PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PAGO - EFECTOS - LIBERACION DEL DEUDOR

El pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la
liquida y extingue, operando simultáneamente respecto del
crédito del acreedor y la obligación del deudor, luego de lo
cual el vínculo obligacional deja ya de surtir efectos. O sea
que el pago importa una cancelación definitiva del débito y
la liberación con idéntica característica del deudor.
Es decir, que roto el nexo queda exonerado el deudor de su
responsabilidad. La extinción del crédito en razón del pago
liquida definitivamente los poderes del deudor para cobrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 231. Autos: UNITAN S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-07-2003. Sentencia Nro. 4309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente ((CSJN, Fallos: 258: 208, 259: 382, 261: 188, 264: 124, 279: 265, 284: 232, 305: 283, 302: 1051, entre otros, reiterada en los citados "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge"; esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros). Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - OBJETO - ORDEN PUBLICO - LIBERACION DEL DEUDOR

La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsiste en el carácter de obligación natural (art. 515, inc. 2, Código Civil). La razón del instituto de la prescripción liberatoria es permitir que el deudor se pueda liberar de las obligaciones que ha dejado de cumplir por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En esta materia es indiferente la buena o mala fe del deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción liberatoria.
Como principio, el silencio del acreedor, su inacción, por el tiempo señalado en la ley, le confiere al deudor una excepción para repeler la acción -pretensión- del acreedor. Si esto ocurre, vale decir, si la articula, si la hace valer, el deudor queda "libre de toda obligación" civil.
La inacción del acreedor es el presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, por lo cual, con prescindencia de cualquier consideración valorativa, corresponde declararla operada, cuando ha trascurrido un plazo legal establecido, puesto que la prescripción es una institución de orden público.
Los elementos de la prescripción son entonces: 1) la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; 2) el transcurso de un período de tiempo, transcurrido en esa situación de inactividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La acción meramente declarativa no tiende a la impugnación de un acto administrativo sino a despejar la incertidumbre que genera la pretensión de la demandada de cobrar un reajuste retroactivo de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y pretende que se esclarezca si los pagos efectuados han tenido efecto cancelatorio. Consecuentemente, no parece exigible que transite la vía administrativa de manera previa al acceso a la vía judicial, máxime cuando forma parte de su pretensión la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de una ordenanza fiscal, cuestión que excede la competencia de la administración, y constituye una atribución constitucional exclusiva del poder judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - CARACTER - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - BUENA FE - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El efecto esencial del pago es la liberación del deudor. Se extingue no sólo la deuda principal sino también los accesorios, fijándose de manera irrevocable la situación de las partes. La liberación del deudor tiene igualmente carácter definitivo constituyendo para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.
Admitir lo contrario importaría desconocer de plano la letra de artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable.
En el caso, si bien no se ha puesto en tela de juicio la atribución de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, atentaría contra principios elementales como el de buena fe pretender realizar dichas modificaciones con efecto hacia el pasado.
La doctrina tributarista sostiene con respecto al aspecto sustantivo de las deudas reclamadas que las determinaciones de oficio de los tributos no son susceptibles de revisión posterior dado que todo acto administrativo después de notificado al interesado no puede ser revocado, especialmente si éste obró de buena fe. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En este supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios, que son definitivos, y el deudor ha sido liberado de su obligación, derecho que se incorpora a su patrimonio y goza de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
El cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, que se produce cuando la administración acepta el pago. El acto de pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente, exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación hacia el Fisco y éste desprovisto de todo medio legal para exigirle nuevamente su cumplimiento (cf. Fallos; 237:556). Es decir, el derecho adquirido por el actor no puede ser lesionado a través del dictado de una nueva norma con efecto retroactivo. Aceptar tal hipótesis implicaría una lesión al derecho de la propiedad y a la seguridad jurídica.
Por tanto, el principio de irretroactividad deja de ser una pauta de interpretación y se convierte en una exigencia constitucional cuando la aplicación retroactiva de la ley redunda en menoscabo de la propiedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - VALUACION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO

Si fuese admisible que el error o la omisión de la autoridad administrativa en la tasación de los inmuebles pudiese causar el aumento de la cuantía de obligaciones tributarias correspondientes a períodos pasados oblados por el contribuyente, se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente “la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco” (Fallos; 188:293, doctrina reiterada en Fallos 237:556).
En el caso de autos de ninguna manera podría imputársele reproche a la conducta del contribuyente en tanto ha cumplido con razonable diligencia sus obligaciones fiscales. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente (esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros).
Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo de la pretensión de la Administración no es el revalúo inmobiliario en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la misma de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base. La violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe.
Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe (v. mi voto en autos “Mindar S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 80/0, del 8/4/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - ORDEN PUBLICO - LIBERACION DEL DEUDOR

La prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsiste en el carácter de obligación natural (art. 515, inc. 2, Código Civil). La razón del instituto de la prescripción liberatoria es permitir que el deudor se pueda liberar de las obligaciones que ha dejado de cumplir por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En esta materia es indiferente la buena o mala fe del deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción liberatoria.
Como principio, el silencio del acreedor, su inacción, por el tiempo señalado en la ley, le confiere al deudor una excepción para repeler la acción -pretensión- del acreedor. Si esto ocurre, vale decir, si la articula, si la hace valer, el deudor queda "libre de toda obligación" civil. La inacción del acreedor es el presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, por lo cual, con prescindencia de cualquier consideración valorativa, corresponde declararla operada, cuando ha trascurrido un plazo legal establecido, puesto que la prescripción es una institución de orden público.
Los elementos de la prescripción son entonces: 1) la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; 2) el transcurso de un período de tiempo, transcurrido en esa situación de inactividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HECHO IMPONIBLE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - VALUACION DEL INMUEBLE - LIBERACION DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar los alcances de la medida cautelar concedida en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno que se abstenga de iniciar la ejecución de la deuda correspondiente al inmueble del actor y por el valor proporcional de la contribución correspondiente a la suma estipulada en el artículo 266 inciso 5) del Código Fiscal (t.o. 2012 y concordantes para los años posteriores), esto es, $ 75.000.
Liminarmente la existencia del tope legal previsto por la norma no resulta irrazonable. Sin embargo, cabe señalar que, en principio, la denegación absoluta del beneficio en el caso sí se presenta irrazonable.
En efecto, no parece adecuado ni respetuoso del derecho de igualdad que quien es propietario de un bien que no excede del tope de setenta y cinco mil pesos (75.000$) se encuentre exento de la totalidad del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza y que aquellos propietarios cuyo valor del bien supera el tope se encuentren absolutamente excluidos del beneficio.
En este estado de la cuestión, y sin perjuicio de lo que corresponde decidir al momento de dictar sentencia, debe señalarse que una solución acorde con la garantía de igualdad consagrada en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 42, impone el deber de conceder la liberalidad al actor con relación a la proporción de la valuación del bien que se encuentra por debajo del tope en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45714-1. Autos: F. Z. D. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - EFECTOS - PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR

El fundamento de las obligaciones concurrentes radica en la noción de garantía, por cuanto resulta menester ofrecer al acreedor la posibilidad de perseguir el cobro de la totalidad de su crédito ante cualquiera de los deudores con los que mantiene un vínculo jurídico. Ello, en tanto las obligaciones concurrentes son autónomas, toda vez que responden a causas diferentes y representan vínculos jurídicos independientes entre el acreedor y los deudores.
En otro orden de ideas, es dable destacar que en este tipo de obligaciones, cuando alguno de los deudores cancela la totalidad del crédito al acreedor, la obligación se extingue, aunque esa extinción no se propaga a los demás deudores. Sin embargo, el acreedor ya no podrá exigir a los restantes deudores el pago, en tanto una vez satisfecho su crédito quedan sin causa las otras obligaciones concurrentes que habían nacido con respecto al mismo hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26466-0. Autos: Belloto Gerónimo Américo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - PLAZO LEGAL - ORDEN PUBLICO - LIBERACION DEL DEUDOR

La razón del instituto de la prescripción liberatoria es permitir que el deudor se pueda desligar de las obligaciones que ha dejado de cumplir por el solo transcurso del tiempo ante la inactividad del acreedor. En esta materia es indiferente la buena o mala fe del deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción.
Como principio, el silencio del acreedor, su inacción, por el tiempo señalado en la ley, le confiere al deudor una excepción para repeler la acción -pretensión- del acreedor. Si esto ocurre, vale decir, si la articula o la hace valer, el deudor queda "libre de toda obligación" civil.
La inacción del acreedor es el presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, por lo cual, con prescindencia de cualquier consideración valorativa, corresponde declararla operada, cuando ha trascurrido un plazo legal establecido, puesto que es una institución de orden público.
Los elementos de la prescripción son entonces: la inacción o pasividad del titular de un derecho que pudiendo hacerlo valer no lo ejerce; y el transcurso de un período determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HECHO IMPONIBLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - VALUACION DEL INMUEBLE - LIBERACION DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar a la demandada que otorgue al actor la exención respecto del Alumbrado, Barrido y Limpieza, hasta el tope fijado por la Ley Tarifaria y que determine la contribución por lo que supere los setenta y cinco mil pesos ($75 000).
En efecto, entiendo que la existencia del tope legal previsto por la norma no resulta irrazonable. Sin embargo, la denegación absoluta del beneficio sí se presentaría injusta para el actor.
En efecto, no parece adecuado ni respetuoso del derecho de igualdad y que considera vulnerado, que quien resulte propietario de un bien que no excede del tope de setenta y cinco mil pesos ($75.000) se encuentre exento de la totalidad del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza (atento lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Tarifaria vigente), y que aquellos propietarios cuyo bien supera el tope se encuentren absolutamente excluidos del beneficio, aún si cumplen con todos los demás requisitos exigidos por la ley.
La garantía de igualdad consagrada en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos normativamente a fin de obtener la exención solicitada y lo dispuesto por el artículo 42, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponen el deber de conceder el requerimiento efectuado por el actor con relación a la proporción de la valuación del bien hasta el tope fijado por la Ley Tarifaria, por lo que correspondería que tribute las contribuciones de marras sólo por el valor de su propiedad que supera los setenta y cinco mil pesos ($75.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45714-0. Autos: F. Z. D. F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - LIBERACION DEL DEUDOR - CESION DE DEUDAS - ORGANIZACION VERAZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N°757.
La denunciante manifestó que con posterioridad a dar de baja una tarjeta de crédito y dejar en cero la cuenta, la entidad bancaria le reclamó el cobro de una deuda por servicios que ya habían sido debitados a la denunciante de su cuenta bancaria.
En oportunidad de celebrarse audiencia, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada se comprometió a eliminar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja, y eliminar los antecedentes de la base de datos de deudores morosos Veraz de la denunciante en un plazo de 15 días hábiles. Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo.
Sin embargo, del informe de situación crediticia emitido por el Banco Central de la República Argentina se colige la existencia de la deuda en cuestión y su cesión por el banco sancionado a una entidad de recupero de créditos.
La entidad bancaria actora en su recurso reconoce la situación mencionada y afirma que “gestionó todos los medios para hacer efectiva la interrupción de las intimaciones de cobro de la deuda” pero “fue imposible efectuar una inmediata gestión de ello”.
En este sentido, pese a que el recurrente alegó “demostrar su ánimo para solucionar el supuesto inconveniente”, lo cierto es que para ese entonces, había transcurrido con holgura el plazo inicial de 15 días hábiles pactado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INEXISTENCIA DE DEUDA - LIBERACION DEL DEUDOR - CESION DE DEUDAS - ORGANIZACION VERAZ - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N°757.
En efecto, en los fundamentos del acto cuestionado, se tuvo en cuenta que no se dio acabado cumplimiento al acuerdo arribado oportunamente.
Dicho incumplimiento se encuentra radicado al constatarse que la entidad bancaria no cumplió con lo convenido, toda vez que luego del acuerdo, cedió la deuda a una empresa de recupero de créditos, y esta última continuo su pago a la denunciante, registrándose la misma ante la base de datos de deudores morosos Veraz.
Ello así, el acto atacado se encuentra suficientemente fundado dado que la entidad bancaria sancionada ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley N°757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from