PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MENOR IMPUTADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION

Hasta el momento no han sido acogidas en la legislación de la Ciudad y Nacional soluciones procesales alternativas específicas frente al joven infractor de la ley penal ya que la Ley Nº 1287 con la reforma de la Ley Nº 1.330 incorporó con carácter transitorio a la Ley Nº 12 –de Procedimiento Contravencional- el Capítulo XIV que estableció el trámite especial para las competencias que fueron aprobadas por Ley Nº 597, disponiéndose la remisión al Código Procesal Penal de la Nación para todo aquello que no estuviere previsto en la normativa local (conf. art. 55), dedicando sólo un artículo a los “niños, niñas y adolescentes” en conflicto con la ley penal , previsión también incluida en la Resolución Nº 79/FG que fija el criterio general de actuación para el trámite de las causas iniciadas con motivo de la transferencia de competencias penales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se resolvió como criterio general de actuación en el apartado 6) que "Si la persona aprehendida fuera menor de dieciocho años de edad, deberá darse inmediata intervención a la Asesoría Tutelar, al Consejo del Niño, Niña y adolescente y deberá ser puesta a disposición de el/la juez/a de garantías para que resuelva su situación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15232-00-CC-2006. Autos: V., D. Y. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 12 prevé un procedimiento específico para la tramitación de las medidas cautelares (artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional), por lo que no corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14552-00-CC-08. Autos: Zanabria Raymondi, Candy Carolina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Cabe señalar que la clausura preventiva no es una de las medidas precautorias y/o cautelares previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para las cuales sí resulta indispensable la celebración de la audiencia prevista en el artículo 186 del mismo cuerpo legal, en atención a los derechos constitucionales que se encuentran en juego ante la implementación de las mismas.
En cambio, la ley procesal contravencional (Ley Nº 12) establece claramente cuáles son las medidas cautelares que pueden llevarse a cabo en el marco de una causa contravencional (artículo 18) incluyendo en el inciso b) la clausura preventiva en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, estableciendo finalmente cuál es el trámite que debe seguirse para su implementación (artículos 21 y 24 Ley de Procedimiento Contravencional).
En el caso, nos hallamos en presencia de una clausura como medida precautoria en materia contravencional, prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que contempla la posibilidad de apelar su confirmación, como así también el trámite y los plazos para resolver.
En base a ello, nuestra normativa contravencional es más específica y no incluye celebración de audiencia alguna en la que deban encontrarse presentes las partes.
En efecto, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos cuya aplicación se pretende, no sólo no se encuentra previsto para el juzgamiento de las contravenciones sino que, además se pretende que se aplique un procedimiento a una medida –clausura preventiva- que no se encuentra prevista en materia penal.
Como se ha señalado en numerosos precedentes, no puede decirse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no consideró que fuera necesario, máxime teniendo en cuenta que, al momento de solicitar la defensa el levantamiento de la clausura, expuso acabadamente sus argumentos y la Juez de grado corrió vista a la fiscalía, escuchando así a las partes, no resultando necesaria la celebración de audiencia alguna puesto que, no sólo demoraría mas el trámite de la causa sino que además no se advierte que más podría agregarse en ella. Es claro que acceder a lo peticionado y disponer su celebración implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para el trámite de las medidas cautelares. En base a ello, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad impetrado por la Fiscalía

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-04-CC-08. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La norma del artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional es categóricamente clara, pues dispone que las autoridades preventoras pueden adoptar ciertas medidas cautelares entre las que se encuentra, en su inciso b), la posibilidad de clausurar preventivamente, en el caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que de conformidad con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal a quien le corresponde la decisión de llevarla adelante o no. De considerar -la fiscalía - que la clausura es procedente da intervención al Juez a los efectos de convalidar su actuación.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que habilita al juez a imponer clausura preventiva debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura” precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.-
Sobre el punto se ha afirmado que “La existencia de una facultad judicial con tal alcance no encuentra respaldo en las previsiones del art. 29 LPC. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el legislador quiso atribuir el ejercicio de la función administrativa, de manera simultánea, al poder ejecutivo y judicial, sin respetar el reparto de competencias que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuye a cada uno de ellos. Esa distorsión a la que se sometería el sistema queda en evidencia cuando se analizan las consecuencias concretas que podría producir. Así, por ejemplo, sería posible que aunque la administración finalmente habilitara la prestación de los servicios en cuestión, pesara de todos modos sobre ellos la prohibición dispuesta por la justicia contravencional, decidida por motivos que sólo correspondía a la Administración evaluar y, en su caso, al fuero CAyT controlar a instancia de parte legitimada.” (TSJ, Expte. nº 4171/05“Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC´”, rto. el 05/04/2006, del voto del Dr. Lozano.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

Si bien es cierto que la Ley N° 402, en su artículo 27 y concordantes, no hace referencia a los legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el silencio no implica sustentar una tesis de legitimación concreta (amplia o restrictiva) ya que, para ser tal, debería estar expuesta de forma expresa en la norma, como sucede con el plazo de interposición del recurso.
Por lo tanto, la limitación impuesta en el artículo 53 de la Ley N° 12 no sólo no colisiona con norma alguna, sino que constituye una ley especial que establece los sujetos legitimados para interponer un recurso contenido en una ley general (Sala III, “Alcaraz, Héctor Juan o Rios, Ramón Alberto S/infracción art. 189 bis CP”, sentencia del 23 de agosto de 2006”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34526-00-00-08. Autos: VENANCIO, Enrique David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La previsión del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, en cuanto habilita la aplicación supletoria de normas del procedimiento penal, sólo puede tener el sentido de que puedan suplir una omisión en aquel régimen, o bien el de autorizar a complementar sus pautas de actuación con otras ajenas a la materia específicamente regulada, pero de ninguna manera puede significar una habilitación para sustituir sus principios o institutos por otros previstos para encausar el modo en que se llevará adelante la más grave de las formas en que se expresa la pretensión punitiva del Estado, esto es, propiamente, la persecución penal (en este sentido, causa Nº 17192-00/CC/2007, “Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C. - Apelación”, rta.: 5/5/2008; causa Nº 16464-00/CC/2007, “Carro, Marcelo Gustavo s/ infr. art. 111 del C.C., Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - Apelación”, rta.: 19/8/2008; causa Nº 24093-00/CC/2007, “Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros s/ inf. art. 78 CCApelación”, rta.: 9/10/20009; entre otras).
La remisión a la normativa procesal penal quedará reservada a aquellas cuestiones que no pudieren resolverse en el plexo contravencional y que hayan encontrado en el nuevo régimen una previsión específica y compatible con las mandas rectoras de aquél ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41856-02-CC-2009. Autos: D. V., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la defensa.
En efecto, se ha producido una demora de más de un año entre el labrado del acta contravencional al imputado y la audiencia que se le tomara conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que se hayan efectuado diligencias que ameriten el transcurso del tiempo insumido, y no se advierte que dichas dilaciones importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni la violación a la garantía del plazo razonable, pues el alcance de ésta no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
A mayor abundamiento, se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio por lo que restaría cumplir con algunas diligencias cuya producción no demorará más del tiempo necesario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45778-00-CC/09. Autos: LÓPEZ SILVA, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

El secuestro de bienes susceptible de comiso dispuesto por la prevención debe ser comunicado de inmediato al Fiscal para que éste lo deje sin efecto si entiende que la medida precautoria fue mal adoptada, o lo convalide. En éste último supuesto, el representante del Ministerio Público Fiscal debe dar intervención al juez para que se expida al respecto, conforme lo disponen los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

Una interpretación armoniosa de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito de la Ciudad, Ley Nº 2148 – artículo 5.4.7- como de las dispuestas en la ley procesal contravencional (artículo 18), se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado y apartamiento de la Magistrada de grado opuesto por la Defensa, quien entiende que la Sra. Jueza "a quo" se alejó del trámite establecido en los artículos 195 y concordantes de la Ley Nº 2303.
En efecto, hemos afirmado que en razón de que la Ley Nº 12 no prevé el mecanismo específico para articular excepciones, corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículos 195 subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa nº 58690-00-09 carat. “Felman, Germán s/ inf. art. 82 CC – Apelación, rta. el 20-10-11; nº 10804-00-00/2011, carat. “Núñez Huaman, Carlos Alberto s/infr. art. 83,CC”, rta. el 24-10-11, entre otras).
Sin embargo, la Jueza de grado se apartó de esas normas y resolvió sin llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 197 de la Ley Nº 2303. Pese a ello, invalidar el pronunciamiento por inobservancia de la ley procesal aplicable importaría tanto como decretar la nulidad por la nulidad misma, pues no se ha afectado el derecho de ser oído y el derecho de defensa en juicio de las partes, ya que tanto la Defensa como el Ministerio Público Fiscal volcaron en sus respectivas presentaciones los motivos por los cuales debería por un lado, hacerse lugar a las excepciones interpuestas y por otro, diferir su tratamiento para el momento del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9788-00/CC/2010. Autos: VERGARA ARIZAGA, CHRISTIAN EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, no corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 - en virtud de la remisión del artículo 6 de la Ley Nº 12- en la presente causa en la que investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472; sin la necesidad remitir el expediente a la Secretaría General de esta Cámara a efectos de que se designe la Sala que deberá resolver el planteo.
En efecto, el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en las causas contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artsículos 7 y 9 de la Ley Nº 12.
Ello así, no corresponde reencausar el planteo Defensista al trámite específico de la recusación en materia penal. Entender lo contrario implicaría, por un lado, dejar abierta la posibilidad de solicitar sin más el apartamiento de los Magistrados ante cualquier tipo de rechazo de las pretensiones de las partes, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma y, por otro lado, la aplicación indiscriminada de aquel código adjetivo a la materia contravencional, circunstancia que tampoco se ajusta a lo prescripto por el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo A. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00/CC/2009. Autos: MARTÍNEZ, Luis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por la Sra. Jueza “a quo” en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, el recurrente cuestiona la afectación al derecho de propiedad, defensa y al debido proceso adjetivo; por lo que considero que la decisión de la Sra. Jueza de grado es capaz de irrogar un gravamen irreparable en los términos exigidos por los artículos 6 y 50 de la Ley Nº 12 y 279 y cctes de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Pablo Bacigalupo. 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, anular la resolución dictada por la Sra. Jueza “a quo” que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en virtud del artículo 21 de la Ley Nº 12 interpuesto por la Defensa.
En efecto, debemos determinar si el lapso de 18 días en que tardó el órgano jurisdiccional en expedirse sobre la validez de la medida cautelar adoptada, ha resultado razonable o ha importado una dilación indebida. Ello así, asiste razón al apelante en tanto la demora en que incurrieron la prevención y la fiscalía para poner en conocimiento al órgano jurisdiccional del secuestro llevado a cabo, importa una dilación innecesaria atribuible al Ministerio Público Fiscal, atento a que éste no exigió las actuaciones a la autoridad de prevención y por tanto no dio intervención al juez, en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional., en un plazo razonable.
Por ello, considero que el control efectuado por el magistrado de grado respecto de los elementos secuestrados resultó tardío, no habiendo existido ninguna causal que permita justificar la demora en que incurriera el Ministerio Público Fiscal, por lo que debe hacerse lugar al pedido impetrado por la Defensa Oficial y nulificarse la convalidación del secuestro decretada por la autoridad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y, en consecuencia, ordenar la devolución de los efectos oportunamente secuestrados.
En efecto, surge que al haberse comunicado al “0800 FISCAL”, el preventor fue atendido por un “operador”, quien habría dispuesto medidas a pesar de no revestir el cargo de representante del Ministerio Público Fiscal exigido por la normativa vigente. Más allá de ello, resulta que el fiscal recién tomó intervención en estos actuados quince (15) días después de que se efectivizara la medida cautelar referida. Oportunidad en la que dispuso remitir los actuados al juez, con una referencia genérica a las normas procesales aplicables y sin haber explicado porque consideraba que la medida cautelar en cuestión debía ser mantenida.
Siendo entonces que el secuestro de los bienes habidos en poder del presunto contraventor no fue comunicado “de inmediato” al representante del Ministerio Público Fiscal; que dicha medida tampoco fue convalidada en tiempo y forma por éste último y que, tratándose de bienes perecederos, recién intervino un Magistrado dieciocho (18) días después de haberse materializado su adopción, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado en autos y la consiguiente devolución de los efectos cautelados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, se agravia la Defensa al sostener que en el presente caso no se ha cumplido con el plazo exigido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, puesto que han transcurrido 18 días entre que se practicó el secuestro de los bienes del encartado y se dio intervención al juez de grado, excediendo ampliamente de este modo el marco de razonabilidad mediante el cual debe ser realizado un efectivo control jurisdiccional respecto de la medida cautelar llevada a cabo en las presentes actuaciones.
Ello así, no se advierte en la presente la nulidad pretendida. Al respecto, la Sala I de que originalmente integro ha expresado en numerosos precedentes que la norma en cuestión (art. 21 LPC) no establece una “inmediata” consulta al Juez, sino una inmediata comunicación al Fiscal. Tampoco establece un término expreso para dar intervención al Juez, sin perjuicio de lo cual, ella debe cumplirse dentro de un plazo razonable. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. En consecuencia, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (Sala I en causa Nº 084-01-CC/2004 “Núñez, Jesús s/inf. art. 54 -Apelación”, rta. el 21/5/04 y causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/inf. art. 83 CC -Apelación, rta. el 28/4/05, entre otras). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investigue el hecho a la luz de la Ley Nº 451.
En efecto, el lapso transcurrido desde que el Fiscal mantuviera la medida que fue dispuesta en forma telefónica, hasta que la Juez la convalidara, si bien en cierto que pudo haber sido menor, no se advierte que hubiera vulnerado derecho alguno; toda vez que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento del Fiscal, el mismo día en que se practicó el secuestro por el personal policial y ha sido convalidado por la Juez de grado días después, por lo que no existe motivo alguno que amerite su declaración de invalidez.
Asimismo, tal como ha sido descripto el hecho y conforme surge de las constancias agregadas a la causa, resulta más especifica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Por lo tanto y habida cuenta de que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones resulta pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde remitir los presentes autos a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El juez tiene el riguroso deber de realizar el control de la medida cautelar dispuesta en el artículo 21 de la Ley Nº 12 en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que lo contrario implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo (en idéntico sentido causas Sala II Nº 085-01-CC/04, rta. 11/06/04; Nº 172-01-CC/05 rta. 26/07/05; Nº 205-00-CC/05, rta. 11/08/05; Nº 336-00-CC/05, rta. 23/11/05, entre otras). Esas son las premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia lo viciará “in totum”.
Ello así, cuestiones de esta índole han merecido reiterados pronunciamientos de esta Alzada, donde se señalaron los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la norma “sub examine” (art. 21 LPC) exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida, dar intervención al Juez.
Si bien el artículo 21 de la Ley Nº 12 no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no (conf. causas Sala II Nros. 061-01-CC/04 rta. 26/04/0; 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04, rta. 23/11/04; 344-01-CC/04 rta. 30/12/04, entre otras).
Estas exigencias constitucionales de control judicial y jurisdiccional que sirven como guía interpretativa del término “inmediatez” en los casos concretos, tampoco pueden verse desvirtuadas sobre la base de la demora en que incurrió la autoridad preventora en remitir las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público, alterando de este modo las disposiciones del código de forma en cuanto regula un plazo de 3 días para el envío del acta al fiscal conforme lo establece el art. 38 de la L.P.C., lo que provocó la tardía intervención jurisdiccional a los efectos del contralor de la incautación producida (conf. causas Sala II Nros. 344-01-CC/04 rta. 30/12/04; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
En efecto, la Juez de grado entiende que no resulta de aplicación supletoria la normativa del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula expresamente cuáles son los supuestos de archivo. Asimismo, manifesta que la revisión sólo se encuentra prevista para el querellante según el artículo 15 "bis" de la Ley N° 12, extremo que no se cumple en autos.
Así las cosas, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional.
Ello así, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15 "bis" que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Miisterio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 ya reseñado, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem", sino que, como como se señalara, resulta acorde a los textos constitucionales (art. 1 CCABA, art. 5 CN).
Dicho de otro modo, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que éste amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante.
Por tanto, el denunciante podía solicitar la revisión del archivo aportando las pruebas que consideraba para acreditar la materialidad del evento en cuestión (cfr. el art. 6 y 15 de ley 12 , y 199 y 202 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERVENCION OBLIGADA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de los secuestros efectuados.
En efecto, el titular del Ministerio Público, se agravia respecto de la errónea declaración de nulidad de ambos secuestros, en la que se incautaron distintos elementos que tenía el imputado para su comercialización (art. 83 CC), cuando su parte había dispuesto la recalificación de una contravención a falta, facultad propia de su ministerio.
Ello así, el trámite impreso a la presente causa ha sido erróneo toda vez que se ha omitido el control jurisdiccional respecto de las medidas cautelares adoptadas.
En consecuencia, y toda vez que el presente proceso se inició por la presunta comisión de una contravención –momento en el que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal cumpliendo las ordenes de la Fiscal y de los representantes del Ministerio Público quien confirmó la adopción de la medida cautelar- cabe afirmar que debió imprimirse a la tramitación de las medidas adoptadas en autos conforme las previsiones de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley N° 12, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto decida la remisión de las mismas a la sede administrativa.
Por tanto, se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en un acto cuya participación es obligatoria, razón por la que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la nulidad de los secuestros llevados a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1776-00-CC-14. Autos: Joo Uceda, Elías Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2014.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales a fin de que dicho organismo determine si la conducta presuntamente llevada a cabo por la imputada ha vulnerado el artículo 4.1.2 de la Ley N° 451.
En efecto, del acta que dio origen a los presentes actuados se desprende que la acusada se encontraría vendiendo alimentos sin la debida autorización, los cuales fueron secuestrados y luego destruídos por la División de Bromatología de la Ciudad.
Ello así, el Juez de grado, imputó a la encartada por la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, el hecho "prima facie" endilgado a la encartada, del que da cuenta el acta contravencional, consistiría en encontrarse vendiendo alimentos en el interior de un tráiler colocado en la vía pública, hecho que en nuestra opinión podría quedar subsumido en el régimen de faltas (art. 4.1.2 de la Ley 451).
Al respecto, cabe recordar que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto N° 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones es pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si la imputada ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que según surge de la presente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto anulara la convalidación judicial del secuestro efectuado en autos.
En efecto, si bien la cautelar fue comunicada el mismo día a personal de la Fiscalía interviniente, que la aprobó en ese acto, lo cierto es que la demora en la elevación de las actuaciones desde la policía hasta la Fiscalía retardó innecesaria e infundadamente la posterior convalidación jurisdiccional de la medida.
Ello así, las actuaciones fueron elevadas a la Fiscalía más de un mes después de adoptada la medida, sin que surjan constancias que pudieran justificar dicha demora, por lo cual recién en esa fecha la Fiscalía remitió los autos al Juzgado a efectos del control judicial de la cautelar.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional efectuó dicho contralor 36 (treinta y seis) días después de adoptada la medida, lo que implica una dilación excesiva e innecesaria que no se condice con las pautas de razonabilidad contenidas en el artículo 21 de la Ley Procesal Contravencional, motivo por el cual resulta acertada la nulidad de la convalidación judicial de la cautelar dispuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000751-00-00-14. Autos: CRABOLEDDA, CARLOS MATIAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTERES PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad en cuanto se dispuso tener por querellante al damnificado.
En efecto, el Fiscal de Cámara afirma que el recurrente nunca debió ser tenido por querellante en tanto se investiga una contravención de acción pública.
Al respecto, la contravención investigada en autos, artículo 74 del Código Contravencional local, se encuentra en el capítulo I del Título II “Protección de la propiedad pública y privada”, y no se encuentra expresamente en su texto que se trate de una acción dependiente de instancia privada. Por el contrario, se trata claramente de una contravención cuya investigación se inicia de oficio.
En este sentido, la norma sanciona a “quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia”, encontrándose el denunciado imputado en autos, por haber ejercido ilícitamente la función de administradora del consorcio correspondiente a la propiedad de la que el recurrente es copropietario.
Ello así, si bien es cierto que el hecho imputado a la administradora afecta directamente al denunciante, no menos cierto es que también está afectado el interés público por el carácter mismo de la contravención, tal como se desprende de su texto como de la imputación en concreto en la presente causa.
Por tanto, no dándose el supuesto del artículo 15 "bis" de la Ley Procesal Contravencional de la Ciudad, debe declararse nulo el punto por el cual la Fiscal de grado tuvo por parte querellante al afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16757-00-CC-13. Autos: Ferrero, Alicia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
No compartimos el criterio que sostiene que corresponde remitir únicamente el legajo de juicio con las piezas procesales pertinentes conforme lo regula el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, “…la ley 12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir. Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el art. 210 CPPCABA responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. De este modo, la suma de unas disposiciones con otras implica la contradicción sobre la que advierte la ley…” (Cfr.Causa n° 17192-00/CC/2007 caratulada "Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C.- Apelación " resuelta el 5 de mayo de 2008).
Si bien dicho precedente es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el Juez efectuó una equiparación entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso federal y la primer citación en los términos del artículo 161 del procedimiento de la justicia local, en su perjuicio. Sostuvo que, ante la ausencia de un acto procesal que interrumpa la prescripción la acción penal para perseguir los hechos se encuentra prescripta.
Este criterio fue sostenido antes de la entrada en vigencia de la Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando resultaba de aplicación al juzgamiento de delitos transferidos la Ley Nº 12 o Ley de Procedimiento Contravencional cuyo artículo 41 sería el equivalente al artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.
Ello asi, si correspondía asimilar ambas audiencias antes del dictado del Código Procesal Penal local, corresponde, hoy día, hacer lo propio, en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimientos de la Ciudad con la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, según la impugnante, la nulidad se habría producido por la falta de conformación del legajo de juicio, circunstancia que genera sospechas razonables de que la "a quo" haya podido conocer de manera anticipada los elementos probatorios que constituyen prueba de cargo sobre la cual el Fiscal formaliza su acusación.
La regla del artículo 6 de la Ley N° 12 ha sido establecida con claridad en torno a dos elementos. El primero se refiere a la característica de “supletorio” que tienen las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto del procedimiento contravencional; el segundo componente está dado por la exigencia de que esos suplementos no se opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan.
La Ley N°12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
Es palmario que la regulación del instituto en el artículo 210 del Código Procesal Penal responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. (Causa nº 17192-00/CC/2007, caratulada “Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C. - Apelación”, resuelta el 5 de mayo de 2008.)
Si bien el referente citado es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla el Código Procesal Penal.
Ello así, debe confirmarse el rechazo de la nulidad impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-01-CC-14. Autos: CALAPEÑA, César Salvador y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en el artículo 78
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
En el caso en estudio, los motivos previos, que resultan los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales, no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado optó por retirarse del lugar ante la presencia policial. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a aprehender y requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior del material estupefaciente y del cuchillo y la navaja).
Ello así, la aprehensión y la posterior requisa resultan nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - HORA DE PRESENTACION - DETENCION SIN ORDEN - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - LIBERTAD AMBULATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el inicio del procedimiento no se encuentra determinado atento no haberse consigado la hora de inicio en el acta contravencional.
El mismo se inició en algún momento de la noche, cuando el imputado detuvo el automóvil del encausado y tuvo contacto con personal policial. Luego de ello, tuvo que permanecer a la espera de personal de tránsito quien realizó el control de alcoholemia al conductor.
El encausado vio restringida su libertad ambulatoria por un plazo que es incierto en cuanto a su comienzo, mientras se aguardaba, sin control de la Defensa oficial, la prueba pericial que se estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad. El procedimiento finalizó momentos posteriores a las 2.46 hs, de acuerdo data el ticket del alcohotest.
La circunstancia que el personal de la Policía Federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autoriza a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, entre otros).
Ello así, si el personal policial advirtió que el encausado se encontraba en un posible estado de ebriedad, debería haber sido derivado de manera inmediata a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N° 12 y artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014174-01-00-14. Autos: ALVARES VELIS, SEBASTIAN ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE - QUERELLA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal dispuso el cese del ejercicio de la acción contravencional estimando que el hecho resultaba atípico, conforme lo previsto en el artículo 39 primer párrafo de la Ley N° 12.
El artículo 15 bis del mismo cuerpo legal, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un querellante.
Ante la expresa redacción, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 de la Ley N° 12.
Las facultades que habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables, pues no han sido tenidas en cuenta por el Legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo distinto al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el Fiscal deCcámara del archivo fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Ello así, la decisión de la Juez de declarar la nulidad de la revisión es respetuosa de las normas contravencionales ya que en la materia no no existe una “ausencia de regulación específica” que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En nuestro país los domicilios son inviolables y la Policía no puede recibir declaración a los imputados.
Las dos garantías tienen amparo constitucional y clara recepción en el Código Procesal Penal. Así, el artículo 18 de la ley suprema dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y que el domicilio es inviolable (en el mismo sentido, artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad) y el artículo 89 del Código Procesal Penal local, reglamentando la primera garantía.
Por su parte, el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, reglamenta la inviolabilidad del domicilio, que sólo autoriza a ordenar al tribunal mediante auto fundado.
La interpretación razonable de la disposición que, en el mismo cuerpo legal, autoriza al Fiscal a disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia de un inmueble en los casos de usurpación (art. 335 último párrafo del CPP) sólo puede ser leída, para que no colisione con la reglamentación dada en el artículo 108 del mismo texto legal a la garantía a la inviolabilidad de los domicilios, como referida a inmuebles en los que no hubiere domicilios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4116-01-CC-15. Autos: Jofre, Aciar Cintia y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN - ALCOHOLIMETRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - LIBERTAD AMBULATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia practicado con respecto al encausado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la presente causa se inicia, en horas de la madrugada, cuando un agente preventor se encontraba recorriendo su radio jurisdiccional y observó un vehículo conducido en forma imprudente. Al proceder a detener el rodado y al entrevistar a su conductor le sintió aliento etílico. Efectuada la consulta correspondiente con la Fiscalía de turno, se ordenó dar aviso al personal de la Dirección General de Seguridad Vial, que arribó -una hora después- para practicarle el "alcotest" correspondiente.
Así las cosas, del juego armónico de los artículos 19, 20 y 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, se advierte con claridad que, ante la verificación de una flagrante contravención como la que aquí se imputa (art. 111 CCCABA), el personal policial se encuentra facultado para arbitrar las siguientes medidas dentro del marco legal: puede conducir al imputado a un nosocomio, en caso que éste se encuentre en estado de embriaguez, o puede aprehenderlo, si advierte un daño o peligro inminente, conduciéndolo de manera inmediata ante la autoridad judicial. De lo contrario, debe dejarlo en libertad, pues la manda constitucional prohíbe expresamente la detención preventiva en una causa contravencional.
No obstante dicha prohibición, en la presente causa el encartado fue detenido preventivamente durante una hora sin ser conducido directa e inmediatamente al Juez competente.
En conclusión, el proceder llevado a cabo en el "sub lite" no debe ser tolerado por este Tribunal. La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento oportuno la prueba de alcoholemia no lo autorizaba a detener preventivamente a un sujeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10656-01-CC-14. Autos: Rojas Verón, Carlos Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - IMPULSO DE PARTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
La Defensora se agravia de la reapertura de la investigación dado que para disponer el desarchivo se han aplicado supletoriamente los artículos 201 y 202 del Código Procesal Penal cuando en materia contravencional rige la Ley N°12 y no corresponde la aplicación de la normativa procesal penal salvo en caso de falta de previsión en la normativa contravencional.
En distintos precedentes, la Sala señaló que “cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal.” - Causa 2726-00-CC/11 “Sosa, Victor s/inf. art. 73 CC”, del 08/08/2012-
No modifica este criterio la incorporación a la Ley de Procedimiento Contravencional del artículo 15 bis que regula la figura del querellante.
Justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado.
Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem, sino que resulta acorde a los textos constitucionales (artículo 1 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 5 de la Constitución Nacional).
Las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que el particular damnificado amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en cuyo caso será parte en el proceso e incluso podrá impulsar la acción cuando el Fiscal decida el archivo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CARACTER TAXATIVO - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 39 de la Ley N° 12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal.
En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de cámara o del Juez. Dicho artículo resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo 15bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
El particular damnificado, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en Querellante.
Ante la expresa redacción del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional no es acertado ya que la normativa contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria en la materia.
Ante un conflicto de interpretación corresponde optar por la más favorable al eventual imputado, evitando incurrir en analogía, cuando tal interpretación redunda en perjuicio del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - PARTICULAR DAMNIFICADO - CALIDAD DE PARTE - CARACTER NO VINCULANTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, no es posible asignar a la oposición al archivo manifestado por el Denunciante, el efecto vinculante que se pretende, dado que conforme el artículo 15 de la Ley N° 12, el damnificado por una contravención no es parte en el proceso.
Ello, sin perjuicio de su derecho a impulsar el ejercicio de la acción sin el acompañamiento Fiscal, cuando se lo tiene constituido como parte querellante (artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la consulta sobre el archivo de las actuaciones que el Fiscal -de así entenderlo- debe efectuar, debe ser realizada con anterioridad a la toma de tal decisión, evacuando cualquier queja o reparo al respecto que el denunciante pueda ostentar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SECRETARIO JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria consistente en la inmovilización del rodado.
En efecto, la Defensa ha considerado que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien el personal preventor cursó la comunicación con quien pareciera haber sido un representante del Ministerio Público Fiscal -Secretario-, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional local.
Ello así, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias. Es decir que de ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales -simultáneos o ulteriores-. Se entiende que el acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción (cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, pag. 108).
Por tanto, en autos, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18, inciso “d”, de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en el marco de contravenciones de tránsito –art. 111 CC- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dra. Marta Paz. 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - ACCESO A LA JUSTICIA - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no corresponde imponer el pago de los honorarios del perito traductor a la parte que lo convocó en atención a la naturaleza específica de la función que cumplió la intervención del profesional en cuestión.
La tarea de traducir la formulación de una imputación a quien no comprende cabalmente nuestro idioma, a diferencia de otras pruebas periciales que pueden tener por objeto la demostración de que el hecho objeto de la imputación ocurriera en la esfera de la realidad material, resulta una condición sin la cual resulta imposible llevar adelante un proceso sancionador.
En atención al especial carácter de la labor cuyo costo nos convoca, corresponde que sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad tal como se expuso, entre otros, en el precedente de esta Sala “He, Jigi s/ infr. art. 113 bis CC- Apelación”, ocasión en la cual, si bien se resolvió el conflicto a través del instituto de la "probation", allí se aclaró que, en aquél caso del mismo modo que ocurre en el presente, el perito traductor había sido designado para oficiar de intérprete chino del allí imputado, quien de otro modo no habría podido comprender suficientemente la imputación formulada o el procedimiento mismo.
A fin de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio, el artículo 4 de la Ley Nº 12 establece la obligación de su designación en los casos en que los imputados no puedan o no sepan expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial. A través de dicha disposición, la ley le garantiza al imputado que no pueda comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, puesto que si no comprende debidamente los alcances de la imputación, o del proceso mismo, no puede defenderse en debida forma.
El derecho de defensa se encuentra garantizado en la Constitución de la Ciudad en los artículos 10 (en cuanto consagra que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional) y el 13 inciso 3 (que establece que es inviolable la defensa en juicio).
El artículo 13 de la Constitución de la Ciudad no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.
La designación de un perito traductor (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Contravencional) a quien no puede comprender cabalmente el idioma y se le pretende endilgar una contravención, resulta no sólo una necesidad para el imputado sino fundamentalmente una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad) quienes deben velar por que las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
Ello así, la designación del profesional ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, razón por la cual es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable al procedimiento contravencional en virtud de los dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que la norma Contravencional no resulta en modo alguno incompleta y en consecuencia no requiere ser complementada por el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

El artículo 45 del Código Contravencional resulta claro en cuanto a que deben remitirse las actuaciones al Juez de debate de forma completa, pues el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en forma supletoria en materia contravencional atento que el referido artículo del Código Contravencional no resulta incompleto y, por tanto, no requiere ser complementado por las disposiciones de la Ley Nº 2.303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado pese a la oposición del titular de la acción.
En efecto, atento que el artículo 27 de la Ley N° 402 no distingue cuales son las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, se torna aplicable el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Ello así, el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18304-00-00-15. Autos: PERONI, GUILLERMO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso confeccionar el certificado de deuda, a fin de comenzar la ejecución de la multa oportunamente impuesta.
En efecto, existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, es decir, una manera específica para articular el cumplimiento de las resoluciones administrativas en materia de faltas, como así también en relación al cobro de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio. Este procedimiento es distinto que el indicado para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia judicial, a través de un proceso de ejecución de sentencias, en el cual resulta competente el Juez interviniente en su juzgamiento.
Resulta errado el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado en tanto ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 1.217 corresponde que la Magistrada grado actué conforme con lo prescripto en el título VII del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias.
La Ley Nº 1.217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa y uno distinto para la boleta de deuda que la administración libra para cumplir la decisión de sancionar dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15575-01-00-14. Autos: HELUENI, Jacobo Leonel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE NULIDAD - AUTONOMIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas.
En efecto, las resoluciones judiciales son recurribles exclusivamente, por los medios establecidos por la ley.
Entre ellos se encuentran los recursos de reposición y apelación, sin embargo no se encuentra prevista la posibilidad de interponer “recurso” o “planteo” de nulidad contra resoluciones judiciales como recurso autónomo.
Ello así, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado, tal como resolvió la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad (como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) establece que la autoridad competente para llevar a cabo la medida es el Fiscal o en su caso el Juez.
Excepcionalmente se puede delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El Legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención sin orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal.
Más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el planteo de inconstitucionalidad referido a la falta de regulación en el Procedimiento Contravencional del trámite de la recusación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de recusar ni a los Jueces ni a los representantes del Ministerio Público Fiscal, conforme el artículo 8 de la Ley N° 12, existe un procedimiento tendiente a que el imputado que entendiera que el Juez debería haberse excusado, logre la intervención de la cámara, requiriéndola dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
El Defensor planteó la inconstitucionalidad del artículo referido atento que no prevé la recusación de los fiscales y en base a esta interpretación planteó la inconstitucionalidad de los artículos citados.
Pero lo cierto es que tal procedimiento se encuentra previsto en el Ley N° 1903 y, en lo allí no regulado, por el procedimiento de recusación y excusación previsto en el Código Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 12.
Por ello, no corresponde declarar ninguna inconstitucionalidad en tanto la recusación que se intenta sí está normativamente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DOCTRINA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su captura.
En efecto, la resolución atacada no constituye un auto declarado expresamente apelable (conforme artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por disposición del artículo 6 de la Ley N°12).
El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que, en materia
contravencional, sólo la sentencia resulta objeto del recurso de apelación; por su parte el artículo 279 del Código Procesal Penal -si bien amplía el espectro de actos procesales apelables- exige que la resolución atacada cause gravamen irreparable para su procedencia.
Gravamen irreparable, es el "perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora" (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237).
En igual sentido, "...puede injerirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: JO) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2; la magnitud, del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar" (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo ~Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 88).
Ello así, el decisorio atacado no sólo no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que además carece de capacidad para generar un gravamen irreparable atento que ante sola la presentación del contraventor, la decisión puede ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11964-01-00-. Autos: RAMIREZ, ROMAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE REGULACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CONCILIACION - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso costas en el orden causado al declarar extinguida la acción y sobreseer al encausado luego de verificarse el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que las costas se le imponen al condenado o condenada.
Sin embargo, al no resultar en autos parte vencida alguna es necesario realizar una interpretación de la norma a fin de imponer las costas.
En este contexto, y no existiendo normas en la Ley de Procedimiento Contravencional que se refieran a la imposición de costas en casos de conciliación, mediación o suspensión del proceso a prueba, corresponde remitirnos a la solución regulada en el Código Procesal Penal que en el artículo 259 indica que si las partes se conciliaran, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si bien este disposición se refiere específicamente a la conciliación entre imputado y querella en delitos de acción privada, puede extenderse a los casos en los cuales el proceso finalice como consecuencia de un acuerdo entre aquél y el representante de la vindicta pública en virtud de una "probation".
Vale resalatar que en el proceso no se produjo prueba alguna ya que las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el imputado, al contar con Defensa Oficial, no ha incurrido en gasto alguno, con lo que no se advierte el agravio que la imposición de costas en el orden causado podría haberle ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-00-00-16. Autos: ARRISCAL, ERNESTO FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA PERICIAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los secuestros dispuestos.
En efecto, la Defensa sostiene que el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad autoriza el secuestro señalando bienes no registrables y el artículo 35 del Código Contravencional local expresamente impide el decomiso en materia de vehículos. Por esta razón, al estar regulado en el código de fondo en la materia, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 23 del Código Penal como pretende el fiscal y en el cual fundó el pedido de incautación de los rodados.
Sin embargo, si bien el Fiscal de grado citó esta normativa en el pedido de allanamiento de los inmuebles para el secuestro de los automóviles, el Juez que lo ordenó basó su resolución en todo momento en la normativa contravencional de forma, específicamente en los artículos 30 a 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional local que regulan la materia (registros domiciliarios).
En este sentido, de la interpretación sistemática que bien pretende el apelante, se advierte que el artículo 35 del cuerpo normativo de forma citado, establece que quien practica el registro “…recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro”. Incluso, a modo de ejemplo, el inciso "d" del artículo 18 del mismo código, permite la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito. Nada parece indicar que no se pueda proceder al secuestro de automóviles a los fines probatorios y realizar sobre ellos las pericias necesarias.
En cambio, la ley de fondo excluye expresamente de este ámbito el comiso como sanción en materia de rodados (art. 35 CC CABA). Entonces, del juego armónico de los artículos en trato se concluye que su secuestro con fines probatorios es procedente pero en caso de recaer condena contravencional no podría aplicarse el comiso como sanción accesoria respecto de ellos.ellos las pericias necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que las órdenes de allanamiento eran nulas porque fueron dictadas en violación a los artículos 31 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y 109 del Código Procesal Penal local en cuanto disponen que dichas tareas sólo pueden ser realizadas desde que sale hasta que se pone el sol, situación que no se configuro en la presente.
Respecto de la primer cuestión, conforme el artículo 31 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, los registros domiciliarios deben realizarse desde que sale el sol y hasta que se ponga, exceptuándose tres circunstancias, entre ellas, que existiere peligro en la demora. En consecuencia, Si bien el Juez no menciona explícitamente esta última salvedad, lo cierto es que ello se desprende de las argumentaciones dadas por el Ministerio Público Fiscal y que fueron receptadas por el A-Quo.
No obstante todo lo señalado, el agravio esgrimido por el aquí apelante pierde virtualidad si se repara que de las copias de las actas de allanamiento surge que en ningún caso entraron a los domicilios antes de las 6 (seis) de la mañana, es decir, a escasos minutos del amanecer según el criterio de la defensa basado en un informe que, dicho sea de paso, no fue introducido en la etapa oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - APREHENSION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DIRECTIVO - REQUISITOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de aprehensión de los imputados.
En efecto, la Fiscalía solicitó a la aprehensión de dos directivos de la firma encartada en razón de la continuidad de la actividad desarrollada por esa firma pese a su prohibición. Fundó tal petición en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 12.
Ahora bien, se le atribuye a la empresa encausada el haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin contar con la debida autorización, a través de diversas plataformas digitales.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, tiene por objeto una conducta flagrante, y como destinatario a la autoridad preventora.
En este sentido, la norma mencionada establece que “[l]a autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional…”.
A partir de lo expuesto se advierte fácilmente que no estamos en presencia del supuesto contemplado por ese artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-42-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2017.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - LEY APLICABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVALIDACION - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCESO DE JURISDICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto adoptada por la Sala resulta nula, arbitraria, ilegítima, y producto de un exceso jurisdiccional compatible con un acto de pura autoridad; la consecuencia de ello es la franca violación a las reglas del debido proceso y al sistema acusatorio.
Asimismo, consideró que dicha resolución ha sido erróneamente decretada la nulidad de la convalidación del archivo atento que en el presente caso la normativa aplicable es la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 12) y no el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por último, expresó que “la decisión ha sido adoptada en un claro y abusivo exceso de jurisdicción, de espaldas a las normas procesales, en franca violación de las mandas constitucionales, y por tanto, debe sin duda alguna ser revocada por el Tribunal Superior de Justicia; pues no respeta las reglas del debido proceso legal”.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional toda vez que el Fiscal ha logrado conectar los argumentos expresados en su recurso con los principios y garantías declarados como afectados, superando el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, respecto a la imposición de costas por su orden cabe advertir que la acción contravencional se extinguió por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Asimismo el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de una parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas.
Ello así, no corresponde que se haga cargo al imputado de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde efectuar ciertas precisiones con relación a los términos utilizados por el legislador al regular la clausura preventiva en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar y la clausura como pena, lo que evidentemente no es la intención del ordenamiento jurídico.
En efecto, la certeza respecto de la comisión de la contravención sólo se adquiere al momento del dictado del fallo definitivo, razón por la cual no es ello lo que se requiere para el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-01-CC-2016. Autos: Macedo, Francisco Sala I. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía se agravia contra la decisión que dispuso no convalidar el secuestro de un frasco de liquído irritante, por no cumplir con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 12.
Sin embargo, el recurso interpuesto no constituye sentencia definitiva que habilite su revisión y no se advierte, ni la parte cumplió con la carga de demostrar, que el auto impugnado le cause un gravamen de imposible reparación ulterior.
Al respecto, tengo dicho que la medida precautoria tiene que ser ratificada por el Fiscal y que no se puede interpretar el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en perjuicio del imputado, el que se concreta cuando se amplía pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que puedan disponer una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad u otros derechos constitucionalmente protegidos -por ej: propiedad- (en este sentido ver mi voto in re “CARGUACHIN IRMA, Marcelo s/ infr. art. 83 ley 1472”, causa 3965/CC/2007, Sala 3, 8/5/07; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4094-2017-1. Autos: Diaz, Daniel Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar la medida cautelar dispuesta por la Fiscalía.
La Fiscalía se agravia contra la decisión que dispuso no convalidar el secuestro de un frasco de liquído irritante, por no cumplir con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 12.
Al respecto, ya he sostenido en reiteradas oportunidades que no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad cuando la comunicación de aquellas recaen sobre un funcionario específicamente designado por el titular de la acción contravencional y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él (de mi voto en: CAPCyF, Sala III, “CN° 687-00/CC/2007 caratulada ‘Ibarra Quispe, Marina s/infr. art. 83 ley 1472 Apelación’” del 13/03/2007; entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4094-2017-1. Autos: Diaz, Daniel Oscar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa.
La Defensa alegó la nulidad del decreto de determinación del hecho y sus ampliaciones, en consideración de que las irregularidades con las que pretendió sustentar el agravio principal redundan en la confusión sobre el suceso imputado en autos. Concretamente, afirmó que “las falencias detalladas en forma aislada no hacían a la nulidad pero que todas ellas en forma conjunta tornan confuso el hecho, y por ende, no se daban en la especie los requisitos del artículo 92 del código de procedimiento, no dándose las condiciones para que los imputados puedan ejercer efectivamente la defensa en juicio de sus derechos”.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la defensa, de las constancias obrantes en autos se observa que los mencionados actos procesales cumplen con lo normado por el artículo 92, Código Procesal Penal (de aplicación supletoria conf. art. 6, LPC).
En efecto, en cada uno de ellos se ha expuesto debidamente la relación circunstanciada del hecho.
Ello así, no se advierte la confusión invocada por el apelante sobre el hecho que constituye el objeto de la investigación fiscal, y con la que pretende sustentar la vulneración del derecho de defensa de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3921-01-CC-2017. Autos: Club Ferrocarril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE RESERVA - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía manifestó que se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba dado que no obran en el expediente los antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley.
Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Ahora bien, conforme lo regulado en los artículos 48 al 50 del Código Contravencional y el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se advierte que en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (N° 25.326) en su artículo 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley por lo que no resulta exigible la constatación de los antecedentes penales del encausado para evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4875-01-CC-17. Autos: Quiroga, Lucas Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - VACIO LEGAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Agregó que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no correspondía diferir el tratamiento de la excepción en tanto la cuestión debe ser tratada en esta oportunidad procesal ya que es ese el momento en donde deben subsanarse los vicios que se pudieran advertir durante la investigación.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que de tratamiento al planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad contrariamente a lo sostenido por el Juez de grado.
Sin embargo resulta razonable diferir el tratamiento del planteo ya que requiere un análisis más profundo que el que pudiera dársele en la instancia en la que se encuentra el proceso.
El Juez de debate contará con mucho más material para resolver la cuestión y, mediante el principio contradictorio y la inmediación propia de la audiencia de debate, estará en mejores condiciones de resolver la cuestión sin que por ello se afecte a la imputada en los derechos y garantías que la Defensa alega comno vulnerados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ETAPA INTERMEDIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en aquella instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Asimismo, sostuvo que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
En efecto, es acertado el criterio de la "A-Quo" por cuanto la sustanciación de la excepción planteada implica la celebración de una audiencia a tal fin, o la extensión de la audiencia de prueba en los términos del artículos 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la pertinente vía recursiva en caso de que se lleve adelante, lo cual podría llevar aparejado una extensión en el trámite del recurso que termine perjudicando a la encartada en su derecho de un proceso rápido, propio de la naturaleza del proceso contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa intermedia a fin de que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa contravencional aplicable, en el marco de un conflicto suscitado entre dos Juzgados intervinientes.
Concluida la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se remitió al Juzgado sorteado para la etapa de juicio el legajo correspondiente, conformado por el acta de la citada audiencia y el requerimiento de elevación a juicio.
Recibido en tales condiciones, el Juzgado designado para la etapa de juicio lo devolvió a fin de que fuera completado con la totalidad de las constancias según lo estipulado por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por su parte, el Juzgado que previno mantuvo el criterio en punto a la conformación del legajo de juicio, en aplicación de la doctrina del fallo "Galantine" del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que fijó lineamientos de interpretación del artículo 210 del Código Procesal Penal del Ciudad).
Sin embargo, el paso de la etapa intermedia a la de juicio y la cuestión acerca de cómo debe conformarse el legajo correspondiente, se encuentra suficientemente regulado en la normativa procedimental aplicable en la materia (El artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la norma es clara en este aspecto y en el caso no se ha planteado alguna particularidad que amerite una consideración distinta en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juez de juicio, cuya intervención estará limitada a lo que surja del debate y a la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que intervino en la etapa intermedia a fin de que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa contravencional aplicable, en el marco de un conflicto suscitado entre dos Juzgados intervinientes.
Concluida la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se remitió al Juzgado sorteado para la etapa de juicio el legajo correspondiente, conformado por el acta de la citada audiencia y el requerimiento de elevación a juicio.
Recibido en tales condiciones, el Juzgado designado para la etapa de juicio lo devolvió a fin de que fuera completado con la totalidad de las constancias según lo estipulado por la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por su parte, el Juzgado que previno mantuvo el criterio en punto a la conformación del legajo de juicio, en aplicación de la doctrina del fallo "Galantine" del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que fijó lineamientos de interpretación del artículo 210 del Código Procesal Penal del Ciudad).
Sin embargo, en el presente no resulta de aplicación el precedente citado, porque se trata de materia contravencional (conducir en estado de ebriedad o bajo
los efectos de estupefacientes, art 111 de la Ley Nº 1.472) y sobre una regulación expresamente prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula suficientemente el ofrecimiento de prueba y el paso de la etapa investigativa a la de juicio, no corresponde recurrir a otro cuerpo legal, en tanto no se verifican carencias normativas que suplir o completar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad, interpuestos por la Defensa, en una causa por conducción con alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.454).
La Defensa se agravió por considerar que su asistido había sido obligado a realizarse el test de alcoholemia, sin su consentimiento había exhalado en el alcoholímetro, colocándoselo de esa manera, como objeto de prueba al extraerse evidencias de su cuerpo. Sostuvo que el procedimiento resultó "anómalo", porque que el test de alcoholemia fue realizado mientras el imputado se encontraba detenido y luego de tres horas de ocurrida la colisión que protagonizara en la vía pública. Asimismo, alegó que no le habían notificado los derechos ni la posibilidad de negarse a realizar el test aludido.
Sin embargo, no se advierte ninguna inobservancia de reglas procedimentales que hayan causado un perjuicio concreto al derecho de defensa; incluso el tiempo transcurrido hasta que se realizó al test de alcoholemia en todo caso pudo beneficiar al acusado. Con su planteo la Defensa alega sobre la prueba, presentando una valoración sobre la prueba de cargo, pero en modo alguno puede tacharse de nulidad lo actuado, pues no corresponde la aplicación conforme lo previsto por los artículos 17, 37 y siguientes de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, no hacer lugar al agravio interpuesto por la Defensa en cuanto solicitó que se le otorgue efecto suspensivo al recurso contra la resolución de grado, en cuanto dispone: “Firme que sea, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos (artículo 75 Código Procesal Penal y 6 Ley de Procedimiento Contravencional)”.
En efecto, conforme el artículo 270 y 280 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurso de apelación constituye una excepción a la regla general, en razón de que establece el efecto devolutivo, sin perjuicio de que también prevé que en lo atinente a los efectos de esta vía puede disponerse lo contrario.
En el caso, la Juez no se expidió al respecto por lo que se impone reconocer que el recurso de apelación articulado por la Defensa contra la resolución que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, tiene efecto devolutivo.
Ello así, la tacha articulada por la accionante no puede prosperar siendo que el agravio se traduce un mero desacuerdo con la interpretación de las normas procesales de aplicación realizada y con la conclusión a la que arribara la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-0. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, no hacer lugar al agravio interpuesto por la Defensa en cuanto solicitó que se le otorgue efecto suspensivo al recurso de apelación contra la resolución de grado, en cuanto dispone: “Firme que sea, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos (artículo 75 Código Procesal Penal y 6 Ley de Procedimiento Contravencional)”.
En efecto, al expresar la Defensa “Firme que sea, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía interviniente a sus efectos”, en realidad asignó efecto suspensivo al recurso expresamente, dado que dispuso que no se comunique inmediatamente, sino cuando fuere confirmada de modo definitivo, dicha decisión. De allí que no le genera el agravio que invoca, por lo que debe ser rechazado en este aspecto el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-0. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DOMICILIO INEXISTENTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa.
En efecto, no es posible violar una clausura que pesa sobre un domicilio inexistente.
En ese sentido, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el domicilio informado en el requerimiento de elevación a juicio es un domicilio inexistente, dado que no existe dicha chapa catastral.
Por lo tanto se ha reprochado no sólo una conducta atípica sino una acción imposible.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 73 del Código Contravencional (artículo 74 cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666) sanciona a “Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa…”. Dicha clausura debe cumplir con las exigencias previstas para su dictado para ser adecuadamente reputada como tal.
Ello así, una clausura propiamente dictada servirá requisito ineludible del tipo contravencional para entender adecuadamente subsumida una conducta como violatoria del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20028-2017-0. Autos: GONZÁLEZ, FLORENTINO y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - APREHENSION - DETENCION POR UN PARTICULAR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por particulares y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la intervención del personal policial se dió luego, y a partir de la aprehensión del imputado efectuada por un particular; en el ámbito contravencional dicho proceder es potestad de la autoridad pública.
En este sentido, el artículo 13, inciso 11 de la Constitución de la Ciudad únicamente autoriza la aprehensión de presuntos contraventores por parte de funcionarios policiales en los casos en que existiera daño o peligro. Asimismo, la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) regula específicamente los supuestos de aprehensión en razón de la comisión de contravenciones -artículos 18 a 28- y establece que ello es potestad de la autoridad preventora.
Ello así, la aprehensión efectuada por particulares resulta nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-124. Autos: Manuel Tomas MONSERRAT Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - INTERVENCION FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD

De las actas que obran en el expediente se desprende que el secuestro fue dispuesto de oficio. De acuerdo a las declaraciones testimoniales del personal preventor, "se siguieron ordenes generales emanadas por la Fiscal". Dichas órdenes generales contravienen lo estatuido por el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires en tanto se soslaya de manera expresa la intervención del fiscal en un acto en el que es obligatoria su intervención.
En situaciones análogas a la presente postulé la nulidad de dichos actos y de todas las pruebas que se hayan obtenido como resultado de los mismos, encontrándonos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 6° de la Ley N° 12), al haberse omitido la intervención del fiscal y del juez en aquellos actos en los cuales su participación es obligatoria (causas n° 12725-00/13 " Rodríguez, Jorge Horacio s/art. 104 CC", resuelta el 3/4/2014 de la Sala III, y n° 706-00/13 "Vázquez Bustos, Marcelo Cruz s/art. 88 CC", resuelta el 10/10/2013).
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada en autos y disponer la inmediata restitución de los bienes secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11670-2017-0. Autos: Rodiaris, Maria de los Angeles Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - OMISIONES FORMALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actas y todos los actos que son su necesaria consecuencia, debiendo devolverse el dinero allí secuestrado.
En efecto, surge del expediente que la prevención policial dejó asentado en el recuadro correspondiente a la "COMUNICACIÓN CON EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL" que "se actuó de oficio".
Ello implica que se omitió la comunicación inmediata con el fiscal, vulnerándose de ese modo la manda del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que no puede ser suplida con la intervención cuatro días más tarde de ese Ministerio.
Es que dicha norma es clara y precisa: las medidas precautorias deben ser comunicadas de inmediato al fiscal, no estando habilitada la actuación de oficio de la policía para el secuestro de elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11670-2017-0. Autos: Rodiaris, Maria de los Angeles Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-04-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - SECUESTRO - REQUISA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, no se han cumplido las exigencias legales que la norma (artículo 19 y 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional) impone al personal policial para proceder a la aprehensión de una persona en un proceso contravencional. En este sentido, la medida preventiva de aprehensión fue concedida por el Legislador al personal policial en caso de comprobar la flagrancia de una contravención y con el fin de hacer cesar un daño ó evitar una situación de riesgo, que de ninguna manera puede tenerse por existente si de antemano, antes de que ocurra, antes incluso del día del hecho, se libra la orden expresa de aprehensión de determinadas personas que se encontraran realizando "a priori" determinada conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - SECUESTRO - REQUISA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba. Para ello, consideró que la reiteración de conducta se concretaba desde el mismo momento en que se procedió al labrado del acta contravencional, toda vez que la persona ya habia sido advertida del cese de la conducta al momento de confeccionarse el acta previa y sin perjuicio de lo cual persistió en tal actitud.
Sin embargo, el alcance que la Fiscal le da a la supuesta "reiteración" es sin dudas perjudicial para los imputados, pues pretende tener por cumplidos los requisitos de la norma (artículos 19 y 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional), con el labrado de actas contravencionales anteriores, que no fueron juzgadas y que no pueden ser consideradas, a los fines de la norma, como antecedentes que permitan presumir que las conductas realizadas el día de los hechos, serían insistencias o reiteraciones que habiliten la medida ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - SECUESTRO - REQUISA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba. Para ello, consideró que la reiteración se concretaba desde el mismo momento en que se procedió al labrado del acta contravencional, toda vez que la persona ya ha sido advertida del cese de la conducta al momento de confeccionarse el acta previa y sin perjuicio de lo cual persistió en la tal actitud.
En efecto, la orden comunicada mediante oficio por la Fiscal a la Policía no cumple con las exigencias legales que habilitan la aprehensión de una persona en el marco de un proceso contravencional, ni tampoco se han presentado tales requisitos en las posteriores detenciones que se sucedieron en el caso. En este sentido, la orden en cuestión no estuvo fundada, pues no surge ningún extremo que brinde algún tipo de explicación que aclare la razón por la que debía aprehenderse a las personas que figuraban en el listado que adjunto se acompañó, ni surge del caso cuales serían aquellas actas anteriores que sostienen el razonamiento Fiscal respecto de la presunta reiteración de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, no puede justificarse la privación de la libertad de un grupo de personas -por figurar en el listado aportado por la Fiscalía- bajo la figura de demora con fines de identificación, pues en todos los casos se dejó constancia en el acta contravencional que contaban con Documento Nacional de Identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, surge como factor común tanto de los aprehendidos como de los demorados, que se les solicitó antecedentes penales al Registro Nacional de Reincidencia. En este sentido, si bien considero que en algunos supuestos la solicitud de antecedentes penales en un proceso contravencional no supone en sí mismo un detrimento en derechos y garantías constitucionales, dicha medida no puede traer aparejado perjuicio de ninguna índole en un caso de esta naturaleza. Ello así, en este caso, la retención o remisión de las personas demoradas o aprehendidas, a fin de extraer sus antecedentes penales -pese a la no convalidación de la medida por parte del Juez de turno- efectivamente perjudicó a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
Para así decidir, el A-Quo consideró que de la orden dispuesta por la Fiscal de identificar a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores", surgía una clara contradicción con la letra de Ley, por cuanto se estableció un listado de personas a los efectos de considerarlas "reiteradores" mientras que de la ley emana la disposición por la cual se establece que el personal preventor es quien debe efectuar un llamado al cese de la contravención para posteriormente, y ante la insistencia en continuar con la conducta, hacer uso de la fuerza, para garantizar su desistimiento.
En efecto, en el caso no se presentaron los extremos que la ley exige para que se autorizara legalmente a la aprehensión de los imputados. En este sentido, en la gran mayoría de los casos, no figura que se haya intimado al cese de la supuesta conducta ilegal como requisito previo al ejercicio de la coacción directa que la Ley de Procedimiento Contravencional autoriza. A su vez, en el caso de quienes fueron intimados al cese de la conducta, no consta que no obstante ello los nombrados hubieran persistido en su comportamiento, ni tampoco el daño o situación de riesgo que derivaría de dicha conducta, y sin embargo, pese a ello, se los remitió igualmente a la Oficina Central de Identificaciones por encontrarse incluidos en el listado de contraventores aportado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
La Defensa planteó la nulidad del acta que dió inicio al procedimiento por no encontrarse firmada por el presunto contraventor y sin que conste que se hubiera negado o estuviera imposibilitado de firmarla.
Sin embargo, de la propia letra del artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad se colige que la rúbrica del contraventor no es un requisito indispensable, y el comienzo del procedimiento judicial se encuentra habilitado, aun, ante la falta de firma del presunto contraventor.
En este sentido, la norma menciona un supuesto de carencia de firma que refiere a la negativa de quien se encuentra ante el operativo de prevención, exigiendo que se deje constancia de dicha circunstancia. Pero en ningún lugar se estipula que la rúbrica sea un requisito sustancial ni que, si otras razones impidieran dicha firma, se deba plasmar ese extremo en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado.
En efecto, el decisorio atacado, no sólo no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, sino que además carece de la capacidad necesaria para generar en el recurrente un gravamen irreparable (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por disposición del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), toda vez que ante sola la presentación del contraventor puede ser dejado sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE CAPTURA - DEBIDO PROCESO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO A LA LIBERTAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la captura del supuesto contraventor y, en consecuencia, disponer la comparecencia forzosa del mismo.
En efecto, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero, y posterior comparendo una vez materializada, privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad consagra en su artículo 6° la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal local que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
Por tanto, encontrándose en juego la garantía del debido proceso, corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - FACULTADES DEL FISCAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, el procedimiento penal local solo autoriza la privación de la libertad en los casos de flagrancia (articulo 152), y en su artículo 157 establece que las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por los medios técnicos disponibles o por testigos. Ello así, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa, más amplio al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad -podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en ocasión de celebrarse un encuentro futbolístico y en el marco de un procedimiento de seguridad, la Fiscal libró oficio a la Policía de la Ciudad, con la orden de identificar y remitir a la Oficina Central de Identificaciones a las personas que se encontraran desarrollando la actividad ilícita de cuidacoches, y que a su vez estuviesen incluidas en las listas de "reiteradores" que en la misma ocasión acompañaba.
En efecto, la aplicación del artículo 36 bis, incorporado al procedimiento contravencional de la ciudad (Ley Nº 12) mediante la ley Nº 162, presentaría un desafio poco compatible con las garantías que establece la Constitución Nacional en su artículo 18, la Constitución de esta Ciudad en su artículo 13 inciso 11, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al permitir la privación de la libertad con fines de identificación en aquellos casos en los que no se la pueda acreditar al momento del labrado de acta contravencional. Sin embargo, no corresponde declarar su inconstitucionalidad en este caso dado que, como afirmó el Juez de grado, en las presentes actuaciones ni siquiera se cumplió con lo que el art. 36 bis establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERVENCION FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la remoción del vehículo que conducía el contraventor por la tardía convalidación de la medida de la Magistrada interviniente.
En efecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito de la Ciudad (según Ley N° 3.003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenarla remoción del vehículo”.
El artículo 5.6.1 del mismo texto normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos dentro de las que se incluye cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 de dicho Código.
La Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 18 prevé entre otras medidas cautelares en su inciso d) la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito.
La medida cautelar cuestionada fue dispuesta a partir de la presunta comisión de la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (artículo 111 del Código Contravencional, actual artículo 114 conforme Ley N° 5. 666 por lo que su trámite es el que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional para las medidas precautorias en materia contravencional.
La norma aplicable no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el Fiscal, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales mediante un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (del registro de la Sala I causas n° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54Apelación”, rta. 21/05/04, nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)-Apelación” del 28/4/2005, nº 14809-00-00/13 “Sánchez, Norma s/ inf. art. 83 ley 1472 CC -apelación”, rta. el 16/4/2014; Nº 2312-01-00/14 “Incidente de apelación en autos Ordoñez, Claudio Gabriel s/art. 111 CC”, rta. el 7/10/2014; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional (texto consolidado Ley N° 5.666) establece: “[c]uando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación. La medida es apelable sin efecto suspensivo. La cámara previa vista al o la fiscal, debe expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.”
Ello así, la norma referida expresamente faculta a recurrir la decisión del Magistrado de grado, en caso que se haga lugar a una medida de clausura preventiva, mas no en los casos en que aquella se deniegue. Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado.
La Defensa argumentó que, al encontrarse transcriptas las declaraciones testimoniales en la requisitoria fiscal, se afectó la garantía de imparcialidad ya que el Juez de debate conocerá de manera anticipada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la conducta imputada y las pruebas que acreditarían su materialidad.
Ahora bien, por regla general, la requisitoria fiscal no tiene carácter probatorio; sin embargo, podría ocurrir que se realizara en él la transcripción íntegra de las declaraciones testimoniales recolectadas durante la investigación y que, por lo tanto, contuviera prueba que no debería llegar al debate sino a través del procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En autos, la acusación no presenta una transcripción íntegra de la prueba obtenida con el fin de introducir una valoración anticipada de los elementos de cargo, sino que solamente contiene un relato de ciertos testimonios y de otros elementos reunidos para ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho típico se produjo. Se cumple así con los requisitos fijados por la ley de forma que menciona a la fundamentación como una exigencia indispensable.
En este sentido, expresamente la Ley local N° 12 establece en su artículo 44 que en el requerimiento de elevación se debe exponer la prueba en que aquél se funda.
Por tanto, el planteo defensista no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-228. Autos: OLIVA, JOSE LUIS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

La garantía de autoincriminación se encuentra prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo "; el artículo 14, 3 g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad a...no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable y el alt. 8.2 g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable " (ambos con jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)
La letra de las normas citadas no ofrece mayor dificultad en cuanto a que lo que protege la garantía es precisamente que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que eventualmente puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-0. Autos: Hoenig, Damien Alejandro y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del desarchivo de las actuaciones dictada en la audiencia prevista de resolución de prueba.
En efecto, la regulación de la revisión de los archivos contenida en el Código Procesal Penal responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese Código, que son incompatibles —en el aspecto aquí analizado— con el régimen procesal contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20963-2017-0. Autos: Fontana, Matías José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 30-05-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa indicó que se aplicó analógicamente una ley administrativa para imputar una contravención. En concreto, el acta, como el decreto de determinación de los hechos y el resolutorio puesto en crisis, omitieron especificar cuál sería la habilitación requerida al imputado.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante y en la intimación realizada en los términos del artículo 43, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-887-16. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - UBER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la resolución cuestionada generaba un gravamen irreparable pues convalidó arbitrariamente la validez de una intimación imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debía contar para realizar la actividad lucrativa.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante en las presentes actuaciones y en la intimación realizada en los términos del artículo 43 de la Ley N° 12, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En cuanto al alcance que posee el recurso de apelación en el ámbito contravencional, si bien el artículo 52 de la Ley N° 12 (Procedimiento Contravencional) prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un Tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y la publicidad propia de la situación del procedimiento contravencional impiden una revisión amplia de aquella prueba que requiere de la presencia del juzgador en virtud del principio de inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5041-2014-1. Autos: Setimio, Martín Facundo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO INDETERMINADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida precautoria por convalidación tardía.
La Defensa planteó la nulidad de la medida cautelar de secuestro de mercadería por considerar que la convalidación fue adoptada treinta y nueve días después de su imposición, vulnerándose de ese modo los principios de plazo razonable, defensa en juicio y debido proceso.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (según Ley N° 5.666) no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidad por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares jurisdiccionales.
En el presente legajo, se desprende de las constancias agregadas que la comunicación inmediata exigida al Ministerio Público Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, la Magistrada de grado ha tomado la intervención cuando le fueron remitidas las actuaciones y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional.
Por último, a los fines del control de la medida, lo cierto es que no surge -con la necesaria entidad que la excepcional declaración de nulidad demanda- la manera en que se vieron concretamente afectadas las garantías constitucionales del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece específicamente que "Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación". Es decir, el Juez tiene la potestad de disponer la clausura preventiva si entiende que puede existir un peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que se encuentra ampliamente cumplida.
En este sentido, el informe de la inspección realizada, remarca que en la edificación "se observan huecos y faltantes de cierre en pantallas de protección hacia lindero ascendente y en frente sector rodapié. Se observa también que las pantallas móviles no se encuentran colocadas a la distancia reglamentaria", lo que llevaría a concluir que existe inminente peligro para la salud o seguridad pública en las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia dejar sin efecto la clausura judicial dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de un proceso que tramita ante el fuero contravencional, por el cual se atribuye al imputado en su carcácter de presidente de la firma imputada -responsable de la una obra en construcción- haber violado la clausura judicial dispuesta y confirmada por el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la clausura puede ser impuesta cuando "...la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública..." y debe limitarse al ámbito estrictamente necesario, es decir hasta que se reparen las causas que dieron motivo a su imposición. En este sentido, la medida cautelar en cuestión, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional.
En consecuencia, desde este restrictivo punto de vista que debe gobernar la procedencia de estas medidas, la presente excede el ámbito de lo estrictamente necesario pues no resulta razonable, superponer a una clausura judicial ya dispuesta en otro fuero una nueva clausura judicial
Ello así, no se terminan de advertir los fines que perseguiría esta nueva medida, máxime cuando todavía la autoridad no ha podido lograr que el administrado acate la primera de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. ) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, sostiene que la orden dada por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. Alternativamente aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
No compartimos el argumento inicial de la defensa, cuando afirma que la orden impartida por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. En principio, el hecho resultaba ilícito. E incluso si se tratara de una tentativa, cabe recordar que los funcionarios policiales cuentan con facultades preventivas que adelantan la facultad de injerencia a estados previos a la consumación: la policía tiene el deber de impedir el delito. Que un hecho no sea punible no significa que el Estado deba tolerarlo. Al contrario, ciertas situaciones peligrosas hacen surgir la potestad del funcionario de hacerlas cesar (cf. artículo 89, inciso 1.° de la Ley N° 5688). En resumen, no debe confundirse el derecho penal y procesal penal con el derecho policial.
En cambio, asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Lo cierto es que no hay diferencias entre la primera conducta y la segunda: la última es una mera reiteración, es decir, constituye "prima facie" la contravención de realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
El ejercicio de actividad lucrativa no autorizada en el espacio público ya cuenta con una pena especial, a saber la de multa prevista por el Código Contravencional. Que un funcionario público le diga a una persona que no vuelva a cometer el hecho, solo refuerza la sanción de la ley. Es decir, se trata de una advertencia de que la conducta constituye ilícito y de que en caso de inobservancia se hará cumplir la ley, esto es, que se sancionará al contraventor conforme establece la norma. Pero el policía no puede, por la mera circunstancia de haber dado una advertencia, sustituir la sanción prevista por la ley, pues así se pondría en el lugar del legislador y crearía una doble pena. El tipo penal del artículo 239 del Código Penal no está previsto para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Es que toda comisión de un ilícito ya importa, de por sí, una desobediencia: el autor está desobedeciendo la ley. Que la norma sea reforzada por una advertencia policial no puede duplicar el contenido de ilícito.
Si el contraventor continuara con su comportamiento e hiciera caso omiso del aviso, el agente cuenta, incluso, con la facultad de recurrir al uso de la fuerza directa conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la misma línea, el artículo 91 de la Ley N° 5688 establece: “el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”.
La circunstancia de que, en el segundo supuesto, el presunto autor haya desoído la advertencia policial y haya reiterado su actuar ilícito también está expresado en la ley local, en la medida en que el artículo 26 del Código Contravencional dispone que en la graduación de la sanción se deberá atender a la medida del reproche del hecho, esto es, la culpabilidad y que “para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho… la conducta anterior al hecho…”.
Por tanto, no existe una coincidencia entre la mera advertencia de no volver a cometer el ilícito y la orden expresa emanada de autoridad que es requisito del tipo penal. Nótese, al respecto, que la doctrina habla de “orden” (cf. por todos D’Alessio [Dir.], Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. II, 2004, p. 771) como elemento necesario en la desobediencia, pues en tanto delito de omisión requiere un deber de actuar. Y tal deber surge con la orden autónoma del funcionario, no con el refuerzo verbal (“advertencia”) de una ley penal o contravencional. La Ley de Procedimiento Contravencional hace referencia a tal advertencia, que no puede ser equiparada a aquella orden expresa sin incurrir en una violación del principio de legalidad, en su aspecto de ley estricta (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso.
La Defensa, solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación que habría originado el presente proceso, toda vez que aquélla carecía de la firma y datos del pasajero, como así también de la firma del agente estatal.
En ese sentido, a efectos de resolver el cuestionamiento de la accionante, nos encontramos con el obstáculo de que el acta controvertida no se encuentra agregada al expediente.
El presente proceso tuvo su inicio por presunta comisión de una falta. En este sentido, el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que el funcionario que comprueba la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga determinados requisitos.
Sin embargo, tal como surge del análisis de la presente, se desglosó un acta que no pertenecía al legajo y se ordenó que aquella se agregara a la causa correspondiente, pero en ningún momento se incorporó la que dio origen a estas actuaciones. Más aún, de acuerdo con la certificación, los requerimientos formulados a la Fiscalía como al Juzgado interviniente, vinculados con el acta faltante, arrojaron resultados negativos en tanto ambos manifestaron que todo cuanto pertenecía al expediente estaba glosado en la causa remitida a esta Alzada.
Así, al analizar el planteo invalidante de la Defensa, que en caso de tener acogida favorable, acarrearía la nulidad del proceso, y al advertir que dicho acta no se encuentra agregada al legajo, sumado a que tanto personal del juzgado como de la Fiscalía intervinientes indicaron no tener conocimiento de su existencia, consideramos que el proceso, de momento, deviene nulo.
Ello así, la ausencia del acta da cuenta de un proceso en el que no se habrían observado las formas exigidas por la normativa procesal, lo que implicaría una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio que tacha de invalidez a estas actuaciones desde el inicio del procedimiento (artículo 71 y siguientes, del Código Procesal Penal y artículo 6, de la Ley N°12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-994. Autos: Galante, Luis Hércules Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del archivo dispuesto por el Fiscal.
El titular de la acción dispuso el archivo de las presentes actuaciones por aplicación del principio de oportunidad (art. 199, inc. e, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 6° de la Ley N° 12). Pero, con posterioridad, dicha decisión fue anulada por la Jueza de grado.
Al respecto, y con relación al archivo de las actuaciones, el artículo 39 de la Ley Nº 12 establece que el Fiscal lo dispone cuando: a) el hecho investigado no constituye contravención; b) no puede probarse su existencia; c) no se puede acreditar la participación del denunciado; y d) se extinguió la acción.
De la lectura del artículo se desprende que los supuestos enumerados son escasos en comparación con los que prevé el Código Procesal Penal de la Ciudad. Ese fue el criterio de esta Sala en un precedente anterior, cuando se aplicó supletoriamente la ley procesal penal a un hecho contravencional, puesto que de lo contrario se hubiese llegado al absurdo de sostener que los procesos seguidos contra personas inimputables no pueden ser archivados (ver al respecto, c. 6840-00CC/ 2008, “Macarrone, Ana María s/ infr. art. 52 CC -Apelación”, rta.: 23/10/2008).
Por lo expuesto, entendemos que dentro de los casos contravencionales de archivo también se encuentran aquellos en los que “la naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando la decisión no contraríe un criterio general de actuación” (art. 199, inc. e, CPP).
Así las cosas, y en virtud de que la norma no prevé ningún tipo de convalidación por otro actor judicial, a diferencia de los regulados en otros incisos en los que se estipula que el archivo deberá ser convalidado por el Juez o por el Fiscal de Cámara, la adopción de la medida alcanza con la sola decisión del Fiscal de no dar impulso a un determinado suceso por algún motivo de los que prevé el inciso “e” del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-919. Autos: Sabater, Francisco Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.
Frente a este panorama, y a diferencia de lo que ocurre para supuestos delictuales (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el artículo 53 de la ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional CABA) establece que frente a supuestos contravencionales "sí procede la nulidad de la sentencia apelada, dictar nueva sentencia con arreglo a derecho", y en consecuencia así corresponde hacerlo.
Ello pues el principio "iura novit curia", que encuentra correspondencia tanto en normas constitucionales -artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- como procesales de derecho común - artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, es una facultad y un deber del Juez, efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el hecho materia de juzgamiento y decidir en base a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Para determinar las facultades de aprehensión de las fuerzas de seguridad en caso de contravenciones, deben conjugarse las normas procesales locales que regulan la requisa (artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional) , con el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-01-00-15. Autos: SANTISTEBAN MIRANDA, ALEJANDRO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PRESENTACION DEL ESCRITO - OBJETO - DESIGNACION DE DEFENSOR - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor.
El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma.
Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial.
En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa.
Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado.
La Defensa considera que la comparecencia del encausado a fin de solicitar Defensor bastó para ratificar su deseo de que se realice el juicio.
Sin embargo, el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que la presentación se efectúa por escrito.
Ello así, la presentación personal del encausado a fin de solicitar Defensor indudablemente no es la “presentación” a la que remite el artículo en trato en tanto que el imputado concurrió en forma personal dejando el juzgado constancia de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14689-00-00-16. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2017.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, las partes acordaron (cfr. art. 43 LPC) que se le impusiera al encartado la pena de multa y la imposición de las costas.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó a los imputados.
Contra lo dispuesto por el Judicante, la Fiscalía esgrimió que ante un acuerdo de juicio abreviado el juez solo puede no homologar el acuerdo si se necesita un mejor conocimiento de los hechos y, en tal caso, debe continuar el tramite de la causa.
Puesto a resolver, y contrario a lo interpretado por la acusación pública, del análisis del artículo 43 de la Ley Nº 12 se desprende que el juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, como en la presente, analizando los hechos invocados por el fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
A mayor abundamiento y en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad faculta al juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

La Ley de Procedimiento Contravencional regula suficientemente los modos de iniciación del proceso contravencional y la actividad instructoria del Fiscal por lo que no corresponde recurrir a otro cuerpo legal para dichas cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6651-2017-1. Autos: C., J. L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó, la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, surge del legajo que la citación cursada arrojó resultado negativo, independientemente de haber sido dirigida al domicilio aportado y ratificado por el propio encausado, y a fin de no conculcar el pleno ejercicio del derecho de defensa, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena impuesta, el "A quo" ordenó la publicación de edictos. No consta en el expediente, que con posterioridad a dicha divulgación imputado haya comparecido por sí a estar a derecho o por medio de su defensa técnica a brindar las explicaciones que lo llevaron a la inobservancia de las pautas -oportunamente- acordadas y consentidas.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “[…] si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluyendo como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A quo". Mas ello no significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos.
Sobre el particular el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “Aún cuando el artículo 6 del Código Procesal Contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, del 11/09/2002).
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - ABANDONO DE LA COSA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, en anteriores casos en los que se decidiera confirmar la revocación de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, hemos dicho: “la audiencia que prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley Nro 2.303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 11/09/2002.C.- Apelación”, del 11/03/2008; nº 23368-00-CC/2007, “Mondillo, José s/ infr. art. 111 CC- Apelación”, del 22/10/2008; nº 6824-00-CC/2007, “Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 15/9/2008; nº 37989-00-CC/2009, “Heide, Martha Sofía s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 10/06/2011, entre otras). Lo mismo puede afirmarse con relación a la revocación de la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso poner en cabeza de las denunciantes el pago de los honorarios de las letradas que las patrocinaron, y disponer que -conforme lo normado por los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y lo dispuesto en la sentencia condenatoria-, sea el aquí condenado quien afronte el pago de los honorarios.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes"
Puesto a resolver, coincido con mis colegas preopinantes en cuanto a lo desacertado de la decisión adoptada por la Judicante en el marco de las presentes, sin embargo, difiero con ellos en lo relativo a que la resolución deba ser nulificada, por los motivos que pasaré a exponer.
Entiendo que en el "sub lite" no se ha verificado violación a garantía constitucional alguna que justifique sancionar de nulidad el decreto dictado por la Magistrada de grado, maxime cuando ninguna de las dos partes recurrentes lo ha solicitado.
En efecto, entiendo que el razonamiento de la Magistrada incurre en una interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -éste último aplicable de forma supletoria, según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- pero ello no implica, "per se", el menoscabo del debido proceso que requiere cualquier sanción de nulidad para resultar legítima. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION POR AMISTAD - FISCAL DE CAMARA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Fiscal de Cámara, a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte.
Conforme las constancias del expediente, la encartada, por derecho propio, con el patrocinio letrado de su Defensa, promovió incidente de recusación con causa del Fiscal, por considerar que existen circunstancias suficientes que “afectan los principios de objetividad, legalidad y oficialidad del Fiscal, lo cual derramará necesariamente hacia la imparcialidad de la jurisdicción”.
Ahora bien, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.
Así las cosas, el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces. Por consiguiente, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
En este sentido, aun considerando que la Defensora hubiera expuesto en su presentación los motivos por los cuales supuestamente el Fiscal debió excusarse, dirigidos a cuestionar la afectación del principio de objetividad, lo cierto es que no logró conectar la actuación del representante del Ministerio Público interviniente con dicha causal.
Es que incluso teniendo por cierta la supuesta relación de amistad entre el Fiscal y quien sería el cónyuge de la abogada patrocinante del Querellante, no se advierte su incidencia en el funcionario de primera instancia que se encuentra a cargo de la investigación y de cuyo proceder la presentante se queja haciendo una genérica mención a la falta de “objetividad” de la Fiscalía.
En efecto, la Defensa se limita a mencionar el cumplimiento de actos procesales que, más allá del criterio que en definitiva se hubiere adoptado al respecto, no aparecen teñidos de subjetividades, sino que fueron razonablemente fundamentados y de ninguna manera revisten el carácter llamativo que pretende otorgarle esa parte, sumado a que tiene a su alcance las herramientas procesales para impugnar o invalidar tales actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-3. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - FUTBOL - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y las partes querellantes y, en consecuencia, prorrogar la medida cautelar durante el año 2021 que fuera dispuesta en febrero del 2020 (art.6 y 20 LPC, 279 y sgtes. CPPCABA y 23 del CP).
Se investiga en autos el hecho presuntamente cometido por la nueva gestión del Club Atlético Boca Juniors, oportunidad en la cual un grupo de socios se hizo presente en el estadio “C.A.B.J” a los fines de presenciar el espectáculo deportivo donde se disputaría el primer encuentro de futbol por la “Superliga”, y se les impidió el acceso ya que el lector señalaba “abono no vigente”, el cual había sido adquirido durante el mes de diciembre de 2019, operación que fue aprobada por la Comisión Directiva. Frente a dicho panorama, la Fiscal estimó que podría hallarse ante la hipótesis de una discriminación por su opinión política hacia aquellos socios que resultaron damnificados (art. 70 del Código Contravencional) y en consecuencia, solicitó en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se ordene el dictado de una medida cautelar a los fines de hacer cesar los efectos de aquella adoptada por el Presidente del Club Boca Juniors.
Contra dicha decisión, el presidente del Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil con la asistencia letrada de su Defensa, expuso que la imposibilidad de uso de los abonos se generó por cuestiones de fuerza mayor, por las prohibiciones emanadas del Poder Ejecutivo de la Nacion y el Gobierno de la Ciudad, la cual afectó a todos lo plateístas o abonados, y que la admisión de la prórroga de la medida cautelar, impone una solución a dicha problemática, sin competencia para ello, solo para los aquí Querellantes.
No obstante, la medida prorrogada por la Jueza de grado, que es objeto de impugnación, consiste en mantener la cancelación (transitoria) de toda medida o decisión que revoque el derecho de los socios con abono vigente para el ingreso a los espectáculos futbolísticos a disputarse por la primera división durante el año 2020, y no sólo respecto de los vigentes como pretende el impugnante en su recurso.
Por otra parte, entendemos, al igual que nuestra par de grado, adecuado mantener la medida cautelar dispuesta en su oportunidad, destinada a hacer cesar la comisión de la contravención “prima facie” tipificada en el artículo 70 del Código Contravencional, sin que ello implique en modo alguno privilegiar a este grupo de abonados por sobre el resto de los socios del Club, sino justamente ser tratados en igualdad de condiciones como cualquier socio, tanto para la solución que el club vaya a acordar con todos los asociados por no haber recibido contraprestación durante el período 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-3. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El artículo 23 del Código Penal (de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Contravencional), establece que “el Juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.
Por otra parte, la Ley de Procedimiento Contravencional impone la intervención de las autoridades y prevé la adopción de medidas precautorias con la finalidad de evitar las consecuencias de una contravención (art. 18) o para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta (art. 20) de modo que en este aspecto, comparte el espíritu o finalidad del artículo 23 del Código Penal antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-3. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma invocada por la Defensa.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley N° 26485, en cuanto prevé el efecto devolutivo de recurso de apelación contra las resoluciones que conceden medidas preventivas urgentes.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha adherido al régimen procesal de la Ley N° 24.685, sino que ha efectuado una adhesión genérica y ha adecuado sus normas procesales a sus previsiones.
En consecuencia, el planteo, en todo caso, debió dirigirse contra la última oración del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable, en tanto establece que son apelables sin efecto suspensivo (al solo efecto devolutivo) las resoluciones sobre medidas restrictivas.
Por esta razón, y no encontrándose debidamente fundado, corresponde que el planteo de inconstitucionalidad sea rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

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ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado.
La Defensa se agravió con base en que el secuestro del teléfono celular que había tenido lugar en el marco de las presentes resultaba nulo, toda vez que la Fiscalía había incumplido la obligación dispuesta por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de comunicarle a la Magistrada de grado la medida adoptada.
Ahora bien, conforme surge de los presentes actuados, tal como explicara la Magistrada, la notificación, por parte de personal de la Fiscalía, de la existencia de la causa, de las medidas que se habían llevado a cabo y de sus resultados, y del secuestro del teléfono celular que llevaba consigo el encausado, se realizó efectivamente, dentro de las dos horas establecidas por la Ley de Procedimiento Contravencional a tal efecto.
Así, toda vez que se ha cumplido con la normativa contravencional aplicable al caso, y se ha notificado oportunamente a la magistrada de grado de las medidas adoptadas en general, y del secuestro del teléfono móvil del encausado en particular, corresponde rechazar el planteo de la defensa, y confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Sra. Juez de grado.
En relación al pedido de apartamiento de la Magistrada de grado, cabe recordar que en materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12, que prescribe con claridad que el Juez no puede ser recusado.
En esta inteligencia, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas. Así, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-2021-0. Autos: L., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 23-09-2021.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
Ahora bien, cabe señalar que es criterio de la Sala que originariamente integramos que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “… claro y flagrante … El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996).
En consecuencia, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece en su segundo párrafo que “en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así, la falta de citación a la audiencia mencionada, otorgando al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2022.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
La Defensora oficial en su presentación se agravió por encontrar afectado el derecho de defensa de su representado ya que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, (de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley N° 12), lesionando así, además, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal.
No obstante, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una “probation”, el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo. Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido causa Nº 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que: “la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley N° 2303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el artículo 129 de la Carta Magna.
Es preciso señalar que en sendas oportunidades la Defensa oficial, la Secretaría de Ejecución y el juzgado interviniente arbitraron todos los medios posibles para poder contactarse con el imputado obteniendo en todas las diligencias resultado negativo. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - ABSTENCION DE DECLARAR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar el temperamento por medio del cual se rechaza el planteo consistente en la nulidad del requerimiento de juicio.
En su escrito recursivo, la Defensa aseveró que la resolución atacada configura un ataque directo al ejercicio del derecho de defensa, dado que la Fiscalía formuló el requerimiento de juicio sin habilitar la posibilidad de declaración del imputado. En efecto, recordó que la acusadora pública le había hecho saber a aquél que podía declarar cuantas veces lo deseara a lo largo de la investigación.
Ahora bien, merece la pena destacar que en la audiencia de intimación del hecho (art. 43, LPC), el imputado se había negado a declarar, por lo que solicitó resolver el conflicto a través de una mediación o, en su defecto, un plazo de diez días para realizar el descargo.
En ese sentido, en el apartado titulado fundamento del requerimiento, que integra la pieza procesal en crisis, el Fiscal de grado sostuvo que: “En oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la audiencia prevista en los términos del artículo 47 de la Ley N° 12, el encausado se negó a declarar. Sin perjuicio de ello, junto a su Defensa solicitaron se fije audiencia de mediación a fin de solucionar el conflicto. Cabe destacar que dicha instancia no fue habilitada en tanto los damnificados no tuvieron voluntad en participar de una mediación con el encausado. De otra parte, si bien la Defensa había solicitado un plazo de diez días para presentar un descargo, en caso que no se arribara a un acuerdo, habiendo transcurrido dicho termino, no fue efectuada presentación alguna”.
Así las cosas, la apelante no logró demostrar de qué manera el derecho de defensa en juicio de su asistido ha sido vulnerado, teniéndose en cuenta que ofreció prueba y que podrá declarar en el debate de juicio oral y público.
En efecto, advierto que la pieza procesal en cuestión cumple acabadamente con los requisitos de modo, tiempo, lugar de la circunscripción del hecho, con la solicitud de pena y, como se determinó supra la debida fundamentación que exige el artículo 50, de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245938-2020-1. Autos: Higuera Gonzalez, Fran Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SEGURIDAD PUBLICA - AGENTES DE TRANSITO - PODER DE POLICIA - FACULTADES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En virtud del inciso 1 del artículo 499 de la Ley N°5.688, los Agentes de Tránsito y Transporte tienen la facultad de (1) labrar actas contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley N°12.
De la remisión a esta última ley surge, por ejemplo, que los Agentes pueden tomar medidas precautorias, pues la “prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia…” (artículo 16). Estas medidas precautorias (artículo 18) incluyen, a modo ejemplo, la “inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público” (inciso “d”).
Otras de las facultades enumeradas por el artículo 499 consiste en labrar actas de comprobación de infracciones en cumplimiento de la Ley N°1217; la norma remite a la ley de “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” que regula todo procedimiento “…por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” de la Ciudad (artículo 1). Su artículo 3 establece los requisitos del acta de infracción y, si reúnen esos requisitos, entonces, en virtud del artículo 5, el acta se considerará prueba suficiente de la comisión de la falta. Además, el artículo 6 permite a “los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía [...] requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta”
La tercera facultad de los Agentes enumerada por el artículo 499 de la Ley N°5.688 consiste en la detención del vehículo en la vía pública cuando haya constatado la comisión de una infracción de tránsito y a los efectos de labrar el acta.
Y la cuarta facultad dispuesta habilita a los agentes a “proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte”, remisión al título quinto del Código de Tránsito que regula el comportamiento en la vía pública, el cual contiene disposiciones generales, disposiciones sobre los conductores en general, sobre los conductores de motovehículos y ciclorrodados, sobre sus condiciones psicofísicas, sobre su comportamiento en caso de averías o incidentes viales y sobre la “retención preventiva”.
Todo lo anterior revela que la actividad de los Agentes de Tránsito tiene incidencia directa sobre la libertad y propiedad de los conductores.
No se trata de un cuerpo de empleados de la Administración pública que conforman una unidad específica relacionada con un sector o temática de relevancia técnica o estratégica hacia el interior de la organización burocrático-administrativa, sino que su función de ordenar y dirigir el tránsito repercute en los derechos y libertades de quienes, según su discreción y entrenamiento, se presume que ponen en riesgo el bien colectivo que constituye la seguridad vial.
La necesidad de capacitación y profesionalización de tal cuerpo es evidente por la naturaleza de estas funciones, las cuales no pueden ser siquiera delegadas.
El poder de policía de tránsito no es sino una manifestación del poder de policía de seguridad, y el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que “la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes…”.(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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PROTECCION Y CUIDADO DE ANIMALES DOMESTICOS - OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - COMISO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de los ocho canes rescatados del interior del criadero canino y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la ONG y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos.
La Fiscalía adujo que: “…si bien resultó desafectada la imputada por el instituto de la prescripción, no menos cierto es que quedo comprobada la materialidad de los ilícitos investigados, por lo que a más de un año y medio de su rescate resultaría una decisión judicial injusta pretender que vuelvan al ámbito de custodia de la imputada quien quedó comprobado que además de las contravenciones investigadas, incumplió las intimaciones previas de los veterinarios, siendo que al día de la fecha dichas cargas que hacen a los deberes de cuidado fueron asumidos por la ONG y de las familias que están al cuidado de cada uno de los seres sintientes rescatados. Manifestó con relación al hecho investigado que aquél involucraba de manera directa a los animales no humanos, que merecían ser tratados como ‘seres sintientes’, y en consecuencia como ‘sujetos de derecho’ y que dicha circunstancia obligaba a los operadores judiciales a velar por la defensa efectiva y eficiente de todos sus derechos de conformidad con lo detallado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y artículos 26 y 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, lo decidido por la “A quo” resulta ajustado a derecho y se impone su confirmación.
Cabe señalar que la normativa contravencional regula el comiso (art. 35 CC) como una sanción accesoria, por ello, conforme lo estipula la propia Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 6º, resultan aplicables las regulaciones que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé.
En este punto, es menester mencionar que se erige como claro criterio de política criminal, no solo sancionar a las conductas antrópicas –penales y/o contravencionales y/o faltas – sino que principalmente a poner en valor la efectiva defensa de los derechos de los animales no humanos desde la sintiencia como sujetos de derechos.
Bajo ese panorama, la medida cuestionada tiene como objeto directo el resguardo definitivo de los animales no humanos víctimas, y la consecuente desvinculación definitiva del proceso penal y/o contravencional, sin necesidad de estar a la espera o a las resultas de la situación de quién de mano propia los victimizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12577-2020-1. Autos: Ventura, Daniela Inés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-09-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE REBELDIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional por prescripción, sobreseer a la imputada y dejar sin efecto la declaración de rebeldía, la orden de comparendo por medio de la fuerza pública y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye a la encausada las figuras contravencionales previstas en los artículos 54 y 55 del Código Contravencional.
En su resolución, la Jueza de grado consideró que el hecho investigado ocurrió con fecha 21 de enero de 2021 y que, si bien el 12 de julio del año en curso se declaró la rebeldía de la imputada, esta no adquirió firmeza antes de que transcurra el plazo de prescripción de dieciocho meses establecido legalmente, por lo que estimó adecuado declarar extinguida la acción contravencional aquí investigada, ello, en tanto no se verificó ninguna de las causales de interrupción ni de suspensión del curso de la prescripción contempladas en la normativa vigente. Respecto a la rebeldía que declaró el 12 de julio del corriente con relación a la imputada, consideró que la misma no se hallaba firme al momento en que prescribió la acción, de modo tal que la misma no interrumpió el plazo de prescripción.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el hito de interrupción que se computa a los fines de la prescripción de la acción es la declaración de rebeldía del contraventor y no el momento en el cual el resolutorio adquiere firmeza, puesto que la declaración de rebeldía tiene una naturaleza declarativa y, por ello, una vez que se decreta se producen sus efectos procesales, como lo es la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, cabe destacar que por resolución de fecha 12 de julio del corriente año se declaró la rebeldía de la imputada, por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contravencional específicamente en el inciso “b”, es dable afirmar que ha operado una de las causales de interrupción del plazo de la prescripción de la acción contravencional con anterioridad a que transcurran los dieciocho meses previstos en el artículo 42 del mencionado código.
En efecto, a partir del 12 de julio del año en curso comenzó a computarse nuevamente el plazo de dieciocho meses para que prescriba la acción contravencional (conf. arts. 42 y 44 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101808-2021-2. Autos: D., Y. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.
Respecto de la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, las conductas de intimidación y hostigamiento deben desplegarse "de modo amenazante".
Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación y hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que, la calidad de amenazante de la conducta puede dase a través de varias secuencias sucesivas, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder.
Pero también -se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizase con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer una gran potencial lesivo.
Así, a partir de lo expuesto es posible que la distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
El Fiscal apeló la decisión.
Ahora bien, coincido con la "A quo" en que el artículo 6º de la Ley Nº 12 habilita la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, pero solamente a los efectos de suplir alguna omisión o complementar institutos del régimen contravencional.
Así, en lo que respecta a las medidas restrictivas, asiste razón a la Magistrada en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional ya previó las medidas cautelares aplicables para la materia -dentro de las que no se encuentran las impuestas en autos- y su respectivo trámite, de modo que no se encontraba habilitada la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, más aún cuando aquellas encuentran su razón de ser en la neutralización de riesgos procesales como alternativa a la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
El Fiscal apeló la decisión.
Ahora bien, es acertada la comparación efectuada por la Magistrada respecto de que el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Penal -que prevé la audiencia ante el Fiscal- no regula la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sí fue expresamente previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, mostrando que el legislador local trazó una clara diferencia entre ambos ordenamientos, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente la normativa procesal penal para un caso que la ley procesal contravencional explícitamente deja fuera del alcance de este fuero.
Así, desde este punto de vista, cabe descartar la posibilidad de imponer en sede contravencional medidas restrictivas de la libertad por aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de las medidas restrictivas acordadas entre el Fiscal y la Defensa, las que deben continuar vigentes.
La Magistrada, cuando recibió el requerimiento de juicio fiscal consideró que no era posible imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad dado que no correspondía efectuar una aplicación supletoria de aquel, en el marco de un procedimiento contravencional y que tampoco era posible enderezar la cuestión aplicando el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad o el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, puesto que de dicha normativa se desprendía que la imposición de las medidas era una facultad exclusiva de los jueces y, en el caso, las partes acordaron sobre algo que les era indisponible por ley.
Ahora bien, corresponde señalar que la Sala que originalmente integro ya tiene un criterio adoptado en cuanto a que corresponde la aplicación supletoria de las medidas contempladas por los artículo 183 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. modificaciones de la Ley 6020/18 -BO 5490 del 01/11/2018- y Ley 6347/20 – BO 6009 del 01/12/2020- ).
Justamente, he sostenido que tales medidas pueden ser impuestas en materia contravencional (Causa N° 18591-01-00/16 “Inc. de Apelación en autos B., D. M. s/infr. Art. 52 CC”, rta. 07/03/2017, entre otros), criterio coincidente con el expuesto por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas in re “Inc. de apelación en autos D. V., R.E. s/infr. art. 52 CC”, Causa N° 41856-02-CC/09 del 29/12/09.
Así, si bien es claro que el artículo 19 de la Ley N° 12 regula, únicamente, las medidas precautorias que pueden ser adoptadas por la autoridad preventora al momento de tomar conocimiento de la comisión de un suceso contravencional. Y la norma en cuestión, inserta en el Capítulo VI, titulado “Prevención”, establece que: “Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos: a. Aprehensión…b. Clausura preventiva…c. Secuestro de bienes susceptibles de comiso… d. Inmovilización y depósito de vehículos motorizados…”.
A su vez, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que aquellas medidas adoptadas por la autoridad preventora deben ser comunicadas inmediatamente al o la Fiscal, quien puede dejarlas sin efecto o darle intervención al Juez para su convalidación.
Sin embargo, el Código Procesal de la Ciudad en su Título V, Capítulos I y II, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas como las que aquí se discuten, las que son aplicables en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “… el fiscal intimará el hecho en el menor tiempo posible, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada su privación de libertad y dispondrá su libertad desde la sede de la fiscalía, en forma irrestricta o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, (…). En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía.”
De ese modo, el Fiscal puede acordar con la Defensa la aplicación de medidas restrictivas -que no impliquen la privación de la libertad del imputado-, sin que sea necesaria al respecto una convalidación judicial.
Sin embargo, sí procede el control judicial cuando la Defensa no esté de acuerdo con las medidas requeridas por el Ministerio Público Fiscal, ocasión en la cual se realizara una audiencia para que el Juez formalice un control sobre las mismas y las convalide o las deje sin efecto.
A su vez, el artículo186 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece “si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer, y además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26 inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”.
Asimismo, en aquellos procesos donde el conflicto sucede dentro de un contexto familiar o de convivientes, en razón del artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la persona damnificada y sus familiares, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 185 o no.
En conclusión, dichas medidas restrictivas pueden ser acordadas por las partes o ser solicitadas por el Ministerio Público Fiscal e impuestas por el Juez si resultan aconsejables para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas impuestas en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de acercamiento y el contacto por cualquier medio con la denunciante, y cesar los actos de perturbación e intimidación hacia la damnificada.
La Defensa se agravia señalando que las medidas dispuestas impiden al imputado el normal desarrollo de la vinculación con su hija de 14 años de edad.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que las normas contravencionales no autorizan medidas cautelares restrictivas de la libertad como las que supletoriamente se quiere aplicar a estos autos. En este sentido, el artículo 6 de la Ley N° 12 habilita la aplicación supletoria del código de procedimiento penal, pero solamente a los efectos de suplir alguna omisión o complementar institutos del régimen contravencional.
Así, en lo que respecta a las medidas restrictivas, la Ley de Procedimiento Contravencional ya previó las medidas cautelares aplicables para la materia, dentro de las que no se encuentran las impuestas en autos y su respectivo trámite, de modo que no se encontraba habilitada la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el código de procedimiento penal, más aún cuando aquellas encuentran su razón de ser en la neutralización de riesgos procesales como alternativa a la prisión preventiva.
En consecuencia, cabe descartar la posibilidad de imponer en sede contravencional medidas restrictivas de la libertad por aplicación supletoria del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293053-2022-1. Autos: D., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde estar al archivo dispuesto por la Fiscalía y declarar abstracto el tratamiento de la cuestión materia del recurso de apelación deducido por la Defensa.
La Defensora oficial se agravió contra la resolución por medio de la cual el Magistrado de grado decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
La Fiscalía de grado dictó el archivo de las actuaciones, razón por la cual requirió que se esté a lo dispuesto por la acusación pública y declare abstracto el recurso interpuesto por la Defensa o, en su defecto, se tenga por mantenido el recurso y se declare la nulidad de la resolución apelada.
Ahora bien, conforma surge de las constancias de autos, el 8 de febrero de 2023 el Fiscal dispuso archivar el caso respecto del encausado (conf. art. 45, LPC) por entender que el conflicto que motivó la denuncia radicada por la damnificada se encontraba resuelto. En efecto, la nombrada había manifestado que el contraventor ya no residía desde hacía tiempo en el inmueble compartido, razón por la cual no tenía interés ni voluntad de continuar este proceso.
En función de la decisión del titular de la acción contravencional de archivar la presente investigación en los términos del artículo 45, de la Ley de Procedimiento Contravencional, el tratamiento del asunto traído a conocimiento del tribunal se ha tornado abstracto, lo que así se declarará. Ello en tanto la intervención de este tribunal se ha vuelto inoficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79138-2021-0. Autos: Almeida Santander, Derek Daniel Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción deducido por la Defensa.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Sin embargo, transcurrido ese plazo y ante la reticencia del encausado a presentar las constancias que acreditaran el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el día 30 de marzo de 2022 el “A quo” resolvió revocar el beneficio que le fuera concedido.
Ahora bien, como he dicho en diversos precedentes de la Sala que integro en forma originaria (Sala II c. 42459/2018-4, “incidente de apelación en autos ´Villamil Martínez, Fernando Alejandro sobre 73- violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa´ art. 74 según TC Ley Nº 5666 y modif. rta.: 22/8/2022) el artículo 46 del Código Contravencional al disponer que el instituto de la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación y no meramente el plazo establecido por el juez en un primer momento.
En este sentido, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo, postura que desconoce la potestad de los jueces de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
En efecto, limitar la vigencia de la “probation” al marco temporal previsto al momento de su concesión, resultaría incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una eventual revocación (conf. BOVINO, A., LOPARDO, M. y ROVATTI, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2013, pág. 419).
En tales condiciones, siendo que el encausado accedió libre y voluntariamente al instituto aludido y que es su propio incumplimiento el que deriva en la revocación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, no puede sino concluirse que el plazo de prescripción de la acción se encuentra suspendido a partir de la concesión del referido instituto y hasta tanto el Juez decida fundadamente proseguir con el proceso hacia la eventual sustanciación del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, considero respecto del instituto de avenimiento que las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
En cuanto al concepto de pena, debe entenderse en forma integral, es decir, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, respecto del cual se ha entendido que la modalidad de ejecución también puede acordarse (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala U, “Q., R. O. s/rec. de casación”, rta. 05/04/05). Sin embargo, el “acuerdo” al que arriban las partes no desapodera al Juez de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena acordada (la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras) (Sala II C. 8566-03-CC/2016, “R. M., J. A. s/ art. 189 bis, 2° párrafo CP Apelación”, rta. 03/08/2017).
En razón de las peculiares particularidades que han rodeado este caso en concreto, por cuanto conforme se ha acreditado en el proceso, aun cuando se lo hiciera en forma tardía respecto la “probation” oportunamente acordada, el encausado ha dado cumplimiento -en definitiva- a la totalidad de la carga correspondiente a las tareas comunitarias fijadas en el marco del avenimiento, por lo que no encuentro escollo a la circunstancia de tener por cumplidas las mentadas tareas comunitarias con las ya prestadas por el imputado durante este proceso y que con anterioridad no fueran computadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, téngase presente que el artículo 43, “in fine”, del digesto Contravencional de esta Ciudad (Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6517 del 12/12/2022) establece que “…En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos años”. Asimismo, la Ley Nº 1472 vigente al momento del hecho (conf. Ley N° 6017. BOCBA N° 5485 del 25/10/2018), aplicable a estos autos, no contemplaba tal disposición.
Por ello, dado que el hecho imputado a ocurrió el 11/11/2018, no resulta aplicable la modificación al Código Contravencional que tuviera lugar mediante la Ley Nº 6.283,9 oportunidad en la que se introdujeron originalmente las distintas causales de suspensión de la prescripción de la acción en materia Contravencional (art. 44 bis Ley Nº 1.472, según Ley Nº 6.283) toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional.
En este sentido Julio B. J. Maier enseña que “según la letra de nuestra Constitución, artículo 18, toda circunstancia que funde o que evite la pena, que la agrave o que la aminore, por la necesidad de fundarla en ley anterior al hecho objeto del proceso, se rige por el juego conjunto del llamado principio de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal y el mandato de aplicar la ley más benigna para el imputado, excepción a aquella regla de irretroactividad…”. De tal modo “Si, conforme a las circunstancias del hecho concreto imputado, la ley posterior, distinta a la del momento del hecho, suprime una condición que en el caso no existe –la instancia privada por ejemplo-, o bien negativa que opera según la ley anterior –el plazo de prescripción ya trascurrido, por ejemplo-, la nueva ley no es aplicable, precisamente porque no beneficia al imputado, sino que lo perjudica (CP, 2), y rige al caso su ley natural: la vigente al tiempo de realización del hecho punible imputado” (“Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales”, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 2003, págs. 79/80). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
Como ha señalado, desde la fecha del hecho (11 de noviembre de 2018) hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022) habían transcurrido casi cuatro años y, restando el plazo por el que fue suspendido el juicio a prueba (siete meses), aun considerando la prórroga otorgada (tres meses), el plazo de dos años previsto para la contravención en cuestión se encontraba vencido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
En este sentido, he afirmado en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado (recientemente en la causa N°2386/2015-0 “Lo Tartaro, Antonio Vicente s/art. 111 CC”, resuelta el 27/9/2018, del registro de la Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito en honor a la brevedad). Allí recordé que en los autos “Bayger, Eduardo Rodolfo sobre infracción al artículo 111 del Código Contravencional” (Causa N°14409/17), resuelta el 18 de octubre de 2017, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia afirmó que el efecto suspensivo de la “probation” a los fines de la prescripción de la acción abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso aprueba sigue vigente.
Dentro de los fundamentos que entonces expresé para apartarme del criterio del Tribunal Superior de Justicia, puse de manifiesto que, si se otorga la suspensión del juicio a prueba por el término de seis meses, no es innegable que la suspensión del proceso a prueba siga vigente luego de transcurrido dicho término. Por el contrario, el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad -supletoriamente aplicable en materia contravencional- establece al regular el carácter de los términos, que estos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por ley. Y aunque aquí la ley no autoriza a prorrogar expresamente, lo hace implícitamente cuando permite que, verificado el incumplimiento de las condiciones, el Juez pueda resolver la subsistencia del beneficio (art. 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad supletoriamente aplicable, Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6.517 del 12/12/22).
Por consiguiente, vencido el término legal de un año no resulta posible considerar subsistente la suspensión del juicio a prueba. O ello no es posible sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que prohíbe superar dicho término legal (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, conforme se desprende de lo mencionado por la Defensa, el 4 de julio de 2019 se concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba por el plazo de siete meses. Ello implica que el plazo de la “probation” venció exactamente el 4 de febrero de 2020. En efecto, asiste razón a la Defensa ante esta alzada en punto a que el plazo de prescripción para el tipo de contravención de la que se trata se encuentra vencido.
En este sentido, he afirmado en reiteradas oportunidades que el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado (recientemente en la causa N°2386/2015-0 “Lo Tartaro, Antonio Vicente s/art. 111 CC”, resuelta el 27/9/2018, del registro de la Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito en honor a la brevedad). Allí recordé que en los autos “Bayger, Eduardo Rodolfo sobre infracción al artículo 111 del Código Contravencional” (Causa N°14409/17), resuelta el 18 de octubre de 2017, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia afirmó que el efecto suspensivo de la “probation” a los fines de la prescripción de la acción abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación, porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso aprueba sigue vigente.
Dentro de los fundamentos que entonces expresé para apartarme del criterio del Tribunal Superior de Justicia sostuvo que, en mi opinión, de la literalidad de la norma sí se desprende que la comúnmente llamada “probation” solamente suspende el curso de la prescripción durante el plazo en que fue otorgada. La ley dice textualmente que: “La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.” Y antes señala que el acuerdo de suspensión del juicio a prueba debe contener el compromiso de cumplir “por un lapso que no excederá de un año” ciertas reglas de conducta. La ley no permite, por ello, acordar una suspensión del juicio a prueba que exceda el lapso de un año (plazo estipulado por el art. 47 del Código Contravencional), pudiendo, incluso, ser menor el término acordado.
Y dicho término es perentorio, es decir que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión. La decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento. Ello así porque la ley autoriza a mantener la subsistencia del beneficio (art. 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, en la causa N°32650/2018-0 “Toscano, Jonathan Patricio sobre artículo 83 del Código Contravencional”, resuelta el 16/12/2020, del registro de esta Sala III, hice referencia a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa N°15976/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Norte de la Ciudad sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Lo Tartaro, Antonio Vicente sobre artículo 111 conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes, del Código Contravencional´”, resuelta el 17 de abril de 2019, en donde se debatió una cuestión análoga a la tratada en la causa “Bayger, Eduardo Rodolfo (causa N°14409/17, s/ inf. Art. 111 CC” resuelta el 18 de octubre de 2017) donde las juezas Alicia E. Ruiz e Inés M. Weinberg se remitieron a dicho precedente. El juez Luis Francisco Lozano, coincidió en la remisión al precedente, no obstante hizo referencia al criterio antes expuesto.
En resumidas cuentas, el juez Lozano interpretó que una vez fenecido el plazo en el que el probado tiene el deber de observar las pautas de conducta pactadas, el proceso continuaría suspendido –siempre que se encuentre dentro del año que prevé el artículo 45 del Código Contravencional- a fin de que las partes puedan solicitar la extinción de la acción por el cumplimiento de las pautas o la revocación de la “probation” y la continuación del proceso si ello no ha sucedido.
No obstante, considero que el plazo en virtud del cual el presunto infractor se somete al cumplimiento de las reglas de conducta, conforme lo prescribe literalmente el artículo 47, 4° párrafo del Código Contravencional, “no excederá de un año”. El sexto párrafo del mismo artículo 47 del Código Contravencional establece que la suspensión del juicio a prueba suspende el curso de la prescripción. Y el párrafo anterior dispone que “cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se reanudará el proceso”.
De acuerdo a la interpretación que brinda el distinguido vocal Lozano, habría otro término legal, este implícito en la ley, distinto que aquél por el cual se obliga a cumplir reglas de conducta al probado, que sería el plazo para evaluar el cumplimiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Este último estaría implícito pero no determinado por la ley dado que coincidirá, en todos los casos, con el tiempo que insuma dicho control.
En casos como el presente, mucho más que un año e incluso más que el tiempo necesario para que discurra todo el tiempo necesario para que se opere la prescripción. En mi opinión esta interpretación obliga a quienes acuerdan la suspensión del proceso a prueba que, según la ley “no debe exceder de un año”, a comprometerse al cumplimiento de ciertas reglas durante un periodo de tiempo cierto inferior a un año, pero durante un tiempo incierto, que comprenderá todo aquél que resulte necesario para controlar el cumplimiento de dichas reglas, aun cuando, como en el caso de autos, el asunto se abandone largamente incluso antes de iniciada la pandemia declarada a nivel mundial que hoy padecemos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, en la causa N°32650/2018-0 “Toscano, Jonathan Patricio sobre artículo 83 del Código Contravencional”, resuelta el 16/12/2020, del registro de esta Sala III, hice referencia a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa N°15976/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Norte de la Ciudad sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Lo Tartaro, Antonio Vicente sobre artículo 111 conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes, del Código Contravencional´”, resuelta el 17 de abril de 2019, en donde se debatió una cuestión análoga a la tratada en la causa “Bayger, Eduardo Rodolfo (causa N°14409/17, s/ inf. Art. 111 CC” resuelta el 18 de octubre de 2017) donde las juezas Alicia E. Ruiz e Inés M. Weinberg se remitieron a dicho precedente. El juez Luis Francisco Lozano, coincidió en la remisión al precedente, no obstante hizo referencia al criterio antes expuesto.
En resumidas cuentas, el juez Lozano interpretó que una vez fenecido el plazo en el que el probado tiene el deber de observar las pautas de conducta pactadas, el proceso continuaría suspendido –siempre que se encuentre dentro del año que prevé el artículo 45 del Código Contravencional- a fin de que las partes puedan solicitar la extinción de la acción por el cumplimiento de las pautas o la revocación de la “probation” y la continuación del proceso si ello no ha sucedido.
De acuerdo a la interpretación que brinda el distinguido vocal Lozano, habría otro término legal, este implícito en la ley, distinto que aquél por el cual se obliga a cumplir reglas de conducta al probado, que sería el plazo para evaluar el cumplimiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Este último estaría implícito pero no determinado por la ley dado que coincidirá, en todos los casos, con el tiempo que insuma dicho control.
Repárese en que, en este caso, si bien se le informa y consiente el encausado la asunción de dicho compromiso por, en el caso de autos siete meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
En este sentido, según el criterio expuesto por el Dr. Lozano, estaría fuera de la órbita del conocimiento del presunto contraventor que la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia la suspensión del plazo de prescripción, seguirá latente hasta tanto se verifique mediante una decisión expresa del tribunal competente el compromiso asumido. Sin embargo, no comparto esta solución. Me parece que implica apartarse de la literalidad del texto legal y de la solución más razonable de un asunto que, en atención al tiempo transcurrido, debe ser resuelto en favor de quien ha debido padecer las demoras en las que se ha incurrido en esta causa. La demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos cuando ello implica desnaturalizar un instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra muerta en la ley.
Por consiguiente, el presunto contraventor tiene conocimiento cierto de un solo marco temporal y es a él al cual se obliga, y en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, ello se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 47 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRINCIPIO ACUSATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, no obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
De ello se colige que, si el al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la pena pactada entre las partes o su modalidad de ejecución debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
Es claro que ese modo de proceder implica, también, una clara lesión al contradictorio como pilar de nuestro modelo constitucional de enjuiciamiento, por lo que corresponde revocar el punto apelado y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encartado en el trámite de este proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FINALIDAD DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y tener por cumplidas las tareas comunitarias con las ya prestadas por el encausado durante este proceso.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió no hacer lugar a lo solicitado por las partes en relación a tener por compurgadas las cincuenta horas de tareas comunitarias. Contra dicha decisión la Defensa se agravió y sostuvo que a su entender, no correspondía rechazar que se tuvieran por cumplidas las tareas de utilidad pública realizadas por su asistido, por cuanto la Fiscalía prestó su conformidad con ello al momento del acuerdo. Asimismo, señaló que el fin de la pena al igual que el de la suspensión del proceso a prueba, era la prevención especial, destacando que el imputado ya realizó las cincuenta horas de tareas comunitarias.
Ahora bien, en principio, la determinación de la pena y su modalidad de ejecución (art. 26 del CP) es una atribución jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes. No obstante, es preciso recordar que el artículo 49 Ley de Procedimiento Contravencional dispone en los casos de juicio abreviado que, si se dictara sentencia, el juez o jueza “no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
Así las cosas, la realización, dentro de este mismo proceso, de otras cincuenta horas de tareas comunitarias, que implicaría un total de cien horas de trabajos públicos, no solo excede todo marco de proporcionalidad y razonabilidad en función de la conducta reprochada, sino que modifica y agrava para el encausado la pena acordada con el Fiscal, y este es el límite al que se debe ceñir el órgano jurisdiccional al momento de resolver.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 49 antes mencionado, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado- quebranta las bases del decisorio, pues la conformidad prestada en origen lo era sobre condiciones que variaron de forma sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
Cabe señalar, que la Fiscalía remitió a la Defensa un borrador del acta que suscribirían las partes a fin de formalizar el acuerdo de juicio abreviado y el mismo nunca se efectivizó. De las constancias surge que en ningún momento el contraventor aceptó la imputación sino que fue su Defensa la que accedió a acordar con el Fiscal una salida alternativa del conflicto, por lo que difícilmente puede decirse que el acuerdo estaba firme y mucho menos que se haya visto afectada la objetividad del Fiscal interviniente, siendo que no surge de las constancias del caso aceptación alguna.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO DE OBJETIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - MALA FE - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído.
Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez.
En esa línea, ha de destacarse que el acusador de ningún modo tiene la obligación de formalizar un acuerdo de avenimiento, más allá de que la Defensa entienda que el titular de la acción obró en violación al principio de buena fe, cambiando de criterio en pos de continuar con la investigación.
Por otra parte el representante del Ministerio Público Fiscal ha dado las razones que han motivado su accionar: “…tras un nuevo análisis de los términos de la denuncia que diera origen al presente caso, el objeto procesal fijado, los elementos de prueba incorporados al caso y las pruebas pendientes de producir (concretamente el análisis de la información habida en los dispositivos electrónicos secuestrados) consideré que la solución se presentaba como prematura y decidí por el momento, no avanzar con esa alternativa, sin perjuicio de que más adelante, se puedan retomar las conversaciones en ese sentido”.
En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva.
Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3485-2023-1. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional establece: “Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
En efecto, el acuerdo contenido en dicha norma constituye una forma especial de resolución del proceso que prescinde de la realización de la audiencia de debate y, por lo tanto, implica la renuncia del imputado a ser juzgado en un proceso oral y público, para obtener una sentencia con mayor celeridad y dentro de ciertos límites convenidos con el Ministerio Público Fiscal que el Tribunal debe respetar.
Al respecto, se requiere que el imputado preste su conformidad, de forma libre, voluntaria y con el debido asesoramiento del defensor, respecto de los hechos, su participación, la calificación legal y del monto de sanción a imponer.
Ello así, y tal como lo verificó la Jueza de grado antes de homologar el acuerdo, el imputado se expresó sin presiones ni fue compelido a aceptar el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, en cuanto a los alcances totales del acuerdo, la Jueza de grado le hizo saber al imputado y a su defensor, en la audiencia celebrada previa a la sentencia, que “en caso de homologarse el acuerdo de juicio abreviado, conllevará la revocación de la condena condicional impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, mediante la cual se le impuso la pena de veinticinco días de arresto, de cumplimiento en suspenso. Que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 48 del Código Contravencional de la Ciudad, en caso de que un condenado en suspenso cometa una nueva contravención durante el término de dos años posteriores a la sentencia, deberá cumplir tanto la primera como la segunda, debiendo ser declarado reincidente”.
En efecto, el imputado y su Defensa estaban en conocimiento de que la aceptación del acuerdo y la consiguiente sentencia implicaba, por imperio legal, la revocación de la condena en suspenso anterior en la que se le había impuesto la sanción de veinticinco días de arresto.
Al respecto, la “A quo” evalúo que el acuerdo se había celebrado en forma libre y voluntaria por las partes y dictó sentencia con base en los hechos probados y el derecho vigente aplicable al caso, sin sorpresa ni cambio alguno que afectara la defensa en juicio del imputado.
En este sentido, la decisión de revocar la condicionalidad de la sanción anterior y de aplicar una sanción única efectiva en la sentencia impugnada no resultó sorpresiva y se encuentra fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, decidida la aplicación efectiva de la primera sentencia con motivo de la comisión de una nueva contravención, no se advierten razones para modificar la determinación e individualización de la sanción realizada en aquella oportunidad y la Defensa alega que resulta desproporcionada e injustificada, pero no desarrolla una argumentación sólida y adecuada para exponer el error o el desacierto del razonamiento judicial criticado.
En efecto, vale recordar que: “La determinación de la pena puede ser definida como el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito. En contra de lo que parece indicar su designación, no se trata únicamente de la elección de la clase y monto de la pena, sino que el concepto hace referencia también a cuestiones que se relacionan con el modo de ejecución de la pena establecida, tales como la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras. Se trata de un acto complejo, en el cual, según las disposiciones legales, se debe dar cumplimiento a las diferentes funciones de la reacción penal estatal frente a la comisión de un hecho punible” (ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Buenos Aires, Ad – Hoc, 2005, p. 23).
En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad señala que: “La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho. Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento”.
Ello así, las decisiones de los Magistrados intervinientes se ajustaron a las previsiones normativas reseñadas. En efecto, el Juez que impuso la primera condena fundó adecuadamente el motivo por el cual impuso la sanción de arresto y la colega que intervino en la segunda causa basó la revocación y unificación en las normas pertinentes del Código Contravencional local, a lo que cabe agregar que, conforme solicitó la Defensa, el condenado fue autorizado a cumplir la sanción de arresto en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, respecto a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, cabe destacar que desde el momento en que se dispusiera dejar en suspenso la condena impuesta y al efectuar el debido control de las reglas de conductas impartidas, para que el nombrado pudiera comparecer al Juzgado interviniente y a la Secretaría de Ejecución, transcurrieron casi dieciocho meses, plazo en el que éste nunca compareció y perdió contacto con su Defensa.
Si bien es cierto, que la revocatoria de la condicionalidad de una pena debe ser dispuesta de manera sumamente excepcional, de haber tenido el encausado algún impedimento, debió haberlo puesto en conocimiento en este proceso, situación que su defensa no pudo acreditar por no tener diálogo con él.
Asimismo, respecto a que el imputado no pudo ser escuchado en audiencia, conforme las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado convocó a las partes y particularmente a una audiencia,situación que no pudo concretarse, toda vez que el encausado no pudo ser notificado al domicilio que él oportunamente denunciara.
Por ende, la posibilidad de ser escuchado se encuentra acreditada y fue ponderada por la Judicante antes de resolver, conforme a derecho, pues, no sólo cursó notificación al encartado, sino también a su Defensa técnica y se le concedió a esta última una prórroga, para que pudiera entablar comunicación con su defendido, circunstancia que tampoco pudo ser cumplida.
En consecuencia, tanto la Magistrada de grado como el órgano de control, arbitraron los medios necesarios para que el encartado cumpliera con las reglas impuestas, o bien expusiera las explicaciones pertinentes a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Secretaría de Ejecución informó que si bien el imputado se encontraba admitido para realizar el Taller de Entrenamiento Vincular Lado V, no lo había llevado a cabo y en atención a la abstención de contacto con la denunciante fue la propia víctima quien desplegó una acción positiva para que el nombrado evitara tener comunicación con ella.
Así las cosas, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, existió un total desinterés por parte del imputado, de cumplir con las reglas pautadas, y su falta de voluntad, pese a todos intentos para ser habido, a fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso y estar a derecho en este proceso.
En tal sentido, cabe recordar que a los mismos efectos que lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, el artículo 48 del Código Contravencional, faculta al juez de grado a revocar la condicionalidad de una condena.
En este contexto, el agravio plasmado por la Defensa, no puede prosperar, debiéndose confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto decidió revocar la condena condicional, toda vez que se encuentra ajustado derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró conforme el marco normativo del artículo 182 inciso 5) del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y es la Ley de Procedimiento Contravencional local, aplicable a la materia, la que prevé justamente la misma circunstancia analizada, es decir, las posibilidades ciertas que tiene frente a la posibilidad de que el imputado intentara eludir la justicia.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en este caso contravencional las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la propia Ley de Procedimiento Contravencional establece la forma en que una persona que esté evitando estar a derecho, en un proceso en su contra pueda, una vez habida, hacerlo comparecer forzosamente ante el juzgado de origen, para así dar cumplimiento con la orden judicial que se le hubiera impartido, ello en cumplimiento con el debido proceso y el control de legalidad previstos en nuestra constitución local, en su artículo 13, inciso 3.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución adoptada por la Judicante en cuanto dispusiera la detención y captura del imputado y, en consecuencia, se deberá ordenar que la Magistrada de grado que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para que, una vez habido, sea trasladado a los estrados del juzgado interviniente, cuya titular deberá disponer la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta en las condiciones que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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