PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DEFENSOR OFICIAL - DELITO PENAL - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal del encartado planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la conducta del imputado fue tipificada en el artículo 142 bis del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que podría caberle al mismo respecto del hecho, cabe señalar que de las constancias de la causa no se evidencia inequívocamente que no haya tenido participación alguna en los hechos, pues por un lado los denunciantes son contestes en sus declaraciones, lo que surge claramente de las brindadas en la fiscalía, y la sospecha de parcialidad alegada con la que el defensor oficial intenta teñir sus testimonios, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido.
Ello así, de la imputación dirigida al encartado, no se advirtió tampoco que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma “manifiesta, evidente o indiscutible”; sino por el contrario, las argumentaciones efectuadas por la defensa en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el
suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado. En consecuencia, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la falta de responsabilidad del nombrado como así tampoco la atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la regular detención policial fue ilegalmente ocultada al juez, al que debió ser inmediatamente comunicada para que controlara si era legítima. Tampoco el fiscal, que convalidó la detención policial dio cumplimiento a su deber legal de emitir una resolución fundada y requerir una audiencia de prisión preventiva al juez.
La protección constitucional y procesal a la libertad personal ha sido vulnerada: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal. Y la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
De las constancias de autos, se advierte que la comunicación al juez se realizó el día siguiente al de la detención , por lo que no ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional, aunque haya precedido a la intimación del hecho al imputado, concretada cuando todavía estaba detenido, ahora ilícitamente, luego de una noche en la que fue sustraído a todo control jurisdiccional.
El obrar del personal preventor, que omitió efectuar la inmediata comunicación al juez, pese a que le fuera ordenada por la fiscalía no se encuentra justificado y ninguna resolución fiscal expuso las razones para prorrogar la detención preventiva ni ha solicitado el contralor judicial correspondiente, como lo ordena la Constitución.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 incisos 1 y 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ACTOS VOLUNTARIOS - LIBERTAD - INTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, surge de autos que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, atento los informes de los médicos psiquiatra y forense quienes concluyen que de ser comprobados los hechos que se imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido a la encartada una correcta comprensión de su accionar, no pudiendo obrar libremente.
Ello así, el método de solución alternativa del conflicto en el caso de autos es inviable, pues la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, respecto a la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación en casos de violencia de género, no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues, aquéllas se encuentran por lo general en una situación de desigualdad (Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que éstas se repitan, aunado al estado de vulnerabilidad en que puede encontrarse la víctima, lo que le impide actuar con total libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DOLO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa vinculado a la inexistencia del hecho, que no hubo una amenaza, sino una discusión en el marco de una conflictiva familiar, que se habría afectado el principio de lesividad en tanto la lesión al bien jurídico, en caso de existir, habría resultado mínima y no se encontraría acreditada fehacientemente.
En efecto, sobre la lesividad de la conducta endilgada al imputado, este anáisis se vincula con al tipicidad conglobante en cuanto cumple una función reductora verificando que exista un conflicto (conflictividad), lo que implica una lesividad objetivamente imputable a un agente (dominabilidad) (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte general, Ediar, p. 461).
En el caso concreto, el bien jurídico tutelado, la libertad de acción de la denunciante y su pareja se ha visto efectivamente vulnerado.
No sólo la vida de la víctima fue modificada, sino también la de su nueva pareja, pues ella debió evitar que él se apersonara a su domicilio, tratando de prevenir cualquier tipo de problema con el imputado.
El contexto de violencia que involucraba a las partes también resulta un elemento más a tener en cuenta para valorar el temor infundido por las frases que profirió el imputado, así como la circunstancia de que la denunciante solicitara declarar sin la presencia del mismo en el juicio, debido al temor que éste le generaba.
Ello así, corresponde sostener la idoneidad de la amenaza para afectar el bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en relación a dos de los hechos imputados.
En efecto, el artículo 149 bis del Código Penal ordena reprimir a quien hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas.
Se intenta proteger la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y a que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas (conf. Núñez, Ricardo, Manual de derecho penal. Parte especial, Letner, Córdoba-Buenos Aires, 1976; Creus, Carlos en Derecho penal, parte especial, 5 ed.., Astrea, Buenos Aires 1995, t. I y Cuestiones penales (amenazas y coacciones), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1982 y otros).
Asimismo, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente.
La frase reprochada “ándate vos, pero a mi hija no te la vas a llevar” no importa amenaza alguna, dado que no promete ningún mal sino, en todo caso, comunica la decisión sobre la guarda conjunta de una menor de edad de uno de los titulares de la patria potestad conjunta.
Tampoco importaría una amenaza la comunicación de la decisión contraria que la precedió, dado que afirmar que “me voy y me llevo a la nena” tampoco configura una promesa de un mal futuro.
La promesa de auto lesión no es punible, como no lo es, incluso la tentativa de suicidio. El mal futuro prometido debe ser un daño infringido a la víctima o a un tercero, no al propio autor.
Ello así, las conductas imputadas resultan manifiestamente atípicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1675-01-00-15. Autos: L. N., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de la prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que la imposibilidad de contar, por el momento, con el "dispositivo de geoposicionamiento", impide cumplir con la condición a la cual la Sala de Feria de esta Cámara sujetó la libertad.
Al respecto, la Defensa argumenta que la resolución en crisis debe ser revocada, y la libertad de su asistido efectivizada, con motivo de que la ausencia del dispositivo no es atribuible a su pupilo quien consecuentemente no debe soportar la falta de implementación por parte del Poder Ejecutivo local.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de Grado la condición a la que se encuentra sujeta la libertad del recluso no debe ser caracterizada como imposible sino que se trata de una situación provisoria que según informó el Subsecretario de Justicia del Gobierno esta Ciudad estará disponible en lo inmediato.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del interno, la resolución que no hizo lugar al cese de la prisión preventiva debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-09-2016.

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AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
En efecto, no fue controvertida la existencia de un conflicto vecinal de larga data entre víctima y victimario.
En una reunión de Asamblea del consorcio de propietarios del edificio que ambos habitan tuvo lugar una riña entre los dos hombres, que llegó inclusive a que se “fueran a las manos”, se empujaran y agredieran verbalmente en forma mutua.
No hay dudas que las frases proferidas por el imputado fueron vertidas dentro de un estado de ira, no sólo del imputado sino también del damnificado.
Surge de la declaración de uno de los testigos que en esa oportunidad se escucharon insultos por parte de ambos.
El Juez no tuvo en cuenta el entorno conflictivo entre las partes y el contexto global en el que se sucedieron los hechos al valorar las pruebas.
No es posible afirmar la configuración típica requerida por la figura penal ya que el ímpetu de las pasiones en la amenaza verbal, no sólo es circunstancia aminorante sino eximente de la imputación, “… pues la amenaza que se profiere en el calor de la ira no puede ser causa de temor serio…” (Carrara, ob. cit., § 1578 y nota 1).
Ello así, más allá de la credibilidad que justificó el Juez en relación a los dichos del encausado, el contexto en el que supuestamente fueron proferidas, obliga a concluir afirmando la ausencia de seriedad objetiva e idoneidad de tales dichos para afectar la libertad de determinación de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encausado en orden al segundo de los hechos investigados el cual se encuadró en el delito de amenazas reiteradas.
La Defensa sostiene la atipicidad de la conducta por falta de afectación del bien jurídico.
En efecto, debe considerarse que el damnificado fue contundente en su relato, expresando el temor que sintió ante las amenazas del encausado.
El hecho de que la víctima le haya contestado al imputado en nada altera la circunstancia de que el mencionado haya sentido pánico, pues no expresó haberse quedado inmovilizado ni que no le haya contestado nada, sino que sintió mucho temor y le profirió algunas frases mientras se retiraba. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, la frase proferida por el imputado no amedrentó a la denunciante quien declaró que, al hacer la denuncia, tuvo en consideración su negativa a continuar soportando los problemas de alcohol que éste padecía.
Del relato de la denunciante no puede advertirse que se haya visto afectada su libertad ambulatoria o psíquica.
En el mismo momento en que habría sucedido el hecho, la denunciante tuvo la posibilidad de ir a radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica lo que evidencia que el presunto temor o amedrentamiento no surtió efecto, pues no fue el miedo a sufrir el mal en cuestión lo que llevó a la presunta víctima a denunciar.
Asimismo la denunciante reconoció que el encausado se encontraba alcoholizado y conversando con otras personas en el piso de arriba del inmueble que habitaban.
En esta inteligencia, la frase presuntamente proferida no fue dirigida a la denunciante, sino que surgió en el marco de una charla en la cual se encontraba presente uno de sus hijos quien no declaró en la audiencia de juicio.
Otro testigo presencial declaró que los dichos del condenado se habrían proferido en el marco de una conversación entre personas alcoholizadas, es decir, en forma irreflexiva; además manifestó que la charla ocurrió en el piso de arriba del inmueble y no donde se encontraba la denunciante en planta baja.
Ello así, no se ha arribado a la certeza de que el condenado –en el estado en que se encontraba- sabía que la denunciante se hallaba en el piso de abajo de la vivienda y que sus dichos eran susceptibles de ser oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DOCTRINA

La acción de amenazar consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Razones de proporcionalidad obligan a considerar atípicas las promesas de males menores, reprimidos cuando se los consuma con pena menor o equivalente la prevista para la conducta de prometerlos, es decir de “amenazarlos”.
Lo contrario implicaría admitir la desproporción de castigar más severamente la conducta de prometer una acción (“amenazar”) que la de consumarla. Un ejemplo lo constituye el caso de las lesiones reprimidas con pena de un mes a un año por el artículo 89 del Código Penal.
La jurisprudencia ha considerado que se sea prudente al apreciar la gravedad del mal, descartando como adecuadas al tipo promesas incluso de cometer delitos, si estos tienen pena menor que la prevista para las amenazas, dado que sería desproporcionado castigar con mayor pena a un acto que meramente promete que al que concreta el mal futuro (ver Summa Penal p. 3803, nota 878, Revista dirigida por Patricia Ziffer, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA DIGNIDAD - LIBERTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La protección de los animales o sujetos de derecho no humanos se encuentra prevista en el ordenamiento internacional.
En 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
Existe una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” (artículo 227 del Código Civil y Comercial de la Nación) pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346.
Es fácil interpretar que la voluntad del legislador fue la de determinar que el animal no es una cosa, sino un ser vivo sintiente.
Esto es consistente con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada por la UNESCO en el año 1977, donde se les reconoce a los animales derechos y, específicamente en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquélla que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
No quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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AMENAZAS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - VIDEOFILMACION - TELEFONO CELULAR - DENUNCIANTE - LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho investigado el cual fue calificado como amenazas.
En efecto, la denunciante acompañó en autos un video filmado con su celular mientras el encausado profería las frases amenazantes.
La Defensa entiende que el video demuestra la inexistencia del hecho descripto por el Fiscal atento que del mismo no surgen los supuestos dichos del encausado sino su inexistencia atento que de las imágenes se advierte la provocación de parte de la denunciante hacia su asistido, así como la absoluta falta de temor hacia el mismo.
El Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la operatividad de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En consecuencia, atento que el hecho no surge palmariamente atípico sino que corresponde a cuestiones de hecho y prueba, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11845-02-00-15. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IMPUTADO - VICTIMA - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa cuestiona la configuración del tipo penal de amenazas y entiende que no existió afectación al bien jurídico protegido.
En efecto, si se tiene en cuenta las características físicas de la imputada como así también su edad y su estado de salud, sus dichos no pueden ser considerados como el anuncio de un mal verdadero por cualquier persona.
Sin perjuicio de que no se ha puesto en duda la materialidad del hecho, no puede dejar de soslayarse la inidoneidad de la conducta imputada para generar en la presunta víctima el temor o amedrentamiento requerido por el tipo penal.
La imputada es una mujer de aproximadamente 55 años de edad, de menuda contextura y que ha sufrido hace dos años un Accidente Cerebro Vascular, tal como se desprende del informe socio-ambiental practicado.
Por su parte, la denunciante presenta una contextura física más robusta y es mucho más joven que la encausada y, al momento del hecho no se encontraba sino que estaba acompañada de otras cuatro personas.
Ello así, resulta llamativo que la denunciante se haya sentido amedrentada o haya sufrido un menoscabo a su libertad ambulatoria o psíquica por los dichos proferidos por una señora como la imputada en las circunstancias en las que los profirió por lo que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DOCTRINA

El tipo penal de amenazas protege la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas (conf. Nuñez, Ricardo, Manual de derecho penal, Parte especial, Letner, Cordoba-Buenos Aires, 1976; Creus, Carlos en Derecho penal, parte especial, 5 ed.., Astrea, Buenos Aires, 1995, t. I y Cuestiones penales (“amenazas y coacciones”), Rubinzal-Culzoni , Santa Fe, 1982, y otros).
La libertad psíquica encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona.
Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros: el núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre, sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir, que le impiden ejercer aquella libertad en la medida deseable, o sea, en que quiebran o perturban (mejor dicho, en que pueden crear el peligro de quebrar o perturbar) la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinarse sin traba alguna (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió mantener la competencia del fuero para el juzgamiento de las conductas de atribuidas a la imputada constitutivas del delito de amenazas simples.
En efecto, las manifestaciones vertidas por la encausada no conllevan en sí un condicionamiento concreto sobre la voluntad de la destinataria del mensaje, sino que la locución en cuestión bien pudo hallarse dirigida a amedrentar o alarmar, acción propia del tipo simple de amenazas.
Es que en la figura de coacción las amenazas se erigen como un medio para el logro de un fin que excede a las intimidaciones en sí mismas, y que se trasluce justamente en una obligación ilegal de hacer o no hacer algo por parte de quien las padece.
Mientras que en la figura simple se atenta contra la libertad o la tranquilidad espiritual del sujeto pasivo, en su forma agravada la libertad de determinación del individuo se anula, toda vez que únicamente le queda actuar como le es impuesto por el autor. Así, lo que aquí se protege es la libertad de determinación de la víctima.
Ello así, no se presenta en el caso la finalidad típica requerida para la configuración del delito de coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-01-00-16. Autos: M., M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRECLUSION - SOBRESEIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer a las imputadas respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, no habría violación a la intimidad alguna al realizar una conducta que consiste en ingresar a un predio deshabitado que habría sido una gomería y un lavadero que estaba roto, sucio, tenía escombros adentro, muebles rotos y no contaba con sanitarios ni con luz.
Según la acusación realizada por el Fiscal el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, extremo con el que coinciden los testimonios arrimados en autos.
En este marco fáctico advierto que el artículo 150 del Código Penal de la Nación castiga con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quien entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
El tipo penal incluido en el Título del Código Penal correspondiente a los delitos contra la libertad, no resulta protegido por esta figura típica la propiedad en cuanto a espacio físico o lugar que constituye la casa donde una persona habita, sino que el bien jurídico tutelado por la norma resulta ser una de las manifestaciones de esa libertad; esto es, el derecho de elegir quienes pueden entrar en el ámbito de intimidad del sujeto pasivo. (Edgardo A. Donna, Derecho Penal – Parte Especial, reimpresión, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2005, tomo II-A, págs. 291-292).
Ello así y atento que ha precluído la posibilidad de recalificar la conducta reprochada conforme la hipótesis sostenida por la Fiscalía de cámara y en tanto el Fiscal de grado ha llevado adelante la investigación sin recurrir a otro supuesto acusatorio, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no se habría afectado el principio de reserva, dado que entendió que esa garantía constitucional exige una lesión concreta al bien jurídico tutelado y que ello no se verificaría en autos.
Específicamente la Defensa estimó, que la conducta desplegada por el imputado es atípica porque los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal de violación de domicilio son la libertad y la intimidad, que no se vieron afectados.
Sin embargo, el domicilio es inviolable y se encuentra constitucionalmente protegido por el artículo18 de la Constitución Nacional. Es un derecho de tan alta jerarquía que no sólo vale como límite a las injerencias estatales, sino también contra la de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-07-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE EXCLUSION - LEGITIMACION

En relación a la violación de domicilio, delito previsto en el artículo 150 del Código Penal, cabe recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el tipo penal protege el bien jurídico libertad, que se manifiesta a través de la facultad con la que cuenta el sujeto pasivo de elegir quién ingresa o no a su ámbito de reserva e intimidad.
Asimismo, el derecho de exclusión de referencia no se encuentra exclusivamente en cabeza del titular del inmueble, sino en todos los que allí desenvuelven su ámbito de intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-10-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS COLECTIVOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
Para así resolver, el A-Quo entendió que no podría sostenerse que la conducta genere daño, pues la contraparte siempre tiene la opción de aceptar o rechazar el pedido de dinero. Si lo aceptara, no podría sostenerse que el autor se hubiera apropiado del espacio público para sí, pues el sujeto pasivo consintió el hipotético daño. Si se rechazara, no se verificaría lesión alguna, y por ende, la conducta sería atípica.
Ahora bien, el tipo del artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad protege dos bienes jurídicos: uno individual —la libertad de la víctima— y otro colectivo —la facultad de control del Estado de las actividades lucrativas desarrolladas en espacios públicos—. En cambio, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo reprime aquellas conductas que únicamente vulneren el supraindividual.
En este orden de ideas, si bien es correcto el razonamiento que excluye la afectación del bien jurídico "libertad" cuando media un acuerdo entre partes, queda subsistente la posible vulneración del otro interés colectivo resguardado. Así, esta circunstancia no permite que se aplique el artículo que tipifica la contravención de cuidar coches pero deja abierta la posibilidad para que la subsunción en el “tipo básico”, es decir, en el artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Por tanto, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público y que, por ello, el interés colectivo no se vio menoscabado, no es consonante con el contenido descripto para ese bien jurídico. Esto último sólo indica que no medió ocupación física del espacio público, pero nada dice sobre el mencionado aspecto normativo.
A partir de estas consideraciones, el Juez de grado, en su resolución, derivó la consecuencia de excluir la tipicidad únicamente porque el acusado no privó a nadie del uso del espacio público en sentido fáctico.
Sin embargo, y tal como se mencionó, la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción típica, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. Que el acusado no haya ocupado físicamente el espacio público ni se haya “apoderado” o “apropiado” de éste para sí en detrimento de terceros es indistinto, porque no es ese el bien jurídico protegido por la norma en cuestión (art. 86 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISPRUDENCIA

El tipo penal de amenazas requiere ineludiblemente causar un amedrentamiento o alarma en el sujeto pasivo en el sentido de que ciertamente produzca una vulneración de la libertad.
No encuadran en la figura penal de amenazas, los dichos vertidos en el fragor de una discusión, toda vez que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo” CNCC S. VI, 24-11-03, “Suárez, Pablo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - POSICION DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
Los agravios del recurrente se ciñen a que la “A quo”, en su resolución, no tuvo por mínimamente probados los hechos cometidos por el imputado contra la denunciante, su ex pareja conviviente, aun cuando habrían ocurrido en un contexto de violencia de género y la víctima, al narrarlos en sus diversas declaraciones, sostiene su relato, razones por las que la Jueza de grado debería haberlos considerado fundados. En este sentido, los hechos que se le atribuyen al imputado (dos actos de amenazas y tres abusos sexuales -uno simple y dos agravados-) hacen que la pena en expectativa supere ampliamente el máximo establecido para dejar la pena en suspenso.
Ahora bien, en relación a la materialidad del hecho, tomando como principio rector el principio de la carga de la prueba, entendemos que la Jueza de grado, conforme al grado de probabilidad que requiere esta etapa, ha podido dar por probablemente acontecidos los hechos de amenazas descriptos, entendiendo a su vez conducente y oportuno oír en persona a la damnificada, en relación a los sucesos denunciados, en especial, aquellos que si bien han sido mencionados, por su gravedad, naturaleza y grado de intimidad, ante su poca precisión o controversia, no permiten un ajustado examen y valoración como exige, en el caso, la imposición de una medida cautelar extrema como la requerida por el acusador público de grado.
Por otra parte, respecto a la pena en expectativa por los hechos ilícitos acreditados con la suficiencia provisional que requiere esta etapa, a saber, las amenazas que habrían sido proferidas contra su ex pareja conviviente (art. 149 bis del Código Penal) y que concurren en forma real entre sí, en principio, contemplan un mínimo de seis 6 meses a un máximo de cuatro 4 años de prisión en su conjunto, por lo que en tal supuesto su máximo de pena no alcanza a los ocho 8 años de prisión que establece el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal y permite, eventualmente la imposición de una pena en suspenso, dado que, conforme lo acredita el informe del Registro Nacional de Reincidencia, no registra antecedentes condenatorios anteriores.
De tal forma, entendemos que el criterio adoptado provisionalmente en esta instancia por la Magistrada, en cuanto al examen y valoración de la materialidad de los hechos ilícitos denunciados en un marco de violencia de género, es el acertado y lo compartimos en un todo, con sustento en los fundamentos precedentemente desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - LIBERTAD - POSICION DEL FISCAL - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El Fiscal de grado sostuvo que se encuentran acreditados tanto el peligro de fuga como el entorpecimiento de la investigación, toda vez que el encausado ya ha viajado intempestivamente a España, lo que lo lleva a pensar que podría profugarse para evitar el accionar de la justicia.
Sin embargo, respecto al riesgo de fuga del imputado, en el presente proceso, no podemos soslayar que el encausado tiene domicilio cierto y propio, cuenta con una actividad y ocupación laboral cierta y determinada, y además, mantiene lazos persistentes con quienes integran su entorno familiar. Es decir, al tenerse acreditado un domicilio fijo y estable donde se encuentran sus pertenencias, actividades laborales habituales y lazos familiares continentes, entendemos, como sostiene la Jueza de grado, que en autos concurren los elementos objetivos necesarios que permiten inferir que el acusado cuenta con un arraigo que lo sujeta a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso, circunstancia que no se encuentra afectada por el hecho de que el nombrado haya viajado repentinamente, en determinada oportunidad, al exterior, posibilidad que puede ser neutralizada eventualmente disponiendo la prohibición de salir del país.
Finalmente, respecto a la conducta del imputado, en este u otros procesos, no surgen de estos actuados elementos que puedan ser evaluados en forma negativa, que acrediten comportamientos que lleven a presumir que el encausado no ha de someterse al presente proceso y las obligaciones procesales que en consecuencia se le impongan.
Tales extremos nos llevan a concluir que en el caso tampoco se encuentran acreditados los parámetros exigidos por el artículo 170 del Código Procesal Penal, para la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LUGAR DE RESIDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El recurrente solicitó se haga lugar a la revocación de la resolución adoptada por la Jueza de grado y el posterior dictado de la prisión preventiva del imputado, por considerar que la libertad del mismo pone en peligro el desenvolvimiento normal del proceso ya que éste, estando en libertad, podría ejercer violencia tanto psicológica como física sobre los testigos y la víctima, lo que entiende acreditado en las afirmaciones efectuadas por ésta en cuanto al miedo que tiene de que el imputado cumpla con sus amenazas.
En tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso entendemos que, en principio, el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge la relación conflictiva entre las partes, el posible temor de la víctima a que el encausado decida cumplir con sus amenazas, y a su vez, porque resta aún avanzar en la investigación, como también en la incorporación de elementos de prueba que podrían verse influenciadas negativamente ante un presunto y posible accionar obstructivo por parte del nombrado.
Ahora bien, en el caso el imputado se ha autoexcluido de su domicilio, y la “A quo” le ha impuesto a éste la obligación de fijar otro lugar de residencia y mantenerse en aquél, de comunicar cualquier cambio de esta, como a su vez, la prohibición de cualquier tipo de contacto con la denunciante y su hija menor de edad a las que además se agrega que la víctima cuenta con un botón antipánico. Por ello, entendemos que, por el momento en esta instancia, el riesgo analizado se encuentra neutralizado con la adopción de las medidas coercitivas de menor lesividad previamente expuestas (art. 174 del Código Procesal Penal) las que en principio guardan proporción con el riesgo que el Fiscal de grado busca conjurar.
Por todo lo expuesto, es que arribamos a la decisión de confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LIBERTAD - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

Para reclamar el reconocimiento y la tutela del derecho a la educación pública no es necesario demostrar algún grado de vulnerabilidad social o económica.
Por el contrario, la decisión que toman aquellos padres, madres y/o tutores que deciden educar a las niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado en una escuela pública puede obedecer a razones de diversa naturaleza (razones ideológicas, religiosas, morales, etc.) que no necesariamente se vinculan con la posibilidad o imposibilidad de contar con los recursos materiales para costear una escuela privada).
En el marco del sistema democrático participativo que caracteriza a la organización política de la Ciudad de Buenos Aires, el pleno ejercicio de esta opción es el ejercicio del derecho a la planificación familiar que –a su vez– puede ser considerado como una manifestación del principio más amplio de autonomía personal y de libre elección del propio plan de vida.
Se trata, en consecuencia, del reconocimiento de un aspecto central del derecho a la autodeterminación de las personas y su fundamento radica, precisamente, en la dignidad y el respeto de la libertad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

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PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPUTADO - MEDIDAS DE PROTECCION - LIBERTAD

En el caso corresponde confirmar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, e impuso varias medidas de protección urgentes, entre ellas la prohibición de acercamiento respecto de la damnificada y el lugar donde ella se encuentre, y comparecer una vez por mes ante la sede de la Fiscalía.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación en atención a que a su entender se había negado la existencia de riesgos procesales, y que debía disponerse la prisión preventiva del imputado, toda vez que las medidas de seguridad dispuestas no resultaban suficientes para evacuar los mismos.
Ahora bien, en el caso, y en lo referido al arraigo la Judicante tuvo especial consideración que si bien el imputado vive en situación de calle, vive en esas condiciones desde hace por lo menos 7 años, luego de que su familia perdiese la posibilidad de continuar habitando un inmueble donde se crió. Por otro lado, en relación al entorpecimiento del proceso, en el caso consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso. Asimismo, respecto de la gravedad del delito y la escala penal tomadas en abstracto, no bastan por sí solas para justificar la prisión preventiva.
Es por ello que consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante, así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2022.

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HABEAS CORPUS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENIO - LIBERTAD - DETENIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, conforme se advierte en el trámite del legajo, el presentante se encuentra detenido a disposición de un Juzgado Federal de Lomas de Zamora, ello implica que se encuentra privado de su libertad sin orden de una autoridad judicial competente en esta ciudad, por lo que correspondía celebrar la audiencia de habeas corpus con las autoridades policiales a cargo de su custodia y además con las autoridades policiales o penitenciarias provinciales que deben disponer su traslado a la jurisdicción competente.
Sobre el fondo de la cuestión, es menester señalar que la Ley 20.711 aprueba un convenio sobre detención y extradición de imputados entre la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia de la Nación y se aplica a los Juzgados Penales de ambas jurisdicciones. En su artículo 4 reza que: “Si dentro de los siete (7) días de cursada la comunicación al tribunal requirente no se recibiere, por cualquier medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden o su contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si, aún confirmada la orden, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, el tribunal que la expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido”.
Es por ello que, ambos plazos se han superado en el caso, ya que, de acuerdo a las certificaciones efectuadas, el presentante se encuentra detenido en la Alcaidía mencionada desde el 21/4/2023. Desde esa fecha, el Tribunal provincial no envió personal autorizado para trasladarlo a la provincia de Buenos Aires a quien permanece preso, en condiciones inadecuadas, en una jurisdicción en la que no ejerce su autoridad; es decir que, dicho Juzgado superó holgadamente los siete y diez días previstos en la norma, motivo por el cual corresponde ordenar su libertad inmediata desde esta Sede (en el mismo sentido lo expuse en la Causa N° 448791/2022-0, “D , A N s/ habeas corpus”, rta. el 20/12/22, de los registros de la Sala III de esta cámara de apelaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
Ello así, atento el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida sin que se registrara incumplimiento alguno y habiendo presentado la Fiscalía el requerimiento de elevación a juicio, coadyuvado a la ausencia de informes actualizados que vislumbren riesgo alguno para la denunciante, impiden sostener la existencia del riesgo ponderado anteriormente.
Corresponde señalar en cuanto a la naturaleza de la medida impuesta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, sostuvo que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva”.
Analizando los elementos concretos y actuales de la causa bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso y ante una investigación que se encuentra concluida, entiendo que existen medidas menos gravosas a fin de resguardar adecuadamente la integridad física y psíquica de la denunciante, tal como la prohibición de contacto prevista en el inc. 4 del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de ello, ante la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la prórroga de la medida impuesta, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado y convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de evaluar la imposición de una medida restrictiva menos gravosa para el imputado (cfr. arts. 186 y ssgtes del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CASO CONCRETO - LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vulneración a la garantía de ser juzgado en plazo razonable.
En efecto, el recurso debe ser rechazado, pues la conclusión no se apartó de las constancias del caso ni del derecho aplicable.
Según tiene dicho la Corte, no es posible determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comienza a lesionarse ese derecho, dado que depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 346:697, entre otros).
En el "sub judice", a causa de la falta de diligencia de la autoridad judicial, el proceso estuvo paralizado durante casi dos años, de modo que al día de la fecha se ha extendido durante aproximadamente tres años.
En tanto cualquier enjuiciamiento penal comporta una situación de incertidumbre para el imputado, ese plazo no puede ser subestimado, pero debe ser merituado junto con las restantes circunstancias verificadas.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que aunque la complejidad del asunto permitía determinar la culpabilidad o no del acusado en un tiempo sustancialmente menor, el plazo transcurrido hasta la fecha desde el inicio del proceso no aparece como totalmente intolerable, máxime cuando no han pesado sobre el encartado restricciones concretas a su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122976-2020-1. Autos: G., H. G. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 19-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - MUERTE DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado por medio de la cual resolvió cesar la prisión preventiva del imputado y ordenar su inmediata libertad.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Asimismo, explicó que la circunstancia de que la denunciante de autos hubiera fallecido, no hacía desaparecer el riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que la libertad del imputado podría provocar la intranquilidad de la hermana de aquella, la que se hizo cargo de los hijos de la pareja y deseaba declarar en un eventual juicio contra el nombrado, por lo que la decisión de grado, a su criterio, resultaba infundada y arbitraria.
Ahora bien, no es posible sostener, que la misma magnitud de riesgo pueda existir respecto de la hermana de la víctima, puesto que aquella no resultaría víctima, ni testigo directo de ninguno de los hechos investigados, por lo cual no es posible afirmar, con la convicción necesaria para encerrar cautelarmente a una persona, que el encausado en libertad, pretenderá influir en el testimonio de aquella y además tampoco existen constancias de que efectivamente el imputado haya intentado amedrentarla.
Con relación a que la susodicha, se estaba haciendo cargo de los hijos del imputado y su hermana, y se encontraba avocada a tramitar su guarda, por lo que temía que éste en libertad intentara contactarla para quitárselos, cabe concluir que este tampoco resulta ser un fundamento válido para disponer su prisión preventiva.
Ello, toda vez que la determinación de la asignación de la guarda y los cuidados y responsabilidades sobre el niño y la niña, deberán ser dirimidos en la sede civil con competencia específica para la cuestión, sin que se haya demostrado ningún motivo válido, desde la perspectiva del interés superior del niño, para adoptar medidas urgentes en sede penal, tendientes a evitar el contacto del imputado con su hijo e hija.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento de grado adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 25-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - MUERTE DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado por medio de la cual resolvió cesar la prisión preventiva del imputado y ordenar su inmediata libertad.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Asimismo, explicó que la circunstancia de que la denunciante de autos hubiera fallecido, no hacía desaparecer el riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que la libertad del imputado podría provocar la intranquilidad de la hermana de aquella, la que se hizo cargo de los hijos de la pareja y deseaba declarar en un eventual juicio contra el nombrado, por lo que la decisión de grado, a su criterio, resultaba infundada y arbitraria.
Ahora bien, entendemos que la prohibición de contacto y acercamiento a un radio de doscientos metros del domicilio de la hermana de la víctima, salvo en lo relativo a la custodia de las infancias, dispuesta por el juzgado, resulta suficiente para contrarrestar los indicios de riesgo alegados por la Fiscalía.
Ya que, desaparecido el fundamento principal en el que se sostenía la prisión preventiva del encausado, no es posible mantener la medida más gravosa prevista en el ordenamiento procesal.
Por lo tanto, el residual riesgo de fuga que fue demostrado por la Fiscalía, al momento de imponer el encarcelamiento cautelar del imputado, así como la necesidad de proteger la integridad y el testimonio de la hermana de la víctima, podrían ser neutralizados con medidas menos lesivas.
Asimismo, respecto a la imposibilidad de sostener dichas medidas restrictivas en el tiempo, estuvo estrechamente relacionada con el consumo problemático de sustancias que el nombrado padece, y no con la finalidad de sustraerse del accionar de la justicia.
Por lo tanto, consideramos que en la actualidad no existen motivos para apartarse de lo resuelto por el Titular del Juzgado de primera instancia interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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