DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las normas relativas a la graduación de la multa -artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - MONTO DE LA PENA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Las normas relativas a la graduación de la multa –artículos 18 y 19 de la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor- establecen parámetros propios para su cuantificación y que exceden el del perjuicio al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - PAUTAS - MONTO DE LA PENA

A fin de establecer una retribución razonable por la labor desempeñada de los letrados y profesionales que intervienen en el proceso, deben aplicarse los principios que informan las pautas para fijar los honorarios de los profesionales conforme al artículo 6° Ley Nº 21.839 y las prescripciones del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, último párrafo.

En tal sentido, debe en cada caso merituarse la labor desarrollada por los profesionales actuantes en el proceso, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado como así también la naturaleza y complejidad del proceso antes de determinar los honorarios de los profesionales que en él han intervenido, de esa apreciación debe surgir el criterio para arribar a una retribución que se corresponda con el monto de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 134. Autos: Perezyk Liliana Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2001.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar el decisorio recurrido en cuanto suspende el proceso a prueba y ordenar que continúe el trámite de la presente según su estado.
Las múltiples divergencias interpretativas que ha suscitado el artículo 76 bis del Código Penal desde su sanción, en virtud de su defectuosa regulación, ha obligado a recurrir a distintas técnicas hermenéuticas, a efectos de lograr una utilización justa y razonable de su aplicación, sin perder de vista la finalidad que se ha tenido en mira con su incorporación al Código Penal.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tuvo por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Ahora bien, la disposición legal en cuestión en su párrafo segundo dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”; párrafo que, al igual que el primero, debe ser interpretado teniendo en cuenta el cuarto, es decir, la posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena aplicable. Ello, sin perjuicio de tomar en cuenta los delitos atribuidos que tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o de lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (Sala I, Causas N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/2007; 19004-01/08 “Toledo, Cristian Maximiliano s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 26/2/2009 y Nº 11482/07 “Chaparro, José Osmar y otro s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 27/3/2009).
De la certificación efectuada se desprende que el imputado registra dos procesos en trámite en un Tribunal Oral Criminal Nacional por los delitos de robo con armas en grado de tentativa en concurso real con hurto en grado de tentativa y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa, en concurso real con resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones, por los que se encuentra actualmente detenido en prisión preventiva, hechos que concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos.
Aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba que he expuesto en numerosos precedentes (Causas Nº 10331-00-CC/2006 “Delmagro, Juan Carlos s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 5/12/2006; Nº 70-00-CC/2006 “Schneider, Fernando s/art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 12/6/2006, Nº 459-00-CC/2005 “Sanchez, Rubén Gerardo s/art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 9/3/2006; entre otras), que se sustenta en el pronóstico del Juez sobre la procedencia de la condicionalidad de la pena que pudiera aplicársele, considero que la cantidad y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, a él atribuidos permiten descartar dicha hipótesis, de modo tal que no puede suspenderse el proceso a prueba.
Demás está decir que la interpretación que propicio no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, tal como lo exige la citada norma. Basta para confirmarlo la certeza que de tramitarse conjuntamente la totalidad de los procesos seguidos contra el imputado, por razones de conexidad subjetiva, no podría acceder al instituto por imperio de esa misma disposición legal. Asimismo, conceder la probation en el caso conllevaría a desvirtuar además los fines del instituto en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho de poseer otras causas en trámite no constituye un motivo valedero para privar de la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión de juicio prueba, ya que el análisis a realizarse debe serlo en relación a la presente causa, en la que se le imputa el delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal cuyo mínimo permite a las claras acceder al nombrado instituto. Ello así, es necesario atender al monto mínimo de la pena para determinar su posible condicionalidad. En este sentido, el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que “...como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración en abstracto de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del mínimo legal de la clase de pena más leve...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto establece la conversión a moneda de curso legal, la que deberá efectuarse al momento de su efectivo pago.
En efecto, el titular de la acción se agravia por considerar que la Magistrada de grado ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 "in fine" de la Ley Nº 451.
Ello así, de lo dispuesto en el artículo en cuestión, surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
Al respecto, se señaló que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Por ello, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el sentenciante al resolver se apartó del artículo 19 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto establece la conversión a moneda de curso legal, la que deberá efectuarse al momento de su efectivo pago (art. 19, Ley 451).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por el valor que la sentenciante otorgó a las unidades fijas al convertir en pesos el monto de la multa impuesta. El recurrente entiende que en la sentencia impugnada se omitió la aplicación del artículo 19 "in fine" de la Ley N° 451, siendo que la literalidad de la norma no deja lugar a dudas: la conversión de la unidad fija debe practicarse según el valor vigente al tiempo de la cancelación de la multa impuesta por resolución firme, administrativa o judicial.
Ello así, en relación a la oportunidad para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara y la Juez de grado se adelantó al realizar la conversión a pesos, pues de la norma se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 del Régimen de Faltas local surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
Por ello, asiste razón al recurrente en cuanto a que la Juez de grado al resolver se apartó del artículo 19 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6023-00-00-13. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso el ascenso del total de la multa impuesta.
En efecto, la Defensa sostiene que la sanción apelada establecía una multa tomada a la unidad fija de cálculo y que antes de la audiencia de debate se modificó el cálculo de la base de las multas estableciendo como base del cálculo el valor de un litro de nafta, cuadriplicando su valor.
Así las cosas, existen solo dos oportunidades para llevar a cabo la conversión de la "unidad fija" a moneda de curso legal, a saber: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
En sentido contrario, la norma no prevé que el dictado de la sentencia resulte momento oportuno para llevar a cabo la conversión y con menos razón aún que el importe pecuniario pueda quedar fijado antes de la audiencia de debate.
Ello así, precisamente porque conforme pautas fijadas en la Ley N° 451, la medida de la "unidad fija" se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; precisamente por la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.
Por tanto, no solo el recurrente no demostró la excesiva onerosidad, sino que la resolución impugnada luce también en este aspecto dictada con arreglo a la ley vigente, por lo que corresponderá confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12636-00-00-13. Autos: PUNTA PLAZA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el monto y la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.
En efecto, la Jueza ponderó adecuadamente los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Penal a los fines de graduar la sanción de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento que le aplicó al condenado.
Tomó en cuenta los fines de la pena –prevención y resocialización–, así como el agravante previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafo octavo que prevé una escala penal de cuatro a diez años.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, la misma debe ser de cumplimiento efectivo, atento a que el encartado ya habia sido condenado a una pena de prisión de ejecución condicional con anterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITO MAS GRAVE - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y reducir la pena impuesta al encartado.
En efecto, la jueza calificó el suceso investigado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con la figura de daño (arts. 189 bis inc. 2°, párrafo 3° y 183 del CP), y estimó aplicable el agravante del octavo párrafo, apartado segundo, del artículo 189 bis, que prevé una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Fundó ello en la existencia de una anterior condena registrada contra el imputado, por el delito de robo con arma agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo de ningún modo puede tenerse por acreditada, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, por el que le impusieran al condenado en dicha ocasión la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional.
Por ello lo condenó a la pena de cuatro (4) de prisión de efectivo cumplimiento (el mínimo legal de la figura calificada que aplicó), revocó la condicionalidad de la condena de ejecución condicional anterior, y dictó una pena única de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de ambas condenas.
Cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos. La condena que registra fue por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. No se trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, la mera tenencia.
Allí se ha reprimido penalmente un acto preparatorio del uso de un arma y no su uso propiamente dicho.
El robo por el que fue condenado no ha sido un robo en el que propiamente se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. No se lo condenó por dicho delito sino por el delito atenuado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser acreditada.
Ello así, por aplicación del principio de máxima taxatividad legal, la condena que el encartado registra, no permite subsumir su actual conducta en la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, que se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sanción penal elevando la pena.
En efecto, corresponde analizar el "quantum" de la pena de prisión impuesta.
Se debe considerar fundamentalmente que la conducta desplegada por el condenado ha sido encuadrada por la Alzada en el tipo penal que sanciona la portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión.
Ello así, no es posible mantener la imposición de la pena en los términos en que fue dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde elevar la pena impuesta y confirmar su declaración de reincidencia.
En efecto, como consecuencia del cambio de calificación legal de la conducta cometida por el condenado, de tenencia ilegítima de arma de fuego a portación de armas sin autorización legal, es necesario modificar la respuesta punitiva sancionatoria que se fijara en contra del referido elevándola a la pena de un año de prisión y teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello, por cuanto el legislador previó determinados parámetros objetivos y subjetivos que deben ser valorados al momento de fijar la condenación.
La conducta que se le atribuye al encartado vulneró el bien jurídico protegido “seguridad pública”, en tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso concreto aumentaron la peligrosidad de la conducta delictiva. El hecho se cometió a plena luz del día, en el horario de cierre de las entidades bancarias del lugar y, precisamente, en una zona que se caracteriza por contar con un gran caudal de tránsito peatonal.
Del Informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el encartado registra dos condenas anteriores , siendo declarado reincidente por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - CASO CONCRETO - DAMNIFICADO DIRECTO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado, elevando la pena impuesta al máximo legal de pena previsto para la calificación legal por el cual fue condenado.
En efecto, corresponde analizar si el "quantum" de la pena de dos años prisión escogido por la Magistrada de grado luce apropiado, a la luz de los parámetros de valoración establecidos en el artículo 41 del Código Penal.
Es preciso tener en cuenta tres particularidades: la primera, que tanto el Fiscal primera y de Cámara solicitaron una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. La segunda, que el artículo 249 del Código Procesal Penal representa un límite a la facultad jurisdiccional en tanto impide que la sanción penal resulte más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. La tercera, que el condenado ha sido hallado autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal cuya escala penal oscila entre seis meses a tres años de prisión.
En este sentido, concluimos que corresponde elevar al máximo legal previsto la pena de prisión que oportunamente se impusiera en contra del condenado.
Para así decidir, en los términos del artículo 41 del Código Penal, es preciso tener en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, en tanto el defensor particular admitió que el condenado le habría hecho firmar un papel al titular del inmueble donde constaba que éste dejaba la casa por voluntad propia.
Por otra parte, con respecto al peligro causado, el mismo se ha configurado con creces, ya que varios vecinos del inmueble en cuestión declararon que el damnificado, quien posee una discapacidad declarada civilmente –en virtud de la vulneración del bien jurídico “propiedad”– no tenía dónde dormir, que habían tenido que asistirlo con mantas y comida, y hasta que vivió en un auto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - VICTIMA - INCAPACES - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado, y aplicar el máximo legal de pena previsto para la calificación legal por el cual fue condenado, en tanto dicha sanción penal resulta proporcional a la culpabilidad por el hecho atribuido.
En efecto, para así decidir, en los términos del artículo 41 del Código Penal, es preciso tener en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla.
Ello así, existe una circunstancia que no es posible ignorar al momento de mensurar la pena: el damnificado es una persona declarada civilmente incapaz en los términos de los artículos 141 y 152 ter del Código Civil de la Nación, por padecer “debilidad mental congénita con evolución progresiva”.
Tampoco se pueden soslayar las particularidades de la causa de marras: el hecho de que el encartado haya mantenido una relación casi fraternal con el damnificado–en tanto han convivido bajo el mismo techo durante muchos años–, torna aún más reprochable la conducta desplegada por el encartado, no sólo por su actitud abusiva de la discapacidad de la víctima, sino por el conocimiento de la dificultad que le representaría acudir a la justicia en busca de la protección de sus derechos.
Por último, valoro en su contra la existencia de una sentencia conenatoria previa a la dictada en autos Haber permanecido en estado de rebeldía hasta que se dictó la prescripción de la pena de prisión impuesta, demuestra una total indiferencia respecto de las consecuencias jurídicas de sus actos, y un evidente desapego con relación a las normas penales que prohíben determinadas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, las partes pueden acordar incluso la pena y las condiciones de ejecución de la misma en un avenimiento celebrado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, pero no pueden sustraerse a la letra de la ley y es al órgano jurisdiccional a quien le compete efectuar un control de legalidad en dicho sentido y en el caso de verificar que ello no se cumple, rechazar el acuerdo. La disponibilidad de la acción penal no importa, en absoluto, ceder el ejercicio del control jurisdiccional que las normas le conceden al juez de grado.
Ello, sin perjuicio que el imputado aun puede hacer uso de la facultad que le concede expresamente el artículo 64 segundo párrafo del Código Penal, y lograr la extinción de la acción penal pagando la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, ni la Fiscal de grado ni la Defensa pueden desconocer que, sin perjuicio de las normas procesales previstas para el fuero local en particular, las disposiciones del Código Penal se aplican en todo el territorio jurisdiccional de la Nación (ver art. 5 de la Constitución Nacional). Ergo, las partes no pueden sustraerse de la ley so pretexto de acordar un avenimiento en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal.
Las partes se encuentran facultadas a formalizar un acuerdo donde se decida conjuntamente la imposición de una pena determinada, dentro de las que prevé el tipo penal reprochado. Sin embargo, no pueden apartarse de lo que estipula la legislación de fondo y decidir que “la condena a pena de prisión de dos (2) años y ocho (8) meses que fuera impuesta por un delito anterior se mantenga inmutable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender a prueba el presente juicio.
El Fiscal sustentó su oposición al beneficio sobre la base de que se le atribuye al encausado haber vendido una botella de cerveza, a un menor, en horas de la mañana en las proximidades de un colegio cuando se estaba desarrollando una manifestación estudiantil.
En efecto, la gravedad de la conducta imputada, a la que el Fiscal se refiere como motivo para la denegatoria del instituto en cuestión, ha sido considerada por el Legislador al fijar el monto punitivo, el que resulta menor que otras figuras que si admiten la aplicación de la "probation".
Ello así, los fundamentos formulados por el Fiscal a efectos de oponerse a la suspensión del juicio a prueba, referidos al horario y circunstancias del hecho, resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impiden la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - USO DE ARMAS - ARMA DE JUGUETE - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la calificación legal del hecho atribuido al encausado y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de grado respecto de la pena impuesta debiendo establecerse el nuevo "quantum" punitivo a tenor de la nueva calificación legal.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se modifique la pena impuesta al encausado y se lo condene a la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal, con la aplicación de la agravante del párrafo octavo de la misma norma.
El encausado registra condena anterior por una causa que tramitó en la Justicia Criminal resulta ser por encontrarlo “…coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con la utilización de un arma de utilería y coautor del delito de robo por haber sido cometido con un arma de utilería en grado de tentativa y robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, todos ellos en concurso real” y puesto que las mismas se encontrarían abarcada por el concepto de arma que ya se ha desarrollado precedentemente, correspondiendo entonces hacer lugar al recurso de la Fiscalía.
Ello así, resulta aplicable el agravante del último párrafo del inciso 2 del artículo 189bis del Código Penal, norma que deberá ser valorada por la "a quo" para modificar el “quantum” de la sanción penal a la nueva calificación legal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - SISTEMA DE COMPOSICION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
Se condenó al encausado a la pena única de 5 años de prisión comprensiva de la dictada en la causa y de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal en una sentencia anterior.
En en cuanto a la unificación dispuesta según el artículo 58 del Código Penal, si bien es cierto que la utilización del sistema composicional no surge de la normativa aplicable sino que resulta ser una construcción doctrinaria y pretoriana que se utiliza cotidianamente en la práctica forense, no es menos cierto que el Juez de grado no ha fundamentado, siquiera mínimamente, alguna razón que lo llevara a aplicar una sumatoria aritmética en el caso, siendo este sistema mucho más gravoso para el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - ACCESORIAS LEGALES - DEBERES DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
En efecto, por imperio legal, toda pena superior a los 3 (tres) años de prisión conlleva inherentemente la imposición de accesorias legales en los términos contemplados en el artículo 12 del Código Penal, punto éste que el "a quo" olvidó por completo en su resolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - PENA MAXIMA - FECHA DEL HECHO - SISTEMA DE COMPOSICION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
En el presente se da un caso de unificación de condenas.
En efecto, hay una pena anterior unificada que comprende, por un lado, cuatro hechos por los que el encausado fue condenado a la pena de tres años de prisión en el año 2014; por otro lado, comprende el hecho cometido en el año 2015, por el que el encausado fue condenado a un año y ocho meses de prisión.
La pena se unificó en un total de cuatro años.
El hecho por el que el encausado fue condenado en esta causa data del año 2013, es decir, es un delito cometido antes de esos hechos y antes de ambas condenas.
Es sólo por una imposibilidad procesal (diferentes competencias en razón de la materia) que los hechos no fueron “objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única), determinada conforme a las reglas de los artículos 55 a 57 del Código Penal” (D’Alessio, Código Penal, t. I, 2009, p. 920).
Si bien la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el Tribunal debe unificar las condenas sin determinar cuál es la pena que corresponde a cada uno de los hechos que motivan el dictado de la sentencia” (D’Alessio, ob. cit., p. 922), la práctica contraria no es "per se" incorrecta, pero si las penas se determinan por separado, al valorar la pena única no podrá efectuarse una mera suma para llegar al total.
El Juez de grado valoró debidamente las circunstancias para determinar la sanción, pero al hacerlo, tuvo en cuenta el hecho como uno aislado, lo que se desprende, por un lado, del monto que en definitiva fijó (un año, en una escala que va de seis meses a dos años) y, por otro lado, del silencio sobre la existencia de los otros hechos anteriores, que exigían una valoración global a fin de no lesionar la máxima sobre la que se basa el límite de la composición, esto es, que no se imponga una pena excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - EDAD DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado.
En efecto, es necesario valorar que el encausado no se resistió al arresto, sino todo lo contrario, informó a viva voz que poseía un arma al personal policial alzando sus manos y permitiendo que fuera quitada de entre sus ropas, sin poner en peligro la integridad física de nadie, pese a que tuvo la posibilidad de haber intentado usar el arma.
Se debe valorar, además, su juventud, su falta de instrucción (no completó la enseñanza general básica legalmente obligatoria), la situación económica que padece, al haber perdido su último trabajo, lo que lo obligó a volver a vivir con su madre.
Y también su voluntad de enmienda y de lograr mediante la instrucción un cambio de vida, según informó al ser entrevistado por el Tribunal.
Ello así, la pena a imponer debe ser la mínima posible dentro de la escala penal aplicable al hecho y al concurso real que existe entre el delito que se juzga y los demás hechos por los que ha sido condenado por sentencia firme a la pena única cuya ejecución se dejó en suspenso, mínimo del cual no corresponde apartarse en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al encausado.
En efecto, deben evaluarse como atenuantes de la pena, el escaso nivel de instrucción formal del imputado que incide desfavorablemente en sus posibilidades de inserción laboral y con ello dificulta al mismo ganarse el sustento ya que el universo de trabajos en que se admite educación primaria solamente es significativamente menor al global o general, su juventud, la carencia de una red social de contención adecuada y las consideraciones efectuadas por la Licenciada en Trabajo Social que realizó el informe social en el que consta que desde el hecho que motiva esta causa, el encartado habría modificado sus amistades e intentado reconducir su vida.
Las sentencias previas que registra el encausado, una corresponde a un hecho muy cercano a haber alcanzado éste la mayoría de edad y otra sentencia que incorrectamente unificó la pena con la anterior sin tener en cuenta la existencia de la presente causa.
Ello así, atento estos factores, el monto de la pena a aplicar debe disminuirse, debiendo resultar la pena proporcional a la entidad del injusto cometido y al grado de reproche que merece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - MONTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ETAPAS PROCESALES - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada por la Defensa y dispuso mantener la prisión preventiva oportunamente decretada en su respecto, limitándola al término de cuarenta y cinco días corridos a computar desde que las actuaciones sean recibidas en devolución del Juzgado desinsaculado para llevar a cabo la audiencia de juicio oral.
La Defensa considera que su asistido ya ha cumplido en prisión preventiva el tiempo establecido como mínimo legal de pena para la conducta prevista en el artículo 128 del Código Penal (seis meses de prisión), que se hallaría en condiciones de ser beneficiado con la libertad asistida y que hasta sería posible la aplicación de la sanción sustitutiva de trabajos comunitarios.
Sin embargo, no es ésta la etapa procesal adecuada para evaluar tales parámetros.
Sin perjuicio de ello y en virtud de que la causa ha sido recientemente elevada a juicio, se estima adecuado limitar el mantenimiento de la medida cautelar a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la audiencia de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ATENUANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la sanción penal impuesta al encausado, la que se verá reducida.
Al respecto, la escala penal prevista para el concurso de conductas por el que fuera llevado a juicio el imputado oscila entre un mínimo de seis (6) meses y un máximo de cuatro (4) años (cfr. arts. 55 y 149 "bis" CP).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 40 del Código Penal, la condenación debe fijarse teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares a cada caso, de acuerdo con las reglas del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Por esa razón, y sin perjuicio de que la calificación legal escogida por el "A-Quo" no fue modificada, cabe reiterar el análisis de las condiciones personales del condenado a la luz de los testimonios escuchados en el debate oral y la documentación que conforma el plexo probatorio.
En este sentido, y si bien no se desconoce que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal. Sin embargo, se demostró que posee una relación paterno–filial muy estrecha con sus hijos, incluso pese a la falta de convivencia, pues los elementos probatorios acreditan que suele poner en práctica diferentes acciones tendientes a acompañar su educación y crianza, por ejemplo, colaborando con la institución educativa a la que asisten los dos menores escolarizados, fomentando los vínculos entre los hermanos, etc.
Por las razones invocadas en los párrafos precedentes –teniendo en miras los fines de la pena y la importancia que reviste para los niños conservar y alimentar el vínculo que mantienen con su padre–, es que corresponde modificar el "quantum" de la sanción punitiva, y reducir la pena impuesta al encartado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION DEFECTUOSA - MONTO DE LA PENA - PRETENSION PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación sobre el monto punitivo.
En efecto, se agravió la Defensa por el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella en cuanto a que la frase utilizada por la acusación privada al referir que "se castigue al responsable con el máximo legal", no resulta concreta a los efectos de evaluar cuál es la pretensión punitiva y las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su pedido.
La resolución cuestionada resulta ajustada a derecho atento que la querella, al pretender que se aplique al imputado el máximo de la pena prevista para la figura de hostigamiento, está efectuando una concreta individualización de la pena que intenta se aplique al acusado, más allá de las precisiones que efectuara en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Por otra parte, la acusación se concreta en el juicio oral al momento de alegar, lo que es propio de los sistemas acusatorios, motivo por el cual las omisiones señaladas no son constitutivas de vicio nulificante alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION DEFECTUOSA - MONTO DE LA PENA - PRETENSION PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - FALTA DE PERJUICIO - ESTADO DE INDEFENSION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación sobre el monto punitivo.
En efecto, se agravió la Defensa por el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella en cuanto a que la frase utilizada por la acusación privada al referir que "se castigue al responsable con el máximo legal", no resulta concreta a los efectos de evaluar cuál es la pretensión punitiva y las circunstancias tenidas en cuenta para justificar su pedido.
No toda vulneración de normas procesales es constitucionalmente relevante.
Cuando ella trae aparejadas consecuencias, que constituyen un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, sí adquiere, entonces, trascendencia; el sentido uniforme de la jurisprudencia en la materia es la interpretación restrictiva.
No es suficiente la mera infracción formal sino que, la indefensión, entendida constitucionalmente, debe producir el efecto material de indefensión (Tribunal Constitucional Español, 366/1993-13-12.).
Ello así, no se vislumbra la existencia de vicio alguno que pueda dar sustento a lo planteado por la Defensa del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DISCAPACITADOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado a la pena de prisión de cumplimiento en suspenso y costas por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto,si bien la pena de prisión en este caso no resulta favorable en aras a la solución del conflicto, no es menos cierto que el tipo penal prevé una pena disyuntiva de prisión (de un mes a dos años) o de multa (de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos).
Ello así, el Magistrado se encuentra facultado a elegir entre alguna de esas penas de acuerdo a las características del caso.
La pena impuesta resulta adecuada atento la valoración como atenuante de la carencia de antecedentes por parte del imputado y las constancias del informe socio ambiental; y, como agravante la particular situación del niño debido a su discapacidad lo que requiere un mayor grado de compromiso en cuanto a la conducta exigida al condenado.
No debe dejar de advertirse que la pena impuesta ha sido dejada en suspenso y que sólo se aparta por un mes del mínimo previsto por el tipo en estudio.
Ello así, la pena impuesta guarda conformidad con los artículos 40 y 41 incisos 1 y 2 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia del razonamiento de la A-Quo en relación a que las penas solicitadas por el acusador público para sus pupilos son muy altas pero no se ha fundamentado el por qué.
Al respecto, el acusador tuvo en cuenta, en su fundamentación, que se trata de un establecimiento para residencia de adultos mayores, que se encuentra clausurado preventivamente por la administración desde hace más de 5 (cinco) años y que se produjeron distintas inspecciones que ampliaron la primigenia interdicción y que en los días pesquisados, se encontraban trece mujeres alojadas.
Dentro de estas premisas, no aparece como irrazonable –así como también lo entendió la Jueza de grado- el pedido formulado por el titular de la acción en relación a una pena “elevada” como sostiene la impugnante.
En consecuencia, no se advierte el perjuicio actual e irreparable para justificar la invalidación. En este sentido, no existe la sorpresa que provocaría el desmedro del derecho de defensa en juicio y del debido proceso atendiendo a que, a partir de la provisoria pretensión del Fiscal, la defensa cuenta con el tiempo y los medios necesarios para contrarrestarla sumado a que los hechos y las pruebas se encuentran en detalle descriptos y ofrecidas, respectivamente.
En definitiva es el Juez de grado en la audiencia de juicio, y no el Fiscal, quien debe establecer el monto concreto que deba imponerse y será esa la oportunidad donde la defensa podrá presentar los argumentos que considere pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5048-00-CC-2016. Autos: GANEM, Jorge Enrique y EL YAR, Ana Evelina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento arribado en autos.
El Fiscal de grado y el imputado han realizado un acuerdo en el cual se resolvió condenar al encausado a la pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, el monto de la condena no se ajusta al mínimo de la escala legal previsto en la normativa aplicable al hecho que ha sido objeto del acuerdo y, por tanto, la voluntad de las partes ha excedido el límite del orden público y el principio de legalidad que rige en materia penal.
La subsunción legal del hecho que motivó el acuerdo de avenimiento no podía ser otra que la dispuesta en el artículo 189 bis, inciso 2, segundo y octavo párrafo del Código Penal, ya que el imputado registraba desde más de tres años antes un condena firme por un delito cometido mediante el uso de un arma de fuego.
La existencia de este antecedente y la claridad del tipo penal aplicable al caso no pueden ser omitidas por los operadores judiciales.
Tanto el Fiscal, cuya función constitucional es velar en defensa de la legalidad (artículo 120 de la Constitución Nacional), como el Juez de grado, cuya función es la aplicación del derecho en el caso concreto, debieron, al menos, fundamentar el motivo por el cual se apartaban en su función de lo normado en el Código Penal de la Nación al no aplicar el tipo penal correspondiente.
Ello así, el acuerdo resulta nulo de nulidad absoluta por manifiesta violación al principio de legalidad lo cual importa por una cuestión de orden público que, como tal, no puede ser soslayada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2016.

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LESIONES EN RIÑA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito establecido en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar arbitraria la sentencia condenatoria dictada, pues alega que el Magistrado de grado “ha omitido valorar prueba”, entre ellas “las filmaciones que se han incorporado al debate” y que su razonamiento parte de “premisas falsas, inexistentes”. Sumado a lo anterior, el apelante afirma que el Juez no fundó su decisión respecto del monto punitivo impuesto y la aplicación de las disposiciones de los artículos 40 y 41 Código Penal.
Ahora bien, en la decisión se explicó sobre la determinación de la pena, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pena, entre ellas, “pautas de mensuración previstas por el artículo 40 y 41 del Código Penal, el acuerdo al que arribaron las partes, la coincidencia en el monto de la pena solicitado por el Fiscal de grado, lo aceptado por los imputados y su defensa, la naturaleza del hecho investigado, sus modalidades y consecuencias”. Se consideraron, además, la edad, la situación social y económica, la existencia de antecedentes condenatorios, las condiciones personales puestas de relieve durante la audiencia de visu celebrada y actitud evidenciada a lo largo del proceso. Asimismo, el Juez entendió que la pena de prisión debía ser de efectivo cumpimiento toda vez que no se daban los requisitos del artículo 26 Código Penal.
Ello así, corresponde señalar la falta de perjuicio al respecto, "máxime" teniendo presente que el Magistrado no se apartó del monto de la pena que expresamente habían pactado las partes en el acuerdo de avenimiento previamente pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-03-CC-2015. Autos: ESCOBAR, Carlos Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad asistida en favor del condenado.
El artículo 54 de la Ley N° 24.660 (anterior a la reforma de la Ley 27.375) establece, en la parte que interesa: “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal”. Este es un requisito de procedencia que implica que el interno haya cumplido la pena de prisión hasta seis meses antes de la fecha de vencimiento de su condena.
Dicho esto, de la norma resulta palmaria la falta de adecuación del caso en estudio al requisito temporal exigido por el instituto de la libertad asistida. En efecto, el encartado fue condenado a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. En este marco, el instituto de la libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley anteriormente mencionada no resulta procedente toda vez que está previsto para penas de más de seis meses de prisión efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-03-CC-13. Autos: Discocioscia, Alexis Diego Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado a la pena de un (1) año de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento de su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de su morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, basándome exclusivamente en la escala penal del delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal, tendré en consideración la inexistencia de agravantes invocados por la Fiscalía que conduzcan a elevar el monto de la pena a imponer por sobre el mínimo legal establecido.
No obstante, siempre de acuerdo a las pautas estipuladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, pongo el acento en la extensión del daño causado, teniendo en especial consideración que fue probado en la audiencia que la víctima debió ser convencida de radicar la denuncia venciendo el miedo que le infundía el imputado, lo cual aconseja en el caso una pena de un año de prisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a la imposición de una condena por la Justicia Nacional, recaída con posterioridad al hecho que originó la presente causa, entiendo que deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, unificando en dos (2) años de prisión la condena finalmente a imponer al encartado (pena única). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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LESIONES EN RIÑA - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En autos, el Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
Ahora bien, respecto de las concretas circunstancias del caso, la Fiscalía en la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad manifestó que la presente, estamos ante un concurso de hechos (arts. 96 y 149 bis CP) que supera el tope de tres años exigido por ley. Señaló que el encartado tuvo una seguidilla de actitudes reprochables, y que las características de los hechos es la circunstancia que a la Fiscalía le impide acompañar el pedido de la Defensa.
Por lo tanto, y más allá de mi opinión personal sobre el motivo invocado, la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las circunstancias mencionadas "supra", así como en la convicción de la Fiscalía de que los hechos endilgados al encausado deber ser resueltos en juicio. De tal modo, entiendo que la resolución apelada debe ser confirmada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ARRAIGO - DECLARACION DE REBELDIA - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo entendió que el imputado había sido detenido “en su domicilio”, entendiendo por tal a un hospital psiquiátrico de esta Ciudad. Ello, a su criterio, “da una visión positiva en cuanto a presentarse al proceso, siempre y cuando se lo notifique en un plazo solicitado”. Así, sostuvo que no puede hablarse de riesgo de fuga cuando una persona regresa voluntariamente a su domicilio.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado se haya presentado voluntariamente a los consultorios externos de un hospital no permite afirmar, tal como hizo el Juez de Grado, que, encontrándose en libertad ambulatoria, hará lo mismo cuando sea citado a la audiencia de juzgamiento por los hechos que aquí se le atribuyen respecto de los cuales pende la amenaza de prisión de hasta 4 años de cumplimiento efectivo.
Adviértase que el inicio de la presente incidencia da cuenta que el encausado se presentó en el hospital psicoasistencial a fin de retirar medicamentos y no precisamente para sujetarse voluntariamente a la continuación del proceso, al que en rigor nunca se allanó.
En este sentido, la aparición del imputado en el hospital corrobora que lo que resultaría capaz de motivar su comparecencia al servicio público de salud psicoasistencial sería obtener medicación psiquiátrica (que a lo largo del proceso se manifestó como imprescindible para contener su estado psíquico/emocional), pero de ningún modo permite asegurar la comparecencia al proceso penal en análisis, donde ya fue declarado rebelde en dos oportunidades.
La referida concurrencia entonces, no permite afirmar que se produjo ninguna modificación sustancial respecto de las circunstancias objetivas que condujeron a este Tribunal, con anterioridad, a ordenar la oportuna prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante alegó que no se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba al entender, en primer lugar, que la pena sería de cumplimiento efectivo y, por otro lado, que el encausado siguió cometiendo el delito pese a tener una sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el Juez de grado, consideramos que no obstaría a la concesión de la "probation" la condena que registra el encartado pues, el supuesto hecho que motivara las presentes actuaciones es anterior al dictado de la sentencia condenatoria a la cual se refiere la A-Quo. Es decir, cuando comenzó el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (delito endilgado en autos), no existía la sentencia condenatoria.
Así, el encausado registra una condena de fecha 08/06/15 a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, en virtud de un hecho cometido el 11/09/2014 (arts. 89, 92 y 183 CP); siendo la sentencia dictada posterior al suceso que diera origen a las presentes actuaciones (art. 1 Ley 13.944), el que supuestamente comenzó el 01/07/2010.
En efecto, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en esta causa, el sentenciante debería proceder a la unificación de condenas, de acuerdo a las reglas concursales, pudiendo ser de cumplimiento en suspenso.
Aclarado ello, la integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite. En consecuencia, sin perjuicio del antecedente condenatorio registrado por el imputado, es posible la aplicación de una condena condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 del Código Penal.
Por tanto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis, 3° y 4º párrafo del Código Penal. Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue delitos cuyo máximo superan los tres años de prisión en abstracto, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Sin perjuicio de lo expuesto, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, cabe afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p.134), lo que obsta a la procedencia de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8225-2016-2. Autos: V., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDICIONES PERSONALES - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples, (arts. 5, 29, inc. 3º y 149 bis, 1er. apartado, 1ra. parte del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuesta por un Tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal).
La Defensa consideró que el monto de la pena era desproporcionado y que debía reducirse al mínimo de la escala penal prevista para el delito.
En relación con la agravante tenida en cuenta (“pese a haber sido condenado previamente, volvió a incurrir nuevamente en una conducta delictuosa”), el Juez no hizo otra cosa aplicar lo dispuesto en el artículo 41 cuando establece que “… se tendrá en cuenta… la conducta precedente del sujeto… los demás antecedentes y condiciones personales….”.
Además, aun prescindiendo de ello, lo cierto es que el apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado. Si se tiene en cuenta que se consideró como agravante la utilización de un objeto que, al menos, era parecido a un arma y que la pena de las amenazas agravadas por el uso de armas (no aplicada a este caso concreto) prevé como mínimo un año de pena de prisión, no parece irracional la impuesta por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
Sin embargo, del análisis del recurso no se advierte cuál habría sido el agravio que le habría generado las penas impuestas a cada uno de los imputados. Tampoco el Fiscal explicó caso por caso por qué correspondía que se les impusiera una pena distinta a la fijada en la sentencia. A ello se suma que las penas impuestas por el A-Quo, no se apartan del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados.
Asimismo, para su graduación se ponderaron los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - VALORACION DE LA PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la carencia de antecedentes contravencionales de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características. En este sentido, en caso de que los encausados hubiesen tenido antecedentes contravencionales la condena debería haber sido de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - SUSTITUCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena al encartado por considerarlo penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a título de dolo (art. 1° de la Ley nacional 13.944), modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, entendemos que la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento fijada resulta excesiva, pues tal como ha afirmado la Defensa es prácticamente el máximo de la pena establecida legalmente, por lo que teniendo en cuenta el hecho y el extenso período durante el que fue cometido, así como las circunstancias personales, consideramos que resulta adecuado reducir la pena a seis meses de prisión.
En relación a la graduación de la pena, el artículo 40 del Código Penal dispone que la condena se fijará de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso, de acuerdo a las reglas establecidas en el artívulo 41 del Código Penal que establece que corresponde tener en cuenta “1. La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencia en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad …”.
Ahora bien, los artículos 40 y 41 del Código Penal contienen algunas de las posibles pautas a valorar a fin de determinar cualitativa y cuantitativamente el monto punitivo, pero no regula si ellas deben ser merituadas como agravantes o como atenuantes, tarea que debe ser efectuada por el juzgador teniendo en cuenta el principio de culpabilidad, es decir si el factor tenido en cuenta aumenta o disminuye la reprochabilidad del injusto, sobre la base del caso concreto y las condiciones personales del imputado, como así también las exigencias de la prevención especial y general.
Asimismo, y tal lo esgrimido por la Defensa respecto a las consecuencias que podría acarrear una pena de prisión efectiva, cabe señalar que teniendo en cuenta la reducción a seis meses efectuada por este Tribunal, conllevaría a que el encartado de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 35 de la Ley 24.660 pudiera solicitar al juez de ejecución la sustitución de la prisión por trabajos de utilidad pública, impidiendo así todas las consecuencias que implicaría la prisión del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-3. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condenó a los imputados al pago de multa, por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites de la habilitación de la licencia de conducir otorgada-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
El Fiscal consideró que no se encuentra debidamente justificada la imposición del mínimo de la pena prevista ni el apartamiento de la sanción solicitada por la Fiscalía.
Sin embargo, es labor del Tribunal merituar si la pena impuesta resulta ajustada a derecho, si se encuentra fundada en criterios racionales explícitos basados en los factores reales o efectivos como así también los factores determinantes de la finalidad de la pena.
Ello así, corresponde confirmar la sanción dispuesta por el Juez de grado ya que la pena impuesta no se apartó del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados y considerando que para su graduación el sentenciante ponderó los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - VICTIMA - MENORES - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso y le impuso por el mismo plazo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por ser autor responsable del delito de usurpación.
La Defensa se agravia por una errada mensuración de la pena, y solicita una reducción de la misma. Ello, por considerar que los dos años aplicados vulneran el principio de culpabilidad, por falta de proporcionalidad, puesto que de los datos objetivos de la causa, la pena impuesta resulta desproporcionada frente a los hechos probados durante el debate, en tanto se le endilgó a su defendido haberse valido de violencia en las personas para lograr despojar a la denunciante de la propiedad que ocupaba, circunstancia que considera no ha sido acabadamente probada en la presente causa.
Acreditada la materialidad del hecho y la culpabilidad del imputado, como presupuestos de punibilidad, la sentencia procedió a imponer la pena de dos años de prisión, de cumplimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, tuvo en cuenta como agravantes vinculado a la extensión del daño, su naturaleza y las circunstancias que rodearon a la acción, el tipo de violencia ejercida sobre las damnificadas .
Asimismo, que tanto las nombradas como su hijo hayan quedado en situación de calle, viendo así notablemente afectada la rutina y la vida social que tenían, en especial, teniendo en cuenta que una de las ocupantes tenía por entonces setenta y tres años de edad y el hijo de la denunciante, diecisiete años.
En cuanto a la magnitud de la culpabilidad por el injusto atribuido, la Jueza de grado tuvo en cuenta como agravante las condiciones socioculturales del imputado, quien resulta ser una persona alfabeto, que se ocupa de administrar departamentos, de modo que tenía plena conciencia que su conducta no era la correcta, porque en su carácter de administrador, incluso como apoderado de su padre, por lo menos debía tener la capacidad de seleccionar los modos de reclamar los pagos adeudados, y de elegir la forma de hacerlo, sin embargo, había actuado por fuera de los cauces legales existentes, lo cual evidenciaba que había tomado la decisión de apartarse de la ley tomando las vías de hecho.
En efecto, la pena fijada resulta adecuada al hecho en cuestión, pues resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PENA MINIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde modificar la pena impuesta a quien fuera condenado como autor del delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
La Juez de grado condenó al imputado a la pena de un año de prisión en suspenso.
En efecto, partiendo del mínimo legal de seis meses previsto en el Código Penal, y teniendo en cuenta las pautas del artículo 41 del mismo Código, corresponde valorar como agravante la entidad de la amenaza proferida y la extensión del daño causado a la denunciante como la conducta precedente del acusado en el contexto en el cual lo unía a la denunciante.
Ello asó, la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho por el que se condenó al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Una lectura literal del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (cfr. ley 26.635) llevaría al absurdo de que penas cortas (ej.:6 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución de la Pena.
Ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la misma Ley Nº 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PENA MAS GRAVE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del condenado.
Se impuso al condenado la pena única de siete (7) meses de prisión de efectivo cumplimiento al disponerse la unificación de la sentencia dictada en autos por el delito de amenazas simple y daño en concurso real, con la sentencia resuelta en la Justicia Provincial mediante la cual se lo condenó por el delito de robo simple.
Sin embargo, considero que en autos no se han expuesto fundamentos que evidencien la razón por la que es necesario apartarse del mínimo legal en un caso como el presente.
En efecto, el Fiscal no ha alegado o detallado adecuada ni suficientemente razones relativas al hecho o a la prueba producida en audiencia que fundamenten plenamente su requisitoria de apartarse del mínimo previsto en la ley.
Por su parte, las razones valoradas por el Juez de grado, esto es la voluntad del imputado de aceptar los delitos cometidos, su anunciada voluntad de resocializarse, el acompañamiento de su madre y los informes socio ambientales labrados aconsejan no imponer en este caso una pena que supere el mínimo legal de seis (6) meses de prisión y evitar su efectivo cumplimiento mediante el procedimiento previsto por el inciso f) del artículo 35 y artículo 5° de la Ley Nº 24.660, normas aplicables al caso en su redacción legal anterior al hecho que origina la causa.
La mención genérica de los elementos que realizó el Juez de grado sin una específica mención al hecho en cuestión, su modalidad de ejecución, el contenido del descargo efectuado por el condenado, los detalles brindados por la testigo convocada en audiencia o alguna consideración a la víctima de los hechos investigados no permiten sostener el alejamiento del mínimo penal previsto y el cual debe ser tenido como punto de partida para mesurar la respuesta estatal por la infracción cometida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ETAPAS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. c) ley 23.737).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen dos hechos a la aquí imputada, el primero, ocasión en la que personal policial observó a la nombrada, en la vía pública, en actitud sospechosa, haciendo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona, por lo que se procedió a su requisa, dando como resultado la incautación de 119 envoltorios de cocaína (37 gramos en total). Luego de la comisión de este hecho, y en atención al estado de salud de la encausada, se decretó su libertad y se le notificó que debía comparecer a la sede fiscal a cumplir con los actos procesales pendientes, sin perjuicio de ello, una vez que se retiró del nosocomio nunca pasó por la Fiscalía y volvió a cometer el segundo hecho, en circunstancias similares al primero de los hechos relatados.
Así las cosas, en este estado del proceso y a partir de la pruebas recabadas, cabe señalar que la conducta atribuida a la imputada resulta plausible de ser encuadrada en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues la cantidad y el fraccionamiento de estupefacientes incautado, así como la mecánica relatada por los preventores, en oportunidad de brindar declaración, permiten considerar que la subsunción típica provisoria de la conducta efectuada por la Jueza de grado resulta adecuada.
Sentado ello, y dado que el máximo de la escala penal del delito atribuido a la encartada excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal de la Ciudad como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga, pues al tratarse de dos hechos en concurso real la pena máxima alcanzaría los treinta (30) años, es que corresponde confirmar la medida de coerción dispuesta por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el encartado, en la presente causa inciada por el delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. c, ley 23.737).
En efecto, compartimos el análisis efectuado por la Magistrada de grado, en tanto no puede soslayarse que por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho años de prisión y por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (cfr. art. 26 CP).
Asimismo, resulta insoslayable el comportamiento mantenido por imputado (cfr. art. 170, inc. 3, CPP) luego que firmara acuerdo de avenimiento en otra causa paralela a la aquí tramitada, la cual le permitió recuperar su libertad y, sin embargo, volvió a ser prevenido cometiendo conductas delictivas del mismo tenor. Esto, nos lleva a concluir un pronóstico negativo respecto a su actitud procesal, que obstaculiza la revocación del encierro preventivo del imputado solicitado por la Defensa. Nótese que entre ambos hechos media concurso real de delitos, lo que aumenta la escala penal si se considera la totalidad de los hechos atribuidos.
Por otro lado, y con respecto a la posibilidad de aplicar otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no resultan a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso, pues ha evidenciado un desinterés en cumplir con sus obligaciones procesales asumidas al momento de firmar el acuerdo de avenimiento en la causa paralela que tramita en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5321-2019-1. Autos: G. T., J. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2019.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737).
Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que en razón de la inexistencia del supuesto legal de entorpecimiento del proceso invocada por la Fiscalía, sumado a la carencia de rebeldías anteriores, como así también la inexistencia de causas pendientes de tramitación, desaconsejan el dictado de una prisión preventiva en autos. Lo razonado por el alegato fiscal de cierre en cuanto a la poca complejidad de una investigación que se encuentra en inminente elevación a juicio es un punto -a contrario de lo razonado por la fiscalía- que debe considerarse a los fines de evaluar el dictado de una medida concebida justamente para garantizar el éxito y los fines del proceso. Frente a la totalidad de la evidencia recabada, la libertad del imputado no proyecta ninguna amenaza real para la sustanciación del juicio.
No obstante lo dicho, el registro de condena anterior del imputado no puede obviarse. Al respecto, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la imposición de una medida restrictiva menos lesiva de su libertad ambulatoria y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso.
En base a lo expuesto, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado y modificarla por una caución real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del condenado.
Para así resolver, la Jueza de grado realizó una evaluación objetiva del caso y tuvo especialmente en cuenta, tal como ordena el Código Procesal Penal de la Ciudad, la improcedencia de la condenación condicional en razón de los antecedentes que registra el imputado (artículo 170 primer párrafo), así como también la pena impuesta, que es de cumplimiento efectivo (artículo 170, inciso 2). Esto la ha llevado a presumir, con apoyo en una prognosis objetiva, el riesgo de fuga.
Por su parte, la Defensa sostuvo que toda vez que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece la necesidad de concurrencia de los tres requisitos allí establecidos, la ausencia de uno de ellos torna inaceptable la imposición de la medida cautelar dispuesta en estos actuados.
Así las cosas, lo expuesto por la Judicante, a contrario de lo entendido por el apelante, es suficiente para fundamentar el peligro al que se refiere el mencionado artículo 170 del Código Procesal Penal ya que las circunstancias del caso permiten inferir que, en caso de recuperar la libertad el condenado intentará eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 170 del Código Procesal Penal señala: “La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.”
La “o” conjuntiva que menciona es la que en la segunda oración separa alternativamente el caso, en que sólo se imputa un delito, del caso en el que se imputa un concurso de delitos.
La norma exige ponderar que el máximo de la pena supere los ochos años y que se estimase fundadamente la improcedencia de condenación condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, aún si en definitiva correspondiese aplicar una pena de cumplimiento efectivo al encausado, esto por sí sólo no implica riesgo de fuga.
De recaer condena en la presente causa donde se investiga el delito de lesiones leves, la sanción impuesta seguramente no se apartará del mínimo legal posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva en la presente donde se investiga el delito de lesiones leves, no resulta adecuado a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Frente a la magnitud del hecho, esto es, un caso de lesiones que fueron calificadas por el Ministerio Público fiscal como leves (artículo 89 del Código Penal) cuya pena es de un mes a un año de prisión, el encarcelamiento del acusado aparece como desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva resulta desproporcionado en relación a la expectativa de la pena por el delito de lesiones leves endilgado.
En esto no incide que el acusado registre antecedentes.
La condena anterior es legítimamente tenida en cuenta a efectos de pronosticar si procedería la condenación condicional; pero para determinar si existe peligro de fuga y dictar la prisión preventiva del encausado resulta insuficiente ya que excede el límite de la proporcionalidad.
Ello así, ante un delito que es penado con una de las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, la aplicación de esta medida coercitiva se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - ANTECEDENTES PENALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la pena, reduciéndola a dos (2) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de armas de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo segundo del CP).
En efecto, del análisis de las constancias de la causa, del debate generado alrededor del monto de la pena a imponer en autos -en el marco de la audiencia prevista en el art. 284 del CPPCABA- y del conocimiento personal que hemos tenido del imputado en la audiencia "de visu" ha surgido que nos encontramos frente a una persona con problemas de adicción tanto al alcohol como a las drogas, que fuera admitido por el aquí condenado y los informes médicos practicados, y también en las circunstancias que rodearon al hecho, lo que debe ser valorado como atenuante.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco podemos pasar por alto los antecedentes del encartado, que ya ha sido condenado por un hecho de similares características y que -en ese caso- el arma fue disparada, circunstancia que funciona como agravante, por lo que no consideramos adecuado imponer el mínimo legal de la escala penal prevista para el delito que aquí se le enrostra, pero tampoco elevarla a un año y dos meses más como efectuó la "A-Quo".
En consecuencia, conforme el cuadro expuesto y teniendo en miras los fines de la pena y la afectación al bien jurídico protegido (el que resulta ser de carácter abstracto), consideramos que corresponde reducir el monto de la pena impuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-5. Autos: C. S., J. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE REINCIDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención endilgada, surgen dudas sobre la pena acordada ya que de los antecedentes del encausado se advierte que debe ser declarado reincidente, situación omitida por el Fiscal y la Defensa al momento del acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, si bien el Juez de grado no puede imponer una pena mayor a la acordada, tampoco le resulta posible homologar una pena ilegal, como lo es una pena que resulte inferior al mínimo legal previsto en la figura seleccionada (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto “Código procesal penal de la Nación”, Editorial Hammurabi, 1ra. edición, Buenos Aires, 2004, tomo 2, pág. 1162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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AMENAZA CON ARMA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso la pena de un año de prisión al condenado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
En efecto, en cuanto a la magnitud de culpabilidad, debe considerarse la problemática con las drogas que padece el condenado en tanto constituye una circunstancia que reduce su esfera de autodeterminación, a la vez que no se advierte una violencia en la acción enrostrada que exceda la alcanzada por el tipo penal de amenazas con arma que se le imputa.
Ello así, y conforme la magnitud en la afectación al bien jurídico tutelado, no corresponde apartarse del mínimo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO MINIMO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
En este sentido, debe recordarse que el tipo penal que se le imputa en autos prevé una escala que oscila entre los cuatro (4) y los quince (15) años de prisión y que, en caso de recaer condena en autos, se revocaría la condicionalídad de la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses impuesta por otro juzgado de la justicia de esta Ciudad. Finalmente, no puede dejarse de lado que ante la Justicia Federal se encuentra pendiente de resolución el acuerdo de juicio abreviado solicitado por las partes, lo que también podría implicar una condena adicional para el encartado.
Por lo expuesto, entiendo que se verifica en autos la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2) del código ritual y tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho (8) años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP).
Por otro lado, y en relación a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el nombrado posee domicilio en el lugar en el que se practicó uno de los allanamientos y, por lo tanto, se ha constatado la existencia de arraigo, ello por sí solo no permite descartar la presencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables.
Así, de la audiencia de prisión preventiva se desprende que tendría una relación de pareja de tan solo nueve (9) meses, con quien no convive, tiene una hija de una relación anterior con la cual si bien tendría contacto, aquél no sería asiduo, sino aproximadamente cada dos o tres meses.
En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso (cfr. art. 171 CPPCABA) la objetiva valoración de las circunstancias del caso fue interpretada por la A-Quo como constitutiva, "prima facie", de la existencia de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. Pero ello no fue debidamente fundamentado en autos más que con la mera remisión al allanamiento practicado y al secuestro de los estupefacientes en cuestión. El secuestro de equipos de telefonía celular no puede, por sí solo, erigirse como indicio de una organización sin haber arrojado información concreta sobre la posible existencia de una red organizada (mensajes de textos, llamadas a conocidos cómplices, fotografias, etc.).
Por otro lado, y con respecto al "estado de la pesquisa", como otro elemento contenido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que funda el riesgo procesal en cuestión, no permite tener por acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso al no existir, ni ser producida en audiencia, prueba pericial tendiente a acreditar mínimamente la referida hipótesis con el alcance exigido para aplicar un encierro cautelar -vale tenerlo presente- excepcional.
No obstante lo dicho, el registro de una condena anterior no puede obviarse. Al respecto, en atención a las particularidades de este caso, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona el monto de la pena determinada por el Tribunal actuante, con base en la utilización de la rebeldía, los antecedentes condenatorios y las características del hecho como circunstancias agravantes.
Ahora bien, de acuerdo con la certificación realizada por personal del Tribunal de primera instancia, el imputado registra una condena del año 2011 a la pena de cinco años y diez meses de prisión por ser coautor del delito de robo con armas y coautor del delito de robo en poblado y en banda tentado, y otra del año 2016, a la pena de diez meses de prisión por ser autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil.
Sin perjuicio de las aseveraciones de la Defensa en cuanto a que las condenas anteriores no pueden ser tomadas en cuenta negativamente a la hora de graduar la sanción a imponer, no aparece como descabellado ni mucho menos como violatorio del principio constitucional de culpabilidad, a criterio del suscripto, el hecho de que conductas delictivas anteriores comprobadas incidan en la consideración del juez ante la tarea de determinar, dentro del margen de discrecionalidad determinado por la norma, cuál debe ser el monto de la pena.
En efecto, me permito traer a colación –mutatis mutandi- un pasaje del célebre voto de la otrora Ministra de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen Argibay, en el precedente “Maciel” (M. 1395. XLII. “Maciel, Marcelo Fabián s/ recurso de inconstitucionalidad”), en cuanto a que: “...es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”.
Tal argumentación, vertida en aras a brindar una justificación constitucional, precisamente, de la norma que agrava la portación de armas cuando mediaren cierto tipo de antecedentes, es perfectamente aplicable al caso, teniendo en cuenta además que aquí no se trata de justificar una calificación de por sí sensiblemente agravada como es la del 8° párrafo del artículo 189 bis del Código Penal, sino tan sólo de brindar una justificación a una determinada mensuración dentro del "quantum" en abstracto de la figura de tenencia de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - DETERMINACION DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa considera, respecto de la pena, que la aplicación de la reincidencia conjuntamente con la consideración de antecedentes previos en la determinación de la pena configuraría un caso de doble ponderación.
Sin embargo, el instituto de la reincidencia se relaciona estrechamente con el cumplimiento anterior de pena privativa de la libertad en carácter de condenado, es decir, que debe corroborarse que el individuo haya pasado por el régimen penitenciario previsto para el caso de condenados. Es por eso que su consecuencia principal recae precisamente sobre las posibilidades de acceso a determinados institutos del régimen de progresividad.
Por lo tanto, estamos ante justificaciones disímiles, una vinculada con la incidencia de un tratamiento penitenciario previo en el nuevo tratamiento, y la otra con la mayor gravedad de hechos concretos sobre la base de la reiteración delictiva, dentro del marco de pena anteriormente prevista por el legislador y sin vinculación alguna con tratamientos penitenciarios previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALCANCES - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto agrava la pena de multa.
Se agravia la Defensa de la decisión de la Jueza en cuanto estableció una pena de multa mayor a la fijada en sede administrativa.
Sin embargo, una sentencia que aplica una pena distinta a la impuesta por el Controlador no incurre en "reformatio in pejus" aunque el resultado sea la imposición de una sanción mayor, porque se trata de instancias independientes y existe un solo y primer "juzgamiento" que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
Asimismo, en el presente, al efectuar la notificación a tenor del artículo 42 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas), la "A quo" informó a la parte de forma clara y precisa, entre otros extremos, que podría "fijar una pena superior a la establecida en la etapa administrativa".
Por lo expuesto, se impone homologar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24205-2018-0. Autos: Alfa Lince SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

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ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, no asiste razón a la Defensa respecto de la escasez de elementos para hacer lugar a esta medida en virtud de la falta de antecedentes de su pupilo procesal y de la baja pena mínima en expectativa –que podría acabar con una potencial condena en suspenso-, ello en tanto no son sólo dichos aspectos los que deben ser analizados al evaluar la imposición de la misma.
Pues bien, si se tiene en cuenta que aquí se investigan delitos con pena de prisión, cuya pena en expectativa tienen un "quantum" máximo alto, y se aduna la circunstancia de que nuestro proceso penal local, de corte acusatorio, cuenta con un dinamismo que redunda en una deseable celeridad de los procedimientos, podemos concluir que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta que una medida de la naturaleza de la aquí propiciada no puede ser dictada "sine die", creo conveniente disponer que el plazo de duración sea fijado por la A-Quo de acuerdo con las especiales circunstancias del proceso que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-07-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva de la imputada hasta la celebración del juicio oral y público.
Se le atribuye a la encartada las conductas calificadas calificadas como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 CP, Ley Nacional 23.737, art. 5 Inc. C y Decreto 299/10).
Ahora bien, resulta pertinente destacar que, tal y como surge de las constancias del caso, y respecto del primer hecho imputado; la Fiscalía había arribado a un acuerdo de juicio abreviado con la encartada y su Defensa, en el que calificó la conducta endilgada en la figura de tenencia simple de estupefacientes y se dispuso una serie de pautas procesales que debía cumplir a partir del acuerdo. No obstante lo cual, tan sólo dos días después, la nombrada fue detenida nuevamente en el mismo lugar, en un horario similar, desplegando la misma conducta por la que fuera detenida con anterioridad, por lo que el mencionado acuerdo fue dejado sin efecto.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que, a los fines de evaluar si existe “peligro de fuga”, se tendrá en consideración –entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
En este orden de ideas, la desdeñosa actitud adoptada por la nombrada respecto del proceso penal que se le sigue -que fuera reseñada ut supra- y sumado ello, la perspectiva de pena que posee en base a los delitos que se le imputan, permiten aseverar -en el grado embrionario en que se encuentra la investigación penal- que la imputada podría intentar eludir la acción de la justicia, pues ha demostrado un desprecio por el proceso penal en trámite.
En virtud de lo expuesto, las medidas restrictivas alternativas impuestas por el Magistrado de grado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal local, resultan inidóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MONTO DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva de los encartados.
En efecto, se le atribuye a los encartados las conductas encuadradas por la Fiscalía en el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley 23737) agravado por el artículo 11, inciso e) de esa misma norma, en concurso real con la figura de tenencia ilegítima de un arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2, párr. 2, CP).
Ahora bien, es necesario analizar la concurrencia de los riesgos procesales que justifiquen la medida de coerción impuesta en autos.
Al respecto, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Así las cosas, en autos, de las constancias de la causa, se desprende que los aquí imputados registran antecedentes penales, lo que tendría como consecuencia la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo, en el supuesto de arribarse a un pronunciamiento condenatorio.
A su vez, al tiempo de su detención, los encartados tuvieron una conducta que hace presumir una posible fuga, pues intentaron huir por los balcones contiguos entre dos de los departamentos que fueron allanados.
Por otro lado, cobra relevancia la cantidad de material estupefaciente incautado en la presente, embalajes plásticos, elementos de pesaje de precisión, dispositivos de comunicación, lo que hace presumir, con alta probabilidad, la existencia de una organización delictiva que cuenta con medios, y que podría facilitar la evasión de los encausados.
De ello se deriva también la posibilidad de que los imputados —a modo de ejemplo— dieran aviso a otros integrantes, con el consecuente riesgo de entorpecimiento del proceso.
Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los imputados en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a los efectos de que proceda a la unificación de penas respecto del imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que debía ser el Tribunal de la Justicia Nacional, quien en su momento condenó al imputado a la pena de 3 (tres) años de prisión y que luego le otorgó la libertad condicional, el que debía proceder a la unificación de las penas recaídas sobre el —nuevamente— condenado (cfr. el art. 58CP).
Puesto a resolver, considero relevante citar la norma entorno a la cual gira el presente caso. En este sentido, el artículo 58 del Código Penal, en lo relevante, establece que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras (…).”.
Ahora bien, en autos, la Jueza de grado no desconoce que aquella norma prevé también como regla que debe ser el último tribunal que dictó sentencia el encargado de unificar las penas. Sin embargo, la regla presenta un supuesto adicional que es el que se verifica en autos, el de la pena mayor.
Es decir, fue efectivamente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación el que dictó una pena mayor, a saber, tres (3) años de prisión —la dictada por esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas fue de seis (6) meses—. Por lo tanto, resulta completamente razonable y conforme a derecho la decisión a la que arriba la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-1. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa discutió que estuvieran dados los riesgos procesales. Señaló al respecto que el imputado cuenta con arraigo y no registra antecedentes condenatorios, por lo que podía imponerse una medida menos restrictiva.
Sin embargo, en el caso de autos, en cuanto a la escala penal correspondiente al delito que se investiga (conforme al artículo 170 inciso 2do. del Código Procesal Penal) los hechos que se le atribuyen al imputado fueron subsumidos en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal cuya escala penal es de seis meses a cuatro años de prisión. Al respecto la Fiscalía remarcó que los sucesos imputados, en principio, eran siete y que entre ellos existía un concurso real. En efecto, sostuvo que la pena máxima en expectativa ascendía a los 28 años, lo que excede con creces los ocho años a que hace referencia la norma citada. Sin perjuicio de ello y de la circunstancia de que el encausado no cuenta con antecedentes penales; dadas las características del caso, la multiplicidad de comportamientos atribuidos (y los que pudieran conocerse luego de la profundización de la investigación), la gravedad de las conductas pesquisadas y la posibilidad de que existan otros delitos más severamente penados, es que la Fiscal aseguró que en el caso la pena difícilmente pudiera ser dejada en suspenso.
Asimismo, en relación a la falta de arraigo, si bien el imputado cuenta con un domicilio fijo, el Magistrado de grado entendió que esto no alcanzaba para afirmar la existencia de un arraigo suficiente. En este sentido, la ley establece criterios para determinar este punto, entre ellos, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, etc. De esta manera, el "A-Quo" valoró que el imputado vive solo, el abuelo (titular de dominio del inmueble en el que él reside) se encuentra en España y su madre, que vive en otro domicilio, trabaja de 8:00 a 18:00 hs. En efecto, consideró que el imputado no contaba con una verdadera contención familiar. Sumado a lo anterior, remarcó que tampoco se conocía si aquél se dedicaba a estudiar o trabajar o, en definitiva, en qué invertía su tiempo.
Ello así, frente a este panorama, se considera que, al momento en que el Juez tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento, resultaba razonable concluir que estaban acreditados riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva de prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por los delitos de amenazas simples y resistencia a la autoridad (arts. 149 bis y 239 CP).
La Defensa cuestiona el monto de la pena determinada por el tribunal actuante, en virtud de la alegada falta de consideración de una serie de circunstancias atenuantes, así como la falta de justificación para el apartamiento del mínimo.
Sin embargo, vale resaltar que estamos frente a un caso de violencia de género, en el que concurren un delito contra la víctima inmersa en tal contexto y otro en el que se señala al imputado por haber resistido las órdenes de la autoridad, precisamente motivadas a partir de un hecho de violencia de él hacia su pareja.
En efecto, disiento con la Defensa en cuanto a la gravedad de los hechos, en particular porque se trató de amenazas dirigidas hacia la víctima de violencia de género, aun frente al personal policial, y que en su contenido llevaban ínsitas la idea de que la protección brindada momentáneamente por las fuerzas de prevención sería efímera, acentuando el corto lapso de tiempo en que la víctima volvería a quedar desprotegida.
Así las cosas, aun mediando la concurrencia de circunstancias atenuantes del reproche, la combinación de la gravedad de los hechos en concurso real, con más la presencia de antecedentes recaídos con anterioridad contra el imputado, me llevan a considerar atinado y suficientemente justificado el razonamiento de la Jueza de grado, por lo que he de proponer al acuerdo su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. En primer término negó un riesgo de fuga. En ese sentido, indicó que la pena mínima en expectativa ascendía sólo a los seis meses de prisión y que su pupilo no contaba con antecedentes.
Sin embargo, no sólo se advierte que en el caso de autos que la presencia de los riegos procesales acreditados —fuga y entorpecimiento del proceso penal—, no han desaparecido, sino que además la situación del imputado ha empeorado. En ese sentido, el Fiscal manifestó que “se detectó el doble de material relacionado con el delito que se investiga (…) surgió una nueva víctima”.
En efecto, no sólo esto impacta en la posible determinación de nuevos hechos e individualización de menores, sino que ello repercute, en consecuencia, en un eventual aumento de la pena en expectativa que podría, recaer en el caso en razón del concurso de delitos a considerar en los términos del artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Asimismo, también se precisó que luego de efectuada una certificación con el Juzgado de Instrucción que interviene en otra causa seguida contra el imputado por el delito de “grooming” en concurso real con el de abuso sexual con acceso carnal contra una menor de edad en dos ocasiones, se había decidido dictarle auto de procesamiento con prisión preventiva.
Entonces, dadas las características del caso, la multiplicidad y gravedad de los comportamientos atribuidos, la eventual pena que pudiera aplicarse en el caso difícilmente habría de ser dejada en suspenso.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, y como primera medida, he de exponer mis consideraciones acerca del riesgo procesal de fuga (art. 170 del CPPCABA). En ese orden de ideas, se impone tener en cuenta que el imputado registra una condena de un año de prisión cuyo cumplimiento ha sido dejado en suspenso, de acuerdo con las constancias que obran del legajo.
Tal circunstancia, puesta en correlación con la presente acusación por los delitos de lesiones agravadas, amenazas simples y daños, dan cuenta de la potencialidad de que este proceso concluya con la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento (con más la pretensión de la querella, a la que se ha sumado el Fiscal de Cámara, de calificar los hechos como constitutivos de lesiones graves agravadas). A lo que cabe agregar, que en forma paralela tramita otro proceso penal en contra del encartado, bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Esta acumulación de extremos de hecho hace a la concurrencia de uno de los supuestos a considerar para la concurrencia del peligro de fuga —inciso 2°, 170 CPPCABA—, en la medida en que puede estimarse que de recaer condena ésta no será de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-1. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2019.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la pena oportunamente impuesta, reduciendo la misma a seis (6) meses de prisión en suspenso.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probados los hechos calificados por la Fiscalía como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Ahora bien, entiendo que resultó errónea la subsunción del caso en el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal. Este se refiere al vínculo de pareja existente entre la persona imputada y su víctima, establece que se agravará la pena cuando, en el caso, las lesiones se cometan en contra de “…su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia…”.
Si bien en el presente caso se ha acreditado que el imputado y la denunciante mantenían una relación sentimental, no es posible que se la caracterice como la relación de pareja a la que alude el inciso en cuestión.
En este sentido, las circunstancias verificadas en el caso dan cuenta de que las partes se conocieron mediante una red social y mantuvieron una relación sentimental durante por lo menos dos (2) meses. En razón de ello no es posible entender a dicha relación como “de pareja” dado que no se dan las características de estabilidad y permanencia que requiere la ley.
De este modo, la escala penal a aplicar, en función del agravante previsto por el inciso 11° del artículo 80 del Código Penal, es de seis meses a dos años de prisión. La A-Quo le impuso al encausado la pena de un (1) año de prisión, dejando su cumplimiento en suspenso y debiendo cumplir durante el plazo de dos (2) años una serie de reglas de conducta (art. 27 del CP).
Sin embargo, corresponde reducir al mínimo de seis (6) meses la condena impuesta en tanto a conducta por la que fue condenado el imputado ya fue agravada en función de haberla llevado a cabo ejerciendo violencia de género, por lo que no es posible elevar la pena a imponer volviendo a valorar la especial vulnerabilidad de la víctima, ya ponderada por el legislador al agravar el delito cuando la víctima es una mujer y media violencia de género. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
En cuanto al peligro de fuga, cabe referir que el imputado, al momento de ser detenido, ante el personal preventor y los testigos del procedimiento, brindó otro nombre como el propio.
A su vez, la pena en expectativa por el delito investigado —art. 5 inc. c) de la ley 23.737— tiene un mínimo de cuatro (4) años de prisión, con lo que sería de cumplimiento efectivo. Mientras que el máximo de pena asciende a más de ocho (8) años de prisión, con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, existen también —tal como lo señaló la A-Quo— el riesgo latente de entorpecimiento del proceso —artículo 171 del CPPCABA—, ya que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, el hecho investigado —art. 5 inc. c) de la ley 23.737—, su contexto y naturaleza, no puede descartarse la eventual participación de otros sujetos en tales actividades delictivas, por lo que la libertad del encartado podría llegar a entorpecer la recolección de pruebas y la eventual individualización y detención de otros partícipes.
Por todo lo dicho, entiendo que de no ser confirmada la medida cautelar impuesta por la Jueza de grado puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del Fiscal actuante en el presente caso, ya que se encuentran presentes los dos riesgos procesales previstos por los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45842-2019-1. Autos: Rodriguez, Gabriel Matias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-11-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - DELITO CONTINUADO - LEY APLICABLE - FECHA DEL HECHO - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 128, párrafos 1°, 2° y 5° del Código Penal.
La Defensa considera que los hechos atribuidos a su ahijado procesal configuran una unidad delictiva que formaría un delito de tipo continuado. Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Penal y ante la modificación legislativa de la figura enrostrada que agravó la pena e introdujo agravantes antes no previstas en la norma, correspondería aplicar la ley vigente al momento del comienzo de la conducta, es decir, la Ley N° 26.388. En tal escenario, la pena en expectativa distaría de coincidir con la prevista en el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que no podría configurarse el peligro de fuga en base a aquella.
Sin embargo, aún ante la hipótesis de la Defensa, también la pena prevista para el caso se enmarcaría en el artículo 170, inciso 2° del código ritual. Ello así en virtud de que, ante la modificación del tipo penal entre el comienzo de la ejecución de la conducta y su cese, la figura legal que corresponde aplicar es la vigente al momento del cese del último acto integrante del delito continuado, sin que por ello se configure una afectación al principio de irretroactividad de la ley.
Lo expuesto halla fundamento en la circunstancia de que ante la unidad de acción propia del delito continuado, no se presenta un caso de sucesión de leyes penales entre los tres momentos que reconoce el artículo 2° del Código Penal —comisión del hecho, sentencia o el tiempo intermedio entre ambos—, sino que la extensión de un único momento de comisión de la conducta, durante el cual rigen dos o más leyes distintas. En este caso, ante la continuidad e indivisibilidad del hecho que configura el delito, no puede sostenerse una retroactividad o ultraactividad de la ley, pues siempre la norma vigente tendrá efectos sobre la totalidad de la conducta que se continúa cometiendo. Por tal motivo, la ley que se encuentra vigente al momento en que el autor desiste de su conducta, será la que deba aplicarse al caso sin que por ello se afecte garantía constitucional alguna.
Lo expuesto no supone considerar a la medida de coerción en trato como una pena anticipada, sino que, lejos de ello, se trata de demostrar la presencia de uno de los requisitos que el legislador previó como presunción de peligro de fuga, cuya constitucionalidad no fue aquí criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2019.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - PENA - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate en la que se dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, y en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que resultare desinsaculado para la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Se le imputó al encartado el haber portado entre sus ropas una pistola cargada, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización legal, en la intersección de dos calles de esta Ciudad. El magistrado interviniente consideró acreditada la imputación y lo condenó a la pena de 7 (siete) años de prisión.
Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa una fundamentación no satisfactoria en aquello vinculado a la aplicación del agravante al caso concreto y en la determinación de la pena.
En efecto, la única consideración explicitada para fijar la pena en siete (7) años de prisión —siendo que el mínimo de la escala resulta ser de cuatro— es el antecedente que registra el imputado. Tal como se sigue de los presentes fundamentos, el tipo penal imputado presenta la particular circunstancia de agravarse en forma objetiva mediando la concurrencia de antecedentes, de lo que se deduce que con mayor razón deben estar acabadamente fundados los motivos para utilizar esos mismos antecedentes como argumento para estipular la pena discrecionalmente dentro del límite objetivo impuesto por la escala penal que se encuentra de por sí agravada.
En suma a ello, es de destacar la impertinencia de “la conducta durante el debate” como elemento a valorar para la determinación temporal de una condena, máxime teniendo en cuenta que el propio magistrado caracteriza a la pena como instituto fundado en torno a la resocialización. El requisito necesario para la habilitación de la potestad estatal de aplicación de penas es el acaecimiento de un delito, en función de éste y de sus características, de los antecedentes, condiciones personales y demás cuestiones específicamente estipuladas, debe determinarse la configuración temporal de la privación de la libertad, sin que en ello tenga relevancia la actitud procesal del imputado. Más allá de su impertinencia "per se", tampoco se vislumbra, de hecho, una conducta fuera de lo aceptable por parte del imputado.
En base a lo expuesto, considero que en esta oportunidad no se ha satisfecho en forma suficiente la exigencia de fundamentación que recae sobre los pronunciamientos que son facultad en el marco de nuestra función jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9988-2018-1. Autos: Anampa Vasquez, Carl Hans Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-10-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito establecido en el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, al habersele secuestrado en el interior del rodado que conducía más de 40 kilogramos de marihuana, la cual se encontraba fraccionada en envoltorios ("panes").
Puesto a resolver, consideramos que de las constancias de autos se puede tener por acreditada la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la pena en expectativa "per se" no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, tal como se desarrollará a continuación, no sólo se pondera en este caso la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1) -arraigo- y por el artículo 171 –entorpecimiento del proceso- del código ritual.
En este sentido, en lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias de autos una irregularidad en cuanto a la efectiva constatación del domicilio en el que moraría el imputado, lo cual, cabe remarcar, es reconocido por la propia Defensa Oficial al referirse al error involuntario en el que habría incurrido su defendido al aportar el domicilio. Así, el encartado reifiró un domicilio cercano, a unos 40 metros de la finca donde efectivamente residiría.
Si bien la parte agraviada considera que esto se debe a una confusión y a las características propias del área en donde se encuentra el domicilio en cuestión (barrio popular) que pueden llevar a este tipo de situaciones al momento de identificar un inmueble, lo cierto es que no se encuentra ni fehaciente ni debidamente acreditado el domicilio del nombrado. Esta circunstancia torna aplicable lo previsto por el artículo 170 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de una medida que limite la libertad ambulatoria.
Por último, en relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, puede advertirse de la hipótesis de la Fiscalía que el encartado estaría relacionado con otras personas que, de poder establecer contacto con el nombrado, podrían poner en riesgo la investigación.
En base a lo expuesto, consideramos configuradas las circunstancias previstas por el artículo 170 incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal local, que acreditan la existencia cierta del riesgo procesal de peligro de fuga y, por su parte, también se ha tenido por verificado el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto por el artículo 171 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-2. Autos: M., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre los imputados.
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, el automotor fue detenido por agentes de prevención y se le solicitó a sus ocupantes –un menor entre ellos– a que descendieran para proceder a requisarlo, encontrando sustancias estupefacientes en el vehículo, las cuales se encontraban fraccionadas debajo del asiento del acompañante. Los mencionados fueron formalmente imputados por la Fiscalía por la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes conforme lo dispuesto por el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, más las agravantes previstas en los apartados a) y c) del artículo 11 de la misma ley.
Al respecto, la Defensa de uno de los dos imputados se agravia de la calificación legal asignada a los hechos pesquisados, en tanto según su punto de vista no podría suponerse que la droga incautada era para comercialización y, menos aún, que haya existido un plan común entre los imputados para realizar el tipo penal endilgado, o, contradictoriamente, que los mayores de edad se hubiesen valido de un menor para ello. Sin embargo, no encuentro razón a sus argumentos.
Ello así, entiendo que el total de narcóticos secuestrado y su particular fraccionamiento es sugestivo de una actividad delictiva que bien puede encuadrarse en el tipo del artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, y que no obstante no poderse dilucidar en esta instancia del proceso si concurren en el caso las agravantes de los incisos a) o c) del artículo 11 de la citada norma, no puede perderse de vista que basta con que sólo una de ellas se encuentre presente para que opere el agravamiento de la pena.
Tampoco se puede obviar que el máximo de pena asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 inc. "c", agravado por art. 11 inc. "a" y "c" de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de seis (6) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más.
Finalmente, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados– en tanto aún resta que se realice el peritaje de los teléfonos celulares que les fueran secuestrados a los encausados, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (conf. art. 171 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre los imputados.
En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, el automotor fue detenido por agentes de prevención y se le solicitó a sus ocupantes –un menor entre ellos– a que descendieran para proceder a requisarlo, encontrando sustancias estupefacientes en el vehículo, las cuales se encontraban fraccionadas debajo del asiento del acompañante. Los mencionados fueron formalmente imputados por la Fiscalía por la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes conforme lo dispuesto por el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, más las agravantes previstas en los apartados a) y c) del artículo 11 de la misma ley.
Ahora bien, la objetiva valoración de las circunstancias del caso fue interpretada por la primera instancia como constitutiva, "prima facie", de la existencia de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. Pero ello no fue debidamente fundamentado en autos más que con la mera remisión al actuar policial y al secuestro de los estupefacientes fraccionados en cuestión. El secuestro de equipos de telefonía celular no puede, por sí solo, erigirse como indicio de una organización sin haberse informado de manera concreta en el legajo que se tiene a la vista, sobre la posible existencia de una red organizada (mensajes de textos, llamadas a quienes pudiesen ser cómplices o compradores, fotografías, etc.).
Tampoco fueron secuestrados elementos que permitan sospechar que los imputados –o alguno de ellos- procedió por sí al fraccionamiento en el que la sustancia de encontraba, mediante el hallazgo de bolsas, precintos de cierre, balanzas de precisión, objetos comúnmente conocidos como “de corte”.
El presente estado de la pesquisa, en este sentido, denota que la calificación adoptada –vía su escala penal en abstracto- no puede sostener la imposición de la medida cautelar más extrema que permite imponer la ley. En el mismo sentido corren los argumentos que impiden tener mínimamente acreditado que la conducta de los detenidos tuvo como fin servirse del menor, también demorado, para la comisión del delito endilgado.
En base a lo expuesto, considero que resulta apropiada la imposición de alguna de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo acordado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE PENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa consideró que no se encuentran verificados los presupuestos o peligros procesales que legitimen su dictado. Así, sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra debidamente acreditada y que el A-Quo no fundó debidamente ni el riesgo de fuga, exigido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni el de entorpecimiento del proceso, requerido por el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, no podemos desconocer, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que el imputado luego de acordar un arresto domiciliario como medida restrictiva en el presente proceso, se fugó del domicilio fijado a tales fines y recién pudo ser detenido dos días después, cuando se disponía a abordar un micro destinado a la provincia de Córdoba.
Todo ello permite, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, afirmar que no se encuentra debidamente acreditado el arraigo del encartado, dadas las difusas circunstancias que se fueron dando a lo largo del proceso, durante el cual el imputado mencionó distintos lugares de residencia.
En este orden de ideas, el incumplimiento al arresto domiciliario acordado, que fuera hallado en la terminal de Retiro presumiblemente con intenciones de viajar a Córdoba y la declaración de rebeldía en el presente proceso así como la dispuesta por un Juzgado Correccionalde la Provincia de Buenos Aires, resultan motivos para presumir su voluntad de no someterse al proceso en los términos del artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, y si bien la falta de arraigo y el comportamiento (art. 170 inc. 1 y 3 del C.P.P.C.A.B.A) deben ser valorados para la imposición de la medida, opinamos que no puede hacerse de manera aislada sino que además se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del código ritual en cuanto dispone que a fin de evaluar el peligro de fuga cabe mensurar además “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso… y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ello así, y conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el encartado registra una condena dispuesta por la Justicia de la Ciudad, por ser considerado autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, reiteradas en dos ocasiones, la que se unificó con otra condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, por el delito de abuso sexual simple reiterado en tres (3) ocasiones, dictándose la pena única de un (1) año y nueve (9) meses de prisión de ejecución condicional.
Es decir, en cuanto a la pena que podría eventualmente imponerse, corresponde resaltar que la misma no podrá ser dejada en suspenso sino que sería de efectivo cumplimiento, y sobre este punto, no podemos ignorar que, de dictarse sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, correspondería revocar la condicionalidad de la pena única que ya pesa sobre la persona del encausado, lo que resulta un motivo más para presumir que de recuperar su libertad ambulatoria, podría sustraerse de sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4064-2020-1. Autos: T., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - MONTO DE LA PENA - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que pesa sobre el encartado, hasta la finalización del debate oral y público.
La Defensa cuestionó la existencia de riesgos procesales concretos. En cuanto al peligro de fuga, adujo que el arraigo se encuentra acreditado y que la Magistrada de grado obvió cualquier análisis al respecto. A su vez, en relación a la magnitud de la pena a imponer en caso de recaer condena en la presente causa, adujo que de acuerdo a las calificaciones legales, la escala mínima comenzaría en los tres años de prisión, por lo que podría ser dejada en suspenso.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, se le atribuye al encartado los hechos constitutivos de los delitos de producción, distribución, y tenencia de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de 18 años con fines inequívocos de distribución, agravados por resultar la víctima menor de 13 años -en dos de los cinco hechos atribuidos- (art. 128, párrafos 1, 3 y 5, CP), concursando de manera real entre sí (art. 55 CP).
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga. Asimismo, en atención a los mínimos legales previstos, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del CP).
En definitiva, un análisis global de la situación nos lleva a concluir que se encuentran acreditados los presupuestos legales para el dictado de la prisión preventiva del imputado, por lo que corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42147-2019-0. Autos: A., I. I. N. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva de los encartados.
La Defensa cuestiona la calificación legal provisoria que la Magistrada de Grado asignó al hecho imputado (art. 5, inc. c, agravado en función del art. 11, inc. c, de la ley 23.737) y en consecuencia del cual dispusiera las medidas cautelares cuya revocación persigue. Ello, en primer lugar, ante la inexistencia de una “tercera persona” que permita reprochar la comercialización de estupefacientes que se reprocha, bajo la forma de una organización y en definitiva pues la restricción ambulatoria en prisión que se dispuso se basa exclusivamente en la pena en expectativa.
Ahora bien, no aparece cuestionada aquí la materialidad de los hechos sino, en todo caso, la consideración de la figura agravada en cuanto originalmente se pretendió asignar a los hechos una interpretación según la cual, de la comercialización habría participado una tercera persona, la titular del vehículo requisado (pareja conviviente del conductor), dándole al hecho la fisonomía o entidad de una "organización".
No obstante, entendemos que aun cuando asista razón a la esmerada Defensa en relación a ese punto, lo cierto es que compartimos la perspectiva desde la cual, aun calificando los hechos exclusivamente en la figura básica prevista en el artículo 5, inciso c), de la Ley N° 23.737, se advierte la existencia de riesgos procesales, es decir el pronóstico de que los dos imputados no se sujetarán voluntariamente al proceso en caso de tener la opción de transitarlo en libertad ambulatoria.
En autos, y tal como lo señala el Fiscal de Cámara, la expectativa de pena encuadra en el parámetro previsto en el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad como indicador legal de "riesgo de fuga".
Asimismo, sumada a la imposibilidad de la procedencia de la pena en suspenso en razón de la escala (pues el mínimo previsto por el art. 5 inc. c, ley 23727 supera los 3 años que refiere el art. CP para la procedencia de la condenación condicional), ambos imputados registran antecedentes condenatorios que también lo impedirían.
En definitiva, quedan explicitados los motivos por los cuales estamos convencidos que debe confirmarse la resolución, lo que así se hará en los siguientes términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la modalidad de arresto domiciliario, oportunamente impuesta a la hora de dictar la prisión preventiva, en detención efectiva en una unidad carcelaria.
Para así resolver, la A-Quo optó por hacer lugar a la petición de la Fiscal de grado a cargo del caso tras considerar que, luego de su primera intervención, la situación del imputado había sufrido modificaciones que justificaban dicha decisión, en tanto debían tenerse en cuenta las recientes imputaciones realizadas por un Juzgado de la Provincia de Buenos Aires, por los delitos de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, y de corrupción de menores, agravado por haber sido cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, reiterado en dos hechos.
Ahora bien, en su oportunidad, al momento de expedirnos sobre la pertinencia de la prisión domiciliaria del encartado consideramos que, tanto los testimonios oportunamente recabados por la Fiscalía, como los archivos de imagen y video que ya habían sido hallados en los dispositivos móviles del encartado –y que habían sido previamente compartidos por aquél–, permitían, en su conjunto, tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, prima facie, podrían subsumirse en los tipos penales de producción y distribución de pornografía infantil y tenencia de arma de guerra y de uso civil, conforme lo normado por los arts. 128 y 189 bis del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Puesto a resolver, consideramos que las mencionadas imputaciones tramitadas en la Justicia de la Provincia implican una variación en la situación procesal global del aquí imputado y un aumento concreto del riesgo de fuga (art. 170 CPPCABA), en la medida en que —tal como lo destacara la magistrada de grado—, en caso de recaer condena, y de que se lleve a cabo una eventual unificación, la pena a imponer no podría ser dejada en suspenso y estaría, por lo demás, bastante alejada del mínimo de tres años de prisión, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artìculo 55 del Código Penal y los delitos que se le atribuyen en ajena jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-2. Autos: F., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. Con relación al peligro de fuga, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que, en concreto, podría aplicarse en caso de recaer condena, no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Agregó que en procesos anteriores no fue declarada su rebeldía ni su pedido de paradero.
Al respecto, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado y, en principio, la participación del imputado en aquél, en carácter de autor.
Puesto a resolver el planteo defensista, tal como se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Véase también al respecto, en el dictamen Fiscal de Cámara, el detalle de los informes elaborados por el Registro Nacional de Reincidencia: fue condenado por la Justicia Nacional, este mismo año, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de efectivo cumplimiento y costas (más las unificaciones pertinentes), por resultar autor de diversos hechos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, de amenazas agravadas por el uso de un arma, hurto en grado de tentativa, robo, privación ilegítima de la libertad, agravada por violencia, y lesiones leves y de hurto cometido en grado de tentativa. Además fue declarado reincidente.
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa se agravió y entendió que la decisión en crisis no contempló que los presupuestos fácticos para valorar la existencia de los riesgos procesales habían cambiado, manteniéndose como único indicador la magnitud de la pena en expectativa, lo que resulta, a su criterio, insuficiente para mantener la prisión preventiva de su ahijado procesal. Asimismo, indicó las razones por las que consideraba que el imputado contaba con arraigo, y refirió que ha quedado esclarecida la confusión sobre el domicilio donde residía el mismo, que surgió en la primera intervención de este Tribunal.
Sin embargo, es dable señalar que la información aportada por la Defensa referida al trabajo, domicilio y relaciones familiares del imputado, no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar su encierro preventivo. Es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el acusado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.
Con respecto a la magnitud de la pena, en el caso de autos, la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas oscila entre 6 (seis) y 20 (veinte) años de prisión, mientras que la pena establecida para el delito de tenencia de arma de guerra fluctúa entre 2 (dos) y 6 (seis) años, por lo que, estando a esta calificación legal, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, en el hipotético caso de resultar condenados, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
En síntesis, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta, por lo que, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, el Fiscal de grado indicó que no se explicitó cuál era el motivo por el que la A-Quo utilizó la escala menor de los ilícitos imputados para fundamentar su decisión, ya que, por ejemplo, podría recaerle al encartado la pena de cinco (5) años de prisión.
Puesto a resolver, en primer lugar conviene señalar que la expectativa de pena a recaer en este proceso difiere según se haga referencia al requerimiento de juicio de la Fiscalía o de la querella. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal ha calificado los hechos de acuerdo con lo previsto por el artículo 149 bis, el artículo 89 -agravado en función del art. 92 en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11- y el artículo 183 del Código Penal; mientras que la querella lo hizo a tenor del artículo 149 bis -2do párrafo-, y del artículo 90 -en función del art. 92, según art. 80 incs. 1 y 11, y del art. 183 del Código Penal.
Sentado ello, es preciso determinar si, como sostiene la Defensa, debe tomarse el extremo inferior de las previsiones del artículo 55 del Código Penal (mínimo mayor) –posición puesta en crisis por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía- o si, conforme lo sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen, dicha elección le está vedada a la Jueza interviniente a esta etapa, ya que es una prerrogativa del judicante de juicio.
Sobre dicha controversia, entendemos que debe seguirse lo normado por el artículo 13 del Código Penal, al que remite la normativa procesal, pues asiste razón a la Jueza de grado cuando afirma que sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate y de la calificación que en definitiva se le asigne a los hechos, el tiempo de detención sufrido por el encausado resulta suficiente para articular el mecanismo previsto en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, el encausado hubiera podido acceder a la libertad condicional a los ocho (8) meses desde su prisonización y es claro que el encartado ya cumplió ese plazo en detención (CSJN, “Gotelli, Luis M.”, 7/9/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Es decir, de la normativa aplicable se deriva que en los supuestos en los que el imputado, privado preventivamente de su libertad, cumpliere los plazos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, estaría en condiciones de obtener la excarcelación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no advierto que ello sea así.
Al respecto, aun tomando en consideración únicamente la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, que resulta ser la más beneficiosa para el acusado, entiendo que en el caso no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse eventualmente supere los tres años de prisión.
En este sentido, el titular de la acción encuadró los hechos en función de los delitos previstos en los artículos 149 bis, 89 —agravado en función del art. 92, en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11— y el artículo 183 del Código Penal, los que concurrirían en forma real. Así, la escala penal que se aplicaría, ante una eventual condena, sería de entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de los eventos atribuidos —y el contexto de violencia de género en el que habrían sido cometidos— no es descabello pensar que la eventual sanción se acerque al extremo superior de la escala penal.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la excarcelación peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO DE LA PENA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Sin embargo, no se observa que en el caso se haya vulnerado el requisito de proporcionalidad que debe cumplir toda prisión preventiva. En efecto, aquel impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).
En la presente causa se investigan delitos reprimidos —en el mejor de los casos— con pena de prisión (de seis -6- meses a cinco -5- años) y la sanción en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado.
Sumado a lo anterior, corresponde señalar que el imputado recién superó, apenas por dos (2) meses, el mínimo de la escala penal a aplicar por los delitos que se le atribuyen.
Por otro lado, no se verifica un menoscabo al plazo razonable toda vez que el encierro dispuesto tampoco se acerca al límite de dos (2) años contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que se establece como límite máximo para la prisión preventiva (cfr. art. 187, inc. 6, CPP).
A mayor abundamiento, resta agregar que en el supuesto en análisis, la medida cautelar impuesta no es la más gravosa de las previstas, pues se ha entendido como suficiente, a efectos de neutralizar los riesgos ponderados, el dictado del arresto domiciliario, lo que no es un dato menor. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
La Defensa refiere en cuanto al riesgo de fuga y, en particular, a la pena en expectativa, que ésta era inferior a los ocho (8) años, y que, según se desprende del inciso segundo del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supere esa cantidad de tiempo, la liberación resultaba siempre objetivamente precedente
No obstante, coincidimos con la Magistrada de grado en que, conforme se desprende de los actuados y lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal, de ser condenado, el imputado, lo sería a una pena de, como mínimo, seis (6) meses de prisión, la que, por lo demás, sería, necesariamente, de cumplimiento efectivo. Ello, en virtud de que el aquí acusado posee dos condenas anteriores, ambas dictadas por la Justicia Nacional por casos de violencia de género.
A su vez, y en la medida en que, según se desprende de los presentes actuados, el imputado había obtenido la libertad condicional este año –la que seguía vigente al momento de la comisión de los hechos que aquí se investigan–, corresponde añadir que, en caso de recaer condena en la presente causa, el encartado también tendrá que cumplir lo que le resta de la pena por la que obtuvo la libertad condicional. Esa última circunstancia también resulta relevante a la hora de analizar el otro punto contemplado por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, el comportamiento del acusado en este u otros procesos.
En ese sentido, es necesario señalar que, al otorgarle la libertad condicional en ese otro proceso en el que se lo condenó por hechos de violencia de género, el Juez Nacional a cargo del caso le impuso, entre otras pautas de conducta, la prohibición de acercamiento a la víctima del caso –la aquí denunciante–. Y, en efecto, durante la vigencia de la mencionada libertad condicional y, por lo tanto, de la medida que le impedía mantener contacto con la víctima, el nombrado habría ido a la casa de ésta y, una vez allí, habría cometido los hechos que aquí se le imputan.
En virtud de todo ello, consideramos, tal como entendieron la A-Quo y el Fiscal de grado, que ha quedado debidamente acreditado el riesgo de fuga, así como se ha revelado el comportamiento del encausado frente al cumplimiento de una obligación de carácter precautorio, que se le había fijado como condición de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - LESIONES LEVES - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRISION PREVENTIVA - MONTO DE LA PENA

En el caso, no se efectuará una nueva subsunción legal del hecho, sin perjuicio de lo que surja del debate.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado al que se le imputa haber golpeado con su cabeza la cara de su ex pareja -quien como consecuencia de ello sufrió un corte en el rostro, hecho que fue subsumidos en las figuras de lesiones graves doblemente agravadas por el vínculo y el género.
La Defensa se agravió y y sostuvo que se trata en todo caso de lesiones leves pero en forma alguna graves, de conformidad con las consideraciones que efectuó en el su escrito.
Con relación a este punto, es dable afirmar que la calificación escogida en esta etapa del proceso resulta todas luces provisoria y solo cabe expedirse sobre ella si su modificación tiene consecuencias en torno a la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la ausencia de antecedentes condenatorios de su asistido permitían pronosticar que una eventual condena en juicio sería de cumplimiento condicional y, consecuentemente, sería pasible de ser aplicada de forma suspensiva.
Ahora bien, cabe hacer algunas precisiones sobre los elementos objetivos que deben concurrir para el otorgamiento de este instituto. El artículo 76 bis, 1º párrafo, del Código Penal prevé la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso de un imputado a un delito de acción pública (imputación única) reprimido con pena de reclusión o de prisión cuyo máximo no exceda de tres años. En un segundo lugar, el párrafo 2º prevé que, en caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitarla si el máximo de la pena no excediese de los tres años. Por último, en el parrafo 4º, la norma establece que procederá la suspensión de juicio a prueba, si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena y hubiese consentimiento fiscal.
Sentado ello, una primera consideración merecería el análisis del párrafo segundo. Si bien, en este caso, el imputado se encuentra imputado por los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1, ley 23.737), en concurso material con el delito de desobediencia a la autoridad agravado por poner las manos en la autoridad (art. 238, inc. 4), lo cierto es que, aplicadas las reglas del concurso real, el máximo de la pena excede los 3 años.
Sin perjuicio de ello, entendemos que la petición resulta viable a la luz del artículo 76 bis, 4° párrafo del Código Penal. En efecto, de las constancias del expediente surge la certificación de una causa del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación, sobre la que recayó condena. No obstante, el hecho por el que fue condenado por la Justicia Nacional fue posterior al de autos, por tanto, al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales.
En base a lo expuesto, consideramos que se da el supuesto previsto en la norma legal mencionada, pues se han reunido los presupuestos allí establecidos: posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena a recaer en las presentes actuaciones y consentimiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54006-2019-0. Autos: F. Q., L. B. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2020.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA UNICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena única de cuatro (4) años de prisión, y accesorias legales, comprensiva de la pena impuesta en estos actuados, y de la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la pena debería haber sido más baja, pues por el delito de encubrimiento, hechos juzgados por la Justicia Nacional, tendría que haber sido absuelto por entender que no se encuentran probados los extremos fácticos que se requieren para caracterizar la conducta imputada como delito.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debemos enfatizar que esta Cámara no es competente para realizar una valoración de los hechos que fueron materia de juicio en la Justicia Nacional, y sobre los cuales recayó sentencia condenatoria. Ello así, según las constancias del expediente, la sentencia quedó firme, por lo que la decisión ya pasó a tener autoridad de cosa juzgada. De cualquier manera, como ya hemos dicho, este no es el fuero competente para poner en discusión aquella resolución.
A pesar de ello, el recurrente, basándose en un precedente de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional del fuero nacional, ha intentado fundamentar que, de haberse investigado y juzgado todos los hechos que se le endilgaron en dicha judicatura, el condenado habría sido absuelto por el delito de encubrimiento.
Este agravio resulta a todas luces conjetural, en razón de que el recurrente no logra fundamentar en ninguna circunstancia concreta del caso de qué manera se habría visto agraviado por el tratamiento que le dieron a los hechos las distintas jurisdicciones, o de qué forma se habría violentado alguno de sus derechos o las garantías constitucionales que le asisten en el proceso penal.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DE CALLE - SALUD MENTAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
En el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al encausado fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí. Por lo tanto, la escala penal a considerar para el concurso de delitos atribuido, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 3 a 13 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Sin perjuicio de ello, la pena en expectativa "per se" no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida coercitiva como la que se requiere en autos, es por ello que resulta necesario analizar también los otros indicadores descriptos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, estas circunstancias fueron correctamente valoradas por el Magistrado de grado quien ponderó positivamente la ausencia de antecedentes penales del imputado, al igual que sus circunstancias personales, vinculadas a la doble vulnerabilidad en la que se habría encontrado inmerso; tanto por su situación socio económica de alta precariedad, como por los padecimientos en su salud mental, que actualmente estarían asociados al consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que se desprende del informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se sugirió el inicio de un tratamiento.
Así, el Judicante si bien reconoció que el nombrado se encuentra en situación de calle, valoró en forma positiva el lugar que fuera aportado por su Defensa para la residencia de su asistido, exponiendo que se trata de una institución que no se encuentra en el mismo barrio donde se halla emplazado el inmueble objeto de controversia con los denunciantes.
En efecto, la institución en cuestión se encuentra a más de siete (7) kilómetros del lugar de los hechos. Pero aún más relevante resulta remarcar que se trataría de un organismo en el que se lleva adelante un trabajo multidisciplinario e integral, donde se articulan las áreas de salud, social y legal, además de brindar talleres de formación en distintos ámbitos, todo lo cual fue correctamente ponderado por el A-Quo, quien adujo que todas estas condiciones podrían coadyuvar a resolver la situación del imputado.
En razón de lo expuesto, y si bien hemos sostenido en anteriores oportunidades que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares y sociales que puedan reputarse contenedores, el hecho de que el imputado se haya encontrado institucionalizado desde su infancia explica la ausencia de tales vínculos y cada supuesto debe por tanto ser analizado en particular, entendiendo en éste caso, de consuno con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, que el peligro de fuga se halla suficientemente neutralizado a partir de la alternativa habitacional propiciada por la Defensa y consentida por el imputado, con lo que no se configura éste presupuesto que habilitaría al dictado de la excepcional medida de coerción que aquí se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exención de prisión solicitada por la Defensa.
En efecto, corresponde recordar que en autos se dispuso la rebeldía y se ordenó la inmediata captura del encartado. Es decir que pesa sobre el nombrado una orden dirigida a restringir su libertad ambulatoria, la cual se hará efectiva inmediatamente en caso de que sea habido.
Sentado ello, es menester analizar si, conforme la normativa vigente, existen motivos bastantes para presumir que el imputado intentará entorpecer la investigación o substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
En efecto, compartimos lo expuesto por el Juez de grado, en tanto no puede soslayarse, tal como en la decisión de grado se destaca, que si se dispusiera nuevamente la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento, sería la tercera pulsera que destina el Estado para con el imputado y que, justamente uno de los hechos imputados en la presente es haberse quitado dicho dispositivo, dañándolo (art. 183, agravado por el inc. 5 del art. 184 del CP).
A su vez, es preciso recordar que el encartado cuenta con una condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal por ser autor del delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en la cual se lo declaró reincidente. De modo que, de recaer condena en el marco de este proceso, ella sería de efectivo cumplimiento (artículos 26 y 27 a contrario sensu del CP).
En consecuencia, de acuerdo al plexo argumental expuesto precedentemente, la decisión adoptada en primera instancia habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51820-2019-3. Autos: G., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2020.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - INTIMIDACION PUBLICA - TENTATIVA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva sobre el encartado.
Tuvieron inicio los presentes actuados, toda vez que personal policial perteneciente a la División “Quema Coches” de la Policía de la Ciudad, llevando a cabo tareas de investigación y prevención, advirtió la presencia del aquí imputado, el cual se encontraba cerca de un container de basura de la Ciudad, portando una mochila, la cual se logro secuestrar y en su interior se encontró -entre otras cosas- con dos (2) botellas de vidrio de 500 ml, tapadas con gaza y un trapo amarillo simulando ser mecha, con un liquido en su interior simil alcohol, simulando ser una bomba moltov tipo casera.
La acusación calificó el hecho atribuido provisoriamente bajo las figuras previstas y reprimidas por los artículos 42, 186 inciso 1° y 211 del Código Penal, en concurso real (tentativa de estrago doloso e intimidación pública agravada por el empleo de explosivos). Así, consideró que los delitos atribuidos, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, prevén una pena máxima de 12 años y 8 meses de prisión, lo que acreditaría el peligro de fuga (cfr. art. 170, inc. 2, CPPCABA).
En cambio, el Magistrado de grado sostuvo que la calificación jurídica que la Fiscalía propone como hipótesis de acusación nos coloca frente a un concurso aparente de delitos, donde la figura del incendio desplazaría a la figura de intimidación. En efecto, la pena en expectativa sería de 1 año y 6 meses de prisión como mínimo, y de 6 años y 8 meses de máximo, si le aplicamos la reducción prevista para la tentativa (art. 42 CP).
Puesto a resolver, disentimos de la opinión fiscal que señala un concurso real entre las figuras de los artículos 186 inciso 1º y 211 del Código Penal pues, compartiendo el razonamiento efectuado del Juez de grado, se entiende que en la presente causa nos encontramos ante un caso de concurso aparente en el que la conducta típica de estrago doloso desplaza a la de intimidación pública.
De esta forma, considerada la pena en expectativa que podría aplicarse en el caso traído a estudio, se descartan las previsiones del artículo 170 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13021-2020-2. Autos: Russomanno, Aldo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado sopesó, entre otras cuestiones, la pena en expectativa a imponer en la presente causa.
Al respecto, sabido es que este parámetro en solitario es insuficiente para sustentar una decisión como la adoptada aún a la luz de las normas infra constitucionales de índole procesal (cita en su recurso lo resuelto por la CSJN en el recurso de hecho en “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ estafa reiterada”, causa n° 03/2013 L. 193. XLIX, rta. el 6/3/2014, con remisión, por mayoría de sus integrantes, a los fundamentos y conclusiones del Sr. Procurador Fiscal). No obstante, veremos que es una variable de peso que nos conduce a compartir el pronóstico negativo acerca de la sujeción voluntaria al proceso.
En efecto, la Magistrada tuvo en consideración que los hechos que se tuvieron por verosímilmente acreditados encuadran en las figuras previstas en el artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737 y que el artículo en cuestión establece una pena de cuatro (4) a quince (15) años de prisión. Es así que, si bien el imputado carece de antecedentes penales, estando a esta calificación legal, en el caso de recaer condena la pena sería de efectivo cumplimiento, a lo que se suma que su máximo supera los ocho (8) años de prisión.
A lo expuesto, cabe agregar las causas en trámite que registra en el fuero federal, cuyos hechos concurren en forma real con el que constituye el objeto procesal de autos (art. 55 CP). En síntesis, el riesgo de condena que enfrenta el encartado, supera ampliamente el previsto por el legislador como indicador del riesgo procesal afirmado por la Juez de Grado que se comparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14047-2020-1. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismó artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Ello así, porque sin desconocer la existencia del tope mínimo legal de cuatro años de prisión, que sería aplicable al caso conforme el delito por el que se ha confirmado la responsabilidad penal de la encartada, se debe observar que en la causa se verifica una situación muy particular a fin de examinar el "quantum" de pena que corresponde imponer a la nombrada, que amerita un detenido y especial análisis, en atención a los principios de orden superior involucrados.
En efecto, cabe recordar que en tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jeraquía constitucional establecieron la prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, en materia penal se receptaron constitucionalmente los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - HIJOS - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - PENA MINIMA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Tenemos presente que en nuestro sistema respublicano de gobierno (art. 1 CN) es competencia exclusiva del Poder Legislativo de la Nación la determinación de los tipos penales y el establecimiento de la escala punitiva con topes mínimos y máximos (art. 75 inc. 12 CN) siendo una de las manifestaciones del conocido principio de legalidad (art. 18 CN), vedándose a los Magistrados, en principio, examinar el acierto o eficacia del criterio adoptado por el lgislador en ese ámbito exclusivo de sus facultades.
No obstante, negar categóricamente la posibilidad de imponer una pena por debajo de topes míminos penales no es plausible dentro de un Derecho Penal como el argentino, cuya estructura normativa se define esencialmente como un Estado Constitucional de Derecho, en donde las leyes dictadas por el Congreso de la Nación son siempre susceptibles de control judicial cuando vulneran las normas y principios constitucionales.
Cosencuentemente, ninguna ley, incluidas las penales, pueden pretender una inmunidad al control de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
En efecto, si en un caso concreto el mínimo legal no se adecua a los principiod de culpabilidad y proporcionalidad, el Juez no podrá aplicarlo y deberá declarar su inconstitucionalidad, para lo cual deberá contar con fundamentos mucho más sólidos que si se considera que las penas mínimas son meramente indicativas, atento a la gravedad institucional que esta tacha de inconstitucionalidad implica, y solamente razones de incompatiblidad absoluta entre el mínimo penal y la culpabilidad del agente podrían llegar a justificar esta solución.
Ello así, en el presente, respecto de la encartada, el mínimo lega resulta excesivo, por lo que no corresponde su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado Código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, los diferentes testigos que depusieron a lo largo del juicio oral, no la ubican a ella como quien presentara una actitud agresiva cardinal de resistencia a la intervención médica de sus hijos mellizos, pues no fue ella -sino su pareja- quien ejecutó acciones tales como desconectar el oxígeno, manifestar sus disconformidades a los gritos hasta tener que desalojar la sala, oponerse a la colocación de sonda nasogástrica o a la realización de una traqueotomía para uno de los bebés, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, en cuanto a los aspectos subjetivos, los cuales entendemos de suma relevancia en el caso, cabe destacar lo observado por la Psicóloga en cuanto a que la encartada se hallaba muy angustiada y preocupada por sus hijos internados y desnutridos y por mantener el vínculo con ellos.
Asimismo, surge del psicodiagnóstico que la encartada era frágil, muy vulnerable, que estaba muy agotada y sobrepasada por la situación.
Que su pareja tenía una posición dominante sobre ella, y que posee una personalidad de mucha dependencia, sometida al discurso de su pareja, con miedo al abandono.
Expuso que la evaluación de ella daba un trastorno límite de la personalidad, influenciable, con terror al abandono, que tiende a ser dependiente de los otros.
Tampoco puede dejar de valorarse el estado puerperal en el que encontraba luego del nacimiento de los gemelos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, se desprenden de las constancias del legajo circunstancias excepcionales que atenúan la culpabilidad de la imputada, encontrando desproporcionado el mínimo de cuatro años de prisión de la pena prevista por el delito por el cual se ha confirmado su condena, en función de una menor reprochabilidad, conforme la afectación de su ámbito de autodeterminación a raíz de las consideraciones efectuadas por la psicóloga que le realizó el psicodiagóstico, disímiles de las de su pareja, el codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, cabe tener en cuenta circunstancias tales como el comportamiento de la encartada durante el trámite procesal de la presente, en la que ha estado a derecho y concurrió a las citaciones que se le efectuaron, el avance registrado en la instancia Civil en cuanto a la terapia de revinculación con su hijo, respecto del cual si bien aún no se le ha levantado la suspensión de la responsabilidad parental, se han logrado grandes avances dirigidos a tal fin, conforme lo expuesto en la resolución de dicho expediente, el cual se vería discontinuado en caso de la adopción de una pena de efectivo cumplimiento, con la afectación que aquello conllevaría respecto de los derechos de ese niño.
Asimismo, no puede soslayarse lo expuesto por el Juez Civil que lleva la causa de revinculación de la encartada con su hijo, en cuanto a que puede advertirse que el niño se ve beneficiado por la presencia de ambos progenitores, que ello ha confluido en su progreso y que éstos tienen una actitud distinta a la que motivó sus primeras dicisiones, permeable al cumplimiento de las indicaciones que les hacen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Es que en la ponderación de las circunstancias previstas en el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, si bien a la acusada le cabe una similar valoración en cuanto a la extensión del daño tanto en lo temporal como en la afectación al bien jurídico respecto del codemandado, se advierte una intensidad dispar en cuanto al comportamiento mantenido vinculado con los hechos atribuidos, así como con la conducta posterior a estos.
En efecto, no puede soslayarse los cambios paulatinos que surgen del nuevo informe social, el cual da cuenta de un nuevo modo de funcionamiento familiar y búsqueda de una mejor calidad de vida, con eje en el mayor bienestar para el hijo de la encartada. Han organizado su cotidianeidad respetando los tiempo del niño, pero sosteniendo una rutina ordenadora incorpando hábitos de higien y alimentación, manteniendo momentos de juego dirigidos en pos de favorecer el desarrollo de habilidades, ejercitando tares de autonmía como el vestirse, incluyendo actividades cotidianas (como cocinar con la madre) y realizar paseos con sus padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ATENUANTES DE LA PENA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
En efecto, a las circunstancias excepcionales que atenúan la culpabilidad de la imputada, las que se desprenden de las constancias del legajo, hay que agregar el interés superior del niño, hijo de la encartada, que surge del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Consideramos que asiste razón a los jueces que intervinieron en la instancia de grado en cuanto a que aplicar en el caso el mínimo legal previsto por la figura enrostrada viola principios de jerarquía superior.
Ante las especialísimas circunstancias verificadas en el caso, un grado de reproche respetuoso de los principios de orden cosntitucional, no debe exceder de una pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, de conformidad con la carencia de antecedetnes condenatorios (art. 26 CP), imponiéndose la declaración de inconstituicionalidad, para el caso y a su respecto, del mínimo de la escala de prisión del delito por el que se confirmara su responsabilidad penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA NATURAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MONTO DE LA PENA - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA

En el caso, no corresponde la aplicación de una pena natural.
La mayoria del Tribunal Colegiado procedió a imponer al encartado la pena de tres años de prisión y a la encartada la pena de dos años y ocho meses de prisión, ambas de cumpimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de mensuración previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, los Magistrados entiendieron que ambos coautores sufrieron una pena natural, pues cegados en obrar conforme a sus creencias, en la realidad han perdido a su hijo, debiendo atravesar el dolor y padecimiento que aquello provoca, sumado a que si bien ambos encartados resultaban imputables penalmente, presentaban determinados rasgos fronterizos que debían ser valorados a fin de mensurar el "quantum" de la pena.
Ahora bien, en cuanto a la pena natural, cabe señalar que tal como los propios Magistrados que la imponen reconocen, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento normativo y lo que el nuevo Código Procesal Penal Federal regula en su artículo 31 es un criterio de oportunidad, facultando a los representantes del Ministerio Público Fiscala prescindir de la acción penal pública en determinadas circunstancias.
Es decir, resulta una decisión del Fiscal para un momento procesal previo al de los presentes, a los fines de prescindir de su acción, la cual claramente no ha sido la opción elegida en el caso, en el que el acusador público ha transitado en su ejercicio de la acción las diferentes etapas del proceso, hasta la celebración y finalización del juicio oral con requerimiento de pena.
De hecho, la misma previsión de oportunidad rige en nuestro procedimiento vigente (art. 211, inc. "i", CPP), sin que el Fiscal del caso la haya considerado oportunamente, entre otras cosasporque la voluntad del legislador limitó su procedencia ante la imputación de delitos culposos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA NATURAL - IMPROCEDENCIA - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA

En el caso, no corresponde la aplicación de una pena natural.
La mayoria del Tribunal Colegiado procedió a imponer al encartado la pena de tres años de prisión y a la encartada la pena de dos años y ocho meses de prisión, ambas de cumpimiento en suspenso. Para ello, de acuerdo a las pautas de mensuración previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, los Magistrados entiendieron que ambos coautores sufrieron una penal natural, pues cegados en obrar conforme a sus creencias, en la realidad han perido a su hijo, debiendo atravesar el dolor y padecimiento que aquello provoca, sumado a que si bien ambos encartados resultaban imputables penalmente, presentaban determinados rasgos fronterizos que debían ser valorados a fin de mensurar el "quantum" de la pena.
Sin embargo, resulta insoslayable afirmar que en la presente el fundamento que posiblita la imposición de una pena natural, conllevaría a la modificación de la tipicidad en la cual se ha encuadrado la conducta de los imputados, en función de los previsto en el artículo 106, párrafo tercero, del Código Penal.
Dicho de otra manera, si la muerte de uno de los dos hijos ha sido descartada para agravar la conducta de sus padres por no ser -o no haberse demostrado que fuera- resultado o consecuencia natural y directamente derivada del peligro creado por la conducta omisiva de éstos, no puede esgrimirse para sostener la teoría de la pena natural al momento de determinar la pena. De adverso, si es consecuencia del delito a los efectos de ésta, entonces debería serlo para aplicar la agravante por el resultado de muerte.
Cabe recordar que en autos se ha tenido por confirmado el encuadre legal de la conducta de los encartados en el delito previsto en el artículo 106 primer párrafo, en concurso real, ambos agravados en función del artículo 107 del Código Penal, cuyo mínimo de la escala aplicable es de cuatro años de prisión y el máximo de trece años y cuatro meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - MONTO DE LA PENA - ACUSACION FISCAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión del encartado a cuatro años, de cumplimiento efectivo, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, párrafo 2°, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal.
Por las constancias que surgen del legajo, correspondería imponer al encartado una pena que supera holgadamente el mínimo legal previsto conforme la calificación jurídica establecida, ya que la gravedad de la culpabilidad y otras circunstancias que se encuentras detalladas, conduciría a la aplicación de una pena intermedia entre ese mínimo y el máximo de trece años y cuatro meses de prisión de la escala resultantes.
Siendo así, la pena de cuatro años resutla desprorporcionada por insuficiente de acuerdo al mal causado.
No obstante, ante el límite establecido por la acusación Fiscal que me veo obligado a respetar por imperio de las previsiones del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no resulta posible fijar una pena mayor a ese mínimo de cuatro años de prisión que se adecue a la medidad del reproche por su culpabilidad, debiendo circunscribirse al monto de referencia y de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ahora bien, entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.(Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 33 del Código Contravencional configura un vicio invalidante.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ello así, entendemos que debe declararse la nulidad del punto dispositivo del fallo recurrido en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MONTO DE LA PENA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto al modificar la regla de conducta como fue solicitado, se apartó del monto convenido de mil quinientos pesos y lo fijó en diez mil pesos, debiendose estar a lo acordado por las partes, en la presente investigación iniciada por portación de armas sin la debida autorización.
La regla que se había fijado primigeniamente, consistente en la realización de tareas comunitarias, se tornó de imposible cumplimiento en tanto el imputado estaba en el exterior por un viaje de estudios y había obtenido una beca para permanecer allí entre seis y doce meses, por lo que se acordó entre las partes prorrogar por dos meses la "probation" y entregar bienes y/o enseres en favor de una entidad de bien público por el valor de mil quinientos pesos.
La Jueza, al momento de resolver, decidió hacer lugar a la modificación de la pauta discutida pero por un valor de diez mil pesos, con el fundamento de que el monto convenido no resultaba adecuado ni proporcional al caso.
Para fijar aquella suma dineraria tomó en consideración los parámetros establecidos por el artículo 24 del Código Contravencional. Así, en base a la duración de una jornada de tareas de utilidad pública promedio de seis horas, entendió que las 30 horas de trabajo comunitario se traducirían en 5 jornadas y sostuvo que “teniendo en cuenta la norma mencionada -que dispone la conversión de un día por dos mil pesos- dispondré que el probado efectúe la entrega mencionada, por un valor equivalente a diez mil pesos”.
La Defensa se agravió por entender que se había vulnerado el principio de proporcionalidad, pues se pretendía, en términos económicos, un reproche mayor a la sanción prevista por la norma para el tipo contravencional en consideración, aún cuando el presunto contraventor conserva su estado de inocencia en el proceso. Así, le resultaría a aquél más beneficioso asumir su responsabilidad por el hecho y pagar incluso el monto máximo de la pena prevista para la conducta reprochada que solicitar el instituto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto al modificar la pauta se apartó del monto de mil quinientos pesos pactado por las partes y lo fijó en diez mil pesos.
En este sentido, resulta determinante que el artículo 90 del Código Contravencional que castiga a quien porta un arma no convencional, establece una escala sancionatoria cuya máxima es de tres mil pesos de multa.
Si se tiene en cuenta que, por tratarse de personas inocentes, la aplicación de estas reglas debe realizarse restrictivamente (Cf. Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 371), es menester sustentar adecuadamente la decisión de imponer un monto para la donación, y evitar asignarle un carácter punitivo, situación inadmisible en un Estado de Derecho.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y que se ajuste a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la "probation" con las reglas originariamente pautadas.
Es que la práctica de acordar como reglas de conducta sanciones que constituyen penas más gravosas que los máximos previstos en el ilícito de que se trate no resiste un test de legalidad.
A su vez, la Jueza no logra justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24845-2019-1. Autos: Saied, Shimon David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
La Defensa se agravió y entendió que el monto de la pena impuesta es alto, si se considera que se aparta en un tercio del mínimo. Agregó que no ha sido debidamente motivado, ya que sólo se ha hecho mención a la extensión del daño causado, sin analizarlo. Discrepó también con el monto de pena impuesto, al que se arribó mediante la aplicación del método de unificación aritmético. Sostuvo que se debió haber aplicado el método composicional por implicar éste una mayor libertad de apreciación en las condiciones personales del enjuiciado, valorando también de manera adecuada los parámetros de la prevención especial.
Ahora bien, en cuanto al sistema adoptado por el Magistrado de grado, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades, hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “M, J s/ art. 149 bis CP”, entre otras), el cual en el caso va de los dos años y tres meses (condena anterior) a los tres años de prisión (suma de ambas condenas).
Ahora bien, cabe valorar como atenuantes el nivel de educación del encausado, como así también la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra y que ha demostrado habitualidad al trabajo. Por otra parte, y como agravantes, a los fínes de apartarse del mínimo legal, se debe evaluar que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal.
Asimismo, cabe valorar como agravante la naturaleza del hecho que estuvo marcada por un contexto de sometimiento, el cual trascendía la intimidad que compartían el imputado y la víctima, llegando a ocurrir esta situación en presencia de su hijastro.
También reviste vital importancia el hecho de que la víctima convivía con el imputado y que el suceso de violencia aquí ventilado, además fue precedido por otros comportamientos de igual tipo.
De este modo, entendemos que la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP) y condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia en cuanto dispuso la unificación de las condenas, modificándose sólo en cuanto al monto de la pena única establecido en la instancia anterior, que se reduce a dos años y nueve meses de prisión, y mantener la modalidad de cumplimiento de esa pena única en suspenso, tal como fuera impuesta por el Magistrado de grado.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
No obstante, tal como lo sostiene el Magistrado de grado, cuando se lo condenó al encausado, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, y se dispuso que por un plazo de dos años debía someterse y cumplir reglas de conducta, no existió control por parte de las dependencias pertinentes de la pena impuesta.
En efecto, ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional determinaron el curso que debía efectuar el condenado y tampoco constataron la relación del vínculo cordial que tenía que mantener con la damnificada.
De este modo, teniendo en cuenta el monto de pena impuesto, que no supera los tres años y las circunstancias particulares del caso, no ameritan revocar la primera condena de ejecución condicional e imponer una pena de cumplimiento efectivo, pese a que no hayan transcurrido los plazos previstos por la ley, pues las pautas de conducta establecidas en el caso brindan al imputado la posibilidad de revisar su actitud frente a la norma y adecuarla a las reglas socialmente establecidas.
Ello así pues, cabe ponderar lo que conlleva una pena de efectivo cumplimiento en un establecimiento carcelario, lo que no puede ser soslayado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en función de las consecuencias que pueda tener para su hijo recién nacido, por lo que la modalidad en suspenso no resulta irrazonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado, en orden al delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa, argumentando que la participación negligente de las víctimas en la producción del resultado típico debió haber tenido al menos una incidencia en el estadio de la culpabilidad o en la determinación de la pena. Cuestionó a su vez la imposición de un taller de conducción vial y la inhabilitación por dos años determinada.
Ahora bien, debe destacarse que su determinación y cuantificación dentro del marco legal, debe adecuarse a las particularidades del caso concreto. En este sentido, la Jueza formuló un análisis pormenorizado de las circunstancias agravantes y atenuantes de conformidad con el artículo. 40 del Código Penal. Entre las primeras consideró el lugar donde sucedió el hecho (la cercanía con una institución escolar, cuestión que era de conocimiento del imputado porque manifestó trabajar frente a dicha escuela), el horario (que coincidía con el de ingreso de los niños al colegio), la zona de gran afluencia de tránsito que exigía mayor atención.
Entre las circunstancias atenuantes, tuvo en cuenta que el imputado se detuvo y estacionó su vehículo luego del incidente, que prestó colaboración con el procedimiento policial en todo momento, lo que demostró un interés por la vida ajena. También ponderó favorablemente las condiciones personales del imputado y la ausencia de antecedentes condenatorios.
Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Magistrada contempló la conducta negligente de las víctimas, es decir la violación a su deber de autoprotección, que si bien no excluyó la imputación al tipo objetivo de la conducta del imputado, sí tuvo un efecto atenuante a los fines de la mensuración de la pena.
Es así que escogió dentro de la escala penal, la pena mínima de dos años de prisión con modalidad en suspenso, con la correspondiente inhabilitación por igual término, como lo prevé el artículo. 94 bis del Código Penal, con lo que coincidimos.
Ahora bien, con relación a la regla de conducta vinculada con la realización de un taller de conducción vial, estamos de acuerdo con la Magistrada en que resulta pertinente su imposición dada la problemática de la seguridad vial en la que se encuentra inmerso el presente hecho. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el defensor de cámara y confirmar la sentencia en todos sus puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - JUICIO POR JURADOS - FEMICIDIO - TENTATIVA - MONTO DE LA PENA - OFICINA DE JUICIO POR JURADOS - SORTEO DEL JUZGADO - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados - Res. CM 70/22).
En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia.
En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria.
Finalmente, se trabó la contienda de competencia.
Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27802-2022-2. Autos: A. M., R. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AUMENTO DE LA PENA - PENA NATURAL - PENA MINIMA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión.
En efecto, sin perjuicio de señalar que coincido con la postura doctrinal y jurisprudencial que le otorga a los mínimos de las escalas penales una naturaleza meramente indicativa, que admite, ante determinadas circunstancias, que el Tribunal pueda imponer una pena por debajo del mínimo legal, fenómeno llamado “perforación del mínimo legal”, considero que en el presente caso no es posible apartarse del mínimo legal correspondiente a la imputación por la que fue juzgada la encausada.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
De acuerdo a lo que se acreditó en el debate oral y público llevado a cabo, las omisiones de las conductas debidas consistieron en: 1) retirar a los niños antes del alta médica bajo su exclusiva responsabilidad, asumiendo el compromiso de “los cuidados especiales” y sin la realización del examen denominado FEI -obligatorio en nuestro ordenamiento, según Ley Nacional N° 26.279-; 2) no efectuar los exámenes neonatales previstos y exigidos por las normas que prevén la obligatoriedad de detección en recién nacidos de diversas patologías; 3) no realizar los tratamientos de estimulación temprana que recomiendan los galenos para los niños que sufren el Síndrome de Down; 4) no cumplir con las indicaciones de control impartidas por la médica; 5) no vacunar a los dos menores de edad, cuando los profesionales médicos les explicaron la obligación y la importancia de la vacunación de los recién nacidos -especialmente en los casos de niños que padecen una discapacidad, al formar parte de la población de riesgo-; 6) no realizar los controles pediátricos, al menos hasta que se vieron obligados por la denuncia efectuada en contra de ambos; 7) no alimentar adecuadamente a los menores con semi-sólidos y sólidos a partir de, por lo menos, los seis meses de vida, conforme a las indicaciones impartidas por los profesionales de la medicina; 8) no realizar el seguimiento necesario de la cardiopatía que padecía uno de los niños -con probable encefalopatía hipoxia isquémica- detectada al momento de realizado el electrocardiograma que se le practicó en la clínica donde nació, lo que exigía a los padres la realización de consultas con profesionales en la materia (neumonólogos y cardiólogos).
La imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo ese mínimo establecido por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUMENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo ese mínimo establecido por ley.
En efecto, el "quantum" establecido se funda en las circunstancias objetivas vinculadas al hecho, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, para lo cual, en relación al comportamiento de la imputada -y conforme lo relatado por los testigos – se menciona la insistencia en mantenerse en su actitud perjudicial vinculada al cuidado de sus hijos pese a las advertencias de los familiares y médicos que intervinieron, que incluyeron acciones concretas -tales como mentir- a fin de mantener la no intervención médica, así como el tiempo durante el cual mantuvieron su conducta, a lo largo de once meses, desde su nacimiento hasta la intervención de la justicia. Ello sumado a la posición de garante en relación a sus hijos, y la extrema vulnerabilidad de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo ese mínimo establecido por ley.
En efecto, en relación a las circunstancias de índole subjetivas contempladas por el inciso 2º del artículo 41 del Código Penal, tales como la educación de la encausada, su edad, vínculos familiares, y demás aspectos personales que estén vinculados al hecho, la pena valora los estudios avanzados que posee de la carrera de terapia ocupacional, lo que conlleva un mayor grado de exigibilidad de conducirse conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - CASO CONCRETO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo a ese mínimo establecido por ley.
En efecto, para así decidir se pondera la declaración de la trabajadora del Centro de Salud Mental -quien le realizó un psicodiagnóstico a los imputados- en tanto refirió que luego de los hechos el padre de las víctimas se encontraba en una posición condescendiente respecto de su pareja y la describió como una persona muy frágil, vulnerable, sobrepasada por la situación, muy angustiada y preocupada por sus hijos internados y desnutridos. Concluyó en que la nombrada tenía otro diagnóstico en términos comparativos más favorable, mayor sensibilidad, un interés claro de mantener el vínculo y de qué manera era la mejor.
El análisis expuesto por la psicóloga, encuentra correlato con el resto de los testimonios brindados durante el juicio oral sobre el modo en que se dieron los hechos, tales como los dichos de todos los médicos del hospital, que, al mencionar los impedimentos, agresiones y oposición a las propuestas médicas, ubican al padre como promotor de aquellas y no a ella.
Pero no debe perderse de vista que se trata de la garante -junto con el progenitor- de dos niños que padecían una especial vulnerabilidad y quienes requerían de especiales cuidados.
Tampoco debe soslayarse la decisión de mínima intervención médica en los controles prenatales, lo que conllevó a la cesárea de urgencia y la circunstancia de que la encausada era estudiante avanzada de la carrera de terapia ocupacional, cuestión que, lejos de atenuar la reprochabilidad de su conducta, la aumenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
Con respecto a la modalidad del arresto domiciliario, si bien es exacto que el hijo de la encausada es mayor de cinco años –límite impuesto por el artículo 10 inciso "f" del Código Penal y el artículo 32 inciso "f" de la Ley Nº 24.660-, no puede desconocerse que padece una discapacidad y que se encuentra su cuidado mayormente a cargo de la nombrada, quien se hace cargo de su traslado a las diferentes actividades de educación especial, así como su atención médica, y esparcimiento.
En este sentido, de las constancias de la causa se desprenden diversos informes elaborados en el expediente que tramita en el Juzgado Civil en los que se destaca la mejoría del niño, el restablecimiento de la comunicación entre la encartada y la guardadora de su hijo (quien es su propia madre), y la cooperación para la búsqueda de recursos asistenciales y educativos para el niño.
Así, de los diversos informes acompañados a lo largo de este proceso y de lo expuesto por el Asesor Tutelar ante esta instancia, se desprende que discontinuar el vínculo con su madre o mantener éste visitándola en algún lugar de detención lo afectaría negativamente y atentaría contra el desarrollo psicofísico del menor, quien requiere múltiples atenciones dadas sus particulares circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - HIJOS A CARGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso.
Con respecto a la modalidad del arresto domiciliario, en el caso resulta indiscutible que el hijo de la encartada, si bien tiene mas de cinco años, es un sujeto especialmente vulnerable, por su calidad de menor de edad y por padecer síndrome de Down, razón por la que deben agotarse todos los esfuerzos para minimizar las consecuencias nocivas que sobre él puede traer aparejada la privación de la libertad de su madre en alguna unidad penitenciaria.
En este sentido la prisión domiciliaria resulta la solución que mejor sirve para la protección de los derechos del niño, así como a su desarrollo en plenitud y en un entorno adecuado para sus condiciones particulares.
Por lo tanto, resulta claro que el interés superior del niño impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario de su madre toda vez que aparece como la única solución viable para garantizar los derechos del niño.
Asimismo, dado que el padre del niño se encuentra cumpliendo su condena bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que es la encartada quien se hace cargo mayormente del niño, asistiéndolo permanentemente, debiendo trasladarlo y acompañarlo a las múltiples actividades necesarias para su desarrollo psicofísico, no es posible que su detención sea monitoreada mediante un dispositivo electrónico, por lo que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la modalidad de ejecución impuesta, se deberá implementar algún tipo de control periódico que no obstaculice las diversas actividades y atenciones que requiere el niño, otorgándole las autorizaciones que resulten de utilidad para garantizar su interés superior -conforme lo prevén los artículos 10 inciso “f” del Código Penal y artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660-.
Ello deberá materializarse en su actual lugar de residencia. A tal fin, deberá el "A quo" arbitrar las diligencias necesarias para que se requiera la realización de controles periódicos en su domicilio, con la intervención del Patronato de Liberados de esta ciudad, que permita garantizar su cumplimiento, al mismo tiempo que no obstaculice el desarrollo vital requerido por el niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE CUIDADO - RELACION DE CAUSALIDAD - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - PENA MINIMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, merece ser tratado, aún cuando no ha sido materia de agravio, la decisión del "A quo" de suprimir la agravante vinculada al resultado muerte con relación a uno de los niños. Al respecto, argumentó que “si bien el daño fue grave y acrecentó una patología no podemos aseverar con el grado de certeza requerido que haya provocado la muerte del niño. En este sentido, no puede perderse de vista que desde la internación ordenada por el juzgado civil hasta el fallecimiento del niño en el hospital, transcurrió un largo tiempo y de los testimonios recabados en la audiencia no surge de manera palmaria la relación de las conductas como directa causa de la muerte.”
Sin embargo, no comparto esa interpretación, teniendo muy especialmente en cuenta las circunstancias particulares de los hechos que se han tenido por probados y la necesaria perspectiva de niñez que debe aplicarse a la solución del caso.
A mi criterio, no resulta del todo acertado la circunstancia de tener por probado que los padres de la víctima omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requería por su condición de niño y su estado de salud, para luego descartar en breves palabras la falta de relación de causalidad entre esos descuidos graves y la muerte del niño.
En definitiva, si bien el asunto de la calificación legal se trata de una materia ajena a la competencia de esta instancia, no comparto la apreciación del "A quo" de excluir en el "sub lite" la agravante del resultado muerte, en la forma en que se hizo.
En estos mismos términos y en lo que hace ya a la mensuración de la pena a imponer, considero que la circunstancia de que fueron los propios padres de las víctimas quienes dolosamente privaron a sus hijos de los cuidados imprescindibles para su salud y desarrollo pleno, configura un aumento del contenido injusto del hecho.
Lo señalado podría haber justificado en el caso la imposición de una pena superior al mínimo de la escala penal, sin perjuicio que el límite de ésta quedó delimitado por la acusación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - PROGENITOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA PENA - AUMENTO DE LA PENA - INTERSECCIONALIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin.
En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-.
Ahora bien, tal como señalara el Asesor Tutelar, considero que necesariamente debe hacerse mención a la circunstancia de que nos encontramos frente a un supuesto de afectación interseccional de derechos, teniendo en cuenta que los niños, no sólo eran menores de edad al momento de los hechos, sino que además ambos nacieron con Síndrome de Down.
En este sentido, el concepto de interseccionalidad en el sistema interamericano de derechos humanos se entiende como la confluencia respecto de una misma persona de la violación de diferentes tipos de derechos y como víctimas de discriminación. Esta combinación de múltiples discriminaciones agrava la lesión a la dignidad humana de la persona que la sufre. Este concepto de interseccionalidad debe ser necesariamente valorado a la hora de resolver sobre el fondo de los casos traídos a estudio, sumado a que suministra una perspectiva adicional para decidir acerca del alance de las penas y/o reparaciones.
Ambos niños eran merecedores de una doble protección en razón de su edad y condición física, pero sus padres omitieron dar cabal cumplimiento con ese deber. Por tal razón, la interseccionalidad que se da en autos debe ser necesariamente valorada como un factor adicional, a la hora de ponderar la pena a aplicar a la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-4. Autos: O., P. A Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado los riesgos procesales cuando decretó la prisión preventiva de los imputados en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso "c" de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organizació criminal).
En efecto, a la pena en expectativa a la que se enfrentan todos los involucrados en estas actuaciones conforme artículo 5º inciso “c” de la Ley Nº 23.737 se le debe adicionar el agravante previsto en el artículo 11 inciso “c” de la citada ley, que estipula: “Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: (...) c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;”
Consecuentemente, la expectativa de pena para las personas acusadas en el presente proceso parte de un mínimo de seis años extendiéndose hasta veinte años para el caso de que no concursen realmente otros hechos que dieran lugar a diversas calificaciones legales que eleven el máximo, de conformidad con las reglas de concursalidad del artículo 55 del Código Penal.
Entonces, la pena no podrá ser de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, inclusive en el caso de imputados que carezcan de antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado, en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el inciso 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organización criminal).
En efecto, se tiene extensamente probada, con el estándar requerido por esta etapa, la intervención del encausado en la organización delictiva de la cual sería su cabeza, encontrándose a cargo de dividir las tareas de los participantes restantes.
En ese sentido, es pertinente resaltar que de su declaración surge que a él lo apodan “M” o “el intendente”, lo que le daría nombre a la totalidad del clan familiar y delictivo. Esta circunstancia está probada por los dichos de vecinos y las fotografías que permiten observar al nombrado junto con otros integrantes de la banda en cercanías de dos de las torres del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14), de esta Ciudad, donde se produciría la venta de estupefacientes.
Ahora bien, en relación con los riesgos procesales, considero al igual que la "A quo" que en el caso del nombrado se encuentran acreditados ambos.
En lo relativo al peligro de fuga, si bien la pena partiría de un mínimo de 6 años lo cierto es que el nombrado sería el cabecilla de la banda y quien da las órdenes para garantizar el funcionamiento de la asociación delictiva que lleva su apodo por lo que difícilmente se le imponga el baremo inferior del quantum punitivo.
A su vez, debe tenerse en consideración que cuenta con domicilio que acreditaría uno de los extremos del arraigo pero que no se le conoce actividad o negocio por fuera del comercio de estupefacientes por lo que tengo por corroborado que, en caso de recuperar su libertad, se sustraerá del proceso penal.
En cuanto al entorpecimiento del proceso, la objetiva valoración de las circunstancias del caso me permite tener por cierto que el imputado por su posición de poder tiene aptitud suficiente para influenciar a los vecinos del barrio y que podrá no solo intimidar a quienes allí habitan frustrando que se presenten a declarar en la pesquisa, sino que también podrá dar aviso a distintos individuos que estén siendo buscados.
Por ende, considero que la única medida pertinente para neutralizar los riesgos procesales es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercialización de estupefacientes realizado en banda).
En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el encausado –hijo del líder de la organización– es una parte central de la banda, que maneja distintos bunkers, se encuentra a cargo de personas que se encargan tanto de la venta de estupefacientes en dichos lugares –llamados “soldaditos”– como de hacer de campana para dar aviso de cualquier persona extraña.
Surge de las tareas de investigación realizadas por personal policial que fue observado con capucha y pantalón oscuro en un acto de flagrante comercio ya que le otorgó a otro masculino de campera color roja una sustancia blanca que sería cocaína a cambio de dinero.
Además, esto fue corroborado por los testimonios de vecinos que sindicaron el rol del encausado en el armado de la organización como quien daba órdenes y recaudaba el dinero del comercio de la droga.
Asimismo, se encuentra acreditado, con el baremo probatorio propio de esta instancia procesal, que habría participado en el hecho en el cual habría disparado al menos trece veces contra el domicilio de la denunciante.
En cuanto a los riesgos procesales es pertinente señalar que la pena en expectativa en el caso del aquí acusado es la más elevada de todas en virtud del concurso real entre las distintas conductas.
Además, en virtud de la multiplicidad de sucesos y conductas delictivas, de la gravedad de los hechos, así como del rol jerárquico que cumplía en la estructura de la organización, es posible presumir que de recaer condena se alejará del mínimo legal de seis años previsto para la concursalidad de delitos.
Esta circunstancia se suma a que se desprende de la investigación que el imputado tendría dos domicilios en el barrio, lo que permitiría ocultarse y sustraerse con facilidad del accionar judicial.
Por último, en relación con el entorpecimiento del proceso, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que posiblemente permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados. Por ende, debido al incipiente estado de la pesquisa, el accionar del imputado podría afectar su normal desenvolvimiento afectando distintas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacciones realizado en banda).
En efecto, la investigación permite sostener que el encartado se encuentra encargado de “recaudar” el dinero producto de la venta de drogas, controla a los “soldaditos” como así también se dedica a usurpar los inmuebles de los vecinos del lugar para utilizarlos como “bunkers” para la venta de drogas.
Tal extremo está fundamentado en diversas constancias del legajo entre las que se destacan tres denuncias.
En relación con la primera de ellas, se desprende de lo denunciado que la banda que el encausado integra venderían pasta base, cocaína y marihuana en el hall del edificio y que los clientes se acercarían a retirar la droga que es entregada en papel glasé de distintos colores. Además, quien denunció refirió que las personas nombradas estarían armadas y a cargo de la entrega de estupefacientes a menores de edad para que realicen la venta.
Considero como dato central que vecinos del barrio que conocen a los aquí imputados observaron a las personas que se encontraban disparando contra la casa de la denunciante y reconocieron al aquí acusado como uno de ellos, tal como manifestó la presunta víctima.
En este contexto, adquiere especial relevancia lo recabado en la pesquisa en donde los investigadores hicieron saber que en su perfil de la red social Instagram se pudo observar una imagen del nombrado junto a su hermano -también imputado en esta causa- manipulando armas de fuego. Esta circunstancia me permite abonar a la tesis fiscal sobre el mérito sustantivo de que el nombrado junto con su hermano participaron del tiroteo denunciado.
En cuanto a los riesgos procesales, su situación parte del mínimo de seis años al igual que el resto de imputados pero su máximo asciende a veintitrés años en función del artículo 55 del Código Penal en virtud del quantum que se adiciona previsto por el artículo 104 del Código Penal.
En consecuencia, considero que dada la multiplicidad de conductas delictivas, la imputación de más de una calificación, la elevada cantidad de víctimas y el rol que ejercía en la banda criminal, existen indicios serios que permiten sostener que de recaer condena, se alejará del mínimo legal previsto.
Respecto del entorpecimiento del proceso es preciso señalar que la pesquisa se encuentra avanzando y dilucidando tanto la existencia de nuevos integrantes como ubicando a quienes no estaban a derecho. Por ende, de recuperar la libertad, y en función de su rol de poder, podría amedrentar a vecinos y vecinas, así como dar aviso a las personas que se buscan, afectando el éxito de la investigación.
A su vez, aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados dado al incipiente estado de la pesquisa, resultando acertada la apreciación en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA PENA - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (recolección y limpieza urbano), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Tras realizar una serie de afirmaciones genéricas con relación a la finalidad de los actos administrativos, la empresa aduce que, al sancionarla, el Ente “utilizó montos de facturación que no corresponden al servicio comprometido respecto [del] cual se labraron las actas y aplicó, además, una cantidad de puntos en forma totalmente arbitraria e infundada por grave apartamiento de las cláusulas del PBC”.
Arguye que las penalidades debieron haber sido calculadas según el valor de facturación del servicio específico de que se tratara, en tanto que el organismo tomó “el monto total del servicio de recolección o el servicio de barrido y limpieza de calles”.
Tampoco en este punto le asiste razón. El artículo 58 del PCP, al determinar el método de cálculo del quantum, de las penas a aplicar por la comisión de faltas leves, establece que “[u]n punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…”.
Surge que la facturación por el servicio de recolección domiciliaria correspondiente al mes de mayo de 2018 había sido de treinta y nueve millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve pesos con dos centavos ($39.159.269,02). La misma información se extrae de la Nota de Pedido, en la que, además, la empresa certificó, con relación al mismo período, una facturación de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($40.257.685) por el servicio de barrido y limpieza.
La actora no ha aportado elementos que den cuenta de sumas de facturación distintas o de algún posible error en las consignadas en el expediente.
Esas cuantías fueron tenidas en cuenta por el Área Legal y Técnica cuando, a su turno, calculó los montos de las multas.
Así, las penas se encuentran dentro de los parámetros contractuales (art. 58, inc. 29), y fueron calculadas correctamente, de acuerdo con los citados importes de facturación y el método transcripto.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5670-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. Y OTRA UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - REINCIDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la resolución dictada aparece como una derivación lógica, razonada y posible de las constancias del expediente y del derecho vigente. Ello así, por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de que recayese sentencia condenatoria.
En tal sentido, cabe mencionar que el encartado registra una condena anterior a la pena de tres años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5, inciso “E”, primer párrafo, de la Ley N° 23.737. Dicha circunstancia implica que, en caso de recaer una nueva sentencia condenatoria contra el nombrado en este caso, la misma será indefectiblemente de efectivo cumplimiento (art. 26 y sgtes. del CP) e, incluso, podría procederse a una unificación de penas, lo que elevaría el mínimo de la calificación legal por la suma de ambas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MONTO DE LA PENA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados a las penas de 1 año y 9 meses de prisión.
En el presente el Defensor sostuvo que el Tribunal de grado se había apartado del mínimo legal ya que tras el cambio de calificación, los jueces se habían excedido, en términos de proporcionalidad, del pedido punitivo de la Fiscalía y entendió, en base a un cálculo efectuado bajo dichos parámetros, que no podía dictarse una pena que excediera de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión.
El Tribunal a la hora de fallar, tuvo en cuenta que el artículo 94 del Código Penal fijaba una escala de un (1) mes a tres (3) años de prisión e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años, y que el artículo 14 primer párrafo de la Ley Nº 23.737 preveía un mínimo de un (1) año y un máximo de seis (6) años de prisión y multa y, en base a ello, entendió adecuado fijar para cada acusado el monto de pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión.
En base a esto es que consideramos que el análisis efectuado por la A quo, y compartido por los otros dos miembros del Tribunal, luce razonable y adecuado, en función de los argumentos brindados y las figuras penales en las que residenciaron los hechos imputados.
En ese sentido, es necesario reiterar que en base a los artículos antes citados, y toda vez que las dos conductas atribuidas a los acusados concurren entre sí de forma real. En función de ello, la sanción que consideramos ajustada y proporcionada a los hechos imputados, en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal, es la de un (1) año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condeno al imputado como autor penalmente responsable del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal, reduciendo el monto de la pena a 15 días de prisión en suspenso.
La Magistrada tuvo por acreditados los elementos subjetivos que requiere la figura de desobediencia, esto es, el conocimiento cierto de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla.
La Defensa sostuvo que un llamado de escasos minutos no puede ser considerado como una violación a la norma en análisis, es decir, no fue una intromisión injustificada.
Ahora bien, el delito de desobediencia resguarda el «carácter irrefragable» (que no se puede o es imposible contradecir, refutar o cuestionar) de los mandatos legítimos de la autoridad.
En este sendero entiendo, tal como lo resaltó la Magistrada de grado, no resulta controvertido que existió una orden judicial de impedimento de contacto, que imputado conocía su existencia y que el llamado sucedió. Que fue el propio imputado quien ha reconocido que al realizarlo estaba incumpliendo la orden judicial. Es decir que obró con conocimiento y voluntad. Ahora bien, adentrándome en el análisis del planteo que hizo la Defensa, considero que asiste razón a la Magistrada de grado, pues los dichos de la denunciante poseen credibilidad, si se los contrasta con la evidencia que obra en las actuaciones.
Siendo así, en el caso bajo estudio se hallan reunidos los extremos requeridos por la figura penal en estudio, esto es, la existencia de una orden emanada de un funcionario público, consistente en una prohibición de contacto, cuyo destinatario era el imputado, la legitimidad de la orden, dictada por un Juez en ejercicio de sus funciones dentro de su esfera de competencia, y, finalmente, la desobediencia del mandato por parte de su destinatario, estando obligado legalmente a cumplirla. De tal manera, a partir de los distintos elementos y testimonios brindados en la audiencia de debate oral y la prueba documental incorporada, se han probado acabadamente, tanto los extremos objetivos, como subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal por lo que debe ser confirmada la condena a su respecto.
En cuanto a la pena a imponer en el caso, entiendo que corresponde reducir la aplicada por la a quo al mínimo legal de quince días de prisión en suspenso ya que considero que ésta última resulta proporcional a la magnitud de la conducta y la culpabilidad que le cupo al imputado por su comisión, manteniendo las mismas circunstancias impuestas para su condicionalidad. Ello así toda vez que debe ponderarse que la desobediencia se materializó a través de un llamado de teléfono y constituyó un suceso aislado. (Voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13917-2020-2. Autos: S., M. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuesta al encartado y, en consecuencia, modificarla en relación al monto de pena única, reduciéndola a tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
En el presente se atribuye el imputado la comisión de varios delitos; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737) amenazas simples (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) y lesiones leves agravadas en función de haber sido cometidas en contra de su ex pareja y por haber mediado violencia de género (artículos 89, 80 incisos 1º y 11 del Código Penal).
En base a ello el Juez estableció la unificación de las condenas constituidas de un modo aritmético conforme a lo solicitado por la Fiscalía.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no ponderó la aplicación del método composicional. Agregó que la suma aritmética de las penas afecta a los principios de proporcionalidad y culpabilidad que resguardan la dignidad del sujeto condenado, en tanto el método matemático lo desdibuja a la hora de formular un reproche correcto.
Cabe señalar, que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético. Aclarado ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal). El método composicional permite arribar a una solución justa, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las sentencias que son objeto de unificación.
En el caso, el imputado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es una persona sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción siendo su situación sociocultural precaria. Al respecto, del informe socio-ambiental surge que se habría desempeñado laboralmente en forma informal, en trabajos de construcción y reparto, debido a la ausencia de certificaciones educativas mínimas y por la presencia de antecedentes penales.
En cuanto a su situación familiar, se debe considerar que tiene cuatro hijas y que en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de su prima.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado, en cuanto resolvió decretar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la conducta calificada como portación de arma de guerra sin autorización y supresión de la numeración del arma (artículo 189 bis, inciso 2, 4º párrafo e inciso 5, 2º párrafo del Código Penal) y resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) todos ellos del Código Penal.
En punto a la prisión preventiva impuesta al imputado, la Defensa fundamento su agravio en la inexistencia de los riesgos procesales que motivaron la medida cautelar adoptada por la A quo.
Cabe recordar, en primer lugar, que la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material.
Dicho esto, se debe analizar si, en el caso, se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida peticionada por la Fiscalía.
La Ley de Procedimiento Penal de la Ciudad (artículo 182) establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado, en una causa penal, intente eludir sus obligaciones procesales.
Así en el presente caso, cobra relevancia el hecho de que el imputado, actualmente, se encuentra gozando de una libertad condicional (originalmente se lo había excarcelado en los términos del artículo 317 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Nación) dispuesta en la en otra causa, en la cual fue condenado, con sentencia parcialmente confirmada a una pena única -10 años y 8 meses de prisión.
En base a ello cabe concluir que, en caso de recaer condena en este proceso, la libertad condicional habrá de ser revocada, y la eventual pena será unificada con la que corresponda imponer en estos actuados.
Se suma a lo anterior la imposibilidad de notificar al domicilio denunciado en los anteriores procesos, se infiere que no es posible verificar un domicilio y residencia estable que permita considerar que el imputado, tenga arraigo.
Además, en lo que hace a su comportamiento en otros procesos, al imputado le fue concedida la excarcelación en términos de libertad condicional, la que luego fue convertida en libertad condicional. Sin embargo, hoy, se enfrenta a este proceso.
Ante este panorama, el cuestionamiento de la recurrente respecto del dictado de la medida extrema de privación de la libertad pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el normal desarrollo del proceso y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94140-2023-1. Autos: R., P., M. J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, cabe señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad establece tres circunstancias que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado, siendo ellos la falta de arraigo, la magnitud de la pena en expectativa y el comportamiento que ha adoptado el encartado durante el transcurso de este proceso, u en otros que haya intervenido en calidad de imputado.
En cuanto a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, debe señalarse que conforme el requerimiento de elevación a juicio se le imputan al nombrado cuatro hechos, los cuales fueron subsumidos en los delitos de amenazas simples, previstas y reprimidas en el artículo 149 bis del Código Penal, amenazas simples agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal y en los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, previstos en el artículo 239 del Código Penal.
En cuanto a la escala penal tiene un mínimo de un año (1) y un máximo que supera el parámetro establecido por el artículo 182, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. A ello cabe agregar que el imputado tiene una condena anterior, por robo agravado, por la cual fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso. Siendo ello así, la eventual pena a imponer sería de cumplimiento efectivo, por lo que se cuenta con otro parámetro que en forma concreta permite valorar la existencia de un verdadero peligro de fuga.
Además, el imputado tiene otras dos causas en trámite, una de ellas en la que fue procesado, por robo agravado doblemente calificado por uso de arma y en poblado y en banda (art. 166 inc. 2°), que tramita por ante el Juzgado de la Ciudad de Salta y se encuentra para ser elevada a juicio, cuya escala penal tiene un mínimo de cinco (5) años y un máximo de quince (15) años, por lo que también debe ser tomado en cuenta como indicio de riesgo procesal.
Asimismo, posee otra causa en otro Juzgado, por el delito de robo en grado de tentativa, en la que aún no se le ha tomado declaración indagatoria, porque se encontraba rebelde desde el 8/3/2019.
Es por todo lo anterior expuesto que no puede soslayarse, que en atención a los procesos que registra en trámite y la condena que posee, debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena, sin perjuicio de que tramitan ante otros tribunales (conf. art. 182 inc. 2 del CPP) (del registro de la Sala I Causas N°767/2020-1” R, C s/ art. 189 bis –portación-”, rta el 11/2/20”; 248845/2021-0, caratulado “C. D. G sobre 149 bis 2°parr. CP", rta. el 30/12/21), la que como se señaló sería de cumplimiento efectivo y podría en caso de ser condenado dictarse una pena única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, remitir al juzgado de primera instancia a fin de que practique un nuevo cómputo del plazo de la detención.
En el presente caso la Defensa se agravió en que la elaboración del cómputo de pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual su asistido estuvo privado de su libertad paralelamente en otro proceso. Asimismo, refirió que la A quo hubiera omitido computar la detención desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en la presente causa, es decir, desde el día 31 de agosto de 2023.
Ahora bien, en la presente causa, con fecha del 15 de agosto de 2023, se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Con posterioridad, el 14 de septiembre de 2023, se practicó el cómputo de la pena impuesta al imputado. En esta oportunidad se hizo constar que en este proceso resultaban computables un día por la detención preventiva y diez días desde que comenzó a cumplir pena efectiva por la presente causa. En razón de lo expuesto se concluyó que al imputado le restaban por cumplir cinco (5) meses y (19) días (conforme al art. 77, párrafo 2º, del CP).
En lo que hace al primer agravio, en un caso similar al de autos, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Castelli” en el que el Máximo Tribunal sostuvo “(…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal) (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros).” (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. 3/5/2022).
En efecto, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos; corresponde en este punto confirmar la resolución apelada.
Por otra parte, en cuanto al segundo agravio, consideramos que ese plazo debe computarse una vez que la sentencia quedó firme, pero desde la fecha misma de la condena, es decir, desde el día 15 de agosto de 2023, pues los efectos de la decisión se retrotraen al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-11-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, disponer que la A quo practique un nuevo cómputo.
En el presente caso la Defensa se agravia en que la A quo omitió considerar a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su asistido ha sufrido en detención y prisión preventiva en el marco de la causa que tramita de forma paralela al presente legajo.
La Juez de grado, el 15 de agosto de 2023, homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Dicha sentencia adquirió firmeza el 31 de agosto de 2023. Además, cabe señalar que el imputado fue detenido el día 30 de mayo de 2023, en el marco de otra causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, con fecha 26 de junio de 2023, por la cual se le dictó su prisión preventiva.
Ahora bien, no está discutido por las partes que el proceso antes mencionado por el que el condenado estuvo detenido cautelarmente tramitó de forma paralela a las presentes actuaciones. Se ha sostenido en la doctrina que “cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
A su vez, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (cfr. del registro de la Sala I, causa n.° 35267/2018-4, Incidente de apelación en autos "G, N H sobre 189bis 2/- 4°parr portación de arma de guerra sin autorización", rta. 07/09/2022).
En suma, entiendo que debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues —en caso de resultar absuelto en el futuro— no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2023.

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DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y proceder a disminuir el monto de la pena única establecido en la instancia anterior a tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo.
En el presente el A quo procedió a imponer la pena de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo, teniendo en cuenta como circunstancia agravante el contexto de violencia de género desplegado, la especial vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, la multiplicidad de ataques y la afectación a su patrimonio y libertad individual por el temor vivido. Como atenuantes valoró el bajo nivel de instrucción del imputado que recorta su capacidad de autorregularse y el contexto sociocultural.
Ante ello, la Defensa se agravió por considerar que la elevación de la pena del mínimo legal previsto se efectuó valorando cuestiones que jamás habían surgido en el debate, sino que eran suposiciones y conjeturas del judicante, sumado que no se advertía el modo en que los atenuantes han incidido para disminuir el monto, ya que había impuesto la pena máxima solicitada por el Fiscal.
Ahora bien, a fin de fijar el quantum de la pena, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal, considero que el monto impuesto por el A quo por el concurso de los tres hechos resulta adecuado, en tanto apenas se ha apartado, tan sólo por 1 mes, del mínimo legal previsto por las figuras aplicadas. En efecto, téngase presente que se lo ha condenado por amenazas (art. 149 bis CP), cuyo mínimo es de 6 meses, y por daños reiterados en dos ocasiones (art. 183 CP), cuyo mínimo es de 15 días, resultando a su vez atinado considerar que en una de las ocasiones los daños fueron dos, y que el Juez ha tenido en cuenta como agravante el contexto de violencia de género, sumado a la reiteración de los hechos y como atenuante sus condiciones personales tales como la condición de inmigrante, la escolaridad alcanzada, a lo que suma la problemática del alcohol que padece.
Todo ello justifica y fundamenta el escaso apartamiento del mínimo legal indicado supra. De este modo, entiendo que la pena de ocho meses de prisión resulta adecuada a los hechos en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

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DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, disminuyendo el monto de la pena al de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo.
En el presente la A quo dispuso la revocación de la pena condicional de la sentencia anterior del imputado.
La Defensa se agravia por entender que esto implicaba una violación al principio de inocencia y razonabilidad toda vez que la condena recaída no se encontraba firme.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado con la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, en su primer párrafo, se desprende que no se requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad.
En este sentido, a su vez, de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, resulta procedente la unificación realizada por el A quo de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada por otro Tribunal, en orden al delito de lesiones graves.
No obstante, considero que resulta acertado el sistema de composición, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética adoptado por el Magistrado de grado, el cual en el caso va de los tres (3) años (condena anterior) a los tres (3) años y ocho (8) meses de prisión (suma de ambas condenas).
En esta inteligencia, a los fines de graduar la pena única, considerando las circunstancias personales del encartado, señaladas en oportunidad de fijar la condena de autos así como el comportamiento mantenido luego del debate, reducir el monto impuesto por el Magistrado de primera instancia.
Ello, en tanto cabe ponderar que la misma conlleva lo que hasta el momento no había ocurrido, será este su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y, a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho.
Lejos ya de una amenaza, se trata del cumplimiento de dos penas cortas la consecuencia que acarrea el reproche en los presentes, por lo que resulta razonable que el ejercicio de castigo, por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad. Máxime, cuando aún no ha transitado el régimen progresivo de ejecución de la pena, cuya finalidad es la resocialización, por lo que nada hace presumir que su primer acercamiento a tal fin deba ser por un tiempo prolongado. De este modo, a fin de evitar que el castigo se vea excedido y, de esta forma, a su vez, obture los objetivos de la Ley Nº 24.660, un grado de reproche respetuoso del os principios de orden constitucional, no debe superar una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración de la audiencia de debate.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, comparto los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, en cuanto a que la decisión no se ajusta a las constancias de la causa respecto a la valoración de los riesgos procesales vigentes que deben necesariamente ser neutralizados con la prisión preventiva del encausado.
En ese sentido, en lo que respecta a la magnitud de la pena que se le podría llegar a imponer, cabe recordar que, si bien en las presentes actuaciones se le imputa un concurso de delitos, que tiene como máximo punitivo ocho años de prisión, no puede soslayarse que en virtud de los antecedentes condenatorios que registra, dicha pena no podrá ser dejada en suspenso y, además, deberá mantenerse la declaración de reincidencia, lo que resulta un indicador claro de riesgo de fuga, a fin de evitar cumplir una sentencia de encierro efectivo.
Ello, sumado al comportamiento procesal del imputado, que en el presente proceso penal, no se mostró dispuesto a sujetarse a medidas restrictivas que aquí se le impusieron.
Por todo ello, considero que la decisión de grado debe ser revocada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - OBLIGACION - OBLIGACIONES PROCESALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración de la audiencia de debate.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, cabe resaltar que la Fiscalía solicitó la declaración de rebeldía y la inmediata captura del imputado, pero además, el nombrado no se puso voluntaria y espontáneamente a derecho, sino que recién fue habido casi seis meses después, cuando la Defensa informó que se encontraba internado en terapia intensiva.
De este modo, no solo es posible advertir que el encartado desplegó un comportamiento elusivo, evidenciando un claro desprecio por las órdenes emanadas de la jurisdicción, sino también que no respetó el arraigo brindado, puesto que se retiró del domicilio en el que se había comprometido a residir, sin dar ningún tipo de noticia a los operadores judiciales del caso.
El imputado, brindó a lo largo del sumario diversos domicilios, que fue modificando, sin que con ellos se haya logrado que el nombrado se sujete a sus obligaciones procesales, ya que los abandonó sistemáticamente sin dar aviso a los operadores judiciales.
En consecuencia, no se cuenta siquiera con un domicilio claro y estable a lo largo del tiempo, en el que se presuma que pueda encontrarse al nombrado, ni lazos con la comunidad o un empleo estable que permitan suponer que no se sustraerá del accionar de la justicia, sumado a ello, debo destacar que del Registro Nacional de Reincidencia, surge que el imputado se encuentra registrado también con otro apellido.
Es por todo lo expuesto, que no se advierte que existan medidas menos lesivas que puedan resultar idóneas para neutralizar el riesgo evocado, atento a que estas ya fueron intentadas en la causa, pero fracasaron al ser incumplidas sistemáticamente por el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - OBLIGACION - OBLIGACIONES PROCESALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración de la audiencia de debate.
Se le imputaron al encartado, las figuras de lesiones leves agravadas por el vínculo y por el contexto de violencia de género, conforme artículos 89 y 92 del Código Penal en función del artículo 80 inciso 1ero y 11 del mismo, en concurso ideal con amenazas, artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, en concurso real con desobediencia conforme artículo 239 del Código Penal, en contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas con armas conforme artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal, en concurso real con desobediencia y en concurso real con resistencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación ante la decisión del Judicante y se agravió, por entender que estaban reunidos los requisitos previstos por la normativa procesal para mantener la prisión preventiva del encartado, en tanto se había acreditado el mérito sustantivo suficiente sobre la materialidad de los hechos y su participación en éstos, así como se habían establecido la existencia en el caso de riesgo de fuga y de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, la existencia de una problemática de adicción a los estupefacientes por parte del imputado, no obsta al dictado de su prisión preventiva, ni matiza la clara existencia de riesgo de fuga.
En este sentido, como sostiene la Fiscalía, dicha problemática podrá ser atendida dentro del complejo penitenciario que lo aloje, lo que podrá ser dispuesto por el Juzgado a pedido de la Defensa.
En cuanto al riesgo procesal de entorpecimiento del proceso, previsto en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien es cierto que al fallecer la denunciante, ha desaparecido el riesgo de que la libertad del encartado pudiera incidir en la posibilidad que aquella declare en juicio, o exponerla a sufrir nuevas agresiones por parte de aquel, no lo es menos que aquel riesgo mantiene su vigencia, respecto a la hermana de la víctima de autos, quien solicitó que no se sostenga el pedido de libertad del imputado, porque tenía seguridad que intentaría contactarla, como ya lo había hecho, para llevarse a su sobrino y sobrina y generarle un mal momento.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la declarante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entiendo que para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella, para lo cual no resultaría suficiente la mera prohibición, dado que esta ha demostrado ser infructuosa en el pasado, por lo que no hay motivos que me conduzcan a pensar que esta vez sería respetada por el nombrado.
Así, en virtud de todo lo expuesto, no cabe más que colegir que la única medida capaz de conjurar los riesgos procesales que fueron verificados, es la detención cautelar del acusado, por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y disponer su prisión preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10679-2023-1. Autos: B., R. G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA).
La Fiscal entendió que la forma de valorar las atenuantes y agravantes del caso para morigerar la pena fue realizada en forma arbitraria. Solicitó que se evalúen nuevamente, y se adecúe la sanción penal al monto de 15 años de prisión solicitado.
La Asesoría Tutelar, de igual modo, entendió que la pena de cuatro años y tres meses de prisión representaría para cada hecho individualmente considerado, un reproche de aproximadamente diez meses de prisión por cada uno, lo que no refleja -a su juicio- la gravedad de lo ocurrido.
La Judicante precisó que en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, evaluó como atenuantes la carencia de antecedentes, su buen comportamiento durante el proceso, en que ha estado a derecho y su condición de salud. También el respeto mostrado al Tribunal en todo momento y a todos los operadores judiciales, incluyendo a quien lo acusaba. Por otro lado, y en relación a los agravantes, valoró la condición de médico pediatra, que se valió de su profesión para cometer esos delitos, que tratándose de un profesional de la salud llevó a cabo actos que perjudicaron la integridad física de sus pacientes. Además, la forma en la que impactó la conducta en la esfera emocional de uno de los jóvenes damnificado, la diferencia de edad entre el acusado y las víctimas, la pluralidad de hechos, de víctimas y la duración de los ataques, en muchos casos, que fue sostenido por el lapso de un año. A ello adunó la manipulación que ejercía sobre los adolescentes, insistiendo en hacerlos sus discípulos, presentándose como su maestro, generando escenarios de aislamiento que fueran propicios para concretar otras agresiones sexuales. Al mismo tiempo, manifestó que la planificación previa y su patrón de conducta, en cuanto al asedio de las víctimas intensifica el reproche. Por ello, se apartó del mínimo legal y dispuso la aplicación de una pena de cuatro años y tres meses de prisión.
En este orden, atento a las escalas penales aplicables al caso, y a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta por la Magistrada de grado, respecto de los sucesos por los que el pediatra resulta responsable penalmente, es adecuada y acorde a la magnitud del injusto reprochado.
Ello así pues, la Jueza explicitó cada una de las condiciones que contempló como agravantes y atenuantes, a los fines de individualizar la pena. Asimismo, justificó y fundó el "quantum" punitivo, que estableció por encima del monto mínimo legal previsto, sopesando en mayor grado los agravantes por sobre los atenuantes y todo ello, conforme a los parámetros de razonabilidad.
De este modo, no se advierten contradicciones, ni falta de coherencia en la forma de determinar la pena, que amerite su tacha de arbitrariedad, tal como lo alegan la Fiscalía y la Asesoría Tutelar en sus recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - INHABILITACION - INHABILITACION PERPETUA - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA).
En efecto, respecto al agravio relacionado con la imposición de la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la medicina, cabe recordar que el artículo 20 bis del Código Penal en su último párrafo establece: “En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -"in fine"-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”.
En función de ello, resulta acertada la imposición de esa pena de inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina, pues el encartado se aprovechaba de su relación médico- paciente con el menor víctima de ese delito para concretar el abuso sexual.
Por lo que esa inhabilitación se encuentra expresamente establecida cuando se ha comprobado que incurrió en un abuso en el desempeño de su profesión como pediatra.
De este modo, la Magistrada ha fundado su decisión en la estricta aplicación de la norma y los argumentos alegados por la Defensa no son más que una discrepancia con la sanción dispuesta por el legislador para esta clase de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - PENA - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En el presente la Defensa se agravia al entender que la determinación de la pena dispuesta en el fallo condenatorio vulneró el principio de ne bis in ídem, por entender que el Juez de grado efectuó una doble valoración en contra de su defendido al ponderar la presencia del llamado “círculo de la violencia” en que estaría inmersa la víctima, apartándose así del mínimo del agravante ya considerado en la calificación del hecho.
Ahora bien, en cuanto al monto de pena, el Juez de grado se apartó del mínimo previsto por la norma (seis meses), así como de la propuesta efectuada por el Fiscal de grado (de un año y seis meses de prisión), imponiéndole al imputado, la pena de un (1) año de prisión, por la conducta endilgada en este proceso.
Así las cosas, a fin de fijar el quantum de la pena, el Magistrado de grado tomó en consideración las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal, por lo que resulta posible considerar que el monto establecido por el resulta acorde, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que, a diferencia de los cuestionamientos esbozados por la Defensa, resultaron valoradas y debidamente fundadas por el judicante.
Efectivamente, al fundar su sentencia el Juez manifestó que el monto de pena que decidió imponerle al imputado, se realizó valorando el hecho ilícito y la culpabilidad del acusado, en cuanto a que la conducta imputada se encuentra doblemente agravada por el vínculo (inciso 1º art. 80 del CP) y por mediar violencia de género (inciso 11 art. 80 del CP), y consideró que ambos agravantes “sostienen la proporcionalidad de la respuesta alejada del mínimo”, junto con las consecuencias del hecho que sostuvo decisivos para su determinación.
Es por lo anterior expuesto que, no se ha de coincidir con la tesitura de la Defensa sobre la doble valoración de la pena por parte del Magistrado de grado en este caso, pues para aplicar las agravantes previstas en los incisos 1º y 11º del artículo 80 Código Penal el Juez consideró configurada y acreditada por un lado el vínculo de pareja/ familia existente al momento del hecho entre el imputado y la denunciante; y, por otro lado, la conducta aquí investigada fue configurada por un hombre hacia una mujer habiéndose perpetrado violencia de género física, psicológica, y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364571-2022-1. Autos: D., C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-03-2024.

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