CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Tanto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPABA) en su artículo 7 inciso e, como la Ley especial de Procedimientos de Faltas en su artículo 21 exigen que todo acto de la administración sea adecuadamente motivado (como ocurre con cualquier acto de emitido por algún órgano del poder público).
Este Tribunal consideró en causas precedentes que dicho defecto no provoca el dictado de la nulidad de la decisión administrativa; ello, cuando los hechos aludidos por la decisión cuestionada encuentran sustento suficiente en las restantes probanzas incorporadas a la causa o en la prueba producida en el debate oral realizado en sede judicial, y estos son recogidos por la sentencia judicial como sustento de la decisión (“TEB SRL, s/ Falta de permiso de cartel”, causa Nº 267-00-CC/2005, rta. el 16/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, si bien el secuestro anulado carece de eficacia probatoria debe descartarse la posibilidad de nulificar la totalidad del proceso. En efecto, nada impide que el Fiscal interviniente intente acreditar por otros medios de prueba el presunto hecho contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En este sentido, la Sala III de la CNCP refirió que la exigencia irrestricta de orden judicial para proceder a la requisa en todos los casos, constituye un exceso ritual manifiesto dirigido a cuestionar la legitima posibilidad de la autoridad policial de revisar a quienes resultaron sospechosos en comprobadas circunstancias de urgencia y a rechazar la consecuente incorporación a la causa de esa prueba validamente recogida (“Salias, Juan E. y otros s/recurso de casación”, rta.15/3/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

No tratándose de un supuesto de requisa con autorización judicial, deben existir, al momento de efectuarse la misma, motivos suficientes de sospecha y urgencia para prescindir de esa orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, es correcta la valoración de la juez a quo al confirmar la requisa sin orden judicial efectuada por la prevención en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento.
En efecto, de los dichos del personal policial surge que más allá de haber procedido a la detención del vehículo y tratarse de un operativo público de prevención, el palpado de armas que se realizara se debió a la actitud de los ocupantes del vehículo que se encontraban nerviosos e incómodos ante el procedimiento.
En este sentido se expidió la sala IV de la CCC cuando sostuvo que las fuerzas de seguridad pueden llevar a cabo toda requisa personal para impedir que se cometan delitos o que los ya consumados sean llevados a consecuencias ulteriores, siempre que existan motivos vehementes para presumir que el sujeto lleva sobre su persona cosas que puedan ser útiles para la investigación –art. 230 CPP- y una razón de urgencia que aconseje no postergar el acto -art. 189, inc. 5º, CPP- (“Lostanau, Juan D.”, c. 6456, rta. 21/4/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, al referirse a la requisa sin orden judicial, establece como requisito para efectuarla la existencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificarla.
Para proceder al palpado de armas, exigir otro tipo de requisitos –atento la urgencia de la medida- iría en contra de la finalidad de la norma. En efecto, dichas circunstancias justifican el accionar sin la presencia de testigos de actuación, ya que el palpado de armas se realiza como medida de seguridad y cuando la situación puede representar un peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - LUGAR PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - LEY APLICABLE

En el caso, acreditado el estado de sospecha del imputado, el hecho de que la requisa y posterior secuestro hubiera sido llevado a cabo en el sector próximo a la sala de pre-embarque de una estación ferroviaria, satisface adecuadamente la exigencia del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, relativa al lugar de materialización de tales intervenciones, al menos en cuanto la disposición alude a un lugar de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

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SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEO

En el caso, no se ha vulnerado el derecho a la intimidad (o la "expectativa a la intimidad") de la recurrente si se realizó un video - aportado luego como prueba- que fue: a) obtenido en un ámbito público (o semipúblico); b) realizado por un particular, sin autorización judicial; c) registrado por uno de los interlocutores del diálogo, y d) filmado de forma subrepticia y predeterminada y si quien efectuó la grabación es uno de los interlocutores, no un tercero y es la propia actora quien aceptó reunirse en un bar y quien luego condujo a su interlocutor a la oficina pública. Estos dos rasgos, combinados, son sumamente relevantes, pues muestran que sólo se registraron diálogos que la propia actora mantuvo, en lugares públicos, con el sujeto portador de la cámara. Se trata, dicho de otra manera, de un registro documental de expresiones que se le manifestaron al otro y susceptibles de quedar en su memoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Más allá de las inevitables diferencias y sin perjuicio de los respectivos matices (así lo visto en el punto precedente), y situaciones probatorias particulares, creo que hay un punto común sobre la prueba en el proceso penal (cfr. CPP Nación), el procedimiento administrativo (cfr. LPA) y, en fin, en el proceso contencioso local (CCAyT, que a su vez en este aspecto es claramente deudor del CPCC Nación). Dicho punto es la libertad probatoria, con al menos un límite fundamental: la prohibición de lesionar derechos constitucionales.
Es decir, la búsqueda de la verdad real de los hechos acaecidos, al margen de cuestiones formales propias de cada procedimiento y proceso, se encuentra limitada por el respeto de los derechos que la Constitución establece, entre ellos, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, la integridad física, la libertad ambulatoria, etc. De otra forma: la búsqueda de la verdad real no es un valor absoluto del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DESTRUCCION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EMPLEO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES PROCESALES - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, las actuaciones administrativas en las que habría tramitado el pedido de nombramiento del agente fueron depuradas; es decir, destruidas. A partir de ello, entonces, debe resaltarse que la inexistencia del expediente administrativo que tuvo como origen una petición de designación de la parte demandante y que contendría el acto administrativo en cuestión, encuentra su causa en una actividad desplegada por la propia administración. De esa manera, resulta claro que la eliminación de un medio probatorio no puede ir en desmedro de la parte que no ha intervenido en su destrucción y beneficiar a quien la ha llevado a cabo.
En este mismo sentido, en la medida en que aquél expediente administrativo no es sino la prueba documental en poder de una de las partes a la que se refiere el artículo 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, parece razonable acudir a la pauta interpretativa consagrada por el párrafo 2º de dicha norma, en cuanto establece que, cuando resultare verosímil la existencia y contenido de la prueba documental en cuestión, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de la parte en cuyo poder se encontrare.
Así, se ha dicho que, en el caso de los expedientes administrativos —como es el que nos ocupa—, su exhibición importa, además de una carga, un deber procesal (Russo, Eduardo A. en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, LexisNexis, 2003, 1ª ed., p. 659). El incumplimiento de ese deber que la destrucción de los antecedentes administrativos comporta no puede derivar en perjuicio para la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE - LIBROS DE COMERCIO - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - LEY APLICABLE

De acuerdo con el artículo 63 del Código de Comercio, los libros de comercio llevados en forma y con los requisitos establecidos deben ser admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes y por hechos de su comercio. Es decir que, como pauta general, en los litigios suscitados entre comerciantes y no comerciantes, los libros de comercio sólo pueden valer, eventualmente, como elementos de juicio indiciarios o como principio de prueba por escrito.
Sin embargo, en el supuesto de que los libros sean invocados o aceptados como elementos probatorios por la parte que no revista la calidad de comerciante, los respectivos asientos prueban en contra o a favor de ésta última (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1992, Tº IV, 436, págs. 464/467). Así, ha dicho la jurisprudencia que aunque el demandado no sea comerciante, le son oponibles los libros del actor (comerciante) si concurrió a la audiencia para designar peritos contadores; en tal caso, no rige el artículo 63 del Código de Comercio, por cuanto el no comerciante hizo suya la prueba (CNCom, Sala A, LL, Repertorio XX, pág. 821, Fallo Nº 465-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: Proanálisis S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-11-2005.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: - ALCANCES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta írrito asignar al artículo 44 de la Ley Nº 1217 la virtualidad de enervar el intento del encausado de revertir la acusación; esto es, de impedirle desplegar su actividad probatoria. De estarse al tenor de la resolución administrativa apelada vendría a convalidarse una evidente privación de justicia, toda vez que quedaría legitimada la adopción de una decisión condenatoria con prescindencia del derecho del encartado a ser oído. Todo ello, por lo demás, con grave riesgo para la seguridad jurídica, pues devendría suficiente en todos los casos el rechazo de la totalidad de las medidas propuestas por el presunto infractor para que quedara expedita la vía sancionatoria, lo que sustraería la suerte del proceso de la labor de justiprecio exigible al órgano judicial y la reduciría a la producción de un mero juicio de oportunidad o conducencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

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CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL

La acción de amparo es una vía idónea, cuando la materia en análisis se refiera a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerite sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia propia de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18419-0. Autos: CARABALLO PATRICIO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 26.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - HECHOS NUEVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

El articulo 44 de la Ley Nº 1217, con remisión al articulo 20 del mismo cuerpo legal, acepta entre muchos otros medios de prueba, la prueba testimonial. Si bien es cierto que dicha norma no menciona la posibilidad de ampliar prueba basada en “hechos nuevos”, su admisibilidad es procedente si éstos fuesen útiles para la resolución de la causa.
No afecta el principio de preclusión del proceso la circunstancia de que se convoque al debate a un nuevo testigo, pues no se retrotraen las etapas ya superadas del juicio renovando un nuevo término para las partes a los efectos de ofrecer prueba, sino que se brinda la posibilidad de convocar a un testigo al debate.
Tampoco se afecta la garantía de defensa en juicio en tanto se haya resuelto convocar al testigo con la antelación suficiente al juicio y notificar a las partes, pues el infractor puede ejercer el derecho de probar y el de controlar la prueba, y de interrogar al testigo como lo prescribe el articulo 52 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL

La exigencia de que el acto u omisión emanado de autoridades públicas o de particulares, debe ser de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, para la procedencia de la acción se amparo, se relaciona íntimamente con la exigencia y la necesidad de desplegar una mayor o menor actividad probatoria y, consecuentemente, la amplitud del debate sobre los hechos. Así pues, cuando la materia en análisis se refiere a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerita sencillas medidas probatorias que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia del amparo, esta acción es una vía idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA - CARACTER

El allanamiento de domicilio es una medida de “ultima ratio” y su procedencia se justifica cuando las pruebas a las que se pretende arribar mediante su dictado, no pueden alcanzarse por otro medio menos invasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14440. Autos: NN A DETERMINAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar al pedido nulidad de la detención y posterior requisa, deducida por la defensa, toda vez que no puede deducirse con el grado de certeza que requiere la adopción de una solución como la pretendida por el impugnante, que el preventor interviniente hubiera vulnerado disposiciones procesales, ni se advierte irregularidad alguna en el procedimiento, de la que pudiera inferirse la violación de alguna garantía constitucional.
En efecto, tanto del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación (éste último teniendo en cuenta que en el mismo acto se secuestró sustancia estupefaciente y se dio intervención a la Justicia Federal, que luego se declaró incompetente en relación al artículo 189 bis del Código Penal) se desprende que la requisa practicada sin orden del fiscal o del juez, según el caso, exige la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida con el fin de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para su comisión, como así también la presencia de razones de urgencia.
Ahora bien, los elementos de juicio incorporados a la causa, indican, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa, la existencia tanto de motivos suficientes, como de la urgencia necesaria para practicar la medida.
En las condiciones expuestas el intento de cometer una infracción de tránsito y la actitud nerviosa y evasiva ante el personal policial que habrían asumido los ocupantes del rodado, autorizan a presumir “ex ante” - es decir, sin tomar en consideración el resultado obtenido - que podrían ocultar cosas provenientes o constitutivas de un delito. Asimismo, concurrieron las razones de urgencia desde que de no realizar la requisa en dicha ocasión, se disiparía la posibilidad de obtener prueba. En tal sentido los motivos suficientes se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia que está guiada por la factibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
A partir de ello y resultando, en principio, válida tanto la interceptación como la requisa del vehículo y el secuestro del arma de fuego, lo propio cabe afirmar de la detención posterior que se sustentó en aquel hallazgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador estableció la necesidad de que exista un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que el policía no está autorizado a realizar detenciones o requisas indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado- previa a la detención- no hay exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas personales se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito”.
En el caso, lo que motivó al personal policial a detener la marcha del imputado y realizarle una requisa palpando sobre sus ropas fue el cambio de la marcha del mismo, y que ésta fuera de manera nerviosa, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la aprehensión y la requisa en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades, ellos deben ser, reitero, objetivos y razonables, y no circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y que circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, para establecer así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrobará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la requisa personal solo procede en caso de “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia” que hicieran presumir la posible comisión de un delito.
El cambio en el sentido de su marcha o una actitud nerviosa de una persona desplazándose por la calle, no constituye motivo expreso de detención y requisa por parte de la policía. Por otro lado, la necesidad de obtener la orden de requisa judicial no es suficientemente excusada en base al posible riesgo en la demora, vulnerando sin mas los derechos constitucionales del imputado.
Por lo que una requisa así practicada, debe ser considerada nula junto a todos los actos consecuentes y archivar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En materia contravencional no se encuentra regulado un régimen especial de medios probatorios, sólo los artículos 42 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional mencionan la producción de prueba pero sin reglamentarlos de manera específica, motivo por el cual corresponde la remisión al Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución de primera instancia por medio de la cual se ordenó la realización de la pericia psiquiátrica solicitada por el Fiscal de grado.
No existe obligación normativa para que el imputado de la figura contravencional prevista en el artículo 52 del Código Contravencional sea sometido a la referida pericia.
Es menester recordar que el derecho a la intimidad es reconocido por el artículo 19 de la Constitución Nacional y es definido por la Corte Suprema de Justicia como “...aquel que protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituidad por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad...nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas e su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento. O el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (Vázquez Ferra, Evelyn Karina s/incidente de apelación CSJN 30/09/2003).
En este caso, resulta contraria a derecho la pericia ya que ningún imputado puede verse sometido a medidas coercitivas o invasivas no previstas expresamente como tales por el legislador.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 25-11-2008.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa y revocar la resolución de la juez a quo que no hace lugar a la oposición que formulara esa parte y habilita la realización de una pericia psiquiátrica respecto del encartado.
Mas allá que la injerencia en la esfera de la intimidad que comporta una pericia psiquiátrica, los motivos en los que la representante del Ministerio Público Fiscal basa su pedido repugnan los principios básicos del derecho penal liberal.
A criterio de la fiscal de grado, con la pericia “...se intenta examinar (...) si la estructura de personalidad del imputado lo hace proclive a tener actitudes similares a los hechos (...) investigados”.
Llama poderosamente la atención el propósito esgrimido por el Ministerio Público Fiscal, en tanto pretende indagar en forma directa e inconfundible sobre la personalidad del presunto autor.
A juzgar por la frase citada, habría una intención clara de incorporar como prueba de cargo, rasgos propios de la personalidad del imputado que sugieran una tendencia a la comisión de hechos similares a los investigados en las presentes actuaciones. En otras palabras, la fiscal pretende comprobar la culpabilidad del imputado, a tráves de un examen que determine si éste pudo haber cometido el hecho en razón de su estructura psíquica de la que, según indica la frase, podría desprenderse un patrón de conducta determinado.
Las razones señaladas son manifiestamente inconstitucionales al estar posadas sobre presupuestos que se acercan bastante a la antigua concepción peligrosista de la escuela positiva, que a la actual concepción de derecho penal de “hecho” acuñada luego de largo batallar por el pensamiento ilustrado.
La Constitución Nacional se encargó de plasmar en su artículo 18 y por su parte, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con aún mayor precisión, consagra en su artículo 13:9: “se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28917-00-00/08. Autos: Rodriguez, Victor Walter Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 03/02/2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - INTOXICACION ALCOHOLICA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA - PERICIA

No es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2228-00-CC/2008. Autos: MAINIERI, Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto pre-cautelar se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora, que el no acceso a una medida urgente importa la irreparabilidad del perjuicio.
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde anular la sentencia de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa efectuada sobre un automóvil y absuelve a los imputados, y, consecuentemente, remitir la causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a que el automóvil en cuestión estaba por cruzar una arteria pese a que el semáforo no lo permitía, desistiendo su conductor de hacerlo apenas vio el patrullero y que tan pronto el semáforo dio verde emprendieron la marcha a toda velocidad, con la presunta intención de huir del lugar, circunstancias que convencieron al preventor de la necesidad de interceptarlo, extremo que se concretó a unas cuadras del lugar. Por otro lado, la actitud nerviosa y evasiva ante el personal policial que habrían asumido los ocupantes del rodado, autoriza a presumir “ex ante” –es decir, sin tomar en consideración el resultado obtenido- que podrían ocultar cosas provenientes o constitutivas de un delito; aunado a que concurrieron las razones de urgencia, dado que de no realizar la requisa en dicha ocasión, se disiparía la posibilidad de obtener la prueba.
En este sentido, existían razones de urgencia para actuar sin orden, pues al tratarse de un vehículo en circulación, esa demora hubiera favorecido tanto la desaparición del bien, como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de los ocupantes.
Los motivos suficientes se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia que está guiada por la facilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer. Esta situación, permite inferir que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

Tanto el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación como el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, que resolvió -entre otros puntos- declarar la nulidad de la requisa del automóvil y absolvió a los imputados en orden al hecho que diera inicio a las presentes actuaciones, ello así por cuanto las circunstancias detalladas en el acta de procedimiento y los extremos recreados en el debate resultan insuficientes para justificar la requisa.
En efecto, no surge de los dichos del funcionario cuáles fueron los motivos que seria y razonablemente habrían justificado la posterior requisa del automotor, cuando tanto los ocupantes como el vehículo habrían sido correctamente identificados.
Una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación-, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad. Tales motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada cosas relacionadas con un delito. La existencia de los motivos suficientes previos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión en la esfera de intimidad que la requisa comporta. Las apuntadas exigencias deben ser tenidas en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de desarrollar su tarea y, posteriormente, por los magistrados al momento de efectuar el control jurisdiccional (ex ante) de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad
Asimismo, el arma incautada en el procedimiento no se encontraba “a la vista” del personal policial, sino que se encontraba dentro de una riñonera en la guantera del vehículo, con lo cual tampoco podrá recurrirse a un supuesto “flagrancia” que justificara la diligencia en cuestión.
La jurisprudencia ha resuelto en un caso similar, que el estándar mínimo contemplado en el artículo 1º de la Ley Nº 23.950, a los fines de la detención de personas para su identificación, exige que la ausencia de acreditación de la identidad que habilita la detención debe resultar precedida por las circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional. No puede entonces predicarse que la detención de los imputados hubiera respondido a las circunstancias exigidas por el artículo 1 de la Ley Nº 23.950 ni a aquellos indicios vehementes de culpabilidad que trae el artículo 284, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. CNCrim. Sala VII, c33.814, "de Luca, Gustavo", rta.01/04/08 (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-08. Autos: GLAUS, Luis Osvaldo; TIMPANO, José Fernando; y TUNDIS, Sebastián Ezequiel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 17-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación respecto al agravio que cuestiona la exigencia por parte del “a quo” de documentación que acredite titularidad, previa entrega de los elementos informáticos secuestrados, pues no configura un gravamen irreparable que habilite la apertura del recurso
En efecto, el Juez de grado no resolvió rechazar la devolución de los efectos sino que se limitó a exigir la acreditación de su titularidad mediante la respectiva documentación, de modo que pudiendo el interesado probarlo mediante la presentación de testigos de preexistencia.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-01-00-09. Autos: Incidente de apelación en autos MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto Víctor (Club Náutico Bouchard) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - SINIESTRO - INTERPRETACION DE LA LEY - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 24.240.
La denunciada trató de justificar su proceder destacando en lineas generales, que expedirse acerca de la viabilidad del siniestro es una carga legal de la aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 17.418 –ley de seguros–, y que siempre es la aseguradora, no el médico de la misma, quien acepta o rechaza la procedencia del siniestro.
Resulta claro que no se cuestiona aquí la potestad que tiene la recurrente de excluir o no determinadas cláusulas de la cobertura de seguro, ya que que tratar ello excede el ámbito de estos actuados. El eje de la cuestión reside en analizar si dicha cláusula de exclusión de cobertura contenida en las condiciones particulares de la póliza resulta abusiva de acuerdo a los principios establecidos a la luz de la Ley Nº 24.240.
Del artículo 46, párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 17.418 surge de manera clara que el asegurador no puede limitar los medios de prueba, ni sujetar su prestación a una condición. Esto acontece en el presente caso, toda vez que la cláusula en análisis deja librado a la sola opinión del médico el reconocimiento del siniestro. Es decir, se trata de una condición meramente potestativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - ALCANCES - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

El conocimiento de los hechos que interesan a la litis, en ciertas ocasiones, no puede alcanzarse a través de un medio de prueba que los constate por sí mismos, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de éstos, y a partir de los cuales se los induce ‘mediante un argumento probatorio’, según normas de experiencia común o científica del magistrado” (Jorge L. Kielmanovich, Teoría de la prueba y medios probatorios, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 650). Se trata de establecer un vínculo entre el “signo” de un hecho y el hecho mismo que se aspira a justificar (cf. este tribunal in re “FUSARO, Ana María contra GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. medica]”, EXP 989 /0, sentencia del 06/03/2007, voto del Dr. Russo). En sentido concordante, explica Michele Taruffo que “la presunción resulta de una inferencia formulada por el juez, que llega a una conclusión sobre el hecho a probar (‘el hecho ignorado’) partiendo de un hecho ya conocido o probado (‘el hecho probado’) que sirve de premisa para un razonamiento, a menudo basado en máximas de experiencia” (La prueba de los hechos, ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 471).
Sin embargo, “no toda inferencia que vaya de ‘un hecho conocido’ al ‘hecho ignorado’ ofrece la prueba de éste último, dado que pueden existir inferencias dudosas, vagas, contradictorias o, en todo caso, tan ‘débiles’ como para no ser suficientes a ese efecto; en cambio, es concebible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas por el juez sean suficientemente ‘seguras’ y ‘fuertes’ para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo” (Taruffo, op. cit., p. 472).
En la especie, los datos que se han podido recabar (vg., las lesiones de la demandante, el “accidente” que menciona la testigo) no permiten construir un razonamiento presuntivo suficientemente fuerte que lleve a dar por probados el tiempo, lugar y demás características del hecho alegado ni -menos aún- la ligazón causal entre aquél hecho y los daños invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16286-0. Autos: SALAS MARTA ELBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario inhibe la posibilidad de que se interpongan recursos de apelación contra las resoluciones que decidan -entre otras- sobre la producción de prueba, lo que debe interpretarse en concordancia con la naturaleza del medio probatorio de que se trate. En este sentido, al hablar de “producción” se establece una pauta general en materia de prueba, mientras que la actividad mediante la cual se materializará, resultará del medio probatorio en particular.
Ello, en el caso, implica que la forma de producción de la prueba se limite a su agregación al expediente, en tanto se trata de un medio instrumental. De manera tal que, no pueden escindirse la incorporación de la prueba al expediente con otro tipo de actividad material -la producción-, sino que ambos coinciden en un mismo acto. En consecuencia, la “incorporación” se fusiona con la “producción” a la que se refiere el citado artículo, tornando la resolución del juez que dicte en su consecuencia, inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21712-2. Autos: SEGUROS MEDICOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

Del artículo 9º, inciso a) de la Ley Nº 757 puede inferirse que la Administración está facultada para rechazar medios probatorios frente a la ausencia de hechos controvertidos o en caso de resultar inconducentes; teniendo el deber de dar las razones que funden su decisión. Esta facultad debe ser interpretada de forma restrictiva en miras a los principios constitucionales de derecho de defensa y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2212-0. Autos: Esquivel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien - como principio general - para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia.
Del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires surge que el legislador prescribió la existencia previa de determinadas circunstancias que generen un grado de sospecha para llevar a cabo la detención o requisa.
A su vez, cuando el personal preventor se encuentre en alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos – en especial las actitudes del imputado – que generaron tales sospechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve rechazar el planteo de nulidad de la detención y la requisa personal del imputado basada en la ausencia de motivos suficientes para para practicar la requisa, el secuestro del arma y su detención.
En efecto, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho a partir de las cuales se llevó a cabo el procedimiento, no se advierte hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, teniendo en cuenta que las actuaciones recién han sido iniciadas, es dable afirmar – en esta etapa procesal – que han obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.
Asimismo, surge que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: el gesto de uno de los integrantes del grupo que habría generado la sospecha de los preventores de una presunta infracción a la ley de drogas, como así también el nerviosismo de los individuos ante la presencia policial, a lo que deben sumarse las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En torno a la requisa, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que la autoridad competente para llevarla a cabo es el fiscal o en su caso el juez (arts. 112 y 113), admitiendo excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
Se desprende de las normas precitadas que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una buena práctica en la administración de justicia, obliga a resolver los planteos de nulidades absolutas, siempre que se cuente con el material indispensable para ello, en la primera oportunidad procesal que se presente, evitando así el progreso de un proceso que, en definitiva, quedará trunco por la afectación de garantías constitucionales. No se trata de resolver toda incidencia en el debate sino que allí se diriman sólo aquellas que no pudieron se presentadas con anterioridad, o que merezcan por su naturaleza del entorno propia del juicio.
Esta Sala ha resuelto con anterioridad que el quebrantamiento de las normas de protección de derechos fundamentales, nos ha precipitado dentro de un abismo del que sólo es posible emerger prescindiendo de todos aquellos elementos probatorios que hayan sido obtenidos ilegítimamente so pena de afectar la buena y recta administración de justicia (in re causa nº 1989-01/CC/2006, caratulada “PACHECO, Cristian y VILLALBA, Marcos David s/infr.artículo 189 bis Código Penal”,resuelta el 29/06/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, el daño denunciado por las partes y, por el que se requiriera el juicio de la imputada, es la rotura del vidrio del frente de la fonola ubicada en el local donde ocurrieron los hechos, así como también un vaso de vidrio. En ese entendimiento, no parece necesario para verificar dicho extremo la realización de una pericia; ya que el informe que da cuenta del daño producido en la fonola y las fotografías, resultan suficientes para acreditar que la fonola se encuentra rota.
Ello así, será función del titular de la acción, en el propio juicio, demostrar que tal daño se produjo del modo que lo describe en la acusación, a los efectos de conseguir una sentencia condenatoria.
Asimismo, si bien es cierto que hubiera sido conveniente contar con el vaso roto para poder exhibirlo en el debate, o con vistas fotográficas del mismo, también entiendo que será labor del Sr. Fiscal en el debate acreditar que el vaso roto existió y que fue la imputada quien lo dañó.
Finalmente, si el apelante entendía que era necesario contar con la pericia de la fonola o del vaso, habría sido conveniente que la ofreciera como medio de prueba; por lo que siendo suficiente a los efectos del requerimiento de juicio la prueba con la que cuenta el Fiscal, corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044619-00-00/09. Autos: CAHUYNA RAMOS, Haydee Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar el decreto de grado que resolvió no hacer lugar a la designación del perito de parte ofrecido por la defensa so pretexto de que la pericia ordenada no se trata de una pericia propiamente dicha.
En efecto, la medida ordenada es una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la defensa el derecho que ese artículo le asiste, el “a quo” debió hacer lugar a lo solicitado por la parte.
Si bien el juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva.
Así las cosas, confunde el juez la posibilidad de ordenarla de oficio, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción. Más aún, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de un pericia o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la requisa personal del imputado y del acta de secuestro.
En efecto, la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento. Dicha actuación, tal como fue llevada a cabo, permite entrever “ex ante” el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con que habría actuado el personal preventor al proceder al examen del sujeto y al registro –sin orden judicial- del rodado, ante la presunción de que éste portaba entre sus ropas o en el interior del vehículo un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que sin lugar a dudas podía poner en riesgo la integridad física de los preventores y de terceros.
En esta inteligencia, no puede negarse a los funcionarios la facultad de resguardar su integridad y la de los demás, ya que el evento no sólo se produjo en horas de la mañana, sino que además el procedimiento que desembocara en el secuestro de la pistola fue realizado en la vía pública, en un lugar transitado y en presencia de otras personas, entre quienes se encontraba el denunciante y los testigos convocados a tal efecto.
A mayor abundamiento, los policías realizaron consulta telefónica con el juzgado interventor y luego con la fiscalía en turno, quienes tomaron conocimiento de la actuado, convalidándose el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25660-00-CC/2010. Autos: BASTIANELLI, Gustavo Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento decretadas por los jueces de grado intervinientes al igual que todas las actuaciones que signifiquen su necesaria consecuencia.
En efecto, surge en forma evidente que durante todas las pesquisas llevadas a cabo se ha actuado permanentemente sin ningún indicio fehaciente ni concreto que permitiera colegir que en el local se desarrollaba la actividad de juego clandestino u otra actividad ilícita. Todas las diligencias tendientes a obtener datos han sido alimentadas por meros rumores, datos anónimos e indicios poco o nada concluyentes, sin haberse identificado a ningún testigo, pese a haberlo podido concretar. Los fiscales intervinientes debieron haber exigido al personal policial la identificación de personas que avalaran con su testimonio la existencia de juego clandestino en el lugar, y no limitarse, frente a una investigación teñida de ilegalidad, a solicitar órdenes de allanamiento.
A mayor abundamiento, la valoración previa a permitir un avance sobre derechos fundamentales no puede derivar únicamente de las manifestaciones aisladas de personas cuya identidad se desconoce –por omisión de los mismos investigadores-, por la sencilla razón de que aquéllas, por sí solas, carecen de la suficiente entidad para autorizar al poder punitivo a poner en marcha su batería de medidas coercitivas que acorralan derechos individuales en el afán de la investigación de hechos delictivos (o contravencionales).
La aparente justificación de tales intromisiones impide su validación, ya que para que el estado avasalle derechos fundamentales como lo es la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CN) es necesaria la constatación de los estándares mínimos vinculados, al menos, con la existencia de un hecho ilícito basada en elementos probatorios objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto manda a llevar adelante la ejecución del capital reclamado, con más los intereses y costas de la ejecución.
Ello así, atento a que la ejecutada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de deuda que alega. En efecto, si bien desconoce la firma que suscribe el plan de felicidades de pago que se pretende ejecutar, lo cierto es que, impulsada la prueba caligráfica pertinente (medida para mejor proveer dictada), la demandada no ha posibilitado que aquella se pueda producir. En este contexto, cabe tener por reconocida la firma inserta en el plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518307-0. Autos: GCBA c/ POLBER SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 8-11-2011. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, puede inferirse de la lectura del artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se tomará declaración testimonial en sede de la fiscalía sólo si resulta necesario a los fines de la investigación -evaluación que debe realizar el Fiscal en aras de ejercer la persecución-; por lo que la omisión de hacerlo no puede ser fundamento exclusivo de nulidad del requerimiento de juicio.
Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, para la cual existe fundamento suficiente y válido, tendrá oportunidad la Defensa de controlar la producción de dicha prueba. Máxime cuando esa parte no requirió que se recibiera dicha declaración durante la prolongada instrucción sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

No resulta imprescindible la práctica de una prueba específica para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, pues tal circunstancia podrá comprobarse por otros medios que serán valorados en cada caso concreto (como por ejemplo el comportamiento del contraventor al momento del hecho, las declaraciones del personal preventor, como así también de los médicos que asistieron en un primer momento al infractor, informes médicos e historia clínica, testigos del hecho, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9788-00/CC/2010. Autos: VERGARA ARIZAGA, CHRISTIAN EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA

Este tribunal ha señalado anteriormente que el adecuado control de la actividad administrativa, el respeto del derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, imponen brindar a las partes la oportunidad procesal de probar sus respectivas alegaciones (esta Sala, in re “Mac Co S.A. c/ D.G.R. s/ Recurso judicial de apelación, expte RDC nº 33/00, resolución del 30/5/0) en la medida en que los hechos alegados tengan relación con el objeto del proceso y directa incidencia en la decisión de litigio, y siempre que las pruebas ofrecidas resulten admisibles e idóneas para probarlos. Ello, sin perjuicio de la evaluación oportuna de las constancias de las actuaciones administrativas (esta Sala, in re “Maxima A.F.J.P c/ GCBA s/ Recurso de apelación judicial”. RDC nº 17/00) y, claro está, de la apreciación de todo el material de convicción conforme a las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2360-0. Autos: GALVAN DANIEL VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2011. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - REQUISITOS - EXTRACCION FORZADA - PERICIA MEDICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta labrada en virtud del artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ordenada por el Titular del Juzgado Nacional que previno en el conocimiento de la presente causa.
En efecto, la Defensa solicitó que fuera declarada nula el acta que ordena la extracción de sangre y orina como medio probatorio, su resultado y los testimonios que obren en referencia, como también de todo lo obrado en consecuencia incluyéndose el requerimiento de elevación a juicio por contener prueba nula, pues se habría violado la prohibición de la autoincriminación. Sostuvo que la medida cuestionada careció de las condiciones formales para disponerla, tratándose de un acto definitivo e irreproducible.
Ello así, la medida de prueba del artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación (norma aplicable al caso debido a que los primieros pasos de la investigación se efectuaron en jurisdicción nacional) se encuentra estrictamente reglamentada, debiendo satisfacer tres requisitos: necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, siendo que su incumplimiento acarrea la nulidad en todos los casos, en razón de las garantías constitucionales en juego.
En consecuencia, conforme surge del análisis de las constancias del legajo, no pueden entenderse satisfechas, ya que no se advierte de lo actuado que el Magistrado interviniente se haya expedido acerca de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del estudio pericial encomendado, siendo que los informes labrados por personal policial de ningún modo suplen la participación del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de medidas de prueba, en el caso prueba genética respecto del imputado.
En orden a lo expuesto es que se declarará la nulidad de dicha actuación y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia sobre la base de la falta de intervención del juez en aquéllos que requieren de la debida fundamentación conforme establece la ley procesal y lo que surge de la Constitución de la Ciudad en cuanto determina la protección de los principios y las garantías procesales en relación a la prueba obtenida en el proceso penal (art 13 inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55785-01/CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos FRIGERIO,
Cristian Oscar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - ALCANCES

La jurisprudencia es pacífica en cuanto a la necesidad de que el ‘testigo único’ sea valorado con mayor severidad y rigor crítico. Esto quiere decir, en definitiva, tratar de desentrañar el mérito o la consistencia de la declaración que se analiza mediante la confrontación con las demás circunstancias de la causa” (esta Sala en “Parodi, Patricia Teresita c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 4/7/08, expte. 852/0, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 171-0. Autos: Barreto, María Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - PEDIDO DE INFORMES - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado, encomendar a la Policía Federal Argentina y a la Policía Metropolitana la averiguación de su paradero y el posterior comparendo por la Fuerza Pública.
En efecto, el Juez de grado no agotó todas las medidas posibles para localizar al inculpado al momento de decretar la rebeldía y consecuente captura de aquél.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una restricción sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para dar con su paradero, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se domiciliaría actualmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53926-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en autos PEREYRA, Oscar Horacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 12-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - PEDIDO DE INFORMES - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado, encomendar a la Policía Federal Argentina y a la Policía Metropolitana la averiguación de su paradero y el posterior comparendo por la Fuerza Pública.
En efecto, antes de declarar rebelde al imputado, quien ya no viviría en el domicilio que informó al tribunal y perdió contacto con la defensa, resulta necesario pedir informes a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas relativos a su actual domicilio, entre otras posibles medidas, a las que se podría agregar el verificar si cuenta con un nuevo teléfono celular y si ya no emplea el que antes informara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53926-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en autos PEREYRA, Oscar Horacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 12-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro y sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado por potación de arma no convencional.
Ello así, el agente interviniente habría realizado una inspección personal sobre el cuerpo del imputado, hallando entre sus ropas un arma no convencional. En el acápite de medidas cautelares adoptadas por la prevención se consignó el secuestro, sin descripción alguna en relación a la incautación adoptada.
En efecto, cabe señalar que sin perjuicio de que la declaración brindada por el agente no fue admitida como prueba documental para el juicio, ni éste fue requerido como testigo para deponer en el debate, lo cierto es que incluso con un máximo de laxitud interpretativa, tampoco podría considerarse subsanado el defecto procedimental por el funcionario policial en ocasión en que éste, refiriera que detuvo al imputado con el fin de identificarlo, que el nombrado emanaba un fuerte aliento a alcohol etílico, y que le exhibió su documentación personal, para luego, sin indicación de motivación alguna, el agente procedió a revisarlo y halló en el interior de su buzo el arma blanca incautada.
Asimismo, deben reputarse inválidas la detención de la marcha y la “requisa” y por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13933-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos VELAZQUEZ AGÜERO, Francisco Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro y sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado por potación de arma no convencional.
Ello así, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudiera haber sido usada para cometer un delito”.
En el presente cabe preguntarse cuál es el dato objetivo que ofrecía la conducta del imputado al agente de policía que le permitiera detenerlo y requisarlo sin orden judicial ni presencia de testigos. El supuesto aliento etílico del imputado no configuraba, un motivo suficiente que autorizara al agente a emprender el procedimiento de requisa.
Asimismo, si hubiera requerido una orden judicial con dicho fundamento, no la habría obtenido. Pero tampoco debió efectuar la requisa, sin convocar previamente a testigos (que presenciaran el procedimiento de requisa antes de efectuarlo y no ya concluido).
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado, menos aún una efectuada de modo inconsulto y sin testigos.
Por ello, entiendo que la detención no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla ex post en base al hallazgo del arma blanca secuestrada. Por ello, habiéndose requisado el imputado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13933-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos VELAZQUEZ AGÜERO, Francisco Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ya tiene señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN, y 13, inc. 3°, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2º, CCAyT) ("in re" “Massalin Particulares SA y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa -art 277 CCAyT-” , Exp. 3750 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ACUSACION FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, el impugnante planteó la nulidad en virtud de que el Fiscal de grado basó su imputación en la entrevista psiquiátrica de la imputada ante los profesionales de la salud, debido a que ello, atenta contra contra la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
Sin embargo, sucede que la aludida “entrevista psiquiátrica” no fue sindicada por la Fiscalía para sostener su pedido de incompetencia ni la decisión del Juez se fundamenta en los dichos de la encausada ante los profesionales, sino que los medios de prueba valorados constituyen una fuente independiente de la objetada por la Defensa.
Por tanto, el acusador tuvo en cuenta las vastas declaraciones recibidas mas no el examen confidencial que refiere el Sr. Defensor en la presentación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-CC-2013. Autos: T., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Si bien es cierto, tal como lo sostuvo la Administración, que la recurrente no adjuntó el contrato en cuestión, no lo es menos que dicha circunstancia no puede ser el fundamento principal para sancionarla.
Ante la ausencia de medios probatorios, la imputación llevada a cabo a la actora se basó exclusivamente en una parcial interpretación de los dichos del denunciante.
Bajo estos lineamientos, la disposición sancionatoria carece de motivación —en violación al artículo 7º del decreto 1510/97— cercenándose el derecho de defensa de la recurrente, máxime si a ello se suma que las defensas planteadas por la recurrente al momento de presentar su descargo no fueron consideradas en sede administrativa.
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho al respecto que: “La motivación del acto administrativo (…) constituye una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos: 327:4943).
En tales condiciones, ante la ausencia de elementos de juicio que permitan valorar la conducta de la sumariada en relación con la infracción imputada, no es posible determinar el grado de responsabilidad de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3559-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIOS DE PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta del certificado de calibración del instrumento "Dräger" que fuera utilizado para acreditar el supuesto grado de alcohol en sangre del encartado de marras. Sostiene que dicho extremo no fue acreditado por el Fiscal al momento de emitir el requerimiento de juicio.
Así las cosas, el titular de la acción ha identificado debidamente al imputado, describiendo la conducta endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, consistente en haber conducido un automóvil por una avenida de esta ciudad, con su capacidad disminuida por la ingesta de alcohol. Conducta que fue encuadrada por el representante del Ministerio Público Fiscal en la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, la carencia alegada no puede conducir automáticamente a la nulidad del requerimiento de juicio. Pues, la pieza acusatoria en crisis se fundamenta, además, en los dichos de los agentes policiales que intervinieron frente al choque múltiple.
Por tanto, la conducción riesgosa por intoxicación alcohólica atribuida al imputado constituye, en definitiva, una cuestión de hecho y prueba que debe ser ventilada a lo largo del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8183-00-00-12. Autos: IGLESIAS EVERSTZ, Farid Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DELITO DE DAÑO

El caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

La jurisprudencia es pacífica en cuanto a la necesidad de que el ‘testigo único’ sea valorado con mayor severidad y rigor crítico. Esto quiere decir, en definitiva, tratar de desentrañar el mérito o la consistencia de la declaración que se analiza mediante la confrontación con las demás circunstancias de la causa” (esta Sala en “Parodi, Patricia Teresita c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 4/7/08, expte. 852/0, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32077-0. Autos: OYARBIDE LELIA EGLE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-06-2014. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
De la prueba producida se desprende que durante el traslado a la Comuna, los detenidos se pusieron agresivos y a pesar de hallarse esposados se golpeaban contra el patrullero. Que como el vehículo carecía de cámara filmadora en su interior, uno de los preventores le sugirió al otro que filmara lo que ocurría en la parte trasera, por seguridad de ellos y para evitar que luego se les pudiese atribuir el haber lesionado a los detenidos. Indicaron que el acrílico que separa el habitáculo del patrullero se encontraba indemne antes del traslado de los imputados, y que la rotura se produjo durante el traslado, producto de los golpes que le propinaron los detenidos.
En efecto, en relación a las alegaciones desincriminatorias planteadas, entre ellas, que la policía no tenía motivos para filmar a su asistido sin requerir orden judicial (se destaca que ninguno de los Defensores planteó la nulidad de dicha prueba, admitida para el juicio), compartimos la respuesta dada por la Sentenciante, en el sentido de que los preventores se hallaban ante un hecho flagrante que no aconteció en un ámbito privado o donde el imputado tuviera derecho a preservar su intimidad, con lo cual no se requería de orden judicial para documentar el hecho flagrante de daño que tuvo su inicio y consumación a la vista de los preventores.
Por lo demás, los preventores fueron contestes en manifestar que decidieron filmar lo que estaba ocurriendo porque los prevenidos venían golpeando el patrullero, para evitar que, de resultar lesionados, tal resultado pudiera ser atribuido al accionar de los dicentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de las foto multas pues considera que el modo en el que se han obtenido no es idóneo pues los cinemómetros no cuentan con la correspondiente homologación.
La Magistrada consideró que no resulta exigible el contralor de los aparatos por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y consideró válidos los medios utilizados para la mediación realizada.
La alegada falta de homologación por parte del Instituto resulta un exigencia que no afecta la veracidad del acta de comprobación.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de un medio fotográfico legalmente previsto (art. 9 de la ley 1217), que reúne tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la norma citada como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente.
Las actas cuentan con las correspondientes firmas del funcionario interviniente, dando así cumplimiento con las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 1217.
Ello así, y del confronte de las fechas en que se labraron con las fechas de vencimiento de las calibraciones efectuadas a los cinemómetros cabe deducir que se encontraban vigentes al momento de la captura de las infracciones, motivos por el cuales corresponde rechazar el planteo efectuado por el recurrente en tanto pretende su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018328-00-00-13. Autos: LOPEZ VERDE, JORGE HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, respecto a la orfandad probatoria que alega la Defensa no se puede soslayar que del requerimiento de juicio se desprende que la Fiscal ha ofrecido un cuadro probatorio diverso para respaldar la hipótesis acusatoria que presenta, sin perjuicio de los dichos de la denunciante.
Aún suponiendo que la versión de los hechos brindada por la damnificada fuera la única prueba de cargo de autos, no es posible desconocer los precedentes relativos a la violencia de género dictados tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por la Corte Suprema de la Nación, en los que se han aplicado las disposiciones de los instrumentos internacionales que el Estado Argentino ha dotado de jerarquía constitucional.
Sobre la materia, tes posible traer a colación un precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, que tuvo la posibilidad de expedirse en el marco de la causa “Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)” , oportunidad en la que reafirmó la plena vigencia de la legislación local e internacional citada, y la importancia que reviste flexibilizar los estándares probatorios en estos casos particulares en tanto las situaciones de violencia de género suelen producirse en ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REQUERIMIENTO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento a la empresa de venta de artículos por internet efectuada por el Sr. Fiscal.
En efecto, el Fiscal se agravia de que la decisión atacada lo priva de elementos de convicción que serían lícitos, a la vez que obligaba al titular de la acción pública a incursionar en medios probatorios susceptibles de ser nulificados con posterioridad. Asimismo, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, agregó que el allanamiento solicitado resulta “…el único medio probatorio posible para la recolección de probanzas que, presumiblemente, se encontrarían solo en poder de la empresa -de venta de artículos por internet- y que fueran indicados en el respectivo dictamen fiscal".
En este sentido, la diligencia solicitada por el órgano acusador resulta manifiestamente desproporcionada en virtud de la relación entre los canales propuestos con el fin que se persigue , toda vez que se vislumbran otros medios con idéntica idoneidad que no violentan garantías constitucionales (como por ejemplo, el pedido de los datos de los usuarios vendedores de bienes a través de la empresa de venta de artículos por internet a las empresas que administran los respectivos correos electrónicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008008-00-00-15. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - REQUERIMIENTO FISCAL - POLITICA CRIMINAL - MEDIOS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con la solicitud de allanamiento y bajo el mandato constitucional regulado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y siempre regidos bajo un estricto acatamiento a las garantías penales y sus implicancias dentro del proceso penal, el Juez como celador de dichas garantías se encuentra llamado a ponderar en qué casos excepcionales resulta legítimo habilitar la inmiscución del poder estatal.
En igual sentido se enrola el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad al establecer que: “El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente”.
En esta difícil decisión que debe tomar el Juez de garantías frente a lo que la doctrina ha llamado “Antinomia fundamental” (cfr. Binder, Alberto M., "Derecho Procesal Penal: Tomo I" 1era. Ed. -Ad-Hoc, Buenos Aires 2013. Pág. 99/135), es decir, la tensión existente entre el conjunto de garantías, y las necesidades generales de la política criminal en resguardo del interés social mayoritario, se enmarcan los requisitos de aceptación y exclusión de medios probatorios.
Ello así, toda vez que frente al procedimiento de allanamiento se oponen garantías de orden constitucional, se erigen como baremo para habilitar la pretensión fiscal, tanto los requisitos legalmente estipulados como los controles jurisdiccionales de razonabilidad y proporcionalidad.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han inclinado por determinar los fundamentos legitimantes del allanamiento en los supuestos en que exista sospechas razonables fundadas en constancias del expediente; vigilancia policial previa; tareas de inteligencia; contexto investigativo; e idoneidad y necesidad de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008008-00-00-15. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le atribuyen al encausado cinco hechos en los cuales el referido habría prendido fuego diferentes contenedores de basura provocando la destrucción de los mismos por derretimiento y el daño a otros objetos cercanos a ellos, valiéndose de elementos aptos para ese fin como ser el empleo de encendedor y fósforos.
Las objeciones de la Defensa en cuanto a que no se secuestraron fósforos ni encendedores en poder del imputado carecen de asidero atento que dichos elementos fueron encontrados en poder de uno de sus acompañantes al momento en que fueron detenidos.
Respecto a los informes técnicos realizados para probar la conducta reprochada, que los mismos puedan o no ser asimilados a una pericia no resulta relevante dado que la diferenciación que pretende el imputado no incide en el requerimiento de juicio; en todo caso, ello repercutirá en el valor probatorio de aquellos y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Juez que intervenga en la audiencia de debate (cf. causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11; causa nº 14921- 00-00/12, “García, Julio Pablo Oscar s/ infr. art. 149 bis CP”, 27/12/12).
En cuanto a la objeción de que no existen constancias del estado anterior de la motocicleta que resultó dañada por una de las conductas atribuídas al imputado, y respecto que su supuesto propietario no exhibió documentación alguna, debe tenerse presente que el nombrado declaró haber perdido los papeles dado que se encontraban en la baulera de la motocicleta, ello sin perjuicio de haber exhibido la cédula de identificación del vehículo.
A su vez, el informe técnico realizado sobre la motocicleta, determinó cuales fueron los daños originados por el derretimiento originados por el fuego. La alegada inexistencia de constancias del valor de reparación o reposición de los bienes dañados también carece de importancia.
Ello así, el requerimiento se encuentra suficientemente fundamentado, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIOS DE PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la reolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del informe pericial confeccionado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía
En efecto, la transcripción de mensajes telefónicos en un acta no constituye una pericia; dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto. Es una mera delegación de tareas a como auxiliar de la justicia.
El informe técnico no reviste calidad de pericia, pues no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Hector s/pericia, rta. el 12/6/97).
Se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho atribuido por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, reproduciéndose por escrito los mensajes enviados y recibidos por la denunciante en su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19161-00-00-15. Autos: D., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2016.

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VIOLENCIA DE GENERO - MEDIOS DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante sucesos de violencia de género, se impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, tanto como la obligación de que se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes que acrediten el contexto (artículos 16 inciso “i” y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), criterio este que ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia in re “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)’” (TSJ, expte. n° 9510/13, rto. el 22/04/2014).
En sentido concordante con la amplitud probatoria señalada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante supuestos de violencia de género descartó la aplicación de la suspensión de juicio a prueba.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…” (CSJN causa n° 14.092 “Góngora, Gabriel Arnaldo”, rta.: 23/04/2013.) suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28609-00-00-12. Autos: D., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, respecto de la validez del acta contravencional por la que se iniciare la causa por cuanto la labrante no habría elaborado una mínima descripción del hecho, incumpliendo de este modo con el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es dable destacar que tal como pacíficamente lo tiene resuelto la Cámara de Apelaciones del Fuero, el acta contravencional constituye simplemente una “notitia criminis”, de modo tal que necesita un análisis previo por parte del representante del Ministerio Público Fiscal.
Conforme lo expuesto en el párrafo anterior, surge de modo palmario que la omisión alegada por la parte de elaborar una mínima descripción del hecho, de modo alguno acarrea su nulidad toda vez que el titular de la acción podrá suplir dicha carencia mediante otros medios probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, el acta contravencional configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos que refleja el acta (del registro de la Sala I Causa Nº 20741-00-00/12 “Limachi Apaza, Javier s/art. 61 CC”- Apelación, rta. el 20/12/2012; entre otras).
Ello así, atento la naturaleza del acta contravencional descripta, cabe rechazar la postura de la Defensa en razón de que los datos allí consignados, y aunque no fueran claramente detallados, sirvieron de base para la posterior investigación por parte del Fiscal y podrán ser corroborados o no en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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AMPARO COLECTIVO - ANIMALES - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - SANIDAD ANIMAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMICUS CURIAE - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar al animal, un orangután alojado en el Jardín Zoológico de la Ciudad, las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
En efecto, el agravio del GCBA relativo a la nulidad del proceso, no puede prosperar.
Cabe recordar el principio según el cual, en materia procesal, no procede la nulidad por la nulidad misma. Receptando esa regla procesal, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del acto atacado, y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido exponer (artículo 155).
Al fundar su recurso de apelación, el GCBA enumeró distintos actos que, a su modo de ver, generaban la nulidad del proceso. Así, indicó que la Magistrada de grado prorrogó el plazo del período de prueba en perjuicio de su parte; ordenó una prueba no ofrecida en forma oportuna; citó a un número mayor de testigos del previsto en el artículo 359 del Código de rito; designó varios "amicus curiae", pese a que esa figura no está prevista para el proceso de amparo; omitió notificar a su parte la resolución que dispuso realizar un reconocimiento judicial y celebró audiencias vía "Skype" sin cumplir las formalidades previstas en las normas procesales.
Ahora bien, la recurrente no ha precisado de qué modo, en concreto, los presuntos vicios que invoca habrían lesionado su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. Tampoco se advierte que el GCBA se haya visto impedido de ejercer su derecho a ofrecer prueba, ser oído y controlar la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2174-2015-0. Autos: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 71.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIOS DE PRUEBA - OBJETO - SUJETO ACTIVO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por la falta de notificación al imputado de la posibilidad de negarse a llevar a cabo la correspondiente prueba de alcoholemia entendiendo que ello vulneró la garantía que prohíbe la autoincriminación.
La Defensa incurre en una contradicción atento a que además del argumento expuesto, al mismo tiempo, afirma que aun de haber sido informado, el consentimiento del imputado no habría sido prestado libremente pues éste se hallaba en estado de intoxicación alcohólica, con lo que en definitiva, a criterio del recurrente, parecería que ante la presencia de serios indicadores de que se puede estar en presencia de la contravención establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, los Fiscales no se hallan habilitados, en ningún caso, a disponer la realización del test de alcoholemia, pues los presuntos contraventores nunca estarían en condiciones de prestar su libre consentimiento a tales efectos, lo cual resulta inaceptable.
Resulta obligatorio someterse a la prueba de alcohotest, desde el momento en que su negativa constituye la falta prevista en el artículo 6.1.65 de la Ley N° 451, sin que por ello se vea afectada la garantía que prohíbe la autoincriminación (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacinal), por cuanto mediante tal técnica se toma al sujeto activo como objeto de prueba y no como sujeto, tratándose sólo de una constatación química mecánica del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y la excepción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostiene que la única manera de acreditar la materialidad de un daño es por medio de un peritaje que establezca el estado del objeto, la fecha en que tuvo lugar, su entidad y el mecanismo por el que se produjo por lo que entiende que debe desvincularse a su asistido, sea por la nulidad del requerimiento de juicio como por una excepción de atipicidad manifiesta.
Entiende que en autos, donde se investiga el daño presuntamente realizado a una puerta de vidrio, no es suficiente la prueba reunida por el Fiscal para continuar con la investigación atento que se reduce a dos informes realizados sobre un vidiro que se advierte en perfectas condiciones.
Sin perjuicio de los argumentos de la Defensa, del requerimiento de juicio se advierte que el daño imputado se encontraría acreditado por dichos del personal policial y la declaración de dos testigos.
Ello así, sin perjuicio de la falta de peritaje, las medidas probatorias en las que el Fiscal fundó el requerimiento de juicio permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- la continuación del procedimiento hacia el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 28-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - BUENA FE - MALA FE - MEDIOS DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, en cuanto al análisis desde el punto de vista normativo del elemento típico “abuso de confianza” tiene dicho Sebastián Soler en su obra “Derecho Penal Argentino”que “la protección penal interviene para garantizar el cumplimiento de cierta clase de tratos cuya efectiva ejecución no es posible sino sobre la base de la buena fe”.
“Se habla de confianza porque todas estas figuras suponen la preexistencia de un trato en el cual una de las partes se encuentra expuesta, sin culpa y de acuerdo con las condiciones normales del contrato mismo, al riesgo de un perjuicio derivado del poder de hecho concedido legítimamente a otra persona sobre una cosa”.
"Genéricamente hablando, ese tipo de tratos en los cuales se requiere buena fe positiva para su cumplimiento, pues una parte queda entregada al poder concedido de hecho a la otra, suelen ser protegidos no sólo por sanciones civiles, sino por sanciones penales” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, TEA, Buenos Aires, 1992, pág. 424).
Aplicando esta doctrina al caso en estudio, queda claro que no es necesaria para la adecuación típica la existencia de un documento escrito suscripto por las partes, a fin de verificar el “abuso de confianza” establecido como medio comisivo por el Legislador en el tipo penal del artículo181 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, resulta suficiente el hecho no controvertido de la entrega de las llaves a la imputada (empleada de inmobiliaria) con la finalidad de mostrar el inmueble en cuestión a posibles compradores y, el abuso de este permiso informal al instalarse allí, despojando a su propietario de la posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa afirma que no se cuenta con prueba que permita desvirtuar el principio de inocencia.
En efecto, contrariamente a lo expuesto por el apelante, de la declaración de los testigos se advierte que el encuentro en el que el imputado abordó al denunciante no fue en absoluto amistoso.
No se advierte carencia probatoria atento que se presentaron varios testigos haciendo referencia a la situación de conflicto en la que se encontraban las partes y que presenciaron directamente el hecho imputado. Estas declaraciones fueron correctamente valoradas por la "A quo".
Las facultades de valoración del Magistrado son amplias, pudiendo fundar su decisión en distintas pruebas que se hayan producido durante el debate.
“Los medios probatorios generalmente regulados en los ordenamientos procesales son el testimonio, la pericia, las inspecciones y los documentos…la doctrina discutió si la enunciación debía ser interpretada de manera taxativa llevando al rechazo o inadmisibilidad de aquellos medios no previstos, pese a resultar idóneos y útiles para la investigación. La mayoría de los autores se ha inclinado por otorgarle un carácter enunciativo, esto es, no taxativo, así, la libertad probatoria se ha hecho paso entre los rigurosos métodos probatorios del pasado, primando hoy en día la necesidad de esclarecer los hechos sin obstáculos formales, sólo con las limitaciones impuestas desde la dignidad humana y las garantías constitucionales.” (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
No es requisito "sine qua non" que la sentencia se base en prueba directa, sino que también puede serlo en aquélla indirecta.
“Las pruebas indirectas no se vinculan ni se refieren inmediatamente al objeto a probar, pero colaboran en esa tarea. El investigador por medio de una labor intelectual puede corroborar la existencia del hecho a probar”. (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
Dentro de la problemática probatoria que enmarca a los hechos de amenazas -que muchas veces quedan acotados al ámbito privado entre denunciante y denunciado- debe admitirse una amplitud de prueba que permita conocer la verdad más allá de las declaraciones de las partes, las que en definitiva tenderán siempre a ser contradictorias.
Ello así, atento que la Jueza de grado no tuvo dudas al fallar como lo hizo, no se aprecia que haya violado el principio de inocencia sino que realizó una correcta apreciación de las pruebas producidas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - AUDIENCIA DE DEBATE - ABOGADO DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida a la encausada por haber incumplido la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
La Defensa entiende se revocó la "probation" en violación al derecho de defensa por el accionar negligente de la Oficina de Control, cuyos empleados no se habrían acercado al edificio en el que conviven los denunciantes y la acusada para comprobar los incumplimientos de las reglas de conducta en cuestión.
En efecto, el ordenamiento jurídico vigente no impone el deber de realizar necesariamente esa clase de investigaciones, con independencia de que la entidad probatoria de los informes luego deba ser razonablemente evaluada por el Magistrado.
Asimismo, la encausada ha tenido oportunidad de brindar las explicaciones que consideró pertinentes y valorar la prueba en la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal.
Ello así, el pleno ejercicio de los derechos procedimentales de la encausada se encontró en resguardo y el hecho de que haya sido excluida de la sala de audiencias durante la declaración de los testigos no afecta esta conclusión, en tanto el Magistrado permitió que los abogados transmitiesen lo dicho a la imputada para que pueda repreguntar en caso de considerarlo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31783-01-CC-2012. Autos: GREIS, Patricia Diana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2014.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION TESTIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CAMARA GESELL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIOS DE PRUEBA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud Fiscal de entrevistar a una persona menor de edad mediante la modalidad de Cámara Gesell en la presente investigación del delito de amenazas.
En efecto, la medida probatoria pretendida aparece prematura, toda vez que el Ministerio Público Fiscal cuenta con otros medios de prueba para determinar la realidad de los sucesos investigados, sin tener que exponer a la menor –aún con los recaudos de la Cámara Gesell-, que resulta ser hija de las partes involucradas.
La solución cuestionada respeta el interés superior del niño garantizado en los Pactos y Convenios Internacionales suscriptos por nuestra Nación (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y su derecho a ser oído.
La declaración prestada por la niña con anterioridad a la solicitud no modifican lo sostenido, pues en todo caso, de ser el encausado formalmente imputado, corresponderá se replantee la cuestión, corriéndose las vistas pertinentes a la Defensa, a la Asesoría Tutelar y recabando nuevamente el testimonio de la persona menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10238-2016-0. Autos: M., E. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-04-2017.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PAGO DE TRIBUTOS - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de prescripción adquisitiva iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un bien inmueble perteneciente a su dominio privado.
Se agravia la demandada recurrente por considerar que la cantidad y calidad de los actos posesorios demostrados por la parte actora no son suficientes para hacer lugar a la pretensión.
Ahora bien, la falta de continuidad en el pago de los impuestos y demás tributos -conforme lo que se encuentra efectivamente acreditado en el expediente- no obsta a que la posesión pacífica e ininterrumpida por el plazo legal pueda ser demostrada también por otros medios.
En efecto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley N° 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago de impuestos y tasas, no obsta a que mediante otras pruebas se pueda declarar operada la usucapión” (Fallos: 308:452).
Por otro lado, este Tribunal en su anterior composición, también se ha pronunciado sobre la cuestión, resolviendo que la acreditación del pago de los impuestos no es un requisito fundamental para la procedencia de la acción sino que dichos pagos serán especialmente considerados conjunto al resto de la prueba (conf. esta Sala "in re" "CAVICCHIA EUGENIA CONTRA GCBA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, EXP 2311/0, sentencia del 14/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13262-0. Autos: González Carmen y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía en la investigación de la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía es una resolución de las declaradas expresamente irrecurribles.
El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) establece en lo pertinente que “…La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva”.
Ahora bien, se ha sostenido anteriormente in re Causa Nº 0007982-00-00/11: “NN, NN s/ infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia - CC”
que dicho principio general cede cuando la decisión del Magistrado afecta en forma patente y manifiesta, derechos y garantías reconocidos al imputado en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, esta situación excepcional no se presenta en el caso bajo estudio, puesto que la decisión de la "a quo" no genera al recurrente un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Ello así, no se advierte el incumplimiento de normas previstas en la ley procesal, ni tampoco la producción de un gravamen de imposible reparación posterior, puesto que, nada impide a la parte controlar ampliamente la prueba documental ofrecida por la Fiscalía en la instancia de debate, pudiendo, incluso, solicitar la producción de nuevos medios de prueba en virtud del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ACTOS PREPARATORIOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, la sugerencia que habría hecho el imputado a la menor de que lo contactara con sus primas, una de ellas menor de edad no implica, por sí un delito punible, aunque podría importar un acto preparatorio de un contacto por medios tecnológicos con una menor para atentar contra su integridad sexual reprimido por el artículo 131 del Código Penal.
La Fiscalía tiene otras vías para verificar dicha hipótesis que no afirma haber intentado.
No se ha informado haber indagado si tal contacto con las primas de la presunta damnificada tuvo lugar o no.
Ello así, debe rechazarse la apelación opuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
Ello así, guarda relevanciane dirimir si es que los efectos en cuestión fueron utilizados, o no, para la comisión del ilícito. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 23 del Código Penal prescribe que en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. Por lo demás, claro está, el artículo 76 bis de aquel cuerpo normativo dispone que la suspensión del juicio a prueba implica el abandono en favor del Estado de los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
Ahora bien, los bienes susceptibles de decomiso son, en lo que aquí interesa, aquellos usados para la comisión del hecho; el hecho consiste en un delito de usurpación, que tiene como característica ser instantáneo, con efectos permanentes, bastando para su consumación con el despojo del inmueble, en este caso por invasión, llevada adelante con violencia y clandestinidad. Como consecuencia, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

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USURPACION - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - MEDIOS DE PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordena disponer que se proceda a la devolución de los elementos que fueron incautados en el inmueble presuntamente usurpado.
Ante el cumplimiento de las pautas de conducta oportunamente impuestas tras la concesión del instituto de la probation, el Defensor solicitó la devolución de los bienes secuestrados en el marco de la causa, haciendo hincapié en que aquellos (documentación tributaria y caja registradora) son utilizados en la actividad comercial de su asistido.
El Fiscal en su agravio sostiene, en primer lugar, que los efectos resultarían presumiblemente decomisados en caso de que recayera condena, ya que fueron usados para la comisión del hecho.
No obstante, los efectos que se pretenden decomisar fueron ajenos a la consumación del hecho, ya que nadie podría sostener que la documentación tributaria y la caja registradora fueran útiles para la violencia y la clandestinidad aplicadas como medios comisivos del delito de usurpación.
Estos extremos son desconocidos en la impugnación que aquí nos ocupa, en la que se apunta con relación a los efectos en cuestión que “el imputado los utilizó durante la usurpación que habría cometido”, sin referencia alguna en cuanto a que el delito se encontraba consumado. Luego, agrega “…ya que el objetivo de la ocupación ilegal fue llevar a cabo la explotación comercial de un garaje”.
Siguiendo este razonamiento, serían susceptibles de decomiso cada uno de los muebles, electrodomésticos y enseres domésticos de quien comete el delito bajo estudio con la finalidad de usarlo como vivienda, simplemente porque los utilizó durante los efectos de ese hecho ya consumado.
Este equívoco parece tener su génesis en la confusión entre la utilidad como medio de prueba de los efectos secuestrados y su utilidad para la comisión del hecho, lo que se trata de cuestiones absolutamente distintas.
Cierto es que, eventualmente, la documentación tributaria y la caja registradora podrían servir como medio de prueba para demostrar la intervención de un sujeto en el hecho, lo que no empece a la circunstancia de que aquellos no han servido para la comisión, sino que han sido utilizados con posterioridad, una vez consumado el delito, para llevar adelante una actividad comercial dentro de un predio cuya tenencia era ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2014-2. Autos: CONFORTI, Christian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, la Fiscalía expresó que se produjeron y facilitaron al menos dieciséis fotografías y dos filmaciones con contenido sexual, en las que aparece un menor de edad que ya ha sido individualizado. En esos videos se habría grabado el imputado mientras le practicaba sexo oral al niño y lo tocaba. Así, algunos de esos sucesos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal en figuras tales como las previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal.
Asimismo, cabe destacar que, esta circunstancia que configuraría un concurso —en ciertos hechos de producción del material pornográfico se habrían realizado otros tipos penales más graves, como los abusos sexuales— tornaría incompetente a este fuero, fue advertida debidamente por la Fiscalía y Jueza intervinientes, quienes sin embargo han decidido continuar con la investigación hasta tanto se logre un panorama probatorio completo, ya que aún se están llevando a cabo medidas en ese sentido.
En consecuencia, no puede afirmarse, tal como lo hace la Defensa, que la pluralidad de hechos presuntamente cometidos deba subsumirse simplemente en el tipo penal del artículo128 del Código Penal o que, aun cuando así fuera, la pena a imponer no superaría los ocho años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de la Ciudad ha sostenido que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de violencia doméstica, el testimonio de la víctima tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. Asimismo en atención al carácter especial de quien presta testimonio en estas condiciones, ese relato eventualmente puede ser reforzado —y resulta recomendable que así lo sea para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada— con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad 0Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
El criterio expuesto por el Máximo Tribunal local, mediante el cual se exponen argumentos que justifican el dictado de un fallo condenatorio en un supuesto que -como en el de autos-se consideró que encuadraba en un supuesto de violencia de género, resulta aplicable para resolver –y descartar– la presente impugnación, pues a través de ésta la defensa pretende que los elementos de prueba del caso, semejantes a los mencionados en la jurisprudencia transcripta, resulten insuficientes para justificar ya el pedido fiscal de remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe pericial practicado sobre el vehículo afectado.
La Defensa plantea la nulidad de un informe utilizado por el Fiscal de grado para requerir la causa a juicio. Argumenta que fue confeccionado por la misma fuerza de seguridad—Policía de la Ciudad— a la que pertenece la víctima del hecho y por lo tanto carece de imparcialidad. Asimismo expresa que, a pesar de ser un acto irreproducible, no se le notificó ni se le dio intervención en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que implicó una violación a la cadena de custodia.
Ahora bien, con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: “más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (causa nº 7724-00/CC/2013, “Quintana, Eduardo Antonio”,8/04/14; en el mismo sentido: causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11, entre otras).
Por tanto, será el juicio el estadio oportuno, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuó el informe pericial, sino también para analizar el valor probatorio del examen que se pretende invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21951-2017-0. Autos: Aquino, Esteban Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso condenar a la sociedad infractora.
En efecto, la Defensa pretende que por la denegatoria de un medio de prueba se disponga la absolución de su representada por el principio "in dubio pro reo", sin embargo, no esgrime en forma alguna las defensas que dicha prueba le impidió demostrar, o en qué forma la documentación obrante en el expediente solicitado no se encontraba acreditada con la documental y por ello resultaba sobreabundante.
Es decir, el impugnante debió esgrimir un contenido crítico que, al denunciar defectos jurídicos apreciables, permita revisar la decisión de la Juez de grado, y no como en el presente donde sus argumentos reiteran cuestiones referidas a la denegatoria de la prueba, lo que en definitiva encubre una mera discrepancia con la forma en que se valoró la prueba producida en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haberse comunicado telefónicamente con su hija, y referirle que iba a matar a su madre y a la pareja de esta última.
En efecto, la hija del imputado en ningún momento dijo durante su declaración en el juicio que su padre la llamase intimidantemente, ni mucho menos, que hubiese amenazado con matar a su madre o a su pareja, ni que ella hubiese dicho algo semejante a su madre. No habló en ningún momento de una amenaza tal. Por el contrario, de sus dichos se desprende claramente que nunca sintió temor, ni por la seguridad de su madre, ni por la de su pareja y que era buena su relación con su padre, con quien no convivía.
Asimismo, la circunstancia de que las llamadas realizadas por el imputado, fuesen de corta duración, aunque no permita descartar que durante ellas pudieran haber sido proferidas las amenazas reprochadas, en modo alguno demuestra que dichas amenazas hayan sido efectivamente vertidas. En este sentido, una condena no puede asentarse sobre la base de una dudosa comprobación del hecho. Si subsiste la duda, no se puede condenar. El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes.
Ello así, la circunstancia de que el Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio, importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia absolver al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto con frases intimidatorias, al celular de la denunciante.
La Defensa se agravió y sostuvo que la frase fue proferida en el marco de una discusión, y que ambos discutían habitualmente en esos términos. Alegó que las amenazas vertidas en el marco de una discusión no son punibles conforme la jurisprudencia del fuero, por lo que sostuvo la atipicidad del hecho.
En efecto, el contexto de violencia de género valorado no puede apreciarse racionalmente omitiendo considerar las circunstancias demostradas por la Defensa, que acreditó que las agresiones eran recíprocas.
En este sentido, la configuración de la amenaza debe ser grave e injusta, el mal amenazado, debe ser, además de grave, posible y debe tener alguna precisión, no tratarse de una mera abstracción. No es lo mismo prometer "hacer mierda" a otro cuando nos acercamos a él con un palo u otra arma en la mano, que incluir vagamente esa referencia en una seguidilla de mensajes agresivos que se mantiene con quien lo recibe. Esta circunstancia que consta en la denuncia, no puede ser ignorada al momento de determinar el contexto en el que se enmarca la expresión reprochada.
Ello así, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibiles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas pero que deben encontrar solución en otro ámbito, no en el penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2018.

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USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa entiende que existe una contradicción por parte del Fiscal al no imputar al encausado el delito de lesiones y, sin embargo, darlas por probadas para tener por configurada la violencia ejercida como medio comisivo del delito de usurpación por expulsión.
Ahora bien, la doctrina define a la violencia, como medio comisivo para que la acción de despojo resulte típica, como “la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencerla resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura...” (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte Especial”,Tomo I, pág. 614, Ed. Astrea. 2013.) , pero en modo alguno exige para su configuración la existencia de lesiones producto de la misma.
Por ello, resulta superfluo el agravio introducido por la Defensa en cuanto a la falta de acreditación de conexión causal entre la acción que habría desarrollado el acusado y las lesiones, en tanto no es dicha figura típica la que se le atribuye en la sentencia recurrida, y su inexistencia no se traduce necesariamente en la falta de violencia como medio comisivo de la figura por la que se lo habría condenado (art. 181 CP).
Sin perjuicio de lo expuesto, podrá existir alguna duda en cuanto a la magnitud o tipo de lesiones, pero no sobre la violencia ejercida sobre las inquilinas de la morada -quiénes gozaban de la tenencia del inmueble-, como modo comisivo del artículo 181 del Código Penal, en tanto los informes médicos en ningún momento concluyen en su ausencia, sino por el contrario la disparidad denunciada por la defensa entre ambos informes, no demuestra una contradicción, en tanto sólo difieren en el grado de descripción y evolución de las lesiones, y no hace más que ratificar las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de redargución de falsedad planteado por el demandado.
En efecto, se observa que la parte demandada planteó la falsedad de las constancias que surgen de los expedientes administrativos adjuntados a la causa, en el marco de un juicio ejecutivo.
Ahora bien, sobre documentos que dan cuenta de la actividad administrativa se ha señalado que “…para desvirtuarlos no hace falta la tacha de falsedad; pueden ser destruidos con cualquier clase de pruebas” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, pág 121).
Así las cosas, sólo cabe confirmar el rechazo de la procedencia del incidente redargución de falsedad decidida en la instancia de grado, sin perjuicio de la oportuna consideración por el Magistrado de grado de las medidas de prueba ofrecidas en el marco de las presentes actuaciones que pudiesen resultar conducentes a fin de decidir las excepciones opuestas por la demandada en el marco de las actuaciones principales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 88092-2013-1. Autos: GCBA c/ Ingeoma S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 558.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló que considera que adolece de falta de fundamentación por basarse exclusivamente en una entrevista telefónica que la Fiscalía mantuvo con la denunciante.
Al respecto, cabe destacar que el presente no constituye un típico caso de testigo único, como pretende sugerir la Defensa con su planteo. En efecto, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la acusación explicó que se basó en varios elementos probatorios para requerir este hecho a juicio, los que producirá durante el debate (por ejemplo, el testimonio del padre de la víctima) y que dan cuenta de que ese tipo de conductas se repetían desde hace mucho tiempo.
Asimismo, que la denuncia haya sido recibida por teléfono no implica que el requerimiento sea nulo, pues aquélla sólo da cuenta del contenido en torno al cual se producirá la prueba ofrecida. En definitiva, la entrevista en cuestión de ninguna forma pretende reemplazar la prueba que ha sido debidamente ofrecida para el debate por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento.
Ello así, de acuerdo con el principio de desformalización de la investigación contenido en el artículo 94 del Código Procesal Penal, el llamado telefónico sólo fue la forma en que la Fiscalía tomó conocimiento del suceso investigado en uno de los hechos endilgados al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - WHATSAPP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la transcripción de las conversaciones de la imputada registradas en el teléfono celular que le fuera secuestrado, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la nulidad de las transcripciones considerando que el procedimiento importó la realización de un peritaje sobre el dispositivo y que se lo privó como Defensor de formar parte de él y designar un perito.
Sin embargo, la transcripción de mensajes de voz o de texto en un informe, no constituye una pericia atento que el acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas -en este caso- al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como auxiliar dela justicia.
En este sentido, se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues… no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, “Genovés, Héctor s/pericia”, rta. el 12/6/97), por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como pretende el impugnante.
Por lo tanto, la transcripción cuestionada resulta un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto de "Whats App" y a extraer los audios de los mensajes de voz, tanto recibidos como enviados por la imputada, que dan respaldo a la hipótesis del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA LEGAL - SISTEMA INQUISITIVO

Según la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico un hecho o circunstancia puede ser acreditado por cualquier medio de prueba declarado admisible, con la condición de que luego de realizada la valoración crítica de los elementos tenidos en consideración, se exteriorice el razonamiento mediante fundamentos motivados en reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.
En contrapartida, en el llamado sistema de prueba legal —propio de un ordenamiento de corte netamente inquisitorio— la ley expresamente regula las pautas que se deben seguir para que el juez edifique su convicción, previendo la calidad, cantidad, idoneidad, y formas de la prueba.
Por tal motivo, no cabe en nuestro sistema valorar la prueba en términos objetivos o abstractos, otorgándole una calidad específica a cada elemento, sino que corresponde su ponderación integral y armónica con todo el material admitido y producido en el debate.
Es decir, al admitirse la amplitud probatoria precisamente se habilita la posibilidad de probar cualquier hecho de cualquier modo —con excepción de las prohibiciones probatorias—, en virtud de lo cual —por ejemplo— las declaraciones policiales o de las fuerzas de seguridad resultan, a priori, válidas, salvo que existan circunstancias concretas que demuestren lo contrario, caso en que sus palabras deben ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica.
En esta linea, es precisamente la inexistencia de pautas objetivas relativas a cantidad y calidad de las pruebas lo que caracteriza nuestro sistema de valoración probatoria, pues ello debe analizarse —conforme las reglas que edifican el sistema de la sana crítica racional— en cada caso concreto.
Por ello, la alegación general no corresponde, y no corresponde en virtud de que cada caso debe ser analizado de acuerdo a las circunstancias que lo originaron, y no por fuera de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OFICIOS - PRUEBA DE OFICIO - MEDIOS DE PRUEBA - COPIAS - MULTA (PROCESAL) - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, la señora Jueza de grado ordenó librar oficios reiteratorios, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un escrito en respuesta a 2 de los oficios acompañando un disco compacto (CD). La Jueza hizo efectivo el apercibimiento hasta tanto el Gobierno local diera respuesta a la totalidad de los oficios remitidos.
Contra esa decisión la recurrente dedujo recurso de apelación y la Magistrada de grado lo declaró desierto por considerar que la copia del CD oportunamente acompañada se encontraba vacío y el plazo para acompañar las copias para el incidente se encontraba vencido.
Ello así, la decisión de grado deviene excesiva, en tanto el recurrente presentó las copias en forma oportuna y contaba aún con dos días para el vencimiento del plazo. Considerando tal circunstancia, que evidencia una clara voluntad del apelante de mantener el recurso, la Magistrada podría haber intimado por los días restantes del plazo otorgado al Gobierno rec a subsanar la omisión.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que se trata de un formato que almacena información digital y no de copias en papel cuyos eventuales errores u omisiones se detectarían a simple vista. Desde esta perspectiva, entiendo que la declaración de deserción del recurso -de acuerdo con las particularidades acaecidas en esta causa- se traduce en un caso de excesivo rigor formal con afectación de las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio (artículos 13.3, CCABA y 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17456-2015-1. Autos: Perone Marcelo Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 456.

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DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIOS DE PRUEBA - TESTIGOS - TESTIGO UNICO - AUSENCIA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Respecto del sistema de valoración probatoria de la sana crítica implica que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
Sin embargo, tal cometido no queda librado a un arbitrio absoluto del Juzgador, sino que se le impone que realice la apreciación conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, que debe valorar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.
Sobre esta base debe reconstruirse la verdad histórica de lo sucedido, y dicho juicio intelectivo no puede sopesarse en virtud de la cantidad de testigos directos con los que se cuente, ya que incluso puede darse el caso de que no se cuente con ninguno y sin embargo arribar a un estado de certeza, sin violentar -por ello- el principio constitucional de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-3. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
Ahora bien, resulta insoslayable a fin de analizar la cuestión, recordar que el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el principio de amplitud probatoria, lo que significa que puede aportarse cualquier prueba, siempre y cuando no haya sido adquirida de manera ilegítima, circunstancia que no se observa en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
En este sentido, tal como ha señalado la "A quo", no se advierte vicio alguno en la obtención del CD cuestionado, ni ha sido acreditado por el recurrente, en todo caso lo que podría encontrarse en juego es la entidad probatoria de las imágenes o videos, dado las condiciones en que fueron obtenidas, cuestión que excede a la etapa en que se encuentran los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
Ello así, lo que intenta invocar la Defensa es que la prueba aportada por la denunciante y agregada al legajo, no resulta ser la misma que fuera presentada por ante la Comisaría al momento de la denuncia, introduciendo la posibilidad de que haya adulterada toda vez que no se ha mantenido el debido control en su cadena de custodia, circunstancia ésta que deberá ser dilucidada en la etapa de debate, pues, constituyen cuestiones de hecho y prueba propias del contradictorio, oportunidad en que la Defensa tendría la oportunidad de desvirtuar el plexo cargoso con la producción de prueba que ofreció y fue admitida para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS DE ACTUACION - CONSULTOR TECNICO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, la Fiscal al momento de proponer el material probatorio para el juicio oral solicitó la declaración testimonial de la abuela de la menor como así también del comisario a cargo de la Comisaría donde se efectuó la denuncia, quienes podrían dar cuenta acerca del contenido de las imágenes que se cuestionan, como así también de la forma en que fuera recabado el plexo cargoso de referencia.
Asimismo, fue admitido como prueba de la Defensa el aporte testimonial del profesional que, de conformidad con la teoría propuesta por aquella parte, ¨…podría probar la alterabilidad de las conversaciones con la menor y las eventuales motivaciones para alterarlas¨.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, no surge del análisis de los presentes, ni el recurrente lo ha demostrado, la afectación de derechos alegada, cuando las medidas probatorias que pretende serán producidas en el marco del pretendido juicio oral y público; ámbito en el que, merced a los principios que lo caracterizan, podrá contra examinar la prueba de cargo con el objetivo de hacer prevalecer la versión de su asistido o cualquiera que fuera la teoría del caso que para ese entonces se decida (Causa Nº 10216/19-1 “Pareja Caro, Jorge Armando y otros s/ atentado contra la autoridad agravado por poner manos en la autoridad” resuelta el 24/6/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video, como del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
Sin embargo, de la lectura del requerimiento de juicio, se desprende que el CD objeto de análisis –mas allá de lo sostenido en cuanto a su procedibilidad- no resulta ser la única evidencia que le da fundamento a la pieza acusatoria cuestionada, sino que la Titular de la acción recabó prueba suficiente para tener por acreditado, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, el delito que se le atribuye al imputado, por lo cual no se vislumbra agravio alguno al derecho de defensa.
Sobre esta base, del análisis de la libelo procesal en cuestión, se desprende que contiene los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para sostener su validez, tal como lo resolvió la Magistrada, sin que se vislumbre que su presentación haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que “[…] la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178). En tal sentido, cabe destacar que la ley de amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (cfr. art. 8º de la ley 2145 —mod. por ley 5.666—) […]” ("in re", “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo –Otros–”, exp. Nº 37661/2018-0 sentencia del 30/08/19; v., asimismo, el voto de la mayoría en “Frasso, Rafael Héctor c/GCBA s/amparo –otros–”, expte. N° 8697/2019-0, sentencia del 28/11/19); oportunidad en la que se concluyó que la vía elegida por la parte actora resultaba formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - ALCANCES - RAZONES DE URGENCIA

Cabe recordar que respecto de las pruebas anticipadas se ha dicho que constituyen una forma excepcional de ofrecer y producir prueba; que tienen por objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente y que debe asegurarse la citación de la contra parte para su control en el momento de su producción.
Con respecto a su solicitud se ha sostenido que el requirente deberá fundar la petición exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 297/299).
Es así que, las medidas de prueba anticipada, apuntan a la preservación de material probatorio, permitiendo su producción con anterioridad a la etapa destinada a tal efecto y frente a la existencia de un temor fundado de que su producción posterior pueda tornarse dificultosa o de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas, para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, puede decirse que la conducta atribuida a ambos imputados excedería la mera tenencia y se convertiría en un modo de utilizar el documento cuestionado, por lo que, según las constancias de la causa, será el debate oral la etapa en la que se dilucidará lo realmente acaecido.
Asimismo, la crítica en torno a la actividad de la Fiscal al formular el requerimiento de elevación a juicio, sin contar con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad de los elementos secuestrados, aparece contraria a los intereses del propio imputado de obtener un proceso ágil.
Cabe mencionar que la amplitud o libertad probatoria que rige el proceso, se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, por lo que puede incluso escogerse uno o más, siempre que fuesen admisibles para tal efecto.
En razón de ello, es que corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE


En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga si los imputados habrían utilizado para su reventa entradas adulteradas para asistir al partido de fútbol en el estadio River Plate.
La Defensa sostiene que la conducta imputada no implicaría el uso de las entradas y que se estaría ampliando el concepto de documento contenido en el artículo 292 del Código Penal, mediante una interpretación en contra de esa parte, que lesionaría el principio de legalidad.
A su juicio, las entradas de espectáculos masivos serían la representación de un contrato de adhesión propio del ámbito privado, entendiendo que se trataría a lo sumo de un caso de reventa de entradas en los términos del artículo 107 del Código Contravencional, o que eventualmente, se podría considerar un acto preparatorio del uso del instrumento y por lo tanto una acción no punible.
A su vez, menciona que no se cumpliría el primer requisito para la configuración del delito, por no encontrarse acreditada la falsedad del documento.
Ahora bien, sobre la excepción de atipicidad planteada por la Defensa corresponde señalar que la aplicación de este instituto de excepción, se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante, surge en forma patente.
Por lo tanto, para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el artículo 207 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta, evidente e indiscutible.
Es decir, para que la excepción prospere, el hecho investigado debe ser objetivamente atípico, debiendo carecer inequívocamente de tipicidad a la luz normativa penal, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo.
Por las razones esbozadas, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212639-2021-2. Autos: Ojeda, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado para obtener copias digitalizadas de la historia clínica, epicrisis y toda otra constancia de atención médica que obrare en los registros de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR), respecto de la denunciante.
Ahora bien, más allá de que el pronunciamiento que se pretende impugnar no se encuentra contemplado por la norma como expresamente recurrible, lo cierto es que se ha sostenido que las decisiones adoptadas por los magistrados en materia de prueba no habilitan la vía pretendida, pues resultan de exclusivo resorte jurisdiccional.
En este marco, cabe adunar que no se advierte capacidad del decisorio en crisis de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior que habilite su procedencia, tal como lo exige la norma procesal local (art. 290 y 292 CPPCABA), pues tal como sostuvo el Magistrado “…nada impide que se pueda mediante otras medidas probatorias, acreditar el descargo de su defendido para avalar la teoría del caso de la defensa, sin vulnerar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad que prevalece en la historia clínica de la denunciante.
Es por ello que, no surge acabadamente de la petición realizada por la defensa, el fundamento por el cual debería franquearse la intimidad de la denunciante, para que se presente la evidencia pretendida en el marco de su teoría del caso..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362859-2022-2. Autos: D. B., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIOS DE PRUEBA - AGRAVIO IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso corresponde, admitir el recurso de apelación a trámite, interpuesto por la Defensa.
La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado para obtener copias digitalizadas de la historia clínica, epicrisis y toda otra constancia de atención médica que obrare en los registros de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR), respecto de la denunciante.
Ahora bien, en el caso se ha rechazado la medida de prueba por considerarla desproporcionada, en tanto afecta el derecho a la intimidad y privacidad de la denunciante y porque puede producirse por otros medios de prueba.
A mi entender, la cuestión genera un agravio de difícil o imposible reparación (art. 292 del CPPCABA) pues al denegarse la prueba - que requiere necesariamente una autorización jurisdiccional para poder ser producida - se obliga al recurrente a ser juzgado sin haber tenido posibilidad de acreditar una circunstancia que puede explicar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362859-2022-2. Autos: D. B., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
En ese sentido, dicho cuerpo legal dispone expresamente que “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código…” y que “los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código” (arts. 113 y 114, CPP).
De modo que “es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad… La mayoría de la doctrina sostiene que además de los medios expresamente regulados por la ley, cabe utilizar otros, en la medida en que sean idóneos para contribuir al descubrimiento de la verdad” (Cafferata Nores, José Ignacio, Hairabedián, Maximiliano, “La prueba en el proceso penal: con especial referencia a los códigos procesales penales de la nación y de la provincia de Córdoba”, 8va edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 2013, p. 49).
Consecuentemente, a diferencia del criterio expuesto en la resolución en crisis, no se requiere una previsión legal expresa que reglamente todas y cada una de las maneras y formas a través de las cuales se puede colectar evidencia conducente al descubrimiento de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
Este principio de libertad probatoria admite algunas excepciones, como aquellos medios de prueba que afecten la moral, que estén expresamente prohibidos, que sean incompatibles con nuestro sistema procesal o con el ordenamiento jurídico en general. Con arreglo a dichas consideraciones, es posible afirmar que la colocación en la vía pública de una videocámara oculta para captar imágenes y sonidos compatibles con la compraventa de estupefacientes se trata de una medida investigativa idónea y útil para sus fines específicos y no resulta contraria a la moral, no está expresamente prohibida y es compatible con nuestro sistema jurídico.
Por lo demás, la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley N° 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81, CPP).
Ahora bien, la circunstancia de que algunos procedimientos para la obtención de pruebas de naturaleza coercitiva se encuentren expresamente previstos, como el secuestro, el registro y allanamiento, la requisa personal, la intercepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas, no implica sostener, a diferencia del criterio de la Jueza de grado, que la obtención de imágenes y sonidos en la vía pública, al investigar una actividad criminal determinada, se encuentre fuera del marco de posibles medidas al alcance del Ministerio Público Fiscal y sus auxiliares, más allá de que la razonabilidad, como toda injerencia estatal, deba ser evaluada de manera global en términos de necesidad y proporcionalidad a la luz de otras diligencias menos invasivas.
En ese sentido, la protección de la libertad, la intimidad y la privacidad de las personas se mantiene incluso fuera del espacio doméstico y demanda que cualquier diligencia que pueda importar una afectación de tales derechos esté sustentada en información previa, válida y confiable, lo que se encuentra comprobado en el caso a través de las tareas que venía realizando el personal policial especializado desde hacía más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - PRUEBA ILEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PODER DE POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado sostuvo que la Ley Nº 5688 regula lo relativo a la legalidad de la adquisición de material audiovisual por parte del Estado y que la obtención o registro de sonidos es ilegal, lo cual ya indicaría que las grabaciones y desgrabaciones efectuadas, a partir de la instalación de las cámaras, resultan ilegales.
Sin embargo, coincido con los representantes del Ministerio Público Fiscal en que existen diferencias significativas entre dicho programa destinado al control y prevención propios del poder de policía administrativo y la actuación en el contexto de una investigación penal por la posible comisión de un hecho delictivo, con las amplias facultades antes enunciadas, reconocidas en el ordenamiento procesal local.
En conclusión, la norma citada confiere legalmente al Ministerio Público Fiscal las facultades para disponer o, en su caso, solicitar autorización para realizar este tipo de medidas y, en definitiva, la amplitud probatoria autoriza que las grabaciones audiovisuales puedan ser prueba de un hecho ilícito, en tanto no sean obtenidas ilegalmente ni en violación a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de reserva establece un ámbito de protección de toda posible injerencia estatal respecto de las acciones que son privadas de los hombres, debiendo considerarse como tales, no sólo las realizadas en un espacio de intimidad, sino aquellas que, siendo ejecutadas en ámbitos públicos, no provoquen interferencias intersubjetivas de forma lesiva.
En este sentido, a diferencia de lo sostenido en la resolución en crisis, la cámara no apuntaba al umbral de ingreso y tampoco estaba siquiera direccionada de modo tal que pudieran captar imágenes del interior del domicilio investigado, porque tomaba únicamente la calle sin incluir en el marco de visión puertas ni ventanas de las viviendas en cuestión que pudieran dar margen a alguna afectación al derecho a la intimidad.
Asimismo, la “A quo” aceptó la validez de las grabaciones de audio y video realizadas de propia mano por los policías que llevaron a cabo tareas de investigación en el lugar, pero rechazó las obtenidas “mediante un dispositivo electrónico que tiene la capacidad para hacerlo, oculto y con el objetivo dirigido directamente hacia el ingreso de la morada que habita… Si se considera que la colocación de ese dispositivo fue realizada de manera subrepticia, lo que permite que la persona sea vista y oída aun cuando no haya nadie allí para verla”.
Dicha diferenciación no tiene respaldo lógico suficiente y la fundamentación es solo aparente, si se atiende a que el motivo que lleva a validar la incorporación de la evidencia recogida por el policía que realiza tareas de campo es el mismo que debería permitir introducir la filmación producida por la videocámara; esto es, que la obtención del material, al no exceder el espacio público y estar basada en sospechas previas y suficientes acerca de la comisión de un delito, no invadió ámbitos de privacidad e intimidad cuya intromisión requiere necesariamente orden judicial.
Por consiguiente, la circunstancia de que el dispositivo no estuviera visible no cambia la conclusión porque, por un lado, el funcionario tampoco da a conocer su identidad y condición, y bien puede permanecer oculto, y, por otro, porque en la vía pública no se requiere vencer ningún obstáculo para que cualquiera pueda observar las cosas, movimientos y transacciones a simple vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, en forma preliminar debo aclarar que, según mi criterio, el ámbito de privacidad no se reduce al espacio doméstico o reservado ni se limita al contenido de comunicaciones por vías cerradas (teléfono, mensajes, chat en redes sociales), sino que en el espacio público también se despliegan relaciones interpersonales y vínculos que pueden constituir manifestaciones de la vida íntima.
En la resolución en crisis se plantea una conexión ínsita e indisoluble entre la colocación de un dispositivo de videograbación de manera oculta en las inmediaciones de los domicilios y la afectación a la intimidad de las personas investigadas y de terceros, pero ese razonamiento luce abstracto y demasiado general, en tanto prescinde del análisis de las circunstancias que individualizan cada caso en concreto. Es que la colocación oculta de un dispositivo de tal naturaleza no importa automáticamente una afectación de derechos, si los sonidos captados no se corresponden con diálogos privados, sino que se trata de expresiones realizadas al alcance de cualquier persona que se encuentre en el espacio público, en cuyo caso la diligencia no se traduce en una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de nadie.
No obstante, de la lectura del dictamen correspondiente se observan frases transcriptas por el Ministerio Público Fiscal, de las que no se puede deducir necesariamente que los involucrados se expusieron voluntariamente a ser escuchados por cualquier persona en tales circunstancias.
En este contexto, no puede apreciarse de manera inequívoca una renuncia a la preservación de la privacidad en las conversaciones y allí, entiendo, se explica el motivo principal por el cual, al menos en lo que respecta puntualmente al presente, se verifica una afectación a los derechos constitucionales en cuestión, por lo cual, la solución que corresponde adoptar entonces es la exclusión probatoria de los audios porque no puede descartarse que las personas afectadas hayan renunciado al interés en mantener su privacidad y a que se reconozca una expectativa razonable de intimidad por sus expresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, considero que, tal como se encuentra regulada la actividad probatoria de las partes en nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, es evidente que se ha receptado un criterio amplio, a partir del cual “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código” (art. 113 del CPPCABA)
De hecho, la jurisprudencia del fuero da cuenta de la utilización de diversos medios de prueba que no se encuentran expresamente regulados en el cuerpo normativo antes mencionado, como por ejemplo, el uso de dispositivos aéreos no tripulados de control remoto (drones) con orden judicial (CAPPJCyF, SALA I, “S , D M s/Ley de Protección Animal”, Inc. 80413/2021-1, rta. 08/07/2021), y en forma similar a lo que ocurre en este caso, el uso de cámaras instaladas en forma oculta para la investigación de casos de comercialización de estupefacientes (CAPPJCyF, Sala I, “C.M., P.E. y otros, sobre art. 5 C Comercio de Estupefacientes”, IPP 37260/2022-0, rta. 16/03/2023, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, sobre el particular, considero que la expectativa de privacidad que todo ciudadano pueda tener respecto de las actividades que desarrolla en la vía pública, cede ante la circunstancia evidente de que se encuentra a la vista de terceros que transitan por el lugar. En consecuencia, siempre que la instalación de una cámara en forma oculta no se encuentre direccionada directamente para visualizar el interior de una vivienda –por ejemplo, utilizando un zoom que permita observar lo que ocurre dentro de un inmueble, a través de ventanas o puertas-, sino que apunte a una calle pública, y registre el movimiento de personas que ocurre en dicha arteria, puede afirmarse que no se ha visto afectada la intimidad de quienes deciden desarrollar actividades a la vista de ocasionales transeúntes.
Por este motivo, considero que la instalación de una cámara de video ordenada por la “UFEIDE” en este caso, ubicada en la vía pública, en forma oculta y apuntando hacia los movimientos que se producían sobre el pasillo donde se ubicaban los dos inmuebles investigados, y sin estar direccionada únicamente sobre el ingreso de una vivienda en particular, era una medida que no afectaba la expectativa de privacidad de quienes realizaron actividades a la vista de las personas que transitan ocasionalmente por dicha arteria.
Asimismo, advierto que la decisión estuvo precedida de una investigación previa, en donde se obtuvo prueba que indicaba la sospecha sobre la existencia de una actividad de comercio ilícito de estupefacientes, debidamente documentada, que justificaba la necesidad de la medida que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, de las constancias adjuntadas, surge que la cámara utilizada en las grabaciones además, registraba sonido. Y aquí sí entiendo que se ha visto afectado el derecho a la intimidad, de aquellos cuyos dichos quedaron registrados en el soporte de audio, puesto que en mi opinión, las conversaciones mantenidas entre dos o más personas tienen carácter privado, aun cuando se desarrollen en un espacio público.
Dicho de otra forma, quien se expresa verbalmente frente a un interlocutor, de ninguna forma asume que lo que está diciendo está siendo escuchado por todas las personas que circulan por la calle; es decir que, aún en el espacio público, existe un ámbito de privacidad, y toda persona tiene una expectativa real de poder mantener, bajo determinadas circunstancias, conversaciones con otros individuos sin ser oído.
En este sentido, es oportuno señalar que la protección constitucional de las comunicaciones privadas y la expectativa de intimidad se desprenden del artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha sostenido que “una interpretación dinámica de su texto, más lo previsto en el artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, …contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia…” (CSJN “Quaranta, José Carlos, s/inf. Ley N° 23.737”, rta. 31/08/2010, considerando 17º).
En consecuencia, es posible derivar de dicho texto legal la inviolabilidad de las comunicaciones entre las personas, ya sea epistolar, telefónica o por cualquier medio de comunicación y formato; siendo su máxima expresión el contacto personal entre dos interlocutores, donde no existe circunstancia o artefacto que intermedie entre los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, es menester señalar el hecho de que el artículo 479 de la Ley N° 5688 de Seguridad Pública de la Ciudad, prohíba expresamente que los sistemas de video vigilancia que se instalen en el espacio público, no puedan captar sonidos. Más allá de que las previsiones de dicha ley no resultan directamente aplicables al presente caso – donde nos encontramos ante una investigación fiscal en curso, y la cámara fue instalada en forma oculta-, se advierte aun así, que el legislador ha hecho una diferenciación entre las distintas actividades que una persona puede realizar en la vía pública, y ha distinguido entre lo que es realizar una actividad, de lo que es realizar una manifestación verbal a un tercero.
Esta diferenciación indica que, cuando se trata de expresiones habladas, aun aquellas que se realicen en el espacio público, se ha entendido que requieren de una protección mayor, y ello parece indicar también, que la grabación de material auditivo de cualquier tipo de comunicaciones privadas, puede implicar una potencial injerencia prohibida en la intimidad de las personas.
Asimismo, es necesario resaltar que la instalación de un micrófono o de una cámara que pueda grabar audio, tiene como principal objeto obtener de parte del propio investigado manifestaciones que lo vinculen con el ilícito investigado y por ende, potenciales dichos autoincriminantes, por un medio diferente a su propia declaración en el marco de un proceso judicial. Es este otro argumento más, por el cual entiendo que este medio de investigación sólo puede ser utilizado previa valoración de las garantías en juego, y de la estricta necesidad y proporcionalidad de su utilización; todo lo cual implica, mínimamente, una autorización judicial dictada de forma previa a su instalación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la requisa practicada.
En la presente incidencia, la cuestión a decidir es si, como sostiene el recurrente, existía prueba suficiente para afirmar sin lugar a dudas que no estaban reunidas ninguna de las hipótesis que la ley procesal exige para llevar a cabo una detención y requisa sin orden judicial y que, por ende, el procedimiento policial resultó violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Al respecto, no puede soslayarse que al sustanciarse la incidencia, no se produjo prueba de ningún tipo, sino que se debatió con base en meros registros escritos de entrevistas con testigos, que no constituyen evidencia capaz de fundar una decisión definitiva (conf. arts. 101 y 127 in fine CPP).
En efecto, la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se denuncia solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). En cambio, otros aspectos complementarios sí pueden ser acreditados a través de informes escritos, como sucedería si lo que se pretende es cuestionar la credibilidad de los dichos de un preventor en razón de los antecedentes disciplinarios que registra, en cuyo caso bastaría con acompañar las actuaciones administrativas pertinentes.
Ahora bien, en la audiencia celebrada a fin de resolver la nulidad promovida, el incidentista procuró acreditar los extremos que a su juicio demostraban la ausencia de los recaudos legalmente exigibles para efectuar una requisa a través documentos escritos, que introdujo por lectura (concretamente, las declaraciones de los preventores y las actas de procedimiento obrantes en el sumario policial).
En esas condiciones, debe concluirse que la decisión recurrida resultó acertada, pues la prueba se produjo en infracción a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis. Ese déficit impidió al juzgador acceder a información de calidad, surgida directamente de la inmediación, que sirva de sustento para, eventualmente, convalidar el planteo introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 122976-2020-1. Autos: G., H. G. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona.
La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios.
Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda.
El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio.
En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas.
La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior.
En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada.
Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada.
De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
Sostuvo que la orden judicial que dispuso la intervención telefónica de la línea perteneciente a la hija del acusado, no era válida, toda vez que la solicitud fiscal para dicha interceptación telefónica no se había sustentado en tareas de investigación previas, tendientes a determinar a quién pertenecía la línea o quiénes eran sus usuarios, y demostrar de esa forma si su uso se hallaba relacionado con el hecho investigado.
Ahora bien, corresponde adelantar en esta instancia que no se observa en el presente caso que aquellos actos procesales presenten vicios que invaliden las medidas practicadas y no se encuentra en discusión que la orden que dispuso la intervención telefónica, fue ordenada por la Jueza competente, previa solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, surge de aquella resolución, que la medida fue dispuesta por un plazo determinado y acotado de veinte días.
También en ese sentido, se observa que la Jueza de grado, valoró los indicios colectados hasta ese momento en la investigación, que habían permitido fundar el grado de sospecha suficiente para convocar al imputado a la audiencia prevista en el artículo 172, del Código Procesal Penal de esta Ciudad y fundamentó también la necesidad de la medida para el avance de la pesquisa.
Ello así, el agravio principal de la Defensa, se basa en que aquel último número de teléfono fue aportado por el propio acusado a las autoridades durante la audiencia de intimación de los hechos, con el único fin de estar a derecho en el proceso, por lo tanto, puede concluirse que el acusado voluntariamente brindó el número de teléfono en cuestión, que no fue coaccionado para su obtención, y que contaba con el asesoramiento previo y durante la audiencia de su letrado patrocinante.
Esto, permite refutar que la información que brindó durante aquella audiencia fue parte de una declaración coacta, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
La Defensa, se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la orden de allanamiento de los domicilios, por entender que las razones brindadas para realizarlos no se habían basado en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía, que excedían el contenido de la acusación.
Ahora bien, fue el propio acusado quien aportó aquel número de teléfono para ser ubicado y localizado, por lo tanto, resulta razonable la decisión de la Jueza de grado el autorizar la interceptación de llamadas a aquella línea, la que se apoya en una inferencia lógica de que, si el propio acusado ha informado que pueden comunicarse con él por medio de aquel número, era probable y razonable presumir que aquella línea también fuese utilizada o estuviese afectada a las presuntas conductas ilícitas.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida y la afectación de derechos de la titular de la línea, cabe señalar que la interceptación telefónica, no sólo fue dispuesta por la autoridad competente y en un auto fundado, previa solicitud fiscal, sino que se dispuso por un período acotado de 20 días, lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé un plazo de hasta 45 días para las intervenciones telefónicas.
Respecto a la nulidad del allanamiento planteada, el agravio principal de la apelante es que las razones esgrimidas para allanar la residencia del imputado y de su hija, no se basaron en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía actuante.
En este punto, tampoco asiste razón a la Defensa, ya que también se ha cumplido con las exigencias mínimas que autorizan la emisión de la orden, esto es, la comprobación de la existencia de una persecución penal concreta, un cierto grado de conocimiento sobre él, la probabilidad de que nos hallemos frente a un hecho punible, y la necesidad de la medida para asegurar elementos de prueba sobre la infracción.
En atención a todo lo expuesto, cabe sostener que la orden que dispuso la intervención telefónica cuestionada y los allanamientos en los domicilios dispuestos, han sido ordenados de conformidad con lo estipulado en la normativa correspondiente, y con respeto de las garantías constitucionales del acusado y las demás personas afectadas. En consecuencia, corresponde y así se propone al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
Sostuvo que la orden judicial que dispuso la intervención telefónica de la línea perteneciente a la hija del acusado, no era válida, toda vez que la solicitud fiscal para dicha interceptación telefónica no se había sustentado en tareas de investigación previas, tendientes a determinar a quién pertenecía la línea o quiénes eran sus usuarios, y demostrar de esa forma si su uso se hallaba relacionado con el hecho investigado.
Ahora bien, resulta muy claro que, si suprimiésemos la intervención telefónica dispuesta sobre el abonado perteneciente al imputado, igualmente se hubiera arribado a esta conversación que mantuvieron los sujetos, toda vez que también se dispuso esa misma medida sobre la otra línea perteneciente a éste.
En pocas palabras, como ambas líneas fueron intervenidas, dicha comunicación telefónica se podía haber escuchado de todos modos, siendo dicha conversación lo suficientemente comprometedora como para involucrar el domicilio de ella a esta investigación, y posteriormente disponer su allanamiento.
Así las cosas, esta línea de investigación paralela con la que contó la vindicta pública, habría permitido arribar a la información que a la postre se obtuvo, y en consecuencia, justificar aún con mayor peso tanto la intervención del abonado telefónico que utilizaba el imputado, como así también los allanamientos ordenados.
Sobre este punto, cabe señalar que la teoría o doctrina del “cauce de investigación autónomo” o cauce independiente, presupone que por más que una evidencia haya sido obtenida de forma irregular, la misma puede ser igualmente admitida si existió una vía diferente que hubiera permitido llegar a esos mismos elementos probatorios.
Desde esta perspectiva, pese a que no se adviertan vicios que acarreen la nulidad de las resoluciones dictadas, lo cierto es que la aplicación de esta teoría refuerza justamente esta postura.
En efecto, esta excepción a las reglas de exclusión probatoria permite sostener todo el procedimiento cuestionado por la Defensa, en tanto existió sin lugar a dudas una línea investigativa distinta o autónoma que permitió igualmente llegar a las mismas conclusiones o evidencias.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural.
No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada.
Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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