PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES - TRATAMIENTO TUTELAR - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PATRONATO DE MENORES

La crítica de la ley vigente para menores en materia procesal penal centra su atención en el “tratamiento diferencial” que reciben los niños, niñas y adolescentes, toda vez que en caso de que el juez estime conducente la imposición de una pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de tratamiento tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - MENORES

Corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos si ha quedado demostrado que los actores -menores de edad no poseen bienes suficientes para hacer frente a los gastos del proceso.
Por ello, resultó absolutamente infundada la oposición deducida por la accionada sobre la base de que los padres de los menores contarían con bienes a su nombre, toda vez que dichas personas sólo intervienen en este proceso en representación de sus hijos, y no en nombre propio, razón por la cual la obligación de pagar los gastos del proceso y las costas que pudieren resultar no recae sobre ellos sino sobre los menores a quienes representan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1818 - 0. Autos: D. F. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 82.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

En el caso, la exhibición de las obras artísticas se desarrolla en un lugar cerrado de modo tal que nadie está obligado a ver la muestra, sin embargo, aunque las medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición artística y que limitaron el acceso a los menores, ellas no resultan suficientes. Es por ello, que corresponde que el Gobierno mantenga la restricción al ingreso de los menores y los carteles ya existentes, y que a ello añada un cartel visible en la puerta de acceso al centro de exposiciones en donde expresamente se alerte a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y de la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos. Asimismo, la advertencia deberá estar impresa en toda publicación que se refiera a la muestra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

La solución que concilie los derechos en conflicto - respeto a las creencias religiosas y a la libertad de expresión-, importa la adopción de medidas positivas que informen a la población acerca del contenido de esa expresión.
En el caso, de la exposición de las obras artísticas que pueden afectar dichas creencias, el Gobierno adoptó medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición y limitó el acceso a los menores. A ello debe sumarse la colocación de un cartel en la puerta de acceso al centro de exposiciones, por disposición judicial, que informa expresamente a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MENORES - ABUSO SEXUAL

Corresponde elevar el quantum indemnizatorio en concepto de daño moral en caso de que la víctima del daño sea un menor, dado que “a veces el niño, por su corta edad, no comprende en toda su magnitud el alcance de lo sucedido pero es casi seguro que años más tarde, cuando su desarrollo intelectual lo permita caerá en la cuenta de lo que realmente pasó. Evidentemente el menor que sufre un abuso por regla general modifica su conducta, su hábitos, de alguna manera su vida, por algún tiempo (depende de cada individuo el lapso mayor o menor) o, tal vez para siempre, no será lo mismo” (Grisetti, Ricardo Alberto, “Delitos sexuales intrafamiliares. Aspectos civiles, penales, criminológicos y victimológicos. Su abordaje en la Provincia de Jujuy”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 702-0. Autos: R., N. A. y otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2005. Sentencia Nro. 146.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MENORES

El artículo 13 de la Convención Americana sobre derechos humanos, luego de establecer en su inciso 1º el derecho a la libertad de expresión, prevé una excepción muy limitada en su inciso 4º, referida a los espectáculos públicos, los que pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección de la moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el inciso 2º.
El texto contiene una limitación muy severa a las facultades estatales de restringir la difusión de mensajes. Como punto de partida puede afirmarse que el concepto de censura utilizado por el artículo 13 mencionado resulta sumamente amplio. Así la regulación del acceso a menores a los espectáculos públicos –autorizado en dicha norma- es considerada en términos explícitos como “censura”, a pesar de que tal restricción no se refiere en forma alguna al contenido de dichos espectáculos sino tan sólo a su forma de exhibición. Ello significa que, fuera de esos supuestos, el Estado carece de facultades de aplicar controles previos, sin importar que el mensaje en cuestión sea más o menos valioso.
En consecuencia, no basta invocar el derecho a no ver ofendidas las creencias, formación y afectos así como la defensa del respeto de la historia de nuestro país o de sus seres queridos, para fundar una medida de censura destinada a eliminar esas ofensas; cuyo potencial hiriente –claro está- quedaría a criterio del juez censor. Establecer tal criterio no es una tarea que puede ser realizada por funcionario estatal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766-0. Autos: Cresto, Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2005. Sentencia Nro. 198.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ABUSO SEXUAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado al abuso deshonesto del que fueron víctimas menores por parte de un profesor de la institución educativa a la que concurrían –entre otras: la corta edad de las víctimas, la función que cumplía quien cometió el ilícito, el lugar en que se produjeron los hechos, las negativas derivaciones que un evento como el descripto puede generar en pequeños de tres años, el sentimiento de los padres al enterarse de los sucedido (muchas veces a través de inferencias realizadas a partir del relato de los niños)- y que también aquéllos resultaban acreedores de la obligación de seguridad asumida e incumplida por el establecimiento educativo, corresponde admitir –con fundamento en los normado por el artículo 522 del Código Civil- el reclamo por daño moral incoado por los padres en su propio nombre.(Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A PROFESAR SU CULTO - CREENCIAS RELIGIOSAS - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO A LA INFORMACION - EXPOSICIONES ARTISTICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MENORES

La solución al conflicto entre los derechos al respeto a las creencias religiosas y a la libertad de expresión, importa la adopción de medidas positivas que informen a la población acerca del contenido de esa expresión.
En el caso, de la exposición de las obras artísticas que pueden afectar dichas creencias, el Gobierno adoptó medidas tendientes a poner en conocimiento de la población el contenido de la exposición y limitó el acceso a los menores. A ello debe sumarse la colocación de un cartel en la puerta de acceso al centro de exposiciones, por disposición judicial, que informa expresamente a los potenciales visitantes del contenido de la muestra y la posible afectación que algunas obras pueden generar en sus sentimientos religiosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14213-0. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA - MENORES - COMPETENCIA DE MENORES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es competente el fuero Contravencional y de Faltas para entender en la investigación en delitos de portación de armas (189 bis CP) en que resultara imputado un menor de edad.
En efecto, así lo establece el Convenio de Trasferencia Progresiva de Competencias Penales (Ley Nº 597) establece que “...los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil..... cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán investigados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y juzgados por sus jueces competente....”
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en orden a una contienda negativa de competencia entre un Juzgado Nacional de Menores y otro Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, pronunciándose por la remisión de las actuaciones a conocimiento de éste último (C.S.J.N., comp. 791/04 L. XL, del 26 de octubre de 2004).)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 152-00-CC-2005. Autos: R. F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 6-7-2005. Sentencia Nro. 347-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MENORES - LEY APLICABLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PATRONATO DE MENORES

A diferencia de la ley penal, de aplicación uniforme en todo el territorio argentino, la Ley Nº 10.903 de Patronato de Menores o Ley Agote en la que el niño es considerado como un incapaz que resulta ser objeto de protección y no sujeto de derecho no rige para las provincias, por cuanto éstas tienen competencia para dictar sus propias leyes en la materia.
En efecto, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impera la Ley 114 de “Protección Integral de derechos de niñas, niños y adolescentes”, sancionada el 03-12-1998, en la que los niños son considerados sujetos de derechos y por tanto titulares de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. Cabe destacar también que provincias tales como Tierra del Fuego, Neuquen, Mendoza, Chubut y Buenos Aires sancionaron nuevas leyes de infancia y adolescencia en pos de adecuar sus legislaciones al modelo de protección integral acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 152-00-CC-2005. Autos: R. F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 6-7-2005. Sentencia Nro. 347-05.

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ACCION DE AMPARO - MENORES - REPRESENTANTE LEGAL - AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ

A efectos de estar autorizado para intervenir en juicio, el menor necesita del consentimiento expreso de los padres (art. 264 quater, inc. 5, Código Civil) sin que deba perderse de vista que, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediare imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar (art. 264 quarter Código Civil, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G.,C.A c/ Secretaría de Educación -G.C.B.A.- Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - MENORES - DESALOJO - ASESORIA DE MENORES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, la Asesoría Tutelar ha planteado la nulidad de lo actuado en la causa en razón de no haberse dado traslado a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces al momento de conocerse la presencia de menores en el inmueble sobre el cual el Gobierno de la Ciudad insta el desalojo. Dichos menores, al demandar la Ciudad la desocupación del inmueble contra la demandada “y/o cualquier otro ocupante”, resultarían ser parte en el presente proceso y, al no haber representación legal de los mismos en la causa y habiéndose presentado la demandada únicamente por su propio derecho, la falta de intervención del Asesor Tutelar, constituiría, en su inteligencia, una violación al derecho de defensa de los niños.
El planteo de nulidad incoado carece de un sustento que acredite la real afectación de los derechos cuya conculcación se invoca. No se ha detectado en autos un perjuicio autónomo de los menores que no haya podido invocarse con miras a la protección de sus derechos. No se niega la calidad de sujetos de derecho de los menores, pero en el sub examine su suerte queda signada por la de sus padres en tanto difícilmente puede hablarse de un mejor o diferente derecho de los mismos a ocupar el inmueble del que se pretende el desalojo, que aquel que en el trámite de la causa puedan acreditar sus progenitores. Sí, respecto de la cuestión de fondo, adquiere relevancia su autonomía como sujetos amparados por la Constitución en el caso de decidir una reubicación habitacional de la familia, todo lo cual queda supeditado a la decisión final cuya expresión se encuentra pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 984. Autos: GCBA c/ S., E. S. y Otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-10-2001.

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AMENAZAS - EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del imputado (arts. 76 bis CP, a contrario sensu).
En efecto, se le atribuye al encausado el haber ingresado, en horas de la madrugada con autorización del propietario, al baño del inmueble del mismo, sitio donde habría exhibido su miembro a los menores que se encontraban en la habitación. Asimismo, una vez expulsado fuera del inmueble, amenazas mediante, retornó al lugar con un machete. Los hechos fueron calificados como exhibiciones obscenas, amenazas simples y daños (arts. 129, 149 bis y el 183 CP), todos ellos, en concurso real.
Así las cosas, además de la presente causa, el imputado registra un proceso en pleno trámite por robo con escalamiento en grado de tentativa, causa en la cual el Juzgado Nacional de Instrucción dictó auto de procesamiento con prisión preventiva. Asimismo, registra otro proceso ante el Tribunal Penal de la ciudad de Posadas, Pcia de Misiones, por el delito de lesiones graves, que se encuentra en la etapa de admisión de prueba.
Por tanto, de los motivos expuestos, la cantidad de hechos imputados, el ámbito, el modo en que fueran llevadas a cabo las conductas atribuidas en la presente, la forma en que se produjeron los sucesos, el horario y la violencia desplegada por el encartado nos convencen de la inconveniencia de suspender el proceso a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos G., E. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-09-2013.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MENORES - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la coactora M.A.G y ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que adopte los recaudos necesarios a fin de otorgarle el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcance- para cubrir la totalidad del canon locativo.
Cabe recordar que esta sala, a la hora de analizar el recurso planteado por el GCBA contra la medida cautelar dictada por el a quo, ya tuvo en consideración que el sitio en que las familias de las actoras se encuentran emplazadas pertenece al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse de la plaza denominada “Dra. Cecilia Grierson”, de acuerdo con lo dispuesto por la ordenanza Nº35.659 (del año 1980).
Que, en este sentido, si bien se advierte que las actoras, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica para permanecer en el predio en cuestión, tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, tal como ya lo ha sostenido este tribunal en el momento del dictado de la medida cautelar, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la CCABA, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.
En consecuencia, dado que se encuentra acreditada en el expediente la situación de vulnerabilidad que atraviesa la coactora M. A. G., quien es una mujer sola, a cargo de su hijo, que no se encuentra inserta en el mercado formal o informal de trabajo se impone ordenar que de modo previo al desalojo del bien en cuestión, el Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la coactora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo. Tales circunstancias, eventualmente, deberán ser ponderadas por el juez de grado e la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-0. Autos: V.A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2014. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - MENORES - SOBRESEIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y que intervino en primer término.
En efecto, en la investigación se encontraba imputado un menor de edad por lo que atento el artículo 3 del Acuerdo Plenario 3/2014, se enviaron las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que desinsacule el Juzgado con competencia en Menores que debía intervenir.
Una vez sobreseído el menor, el juzgado con competencia en Menores interviniente, estimó que cesaban los motivos que generaban su competencia y devolvió las actuaciones al Juzgado que intervino previamente.
Ésta no aceptó la competencia ya que a su criterio los juzgados 3 y 11 se encuentran en superioridad de condiciones para disponer el trámite de estos casos, y tienen competencia de mayores ya que su fuero por el momento, no resulta de excepción, a diferencia de lo que acontece en sede nacional. Por ello dispuso devolver la causa. La titular de este último Juzgado decidió trabar contienda y elevar las actuaciones.
El Consejo de la Magistratura local-mediante Resolución Plenaria n° 93/2014-, resolvió asignar competencia especial en materia de menores a los Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 3 y 11, otorgándoles una Secretaría con personal especializado en el tema, a efectos de cumplir la normativa constitucional en la materia. Estas dependencias, únicamente poseen competencia en esa materia específica, mientras que la Secretaría ordinaria de esos Juzgados mantiene la competencia originaria del fuero.
Se trata de una excepción al principio del Juez Natural, basada en el principio de especialidad y con el objeto de resguardar claramente los derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes, motivo este por el cual el personal y los funcionarios de las Secretarías especiales, han sido capacitados al efecto y aplican la Ley N° 2451 (Régimen Penal Juvenil).
Ello así, finalizada la intervención del menor con su sobreseimiento cesa la excepción al principio del Juez Natural, debiendo ser devueltas las actuaciones al Juzgado que intervino en primer lugar por encontrarse de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013916-00-00-14. Autos: R., B. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - MENORES - SOBRESEIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Menores.
En efecto, razones de economía procesal aconsejan que la juez de menores, continúe controlando la investigación penal preparatoria a pesar del sobreseimiento del menor.
A diferencia de lo que ocurre en la justicia nacional, la juez interviniente tiene además competencia material respecto de los mayores que intervinieron en el hecho en el que se atribuía responsabilidad penal punible al menor.
Ello así no cabe hacer excepción alguna al principio del juez natural, quien ya tomó conocimiento de las actuaciones radicadas en su juzgado con competencia plena en materia penal, contravencional y de faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013916-00-00-14. Autos: R., B. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VICTIMA - CONVIVIENTE - MENORES - DISCAPACITADOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, la Fiscal solicitó la implementación de las medidas (prohibición de acercamiento y abandono del domicilio) siendo el imputado hermano y cuñado de las víctimas quienes conviven todos en el mismo domicilio. Remarcó que la situación de violencia es cíclica y dependiente de la salud del imputado, como consecuencia de la ingesta de alcohol, aunado a la vulnerabilidad de las víctimas, siendo que algunos padecen dolencias físicas y mentales atento que dos hermanos del imputado padecen discapacidades cognitivas que coadyuvan a una mayor vulnerabilidad y, asimismo, carecen de ingresos suficientes como para abandonar la finca en cuestión. Asimismo hay menores, sobrinos del imputado, por lo que el cuadro ameritaba la implementación de la medida.
El cuadro de situación referido permite sostener fundadamente que las medidas impuestas
resultan razonables para proteger la integridad psicofísica del grupo familiar afectado, ya que el encartado habría tenido varios episodios violentos contra el grupo familiar.
Ello así, el fundamento de las medidas adoptadas, esto es el de intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras ha sido satisfecho mediante la imposición de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - FALTA DE NOTIFICACION - MENORES - MENORES DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal como así también todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la querella cuestiona que se haya celebrado la audiencia sin la presencia del
Asesor de Menores que representa a la hija de la denunciante.
Asiste razon al recurrente ya que la falta de notificación al Asesor de Menores invalida el acto ya que, si bien las partes habían sido citadas para ese día, a los fines de que se efectúe la audiencia de debate, y el Asesor Tutelar había manifestado que su concurrencia sólo era necesaria en el caso de que la menor tuviera que declarar en Cámara Gesell, lo cierto es que nunca lo anoticiaron de que se había solicitado una suspensión de juicio a prueba.
Al haberse dejado sin efecto el debate para celebrar una "probation", la intervención y el rol del Asesor Tutelar -que defiende los intereses de la víctima- cambia en función de los fines que persigue el mencionado instituto.
La víctima es uno de los actores dentro del procedimiento de decisión de la suspensión, por ello y más allá de la solución que se adopte en el caso, debe ser escuchada previamente para que emita su opinión sobre la procedencia del beneficio, como así también respecto a las pautas de conducta y a la reparación del daño ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-CC-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - MENORES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, el Código Contravencional (Ley Nº 1.472) dentro del Capítulo III “Niños, niñas y adolescentes” (artículos 59 a 64) sanciona otras conductas que se llevan a cabo en perjuicio de personas menores de edad. En su artículo 64 establece para quien suministre indebidamente productos industriales o farmacéuticos a un menor, una pena similar a la impuesta por la venta de alcohol.
Sin embargo, en este caso el Legislador no le ha impuesto la exclusión de la aplicación de los artículos 45 y 46 que si establece en el último párrafo del artículo 60.
Esto fundamenta aún más la violación de los principios de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria en los casos de flagrancia, previsto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 2.41, debe comenzar a computarse desde el momento en que se materializa la audiencia de intimación del hecho.
La resolución cuestionada ha forzado la letra de la ley, sustituyendo las directrices esbozadas por el Legislador en el propio texto de la norma hasta su desnaturalización.
La interpretación integral del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil permite afirmar que el plazo de quince (15) días previsto para la duración de la investigación en los casos de flagrancia debe comenzar a computarse “a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a”, no obstante la posibilidaid de ser prorrogado por otros quince (15) días más “según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Ley procesal local no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la Ley nacional en una etapa precluida.
Las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Si el imputado había sido indagado en sede nacional por un determinado sustrato fáctico (incluso procesado y confirmado por la Alzada el auto de procesamiento), es innecesario realizar una nueva intimación de los hechos, pues conoce con claridad la materia de imputación a partir de los actos procesales cumplidos en aquella sede jurisdiccional.
El principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad.
El plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil para la culminación de la investigación preparatoria en los supuestos de flagrancia no resulta perentorio. El mismo se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones, pero su incumplimiento no conlleva automáticamente el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO PERENTORIO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la ciudad (ley N° 2.451), al igual que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla un plazo perentorio para la culminación de la investigación penal, dicho cuerpo legal no prevé una consecuencia específica en caso de que se produzca el vencimiento del mismo. De ahí que por aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, deba estarse a lo dispuesto en el artículo 105 del mismo que establece que una vez vencido el término y sus prórrogas el fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, con respecto al hito a partir del cual debe comenzar a correr el plazo contenido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil , el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, por mayoría, en la causa “M, A. G.” , en que se hallaba imputado un menor de edad, que debe estarse a la fecha en que el imputado fue intimado del hecho a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La particularidad del presente es que las actuaciones tramitaron en sede nacional hasta que se dictó la incompetencia del fuero, luego de lo cual se remitieron las actuaciones a la Justicia de la Ciudad.
En referencia a los procedimientos en las distintas jurisdicciones, aunque el Código Procesal local no contemple el mismo concepto que la normativa procesal de la nación, la “intimación del hecho” del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta asimilable a la “declaración indagatoria” del artículo 294 del Código Procesal Penal.
de la Nación.
Ambos actos constituyen precisamente la primera oportunidad formal en la cual el estado manifiesta su voluntad de perseguir el delito y, como contrapartida, el primer acto de defensa del imputado, razón por la cual la primera citación cursada al imputado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad y del artículo 294 del Código Penal de la Nación, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo normado por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal.
La fecha en la que se realizó la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella desde la cual debe correr el término previsto por el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, dado que en esa fecha la causa tramitaba en nación, es lógico concluir que el Fiscal local no estaba en condiciones de tomar ninguna medida.
Ello así, concretada la intimación del hecho en la fecha en que se le recibió al imputado indagatoria en sede nacional, el plazo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil corre a partir de la fecha en que se recibió la causa en sede del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, tanto el artículo 104 del Código Procesal Penal, como el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado entendiendo, en supuestos como el examinado, en donde las actuaciones son remitidas por la justicia nacional, que “[…] si bien el nombrado ha prestado oportunamente indagatoria ante la Justicia Nacional […], no se le ha recibido en este fuero la audiencia prevista en el artículo 161 del Procedimiento local de modo que no se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria […] sólo cabe señalar que aceptar la propuesta de los apelantes conduciría a la toma de decisiones irrazonables puesto que las causas venidas de extraña jurisdicción en donde en la mayoría de los casos se encontrarían holgadamente superados los plazos de la etapa preliminar aquí estipulados, sin más habilitarían el archivo de las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico” (ver del registro de esta Sala, c. 41158-00/CC2008, “Franco, Fernando Gastón”, rta.: 22/06/2010).
Ello así, y atento que el imputado aún no ha comparecido en esta sede, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se ha configurado el acto procesal que posibilita dar inicio al cómputo del tiempo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUEZ QUE PREVINO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, arribadas las actuaciones ante el fuero local, por la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional donde tramitara la causa originalmente, restaban a diez días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal Nacional, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción.
Sin perjuicio que puede considerarse como una buena práctica, al arribar las actuaciones al fuero local, disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. No obstante, si el Fiscal entendía que debía realizarse la audiencia, debió hacerlo rápido o requerir la ampliación del término de la investigación preliminar.
Ello así, la falta de concreción de la audiencia estipulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal no justifica el vencimiento del plazo que establece el artículo 47, segundo párrafo del Régimen Procesal Penal Juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - COMPETENCIA NACIONAL - MENORES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia interupuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la presente causa se inició a partir de la denuncia realizada por la madre de una menor de 16 años que habría sido damnificada por el hecho. En esa oportunidad señaló que sospechaba que el novio de su hija tendría un trato abusivo con ella, con insultos y agresiones verbales, así como zamarreos y tironeos.
A partir de lo señalado, se dio intervención a un Juzgado Nacional de Menores donde la menor negó haber sido intimidada o golpeada por su novio y que lo cierto era que su padre era violento tanto con su madre, como con su hermana y con ella. Manifestó que su progenitor le había pegado en reiteradas oportunidades y la había amenazado diciéndole que “la iba a matar”. Agregó que su madre la insultaba constantemente y la maltrataba verbalmente.
Así las cosas, la Fiscalía de menores solicitó al Juez a cargo que proceda al archivo de las actuaciones por inexistencia de delito en relación al hecho atribuido al novio de la niña (art. 89 CP), y que se declarara incompetente respecto de los hechos que habría cometido el padre de aquélla, lo que el Judicante así hizo.
Sentado lo expuesto, se advierte que el presupuesto del que parte tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Asesoría Tutelar de Menores, consistente en que existirían dos hechos íntimamente relacionados entre sí a investigar –que configurarían el delito de lesiones leves y amenazas– es incorrecto. Así, tal como surge de los antecedentes reseñados precedentemente respecto del hecho que configuraría el delito de lesiones leves el Magistrado del fuero nacional resolvió archivar la causa. Esa decisión no puede ser revisada por esta jurisdicción, como pretende la Fiscalía, dado que carece de competencia para ello.
Sostener lo expuesto no implica de ningún modo, como incorrectamente argumenta el Ministerio Público Fiscal, que entonces los Jueces de este fuero nunca podrían rechazar competencias atribuidas por otras jurisdicciones, pues sobre lo que no corresponde expedirse es acerca de la corrección o incorrección del archivo dispuesto por un Magistrado de otro fuero con relación a un delito que es de su competencia.
En definitiva el único hecho a investigar, por el momento, es aquél que configuraría el delito de amenazas (art. 149 bis CP), y siendo aquél de competencia del fuero local, corresponde entonces confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1516-00-16. Autos: G. B., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-08-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MENORES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde absolver al imputado, tras ser condenado por el juez de grado, a la pena de prisión, de cumplimiento en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de exhibiciones obsenas, agravadas por tratarse los afectados de menores de trece años (artículo 26 y 129 segundo párrafo, última parte del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo tuvo por probado que durante el horario escolar el imputado exhibió sus genitales en el patio de su domicilio frente a niños de entre 10 u 11 años, alumnos de un instituto educativo.
La Defensa se agravió y sostuvo que el nombrado sólo tomaba sol desnudo en su jardín, conducta que no había sido acompañada de ninguna connotación sexual. Asimismo, argumentó que la conducta atribuida resultaba atípica a la luz la figura prevista en el citado artículo 129 del Código Penal, por considerar que para que la conducta pudiera ser subsumida en dicho tipo penal, debía presentar un incuestionable contenido sexual y ser de una entidad suficiente para afectar el bien jurídico. Cuestionó la integridad del razonamiento del fallo por cuanto en la actualidad, de acuerdo a los parámetros vigentes, la mera desnudez resulta una situación absolutamente común y corriente, por lo que, en este caso, no se verificaba una obscenidad que ameritara la intervención del derecho penal.
En efecto, el comportamiento atribuído al encausado no subsume en la conducta típica prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues de las circunstancias del caso no surge que su accionar tuviera el contenido que exige la figura para resultar "obsceno". Ni el menor ni la maestra que lo vieron hicieron alusión a circunstancias que le dieran connotación de excitación sexual; por el contrario, fueron categóricos al señalar que el vecino no hacía más que caminar o tomar sol.
Asimismo, de la lectura de las constancias de la causa, surge que el acusado tenía, más allá de tratarse de un lugar cerrado en el contrafrente, expectativa válida de privacidad para circular por su vivienda en la forma que lo hizo sin esperar que se lo visualizara desde que el colegio lindero tenía ocluida la vista desde o las ventanas de los pisos superiores del mismo que estaban tapadas con cartulinas.
En ese marco, la sola desnudez del acusado carece de la connotación sexual que reclama la figura y que pueda valorarse a la luz del elemento normativo "obsceno", por lo no existe una afectación al bien jurídico tutelado. Ello así, la simple contemplación de un cuerpo de un adulto desnudo por parte de los chicos involucrados, por unos instantes y a una distancia considerable no subsume y por ende no resulta típica.
Sin embargo, puede haber personas que entiendan que es censurable moralmente caminar desnudo como hizo el imputado pero tales críticas no alcanzan para que la conducta pase de moralmente a penalmente reprochable, sin avanzar inválida e inconstitucionalmente en el ámbito de reserva de Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1374-2016-1. Autos: C., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MENORES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

El bien jurídico protegido por el artículo 129, segundo párrafo, última parte, del Código Penal, según la Ley N° 25.087, resulta la "indemnidad sexual" de los menores de trece años, definida como el derecho a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada de la personalidad. Existe, entonces, un claro interés en que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad.
La figura legal del artículo 129 del Código Penal, castiga al que ejecuta o hace ejecutar por otro una exhibición obscena, a ser vista involuntariamente por terceros, acción consistente en descubrir, poner a la vista o mostrar lo obsceno. La exhibición debe desplegarse en un lugar o lugares al o a los que el público, en general, tenga algún tipo de acceso y donde tales exhibiciones puedan, potencialmente, ser visualizadas involuntaria o voluntariamente -según sean personas mayores o menores de edad-. Abarca la conducta desarrollada en un sitio privado, que no está habilitado para el uso del público, siempre que por las circunstancias o características del lugar, pueda ser advertida desde el exterior involuntariamente por terceros.
En efecto, los principios vigentes en el derecho penal determinan que el acto debe afectar el bien jurídicamente tutelado para subsumir en el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1374-2016-1. Autos: C., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - VICTIMA - MENORES - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso y le impuso por el mismo plazo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por ser autor responsable del delito de usurpación.
La Defensa se agravia por una errada mensuración de la pena, y solicita una reducción de la misma. Ello, por considerar que los dos años aplicados vulneran el principio de culpabilidad, por falta de proporcionalidad, puesto que de los datos objetivos de la causa, la pena impuesta resulta desproporcionada frente a los hechos probados durante el debate, en tanto se le endilgó a su defendido haberse valido de violencia en las personas para lograr despojar a la denunciante de la propiedad que ocupaba, circunstancia que considera no ha sido acabadamente probada en la presente causa.
Acreditada la materialidad del hecho y la culpabilidad del imputado, como presupuestos de punibilidad, la sentencia procedió a imponer la pena de dos años de prisión, de cumplimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, tuvo en cuenta como agravantes vinculado a la extensión del daño, su naturaleza y las circunstancias que rodearon a la acción, el tipo de violencia ejercida sobre las damnificadas .
Asimismo, que tanto las nombradas como su hijo hayan quedado en situación de calle, viendo así notablemente afectada la rutina y la vida social que tenían, en especial, teniendo en cuenta que una de las ocupantes tenía por entonces setenta y tres años de edad y el hijo de la denunciante, diecisiete años.
En cuanto a la magnitud de la culpabilidad por el injusto atribuido, la Jueza de grado tuvo en cuenta como agravante las condiciones socioculturales del imputado, quien resulta ser una persona alfabeto, que se ocupa de administrar departamentos, de modo que tenía plena conciencia que su conducta no era la correcta, porque en su carácter de administrador, incluso como apoderado de su padre, por lo menos debía tener la capacidad de seleccionar los modos de reclamar los pagos adeudados, y de elegir la forma de hacerlo, sin embargo, había actuado por fuera de los cauces legales existentes, lo cual evidenciaba que había tomado la decisión de apartarse de la ley tomando las vías de hecho.
En efecto, la pena fijada resulta adecuada al hecho en cuestión, pues resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROTECCION DE PERSONAS - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - MENORES - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
En efecto, el pedido de medidas de protección fue realizado en audiencia y tuvo sustento en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo con motivo de una comunicación telefónica que las profesionales de dicha dependencia mantuvieron con la víctima.
De dicha constancia, surge que la denunciante manifestó que desde el último contacto con dicha oficina, el imputado continuó ejerciendo violencia física y psicológica hacia ella. En este sentido, relató que el encartado ingresó de forma intempestiva en el edificio donde vive con el hijo que tienen en común y comenzó a tocarle el timbre de forma insistente solicitándole que saliera, al tiempo que le profería insultos y descalificaciones. Que un mes atrás, en el marco de una discusión, la empujó mientras ella tenía al menor en sus brazos e indicó que cuenta con un botón antipánico en su poder.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el A-Quo es de las más leves de las previstas por la ley, por tratarse de un mero cese de actos de perturbación que, de por sí y aunque no se disponga, no deben ser ejecutados. El artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 26.485 establece el derecho de las víctimas y los testigos de "requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".
En base a lo expuesto, y del análisis global de la causa y las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de la procedencia en el caso de la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA sobre la base de que el magistrado se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley N° 1878, vulnerando arbitrariamente la voluntad del legislador, afirmando que en ningún momento se interrumpió la cobertura contemplada por dicha normativa.
Ahora bien, ante la orfandad argumental del recurso interpuesto por la parte demandada, se impone su rechazo. La recurrente no invocó, ni menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda (en el caso, y conforme a la prueba obrante en la causa) las obligaciones que la normativa aplicable le imponen. Frente al caso resulta aplicable los sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en la causa: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) Expediente N° 10705/147del 04/03/15.
Allí se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA Sostuvo que no se tuvo en cuenta las partidas presupuestarias que la administración asignaba a los programas sociales, violando la división de poderes. Asimimso afirmó que no le corresponde al poder judicial seleccionar políticas públicas ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia, agregó que no le atañe asumir la misión de elaborar un plan de gobierno, más allá del control constitucional a su cargo del obrar de los otros poderes.
Ahora bien, en relación al referido agravio cabe señalar que no se ha dispuesto en autos la adopción de medidas o la utilización de recursos cuya selección y afectación corresponde primoridalmente al poder legislativo, y en forma reglamentaria al ejecutivo, simplemente la intervención judicial requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Cobra sentido recordar, que " es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar actos de otros poderes- nacionales o locales-limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos" (Fallos 320:2851). Tal es el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires frente a objeciones análogas (conforme "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia Cayetano y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos" Expediente N° 4804/06 del 13/12/06.
En atención a lo señalado debe rechazarse el referido agravio.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA sobre la base de que el magistrado se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley N° 1878, vulnerando arbitrariamente la voluntad del legislador, afirmando que en ningún momento se interrumpió la cobertura contemplada por dicha normativa.
Cabe señalar, que ante la orfandad argumental del recurso interpuesto por la parte demandada se impone su rechazo.
El GCBA omitio indicar que significado le asigna a las previsones del decreto 249/14. El recurrento no invocó, ni menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda- en el caso y conforme a la prueba obrante en la causa- las obligaciones que la normativa aplicable le impone. Al respecto frente a los padecimientos del grupo familiar actor resulta aplicable lo sotenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la Causa: "GCB s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: "Hiura Higa, Yoshihiko s/ amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) Expediente N° 10705/14 del 04/03/15.
Allí se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se habia hecho cargo de.acreditar que la condena excedía las obligaciones impuesta por las normas infraconstitucionales aplicables, según las circunstancias de la causa. (Disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro Sentencia Nro. 79.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE PERSONAS - CONTEXTO GENERAL - POLITICA CRIMINAL - VICTIMA - MENORES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en la presente causa donde se investiga el delito de abandono de persona agravado por el vínculo.
En efecto, el consentimiento del Fiscal es requisito para el otorgamiento del beneficio.
El Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el Fiscal al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
Resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se fundó también en razones de política criminal referidas al caso concreto y a la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En específico, el acusador público consideró, sin desatender la condición de vulnerabilidad de la imputada pero que no le quita responsabilidad, que existían serias dudas de que proceda una pena de ejecución condicional, dadas las particularidades del caso, a las que también ha hecho referencia al momento de requerir la causa a juicio, donde se expuso cierta repetición de conductas similares a la que aquí se investiga vinculadas con un déficit de cuidado y supervisión del niño víctima.
Ello así, el caso difiere de otros en los que se ha mencionado la gravedad del delito en abstracto (véase, Sala II, c. 11397-00-CC/13, “Moroni, Rubén”, rta.: 20/02/2014, entre otras), pues aquí la postura del acusador hace referencia a circunstancias que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-0. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENORES - SECUESTRO - PRUEBA - RECHAZO IN LIMINE - PERICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que resuelve no hacer lugar a la petición efectuada por la defensa oficial, de disponer la devolución del celular secuestrado a su defendido en oportunidad de su detención.
En su recurso de apelación, la defensa oficial señaló que la decisión del Juez de Grado no se ajusta a derecho y que en caso de adquirir firmeza, no solo lo privaría al joven imputado de su derecho a la propiedad, sino que además frente a la pretensión del Ministerio Publico Fiscal de examinar el contenido del dispositivo en cuestión se podría lesionar su derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, contenido en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Corresponde recordar que los suscriptos hemos fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Lo cierto es que la investigación continúa, tal como lo señaló el magistrado de grado, respecto de otro acusado, y los elementos secuestrados son elementos de prueba conforme la teoría del caso.
La fiscalía deberá arbitrar las medidas necesarias para que la pericia sobre el teléfono móvil se lleve a cabo a la brevedad posible, de forma tal de que le pueda ser devuelto a su titular en un plazo razonable. En tanto para el debate oral solo se admitió como prueba la pericia sobre el celular, no siendo necesario el teléfono en sí mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MENORES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que le otorgó cinco días al Fiscal a fin de que reformulara el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El presente tuvo su inicio ante el Juzgado Nacional de Menores que dispuso el sobreseimiento del joven por el delito de tentativa de robo por inexistencia de delito y dictó su procesamiento únicamente en orden al delito de portación de arma de guerra, declinando la competencia en favor de este fuero por dicho hecho.
Aceptada la competencia atribuida, el Fscal requirió la causa a juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, señalando que en la descripción del hecho imputado, el Fiscal valoró hechos por los cuales su pupilo ya había sido sobreseído, lo que tornaba inválida la pieza procesal mencionada.
Por su parte, el Fiscal sostuvo que el planteo debía ser rechazado. Refirió que de la lectura integral del requerimiento se desprende claramente que únicamente se está imputando la portación de arma de guerra.
La "A quo" entendió que no correspondía declarar la nulidad del requerimiento, pues si bien afirmó que aquel no debía contener la descripción de aquellos hechos por los cuales el joven fue sobreseído en sede nacional, ello resultaba subsanable con la reformulación de esa peza procesal, lo que así dispuso, otorgándo par ello un plazo de cinco días. El Fiscal presentó un escrito el mismo día, y la Jueza tuvo por cumplida la rectificación ordenada dando vista a la Defensa, quien mantuvo los términos de la apelación efectuada.
Ahora bien, del contraste del planteo mencionado y el requerimiento de juicio se desprende que se encuentran afectadas las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto la Fiscalía ha descripto, valorado e imputado como fundamento del requerimiento de juicio y parte integrante de los hechos a ventilar durante el debate aquellos por los que el joven ha sido sobreseído en sede nacional, circunstancia que, por un lado lesiona seriamente el debido proceso, el principio de imparcialidad que debe primar en el sistema acusatorio imperante y compromete gravemente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa lo que conduce inexorablemente a nulificar parcialmente el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-1. Autos: H. S., D. D. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MENORES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que le otorgó cinco días al Fiscal a fin de que reformulara el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, señalando que en la descripción del hecho imputado, el Fiscal valoró hechos por los cuales su pupilo ya había sido sobreseído en sede nacional, lo que tornaba inválida la pieza procesal mencionada.
La "A quo" entendió que no correspondía declarar la nulidad del requerimiento, pues si bien afirmó que aquel no debía contener la descripción de aquellos hechos por los cuales el joven fue sobreseído en sede nacional, ello resultaba subsanable con la reformulación de esa peza procesal, lo que así dispuso, otorgándo par ello un plazo de cinco días.
Sin embargo, el agravio de la Defensa es actual y concreto, en tanto de elevarse el requerimiento presentado por el Fiscal, se avalaría la acusación por un hecho por el que ya fue sobreseído. En este sentido, correspondía por parte de la Magistrada la declaración de la nulidad parcial del requerimiento, pudiendo el Fiscal presentar una nueva pieza procesal sin la imputación de los hechos por los que fuera sobreseído, conforme lo dispone el artículo 81 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 2 RPPJ).
De este modo, asiste razón a la Defensa y la Asesoría, en cuanto la decisión de permitir al Fiscal la readecuación del requerimiento, sin haber declarado previamente su nulidad y el otorgamiento de cinco días para dicha reformulación, constituye una clara violación al principio del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-1. Autos: H. S., D. D. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MENORES - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que le otorgó cinco días al Fiscal a fin de que reformulara el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El presente tuvo su inicio ante el Juzgado Nacional de Menores que dispuso el sobreseimiento del joven por el delito de tentativa de robo por inexistencia de delito y dictó su procesamiento únicamente en orden al delito de portación de arma de guerra, declinando la competencia en favor de este fuero por dicho hecho.
Aceptada la competencia atribuida, el Fscal requirió la causa a juicio.
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, señalando que en la descripción del hecho imputado, el Fiscal valoró hechos por los cuales su pupilo ya había sido sobreseído, lo que tornaba inválida la pieza procesal mencionada.
Por su parte, el Fiscal sostuvo que el planteo debía ser rechazado. Refirió que de la lectura integral del requerimiento se desprende claramente que únicamente se está imputando la portación de arma de guerra.
La "A quo" entendió que no correspondía declarar la nulidad del requerimiento, pues si bien afirmó que aquel no debía contener la descripción de aquellos hechos por los cuales el joven fue sobreseído en sede nacional, ello resultaba subsanable con la reformulación de esa pieza procesal, lo que así dispuso, otorgándo par ello un plazo de cinco días. El Fiscal presentó un escrito el mismo día, y la Jueza tuvo por cumplida la rectificación ordenada dando vista a la Defensa, quien mantuvo los términos de la apelación efectuada.
Ahora bien, el escrito presentado por el Fiscal luego de ordenada su readecuación no puede considerarse un requerimiento de juicio rectificado, en tanto se trata de un proveído que sólo se refiere al hecho imputado de forma aislada sin todos los otros elementos previstos en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que no puede ser la pieza procesal que eventualmente se remita al Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-1. Autos: H. S., D. D. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de las niñas que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, se advierte que el Judicante se pronunció por rechazar el pedido fiscal por la causal vinculada con los hijos, de corta edad, de la condenada, a raíz de que halló configurado un supuesto por el cual considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo, en caso de hacer lugar a la petición fiscal, ello a la luz de la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos.
Ello así, la propia recurrente en ocasión de solicitar la morigeración del encierro, manifestó que los menores de edad se hallaban a su exclusivo cuidado, siendo la encausada su sustento económico, lo que en un principio permite descartar que aquellos se hallen inmersos en un contexto de vulnerabilidad aún mayor.
En concordancia con lo manifestado por la Asesoría Tutelar, es dable a concluir que mantener el arresto domiciliario de la nombrada, resulta ser la alternativa menos aflictiva para los intereses de sus tres hijos menores de edad.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, absolverlo.
La Defensa Oficial cuestionó la condena de su asistido por considerar que se había basado en una valoración sesgada de la prueba producida en el debate oral y público, en tanto de que el testimonio del único testigo que había podido percibir lo que habría ocurrido en el interior del domicilio (hijo de 17 años del condenado) hubiese sido desestimado por el A quo, por entender que la explicación que había dado el joven era una “fabulación” con el objeto de proteger a su padre. La cual fue solicita conjuntamente por la Fiscal de Cámara y la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, en primer lugar, el adolescente declaró mediante Cámara Gesell garantizándose plenamente su derecho a ser oído (artículo 12 CDN, artículo 24 de la Ley Nº 26.061 y artículo 17 de la Ley Nº 114 CABA), teniendo en cuenta que previamente fue consultado por la Asesoría Tutelar y manifestó que deseaba declarar así como que en la entrevista se le hizo saber expresamente su derecho a abstenerse a declarar.
Incluso, dada su edad y su capacidad progresiva, se le hicieron saber las penas del falso testimonio para el caso que fuera mendaz. No encuentro motivos de peso para quitarle fuerza convictiva a su declaración, puesto que su relato impresiona como verosímil y coherente y las diferencias que pueda tener con la versión brindada con su padre son propias de los procesos de consolidación de la memoria.
Al respecto, es de vital importancia señalar que al finalizar la entrevista y consultarles el Juez a las partes si requerían la producción de un informe psicológico sobre el adolescente, ambas partes respondieron en forma negativa. En función de ello, no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita afirmar una posible fabulación para proteger a su padre y no resulta suficiente aquí aplicar las reglas de la experiencia común para determinar que ello fuera o no posible. En el mismo sentido, la ausencia de estos informes me impide poder cotejar las conclusiones que afirma la Asesoría Tutelar.
Tampoco fue rendida en juicio ninguna probanza que me conduzca a afirmar que ha sufrido violencia por parte de su padre, que pudiera haber condicionado su subjetividad, ni tampoco hay indicios que me lleven a suponer que la declaración prestada aquel día por el adolescente pudo haber sido forzada o presionada por su padre.
Por tanto, no hay prueba que permita sostener las alegaciones que efectúan la Fiscalía y la Asesoría Tutelar para quitarle valor epistémico al testimonio del adolescente.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad), la decisión de primera instancia debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - MENORES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GENERALES DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar el imputado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género artículos 5, 40, 41, 89 en función de los artículos 92, 80 inciso 11 del Código Penal y artículos 261 y 356 y CC., del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial cuestionó la condena de su asistido por considerar que se había basado en una valoración sesgada de la prueba producida en el debate oral y público, en tanto de que el testimonio del único testigo que había podido percibir lo que habría ocurrido en el interior del domicilio (hijo de 17 años del condenado) hubiese sido desestimado por el A quo, por entender que la explicación que había dado el joven era una “fabulación” con el objeto de proteger a su padre.
En primer término, cabe señalar que la concepción de desestimar sin más el testimonio de una persona por el hecho de ser menor de edad ha quedado relegada en las últimas décadas para dar paso a una postura que considera fundamental el relato del adolescente. En este sentido, no sólo las normas y directrices internacionales nos obligan a escucharlo y presumir su testimonio como válido y creíble, sino que, además, no se han aportado pruebas que permitan fundamentar una alegación como la sostenida por la fiscalía respecto a que el joven fue coaccionado por medio de violencia para prestar declaración niños, niñas y adolescentes. De esta forma, el único límite aparecerá cuando la rigurosidad de dicho contraexamen, por lo incisivo y mordaz de su tenor, pueda llegar a afectar la integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente interrogado.
Sin embargo, mas allá de lo sostenido anteriormente, no resulta irrazonable, sino ajustado a las reglas de la experiencia común, que las declaraciones tanto del imputado, como la del adolescente (quien es el hijo del condenado) sean tomadas por el A quo con cierto recelo o presunción de baja calidad epistémica, a la hora de valorarlas en contraposición con las demás declaraciones de los testigos citados a juicio, quienes presumiblemente no poseen interés alguno en el resultado de la presente investigación.
Esto último no es una mera especulación, sino que el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 135, que al comenzar el interrogatorio de cada testigo, se los interrogue respecto a sus vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración. En este sentido, puede apreciarse que consideraciones sobre los vínculos e intereses compartidos entre los testigos y los implicados en la causa son motivos razonables a tener en cuenta a la hora de otorgarle peso probatorio a un testimonio.
Tampoco puede perderse de vista que al momento de los hechos el joven vivía con su padre, por lo que no resulta irrazonable presumir que su testimonio puede haber sido influenciado por conversaciones con el imputado. (Voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
Ahora bien, aplicando de manera extensiva los preceptos de la prisión domiciliaria al caso, no puede sostenerse, por el momento, que nos encontremos en un supuesto que amerite su procedencia.
Vale recordar que el artículo 10 del código de fondo establece que: “podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: …f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
A su vez, el legislador dispuso, en la primera formulación de los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 24.660, y volvió a reiterarlo en la Ley Nº 26.472, que “el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: ...a) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.”.
De este modo, lo normado prevé la concesión de la detención domiciliaria para aquellas personas que tengan hijos menores de 5 años a su cargo, ello con el fin de preservar el interés de las personas menores involucradas en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección y vulnerabilidad. En esta línea, si bien la norma autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a la madre de una persona menor de 5 años a su cargo, la sola verificación de esta causal objetiva no obliga al Juez a otorgar el beneficio, dado que se tienen que ponderar todas las particularidades que demuestren la necesidad de la procedencia y fundarlo en el fin que pretende la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
Ahora bien, según surge de las constancias agregadas al legajo, la hija de la imputada tiene diez (10) años de edad. Sin perjuicio de ello y, aún, considerando que la edad tampoco operaría de manera automática para denegar lo solicitado, es menester recordar que para adoptar una decisión como la que se pretende, debe analizarse cada situación en concreto y sólo resultaría válida la concesión del instituto en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora, que a la vez constituía el único sustento en todos los sentidos.
En efecto, tal y como ha sido presentado el caso, entendemos que en oportunidad de resolver, la Magistrada de grado no contaba con elementos suficientes como para ponderar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, para hacerlo, resultaba de suma importancia la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde residen la menor de edad y su padre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad de la madre, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades de la niña. No caben dudas de que las conclusiones del informe resultan indispensables para resolver, teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la defensa de la imputada es la imposibilidad de que el padre pueda ocuparse de las necesidades de la niña por su extensa jornada laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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