PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - MULTA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS

El plazo de prescripción de la pena de multa que se abona en cuotas mensuales consecutivas comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, en torno a la determinación lisa y llana de la sanción en su especie, se advierte que el juzgador al inclinarse por la aplicación de multa, nada dijo sobre el particular o el por qué de su procedencia al tratar los fundamentos, limitándose a su mención y monto en la parte dispositiva de la sentencia.
En el fallo impugnado, el tópico se circunscribe a las razones -de por sí sumamente favorables- que habilitaran su aplicación en suspenso; de manera que, de interpretarse esto último a contrario sensu (en el sentido de que el juzgador no ha avizorado elementos o circunstancias desfavorables provenientes del hecho o de los antecedentes del contraventor) no surge claramente la razón de la opción de la especie de multa, y ello sin perjuicio de la facultad del magistrado para imponer la sanción que más se ajuste dentro del repertorio legal previsto.
De modo que, configurando la pena un agravio puntual de la defensa, este Tribunal se ve impedido de revisar el tema ante la carencia total de fundamentación, de suerte tal que resulta imposible analizar la justeza de los elementos que llevaron al sentenciante al imponer la pena de multa. Ello veda el re-examen de las pautas seguidas y su corrección normativa que impone el ordenamiento de fondo a través del artículo 26 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), fijando una serie de parámetros para la graduación de la sanción.
Las propias normas procedimentales que regulan las formalidades de la sentencia –artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación- al que remite el ordenamiento local con carácter supletorio (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), establece la nulidad del acto ante la inobservancia de determinados recaudos.
Circunscripta la cuestión, y resultando de ello una afectación de carácter procedimental que vicia el pronunciamiento como tal (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación), aunque sea en forma parcial, corresponde anular el pronunciamiento en este punto y reenviar a la instancia inferior, -tratándose de un aspecto sustantivo vinculado a la determinación de la pena, cuyo mérito concierne al juez de juicio- a fin de que proceda a dictar uno nuevo sobre el particular conforme lo aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

En el sistema diseñado en la ley contravencional, comprobada la culpabilidad del acusado, se estipula la importancia de la multa a imponer de acuerdo con el número de días-multa que se fije, lo cual se relaciona directa y proporcionalmente con la gravedad de la infracción cometida. Por otro lado, cada día-multa equivaldrá a una determinada cantidad de dinero que se decide teniendo en consideración las posibilidades económicas reales del condenado, de acuerdo con una evaluación general que no sólo contemple su situación patrimonial y financiera sino también sus condiciones personales y familiares. Todo ello en un contexto acotado por el respeto al principio de que la pena en ningún caso excede la medida del reproche por el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-00-CC-2005. Autos: Navarro, Analiza Sibyl Antonella (Río de Janeiro 243) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-8-2005. Sentencia Nro. 430-05.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

Dado que en el caso el Juez de Grado intimó al imputado para que concurriera a la sede del tribunal y acredite el cumplimiento de la pena de multa bajo apercibimiento de convertirla en arresto (art. 11 in fine del CC), la inasistencia de éste a la intimación judicial provocó la conversión de la pena de multa por la de arresto.
Estando notificado el incuso del mencionado requerimiento judicial y teniendo en cuenta que al momento de dictarse sentencia, expresamente se le ha hecho saber al mismo que en caso de incumplimiento de la condena se aplicará la conversión dispuesta en el artículo 11 del Código Contravencional, consideramos que el magistrado ha obrado observando las pautas del debido proceso y la defensa en juicio (art. 13 inc. 3º CCBA), resultando irrefutable la sustitución ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091-00-CC-2004. Autos: MAILHE, CARLOS HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2004. Sentencia Nro. 149/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE

No resulta procedente el agravio de la defensa donde manifiesta -haciendo hincapié en el artículo 21 del Código Penal- que previo a transformar la multa -como consecuencia de no haberse presentado el imputado a acreditar el cumplimiento de la pena- en pena privativa de la libertad, debió hacerse efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado o bien amortizarla mediante el trabajo libre.
Dado la manda del artículo 15 del Código Contravencional en la que se le otorga al condenado la facultad de informarle al Magistrado la imposibilidad de pago sobreviniente para que de esta forma puedan adecuarse los términos de la condena a su real y actual capacidad económica, fue precisamente la incomparecencia del encausado a la intimación efectuada por el a quo para que concurra a la sede del tribunal a acreditar el cumplimiento de la pena bajo apercibimiento de convertirla en arresto (art. 11 in fine), lo que generó la situación de la que se agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 091-00-CC-2004. Autos: MAILHE, CARLOS HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2004. Sentencia Nro. 149/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió sustituir la pena de multa por días de trabajo de utilidad pública que deberá cumplir el imputado.
En consonancia con lo resuelto por la a quo, del análisis del presente legajo surge, por un lado, que el condenado no ha desatendido la intimación realizada por el Tribunal para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, sino que ha pedido la sustitución de pena para cumplir la condena. Vale decir entonces, que la conducta desplegada por el condenado denota interés en el cumplimiento de la sanción impuesta y permite vislumbrar además, una intención de estar a derecho que torna razonable, excepcionalmente en el caso, la sustitución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15704-00-CC-08. Autos: JABINSKY, Jaime Marcos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-05-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que convierte la pena sustituta de trabajos de utilidad pública, en una nueva pena sustituta de arresto.
En efecto, el judicante le otorgó a la imputada la posibilidad prevista en el artículo 30 del Código Contravencional al reemplazar la pena de multa por la de siete días de trabajos de utilidad pública de tres horas cada uno, en una institución que justamente se relaciona con la labor a la que se dedica la encartada, sin perjuicio de lo cual tampoco cumplió con lo allí resuelto. Luego, volvió a intimarla no sólo librándole cédula al Defensor Oficial a cargo de su asistencia técnica, sino también notificándola al domicilio real aportado en la causa, el que a la postre resultó falso. Como última medida, tal como lo dispone el Código Contravencional, el juez a quo aplicó la sustitución prevista en el artículo 24 del Código Contravencional, convirtiendo la pena de siete días de trabajo de utilidad pública en la de siete días de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - REGIMEN JURIDICO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, no resulta correcto el criterio sostenido por la defensa en cuanto a que el artículo 24 del Código Contravencional impide aplicar una doble sustitución de pena respecto del contraventor, y atento a que en autos ya se había sustituido la sanción de multa por la de trabajos de utilidad pública, no podría volverse a utilizar esta herramienta para convertir la pena.
En efecto el artículo 24 del Código Contravencional no establece que su aplicación es única en un mismo proceso y que efectuada la sustitución de la pena impuesta al contraventor, tal instituto se agota y no puede ser nuevamente utilizado. Por el contrario, el único límite que surge del precepto legal mencionado es que la aplicación de la pena de arresto tiene carácter excepcional, tal como fue utilizado en el caso bajo examen.
A ello se aduna, que no nos encontramos ante una doble aplicación del mentado artículo 24, sino que en la primera oportunidad el judicante reemplazó la sanción de multa por la de trabajos de utilidad pública en consonancia con lo establecido en el artículo 30 del Código Contravencional. Recién en la segunda ocasión, ante un nuevo incumplimiento de la contraventora, convirtió la pena antes descripta en la de arresto.
La clara demostración de que los argumentos esbozados por la defensa no son correctos, es que de afirmarse esa postura, una vez efectuada una sustitución de pena de multa por la de trabajos comunitarios, si el contraventor desobedece nuevamente, no existiría otra herramienta que permita exigirle el cumplimiento de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31991-00-CC-2007. Autos: Franco de Suárez, Susana Rosa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la defensa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa –artículo 64 del Código Penal- propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional, como sí ocurre en el código sustantivo nacional, siendo que además, dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de pago voluntario ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe -salvo el caso previsto en el artículo 45 del Código Contravencional- los planteos extintivos deben susbsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del mismo cuerpo legal.
De este modo, si el legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47765-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos GONZALEZ, Gisela Verónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la defensa.
Si bien las disposiciones generales del plexo penal nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el código contravencional -conforme el artículo 20 del Código Contravencional- dicho extremo no resulta factible en el “sub lite”, toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que de aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras. Y aunque así no lo fuere, que decididamente lo es, lo cierto es que tampoco puede admitirse el planteo de la defensa en razón de que como afirmara la fiscalía y sostiene el Magistrado, el presupuesto del artículo 64 del Código Penal opera sólo respecto de los tipos penales sancionados únicamente con esa clase de pena, siendo que por el contrario, la conducta tipificada en el artículo 113 bis del Código Contravencional ha sido conminada tanto con multa como arresto, resultando aquél un presupuesto normativo de exclusión, es decir, no requiere para su rechazo que “ex ante” deba meritarse la eventual pena que podría caberle a la presunta infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47765-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos GONZALEZ, Gisela Verónica Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento de la imputada impulsado por la Defensa.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa de trescientos a tres mil pesos o arresto de uno a cinco días.
De su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación. Ello, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.
Tanto de la exposición de motivos como de la redacción de la norma establecida en el artículo 64 del Código Penal se desprende que este supuesto de extinción de la acción sólo está previsto para aquellos delitos que contienen como única pena la de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47816-01-CC-2009. Autos: Incidente de extinción de la acción en autos PONCE, Cosme Egidio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario y extinción de la acción contravencional.
En efecto, dado que el artículo 113 bis del Código Contravencional local prevé la posibilidad de aplicar dos (2) sanciones, principales pero alternativas (la de multa o de arresto), el pago voluntario del mínimo de la sanción pecuniaria no puede extinguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario y extinción de la acción contravencional.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por el artículo 64 del Código Penal en función del artículo 20 del Código Contravencional, no se adecua al caso pues la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, que describe la conducta referida a la violación del impedimento de paso indicado por un semáforo, contiene sanciones de multa o arresto. Es decir, de su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación, sin perjuicio de que existe la posibilidad de aplicar penas accesorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella. Esa posibilidad conllevaría a la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45054-00-00-09. Autos: RIOS JORGE ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-03-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resuelve no hacer lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, dado que el artículo 111 del Código Contravencional local prevé la posibilidad de aplicar dos sanciones, principales pero alternativas (la de multa o la de arresto), el pago voluntario de un determinado monto de la sanción pecuniaria no puede extinguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto a la extensión que debe darse al artículo 64 del Código Penal de la Nación de aplicación supletoria a la materia de acuerdo con lo establecido con el artículo 20 de la Ley Contravencional es que la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella.
Esa posibilidad conllevaría a la vulneración de a garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta que la pena aplicable al caso es la de multa, que la eventual reparación de daños (inexistentes, por otra parte) no fue introducida como agravio lo que impide todo pronunciamiento al respecto, y que la correcta inteligencia que debe darse al artículo 64 del Código Penal es posible la extinción de la acción contravencional por el pago voluntario del mínimo de la multa en el presente estadio procesal, es que debe revocarse la resolución materia de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47653-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, la pena aplicable al caso es la de multa, la eventual reparación de daños (inexistentes, por otra parte) no fue introducida como agravio lo que impide todo pronunciamiento al respecto, y que la correcta inteligencia que debe darse al artículo 64 del Código Penal es posible la extinción de la acción contravencional por el pago voluntario del mínimo de la multa en el presente estadio procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48143-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASTROBERTI, DANIEL FABRICIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción y sobreseimiento del imputado.
En efecto, la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella.
Asimismo, esa posibilidad conllevaría a la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48143-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MASTROBERTI, DANIEL FABRICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - PENA EN SUSPENSO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y modificar la pena impuesta por la de multa cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, el análisis que se realiza en la sentencia impugnada para justificar la mensura de la pena, resulta dogmático, ya que no tiene en cuenta las circunstancias que surgen de la causa que, valoradas, conducen a la aplicación de una pena menor.
Asimismo, las referencias de la sentencia a las circunstancias de tiempo, modo y ocurrencia del hecho que no se señala si correspondían a atenuantes o agravantes al merituar la sanción, constituyen una referencia dogmática, meramente reiterativa del hecho que se tiene por probado, por otra parte, considerando que el dosaje apenas superó el mínimo permitido, la carencia de antecedentes; dichas circunstancias no pueden sino constituir una referencia a atenuantes al momento de mensurar la pena a imponer.
A mayor abundamiento, dichas circunstancias y la carencia de antecedentes, no pueden sino constituir una referencia a atenuantes al momento de mensurar la pena a imponer, y las circunstancias de tiempo y modo que señala la sentencia no resulta razonable que se le aplicara la sanción impuesta, sino que debió aplicarse una menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38808-00-00/10. Autos: LASTRA, Agustín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 28-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no es viable revocar la suspensión de la condena cuando no se procedió conforme a derecho conculcando una garantía de raigambre constitucional como es la del imputado/a a ser oído en una audiencia en la que pueda brindar explicaciones sobre los puntos que se requieran.
Esta circunstancia conlleva una adecuada interpretación del artículo 46 del Código Contravencional, la letra de esa normativa establece que “las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso”, lo cierto es que si no se citara previamente al imputado/a para que se expida sobre la posibilidad o no de que dichas pautas fueran de posible cumplimiento para él/ella, no puede revocarse la suspensión de la condena sin que se afecten sus derechos.
En este sentido, podrá realizarse una aplicación supletoria del artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece expresamente que para la revocatoria de la libertad condicional el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo expuesto halla su justificación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyos artículos 8 y 14 respectivamente, expresan que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente…”, los que son incluidos en nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional. Soslayar la celebración de una audiencia implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en ellos y en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revoca la suspensión de la pena impuesta y en consecuencia hace efectiva la condena de multa.
En efecto, no se vislumbra la afectación a la garantía constitucional del derecho a ser oído, en cuanto a que no se llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que en la causa de marras, nos hallamos en la etapa de ejecución de la condena y no en el marco de una probation (arts. 45 C.C. y el art. 311 del CPPCABA) o de una libertad condicional (art. 327 del CPPCABA), supuestos en los que sí el ordenamiento aplicable prevé la realización de una audiencia con la presencia del imputado y previa a la revocación del instituto de que se trate.
Asimismo, el juicio abreviado en un procedimiento contravencional, que ha sido revocado, ante el incumplimiento del condenado de las reglas de conducta impuestas (cuyas causales no ha justificado) se encuadra en lo expresamente previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005476-00-00/08. Autos: GONZALEZ, PABLO JESUS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituyó la pena de multa adeudada al imputado, por la de arresto.
En efecto, el imputado no demostró voluntad para cumplir la pena de multa impuesta por el “a quo” por el hecho atribuido ( ejercer actividades lucrativas no autorizadas contemplado en el art. 83 CC 2º párrafo), tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento a pesar de las notificaciones que fueron cursadas al domicilio constituido como el que fuera su domicilio real, ni concurrió ante las diversas citaciones, con lo cual no sería viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por el Juez.
Por ello, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificó el motivo del incumplimiento y tampoco demostró la incapacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7992-04. Autos: Harry Paul OTONIANO ROSALES Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el auto que dispuso sustituir las sanciones accesorias consistentes en la asistencia al curso de “Programa de Educación Vial de la Dirección General de Seguridad Vial” y la inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo por el pago de una multa pecuniaria.
En efecto, sin perjuicio de que el imputado no dio cumplimiento a esas sanciones -conforme surge del informe confeccionado por la Secretaría de Ejecución-, lo cierto es que tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, se advierte que la sustitución realizada por el A quo no se encuentra prevista en los artículos 24 y 30 del Código Contravencional.
La normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de sustituir las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto, por lo cual la conversión que efectúa el juez de grado en tanto sustituye las sanciones de inhabilitación para conducir y realización del curso de educación vial, por el pago de una multa, se encuentra sin fundamento legal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22996-00-CC-2011. Autos: MOLINA, Ezequiel Horacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2012.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CONCURSO DE FALTAS - OPOSICION DEL FISCAL - AUMENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, elevar el monto de la pena de multa impuesta a la Empresa infractora.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por considerar que el Judicante aplicó una multa inferior al mínimo establecido legalmente, teniendo en cuenta que se trató de un concurso real de faltas, sin fundamentar en forma alguna su decisión.
Ello así, le asiste razón al titular de la acción en cuanto a que el monto impuesto por el Judicante no se adecúa a lo dispuesto legalmente. Así, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas de la Ciudad establece una sanción de multa de 100.000 a 200.000 unidades fijas, las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del ritual deben acumularse, no pudiendo exceder el monto impuesto al máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, en el caso la multa no podría exceder a 1.000.000 de unidades fijas (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 10.1.1 de la Ley N° 451).
Por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, debió condenarse a la encartada a la pena de multa de setecientas mil unidades fijas (UF 700.000) tal como lo hizo la Controladora Administrativa, pues se le atribuyen siete infracciones cuyo mínimo legal es de 100.000 unidades fijas por cada una.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8668-00-00-13. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto sustituye la pena de multa y la accesoria, por la pena de arresto domiciliario, debiendo reemplazarse por trabajos de utilidad pública, cuyo término fijará el Magistrado de grado.
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originariamente impuesta, o el resto de ella.”
Ello así, la resolución adoptada ha sido adecuada en cuanto, previa intimación al condenado dispuso la sustitución de la sanción, más yerra en la selección de la especie de sanción, toda vez que arresto resulta ser la ultima ratio. En su lugar debió aplicar, primeramente, trabajos de utilidad pública en reemplazo de la multa y el curso no cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-06-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PROCESAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso sustituir la pena de multa por tres dias de arresto domiciliario.
Tal como afirma la Defensa, la decisión fue adoptada sin previa celebración de una audiencia o de la previa sustanciación del trámite; es decir, sin darle al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de discutir la procedencia de la modificación que tuvo lugar en autos.
Ello así, la resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CLAUSURA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso rechazar el planteo de nulidad y condenar al contraventor.
En efecto, al introducir el planteo de nulidad, la defensa alega como perjuicio la imposibilidad de oponer defensas administrativas , el acogerse al pago voluntario (de corresponder) y proponer un plan de pagos.
Ahora bien, se observa del acta de audencia que la firma imputada ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa, aportando las pruebas que consideró convenientes como asi también oportunidad de solicitar que, llegado el caso de arribar a sentencia condenatoria, se le impusiera pena de multa en cuotas, cosa que no hizo.
Ello así, cabe tener presente que en cuanto al agravio de no haber podido acogerse al pago voluntario, las conductas enrostradas han sido subsumidas dentro de
las infracciones a los artículos 1.1.5, 2.2.14 y 2.1.2 de la Ley N° 451, siendo que todas ellas se encuentran sancionadas con las penas de multa y/o clausura y, en dos de ellas, incluso la sanción de inhabilitación, lo que la excluye del beneficio conforme el artículo 17 del mismo cuerpo legal, de modo que el agravio en este aspecto es aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00326396-00-00-12. Autos: SAN ESTEBAN, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-07-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del dictado de la sentencia, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, el recurrente sostiene que la interpretación realizada del artículo 19 de la Ley N°451 afecta el principio de legalidad consagrado constitucionalmente, pues el valor de la unidad fija integra el concepto de sanción, y es en virtud de ello que afirma que el valor de la unidad fija debería ser el vigente al momento del labrado del acta.
El Código de Faltas fue dictado por el órgano competente –la legislatura de la ciudad-, por lo que la solitaria afirmación de la parte condenada en autos no permite tener por acreditada la contradicción o la irracionalidad de lo dispuesto por los legisladores, ni que el mecanismo de actualización de las unidades fijas previsto sea desproporcionado para la materia y agentes que regula.
Ello así, que la propia ley haya asignado un valor actualizable a la unidad fija no se traduce en una vulneración del principio de legalidad y ese argumento no es suficiente para descalificar la aplicación de la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida, en cuanto establece que la multa impuesta debe serlo de efectivo cumplimiento.
En efecto, del artículo 32 de la Ley N° 451 surge que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones establecidas, siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la misma ley que establece las pautas para aplicar las penas por infracciones a dicha norma.
El artículo 32 de la ley de faltas, establece qué sucede en los casos de primera condena, distinguiendo dos supuestos: 1) cuando no cometiere una nueva infracción dentro de los 365 días y 2) cuando cometiere un nueva falta dentro de ese lapso.
Por otra parte, el artículo 35 de la misma norma prevé que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario en el Registro de Antecedentes de Faltas, luego de lo cual se cancelan automáticamente. Así, de una interpretación armónica de los artículos 32 y 35 se obtiene que la aplicación de una nueva pena en suspenso procedería una vez transcurrido el término de cuatro años, cancelado el registro de la condena anterior.
Ello así, los efectos del artículo 32 de la Ley de Faltas, al tener por no pronunciada la primera condena en ningún modo permite considerar a la segunda como primera para dejarla en suspenso, sino que sólo indica al sentenciante que juzga la segunda infracción, luego de transcurrido el año previsto por esa norma, que no debe sumarle a la nueva condena el monto de multa impuesta en la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA MULTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso aplicar al encartado la pena de multa al equivalente en pesos del dia de la sentencia.
En efecto, si bien el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N°451 indica que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es la que sostiene la defensa, en tanto afirma que se debe aplicar el valor de la unidad fija al momento del hecho.
El artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado y lo resuelto, implica no sólo desconocer esta garantía sino implementar un sistema de sanción de faltas en el cual la demora en los plazos del procedimiento recae en el infractor agravando su condena.
El artículo 3 de la Ley N°451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Ello así, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Faltas, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso que la multa impuesta lo es de cumplimiento efectivo.
En efecto, respecto del planteo relativo a la modalidad de ejecución de la condena, lo cierto es que el infractor cuenta con una condena anterior, cuya ejecución se dejó en suspenso, la que fue impuesta el 19 de septiembre de 2011.
Ello asi, habiendo transcurrido el plazo de un año desde aquélla, deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 451 que establece que la misma debe tenerse por no pronunciada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad infractora a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En efecto, el artículo 32 de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena, cuando se trate de la primera sanción, refiriéndose a la primera condena en sede judicial y no a la sanción impuesta en sede administrativa.
Ello y atento a que la infractora no posee antecedentes condenatorios, la sentencia debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad infractora a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En efecto, la condena en suspenso es una facultad jurisdiccional que debe ejercerse fundadamente.
Los elementos aportados por la condenada tendientes a demostrar que reparó las irregularidades resultan un motivo plausible para arribar a dicha solución, a ello se agrega el impacto que una primera sanción de 68.000 Unidades Fijas de multa de efectivo cumplimiento puede implicar para la subsistencia de la sociedad infractora, atento sus particularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA EN SUSPENSO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento.
En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez.
Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento.
El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino.
Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-14. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - EXIMICION DE SANCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CASO CONCRETO - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, el artículo 47 del Código Contravencional faculta al Magistrado a eximir de la sanción cuando se reúnan ciertos requisitos, entre ellos que la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
En autos no se puede afirmar que la sanción mínima impuesta resulte desproporcionada en razón de las circunstancias de atenuación que se enumeran en el artículo 26 del Código Contravencional, ello atento que el local cuya clausura se ha violado nunca estuvo debidamente habilitado para funcionar y que siquiera se encontraba en trámite la mentada habilitación.
Ello así, corresponde no eximir a la condenada de la pena impuesta aplicado el mínimo de multa prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CASO CONCRETO - SITUACION DEL IMPUTADO - FINALIDAD DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, atento las condiciones económicas de la condenada y el móvil de la contravención en cuestión, se puede concluir que la aplicación efectiva de la pena podría, antes que cumplir los fines preventivos de la pena, agravar la situación personal de la condenada.
Si el local por cuya violación de clausura se sanciona a la encausada se encuentra desmantelado, cuesta creer que la referida pueda volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la condena impuesta, en cuanto a su modalidad de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituye la pena de multa adeudada por el imputado, por la de arresto.
Ello así, a los fines de modificar una sanción en caso de incumplimiento y de acuerdo a la redacción del artículo 24 del Código Contravencional donde surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
En efecto, ante los incumplimientos del imputado y toda vez que se le han brindado al condenado numerosas posibilidades para que efectivice la sanción impuesta, siendo que el imputado nunca se hizo presente para brindar las explicaciones correspondientes que justificaran su falta de cumplimiento.
Asimismo, los fundamentos esgrimidos en forma tardía por la defensora tampoco logran conmover el decisorio, pues no resulta creíble que habiendo transcurrido más de un año desde la imposición de la sanción, luego de diversas intimaciones, recién ahora pretenda dar una explicación para evitar la condena de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16500-00-CC-14. Autos: SANCHEZ, RAMÓN NICOLÁS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena principal de multa impuesta al encausado por la pena de trabajos de utilidad pública.
El Fiscal de grado consideró que dados los historiales de incumplimiento de las condenas efectuadas con anterioridad y las convenientes asistencias de su defensa, comenzará un nuevo ciclo de pedidos de prórroga sin que el imputado sienta la necesidad de brindar explicaciones por su inacción pasada, por la que se terminara llegando a la prescripción de la sanción. Por estos motivos, debido al incumplimiento no justificado y la actitud del imputado frente a las actuación de Ministerio Público Fiscal y los tribunales locales, solicita que se revoquen el resolutorio en crisis y sustituyan la pena de multa por la de cuarenta (40) días de arresto.
Ello así , la resolución adoptada por el Juez de grado ha sido adecuada en cuanto dispuso la sustitución de la sanción, ello conforme lo solicitado por el imputado y toda vez que el arresto resulta ser la "ultima ratio".
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional faculta al Juez a sustituir las sanciones impuestas.
Para resolver la sustitución cuestionada tuvo en cuenta que si bien el imputado no ha incumplido con la pena de multa, ha solicitado su sustitución por la de trabajos de utilidad pública aduciendo para ello que se encuentra desocupado y que apena cubre sus necesidades básicas, por lo que no resulta viable cumplir con la pena de multa.
Así el Juez consideró que la circunstancia invocada lo habilitaba a aplicar lo dispuesto por el artículo 24 y 30 "in fine" del Código Contravencional.
Se ha dicho “La norma establece la forma de sustituir la sanción principal impuesta en la condena, luego de que el juez se cerciore del incumplimiento total o parcial de aquélla. Así, si la sanción oportunamente impuesta fue la de multa, deberá sustituirse ésta por la de tareas de utilidad pública y, en caso de un nuevo cumplimiento, recién por la de arresto. Tal es el orden que establece el legislador, catalogando de excepcional la sustitución por la pena de arresto, la que sería aplicable sólo ante el incumplimiento de las tareas de utilidad pública. No se trata de una potestad sujeta al arbitrio del juez, sino que siguiendo el orden de menor a mayor gravedad de las sanciones impuesto en el art. 22, CContr., debe sustituirse la sanción incumplida con la de menor contenido de violencia estatal.” (Guillermo E.H. Morosi y Gonzalo S. Rua, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-“, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - PAGO EN CUOTAS - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso reemplazar la pena de multa impuesta a la contraventora por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Defensa sostiene, en relación al incumplimiento del pago de la multa impuesta, que razones de fuerza mayor le han impedido a su asistida abonar en tiempo y forma las cuotas pactadas, por lo que no se da el supuesto del artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad que regula supuestos de incumplimiento injustificado o quebrantamiento de las sanciones impuestas. Agrega que su pupilo ha conseguido trabajo por lo que puede continuar con el pago de las cuotas restantes en la condena impuesta en autos.
Ahora bien, sin perjuicio de la falta de acreditación de la situación económica de la contraventora, la Jueza de grado accedió a lo solicitado por dicha parte y modificó la pena de multa por tareas comunitarias, con sustento en el artículo 30 del Código Contravencional local.
Así las cosas, lo resuelto resulta ajustado a derecho y contempla la situación económica de la contraventora tal como fuera solicitado por la Defensa.
Por otro lado, el letrado no justifica de ningún modo por qué la imputada no podría cumplir con las tareas comunitarias, ni acredita su inserción en el mercado laboral de forma alguna, sino que tan sólo solicita la extinción de la acción contravencional y su archivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de notificar a la contraventora en forma personal de la resolución que dispuso reemplazar la pena de multa por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Magistrada de grado modificó la pena -de multa- impuesta, reemplazándola por la obligación de realizar noventa días de trabajos de utilidad pública a razón de dos horas por día, en la institución que a tal fin designe la Secretaría de Ejecución, haciendo un total de ciento ochenta horas.
Al respecto, la A-Quo dispuso notificar a la condenada mediante telegrama, a su defensa mediante cédula y al Fiscal por medio electrónico a través del sistema de gestión judicial. A fin de efectuar la notificación a la contraventora se libró el telegrama de notificación. Sin embargo, de las constancias de autos surge el resultado negativo del diligenciamiento del telegrama. La condenada nunca fue notificada de la modificación de la pena impuesta.
Por tanto, si bien la Defensa ha tomado intervención, corresponde notificar personalmente a la contraventora, ello en tanto constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DAÑO AMBIENTAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, en el campo del derecho ambiental rigen los principios de prevención y precaución, el primero referido a situaciones en donde haya una certeza del daño ambiental que se producirá si se lleva a cabo determinada actividad económica, y el segundo a aquéllas donde existe incertidumbre respecto de la potencialidad del riesgo. Así,
el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable (Adriana Bestani, "Principio de Precaución”, Ed. Astrea, 2012, Pág. 19), y es indudable que la condenada tenía el pleno conocimiento de que al arrojar desechos a la vía pública provocaría necesariamente un daño al medio ambiente y, en consecuencia, a las personas que habitan en él.
No puede perderse de vista la gravedad de los hechos cometidos por la condenada, consistentes, entre otras cosas, en arrojar sustancias con una alta cantidad de materia orgánica, un valor por encima del límite normal de sulfuros y con un alto valor de hidrocarburos de petróleo.
Ello así, se encuentra debidamente justificada la pena aplicada y por ello que corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto autorizó a la condenada a abonar la pena principal de multa en doce (12) cuotas menusuales, iguales y consecutivas.
En efecto, la Defensa se agravia por haberse reducido el plazo que esa parte propició para que la condenada cumpla la pena de multa constituyendo tal circunstancia, a su entender, un agravamiento de la pena.
Sin embargo, la fijación de doce (12) cuotas mensuales en lugar de las veinte (20) propuestas por la apelante no implica una modificación sustancial del acuerdo. Así, cabe remarcar, que el otorgamiento del pretendido beneficio constituye una facultad y no un deber de actuación del juez según el texto expreso del artículo 30 de la Ley N° 1.472, el cual reza que éste “…puede autorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado/a así lo aconseje”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa originalmente impuesta en quince días de arresto.
En efecto, el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que éste contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
No se puede exigir la comparecencia a una oportunidad procesal claramente hábil para ser oído personalmente por el Juez (concretamente a la audiencia prevista en el art. 311 CPPCABA), cuando el propio imputado es quien decide voluntariamente dejar de ejercer el derecho en cuestión, pues no se lo puede forzar a dar explicaciones que, incluso, tal vez no las tenga.
El encartado tuvo la oportunidad de realizar su descargo (ser oído) y escogió no hacerlo, por lo que no resulta viable el presente cuestionamiento.
Ello así, atento que el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no resulta viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública como lo solicita el contraventor ya que su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - PAGO PARCIAL - CONDUCTA PROCESAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
El condenado cuestionó que el "A quo" no autorizara el pago de la multa en cuotas.
En efecto, la falta de voluntad e interés en el cumplimiento de la pena y de las diferentes modalidades en las que se fue transformando a efectos de facilitarle el cumplimiento a solicitud del encausado, no ameritan el otorgamiento de la nueva facilidad solicitada consistente en formalizar el pago en cuotas.
Asimismo, no puede soslayarse que junto a su pieza recursiva, el condenado adjuntó, un talón de depósito en efectivo a cuenta de terceros por la suma de pesos tres mil ($3000), en el que si bien se consigna “operación a confirmar”, el magistrado de grado tuvo por acreditado el pago.
Ello así, corresponde confirmar la intimación de pago por la suma indicada atento el pago parcial acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
En efecto, el condenado ha cancelado ya dos tercios de la sanción impuesta y ha demostrado tener intención en abonar la totalidad de la multa por lo que corresponde adecuar su cumplimiento teniendo especial consideración de su alegada situación económica.
Ello así, corresponde procurar su cumplimiento en la modalidad solicitada y autorizar el pago del remanente adeudado en cuotas cuyo valor no superen el 20% de los ingresos mensuales del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por pago del mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido, nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal, pese a que la multa resulte coincidente, por lo cual es razonable el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59, ello no ocurre como reseñáramos en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por pago del mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos contravencionales.
No debe perderse de vista que si bien las disposiciones generales del Código Penal Nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el código contravencional —cf. artículo 20 del Código Contravencional— dicho extremo no resulta factible en el "sub lite", toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PENA MAS GRAVE - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde disponer que sea la Magistrada que dictó la primer condena la que, previo escuchar a las partes, proceda a dictar pena única.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados de este fuero, respecto de a cuál de ellos les corresponde proceder al dictado de pena única, en los términos del artículo 58 del Código Penal, que han estimado aplicable supletoriamente, en función de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad (ley 1472).
Al respecto, el Juez a cargo de la imposición de la primer condena sostuvo que no es posible soslayar la circunstancia de que hemos arribado a este escenario por designio del Juez que dispuso la última condena, quien debió tener pleno conocimiento del fallo dictado por su Juzgado al momento de resolver, pues la sentencia estaba debidamente comunicada y, en consecuencia, no existió razón alguna para que la situación jurídica de unificación haya sido desconocida por el Magistrado antes de dictar su sentencia, pues se podía acceder a los antecedentes a través de la compulsa del sistema informático "Juscaba".
Ahora bien, del texto del artículo 58 del Código Penal surge que tal como postula el Juez que dispuso la primer condena, hubiera correspondido que el titular del otro Juzgado, al dictar sentencia condenatoria, estableciera la sanción única, comprensiva de la anterior impuesta, que ya se encontraba firme y comunicada al Registro de Contravenciones. Ello, pues en tal momento, se verificaba la hipótesis prevista en el primer párrafo de aquélla norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, no habiendo dicho Juzgado procedido de tal manera, lo cierto es que la solución que contempla la norma es la prevista en su segundo párrafo, esto es, que la pena única debe ser dictada por el Magistrado que hubiera aplicado la pena mayor, que en el caso es la Magistrada que dispuso la primer condena.
Por lo tanto, en este orden de ideas y teniendo en cuenta que nos hallamos frente a sanciones principales de distinta naturaleza (multa y trabajos de utilidad pública), la “pena mayor” resulta ser la de multa, fijada por el Juzgado que dictó la primer pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO HILDA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por pago mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23, pese a que la multa resulte coincidente, por lo que no es extraño el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena, en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59 del Código Penal, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el Legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto sustituye la pena de multa adeudada por el imputado, por la de arresto.
En efecto, si bien el condenado ha realizado el pago de las dos primeras cuotas, posteriormente fue intimado para abonar la tercera cuota bajo el apercibimiento de sustituir la pena de multa por tareas comunitarias o, eventualmente, por la de arresto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del Código Contravencional, no acreditándose ni su cumplimiento ni el de la correspondiente al mes siguiente, razón por la cual se sustituyó dicha sanción por la de arresto.
Sin perjuicio de la falta de acreditación oportuna de los motivos económicos y de salud alegados por la Defensa, lo cierto es que el artículo 24 del Código Contravencional, dispone, en lo pertinente, que: “[c]uando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”.
Por lo tanto, la normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de reemplazar las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto, por lo cual la conversión que efectúa el Juez de grado en tanto sustituye la sanción de multa directamente por la de arresto no cumple con el único límite que surge del precepto legal mencionado, esto es, que la aplicación de esa modalidad de la restricción de la libertad proceda con carácter excepcional.
Ello así, consideramos que no se agotaron todas las vías legales posibles para que, ante la negativa de cumplir con la sanción principal, proceda la sustitución realizada por el "a quo" en función de lo regulado por el artículo 24 del Código Contravencional, correspondiendo en consecuencia revocar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8980-02-16. Autos: VILCHEZ, ANASTACIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 24-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
La Defensa se agravió, porque no se le brindó a su asistido la posibilidad de ser oído, a fin de explicar las razones de sus incumplimientos.
Sin embargo, el encausado junto con su Defensa, celebraron un acuerdo de juicio abreviado con el Fiscal, donde se fijó la pena a solicitar al Juez. Asimismo, al homologarse ese acuerdo se le impusieron ciertas instrucciones especiales que debía cumplir. Ello así, puede verse que el imputado se encontraba plenamente consciente del proceso que pesaba en su contra, de la pena principal que debía cumplir, y de las instrucciones especiales que se le habían fijado, con lo que mal puede esgrimir la Defensa que la medida adoptada finalmente por el A-quo se hizo sin haber escuchado al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, al comprometerse a pagar la sanción de multa, asistir al curso de educación vial, y abstenerse de conducir vehículos por un determinado plazo, entregando su licencia de conducir, el imputado asumió la responsabilidad de estar a derecho durante toda la vida del proceso judicial, y consta en las presentes, no sólo que nunca cumplió con dichos compromisos, sino que ni siquiera se apersonó en la Secretaría de Ejecución para recibir las instrucciones para el curso y hacer entrega de su licencia de conducir.
Asimismo, ni siquiera la propia Defensora Oficial pudo tomar contacto con el encartado luego de recaída la sentencia homologatoria del juicio abreviado acordado con el Fiscal de grado, por lo cual la Defensa yerra en esgrimir que su pupilo procesal no se encontraba al tanto del proceso y que no tuvo la posibilidad de ser oído. Es más, tenía la obligación de estar a derecho y voluntariamente optó por no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
La Defensa se agravió y sostuvo que la sustitución de la pena de multa, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional local, debe primeramente ser por trabajos de utilidad pública y, en último término, por arresto.
Sin embargo, si bien la normativa local, prevé la sustitución de la pena por arresto de forma excepcional, posibilitando previamente hacer la sustitución por tareas de utilidad pública, no puede perderse de vista su finalidad, es decir, las razones de su creación. Ello así, la intención del Legislador al sancionar la norma fue la de evitar que una persona que no tuviese capacidad de pago fuese automáticamente penada con arresto, dejando en claro que en tal caso correspondería la aplicación de trabajos de utilidad pública. Tal es así que el artículo 24 del Código Contravencional local utiliza la conjunción "o" para describir las posibles sanciones sustitutivas:"..el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto.".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, no asiste razón a la Defensa respecto a que obligatoriamente el Magistrado tenga que primeramente sustituir la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública y recién, ante un nuevo incumplimiento de estos últimos, pueda aplicar la sanción de arresto. La norma es lo suficientemente clara y brinda al Judicante la posibilidad de sustituir la pena directamente por la de arresto sin pasar previamente por la de tareas de utilidad pública siempre y cuando se den las circunstancias apropiadas en el caso, y siempre aclarando que esta solución es excepcional.
En este sentido, atentaría contra la finalidad de la norma puesta en crisis en las presentes (art. 24 del Código Contravencional) ordenar que el encausado ejecute trabajos de utilidad pública si ni siquiera demostró voluntad de cumplir con las sanciones oportunamente acordadas por él, con el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la pena de multa y accesorias impuestas, por la de 2 (dos) días de arresto, en el contexto de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, el imputado suscribió con el Fiscal un acuerdo de juicio abreviado, donde reconoció su responsabilidad en el hecho imputado y acordó como sanción principal la de multa y, como accesoria, la instrucción especial de asistir a un curso de vialidad y abstenerse de conducir vehículos por un plazo determinado. No obstante ello el encartado no acreditó el cumplimiento, no pudo ser ubicado en el domicilio denunciado en el proceso (del que se mudó) ni telefónicamente, y nunca acreditó, ni su Defensa, alguna justificación que considerar, pese a las oportunidades y plazos otorgados al efecto.
Ello así, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho ante el incumplimiento del condenado, por lo que corresponde sea confirmada; máxime cuando el artículo 24 ("in fine") del Código Contravencional (Ley N°1472), establece que dicha medida podrá "cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que sustituyó la pena de multa y accesorias impuestas al encartado, por la de 2 (dos) días de arresto, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad (por el hecho que fuera calificado como conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, no es posible confirmar la sustitución de la sanción de multa por la pena de arresto, que se ordena cumplir de modo efectivo, sin escuchar en audiencia personal al condenado. Así lo impone la inviolabilidad de la Defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución nacional y el principio receptado por el artículo 41 del Código Penal, que ha querido evitar que los Jueces penales resuelvan en base a papeles y expedientes escritos, sin conocer el rostro de quienes deben sufrir sus decisiones.
En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la Defensa en juicio, rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución local). Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3) del artículo 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que sustituyó la pena de multa y accesorias impuestas al encartado, por la de 2 (dos) días de arresto, de conformidad con el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad (por el hecho que fuera calificado como conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional local).
En efecto, la circunstancia de que el condenado, no haya sido notificado personalmente del acuerdo de juicio abreviado, ni de la radicación del legajo en la dependencia a cargo de controlar su cumplimiento, no permite considerar vigente la sanción de multa cuyo incumplimiento se le reprocha.
Asimismo, la normativa aplicable prevé la posibilidad de reemplazar las sanciones impuestas por arresto, pero dicha conversión a una pena privativa de la libertad debe proceder de manera excepcional. Ello así, el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad dispone que si el contraventor injustificadamente no cumple o quebranta las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Por lo que la sustitución de la sanción de multa que efectuó el Juez directamente por la de arresto, no encuentra fundamento legal alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16178-2016-1. Autos: Rojas, Virgilio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VIOLACION DE CLAUSURA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MODIFICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó sustituir la sanción principal de multa impuesta en el punto I del mismo resolutorio por la realización de trabajos comunitarios por el término de sesenta y tres (63) días, a razón de seis (6) horas por cada día en la institución que determine la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones.
La Defensa sostuvo que la "A quo" no aplicó en la especie el principio de ley más benigna utilizando la actual redacción del artículo 24 del Código Contravencional para realizar la sustitución de la pena única principal de multa de trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) por la de trabajos de utilidad pública y no fundamentó los motivos de esa negativa.
La Magistrada de grado consideró acertada la propuesta de unificación de sanción realizada por la Fiscal interviniente teniendo en cuenta para ello la redacción del artículo 73 del Código Contravencional según la Ley N° 5038, por resultar más benigna que la introducida por la Ley N° 5845 al confrontar los "quantums" de los mínimos y máximos previstos en una y otra. En ese entendimiento sustituyó la sanción principal de conformidad con las reglas fijadas en el antiguo artículo 24 del Código Contravencional
Asimismo, correponde destacar que la nueva redacción del artículo 24 del Código Contravencional se introdujo mediante la Ley N° 5845. Dicha normativa modificó, además del ya mencionado, los artículos 25 y 74 (anterior artículo 73) del Código Contravencional (según texto consolidado por Digesto Ley N° 5.666). Puntualmente se modificó el artículo 74 del Código Contravencional (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666) elevándose los mínimos y los máximos de la pena de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública, es decir, se agravó considerablemente la sanción a aplicarse en este tipo contravencional. Concordantemente con el incremento de la pena de multa, se modificó también el artículo 25 del Código Contravencional referido a la extensión de las sanciones, estipulando el máximo para esa especie hasta trescientos mil pesos ($ 300.000). En la misma línea, cambió el artículo 24 del Código Contravencional elevando en dos mil pesos ($ 2000) el monto de la multa a tener en cuenta para sustituirlo por cada día de trabajos de utilidad pública.
Así las cosas, no resulta adecuado tomar aisladamente la elevación de este último parámetro dejando de lado las otras modificaciones por las cuales, además de aumentarse la escala sancionatoria del artículo 74 (conforme texto consolidado por Ley N° 5.666), se introdujeron las agravantes y la restricción de los trabajos de utilidad pública como sanción sustitutiva. En todo caso, la Defensa debió argumentar por qué en la situación particular resultaba beneficiosa para su asistida la aplicación integral de la Ley N° 5845, teniendo en cuenta las señalada modificaciones más gravosas de la contravención por la que fuera condenada en ambas oportunidades.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO, HILDA y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción de multa originalmente impuesta por la de trabajo de utilidad pública las que deberán cumplirse en el plazo de diez meses bajo apercibimiento de sustituir cada día de utilidad pública por uno de arresto, con la limitación del artículo 25 inciso 3 del Código Contravencional.
En efecto, la sustitución de la sanción efectuada por la Juez de grado ha sido ajustada a derecho, toda vez que se debió a los reiterados incumplimientos por parte del contraventor de realizar los pagos de las cuotas fijadas de la sanción de multa originalmente impuesta.
Cabe aclarar que fue intimado para que cumpla con esa obligación, luego, se revocó el régimen de cuotas y fue intimado para que cumpla con el pago total de la multa y, sin embargo, no materializó la pena pecuniaria impuesta.
Ello así, resulta razonable la decisión de grado que procedió a aplicar el artículo 24 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-2016-0. Autos: Sanchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FALLECIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado fue contactado por la Secretaría de Ejecución por el incumplimiento a la regla de conducta consistente en realizar trabajos de utilidad pública. Éste manifestó que su hijo había fallecido en un accidente de tránsito y que, por este motivo, no se encontraba anímicamente bien para empezar a cumplimentar la sanción impuesta.
Sin embargo luce acertado el criterio de la Juez en cuanto, por un lado, el incumplimiento del contraventor era manifiesto y que, por el otro, la situación invocada por la Defensa no conlleva la imposibilidad de cumplir con lo estipulado en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 46 del Código Contravencional que regula la condena en suspenso, establece que si “el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ello así, ante la imposibilidad de cumplimiento manifestada por el infractor, luce correcta la decisión tomada por la a quo, máxime cuando de la totalidad de los extremos alegados, sólo se acreditó la defunción de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado no cumplió con la regla de conducta consistente en realizar tareas de utilidad pública.
Independientemente de las razones esgrimidas por la Defensa, lo cierto es que sus dichos no han sido avalados por elemento probatorio alguno que acredite lo alegado, tal como certificados médicos u otras constancias que otorguen veracidad a sus manifestaciones.
Asimismo no se advierte dificultades económicas que impidan al encausado afrontar el pago de la multa correspondiente.
Ello así, ante el incumplimiento con los trabajos de utilidad pública, es correcta la efectivización de la sanción impuesta, pues por el momento no se encuentra acreditada la dificultad ni la imposibilidad de pago.
Sin embargo, nada obsta a que el imputado realice, en su oportunidad, las demostraciones de los extremos que correspondan y que solicite, en consecuencia, la adecuación de la sanción a las circunstancias invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, por considerar manifiestamente atípicas las conductas atribuidas, en las presentes actuaciones iniciadas por la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" consideró, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública.
Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15625-2017-0. Autos: Soto, Carlos Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado y en consecuencia condenarlo con una pena de multa de cumplimiento efectivo, por la conducta consistente en cuidar coches en el espacio público, sin contar con la debida autorización (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" sostuvo, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública. Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17618-2016-2. Autos: Flecha, Hugo Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUOTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida por prescripción la sanción de multa impuesta al contraventor en el marco del juicio abreviado en el cual fue condenado.
El Juez de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción interpuesto por la Defensa en el entendiendo de que el plazo de prescripción de la sanción debía contarse desde el último incumplimiento de pago del contraventor, en tanto había sido citado para comparecer al Juzgado y no lo había hecho, quebrantando la condena oportunamente impuesta.
Por su parte, la Defensa expresó que desde que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dictada hace poco menos de cuatro (4) años, hasta la fecha en que el A-Quo identificó como hito interruptivo (último incumplimiento de pago), se había excedido ampliamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, resaltó que la modificación del plan de cuotas tampoco alteraba el curso de prescripción.
Al respecto, y contrariamente a lo entendido por el Judicante en autos, habiéndose dispuesto el pago de la multa en cuotas, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga debe ser tomada en cuenta para el cómputo, atento que fue la primera oportunidad en la que el encausado quebrantó la condena oportunamente impuesta (art. 43 CCCABA).
Por otro lado, y en relación a los actos procesales a los que el Juez y el Fiscal de Cámara pretenden otorgarle capacidad interruptiva, a saber la falta de acatamiento a las órdenes judiciales para intimarlo al cumplimiento de la sanción, estos fueron efectuados una vez que la pena estaba prescripta.
En consecuencia, siendo que ha trascurrido holgadamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 de la Ley N° 1.472 desde que la sentencia condenatoria quedó firme hasta el primer pago efectuado por el encartado, a partir del cual se habría generado el incumplimiento, corresponde declarar prescripta la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2014-0. Autos: Zarzo, Rosario y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a uno de los imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Al respecto, corresponde analizar el agravio vinculado al rechazo de la extinción de la acción por pago voluntario del mínimo de la multa respecto a la imputación formulada en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, a tenor del artículo 64 del Código Penal (de aplicación supletoria conforme el art. 20 LPC).
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley N° 12 admite la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Penal " ...siempre que no estén excluidas por este Código".
Sentado ello, coincido con el A-Quo en su razonamiento, en cuanto sostiene que la Ley N° 1.472 ofrece un sistema propio de causales de extinción de la acción (art. 40) distinto al penal, y no halla entre ellas esta variante de pago.
Pero más aún considero que el planteo fue correctamente rechazado en virtud de que al momento en que fue presentado -preliminar del juicio- cabía la posibilidad de que la pena aplicable fuera la de arresto. En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal solicitó para las personas físicas imputadas la pena principal de arresto por veinte (20) días respecto de cada uno de ellos, y como accesoria la inhabilitación por el término de dos (2) años para realizar, organizar, explotar, desarrollar y/o publicitar actividades de transporte de pasajeros de cualquier tipo y por cualquier medio.
Por tal motivo no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa en este punto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción principal de sesenta (60) horas de trabajo de utilidad pública por la de veinte (20) días de arresto.
Para así resolver, la Judicante sostuvo que la conducta adoptada por el condenado a lo largo de todo el proceso fue dilatoria y si bien es cierto que en esta oportunidad, y a diferencia de lo que ocurrió en la audiencia fijada con anterioridad, el encartado sí compareció ante el Tribunal a la audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en el ámbito contravencional), también lo es que a duras penas esbozó una explicación sobre los motivos que lo habrían hecho incumplir con la sanción impuesta. El condenado se limitó a referir que habría tenido “problemas personales” y que habría sido víctima de un “secuestro”, incapaz de acreditar.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende el total desinterés por parte del imputado en el cumplimiento de las cargas que se le impusiera como condenado, el que está obligado a soportar. Tampoco puede alegarse desconocimiento de su situación procesal, pues el contraventor realizó distintas presentaciones que no lo eximen del conocimiento de las distintas resoluciones dictadas durante el transcurso de la ejecución de la condena. Incluso, una vez que se le sustituyera la pena de multa por las de tarea de utilidad pública, se libraron telegramas para notificarlo a los domicilios que aportara y con posterioridad presentó un escrito el aquí condenado, por tanto, no puede sostenerse que desconociera que debía cumplir con las tareas de utilidad pública.
También coincidimos con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el condenado tuvo siempre una actitud reticente durante el proceso en virtud de que aportó domicilios inexistentes, donde no residía, o de familiares, resultando extremadamente dificultoso notificarlo personalmente, bastando la mera compulsa del legajo para advertir que la mayoría de las actuaciones que lo componen reflejan intentos infructuosos de anoticiarlo de las distintas resoluciones adoptadas durante el caso.
En razón de lo expuesto, coincidimos con la A-Quo en cuanto a que el encausado ha tenido oportunidad de explicar los motivos por los cuales no cumplió con la sanción impuesta y no lo realizó, aunado a que ha canalizado sus pretensiones en una forma desordenada y confusa, a efectos de incumplir con la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular lo actuado en esta causa en la que se ha omitido notificar personalmente al condenado de los fundamentos de la resolución de esta Alzada, que revocó la condicionalidad de la sanción de multa oportunamente impuesta.
En efecto, advierto que la decisión adoptada por la mayoría de esta Cámara, en cuanto confirmó la resolución de grado que intimaba al encartado a cumplir con la sanción de multa, no ha sido notificada personalmente al condenado, quien informó su domicilio real y constituyó domicilio en estos autos.
Respecto del domicilio constituido, en dos oportunidades había informado el oficial notificador que no existía dicha chapa catastral, por lo que la Jueza conminó al condenado a no efectuar presentaciones claramente dilatorias, pero no tuvo por denunciado el domicilio real, ni se intentó perfeccionar en él las notificaciones antes no efectuadas. Tampoco se informó a la Secretaría de Ejecución el domicilio real denunciado por el encausado, agregándose las constancias que informaban que no lo habían podido contactar.
Tampoco la decisión adoptada con posterioridad por la Jueza de grado, por la que sustituyó por trabajos de utilidad pública la sanción de multa en suspenso cuya condicionalidad revocada fuera allí confirmada por la mayoría de este Tribunal le ha sido notificada personalmente al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de dos (2) días de trabajos de utilidad pública impuesta al encausado, por la de un (1) día de arresto, a cumplirse en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión en crisis vulnera el derecho de defensa, en tanto cercena el derecho del condenado a ser oído sobre los motivos o explicaciones vinculadas a su incumplimiento, y destaca el cumplimiento que su defendido hiciera sobre la sanción principal de multa y la accesoria correspondiente a la abstención de conducir vehículos.
Cabe señalar que, en el presente proceso, el imputado fue condenado mediante el procedimiento de juicio abreviado, en virtud de haber conducido en calidad de taxista, un vehículo automotor en estado de ebriedad. En dicha oportunidad, el encartado reconoció el hecho endilgado, y pactó como sanción principal una pena de multa consistente en la suma de pesos mil ($1.000), y como sanciones accesorias: asistir a un curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de diez (10) días. Sin embargo, incumplió la instrucción especial a la que también había sido condenado, consistente en la realización del curso de educación vial. Por ello, le fueron concedidas al encartado dos (2) prórrogas, bajo apercibimiento de proceder, dejando transcurrir casi diez (10) meses sin que se verificara la asistencia del nombrado al curso vial en cuestión. Es por ello que, el Magistrado de grado resolvió sustituir dicha sanción accesoria, por el cumplimiento de jornadas de tareas comunitarias, de conformidad con lo prescripto en el artículo 24 Código Contravencional. Ante el incumplimiento manifiesto, y efectuada la solicitud Fiscal, el “A quo” resolvió sustituir nuevamente la sanción accesoria impuesta al acusado, consistente en dos días de trabajos de utilidad pública, por la de un (1) día de arresto.
Ello así, el Juez de grado, al dictar la presente resolución, tuvo en cuenta las numerosas oportunidades que tuvo el encartado para cumplir la sanción accesoria, o exponer los motivos que intentaren justificar su incumplimiento. Expresó que para incentivar el cumplimiento se sustituyó la sanción accesoria originariamente impuesta, no obstante el desinterés del condenado resultó manifiesto.
En efecto, consideramos que la sentencia se encuentra debidamente fundada y el criterio empleado por el “A quo” para decidir como lo hizo se ajusta a derecho, por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11073-2018-0. Autos: Torres, Ricardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ARBITRARIEDAD - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de dos (2) días de trabajos de utilidad pública impuesta al encausado, por la de un (1) día de arresto, a cumplirse en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa entendió que la resolución dictada por el “A quo” configura un supuesto de arbitrariedad fáctica, y que vulneró el derecho de defensa, cercenando la oportunidad del encartado de ser oído sobre los motivos que ocasionaron su incumplimiento de la primer sanción, dado que el condenado no fue notificado personalmente de la oportuna sustitución dispuesta. En este sentido, postuló que la conversión de la sanción accesoria a un día de arresto, colisiona con el principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el argumento de la recurrente se limita más bien a una mera enunciación de derechos afectados, puesto que, en primer lugar, cabe señalar que la decisión que dispuso la primera sustitución de la sanción accesoria en conflicto, fue fehacientemente notificada al domicilio constituido en autos por el imputado. Por otra parte, al concedérsele al nombrado la primer prórroga de cumplimiento, se le hizo saber que frente al incumplimiento, se procedería de conformidad con las prescripciones del artículo 24 del Código Contravencional, el cual establece que “cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, y finalmente, la concesión de la última prórroga fue notificada, una vez más, al domicilio constituido en autos.
Así las cosas, mal puede sostener la Defensa que en estos actuados el acusado haya visto violentado su derecho de defensa, puesto que ha contado con reiteradas oportunidades ciertas para manifestar las explicaciones que estimare pertinentes, no obstante lo cual, la conducta materialmente desplegada en autos, no hace más que resaltar la voluntad del nombrado de incumplir la sanción impuesta y acordada.
En efecto, consideramos que la sentencia se encuentra debidamente fundada y el criterio empleado por el "A quo" para decidir como lo hizo se ajusta a derecho, por lo que corresponde su confirmación, y concecuentemente, los agravios presentados en el recurso bajo examen naturalmente fracasan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11073-2018-0. Autos: Torres, Ricardo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado (art. 43, Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada de grado condenó al aquí imputado, a la pena única de multa de tres mil pesos de efectivo cumplimiento, a pagar en tres cuotas iguales y consecutivas, como sanción principal, y al mismo tiempo a las sanciones accesorias de realizar veinte horas de tareas de utilidad pública, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 98 del Código Contravencional.
La Defensa hizo hincapié en que su asistido había cumplido con la pena principal, consistente en realizar el pago de tres mil pesos con fecha 5 de marzo de 2019, y que, luego de ello, no se había demostrado un nuevo cumplimiento de las sanciones accesorias, y que, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 del Código Procesal Penal, el plazo de la prescripción ya había operado.
Ahora bien, si tomamos en cuenta las sanciones de modo independiente, el hito que determina el inicio del cómputo de la prescripción es el 5 de febrero de 2019, oportunidad en que quedó firme la sentencia, pues no obran en el marco de las presentes actuaciones, constancias respecto de que el aquí condenado hubiera comenzado a cumplir con la sanción accesoria de realizar veinte horas de trabajos comunitarios, aunque sí con la de pena de multa.
Y si tomamos en consideración la pena en su conjunto, en atención a que el castigo que se pretende aplicar es unitario, debe concluirse que el inicio de cumplimiento de la sanción se produjo el 8 de marzo de 2019 (cuando se acreditó el pago de la multa), hito que también debe ser tomado a los fines de ponderar el quebrantamiento de la pena y cuando comenzó a correr nuevamente la prescripción de la sanción.
En efecto, en cualquiera de los supuestos y a la luz de ambas hipótesis, se advierte que ha transcurrido ampliamente el plazo de dieciocho meses previsto legalmente, y en consecuencia, se en las presentes actuaciones la pena se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3738-2018-4. Autos: Esposito, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2021.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostiene que los condenados habrían abonado el total de la multa impuesta en oportunidad de la primera condena recaída sobre ellos y en tal sentido, solicita que se la tenga por cumplida.
Ahora bien, es preciso señalar que los encausados fueron condenados a la pena principal de sesenta mil pesos ($60.000) de multa, con motivo de la violación de clausura, la que debía ser abonada por cada uno de ellos. Sin embargo, la Defensora adjuntó distintos comprobantes de depósito que suman un total de $66790 (pesos sesenta y seis mil setecientos noventa), de modo que no puede tenerse por compurgada la pena acordada por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, además, cabe destacar que en esa oportunidad no se pactó que el pago sería en cuotas.
Por otra parte, el último de los pagos acreditados, de fecha 24/2/21, resulta ser extemporáneo, toda vez que con fecha 17/2/2020 la pena de multa fue sustituida por la de horas de utilidad pública, lo que fue debidamente notificado a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
El Fiscal de Cámara sostuvo: “…cada uno de los coimputados fue condenado a la pena de $60.000 pesos de multa, de modo tal que dicho pago, efectuado por cierto de manera tardía, tendría implicancia para satisfacer sólo una porción de la sanción impuesta (precisamente la mitad), más no su integralidad. Es en este punto, es que propongo se tenga en cuenta el importe depositado por los imputados para deducirlo del total de los días de arresto domiciliario que deben cumplir (…) de este modo, pretender ahora el cumplimiento integral de los días de arresto fijados en la resolución que se recurre, importaría que parte de la sanción sea ilegítima, contradiciendo así la manda constitucional (art.18, Constitución Nacional), por lo que propongo, reducir los días de arresto, en base a la proporción que cuantitativamente significa dicho importe en días de arresto…”
En este punto, y sin perjuicio de que la resolución que convierte la pena en días de arresto se encuentra firme, consideramos oportuno realizar un breve análisis del artículo 24 del Código Contravencional que fuese modificado por la Ley N° 5845, el que establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.” De la interpretación de dicha norma, surge que atento que existe la posibilidad legal de que la pena cese, se infiere entonces que el Magistrado de grado también se encontraría facultado a morigerar la pena (días de arresto) en la medida que los imputados acrediten la cuantía que les corresponde de los pagos realizados, lo que quedará a criterio del “A quo”.
Por lo demás, y sin perjuicio de la consideración llevada a cabo por la Defensa en su escrito recursivo: “…en cuanto a lo dictaminado por el Fiscal en cuanto a la consideración del pago de la multa impuesta, tampoco resulta ajustado a las normas constitucionales ya que toma de manera genérica el pago y hace una suerte de equiparación para los dos imputados, sin considerar el pago en nombre y cabeza de uno de ellos…”, sin embargo, los pagos fueron realizados a través de terminales de autoservicio, por lo que no es posible conocer cuál de los imputados los realizó y dicho extremo no ha sido acreditado aún por esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso sustituir la sanción de realización de tareas comunitarias por la de veinticinco días de arresto en la modalidad domiciliaria.
Conforme surge de las constancias en autos, el imputado fue condenado, luego de un juicio abreviado, a la sanción de multa de sesenta mil pesos ($60.000), conforme lo prevé el 2° párrafo del artículo 74 del Código Contravencional, cuyo cumplimiento fue dejado suspenso, con más la imposición por el término de doce meses de reglas de conducta. Sin embargo, ante el reiterado incumplimiento de las reglas de conducta el, “A quo” aplicó el apercibimiento antes dispuesto y sustituyó la sanción de multa por la pena principal de veinticinco días de arresto en la modalidad domiciliaria.
El Defensor particular se agravió al considerar que la decisión causaba un gravamen irreparable a su asistido, dado que se encontraba cumpliendo con las tareas comunitarias impuestas con anterioridad a la decisión por la cual se dispusiera la sustitución de dichas tareas por la pena de arresto bajo la modalidad domiciliaria, perjudicándoselo así de manera infundada.
No obstante, si bien, no se pasa por alto que el imputado y su Defensa acompañaron la constancia por la cual se demostró el inicio de las tareas comunitarias, el día 02/08/2021, no puede dejar de advertirse que dicha constancia data de fecha 05/08/2021, esto es, del mismo día en que el Magistrado de grado dispusiera la sustitución de las tareas por la pena principal de arresto, además de que fueron acompañadas por la Defensa el día 06/08/202, a las 15:26:19 horas, es decir, luego de que se hiciera efectivo el apercibimiento por el cual su asistido fuera oportunamente intimado.
En efecto, las sesenta horas de tareas comunitarias cuyo cumplimiento debía acreditar el encausado en el plazo de tres meses, no se hallaban cumplidas al momento en que fuera intimado a ello, lo que posibilitó al Juez a aplicar el apercibimiento que oportunamente dispusiera, en los términos dispuestos por el artículo 24 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43225-2018-0. Autos: Landa Mardoff, Luis Fernando Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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FALTAS Y CONTRAVENCIONES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, la Jueza dispuso intimar al imputado para que dentro del plazo de cinco días hábiles acredite el pago, en concepto de multa.
El apelante se agravio de la decisión del Juez de Grado que intima cumplir una sanción que no se encuentra firme.
Si bien la impugnación en trato ha sido interpuesta de forma temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó la providencia que cuestiona, esta última no resulta susceptible de recurso de apelación, conforme a la clara letra del artículo 57 de la ley 1217.
En efecto, el artículo 57 de la Ley 1217, que regula la procedencia del recurso de apelación en materia de faltas, establece que: La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-0. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 15-09-2021.

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FALTAS Y CONTRAVENCIONES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible la queja presentada y dar el trámite correspondiente al recurso de apelación.
En efecto, al recurrirse contra una decisión que impone el cumplimiento de la condena dictada en autos, que aún no quedó firme, se expone un agravio que no podrá ser reparado en una instancia ulterior.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-0. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2021.

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FALTAS Y CONTRAVENCIONES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRANSPORTE ESCOLAR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En el presente, la Jueza dispuso intimar al imputado para que dentro del plazo de cinco días hábiles acredite el pago, en concepto de multa.
El apelante se agravio de la decisión del Juez de Grado que intima cumplir una sanción que no se encuentra firme.
En efecto y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable articulo 291 del Codigo Procesal Penal Ciudad Autonoma Buenos Aires lo cierto es que, en materia de faltas, el régimen es más restrictivo.
Por lo demás, cabe destacar que conforme a lo informado por el Tribunal Superior de Justicia local mediante oficio electrónico -agregado en autos-, librado en el marco del s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado Taxis, Transportes Escolares y Remises sin autorización”, en la queja interpuesta y en trámite ante esa sede a que alude el impugnante, no se ha dispuesto la suspensión del curso del proceso, en los términos del articulo 32 de la ley nro. 402, ni el recurrente lo ha requerido. A tenor de todo lo expresado, corresponde que el remedio legal incoado sea declarado inadmisible, sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-0. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 15-09-2021.

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CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - UBER - CONSTITUCION NACIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, en orden al hecho que ha infringido el artículo 6.1.94 de la Ley n° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso e inhabilitación por el termino de siete (7) días, que se tiene por compurgada en virtud del tiempo en que fue retenida la licencia de conducir de titularidad del infractor como medida cautelar.
La Defensa se agravio al considerar que la condena dictada por la “A Quo” implicaba una violación al principio de reserva, en tanto la circunstancia de que una actividad no estuviera prevista no significaba que aquella resultara prohibida, en razón de que el artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional, por otra parte, el Defensor remarcó que, en el caso, resultaba inaplicable el artículo 6.1.94 del régimen de faltas.
Ello así, cabe afirmar, conforme lo dispuesto en reiterados pronunciamientos de esta Sala, que la norma por la que fuera condenado el infractor, y que aquí interesa, es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe, como en el caso, el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando como pretende la Defensa si existe, o no, la posibilidad de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y de los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. De esa circunstancia, así como de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el actual artículo 6.1.94 de la Ley 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista, o no, la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
En virtud de ello, es que consideramos que la interpretación normativa efectuada por la judicante resulta ajustada a derecho y que, en definitiva, los comportamientos llevados a cabo por el imputado resultaban pasibles de ser subsumidos en el mencionado artículo 6.1.94 Contravencional y Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140612-2020-0. Autos: Menne, Santiago Yamil Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

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