PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En este sentido, la Sala III de la CNCP refirió que la exigencia irrestricta de orden judicial para proceder a la requisa en todos los casos, constituye un exceso ritual manifiesto dirigido a cuestionar la legitima posibilidad de la autoridad policial de revisar a quienes resultaron sospechosos en comprobadas circunstancias de urgencia y a rechazar la consecuente incorporación a la causa de esa prueba validamente recogida (“Salias, Juan E. y otros s/recurso de casación”, rta.15/3/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

No tratándose de un supuesto de requisa con autorización judicial, deben existir, al momento de efectuarse la misma, motivos suficientes de sospecha y urgencia para prescindir de esa orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, al referirse a la requisa sin orden judicial, establece como requisito para efectuarla la existencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificarla.
Para proceder al palpado de armas, exigir otro tipo de requisitos –atento la urgencia de la medida- iría en contra de la finalidad de la norma. En efecto, dichas circunstancias justifican el accionar sin la presencia de testigos de actuación, ya que el palpado de armas se realiza como medida de seguridad y cuando la situación puede representar un peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZOS - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del citado código, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3116 - 0. Autos: PEREZ MENENDEZ MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado- previa a la detención- no hay exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas personales se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito”.
En el caso, lo que motivó al personal policial a detener la marcha del imputado y realizarle una requisa palpando sobre sus ropas fue el cambio de la marcha del mismo, y que ésta fuera de manera nerviosa, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la aprehensión y la requisa en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades, ellos deben ser, reitero, objetivos y razonables, y no circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y que circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, para establecer así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrobará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la requisa personal solo procede en caso de “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia” que hicieran presumir la posible comisión de un delito.
El cambio en el sentido de su marcha o una actitud nerviosa de una persona desplazándose por la calle, no constituye motivo expreso de detención y requisa por parte de la policía. Por otro lado, la necesidad de obtener la orden de requisa judicial no es suficientemente excusada en base al posible riesgo en la demora, vulnerando sin mas los derechos constitucionales del imputado.
Por lo que una requisa así practicada, debe ser considerada nula junto a todos los actos consecuentes y archivar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto pre-cautelar se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora, que el no acceso a una medida urgente importa la irreparabilidad del perjuicio.
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

Las medidas pre-cautelares si bien comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares ("stricto sensu"), naturalmente, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con las facultades instructorias y ordenatorias de los Tribunales de justicia. En relación a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala "in re" “G.C.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
Desde esta óptica, las decisiones previas a las medidas cautelares deben tomar en consideración la existencia de calificado peligro en la demora y la no frustración de un interés público concreto y real, a lo que se añade la necesidad de producir la medida instructoria de modo de reunir, en la causa, los extremos necesarios para analizar la presencia de un derecho verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - LEY DE AMPARO

Resulta impropio trasladar -sin más- los recaudos de las medidas cautelares al instituto de las medidas precautelares. Es que, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos.
Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas pre-cautelares no están previstas en la Ley Nº 2.145, nótese que su sustento reposa en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En suma, aún cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma calificada- la existencia del "periculum in mora" y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el magistrado de grado ejerció con prudencia y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - MEDIDAS URGENTES

Las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, de manera tal que no resulta necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento.
Su procedencia se halla condicionada no ya a la apreciación de que lo pretendido es simplemente verosímil, sino a la existencia de una alta probabilidad de que lo requerido es jurídicamente atendible. Son requisitos esenciales para su admisibilidad, la evidencia del derecho y el peligro de su frustración (Arazi, Roland; Kaminker, Mario E., "Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata", en Medidas Autosatisfactivas, obra colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34415-1. Autos: MARIANI GABRIEL ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - MEDIDAS URGENTES

El surgimiento de las medidas autosatisfactivas, como especie del género de los procesos urgentes, obedeció a la percepción de que ciertas situaciones no encontraban solución adecuada mediante las medidas precautorias tradicionales. Se trata, por lo tanto, de un instituto ideado para responder de forma expedita y eficaz cuando la situación urgente que motiva su dictado no requiere, para su resolución definitiva, la promoción de una acción principal (Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", E.D., 24/10/96).
La última circunstancia mencionada —esto es, el hecho de que la situación litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva sin que resulte necesaria una acción principal—, así como el hecho de que proceden ante la ineficacia de una medida precautoria, definen el carácter nítidamente excepcional de las medidas autosatisfactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34415-1. Autos: MARIANI GABRIEL ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 427.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 10-01-2011. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde habilitar la feria a fin de respetar el criterio sentado por el plenario de este Tribunal en el Acuerdo Nº 4/2009 conforme el cual debe acordarse efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto contra la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, aunque no se ha ordenado la restitución autorizada por el artículo 335 del Código Procesal Penal Local, cuya inconstitucionalidad se alega y recurre la Defensa, se ha ordenado el allanamiento del inmueble, entre otras cosas, para intimar a sus ocupantes a desalojarlo a fin, precisamente, de tornar innecesaria la restitución forzada cautelar que se cuestiona.
Dicha resolución, en definitiva, representa una de las medidas urgentes que el Reglamento para la jurisdicción de la penal, contravencional y de faltas caracteriza como asunto que debe tratarse sin excepción durante la feria (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: Incidente de apelación en autos “NN" Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-0. Autos: Instituto Divina Providencia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES

Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustración de determinados derechos en el caso de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso de los Tribunales, cuando -por la naturaleza de la situación que se plantea- la decisión del caso no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. arts. 135, CCAyT y 1.4, "in fine", Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: ROSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4 "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria in re “Buccheri, Daniel Marcelo c/Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2012. Sentencia Nro. 545.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE DETENCION - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NOTIFICACION - MEDIDAS URGENTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la situación del imputado en el presente caso no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna por parte del mismo que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11002-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-12-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de sus facultades y competencias, adopte los recaudos necesarios a fin de que se le asigne a la amparista y su grupo familiar un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto por el Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios Nº 960/08 y 167/11.
Así, si bien resulta insoslayable que expresamente la Ley Nº 1903 exige la verificación de un supuesto de inacción en el ejercicio de los derechos del menor por parte de los representantes necesarios, también la propia normativa de aplicación expone en el inciso d) del artículo 49 de la ley que la Asesoría Tutelar, ante afectaciones de derechos de los niños e incapaces, dispone de autonomía para intervenir tanto en forma judicial como extrajudicial.
Esta diferencia requiere una labor de armonización, dado que como se explicará, la letra del inciso d) no contradice la cláusula de inacción que prescribe el inciso b) del mismo texto legal.
Por un lado, la normativa expresa que la representación promiscua del Ministerio Público Tutelar puede adquirir la calidad de directa y necesaria cuando, ante una afectación de derechos, quienes revisten este carácter —los progenitores o curadores— obren o dejen de obrar de modo perjudicial respecto del derecho de los niños o insanos. El orden de necesidades no se vincula aquí con ninguna urgencia puntual, aún cuando la premisa de actuar con celeridad pueda importar al caso concreto. La norma, puntualmente, troca el modo de la representación, ante intereses cuya asistencia omitieren los padres o encargados.
En cambio, el inciso d) sí expresa una competencia que debe ser entendida como asociada a realidades que precisen de una atención urgente, un actuar concreto que impida una violación de derechos, con independencia de la forma representativa con que continúe el trámite una vez conjurada la necesidad que no admite dilaciones. De otro modo, resultaría arduo de discernir por qué la Ley Nº 1903 prescribe una autonomía basada en la inacción paterna a la vez que postula también un comportamiento autónomo no sujeto a condición y basado en la regla genérica del Código Civil.
Así las cosas, cabe entender que debe analizarse la presente causa, en cuanto a discernir la probidad de la pretensión cautelar, bajo el supuesto de intervención habilitado por el inciso d) de la Ley Nº 1903. Luego de este examen, pasada la urgencia —o por inexistente o por efecto de una protección cautelar—, corresponderá requerir de la amparista la asistencia letrada que impone el ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43058-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 2 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2013. Sentencia Nro. 310.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Las medidas autosatisfactivas son pronunciamientos jurisdiccionales urgentes, despachables "inaudita et altera pars", cuyo acogimiento favorable importa el agotamiento de la acción, no siendo entonces necesaria la iniciación ulterior de otro proceso para evitar su caducidad o decaimiento. Si bien se asemejan a las providencias cautelares, porque se inician con una postulación de que se despache sin intervención de la contraria, se diferencian nítidamente en tanto que su concesión implica una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible, es decir no se exige solamente la verosimilitud en el derecho que se requiere para una medida cautelar.
Justamente en razón de que su dictado acarrea una satisfacción definitiva, es una diligencia judicial de interpretación estricta e "in extremis", es decir que sólo corresponde su acogimiento favorable cuando realmente no existiera una duda razonable acerca de su procedencia.
Es más, los extremos de verosimilitud del derecho deben resultar patentes y definitivos, toda vez que la medida autosatisfactiva es un proceso que, por la urgencia y celeridad de su trámite, requiere, según la doctrina mayoritaria, un perjuicio real e irreparable, entendiéndose por tal el riesgo de perecimiento de la pretensión, una urgencia impostergable, y una fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial del peticionante, lo cual no debe confundirse con la verosimilitud del derecho. Este requisito es más exigente por cuanto la decisión puede adquirir el carácter de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G17-2013-1. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2013. Sentencia Nro. 332.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - ESTADO DE SOSPECHA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención del imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que no existió un estado de sospecha razonable que permitiera detener al imputado sin orden judicial, pues la actitud asumida por el acusado o su conducta, no resultaba suficiente para tener por acreditada la urgencia para practicar la medida.
Ello así, del relato efectuado por los preventores y la denunciante en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto no es posible afirmar que el personal policial haya detenido al encartado sin datos objetivos o motivos serios que le hicieran suponer que el delito se estuviera cometiendo, cuando de conformidad con las constancias obrantes en la presente, el preventor actuó a partir de lo expuesto en forma escrita por la denunciante con quien se entrevistó al llegar al colegio y allí conoció los hechos que dieron lugar al inicio de la presente. Ello motivó la detención del imputado, quien se encontraba esperándola en el exterior de la institución, y le habría referido que cuando volvieran a su domicilio le iba a pegar un tiro a ella y a su hijo.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar que el preventor ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas "máxime" teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas que permiten afirmar que existieron tanto las razones de urgencia como la necesidad de preservar la integridad física de la denunciante, quien de conformidad con lo expuesto se encontraba en riesgo a partir de la presunta amenaza proferida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - MEDIDAS URGENTES - PELIGRO DE RUINA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir la posesión del inmueble al denunciante, cuya ejecución fuera ordenada sin efecto suspensivo por razones de urgencia.
En efecto, la Defensa cuestionó la circunstancia de que la Judicante se hubiera apartado (alegando una situación de urgencia, que no sería tal) de lo dispuesto en la Acordada Nº 04/2009, quebrantándose así el derecho al recurso al vedar la posibilidad de peticionar la revisión de la resolución en crisis en debido tiempo y forma.
Ello así, la Juez de grado dio fundados motivos por los cuales decidió ejecutar la medida de inmediato, basándose para ello en las copiosas constancias anexadas a la causa, las que dan cuenta de los riesgos edilicios que presentaba la finca.
Así las cosas, la Dirección de Guardia de Auxilio del Gobierno de la Ciudad informó que el lugar no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, destacando en su informe la existencia de sectores con techos y entrepisos parcialmente derrumbados, humedad en paredes y cielorrasos, y cables expuestos, lo que generaba un potencial riesgo para sus ocupantes.
Asimismo, dichas circunstancias fueron referidas por el apoderado de la firma damnificada, titular registral de la vivienda, quien incluso hizo saber que existía sobre el bien un pedido de demolición ante el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, y en virtud del peligro cierto que la propiedad presuntamente usurpada podía generar respecto de la integridad de sus ocupantes, como de terceras personas, advertimos que la ejecución inmediata del desalojo se halló suficientemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-01-CC-13. Autos: Q. E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto. los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 1.4., "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31856-0. Autos: D. M. E. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 24-01-2014. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES

La necesidad de que la intervención del juez de turno, en razón de la urgencia del planteo, debe entenderse como una concreta directiva a los efectos de que las medidas que fuese a adoptar sean de carácter transitorio y sin menoscabo de las facultades de quien es el juez natural de la causa.
Concluir de otro modo y admitir, en este contexto, pronunciamientos no revisables sobre cuestiones de hecho y prueba sujetas a la apreciación de los magistrados, podría llevar a la artificial alteración de básicas garantías constitucionales.
En resumidas cuentas, la aplicación del Reglamento de Turnos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario -Resolución N° 2/CMCABA/13-, supone un apartamiento excepcional de las reglas usuales de asignación de la competencia y, además, la adopción, en su caso, de medidas urgentes por un magistrado cuya actuación se verá acotada por la propia naturaleza de la cuestión decidida. Siendo así, la razonabilidad en su interpretación es una exigencia para mantenerse dentro de la competencia asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67589-2013-1. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con base en la supuesta vulneración de la garantía del juez natural.
En el "sub examine" se cuestiona la intervención de la Magistrada efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos (resoluciones CM 845/10 y 2/13), por cuanto –según entiende el apelante– permite elegir al juez que decidirá la cuestión.
Cabe señalar que el recurrente no cuestionó la validez del mencionado Reglamento de Turnos del Fuero sino el alcance de la intervención de la Jueza de turno y sus facultades para adoptar la medida cautelar aquí apelada.
Pues bien, al margen del mérito que puedan merecer de los fundamentos expresados por la Jueza de turno para justificar su intervención fuera del horario hábil judicial, no debe perderse de vista que dicho Reglamento prevé la plena y amplia revisión de las medidas provisorias tomadas por el magistrado de turno.
En efecto, allí se establece que dentro de la primera hora hábil siguiente a su intervención, el juez debe remitir el expediente a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones para que proceda –luego de practicar el sorteo de acuerdo con los reglamentos vigentes– a adjudicar las actuaciones al juez competente a quien corresponderá resolver si lo decidido en el turno provoca un indebido menoscabo de sus facultades como juez natural del pleito (confr. art. 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-3. Autos: N. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-03-2014. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con base en la supuesta vulneración de la garantía del juez natural.
En el "sub examine" se cuestiona la intervención de la Magistrada efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos por cuanto –según entiende el apelante– permite elegir al juez que decidirá la cuestión.
En efecto, el Reglamento de Turnos del Fuero -Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 845/10 y N° 2/13- prevé la plena y amplia revisión de las medidas provisorias tomadas por el magistrado de turno, es decir, que la habilitación del turno lleva implícita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa de la contraria pues está legitimada para interponer los recursos que considere pertinentes ante el juez competente. Nótese que el reglamento refiere que las medidas provisorias son adoptadas hasta tanto intervenga el juez que corresponda según el sorteo pertinente, sin perjuicio de los recursos que las partes puedan luego interponer y de lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (confr. art. 9).
En consecuencia, cabe concluir que lo ordenado por la Magistrada de turno constituye una medida provisoria que en modo alguno retiró la causa de su juez natural, ante quien la parte que se ha considerado afectada pudo plantear los recursos que estimó adecuados para salvaguardar los derechos en juego.
Por ello, toda vez que la decisión apelada fue oportunamente cuestionada ante el titular del Juzgado sorteado, el expediente principal fue asignado por sorteo y se encuentra actualmente tramitando ante ese Tribunal, ha perdido virtualidad el agravio invocado con base en la garantía del juez natural y, en consecuencia, corresponde desestimarlo en tanto no se cumple con la exigencia relativa al carácter actual del gravamen invocado, (confr. arg. CSJN en "Alcántara, Jorge Eduardo s/ interpone recurso de inconstitucionalidad c/ resolución 76 del 4-3-02 –causa Nº 5466–", sentencia del 31/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-3. Autos: N. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-03-2014. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SALARIO - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez de turno.
En efecto, no puede dejar de señalarse la identidad de objeto entre la presente causa y otras iniciadas el mismo día y al mismo tiempo, ante el mismo Juzgado de turno del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, el régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía a la Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la demanda ni tampoco en la sentencia.
En ese orden, teniendo en cuenta que la medida cautelar se dirige a la solicitud de un subsidio equivalente a un salario mínimo vital y móvil, cuyo fundamento obedecería a los años que la actora alega haber sido víctima de discriminación, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas al fuero por sorteo, preservando así la garantía del juez natural, vinculada a principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.
La total ausencia de explicaciones sobre el punto, no permite comprender qué fue lo que llevó a la actora a presentar su demanda en horario inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67590-2013-1. Autos: M. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, si bien para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia.
La legitimidad de la requisa llevada a cabo no es cuestionable, tanto a la luz de las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación (art. 230 bis), toda vez que se había denunciado sobre la posible comercialización de estupefacientes, como así también del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 88 inc. 6 y 112).
Ello así, el estado de sospecha razonable previo ha surgido por circunstancias objetivas y concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un grupo de personas que estarían comercializando estupefacientes, el lugar en donde se hallaban aquéllos, como así también las características de sus vestimentas, que coincidían con las indicadas en la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FINALIDAD - AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS URGENTES

En el caso,debe confirmarse el rechazo de la nulidad del procedimiento policial articulada por la Defensa, ello teniendo en cuenta el grado de provisoriedad de los juicios que se pueden emitir sin que se haya tenido oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida, circunstancia que se realiza acabadamente en la etapa del juicio por excelencia, esto es en el debate oral, contradictorio, continuo y público.
En cuanto a que los testigos del procedimiento fueron convocados con posterioridad a la requisa personal efectuada al imputado, cabe afirmar que tampoco puede prosperar la nulidad del procedimiento sustentada en estos argumentos.
En efecto, y aun cuando así hubiera ocurrido, la policía se encuentra habilitada a realizar un primer cacheo del imputado a fin de resguardar su propia seguridad y de la de quienes se hallan en el lugar.
La práctica de palpar sobre el cuerpo de las personas en busca de armas u otros elementos similares responde a la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentran presentes en el lugar en que se lleva a cabo el procedimiento policial, incluidos –claro está- los propios imputados que, advirtiendo la posibilidad de ser descubiertos en una situación delictual –con la consecuente carga emocional que esto significa- podrían intentar autolesionarse. De allí que esta práctica sea de uso habitual por parte de los funcionarios policiales, quienes la efectúan en su afán de proteger uno de los más altos valores jurídicamente tutelados, cual es la vida humana. Y de ello deriva asimismo, que no corresponde exigir mayores recaudos para autorizar esta medida que los que indica el sentido común, pues ello importaría desnaturalizar los principios que orientaron la labor de nuestros constituyentes y legisladores. Ello así porque negar a los funcionarios de prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y la de los demás, mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen, ofende el sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido en nuestro orden constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - MEDIDAS URGENTES

Sobre las medidas autosatisfactivas he señalado que se trata de un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, de manera que no resulta necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento (cf. Sala I, con integración de quien suscribe, "in re" “Devoto Rubén Ángel y Otros contra GCBA y otros sobre medida cautelar” Expte: EXP 13541, del 6/08/2007). Su procedencia se halla condicionada no ya a la apreciación de que lo pretendido es simplemente verosímil, sino a la existencia de una alta probabilidad de que lo requerido es jurídicamente atendible.
Son requisitos esenciales para su admisibilidad, la evidencia del derecho y el peligro de su frustración (Arazi, Roland; Kaminker, Mario E., "Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata", en Medidas Autosatisfactivas, obra colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A564-2014-1. Autos: ACUÑA DAVID Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - OBJETO - MEDIDAS URGENTES

Respecto al trámite que debe preceder al dictado de las medidas autosatisfactivas, se ha resuelto anteriormente que "[n]o escapa a este Tribunal que el régimen de las medidas cautelares prevé que pueden dictarse "inaudita parte". Sin embargo, salvo situaciones excepcionales (por ejemplo: provisión de medicamentos y otras cuestiones de salud que no admitan demoras), tal criterio no puede extenderse para la tutela anticipada y autosatisfactiva de los derechos, en el marco del proceso contencioso administrativo. Incluso aquellos que han estudiado este instituto procesal, si bien han sostenido que éstas se diligencian, en principio, "inaudita et altera pars", reconocen la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación" (Sala I, "in re" "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, resolución del 03/12/03, consid. III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A564-2014-1. Autos: ACUÑA DAVID Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se realizó a la salida del baño de hombres en el hall de la estación del ferrocarril, lugar en el que personal policial aguardó a dos personas que se mostraban esquivas al advertir la presencia policial, ingresando rápidamente al baño siendo detenidas e identificadas a la salida del mismo.
Corresponde establecer si el proceder policial al momento de la detención, puede enmarcarse en los supuestos de excepción que permiten a la fuerza preventora avanzar sin una autorización jurisdiccional.
La inmediata comunicación de la autoridad preventora al fiscal interviniente, resulta un elemento fundamental para evaluar la legitimidad de la medida y, en el caso de autos, no concurrió la flagrancia invocada ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa tras la identificacion del imputado.
Ello así, no existió ningun elemento para que el personal policial pudiera considerar que se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino que se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato policial" lo que motivó que se demorara al encartado.
(del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
La ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores "ex post", debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial o de fuerzas de seguridad, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar "ex ante".
Justamente de su cotejo, se extrae la certeza de que en el caso de autos ni concurrió Ia flagrancla invocada por el representante de l Ministerio Público Fiscal, ni había motivos de urgencia para efectuar la requisa efectuada luego de identificar al imputado.
De las constancias de auto surge que la detención del imputado fue decidida por el personal policial al notar que adoptaba una actitud esquiva al advertir la presencia policial dirigiéndose de modo rápido al baño de la estación de trenes.
Ello así, no existia ningún elemento para que el personal policial pudiera considerar que
se estaba cometiendo un acto ilícito al que tenían que poner fin, sino más bien se trató de una intuición sin fundamento alguno, lo que se conoce como "olfato poIicíal", lo que Ies llevó a demorar a dos personas que fueron elegidas de entre las que circulaban por el hall de la estación del ferrocarril, por considerar esquivo su comportamiento al advertir la presencia policial.
Por ello, considero que asiste razón a la defensa en este punto en tanto no se ha informado una conducta previa a la detención que pudiera generar indicios vehementes de culpabilidad o permitir sospechar fundadamente la posible comisión de un hecho delictivo o contravencional por parte de su asistido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazo la nulidad de la requisa y posterior detención del imputado.
En efecto, no se advierte irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban
velando por la integridad física y la seguridad de todos aquellos pasajeros que concurren a la estación. Observar a dos personas en una actitud summamente sospechosa y que, al visualizar a los uniformados, se evaden de su contacto, permite afirmar justificadamente que existieron indicios vehementes de culpabilidad para detener su marcha.
Además surge del expediente que inmediatamente se puso en conocimiento de lo actuado al Juez del fuero.
Por ello, entiendo que los agentes actuaron conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime, cuando se encuentran acreditados los motivos de urgencia que motivaron el accionar policial, y que con posterioridad se tomaron los recaudos exigidos por el legislador local para confirmar su legitimidad. No es menor subrayar que al momento de declarar los preventores realizaron una descripción de los hechos que es conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2014.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

Este Tribunal, en punto a la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que deniegan la habilitación de feria, sostuvo que si bien por regla no resultan apelables, esa pauta admite como excepción los casos en los que la urgencia en obtener la habilitación de feria judicial se configure de modo claro y evidente (CCAyT, Sala de Feria, "in re" "Kravetz, Diego Gabriel y otros c/GCBA s/ amparo", expediente A3-2015/0, del 15/01/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14-2015-1. Autos: BERNASCONI MIGUEL ÁNGEL Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 21-01-2015. Sentencia Nro. 91.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La habilitación de la feria judicial sólo procede cuando media riesgo de que una providencia se torne ilusoria o que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3-2015-0. Autos: KRAVETZ DIEGO GABRIEL Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Fabiana Schafrik 15-01-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ

Puede admitirse la existencia de resoluciones precautelares como provisiones temporarias e "in extremis" cuya finalidad es, asimismo, la preservación del objeto procesal, haciendo prevalecer razones de urgencia por sobre otros requisitos de viabilidad, aunque ello no pueda conducir, por cierto, a prescindir absolutamente de una ponderación sobre la existencia del derecho pretendido, aunque más no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (esta Sala "in re" “Bingo Caballito SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 22154/1, del 23/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-2. Autos: HELIODORA, MARTÍN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015. Sentencia Nro. 140.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, de la lectura de los artículos 86 y 78 del Código Procesal Penal, se interpreta que el goce de ciertas garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o la libertad física de tránsito y circulación, debe ser flexibilizado en los casos en que se requiera la actuación inmediata de las fuerzas policiales a los efectos de prevenir o hacer cesar la comisión de un ilícito, y para la protección de la integridad física de quienes se vean involucrados en él.
En autos, el encartado habría ingresado a un establecimiento geriátrico haciendo uso de la fuerza sobre una de las puertas de ingreso, amenazando a sus empleadas y revisando papeles y dinero de la oficina de administración. Ante el temor generado, las empleadas se comunicaron con las autoridades de las institución para hacerles saber lo sucedido y manifestar el miedo que ello les generaba.
Llegados al lugar, éstas convocaron al personal policial para resguardar la seguridad de las empleadas y de los residentes atento a que el clima del geriátrico no es el indicado para la salud de los abuelos cuya salud e integridad física había sido puesta en riesgo por el comportarmiento del imputado.
Ello así, las razones invocadas y el contexto fáctico resultan suficientes para tener por acreditada la flagrancia y la situación de extrema urgencia que mediaron en los hechos que ventilan por lo que no se advierte irregularidad que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, las trabajadoras que asistían a los ancianos alojados en el Geriátrico donde se realizó el allanamiento y se detuvo a los imputados, debieron abandonar el lugar en virtud del terror que les infundieron los imputados.
Ello da cuenta de la configuración de la situación de flagrancia, pues el personal policial se constituyó en el inmueble en dos oportunidades, se identificó como tal, y aún así los imputados habrían continuado en una actitud "prima facie" ilícita, negándose a retirarse.
No se puede soslayar la situación de urgencia que impulsó a la Policía Federal a ingresar al Geriátrico, pues los testigos dieron cuenta del temor experimentado en ese contexto, e hicieron saber que había cincuenta ancianos alojados en la residencia cuya integridad física era necesario preservar con la mayor prisa posible dada la violencia con la que se estaría comportando el imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - PELIGRO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, los agentes actuaron conforme la legislación vigente en materia procesal penal, esto es, los artículos 78, 79, 86 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando se dejó constancia de la necesidad de esposar al encartado por mostrar una actitud provocadora y peligrosa, lo que da cuenta de lo riesgoso de los sucesos.
Los imputados prestaron declaración en los términos del artículo 161 del mismo código, horas después de haberse efectuado su detención, que en ese acto se les describieron los hechos de manera conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación, y que en ese momento se les otorgó la libertad.
Ello así, no se adviert irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban velando por la integridad física y la seguridad de los ancianos hospedados en el geriátrico, ante el peligro que la situación podría haber significado para su integridad física. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PELIGRO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento del establecimiento.
En efecto, la medida dispuesta por el Fiscal quien se presentó en la Seccional policial luego de detenidos los encartados, resultaba justificada a mérito de poner fin a una situación de urgencia y traumática, donde no sólo se encontraban los testigos sino que también se debió velar por la seguridad de los ancianos que residían en ese momento en el geriátrico donde se practicó la medida.
La actuación policial aún si se hubiera prescindido de la intervención del representante del ministerio público fiscal, se encontraba justificada por el artículo 86 del Código Procesal Penal , ante la posible comisión de un delito en flagrancia (cfr. lo establece el art 78 CPP).
Ello así, aún cuando el imputado alega que como heredero tenía derecho a permanecer en el lugar, ello no lo autorizaba a ingresar dañando cerraduras ni ejerciendo violencia verbal y gestual, o levantando la voz a los allí presentes. Todo ello, además, generaba un peligro para la salud de los pacientes del geriátrico que debía ser conjurado por la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige a poner en duda que los oficiales hubieran tenido
facultades para detener la marcha del motovehículo, señalando que debieron limitarse a labrar un acta de infracción.
Sin embargo, ha sido probado que el personal policial constató que los tripulantes de la moto habían infringido el deber legal de llevar el casco colocado (art. 6.10.3.a, Código de Tránsito y Transporte; art. 6.1.58, Ley 451).
En este marco, la objeción presentada sólo pone en evidencia el desconocimiento de la normativa aplicable, pues ésta indica con claridad que el funcionario que constata la falta debe, por regla general, identificar al infractor si fuere posible determinarlo (art. 3.d, Ley 1217) ––lo cual claramente no puede materializarse con el vehículo circulando–– y, en el caso particular, es decir, teniendo en cuenta la especificidad de la infracción, impedir que el conductor continúe al mando del vehículo, retener la licencia habilitante y, eventualmente,
también la moto (art. 5.6.1, Código de Tránsito y Transporte).
Lejos de detenerse ante a la intervención policial, los tripulantes de la motocicleta huyeron, primero a bordo de la motocicleta y luego corriendo, todo lo cual funda objetiva y razonablemente una sospecha relativa a la posible comisión de un delito, que habilita la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES - FLAGRANCIA - MOTOCICLETA - ARMAS DE FUEGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige contra las facultades del personal policial para proceder a inspeccionar el morral que habría arrojado el imputado en su huida.
A este respecto sostiene el Tribunal Superior de Justicia que en un escenario tal no puede considerarse que exista una razonable expectativa de protección del derecho a la intimidad por parte de quien ha abandonado el bolso y lo ha dejado fuera de su área de custodia inmediata (cfr. fallo TSJ de fs. 597/602, voto del juez Osvaldo Casás).
Cabe entender que en semejante marco no devienen aplicables las reglas previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal y que la policía actúa en cumplimiento de su deber general de preservar las pruebas de los hechos (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Incluso si se entendiera que se trata éste de un supuesto regulado por el artículo 112 del Código Procesal Penal, el contexto hacía razonablemente presumir que en el bolso arrojado podían hallarse cosas cuya tenencia o portación fuera constitutiva de delito, que procedieran de la comisión de un ilícito o hubieran sido usadas para llevarlo a cabo ––entre ellas armas, explosivos, etc.–– y en tales condiciones su revisión urgente se encuentra "ex ante" justificada en resguardo del personal policial y de las restantes personas que se hallaren en el lugar, pues sólo a partir de que se conoce la existencia de un arma se impone la adopción de medidas de cuidado adecuadas para manipular ese tipo de objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
En tales condiciones, y al margen del nomen iuris empleado por el juez de grado “tutela de naturaleza precautelar”, el pronunciamiento atacado por el GCBA, constituye una medida cautelar, y, sobre estas bases, su despacho favorable debió ser objeto de un detenido y cuidadoso análisis de los recaudos que hacen a su procedencia.
Inclusive desde la ponderación del principio precautorio establecido en el artículo 4° de la Ley N° 25.765 que señala: “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” , la cuestión no varía, puesto que se hubiese debido acreditar, aunque sea de modo liminar, el riesgo ambiental concreto de la obra y no conjeturas.
De este modo, el tribunal de grado admitió una medida cautelar sin tener acreditado, de modo suficiente, el requisito relativo a la verosimilitud en el derecho, y con la mera alegación de la parte actora tuvo, además, por configurado el peligro en la demora desatendiendo con tal proceder a las constancias concretas de la causa.
En efecto, la existencia, según los propios términos de la presentación inaugural, de un estudio de impacto ambiental -aprobado por medio de la Resolución N° 287/APRA/14-, exige la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para establecer, por caso, su ilegitimidad que debe ser manifiesta. Este punto, invalida el razonamiento del juez de la anterior instancia, de suspender la obra por la mera sospecha de que la actora podría llegar a tener razón en su planteo; ello porque se desconocen los alcances del estudio de impacto, específicamente -y ante la eventualidad del riesgo de agravar las inundaciones-, de cuáles serían las medidas de mitigación dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto “precautelar” se asocia con la idea de peligro en la demora, puesto que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema (esta sala in re “Moglia, Luis”, expte. Nº 30472/0, sentencia del 18/11/2008; “Royo, Cristian”, expte. nº 32.437/1, sentencia del 30/3/2009).
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- la tutela cautelar solicitada; esta circunstancia impone, pues, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de proteger un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro.
En rigor, la decisión “precautelar” es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.
Por lo demás, en materia ambiental, adquiere especial significancia el principio precautorio, en la medida en que “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4°, ley N°25675).(Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín, hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
Si bien las medidas “precautelares” comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), a diferencia de lo que sostiene el GCBA en su recurso, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con la facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En punto a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
En este sentido, la decisión del a quo encuadra en este tipo de decisiones urgentes, y no se advierte desproporción o irrazonabilidad. Este aspecto, al consustanciarse con la necesidad de contar con elementos de juicio a los fines de resolver sobre la pretensión cautelar y frente a la eventualidad del mayor perjuicio que el inicio de las obras puedan originar (puntualmente sobre sus consecuencias hidráulicas), impone concluir en la razonabilidad de la decisión. Por lo demás, su duración acotada a la propia conducta del apelante en allegar los antecedentes peticionados, y, en paralelo, a los plazos establecidos por la ley para resolver luego sobre la pertinencia de la medida cautelar.
Sobre estas bases, no se aprecia que el Sr. juez de primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo, hubiese agotado los efectos del proceso, en tanto lejos está de constituirse la medida objetada en definitiva o equiparable por sus efectos a tal.
Asimismo, tampoco cabe pasar por alto, a los fines de evaluar la prudencia en la decisión de grado, la existencia de un informe elaborado por la Ingeniera quien se desempeñaría como prosecretaria del Departamento de Hidrología de la Facultad de Ingeniería de la U.B.A., que daría cuenta que la obra podría agravar los problemas relativos a las inundaciones en la zona. Este aspecto, más allá de que habría un estudio de impacto ambiental realizado, revelaría la posibilidad de la consumación de un daño (de ejecutarse sin más la obra) que impone una decisión precautoria (art. 4°, ley N°25.675). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS URGENTES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho.
Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o psíquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484) o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J.A., 1989-III-299).
Por otra parte, la acción de "habeas corpus" exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo (CSJN “Haro, Eduardo M.” Rta. 29/05/2007), debiéndose tomar las medidas que resultaren urgentes debido al carácter sumarísimo de la acción a fin de darle al amparado la oportunidad para que el derecho que intenta ejercer resulte efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (conf. arts. 1.4, "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, y 135 del CCAYT) son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12147-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dra. Fabiana Schafrik 12-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENERGIA ELECTRICA - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de la anterior instancia, y en consecuencia, encomendarle a la Magistrada "a quo" que se adopten las medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad contra incendios y riesgos eléctricos de las personas que habitan en los edificios del complejo habitacional.
Los actores solicitaron como medida cautelar que se conjure el riesgo de incendio por problemas eléctricos.
Ello así, como los demandados informaron que se encontraba en trámite un proceso licitatorio para la provisión de un sistema contra incendio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la Jueza de grado ordenó cautelarmente a los demandados que informaran en qué consistía dicho proceso licitatorio y precisaran sus alcances.
Sin embargo, los recurrentes se agraviaron por cuanto consideran que el pedido de informe no garantiza la seguridad del colectivo, dejando desprotegidos a los habitantes del complejo habitacional.
Ahora bien, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que los informes elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos y por la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno local, brindan sustento para concluir en la existencia de incumplimientos de los demandados en el compromiso asumido de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo.
Así, la verosimilitud en el derecho queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó el alcance de la intervención que tuvo el Juez de turno y sus facultades para adoptar la decisión apelada.
En efecto, la demanda fue presentada el día jueves 28 de abril a las a las 18:03 hs., esto es, 12 días después de los lamentables hechos acaecidos en la fiesta electrónica celebrada en Costa Salguero. Asimismo, es pertinente señalar que el día siguiente –viernes 29 de abril– fue hábil.
Sin embargo, pese al transcurso de tiempo ya aludido, ni las actoras en su escrito de inicio ni el Juez de turno precisaron qué perjuicios concretos ocasionaría la demora entre la tarde de un jueves y la mañana del día siguiente.
Al respecto, no puede dejar de señalarse que la medida fue notificada mediante oficio a la Procuración General de la Ciudad el 29 de abril a las 00:28 hs., por lo que sus efectos prácticos fueron sustancialmente los mismos que si hubiese sido dictada el día hábil siguiente a su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura-, y en el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13 del Consejo de la Magistratura-.
Tampoco puede soslayarse la situación de incertidumbre y el desorden procesal que se generó a raíz de la actuación del Juez de turno, en una materia que, luego de los lamentables hechos mencionados en la demanda, genera una particular preocupación en la sociedad y, por ello, demanda la mayor prudencia de parte de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TURNO - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó la intervención del Magistrado de grado, efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos, aduciendo que no estarían cumplidos los presupuestos exigibles al efecto.
En relación con las actuaciones que pudieran resultar necesarias fuera del horario hábil judicial, el Consejo de la Magistratura de la CABA dictó el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13), en el que estableció el régimen de turnos correspondiente para la atención de los asuntos urgentes en días y horas inhábiles (confr. arts. 1° y 3°).
En ese marco, cabe mencionar que en la Resolución N° 2/2013 se prevé que "se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente. La urgencia del caso se configura exclusivamente por sus circunstancias fácticas específicas y sólo comprende aquellas situaciones en que el trámite en horario hábil implique el riesgo cierto y concreto de provocar un perjuicio irreparable. El peticionante debe justificar el cumplimiento de los requisitos señalados" (conf. art. 1°).
Además, en dicha norma se establece que el juez de turno "sólo puede adoptar las medidas provisorias que resultaren indispensables para resguardar los derechos en juego, hasta tanto intervenga el juez que resulte sorteado..." (art. 9°).
Ciertamente, aun cuando como hipótesis podría pensarse en la urgencia de resolver lo pedido antes del horario en que habrían de llevarse a cabo las actividades que se intentaba controlar o impedir, lo cierto es que el horario de notificación, la carencia de efectos prácticos y los términos de la orden dictada (que supera incluso a lo pedido por los demandantes, tal como ellos destacaron en varias oportunidades) avalan la pertinencia de la decisión a la que se arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada; y mantener en vigencia las medidas transitorias dispuestas por el Juez natural de la causa, relacionadas con la fiscalización y control de los eventos masivos de música electrónica.
En efecto, y dada gravedad de la situación planteada y que los hechos acaecidos, "prima facie", darían cuenta de que habrían existido omisiones en el ejercicio de facultades a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, el resultado no podría ser el de dejar sin decisión alguna la petición cautelar.
En razón de ello, y de la nulidad decretada, en virtud de los alcances con los que el Juez natural dispuso las medidas transitorias, se establece expresamente que ellas continuarán en vigor hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación interpuestos en su contra o el Juez de grado decida adoptar otra medida cautelar o dicte sentencia definitiva, según sea el caso.
Lo decidido, claro está, de ningún modo importa emitir opinión sobre cuestiones que no han sido materia de los recursos en examen y en nada empece a las decisiones que pueda adoptar el Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial solicitada por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil el correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (conf. arts. 1. 4 "in fine" del "Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires", y 135 del CCAyT) son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo el Consejo de la Magistratura s/revisión de cesantías", EXP 1310/0 del 15/07/05, entre otros).
Así las cosas, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en juego el derecho a la vivienda digna, derecho a la salud y los derechos de personas menores de edad. Todos ellos garantizados por la Constitución Nacional y local y los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (art. 14 y 75 inc, 22 y 20, 31 y 39 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A314-2016-2. Autos: F. R. A. Y OTROS Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-07-2016. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIAS DE HECHO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar las medidas urgentes solicitadas por los demandados con la finalidad hacer cesar las vías de hecho denunciadas en la acción de desalojo iniciada por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Al respecto, corresponde recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, haciendo mérito no sólo de los factores iniciales sino también de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la tramitación del proceso y que se encuentren debidamente probados (Fallos: 310:1125, entre muchos otros).
En efecto, no se advierte que los elementos más actuales incorporados al proceso den cuenta de una situación que amerite al Tribunal adoptar las medidas solicitadas por el Defensor oficial ante la primera instancia, máxime cuando éstas no guardan una relación directa con el objeto del presente litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C49290-2014-0. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD c/ T. E. R. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, sea que el ingreso sin orden judicial lo haya efectuado un particular no identificado o el oficial que concurrió a la propiedad, no se discute que el ingreso al domicilio se efectuó sin orden judicial.
No existió justificación para el ingreso sin orden judicial al domicilio donde se encontraban los canes secuestrados.
De los dos animales que se observaban en el patio del inmueble, uno se encontraba en buen estado y el que se encontraba echado en el piso y no intentó alimentarse cuando se le arrojó alimento.
Si bien esto denotaba una situación de enfermedad, no puede interpretarse lo obrado en esta causa como un ingreso en una situación de flagrancia.
Adviértase que la situación de la perra (aún si hubiera estado desnutrida y con necesidades de mayor cuidado) podía aguardar a que el Fiscal obtuviera la orden judicial que había intentado procurar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INMUEBLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial para proveer lo solicitado por la interesada, esto es, la medida cautelar que disponga el retorno de las familias al inmueble, limitado a la porción del mismo que no se encuentra expuesta a peligro de derrumbe. En tal orden de ideas, destaco que el tenor del planteo formulado en autos permite vislumbrar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de personas menores de edad y discapacitadas (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, artículos 14 y 75, inc. 22 de la CN y 20, 31 Y39 de la CCABA) quienes, al momento, se encontrarían en situación de calle y en estado de extrema vulnerabilidad social (ver, en este sentido, Sala de feria "in re" "F. A. y otros contra GCBA y otros sobre amparo", Expte: EXP 46190/0, sentencia del 21/07/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767002-2016-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DENEGACION DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece la posibilidad de recurrir por reposición la resolución que deniega el pedido de habilitación de días y horas, no se encuentra prevista la posibilidad de plantear recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la habilitación de feria (cfr. art. 135 del CCAyT).
Ello así, en tanto se considera que el juez al que se le pide la habilitación goza de la plenitud de jurisdicción, la cual no puede serle impuesta en su ejercicio por ningún otro tribunal (v. Balbín, Carlos F. [director], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2012, t . I, pág. 496 y doctrina allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2017-1. Autos: LUNA TOUCEDA ERNESTO MANUEL c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-01-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
El régimen mencionado se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía al Sr. Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la sentencia; nótese que de forma genérica se limitó a afirmar que “…la situación denunciada en autos se sustenta en la posible conculcación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como es el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física”.
Dicho ello y cotejando las constancias de la causa no se aprecia la urgencia alegada –y tal como puso de resalto el Fiscal de grado– no existe precisión acerca de los perjuicios concretos que ocasionaba la demora entre la tarde del martes y la mañana del miércoles. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
Asimismo con la decisión adoptada el Sr. Juez de turno excede su jurisdicción al disponer la suspensión hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, toda vez que el artículo 9° de la Resolución N° 2-CMCABA-2013 establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga aquel que resulte sorteado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos.
En efecto, la Defensa alega que no es un aspecto menor determinar si los hechos ahora pesquisados son los mismos que impulsaron la investigación en el pasado (por la contravención prevista en el art. 83 del CC CABA) y entonces correspondería que siga interviniendo el mismo juzgado o se trata de sucesos independientes que debieron tramitar ante el juzgado de turno. Según su argumento, el tema encuadraría en el principio del juez natural y no en el de turnos administrativos.
Sin embargo, dicho argumento se da de bruces con lo acontecido en el legajo, principalmente con las investigaciones y reportes registrados aen el expediente. Así, si bien en el decreto de determinación de los hechos que inicia esta serie de diligencias, así como también la requisitoria, se menciona que las organizaciones que son objeto de pesquisa "a priori" no estarían relacionadas entre sí, se aclara precisamente que además de poseer el mismo "modus operandi" que aquellas por las cuales se inició el expediente con anterioridad, pende determinar aquella circunstancia , siendo esta hipótesis, entre otras, la que se pretende averiguar con los procedimientos solicitados.
Por tanto, no es descabellado ni fuera de toda fundamentación que estos hechos sigan inmersos en la presente causa iniciada años atrás. Nótese además que se trata de investigaciones complejas que involucran gran cantidad de presuntos contraventores, inmuebles, vehículos y mercaderías y que "prima facie" actúan de una manera coordinada. La insistencia de que sea el juzgado “de turno” que a criterio de la defensa debe intervenir en estos nuevos allanamientos no encuentra entonces apoyatura en el devenir de la causa.
Más allá de lo expuesto, incluso, si fuera otro el juzgado al que le correspondía iniciar el expediente, ello no obstaba a que las medidas urgentes las ordenara aquel ante quien se había presentado el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - ACEPTACION TACITA - DEBERES DEL JUEZ - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Es importante tener en cuenta que la intervención de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad en el tratamiento de las medidas cautelares solicitadas, pueden y deben ser resueltas por cualquier Magistrado, independientemente de su competencia en la materia, en razón del carácter urgente de aquéllas, y que dicha actuación no implica una aceptación tácita de ésta última, ni impide a las partes interponer luego una excepción de competencia. Así se advierte de la lectura de los artículos 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y del artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, la resolución de la medida cautelar por parte del Juez de grado no prorroga tácitamente su competencia ni invalida su actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conforme artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, y el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-1. Autos: Campagnoli José Cruz y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PEAJE

En el caso, corresponde rechazar la habilitación de feria judicial solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, la admisibilidad de la habilitación se encuentra restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
Precisamente, esta urgencia es la que no puede darse por configurada en el "sub lite" -en donde se cuestiona el cuadro tarifario del peaje- puesto que los perjuicios invocados para instar en tiempo inhábil la revisión de la resolución interlocutoria cuestionada en autos, derivarían estricta y directamente de la sentencia definitiva y de la medida cautelar dictadas por la Jueza de primera instancia en los autos principales –decisión apelada y concedidos los recursos respectivos–.
En tales condiciones y a esta altura, el presentante no acredita la insuficiencia de los remedios disponibles para lograr la oportuna revisión de los pronunciamientos que le causan el perjuicio alegado y que esa ocasión no permita analizar útilmente el tema ahora cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-1. Autos: Campagnoli José Cruz y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 27-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno que sostuvo que el Juez de grado fijara un plazo de cinco días para comunicar al Tribunal los casos excepcionales cuya tala o poda no admitiera demora.
Asimismo, el recurrente adujo que “…La nueva restricción impuesta, importa una limitación a la conducta debida del poder administrador y de policía que debe ejercer mi representada, pudiendo además importar graves daños a los habitantes de la Ciudad. No son pocos los casos en que la caída de árboles ocasionan lamentables sucesos que la comunidad toda lamenta, por lo que en aquellos casos de excepcional urgencia, no puede limitarse el poder del Ejecutivo de obrar en consecuencia”.
Ahora bien, los planteos del apelante no se condicen con lo resuelto. La manda judicial consiste en notificar las intervenciones excepcionales en el plazo de cinco días “posteriores” a su realización; no previos.
Así, una vez salvaguardada la situación de urgencia, se le concedió cinco (5) días al demandado para anoticiar al Tribunal su actuación.
Ello no limita la conducta debida del accionado, sólo importa ejercer el control judicial propio de la etapa de ejecución de la sentencia cautelar. Tampoco irroga daños a los habitantes pues no interfiere antes o durante el cumplimiento de los deberes que competen al Gobierno respecto de los supuestos excepcionales; simplemente exige que denuncie al Juzgado, con posterioridad a su realización, las tareas desarrolladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIENES DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Tutelar, con el objeto de solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras urgentes de mantenimiento de la Escuela Pública en cuestión.
En efecto, la demandada plantea la nulidad de la resolución dictada por no haber dado cumplimiento al traslado dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo.
Ello así, no puede considerarse que la orden de efectuar reparaciones urgentes en una escuela primaria afecte la prestación de un servicio público o perjudique una función esencial.
Al margen de que la ley no pena con la nulidad la omisión de correr el traslado señalado, cuestión que, en principio, obsta a su procedencia (art. 152 CCAyT y 26 ley 2145), la demandada no se expide ahora, ni siquiera vagamente, sobre la inconveniencia de la medida adoptada, o qué defensa o argumento se vio impedida de utilizar que hubiera modificado la decisión de grado. Tampoco, como se ha dicho, desconoce la necesidad de las reparaciones ni acredita haberlas efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIENES DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRASLADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público Tutelar, con el objeto de solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras urgentes de mantenimiento de la Escuela Pública.
Frente a las falencias detectadas los argumentos de índole formal contenidos en la presentación recursiva suscripta por la abogada en representación del Gobierno local carecen de entidad para controvertir la decisión apelada. No se advierte de qué manera ordenar a la Administración local que realice las obras de mantenimiento edilicio para garantizar la seguridad de los niños y trabajadores que asisten a la escuela pueda ser considerado violatorio de la invocada “zona de reserva de la Administración”.
Por lo demás, más allá de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, la adopción de las medidas cautelares sin conocimiento de la parte afectada no implica lesión a la garantía de la defensa en juicio amparada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto queda abierta la posibilidad al destinatario de recurrir, ante el tribunal de alzada, una vez que han sido cumplidas.
Teniendo en cuenta las graves deficiencias detectadas en materia de seguridad, que la pretensión involucra en forma concreta derechos de incidencia colectiva de los niños que asisten a la escuela, y que las irregularidades no han sido subsanadas pese al prolongado lapso que ha insumido la tramitación del proceso, corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1941-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS URGENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la demandada que realice diversas reparaciones urgentes en la escuela pública donde asisten sus hijos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el primer agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está dirigido a cuestionar las medidas ordenadas por el Magistrado de grado por las cuales dispuso otorgar a la presente causa el trámite de un amparo colectivo. Sobre el punto, la recurrente sostiene que no se encuentra en debate un derecho colectivo ni corresponde la difusión del objeto de este amparo.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que las amparistas accionaron en defensa del derecho de los niños y niñas que concurren al establecimiento de marras a la salud integral y a la educación ––entre otros––, entre otros, los que se verían vulnerados en virtud de la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de llevar adelante las acciones necesarias a fin fiscalizar el debido cumplimiento de las normas de infraestructura edilicia y de seguridad, así como en adoptar medidas a fin de solucionar las falencias denunciadas.
En ese contexto, estimo que se encuentran acreditados los presupuestos para considerar que estamos en presencia de un caso colectivo en tanto se debate el derecho a la educación, salud y seguridad de un grupo de niños que se encuentra en situación de vulnerabilidad por razones socioeconómicas, culturales y etarias que se vería afectado por las deficientes condiciones de infraestructura en la escuela a la que asisten.
En definitiva, se trata de un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas debidamente identificadas ––los alumnos de la escuela––, representado por un grupo de madres con el patrocinio letrado del Ministerio Público de la Defensa y la decisión que se adopte en el caso tendrá efectos sobre todos ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6074-2017-1. Autos: F. M. V. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS URGENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la demandada que realice diversas reparaciones urgentes en la escuela pública donde asisten sus hijos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la recurrente se agravia, por entender que en la causa no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar.
En estas condiciones, considero que si bien es del resorte del Tribunal ponderar si en estas actuaciones se debate acerca de una omisión por parte de la autoridad demandada susceptible de provocar una lesión actual y con “concreción suficiente” a los derechos de los niños y niñas que asisten a la escuela pública, lo cierto es que el Gobierno en su apelación, desde mi punto de vista, no se hace cargo de manera suficiente de los argumentos expresados por el Juez de la anterior instancia para tener por configurada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Ello teniendo en consideración las particularidades del asunto —vinculado con un colectivo en situación de vulnerabilidad— y el evidente riesgo en que se encontraría la comunidad educativa de la Escuela por el mal estado de conservación del inmueble, según aparecería acreditado en el expediente principal —a partir de los informes de la propia Administración local—.
En este contexto, estimo que los agravios esbozados en la apelación no resultan idóneos para poner en crisis la resolución cautelar adoptada por el Juez de grado que, al disponer que se adopten las medidas concretas para la prevención de incendios, desprendimientos y fallas en el sistema eléctrico, ha tenido en miras lograr una solución rápida y efectiva de los problemas edilicios de la Escuela que —según se tuvo por acreditado— ponen en riesgo a los chicos y chicas que allí concurren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6074-2017-1. Autos: F. M. V. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203.
Afirmó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Al respecto se ha sostenido que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo, a esto se suma que la Fiscalía de primera instancia se basó, específicamente, en el artículo 28 de dicha ley, el cual no es aplicable al "sub lite". Cuando la norma establece que “[q]uedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”, se refiere concretamente al procedimiento sumarísimo estipulado por la ley en su capítulo II tendiente a obtener “medidas preventivas urgentes” (artículo 26) a fin de poner freno a una situación de violencia contra la mujer.
En autos no se ha solicitado la aplicación de ninguna de esas cautelares ni se ha denunciado una situación concreta de violencia contra la presunta víctima, más allá de la afirmación por parte de la Fiscalía de que el hecho constituye violencia económica.
Por tanto, no puede invocarse el artículo 28 "in fine", pues la única prohibición instaurada allí consiste en que en el procedimiento sumarísimo del capítulo II de la Ley Nº 26.485 no serán admitidas mediaciones ni conciliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Al respecto se ha sostenido que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo, a esto se suma que la Fiscalía de primera instancia se basó, específicamente, en el artículo 28 de dicha ley, el cual no es aplicable al "sub lite". Cuando la norma establece que “[q]uedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”, se refiere concretamente al procedimiento sumarísimo estipulado por la ley en su capítulo II tendiente a obtener “medidas preventivas urgentes” (artículo 26) a fin de poner freno a una situación de violencia contra la mujer. En autos no se ha solicitado la aplicación de ninguna de esas cautelares ni se ha denunciado una situación concreta de violencia contra la presunta víctima, más allá de la afirmación por parte de la Fiscalía de que el hecho constituye violencia económica.
Ello así, no puede invocarse el artículo 28 "in fine", pues la única prohibición instaurada allí consiste en que en el procedimiento sumarísimo del capítulo II de la Ley Nº 26.485 no serán admitidas mediaciones ni conciliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROTECCION DE PERSONAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa se agravia al sostener que la petición efectuada por la Fiscalía está basada en un informe remitido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que ya se encontraba en su poder con antelación, de modo que pudo haber solicitado la celebración de una audiencia a los fines de que, previa vista a la Defensa, se otorgue efectiva vigencia al derecho de defensa del imputado. Que sin perjuicio de que su asistido no estaba presente, se dio curso a la pretensión.
Sin embargo, la redacción del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, a la que adhiriera la Legislatura de esta Ciudad mediante Ley Nº 4.203, habilita a resolver "in audita parte", acerca de la procedencia de la medida solicitada.
Asimismo, la ausencia del imputado en dicha audiencia no genera perjuicio alguno, toda vez que en la resolución que se cuestiona se dispuso hacerle saber que, en caso de disconformidad con la medida dispuesta, podrá solicitar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, a la que, eventualmente, deberá concurrir acompañado de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIDAS URGENTES

La solicitud de habilitación de feria judicial supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.4., "in fine", del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, "Durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora".
A su vez, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo pertinente, dispone que corresponde la habilitación cuando: "... se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes."
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Aristi Lopez, Carolina Andrea c/ GCBAy otros s/ apelación", Expte. N° lnc. 1208/2017, del 05/0112018, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

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EJECUCION FISCAL - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS URGENTES - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial solicitada por la parte demandada.
En efecto, en el marco de la presente ejecución fiscal, la ejecutada requirió habilitación de la feria judicial a los efectos de que se cumpliesen los actos procesales pendientes y se remitiese la queja al Juzgado de grado, permitiéndosele peticionar, de modo de impulsar su recurso de apelación tendiente a obtener el levantamiento del embargo que la afecta.
Fundó su solicitud en que le resultaba imprescindible disponer de las sumas alcanzadas por la medida cautelar para su subsistencia, dada su imposibilidad de obtener recursos alternativos.
Cabe señalar que mediante la presentación del Sr. Defensor ante la Cámara dio cuenta de que el pretendido levantamiento del embargo ha sido ordenado. Ahora bien, en este escenario, su petición no ha perdido actualidad ya que no obstante se ha procedido a diligenciar los oficios correspondientes a las entidades bancarias, queda pendiente la efectiva acreditación del cumplimiento de lo resuelto, cuyo control recae sobre el Juez de grado.
Por tales razones, habida cuenta de las particularidades del caso y de que la demandada no posee disponibilidad de los fondos que permiten su subsistencia, corresponderá tener por habilitada la feria judicial a sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16045-2018-1. Autos: GCBA c/ Stoler Ana Ester Sala De Feria. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-01-2019. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO EN LA DEMORA - VIOLENCIA DE GENERO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS URGENTES - HECHOS NUEVOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa considera endeble la evidencia que da sustento a la medida restrictiva.
Al respecto, y en relación a los riesgos procesales que habilitarían la medida discutida en autos, más precisamente el peligro en la demora, cabe referir que a pesar de que pesaba sobre el imputado una intimación judicial para que cesara con sus actos de perturbación contra la denunciante, éste habría desplegado nuevas conductas que darían cuenta de la persistencia y de la necesidad de establecer otra medida de protección inmediata que resulte conducente para neutralizar el peligro.
En efecto, urge la adopción de alguna medida de protección de la integridad psicofísica de la denunciante, pues ninguna de las adoptadas previamente resultó del todo efectiva; la ampliación dispuesta resulta conducente para neutralizar la situación de peligro para la víctima derivada de la conducta del imputado.
En este sentido, cabe tener en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir. De este modo, lo que se procura es obtener de manera rápida, eficaz y razonable la protección que se demanda.
Ello así, surge evidente la urgencia del derecho que, con su pedido, la Fiscal intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, al momento del ingreso el Fiscal había considerado necesario obtener una orden judicial para el ingreso a la finca lo que demuestra que la situación de los perros alojados en el inmueble no era urgente y tampoco era necesario actuar por presentarse una situación de riesgo inminente.
El ingreso de cualquier persona en una morada que no es propia, que tiene por objeto realizar una conducta que ya ha sido peticionada por la prevención policial y que no está determinada por la necesidad de realizar una acción que requiere una decisión inmediata, no puede ser permitido dentro del diseño constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio y las evidencias y testimonios aportados como directa consecuencia del secuestro practicado atento que el ingreso a finca no contó con orden judicial.
En efecto, el ingreso del personal policial en la vivienda, o el de un extraño no identificado pero que retiró al animal cuyo maltrato aquí se investiga, debió contar con una orden judicial legalmente emitida.
Más allá de las imprecisiones acerca del lapso que insumió la tramitación de las diligencias requeridas, lo cierto es que el Fiscal ya había intentado procurar dicha orden judicial el mismo día de la recepción de las denuncias y previo al ingreso a la vivienda.
La circunstancia de que se juntaran numerosos vecinos en el lugar y la posibilidad de que ocurrieran tumultos podrá disculpar el obrar Fiscal y policial pero no justifica un ingreso no autorizado a un domicilio que, a criterio del propio Fiscal,debía ser autorizado judicialmente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 24 horas adopte las medidas necesarias para resolver las situaciones de riesgo denunciadas, como así también aquellas situaciones que de igual tenor existan en el Barrio de emergencia.
Cabe señalar que en el marco de la audiencia celebrada la junta vecinal denunció que en una manzana de la zona afectada hay una escalera electrificada como consecuencia de la lluvia.
Al respecto, la Titular del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara solicitó la reparación urgente dentro del plazo de 24 horas y las medidas que correspondan para solucionar dicho inconveniente, como cualquier otro que surgiera en esos días.
En tal contexto, cabe señalar que este Tribunal ya ha sostenido que en atención a los derechos involucrados tales como el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 75 inc. 22 de la CN; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. I y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 3 y art. 17 de la CCABA); la demandada debe resolver aquellas situaciones de riesgo eléctrico que se susciten en el Barrio de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-21. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 534.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que se dé trámite a la apelación deducida por el recurrente en la presente medida cautelar dispuesta en el marco de la acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto.
Si bien la providencia cuestionada por el Gobierno local no desestima expresamente su recurso, sino que lo tiene presente y difiere su tratamiento para el momento en que “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CMCABA-”, por los efectos que produce la decisión en el caso, ella se traduce en una denegatoria implícita de la apelación intentada.
En este contexto, observo que frente al pedido del Sr. Defensor Oficial, el Sr. Titular del Juzgado de grado donde estaba radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una medida cautelar en materia habitacional a favor de las amparistas — "inaudita parte" — y notificó tal decisión a la demandada (conf. resoluciones 59, 60 y 63/2020, CMCABA).
Sin embargo, a continuación, el Magistrado difiere el tratamiento de la apelación deducida contra esa sentencia, hasta tanto “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el CMCABA” —hecho futuro incierto—. Además, le adelanta a la demandada que, de dictarse medidas ulteriores a la aquí recurrida, tampoco podría apelarlas porque para ella los plazos procesales, por el momento, se encontrarían suspendidos, aunque al mismo tiempo se le impone cumplir una orden cautelar.
En este marco, considero que la decisión de diferir —en los términos antes señalados— el tratamiento de la apelación intentada resulta arbitraria, toda vez que el conjunto de resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura en el marco de la emergencia que acarrea la pandemia —a fin de lograr un funcionamiento adecuado del servicio de justicia en la Ciudad con las necesarias adaptaciones que las circunstancias imponen—, no ha puesto en suspenso el ejercicio del derecho de defensa en juicio, la bilateralidad e igualdad de armas en el proceso judicial, ni la posibilidad de someter a revisión ante la Cámara de Apelaciones una medida cautelar dictada "inaudita parte" en primera instancia —reglas que se desprenden de la Constitución, de la Ley de Amparo y del Código Contencioso Administrativo y Tributario local aplicable supletoriamente—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y disponer que se dé trámite a la apelación deducida por el recurrente en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto.
Despejado lo anterior, cabe señalar que la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantiene la suspensión de los plazos procesales establecida anteriormente hasta el 31/03/2020 (cf. artículo 1°, luego prorrogada por Resolución N° 60/2020 hasta el 12/04/2020 y por Resolución N° 63/2020 hasta el 26/04/2020). Allí se establece además que sólo serán objeto de tratamiento las cuestiones urgentes (artículo 2°) y, en particular, dispone que “para el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente... En aquellas cuestiones que tengan el carácter de urgente antedicho, a requerimiento de parte al teléfono 0800-122-JUSBAIRES (5872), se solicitará que siga su trámite ante el juez/a ante quien se encuentra radicado el proceso, que podrá tramitarlo de manera remota...” (artículo 3°).
En este contexto, observo que frente al pedido del Sr. Defensor Oficial, el Sr. Titular del Juzgado de grado donde estaba radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una medida cautelar en materia habitacional a favor de las amparistas — "inaudita parte" — y notificó tal decisión a la demandada.
Sin embargo, a continuación, el Magistrado difiere el tratamiento de la apelación deducida contra esa sentencia, hasta tanto “cesen las limitaciones jurisdiccionales establecidas por el CMCABA” —hecho futuro incierto—.
Cabe puntualizar que, al tratarse de una medida cautelar dictada "inaudita parte" por el Juez de grado, el principio de contradicción se desdibujaría por completo si se privara a la parte afectada por dicha decisión de cuestionarla a través de un recurso eficaz y en el momento oportuno, pues con anterioridad no ha tenido ocasión de ejercer su defensa.
En consecuencia, considero atendible el planteo efectuado por la Ciudad, a fin de resguardar el principio de igualdad de armas en el proceso judicial (cfr. en sentido similar, Sala III de feria, por mayoría “Z., S. y otros contra GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada - Amparo – Educación-Temas edilicios”, Expediente 37615-2018/1, 24/01/2019, con remisión al dictamen fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - DENUNCIA PENAL - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde que prosiga interviniendo el Juzgado al que arribó la causa con la solicitud del dictado de medidas de protección a la víctima respecto del imputado el día 24 de abril del presente año.
La Jueza a cargo del Juzgado al que arribaron las actuaciones provenientes de la Unidad Fiscal especializada en violencia de género solicitando medidas urgentes de protección para la víctima, luego de dictarlas, se pronunció por su incompetencia en razón del turno para continuar en estas actuaciones.
Para así decidir, la Jueza sostuvo que el objeto del caso es la investigación de los hechos que fueron denunciados en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/01/2020 ocurrido un día en el que no se encontraba de turno, y remitió los actuados al Juzgado que sí lo estaba.
La Jueza del Juzgado receptor entendió que si bien la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue efectuada durante su turno, la víctima había denunciado algunos días antes (10/01/2020) en otro Juzgado de turno, el haber estado recibiendo llamados telefónicos, y haber visto al denunciado merodeando su domicilio.
De la lectura de los archivos digitales de la causa enviados por mail se advierte una extensa sucesión de hechos en el marco de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca.
En efecto, el suceso que marcó el inicio de estas actuaciones, que así también se encuentra descripto en la versión digital de la causa en el sistema EJE, es una denuncia de fecha 10/1/2020, ante la posible desobediencia de las restricciones judiciales impuestas, a la que le fueron incorporados otros hechos posteriores (de fecha 29/1/2020 y 23/4/2020) de violencia de género motivo de investigación.
Cabe señalar, la entidad generadora de la denuncia del 10/1/2020 por cuanto no obran constancias que la misma haya sido desvirtuada de algún modo. Y sin perjuicio de que lo fuera, esta Presidencia ya tiene dicho que la suerte corrida por la denuncia con el devenir procesal de la causa no puede alterar al juez natural que es aquel de turno al momento del hecho o de la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2950-2020-0. Autos: H., G. Sala Presidencia. 27-04-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - MOTIN CARCELARIO - LESIONES - MEDIDAS URGENTES - AUDIENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El accionante, alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que se comunicaba a fin de interponer acción de "hábeas corpus" a su favor en virtud de las lesiones sufridas durante el motín de público conocimiento. Indicó que había recibido tres escopetazos en el antebrazo de la mano derecha, en la frente y en la mano izquierda y que desde entonces no había sido llevado al hospital, aclarando que el día anterior a esta comunicación le habían realizado curaciones que no aliviaron los dolores que sentía.
Previo a rechazar la acción, la "A quo" ordenó al Complejo Penitenciario la inmediata revisación médica del condenado, la remisión de los informes médicos que se labren en consecuencia, que le sea informado si el nombrado había recibido atención médica los días previos a la presentación y que se arbitren los medios necesarios para mantener una entrevista con el accionante a través de cualquier medio (personal, telefónico, electrónico, etc.)
Cumplidas dichas medidas, se pudo saber que el día anterior a la presentación en trato se le brindó al encartado asistencia médica en virtud de las lesiones padecidas en distintas partes del cuerpo, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3, inciso 2, de la Ley Nro 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín.
Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al encartado le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, la acción presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9417-2020-0. Autos: R. A., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
El Gobierno local se agravia por entender que la resolución objetada implica la denegatoria de la apelación interpuesta y se traduce en un excesivo rigor formal que vulnera su derecho de defensa en juicio.
En este contexto, es necesario remarcar que la reglamentación dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CMCABA-(resoluciones n° 59/2020, 60/2020 y 63/2020) no prevé que las presentaciones de las partes posteriores a la decisión judicial de dar trámite a una cuestión urgente, también deban canalizarse a través del requerimiento telefónico de ingreso, una vez que la cuestión ha quedado radicada ante un juzgado determinado.
En este caso, frente al pedido de la Asesoría Tutelar, la Sra. Titular del Juzgado de grado donde quedó radicada la causa decidió que la cuestión involucraba la urgencia suficiente para levantar la suspensión general de plazos procesales vigente, dictó una resolución que aumentó el monto del subsidio habitacional otorgado por sentencia definitiva a la actora y notificó tal decisión a la demandada.
En este escenario, no parece razonable —ni lógico— exigir a las partes del proceso que vuelvan a requerir la activación del servicio de justicia a través de una línea telefónica, a fin de apelar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia.
Ni la literalidad ni el espíritu de la reglamentación dictada en la emergencia por el CMCABA permiten arribar a una conclusión de este tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
La exigencia de un correo oficial al letrado de la demandada como recaudo excluyente para dar andamiento a la apelación intentada, no se ha sustentado en una norma que así lo prevea y resulta, a mi entender, de un excesivo rigor formal frente a lo novedoso y excepcional de la implementación del trabajo remoto, tanto para la justicia como para los litigantes.
En este punto, observo que el Gobierno local en su queja hace referencia al “Portal del Litigante” y menciona que, ante las circunstancias excepcionales derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio, no se encontraba operativo al momento de interponer la apelación.
En este entendimiento, los tribunales del fuero Contencioso Administrativo y Tributario actualmente, para cada caso urgente en el que se habilitan los plazos, constituye una casilla de correo electrónico a la que los litigantes remiten sus presentaciones (escritos, documentos, actos administrativos que acrediten cumplimiento de medidas cautelares, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En cuanto a la falta de firma ológrafa o digital, no se desconoce que, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los tribunales no proveen ningún escrito sustancial si no llevan firma de letrado/a.
Sin embargo, siempre en el marco excepcional que la pandemia impone, entiendo que de considerar el Juzgado que la presentación presentaba ese defecto, debió otorgar un plazo al letrado para arbitrar los medios necesarios para intentar —sin salir de su domicilio por imperio del aislamiento obligatorio que rige a nivel nacional— cumplimentar tal requisito.
Si bien la providencia cuestionada por el demandado no desestima expresamente su recurso de apelación, ella señala determinados defectos formales de la presentación sin otorgar un plazo concreto para su subsanación, haciendo saber a la demandada que “deberá efectuar las presentaciones que considere pertinentes para los propósitos perseguidos por el peticionario”. En este marco, cabe interpretar que el auto cuestionado importa una denegatoria implícita de la apelación intentada por el Gobierno local contra la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE PERSONERIA - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
Con relación a las falencias señaladas por el Juzgado respecto del escrito de apelación recibido por correo electrónico (correo no oficial, falta de firma ológrafa o digital, falta de acreditación de la personería), corresponde efectuar ciertas precisiones.
En lo relativo a la falta de personería, basta recordar que la justificación de la personería y presentación de poderes (artículos 40 y 41 del CCAyT) son requisitos esencialmente subsanables (cf. Sala II, "in re": “Coto CICSA sobre queja por apelación denegada”, EXP 37006/1, 18/08/2010 y Sala I, en autos: “Bello Fernández, Myriam Ivonne contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, EXP 31804/0, 31/03/2010). Cabe destacar asimismo que, de las constancias recibidas mediante correo electrónico, surge que el recurrente ya ha aportado un documento con el poder judicial otorgado a su favor.
En conclusión, frente a las circunstancias excepcionales ya referidas, considero que el escrito de apelación remitido al Juzgado mediante correo electrónico por el letrado del Gobierno local con fecha resulta formalmente admisible, y habiendo sido implícitamente denegada tal apelación, la queja interpuesta debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - MONTO DEL SUBSIDIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de amparo en materia habitacional y, por consiguiente, ordenar al Juzgado de grado que, previa concesión del recurso de apelación, remita el expediente principal a esta Cámara.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, recuerdo que a causa de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- se ha dispuesto en todo el país el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (cf. DNU N° 297/PEN/2020). En estas circunstancias, en lo que ahora importa, el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los litigantes se han visto obligados a transitar una etapa de adaptación a la nueva e imprevista realidad —que no registra precedentes en la historia—, a fin de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones mediante el trabajo remoto. En este contexto, totalmente atípico, corresponde abordar el estudio del presente caso.
En el caso, descartados los óbices formales tenidos en cuenta por la Sra. Jueza de grado para evaluar la admisibilidad de la apelación del Gobierno local, cabe destacar que en esta ocasión se controvierte una resolución que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva, en tanto —sin sustanciación previa— se ha dispuesto el aumento en más del triple del monto del subsidio oportunamente otorgado, argumentándose en los agravios que lo decidido excede el marco de lo dispuesto en la sentencia de fondo y que ello se traduce en un gravamen irreparable en cabeza del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45079-2014-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REMISION DEL EXPEDIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que recibió la primer denuncia.
Recibidas las presentes actuaciones,en las que el Fiscal solicitaba una medida de allanamiento y requisa respecto del imputado, el Juez entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron su origen en una denuncia de fecha anterior, cuando se encontraba de turno su par de otro Juzgado, y se las remitió.
Por su parte, el Magistrado que las recibió rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la presente causa se inició por la denuncia efectuada cuando se encontraba de turno el Juez remitente, toda vez que las denuncias anteriores ocurridas cuando él estaba de turno fueron archivadas. Asimismo, refiere que conforme el segundo párrafo del inciso1 de la Acordada 4/2017, las diligencias urgentes deben ser resueltas por el Juez que tome conocimiento primeramente.
A continuación, el Juez remitente no compartió el criterio de su colega, mantuvo su postura, señaló que respecto de la medida solicitada por el Fiscal de grado no puede considerarse que exista una real urgencia y elevó los actuados a esta Presidencia con el objeto de que se dirima la cuestión.
En primer lugar, cabe señalar que si bien ambos Magistrados coinciden
en que la pauta aplicable en el caso de autos es la "B" de la Acordada 04/2017, el punto a dirimir es acerca de cuál es el hecho que corresponde considerar a los fines de dilucidar el Juzgado competente en las presentes actuaciones.
Ahora bien, no caben dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un Juez por otro.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que asiste razón al Titular del Juzgado receptor en cuanto conforme el segundo párrafo del inciso 1 de la Acordada 4/2017, el Titular del Juzgado emisor debió expedirse respecto de las medidas solicitadas por el Fiscal de grado, toda vez que fue quién primeramente entendió en las presentes actuaciones.
En consecuencia, y siendo que los presentes actuados fueron iniciados por la primera denuncia, conforme la pauta "B" de la Acordada 4/2017, corresponde la intervención de ese Juzgado.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8139-2019-0. Autos: V., H. S. Sala Presidencia. 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
La Jueza fundamentó su decisión en el estado embrionario de la investigación, en que el acusado no había sido intimado de los hechos que se le imputaban, lo que le impidió verificar los presupuestos legales que habilitan la imposición en su contra de medidas de carácter restrictivo (conf. art. 174, inc. 4, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria), lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, de defensa en juicio y debido proceso legal. A su vez, remarcó que tampoco se advertía una situación de gravedad tal que justificara el apartamiento de esa exigencia legal.
Ahora bien, se desprende de los informes de evaluación de riesgo realizados el contexto de violencia de género en el marco de una separación conyugal reciente, en su modalidad doméstica, de riesgo medio, en el que se habrían producido los hechos investigados determinados como hostigamientos, intimidaciones y maltratos.
Al respecto, el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, indica que: “Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26.485”.
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer y a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.
Por ello no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad como propone la "A quo".
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
El Sr. Fiscal se agravió del rechazo por entender que en el presente caso, frente a las circunstancias concretas y el contexto de violencia psicológica basada en la desigualdad de género se requieren medidas de protección a los fines de proteger la integridad psíquica de la mujer.
En efecto, la denunciante manifestó que el encartado le envía constantes mensajes de texto amenazantes y agraviantes y refirió que aquél siempre fue una persona agresiva verbalmente y que en un ocasión anterior en el marco de una discusión le había fracturado la muñeca; agregó que las reacciones de su ex pareja en las discusiones fueron siempre agresivas, golpeando paredes, o rompiendo celulares y que no se le puede decir nada porque reacciona mal, todo lo resuelve con una amenaza; y cuando se le preguntó si pedía alguna medida de protección manifestó que una perimetral sería imposible porque vive a la vuelta de su casa.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas previstas en la Ley Nº 26.485 son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado.
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no dio favorable acogida a la aplicación de las medidas de protección dispuestas en la Ley Nº 26.485 solicitadas por el Sr. Fiscal y en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se evalúen las medidas a imponer, de conformidad al procedimiento previsto para su aplicación.
La Sra. Jueza de grado fundamentó su decisión en el estado embrionario de la investigación, en que el acusado no había sido intimado de los hechos que se le imputaban lo que le impidió verificar los presupuestos legales que habilitan la imposición en su contra de medidas de carácter restrictivo (conf. art. 174, inc. 4, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria), lo que resultaría violatorio de los principios de legalidad, de defensa en juicio y debido proceso legal. A su vez, remarcó que tampoco se advertía una situación de gravedad tal que justificara el apartamiento de esa exigencia legal.
Sin embargo, con respecto al “estado embrionario”, se ha dicho (c. 11515-02-13, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘M., D. A. y otros s/ art. 149 bis CP’”, rta. 29/12/2016, Sala II) que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación.
En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N.G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio.
Siguiendo esa lógica debe concluirse que lo expuesto mucho menos impide necesariamente el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento-.
Nótese que, por lo demás, las restricciones en juego son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer y que tienen un límite temporal (conf. art. 27 Ley 26485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9967-2020-0. Autos: B. D., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia de la falta de urgencia existente en el caso, que impide que procedan las medidad cautelares impugnadas. Refirió que el artículo 26 de la Ley 26.485 prevé “medidas preventivas urgentes”, pero entiende que no existe tal extremo en el presente. Argumentó que, si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no 7 y 9 meses después de ocurridos los mismos.
En efecto, imponer una medida restrictiva luego de siete meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género.
Claramente en el caso no hubo urgencia, dado que no se adoptaron las medidas que en tal caso debieron tomarse y mantenerse desde el primer momento.
Hoy sabemos, además, que no eran necesarias, dado que aunque no se dispusieron, nada ocurrió y se ha demostrado, con ello, que no hay motivos en este caso para restringir tardíamente la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir los presentes actuados a primera instancia para que disponga las medidas restrictivas que considere pertinentes en estos actuados.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta-, el haber amenazado a la denunciante, vecina del nombrado en el conventillo donde ambos residen, en varias oportunidades. Así, y entre varios hechos que se le imputan sobre la presunta víctima, le habría llegado a "toser" sobre ella, diciéndole que tenía Covid-19, que ojalá la hubiese contagiado así la mataba de una vez. Lo descripto, habría sido presenciado por un oficial que se encontraba cumpliendo funciones de consigna allí, en virtud de las denuncias que la denunciante mantiene con el imputado.
Por su parte, la Jueza de grado consideró que no se daban los requisitos para la procedencia de las medidas de protección y que tampoco se vislumbraba un riesgo concreto de que las ya adoptadas por la Fiscalía resultaren insuficientes para salvaguardar los derechos de la víctima.
Puesto a resolver, y en virtud del tenor de las frases dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485.
En efecto, no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como propone la A-Quo. Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
En el caso en estudio aquellas razones objetivas están dadas no solo por las reiteradas manifestaciones de la denunciante, sino por la constancia actuarial respecto del hecho descripto al inicio. Esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados. Así, el hecho de que uno de los sucesos denunciados haya tenido lugar en presencia de un agente de prevención, en el marco de las medidas de protección dispuestas por la Fiscalía, da cuenta de que estas resultan insuficientes a los fines de proteger a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48795-2019-0. Autos: C., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida restrictiva de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado -en lo que aquí respecta-, el haber amenazado a la denunciante, vecina del nombrado en el conventillo donde ambos residen, en varias oportunidades. Así, y entre varios hechos que se le imputan sobre la presunta víctima, le habría llegado a "toser" sobre ella, diciéndole que tenía Covid-19, que ojalá la hubiese contagiado así la mataba de una vez. Lo descripto, habría sido presenciado por un oficial que se encontraba cumpliendo funciones de consigna allí, en virtud de las denuncias que la denunciante mantiene con el imputado.
Por su parte, la Jueza de grado no desconoció esta situación, ni este criterio, sino que rechazó la adopción de las medidas precautorias, conforme el análisis propio de aquellas (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Ello así dado que infirió la no urgencia de lo solicitado, en tanto en la puerta del domicilio donde viven el imputado y su vecina, la denunciante y víctima, se cuenta con una consigna policial impuesta por la propia Fiscalía, conforme las atribuciones que le otorga el código adjetivo local. En tanto que no se trata de una persona conviviente con la nombrada, sino de un vecino de aquella. Por lo tanto la A-Quo, entendió desproporcionado continuar con medidas más severas (exclusión de la vivienda) hasta tanto no fuese intimado el encartado de los hechos que se le enrostran.
Al respecto, no existe duda alguna de que las medidas cautelares, previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr, al que se comprometió el Estado argentino.
No obstante, considero prudente la actitud tomada por la Judicante, en tanto efectuó un equilibro entre la adopción de medidas de protección y el derecho de defensa de toda persona investigada, dado que, en los hechos, existe una protección a la integridad de la denunciante, con, como se dijo, la consigna impuesta y el botón anti pánico asignado, conforme las atribuciones propias del Ministerio Público, no lográndose demostrar la insuficiencia de tales medidas.
En razón de lo expuesto, es que propongo confirmar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48795-2019-0. Autos: C., P. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa, debiéndose remitirl expediente a primera instancia a efectos de que se fijen las medidas urgentes previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca; una vez cumplido ello, remitir las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional para que continúe la investigación.
Se investiga lo denunciado por la víctima, en cuanto al mensaje de audio recibido por WhatsApp en su celular desde el celular perteneciente a su hermano, en el que éste le refirió, ‘vos me tocas la cruz y yo te hago mierda hija de puta, te corto toda gorda puta la concha de tu madre lo voy a llamar a papá mierda te voy hacer pelotuda’ (sic). Ello, toda vez que la nombrada le había mandado mensajes de WhatsApp al hermano, preguntándole por qué iba a poner la cruz en el cementerio ese martes y no el domingo que era cuando se cumplía un mes del fallecimiento de su madre.
Cabe destacar que, el episodio mencionado precedentemente tuvo lugar en un contexto de violencia de género del cual la denunciante resulta víctima por parte de su hermano, quien en varias oportunidades la ha agredido física y verbalmente, llegando a amenazarla en varias ocasiones con que la iba a matar. En este sentido, relató la señora que hace diecisiete años, cuando vivía en otra localidad que indicó, formuló una denuncia porque su hermano se presentó en su domicilio y rompió la puerta de una patada, golpeó a su madre y la amenazó a ella de muerte. Que luego desistió de la denuncia por pedido de su madre. Que, hace cuatro años aproximadamente, mantuvo una discusión con la mujer de su hermano, por lo que luego su hermano la amenazó con que la iba a matar y que iba a ir a la escuela de su hija y la mataría. Asimismo, en el año 2000 cuando estaba embarazada de su hijo, en una discusión su hermano le propinó una patada en la panza. Que por esos hechos no hizo denuncia porque su madre siempre le pedía que no lo hiciera.
La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía "prima facie" en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, se advierte que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el encuadre jurídico que le correspondería "prima facie" al evento investigado es el de amenazas coactivas, ya que, efectivamente, el encausado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad -específicamente, en el caso, que no tocara la cruz que el nombrado pondría en el cementerio en el que se encuentra enterrada la madre de ambos, en la fecha en la que él había decido hacerlo, advirtiéndole que, en caso contrario, le haría daño.
En definitiva, el hecho imputado se encuentra sufrientemente precisado, de modo tal que puede determinarse que el único delito atribuido excede la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-05-2021.

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AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa, debiéndose remitir el expediente a primera instancia a efectos de que se fijen las medidas urgentes previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca; una vez cumplido ello, remitir las presentes actuaciones al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional para que continúe la investigación.
Se investiga en el presente las amenazas coactivas que le profiriera el hermano de la denunciante a ella por WhatsApp.
La Fiscalía solicitó a la "A quo" que ordenara la imposición de las siguientes medidas: “1) Prohibición de acercamiento a un radio no menor de 300 metros del domicilio de la damnificada; 2) Prohibición de acercamiento a un radio no menor de 100 metros de la nombrada en cualquier lugar donde ella se encuentre, con la aclaración de que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito con la damnificada deberá reiterarse inmediatamente del lugar; 3) Prohibición de contacto por cualquier vía posible con damnificada, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas, como por medios electrónicos, telefónicos, mensajería de texto, informáticos, correspondencia, y/o por cualquier otro medio. Todo ello, en función de tratarse de un conflicto de Violencia de Género, en su modalidad Doméstica, en virtud del deber de prevenir nuevos hechos de esas características en perjuicio de la denunciante y en cumplimiento del Deber de debida diligencia reforzado emergente del artículo 7 inciso b) de la Convención Belem do Pará (Ley 24.632), a lo establecido en el artículo 26, inciso a) 1 de Ley N° 26.485, los artículos 17 y 38 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (Res. FG 63/20), en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados, y en la necesidad de brindarle protección urgente a la víctima en los términos del artículo 3 incisos a), c) y h), artículo 16 incisos b) y e) de la Ley N° 26.485”.
Ahora bien, en razón del marco de violencia de género, en su modalidad doméstica, en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio, y en virtud del tenor de las frases dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186 del Código Procesal Penal establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley N° 26.485”.
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Por ello no corresponde adentrarnos en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - MEDIDAS URGENTES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia y, consecuentemente, declarar la incompetencia del fuero local para seguir interviniendo en la presente causa.
Respecto de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscalía no es posible ordenarlas sin contar, mínimamente, con una razonable evaluación de riesgo.
Es inexacto, además, que se trate en el caso de una situación de violencia doméstica, dado que la denunciante no convive con su hermano, quien vive con su padre.
Se trata, sí de un caso de violencia familiar que debe ser analizado con perspectiva de género pero no estamos ante una convivencia doméstica que obligue a una intervención urgente de un Tribunal incompetente para conjugar un peligro que, como señala la propia Fiscalía, puede evitarse con una modificación mínima de las actividades de la propia denunciante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95587-2021-0. Autos: L., D. R. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

Si bien las medidas pre-cautelares comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con las facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En relación a estas últimas, se dijo que se trata “de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento". Sala II in re “G.C.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

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LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denunciante, al tener 17 años, debió haber efectuado su declaración mediante el procedimiento de Cámara Gesell, conforme lo previsto en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, y solo la formuló en sede policial, lo que socava el derecho de defensa del imputado.
No obstante, si bien no se realizó una entrevista con la víctima por medio de Cámara Gesell, conforme el procedimiento de la Ley N° 2451, aplicable a víctimas menores de edad, lo expuesto en sede policial no puede ser desatendido a los fines de conformar el contexto de violencia que habilita a imponer de manera urgente medidas de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - HABILITACION DE FERIA - MEDIDAS URGENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Asesoría Tutelar en la causa donde se reclama el derecho a la vivienda digna en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto, a cuyos fundamentos, que en los sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a las pautas para evaluar la procedencia de la habilitación de la feria judicial, la Sala de feria "in re" “A., N. H. c/ OBSBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) s/ Incidente de Apelación - Amparo – Salud – Internación” , Expte. N° 105667/2020-1, resolución del 15/01/2021, ha expresado que el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, establece que durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora. A su vez, en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que corresponde la habilitación cuando ‘...se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes (...)” . También precisó que “(...) las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (...)”.
Teniendo ello en cuenta, las razones invocadas por la peticionante en su presentación, en cuanto aluden a la situación de emergencia habitacional por la que atraviesa el grupo familiar actor, en condiciones de extrema vulnerabilidad social y económica, y el hecho que la habilitación de feria se requiere a los efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto, y concedido, contra la resolución que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar requerida en autos, se encuentran dadas las condiciones que justifican hacer lugar a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-1. Autos: Y. G. M. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-07-2021.

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AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal y, en consecuencia, ordenar la imposición de las mismas. Asimismo, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a dichas medidas.
El Fiscal encuadró los hecho denunciados por la víctima contra su pareja en los delitos de amenazas y tenencia de armas sin autorización, en concurso real. A su vez, dispuso la entrega de un botón antipánico a la nombrada y una consigna fija en su domicilio hasta que se procediera al cambio de las cerraduras del inmueble. Asimismo, solicitó medidas restrictivas y urgentes de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio.
La "A quo" no hizo lugar al pedido de medidas restrictivas por considerar que, conforme la prueba colectada hasta el momento no era posible aseverar que los hechos denunciados pudieran repetirse puesto que el imputado y la víctima no han vuelto a tener contacto desde el día de los hechos.
Ahora bien, la implementación de medidas como las solicitadas por la Fiscal están previstas teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Causa N° 12443-02-CC/14 “Incidente de apelación en autos C , C s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15).
Así, en consonancia con lo sostenido por la Fiscal de grado, consideramos que la prohibición de acercamiento y de contacto del imputado, tienen el propósito de brindar tutela a la denunciante. Por ello, desde este punto de vista, se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104319-2021-0. Autos: G. B., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal y, en consecuencia, ordenar la imposición de las mismas. Asimismo, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a dichas medidas.
El Fiscal encuadró los hecho denunciados por la víctima contra su pareja en los delitos de amenazas y tenencia de armas sin autorización, en concurso real. A su vez, dispuso la entrega de un botón antipánico a la nombrada y una consigna fija en su domicilio hasta que se procediera al cambio de las cerraduras del inmueble. Asimismo, solicitó medidas restrictivas y urgentes de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio.
La "A quo" no hizo lugar al pedido de medidas restrictivas por considerar que el Ministerio Público Fiscal tuteló a la víctima al implantar una consigna policial hasta que procediera al cambio de las cerraduras tanto de su departamento como de la entrada del edificio donde reside, y al otorgarle también un botón antipánico.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la "A quo", entendemos que la circunstancia que la denunciante tenga un botón antipánico no resulta -aisladamente- una herramienta suficiente para su protección, por tal motivo debe ser acompañada de las medidas cautelares que la representante de la vindicta pública solicitó a los efectos de brindar un resguardo adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104319-2021-0. Autos: G. B., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
El "A quo" al momento de ordenar las medidas sólo contaba sólo con el informe de la Fiscalía en el cual se detallaba lo expresado por la denunciante contra su ex marido en la comisaría, consistente en que aquél la habría tironeado de su muñeca y provocado que se golpeara con la puerta y se lastimara, luego de una discusión en la vivienda del acusado, que sería un edificio usurpado donde habría residido la familia de ella por mas de veinte años, y el que habría tenido que abandonar por las reiteradas agresiones sufridas por parte del acusado.
No obstante, al momento de solicitar la Defensa la revisión de las medidas, el conjunto de elemento de pruebas aportado a la causa se había modificado.
Así, se detrminó que la denunciante no habitaba hacíavarios años en el domicilio en el que lo hacían su ex marido y los cuatro hijos de ambos.
A pesar de estos nuevos elementos de prueba aportados en la audiencia del artículo 198 del Código Procesal Penal, el Juez decidió mantener las medidas cautelares.
Para ello, sostuvo que si bien se habían aportado los testimonios de los hijos mayores de edad e informes sociales, ninguno de esos elementos bastaba para concluir que la víctima no tenía derecho a habitar, aunque sea durante el horario diurno, en el domicilio señalado, que el acusado no la habría forzado a retirarse en contra de su voluntad y que, en caso de reintegrarse al domicilio, esa situación no la pondría en peligro.
Ahora bien, las medidas cautelares aquí dispuestas tienen por objeto, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Procesal Penal, proteger la integridad física y moral, en este caso, de la presunta víctima.
Sin embargo, también debe observarse que estas medidas implican restricciones a derechos constitucionales y convencionales de la persona sometida proceso, por lo que su existencia debe estar justificada en razón de los fines que las propias medidas se proponen.
En este caso en particular, las medidas adoptadas restringen el derecho del acusado a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al igual que la libertad ambulatoria del imputado, reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional, quien tiene prohibido acercarse a menos de 500 metros del domicilio en el que actualmente residen sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En el presente, una de las cuestiones que se ha ventilado es la atinente a la titularidad del inmueble. De los distintos testimonios brindados, ha quedado acreditado que aquel domicilio es una vivienda usurpada sobre la que ambas partes -tanto la denunciante como el acusado alegan tener derecho de posesión. No obstante, también ha quedado demostrado por los dichos de las partes y de los testigos que, al momento de iniciarse estas actuaciones, allí se encontraba residiendo el acusado junto a su grupo familiar compuesto por sus cuatro hijos, tres mayores de edad y uno menor. Asimismo, ha sido informado por la propia denunciante, el acusado y demás testigos, que ella reside en otro inmueble, ubicado a cinco cuadras.
Con relación al domicilio, uno de los argumentos brindados por el "A quo" para mantener la medida de exclusión del hogar fue que las partes no habían logrado aportar al expediente elementos de prueba que por sí mismos permitieran concluir que la víctima no tenía derecho a habitar en él, ni refutar la versión de los hechos de que el acusado había forzado a la denunciante a retirarse del inmueble.
En función de ello, resulta necesario remarcar que el presente se inició en virtud de una denuncia por un hecho que "prima facie" se subsumiría en el delito de lesiones leves agravadas y no, por el contrario, en una investigación tendiente a demostrar el derecho de las partes sobre el inmueble.
Tampoco la presente investigación, al menos en la forma en que ha sido planteada la acusación fiscal al momento, tiene como fin demostrar las circunstancias de modo y lugar por medio de las cuales la denunciante se retiró del inmueble y se fue a vivir a otro domicilio.
En este orden de ideas, no luce razonable el argumento brindado por el Juez de que uno de los motivos por los cuales la medida de exclusión debe ser mantenida es porque no puede descartarse un derecho de la asistida sobre aquel inmueble, pues la medida cautelar está dirigida a resguardar la vida e integridad física de la denunciante y no su alegado derecho real sobre la vivienda. En todo caso, ello podrá ser materia de debate en otro ámbito, pero no constituye el objeto a dirimir en la presente investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, de los argumentos expuestos por la judicatura en la resolución recurrida, no se evidencia de forma precisa de qué manera la exclusión del inmueble del acusado favorecería a la protección de la integridad física de la presunta víctima.
Ello, en tanto ha quedado acreditado por las declaraciones de la propia denunciante que no reside actualmente allí, sino que únicamente se encuentran viviendo en él sus tres hijos mayores de edad, y que ha sido decisión de ella que ello sea así, por el estado de su relación con sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, de los argumentos expuestos por la judicatura en la resolución recurrida, no se evidencia de forma precisa de qué manera la exclusión del inmueble del acusado favorecería a la protección de la integridad física de la presunta víctima.
Ello, en tanto ha quedado acreditado por las declaraciones de la propia denunciante que no reside actualmente allí, sino que únicamente se encuentran viviendo en él sus tres hijos mayores de edad, y que ha sido decisión de ella que ello sea así, por el estado de su relación con sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, además de que la denunciante no habita en el domicilio del cual se excluyó a su ex espoo, ha quedado acreditado que con motivo de la exclusión del hogar no sólo el acusado, sino también la situación habitacional de su hijo menor de edad –quien se encuentra a su cuidado– ha sido modificada, teniendo que habitar ambos de forma transitoria en la casa de la madre de aquél.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, teniendo en cuenta que el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad (Fallos: 335:1838; 331:147), como ha sucedido en este caso con el niño, quien, de un día para otro, tuvo que abandonar con su padre el domicilio y el círculo familiar con el que vivía, en razón de un conflicto intrafamiliar.
La propia Asesora Tutelar ha puesto de manifiesto que este contexto familiar conflictivo que incluye al niño no puede dejar de merituarse al momento de resolver la apelación, en tanto el menor no puede continuar viviendo en situación de emergencia habitacional, o transitoriamente en el domicilio de su abuela paterna, lejos de sus hermanos, por el hecho de que su padre ha sido excluido del hogar.
Este escenario se agrava, si se tiene en cuenta que los profesionales del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes ha desaconsejado que el menor tenga contacto por el momento con su progenitora, por las denuncias de maltrato relatadas por el propio niño a distintas personas de su entorno y a los profesionales de la Guardia Jurídica Permanente, por lo que actualmente el adulto responsable a su cargo es el padre.
Por los motivos señalados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar las medidas preventivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, debemos señalar que los otros tres hijos de la denunciante con el imputado –que actualmente residen solos en el domicilio del que se ha excluido al acusado– son los tres mayores de edad.
En este sentido, no luce razonable que se le prohiba al acusado e, indirectamente al hijo menor, vivir en el domicilio, con el fin de que la vivienda sea utilizada por su madre durante el transcurso del día para mantener contacto con sus otros hijos, como sostuvo el "A quo".
Ello, en razón de que los tres jovenes se encontrarían en edad de poder circular libremente para visitar a su madre por sus propios medios, ya sea en su actual vivienda ubicada a cinco cuadras o en algún otro lugar que fijen que no sea la vivienda de su padre, para evitar encuentros indeseados entre la denunciante y el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

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MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, la exclusión del hogar del acusado con el mero fin de que la denunciante, que no vive ahí, pueda frecuentar el domicilio para visitar a sus tres hijos mayores no luce una medida proporcional, existiendo otras medidas menos lesivas de los intereses tanto del acusado como del niño menor de edad, para que la denunciante se vincule con sus hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, no se pierde de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados por la presunta víctima, tarea que se enmarca en los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer, por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. art. 7, inc. f).
Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la Asesora Tutelar, es necesario que se articule una solución que garantice el interés superior del niño y que mantenga a salvo, a su vez, la integridad física de la denunciante.
En razón de ello, consideramos que debe mantenerse la prohibición al acusado de contactar físicamente, por vía telefónica, mediante correo electrónico y por cualquier otro medio y forma a la denunciante, al igual que consideramos que podrían disponerse otras medidas mas eficientes para resguardar la integridad física de la misma, como prohibir que el imputado pueda acercarse al domicilio en el que efectivamente reside ella, y que se garantice que la nombrada pueda conservar el dispositivo antipánico que se le brindó oportunamente para que tenga acceso a un auxilio oportuno y rápido ante las autoridades en caso de que su vida corra peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - INTERVENCION QUIRURGICA - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “habeas corpus” presentada por el encausado, y disponer que la Juez de grado arbitre los medios para que dentro de las setenta y dos horas, en el Hospital Álvarez o en otro hospital público, se brinde una solución definitiva al padecimiento en el dedo de su mano izquierda que presenta el imputado, luego de lo cual deberá volver a expedirse sobre la procedencia de esta acción.
Así las cosas, entendemos que si bien los padecimientos en la salud mental del accionante se encuentran debidamente atendidos por profesionales de la salud que realizan su seguimiento y bajo el control de los Jueces naturales de la causa, no puede concluirse lo mismo en orden a la afección que posee en uno de los dedos de su mano izquierda, circunstancia que revestiría el carácter de urgente que imponía habilitar esta excepcional acción y respecto de la cual no se le ha brindado una solución definitiva.
En este sentido, si bien surge que está siendo tratado regularmente en un hospital, donde se le realizan curaciones y se le brinda medicación, al igual que en la Alcaidía, no se le ha dado una solución definitiva. Al respecto, se desprende que tiene indicada una cirugía de amputación, la que aún no ha sido concretada porque en el referido centro hospitalario no le asignan un turno, en virtud de que, de acuerdo a lo informado por la Alcaidía, ante la pandemia por el virus “Covid-19” se han suspendido todas las cirugías programadas que no revisten el carácter de urgentes. No obstante, cabe destacar que en ninguno de los certificados médicos glosados consta que la cirugía de amputación que se ha indicado no revista el carácter de urgente.
Si bien no desconocemos que la Magistrada en el día de ayer, dispuso librar oficio al hospital para que se maximicen los esfuerzos para programar la cirugía de amputación que ya ha sido diagnosticada, entendemos que ello no constituye una solución definitiva que permita canalizar el riesgo cierto e inminente para la salud del detenido que conlleva la situación actual en el tratamiento de su dedo, por lo que corresponde que la “A quo” previo a expedirse acerca de la procedencia de esta nueva acción, arbitre los medios para que dentro de las setenta y dos horas en el mencionado hospital o en otro hospital público se brinde una solución definitiva al padecimiento en el dedo de su mano izquierda que presenta el encausado, luego de lo cual deberá volver a expedirse sobre la procedencia de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195072-2021-0. Autos: M., P. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Ahora bien, corresponde establecer que, en casos como el que aquí nos convoca, es necesario efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto y, en consecuencia, tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que, si existiera algún riesgo para ellas, no hay dudas de que las medidas cautelares previstas en dicha ley podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, a diferencia de lo postulado por la Jueza de grado, no se advierte que el contexto que el imputado, actualmente, se encuentre detenido en el marco de otro proceso constituya un obstáculo en sí para la adopción de las medidas cautelares aquí solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencia, y que precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
No obstante, en primer lugar, cabe señalar que, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, consideramos que se encuentra acreditada la verosimilitud del hecho denunciado por la damnificada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
En esa línea, es necesario destacar que, no sólo se cuenta con la declaración de la damnificada, sino que, a su vez, obran en las presentes el testimonio del oficial preventor y los informes realizados por el personal especializado del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se concluyó que se trataría de una situación de violencia de género, que se perpetuaría en el tiempo a través de la modalidad agresiva del denunciado hacia la entrevistada y que dicho accionar, en conjunto con los antecedentes delictivos y el presunto consumo abusivo de sustancias del mencionado, exponían a la víctima a un riesgo que podría incrementarse, de no mediar las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, cabe referir que del contexto relatado en los párrafos que anteceden surge la necesidad de que la medida sea inmediata. En efecto, en virtud de lo expuesto, no compartimos el argumento brindado por la Jueza de grado, relativo a que, en el caso, no se verificaba una situación extrema o de urgencia que ameritara apartarse del criterio esbozado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS URGENTES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto, por la Fiscal de grado (art. 287, segundo párrafo CPPCABA, art. 6 LPC).
La impugnante apeló el rechazo por parte de la magistrada de grado a los dos pedidos de allanamiento formulados.
Ahora bien, es menester recordar que esta Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Causas N° 6471/2019-0 “D. P., C. s/art. 92 - CP”, rta. el 01/04/2019; Nº 20172/2018-0 “Vinci, Leonardo David sobre 183 - CP” – Apelación, rta. el 11/4/2019; Nº 9915/2020-0 “Rowek s/art. 131 CP”, rta. el 14/9/2020; N ° 103920/2021-1, incidente de apelación en autos "P., D. C. R. sobre art. 92 CP", rta. el 13/12/2021, entre muchas otras).
Por ello, en razón de que, por un lado, no es un auto declarado expresamente apelable (art. 279 CPPCABA, art. 6 LPC) y, por el otro, tampoco la Fiscal logra acreditar que la decisión que impugna le genere el gravamen irreparable, que exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues sin perjuicio de lo referido al fin “protector” del allanamiento a los fines de secuestrar el arma, no demuestra la urgencia de dicha medida en lo referido a la presunta protección a la víctima quien ya cuenta con medidas dispuestas a tal efecto, aunado a lo cual tampoco ha tenido más contacto con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116498-2022-1. Autos: A., F. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - CREDITO BANCARIO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, una vez devueltas las actuaciones a primera instancia, dar cumplimiento sin más trámite con la remisión ordenada en los autos principales a la Justicia Civil y Comercial Federal.
El Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Banco Nación que se abstenga de realizar cualquier cobro, y/o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza, con causa en el préstamo bancario. Asimismo, ordenó que la demandada se abstenga de efectuar acciones administrativas o judiciales de cobro contra de la accionante, como también de ingresarla en una base de morosos ante el Banco Central, en relación a los préstamos no consentidos y cuestionados en autos. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe señalar que este Tribunal resolvió en las actuaciones principales confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió la competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en el caso.
En este marco, cabe recordar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) establece en su artículo 125 que “[l]os jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.” (cf. art. 125 CPJRC).
Pues bien, la norma descripta prevé que excepcionalmente un juez incompetente puede analizar la procedencia de una medida cautelar si considera que se encuentran reunidos los requisitos dispuestos en el código de rito. Asimismo, se ha dicho que un juez incompetente puede adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción puedan requerir (cf. Fallos: 300:432).
Ahora bien, toda vez que en el caso el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde —en este estado—, que sea el tribunal competente quien dé tratamiento al recurso de apelación interpuesto.
Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175546-2021-1. Autos: Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, admitida la procedencia formal de las medidas precautorias en el caso bajo examen, debe corroborarse si se encuentran reunidos los requisitos fundamentales para su aplicación, a saber: la verosimilitud del hecho y el peligro en la demora.
En cuanto al primero de los extremos, entendemos que - con la provisoriedad propia de este estadio procesal- se encuentra acreditado. Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo con el contexto surge la necesidad de que las medidas requeridas sean inmediatas para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para las víctimas derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Véase que, tal como lo señalaron tanto la Asesora Tutelar como el Fiscal, la consigna policía en el domicilio y el botón antipánico no resultan adecuados para brindar la protección que necesitan los niños. En cuanto a la consigna policial, cabe señalar que los hechos no suceden en la puerta del domicilio sino en sus cercanías, por lo que su utilidad, en el caso, también es limitada.
Por lo expuesto, consideramos que la prohibición de acercamiento y de contacto, así como el cese de los actos perturbatorio o intimidatorios hacia los niños tienen el propósito de brindarles tutela y se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a las víctimas de los presuntos hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar las disposiciones apeladas en lo que han sido materia de agravio.
En efecto, en el marco de una demanda iniciada por un vecino de la Ciudad en la cual solicitó la demolición de un edificio construido por sobre partes comunes y propias superando las superficies que por reglamento de propiedad corresponden a determinadas unidades funcionales, se comprobaron una serie de irregularidades en su construcción. Ante esta situación, el Juez de grado dispuso que, hasta tanto existiera un administrador del edificio en cuestión, las responsabilidades sobre el mantenimiento de las partes comunes y propias del citado edificio y la subsanación de los defectos informados, recaerán exclusivamente en las partes y asimismo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considerando sus facultades en virtud de la urgencia de la cuestión.
La apelante consideró que se encontraba acreditado que el inmueble en cuestión no presentaba signos inminentes de colapso estructural, pero que había una serie de irregularidades en el inmueble que debían restablecerse (adecuar instalación eléctrica, de gas, señalización, filtraciones, etc.)”; sostuvo que tales adecuaciones eran privativas de los particulares y excedían “el marco de actuación reglada en materia de poder de policía por parte del Estado”. En base a ello se agravió de que se le hubiera ordenado realizar las referidas adecuaciones pendientes en la propiedad.
Puso de resalto que “la Agencia Gubernamental de Control y particularmente, la Dirección General de Fiscalización de Control de Obras, no realiza ningún tipo adecuación material de tareas pendientes en ningún establecimiento y/o domicilio de la Ciudad y que no existe otra dependencia que realice tareas semejantes, con excepción de las tareas de emergencia que le corresponden a la Guardia de Auxilio.
Sin embargo, resulta cuanto menos controvertida la aseveración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que el inmueble no presenta signos inminentes de colapso estructural.
Sin perjuicio de ello, la sentencia no limitó la obligación de la Administración a la adopción de medidas frente a signos inminentes de colapso estructural y en los lugares comunes del inmueble, sino que alcanza a todas las que sean necesarias para garantizar hasta el cumplimiento de la sentencia las condiciones de seguridad indispensables.
Siguiendo esta línea de análisis, toda vez que las deficiencias en las instalaciones eléctricas señaladas por el cuerpo de bomberos, así como la obstrucción de las salidas de escape en caso de incendio, entre otras, hacen a las condiciones indispensables de seguridad para resguardar la vida, la integridad física y los bienes tanto de quienes habitan el inmueble como de terceros y de fincas linderas, no cabe más que confirmar las disposiciones apeladas en lo que han sido materia de agravio, y en cuanto ordenan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “controlar las condiciones de seguridad del edificio en cuestión y a arbitrar todos los medios a su alcance – con la intervención de todos los equipos técnicos y recursos que sean pertinentes– para subsanar dichas irregularidades, evitando de esta forma que dichas situaciones potencialmente peligrosas, se concreten con consecuencias indeseables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2001-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza de las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos, 330:2470).
Así las cosas, la medida cautelar excluye la existencia de certeza y se funda, por el contrario, en un juicio liminar del asunto, tal cosa implica que quien la peticiona debe generar el grado de convicción suficiente a los fines de obtener su concesión.
Sin embargo, también puede admitirse la existencia de resoluciones precautelares como provisiones temporarias e “in extremis” cuya finalidad es, asimismo, la preservación del objeto procesal, haciendo prevalecer razones de urgencia por sobre otros requisitos de viabilidad, aunque ello no pueda conducir, por cierto, a prescindir absolutamente de una ponderación sobre la existencia del derecho pretendido, aunque más no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (esta Sala “in re” “Bingo Caballito SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 22154/1, del 23/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321767-2021-1. Autos: P. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 819-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FAMILIA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida.
Es importante señalar que en estas causas se ventilan hechos relacionados con una conflictiva familiar, desde desobediencias judiciales, difusión de imágenes por internet, hostigamiento telefónico, incumplimientos a los deberes de asistencia familiar y actos de violencia doméstica que, encontrándose en otra situación procesal, todos los hechos deberían recaer en un mismo Juzgado justamente para evitar revictimizar a la damnificada o para neutralizar el dictado de sentencias contradictorias como valor de seguridad jurídica al imputado. Pero en el caso, la causa anterior ya fue resuelta y ese pronunciamiento se encuentra firme, con lo cual pretender unificar ahora las causas importaría de algún modo renacer a aquella que se encuentra en otro estado mucho más avanzado, sin que ello sea óbice para ser mencionada por las partes o considerada en el momento procesal pertinente.
Capítulo aparte merece la urgencia denotada por el Fiscal en cuanto a que a su entender existe un riesgo concreto de entorpecimiento de la investigación y de peligro sustancial para la damnificada, más aún, toda vez que por el momento no se han renovado las medidas cautelares dispuestas por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil actuante, situación que cabe remarcar a las Magistradas se halla prevista en las mismas pautas reglamentarias de asignación de causas en tanto que: “Cuando fuere necesario practicar diligencias urgentes, el juez que tome conocimiento en la causa debe disponer las que no admitan demora, aun cuando considere que no le corresponde intervenir por razones de turno” (pauta K).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160965-2021-0. Autos: A., J. S. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - MEDIDAS URGENTES - DOMICILIO DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de la denuncia en la zona que corresponde al domicilio reservado donde el denunciante habría recibido las amenazas.
En efecto, en el presente, el lugar del hecho a investigar era conocido al momento de la denuncia pero fue reservado para resguardar la integridad física del denunciante.
Asimismo, una vez radicada la causa en el Juzgado que previno, la correspondiente certificación del lugar, que se mantuvo en reserva, y la remisión al Juzgado que le correspondería intervenir fueron realizados dentro del plazo de 24 horas exigido por la pauta “K” de la Acordada 03/2019, lo que permite resguardar la garantía del Juez natural, que en el caso resulta ser aquél que se encontraba de turno en el día y la zona correspondiente a la denuncia realizada.
Finalmente, cabe indicar dos cuestiones, una, que tal como reza el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad las contiendas de competencia se materializan entre los Juzgados del fuero, y segundo, como lo establece el artículo 46 (ex 45 resol. 1050/CM/10) del Reglamento Interno del Fuero (según acordadas 6 y 7/21) en cuanto a que la resolución de las medidas urgentes que se soliciten que no admitan demora deben ser adoptadas por quien de cualquier forma tome conocimiento de las mismas aun cuando estime no corresponderle por razones de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282068-2022-0. Autos: De Piazza, Paola Daniela y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar las medida impuesta por el Juez (alimentos provisorios).
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento.
El Asesor Tutelar se presentó en representación de la niña y a los fines de lograr que el presente proceso tenga un impacto positivo en la efectivización de los derechos de ésta (art. 18 CDN, art. 7 Ley 26.061), solicitó que, al momento de resolver, se evaluara la fijación de un aporte alimentario por parte del encartado a favor de su hija, por la suma de $7.000 mensuales hasta que se regulen alimentos definitivos.
La Defensa se agravió. Destacó que se trata de una medida de imposible o muy difícil cumplimiento y no acordada entre las partes que pone en riesgo la libertad de su asistido. En este sentido sostuvo que se fijó de manera sorpresiva y que la Defensa no tuvo posibilidad de manifestarse al respecto, así como tampoco el Ministerio Público Fiscal, en afectación del principio acusatorio.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley N° 26.485 faculta a que durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5° y 6° de la norma. De este modo, no se observa una vulneración del principio acusatorio, contrario a lo señalado por la Defensa.
La medida dispuesta está contemplada concretamente en el apartado b.5 del artículo 26 de la Ley N° 26.485, que indica: “En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia”.
Asimismo, se debe tener presente que en este caso se condenó al encartado por hechos de violencia de género en su aspecto económico, entre otros, y el Juez tomó contacto con el imputado en la audiencia de "visu" donde tuvo la oportunidad de conocer la situación en la que el condenado está inmerso, de la que también es víctima la denunciante, conforme lo expuesto en todas las oportunidades en las que ella ha podido expresarse.
Por lo demás, no debe perderse de vista que se trata de una regulación provisoria que se fija como una manera de proteger a la víctima hasta tanto se expida la justicia civil, quien regulará el régimen de alimentos definitivo.
A su vez, en nada obsta que la Defensa realice nuevas presentaciones donde podrá acreditar los extremos que invoca vinculados con la imposibilidad de encartado de afrontar la obligación que aquí se discute, a partir de lo que podrá evaluarse la pertinencia de la medida o su eventual modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado en cuanto reguló de forma provisoria alimentos en favor de la niña por el monto de $7.000, sin que ello fuera peticionado por las partes.
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento
Asiste razón a la Defensa en cuanto se agravió respecto de un exceso jurisdiccional, dado que, independientemente del encuadre legal que el Magistrado haya otorgado a la medida en cuestión, lo cierto es que expresamente le ha otorgado los mismos efectos que el incumplimiento de las reglas de conducta taxativamente dispuestas en el artículo 27 bis del Código Penal, circunstancia que afecta el principio de legalidad, debido a que se le estaría imponiendo a su asistido reglas más gravosas que las previstas por el legislador, para mantener su libertad y cumplir la pena, lo cual afecta el estado de derecho.
En el presnte el Magistrado realizó una audiencia "de visu" a tenor del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oportunidad en la cual el encartado ratificó su voluntad de arribar a un avenimiento que no incluía el punto de la resolución cuyo texto dispuso la regulación de alimentos provisorios en favor de la niña por la suma de $ 7000 mensuales.
El argumento esgrimido por el "A quo" para agregar la regulación de alimentos no acordada por las partes es que dicha facultad se encontraría habilitada por el artículo 26 incisos a) y b.5) de la Ley N° 26.485, artículos 5, 86, 658, 659, 664 y 706 CCN, artículo 3 CDN y la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo -si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario-, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste la medida cautelar impugnada en concepto de cuota alimentaria.
En definitiva, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y cuestionó la necesidad de que existiera una intimación de los hechos a los efectos de que pudieran aplicarse las restricciones preventivas urgentes previstas en la Ley N° 26.485.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole. A tal efecto, el artículo 26 de la ley mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma…”.
En sentido similar, se ha pronunciado la Sala I de este fuero en la Causa Nº 39982/2019-1, “Incidente de apelación en autos caratulados A. J. M. E. s/infracción del artículo 149 bis del Código Penal” (rta. el 4/12/2019), donde se sostuvo que: “(…) resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (…)”.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y alegó que, en el caso en concreto, la prohibición de acercamiento a la persona de la víctima y a su domicilio particular, la prohibición de contactarla y el deber de cesar en todo acto de perturbación que realice contra ella eran medidas que lucían razonables, idóneas y proporcionales como para evitar hechos como el que fue denunciado.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas peticionadas y de las que la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta. De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Asimismo, nótese que, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y cercamiento del imputado con la víctima y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.
En ese orden, se ha entendido necesario que, de conformidad con lo que surge del artículo 28 de la ley mencionada, de modo previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evalúe personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer; dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la fijación inmediata de tales medidas, la audiencia se celebre dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
El presente se inicia a partir del pedido del Ministerio Público Fiscal (MPF) de ciertas medidas de protección hacia la denunciante y de sus dos hijos menores contra el padre de las niñas y ex marido de aquélla.
Esas medidas fueron requeridas en el marco de la Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, más precisamente en su artículo 26 que reza: “a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley: (…)”. Es decir, estas medidas han de ser dictadas con el objeto de brindar protección, tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.
En consonancia con ello, avala a los jueces la disposición conforme los lineamientos de los derechos de las víctimas previstos en el artículo 38 inciso c) que las habilita: “A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas. (…)”.
De ello se desprende que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier instancia de un proceso, por lo que no requiere la existencia de determinada prueba o de una investigación avanzada para su otorgamiento. Pues, ello opera para casos como el presente en que existen dos tipos de víctimas: directas, que en el caso resultan ser los niños, e indirecta, esto es, la progenitora de ambos, esposa (por el momento) y ex conviviente del acusado.
Sentado lo expuesto y a diferencia de lo postulado por el “A quo”, no se advierte que la falta de prueba suficiente sea un obstáculo para las medidas de protección aquí solicitadas por el MPF, pues como vimos, la norma que así lo prevé no determina esa condición para su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medidas de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) Inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y a su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26.485”.
En esta ley se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 dispone que durante cualquier estado del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las medidas preventivas enumeradas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres.
He sostenido en diversas oportunidades que las herramientas urgentes deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho producido en un contexto de violencia de género.
A ello se le agrega que deben existir razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Sobre este punto, en el caso en estudio, coincido con el "A quo" en cuanto a que no estarían dadas las razones objetivas necesarias para el dictado de las medidas solicitadas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - MEDIDAS URGENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, más allá de que afirmo la posibilidad de dictar este tipo de medidas sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, considero que, en este supuesto concreto y teniendo en cuenta el tenor de las medidas y la investigación penal incipiente, faltarían razones objetivas que permitan acreditar, mínimamente, los dichos de la denunciante como para generar tal injerencia en los derechos del imputado, más aún cuando no se le ha puesto en conocimiento el suceso atribuido. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medidas de protección, en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello consideró que de hacerse lugar a lo peticionado podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, cabe resaltar lo señalado por el Juez en cuanto a que “del expediente civil acompañado se desprende la contestación de la demanda iniciada, oportunidad en la cual el imputado hizo saber que ha depositado en la cuenta de la denunciante la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2022 mediante dos depósitos cuyo comprobante se adjunta, $154.000 y $76.000, lo que totaliza la suma de $230.000. Asimismo, ha afirmado que ha abonado las expensas del inmueble en el cual habita la denunciante con sus hijos, así como los gastos de Edenor, Metrogas, colegio, salario de la empleada de casas particulares y la prepaga de Osde, informando que el contrato de locación del ex hogar conyugal se trataba de un alquiler temporal, que a la fecha se encuentra vencido, siendo este el motivo del desalojo”.
Sumado a ello, tampoco surge de las constancias del expediente una urgencia tal que justifique el dictado de medidas como las que fueron solicitadas.
En este sentido, estas no pueden sustentarse en el hecho de que el acusado tenga bienes sobre los cuales puede realizar actos de disposición ni tampoco es suficiente la existencia de un juicio de desalojo en trámite. Más aún cuando, tal como sostuvo el Magistrado, nos encontramos ante un cuadro de orfandad probatoria propio de una investigación incipiente. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, las medidas peticionadas lucen desproporcionadas en función de las actuaciones agregadas al expediente y las circunstancias globales del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28 que “[e]l/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Así, ante la falta de urgencia señalada en los párrafos precedentes, tampoco asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que el dictado de las medidas debe realizarse “de forma urgente y preventiva -tal como surge de la mentada Ley Nº 26.485-, es decir sin notificación previa al imputado y su defensa”. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) Prohibición de salida del país del acusado; 2) Inhibición general de bienes; 3) Prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medias -lo que no se extrae del caso traído a estudio-, la audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
Con ello, la norma buscar resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
Frente a este panorama, entiendo que no se ha acreditado la urgencia ni las razones objetivas que justificarían el dictado de medidas tales como las solicitadas por la Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta lo incipiente de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - ALIMENTOS PROVISORIOS - PROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio que reguló alimentos provisorios en favor de la hija menor de edad que convive con la madre, hasta que los alimentos sean determinados por la Justicia Civil de forma definitiva.
En el presente, se investigan los sucesos que la Fiscalía calificó en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 11, Ley 13.944) y la contravención de maltrato, agravado por estar basado en una desigualdad de género y por el vínculo (art. 55 y 56, inc. 5 y 7, CC).
Oídas que fueron las partes, el "A quo" reguló alimentos provisorios a cargo del denunciado.
La Defensa se agravió. Sostuvo, bajo el acápite de cosa juzgada, que la cuestión alimentaria ya había sido tratada y dirimida en el ámbito de la Justicia Civil con expreso rechazo a la petición, por cuanto la Jueza Civil interviniente en el marco de la causa de violencia de género iniciada en aquella judicatura había dispuesto -ante la petición de la denunciante- que correspondía ocurrir por la vía y forma que correspondía. De este modo la interesada podía deducir recurso de apelación o iniciar el correspondiente incidente de cuota alimentaria a fin de que se fije una suma definitiva por encima de la que venía percibiendo. Mencionó que aun cuando el caso fuera encuadrado dentro de su supuesto de violencia de género, no se había probado la existencia de violencia económica por parte de su asistido, sobre todo cuando había una cuota abonándose, la que era acorde a su capacidad económica.
Sin embargo, si bien la Justicia Civil es el fuero que posee especialidad para resolver cuestiones del tenor de las aquí ventiladas, no es lo menos que en los casos de violencia de género la Ley Nº 26.485 establece que los jueces intervinientes poseen la facultad de disponer en cualquier etapa del proceso medidas preventivas urgentes y, específicamente, para los supuestos de violencia bajo modalidad doméstica contra las mujeres en los que la pareja tenga hijos/as fijar, entre otras cautelares, una cuota alimentaria provisoria (art. 26 inc. b.5), de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, no exigiendo como requisito la constatación de violencia económica a fin de su concesión, tal como pregona el recurrente.
De este modo, teniendo en cuenta que conforme fuera certificado por el juzgado interviniente no se ha regulado una cuota alimentaria en favor de la niña, más allá de la entrega unilateral de $6000 que el encausado diera a la denunciante y, tratándose ésta de una suma a todas luces exigua para atender los gastos mínimos de ésta, tal como relatara su madre en ocasión de desarrollarse la audiencia, deviene atinada la obligación alimentaria provisoria fijada por el "A quo" hasta tanto sea determinada por la Justicia Civil en forma definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139294-2022-2. Autos: A., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - ALIMENTOS PROVISORIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el decisorio que reguló alimentos provisorios y le hizo saber al alimentante que su incumplimiento podrá dar lugar al delito de desobediencia (art. 239 CP), además de las restantes sanciones que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, y de la posibilidad de aplicar otras medidas razonables para asegurar la eficacia de la medida, conforme lo prevé el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que incluye la facultad de imponer una multa por cada día de demora en la acreditación de los pagos
En el presente se investigan los sucesos que la Fiscalía calificó en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 11, Ley N° 13.944) y la contravención de maltrato, agravado por estar basado en una desigualdad de género y por el vínculo (art. 55 y 56, inc. 5 y 7, CC).
La Defensa se agravió por entender que al momento de establecer la mentada cuota el "A quo" le impuso al encausado un doble apercibimiento frente a al incumplimiento: por un lado en orden a la comisión del delito de desobediencia y por el otro el agravamiento de las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley Nº 26.485.
Sin embargo, en lo atinente al “doble apercibimiento”, sin perjuicio de no existir sobre el particular un agravio actual sino más bien uno conjetural e incierto, la doctrina se ha pronunciado con anterioridad acerca de la configuración del delito de desobediencia en aquellos supuestos en los que se incumple una medida cautelar.
En efecto, se ha afirmado que: ‘Si bien el artículo 32 de la ley prevé sanciones genéricas, extra penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez (civil), esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta(…) la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó (una prohibición) y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra familiar (…) por consiguiente, la normativa expuesta le asigna a los órganos judiciales que entienden en esta clase de conflictos una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio” (Causa N° 47348-19-1, caratulada “V S , L A s/inf. art. 239 CP”, Sala III ).
Si bien aquél precedente versaba sobre una medida cautelar de restricción de acercamiento dictada por un Juez Civil, lo expuesto es aplicable también a supuestos como el presente en los que la cautelar cuya observancia se persigue -vgr. obligación alimentaria- fue dispuesta por un Juez Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139294-2022-2. Autos: A., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, hacer lugar a las medidas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Finalmente destacó que no había una situación urgente de peligro que ameritase el apartamiento de los presupuestos legales.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia de un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Cabe señalar, que nos encontramos dentro de un contexto de violencia de género, agravada por el vínculo entre las partes. En dicho sentido, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo describe que la víctima sufrió violencia psicológica (evidenciándose signos de angustia y temor por los hechos ocurridos). Con relación a la dinámica del vínculo de pareja la mujer refirió que: “… durante toda la historia de pareja padeció situaciones de violencia verbal y psicológica (insultos y denigraciones): ´sos una loca, una cualquiera´ (SIC) y episodios de violencia física: ´al principio eran pellizcos, apretones de mano y una vez me dio un cachetazo´…”, a la vez que agregó en relación a algún desencadenante que “… se suscitaban por conductas de celos y control por parte del denunciado: ´me celaba con un amigo, me pasaba a buscar por el trabajo para que sólo fuera del trabajo a casa. A veces, si quería salir con amigas un fin de semana, no me dejaba´ (SIC)…”.
Así las cosas, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Asimismo, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y además existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el Art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485”.
Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a las medidas solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia hacer lugar a las mismas.
La Jueza de grado consideró que la petición de la Fiscalía en torno a medidas urgentes solicitadas no era pertinente, en tanto sostuvo que no fue acompañado al presente el decreto de determinación de los hechos, lo que impedía delimitar el objeto de la causa, ni se intimó al imputado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se contaba con un informe de riesgo.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía argumentando un error en la aplicación del derecho vigente. Señaló que la jueza de grado afectó la garantía del debido proceso al incorporar requisitos no previstos en la norma, para la procedencia un instituto cuya naturaleza es urgente (medidas preventivas urgentes de la Ley N° 26.485). Finalmente, en cuanto a la inexistencia de una situación extrema de peligro, el recurrente indicó que la ley no establecía un informe evaluativo que expresamente clasifique la situación de riesgo en una determinada categoría, por lo que a su entender esa falta de estándar como un impedimento para la procedencia de la medida, resultaba arbitrario, en tanto exige requisitos no previstos en la norma.
Ahora bien, el Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado (Convención de Belén do Pará), dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
En el caso tanto la verosimilitud del derecho como de los hechos relatados se encuentra debidamente acreditada, ya que el imputado agredio fisícamente a su pareja, tomándola de ambos brazos y zamarreándola sin provocarle lesiones.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio (cf. causa nº 10187-00-CC/2013, caratulada “A., J. D. s/ inf. art. 149 bis CP – Apelación”, rta. 28/04/14).
La aplicación de ésta clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y razonable para supuestos como el que aquí se investiga, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la Fiscalía y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15443-2023-0. Autos: E. O., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo de las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía.
El presente tuvo origen en las declaraciones de la víctima, la cual manifesto haber sido acosada sexualmente por el imputado, dentro del ascensor del edificio en donde vive.
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente una serie de medidas de protección que pesaban en cabeza del imputado: la prohibición de acercamiento, la prohibición de contacto a través de cualquier medio y el cese de los actos de intimidación y perturbación hacia la denunciante.
La Jueza resolvió:no hacer lugar a las medidas de protección solicitadas.
Contra dicho decisorio se agravió la Fiscalía por entender que la sentencia en crisis se fundaba en un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración del caso y la aplicación del derecho vigente, destacando las medidas de protección preventivas y urgentes previstas en la Ley Nº 26.485, para cuya imposición los únicos requisitos que prevé la norma para conceder aquellas son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia. Además sostuvo que se realizaron todas las diligencias necesarias para abordar el caso a la luz de sus particulares características y que el hecho de que la damnificada no se hubiera vuelto a encontrar con el denunciado resultaba casual y no podía ser óbice para que no se dicten en su favor las medidas de protección peticionadas.
Ahora bien, del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo surge que se comunicaron telefónicamente con la denunciante, quien a la pregunta de si volvió a ver a la persona luego del hecho de violencia sufrido, refirió que no.
De las constancias de la causa no surge que la Fiscalía haya logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique la adopción de las medidas solicitadas.
En efecto la apelación no logra revertir la apreciación realizada por la "A quo" de que por el momento su petición se basa en un contexto de violencia, que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se han reiterado episodios de esa índole.
Por lo demás, tampoco se advierte la urgencia invocada para la adopción de la medida objeto de esta incidencia con la celeridad procesal dada al caso, respecto de lo cual huelga señalar que desde el momento de que la Fiscalía recibió las presentes actuaciones hace varios meses atrás, no se advierte avance alguno en la investigación, ni siquiera consta notificación al imputado de la existencia de la causa para poder ejercer su defensa.
Cabe concluir, que no ha quedado acreditada la existencia de un riesgo actual que fundamente la imposición de las medidas solicitadas.Por otra parte, es dable aclarar que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro indeterminado, como parece pretenderlo la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16857-2023-0. Autos: D. S., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
La Fiscal se agravia puesto que como fundamento para rechazar la imposición de las medidas la "A quo" manifestó que “de las escasas piezas obrantes el legajo, no se verifica una situación extrema, de peligro inminente o de urgencia suficiente, que amerite apartarse del criterio expuesto, verbigracia, la imposición de cautelares por fuera del marco legal de referencia”. La recurrente entiende que la Ley Nº 26.485 no establece que para el dictado de medidas preventivas urgentes sea necesaria la existencia de una situación de peligro o de urgencia calificada como “extrema”. Por lo tanto, considera que nuevamente, en la resolución impugnada se exigen requisitos de procedencia para las medidas de protección no previstos por la norma.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que no es requisito para la imposición judicial de medidas preventivas urgentes, en los términos de la Ley Nº 26.485 -aplicable al caso-, que se acredite una situación de extremo peligro o de extrema urgencia, sino que alcanza con que se verifique la verosimilitud de la existencia de un caso de violencia de género y de una situación de peligro que deba ser neutralizada.
En efecto, lo extrema que sea o no la situación deberá ser evaluado al momento de analizarse la razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas a imponer, en función de la injerencia en la libertad del imputado que implique la medida concreta y el riesgo que se pretenda neutralizar con su imposición. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ACOSO SEXUAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente voto y el procedimiento dispuesto en la Ley N° 26.485 para su aplicación.
En efecto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que, con la denuncia y el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos (OFAVyT) se puede tener por acreditada la verosimilitud de la existencia de un caso de violencia contra la mujer y de una situación de peligro que debe ser neutralizada, lo que justifica el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento-.
En este sentido, en cuanto a la necesidad de adoptar las medidas, cabe mencionar que en su denuncia, la señora, en referencia a los hechos que involucran a sus dos vecinos varones, manifesta: “…es constante el hostigamiento, tengo miedo… estoy mal y asustada no puedo bajar por temor a sus movimientos y vivo constantemente siendo observada”.
Luego, ante la OFAVyT, al referirse al malestar que la situación le produce, la nombrada dijo que se siente intimidada y que “siento que no puedo estar tranquila…” (sic). A la vez que manifestó explícitamente querer contar con una prohibición de contacto y acercamiento hacia ella que ponga un límite al accionar de sus vecinos.
De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Por lo tanto y dado el contexto en el que están enmarcados los hechos ventilados y el temor expresado por la denunciante, corresponde revocar la decisión apelada y remitir el expediente a la primera instancia a efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de acuerdo con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la Ley Nº 26.485 para su aplicación. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44178-2023-1. Autos: K.,P.A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Del examen de las actuaciones se desprende que encontrándose vigentes las medidas ordenadas en primer término por la Fiscalía en la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad —las que fueron consentidas por el acusado y su Defensa—, no correspondía que el Juez tomara intervención invocando la aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, ya que aquellas se encontraban válidamente dispuestas en virtud del artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, y obligaban al acusado a cumplir con ellas desde el mismo momento en que fueron ordenadas por el Auxiliar Fiscal y resultaban adecuadas para el fin previsto en la ley especial.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la decisión del Juez constituye un innecesario reaseguro procesal que lleva a descalificar la resolución por arbitraria. Ello en tanto el Juez incurrió en un error en la aplicación de la Ley Procesal de la Ciudad y de la Ley Nacional Nº 26.485, a la vez que se evidencia en la resolución un apartamiento de las constancias de la causa, en tanto las medidas que dispuso el Magistrado ya se encontraban vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tal como surge de las constancias del expediente durante la audiencia en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Sr. Auxiliar Fiscal dispuso medidas de restricción al Imputado “durante todo el tiempo que dure el proceso, en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la competencia de la Fiscalía para disponer estas medidas se encuentra expresamente prevista en el artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual prevé que, “en caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”.
En efecto, si bien mediante Ley Nº 4203, esta Ciudad adhirió a la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, cuyo artículo 26 faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes, el legislador local también incluyó, en el artículo 187, la posibilidad de imponer las medidas de protección de la Ley Nacional y, de ese modo, amplió el catálogo de las cautelares previstas en el artículo 186, para lo que deben cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 190.
Por su parte, si bien las contenidas en los artículos 186 y 187 Código Procesal Penal de la Ciudad, requieren la materialización previa del acto previsto en el artículo 173 y están destinadas a conjurar los riesgos procesales a los que alude el rito penal local no implica que sean inadecuadas -además- para asegurar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Así, una interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente mencionadas, y de la Ley Nacional N° 26.485 permite concluir que, en casos en los que exista un riesgo real e inmediato para la integridad física o psíquica de la mujer, podrá imponerse una medida cautelar tendiente a neutralizar esos riesgos aún si, para aquél momento, no se ha intimado del hecho a la persona acusada, pues el objetivo inmediato de proteger a la mujer del riesgo de sufrir violencia lo amerita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-1. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS PREVENTIVAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En efecto, surge que la Ley Nº 26.485 dentro de sus disposiciones procedimentales no prevé imperativamente la fijación de la audiencia del artículo 28 de modo previo a la adopción de la medida preventiva urgente —tampoco impide que el Tribunal la fije facultativamente—, pero sí establece el deber de celebrarla, al menos una vez ordenada aquella, estableciendo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a ese fin.
El uso de las comas por el legislador separa las distintas características en que tiene que llevarse a cabo la audiencia, a saber: 1) es el juez o la jueza actuante quien debe tomar la audiencia personalmente y 2) debe realizarse dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas preventivas o, si no se tomara ninguna de ellas, ese lapso comienza a correr a partir de la denuncia.
Asimismo, se colige de la sintaxis utilizada por el legislador que los apercibimientos específicos que el artículo 28 establece lo son para dos hipótesis: una, la falta de intervención personal del juez en la audiencia; la otra, en caso que se desarrolle sin adoptar el recaudo de no aunar en ese mismo acto a las partes —denunciante y presunto agresor— y, en ambos supuestos, la sanción de nulidad prevista lo es respecto de la “audiencia” para el caso de no ajustarse a los requisitos allí previstos, y no así en cuanto a la medida preventiva dispuesta.
La interpretación de la ley debe realizarse de manera armónica en aras de cumplir con los fines y objetivos para los que fue dictada.
Entonces, toda vez que la celebración de la audiencia no es un presupuesto de procedencia de las medidas, ese efecto invalidante no previsto por la ley para las medidas no puede serle válidamente trasladado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Se advierte que cuando la Fiscal notificó personalmente al nombrado las medidas de prohibición de contacto y de acercamiento y de cese de todo acto de perturbación con respecto a la denunciante, le informó en forma clara y sencilla que, si no estaba de acuerdo con aquéllas, podía solicitar que se convoque a una audiencia para que se revise esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485; o bien pedir que otros jueces revisen lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación. Asimismo, le explicó que en el caso de incumplimiento de las medidas dispuestas la Fiscalía de grado iniciaría una investigación por el delito de desobediencia.
Ello así, el encartado tuvo pleno conocimiento del alcance de las medidas preventivas dictadas y de la posibilidad de objetarlas en audiencia frente al juez, sin embargo, no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Se deprende de las constancias de la causa que no solo el imputado tomó conocimiento al momento de ser notificado de las medidas de que podía ser oído, si así lo deseaba, sino que la Defensa también tuvo oportunidad de solicitar la revisión judicial de las medidas dispuestas.
Según lo refiere la Defensa, el 19/1/23 se dio intervención en el caso, mediante el sistema informático, a la Defensoría oficial. Y, luego, el 9/5/23 fue notificada esa parte de la renovación de las medidas de protección por parte del Juzgado. A pesar de ello, nada dijo al respecto. Incluso, en el recurso de apelación que motivó la intervención de esta Sala, la Defensa afirma que en oportunidad de ser notificado de la prórroga de las medidas no las objetó puesto que, conforme había expuesto el encartado, dichas medidas no interferían con sus actividades diarias.
De ello se desprende que, en el caso concreto, sin perjuicio de que la "A quo" no convocó a la audiencia prevista en el artículo 28 el imputado tuvo garantizado el derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ALCANCES - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se reprocha al encartado por hechos de incumplimientos a la prohibición de contacto hacia la denunciante, que fueron calificados "prima facie" en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, contrariamente a lo postulado por la Defensa y tal como lo sostiene la "A quo", del propio artículo 32 de la Ley Nº 26.485 surge que el incumplimiento de las medidas preventivas urgentes constituye el delito de desobediencia, en los términos del artículo 239 del Código Penal.
La imputación penal no es subsidiaria de las otras sanciones previstas en esa norma, sino que está expresamente reconocida por el legislador para este tipo de casos.
Es que el artículo 32 de la ley mencionada, previo a enunciar las posibles sanciones que el juez debe disponer ante incumplimientos de las medidas preventivas urgentes dictadas, expresamente aclara: sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. Luego, señala: Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
Según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
Esa interpretación acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
La previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto en ese caso fue el propio legislador el que expresamente amplió el ámbito de prohibición para los supuestos de incumplimiento de las medidas preventivas urgentes dictadas en el marco de ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, ello en miras de otra protección.
En otras palabras, aunque la norma prevea otras sanciones concretas frente al incumplimiento de las medidas, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal de desobediencia a la autoridad, conforme artículo 239 del Código Penal, puesto que el legislador así lo ha regulado expresamente para estos casos.
Resta aclarar que esta interpretación no da lugar a un posible "bis in ídem", constitucionalmente vedado, en tanto las otras sanciones que recepta la norma no son de naturaleza penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, no puede pasarse por alto que, conforme el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia.
Así debe valorarse que el principal objetivo de la audiencia ordenada por la ley nacional
-bajo pena de nulidad- radica precisamente en otorgar a la persona denunciada la posibilidad de ejercer su derecho a réplica, frente a una serie de medidas restrictivas que son dictadas inaudita parte.
Y, en atención a ello, no puede sino concluirse que la omisión de designar la audiencia de marras ha imposibilitado materialmente al imputado de ejercer su derecho de defensa y su derecho a ser oído, frente a una imputación de las características señaladas. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que serán declarados nulos los actos procesales cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente previstas bajo consecuencia de nulidad. Y, efectivamente, la ley nacional impone la obligación de realizar esta audiencia, bajo la expresa sanción de nulidad ante el incumplimiento de dicha disposición. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, no puede sino concluirse que la omisión de designar la audiencia de marras ha imposibilitado materialmente al imputado de ejercer su derecho de defensa y su derecho a ser oído, frente a una imputación de las características señaladas.
En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que cualquier persona a quien se pretende atribuir la comisión de un hecho punible está asistida por el derecho de defensa en juicio en toda su plenitud.
Se trata de un derecho “inviolable”, que significa que la persona imputada debe tener la posibilidad de proponer pruebas, de participar y controlar los actos de producción de prueba y de sugerir una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable y sea analizada por el/la magistrado/a.
Así lo dispone expresamente la Constitución Nacional en el sentido de que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; como así también la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 8-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 14-; Declaración Universal de los Derechos Humanos –artículo 11- y la Constitución local –artículos 10 y 13.(Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, la Judicante considerada que la Defensa no se encontraría legitimada para invocar la nulidad en su favor, en el entendimiento que esa parte habría avalado y concurrido a causarla justamente por la conformidad que manifestara a través de su silencio (conf. art. 80 CPPCABA).
Sin embargo, no comparto la apreciación formulada por la Magistrada de grado, en el entendimiento de que una norma de neto corte procesal no puede tener primacía sobre el derecho constitucional de defensa y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso.
Considero en este sentido que la falta de audiencia para el imputado conduce a la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se concede el derecho de audiencia, cuando ella perjudica al imputado (Maier Julio, Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, primera edición Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pág. 532). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la Fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, cabe señalar que “(…) a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente crítica de todos los argumentos acusatorios (…) De donde forzoso es concluir que si el acto no se puede omitir, no puede tolerarse que el que se cumpla sea ineficaz o perjudicial para el imputado, lo que ciertamente no satisface la garantía constitucional” (conf. Jauchen Eduardo, Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial, 1era. Edición revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 45).
De esta manera, al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó al imputado la posibilidad de ejercer su defensa técnica y material. Ello por cuanto no tuvo posibilidad de tomar contacto personal con el Juez, así como tampoco de ejercer su derecho -en caso de así desearlo- de brindar su versión de los hechos, de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, la omisión de convocar a la audiencia ordenada por el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 ha traído como consecuencia una afectación cierta y concreta al derecho de defensa de la persona imputada, razón por la que corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas, así como también de todo lo obrado en consecuencia.
Mi postura no es solitaria, sino que ya se ha sostenido que la norma analizada busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos (conf. Cámara PCF, Sala II, CN IPP 135887/2022-0, Z, C R s/ 149 Bis – Amenazas, del voto del Dr. Fernando Bosch).
También se ha referido, en este sentido, que “la circunstancia de que el juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto a G. una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección” (véase del registro de la Sala de Feria, c. n.° 28212/2019-4, “C., G. A. s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PREVENTIVAS

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección -prohibición de acercamiento y de contacto- en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, la circunstancia de que los hechos denunciados hayan sido encuadrados en un contexto de violencia de género, no permite soslayar que en el desarrollo de un juicio contradictorio debe existir la plena garantía a la defensa de efectuar todas aquellas manifestaciones para controvertir la acusación que enfrenta en una investigación y/o en juicio.
Justamente, la contienda que supone el proceso acusatorio únicamente es concebible en un plano de igualdad de armas, con una defensa y una acusación dotadas de poderes equivalentes.
Debe concebirse al proceso “(…) como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez en su libre convicción (…) es en una dialéctica entre tesis y antítesis como mecanismo necesario para escarbar sobre la verdad de la hipótesis objeto de él” (conf. Jauchen Eduardo, ob. Cit., págs. 19 y 46).
Es por las razones señaladas que el/la Juez/a de garantías debe procurar el equilibrio necesario entre los derechos de todas las partes involucradas en una causa penal; y, en este caso, deben conjugarse el derecho de defensa en juicio de la persona imputada con el derecho al acceso a la justicia de la denunciante –con las particularidades propias de los hechos de violencia de género.
En conclusión y en base a las consideraciones señaladas, considero que se ha afectado el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine CPPCABA y 28 de la Ley Nacional Nº 26.485). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - ACCIONES POSITIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio señaló que existe un proceso de familia ante la Justicia Civil, y que esa es la vía idónea para decidir sobre los derechos y obligaciones de los progenitores.
Sin embargo, la interpretación legal que propone la recurrente relativa a que, iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, cesa la facultad del Juez penal de fijar alimentos provisorios, prescinde de la letra de las cláusulas de los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, y pretende consagrar una exégesis irrazonable de esas normas.
No puede soslayarse, al respecto, que el catálogo de medidas preventivas urgentes no se limita a meras obligaciones de no hacer, sino que abarca también acciones positivas en favor de la mujer víctima de violencia de género, como la que aquí se ordenó.
Se trata, en efecto, de procurar aumentar su autonomía y facilitar la ruptura del vínculo de pareja, como forma de evitar la repetición de actos lesivos.
En tanto no se ha controvertido la subsunción de los hechos imputados como actos de violencia de género (arts. 4 y 5, ley citada), debe concluirse que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - ENFERMEROS - ENFERMEDADES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que se restituya la prestación de servicios médicos por parte de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se agreguen las constancias del expediente administrativo, y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe realizando los aportes correspondientes a la mencionada Obra Social.
La actora solicitó una medida cautelar con el objeto de que, hasta tanto se resolviera su reincorporación como enfermera franquera en el Hospital Municipal de Rehabilitación Respiratoria, la Obra Social – ObSBA-, a la que se encontraba afiliada, continuase prestándole asistencia médica ya que se encuentra bajo tratamiento oncológico.
Ahora bien, sin perjuicio de que no obran en autos los elementos suficientes para determinar si la instancia se encuentra habilitada, en atención a los derechos comprometidos corresponde analizar el pedido de cautelar efectuado por la actora.
El contraste de los hechos alegados en la demanda con la evidencia que surge de la base del fuero, sobre todo lo decidido en la sentencia del 29 de diciembre de 2022, respecto a que el nosocomio no debía imputar como inasistencias las ausencias de la actora en relación con la aplicación de la Resolución 499/20 y que las fechas allí denunciadas coincidirían, en principio, con las que fueron tenidas en cuenta para declarar la cesantía, sumado al estado de salud de la actora, bastan, hasta tanto se acompañen las actuaciones administrativas, para disponer una medida urgente a fin de que la actora continúe siendo beneficiaria de su afiliación a la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74099-2023-0. Autos: V. C., M. T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS

La propia Ley N°26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva. Así sucede al estatuir que “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal” y cuando autoriza al juez a adoptar medidas preventivas o reparadoras (advertencia, comunicación del hecho a terceros, obligación de asistir a talleres), “sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan”. Esto implica que el legislador amplió el ámbito de prohibición del artículo 239 del Códito Penal para alcanzar estos supuestos, por lo que ya no es sostenible la exégesis judicial acotante respecto de aquellos hechos que constituyan un incumplimiento a una medida preventiva dictada en el marco de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
A todo evento, valga señalar que esa expansión de la tipicidad penal es una decisión que el legislador adoptó en ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes (conf. art. 75, inc. 12 CN), sin que se advierta en ella repugnancia manifiesta con nuestra Carta Magna.
Al respecto, debe hacerse notar que aunque el citado artículo 32 de la Ley N° 26.485 conmina a quien incumple medidas preventivas a través de “sanciones”, lo cierto es que ellas carecen de contenido punitivo, en tanto sólo persiguen –como se dijo- un fin preventivo o reparador, de modo que la norma no habilita una doble punición prohibida al remitir el caso también a la vía penal.
En esas condiciones, debe concluirse que el legislador ha actuado dentro del amplio margen que la política criminal le ofrece para establecer las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso (conf. Fallos 344:3458, considerando 5°), por lo que no se aprecian motivos que autoricen a prescindir de la exégesis que adoptó en el iterado artículo 32 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, en “M” se atribuía a un sujeto haber incumplido la medida de prohibición de contacto respecto de la víctima, que había sido impuesta por el Ministerio Público Fiscal bajo el título de medida restrictiva (art. 186 CPP) y consentida por la Defensa, previo a ordenarse la libertad del encartado. Esta Sala destacó que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, la regla general es que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). Por ello, se concluyó que la conducta achacada no podía ser subsumida dentro de las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pues el mismo orden jurídico en que se fundaba ese mandato preveía reacciones frente a su incumplimiento -intensificación de la cautela (conf. arts. 185, 186, 188 y 190 CPP), de modo que no podía verificarse una concreta afectación a la administración pública, en tanto existía un modelo de solución eficaz disponible que, además, tornaba irracional la criminalización por innecesaria. De esa manera, se procuró acotar los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
Ahora bien, las reglas legales que controlaban el caso “M” no son directamente aplicables al "sub judice", desde que el objeto de este proceso versa sobre el incumplimiento de medidas preventivas y no de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad y decretó el sobreseimiento del encausado (arts. 208 inc. “c” CPP; 239 CP y 32 Ley 26.485).
Se acusa al encausado por los hechos que fueron calificados por el Fiscal como constitutivos del delito de desobediencia.
La Defensa planteó excepción de atipicidad. Explicó que es pacífica la doctrina que sostiene que no incurre en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión. Sostuvo que en tanto la Ley Nº 26.485 establece sanciones para el sujeto que incumple medidas preventivas urgentes (conf. art. 32), el desacato de una medida de esa naturaleza no constituye delito.
La "A quo" admitió la excepción, y en su fundamentación manifestó que la interpretación propuesta por la Defensa se ajustaba a lo decidido por esta Sala en el caso 67.900/2023-1, caratulado “Inc. de apelación en autos ´M, L. R s/ 239 - Resistencia o desobediencia a la autoridad”, rto. el 4/7/23. Indicó que “toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción dispuestas por otro juzgado en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal”.
Ahora bien, la resolución en crisis se apartó de las constancias del caso puesto que, a diferencia de lo que sucedía en “M” (caso N° 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023), lo que aquí se achaca no es un incumplimiento de medidas de coerción (art. 186 CPP), sino de medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485).
En efecto, como se estableció en “S” (Sala IV, caso N° 363.460/2022-1, rto. 30/11/2023), donde se debatía sobre la relevancia penal del incumplimiento de medidas preventivas, aquí la propia Ley Nº 26.485, en su artículo 32, interpreta la norma penal y declara expresamente comprendido en el tipo de desobediencia el desacato de la medida preventiva.
En suma, lo que aquí se decide implica afirmar que frente a incumplimientos de medidas preventivas (Ley 26.485), el legislador explicitó el alcance del artículo 239 del Código Penal y estableció válidamente la concurrencia de sanciones civiles y penales. Desde entonces, en esos supuestos, queda excluida cualquier interpretación que resulte incompatible con aquella.
Por ello, en tanto la Jueza consideró que el incumplimiento de medidas preventivas no constituye delito, se apartó de lo normado en el artículo 239 del Código Penal, a la luz de las expresas previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10700-2023-1. Autos: R. S., V. T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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