FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - LEY MAS BENIGNA

En el caso, a efectos de graduar la sanción por la falta cometida, si bien la encartada registra antecedentes de infracción por la misma falta acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 451, corresponde aplicar el artículo 31 de la Ley 451 por aplicación de la ley más benigna, ya que la norma anterior disponía no sólo el agravamiento de la sanción por la reiteración de infracciones sino un agravamiento superior al establecido por la Ley 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - LEY MAS BENIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto el artículo 42 bis de la Ley Nº 10 vigente en el momento de comisión del hecho, así como el artículo 79 de la Ley Nº 1472 describen del mismo modo la conducta punible, sin perjuicio de lo cual asiste razón a la magistrada de grado en cuanto afirma que resulta aplicable ésta última por resultar más benigna la sanción por ella prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Desde el punto de vista de la construcción del tipo legal -garantía cuya conceptualización responde al principio de legalidad- y de su necesaria coherencia interna, no es posible sostener que se aplique una parte de la norma como mas benigna y otro aspecto como opuesto a este principio, porque es un argumento “autocontradictorio”, que viola el principio de interpretación restrictiva (art .2 CPPN).
No es posible combinar varias leyes; es decir, que no es dable dividir la ley antigua y la nueva ley en varias partes para aplicar o no las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede dar al imputado un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de la ley nueva ni de la anterior. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley - con disposiciones de la precedente y de la posterior - con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene. En suma, el juez crearía un nuevo tipo contravencional, violándose así los artículos 1 y 19 de la Constitución Nacional, que establecen los principios de legalidad y de división de poderes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

Si la intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) es exigible retroactivamente y dicha intervención no se verifica en ningún caso, sencillamente porque en la anterior ley no dependía de él el inicio de actuaciones frente a la comisión flagrante de la oferta y demanda de servicios sexuales en espacios públicos, la consecuencia inmediata es el archivo, sobreseimiento o absolución de todas las personas involucradas en procesos en trámite. Bien podría haber sido ésta la intención de legislador, empero esto no se tradujo en una voluntad soberana del cuerpo legislativo ejerciendo una facultad propia y exclusiva de su esfera de reserva.
Bajo la interpretación del requisito como una condición objetiva de punibilidad subyace el otorgarle a esta decisión legislativa el carácter de una anmistía encubierta, que bien podría haber dictado el Poder Legislativo si esa hubiera sido su intención, ya que la Constitución de la Ciudad lo faculta expresamente a ello (artículo 80 inciso 21 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la multa que se pretende cobrar compulsivamente mediante el procedimiento que determina el artículo 23 de la Ley Nº 1217 fue impuesta mediante resolución de fecha 25/07/2002 y fue notificada recién el 20/03/2003 (8 meses después de dictada).
Ahora bien, la Ley Nº 1217 que regula el procedimiento en materia de Faltas en esta Ciudad fue publicada el 26/12/2003 (BOCBA N° 1846) momento que, simultáneamente, determinó la entrada en vigencia de la Ley Nº 451, es decir, del Régimen de Faltas, norma de fondo en la materia (conf. Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002). Siendo ello así, dicha normativa no se encontraba vigente ni al momento del hecho ni en la oportunidad en que la multa impuesta adquirió firmeza; sí lo estaban las Leyes Nº 19690 y 19691 (Boletín Oficial 28/06/1972 - ADLA 1972 - C, 3344; modificada por leyes 21318 -Boletín Oficial 31/05/1976 - ADLA 1976 - B, 1099- y 21922- y 21922 -Boletín Oficial 16/01/1979 - ADLA 1979 - A, 21-), razón por la cual esta última debe regir la cuestión y sólo se podrán aplicar las posteriores en caso de que ellas resulten más benignas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

La Ley Nº 592 modifica algunos artículos del antiguo Régimen de Penalidades (OM 39.874 y los agregados por OM 50.292), a la vez que una cláusula transitoria dispone que al entrar en vigencia la Ley Nº 451 la normativa presente se agregará en texto ordenado. La dificultad se aprecia al advertir lo previsto en el artículo 4 del texto de la Ley Nº 451 que remite al anexo II del nuevo régimen, que decretó una serie de derogaciones. Así concretamente el punto 16 dispone dejar sin efecto “La Ordenanza Nº 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificaciones complementarias”.
El inconveniente que plantea la actual normativa -Ley Nº 451- es que contiene un articulo específico –el 6.1.28-, que reglamenta el exceso de velocidad y establece una multa menor a las 200 U.F. de monto mínimo del artículo 5 de la Ley Nº 592 (que modifica a su vez el art. 122 de la OM 39.874/84). Los dos elementos indicados nos colocan ante un conflicto normativo, que evidencia una técnica legislativa defectuosa, pues no permite inferir con claridad cuál fue la voluntad del legislador en cuanto al precepto que debe primar dentro del ordenamiento jurídico de faltas, al contraponerse con el artículo 6.1.28 vigente, que a nuestro juicio, no sufrió modificación alguna debido a que no es aludido de manera expresa o tácita en la norma.
Sin perjuicio de ello, claro está que al momento de la revisión de la sentencia en crisis deben primar los principios de aplicación de la ley más benigna (conf. art. 3 ley 451) y de integración de las normas, en tanto éstas no deben ser aplicadas de manera aislada sino interpretadas de forma concordante con el plexo legal que las contiene.
En esta inteligencia y del juego armónico de los mentados principios se impone como consecuencia lógica, al subsistir la manda del artículo 6.1.28 citado, que el mismo se aplique por sobre la segunda norma en análisis –Ley Nº 592- no existiendo, por lo demás, razón alguna que justifique recurrir a la figura más gravosa en cuanto al monto de la multa establecido, más allá de la desafortunada remisión contenida en la cláusula transitoria de la Ley Nº 592.
A esto se aduna el dictado de la Ley Nº 1.217 (L.P.F.) que en su artículo 2 deroga la Ordenanza Municipal Nº 50.292 (A.D. 140.20) ratificando el criterio general originalmente expresado en el nuevo Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 231-00-CC-2004. Autos: DE BLAS, Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2004. Sentencia Nro. 323/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

Resulta necesario realizar un detallado análisis de la Ley Nº 592, debido a los problemas que acarrea en la actualidad dicha ley, que modifica algunos artículos de la Ordenanza Municipal 39.874/84 –el antiguo Régimen de Penalidades-, y cuya cláusula transitoria dispuso que cuando entre en vigencia la Ley Nº 451, lo estipulado por la norma citada, se agregaría en texto ordenado a la nueva ley.
Ello así, el primer problema se constata al revisar el anexo segundo de la Ley Nº 451 (por remisión del artículo 4 del texto principal) que fue dictada con anterioridad pero entró en vigencia con posterioridad a la Ley Nº 592. En aquel cuerpo normativo se dispuso la derogación de diversas normas a partir del momento en que la ley comenzara a regir; concretamente en el punto 16 deja sin efecto “La Ordenanza Nº. 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificatorias y complementarias”. Ello implicaría que la norma pierde su operatividad, aunque puestos a dilucidar la cuestión, al no ser el único elemento de juicio a considerar, se impone continuar el examen comparativo de ambas normas.
La segunda circunstancia a tener en cuenta es la existencia de un artículo específico en el Régimen de Faltas (Ley Nº 451), el 6.1.28, no modificado, y por ende vigente, que dice “El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad establecidos para el tipo de arteria por donde circule, es sancionado/a con multa de $ 100 a $1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta diez días”. De ello se desprende claramente que la figura reprime el exceso de velocidad tipificado también por el artículo 5 de la Ley Nº 592, que modificó a su vez el artículo 122 de la Ordenanza Municipal Nº 39.874/84.
Pero es la diferencia en el monto mínimo de la multa lo que constituye un obstáculo insalvable para la aplicación de la Ley Nº 592 en esta instancia, a partir del cotejo de los textos legales, ya que este último reprime la conducta indicada con una multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
En efecto, al momento de la revisión de la sentencia en crisis habrá de aplicarse la ley que resulte más benigna, conforme el texto del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la sentenciante no debió haber subsumido el hecho en la figura contenida en la Ley N° 592, vigente al momento de su comisión, ya que su aplicación únicamente hubiera estado justificada si ello beneficiaba en alguna medida al imputado, circunstancia que no se presentó pues de ello derivó la fijación de una multa mayor a la que ciertamente correspondía.
A todo lo señalado se suma el posterior dictado de la Ley Nº 1.217 (Ley de Procedimiento de Faltas) actualmente en vigor, que en su artículo 2, deroga la Ordenanza Municipal Nº 50.292 (A.D. 140.20) confirmando el criterio general originalmente expresado en la Ley Nº 451, más allá de la desafortunada remisión contenida en la cláusula transitoria de la Ley Nº 592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 228-00-CC-2004. Autos: ESPÓSITO, Jorge Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 317/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA

En materia de faltas resulta aplicable el principio de ley mas benigna, puesto que la Ley Nº 19.691 lo consagraba tácitamente al disponer en su artículo 4º la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal y el nuevo Código de Faltas (Ley Nº 451) expresamente prevé su aplicación (art. 3).
Asimismo, cabe destacar que el concepto de ley penal comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76). Y que las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 308-00-CC-2004. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 376/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

El artículo 27 de la Ley Nº 19691 vigente al momento del hecho -derogada por Ley Nº 451- establecía un plazo de prescripción de dos años desde la comisión de la presunta falta, interrumpiéndose por la comisión de una nueva falta o por la secuela de juicio. En cambio, el artículo 15 del Código de Faltas establece que la prescripción es anual, salvo en los casos en que la Ley Nacional de Tránsito consagre la de dos años, interrumpiéndose el plazo únicamente por la citación fehacientemente notificada.
Ello así, cabe afirmar que será aplicable la Ley Nº 451 por ser la más benigna, puesto que atento a sus previsiones, la falta se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 308-00-CC-2004. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 376/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - RESIDUOS PATOGENICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, el Sr. Juez a quo condenó a la imputada a la pena de $ 5000 (pesos cinco mil) por la infracción prevista en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, que fuera encuadradra en la figura de gestión y disposición de residuos patogénicos.
El artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451 establece que el/la que gestione o disponga en un lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5000 a $50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o el establecimiento.
Por su parte, la Ley Nº 2195 publicada en el Boletín Oficial Nº 2635 del 1 de marzo de 2007, en su artículo 36, deroga el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, e incorpora como Capítulo IV “Residuos patogénicos” del Libro II “ De las faltas en particular, Sección 1ª, del Anexo I de la Ley Nº 451, al siguiente texto: “Art. 1.4.1 GENERACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE RESIDUOS PATOGENICOS, prescribiendo que “ el/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clasura del local o establecimiento”
De lo expuesto precedentemente se sigue que la Ley Nº 2195, es decir la ley posterior que modifica la Ley Nº 451, varia la escala penal prevista para la infracción en análisis, estableciendo un mínimo inferior al previsto en la ley original ( Ley Nº 451), es decir multa de $ 500 a $ 100.000 en lugar de $ 5.000 a $ 50.000.
Si bien el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 2195 incorpora nuevas conductas no previstas en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, las acciones por las cuales la infractora fue condenada- gestión y disposición de residuos patogénicos- se mantienen como prohibidas, sin afectar por ende el principio de legalidad.
Como consecuencia de lo expuesto, y por aplicación del principio de benignidad del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso cabe modificar la pena impuesta respecto del hecho nº 6 aplicando la escala penal prevista en el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 451 (modificada por la Ley 2195)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19344-07. Autos: Zalazar, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la defensa se agravia de la resolución del juez a quo que dispuso que la condena impuesta sea de cumplimiento efectivo. Sostiene que debería haberse aplicado el artículo 24 de la Ley Nº 10 (que computaba los antecedentes de sólo un año atrás) por ser la ley más benigna.
La aplicación solicitada por la defensa es imposible por cuanto la Ley Nº 10, no preveía la posibilidad de imponer una pena en suspenso; ello fue introducido por la Ley de Procedimiento Contravencional vigente en la actualidad (Ley Nº 1472) y, ese mismo cuerpo legal, en el artículo 26 establece que los antecedentes que se computan son los de los últimos dos años.
Hacer lugar a lo solicitado por la defensa implicaría aplicar en parte una norma y en parte otra, creando una tercera y esto le ha sido vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de Gobierno que se funda en la división de poderes.
Ello así, corresponde confirmar lo dispuesto por el a quo,en cuanto que la condena sea de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ERROR MATERIAL - LEY MAS BENIGNA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, la juez de grado impuso la condena de “multa consistente en el pago total de trece mil doscientos pesos ($13.200) (trece mil doscientas unidades fijas)”.
Ello es capaz de generar alguna incertidumbre que puede ser necesario aclarar. El artículo 19 del Régimen de Faltas establece que la multa será determinada en Unidades fijas cuyo valor se establecerá por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (que para el ejercicio 2008 se estableció en la suma de un peso -$1-, conf. art. 29, ley 2571) y se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o judicial.
Ante la opacidad del resolutorio, corresponde confirmar el monto en pesos por resultar la alternativa más beneficiosa para el recurrente desde el momento que resta la posibilidad hipotética que, para el ejercicio 2009, cuando se efectúe el eventual pago total de suma impuesta, la Unidad Fija pudiese aumentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró prescripta la pena de multa impuesta en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 451, norma de fondo en materia de infracciones de tránsito vigente al momento de los hechos, establecía en el artículo 34 conforme su redacción original que “la prescripción de las sanciones de multa…opera a los dos años.
El artículo en cuestión fue modificado por Ley Nº 2195 y publicada en el Boletín Oficial nº 2635 el 1 de marzo de 2007 agregando a la primigenia redacción una causal de interrupción de la prescripción consistente en la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente. Esta última modificación normativa no era la que se encontraba vigente al momento de las infracciones, razón por la cual no puede regir la cuestión, tal como lo pretende la demandante.
En virtud del artículo 3 de la Ley Nº 451 rige el principio de ley más benigna. Asimismo y en orden al principio de legalidad (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde el análisis del ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos, circunstancia que impide introducir causal alguna de interrupción de la pena y con ello la aplicación de la Ley Nº 2195 pretendida, pues ello importaría la aplicación retroactiva de una ley mas gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24871-00-00-2009. Autos: EMPRESA DE TRANSPORTES TTE. GRA. ROCA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXPENDIO DE PRESERVATIVOS - LEY MAS BENIGNA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver a la empresa imputada.
En efecto, la modificación al Régimen de Penalidades de Faltas, efectuada a través de la Ley Nº 3320, resulta más beneficiosa para la encartada, pues la nueva norma ha eliminado -como obligación exclusiva- la de poseer máquinas expendedoras de profilácticos en los baños de los locales públicos de la ciudad. Es decir que, en la actualidad, el comerciante cumple con la obligación no solo mediante la instalación de las máquinas -cuya ausencia se reprocha- sino también mediante su venta en la boletería, caja o administración del lugar, debiendo fijar un cartel claramente visible en los baños que indique acerca de la venta en cuestión.
Así las cosas, habiendo desaparecido, en la actualidad, la obligación que exclusivamente se satisfacía mediante la posesión de máquinas expendedoras, no corresponde confirmar la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9448-00-CC-10. Autos: Nueve Luces SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al encartado por el hecho tipificado en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
El Sr. Juez "a quo" resolvió sobreseer al imputado en virtud de la aplicación de la ley más benigna a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 3.390 al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 que se superpondría con el artículo 113 bis de la Ley Nº 1.472.
Ello así, teniendo en cuenta la diferente naturaleza jurídica de ambos ordenamientos, no resulta aplicable al caso el principio de retroactividad de la ley más benigna, en la medida en que las normas analizadas por la “a quo” no corresponden a un mismo ordenamiento represivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Si bien el derecho de faltas y el derecho contravencional responden al derecho represivo, no configuran la misma naturaleza de persecución; por lo que al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda ser castigado como falta y, además, como contravención. De hecho, esa posibilidad se encuentra expresamente prevista por el artículo 10 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Anexo a la Ley Nº 451) que establece: La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal (Cf. Cám. Fed. Cont. Adm., esta Sala, causa 3597/94 “Bassi, Héctor R. (Banco Español y Río de la Plata) c/B.C.R.A. –Rosols. 224/92 y 134/93 (sum. 546 Exp. 100330/82)”, del 22/11/94; “Abadía “, del 7/5/97 y “Sandy”, del 17/7/97; Sala II, causa 14510/97 “Galanti, Marcos Marcelo c/ Prefectura Naval Arg. –Disp. D.P.S.J. n° 537/96”, del 12/2/98 y Sala IV, in re “Mercado, Jorge A. C/ E.N. (M° del Interior – Pol. Fed. Arg.) s/ juicio de conocimiento”, del 26/9/94). CNACAF – SALA I. – Buján, Coviello. – Causa: 23.403/2000 – Fecha: 28/12/2000 “Rizzo, Angela María (RQU) y otro c/ M° de Salud y Ac. Sec. Pol. Y Reg. Salud (Resol. 308/98) s/ queja”. Por lo tanto, pueden coexistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde disponer se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de reencauzar el proceso por la presunta infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390), por aplicación de los artÍculos 3 del Código de Faltas y 9 Ley Nº 1472.
En efecto, si bien la modificación al Código de Faltas, y la posterior derogación del artículo 113 bis del Código Contravencional, permite afirmar que la conducta en cuestión ya no constituye una contravención, ello no implica que la misma se encuentre desincriminada, pues de la lectura del artículo 6.1.63 – según Ley Nº 3390 - surge que “El/la conductor/a … de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, es sancionado con multa de 150 a 1500 unidades fijas …” Por tanto, es claro que la conducta que se le atribuye al encartado no ha sido desincriminada, sino que el legislador local la ha establecido como una infracción al Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer se remitan los actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de reencauzar el proceso por la presunta infracción al artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390), por aplicación de la ley más benigna (artículos 3 del Código de Faltas y 9 Ley Nº 1472).
En efecto, las sanciones establecidas en el artículo 113 bis del Código Contravencional –vigente al momento del hecho- resultan más gravosas que las impuestas por el artículo 6.1.63 según Ley Nº 3390. Así, la disposición legal vigente al momento del hecho fija para quien viole la prohibición de paso indicada por un semáforo la pena multa de trescientos ($ 300) a tres mil pesos ($ 3000) o la de arresto de uno (1) a cinco (5) días; sanciones que resultan mas gravosas que las establecidas por la norma de faltas que dispone solo la posibilidad de imponer pena de multa, de ciento cincuenta (UF 150) a mil quinientas unidades fijas (UF 1500) claramente inferior a la establecida por la norma contravencional.
Asimismo, se advierte que la ley vigente resulta menos gravosa que la existente al tiempo de la comisión del hecho, no solo en razón de la entidad de la conducta la que actualmente se ha convertido en una falta sino además teniendo en cuenta la clase y la graduación de las sanciones dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24919-00-CC/2010. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - DEROGACION DE LA LEY - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobresee al imputado de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y archiva las actuaciones.
En efecto, siempre corresponde aplicar la subsunción de la conducta en la figura más benigna conforme lo previsto en el artículo 3 del Código de Faltas aprobado por la Ley Nº 451, y en el artículo 9 del Código Contravencional aprobado por la Ley Nº 1.472, esto es, en el caso, la que no prevé la posibilidad de pena de arresto, es decir, la prevista en la ley posterior (art. 3 de la Ley Nº 3390) que volvió a incluir en el Código de Tránsito esta infracción.
Cabe destacar asimismo que recientemente la Ley Nº 3515 derogó el artículo 113 bis del Código Contravencional. (BOCBA Nº 3485 del 19-08-20109. Esta reforma legal garantiza que no se reiteren en el futuro casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - DEROGACION DE LA LEY - REGIMEN DE FALTAS - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - LEY MAS BENIGNA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sobresee al encartado de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional y archiva las actuaciones.
En efecto, encontrándose la causa a estudio de este tribunal entró en vigencia la Ley Nº 3515, cuyo artículo 11 derogó el artículo 113 bis de la Ley Nº 1472 que describe la conducta que se imputa al infractor en la presente causa. Ello así, por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”), receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 1472, la figura contemplada por el imputado actualmente no constituye contravención.
Ello así, el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 1472 dispone que si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Mientras que el párrafo tercero de la norma citada dispone que, en todos los casos, los efectos de la ley más benigna operen de pleno derecho.
Resulta evidente que por haber derogado la figura típica prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, la Ley Nº 3515 es más favorable para el encausado y debe operar retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES PECUNIARIAS - LEY MAS BENIGNA - PROCEDENCIA

Resulta acertado el decisorio del Judicante en cuanto estableció que el valor de cada unidad fija será igual a un peso, pues la infracción que se le atribuye a la imputada fue cometida el 11/8/2009 por lo que resulta de aplicación el valor establecido en inciso a) del artículo 29 de la Ley Nº 2999 que dispone el presupuesto para el año 2009, y no el consignado en la Ley Nº 3395 –como erróneamente estableció la Agente Administrativa de Faltas Especiales- pues dicha norma establece el presupuesto para el año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-00-CC/10. Autos: F. B. A., S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY MAS BENIGNA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración de infracciones a fin de reencausar el proceso en los términos del artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (según Ley Nº 3390).-
En efecto, si bien este Tribunal se pronunció por la mayor benignidad de la normativa de faltas en virtud de la entidad de la conducta contravencional de violación de semáforo que actualmente se ha convertido en una falta y, teniendo en cuenta la clase y la graduación de las sanciones dispuestas, corresponde apartarse de lo allí resuelto debido a que el imputado había cumplido parte de las pautas de conducta a las que se había comprometido a los fines de suspender el proceso a prueba, por lo que la remisión dispuesta por la Magistrada empeora su situación exponiéndolo a la imposición de una sanción y la posibilidad de afrontar el pago de una multa. Ello así, teniendo en cuenta que se había otorgado una "probation" parcialmente cumplida por el imputado- la ley vigente al momento del hecho (art. 113 bis Ley Nº 1.472) resulta más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58104-00-CC/2009. Autos: Zapata, Hector Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-01-11.

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VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - DEROGACION DE LA LEY - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TIPO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió continuar con el trámite de la causa.
En efecto, debido a la derogación del artículo 113 del Código Contravencional e incorporación del artículo 6.1.72, Sección 6º, Capitulo I, Transito, del Régimen de Faltas, que ha operado a través de la Ley Nº 4034, cabe analizar si resulta, por aplicación de la ley penal más benigna, menos perjudicial para el imputado que su causa siga los cauces en esta intancia judicial, tal como se ha sostenido en primera instancia o bien, si corresponde su remisión a la sede administrativa.
El citado artículo 6.1.72 – incorporado a la ley Nº 451-prevé una pena de multa mas gravosa tanto en el máximo como en el mínimo, que la prevista en el régimen contravencional por lo que se advierte que la ley contravencional castiga menos severamente el hecho en cuestión.
Asimismo el derogado artículo113 del Código Contravencional prevé además de la multa, una pena de arresto, que en el presente caso no se advierte viable su aplicación, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes y demás condiciones previstas por el artículo 26 del Código Contravencional por parte del infractor; por otra parte, su imposición no ha sido solicitada por la Fiscal de grado, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, por lo que en el hipotético caso de ser condenado, no correspondería su aplicación.
Finalmente, cabe agragar que además de estas apreciaciones, el régimen contravencional otorga la posibilidad de acordar la suspensión del proceso a prueba, en el caso que se den los requisitos objetivos para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48436-00-00/11. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

Es importante señalar que la comparación respecto a qué ley resulta mas benigna debe hacerse en el caso concreto (conf. Creus, Carlos “Derecho Penal- Parte General -4º Edición”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág 98) y que el concepto de ley comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76), y que las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48436-00-00/11. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, por aplicación del principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”), receptado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 3 y 4 del Código Contravencional, nos encontramos en presencia de un hecho que actualmente no constituye contravención, por haber sido derogada la figura típica prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, y siendo que la Ley Nº 3515 resulta más favorable para el encausado y debe operar retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6014-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE REVISIÓN en autos DUARTE, Marcelo Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 11-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, el “a quo” no hizo lugar a la solicitud de aplicación de dicho instituto al caso, fundado en que al encontrarse suspendida la aplicación de la Ley Nº 3956 no podía predicarse su vigencia aunque pudiera ser considerada más benigna que la Ley Nº 1217.
Ello así, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956, derogada por la Ley Nº 4191.
Asimismo, la Ley Nº 3956 regulaba una serie de institutos previstos en el régimen procesal penal de la Ciudad, que resultan incompatibles con la ley actualmente vigente, es decir la Ley Nº 1217.
En este sentido, la aplicación ultractiva de la Ley procesal derogada podría producirse en tres supuestos: 1) cuando existe unidad de los actos procesales, 2) cuando pueda deducirse una coherencia lógica entre las dos normatividades y 3) por el respeto que merece el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” o inmodificabilidad de la competencia.
En consecuencia, no se advierte la producción de alguno de los tres supuestos mencionados "ut supra" que habiliten la aplicación de la ley procesal ya derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-09-2012.

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FALTAS - FALTAS ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En efecto, no ha de prosperar el agravio relativo a la falta de aplicación del procedimiento fijado por la Ley Nº 3956 (Sancionada el 13/10/2011; promulgada de hecho el 04/11/2011 y publicada en el BOCBA N° 3798 del 24/11/2011) que, según sostiene la defensa, resultaba más benigna para el presunto infractor.
Cabe resaltar que antes de que pasara un mes de la fecha de la publicación de aquélla en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 4128 (Sancionada el 22/12/2011; promulgada de hecho el 20/01/2012 y publicada en el BOCBA N° 3850, del 08/02/2012), por medio de la cual se suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos. Ello así, en la fecha en que se recibió la causa en el juzgado se encontraba suspendida la aplicación de la misma y regía el trámite previsto por el anexo a la Ley Nº 1217. De ahí que, el trámite llevado a cabo en sede judicial se ajustó correctamente a los parámetros previstos en el procedimiento dispuesto por la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015161-00-00-12. Autos: SPADETTO, Renato Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS ESPECIALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dar el correspondiente tratamiento al proceso de autos de acuerdo al régimen establecido en el artículo 36 de la Ley 3956, ultraactivamente aplicable al caso.
En efecto, se debe tener presente en primer término el plazo temporal de vigencia de la ley 3956. A tal fin, el Código Civil en su artículo 2°, dispone: "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.".
Ello así, la vigencia de la Ley 3956 ha sido desde el 2/12/11 al 16/2/12 (ocho días posteriores a su publicación, en ambos casos).
La Ley 3956 que estableció un régimen especial de faltas fue sancionada el 13/10/11, promulgada de hecho el 4/11/11 y publicada en el Boletín oficial (nº 3798) el 24/11/11. Su artículo 36 previó la posibilidad de que fuera otorgada la suspensión del proceso a prueba.
A su vez, el 22/12/11 fue sancionada la Ley 4128, cuya publicación en el Boletín oficial ocurrió el 8/2/12, mediante la cual se suspendía por el plazo de 120 días la aplicación de la Ley 3956. Aclara la normativa, que durante el plazo de suspensión el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley 1217.
Finalmente, el 14/6/12 se sanciona la Ley 4191, mediante la cual se establece la derogación de la Ley 3956 y de la ley nº 4128.
Asimismo, en donde existe un proceso iniciado bajo una ley con un procedimiento judicial más benigno, derogado en la actualidad obliga, además si corresponde, la aplicación a determinar de la ley procesal más benigna.
En el caso, se puede advertir que durante el breve plazo de vigencia de la ley 3956 se ordenó la remisión a la jurisdicción, siendo recibidas en el juzgado interviniente, el último día de su vigencia. Por lo tanto, debió haberse aplicado el procedimiento especial que establece la Ley 3956 en el primer acto de intervención jurisdiccional y aún cuando se prosiga la tramitación del proceso bajo las actuales normas rituales, corresponde aplicar ultraactivamente al caso la norma del artículo 36 en la redacción dada por la Ley 3956, en tanto acordó el derecho del aquí imputado a obtener la suspensión del proceso a prueba. No puede ser un impedimento la suspensión y posterior derogación de la normativa en cuestión, en razón del principio de aplicación de la ley más benigna, el cual debe primar en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3823-00-CC-2012. Autos: DELABELLA, Carlos Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS ESPECIALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la empresa infractora y confirmar la sentencia recurrida.
La defensa se agravia en cuanto a que no se aplicó al caso el procedimiento previsto en la Ley 3956 a pesar de resultar la Ley penal más benigna.
Ello así, con respecto a la Ley Nº 39563, cabe resaltar que antes de que pasara
un mes de la fecha de la publicación de aquélla en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 41284 de la C.A.B.A., por medio de la cual se suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217.
En efecto, la Ley Nº 3956 no se encontraba vigente al momento de labrarse las actas de comprobación y al dictarse la resolución administrativa que declaró su validez e impuso la multa a la recurrente, el trámite llevado a cabo en sede judicial se ajustó correctamente a los parámetros previstos en el procedimiento dispuesto por la ley Nº 1217. No resultando viable en el caso aplicar retroactivamente el procedimiento previsto por la ley
3956 a una etapa del proceso que se encontraba precluida ya que, a diferencia de lo que sostiene la esforzada defensa, nada permite sostener en este caso que de haberse intimado a subsanar los hechos comprobados, la infractora los habría subsanado y no habría merecido entonces sanción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008501-00-00-12. Autos: JOSE RISOLEO E HIJOS, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-03-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la cual se suspendió el juicio a prueba.
En efecto, la Ley Nº 3.956 se encontraba ya derogada cuando arribaron las presentes actuaciones a sede jurisdiccional y se le imprimió a las mismas el trámite de la normativa mencionada y no la vigente en ese momento, la Ley Nº 1217.
Ello así, correspondía que el trámite del proceso fuera llevado a cabo directamente según esa normativa, resultando absolutamente irrelevante el análisis en cuanto a qué disposición legal era la más benigna. Es evidente que la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33982-01-CC-2012. Autos: Recurso de queja en autos “BONACOSSA DE TAMBUSSI, Elsa Margarita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - NULIDAD PROCESAL - MONTO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado en relación a lo dispuesto en el artículo 19 "in fine" de la Ley de Faltas de la Ciudad por contrariar disposiciones constitucionales.
En efecto, la Defensa afirma que el artículo 19 de la Ley N° 451 afecta el principio de ley mas benigna, como así también al de legalidad.
Así las cosas, si bien es cierto que el principio de legalidad reclama que, al igual que la conducta prohibida, la pena esté prevista con anterioridad a la conducta reprochada, no se advierte en la presente que dicha regla se halle conculcada.
Ello así, adviértase que para las infracciones bajo estudio el legislador previó sanciones de multa especificando su monto mediante la variable “unidades fijas”. Ahora bien, el que la propia ley haya asignado un valor actualizable a la unidad fija no se traduce en una vulneración del principio de legalidad y no es suficiente para descalificar la aplicación en el caso de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA SANCION - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451
En efecto, el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 indica que la unidad fija de multa se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago y lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultra actividad de las normas de naturaleza penal es la que aplicó la Sra. Jueza en su sentencia declarando la inconstucionalidad de la norma.
El artículo 3 de la Ley N° 451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal.
Ello así, si se aplica siempre la ley más benigna, el valor de la unidad fija de multa menor, sea el existente al momento del hecho o el que rija al momento de pago, es el único que puede imponerse como sanción.
Es por ello que el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas por lo que sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de la unidad a la fecha de pago, cuando dicho valor es menor al valor existente a la fecha del hecho, caso en que la norma será más benigna.
En los casos en que dicho valor es superior al existente al momento del hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 19, segundo párrafo de la Ley N° 451.
Es entonces que, la aplicación de un monto de multa mayor al establecido con anterior a la comisión de la conducta prohibida, violenta los principios de ley cierta e irretroactividad de la ley penal. (del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010562-00-00-13. Autos: CAMPUZANO., EDUARDO. ADRIAN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - LEY DEROGADA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Jueza de grado en el entendimiento de que la Ley de Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad (ley 3.956) resulta más benigna, decidió su aplicación a estas actuaciones y consecuentemente la del instituto de la suspensión de juicio a prueba, fijando determinadas reglas de conducta.
Así las cosas, la aplicación del régimen procesal que dispuso la "A-quo" resulta absolutamente improcedente por hallarse derogado, sin que sobre esa circunstancia tuviera alguna incidencia la cuestión relativa a la eventual decisión sobre cuál sistema legal resulta más benigno.
En consecuencia, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa.
Desde dicha óptica, lo resuelto por la Judicante configura un apartamiento de la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido la realización de un proceso sin el debido sustento legal; por lo que se impone decretar su nulidad y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar el punto III de la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451.
En efecto, la Sra. Jueza declaró la inconstitucionalidad del artículo en abstracto y no respecto del caso concreto.
Más allá de haber sido una decisión adoptada de oficio, sin expreso pedido de parte, lo cierto es que, so pretexto de reñir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha resuelto invalidar una norma que no se aplicó al caso.
La jueza "a quo" ha decidido emplear la redacción del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 según la antigua redacción de la Ley N° 2195, vigente al momento de los hechos, al considerar que la actual redacción de la Ley N° 4188 no resulta más benigna. En este sentido, ha aplicado el mínimo de la pena prevista por dicho artículo conforme aquella redacción (1.000 UF) el cual, más allá de ser mayor al actual de 650 UF, la multa que en definitiva deba pagar resulta inferior al convertirse en moneda de curso legal a razón de 1 UF= $ 2, en lugar de la nueva equivalencia en relación a medio litro de nafta de mayor octanaje informado por el ACA sede Central.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451 conforme la redacción de la Ley N° 4811.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto convierte las unidades fijas de la multa a pesos tomando en consideración el momento en que se verificaran las infracciones de marras, debiendo efectuarse un nuevo cálculo.
En efecto, la Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial”. (conf. texto del art. 332 de la ley 4811).
Por lo tanto, hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
Asimismo, no se desprende del texto de la norma que se considere el momento en que se verifiquen las infracciones, como pauta de actualización de la unidad fija.
Ello así, el resultado de la conversión en las oportunidades y conforme las pautas reseñadas “ut supra”, claramente no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce. La ratio legis obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1069-00-00-14. Autos: AYGERES, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2014.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada en cuanto realiza la conversión de las unidades fijas de la multa a pesos en el momento de la comisión del hecho.
De la atenta lectura del artículo 19 de la Ley N° 451 surge que hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende del texto de la norma que se considere el momento de la comisión del hecho como pauta de actualización de la unidad fija.
Ahora bien, la Sra. Jueza de la instancia fundamentó dicha selección en la aplicación del principio de la ley más benigna regulado en el artículo 3 de la mencionada ley . Dicho principio no resulta de aplicación en este punto, ya que una cosa es su aplicación en cuanto a la escala penal prevista en una y otra ley para una misma conducta -a ello se refiere la adecuación de la sanción-, y otra -muy diferente- a las pautas de actualización monetaria a aplicarse al tornarse efectivo el pago de una multa.
Asimismo, si bien hemos sostenido en reiteradas oportunidades que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, y es así a tal punto que hasta podría -inclusive- eximir de sanción en los términos del último párrafo del artículo 28, sustituirla en función del artículo 28 bis o atenuarla por imposición de sanción sustitutiva en los términos del artículo 30, todos de la Ley N° 451, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
Obsérvese que conforme las pautas fijadas en la ley , la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
En conclusión, siendo que la claridad meridiana del artículo exime de un mayor análisis de la cuestión, ya que la fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago, conforme dijimos en anteriores párrafos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32311-00-CC-2012. Autos: LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (artículo 19 Ley N°451).
En efecto,a Judicante decidió convertir las unidades fijas, conforme el texto vigente al momento de los hechos ( texto del art. 4º de la ley Nº 2.195, BOCABA Nº 2635 del 01/03/2007), apartándose del artículo 19 de la Ley N°451 en el entendimiento de que la misma resulta ser la ley más benigna para el infractor
Ello así, tanto el texto vigente, como el texto de la norma al momento del labrado del acta, demuestra que no ha variado la parte referida al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, por lo que es falaz la afirmación respecto a que la anterior redacción de la Ley N°451 resulta más benigna para la encartada que la actual.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA MULTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso aplicar al encartado la pena de multa al equivalente en pesos del dia de la sentencia.
En efecto, si bien el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N°451 indica que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es la que sostiene la defensa, en tanto afirma que se debe aplicar el valor de la unidad fija al momento del hecho.
El artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado y lo resuelto, implica no sólo desconocer esta garantía sino implementar un sistema de sanción de faltas en el cual la demora en los plazos del procedimiento recae en el infractor agravando su condena.
El artículo 3 de la Ley N°451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Ello así, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Faltas, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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FALTAS - FALTAS ESPECIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VIGENCIA DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto modifica el monto de la sanción.
Ello así, asiste razón al impugnante en cuanto sostiene que la norma más beneficiosa para la administrada que debe aplicarse en autos, por imperio del artículo 3 de la Ley N°451, resulta ser la última modificación introducida en el artículo 4.1.22, 2° párrafo, del mismo cuerpo normativo, que establece un mínimo legal de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF).
En efecto, el artículo 4.1.22 de la Ley N° 541, al momento del hecho se encontraba modificado Mediante la ley 4811 (BOCBA N° 4329 del 30/01/2014), por el siguiente “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de trescientas (300) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación. Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.”
Por ello, sobre esta base, resulta ajustada a derecho la solicitud de pena efectuada por la acusación pública, es decir, la imposición de una sanción de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) conforme lo establece la última reforma introducida en el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, por ello, corresponde reducir el monto de la multa impuesta por la Magistrada de grado a aquella solicitada por el Sr. Fiscal en la audiencia de juicio, manteniendo la modalidad de ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18037-00-CC-14. Autos: PAFUNDI, CARMELA PAOLA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - PAGO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, la Juez decidió convertir las unidades fijas, apartándose del artículo 19 de la Ley N° 451. Esta redacción no ha variado en relación al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, respecto del texto vigente al momento del hecho. En función de ello, no resulta de aplicación en el caso el principio de ley más benigna sostenido por la Magistrada para resolver.
La letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 - L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
No es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001152-00-00-14. Autos: CAPUCCIO, CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa señala que la A-Quo aplica retroactivamente una ley penal que agrava la situación del encausado (Ley 27.206), contraviniendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que la previsión que aludía a la suspensión del plazo de la prescripción ya no se encuentra vigente. Así, entiende que la Judicante ha omitido aplicar el principio “pro homine” al no aplicar la ley penal más benigna para el imputado.
Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios esbozados por la recurrente, es necesario, antes que nada, destacar que resultan confusos, ya que en primer lugar menciona que el artículo 67 del Código Penal, modificado por la Ley N° 27.206, no se encontraba vigente al momento del hecho y que la Judicante estaría aplicando retroactivamente una ley penal que agrava la situación del imputado, y por otro lado, sostiene que deben respetarse los principios de “ley penal más benigna” y “pro homine”, sin aclarar cuál sería en el caso la ley penal más benigna.
En este sentido, de los presentes actuados no quedan dudas que el hecho que se le imputó al encausado (art. 129 CP) tuvo lugar una vez entrada en vigor la Ley N° 26.705, modificatoria del artículo 63 del Código Penal, y que por consiguiente no se encontraba aún vigente la Ley N° 27.206.
Así las cosas, de la lectura de ambas disposiciones normativas, y si bien modifican diferentes normas del Código Penal, surge que su consecuencia jurídica es la alteración del comienzo del cómputo del plazo de prescripción para ciertos delitos cuando la víctima es menor de edad. Específicamente, en lo relevante al caso de autos, ambas leyes incluyen al delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), tal el investigado en autos.
De esta manera, el razonamiento efectuado por la Jueza de grado al momento de decidir resulta correcto, ya que no se advierten diferencias sustanciales en la consecuencia jurídica de aplicar al caso una u otra de las normas y, a la postre, los efectos para el responsable de alguno de los delitos por ellas enumerados son los mismos, esto es que la prescripción de la acción no comienza a correr hasta tanto la víctima no cumpla la mayoría de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - LESIONES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY MAS BENIGNA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso.
La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial a fin de investigar si el hecho configuró el delito de lesiones podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para la propia imputada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren nuestro sistema procesal más beneficioso, por lo que la oposición de la Defensa a la declinación de competencia, debe interpretarse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451)..
Sin perjuicio de la solución que se propicia, no es posible dejar de hacer notar que la Magistrada de grado ha decidido no aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 451, amparándose en la presunta aplicación de la ley más benigna citando la Ley Nº 4242 que en forma alguna modifica el artículo 19 en cuestión, lo que resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales pues “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Al respecto, nos hemos expedido en numerosos precedentes (del registro de la Sala I Causas N° 6023-00-CC/13 “Telefónica Móviles argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L451”, rta. 09/04/14; N° 5844-00-CC/13 “Metrogas S.A. s/infr. art. 2.2.1 L451”, rta. 15/04/14; Nº 1199-00-CC/14 “Línea 102 Sargento Cabral SA S/ inf. art. 4.1.22 Ley 451”, rta. el 24/6/2014; entre otras) y sostuvimos que el artículo 19 in fine de la Ley N° 451 no conculca el mencionado principio. Ello pues, el legislador al momento de establecer la sanción de multa para las infracciones bajo estudio especificó su monto mediante la variable “unidades fijas” y el valor de ellas resulta actualizable por disposición de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa Oficial invocó la aplicación retroactiva de la Ley N° 5.845 de la Ciudad por ser mas benigna para el imputado, que modificó la redacción del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad estipulando que, en lo sucesivo, se le imputaría la conducta allí descripta al titular del establecimiento donde se contraponga la clausura impuesta. Sostiene que su asistido no posee tal característica.
Sin embargo, la atipícidad no resulta manifiesta ya que si bien, por un lado, la Defensa sostiene que de los informes elaborados por la Agencia Gubernamental de Control local surge con claridad que la titularidad del establecimiento clausurado no pertenece al encausado, la Fiscalía afirma que los ocupantes de las habitaciones del hotel en cuestión reconocen al imputado como titular de la explotación. Incluso se ha aportado un recibo de pago de una habitación rubricado por el encartado; y se ha acreditado que el encausado es socio gerente de una sociedad que se dedica a la explotación del rubro hotelero.
Por tanto, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta que conforma el objeto procesal de la causa, puesto que no puede descartarse, en esta etapa del proceso, que el encausado no fuera el titular del establecimiento cuya clausura habría sido violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14647-2016-0. Autos: CICERO, JoséAntonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENA MINIMA - EXCARCELACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y disponer la inmediata excarcelación del imputado ya que la duración de su actual prisión preventiva deviene desproporcionada en relación con la pena en expectativa que le puede ser impuesta por el delito de portación de arma civil.
En efecto, corresponde excarcelar al imputado ya que conforme la calificación que se debió adoptar, la que se ajusta a los hechos que confesara el encausado, corresponde imponer el mínimo legal de ocho meses de prisión.
Toda vez que el condenado se encuentra en prisión preventiva, la pena remanente a cumplir en detención es inferior a seis meses de prisión, por lo que su actual detención puede ser sustituida por prisión discontinua y trabajos para la comunidad en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660 según el texto anterior al actual, dado por la Ley N° 27.375 promulgada el 27 de julio de 2017 (BO 28/07/17), texto no vigente que corresponde aplicar al caso como ley ultra activa más benigna (artículo 2 del Código Penal).
A esto debe sumarse que se ha excedido con creces el término dentro del cual el condenado podría haber sido incorporado al régimen de libertad asistida conforme el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
El artículo 187 inciso 4 del Código Procesal Penal obliga a conceder la excarcelación con o sin caución cuando el imputado hubiere cumplido en detención un tiempo que de haber existido condena le habría permitido obtener la libertad condicional.
De modo análogo corresponde proceder cuando la pena remanente a cumplir admite la sustitución por prisión discontinua y trabajos para la comunidad o cuando se ha superado el término para acceder a la libertad asistida, que sólo en caso de grave riesgo puede ser denegada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del monto de la sanción impuesta a la sociedad infractora.
La firma condenada interpuso recurso de inconstitucionalidad y planteó la omisión de aplicar ley más benigna. Manifestó que al momento del dictado de la sentencia, el artículo 2.1.15, en el que fueron encuadradas las conductas, se encontraba derogado y que la nueva redacción de la norma redujo los montos de las sanciones.
En efecto, el hecho por el que la firma fue condenada en la se encuentra previsto en una norma que ha sido modificada con posterioridad a que la causa pase a estudio del Tribunal, resultando la redacción de los actuales artículos 2.1.13, y 2.1.15 más beneficiosas en relación a las montos de las multas a imponer.
Ello así, conforme el artículo 3 de la Ley Nº 451 debe aplicarse la ley más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: Rowing S.A. Sala I. 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y devolver las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que considero competente para que continúe con la prosecución de la presente investigación iniciada por hostigar, maltratar, intimidar (art. 52 del Código Contravencional).
El Fiscal sostuvo que las figuras típicas atribuidas en autos (lesiones leves y amenazas coactivas) se encuentra fuera de la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto si bien se ha celebrado el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal, el 19 de enero de 2017, las lesiones leves y las amenazas coactivas no han sido transferidas aún.
Ahora bien, a mi criterio y de conformidad con lo resuelto por el Juez de grado, tal circunstancia no resulta óbice alguno para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad, en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tengo dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso-administrativas y tributarias locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. Así se sancionaron las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) y 26.702 (Tercer Convenio de Transferencia), destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencias del fuero local; la Ley N° 26.734, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento (art. 18).
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y la órbita nacional, sino razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional.
En esta tesitura, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
A los efectos de reforzar las consideraciones expuestas, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo.
En un fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que "en atención a que la Constitución federal reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengas lugar los convenios de transferencia de competencias" (CSJN, 9/12/2015, "Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/habeas corpus", Competencia CCC 7614/2015/CNCI-CAI, del considerando 8° del voto de la mayoría). Adunado a ello, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría). El criterio esbozado en "Corrales" fue ratificado y reforzado recientemente por nuestro Máximo Tribunal con su actual integración -a excepción de la Dra. Highton de Nolasco, quien coincidió con la decisión mayoritaria pero por sus fundamentos -en el fallo "N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros" (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/16/5/IRH8).
En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6° de la Constitución local-, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado" (CSJN, "Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal", Rec. Hecho, Causa N° 3221 C.L. 486, XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Por otra parte, no desconozco que el tipo previsto en el segundo párrafo del artículo 149 bis del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la que indica que los magistrados no estarían -en principio- facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y el Legislador local.
En el caso concreto, la actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implica una dilación innecesaria, que incluso podría implicar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para la encartada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Otro aspecto insoslayable es que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y de la imputada, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
Por otra parte, debo poner de resalto, con relación al tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, que aquel se encuentra previsto en la Ley N° 26.702.
En ese orden de ideas, debe analizarse el silencio de la Legislatura para cumplir con la condición establecida en el artículo 8° de la norma de mención (BO6/10/11).
Al respecto, y de forma reiterada, he sostenido que el silencio de la Legislatura para cumplir con la amentada condición supuso ante el tiempo transcurrido una aceptación tácita por omisión constitucional. Ahora bien, la ratificación por parte de la Legislatura Porteña (07/04/2017) del "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (en el que sí se encuentra la figura prevista por el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal) firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19/1/2017, en el que se incluye la mayoría de los delitos previstos en la Ley N° 26.702, y se agregan otros, implica la aceptación lisa y llana de la competencia conforme al citado artículo 8°.
Incluso podría interpretarse como una aceptación tácita, en función del tiempo transcurrido, y fundamentalmente, porque no existe -en el marco del sistema federal de gobierno y del proceso de autonomía en particular, sumado al mandato expreso del artículo 6° de la Constitución local- margen ni posibilidad alguna de rechazar la transferencia dispuesta.
Por esta razón, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que “prima facie” se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22672-2017-1. Autos: Pardo, Claudia Fernanda Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde devolver la presente investigación al Juzgado de origen, con el objeto de que allí se analice el planteo formulado por la empresa multada en relación a la aplicación retroactiva de la ley más benigna, a la luz de las recientes modificaciones impuestas a la Ley N° 451 por la Ley N° 5.903, en el marco de la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
El apelante planteó que la norma en la que se basó la multa impuesta fue modificada en el transcurso del proceso por la Ley N° 5.903 -publicada en el BOCABA N° 5281 del 23/1/2017-, que introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo sin que se haya verificado por parte del administrador la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
En efecto, la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que, en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar".
Finalmente, en el presente, el Juzgado que fue sorteado para la tramitación de la ejecución resulta el más idóneo para que el administrado obtenga el análisis de la deuda que se le reclama a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4546-00-2017. Autos: LEVELTEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

Para determinar la prescripción de la acción de faltas debe observarse el principio de aplicación de la ley más benigna, receptado en el artículo 3º de la Ley local Nº 451.
Sentado ello, en el régimen vigente se establece que la acción prescribe a los cinco años de cometida la falta (artículo 15 de la Ley Nº 451, según artículo 1º de la Ley Nº 5.791).
Sin embargo, si al tiempo en que ocurrieron los hechos, la prescripción operaba a los dos años de cometida la falta (según artículo 1º de la Ley Nº 2.195); debe ser este plazo el que corresponda computar, por estricta aplicación del principio previsto en el artículo 3º de la Ley local N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa, de aplicación de la ley más benigna, y en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia, a efectos de que adecúe la sanción, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, la legislatura porteña sancionó la Ley Nº 5.903, que dispuso modificar, entre otros, los artículos 2.1.13 y 2.1.15 del Régimen de Faltas -por los que el imputado resultara oportunamente sancionado-, reduciendo los montos mínimos y máximos de las multas a ser impuestas en tales casos.
Ello así, en función de tal modificación legal y de lo preceptuado por el artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad (que dispone que siempre se aplica la ley más benigna, incluso, si entrara en vigencia con posterioridad al dictado de la condena), debe aplicarse la Ley Nº 5.093, en cuanto resulta más beneficiosa para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa, de aplicación de la ley más benigna, y en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia, a efectos de que adecúe la sanción, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, debe aplicarse la ley que resulte más benigna, conforme el texto del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad que dispone: "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posteridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida en la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar."
Ello así, la multa firme debe ser reducida al haberse sancionado posteriormente una ley más benigna que la vigente al momento en que fuera impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
La Defensa sostiene que por aplicación del principio de "Ley penal más benigna", debe reducirse la sanción oportunamente impuesta al imputado, atento a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.093 que modificó los montos de ciertas sanciones del Régimen de Faltas.
Para así decidir, la A-quo rechazó este planteo, por considerar que el presente caso se trataba de un proceso ejecutivo y que no resultaba materia de este fuero el cuestionamiento de hechos tratados en sede administrativa, y que no fueran cuestionados en el momento correspondiente, por lo que la instancia se encontraba agotada.
En efecto, el procedimiento de ejecución de multas no es uno de conocimiento, y por lo tanto, no puede servir para discutir el monto de la sanción. Y es que la sanción impuesta por el controlador de faltas quedó firme cuando expiró el plazo para que el infrector solicitase el pase a la justicia de las actuaciones, establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la Ley Nº 5.093 debería haberse aplicado al caso como "más benigna" si hubiese entrado en vigencia en el transcurso del proceso administrativo o, habiendo sido dictada la resolución administrativa, encontrándose vigente el proceso judicial de revisión de la misma. Sin embargo, nada de ello ocurrió, y la defensa pretende su aplicación en el marco de un proceso de ejecución, algo que no es viable (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, la defensa esgrime en su planteo que el proceso judicial se encuentra aún abierto, y por ende la sentencia no firme, ya que hay un recurso de queja presentado por dicha parte ante el Tribunal Superior de Justicia local pendiente de resolución. Sin embargo, fácilmente se advierte que el recurso en cuestión fue presentado en el marco del presente proceso, que versa sobre la ejecución de la multa que surgiera de la oportuna resolución del Controlador Administrativo de Faltas, resolución que quedara firme y no fuera recurrida.
Ello así, la sanción se encuentra firme y no puede ser discutida, máxime si se atiende a la limitación de excepciones que impone el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en el proceso ejecutivo (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, el amparo no resulta la vía idónea para modificar un pronunciamiento jurisdiccional, ya que existen otros mecanismos –que no se utilizaron por exclusiva decisión de la parte- para cuestionar las resoluciones emanadas de los jueces de primera instancia.
De lo contrario, el Magistrado que atiende en la acción se transformaría en un revisor de las decisiones de su par que hubo intervenido con anterioridad, lo cual resulta abiertamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - ACCION DE AMPARO - OBJETO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - LIQUIDACION - EMBARGO - COSA JUZGADA - REVISION JUDICIAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora.
La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda.
Sin embargo, reconstruido el objeto de la pretensión, es imposible advertir de qué manera el cumplimiento de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada pueda evidenciar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna -como la amparista denuncia-, y en verdad lo que la actora pretende cuestionar por la vía excepcional del amparo, es una decisión jurisdiccional que otrora ha consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25192-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO PENAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la natrualeza del juicio ejectuvio no puede discutirse el origen de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Leveltec S.A. s/ejecución de multa", el 4/9/2018, ocasión en la que se señaló que la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, este principio resulta una manifestación del de legalidad que se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar".
Siendo así, corresponde que la titular del Juzgado analice el monto de la deuda a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la naturaleza del juicio ejecutivo no puede discutirse el orgien de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, tal como lo manifestaron oportunamente las Sras. Juezas del Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Ana María Conde e Inés M. Weinberg, "Si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el ´título ejecutivo´, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales ("casos anómalos"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba (v. reseña efectuada en la causa n° 2584/03 "GCABA c/Scrum SA s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 9 de marzo de 2004)" (del voto de las referidas juezas en "De Armas Peraza, Mario s/infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia", expte. n° 12975/15 del 1° de marzo de 2016, entre muchos otros).
Aclarado ello, es dable recordar que tal como lo señaló la "A quo" la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el día 23 de noviembre de 2017 la Ley 5.903, que modificó el artículo 2.1.15 de la Ley N° 4.511, y disminuyó notoriamente los montos de las sanciones. Esta Ley fue promulgada el día 15 de diciembre de 2018 y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad n° 5.821 de fecha 26 de diciembre del mismo año. De este modo, al momento de expedirse el certificado de deuda objeto de este proceso ejecutorio dicha ley se encontraba vigente.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la decisión resulta acertada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
Por su parte, la Fiscalía afirma que decidió aplicar retroactivamente el Régimen Penal Tributario a los casos que no superaban el actual tope su artículo 4° y, por tanto, archivó la investigación respecto de tales hechos. En cambio, con relación a la conducta subsistente por un monto superior no correspondería la aplicación retroactiva porque la nueva ley no haría diferencias ya que la suma supera el límite del régimen derogado y del vigente.
En efecto, la cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna.
Ahora bien, para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del Derecho Penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Sentado ello, en autos, el tratamiento diferenciado de los hechos realizado por el Fiscal es, en principio, justificado. No es correcto, en contra de lo que afirma la Defensa, que no sea “posible admitir la aplicación de dos leyes penales sucesivas sobre los mismos hechos en un único proceso penal como el de autos”. Cuando la recurrente hace referencia a “los mismos hechos”, no se puede soslayar que se trata de un concurso real, de manera que son diferentes conductas y, naturalmente, a cada una le corresponderá la ley del momento de su comisión; salvo, claro está, que sea aplicable una ley posterior más benigna, pero en tal caso también se deberá analizar cada conducta por separado.
La doctrina postula que en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el juez se pondría en lugar del Legislador y dictaría una nueva ley (cf. Soler, Derecho penal argentino, tea, 1992, t. I, p. 260). Lo prohibido es tomar un aspecto beneficioso de una ley (por ejemplo una pena más moderada) y combinarlo con otro beneficio de la segunda ley (por ejemplo la posibilidad de solicitar una suspensión del proceso a prueba).
Pero la Fiscal no realizó tal combinación; por el contrario, en los hechos en que había una diferencia entre aplicar una ley y otra, correctamente optó por la más benigna. Esto de ningún modo implica crear una nueva norma. Y la divergencia en la que se basó era palmaria: una de las conductas reprochadas superaba tanto el monto mínimo de la primera ley como el de la posterior. Por ello, ya no tenía sentido, desde su punto de vista, apartarse de la regla (“ley anterior al hecho del proceso”, en los términos del art. 18, CN), recurrir a la excepción (ley posterior, art. 2, CP) y, en definitiva, aplicar una norma diferente a la que correspondía cuando tal apartamiento no aparejaba ningún beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna por lo que corresponde analizar si el actual Régimen Penal Tributario (ley 27.430) concede otro tipo de ventaja a los imputados, que la Fiscalía no haya tomado en consideración.
La Defensa y la Jueza de grado entendieron que sí, pues la nueva ley les permitiría, según la interpretación que propone en sus presentaciones, acogerse a una suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el argumento resulta abstracto. Los beneficios de la ley posterior se deben juzgar, tal como la propia Defensa y la Jueza de grado reconocen, en la medida en que se pretenda hacerlos valer en el caso concreto. Entonces, se debe demostrar cuál es el agravio que les provoca a los acusados que la Fiscal formule su requerimiento en los términos de la norma anterior. Y, hasta el momento no se advierte ninguno, pues la Defensa no le ha solicitado a la A-Quo suspender el juicio a prueba.
Ello así, si el Fiscal se negase a prestar consentimiento porque la ley por él elegida lo veda, los imputados deberían solicitárselo a la Jueza y, en caso de que fuera denegado, se habilitaría la instancia para que esta Sala resolviera el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - CUESTION ABSTRACTA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
En efecto, la A-Quo anuló la acusación, con el argumento abstracto de que la norma aplicable escogida por el titular de la acción en el requerimiento sería perjudicial en caso de que la Defensa solicitara una "probation".
Ahora bien, cabe recordar el principio "iura novit curia", según la cual, en definitiva —y con las eventuales restricciones del principio acusatorio—, es el Juez quien decide cuál es la regla aplicable.
En el caso, la pretendida situación de indefensión se restringe a un agravio tan solo potencial por la pérdida de un beneficio que nunca se solicitó directamente a la Magistrada.
En este orden de ideas, podría suceder que la Fiscalía formulara nuevo requerimiento basado en la ley pretendida por los impugnantes y que estos, luego, nunca intentasen acogerse a una "probation".
En consecuencia, solo ante un agravio concreto se podría analizar si asiste razón a la recurrente, en el sentido de que la Ley Penal Tributaria ha sido derogada y el Régimen Penal Tributario no es su sucesor a los efectos del artículo 76 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En base a lo expuesto, de momento, tal planteo resulta abstracto, máxime cuando la anulación de un acto procesal requiere, además de una violación formal de la ley, un agravio concreto; por tanto, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde devolver el legajo al Juzgado de Primera Instancia a fin de analizar el planteo de la infractora en relación a la aplicación retroactiva de la ley más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas a la Ley Nº 451 por la Ley Nº 5.903.
El apelante planteó que que la norma en la que se basó la multa impuesta a la encausada fue modificada en el transcurso del proceso por la Ley Nº 5.903, más benigna; y que la no aplicación, por parte del Juez de grado, de esa nueva norma, resulta violatoria del principio de legalidad.
En efecto, el Legislador local, por medio de la Ley Nº 5.903 introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo sin que se haya verificado por parte de la administración la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
Ello así, corresponde que las actuaciones sean devueltas al Magistrado de grado, quien deberá analizar el planteo formulado a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

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LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma constitucional de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3 de la Ley Nº 451, el que, en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DEL MONTO - CAMBIO LEGISLATIVO - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adecuar la sanción de multa oportunamente impuesta, reduciendo el monto de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravió de la decisión de aplicar la ley más benigna en el caso y reducir el monto de la deuda. Manifestó que en el caso se estaba ejecutando una sentencia administrativa impuesta a través de un procedimiento previo, por el cual se había impuesto una sanción que se encontraba firme y consentida. Afirmó que el libramiento de la boleta de deuda producía efectos inmediatos por lo que, al haberse notificado a la ejecutada de la resolución de conformidad con la ley vigente al momento de su dictado, el procedimiento administrativo previo había quedado concluido.
Sin embargo, se debe aplicar la ley más benigna, incluso a las multas ya firmes, conforme el texto del artículo 3° del Régimen de Faltas de la Ciudad que dispone: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posteridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida en la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.”
El 23 de noviembre de 2017 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.903, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 5.281 del 26 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se dispuso modificar, entre otros, los artículos 2.1.13 y 2.1.15 del Capítulo I “Seguridad y Prevención de Siniestros” de la Sección 2 del Libro II del Anexo "A" del “Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, reduciendo sustancialmente los montos mínimos y máximos de las multas a ser aplicadas en dichos casos.
En función de lo expuesto la multa firme que no fue ejecutada todavía, debía ser reducida al haberse sancionado posteriormente la mencionada ley que resulta más beneficiosa para la firma imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DEROGACION DE LA NORMA - MODIFICACION DE LA LEY - ABSOLUCION - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado de la falta consistente en permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido (art. 4.1.17. Ley 451).
La Defensa de Cámara sostiene que la Magistrada aplicó una ley que al momento de dictar sentencia se encontraba derogada, violando el principio de legalidad, y que por el principio de aplicación de la ley penal más benigna correspondería absolver a su defendido.
Ahora bien, el artículo 4.1.17 de la Ley de Faltas, por el cual fue condenado el imputado, establece en lo que aquí respecta “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento (…)”.
Estamos frente a una ley de tipo abierto, que nos remite a otra norma a efectos de determinar cual es el “horario prohibido”. Así, para determinar el horario prohibido la Legislatura a fin del año 2009, más precisamente en diciembre de ese año, dictó la Ley N° 3.361, la cual tenía como fin regular la comercialización de bebidas alcohólicas, para ello creaba el Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas y modificaba el Código de Habitaciones y Verificaciones.
Una vez promulgada la ley, el artículo 3.1.1 del Código de Habilitación y Verificación de la Ciudad, quedó redactado de la siguiente manera “(…) La venta de bebidas alcohólicas dentro de locales que estén habilitados para tal fin, queda prohibida en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el consumo entre el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.". Esa disposición fue derogada por Ley N° 6.046, sancionada el 15/11/2018 (BO 18/12/2018).
Siendo así, le asiste razón al Defensor ante la Cámara, que si bien al momento en que los inspectores realizaron el acta de infracción se encontraba vigente la prohibición de ingesta de alcohol dentro de un local habilitado desde las 5.30 hasta las 10 hs., al momento de dictado de la sentencia condenatoria (14/03/2019), se encontraba derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31734-2018-0. Autos: Santana Rojas, Daury Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LEY APLICABLE - LEY DEROGADA - LEY POSTERIOR - LEY MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Al respecto, y en contra de lo afirmado por el impugnante, se debe indicar que la derogación de la Ley N° 24.769 (Régimen Penal Tributario) no torna atípicos los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, ya que las leyes rigen para el futuro y sólo excepcionalmente de modo retroactivo si producen un beneficio para el imputado.
Es decir, que la ley derogada no pierde la vigencia pasada, sino que dejará de regir para actos posteriores a su derogación. Si la situación normativa posterior es más beneficiosa, esta se aplicará retroactivamente a los hechos cometidos durante la vigencia de la norma derogada, por imperio de la regla de la ley penal más benigna.
Pero en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la nueva regulación resulte más favorable para el imputado. Por tanto, debe estarse a la regla general: vale la "ley anterior al hecho del proceso" (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la adecuación del monto de la multa que se ejecuta.
La actora peticionó que se adecúe el monto del reclamo a la medida del reproche según la ley vigente y el Juez de grado rechazó la petición sin mayor análisis, asignando relevancia al rótulo bajo el que se peticionó el derecho y no a la sustancia de lo peticionado, ello es lo que condujo al Magistrado a un rechazo tácito del planteo tras considerar “la excepción de quita no se encuentra regulada en el artículo 451 de la Ley Nº 189”.
En efecto, corresponde ordenar que se analice el planeo formulado por la infractora adecuando el monto de la multa impuesta por la Junta de Faltas a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna (“Compañía Sudamericana de Gas SA s/ amparo”, n° 15397/2018 rta. el 6/6/2018, entre otras del registro de este Tribunal).
El principio constitucional de legalidad no exige analizar las distintas causas que condujeron a la imposición de la sanción de multa -que mediante este proceso legítimamente se reclama la actora- sino las consecuencias de que el órgano legislativo de la Ciudad haya reducido la cuantía del reproche para quienes hayan cometido infracciones de tal especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34136-2018-0. Autos: EDESUR SA Sala I. 06-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - LEY MAS BENIGNA - CERTIFICACION DE DEUDA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de aplicación de la ley más benigna formulado por la empresa sancionada en el marco de un proceso de ejecución de multa.
En efecto, si bien el artículo 3 de la Ley N°451 establece que cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar, no resulta posible su aplicación en este proceso en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda originado en un pronunciamiento firme.
Ello así, no corresponde en el marco de un procedimiento de ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32072-2018-2. Autos: Edesur S.A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - LEY VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento presentado y sobreseyó a los imputados del delito de apropiación indebida de tributos por considerar que no había existido un hecho punible.
En efecto, la Jueza de grado aplicó retroactivamente y en su totalidad la Ley N° 27.430 (vigente desde el 29/12/2017) y el artículo 162 del Código Fiscal actualmente vigente (Ley 6066/2018), que contempla el plazo de retardo para el ingreso del tributo.
Esto así por considerarlo más beneficioso para el acusado, no sólo porque la nueva regulación elevó los montos mínimos no entregados sino porque extendió el término previsto para el ingreso del tributo luego de vencido el plazo para ello.
En suma, la Jueza de grado aplicó normas vigentes simultáneamente, lo cual es acertado.
Surge el cuestionamiento de cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N°263.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando entró en vigor.
Para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
En el caso, la conclusión de la A quo aparece ahora como razonable ya que la aplicación retroactiva de la Ley N° 27.430 ha resultado más benigna para la apelante de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal- toda vez que la modificación introducida importó, en lo que aquí interesa, ampliar el plazo previsto para el ingreso del tributo luego de vencido el tiempo para ello, es decir, extendió el término para la consumación del ilícito.
Sn embargo, no resulta ajustado a derecho la consideración de la falta de configuración del hecho punible en virtud del concurso de la empresa imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

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DERECHO PENAL - LEY MAS BENIGNA - LEY VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la adopción del criterio de mayor benignidad que establece el artículo 2 del Código Penal, se exige que la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo se realice tomando la totalidad de sus contenidos, entre los que se consideran no sólo la sanción, los elementos típicos y las circunstancias agravantes o atenuantes, sino también las situaciones que influyen en la aplicación y determinación de la pena.(R. 1972.XLI, cn.° 10.503, “REVELLO, Carlos Agustín y otros s/ abuso de autoridad en los términos del art. 248, CP”, rta. 21/11/2006)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - VIGENCIA DE LA LEY - REFORMA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa señala que el primero de los hechos por los cuales fuera condenado su asistido ocurrió antes de la modificación de la Ley N° 24.660, motivo por el cual estaríamos ante una sucesión de leyes y, por lo tanto, debe ser aplicada la normativa que corresponde al primero de los hechos, pues es más beneficiosa para su pupilo.
Ahora bien, tal como señala el apelante, se da en autos la particular circunstancia de contar con hechos que fueron cometidos y juzgados en vigencia de dos leyes distintas. Al respecto, resulta menester recordar que la Ley N° 24.660 fue modificada por la Ley N° 27.375 (B.O. 28/7/2020), la que introdujo reformas relevantes a la redacción del artículo 54 que resulta ser la premisa normativa de esta decisión.
Sin embargo, y si bien este Tribunal considera aplicable el artículo 54 de la Ley N° 24.660 sin la modificación de la Ley N° 27.375, en este caso no se ha considerado ningún criterio normativo inexistente al momento de la vigencia de la Ley N° 24.660 -sin reforma-, ni tampoco interpretado en forma más gravosa para el imputado y fundado en ello el rechazo del beneficio solicitado.
Al respecto, en lo que refiere al criterio temporal para acceder a la libertad asistida, debe notarse que en su redacción anterior, el artículo 54 señalaba que el condenado podía acceder al beneficio seis (6) meses antes del agotamiento de la pena y, en la actualidad, reza que sólo podrá hacerlo tres (3) meses antes de este hito procesal. No obstante, tal diferencia no tiene ninguna implicancia en el marco de esta causa toda vez que, atento al tiempo que resta para que se agote la pena respecto del interno, estaría en condiciones de acceder al instituto bajo cualquiera de las dos lecturas de la norma. Colofón lógico de lo señalado es que se encuentra satisfecho el requisito temporal para su concesión.
En segundo lugar, se advierten otras diferencias relativas a los criterios que el Juez debe analizar al momento de expedirse sobre la procedencia de este instituto, el alcance del derecho regulado como las condiciones de acceso al mismo previsto por ambas normas y el carácter de excepcionalidad respecto al rechazo de la libertad asistida. Sin perjuicio de ello, en ambas redacciones se alude a la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y, a su vez, requiere un análisis acerca de si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad. Y es justamente eso lo que se analizó en la decisión en crisis.
Así pues, la referencia que realiza la Defensa con relación a la excepcionalidad prevista por la primigenia redacción del artículo 54 -Ley 24.660- no se erige como una nota diferencial pues, aún en ese caso el juez puede rechazar la libertad asistida en base al análisis de los informes aportados por el establecimiento carcelario y del riesgo para sí o para terceros que pudiera implicar el egreso anticipado son criterios previstos en ambas redacciones. Por lo tanto, es respecto de esos criterios en los que la Jueza de grado reposó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - DELITO CONTINUADO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY MAS BENIGNA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, aplicar la Ley N° 26.388 al delito continuado atribuido al encartado (hechos 1 y 2).
En efecto, es necesario reconocer que asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que, al inicio del delito de facilitación que se le atribuye (art. 128 CP), se encontraba vigente la Ley N° 26.388, que preveía para el delito en cuestión, una escala penal que iba de los seis (6) meses a los cuatro (4) años de prisión. Con posterioridad (abril de 2018), por otra parte, se sancionó la Ley N° 27.436, que modificó la redacción del artículo 128 del Código Penal por la que rige actualmente, y que establece, para el tipo penal mencionado, un mínimo de tres (3) y un máximo de seis (6) años de prisión.
Es decir, en autos, nos hallamos frente a la problemática de que, como ya fuera establecido, los hechos "1" y "2" constituyen un delito continuado, que comenzó a cometerse en vigencia de la Ley N° 26.388 y se consumó ya bajo la órbita de la Ley N° 27.436.
Ahora bien, del juego de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 2° del Código Penal, surge que, en principio, la ley aplicable será aquella que estuviera vigente al momento del hecho, y que, en caso de que esa ley fuere distinta a la vigente al momento de pronunciarse el fallo, o bien, en un tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Y si bien resulta claro que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2° del código de fondo, “es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario", consid. 9 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz), lo cierto es que no son pacíficas la doctrina y la jurisprudencia al establecer cuál es la ley penal aplicable, en un caso de delito continuado y permanente que, como este, inicia bajo el amparo de una norma, que resulta más benigna para el imputado, y finaliza tras la sanción de otra, que, comparativamente en cuanto a la sanción penal en abstracto, lo perjudica.
Así las cosas, con el objeto de zanjar la cuestión y determinar cuál debe ser la ley aplicable a este caso, considero conveniente analizar la doctrina que, en los últimos tiempos, ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. En ese sentido, en el precedente “Granillo Ocampo”, la mayoría entendió que correspondía aplicar la ley vigente al momento en que se comenzó la ejecución del hecho, por resultar aquella más benigna.
En esa misma línea, en el fallo “Muiña”, los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz advirtieron que el tribunal no tenía una doctrina establecida respecto de la aplicación de la ley más benigna a delitos permanentes, y que tampoco la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había expedido sobre ese punto, y luego consideraron que “la interpretación adecuada del art. 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el art. 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata –penal– no puede hacer” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, consid. 10 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz).
Al respecto, entiendo correcta la afirmación realizada por los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz en cuanto a que, si el legislador no hubiera querido que ese artículo se aplicara a los delitos permanentes, habría hecho la salvedad pertinente –como sucede, por ejemplo, con el artículo 63 del CP– , y no la hizo.
Así, teniendo ello en miras, es que entiendo que, en este caso concreto, la ley que debe aplicarse al delito continuado constituido por los hechos "1" y "2" es la Ley N° 26.388, que se encontraba vigente al momento en que los delitos comenzaron a cometerse y que es, además, la más benigna para el condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020. A su respecto, el Plenario N° 04/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (“citación a juicio”).
Desde ese acto —ocurrido con fecha 06/10/17— efectivamente ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.
Por los motivos expresados, voto por revocar el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - LEY MAS BENIGNA - INTIMACION DE PAGO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso rechazar el planteo de aplicación de la ley más benigna y aprobó la liquidación efectuada por el mandatario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien el artículo 3 de la Ley Nº 451 establece que “cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”, no resulta posible su aplicación en este proceso en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda originado en un pronunciamiento firme.
Ello así, pues de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que la demandada pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.
A tales efectos denuncia la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, cuestión que no se encuentra prevista como excepción por el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (conf. art. 451- Intimación de pago. Excepciones).
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’” y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal¨”, ambas resueltas el 19/10/2005, diciendo que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT) (...). La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18322-2017-0. Autos: Edesur S. A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la Jueza aplicó el principio de retroactividad de la ley más benigna en un proceso ejecutivo, a la falta de aplicación de la normativa específica, como así también a la imposibilidad de interponer una “excepción de quita” en el marco de las presentes.
Ahora bien, en los precedentes en los que esta Sala trató esta temática, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley N° 5.903 y la aplicación de la ley más benigna, se ha hecho lugar, por mayoría, a este tipo de revisión (“Edesur SA s/ Ejecución de multa” n° 34136/2018 rta. 5/6/2019, entre otras.).
Ello en la medida en que el legislador local, por medio de la Ley N° 5.903 - BOCABA N° 5281 del 26/12/2017-, introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas del régimen de faltas y, además, redujo sensiblemente el monto de las sanciones, disminuyendo, así, el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo.
Siguiendo con este razonamiento, entendemos importante destacar que tanto en el precedentes citados como en el presente caso, nos hallamos ante una multa que tiene como origen una falta, establecida por la Ley N° 451 de la CABA, y en virtud de ello, no se puede desconocer la aplicación de los lineamientos de aquella ley, que fue la génesis de la sanción que hoy se pretende ejecutar, máxime cuando se modifican sustancialmente las consecuencias legales o las sanciones que el pueblo de la ciudad, a través de sus representantes, estima deben aplicarse.
Así, nos hemos pronunciado sobre el punto específico en cuanto a que la aplicación retroactiva del principio de ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 posee jerarquía constitucional.
Y dicho principio se ve receptado por el artículo 3 del régimen de penalidades de faltas, en consonancia con los artículo 18 CN, 10 y 13 CCABA, en tanto establece, literalmente, que “cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecúa a la establecida por la nueva ley, quedando firme (solo) el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”.
Por este motivo entendemos que cuando hablamos de la retroactividad de la ley más benigna, no podemos soslayar que se trata de un principio general de carácter constitucional y que, como tal, no puede ser vedado, según las particularidades del caso específico, so pretexto de la mera aplicación formal de una ley procesal, que no lo enumere expresamente, cuando sí lo hace la ley que dio origen a la sanción que se intenta ejecutar, y la que, por lo demás, hace remisión a este proceso singular de ejecución de las sanciones (artículo 23 de la Ley 451).
Tal argumento en solitario no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso, que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la multa se encontraba firme y consentida, no correspondía abrir ninguna discusión respecto de “la causa de la obligación” como así tampoco respecto a la suma impuesta, y por último, en que no resultaba de aplicación retroactiva, leyes dictadas en forma posterior a la sanción firme.
Ahora bien, para abordar el análisis del planteo efectuado y resuelto, hoy puesto en crisis, entendemos adecuado mencionar que si bien se articuló el reclamo como lo que se nominó “una excepción de quita”, lo cierto es que bajo ese ropaje se invocó la revisión de la sentencia respecto del monto de la sanción (deuda), por la ocurrencia de una nueva ley que modifica aquella cuantía.
Y, en cuanto a la posibilidad de revisar una sentencia en los procesos ejecutivos, cabe traer a colación lo dicho por las Sras. Juezas del TSJBA Ana María Conde y Inés M. Weinberg, quienes señalaron que “si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el “título ejecutivo”, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales (“casos anómalos”), la CSJN se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba” (del voto de las referidas juezas en “De Armas Peraza, Mario s/ infr. art. 23, L 1217- ejecución de multa determinada por Controlador s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12975/15 del 1 de marzo de 2016, entre muchos otros).
Existiendo así la posibilidad de apertura del proceso a fin de revisar la causa del mismo, se deriva que no existe óbice entonces, para analizar, ya no la causa, sino la consecuencia de aquella, es decir la sanción impuesta.
Sobre este punto debemos añadir que tampoco el principio constitucional de legalidad exige, en el caso, analizar las distintas causas que condujeron a la imposición de la sanción de multa -que mediante este proceso legítimamente se reclama la actora- sino las consecuencias de que el órgano legislativo de la Ciudad haya reducido la cuantía del reproche para quienes hayan cometido infracciones de tal especie. Por lo tanto, no es un análisis de mérito sobre la validez o no del título que consigna una deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - REGIMEN DE FALTAS - MODIFICACION DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada dispuso, que “… corresponde hacer lugar a la excepción de quita opuesta por la demandada y readecuar el monto de la sentencia ... a la suma de 30.000 unidades fijas en virtud de la aplicación de la ley más benigna .... , lo que así resuelvo”.
La Mandataria del GCBA apeló. Se agravió por el hecho de que la multa se encontraba firme y consentida, no correspondía abrir ninguna discusión respecto de “la causa de la obligación” como así tampoco respecto a la suma impuesta, y por último, en que no resultaba de aplicación retroactiva, leyes dictadas en forma posterior a la sanción firme.
Ahora bien, para abordar el análisis del planteo efectuado y resuelto, hoy puesto en crisis, entendemos adecuado mencionar que si bien se articuló el reclamo como lo que se nominó “una excepción de quita”, lo cierto es que bajo ese ropaje se invocó la revisión de la sentencia respecto del monto de la sanción (deuda), por la ocurrencia de una nueva ley que modifica aquella cuantía.
A la vez, y en cuanto al agravio relativo a la imposibilidad de revisar una resolución que ya se encuentra firme, cabe añadir que el artículo 3 de la Ley N° 451 dispone que “Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”, y que, en esa medida, es la propia ley la que -en línea con lo dispuesto por el Código Procesal Penal local en su artículo 309, en cuanto establece el recurso de revisión para condenas que se encuentran firmes- posibilita la aplicación de la ley más benigna en un caso como este, y sin perjuicio de la firmeza de la decisión en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1198-2018-0. Autos: EDESUR S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - REFORMA DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, correponde revocar la resoluciónde grado que rechazó el planteo realizado por las Defensas en torno a la ley procesal aplicable en el caso
Se les atribuye a los imputados los hechos previstos y reprimidos en el artículo 5 de la Ley N° 23.184.
La Magistrada decretó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal. Luego la Fiscalía volvió a presentar un nuevo requerimiento de juicio, el cual generó la controversia planteada por las Defensas.
Debe tenerse en cuenta que se investigan hechos que habrían comenzado el día 5 de abril de 2018; es decir, con anterioridad a la modificación del Código Procesal Penal de esta ciudad adoptada mediante Ley N° 6.020 (sancionada el día 4 de octubre de 2018).
En consecuencia, corresponde establecer si, como pretenden las Defensas, la nueva norma (artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad) es más benigna para el imputado, puesto que, de lo contrario, no podría ser aplicada (conforme al Principio de Legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución y el deber de aplicar la ley penal más benigna prevista en el artículo 2 del Código Penal).
El artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad en su redacción actual prevé la posibilidad de que el Fiscal formule un nuevo requerimiento de juicio dentro de los cinco días de quedar firme la nulidad de otro requerimiento anterior, esto es, aunque hubiere vencido (como ocurrió en el caso de autos) el término perentorio que prevé la misma norma; situación que no estaba prevista en la redacción original del artículo; es decir que, crea un supuesto que agrava la situación procesal de los imputados, ya que puede hacer recaer sobre ellos una nueva acusación presentada luego del vencimiento del término legal dispuesto para completar la investigación preliminar.
Ello así, asiste razón a la Defensa, entonces, respecto de que la norma aplicada es más gravosa, dado que, al aplicársela, los imputados se han visto nuevamente sometidos a proceso penal pese a que el requerimiento de juicio originalmente presentado por la Fiscalía fue nulificado ya vencido el término de investigación preliminar y el nuevo requerimiento ha sido presentado luego, pero dentro de la oportunidad que hoy sí admite la nueva redacción de la ley.
A mi juicio, una norma que perjudique al imputado en el sentido que, por ejemplo, se alega que lo hace la estudiada en este caso, debe considerarse alcanzada por el principio de irretroactividad de la ley penal aunque se encuentre en el código de forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - NE BIS IN IDEM

En el caso, correponde revocar la resoluciónde grado que rechazó el planteo realizado por las Defensas en torno a la ley procesal aplicable en el caso
Se les atribuye a los imputados los hechos previstos y reprimidos en el artículo 5 de la Ley N° 23.184.
La Magistrada decretó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal. Luego la Fiscalía volvió a presentar un nuevo requerimiento de juicio, el cual generó la controversia planteada por las Defensas.
Debe tenerse en cuenta que se investigan hechos que habrían comenzado el día 5 de abril de 2018; es decir, con anterioridad a la modificación del Código Procesal Penal de esta ciudad adoptada mediante Ley N° 6.020 (sancionada el día 4 de octubre de 2018).
En consecuencia, corresponde establecer si, como pretenden las Defensas, la nueva norma (artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad) es más benigna para el imputado, puesto que, de lo contrario, no podría ser aplicada (conforme al Principio de Legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución y el deber de aplicar la ley penal más benigna prevista en el artículo 2 del Código Penal).
El artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad en su redacción actual prevé la posibilidad de que el Fiscal formule un nuevo requerimiento de juicio dentro de los cinco días de quedar firme la nulidad de otro requerimiento anterior, esto es, aunque hubiere vencido (como ocurrió en el caso de autos) el término perentorio que prevé la misma norma; situación que no estaba prevista en la redacción original del artículo; es decir que, crea un supuesto que agrava la situación procesal de los imputados, ya que puede hacer recaer sobre ellos una nueva acusación presentada luego del vencimiento del término legal dispuesto para completar la investigación preliminar.
En consecuencia, se podría ver afectada la garantía de los imputados que veda la persecución penal múltiple (artículos 5 del Código Procesal Penal de esta ciudad, 33 de la Constitución Nacional y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sólo impide la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho, “[…] sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por un mismo hecho […]2 .
En ese sentido, debe recordarse, "mutatis mutandi", que la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “[…] resaltó el valor del acto de requerimiento de elevación a juicio como objeto alrededor del cual se instala el debate oral y público, y que el tribunal valora para absolver o condenar.
En efecto, este acto es el que posee las características definitorias del concepto de acusación como imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular, y por ello es el presupuesto de un debate válido”.
En otras palabras el requerimiento de juicio es la piedra fundante de la acusación en la audiencia de debate y, como tal, no puede reeditarse ante un error atribuible al Ministerio Público Fiscal sin retrogradar a la etapa ya superada el proceso con menoscabo del debido proceso constitucionalmente tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, correponde revocar la resoluciónde grado que rechazó el planteo realizado por las Defensas en torno a la ley procesal aplicable en el caso
Se les atribuye a los imputados los hechos previstos y reprimidos en el artículo 5 de la Ley N° 23.184.
La Magistrada decretó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal. Luego la Fiscalía volvió a presentar un nuevo requerimiento de juicio, el cual generó la controversia planteada por las Defensas.
Debe tenerse en cuenta que se investigan hechos que habrían comenzado el día 5 de abril de 2018; es decir, con anterioridad a la modificación del Código Procesal Penal de esta ciudad adoptada mediante Ley N° 6.020 (sancionada el día 4 de octubre de 2018).
En consecuencia, corresponde establecer si, como pretenden las Defensas, la nueva norma (artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad) es más benigna para el imputado, puesto que, de lo contrario, no podría ser aplicada (conforme al Principio de Legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución y el deber de aplicar la ley penal más benigna prevista en el artículo 2 del Código Penal).
El artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad en su redacción actual prevé la posibilidad de que el Fiscal formule un nuevo requerimiento de juicio dentro de los cinco días de quedar firme la nulidad de otro requerimiento anterior, esto es, aunque hubiere vencido (como ocurrió en el caso de autos) el término perentorio que prevé la misma norma; situación que no estaba prevista en la redacción original del artículo; es decir que, crea un supuesto que agrava la situación procesal de los imputados, ya que puede hacer recaer sobre ellos una nueva acusación presentada luego del vencimiento del término legal dispuesto para completar la investigación preliminar.
Ahora bien, la Defensa, atinadamente, alertó sobre la falta de armonía del ordenamiento que prevé el archivo de la causa cuando el Fiscal no presenta el requerimiento de juicio en tiempo y forma (artículo 111 del Código Procesal Penal de esta ciudad) pero que cuando dicha pieza es declarada nula, prevé su reedición.
Dicha falta de congruencianormativa acarrea situaciones que afectan el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei”, donde señaló que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando fueron cumplidos observando las formas que la ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que reprograme sus horarios de trabajo como enfermero franquero de manera tal que se ajusten a jornadas laborales de seis (6) horas diarias y hasta treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales, sin afectar las sumas que perciben en concepto de salario, ni la posibilidad de realizar horas extra fuera del régimen franquero.
En efecto, la actividad desarrollada por el actor se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la Ordenanza N°40.403, modificada por la Ordenanza N°40.820 establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, la Ley N°298 de Ejercicio de la Enfermería establece que rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador; esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley N°20.744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
Ello así, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que de adquirir carácter de cosa juzgada la sentencia recurrida no se le podrían aplicar al actor -en el caso de futuras emergencias sanitarias- medidas diferentes a las contenidas en los parámetros de la Resolución N°499/20 resulta meramente conjetural, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4822-2020-0. Autos: Vela Valda, Julio Albaro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo y le ordenó que distribuyera las horas de trabajo de la actora como enfermera en un hospital público, de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales.
El Gobierno local señaló que el magistrado de grado no tuvo en cuenta la especial situación de emergencia a raíz de la pandemia y las previsiones de la Resolución N° 499 orientadas a reorganizar las jornadas laborales del personal franquero en contexto de pandemia y consideró que la reducción de las horas de trabajo de la actora afectaba el servicio de salud y la atención de los pacientes.
La actora se desempeña como enfermera franquera en el área de neonatología de un hospital público.
Cabe recordar que la Ordenanza N° 40403, modificada por la 40820, establece que “[l]as disposiciones de la Carrera Municipal de Enfermería son aplicables a todo el personal de enfermería de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 1.2) y que “[l]a jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería, será de treinta y cinco (35) horas semanales en general y treinta (30) horas semanales para áreas de cuidado intensivo y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales: Recuperación Cardiovascular, Terapia Intensiva, Hospital de Quemados y Unidad de Quemados, Unidad Coronaria, Neonatología, Hospital de Emergencias Psiquiátricas, Unidad de Psiquiatría – Internación, Unidad de Diálisis, Unidad de Terapia Intermedia, y toda área que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo” (art. 21).
Es decir que la actividad desarrollada por la actora, con el alcance dado por el "a quo", se encuentra comprendida dentro de los supuestos para los que la ordenanza establece un máximo semanal de treinta (30) horas.
Por otro lado, es una ley local la que establece que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…” (conf. Ley 298 –de Ejercicio de la Enfermería–, cláusula transitoria quinta). A su turno, esta norma se complementa con el artículo 200 de la Ley nacional N° 20744, que fija un tope de seis (6) horas diarias para la jornada de trabajo “en tareas o condiciones declaradas insalubres”.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238210-2021-0. Autos: Quesada, Jimena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - LEY MAS BENIGNA - LEY MAS FAVORABLE - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo y le ordenó que distribuyera las horas de trabajo de la actora como enfermera en un hospital público, de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) semanales.
El Gobierno local señaló que la sentencia incurrió en exceso de jurisdicción por cuanto afectaba las facultades propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin contemplar el interés público comprometido, el servicio de salud y su organización.
A diferencia de lo sostenido por la demandada, el juez de grado analizó la situación laboral de los enfermeros franqueros ante la emergencia sanitaria producto de la pandemia declarada a raíz del COVID-19 y tuvo especialmente en cuenta a la hora de resolver lo dispuesto por la Resolución Conjunta del Ministerio Salud y de Hacienda y Finanzas N° 499/20.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238210-2021-0. Autos: Quesada, Jimena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ni hizo lugar al planteo de aplicación de la ley más benigna formulado oportunamente por el aquí impugnante.
En efecto, si bien el artículo 3º de la Ley 451 establece que “cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”, no resulta posible su aplicación en este proceso en el cual el Gobierno de la Ciudad ejecuta un certificado de deuda originado en un pronunciamiento firme.
Entonces bien, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que la demandada pretende, en el marco de esta ejecución, retrotraer la discusión para que se reexamine el proceso y la decisión administrativa que dieron origen a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6001-2017-2. Autos: EDESUR SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-10-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - LEY MAS BENIGNA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ni hizo lugar al planteo de aplicación de la ley más benigna formulado oportunamente por el aquí impugnante.
En efecto, en este juicio ejecutivo la demandada ha sido notificada con fecha 15 de septiembre de 2017 de la intimación de pago y el día 6 de junio del año 2019 de la sentencia que mandaba a llevar adelante la ejecución —la que ha adquirido firmeza—, sin que introdujera planteo alguno, de modo que la queja que desarrolla la empresa demandada no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6001-2017-2. Autos: EDESUR SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
La Jueza, para así decidir, indicó que debido a la vigencia de la suspensión del proceso a prueba, resultaba imposible extinguir la acción contravencional en autos.
La Defensa se agravió, en el entendimiento de que la "A quo" fundó la resolución en la redacción actual del artículo 45 del Código Contravencional, pese a que esa modificación fue introducida por la Ley Nº 6.283 y entró en vigencia a partir del día 14 de enero de 2020, es decir con posterioridad a la fecha en que presuntamente acaeció el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, el día 30 de septiembre de 2018. Planteó que con arreglo a lo establecido en el artículo 9º del Código Contravencional -ley más benigna- la Magistrada erró en su interpretación al momento de aplicar el artículo 45 del citado Código. Agregó que habiendo transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad desde el inicio de las presentes actuaciones hasta la fecha, solicitó que se declare prescripta la acción contravencional, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento del encartado.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que se ha hecho aplicación retroactiva de la ley procesal penal violando el texto expreso del artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad que se extiende a las normas de prescripción.
En efecto, no es aplicable la modificación al Código Contravencional introducida por la Ley Nº 6.283 sancionada el 5 de diciembre de 2019, puesto que no resulta más benigna para el imputado.
Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los artículos 4º y 9º del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
La Jueza, para así decidir, indicó que debido a la vigencia de la suspensión del proceso a prueba, resultaba imposible extinguir la acción contravencional en autos.
La Defensa se agravió, en el entendimiento de que la "A quo" fundó la resolución en la redacción actual del artículo 45 del Código Contravencional, pese a que esa modificación fue introducida por la Ley Nº 6.283 y entró en vigencia a partir del día 14 de enero de 2020, es decir con posterioridad a la fecha en que presuntamente acaeció el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, el día 30 de septiembre de 2018. Planteó que con arreglo a lo establecido en el artículo 9º del Código Contravencional -ley más benigna- la Magistrada erró en su interpretación al momento de aplicar el artículo 45 del citado Código. Agregó que habiendo transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad desde el inicio de las presentes actuaciones hasta la fecha, solicitó que se declare prescripta la acción contravencional, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento del encartado.
Ahora bien, el texto anterior del artículo 45 del Código Contravencional, aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación de la ley mas benigna, disponía en su parte pertinente que: “La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.
En relación a ello, el término de la prescripción debe considerarse suspendido estrictamente desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo otorgado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32877-2018-1. Autos: Boretta, Daniel Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma-.
En efecto, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque… por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad, partiendo de la hermenéutica propiciada por quienes solicitan su aplicación -que tampoco comparto-, podrían colocar al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, si se pretendiera tomar en cuenta las diversas fijaciones de audiencias efectuadas, lo que no resulta posible en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, donde impera el principio de irretroactividad de la ley penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
En la presente causa se le atribuye al encausado haber conducido con mayor cantidad de alcohol en sangre del permito, tras realizarle un control de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 1,65 grs/l de alcohol por litro de sangre. El hecho descripto fue enmarcado jurídicamente en la contravención tipificada en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad.
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, téngase presente que el artículo 43, “in fine”, del digesto Contravencional de esta Ciudad (Ley Nº 6.588, BOCBA Nº 6517 del 12/12/2022) establece que “…En los casos de contravenciones de tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos años”. Asimismo, la Ley Nº 1472 vigente al momento del hecho (conf. Ley N° 6017. BOCBA N° 5485 del 25/10/2018), aplicable a estos autos, no contemplaba tal disposición.
Por ello, dado que el hecho imputado a ocurrió el 11/11/2018, no resulta aplicable la modificación al Código Contravencional que tuviera lugar mediante la Ley Nº 6.283,9 oportunidad en la que se introdujeron originalmente las distintas causales de suspensión de la prescripción de la acción en materia Contravencional (art. 44 bis Ley Nº 1.472, según Ley Nº 6.283) toda vez que no resulta más benigna para el imputado. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 3 del Código Contravencional.
En este sentido Julio B. J. Maier enseña que “según la letra de nuestra Constitución, artículo 18, toda circunstancia que funde o que evite la pena, que la agrave o que la aminore, por la necesidad de fundarla en ley anterior al hecho objeto del proceso, se rige por el juego conjunto del llamado principio de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal y el mandato de aplicar la ley más benigna para el imputado, excepción a aquella regla de irretroactividad…”. De tal modo “Si, conforme a las circunstancias del hecho concreto imputado, la ley posterior, distinta a la del momento del hecho, suprime una condición que en el caso no existe –la instancia privada por ejemplo-, o bien negativa que opera según la ley anterior –el plazo de prescripción ya trascurrido, por ejemplo-, la nueva ley no es aplicable, precisamente porque no beneficia al imputado, sino que lo perjudica (CP, 2), y rige al caso su ley natural: la vigente al tiempo de realización del hecho punible imputado” (“Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos Procesales”, Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 2003, págs. 79/80). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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