PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - LEY ESPECIAL - ALCANCES

La Ordenanza N° 34.896 era una norma que fijaba reglas excepcionales en cuanto a usos y morfología para determinadas parcelas de la Ciudad -que si bien pertenecen a un distrito con normas generales que fijan las características de las construcciones-, estableció otras distintas, de modo que las contenidas en el Código de Planeamiento Urbano subsisten siempre y cuando no se opusieran a las normas especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY ESPECIAL

El labrado del acta constituye la regla en aquellos casos en que la actividad de verificación sea llevada a cabo por el órgano administrativo en ejercicio del poder de policía que ejerza el respectivo contralor, y que sólo cuando éste, por normas específicas, sea desempeñado de un modo diverso o alternativo respecto de la normativa procedimental de base, será exigible el accionar de los preventores que disponga dicha normativa y sobre ese sustento se examinarán las constancias del legajo a fin de expedirse sobre su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS PATOLOGICOS - ALCANCES - LEY APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, la obligación de inscripción de la sociedad imputada -instituto geriátrico- como generadora de residuos patogénicos surge, de la específica Ley Nº 154, que define a tales residuos como “todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos”. Encuadran en ella, sin duda, los excrementos humanos, sea que provengan de personas sanas o en tratamiento de enfermedades, máxime si se tiene en cuenta que éstos no quedan excluidos por el artículo 3º de la misma norma.
Por otra parte, el hecho de que la firma cuente con una “enfermería” constituye serio indicio acerca de la generación de residuos originados en prácticas clínicas o de primeros auxilios, alcanzadas por la citada ley. En todo caso, y como difícilmente pueda considerarse que los desperdicios generados por el uso, entre otros elementos, de pañales descartables diariamente utilizados por hasta cincuenta y cuatro residentes sean “domiciliarios” -artículo 3º in fine de la citada ley-, se exige que “en caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de Residuos Patogénicos en los términos del artículo 2º de la presente Ley” (art. 20), actividad que no ha desplegado en autos la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 050-00-CC-2006. Autos: CEDAFA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 199.

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INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - DEBERES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO DE SUBSUNCION - LEYES - LEY ESPECIAL - LEY POSTERIOR

Los conflictos normativos se presentan ante un caso concreto en el que, accidentalmente, dos normas que conducen a soluciones distintas, podrían ser aplicadas para resolverlo y, por lo tanto, el Magistrado debe elegir, en base a los conocidos criterios de ley especial, superior o posterior, en cual de ellas subsumirá el caso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - LEY ESPECIAL - AMBITO DE APLICACION - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el archivo por vencimiento del plazo de investigación preparatoria.
En efectom, la circunstancia de que el presente caso transite ante un determinado Magistrado, conforme lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 2451 en razón de que en la comisión del suceso habrían participado conjuntamente personas mayores y menores de edad, no implica que las prerrogativas fijadas en el régimen penal juvenil resulten extensivas al encausado.
En atención al ámbito personal de aplicación de dicha ley especial, que comprende a los individuos cuya franja etaria se extiende de los 16 a 18 años de edad – art. 1º, Ley 2451-, y conforme una exégesis integral de los artículos 6° y 7° del citado régimen, no puede sino concluirse que tales reglas determinan los sujetos a quienes se aplica la ley especial, no encontrándose el encausado –imputado mayor– alcanzado por dicho ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-01-CC-2014. Autos: D’., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
Ello así por cuanto, si bien mediante la Ley N° 3386 se eliminó del antiguo artículo 7º de la Ley N° 471 el requisito de ausencia de condena penal por delito doloso para poder ingresar a la Administración Pública, lo cierto es que dicha ley constituye una ley general que debe ceder frente a las normas particulares establecidas en leyes especiales sancionadas por el legislador frente a la ponderación de determinadas situaciones.
De modo tal que mientras la Ley N° 471 regula el empleo público en el ámbito de la Ciudad en general, la Ley N° 2652 se refiere específicamente a la función pública en el Cuerpo mencionado, con un régimen jurídico propio, que contempla determinados requisitos para cumplir las tareas teniendo en cuenta las características especiales de la competencia de ese órgano.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad […]" (CSJN, "Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ reajustes por movilidad", del 28/07/05).
Por ende, la modificación al artículo 7° de la Ley N° 471, que es la ley general, no implicó la modificación del artículo 20 de la Ley N° 2652, que constituye una ley especial anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

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EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
En efecto, en la Ley N° 2652 se determinaron específicamente los requisitos para el ingreso al Cuerpo mencionado y expresamente se denegó esa posibilidad a “[q]uien esté condenado/a por delito doloso, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena” (art. 20 inc. b).
Ello así, como señaló el Juez de grado, parece razonable la posibilidad de definir requisitos para el ingreso al Cuerpo de Agentes de Control más exigentes que los establecidos para incorporarse al resto de la Administración, en atención a sus cometidos específicos y a las particularidades de sus funciones.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha sostenido que “[l] La consagración de impedimentos para adquirir la condición de empleado público prevista de modo expreso en cláusulas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires genera que el legislador los contemple cuando establece el régimen de empleo público. En cambio, no es una consecuencia propia de tales previsiones impedir que la ley incluya otras prohibiciones de acceso” (TSJ "in re" "Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6602/09, del 04/11/09, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluído.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 5.134 indica la posibilidad de realizar un pago parcial de los honorarios profesionales toda vez que el Legislador ha previsto su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
El honorarios profesional es un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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HABEAS CORPUS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEY APLICABLE - LEY ESPECIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar improcedente el cuestionamiento de la imposición de costas.
El apoderado de la Procuración General de la Ciudad, se agravió de la imposición de las costas a su parte por el magistrado, el que tomó en cuenta el Código Procesal Penal cuando, a su criterio, el proceso se regula por la Ley de Hábeas Corpus Nº 23.098.
Si bien el recurrente propugna la aplicación de la Ley Nº 23.098 a la presente, hace una interpretación de la norma al distinguir entre las costas generadas durante el proceso de aquellas forjadas en la etapa de ejecución, precisando que la labor de las expertas comenzó luego de la sentencia definitiva y ante la denuncia de incumplimiento de una de las partes, pero no dentro del proceso principal; por lo que las pericias requeridas y dispuestas con posterioridad a la resolución de hábeas corpus, hacen inaplicable lo estipulado por el artículo 23 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, independientemente del marco legal que se adopte, queda claro que en el diseño legislativo -tanto del ordenamiento de forma (Código Procesal Penal ) como en el de la Ley de Hábeas Corpus - en materia de costas la responsabilidad recae sobre la parte vencida y, más allá del distingo temporal efectuado por el recurrente mediante una peculiar interpretación normativa, corresponde tener presente que la labor de las peritos cuyos honorarios debe sorportar la vencida fue requerida en virtud del incumplimiento por parte del propio Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de lo dispuesto por esta Sala en la sentencia dictada.
Ello así, resulta improcedente el cuestionamiento de la imposición de costas planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - FINALIDAD - SECUESTRO DE ARMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - DEPOSITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos.
En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial.
Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas).
Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento.
Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado.
Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde que los depositarios judiciales de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 - sobre Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales - cumplan con las medidas dispuestas en la Ley N° 4.078 - Tenencia de Perros Potencialmente Peligrosos - dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los animales fueron secuestrados y trasladados a diferentes establecimientos sometiendo al régimen de depositario judicial a los actuales tenedores.
Los animales en cuestión son perros de una raza “potencialmente peligrosa” conforme las disposiciones de la Ley N° 4078.
Ello asi, corresponde entonces que los depositarios judiciales cumplan con las medidas dispuestas en la norma citada con excepción del Registro creado por la Ley N°4078 si los domicilios estuvieran radicados en la Ciudad de Buenos Aires atento que aún no ha sido implementado en nuestro territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TIPO PENAL - FERROCARRILES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOCTRINA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde considerar que la calificación legal de daño agravado se corresponde con el hecho imputado atento que el daño se perpetró en perjuicio de un bien de uso público.
En efecto, la calificación legal utilizada, artículo184 inciso 5 en función del artículo 183 del Código Penal se corresponde con el hecho imputado.
En la figura simple, el artículo 183 del Código Penal condena a quien “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble…”. La figura agravada del inciso 5 del artículo 184 del mismo Código , encierra a quien lo ejecutare en “archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos”
Se ha dicho que, para los fines de la norma, los bienes de uso público son lo que siendo del Estado, públicos o privados, o de los particulares, están destinados al uso y goce del público en general.
Dicha categoría se basa en el destino de la cosa, es decir, su afectación a funciones de interés comunitario, cualquiera sea su estado. (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudecial, Hammurabi, Tomo 7, página 867, 2009, Buenos Aires, Argentina)
Ls vehículos particulares de transporte de pasajeros están afectados por la autoridad pública –mediante concesión- a facilitar el traslado de un número indeterminado de usuarios y son, por ello, bienes de uso público. Dicha condición no se pierde porque su utilización no sea gratuita ni por el carácter privado del propietario. (Edgardo Alberto Donna, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal Culzoni, página 250, 2012)
Son bienes particulares, afectados al uso público, los vehículos destinados al transporte público, terrestre, marítimo o aéreo, y sus respectivas estaciones, terminales, puertos o aeropuertos, las iglesias, los teatros, etc.
La ley no exige que los bienes sean públicos, aunque algunos lo sean, basta que estén destinados al uso público .(Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos, "Código Penal, parte especial, de los delitos en particular", Hammurabi, Romo 2, 2° edición, página 743/744, 2012)
Ello así, es correcta la aplicación de la agravante en razón de resultar un bien de uso público el vagón del tren de la línea Roca, pues independientemente de que el mismo sea propiedad de la empresa concesionaria del servicio, lo cierto es que mediante ella se prevé el servicio público de transporte que está afectado al uso público. Lo relevante para la norma no es si el bien es propiedad del Estado o no, sino que su uso este afectado al uso público. Por ello, siendo que el servicio de ferrocarriles constituye un servicio público regulado por la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2873 todo material que esté comprendido en la correcta prestación de aquel se encuentra afectado al uso público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, respecto a la imposición de costas por su orden cabe advertir que la acción contravencional se extinguió por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Asimismo el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de una parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas.
Ello así, no corresponde que se haga cargo al imputado de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - FACULTADES DE CONTROL - DOBLE IMPOSICION - LEY ESPECIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa.
La Defensa se agravia de la aplicación al caso de la Ley N° 2.189 y de la Comisión Ejecutora de Escuelas Seguras; en este sentido sostiene que el régimen especial se encuentra sobre el general y el posterior sobre el anterior.
Sin embargo, la Ley N° 2.189 dispone que “El Poder Ejecutivo determina la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 Código de Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 -Código de la Edificación; Ley N° 962 -de accesibilidad Física; Ley N° 1.346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus reglamentaciones” (artículo 19).
El Decreto N°538/09 que conforma la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada determina que: “En caso de verificación de la comisión de una falta, se confeccionará un informe de constatación no punitivo el cual se elevará a la Unidad Ejecutora a efectos que emita dictamen, siendo este de carácter vinculante."
Ello así, el doble control por el que se agravió la Defensa es el procedimiento previsto por la norma en virtud del cual la Unidad Ejecutora luego de verificar la posible existencia de una falta, solicita a la Dirección de Fiscalización y Control de obras del Gobierno de la Ciudad la inspección y labrado de actas de comprobación en caso de corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la Controladora descartó arbitrariamente el planteo en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 que debería efectuarse en sede judicial.
Al momento del inicio de la ejecución de marras, la resolución administrativa que impuso la multa que se pretende hacer efectiva no se encontraba ejecutoriada, habida cuenta que no resultaba oponible a la demandada el requisito de cumplimentar con el artículo 13 de la Ley N° 5074 para hacer efectivo el pase a la justicia que fuera debidamente solicitado por la presunta infractora.
Ello así, en autos se da la circunstancia excepcional que habilita analizar la habilidad del título más allá de sus formas extrínsecas, habiéndose verificado la inexistencia de deuda exigible, por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

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PROCESOS DE EJECUCION - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de inhabilidad de título efectuado por la demandada y rechazó la demanda de ejecución de multa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme el artículo 13 de la Ley N° 5074 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N°1.217 previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20 de la Ley N° 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.
A partir del principio “solve et repete” es evidente que dicha norma bajo ningún concepto se refiere al pase de las actuaciones previsto por el artículo 24 de la Ley N° 1217 ya que así fuera, su inconstitucionalidad sería palmaria.
Ello así, acierta en autos la Juez de grado cuando afirma que el pase a la Justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1217 implica la apertura del sistema judicial de conocimiento y valoración de los hechos, el cual en modo alguno puede revestir el carácter de “recurso” al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17355-00-CC-16. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - TIPO PENAL - ELEMENTOS - REFORMA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - TRATA DE PERSONAS - CODIGO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Neves Cánepa” dispuso que la facultad para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N°24.588 pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley N°26.842 (Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas) reformó el Código Penal e introdujo un nuevo tipo penal, que contempla el delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores aun mediando consentimiento lo que implicó un cambio de paradigma en la concepción de tal delito.
Anteriormente, la figura de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de 18 años (ex artículo 126 del Código Penal) preveía no solo que el autor promueva o facilite esta actividad sino que eran requisitos que él mismo obtenga un beneficio material y emplee determinados medios comisivos que daban cuenta de diversas formas de coacción. Y además, se exigía que el autor proceda guiado por alguno de estos dos elementos subjetivos especiales: ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos.
En la actual redacción del artículo 125 bis del Código Penal, la simple promoción o facilitación de la prostitución ajena se configura de manera diferente y resulta ser una conducta que el Legislador entendió que merecía ser sancionada. Se contempló que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona y se restó cualquier clase de efecto al consentimiento de la víctima.
El nuevo tipo - a diferencia de la figura anterior-, ya no exige que las acciones sean cometidas por algún medio en particular (engaño, abuso de una relación de dependencia o poder, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción) y sólo se requiere el dolo por parte del autor.
Ello así, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N°24.588 incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - MULTA FOTOGRAFICA - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - CINEMOMETROS - LEY ESPECIAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora por exceso de velocidad.
En efecto, el agravio de la Defensa se centró en la invalidez de las actas de comprobación en virtud de la ausencia de las constancias de homologación y calibración de los equipos cinemómetros con los que se efectuaron.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de medios fotográficos legalmente previstos en el artículo 9 de la Ley de procedimiento de faltas que reúnen tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente, pues dichos instrumentos contienen la rúbrica digitalizada del Director General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte del Gobierno de la Ciudad.
En el caso de las actas de comprobación cuestionadas no resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Nº 19.511 (Ley de metrología), relativas a los requisitos de homologación y calibración de los equipos cinemómetros utilizados para su confección. Esas exigencias han sido establecidas para controlar el adecuado funcionamiento de los equipos en cuestión para la medición de velocidad en relación al SIMELA (Sistema Métrico Legal Argentino), por lo que su incumplimiento carece de relevancia cuando lo que se intenta constatar con las imágenes aportadas por esos instrumentos es la comisión de infracciones en las que la velocidad del vehículo no incide en absoluto (circular en zona, carril o vía prohibida y estacionar en lugar prohibido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4409-01-00-2017. Autos: HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 13-12-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado.
En efecto, la Defensa Oficial pretende que se declare la nulidad del procedimiento porque entendió que la directiva para llevar a cabo el test, no provino de la Fiscalía, ya que la comunicación con el Ministerio Público Fiscal fue posterior a la realización del test.
Corresponde tener presente que el procedimiento se inició a raíz de tareas de prevención efectuadas por agentes de tránsito quienes han actuado dentro de sus facultades.
La Ley N° 2.652 fija las funciones de los preventores dentro de las cuales establece su deber de hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte; deben prevenir y hacer cesar la comisión de faltas contravencionales, así como también realizar controles y operativos preventivos ordinarios y extraordinarios de control y verificación de conformidad con la normativa vigente.
El artículo 7 de la Ley N° 2.652 faculta al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito para proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte.
Conforme lo expuesto, los agentes de tránsito pueden impedir que los conductores continúen la conducción de un vehículo en las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 -en lo que aquí es relevante- el artículo 5.4.3 titulado “Obligaciones de la Autoridad de Control” establece que deberá “… realizar el control de alcoholemia o toxicológico a los
conductores […] utilizando instrumentos […] certificados y calibrados”.
Ello así, no puede dudarse de la validez del procedimiento, pues los agentes preventores actuaron dentro de las disposiciones vigentes, y facultades previstas dentro de la normativa señalada, además de ajustarse a las estipulaciones contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - MEDICOS - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - INHABILITACION (PENAL) - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde condenar a la imputada a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e inhabilitación especial para ejercer la medicina por igual tiempo de condena.
En efecto, corresponde considerar la naturaleza del hecho, la extensión del daño y el peligro causado, las circunstancias personales de la autora y la impresión personal que de ella se recogiera en la audiencia celebrada al efecto, todo ello con arreglo a los índices mensurativos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Como circunstancias atenuantes se destacan la ausencia de antecedentes de la acusada, su actitud en el proceso y que ha manifestado encontrarse apenada por lo sucedido, ofreciéndole el pésame a la familia de la víctima.
En cambio, como agravantes se pondera principalmente el hecho de que la condenada sea una profesional de la medicina, que se encontraba en condiciones de actuar ajustando su hacer a la norma y a su deber profesional, lo que no hizo.
Asimismo, toda vez que el hecho que se tuvo por probado exhibe una falta de apego a las normas que rigen su profesión (en particular la obligación de asistencia prevista en el artículo 19 de la Ley N° 17.132) corresponde imponer a la encausada la inhabilitación especial para practicar la medicina por igual tiempo al de la condena (inciso 3 del altículo 20 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: Britos, Lidia Cristina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa considera que la resolución cuestionada viola el principio de legalidad; sostiene que no se ha logrado especificar cuál es la norma que establece la obligatoriedad de poseer un certificado de fumigación, ni se ha podido comprobar que la empresa no cumplió con la obligación de presentar la declaración jurada de no relevante efecto contemplada en la Ley local Nº 123.
Sin embargo, el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451, por el que fuere condenada en primera instancia la firma infractora, dispone una sanción para el titular de una actividad lucrativa que no exhiba la documentación exigible. Así, y en cuanto al certificado de fumigación, la recurrente tiene la obligación de efectuar limpieza y desinfecciones periódicas permanentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso e) de la Ley Nº 19.587 (Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo) y la Ley Nº 11.843.
En consecuencia, es claro que a los efectos de demostrar a la autoridad de control que su parte dio cumplimiento con lo previsto legalmente debe contar con el correspondiente certificado emitido por una empresa de desinfección habilitada.
Por tanto, no se advierte que la infracción referida a no exhibir el certificado de desinfección resulte contraria al principio de legalidad por no encontrarse establecida dicha exigencia legalmente, pues a fin de demostrar que dio cumplimiento con la obligación dispuesta legalmente debe acreditarlo con el correspondiente certificado, que constituye la documentación exigible en los términos del art. 4.1.22 de la Ley local N° 451, por lo que su agravio deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE HABILITACION - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PELIGRO EN LA DEMORA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CERTIFICADO DE HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO - AUXILIARES DE LA MEDICINA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, no sólo se observa que el establecimiento carece de habilitación, lo que resulta un incumplimiento al Código de Habilitaciones de la Ciudad, sino también la presencia de irregularidades relativas a la seguridad e higiene a lo que se aduna la inobservancia de las previsiones de la Ley Nº 5.670, que regula la actividad en particular (Regulación de Establecimientos para Personas Mayores), por lo que el peligro requerido para el dictado de la medida cuestionada se encuentra presente.
Ello así, en autos, cuando el Ministerio de Salud de la Ciudad tomó su debida intervención, además de haberse constatado la falta de habilitación del local, se habrían verificado otras irregularidades que acrecientan el riesgo para la salud y la seguridad de los adultos mayores que residen en dicho establecimiento tales como no contar con registro de residentes ni libro de inspección, no poseer protocolo para emergencias de salud, no poseer psiquiatra ni auxiliar de enfermería, ausencia de grupo electrógeno, como así también se dejó constancia del deficiente Estado ambiental y de higiene.
En consecuencia, las constancias del legajo permiten afirmar que se encuentran reunidos los peligros o riesgos exigidos por la legislación para el mantenimiento de una clausura preventiva (artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Nótese que no sólo se investiga un hecho aislado, sino que se evidencia una reiteración en la conducta que sólo permite concluir que la decisión cuestionada es la legalmente correcta.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que el peligro o riesgo que exige la norma no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que sólo basta que la conducta afecte a un número de integrantes, ya que de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - LEY ESPECIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, fue recién hasta después de haberse revisado todo el domicilio y constatarse solamente la existencia del arma de fuego cargada que los funcionarios policiales cumplieron su deber, sin que resulte razonable haberles exigido la interrupción del procedimiento a fin de comunicarse con el Fiscal de turno para que éste, luego, se logre comunicar con el A-Quo quien, al tener claro el panorama de los hechos transmitidos a partir de las comunicaciones entre los distintos actores del proceso, brinde autorización inmediata, por conducto telefónico, para continuar con el registro necesario.
En consecuencia, el Juez de grado realizó una descripción incompleta de lo que considera “el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local”, reduciendo erradamente dicho universo al código ritual –incluso a partir del cual tampoco cabría llegar a la conclusión que arriba el judicante-, omitiendo injustificadamente el análisis de las competencias que expresamente asignó el legislador a la Policía de la Ciudad mediante el sistema integral de seguridad pública establecido mediante Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - ANALOGIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Nuestra legislación habilita la excarcelación en los términos de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) en caso que exista una condena que aún no se encuentra firme y se cumplan con los requisitos legales.
En efecto, es innegable que la libertad condicional del artículo 13 del Código Penal, guarda cierta similitud con la libertad asistida regulada en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.813). Ambos institutos permiten al condenado obtener una libertad anticipada antes del agotamiento de la pena de prisión oportunamente impuesta, para reincorporarse a la sociedad con ciertas limitaciones y reglas, colaborando de este modo con el fin resocializador de la ejecución de la pena dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Ejecución Penal.
En este sentido, tanto la libertad condicional (art. 13 CP) como la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) constituyen modalidades de soltura anticipada, lo que habilita a trazar una analogía con la excarcelación en razón del inciso 4° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se trata, ni más ni menos, de un supuesto de proporcionalidad que permite la excarcelación del procesado que hubiera cumplido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE - DEROGACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que comparto, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el Gobierno local funda su postura en la afirmación de que las previsiones de las leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661 habrían modificado la Ley N° 472.
Cabe decir que se trata de normas posteriores a dicha ley y que sería plausible realizar una interpretación como la propuesta por el recurrente en el caso.
No obstante, corresponde apuntar que: “La derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la ley anterior, que queda así derogada: ‘lex posterior derogat priori’. Para que tenga lugar (…) la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose (…) en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación” (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pág. 62).
Así, corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, aunque en el sentido de que cabría reputar la declaración de incompetencia como prematura, si se consideran las normas involucradas y la pretensión aquí esbozada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REPARACION INTEGRAL - PAGO DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONFLICTO DE LEYES - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal. Entiende que la norma citada, como derecho material o de fondo, prevalece sobre la Ley Penal Tributaria -de jerarquía inferior- y constituye además ley más benigna, por lo que debe aplicarse al caso.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante con relación a la cuestión atinente al orden jerárquico entre el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo), cabe señalar que ambas constituyen leyes dictadas por el Congreso Nacional y se encuentran ubicadas en un mismo nivel del ordenamiento jurídico.
Dado entonces que las normas en consideración pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, los conflictos que pudieran suscitarse entre estas dos normas no pueden resolverse aplicando el criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori". Para dar solución a esos problemas de contradicciones legales se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legi generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa.
En este punto cabe aclarar que entre estas normas, ambas existentes al tiempo de comisión del hecho investigado, no se evalúa cuál de ellas sería más benigna para el imputado, pues ese análisis es propio de la situación que se presenta frente a la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir, cuando entre el momento de la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena impuesta, han regido sucesivamente, dos o más leyes penales. Por el contrario, aquí estamos antes dos leyes que coexisten y están vigentes al mismo tiempo.
Ello así, coincidimos con el A-Quo en que ante estas dos normas que regulan un supuesto de extinción de la acción penal corresponde acordarle prioridad a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de la especialidad, sobre todo teniendo presente también que esa es la interpretación que se desprende del artículo 4° del Código Penal en cuanto establece que "las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, al analizar el encuadre jurídico asignado por la Fiscalía a los hechos, se desprende que la conducta endilgada no resulta subsumible en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472, toda vez que existe otra norma específica que sanciona el almacenamiento de alimentos que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, más precisamente en la sección 1°de la Ley Nº 451.
En caso de convalidar la postura Fiscal, implicaría que cualquier local que tenga alimento en mal estado, llámese vencido, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de bromatología.
En razón de lo expuesto, y dado que la ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general —este resultaría otro motivo por el cual no podría encuadrarse en la contravención aquí imputada—, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al encartado, a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FALTA DE HABILITACION - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que el encausado no tenía autorización para desarrollar la actividad atento que no existe una reglamentación que así lo disponga.
Sin embargo, conforme el régimen jurídico de uso de los bienes de dominio público, las calles y veredas de la ciudad son de uso común para todos los habitantes, que tienen derecho a usarlas en forma libre y gratuita, y que las únicas excepciones se dan cuando el Estado concede el permiso pertinente para que una persona determinada pueda darle un uso especial.
En apoyo de sus afirmaciones citó doctrina y jurisprudencia relevante y señaló, a modo de ejemplo, el otorgamiento de permisos para cobrar la tarifa del estacionamiento medido, regulado por la Ley Nº 2.148 .
Ello así, el fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes resultando un razonamiento lógico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción, en la presente investigación iniciada por el delito de apropiación indebida de tributos (art. 6°, Ley N° 24.769).
La Defensa se agravia y y plantea que la decisión de grado es arbitraria pues para rechazar el planteo partió de un error de base en tanto recurrió al Régimen Penal Tributario (Ley 24.769 y sus posteriores reformas), en lugar de acudir al inciso 6° del artículo 59 del Código Penal (extinción de la pena por reparación integral del perjuicio).
Sin embargo, el artículo 4° del Código Penal establece que sus disposiciones generales se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
Asimismo, en atención al orden prelación de normas establecido en el ordenamiento jurídico argentino, el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo) pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, de modo que los conflictos que pudieran suscitarse entre estas normas no pueden resolverse aplicando un criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori", sino que se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legis generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa.
Corresponde entonces, ante la coexistencia de estas dos normas, otorgarle prevalencia a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de especialidad que supone que la norma especial prevalece sobre la general.
Ello así, resta señalar que no se dan en el caso los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad a los imputados en los términos del artículo 16 de la Ley N° 24.769 (modificada por Ley N° 26.735), pues tal como la propia Defensa lo ha reconocido, el pago de la deuda y los intereses correspondientes ha sido efectuado con posterioridad a la intimación efectuada por la AGIP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19886-2018-0. Autos: Watchman Seguridad Fibras del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - FACULTADES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa se agravia de la detención, a su entender ilegítima, de los imputados en razón de haber sido propiciada por personal de seguridad privada y en una situación donde no se verificaron supuestos de flagrancia o urgencia que impidiesen llevar a cabo una requisa con control judicial.
Sin embargo, se encuentra avalada por la ley la actividad desarrollada por el personal de la empresa de seguridad privada, ya que al advertir la situación de flagrancia –pintadas en paredes aledañas a las vías- alertó al personal preventor para que detuviera a los autores.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 1.913 indica, con respecto a las empresas de seguridad privada, que “Los prestadores se encuentran obligados a:.. Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento en oportunidad del ejercicio de su actividad.” (el resaltado me pertenece), circunstancia acatada en autos.
Resultaría absurdo que una persona de la sociedad civil, sea o no empleado de una empresa de seguridad privada, se viera incapacitada de demorar a aquél a quien hubiera sorprendido en situación de flagrancia.
Si coincidiésemos con la opinión contraria, facilitaríamos la impunidad de todos aquellos delitos –o contravenciones- que no hubiesen sido presenciados por las fuerzas de seguridad “en vivo y en directo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL

El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su artículo 41, establece que la representación procesal se acredita con la pertinente escritura poder.
Dicho artículo dispone la forma que debe respetar el otorgamiento de poder para ser representado en juicio, lo que resulta compatible con las previsiones del artículo 1017, inciso d). Tal como se indicó, los supuestos en los que se debe emplear la escritura pública para la formalización de un contrato no se reducen a los establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación, sino que pueden surgir de leyes especiales (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, Libro Tercero, artículos 724 a 1250, Infojus, 2015). En este sentido, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten, a estos efectos, el carácter de ley especial en una materia local.
En consecuencia, resulta necesario que el poder conferido se adecue a las prescripciones contempladas en Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2833-2019-0. Autos: Christello, Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CODEMANDADO - LEY ESPECIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, con carácter previo al libramiento de los oficios ordenados, librar oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 25.344 y dispuso suspender los plazos hasta el vencimiento del término de 5 (cinco) días previsto en la norma citada, oportunidad en que se reanudará automáticamente, aclarando que ello no importa la suspensión de la tramitación del incidente de medida cautelar.
En efecto, ha sido la actora quien ha decidido demandar al Estado Nacional y, por lo tanto, dicha circunstancia es la que obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 6°.
En este contexto, el recaudo de la notificación a la Procuración del Tesoro (cuyo cumplimiento evita eventuales planteos de nulidad en el futuro), no se erige como un impedimento para que el juzgado de grado se expida –en caso de verificar los requisitos de admisibilidad– respecto de la pretensión cautelar tendiente a garantizar preventivamente los derechos afectados mientras se cumplen las exigencias legalmente establecidas en los casos en que se demanda al Estado Nacional.
Sin perjuicio de ello, la Magistrada de grado estableció específicamente que la suspensión de los plazos por el término de cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 no importaba la suspensión de la tramitación del incidente de medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9001-2019-3. Autos: F., J. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS - SOCIEDADES COMERCIALES - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
La actora afirmó que realizaba actividades exentas y que la inscripción en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad -Ley N° 156 artículo 1- resultaba declarativa y no constitutiva de la exención, al tiempo que puntualizó que la empresa se inscribió periódicamente y que sin perjuicio de la interrupción verificada en el lapso en cuestión –7/2008 a 12/2011– “resulta plenamente notorio que la actividad desarrollada se encuentra incluida y por lo tanto goza del beneficio de exención”.
Del mismo modo, afirmó que durante el período declamado, contaba con el certificado expedido por PROTEATRO - Decreto n° 845/00- como integrante de una Unión Transitoria de Empresas con otra Sociedad; los Directores de PROTEATRO, a su vez, habrían emitido una nota Dirección General de Rentas donde dejaron constancia que, de acuerdo a la documentación acompañada por la actora, “la productora ha realizado actividad teatral suficiente de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 156 artículo 4 y su Decreto Ley N° 412 inciso a) durante los períodos 2008/2012.
También expusieron que por una omisión administrativa, la productora no ha realizado la renovación de su Registro en esos períodos” y, por ello, sugirieron que se considere “la excepcionalidad de esta situación en virtud del sostenimiento y el fomento de la actividad cultural de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y si bien la oportuna inscripción del interesado es una condición relevante a efectos de determinar la procedencia de la exención impositiva en cuestión, no es posible soslayar que durante el período que ha sido objeto de la determinación de oficio, la actora se encontraba inscripta en el registro como integrante de una Unión Transitoria de Empresas.
Si bien la normativa fiscal reconoce la condición de contribuyente de la Unión Transitoria de Empresas no se trata de una persona jurídica distinta de sus integrantes.
A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 156 establece la inscripción de personas físicas o jurídicas sin contemplar expresamente a los contratos de colaboración empresaria como una categoría distinta a esos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS - SOCIEDADES COMERCIALES - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, dentro de este reducido marco de conocimiento, la empresa productora que realizaría actividad teatral en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N°24.800, habría desarrollado su actividad en los términos del artículo 4 de la Ley N° 156; ello habría determinado que contara con el certificado expedido por PROTEATRO - Autoridad de aplicación conforme Decreto N° 845/00- con carácter previo al período que se le reclama.
Luego de ese lapso –circunstancia que habría llevado a que la demandada rectificara su reclamo–, durante el tiempo señalado, habría tenido el aludido certificado como integrante de una Unión Transitoria de Empresas y, los motivos por los cuales no habría gozado de la exención por la actividad que desarrolla serían de tipo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - LEY ESPECIAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene que la única obligación constitucional que le corresponde consiste en dictar las normas pertinentes para cumplir con la manda del constituyente y que ello ha sido cumplido con la creación de los diferentes programas, de manera que una vez vencidos los términos previstos en los mismos, cesa la obligación de la Ciudad de continuar con las prestaciones.
Sin embargo, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –resolver progresivamente el régimen habitacional y, en consecuencia, garantizar debidamente el derecho a la vivienda- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó diversos programas destinados a asignar transitoriamente viviendas a las personas que, por sus escasos recursos, no se encontraban en condiciones de acceder a las mismas por sus propios medios.
Así, cabe mencionar el “Programa de Atención en casos de Emergencia Individual o Familiar”, creado por la Ordenanza Nº 41.110/96, cuyo objetivo consiste en atender casos de extrema necesidad a través de ayuda material inmediata para familias de escasos recursos que se encuentren en un estado de desempleo, jubilados o pensionados por montos insuficientes, personas carentes de vivienda y situaciones de enfermedad sin cobertura social. Entre las prestaciones que incluye, se encuentran, la provisión de alimentos, ropa, útiles escolares, pago de un hotel por un período no mayor de 15 días, entrega de medicamentos y el pago de trámites judiciales.
Por otro lado, se encuentra el Programa Integrador para Personas o Grupos Familiares en Situación de Emergencia Habitacional, instituido por el Decreto N° 607/97, a través del cual se tutela el problema habitacional de personas o grupos familiares que, por sus escasos recursos, quedan sin hogar. En efecto, este programa tiene por objetivo, entre otros, brindar asistencia social transitoria a grupos familiares sin recursos económicos que transiten una situación de emergencia habitacional, proporcionando orientación y asistencia para solucionar dicha emergencia.
Una de las principales prestaciones que prevé el programa consiste en el otorgamiento de alojamiento y alimentación en forma temporaria a sus beneficiarios, así como un abordaje interdisciplinario para lograr cambios que permitan superar la situación de emergencia.
A su vez, la Ordenanza Nº 43.821 instituyó el “Programa Nuestras Familias”, cuya principal finalidad consiste en asistir a las familias en situación de riesgo social a través del otorgamiento de un subsidio. Este programa está destinado a familias en situación de carencia extrema que no posean vivienda por desalojo, incendio u otra contingencia no considerada catástrofe social.
Así las cosas, es indudable que la creación de los mencionados programas por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicó el cumplimiento progresivo del deber impuesto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el reconocimiento del derecho a la vivienda por parte de los sectores más necesitados como es el caso de los amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - OCUPACION TEMPORAL - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo. También declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que la Ley N° 4.042 reconoce dos derechos diferentes.
Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes); por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas discapacitadas que también se encuentren en tal circunstancia.
En relación a éste, agregó que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble.
El derecho es a ser alojado no es uno de propiedad, sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - FUNCION EJECUTIVA - LEY ESPECIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo. También declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que conforme la Ley N°4.036 el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los Jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo.
Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado.
En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que lugar a la acciòn de amparo impuesr
El Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo y declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
En efecto, la Ley N°4.036 debe interpretarse a partir de considerar que se refiere a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", resalto que la citada norma no está destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos. 13 a 15-; personas con discapacidad –artículos. 22 a 25-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del "principio pro homine") se observa que el universo está definido por la generalidad de las personas en estado de vulnerabilidad social incluso mujeres –artículos. 19 a 21- y adultos menores de 60 años -artículos. 16 y 17-.
La Ley N° 4.036 es igualmente clara cuando expresamente reconoce que el término hogar, comprende no sólo a grupos de personas (parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento), sino también a las personas que viven solas –artículo 9–. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESTACIONES - ALCANCES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora refiere una situación de violencia doméstica lo que se encuentra especialmente contemplado en el artículo 20 inciso 2 y 21 de la Ley N° 4.036.
Asimismo resultan de aplicación las disposiciones sobre la materia contenidas en las Ley N° 1.265, Ley N°1.688 y Ley N°2.952 por medio de la cual se aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N°1.892.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen.
Ello así, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY ESPECIAL - CONVENIOS DE COOPERACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que: a) presente ante el Juzgado de origen —en el plazo de diez (10) días— una solución para atender el derecho del grupo familiar actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada en virtud de que la actora es victima de violencia de género; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; y c) hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, los efectos de la medida cautelar dictada en autos (asignación de un alojamiento) otorgue fondos suficientes y adecuados a la situación de la parte actora.
En efecto, ante la situación de violencia doméstica padecida por la actora, corresponde que la resolución de esta Cámara incluya –como condena– la obligación de la demandada de brindar asistencia a la victima; que -valga resaltar- incluye “alojamiento” conforme las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - CLAUSULAS TRANSITORIAS - LEY NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, en la cláusula transitoria 5ª de la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería se dispone que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el Legislador nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador.
Ha sido el propio Legislador local, en uso de sus facultades constitucionalmente previstas, el que habría adoptado la solución que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica al cuestionar la aplicación de la normativa de orden nacional.
Ello así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley N°24.004 y el artículo 25 de la Ordenanza N°40.820 y tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante de atención en la Unidad de Terapia Intermedia, es dable concluir en que estaríamos frente a una actividad insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - CLAUSULAS TRANSITORIAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, cuando la cláusula transitoria 5ª de la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería afirma que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas en la Legislación nacional no solo permite inferir la aplicación de la Ley N°24.004, sino también del procedimiento establecido en la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.
Asimismo la Ley de Contrato de Trabajo establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes a tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N°434/02, en su artículo 1°, establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración laboral provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento.
Ello así, conforme el marco normativo vigente no cabe admitir la posibilidad de que los Tribunales califiquen como insalubre determinada tarea o explotación en un proceso contencioso, fuera de la vía expresamente reglada; sólo una vez agotada la vía administrativa la declaración respectiva será recurrible, en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción laboral competente.
En síntesis, la declaración de insalubridad requiere la intervención de la autoridad administrativa competente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N°265 en su artículo 14 dispuso que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad es competente para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se ajusten a la normativa sobre seguridad, salubridad e higiene.
El procedimiento de declaración de insalubridad está previsto en la Resolución N° 373/02 de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización modificada por la Resolución N°464/03 (Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°1.695del 21/05/03) establece el procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas, o ambientes de trabajo como normales o insalubres.
Este procedimiento culmina con el dictado de un acto administrativo de calificación, que debe estar respaldado por un informe Técnico Médico de la actividad específica así como del estado de salud de los trabajadores involucrados.
La reglamentación establece que el análisis debe incluir una minuciosa descripción del ambiente de trabajo, las tareas prestadas, su duración y las sustancias o materias primas manipuladas, entre otros aspectos, dispone la evaluación de antecedentes tales como medidas preventivas adoptadas y estudios ambientales y contempla una previa intimación al empleador para adecuar los ambientes o tareas en cuanto se hayan detectado condiciones inadecuadas de trabajo y la posibilidad de realizar un descargo antes de la declaración administrativa.
En suma, se trata de un proceso complejo, en el que intervienen expertos y que prevé la participación de múltiples actores: trabajadores, empleador, servicios de higiene y seguridad y de medicina del trabajo y representación gremial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporase al salario de la actora- enfermera franquera en la unidad de terapia intermedia de un Hospital de la Ciudad - el suplemento por tarea insalubre, con carácter remunerativo, y que abonase las diferencias correspondientes desde el 20 de abril de 2011, más intereses.
En efecto, como sostiene la demandada, es posible admitir que la transformación en el Hospital donde presta servicios la actora conforme la Ordenanza N°41.797 ha llevado a la pérdida de vigencia de la declaración de insalubridad de la generalidad de las tareas desempeñadas en la institución (Decreto N°6666/83).
La declaración del Director Médico del Hospital en cuanto a que los trabajos realizados en la Unidad de Terapia Intermedia tenían carácter insalubre según la Ordenanza N°40.820 y que no lo tenían según la Ley N°24.004 no es suficiente para considerar cumplido el procedimiento previsto en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que la determinación de la insalubridad de los lugares o establecimientos es competencia exclusiva de las autoridades de policía del trabajo y la prueba de la existencia de esa declaración recae sobre la actora.
Inferir tal condición a partir de una interpretación aislada de la Ordenanza N° 40.820, como hizo la Juez de grado, o la Ley N°24.004, como propuso la actora en su demanda, tendría como resultado que la actora pase a tener un salario, un régimen horario y jubilatorio diferente a sus colegas, a partir de una decisión individual, sin que la autoridad competente intervenga para examinar las condiciones de trabajo y, en su caso, ordene las adaptaciones o medidas de seguridad necesarias para todos los trabajadores del sector.
En el mismo sentido son numerosos los precedentes de la Justicia Nacional del Trabajo que han afirmado que las pautas que contienen regímenes especiales no son de aplicación genérica sino supeditada a la declaración de insalubridad por la autoridad de aplicación (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3431-2016-0. Autos: Parra, Vera Máxima c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY ESPECIAL

En los procesos ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, las normas aplicables no refieren a la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la administración, es decir, al tiempo que demanda la tramitación del expediente administrativo, sino al término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
De esta manera, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el denunciante dentro del plazo que señala el artículo 22 de la Ley N°941 (3 años), se interrumpe el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Sin embargo, la sola circunstancia de que la actividad del recurrente esté alcanzada por un régimen sancionador con características distintas de las aplicables en otros ámbitos impide tener por configurada una lesión al principio de igualdad.
En este sentido, el planteo no está sustentado en elementos que permitan sostener que la normativa cuestionada resulte discriminatoria, arbitraria o irrazonable; ni que haya sido aplicada de manera ilegítima al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE - DEROGACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que comparto, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el Gobierno local funda su postura en la afirmación de que las previsiones de las leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661 habrían modificado la Ley N° 472.
Cabe decir que se trata de normas posteriores a dicha ley y que sería plausible realizar una interpretación como la propuesta por el recurrente en el caso.
Así, corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, aunque en el sentido de que cabría reputar la declaración de incompetencia como prematura, si se consideran las normas involucradas y la pretensión aquí esbozada.
Sentado ello, y que el conflicto interadministrativo recién podría reputarse configurado en forma efectiva una vez trabada la "litis" con la mencionada persona de derecho público (arg. conf., "mutatis mutandi", Sala I, “GCBA c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 148573, resolución del 27/08/2001, entre otros), entiendo que lo que mejor se adecua a los elementos de autos es que, con carácter previo a una decisión al respecto, se sustancie la acción con la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde establecer los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos.
En efecto, atento el monto del proceso y la importancia de las tareas cumplidas en autos, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N°5.134 (artículo 60 y artículo 1º de la Resolución de Presidencia del CMCBA N°308/20) arrojaría resultados desproporcionados.
Ello así, corresponde establecerse sus honorarios en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LEY ESPECIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde regular los honorarios de los letrados de las partes en la suma de veintiocho mil doscientos pesos ($28200) y los del perito ingeniero en telecomunicaciones, en dos mil setecientos pesos ($ 2700).
En efecto, los honorarios del letrado de la demandada deben regularse en mérito a la naturaleza, extensión, calidad jurídica y resultado de su labor en una de las tres etapas del proceso. En virtud de lo normado en los artículos 1°, 16, 17, 49 y 60 de la Ley N°5134, y por idénticas pautas de ponderación se regulan los propongo regular los honorarios del letrado de la recurrente.
A fin de fijar los honorarios del perito ingeniero
en telecomunicaciones corresponde estar a lo establecido en el artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en atención al monto del proceso y a la extensión de la labor que efectivamente pudo desarrollar frente a la imposibilidad de analizar los elementos que habían sido propuestos como objeto de pericia por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - LEY ESPECIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone a la actora, enfermera franquera en la unidad de terapia intensiva de neonatología de un Hospital de la Ciudad, el suplemento por tarea insalubre, así como las diferencias salariales correspondientes, con intereses.
El Director médico del Hospital donde se desempeña la actora informó al tribunal que las tareas de enfermería prestadas en la Unidad de Terapia Intensiva de Neonatología del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá no han sido declaradas insalubres.
Por su parte, la actora no ha probado en autos que esa declaración haya sido adoptada.
Frente a la falta de declaración de la autoridad competente, no es facultad de los tribunales la determinación de la insalubridad de los lugares o establecimientos, ya que ello es competencia de las autoridades de policía del trabajo.
Inferir tal condición a partir de una interpretación aislada de la Ley N° 24.004 da como resultado que la actora pase a tener un salario, un régimen horario y jubilatorio diferente a sus colegas, a partir de una decisión individual, sin que la autoridad competente intervenga para examinar las condiciones de trabajo y, en su caso, proponga las adaptaciones o medidas de seguridad necesarias para todos los trabajadores involucrados en el sector. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1695-2017-0. Autos: Mora, Mirta Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACION DE HACER - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY ESPECIAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEFENSA CIVIL - CONEXIDAD - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
En el marco de la acción de amparo promovida con el objeto de que se ordenara a la Secretaría de Integración Social y Urbana (SECISyU) -órgano encargado de la aplicación del proceso de urbanización del Barrio “P. C. M.”- que les adjudicara la solución habitacional definitiva que les correspondía de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129, el Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente consideró que no resultaba procedente disponer la intervención interna de la vivienda, que la Ley N°6.129 disponía que la autoridad de aplicación debía intervenir solo en caso de siniestro o riesgo estructural, supuestos que no se daban, y que el Programa de Mejoramiento de Viviendas no brindaba soluciones habitacionales definitivas.
Sin embargo, tales cuestionamientos no constituyen una crítica razonada de la resolución apelada por cuanto el magistrado de grado para resolver la medida cautelar fundó las responsabilidades de la Administración en la normativa que regula las funciones de la Dirección de Defensa Civil y la Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA y no en la Ley N°6.129.
De conformidad con el Anexo 2/11 del Decreto N°55/10 la Dirección de Defensa Civil tiene a su cargo, en lo que aquí interesa, la coordinación, planificación y control de “las operaciones de defensa civil destinadas a la protección de la población ante situaciones de catástrofe, siniestros y otros y desarrollar hipótesis de emergencia para operar ante un riesgo potencial”, también le corresponde “elaborar planes y proyectar las actividades necesarias en caso de situaciones de riesgo” “programar y supervisar las acciones de mantenimiento edilicio”. En tanto que a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias le corresponde “administrar un servicio permanente destinado a emergencias con potencialidad de colapso edilicio, tanto de edificaciones privadas como públicas”
Ello así, teniendo en cuenta la pericia arquitectónica acompañada por la actora, surge la precariedad de la vivienda y el riesgo eléctrico y de incendio, cuestiones estas no discutidas por el recurrente y que ameritan la intervención del Estado local antes de producido cualquier siniestro en pos de la defensa de la vida e integridad del grupo familiar actor.
El análisis y aplicación al caso de la Ley N°6.129 excede el marco de la medida cautelar dictada a la vez que resulta prematuro en esta instancia pues ese estudio deberá efectuarse eventualmente al momento de dictar la sentencia sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por las actoras contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar firmas de los pactos de "cuota litis" y, en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota Litis, cabe tener presente lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 5.134.
En tanto lo requerido por la actora se limita a lo actuado en estos autos y es una derivación sustancial de un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), no existe motivo para denegar la homologación solicitada.
El ordenamiento asigna competencia para la ejecución de un acuerdo homologado y de los honorarios regulados en concepto de costas (artículos 393 y 394 Código Contencioso, Administrativo y Tributario) al Tribunal que pronunció la sentencia por lo que se ha aceptado la homologación del acuerdo conforme los términos del artículo 6 de la Ley N°5.134 ya referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171805-2021-0. Autos: Monja, Estela Carina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PELIGRO DE DERRUMBE - INFORME TECNICO - PERICIA - LEY ESPECIAL - CENSO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado mediante la cual le ordenó adoptar los recaudos pertinentes que permitieran acceder a los actores, en forma inmediata y preventiva, a una vivienda o, en su defecto, que se materialicen las acciones tendientes a que se efectivizaran las obras y refacciones imprescindibles para evitar los riesgos y deficiencias edilicias y así crear condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas del inmueble que ocupan en un barrio popular de esta Ciudad.
El grupo familiar actor inició acción de amparo con el objeto de que se les ofreciera una solución habitacional definitiva, en un barrio popular de esta Ciudad, de conformidad con la Ley N°6.129 (Capítulo VIII) y teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que viven, situación agravada por la pandemia.
Relataron que por Resolución N°399/17 se dispuso un nuevo operativo censal de las unidades funcionales que no habían sido contempladas por la Resolución N°59/17 en el que fueron relevados, circunstancia que, en su criterio, los tornaría beneficiarios de una solución habitacional definitiva en los términos del artículo 30, inciso a) de la Ley N°6.129.
En efecto, atento que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda que ocupa la actora, tal como surge de los informes de ambas partes (informe de perito arquitecta presentado por la actora e informe producido por la Dirección General de Mejoramiento de Vivienda en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta), corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204736-2020-2. Autos: Villalba, María Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY ESPECIAL

En el régimen especial de los policías (Ley N° 5688), el artículo 202 (hoy artículo 207, t.c. 2020) establece que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454) […]”; y que “el recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
A su vez, es dable recordar que el Decreto N° 1510/1997, por una parte, prevé – en el artículo 109 y en cuanto al tema interesa– que dicho recurso debe ser resuelto “[…] dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición […]”.
Además, de acuerdo al artículo 110, “si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho”. Resta mencionar que el artículo 111 dispuso que “el recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio”, y que “cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso”.
Por otra parte, el artículo 112 determinó que “el recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior”.
A su turno, el artículo 113 estableció que “el recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y ser elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficio al Ministerio o funcionario competente del Jefe de Gobierno en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los Ministros o Subsecretarios del Jefe de Gobierno resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Subsecretario del Jefe de Gobierno, el recurso será resuelto por el órgano ejecutivo, agotándose en ambos casos la instancia administrativa”.
A continuación, el artículo 114 fijó el plazo para resolver el recurso jerárquico y previó que “no será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY ESPECIAL

La Ley Nº 5688 estableció en su artículo 202 (actualmente artículo 207, t.c. 2020) que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454). El recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
De su lectura se desprende –"prima facie"– que una vez notificado el acto que dispone la cesantía o exoneración del agente, éste debe interponer un recurso jerárquico que tiene que ser resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad, agotándose de esa forma la vía administrativa.
Se trata, entonces, de un sistema diferente al régimen impugnatorio previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que no exige el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que permite el cuestionamiento directo del acto administrativo segregativo en sede judicial.
Este régimen impugnatorio epecial de los actos administrativos presenta ciertas dificultades interpretativas –ya que, más allá de la potencial exigencia de agotar la vía administrativa con carácter previo a acudir a la instancia judicial– la ley nada dice respecto de cuáles eran los pasos procesales posteriores; es decir, si debía iniciar una demanda de impugnación de acto administrativo dentro del término establecido en el artículo 7° de la Ley N° 189; o incoar el recurso de revisión previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza, Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - LEY ESPECIAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar el embargo ordenado en la sentencia de grado.
El recurrente entiende que no corresponde admitir el reclamo contra su parte por la falta de entrega de la Unidad Funcional en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto, sino que debería irse contra el patrimonio fiduciario y que, en caso de hacerse lugar al planteo de la actora, debería responder el fiduciario con el patrimonio fiduciario y no con su propio patrimonio. En tal sentido, discrepó con la interpretación del artículo 1674 del Código Civil y Comercial propiciada en primera instancia y justificó su postura en lo dispuesto en el artículo 1685 de dicho cuerpo.
En efecto, al hacer lugar a la medida cautelar, el Juez de primera instancia analizó el régimen legal que rige los fideicomisos.
En particular, sostuvo que “en cuanto a los sujetos comprendidos en este vínculo contractual, el Legislador previó con especial atención una pauta de actuación para el fiduciario, quien debe manejarse con solidaridad y “cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él” (artículo 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación)”. Finalmente dispuso que el embargo debía trabarse sobre las sumas de dinero que la demandada tuviera depositadas en el país hasta cubrir la suma correspondiente.
Sin embargo, del artículo 1674 no surge, o al menos no con la claridad con la que se estableció en primera instancia, que el fiduciario responda de forma solidaria por las obligaciones del fideicomiso.
El artículo 1676 del Código Civil y Comercial prohíbe que en el contrato se dispense al fiduciario de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, de forma idéntica a lo que preveía el artículo 7º de la Ley de Fideicomisos N°24.441.
Desde la vigencia de la Ley N°24.441, puede afirmarse que la responsabilidad personal del fiduciario es de carácter subjetiva y requiere culpa o dolo, en razón del mandato de obrar diligente del artículo 6º de la vieja ley, actual artículo 1674 del Código Civil y Comercial de la Nación (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - LEY ESPECIAL - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Ahora bien, en casos como el presente se evidencia una concurrencia aparente de las figuras previstas por un lado en el artículo 146 del Código Penal y por otro en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270, en la que, por el principio de especialidad penal, el impedimento de contacto termina desplazando a la sustracción de un menor dado que estipula expresamente la subjetividad activa en cabeza de madre o padre sobre la conducta descripta.
Este principio –desprendido del aforismo romano “lex specialis derogar legi generali”– tiene como fundamento central que prevalezca una norma específica por sobre una de orden general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La demandada sostiene que la Ley N°471 no prevé la reducción de la jornada laboral y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
Sin embargo, y si bien asiste razón a la demandada al afirmar que la Ley N°471 no contempla la reducción horaria para supuestos como el presente, esta posibilidad no resulta totalmente ajena al régimen jurídico de empleo público de la Ciudad ya que, como señala la actora, se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley N°6035, que regula las relaciones de empleo de los profesionales de la salud.
La norma citada dispone al respecto: “El cambio de funciones por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo”.
De allí se sigue que la mencionada dirección cuenta con la posibilidad de indicar, cuando lo encuentra justificado por las condiciones de salud del profesional, una reducción de tal carga.
Ante la laguna existente en la Ley N°471, resulta razonable aplicar por analogía la normativa antes citada y, ante el silencio de la Dirección de Medicina del Trabajo, conceder a la actora, con carácter cautelar, la reducción horaria solicitada.
Ello así, la demanda deberá reducir la jornada laboral de la actora a cinco horas, tal como lo solicitó su médica tratante, sin reducción de su remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONDICION SUSPENSIVA - ENTREGA DE LA COSA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - POLIZA - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la demandada y disponer que el pago de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado quede supeditado a que la parte actora presente ante la compañía aseguradora, el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro que corresponda, junto con los restantes requisitos enumerados en la Póliza contratada.
La compañía aseguradora demandada indicó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder, señaló la reticencia de la parte actora a brindar información y solicitó que se intimara a la actora a que le cediera los derechos sobre el rodado objeto del siniestro.
Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°744/2004, reglamentario de la Ley N°25761 que establece el régimen legal para el desarmado de automotores y venta de autopartes- que dispone: “En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro seccional correspondiente”.
Ello así debido a que más allá de lo resuelto en la anterior instancia sobre las cláusulas que contienen las condiciones para la cobertura de daño total por siniestro, el deber de tramitar la baja registral definitiva de todo automotor cuyo siniestro obtenga la calificación de daño total no es una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, el artículo 5 del Decreto N°744/04, reglamentario de la Ley N°25761, sobre desarmado de automotores y venta de autopartes dispone que, en forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción, expedido por el registro seccional correspondiente.
A su vez, de la póliza del seguro contratada por la consumidora surge que el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos” y que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia”.
En el caso, la asegurada no dio cumplimiento a esa carga, impuesta por el contrato de seguro y, la carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - CARGA DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la asegurada no dio cumplimiento a las cargas que le imponía la póliza contratada. La carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro.
Las cargas deben cumplirse de buena fe (presupuesto esencial en el contrato de seguro), los usos comerciales y las posibilidades del asegurado.
Respecto de este último aspecto vale destacar que el artículo 36 de la Ley de Seguros consagra la regla que se debe reprochar el incumplimiento culposo o negligente de las cargas asumidas por el asegurado en el contrato de seguro.
En el caso en análisis, la actora sabía la extensión y calidad de las cargas asumidas que resultaban del contrato de seguro.
Por otro lado, la reparación del automóvil torna incompatible su pretensión. No tramitado el certificado de baja, no es posible pretender la reparación por daño total.
En el caso de los seguros de automóviles, las condiciones contractuales son uniformes e impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que si bien no significa que no puedan ser observadas, otorgan un margen de legitimidad adicional a aquellas pólizas propuestas para su aprobación a la autoridad de control por los aseguradores. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la Ley de Seguros N°17118 incluye en los artículos 49 y siguientes normas relativas a la liquidación del siniestro. De ellas vale tener presente el segundo párrafo del artículo 51 que establece: "cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley y el contrato".
En este caso particular, la carga fue incluida en las condiciones contractuales del contrato, pero no por capricho del regulador, sino por imposición del Decreto N°744/04.
En consecuencia, para que la indemnización peticionada fuera procedente sería menester obtener el certificado a que se refiere el citado Decreto N°744/04 y que se cumpla con la cláusula pertinente de las Condiciones Contractuales del Seguro conforme la Resolución General N°36100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEGISLACION APLICABLE - PROFESIONALES DE LA SALUD - LEY ESPECIAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la prescripción de la acción.
La recurrente sostiene que la acción disciplinaria ya se encontraba prescripta al momento de dictarse la sanción, en tanto había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 60 de la Ley N°471 (T.C. Ley N°5666).
En el entendimiento de la actora, el plazo de 5 años está establecido para dictar el acto sancionatorio; por ello, una vez transcurrido dicho plazo, desde el momento de los hechos, sin que se dictare el acto, la acción queda prescripta.
Sin embargo, además de la Ley N°471, existen otros regímenes que rigen diferentes relaciones de empleo público (de conformidad, asimismo, con los artículos 5 y 72 de la Ley citada) y que prevén diferentes formas de regular la prescripción en el marco del ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración.
Así, corresponde estar a los artículos 203, 204 y 205 de la Ley N°5688 del Sistema Integral de Seguridad Pública.
Luego, la Ley N°6035 de Profesionales de la Salud prevé una redacción similar a la de Ley N° 471, a la que agrega “si transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrara sumario abierto en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de parte”. De allí surgiría que, en el marco de los procedimientos sancionatorios contra aquellos sujetos comprendidos dentro de la ley, la administración tiene 5 años para dictar sanción bajo pena de clausura del procedimiento.
Finalmente, el Estatuto Docente (Ordenanza N°40.593 - T.C. Ley N°6347) prevé, en su artículo 41 que “la acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de CINCO (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario (...)”. A diferencia de la anterior norma, esta última frase permite entender que el plazo de 5 años rige para que la administración inicie el trámite sumarial, no para que imponga la sanción.
De esta reseña puede observarse que el Legislador no ha unificado -al menos con un grado de claridad suficiente - el criterio de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración.
El artículo 60 de la Ley N°471 (T.C. Ley 5666) prevé que “la acción disciplinaria se extingue (...) por el transcurso de 5 años (...)”.
Cabría preguntarse, entonces, qué se entiende por acción en este marco.
Frente a la falta de una definición precisa de la acción disciplinaria (en los términos de la Ley N°471), considero oportuno acudir a las definiciones que la doctrina ha realizado en derredor de la acción procesal propia de los procesos judiciales.
Más allá de las múltiples definiciones que la doctrina procesalista civil y comercial pueda ofrecer, encuentro útil, a partir de la raíz sancionatoria común con el Derecho Penal, la definición provista por Álvarez Echagüe, en tanto entiende que la acción penal “es aquella que se lleva a cabo con el objetivo de determinar la responsabilidad criminal que surge de la realización de un hecho que hace presumir la comisión de un delito (...)” (Álvarez Echagüe, J.M.; La extinción de la acción penal tributaria, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2018, p. 97).
Bien podría entenderse, entonces, que la acción disciplinaria es aquella que lleva adelante la administración con el objetivo de determinar la responsabilidad
-también disciplinaria- que surge de la realización de una conducta que hace presumir la comisión de una falta administrativa y que, por lo tanto, da lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio.
A partir de allí, corresponde entender que los términos de prescripción de 5 años que prevé el artículo 60 de la Ley N°471 refieren al ejercicio de la facultad de la Administración para iniciar un procedimiento disciplinario y no, como sostiene la recurrente, para imponer la sanción.
Ello así, atento que los hechos imputados refieren al 16 y 19 de junio de 2013 y que la instrucción del sumario, esto es, el ejercicio de la acción disciplinaria, fue dispuesta el 7 de mayo de 2014, no ha operado la prescripción del artículo 60 de la Ley N°471. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante de las filas policiales y solicitó la reparación de los daños ocasionados.
En efecto, el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que los actos administrativos que disponen la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones.
El artículo 465 del mismo Código regula el trámite del recurso y, al respecto, señala que debe interponerse ante este tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva.
Ahora bien, en el régimen especial de los policías (Ley N° 5688), el artículo 202 (hoy artículo 207, t.c. 2020), se establece que “contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en el Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (texto consolidado por Ley Nº 5454)
…” y que “el recurso jerárquico contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Secretario de Seguridad es resuelto por el Ministro de Justicia y Seguridad. Esta resolución agota la vía administrativa”.
De su lectura se desprende –prima facie– que una vez notificado el acto que dispone la cesantía o exoneración del agente, éste debe interponer un recurso jerárquico, que se resolverá en el Ministerio de Justicia y Seguridad, agotándose de esta forma la vía administrativa.
Ello marca una clara diferencia con el sistema impugnatorio previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que no exige el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que el acto administrativo es impugnable directamente en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329230-2021-0. Autos: Galarze, Maximiliano Yael c/ Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CONSENTIMIENTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor planteó su oposición al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por considerarlo violatorio de los derechos personales a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales con sustento en que las cámaras captaban la totalidad de los rostros que pasaban por delante de ella.
Adujo que la herramienta cuestionada no podía distinguir los rostros que debía contrastar con la base de datos de la Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas y que además dotaba al Estado de información precisa respecto de los lugares públicos dentro de esta jurisdicción donde se encontraban las personas.
Argumentó que el mecanismo avasallaba de manera desproporcionada esos derechos y garantías previstas en el bloque de convencionalidad.
Sostuvo que el sistema realizaba un tratamiento de datos personales sensibles que requería el consentimiento del titular de la imagen.
Sin embargo, la parte actora no peticionó la declaración de inconstitucionalidad de las excepciones a la necesidad de dar consentimiento que la Ley N° 1.845 establece.
La mención que dicha parte efectuó con relación a la ausencia de un análisis sobre la tensión que se generaba entre el consentimiento que los regímenes protectorios para el tratamiento de datos personales de carácter sensible y las correspondientes excepciones que obran en el artículo 7, inciso 4 de la Ley N° 1.845 y en el artículo 5, inciso 2, apartado “b” de la Ley N° 25.326 no contienen un desarrollo suficiente y adecuado que justifique declarar inconstitucional las excepciones al consentimiento en virtud de los fines sobre los que se asienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY ESPECIAL - OMISION LEGISLATIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Un análisis superficial de la regulación que la Ley de Responsabilidad del Estado efectúa de la responsabilidad estatal permite advertir que el régimen allí establecido no es autosuficiente, en la medida en que la simple lectura de un artículo en que ella ha sido plasmada demuestra que allí sólo se han determinado los recaudos generales del deber estatal de responder por su actuación ilegítima.
La Ley Nº 26.944 no establece un régimen integral y acabado para regular los deberes resarcitorios de los entes estatales por su actuación ilícita, por cuanto diversos aspectos relevantes e imprescindibles del régimen reparatorio estatal no han sido en ella contemplados y/o regulados (vgr. no se define en el articulado de la ley el concepto de “persona pública”, de modo que resulte posible identificar y caracterizar a los sujetos estatales responsables; no se determina cuándo y de qué forma se configura un “hecho o acto” estatal lesivo; no se establece cuándo se manifiesta y en qué consiste un “daño resarcible”; no se detallan cuáles son los aspectos sustantivos y adjetivos que determinan la existencia de una “relación de causalidad suficiente” entre el daño y la conducta estatal legítima; no se contempla una definición para los conceptos de “fuerza mayor”, “hecho de la víctima” o “hecho de un tercero” mencionados en la ley; no se provee una definición funcional del “lucro cesante” que permita determinar sus alcances; no se ha establecido cómo se computan los plazos de la prescripción de la acción judicial y si ella admite suspensión o interrupción, etc.).
En consecuencia, toda vez que no existe en la Ley de Responsabilidad del Estado una definición para tales conceptos, resulta material y lógicamente imposible darles un contenido prescriptivo concreto sin recurrir nuevamente a la analogía (de tercer grado), a efectos de desarrollar una interpretación integradora que contemple –a esos fines interpretativos– el resto de las normas de nuestro sistema legal. Ello remite, finalmente, a las prescripciones del Código Civil y Comercial, en la medida en que se trata del único cuerpo normativo que –en el ordenamiento jurídico argentino– contiene una regulación completa y autosuficiente del Derecho de las Obligaciones y, más específicamente, de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY ESPECIAL - OMISION LEGISLATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La Ley Nº 6325 (publicada en el B.O. del 16/9/20) guarda silencio sobre aspectos relevantes en materia de responsabilidad estatal.
El silencio del Legislador no se presenta como un argumento atendible para desconocer la responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona, pues esta se funda, en última instancia, en la propia Constitución Nacional.
Esta afirmación, difícilmente controvertible en la actualidad, encuentra apoyo en profusa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En palabras del Tribunal, dicha responsabilidad nace “…de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional…” (Fallos 195:66).
Por cierto, el fundamento de la responsabilidad estatal es no sólo el deber de no dañar a los demás, el derecho de propiedad y el principio de igualdad, sino además el principio de solidaridad social (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2015, t. IV, p. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, el régimen expropiatorio de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº238) admite la procedencia de la expropiación aun sin decisión legislativa específica en ese sentido, en ciertos supuestos excepcionales.
En efecto, la norma establece que “las meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio, tales como la prohibición de edificar excediendo alturas determinadas, las llamadas líneas de edificación particularizadas y los retiros obligatorios, no importan afectación susceptible de dar lugar a expropiación, salvo que, la restricción o limitación supere el veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del terreno o el remanente se considere inadecuado” (artículo 5°).
Ello así, las restricciones sobre el predio como consecuencia de su rezonificación determinan que su destino sea el de espacio verde de uso público; que es, en efecto, el destino que tiene en la actualidad.
Se trata, pues, de una limitación de tal magnitud que torna procedente la pretensión de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Ello así, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la revocación de la decisión de grado, en cuanto rechaza la excepción interpuesta, declarar la atipicidad manifiesta del hecho, sobreseyendo al imputado en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso, nos encontramos frente a una disposición emanada de la Fiscalía interviniente que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Es decir, el supuesto regulado por el artículo 184 del ritual vigente, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al Juez competente.
No solo del acta se desprende que las pautas impuestas son medidas restrictivas, es decir, al efecto de recuperar su libertad, sino que también se dejó plasmado en el acta que se le hizo saber al imputado que en caso de incumplimiento de aquellas medidas la fiscalía podría solicitar al juzgado su prisión preventiva.
A ello cabe agregar que, conforme surge del acta que impone las medidas restrictivas presuntamente desobedecidas, estas fueron adoptadas en función de los artículos respectivos de nuestro Código Procesal Penal y del articulo 26 de la Ley Nº 26.485.
La cual en su artículo 32 dispone que frente a un nuevo incumplimiento se deberán imponer sanciones especialmente previstas en la normativa y finaliza diciendo “Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
De allí también que este primer incumplimiento reprochado en esta causa resulta atípico y no perseguible como delito de desobediencia. Esta interpretación la impone el uso del término “Asimismo” en el último párrafo de la norma citada, que subordina al párrafo anterior la obligación de radicar la denuncia penal, conclusión que se apoya, además, en que emplea el mismo verbo: “deberá” (el Juez), en lugar del giro facultativo empleado en la primera oración para los primeros incumplimientos: “podrá evaluar la conveniencia…”.
Las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, tienen carácter sancionador, y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta. Se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley Nº 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de una medida restrictiva adoptada en un contexto de violencia de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
En virtud de lo expuesto, es que considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que, en todo caso, se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa en materia de violencia contra la mujer, así como de la misma acta compromisoria, que desplazan la figura legal. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - REPRESENTACION PROCESAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el accionado.
En el marco de una causa relacionada con el cumplimiento de la Ley Nº3199 y ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el Juez de grado tuvo por presentada a la administradora del Consorcio de Propietarios de una de las Torres del Complejo habitacional y consideró que, definida que se encuentre la posición jurídica de las restantes unidades edilicias del complejo habitacional en lo que atañe a la ejecución de lo dispuesto en el inciso j), del artículo 2 de la Ley Nº 3199, se resolvería lo que por derecho correspondiese.
Esta resolución fue apelada por el accionado quien se agravió por considerar que aquella se apartaba de las constancias de autos y se contradecía con resoluciones adoptadas en otros incidentes similares y criticó que el Juez de grado tuviera por cumplida (sobre la base de la documentación agregada) la manifestación de la voluntad de los copropietarios respecto de la realización del enrejado perimetral de la Torre en cuestión en detrimento de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación —en particular, los recaudos fijados en el artículo 2062—
En efecto, la presente queja fue sustentada en que no se encuentra debidamente justificada la representación adecuada del consorcio y el interés de los vecinos en la colocación del enrejado perimetral del predio.
Se advierte que dicha decisión —en la especie— es equiparable a definitiva pues impide su análisis en un momento posterior del proceso.
En otras palabras, la inadmisibilidad de la apelación en lo que refiere a esta materia cierra su debate, haciendo que adquiera firmeza todo lo vinculado a la exigencia de la representación adecuada del consorcio y la manifestación de la voluntad de los propietarios.
Por eso, la queja incoada a su respecto debe ser favorablemente admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - INTIMACION - PLAZO MAXIMO - APERCIBIMIENTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el accionado.
En el marco de una causa relacionada con el cumplimiento de la Ley Nº3199 y ante el incumplimiento de la sentencia dictada en autos, el Juez de grado tuvo por presentada a la administradora del Consorcio de Propietarios de una de las Torres del Complejo habitacional y consideró que, definida que se encuentre la posición jurídica de las restantes unidades edilicias del complejo habitacional en lo que atañe a la ejecución de lo dispuesto en el inciso j), del artículo 2 de la Ley Nº 3199, se resolvería lo que por derecho correspondiese.
Esta resolución fue apelada por el accionado quien se agravió por considerar que aquella se apartaba de las constancias de autos y se contradecía con resoluciones adoptadas en otros incidentes similares y criticó que el Juez de grado tuviera por cumplida (sobre la base de la documentación agregada) la manifestación de la voluntad de los copropietarios respecto de la realización del enrejado perimetral de la Torre en cuestión en detrimento de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación —en particular, los recaudos fijados en el artículo 2062—
En efecto, la presente queja fue sustentada en que la obligación de hacer impuesta —en el plazo de sesenta (60) días— se aparta de la decisión adoptada por esta Alzada el 11 de marzo de 2016; que el tiempo otorgado para cumplir el requerimiento resulta irrazonable por exiguo debido a que es necesario cumplimentar diversos recaudos administrativos, técnicos, presupuestarios y licitatorios que hacen al principio de legalidad; y dicho término temporal es de imposible cumplimiento y la sanción será definitivamente impuesta.
En lo que refiere a la intimación bajo apercibimiento de sanciones dispuesta ante un plazo que el recurrente considera de imposible cumplimiento, cabe mencionar que esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar que aun cuando el apercibimiento fijado en la decisión recurrida no se hubiera hecho efectivo, aquella resolución era apelable.
Se ha sostenido sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 32, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–
Es sobre estas bases que la queja —respecto de estos planteos— también debe ser favorablemente acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-23. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante.
El artículo 466 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que los actos administrativos que disponen la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones.
El artículo 467 del mismo código regula el trámite del recurso y, al respecto, señala que debe interponerse ante este tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. Una vez recibidos los antecedentes administrativos, y verificada la competencia y la habilitación de la instancia, se confiere traslado de la demanda por el plazo de veinte (20) días. El plazo para dictar sentencia es de sesenta (60) días a partir del sorteo de la causa. La instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres meses.
Ahora bien, resulta acertado destacar que el conjunto formado por los mentados artículos 466 y 467 constituyen un régimen especial de impugnación de determinados actos administrativos, a saber: aquellos que disponen las sanciones de cesantía o de exoneración respecto de empleados dependientes de la Administración Pública local —como ocurre en el caso en análisis— (ello, sin perjuicio de la existencia de ordenamientos específicos que prevén exigencias diferentes como paso previo a la impugnación judicial de las sanciones expulsivas mediante recurso directo ante la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad —vgr. Ley N° 5.688—).
En términos generales, este régimen especial “[…] constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos [...]” (CACAyT CABA, Sala I, “Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 4136, 30 de mayo de 2002).
A ello, debe añadirse que el principio general que surge de la Ley N° 189 “[…] es necesariamente la libre demandabilidad del Estado, salvo en los casos que exista un mandato formal que establezca, ante determinado supuesto concreto, la obligación de agotar previamente las instancias administrativas [...]” (cf. Balbín, Carlos F. —director—, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, T. I, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario artículo 3, Balbín, Carlos F., pág. 91).
Así pues, la exigencia de agotar la vía administrativa es la excepción y, como tal, es de interpretación restrictiva no siendo entonces posible extender la aplicación de dicho instituto a casos no previstos expresamente por el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, en el marco del recurso directo que nos ocupa, la Ley N° 189 no exige el agotamiento previo de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51555-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante.
El artículo 467 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los recursos directos se interponen directamente en sede judicial, dentro del plazo de treinta (30) días de la notificación del acto impugnado.
En cambio, el artículo 3°, CCAyT, prevé que “[e]s condición de ejercicio de la acción contencioso-administrativa: 1. Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes[…]”, estableciendo, por su parte, el artículo 7° de dicho cuerpo legal que “[l]a acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa [...]".
En efecto, nótese que tales preceptos difieren con relación al momento desde el cual se cuenta el plazo para interponer la demanda: en el caso del recurso directo, el término corre desde la notificación del acto impugnado; mientras que en el supuesto de cualquier otro acto de alcance individual que no disponga una sanción de cesantía o de exoneración, aquel se cuenta desde la notificación del acto que agota la instancia administrativa.
La diferencia señalada permite concluir que en los supuestos de los artículos 466 y 467, CCAyT (régimen especial dentro del régimen general de la Ley N° 189), el agotamiento de la vía administrativa es improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51555-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante.
El artículo 466 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente determina que contra “[l]os actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración” procede el recurso directo.
Conforme lo expuesto, es razonable afirmar que la interpretación normativa de los artículos 466 y 467, CCAyT, que se propone es la que más se ajusta a la letra de la ley, la intención del legislador y la jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal, en particular, porque el sentido asignado a los mencionados artículos no vacía de contenido al aludido artículo 3°, CCAyT; ello, además, de respetar el alcance que el legislador le asignó a las mentadas reglas.
En otras palabras, la solución que se propicia implica una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable a autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51555-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

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En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante.
Cabe señalar que de las constancias digitales surge que la Resolución por medio de la que se dejó cesante al actor, fue dictada por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA, quien invocó las facultades previstas en el Decreto Nº 184/2010 e indicó en forma expresa que el acto no agotaba la instancia administrativa y que contra el mismo podía interponerse recurso de reconsideración en el plazo de diez (10) o jerárquico en el plazo de quince (15), con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo; o el recurso directo en los ex artículos 464 y 465 del CCAyT.
A su vez, se advierte que el 25 de abril de 2020, se notificó al actor la aludida resolución en presencia de dos testigos, pues aquel se habría negado (según afirmó el accionado) a recibir dicha comunicación. En dicha pieza se advierte que el demandado asentó que el acto notificado no agotaba la vía administrativa y que era pasible de cuestionamiento, a opción del sancionado, por medio de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico; o recurso judicial directo ante la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local.
En el caso, más allá de las alegaciones del demandante respecto de la notificación realizada el 25 de abril de 2020, se advierte que el Gobierno comunicó equivocadamente al actor que podía optar por interponer recursos administrativos o el recurso de revisión ante la Cámara. En efecto, conforme los artículos 3°, 466 y 467 de la Ley N° 189, es dable sostener que la Administración incurrió en error al informar la existencia de la opción mencionada. En el régimen previsto en los artículos 466 y 467 del CCAyT, el demandante no podía optar por agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y/o jerárquico.
Por ello, cabe sostener que la notificación no fue correctamente efectuada y la equívoca información en ella volcada llevó al actor a interponer el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio; en lugar de deducir directamente el recurso judicial de revisión.
Cabe recordar que los errores u omisiones que contuvieran los medios de notificación de las resoluciones dictadas por el GCBA, al indicar los recursos que pueden interponerse, los plazos en que deben ser deducidos y si el acto agota o no la instancia administrativa (conforme los términos del artículo 62, LPA CABA) no deben lesionar los derechos defensivos del interesado (cf. esta Sala, en autos “Olce Consultores S.R.L. c/ GCBA”, expediente Nº 9692, sentencia del 26 de noviembre de 2009).
Así, atento que el instrumento de notificación en cuestión no indicaba que estaba agotada la vía administrativa, el hecho de haber transitado previamente por dicha instancia a través de los medios recursivos que le fueron informados como viables no puede perjudicar al actor ni impedirle acceder a esta vía especial.
A esta altura del desarrollo, cabe reiterar que el principio "pro actione" (rector en la materia contencioso administrativa) impide —en supuestos como el analizado— dar por decaída la posibilidad de acceso a la justicia, garantía que constituye uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51555-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial para resolver la acción interpuesta por el actor a fin de que se declare la nulidad de la Resolución por la que se resolvió dejarlo cesante.
Cabe señalar que el 8 de mayo de 2020, el actor dedujo reconsideración con jerárquico en subsidio tendiente a impugnar la sanción de cesantía impuesta.
El primero de ellos fue rechazado el 16 de junio de 2020, y el segundo fue desestimado por la Administración el 30 de marzo de 2023 sin que conste en autos que el demandante hubiera sido notificado de esta última decisión.
Por ende, aun si por hipótesis hubiera correspondido agotar la vía administrativa, aquella se encontraba debidamente habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51555-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se resolvió absolver al acusado en orden al delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso el Magistrado de grado dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia, al entender que no se encontraban satisfechos los elementos del tipo, pues, dado que la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco del expediente sobre cuidado personal de los hijos, no podía ser considerada una orden en el sentido que lo estipula el Código Penal.
El Fiscal se agravia, al entender, que en el caso se verificó la tipicidad objetiva del suceso señalado, en el delito previsto por el artículo 239 Código Penal, como así también el dolo requerido por el tipo subjetivo, toda vez que el imputado conocía el mandato de la Jueza civil y su prórroga y decidió no cumplirlo.
Ahora bien, el delito desobediencia a la autoridad se configura como un tipo omisivo impropio que requiere la existencia de una orden impartida legítimamente por un funcionario público, cuyo incumplimiento tenga como consecuencia ineludible la configuración del tipo penal bajo examen, es decir, que no redunde en otra consecuencia directa dentro del mismo ordenamiento.
En ese sentido, ya se ha expresado en otras oportunidades que un repaso por las diferentes normas penales de fondo y de forma demuestra que el no acatamiento de una serie de disposiciones legales ya tiene previstas consecuencias jurídicas.
Sentado ello, cabe señalar que en el caso de autos, dicho elemento objetivo del tipo no se encuentra satisfecho, tal como sostiene el Juez de grado, pues las resoluciones objeto de análisis, dictadas por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, no pueden ser consideradas una orden en el sentido que lo estipula el Código Penal pues se da la existencia de una norma especial, y el incumplimiento del imputado a ese régimen de cuidado, sólo podía tener como consecuencia lo establecido en el artículo 557 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por lo tanto, las previsiones dispuestas en el régimen civil ya prevén la consecuencia que puede acarrear el incumplimiento del régimen de comunicación. Es decir, se encuentran previstas en el ámbito civil las medidas que se pueden llevar a cabo ante el incumplimiento en el régimen de comunicación, por lo que habiendo una sanción específica no corresponde su persecución penal en relación a ese suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3807-2020-2. Autos: E., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Así entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, si bien el delito de desobediencia no se tipifica cuando el incumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial, lo cierto es que ello no se verifica respecto de la falta de acatamiento de la prohibición de acercamiento.
Así la afirmación de la Magistrada de grado acerca de que la falta cometida por el imputado tiene prevista una sanción especial en el mismo proceso resulta dogmática y no se encuentra debidamente fundada.
La supuesta sanción especial que indica la Jueza de instancia es la “restricción de la libertad”, y aunque en algunos casos el incumplimiento de una restricción de acercamiento, sumada a la existencia de otros indicadores de riesgos procesales, puede dar lugar al dictado de una prisión preventiva, no puede sostenerse que ello constituya una regla general, sobre todo en supuestos como el presente en que la expectativa de pena, a la luz del delito atribuido, admite la posibilidad de ejecución condicional.
Con ello quiero decir que un imputado que enfrenta un proceso penal por un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y/o por mediar violencia de género, sin antecedentes penales, que incumple una restricción de acercamiento por llamadas o el envío de mensajes telefónicos, como es el caso, difícilmente sufra por ello de modo automático la privación de la libertad a modo de encierro cautelar como sanción específica por la inobservancia de la orden judicial.
En este sentido, se ha distinguido que para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista.
Dicho ello, despejado el argumento según el cual la prisión preventiva es una sanción especial, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal y 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, aunque el artículo 32 de la citada Ley Nº 26.485 prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, estas no configuran una sanción específica en los términos que comparativamente con otros institutos plantea la Magistrada de grado.
Con relación a esto, asiste razón al recurrente en cuanto impugna la equiparación que realiza la Magistrada de grado respecto del incumplimiento de otros compromisos u obligaciones de una persona sometida a proceso, como mediación, suspensión del proceso a prueba, incomparecencias injustificadas, rebeldías, etcétera, porque se trata de supuestos que sí contienen una sanción especial dentro del proceso y que, además, se fundan en razones de diferente naturaleza.
Así, el condenado que viola las reglas de la libertad condicional sufre la revocación del beneficio (art. 15, CP) al igual que aquel que reiteradamente incumple las reglas de conducta en la ejecución condicional de la pena (art. 27 bis, CP) o que hace lo propio respecto de las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 ter, CP); en este tipo de casos, la falta de compromiso en la observancia de las medidas fijadas tienen una consecuencia especial que desplaza la concurrencia del delito de desobediencia. Distinta es la situación de medidas preventivas dictadas en resguardo de la integridad de la mujer víctima de violencia de género cuya deliberada inobservancia por parte del agresor implica un aumento del riesgo en sí mismo y contradice los fines buscados por el Estado en términos de afianzar el mandato de debida diligencia reforzada. De manera que la violación de la medida judicial de prohibición de contacto dispuesta en los términos de la Ley Nº 26.485, debidamente notificada a la persona a la que se dirige, configura el delito de desobediencia a funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

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PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344.
Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales.
El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53).
Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina); sostiene que no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional ), toda vez que “...tener por notificada a esta parte del traslado de una demanda mediante un oficio erróneamente diligenciado, resulta totalmente contrario a las disposiciones legales que rigen la materia”.
Sin embargo, la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles son las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos.
Sobre el punto, cabe advertir que la recurrente contestó demanda y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteando además la inexistencia de deuda exigible, la improcedencia de la vía ejecutiva y de la acción.
Sobre esta última presentación, cabe aclarar que la interesada no manifestó haberse encontrado imposibilitada de cumplir en tiempo y forma con el traslado por treinta (30) días oportunamente conferido por el Juzgado, más allá del acierto o error en la indicación del destinatario del oficio ordenado en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.344.
Ello asì, la apelación no debe prosperar, al no haberse acreditado el gravamen concreto en el derecho de defensa en juicio de la demandada, más allá de la genérica afirmación efectuada en este sentido en el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

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COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS - LICITACION PRIVADA - OBRA PUBLICA - LEY ESPECIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la recurrente a abonar los intereses correspondientes a la mora en el pago de la factura reclamada.
La demandada sostiene que la sentencia apelada es "contra legem" ya que se condenó a pagar intereses expresamente prohibidos en el artículo 9 de la Ley Nº2809 por tratarse de una redeterminación de precios.
Sin embargo, la Ley Nº 2809, que estable el régimen de redeterminaciones de precios aplicable a los contratos de obra pública no tiene el alcance que la recurrente pretende darle.
Razonablemente interpretada, la renuncia automática implicada por la firma del Acta de Redeterminación de Precios abarca a los intereses devengados hasta ese momento, no a los que puedan devengarse en el futuro como consecuencia del retraso en el pago del precio redeterminado. La solución contraria importaría caer en el absurdo, pues permitiría al comitente retrasar indefinidamente el pago del nuevo valor, con el consiguiente perjuicio al contratista.
Ello así, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia de condena a pagar intereses por mora en el pago del precio redeterminado, operada con posterioridad a la suscripción del acta de redeterminación, no resulta -por ese motivo- "contra legem".


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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