AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
En efecto, el auto apelado no supera el análisis de logicidad, ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por la esposa y sin embargo resolvió de una forma contraria.
Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido "puertas adentro", en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos.
Advertimos, que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos.
Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso "i" y 31 de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En las causas de violencia contra la mujer, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
En efecto, no puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De ello se infiere que el Estado Parte se compromete a regirse por normas y medidas de la convención de la CEDAW y se pone a disposición el escrutinio que hace su Comité, debiendo dictar las normas internas que resulten necesarias para tal finalidad. De esta manera, la rendición de cuentas internacionales apoya esfuerzos a nivel nacional para estimular al Estado a fin de que promueva e implemente efectivamente los derechos humanos de las mujeres allí contenidos a través de una serie de procedimientos.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente la violación a la ley aplicable.
Respecto de la normativa aplicable, y en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional al incorporar los principales Tratados de Derechos Humanos al plexo constitucional que hizo que todas y cada una de sus normas sean de aplicación directa y obligatoria, resulta aplicable al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley distingue entre diversas modalidades de violencia, algunas ya contempladas en normas vigentes. Así, tanto la violencia física como la psicológica se encuentran comprendidas en la Ley Nº 24.417 de Violencia Familiar, pero aquí con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no solo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incoporados a nuestra Constitución Nacional.
El artículo 16, de la citada norma establece: "Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:.b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva. e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley.". Por su parte, el artículo 3º, inc. c) establece:"Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discrimación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en especial los referidos a: . La integridad física,psicológica, sexual, económica o patrimonial."
A la luz de la normativa aplicable, surge diáfano que yerra el a quo al no aplicar la perspectiva de género que surge de ella, en claro incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar los citados Tratados Internacionales, incorporados a la propia Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente, la autocontradicción de sus fundamentos.
En efecto, puede advertirse de una simple lectura de la sentencia que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el Ministerio Público Fiscal) pero seguidamente, sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción.
Por todo ello, el Magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la Ley Nº 26.485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios.
De este modo, entendemos que corresponde reenviar la causa al Magistrado de grado que por turno corresponda, para que se sustancie un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva.
En efecto, la Defensa refiere que si bien consintió las medidas impuestas, de los elementos incorporados al expediente surge que no es posible aplicar las previsiones del artículo 174 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad porque tanto el imputado como la denunciante no son personas convivientes.
Al respecto, en cuanto a la supuesta violación al principio de legalidad, pues los damnificados no serían “convivientes”, es dable mencionar –como bien sostiene el Representante del Ministerio Público Fiscal- que si bien la vivienda cuenta con puertas independientes, lo cierto es que se trata de una misma estructura edilicia, por lo que la presencia del imputado puede poner en riesgo no sólo a la denunciante sino al resto de las personas que allí habitan.
En este sentido, el artículo 26 (a.7) de la Ley N°26.485 establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato de agresor hacia la mujer.
Sobre esta base, habrá de confirmarse la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11088-01-00-14. Autos: OLIVERA, Rodolfo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el conflicto normativo entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N°26.485, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos.
Esto obligará a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
El Fiscal lleva adelante un juicio sin otra prueba directa más que la declaración de la denunciante que, ha restado ya toda colaboración a la investigación y, como prueba indirecta, la de quienes la asistieran en la Oficina de Violencia Doméstica.
Los compromisos asumidos a través de instrumentos internacionales como la “Convención de Belem do Pará” (ley nº 24.632), y los principios que se desprenden de la Ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485), según nuestro Tribunal Superior de Justicia, imponen que el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica deba ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan “una violación de los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres, que, por lo general, son quienes los padece.
Esto obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia garantizando amplitud probatoria, pero no autorizan a realizar juicios en los que se deja de ofrecer la prueba directa o indirecta que resulta esencial para esclarecer, conforme las reglas de la sana crítica lo ocurrido.
Ello así, la exigencia de que las pruebas en las que el fiscal basa su acusación cumplan con los requisitos ordenados por la ley procesal justificando fundadamente la remisión a juicio no ha sido satisfecha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

A los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local como la Ley N° 26.485. En base a ellas, no existe duda alguna que la medida cautelar de exclusión del hogar puede imponerse sin haber intimado del hecho al imputado (art. 161 CPPCABA), pese a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues existe un fin superior a lograr que es el tutelar la integridad física de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. Sobre su base, atento los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que la medida cautelar de prohibición de acercamiento podría imponerse aún no estando presente en la audiencia, pues existe un fin superior a lograr.
Sin perjuicio de no haber concurrido al debate, el imputado ha contado en todo momento del proceso con un Defensor Oficial que ha hecho todas las presentaciones atinenetes a su derecho de defensa, por lo que resulta un contrasentido que exija su presencia para que el juez tome una decisión, cuando él mismo afirma que no está en condiciones de asistir.
Ello así y atento que se dan los supuestos previstos en el artículo 177 del Codigo Procesal Penal, corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIA DEL PROCESADO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto,
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos referidos.
La Ley de Protección Integral a las Mujeres pone en cabeza del Estado la obligación de prevenir y proteger a las víctimas de violencia familiar. Establece que en cualquier etapa del proceso, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas.
Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el Juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa TSJ “Taranco”, de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - CONVIVIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, en aquellos procesos donde el conflicto sucede entre personas convivientes, en razón del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de los damnificados y sus familiares, y el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevee tal situación.
Las medidas previstas en los artículos 174 incisos 4 y 5 del Código Procesal penal no precisamente requieren la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la
salud física o psíquica de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRESUPUESTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EVALUACION DEL RIESGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida cautelar como la impuestas tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La ley N° 26.485 -a la que adhirió la legislatura de la ciudad mediante la ley 4203- estaba pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el Juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, el "a quo" afirmó que los elementos de prueba reunidos no sólo no lograban destruir el principio de inocencia que protege al imputado durante el procedimiento penal, sino que no eran lo suficientemente convincentes como para considerar que los hechos investigados debían ser encuadrados dentro de la problemática de género.
La violencia de género –amén de traer aparejada diversas conductas típicas que al Derecho Penal le interesa sancionar–, importa a su vez un conflicto social que actualmente ha motivado la incorporación de distintos mecanismos para combatirla, creados y controlados por organismos estatales y que preocupa –y ocupa– a un gran número de Juristas y Magistrados.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, forman parte del marco normativo internacional mediante el cual el Estado Argentino adoptó las políticas criminales propuestas por los organismos interamericanos para erradicarla y por ello armonizó la legislación interna para erigirla como un mecanismo efectivo a los efectos de facilitar la labor de los operadores jurídicos.
La flexibilización probatoria a la cual el Estado Argentino se ha comprometido no se vio reflejada en el caso de autos. Ello, pues se han neutralizado las declaraciones de aquellos testigos que tuvieron la posibilidad de acercarse tanto a la víctima como al victimario, y que fueron capaces de arrimar al legajo datos de interés a la hora de tener por acreditada la comisión de la conducta achacada al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, en un caso de violencia de género, y teniendo en cuenta los estándares probatorios internacionales relativos a la protección y las garantías otorgadas a las víctimas, es posible afirmar que la declaración de la damnificada se erige como la prueba más importante al momento de valorar el cuadro probatorio en su conjunto, por las características y modalidades en las que suelen acontecer los hechos aquí denunciados –ámbitos privados–. A ello, debe adunarse que su testimonio no es el único susceptible de dar cuenta del contexto de violencia de género que se investiga en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva y, en consecuencia, disponer la internación psiquiátrica del encartado como medida restrictiva.
En efecto, la Fiscalía entiende que existen riesgos procesales que imponen el dictado de la prisión preventiva.
Al respecto, se debe tener presente lo informado por la denunciante quien manifestó haber sido víctima de reiterados hechos ilícitos cometidos por el acusado (presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas y daños), en virtud de los cuales ella radicó la respectiva denuncia y se ordenó el establecimiento de consigna policial en su domicilio. De la misma manera, del legajo se desprende que la nombrada posee un botón anti-pánico desde hace más de dos años y una restricción perimetras que sucesivas veces fue infringida por el encausado.
En este contexto, aparece suficientemente acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifica la adopción de una medida restrictiva pues, tal como se reseña y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, se observa que el imputado no sólo habría transgredido en forma constante las órdenes impuestas de no tomar contacto con la denunciante y de acercarse a su domicilio, sino que además habría reiterado hechos de violencia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que existen otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo de neutralizar los peligros mencionados —de conformidad con lo establecido en el art. 175 CPP—. Por lo tanto, si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el riesgo existente, estas desplazan la aplicación de la prisión preventiva.
En este sentido, se ha acreditado de las constancias acompañadas por el titular de la Asesoría Tutelar, que el imputado se encuentra actualmente internado en una Clínica Psiquiátrica. En este orden, y teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación reseñados supra y el contexto de violencia al que alude la Fiscalía, consideramos que esta restricción y la fijación de consigna policial en los domicilios indicados en la resolución apelada resultan compatibles con el catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole conforme a las previsiones del artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7923-02-CC-2014. Autos: B., C. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, en la presente causa se recolectó información preliminar, en consonancia con las Leyes N° 24.417 y 26.485 y la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco, se recibió declaración testimonial a la denunciante por intermedio de personal de la Oficina de Violenca Doméstica. En dicha oportunidad, se narraron los hechos que ameritaron la presente investigación (art, 149 bis CP).
En la misma oportunidad, se elaboró el informe interdisciplinario de riesgo, en el que intervinieron una trabajadora social y un psicólogo. Allí se realizó un perfil de la denunciante del que se desprenden características sobre su discurso. También, siempre tomando como fuente el relato vertido en la denuncia, se elaboró un perfil del presunto agresor; determinado por los ingresos estimados del acusado, su nivel educativo, entre otros. También, el informe expresó y valoró la existencia de maltrato en la familia del supuesto agresor y una “conducta controladora por parte del progenitor (del denunciado) hacia su madre”. El análisis de estos y otros parámetros condujeron a los profesionales intervinientes a concluir la existencia de una situación de violencia doméstica con un grado de riesgo "moderado".
De lo expuesto, se advierte con claridad que la intervención de un equipo interdisciplinario como el contemplado en la citada acordada representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal. La observación del caso estudiado por parte de los mencionados profesionales, se tradujo en la elaboración de conclusiones, no sólo sobre el eventual nivel de riesgo que la situación puede reportar, sino también sobre las características preliminares de la presunta víctima, la verosimilitud de su relato y el contexto en el que los hechos habrían tenido lugar e, incluso, sobre el perfil del presunto victimario.
Ello así, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 del código ritual demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Estos requisitos no han sido llevados a cabo en el presente.
Por tanto, se ha conculcado el derecho de defensa al no haberse notificado al imputado de su derecho de participar de los informes practicados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, atento que los hechos denunciados estarían comprendidos en el concepto de violencia de género, se impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, tanto como la obligación de que se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes que acrediten el contexto (artículos 16 inciso “i” y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), criterio este que ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)’” (TSJ, expte. n° 9510/13, rto. el 22/04/2014).
Desde este prisma, resulta prematuro descartar por falta de elementos de convicción la investigación de uno de los hechos enrostrados cuando se cuenta con los dichos de la víctima en sentido adverso.
La revisión del archivo que fuera dispuesta por el Fiscal de Cámara, se encuentra justificada y resulta ajustada a derecho sin que se adviertan afectadas garantías constitucionales que ameriten la declaración de nulidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - IGUALDAD DE LAS PARTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de que el Tribunal convoque a audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, las supuestas amenazas investigadas en la causa transitan en un contexto de violencia de género y, por tanto, no es posible arribar a un acuerdo de mediación.
La denunciante ha manifestado ser ex novia del imputado y que con la ruptura de la relación sentimental que poseían, comenzaron los hostigamientos y amenazas.
En este tipo de situaciones no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues aquéllas se encuentran, por lo general, en una situación de desigualdad (Sala I, Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Asimismo, dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que las situaciones se repitan aunado al estado de vulnerabilidad que puede encontrarse la víctima que le impida actuar con total libertad.
Además el artículo 28 de la Ley N° 26.485 establece que “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o consolidación”.
Ello así, toda vez que la referida Ley Nacional se encuentra por encima de las leyes locales procesales, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6996-01-00-15. Autos: M. F., J Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
El Fiscal consideró que no resultaba viable la aplicación del instituto como método alternativo de resolución del conflicto en virtud de la temática de violencia de género del caso concreto.
En efecto, el Fiscal fundó el rechazo a la solicitud de mediación en virtud de la oportunidad procesal del planteo (la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada en virtud haberse formalizado la pieza acusatoria) y por tratarse de un caso de altísimo riesgo conforme el informe efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica. Así entonces, en razón de la prohibición normativa contenida en la Ley de Protección Integral de las Mujeres y sobre la base de lo estipulado por la Convención de "Belem do Para, rechazó la mediación solicitada.
Debe tenerse en cuenta que en los casos de violencia de género en donde se evaluaba la situación como de alto o altísimo riesgo no es viable la aplicación del instituto de mediación.
Más allá de la facultad del Ministerio Público Fiscal de convocar a una etapa de solución alternativa durante la instrucción la cual fue posteriormente dejada sin efecto, no es posible solucionar el conflicto a través del instituto propiciado por la Defensa en atención a que la situación de riesgo fue evaluada como alta, conforme surge del informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo se podía observar en autos, que la denunciante no quería continuar con el proceso y que su aparente negativa a participar de una audiencia de mediación encontraría fundamento en su deseo de que el sumario se cierre, lo que demuestra que no se le han explicado claramente los alcances y efectos de una instancia de este tenor.
Ahora bien, la Fiscalía basó su negativa en la Resolución de la Fiscalía General N°219/2015, cuyo espíritu recoge la gran preocupación social que despiertan las conductas como las que aquí se le imputan al imputado (art.149 bis CP).
En este sentido, la Ciudad adhirió, por medio de la Ley N° 4.203, a la Ley Nacional N° 26.485 en cuyo artículo 28 se establece que quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación en los supuestos de violencia contra las mujeres, incluyendo los episodios de violencia doméstica.
Lo dicho, sumado sumado a que, en definitiva, la nueva solicitud fue incoada por la Defensa luego de la presentación del requerimiento de juicio en autos –arts. 204 y 206 del CPPCABA-, se impone confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la oposición fiscal no podía reputarse razonable dado que la acusación tan sólo se había limitado a nombrar una resolución que únicamente resultaba de cumplimiento obligatorio para ese Ministerio, mas no para los demás operadores jurídicos.
Ahora bien, la regla apuntada en observancia de la Ley N° 26.485, específicamente del artículo 5, inciso 4° "c" y del anexo del Decreto Reglamentario N° 1011/2010, y de la Ley N° 4203, establece que en materia de violencia de género no resultan admisibles las audiencias de mediación y conciliación, en cuyo marco se ha incluido expresamente al delito de incumplimientos de los deberes de asistencia familiar por tratarse de una modalidad de violencia económica en la que si bien la víctima directa resulta ser el niño, en la mayoría de los casos es indirectamente perjudicada la madre.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de que el representante fiscal pudo haber motivado más acabadamente su oposición, lo cierto es que a la luz del plexo legal citado por la Juez, se desprende que el presente caso podría encuadrar en un supuesto de violencia económica de los allí contemplados –en sintonía a lo evaluado por la acusación-, a lo que cabe adunar que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, la denunciante, en ocasión de realizársele el informe de evaluación de riesgo por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, indicó que no era su deseo celebrar una mediación con el imputado.
Sobre el particular, la nombrada expresó que el encartado nunca cumplía, por lo que su intención era que la causa siga su curso ya que el padre de su hijo tenía medios económicos y consideraba muy injusto que a veces ella no tuviera para darle de comer y éste se desentendiera de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-00-CC-16. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Defensa en que se fije una audiencia de mediación.
En efecto, para fundar su oposición, el representante del Ministerio Público Fiscal se basó en dos motivos distintos. El primero de ellos consiste en que la Resolución FG N° 219/15 y la Ley N° 26.485 rechazan explícitamente los modelos que contemplan mediación o negociación y el segundo, en que la mediación, en los casos de violencia doméstica, no es recomendable.
Sentado lo expuesto, corresponde hacer notar, en primer lugar, que la referencia a la Ley N° 26.485 efectuadas por el Fiscal de grado no resulta suficiente en el presente para oponerse a la celebración de una audiencia de mediación, dado que aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando el representante del Ministerio Público Fiscal, al requerir la elevación a juicio, describió un contexto de violencia doméstica.
Así las cosas, lo cierto es que violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables. Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que primero se cumpla con el requisito esencial de la segunda, esto es, que se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer. Es decir, que se ejerza violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, o cuando la afecte de una forma desproporcionada a como aquélla afectaría a un hombre.
Por lo tanto, la mera referencia a la Ley N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género. Sin embargo, lo cierto es que en el presente ese no ha sido el único motivo esgrimido por el representante del Ministerio Público para oponerse al mecanismo establecido por el artículo 204, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante, su dependencia emocional y la situación de dominio que ejerce sobre ella el imputado. Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10564-01-16. Autos: J., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - CASO CONCRETO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal se agravia al entender que la "a quo" se habría excedido de las facultades que la ley le otorga, al no considerar la oposición del Ministerio Público Fiscal fundada en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 26.485.
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, sin averiguar la voluntad de la madre de las víctimas, y haciendo caso omiso a lo expresado por los representantes del Ministerio Público Tutelar (que manifestaron su voluntad de mediar) debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Ello así, atento que no esto último no se verifica en el caso de autos, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - CASO CONCRETO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
El Fiscal tampoco alegó un estado de vulnerabilidad de la denunciante o de dependencia emocional, lo que impediría la procedencia de un acuerdo de mediación, dado que, de darse esa situación, lógicamente, atentaría contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - IGUALDAD DE LAS PARTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ORDEN DE PRELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el contexto en el que se desarrollan los hechos transitaría en un ámbito de violencia intrafamiliar en el cual la denunciante estaría inmersa, lo que denota su particular situación de vulnerabilidad.
En este tipo de situaciones no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues aquéllas se encuentran, por lo general, en una situación de desigualdad (Sala I, Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que las situaciones se repitan aunado al estado de vulnerabilidad que puede encontrarse la víctima que le impida actuar con total libertad.
Asimismo el artículo 28 de la Ley N° 26485 prohibe las audiencias de mediación o conciliación, por lo que resulta clara la normativa al respecto, y siendo dicha ley nacional se encuentra por encima de las leyes locales procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIACION - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la oposición fiscal a realizar un procedimiento de mediación.
El Juez de grado sostuvo que “…no sólo no se ha consultado a la víctima sobre la posibilidad de una solución alternativa al conflicto, sino que su decisión encuentra asidero en una normativa ajena a la materia de autos, esto es la ley 26.485, la cual no resulta aplicable al caso, toda vez que los presentes se vinculan con un delito de daño cuya presunta víctima sería un hombre, y no con una cuestión de violencia de género, cuya víctima sea una mujer…”
En efecto, disentimos con lo expresado por el Magistrado de primera instancia en cuanto a que sería infundada la oposición fiscal a llevar adelante un procedimiento de resolución alternativa del conflicto. Ello en tanto el hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio efectivamente encuadra en los supuestos que la Ley N° 26485 y los Tratados Internacionales califican como violencia de género.
Corresponde hacer notar también que la Ley Nacional N° 26458, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley local N° 4203, en su artículo 28, último párrafo, establece que "quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación".
En este sentido, en el informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se indicó que el presente "... se trataría de una situación de violencia en la pareja" que fue valorado como de alto riesgo.
Pues bien, en el caso concreto se encuentran presentes los componentes necesarios para encuadrar un caso en el supuesto de violencia de género . En este sentido, surge de la requisitoria fiscal que se atribuye al imputado “…la comisión del hecho acontecido en el interior del domicilio ocasión en que dañó todos los cristales de la puerta de ingreso a la habitación del hermano de la denunciante. En efecto, los hechos tuvieron lugar en ocasión en que la aquí denunciante regañó a uno de sus hijos, oportunidad en que intervino el imputado quien le manifestó ‘vos no sos nadie, vos no le llamás la atención a nadie’ (sic). Explicó la víctima que en todo momento el imputado se refirió a ella a los gritos y con claras intenciones de golpearla, al punto de efectuar golpes a los muebles existentes en el interior de la vivienda”
Por lo demás, en la misma línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación , a partir de la interpretación que realiza del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará sostuvo que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12594-00-15. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso la prohibición de acercamiento y de contacto del encartado con la denunciante.
En efecto, la Defensa entiende que se aplicaron a su asistido restricciones cuando no existiría ningún sustento para adoptar las medidas ordenadas. En este sentido, indicó que los nuevos hechos denunciados por la querella no tenían nexo causal o vinculación que lleve a concluir que sucedieron, y de ser así, que estén conectados con el imputado.
Sin embargo, cabe colegir, conforme se desprende de los informes de evaluación de riesgo realizados, el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados (art. 149 bis CP). Allí se destaca el alto grado de vulnerabilidad que presentaría la denunciante y hacen alusión a que aquélla sufrió empujones y habría sido amedrentada por quien fuera su pareja, mediante la utilización de un cuchillo; así como también mencionan la angustia y temor que tales vivencias le generaron, y que habrían desencadenado la pérdida de un embarazo.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11515-02-13. Autos: M., D. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, la Defensa se agravia por la interpretación realizada por la Judicante, en cuanto a que ante la oposición del Fiscal de grado, no era posible celebrar audiencia de mediación. Sobre el punto, entiende que el Fiscal no había fundado su oposición en cuestiones de política criminal, sino que solamente había hecho referencia a la resolución del Fiscal General.
Ahora bien, resulta cuestionable la oposición fiscal a la solicitud de mediación efectuada argumentando de modo genérico que todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar importe necesariamente una modalidad de violencia de género. Ello debe ser fundado en las particulares circunstancias que caracterizan la ejecución del caso en concreto, extremo que no ha sucedido en este caso.
En este sentido, la Ley N° 26.485, impide la procedencia de una mediación en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando en las constancias del expediente se hace referencia a un contexto de violencia familiar.
Al respecto, la mera referencia a la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Sin perjuicio de lo expuesto, en autos, el instituto resultaría improcedente cuando la denunciante ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. Así, la denunciante a través de su letrada patrocinante al ser consultada sobre su voluntad de participar en una audiencia de mediación se pronunció terminantemente en forma negativa.
Desde esta perspectiva, y en atención a los fundamentos apuntados, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8971-01-00-16. Autos: F., L. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación, se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, en primer lugar, no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse en el caso concreto sometido a análisis las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se verifique en un marco de violencia económica entre las partes conduce a negar la posibilidad de autocomposición del conflicto entre ellas cuando no se evidencia un sometimiento o vulnerabilidad tal de la víctima que impida propiciar un acercamiento con el objeto de que pueda negociar ese aspecto,como ocurre en este supuesto. Pues de lo contrario, la mera subsunción de un hecho en este tipo penal vedaría sin más y para todos los casos la posibilidad de acceder a esta solución alternativa del conflicto, lo que no sería razonable.
Por tanto, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscal no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se verifica en autos, en donde se ha constatado "prima facie" con el informe de evaluación de riesgo que el presente supuesto tuvo lugar en un contexto de violencia doméstica de riesgo bajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, resulta relevante la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano que interviene cuando se encuentran comprometidos los derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. CCABA y 53.1, Ley N° 1903), quien consideró a este instituto como un espacio adecuado para reparar a la víctima, en el que pueda obtener una respuesta rápida y eficiente a su situación. Expresamente refirió que “el incumplimiento a los deberes de asistencia familiar no se encuentra inmerso en un contexto de violencia de género en el cual la denunciante se encuentre en una situación de sometimiento. La denunciante, tercero interesado en este conflicto ya que debe afrontar las consecuencias del incumplimiento, en ejercicio de sus derechos es que trae el conflicto a esta instancia, siendo la mediación la respuesta que mejor garantiza los derechos de la víctima y de aquélla”.
Por las razones brindadas, entendemos que debe confirmarse la decisión criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se habilitó una instancia de mediación en la presente donde se investiga la comisión de los delitos de daño y amenazas.
En efecto, si bien podría cuestionarse la oposición Fiscal a la solicitud de mediación efectuada, pues el acusador meramente invocó la Resolución de Fiscalía General N° 219/15 pese a haber hecho referencia en su requerimiento de juicio a un contexto de violencia doméstica y atento que violencia doméstica y de género no son necesariamente situaciones equiparables, lo cierto es que de las constancias del legajo se advierte que las circunstancias de autos efectivamente configurarían un supuesto de violencia de género y la Ley N° 26.485 —a la que se remite la resolución citada— impide la procedencia del instituto en esos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-00-16. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-03-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar las medidas restrictivas acordadas por las partes.
En efecto, para así resolver, el A-Quo entiende que en un proceso contravencional no podrían imponerse las medidas restrictivas contempladas por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la Ley N° 12 regula en su artículo 18 esa materia, razón por la cual no resulta adecuado aplicar supletoriamente al ámbito contravencional las medidas previstas en el código de rito penal.
Al respecto, en autos, el Fiscal de grado dispuso la imposición de las medidas restrictivas en virtud de la gravedad de los hechos imputados (art. 52 CC CABA), dado que el presente caso se encuentra inscripto dentro de la problemática de violencia doméstica. A dichas restricciones prestaron conformidad tanto el imputado como su defensa.
Ahora bien, el artículo 26 (a.7) de la Ley N° 26.485 establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato de agresor hacia la mujer; normativa que también habilita la imposición de medidas como las dispuestas en autos. Incluso el artículo 27 del mismo cuerpo normativa establece que el juez podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
A su vez, en cuanto al ámbito de aplicación de la mencionada ley, es dable mencionar que si bien el artículo 1° prevé que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República con excepción de las de carácter procesal; la Ciudad, a través de la Ley N° 4.203 (con fecha 3/8/2012), adhirió a la ley nacional.
Por tanto, los artículos relacionados con las medidas preventivas urgentes forman parte del plexo normativo local que los jueces pueden aplicar a la hora de decidir cuestiones relacionadas sobre violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18591-01-00-16. Autos: B., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por el Defensor Oficial en el marco de la investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, tipificado en el artículo 1° de la Ley N°13.944.
La Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio e imputó al encausado y con posterioridad la Defensa solicitó se convoque a una mediación.
La Magistrada de grado, previo consulta con la denunciante resolvió habilitar la instancia de mediación.
La Jueza consideró que el caso no se trataba de uno enmarcado en un contexto de violencia de género, por lo que no se aplicaba el artículo 28 de la Ley N° 26.485, pues la Fiscal no había demostrado la situación de desigualdad de poder existente entre las partes, requisito esencial para negar la posibilidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Indicó que para predicar la existencia de un supuesto de violencia económica o patrimonial, se debe tener por acreditada, al menos con el grado de certeza que la etapa requiere, la existencia de una acción destinada a generar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras.
El Fiscal apeló la resolución de la Jueza de convocar a las partes a una instancia de mediación en el entendimiento de que la facultad de proponer este método de resolución alternativo, en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pertenece al Ministerio Público Fiscal, el cual, atento al contexto de violencia doméstica que presenta el caso, y al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia sobre la cuestión se opuso a su realización. Asimismo tomó en consideración que la solicitud de mediación fue realizada con posterioridad al requerimiento de Juicio.
En efecto, por las características generales del delito imputado y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad Fiscal que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
No se vislumbra, que el presente se trate de un caso de violencia de género. Ello así, pues en el transcurso de la investigación penal preparatoria, la Fiscalía actuante no ha enmarcado el presente en un caso de dicha índole, ni ha demostrado una situación de inferioridad y vulnerabilidad de la denunciante respecto del encausado, ni psicológica ni económica, pues el hecho de que el imputado se haya presuntamente sustraído de prestar los medios imprescindibles a favor de la menor, no lleva de manera automática a concluir que el mencionado ejerciere violencia sobre la persona de su ex pareja por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13431-2016. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - SERVICIOS INTEGRALES DE ASISTENCIA A VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO - COBERTURA ASISTENCIAL - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde brindar a la víctima la atención integral que dispone el artículo 10 de la Ley N° 26.485.
En efecto, teniendo en consideración el contexto de violencia que padeció la víctima, resulta apropiado dar intervención a alguna institución u organización especializada en cuestiones de género, con sede en la ciudad donde actualmente vive la damnificada, para que tome contacto con ella y pueda brindarle en caso que lo requiera la atención integral que dispone la Ley N° 26.485 en su artículo 10, pues la protección que pretenden dar a la mujer víctima la citada normativa y los Tratados Internacionales sobre la materia excede de la que pueda brindarse en el marco de un proceso penal.
Ello, acorde a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los casos "Newbery Greve" y "Taranco". (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rta: 11/9/13 y Expte. n° 9510/13 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa.
En autos, el Juzgado interviniente declaró la nulidad del decreto fiscal que rechazó la instancia de mediación entre las partes y dispuso dar intervención a la oficina de mediaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Al respecto, la Fiscalía entiende que tal método alternativo se encuentra vedado para casos como el "sub examine" (Ley 13.944) de conformidad con el artículo 1° de la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015, la Ley Nacional N° 26.485 (ley de protección integral a las mujeres) y con las normas internacionales que nuestro país ha suscripto en la materia. Es decir, por considerar que se trata de un caso de violencia de género, en los cuales no procede la mediación.
Ahora bien, conforme se desprende del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a proponer esa forma de solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
Por si ello no bastara, y en idéntico entendimiento acerca de la necesidad de aquiescencia de las partes, tampoco concurre voluntad de la víctima, quien se negó expresamente a la implementación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12749-2016-1. Autos: A. V., S. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 15-08-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación expuesto por la Sra. Fiscal, y, por ende, de la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal, de no promover esa vía alternativa de solución del conflicto, y en consecuencia, no hacer lugar a la pretensión de la Defensa de que se fije una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que la decisión impugnada era arbitraria dado que el Magistrado sólo tuvo en cuenta la negativa Fiscal para rechazar la apertura de la instancia de mediación y que no realizó el control debido de esa oposición, la que consideró infundada y amparada “en meras especulaciones”.
Sin embargo, la decisión del Magistrado se basa en la correcta consideración de que resultan razonables los motivos expresados por la Fiscalía para oponerse a lo solicitado por la Defensa.
En efecto, la Fiscal fundó su oposición al pedido de mediación en diferentes motivos. El primero de ellos consiste en que en virtud de “las características del presente caso y la problemática de violencia de género en un contexto de violencia doméstica que se investiga, (…) no corresponde hacer lugar a dicha petición”. El segundo, la Resolución Fiscalía General N° 219/15 y la Ley Nº 26.485 rechazan explícitamente los modelos que contemplan mediación o negociación.
Asimismo, la Fiscal agregó que “(…) la mediación en los casos de violencia doméstica no es recomendable” y consideró que “los informes realizados tanto por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN como así también de la OFAVyT del MPF (…) pusieron en evidencia episodios constitutivos de diferentes tipo de violencia que sufrió la denunciante por parte del imputado, durante su relación y con posterioridad a su finalización”.
Sumado a lo anterior, en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la Fiscalía reiteró que las características del conflicto y la vulnerabilidad de la víctima impedían acceder a la posibilidad de una instancia de mediación, instituto cuya aplicabilidad constituye una facultad para la acusación de conformidad con la doctrina emanada del precedente “Espósito” del Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, frente a este panorama no resulta pertinente aplicar la doctrina pretendida porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez, situación que no se observa en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3062-00-CC-2017. Autos: P., A. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación expuesto por la Sra. Fiscal, y, por ende, de la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal, de no promover esa vía alternativa de solución del conflicto, y en consecuencia, no hacer lugar a la pretensión de la Defensa de que se fije una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que no existía elemento alguno en la causa que permitiera afirmar que el ámbito de autodeterminación de la denunciante se encontraba viciado y agregó que la misma había manifestado su deseo de no continuar con el proceso, que retomó el vínculo con el imputado y expresó su voluntad de arribar a un acuerdo con él. Por esa razón, entendió que merecía especial atención velar por su interés y el de su hijo menor.
Sin embargo, surge de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante y su dependencia emocional respecto del acusado.
Así, si bien la Defensa funda su pedido en el hecho de que la denunciante ha manifestado sucesivas veces su voluntad de no continuar con el presente caso y que ella ha retomado la relación con el imputado, lo cierto es que ello no modifica la cuestión porque aquí se investigan sucesos que configuran un delito que no es de acción privada y la Fiscalía ha considerado que cuenta con pruebas suficientes como para llevar la causa a la instancia de juicio.
Se debe tener presente además que el personal del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica ha indicado en su dictamen que “se advierte en la dicente entrampamiento vincular, el cual podría tener base en la constante desvalorización que padeciera por parte del mencionado”. Asimismo, del relato de familiares de la denunciante se desprende que luego de que reanudara el vínculo con el imputado aquél seguía siendo agresivo con ella y que continúa tratándola mal no obstante lo cual, “ella siempre vuelve con el denunciado”.
Por lo tanto, los motivos que expuso la Fiscalía para oponerse a la mediación se refieren a las características y circunstancias del caso en particular y parecen razonables como para considerar que no es conveniente resolver el presente conflicto a través del mecanismo en cuestión.
La situación relatada, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para llevar adelante un proceso de mediación.
Ello así, debemos concluir que el dictamen fiscal que sustentó su oposición para la celebración de una mediación aparece debidamente fundado y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3062-00-CC-2017. Autos: P., A. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Defensa en que se fije una audiencia de mediación.
En efecto, el Fiscal se opuso al requerimiento defensista sobre la base del criterio general de actuación previsto en la Resolución FG N° 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación —art. 1— y de la Ley Nacional N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad a través de la Ley N° 4203, que impide la procedencia del instituto en esos supuestos.
En este sentido, la Fiscal entiende que el presente es un caso de violencia doméstica, en virtud del cual resulta imposible celebrar una audiencia en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, podría cuestionarse ese dictamen dado que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo,tampoco basta con afirmar de modo genérico que todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar importe necesariamente una modalidad de violencia de género, ello debe ser fundado en las particularidades que caracterizan la ejecución del caso en concreto.
No obstante ello, lo cierto es que de las constancias del legajo se advierte que las circunstancias de autos efectivamente configurarían un supuesto de violencia de género, motivo por el cual la oposición del Fiscal se ajusta a la normativa anteriormente citada. Esta conclusión se desprende del informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que forma parte de la fundamentación del requerimiento fiscal.Allí se consignó que “se trataría de una situación de maltrato infantil y violencia de género (…) de alto riesgo”. Asimismo, en ese documento se hizo referencia al estado de vulnerabilidad de la entrevistada y a una naturalización de la violencia y el sometimiento respecto del denunciado.
Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, debe depender ni estar sometido al otro.
Estas cuestiones me llevan a concluir que existe impedimento para que las partes se sometan a un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16915-01-CC-2016. Autos: F., M. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, pese a la oposición fiscal, en un contexto de violencia de género.
En efecto, si bien la denunciante desconfía del cumplimiento que el imputado dará a sus compromisos, acepta mediar con él y pidió que ello se hiciere cuanto antes.
En este sentido, teniendo en cuenta los lineamientos de la Legislación aplicable (Ley N°26.485 y Decreto Reglamentario N° 1011/2010) y el artículo 16, inciso d) , del precitado ordenamiento legislativo, que establece: “…[..] Los organismo del Estado deberán garantizar a las mujeres [..] los siguientes derechos y garantías [..] a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte…”, por lo que no corresponde desatender el interés en mediar de la denunciante, quien prestó su conformidad para intentar resolver el presente proceso a través de la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 10-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de mediación en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge claramente que el Fiscal "puede" proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
En el caso, la Fiscalía se opuso al pedido efectuado por la Defensa.
Asimismo, no puede pasarse por alto que los hechos investigados podrían ser constitutivos de un caso de violencia de género y que, en razón de ello, el Fiscal entendió que se encontraba vedada la posibilidad de celebrar la requerida mediación pues ".. el Estado Argentino asumió compromisos internacionales cuya inobservancia podría hacer incurrir en responsabilidades. Del mismo modo la Resolución de FG N0219/15, ha receptado los cambios de paradigma imperantes en la materia vinculada con la violencia de género, que ya habían sido reflejados en la normativa nacional con la sanción de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7637-2015-0. Autos: A. T., N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de medidas restrictivas efectuado por la Fiscal.
La Fiscalía argumentó que la interpretación de la "A quo" implicó una errónea valoración del derecho. En particular, señaló que la Jueza no consideró el derecho de la víctima a ser resguardada, de modo que incumplió las obligaciones derivadas de las normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de la mujer. Agregó que el requisito de que se verifique en el caso peligro de fuga del imputado o riesgo de entorpecimiento de la investigación no se encuentra previsto para la imposición de las restricciones solicitadas.
En virtud de los hechos materia de esta investigación, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N°4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
En efecto, el artículo 26 de la mencionada ley establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, disponer medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de esa norma, entre ellas, concretamente: a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia, y a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, etc.
Ello así, no corresponde exigir la verificación de los riesgos procesales de fuga o de entorpecimiento de la investigación ni adentrarse en el análisis de los requisitos para la adopción de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, ya que no son aplicables a casos de esta índole.
No obstante, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21010-00-CC-17. Autos: G., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de medidas restrictivas efectuado por la Fiscal.
La Fiscalía sostuvo que la Magistrada de grado efectuó una interpretación "contra legem" del artículo174, inciso 4, Código Procesal Penal, puesto que no debió analizar la existencia de peligro de fuga y de riesgo de entorpecimiento, sino que debió limitarse a examinar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. A su vez, indicó que efectuó una inadecuada ponderación de los hechos.
No obstante, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique su solicitud. En efecto, la apelación no logra revertir la apreciación realizada por la "A quo" de que, por el momento, su petición se basa en un contexto de violencia que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se han reiterado episodios de ese tenor.
En particular se advierte que, los hechos investigados habrían ocurrido en el mes de abril del 2017 y que la Fiscalía recién solicitó las medidas que aquí se discuten seis meses después, el 25 de octubre de 2017. Asimismo, de acuerdo con lo expresado por la parte acusadora en la audiencia, en agosto de ese año la presunta víctima afirmó que estaba más tranquila. Asimismo, debe destacarse, que se encuentra vigente una medida similar en el fuero civil.
Por lo tanto, se descarta la existencia de un riesgo actual que fundamente la adopción de las medidas impetradas. A su vez, tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, como parece pretenderlo la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21010-00-CC-17. Autos: G., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la Defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, en los procesos donde el conflicto se enmarca en una relación de violencia de género, en razón del artículo 37 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia. Cabe agregar que a esta norma nacional adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Ley N° 4203, sin dejar salvedad alguna al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), manifestó que la absolución se presenta incompatible con la Convención de "Belém do Pará" y las Leyes N° 24.632 y 26.485, pues los hechos endilgados resultan constitutivos de violencia de género o contra la mujer, doméstica y hasta eventualmente económica. En este sentido, señaló que la Jueza de grado se apartó injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa, desconoció la existencia de un "contexto" de violencia contra la mujer, y que omitió evaluar la situación de vulnerabilidad existente.
Sin embargo, respecto del contexto de violencia doméstica o de género en el que se pretende enmarcar el conflicto familiar suscitado en autos, lo cierto es que no se ha demostrado la existencia de una violencia tal. Por el contrario se ha con corroborado que el conflicto gira en torno a intereses de índole económicos, vinculados a la herencia de su difunto padre que ambas partes pretenden recibir, y a diversas propiedades en disputa. En este sentido, la propia Querellante en su relato, al margen del miedo que dice sentir por las amenazas de muerte de parte de su hermano, narró reiteradamente el conflicto económico que lo aleja de su hermano. En consecuencia, no se observan en el caso los elementos propios de violencia de género que surgen de la Convención de "Belem do Pará", a saber, una relación desigual de poder o un estado de sometimiento de la mujer por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Existe además, otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Público Fiscal, aunque sin efectuar alusión alguna al respecto.
Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño Ley N°23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3).
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, ya hemos dicho que debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. de la Consitución de la Ciudas Autónoma de Buenos Aires y artículo 53.1 de la Ley N°1.903) (Causa Nº 697-01-CC/15 incidente de mediación en autos “Quiroga, Ricardo Javier s/ infr. art. 1, ley 13.944”, rta. el 23/08/16; Nº 11172-00/2017 CERVANTES, PABLO s/art. LN 13944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar)”, rta. el 21/12/2017; entre otras), tal como en el caso.
Así, tanto el Asesor de grado en la audiencia, quien tomó contacto con la madre del menor víctima, como la Sra. representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara en su dictamen, coincidieron con la posibilidad de arribar a una solución a través de la mediación –máxime teniendo en cuenta la opinión de la madre-pues la condena del padre no redundaría en beneficio de los intereses del menor, sino que es la solución alternativa la que mejor resguardaría el interés superior del niño y su acceso a una justicia respetuosa y reparadora.
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. En base a ellas, a los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuanta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riego para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley 26.485, podrían imponerse sin habérselo intimado del hecho, pues existe un fin superior a lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, la salida alternativa del conflicto no fue instada por el Ministerio Público Fiscal, quien tiene la facultad, como titular de la acción, y en su rol de impulsor del proceso, de proponer la apertura de una instancia de mediación, con lo cual su negativa no puede ser suplida por la voluntad del Judicante. Asimismo, atento a que el caso en estudio fue contextualizado en un caso de violencia de género, específicamente económica, es dable destacar que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de "Belem Do Pará" -ratificada mediante la Ley N° 24.362-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
El Fiscal se agravió, por cuanto se impuso una instancia de mediación a pesar de su oposición. Asimismo, indicó que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, por lo que no estaban dadas las condiciones de igualdad entre las personas de la denunciante y el imputado para mediar.
En efecto, si bien no resulta patente si el imputado es o no es responsable del delito por el que lo acusa la Fiscalía -y para determinarse esa responsabilidad resultaría necesario ingresar al análisis de los elementos probatorios, lo que no corresponde en esta etapa del proceso-, Io cierto es que tampoco se encuentra acreditado que, en este caso, exista una situación de igualdad entre las partes que habilite la vía alternativa en cuestión, porque en principio, y más allá que esto pueda corroborarse posteriormente, subsumiría en la problemática de la Ley N° 26.485 en lo referente a la violencia patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, si bien el artículo 26 (a.7) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26.485) establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio ó a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, ello no habilita a la A-quo a imponer una prohibición de contacto respecto de la denunciante "hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo que tienen en común", pues el proceso penal no se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Para así decidir, el A-quo consideró que de la prueba recolectada hasta el momento, el grado de conflictividad existente entre las partes no resultaba suficiente a los fines de imponer una medida restrictiva del tenor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal (art. 174 CPP CABA).
Sin embargo, atento los informes de riesgo agregados en autos y las distintas presentaciones de la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho descripto se inscribe dentro de un contexto de violencia doméstica, por lo que no corresponde adentrarse en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues el eje de la cuestión no se vincula con la existencia de peligros procesales y la necesidad de sujeción del imputado al proceso, sino con el derecho de la mujer víctima (en el caso la denunciante y sus hijas menores) a obtener medidas de protección efectivas de su integridad psicofísica.
Ello así, frente a las características de este caso y las manifestaciones de preocupación y temor efectuadas por la damnificada, resultan de aplicación las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad fisica y psíquica de la víctima. Nótese que, por lo demás, las restricciones en cuestión son las de menor lesividad para el acusado, en tanto se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y el acercamiento del imputado con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, no es legamente posible disponer una medida restrictiva en un proceso ya fenecido y que se prolongue por tiempo indeterminado, sino que su límite se encuentra, por un lado, en la duración del proceso y, por el otro, en una condición que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, el imputado egresó del Complejo Penitenciario Federal, por agotamiento de la pena. Consecuentemente, el proceso que regía en su contra, tal como afirma la Defensa, indefectiblemente ha fenecido. Ello así, no es posible imponerle una nueva medida restrictiva, puesto que en la presente ya no existe una persecución penal en su contra respecto del hecho acaecido con anterioridad, por el que ya fue juzgado y condenado, en tanto ya ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. En este sentido, la A-quo que resolvió disponer una prohibición de contacto en sede penal carecía de jurisdicción para hacerlo. Más aún, siendo que no le fue atribuido al encausado un nuevo hecho, fijó una medida cautelar por la misma plataforma jurídica y fáctica, (identidad de sujeto, objeto y causa) vulnerando la prohibición ne bis in ídem al restringir de una forma más limitada su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la citación de la denunciante por el Juzgado a una audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26485 y de la solicitud de apartamiento del Juez de grado solicitado por la Fiscal
La Fiscal de Cámara se agravió de la entrevista convocada por el Juez de grado con la denunciante en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 puesto que "ninguna de las partes ofreció o solicitó escuchar a la víctima, ni como medio probatorio de los requisitos exigidos para la imposición cautela; ni como elemento para fundar su cese ", por lo que expresó afectado el sistema acusatorio. A su vez, indicó que se afectó el principio de imparcialidad del juez, pues de aquel principio "deriva la prohibición de producir prueba sin control de las partes; y la prohibición de interrogar a los imputados, testigos y peritos (...) ", como así también la legalidad, puesto que "el art. 26 de la ley 26.485 no autoriza al Juez a escuchar a la víctima, ni a entrevistarse a solas con ella, en privado o en audiencia "
Sin embargo, no considero que el juez haya actuado de un modo que excediera su jurisdicción, ni tampoco la Fiscal de Cámara demostró la afectación a los principios constitucionales que invoca, por lo que no haré lugar a la nulidad.
En primer lugar, es preciso recordar que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer en casos contextualizados en un cuadro de violencia de género. En el ámbito interno, en el marco de la Ley N° 26.485 el juez, de oficio o a pedido de parte, puede disponer las medidas preventivas urgentes enumeradas en el artículo 26, con el fin de proteger la integridad psicofísica de la mujer víctima de violencia de género. En este contexto, si bien la mencionada ley no exige expresamente la celebración de una audiencia o entrevista personal con la presunta víctima, lo cierto es que a fin de poder cumplir con el deber de protección que la normativa mencionada exige a los jueces, éstos deben tener conocimiento claro y cierto respecto de cuáles son las medidas que mejor se adaptan al caso, y recabar la mayor información posible de modo de poder armonizar los derechos de la mujer con los del acusado. En esta inteligencia, en determinados casos, para poder recabar información precisa de la situación de la víctima y del tipo de medida de protección que requiere la situación puntual, y qué estaría dispuesta aquella a consentir (pues algunas medidas exigen la participación activa de la presunta víctima), es necesario que el juez tenga contacto directo con ella.
En el caso de autos, si bien la Fiscal en el marco de la audiencia de prisión preventiva manifestó que el día anterior mantuvo una entrevista con la denunciante en la sede de la Fiscalía donde informalmente fue consultada si estaba dispuesta a contar con una medida de protección, y aquella dijo que no, lo cierto es que del acta de la entrevista no surge aquella información, ni siquiera que haya sido consultada la denunciante al respecto, ni tampoco surge de ningún otro acto del legajo. A su vez, la mencionada no fue citada a la audiencia a tenor del art. 173 del Código Procedimiento Penal de la Ciudad, por lo que tampoco se pudo recabar su voluntad en aquella ocasión.
En virtud de ello, y de manera conteste con la perspectiva de género alegada por el Ministerio Público Fiscal, el juez procuró analizar desde una óptica integral el conflicto que surge del caso, y en ese contexto fue que decidió convocar a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación presentada por la Defensa, en una causa que se inició por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
La Fiscal se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N° 4.203. En este sentido, manifestó que el artículo 28 de esa normativa prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género como el presente.
Sin embargo, del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto de autos tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierta relación desigual de poder o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el objeto de que puedan resolver este asunto.
Al respecto hemos sostenido que "la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género" (cfr. Sala II, c. 10564/01/2016, Jiménez, Leonardo s/art. 149 bis CP, rta. 07/10/2016, entre otras).
Asimismo, entiendo que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un suceso de esa naturaleza, sino que ello debe ser fundado en las particulares circunstancias que caracterizan la ejecución del caso en concreto, lo que tampoco se ha explicado en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DENUNCIANTE - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación presentada por la Defensa, en el marco de esta causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
La Fiscal se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N° 4.203. En este sentido, manifestó que el artículo 28 de esa normativa prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género como el presente.
Sin embargo, resulta relevante la opinión de la Asesora Tutelar, quien de modo concordarte con la denunciante que había manifestado que no se oponía a participar en una mediación, afirmó que "Es a partir del análisis puntual de las circunstancias que involucran a las partes en conflicto, y la situación particular de la víctima o su representante, el respeto por su autonomía personal y su voluntad, que se debe evaluar la viabilidad o no de una solución anticipada del proceso mediante una herramienta que devuelve la solución del conflicto a las partes". Consideró además, que a efectos de rechazar la medida la Fiscal se limitó a citar en forma dogmática los criterios generales de actuación. Por último, estimó que la solución adecuada al presente caso era habilitar la vía alternativa y que esa respuesta se correspondía con el interés superior del niño y con su derecho de acceder a una justicia oportuna y reparadora (cfr. art. 3° de la Convención sobre Derechos del Niño).
Todas estas cuestiones me llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación y que tanto la oposición fiscal como el rechazo del A quo, no se basaron en las circunstancias del caso en concreto bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26112-2017-0. Autos: P., J. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - ESPIRITU DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera |un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Ahora bien, se investiga en la presente el delito de amenazas, establecido en el artículo 149 "bis" del Código Penal, las cuales habrían tenido lugar en un contexto de violencia de género, por lo que, tal como entendió el Juez de grado, corresponde aplicar las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203) en la que se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos que impliquen violencia contra la mujer.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 dispone que durante cualquier etapa del proceso el juez podrá imponer medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres.
Por tanto, resulta irrelevante examinar si de acuerdo con el artículo 27 "bis" del Código Penal, es posible (o no) aplicar una regla de conducta consistente en la colocación de un dispositivo de Geoposicionamiento al establecer las pautas de la "probation". Más allá de las formalidades y el "nomen juris", la "Ley de Protección de la Mujer" le otorga al juez amplias facultades para adoptar los recaudos necesarios para evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que busca la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203.
Afirmó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Al respecto se ha sostenido que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo, a esto se suma que la Fiscalía de primera instancia se basó, específicamente, en el artículo 28 de dicha ley, el cual no es aplicable al "sub lite". Cuando la norma establece que “[q]uedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”, se refiere concretamente al procedimiento sumarísimo estipulado por la ley en su capítulo II tendiente a obtener “medidas preventivas urgentes” (artículo 26) a fin de poner freno a una situación de violencia contra la mujer.
En autos no se ha solicitado la aplicación de ninguna de esas cautelares ni se ha denunciado una situación concreta de violencia contra la presunta víctima, más allá de la afirmación por parte de la Fiscalía de que el hecho constituye violencia económica.
Por tanto, no puede invocarse el artículo 28 "in fine", pues la única prohibición instaurada allí consiste en que en el procedimiento sumarísimo del capítulo II de la Ley Nº 26.485 no serán admitidas mediaciones ni conciliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. Afirmó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, si se toma la mencionada ley en un sentido más general, como reglamentaria de las convenciones para eliminar la violencia contra la mujer y garantizar los derechos del niño (artículo 3), debemos analizar si existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género.
En ese sentido, es la propia Fiscal de Cámara quien da la respuesta, cuando trae a colación la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “Velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
En este caso concreto, el “equipo especializado”, es la Asesoría Tutelar, la cual ha sido consultada y ha dictaminado a favor de la mediación, en el entendimiento de que se ha producido un consentimiento libre e informado de las presuntas víctimas. Y el Ministerio Público Fiscal, más allá de afirmar dogmáticamente que todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar constituyen violencia de género, no ha aportado la más mínima prueba de “indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares”.
Por tanto, no es cierto ni que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Tampoco es admisible invocar los derechos de la mujer para ir en contra de sus intereses y silenciarla en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal consideró que la resolución es contraria al artículo 28 de la Ley N° 26.485, en cuanto dispone: “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”. Citó, en este contexto, el fallo “Góngora”, de la Corte Suprema de Justicia Nación.
Sin embargo, la cita del fallo “Góngora, parece desacertada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente dijo allí que “el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero del citado instrumento”, por lo que al sentar la jurisprudencia ahora invocada dejó en claro que “el punto vinculado a su subsunción en el texto convencional no será discutido en esta instancia”.
En ese sentido, en las presentes actuaciones sucede lo contrario, en la que solo el Fiscal ha calificado el hecho como violencia de género, aunque él mismo reconoce que la “víctima de esta conducta son los hijos del imputado y no su ex pareja”.
Ello así, es al menos controvertido que se trate de un caso de violencia de género, motivo por el cual el fallo “Góngora” no es de aplicación automática, en la medida en que quien lo invoca no explique por qué las diferencias con el "sub lite" no son relevantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones, no se desprende ningún dato objetivo que avale la oposición a la mediación efectuada del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, cabe destacar que no se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto.
La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.
Por lo tanto, en el caso, no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, en el que también se garantice el derecho de las víctimas a resolver el conflicto de la manera que consideren más adecuada a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que evalúen la viabilidad técnica de entrevistar a la denunciante, para que se le expliquen los alcances y modalidades de la mediación y consecuentemente se determine su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo.
Se atribuye al imputado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad desde al menos hace un año y medio.
En la primera oportunidad procesal posible, durante la intimación de los hechos, ante el pedido de la Defensa de acceder a una instancia de mediación el Fiscal lo rechazó con la sola invocación de las características del hecho investigado y la supuesta reiteración del incumplimineto, repitiendo el rechazo cuando la medida alternativa fue solicitada al Judicante, invocando las disposiciones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral a las Mujeres), y la Convención de Belen do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), expresando que se trataba de un caso de violencia de género, sin brindar argumento alguno que pudiera colegir que resultaba más conveniente la resolución de la problemática en instancia de juicio.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia de género, sino que el Fiscal se limitó a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos.
En conclusión, la oposición dogmática de la Fiscalía no logra conmover la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9818-2018-0. Autos: A., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485.
Para así decidir, el A-Quo consideró que la facultad de disponer las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley N° 26.485, es exclusivamente jurisdiccional y que, por ende, de considerar el Ministerio Público Fiscal procedente su aplicación, debe requerirlas al Magistrado interviniente. Por ello, el Judicante entendió que su falta de participación en la adopción de las impuestas convierte a la actuación fiscal en nula de carácter absoluto e insanable.
Al respecto, conforme se desprende del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la norma prevé expresamente que únicamente el Magistrado interviniente goza de la atribución para implementar las medidas preventivas allí consignadas. Ahora bien, para controvertir esta regla, la Fiscal sostiene que la normativa nacional debe interpretarse de modo tal de adaptarla al sistema procesal local, el cual faculta a la Fiscalía a adoptar unilateralmente medidas preventivas y dar inmediata noticia al Magistrado interviniente, ello en virtud de las disposiciones relativas a la protección de la víctima (artículo 37, inciso c), del Código Procesal Penal de la Ciudad y Ley N° 27.372).
Sin embargo, entendemos que el análisis efectuado por la titular de la acción para fundar su agravio en este punto se desentiende por completo de la naturaleza de la medida oportunamente dictada en autos. Es que, si bien es correcto que la norma de rito establece la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal adopte determinadas medidas preventivas de forma unilateral y sin exigir la participación del Juez al momento de su dictado (artículo 113, respecto del secuestro y la clausura provisional en casos en los que no se halle comprometida garantía constitucional alguna, p. ej.), lo cierto es que ello no resulta aplicable tratándose de medidas que impliquen una restricción a la libertad del imputado.
En efecto, proceder de ese modo en estos casos implica imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente a fin de efectuar un debido control de la razonabilidad y el dictado específico de tales restricciones, acto en el cual su injerencia resulta imperiosa en pos de observar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el mero conocimiento trasmitido luego de adoptada la vía en cuestión por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24190-2018-1. Autos: L., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas preventivas urgentes dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485.
Para así decidir, el A-Quo consideró que la facultad de disponer las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley N° 26.485, es exclusivamente jurisdiccional y que, por ende, de considerar el Ministerio Público Fiscal procedente su aplicación, debe requerirlas al Magistrado interviniente. Por ello, el Judicante entendió que su falta de participación en la adopción de las impuestas convierte a la actuación fiscal en nula de carácter absoluto e insanable.
Ahora bien, la excepción a la regla por la cual es el Juez el facultado para hacer -o no- lugar a una medida restrictiva la encontramos en el artículo 152, del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual dispone que, únicamente en casos de flagrancia, el representante del Ministerio Público Fiscal puede ratificar la detención dispuesta por el personal policial y dar “aviso” al Juez.
Precisamente en alusión a esta excepción y a efectos de aplicarla análogamente al "sub lite", la Fiscal de Cámara sostuvo, en su dictamen, que “en el caso, la situación de violencia cesó única y exclusivamente en función de la intervención policial (…). Es decir, se trataba de un hecho que aun persistía al momento de la intervención policial y que, por tanto, podía ser abordado en esos términos [con relación a la flagrancia]”.
Sobre el punto, más allá del acierto o desacierto en el análisis efectuado por la Fiscalía de Cámara, lo cierto es que, además de que la situación de flagrancia no fue discutida en la instancia de grado, no ha sido ese el panorama de situación que consideró la Fiscal de primera instancia para proceder del modo en que lo hizo.
En efecto, nótese que con anterioridad la Fiscal de grado manifestó que “…al no advertirse una situación de flagrancia, la Fiscalía no adoptó ningún tipo de medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, no obstante lo cual, a fin de garantizar la protección de las víctimas, (…) dispuse la prohibición de contacto y acercamiento de él hacia su grupo familiar conviviente…”. Queda claro con esto que la Fiscalía bien pudo cumplir entonces con la vía legal prevista, esto es, requeriendo al Juez el dictado de las medidas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24190-2018-1. Autos: L., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Para así decidir el "A-Quo" señaló que en un sistema acusatorio como el de esta Ciudad, el Juez no debe reemplazar al Fiscal, que es quien está facultado para decidir cuándo proceden las vías alternativas de resolución de conflictos. Consideró que la oposición del Ministerio Público Fiscal (que se había opuesto en el entendimiento de que la Ley N° 26.485 no lo permitía) era fundada y que por ello no resultaba posible optar por la medida requerida por la Defensa.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber dañado el teléfono móvil de la denunciante, luego de haber mantenido una discusión en la vía pública, al arrojarlo contra una pared. Los hechos fueron encuandrados en el delito de daño, establecido en el artículo 183 del Código Penal.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 "prohíban" la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal. Esa parte refirió que por las características de los hechos y lo detallado en el informe de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo no resultaba aconsejable habilitar el modo alternativo de resolución de conflicto por tratarse de un supuesto de violencia de género, pero no se ha demostrado que los hechos hayan tenido lugar en el marco de violencia señalado. Del informe de evaluación de riesgo surge que la conducta tuvo lugar en un contexto de violencia familiar de riesgo medio.
Tampoco se ha probado que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto. Así, se debe tener presente que de la propia evaluación realizada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que se entrevistaron con la denunciante se desprende que aquélla cuenta con recursos personales para tomar decisiones en torno al conflicto.
Por otro lado, de las demás constancias obrantes en el incidente se desprende que la denunciante manifestó que no tenía intenciones de continuar con la investigación de la presente causa. Asimismo, al ratificar su denuncia en Sede Fiscal, expresó que solía tener discusiones con el imputado, las que serían habituales en cualquier pareja. Sin embargo, afirmó que nunca fue agredida verbal ni físicamente por él.
En suma, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22102-2018-0. Autos: M., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de imponer medidas restrictivas en el Proceso Contravencional. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
Sin embargo, las medidas restrictivas no fueron impuestas estrictamente por los riesgos procesales clásicos -peligro de fuga o entorpecimiento del proceso- sino en virtud de la conflictiva de género que el Fiscal expuso en su requisitoria de juicio. En tal sentido, lo que se investiga es un cuadro de constante hostigamiento hacia la denunciante, que no serían hechos aislados sino un eslabón más de una serie de hechos de violencia concatenados por el imputado en perjuicio de la víctima.
Ello así, resulta correcto adoptar las precauciones que las circunstancias descriptas exigen, y en tal sentido, aplicar la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres) a la que nuestra Ciudad ha adherido mediante la Ley Nº 4.203. En éstos términos, aquella norma en su artículo 26 habilita a imponer alguna de las medidas "preventivas urgentes" que menciona, independientemente de la naturaleza del proceso, con el fin de proteger a la mujer víctima durante la sustanciación del caso. A su vez, especifica que aquellas medidas pueden ser adoptadas en cualquier momento del proceso, siempre que la situación lo amerite, de oficio o a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado, en relación a su ex pareja y al hijo que tienen en común. En consecuencia, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento. Atento a ello, el A-quo corrió vista a las partes para que emitieran su opinión respecto de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, en virtud de la nueva calificación efectuada por el Fiscal.
La Defensa se opuso al mantenimiento de tales restricciones, bajo el argumento que la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé medidas restrictivas de la naturaleza de las aquí aplicadas. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
Sin embargo, no hubo en el caso una modificación en la base fáctica imputada -al margen de la calificación legal provisoria que efectúa el Fiscal- ni en el conflicto entre el imputado y la denunciante, que la Defensa y el Fiscal tuvieron en consideración al momento de acordar las medidas restrictivas impuestas al imputado, que exijan el cese de tales medidas. Asimismo, no solo el Código Procesal Penal de la Ciudad, es supletoriamente aplicable al caso en materia de medidas cautelares como las aquí impuestas, sino que además la Ley de Protección de la Mujer en casos de violencia de género lo es también.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que prorrogó las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de imponer medidas restrictivas en el proceso contravencional. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
En efecto, atento a las características de los hechos y su subsunción en un caso de violencia de género, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad fisica y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
En este sentido, en su artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
En autos, el deber del estado de garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, reclama la adopción de medidas de protección efectivas de su integridad psicofisica.
Ello así, frente a las características de este caso en concreto, la resolución que prorrogó las medidas restrictivas resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (desatención en la crianza y asistencia de su hijo menor y la ocurrencia de sucesos que generaron daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
En efecto, no puede perderse de vista que nos encontramos ante un hecho que se enmarca en un contexto de violencia de género del encausado a su ex pareja. En este sentido, la violencia de género se encuentra regulada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 ("Convención de Belem do Pará"). Asimismo, la legislación citada se complementa con la Ley Nº 26.485, destinada a la "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Ley Nº 4.203.
Ello así, en virtud de dichas disposiciones y considerado que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
En efecto, la presunta desatención en la crianza y asistencia del hijo mejor en común y la ocurrencia de sucesos como el que tuvo lugar en el domicilio laboral de la víctima -que constituye el único ingreso que le permite la subsistencia a ella y su hijo-, darían cuenta de actitudes y comportamientos de menosprecio y control, que lo muestran como agresivo y dominante, dejando así en descubierto prácticas del imputado que denotan la relación desigual de poder entre los protagonistas.
Ello así, en este caso no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que torne procedente habilitar una instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
Sin embargo, no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que consideró como más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad ha sido puesta de manifiesto a favor de la utilización de un método alternativo de resolución de conflicto.
En este sentido, según surge del informe realizado por parte del personal de la Asesoría Tutelar, se comunicaron con la denunciante, quién manifestó que consideraba conveniente intentar resolver el conflicto mediante el método alternativo de resolución de conflicto, que le acababan de explicar, ya que poseía interés en que la cuestión sea resuelta de la manera más expeditiva posible, en pos del bienestar general del grupo familiar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
Sin embargo, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de "propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos". Así lo impone el artículo 91 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 del ritual que invoca el Fiscal. La expresión "podrá" en él empleada no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Al respecto se ha sostenido que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo, a esto se suma que la Fiscalía de primera instancia se basó, específicamente, en el artículo 28 de dicha ley, el cual no es aplicable al "sub lite". Cuando la norma establece que “[q]uedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”, se refiere concretamente al procedimiento sumarísimo estipulado por la ley en su capítulo II tendiente a obtener “medidas preventivas urgentes” (artículo 26) a fin de poner freno a una situación de violencia contra la mujer. En autos no se ha solicitado la aplicación de ninguna de esas cautelares ni se ha denunciado una situación concreta de violencia contra la presunta víctima, más allá de la afirmación por parte de la Fiscalía de que el hecho constituye violencia económica.
Ello así, no puede invocarse el artículo 28 "in fine", pues la única prohibición instaurada allí consiste en que en el procedimiento sumarísimo del capítulo II de la Ley Nº 26.485 no serán admitidas mediaciones ni conciliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, si se toma la mencionada ley en un sentido más general, como reglamentaria de las convenciones para eliminar la violencia contra la mujer y garantizar los derechos del niño (artículo 3), debemos analizar si existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que en la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “Velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
Por tanto, como puede advertirse, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
En efecto, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal si tenemos en cuenta que se menciona que el informe de Evaluación de Riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo concluyó “que se trata de un caso de violencia doméstica de riesgo BAJO”.
En ese sentido, se ha sostenido que violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables. Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que primero se cumpla con el requisito esencial de la segunda; esto es, que se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer. Es decir, que se ejerza violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, o cuando la afecte de una forma desproporcionada a como aquélla afectaría a un hombre.
En suma, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en la especie.
Por lo tanto, en el caso, no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, en el que también se garantice el derecho de las víctimas a resolver el conflicto de la manera que consideren más adecuada a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado hasta la finalización de la audiencia de juicio oral y público y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del imputado bajo caución que deberá definir el Juez de grado.
El Fiscal argumenta, ante la inminencia de la celebración del juicio, que aún existe un riesgo para frustrar los fines del proceso penal.
Sin embargo, esta razón que invoca el acusador público —y que el "A-Quo" tuvo especialmente en cuenta— para mantener la medida consistente en la necesidad de evitar que se repitan situaciones de violencia en pos de proteger la seguridad e integridad psicofísica de la víctima y de otros testigos, no es uno de los fines establecidos en la ley para habilitar la restricción a la libertad ambulatoria.
Lo cierto es que, si bien el caso se enmarca en un contexto de violencia de género y doméstica, el peligro invocado por el Ministerio Público Fiscal no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena.
Por tanto, corresponde revocar la decisión impugnada y ordenar que por intermedio del a quo se dispongan otras medidas (menos restrictivas) susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado por la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículo 37, inciso c y 174 del Código Procesal Penal y artículo 26 Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-4. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Sin embargo, los fundamentos por los que fueron ordenadas las medidas no resultan inadecuados puesto que, en primer lugar, no es posible descartar la aplicación de las previsiones de la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en tanto del informe elaborado por las profesionales que estuvieron presentes el día del allanamiento surge que la denunciante le habría referido que el imputado también ejercía malos tratos hacia ella, por lo que se habría verificado, por el momento, suficientemente, el ejercicio de violencia directa e indirecta (al agredirse a su esposo en su presencia) contra una mujer con una delicada situación de salud.
Asimismo, no solo fundó su decisión en la ley de protección contra la violencia de género, sino que la resolución también se apoyó en la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley Nº 24.417) y en la Ley de Protección de las Víctimas de Delitos (Ley Nº 27.372). Y si bien estas atribuciones se las otorga al juez con competencia en asuntos de familia, las circunstancias del presente caso, que se originó por una denuncia de amenazas y lesiones, habilitaron la competencia penal en el conflicto antes que la civil, cuya intervención ya ordenó la A-quo. Ello así, el Código Procesal Penal también autoriza estas medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación.
Para oponerse a celebrar la etapa, el Fiscal de grado se sujetó a lo prescripto por la Ley Nº 26.485, atento que el artículo 28 prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, que, según entiende el titular de la acción, se da en autos (Ley N° 13.944).
Sin embargo, y tal como se sostuvo en casos similares, “la mera referencia a la Ley Nacional N.°26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género” (N° Causa 10564/01/2016, Jimenez, Leonardo s/ art. 149bis CP, rta. 07/10/2016, entre otras).
Del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal; no se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto de autos tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-2017-2. Autos: L., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROTECCION DE PERSONAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa se agravia al sostener que la petición efectuada por la Fiscalía está basada en un informe remitido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que ya se encontraba en su poder con antelación, de modo que pudo haber solicitado la celebración de una audiencia a los fines de que, previa vista a la Defensa, se otorgue efectiva vigencia al derecho de defensa del imputado. Que sin perjuicio de que su asistido no estaba presente, se dio curso a la pretensión.
Sin embargo, la redacción del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, a la que adhiriera la Legislatura de esta Ciudad mediante Ley Nº 4.203, habilita a resolver "in audita parte", acerca de la procedencia de la medida solicitada.
Asimismo, la ausencia del imputado en dicha audiencia no genera perjuicio alguno, toda vez que en la resolución que se cuestiona se dispuso hacerle saber que, en caso de disconformidad con la medida dispuesta, podrá solicitar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, a la que, eventualmente, deberá concurrir acompañado de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación, consistentes en presuntas amenazas y el contexto de violencia al que alude la Fiscalía en su acusación, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley N° 4203.
En ese sentido, cabe indicar que del informe de evaluación de riesgo elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el contexto de violencia de género y doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados, catalogada como una situación de alto riesgo.
En efecto, en su oportunidad, se le impusieron al imputado diversas medidas restrictivas que fueron consentidas por las partes y homologadas jurisdiccionalmente. Aquéllas consistieron en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la víctima; la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona de la denunciante en cualquier lugar que se encontrase y la prohibición de tomar contacto con ella por cualquier medio, mientras dure la sustanciación del proceso.
Sin embargo, el imputado infringió la disposición de no acercarse al domicilio de la denunciante y por esa razón, la Fiscalía solicitó la colocación de una tobillera electrónica para garantizar el cumplimiento de esta restricción. La "A-Quo" hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público Fiscal pues tuvo en cuenta que de los dichos del mismo imputado surgía la inobservancia de la medida, ya que él manifestó haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la presunta víctima. Pese a considerar la cercanía entre las residencias de las partes -cuatro cuadras de distancia aproximadamente-, a partir del testimonio de la denunciante pudo conocer, que el imputado no tendría necesidad de pasar por la puerta de su casa.
Lo cierto es que, si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha de los episodios denunciados, lo cierto es que con posterioridad, se comprobó suficientemente que el acusado había violado la restricción en cuestión.
Ello así, debe señalarse que las medidas preventivas dispuestas no aparecen como innecesarias dado que el peligro para la denunciante no parece haber desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Defensa, consideró que no se habían reunido elementos de prueba suficientes sobre los que pudiera sostenerse la necesidad de la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía.
Sin embargo, la Defensa parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual su asistido prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima en la audiencia y del reconocimiento del propio imputado en ese mismo acto en el sentido de que se acercó a menos de 200 metros de la vivienda de la denunciante al decir expresamente: “paso por la esquina, a una cuadra” , la hipótesis de que el acusado efectivamente inobservó la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de ese domicilio, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acreditada esta inobservancia, es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento pedido por la Fiscalía a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
Por lo tanto, se justifica el dictado de esta clase de medida precautoria la que, por su naturaleza, puede ser revisada y modificada en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa sostuvo que el A-Quo fundó su resolución en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485 pero ha omitido la regulación dispuesta en el artículo 28 de la mencionada ley que dispone que el Juez debe fijar una audiencia dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas, a la que deberá comparecer el imputado, bajo pena de nulidad.
Sin embargo, conforme surge de la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso la eventual celebración de la audiencia para el caso de que el imputado y su Defensa así lo consideren, por lo que no se observa la presencia de agravio al respecto, ni perjuicio alguno en lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROTECCION DE PERSONAS - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - MENORES - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
En efecto, el pedido de medidas de protección fue realizado en audiencia y tuvo sustento en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo con motivo de una comunicación telefónica que las profesionales de dicha dependencia mantuvieron con la víctima.
De dicha constancia, surge que la denunciante manifestó que desde el último contacto con dicha oficina, el imputado continuó ejerciendo violencia física y psicológica hacia ella. En este sentido, relató que el encartado ingresó de forma intempestiva en el edificio donde vive con el hijo que tienen en común y comenzó a tocarle el timbre de forma insistente solicitándole que saliera, al tiempo que le profería insultos y descalificaciones. Que un mes atrás, en el marco de una discusión, la empujó mientras ella tenía al menor en sus brazos e indicó que cuenta con un botón antipánico en su poder.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el A-Quo es de las más leves de las previstas por la ley, por tratarse de un mero cese de actos de perturbación que, de por sí y aunque no se disponga, no deben ser ejecutados. El artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 26.485 establece el derecho de las víctimas y los testigos de "requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".
En base a lo expuesto, y del análisis global de la causa y las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de la procedencia en el caso de la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene, en relación a la materialidad del hecho, que no está suficientemente probado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embago, y en cuanto a la alegada falta de acreditación en la materialidad del hecho y en los requisitos del tipo, cabe destacar que no se trata de un caso en que se cuente tan solo con la declaración de la víctima. Por el contrario, la acusación está basada en las exposiciones del personal policial, los vecinos del lugar, el informe interdisciplinario de situación de riesgo, las constancias médicas que acreditan las lesiones padecidas por la víctima y la reiteración de hechos contra la libertad y la integridad física de la nombrada por parte del imputado.
A su vez, no se puede pasar por alto lo expuesto en el informe de evaluación de riesgo, calificado por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica como de "altísimo riesgo", en cuanto describe el contexto de violencia de género en su modalidad doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados.
En efecto, allí se hace alusión a la existencia del carácter “periódico, crónico y cíclico de la violencia”, por las características del vínculo se destaca una situación de extrema vulnerabilidad de la víctima quien se presentó: “posiblemente arrasada psíquicamente, auto estima deteriorada con efectos traumáticos de la violencia padecida a lo largo de los años”. También se señalan las características de la personalidad del imputado “escasa tolerancia a la frustración y donde el ejercicio de la violencia surge como modalidad vincular y de resolución de conflictos, utilizaría el maltrato como modo de disciplinamiento hacia la entrevistada, a quien considera un objeto de su propiedad, pasible de ser destruido en caso de desobediencia acorde con su ideología machista y estereotipada, surgiendo la idea de la muerte como opción para finalizar la tensión entre ambos, que los intentos de ahorcamiento y asfixia pondrían de manifiesto”.
En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHO A TRABAJAR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el secuestro del arma reglamentaria asignada al condenado en virtud de su trabajo.
En efecto, el artículo 26 de la Ley N° 26.485, en pos de resguardar la integridad física de la víctima y como medida de resguardo, faculta al Juez a "prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión".
La Resolución n° 1515/12 del Ministerio de Seguridad, ha instruido a las fuerzas de seguridad que dependen de ese organismo para que, en caso de adoptarse las medidas preventivas establecidas en el la Ley de Protección Integral para la Mujer o en el artículo 4° de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417, se tomen todas las medidas necesarias para resguardar la integridad física y moral de la denunciante limitando la tenencia y portación del arma de dotación al lugar específico donde presta servicios, evitando su traslado fuera de la dependencia.
El Decreto 1866/83, reglamentario de la Ley N° 21965, que regula la actividad del personal de la Policía Federal Argentina, da cuenta de las circunstancias en las que resulta procedente que el personal policial sea privado de utilizar su armamento, análisis que resulta a todas luces acertado y ajustado a derecho.
Ello así, el argumento de la Defensa relativo a que la medida afecta el derecho del imputado a ejercer su trabajo ya que se desempeña como efectivo policial y debe utilizar su arma reglamentaria para sus labores debe ser rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que la sentencia carece de fundamentación debido a una inadecuada valoración de la prueba y, asimismo, una orfandad probatoria que permita demostrar la existencia del hecho enrostrado con el grado de certeza exigido.
En efecto, para condenar al acusado, la Jueza de grado refirió que el caso se dio en un contexto de violencia de género por lo que las pruebas producidas fueron analizadas a la luz de los postulados de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Ley N° 24.631-y demás instrumentos del sistema internacional, regional y local que prevén tratamiento especial para el tema.
Hizo hincapié en el principio de amplitud probatoria que contiene el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también los artículos 16, inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485.
Respecto de la materialidad del hecho, la Juez de grado refirió que de las declaraciones de los testigos surge que momentos previos al hecho investigado, vieron al encausado realizando llamados telefónicos en estado de nerviosismo. Esto fue abonado por el listado de llamados salientes del imputado que dan cuenta de varias comunicaciones efectuadas a la denunciante.
Consideró que, sin perjuicio que la declaración prestada por la víctima al hacer la denuncia difiere en algunos aspectos de la realizada en la audiencia de juicio, la misma resulta verosímil.
Al analizar el hecho no puede omitirse que la víctima ha retomado la convivencia con el imputado de modo que se ha dado la particularidad de que tuvo que declarar contra la persona con la que actualmente está en pareja.
Por otra parte, los testimonios de los testigos dan cuenta de una relación de pareja conflictiva donde han tenido lugar episodios de violencia física y verbal.
Asimismo, ha dado cuenta de la personalidad del imputado el informe psicológico incorporado que lo describe como un hombre impulsivo con fallas en el control y regulación de la agresividad, que utiliza mecanismos defensivos tales como el control omnipotente, la negación y que tiende a atribuirle la responsabilidad a otros por las situaciones conflictivas que él atraviesa. Destaca la ineficacia para expresar las emociones dando lugar a una falta general en el control de la ira y concluye que el imputado presenta inmadurez emocional, con dificultades en sus vínculos, poca capacidad empática y relaciones mayormente superficiales, dificultad para lograr mecanismos internos que le permitan regular la emergencia de sus tendencias hetero agresivas y férrea negación sobre sus conflictos.
Ello así, no caben dudas que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas producidas y en atención al contexto de violencia de género donde se consumaron las amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa.
El Fiscal rechazó la petición sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203 (BOCBA, 03/08/12), en concordancia con las obligaciones internacionales suscriptas por nuestro país y en sintonía con los alcances de los Criterios Generales de Actuación Fiscal local (Ver Res. FG N° 219/2015, entre otras).
Sobre este punto hemos sostenido que: “la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género”. (Ver Sala II, Causa N°10564/01/2016, “Jiménez, Leonardo s/ art. 149 bis CP”, rta. 07/10/2016, entre otras).
Asimismo, dijimos que ni la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni la Ley Nº 26.485 prohibían la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal podía impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanzaba a la judicatura. ( Ver Sala II, Causa N° 5139/2018, caratulada “Gularte, Diego Rafael sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. 14/08/2016).
En estos obrados, más allá de que -en principio-no se desprendería del legajo un dato objetivo que avale la postura de la acusación en cuanto a la configuración del caso en un supuesto de este tipo, lo cierto es que son otras las razones que impiden en la especie arribar a la instancia pretendida.
En este sentido, la denunciante expresó que no tenía ningún interés en mediar con el imputado en el marco del presente puesto que, frente a compromisos anteriores, éste no había cumplido, ni siquiera el relacionado con el contacto con su hija.
De este modo, frente a la negativa terminante exteriorizada por la presunta víctima, la mediación solicitada no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44592-2018-0. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
La Fiscal de Cámara argumentó que los hechos de amenazas atribuidos al imputado en perjuicio de la denunciante se inscribian en un contexto de violencia de género. Sostuvo que la prohibición de llamar a mediación en casos de violencia de género y la negativa de la titular de la acción penal impiden aplicar la mediación.
Ahora bien, de la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, se advierte que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir, que el Ministerio Publico Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación.
A su vez, tal como se desprende del decreto de determinación de los hechos, la titular de la acción consideró que las conductas investigadas quedan enmarcadas dentro de un contexto de violencia de género. De tal modo, cabe destacar que ello se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Ia Violencia contra la Mujer, aprobada por Ia Ley N° 24.632.
En este mismo sentido, la legislación citada precedentemente se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a Ia "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en las ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad a través de la Ley N° 4.203.
Por último, resulta menester destacar que el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 establece expresamente que "Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación". Por lo tanto, resulta clara la voluntad del legislador con relación al tratamiento que debe otorgarsele las casos que susciten en contextos de violencia contra la mujer.
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25033-2018-1. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 89, en función de los artículos 80 inc. 1 y 92, del CP).
La Defensa sostiene que la decisión de grado valora de manera parcial y arbitraria las evidencias colectadas. En este sentido considera que no está suficientemente probado en relación a la materialidad del hecho, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó provisoriamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, "prima facie", la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor, sobre la base de los elementos que la judicante valoró especialmente: entre otros, el testimonio de los primeros tres funcionarios públicos que escucharon a la denunciante afirmar que su pareja le arrojó alcohol y con un encendedor le prendió fuego; las deposiciones del equipo de personas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que entrevistaron a la damnificada y coincidieron en describir los indicadores de sometimiento y su grado de vulnerabilidad que le impide detener el actuar violento del encartado.
A ello se suma el informe interdisciplinario de situación de riesgo en el que se describe el contexto de violencia de género en su vertiente doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se hace alusión a la existencia de “conductas de acoso, celotípicas, de control, invasivas y posesivas, ejercidas por el imputado, con una modalidad vehemente”; la “agudización de la violencia en el último mes”; la “vulnerabilidad de la entrevistada, atento a su historia familiar” y que “se estima inminente la reiteración de los episodios de no mediar una intervención que limite la conducta del imputado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada”.
Así las cosas, por las características del vínculo, se valoró como de “alto riesgo, para la denunciante en términos de su integridad física y psicológica actual y respecto a la probabilidad de repetición de los episodios de violencia”, sumándose a ello el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica y la copia de la historia clínica del Hospital de Quemados en los que se constatan la presencia de quemaduras superficiales en el antebrazo izquierdo de la denunciante.
En suma, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
La Fiscalía especializada en violencia de género cuestiona que el A-Quo haya iniciado el proceso de mediación en autos. Según sostiene, la convocatoria a la mediación es una facultad del fiscal durante la investigación preparatoria, por lo que la decisión de reencauzar estos actuados hacia la instancia alternativa vulnera el principio acusatorio, el principio de imparcialidad y el principio de legalidad del proceso.
Por su parte, y para así resolver, el Juez de grado consideró que del juego armónico de la Ley N° 26.485 y del código de procedimientos local surgía que la mediación/conciliación en casos de violencia de género no estaba incluida dentro de las excepciones que el artículo 204 de aquel cuerpo normativo prevé para rechazar la aplicación del instituto, por lo que una interpretación contraria afectaría derechos y garantías tanto de los acusados como de las víctimas.
Ahora bien, la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad no ofrece complejidades en cuanto a su comprensión y, por lo tanto, se vuelve evidente que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir que, como principio general, el Ministerio Público Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación. Dicho en otras palabras, de lo que se trata es de hacer uso de un criterio de oportunidad que a todas luces corresponde al titular de la acción, de lo que deriva que aquel no debe responder a una decisión jurisdiccional que lo aplique, sino que tiene la facultad de promoverlo en caso de que las condiciones del caso concreto lo sugieran.
Sentado ello, y en relación al funtamentación propuesta por el apelante, considero que la oposición fiscal no fue arbitraria, sino que estuvo cabalmente fundada en las particulares circunstancias que presenta éste caso. Véase que a lo largo del proceso la Fiscal sostuvo que el presente se trataría de un conflicto de violencia de género, en el que no solo se investigan tres hechos que presentarían matices de violencia psicológica, sino que sería de larga data. Al respecto, mencionó el informe de evaluación de riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo perteneciente al Ministerio Público Fiscal, el cual se confecciona únicamente ante denuncias de violencia de género, que arrojó corno conclusión "Riesgo Medio con posibilidad de incrementarse", como así también anteriores denuncias radicadas por la denunciante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21693-2017-0. Autos: T., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Ahora bien, al inicio, cabe resaltar que al tratarse el presente de un caso de violencia de género, es necesario considerar el principio sentado por la Ley N° 26.485 a la que esta jurisdicción adhiriera mediante Ley N° 4.203, en tanto su artículo 16 consagra el derecho de las víctimas a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Siguiendo esta línea, se advierte que los requisitos mencionados precedentemente concurren satisfactoriamente a la hora de analizar la declaración de la víctima en autos.
Específicamente en cuanto al hecho imputado, la denunciante ubicó con nitidez el momento en que acaeció, el motivo que lo desencadenó, el lugar preciso, la vestimenta del imputado e incluso cuestiones de la conversación que exceden la frase intimidatoria, como la reacción inmediata del imputado y su remisión a comunicarse con él por la vía legal, lo que además es conteste con las propias declaraciones del encartado.
A su vez, la declaración de la única testigo directa del hecho se vio reforzada, fundamentalmente, por los testimonios prestados por el equipo de salud mental de un hospital de la Ciudad y por el personal de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRESTACION ALIMENTARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley Nº 26.485).
El Juez de grado basó la fijación de la cuota alimentaria en lo dispuesto en el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que si los hechos denunciados se establecen en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el Fiscal podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.
Sin lugar a dudas, en casos de violencia contra la mujer, cuando se trate de una pareja con hijos, el juez podrá fijar “una cuota alimentaria provisoria, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia” (artículo 26 inciso b) y c) de la Ley Nº 26.485).
Sin embargo, debemos analizar si en el caso nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género como lo sostuvo el "A quo".
Existen constancias aportadas por el Fiscal que reflejan que el encausado no tiene bienes registrables y que es empleado con un sueldo inferior al de la denunciante.
Ello así, la propia descripción de los hechos no conduce a pensar en la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia contra la mujer, como tampoco se advierten particularidades en el caso que excedan de las que caracterizan al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Pues la ley de Protección Integral a las mujeres define como violencia contra la mujer toda conducta, acción u omisión, basada en una relación desigual de poder. Extremo que no ha sido acreditado por las pruebas aportadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
En efecto, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado solicitó una instancia de mediación, a la que se opuso el Ministerio Público Fiscal, fundamentando que el incumplimiento económico aquí investigado entrañaba una cuestión de violencia de género que excluía la posibilidad de recurrir a la mediación de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 26.485 y Ley local N° 4.303.
Ahora bien, corresponde partir de la misma premisa que propone el Juez de grado, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
Contrario a ello, las afirmaciones de la Fiscal al oponerse a la instancia de mediación requerida, se ven desvirtuadas por los integrantes del Ministerio Tutelar y por las propias constancias de la causa. Es decir, del informe elaborado por el Ministerio Tutelar se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende al reclamo de la denunciante y a la situación que se encuentra atravesando respecto de sus hijos.
Por otro lado, y con respecto a las leyes traídas a colación por el titular de la acción, cabe resaltar que existe otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Publico Fiscal aunque sin efectuar alusión alguna al respecto. En efecto, mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).
Por tanto, y dada singularidad del caso, corresponde habilitar la instancia de mediación pretendida por la Defensa y la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

La forma en que se manifiesta el interés público del Estado es mediante políticas públicas, las que se ejecutan desde los tres poderes que lo conforman. Analizando el trato que el Estado le dio a la violencia de género, en el ámbito ejecutivo se ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 CN; y Ley N° 24.632).
Desde el ámbito legislativo, se impulsó la Ley N° 26.485, cuyo artículo 1° reza: “Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República…”. Por su parte, respecto a las políticas públicas, la norma indica en el artículo 7° que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones”. A dicha norma adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
Respecto del ámbito judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la Oficina de la Mujer, formada por un equipo de profesionales en los terrenos de la psicología, psiquiatría y derecho entre otros, con el objetivo de impulsar, en la esfera del Poder Judicial, un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos, a fin de alcanzar la equidad de género, tanto para quienes utilizan el sistema de justicia como para quienes trabajan en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal de grado, solicitó que ante el posible incumplimiento de la medida impuesta oportunamente en los términos del artículo 174 inciso 4 del Código Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercamiento del imputado hacia la denunciante, se allanara el domicilio del acusado a fin de proceder a su detención, y que se celebrara una audiencia para tratar el pedido de prisión preventiva.
Sin embargo, no puede olvidarse que el objeto del proceso lo constituye unas eventuales amenazas que, de conformidad con el requerimiento de elevación a juicio, tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género calificado como de “alto riesgo”; y que la Ley de Protección de la Mujer le otorga al Juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En ese sentido, la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así las cosas, en lo que aquí interesa, el artículo 26 de la norma mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como los que se investiga en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero para entender en la totalidad de los hechos investigados en las presentes actuaciones y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado tras retirarse del domicilio de la presunta víctima (tras ingresar sin su permiso y romper una abertura) y en función de que ésta había solicitado auxilio policial, el haber proferido a su ex pareja, frases tales como: “ya me las vas a pagar, esta no te la perdono”, para al día siguiente regresar y referirle en cuanto al hecho producido horas atrás “si haces la denuncia te voy a matar”.
Dichas conductas fueron calificadas por el Fiscal bajo las figuras de violación de domicilio, daño y amenazas coactivas (artículos 149, 2° párrafo, 150 y 183 del Código Penal, en concurso real).
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que los hechos materia de este proceso, tal como surge de la denuncia efectuada por la presunta víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia Nacional y del informe interdisciplinario de situación de riesgo allí efectuado, pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
En este contexto, la decisión del Magistrado de grado de declarar parcialmente la incompetencia en razón de la materia, frente a la solicitud de declinatoria por la totalidad de los sucesos formulada por la Fiscalía no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32304-2019-0. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, no puede olvidarse que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia familiar y de género calificado como de “alto riesgo”; y que la Ley de Protección de la Mujer otorga al Juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En ese sentido, la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así las cosas, en lo que aquí interesa, el artículo 26 de la norma mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la calificación jurídica de los hechos investigados.
La Defensa postula que en el caso no corresponde la aplicación de las agravantes previstas en los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal a la figura de lesiones leves. En este sentido, y en relación al inciso 11°, sostiene que el concepto “violencia de género” resulta ser un elemento normativo del tipo penal que no se encuentra definido en la legislación 26.485, con lo cual, su aplicación vulneraría el principio de legalidad. Y por tanto, asimilar el concepto de “violencia contra la mujer” al de “violencia de género” importa hacer una analogía de la ley penal "in malam partem".
No obstante, sí se encuentra definida en forma puntual la violencia contra la mujer en la Ley N° 26.485 y, como puede colegirse sin mayores esfuerzos argumentales, mujer es una especie del género, con lo que no se advierte agravio alguno en la mayor especificidad legal, mientras que lo que plantea tendría, sí, aristas algo más problemáticas en caso de alguna otra especie de género en el lugar de la víctima. Por lo demás, la imposibilidad de aplicación de la ley que plantea implicaría la declaración de inconstitucionalidad que no ha sido incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-3. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Señaló que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso. En esa línea manifestó que “…este episodio no fue aislado, sino que la violencia verbal y física hacia su hermana es de larga data…” y “la denunciante al momento de ser entrevistada por personal de la OFAVyT refirió que le tenía miedo a las reacciones de su hermano, sobre todo cuando este consumía estupefacientes o alcohol. Ello, resulta otro argumento más que sugeriría evitar la celebración de una audiencia de mediación, pues las partes no podrían encontrarse en un pie de igualdad al momento de buscar alguna solución del conflicto”
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que si bien se ha sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer, lo cierto es que en el caso de las presentes actuaciones, de la propia acusación surgen los elementos objetivos que avalan la postura fiscal, allí se explicó por qué el supuesto era considerado uno de esas características.
En ese sentido, el Fiscal tuvo en cuenta el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del que surge la existencia de un contexto de violencia que valoraron como de riesgo medio para la víctima en virtud de las agresiones que habría padecido, entre ellas: insultos, desvalorizaciones y agresiones físicas.
Por lo tanto, cabe concluir que la oposición fiscal para la celebración de una mediación aparece debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación señalando que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso.
De modo que, el Ministerio Público Fiscal para fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar existente. En ese sentido, de la requisitoria surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante.
En efecto, todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación. Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.
Por lo tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto estableció una cuota alimentaria provisoria a favor de la hija del imputado.
Para así resolver, y hacer lugar a la imposición de la medida cautelar solicitada en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la A-Quo coincidió con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar. Así, sostuvo que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género, de modalidad doméstica y, en base al informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, de modalidad física, económica y psicológica.
Sin embargo, la conducta reprochada al imputado en autos, hechos encuadrados en la figura del artículo 1° de la Ley N° 13.944, no torna procedente sin más la medida solicitada en este ámbito pues no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” —a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley 24.632— que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, lo que entiendo no ha sido establecido por el titular de la acción en la presente.
En consecuencia, entiendo que no se demostró fundadamente que el incumplimiento económico aquí investigado configure una cuestión de violencia de género, ni que existan las razones objetivas exigidas por el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad para tornar procedente la medida cautelar, de carácter estrictamente excepcional, que impuso la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27810-2019-1. Autos: C., L. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto estableció una cuota alimentaria provisoria a favor de la hija del imputado.
Para así resolver, y hacer lugar a la imposición de la medida cautelar solicitada en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la A-Quo coincidió con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar. Así, sostuvo que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género, de modalidad doméstica y, en base al informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, de modalidad física, económica y psicológica.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el Judicante, la mera referencia a la Ley N° 26.485, en mi opinión, no resulta suficiente para acreditar una situación de violencia de género, y la fiscalía no ha explicado por qué en el caso el incumplimiento de deberes que se imputa (art. 1° ley 13.944) tuvo lugar mediando violencia contra la denunciante.
En efecto, no existen datos objetivos que acrediten lo afirmado por la Fiscalía en ese sentido, ni se ha demostrado una conducta del imputado dirigida a privar a su hija de los medios necesarios para su subsistencia, pudiendo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27810-2019-1. Autos: C., L. J. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto estableció una cuota alimentaria provisoria a favor de la hija del imputado.
Para así resolver, y hacer lugar a la imposición de la medida cautelar solicitada en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la A-Quo coincidió con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar. Así, sostuvo que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género, de modalidad doméstica y, en base al informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, de modalidad física, económica y psicológica.
Puesto a resolver, considero innegable el impacto económico que el desentendimiento atribuido al imputado en la crianza de la menor habría generado en el patrimonio de la denunciante a lo largo de los últimos quince (15) años, afectándose de este modo su derecho a la integridad económica o patrimonial, y, en consecuencia, a tener una vida digna, expresamente contemplados en el artículo 3° de la Ley N° 26.485.
En este sentido, no debe soslayarse que el ilícito habría comenzado dos (2) meses después del nacimiento de la hija del encartado, y que —según la teoría del caso de la titular de la acción— durante los años transcurridos desde ese entonces, la denunciante asumió el sostenimiento económico de la hija de ambos con sus propios medios, sin perjuicio de las dificultades económicas que ella, al igual que el encausado, pudo haber enfrentado. Tampoco debe olvidarse que en la conflictiva en trato se intentaron dos mediaciones prejudiciales donde se fijaron cuotas alimentarias a favor de la menor, las que fueron incumplidas por el imputado.
En este marco, el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad torna aplicable el artículo 26 de la Ley N° 26.485, y permite la imposición de las medidas preventivas urgentes allí previstas, entre ellas, la imposición de una cuota alimentaria provisoria (art. 26.b.5). Cabe señalar que aquellas medidas no persiguen mitigar los riesgos procesales clásicos ni tampoco garantizar la ejecución de una eventual condena, sino que están orientadas a proteger a la mujer víctima de violencia de género y evitar la repetición de situaciones de tal índole. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27810-2019-1. Autos: C., L. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los Jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.
Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La referida ley nacional, en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el Juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
La Ley no sólo contempla lo ocurrido sino que pone en cabeza del Magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
En este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del Juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal.
En efecto, en base a las disposiciones de la Ley Nacional N°26.485, las de la Ley de la Ciudad N° 4.203, y los demás principios que rigen las cuestiones de violencia contra la mujer, y teniendo en cuenta los valores en juego, resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, la falta de intimación del hecho no constituye un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares como las que aquí se imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEFINICION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

La violencia doméstica es aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres.
Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia (conforme artículo 6 Ley N° 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - HERMANOS - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal por aplicación de las disposiciones de la Ley N°26.485.
La Defensa consideró que las cautelares normadas en la Ley N° 26.485 no resultaban aplicables al "sub lite" puesto que no se trata de una caso de violencia de género, sino un conflicto entre hermanos.
Sin embargo, desde la óptica del artículo 6 de la Ley N° 26.485 el caso de autos configura una conflictiva donde se encuentra involucrado –directa o indirectamente-todo el núcleo familiar.
Si bien es cierto que no cualquier caso donde se encuentre involucrada una mujer se enmarca dentro de un supuesto de violencia de género, el análisis de las circunstancias específicas del caso conducen a concluir que la subsunción en la norma cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en primer lugar cabe referir que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
En este sentido, la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” —punto 32, b)— .
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura de la Fiscalía. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto. La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía y a “las características del presente caso” sin siquiera explicar cuáles son o acompañar, en su caso, la acusación fundada en ese sentido, no resulta motivo suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Puesto a resolver, no se puede soslayar que nuestro máximo superior jerárquico ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Góngora", recordó que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem Do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…”.
En el precedente invocado se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, entiendo procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación —de arribar a un acuerdo satisfactorio— puede traer aparejado que el caso no se resuelva en debate oral y público. Entiendo que tal fundamentación no parece arbitraria y, por ello, resulta adecuada a derecho.
De esta manera, al no ser procedente la celebración de la mediación sin el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal —de acuerdo con la opinión del suscripto—, la resolución adoptada por el judicante debe ser revocada ya que la pericia ordenada perdería su utilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En virtud de los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal, se establece una agravante del delito de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) que contempla la circunstancia de que el hecho ilícito –la lesión leve– haya sido perpetrado por un hombre, contra una mujer y haya mediado violencia de género.
En este punto, la noción de “violencia de género” debe analizarse en función del concepto de violencia contra la mujer contenido en la normativa específica en la materia (Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada mediante Ley N° 23.179; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, ratificada mediante Ley N° 24.632; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres, entre otras normas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a las denunciantes, quienes se desempeñaban como gerente comercial y gerente de logística respectivamente de la firma en cuestión.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Al respecto, la Defensa sostiene que las querellantes, desde antes de la fecha de la denuncia, ya no pertenecían a la empresa. Que de las cinco mujeres entrevistadas por la Fiscalía, sólo una de ellas concurría a la empresa. Adujo que la cuestión suscitada en autos estaba relacionada con una cuestión societaria en virtud de la cual se intentaría despojar al imputado del cargo que ostenta en la empresa.
Ahora bien, puesto a resolver, conforme surge de los relatos efectuados en el marco de las actuaciones, el imputado es el director de la empresa y jefe directo de las mujeres que se desempeñan laboralmente en la misma, todo lo cual refleja la relación desigual de poder propia del contexto de violencia de género donde se encuentra inmerso el conflicto. Es que el encausado se habría valido de aquel carácter de director y jefe de las empleadas para perpetrar los actos ventilados en las actuaciones, abusando de este modo de su situación jerárquica respecto de aquellas.
Lo aseverado no solo habilita sino también exige la aplicación del "corpus juris" vinculante en la materia, en virtud del compromiso internacional asumido por el Estado Argentino respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio.
En base a lo expuesto, y si bien la Ley N° 12 no prevé medidas preventivas como las impuestas en autos, los artìculos 16 y 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan el catálogo de medidas posibles previstas en el artículos 26 de la Ley N° 26.485, lo que las torna aplicables en el caso de marras en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional. Aquellas medidas no persiguen mitigar los riesgos procesales clásicos ni tampoco garantizar la ejecución de una eventual condena, sino que están orientadas a proteger a la mujer víctima de violencia de género y evitar la repetición de situaciones de tal índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de legitimación procesal de la Fiscalía.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la firma a la cual pertenece.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
La Defensa señala, respecto a la intervención de la Fiscalía, que la situación laboral de una de las presuntas víctimas, quien sigue perteneciendo a la empresa en cuestión, era indefinida, en tanto había dejado de ir a trabajar sin aviso previo, enterándose en la audiencia que se encontraba con licencia psiquiátrica. Que si bien el artículo 24 inciso c), de la Ley Nº 26.485 establece que cualquier persona puede denunciar un hecho de violencia de género en nombre de la víctima cuando ésta no pudiera formularla por, entre otras causales, “su condición física o psíquica”, se desconocía la condición psíquica de la nombrada.
Así las cosas, quien actualmente permanece ligada a la firma manifestó haber sufrido malos tratos y agresiones similares a las relatadas por las denunciantes, quienes fueron desvinculadas de la empresa, y si bien no surge expresamente de aquella declaración que se encontrara en uso de licencia psiquiátrica, las otras dos denunciantes ya habían expuesto dicha circunstancia al momento de radicar la denuncia, y la propia deponente expresó sentir miedo de volver a su lugar de trabajo y reencontrarse con el nombrado. En concreto, refirió que hizo uso de la licencia con la condición de no volver hasta que el imputado no estuviera más en la oficina por el maltrato psicológico al que era sometida, enfatizando el miedo que le generaba su reincorporación a su puesto laboral. Pero además, la decisión de instar la acción fue posteriormente revalidada por ella, cuando en comunicación con la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con dicho proceder y que se apersonaría en aquella sede para prestar declaración, como así también que era su voluntad que se hiciera una investigación por los hechos que la perjudicaron.
Por consiguiente, considero que se encuentra demostrado el obstáculo que la condición psíquica de la nombrada le supuso para ejercer una denuncia contra el imputado, por lo que resulta válido y conforme a la Ley N° 26.485 la actuación del Ministerio Público Fiscal de instar la acción en representación de la nombrada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto le impuso al imputado la prohibición de ingreso y acercamiento al domicilio de la empresa a la cual pertenece.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, la circunstancia considerada por la A-Quo en su resolución en cuanto a la posibilidad de que el imputado cometiera hechos de similares características a los investigados contra nuevas víctimas genéricas, no deja de ser una especulación insuficiente para habilitar una medida cautelar como la adoptada, que impide al imputado concurrir a la empresa en la que se desempeñaba como director.
Máxime, considerando que dos de las denunciantes se encuentran actualmente desvinculadas de la empresa, y en cuanto a la tercera, si bien continúa desempeñándose laboralmente en la misma, lo cierto es que ya se ha adoptado una medida restrictiva de acercamiento y contacto a su favor, por lo que se encuentra neutralizado el riesgo respecto de las presuntas víctimas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Puesto a resolver, y en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, las situaciones narradas por ella reflejan una situación laboral poco armoniosa, pero no resulta suficiente, "prima facie", para ser encuadrada dentro de las previsiones de los artículos 52 ó 53 del Código Contravencional de la Ciudad conforme fuera subsumida la conducta en el decreto de determinación de los hechos.
La mencionada no describe hechos concretos de hostigamiento, ni tampoco se logran describir hechos determinados de violencia, maltrato físico o psíquico mediante humillaciones, vejaciones, malos tratos verbales o físicos, o cualquier ataque a la dignidad, tal como lo prevé la norma en cuestión (art. 53 del CC), sino que refirió genéricamente el haber sufrido maltratos, o gritos, sin lograr especificar tiempo y circunstancia, no logrando superar la órbita de un comportamiento inadecuado.
Tampoco los no detallados pedidos laborales fuera de horario o jornada de labor pueden configurar un hostigamiento contravencionalmente relevante, aunque podrían configurar injurias laborales.
El derecho contravencional sólo admite la coacción directa para hacer cesar la conducta flagrante cuando pese a la advertencia se persiste en ella. No autoriza una prohibición de contacto como la aquí impuesta mucho menos cuando ha importado el desapoderamiento de la conducción de una empresa, como aquí se denuncia, por una de las supuestas víctimas de hostigamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - DENUNCIA - INTERVENCION FISCAL - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, considero que la Fiscalía no contaba con legitimación suficiente para efectuar la denuncia en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 26.485.
Ello, en tanto el mencionado artículo prescribe en su inciso c) que las denuncias podrán ser efectuadas por “Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla”.
Ante ello, no se acreditó que la nombrada estuviera en una condición psíquica que le impidiera formular la respectiva denuncia por sus propios medios. Aunado a ello, no surge del presente incidente el certificado médico por el cual se le hubiera otorgado la licencia psiquiátrica y que la misma fuera por una cuestión laboral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción en la presente donde se investiga el delito de lesiones leves producidas en un contexto de violencia de género.
La Defensa considera que se suplió la voluntad de la víctima de no instar la acción penal en la presente causa donde se investiga un delito dependiente de instancia privada y donde la lesionada expresó el deseo de no instar la acción penal.
Sin embargo, el artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito del artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Sobre estos aspectos se asienta el dictamen del Fiscal.
El hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer; en tal sentido, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión del Magistrado al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal de la protección internacional y nacional de los derechos de la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25519-2019-0. Autos: Z., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto en cuanto rechazó la solicitud de mediación en virtud de la oposición del Fiscal.
En efecto, el supuesto de autos se subsume en un caso de violencia de género y en virtud de la Resolución FG 219/215 la procedencia de instituto se encuentra impedida.
Del requerimiento de juicio se advierte un contexto de violencia de género entre las partes por lo que existen elementos objetivos que dan cuenta de la situación de violencia en el que se produjo el hecho investigado.
Ello así, la oposición Fiscal al beneficio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el “A quo”, en la que dispuso no hacer lugar a la solicitud de fijar una instancia de mediación (art. 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Fiscalía se opuso al pedido efectuado por la Defensa al contestar la vista conferida y como fundamento de esa oposición, destacó que el presente hecho se inscribe en el marco de los casos de violencia de género, toda vez que el imputado habría amenazado de muerte a su ex pareja y la habría atacado físicamente, ello en vista de que, existen normas de carácter internacional, leyes de orden nacional y resoluciones vinculantes para el Ministerio Público Fiscal que prohíben la realización de una mediación en este tipo de casos. En ese sentido, destacó que el artículo 28 de la Ley N° 26.485, la Ley Nacional de Protección Integral de la Mujer, dispone que quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación en los supuestos de violencia contra la mujer. Por lo demás, agregó que la mediación supone un proceso de deliberación libre, en el que las partes se encuentran en una situación de igualdad, mientras que los casos enmarcados en un contexto de violencia de género se caracterizan por presentar una asimetría de poder entre la víctima y el victimario que hace que la voluntad de la persona damnificada pueda verse condicionada.
En efecto, todo ello nos lleva a concluir que la negativa del Ministerio Público Fiscal se encuentra adecuadamente fundada en las circunstancias del caso, por lo que corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal incoado (art. 275 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55703-2019-0. Autos: H. D., E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - RECHAZO IN LIMINE - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a que se habilite la instancia de mediación requerida por esa parte.
En efecto, en el caso, la Fiscalía se opuso al pedido efectuado por la Defensa al contestar la vista conferida destacando que el presente hecho se inscribe en el marco de los casos de violencia de género.
En este sentido, sostuvo que existe una prohibición legal de acudir a esa vía alternativa de resolución del conflicto en casos de violencia de género (artículo 28 de la Ley Nro 26.485), y que esa prohibición ha sido recogida por el Fiscal General del Ministerio Público Fiscal (artículo 7 de la Resolución FG 168/17 y artículo 1 de la Resolución FG 219/15). Asimismo, la Fiscal remarcó que el fundamento de esa postura legal y orgánica del Ministerio Público Fiscal radica en la necesidad de cumplir con el deber del Estado de sancionar las conductas y de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Por último, consideró la Fiscalía que de la prueba producida en el legajo no puede más que concluirse que las partes no se encuentran en una mínima condición de igualdad que permita solucionar el conflicto por la vía alternativa pretendida por la parte recurrente.
Todo ello nos lleva a concluir que la negativa del Ministerio Público Fiscal se encuentra adecuadamente fundada en las circunstancias del caso.
Cabe señalar que del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; esto es, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, está autorizado a descartar la mediación sin que ello implique una violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad, por lo que corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal incoado (art. 275 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40893-2019-1. Autos: B. B., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria sobre el encartado, en la presente causa que se le sigue por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme las constancias del expediente, el Juez de grado dispuso junto con la revocación de la suspensión del juicio a prueba, una medida precautoria respecto del imputado consistente en la imposición de alimentos provisorios por la suma de cinco mil pesos ($5.000) mensuales a favor de su hijo, ello en virtud de lo establecido por el artículo 26, inciso b.5) de la Ley N° 26.485.
Sin embargo, de la documentación aportada por la Defensa se desprende que ya la Justicia Naciona en lo Civil dispuso con carácter de medida cautelar, fijar como cuota alimentaria provisoria doce mil pesos ($12.000) que el encartado deberá abonar a favor de su hijo.
Al respecto, cabe señalar que es el magistrado civil quien tiene la competencia especializada y, en el caso, ya ha fijado una cuota provisoria de alimentos, por lo que no puede otro juez asumir idéntica competencia a riesgo de adoptar resoluciones contradictorias.
En base a ello, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto fija una cuota de alimentos provisoria y paralela a la dispuesta por la Justicia Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMA DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía para que se le coloque un dispositivo electrónico de control al imputado, que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada.
La Fiscalía afirmó que si bien la damnificada no se oponía a la concesión de libertad condicional del imputado, ella manifestó estar asustada y, por eso, peticionó que se le otorguen medidas de seguridad. Por otro lado, señaló que ambas partes residen a pocas cuadras de distancia.
Por su parte, la Defensa sostuvo que no deben aplicarse las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 24.660, en cuanto refiere que corresponde colocarle un dispositivo electrónico a su defendido, ya que el hecho por el que fuera condenado fue anterior a la reforma de la mencionada ley.
Ahora bien, en primer lugar, es preciso no ingresar al análisis del argumento de validez temporal de la norma esgrimido por la Defensa, pues, sin perjuicio de la posición que pudiera adoptarse con relación a este punto, lo cierto es que dicho dispositivo podría ser colocado por disposición judicial en virtud de otras normas que pueden ser aplicadas al caso. Puntualmente, el inciso a.7 del artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral contra la Mujer).
Así las cosas, atento al tenor del hecho por el que el encausado fue condenado y las circunstancias del caso, entendemos que corresponde hacer lugar a la petición de la acusación pública y, en consecuencia, colocarle un dispositivo electrónico de control que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada, medida que deberá ser articulada por el Juzgado de grado oficiando a las dependencias pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
La Jueza fundamentó su decisión en el estado embrionario de la investigación, en que el acusado no había sido intimado de los hechos que se le imputaban, lo que le impidió verificar los presupuestos legales que habilitan la imposición en su contra de medidas de carácter restrictivo (conf. art. 174, inc. 4, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria), lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, de defensa en juicio y debido proceso legal. A su vez, remarcó que tampoco se advertía una situación de gravedad tal que justificara el apartamiento de esa exigencia legal.
Ahora bien, se desprende de los informes de evaluación de riesgo realizados el contexto de violencia de género en el marco de una separación conyugal reciente, en su modalidad doméstica, de riesgo medio, en el que se habrían producido los hechos investigados determinados como hostigamientos, intimidaciones y maltratos.
Al respecto, el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, indica que: “Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26.485”.
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer y a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.
Por ello no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad como propone la "A quo".
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
El Sr. Fiscal se agravió del rechazo por entender que en el presente caso, frente a las circunstancias concretas y el contexto de violencia psicológica basada en la desigualdad de género se requieren medidas de protección a los fines de proteger la integridad psíquica de la mujer.
En efecto, la denunciante manifestó que el encartado le envía constantes mensajes de texto amenazantes y agraviantes y refirió que aquél siempre fue una persona agresiva verbalmente y que en un ocasión anterior en el marco de una discusión le había fracturado la muñeca; agregó que las reacciones de su ex pareja en las discusiones fueron siempre agresivas, golpeando paredes, o rompiendo celulares y que no se le puede decir nada porque reacciona mal, todo lo resuelve con una amenaza; y cuando se le preguntó si pedía alguna medida de protección manifestó que una perimetral sería imposible porque vive a la vuelta de su casa.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas previstas en la Ley Nº 26.485 son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado.
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
La Sra. Jueza de grado fundamentó su decisión en el estado embrionario de la investigación, en que el acusado no había sido intimado de los hechos que se le imputaban lo que le impidió verificar los presupuestos legales que habilitan la imposición en su contra de medidas de carácter restrictivo (conf. art. 174, inc. 4, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria), lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, de defensa en juicio y debido proceso legal. A su vez, remarcó que tampoco se advertía una situación de gravedad tal que justificara el apartamiento de esa exigencia legal.
Sin embargo, con respecto al “estado embrionario”, se ha dicho (c. 11515-02-13, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘M., D. A. y otros s/ art. 149 bis CP’”, rta. 29/12/2016, Sala II) que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación.
En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N.G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio.
Siguiendo esa lógica debe concluirse que lo expuesto mucho menos impide necesariamente el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento-.
Nótese que, por lo demás, las restricciones en juego son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer y que tienen un límite temporal (conf. art. 27 Ley 26485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA DE TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de lesiones leves (art. 89, en función del art. 80, inc. 11 CP), cuando interceptó a la víctima en la puerta de un inmueble de esta Ciudad y luego de preguntarle en malos términos si lo iba a denunciar, le propinó una cachetada en el rostro, lo que generó el enrojecimiento de la mejilla izquierda de la denunciante.
Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado.
En punto a los elementos del tipo cuya ausencia reclama la Defensa, debemos ponderar que el Magistrado de grado entendió que la acción típica consistió en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro, siendo éste un delito de resultado, ya que se exige la producción del daño en el cuerpo o en la salud y debe ser consecuencia de una acción violenta sobre la víctima, quedando consumado con la realización del daño.
En ese sentido consideró, en opinión que compartimos, que dichas circunstancias se vieron también corroboradas en autos, no solo a través de la denuncia efectuada por la damnificada, sino además por los dichos de los testigos presenciales de los hechos, los llamados al servicio de emergencias 911, el relato de los preventores y por las vistas fotográficas del rostro de la víctima, todo lo cual llevó a considerar que dicha conducta se encontraba agravada, por tratarse de una víctima mujer, encontrándose presentes las características de desigualdad y dominación que consagra la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, no podemos dejar de hacer notar, que el Fiscal de grado dejó aclarado en el acuerdo de avenimiento arrimado al A-Quo que, en cuanto al ofrecimiento de prueba, el acuerdo se celebró mientras la investigación estaba en curso, motivo por el cual no resultaba posible ofrecer prueba como si se tratara de una investigación completa y finalizada que diera lugar a un acabado requerimiento de juicio que, en definitiva, sería la pieza procesal en la que habrían de constar la totalidad de las medidas de prueba que para ese entonces se hubieran podido recolectar y se entiendan relevantes en miras al juicio oral, para el supuesto en que el avenimiento arribado no resultara homologado.
El Fiscal de Cámara fue incluso más allá y, en opinión que compartimos, sostuvo que esto ocurre porque las condiciones en que está previsto el juicio abreviado lo convierten en un acto comprimido en contraposición del ordinario, y ello es así a partir del acuerdo que las partes arriban en orden a los hechos, su calificación legal y la pena.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante remarcar que, habida cuenta el contexto de violencia en que se desplegó el vínculo entre el imputado y la damnificada a partir de los reclamos por una mejor convivencia que ésta le habría exigido, el A-Quo entendió bien enmarcado el caso en un supuesto de violencia de género, en particular al tener por probadas las lesiones leves imputadas que se agravaron por esta circunstancia, de manera tal que rige a su respecto la regla de amplitud probatoria que establece el artículo 16 inciso i) de la Ley N° 26.485, sin que a partir de ello se logre advertir una violación al principio de inocencia y al de "in dubio pro reo" que es su necesaria consecuencia, como sostiene ahora la Defensa, a la luz de los elementos de prueba contenido en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia de la falta de urgencia existente en el caso, que impide que procedan las medidad cautelares impugnadas. Refirió que el artículo 26 de la Ley 26.485 prevé “medidas preventivas urgentes”, pero entiende que no existe tal extremo en el presente. Argumentó que, si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no 7 y 9 meses después de ocurridos los mismos.
En efecto, imponer una medida restrictiva luego de siete meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género.
Claramente en el caso no hubo urgencia, dado que no se adoptaron las medidas que en tal caso debieron tomarse y mantenerse desde el primer momento.
Hoy sabemos, además, que no eran necesarias, dado que aunque no se dispusieron, nada ocurrió y se ha demostrado, con ello, que no hay motivos en este caso para restringir tardíamente la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la audiencia de mediación solicitada por la Defensa (art. 204 del CPPCABA), en la presente investigación iniciada por lesiones leves agravadas y amenazas en concurso real.
La Fiscal se opuso al requerimiento de mediación efectuado por el imputado sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. Manifestó que el artículo 28, in fine, de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el presente.
En punto a ello, no resulta acertado afirmar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Sobre el particular cabe señalar que la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” -punto 32, b)- 4.3 C. 5139-00/2018, “GULARTE”, rta. el 14/08/2018.
En el caso de autos, para rechazar el instituto en cuestión, la Fiscalía sostuvo en primer término que el caso se enmarcaba en una situación de violencia de género , para ello tuvo en cuenta los informes de la OFAVyT (Oficina de atención a víctimas y testigos) como así también el informe del médico legista. Hizo expresa referencia a la desigualdad entre las partes, es decir, a la subordinación de la supuesta víctima con respecto al imputado, puesto que al fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar.
Todo ello, lógicamente atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un correcto proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55236-2019-1. Autos: S., D. J. J. Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la audiencia de mediación solicitada por la Defensa (art. 204 del CPPCABA), en la presente investigación iniciada por lesiones leves agravadas y amenazas en concurso real.
La Fiscal se opuso al requerimiento de mediación efectuado por el imputado sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. Manifestó que el artículo 28, in fine, de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el presente.
Pero a mayor abundamiento, hizo expresa referencia a la desigualdad entre las partes, es decir, a la subordinación de la supuesta víctima con respecto al imputado, puesto que al fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar.
Es sabido que para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el mencionado, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide que se cumpla la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete. Lo expuesto por la Fiscal en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, se debe concluir que la oposición Fiscal a la celebración de una mediación en estos autos aparece debidamente fundada y, en consecuencia, dado que la resolución judicial apelada se basa en ese dictamen, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55236-2019-1. Autos: S., D. J. J. Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la audiencia de mediación solicitada por la Defensa (art. 204 del CPPCABA) en la presente investigación iniciada por lesiones leves agravadas y amenazas en concurso real.
En efecto, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 204 del Código Procesal Penal surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan no transitar dicha vía, puede descartarla sin que implique violación al debido proceso, derecho de defensa y principio de legalidad.
Precisamente, la titular de la acción rechazó la mediación solicitada por la Defensa, en razón de la problemática de violencia de género que presenta el caso de autos, citando lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió mediante Ley N° 4203. En este sentido, la Fiscal señaló que en el caso no existe una igualdad de partes que permita avanzar en ese proceso. Indicó que “Con su conducta el imputado genera una subordinación que responde a una jerarquía de géneros en la que el hombre se posiciona sobre los intereses de la mujer”, para lo cual tuvo en cuenta los informes obrantes en autos.
La oposición Fiscal se encuentra debidamente fundada, razón por la cual corresponde confirmar lo resuelto por el Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55236-2019-1. Autos: S., D. J. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 18-08-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ORDEN PUBLICO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por ella planteada por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito imputado, de lesiones leves agravadas por el vínculo, es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Teniendo en cuenta ello, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la Defensa es la prevista en el inciso b) del artículo195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción”, pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
El "A quo" expresó que en el caso concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la denunciante inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la víctima, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia -en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
El Fiscal de Cámara, por su parte, entendió que la interpretación efectuada por el Magistrado de Grado fue razonable, pues no sólo tuvo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado en los casos caracterizados como de violencia de género contra la mujer sino también las constancias del legajo. Expresó que en el caso concreto la víctima instó la acción penal y que una vez efectivizada ésta sin necesidad de formalidad alguna, quedaba habilitada la acción penal pública y por ello el Estado debía asumir su rol específico de investigar, juzgar y sancionar la conducta lesiva y/o utilizar los medios alternativos que se correspondan con los fines del proceso.
A partir de las consideraciones expuestas, y sin perjuicio que no compartimos la postura de los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Judicante, en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
El "A quo" manifestó que en el caso en concreto y por las circunstancias particulares de encontrarse la víctima inmersa en un marco de violencia de género, aun ante la falta de instancia de la misma, existía un interés de orden público asumido por el Estado Argentino de investigar, prevenir y erradicar la violencia de género en virtud de la normativa aplicable a la materia –en especial las Leyes Nº 24.632 y 26.485-.
Ahora bien, en casos similares al de autos, hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en este punto y sostuvimos que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo hemos interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima (Causas N° 11499-00-00/14 “S, C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019, entre otras).
Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOCTRINA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En relación al delito de lesiones leves, el artículo 89 del Código Penal establece que “Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código”, delito cuya pena se agrava en virtud del artículo 92 del Código Penal, de seis meses a dos años, cuando el hecho sea perpetrado por un hombre contra una mujer y mediare violencia de género (art. 80 inc. 11 del CP).
Esta figura resulta ser uno de los denominados tipos residuales, es decir, se aplicará ante la producción de una lesión que no sea grave, gravísima, o quede subsumida en otro delito que las comprenda como estadio previo.
De ese modo, las lesiones leves son definidas en su ámbito por exclusión.
De otro lado, y considerando la estructura del delito en análisis, la acción típica consiste en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otro, es decir, alterar la estructura física o menoscabar el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo.
En este sentido, se configura como un delito de resultado material ya que se requiere la afectación al bien jurídico protegido y, en cuanto a la importancia del daño causado, la norma sólo exige que se genere un detrimento en el cuerpo o la salud, sin referirse a la medida o entidad del mismo, por lo que, a fin de analizar la existencia de un delito, corresponden examinar todas las circunstancias de cada caso en particular.
Ello así, los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal establecen una agravante del delito en estudio, que contempla la circunstancia de que el hecho ilícito –la lesión leve– haya sido perpetrado por un hombre, contra una mujer y haya mediado violencia de género.
En este punto, la noción de “violencia de género” debe analizarse en función del concepto de violencia contra la mujer contenido en la normativa específica en la materia (Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada mediante ley 23.179; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, ratificada mediante ley 24.632; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres, entre otras normas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió por considerar que frente a la orfandad probatoria, y mediando únicamente el solitario testimonio de la denunciante, no es posible avanzar a una etapa de juicio.
Sin embargo, cabe señalar que la Fiscal ha ofrecido en el requerimiento de juicio otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación, tales como las declaraciones testimoniales de su madre y de su amiga, quienes prestarán declaración respecto de la relación entre las partes y del contexto de violencia que sufrió la denunciante; de las dos Licenciadas integrantes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal quienes declararán sobre la entrevista mantenida con la nombrada y del informe de evaluación de riesgo elaborado en consecuencia; y del Comisario , quien declarará sobre las transcripciones y grabaciones de los llamados al 911 que la denunciante realizara el día de los hechos.
En esta línea, no puede soslayarse que los artículos 3 y 7, incisos b y d de la Convención Belén do Para, y los artículos 16, inciso i, y 31 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres imponen respetar la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, así como la evaluación de las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica, considerándose las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Por ello, y teniendo en cuenta que, tal como expresó la Magistrada, la excepción planteada por la Defensa se funda en cuestiones que, en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, en tanto requieren, necesariamente, de la valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir los presentes actuados a primera instancia para que disponga las medidas restrictivas que considere pertinentes en estos actuados.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta-, el haber amenazado a la denunciante, vecina del nombrado en el conventillo donde ambos residen, en varias oportunidades. Así, y entre varios hechos que se le imputan sobre la presunta víctima, le habría llegado a "toser" sobre ella, diciéndole que tenía Covid-19, que ojalá la hubiese contagiado así la mataba de una vez. Lo descripto, habría sido presenciado por un oficial que se encontraba cumpliendo funciones de consigna allí, en virtud de las denuncias que la denunciante mantiene con el imputado.
Por su parte, la Jueza de grado consideró que no se daban los requisitos para la procedencia de las medidas de protección y que tampoco se vislumbraba un riesgo concreto de que las ya adoptadas por la Fiscalía resultaren insuficientes para salvaguardar los derechos de la víctima.
Puesto a resolver, y en virtud del tenor de las frases dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485.
En efecto, no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como propone la A-Quo. Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
En el caso en estudio aquellas razones objetivas están dadas no solo por las reiteradas manifestaciones de la denunciante, sino por la constancia actuarial respecto del hecho descripto al inicio. Esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados. Así, el hecho de que uno de los sucesos denunciados haya tenido lugar en presencia de un agente de prevención, en el marco de las medidas de protección dispuestas por la Fiscalía, da cuenta de que estas resultan insuficientes a los fines de proteger a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48795-2019-0. Autos: C., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida restrictiva de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta-, el haber amenazado a la denunciante, vecina del nombrado en el conventillo donde ambos residen, en varias oportunidades. Así, y entre varios hechos que se le imputan sobre la presunta víctima, le habría llegado a "toser" sobre ella, diciéndole que tenía Covid-19, que ojalá la hubiese contagiado así la mataba de una vez. Lo descripto, habría sido presenciado por un oficial que se encontraba cumpliendo funciones de consigna allí, en virtud de las denuncias que la denunciante mantiene con el imputado.
Por su parte, la Jueza de grado no desconoció esta situación, ni este criterio, sino que rechazó la adopción de las medidas precautorias, conforme el análisis propio de aquellas (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Ello así dado que infirió la no urgencia de lo solicitado, en tanto en la puerta del domicilio donde viven el imputado y su vecina, la denunciante y víctima, se cuenta con una consigna policial impuesta por la propia Fiscalía, conforme las atribuciones que le otorga el código adjetivo local. En tanto que no se trata de una persona conviviente con la nombrada, sino de un vecino de aquella. Por lo tanto la A-Quo, entendió desproporcionado continuar con medidas más severas (exclusión de la vivienda) hasta tanto no fuese intimado el encartado de los hechos que se le enrostran.
Al respecto, no existe duda alguna de que las medidas cautelares, previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr, al que se comprometió el Estado argentino.
No obstante, considero prudente la actitud tomada por la Judicante, en tanto efectuó un equilibro entre la adopción de medidas de protección y el derecho de defensa de toda persona investigada, dado que, en los hechos, existe una protección a la integridad de la denunciante, con, como se dijo, la consigna impuesta y el botón anti pánico asignado, conforme las atribuciones propias del Ministerio Público, no lográndose demostrar la insuficiencia de tales medidas.
En razón de lo expuesto, es que propongo confirmar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48795-2019-0. Autos: C., P. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima, en ocasión de denunciar los hechos que dieran origen a la pesquisa, luego de detallar lo sucedido, manifestó de modo expresó que instaba la acción penal.
Posteriormente, al brindar su testimonio ante la División “Protección Familiar Área Norte de la Policía de la Ciudad”, volvió a describir los sucesos denunciados, reiteró que mantenía una relación de concubinato con el acusado,desde hacía dos años y que el nombrado tenía problemas con el alcohol y las sustancias estupefacientes, y agregó que el imputado se torna muy agresivo y violento con ella cuando los consume. Señaló, en esa ocasión, que había retomado la relación sentimental y el concubinato luego de una semana de ocurrido el incidente, ya que el nombrado le había pedido perdón y prometido que no volvería a pasar. A su vez, manifestó “yo me enamoré, yo no quiero que lo metan preso, yo quiero archivar la causa porque yo lo amo”(sic). Refirió también, que no fue la primera vez que se suscitaron episodios de violencia pero que en esa oportunidad la situación de agresividad había llegado a mayores agregando que su pareja necesitaba atención psicológica como así también un tratamiento adecuado para su adicción.
Asimismo, y si bien es cierto -tal como surge de lo detallado supra- que la denunciante manifestó que no era su deseo instar la acción por las lesiones sufridas, y más allá del criterio de este Tribunal respecto a las constancias telefónicas y el valor que estas tienen en relación con los dichos de los testigos y víctimas (Causa N°11499-00-00/14 “S., C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; entre otras), cabe poner de resalto el informe realizado telefónicamente, por la Licencada de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Mitserio Público Fiscal -tal como señaló el representante de la vindicta pública al requerir la causa a juicio- se desprende que la víctima, se encuentra en una situación de violencia de género en la modalidad doméstica, observándose la presencia de indicadores de riesgo, tales como: la existencia de violencia física susceptible de causar lesiones (patada en el torso) y en presencia de terceras personas; la vulnerabilidad de la víctima por su dependencia emocional hacia el denunciado; la repetición del círculo de la violencia en más de una oportunidad y la naturalización de aquélla por parte de la denunciante; el consumo de sustancias psicotrópicas sin acceso a tratamiento por parte del denunciado; una escasa red de contención social de la damnificada; e intento de echarse atrás en la decisión de abandonar o denunciar al agresor.
Asimismo, en el mencionado informe -datado el mismo día que declaró no querer continuar con las presentes actuaciones- solicitó que se le otorgue un botón antipánico, medida que fue dispuesta por el Fiscal.
Señalado ello, cabe recordar que las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la denunciante se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.
En consecuencia, cabe confirmar la resolución del "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del
Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

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MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual no se hizo lugar al pedido de mediación propuesta por la Defensa.
La señora Juez de primera instancia esgrimió como motivo para rechazar el pedido de mediación que la causa ya ha sido elevada a juicio por el Ministerio Público Fiscal, y que en los casos de violencia de género la Ley Nacional N° 26.485 - a la que la Ciudad de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N° 4.203 - en concordancia con las obligaciones internacionales que Argentina suscribió, prohíbe las audiencias de mediación o conciliación.
Ahora biem, en primer lugar se debe tener presente que hemos sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la LeyNº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Públcio Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Por otro lado, si bien es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, en este caso esa doctrina no es aplicable al sub lite, toda vez que en el caso de autos, se dio una particularidad temporal, ya que si bien el fiscal solicitó habilitación de feria, dio por concluida la IPP y formuló requerimiento de juicio en los términos del art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 29 de julio del 2020, paralelamente, ese mismo día, la Defensa requirió la instancia de mediación, previo a que se le proveyera la vista prevista del art. 209 de ese cuerpo legal.
Ahora bien, sin perjuicio de todo ello, la oposición de la Fiscalía a la celebración de una mediación aparece debidamente fundada, toda vez que de las constancias de la causa surge la disparidad existente entre denunciante y denunciado, lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”, y en este sentido no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el problema con quien la somete.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12409-2020-1. Autos: A. V., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2020.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - DIVORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CAMBIO DE CERRADURA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de primera instancia el libramiento de orden de allanamiento y requisa para retirar del inmueble en cuestión, exclusivamente, aquellos efectos que presumiblemente se correspondan con los personales de la aquí denunciante, y proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego y municiones que allí pudieran encontrarse, así como la documentación relativa a dichos elementos.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado no hizo lugar a esas medidas en el entendimiento de que no existían elementos probatorios suficientes para considerarlas procedentes. En su resolución expresó que la Fiscalía no había certificado de manera previa y pormenorizada el expediente tramitado en sede civil referente al trámite de divorcio iniciado por el aquí imputado, lo que podría haber brindado una mejor explicación acerca del motivo del conflicto existente entre las partes.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la A-Quo, de acuerdo con las pruebas en las que se basa la petición fiscal, el hecho de la usurpación resulta verosímil en el presente caso. En autos, quien fuera la esposa del aquí imputado denunció que fue despojada —a través del cambio de la cerradura y aprovechando el presunto autor que ella no se encontraba en el lugar— de la tenencia que ejercía sobre la finca aludida, en la que vivía con su marido desde hacía aproximadamente 16 años, cuya propiedad —refiere—le pertenece a él y a la que no pudo volver a ingresar.
En efecto, puede sostenerse que están siendo investigados hechos en principio típicos en los términos del artículo 181, inciso 1° del Código Penal y esto, se encuentra demostrado con el grado de probabilidad necesaria en este estadio, a partir de los elementos de convicción que se encuentran contenidos en el expediente.
Ante este panorama y teniendo en consideración que de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el marco de violencia de género en que los sucesos se han desarrollado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 24.685 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la decisión cuestionada por la querella reside en la aplicación del instituto de la "probation" (cfr. arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA), a un caso que provisionalmente se puede afirmar de posibles amenazas y lesiones de un hombre hacia su pareja mujer, en el marco de intimidad familiar –en dos hechos-, por lo que tales sucesos se han suscitado, en principio, en un contexto de violencia de género contra la mujer, en el que la víctima, investida de su calidad de querellante, no aceptó el resarcimiento ofrecido por su ofensor y solicitó al A-Quo el rechazo de la suspensión del proceso a prueba; ya que aún consentida por la Fiscal de grado, al ser otorgada, vulnera sus derechos a un proceso legal justo y eficaz, a un juicio oportuno y su acceso efectivo a tal procedimiento, como también la obligación del Estado de prevenir y sancionar los delitos de violencia contra la mujer; lo que sostiene en la jurisprudencia así fijada en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Puesto a resolver, no se puede soslayar la oposición de la víctima, en su rol de querellante, a la aplicación de tal solución alternativa al conflicto en favor del imputado, fundada en su derecho a que se le garantice una tutela judicial efectiva, mediante un proceso legal eficaz, en protección de sus derechos vulnerados por el ilícito, y se avance hacia un juicio oportuno, luego del que, de corresponder, se le imponga una sanción.
Su negativa aparece debidamente fundada, ya que se basa, por una parte, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos ilícitos, y además, en el contexto de violencia de género en el que parecen encontrarse enmarcados, dadas sus características. Contexto en el que no puede dejarse de considerar que los sucesos pesquisados ocurrieron en dos episodios, ambos de violencia y amenazas, cercanos en el tiempo y que no pueden ser analizados de forma aislada.
Situaciones de este tipo son las que precisamente se encuentran reguladas en forma concreta en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”). De este modo, considerando que Argentina es Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (CIDH, Informe 32/04, Caso 11556, del 11/3/04 al sostener “..el estado incurre en responsabilidad internacional cuando sus órganos judiciales no investigan seriamente y sancionan , si corresponde, a sus autores”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

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AMENAZAS - LESIONES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la decisión cuestionada por la querella reside en la aplicación del instituto de la "probation" (cfr. arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA), a un caso que provisionalmente se puede afirmar de posibles amenazas y lesiones de un hombre hacia su pareja mujer, en el marco de intimidad familiar –en dos hechos-, por lo que tales sucesos se han suscitado, en principio, en un contexto de violencia de género contra la mujer, en el que la víctima, investida de su calidad de querellante, no aceptó el resarcimiento ofrecido por su ofensor y solicitó al A-Quo el rechazo de la suspensión del proceso a prueba; ya que aún consentida por la Fiscal de grado, al ser otorgada, vulnera sus derechos a un proceso legal justo y eficaz, a un juicio oportuno y su acceso efectivo a tal procedimiento, como también la obligación del Estado de prevenir y sancionar los delitos de violencia contra la mujer; lo que sostiene en la jurisprudencia así fijada en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, los hechos expuestos por la damnificada permiten aseverar, con la seguridad necesaria para esta etapa del proceso, que las conductas que habrían sido llevadas a cabo por el encartado se enmarcan en un contexto de violencia de género, entre una pareja y en el ámbito íntimo familiar, lo que impone que el caso sea observado bajo tal perspectiva en el ámbito amplio de un debate oral, en el que los elementos de juicio que se reúnan en la investigación, se analicen y sean contrapuestos por las partes, para que se arribe a una debida solución del conflicto, concordante y ajustada a lo que mandan las normas convencionales y legales vigentes y la interpretación que de ellas, ha hecho el Máximo Tribunal de la Nación.
Ello, teniendo en cuenta la oposición de la víctima, en su rol de querellante, a la aplicación de la solución alternativa del conflicto resuelta, y su expresa manifestación de que se asegure su derecho a que el caso sea dirimido en juicio, lo que no es más, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en forma expresa en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1, 8.1 y 25) y la Convención de “Belem do Pará” (art. 7 incs. c y f) , como en la Ley N° 26.485 (art. 2 inc. f y art. 16 1° parr. incs. b y d) y la Ley local N° 4.203 (art. 1), garantía así interpretada, bajo el respectivo control de convencionalidad, en el caso “Góngora” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino por la responsabilidad internacional asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”), se recepta, determina e instrumenta en la Ley N° 26.485 (sancionada el 11-03-09), destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” -norma que no limita sino que sienta presupuestos de aplicación-, a la que adhirió la Legislatura de la Ciudad por Ley N° 4.2035 (promulgada mediante Decreto N° 365/012 del 26/07/2012; Publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 3966 del 03/08/2012).
Aquella Ley, establece la obligación de garantizar a las mujeres víctimas de violencia, el acceso a la justicia (art. 2 inc. f) que no puede ser formal sino que debe concretarse en garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos en el marco del proceso, lo que se complementa con las expresas garantías que establece (art. 16), al sostener que “Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial…, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte…” entre otros.
Asimismo, así se expidió el máximo Tribunal de la Nación, al ejercer su control de convencionalidad, en el fallo “Góngora” cuando expuso que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ´Convención de Belem Do Pará´ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…” (CSJN, 23/04/2013, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092”, G. 61. XLVIII, del voto mayoritario: Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Carmen Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56452-2019-0. Autos: G., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por lucro cesante y reconocerle a la actora la suma de $ 240.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, en relación con las tareas realizadas dentro de su entorno familiar, corresponde su análisis con perspectiva de género.
Pues bien, respecto a las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - GASTOS DE ATENCION MEDICA - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer una indemnización en la suma de $ 70.000 -a valores históricos- en concepto de gastos de cuidado permanente solicitado por la madre de la niña fallecida.
Respecto a este concepto, relató la actora que, debido a la falta de cobertura adecuada de la obra social, debió cubrir personalmente la tarea de enfermería impidiendo que pueda dedicarse a otra actividad económica
En orden a esta cuestión, cabe aclarar que corresponde su análisis con perspectiva de género.
En relación con las tareas de cuidado del hogar y familiar, no se me escapa que, si bien tales actividades no son habitualmente reconocidas como “trabajo” y, por ende, no son remuneradas en el mismo ámbito familiar, conllevan la efectiva prestación de trabajo que debe ser visibilizado y valorado económicamente, en tanto el cumplimiento de ese rol conlleva el empleo de tiempo, esfuerzo y capacidades que resultan vitales para el desarrollo familiar y que deben ser compensadas y compartidas entre hombres y mujeres.
En ese sentido, resulta imprescindible eliminar los estereotipos sociales existentes en relación con las cargas familiares y que constituyen un supuesto de discriminación hacia la mujer, de acuerdo a lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
En esa dirección, debe considerarse que “[e]sta sobrecarga de responsabilidades que asume la mujer ya sea en el trabajo doméstico o en el remunerado, además de la dificultad para compatibilizar la vida profesional y la familiar, puede tener efectos negativos, dañando su salud y en algunos casos afectando su desarrollo familiar y laboral (Artázcoz, Borrell, Rohlfs, Beni, Moncada, Benach, 2001)” ("Corresponsabilidad familiar y el equilibrio trabajo-familia: medios para mejorar la equidad de género” Verónica Gómez Urrutia y Andrés Jiménez Figueroa, en Polis Revista Latinoamericana, 40, 2015, p. 6).
Esta perspectiva se vincula, a la vez, con lo normado por el artículo 660 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que las tareas de cuidado personal, como contribución cotidiana en especie que efectúa el progenitor que ha asumido esa tarea respecto a los hijos, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Si bien el artículo 32 de la Ley Nº 26.485 —Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres— establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”; ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma efectivamente configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
En ese mismo sentido se ha expresado la Cámara Federal de Casación Penal, al entender que se configuraba el delito de desobediencia en un supuesto en el que el imputado había infringido una medida cautelar dispuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del expediente caratulado: “Di Zeo, Rafael y otro s/infr. Art. 183 CP – Daños” (sumario Nº 7688, causa Nº 47.277/11 del registro interno de dicho juzgado). En efecto, la Sala I de la CFCP sostuvo que: “(…) no cualquier incumplimiento cae bajo la figura legal establecida por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa es violar el deber jurídico genérico y otra desobedecer puntualmente a un funcionario que emitió a su respecto una orden judicial vía medida cautelar” y que: “(…) el acusado ha incurrido en el delito de desobediencia, al incumplir la orden de una jueza que en el marco de una investigación en curso, cautelarmente dispuso su prohibición en los términos precisados” (CFCP, Sala I, causa n° 50758/2011 - “Martin, Mauro Leandro y otros s/recurso de casación”, rta. el 01/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
En este sentido, la ley prevé dos supuestos con diferentes consecuencias. Ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede dictar la modificación de la medida impuesta o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo 32. Y es lo que ocurrió en este caso, en el que la Jueza de grado ordenó un dispositivo electrónico para controlar la ubicación geográfica del imputado e incrementó el radio de distancia que debía mantener respecto de su ex mujer.
En el segundo párrafo de la norma citada se regula un segundo supuesto. Se dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez debe disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas. El último párrafo del artículo prevé que, en éste caso (el del nuevo incumplimiento) además, cuando tal conducta configura el delito de desobediencia, el juez debe ponerlo en conocimiento del fuero penal.
Ello así, las medidas que prevé el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 26.485 y que en este caso concreto se aplicaron (colocar un dispositivo electrónico para controlar la ubicación física del imputado e incrementar la distancia que debía guardar respecto de su ex mujer), al restringir su libertad, en mi opinión, tienen carácter sancionador, por lo que no debieran autorizarse por la ley sin previamente haberse acreditado el hecho que las motiva, que recién ha sido juzgado por la sentencia aquí recurrida.
Sin perjuicio de ello, lo que sí es claro también en la ley, es que respecto del primer incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (primer párrafo del artículo aquí citado), la ley no prevé el juzgamiento de este incumplimiento como desobediencia, sino que opta por autorizar que se modifiquen las medidas cautelares adoptadas para adecuarlas a las necesarias en el caso. Es decir que regla una excusa absolutoria para tal incumplimiento al tiempo que autoriza una modificación de las medidas cautelares adoptadas, en procura de una eficaz protección de la presunta víctima.
De modo tal que sólo cuando se incumple nuevamente con las reglas de conducta, ahora modificadas, la ley autoriza a denunciar la desobediencia que implica dicho segundo incumplimiento (segundo y último párrafo del art. 32 de la ley 26.485, que se refieren al “nuevo incumplimiento”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - EXCUSA ABSOLUTORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, en razón de que ante los incumplimientos que se tuvieron por acaecidos, se procedió conforme lo requiere el artículo 32, imponiendo un mecanismo de geolocalización y extendiendo el perímetro prohibido al encartado. Así, se le colocó al nombrado un mecanismo de geoposicionamiento que mantuvo desde el 12 de mayo del 2018 hasta el día 3 de abril del 2019, como así también se amplió el radio de los metros de acercamiento prohibido extendiéndolo de 200 a 1000 metros producto de un acuerdo que se realizó entre la Defensa y la Fiscalía.
Es decir, la ley en cuestión optó por dar una nueva posibilidad de encontrar una solución alternativa al caso mediante estas nuevas medidas que, en el caso se impusieron con éxito, impidiendo la imputación del delito de desobediencia relativo a este primer incumplimiento.
De este modo, la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género, desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal, que difiere para el caso en que se registre un “nuevo incumplimiento” (párrafo segundo y último del artículo 32).
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de desobediencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la conducta imputada a su asistido resultaba manifiestamente atípica en relación al delito de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal. Entendió que en el caso, y al tratarse de un primer incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el fuero civil, la Ley N° 26.485 preveía una sanción especial en su artículo 32, circunstancia que no permitía la subsunción de la conducta en el tipo de desobediencia.
Sin embargo, y si bien tal como señala el apelante, el artículo 32 de la ley citada establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”. No obstante, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47348-2019-1. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la conducta imputada a su asistido resultaba manifiestamente atípica en relación al delito de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal. Entendió que en el caso, y al tratarse de un primer incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el fuero civil, la Ley N° 26.485 preveía una sanción especial en su artículo 32, circunstancia que no permitía la subsunción de la conducta en el tipo de desobediencia.
Puesto a resolver, considero que las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
Es decir, se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley N° 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
A mayor abundamiento, en el caso en análisis, ante el primer incumplimiento de la medida dictada por el la Justicia Civil, el personal policial preventor no procedió conforme lo establece el artículo 32 de la Ley N° 26.485, dado que, en lugar de comunicar lo ocurrido al juez en el Civil cuya orden había sido desobedecida y que debía intervenir conforme esa disposición legal, se dio intervención a este fuero, obviando la del tribunal competente para disponer las medidas que la ley autoriza en estos casos.
En base a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y remitir de manera urgente copia de los presentes actuados a la Justicia Civil, a fin de que intervenga de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47348-2019-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - ALCANCES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora refiere una situación de violencia doméstica lo que se encuentra especialmente contemplado en el artículo 20 inciso 2 y 21 de la Ley N° 4.036.
Asimismo resultan de aplicación las disposiciones sobre la materia contenidas en las Ley N° 1.265, Ley N°1.688 y Ley N°2.952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N°1.892.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen.
Ello así, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, ante la situación de violencia doméstica padecida por la actora, corresponde que la resolución de esta Cámara incluya –como condena– la obligación de la demandada de brindar asistencia a la victima; que -valga resaltar- incluye “alojamiento” conforme las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - IMPULSO DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves doblemente agravadas, por tratarse de una persona con la que mantiene una relación de pareja y por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del CP).
Para así resolver, el Magistrado expuso que el interés público del caso, conforme la excepción prevista en el inciso “b” del artículo 72 del Código Penal, estaba dado por la obligación del Estado asumida en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Belén Do Pará”).
En efecto, el artículo 72 del Código Penal, si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 del citado Código como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
El referido interés público surge en efecto de la normativa nacional e internacional citada.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la Lley N° 24.632), establece en primer lugar que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “[s]e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2)”.
En orden a los deberes de los Estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original).
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “[s]e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “[a] los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “[l]os tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).
Así, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
Se le imputa al encartado haber agredido a su pareja en la vía pública, propinándole una patada a la altura de la rodilla de su pierna derecha y tres golpes de puño que le provocaron un hematoma en la región nasal con excoriación en tabique y excoriaciones lineales del lado derecho de su cuello. La situación se habría producido luego de una discusión por motivos de celos, siendo que en el marco de la agresión, el acusado le habría asestado un golpe de puño al niño de un año de edad, que la damnificada sostenía en brazos.
Por las características del hecho, y que nos encontramos ante un contexto de violencia de género es que consideramos que se presentan en el caso las razones de seguridad e interés público que prevé el artículo 72 del Código Penal; de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20988-2019-0. Autos: O., C. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

El artículo 72 del Código Penal si bien clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 y 92 (en función del art. 80 inc. 1 y 11) del Código Penal, como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
“El referido interés público surge en efecto de la normativa nacional e internacional citada. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”, aprobada por la Ley N° 24.632), establece en primer lugar que “[p]ara los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1) y que “[s]e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (art. 2)” (ver del registro de esta Sala la causa nº 2922-01-CC/2013, caratulada “Incidente de medidas restrictivas en autos ‘H V , P s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”).
En orden a los deberes de los Estados, se establece en su artículo 7 que éstos “convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (sin destacado en el original).
Por otra parte, de acuerdo a la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público (art. 1), “[s]e entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como as í también su seguridad personal” (art. 4) y se precisa que “[a] los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (art. 6).
Se fija además que “[l]os tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: (…) c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425237-2020-1. Autos: C., C. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
Así, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN) mediante la cual los Estados partes se han comprometido a adoptar medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará), aprobada por la Ley N° 24.632, estableció que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.
En relación con el derecho a la vivienda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
Cabe señalar, respecto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, consideró que "los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden infraconstitucional la Ley Nº 26.485 de Protección integral de las Mujeres, dispone la aplicación de distintas políticas públicas dirigidas al cumplimiento de sus objetivos, entre los que se encuentran promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; y la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres o en los servicios especializados de violencia.
A su vez, garantiza en el artículo 3° todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; a vivir una vida sin violencia; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros.
En cuanto a los procedimientos judiciales o administrativos, el artículo 16 dispone que los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres derechos y garantías mínimas, tales como recibir un trato humanizado, evitando la revictimización (inc. h), y la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (inc. i).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

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AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa, debiéndose remitirl expediente a primera instancia a efectos de que se fijen las medidas urgentes previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca; una vez cumplido ello, remitir las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional para que continúe la investigación.
Se investiga lo denunciado por la víctima, en cuanto al mensaje de audio recibido por WhatsApp en su celular desde el celular perteneciente a su hermano, en el que éste le refirió, ‘vos me tocas la cruz y yo te hago mierda hija de puta, te corto toda gorda puta la concha de tu madre lo voy a llamar a papá mierda te voy hacer pelotuda’ (sic). Ello, toda vez que la nombrada le había mandado mensajes de WhatsApp al hermano, preguntándole por qué iba a poner la cruz en el cementerio ese martes y no el domingo que era cuando se cumplía un mes del fallecimiento de su madre.
Cabe destacar que, el episodio mencionado precedentemente tuvo lugar en un contexto de violencia de género del cual la denunciante resulta víctima por parte de su hermano, quien en varias oportunidades la ha agredido física y verbalmente, llegando a amenazarla en varias ocasiones con que la iba a matar. En este sentido, relató la señora que hace diecisiete años, cuando vivía en otra localidad que indicó, formuló una denuncia porque su hermano se presentó en su domicilio y rompió la puerta de una patada, golpeó a su madre y la amenazó a ella de muerte. Que luego desistió de la denuncia por pedido de su madre. Que, hace cuatro años aproximadamente, mantuvo una discusión con la mujer de su hermano, por lo que luego su hermano la amenazó con que la iba a matar y que iba a ir a la escuela de su hija y la mataría. Asimismo, en el año 2000 cuando estaba embarazada de su hijo, en una discusión su hermano le propinó una patada en la panza. Que por esos hechos no hizo denuncia porque su madre siempre le pedía que no lo hiciera.
La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía "prima facie" en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, se advierte que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el encuadre jurídico que le correspondería "prima facie" al evento investigado es el de amenazas coactivas, ya que, efectivamente, el encausado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad -específicamente, en el caso, que no tocara la cruz que el nombrado pondría en el cementerio en el que se encuentra enterrada la madre de ambos, en la fecha en la que él había decido hacerlo, advirtiéndole que, en caso contrario, le haría daño.
En definitiva, el hecho imputado se encuentra sufrientemente precisado, de modo tal que puede determinarse que el único delito atribuido excede la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MODIFICACION DE LA PENA - TENENCIA DE ARMAS - TAREAS PROFESIONALES - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso modificar la medida de protección consistente en: disponer por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento y mantener las medidas de protección establecidas en la resolución del 9 de marzo de 2021, en los términos del artículo 26, de la Ley N°26.485.
Se le atribuye al imputado el delito de hostigamiento y maltrato, en concurso ideal, agravado en función de estar basado en la desigualdad de género, conforme artículos 53, 54 y 55, inciso, 5 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y solicitó que se suspenda la aplicación de la de prohibición de compra y/o tenencia de armamento, o se postergue su aplicación de manera total o parcial, hasta que su asistido declare en estos actuados y se aporten las pruebas que acrediten sus dichos, debido a que la medida carece de motivación, resulta irracional y excesiva, ya que entorpece la normal actividad institucional del nombrado y que, en definitiva, el hecho denunciado no guarda relación con un arma de fuego.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que en virtud del hecho investigado resulta acertado que se apliquen al caso las previsiones de la Ley N°26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
Sumado a ello, el mantenimiento de las medidas y la modificación de una de ellas, lejos de carecer de fundamentación, estuvo sostenida sobre la base de la prueba proporcionada por la Defensa, que dio cuenta de las actividades laborales del imputado. Estas exigían adaptar la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento a las funciones que cumple aquél, de manera de establecer una excepción con relación a las armas que le provea el Estado Nacional durante los días y horarios en los que cumple funciones de custodia presidencial y siempre que esa labor lo exija de manera imprescindible.
En efecto, resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego y la imposición de las medidas fueron explicitadas en resoluciones anteriores donde fueron fijadas y mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma invocada por la Defensa.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley N° 26485, en cuanto prevé el efecto devolutivo de recurso de apelación, en tanto, a su criterio, afecta los principios de igualdad ante la ley, de igualdad de armas y viola la doble instancia, al vedar la concesión de efecto suspensivo a la apelación intentada, contra las resoluciones que conceden medidas preventivas urgentes.
No obstante, más allá de la deficiente fundamentación aportada por la Defensa de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
De las constancias de la causa, surge que el 9 de marzo de 2021, el Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 de la Ley N° 26485, siendo otorgadas por la Magistrada de primera instancia. Ante ello, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que se dejen sin efecto las medidas impuestas. Luego, la Fiscalía contestó el traslado y manifestó que la Defensa confundía el carácter de las medidas impuestas en tanto las de autos no tenían el carácter de “medida restrictiva”, sino de “medida de protección conforme los artículos 22 y 26 de la Ley N° 26.485”, entendiendo que la naturaleza de unas y otras diferían en el sentido de que las medidas restrictivas buscaban asegurar los fines del proceso, y las medidas de protección buscan resguardar a la víctima y sus derechos. Agregó que “es por ello que justamente los requisitos para el dictado de una y de otras son diversos: las medidas de protección no exigen la previa intimación de los hechos como si lo hacen las medidas restrictivas. Asimismo, sostuvo que “en atención a que la medida de protección impuesta tenía una vía específica de impugnación, era inadmisible el recurso de reposición y que la voluntad de ser escuchado del imputado debía canalizarse mediante la audiencia conforme el artículo 28 de la Ley N° 26.485, solicitando que se fije la misma.
Sin embargo en la presente causa no se llevó a cabo audiencia alguna. Si bien, por expreso pedido de la Fiscalía, se consultó a las partes sus respectivas agendas a fin de convocarlas a una audiencia, no se procuró su efectivización.
Asimismo, en oposición a lo afirmado por el Fiscal, conforme lo prescribe el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) cuando el Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, con el fin de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Dichas omisiones, la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al principio de legalidad, debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del encausado, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 78, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS DE PROTECCION - TENENCIA DE ARMAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - REVOCACION DE SENTENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
Conforme surge de la causa, a pedido del Fiscal y de conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.485, se dispusieron las siguientes medidas: “I) ordenar, por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, el cese de todo acto de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia las denunciantes, y II) disponer, por el plazo de ciento ochenta (180) días, y respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento.
Sin embargo, en el caso, no se verificaban los presupuestos legales que podrían habilitar la imposición de las medidas de carácter restrictivo solicitadas por la Fiscalía.
Así las cosas, se encuentran aún recabados elementos probatorios suficientes que permitan otorgarle un cierto grado de verosimilitud a las denuncias efectuadas. Repárese en que se cuenta con diversos informes realizados por personal de la “OFAVyT”, de donde surgen las manifestaciones de la denunciante aludiendo a los hechos atribuidos, que podrían ser consideradas como aflicciones características del tipo contravencional de hostigamiento que se le atribuye al encausado, no obstante, no se ha demostrado que conlleven una entidad tal que justifiquen las medidas impuestas y el apartamiento de las normas procesales aplicables a la materia.
Asimismo, en cuanto a la medida impuesta relacionada a la prohibición de compra y /o tenencia de armamento, el hecho denunciado no tiene relación alguna con la utilización de armas, por lo cual su imposición tampoco estaba justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma invocada por la Defensa.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley N° 26485, en cuanto prevé el efecto devolutivo de recurso de apelación contra las resoluciones que conceden medidas preventivas urgentes.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha adherido al régimen procesal de la Ley N° 24.685, sino que ha efectuado una adhesión genérica y ha adecuado sus normas procesales a sus previsiones.
En consecuencia, el planteo, en todo caso, debió dirigirse contra la última oración del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable, en tanto establece que son apelables sin efecto suspensivo (al solo efecto devolutivo) las resoluciones sobre medidas restrictivas.
Por esta razón, y no encontrándose debidamente fundado, corresponde que el planteo de inconstitucionalidad sea rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PLAN DE PARENTALIDAD - COMUNICACIONES - PROHIBICION DE COMUNICACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido formulado por la Querella de suspensión del régimen de comunicación parental entre el imputado y su hija menor de edad, acordado por las partes ante el Juzgado de Primera Instancia del fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
Debe señalarse que si bien las medidas previstas por el artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral a las mujeres) podrían ser aplicadas en cualquier proceso judicial en el que se presente un contexto de violencia contra las mujeres, lo cierto, es que en esta pesquisa, el régimen comunicacional entre el padre y su hija fue establecido oportunamente por el mentado juzgado de familia y no lucen obstáculos para que el mismo sea tratado dentro del ámbito de la justicia civil y de familia ya interviniente.
En este sentido, la excepción a ello, estaría dada ante el supuesto de “urgencia”, en virtud del artículo 22 de dicha ley, que prevé que los Jueces, aun siendo incompetentes, pueden fijar medidas en resguardo de la mujer. No obstante, no se colige la existencia de un especial peligro en la demora que genere la necesidad de acudir a la excepción señalada, ni tampoco, la Querella lo ha probado.
En efecto, tal como fuera expresado por la “A quo”, no se han demostrado razones de extrema urgencia que obliguen a esta Justicia Penal a superponer su pronunciamiento con el Juzgado de Familia en aras de proteger los derechos de la niña. Incluso, debe tenerse en consideración que desde el hecho que desencadenó la denuncia y origen de las presentes actuaciones no habrían vuelto a acontecer nuevos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12448-2021-0. Autos: D., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 12-05-2021.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal y, en consecuencia, ordenar la imposición de las mismas. Asimismo, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a dichas medidas.
El Fiscal encuadró los hecho denunciados por la víctima contra su pareja en los delitos de amenazas y tenencia de armas sin autorización. A su vez, dispuso la entrega de un botón antipánico a la nombrada y una consigna fija en su domicilio hasta que se procediera al cambio de las cerraduras del inmueble. Asimismo, solicitó medidas restrictivas y urgentes de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio.
La "A quo" no hizo lugar al pedido de medidas restrictivas por considerar que no procedían toda vez que no se había intimado aún de los hechos al acusado.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. ley 6347) establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La referida ley nacional, en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido, sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima. Es decir, en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).
En síntesis, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (en igual sentido nos hemos pronunciando en la causa n°14644-1/2017 “L R, C D s/art. 52 CC”, rta. 23/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104319-2021-0. Autos: G. B., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes.
En efecto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia de género, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Son de aplicación al "sub lite" diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º inciso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g).
En el ámbito local, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución de la Ciudad. De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1.688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4.203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
Cabe señalar que si bien por la situación particular descripta por la amparista sería acreedora —"ab initio"— de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, dado que la decisión de grado en torno al modo en el que se resolvió disponer la asistencial habitacional sólo fue apelada por la parte demandada, y en tanto se advierte que la asistencia acordada resulta al momento suficiente, corresponde confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-1. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia, de fecha, en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal a su cargo, y disponer la competencia del fuero local para continuar con la presente investigación.
En su resolución, el Juez de grado declinó la competencia de uno de los hechos imputados en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto entendió que, respecto del hecho tipificado como amenazas coactivas, excedía el ámbito local. Para así decidir, indicó que el imputado tuvo en miras al proferir las amenazas (la amenaza de quitarle en un futuro al hijo por nacer si llevaba a cabo determinada acción, en este caso, si salía de la casa) que la denunciante no realice una conducta concreta en contra de su voluntad, circunstancia que tornaría a las manifestaciones como constitutivas de coacción.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación adoptada respecto del delito atribuido al imputado, en el caso, y tal como señaló el titular de la acción, se investiga un hecho que se habría cometido en un contexto de violencia de género y no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En efecto, toda vez que el legajo ya se encuentra tramitando ante esta Justicia y ha avanzado hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio, corresponde revocar el decisorio del Juez de primera instancia y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1789-2020-0. Autos: A., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición Fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
Sentado lo expuesto, corresponde indicar que en razón del marco de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos traídos a estudio, y en virtud del tenor de las frases dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N°4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA PSIQUICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
En efecto, la Ley N° 26.485 establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer y ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, entre otras.
Por ello y en función de lo establecido en el referido artículo 186 del Código Procesal Penal no corresponde adentrarse en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185 de citado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
En efecto, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas solicitadas y de las que la Ley N° 26.485 permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el fin de que se declare la nulidad de la resolución por la cual el Jefe de la Policía Metropolitana en el marco de un sumario iniciado -y hasta su culminación- dispuso preventivamente el cambio de su situación de revista al servicio pasivo, con la respectiva disminución al 50% del cobro de sus salarios.
El actor se agravia por la existencia de vicio en la causa y motivación del acto atacado e insiste en que la prueba considerada en el sumario resulta insuficiente para el dictado de la resolución que dispuso el cambio de su situación de revista al servicio pasivo.
Sin embargo, su argumento no es suficiente para desvirtuar la apreciación de las demás constancias de autos (declaraciones, publicaciones, mensajes e informes) que fueron tenidos en miras para resolver y que sustentaron los antecedentes del acto.
A mayor abundamiento, corresponde aplicar en autos la Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales –a la que la Ciudad adhirió por Ley N° 4.203–; en su artículo 16 se establecen los derechos y garantías que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1775-2015-0. Autos: G., R. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravia porque a su entender no se hallaban configurados los presupuestos materiales para el dictado de la medida, en base a lo declarado por la víctima, quien en reiteradas ocasiones había señalado que no había sido amenazada por el imputado, y cuestionó la ocurrencia del hecho. En punto a los peligros procesales, se agravió de que el fallo asumiera la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de que la eventual pena que pudiera recaer en el caso no podría ser dejara en suspenso. Asimismo, adujo que el acusado poseía arraigo, que había mantenido un comportamiento de apego a la justicia en cada proceso en que se vio involucrado y que las penas dictadas en su contra se encontraban todas vencidas
Ahora bien, en el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el encausado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido.
Asimismo, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203). En efecto, la medida resuelta por la Jueza de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso, pues al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, ofrece la posibilidad de conjurar adecuadamente los riesgos procesales que se hallan latentes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - RELACION LABORAL - FUNCIONARIO PUBLICO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 207, inc. b, del CPP)
Se le atribuye al imputado la conducta de hostigamiento digital, consistente en enviarle mensajes a la denunciante (art. 75, del Código Contravencional), quien prestaba funciones en la División a su cargo en la policía, y la conducta encuadra provisoriamente en la figura de abuso sexual agravado (art. 119, 3º párr., inc. “e”, del Código Penal).
La Defensa se agravió contra la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, en el entendimiento de que la “A quo”: “…introduce un condicionamiento que no es tal, ya que no le corresponde analizar las motivaciones personales de la denunciante, máxime cuando no considera ninguna de los aspectos condicionantes de la personalidad de la misma, obteniendo así un pre concepto errado, que como veremos, teñirá el decisorio objeto de recurso (…)
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, el Equipo Especializado en Violencia de Género entabló comunicación telefónica con la denunciante con fecha 14/4/2, oportunidad en la que se le consultó si deseaba instar la acción penal y aquella contestó afirmativamente.
En este sentido, es menester señalar que el bloque legal y constitucional demanda al Estado Argentino, incluidas las autoridades locales, la protección integral de la mujer contra las violencias de género y la garantía del derecho a una vida libre de violencia (Ley Nº 26.485).
En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos frente un contexto de violencia de género, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos, y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues la victima manifestó su voluntad de instar la acción (en dos oportunidades) y de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-1. Autos: R., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE PARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de los presentes actuados, el Juez de primera instancia entendió que no correspondía convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, debiendo continuar el trámite de los presentes actuados, a la vez que entendió pertinente entrevistarse con la denunciante, en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485.
Contra dicha resolución, la Defensa se agravió y solicitó la recusación del Juez de grado, por considerar afectado el principio de imparcialidad (arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP) dando lugar a las previsiones reguladas por el artículo 22 del Código Procesal Penal. Como fundamento de ello, señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal no resulta susceptible de revisión por el Juez de la causa, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencauzó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Así, entendió que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello.
Sin embargo, considero que la decisión del “A quo” de no convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, no configura un supuesto que puede razonablemente fundamentar el temor de parcialidad invocado por la Defensa, correspondiendo su apartamiento, ello pues, tal y como lo explicara el Magistrado de primera instancia, los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión en cuestión se encuentran fundados en la necesidad de respetar las previsiones del derecho interno de conformidad con las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la ratificación por el Estado Argentino de la Convención de “Belém Do Para”, como así también de la sanción de la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (a la que nuestra ciudad autónoma, adhirió, conforme Ley N° 4203).
Asimismo, tampoco puede omitirse que la decisión recaída no mereció objeciones por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, quien propulsó la acción penal citando al imputado y reabriendo el caso.
En efecto, la situación expuesta no ostenta la entidad suficiente para hacer lugar a la pretensión de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - CITACION DE LAS PARTES - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme las constancias de la causa, se advierte que simultáneamente a la decisión de no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, el Judicante convocó a la denunciante a una audiencia en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485, fundando su decisión al expresar: “(…) Sin perjuicio de ello, tras advertir que luego de la intervención que tuve al disponer medidas de protección, habrían acontecido nuevos hechos, citaré a la damnificada una entrevista personal a fin de conocer su situación actual…”. Cabe señalar que a dicha entrevista no fueron convocadas ni la Fiscalía, ni la Defensa.
Al respecto, es dable mencionar que el temor de parcialidad alegado por la Defensa encuentra sustento en las constancias de la causa, pues si bien es cierto que la primera instancia no hizo referencia a cuestiones vinculadas la culpabilidad del imputado, es decir, no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, resultan razonables los argumentos esgrimidos por el recusante en tanto el mantenimiento de la entrevista con la denunciante, sin presencia de la Defensa ni la Fiscalía, más allá de controlar la eficacia de las medidas de protección dispuestas, fue llevada a cabo en procura de la indagación sobre la posible comisión de nuevos hechos.
Lo indicado, no impide observar positivamente la actitud del Juez de garantías comprometido con el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres sometidas a maltratos, cuya protección, el Estado argentino ha asumido en el campo nacional e internacional, pero ello debe ser delicadamente sopesado con el resto del ordenamiento jurídico, local y también internacional.
En este sentido, el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad reconoce el derecho de las partes a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, alude expresamente a las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a y b de la Ley N° 26.482 y establece que se disponen en audiencia a la que concurren las partes (art.189), como así también en audiencia con la participación de éstas se resuelve sobre la continuidad o cese de las mismas.
De ello, se concluye que ninguna razón o disposición habilita al Juez, bajo riesgo de controvertir su imparcialidad, a convocar a una sola de las partes a entrevistarse en audiencia para controlar las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensoría Oficial.
Conforme surge de la causa, el Juez de primera instancia fundamentó la celebración de la audiencia de control de las medidas de protección por él ordenadas, en virtud de la potestad que expresamente le acuerda el artículo 34 de la Ley N° 26.485, con el alcance allí establecido.
Así las cosas, la circunstancia de no haber convocado a la audiencia a las partes no trasluce, tal como alega la Defensa, por sí sola, parcialidad alguna. En efecto, el control de las medidas de protección dispuestas en los términos de la mencionada ley, mediante la citación a la presunta víctima no afecta el sistema acusatorio y resulta compatible con la legislación procesal local, pues no apunta a la investigación de nuevos hechos, sino a verificar la idoneidad de la medida.
En consecuencia, su actuación se limitó, a poner en conocimiento del titular de la acción su contenido, sin haber merecido, resalto, objeciones por parte del titular de la acción penal.
Por todo ello, siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la Defensa los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del “A quo”, ni que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA SECUESTRADA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la devolución de las armas incautadas en el marco del allanamiento llevado a cabo.
En efecto, en razón del marco de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos que fueron objeto de investigación en este proceso, comparto el criterio de que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203), en la que se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género.
Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión; ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, entre otras. Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el fin de resguardarla.
En ese orden, el allanamiento que resultó en el secuestro de los elementos reclamados formó parte de una pluralidad de medidas dispuestas con el objeto preservar la integridad física de la denunciante. La ley de protección de la mujer le otorga al juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En consecuencia, en virtud del contexto de violencia aludido y las circunstancias relatadas se impone confirmar el punto de la decisión apelada a través del cual se resolvió no hacer lugar a la devolución de los elementos incautados en el marco del allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2335-2020-1. Autos: M., E. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Ahora bien, cabe analizar si la oposición del Ministerio Público Fiscal se encuentra debidamente fundada. Ello en tanto la imposibilidad de obligar al Fiscal para que proponga la mediación, no implica que su decisión no pueda ser controlada, ya que la tutela al principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del Fiscal (De Langhe M., Ocampo, Código Procesal Penal CABA, Tomo 2, 1ª Ed., Hammurabi, 2017, p. 37. )
El Fiscal fundamentó su rechazo sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohibía utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género (cfr. causa nº 10564/01/2016, J., L. s/ art. 149 bis CP, rta. 07/10/2016, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación propuesto por la Defensa Oficial.
Conforme surge de la causa, el Fiscal rechazó la mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que, en casos de violencia de género y doméstica como el presente la instancia de mediación se encuentra expresamente vedada en el artículo 27 último párrafo de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Sin embargo, al respecto hemos sostenido que: “la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género” (Cfr. causa 10564/01/2016, J. , L. s/ art. 149 bis CP, rta. 07/10/2016, entre otras).
En efecto, del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal, pues el informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo (OFAVYT) no es concluyente en tal sentido, toda vez que de la lectura del mismo no surge que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto.
En este sentido, no existe en el presente caso impedimento alguno para que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que tanto el imputado, como la denunciante, sean consultados sobre la posibilidad de iniciar una instancia de mediación, para resolver el conflicto familiar existente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 216 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32441-2020-1. Autos: Q., C. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-11-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación propuesto por la Defensa Oficial.
Conforme surge de la causa, el Fiscal rechazó la mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que, en casos de violencia de género y doméstica como el presente la instancia de mediación se encuentra expresamente vedada en el artículo 27 último párrafo de la Ley de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
No obstante, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y, si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Sobre el particular, cabe señalar que la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” (punto 32, b).7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32441-2020-1. Autos: Q., C. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por los artículos 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11 del Código Penal, en concurso real con aquel previsto en el artículo 119, 3º párrafo del mismo Código.
En efecto, se dan en el presente, indicios que en su conjunto, tornan necesaria la medida.
Así, el artículo 181 del Código Procesal Penal también hace referencia al comportamiento del imputado en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso que nos ocupa, la situación del encausado ofrece ciertas particularidades que ingresan en el supuesto aludido, a partir de la circunstancia de que el nombrado habría incumplido con medidas preventivas impuestas en el marco de un proceso anterior (también relacionado con el despliegue de violencia en perjuicio de la damnificada). Concretamente, la abstención de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
Sin embargo, el mayor peligro procesal del caso parecería no venir dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso (art. 182, CPP) en el que se ha fundado el resolutorio atacado.
En el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la damnificada para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido. Máxime si se repara en lo consignado en el citado informe producido por la Oficina de Asistencia de Víctimas y Testigos (OFAVyT) del Ministerio Público Fiscal, en el que se destacó lo señalado por la damnificada al manifestar: “antes minimicé mucho la violencia de parte del denunciado, y eso que sufrí violencia de otra pareja. Tengo buena relación con su familia, por eso había dicho que no quería continuar con la causa penal después del hecho anterior”.
De otra parte, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203).
Es por ello que la medida resuelta por la Magistrada de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Ahora bien, corresponde establecer que, en casos como el que aquí nos convoca, es necesario efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto y, en consecuencia, tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que, si existiera algún riesgo para ellas, no hay dudas de que las medidas cautelares previstas en dicha ley podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, a diferencia de lo postulado por la Jueza de grado, no se advierte que el contexto que el imputado, actualmente, se encuentre detenido en el marco de otro proceso constituya un obstáculo en sí para la adopción de las medidas cautelares aquí solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencia, y que precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
No obstante, en primer lugar, cabe señalar que, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, consideramos que se encuentra acreditada la verosimilitud del hecho denunciado por la damnificada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
En esa línea, es necesario destacar que, no sólo se cuenta con la declaración de la damnificada, sino que, a su vez, obran en las presentes el testimonio del oficial preventor y los informes realizados por el personal especializado del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se concluyó que se trataría de una situación de violencia de género, que se perpetuaría en el tiempo a través de la modalidad agresiva del denunciado hacia la entrevistada y que dicho accionar, en conjunto con los antecedentes delictivos y el presunto consumo abusivo de sustancias del mencionado, exponían a la víctima a un riesgo que podría incrementarse, de no mediar las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, cabe referir que del contexto relatado en los párrafos que anteceden surge la necesidad de que la medida sea inmediata. En efecto, en virtud de lo expuesto, no compartimos el argumento brindado por la Jueza de grado, relativo a que, en el caso, no se verificaba una situación extrema o de urgencia que ameritara apartarse del criterio esbozado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que las medidas de protección previstas en la Ley N° 26.845 deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que ello precisamente, no se verificaba en el presente caso. En ese sentido, tuvo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en prisión preventiva por en el marco otra causa.
No obstante, sin perjuicio de que la “A quo” considerara al momento de dictar la resolución en crisis, que el riesgo verificado se encuentra neutralizado por el hecho que el imputado se encuentra detenido, lo cierto es que este podría recuperar su libertad y es en este punto que resultarían necesarias las medidas de tutela requeridas por el Ministerio Público Fiscal a fin de brindar protección a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
Ahora bien, cabe señalar que la situación conflictiva que motivara a la damnificada a formular una denuncia contra el imputado sin dudas amerita la actuación diligente para investigar y prevenir que se reiteren sucesos similares (arts.7, inc. b y concordantes de la Convención de Belem do Pará, aprobada por la Ley N° 24.632). En este sentido, los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicables a este caso por imperio del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional) contemplan un catálogo de medidas restrictivas cautelares, que resultan ampliadas, en casos como el presente, por las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley N° 26.485.
Ahora bien, el artículo 189 del mencionado código establece que, para la imposición de dichas medidas, deberá celebrarse audiencia previa con el imputado, a los fines que ejerza su derecho de defensa. Sin embargo, ello no ha tenido lugar en los presentes actuados.
Resulta evidente que este no es un elemento del que la Fiscalía o el Juzgado puedan disponer, sino que es una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada. Por lo tanto, era imperativa la realización de dicha audiencia, sin la cual el dictado de estas medidas no resulta válido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Así las cosas, comparto el criterio de la “A quo” en el sentido de que en el caso, no se advierte la urgencia invocada, en razón del tiempo transcurrido y la actual detención del imputado, por un hecho cometido en el marco otra causa, en la cual se encuentra procesado con prisión preventiva por el delito de encubrimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En el presente, nos encontramos frente a una orden emitida por autoridad legalmente competente que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Lo por entonces normado por el artículo 174 del Código Procesal Penal hoy lo regula el artículo 183 del ritual vigente, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al juez competente.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que no se ha desobedecido la orden de autoridad competente, sino que se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer -dentro de la cual la Fiscalía encuadra el caso- así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso al imputado las medidas de prohibición de acercamiento y contacto para con su hija y la denunciante e impuso la obligación de abonar la cuota alimentaria provisoria los primeros cinco días del mes a través de un tercero.
La Defensa apeló y sostuvo que las medidas restrictivas impuestas a su defendido no se encontraban debidamente justificadas y en lo atinente a la cuota alimentaria provisional fijada dijo que la Magistrada la impuso en base a sus apreciaciones personales, relativas al grado de vulnerabilidad percibido respecto de la denunciante, pero sin conocer siquiera las condiciones socio económicas del encartado.
La presente causa tuvo su inicio en la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica y Género del Poder Judicial de esta Ciudad. La Fiscalía en ocasión de solicitar las primeras medidas de protección que fueran fijadas por el Tribunal de grado, expuso que la denunciante manifestó que mantuvo un vínculo de pareja con el imputado, fruto del cual nació su hija de actuales dos años de edad. Explicó que la relación entre ambos fue siempre conflictiva, tal es así que a poco de nacer la niña, el imputado la habría llevado por la fuerza a residir junto a él en la localidad bonaerense de Quilmes, provincia de Buenos Aires y que recién pudo recuperarla poco antes de que cumpliera un año de vida. Explicó que desde entonces el denunciado habría omitido prestar cualquier tipo de asistencia para la manutención de la niña y que incluso en una oportunidad también habría intentado, mediante engaños, hacerse de la tenencia de la menor. Calificó los sucesos como constitutivos del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley 13.944), enmarcado en un contexto de violencia de género, bajo la modalidad de violencia doméstica de tipo psicológica y económica (art. 6, inc. a y art. 5, incs. 2 y 4, Ley 26.485), de riesgo alto conforme informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
En ocasión de realizarse la audiencia -conforme artículos 26 y 28 de la Ley Nº 26.485, la denunciante revivió y aludió a las situaciones padecidas respecto a la sustracción de la niña, a los daños y amenazas sufridas; para peticionar en ese acto que “no quería que se acerque ni a ella ni a su hija”.
Asimismo la denunciante refirió que estuvo internada por problemas de salud, que tenía epilepsia lo que le impedía trabajar, que estaba en tratamiento y que, en consecuencia, los gastos de manutención de ella y de su hija los pagaba su propio hermano, quien además tenía que mantener a su familia.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género.
De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos que, en el contexto de violencia en que se han desarrollado, aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de habilitar una instancia de mediación.
El apelante se agravió en cuanto sostuvo que el a quo, de manera arbitraria y a partir de una errónea apreciación de las constancias del caso, resolvió no habilitar la instancia de mediación solicitada.
Ahora bien, cabe mencionar que luego de interpuesto el recurso de apelación en trámite, en el marco de la audiencia realizada relativa a la imposición de medidas preventivas (conf. art. 26, de Ley N° 26.485) la denunciante espontáneamente aclaró que no quería volver a ver al imputado y que le había sido propuesto un encuentro para mediar pero que ella no quería volver a encontrarse con él.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que los recursos presentados ante esta alzada deben ser resueltos conforme a los hechos y circunstancias existentes al momento en que se adopta la decisión, considero que, por este motivo, no resulta procedente la mediación pretendida por la Defensa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-1. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener vigentes las medidas de protección en favor de la damnificada.
La Defensa se agravia de la decisión del Magistrado de grado de mantener las medidas restrictivas que pesan sobre su defendido, a pesar de la decisión del Fiscal de archivar la causa. En este sentido, considera que no existen motivos que validen la restricción de acercamiento de su asistido a menos de 500 metros de la denunciante.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia de género contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, la judicatura puede ordenar medidas restrictivas.
Conforme surge del expediente, la razón que impidió el avance de la presente investigación no fue que aquella se hubiera desdicho del evento violento ocurrido y en el que habría tenido que intervenir la fuerza de seguridad para retirar al encausado del domicilio y neutralizar los riesgos para la integridad física de la denunciante. y su hijo, sino que se trató de que, a los ojos de la denunciante, la investigación penal representaba un impedimento para el avance del proceso civil por el régimen de alimentos del niño y a ello se suma la conversación telefónica que mantuvo la fiscalía en la que ella manifestó que: “deseaba mantener las medidas que se le otorgaron desde el Juzgado por el término de 6 meses por su tranquilidad y más allá del archivo de la causa porque (…) aun ‘tiene miedo de que pase algo’” (conf. informe elaborado por la fiscalía con fecha 10 de mayo de 2022).
De esta manera, más allá del deber de debida diligencia en la investigación judicial de hechos denunciados que podrían constituir violencia de género contra una mujer, es un derecho de la mujeres recibir protección judicial urgente y preventiva para neutralizar el peligro de padecer nuevos actos de violencia (art. 16, inc. e y 30, Ley N° 26.485).
En esto se fundamenta, entonces, la procedencia de la medida, a pesar del archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38556-2022-0. Autos: R., I. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y en lo atinente a las medidas de
protección fijadas expuso que resultaba llamativo que la Sra. Jueza, tras
recibir el requerimiento de elevación a juicio se demorara casi nueve meses en
imponer nuevas medidas restrictivas, lo cual desacredita cualquier
manifestación como la intentada por la Magistrada en torno a una supuesta
situación de peligro o riesgo respecto de la denunciante. Agregó que lo
llamativo es que no se informaron nuevos episodios, ni por parte de la fiscalía
interviniente, ni por la intervención de la Oficina de Asistencia a la Víctima
del Ministerio Público Fiscal. Muy por el contrario, desde el inicio del
presente legajo a la fecha no se han registrado motivos que ameriten su
dictado.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto
de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y
verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían
sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la
imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar
la investigación.
Sobre el particular cabe mencionar que si bien las medidas no
fueron peticionadas por las partes, la Ley 26.485 (Ley de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido
la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203) faculta al juez interviniente
a fijarlas -incluso- de oficio.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en
el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que
resultan de aplicación en el caso las previsiones de dicha ley. A su vez, del
contexto de violencia descripto se advierte que las medidas en cuestión son las
conducentes para neutralizar el peligro al que la damnificada podría hallarse
expuesta, no vislumbrándose otras herramientas tendientes a protegerla en forma
integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
El Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 a.1 y a.2 de la Ley Nº 26.485, que fueron otorgadas por la Magistrada sin que se haya intimado de los hechos al acusado ni que se haya convocado audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni del artículo 28 de la referida Ley Nº 26.485.
En este sentido, es necesario recordar que la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.485 (a la que adhirió esta ciudad mediante la Ley Nº 4.203) que invocan la Fiscalía y la Jueza para el dictado de las medidas restrictivas, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como un supuesto específico de medidas que pueden imponerse si los hechos investigados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer. Esto trae aparejado, a mi criterio, dos consecuencias. Por un lado, la necesidad que la acusación acredite la existencia de una situación de violencia de género en los términos del artículo 4º de dicha norma. Este extremo, no ha sido acreditado por la Fiscalía, ni debidamente ponderado por la Jueza, quienes se limitaron a afirmar, de manera dogmática y sin referencia a las constancias de la causa, que “el contexto en el cual se habría producido la conducta imputada podría configurar una situación de violencia de género”, lo cual resulta insuficiente para confirmar dicha calificación.
Por otro lado, la inclusión de estas medidas dentro del capítulo “Otras medidas cautelares” exhibe la clara intención del legislador -quien se presume racional- de establecer requisitos comunes e ineludibles para todas ellas, por lo que los jueces no pueden apartarse sin más de estos al invocar el encuadre del caso dentro de la Ley Nº 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
El Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 a.1 y a.2 de la Ley Nº 26.485, que fueron otorgadas por la Magistrada sin que se haya intimado de los hechos al acusado ni que se haya convocado audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni del artículo 28 de la referida Ley Nº 26.485.
En este sentido, es necesario recordar que la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.485 (a la que adhirió esta ciudad mediante la Ley Nº 4.203) que invocan la Fiscalía y la Jueza para el dictado de las medidas restrictivas, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como un supuesto específico de medidas que pueden imponerse si los hechos investigados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer.
Asimismo, el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al exigir que para la imposición de “alguna de las medidas mencionadas” –dentro de las mencionadas en el capítulo se encuentran, indubitablemente, las impuestas en el presente caso- “deberá haberse intimado al/la imputado/a por el hecho”.
Resulta evidente que este no es un elemento del que la Fiscalía o el Juzgado puedan disponer, sino que es una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada.
Tal como surge del expediente digital, en estas actuaciones no se ha dado cumplimiento a la intimación del hecho del imputado y no se han invocado razones que justifiquen apartarse de las normas que exigen la realización de dicho acto procesal previo a disponer las medidas peticionadas. Más aún en supuestos como el presente en el que la persona imputada se encontraba debidamente individualizada desde la realización de la denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
En efecto, no puede pasarse por alto que las medidas restrictivas fueron adoptadas sin la audiencia prevista por el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y tampoco se llevó a cabo la audiencia prescripta en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 bajo pena de nulidad.
En este sentido, si bien coincido con la Defensa en que no se ha argumentado ni acreditado el motivo por el que se ha decidido considerar que los hechos aquí investigados podrían ser en Fiscal y la Jueza, no es posible aplicar parte de las reglas previstas en la Ley Nº 26.485 y descartar sin más otras.
La Defensa advierte acertadamente que los presupuestos establecidos por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 tienden a buscar armonizar las exigencias internacionales en materia de prevención de la violencia contra la mujer con las garantías constitucionales y convencionales que le asisten a toda persona acusada de cometer un delito. Por lo tanto, era imperativa la realización de dicha audiencia, sin la cual el dictado de estas medidas no resulta válido.
En definitiva, tanto la Ley Nº 26.485, como el Código Procesal Penal de la Ciudad, disponen la citación a una audiencia con el imputado. Ya sea dentro de las 48 horas de ordenada la medida restrictiva (art. 28 ley nacional), o dentro de las 48 horas de solicitada la misma (art. 189 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485).
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28, que ““El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
La norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
La importancia que le asigna la mentada legislación a ese punto se aprecia palmariamente desde el momento en que impone su realización en un plazo de 48 horas y en forma personal por el juez sancionando con la nulidad el incumplimiento de dicha disposición. Incluso dispone que el juez debe escuchar a las partes por separado, también bajo pena de nulidad.
Tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485), y aclarando que su incumplimiento podría dar lugar a la comisión del delito de desobediencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al encartado una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección (véase del registro de la Sala de Feria, Causa N° 28212/2019-4, “C, G. A.s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERVENCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordados con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio fiscal y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional).
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó a que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género; agregó que la víctima manifestó que era su deseo que las medidas impuestas en sede civil quedaran “efectivas, sin fecha de caducidad”. Consideró que las medidas también debían ser impuestas por la aplicación de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral Para las Mujeres) para proteger a la víctima. Sostuvo que no brindarle la mínima protección que ha requerido a una víctima de violencia de género que habría sufrido décadas de sometimiento en manos del imputado desoye la debida diligencia reforzada que le imponen a los Estados las convenciones internacionales en la materia.
Ahora bien, a poco de leer el artículo 26 de la aludida Ley Nº 26.485 se desprende con claridad que la imposición de las medidas allí previstas es una facultad estrictamente judicial, así como que el artículo 28 del mismo cuerpo ordena -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas, a fin de oír acabadamente a las partes involucradas.
Ninguna de estas pautas ha sido respetada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó a que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género; agregó que la víctima manifestó que era su deseo que las medidas impuestas en sede civil quedaran “efectivas, sin fecha de caducidad”. Concluyó que la resolución recurrida puso en peligro a la víctima al no imponer ninguna otra pedida de protección, sino que simplemente se remitió a lo actuado por la Justicia Civil sin que surja de la certificación si las medidas allí impuestas le fueron notificadas al imputado.
Ahora bien, resulta atinado el abordaje que se hizo en primera instancia sobre la situación de la denunciante a la luz de los compromisos asumidos por el estado en materia de violencia contra la mujer.
Allí se certificó la existencia del expediente del Juzgado Nacional en lo Civil, en el que a consecuencia de lo relatado por la denunciante, se dispuso la exclusión del hogar del aquí encausado, así como la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante y su domicilio y el cese de los actos de perturbación hacia la presunta víctima por noventa días; esta decisión fue ampliada agregando la entrega de un botón antipánico a la aludida.
Estas medidas fueron prorrogadas hasta tanto se cuente con el informe de Interacción Familiar encomendado al Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar; luego de ello fueron prorrogadas por sesenta días más y a posteriori, por otros sesenta días.
Finalmente, luego del vencimiento de la última prórroga y atento a que el Cuerpo Interdisciplinario contra la Violencia Familiar recomendó el no contacto entre las partes hasta nueva orden judicial, así como que el encartado no había acreditado haber realizado el tratamiento allí recomendado, resolvió prohibir el acercamiento del nombrado al domicilio y la persona de la denunciante por noventa días. Esta decisión fue apelada por el encausado y concedido el recurso.
Luego, de la certificación efectuada en la Alzada se desprende que si bien se encuentra aún en trámite la apelación contra las últimas medidas dictadas, no surge del expediente que estas hayan sido prorrogadas.
Asimismo, la denunciante presentó un escrito diciendo que las partes llegaron a un acuerdo sobre la dinámica familiar y, teniendo en cuenta el vencimiento de las medidas restrictivas adoptadas, solicitó su levantamiento y el archivo de las actuaciones. Finalmente, se dispuso notificar del contenido de esta presentación a la nombrada.
En consecuencia, deviene evidente que ya ha tomado intervención en el caso la justicia civil, que -tal como se afirma en la resolución en trato- tiene una mayor especialización y competencia específica para determinar el alcance de las medidas precautorias que involucran a las partes.
Por tanto, comparto la apreciación de la "A quo" respecto a que las falencias marcadas sobre el procedimiento y el acuerdo de medidas restrictivas exhiben una inobservancia al plexo normativo que rige para el proceso contravencional, como así también hacia la regulación de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 26.485. Ello, puesto que a través de la violación de la normativa aplicable se ha restringido significativamente la libertad de del encausado, deviene en la nulidad de las medidas impuestas de conformidad con los incisos 2º y 3º del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad (supletoriamente aplicable en virtud del art. 6º de la LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, no corresponde enmarcar los hechos investigados en un contexto de violencia de género.
Se investigó en el presente el hecho consistente en que el imputado habría amenazado a la denunciante, al tiempo en que también le exhibió un arma de fuego. El Fiscal encuadró la conducta en amenzas con armas en contexto de violencia de género.
Ello así por cuanto momentos antes de este suceso, la denunciante se habría cruzado con el denunciado y su esposa, que es sobrina de la denunciante, en la puerta del colegio al que concurre su hijo. Que en ese momento ambos comenzaron a insultarla, razón por la cual se despidió de su hijo en la puerta del colegio y se fue rápidamente del lugar, y al llegar a la esquina, se le apareció repentinamente el acusado a bordo de un automóvil quien le cruzó su vehículo por delante impidiéndole el paso, al tiempo que le manifestó: ‘Vos te vas a arrepentir. Cortala porque te vas a arrepentir’ (sic). A partir de ello, la nombrada se acercó al auto y le dijo que lo iba a denunciar. En ese momento el encausado le exhibió un arma de fuego, tipo pistola, color negro, la cual era del tamaño de la palma de su mano, mientras seguía diciendo que se iba a arrepentir.
Ahora bien, debe indicarse que no se trata de un hecho que esté incluido dentro de las previsiones de la ley de género.
La Jueza destacó en su pronunciamiento que discrepaba con la subsunción típica escogida por el Fiscal en cuanto enmarcó al suceso en uno de violencia de género.
En este sentido, la Magistrada entendió que “no ha sido la condición de mujer de la denunciante lo que motivó la conducta del imputado, sino un conflicto anterior con la ex pareja de la denunciante, el cual aparentemente al día de la fecha no se encuentra resuelto”.
Ello así, resulta acertada la evaluación de la Judicante en cuanto descartó que el caso resultara amparado por la Ley N° 26.485.
El artículo 1° de la Convención de Belem do Pará establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En la lectura del Comité de la CEDAW (Opinión Consultiva Nº 19, 1992), se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
En ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de ser un hecho enmarcado en un contexto de conflicto vincular.
A mayor abundamiento, la Magistrada refiere que si bien la licenciada en psicología del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) interviniente hace enunciaciones genéricas sobre la violencia de género, no logró explicar con claridad de qué manera esas cuestiones se hacían presentes en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39231-2018-4. Autos: R., M. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICIOS DE LA VOLUNTAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ORDEN PUBLICO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado en orden al de lito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.
El Magistrado, puesto a decidir en orden a los delitos de amenazas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género que concurrían en concurso real dispuso la falta de acción en orden al delito de lesiones leves agravadas en virtud de que resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa.
Es así que entendió que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Ahora bien, el hecho materia de este proceso aparece encuadrado “prima facie” como un acto de violencia contra la mujer en los términos de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), cuyas disposiciones son de orden público.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la conducta reprochada se habría realizado en un contexto de violencia de género es que considero prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime si ésta se podría encontrar, de algún modo, viciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206334-2021-1. Autos: R., E. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la de Defensoría de Cámara sobre las medidas restrictivas dictadas por el "A quo".
Al momento de contestar la vista conferida en el recurso de apelación, el Defensor de Cámara interpuso como cuestión preliminar un planteo de nulidad respecto de la resolución de grado, en virtud de que las medidas restrictivas habrían sido impuestas sin previa sustanciación y sin citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485.
Ahora bien, es propicio remarcar que el cuadro fáctico traído a estudio no sólo habilita, sino también exige la aplicación del "corpus iuris" vinculante en materia de violencia de género.
En virtud de que el Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos de las mujeres, entre otros la "Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer", "Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer",que evidencian una nueva perspectiva para la resolución de los casos en donde se encuentren involucradas cuestiones de género, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas.
La legislación citada se complementa con la Ley N° 26.485 de "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales", que en su artículo 26 ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia (art. 38 inc. "c" CPP). Medidas de tipo cautelar que se fundamentan en la sospecha de maltrato, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, y cuyo dictado obedece a la tutela de la mujer presuntamente víctima, pudiendo efectivizarse “durante cualquier etapa del proceso”, aún en ausencia de pena, y de extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción. Ello implica que la ley no sólo contempla lo ocurrido, sino que pone en cabeza del/la juez/a la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos, a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima. Es decir, en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).
De esta manera, y si bien la estructura normativa se ha delineado de modo tal de facilitar y agilizar la imposición de verdaderas medidas de protección en el marco de situaciones de violencia de género, aquella contempla, a su vez, ciertos recaudos ineludibles que deben cumplimentarse para garantizar plenamente la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio del/la imputado/a o condenado/a.
Así, el artículo 28 de la Ley N° 26.485 establece que: “El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
En tal inteligencia, es oportuno señalar que el articulado incluso prevé la posibilidad de que las medidas sean dictadas previo al sustanciamiento de dicha audiencia, haciéndose eco de la imperiosidad de actuar ante la gravedad de este tipo de hechos, sin perjuicio de que en ningún momento delega en cabeza del/a magistrado/a la facultad de obviar su realización.
Ahora bien, del análisis de las constancias del caso no solo no se vislumbra incumplimiento alguno por parte del Juez de grado, sino que se corrobora que cumplió con la manda legal al citar al condenado a la audiencia en los términos del artículo 28 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que las medidas restrictivas que impuso tendrán vigencia desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento y, en consecuencias, ordenar se remita la causa al Juzgado de origen para que se establezca un plazo máximo de duración en los términos del artículo 27 de la Ley N°26.485.
El Magistrado, al así decidir, dejó incierta la duración exacta de las medidas. A su vez, tampoco aclaró fehacientemente a qué se debía la imposición indeterminada de una serie de restricciones hacia el imputado.
En ese orden de ideas, el artículo 27 de la Ley N° 26.485 establece en su parte pertinente que quien juzga “…podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.”
Por ende, la citada norma prevé dos cuestiones centrales en cuanto al tiempo para la procedencia de las medidas: 1) la determinación de su duración en base a cada supuesto; y, 2) el establecimiento de un plazo máximo.
Sin perjuicio de ello, el "A quo" omitie cumplir con ambos extremos al resolver ya que, en primer lugar, no preve duración alguna en función del caso que analiza ya que deja a su disposición cuándo finalizarán sin otorgar una explicación basada en el caso.
En segundo lugar, incumple en establecer un plazo máximo que otorgue certeza tanto al imputado como a la víctima, estableciendo una restricción legal incierta que atenta contra la expectativa real del goce de los derechos de las partes.
Es menester resaltar que no se critica que una imposición de medidas restrictivas pueda extenderse por largo lapso ya que eso dependerá de la casuística y en función de las necesidades de la víctima de conformidad con la Ley N° 26.485 y todo el "corpus juris" de derecho internacional de los protección de los derechos de la mujer, sino que lo que se ha afectado es el cumplimiento de la citada norma en sus requisitos fundamentales.
En conclusión, el "A quo" debió haber establecido un plazo máximo y cierto y, sobre las constancias que se generen, evaluar periódicamente el cumplimiento de la medida cautelar que decrete para lo cual podrá disponer una prórroga de creerlo necesario y, así, extender el plazo de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad incoado por el Defensor de Cámara a la imposición de las medidadas restrictivas.
La Defensa ante esta instancia, al contestar la vista que le fue conferida, planteó la nulidad de la resolución apelada ya que se habrían impuesto las medidas cuestionadas sin previa sustanciación y sin citar a las partes a una audiencia, tal como lo especifica la norma.
Ahora bien, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “[l]os/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en los artículos 26, incisos a) y b) de la Ley 26485”. El artículo 26 faculta a que, durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5° y 6° de la norma.
No obstante, del artículo 28 de la Ley N° 26.4858 surge la intención del legislador de que, previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
La norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
Ahora bien, de las constancias del presente se desprende que puede concluirse que no se ha vulnerado el derecho de defensa del condenado que, tal como fue mencionado supra, es la garantía que el legislador busca resguardar mediante lo establecido en el artículo 28 de la ley nombrada.
Nótese que al momento de ser dictadas las medidas de protección, se fijó fecha de audiencia pero debió ser reprogramada ante la solicitud de la Asesoría Tutelar para evaluar las medidas impuestas respecto de la hija de encausado, las que finalmente fueron dejadas sin efecto. Luego, debió ser reprogramada nuevamente a pedido de la Defensa. No obstante ello, se logró llevar a cabo el acto con la participación del condenado y su Defensa, por lo que este tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de manifestar cuanto considerara pertinente en relación con las medidas dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decisorio que impuso prorrogar las medidas de protección personal consistentes en la prohibición de acercamiento hacia la damnificada, la prohibición de tomar contacto y el cese de los actos de perturbación e intimidación que realice hacia su persona.
En efecto, de las constancias surge que el imputado no ha podido ser notificado de la prórroga de las medidas impuestas inicialmente, menos aún que haya sido escuchado en audiencia por el Magistrado que las dictó. Tampoco se desprende que al momento de la fijación de las medidas, que ahora se pretenden prorrogar, se haya celebrado la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
En consecuencia, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley mencionada anteriormente luego de la imposición de las medidas que significan un perjuicio real y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12733-2022-1. Autos: B. B., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decisorio que impuso prorrogar las medidas de protección personal consistentes en la prohibición de acercamiento hacia la damnificada, la prohibición de tomar contacto y el cese de los actos de perturbación e intimidación que realice hacia su persona.
Tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38, inciso c, como el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 facultan a los jueces de conceder medidas para proteger la integridad física de los/as damnificados/as y sus familiares. Es así que la Ley Nº 26.485 permite que, en cualquier etapa del proceso, el/la juez/a pueda de oficio o a petición de las partes disponer de medidas preventivas, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres que analicen del caso, conforme las previsiones de los artículos 5º y 6º de dicha norma.
Ahora bien, es claro que el Legislador tuvo por finalidad prever la audiencia con el fin de que el Juez escuche a ambas partes —por separado— previo al dictado de las medidas, para evaluar así su procedencia, el tipo de medida y la importancia de la misma. La norma también deja abierta la posibilidad de que ante una situación que no admita demora, se puedan imponer las restricciones inmediatamente, con el recaudo de realizar la audiencia prevista en el mismo plexo normativo dentro del plazo de 48 horas siguientes a su dictado, de forma personal, bajo pena de nulidad. Esto con el objeto de asegurar el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que cercenen derechos y libertades, que podrían configurar en caso de incumplimiento el delito de desobediencia, sin posibilidad del encausado de ser escuchado y ejercer su defensa.
En consecuencia, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de las medidas que significan un perjuicio real y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12733-2022-1. Autos: B. B., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROCEDIMIENTO PENAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prohibición de contacto por cualquier medio y forma con víctima, lo que supone suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique la intromisión injustificada con los nombrados, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la denunciante (art. 26, inc. a. 7, de la Ley N° 26.485).
En la presente, se le atribuye el tipo penal amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., del CP, en concurso real conforme lo establecido en el artículo 55 de dicha normativa. Asimismo, hechos investigados constituyen un caso de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 26.485.
Ahora bien, corresponde mencionar que el Magistrado de grado no posee la facultad para prescindir de la audiencia que señala el artículo 28 de la Ley N° 26.485, por lo que el decisorio impugnado por la Fiscalía conlleva un vicio del procedimiento que devendría en una evidente falta de fundamentación.
Sin embargo, atento a la inminencia del debate y a los fines de garantizar la libre presencia de la víctima en el mismo, sin presiones por parte del imputado, habré de confirmar la resolución recurrida Ello, sin perjuicio de que a los efectos de preservar la integridad física y psicológica de la víctima, así como su libre presencia en el juicio, el Juez deba evaluar la imposición de mayores medidas preventivas urgentes para asegurar su participación en el debate libre de presiones (por caso y al sólo ejemplo, la exclusión del domicilio o la prisión preventiva, conforme art. 26 Ley N° 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-4. Autos: L., R. C. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que la sanción de cesantía resultaba desproporcionada, a raíz del hecho presuntamente acreditado, y alegó que no se tuvieron en cuenta el buen concepto que tenían sus superiores de su desempeño, así como tampoco el resultado de las pericias psicológicas practicadas en la justicia penal.
Sin embargo, si bien el accionante afirma que la sanción fue desproporcionada en virtud de los hechos que habrían quedado acreditados –ejercer actos de violencia contra su ex pareja–, cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, “los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; […] c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia […] h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.
Asimismo, la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la referida ley mediante la Ley Nº 4203 (BOCBA N° 3966, 03/08/2012), motivo por el cual todas las autoridades públicas de la ciudad resultan alcanzadas por las obligaciones establecidas en su artículo 7º, el cual contempla el deber de garantizar la sanción de las conductas como las aquí analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y cuestionó la necesidad de que existiera una intimación de los hechos a los efectos de que pudieran aplicarse las restricciones preventivas urgentes previstas en la Ley N° 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole. A tal efecto, el artículo 26 de la ley mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma…”.
En sentido similar, se ha pronunciado la Sala I de este fuero en la Causa Nº 39982/2019-1, “Incidente de apelación en autos caratulados A. J. M. E. s/infracción del artículo 149 bis del Código Penal” (rta. el 4/12/2019), donde se sostuvo que: “(…) resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (…)”.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y alegó que, en el caso en concreto, la prohibición de acercamiento a la persona de la víctima y a su domicilio particular, la prohibición de contactarla y el deber de cesar en todo acto de perturbación que realice contra ella eran medidas que lucían razonables, idóneas y proporcionales como para evitar hechos como el que fue denunciado.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas peticionadas y de las que la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta. De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Asimismo, nótese que, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y cercamiento del imputado con la víctima y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.
En ese orden, se ha entendido necesario que, de conformidad con lo que surge del artículo 28 de la ley mencionada, de modo previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evalúe personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer; dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la fijación inmediata de tales medidas, la audiencia se celebre dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
El presente se inicia a partir del pedido del Ministerio Público Fiscal (MPF) de ciertas medidas de protección hacia la denunciante y de sus dos hijos menores contra el padre de las niñas y ex marido de aquélla.
Esas medidas fueron requeridas en el marco de la Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, más precisamente en su artículo 26 que reza: “a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: (…)”. Es decir, estas medidas han de ser dictadas con el objeto de brindar protección, tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.
En consonancia con ello, avala a los jueces la disposición conforme los lineamientos de los derechos de las víctimas previstos en el artículo 38 inciso c) que las habilita: “A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas. (…)”.
De ello se desprende que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier instancia de un proceso, por lo que no requiere la existencia de determinada prueba o de una investigación avanzada para su otorgamiento. Pues, ello opera para casos como el presente en que existen dos tipos de víctimas: directas, que en el caso resultan ser los niños, e indirecta, esto es, la progenitora de ambos, esposa (por el momento) y ex conviviente del acusado.
Sentado lo expuesto y a diferencia de lo postulado por el “A quo”, no se advierte que la falta de prueba suficiente sea un obstáculo para las medidas de protección aquí solicitadas por el MPF, pues como vimos, la norma que así lo prevé no determina esa condición para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley Nº 26.485).
En efecto, con la provisoriedad en la investigación del caso, no puede desconocerse que en la actualidad, la falta de pago del alquiler correspondiente al inmueble donde actualmente reside la denunciante con los dos hijos menores, se encuentra debidamente acreditado, a la vez que el eventual lanzamiento de la nombrada y sus hijos del referido inmueble, se halla en pleno trámite también en la Justicia Civil.
Del mismo modo, resultó posible acreditar en autos que el denunciado tiene una profesión, siendo Ingeniero en Sistemas y que presta funciones laborales, ostentando el cargo de Director Comercial en la firma donde se desempeña.
Por lo tanto, es en base a los elementos probatorios obrantes en autos que se habrá de considerar que se halla debidamente acreditado el requisito de verosimilitud del derecho por parte de la peticionante, dentro de un marco limitado de conocimiento, característico de toda medida preventiva.
En esa línea, se cuenta con sus denuncias, la declaración ante la Fiscalía interviniente, demostrando que su relato se mantuvo inalterado en todas las oportunidades en que se expidió; también el informe realizado por personal especializado de la OFAVyT (Oficina de asistencia a la víctima y testigo) y las constancias del expediente civil iniciado por medidas precautorias, al igual que el trámite del desalojo iniciado.
En virtud de ello, no queda más que concluir que no se vislumbra una escasez probatoria tal que impida la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y que, en consecuencia, la verosimilitud del derecho se encuentra correctamente verificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En efecto, resulta necesario determinar la necesidad de una urgencia en atender preventivamente y preservar los derechos que posiblemente pudieran verse vulnerados tanto para los niños menores de edad en calidad de víctimas directas, como para su progenitora como víctima indirecta, las que a la luz de las constancias aportadas, aparece como efectivamente acreditada.
En ese sentido, las medidas consistente en prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente hasta tanto la Fiscalía logre trabar embargo sobre los bienes muebles registrables que, al día de la fecha ya han sido individualizados, dan cuenta de la importancia de su aplicación provisoria con el fin de neutralizar la situación de riesgo en que se pueden encontrar inmersos especialmente los hijos menores del acusado, no habiendo otras disposiciones que, por el momento, puedan suplirla.
Aunado a ello, no puede desconocerse el inminente lanzamiento que enfrentan la denunciante y sus hijos menores con relación al inmueble donde habitan, tal como se desprende de la certificación efectuada por esta Alzada, en el expediente de desalojo en sede civil.
En estas condiciones, se habrá de coincidir con la Fiscal en cuanto sostuvo que: “la obligación del acusado se vincula con pagar la vivienda en la que han de domiciliarse su ex mujer y sus hijos, puesto que no sólo así se acordó privadamente entre las partes sino que ello fue lo impuesto por la justicia civil; ergo, si el contrato estaba vencido debía renovarlo, buscar otro alquiler, dejarles para su uso su propia vivienda, o cualquier otra situación que no importe el riesgo del desalojo y que los niños y su madre queden en la calle. Es decir, su incumplimiento importó, no sólo impedirles gozar de su derecho de vivir una plena y libre de violencia, sino que los lleva a estar al borde de ser desalojados y quedarse en la calle por su accionar”.
En tal sentido, no puede más que concluirse que el peligro latente de encontrarse sin vivienda en forma inminente, vulnera tanto los derechos de los menores como los de su progenitora a gozar de una vivienda, pues, se suma a ello que la nombrada es extranjera y, conforme sus dichos, no posee una red de contención en el país ni ingresos propios por el momento.
Por ello, es que resulta necesario recurrir al amplio catálogo de medidas de protección establecidas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, con la finalidad de procurar la protección de derechos fundamentales que no podrían ser resguardados de otro modo debido a la situación de peligro expuesta y por la urgencia en generar una respuesta estatal frente a la posibilidad de que se provoque un menoscabo a los derechos de los niños víctimas y su progenitora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, si bien al momento de resolver las medidas precautorias solicitadas por la Fiscalía constaba la referente a la prohibición de salida del país, lo cierto es que en esta instancia fue desistida por el Fiscal de Cámara y acompañado por la Asesora Tutelar de Cámara con el objeto de no afectar el interés patrimonial de los menores por los que interviene, lo cual aparece adecuado a las circunstancias del caso.
No obstante lo cual, se advierte que esa medida resultó ser la misma que la solicitada en el fuero civil, más no así la inhibición general de bienes y la prohibición de enajenar.
De esta forma, resulta evidente que el trámite de medidas cautelares en el fuero civil no se identifica de manera alguna con las peticionadas en esta sede, toda vez que se tratan de recaudos preventivos diferentes.
Ello da por descartada la posibilidad y riesgo de que se produzcan “resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales”, tal como expresara el “A quo” en su pronunciamiento, toda vez que nos encontramos ante dos fueros distintos y que, en su caso y según sean dispuestas medidas precautorias en ambos expedientes, las mismas podrían servirse de complemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el eje principal que contribuye a configurar la urgencia en la aplicación de las medidas mencionadas, son el interés superior de los dos niños hijos de la denunciante y del acusado, al que se debe adunar el contexto de violencia de género en el que se circunscribió el caso, particularmente las modalidades de violencia económica, psicológica y física en la que podría encontrarse inmersa la nombrada y que merecen una respuesta apropiada.
En tal sentido, en punto al interés superior del niño aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” -adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional-, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio hermenéutico primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Del mismo modo, debe igualmente ponderarse la Opinión Consultiva OC- 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en cuanto a que "Los niños no deben ser considerados objetos de protección segregativa sino sujetos de derechos, deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo" y la Observación General Nº 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto a que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.
Asimismo, debe tomarse también en cuenta lo dispuesto en diversos tratados internacionales que, si bien no se encuentran íntimamente vinculados a la niñez, como ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3) y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, disponen que todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayudas especiales.
El cuerpo normativo internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en el año 2005 que, a la par de la Convención, tiene como principio fundamental conforme su artículo 1°: “... la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”.
Por su parte, el artículo 3º de la norma, establece que se entiende por “interés superior del niño” a la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos tanto en la normativa nacional como internacional".
De esta forma, queda prístina la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior -Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, esto es, la máxima satisfacción -integral y simultánea- de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inciso c) de la Ley 26.061).
Incluso debe mencionarse lo previsto por el artículo 27 de la Convención citada, al prever que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
En el orden local, la normativa hasta aquí mencionada se complementa con las disposiciones de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, existen dos niños menores de edad que ante la posible situación de que se disponga el desalojo del inmueble donde residen junto a su madre, serían los primeros afectados a sufrir un menoscabo de sus derechos, particularmente el relativo a una vivienda digna, sumado a la imposibilidad de mantener ese bienestar toda vez que su progenitora, además de tener que solventar una deuda profesional con AFIP (tal como mencionó en su denuncia), recién en la actualidad se encuentra encausando su profesión.
Los niños están siendo representados en todo momento por su progenitora quien se constituye en una víctima indirecta de la situación, en la que debe ponderarse con especial énfasis, el contexto de violencia de género en la que se circunscribió el caso y su particular situación.
En efecto, no debemos olvidar que las medidas aquí solicitadas fueron escogidas dentro del abanico de posibilidades que dispone el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, según las modalidades de violencia dispuestas en los artículos 5º y 6º del mismo cuerpo normativo.
Partiendo de esos parámetros, respecto a la Violencia de Género corresponde atender a los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, así como también por el derecho doméstico, que conforman el plexo normativo o “corpus iuris” en materia de género, que no puede ser obviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DENUNCIANTE - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el testimonio de la denunciante deber ser abordado con adecuada perspectiva de género, toda vez que, conforme lo que se desprende del legajo de investigación, la nombrada y sus hijos podrían encontrarse inmersos en un contexto que los haría víctimas de distintos tipos de violencia menoscabándose así sus derechos.
En el caso de los niños, con los antecedentes recabados hasta el momento, se debe señalar que podrían verse afectadas sus condiciones de vida, en especial su derecho a la vivienda, la manutención y la salud, entre otras, de las que habrían gozado con anterioridad a los hechos relatados por la denunciante y que fueran reconocidos hasta por el propio denunciado en la presentación del acuerdo provisorio de alimentos que fuera homologado en el año 2021, de manera que su tutela exige una respuesta inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medidas de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) Inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y a su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26.485”.
En esta ley se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 dispone que durante cualquier estado del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las medidas preventivas enumeradas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres.
He sostenido en diversas oportunidades que las herramientas urgentes deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género.
A ello se le agrega que deben existir razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Sobre este punto, en el caso en estudio, coincido con el "A quo" en cuanto a que no estarían dadas las razones objetivas necesarias para el dictado de las medidas solicitadas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medidas de protección, en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello consideró que de hacerse lugar a lo peticionado podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, cabe resaltar lo señalado por el Juez en cuanto a que “del expediente civil acompañado se desprende la contestación de la demanda iniciada, oportunidad en la cual el imputado hizo saber que ha depositado en la cuenta de la denunciante la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2022 mediante dos depósitos cuyo comprobante se adjunta, $154.000 y $76.000, lo que totaliza la suma de $230.000. Asimismo, ha afirmado que ha abonado las expensas del inmueble en el cual habita la denunciante con sus hijos, así como los gastos de Edenor, Metrogas, colegio, salario de la empleada de casas particulares y la prepaga de Osde, informando que el contrato de locación del ex hogar conyugal se trataba de un alquiler temporal, que a la fecha se encuentra vencido, siendo este el motivo del desalojo”.
Sumado a ello, tampoco surge de las constancias del expediente una urgencia tal que justifique el dictado de medidas como las que fueron solicitadas.
En este sentido, estas no pueden sustentarse en el hecho de que el acusado tenga bienes sobre los cuales puede realizar actos de disposición ni tampoco es suficiente la existencia de un juicio de desalojo en trámite. Más aún cuando, tal como sostuvo el Magistrado, nos encontramos ante un cuadro de orfandad probatoria propio de una investigación incipiente. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, las medidas peticionadas lucen desproporcionadas en función de las actuaciones agregadas al expediente y las circunstancias globales del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28 que “[e]l/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Así, ante la falta de urgencia señalada en los párrafos precedentes, tampoco asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que el dictado de las medidas debe realizarse “de forma urgente y preventiva -tal como surge de la mentada Ley Nº 26.485-, es decir sin notificación previa al imputado y su defensa”. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) Prohibición de salida del país del acusado; 2) Inhibición general de bienes; 3) Prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medias -lo que no se extrae del caso traído a estudio-, la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
Con ello, la norma buscar resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
Frente a este panorama, entiendo que no se ha acreditado la urgencia ni las razones objetivas que justificarían el dictado de medidas tales como las solicitadas por la Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta lo incipiente de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - ALIMENTOS PROVISORIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el decisorio que reguló alimentos provisorios y le hizo saber al alimentante que su incumplimiento podrá dar lugar al delito de desobediencia (art. 239 CP), además de las restantes sanciones que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, y de la posibilidad de aplicar otras medidas razonables para asegurar la eficacia de la medida, conforme lo prevé el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que incluye la facultad de imponer una multa por cada día de demora en la acreditación de los pagos
En el presente se investigan los sucesos que la Fiscalía calificó en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 11, Ley N° 13.944) y la contravención de maltrato, agravado por estar basado en una desigualdad de género y por el vínculo (art. 55 y 56, inc. 5 y 7, CC).
La Defensa se agravió por entender que al momento de establecer la mentada cuota el "A quo" le impuso al encausado un doble apercibimiento frente a al incumplimiento: por un lado en orden a la comisión del delito de desobediencia y por el otro el agravamiento de las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485.
Sin embargo, en lo atinente al “doble apercibimiento”, sin perjuicio de no existir sobre el particular un agravio actual sino más bien uno conjetural e incierto, la doctrina se ha pronunciado con anterioridad acerca de la configuración del delito de desobediencia en aquellos supuestos en los que se incumple una medida cautelar.
En efecto, se ha afirmado que: ‘Si bien el artículo 32 de la ley prevé sanciones genéricas, extra penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez (civil), esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta(…) la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó (una prohibición) y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra familiar (…) por consiguiente, la normativa expuesta le asigna a los órganos judiciales que entienden en esta clase de conflictos una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio” (Causa N° 47348-19-1, caratulada “V S , L A s/inf. art. 239 CP”, Sala III ).
Si bien aquél precedente versaba sobre una medida cautelar de restricción de acercamiento dictada por un Juez Civil, lo expuesto es aplicable también a supuestos como el presente en los que la cautelar cuya observancia se persigue -vgr. obligación alimentaria- fue dispuesta por un Juez Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139294-2022-2. Autos: A., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, no fueron valorados elementos relevantes para considerar el cese del arresto domiciliario impuesto al acusado.
Ahora bien, en razón del contexto de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos traídos a estudio, es aplicable el catálogo de medidas preventivas que ofrece la Ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).
En este sentido, se encuentran dadas las razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la víctima en virtud del contexto de violencia de género en el que tuvieron lugar los hechos. En este sentido, la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravia porque a su entender no se hallaban configurados los presupuestos materiales para el dictado de la medida, en base a lo declarado por la víctima, quien en reiteradas ocasiones había señalado que no había sido amenazada por el imputado, y cuestionó la ocurrencia del hecho. En cuanto a los peligros procesales, se agravia de que el fallo asumiera la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de que la eventual pena que pudiera recaer en el caso no podría ser dejada en suspenso. Asimismo, adujo que el acusado poseía arraigo, que había mantenido un comportamiento de apego a la justicia en cada proceso en que se vio involucrado y que las penas dictadas en su contra se encontraban todas vencidas
Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar prima facie la existencia del suceso investigado y la participación del encartado, en carácter de autor. Por lo tanto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar una medida cautelar que nos encontramos ante un hecho prima facie típico. Y es pertinente aquí hacer este distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
Por otro lado, la concurrencia del peligro de fuga debe fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado, quien es este caso, merced a lo antecedentes condenatorios, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. Al respecto, del informe socioambiental incorporado en el expediente digital, se desprende que el imputado no contaría con hijos menores o familiares a su cargo, lo cual permite inferir que su situación no presenta demasiados obstáculos que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

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LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, hacer lugar a las medidas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Finalmente destacó que no había una situación urgente de peligro que ameritase el apartamiento de los presupuestos legales.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia de un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Cabe señalar, que nos encontramos dentro de un contexto de violencia de género, agravada por el vínculo entre las partes. En dicho sentido, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo describe que la víctima sufrió violencia psicológica (evidenciándose signos de angustia y temor por los hechos ocurridos). Con relación a la dinámica del vínculo de pareja la mujer refirió que: “… durante toda la historia de pareja padeció situaciones de violencia verbal y psicológica (insultos y denigraciones): ´sos una loca, una cualquiera´ (SIC) y episodios de violencia física: ´al principio eran pellizcos, apretones de mano y una vez me dio un cachetazo´…”, a la vez que agregó en relación a algún desencadenante que “… se suscitaban por conductas de celos y control por parte del denunciado: ´me celaba con un amigo, me pasaba a buscar por el trabajo para que sólo fuera del trabajo a casa. A veces, si quería salir con amigas un fin de semana, no me dejaba´ (SIC)…”.
Así las cosas, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Asimismo, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y además existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485”.
Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia hacer lugar a las mismas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, el recurrente indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Ahora bien, el Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará), dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
En el caso tanto la verosimilitud del derecho como de los hechos relatados se encuentra debidamente acreditada, ya que el imputado agredio fisícamente a su pareja, tomándola de ambos brazos y zamarreándola sin provocarle lesiones.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio (cf. causa nº 10187-00-CC/2013, caratulada “A., J. D. s/ inf. art. 149 bis CP – Apelación”, rta. 28/04/14).
La aplicación de ésta clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y razonable para supuestos como el que aquí se investiga, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la Fiscalía y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

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PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dispuesta, ordenando la inmediata libertad del encartado.
En el presente, la Jueza afirmó que tuvo por configurado el peligro procesal en cuestión, pese a no haber sido introducido por la Fiscalía, fundado “…en la circunstancia consistente en que el encartado conoce debidamente el domicilio de la persona de sexo femenino cuya vivienda habría atacado mediante un disparo de arma de fuego. Los postulados de la Ley N° 26.485 me obligan a merituar esta circunstancia en tanto el hecho imputado, insisto, fue perpetrado contra una mujer. Si bien no existen elementos que me lleven a presumir que dolosamente el encausado pretendió agredir a la señora, no es menos cierto que efectivamente ella resultó damnificada en estos sucesos y merece la protección estatal. La nombrada además es una de las principales testigos de los hechos y es quien puede coadyuvar a la Fiscalía a identificar a los comerciantes que habrían visto en primera persona al autor del disparo en la acción imputada. Es de presumir que estando en libertad, el encartado podría contactar a la testigo a fin de motivarla a no brindar la colaboración necesaria con la investigación, incluso, a retractarse de su testimonio en su beneficio.”
Sin perjuicio de que la Defensa entendió ello como una violación al sistema acusatorio, en tanto dicho riesgo procesal no había sido introducido por la acusación pública, vale destacar que la Magistrada no contó no ningún dato objetivo que le permitiese arribar a tal conclusión, siendo sus dichos, desde esta óptica, meramente conjeturales e hipotéticos.
Finalmente, pese a que no fue considerada en modo alguno, corresponde recordar que el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que aún reunidos indicios que puedan configurar una sospecha razonable para la imposición de la prisión preventiva, ésta puede ser reemplazada o morigerada por medios restrictivos menos lesivos que el alojamiento en un centro carcelario. La acuciante situación carcelaria y sanitaria imponen una solución en este norte, por lo que en caso de no ser compartida la postura que sostengo en el presente voto, conforme la cual se debería liberar al aquí imputado, corresponde arbitrar lo necesario para que se dispongan las medidas cautelares que se estimen pertinentes previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de garantizar el comparendo del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

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DAÑO SIMPLE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas por el término de noventa (90) días.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” dispuso imponer medidas restrictivas al imputado por el término de noventa (90) días consistentes en: 1) la prohibición de contactarse, por cualquier medio con la denunciante; 2) ordenar el cese en todo acto de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la denunciante y 3) la prohibición de acercamiento, a una distancia no menor de trescientos (300) metros de la damnificada (art. 239 del CP).
La Defensa se agravió por la mirada sesgada con la cual fueron impuestas las medidas restrictivas, exponiendo que el conflicto es bilateral y que, por lo tanto, aquellas deben ser puestas a las dos partes, ya que el denunciado se encuentra actualmente en riesgo de vida por las persecuciones que sufre por parte de la denunciante.
Ahora bien, respecto de la imposición mutua solicitada por el recurrente, ha acertado el Magistrado de grado en su solución, ya que no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad dicha posibilidad. Así las cosas, ha explicado que “… queda claro que las medidas cautelares jamás pueden ser aplicadas a la víctima de un proceso judicial..”.
Asimismo, las medidas aquí adoptadas lo han sido en el marco de la Ley Nº 26.485, que tiene como finalidad prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con lo que no sería posible aplicarlas a la denunciante en miras de brindar protección al imputado. En efecto, el artículo 26 de dicha normativa, en sus dos apartados, refiere que “a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente Ley:” y que “b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:”.
Por otra parte, el Judicante también ha indicado, con acierto, que en caso de haber ocurrido algún hecho contravencional en el cual el aquí imputado haya sido víctima, es menester que se realice la denuncia pertinente para que ella curse por los carriles procesales adecuados, y que, en el marco de dicho eventual proceso, se adopten las medidas que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45124-2023-1. Autos: A., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y 70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que la normativa procesal penal exige como presupuesto para la aplicación judicial de las medidas restrictivas que se haya dado cumplimiento a la intimación del hecho. Agregó además que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares.
Ahora bien, teniendo presente que se trata de armonizarla aplicación de normas protectorias de la mujer, en función de la tensión existente entre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y el de defensa en juicio del que goza toda persona sometida a proceso, debemos efectuar algunas consideraciones.
En primer lugar, no compartimos el criterio sostenido por la “A quo” en cuanto a que para imponer las medidas previstas en la Ley N° 26.485, debe haberse intimado de los hechos a los imputados.
En efecto, es necesario considerar que si bien nos encontramos en el trámite de un legajo contravencional que se rige por sus propias normas, a las que se le aplican supletoriamente las del proceso penal, a partir de la manda de la Ley N° 4.203 y de la reforma de la Ley N° 2.303, debe hacerse una distinción.
Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad anteriormente mencionadas y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita. Vale decir, el legislador local incluyó, en el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la ley nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190.
Sin embargo, con ello, no anuló la posibilidad de imponer, cuando el caso lo amerita, sin esos requisitos, la protección que determina el mencionado artículo 26, ya que ambas medidas poseen distinta regulación, tal como sostiene la Auxiliar Fiscal en su recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que la decisión de la Magistrada de grado debe ser confirmada ya que no se dan en el caso requisitos de urgencia que impidan intimar a los imputados de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo de las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía.
El presente tuvo origen en las declaraciones de la víctima, la cual manifesto haber sido acosada sexualmente por el imputado, dentro del ascensor del edificio en donde vive.
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente una serie de medidas de protección que pesaban en cabeza del imputado: la prohibición de acercamiento, la prohibición de contacto a través de cualquier medio y el cese de los actos de intimidación y perturbación hacia la denunciante.
La Jueza resolvió:no hacer lugar a las medidas de protección solicitadas.
Contra dicho decisorio se agravió la Fiscalía por entender que la sentencia en crisis se fundaba en un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración del caso y la aplicación del derecho vigente, destacando las medidas de protección preventivas y urgentes previstas en la Ley Nº 26.485, para cuya imposición los únicos requisitos que prevé la norma para conceder aquellas son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia. Además sostuvo que se realizaron todas las diligencias necesarias para abordar el caso a la luz de sus particulares características y que el hecho de que la damnificada no se hubiera vuelto a encontrar con el denunciado resultaba casual y no podía ser óbice para que no se dicten en su favor las medidas de protección peticionadas.
Ahora bien, del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo surge que se comunicaron telefónicamente con la denunciante, quien a la pregunta de si volvió a ver a la persona luego del hecho de violencia sufrido, refirió que no.
De las constancias de la causa no surge que la Fiscalía haya logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique la adopción de las medidas solicitadas.
En efecto la apelación no logra revertir la apreciación realizada por la "A quo" de que por el momento su petición se basa en un contexto de violencia, que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se han reiterado episodios de esa índole.
Por lo demás, tampoco se advierte la urgencia invocada para la adopción de la medida objeto de esta incidencia con la celeridad procesal dada al caso, respecto de lo cual huelga señalar que desde el momento de que la Fiscalía recibió las presentes actuaciones hace varios meses atrás, no se advierte avance alguno en la investigación, ni siquiera consta notificación al imputado de la existencia de la causa para poder ejercer su defensa.
Cabe concluir, que no ha quedado acreditada la existencia de un riesgo actual que fundamente la imposición de las medidas solicitadas.Por otra parte, es dable aclarar que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro indeterminado, como parece pretenderlo la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16857-2023-0. Autos: D. S., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares. Asimismo destacó como falencias que no se contara con el decreto de determinación de los hechos (por lo que no se había dado cumplimiento a lo normado por los art. 84 y 99 del CPPCABA), ni con una declaración formal de la presunta víctima, sino sólo con la denuncia realizada vía formulario web, y con las constancias del contacto mantenido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OAVyT), el que fue llevado delante de forma telefónica, lo que tampoco habría permitido identificarla fehacientemente.
En efecto, de las constancias del expediente surge que se cuenta únicamente con la denuncia realizada por la damnificada, por medio del sistema informático receptor de denuncias del Ministerio Público Fiscal, y con el informe de la entrevista telefónica que se llevó a cabo el día después de la denuncia, entre la licenciada de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal (OFAVyT) y la denunciante. No obstante, no surge que a los dos denunciados se los haya puesto en conocimiento de la existencia de este proceso, ni que se haya requerido su citación en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o que se los haya invitado a designar un abogado.
Con ello, asiste razón a la “A quo”, en cuanto a que las escasas piezas obrantes no permiten determinar, por el momento, la necesidad de ordenar las medidas de protección solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
La "A quo" para así decidir, sostuvo que la petición resultaba prematura. Manifestó que de las escasas piezas obrantes en el legajo no se verificaba una situación extrema de peligro inminente o de urgencia suficiente que ameritara apartarse del criterio expuesto, y que la víctima no había descripto ningún evento que permitiera concluir que su vida o integridad física corriera peligro inminente para la adopción de las pretendidas medidas cautelares. Asimismo, destacó como falencias que no se contara con el decreto de determinación de los hechos (por lo que no se había dado cumplimiento a lo normado por los art. 84 y 99 del CPPCABA), ni con una declaración formal de la presunta víctima, sino sólo con la denuncia realizada vía formulario web, y con las constancias del contacto mantenido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT), el que fue llevado delante de forma telefónica, lo que tampoco habría permitido identificarla fehacientemente.
Ahora bien, la única medida adoptada por la Fiscalía hasta la fecha de la decisión recurrida, fue coordinar una entrevista telefónica entre la licenciada de la OFAVyT y la denunciante.
Si bien en aquella conversación la damnificada informó los distintos encuentros que habría tenido con los denunciados y el malestar que aquella situación le produciría, ello no resulta suficiente para determinar fehacientemente una situación de riesgo real e inmediato a su integridad física o psíquica, que amerite disponer las medidas de protección solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas restrictivas solicitadas por el Fiscal.
El presente tuvo su origen en una denuncia efectuada por la damnificada contra sus vecinos.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo de las contravenciones de hostigamiento y acoso sexual (art. 54 y70, Código Contravencional) y solicitó medidas de protección contra los dos denunciados, por el término de seis meses, en función de la Ley Nacional N° 26.485. Requirió el cese en los actos de perturbación o intimidación hacia la presunta damnificada y su grupo familiar, y la prohibición de contacto físico y/o por cualquier medio con ella y su grupo familiar, y ante la negativa de la Magistrada, apeló la decisión.
Ahora bien, tal como lo remarca la Jueza, no surge del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctimas y Testigos (OFAVyT) una evaluación por parte de la profesional sobre el riesgo en el que se hallaría la denunciante, ni se desprenden de él indicadores que permitan concluir un riesgo real e inmediato hacia su vida, como ser agresiones físicas, amenazas, o situaciones que indiquen que los sujetos identificados poseen, por ejemplo, armas.
Cabe aclarar que esta decisión no significa, en modo alguno, desconocer los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido con el fin de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en particular, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Así, no está en duda que, como tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección” (Corte IDH Caso Luna López v. Honduras, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, cons. 127) y que, aún más, “en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” (Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, cons. 258).
Pero, debe analizarse el caso concreto, a fin de determinar si, en el marco de un proceso como el que nos ocupa, ese fin está suficientemente justificado y supera, a su favor, la tensión que existe con el derecho de defensa en juicio de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
En efecto, a partir de las constancias obrantes en el legajo es dable sostener que son de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nacional Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley local Nº 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas urgentes tendientes neutralizar las situaciones de riesgo que se presenten.
La Ley Nº 26.485 es aplicable al caso puesto que —no obstante lo incipiente de la investigación— es posible afirmar, con el grado de provisoriedad propio de esta instancia el proceso, que el objeto de esta causa contravencional se trata de hechos de violencia psicológica contra una mujer, basados en una relación desigual de poder (cfr. arts. 4 y 5 de la Ley mencionada). (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
La Fiscal en su agravio sostiene que la resolución impugnada viola el debido proceso, en tanto incorpora requisitos de procedencia para las medidas preventivas urgentes no previstos en la normativa aplicable y, en consecuencia, también lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, generando la desprotección de la mujer víctima. Lo funda en dos motivos. Por un lado indica que la "A quo" entendió que la Fiscalía solicitó la imposición de medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad -para cuya imposición es necesaria la previa intimación de los hechos al imputado-, lo que no se condeciría con lo solicitado por la Fiscal. Señala que puntualmente se expresó que se requerían las medidas de protección que establece la Ley Nacional Nº 26.485, las que tienen distinta naturaleza jurídica y finalidades, por lo que no pueden ser asimilables en cuanto a sus requisitos de procedencia a las medidas restrictivas.
Ello así, asiste razón a la recurrente. Las medidas preventivas urgentes previstas en esa ley
-a diferencia de las medidas consagradas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, no tienen por fin la neutralización de riesgos procesales o el aseguramiento de un determinado resultado en el caso; sino que tienen como finalidad anular cualquier situación de riesgo inminente que pudiera afectar la integridad de la víctima y evitar que los hechos denunciados pudieren pasar a consecuencias ulteriores.
En ese sentido, los únicos requisitos que prevé la norma para su procedencia son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición, a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia.
Tal es la amplitud de las potestades que la norma concede a los/as jueces/zas que los faculta a concederlas “en cualquier etapa del proceso”, lo que impide entender que existe una limitación al deber jurisdiccional de disponerlas en aquellos casos en los que la persona imputada no haya sido aún intimada de los hechos.
Entonces, corresponde hacer lugar al recurso puesto que la Ley Nº 26.485 -aplicable al caso- no condiciona el otorgamiento de las medidas de protección a la previa intimación de los hechos al imputado. Por lo tanto, entender la ausencia de la celebración de la audiencia de intimación de los hechos como un impedimento para la procedencia de las medidas es arbitrario, en tanto exige un requisito no previsto en la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
La Fiscal se agravia puesto que como fundamento para rechazar la imposición de las medidas la "A quo" manifestó que “de las escasas piezas obrantes el legajo, no se verifica una situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente, que amerite apartarse del criterio expuesto, verbigracia, la imposición de cautelares por fuera del marco legal de referencia”. La recurrente entiende que la Ley Nº 26.485 no establece que para el dictado de medidas preventivas urgentes sea necesaria la existencia de una situación de peligro o de urgencia calificada como “extrema”. Por lo tanto, considera que nuevamente, en la resolución impugnada se exigen requisitos de procedencia para las medidas de protección no previstos por la norma.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no es requisito para la imposición judicial de medidas preventivas urgentes, en los términos de la Ley Nº 26.485 -aplicable al caso-, que se acredite una situación de extremo peligro o de extrema urgencia, sino que alcanza con que se verifique la verosimilitud de la existencia de un caso de violencia de género y de una situación de peligro que deba ser neutralizada.
En efecto, lo extrema que sea o no la situación deberá ser evaluado al momento de analizarse la razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas a imponer, en función de la injerencia en la libertad del imputado que implique la medida concreta y el riesgo que se pretenda neutralizar con su imposición. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
En efecto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que, con la denuncia y el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos (OFAVyT) se puede tener por acreditada la verosimilitud de la existencia de un caso de violencia contra la mujer y de una situación de peligro que debe ser neutralizada, lo que justifica el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento-.
En este sentido, en cuanto a la necesidad de adoptar las medidas, cabe mencionar que en su denuncia, la señora, en referencia a los hechos que involucran a sus dos vecinos varones, manifesta: “…es constante el hostigamiento, tengo miedo… estoy mal y asustada no puedo bajar por temor a sus movimientos y vivo constantemente siendo observada”.
Luego, ante la OFAVyT, al referirse al malestar que la situación le produce, la nombrada dijo que se siente intimidada y que “siento que no puedo estar tranquila…” (sic). A la vez que manifestó explícitamente querer contar con una prohibición de contacto y acercamiento hacia ella que ponga un límite al accionar de sus vecinos.
De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Por lo tanto y dado el contexto en el que están enmarcados los hechos ventilados y el temor expresado por la denunciante, corresponde revocar la decisión apelada y remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la Ley Nº 26.485 para su aplicación. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Del examen de las actuaciones se desprende que encontrándose vigentes las medidas ordenadas en primer término por la Fiscalía en la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad —las que fueron consentidas por el acusado y su Defensa—, no correspondía que el Juez tomara intervención invocando la aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, ya que aquellas se encontraban válidamente dispuestas en virtud del artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, y obligaban al acusado a cumplir con ellas desde el mismo momento en que fueron ordenadas por el Auxiliar Fiscal y resultaban adecuadas para el fin previsto en la ley especial.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la decisión del Juez constituye un innecesario reaseguro procesal que lleva a descalificar la resolución por arbitraria. Ello en tanto el Juez incurrió en un error en la aplicación de la Ley Procesal de la Ciudad y de la Ley Nacional Nº 26.485, a la vez que se evidencia en la resolución un apartamiento de las constancias de la causa, en tanto las medidas que dispuso el Magistrado ya se encontraban vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar lo atinente a los puntos de la resolución de grado en cuanto dispusieron: Imponer como cuota alimentaria provisoria, la obligación de abonar la suma de treinta mil pesos ($30.000); Imponer la obligación de realizar el taller de entrenamiento vincular dictada por la Defensoría General de la Ciudad y; disponer que las medidas dispuestas precedentemente tendrán vigencia desde el día de la fecha y hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 27, ley 26.485).
La Defensa en su agravio sostuvo que el monto establecido en concepto de alimentos no se encuentra debidamente justificado y, que se basó en la imposibilidad de fijar un régimen de visita, lo que, a criterio de la parte, no tendría sustento.
Por otro lado, la Defensa consideró que la realización de un taller, con el objetivo de evitar cualquier tipo de violencia entre las partes, no guarda relación alguna con los sucesos imputados ni con lo peticionado por la denunciante.
Ahora bien, es propicio remarcar que el cuadro fáctico traído a estudio no sólo habilita, sino que exige la aplicación del corpus iuris vinculante en materia de género.
En virtud de que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres reforzando los estándares de garantías y protección. Entre otros, Argentina es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer. Esta legislación y las convenciones internacionales que el país ha ratificado, evidencian una perspectiva especial para la resolución de casos en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –Convención de Belem do Pará–, aprobada por la Ley Nº 24.632, en su artículo 1° establece que “(…) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Asimismo, el artículo 7º de dicho instrumento dispone que “(l)os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Al respecto, la legislación citada se complementa con la Ley N° 26.485, sancionada con fecha 11 de marzo de 2009 y destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
Ello así, en virtud de las disposiciones supranacionales y locales previamente referidas y considerando que nuestra Nación se constituyó como Estado parte de la Convención, se debe adoptar un enfoque especial para garantizar las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131551-2021-1. Autos: S., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el punto de la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la obligación de realizar un taller de entrenamiento vincular dictado por la Defensoría General de la Ciudad.
La Defensa en su agravio consideró que la realización de un taller, en los términos del apartado 7, inciso “a” del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, con el objetivo de evitar cualquier tipo de violencia entre las partes, no guarda relación alguna con los sucesos imputados ni con lo peticionado por la denunciante.
Ahora bien, se destaca que la mencionada norma establece expresamente que quien juzga podrá “(o)rdenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.”.
En primer lugar, es pertinente resaltar que la imposición de un curso en materia de género no fue una pauta requerida por la Fiscalía, sino que fue dispuesta por la “A quo” en audiencia atendiendo a su finalidad, pero sin dar una acabada fundamentación sobre su estricta necesidad en el caso concreto.
Por otro lado, el taller de entrenamiento vincular, creado bajo Resolución DG Nº 494/20 y gestionado por la Defensoría, tiene como objetivo central reeducar para reafirmar ciertas prácticas como abordaje complementario con los varones para una efectiva prevención y erradicación de la violencia de género.
Al respecto, si bien puede predicarse que la realización de un curso que concientiza y busca revertir comportamientos contrarios a los derechos de las mujeres, siempre resulta ser algo beneficioso en general, lo cierto es que cuando se lo impone como medida restrictiva –que implica consecuencias legales para su incumplimiento– debe atenderse a su estricta pertinencia, “máxime” cuando ni la Fiscalía ni la presunta víctima se manifestaron al respecto.
En efecto, considero que el citado taller educativo resultaría acertado y oportuno en el marco de una suspensión del proceso a prueba o como regla de conducta dentro de la concesión de una condena condicional; sin embargo, entiendo que no se evidencian razones de urgencia que ameriten su dictado como medida cautelar con basamento en el artículo 26, apartado 7, inciso a) de la Ley Nº 26.485, pues sus beneficios en todo caso serán mediatos, y no se direccionan a morigerar una actual situación de riesgo para la denunciante, como parece indicarlo la naturaleza cautelar de dicha previsión legal.
Ello así, asiste razón a la Defensa en tanto la Magistrada se ha excedido en sus facultades para imponer una pauta que no fuera solicitada por ninguna de las partes y que no luce acorde ni pertinente en el marco de su naturaleza cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131551-2021-1. Autos: S., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar el punto de la resolución de grado en cuanto dispuso disponer que las medidas restrictivas, consistentes en imponer como cuota alimentaria provisoria, la obligación de abonar la suma de treinta mil pesos ($30.000); como también, imponer al imputado la obligación de realizar un taller de entrenamiento vincular dictado por la Defensoría General de la Ciudad, tendrán vigencia desde el día de la fecha y hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 27, ley 26.485).
De las constancias de la causa surge que en la presente, la “A quo” resolvió que las medidas dispuestas precedentemente tendrán vigencia hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial, dejando así supeditado el mantenimiento de las mismas, al acaecimiento de una condición futura.
La Defensa en su agravio sostuvo que el artículo 27 de la Ley Nº 26.485 impone a quien juzga el deber de establecer un plazo máximo de duración de las medidas y que, en su decisión, la “A quo” no habría establecido lapso alguno, circunstancia que va en contra de la ley al someter a su asistido a una obligación indeterminada.
Ahora bien, recordemos que el artículo 27 de la ley mencionada anteriormente establece en su parte pertinente que quien juzga debe “..establecer un plazo de duración de las mismas, por auto fundado”; por ende, la citada norma prevé como presupuesto fundamental el establecimiento de un plazo máximo que satisfaga la expectativa, tanto del imputado como de la presunta víctima, de la duración y finalización de la medida cautelar para tener conocimiento integral de la perduración de sus efectos y obligaciones.
En este sentido, a partir de la redacción escogida para fundamentar dicho límite temporal, podría verificarse cierta incertidumbre en su interpretación, pues podría llegar a entenderse erróneamente que la vigencia de las medidas restrictivas podría incluso subsistir a pesar de la finalización del proceso, en caso de que no se disponga su expreso levantamiento por orden judicial.
Al respecto, no se critica que una imposición de medidas restrictivas pueda extenderse por un lapso prolongado de tiempo, lo que debe quedar en claro es cuál será el límite máximo por el cual se exigirá su cumplimiento, dentro del plazo de vigencia del proceso penal.
Ello así, la “A quo” debió haber establecido un plazo máximo de duración de las medidas, cuya vigencia podrá –de máxima- extenderse hasta la finalización del proceso, o tener un plazo de vigencia aún menor, si es que se modifican las condiciones que llevaron a su imposición. Esta redacción garantizaría a las partes una expectativa real de un plazo máximo, en el marco de una restricción de derechos por vía cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131551-2021-1. Autos: S., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tal como surge de las constancias del expediente durante la audiencia en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Sr. Auxiliar Fiscal dispuso medidas de restricción al Imputado “durante todo el tiempo que dure el proceso, en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la competencia de la Fiscalía para disponer estas medidas se encuentra expresamente prevista en el artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual prevé que, “en caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”.
En efecto, si bien mediante Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes, el legislador local también incluyó, en el artículo 187, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la Ley Nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190.
Por su parte, si bien las contenidas en los artículos 186 y 187 Código Procesal Penal de la Ciudad, requieren la materialización previa del acto previsto en el artículo 173 y están destinadas a conjurar los riesgos procesales a los que alude el rito penal local no implica que sean inadecuadas -además- para asegurar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente mencionadas, y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar el decisorio adoptado por el Juez de grado y, en consecuencia, ordenar la exclusión del imputado solicitada por el Fiscal.
Para así decidir el A quo se basó en que no se acompañó aún el resultado del peritaje del celular secuestrado, lo cual resulta una medida de suma importancia para acreditar, con la certeza necesaria los hechos atribuidos”.
La Fiscalía se agravia al sostener que pese a los abundantes elementos de prueba colectados y puestos a conocimiento de la Judicatura en el segundo y tercer pedido de exclusión realizados se ha denegado sistemáticamente la solicitud”.
Ello así, del análisis de las presentes actuaciones es dable reseñar que mediante la Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí peticionadas.
Se suma a esto, lo previsto en el artículo 19 de la citada norma que establece que las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en aquella Ley.
En esta línea, la reforma introducida a la Ley N° 2303 estableció, en su artículo 17, la competencia de los Jueces para adoptar las medidas previstas en los incisos a) y b) del mencionado artículo 26.
Teniendo presente que, para su dictado deben reunirse los recaudos exigidos para las medidas cautelares: verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Acompañan a esta norma, los artículos 38, 39 y 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que regulan los derechos de las víctimas durante el proceso, en particular, el de requerir medidas conducentes, de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad propia.
Asimismo, en atención a que también hay víctimas menores de edad, resulta de aplicación lo normado por la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Caben mencionar también, las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (2005/20), incorporadas a nuestra legislación local de conformidad con el artículo 41 de la Ley Nº 2451.
Es bajo estas perspectivas que deben analizarse los pormenores del caso a efectos del resolver acerca de la razonabilidad de la medida cautelar peticionada.
Por lo que nos lleva a considerar que la circunstancia de que a la fecha no se hubiese aún extraído el contenido del celular perteneciente al imputado, secuestrado en autos, no conmueve el valor convictivo de los elementos reunidos, analizados a la luz de las perspectivas de género y de las infancias que debe regir el caso.
Asimismo se advierte, que el peligro en la demora se halla suficientemente acreditado siendo evidente el fracaso de las medidas menos lesivas implementadas y ante el accionar persistente y hostil por parte del denunciado en perjuicio de las personas aquí damnificadas. Por lo que entendemos que en el caso la medida de exclusión peticionada por la Fiscalía resulta razonable y proporcional en miras del riesgo que se busca neutralizar a través de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - EXHIBICIONES OBSCENAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado del hotel en cual convive con la damnificada.
En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputó al denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485 y solicitó su exclusión en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485.
Ahora bien, del examen de las presentes actuaciones surge que la medida solicitada se efectúa en los términos del art. 26, b.2) de la Ley Nº 26.485 que dispone “Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma”. Así, de la literalidad de la norma se desprende la inaplicabilidad en el caso de autos.
Ello pues, el imputado no es conviviente, ni pertenece al grupo familiar de la denunciante. Tampoco puede extenderse el precepto “residencia común” que alude la norma, al espacio habitacional que comparten la denunciante y el imputado. Pues, al referir la norma inmediatamente a la “titularidad de la misma”, es posible inferir que el marco de aplicación se circunscribe al ámbito convivencial privado y no a la convivencia en un hotel, como es el caso de autos (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado.
En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputo el denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485.
La Fiscalía solicitó la exclusión del denunciado del hotel en el que reside juntamente con la danmificada y en el cual ocurrieron los hechos, en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485.
Ante esta solicitud el A quo remarcó que aún no se había acompañado el peritaje del aparato celular secuestrado, entendiendo que resultaba una medida de suma importancia a fin de acreditar con la certeza necesaria los hechos atribuidos y acceder de esta manera al dictado de una medida de exclusión de la envergadura que la vindicta pública nuevamente peticiona. Lo que motivo el presente recurso por parte de la Fiscalía.
Ahora bien, entiendo, en primer lugar que la Fiscal no ha logrado exponer cual sería el error de la decisión cuestionada que, luego de acordar las medidas de prueba solicitadas (allanamiento y secuestro del celular del imputado) consideró necesario conocer si se logró con el resultado del peritaje acreditar la conducta denunciada, antes de ordenar una medida tan extrema como la requerida.
En este sentido de la compulsa de las presentes actuaciones se observa que los hechos imputados se encuentran controvertidos por la Defensa, no siendo posible sostener la materialidad del hecho a fin de sustentar la exclusión del hogar requerida por la Fiscalía, resultando por ello dirimente la realización de la pericia del aparato celular secuestrado.
A mayor abundamiento, la precaución que requiere una medida tan extrema como la solicitada, se ve reforzada por la situación particular del Imputado, quien se trata de una persona de edad avanza y sobre la cual aún se encuentra pendiente el informe requerido en los términos del art. 34 del Código Penal, circunstancia relevante que fue debidamente ponderada por el Magistrado de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado del domicilio.
La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados.
Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
Ahora bien, conforme surge del expediente, durante seis meses estuvieron vigentes las medidas precautorias dictadas, debidamente notificadas, sin embargo, fueron infringidas en reiteradas ocasiones.
Con esto, pareciera que no queda otra alternativa más que excluir al imputado, de su lugar de residencia, ya que no existe una medida menos gravosa que pueda prevenir y hacer cesar el conflicto que se viene suscitando desde hace ya bastante tiempo.
Respecto a la admisibilidad de la medida de exclusión del hogar, si bien no escapa a los suscriptos que el artículo 26.b .2 de la Ley Nº 26.485 presupone que la exclusión del hogar debe realizarse respecto del lugar de residencia común y las partes no conviven en el mismo departamento, lo cierto es que sí conviven en el mismo edificio y, como si no fuera suficiente, en el mismo piso o palier; con lo cual, de una interpretación amplia de la mencionada norma, se puede concluir sin hesitación alguna, que en este caso la residencia también debe ser considerada común.
Asimismo, debe recordarse que las medidas restrictivas del artículo 26 de la Ley Nº 26.425 no resultan taxativas, en tanto la misma le y autoriza al Juez a “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer” (art. 26, inc. a.7). En idéntico sentido, la Ley Nº 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, garantiza a las mismas el derecho “a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares, y la de los testigos que declaren en su interés” (art. 5, inc. d).
A partir de ello, resulta claro que, habiéndose agotado otras medidas menos lesivas y que tanto las victimas como el presunto victimario conviven en un mismo edificio, el único modo de garantizar que la prohibición de acercamiento ya ordenada pueda realmente cumplirse, es excluyendo al imputado del domicilio desde el cual despliega los hechos de acoso y molestia, aun cuando se trate de su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DELITOS - CONTRAVENCIONES - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde disponer la acumulación de las presentes actuaciones al expediente que tramita en el otro Juzgado por mediar conexidad subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados.
En este sentido, resulta importante destacar que esta Cámara ya ha sostenido la procedencia de acumular casos penales y contravencionales, en supuestos integrados por hechos enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer.
De hecho, en una conformación anterior, la Sala 3, señaló que “la íntima vinculación entre ambas causas me lleva al convencimiento de que un solo Magistrado debería intervenir en ellas, esto a fin de respetar las garantías procesales del imputado, por razones de economía procesal y para, eventualmente, evitar fallos que pudieran ser contradictorios. En efecto, como ya se dijo, independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, se encuadren en distintas figuras típicas (amenazas del artículo 149 bis CP, daños del articulo 183 CP y hostigamiento del articulo 52 CC), a todos formar parte de un mismo contexto y poseer identidad de sujetos, corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Judicante”. (Causa N° 20353 -01/15 “Incidente de apelación formado en la causa N° 20353/15 A, C. J. A y otros s/inf. Art. 52 CC”, rta. El 3/11/2016).
En el mismo sentido la Sala I, ha resulte que la tramitación en forma separada, “afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia”, propiciando entonces su tramitación conjunta “dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria” y “en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal…” (Causa Nº 17015 -01 -CC/15 “Incidente de apelación en autos: O. M. C. O s/ art. 52 CC”, rta. El 10/6/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, decretar su libertad, que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y sin perjuicio de las medidas preventivas que también debieran adoptarse en los términos de la Ley Nº 26.485.
La Defensa impugna por arbitrariedad el resolutorio en cuanto concluyó que podía pronosticarse un riesgo de entorpecimiento del proceso, que sólo podía conjurarse mediante la prisión preventiva del incuso.
El agravio debe ser atendido, pues el pronóstico practicado en el auto bajo examen se fundó en un razonamiento arbitrario, en tanto se apartó de las constancias del caso, específicamente debatidas por las partes.
En efecto, con prescindencia del valor que quepa asignar –si alguno- a la conducta observada por el imputado en otros procesos a la hora de examinar el eventual riesgo de entorpecimiento de la investigación, lo cierto es que no pueden preferirse ciertos comportamientos en desmedro de otros sin dar razones que así lo justifiquen. Con expresa referencia a las constancias aportadas por la acusación en la audiencia de medidas cautelares, la resolución impugnada sostiene que en el marco de un proceso previo, tramitado ante otro Juzgado del fuero, el encartado incumplió en dos ocasiones medidas restrictivas tendientes a impedir que contactara a la víctima. Deriva de esa circunstancia que puede sospecharse fundadamente que si se le concediera la libertad en este proceso no sería posible evitar que se acercara a la aquí damnificada y lograra “disuadirla de comparecer a futuras declaraciones,… influirla para que de alguna manera cambie su relato, incluso,… que no se presente en la audiencia de juicio oral y público”.
Esa afirmación desatiende otras dos circunstancias que se desprenden directamente de las mismas probanzas invocadas en el resolutorio. El informe producido por el Ministerio Público Fiscal sobre el estado del referido proceso anterior da cuenta de que el imputado fue condenado a una pena de ejecución en suspenso y sometido a diversas reglas de conducta que cumplió acabadamente, entre las que se cuenta especialmente la prohibición de contactar a la víctima. El cabal acatamiento de estas directrices resta valor al incumplimiento de medidas restrictivas invocado; en particular, porque se trata de un comportamiento posterior.
Así las cosas, es claro que la resolución en crisis se fundó –en cuanto aquí viene impugnado- en una valoración fragmentaria de la prueba, que prescindió de hechos conducentes para la solución de la controversia, y resulta por ello arbitraria (Fallos 319:1728; 320:1551; 345:1374, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87571-2023-1. Autos: C. P., J. L. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, decretar su libertad, que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y sin perjuicio de las medidas preventivas que también debieran adoptarse en los términos de la Ley Nº 26.485.
En el mismo decisorio en que la “A quo” dictó la prisión preventiva, concluyó que se habían verificado indicadores de peligro de fuga, pero que ese riesgo podía conjurarse con medidas restrictivas (art. 186 CPP).
Ahora bien, la exacta definición de esas medidas y su alcance no pueden ser establecidos en este pronunciamiento sin agraviar el debido proceso, en tanto no fue posible celebrar en esta instancia la audiencia que asegure inmediación con el imputado y cabal ejercicio de las partes de su derecho a hacerse oír al respecto.
De tal suerte, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto fue materia de agravio y devolver el caso a la instancia anterior para que, previo debate y fijación de restricciones en la forma prevista en el artículo 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se haga efectiva la libertad del imputado, con toda urgencia, pero dentro del plazo establecido en la norma citada. Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas preventivas que también debieran adoptarse en los términos de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87571-2023-1. Autos: C. P., J. L. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado solicitada por la Fiscal.
Para así decidir el "a quo" sostuvo que la prueba aportada por la Fiscalía no resultaba concluyente, que existe alguna que contradice la postura acusatoria, por lo que no procede a esta altura de la investigación una medida tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados.
Ahora bien, primeramente debe señalarse que asiste razón a la recurrente en punto a que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de violencia de género y niñez, de modo que la cuestión debe ser necesariamente analizada siguiendo los lineamientos y principios vigentes en estas materias.
Es así que, en función de la normativa enunciada y las constancias de la causa, asiste razón a la recurrente en punto a que las medidas preventivas ya adoptadas no habrían resultado suficientes para disminuir la conflictividad y neutralizar la situación de riesgo y violencia en la que se encontrarían las damnificadas.
Sin embargo, lo cierto es que la medida preventiva urgente de exclusión del hogar requerida por la Fiscalía para paliar esta circunstancia no resulta adecuada en base a las constancias del caso. Ello por cuanto la orden de “exclusión del hogar” tiene como presupuesto necesario la existencia de un hogar común y una situación de convivencia, que puede ser interrumpida ante situaciones de extrema gravedad.
Esta conclusión surge de la mera lectura del artículo 26, inciso b.2., de la Ley Nacional Nº 26.485, que autoriza la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma; circunstancia que claramente no se da en autos, por tratarse de un conflicto entre vecinos que viven en departamentos separados.
En función de lo señalado, considero que correspondería confirmar la decisión adoptada por el A quo, no por los argumentos que aquél señalara en su resolución, sino por tratarse de una medida sencillamente improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Javier A. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas.
Se debe tener en cuenta que la imposición de tales medidas también implica restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida proceso -en el caso el derecho del acusado a una vivienda adecuada, y a la libertad ambulatoria-, por lo que su imposición y extensión debe ser analizada en función de los fines que las propias medidas persiguen.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “… las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva…” (Fallos 316:942).
En el caso, no es la imposición de la medida lo que ha sido cuestionado por la parte, sino la razonabilidad y proporcionalidad de su extensión en el tiempo, en tanto recién transcurridos aproximadamente setenta días de efectivizada la exclusión del hogar, es que la Defensa solicitó su cese, por considerar que a esa altura configuraba un claro perjuicio para su asistido, quién se encontraba viviendo en un auto, y atravesando diversos problemas de salud a causa de su situación habitacional.
En función de ello y en tanto existe acuerdo entre las partes en torno a que el encartado reingresaría oportunamente al domicilio propiedad de su familia, en atención a la voluntad de la denunciante de retirarse del lugar y que, una vez ello, las restantes medidas dictadas resultarían suficientes a los fines de neutralizar el peligro al que la denunciante estaría expuesta, entendemos que el plazo de 90 días dispuesto por la Jueza solo encuentra sustento en el tiempo que el Fiscal manifestó que, a su criterio, era necesario para efectivizar aquello puesto de manifiesto en la audiencia.
Ahora bien, teniendo en consideración que el encartado permanece excluido del hogar desde hace aproximadamente 120 días (y viviendo en el auto que utiliza para trabajar de remise) mantener dicha medida 55 días más no luce una medida razonable y proporcional al caso, máxime teniendo en consideración el deterioro en el estado de salud del encartado que la medida estaría ocasionando y que el estado de vulnerabilidad económica alegado respecto de la denunciante en los inicios del caso habría variado, en función de que tiene casa propia en la provincia de Entre Ríos, un hijo mayor de edad que la puede ayudar, y puede obtener subsidios (ya ha cobrado el otorgado por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo).
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35638-2023-1. Autos: C., G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 30-08-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la revocación de la decisión de grado, en cuanto rechaza la excepción interpuesta, declarar la atipicidad manifiesta del hecho, sobreseyendo al imputado en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso, nos encontramos frente a una disposición emanada de la Fiscalía interviniente que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Es decir, el supuesto regulado por el artículo 184 del ritual vigente, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al Juez competente.
No solo del acta se desprende que las pautas impuestas son medidas restrictivas, es decir, al efecto de recuperar su libertad, sino que también se dejó plasmado en el acta que se le hizo saber al imputado que en caso de incumplimiento de aquellas medidas la fiscalía podría solicitar al juzgado su prisión preventiva.
A ello cabe agregar que, conforme surge del acta que impone las medidas restrictivas presuntamente desobedecidas, estas fueron adoptadas en función de los artículos respectivos de nuestro Código Procesal Penal y del articulo 26 de la Ley Nº 26.485.
La cual en su artículo 32 dispone que frente a un nuevo incumplimiento se deberán imponer sanciones especialmente previstas en la normativa y finaliza diciendo “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
De allí también que este primer incumplimiento reprochado en esta causa resulta atípico y no perseguible como delito de desobediencia. Esta interpretación la impone el uso del término “Asimismo” en el último párrafo de la norma citada, que subordina al párrafo anterior la obligación de radicar la denuncia penal, conclusión que se apoya, además, en que emplea el mismo verbo: “deberá” (el Juez), en lugar del giro facultativo empleado en la primera oración para los primeros incumplimientos: “podrá evaluar la conveniencia…”.
Las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, tienen carácter sancionador, y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta. Se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley Nº 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de una medida restrictiva adoptada en un contexto de violencia de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que, en todo caso, se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer, así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RAZONABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección por el término de 6 meses.
La Defensa objetó esa decisión en base a que se habrían afectado los derechos de propiedad, de defensa en juicio y el principio de inocencia, por cuanto no se habían verificado en el caso los requisitos de procedencia de las medidas impuestas.
Ahora bien, teniendo presente que se trata de armonizar su aplicación, en función de la tensión existente entre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y el de defensa en juicio del que goza toda persona sometida a proceso.
Así, a diferencia de lo postulado por el recurrente, las medidas de protección apuntadas no exigen para su aplicación el análisis de los requisitos fijados para las medidas restrictivas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la intimación del hecho del imputado, por cuanto poseen regulación diversa (Causa Nº 44178/2023-1, “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "K , P A Y OTROS SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR", rta.: 26/6/2023 y Causa 55072/2023-1 “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "B , D H SOBRE 149BIS 2°PARR – AMENAZAS COACTIVAS", rta.: 3/7/2023, entre otras).
En el caso en estudio, aquellas razones objetivas están dadas. Aun cuando resten diligencias por producir, ello surge no solo de las expresas manifestaciones efectuadas por la denunciante, sino también de las conclusiones a la que arribaron los profesionales que la evaluaron y efectuaron el informe interdisciplinario realizado en el Centro de Justicia de la Mujer, perteneciente a la Oficina de Violencia Doméstica y de Género
Esto ofrece un cuadro de situación que otorga el grado de verosimilitud necesario para el dictado de estas medidas
Todo ello permite inferir que, de la situación de violencia descripta se advierte que las restricciones en cuestión -de las que la Ley 26.485 permite valerse- son las conducentes para neutralizar el riesgo al que la denunciante podría hallarse expuesta, por lo que resultan necesarias y razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94614-2023-1. Autos: C., R. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal (CCyAPPJCyF, Sala IV, in re “M.”, Causa Nº 67900/23-1, rto. el 5/7/23), sin que tal circunstancia quede supeditada a la efectiva aplicación de las mismas.
La interpretación que aquí se propugna no se encuentra reñida con la Constitución, en tanto acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Carta Maga, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
Por cierto, la previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto fue el propio legislador el que amplió el ámbito de prohibición para estos casos y en miras de otra protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso a la actora la sanción de cesantía en el cargo de Auxiliar de portería de una escuela perteneciente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), como consecuencia de “…las reiteradas inasistencias injustificadas, en forma interrumpida de la agente mencionada, en el período comprendido entre el día 22 de marzo de 2022 y el 30 de agosto de 2022, violando las obligaciones establecidas en el artículo 10 inc.a) de la Ley N° 471”.
En efecto, a la luz de la protección integral prevista a favor de las personas que - como en el caso de la actora, que resulta ser una mujer víctima de violencia de género-, se encuentran en situación de vulnerabilidad y, desde un enfoque con perspectiva de género, resulta pertinente contribuir a la construcción de medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos, más aún, si se considera en que la violencia sufrida resulta propensa a causar profundas secuelas y consecuencias que, de manera sostenida en el tiempo, profundizan la situación de vulnerabilidad, dificultando la posibilidad de revertir la situación de desequilibrio estructural y discriminación que padecen.
Por ello, en el margen acotado propio del análisis de la pretensión cautelar, no luce razonable la omisión del GCBA de expedirse acerca de la situación de violencia de género sufrida por la actora como tampoco la decisión que frente a la petición de que se tengan por justificadas sus inasistencias, se le rechazó, bajo el argumento de que esa situación de violencia no había sido planteada en sede administrativa, lo cual conduce, a tener por cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho invocado y hacer lugar a lo solicitado (conf art. 38 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y lo dispuesto por las Leyes Nº 26.485 y Nº 23.179).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P.Y.M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que, según lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Además, afirmó que la orden no había sido dictada por un Juez competente en materia penal, a quien le concierne la aplicación de los institutos comprendidos en el código procesal y, por lo tanto, del procedimiento policial practicado. En este sentido, criticó que el Juez hubiese considerado que la Ley N°26.485 le otorgaba a la Jueza civil las facultades necesarias para ordenar el allanamiento del domicilio de su defendido. Como consecuencia de ello, sostuvo que la orden de allanamiento de la que se valieron las autoridades policiales para ingresar al domicilio de su defendido no era legítima.
Ahora bien, corresponde mencionar que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra en discusión que la orden de allanamiento fue dictada por un Juzgado Nacional en lo Civil. Así, tal como surge de las constancias del expediente, la Magistrada, atento a lo actuado por la Oficina de Violencia Doméstica y del informe interdisciplinario de situación de riesgo, tuvo por acreditado prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en los términos del artículo 4 inciso a) y concordantes de la Ley N°24.417, por lo que resolvió ordenar a la Policía de la Ciudad que proceda al inmediato secuestro y depósito en la ANMAC de las armas de fuego que pudieran encontrarse en el domicilio del encausado, facultándose en caso de resultar estrictamente necesario el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y a violentar cerradura.
En este sentido, la ley de protección contra la violencia familiar invocada por la Jueza, en su artículo 4 antes mencionado, establece que “El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar”. Se desprende de allí que, si la ley da facultades al Juez civil para excluir del hogar a una persona, también podrá ordenar legítimamente el ingreso al inmueble.
De igual manera, como señaló la Fiscalía —y coincidió el Juez de primera instancia—, la Ley N°26.485 de protección integral de las mujeres también faculta, durante cualquier etapa del proceso, al Juez interviniente —sin hacer mención al Juez en la materia— a ordenar medidas preventivas urgentes, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, como, por ejemplo, el secuestro de las armas que estuvieren en posesión del agresor (art. 26, inc. a.4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado por el término de 60 días.
En el caso se le imputa al encausado en los delitos previstos por el artículo 149 bis, primer párrafo, y por el 150 del Código Penal; en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravio por el dictado del encierro cautelar. En cuanto a que el A quo haya tenido por acreditado en el caso la materialidad del evento atribuido al imputado. Esto debido a que, de la lectura del caso, se advertía que el imputado no habría ingresado a la habitación de la denunciante, sino a los espacios comunes del inmueble.
Ahora bien, del análisis de los riesgos procesales, la ley procesal establece los criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
También, se dan otros indicios que, en su conjunto, hacen presumir, en el caso, la existencia de riesgos procesales. En este sentido, si bien la Defensa señaló que el imputado posee domicilio fijo, lo cierto es que de las diversas constancias del expediente dan cuenta de que se encuentra en situación de calle. Tampoco cuenta con trabajo, y si bien la Defensa hizo alusión al tratamiento que estaría realizando en razón de la problemática de consumo de estupefacientes, no se advierte que ello demuestre un arraigo suficiente.
A ello se suma, en el presente caso, la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPPCABA). Específicamente, que el acusado intente amedrentar a la denunciante para que modifique su declaración ante un eventual debate.
En este sentido, no puede perderse de vista que los hechos imputados han ocurrido en un contexto de violencia de género, en el que la víctima se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad respecto de este tipo de situaciones. Se advierte además la existencia de diversas denuncias efectuadas por la damnificada que, finalmente, fueron archivadas. También se observa que en otro expediente iniciado, por la posible desobediencia de una medida de prohibición de acercamiento del imputado respecto de la damnificada, la nombrada manifestó que no quería continuar con la denuncia a su ex pareja.
Lo expuesto es revelador de los ciclos propios de los casos de violencia de género. Además de dar por acreditada la existencia, en el caso, de riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94097-2023-1. Autos: M., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la contravención de discriminar refirió que el bien jurídico protegido en la norma eran los “derechos personalísimos”, la honra, la reputación, la intimidad y la igualdad, los cuales gozaban de protección convencional y constitucional (efectuó cita de jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH que así los había reconocido). Sostuvo que la conducta endilgada al acusado había excluido a la damnificada del goce de esos derechos personalísimos por haberla “tratado como un objeto” (“cosificado”).
Además, tomó en consideración la condición de mujer de la víctima, por lo que recordó que se debía resguardar su integridad en base a la normativa nacional e internacional de protección a las mujeres (se refirió a la CEDAW, la Convención de Belem Do Pará y Ley de Protección Integral de la Mujer).
En ese sentido, indicó que el artículo 4º de la Ley Nacional Nº 26.485 señalaba qué se entendía por violencia contra las mujeres y que la misma podía incluir la violencia indirecta, que se daba, por ejemplo, con conductas que implicaban prácticas discriminatorias, poniendo a la mujer en desventaja con el varón, desconociendo su condición de sujeto de derecho al tratarla como un objeto. A su vez, recordó que el artículo 6º de la Convención de Belem do Pará establecía el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación.
En este punto, cabe señalar que el citado instrumento internacional establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1°). En la lectura del dictamen del Comité de la CEDAW (Opinión Consultiva nº 19, 1992), explica que se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo; es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
El "A quo" ha explicado correctamente en qué medida esta circunstancia se verificó en autos, habiéndose constatado que las diferentes conductas que desplegó el encartado contra la damnificada (violencia de tipo psicológica y simbólica), conforme la correcta evaluación de la prueba, demostraron la constante discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que, a pesar de los argumentos de la Defensa, surge de forma indubitable de los hechos denunciados.
En el fallo se concluyó que el acusado efectivamente había desconocido el goce de derechos personalísimos de la víctima como la intimidad e igualdad al poner en conocimiento de terceros actos de su vida privada y haberla cosificado, circunstancias que conllevaron a su discriminación a través de los videos denunciados.
Agregó que, a pesar de no ser un requisito de la conducta por tratarse de una contravención de mera actividad, se había acreditado en el juicio que la acción además había causado un peligro evidente y un resultado lesivo en la víctima, quien había manifestado haberse sentido humillada, denigrada, y sufrido ansiedad y depresión persistente, todo lo cual había afectado su salud psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - TRATADOS INTERNACIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos.
El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la primera dama y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión.
Así, en lo que respecta a la figura de hostigamiento digital (art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019), la sentencia recordó que el tipo protegía la integridad física, que contenía a la integridad psíquica, la salud psicológica y la libertad de autodeterminación.
En efecto, consideró que las conductas desplegadas por el imputado a través de las expresiones referidas en los videos denunciados tenían la entidad suficiente, desde un punto de vista objetivo, para molestar a la víctima y configurar la contravención mencionada.
Además, enfatizó que debía tenerse especialmente en cuenta que la víctima se trataba de una mujer, que poseía un resguardo nacional e internacional para que se le garantice una vida libre de violencias, no tratándose sólo de aquellas físicas, sino también las de naturaleza psicológicas que generen un daño emocional a través de hostigamientos, humillaciones e insultos, conforme el artículo 5º, inciso 2º de la Ley Nacional Nº 26.485.
En tal sentido, el "A quo" sostuvo que el hostigamiento debía ser llevado a cabo de manera amenazante y que, si bien solía requerirse que la conducta se repitiera temporalmente para configurar un hostigamiento, también una sola conducta podía contar con la entidad especialmente grave para configurarla. Que, en efecto, los videos realizados por el imputado permitían apreciar la gravedad con un resultado inequívoco. Al respecto destacó que las expresiones vertidas habían sido molestas, burlonas y tenían la cualidad de amenazantes, como requería la conducta. Que la afectación psicológica en la víctima había sido manifestada expresamente por la damnificada, quien además había indicado sentirse atemorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABUSO SEXUAL - COACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de coacción (previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal) y en el delito de abuso sexual simple (previsto en el artículo 119, primer párrafo del Código Penal).
En su apelación la Defensa se agravia al considerar que el requerimiento de elevación a juicio se basó solo en la declaración de la víctima. Sostuvo que aportó pruebas que contradecían la denuncia de la presunta víctima, por lo que se hacía evidente que la investigación Fiscal no fue suficiente y eficaz para justificar el requerimiento de juicio.
Ahora bien, respecto de acusaciones basadas exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal (es decir, un supuesto de “declaración contra declaración”) o si además de la denuncia existen otros elementos de prueba. En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (Causa n° 3986/2017-1 J, A SOBRE 149 BIS - AMENAZAS - CP (P/ L 2303), rta.12/07/2018).
Nótese que el caso se enmarca en un contexto de violencia de género por lo que, conforme el artículo 113 del Código Procesal Penal y los artículos 16, inciso “i” y 31 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y en sintonía con el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belém do Pará” rige el principio de amplitud probatoria; esto supone que la prueba es en principio, libre y cualquier elemento que sirva para establecer un hecho debe ser, a priori, admitido y, por tanto, ser considerado una prueba pertinente y útil a los fines de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-2. Autos: V. O.,E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-10-2023.

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MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - VICTIMA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso medidas preventivas urgentes al imputado (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP; Ley 26.485), consistentes en I. Prohibirle acercarse a un radio no menor de quinientos metros del domicilio de la denunciante, y para el caso de encontrarse fortuitamente en el espacio público deberá retirarse de manera inmediata de la zona donde se ella se encuentre , por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1, Ley 26.485); II. Prohibirle contactarla de forma física o virtual, por cualquier vía, ya sea por vía telefónica, mediante correo electrónico, o por vía de terceras personas y/o por cualquier otro medio que signifique la intromisión injustificada, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la nombrada, y III. Ordenar el cese de todo acto de perturbación o intimidación por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1 y a.2, Ley 26.485).
La Defensa apeló, y en su agravio adujo que lo decidido por la Judicante resulta arbitrario pues se funda exclusivamente en el testimonio único de la denunciante y carece entonces de otros elementos de prueba independientes que permitan acreditar la imputación que se le dirige al imputado.
Sin embargo, en torno a la denunciada arbitrariedad se advierte que la crítica del recurrente se sustenta y agota en una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada en el resolutorio impugnado y desconoce que en materia de medidas preventivas urgentes el mérito sustantivo necesario para la acreditación de la verosimilitud en el derecho que exige toda medida cautelar se alcanza con un grado de plausibilidad sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y no con un estado de probabilidad o de certeza apodíctica.
Desde ese enfoque, el relato no controvertido de la víctima aparece como satisfactorio para alcanzar ese estándar pues no se advierten en el caso elementos de peso para apartarse de sus dichos, al menos en el estado incipiente de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82139-2023-1. Autos: L., D. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

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MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso medidas preventivas urgentes al imputado (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP; Ley 26.485), consistentes en I. Prohibirle acercarse a un radio no menor de quinientos metros del domicilio de la denunciante, y para el caso de encontrarse fortuitamente en el espacio público deberá retirarse de manera inmediata de la zona donde se ella se encuentre , por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1, Ley 26.485); II. Prohibirle contactarla de forma física o virtual, por cualquier vía, ya sea por vía telefónica, mediante correo electrónico, o por vía de terceras personas y/o por cualquier otro medio que signifique la intromisión injustificada, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la nombrada, y III. Ordenar el cese de todo acto de perturbación o intimidación por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1 y a.2, Ley 26.485).
La Defensa apeló, y en su agravio arguyó que el auto impugnado le impide a su asistido ejercer sus derechos parentales toda vez que limita el contacto con sus hijos menores de edad.
Sin embargo, en lo que concierne a la imposibilidad de ejercer su responsabilidad parental con relación a los hijos que tienen en común, cabe resaltar que la decisión en crisis restringe el acercamiento y contacto del imputado exclusivamente a la denunciante pero de ningún modo imposibilita que el encartado se reúna con sus hijos, a través de terceras personas, al efecto de ejercer sus derechos parentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82139-2023-1. Autos: L., D. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad de la conducta del imputado que fuera calificada como desobedienciaa la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y disponer la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
Para así decidir la Jueza de grado, consideró que existía prueba suficiente sobre la comisión de ese hecho, en virtud de la resolución que se dictó en el Juzgado Civil, donde se le impuso al encartado la prohibición de acercarse a su ex pareja, a su domicilio y al local donde trabaja, por el término de dos (2) años.
La Defensa se agravió por considerar que “no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad no puede subsumirse en el tipo del art. 239 del Código Penal” (Sala IV, Causa Nº 67900/2023-1, “M., L. R. sobre art. 239 Código Penal”, rta. el 4/7/23)
Ahora bien, habremos de coincidir con la "A quo" en cuanto a que a diferencia de lo que ocurrió en el mencionado caso, aquí el imputado no sólo transgredió una medida impuesta por la Fiscalía y consentida por la Defensa y por él mismo, sino que además incumplió con las medidas restrictivas impuestas por el Magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Civil por el término de dos años, las cuales le habían sido notificadas personalmente.
En la misma línea, también resulta necesario agregar que la circunstancia de que las medidas en cuestión hayan sido impuestas en virtud de lo normado por la Ley Nº 26.485 de ningún modo obsta a que aquellas puedan constituir una desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal, Ello, en tanto, por una parte, la mencionada norma del Código Penal no establece precisiones respecto de la fuente legal de la que debe emanar la obligación, y solo dispone, en lo que aquí interesa, que “[s]erá reprimido con prisión de quince días a un año, el que (...) desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones”, lo que, evidentemente, ha ocurrido en el caso.
En la misma línea argumental, la doctrina ha dicho que el tipo objetivo del delito de desobediencia se completa cuando el sujeto activo, desoye una orden o mandamiento que de forma verbal o escrita hubiese recibido directamente (aunque no sea en forma presencial) de un funcionario público, para que éste haga o deje de hacer algo (D’Alessio, Andrés José- Director. Divito Mauro A.-Coordinador, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II, La Ley, Bs.As., 2009, pág.771).
Y, por otra parte, el artículo 32 de la Ley N° 26.485 indica que “[f]rente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan”, así como que “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia penal”.
En ese orden de ideas, se advierte que, al menos, en esta etapa primigenia del proceso, la desobediencia del imputado a la orden emanada por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil constituye una desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119860-2023-1. Autos: A. V., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
Ahora bien, los argumentos centrales de la resolución en crisis para sostener la atipicidad de los hechos a la luz del delito de desobediencia se apoyan en la idea de que dicha figura no comprende el incumplimiento de cualquier orden de funcionario público, sino que quedan excluidas aquellas referidas a intereses personales de las partes.
A contrario del criterio sostenido por la Jueza de mérito, la orden incumplida fue dictada a raíz de una denuncia penal por un hecho de violencia de género, lo que claramente excede el concepto de intereses personales de las partes, a tenor de las pautas establecidas en las Ley Nº 26.485 y toda la normativa internacional, como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.
Los principios que se derivan del nuevo paradigma de los derechos humanos de las mujeres implican que lo privado es público y, en consecuencia, le corresponde a los Estados asumir el deber indelegable de prevenir, erradicar y sancionar los hechos de violencia en la vida de las mujeres, tanto en las esferas públicas como en las esferas privadas.
Con arreglo a ello, se ve afectado el bien jurídico “administración pública” ante la desobediencia de la orden impartida por un tribunal en cumplimiento del mandato de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención de Belem do Pará) y con el fin de prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres, como es el caso de las medidas dispuestas con relación al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Así entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, si bien el delito de desobediencia no se tipifica cuando el incumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial, lo cierto es que ello no se verifica respecto de la falta de acatamiento de la prohibición de acercamiento.
Así la afirmación de la Magistrada de grado acerca de que la falta cometida por el imputado tiene prevista una sanción especial en el mismo proceso resulta dogmática y no se encuentra debidamente fundada.
La supuesta sanción especial que indica la Jueza de instancia es la “restricción de la libertad”, y aunque en algunos casos el incumplimiento de una restricción de acercamiento, sumada a la existencia de otros indicadores de riesgos procesales, puede dar lugar al dictado de una prisión preventiva, no puede sostenerse que ello constituya una regla general, sobre todo en supuestos como el presente en que la expectativa de pena, a la luz del delito atribuido, admite la posibilidad de ejecución condicional.
Con ello quiero decir que un imputado que enfrenta un proceso penal por un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y/o por mediar violencia de género, sin antecedentes penales, que incumple una restricción de acercamiento por llamadas o el envío de mensajes telefónicos, como es el caso, difícilmente sufra por ello de modo automático la privación de la libertad a modo de encierro cautelar como sanción específica por la inobservancia de la orden judicial.
En este sentido, se ha distinguido que para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista.
Dicho ello, despejado el argumento según el cual la prisión preventiva es una sanción especial, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal y 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, aunque el artículo 32 de la citada Ley Nº 26.485 prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, estas no configuran una sanción específica en los términos que comparativamente con otros institutos plantea la Magistrada de grado.
Con relación a esto, asiste razón al recurrente en cuanto impugna la equiparación que realiza la Magistrada de grado respecto del incumplimiento de otros compromisos u obligaciones de una persona sometida a proceso, como mediación, suspensión del proceso a prueba, incomparecencias injustificadas, rebeldías, etcétera, porque se trata de supuestos que sí contienen una sanción especial dentro del proceso y que, además, se fundan en razones de diferente naturaleza.
Así, el condenado que viola las reglas de la libertad condicional sufre la revocación del beneficio (art. 15, CP) al igual que aquel que reiteradamente incumple las reglas de conducta en la ejecución condicional de la pena (art. 27 bis, CP) o que hace lo propio respecto de las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 ter, CP); en este tipo de casos, la falta de compromiso en la observancia de las medidas fijadas tienen una consecuencia especial que desplaza la concurrencia del delito de desobediencia. Distinta es la situación de medidas preventivas dictadas en resguardo de la integridad de la mujer víctima de violencia de género cuya deliberada inobservancia por parte del agresor implica un aumento del riesgo en sí mismo y contradice los fines buscados por el Estado en términos de afianzar el mandato de debida diligencia reforzada. De manera que la violación de la medida judicial de prohibición de contacto dispuesta en los términos de la Ley Nº 26.485, debidamente notificada a la persona a la que se dirige, configura el delito de desobediencia a funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - APLICACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dispuso excluir las reglas de conductas convenidas por las partes en el marco de un acuerdo de avenimiento.
En el presente caso en el marco de un acuerdo de avenimiento las partes convinieron, entre otros puntos, la inclusión como regla del deber del imputado de realizar el taller “Lado V” en forma remota y la realización de tareas comunitarias.
Al momento de resolver, la Magistrada de grado excluyó dichas reglas de conducta debido a que el imputado se encontraba detenido en una unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, por lo que las reglas de conducta detalladas resultan de imposible cumplimiento mientras se encuentre alojado en un penal.
El Fiscal de grado se agravia al entender que la decisión de la Jueza de grado no está fundada en una supuesta inconveniencia o desconexión con la finalidad de “prevenir la comisión de nuevos delitos” que establece el artículo 27 bis del Código Penal, sino en una presunción infundada y arbitraria de una aparente imposibilidad material de realización.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que en la sentencia de condena se tuvo por probado que las lesiones fueron provocadas mediando violencia de género, razón por la cual la realización de taller “Lado V” constituye una regla de conducta adecuada en atención a la finalidad preventiva especial que persiguen las reglas de conducta que debe imponer el tribunal en los supuestos de condenación condicional. Ciertamente, tal extremo encuentra especial fundamento en el deber del Estado de abordar y erradicar la problemática estructural de la violencia de género que surge de su suscripción a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará”, incorporada por la Ley Nº 26.485), que en su artículo 7º establece el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer (inc. b) y adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor de abstenerse a hostigar, intimidar, amenazar, dañar oponer en peligro, la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad (inc. d). En este escenario, se advierte que la decisión de no imponer las reglas de conducta bajo el justificativo empleado sin elemento alguno en sustento de ello, carece de la fundamentación y motivación necesarias que exigen las sentencias.
Es por todo lo expuesto que la decisión configura una aplicación irrazonable de la norma establecida en el artículo 27 bis Código Penal que la desvirtúa y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida por ella, por lo que corresponde su descalificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, para dilucidar los alcances de la intervención de esta Sala frente a la posibilidad de dictar o no una sentencia definitiva comprensiva de ese hecho. Al analizar la sentencia recurrida, se advierte que la Jueza de grado no efectuó en ella una valoración de la prueba que permitiera tener por acreditado el hecho, previo a expedirse sobre la absolución; y en consecuencia, no fijó los hechos que fundarían dicha imputación.
En efecto, sin realizar un juicio previo sobre la materialidad de la conducta atribuida al imputado, la Magistrada se adentró directamente en el análisis de su tipicidad. Lo expuesto resulta razonable, ya que si para la Jueza de grado la imputación era manifiestamente atípica, resultaba irrelevante la acreditación de la materialidad de la conducta atribuida.
De allí que la atipicidad manifiesta esté prevista como una excepción que, como tal, puede ser planteada y decidida en la etapa de investigación penal preparatoria (art. 208, inc. C del CPPCABA), con total prescindencia de la comprobación de la conducta imputada.
De hecho, esta circunstancia es la que, a mi entender, posibilita la adopción de un pronunciamiento absolutorio en el marco de un avenimiento. Si el foco de la decisión hubiese estado asociado a cuestiones fácticas y/o probatorias, la Jueza debería haber rechazado el acuerdo y dispuesto la continuación del proceso.
En cambio, si el hecho atribuido es considerado manifiestamente atípico, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a la facultad que posee el Juez de absolver al imputado, pese a la existencia de un acuerdo de avenimiento. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL DE ALZADA - FALTA DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, en cuanto dispuso la absolución del imputado con relación al delito de desobediencia, por resultar atípico y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que, a través de un/a nuevo/a Juez/a, y con arreglo a lo aquí establecido, se adopte un nuevo pronunciamiento con relación a esa imputación.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, en tanto que la sentencia recurrida no fijó los hechos con relación a este fragmento de la imputación, no resulta posible dictar sentencia en esta instancia, aun siendo la cuestión planteada de puro derecho.
Así lo regula el artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que el Tribunal revisor “podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”, extremo que aquí no ha ocurrido.
Sobre los alcances de esta norma, la doctrina tiene dicho que “la disposición obliga a resolver el asunto de acuerdo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare, siempre que los restantes extremos del caso sometido a juzgamiento hayan sido valorados en la decisión objeto del recurso, pues de lo contrario corresponde aplicar la regla de reenvío” (DE LANGHE, M. y OCAMPO, M. -dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 273, comentario elaborado por la Dra. Elizabeth A. Marum; el destacado es propio).
Y es que resulta claro que “fijar los hechos” no consiste meramente en describirlos en la sentencia tal como se mencionan en la acusación Fiscal o en el acuerdo de avenimiento, sino que ello implica una evaluación sobre si se han acreditado todos o algunos de los extremos del caso en estudio. Tal como se explicó, el análisis de tipicidad llevado a cabo por la Jueza de grado no exige -ni implicó- un juicio previo sobre la materialidad de los hechos.
Es así que la sentencia recurrida, justamente, carece de un examen probatorio que respalde la materialidad de la acusación; y, en estas circunstancias, no me encuentro en condiciones de afirmar que la Magistrada haya tenido el suceso por demostrado.
Por otra parte, esta necesidad de que en la sentencia se vea reflejada la valoración probatoria efectuada por la magistrada para fijar los hechos, no queda suplida por la circunstancia de que en el acuerdo de avenimiento tanto la Fiscalía como la Defensa hayan acordado sobre los hechos y sobre la calificación legal; ni tampoco puede darse por supuesto que, si la Jueza de grado se expidió sobre la atipicidad del hecho imputado, ello implica que necesariamente debió haber tenido por acreditado el mismo. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga, en tanto este se había quitado la tobillera de geoposicionamiento y se retiró del domicilio en el que había fijado su residencia, sin dar aviso al juzgado, por lo que concluyó que el nombrado ya se había sustraído del proceso.
Dicha decisión fue apelada por la Defensa Oficial, por considerar que existió una arbitraria valoración del riesgo de fuga y porque la medida resultaba desproporcionada. Se fundó en que la tobillera electrónica dual que le fuera colocada al imputado tenía por fin el control de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante, por lo que no obedecía a la existencia de riesgos procesales sino a resguardar a la denunciante.
Ahora bien, en este punto, es necesario destacar que nos encontramos ante sucesos que fueron debidamente enmarcados en un contexto de violencia de género y que, en esa medida, la principal prueba de esos acontecimientos es el testimonio de la denunciante. En esa línea, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
Esa medida, por lo demás, no resulta caprichosa, sino que está fundada en el comportamiento del imputado durante este proceso, quien, según surge de las constancias de la causa, ha tomado contacto con la denunciante, incluso cuando recaía la obligación de abstenerse de tener algún tipo de contacto con la nombrada y fue eso lo que llevó a la imputación del delito de desobediencia.
De este modo y más allá de que ahora se encuentre detenido en la Provincia de Salta, no puede descartarse que en caso de recuperar su libertad quiera tomar contacto nuevamente con la denunciante. Es por todo ello que consideramos que los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta, pues existen pautas objetivas como para presumir que el imputado podría eludir la acción de la justicia y/ o entorpecer el proceso aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - AGRAVANTES DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RAZONES DE URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
La Fiscalía solicito la imposición de medidas restrictivas, la cual fue rechazada por la A quo. Para así decidir sostuvo que pretende imponer una medida que habrá de ser notificada en el domicilio laboral del acusado con el consiguiente efecto estigmatizante que conlleva, cuando los efectos requeridos por la titular de la acción bien podrían haber sido neutralizados por otras vías menos lesivas.
Esto motiva el recurso del Fiscal el cual se funda en la urgencia o peligro en la demora. Cuyo requisito para la procedencia de las medidas solicitadas estaba presente ya que la víctima había sido clara al referir que vive y realiza sus actividades diarias en cercanías del domicilio laboral del imputado, lo que significaba un riesgo inminente que podía afectar la integridad psicofísica de la nombrada.
Ahora bien, se ha dicho que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla. En el caso en estudio esas razones objetivas están dadas por la denuncia formulada y los informes confeccionados por personal del Área de Asistencia a Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas.
Asimismo, cabe señalar que no impide el dictado de las medidas solicitadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación.
De la misma manera, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal -aplicable supletoriamente- y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita. Con relación al peligro en la demora consideramos que el requisito se verifica sin perjuicio de que la joven haya mencionado que ya no se cruzaba con el denunciado porque modificó su recorrido habitual. Es decir, la denunciante se encuentra actualmente restringida en sus derechos (libertad de transitar sin molestias) y además ella también relató que vive a pocas cuadras del lugar de los hechos, esa circunstancia no elimina la posibilidad de que eventualmente aquélla necesite transitar por la cuadra en que se ubica el edificio y pueda encontrarse con el imputado en las inmediaciones. Por lo demás, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en el caso, además, menor de edad y víctima, en tanto aquéllas se limitan únicamente a prohibir el contacto y acercamiento deliberado del imputado y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia. Delito por el cual, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el dictado de la prisión preventiva del encausado.
La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía. Para así decidir sostuvo que se encontraba acreditada la verosimilitud de los hechos enrostrados al imputado, como así también la responsabilidad de aquél en los mismos.
Ahora bien, corresponde ahora señalar que los sucesos bajo estudio se ciñeron en un marco de violencia contra una mujer, lo cual implica tener en cuenta el prisma a través del cual deben ser analizados. Partiendo de esos parámetros, hemos de atender a los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, así como también por el derecho doméstico, que conforman el plexo normativo o corpus iuris en materia de género, que no puede ser obviado.
En consonancia con ello, desde un enfoque procesal, no resulta ocioso recordar el principio de amplitud probatoria que rige en materia de género. Esto es la fundamental entidad del relato de la víctima, del que debe realizarse un riguroso análisis sobre su consistencia, coherencia y congruencia, integrándose con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común que imponen el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional, para así dar paso a la amplitud probatoria.
En consecuencia, en orden a la significancia procesal del testimonio de la denunciante en esta instancia embrionaria del proceso, sumado al resto de los elementos probatorios que fueron incorporados al legajo, estimo que el hecho se encuentra prima facie acreditado, con el estándar probatorio acorde a esta etapa.
Por lo demás, asiste razón a la A quo en cuanto a que el extremo que edifica el planteo de la recurrente exige un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en una etapa diferente, que no es otra que la del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el dictado de la prisión preventiva del encausado. La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía. Para así decidir estimó, si bien el imputado contaba con un domicilio y arraigo familiar, no podía eludirse que allí viven su hermano y su mamá, quienes formaban parte de la misma conflictiva familiar y que, eventualmente, serían testigos en las actuaciones.
Ahora bien, si bien ha quedado probada la existencia de arraigo con su madre y su hermano. Sin embargo, deviene innegable que tanto su progenitora como su hermano han vivenciado muchos de los episodios que rodean a la conflictiva entre el imputado y la víctima, quienes a su vez tienen vínculo sanguíneo entre ellos.
Por lo tanto, no puede descartarse en esta instancia inicial del presente proceso, que los nombrados podrían ser potenciales testigos de relevancia para dilucidar los hechos traídos a estudio y que la convivencia con el encausado podría perturbar la libertad de sus testimonios (elemento de relevancia a los efectos de analizar el riesgo de entorpecimiento del proceso, de conformidad con el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad), circunstancia que fue así valorada por la jueza de grado en su decisorio. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 182 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad, deviene acertada la decisión judicial sobre la inconveniencia del único arraigo familiar demostrado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el dictado de la prisión preventiva del encausado. La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía. Para así decidir sostuvo que existía riesgo cierto de que el imputado entorpezca el proceso, en virtud del contexto de violencia de género en el que se encuentran enmarcados los hechos, en el sentido de que podría lograr intimidar a la víctima.
La Defensa se agravia en base a que las circunstancias mencionadas por la Jueza eran especulativas y además podrían ser neutralizadas por otras medidas alternativas.
Ahora bien, se vislumbra que en este caso existe riesgo de entorpecimiento del presente proceso (artículo 183 CPPCABA). En efecto, como elemento central se cuenta con la situación de vulnerabilidad que atraviesa la víctima. En consonancia con ello, los hechos se enmarcan en un contexto agravado de violencia de género que se han repetido a lo largo del tiempo y que, de recuperar la libertad, el imputado podría atentar contra ella o intentar perpetuar su impunidad.
En este sentido, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado se apersone en el domicilio de la presunta víctima y/o de los testigos para amedrentarlos, siendo que se trata de su hermana (denunciante), madre y hermano (potenciales testigos), pudiendo afectar así la imparcialidad de sus declaraciones y el correcto desarrollo de la investigación.
Por lo anterior expuesto es presumible que, en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría poner en riesgo a la víctima, sino que estaría potencialmente en juego la producción de elementos probatorios esenciales para sostener la teoría del caso de la Fiscalía, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso.
Es en estas condiciones que, resulta particularmente importante a los fines del proceso, que tanto los testigos como la denunciante puedan brindar su testimonio en el marco del debate sin amedrentamientos y, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS DE PROTECCION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
En base a esto, la Jueza de grado resolvió dictar la prisión preventiva del encausado, solicitada por la Fiscalía. Para así decidir sostuvo que existía riesgo cierto de que el imputado entorpezca el proceso, en virtud del contexto de violencia de género en el que se encuentran enmarcados los hechos, en el sentido de que podría lograr intimidar a la víctima.
La Defensa plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad.
Ahora bien, cabe destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el Ministerio Público Fiscal en esta investigación y asimismo garantizar la seguridad psicofísica de la denunciante.
Asimismo, cabe reparar en que nada de ello podría satisfacerse en caso de adoptar respecto del imputado la medida postulada por la Defensa, ni siquiera con o sin un dispositivo de geolocalización, máxime cuando no puede así evitarse cualquier tipo de contacto con la denunciante y/o su madre y hermano. En tal inteligencia, la A quo analizó holísticamente las circunstancias que rodean al caso y tuvo en consideración la situación puntual tanto del imputado como de la presunta víctima, que ha sido objeto de múltiples agresiones por parte del encausado.
Por ende, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultan idóneas a los fines de contrarrestar los peligros procesales latentes en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto y lo cierto es que no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de medidas para morigerar la prisión preventiva, como la que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SANCIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y el delito de desobediencia 239, todos del Código Penal, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género.
A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado.
La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado.
Ahora bien, según consta en el expediente, estas medidas fueron impuestas y notificadas personalmente al acusado en la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), y consentidas por este y su Defensa.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (CREUS, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67).
Dicho ello, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el artículo 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas. Y si bien el artículo 32 de la citada ley prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, y faculta al Juez a evaluar la conveniencia de su modificación o ampliación, la norma expresamente aclara que: “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
Es por todo lo anterior expuesto que los hechos imputados no resultarían prima facies atípicos, en los términos del artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219196-2021-2. Autos: T., L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SANCIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y 239; de desobediencia a un funcionario público, artículo 239, todos del CP, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género.
A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado.
La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado.
Ahora bien, el incumplimiento a las medidas de coerción acordadas por la Fiscalía junto con el imputado, asistido técnicamente, durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino que se trató de un acuerdo entre las partes o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y contacto respecto de la damnificada, así como la prohibición de acercamiento al domicilio, y su falta de apego a tal compromiso podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (v.gr. arts. 182 inc.3, 183, 185, 186, 188 y 180 CPPCABA).
Así, la acción desplegada por el imputado, no guarda adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, en tanto no medió violación a orden jurisdiccional alguna sino el incumplimiento a una medida acordada e impuesta por la Fiscalía.
Nótese que el incumplimiento a dichas medidas guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena, que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad. En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas, el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será, eventualmente, la aplicación de medidas más gravosas. (Voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219196-2021-2. Autos: T., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa.
En el presente, el imputado fue condenado a la pena de siete meses de prisión por los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por ser cometidas contra una persona con la cual mantuvo una relación de pareja mediando violencia de género, en concurso real con el delito de desobediencia a la autoridad (artículos 89, 92 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 y artículo 239 del Código Penal).
El Magistrado en consideración a las particularidades del caso y al contexto de violencia de género impuso una serie de medidas restrictivas en función del artículo 26 de la Ley Nº 24.685, en lo que aquí importa, el cese por ciento ochenta días de los actos de perturbación o intimidación directa o indirecta que realice respecto de la denunciante, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará comprendido en el delito de desobediencia a la autoridad.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que el imputado incumplió la medida restrictiva impuesta, al comunicarse telefónicamente con la víctima, efectuándole en tono incisivo e intimidante 41 llamados telefónicos más el envío de varios mensajes de texto. Entendió que la conducta descripta encuadraba "prima facie" en la figura prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal, debiendo además, ser analizada en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N° 26.485 y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 1º y 2º de la Ley de Identidad de Género, Ley N° 26.743.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta atribuida era atípica pues la medida restrictiva había sido dictada en el marco de la Ley Nº 24.685 de Protección Integral de la mujer que prevé sanciones específicas frente al incumplimiento, tornando improcedente la aplicación del artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, más allá que el artículo 32 de la Ley Nº 26.485 establece sanciones frente al incumplimiento de las medidas impuestas en el marco que dicha ley, no puede soslayarse que Juez conserva la facultad de evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras más específicas.
Además cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Magistrado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez con competencia en materia penal. De hecho, en el caso no debe perderse de vista que se le hizo saber específicamente al condenado que el incumplimiento de las medidas impuestas podría configurar el delito de desobediencia a la autoridad.
Por lo tanto, también habremos de rechazar este planteo, en tanto resulta una facultad del Juez y no una obligación, determinar si el incumplimiento constituye o no el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62291-2023-1. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS PREVENTIVAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En efecto, surge que la Ley Nº 26.485 dentro de sus disposiciones procedimentales no prevé imperativamente la fijación de la audiencia del artículo 28 de modo previo a la adopción de la medida preventiva urgente —tampoco impide que el Tribunal la fije facultativamente—, pero sí establece el deber de celebrarla, al menos una vez ordenada aquella, estableciendo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a ese fin.
El uso de las comas por el legislador separa las distintas características en que tiene que llevarse a cabo la audiencia, a saber: 1) es el juez o la jueza actuante quien debe tomar la audiencia personalmente y 2) debe realizarse dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas preventivas o, si no se tomara ninguna de ellas, ese lapso comienza a correr a partir de la denuncia.
Asimismo, se colige de la sintaxis utilizada por el legislador que los apercibimientos específicos que el artículo 28 establece lo son para dos hipótesis: una, la falta de intervención personal del juez en la audiencia; la otra, en caso que se desarrolle sin adoptar el recaudo de no aunar en ese mismo acto a las partes —denunciante y presunto agresor— y, en ambos supuestos, la sanción de nulidad prevista lo es respecto de la “audiencia” para el caso de no ajustarse a los requisitos allí previstos, y no así en cuanto a la medida preventiva dispuesta.
La interpretación de la ley debe realizarse de manera armónica en aras de cumplir con los fines y objetivos para los que fue dictada.
Entonces, toda vez que la celebración de la audiencia no es un presupuesto de procedencia de las medidas, ese efecto invalidante no previsto por la ley para las medidas no puede serle válidamente trasladado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Se advierte que cuando la Fiscal notificó personalmente al nombrado las medidas de prohibición de contacto y de acercamiento y de cese de todo acto de perturbación con respecto a la denunciante, le informó en forma clara y sencilla que, si no estaba de acuerdo con aquéllas, podía solicitar que se convoque a una audiencia para que se revise esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485; o bien pedir que otros jueces revisen lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación. Asimismo, le explicó que en el caso de incumplimiento de las medidas dispuestas la Fiscalía de grado iniciaría una investigación por el delito de desobediencia.
Ello así, el encartado tuvo pleno conocimiento del alcance de las medidas preventivas dictadas y de la posibilidad de objetarlas en audiencia frente al juez, sin embargo, no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Se deprende de las constancias de la causa que no solo el imputado tomó conocimiento al momento de ser notificado de las medidas de que podía ser oído, si así lo deseaba, sino que la Defensa también tuvo oportunidad de solicitar la revisión judicial de las medidas dispuestas.
Según lo refiere la Defensa, el 19/1/23 se dio intervención en el caso, mediante el sistema informático, a la Defensoría oficial. Y, luego, el 9/5/23 fue notificada esa parte de la renovación de las medidas de protección por parte del Juzgado. A pesar de ello, nada dijo al respecto. Incluso, en el recurso de apelación que motivó la intervención de esta Sala, la Defensa afirma que en oportunidad de ser notificado de la prórroga de las medidas no las objetó puesto que, conforme había expuesto el encartado, dichas medidas no interferían con sus actividades diarias.
De ello se desprende que, en el caso concreto, sin perjuicio de que la "A quo" no convocó a la audiencia prevista en el artículo 28 el imputado tuvo garantizado el derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ALCANCES - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se reprocha al encartado por hechos de incumplimientos a la prohibición de contacto hacia la denunciante, que fueron calificados "prima facie" en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por la Defensa y tal como lo sostiene la "A quo", del propio artículo 32 de la Ley Nº 26.485 surge que el incumplimiento de las medidas preventivas urgentes constituye el delito de desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal.
La imputación penal no es subsidiaria de las otras sanciones previstas en esa norma, sino que está expresamente reconocida por el legislador para este tipo de casos.
Es que el artículo 32 de la ley mencionada, previo a enunciar las posibles sanciones que el juez debe disponer ante incumplimientos de las medidas preventivas urgentes dictadas, expresamente aclara: sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. Luego, señala: Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
Según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
Esa interpretación acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
La previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto en ese caso fue el propio legislador el que expresamente amplió el ámbito de prohibición para los supuestos de incumplimiento de las medidas preventivas urgentes dictadas en el marco de ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, ello en miras de otra protección.
En otras palabras, aunque la norma prevea otras sanciones concretas frente al incumplimiento de las medidas, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal de desobediencia a la autoridad, conforme artículo 239 del Código Penal, puesto que el legislador así lo ha regulado expresamente para estos casos.
Resta aclarar que esta interpretación no da lugar a un posible "bis in ídem", constitucionalmente vedado, en tanto las otras sanciones que recepta la norma no son de naturaleza penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, no puede pasarse por alto que, conforme el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia.
Así debe valorarse que el principal objetivo de la audiencia ordenada por la ley nacional
-bajo pena de nulidad- radica precisamente en otorgar a la persona denunciada la posibilidad de ejercer su derecho a réplica, frente a una serie de medidas restrictivas que son dictadas inaudita parte.
Y, en atención a ello, no puede sino concluirse que la omisión de designar la audiencia de marras ha imposibilitado materialmente al imputado de ejercer su derecho de defensa y su derecho a ser oído, frente a una imputación de las características señaladas. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que serán declarados nulos los actos procesales cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente previstas bajo consecuencia de nulidad. Y, efectivamente, la ley nacional impone la obligación de realizar esta audiencia, bajo la expresa sanción de nulidad ante el incumplimiento de dicha disposición. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, no puede sino concluirse que la omisión de designar la audiencia de marras ha imposibilitado materialmente al imputado de ejercer su derecho de defensa y su derecho a ser oído, frente a una imputación de las características señaladas.
En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que cualquier persona a quien se pretende atribuir la comisión de un hecho punible está asistida por el derecho de defensa en juicio en toda su plenitud.
Se trata de un derecho “inviolable”, que significa que la persona imputada debe tener la posibilidad de proponer pruebas, de participar y controlar los actos de producción de prueba y de sugerir una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable y sea analizada por el/la magistrado/a.
Así lo dispone expresamente la Constitución Nacional en el sentido de que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; como así también la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 8-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 14-; Declaración Universal de los Derechos Humanos –artículo 11- y la Constitución local –artículos 10 y 13.(Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, la Judicante considerada que la Defensa no se encontraría legitimada para invocar la nulidad en su favor, en el entendimiento que esa parte habría avalado y concurrido a causarla justamente por la conformidad que manifestara a través de su silencio (conf. art. 80 CPPCABA).
Sin embargo, no comparto la apreciación formulada por la Magistrada de grado, en el entendimiento de que una norma de neto corte procesal no puede tener primacía sobre el derecho constitucional de defensa y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso.
Considero en este sentido que la falta de audiencia para el imputado conduce a la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se concede el derecho de audiencia, cuando ella perjudica al imputado (Maier Julio, Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, primera edición Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pág. 532). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, cabe señalar que “(…) a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente crítica de todos los argumentos acusatorios (…) De donde forzoso es concluir que si el acto no se puede omitir, no puede tolerarse que el que se cumpla sea ineficaz o perjudicial para el imputado, lo que ciertamente no satisface la garantía constitucional” (conf. Jauchen Eduardo, Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial, 1era. Edición revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 45).
De esta manera, al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó al imputado la posibilidad de ejercer su defensa técnica y material. Ello por cuanto no tuvo posibilidad de tomar contacto personal con el Juez, así como tampoco de ejercer su derecho -en caso de así desearlo- de brindar su versión de los hechos, de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, la omisión de convocar a la audiencia ordenada por el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 ha traído como consecuencia una afectación cierta y concreta al derecho de defensa de la persona imputada, razón por la que corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas, así como también de todo lo obrado en consecuencia.
Mi postura no es solitaria, sino que ya se ha sostenido que la norma analizada busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos (conf. Cámara PCF, Sala II, CN IPP 135887/2022-0, Z, C R s/ 149 Bis – Amenazas, del voto del Dr. Fernando Bosch).
También se ha referido, en este sentido, que “la circunstancia de que el juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto a G. una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección” (véase del registro de la Sala de Feria, c. n.° 28212/2019-4, “C., G. A. s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, la circunstancia de que los hechos denunciados hayan sido encuadrados en un contexto de violencia de género, no permite soslayar que en el desarrollo de un juicio contradictorio debe existir la plena garantía a la defensa de efectuar todas aquellas manifestaciones para controvertir la acusación que enfrenta en una investigación y/o en juicio.
Justamente, la contienda que supone el proceso acusatorio únicamente es concebible en un plano de igualdad de armas, con una defensa y una acusación dotadas de poderes equivalentes.
Debe concebirse al proceso “(…) como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez en su libre convicción (…) es en una dialéctica entre tesis y antítesis como mecanismo necesario para escarbar sobre la verdad de la hipótesis objeto de él” (conf. Jauchen Eduardo, ob. Cit., págs. 19 y 46).
Es por las razones señaladas que el/la Juez/a de garantías debe procurar el equilibrio necesario entre los derechos de todas las partes involucradas en una causa penal; y, en este caso, deben conjugarse el derecho de defensa en juicio de la persona imputada con el derecho al acceso a la justicia de la denunciante –con las particularidades propias de los hechos de violencia de género.
En conclusión y en base a las consideraciones señaladas, considero que se ha afectado el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine CPPCABA y 28 de la Ley Nacional Nº 26.485). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, es necesario dilucidar si las “sanciones” que la Ley Nº 26.485 prevé para el incumplimiento de las medidas ordenadas son aquellas que desplazan la tipicidad del delito de desobediencia.
Así en su artículo 32 la Ley de Protección Integral a las Mujeres establece un apartado denominado “sanciones”. Sin embargo, de una lectura pormenorizada, se advierte que ante un primer incumplimiento, el Juez podrá evaluar la modificación de las medidas, y ante un nuevo incumplimiento “… y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan…”.
En primer lugar, surge del párrafo citado que las sanciones previstas se deberán aplicar independientemente de la responsabilidad, en este caso penal, que surja de la inobservancia; lo que revela, incluso, que la propia norma establece que el incumplimiento a la medida preventiva puede conllevar a una consecuencia penal. Lo mismo ocurre con el último párrafo del artículo, en tanto directa y concretamente alude al delito de desobediencia: “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
De esta manera, es la propia norma la que reconoce que el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por otro Juez puede traer aparejada responsabilidad penal en términos del delito de desobediencia. La postura de la Defensa presenta, como primer problema, que implica directamente soslayar aquello que la propia ley dispone para el supuesto de transgresiones a las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, se ha sostenido que para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista; y que no lo producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que sólo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (Creus, Carlos “Delitos contra la Administración Pública, Editorial Astrea, Bs.As., 1981, p. 67).
En efecto, las “sanciones” que prevé el artículo 32 de la ley Nº 26.485 no configuran una consecuencia específica ante la inobservancia de la imposición judicial de una obligación, a diferencia de lo que ocurre comparativamente con otros de los institutos que trae a colación la Defensa, como la mediación, la suspensión del juicio a prueba o la condena condicional, que sí contienen sanciones especiales para los casos de incumplimiento. En estos supuestos, la falta de compromiso en la observancia de las medidas fijadas tiene una consecuencia especialmente prevista en la ley, que desplaza la concurrencia del delito de desobediencia, y en eso radica la diferencia con el mentado artículo 32 de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCION DE LA LEY - SANCION GENERICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, para que los sucesos constituyeran el delito del artículo 239 del Código Penal, la orden impartida no debía tener una sanción especial prevista en otra norma del ordenamiento. Siendo justamente, esto no se daba en el caso, dado que la propia Ley Nº 26.485 preveía distintas medidas que podían imponerse en caso de incumplimiento de las cautelares.
Ahora bien, distinta es la situación de medidas preventivas dictadas en resguardo de la integridad de la mujer víctima de violencia de género cuya deliberada inobservancia por parte del agresor implica un aumento del riesgo en sí mismo y contradice los fines buscados por el Estado argentino en términos de afianzar el mandato de debida diligencia reforzada.
De este modo, puede verse afectado el bien jurídico “administración pública” ante la desobediencia de la orden impartida por un tribunal en cumplimiento del mandato de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención de Belem do Pará) y con el fin de prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres.
Y si bien su incumplimiento también puede conllevar a la fijación de medidas de mayor intensidad para garantizar la integridad de la presunta víctima, pero no es acertado sostener que ello sea una consecuencia específicamente prevista en la ley, al menos con la claridad que debe exigirse para entenderlo como una sanción específica que pueda desplazar la comisión del delito de desobediencia que, cabe insistir, la propia ley asigna como consecuencia al incumplimiento de las medidas preventivas urgentes.
En otras palabras, la circunstancia de que, en algunos casos, ante el incumplimiento de medidas preventivas de prohibición de acercamiento y de contacto del imputado hacia la víctima, se pueda disponer incluso la prisión preventiva del acusado, no puede sostenerse que ello constituya una regla general o que ello constituya una “sanción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NON BIS IN IDEM - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, la Ley Nº 26.485 efectivamente preveía en el artículo 32 las sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas y que, de aplicarse la figura de desobediencia en un caso como el presente, donde la conducta ya traía aparejada una sanción prevista por otra norma del ordenamiento jurídico, se estaría incurriendo en una transgresión al principio ne bis in idem, por sancionarse dos veces la misma conducta.
Ahora bien, no se verifica ninguna afectación al principio ne bis in ídem. Aún si se hubiera aplicado en el proceso en el que se fijaron las medidas preventivas urgentes alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, ello no conlleva a una múltiple persecución penal por un mismo hecho (que es lo que el aludido principio procura evitar), pues no hay identidad de causa, en tanto, como se ha señalado, la finalidad que persiguen las medidas que el Juez puede disponer para el caso de incumplimiento están dirigidas a la protección de la víctima, no tienen un fin punitivo. La modificación de las medidas en aras de ajustar la conducta del imputado al objetivo buscado por el Juez no puede ser entendido como una sanción que tenga entidad para obstruir la posibilidad de que el agresor sea investigado por el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravio.
La Defensa se agravió por entender que al rechazar "in limine" la posibilidad de convertir la audiencia de juicio en la de suspensión del proceso a prueba, cuando se contaba con la expresa conformidad de la Fiscalía, de la Asesoría Tutelar y de la presunta víctima, la decisión del "A quo" implicó una clara violación al principio acusatorio.
Sin embargo, sin perjuicio a la conformidad alcanzada por las partes con relación a la aplicación del instituto no puedo pasar por alto que en función a los fundamentos del requerimiento de juicio glosado al legajo, la conducta reprochada al encartado se encuentra configurada en un contexto de violencia doméstica, más concretamente dentro del tipo de violencia económica.
En este sentido, no puedo dejar de advertir que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de señalar que la violencia económica puede ser causal de violencia de género.
En estos términos, la Dra. Alicia Ruiz explicó que “La decisión recurrida más allá de los defectos que he venido sen~alando, es disvaliosa desde otra perspectiva. Los delitos establecidos en la ley n° 13.944 pueden conllevar el ejercicio de una de las formas en las que se manifiesta la violencia de género (violencia económica y patrimonial) segu´n lo dispone el art. 5 inc. 4, ley n° 26.485: ‘Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: …4.- Económica y patrimonial: la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”. Es oportuno advertir que la violencia de género puede ser ejercida de manera indirecta a través de los perjuicios que afecten a los hijos a cargo de la mujer. Ello exige una especial atención de los jueces en virtud de los parámetros establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), aspecto que no ha sido atendido por la Cámara pese a que expresamente fuera introducido por la querella en su requerimiento.” (TSJ, Expte. nº 9166/12 “Inc. de apelación en autos U, S. A s/ infr. art. 1 Ley N 13.944 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 12/02/2014).
En este marco, debe recordarse que la violencia de género se encuentra regulada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 (“Convención de Belem do Pará”), la cual en su artículo 1º establece que “(…) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, dan~o o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito pu´blico como en el privado”. Asimismo, el artículo 7º de dicho instrumento, dispone que “(l)os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Es en función de estas normas, que poseen carácter operativo en nuestro país a partir de la sanción de la Ley N° 26.485, sancionada con fecha 11 de marzo de 2009 y destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 (Promulgada mediante Decreto N° 365/012 del 26/07/2012; Publicada en el B.O.de la Ciudad de Buenos Aires N° 3966 del 03/08/2012), que entiendo que la sustanciación de la audiencia de debate deviene en un requisito ineludible en el marco de estas actuaciones.
En esta misma dirección se expidió nuestro Máximo Tribunal en autos “G, G. A s/ causa n° 14.092”. En dicho precedente, recordó que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…” (CSJN, 23/04/2013, “G, G.A s/ causa n° 14.092”, G. 61. XLVIII, del voto mayoritario Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Carmen Argibay).
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
Así lo entendió la Corte Suprema, quien zanjó la cuestión al asegurar que “en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia de debate oral es improcedente” (Íd…, considerando 7° del voto mayoritario).
Y agregó que “[a]segurar el cumplimiento de esas obligaciones es un exigencia autónoma, y no alternativa (…), respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso ‘f’ de ese mismo artículo”.
En este caso particular, ello se encuentra también en íntima relación con lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño, que integra el bloque de constitucionalidad desde el año 1994, cuyo artículo 3° exige que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen a nivel estatal en cualquiera de sus instancias, la consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. Del mismo modo, el artículo 18 inciso 1° establece “… los Estados Partes pondrán el máximo empen~o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del nin~o…”.
De acuerdo con el plexo argumental desarrollado, y dicho todo cuanto se ha considerado necesario, no se puede sino concluir que el "A quo" emitió una resolución debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta una derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19747-2019-1. Autos: M. M., R. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - NULIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida preventiva urgente impuesta y ordenar que en el término de veinticuatro horas desde recibida la presente, la Magistrada lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.385, con el objeto de que una vez recorrido el camino legal previsto a tal efecto, imponga las medidas de protección que considere adecuadas para el caso.
La "A quo" ordenó al encartado al momento de recuperar su libertad (conf. art. 26, inc. a.7, de la Ley 26. 485) fijar domicilio fuera de los límites del Barrio donde aún mora su ex pareja y sus hijo, por el término de noventa días y le hizo saber que el incumplimiento podría implicar la comisión del delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal, y que en caso disconformidad, podía solicitar la revisión de lo decidido (art. 28 Ley 26.485).
La Defensa interpuso recurso de apelación, solicitó la revocación de la medida por considerar que resultaba violatoria del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso. Apuntó que al haberse solicitado la medida a la luz de la Ley Nº 27.372, pero resolverse conforme a la Ley Nº 26.485, se había lesionado el derecho de defensa en juicio. Asimismo, señaló que la omisión de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 había vulnerado el derecho a ser oído y la garantía del debido proceso de su defendido, motivo por el cual solicitó el dictado de la nulidad de la medida impuesta.
Ahora bien, cabe puntualizar que el traslado del pedido fiscal fue efectuado a las partes en los términos de una legislación distinta de aquella en la que, finalmente, la Magistrada se apoyó para dictar la decisión apelada, circunstancia que por cierto no resulta menor.
En efecto, no puede soslayarse que el "corpus" de la Ley Nº 26.485, que se complementa con el código de forma de la CABA, contempla una serie de etapas, formas y requisitos ampliamente disímiles a los que establece la mentada Ley Nº 27.372, cuyo artículo 13, como bien apuntara la Defensa, restringe su aplicación a los casos de egresos anticipados de prisión.
Así pues, no puede sino colegirse que el cambio azaroso de legislación aplicado por la jurisdicción ha producido un real estado de indefensión del encartado, circunstancia que no puede ser zanjada con la mera invocación del principio "iura novit curia".
De hecho, la aplicación de dicho principio conduce inexorablemente a que el trámite que debió haberse impreso a fin de zanjar el conflicto era el previsto en la Ley Nº 26.485, normativa que, en efecto, sirvió de base para su resolución.
Asimismo, conforme artículo 28 de la ley Nª 26.485 la obligatoriedad de realizar una audiencia personal con el imputado, bajo pena de nulidad, y dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenada la medida, resulta harto evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-4. Autos: C., G. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 25-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa.
En el presente, el imputado fue condenado a la pena de siete meses de prisión por los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por ser cometidas contra una persona con la cual mantuvo una relación de pareja mediando violencia de género, en concurso real con el delito de desobediencia a la autoridad (artículos 89, 92 en función del artículo 80 incisos 1º y 11 y artículo 239 del Código Penal).
El Magistrado en consideración a las particularidades del caso y al contexto de violencia de género impuso una serie de medidas restrictivas en función del artículo 26 de la Ley Nº 24.685, en lo que aquí importa, el cese por ciento ochenta días de los actos de perturbación o intimidación directa o indirecta que realice respecto de la denunciante, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará comprendido en el delito de desobediencia a la autoridad.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que el imputado incumplió la medida restrictiva impuesta, al comunicarse telefónicamente con la víctima, efectuándole en tono incisivo e intimidante 41 llamados telefónicos más el envío de varios mensajes de texto. Entendió que la conducta descripta encuadraba "prima facie" en la figura prevista y reprimida en el artículo 239 del Código Penal, debiendo, además, ser analizada en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N° 26.485 y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 1º y 2º de la Ley de Identidad de Género, Ley N° 26.743.
La Defensa se agravió por considerar que dichos llamados constituían mensajes en el marco de una relación de pareja no constituyendo actos de intimidación. Agregó que el tipo penal se configura por la existencia de una orden judicial clara, precisa e individualizada de contenido autosuficiente y no por el sentir subjetivo de la víctima, en el sentido que haya percibido el accionar del imputado como un acto de intimidación.
Ahora bien, la cantidad de llamados y mensajes enviados en un sólo día, no nos permite afirmar al menos, en este estadio procesal que el accionar del encartado no encuentre adecuación típica en el delito de desobediencia.
Tampoco puede prosperar el argumento de la Defensa relativo a que dichos mensajes y llamados constituían una simple conversación en el ámbito de una relación de pareja en tanto la cantidad de intentos de comunicación, así como el contenido de los mensajes enviados constituyen contactos insistentes y en tono incisivo, echando por tierra esa versión.
Cabe concluir, que la orden dictada por el Magistrado no sólo fue autosuficiente, clara y precisa, sino que además fue debidamente notificada al imputado, por lo que la configuración del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal debe (al menos "prima facie") afirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62291-2023-1. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En primer término debe destacarse que el análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar oportunamente dictada en autos, ello así pues, hasta el momento, la anterior instancia no se ha expedido respecto de la medida cautelar pretendida en los autos principales.
Dicho ello, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", en lo que respecta a la gravedad de los hechos de violencia de género y sexual denunciados por la actora, la documental aportada y la especial protección que merecen las mujeres víctimas de esas situaciones (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Recomendación General n° 19 del Comité CEDAW y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém Do Pará), art. 2, a; art. 75, inc. 22, CN.
En ese sentido no puede soslayarse, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada adjuntó en autos un acto segregativo que se habría dictado con el fin de dejar cesante a la aquí actora por supuestas inasistencias injustificadas, no obstante se dejó expresado que, en virtud del telegrama enviado por la actora mediante el cual denunciaba presuntas situaciones de acoso en el ámbito laboral, se había procedido a iniciar la respectiva instrucción sumarial, a los fines de investigar los hechos, atribuir y/o deslindar responsabilidades.
Sobre esta cuestión, es necesario poner de resalto, que la aquí actora impugnó judicialmente dicha resolución mediante un recurso directo de revisión por cesantía, que originalmente tramito ante la Sala III del fuero, y actualmente ante éste Tribunal.
A partir de ello, puede vislumbrarse que la accionada, lejos de tomar las medidas urgentes necesarias para garantizar la integridad psicofísica de la actora conforme la especial protección que establece el ordenamiento jurídico para quienes denuncian situaciones como las aquí planteadas, habiendo tomado conocimiento de los graves hechos denunciados por la amparista no tomó ninguna medida tendiente a garantizar sus derechos, sino que, por el contrario, prosiguió adelante con el acto segregativo, sin haber investigado siquiera mínimamente si las inasistencias que se le endilgan a la actora tienen alguna relación con los hechos aquí denunciados.
En este contexto, si bien la cuestión a resolver en las presentes actuaciones constituye –como ya fuera reseñado– la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución que ordenó –como medida precautelar- el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria –sin el descuento de su salario– hasta tanto se resolviera la medida cautelar, la cuestión debatida mantiene actualidad.
En este sentido, cabe señalar que el dictado del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora no torna abstracta la cuestión aquí debatida, ya que a pesar de que se encuentra actualmente en trámite la impugnación judicial del referido acto segregativo, subsiste la necesidad de evaluar la legalidad del obrar del GCBA en el marco de la relación de empleo, a raíz de los hechos denunciados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

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DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, por medio de la cual no hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, surge del propio legajo que consultada al momento de radicar la denuncia, la víctima manifestó su deseo de instar la acción, es decir que expresó su intención ante una autoridad competente de avanzar con el proceso penal y, contrapuesto a lo dicho por la defensa, la ley en nada determina el lugar en el que debe formalizarse dicho acto.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido en causas de similares características, que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional.
Ello así, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará.
Asimismo, en casos donde medie violencia de género, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia.
En razón de lo expuesto, compartiendo los argumentos del Juez de primera instancia, entendemos que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 28-12-2023.

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DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, se desprende de la presente que la damnificada solo habría dado su consentimiento para iniciar la pesquisa en sede policial, sin que conste que haya expresado su voluntad de instar la acción penal ante la Fiscalía.
El planteo efectuado por la Defensa, tiene correlación dado que, si bien en un primer momento, la denunciante dio cuenta de su intención de instar la acción penal, es posible advertir un déficit insoslayable, en tanto no fue escuchada con la asistencia de un traductor oficial, ya que es oriunda del Brasil, por lo tanto no fue denunciado el delito ante el Fiscal, ni tampoco fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de aquel acto.
Asimismo, estableciendo como regla la acción penal pública, nuestro Código Penal en sus artículos 71 y 72, distingue excepcionalmente aquellos delitos que serán considerados de acción privada, como así también aquellos que exigirán la instancia del ofendido para que la acción pública pueda operar.
Aduno a ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
Por lo que bajo esa línea y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, conforme lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley Nº 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Cfr. Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, edición B de F, 2009, página 170).
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la defensa oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

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DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, la voluntad de denunciar por parte de la ex pareja del nombrado estuvo presente al inicio de las estas actuaciones, por lo que coincido con la Defensa en cuanto se agravia por considerar que no fue documentadamente informada de las consecuencias de instar la acción penal y que la causa siguió su curso, incluso pese a que no se logró contactarla nuevamente.
En el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar, como se anticipó, que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada.
En consecuencia, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal, en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción.
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Ley N° 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cuyas previsiones tanto la Jueza como la Fiscal encuadran el presente caso, prevé que frente al incumplimiento de las medidas restrictivas que puedan imponerse “el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras” (art. 32). El mismo artículo dispone que frente a un nuevo incumplimiento se deberán imponer sanciones especialmente previstas en la normativa y finaliza diciendo “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal”.
De allí que este primer incumplimiento reprochado en esta causa resulta atípico y no perseguible como delito de desobediencia. Esta interpretación la impone el uso del término “Asimismo” en el último párrafo de la norma citada, que subordina al párrafo anterior la obligación de radicar la denuncia penal, conclusión que se apoya, además, en que emplea el mismo verbo: “deberá” (el juez), en lugar del giro facultativo empleado en la primera oración para los primeros incumplimientos: “podrá evaluar la conveniencia…”.
Las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, en mi opinión, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que no se ha desobedecido la orden de autoridad competente, sino que se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer -dentro de la cual la Fiscalía encuadra el caso- así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47750-2019-1. Autos: T., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ILEGALIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESIGUALDAD DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a fijar una instancia de mediación.
Se atribuye al encartado un hecho en presunta infracción a los artículos 89, 92 y 80, incisos 1° y 11 del Código Penal y artículo 183 de ese cuerpo (lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daños).
La Defensa en su petición explicó que la damnificada había prestado conformidad con esa vía alternativa de resolución del conflicto -según la información recabada por la Asesoría Tutelar-, lo que compelía al Juzgado a resolver en el sentido propuesto, pues de lo contrario se violaría el derecho de la víctima a ser oída y a que se respete su voluntad (conf. art. 16, incisos “c” y “d”, Ley 26.485).
Ahora bien, en tanto el objeto litigioso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley N° 26.485, la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine", prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa.
Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros)-, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian.
En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión.
Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51 [consultado el 26/12/2023]).
En tal sentido, las autoras advierten que propiciar esta salida alternativa implicaría perpetuar el paradigma patriarcal que sostiene que “el fin del de la intervención penal en casos de violencia es restablecer la ‘armonía familiar’ antes que proteger los derechos lesionados de las víctimas” (ibidem), lo que supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer y propiciar resarcimiento y reparación (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará).
Eso es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la instancia de mediación en la necesidad de favorecer el proceso de revinculación del encartado con sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20876-2023-1. Autos: F., D. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la actora en su escrito de inicio describió una situación de violencia que habría tenido lugar el 8/11/2021 en la puerta de la institución donde se desempeñaba. Pues, conforme surge de las probanzas arrimadas, el día 9/11/2021 radicó la denuncia contra quien era su pareja; y fue notificada de la resolución, que al respecto habría dictado la jueza de Familia, el 17/11/2021; ambos días, indicados como ausencias injustificadas.
En este punto, debe destacarse que la conducta adoptada por la demandada, no se orientó a dar una respuesta a la grave situación denunciada por la agente en su descargo.
La Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones internacionales, Ley N° 26.485, regula en el título III, capítulo I los “Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”.
Allí su artículo 16 indica que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, determinados derechos y garantías; tales como “[a] la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;…” (el destacado no pertenece al original).
Por otro lado, el artículo 36 de la misma norma indica “[o]bligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre: a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención; b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso…” (el destacado no pertenece al original).
Es decir que conforme surge del ordenamiento internacional y local, el Estado asumió determinadas obligaciones en el marco de los casos que involucren situaciones de violencia de género, que deben ser cumplidas por todos los actores del Estado; en otras palabras, los integrantes de los tres poderes del Estado deben dar una adecuada respuesta cuando estas circunstancias se plantean. La debida diligencia; el otorgamiento de la debida información y asistencia, y tal como surge del artículo 16 de la Ley N° 26.485, la garantía de que la opinión brindada por la mujer sea expresamente tenida en cuenta al momento de resolver alguna causa que la pudiese afectar.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.
Sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos incorporados por la actora con referencia al trámite del expediente, mediante el cual se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la actora en su escrito de inicio describió una situación de violencia que habría tenido lugar el 8/11/2021 en la puerta de la institución donde se desempeñaba. Pues, conforme surge de las probanzas arrimadas, el día 9/11/2021 radicó la denuncia contra quien era su pareja; y fue notificada de la resolución, que al respecto habría dictado la jueza de Familia, el 17/11/2021; ambos días, indicados como ausencias injustificadas.
Cabe afirmar que la demandada no brindó adecuada respuesta al descargo realizado por la actora en el marco del expediente administrativo, en el cual tramitó su cesantía, cuando indicó los motivos por los cuales -respecto de las fechas aludidas- no había concurrido a desempeñar sus funciones.
Tratamiento que tampoco abordó, al momento de disponer la cesantía de la actora.
Ello así, en atención a que frente a los argumentos brindados por su parte en el descargo que presentó en sede administrativa, las respuestas fueron que las autoridades no estaban al tanto de lo sucedido y que no se había acompañado información en el momento oportuno, lejos de abordar con la debida diligencia y con perspectiva de género la circunstancia planteada por la agente, quien había adjuntado a su presentación copia de la denuncia realizada, como así también copia de la medida de restricción que había dictado la justicia de familia de la Provincia de Buenos Aires.
Cabe destacar que de la Ley N° 26.485 surge que, todos los funcionarios tienen la obligación de informar sobre los derechos que tiene la persona que se encuentra atravesando una situación de violencia como la denunciada por la actora en su descargo.
Sin embargo, frente a la presentación de la agente en la cual manifestó que no tenía conocimiento de una licencia especial para este tipo de circunstancias, -conforme surge de las constancias que hasta este momento se tienen a la vista- ningún funcionario o empleado de la administración le facilitó esta información para que pudiera reencausarse el procedimiento a los fines de justificar sus inasistencias.
Refuerza este criterio, que estos intercambios entre la actora y la demandada tuvieron lugar en sede administrativa, en el marco de un expediente administrativo, en el cual conforme surge de las reglas del procedimiento administrativo, rigen los principios de informalismo a favor del particular y el principio de la verdad material objetiva (conf. incisos a) y c) del artículo 22 del Decreto 1510/GCABA/97).
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.
Sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos incorporados por la actora con referencia al trámite del expediente, mediante el cual se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HIJOS A CARGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias. Así, se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.
El peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso.
Ello así, en virtud de los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria. Y destacando en este aspecto también que la actora se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad.
En cuanto a la contracautela, en razón de lo expuesto, se estima pertinente aceptar la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.
Por último y en cuanto a la no afectación del interés público, considerando los efectos que podría tener la vulneración de los derechos aquí involucrados, cabe indicar que no se advierte la vulneración al interés público.
En efecto, teniendo en cuenta las facultades previstas en el artículo 186 del CCAyT; y hasta tanto se encuentren agregadas a la causa todas las constancias administrativas vinculadas al caso, corresponde ordenar en términos precautelares, que el GCBA suspenda los efectos de la resolución restableciendo los derechos laborales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio señaló que al fundar su decisión en la necesidad de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad”, el Juez distorsionó los fines de protección que tuvo en miras el legislador al sancionar la Ley Nº 26.485.
Sin embargo, sobre el apartamiento de la ley, cuadra señalar que la medida fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, que autorizan expresamente al judicante a resolver en el sentido que aquí viene debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - ACCIONES POSITIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio señaló que existe un proceso de familia ante la Justicia Civil, y que esa es la vía idónea para decidir sobre los derechos y obligaciones de los progenitores.
Sin embargo, la interpretación legal que propone la recurrente relativa a que, iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, cesa la facultad del Juez penal de fijar alimentos provisorios, prescinde de la letra de las cláusulas de los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, y pretende consagrar una exégesis irrazonable de esas normas.
No puede soslayarse, al respecto, que el catálogo de medidas preventivas urgentes no se limita a meras obligaciones de no hacer, sino que abarca también acciones positivas en favor de la mujer víctima de violencia de género, como la que aquí se ordenó.
Se trata, en efecto, de procurar aumentar su autonomía y facilitar la ruptura del vínculo de pareja, como forma de evitar la repetición de actos lesivos.
En tanto no se ha controvertido la subsunción de los hechos imputados como actos de violencia de género (arts. 4 y 5, ley citada), debe concluirse que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la decisión se apartó de las constancias del caso, pues no tuvo en cuenta la situación económica actual del imputado. Explicó que se le concedió en su trabajo una licencia médica sin goce de haberes por enfermedad, y que puede presentar la documentación que así lo acredita.
Ahora bien, se advierte que el recurrente no ha producido ninguna clase de evidencias sobre la incapacidad de manutención alegada ni aquella aparece como verosímil. En cambio, esa capacidad puede razonablemente deducirse del hecho de que uno de los sucesos endilgados habría ocurrido en el interior del vehículo del propio imputado quien, además, se procura su sustento diario.
No hay, por tanto, arbitrariedad en el resolutorio al tener por comprobado un cierto grado de capacidad económica del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello y en atención a los dichos de la denunciante, quien requirió al juzgado la prolongación de las medidas de abstención de contacto a su respecto, más allá del período de la "probation", toda vez que no se encontraba preparada para restablecer el vínculo con el encausado-, en el mismo resolutorio decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió, en tanto consideró que el decisorio generaba un gravamen irreparable a su pupilo toda vez que existía una causa en el marco de la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Consideró que las medidas ordenadas por la jueza eran excesivas, teniendo en cuenta que se había dictado la extinción de la acción y el sobreseimiento de su asistido.
En efecto, si bien las medidas tuitivas reseñadas pueden ser dispuestas en cualquier etapa del proceso para garantizar la integridad psicofísica de la víctima y evitar reiteraciones de las situaciones de violencia, lo cierto es que esta decisión fue adoptada de manera tardía en tanto el proceso penal ya se encontraba finalizado (a raíz del sobreseimiento firme del encartado).
En otras palabras, al sobreseer al imputado por el cumplimiento del compromiso que asumiera y así darle conclusión al proceso penal, no resulta admisible imponer posteriormente a esa misma persona una medida restrictiva de su libertad, ni siquiera una medida tuitiva de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello y en atención a los dichos de la denunciante, quien requirió al juzgado la prolongación de las medidas de abstención de contacto a su respecto, más allá del período de la "probation", toda vez que no se encontraba preparada para restablecer el vínculo con el encausado-, en el mismo resolutorio decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
Ahora bien, cabe recordar que “Cuando … decimos que una persona ‘sale del ámbito del derecho penal’ ello no es un cambio de nombre (…) sino que efectivamente debe existir un trato sustancialmente distinto al que proviene de la reacción violenta. Si no es así esa persona igualmente estará dentro del ámbito del derecho penal sea cual fuere el nombre que las autoridades le pongan a la reacción que autorizan o a los lugares donde se ejecutan esas medidas. No es una cuestión de nombres, competencias, fueros, etc., sino una diferencia sustancial en el trato” (conf. Binder Alberto M, Introducción al Derecho Penal, 1era. Edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 263).
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres; sino establecer un límite razonable y respetuoso de las garantías constitucionales al ejercicio de la jurisdicción penal, y no empece la intervención de otros órganos en materia civil.
Por ello recuérdese que los derechos de la denunciante y sus hijos se encontrarían suficientemente tutelados por la justicia civil. Ello, conforme la certificación aportada por la Fiscalía de Cámara de donde surge que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil en el marco de la causa sobre denuncia por violencia familiar, ha ampliado la medida cautelar que recaía sobre el nombrado respecto de la denunciantes, al tiempo que se extendió también en relación a los hijos menores de edad que tienen en común hasta tanto se contara con los informes del Defensor Público de Menores y el CENAVID.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello y en atención a los dichos de la denunciante, quien requirió al juzgado la prolongación de las medidas de abstención de contacto a su respecto, más allá del período de la "probation", toda vez que no se encontraba preparada para restablecer el vínculo con el encausado-, en el mismo resolutorio decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió. Manifestó que existía una causa en la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Dicho extremo fue certificado.
Ello así, la decisión de la "A quo" implicó un exceso jurisdiccional, en tanto y en cuanto -en ese entonces- la denunciante y sus hijos ya contaban con la tutela otorgada por las medidas de protección que había dispuesto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, en el marco de la causa en trámite por denuncia por violencia familiar.
Dicho escenario indica que, en realidad, ya estaba interviniendo un Tribunal con competencia para realizar un abordaje integral del conflicto y que, por lo tanto, es allí donde debía adoptarse cualquier decisión respecto a la posibilidad de ampliar o extender esas medidas, pues -de esa manera- se neutraliza el riesgo de superposición de mandas judiciales o de emisión de pronunciamientos contradictorios que, como tales, pudieran significar una afectación al derecho de defensa en juicio del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS

La propia Ley N°26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva. Así sucede al estatuir que “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal” y cuando autoriza al juez a adoptar medidas preventivas o reparadoras (advertencia, comunicación del hecho a terceros, obligación de asistir a talleres), “sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan”. Esto implica que el legislador amplió el ámbito de prohibición del artículo 239 del Códito Penal para alcanzar estos supuestos, por lo que ya no es sostenible la exégesis judicial acotante respecto de aquellos hechos que constituyan un incumplimiento a una medida preventiva dictada en el marco de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
A todo evento, valga señalar que esa expansión de la tipicidad penal es una decisión que el legislador adoptó en ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes (conf. art. 75, inc. 12 CN), sin que se advierta en ella repugnancia manifiesta con nuestra Carta Magna.
Al respecto, debe hacerse notar que aunque el citado artículo 32 de la Ley N° 26.485 conmina a quien incumple medidas preventivas a través de “sanciones”, lo cierto es que ellas carecen de contenido punitivo, en tanto sólo persiguen –como se dijo- un fin preventivo o reparador, de modo que la norma no habilita una doble punición prohibida al remitir el caso también a la vía penal.
En esas condiciones, debe concluirse que el legislador ha actuado dentro del amplio margen que la política criminal le ofrece para establecer las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso (conf. Fallos 344:3458, considerando 5°), por lo que no se aprecian motivos que autoricen a prescindir de la exégesis que adoptó en el iterado artículo 32 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, en “M” se atribuía a un sujeto haber incumplido la medida de prohibición de contacto respecto de la víctima, que había sido impuesta por el Ministerio Público Fiscal bajo el título de medida restrictiva (art. 186 CPP) y consentida por la Defensa, previo a ordenarse la libertad del encartado. Esta Sala destacó que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). Por ello, se concluyó que la conducta achacada no podía ser subsumida dentro de las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pues el mismo orden jurídico en que se fundaba ese mandato preveía reacciones frente a su incumplimiento -intensificación de la cautela (conf. arts. 185, 186, 188 y 190 CPP), de modo que no podía verificarse una concreta afectación a la administración pública, en tanto existía un modelo de solución eficaz disponible que, además, tornaba irracional la criminalización por innecesaria. De esa manera, se procuró acotar los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
Ahora bien, las reglas legales que controlaban el caso “M” no son directamente aplicables al "sub judice", desde que el objeto de este proceso versa sobre el incumplimiento de medidas preventivas y no de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, como se estableció en “S” (Sala IV, caso N° 363.460/2022-1, rto. 30/11/2023), donde se debatía sobre la relevancia penal del incumplimiento de medidas preventivas, aquí la propia Ley Nº 26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva.
En suma, lo que aquí se decide implica afirmar que frente a incumplimientos de medidas preventivas (Ley 26.485), el legislador explicitó el alcance del artículo 239 del Código Penal y estableció válidamente la concurrencia de sanciones civiles y penales. Desde entonces, en esos supuestos, queda excluida cualquier interpretación que resulte incompatible con aquella.
Por ello, en tanto la Jueza consideró que el incumplimiento de medidas preventivas no constituye delito, se apartó de lo normado en el artículo 239 del Código Penal, a la luz de las expresas previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, las medidas restrictivas dispuestas en el marco de las presentes actuaciones, serán confirmadas.
Cabe resaltar, que dichas medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, se disponen en cualquier etapa del proceso, para brindar protección a la víctima y, sobre todo, para asegurar el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia.
Ello, sumado a que la adolecente involucrada es también menor de edad, y que en esa medida, reúne una doble condición de vulnerabilidad.
En conclusión, las medidas dispuestas fueron dictadas con el objeto de proteger a la víctima, en su doble condición de vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad, en razón de la angustia y el temor que presenta y de las limitaciones a las que ha tenido que enfrentarse en su vida diaria en virtud del hecho, las que no deben ser puestas en tela de juicio.
Más allá de ello, entendemos que, en el caso, la situación conflictiva que se habría suscitado en el aula y su angustia a partir de ello, han sido suficientemente acreditadas y que, por lo tanto, las medidas restrictivas impuestas por el plazo de ochenta días deben confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, si bien es cierto que, aun estando vencidas las medidas primigeniamente dispuestas, no se registró la existencia de nuevos hechos, también lo es, que eso no disminuye la sensación de temor y la necesidad de protección de la mujer menor de edad, y, por lo demás, también corresponde destacar que, durante buena parte del tiempo que pasó desde el hecho, el imputado no ha concurrido al colegio porque se le otorgó una licencia psiquiátrica.
Asimismo, debe destacarse, que al menos, de momento, no se advierte que las medidas impuestas impliquen una restricción significativa de los derechos y libertades del encausado, en virtud de que no se encuentra concurriendo a la institución educativa, por estar haciendo uso de licencia psiquiátrica, y que incluso el propio imputado indicó que, al menos de momento, no volvería al lugar.
También, en razón de ello, cabe añadir que las medidas se impusieron por el término de ochenta días y que incluso en el caso de que cesara la licencia y de que el imputado retomara su actividad docente, las restricciones impuestas no le impedirían llevar a cabo la planificación escolar, ni contactarse con las autoridades de la institución.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en cuanto resolvió imponer nuevamente al encartado, por el término de ochenta días, las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de todo tipo de contacto, con la adolescente, menor de edad involucrada.
En la presente causa se investiga la conducta del imputado, profesor del establecimiento donde estudia la víctima, encuadrada en el tipo contravencional de acoso sexual, doblemente agravado, por haber sido cometido contra una víctima menor de dieciocho años de edad y por mediar desigualdad de género, conforme al artículo 70, incisos 1 y 3 del Código Contravencional.
Para así decidir el Magistrado de grado consideró que no existía constancia de nuevos hechos, pero sí un riesgo potencial de que el imputado regresara a la escuela a la que la niña asistía el 10 de febrero de 2024, y que aquel resultaba el punto más relevante a la hora de tomar una decisión. Ello, en tanto no resultaba “aconsejable ni [una] opción válida que ambas partes puedan coincidir en el ámbito de la escuela, aun cuando su participación sea en cursos donde no esté la joven, pues el conflicto puede recrudecer”
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la resolución impugnada resultaba arbitraria y, en particular, remarcó que, aún con las anteriores medidas de protección vencidas, no habían existido nuevos hechos, y que la afirmación del Juez de grado, relativa a que el conflicto podía “recrudecer”, no tenía fundamento e hizo hincapié en que las medidas impuestas restringían la presencia física de su defendido en su lugar de trabajo e importaban un obstáculo para el desarrollo del mismo, y a la vez que el proceso había repercutido en su salud, por padecer actualmente de depresión, encontrándose en el uso de licencia psiquiátrica.
Ahora bien, la naturaleza de la Ley Nº 26.485 es buscar proteger a las mujeres víctimas de violencia y asegurar que puedan vivir una vida libre, y a su vez, dispone que las medidas en cuestión pueden imponerse en cualquier momento del proceso.
En ese contexto, ningún sentido tendría que, una vez finalizado el plazo por el que fueron impuestas, no se puedan volver a disponer esas restricciones, u otras, que sean necesarias para proteger a la persona damnificada.
Asimismo y atento a ello, a los efectos de reeditar la imposición de medidas cautelares, lo que debe verificarse es si se cumplen sus requisitos de procedencia, lo que ha sido realizado por el Magistrado de grado y coincidimos también con el Fiscal ante esta instancia, en cuanto a que, en virtud de todo lo expuesto, la decisión impugnada está correctamente motivada y que, por consiguiente, no constituye un pronunciamiento arbitrario.
En razón de todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 62122-2023-1. Autos: S., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, el concepto de proporcionalidad, indica que hay que atender a la relación que debe guardar la medida dictada con la pena que le puede ser impuesta a la persona sometida a proceso penal.
En ese sentido, la Ley Procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado, en una causa penal, intente eludir sus obligaciones en el proceso.
Así, el artículo 182, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”.
En la presente causa, de apreciarse sólo las calificaciones legales apuntadas hasta el momento por el Judicante, la sanción a imponer será de cumplimiento efectivo, en atención a los antecedentes condenatorios que registra el imputado y que tuvieran como víctima a la damnificada.
Asimismo, el imputado registra varios episodios de desobediencia y se ha rechazado en dos oportunidades la solicitud de libertad condicional deducida por el encausado, en virtud del accionar que éste continuó desplegando contra la damnificada, lo que motivó, a su vez, una nueva extracción de testimonios para que se investigue la posible comisión del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En consecuencia, el historial del conflicto, no sólo no cesó sino que fue "in crescendo", pese a las distintas intervenciones por parte de la justicia, y de los diversos organismos interdisciplinarios competentes en la materia.
Por todo ello, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, en lo concerniente al peligro de entorpecimiento en el proceso (art. 183 CPPCABA), coincidimos con el Juez de grado en que dicho riesgo se halla sobradamente acreditado en el caso.
En este sentido, la permanencia en libertad del encausado o bajo el contralor de una medida alternativa distinta a la adoptada, podría frustrar el curso de la investigación e incluso, la realización del eventual debate, con motivo del amedrentamiento e intimidación hacia la damnificada, a efectos de que se desdiga o modifique sus dichos para que no lo perjudique, lo que ha ocurrido en el caso.
De este modo, a diferencia de lo postulado por la Defensa, en cuanto afirma que el día de los hechos la nombrada tenía el “dominio de la situación” y que decidía quién entraba al domicilio, aparece como un recorte de lo ocurrido a lo largo del día, en que tuvieran lugar los hechos, aislado del contexto de violencia de larga data y entrampamiento en el que ésta se hallaba sometida.
Cabe resaltar, que la damnificada posee un hijo menor de edad, el que era víctima-testigo de todas estas situaciones en forma reiterada,
En consecuencia, no existen dudas de que, la dinámica de este vínculo, el cual se halla inmerso en un círculo de violencia cíclico, en el que la víctima naturaliza las situaciones sufridas, sin tener cabal conciencia del riesgo que tal contexto implica, es susceptible de colocar en riesgo no sólo la integridad de la damnificada, sino también el normal desenvolvimiento y culminación del proceso.
Por todo ello, habremos de homologar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que se encuentra cumpliendo el imputado.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos previstos en el artículo 90 en función del artículo 92 por su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, artículo 142 inciso 1 y 2 del Código Penal, artículo 183 y 239 del mismo cuerpo normativo, en concurso real entre sí, debiendo el imputado responder en calidad de autor.
La Defensa Oficial se agravió respecto de la valoración de los riesgos procesales efectuada por el Magistrado de grado, específicamente, la relativa a la constatación en el caso del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, esgrimió que la resolución en crisis se fundaba en la necesidad de aplicar el encierro preventivo por riesgo de reiteración delictiva, lo que resultaba inadmisible desde el punto de vista convencional en tanto dotaría al instituto de características propias de la pena.
En punto al examen de proporcionalidad de la medida, dijo que no se había motivado suficientemente acerca de la necesidad de la cautelar y que, en cambio, esa parte había ofrecido la aplicación de una medida menos gravosa, ya sea a través de una pulsera de geoposicionamiento o de arresto domiciliario.
Ahora bien, al igual que lo interpreta el Juez de grado, creemos que ninguna otra medida alternativa resultará suficiente a fin de neutralizar los riesgos procesales verificados en el presente caso, ello así, la reiteración de hechos perpetrados por el imputado, los que nunca cesaron pese a las condenas que se dictaran en su contra.
Asimismo, consideramos que no sería suficiente la imposición de una medida menos gravosa a la adoptada, si se tiene en cuenta las reiteradas inobservancias del nombrado respecto de las prohibiciones de contacto que se le impusieran en procesos anteriores, hallándose incluso bajo arresto domiciliario.
Dicha circunstancia revela de manera contundente que los riesgos procesales que sostuvo la Fiscalía, se encuentran suficientemente acreditados, por lo que la medida dictada es la adecuada para neutralizarlos y proteger la integridad de la víctima.
Vale señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género, donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Por lo que corresponde, confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7039-2024-1. Autos: P., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RAZONABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las nuevas medidas de protección solicitadas por el Fiscal en los términos de la Ley Nº 26.485.
En el presente caso la Fiscalía solicitó la imposición de medidas de protección, las cuales fueron denegadas por la Magistrado de grado al entender que la aplicación de la Ley Nº 26.485, que invoca la Fiscalía, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, luego de la indagatoria y la designación de un Defensor. Por lo tanto, la imposición de cautelares deberá ser dispuesta en audiencia, con intervención de las partes, a los efectos de garantizar el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. En efecto, si bien la norma local hace referencia a las medidas preventivas de la Ley Nº 26.485, no modificó el régimen procesal penal para su adopción.
Esto motiva el recurso de apelación de la Fiscalía, la cual se funda en que la decisión recurrida presenta un evidente error en la aplicación del derecho vigente. En concreto, para sostener su rechazo la A quo ha mencionado que la solicitud formulada se realizó en los términos de una medida restrictiva, prevista en los artículos 186 y sstes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, ello no se condice con lo solicitado pues puntualmente se hizo referencia a que se requería de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las medidas de protección que establece la Ley Nacional Nº 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, sin desconocer las diversas interpretaciones que se han suscitado en lo que respecta a la naturaleza de este tipo de medidas, como las que ha solicitado aquí la Fiscalía, en mi opinión, la tesis propiciada por la recurrente es la más razonable y la que mejor se ajusta a la normativa aplicable, a la vez que permite su armonización con los particulares intereses en juego en casos como el de autos.
En ese sentido, cabe señalar lo previsto en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así del juego armónico de las normas en cuestión se advierte que la primera de ellas contiene medidas restrictivas que puedan aplicarse, en forma más general, a todos los casos, mientras la segunda alude a un tipo más específico de supuestos, que es el relativo a casos que involucran violencia contra la mujer.
En ese punto, en aras de proteger de modo más particular a este tipo de colectivo especialmente vulnerable, el citado artículo 187 se refiere a dos alternativas posibles: las medidas dispuestas en el artículo 186 o “las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”, lo que se desprende sin lugar a dudas del uso de la disyunción, que allí funciona delimitando ambos casos.
En este incidente, la Fiscalía solicitó ese segundo tipo de medidas, que remiten de modo expreso a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones obra un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la mujer víctima de ese tipo de situaciones.
En ese orden, se observa que estas medidas han sido especialmente proyectadas para casos que involucran violencia contra la mujer y la ley ha sido clara en el sentido que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, ante el conocimiento de un hecho en el que subyace este tipo de violencia, cuando existan razones objetivas que denoten que se encuentra en riesgo la salud, o la integridad física o psíquica, de la mujer víctima de este tipo de situaciones, justamente con el fin de preservarla y resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20361-2024-1. Autos: L. N., E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, luce acertado el rechazo efectuado por el Magistrado de grado, de la petición de reducir la prohibición de acercamiento a cien metros, solicitada por la Defensa, ya que ésta medida ha sido impuesta como una medida restrictiva, en los términos del artículo 186, 187 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la vez, como medida de protección a la víctima, en los términos del artículo 26 inciso a) y b) de la Ley Nº 26.485.
Ello así, mediante su aplicación, la Fiscalía se abstuvo de solicitar la prisión preventiva del imputado y dispuso su libertad.
Sumado a ello, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, el encartado fue puesto en conocimiento de los pormenores del instituto y de las reglas de conducta acordadas, las cuales dijo comprender, comprometiéndose a observarlas.
De esta manera, no puede desconocerse que el imputado en todo momento tuvo presente que el domicilio de sus familiares, al igual que el de la presunta víctima, se hallaba emplazado dentro del radio de trescientos metros al que se le impedía ingresar.
Por ello, la circunstancia de que sus familiares residieran en ese perímetro, no constituye una cuestión sobreviniente, sino que era una situación anterior y conocida por el probado, quien a pesar de dicha circunstancia, aceptó la aplicación de la mentada regla, sin expresar manifestaciones u oposiciones al respecto y luego de haber transcurrido casi la mitad del plazo de duración del instituto, el nombrado y su defensa solicitaron la modificación de esa prohibición.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, cabe considerar que eventualmente, en caso de que se suscitaren circunstancias excepcionales, que pudieren afectar el cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al inicio, cabría evaluar posibilidad de modificar las reglas de conducta acordadas.
Aún así, en el presente caso, concurren ciertas particularidades que llevan a concluir en la inconveniencia de la modificación solicitada, de conformidad con aquello que entendiera el Magistrado de grado.
En primer lugar, el probado conocía la circunstancia de que sus familiares vivían dentro del radio acordado para la prohibición de acercamiento, al momento de otorgarse el beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
En segundo lugar, la abstención de acercarse a menos de trescientos metros del domicilio de la presunta víctima de los delitos de daño, lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas contra su pareja, y mediante violencia de género, luce atinada en el caso concreto, ya que ello guarda relación con el hecho materia de investigación y responde a la presunta actividad ilícita en que habría incurrido el encartado.
En conclusión, dicha pauta guarda relación con el hecho investigado, es útil en términos de prevención y opera como una medida de protección de la denunciante, ya que no solo le brinda cierta tranquilidad, además tiende a evitar que el imputado tome contacto con ella y se sucedan posibles ilícitos, volviéndose necesaria, máxime teniendo en cuenta que la presunta damnificada, cuando fuera informada de la posible modificación, expresó su desacuerdo por tenerle miedo al imputado y a la posibilidad de que se generen problemas.
Es por ello, que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la resolución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, la posible modificación de la regla de conducta discutida, conjuga ciertos derechos y deberes de los distintos actores, que vale la pena sopesar.
Claro está, rige el principio de inocencia del imputado y la necesidad de razonabilidad de los actos de los poderes públicos (artículos 1, 18, 28 y 75 inciso 22 CN; y, artículos 1, 10 y 13 inciso 3 CCABA), conforme enunciara la Defensa, a los que habría que agregar también el derecho de toda persona de transitar libremente por el territorio nacional (art. 14 CN).
La pauta de conducta que nos ocupa, constituye una limitación temporal, impuesta por la autoridad judicial, en el marco de un instituto que, tal como indica su denominación, vino a suspender el proceso a prueba, cuyas reglas fueron aceptadas y consentidas por el beneficiario del instituto.
En conclusión, modificar la regla de conducta cuestionada en el sentido de reducir la prohibición de acercamiento de trescientos a cien metros, conforme lo solicitado por la defensa, no resulta atinado, ya que aquello que se pretendió lograr con la restricción, no se lograría salvaguardar en caso de reducir el radio de exclusión, como ser evitar que el imputado pueda llegar a encontrarse con la denunciante.
De esta manera, es posible concluir que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, y por ello, corresponde rechazar el recurso incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, en los hechos, el cumplimiento de la regla bajo análisis importa un esfuerzo por parte del imputado, pues la abstención de ingresar a un radio de trescientos metros del domicilio de la presunta damnificada, lo priva a su vez, de la posibilidad de concurrir al domicilio de sus familiares, por el término de duración del instituto.
Asimismo, se encuentra en pugna el derecho de la presunta víctima, de vivir una vida libre de violencia y el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 3 y 4 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Belém do Pará-, ratificada mediante la Ley Nacional N° 24.632), como así también, el deber asumido por el Estado argentino, de obrar con debida diligencia.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la denunciante, ha manifestado temor frente a la posibilidad de que el encartado pueda circular en las inmediaciones de su vivienda, al tiempo que además, ella no cuenta con la posibilidad de evitar circular por la mentada zona,ni sería razonable exigírselo, pues precisamente reside en ese lugar, la necesidad invocada por el encartado y su Defensa, que fundaría la necesidad de reducir el perímetro de exclusión a cien metros, obedece a la pretensión de visitar a su familia en su lugar de residencia, podría solucionarse haciéndose efectiva en otro sitio, por lo que no se advierte que la prohibición establecida sea capaz de generar un perjuicio insuperable o injusto para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - APRECIACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que la fuente principal que prueba la materialidad de los hechos es el testimonio de la presunta damnificada, cuya entidad no puede descartarse por haberse hallado sin la presencia de otros testigos al momento de los episodios de los que habría sido víctima, pues ello importaría vaciar de contenido a las normas nacionales e internacionales que rigen los casos de violencia de género.
La Jueza de grado tuvo por demostrada la materialidad de los hechos identificados como hecho 1º y hecho 2º, pero consideró prematura la adecuación típica propiciada por la Fiscalía respecto de los hechos individualizados como hecho 3º y hecho 4º. Para desacreditar el mérito sustantivo en lo relativo al hecho 3º, la "A quo" sostuvo que "no existen elementos concomitantes que permitan sostener dicha imputación", por lo que, concluyó que, con las pruebas obtenidas hasta el momento, no se puede afirmar que haya acontecido el supuesto acceso carnal. Y, en lo referido al hecho 4º, la Jueza de grado afirmó que la acusación por este hecho es infundada y excesiva, en tanto no se había demostrado el dolo homicida.
Ahora bien, cabe señalar que no se advierte de la lectura de la fundamentación desarrollada por la Magistrada de grado, que haya “descartado de plano” o puesto en duda el testimonio de la presunta víctima por la sola circunstancia de haberse hallado “en solitario”. Lo que la “A quo” hizo fue poner de manifiesto algunas inconsistencias que, efectivamente, se verifican en el relato de la víctima y que no resultan del todo contestes con otras evidencias que fueron recabadas. Esto no importa un apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “N. G.” (Que luego fue reditada en “T.” y “S.”).
En este sentido, debe recordarse que en el caso “N. G., G. E.” (Expte. Nº 8796/12, del 11/9/2013), el Máximo Tribunal local se pronunció sobre una sentencia de condena dictada en un caso que fue catalogado como de “violencia doméstica” y sostuvo que el testimonio de la víctima puede tener el valor para enervar la presunción de inocencia en aquellos supuestos en los cuales el hecho haya sido cometido “puertas adentro” o en solitario, siempre que ese testimonio sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente; y sugiriendo que sus dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención y el testimonio de testigos de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima.
Al respecto, más allá de la credibilidad que se le otorgue al relato de la presunta víctima, es relevante que el mismo se encuentre respaldado por indicios que permitan corroborarlo, especialmente cuando los mismo resultan de fácil obtención. La exigencia de indicios objetivos y corroborantes del testimonio de la víctima no parte de la base de descreer de sus dichos ni implica sostener que haya sido mendaz; sino que sólo persigue robustecer el mérito sustantivo, teniendo en cuenta que la acusación funda centralmente su solicitud de que se encarcele preventivamente al imputado en la gravedad de los delitos que le endilga.
Ello así, sólo el avance de la investigación, y la producción de las pruebas pendientes permitirá arrojar luz sobre la existencia de estos sucesos y el modo en que se desarrollaron, lo cual permitirá definir con mayor certidumbre los respectivos encuadres legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En el presente la Defensa se agravia al entender que el Juez de grado circunscribió el caso en un contexto de violencia de género, conforme los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Newbery Greve” y “Taranco”, sosteniendo que dicha doctrina no resultaba aplicable, toda vez que el episodio se había desarrollado por fuera del ámbito privado, esto es, en el pasillo de la vivienda, cerca de la vía pública o en la calle, circunstancia por la cual, al no haber ocurrido en la “intimidad de la pareja”, es decir, puertas adentro del seno vincular, no serían aplicables los estándares probatorios allí mencionados.
Ahora bien, sobre esta particular cuestión, corresponde hacer notar que, el precedente “Taranto” del Tribunal Superior de Justicia indica que, los supuestos de violencia de género resultan ser “hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor”. De ello se desprende que, si bien tales episodios se vinculan con la intimidad de la pareja, la prueba de su existencia no requiere exclusivamente que se produzcan sin la presencia de otros testigos, sino que el sentido de estos precedentes, es evitar que se descalifique sin más el testimonio de aquellas víctimas mujeres que, por la circunstancia vincular que rodea a la violencia sufrida, recurren a la justicia sin otro respaldo que sus propios dichos.
En otras palabras, aquéllas sentencias van de la mano de los parámetros de apreciación de la prueba que contienen tanto la Convención de Belém do Pará y el Cedaw como la Ley Nº 26.485 de modo tal que el Magistrado pueda valorarlos con sentido amplio a la luz de la sana crítica racional.
En este caso en particular, el Juez de grado además de contextualizar el hecho bajo los estándares de violencia de género, para arribar a su sentencia condenatoria respecto del imputado, lo hizo también con sustento en otros testimonios, además del que fuera expuesto por la denunciante.
Al respecto, ilustra la jurisprudencia que “en casos donde puedan encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género. (…) resulta una obligación del Estado Argentino por los diversos compromisos asumidos al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como ´Convención de Belem Do Pará´ aprobada por Ley Nº 24.632, promulgada el 1/4/1996 y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Ley Nº 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), esclarecer los hechos aquí investigados y dar una respuesta a los familiares.” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “C., R. E. s/ recurso de casación”, reg. 1081/17; rta. el 24 de agosto de 2017).
En tal sentido, las cuestiones de género poseen un papel preponderante y, en consecuencia, se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en lo atinente a la protección y prevención de las presuntas víctimas, en los términos legales antes citados y al cumplimiento del deber de obrar con la debida diligencia. Por esa razón, el análisis del caso se adecuó a los compromisos internacionales asumidos y, dicha adecuación, no implica un menoscabo a la garantía constitucional del principio de inocencia, en tanto solo la certeza sobre la existencia del hecho y la autoría, con la prueba introducida en la audiencia de juicio, posibilita el dictado de una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364571-2022-1. Autos: D., C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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