DERECHO CIVIL - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - ACTOS VOLUNTARIOS - ALCANCES - REQUISITOS

La voluntad es el aspecto activo de la vida consciente. El signo que la denuncia es la acción; su manifestación objetiva, el acto voluntario. Pese a la dificultad de definirla en términos puramente psicológicos, lo cierto es que existe una nota distintiva en la voluntad que se impone al simple discernimiento: en un sentido estricto, el usual, la voluntad supone la determinación libre y la facultad de elegir entre distintas posibilidades. El hombre libre es, por definición, el hombre que elige. El hombre que elige manifiesta su voluntad reflexiva. Voluntad entraña, pues, libertad. El sentido de la imputación de una conducta a un sujeto implica presuponer el acto voluntario y, por ende, libre. Esta concepción, tal como fue consagrada en los códigos liberales que siguieron la tendencia iniciada por el Código Napoleón, admiten la libertad de las acciones sin cuestionar la libertad de las voliciones. No se discute si la voluntad es libre o no lo es, sino que se procura determinar si el acto, tal cual se manifiesta, ha podido o no serlo. Así, quien ha expresado una voluntad limpia de los vicios que la ley prevé, se halla ligado por ella y sujeto a las responsabilidades emergentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CIVIL - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - ACTOS VOLUNTARIOS - ALCANCES - REQUISITOS

La voluntad jurídica es propia del hombre que vive en sociedad y presupone, por ello, la relación y convivencia humanas. Se traduce en el mundo exterior por un hecho perceptible, positivo o negativo, que sería ideal coincidiera siempre con el proceso interno, ya que de otro modo no puede menos de resentirse el carácter voluntario de una actitud manifestada pero no querida por su autor. La voluntad exteriorizada que se liga a una relación o situación de derecho, sea porque en ella toma origen esa relación o situación, sea porque de ella derivan las alteraciones de su régimen, califícase, pues, de jurídica. Ahora bien, la voluntad privada tiene una cierta eficacia jurídica que se designa con el nombre de autonomía de la voluntad. De este modo, autonomía de la voluntad y voluntad jurídica son conceptos que se entrecruzan, siendo la voluntad jurídica aquella que tiene eficacia en el campo del derecho y la autonomía de la voluntad, precisamente, esa eficacia. Así, el acto jurídico proporciona la ocasión más adecuada para analizar el papel de la voluntad en el ámbito del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15546-0. Autos: S. R. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-05-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS JURIDICOS - OBLIGACIONES CONDICIONALES - CARACTER - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

La condición y el plazo son modalidades de los actos jurídicos en general, en caso de duda, hay que entender que una cláusula no importa una condición, sino un cargo o un plazo, conforme el criterio hermenéutico fijado en la última parte del artículo 558 del Código Civil.
Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio general del derecho de acuerdo al cual “las manifestaciones de voluntad deben ser interpretadas en el sentido de su validez y no de su ineficacia” (Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1920, p. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONCEPTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - EFECTOS

En el procedimiento de faltas, el desistimiento es el acto por el cual el condenado en sede administrativa abandona la instancia judicial por él reclamada.
La ley prevé distintas formas de exteriorización de la voluntad del desistimiento: una de ellas se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 1217 es decir, la falta de presentación del presunto infractor dentro del término de diez días a los efectos que las norma citada determina, queda firme la resolución dictada en sede administrativa, debiendo ordenar el magistrado la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a sus efectos ( Raúl A. Desanti y otros, Procedimiento de Faltas de la Ciudad autónoma de Buenos Aires Ley 1217 Comentada Jurisprudencia Modelos de Actuación, AD-HOC, Ed 2004,pág. 100).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23595-00-CC-2006. Autos: Pailos, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-11-2006.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO INHABIL - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEMANDA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a una persona, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación y posteriormente se endereza la demanda contra otro sujeto, quien en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad del título ejecutivo, no cabe sino concluir en que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - SUBSANACION DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad solicitada por la Fiscal de Cámara que alega la carencia de manifestación expresa del imputado para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, existe manifestación expresa de la voluntad del imputado de acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba, ya que existia acuerdo para su procedencia más no para el plazo de duración y de las reglas de conducta a cumplir, por lo que el vicio que contenía la presentación inicial se encuentra subsanado y no cabe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento ya que lo contrario, significaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asimismo, de declararse la nulidad nada obstaría a que el imputado volviera a peticionar la aplicación del instituto, lo que evidencia que su declaración solo conllevaría un excesivo rigorismo formal en detrimento de la celeridad del proceso y el buen servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36606-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos CHAILLOT, Pablo
Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NEGATIVA A FIRMAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer comparecer al encausado, mediante el auxilio de la fuerza pública, a efectos de llevar a cabo la pericia psiquiátrica ordenada.
La Defensa cuestiona la interpretación efectuada por la "A quo" en punto a que, el hecho de no comparecer a la Dirección de Medicina Forense denota una clara intención de frustrar el cumplimiento de la pericia ordenada, aunque también podría ser interpretado como un desinterés del encausado de someterse a la medida en cuestión.
La Defensa afirmó que el encausado manifestó que no deseaba participar del peritaje tal como se advierte de la constancia actuarial aportada.
Sin embargo, es el imputado quien debe concurrir al Tribunal y allí expresar su negativa a la realización del peritaje respectivo, ya que es el órgano jurisdiccional al que le corresponde recabar su voluntad expresa, encontrándose amparado a tales efectos por la totalidad de las garantías constitucionales existentes, entre ellas la de no declarar contra sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, en lo que atañe al segundo requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, que el ingreso a domicilio ajeno, debe ser además contra la voluntad expresa o presunta-, de acuerdo al estándar probatorio propio de los casos enmarcados en violencia de género no deberían existir reparos para considerar que la damnificada al manifestar verbalmente la negativa al ingreso al imputado, constituyó una voluntad expresa. No se han invocado motivos para considerar que la víctima pudo haber sido mendaz en su declaración o haya intentado perjudicar con ella al imputado. Sin perjuicio de ello, la voluntad negativa también puede ser presunta. Por lo tanto, si algún reparo puede efectuarse respecto a la voluntad expresa, considero que no cabe ninguna duda con relación al ingreso contra la voluntad presunta. Nótese que la denunciante fue sorprendida por la presencia del imputado, pues no sabía que ese día había recobrado su libertad. Asimismo, el contexto conflictivo y la situación de detención en la que se encontraba el condenado hasta el día del hecho son motivos suficientes para considerar que el ingreso al domicilio se encontraba prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO DOLOSO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la violación de domicilio se trata de un delito doloso. Al respecto, el propio imputado reconoció haber concurrido e ingresado al inmueble sin que en su fuero interno existiera alguna duda con relación a la prohibición de su ingreso. Ello así, el condenado conocía la conducta que realizó y tuvo la voluntad de llevarla a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró el hecho que la denunciante abriera la puerta, como una admisión presunta al ingreso del imputado, por lo que un error, aún culpable, sobre esas exigencias excluía el dolo y con él el delito, y que en el caso puede entreverse, que el condenado interpretó la existencia de una voluntad presunta de la víctima al observar que ella abrió la puerta. Que en definitiva, si el autor del delito desconoce una voluntad expresa y terminante de oposición, -más aún cuando el imputado creía que estaba tocando la puerta de su propia casa-, no habrá cometido delito.
Sin embargo, de la confrontación del testimonio de la víctima con la resolución del Juez de grado, se advierte la falta de correlación de la prueba con lo que de ella se colige. La denunciante no autorizó al imputado a ingresar al domicilio en que ella vivía y le dijo expresamente que no podía pasar, lo que él igualmente hizo. Por ende, sostener -como hace el fallo impugnado- que es inconsistente el testimonio de la víctima porque decidió abrir, carece de todo sustento factico probatorio. Muchas personas abren la puerta de su vivienda cuando alguien toca el timbre, al hacerlo no están admitiendo el ingreso de quien toca a su puerta y, en este caso, esta interpretación se divorcia de cualquier interpretación razonada porque expresa y no presuntamente la víctima manifestó que no permitía el ingreso. En este sentido, la declaración de la víctima resulta creíble, coherente y persistente, por lo que de la estructura integral de su testimonio cabe concluir que su relato no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos. Ello así, la sentencia impugnada no sólo se apartó del testimonio, sino que no funda por qué lo hace, es decir, sin tacharlo de falaz o inverosímil como para sostener su falta de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONDUCTA PROCESAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a que uno de los sujetos pasivos de la contravención de hostigamiento no instó la acción contravencional conforme lo requiere el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, el damnificado en cuestión expresó que no estaba interesado en participar en una audiencia de mediación con el imputado, de lo que se desprende su deseo de continuar la acción contravencional contra el imputado.
Ello resuelta suficiente para tener por instada la acción contravencional pues, en numerosos precedentes se sostuvo que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones), no está sometida a términos rígidos y sacramentales (causa nº 28863-00-CC/2011 “Rodriguez, Marina Estela s/ infr. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y nº 7310-00-CC/2011 “Benitez, Cristóbal s/ infr. art. 52 CC –Apelación”, rta. 06/06/2011).
Se afirma que “la demostración de la voluntad de la victima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación”, (causa nº 7310-00-CC/11, del 6/11/2011 con cita del CN Cas. Penal, Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACCION PENAL - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa entiende que en las presentes actuaciones no ha mediado instancia de acción, en los términos del artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Indica que de un simple cotejo de las declaraciones de los oficiales que habrían sido víctimas de lesiones por parte del acusado se advierte que la acción no fue debidamente instada; y que asimismo en ningún momento se los consultó sobre ello y tampoco han hecho expresa su voluntad de dar impulso a la iniciación del proceso penal mediante una exteriorización de su intención en tal sentido.
Sin embargo, de las declaraciones de los oficiales actuantes se desprenden dos relatos pormenorizados y contestes del suceso investigado en autos, resultando lo expuesto suficiente a los fines de instar la acción penal, pues para ello no se exigen fórmulas ni términos sacramentales.
En este sentido, se ha afirmado que si bien el delito de lesiones leves es una figura dependiente de instancia privada (artÍculo 72 inciso 2° del Código Penal), no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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LESIONES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE SERVICIO - INTERES PUBLICO - ACCION PENAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, y sin perjuicio que se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas, teniendo en cuenta que los oficiales presuntas víctimas de las lesiones habrían actuado en ejercicio de sus deberes de prevención y mediando interés público al momento del delito, se habría configurado la excepción prevista en la última parte del artículo 72, inciso 2° del Código Penal.
Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068).
A ello cabe agregar que en estos supuestos se ha expresado que “Aún cuando el oficial de policía no instara la acción penal en orden al delitos de lesiones leves que sufriera (las que concurren en forma ideal con el delito de resistencia a la autoridad) no es necesario dicho impulso por haberse transformado la acción en pública, en razón del interés público que existe en la protección del funcionario que actúa en el marco legal del cumplimiento de sus deberes (art. 72 inc. 2° del CP)” (CNCC, Sala I, 1/9/87, “O.,A”. c. 8712, CCNCyC, 1987, Nro.3, julio-agosto-septiembre, pág 1125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que los elementos incorporados a la investigación revelan que la presunta víctima implícitamente instó la acción penal por el delito de lesiones.
En efecto, la presunta víctima compareció inicialmente ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser preguntada si deseaba instar la acción penal por la violencia física allí relatada, afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal”.
Luego, al comparecer a declarar ante la Fiscalía, ratificó los términos de su deposición en la oficina de Violencia Doméstica, pero no fue preguntada específicamente por la Fiscalía sobre si deseaba instar la acción penal. Sin embargo, en esa misma audiencia, la denunciante aportó datos concretos de testigos y al final de la declaración fue consultada sobre la posibilidad de resolver el caso a través de una mediación, a lo que ella respondió “Hoy no puedo pensar en eso, pasó todo hace muy poco tiempo, quiero ver qué cambios va a hacer él luego de esta situación, hoy la respuesta es NO”.
Ello así, atento la proactividad de la denunciante al presentarse ante el Fiscal propiciando tácitamente la continuidad del proceso, se permite deducir su decisión de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
En efecto, la acción penal por el delito de lesiones leves no ha sido instada por la víctima quien, al ser consultada al respecto en la Oficina de Violencia Doméstica donde radicó la denuncia, expresamente afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal” y ante la Fiscalía ratificó la declaración donde lo dijo.
No puede inferirse de su comparendo al ser citada y de sus respuestas a las preguntas que le son formuladas una voluntad distinta.
La circunstancia de que se trate de un delito de violencia contra la mujer no autoriza a ignorar la expresa y libre voluntad de la mujer víctima del delito, de no instar la acción penal en contra del padre de su hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - PARTICIPACION CRIMINAL - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento acordado con quien fuera imputado en calidad de autor y, en consecuencia, extender la nulidad al encartado que fue imputado como partícipe secundario de los hechos investigados.
En efecto, considero que al no estar acreditada suficientemente la autoría de la conducta reprochada al otro encausado (imputado en calidad de autor), no es posible reprochar participación criminal alguna al apelante en autos.
Ello así, al momento de analizar la sentencia que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento y condenar al recurrente por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en el art. 46 del CP), he votado por la nulidad del acuerdo de avenimiento a su respecto, por considerar que había existido un vicio en la voluntad de quien fuera condenado en calidad de autor. Señalé en dicha ocasión que la voluntad para pactar de éste condenado estuvo viciada al estar condicionada por la presión que implicaba la detención de su pareja, quien también se encontraba imputada en la causa; quien, gracias a que se avino a rubricar dicho avenimiento, había podido celebrar un acuerdo con la Fiscalía que le permitió recuperar su libertad, al ser imputada por un delito de menor gravedad. Con ese fin, el nombrado habría admitido ser autor de los hechos imputados.
Tuve en cuenta al analizar el vicio de la voluntad alegado, su declaración inicial en la causa, en la que negó varios aspectos de la imputación fiscal (el contenido de los paquetes en los que se encontrara el estupefaciente, la balanza que, según la fiscalía, se habría encontrado en su poder, pero que negó que le perteneciera), su promesa de acreditar el origen lícito del dinero encontrado en su poder, que a nadie interesó verificar, circunstancias que no habían sido consideradas, ni por la fiscalía, ni por el juez de garantías cuando decidió admitir su responsabilidad y aceptar su condena, que no se adecuaba a la responsabilidad que admitía. Tampoco se atendió a su queja de haberle sido requerido el pago de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) por el personal preventor.
En razón de ello, y dado que el aquí apelante suscribió un acuerdo con la Fiscalía pero en calidad de participe secundario, en base a los mismos delitos imputados de quien fuera condenado en calidad de autor, corresponde hacer extensiva aquella nulidad en los términos previstos por el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, debido a que su responsabilidad penal, es decir la punibilidad de su conducta como partícipe en el delito perpetrado por otro, es accesoria de la ilicitud de la conducta reprochada al aut or. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
El recurrente entiende que no se instó la acción respecto de las conductas encuadrables en el artículo 119 del Código Penal, pues el artículo 72 del citado Código establece la obligación de que medie instancia privada para poder ejercer la acción penal.
Sin embargo, asiste razón a la Magistrada en tanto señaló que las actuaciones se iniciaron en mayo de 2020, a raíz de la denuncia de la madre de uno de los menores, donde se encontraba trabajando el acusado, y habiendo tomado estado público el caso, los alumnos de esa institución y otros ex alumnos, se acercaron a denunciar los presuntos abusos sufridos por parte del imputado, quienes relataron pormenorizadamente los sucesos.
En este sentido ya hemos expresado en numerosos precedentes que, cuando se trata de delitos dependientes de instancia privada, no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causas N° 33628-00-00/18 Incidente de apelación en autos “A., L. D.y otros s/ - atentado contra la autoridad agravado por poner las manos en la autoridad, rta. el 13/6/19, entre otras”), tal como ha sucedido en el caso, donde, y sin perjuicio de cuál fue el motivo que dio inicio a los presentes actuados, los presuntos damnificados se presentaron a realizar las denuncias correspondientes.
Siendo así, se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-2. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-08-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y, en consecuencia, disponer que continúe el curso del proceso según su estado, en la presente causa en la que se investigan lesiones leves doblemente agravadas imputadas a la ex pareja de la víctima.
El Magistrado dispuso la falta de acción en virtud de que el hecho B) imputado al acusado, calificado como lesiones leves doblemente agravadas, resultaba ser, a su entender, un delito cuya investigación dependía de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que, en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. Es así que, mas allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetar.
Sin embargo, no es posible ignorar que su huérfana expresión de no instar la acción penal ni ser trasladada a fin de constatar las lesiones, presuntamente obedecería, conforme lo explicado por la propia víctima, a que había dejado a sus tres hijos solos en el interior de la finca y a que el imputado regresaría a su país de origen a fin del mes en curso, y no a una falta de voluntad de impulso de aquella, cuya interpretación resulta por lo menos en esta etapa procesal apresurada y carente de fundamento suficiente, e incluso contraria al resto de las acciones manifestadas por la presunta víctima dentro de esta conflictiva investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2020-0. Autos: C. Z., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Sin embargo, cabe señalar que una simple lectura de la causa basta para advertir la voluntad de la víctima para impulsar el proceso, pues pidió auxilio llamando al 911 para que tome intervención ante esa situación de violencia, luego fue a declarar a la comisaría y concurrió a la División de Medicina Legal a fin de ser examinada por las lesiones.
Al respecto, y tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, a los fines de instar la acción penal no se exigen fórmulas ni términos sacramentales, sino que la intención de instar la acción se presupone de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N° 33628-00-00/18 Inc. de apelación en autos “Al, L D y otros S/ 238 4 CP”, rta. el 13/6/2019; entre otras), tal como en el caso donde la denunciante relató el hecho a la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción.
La Defensa postuló la falta de acción en virtud de que el hecho objeto del proceso, calificado como lesiones leves agravadas, resulta ser a su entender, un delito cuya investigación depende de instancia privada, según lo señalado en el artículo 72 del Código Penal, y de que en el caso, la presunta víctima refirió expresamente que no deseaba instar la acción penal, por lo que no correspondía continuar con el trámite de la causa. También sostuvo que las circunstancias de los hechos no importaban una cuestión de interés público, por lo que tampoco resultaba aplicable el inciso 2° del artículo 72 del código de fondo, tal como consideraron el Fiscal y la Judicante.
Sin embargo, la expresión vertida por la nombrada de no querer instar la acción obedecería a su grado de vulnerabilidad y a su escasa red de contención, teniendo en cuenta además que posee dos hijos en común con el imputado -de 3 y 4 años-, quien brinda su sustento económico -conforme se desprende del informe de la OVD-, y no a una falta de voluntad de impulso de aquella, cuya interpretación resulta, - por lo menos en esta etapa procesal- apresurada y carente de fundamento suficiente, e incluso contraria al resto de las mencionadas acciones manifestadas por la presunta víctima dentro de esta conflictiva investigada.
En sentido similar, esta Sala se ha expresado en causa n°16060/2020-0 “C. Z., J. E. s/ 92 agravantes (conductas descriptas en los artículos 89/90 y 91) y otros, rta. el 27/9/21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37649-2020-0. Autos: P., P. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE).
Es así que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708).
Asimismo, respecto de la falta de firma en relación con lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, idéntico al art. 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la doctrina tiene dicho: “Demás esta decir que lo que la ley procesal admite es que se pueda corregir la falta de firma de abogado en el escrito judicial, cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, y no así la de la parte, en cuyo caso, ésta sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiere fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado y anotado, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, p. 145).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte (Fallos: 310:1488).
Es por ello que, en el caso, la firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital.
En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla– configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - EFECTOS - LEY APLICABLE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas.
Al respecto, se observa que las firmas cuestionadas están consignadas en actuaciones generadas mediante el escaneo de los escritos en formato papel donde estarían consignadas las firmas ológrafas de la parte actora.
Ahora bien, de su cotejo se advierte a simple vista que las rúbricas de otras actuaciones guardan uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos. También presentan la misma uniformidad y ubicación, difiriendo sólo en el tamaño de las firmas.
En el caso, la identidad entre ciertas presentaciones que contienen las firmas ológrafas escaneadas ha sido dubitada por la parte demandada y no se advierte ningún óbice para cotejar que realmente cada una tenga la firma debida en cada escrito, lo cual antes que llegar a cuestionar la buena fe que refiere la actora, corresponde darle seguridad jurídica al proceso, resguardándose las reglas del debido proceso.
En efecto, el proceso judicial debe ser dirigido por los jueces y juezas, dentro de los límites establecidos en el Código, brindando a las partes un marco de actuación seguro y confiable idóneo para que puedan resolver sus conflictos en tiempo y forma (cfr. art. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esta óptica, y en base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la admisión de dichas presentaciones genera una duda razonable acerca de la transparencia de las referidas actuaciones procesales y sobre la efectiva declaración de voluntad de la parte actora. Esta duda razonable puede ser saneada, en principio, con la simple presentación ante el juzgado de primera instancia de los escritos firmados en formato papel (cfr. artículos 1° y 28 del Anexo I de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 19/2.019), a fin de que sean cotejados por el Juzgado de primera instancia y, en caso de corresponder, los acepte por medio de resolución fundada.
Este temperamento resulta apropiado para evitar que el expediente continúe con su trámite con escritos que podrían contener firmas que no tengan su correlato en soporte papel, con lo cual no hay certeza de que la parte, que actúa con letrado patrocinante, tenga efectivo conocimiento del contenido de las presentaciones que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por la Defensa contra las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y de contacto, en favor de la hija del encausado.
En primer lugar, ha de ponderarse el informe presentado por la Asesoría Tutelar, elaborado por la Licenciada en Psicología. Del referido informe se desprende que la niña manifestó su intención de recuperar el vínculo paterno filial, en principio mediante la aplicación de mensajería Whatsapp, por lo que su voluntad es que cese la medida restrictiva que fuera impuesta.
Asimismo, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Asesora Tutelar ante esta Cámara ha postulado que se declare abstracto el recurso interpuesto con relación a su representada en atención al cese de las medidas impuestas.
En ese sentido, el Juzgado de primera instancia ha dispuesto el fin de la medida restrictiva precitada, lo que sumado a la voluntad puesta de manifiesto por la niña, torna efectivamente abstracto su tratamiento en vista a la pérdida de su vigencia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la impputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Así las cosas, la imputada no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, sino que, además –previo asesoramiento legal de su letrado- consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquél.
En otros términos, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que la imputada no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparada por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometida a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.
En efecto, dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de la acusada en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que aquélla ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
Por lo expuesto, de haber pretendido conseguir una absolución, así como el cuestionamiento de la validez de la prueba en la que se funda la materialidad del ilícito, la imputada tendría que haber optado por presentarse a la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. Expuso que dado que la encartada no actuó en contra de la voluntad expresa o presunta del denunciante, no se cumplía con los elementos del tipo objetivo del delito de violación de domicilio y, por ello, la conducta era atípica.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
Es decir, la acción típica consiste en entrar en domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. Dicha manifestación es expresa cuando ha sido expresada por cualquier medio de manera inequívoca, ya sea verbalmente, por escrito o mediante gestos o signos. Y, por el contrario, es presunta cuando no se manifestó expresamente, pero puede deducirse por distintas circunstancias. Por otra parte, existe una voluntad presunta cuando, al momento del hecho, de acuerdo a las circunstancias del lugar, tiempo y modo, el autor debió presumir que el ingreso le estaba vedado.
Y la voluntad de exclusión es, sin dudas, un elemento central del tipo objetivo penal, por ello, el consentimiento de la víctima no actúa en estos casos como causa de justificación, sino de atipicidad, ya que el sujeto que ingresa en el domicilio con el permiso de su dueño, ni siquiera realiza la acción típica.
En definitiva, no está presente el elemento central del tipo objetivo, es decir, la voluntad expresa o presunta de exclusión, lo que confirma que la conducta es palmariamente atípica.
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió, no homologar el acuerdo de avenimiento, declarar la nulidad del procidimiento inicial de requisa y absolver al imputado.
En la presente, se le atribuye al encusado el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el art. 14°, primer párrafo de la ley 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el art. 296 del Código Penal.- atribuyendo su comisión en calidad de autor (art. 45 CP).
El Fiscal se agravió y manifestó que el "a Quo" realizó una errónea interpretación del caso en estudio, puesto que en definitiva la Defensa y el imputado actuaron con conocimiento, voluntad plena y contaron con la totalidad de la información necesaria para entender que el acuerdo de avenimiento firmado se trataba de una resolución anticipada del caso. Afirmó que la Magistrada se ha excedido en sus funciones al momento de decidir e incurrió en una inobservancia de la normativa procesal, en desmedro de los principios constitucionales referidos.
Ahora bien, el Ministerio Público Fiscal suscribió un acuerdo de avenimiento, mediante el cual el imputado reconoció llanamente la materialidad del ilícito y su autoría. A partir de ello, las partes solicitaron al Tribunal que dicte sentencia condenatoria e imponga la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, con una pena de única de seis años, comprensiva de la condena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento. Luego se llevó adelante la audiencia de visu en los términos del art. 279 CPP, en el marco de la cual el imputado aceptó la existencia de los hechos, su participación y la pena. Durante la audiencia la Defensa Oficial consintió la calificación legal, la existencia del hecho y la participación de su defendido en los términos establecidos. A su vez, dejó asentada su petición de que se mantuviera la morigeración de la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario y continuar con el control mediante la tobillera electrónica.
Asi las cosas, la Sra. Jueza declaró la nulidad de las requisas, y como consecuencia de ello no homologó el acuerdo y absolvió al imputado.
Respecto de las atribuciones policiales,para ralizar la requisa cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
Así, en razón de la descripción del hecho realizada con anterioridad, se constata que existieron en autos motivos suficientes para que el preventor – al notar el grado de nerviosismo y la gran prisa de los imputados por retirarse del lugar, asumiendo una actitud evasora - sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito. De hecho, efectivamente, como consecuencia de la requisa analizada se hallaron estupefacientes y una licencia de conducir apócrifa en poder del imputado
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

Respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública nº 5688.
Ahora bien, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre ex ante y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Es por ello que, la presunción razonablemente ex ante la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (arts. 85, 164 y 119 CPP).
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688 establece que “cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgente que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad frente a un acuerdo de avenimiento, el Juez debe dictar una sentencia que establezca el hecho que se tuvo por demostrado, la prueba que lo sustenta, la calificación legal aplicable, las razones para ello, y las consecuencias jurídicas con su respectiva motivación. De allí que la decisión adoptada en el marco del procedimiento abreviado debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común, dado que la sencillez del procedimiento radica, justamente, en que las pruebas han sido reunidas y no es necesaria la realización del debate para producirlas.
En el caso, a la luz del contenido del recurso de apelación y de la exposición oral de sus motivos en el marco de la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de esta Ciudad entendemos que el recurrente no ha cumplido mínimamente con la carga de demostrar el error o vicio de la decisión dictada con motivo del avenimiento presentado por la propia parte.
Ciertamente, por un lado, se advierte que la voluntad de la imputada no se encontró viciada y que la sentencia no se apartó de las condiciones del acuerdo de avenimiento suscripto en los términos del artículo 279 antes mencionado y siguientes, en particular de lo pactado por aquélla y por sus Defensores con el Fiscal respecto de los hechos, la calificación, el grado de participación, el monto de la sanción y la unificación de penas con la revocación de la condicionalidad de la condena anterior.
Por otra parte, se observa que la actuación jurisdiccional no se circunscribió a realizar una mera homologación, como si se tratara de un convenio privado, ni se limitó a constatar la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo; sino que se trató de una sentencia fundada y basada en pruebas, con aplicación del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
Corresponde recordar que la encausada junto con su Defensa particular, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho que se le imputó, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que le cabía. Asimismo, aceptó la calificación legal que a dicho hecho se le atribuyó.
Asimismo, atento a la condena de ejecución condicional dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de la causa en la que se le impuso a la nombrada la pena de tres años de prisión de ejecución condicional acordaron solicitar la revocación de la condicionalidad de dicha pena y su unificación con la acordada en esta causa, por lo que convinieron la imposición de una pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, inhabilitación absoluta por el plazo de dos años, más la sanción de multa de cuarenta y cinco unidades fijas y las costas del proceso.
Con arreglo a lo expuesto, se advierte que la Defensa no presenta una verdadera crítica sobre la validez del acuerdo celebrado pues, más allá de las motivaciones internas de la acusada, no se cuestiona su aceptación de manera libre y voluntaria, con el asesoramiento del mismo abogado defensor recurrente y la intervención judicial requeridas por la norma.
Obsérvese que el propio letrado destaca en su apelación que la sentencia debe basarse en pruebas “más allá de la mera voluntad de la justiciable”, de lo que se sigue que, en esencia, no obstante la contradicción manifiesta con lo expresado por el mismo letrado en la audiencia—oportunidad en la que aseguró que no iba a discutir la plataforma fáctica y las pruebas—, el eje de su crítica es el mérito sustantivo de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
La audiencia de conocimiento personal también cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 in fine del Código Penal y dado que el Juez de grado interrogó a la imputada, en presencia de su Defensa técnica, sobre sus circunstancias personales y sobre la comprensión y alcances del acuerdo.
Debe descartarse también cualquier hipótesis vinculada a la existencia de una Defensa ineficaz que haya conducido a la imputada a firmar un acuerdo perjudicial para sus propios intereses. Es que, si bien no se controvirtió en su momento el hecho y las pruebas, ello se aprecia razonable si se tiene en cuenta el abundante material probatorio colectado respecto de la encausada y, a su vez, que el acuerdo importó la aplicación del mínimo de la pena para el delito atribuido y de una pena única —cinco años— que resultó en una reducción de dos años de los siete que hubieran correspondido de no haberse aplicado el método composicional de las dos penas unificadas.
En tales condiciones, consideramos que no se observa en modo alguno que la imputada haya carecido de una asistencia profesional suficiente, ni colocada en una situación de indefensión manifiesta que le haya privado de su derecho fundamental de defensa en juicio; o que el comportamiento de sus letrados al momento del acuerdo haya importado la inobservancia de las formas sustanciales del proceso por la ausencia evidente de asistencia profesional mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación introducida por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encartado la conducta encuadrada en el tipo penal de amenazas y lesiones graves previstas en los artículos 149 bis y 90 del Código Penal. La Defensa Oficial solicita la realización de una audiencia de mediación la cual fue rechaza por el Juez de grado por entender que la misma era inviable al no contar con la conformidad del denunciante.
Ante lo cual la Defensoría Oficial presenta un recurso de apelación al calificar esta decisión como arbitraria.
Ahora bien, compartimos lo expuesto por el Juez de grado en cuanto consideró que ante la negativa del denunciante, no resultaba posible convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, sucede que la mediación es un proceso voluntario que requiere la confluencia de la disposición de ambas partes para resolver el conflicto bajo esa salida alternativa, circunstancia por la cual la contundente negativa de la víctima, impide la realización de un proceso que requiere la voluntad de las partes. Bajo este panorama, considerando que el consentimiento de la víctima es un requisito sine qua non a fin de convocar a las partes a una audiencia de mediación, es que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44918-2023-2. Autos: C., A., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo con el criterio utilizado por la vindica pública para encuadrar la presente investigación en un contexto de violencia de género y negarse a someterse a la instancia de mediación. Sumado a ello, arguyó que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, es menester señalar que no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familia debe ser enmarcado dentro de un contexto de violencia de género, sino que corresponde analizar las características distintivas de cada caso en particular.
Asimismo, no puede soslayarse que la víctima en este tipo de delitos es una persona menor de edad y sin perjuicio de que quien debe asumir la atención de sus necesidades básicas, en caso de incumplimiento, es el/la progenitor/a conviviente, resulta imprescindible que en estos casos en donde se vulnera el interés superior de los niños, participe el Asesor Tutelar conforme así lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, que en este caso, ello no ha ocurrido.
Sentado ello, corresponde destacar que aun tratándose de un conflicto que presente componentes de violencia contra la mujer, la opinión de la víctima no puede dejarse de lado. Así pues, debemos señalar que recién fue conocida gracias al dictamen presentado por la Asesoría Tutelar ante esta Alzada, dado que no fue escuchada en la audiencia convocada al efecto ni existen constancias agregadas de su relevamiento por parte de la Fiscalía que interviene.
En efecto, conocida la opinión de la denunciante y habiendo intervenido la Asesoría Tutelar, teniendo en cuenta que la instancia de mediación es un proceso al que las partes deben someterse voluntariamente y la damnificada, ha transmitido su desinterés por someterse a dicho acto, nada más nos resta que confirmar la resolución de la Magistrada de grado que desestimó el pedido cursado por la asistencia técnica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ahora bien, es menester señalar que no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familia debe ser enmarcado dentro de un contexto de violencia de género, sino que corresponde analizar las características distintivas de cada caso en particular.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo con el criterio utilizado por la vindica pública para encuadrar la presente investigación en un contexto de violencia de género y negarse a someterse a la instancia de mediación. Sumado a ello, arguyó que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, surge del trámite recursivo que la Asesoría Tutelar ante esta instancia se comunicó con la denunciante, ocasión en la que manifestó su clara voluntad de desistir todo tipo de reclamo. Respecto a la relación con el imputado, manifestó que era dentro de todo buena y que su hija tenía una relación normal con su padre.
En virtud de ello, la asesoría tutelar concluyó que “Si bien según sus propias manifestaciones no le interesa concurrir a la mediación, pero tampoco que el proceso continúe, entiendo que la fiscalía y la Asesoría Tutelar en la primera instancia deberían explorar posibles soluciones a este conflicto que le den una respuesta satisfactoria a las partes”.
Esta intervención resulta de vital importancia, atento a que en la audiencia celebrada en primera instancia no participó la Asesoría Tutelar (a pesar de haber sido notificada de ella mediante cédula electrónica), así como tampoco se tuvo en consideración la voluntad de la denunciante, puesto que la Fiscalía no la había recabado.
En efecto, entiendo que la mejor forma para canalizar la voluntad expresada por la denunciante es, justamente, mediante la aplicación de una solución alternativa al castigo en el caso, tal como lo propone la Asesoría Tutelar. Sin embargo, la materialización concreta de dicha solución debe implicar la convocatoria a la instancia de mediación, en donde la damnificada, tendrá la posibilidad de aceptar el ofrecimiento del imputado. Y así ponerle un fin a la causa y priorizar el normal vínculo que posee el imputado con su hija, tal como es su deseo. En este sentido, resulta de vital importancia que la Fiscalía le haga saber a la nombrada cuales son las opciones para poner fin a la causa lo más pronto posible. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo en que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, respecto a la oposición Fiscal a la apertura de la instancia de mediación, debo decir que ya me he referido a las facultades del Juez de grado de llamar a audiencia de mediación, indicando que es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública, pudiendo incluso autorizar una mediación, aún sin acuerdo de la Fiscalía (autos “P., I. s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p/L 2303).”, causa nº 0010571-00-00/10, resuelta el 24/08/2010; “I., A. I. s/ daño agravado, causa nº 58.808, resuelta el 30/09/ 2010, ambas del registro de la sala III”, y en “Recurso de Apelación en autos L., A. G. s/infr. art. 183 del C.P.N”, causa nº 31031-02-00/10, resuelto el 11/4/2011, del registro de la Sala I).
En efecto, considero que la Fiscalía tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 98 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad, al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que si bien emplea la expresión “el Fiscal podrá”, ello no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 98 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.
Así las cosas, al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley el artículo 212 del Código Procesal Penal expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación. Esta solución les da a los verdaderos protagonistas de este proceso el espacio para obtener la respuesta más satisfactoria posible para el conflicto que se habría suscitado, generando, a su vez, una descompresión de la tarea judicial y evitando los efectos estigmatizantes que el proceso puede acarrearle al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo dado que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, en cuanto a la oposición Fiscal basada en la imposibilidad de llevar a mediación un caso en el que se ventilan hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, según lo establecido en la Resolución FD Nº 219/15, ello no resulta un fundamento válido. Dado que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los Ministerios Públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones propias de cada ministerio y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los Jueces.
En efecto, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por ley.
De este modo, la Resolución FG Nº 219/2015 que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 217 del CPP y 42 de la Ley Nº 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el caso que nos ocupa no es posible descartar, dado que la denunciante expresó categóricamente su intención de no seguir adelante con la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo con el criterio utilizado por la vindica pública para encuadrar la presente investigación en un contexto de violencia de género y negarse a someterse a la instancia de mediación. Sumado a ello, arguyó que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, sobre la utilización de la mediación en estos casos, este tipo de salidas alternativas no deben ser evaluadas por su capacidad para evitar un proceso penal sino porque pueden conseguir los objetivos del sistema penal de forma más efectiva.
Y si bien pueden citarse ejemplos en los cuales la víctima reclama penas mayores que las que está dispuesto a imponer el sistema penal, también existen casos en que el sistema penal castiga a pesar del expreso desinterés o perdón de la víctima (como sería este caso). En cualquier caso, la indisponibilidad de la pena por la denunciante ha alcanzado en el tema de la violencia doméstica ribetes extremos. En aras de garantizar su seguridad, la mujer no puede en ocasiones decidir sobre órdenes de protección que la limitan, no puede retractar la denuncia, y no puede renunciar a una pena que le impone un alejamiento a veces no querido. Ello representa aumentar el riesgo de la mujer y negarle toda autonomía, y como se ha dicho implica sustituir el poder del maltratador por el del Estado.
Así las cosas, una de las ventajas aceptadas de forma unánime y comprobada en las investigaciones empíricas, es que la posibilidad de explicar su historia y ser escuchada es una de las variables que las víctimas valoran de forma más positiva cuando participan en la justicia restauradora. En los supuestos de violencia doméstica permitir que las mujeres que lo deseen, expresen su experiencia y sean escuchadas puede contribuir a que ella se reafirme en la razón de su historia al verla confirmada por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos para que la violencia se reitere interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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