DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - FUGA DEL ENFERMO - ACCIDENTE DE TRANSITO - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo, mediante la cual se hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios iniciada por los padres de una persona que, previa fuga de un nosocomio público, falleciera luego de ser arrollada por un automóvil, en cuanto responsabilizó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su actuar negligente en punto a la obligación de preservar la integridad del paciente.
Más aún, considerando el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbía al personal del Hospital Neuropsiquiátrico por su especial vinculación con la víctima y que debe traducirse necesariamente, en una mayor obligación respecto de las consecuencias resultantes del hecho que aquí se ventila (artículo 902 del Código Civil); a saber, la fuga y posterior fallecimiento del paciente. La conducta desplegada por el demandado configuró un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y, con ello, un obrar culposo en los términos del artículo 1109 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4737-0. Autos: G. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2007. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO MORAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inconstitucional el segundo párrafo del artículo 1078 del Código Civil y hacer lugar al resarcimiento del daño moral peticionado, por el cónyuge de la actora, el que se cuantifica en la suma de catorce mil pesos ($14 000).
En efecto, el codemandado es un damnificado indirecto, esto es, un tercero afectado en sus derechos o bienes personales como consecuencia del acto ilícito cometido contra la víctima inmediata (cf. arts. 1079 del Cód. Civil y 29 del Código Penal). Es decir, se trata una persona cuya legitimación para reclamar no es reconocida por la clara letra del artículo 1078 del Código Civil, pues del hecho dañoso no resultó la muerte de la damnificada directa.
Ello así, la solución plasmada en el artículo 1078 del Código Civil, en cuanto entiende que sólo de la pérdida del ser querido puede derivarse daño moral conculca el principio de igualdad de tratamiento jurídico entre damnificados directos e indirectos. Por otro lado, ninguna explicación convincente puede brindarse a propósito de la arbitraria discriminación entre damnificados en su existencia (art. 1078) y en su patrimonio, donde la legitimación es irrestricta (art. 1079). Finalmente, resulta incoherente admitir la acción de ciertos damnificados indirectos (entre ellos, el cónyuge) en afrentas contra el honor (vgr. art. 1080 del Cód. Civil) y no en otras que pueden ser más drásticas (v. en tal sentido: Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., 2005, t. 5a, pp. 215/220; y Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, pp. 339/348).
Por otra parte, si bien el planteo de inconstitucionalidad recién fue introducido por la parte actora en ocasión de la expresión de agravios, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (v. “Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa”, del 27/09/2001, en Fallos: 324:3219; “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra”, del 19/08/2004, en Fallos: 327:3117; “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2012, en Fallos: 335:2333; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-03-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de daño moral formulado por el codemandado, a raíz del fallecimiento de la coactora.
En relación con el daño moral solicitado a título personal por el cónyuge de la actora con fundamento en el artículo 1078 del Código Civil, vale mencionar que el referido artículo establece que “…La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización por pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo…”.
La norma transcripta expresa con claridad que sólo la víctima (en el caso, la paciente) puede ser resarcido por daño moral, por lo que quedaría excluido de este "ítem" resarcitorio el cónyuge coactor. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36823-0. Autos: Melgarejo, Zunilda y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-03-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico, resulta necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
De las constancias de autos, se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que existió una prestación irregular del servicio de salud brindado por el Hospital Público al hijo de la parte actora, más aún, teniendo en consideración que los propios galenos del nosocomio público habían advertido la necesidad de que el paciente continúe internado y, a su vez, el eventual riesgo de fuga (cf. CNCiv., Sala H, en los autos “Carrasco, Jorge M. c/ Clínica San José de Flores s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/10/99, y Sala E, en los autos “B. J. A. y otro c/ F. J. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/12).
Asimismo, nótese que la transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del paciente, soslayando la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su respecto.
También corresponde advertir que el hecho de que el establecimiento psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se encontraba relevado de brindarle al paciente un correcto tratamiento hasta tanto quedara resuelta la situación del internado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ENFERMEDADES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a raíz del fallecimiento de la docente.
Ello así, lo relevante será determinar si las tareas encomendadas a la docente una vez dada de alta eran adecuadas a su estado de salud. En tal supuesto, será luego pertinente dilucidar asimismo si fue el desempeño de tareas inapropiadas a su patología lo que derivó en su fallecimiento.
En efecto, entiendo que hay elementos de convicción suficientes para sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera negligente al colocar a la docente ante la responsabilidad de estar frente al aula como docente, conociendo sus antecedentes y patología de hipertensión.
El hecho de que le hubieran asignado una asistencia casi permanente para desempeñar su tarea resulta demostrativo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conocía los riesgos implicados en la decisión de reincorporarla a sus funciones de docente.
Asimismo las contradicciones en las que incurre el Gobierno local al explicar los motivos por los que se decidió dar de alta de sus tareas pasivas a la docente fallecida, sumadas a las declaraciones testimoniales, tornan verosímiles los dichos de las actoras en el sentido de que el levantamiento de la licencia de la docente no estuvo precedido de una previa comprobación de que hubieran cesado los motivos que la mantuvieron alejada del aula, sino más bien a una política generalizada de revisión de licencias de parte de la Dirección de Medicina del Trabajo.
Así como no hay constancias de que la vuelta a tareas activas estuviera fundada en un control efectivo de su salud y que las tareas otorgadas fueran acordes a sus necesidades, tampoco surge que se le hubiera realizado una evaluación y seguimiento a efectos de chequear, con posterioridad a su reincorporación, que tales labores fueran pertinentes. En tal sentido, conocido su estado por las autoridades, la falta de control demuestra la negligencia en el comportamiento, más allá del alta médica otorgada.
Por último, estimo que la incertidumbre respecto de si la docente tomaba o no medicamentos y de si se trataba o no para controlar su cuadro de hipertensión, tampoco resulta óbice para responsabilizar al Estado local que, en virtud del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los artículos 7° y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), debió abstenerse de encomendar a la madre de las actoras el desarrollo de tareas laborales que atentaban contra su salud física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-0. Autos: IRIZAR RAUL AMILCAR Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2015. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION POR MUERTE - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia del deceso del paciente.
Ello así, conforme se desprende de la prueba pericial médica, la sensación de ahogo “…es un síntoma pluricausal (…) puede tener varios elementos potencialmente causales (…) motivo de consulta sensación de ahogo no hace más que describir una sensación de falta de aire (…) no hay otro elemento en autos que me permita a mí decir a qué obedeció eso”. El perito médico indicó que podría asimilarse al término “disnea” y que, ante la exigüidad de la información brindada por el Hospital, debía ser cauto en el análisis del síntoma.
Así las cosas, considero que, dada la ausencia de información vinculada a la atención médica recibida en el Hospital Público, no se puede determinar certeramente la afección que presentaba el paciente ni si el hecho de que la ausencia de indicaciones médicas fueron causales directas de su muerte.
Sin embargo, entiendo que la falta de servicio en que incurrieron los profesionales del Hospital Público redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese, configurándose una pérdida de chance. Es sabido que “la pérdida de chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria. La expresión ‘pérdida de chance’ comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa...” (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 465, citando a Mayo, Jorge, “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”, La Ley, 1989-B-105).
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la falta de servicio de los profesionales del Hospital no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haber mediado la anamnesis correspondiente se habría arribado a un diagnóstico y, consecuentemente, se le hubieran ordenado los estudios pertinentes a fin de obtener un tratamiento con alta probabilidad de resultado eficaz.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio o de su ejecución irregular. De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido, y consecuentemente hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, cabe concluir en que hubo ausencia de una actuación regular en los médicos del Hospital Público, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que el paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27466-0. Autos: S. G. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2015. Sentencia Nro. 134.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, considero que no se encuentra probada la relación de causalidad entre el servicio médico negligente o deficiente y el fallecimiento de la paciente, toda vez que no se ha logrado demostrar que la conducta desplegada por la demandada fuera "per se" causa adecuada y suficiente del suceso mencionado. En cambio, si está acreditado el nexo causal entre el obrar antijurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la privación de la posibilidad de la paciente de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En efecto, y conforme la prueba producida en autos, en el servicio de guardia del Hospital Público, la hija y madre de los aquí actores obtuvo un diagnóstico erróneo que pudo ser evitado si los galenos intervinientes hubiesen adoptado en tiempo y forma las medidas tendientes a determinar el cuadro que realmente padecía, en ese momento, la paciente.
De modo tal que, la deficiencia en el servicio de salud brindado a la hija y madre de los actores, la privó de la chance de superar con éxito el cuadro que padecía sin que, en cambio, exista certeza desde el punto de vista científico como para afirmar que, de haberse actuado con mayor celeridad, el desenlace final se hubiera, necesariamente, podido evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto, al determinar los rubros indemnizatorios a favor de los actores por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una paciente en el Hospital Público, estableció de modo autónomo al daño psíquico.
En efecto, con relación a los daños psicológicos, esta Sala tiene dicho -con criterio que comparto- que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº 2.835, sentencia del 25/2/05).
Es por ello que el daño psíquico solicitado por los actores, integrará el concepto de daño material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO PSIQUICO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto de la indemnización otorgada por los daños materiales y psíquicos sufridos por los familiares (madre e hijo) de la paciente fallecida en el Hospital Público.
Ello así por cuanto, si bien en los peritajes médicos no se determinó un porcentual en la chance de curación y sobrevida frustrada de la paciente fallecida, lo cierto es que los especialistas intervinientes destacaron, en varias oportunidades, que un tratamiento adecuado hubiese evitado el fallecimiento de la paciente o, en su defecto, disminuido las posibilidades de deceso.
A su turno, no obran en la causa otras constancias que permitan acreditar el impacto económico del fallecimiento de la paciente en el nivel de vida de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto de la indemnización otorgada a los familiares (madre e hijo) de la paciente fallecida en el Hospital Público en concepto de daño moral.
Al respecto, cabe señalar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
Así, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte que tuvo lugar frente al servicio de salud irregular brindado a la paciente, por el cual se la privó de la probabilidad de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
Por su parte, también corresponde modificar la sentencia de grado con respecto a la distribución igualitaria del daño moral que entre los actores determina.
En efecto, el hijo de la paciente fallecida será acreedor de un porcentaje mayor que el que le corresponde a la madre.
Ello así, debido a que según el desenvolvimiento normal de los acontecimientos, es dable sostener que el fallecimiento de la paciente le causo a su hijo un impacto emocional mayor que a su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - GASTOS DE SEPELIO - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó en la suma de $1.000 el rubro indemnizatorio en concepto de gastos de sepelio, medicamentos y maestra particular, otorgada a los familiares (madre e hijo) de la paciente fallecida en el Hospital Público.
En efecto, el argumento de la demandada en virtud del cual los actores no “han intentado suplir la falta de prueba con algún mínimo relato que explique los gastos reclamados”, debe ser desestimado.
Ello así, toda vez que la jurisprudencia tiene dicho que determinados gastos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, como sucede en las presentes actuaciones, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Por su parte, las objeciones del recurrente, en este punto, se circunscribieron a manifestar su discrepancia con lo decidido por el Sentenciante de grado, sin lograr desvirtuar que la suma reconocida por el "ítem" analizado resulte desproporcionada teniendo en consideración el suceso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - MUERTE DEL PACIENTE - CUIDADO DE CADAVERES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma reconocida en concepto de daño moral, por los daños y perjuicios sufridos por la falta de aviso del fallecimiento y conservación del cadáver de quien en vida fuera padre y esposo de los actores.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala “L”, “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el "sub examine", es necesario imaginar la desesperación que pudo provocar a cada uno de los miembros de la familia la desaparición del difunto, la angustia que les debe generar el hecho de saber que, como consecuencia de un error administrativo, su padre o esposo estuvo solo durante su último mes de vida y falleció alejado de sus seres queridos, la impotencia de saber que, una vez producido el deceso, ni siquiera preservaron su cuerpo de manera respetuosa.
La suma fijada por la Magistrada de grado a fin de cuantificar –si es que ello es posible– el dolor que pudo provocar a cada uno de los integrantes los sucesos en estudio es, en mi opinión, insuficiente.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio de los actores y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en concepto de daño moral a la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) en el caso de la esposa y cuarenta mil pesos ($40.000) para cada uno de los hijos del fallecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22309-0. Autos: K., S. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - MUERTE DEL PACIENTE - CUIDADO DE CADAVERES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - HEREDEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma reconocida en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos por la falta de aviso del fallecimiento y conservación del cadáver del padre y esposo de los actores.
En su presentación inicial, tras efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia, los actores señalaron que los hechos acaecidos por la negligencia de la parte demandada rompieron la habitual armonía y felicidad que reinaba en la familia. Relataron haber vivido más de treinta días de incertidumbre acerca del destino de su ser querido, sumado a que debieron enterarse del fallecimiento por un “frío aviso” recién ocho días después de ocurrido y, posteriormente, enfrentarse al dolor de “tener que conservar como ultima imagen de su ser amado un cuerpo en estado de putrefacción por la ineptitud del personal del Hospital encargado de la conservación del cadáver”.
Si bien no hay dudas que la suma a establecer en concepto de daño moral no coloca a la víctima en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a los hechos, de todas maneras debe determinarse la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de sus vidas a fin de mitigar sus dolores.
Ante el fallecimiento de la esposa coactora durante el curso del proceso, toda vez que ella ejerció en vida la acción por reparación del daño moral ésta puede ser continuada por sus herederos, esto es, no se extinguió con la muerte de su titular (cf. args. art. 1099 del Cód. Civil; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, “Lanzillo, José A. c/ Fernández Narvaja, Claudio A.”, del 7/03/77, en La Ley, t. 1977-B, p. 84; Carlos A. Calvo Costa, “¿Puede transmitirse la acción resarcitoria del daño moral?”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, 2003, pp. 183/186; Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, pp. 464/475). Lo que estaba en el patrimonio de la fallecida (vgr. crédito al resarcimiento del daño moral) pasa al patrimonio de sus sucesores.
En el caso, ponderando la prueba producida puede asegurarse que las omisiones negligentes del personal del Hospital Público en el cumplimiento de obligaciones que sobre ellos pesaban han generado en los actores angustia y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro. Las experiencias vividas por los seis actores, indudablemente, han tenido un impacto perjudicial en su ánimo.
Así las cosas, corresponde elevar la indemnización por este rubro a la esposa en la suma de $ 70.000, y a sus hijos, en $ 65.000, $ 56.000, $ 39.000 y $ 30.000, según el grado de perjuicio sufrido. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22309-0. Autos: K., S. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que la responsabilidad civil médica en la acción entablada por los herederos en caso de fallecimiento del paciente ––según la doctrina jurisprudencial de la CSJN–– es de carácter extracontractual y, por lo tanto, resulta alcanzada por el plazo bienal de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Al respecto, el Alto Tribunal Federal ––en un caso análogo al presente–– ha sostenido que “cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona, no rige el plazo decenal sino el bianual, ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital” (autos “Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25/09/2001, Fallos 324:2972).
En igual sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió que “los accionantes reclaman la reparación de los perjuicios sufridos directa y personalmente a raíz del fallecimiento de la Sra. C. y su hijo. Por lo tanto, el derecho de los accionantes a obtener una indemnización por los daños sufridos nace "iure propio" y no "iure hereditatis". Habida cuenta que los actores reclaman daños a título personal, a los efectos del plazo de prescripción aplicable interesa determinar la naturaleza jurídica de la relación que los une a los codemandados, que indudablemente reviste carácter extracontractual. Podría discutirse si existió o no una relación contractual entre la fallecida Sra. C., en su condición de paciente del sistema de salud pública, y el Gobierno local —cuestión sobre la cual no corresponde emitir ninguna opinión en esta oportunidad—, pero no cabe ninguna duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos, que son terceros ajenos a la aludida relación jurídica. (…)” ––voto de la juez Ana M. Conde, "in re" “C., M. S. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 6142/08, sentencia del 1/7/2009––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
En efecto, cabe recordar que el artículo 3982 bis del Código Civil –en vigencia al momento de la interposición de la demanda– exigía, para que se produjera la suspensión del curso de la prescripción, que el damnificado promoviera querella criminal.
De la documentación obrante en autos y del expediente traído "ad effectum videndi" surge que la actora formuló denuncia por mala praxis en la Comisaría, pero no dedujo querella alguna. En consecuencia, no se verifica la causal legal de suspensión alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MUERTE DEL PACIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del fallecimiento de su hijo en el Hospital Público.
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora establecido en tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, desde el fallecimiento del paciente, ocurrido el 16 de febrero de 2012, hasta la fecha de inicio de esta demanda transcurrió el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues –en el contexto del viejo Código Civil- no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo contractual establecido, en su caso, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. Por lo demás, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3035-2014-0. Autos: SANTA CRUZ ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, resulta determinante para dilucidar la cuestión de responsabilidad por mala "praxis" el hecho de que se dejó expresa constancia en la hoja de guardia no solo del tratamiento dado y los estudios ordenados, sino también que la paciente debía permanecer en observación.
Ante dicha circunstancia, el obrar diligente del galeno hubiera sido exponer las razones que motivaron el alta, dejando asentado el diagnóstico con el cual la paciente se retiró del nosocomio.
Sin perjuicio de lo expuesto, todas estas consideraciones y pruebas aportadas serían insuficientes para establecer un nexo causal directo entre el alta otorgada por el médico codemandado y la muerte de la paciente. En otras palabras, no se desprendería de la prueba arrimada en autos que la decisión tomada por el codemandado hubiera sido la causa directa de la muerte de la paciente, incluso tampoco es posible determinar a ciencia cierta si hubiera sido posible revertir la patología que presentaba la paciente.
Sin embargo, de las probanzas producidas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía la paciente de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte.
Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del médico demandado redujo las probabilidades de que la paciente recibiese un adecuado tratamiento a su afección, configurándose una pérdida de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, tomando en cuenta que se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 20 años de edad, viviendo con sus padres, que laboraba en un vivero y la eventual ayuda que le podría haber brindado a sus padres en un futuro, estimo apropiado confirmar el resarcimiento por el daño emergente calificado por el Juez de grado como pérdida de chance.
Cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público y otorgó la indemnización en concepto de daño moral la suma de $ 120.000.- a favor de los padres de la víctima.
En efecto, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del Magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores y padecimientos que los actores han debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso (entre ellas, la incertidumbre de qué hubiera acontecido si su hija hubiese recibido la debida atención; la falta de respuesta médica oportuna; la modificación en sus hábitos de vida; la ausencia inconmensurable e indescriptible de un hijo, otras dolencias y demás desórdenes y malestares que habría traído aparejado la pérdida de su hija), el cambio de vida, entre otras, justifican confirmar la suma otorgada por el Juez de grado a cada uno de los padres en concepto de daño moral.
En lo concerniente al daño moral, se recuerda que “... se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, resarcir el daño psicológico como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público y otorgar la suma de $ 30.000 a favor de la madre y $ 10.000 a favor del padre.
En efecto, el galeno demandado cuestionó que se hubiese otorgado este rubro de manera autónoma.
Ello así, cabe determinar la autonomía del rubro por cuanto lo que se configura trasciende las afecciones íntimas que comprende el daño moral, sino que lo que se indemniza son las consecuencias que genera la alteración de la "psique" de los damnificados como consecuencia del hecho dañoso injustamente sufrido.
Por lo tanto, para la procedencia de este rubro, deberá determinarse si la persona sufre de alguna patología psiquiátrica o psicológica.
En el "sub examine", se ha logrado demostrar mediante los informes psicológicos el daño psíquico de los padres a partir del suceso traumático, como es la pérdida de un hijo en circunstancias confusas para los padres.
Lo expuesto no solo fue receptado en la sentencia de grado, también fue tenido en cuenta para decidir el "quantum" indemnizatorio.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los padres perdieron a su hija y que, conforme lo indicó el Licenciado en psicología, este hecho traumático les produce un daño psíquico manifestado a través de un cuadro depresivo severo en el caso de la madre y un síndrome depresivo no psicótico en el caso del padre, considero apropiado confirmar el monto concedido a cada uno de los progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
Cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su agravio de falta de responsabilidad en el eventual error de diagnóstico que pudo haber existido en el caso, y consideró que resulta suficiente para exculpar a los demandados.
En efecto, sostuvo que al momento en que la paciente estuvo en el Hospital no evidenciaba signos o síntomas que le permitieran a los médicos intervinientes sospechar la enfermedad que padecía la víctima.
En este contexto, es útil memorar que si bien por aplicación del principio general quien afirma el acaecimiento de un hecho, al cual le atribuye determinadas consecuencias jurídicas, es el encargado de producir en el ánimo del juzgador una certeza sobre su existencia o inexistencia (propendiendo a tal fin la actividad probatoria), considero que, en este particular caso, era el Gobierno local y el médico demandados quienes se encontraban en una mejor situación para acreditar que se actuó conforme a la "lex artis" y quienes tenían el deber jurídico de colaborar con el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido (confr. mi voto "in re" “S. G. B. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” expte. Nº27.466/0, del 25/09/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico de la paciente.
Por lo tanto, al haber quedado demostrada la responsabilidad del médico demandado, sumado a la inexactitud y falta de consignación de datos determinantes en la historia clínica, resultan elementos suficientes para constituir la falta de servicio necesaria para atribuirle responsabilidad al Gobierno local, máxime cuando los diversos dictámenes médicos demostraron que los médicos del Hospital Público no adoptaron todas las medidas necesarias para lograr determinar un diagnóstico de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - DAÑO PSICOLOGICO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, resarcir el daño psicológico en forma autónoma, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público y otorgar la suma de $ 30.000 a favor de la madre y $ 10.000 a favor del padre.
Cabe destacar, que aun cuando ambos recurrentes objetaron la condena impuesta en primera instancia, no lograron demostrar que la indemnización allí reconocida, valorada en su conjunto, resulte excesiva a fin de reparar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.
En efecto, con relación a los daños psicológicos, esta Sala tiene dicho con criterio que comparto que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral”, por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial”, mientras que “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 2835, sentencia del 25/2/05).
Así las cosas, la prueba acompañada en autos permite dar por acreditado que el infortunio acaecido en el nosocomio local provocó en los accionantes una incapacidad psicológica permanente y parcial, susceptible de ser tratada para lograr una evolución favorable.
Cabe señalar que las constancias probatorias valoradas por el Sentenciante de grado en ocasión de cuantificar el rubro bajo análisis, daño psicológico, no fueron ponderadas por el "a quo" al momento de determinar el "quantum" de los restantes ítems que integran la condena de autos.
Entonces, los argumentos esgrimidos por el apelante en torno a que lo resuelto en la instancia de grado importaría una “superposición” de los daños reclamados por los actores se apartan de lo efectivamente decidido en el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la parte actora por la negligente atención en un Hospital Público y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
Se agravian dos de los codemandados por la supuesta contradicción que existiría entre la sentencia recaída en autos y la dictada en el marco de la causa penal.
Ahora bien, sin perjuicio de que la investigación llevada a cabo en la mentada causa se ciñó al estudio de la responsabilidad de los galenos dependientes del Hospital Público, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… el sobreseimiento definitivo en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente” ("in re", “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/12/2011 y, en igual sentido, Fallos: 192:207, 315:1324, 326:3096, entre otros).
A su vez, no puede soslayarse que la Cámara Nacional Civil -en pleno- resolvió que “… el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal, no hacen cosa juzgada en el juicio civil; el primero en absoluto, y la segunda respecto del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” ("in re" “Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.”, del 02/04/1946).
En consecuencia, es dable concluir en que el sobreseimiento en sede penal no tiene efecto sobre la acción civil, es decir, no hace carácter de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público, y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, ha quedado firme que el diagnóstico y tratamiento preliminar brindado al paciente resultaron adecuados.
Sin embargo, los defectos en la organización del servicio de salud prestado se condicen exclusivamente con las circunstancias en las que se decidió el traslado del paciente y los cuidados y controles recibidos desde el momento en que se decidió dicha derivación y la hora en que se efectivizó.
Así, las pruebas no resultan adecuadas para esclarecer si el traslado obedeció a un pedido de la familia o bien, respondió a la voluntad del propio Hospital atento que el paciente contaba con obra social. Ello, debido a que existen testimonios que apoyan ambas tesituras. Sin embargo, no es posible desoír que la pericia realizada en estas actuaciones aseveró que frente a la patología de autos “el tratamiento quirúrgico deberá ser inmediato” y que “es una patología quirúrgica de emergencia en el establecimiento donde se efectúe el diagnóstico".
Desde este atalaya y, siendo que al paciente se le habría brindado todo el protocolo pre quirúrgico (estudios previos y medicación conforme), no parece razonable la posterior derivación sin una constancia explícita de la voluntad de los familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público, y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, entiendo que no resulta posible justificar si la decisión del traslado del paciente respondió realmente a la voluntad de la familia sin embargo, lo indubitable es que ello no surge explícitamente de la historia clínica, y que frente al cuadro crítico que presentaba el paciente, lo aconsejable era la intervención inmediata en el Hospital que contaba con el Servicio de Cirugía correspondiente.
Al respecto, he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que “las ausencias, omisiones o pérdida de las constancias existentes en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente en atención a la situación de inferioridad en que se encuentra (CNCiv., Sala I, 26/04/2005, `Román de Colombres, María N. c. G., R. G. ´ , RCyS 2005-IX,1012)” (Sala I, "in re": “Addimanda Luis Alberto c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte. Nº 14577/0, sentencia de 5 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado se agravia por cuanto considera que cabría atribuir negligencia en el proceder de los médicos que intervinieron en la asistencia al paciente.
Ahora bien, la prueba pericial ha referido que tanto el diagnóstico como el tratamiento inicial brindado al paciente por los distintos médicos del nosocomio fueron los adecuados. En efecto, no sólo se arribó rápidamente a este diagnóstico sino que en consecuencia se brindó tratamiento farmacológico inmediato a fin de estabilizarlo con miras a una intervención quirúrgica.
Es por ello que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).
En este contexto, entiendo que no se hayan configurados los presupuestos que permitan admitir la responsabilidad profesional de los galenos que intervinieron en la atención del paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que se encuentran probados los elementos que configuran el obrar deficiente del nosocomio dependiente del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento, por configurarse un supuesto de pérdida de chance.
En efecto, considero que ni la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni la tardanza en la que incurrió la ambulancia que debía llevar a cabo el traslado en cuestión, fueron causales directas de la muerte del paciente. Por la misma razón, no es posible concluir a ciencia cierta en que hubiera sido posible evitar el deceso si se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que presentó el paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las probabilidades de que el paciente sobreviviese a dicha afección efectivamente se vieron reducidas por su actuar, configurándose en consecuencia una pérdida de chance.
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la conducta reprochable de los condenados no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haberse realizado la cirugía en tiempo oportuno o respondido el pedido de ambulancia con la urgencia que el caso requería, otro podría haber sido el desenlace.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio -o de su ejecución irregular- por parte del Gobierno local y de la negligencia con la que se respondió el pedido de ambulancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar en concepto de daño moral la suma $40.000 para cada uno de los hijos, por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que los actores han debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican reducir a la suma otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha de la mora y hasta la fecha de la sentencia, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En efecto, y sin perjuicio de que el "a quo" no aclaró en su decisorio si los montos indemnizatorios allí reconocidos fueron fijados a valores actuales o históricos, entiendo que le asiste razón a las recurrentes en cuanto a que deberá calcularse su interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado.
Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro.
En esa inteligencia, cabe recordar que “… el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 210, con remisión a Llambías).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
Según el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora de tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
Tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara desde el fallecimiento del paciente, hasta el inicio de esta demanda transcurrió en exceso el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues, en el contexto del viejo Código Civil, no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo que en algunos supuestos podía ser juzgado contractual, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. IV-B-36/37, Ed. Perrot, Buenos Aires; Bueres, Alberto- Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6-B, p. 662, Ed. Hammurabi).
Idéntica conclusión impone el artículo 2540 del Código Civil y Comercial que regula como opera la prescripción en las obligaciones de sujeto plural. También en el artículo 851, inciso e), el Código Civil y Comercial prevé que ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción tienen efectos expansivos, lo que es lógico atento la diversidad de causa de cada vínculo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto fijó la indemnización por daño material en la suma de $ 250.000.-, por el deceso del paciente, como consecuencia de la deficiente atención médica brindada por el médico, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demandada objeta que los montos fijados en la anterior instancia hayan sido superiores a los peticionados por la contraparte. Al respecto, debe advertirse que en el escrito de inicio se consignó que la pretensión habría de ajustarse a lo que “… surja en más o en menos de la prueba a producirse”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “una condena judicial no quebranta los términos de la "litis" ni decide "ultra petita" aún cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba’. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)” (Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en distintos precedentes (ver “Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 17643/0, 30/11/10 y “Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 20731/0, 17/3/2014).
Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno mayor sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada.
Ahora bien, al estimar el daño material, el "a quo" ponderó expresamente la prueba colectada (en especial, la testimonial). Asimismo, tuvo en cuenta circunstancias objetivas conducentes a efectos de fijar la reparación. Entre ellas, la edad de la víctima y la de sus hijos al momento del deceso, su actividad profesional y el hecho de que era el único sostén del hogar.
Más allá de sus objeciones genéricas, la demandada no explica por qué la prueba habría sido examinada de manera incorrecta. Tampoco demuestra por qué el monto establecido resultaría excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19790-0. Autos: B., P. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde reducir el monto indemnizatorio otorgado en la instancia de grado, a la suma de $ 100.000.- en concepto de daño moral, por el deceso del paciente, como consecuencia de la deficiente atención médica brindada por el médico, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la jurisprudencia sostiene (“Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 17643/0, 30/11/10 y “Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 20731/0, 17/3/2014), que es plausible que el demandante, al consignar el monto de su pretensión, formule una reserva relativa a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Ahora bien, ello implica que el juez debería, en principio, adoptar como límite lo solicitado por el interesado, salvo que la prueba condujese a otro resultado.
Esta observación resulta particularmente pertinente en lo que concierne a la reparación en concepto de daño moral, habida cuenta de las dificultades que la naturaleza del rubro suponen para su cuantificación. Las características del daño moral han llevado a sostener que, en principio, es la víctima quien se encuentra en mejores condiciones de justipreciarlo (CNCiv, Sala A, “Gómez, Claudio O. c/ Bauso, Pablo A. y otros”, sent. del 12 de abril de 2006, AR/JUR/1633/2006). En similar orden de ideas, se ha sostenido que “tratándose del daño moral, sabido es que en este tipo de situaciones en que existe daño a las personas, los elementos a aportar para dilucidar su monto ya obran en conocimiento de quien reclama, que tiene a su alcance arrimarlos al juicio para sustentar su posición. En un caso como el de autos, la cuestión, a fin de formar una opinión y de arribar a una valoración final por parte del juzgador, no depende de parámetros ajenos al reclamante ni de peritajes técnicos que requieran conocimientos profesionales específicos (…) De ahí que, en este aspecto, quepa, sin más (…) la admisión de las observaciones de la demandada referidas al principio de congruencia” (CNCiv, Sala F, “Rotella, Marcelo J. c/ López, Gerardo y otro”, sent. del 21 de noviembre de 2002, Thomson Reuters Online nº 30010765; en igual sentido, Sala M, “Marino de Iglesias, Blanca O. c/ Sidelski, Silvia L. y otro”, sent. del 6 de septiembre de 1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19790-0. Autos: B., P. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas se agraviaron por entender que el Juez de grado, al condenar al Sanatorio habría fallado más allá de lo propuesto por la parte actora.
Al respecto cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4°, imponiendo a los jueces el deber de respetar –en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6°, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
Tal como señaló la Sra. Fiscal en su dictamen, la actora –en su escrito de demanda- no solo reclamó la mala "praxis" del médico a raíz de la cirugía laparoscópica realizada en el Sanatorio, sino que –para lo que aquí importa- también dejó asentado el deficiente servicio prestado por la Clínica con posterioridad a la fecha en que se le efectuó la operación previamente aludida.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en reiteradas oportunidades coincidí con el criterio sentado por el juez Carlos F. Balbín en cuanto a que “la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial (De los Santos, Mabel Alicia, ‘la flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, ‘la denominada ‘flexibilización de la congruencia’ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil”. (“Díaz María Justina c/ GCBA y Otros s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Médica]” (Expte. N° 9314/0, Sala I, sentencia del 17 de marzo de 2014)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Al respecto, es adecuado hacer notar que la ausencia de datos en la historia clínica acarrea necesariamente dudas acerca de qué personas intervienen en la atención de los pacientes y bajo qué directivas actúan. Si estas indicaciones existieron o no y si, en su caso, fueron ejecutadas por personal del nosocomio capacitado a tal fin.
Las variables que pueden conjeturarse a partir de una historia clínica incompleta o indebidamente confeccionada son múltiples. Solo a modo de ejemplo, y a fin de recalcar lo importante que resulta una historia clínica confeccionada en debida forma, referí los supuestos del párrafo anterior. La historia clínica es un derecho del paciente y un deber correlativo de los profesionales actuantes. Los superiores jerárquicos de una entidad encargada de prestar servicios de salud, deben velar porque los subordinados cumplan con esta obligación.
Asentado lo anterior, cabe señalar que si bien por aplicación del principio general quien afirma el acaecimiento de un hecho –al cual le atribuye determinadas consecuencias jurídicas- es el encargado de producir en el ánimo del juzgador una certeza sobre su existencia (propendiendo a tal fin la actividad probatoria), considero que, en este caso, fue el Sanatorio Privado quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar que se actuó conforme a la "lex artis" y quien tenía el deber jurídico de colaborar con el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido.
En este orden de ideas, corresponde advertir que es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Así, “ante lo incompleto de la historia clínica, [el ente asistencial] deben aportar al proceso los datos faltantes, toda vez que cuentan con mayor aptitud probatoria al haber tenido en sus manos el tratamiento del paciente” (confr. CNCiv., Sala F, “B. C. J. y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civ. y otros s/ daños y perjuicios –resp. Prof. Médicos y aux.” expte. N° 16891/2008, del 04/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA ADECUADA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - COMPAÑIA DE SEGUROS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Ello así, la cuestión a dilucidar en el caso consiste en establecer si ha mediado relación de causalidad entre el aparente incumplimiento de la obligación contraída por el Sanatorio y el posterior fallecimiento del paciente.
A los efectos de alcanzar una solución al respecto, es importante establecer: 1) si la falta de atención debida resultó causa adecuada de su fallecimiento; 2) o, en su caso, si dicha conducta redujo las posibilidades de sobrevida.
Asimismo, no puede soslayarse que el perito médico, por un lado, al manifestar su opinión sobre el alta médica otorgada al paciente afirmó que debió “indicarse con pautas de alarma y seguimiento” y, por el otro, que la pancreatitis detectada en el mentado estudio podría tener relación con las lesiones de las vías biliares.
Ahora bien, en el contexto reseñado, dada la ausencia de información vinculada con la atención médica recibida en el Sanatorio, no puede determinarse certeramente el servicio que allí se habría prestado. Por la misma razón, no es posible concluir si habría sido posible evitar el deceso, en el hipotético caso en que se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que habría presentado.
Sin embargo, de las probanzas agregadas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía el causante de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte. Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del Sanatorio redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese a la afección que padecía configurándose una pérdida de chance.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto por el perito en cuanto a la necesidad de una evaluación clínica y de laboratorio inmediata a raíz de los resultados de la Tomografía computada de abdomen, entiendo que si bien la conducta irregular del Sanatorio no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que la omisión de efectuar el seguimiento aludido redujo las posibilidades de sobrevida del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas y la parte actora se agravian del importe fijado como indemnización material en concepto de pérdida de vida, esto es, en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija.
En primer lugar, cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994). Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B.G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
Al respecto, se ha considerado que al evaluarse el monto del resarcimiento correspondiente a la pérdida de chance, corresponde ponderar las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales, a efectos de presumir, como probabilidad cierta, la situación en la que ésta se encontraba al producirse el hecho dañoso. El cálculo matemático de los presumibles ingresos del fallecido para la determinación del resarcimiento por la pérdida de la vida, sólo es admisible como una pauta aproximada, la cual deberá ser, además, apreciada junto a los otros elementos de convicción reveladores de las circunstancias particulares del caso, teniéndose presente que la proyección futura de la colaboración económica de la víctima al tiempo del accidente debe ser apreciada con prudencia, puesto que debe tenerse en cuenta únicamente la parte con la que probablemente hubiera ayudado al fallecido damnificado (en el caso, se trataba del resarcimiento a los padres por el fallecimiento de un hijo) (conf. CNCiv., sala C, “Luna, Víctor Fidel y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. /FEMESA Línea Roca s/ daños y perjuicios”, del 03/12/1999).
Por consiguiente, tomando en cuenta que en el caso se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 49 años de edad, principal sustento económico de su familia, que era el dueño de un comercio destinado a la venta de zapatos –cuya explotación continuó la conviviente- y que uno de sus hijos era mayor de edad al momento del hecho, estimo apropiado confirmar lo decidido por el Magistrado de grado y, consecuentemente, el importe otorgado por el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, cabe señalar -tal como hizo mi colega preopinante-, que existen indicios que indican que la historia clínica (HC) del Sanatorio no se encuentra completa. Es que, obran agregados en la HC del hospital diversos estudios de fechas anteriores al momento de ingreso del paciente al referido nosocomio, uno de los cuales (tomografía computarizada de abdomen) fue ordenado por un médico del Sanatorio.
De lo reseñado, puede concluirse que las omisiones en las que incurrió el sanatorio al no dar de alta al paciente con pautas de alerta, sumado a la falta de seguimiento posterior a los resultados que surgen de la Tomografía, redujeron su probabilidad de sobrevida.
Por otra parte, el establecimiento de salud tampoco aportó elementos de prueba tendientes a demostrar que la causa del fallecimiento fuera una diferente de la aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, se desprende que la procedencia de la reparación otorgada (en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija) encuentra apoyo en la privación de la chance de sobrevida que pudo tener el paciente de no haberse verificado las omisiones del sanatorio. Tal indemnización, supone la pérdida o frustración de una expectativa o probabilidad de sobrevida o, de evitar un perjuicio, debiendo analizarse la concurrencia de factores pasados y futuros necesarios y contingentes a fin de concluir sobre la existencia de una consecuencia actual y cierta que a causa del hecho ilícito deba ser reparada (cf. CNCiv., Sala D, en autos “Buzaglo, P. I. c/ R., M.”, sentencia .del 26/2/99).
El panorama descripto, configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, se habría evitado o no el fallecimiento del paciente de no haber mediado aquél, o sea que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades [esta Sala, en los autos "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38902/0, sentencia del 23/6/14].
En el contexto de autos, acorde con los elementos de prueba disponibles, ha quedado acreditada la relación entre la cirugía de vía biliar, así como la pancreatitis focal y, finalmente, la falta de seguimiento posterior al alta, que desencadenó un deterioro en la salud de una magnitud que no resultaba compatible con el riesgo que involucraba, según especificó el peritaje, la intervención quirúrgica original. Ello, conduce a sostener que las omisiones reprochadas provocaron una disminución sustancial en las posibilidades de sortear los perjuicios que la indemnización cuestionada buscó resarcir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, de la valoración conjunta del material probatorio colectado a lo largo del proceso surge que la obligación legal de asistencia que como médicos de un servicio de guardia debían prestar a la madre de los actores fue proporcionada en debida forma.
Pues, no se evidencia elemento alguno que acredite fehacientemente que, frente a la sintomatología que la paciente presentaba, la actividad desplegada por el personal médico haya resultado contraria a lo que la ciencia médica aconseja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por "mala praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, la parte actora no ha aportado a la causa otras probanzas de mayor rigor científico que demuestre que no se han observado las reglas del arte de curar.
De la prueba documental, testimonial, e informativa no se desprende, con el grado de certeza necesario, una deficiente prestación médica; es decir, no se ha acreditado que los médicos tratantes hayan brindado un tratamiento distinto a los que la ciencia médica exigía para las dolencias que la paciente presentaba y refería padecer en el contexto de una sala de guardia.
La actora simplemente se escuda en el error de diagnóstico, sin invocar ni mucho menos probar las deficiencias en la atención de los profesionales y que su actuar haya sido determinante en el deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, no escapa a este Tribunal que el demandado puso a disposición de la paciente todo su servicio sin dilación, elaborando en todo momento un diagnóstico presuntivo con los acotados datos del examen físico y los que le relató la paciente, ordenando análisis complementarios adecuados para la conformación o descarte del cuadro diagnosticado, y aconsejando una consulta para reevaluar el tratamiento a seguir.
Asimismo, no puede soslayarse que la conducta del médico de guardia no entronca con la cura sino con la existencia de una chance de éste de poder ser atendido o derivado, con miras al tratamiento adecuado o a la cura más aconsejable que posibilite su restablecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, entre la primera consulta médica y el fallecimiento ha transcurrido un escaso lapso de tiempo (13 días) que permite presumir el avanzado grado de la enfermedad y la exigua probabilidad de que, aun habiéndose elaborado un adecuado diagnóstico, se hubiese evitado el deceso o, en su defecto, se hubiese elevado la posibilidad de sobrevida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el hospital público.
En efecto, estimo que no se ha configurado una conducta negligente por parte de los profesionales que han asistido a la madre de los actores; los médicos intervinientes han cumplido con su obligación de medios y no se ha constatado en forma inequívoca responsabilidad que les pueda ser reprochable.
De este modo, la apreciación de la responsabilidad médica debe efectuarse con suma prudencia y ponderación, valorándose la índole de la profesión, su carácter algo conjetural y los riesgos que su ejercicio supone en el estado actual de dicha ciencia ya que se trata de una rama del saber en la que predomina la materia opinable y en la que resulta dificultoso fijar límites precisos en lo correcto y en lo que no lo es, basta para ellos entonces, con que hubiese sido discutible u opinable el procedimiento o tratamiento elegido para que quede descartada toda idea de culpa o negligencia por parte del profesional.
En razón de lo expuesto considero adecuada la conducta del personal médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
Al respecto, cabe recordar que en los juicios de mala "praxis" médica la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren su negligencia, imprudencia o falta de pericia, mas no sólo en cuanto al resultado negativo del tratamiento, pues aún cuando dicho resultado no haya sido el esperado, no compromete por sí solo responsabilidad alguna si la conducta considerada reprochable no está acreditada suficientemente (conf. CCivCom., Lomas de Zamora, Sala I, “López Rodríguez, Lelia J. y otra c/ Municipalidad de Esteban Echeverría”, 18/09/03, LLBA 2004, p. 526).
En el "sub lite", no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar a la parte actora.
Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, la culpa del personal médico) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido.
En suma, si el hecho en que la parte actora fundó su pretensión no se probó por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por mala "praxis" y el posterior fallecimiento de su madre en el Hospital Público.
En efecto, corresponde señalar que la conducta asumida por la paciente y su grupo familiar no coadyuvó a que los doctores tratantes pudieran elaborar un diagnóstico más preciso.
El hecho de acudir a una guardia y ser atendida siempre por distintos facultativos no posibilitó el seguimiento del cuadro que la paciente exhibía como tampoco reevaluar el diagnóstico elaborado. Por el contrario, dichas circunstancias operaron negativamente en la detección de la verdadera enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

En cuanto a los daños y perjuicios por mala "praxis" y fallecimiento del paciente, no puede considerarse a los familiares de la víctima como partes de la relación contractual.
En efecto, no existe aquí un contrato de prestación de servicios médicos celebrado por ellos en nombre propio. De manera que la acción intentada por los familiares (terceros respecto del vínculo contractual —art. 1195 del Código Civil—) deberá juzgarse conforme la normativa que rige la responsabilidad aquiliana (arts. 1107, 1109, 1113 y demás concordantes). Es que, aún cuando resulta correcto afirmar que la responsabilidad contractual de los médicos constituye una regla general, dicho principio reconoce algunas excepciones.
Ahora bien, aún cuando el factor de atribución no puede resultar de manera directa del incumplimiento contractual, la apreciación de la conducta del personal del hospital —en los términos de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil— debe necesariamente articularse con el cumplimiento del deber de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45401-0. Autos: César Patricio y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-11-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
Debemos analizar si ha mediado o no un incumplimiento del Gobierno en su misión de brindar una respuesta adecuada a las necesidades de la población frente a emergencias y/o urgencias médicas prehospitalarias. En otras palabras, si ha existido una prestación deficiente del servicio; vale decir, si la ambulancia del SAME arribó oportunamente al destino para cubrir la emergencia de marras.
En efecto, de los elementos probatorios arrimados a las presentes actuaciones se desprende, que la demora en arribar la ambulancia al lugar del hecho fue de aproximadamente de 92 minutos.
Por su parte, la solicitud de asistencia médica recibida por el operador del organismo fue categorizada como de Grado I , lo que indica que dicha emergencia debió haber sido cubierta en un lapso no mayor a los 10 minutos desde que ingresó la llamada hasta que se tomó contacto con el paciente, conforme se establece en el Manual Operativo del Departamento de Comunicaciones del SAME.
En tal sentido, resulta inadmisible justificar tamaño retraso -ante una emergencia de grado I- esgrimiendo que “el modo en que se solicitó la asistencia médica fue anormal...”. Pues, la llegada a tiempo para la prestación de este tipo de servicio implica una obligación de plazo esencial, en el cual el factor temporal adquiere una singular relevancia puesto que esta en juego, nada menos, que la vida humana.
En consecuencia, el retardo en el cumplimiento de su objeto ha de equivaler al incumplimiento total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
En efecto, ha mediado una demora en la prestación de un servicio esencial, cuya razón de ser es el resguardo de la vida e integridad física de los pacientes que lo requieran, recordándose que ningún deber es más primario y sustancial para un Estado que el de resguardar dichos valores.
En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en autos, no cabe sino concluir en que la demandada ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo de acudir en tiempo y forma al lugar requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma.
Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso.
Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida.
Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el día del deceso de las víctimas, se interrumpió el suministro de aire comprimido a los respiradores, los cuales dejaron de funcionar durante aproximadamente 20 minutos en los sectores de terapia intensiva, intermedia, shock room, unidad coronaria y quirófanos, en los que se encontraban internados pacientes de diversa complejidad.
Esa interrupción se produjo a raíz de las maniobras que realizaron en un tablero eléctrico, operarios de la empresa prestataria del servicio de mantenimiento para instalar el sistema informático en el nosocomio.
Asimismo, el informe pericial indicó que el tablero de motocompresores proveedores de aire comprimido a la sala de terapia intensiva, se encontraba conectado a un tablero de iluminación de la sala de máquinas, pese a que la reglamentación requiere que se conecte a dos líneas independientes al tablero general y al de emergencias.
En igual sentido, la pericia realizada por personal policial informó que no existían desperfectos en la sala de terapia intensiva, que al realizarse un ensayo de rutina en los respiradores no se apreciaron irregularidades en su funcionamiento, que el sistema de generación de aire comprimido funcionaba normalmente y que al encontrarse restos de cable cerca del tablero podía presumirse la posibilidad de que se hubiesen realizado trabajos eléctricos en el cuarto de compresores.
Por lo tanto, se ha probado en autos que los trabajos realizados en el tablero eléctrico al que se encontraba conectado el que suministraba energía eléctrica a los compresores ocasionó la interrupción del funcionamiento de los respiradores del nosocomio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban.
Ello por cuanto, previamente a dar la orden para que se realicen las maniobras de instalación de un sistema informático en el nosocomio en el mismo tablero al que se conectaba el de los compresores, no se verificó qué sectores y qué servicios del hospital serían afectados por los trabajos a realizar.
En particular, corroborar qué sector podría verse afectado por las tareas, que implicaban el corte de suministro eléctrico durante unos minutos, resultaba una medida de seguridad ineludible, máxime cuando se había denunciado la insuficiencia del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores del hospital.
Así las cosas, independientemente de la responsabilidad que pudiera corresponderle a otras personas, entre otras cosas por la defectuosa conexión de los compresores a un tablero secundario, la conducta del operario de la empresa fue negligente, por cuanto indicó al personal la utilización del tablero sin confrontar las áreas que dependían de él, ni adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.
Ello no exime al Jefe del Departamento referido de responsabilidad por la falta de adopción de las medidas de seguridad pertinentes, pues se encontraba a cargo de la supervisión de los trabajos realizados por la prestataria del servicio de mantenimiento y, además, de la coordinación operativa de las tareas tendientes a la instalación de la red informática en el nosocomio, de modo que la negligencia en que pudieron haber incurrido otros empleados no dispensa la responsabilidad que le cabe. Su conducta fue negligente, por cuanto omitió adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban. Aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que ellos no debían conocer que, del tablero eléctrico seleccionado para efectuar la instalación de un sistema informático, dependía el funcionamiento de los respiradores, lo cierto es que, antes de dar la orden de realizar allí los trabajos, debieron verificar qué sectores del hospital podrían verse afectados y realizar las comunicaciones pertinentes.
Así las cosas, no resulta justificada la falta de adopción de las medidas de seguridad básicas para realizar el trabajo eléctrico, máxime teniendo en cuenta que se llevaba a cabo en un hospital, en el entrepiso técnico del sector de las unidades de terapia intensiva, intermedia, shock y quirófanos, y por ello podía afectarse la vida de los pacientes allí internados; y, además, considerando que los involucrados eran profesionales con experiencia en ese establecimiento, por lo que podían ponderar los riesgos que implicaba su orden.
En tales circunstancias, cabe concluir que existió un accionar negligente por parte de los mencionados al disponer que para extraer energía eléctrica a fin de instalar la red informática, se realizaría una conexión al tablero al que se conectaban los compresores de aire comprimido que alimentaban a los respiradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que las conductas negligentes de los co-demandados, sumadas al deficiente estado del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores en el Hospital Público, han sido las causas adecuadas de ambos decesos.
Ello así, los lamentables sucesos se hubiesen evitado si el operario y el Jefe del Departamento mencionados, hubieran adoptado los recaudos tendientes a determinar los sectores que serían afectados al decidir llevar a cabo los trabajos de mantenimiento en el tablero en cuestión, poniéndolo en conocimiento de las autoridades de las áreas afectadas, o bien si el sistema de distribución de aire comprimido del nosocomio no hubiese adolecido de las deficiencias que quedaron acreditadas en autos.
Con respecto la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad, cabe recordar que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, en los términos del artículo 1112 del Código Civil de la Nación, el Gobierno de la Ciudad debe responder por los daños ocasionados, tanto por el deficiente estado del sistema de distribución de aire comprimido, como por el incumplimiento de los deberes de Jefe del Departamento mencionado, en tanto es un órgano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).
A su vez, el Gobierno local responde por el actuar de la empresa de mantenimiento, en tanto los daños sufridos por los actores, en el marco de la prestación del servicio objeto del contrato celebrado entre ambos, son consecuencia directa del ejercicio irregular del poder estatal de control respecto del servicio (Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo IV, pág. 492 y ss.).
Por su parte, el operario de la empresa y el Jefe del Departamento mencionados, también resultan obligados a la reparación de los daños ocasionados por su conducta negligente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil de la Nación.
Asimismo, la empresa contratista, responde por los daños ocasionados por el actuar del operario, conforme el artículo 1113 del Código Civil de la Nación, esto es, responsabilidad indirecta derivada del hecho de un dependiente, junto con su aseguradora, en los términos y con los alcances de la póliza establecida.
Resulta pertinente señalar que concurren individualmente los presupuestos de la obligación de reparar, pues se verificaron conductas imputables a los co-demandados con idoneidad suficiente para atribuirles responsabilidad por los daños por los que se reclama.
En este sentido, tanto un proceder diligente de parte del operario o del Jefe del Departamento, como el adecuado funcionamiento del sistema de distribución de aire comprimido hubieran evitado el resultado lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, frente a las víctimas, el Gobierno de la Ciudad responderá por el total de la indemnización otorgada a los co-actores. A su vez, en caso de satisfacer íntegramente el crédito, podrá repetir el pago.
Así, pues, razones de justicia y equidad conducen a esta solución a fin de que las víctimas puedan obtener el resarcimiento integral y, además, nadie soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó.
Ello, dado que median en el caso obligaciones concurrentes –también denominadas "in solidum"-, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero que tienen su origen en distintas causas con relación a cada uno de los deudores. En esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los codemandados, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (Fallos 320:536, 329:1881).
La doctrina entiende que las obligaciones concurrentes no se rigen por el principio de contribución, pues no hay relaciones internas entre los coacreedores y codeudores, dado que a diferencia de las solidarias presentan distintas causas en relación a cada uno de los deudores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $140.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su esposo, quien estaba internado en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectado para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que, a raíz del hecho, la actora –cuya personalidad de base no presentaba características premórbidas– entró en un cuadro depresivo, que calificó como “depresión ansiosa de grado moderado”, que por el tiempo transcurrido se ha cronificado y que le produce un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 20%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar al coactor la suma de $35.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su padre quien estaba internado en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectado para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que el porcentaje de incapacidad estimado es del 5%, por una depresión ansiosa que se ha cronificado, sin presencia de indicadores de alguna patología preexistente.
Explicó que el actor, al igual que su familia, esperaba la recuperación de su padre y confiaba en la evolución positiva de su estado de salud y, en ese contexto, “el desenlace inesperado e incomprensible causa, es este caso en particular, un modo singular de respuesta que ha devenido en un proceso de características patológicas (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar a la coactora la suma de $49.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su padre quien estaba internado en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectado para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que las circunstancias que rodearon la muerte de su padre han causado en la actora un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad de grado leve y crónico, que le produce una incapacidad parcial y permanente del 7%.
En ese sentido, se informó que “[c]onsiderando que las características de su personalidad previa y la del vínculo que ha desarrollado con sus progenitores, se estima que éstos se configuran como factores concausales, siendo la inesperada muerte del padre el factor desencadenante de los conflictos que actualmente acarrea y que terminan por configurar una alteración psíquica que se ha cronificado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y otorgar al coactor la suma de $20.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su madre quien estaba internada en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectada para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que el coactor presenta una patología reactiva al hecho, con un porcentaje de incapacidad del 15%, en donde también influye su personalidad de base, que calificó como neurótica, con rasgos evitativos.
Por ende, estimo que la suma establecida por la juez de grado en concepto de indemnización por este concepto, en tanto sólo ha sido apelada por alta, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y otorgar al coactor la suma de $18.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su padre quien estaba internado en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectado para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que el hecho de marras produjo en el actor un trastorno de estrés postraumático con un porcentaje de incapacidad que cuantificó en un 12%. La perito interviniente informó que el trastorno “no puede ser revertido hasta su total desaparición, debido a su estructura de base, pero sí puede ser tratado mejorando su relación con el entorno”.
Así las cosas, corresponde confirmar el monto de la indemnización dispuesta por la Magistrada, dado que sólo ha sido recurrido por alto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAÑO PSIQUICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y otorgar al coactor la suma de $30.000.- en concepto de indemnización por el daño psíquico sufrido por el deceso de su madre quien estaba internada en el Hospital Público, y falleció como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaba conectada para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
La pericia psicológica concluyó que "transita un duelo patológico, donde el tiempo transcurrido ha operado negativamente en el peritado, resultando altamente improbable que llegue a su completa desaparición”.
La experta concluyó que el actor presenta una patología reactiva al hecho, con un porcentaje de incapacidad del 20%. Destacó que en el cuadro también influye su personalidad de base esquizoide que le imposibilita afrontar psicoafectivamente el cuadro de salud de su madre.
En consecuencia, habida cuenta de que la suma establecida en la instancia de grado sólo ha sido apelada por alta, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - ALCANCES - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar a cada uno de los coactores la suma de $150.000.- en concepto de indemnización por el daño moral sufrido por el deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
El daño moral para ser resarcible debe ser: a) cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente-, b) personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; c) derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; d) debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.
En efecto, comparto la opinión de la Magistrada de grado, quien sostuvo que –más allá de la gravedad del cuadro de salud que presentaban en forma previa las personas fallecidas- las circunstancias en que se produjo el deceso, que no fueron las naturales sino que respondieron a un hecho impensable y nefasto, pudieron razonablemente producir alteraciones en el ánimo de sus hijos y parejas que merecen ser indemnizadas.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado acreditado que los decesos de los pacientes internados, en las lamentables circunstancias en que ocurrieron, han generado padecimientos espirituales en los demandantes que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decide adicionar los intereses previstos en el fallo plenario "Eiben Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13 de la Cámara de Apelaciones de este Fuero, a los montos que fueron reconocidos en concepto de indemnización por los daños sufridos por los coactores, a raíz del deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Si bien la compañía de seguros, citada en garantía, adujo que los montos indemnizatorios de la condena fueron fijados a valores actuales, por lo que sólo se debía aplicar la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de ese momento, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación establecida en el plenario “Eiben”; considero, al igual que la Magistrada de grado que, de conformidad con lo dispuesto en dicho plenario, deberá aplicarse una tasa del 6% anual desde la producción del daño hasta la fecha de esta sentencia. Asimismo, para el período posterior –hasta el momento del pago–, el interés será el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - ALCANCES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el deceso de dos pacientes internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (CSJN, Fallos 331:1690; Tribunal Superior de Justicia local, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, votos de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Riolfi Olga Azucena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28019/0, sentencia del 29/7/13, entre otros precedentes).
En efecto, se encuentra demostrado en autos que el fallecimiento de los pacientes en el nosocomio se produjo por la interrupción del suministro de aire comprimido a los respirados que los asistían; suceso ocasionado por el corte de energía del tablero de iluminación de la sala de máquinas -a la que se encontraba conectado el tablero de motocompresores proveedores de aire comprimido- durante los trabajos eléctricos que allí se estaban realizando, cuya decisión habría sido adoptada por un operario de la firma contratista y el Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital.
Frente a ello, la prueba ofrecida y producida por el Gobierno local no logró desvirtuar las consideraciones efectuadas en el peritaje en cuanto al defectuoso estado de conservación, por un lado, del sistema eléctrico que abastecía al sector de terapia intensiva del establecimiento de salud y, por el otro, del equipo de respiradores que allí se utilizaban; irregularidades que guardan nexo causal con los padecimientos sufridos por los actores en la medida en que fueron causa adecuada y suficiente de los infortunios acaecidos en el nosocomio local.
En consecuencia, se halla acreditada la relación de causalidad entre el comportamiento del Gobierno de la Ciudad y los padecimientos reclamados por los accionantes, sumado a que el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (cf. art. 1112 del Código Civil). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto atribuyó responsabilidad a la empresa de mantenimiento contratada por el Gobierno de la Ciudad y a uno de sus operarios, por el deceso de dos pacientes internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Con relación al operario dependiente de la firma contratista, su responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias que a su obrar se imputan (cf. arts. 512, 902, 1109 y concordantes del Código Civil; CSJN, Fallos 320:536, entre otros).
En efecto, los distintos peritajes dan cuenta de que la sala de compresores del nosocomio, ubicado en la parte denominada “ala nueva”, se alimentaba de un tablero de iluminación ubicado en la sala de máquinas, mientras que, de conformidad con la normativa vigente en la materia, debió conectarse a un tablero general y a un tablero de emergencias de forma directa mediante dos líneas independientes.
Es decir que, a la fecha del infortunio, el tablero de motocompresores del “ala nueva” del hospital era alimentado, en contra de la reglamentación, por un tablero de iluminación que se encontraba a una corta distancia; aquél en el que se realizaron los trabajos que ocasionaron el corte de la energía eléctrica y la interrupción del abastecimiento de aire comprimido a los respiradores que asistían a los pacientes.
Asimismo, los planos eléctricos del hospital resultaban insuficientes para advertir la conexión que, en los hechos, existía entre el tablero de motocompresores y el tablero eléctrico de iluminación. Sumado a lo anterior, tampoco era factible constatar la anomalía descripta “a simple vista”.
Inicialmente, el deficiente estado de instalación de la sala de compresores resulta una omisión antirreglamentaria imputable, en principio, al Gobierno de la Ciudad. Nótese que el operario, así como la empresa a la que éste prestaba servicios, según los elementos de prueba rendidos en autos, no participaron en las obras de reformas del “ala nueva” del nosocomio. Es decir, el agente no tenía conocimiento de la grave deficiencia eléctrica que había en aquel sector del establecimiento sanitario. Además, aquella irregularidad, por un lado, no figuraba en los planos eléctricos del hospital y, por el otro, no cabía la posibilidad de detectarla al inspeccionar los tableros involucrados.
En suma, aun si el operario hubiese obrado con una mayor prudencia y previsión en las maniobras efectuadas el día del evento dañoso en el tablero de iluminación eléctrica del hospital, lo cierto es que, por las circunstancias apuntadas anteriormente, no resultaba previsible que aquel pudiera proyectar las consecuencias lesivas de su accionar.
Así las cosas, en el supuesto de que el operario, en atención a su especialidad y a la proximidad del tablero de iluminación con distintos lugares del hospital en los que se encuentran pacientes con un grave y delicado estado de salud, hubiese optado por revisar previamente los planos eléctricos -pese a no advertir "in situ" deficiencia alguna-, el resultado dañoso reclamado en la causa, de todos modos, se habría producido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decide adicionar los intereses previstos en el fallo plenario "Eiben Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13 de la Cámara de Apelaciones de este Fuero, a los montos que fueron reconocidos en concepto de indemnización por los daños sufridos por los coactores, a raíz del deceso de sus familiares internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento del respirador mecánico al que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Por un lado, a los ítems confirmados a valores históricos corresponderá añadir, desde el momento del hecho, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (comunicado 14.290)”.
Por el otro, a los montos reconocidos a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento se les deberá aplicar “una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas” descripto en el párrafo que antecede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - REPETICION DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Al respecto, entre ellos se verifica un supuesto de obligaciones concurrentes, pues existe identidad de objeto y de acreedores, aunque diversidad de causas y de deudores.
En tal sentido, toca resaltar que el total de los padecimientos ocasionados a los actores resulta exigible a cualquiera de los responsables (CSJN, Fallos 307:1507).
Asimismo, aunque para tales obligaciones -"in solidum"- no rige el principio de contribución, cuando uno de los deudores satisface la totalidad del crédito, por un lado, los acreedores quedan desinteresados pero, por otro, subsiste la responsabilidad compartida con el resto de los deudores para que la indemnización sea cubierta por todos (CSJN, Fallos 312:2481 y sus citas). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En atención a los agravios vertidos por los codemandados, corresponde determinar si existió relación de causalidad entre la asistencia médica brindada a la fallecida y su hijo por nacer, y los daños invocados.
A tal efecto, se debe ponderar si las actuaciones de los galenos y del centro asistencial estuvieron dentro de los parámetros exigibles conforme las reglas aplicables.
En primer lugar, cabe destacar que el peritaje médico da cuenta de que durante la consulta aquí discutida hubo una conducta omisiva tanto diagnóstica como terapéutica por parte de la demandada, dado que de dicha intervención no surge dato alguno que permita conocer el estado de salud de la madre y del feto.
Ello, resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que la médica interviniente –al momento de contestar demanda– reconoce que el Síndrome de Hellp puede ser confundido con una gastritis y que, en virtud del estado en el que se encontraba la paciente, resultaba necesaria la interconsulta con obstetricia para efectuar los controles mínimos de vitalidad del feto.
Sin perjuicio de lo expuesto en su presentación, no realizó ningún estudio médico y además, le atribuyó la omisión a la paciente por no haber ido a la guardia de la especialización –como ella le había recomendado hacer–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
Ello así, toda vez que se encuentra probada la relación de causalidad entre el servicio médico negligente o deficiente y la privación de la posibilidad de la paciente y por consiguiente, del feto, de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En efecto, la prueba producida muestra que no se investigó un síntoma que ameritaba al menos un estudio de laboratorio o una derivación al servicio de obstetricia para que se efectúen los controles de rutina, y en todo caso se descartaría un posible diagnóstico comprometedor.
No puede considerarse a la mera sugerencia orientada a formular la consulta ante el servicio de obstetricia como un proceder diligente en el marco de las funciones y el rol que le cabe a un médico de guardia frente a una paciente de 40 años, cursando la etapa final de un embarazo, como equivocadamente sostiene la médica recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En efecto, las constancias de autos acreditan la inexistencia de estudios, derivaciones y de un diagnóstico certero y definitivo, es decir, de la prestación de un servicio adecuado. La omisión en la que incurrió la médica se halla estrechamente vinculada con la emisión de un diagnóstico que hubiera permitido contar con los mayores elementos posibles para atender a la paciente y a su hijo por nacer, debiendo haberse agotado en el caso todos los medios que tenía a su alcance.
Por el contrario, se limitó a registrar lo que la paciente refirió como un dolor de estómago sin realizar ninguna evaluación sobre la zona, soslayando por completo el estado de salud del feto.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que se ha acreditado que la deficiencia en el servicio de salud brindado a la paciente y a su hijo por nacer en la primera consulta que tuvo lugar en el Hospital Público, los privó de la chance de superar con éxito el cuadro que padecían sin que, en cambio, exista certeza desde el punto de vista científico como para afirmar que, de haber actuado de otro modo, el desenlace final se hubiera, necesariamente, podido evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las sumas de $100.000 y $150.000 al actor y a su hijo menor de edad, respectivamente, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos. Todo ello a valores históricos.
Lo que aquí se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrieron los demandantes por el fallecimiento de la paciente -esposa y madre-, ponderando que la falta de un diagnóstico oportuno los privó de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
En efecto, y tal como señaló el Magistrado de grado, debe tenerse en consideración que a la fecha de su fallecimiento la paciente tenía 40 años, estaba unida en matrimonio con el coactor, con quien tuvo un hijo, y se desempeña como ayudante de peluquería, oficio por el que percibía la suma mensual de $442.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las suma de $50.000 al actor, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento. Todo ello a valores históricos.
Lo que aquí se pretende resarcir, es el menoscabo futuro que sufrió el codemandado por el fallecimiento de su esposa y su hijo por nacer, ponderando que la falta de un diagnóstico oportuno los privó de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
En efecto, respecto de la probabilidad de sobrevida del niño por nacer, tal como indicó el Magistrado de grado, era considerablemente menor a la de su madre, toda vez que conforme surge de la pericia médica obrante en autos, la finalización del embarazo formaba parte del tratamiento adecuado, una vez hecho el diagnóstico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $45.000 al coactor -hijo de la víctima-, en concepto de daño psicológico, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su madre y su hermano por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos. Todo ello a valores históricos.
Con relación a los daños psicológicos, la Sala I del fuero tiene dicho -con criterio que comparto- que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
Ello así, conforme surge del peritaje rendido en la causa, a raíz del fallecimiento de su madre y de su hermano por nacer, el coactor presenta un duelo patológico moderado representando un 15% de incapacidad psíquica.
En efecto, la especialista recomendó –en lo que aquí importa– la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual tendiente a evitar el agravamiento del cuadro psíquico que el infante presenta.
En el escenario descripto, también debe tenerse en consideración que el coactor menor detenta 8 años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la suma de $100.000 otorgada al cónyuge de la víctima, y elevar a $120.000 la suma otorgada al hijo de la víctima, en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -cónyuge y madre de los coactores- y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos. Todo ello a valores históricos.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provocan dos muertes que tuvieron lugar frente al servicio de salud irregular brindado a la paciente y a su hijo por nacer (de 36 semanas), por el cual se los privó a ambos de la probabilidad de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En tales condiciones, debe considerarse la entidad de la pérdida sufrida por el cónyuge de la fallecida y su hijo, agravada por las condiciones en las que se produjeron los decesos, sumado al dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de haber mediado un correcto diagnóstico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
El error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (artículos 512, 900 y 929, Código Civil).
Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Con específica referencia al error de diagnóstico debe tenerse presente que el diagnostico constituye la determinación efectuada por el médico de la patología o mal que presenta el paciente, como resultado de los exámenes correspondientes (semiológico y estudios complementarios afines).
La responsabilidad del médico por mala "praxis" no se limita únicamente a los errores groseros y evidentes de diagnóstico y tratamiento, ausencia mínima de prudencia, negligencia grave, ignorancia inexcusable y falta manifiesta, pues la atención médica, en cuanto actividad tendiente a proteger la salud, obliga a obrar con extremo cuidado, al punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere singular gravedad (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “R.G., M.E. y otro c. M.C.B.A. y otro”, 14/06/2000).
De ello se sigue que corresponde indemnizar a la paciente si conforme la pericia médica, el incumplimiento de la obligación de medios privó al enfermo de la chance de ser sometido al tratamiento aconsejable (CNCiv. Sala F, en autos “R.G.M.E. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 14/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En orden a la determinación de la imputabilidad es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración.
Del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.
A mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En efecto, resulta inobjetable que el proceder en la atención médica de la paciente y su hijo por nacer no fue el adecuado. Se omitió tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle el mejor y óptimo servicio, siendo ello la causal del daño y por lo tanto el deber de ser resarcido
Puede observarse que no se investigó de forma adecuada cual era la causal del dolor de estómago que padecía la esposa y madre de los actores, siendo una paciente de 40 años con un embarazo avanzado, así como tampoco se le ordenó hacer estudio alguno de laboratorio o una derivación al servicio de obstetricia para efectuar los controles de rutina por profesionales especialistas y, de esa manera poder determinar un diagnóstico certero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y responsabilizó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el relevamiento y análisis del acervo probatorio total me llevan a coincidir con el "a quo" en que la demora en el diagnóstico se configuró como la causal directa del posterior deceso del paciente. Es decir, la deficiente atención médica brindada importó la pérdida de chance de un mejor tratamiento médico por no haberse contado en forma temprana con un diagnóstico cierto.
En consecuencia, habida cuenta de lo antedicho, considero que el accionar del servicio médico del Hospital y después de la operación del paciente constituyeron el antecedente que derivó en el desenlace fatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización por daño moral de $150.000.- para cada integrante del grupo familiar -la esposa y las hijas de la víctima-, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, considero que el evento dañoso –la muerte del paciente; esposo y padre de las accionantes– provoca uno de los mayores daños que el ser humano pueda sufrir (ver CSJN “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, CSJ 259/1998 [34-M]/CS1 del 14 de julio de 2015 y “Gatica, Susana Mercedes c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, G.383.XL. del 22 de diciembre de 2009).
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que ha impactado no sólo en la familia, considerada como un todo, sino en la individualidad de las integrantes de aquélla llegando, incluso en algunos casos, a importar una patología psicológica (v. Fallos: 321:1117; 323:3564, 3614; 325:1156; 332:2842; 334:1821; y causa CSJ 201/ [23-B] “Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, todos citados en el pronunciamiento “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” antes referido) resulta pertinente otorgar la referida suma para cada una de las integrantes del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, se trata de una contienda en la cual la actora junto con sus cuatro hijas, reclaman una reparación integral por los daños que se siguieron como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fuere el esposo y padre de las mencionadas, como consecuencia de un diagnóstico tardío y un ineficiente servicio de salud.
A lo largo del trámite del expediente, quedó demostrado que el occiso constituía el sustento económico del hogar, y que su muerte trajo consigo innumerables cambios en la dinámica del mismo, algunos de los cuales han importado una secuela en la salud psíquica de algunas de las integrantes del grupo.
Bajo estas circunstancias particulares, el régimen de ejecución de sentencias previsto en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que posterga el cobro de la mayor parte de una indemnización a la previsión presupuestaria, resulta atentatorio contra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supraconstitucional.
Asimismo, aquí se discuten hechos de suma sensibilidad, por la magnitud de los sucesos acreditados y cómo estos impactaron en cuatro niñas que al momento de los hechos eran menores de edad. Aunado a ello, el tiempo transcurrido desde su acaecimiento y las lógicas consecuencias que pudo ocasionar en la vida personal y familiar de los reclamantes. Considerado en un todo, el contexto bajo análisis me lleva a ubicar el caso entre aquéllos en los cuales la aplicación de las normas y ritos pensados para la ejecución de la sentencia configuran un menoscabo adicional al justiciable.
De lo dicho, se advierte que, de la aplicación lisa y llana de los artículos 395 y siguientes del Código mencionado, deriva en un resultado irrazonable para este caso concreto y, violatorio de los derechos de los reclamantes, por lo que no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar de oficio la inconstitucionalidad del tope previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
Si bien, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala praxis médica no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquélla naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
En efecto, en estos actuados, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 mencionado, toda vez que los daños ocasionados colocaron a la viuda y las cuatro hijas del occiso –todas menores de edad al momento de los hechos– en una notable situación económica apremiante, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia para la posterior previsión presupuestaria, puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida, teniendo en cuenta que el presente crédito resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias de las litigantes, dos de las cuales son todavía menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización para el esposa y para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último. La misma será de $250.000.- para la esposa (siendo $40.000.- por incapacidad psicológica, $104.000.- para tratamiento psicológico y $106.000.- por daño patrimonial), $40.000 para una de las hijas, $122.000.- para otra de las hijas (siendo $ 25.000.- por incapacidad psicológica, $52.000.- para tratamiento psicológico y $ 45.000.- por daño patrimonial), $90.000.- y $100.000.- para las otras dos hijas respectivamente.
En efecto, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico y también por tratamiento psicológico, reconocido a dos de las coactoras, toda vez que el peritaje psicológico rendido en autos permite dar por acreditado que el fallecimiento del paciente provocó en su esposa y en una de sus hijas, una incapacidad psíquica del 25% y del 15% respectivamente y, al mismo tiempo, la necesidad de que efectúen un tratamiento psicológico.
En cambio, con relación a las restantes descendientes, la perito no determinó grado de incapacidad psicológica alguno. No obstante, indicó que el fallecimiento del padre de las menores trastocó la organización de los roles familiares ocasionando una disfuncionalidad que afectó de diferente modo a cada una de ellas, por lo que la cuantificación de la reparación otorgada en concepto de daño psíquico debe ser analizada dentro del rubro daño moral, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de demostrar que el padecimiento invocado les haya generado a aquéllas un detrimento patrimonial.
Además, los dichos de los testigos fueron coincidentes en que el occiso se desempeñaba como fabricante textil y era el único sostén económico familiar, mientras que la esposa se encontraba abocada mayormente al cuidado de sus hijas. Ergo, una formulación prudente conlleva a suponer que la inserción y permanencia de la víctima en el mercado laboral -teniendo en consideración su edad al momento de su fallecimiento (36 años)- se habría extendido por un lapso considerablemente extenso (al menos 30 años). Por otra parte, tres de las hijas adquirieron la mayoría de edad en los 2 y 3 años posteriores al fallecimiento de su padre, lo que conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a las actoras podría disminuir a medida que las menores adquirieran mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica a su madre sería compartida entre sus hermanas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización por daño moral de $ 200.000.- para la esposa y de $ 150.000.- para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la falta de servicio por parte del Gobierno de la Ciudad, que privó a la víctima de una chance de sobrevida en función de un diagnóstico tardío, puede preverse, producto del fallecimiento de aquél, la configuración de una lesión moral tanto a su esposa como a sus hijas, sin necesidad de requerirle, a ésta última parte, mayores elementos de prueba.
Asimismo, los peritajes psicológicos producidos en la causa dan cuenta de que el grupo actor se vio fuertemente afectado por el hecho de autos. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la complicación del occiso de no haber mediado la demora en el diagnóstico del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el plazo para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el monto de la condena reconocida a la parte actora está compuesto por un crédito de naturaleza alimentaria (daño patrimonial por pérdida de chance para cuyo se consideró el ingreso laboral del fallecido y que fuese el único sostén económico del grupo familiar) y por otro que, por regla, no reviste ese carácter (compensación del daño moral).
Ahora bien, si bien el Juez de grado fijo el plazo de 10 días para el cumplimiento de la manda judicial, computado desde el momento en que la liquidación quedara aprobada y firme, ello, resultará aplicable a la porción de la condena que reviste naturaleza alimentaria.
Por otro lado, el término aludido 10 días también resultará aplicable a las sumas de dinero que no sobrepasen el límite contemplado en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por último, el daño moral reconocido a la actora y, de corresponder, una eventual fracción del daño patrimonial que supere el tope señalado en el párrafo anterior, se regirán por lo establecido en los artículos 399 y 400 del mencionado código. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización por daño patrimonial indirecto para la esposa en la suma de $730.753,80 y las cuatro hijas del paciente fallecido -en las sumas de $93.847,07, $118.519,23, $177.381.03 y 192.868,27-, por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente.
En efecto, tal como sostuve en el precedente “S. G., B. c/ GCBA s/responsabilidad médica”, expte. Nº EXP 27.466/0, sentencia del 25/9/2015 de esta Sala, se señaló que “la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., Sala A, ‘Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios’, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, ‘B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios’, del 05/07/1994)”.
Por su parte, no dejo de lado que el trágico desenlace que aquí analizamos es también un daño en el proyecto de vida de una persona de 36 años.
En síntesis, en su memorial el Gobierno local insiste en que “lo que debería indemnizarse es una pérdida de chance pues no han sido los médicos dependientes de mi mandantes los causantes de la dolencia del paciente”, sin embargo, en el fatal desenlace ha incidido indudablemente el diagnóstico tardío y la falta de diligencia en el post operatorio de acuerdo al estado crítico en que se encontraba el paciente. Además, el apelante no explica los motivos por los cuales considera que al decidir como lo hizo, el Magistrado se apartó de lo requerido en la demanda. Adviértase que las actoras no reclaman “una suma por la pérdida de la vida humana” sino que solicitan un resarcimiento que se corresponda con la pérdida de chance de ayuda económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
La médica tratante critica que se la haya condenado por las omisiones de atención que hubiesen podido existir mientras ya estaba al cuidado de los médicos responsables del sector de observación.
Ahora bien, es correcto que el embarazo fue confirmado con posterioridad a la derivación de la paciente a la sala de observación. No obstante, entiendo que el agravio no puede prosperar. Ello, por los motivos que expondré a continuación.
La actividad del médico se puede dividir en etapas: El reconocimiento del paciente y el diagnóstico son las dos primeras.
Señala López Mesa que “[e]n la actividad médica antes del tratamiento se procede al diagnóstico, y antes de éste existe una etapa previa que se compone de los actos de inspección, palpación, auscultación, etc, así como de la realización de estudios sanguíneos, radiográficos, de resonancia, etc., tendientes a acreditar la condición de salud con que el paciente llega a la consulta; este estadio tiene por objetivo determinar los signos y síntomas del paciente que pueden ser reveladores de una afección de su salud y que permitan encasillar correctamente su dolencia en un cuadro clínico determinado” (López Mesa, Marcelo (dir.), “Tratado de responsabilidad médica: responsabilidad civil, penal y hospitalaria”, 1ºed., Buenos Aires, Legis Argentina, 2007, p. 281). Sostiene, asimismo, que “cuando el médico se encuentra ante un cuadro de cierta complejidad, teniendo delante de sus sentidos síntomas que no le permiten llegar en ese momento a un diagnóstico certero, o cuando existe más de un cuadro compatible con la sintomatología apreciada, el facultativo tiene el deber de munirse de los elementos de juicio necesarios para descartar hipótesis y llegar a un diagnóstico correcto o, por lo menos, aproximado y compatible con el estado de salud del paciente al momento de la consulta” (ob. citada, p. 292).
La paciente se presentó con dolores abdominales, lipotimia y diarrea. No es necesario poseer conocimientos médicos para saber que los dolores abdominales pueden ser síntoma de diversos cuadros. Aquí, sin mas, se ha acreditado que pueden ser una manifestación tanto de problemas gástricos, tal como sospechó la demandada, o de un embarazo ectópico.
No obstante, pese a la existencia de múltiples causas para los síntomas de la paciente y la existencia de una prueba veloz para confirmar un embarazo, eliminó negligentemente un diagnóstico presuntivo y derivó a la paciente en forma temprana a la sala de observación “para control”. Este proceder, cuadra destacar, es incomprensible si se considera que la paciente había concurrido específicamente a un hospital maternal y presentaba una amenorrea incierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
La médica tratante critica que se la haya condenado por las omisiones de atención que hubiesen podido existir mientras ya estaba al cuidado de los médicos responsables del sector de observación.
Ahora bien, es correcto que el embarazo fue confirmado con posterioridad a la derivación de la paciente a la sala de observación. No obstante, entiendo que el agravio no puede prosperar. Ello, por los motivos que expondré a continuación.
La paciente se presentó con dolores abdominales, lipotimia y diarrea. No es necesario poseer conocimientos médicos para saber que los dolores abdominales pueden ser síntoma de diversos cuadros. Aquí, sin mas, se ha acreditado que pueden ser una manifestación tanto de problemas gástricos, tal como sospechó la demandada, o de un embarazo ectópico.
En cuanto al diagnóstico presuntivo ignorado, cuadra destacar que, según lo informado por el médico forense, aproximadamente un 1% de los embarazos son ectópicos, y un 10% de ellos no presenta los signos típicos del cuadro. Estos porcentajes, en abstracto bajos, se deben analizar teniendo en cuenta la cantidad de mujeres embarazadas que concurren a una maternidad por semana. Con tal perspectiva, cuadra concluir que es un cuadro que se presenta con frecuencia en el Hospital Público -especializado en maternidad-. En cuanto a su gravedad, basta decir que constituye una de las principales causas de muerte materna durante el primer trimestre del embarazo. Estos hechos deben ser tomados en cuenta a la hora de evaluar la magnitud del error.
Encuentro, en síntesis, falencias graves en la atención brindada por la médica: el menosprecio de los escasos síntomas relevados, la elaboración de un diagnóstico en forma prematura, sin contar con elementos que ella misma consideró necesarios, y su incorrecta derivación sin signos de alarma “para control”. La atención fue deficiente y ello evitó una detección precoz de la dolencia que, vale recordar, produjo la muerte de la paciente horas después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, resulta necesario analizar las críticas esgrimidas por el Gobierno local en torno a la violación del artículo 1.103 del Código Civil.
Conforme surge de la causa penal, el Juez de Instrucción sobreseyó a los médicos tratantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 336, inciso 3º, del Código Procesal Penal, que dispone que procede el sobreseimiento cuando el hecho investigado no encuadra en una figura legal.
Así las cosas, coincido con lo señalado por el Fiscal ante la Cámara, en cuanto a que “-contrariamente a lo expresado por el recurrente- en la referida causa penal no existió decisión alguna que impida examinar la responsabilidad civil en el suceso de autos atribuida a los galenos”. En efecto, el propio recurrente admite que “[a]unque el concepto de sobreseimiento definitivo está incluido en el de la absolución del acusado, su valor de cosa juzgada aparece con carácter limitado, toda vez que se reduce al supuesto en que se lo haya pronunciado por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado su autor, en tanto si se funda en cualquier otro motivo, no ejercería influencia en sede civil, la que se podrá expedir acerca de la responsabilidad civil del demandado”.
Asimismo, sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar el agravio en estudio, cabe aclarar que el rechazo de la demanda contra los profesionales demandados no hubiera implicado, "per se", el rechazo de la acción contra el Gobierno local. Es que, tal como se expuso en la sentencia de grado, “los establecimientos públicos de salud responden frente a un deficiente funcionamiento de modo directo y objetivo, y con independencia de la responsabilidad que le pudiera caber a los profesionales intervinientes. La entidad que se obliga a la prestación de servicio médico es responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también de que se suministre en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación comprometida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, resulta necesario analizar las críticas esgrimidas por el Gobierno local en torno a la violación del artículo 1.103 del Código Civil.
En este sentido, cuadra señalar que el Gobierno local no cuestiona en forma adecuada lo sostenido por el Juez de grado en torno a que las chances de sobrevida de la paciente habrían aumentado si en el nosocomio se hubieran realizado los estudios médicos pertinentes a fin de diagnosticar un embarazo ectópico.
Es sabido que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 266/267).
En el caso, el recurrente se limita a manifestar que tal circunstancia no fue acreditada sin siquiera hacer referencia a las pruebas analizadas por el Magistrado para arribar a tal conclusión. Así las cosas, tal manifestación no reúne los requisitos para ser analizada en esta instancia (art. 236 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, el Gobierno local manifiesta que que existió un hecho eximente de responsabilidad: el retaceo de información por parte de la víctima y sus familiares, consistente en ocultar el estado de embarazo de la paciente y la fecha de su última menstruación. Considero que tal argumento no puede prosperar.
En primer lugar, cuadra destacar que el alegado ocultamiento de información, es decir, la omisión voluntaria de informar hechos relevantes, no está probada. En efecto, surge de la historia clínica que la paciente no pudo precisar la fecha de su última menstruación, mas no que haya negado estar embarazada. Por el contrario, al momento de su ingreso a la sala de observación se especifica que la actora estaba embarazada de ocho semanas y el tiempo de gestación, dado los estudios realizados, sólo pudo conocerse a través de la paciente o sus familiares.
En segundo lugar, cabe señalar que, aun de haber existido tal ocultamiento, no influyó -o al menos no debió haber influido- en el actuar de la demandada.
Es sabido que un embarazo de pocas semanas no siempre es conocido por la gestante. El conocimiento de tal circunstancia, entiendo, es lo que llevó a la médica tratante a pedir el test de embarazo, pese a lo –supuestamente- informado por la paciente. En este contexto, y considerando que las complicaciones derivadas de embarazos ectópicos se producen, justamente, en las primeras semanas de embarazo, no se advierte por qué la médica derivó a una paciente sin antes confirmar su estado de gravidez.
Por último, y en lo que refiere a la responsabilidad del Gobierno recurrente, cuadra destacar que tal ocultamiento –reitero, de haber existido- fue superado horas antes de que el cuadro de la paciente se complicara, y que el Gobierno de la Ciudad ni siquiera intentó justificar la falencias de la atención brindada a la paciente en ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, analizaré la crítica realizada por la médica codemandada y su compañía aseguradora en torno al hecho reprochable y su incidencia en la cuantificación de daños. Exponen, en síntesis, que al momento de establecer los montos indemnizatorios el Magistrado debió considerar que el daño a indemnizar es la pérdida de chance de curación.
Sin perjuicio de que, el embarazo ectópico es una de las principales causas de mortalidad materna directa durante el primer trimestre, las estadísticas referidas a la posibilidad de sobrevida de un paciente deben ser evaluadas con suma cautela. Es que, a diferencia de lo que sucede cuando se evalúan incapacidades sobrevinientes, donde éstas pueden tener diferentes grados y se puedan representar en porcentajes, una persona no puede sobrevivir parcialmente: la persona vive o muere.
Luego, sobre esa base, cabe señalar que no es posible determinar cómo habría evolucionado el cuadro original de la paciente de haber sido diagnosticada oportunamente y tratada con la urgencia que merecía el caso. Lo único cierto es que la falta de atención adecuada eliminó toda posibilidad de sobrevida.
Por ello, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑO PSIQUICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho de la coactora a percibir el concepto de indemnización por daño psíquico la suma de $75.000, que se fija a valor vigente a la época de la sentencia de primera instancia, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su madre en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, analizaré las críticas formuladas por el Asesor Tutelar y la coactora -hija de la fallecida- en torno al concepto tratamiento psicológico.
Ambos cuestionan el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de incapacidad psíquica. La coactora aduce, puntualmente, que seis años después del deceso su madre la perito observó una incapacidad psíquica del 15% atribuible al hecho en estudio, por lo que el carácter permanente del daño resulta evidente.
Cabe destacar, que, en torno a este punto, “es importante considerar la edad de la víctima, la etapa de la vida que se encuentra transitando. Destaca Traczul la indefensión mayor del niño, por ejemplo, en un grado tal que cualquier situación adversa lo afecta con mayor intensidad y, por lo general, deja secuelas traumáticas, sobre todo en la estructura psíquica. Ello así, debido a que en la etapa de desarrollo se van integrando la mayor cantidad de elementos constitutivos del sustrato orgánico y psíquico- [De esta manera, se] deben tener [en] especial consideración los casos de incapacidad psíquica de niños y adolescentes ya que en esas instancias de la vida la repercusión de la lesión se instala en un nivel más profundo” (Abrevaya, Alejandra D. “El daño y su cuantificación judicial”, 2da ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, pp. 245/246).
En el caso, se encuentra acreditada la permanencia y lo profundo del daño, a tal punto que el desarrollo emocional de la coactora se vio afectado. Nótese que, aún después de seis años del hecho, el experto advirtió que la niña poseía una “personalidad lábilmente estructurada, con indicadores de angustia, ansiedad, tensión en exceso, y somatizaciones que se relaciona[ban] concausalmente con el hecho de autos [y padecía] retraso madurativo a nivel emocional, poca labilidad para generar y sostener vínculos y un precario sistema defensivo”.
Entiendo, asimismo, que si bien el perito destacó que la personalidad de la actora se encontraba en plena construcción y desarrollo, esto no es óbice para reconocer la procedencia del reclamo resarcitorio. Es que, mientras el daño se encuentra acreditado, el eventual efecto que podría tener el desarrollo de la personalidad de la accionante sobre su afección no lo está. Vale destacar, en este sentido, que la personalidad de la niña también estuvo en desarrollo desde el momento en que falleció su madre hasta que fue examinada y esta circunstancia no impidió el establecimiento y mantenimiento de su afección psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto de indemnización por daño moral a la suma de $120.000 para cada uno de los actores, a valores vigentes a la época de la sentencia de primera instancia, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, las partes y el Asesor Tutelar criticaron las sumas reconocidas en concepto de daño moral.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
Advierto, en ese sentido, que las sumas reconocidas no guardan relación con la experiencia sufrida por los coactores, quienes perdieron a su pareja/madre a una muy temprana edad como consecuencia de una deficiente atención médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
De ello se sigue que corresponde indemnizar a la paciente si conforme la pericia médica, el incumplimiento de la obligación de medios privó al enfermo de la chance de ser sometido al tratamiento aconsejable (CNCiv. Sala F, en autos “R.G.M.E. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 14/6/2000).
Por otra parte, en orden a la determinación de la imputabilidad es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia posibles de los hechos”, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.
Por otra parte, resulta indispensable la demostración de la culpa del facultativo desde que la responsabilidad del Hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En el "sub examine", se ha probado que el proceder en la atención médica de la paciente al ingresar a la guardia del nosocomio no fue el adecuado. Se omitió tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle el mejor y óptimo servicio, siendo ello la causal del daño y por lo tanto el deber de ser resarcido.
En virtud de lo expuesto, puede observarse que en la atención que recibió la paciente en la guardia del Hospital Maternal, no se investigó de forma adecuada cual era la causal del dolor que la aquejaba, así como tampoco se le ordenó hacer estudios por imágenes complementarios a efectos de poder descartar un diagnóstico obstétrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Como sustento de su defensa la médica tratante alegó que no tuvo contacto con la paciente una vez ingresada para su observación. Tal circunstancia se ajusta a las constancias de la historia clínica.
Por su parte, el Perito Oficial señaló que el examen físico y toco ginecológico de la paciente no evidenció un cuadro de hemorragia hasta el momento de la brusca descompensación hemodinámica y que “los controles médicos efectuados fueron ajustados y adecuados”.
Los peritos del Cuerpo Médico Forense que actuaron en la causa penal coincidieron en que los síntomas descriptos al ingresar a la paciente no eran característicos de un embarazo ectópico. La atipicidad del cuadro también fue sostenida por el Perito Oficial.
El Juez de Instrucción, en coincidencia con lo propuesto por el Fiscal, sobreseyó a los médicos con fundamento en las conclusiones del Cuerpo Médico Forense.
Señaló que la causa de la muerte de la paciente pudo corresponder a una hemorragia cataclísmica; que la Fiscalía no descartó que la anamnesis fue la adecuada al caso y realizada en base a la información suministrada por la paciente, y que “los peritos no pudieron determinar si la realización de la ecografía reclamada hubiera podido evitar el desenlace fatal aquí pesquisado”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, los integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, indicaron que en el informe de la morgue "...en la cavidad uterina se observa tejido de aspecto vellocitario pálido, no se observa embrión, con lo cual podemos pensar que dicha ‘efracción’ constituye la ‘rotura’ a nivel de la unión de la trompa derecha con el cuerpo uterino por un embarazo ectópico que derivó en la muerte de la paciente por un hemiperitoneo y ruptura uterina.”
A continuación, hicieron referencia a las características y síntomas de los embarazos ectópicos. Afirmaron que el caso bajo análisis fue atípico e infrecuente, y destacaron que la ausencia de metrorragia dificultó el diagnóstico. Agregaron que teniendo en cuenta la rapidez de la descompensación de la paciente, el embarazo no complicado o “no roto” se modificó de forma brusca, pasando a ser un embarazo ectópico complicado.
Indicaron que con las pruebas complementarias (cuantificación de sub unidad beta y ecografía transvaginal) es relativamente fácil hacer el diagnóstico pero para ello es preciso un alto índice de sospecha clínica.
Fácil es el análisis "ex post", pero, para juzgar la actividad profesional, debe considerarse si la labor médica era aceptable en las circunstancias en las que se realizó. La paciente ingresó con “dolor abdominal y síndrome diarreico” y una amenorrea incierta. El cuadro de diarrea profuso fue relacionado con el dolor abdominal y al no presentar pérdida hemática por vía vaginal (los peritos aclararon que lo contrario es característico del embarazo ectópico), el diagnóstico se desvió a dicha signo sintomatología. El Perito Oficial destacó que el embarazo ectópico intersticial es una forma de gestación ectópica de difícil diagnóstico.
De las pruebas producidas no surge que el servicio brindado por la médica en la guardia del Hospital Público no fuera el adecuado frente al cuadro clínico de la paciente. La profesional prescribió estudios para confirmar el embarazo y ordenó la internación del paciente para su observación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y parejaF de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, no encuentro en la pericia médica producida en autos ni en los antecedentes de la causa penal, elementos que permitan acreditar la impericia de la médica tratante ni la relación de causalidad requerida. Aun admitiendo que una ecografía era un estudio que pudo ordenarse y realizarse en el breve plazo en que la paciente estuvo en la guardia o en observación, el perito médico fue concluyente al afirmar que no es posible establecer con certidumbre científica que la práctica de un estudio de imágenes (ecografía abdominal –pelviana o transvaginal-) hubiese podido evitar la muerte de la paciente.
En esta clase de procesos la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
De las pericias examinadas surge la dificultad diagnóstica por la atipicidad del cuadro y el breve lapso en el que se desencadenó la irreversible hemorragia masiva. El Perito Oficial afirma que “los controles médicos efectuados fueron ajustado y adecuados”.
Frente a las conclusiones coincidentes de los expertos la condena a la médica y al Gobierno local aparece sustentada de manera exclusiva en el fatal desenlace de la paciente, pero omite examinar el resto de los presupuestos de la responsabilidad.
Finalmente, no acreditados los presupuestos de la responsabilidad médica no se advierte razón alguna para condenar al Gobierno recurrente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale.
Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones.
A nivel normativo, el derecho de los pacientes a que se respete su voluntad se encuentra reconocido desde el año 1967, momento en el que, mediante la Ley N° 17.132, se reguló el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Así, en el artículo 19, inciso 3°, de esta norma se estableció, como contracara de ese derecho, la obligación de los profesionales que ejerzan la medicina a “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos”.
Ahora bien, más allá de la trágica decisión tomada por el hijo de los actores, cuadra destacar que él no poseía antecedentes psicológicos o psiquiátricos y que, según surge de la pericia psicológica realizada al coactor, quien lo vio pocas horas antes de que éste abandonara el centro asistencial, no existían indicios que pudieran revelar las intenciones de su hijo. Así las cosas, no se advierte que, en aquel momento, se lo pudiera considerar incurso en alguna de las excepciones estipuladas por el artículo 19 de la Ley N° 17.132, ni de que, por ende, el personal de salud estuviera habilitado a restringir la autonomía de la voluntad del paciente en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La Obra Social aduce que no estaba obligada a controlar el egreso del paciente, y que, por ende, se le imputó responsabilidad sin fundamento jurídico que la avale.
Como es sabido, desde el siglo pasado se ha venido produciendo un cambio del paradigma que reinaba con respecto a la relación médico-paciente. En efecto, el modelo paternalista, caracterizado por la privación del derecho de autodeterminación de los pacientes –capaces- “en su propio beneficio”, a raíz de la creencia de que no eran idóneos para tomar las mejores decisiones en lo que a su salud refería, fue cediendo, poco a poco, ante el modelo que prioriza la autonomía de la voluntad del paciente. Este último se caracteriza, justamente, por el deber de los médicos de informar al paciente su diagnóstico, pronóstico, las posibilidades de tratamientos con sus riesgos y, fundamentalmente, por la obligación de respetar sus decisiones.
La Corte Suprema de la Nación ha destacado la jerarquía constitucional de tal derecho. En este sentido, ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el artículo 19 [de la Constitución Nacional] concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y, en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia” (Fallos: 316:479, voto de los Dres. Fayt y Barra, entre otros).
Asimismo, partiendo de esa base, sostuvo “que es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada” (Fallos: 335:799).
Por lo expuesto, entiendo que asiste razón al demandado en cuanto aduce que se le imputó responsabilidad en forma incorrecta. Es que, en efecto, no se le puede exigir al demandado lo que tiene prohibido; i.e. restringir el egreso de los pacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - NEXO CAUSAL - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, OSCBA-por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad.
Por otro lado, no puede exigirse a los establecimientos médicos una diligencia tal en la atención de sus pacientes que torne excesivamente gravosos los deberes de previsibilidad que imponían los artículos 512 y 902 del Código Civil. Si se admitiera la tesitura adoptada por el Juez de grado se llegaría al absurdo de obligar a los hospitales o clínicas médicas a organizar un sistema de privación de libertad compulsivo en cada institución para impedir el egreso de personas autoválidas y así preservar la integridad física de cada uno de ellos, evitando daños derivables de algún temerario actuar de los propios enfermos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra la Obra Social de Buenos Aires –en adelante, ObSBA- por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.
La circunstancia de que el paciente estuviera internado en el Sanatorio de la Obra Social no basta para fundar la responsabilidad de la misma por los daños padecidos, pues la causa eficiente de su muerte fue su propia decisión en un ámbito que escapaba a los profesionales de la institución demandada. En el caso, se ha demostrado una actuación del hijo de los actores con entidad suficiente para fracturar el nexo causal y exonerar a la demandada de responsabilidad.
No se trata de una falta de servicio por la que deba responder la demandada, toda vez que el daño no fue causado por la acción de personas o cosas bajo el control del ente asistencial ni por omisión de sus autoridades o empleados en el suministro de los medios indispensables para cubrir la atención que les fuera requerida.
De acuerdo a las pruebas aportadas, el riesgo fue creado por la propia conducta del hijo de los actores, sin haber acreditado que hubiera requerido auxilio o asistencia relativa a padecimientos mentales que permitieran prever, anticipar e impedir su proceder.
Siendo la causa adecuada y eficiente del infortunio la imprevisible resolución adoptada por la víctima, nada permite fundar la responsabilidad de la ObSBA (arts. 1111 y 1113 ss. y ccs. del Cód. Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36329-2009-0. Autos: G., C. A. y otros c/ OSCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Ahora bien, en autos no existen pruebas, siquiera presunciones, que acrediten la relación que habría tenido la supuesta falta de aislamiento de la hija y hermana de los actores en el proceso que cursaba desde el 11 de marzo (es decir, con anterioridad a su ingreso en el Hospital Público de la Ciudad), que derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el fallecimiento de la paciente.
Al respecto, corresponde advertir que del informe pericial no se aprecia cuál habría sido la incidencia de la falta de aislamiento en la evolución del proceso infeccioso que la paciente presentaba al ingreso en el Hospital Público o, bien, en la falla hepática, toda vez que las afirmaciones -genéricas- del perito prescinden de analizar la situación particular de la paciente fallecida durante su internación en dicho Hospital Público.
Por lo demás, no debe perderse de vista que la impugnación de la pericia realizada por el Gobierno local, donde se destacó que el proceso infeccioso había tenido lugar con anterioridad al ingreso de la paciente al nosocomio público, así como que ese hospital contaba con los elementos necesarios para la correcta atención de cualquier paciente, no fue contestada por el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Ahora bien, no existen elementos que permitan dar por acreditada una deficiente atención médica de la paciente imputable el Gobierno codemandado, aún ante la falta de aislamiento, que la hayan privado de sus chances de superar el cuadro infeccioso (amigdalitis) que contrajo al tiempo de ser atendida en el Hospital Privado codemandado, y cuyo agravamiento desencadenó el proceso que derivó en la falla multiorgánica que produjo su deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva.
Del informe pericial se aprecia que la infección que presentaba la paciente el día 11 de marzo guardaba relación con la mayor susceptibilidad que tenía por su condición de inmunosuprimida, debiendo haber sido considerada una paciente de mayor riesgo. En esa línea, ese profesional manifestó que en ese tipo de supuestos está médicamente indicado la adopción de un tratamiento agresivo con antibióticos, así como resaltó que “…al ser una paciente inmunodeprimida, correspondería que la viera un infectólogo y -eventualmente- su aislamiento con tratamiento antibiótico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva.
En efecto, las constancias de autos dan cuenta del agravamiento de la infección durante el tiempo que la paciente fue atendida en el Hospital Privado, así como permiten tener por acreditadas las irregularidades que rodearon a su traslado, y que fueron específicamente valoradas por el sentenciante de grado. Especialmente, cuando la evolución de ese proceso infeccioso derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el deceso de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Con relación al rubro daño patrimonial, cabe realizar algunas aclaraciones, dado que lo se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrió la madre de la fallecida por el deceso de su hija, ponderando que el deficiente actuar del Hospital Privado privó a la paciente de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
Así, con relación a los daños psíquicos, adherí al criterio de ese Tribunal mediante el cual se destacó que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” ( “T. O. N. I. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, expte. Nº61498-2013/0, sentencia del 11/06/19).
De este modo, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico juntamente con el reclamo por “perdida de ayuda económica”.
En este marco, cabe señalar liminarmente que en la sentencia de grado, al reconocerse la procedencia del daño psicológico respecto de la madre, se destacó que “la perito observa entonces que el hecho de marras ha tenido la cualidad traumática para causar incapacidad psíquica en la peritada, y ha incidido en su vida personal, y que se manifiesta mediante una depresión crónica”. Esta conclusión que no fue controvertida por los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Debe advertirse que aun cuando la edad en la que la hija de la coactora desarrolló la patología que padeció hasta su fallecimiento impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquella podría haberle brindado a su progenitora, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego.
En este orden, y si bien en las presentes actuaciones se carece de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre de la citada a fin de presumir, tanto el nivel de ingresos necesarios para su manutención como la eventual ayuda económica que hubiera podido aportar su hija para cubrirlos en alguna medida.
En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la demandante.
También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que la hija fallecida de la coactora hubiese adquirido mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con sus hermanos. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala I, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Hospital Privado codemandada a abonar a cada uno de los coactores una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $400.000, por los daños que el fallecimiento de su hija les ocasionó, y rechazó el pedido de indemnización por este rubro respecto de los hermanos de la fallecida.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Se encuentra acreditado en autos que la deficiente atención que privó a la paciente de una chance de curación o sobrevida, configuró una lesión moral en sus padres. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la situación médica de la hija de los coactores de haber mediado un oportuno tratamiento del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio durante los primeros días del mes de marzo de 2008.
Ahora bien, diferente es la conclusión a la que corresponde arribar respecto de los hermanos, toda vez que la documentación obrante en autos no permite concluir que exista, respecto de ellos, una lesión a un interés que sea susceptible de ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, los informes médicos incorporados al proceso concluyen que la atención brindada al niño, tal como refieren las pericias y sobre las cuales apoyó su decisión el Juez de primera instancia, se ajustó a las necesidades del menor frente a un cuadro de fiebre alta y abundante tos, no pudiendo con tales síntomas detectar o anticiparse a la evolución desfavorable que derivó en su fallecimiento.
Dado, por tanto, que tales conclusiones efectuadas sobre la atención brindada al menor se basan en la información que surge en el libro de guardia de ese día, cuyo contenido la parte actora no discute y que ambas pericias son coincidentes en ese aspecto en cuanto señalan que la atención brindada y alta médica ha sido la correcta, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la principal fuente reconocida por la ciencia en general, la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
Sobre esta conclusión, la parte actora se agravia sosteniendo que este razonamiento es errado por considerar que “la neumonía experimentada por el menor ha sido calificada como “exógena” esto es, ajena al paciente”. Sin embargo, lo que las pericias informan como “exógena” es la neumonía lipoídea preexistente de origen microaspirativo y no la infección por "pseudomona aerugionosa".
De modo que, de las constancias aportadas y no discutidas, el menor habría padecido una neumonía de tipo exógena, la de tipo lipoídea, que se diferencia de la infección por "Pseudomona aerugionosa". Es, en este escenario donde el Juez sostiene,con base en ambas pericias, que es posible que la bacteria causante de esta última ya la tuviera, es decir, que pudo provenir del menor y no del Hospital.
La parte actora intenta desvirtuar esta conclusión -que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal- a partir de sostener que los informes sostienen que es de tipo exógena. Sin embargo, dado que los informes en este aspecto no confirman lo argumentado en tal sentido, la parte actora en definitiva no rebate adecuadamente el argumento del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
La parte actora sostiene que “no puede estimarse poco probable el contagio en el medio hospitalario, si la infección no se hallaba presente en el menor en forma previa a su paso por el nosocomio, ya que no fue detectada, ya que nada se informa de ello”.
Sin embargo, no es posible sostener que esa infección no se hallara también presente en forma previa porque, la atención brindada se ha limitado a los síntomas que el menor presentaba hasta ese momento durante la intervención, no pudiendo descartarse que el menor no estuviera cursando la infección pues, como también lo indica la pericia médica, el diagnóstico no se formula en un instante. Cabe sumar al argumento expuesto que, en base a las pericias médicas, la bacteria pudo provenir del cuerpo del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
La parte actora se queja del rechazo de la demanda por mala praxis médica. Refiere que la muerte del paciente se produjo como consecuencia del obrar negligente de los médicos.
Para refutar el razonamiento del juez de grado, menciona que el perito se contradice al confirmar que la muerte del paciente se produjo por una serie de complicaciones a partir de la herida iatrogénica producida por el cirujano durante la primera operación y luego afirmar que los médicos actuaron de acuerdo con la lex artis. Refiere que la firma del consentimiento informado no exime de responsabilidad.
Luego de un exhaustivo examen de las constancias de la causa, el magistrado entendió que no se había aportado ninguna prueba que permitiera demostrar que en la atención del paciente había habido alguna falta personal o algún incumplimiento de las obligaciones del servicio público de atención médica, presupuesto necesario para configurar la responsabilidad del Estado local.
De acuerdo con el razonamiento de grado, la herida iatrogénica sucedida en la primera operación no se debió a la negligencia del galeno sino que se presenta como un riesgo propio de la práctica y fue debidamente reparada en la segunda intervención. Luego indicó que, a diferencia de la apreciación de la parte actora, la perforación del duodeno que presentó el paciente días antes de su fallecimiento no fue provocada por la impericia de los profesionales que realizaron el estudio clínico.
Así, el juez de grado consideró que en el presente caso existían elementos probatorios contundentes que demostraban el obrar diligente de los profesionales médicos y la prestación adecuada del servicio de salud.
Frente a esta conclusión, los agravios que expresa la parte actora resultan insuficientes. Las alegaciones sobre una supuesta incoherencia en el fundamento de la pericia no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad. No se han aportado argumentos científicos que controviertan el análisis efectuado por el perito. Por otro lado, la referencia al valor del consentimiento informado ha sido recién introducido en esta instancia, de modo que no puede ser considerado (artículo 249 del CCAyT).
Ante el sólido relato de la sentencia resultan insuficientes las consideraciones genéricas formuladas por la recurrente que no agrega fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte actora no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - MUERTE DEL PACIENTE - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del paciente atendido en hospitales públicos.
Los actores cuestionan el rechazo de la acción. Sus críticas, en síntesis, giran en torno a tres puntos: Los efectos otorgados a la firma del consentimiento informado en la sentencia de grado; Las contradicciones en las que, a su entender, incurrió el perito forense actuante y, en consecuencia, al valor otorgado a las conclusiones de la prueba pericial; El error en el que, a su entender, incurrió el juez de grado al decir que la parte no contaba con un consultor técnico.
Todos sus argumentos se basan en confusiones y errores conceptuales, como explicaré.
Alegan los recurrentes que, a entender del sentenciante de grado, “el mero hecho de firmar [un consentimiento informado] implica y significa, sin más, la exoneración total y absoluta por los errores que pudiera cometer el cirujano durante la operación quirúrgica a su cargo”.
Lo expuesto es incorrecto. Conforme surge de la sentencia atacada, el magistrado de grado analizó detalladamente la documental acompañada y las pericias médicas. Luego, y en base a lo dictaminado por el experto, concluyó que el actuar médico había sido correcto. Además, consideró que la complicación padecida por el actor en la primera cirugía se correspondía con el riesgo quirúrgico propio del procedimiento llevado a cabo y que éste había sido correctamente informado al paciente.
En otras palabras, consideró que la conducta del galeno -y el GCBA- no merecía reproche atento que el profesional actuó en la forma adecuada antes de la intervención - al informar los riesgos- y durante la operación -al realizar el procedimiento correctamente-.
En otro orden, los recurrentes arguyen que el perito incurre en contradicción al informar, por un lado, la producción de una lesión iatrogénica en la intervención llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, y la perforación del duodeno acaecido durante el estudio al que fue sometido el paciente el 3 de enero de 2012 y, por otro lado, concluir que no existió mala praxis.
Ahora bien, conforme expuso el juez de grado, si bien toda mala praxis implica la existencia de una lesión iatrogénica, no toda lesión iatrogénica implica la existencia de mala praxis. Ello, puesto que “las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en los avatares propios del riesgo quirúrgico; en la propia predisposición del enfermo, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores individuales, de manera que muchas veces sucede que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél”. En este contexto, la contradicción alegada no existe.
Por último, cuestionan los recurrentes que el juez de grado haya sostenido que la parte no contaba con un consultor técnico. No obstante, toda vez que el a quo no descalificó sus argumentos por tal motivo, no se advierte qué perjuicio les causa tal afirmación. Por lo demás, de los propios dichos de la recurrente surge que no contó con un consultor técnico en los términos del artículo 366 del código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46023-2014-0. Autos: G. L. V. y otros c/ GCBA y otas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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