HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
La Jueza fundamentó su decisión en el estado embrionario de la investigación, en que el acusado no había sido intimado de los hechos que se le imputaban, lo que le impidió verificar los presupuestos legales que habilitan la imposición en su contra de medidas de carácter restrictivo (conf. art. 174, inc. 4, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria), lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, de defensa en juicio y debido proceso legal. A su vez, remarcó que tampoco se advertía una situación de gravedad tal que justificara el apartamiento de esa exigencia legal.
Ahora bien, se desprende de los informes de evaluación de riesgo realizados el contexto de violencia de género en el marco de una separación conyugal reciente, en su modalidad doméstica, de riesgo medio, en el que se habrían producido los hechos investigados determinados como hostigamientos, intimidaciones y maltratos.
Al respecto, el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, indica que: “Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26.485”.
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer y a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.
Por ello no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad como propone la "A quo".
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
El Sr. Fiscal se agravió del rechazo por entender que en el presente caso, frente a las circunstancias concretas y el contexto de violencia psicológica basada en la desigualdad de género se requieren medidas de protección a los fines de proteger la integridad psíquica de la mujer.
En efecto, la denunciante manifestó que el encartado le envía constantes mensajes de texto amenazantes y agraviantes y refirió que aquél siempre fue una persona agresiva verbalmente y que en un ocasión anterior en el marco de una discusión le había fracturado la muñeca; agregó que las reacciones de su ex pareja en las discusiones fueron siempre agresivas, golpeando paredes, o rompiendo celulares y que no se le puede decir nada porque reacciona mal, todo lo resuelve con una amenaza; y cuando se le preguntó si pedía alguna medida de protección manifestó que una perimetral sería imposible porque vive a la vuelta de su casa.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas previstas en la Ley Nº 26.485 son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado.
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
La Sra. Jueza de grado fundamentó su decisión en el estado embrionario de la investigación, en que el acusado no había sido intimado de los hechos que se le imputaban lo que le impidió verificar los presupuestos legales que habilitan la imposición en su contra de medidas de carácter restrictivo (conf. art. 174, inc. 4, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria), lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, de defensa en juicio y debido proceso legal. A su vez, remarcó que tampoco se advertía una situación de gravedad tal que justificara el apartamiento de esa exigencia legal.
Sin embargo, con respecto al “estado embrionario”, se ha dicho (c. 11515-02-13, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘M., D. A. y otros s/ art. 149 bis CP’”, rta. 29/12/2016, Sala II) que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación.
En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N.G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio.
Siguiendo esa lógica debe concluirse que lo expuesto mucho menos impide necesariamente el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento-.
Nótese que, por lo demás, las restricciones en juego son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer y que tienen un límite temporal (conf. art. 27 Ley 26485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado al que se le imputa haber golpeado con su cabeza la cara de su ex pareja -quien como consecuencia de ello sufrió un corte en el rostro-.
La Defensa cuestionó la autoría de las lesiones, pues según lo expuesto por damnificada en sede Fiscal, las habría ocasionado el padre de sus hijos y no el imputado.
Al respecto, el Magistrado consideró que de las pruebas recolectadas por el Fiscal, así como lo expuesto por el preventor, el médico que atendió a la víctima, su madre y su hermano, se desprende que el cambio de la víctima en relación a lo que habría ocurrido se debió a que se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género que la llevó a querer deslindar la responsabilidad del imputado, con quien tiene una relación.
Compartimos lo afirmado por el Judicante, en cuanto a que las constancias arrimadas a la causa dan cuenta del suceso endilgado al encartado en relación a la lesión causada a la denunciante, y permiten tenerlo por acreditado con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que se encuentran las actuaciones, así como su autoría.
Lo expuesto nos lleva a considerar que la víctima se encontraría inmersa en una situación de violencia familiar y de género, que implicaría una dependencia emocional respecto de su agresor, lo que la llevó a efectuar un relato de los hechos que lo desvinculan del mismo.
En consecuencia, cabe sostener que "prima facie" y con la provisoriedad propia de esta instancia del proceso, puede aseverarse que el aquí imputado es el autor de las lesiones por las que fue atendida en el hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado. En relación al estado de salud de éste señaló que a pesar de ser positivo de COVID es asintomático y está resguardado, no resultando suficiente para la excarcelación que se encuentre contagiado. Asimismo, sostuvo que se encuentra en un período de cuarentena y que disponer la prisión domiciliaria, implicaría un riesgo de contagio para su familia, sumado a que la víctima puede concurrir a su domicilio.
Ahora bien, se desprende del informe remitido por el hospital que según el test realizado al imputado el virus era indetectable y ya no conllevaría riesgo de contagio.
Así las cosas, entendemos que podría morigerarse la medida, resultando adecuado que la cumpla en forma domiciliaria, donde vive con su madre, con la imposición de un dispositivo de geoposicionamiento. Aunado a ello, y teniendo en cuenta que se investiga en la presente un delito cometido en un contexto de violencia de género, consideramos adecuado que se imponga además la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la víctima y sus familiares, teniendo en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio.
La Defensa se agravia y argumenta que las medidas lesionan seriamente las libertades y garantías de su defendido atento la falta de urgencia en la necesidad de su imposición, dado que habrían transcurrido siete meses desde que fuera presentada la denuncia por el segundo de los hechos reprochados, y que si la Fiscalía buscaba garantizar la seguridad de la denunciante, no debió haber demorado siete meses en solicitarlas.
Sin embargo, y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de cautelares tendientes a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
No soslayamos la crítica puesta de manifiesto por la Defensa en punto a la falta de urgencia en la necesidad de imposición de las medidas, en función del tiempo transcurrido, pero la problemática traída a estudio exige un esfuerzo mayor para resguardar la integridad psíquica y física de la denunciante, teniendo en cuenta que tal decisión no implicaría una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior (en el caso, la salud de la presunta víctima).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria y mantener la prisión preventiva del encartado a quien se acusa de lesiones graves agravadas por el vínculo y el género (golpear en la cara a su ex pareja).
La Defensa se agravió y agregó que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni la existencia de un riesgo concreto que sustente el rechazo.
Sin embargo, la víctima se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género, y en atención al vínculo y el estado psicoemocional que posee que le impide visualizar el riesgo y ponerse a resguardo -conforme informe del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual-, el encausado podría influir en ella, e implicar un entorpecimiento del proceso.
En efecto, cabe afirmar que en autos concurre el peligro de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, creemos que a los fines de sortear dicho riesgo procesal resulta suficiente la imposición de una medida menos lesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de la Magistrada de grado, en el cual rechazó, por el momento, la solicitud de allanamiento, requisa y secuestro formulada por esa parte y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
Para demostrar la procedencia de su recurso, la Fiscal, luego de detallar los hechos contravencionales por los cuales formulara decreto de determinación en autos (arts. 52 y 53, CC, con los agravantes del art. 53 bis, incs. 5 y 7), siendo del caso consignar que en ninguno de ellos consta que se hubieran utilizado armas de fuego o de ningún otro tipo, alegó que la denunciante, en su declaración ante la O.V.D. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestó que el imputado tiene acceso a armas porque fue gendarme y, en concreto, que poseía dos armas de fuego; que tal situación le generaba miedo “porque no sabe qué va a llegar a pasar”.
No obstante ello, corresponde señalar que el presente recurso formulado por la Fiscal deviene inadmisible, pues no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable por nuestro Código Procesal Penal, ni se advierte que el temperamento adoptado por la “A quo” pueda generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, nótese que la medida requerida por la Fiscal tuvo como objeto el registro y requisa del inmueble donde residiría el imputado y de su persona, respectivamente, para el secuestro de armas de fuego o de cualquier otro tipo que pudiera tener en su poder y de la documentación respectiva, cuando en ninguno de los hechos denunciados se habrían utilizado objetos de esas características y, cuando tales eventos, habrían acontecido en el domicilio de la denunciante, distinto al del imputado.
A ello se agrega que, tal como destacara la Jueza de grado, al momento en el que la titular de la acción solicitó la medida, la denunciante no había instado la acción y el Juzgado Nacional en lo Civil que tomó intervención el mismo día de la denuncia dispuso, como medida de protección para la presunta víctima, la prohibición de acercamiento del imputado hacia la persona de ésta, por el plazo de noventa días, lo cual da la pauta de que en el caso se evaluó y adoptó, a través de otro órgano judicial competente, una medida para el resguardo de la presunta damnificada.
En consecuencia, entendemos que la apelación en trato resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, se ha reconocido a las víctimas de violencia una protección prioritaria en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que no sólo implica la “protección integral” de sus derechos (Ley N°4.042) sino que además se estipuló que se les deberán garantizar todas las prestaciones “materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación” (artículo 21 de la Ley N°4.036); deberán promoverse acciones que tiendan a: “…c) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”; (…) h) promover la independencia social y económica de las víctimas; (…) j) garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de acceso a los mismos…”(Ley N°1.688); “…establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia…” y garantizar “…la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática…” (Ley N°1.265).
Ello así, si bien la resolución de grado solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en circunstancias como las expuestas en autos donde la peticionante resulta ser víctima de violencia de género, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
Así, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN) mediante la cual los Estados partes se han comprometido a adoptar medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará), aprobada por la Ley N° 24.632, estableció que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cesación.
En relación con el derecho a la vivienda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “[…] el derecho de las mujeres a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, e insta a los gobiernos a que cumplan plenamente sus obligaciones y compromisos internacionales y regionales relacionados con la tenencia de la tierra y la igualdad de derechos de la mujer a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, incluida la vivienda adecuada” (cfr. Resolución 2003/22, “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada”, punto 2).
Cabe señalar, respecto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, consideró que "los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden infraconstitucional la Ley Nº 26.485 de Protección integral de las Mujeres, dispone la aplicación de distintas políticas públicas dirigidas al cumplimiento de sus objetivos, entre los que se encuentran promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia; y la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres o en los servicios especializados de violencia.
A su vez, garantiza en el artículo 3° todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará), la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; a vivir una vida sin violencia; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, entre otros.
En cuanto a los procedimientos judiciales o administrativos, el artículo 16 dispone que los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres derechos y garantías mínimas, tales como recibir un trato humanizado, evitando la revictimización (inc. h), y la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (inc. i).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, y considerar especialmente la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.
En el orden local, el artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno de la Ciudad la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito. Cuando la situación de violencia genere un grave riesgo para la salud psicofísica para las mujeres en esta situación, el albergue será de domicilio reservado y su dirección no será pública”.
El artículo 21 establece que en el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación.
La Ley N° 1.265, que establece procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia, garantiza la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
En ese mismo sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, que impone una “atención especializada que… tenderá a la resolución de fondo del problema, respetando la dignidad y la individualidad…” (art. 8°) y “La asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica… desde centros de atención inmediata y desde centros integrales de atención” (art. 9°).
Además, la Ley N° 2.952 aprobó el “Convenio de Cooperación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la Atención de Casos de Violencia Doméstica” donde se acordó que “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procurará brindar la prestación de servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos especializados gratuitos en los Hospitales, Centros de Salud, Dirección General de la Mujer y otros Centros especializados de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta las necesidades de mujeres, varones, adolescentes y niños y niñas, para los casos derivados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o por orden de juez competente”.
Por último, se establece la prioridad de las personas que padezcan este tipo de situaciones en los programas de capacitación laboral y de estímulo a la creación de proyectos propios, conforme la Ley N° 1.892.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
En la Convención de Belém do Pará se reitera el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. La contracara de estos reconocimientos radica en el deber de los Estados partes de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida contra las mujeres (artículo 7°, inciso b), así como “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (artículo 7°, inciso f).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva de la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, que en caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Ello, sin perjuicio de señalar que a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N° 1.688 y 4.036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y poner en conocimiento de la actora que –en caso de requerirlo– tiene derecho a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea asistencia psicológica, jurídica, económica y social.
El Juez de grado resolvió hacer lugar a la actualización del monto que perciben las actoras (Programa Ciudadanía Poteña), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos catorce mil trescientos sesenta ($14.360), especificado en el informe nutricional.
El grupo familiar actor está constituido por una mujer (40 años) y su hija (3 años), que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Cabe destacar que actora padece una leve desnutrición y anemia.
De las constancias de autos se evidencia su exposición a situaciones de violencia doméstica y que, en consecuencia, determinan la necesidad de reconocerle una protección más amplia y abarcativa que la simple provisión de los alimentos que requiere para su subsistencia y la de su hija.
Frente al trasfondo familiar-social de extrema vulnerabilidad de la actora, adquieren relevancia los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que persiguen la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado -incluido el Poder Judicial- a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así cabe mencionar la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Ley Nº 27.499 “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado; la Constitución de la Ciudad establece que “[l]a Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas […] y entre otras medidas “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (art. 38).
La legislatura de la Ciudad ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
El análisis integral de la situación, permite advertir que la problemática alimentaria y nutricional que la decisión de grado apunta a mejorar, es tan sólo un aspecto del estado de extrema precariedad y vulnerabilidad que atraviesan la actora y su hija menor de edad, que las afecta gravemente en prácticamente todos los aspectos relevantes de su plan de vida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
Merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
El artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno local la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito."
El artículo 21 establece que “En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
La Ley N° 1.265, cuyo objeto es establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia (art. 1°), garantiza "la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica” (art. 20).
En igual sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, sobre prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265.
En casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Así, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
A su vez, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supera la situación de vulnerabilidad social acreditada "prima facie" en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno local debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos. Asimismo, deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, y art. 20 de la ley 4036). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.
En efecto, a partir de las constancias de autos, y a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos previstos en la Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, toda vez que la actora se encuentra "prima facie" incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1.688 y 4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo familiar actor, deberá brindarse a la accionante la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
Cabe señalar el derecho a una alimentación adecuada constituye –junto con el derecho a la salud– una subespecie del derecho a la vida.
Con frecuencia las personas que viven en la pobreza no pueden ejercer plenamente el derecho a la alimentación como resultado de pautas persistentes de discriminación en el acceso a la educación y la información, la participación política y social y el acceso a la justicia.
En este marco, y en atención a los derechos involucrados en la cuestión aquí en análisis debe indicarse que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir. La primera de ellas implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. Por su parte, la obligación de proteger el derecho a la alimentación, debe entenderse como la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
Por último, la obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social.
Respecto a la normativa aplicable al caso cabe mencionar la Ley N° 153, ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires, garantiza el derecho a la salud integral; la Ley N° 1.878 que crea y regula el Programa "Ciudaddanía Porteña. Con todo Derecho"; y el Decreto N° 1647/GCBA/2002 creó la Unidad de Proyectos Especiales “Compras de Alimentos para Programas Sociales”.
Conforme surge de la prueba por el momento aportada, la parte actora requiere de la asistencia estatal.
Cabe concluir que el grupo actor no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
Cabe recordar que la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora ya ha sido analizada por primera instancia (en la petición cautelar habitacional) que tiene sentencia firme, y conforme el marco legal aplicable la tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso, y la solución aquí adoptada, se mantendrá mientras subsista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el grupo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, la asistencia que debe otorgar el Gobierno local debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos. También deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, y art. 20 de la ley 4036).
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, dado que se procura la tutela de diversos derechos constitucionales de las aquí actoras y de las niñas que están a su cargo, corresponde entonces emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En sustento de la verosimilitud del derecho, se ha hecho referencia a diversos derechos de raigambre constitucional (a una alimentación adecuada, a la salud, la dignidad y al pleno desarrollo de la persona humana).
En el caso están involucrados también, los derechos de una persona mayor de edad que ha sido, además, víctima de violencia de género, así como los de una mujer discapacitada, quienes tienen en el orden internacional, nacional y local una protección especial que las hacen merecedoras de un derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación alimentaria solicitada en autos.
En lo que respecta a la tutela y operatividad de los derechos invocados por las amparistas en su escrito inicial, que los derechos a la salud y a una alimentación adecuada han recibido expreso reconocimiento en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Por las particularidades del caso, integran también el marco normativo diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así las cosas, a la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MODIFICACION DE LA PENA - TENENCIA DE ARMAS - TAREAS PROFESIONALES - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso modificar la medida de protección consistente en: disponer por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento y mantener las medidas de protección establecidas en la resolución del 9 de marzo de 2021, en los términos del artículo 26, de la Ley N°26.485.
Se le atribuye al imputado el delito de hostigamiento y maltrato, en concurso ideal, agravado en función de estar basado en la desigualdad de género, conforme artículos 53, 54 y 55, inciso, 5 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y solicitó que se suspenda la aplicación de la de prohibición de compra y/o tenencia de armamento, o se postergue su aplicación de manera total o parcial, hasta que su asistido declare en estos actuados y se aporten las pruebas que acrediten sus dichos, debido a que la medida carece de motivación, resulta irracional y excesiva, ya que entorpece la normal actividad institucional del nombrado y que, en definitiva, el hecho denunciado no guarda relación con un arma de fuego.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que en virtud del hecho investigado resulta acertado que se apliquen al caso las previsiones de la Ley N°26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
Sumado a ello, el mantenimiento de las medidas y la modificación de una de ellas, lejos de carecer de fundamentación, estuvo sostenida sobre la base de la prueba proporcionada por la Defensa, que dio cuenta de las actividades laborales del imputado. Estas exigían adaptar la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento a las funciones que cumple aquél, de manera de establecer una excepción con relación a las armas que le provea el Estado Nacional durante los días y horarios en los que cumple funciones de custodia presidencial y siempre que esa labor lo exija de manera imprescindible.
En efecto, resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego y la imposición de las medidas fueron explicitadas en resoluciones anteriores donde fueron fijadas y mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma invocada por la Defensa.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley N° 26485, en cuanto prevé el efecto devolutivo de recurso de apelación, en tanto, a su criterio, afecta los principios de igualdad ante la ley, de igualdad de armas y viola la doble instancia, al vedar la concesión de efecto suspensivo a la apelación intentada, contra las resoluciones que conceden medidas preventivas urgentes.
No obstante, más allá de la deficiente fundamentación aportada por la Defensa de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
En cuanto a la ausencia de tratamiento de los recursos de apelación presentados por la Defensa, se debe poner de resalto que el régimen procesal local no ha sido modificado por la Ley N° 26.485, en tanto la adhesión efectuada por la legislatura ha sido una adhesión simple. En este sentido, mediante la Ley N° 4203, la Ciudad de Buenos Aires, adhirió a la mencionada ley nacional en los siguientes términos: “Artículo 1°.- La Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº 26.485 "de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". Dado que el dictado de las normas procesales, tanto penales, como contravencionales, es materia no delegada por las provincias, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12, art. 121, Constitución Nacional) correspondía a la legislatura local establecer de qué manera se incorporaban las disposiciones procesales establecidas en la norma nacional en cuestión.
Es este norte, entiendo, que la excepción que prevé el artículo 1° de la Ley N° 26.485 en cuanto a las disposiciones procesales implica la necesidad de una adhesión especial al apartado allí excluido o, en su defecto, la modificación de la Ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional) o de la norma procesal penal a la que remite en lo no reglado en ese sentido.
Más allá de ello, si la Magistrada de primera instancia entendía que el recurso de reposición no era admisible por no estar previsto en la Ley N° 26.485 como medio de impugnación de las medidas adoptadas, a fin de asegurar una eficaz tutela al derecho de defensa y debido proceso (art. 18, CN) hubiera correspondido reconducir el recurso de reposición intentado en tanto reflejaba una clara intención de rebatir la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que ante el rechazo del recurso de reposición, correspondía formar el respectivo incidente y elevar el recurso de apelación ante esta Alzada a fin de dar tratamiento a los agravios allí expuestos, en los términos previstos por el artículo 289 y 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en función del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - PLANTEO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
De las constancias de la causa, surge que el 9 de marzo de 2021, el Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 de la Ley N° 26485, siendo otorgadas por la Magistrada de primera instancia. Ante ello, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que se dejen sin efecto las medidas impuestas. Luego, la Fiscalía contestó el traslado y manifestó que la Defensa confundía el carácter de las medidas impuestas en tanto las de autos no tenían el carácter de “medida restrictiva”, sino de “medida de protección conforme los artículos 22 y 26 de la Ley N° 26.485”, entendiendo que la naturaleza de unas y otras diferían en el sentido de que las medidas restrictivas buscaban asegurar los fines del proceso, y las medidas de protección buscan resguardar a la víctima y sus derechos. Agregó que “es por ello que justamente los requisitos para el dictado de una y de otras son diversos: las medidas de protección no exigen la previa intimación de los hechos como si lo hacen las medidas restrictivas. Asimismo, sostuvo que “en atención a que la medida de protección impuesta tenía una vía específica de impugnación, era inadmisible el recurso de reposición y que la voluntad de ser escuchado del imputado debía canalizarse mediante la audiencia conforme el artículo 28 de la Ley N° 26.485, solicitando que se fije la misma.
Sin embargo en la presente causa no se llevó a cabo audiencia alguna. Si bien, por expreso pedido de la Fiscalía, se consultó a las partes sus respectivas agendas a fin de convocarlas a una audiencia, no se procuró su efectivización.
Asimismo, en oposición a lo afirmado por el Fiscal, conforme lo prescribe el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) cuando el Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria, con el fin de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Dichas omisiones, la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al principio de legalidad, debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del encausado, correspondiendo declarar su nulidad en los términos del artículo 78, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS DE PROTECCION - TENENCIA DE ARMAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - REVOCACION DE SENTENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de las medidas impuestas al encausado, correspondiendo que las mismas sean dejadas sin efecto.
Conforme surge de la causa, a pedido del Fiscal y de conformidad con lo previsto en la Ley N° 26.485, se dispusieron las siguientes medidas: “I) ordenar, por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, el cese de todo acto de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia las denunciantes, y II) disponer, por el plazo de ciento ochenta (180) días, y respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento.
Sin embargo, en el caso, no se verificaban los presupuestos legales que podrían habilitar la imposición de las medidas de carácter restrictivo solicitadas por la Fiscalía.
Así las cosas, se encuentran aún recabados elementos probatorios suficientes que permitan otorgarle un cierto grado de verosimilitud a las denuncias efectuadas. Repárese en que se cuenta con diversos informes realizados por personal de la “OFAVyT”, de donde surgen las manifestaciones de la denunciante aludiendo a los hechos atribuidos, que podrían ser consideradas como aflicciones características del tipo contravencional de hostigamiento que se le atribuye al encausado, no obstante, no se ha demostrado que conlleven una entidad tal que justifiquen las medidas impuestas y el apartamiento de las normas procesales aplicables a la materia.
Asimismo, en cuanto a la medida impuesta relacionada a la prohibición de compra y /o tenencia de armamento, el hecho denunciado no tiene relación alguna con la utilización de armas, por lo cual su imposición tampoco estaba justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad de la norma invocada por la Defensa.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley N° 26485, en cuanto prevé el efecto devolutivo de recurso de apelación contra las resoluciones que conceden medidas preventivas urgentes.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha adherido al régimen procesal de la Ley N° 24.685, sino que ha efectuado una adhesión genérica y ha adecuado sus normas procesales a sus previsiones.
En consecuencia, el planteo, en todo caso, debió dirigirse contra la última oración del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable, en tanto establece que son apelables sin efecto suspensivo (al solo efecto devolutivo) las resoluciones sobre medidas restrictivas.
Por esta razón, y no encontrándose debidamente fundado, corresponde que el planteo de inconstitucionalidad sea rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denunciante, al tener 17 años, debió haber efectuado su declaración mediante el procedimiento de Cámara Gesell, conforme lo previsto en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, y solo la formuló en sede policial, lo que socava el derecho de defensa del imputado.
No obstante, si bien no se realizó una entrevista con la víctima por medio de Cámara Gesell, conforme el procedimiento de la Ley N° 2451, aplicable a víctimas menores de edad, lo expuesto en sede policial no puede ser desatendido a los fines de conformar el contexto de violencia que habilita a imponer de manera urgente medidas de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DENUNCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La defensa se agravia porque entiende que la resolución cuestionada se limitó a hacer lugar a la petición fiscal sin mayores argumentaciones, y porque a su entender faltan elementos probatorios para atribuir los hechos materia de investigación.
Ahora bien, la jueza valoró en su resolución el marco de violencia de género en el que habrían tenido lugar los hechos objeto de estudio. Es por ello que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203. En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género
En este sentido, se ha valorado la existencia de razones objetivas que dan lugar a las medidas urgentes solicitadas, las que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Por ello, del contexto de violencia descrito en la causa se advierte que las medidas solicitadas, y de las que la ley 26.485 permite valerse, son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado, sobre todo si se considera que se trata de una menor de 17 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, no se pierde de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados por la presunta víctima, tarea que se enmarca en los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer, por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. art. 7, inc. f).
Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la Asesora Tutelar, es necesario que se articule una solución que garantice el interés superior del niño y que mantenga a salvo, a su vez, la integridad física de la denunciante.
En razón de ello, consideramos que debe mantenerse la prohibición al acusado de contactar físicamente, por vía telefónica, mediante correo electrónico y por cualquier otro medio y forma a la denunciante, al igual que consideramos que podrían disponerse otras medidas mas eficientes para resguardar la integridad física de la misma, como prohibir que el imputado pueda acercarse al domicilio en el que efectivamente reside ella, y que se garantice que la nombrada pueda conservar el dispositivo antipánico que se le brindó oportunamente para que tenga acceso a un auxilio oportuno y rápido ante las autoridades en caso de que su vida corra peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus interpueta, sin costas.
La presentante, manifestó que “en reiteradas oportunidades he sido amenazada de muerte por mi ex pareja, quien se a presentó en mi domicilio más precisamente a la entrada de mi domicilio donde resido, en dicha oportunidad increpó a mi hijo menor de edad intentando quitarle la llave, ello en virtud de poder ingresar a mi domicilio y concluir con su propósito el de lastimarme por lo que me encuentro atemorizada y sobresaltada cada vez que escucho ruidos en el interior de mi domicilio” agregando que ha sido increpada en la vía pública, cuando se encontraba ingresando en su domicilio y/o al terminar sus actividades laborales, como así también recreativas, que la acosaba vía redes sociales, mail y creando identidades falsas con su nombre para perjudicarla y mediante reiterados llamados telefónicos. Por ello, consideró que existen argumentos más que esenciales para presumir que si la justicia no actúa en tiempo y forma conforme a la ley penal en el derecho de todo ciudadano de resguardo de su integridad física y psicológica será víctima de una tragedia.
El "A quo" sostuvo que el pedido efectuado en la acción no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en Ley N° 23.098, ya que lo solicitado por la presentante no se trata de un "habeas corpus", sino que consiste en un pedido de medidas de protección.
Consideró que ya se habían dispuesto medidas al respecto y que la Unidad Especializada en Violencia de Género Oeste se encuentra interviniendo en la causa que se originó a raíz de las denuncias realizadas previamente, y rechazó "in límine" el "habea corpus". .
En efecto, las circunstancia relatadas en la presentación consisten en la solicitud de medidas de protección por considerar que esta en peligro su seguridad física y la de su familia, ante los hechos denunciados, en los que se encuentra imputado su ex pareja, lo cual no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la Ley N° 23.098 para la procedencia de esta excepcional vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175249-2021-0. Autos: A. A., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL - FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus interpueta, sin costas.
En efecto, no se verificaban motivos de urgencia ni ajenos a los que ya están siendo considerados por la Fiscalía local y el Juzgado Nacional en lo Civil intervinientes, que ameritaran dar tratamiento a la presente acción y, consecuentemente, desplazar al organismo competente que, por lo demás, ya fue puesto en conocimiento de las peticiones de la presentante.
No obstante ello, dado que el hecho denunciado en el pedido de "habeas corpus" habría ocurrido aún bajo las medidas de protección ya señaladas, corresponde alertar a la Policía que tiene a su cargo la custodia de la denunciante, para que extremen la vigilancia hasta que el Tribunal o la Fiscalía dispongan medidas apropiadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175249-2021-0. Autos: A. A., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus interpueta, sin costas.
La presentante, manifestó que en reiteradas oportunidades había sido amenazada de muerte por su ex pareja, y que había increpada en la vía pública por él, como así también que la acosaba vía redes sociales, mail y creando identidades falsas con su nombre para perjudicarla y mediante reiterados llamados telefónicos. Por ello, consideró que existen argumentos más que esenciales para presumir que si la justicia no actúa en tiempo y forma conforme a la ley penal en el derecho de todo ciudadano de resguardo de su integridad física y psicológica será víctima de una tragedia.
El "A quo" rechazó "in límine" el "habeas corpus" por considerar que lo peticionado eran medidas de protección, que ya habían sido otorgadas por la Justicia Civil y la Fiscalía local especalizada en Violencia de Género, en oportunidad de recibir la denuncias.
En efecto, la solicitud de medidas de protección por considerar que está en peligro su seguridad física y la de su familia, ante los hechos denunciados, en los que se encuentra imputado su ex pareja, no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la Ley N° 23.098 para la procedencia de esta excepcional vía.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que las circunstancias expuestas han sido debidamente canalizadas por las autoridades judiciales competentes, pues tanto la Justicia Nacional como la Unidad Especializada en Violencia de Género -que tomara intervención a raíz de las dos denuncias realizadas previamente a la presentación del "habeas corpus", han dispuesto que la presentante cuente con un botón antipánico, una consigna policial fija en su domicilio y una custodia policial personal, para que acompañe a la víctima en sus presentaciones. Asimismo, el Juzgado Nacional en lo Civil dictó, como medida de protección en los términos de la Ley N° 26.485, la prohibición de acercamiento y de contacto.
En tales condiciones, cabe recordar que tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el "hábeas corpus" no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175249-2021-0. Autos: A. A., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería diversas afecciones de salud y realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
Respecto a la situación laboral y económica, se encontraría excluida del mercado laboral formal efectuando de manera esporádica trabajos de limpieza pero no lograría cubrir sus necesidades básicas y esenciales. Sus ingresos estarían compuesto por un subsidio habitacional y un subsidio proveniente del Programa Ciudadanía Porteña, que resulta insuficiente para solventar la dieta prescripta en el informe nutricional.
Al respecto, refirió haber solicitado su incremento, pero no tuvo respuesta favorable.
En cuanto a la situación alimentaria, cabe destacar que el informe adjunto da cuenta que la actora requirió internación por desnutrición severa, y que actualmente es grave, por carecer de ingresos económicos.
En efecto, de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso, la amparista se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.
Así, corresponderá confirmar la medida cautelar otorgada, pues de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Del marco fáctico descripto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la demandante, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres (Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW-, mediante la Ley 24.632, se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -Convención de Belem do Pará-, Ley N° 26485, Ley N° 4036, Ley N° 2.952, Ley N° 1.688, Ley N° 1.265).
En efecto, toda vez que la amparista se encuentra -prima facie- incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la parte actora, deberá brindarse a la accionante la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería desnutrición severa y diversas afecciones de salud, realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
El derecho a la salud –cuya protección constitucional resulta operativa- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal. Cabe señalar que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los Tratados Internacionales ratificados y que se ratifiquen (art. 10 y 20 CCBA),
La Constitución de la Ciudad establece que el gasto público en salud constituiría una inversión prioritaria, asegurando “el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente…”. Así también lo contempla el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La Constitución local garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo –entre otros derechos– la salud (art. 46 CCBA).
Los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular a la salud y a la alimentación también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.6.iv), la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 24 y 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (arts. 11 y 14), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 25 y 28), y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (arts. 12 y 19).
Cabe sostener que las obligaciones de los Estados con respecto al derecho a la alimentación pueden identificarse en tres categorías, la de respetar, proteger y cumplir. La primera implica que los Estados tienen que respetar el acceso existente de las personas a los alimentos y los medios de obtener alimentos. La obligación de proteger el derecho a la alimentación, es la obligación del Estado de resguardar el ejercicio de las personas de su derecho a la alimentación contra las violaciones por terceras partes.
Por último, la obligación de cumplir incorpora tanto una manda de facilitar como de suministrar. La primera implica que el Estado debe ser proactivo para reforzar el acceso de las personas a los recursos; mientras que la segunda aparece cuando las personas o los grupos no pueden ejercer el derecho a la alimentación por sus propios medios; y es allí donde aparece la obligación de suministrar, mediante por ejemplo la asistencia alimentaria, o la garantía de redes de seguridad social.
Respecto a la normativa local cabe mencionar la Ley N° 153, ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires, garantiza el derecho a la salud integral; la Ley N° 1.878 que crea y regula el Programa "Ciudaddanía Porteña. Con todo Derecho"; y el Decreto N° 1647/GCBA/2002 creó la Unidad de Proyectos Especiales “Compras de Alimentos para Programas Sociales”. Luego se sancionó la Ley N° 4.036 de protección integral de los derechos sociales para los ciudadanos de la Ciudad.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde analizarse con perspectiva de género.
Por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “Cedaw”, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones. Complementa el marco normativo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N°24.632.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista y, por tanto, la verosimilitud del derecho.
Cabe señalar que el peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional y alimentaria a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Por último, corresponde poner en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería desnutrición severa y diversas afecciones de salud, realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
En efecto, se han invocado derechos de raigambre constitucional (a la alimentación adecuada, a la salud, la dignidad y al pleno desarrollo de la persona humana).
Están involucrados también, los derechos de una persona mayor de edad que ha sido, además, víctima de violencia de género, y tiene en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora de una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación alimentaria solicitada en autos. Así, es merecedora además de medidas integrales y especiales de protección por parte del Estado, de las cuales, la asistencia alimentaria, es sólo un aspecto.
Los derechos invocados por la amparista se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) . Cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Integran también el marco normativo instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así, la Ley N° 4.036 define a la “vulnerabilidad social” como la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Considera “personas en situación de vulnerabilidad social” a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos.
Cabe señalar que la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de la demandante. Así, se presenta un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.). Esto permite tener por configurado la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir que, ante el proceder "prima facie" omisivo del Gobierno local, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por el grupo actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En efecto, corresponde flexibilizar en el caso la aplicación del principio de congruencia (a la luz de expresas garantías constitucionales y convencionales que exigen a todos los órganos del estado incorporar la perspectiva de género en su ámbito de actuación y adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77344-2021-1. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - CITACION DE LAS PARTES - INTERVENCION FISCAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme las constancias de la causa, se advierte que simultáneamente a la decisión de no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, el Judicante convocó a la denunciante a una audiencia en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485, fundando su decisión al expresar: “(…) Sin perjuicio de ello, tras advertir que luego de la intervención que tuve al disponer medidas de protección, habrían acontecido nuevos hechos, citaré a la damnificada una entrevista personal a fin de conocer su situación actual…”. Cabe señalar que a dicha entrevista no fueron convocadas ni la Fiscalía, ni la Defensa.
Al respecto, es dable mencionar que el temor de parcialidad alegado por la Defensa encuentra sustento en las constancias de la causa, pues si bien es cierto que la primera instancia no hizo referencia a cuestiones vinculadas la culpabilidad del imputado, es decir, no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, resultan razonables los argumentos esgrimidos por el recusante en tanto el mantenimiento de la entrevista con la denunciante, sin presencia de la Defensa ni la Fiscalía, más allá de controlar la eficacia de las medidas de protección dispuestas, fue llevada a cabo en procura de la indagación sobre la posible comisión de nuevos hechos.
Lo indicado, no impide observar positivamente la actitud del Juez de garantías comprometido con el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres sometidas a maltratos, cuya protección, el Estado argentino ha asumido en el campo nacional e internacional, pero ello debe ser delicadamente sopesado con el resto del ordenamiento jurídico, local y también internacional.
En este sentido, el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad reconoce el derecho de las partes a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, y el artículo 186 del mismo cuerpo legal, alude expresamente a las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a y b de la Ley N° 26.482 y establece que se disponen en audiencia a la que concurren las partes (art.189), como así también en audiencia con la participación de éstas se resuelve sobre la continuidad o cese de las mismas.
De ello, se concluye que ninguna razón o disposición habilita al Juez, bajo riesgo de controvertir su imparcialidad, a convocar a una sola de las partes a entrevistarse en audiencia para controlar las condiciones de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensoría Oficial.
Conforme surge de la causa, el Juez de primera instancia fundamentó la celebración de la audiencia de control de las medidas de protección por él ordenadas, en virtud de la potestad que expresamente le acuerda el artículo 34 de la Ley N° 26.485, con el alcance allí establecido.
Así las cosas, la circunstancia de no haber convocado a la audiencia a las partes no trasluce, tal como alega la Defensa, por sí sola, parcialidad alguna. En efecto, el control de las medidas de protección dispuestas en los términos de la mencionada ley, mediante la citación a la presunta víctima no afecta el sistema acusatorio y resulta compatible con la legislación procesal local, pues no apunta a la investigación de nuevos hechos, sino a verificar la idoneidad de la medida.
En consecuencia, su actuación se limitó, a poner en conocimiento del titular de la acción su contenido, sin haber merecido, resalto, objeciones por parte del titular de la acción penal.
Por todo ello, siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la Defensa los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad del “A quo”, ni que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, atento al tenor de la demanda, en lo que se refiere a la protección de los datos personales de los usuarios de la aludida plataforma, cabe apuntar que el artículo 26 de la norma en cuestión establece que la Aplicación debe asegurar la privacidad y protección de datos personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible. A su vez, determina que el consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico, y será con clave de acceso, como del mismo modo, que no pueden requerirse actas de asamblea al administrador para la aplicación, a excepción de la de su designación, renovación o rendición de cuentas.
En virtud de ello, entiendo que la preocupación evidenciada por la parte actora se hallaría debidamente contemplada en la ley a efectos de evitar toda violación de los derechos de los involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada en cuanto rechazó las medidas solicitadas.
Ello así, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que sin perjuicio del rechazo a las medidas pretendidas por la fiscalía, la víctima se encuentre desprotegida colocando en mayor riesgo su vida y su salud. Es que tras la denuncia, el imputado fue transferido de la dependencia en la cual prestaba tareas junto a la denunciante, a su vez ésta contó con asistencia psicológica de la fuerza policial y no volvió a tener contacto con el imputado, conforme lo hizo saber al personal del Ministerio Público Fiscal.
De este modo, se verifica un cumplimiento por parte del Estado argentino de las obligaciones asumidas que suscribió en cuanto a materia de género, sin perjuicio que el recurrente no comparta las medidas adoptadas, respecto de las cuales hasta el momento no se ha denunciado hecho alguno que haga presumir su ineficacia, contrariamente conforme las constancias de la causa han resultado idóneas a los fines pretendidos.
Menos aún, se vislumbra el modo en que la falta de adopción de aquellas medidas objeto de esta incidencia, impidan al Ministerio Público Fiscal avanzar en la presente investigación borrando lo criminoso del suceso, ni aquello es explicado por el recurrente, sino tan sólo afirmado de modo dogmático.
Por lo demás, es oportuno señalar que la decisión de la "A quo", lejos de resultar contraria, se advierte coherente con aquella adoptada por la propia Policía de la Ciudad, que dispuso que “en virtud de que el Inspector, ya posee una medida establecida en la ODI NRO. 32/2017 en el punto 6.1 “Retener de forma provisoria el armamento asignado del personal denunciado, durante sus horas francas de servicio, reintegrándoselo únicamente durante su horario laboral”, no se adoptan nuevas medidas para con el personal antes mencionado”.
Por lo tanto, consideramos que las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, esto es la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral y ordenar que el imputado proceda a la entrega del armamento, no resulta procedente al menos por el momento, máxime cuando los hechos denunciados en nada se vinculan con armas como medio comisivo de la conducta que se pretende investigar.
De este modo, cabe concluir que no se dan los requisitos para la procedencia de las medidas de protección pretendidas y que tampoco se vislumbra la existencia de una situación de gravedad que justificara el apartamiento a las exigencias legales para su aplicación, por lo que entendemos que la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del fallo del Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACOSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - POLICIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar, por el momento, a la imposición de las medidas de protección solicitadas por el Fiscal.
En el presente se investigan las conductas que fueron denunciadas por una subalterna del Jefe de Policía, que furon subsumidas por el Fiscal en las figuras de hostigamiento, prevista (art. 54 CC agravada cfr. art. 55, inc. 5 –basada en la desigualdad de género-; inc. 6 –cuando la víctima es personal policial-) y en la contravención de acoso sexual (art. 69 CC agravada cfr. su inc. 3 por basarse en la desigualdad de género).
El Fiscal, avanzada la investigación, solicitó solicitó la imposición de las medidas consistentes en la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral del denunciado y ordenar que el nombrado proceda a la entrega del armamento que pudiera tener en su poder.
Ahora bien, conforme el cuadro fáctico traído a estudio –cuya conflictiva quedó definitivamente enmarcada dentro de un contexto de género-, resulta propicio destacar que a lo largo del proceso se ha velado por cumplir acabadamente con el "corpus iuris" vinculante en la materia.
En virtud de las disposiciones vigentes, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
En ese orden de ideas, a partir del informe de la OFAVyT y de los testimonios de los testigos, puede aseverarse que la verosimilitud de los hechos que se investigan ha quedado suficientemente acreditada.
Por otro lado, he de resaltar que a partir del impulso de la denuncia judicial se ha bregado vehementemente por la seguridad de la víctima. En ese sentido, la víctima mencionó que luego de radicada la misma, desde la fuerza policial se le brindó asistencia psicológica y, además, se transfirió al imputado a otra dependencia. Por otro lado, conforme surge de sus declaraciones no volvió a tener contacto con el encausado.
Asimismo, la denunciante declaró en múltiples oportunidades ante la vindicta pública que no deseaba el otorgamiento de las medidas de protección que el Ministerio Público Fiscal pretende imponer en este caso.
No obstante ello, la parte recurrente adujo que “exigir” el consentimiento de la damnificada resultaba en su revictimización y desamparo. En esa línea, citó el caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras”, en el que el TEDH ha sostenido que las autoridades no pueden depender de la actitud de la víctima para prevenir que un agresor concrete sus amenazas hacia ella.
Sin embargo, lejos de haberse impuesto como una exigencia y no existiendo dudas respecto del contexto de violencia de género en el que se contextualizan los hechos investigados, lo cierto es que en ninguno de ellos se profirió una amenaza hacia la víctima, circunstancia que fue avalada por el mismo Fiscal de la causa, quien los subsumió "prima facie" en la contravención de hostigamiento.
Por lo tanto, estimo acertada la decisión de la Jueza de grado, por cuanto entendió que, ante la expresa voluntad de la denunciante, no correspondía el dictado de la prohibición para la compra, tenencia y portación de armas de fuego fuera del horario laboral, toda vez que en los sucesos denunciados no ha existido ninguna referencia ni derivación que las incluya como medio atemorizante.
Armónicamente con dicha tesitura, se sancionó la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, la que en su artículo 5° inciso “k” les otorga el derecho “a ser escuchada(s) antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente”.
De la misma forma, en el plano local la Ley N° 6.115 incorporó en el actual artículo 40 inciso “j” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber jurisdiccional para que se oiga el deseo de la víctima ante la imposición de extremos como los que se encuentran bajo examen.
Bajo estas condiciones y de conformidad con las disposiciones supranacionales vigentes, estimo que en este proceso se ha garantizado el efectivo acceso a la justicia por parte de la víctima y, ante todo, su derecho a ser escuchada.
Es por ello que, en razón de todos los argumentos expuestos y en consonancia con los oportunamente explayados por mis colegas preopinantes, he de adherir a la decisión propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171137-2021-1. Autos: S. M., C. E. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Ahora bien, corresponde establecer que, en casos como el que aquí nos convoca, es necesario efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto y, en consecuencia, tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que, si existiera algún riesgo para ellas, no hay dudas de que las medidas cautelares previstas en dicha ley podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, a diferencia de lo postulado por la Jueza de grado, no se advierte que el contexto que el imputado, actualmente, se encuentre detenido en el marco de otro proceso constituya un obstáculo en sí para la adopción de las medidas cautelares aquí solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencia, y que precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
No obstante, en primer lugar, cabe señalar que, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, consideramos que se encuentra acreditada la verosimilitud del hecho denunciado por la damnificada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
En esa línea, es necesario destacar que, no sólo se cuenta con la declaración de la damnificada, sino que, a su vez, obran en las presentes el testimonio del oficial preventor y los informes realizados por el personal especializado del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se concluyó que se trataría de una situación de violencia de género, que se perpetuaría en el tiempo a través de la modalidad agresiva del denunciado hacia la entrevistada y que dicho accionar, en conjunto con los antecedentes delictivos y el presunto consumo abusivo de sustancias del mencionado, exponían a la víctima a un riesgo que podría incrementarse, de no mediar las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, cabe referir que del contexto relatado en los párrafos que anteceden surge la necesidad de que la medida sea inmediata. En efecto, en virtud de lo expuesto, no compartimos el argumento brindado por la Jueza de grado, relativo a que, en el caso, no se verificaba una situación extrema o de urgencia que ameritara apartarse del criterio esbozado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que las medidas de protección previstas en la Ley N° 26.845 deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que ello precisamente, no se verificaba en el presente caso. En ese sentido, tuvo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en prisión preventiva por en el marco otra causa.
No obstante, sin perjuicio de que la “A quo” considerara al momento de dictar la resolución en crisis, que el riesgo verificado se encuentra neutralizado por el hecho que el imputado se encuentra detenido, lo cierto es que este podría recuperar su libertad y es en este punto que resultarían necesarias las medidas de tutela requeridas por el Ministerio Público Fiscal a fin de brindar protección a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
Ahora bien, cabe señalar que la situación conflictiva que motivara a la damnificada a formular una denuncia contra el imputado sin dudas amerita la actuación diligente para investigar y prevenir que se reiteren sucesos similares (arts.7, inc. b y concordantes de la Convención de Belem do Pará, aprobada por la Ley N° 24.632). En este sentido, los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicables a este caso por imperio del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional) contemplan un catálogo de medidas restrictivas cautelares, que resultan ampliadas, en casos como el presente, por las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley N° 26.485.
Ahora bien, el artículo 189 del mencionado código establece que, para la imposición de dichas medidas, deberá celebrarse audiencia previa con el imputado, a los fines que ejerza su derecho de defensa. Sin embargo, ello no ha tenido lugar en los presentes actuados.
Resulta evidente que este no es un elemento del que la Fiscalía o el Juzgado puedan disponer, sino que es una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada. Por lo tanto, era imperativa la realización de dicha audiencia, sin la cual el dictado de estas medidas no resulta válido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Así las cosas, comparto el criterio de la “A quo” en el sentido de que en el caso, no se advierte la urgencia invocada, en razón del tiempo transcurrido y la actual detención del imputado, por un hecho cometido en el marco otra causa, en la cual se encuentra procesado con prisión preventiva por el delito de encubrimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPUTADO - MEDIDAS DE PROTECCION - LIBERTAD

En el caso corresponde confirmar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, e impuso varias medidas de protección urgentes, entre ellas la prohibición de acercamiento respecto de la damnificada y el lugar donde ella se encuentre, y comparecer una vez por mes ante la sede de la Fiscalía.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación en atención a que a su entender se había negado la existencia de riesgos procesales, y que debía disponerse la prisión preventiva del imputado, toda vez que las medidas de seguridad dispuestas no resultaban suficientes para evacuar los mismos.
Ahora bien, en el caso, y en lo referido al arraigo la Judicante tuvo especial consideración que si bien el imputado vive en situación de calle, vive en esas condiciones desde hace por lo menos 7 años, luego de que su familia perdiese la posibilidad de continuar habitando un inmueble donde se crió. Por otro lado, en relación al entorpecimiento del proceso, en el caso consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso. Asimismo, respecto de la gravedad del delito y la escala penal tomadas en abstracto, no bastan por sí solas para justificar la prisión preventiva.
Es por ello que consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante, así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONDENA - IMPUTADO - ARRAIGO - VIOLENCIA DE GENERO - MENORES DE EDAD - MENOR DAMNIFICADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza y ordenar la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración del juicio oral y público.
La Magistrada interviniente entendió que no se daban los riesgos procesales para que el imputado continúe detenido en el proceso, disponiendo medidas de protección en los términos de la Ley N° 26.485, por considerarlas más específicas para el caso.
En ese sentido, habré de discrepar con la conclusión a la que arribara la a quo habida cuenta que en el supuesto de que se alcanzara una condena en autos, la misma no podría ser de ejecución condicional, pues tal condena no sería la primera que pesaría sobre el imputado.
Asimismo, respecto a la existencia de arraigo del nombrado, el hecho de que imputado se encuentre residiendo en situación de calle por más de siete años en una determinada intersección, no puede configurar per se la existencia de un arraigo suficiente, y acorde a su situación procesal, en tanto dicha circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, tal como pusiera de manifiesto el Fiscal.
Respecto al entorpecimiento del proceso, siendo la víctima niña y menor de edad, y toda vez que la hipótesis del caso involucra cuestiones relativas a la violencia de género, es posible sostener que existen elementos que permiten considerar fundadamente que, estando en libertad, el imputado podría perjudicar el normal desenvolvimiento de la investigación, pudiendo influir sobre la víctima al infundirle temor.
Por lo expuesto considero que las medidas restrictivas impuestas por la Jueza no lucen adecuadas como para resguardar y proteger a la niña victima en este proceso, de manera que la privación de libertad de carácter excepcional, surge como la mejor alternativa a tomar en consideración, a la luz de las circunstancias particulares de este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la medida de protección dispuesta por el plazo de 180 días, en los términos del artículo 26, inciso “a”, N° 2 de la Ley N° 26.485, consistente en el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realizare el imputado hacia la denunciante y los menores.
La Defensa cuestionó la decisión por supuesta carencia de fundamentos y la inexistencia del ilícito, así como la omisión en la consideración y valoración de las pruebas en su conjunto, consecuentemente peticionó se deje sin efecto la mediada de restricción ordenada.
Ahora bien, resulta menester señalar que el Código Procesal Penal en su el artículo 38, inciso “c” del Código Procesal Penal (cfr. Ley N° 6347) establece que los Jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26485 que ofrece, también, una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar la protección antes referida.
En efecto, la medida de protección es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, y que se adopta ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
Por lo tanto, lo cierto es que de la crítica defensista se advierte que aquella no sólo reedita situaciones que ya tuvieron adecuado tratamiento al disponerse la medida, sino que además, la contraparte pretende tratar cuestiones inherentes a la prueba que corresponde ser valorada en otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128994-2021-1. Autos: F., J. V. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la medida de protección dispuesta por el plazo de 180 días, en los términos del artículo 26, inciso “a”, N° 2 de la Ley N° 26.485, consistente en el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realizare el imputado hacia la denunciante y los menores.
La Defensa cuestionó la decisión por supuesta carencia de fundamentos y la inexistencia del ilícito, así como la omisión en la consideración y valoración de las pruebas en su conjunto, consecuentemente peticionó se deje sin efecto la medida de restricción ordenada.
Ahora bien, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, ello no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos, en el caso, evitar nuevos hechos de violencia, implican per se la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, y no obstante el mantenimiento de la medida impuesta resulta invasivo para el imputado, esto no impide en absoluto su adopción, adviértase que, en un caso de violencia de género como el que aquí nos convoca, la restricción tiene por objeto brindar protección judicial a la damnificada y sus hijos, evitando que los hechos denunciados en esta causa conduzcan a consecuencias ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128994-2021-1. Autos: F., J. V. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
En efecto, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los jueces pueden conceder medidas en pos de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia.
A su vez, corresponde precisar que las medidas preventivas urgentes previstas por la Ley Nº 26.485 son cautelares destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género fundamentadas en la sospecha de riesgo, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
En este sentido, la referida ley establece que el juez debe tutelar a la mujer víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas. Las mismas son susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino también en el riesgo de lo que podrá ocurrir, poniendo en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima, pues en este tipo de medidas el bien tutelado es “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” y “(e)stas medidas deben ser aplicadas aun de oficio (art. 26) o por juez incompetente (art.22)”. (TSJ, expte. nro. 9510/13, “Taranco”, rta. 22/04/2014, voto del juez Luis Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Defensa apeló lo resuelto, y argumentó sobre la ausencia de pruebas o medidas de prueba suficientes para la adopción de las medidas de protección.
Sin embargo, cabe señalar conforme los hechos fueron descriptos y denunciados, nos encontramos frente a un caso de violencia de género, y a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina, corresponde aplicar como pauta interpretativa a los fines de evaluar los hechos y las pruebas acompañadas, la perspectiva de género (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley 26485 y art. 38 de la CCABA).
De esta manera, y conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado en el precedente “Campo Algodonero” (CIDH, Caso Gonzalez y otras vs. Mexico, sentencia del 16/11/2009), se impone al estado un estándar de “debida diligencia reforzada”. Ese tribunal internacional ha destacado la importancia de que los sistemas jurídicos internos prevean reglas que eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, extendiendo tal exigencia a la valoración de la prueba.
En base a todo lo expuesto, consideramos que a esta altura de la investigación, y teniendo en cuenta los estándares internacionales que debemos seguir en casos como el que nos ocupa, resulta adecuada la adopción de medidas de protección aún con la sola denuncia por parte de la víctima si la misma resulta verosímil, creíble y coherente, sin perjuicio de que la producción de otras pruebas pueda llevar a decisiones diferentes en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar solicitó que se declare la inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento del adolescente en función de los artículos 1º de la Ley Nº 22.278 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil, planteo al que adhirió la Defensa.
Ahora bien, en el caso, es necesario efectuar una doble ponderación de la normativa supralegal, pues si bien las medidas adoptadas lo fueron en un contexto de violencia de género, no es menos cierto que el joven acusado -a quien se le impusieron las medidas-, es menor de edad (por lo que justamente por el monto de la pena de los delitos en los que aquellos fueron subsumidos, se declaró el archivo a su respecto).
Tal como señalan los recurrentes, una vez concluida una causa penal por exclusión de punibilidad no existe base legal para que un juez tome decisiones jurisdiccionales en relación al adolescente.
Sin embargo, aquí no se trata de decisiones en relación al joven imputado (aunque evidentemente lo alcanzan) sino medidas de protección a la denunciante de autos en un contexto de violencia de género, que permite su adopción aun por parte de jueces que no tengan competencia para llevar adelante el caso, tal como es la situación de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar solicitó que se declare la inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento del adolescente en función de los artículos 1º de la Ley Nº 22.278 y 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil, planteo al que adhirió la Defensa.
Sin embargo, en este contexto particular y tal como lo entendió el "A quo", el archivo de la causa por una causal de no punibilidad, no puede ser un impedimento para que la justicia como garante de la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, procure la aplicación de medidas cautelares, de manera de brindarle a la damnificada una respuesta adecuada.
En este punto, no puede perderse de vista que las medidas establecidas por la Ley Nº 26.485 tienen un carácter tuitivo y que el bien jurídico tutelado por aquellas es la protección de la integridad física y psicológica de la víctima.
En función de ello, teniendo en cuenta los principios que rigen la materia, los valores en juego y, resultando prioritario tutelar la integridad de la joven víctima, las medidas de protección a su respecto resultan razonables y necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTROL JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485 (“Ley de Protección integral a las mujeres”).
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
El Fiscal apeló y argumentó la incompetencia atribuida al fuero local por considerar que existiendo una causa en trámite ante el Fuero Nacional en un estado mas avanzado de la investigación, correspondía que interviniera quien previno, postura que acompañó la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, en el expediente que tramita ante el Juzgado Nacional de Menores se dispusieron medidas de protección idénticas a las aquí cuestionadas, las que fueron notificadas al joven y se encuentran vigentes.
En virtud de lo expuesto, si bien entendemos que las medidas de protección dispuestas en los términos de la Ley Nº 26.485 son razonables y proporcionadas, corresponde su control y revisión a la Justicia Nacional de Menores, en tanto allí existe una causa en trámite y las medidas de protección allí adoptadas son idénticas a las dispuestas en nuestro fuero.
Por ello, teniendo en cuenta que las medidas que aquí se confirman, han sido ordenadas con anterioridad y se encuentran vigentes ante la Justicia Nacional de Menores, que interviene y conoce en una causa -en trámite-, entendemos adecuado que el control respecto del cumplimiento de las medidas y cualquier planteo que guarde relación con ellas, se lleve a cabo ante una sola judicatura, que es la que continúa interviniendo, en tanto en este fuero la causa contra el jovenacusado se encuentra archivada.
En este sentido, se destacan motivos de efectiva prestación del servicio de justicia, ya que la causa ante la Justicia Nacional de Menores se encuentra en pleno trámite, con intervención de todos los organismos necesarios para el control de los derechos tanto del imputado como de la víctima, por lo que su mejor conocimiento del caso, redundará en beneficio de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
En virtud de esto último, en mi opinión, ya no se contaba con jurisdicción para imponer las medidas de protección.
En este sentido, a los fines de imponer medidas restrictivas en una causa penal, lo primero que debe haber es una causa en trámite actual al momento de su dictado (Causa 286/2022-0 “NN sobre art. 129 inc. 1 parr. -exhibiciones obscenas y otros”, del registro de la Sala III, rta. el 23/3/2022).
Además, necesariamente se requiere de una audiencia en la que el encausado pueda ejercer el derecho de defensa, ya que es una garantía constitucional del proceso penal (en idéntico sentido ver causa Nro. 132288/2021-1, caratulada “Incidente de Apelación en autos “B., A. M. sobre 52- Hostigar intimidar”, rta. el 08/09/2021, del registro de la Sala II). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
Ahora bien, es necesario recordar que a los fines de la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.845 se encuentra expresamente contemplado en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, un supuesto específico de medidas que puedan imponerse si el hecho investigado se diera en un contexto de violencia contra la mujer. Esto trae aparejado, a mi criterio, dos circunstancias. Por un lado, la necesidad de que la acusación acredite la existencia de una situación de violencia de género en los términos del artículo 4º de dicha norma (extremo que, de acuerdo a las constancias de autos, estaría verificado). Por otra parte, la inclusión de estas medidas dentro del capítulo “Otras medidas cautelares” exhibe la clara intención del legislador de establecer requisitos comunes e ineludibles para todas ellas, por lo que los jueces no podrán apartarse sin más de estos al invocar el encuadre del caso dentro de la Ley Nº 26.485. Así, el artículo189 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al exigir que, para la imposición de “alguna de las medidas mencionadas” - en el capítulo se encuentran, ineludiblemente, las impuestas en el presente caso - “deberá haberse intimado al/la imputado/a por el hecho”.
Resulta evidente que se trata de una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada.
En estas actuaciones no se ha dado cumplimiento a la intimación del hecho al imputado y se ha procedido al archivo de las mismas por exclusión de punibilidad, sin invocar razones que justifiquen apartarse de la regulación vigente que exige la realización de dicho acto previo a disponer de las medidas peticionadas.
Desde esta perspectiva, tal como lo he resuelto en otras oportunidades, no es posible convalidar la decisión adoptada en franca violación a lo previsto por la normativa procesal y el derecho a la defensa que la norma protege.
Sin perjuicio de ello, y sin desconocer la situación de temor y angustia que expuso la Querella, debo recalcar que nada impide que se requieran en el fuero civil medidas igualmente útiles para coadyuvar a su seguridad de manera de prevenir incidentes o la reiteración de las conductas denunciadas, ilícitas aunque no punibles por la menoridad del imputado y que no impliquen una incidencia directa en los derechos del joven (tales como una consigna policial, la entrega de un botón antipánico, entre otras similares). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
Ahora bien, las medidas restrictivas fueron adoptadas sin la audiencia prevista por el artículo 189 del Código Procesal y tampoco se llevó a cabo la prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 bajo pena de nulidad. (Tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad, como la Ley Nº 26.485, disponen la citación a una audiencia con el imputado. Ya sea dentro de las 48 horas de ordenada la medida restrictiva, conforme artículo 28 de la Ley Nacional, o dentro de las 48 horas de solicitada la misma , conforme artículo189 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Dichas audiencias vienen a reglamentar la garantía de defensa (art.18 CN), también prevista por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 8 de la CADH, 14 PIDCyP) a los que remite la Constitución local. Garantía constitucional que rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (art. 10 de la constitución local).
Por lo tanto, el disponer medidas cautelares al tiempo en que se archiva la causa, omitiendo citar al joven a una audiencia como así también de la previa intimación del hecho –y consecuentemente determinación del hecho investigado en autos-, implicaron una clara vulneración del debido proceso, y del ejercicio adecuado del derecho de defensa de encartado.
Por ello, corresponde declarar la nulidad del auto que dispone las medidas restrictivas sin la oportuna intervención del joven, en los términos del artículo 78 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Además, tengo especialmente en cuenta que ante la Justicia Nacional de Menores ya se han dispuesto medidas de protección respecto de la joven denunciante, en un proceso que se encuentra en pleno trámite y en el cual las partes también se encuentran interviniendo, lo que provoca que las medidas que aquí se dictaron devengan reiterativas y superpuestas a las de otro Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso al imputado las medidas de prohibición de acercamiento y contacto para con su hija y la denunciante e impuso la obligación de abonar la cuota alimentaria provisoria los primeros cinco días del mes a través de un tercero.
La Defensa apeló y sostuvo que las medidas restrictivas impuestas a su defendido no se encontraban debidamente justificadas y en lo atinente a la cuota alimentaria provisional fijada dijo que la Magistrada la impuso en base a sus apreciaciones personales, relativas al grado de vulnerabilidad percibido respecto de la denunciante, pero sin conocer siquiera las condiciones socio económicas del encartado.
La presente causa tuvo su inicio en la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica y Género del Poder Judicial de esta Ciudad. La Fiscalía en ocasión de solicitar las primeras medidas de protección que fueran fijadas por el Tribunal de grado, expuso que la denunciante manifestó que mantuvo un vínculo de pareja con el imputado, fruto del cual nació su hija de actuales dos años de edad. Explicó que la relación entre ambos fue siempre conflictiva, tal es así que a poco de nacer la niña, el imputado la habría llevado por la fuerza a residir junto a él en la localidad bonaerense de Quilmes, provincia de Buenos Aires y que recién pudo recuperarla poco antes de que cumpliera un año de vida. Explicó que desde entonces el denunciado habría omitido prestar cualquier tipo de asistencia para la manutención de la niña y que incluso en una oportunidad también habría intentado, mediante engaños, hacerse de la tenencia de la menor. Calificó los sucesos como constitutivos del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley 13.944), enmarcado en un contexto de violencia de género, bajo la modalidad de violencia doméstica de tipo psicológica y económica (art. 6, inc. a y art. 5, incs. 2 y 4, Ley 26.485), de riesgo alto conforme informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
En ocasión de realizarse la audiencia -conforme artículos 26 y 28 de la Ley Nº 26.485, la denunciante revivió y aludió a las situaciones padecidas respecto a la sustracción de la niña, a los daños y amenazas sufridas; para peticionar en ese acto que “no quería que se acerque ni a ella ni a su hija”.
Asimismo la denunciante refirió que estuvo internada por problemas de salud, que tenía epilepsia lo que le impedía trabajar, que estaba en tratamiento y que, en consecuencia, los gastos de manutención de ella y de su hija los pagaba su propio hermano, quien además tenía que mantener a su familia.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género.
De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos que, en el contexto de violencia en que se han desarrollado, aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas de prohibición de acercamiento y contacto y la cuota alimentaria provisioria.
En efecto, las medidas restrictivas de la libertad impuestas en este caso "inaudita parte" por la Jueza de la instancia inferior, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa.
Los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad ponen a disposición un catálogo de medidas restrictivas cautelares –ampliadas, en casos como el presente, por las medidas previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485.
El artículo 189 del mismo cuerpo establece que para la imposición de dichas medidas deberá celebrarse audiencia previa con el imputado a los fines que ejerza su derecho de defensa. Ello no ha tenido lugar en los presentes actuados.
Tampoco es posible adoptar medidas como las que se propone sin que se oiga la opinión del Asesor de Menores.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, en dicha audiencia, participó un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal correspondiente acto procesal. Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Cabe destacar que aunque el Sr. Fiscal Auxiliar fuera designado por Resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas de prohibición de acercamiento y contacto y la cuota alimentaria provisioria.
En efecto, la decisión recurrida por la Defensa afectó el derecho de defensa en juicio del imputado, quien no tuvo la posibilidad de controvertir lo manifestado por la denunciante en el marco de luna audiencia.
Máxime, cuando en estos actuados no se lleva adelante la pesquisa por un delito que ponga en riesgo físico o psíquico a la denunciante, sino que la causa se limita a establecer si el acusado incumplió o no su obligación de suministrar alimentos respecto de su hija menor de edad. Es decir que la decisión de la Magistrada se extralimitó del objeto procesal.
Por otro lado, existen otras dos cuestiones de relevancia para resolver esta incidencia.
La primera de ellas es que a mi juicio, que el imputado no estuviera presente en una audiencia de estas características y donde se ventilaron sucesos que no formaron parte del objeto de la pesquisa, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En esa senda, no parece razonable que se le impongan medidas restrictivas con relación a la denunciante y a la hija menor de edad de ambos, sin que éste haya tenido la oportunidad de ser escuchado y de explicar el modo en que, desde su visión, se habrían dado los sucesos que la damnificada relatara.
La segunda, como bien señalara la Defensa, se refiere a que no puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal en ningún momento peticionó la audiencia celebrada por la Magistrada, las medidas restrictivas o la cuota alimentaria impuesta.
En consecuencia, la Magistrada se subrogó en las facultades de la Fiscalía en cuanto a que esta última es la titular de la potestad de solicitar medidas que restrinjan derechos del imputado; caso contrario, cuál es el objetivo de un Juez de garantías, sino el de oficiar como moderador entre los intereses de las partes.
Debe recordarse que la: "[...] separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás" (Ferrajoli, Luigi (1995), Derecho y razón, Editorial Trotta, p. 567). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud tendiente a fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de la menor de edad.
El presente se inició por la denuncia de una mujer contra su ex pareja, por los hechos que el Fiscal encuadró en el artículo 54 del Código Contravencional (maltrato físico agravado por el vínculo y por mediar violencia de género – art. 55 incs. 5 y 7 del CC) y por los que solicitó que se dictaran medidas de protección en favor de la integridad de la denunciante y su hija menor, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier medio respecto del acusado y las nombradas; el cese de todo acto de perturbación o intimidación hacia la denunciante y su hija; y la imposición al denunciado de la obligación de depositar mensualmente la suma de $ 20.000 en concepto de cuota alimentaria provisoria por el lapso de tres meses, en favor de la hija de ambos (conf. art. 26 incs. a.1, a.2 e inc. b.5 de la Ley N° 26.485).
La Magistrada resolvió hacer lugar a las medidas de protección, pero rechazó la solicitud de la cuota alimentaria provisoria. Motivó su decisión en el estado incipiente de la investigación y ponderó que los gastos familiares eran afrontados en forma conjunta por la presunta víctima y el imputado producto de su convivencia hasta la fecha del hecho denunciado; que según el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo (OFAVyT) no existía dependencia económica de la denunciante respecto del acusado; y que el pedido de alimentos debía realizarse ante la justicia civil, puesto que los fundamentos expresados por la Fiscalía con base en la Ley N° 26.485 no resultaban suficientes para eludir la vía mencionada.
Posteriormente, la "A quo" hizo lugar a la solicitud del Asesoría Tutelar en cuanto a que las medidas restrictivas de contacto y prohibición de acercamiento no abarcaran a la niña. Dicho planteo contó con la adhesión del Fiscal y con la anuencia de la víctima.
Sin embargo, rechazó el pedido que reeditó al Asesor Tuelar respecto a la fijación de la cuota alimentaria por considerar que no habían variado los argumentos que derivaron en el rechazo de la cautelar peticionada. Esa parte apeló el rechazo.
Ahora bien, puestos a resolver se advierte que el caso presenta una serie de particularidades. En primer término, surge de la compulsa del legajo que las partes han mantenido una convivencia hasta que se produjo el cese, circunstancia que permite presumir que hasta aquel momento los gastos familiares eran afrontados de forma conjunta.
A ello se aduna que del informe confeccionado por la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos (OFAVyT), la denunciante no posee dependencia económica respecto de acusado y que tal como luce del informe de asistencia efectuado por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, el patrocinio jurídico de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad tomó contacto con la nombrada a los fines de regularizar las necesidades de asistencia económica de la niña. La nombrada refirió haber dado inicio a los trámites respectivos a través del envío de un formulario.
Asimismo, es dable señalar que en el marco de la presente se homologó un acuerdo de Suspensión del Proceso a Prueba, que contó con la conformidad del Fiscal y la anuencia de la denunciante.
En oportunidad de ser contactada previo a ello, informó haber vuelto a mantener contacto con su ex pareja en relación a las cuestiones relativas a su hija, y que por una cuestión de practicidad, el acusado se domicilia en su casa por resultar cercana a su trabajo y de esta forma colabora con las cuestiones relativas a la niña.
Es decir, de las constancias surge que en la actualidad las partes comparten las obligaciones respecto de los cuidados de la menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud tendiente a fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de la menor de edad.
El presente se inició por la denuncia de una mujer contra su ex pareja, por los hechos que el Fiscal encuadró en el artículo 54 del Código Contravencional (maltrato físico agravado por el vínculo y por mediar violencia de género – art. 55 incs. 5 y 7 del CC) y por los que solicitó que se dictaran medidas de protección en favor de la integridad de la denunciante y su hija menor, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier medio respecto del acusado y las nombradas; el cese de todo acto de perturbación o intimidación hacia la denunciante y su hija; y la imposición al denunciado de la obligación de depositar mensualmente la suma de $ 20.000), en concepto de cuota alimentaria provisoria por el lapso de tres meses, en favor de la hija de ambos (conf. art. 26 incs. a.1, a.2 e inc. b.5 de la Ley N° 26.485).
La Magistrada resolvió hacer lugar a las medidas de protección, pero rechazó la solicitud de la cuota alimentaria provisoria. Motivó su decisión en el estado incipiente de la investigación y ponderó que los gastos familiares eran afrontados en forma conjunta por la presunta víctima y el imputado producto de su convivencia hasta la fecha del hecho denunciado; que según el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo (OFAVyT) no existía dependencia económica de la denunciante respecto del acusado; y que el pedido de alimentos debía realizarse ante la justicia civil, puesto que los fundamentos expresados por la Fiscalía con base en la Ley N° 26.485 no resultaban suficientes para eludir la vía mencionada.
En efecto, si bien el pedido tiene sustento normativo en el artículo 26, in ciso b.5 de la Ley N° 26.485, no surgen del legajo elementos suficientes para imponer la medida.
En el caso, la vía idónea para encauzar la regulación de cuota alimentaria es la justicia civil y fijarla en este ámbito, dadas las particularidades de este caso, no haría más que desvirtuar la verdadera finalidad de las medidas preventivas urgentes detalladas en la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que prorrogó la prisión preventiva y, en consecuencia, disponer la inmediata libertad del joven imputado, imponiéndole las siguientes medidas restrictivas: prohibición de acercamiento a menos de seiscientos metros de la niña víctima, de su colegio y de sus domicilios, así como la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto con aquélla, por cualquier medio (teléfono, correo, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro) hasta, en principio, la celebración de la audiencia de debate.
En efecto, habiéndose cumplido los 60 días de la prisión preventiva en centro especializado -Régimen Cerrado Manuel Belgrano- asiste razón a la Defensa en que corresponde disponer la inmediata libertad del joven.
Sin perjuicio de ello y atento también al interés superior de la niña víctima de autos, respecto de la cual también rige un plus de derechos por su propia condición de persona en desarrollo y demás condiciones de vulnerabilidad que presenta, corresponde la imposición de medidas de protección respecto de aquella a fin de balancear armónicamente el interés superior de ambas partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485).
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28, que ““El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
La norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
La importancia que le asigna la mentada legislación a ese punto se aprecia palmariamente desde el momento en que impone su realización en un plazo de 48 horas y en forma personal por el juez sancionando con la nulidad el incumplimiento de dicha disposición. Incluso dispone que el juez debe escuchar a las partes por separado, también bajo pena de nulidad.
Tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485), y aclarando que su incumplimiento podría dar lugar a la comisión del delito de desobediencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al encartado una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección (véase del registro de la Sala de Feria, Causa N° 28212/2019-4, “C, G. A.s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar sin sustanciación, la acción de habeas corpus interpuesta por la accionante, sin costas (arts. 2° y 3° Ley 23.098).
La presentante interpuso una acción de habeas corpus, en favor de su sobrino, por privación ilegítima de la libertad, con quien convivía en su domicilio y que se encontraba retenido en un Hospital de Emergencias Psiquiátricas En ese sentido, expresó que la retención del mencionado llevaba 60 días y que solo correspondía un término no mayor a 48 horas y agregó que temía por su estado de salud.
Conforme surge de las constancias autos, el Juez de primera instancia resolvió convalido el archivo dispuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del paciente, por inimputabilidad (art. 211, inc. c), imponer su internación como medida de seguridad (art .34, inc. 1° del CP), sin perjuicio de la ya impuesta de conformidad con el artículo 20, Ley N°25.657, realizada por el Hospital de Emergencias Psiquiátricas donde se encuentra internado y disponer que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad, como así también de la consigna policial impuesta, queden a exclusivo cargo de la justicia civil.
Para así decidir, valoró que el juzgado civil convalidó la internación del paciente en el hospital con el fin de garantizar el derecho a la salud y la integridad psíquica y física de la persona, su recuperación, rehabilitación y reintegración social (arts. 25 y 26, CDPD). En ese sentido, ordenó al director del establecimiento que informara cada treinta días la evolución del paciente, así como cualquier otro dato de interés para las presentes (art. 24, Ley N° 26.657) y dado que la internación era considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible, cuando se encuentre superada la causa que dio origen a la medida de protección, se debía proceder a la inmediata externación, sin necesidad de orden judicial, y en caso de continuar internado por un término mayor a los noventa días, el director del hospital debería comunicarlo al Juzgado a los fines de proceder a lo dispuesto por el artículo antes mencionado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez de grado resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta, en tanto consideró, acertadamente, que la medida tomada respecto del encausado, en primer momento por el justicia penal, como medida de seguridad (art. 34, inc. 1, CP) y luego convalidada por el Justicia civil no resulta ser una detención sino una internación involuntaria en los términos del artículo 21 de la Ley de Salud Mental.
De este modo, no encontrándose configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 23.098 es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2023-0. Autos: D. P., D. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 03-01-2023.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - RESTITUCION DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPETENCIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido realizado por el imputado, respecto de la devolución de los elementos solicitados por el imputado, como así tampoco respecto de que se arbitren las medidas para garantizar el régimen de comunicación con su hija.
La presente se le atribuye al encausado, “prima facie” la contravención prevista y reprimida por el artículo 54 del Código Contravencional, agravados en función del artículo 56, inciso 5 y 7 del mismo cuerpo normativo, como así también en las formas de violencia contra la mujer descriptas en el artículo 5 de la Ley N°26.485.
El acusado junto con su letrada defensora, solicitó el archivo de las actuaciones y la designación de personal para retirar objetos personales del domicilio de la denunciante.
Por su parte, el Fiscal entendió que el pedido realizado por el imputado “se trata de una cuestión patrimonial de familia atinente a la competencia de la Justicia en lo Civil, que ya se encuentra interviniendo en esta problemática en el marco del expediente señalado obviamente entre las mismas partes. Por lo tanto, en pos de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contrapuestas, entiendo que no corresponde expedirse al respecto y será dicha sede la que, en definitiva, canalice el reclamo efectuado (…)”.
Así las cosas, consideramos que la interpretación realizada tanto por la Magistrada de grado como por la Fiscalía resulta acertada. En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el Juzgado Nacional en lo Civil fijó los alimentos provisorios y se expidió con respecto a los planteos mencionados, resolviendo que: “hágase saber a las partes que respecto a las cuestiones atinentes al cuidado personal, régimen de comunicación paterno-filial y atribución de vivienda, deberán ocurrir por la vía y forma correspondiente previo cumplimiento de la etapa de mediación obligatoria”.
Por todo ello, conforme surge del expediente bajo análisis, lo relacionado a las peticiones aquí efectuadas se encuentran a conocimiento del fuero civil, siendo dicha órbita la que deberá expedirse sobre el particular. Por lo que, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120864-2022-1. Autos: F., C. J. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS CAUTELARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado.
La Defensa se agravió por considerar que la decisión del “A quo” resultó desproporcionada y que las medidas impuestas se establecieron sin que existan pruebas que den cuenta de la situación de violencia alegada por la damnificada.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el art. 38 inc. “c” del CPPCABA (cfr. ley 6.588) establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto. La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La referida ley nacional, en su artículo 26, establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción. Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido, sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
En el presente caso, a raíz de una entrevista con Equipo Especializado en Violencia de Género, se elaboró un informe en el que, ponderando la exposición del caso como una situación de violencia de género, en su modalidad doméstica, entre víctima y su hija evaluó la situación de vulnerabilidad como de riesgo psicofísico moderado que podría incrementarse.
Por ello, y en base a los elementos probatorios obrantes en autos, entendemos que, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, se encuentra acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados por la víctima, y en consecuencia, consideramos que no se vislumbra una escasez probatoria tal que impida la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-2. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - VIVIENDA UNICA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado.
La Defensa se agravió del dictado de la medida cautelar por considerar que vulnera el derecho a la vivienda y el principio de inocencia que le asisten a su defendido, quien se encuentra en situación de calle, con problemas serios de salud.
Ahora bien, en consonancia con lo sostenido por el Fiscal de grado, consideramos que la exclusión del imputado de la residencia y el reintegro de dicho domicilio a la damnificada y la hija que tienen en común tienen el propósito de brindar tutela a ambas.
En cuanto al peligro en la demora cabe referir que, de acuerdo al contexto relatado en los párrafos que anteceden, surge la necesidad de que la medida sea inmediata. Es decir, ante dicho panorama las medidas requeridas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Por consiguiente, dado el contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, corresponde desestimar lo referido por la Defensa en cuanto a la afectación al derecho a una vivienda digna del imputado que le habría ocasionado la imposición de las medidas cuestionadas, siendo que al ser excluido del hogar quedó en situación de calle, por cuanto lo alegado no logra conmover la decisión adoptada por el “A quo”, sumado a que tampoco se presentó prueba alguna que acredite dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-2. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

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SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MEDIDAS DE PROTECCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
La Defensa se agravió de las medidas preventivas impuestas a su asistido y solicitó el retiro de la pulsera de geoposicionamiento dual por resultar vejatoria, desproporcionada y extrema, la cual le impedía o dificultaba el desarrollo de sus actividades y puesto que no se había acercado a la denunciante.
Sin embargo no se advierte qué otro medio idóneo y menos lesivo distinto al apuntado podría suplir dicho contralor a efectos de garantizar la seguridad de la damnificada y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación del imputado hacia la nombrada.
En este sentido, pese a las razones esbozadas por el apelante, no debe obviarse que no sólo el objeto del proceso de este legajo tuvo inicio en la presunta inobservancia de las restricciones que anteriormente se le impusieran, respecto de las cuales estaba debidamente notificado, sino que además el presente legajo fue requerido a juicio por lo que resulta cuanto menos prudente el mantenimiento de las restricciones que fueran oportunamente acordadas en miras de la protección integral de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

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LESIONES LEVES - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decisorio que impuso prorrogar las medidas de protección personal consistentes en la prohibición de acercamiento hacia la damnificada, la prohibición de tomar contacto y el cese de los actos de perturbación e intimidación que realice hacia su persona.
En efecto, de las constancias surge que el imputado no ha podido ser notificado de la prórroga de las medidas impuestas inicialmente, menos aún que haya sido escuchado en audiencia por el Magistrado que las dictó. Tampoco se desprende que al momento de la fijación de las medidas, que ahora se pretenden prorrogar, se haya celebrado la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
En consecuencia, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley mencionada anteriormente luego de la imposición de las medidas que significan un perjuicio real y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12733-2022-1. Autos: B. B., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decisorio que impuso prorrogar las medidas de protección personal consistentes en la prohibición de acercamiento hacia la damnificada, la prohibición de tomar contacto y el cese de los actos de perturbación e intimidación que realice hacia su persona.
Tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38, inciso c, como el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 facultan a los jueces de conceder medidas para proteger la integridad física de los/as damnificados/as y sus familiares. Es así que la Ley Nº 26.485 permite que, en cualquier etapa del proceso, el/la juez/a pueda de oficio o a petición de las partes disponer de medidas preventivas, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres que analicen del caso, conforme las previsiones de los artículos 5º y 6º de dicha norma.
Ahora bien, es claro que el Legislador tuvo por finalidad prever la audiencia con el fin de que el Juez escuche a ambas partes —por separado— previo al dictado de las medidas, para evaluar así su procedencia, el tipo de medida y la importancia de la misma. La norma también deja abierta la posibilidad de que ante una situación que no admita demora, se puedan imponer las restricciones inmediatamente, con el recaudo de realizar la audiencia prevista en el mismo plexo normativo dentro del plazo de 48 horas siguientes a su dictado, de forma personal, bajo pena de nulidad. Esto con el objeto de asegurar el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que cercenen derechos y libertades, que podrían configurar en caso de incumplimiento el delito de desobediencia, sin posibilidad del encausado de ser escuchado y ejercer su defensa.
En consecuencia, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de las medidas que significan un perjuicio real y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12733-2022-1. Autos: B. B., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio y, en consecuencia, continuar con el trámite de la presente causa, en orden al delito de exhibiciones obscenas.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que el acusado fue hasta la puerta de la habitación donde estaba jugando su sobrina de cinco años con una Tablet, a quien llamó por su nombre mientras él estaba desnudo, ya que tenía su pantalón y calzoncillo bajos exhibiéndole su pene.
El hecho fue tipificado bajo la figura de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una víctima menor de 13 años (art. 129 del Código Penal).
El Juez hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en el entendimiento que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 76 bis del Código Penal para acceder a dicho instituto.
El Asesor Tutelar se agravió de tal decisión puesto que, a su entender, aquélla no tuvo en cuenta el interés superior del niño; en especial, de una niña de cinco años de edad, víctima de un delito de naturaleza sexual, perpetrada por su tío.
Ahora bien, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente como posibles víctimas de un delito, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061 y artículo 2 de la Ley Nº 114 de CABA).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… [e]n tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (CSJ 2209/2019/CS1 “L., M.”, 07/10/2021).
Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 38 inciso “c”, establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para la niña de autos.
A su vez, el punto 34 de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social, aplicable conforme el artículo 41 de RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad), estipula -en lo que aquí resulta de interés- que cuando los “…niños puedan ser objeto de intimidación, amenazas o daños, se deberán adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad. Esas medidas pueden consistir en: a) evitar el contacto directo entre los niños víctimas y testigos de delitos y los presuntos autores de los delitos durante el proceso de justicia…” (sic).
Asimismo, en consonancia con lo "ut supra" desarrollado, en reiteradas oportunidades se expresó que la implementación de medidas como las de protección que aquí se discuten, está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Sala I, causas n°12443-02-CC/14 “Inc. de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15; nº 39982/2019-1 “A. J. M. E. s/infr. art. 149 bis del CP’, rta. 4/12/19).
En síntesis, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley Nº 26.061.
En base a ellas, a todas las consideraciones vertidas y a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resulta prioritario tutelar el bienestar integral de la víctima menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46545-2019-2. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXHIBICIONES OBSCENAS - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que el acusado fue hasta la puerta de la habitación donde estaba jugando su sobrina de cinco años con una Tablet, a quien llamó por su nombre mientras él estaba desnudo, ya que tenía su pantalón y calzoncillo bajos exhibiéndole su pene.
El hecho fue tipificado bajo la figura de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una víctima menor de 13 años (art. 129 del Código Penal).
El Magistrado sostuvo que “(…) dadas las características del hecho reprochado, de acuerdo a la naturaleza del bien jurídico tutelado, las condiciones personales del imputado, en especial, la carencia de antecedentes condenatorios, y la impresión causada en la audiencia, resulta razonable presumir que la pena que se le podría imponer en caso de condena, sería de ejecución condicional, de acuerdo a las disposiciones contendidas en el artículo 26 del Código Penal”.
El Asesor Tutelar apeló esa decisión. En su agravio consignó que la posibilidad del imputado de solicitar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba tan solo por reunir los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el instituto, debe limitarse frente a la efectivización de los derechos de la niña.
Sin embargo, el Asesor Tutelar no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés superior del niño – salvo que se trate solamente de agravar la situación del imputado-, respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de las citas genéricas sobre la legislación vigente en la materia y los compromisos internacionales asumidos por el Estado al respecto.
Tampoco explica por qué la solución alternativa violaría el compromiso de perseguir y juzgar estos delitos.
Es que, de seguirse la postura de la Asesoría Tutelar, debería quedar excluida de la posibilidad de aplicar el instituto de la "probation" –reconocido como un derecho de todo imputado, salvo exclusión expresa de la ley-, a todos los delitos que tuvieran como víctima a un menor de edad, lo cual no parece posible sostener sin mediar una modificación legislativa al respecto.
Finalmente cabe agregar que aquí no se han discutido las reglas impuestas al concederse la "probation" sino la mera aplicación del instituto y que, además, de entenderlo necesario el Juez interviniente podrá adoptar las medidas de protección que resulten menester para resguardar la integridad física y psíquica de la menor, medidas que a la fecha no han sido requeridas por la Asesoría Tutelar.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la resolución atacada en cuanto concede al encartado la suspensión del proceso a prueba, por el tiempo y bajo las pautas convenidas por las partes, a las que el "A quo" hizo lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46545-2019-2. Autos: M., M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y cuestionó la necesidad de que existiera una intimación de los hechos a los efectos de que pudieran aplicarse las restricciones preventivas urgentes previstas en la Ley N° 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole. A tal efecto, el artículo 26 de la ley mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma…”.
En sentido similar, se ha pronunciado la Sala I de este fuero en la Causa Nº 39982/2019-1, “Incidente de apelación en autos caratulados A. J. M. E. s/infracción del artículo 149 bis del Código Penal” (rta. el 4/12/2019), donde se sostuvo que: “(…) resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (…)”.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y alegó que, en el caso en concreto, la prohibición de acercamiento a la persona de la víctima y a su domicilio particular, la prohibición de contactarla y el deber de cesar en todo acto de perturbación que realice contra ella eran medidas que lucían razonables, idóneas y proporcionales como para evitar hechos como el que fue denunciado.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas peticionadas y de las que la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta. De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Asimismo, nótese que, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y cercamiento del imputado con la víctima y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.
En ese orden, se ha entendido necesario que, de conformidad con lo que surge del artículo 28 de la ley mencionada, de modo previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evalúe personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer; dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la fijación inmediata de tales medidas, la audiencia se celebre dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CENTRO DE VIDA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección urgentes hasta la finalización del proceso.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución que dispuso el reintegro de la denunciante junto a sus hijos, al domicilio de los padres del recurrente, ocasionaría a éste un gravamen irreparable.
En ése sentido el recurrente sostuvo que la decisión apelada causaría un gravamen irreparable a sus padres quienes son los titulares registrales de la propiedad, como asi también a su abuela, hermana y sobrino. Indicó que el inmueble en cuestión no se encuentra en condiciones adecuadas para alojar a su grupo familiar.
Ahora bien, no se observa que la resolución cuestionada le genere un agravio al apelante al ordenar el reintegro de la denunciante junto a sus tres hijos al domicilio de los padres del denunciado, en el que habitaron un período considerable de tiempo- por lo menos seis meses- antes que ocurriese el hecho aquí investigado.
De las constancias obrantes de la causa, surge que el suegro de la peticionante está ayudándola a construir un baño en el tercer piso de la vivienda y a realizar las refacciones que resulten necesarias para que la vivienda se encuentre en mejores condiciones de habitabilidad.
Cabe destacar, que dadas las características particulares de éste caso (contexto de violencia de género con menores de por medio) es fundamental considerar el concepto de centro de vida, como aspecto fundamental del principio del interés superior del niño, el cual es definido como “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”. Para ello, deben valorarse sus vínculos familiares y sociales, las redes formales e informales que acompañan su cotidianidad, las diversas instituciones a las que asisten, entre otros.
En este sentido, se extrae de las declaraciones formuladas por la denunciante ante personal de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo que tanto ella como sus hijas estaban teniendo problemas para adaptarse al cambio repentino de vivienda ya que extrañaban sus pertenencias y sus vínculos sociales, así como el jardín al que iban las niñas.
Sobre este punto, la psicóloga de la mencionada oficina concluyó que “si bien el accionar por parte de la dicente ha sido el necesario para evitar el círculo de violencia, puede verse que ello ha generado que tanto la dicente como la niña y sus hermanas hayan modificado su situación de vida, alejándose de amigos, rutinas, escolaridad y situaciones de estabilidad económica, lo que podría ser perjudicial dado que estos cambios influyen en el desarrollo sano de aquellas”.
También es importante destacar lo sostenido por la Asesora Tutelar ante esta instancia en tanto “debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las redes formales e informales que acompañan la crianza de los niños (establecimientos educativos, centros de salud, etc.) se constituyeron en importantes factores de protección contra las situaciones de violencia (…) que ocurrieron en el domicilio familiar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 399097-2022-1. Autos: R. T., E. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 23-03-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
El presente se inicia a partir del pedido del Ministerio Público Fiscal (MPF) de ciertas medidas de protección hacia la denunciante y de sus dos hijos menores contra el padre de las niñas y ex marido de aquélla.
Esas medidas fueron requeridas en el marco de la Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, más precisamente en su artículo 26 que reza: “a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: (…)”. Es decir, estas medidas han de ser dictadas con el objeto de brindar protección, tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.
En consonancia con ello, avala a los jueces la disposición conforme los lineamientos de los derechos de las víctimas previstos en el artículo 38 inciso c) que las habilita: “A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas. (…)”.
De ello se desprende que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier instancia de un proceso, por lo que no requiere la existencia de determinada prueba o de una investigación avanzada para su otorgamiento. Pues, ello opera para casos como el presente en que existen dos tipos de víctimas: directas, que en el caso resultan ser los niños, e indirecta, esto es, la progenitora de ambos, esposa (por el momento) y ex conviviente del acusado.
Sentado lo expuesto y a diferencia de lo postulado por el “A quo”, no se advierte que la falta de prueba suficiente sea un obstáculo para las medidas de protección aquí solicitadas por el MPF, pues como vimos, la norma que así lo prevé no determina esa condición para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley Nº 26.485).
En efecto, con la provisoriedad en la investigación del caso, no puede desconocerse que en la actualidad, la falta de pago del alquiler correspondiente al inmueble donde actualmente reside la denunciante con los dos hijos menores, se encuentra debidamente acreditado, a la vez que el eventual lanzamiento de la nombrada y sus hijos del referido inmueble, se halla en pleno trámite también en la Justicia Civil.
Del mismo modo, resultó posible acreditar en autos que el denunciado tiene una profesión, siendo Ingeniero en Sistemas y que presta funciones laborales, ostentando el cargo de Director Comercial en la firma donde se desempeña.
Por lo tanto, es en base a los elementos probatorios obrantes en autos que se habrá de considerar que se halla debidamente acreditado el requisito de verosimilitud del derecho por parte de la peticionante, dentro de un marco limitado de conocimiento, característico de toda medida preventiva.
En esa línea, se cuenta con sus denuncias, la declaración ante la Fiscalía interviniente, demostrando que su relato se mantuvo inalterado en todas las oportunidades en que se expidió; también el informe realizado por personal especializado de la OFAVyT (Oficina de asistencia a la víctima y testigo) y las constancias del expediente civil iniciado por medidas precautorias, al igual que el trámite del desalojo iniciado.
En virtud de ello, no queda más que concluir que no se vislumbra una escasez probatoria tal que impida la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y que, en consecuencia, la verosimilitud del derecho se encuentra correctamente verificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En efecto, resulta necesario determinar la necesidad de una urgencia en atender preventivamente y preservar los derechos que posiblemente pudieran verse vulnerados tanto para los niños menores de edad en calidad de víctimas directas, como para su progenitora como víctima indirecta, las que a la luz de las constancias aportadas, aparece como efectivamente acreditada.
En ese sentido, las medidas consistente en prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente hasta tanto la Fiscalía logre trabar embargo sobre los bienes muebles registrables que, al día de la fecha ya han sido individualizados, dan cuenta de la importancia de su aplicación provisoria con el fin de neutralizar la situación de riesgo en que se pueden encontrar inmersos especialmente los hijos menores del acusado, no habiendo otras disposiciones que, por el momento, puedan suplirla.
Aunado a ello, no puede desconocerse el inminente lanzamiento que enfrentan la denunciante y sus hijos menores con relación al inmueble donde habitan, tal como se desprende de la certificación efectuada por esta Alzada, en el expediente de desalojo en sede civil.
En estas condiciones, se habrá de coincidir con la Fiscal en cuanto sostuvo que: “la obligación del acusado se vincula con pagar la vivienda en la que han de domiciliarse su ex mujer y sus hijos, puesto que no sólo así se acordó privadamente entre las partes sino que ello fue lo impuesto por la justicia civil; ergo, si el contrato estaba vencido debía renovarlo, buscar otro alquiler, dejarles para su uso su propia vivienda, o cualquier otra situación que no importe el riesgo del desalojo y que los niños y su madre queden en la calle. Es decir, su incumplimiento importó, no sólo impedirles gozar de su derecho de vivir una plena y libre de violencia, sino que los lleva a estar al borde de ser desalojados y quedarse en la calle por su accionar”.
En tal sentido, no puede más que concluirse que el peligro latente de encontrarse sin vivienda en forma inminente, vulnera tanto los derechos de los menores como los de su progenitora a gozar de una vivienda, pues, se suma a ello que la nombrada es extranjera y, conforme sus dichos, no posee una red de contención en el país ni ingresos propios por el momento.
Por ello, es que resulta necesario recurrir al amplio catálogo de medidas de protección establecidas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, con la finalidad de procurar la protección de derechos fundamentales que no podrían ser resguardados de otro modo debido a la situación de peligro expuesta y por la urgencia en generar una respuesta estatal frente a la posibilidad de que se provoque un menoscabo a los derechos de los niños víctimas y su progenitora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, si bien al momento de resolver las medidas precautorias solicitadas por la Fiscalía constaba la referente a la prohibición de salida del país, lo cierto es que en esta instancia fue desistida por el Fiscal de Cámara y acompañado por la Asesora Tutelar de Cámara con el objeto de no afectar el interés patrimonial de los menores por los que interviene, lo cual aparece adecuado a las circunstancias del caso.
No obstante lo cual, se advierte que esa medida resultó ser la misma que la solicitada en el fuero civil, más no así la inhibición general de bienes y la prohibición de enajenar.
De esta forma, resulta evidente que el trámite de medidas cautelares en el fuero civil no se identifica de manera alguna con las peticionadas en esta sede, toda vez que se tratan de recaudos preventivos diferentes.
Ello da por descartada la posibilidad y riesgo de que se produzcan “resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales”, tal como expresara el “A quo” en su pronunciamiento, toda vez que nos encontramos ante dos fueros distintos y que, en su caso y según sean dispuestas medidas precautorias en ambos expedientes, las mismas podrían servirse de complemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el eje principal que contribuye a configurar la urgencia en la aplicación de las medidas mencionadas, son el interés superior de los dos niños hijos de la denunciante y del acusado, al que se debe adunar el contexto de violencia de género en el que se circunscribió el caso, particularmente las modalidades de violencia económica, psicológica y física en la que podría encontrarse inmersa la nombrada y que merecen una respuesta apropiada.
En tal sentido, en punto al interés superior del niño aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” -adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional-, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio hermenéutico primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Del mismo modo, debe igualmente ponderarse la Opinión Consultiva OC- 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en cuanto a que "Los niños no deben ser considerados objetos de protección segregativa sino sujetos de derechos, deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo" y la Observación General Nº 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto a que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.
Asimismo, debe tomarse también en cuenta lo dispuesto en diversos tratados internacionales que, si bien no se encuentran íntimamente vinculados a la niñez, como ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3) y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, disponen que todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayudas especiales.
El cuerpo normativo internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en el año 2005 que, a la par de la Convención, tiene como principio fundamental conforme su artículo 1°: “... la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”.
Por su parte, el artículo 3º de la norma, establece que se entiende por “interés superior del niño” a la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos tanto en la normativa nacional como internacional".
De esta forma, queda prístina la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior -Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, esto es, la máxima satisfacción -integral y simultánea- de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inciso c) de la Ley 26.061).
Incluso debe mencionarse lo previsto por el artículo 27 de la Convención citada, al prever que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
En el orden local, la normativa hasta aquí mencionada se complementa con las disposiciones de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - REGLAS DE BRASILIA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En efecto, para así decidir, cabe tener en cuenta lo que respecta al rol de la víctima -tanto para el caso de víctima mujer y/o se trate de los niños/niñas o adolescentes-, emerge con relevancia recordar que el 24 de febrero de 2009, a través de la Acordada Nº 5/2009, nuestro máximo Tribunal Federal ha realizado la adhesión a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”.
Éstas, en el acápite “5.- Victimización (10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa. (11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, existen dos niños menores de edad que ante la posible situación de que se disponga el desalojo del inmueble donde residen junto a su madre, serían los primeros afectados a sufrir un menoscabo de sus derechos, particularmente el relativo a una vivienda digna, sumado a la imposibilidad de mantener ese bienestar toda vez que su progenitora, además de tener que solventar una deuda profesional con AFIP (tal como mencionó en su denuncia), recién en la actualidad se encuentra encausando su profesión.
Los niños están siendo representados en todo momento por su progenitora quien se constituye en una víctima indirecta de la situación, en la que debe ponderarse con especial énfasis, el contexto de violencia de género en la que se circunscribió el caso y su particular situación.
En efecto, no debemos olvidar que las medidas aquí solicitadas fueron escogidas dentro del abanico de posibilidades que dispone el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, según las modalidades de violencia dispuestas en los artículos 5º y 6º del mismo cuerpo normativo.
Partiendo de esos parámetros, respecto a la Violencia de Género corresponde atender a los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, así como también por el derecho doméstico, que conforman el plexo normativo o “corpus iuris” en materia de género, que no puede ser obviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DENUNCIANTE - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el testimonio de la denunciante deber ser abordado con adecuada perspectiva de género, toda vez que, conforme lo que se desprende del legajo de investigación, la nombrada y sus hijos podrían encontrarse inmersos en un contexto que los haría víctimas de distintos tipos de violencia menoscabándose así sus derechos.
En el caso de los niños, con los antecedentes recabados hasta el momento, se debe señalar que podrían verse afectadas sus condiciones de vida, en especial su derecho a la vivienda, la manutención y la salud, entre otras, de las que habrían gozado con anterioridad a los hechos relatados por la denunciante y que fueran reconocidos hasta por el propio denunciado en la presentación del acuerdo provisorio de alimentos que fuera homologado en el año 2021, de manera que su tutela exige una respuesta inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). De igual modo, corresponde disponer que el Juez de grado adopte los medios necesarios para dar cumplimiento a lo aquí resuelto y lleve a cabo la celebración de la audiencia dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, oportunidad en la que deberá evaluar la extensión temporal de las medidas dispuestas.
En lo que refiere a la situación de la denunciante, si bien en este caso resultaría ser una víctima indirecta, “prima facie”, lo cierto es que ella resulta ser la progenitora de dos niños –hijos del acusado-, y actúa en su representación, sin perjuicio de que lo relatado por ella en sede fiscal aunado a las copias de la denuncia que en su momento radicara por ante la Fiscalía y que luego desistiera por temor a que el denunciado dejara de proveerles de alimentos a sus hijos, permiten demostrar que podría hallarse inmersa en el contexto de violencia de género en sus modalidades psicológica y económica, tal como fuera dictaminado por los profesionales de la OFAVyT (Oficina de asistencia a víctimas y testigos) que la asistieran.
Por otra parte, las probanzas de la causa permiten vislumbrar que la denunciante fue igualmente cercenada en su derecho a desarrollarse profesionalmente por parte del encausado, quien le habría impuesto la dedicación plena a sus hijos y a él en su carácter de esposa, menoscabando su condición profesional y los eventuales ingresos que pudiera percibir en caso de salir a trabajar frente a los suyos que eran en dólares (ver ratificación de la denuncia efectuada en sede fiscal), lo cual implicó que dejara de abonar el monotributo en AFIP generándosele una deuda y demostraría el actual estado de dependencia económica en la que se encuentra inmersa, todo lo cual exige también una respuesta por parte del Estado, a partir del deber de obrar con la debida diligencia.
Sobre la presunta violencia psicológica que habría padecido la denunciante, no se pueden dejar de advertir, conforme sus dichos, los menoscabos en los comentarios que el imputado le habría proferido no solo sobre su profesión en cuanto a la expresión “doctora juguete”, al poco salario que percibía, sino también al hecho de dejarla sola o el temor que le infundía con su conducta, lo que denota asimismo la violencia simbólica que parte de los estereotipos de género que condicionarían el accionar del imputado.
Por lo tanto, de todo cuanto antecede, se habrá de considerar que el supuesto de autos no puede sino investigarse y analizarse atendiendo especialmente a una posible violencia intrafamiliar y, en particular, tomando en consideración el estado de vulnerabilidad en que los niños y su progenitora podrían encontrarse subsumidos.
En tal sentido, no atender a su particular situación y permitir que continúen en un estado de incertidumbre patrimonial, tal como se vislumbra en estos actuados, siempre dentro de un marco limitado de conocimiento que implica el estado de la pesquisa, implicaría desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, a partir de la suscripción de la normativa de protección integral de las mujeres.
Por lo demás, sin perjuicio que el marco de conocimiento de las actuaciones, se limitó a la posible configuración de la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, habida cuenta el desarrollo de los elementos de prueba hasta aquí ponderados, se habrá de considerar que tampoco pueden descartarse la comisión de otras figuras delictivas que merecen ser tomadas en consideración por la acusación, tales como la eventual desobediencia por el incumplimiento del acuerdo provisorio de alimentos homologado por la justicia civil, o la eventual insolvencia alimentaria fraudulenta en la que podría encontrarse inmerso el imputado en caso que se demuestre que se desprendió u ocultó todo o parte de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medidas de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) Inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y a su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26.485”.
En esta ley se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 dispone que durante cualquier estado del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las medidas preventivas enumeradas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres.
He sostenido en diversas oportunidades que las herramientas urgentes deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género.
A ello se le agrega que deben existir razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Sobre este punto, en el caso en estudio, coincido con el "A quo" en cuanto a que no estarían dadas las razones objetivas necesarias para el dictado de las medidas solicitadas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, más allá de que afirmo la posibilidad de dictar este tipo de medidas sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, considero que, en este supuesto concreto y teniendo en cuenta el tenor de las medidas y la investigación penal incipiente, faltarían razones objetivas que permitan acreditar, mínimamente, los dichos de la denunciante como para generar tal injerencia en los derechos del imputado, más aún cuando no se le ha puesto en conocimiento el suceso atribuido. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conf. art. 21 de la ley 4036). En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
Así, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
La Corte IDH, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688). Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, dentro de este limitado marco de conocimiento, corresponde analizar si concurren los requisitos necesarios para acceder a la tutela cautelar peticionada.
De los elementos de juicio agregados a la causa se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor.
Del marco fáctico descripto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que ab initio asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (leyes nº 2952 y Nº 1688).
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la ley n° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social. Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1688, 1265 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico. Así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, sin perjuicio de señalar que a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las leyes 1265, 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, la prestación a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección. Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad). En el caso además la amparista ha sido víctima de violencia de género y por lo tanto tiene, en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación habitacional.
Habiendo quedado en principio acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios. Se desprende de la documentación anejada que la parte actora se conforma por una mujer de 41 años, que se encuentra separada y exclusivamente a cargo de su hijo menor de edad, que trabaja como acompañante y cuidadora de adultos mayores, aunque no cuenta con recursos suficientes para afrontar los gastos necesarios para el cuidado del grupo familiar. Relató, en este sentido, que luego de diversas situaciones de violencia de género, abandonó la relación con el padre del menor. También remarco que su hijo se encuentra a su exclusivo cuidado, dado que el progenitor desatiende sus deberes familiares y alimentarios. En la causa por denuncia por violenci familiar se ordenó prorrogar las medidas de restricción, así como prorrogar la provisión de un dispositivo electrónico (botón pánico) para garantizar la integridad física del grupo familiar actor.
Se señaló que el menor nació con ventriculomegalia megacisterna congénita (“hidrocefalia benigna”).
Sus ingresos provienen mayormente de la ayuda estatal, dado que es titular del beneficio “Potenciar Trabajo”, así como percibe una Asignación Universal por Hijo y la tarjeta Alimentar. Dichos beneficios, resultarían insuficientes para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar, no percibiendo ningún otro ingreso (v. actuación nº 1251351/2022). En el informe elaborado por el Ministerio Público de la Defensa, surge que la amparista sufrió la pérdida de uno de sus hijos hace aproximadamente 4 años. La experta, en su informe, señala que el grupo actor “[…] atraviesa un alto grado de vulnerabilidad inquilina (la situación laboral incide de manera directa sobre esta).
Respecto a la emergencia habitacional, el trámite de la causa sobre desalojo por vencimiento del contrato se celebró una audiencia de avenimiento entre las partes, acordando que la amparista se retiraría del inmueble el día 3/6/2022.
Allí también se acompaña el presupuesto para afrontar gastos de alquiler de habitación de hotel, acreditando así la extrema vulnerabilidad y emergencia en la que se encuentra el grupo familiar.
Finalmente, de las constancias anejadas a la causa se desprende que la actora puso en conocimiento y solicitó al GCBA la incorporación del grupo familiar al programa de “Atención a Familias en Situación de Calle”, en virtud de la inminente situación de calle en la que se encuentra el grupo familiar; solicitud que no habría tenido respuesta por parte del demandado.
Cabe concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna. A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y —en definitiva— su dignidad, máxime cuando se trata —como en el caso— de una mujer que ha atravesado situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Demostrade en principio la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género. Es que, frente a una expresa exigencia constitucional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios a fin de incluir a la actora junto a su grupo familiar, en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de la documentación e informe acompañado surge claramente que la actora se encuentra desocupada, a cargo de hijo menor de edad, careciendo de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.). Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121502-2022-1. Autos: L.M.J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que prorrogó la prisión preventiva.
En efecto, los riesgos procesales valorados al momento de dictarse la prisión preventiva del encausado -riesgo de fuga y entorpecimiento del proceso (art. 185, CP)-, se mantienen latentes en el legajo.
Cabe mencionar además que en virtud de las características del caso, puntualmente el contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida, permite inferir que en caso de recuperar su libertad, el encausado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja o sus hijas (también víctimas) con el objeto de que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudiquen procesalmente.
No puede soslayarse la reiteración de las conductas y la escalada de violencia, pese al conocimiento de las prohibiciones de acercamiento existentes con relación a su ex pareja, y de las consecuencias de su incumplimiento, toda vez que en el caso se verificaron tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar –entre ellas víctimas menores de edad-, resultando insuficientes las medidas de protección de víctimas y testigos que se han tomado con anterioridad y fueron desobedecidas por el imputado.
Todos estos antecedentes permiten fundamentar, en esta instancia del proceso, que el imputado no se comporta conforme a derecho, ni acata las medidas dispuestas, y que puso en riesgo la integridad física de las víctimas en numerosas oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que prorrogó la prisión preventiva.
En efecto, por un lado no han variado los antecedentes que fueran considerados en ocasión de dictarse la prisión preventiva y que, a criterio del suscripto, justifican suficientemente el peligro de fuga que habilita la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Por otra parte, a lo anterior se suma las características de los hechos imputados y el comportamiento del encausado a lo largo de este proceso en su contra, lo que también fue analizado en el anterior pronunciamiento.
No puede desconocerse tampoco, las distintas medidas restrictivas que se fijaron en el marco de este proceso -en protección de la ex pareja del encausado y en el marco de sucesos atravesados por la violencia contra la mujer-, y existen constancias de que al día siguiente de su imposición fueron transgredidas.
Ello así, debe remarcarse que la República Argentina al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas jurídicas para conminar a los agresores para que se abstengan de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad (art. 7.d), a la vez que se encuentra obligado a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, para garantizar un juicio oportuno (art. 7. f).
En suma, la Defensa en su escrito recursivo no hace más que reeditar un planteo que ya fue resuelto por la Alzada.
Es que si se valoran los elementos descriptos de forma global, puede presumirse que en caso de recuperar la libertad, el inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa y habiéndose intentado antes otras menos gravosas, la prisión preventiva del encartado luce como la única medida adecuada a ese fin.
En conclusión, los riesgos procesales latentes en el legajo habilitan la prórroga de la medida restrictiva de la libertad cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, hacer lugar a las medidas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Finalmente destacó que no había una situación urgente de peligro que ameritase el apartamiento de los presupuestos legales.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia de un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Cabe señalar, que nos encontramos dentro de un contexto de violencia de género, agravada por el vínculo entre las partes. En dicho sentido, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo describe que la víctima sufrió violencia psicológica (evidenciándose signos de angustia y temor por los hechos ocurridos). Con relación a la dinámica del vínculo de pareja la mujer refirió que: “… durante toda la historia de pareja padeció situaciones de violencia verbal y psicológica (insultos y denigraciones): ´sos una loca, una cualquiera´ (SIC) y episodios de violencia física: ´al principio eran pellizcos, apretones de mano y una vez me dio un cachetazo´…”, a la vez que agregó en relación a algún desencadenante que “… se suscitaban por conductas de celos y control por parte del denunciado: ´me celaba con un amigo, me pasaba a buscar por el trabajo para que sólo fuera del trabajo a casa. A veces, si quería salir con amigas un fin de semana, no me dejaba´ (SIC)…”.
Así las cosas, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Asimismo, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y además existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485”.
Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia hacer lugar a las mismas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, el recurrente indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Ahora bien, el Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará), dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
En el caso tanto la verosimilitud del derecho como de los hechos relatados se encuentra debidamente acreditada, ya que el imputado agredio fisícamente a su pareja, tomándola de ambos brazos y zamarreándola sin provocarle lesiones.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio (cf. causa nº 10187-00-CC/2013, caratulada “A., J. D. s/ inf. art. 149 bis CP – Apelación”, rta. 28/04/14).
La aplicación de ésta clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y razonable para supuestos como el que aquí se investiga, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la Fiscalía y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal.
La presente investigación se inició a partir de la agresión física que el imputado propinó a su ex pareja, presumiblemente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol, tomándola de ambos brazos y zamarreándola sin provocarle lesiones.
La Magistrada de grado rechazó el pedido formulado por la Fiscalía. Para así decidir, sostuvo en primer término que nuestra normativa procesal penal exigía como presupuesto para la aplicación judicial de las medidas restrictivas que se haya dado cumplimiento a la intimación del hecho y que se hubieran reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad fáctica y que el imputado resulte "prima facie" autor o partícipe del hecho. Por otro lado sostuvo que de las piezas obrantes el legajo no se verificaba una situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente que amerite apartarse del criterio expuesto.
En efecto no surge de las constancias del expediente una urgencia tal que justifique el dictado de medidas como las que fueron solicitadas. En este sentido, del legajo se deprende que al día siguiente del suceso, ocurrido en el interior del domicilio que por ese entonces compartían la denunciante y el imputado, ésta última dio por terminada la relación que mantenía con el encausado y se fue de dicha vivienda mudándose a un domicilio familiar que el imputado desconoce.
Por su parte, la circunstancia de que los familiares de ésta vieran al nombrado en la zona donde se emplaza el comercio en el que trabajan no habilita sin más la imposición de las restricciones. Asimismo, si bien la denunciante refirió que se cruzó con el imputado en cercanía de su trabajo a pocos días de lo sucedido y que éste quiso manipularla diciéndole “cosas feas”, según ésta narrara al ser entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, no es lo menos que, aunque no surge del legajo si a la fecha continua vigente la consigna policial posteriormente allí implantada. Además la Fiscalía ordenó que se le otorgue un dispositivo antipánico, el que eventualmente podría accionar de encontrarse con el imputado, neutralizándose así los presuntos riesgos hacia su integridad personal.
De este modo, considero que las medidas peticionadas lucen desproporcionadas en función de las actuaciones agregadas al expediente por lo que corresponde confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal.
La presente investigación se inició a partir de la agresión física que el imputado propinó a su ex pareja, presumiblemente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol, tomándola de ambos brazos y la zamarreándola sin provocarle lesiones.
La Magistrada de grado rechazó el pedido formulado por la Fiscalía. Para así decidir, sostuvo en primer término que nuestra normativa procesal penal exigía como presupuesto para la aplicación judicial de las medidas restrictivas, que se haya dado cumplimiento a la intimación del hecho y que se hubieran reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad fáctica y que el imputado resulte prima facie autor o partícipe del hecho. Por otro lado entendió que de las piezas obrantes el legajo no se verificaba una situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente que amerite apartarse del criterio expuesto.
En efecto, no puede pasarse por alto que la voluntad del legislador en el marco de la Ley Nº 26.485 es que previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación requiere la imposición inmediata de tales medidas (lo que no se extrae del caso traído a estudio) la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
Con ello, la norma buscar resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de fijar tales restricciones a sus derechos.
Frente a este panorama, entiendo que no se ha acreditado la premura que justificaría el dictado de medidas tales como las solicitadas por la Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta lo incipiente de la investigación.
Por ello, voto por confirmar, en atención a los fundamentos aquí vertidos, la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a la petición del Fiscal con relación a las prohibiciones solicitadas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo de las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía.
El presente tuvo origen en las declaraciones de la víctima, la cual manifesto haber sido acosada sexualmente por el imputado, dentro del ascensor del edificio en donde vive.
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente una serie de medidas de protección que pesaban en cabeza del imputado: la prohibición de acercamiento, la prohibición de contacto a través de cualquier medio y el cese de los actos de intimidación y perturbación hacia la denunciante.
La Jueza resolvió:no hacer lugar a las medidas de protección solicitadas.
Contra dicho decisorio se agravió la Fiscalía por entender que la sentencia en crisis se fundaba en un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración del caso y la aplicación del derecho vigente, destacando las medidas de protección preventivas y urgentes previstas en la Ley Nº 26.485, para cuya imposición los únicos requisitos que prevé la norma para conceder aquellas son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia. Además sostuvo que se realizaron todas las diligencias necesarias para abordar el caso a la luz de sus particulares características y que el hecho de que la damnificada no se hubiera vuelto a encontrar con el denunciado resultaba casual y no podía ser óbice para que no se dicten en su favor las medidas de protección peticionadas.
Ahora bien, del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo surge que se comunicaron telefónicamente con la denunciante, quien a la pregunta de si volvió a ver a la persona luego del hecho de violencia sufrido, refirió que no.
De las constancias de la causa no surge que la Fiscalía haya logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique la adopción de las medidas solicitadas.
En efecto la apelación no logra revertir la apreciación realizada por la "A quo" de que por el momento su petición se basa en un contexto de violencia, que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se han reiterado episodios de esa índole.
Por lo demás, tampoco se advierte la urgencia invocada para la adopción de la medida objeto de esta incidencia con la celeridad procesal dada al caso, respecto de lo cual huelga señalar que desde el momento de que la Fiscalía recibió las presentes actuaciones hace varios meses atrás, no se advierte avance alguno en la investigación, ni siquiera consta notificación al imputado de la existencia de la causa para poder ejercer su defensa.
Cabe concluir, que no ha quedado acreditada la existencia de un riesgo actual que fundamente la imposición de las medidas solicitadas.Por otra parte, es dable aclarar que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro indeterminado, como parece pretenderlo la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16857-2023-0. Autos: D. S., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Del examen de las actuaciones se desprende que encontrándose vigentes las medidas ordenadas en primer término por la Fiscalía en la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad —las que fueron consentidas por el acusado y su Defensa—, no correspondía que el Juez tomara intervención invocando la aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, ya que aquellas se encontraban válidamente dispuestas en virtud del artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, y obligaban al acusado a cumplir con ellas desde el mismo momento en que fueron ordenadas por el Auxiliar Fiscal y resultaban adecuadas para el fin previsto en la ley especial.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la decisión del Juez constituye un innecesario reaseguro procesal que lleva a descalificar la resolución por arbitraria. Ello en tanto el Juez incurrió en un error en la aplicación de la Ley Procesal de la Ciudad y de la Ley Nacional Nº 26.485, a la vez que se evidencia en la resolución un apartamiento de las constancias de la causa, en tanto las medidas que dispuso el Magistrado ya se encontraban vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tal como surge de las constancias del expediente durante la audiencia en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Sr. Auxiliar Fiscal dispuso medidas de restricción al Imputado “durante todo el tiempo que dure el proceso, en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la competencia de la Fiscalía para disponer estas medidas se encuentra expresamente prevista en el artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual prevé que, “en caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”.
En efecto, si bien mediante Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes, el legislador local también incluyó, en el artículo 187, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la Ley Nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190.
Por su parte, si bien las contenidas en los artículos 186 y 187 Código Procesal Penal de la Ciudad, requieren la materialización previa del acto previsto en el artículo 173 y están destinadas a conjurar los riesgos procesales a los que alude el rito penal local no implica que sean inadecuadas -además- para asegurar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente mencionadas, y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar el decisorio adoptado por el Juez de grado y, en consecuencia, ordenar la exclusión del imputado solicitada por el Fiscal.
Para así decidir el A quo se basó en que no se acompañó aún el resultado del peritaje del celular secuestrado, lo cual resulta una medida de suma importancia para acreditar, con la certeza necesaria los hechos atribuidos”.
La Fiscalía se agravia al sostener que pese a los abundantes elementos de prueba colectados y puestos a conocimiento de la Judicatura en el segundo y tercer pedido de exclusión realizados se ha denegado sistemáticamente la solicitud”.
Ello así, del análisis de las presentes actuaciones es dable reseñar que mediante la Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí peticionadas.
Se suma a esto, lo previsto en el artículo 19 de la citada norma que establece que las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en aquella Ley.
En esta línea, la reforma introducida a la Ley N° 2303 estableció, en su artículo 17, la competencia de los Jueces para adoptar las medidas previstas en los incisos a) y b) del mencionado artículo 26.
Teniendo presente que, para su dictado deben reunirse los recaudos exigidos para las medidas cautelares: verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Acompañan a esta norma, los artículos 38, 39 y 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que regulan los derechos de las víctimas durante el proceso, en particular, el de requerir medidas conducentes, de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad propia.
Asimismo, en atención a que también hay víctimas menores de edad, resulta de aplicación lo normado por la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Caben mencionar también, las Directrices sobre la Justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (2005/20), incorporadas a nuestra legislación local de conformidad con el artículo 41 de la Ley Nº 2451.
Es bajo estas perspectivas que deben analizarse los pormenores del caso a efectos del resolver acerca de la razonabilidad de la medida cautelar peticionada.
Por lo que nos lleva a considerar que la circunstancia de que a la fecha no se hubiese aún extraído el contenido del celular perteneciente al imputado, secuestrado en autos, no conmueve el valor convictivo de los elementos reunidos, analizados a la luz de las perspectivas de género y de las infancias que debe regir el caso.
Asimismo se advierte, que el peligro en la demora se halla suficientemente acreditado siendo evidente el fracaso de las medidas menos lesivas implementadas y ante el accionar persistente y hostil por parte del denunciado en perjuicio de las personas aquí damnificadas. Por lo que entendemos que en el caso la medida de exclusión peticionada por la Fiscalía resulta razonable y proporcional en miras del riesgo que se busca neutralizar a través de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - EXHIBICIONES OBSCENAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado del hotel en cual convive con la damnificada.
En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputó al denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485 y solicitó su exclusión en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485.
Ahora bien, del examen de las presentes actuaciones surge que la medida solicitada se efectúa en los términos del art. 26, b.2) de la Ley Nº 26.485 que dispone “Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma”. Así, de la literalidad de la norma se desprende la inaplicabilidad en el caso de autos.
Ello pues, el imputado no es conviviente, ni pertenece al grupo familiar de la denunciante. Tampoco puede extenderse el precepto “residencia común” que alude la norma, al espacio habitacional que comparten la denunciante y el imputado. Pues, al referir la norma inmediatamente a la “titularidad de la misma”, es posible inferir que el marco de aplicación se circunscribe al ámbito convivencial privado y no a la convivencia en un hotel, como es el caso de autos (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado.
En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputo el denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485.
La Fiscalía solicitó la exclusión del denunciado del hotel en el que reside juntamente con la danmificada y en el cual ocurrieron los hechos, en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485.
Ante esta solicitud el A quo remarcó que aún no se había acompañado el peritaje del aparato celular secuestrado, entendiendo que resultaba una medida de suma importancia a fin de acreditar con la certeza necesaria los hechos atribuidos y acceder de esta manera al dictado de una medida de exclusión de la envergadura que la vindicta pública nuevamente peticiona. Lo que motivo el presente recurso por parte de la Fiscalía.
Ahora bien, entiendo, en primer lugar que la Fiscal no ha logrado exponer cual sería el error de la decisión cuestionada que, luego de acordar las medidas de prueba solicitadas (allanamiento y secuestro del celular del imputado) consideró necesario conocer si se logró con el resultado del peritaje acreditar la conducta denunciada, antes de ordenar una medida tan extrema como la requerida.
En este sentido de la compulsa de las presentes actuaciones se observa que los hechos imputados se encuentran controvertidos por la Defensa, no siendo posible sostener la materialidad del hecho a fin de sustentar la exclusión del hogar requerida por la Fiscalía, resultando por ello dirimente la realización de la pericia del aparato celular secuestrado.
A mayor abundamiento, la precaución que requiere una medida tan extrema como la solicitada, se ve reforzada por la situación particular del Imputado, quien se trata de una persona de edad avanza y sobre la cual aún se encuentra pendiente el informe requerido en los términos del art. 34 del Código Penal, circunstancia relevante que fue debidamente ponderada por el Magistrado de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32284-2023-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado del domicilio.
La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados.
Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
Ahora bien, conforme surge del expediente, durante seis meses estuvieron vigentes las medidas precautorias dictadas, debidamente notificadas, sin embargo, fueron infringidas en reiteradas ocasiones.
Con esto, pareciera que no queda otra alternativa más que excluir al imputado, de su lugar de residencia, ya que no existe una medida menos gravosa que pueda prevenir y hacer cesar el conflicto que se viene suscitando desde hace ya bastante tiempo.
Respecto a la admisibilidad de la medida de exclusión del hogar, si bien no escapa a los suscriptos que el artículo 26.b .2 de la Ley Nº 26.485 presupone que la exclusión del hogar debe realizarse respecto del lugar de residencia común y las partes no conviven en el mismo departamento, lo cierto es que sí conviven en el mismo edificio y, como si no fuera suficiente, en el mismo piso o palier; con lo cual, de una interpretación amplia de la mencionada norma, se puede concluir sin hesitación alguna, que en este caso la residencia también debe ser considerada común.
Asimismo, debe recordarse que las medidas restrictivas del artículo 26 de la Ley Nº 26.425 no resultan taxativas, en tanto la misma le y autoriza al Juez a “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer” (art. 26, inc. a.7). En idéntico sentido, la Ley Nº 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, garantiza a las mismas el derecho “a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares, y la de los testigos que declaren en su interés” (art. 5, inc. d).
A partir de ello, resulta claro que, habiéndose agotado otras medidas menos lesivas y que tanto las victimas como el presunto victimario conviven en un mismo edificio, el único modo de garantizar que la prohibición de acercamiento ya ordenada pueda realmente cumplirse, es excluyendo al imputado del domicilio desde el cual despliega los hechos de acoso y molestia, aun cuando se trate de su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio, seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
En este sentido, al tratarse de una medida cautelar, resulta necesario verificar, frente a la decisión de prorrogarla (lo que se encuentra expresamente previsto en el art. 186, CPPCABA), la persistencia de los peligros procesales acreditados por la Magistrada oportunamente. La cual se fundamentó en la cantidad de oportunidades en las que el imputado había violado las medidas restrictivas que se le impusieron en procedimientos previos en relación con la denunciante.
De esta forma, se explicó que esta medida busca armonizar la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el derecho del imputado de transitar el proceso en libertad.
Así, se ponderó el particular estado de vulnerabilidad en que se encontraba —y aún se encuentra— inmersa la presunta víctima, y el contexto de violencia que se denuncia en autos, lo que llevó a concluir que resultaba oportuna la imposición de una medida privativa de la libertad, a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la víctima, circunstancia que persiste en la actualidad.
Sin embargo, como bien ha dicho la Fiscal de Cámara, “si bien es cierto que la Fiscalía dio por clausurada la investigación preparatoria y requirió la causa a juicio, (…) lo que importa –principalmente- es garantizar la consecución de los fines del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal que solo serán posibles si la víctima y los demás testigos no son sometidos a presiones o intromisiones arbitrarias en sus vidas y decisiones dirigidas a evitar que declaren en el juicio o que distorsione su testimonio”.
De esta forma, el riesgo de entorpecimiento del proceso no ha finalizado al momento de clausura de la investigación preliminar al debate, sino que, el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva, puede subsistir y verse también materializado mediante la posibilidad de que el imputado influya sobre cómplices o testigos (MAIER, J.B.J., Derecho procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, 2° ed., 1996, Editores del Puerto, Buenos Aires: Editores del Puerto, p. 517), como en este caso, la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
Ello así, atento el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida sin que se registrara incumplimiento alguno y habiendo presentado la Fiscalía el requerimiento de elevación a juicio, coadyuvado a la ausencia de informes actualizados que vislumbren riesgo alguno para la denunciante, impiden sostener la existencia del riesgo ponderado anteriormente.
Corresponde señalar en cuanto a la naturaleza de la medida impuesta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, sostuvo que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva”.
Analizando los elementos concretos y actuales de la causa bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso y ante una investigación que se encuentra concluida, entiendo que existen medidas menos gravosas a fin de resguardar adecuadamente la integridad física y psíquica de la denunciante, tal como la prohibición de contacto prevista en el inc. 4 del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de ello, ante la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la prórroga de la medida impuesta, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado y convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de evaluar la imposición de una medida restrictiva menos gravosa para el imputado (cfr. arts. 186 y ssgtes del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, decretar su libertad, que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y sin perjuicio de las medidas preventivas que también debieran adoptarse en los términos de la Ley Nº 26.485.
La Defensa impugna por arbitrariedad el resolutorio en cuanto concluyó que podía pronosticarse un riesgo de entorpecimiento del proceso, que sólo podía conjurarse mediante la prisión preventiva del incuso.
El agravio debe ser atendido, pues el pronóstico practicado en el auto bajo examen se fundó en un razonamiento arbitrario, en tanto se apartó de las constancias del caso, específicamente debatidas por las partes.
En efecto, con prescindencia del valor que quepa asignar –si alguno- a la conducta observada por el imputado en otros procesos a la hora de examinar el eventual riesgo de entorpecimiento de la investigación, lo cierto es que no pueden preferirse ciertos comportamientos en desmedro de otros sin dar razones que así lo justifiquen. Con expresa referencia a las constancias aportadas por la acusación en la audiencia de medidas cautelares, la resolución impugnada sostiene que en el marco de un proceso previo, tramitado ante otro Juzgado del fuero, el encartado incumplió en dos ocasiones medidas restrictivas tendientes a impedir que contactara a la víctima. Deriva de esa circunstancia que puede sospecharse fundadamente que si se le concediera la libertad en este proceso no sería posible evitar que se acercara a la aquí damnificada y lograra “disuadirla de comparecer a futuras declaraciones,… influirla para que de alguna manera cambie su relato, incluso,… que no se presente en la audiencia de juicio oral y público”.
Esa afirmación desatiende otras dos circunstancias que se desprenden directamente de las mismas probanzas invocadas en el resolutorio. El informe producido por el Ministerio Público Fiscal sobre el estado del referido proceso anterior da cuenta de que el imputado fue condenado a una pena de ejecución en suspenso y sometido a diversas reglas de conducta que cumplió acabadamente, entre las que se cuenta especialmente la prohibición de contactar a la víctima. El cabal acatamiento de estas directrices resta valor al incumplimiento de medidas restrictivas invocado; en particular, porque se trata de un comportamiento posterior.
Así las cosas, es claro que la resolución en crisis se fundó –en cuanto aquí viene impugnado- en una valoración fragmentaria de la prueba, que prescindió de hechos conducentes para la solución de la controversia, y resulta por ello arbitraria (Fallos 319:1728; 320:1551; 345:1374, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87571-2023-1. Autos: C. P., J. L. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado solicitada por la Fiscal.
Para así decidir el "a quo" sostuvo que la prueba aportada por la Fiscalía no resultaba concluyente, que existe alguna que contradice la postura acusatoria, por lo que no procede a esta altura de la investigación una medida tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados.
Ahora bien, primeramente debe señalarse que asiste razón a la recurrente en punto a que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de violencia de género y niñez, de modo que la cuestión debe ser necesariamente analizada siguiendo los lineamientos y principios vigentes en estas materias.
Es así que, en función de la normativa enunciada y las constancias de la causa, asiste razón a la recurrente en punto a que las medidas preventivas ya adoptadas no habrían resultado suficientes para disminuir la conflictividad y neutralizar la situación de riesgo y violencia en la que se encontrarían las damnificadas.
Sin embargo, lo cierto es que la medida preventiva urgente de exclusión del hogar requerida por la Fiscalía para paliar esta circunstancia no resulta adecuada en base a las constancias del caso. Ello por cuanto la orden de “exclusión del hogar” tiene como presupuesto necesario la existencia de un hogar común y una situación de convivencia, que puede ser interrumpida ante situaciones de extrema gravedad.
Esta conclusión surge de la mera lectura del artículo 26, inciso b.2., de la Ley Nacional Nº 26.485, que autoriza la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma; circunstancia que claramente no se da en autos, por tratarse de un conflicto entre vecinos que viven en departamentos separados.
En función de lo señalado, considero que correspondería confirmar la decisión adoptada por el A quo, no por los argumentos que aquél señalara en su resolución, sino por tratarse de una medida sencillamente improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Javier A. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38368-2023-1. Autos: M. V., C. J. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar el punto 2 de la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de disponer la medida de protección del imputado, consistente en la prohibición de comprar y/o tener armas y, en el caso en particular, ordenar el secuestro de la que tuviere en su poder.
La Fiscal interviniente, solicitó la medida cautelar consistente en imponer al acusado la prohibición de comprar y/o tener armas, sumado al secuestro de la que tuviere en su poder.
El Judicante rechazó la solicitud de la Fiscalía y remarcó que en el momento de mayor conflictividad, esa parte no había solicitado ninguna medida cautelar urgente a fin de mitigar las consecuencias que ahora pretendía evitar.
Asimismo, resolvió por el momento no hacer lugar a la solicitud efectuada, a fin de no frustrar la medida que el Ministerio Público Fiscal pretendía, para el caso que pudiera mejorar el cuadro probatorio.
Ahora bien, consideramos que le asiste razón al Juez de grado, ya que teniendo en cuenta la valoración del Juez, respecto a que las pruebas acompañadas por la Fiscalía no permiten, por el momento, tener por acreditado con el grado de certeza que se requiere, en esta etapa de la investigación, la materialidad de la tenencia por parte del imputado de un arma de fuego.
A su vez, debe fundamentarse también en elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado, al menos provisoriamente, el alegado riesgo que es en el presente caso, la tenencia de armas de fuego por parte del acusado, en lo que refiere a la integridad física de las presuntas víctimas.
Por lo que corresponde, confirmar el punto 2 de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado el delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa se agravia por entender que el conocimiento por parte del imputado de la sentencia, se basó en la ficción de la cedula electrónica notificada al Defensor, pero que no existió notificación personal al imputado de la prórroga de las medidas.
Pues bien, el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal es un tipo penal “abierto”, cuyos elementos objetivos se completan con el contenido de la orden concreta que en cada supuesto es impartida. En el caso efectivamente la prórroga de la orden de prohibición vigente al momento de los hechos, no fue notificada personalmente al imputado, pero sí fue notificada, mediante cedula electrónica, al domicilio constituido del defensor en el expediente civil.
En este sentido, conforme surge de las constancias del expediente civil incorporadas al debate, la prórroga —de fecha 1/09/20— de la medida cautelar vigente al momento de los hechos —ocurridos el día 8/11/20— fue notificada electrónicamente al domicilio constituido del defensor con fecha 21/09/20. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el marco del expediente civil el imputado junto a su letrado —que había sido notificado de la prórroga—, presentó un escrito con fecha 13/10/20, mediante el cual solicitó permiso para ingresar al inmueble en cuestión, lo que, en definitiva, acredita el conocimiento fehaciente por parte del imputado de la prórroga de la prohibición vigente al momento de los hechos.
En definitiva, la ausencia de notificación personal al imputado —aunque sí existía notificación legal mediante cédula al domicilio constituido—, en el caso que nos ocupa, no impide que se encuentre acreditado que aquél tenía conocimiento de la vigencia de la medida cautelar, en razón de que aquella fue notificada a su abogado, junto con quien, el imputado presentó una solicitud de autorización de ingreso al inmueble, estando vigente la prohibición que afirmó desconocer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocarse parcialmente la decisión de grado, en cuanto subsumió el hecho atribuido en el delito de violación de domicilio artículo 150 del Código Penal, debiendo en consecuencia condenar al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
El recurrente sostuvo que el fallo había subsumido erróneamente los hechos en los tipos penales de desobediencia y de violación de domicilio. Además de que en el caso, la damnificada no instó la acción penal, y que ese tipo penal se encuentra supeditado a la condición de procedibilidad de la denuncia del titular de la morada.
En primer lugar, lo cierto es que el delito previsto por el artículo 150 del Código Penal, no es de aquellos dependientes de instancia privada. En este sentido, no se encuentra entre los delitos incluidos en el artículo 72 del Código Penal.
Sentado lo expuesto, y conforme surge del mencionado artículo, en el presente caso el imputado, de acuerdo a lo relatado por la damnificada, es el titular del 90% del inmueble, cuyo ingreso configura el evento objeto de la investigación. Es por las circunstancias descriptas que impiden la configuración del delito previsto por el artículo 150 del Código Penal —violación de domicilio—, toda vez que se trata de un inmueble, en parte, de titularidad y que constituía el domicilio del acusado.
Aquí cabe aclarar que el hecho de que, en el marco del expediente civil, se haya ordenado la exclusión del hogar del nombrado, implica que aquél tenía prohíbo ingresar allí, pero esa decisión cautelar judicial no modifica la titularidad del derecho de exclusión propio del delito de violación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - CENSURA PREVIA

En el caso, corresponde revocar la medida precautoria impuesta consistente en "prohibir al condenado que en las redes sociales, Facebook”, canal de YouTube, etc., o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la denunciante, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”)”.
La Defensa se agravió de la medida dispuesta al cierre del debate y denunció que resultó arbitraria, irrazonable y un supuesto de censura previa.
Surge del acta y las constancias videofílmicas del juicio, que luego de informado el veredicto condenatorio la Fiscalía peticionó que se previera la posibilidad de restringir el uso de las redes sociales y de cualquier plataforma digital por parte del condenado para que no siguiera publicando expresiones de denigrantes e insultantes respecto de la damnificada. La Querella adhirió a la solicitud y agregó que pudieran arbitrarse los medios necesarios para que el nombrado no pudiera tener contacto con la nombrada a través de las redes sociales.
El Magistrado indicó que los pedidos efectuados por las acusaciones podían encauzarse como medidas preventivas a la luz de la ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485), que podían ser dispuestas porque la sentencia no se encontraba firme. En consecuencia, dispuso prohibir al encartado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “Youtube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a”, apartado a.7, de la Ley Nº 26.485.
Sin embargo, la medida finalmente impuesta podría considerarse, en este caso en particular, merced a la ambigüedad de fórmula empleada, como un supuesto de censura previa, por lo que corresponderá disponer su revocatoria (cf. art. 13.2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS DE PROTECCION - IMPROCEDENCIA - CENSURA PREVIA

En el caso, corresponde revocar la medida precautoria impuesta consistente en "prohibir al condenado que en las redes sociales, Facebook”, canal de YouTube, etc., o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la denunciante, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”)”.
La Defensa se agravió respecto a la medida cautelar dictada.
Ahora bien,en relación a la medida cautelar adoptada, dejando a salvo a mi criterio en punto a que en términos generales una medida en pos de resguardar la integridad física y psíquica de las víctimas de posibles actos de violencia de género (art. 26 de la Ley 26.485) y garantizarles el derecho a gozar de una vida libre de violencia (art. 2 inc. b de la Ley 26.485) resultaría procedente a fin de que los encausados se abstengan de realizar actos de perturbación o intimidación en perjuicio de las damnificadas, en las particulares circunstancias del caso, encontrándose en juego una posible afectación al derecho de libertad de expresión, veo la necesidad de revocar la decisión adoptada, con el objeto de evitar incurrir en un supuesto de censura previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
Ahora bien, los argumentos centrales de la resolución en crisis para sostener la atipicidad de los hechos a la luz del delito de desobediencia se apoyan en la idea de que dicha figura no comprende el incumplimiento de cualquier orden de funcionario público, sino que quedan excluidas aquellas referidas a intereses personales de las partes.
A contrario del criterio sostenido por la Jueza de mérito, la orden incumplida fue dictada a raíz de una denuncia penal por un hecho de violencia de género, lo que claramente excede el concepto de intereses personales de las partes, a tenor de las pautas establecidas en las Ley Nº 26.485 y toda la normativa internacional, como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.
Los principios que se derivan del nuevo paradigma de los derechos humanos de las mujeres implican que lo privado es público y, en consecuencia, le corresponde a los Estados asumir el deber indelegable de prevenir, erradicar y sancionar los hechos de violencia en la vida de las mujeres, tanto en las esferas públicas como en las esferas privadas.
Con arreglo a ello, se ve afectado el bien jurídico “administración pública” ante la desobediencia de la orden impartida por un tribunal en cumplimiento del mandato de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención de Belem do Pará) y con el fin de prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres, como es el caso de las medidas dispuestas con relación al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Así entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, si bien el delito de desobediencia no se tipifica cuando el incumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial, lo cierto es que ello no se verifica respecto de la falta de acatamiento de la prohibición de acercamiento.
Así la afirmación de la Magistrada de grado acerca de que la falta cometida por el imputado tiene prevista una sanción especial en el mismo proceso resulta dogmática y no se encuentra debidamente fundada.
La supuesta sanción especial que indica la Jueza de instancia es la “restricción de la libertad”, y aunque en algunos casos el incumplimiento de una restricción de acercamiento, sumada a la existencia de otros indicadores de riesgos procesales, puede dar lugar al dictado de una prisión preventiva, no puede sostenerse que ello constituya una regla general, sobre todo en supuestos como el presente en que la expectativa de pena, a la luz del delito atribuido, admite la posibilidad de ejecución condicional.
Con ello quiero decir que un imputado que enfrenta un proceso penal por un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y/o por mediar violencia de género, sin antecedentes penales, que incumple una restricción de acercamiento por llamadas o el envío de mensajes telefónicos, como es el caso, difícilmente sufra por ello de modo automático la privación de la libertad a modo de encierro cautelar como sanción específica por la inobservancia de la orden judicial.
En este sentido, se ha distinguido que para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista.
Dicho ello, despejado el argumento según el cual la prisión preventiva es una sanción especial, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal y 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, aunque el artículo 32 de la citada Ley Nº 26.485 prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, estas no configuran una sanción específica en los términos que comparativamente con otros institutos plantea la Magistrada de grado.
Con relación a esto, asiste razón al recurrente en cuanto impugna la equiparación que realiza la Magistrada de grado respecto del incumplimiento de otros compromisos u obligaciones de una persona sometida a proceso, como mediación, suspensión del proceso a prueba, incomparecencias injustificadas, rebeldías, etcétera, porque se trata de supuestos que sí contienen una sanción especial dentro del proceso y que, además, se fundan en razones de diferente naturaleza.
Así, el condenado que viola las reglas de la libertad condicional sufre la revocación del beneficio (art. 15, CP) al igual que aquel que reiteradamente incumple las reglas de conducta en la ejecución condicional de la pena (art. 27 bis, CP) o que hace lo propio respecto de las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 ter, CP); en este tipo de casos, la falta de compromiso en la observancia de las medidas fijadas tienen una consecuencia especial que desplaza la concurrencia del delito de desobediencia. Distinta es la situación de medidas preventivas dictadas en resguardo de la integridad de la mujer víctima de violencia de género cuya deliberada inobservancia por parte del agresor implica un aumento del riesgo en sí mismo y contradice los fines buscados por el Estado en términos de afianzar el mandato de debida diligencia reforzada. De manera que la violación de la medida judicial de prohibición de contacto dispuesta en los términos de la Ley Nº 26.485, debidamente notificada a la persona a la que se dirige, configura el delito de desobediencia a funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente de grado, acotando la vigencia de la medida de protección impuesta en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, consistente en la "prohibición de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personalmente, por redes sociales, WhatsApp, correo electrónico, cartas, telefónicamente, por mensajería de texto o a través de terceras personas con la denunciante", al término de treinta días, a contar a partir de la fecha de la presente.
En el presente, el encartado le profirió gritos a su vecina en el domicilio laboral de ésta. El Fiscal encuadró el hecho en la figura de amenzas, y solicitó medidas preventivas, a lo que la Jueza hizo lugar.
Mas tarde, y también a pedido del Fiscal, la "A quo" prorrogó las medidas oportunamente impuestas “mientras dure la sustanciación del proceso penal”, por considerar que continuaban vigentes los motivos por los cuales se habían dispuesto sin que todavía fuese propicio llevar a cabo la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que de las actuaciones aportadas surgía la necesidad de la denunciante de continuar con las medidas para su protección, a fin de evitar que se pudieran producir nuevos sucesos violentos contra ella, resguardar su integridad física y moral, y permitir el avance de la investigación, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la presunta víctima (conf. Ley 27.372 - Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos).
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, las medidas de protección han sido mantenidas a la fecha por el doble del término en que habían sido impuestas en la resolución primigenia -más de ciento ochenta días-, evidenciándose un déficit argumental en torno a los motivos por cuales la Magistrada extendió su vigencia mientras dure el proceso, sin establecer un plazo de duración determinado.
En efecto, se limitó a mencionar que de la petición efectuada por la titular de la acción surgiría la necesidad de la denunciante de continuar con medidas de protección, sin haberse referenciado elemento alguno que aconsejara su prórroga excepcional hasta la finalización del proceso, por lo que no luce como una medida proporcional al caso, y por tanto, la resolución analizada debe ser revocada en ese punto.
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley Nº 26.485. Circunstancia que no obsta a que, en caso de haberse reunido elementos que aconsejen la extensión de las medidas de protección en favor de la víctima, la medida pueda ser nuevamente requerida en primera instancia.
En función de lo expuesto, a los fines de garantizar un pronunciamiento acorde a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 26.485 y al principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), corresponde establecer un plazo de treinta días para la vigencia de la medida, a contarse desde la fecha de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32090-2023-1. Autos: G., H Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 02-11-2023.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de medidas de prohibición de acercamiento, solicitado por la parte Querellante.
El presente caso se inició con motivo de la denuncia efectuada por el abuelo del menor de edad, contra la madre, en base a una denuncia por violencia familiar. En cuyo expediente el Juez civil interviniente homologó un acuerdo entre las partes adoptando un régimen de comunicación especial.
Con posterioridad la parte Querellante denuncio que, en el marco del régimen de visitas dispuesto por el Juzgado que previno, la madre del niño, habría realizado nuevos hechos de violencia, por lo que solicitan que se impongan medidas de prohibición de acercamiento contra la progenitora. La cual recayó en el Juzgado Penal de este fuero.
Bajo ese marco, la Jueza de grado denegó esta petición, para así decidir recordó que el Juez civil tomó conocimiento de los hechos aquí denunciados y, habiendo ponderado el dictamen de los expertos en la materia, no modificó el régimen previamente establecido. Afirmó que es dicha judicatura la que, por especialidad y por detentar la competencia, debe resolver los planteos como el efectuado ante este fuero.
Ahora bien, con relación a la petición de imposición de una medida restrictiva respecto de la imputada, en favor del menor, hijo de la misma, adelantamos que, en función de las constancias del caso, tal solicitud no tendrá favorable recepción.
En este sentido, es pertinente destacar que la A quo, en su resolución, ponderó que la solicitud articulada se enmarca en una conflictiva familiar de larga data – concretamente desde el año 2020- en trámite ante el Juzgado Civil de esta ciudad, causa que involucra al niño, la denunciada y sus abuelos paternos, aquí recurrentes.
De manera muy relevante la Jueza de grado destacó que allí ya se encuentra interviniendo un equipo interdisciplinario y de expertos en la materia, cuya opinión ha sido tenida en cuenta por la judicatura civil a la hora de establecer un régimen de comunicación especial, concretamente de revinculación entre el menor y su madre, homologado en el mes de mayo de este año, por lo que, adoptar una medida sobre la denunciada implicaría, sin más, alterar lo dispuesto por el fuero especializado excediendo, la competencia legal de esta Alzada.
Además, el Juez civil tomó conocimiento de los hechos aquí investigados, y no modificó el régimen de comunicación establecido, pese a considerar lo dictaminado por el Defensor de Menores e Incapaces, quien estimó necesario, previo a adoptar algún temperamento sobre el régimen materno filial, que el niño reinicie su tratamiento psicoterapéutico y se cuente con un informe sobre su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110206-2023-1. Autos: P., J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-11-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS DE PROTECCION - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en la figura de acosos sexual, artículo 70 incisos 1 y 3 del Código Contravencional, agravado en función de mediar violencia de género y ser la victima menor de edad.
La Magistrada de grado resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía. Para decidir en ese sentido expuso que las medidas cautelares en el proceso penal o contravencional debían tener por base fundante la existencia de una conducta típica, lo que no ocurría en el supuesto analizado.
Por su parte la Fiscalía alegó que las conductas llevadas a cabo por el imputado de manera reiterada en el tiempo y en la vía pública, consistentes en proferirle frases de connotación sexual, basadas en su género, a una menor de edad, se subsumían en la figura en cuestión.
Contrariamente a lo sostenido por la Juez de primera instancia consideramos que las conductas atribuidas al imputado en el estado incipiente de esta investigación encuadran, en principio, en la figura de acoso sexual (art. 70, incisos 1 y 3 CC).
Ello así, ya que según la Ley Local 5.742, de Prevención del Acoso Sexual en Espacios Públicos, que incorporó al Código Contravencional el actual artículo 70, se entiende por acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
En ese sentido, la denunciante relató haber tenido que modificar su trayecto en razón del actuar del imputado y expresó su molestia y cansancio al respecto.
Lo que lleva a concluir que, sin perjuicio de que la calificación legal es provisoria y, por lo tanto, puede ser modificada a lo largo del proceso, entendemos que, de momento, no puede descartarse ese encuadre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - AGRAVANTES DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RAZONES DE URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
La Fiscalía solicito la imposición de medidas restrictivas, la cual fue rechazada por la A quo. Para así decidir sostuvo que pretende imponer una medida que habrá de ser notificada en el domicilio laboral del acusado con el consiguiente efecto estigmatizante que conlleva, cuando los efectos requeridos por la titular de la acción bien podrían haber sido neutralizados por otras vías menos lesivas.
Esto motiva el recurso del Fiscal el cual se funda en la urgencia o peligro en la demora. Cuyo requisito para la procedencia de las medidas solicitadas estaba presente ya que la víctima había sido clara al referir que vive y realiza sus actividades diarias en cercanías del domicilio laboral del imputado, lo que significaba un riesgo inminente que podía afectar la integridad psicofísica de la nombrada.
Ahora bien, se ha dicho que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla. En el caso en estudio esas razones objetivas están dadas por la denuncia formulada y los informes confeccionados por personal del Área de Asistencia a Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas.
Asimismo, cabe señalar que no impide el dictado de las medidas solicitadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación.
De la misma manera, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal -aplicable supletoriamente- y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita. Con relación al peligro en la demora consideramos que el requisito se verifica sin perjuicio de que la joven haya mencionado que ya no se cruzaba con el denunciado porque modificó su recorrido habitual. Es decir, la denunciante se encuentra actualmente restringida en sus derechos (libertad de transitar sin molestias) y además ella también relató que vive a pocas cuadras del lugar de los hechos, esa circunstancia no elimina la posibilidad de que eventualmente aquélla necesite transitar por la cuadra en que se ubica el edificio y pueda encontrarse con el imputado en las inmediaciones. Por lo demás, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en el caso, además, menor de edad y víctima, en tanto aquéllas se limitan únicamente a prohibir el contacto y acercamiento deliberado del imputado y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS DE PROTECCION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
En base a esto, la Jueza de grado resolvió dictar la prisión preventiva del encausado, solicitada por la Fiscalía. Para así decidir sostuvo que existía riesgo cierto de que el imputado entorpezca el proceso, en virtud del contexto de violencia de género en el que se encuentran enmarcados los hechos, en el sentido de que podría lograr intimidar a la víctima.
La Defensa plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad.
Ahora bien, cabe destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el Ministerio Público Fiscal en esta investigación y asimismo garantizar la seguridad psicofísica de la denunciante.
Asimismo, cabe reparar en que nada de ello podría satisfacerse en caso de adoptar respecto del imputado la medida postulada por la Defensa, ni siquiera con o sin un dispositivo de geolocalización, máxime cuando no puede así evitarse cualquier tipo de contacto con la denunciante y/o su madre y hermano. En tal inteligencia, la A quo analizó holísticamente las circunstancias que rodean al caso y tuvo en consideración la situación puntual tanto del imputado como de la presunta víctima, que ha sido objeto de múltiples agresiones por parte del encausado.
Por ende, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultan idóneas a los fines de contrarrestar los peligros procesales latentes en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto y lo cierto es que no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de medidas para morigerar la prisión preventiva, como la que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SANCIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y el delito de desobediencia 239, todos del Código Penal, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género.
A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado.
La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado.
Ahora bien, según consta en el expediente, estas medidas fueron impuestas y notificadas personalmente al acusado en la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), y consentidas por este y su Defensa.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (CREUS, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67).
Dicho ello, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el artículo 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas. Y si bien el artículo 32 de la citada ley prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, y faculta al Juez a evaluar la conveniencia de su modificación o ampliación, la norma expresamente aclara que: “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”.
Es por todo lo anterior expuesto que los hechos imputados no resultarían prima facies atípicos, en los términos del artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219196-2021-2. Autos: T., L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ATIPICIDAD - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SANCIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y 239; de desobediencia a un funcionario público, artículo 239, todos del CP, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género.
A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado.
La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado.
Ahora bien, el incumplimiento a las medidas de coerción acordadas por la Fiscalía junto con el imputado, asistido técnicamente, durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Ello pues, en el caso no hubo una orden sino que se trató de un acuerdo entre las partes o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y contacto respecto de la damnificada, así como la prohibición de acercamiento al domicilio, y su falta de apego a tal compromiso podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (v.gr. arts. 182 inc.3, 183, 185, 186, 188 y 180 CPPCABA).
Así, la acción desplegada por el imputado, no guarda adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, en tanto no medió violación a orden jurisdiccional alguna sino el incumplimiento a una medida acordada e impuesta por la Fiscalía.
Nótese que el incumplimiento a dichas medidas guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena, que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad. En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas, el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será, eventualmente, la aplicación de medidas más gravosas. (Voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219196-2021-2. Autos: T., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ALCANCES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHO A TRABAJAR - CONFLICTO DE INTERESES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar los días y horarios de ingreso del encausado a los inmuebles que son objeto de las medidas restrictivas.
En la presente causa iniciada por lesiones leves en el año 2020, en ocasión de celebrarse la audiencia de admisibilidad, la Defensa solicitó, entre otras cuestiones, el cese de la medida restrictiva de prohibición de contacto hasta que se disponga lo contrario, que pesa respecto del imputado con fundamento en que la misma ha afectado su patrimonio, lesionando gravemente su derecho de propiedad, a la vez que ha sido utilizada por el querellante (hermano del imputado) como un instrumento idóneo para mantenerlo alejado de las sociedades de la que es parte.
Ante la imposibilidad de que la Querella y la Defensa se pongan de acuerdo, el Magistrado de grado interviniente dispuso que los días pares de cada mes en los que las empresas se encuentren abiertas y dentro de los horarios en que funcionen, el imputado, podrá ingresar a los inmuebles, mientras que el denunciante, podrá hacerlo los días impares, ello a los efectos de que no se produzca un encuentro ellos mientras la medida restrictiva se encuentre vigente.
La Querella se agravia por entender que el permiso otorgado por el Magistrado para que el imputado concurra a las diferentes sedes de la compañía en la que ambos son socios y accionistas, atenta contra su propia seguridad como así también contra su patrimonio.
Ahora bien, es de suma importancia poner de resalto que la medida de protección ha sido implementada hace más de tres años atrás y no obra en autos, y tampoco surge de los dichos de las partes durante la audiencia, que haya sido inobservada por parte del imputado en alguna ocasión.
Ello así, el Juez de grado se refirió a los términos literales de la medida de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta, aclarando, en más de una ocasión, que la misma no involucra ninguna prohibición de ingreso del imputado a algún domicilio en particular, lo cual, ciertamente, así es. Por otro lado, ha quedado claro que el imputado, es socio accionista de la firma.
Es decir, ante dicha situación, el permiso otorgado resulta conducente para equilibrar el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita con la neutralización de una posible situación de peligro que podría provocar el encuentro de los socios, sin que se advierta la existencia de otras menos perjudiciales para el recurrente.
Nótese que la medida originalmente impuesta en nada se relaciona con el funcionamiento en sí mismo de la compañía, sino netamente en necesidad de que la víctima se encuentre resguardada, circunstancia que, tal y como ha resuelto el A quo, se mantiene incólume.
En efecto, se advierte que la autorización resulta ser adecuada y proporcionada para la entidad de los derechos que abarca (el derecho a trabajar) y si bien los hechos que en autos fueron denunciados revisten cierta gravedad, pesa aún sobre el imputado una prohibición de contacto respecto de su hermano, que precisamente resulta eficaz a los fines impuestos.
En definitiva, sin desconocer las normas de derecho internacional establecidas en torno a la protección de víctimas de delitos y su recepción en el ámbito local (Ley Nacional Nº 27.372, Ley CABA Nº 6.115 y los contenidos en el Título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículos 38 y ss.), no se advierte que la decisión recurrida vulnere de manera alguna los derechos que en tal sentido le asisten al Querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17555-2020-1. Autos: M., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RAZONABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las nuevas medidas de protección solicitadas por el Fiscal en los términos de la Ley Nº 26.485.
En el presente caso la Fiscalía solicitó la imposición de medidas de protección, las cuales fueron denegadas por la Magistrado de grado al entender que la aplicación de la Ley Nº 26.485, que invoca la Fiscalía, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, luego de la indagatoria y la designación de un Defensor. Por lo tanto, la imposición de cautelares deberá ser dispuesta en audiencia, con intervención de las partes, a los efectos de garantizar el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. En efecto, si bien la norma local hace referencia a las medidas preventivas de la Ley Nº 26.485, no modificó el régimen procesal penal para su adopción.
Esto motiva el recurso de apelación de la Fiscalía, la cual se funda en que la decisión recurrida presenta un evidente error en la aplicación del derecho vigente. En concreto, para sostener su rechazo la A quo ha mencionado que la solicitud formulada se realizó en los términos de una medida restrictiva, prevista en los artículos 186 y sstes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, ello no se condice con lo solicitado pues puntualmente se hizo referencia a que se requería de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las medidas de protección que establece la Ley Nacional Nº 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, sin desconocer las diversas interpretaciones que se han suscitado en lo que respecta a la naturaleza de este tipo de medidas, como las que ha solicitado aquí la Fiscalía, en mi opinión, la tesis propiciada por la recurrente es la más razonable y la que mejor se ajusta a la normativa aplicable, a la vez que permite su armonización con los particulares intereses en juego en casos como el de autos.
En ese sentido, cabe señalar lo previsto en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así del juego armónico de las normas en cuestión se advierte que la primera de ellas contiene medidas restrictivas que puedan aplicarse, en forma más general, a todos los casos, mientras la segunda alude a un tipo más específico de supuestos, que es el relativo a casos que involucran violencia contra la mujer.
En ese punto, en aras de proteger de modo más particular a este tipo de colectivo especialmente vulnerable, el citado artículo 187 se refiere a dos alternativas posibles: las medidas dispuestas en el artículo 186 o “las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”, lo que se desprende sin lugar a dudas del uso de la disyunción, que allí funciona delimitando ambos casos.
En este incidente, la Fiscalía solicitó ese segundo tipo de medidas, que remiten de modo expreso a la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones obra un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la mujer víctima de ese tipo de situaciones.
En ese orden, se observa que estas medidas han sido especialmente proyectadas para casos que involucran violencia contra la mujer y la ley ha sido clara en el sentido que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, ante el conocimiento de un hecho en el que subyace este tipo de violencia, cuando existan razones objetivas que denoten que se encuentra en riesgo la salud, o la integridad física o psíquica, de la mujer víctima de este tipo de situaciones, justamente con el fin de preservarla y resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20361-2024-1. Autos: L. N., E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - MEDIDAS DE PROTECCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de allanamiento, restitución y desalojo que fuera requerida por el Fiscal.
En la presente, se le atribuye al encausado tales acciones fueron encuadradas provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. Dicho tipo penal reprime a quien, por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
Ahora bien, en primer lugar, de las constancias de autos, se advierte que la Querellante y su padre se encuentran impedidos de acceder a la vivienda, desde inicios del año 2023 aproximadamente, y con ello, privados del uso y goce del inmueble y de llevar adelante actos propios de quien ostenta la posesión absoluta de un bien inmueble.
De esta manera, si bien la fijación de la fecha de debate oral y público podría tener lugar en un plazo cercano, puede concluirse que el peligro en la demora se encuentra presente mientras la morada se halle ocupada por el encausado. Por el contrario, la actuación tardía podría implicar que se tornen ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.
En esta sintonía, conforme los argumentos expuestos, en el entendimiento de que se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para la restitución provisional del inmueble en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la Querellante, con el objeto de salvaguardar el derecho de quien acreditó mejor posición en la controversia, corresponde y así se propone, revocar la resolución de grado y disponer la restitución del inmueble en favor de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 88871-2023-1. Autos: NN., NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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