PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SECUESTRO - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SECUESTRO DE ARMA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA

En el caso, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas de fuego secuestradas, exista un concurso de delitos o multiplicidad de conductas delictivas cuando existe identidad espacial y temporal, en razón de que la protección que se intenta para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida con la subsunción de la conducta más grave; y precisamente la escala penal tiene por finalidad que el Juez valore la gravedad del suceso delictivo (la que habrá de depender, por ejemplo, de la tenencia ilegítima de una, dos o tres armas) y eventualmente escoja una pena.
La escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem”. Cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Al respecto se ha dicho que “atento que la ley 25.886 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del CP, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, existe en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, “Escalante Zibelman, Diego Fabién y otro s/secuestro extorsivo”, rta. el 16/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - COSA JUZGADA MATERIAL - NE BIS IN IDEM

El archivo de las actuaciones basado en la falta de prueba (art. 199, inc. d CPPCABA) no hace cosa juzgada material, de manera que la investigación puede ser reiniciada tan pronto como se sortee el obstáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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COSTAS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - IMPOSICION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No habiendo condenados, corresponde al Consejo de la Magistratura el pago de los honorarios del perito interviniente
En efecto, en materia contravencional no existe el archivo provisorio en tanto la normativa específica que regula dicho instituto (art. 39 LPC) no lo prevee. Por ello, al haber dispuesto la Sra. Fiscal el archivo de la causa en los términos del artículo 39 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Contravencional, la causa ha concluído definitivamente y los hechos investigados en esa causa, no podrán serlo nuevamente sin incurrir en la prohibición de ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2266-00-CC/08. Autos: Huarca Yrcañaupa, Rosario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2008.

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VIOLACION DE SEMAFORO - FALTAS - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS

La conducta de quien al conducir un vehículo viola la prohibición de paso indicada por un semáforo y la del conductor de un vehículo con el que se viole dicha prohibición de paso, es la misma.
En efecto, el legislador ha resuelto mediante el artículo 3 de la Ley Nº 3390, que la conducta sea tratada bajo el régimen de las faltas administrativas. Y esta decisión no admite tratar, simultáneamente como contravención a dicha infracción.
No es razonable que por su conducta el infractor deba responder dos veces, como contraventor y como infractor al régimen de faltas ya que lo impide el principio "ne bis in idem". Y tampoco que su conducta pueda ser perseguida por una u otra vía según cuál sea el temperamento fiscal que le toque en suerte.
En materia contravencional esta garantía, implícita en el debido proceso penal que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional y explícitamente tutelada por el artículo 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica –con un alcance menor al que aquí interesa– y por el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que asegura que nadie puede ser ni juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, está eficientemente receptada por el artículo 8 del Código Contravencional cuando establece, bajo el título “non bis in idem” que nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM - REGIMEN DE FALTAS

El Código de Faltas en su artículo 10 establece que la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga. No se refiere a la doble persecución a una misma persona por un mismo hecho sino, precisamente, a una hipótesis distinta: autoriza a perseguir por un mismo hecho pero que se subsuma en una falta, a otra persona distinta del imputado por la contravención.
En modo alguno puede inferirse que se autorice a perseguir dos veces, primero como contraventor y luego como infractor al régimen de faltas, por un mismo hecho a una misma persona. O que se libre al arbitrio fiscal la decisión de perseguir la conducta o como contravención o como falta administrativa. No es lo que dice la ley, al menos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055307-00-00/09. Autos: BESGA, Joaquín Emiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL - NE BIS IN IDEM - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La declaración de reincidencia en los términos del artículo 50 del Código Penal Nacional no importa la agravación de la pena impuesta en virtud de un delito cometido anteriormente, ya juzgado y cuya sanción fuera cumplida. Nótese que el principio que se expresa con el clásico aforismo ne bis in ídem prohíbe que una misma persona sea sometida nuevamente a proceso o a cumplir otra vez pena por el mismo delito. De lo que resulta que si alguna de esas dos identidades estuviere ausente del caso en estudio, mal podría haber una violación de aquel principio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, ratificó la constitucionalidad del instituto de la reincidencia al pronunciarse en los casos "Recurso de Hecho en Mannini, Andrés Sebastián s/ causa N° 12.678" (causa M. 619. XLII; RHE; rta. el 17/10/2007; Fallos: T. 330 P. 4476) y más recientemente, "Gago, Damián Andrés s/causa N° 2175" (causa G. 704. XLIII; RHE; rta. el 06/05/2008; Fallos: T. 331 P. 1099).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia y la extracción de testimonios a fin de investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 129 del Código Penal.
En efecto, las disposiciones establecidas en los artículos 81 de la Ley Nº 1472 y 129 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos. Así, la norma contravencional en cuestión protege el uso del espacio público, y veda la oferta y demanda de sexo en el mismo de manera ostensible y específicamente en determinados sitios (claúsula transitoria de la Ley Nº 1472), resulta una contravención cuya consumación se produce con la oferta de servicios sexuales de manera ostensible. El delito previsto y reprimido por el artículo 129 del Código Penal, tutela “… el derecho de la persona adulta a no ser confrontada con el acto sexual de otro sin su voluntad, procurando de esta forma evitar la intromisión en la esfera de libertad sexual de cada uno …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado-Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 290) y establece una sanción para quien ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas por terceros, y se consuma con la realización del acto obsceno -independientemente de que haya sido visto efectivamente por otras personas.
Si bien en la causa hay identidad de persona, pues tanto la contravención por la que fuera absuelto el encartado (decisión que se encuentra firme) como el delito cuya investigación dispuso el Magistrado son atribuidos al mismo imputado, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-00-CC/2009. Autos: Guevara Romero, Ivan Junior Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las nulidades por errores "in procedendo" que alcanzan a la audiencia de debate y el reenvio del legajo a fin de que se retome el trámite enervado, no resultan lesivos de los principios de progresividad, preclusión, proscripción del "ne bis in idem" y duracion razonable del proceso.
En efecto, los principios de progresividad y preclusión presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales; caso contrario, existiendo violación de formas sustanciales del procedimiento, debe volverse a etapas anteriores para subsanarse la irregularidad.
Asimismo, que no se da doble juzgamiento ni retrogradación del juicio en violación al principio del non bis in idem. Ello así, con base en los considerandos 8º) y 9º) del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “8º) Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible
eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34, entre otros). 9º) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad” (Fallos, 272:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

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AMENAZAS - LESIONES - TIPO LEGAL - HECHO UNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera intimado y estar al sobreseimiento que fuere dictado por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional.
En efecto, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la realizada en una Comisaría de ésta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que se iniciaron dos causas paralelamente: una por lesiones que tramitó ante un Juzgado Criminal Correccional de la Nación en la cual el imputado ha salido sobreseído, y otra por amenazas la cual tramitó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se trata de un solo hecho o única conducta que recae sobre dos tipos penales, por un lado lesiones y por el otro amenazas respectivamente (art. 89 C.P y art. 149 bis C.P).
Asimismo, el juzgamiento de los hechos ventilados debió realizarse de manera integral y no desdoblarlos ya que tramitó por separado lo que debió tramitar junto. Dicha separación de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y su correspondiente separación de causas a fin de otorgar trámites independientemente en base a ella, vulnera la prohibición ne bis in idem. Por ello, al existir un pronunciamiento desincriminante en la Justicia nacional en relación al delito de lesiones, corresponde también estar al sobreseimiento respecto del hecho que le fue imputado.
A mayor abundamiento, las amenazas y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OBJETO PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto la Defensa.
En efecto, sostiene el recurrente que se estaría violando el principio de “ne bis in idem” toda vez que fue investigado en la Justicia Nacional y sobreseído del delito que aquí se le endilga.
Ello así, el plazo respecto del cual se efectuó requerimiento de juicio no es aquél por el que se sobreseyera en la justicia correccional al imputado. Aquél recayó en orden al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hasta el año 2002, y el que aquí se le atribuye es el que comprende desde el 2003 en adelante.
Ello así, el objeto procesal de autos es distinto al que integrara la causa seguida ante aquella pues la mera omisión en la que habría incurrido el imputado dio lugar a una nueva conducta delictiva pasible de un nuevo enjuiciamiento. En este sentido se ha expresado que sería improcedente invocar, en estos casos, el principio que veda el doble juzgamiento o persecución penal y condena por un mismo hecho dado que el nuevo proceso no recaerá sobre el hecho ya sentenciado sino sobre otro distinto (Caimmi, Luis Alberto, Desimone, Guillermo Pablo; Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta; 2da. Edición actualizada, De Palma, 1997, pág. 70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

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TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la instancia de grado en cuanto declaró la incompetencia parcial del Juzgado a su cargo para entender en las presentes actuaciones, en orden a los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil en concurso ideal con supresión de la numeración de un arma de fuego a favor de la justicia federal.
En efecto, se le reprocha a la imputada la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y la posible supresión del número grabado en el arma en cuestión.
Lo acontecido, es decir, una serie de sucesos provocados por una cadena causal de acciones de la imputada, constituyen una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un sifnificado dferente so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”. Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría, se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
Ello así, tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, podemos sostener sin hesitación alguna que el hecho en estudio se adecúa claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o cruce – dependencia – entre los tipos objetivos (supresión del número o del grabado de un arma de fuego y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal previsto en el artículo 189 bis inciso 5º del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad- hecho único – y jamás puede escindirse. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024697-00-00/2011. Autos: ALLOCO, ANITA OLGA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - DENUNCIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y estar al sobreseimiento del imputado.
En efecto, del relato que efectuara la víctima ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Ello así, tanto la frase amenazante que se habría proferido, como las presuntas lesiones, se dieron en el mismo contexto en el que el imputado tenía como objetivo impedir que su madre ingresara a la casa, por ello se trata de un suceso único integrado por varias acciones. Es decir que las amenazas y las lesiones se encuentran concadenados mediante un concurso ideal, donde existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica.
Por ello, si al imputado si se lo sobreseyó en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía del ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41785. Autos: Delgado, Gabriel Rodolfo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento a partir de que se dispuso el desdoblamiento del hecho tipificado en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia de todo lo actuado.
En efecto, la descripción de los hechos revelan que configuran una unidad de acción que tuvo por objeto amedrentar a la denunciante, ello por cuanto las conductas materia de impugnación afectan a un mismo bien jurídico –libertad-, y ninguna duda cabe en cuanto a que existe una conexión temporal y espacial entre los actos realizados por el encartado, pues se habrían sucedido con cierta continuidad en un mismo día, mediante el empleo de igual modalidad (a través de llamados telefónicos al mismo número telefónico) y contra el mismo sujeto pasivo.
Ello así, la homogeneidad de los actos darían cuenta de la existencia de una unidad de acción entre las conductas que fueron calificadas como amenazas y hostigamiento, con lo cual el delito de amenazas desplaza la contravención de hostigamiento también imputada, dado que se desarrollaron dentro de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no permite escindir la conducta desplegada por el imputado; siendo que no se puede convalidar la duplicidad de procedimientos punitivos, toda vez que de manera inequívoca nos encontramos ante una unidad fáctica inescindible.
Asimismo, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de ne bis in idem (arts. 33 y 75 inc. 22 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46255-01-CC/11. Autos: Incidente de nulidad en autos Márquez, Martín Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - USURPACION DE TITULOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta erróneo lo referido por el impugnate en relación a que el titular de la acción consideró manifiesta la atipicidad de la conducta, pues el Fiscal señaló únicamente que si bien en su opinión la conducta atribuida a la imputada (habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud), no resultaba subsumible en el artículo 208 inciso 1º CP (ejercicio ilegal de la medicina), sí era típica a la luz de lo dispuesto en los artículos 172 (estafa) y 247 (usurpación de título) del Código Penal, solicitando por ello la declaración de incompetencia.
Ello así, conllevaría una violación a la garantía constitucional del “ne bis in idem” admitir que continúe un proceso por la presunta comisión de los delitos de estafa y usurpación de título –tal como pretende el titular de la acción- y disponer el archivo en relación al ejercicio ilegal de la medicina de conformidad con lo solicitado por la Defensa.
Asimismo, y tal como refirió el Magistrado, no es posible en esta instancia del proceso arribar a una conclusión definitiva acerca de los hechos investigados y su encuadre legal; sino que de las constancias obrantes en la presente demuestran la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente (Causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de apelación en autos Frías, Gabriel s/inf. art. 52 CC - Apelación”, rta. el 6/09/2006; Nº 26845-00- CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf. art. 84 CC, rta. el 21/20/2008; Nº 57612-00/09 “Cancino, Diego Alejandro s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas - Apelación”, rta. el 7/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado y declarar la incompetencia en razón de la materia y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la conducta que se imputa a los encartados, es un hecho único que cae bajo más de una sanción penal.
Se investiga, por ello, un único hecho en el que la fuerza ejercida para ingresar al inmueble y la violencia para la expulsión de quienes allí se encontraban, fue aprovechada para desapoderar a los moradores de las cosas muebles que se encontraban en el interior del domicilio, que habrían sido sustraídas al no poder mantener la usurpación, por lo que la usurpación y el robo forman parte del mismo hecho. La conducta que aquí se investiga, entonces, es una sola que recae en dos tipos penales que concursan idealmente; usurpación y robo; y por ello su investigación no resulta escindible.
Duplicar el órgano de persecución por las dos calificaciones aplicables a la misma conducta podría generar incoherencias que den resultados contradictorios, como que en el proceso por robo los imputados sean sobreseídos por no acreditarse la fuerza en las cosas o la violencia en las personas y en la causa por usurpación se acredite dicho extremo, lo que a su vez afectaría la garantía del ne bis in idem.
La inescindibilidad que afirmo intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46172-00-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos O., N. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto considera que la resolución puesta en crisis viola la prohibición legal de ser perseguido dos veces por la comisión de un mismo hecho y confirmarla en cuanto aceptó la competencia para intervenir en los presentes actuados.
En efecto,la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remitió las actuaciones a esta sede en el entendimiento de que las conductas denunciadas podían subsumirse en la figura típica prevista por el artículo 52 del Código Contravencional sin expedirse respecto del sobreseimiento dictado en primera instancia por el Juez de Instrucción a favor de la imputada.
En estas circunstancias no hubo imprevisión alguna al no resolver respecto del sobreseimiento dictado, pues ello habría implicado la violación de la garantía del "ne bis in ídem" y habría impedido que una vez remitidas las actuaciones se pudiera investigar el hecho, ya que conforme dispone el artículo 15 del anexo a) de la Ley Nº 1472 “No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones.
En efecto, pese a que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que remite las actuaciones a esta sede, contempla que ..."De todos modos como se vislumbra que aquéllas [las conductas atribuidas a la imputada] podrían subsumirse en la figura de hostigamiento, para no afectar el principio de “ne bis in idem” corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia (artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación)...", los Magistrados intervinientes no resolvieron sobre el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de intrucción de primera instancia –que motivara la interposición del recurso, motivo por el cual éste debe considerarse firme.
Entender lo contrario implica, sostener una interpretación "in malam partem", que afecta garantías de raigambre constitucional que amparan a la imputada.
No sólo se conculcarían así el debido proceso y el derecho de defensa, sino también el principio del "ne bis in ídem", cuyo fundamento y finalidad consiste en proteger a los/as ciudadanos/as de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución del Juez "a quo" en cuanto aceptó la competencia y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones.
En efecto, es menester poner de relieve que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, que remite las actuaciones a esta sede, no resolvió revocar el sobreseimiento dictado y se limitó a declarar la incompetencia del fuero nacional, omisión que generó la firmeza de la resolución.
Ello así, de ninguna manera puede interpretarse como una revocatoria tácita, por haberse aludido al “ne bis in idem”, en contra de la imputada.
En efecto no se refiere exclusivamente a la circunstancia de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada.
En este aspecto, la Cámara Nacional quiso evitar pronunciarse sobre valoraciones jurídicas pero su yerro consistió en no dejar sin efecto el sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia, lo que provocó la firmeza del fallo y, por ende, la imposibilidad de recrear la persecución penal.
De esta forma, nos obliga a realizar una interpretación que garantice lo más ampliamente posible los derechos de la persona sometida a proceso, limitando o restringiendo el ejercicio del poder punitivo del Estado que, en el caso bajo estudio, se consagraría con la continuidad de la investigación pese al sobreseimiento dictado por el tribunal nacional. (Del voto en disidencia de la Dra.Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde sobreseer al imputado, respecto del hecho que se le atribuyera en orden a la contravención de violación de clausura.
En efecto, se desprende que personal de la policía federal y el inspector del gobierno de la ciudad labraron dos actas distintas por un mismo hecho.
Por un lado, el “acta contravencional” labrada en los términos de la ley Nº 12 por personal policial, como consecuencia de haber comprobado la posible comisión de la contravención prevista y reprimida por el artículo 73 del Código Contravencional.
por el otro, el “acta de comprobación de infracciones” labrada a tenor de lo previsto por el anexo a la ley Nº 1217 por personal de la Agencia Gubernamental de Control.
Ello así, siendo entonces que el acta contravencional y el acta de comprobación de faltas refieren a un mismo hecho (“violación de clausura”), respecto del primero de los cuales la fiscal dispuso el archivo fundado en el artículo 39, párrafo 1º de la Ley Procesal Contravencional, considero que de continuar con la presente investigación se estaría afectando el principio de “ne bis is ídem” previsto por el artículo 8 del Código Contravencional pues se estaría persiguiendo al imputado más de una vez por la comisión de una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015268-00-00-12. Autos: LUO, MELIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada planteada a favor de la imputada por la Defensa, en el marco de la investigación del presunto delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a criterio del defensor, era evidente que el auto de sobreseimiento dictado por las lesiones y amenazas abarcaba al daño pues se trataba de una unidad de acción, un único hecho que no podía ser escindido para adoptar temperamentos diferentes.
Ahora bien, conforme surge de la plataforma fáctica que se les imputó en un primer momento a las encartadas se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (por un lado el daño imputado únicamente a la imputada, las amenazas que se le endilgan también a ella y por último las lesiones simples atribuidas a las dos imputadas), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí, es decir, perfectamente escindibles.
En razón de ello, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto de la encausada Alvarado.
Por lo tanto, en la especie no se ha puesto en crisis la garantía de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem) por la circunstancia de que luego de dispuesto el procesamiento de la imputada respecto de delito de daño, se haya dispuesto su sobreseimiento por los sucesos calificados como lesiones leves y amenazas.
Pues, se trata de hechos material, temporal y jurídicamente independientes y no de un único suceso, tal como afirma la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Defensa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el daño por el cual fuera procesada la imputada integró una misma conducta que infringió distintas normas penales. Claramente el empleo del cuter que habría sido colocado en el cuello de la víctima de la amenaza para, luego de soltarla, dañar con él sillones ajenos sin solución de continuidad, otorgó una unidad a la conducta en la cual el daño concretaba el uso del arma y continuaba la violencia de la previa amenaza.
Por ello, la solución correcta, ante el sobreseimiento de calificaciones sobre un mismo hecho no puede ser otra que hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, dado que la imputada ya ha sido juzgada por el delito de amenazas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - ALCANCES - NE BIS IN IDEM - ALCANCES - REINCIDENCIA REAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

La garantía de no aplicación de pena por el mismo hecho radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta la etapa de sentencia, mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción de lo cual se desprende la distinta naturaleza que posee el mandato contenido en el artículo 50 del Código Penal. Así se ha dicho “... nuestra ley vigente adopta el sistema de reincidencia real o efectiva, también llamada verdadera o propia, la cual parte de la base de una condenación efectivamente sufrida, que supone por parte del reo un desprecio por el castigo padecido” (cfr. causa nº 32-00-CC/2005, “Juarez s/art. 189 bis del CP- Apelación” de este Tribunal, rta.: 09/01/2006, con cita de CNCP, Sala III, causa 618, “Espinoza, Orlando s/recurso de casación”, 20/03/86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso corresponde, declarar la nulidad, a partir del requerimiento de elevación a juicio, por haberse vulnerado en la presente la garantía constitucional de "ne bis in idem" (art. 13 inc. 3º CCABA);y estar al archivo dispuesto por la Sra. Fiscal de una de los dos actas labradas, el mismo día, por violación de clausura.
Ello así, la Fiscal consideró que no eran dos hechos acaecidos, sino que se trataba de uno sólo, por el que se habían confeccionado diversas actas (por parte del personal policial y por parte del personal de la DGFyC), y procedió al archivo de una de las imputaciones consignadas, en atención al “non bis in idem”.
En virtud de ello, cabe concluir que el imputado desarrolló una única conducta. Siendo ello así, y toda vez que el encargado de impulsar la acción contravencional dispuso el archivo por una de ellas por tratarse de una única conducta, no puede continuarse la investigación por el otro suceso, sin afectar el principio del “non bis in idem”, sin perjuicio que la intención de la Sra. Fiscal haya sido precisamente resguardar dicha garantía.
Asimismo, se ha tramitado por separado lo que debió tramitarse junto, y al existir un pronunciamiento desincriminante en relación a uno de ellos, corresponde también estar al mismo temperamento respecto del hecho que se le ha imputado en la presente causa.
Por lo tanto, no corresponde dictar una nueva decisión desvinculante respecto de este hecho, pues el principio constitucional en juego resulta vulnerado por el doble del mismo hecho, o el riesgo de que ello ocurra.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015268-00-00-12. Autos: LUO, MELIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NE BIS IN IDEM - SECRETO DEL SUMARIO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en virtud de no haberse instado debidamente la acción y ordenar el archivo de las actuaciones en razón de la violación a la garantía del plazo razonable.
En efecto, la denunciante hace saber al tribunal su oposición a participar en una mediación y la existencia de diferentes procesos relacionados con el imputado, ante dicha situación, la magistrada de grado resuelve dejar sin efecto la convocatoria y certificar el estado de las causas señaladas en tanto entiende se podría vulnerar la garantía del “ne bis in idem”.
Ello así, la investigación preparatoria se ha desarrollado de modo secreto para el imputado sin que se haya justificado ni decretado el secreto sumarial.
Asimismo, el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 LPC) establece que el fiscal debe invitar a ejercer el derecho a designar defensor “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos” y para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la CABA dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso. Sin embargo, en el presente caso, la primera comunicación formal al imputado sobre la denuncia que pesaba en su contra fue realizada al momento de realizarse la primer audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Procesal Contravencional, llevada a cabo siete meses después de iniciada la investigación.
Resulta irrazonable, en mi opinión, que un fiscal haya actuado durante tan prolongado lapso bajo lo que no puede ser sino considerado “secreto sumarial”, que es lo que –en los hechos- se hizo en esta causa, sin haber informado razón alguna para disponer la reserva de las actuaciones cuya existencia y objeto omitió comunicar al imputado y sin que se advierta que ello fuera imprescindible para no frustrar medidas probatorias.(Del voto en disidemcia del Dr. Delagado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44169-00-00-2011. Autos: LUJAN, Luis José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2013.

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AMENAZAS - CODIGO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado, planteada y solicitada por el Defensor, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el Defensor sostiene que el agravio constitucional radica en la conculcación al principio de culpabilidad como así también la afectación al principio “ne bis in idem”.
Es así que, la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho. Y la circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aún cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no importa someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna.
Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso al imputado fue impuesta con motivo del último delito y adecuada a la escala penal para él establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. 23-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado en virtud que según las constancias de la causa es reincidente, planteada por la Defensa en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria”; asimismo, “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no vulnera la garantía del non bis in idem…El principio constitucional enunciado prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida esta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (Valdes, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento, rta. el 21/4/1988, Fallo: 311:552).
Ahora bien, este principio general sentado por la CSJN al tratar la cuestión vinculada a la reincidencia, determinó que no se afecta tal principio –que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia. Si alguna de esas dos identidades no se encuentra presente, no puede considerarse en modo alguno conculcada tal garantía, tal como ocurre en el caso.
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, también ha sostenido que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas
–persona, objeto y causa- no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.” (causa “Lemes”, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NE BIS IN IDEM - NULIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió declarar la nulidad del procedimiento que originó esta causa y de todo lo actuado en consecuencia y el archivo de las actuaciones (arts. 71 y ss. CPP a contrario sensu y 6 LPC).
En enfecto, la conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de negarse a someterse a las pruebas de control de alcoholemia –que se encuentra específicamente prevista en el Código de Faltas pues de lo depuesto por los testigos se desprende que la presunta falta se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir en momentos diferentes.
Ello así, el imputado se encontraba conduciendo su automóvil por la calle de manera zigzagueante e intentó doblar en “U” sobre la vereda, motivo por el cual el oficial de la Policía Metropolitana le ordenó que se detuviera y fue recién cuando el imputado detuvo su vehículo y se bajó del mismo que habría tenido lugar la comisión de la falta de negarse a someterse a las pruebas de control de alcoholemia. Es decir, que la falta habría acontecido con posterioridad a la contravención.
Asimismo el presente proceso contravencional seguido contra el imputado por la presunta conducta de conducir en estado de ebriedad resulta válido y no obsta el inicio de un proceso de faltas por la supuesta conducta de negarse a someterse a las pruebas de control de alcoholemia, sin que ello vulnere en forma alguna la garantía del ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28960-00-00-12. Autos: ILLANES DORIA, Gerónimo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al progreso de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia sobreseer al imputado, de demás datos personales obrantes en autos, en orden a la comisión de la conducta imputada (art. 189 bis, inc. 2º, primer párrafo, C.P. y arts. 195, inc. "d" y 197, último párrafo, CPPCABA)
En efecto, la Defensa sostiene que los hechos por los que fuera indagado el encartado en la justicia en lo Criminal de Instrucción (robo tentado y tenencia de arma) constituyen un hecho único, razón por la cual el sobreseimiento dictado en dicha sede abarca todas las conductas que originariamente se le reprocharan.
De ahí que considera que en esta causa su asistido está siendo sometido a un segundo proceso por la supuesta comisión de un mismo hecho, con la consiguiente afectación del principio del ne bis in ídem.
Ahora bien, el sobreseimiento del imputado en sede nacional se fundó en que no se habían logrado colectar pruebas que permitieran vincular al imputado con el hecho cuya comisión se le endilgara, en razón de que no se logró ubicar al presunto damnificado para que diera su versión de lo acontecido y ninguno de los testigos que declararon en el sumario presenciaron el intento de consumación de la conducta típica.
Sentado lo anterior, en autos se da un supuesto de concurso ideal de delitos entre los hechos identificados con las letras “a” y “b” del considerando 4º por lo que las conductas reprochadas constituyen una unidad fáctica inescindible.
Ello es así por cuanto no existe elemento agregado a la causa que permita confirmar que el pistolón no haya sido utilizado para cometer el tipo penal por el que el imputado fuera sobreseído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - ECONOMIA PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución dictada por el Magistrado de grado, mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada en favor del presunto imputado, en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, de la plataforma fáctica que se imputó en un primer momento al encartado se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (la desobediencia a la prohibición de mantener contacto con la denunciante, las lesiones y las amenazas que se le endilgan), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí,es decir, perfectamente escindibles.
Así, vale destacar que si bien en un inicio se procedió a investigar todo el hecho como una unidad fáctica fue únicamente a efectos de garantizar la “mejor administración de justicia”, lo cual ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario hubiera implicado duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes imputadas y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional, lo cual aquí no ocurrió.
En razón de lo expuesto, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLURALIDAD DE HECHOS - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en cuanto se le confeccionara un acta que fue labrada por el mismo motivo con anterioridad a la presente por falta de permiso de obra, siendo que el presunto infractor ha iniciado el trámite para obtener el permiso pertinente de la obra.
En efecto, el acta de contravención que origina la presente causa, intenta castigar la misma conducta (“… falta de permiso y plano de obra”) que imputa al mismo presunto infractor y si bien cada una de las actas referidas están basadas en inspecciones realizadas en tiempo distinto, lo cierto es que existe identidad de sujeto y objeto.
Ello así, las distintas inspecciones efectuadas no permiten considerar que existan causas distintas ya que la persecución anterior, por la que se abonó la multa de forma voluntaria iniciando los trámites para obtener el permiso de obra respectivo, tuvo como motivo el mismo: la falta de permiso de obra.
En el caso de autos, existe una persecución penal sucesiva por un mismo hecho vedada, por lo tanto, se deben archivar las presentes actuaciones haciendo lugar a la excepción que debió invocarse como de litispendencia, no obstante haber concluido la actuación anterior que tuvo el mismo objeto
procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035487-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos FRIEDENTHAL, RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - NE BIS IN IDEM - RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado y disponer la absolución del encausado en orden a los delitos por los que fuera imputado por el titular de la acción (arts. 18 CN, 13 inc. 3 CCABA y 71 y sgtes. CPPCABA).
En efecto, la cuestión sucitada en el caso es determinar si al haberse sustanciado un proceso -en la que hemos declarado la nulidad de la sentencia por violar el derecho de defensa al recalificar una conducta sin haber efectuado la acusación subsidiaria correspondiente- en la forma que indica la ley, es decir, cumpliéndose las formas esenciales del juicio -acusación, defensa, prueba, debate oral y público- corresponde aplicar la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia y absolver al encausado, o bien continuar con el trámite del expediente, es decir, el dictado de una nueva sentencia.
Ello así, siendo que como en el caso la nulidad declarada ha sido originada en el accionar de la Judicante, el reenvío para el dictado de una nueva sentencia conllevaría una violación al principio constitucional de "ne bis in ídem" pues tal como ha afirmado la Corte Suprema “… el Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presentar el caso …” (CSJN, “Polak, Federico”, rta. el 15/10/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-00-12. Autos: M. F., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 26-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL - NE BIS IN IDEM

Una sentencia es formalmente firme cuando no puede ser objeto de impugnaciones con los recursos ordinarios. La cosa juzgada formal expone la última palabra con relación al tema de resolución dentro del marco de un proceso determinado. Mientras que aquélla queda limitada al caso terminado, el problema de la cosa juzgada material trasciende sus efectos a un proceso posterior sobre el mismo objeto de disputa. El litigio resuelto por la sentencia firme no puede ser tratado en una nueva pesquisa y en una nueva sentencia, puesto que surge como obstáculo el principio "ne bis in idem" (Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, 2ª edición traducida del alemán por Juan Manuel Nuñez, Lerner, Córdoba, 2006, p. 157/158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 16-04-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - LESIONES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el Juez del fuero nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, había incluido la tenencia de arma de fuego de uso civil –con la que habría golpeado a la presunta víctima–, lo que impedía una nueva pesquisa sobre ese suceso a riesgo de conculcar la garantía del "ne bis in idem".
Así las cosas, si bien del requerimiento de juicio surge que el encartado le habría propinado golpes en el hombro y cuello a su hermana, utilizando para eso un arma de fuego, lo cierto es que la acusación se centra en la tenencia del objeto sin ser un legítimo usuario, cuestión que no necesariamente coincide temporalmente con las lesiones investigadas en el fuero nacional.
En ese sentido, no deben obviarse los distintos momentos consumativos que conllevan los delitos imputados –que también generan diferencias en lo referente al comienzo de ejecución y agotamiento de la tentativa–, y la diversidad de bienes jurídicos que las figuras tienden a tutelar –integridad corporal/salud en el caso de las lesiones, y seguridad pública, en la tenencia–, por lo que la eliminación de uno de los tipos penales objeto de reproche no impide el conocimiento del restante.
Ello así, hay que recordar que este delito “se trata de una infracción permanente y no de efectos permanentes, porque el bien protegido no es lesionado o destruido en un instante, sino que, a partir del hecho de comenzar a tener, la ofensa se extiende mientras se prolonga o dura esa misma tenencia, consumándose cuando ésta cesa” (De Langhe, M., “Artículos 189bis. Armas y materiales peligrosos” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pp. 368/369).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: REDRUELLO, Luciano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COSA JUZGADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada.
En efecto, se le atribuye al encartado haber omitido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta diciembre de 2012, prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir sus necesidades básicas.
Mientras que en marco de otra causa anterior, se le atribuyó al imputado haber incumplido sus deberes de asistencia familiar del menor desde su nacimiento al 3 de mayo de 2007.
En la última causa se le concedió la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 años, fijándose entre otras pautas la de abonar la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) en concepto de alimentos y, luego de sucesivas prórrogas, el 3 de diciembre de 2013 se resolvió declarar extinguida la acción penal.
Ello así, se advierte que no existe coincidencia temporal en las imputaciones por lo que no puede sostenerse que la resolución extintiva dispuesta en la causa referida, haga cosa juzgada respecto de los hechos investigados en estos actuados atento que la pauta de conducta cumplida concluyó con anterioridad al período por el cual se le atribuye el incumplimiento en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005272-01-00-12. Autos: TULA, VÍCTOR EUGENIO WALTER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del escrito de revisión de archivo presentado por el denunciante.
En efecto, de la inteligencia conjunta y armónica de los artículos 199, 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que si bien la víctima, al solicitar la revisión de archivo, no ha ofrecido las pruebas en las que se funda, no lo es menos que, tal como destacara el titular de la acción al disponer el archivo en cuestión, cuando éste se adopte en los términos del inciso d) del artículo 199 del mencionado código, no causa estado, lo cual descarta de plano cualquier afectación al principio de ne bis in ídem. Por esta misma razón, el artículo 203 in fine prescribe, para archivos como el que se dispuso en autos, que el proceso podrá reabrirse cuando aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución.
Ello así, si el archivo fue dispuesto en los términos del inciso d) y, conforme la ley, no causa estado y puede ser reabierto por el señor Fiscal si aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar esa decisión provisional, teniendo en cuenta la unidad que caracteriza al Ministerio Público Fiscal, resulta irrelevante que haya sido la Fiscalía de Cámara quien dispusiera la prosecución en el trámite de las actuaciones, pues es la propia ley la que, aun sin petición de parte, faculta al titular de la acción a reabrir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016357-01-00-13. Autos: P., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del escrito de revisión de archivo presentado por el denunciante.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador púbico tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
El instituto procesal del archivo no causa estado, no pudiendo ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, permitiéndole a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el fiscal el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016357-01-00-13. Autos: P., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el archivo de las presentes actuaciones, en función de los artículos 8 y 15 del Código Contravencional, haciendo lugar al planteo de ne bis in ídem formulado por la defensa.
En efecto, los encartados fueron sobreseidos en la causa 69738/2013 por la cual se investigó la posible comisión de la conducta calificada como constitutiva del artículo 160 del Código Penal.
En la presente causa, se resolvió el archivo de las actuaciones en el entendimiento que, los hechos denunciados en ambos procesos, resultan ser los mismos ponderando que el escrito de formulacion de denuncia de la causa ya finalizada, es idéntico al escrito de ampliación de denuncia obrante en estos actuados.
Ello así, siendo claro que en autos se investigan los mismos eventos fácticos, más allá del encuadre legal que pueda atribuírseles, la resolución cuestionada se ha ajustado a derecho y corresponde confirmarla, pues de lo contrario se estaría afectando el principio constitucional ne bis in ídem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007388-00-00-14. Autos: SILVA, SANTIAGO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa entiende que del requerimiento de juicio, con el pretexto de contextualizar los hechos, la Fiscalía ha introducido otros ya juzgados en la Justicia Nacional, violando de este modo el principio del "ne bis in ídem".
Así las cosas, de la lectura atenta del requerimiento de juicio, se advierte, tal como señala el Fiscal y lo ratifica el Magistrado de grado en su resolución, que no existe imputación concreta respecto de aquellos hechos precedentes sino que se comprende la intención del Fiscal de brindar elementos contextuales a la situación de violencia vivida por la denunciante.
Sin perjuicio de ello, vale señalar que asiste razón al recurrente en cuanto a que estos hechos no deberían haber sido mencionados en el requerimiento de elevación a juicio a fin de determinar el contexto de violencia, toda vez que no se ha dictado sentencia condenatoria a su respecto, razón por la cual no se deberá tener en consideración la frase en cuanto reza “ocasión en que el causante además ejerció violencia física delante de sus hijos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2652-00-CC-14. Autos: G., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la presentación de una nueva acusación por parte de Ministerio Público Fiscal, tras la anulación de la primera decretado por esta Alzada antes de llegar a la etapa de debate, produjo una violación al "ne bis in idem".
Así las cosas, en lo que se refiere a la aplicación de este principio constitucional al caso concreto, entendemos que la decisión de la "A-quo" en cuanto rechaza la excepción de nulidad planteada por la recurrente, se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado. Nótese que la invalidez declarada por esta Alzada ha perseguido proteger los derechos de los imputados, sin que la presentación del segundo requerimiento de juicio implique un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en
el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la presentación de una nueva acusación por parte de Ministerio Público Fiscal, tras la anulación de la primera decretado por esta Alzada antes de llegar a la etapa de debate, produjo una violación al "ne bis in idem". En ese sentido, consideró ajustada al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, sobre la aplicación de la garantía desde el momento en que se renueva el riesgo de condena contra el encausado por un mismo hecho.
Al respecto, los precedentes que la recurrente invoca para sustentar su posición no resultan directamente aplicables, porque se trata de supuestos en los que ya se había producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público. Pero si además se considerase que el "ne bis in idem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Sin ir más lejos, el Fiscal de grado tuvo que solicitar una prórroga para continuar con la investigación penal preparatoria tras la nulidad decretada por esta Alzada y en tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La garantía del "ne bis in idem" abarca no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado de un supuesto que guarde las tres identidades reclamadas por el principio, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.
En ese sentido, corresponde referir que la garantía "sub examine" tiene vigencia para el encartado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral (cfr. CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei” T. 272, p. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la vulneración del principio "ne bis in ídem" se produce cuando se persigue penalmente a una misma persona dos veces por el mismo hecho.
La coducta que se le reprocha al encartado en el ámbito de la justicia nacional difiere de la que se investiga en autos.
En la causa correccional se le imputó la comisión "prima facie" de un delito por un período determinado, el cual dista en mucho del que precisó la Fiscal en las presentes actuaciones.
Ello así atento que en la presente se le atribuyó al imputado haber omitido aportar medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde una fecha posterior a los hechos que se investigaron en la otra causa, no se advierte de qué manera se estaría vulnerando el principio del ne bis in ídem que aduce el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el incumplimiento atribuido en la presente causa fue durante el plazo en que se encontraba suspendido el proceso a prueba en el fuero Nacional por el mismo delito. Existe una solución de continuidad de los hechos investigados en la presente.
La figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada como un delito permanente.
La sentencia judicial firme cumple la función de interrumpir el nexo que conduce a la unidad delictiva y, por consiguiente, a la unidad de imputación en aquellos hechos punibles constituidos por varios comportamientos prolongados temporalmente.
Existiendo un proceso pendiente por el mismo hecho, las omisiones posteriores a la concesión de la probation no pueden ser materia de otro proceso, si no existe ninguna causal que implique la interrupción del primigenio hecho.
Ante un delito permanente y en pos de respetar el debido proceso y la garantía constitucional del "ne bis in idem", debe ser un único Magistrado quien entienda en la totalidad de los hechos endilgados al encartado y, en virtud del convenio de transferencias progresivas de competencias de la Justicia Nacional al Poder Judicial de esta Ciudad, este fuero local resulta competente en la investigación del delito denunciado en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde requerir a la Justicia Nacional la remisión de la totalidad de las actuaciones a fin de proceder a su unificación con las iniciadas en esta judicatura para su investigación conjunta ante este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el agravio referido a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no tendrá favorable acogida, en virtud de que, al disponerse la remisión de las actuaciones que tramitaron en sede Nacional, no existiría violación al principio de "ne bis in ídem", al ser un único Magistrado, quien habrá de tomar conocimiento de la totalidad de los hechos investigados, sin riesgo de que exista doble juzgamiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó de archivo de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo que la declaración de nulidad del acta de intimación del hecho impide la continuación del proceso. Sostuvo que no es posible reeditar los actos cumplidos en forma defectuosa porque vulneraria el principio de preclusión y "ne bis in ídem".
Ello así, a fin de continuar con el proceso, resulta necesario contar con una intimación del hecho imputado y en tanto el acta de audiencia de juicio debe ser declarada nula, debería realizarse una nueva audiencia de imputación, lo que se encontraría vedado por el criterio ya sentado por la Corte Suprema de Justicia, que sostuvo que la garantía contra el múltiple juzgamiento impide retrotraer y renovar los actos que ya fueron realizados centrando el agravio en las molestias, gastos y sufrimientos que un nuevo proceso le ocasiona al imputado por un error en el que incurriera un órgano del estado (Confr. citas en Fallos: 310:2845, disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué “RECURSO DE HECHO Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación -causa N° 174 -4/95-.)
Ello así, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD - EFECTOS - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y rechazó el archivo de las actuaciones.
La celebración de una nueva audiencia no implica violación a la garantía "non bis in idem" dado que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149).
Dentro de este contexto, se ha sostenido que “la nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento , ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma -previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el "non bis in idem", razonamiento que resulta inaceptable, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido”. (fallo 326:1149, “Verbeke, Víctor Julio”-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-, rta. el 10/4/2003).
Ello así, la realización de una nueva audiencia de intimación de los hechos como consecuencia de la declaración de una nulidad procesal dispuesta, no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in idem" puesto que la primer audiencia no fue válida, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de ne bis in idem.
En efecto, en relación al planteo de "ne bis in idem" por haberse reabierto la investigación luego de un primer archivo fiscal, también habrá de ser rechazado.
El archivo dispuesto por el acusador de grado cuando considere atípica la conducta denunciada, admite su revisión, en materia contravencional, a pedido del damnificado o la víctima.
En el caso, la investigación fue reabierta por la Fiscal de Cámara a solicitud del apoderado del damnificado particular, por lo que ninguna duda cabe de la legalidad de dicha decisión.
Ello así no se configura la alegada violación al principio de "ne bis in ídem". (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - CONTRABANDO DE ARMAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUSTICIA FEDERAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad, de cosa juzgada y de amnistía y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En el hecho investigado en autos el imputado se presentó en el Aeropuerto Internacional para tomar un vuelo al exterior y despachó una valija rígida, de grandes dimensiones, envuelta en film, que sólo contenía un bolso que se encontraba vacío a excepción de un bolsillo lateral en el que había una pistolera con un revólver cargado con seis municiones, además de otras once que estaban en un porta-municiones.
Al intervenir por el hecho investigado el Fuero en lo Penal Económico declinó la competencia porque la conducta era atípica de los delitos del Cógido Aduanero. En particular, sostuvo el Juez que quedaba descartada la hipótesis de contrabando simple (art. 863 CA) “por falta de configuración del tipo subjetivo”. En este sentido, el Magistrado consideró que el imputado no había tenido conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje.
Ello así, la fijación de los hechos por parte del Juez Federal hace cosa juzgada y que ello no puede ser contradicho por otro Magistrado.
El aspecto subjetivo de la conducta de contrabando de arma de fuego coincide en parte con el de la tenencia o portación, y toda determinación de los hechos en ese ámbito no podrá ser cuestionada por un Juez de otra competencia en la medida en que la decisión haya quedado firme.
El Juez Federal no descartó únicamente el “dolo específico del delito de contrabando”, sino que, expresó además que: "No se advierte que el encartado hubiera tenido un conocimiento actual de que el arma se encontraba en el interior de su equipaje". Frente a esta fijación del supuesto fáctico estudiado —para lo cual el juez era competente—, no podría afirmar un par de otra jurisdicción que el imputado sí tenía conocimiento de que llevaba el arma en su equipaje, pues ello importaría una violación de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - NE BIS IN IDEM

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al archivo definitivo de las actuaciones.
En efecto, en cuanto al agravio referido a que la celebración de una nueva audiencia de intimación de los hechos y la realización de un nuevo requerimiento de juicio, como consecuencia de la nulidad decretada en autos, violaría la prohibición del doble juzgamiento, habrá también de ser rechazado.
Ello de ningún modo implica violación a la garantía "non bis inidem", como pretende el defensor, dado que “los principios de preclusión progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales recluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo upuestos de nulidad”
Ello así, la realización de una nueva audiencia de ntimación de los hechos y la realización d un nuevo requerimiento fiscal como consecuencia de la declaración de una nulidad procesal dispuesta, no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in idem" puesto que la primer audiencia y el primer requerimiento no fueron válidos en tanto eran consecuencia de una detención declarada nula, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3615-02-CC-14. Autos: Bustamante, Pablo Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD - EFECTOS - SOBRESEIMIENTO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la afectación a la garantía del "ne bis in idem" y no hacer lugar al sobreseimiento del imputado.
La "a quo" declaró la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos y de todo lo actuado en consecuencia y ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía a sus efectos.
A criterio de la Defensa, declarada la nulidad, debió haberse adoptado un temperamento desincriminante respecto del encartado, habiéndose afectado el "ne bis in idem".
Ello así, el artículo 75 "in fine" del Código Procesal Penal dispone que el Tribunal que declara la nulidad ordenará de ser posible, la reanudación del acto anulado.
Sobre esta base, la declaración de nulidad decretada no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in idem" puesto que el primer acto jurisdiccional (audiencia de intimación del hecho) no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos, pero de ningún modo implica la desvinculación del imputado al proceso.
Así, surge claramente que no había razón para que la Jueza, dicte el sobreseimiento del imputado, conforme el artículo 197 del Código Procesal Penal, ya que sólo se avocó a resolver sobre el error en la descripción del hecho en la imputación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10848-00-14. Autos: VERA, Pablo Ramiro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la presunta infractora.
En efecto, el recurrente entiende que se ha violado la prohibición de múltiple persecusión por un mismo hecho atento que en otro legajo se impusieron sanciones.
Conforme se señaló en el fallo en crisis, la condena anterior resultó en una condena en sede contravencional, que recayó en forma personal sobre el presidente y apoderado de la sociedad en forma personal, mientras que las faltas imputadas en el marco de las presentes actuaciones, tratan de normativa local que resguarda la salubridad, la seguridad, higiene y orden público de la población y pesan sobre la sociedad.
La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción de falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga, conforme art. 10 de la ley 451 (Sala I, “Avalos Rubén s/ infr. art. 83, ley 1472”, 17/03/06, ver votos de los Dres. Vázquez, Sáez Capel y Marum, y Sala I, “Guerra, Jorge Humberto s/art. 83, ley 1472”, 23/03/06, ver votos de los Dres. Vazquez, Sáez Capel y Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00-00-15. Autos: SILOS ARENEROS, BUENOS AIRES SAC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NE BIS IN IDEM - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, el titular de la acción entiende que la excepción por falta de acción ha sido erróneamente articulada. Considera que de una simple lectura de las actuaciones, es evidente que si bien se ha juzgado a los imputados y se ha logrado una condena, dicha decisión fue nulificada, con lo cual, en realidad no han sido juzgados.
Al respecto, en el presente caso se declaró la nulidad del procedimiento por afectación del derecho de defensa desde la primera presentación efectuada por la Defensa. Ello implica que todos los actos posteriores, lo que incluye la condena dispuesta en autos, han sido declarados inválidos. Es decir, no se está acusando o condenando de nuevo por un mismo hecho. Se trata de la misma causa, que contiene una serie de actos que no son válidos y entonces deben renovarse, conforme lo dispone el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Este fue el criterio sostenido, también, por la Corte Suprema en "Verbecke" (CSJN, causa V.113. XXXVII, rta. 10/04/03) en el que se remitió al dictamen del Procurador General que sobre el punto afirmó que “…no puede entenderse que en este caso se producirá una retrogradación del juicio en violación de la prohibición de doble juzgamiento. En efecto, la nulidad propugnada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma –previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-01-CC-12. Autos: Beatriz Goyena Gimenez y Sergio Paccapelos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El dictado de una nueva sentencia como consecuencia de la declaración de una nulidad procesal dispuesta por esta Alzada, no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in idem" puesto que el primer acto jurisdiccional no fue válido y no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-01-CC-12. Autos: Beatriz Goyena Gimenez y Sergio Paccapelos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DOCTRINA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de coza juzgada.
En efecto, la Defensa refiere la existencia de otro proceso, el que se encuentra en trámite por la Unidad Administrativa de Control de Faltas (Art.1.1.1 Ley N° 451 ). Indica que del acta de comprobación y del acta contravencional que dio origen a las presentes actuaciones surge que la descripción del hecho es exactamente la misma en una y otra, por lo cual no caben dudas que se pretende imputar el mismo hecho en dos fueros distintos, lo que conlleva a una doble persecución afectando la garantía constitucional del "ne bis in idem".
Al respecto, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requiere que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución). Lo que en nuestra opinión no surge del caso examinado.
En efecto, no se puede afirmar, al menos hasta el momento, que exista identidad de hecho, toda vez que el núcleo fáctico descripto por cada una de las normas se refiere a diversas conductas que en principio pueden escindirse, sin perjuicio de lo que surja del avance de las actuaciones y de las imputaciones que eventualmente se vayan concretando.
Asimismo corresponde señalar que las disposiciones establecidas en los artículos 83 del Código Contravencional loca y 1.1.1 de la Ley de Faltas, tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza (el primero protege el uso del espacio público mientras que el segundo versa sobre cuestiones bromatológicas, es decir de protección e la salud de las personas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Judicante, para resolver de ese modo, entiendió contraria a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Ciudad la regla del artículo 17 del Código Contravencional local, que establece la llamada “reincidencia contravencional”, por considerarla violatoria del principio de culpabilidad y de la garantía del "ne bis in idem".
Sin embargo, debe decirse que la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. El autor que ha experimentado la condena y, a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (CSJN, Fallos 308:1938). Este desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (CSJN, Fallos 311:1451).
Es entonces, este último acto, realizado por un autor con características objetivas delimitadas "ex-ante" (como sucede en todo delito especial impropio), y no la personalidad del agente, lo que fundamenta la reacción jurídica diferenciada, que se traduce en una agravante según el artículo 17 del Código Contravencional de la Ciudad. Según este entendimiento, debe descartarse el argumento ofrecido por la Magistrada de grado para considerar al instituto en cuestión como una manifestación de Derecho penal de ánimo.
Asimismo, debe también rechazarse la supuesta contradicción entre la prohibición de doble juzgamiento y la agravante por reincidencia. Así, el núcleo de la mencionada garantía radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta su culminación por medio de una sentencia firme (CIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 122), mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción y despliega sus efectos sobre el nuevo hecho (GARCÍA, Luis, “Reincidencia y Constitución Nacional”, en PITLEVNIK, Leonardo [ed.], Jurisprudencia penal de la CSJN, vol. 15, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-00-CC-2015. Autos: DELGADO, Carina Verónica y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - OBJETO DEL PROCESO - PLURALIDAD DE HECHOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
La doctrina ha reconocido la conjunción de tres requisitos para reconocer la hipótesis de múltiple persecución penal: a) "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
La Justicia Nacional sobreseyó a la imputada por la fracción de una multiplicidad de hechos respecto de los cuales tiene jurisdicción por haber sido subsumida en el artículo 239 del Código Penal.
Se debe determinar si el presente caso tiene como objeto el mismo hecho por el que la imputada fuera sobreseída en la justicia Correccional de la Nación.
En efecto, la imputada ha sido sobreseída por dos hechos ocurridos en dos circunstancias diversas; de estos hechos, sólo el segundo tiene una relación circunstancial con el objeto de este proceso donde se imputa a la encausada de haber proferido frases amenazantes.
No se trata de dos procesos con identidad de objeto donde en uno se califica la misma acción como constitutiva del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) y en otro se lo subsume en el tipo penal de amenazas (artículo 149 bis del mismo Código) sino que sólo se trata de dos hechos independientes que habrían acaecido en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Ello así se da un supuesto de concurso real y, en consecuencia, ante dos objetos procesales completamente distintos y no un supuesto de múltiple persecución penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
En efecto, las modificaciones introducidas por la Ley N° 2.641, añaden la posibilidad del descuento de puntos a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo.
La notificación que establece el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional es una consecuencia administrativa supeditada a la licencia de conducir que, en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba contravencional, el imputado acepta libre y voluntariamente en presencia de su defensor.
En el caso de la contravención en estudio, surge un doble orden de actuación judicial: una de tipo contravencional, -pasible de aplicación de sanciones-, y otra de carácter administrativo, -dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente-, cuestión que a mi criterio no implicaría un doble juzgamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - ABSOLUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde absolver al encausado atento haberse declarado la nulidad del juicio y de la sentencia condenatoria anulada.
El artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ordena a la Cámara, cuando constata la inobservancia de las normas procesales, anular lo actuado y remitir el proceso al Juez que corresponda para su sustanciación. Ello ya no puede hacerse en autos.
La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem".
En el caso “Polack” (Fallos 321:2826) fue considerada violatoria de la garantía contra la doble persecución la sentencia de un Tribunal Superior de provincia que anulaba el fallo de absolución y el debate previo, en razón de errores y vicios de la acusación. Se señaló allí que la garantía contra la doble persecución reconoce por fundamento sustancial que: “…no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito…” (considerando 17).
No resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez del procedimiento y de la sentencia, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo.
La regla del artículo 288 del Código Procesal Penal, para ser compatible con el alcance de la garantía constitucional involucradadebe aplicarse sólo cuando sea atribuible al procesado la inobservancia de las normas procesales.
Ello así, habiéndose declarado la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había opinado sobre la materialidad de la conducta reprochada y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, corrsponde absolver al encausado del delito por el que ha sido ya juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, de la inteligencia conjunta y armónica de los artículos 199, 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se advierte que el archivo dispuesto por el Fiscal en los términos del inciso d) del artículo 199 no causa estado; esto descarta cualquier afectación al principio de "ne bis in ídem" en caso de reapertura de la investigación.
Por esta misma razón, el artículo 203 prescribe que el proceso podrá reabrirse cuando aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución.
De tal suerte, si el archivo fue dispuesto en los términos del inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal y no causa estado, puede ser reabierto por el Fiscal si aparecieran circunstancias que permitan modificar esa decisión, provisional, teniendo en cuenta la unidad que caracteriza al Ministerio Público Fiscal.
Resulta irrelevante que haya sido la Fiscalía de Cámara quien dispusiera la prosecución en el trámite de las actuaciones, pues es la propia ley la que faculta al titular de la acción a reabrir el proceso, aun sin petición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

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AMENAZAS - LESIONES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional.
En efecto, la Defensa sostiene que pretender escindir calificaciones legales del hecho que se le imputa a su asistido, verificado en la misma circunstancia de tiempo y espacio, lesiona la garantía del "ne bis idem". Por ello, entiende que si se lo sobreseyó a su asistido en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía en análisis.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su madre al expresarle, mientras le profería insultos, “tomátelas porque te voy a matar”, ello, luego de que ésta le reclamara por su presencia en su domicilio. Luego, se habrían suscitado situaciones de golpes y violencia en los que la nombrada habría resultado lesionada y por los que se le diera intervención a un Juzgado Correccional, donde el encausado fue sobreseído.
Ahora bien, el relato efectuado por el Fiscal de grado, sólo coincide con lo que se desprende de la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica, pues en la denuncia que efectuara la madre del imputado en la comisaría, no relata las presuntas amenazas que sí se encontraban detalladas en la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Sin perjuicio de ello, y si tomamos en cuenta el relato que efectuara la nombrada ante la Oficina dependiente de la Corte Suprema de la Nación (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Siendo así, existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica, por lo que corresponde estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado en lo Correccional Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62195-01-CC-10. Autos: D., G. R. C. Sala I. 15-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - OBJETO MULTIPLE - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantía del "ne bis in idem", la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En las presentes actuaciones no se verifica una identidad objetiva.
La conducta tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, encontró la configuración del injusto de forma instantánea en el preciso momento en el que el aquí imputado comenzó a conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol.
Las posibles lesiones se configuraron "ex post" y surgieron producto del siniestro.
Ello así, no corresponde aplicar la regla prevista por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14165-02-00-15. Autos: ROTE, Mauro Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NE BIS IN IDEM - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En las presentes actuaciones tanto la detención del imputado como la intimación del hecho fueron anuladas por esta Sala en una decisión que a la feha no se encuentra firme. A raiz de esta decisión el Sr. Fiscal citó a una nueva audiencia de intimación del hecho al imputado.
La Defensa se agravia al considerar que la única posibilidad acusatoria se plasmó en el requerimiento de juicio y consideró que, al haber sido declarada la nulidad del acta de intimación del hecho, volver a citar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal retrotrae el procedimiento a una etapa anterior vulnerando los principios de preclusión, progresividad y "ne bis in ídem".
Ello así, asiste razón al "a quo" cuando afirma que la pretensión, por parte de la Fiscalía, de llevar adelante nuevamente el acto previsto en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no afecta la garantía "ne bis in idem" ni compromete los principios de preclusión y progresividad, pues, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Mattei” y “Polak”, los actos procesales no precluyen cuando se ha declarado una nulidad por violación de las formas esenciales del juicio o cuando la nulidad proviene de una conducta atribuible al imputado.
Tampoco se ha afectado la garantía del plazo razonable, pues en el "sub examine" la Fiscalía no ha incurrido en dilaciones injustificadas en la tramitación del legajo, sino que en tiempo y forma dispuso reeditar un acto declarado nulo por esta Alzada a los fines de reconducir la investigación en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, lo cierto es que las deficiencias incurridas por la Fiscalía con respecto a la detención del imputado, que motivaran la nulidad declarada por esta Alzada no guardan relación alguna con la celeridad que dicho ministerio debe observar en la tramitación del legajo, por lo que no es posible asimilar ambas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-00-00-14. Autos: ORTIZ, PABLO MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-08-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la nulidad de la totalidad de las actuaciones toda vez que, como consecuencia de la denuncia efectuada por la presunta damnificada se originaron otras en el Fuero Civil. Sostuvo que dada la identidad de sujeto, objeto y causa con la presente (art. 52 CCCABA), se ve afectada la garantía que prohíbe la doble persecución por el mismo hecho.
Sin embargo, cabe señalar, que si bien hay identidad de persona en ambas actuaciones, no puede sostenerse que esa identidad sea suficiente para configurar una violación a la garantía en cuestión. En este punto, señala Julio Maier, que ella sólo ampara a la persona perseguida penalmente. Así, se trata de una condición esencial para el efecto negativo del principio. Debe ser el mismo imputado en una y otra persecución penal, comprendiéndose como imputado según lo defina cada código, como autor o partícipe de un hecho (cfr. Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 604).
Asimismo, tampoco se observa la identidad de objeto. Al respecto, para que ello se configure la imputación tiene que ser idéntica, es decir, debe atribuirse el mismo comportamiento a la misma persona. Si bien, en la presente, ambos procedimientos se iniciaron como consecuencia de la misma denuncia, ello no determina en modo alguno la presencia de este supuesto. En efecto, de los dichos de la denunciante surgió por un lado, el inicio de la investigación de la comisión de una posible contravención, y por el otro, el trámite del expediente civil que, en base al relato de las partes, pretende solucionar una cuestión vinculada a una problemática habitacional.
Por otro lado, tampoco puede sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. La diferente naturaleza de ambas jurisdicciones –civil y penal- impiden sostener la identidad de causa.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito o contravención y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1927-01-00-16. Autos: S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de violación de la garantía "ne bis in idem".
En efecto, la Defensa entiende que un hecho atribuido en un requerimiento que fue declarado nulo, nunca puede ser nuevamente reprochado.
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución). Ello claramente no surge del caso examinado.
Nótese que en autos se celebró una nueva audiencia de intimación de los hechos y se realizó un nuevo requerimiento de juicio, como consecuencia de la nulidad decretada en autos, ello a contrario de lo sostenido por el recurrente, no viola la prohibición del doble juzgamiento puesto que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149).
Sobre esta base, la realización de una nueva audiencia de intimación de los hechos y la realización de un nuevo requerimiento fiscal como consecuencia de la declaración dispuesta por la A-Quo, no puede considerarse violatoria de la garantía constitucional del "ne bis in ídem" puesto que la primer audiencia y el primer requerimiento no fueron validos en tanto fueron declarados nulos, por lo que no produjeron efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-02-CC-15. Autos: C., R. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de violación de la garantía "ne bis in idem".
En efecto, la Defensa entiende que un hecho atribuido en un requerimiento que fue declarado nulo, nunca puede ser nuevamente reprochado.
Al respecto, para declarar -en primer medida- nulo el requerimiento de elevación a juicio, la A-Quo consideró que la evidencia recolectada era insuficiente. Así, entendió que los expedientes civiles que sirvieron de apoyatura a dicha acusación (art. 1 Ley 13944), fueron incorporados y valorados sin tenerlos “siquiera a la vista”. Lo mismo se reprochó respecto de los balances contables del imputado, los cuales acreditarían su situación financiera frente a las obligaciones reclamadas. Dichos balances fueron remitidos por la entidad financiera requerida con posterioridad a la redacción del requerimiento que los debió haber ponderado.
Así las cosas, la anulación decretada en autos impide, a mi criterio, retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal intente llevar ésta causa a juicio. Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal –la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (cfr. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Por este motivo y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituidos al afecto -en particular el juez de instrucción y el fiscal-- con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-02-CC-15. Autos: C., R. D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de violación de la garantía "ne bis in idem".
En efecto, la Defensa entiende que un hecho atribuido en un requerimiento que fue declarado nulo, nunca puede ser nuevamente reprochado.
Al respecto, para declarar -en primer medida- nulo el requerimiento de elevación a juicio, la A-Quo consideró que la evidencia recolectada era insuficiente. Así, entendió que los expedientes civiles que sirvieron de apoyatura a dicha acusación (art. 1 Ley 13944), fueron incorporados y valorados sin tenerlos “siquiera a la vista”. Lo mismo se reprochó respecto de los balances contables del imputado, los cuales acreditarían su situación financiera frente a las obligaciones reclamadas. Dichos balances fueron remitidos por la entidad financiera requerida con posterioridad a la redacción del requerimiento que los debió haber ponderado.
En este sentido, el titular de la acción tuvo la posibilidad de agotar el conocimiento del hecho y así lo estimó al clausurar la etapa de investigación y solicitar el juicio. Pero lo hizo invocando evidencia que no poseía y sin habérsela comunicado al imputado al momento de intimarle el hecho. Consintió la anulación de su labor al no haber apelado la resolución de la Jueza de grado y, en lugar de archivar el asunto, consideró que tenía una nueva oportunidad de acusar a quien ya había intentado infructuosamente de llevar a juicio por los mismos hechos y presentó un nuevo requerimiento de elevación a juicio, seis meses después de que fuera anulado el anterior.
Otorgar una “nueva oportunidad” al acusador, importaría la consagración de un ritualismo inerte alejado de los fines de realización del derecho penal que debe perseguir el proceso. Por el contrario, se ha señalado -y lo comparto- que: “No se debe construir una solución desfavorable para el imputado utilizando argumentos de restauración del sistema de garantías que lo protege” (Binder, Alberto M.; El incumplimiento de las formas procesales, ed. Ad Hoc, Bs. As., 2000, p. 99). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-02-CC-15. Autos: C., R. D. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS JURIDICOS - ETAPA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, corresponde en la presente analizar el agravio interpuesto por la Defensa en cuanto a si, tras la declaración de nulidad del primer requerimiento de juicio durante la etapa preliminar, el Fiscal puede, luego, presentar uno nuevo sin violar los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales y, en consecuencia, la garantía del "ne bis in idem" (cfr. arts. 18, CN, 8.4, CADH, 14.2, PIDCyP).
Al respecto, asiste razón al defensor al afirmar que estas salvaguardas de las garantías fundamentales abarcan no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo suceso. En ese sentido, corresponde referir que dichas garantías tienen vigencia para el encausado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según la doctrina asentada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral (CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei”, t. 272, p. 188).
Sin embargo, esta doctrina no puede extenderse a supuestos de nulidad del requerimiento de juicio decretada en la etapa de investigación penal preparatoria en virtud de que no se ha producido un nuevo intento estatal tendiente a obtener una condena, sino que se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que el encausado aún no cuenta con el derecho de que se lo declare inocente o culpable.
Por lo demás, debe señalarse que el requerimiento presentado por el acusador público no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. De ese modo, y al menos en principio, se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme para la aplicación de la garantía en cuestión, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto (véase CIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párra. 122).
Empero, aun si se considerase que el "ne bis in idem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, incluso antes de una sentencia definitiva, por aplicación del principio de preclusión, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales. En tanto la nueva acusación se produjo en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2745-00-00-2016. Autos: PAHISSA, Ricardo Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - POLICIA METROPOLITANA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima –que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Sin embargo, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1472 y 84 del Código Penal (Homicidio Culposo) tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 84 del Código Penal, inserto dentro del título delitos contra la vida, tutela a la misma a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.
Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de homicidio culposo que resulta objeto de investigación en la jurisdicción nacional, serían atribuibles al mismo sujeto, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Ello en razón de que, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad- y el delito mencionado tipificado en el artículo 84 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes.
Lo expuesto surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que la contravención se habría desarrollado con anterioridad a que la víctima fuese atropellada e incluso con posterioridad a la colisión, pues mientras el encartado era perseguido por la Policía Metropolitana –según se desprende de la hipótesis acusatoria- la contravención continuaba desarrollándose, incrementando todavía más el riesgo para la seguridad en el tránsito. Es decir, se trató de momentos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7542-00-CC-16. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

La presentación de un nuevo requerimiento de juicio tras la declaración de nulidad del primer requerimiento presentado por el Fiscal afecta la garantía de "ne bis in idem".
La declaración de nulidad del primer requerimiento a juicio por falta de fundamentación provocada por la Fiscalía y no impugnada, precluye la posibilidad de retrotraer las actuaciones a su estado anterior sin afectación al principio que impide el sometimiento a proceso por segunda vez.
La Fiscalía erróneamente considera la declaración de nulidad como una nueva oportunidad de acusar a quien ya había intentado infructuosamente llevar a juicio por los mismos hechos, presentando un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Otorgar una “nueva oportunidad” al acusador que decidió -en pleno ejercicio de sus facultades (artículo 4 Código Procesal Penal )- dar por finalizada la etapa de investigación y requerir formalmente la elevación a juicio, calificando la conducta, sin contar con nueva evidencia en apoyo de su caso, importaría la consagración de un ritualismo inerte alejado de los fines de realización del derecho penal que debe perseguir el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO

La presentación de un nuevo requerimiento de juicio tras la declaración de nulidad del primer requerimiento presentado por el Fiscal afecta la garantía de "ne bis in idem".
La declaración de nulidad del primer requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación impide retrotraer las actuaciones a su estado anterior, y renovar la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal intente llevar nuevamente la causa a juicio.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal –la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho como así también los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso a un estado ya superado, cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
La garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituidos al afecto con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - SUBSANACION DEL VICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En efecto, se cuestiona la presentación de un nuevo requerimiento de juicio por parte de la Fiscalía luego de haberse declarado la nulidad del primer requerimiento presentado.
Hay dos interpretaciones posibles de la garantía "ne bis in idem": por un lado, se prohíbe la doble reacción penal material, es decir, el doble castigo, pena por el mismo hecho. Por el otro, se prohíbe la doble persecución a fin de cubrir el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite. En este sentido, la fórmula extiende su influencia al mismo trámite procesal, declarando inadmisible tanto el regreso sobre una persecución penal ya agotada, como la persecución penal simultánea ante distintas autoridades.
Por otro lado, los actos procesales precluyen cuando han observado las formas legales, por lo que si algún acto ha sido declarado nulo y es pasible de ser subsanado, no se aplica el principio mencionado respecto de aquel.
Ello de ningún modo implica violación a la garantía "ne bis in idem" dado que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149).
Ello así, en el caso no se han afectado los principios de "ne bis in ídem", de persecución penal múltiple ni de preclusión, pues en el marco del mismo expediente, un requerimiento de elevación a juicio fue declarado nulo por el Tribunal, y, dentro del plazo legal que posee el Ministerio Público Fiscal para ejercer la acción penal, presentó uno nuevo, esta vez observando las formas legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LITISPENDENCIA - NE BIS IN IDEM - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia formulado por la Defensa y la posible violación al principio "ne bis in ídem".
Lla Defensa plantea que se ha violado la garantía de defensa en juicio, atento la doble persecución que se realiza por un mismo hecho, afectándose así el principio de "ne bis in ídem".
En efecto, en la presente causa se investiga la contravención de hostigamiento la cual podría configurar el incumplimiento a una de las pautas de conducta acordadas al otorgarse la "probation" al encausado en el expediente donde se investigan los delitos de daño y amenazas.
Ello así, no asiste razón a la Defensa atento a que no es lo mismo investigar un hecho para solicitar la revocatoria de una "probation" que promover una acción penal o contravencional en virtud de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - NE BIS IN IDEM - SANCIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la afectación a la garantía de "ne bis in ídem" en la presente causa.
La Defensa entiende que se ha violado la garantía de "ne bis in ídem" ya que la Administración General de Ingresos Públicos le inició actuaciones administrativas a la sociedad encausada en los términos del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad.
Entiende que se está efectuando una doble persecución al imputado, una en sede administrativa y otra en esta instancia judicial.
En efecto, el artículo 17 de la Ley N° 24.769 establece que “Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.”; es la propia norma habilitaría la aplicación de sanciones en sede administrativa y judicial al mismo tiempo.
Conforme se dispone en el artículo 20 de la Ley N° 24.769 "si el monto retenido supera el límite fijado por el artículo 6 de la Ley N° 24.769, a fin de no violar la garantía de "ne bis in ídem", debe aplicarse la pena allí prevista y no la sanción administrativa." (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3°edición, Pág. 503).
Ello así, la resolución cuestionada va en línea con lo que prevé la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoado por la Defensa.
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado entendió que la alegada violación a la garantía del "ne bis in ídem", esgrimido por la Defensa, no se configura en el caso, pues al momento de dictarse el sobreseimiento en la causa que se le seguía al encausado por el delito de lesiones culposas, no se tuvo en cuenta la conducta aquí reprochada (Art. 111 CC CABA) al imputado por lo que mal podría decirse que se lo está juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona -pues tanto la contravención por la que fuera acusado, como el delito por el que se dispusiera el sobreseimiento en la Justicia Nacional, serían atribuibles al encartado- no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Así las cosas, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 Código Contravensional local- y el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes.
En este sentido, la conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar culposamente a una persona. Ello surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir, en momentos diferentes.
Por otro lado, tal como lo sostuvo el Fiscal de Cámara, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1.472 y 94 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos. Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
Por su parte, el delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, tutela “… el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud … El bien jurídico protegido es la integridad física, la salud física y la salud mental …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado-Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- oordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 74).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5719-00-CC-16. Autos: ZAYAS LEZCANO, Pedro Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoado por la Defensa.
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado entendió que la alegada violación a la garantía del "ne bis in ídem" esgrimido por la Defensa, no se configura en el caso pues al momento de dictarse el sobreseimiento en la causa que se le seguía al encausado por el delito de lesiones culposas, no se tuvo en cuenta la conducta aquí reprochada (Art. 111 C.C. CABA) al encausado por lo que mal podría decirse que se lo está juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora bien, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así, en el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Obran copias de lo resuelto por el Juez en el expediente que tramita en el fuero nacional, en el que se sobreseyó al encausado por el delito de lesiones culposas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5719-00-CC-16. Autos: ZAYAS LEZCANO, Pedro Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-11-2016.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal).
En efecto, el recurrente sostuvo la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia por considerar que transgredía la garantía del "ne bis in idem", el principio de culpabilidad y el derecho de defensa.
Ahora bien, el análisis de la reincidencia parte de la verificación de la existencia de antecedentes condenatorios que registre el individuo y sólo aquellos pasibles de pena privativa de la libertad. Es decir, la evaluación se limita a esos extremos, sin adentrarse en ningún otro elemento o consideración objeto del proceso que pudiere registrar un individuo y que por cierto, haya recaído sentencia firme y la misma especie de pena.
Por lo tanto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aun una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena. No tiene lugar aquí una nueva valoración de los hechos anteriores. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “...el recurso es infundado pues tales agravios no demuestran adecuadamente como tampoco lo hace el pronunciamiento que le sirve de sustento de qué modo la norma en examen, al tornar más riguroso el cumplimiento de la pena impuesta en la condena que motiva la reincidencia, conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria” (CSJN, Fallos: 311:551, “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”)
Ello así, la garantía de no aplicación de pena por el mismo hecho radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta la etapa de sentencia, mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción de lo cual se desprende la distinta naturaleza que posee el mandato contenido en el artículo 50 del Código Penal. Así se ha dicho “... nuestra ley vigente adopta el sistema de reincidencia real o efectiva, también llamada verdadera o propia, la cual parte de la base de una condenación efectivamente sufrida, que supone por parte del reo un desprecio por el castigo padecido” (cfr. causa nº 32-00-CC/2005, “Juarez s/art. 189 bis del CP- Apelación” de este Tribunal, rta.: 09/01/2006, con cita de CNCP, Sala III, causa 618, “Espinoza, Orlando s/recurso de casación”, 20/03/86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-03-CC-2015. Autos: ESCOBAR, Carlos Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FECHA DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - SUBSANACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
En efecto, corresponde determinar si, declaradas las nulidades del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, es posible renovar el impulso de la acción contra el imputado sin violar los principios de preclusión y progresividad y de la prohibición de persecución penal múltiple.
La invalidez declarada de los diferentes actos señalados ha perseguido proteger los derechos del imputado.
La formulación del segundo decreto de determinación de los hechos, la nueva citación del acusado a ser oído y eventual requerimiento de juicio no implica un nuevo intento de lograr la condena del imputado ante un fracaso anterior, sino que aquello tiene por objeto modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que el acusado aún no cuenta con el derecho de que se lo declare inocente o culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde determinar que la absolución dictada en primera instancia, impide dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos.
En efecto, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. artículo 8.4 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Mattei" (Fallos 272:178) el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al Juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
En efecto, la Defensa postuló que en el fuero Nacional de Instrucción se habría investigado el mismo hecho que el que es objeto de este proceso y que allí se dictó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Agregó que en el caso existiría un concurso ideal (entre los delitos allí endilgados y la contravención prevista por el art. 83 CC). Por ello, el recurrente sostuvo que de proseguirse con la presente causa los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, afectándose de esa forma el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, corresponde hacer notar que aun cuando los eventos objeto de la denuncia efectuada en el fuero nacional y los aquí investigados configuraran una misma realidad histórica, lo cierto es que el tribunal nacional, a pedido de la fiscalía interviniente, se expidió únicamente respecto de los delitos sobre los que posee jurisdicción –concretamente: entorpecimiento del transporte (art. 194 CP), instigación a cometer delitos (art. 209 CP) y asociación ilícita (art. 210 CP)–, no pronunciándose acerca de las eventuales contravenciones (arts. 83, 73 y 74 CC CABA) que no constituyen competencia de ese fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-22-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO - NE BIS IN IDEM - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que entre ambas conductas enrostradas (art. 84 CP y 111 CC CABA) mediaba un concurso ideal y resolvió declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones al Tribunal Oral Criminal de la Nación para su acumulación con la pesquisa que allí se sigue contra el imputado.
Ahora bien, entendemos que el conducir en estado de ebriedad (art. 111 CC) y el delito de homicidio culposo (art. 84 CP), configuran hechos independientes y, por ello, escindibles entre sí. En este sentido, los tipos que se analizan –tanto contravencional como penal– no sólo tutelan bienes jurídicos de distinta naturaleza, sino que además poseen momentos consumativos diferentes.
Ello así, se advierte que la conducta culposa que se le achaca al encartado en el fuero nacional –en caso que se probara su comisión en un futuro y eventual juicio oral y público– habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención cuya consumación habría operado en el momento en el que el imputado comenzó a conducir su vehículo. Ello, permite arribar a la conclusión que se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, cuyas investigaciones pueden tramitar por separado sin vulnerar la garantía del "ne bis in idem".
Por las consideraciones expuestas, entendemos que las conductas imputadas al encausado concursan real o materialmente entre sí. En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, tanto las presentes como las que se encuentran radicadas ante el fuero Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2957-01-2016. Autos: Medina Mercado, Heber Isma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS - INCONSTITUCIONALIDAD - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
La Defensa sostuvo que el agravante previsto en el 8° párrafo, inciso segundo, del artículo 189 bis del Código Penal resultaba inconstitucional ya que vulnera el principio de culpabilidad —al castigar al autor no en función de la gravedad del hecho sino en virtud de condenas previas— y el "ne bis in ídem".
Sin embargo, el hecho de que la actividad de la accionante esté direccionada a la declaración de inconstitucionalidad de legislación de fondo —artículo 189 bis CP—, y la excepcionalidad de dicho remedio, sólo se justifica cuando la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable y es además inconciliable, atento revestir suma gravedad institucional —última ratio del orden jurídico—, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la imperiosa necesidad lo requiere; esto es, cuando la violación sea de tal entidad que justifique su abrogación en desmedro de la seguridad jurídica, situación que no se advierte en la especie ni ha sido demostrada por el recurrente.
Los Tribunles de justicia deben imponer la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos 242:73, 285:369, 300:1087), y de ello deriva la necesidad de que la grave decisión venga sustentada con argumentos serios, consistentes y relevantes que demuestren acabadamente la razón por la cual se ha escogido el remedio excepcional, vinculados con el tema concreto a juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, esa parte sostuvo que de proseguirse con la presente causa en lo que hace a la figura de lesiones, los imputados se verían perseguidos dos veces por la misma conducta, lo que afectaría el principio "ne bis in idem".
Al respecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no corresponde que el fuero local conozca respecto de las lesiones que supuestamente sufrió la denunciante. En ese sentido, lo que se advierte aquí es una cuestión de competencia —"litis pendentia"— y no un conflicto de esa naturaleza ya que en el ámbito de la ciudad se investiga a alguien que ya lo está siendo por el mismo hecho en el fuero nacional.
Cabe señalar que respecto del hecho de las lesiones, quien ejerce competencia es un Juzgado Nacional en lo Correccional. En ese ámbito se decidió suspender la investigación con relación a ese suceso, por considerar que no era posible corroborar el objeto material de dicha figura, ya que no se constataron lesiones visibles en la integridad de la denunciante al momento de ser examinada por el personal médico de la Oficina de Violencia Doméstica. El Magistrado de la Justicia Nacional compartió el criterio del Fiscal instructor en cuanto a que no era posible acreditar las lesiones bajo análisis. Sin perjuicio de ello, no se pronunció de manera definitiva al respecto.
De tal modo, se entendió esa imposibilidad de probar las lesiones como un impedimento al progreso de la acción, lo que no obstaculizaría eventualmente la continuación de la causa si se solucionase el escollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Ahora bien, el conocimiento de las presuntas lesiones provocadas en la denunciante no fue transferido a la órbita de la Ciudad. En el caso concreto, el Juez de la Justicia Nacional sólo declinó la competencia por las amenazas mientras que no lo hizo por las lesiones. Entonces, si la Fiscalía de la Ciudad consideraba que era competente además respecto de las lesiones, tendría que haber pedido a la Jueza en lo Penal, Contravencional y Faltas que así lo declarase e invitase al Magistrado de la Nación a declinar también esa competencia.
De lo expuesto se desprende que el Ministerio Público Fiscal local actuó en exceso de la competencia que le fue atribuida y ello generó una nulidad de orden general (artículo 72, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al respecto, la norma citada establece que: “Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a: 1. La competencia del tribunal o del/ la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal interviniente”.
Por lo tanto, se observa a partir del decreto de determinación de los hechos que formuló la Fiscalía, toda vez que allí se estableció como objeto de investigación de la presente causa las lesiones leves que habría sufrido la denunciante, a partir del golpe de puño que habría recibido en el pómulo derecho y las patadas en su pierna izquierda (art. 89 CP) cuando se encontraba en un local de esta Ciudad. Y como se manifestó anteriormente, la jurisdicción respecto de ellas la estaba —y continúa— ejerciendo el Jueza de la Nación. De la misma manera, se observa que se ha incluido esa figura al momento en que los hechos fueron intimados a los imputados y al presentarse el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio con relación al delito de lesiones, por exceso en la competencia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
En este orden, tiene razón la Defensa en cuanto a que el decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento formulados con relación a las lesiones resultan parcialmente nulos pues constituyen una persecución irregular de ese mismo suceso. Estos actos resultan en parte inválidos porque fueron sustanciados sin la necesaria potestad del representante del Ministerio Público Fiscal para investigar las lesiones referidas. Es decir, sin que el Fiscal local contara con la debida aptitud para impulsar la acción en el proceso respecto de las lesiones supuestamente padecidas por la denunciante, las que resultan competencia de un Juzgado Nacional en lo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Sin embargo, lo dictaminado por el Fiscal Correccional y lo dispuesto por el Juez Correccional, quien se limitó a declarar la incompetencia en orden al delito de amenazas y remitió la totalidad de las actuaciones a esta Alzada a fin de que se sortee el juzgado que debe continuar con el trámite de la pesquisa, no obsta de manera alguna a que el Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impulse la acción, subsumiendo los hechos investigados en los tipos penales y/o contravencionales que entienda aplicables al caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez del fuero Nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, habría incluido las amenazas, la violación de domicilio y los daños, lo que impediría una nueva investigación sobre ese suceso a riesgo de afectar la garantía del "ne bis in idem". En otras palabras, a su criterio, las acciones integrarían el mismo cuadro fáctico.
Sobre el particular, debe destacarse que del requerimiento de juicio surge que los hechos que se le indilgan al imputado fueron calificados por la Fiscalía de este fuero como constitutivos de los delitos de amenazas y violación de domicilio.
Sin embargo, si bien, de las constancias de autos, se observa que existe identidad de sujeto que las acciones tuvieron su origen en un mismo contexto de conflicto, lo cierto es que no es posible afirmar que los hechos atribuidos constituyan una unidad de acción inescindible que torne operativa la garantía contra la persecución penal múltiple. Si bien los hechos investigados acaecieron el mismo día y en el mismo lugar, es perfectamente posible escindir los sucesos que configuran los distintos tipos penales.
Asimismo, nótese que el Juez en lo Correccional, al resolver el sobreseimiento del imputado lo hizo expresamente en relación con el supuesto fáctico de las lesiones leves.
A su vez, respecto de los restantes delitos, el Magistrado precisó que se trataba de ilícitos que, en virtud de la Ley Nacional N° 25.752, debían ser investigados por este fuero, por lo que declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa. En definitiva, surge con claridad que el Juez selló definitivamente la suerte del proceso sólo con relación a los hechos subsumidos "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entiende que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto colisiona con el principio de culpabilidad y la garantía de “ne bis in ídem”
Sin embargo, el núcleo de la garantía del “ne bis in ídem” radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta su culminación por medio de una sentencia firme (CoIDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 122), mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción y despliega sus efectos sobre el nuevo hecho. En otras palabras, “lo que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada —como es obvio— en ésta” (CSJN, Fallos 311:1451).
Por tanto, la reincidencia, en los términos del artículo 17 del Código Contravencional, no compone un juicio respecto de la personalidad del imputado, ni afecta al "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
La Defensa entendió que el artículo 17 del Código Contravencional resulta inconstitucional por cuanto agrava el "quantum" punitivo y colisiona con el principio de culpabilidad y la garantía de “ne bis in ídem”
Sin embargo cabe destacar que, una de las significaciones que el derecho penal -y también el contravencional- asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la sanción cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
No aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente las consecuencias que la ejecución de esa amenaza acarrea.
Tampoco se comparte que en el caso la consideración de antecedentes condenatorios a fin de agravar la pena a imponer vulnere la prohibición de persecución múltiple toda vez que no se está castigando nuevamente por el hecho que motivara la formación de la causapor la que antes fue condenado el aquí encausado, sino que se agrava la pena sobre la base de considerar que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer la nueva contravención, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna “... el principio non bis in idem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena (...)” (Fallos: 311:1451, consid. 7º citado por el Juez luis F Lozano in re “Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP —apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. nº 4602/05 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Lemes, Mauro Ismael s/ infracción art. 189 bis CP —apelación—”, Expte. n° 4603/05, del 19 de julio de 2006).
También, se descarta que la ponderación de antecedentes condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el mayor reproche que le cabe a quien expresa su “desprecio” luego de haber sufrido una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-02-CC-2015. Autos: BIRKNER, Lucas Enrique Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, el principio de seguridad jurídica que posee todo individuo trae aparejada la garantía del “ne bis in ídem” o de protección a la múltiple persecución (Fallos CSJN 248:232; 300:1273 y 302:210), que tutela a todo imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, t. I, 2ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 601).
Asimismo, la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) "eadem persona" (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), que importa que "(...) las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág.101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo Ib, pag. 376).
La cuestión bajo análisis se vincula con la primera de ellas –identidad en la persona-.
Toda vez que, si bien el presidente de la empresa ya había sido condenado por infracción al artículo 54 Código Contravencional, las presentes actuaciones se iniciaron contra de la empresa, en virtud de la falta encuadrada en el artículo 1.3.2.1 de la Ley N° 451, por lo tanto, no se configura la identidad subjetiva apuntada.
A consecuencia de ello, deviene aplicable el artículo10 del régimen de faltas: “La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGO DE LA MULTA - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa.
La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada.
El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas.
Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente.
La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención.
A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto.
Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción.
Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14280-03-16. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, no se verifican las tres identidades requeridas para que la garantía constitucional "ne bis in ídem" se torne aplicable, concretamente, la identidad en el objeto, en el sujeto y en la causa.
No puede considerarse la existencia de una unidad de acción en las conductas atribuidas al imputado (lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daño agravado por el objeto), resultando escindibles los distintos hechos a los que se les adjudicara relevancia penal, por más que se desarrollaran en similares ámbitos temporales e incluso espaciales.
La imputación investigada en la Justicia de la Ciudad por daño producido en un patrullero mientras el acusado permanecía detenido no coincide con el objeto de la investigación suscitada en la Justicia Nacional (lesiones culposas y resistencia a la autoridad), resultando indiferente el estado o desarrollo de aquella pesquisa.
Ello así, al no existir identidad en el hecho, falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de una doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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DERECHO PENAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La garantía constitucional del "ne bis in ídem" tiene por horizonte impedir la simultaneidad de procesos con idéntico objeto ante el riesgo de que el imputado sea juzgado y condenado más de una vez por un mismo hecho.
Se trata de una garantía de seguridad individual que consagra la prohibición general de perseguir dos veces a una misma persona -sea en forma simultánea o sucesiva- por el mismo supuesto de hecho y por la misma causa; constituyéndose entonces en un expreso límite al poder de persecución penal del Estado.
Para que exista identidad de hechos, la doctrina ha establecido que deben configurarse tres identidades en forma simultánea en ambos procesos, y recién en tal caso podrá afirmarse que se está ante una doble persecución penal. Tales identidades deben verificarse en la persona -"eadem persona"-, en el objeto procesal -"eadem res"- y en la causa de persecución -"eadem causa petendi"- (Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal, Tomo I pag. 603 Ed. Del Puerto).
La identidad en la persona, consiste en que la persona identificada en el primer proceso sea la misma que se encuentra sometida a proceso por segunda vez.
La identidad en el objeto exige que la doble persecución se sustente en el mismo contenido fáctico esencial o hecho material del proceso de la primera persecución penal -sea sucesiva o simultánea-, más allá de la calificación jurídica; es el suceso criminoso tal cual se ha producido en la realidad.
La identidad en la causa o del fundamento de persecución consiste en que exista identidad en la pretensión represiva que se hace valer a través del ejercicio de la acción penal. Es la nueva formulación o imputación del Ministerio Público de uno o varios hechos ilícitos que ya fueran atribuidos al imputado en el primer proceso, debiendo ser idénticas en sus alcances jurídico procesales, es decir, iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - LESIONES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA NACIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada.
Se le atribuyeron al encausado diversas conductas que podrían configurar el delito de lesiones, resistencia a la autoridad y delito de daño agravadas.
Algunas conductas fueron investigadas por la Justicia Nacional donde se dispuso el archivo de las actuaciones.
La Defensa, sostuvo que toda vez que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional había resuelto archivar la causa en trámite ante dicha jurisdicción, correspondía hacer lugar a la excepción planteada en la causa en trámite ante la Justicia local donde se investiga el delito de daño.
La parte entendió que, de haber intervenido una sola jurisdicción, el caso se habría archivado también por los daños investigados en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas ya que lo contrario implicaría analizar nuevamente un mismo hecho, afectando la garantía de "ne bis in ídem".
Sin embargo, si bien los hechos investigados en ambas jurisdicciones se produjeron en un lapso temporal próximo, existe un supuesto de concurso real claramente escindible entre las lesiones culposas que tramitaron ante la Justicia Nacional y el daño agravado que tramita ante este fuero local.
Para afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), circunstancia que no concurre en el caso examinado.
Si bien en los hechos constitutivos de lesiones culposas, resistencia a la autoridad y daños hay identidad en la persona, no se encuentran cumplidos los requisitos de identidad de causa y de objeto para tener por configurada la violación al "ne bis in idem".
La investigación que tramitó ante la Justicia Nacional no tuvo nunca por objeto el daño aquí estudiado (golpe de puño al vidrio de un móvil de la policía de la Ciudad).
Ello así, el archivo dispuesto en la Justicia Nacional, no comprende el suceso investigado en la Justicia de la Ciudad que además se produjo en un espacio temporal diferente de los restantes hechos lo que hace evidente que resultan hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16060-2017-0. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
En efecto, por la garantía constitucional del "ne bis in ídem", artículos 33 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, aun cuando a la misma vez se subsuma, en todo o en parte, tanto en una conducta ilícita de faltas y como una contravencional.
Ello así, de investigarse y juzgarse el mismo hecho por separado, como falta y como contravención, además de transgredirse la garantía del "ne bis in ídem", (al resolverse sobre el mismo hecho en distintos procesos, en trámite ante distintas sedes), inevitablemente se podría incurrir, (al adoptarse una resolución definitiva en uno de ellos), en el estado de cosa juzgada, respecto del que continúa su trámite, obstaculizando su continuación, y hasta incluso, provocar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo hecho ilícito y la responsabilidad de una misma persona, aun cuando su calificación legal sea diversa y de regímenes punitivos distintos, absolviendo en uno y condenando en el otro. Posibilidad que es inadmisible a la luz de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento que las convenciones, la Constitución y la Ley intentan preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

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FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Es claro el régimen de faltas en el artículo 10 de la Ley N° 451 cuando establece que la comisión de una contravención no exime de responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por la falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga; esto es, que para que pueda sancionarse por un mismo hecho, tanto como falta como contravención, las personas imputadas por aquél, deben ser necesariamente dos personas distintas. Igual criterio adopta el artículo 9 de la Ley N° 451 en relación a un mismo hecho, entre un delito penal y una conducta de faltas. Ambos artículos llevan en su esencia la garantía del "ne bis in ídem", por lo que consecuentemente, un hecho no puede ser imputado y perseguido como falta y como contravención a la vez, contra una misma persona, sin transgredir la prohibición constitucional de perseguir dos veces a una misma persona por el mismo hecho. Por lo que una persecución debe ceder ante la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al imputado por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido ocasionando lesiones culposas, conforme lo previsto por el artículo 15 del Código Contravencional.
La Fiscalía considera que no correspondía aplicar el artículo 15 del Código Contravencional toda vez que la causa criminal se encontraba archivada y sólo persistía la presente acusación contravencional.
La Defensa sostuvo que debía aplicarse el mencionado artículo, por cuanto la definición de la causa en sede nacional no resultaba definitiva y por ello se afectaba el principio "ne bis in ídem".
En efecto, el archivo dispuesto en la causa donde se investigan las lesiones culposas no obsta al desplazamiento de la acción contravencional que prescribe el artículo 15 del Código Contravencional toda vez que la acción penal ya se ejerció.
El Código Contravencional no hace distinción en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Ello así, corresponde el desplazamiento del ejercicio de la acción contravencional en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la no aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en una causa por lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional según texto consolidado Ley Nº 5.454).
La Defensa sostuvo que correspondía declarar la extinción de la acción contravencional por el desplazamiento de la competencia que señala el artículo 15 del Código Contravencional ya que el inicio de las actuaciones en sede nacional afectaba el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, entre la presunta contravención investigada en autos y el delito de lesiones culposas investigadas en sede nacional no se verifica un supuesto de concurso ideal de normas, en tanto se trata de conductas distintas y escindibles entre sí, por más que en algún tramo pudieran conectarse en un mismo plano temporal y espacial.
Ello así, atento que la contravención y el delito investigado afectan a disímiles bienes jurídicos, no se ve afectada la garantía del "ne bis in ídem", sobre todo teniendo en cuenta que la investigación en sede nacional fue archivada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-02-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO PROCESAL - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS DE TRANSITO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
En efecto en el ámbito contravencional se persigue al acusado por haber excedido los límites de su licencia de conducir —pues contaba con la categoría B1 que no autoriza a transportar pasajeros— (artículo 77del Código Contravencional).
En cambio, el objeto del proceso de faltas seguido contra el imputado consistió en el hecho constitente en transportar pasajeros sin habilitación para ello calificado como constitutivo de la infracción prevista en el artículo 6.1.49, segundo párrafo, del Régimen de Faltas.
El expediente contravencional y el de faltas versaron sobre distintas infracciones en las que se subsume el hecho ocurrido que tienen aspectos jurídicos diversos.
Ello así, no se verifica la identidad de causa requerida para impedir la múltiple persecución toda vez que, concurren de forma ideal dos grupos de infracciones perseguibles de distinto modo —uno contravencional y otro de faltas— lo que habilita la existencia de dos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-70. Autos: NN (UBER) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - CONFIGURACION - DOCTRINA

El principio "ne bis ídem" impide la múltiple persecución siempre que se verifique, además de la existencia de identidad personal y de objeto en dos o más procesos distintos, la identidad de causa o de pretensión punitiva.
La doctrina sostiene que la falta de identidad de causa en realidad hace referencia a los supuestos en los que existe un permiso excepcional del orden jurídico para perseguir más de una vez a una misma persona por el mismo hecho.
En este sentido Maier entiende que: “…existen casos en los que, a pesar de ser posible y debida una sentencia de mérito, ella, por ciertos obstáculos que impone la misma ley, no puede agotar el tratamiento jurídico-penal del hecho o unificar procesalmente la pretensión punitiva que emerge de ese hecho. Cuando concurren formalmente (artículo 54 del Código Penal) dos infracciones a la ley penal, perseguibles de distinto modo… o no se puede juzgar por el procedimiento (distinto procedimiento para los delitos de acción pública y los de acción privada, y prohibición de ley procesal de acumular estas acciones en un único procedimiento), la sentencia final sólo puede apreciar jurídicamente el hecho atribuido de modo parcial y la limitación proviene de la propia ley” (cf. Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As., 2004, p. 628).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-70. Autos: NN (UBER) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la conducta cuya comisión se atribuyó a sus asistidos es atípica, fundado en que a su entender cl exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a estos casos y que la conducción de un automóvil sin licencia habilitante se encuentra prevista en el régimen de faltas.
Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional describe tres formas típicas de comisión que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor.
En este caso los imputados contaban con licencias de conducir vigentes al momento de la comisión de los hechos pero desarrollaron actividades que excedieron el marco de la autorización concedida.
A diferencia de lo que sucede con la conducta tipificada en el artículo 77 del Código Contravencional, las acciones que se encuentran reprimidas en el régimen de faltas corresponden al Derecho Administrativo Sancionador y no al Derecho Penal.
Ello así, se trata de conductas previstas en ordenamientos distintos y por ello no puede hablarse de identidad de sujeto, objeto y causa por lo que nada obsta al juzgamiento de las conductas investigadas en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por lesionar la máxima del "ne bis in ídem".
En efecto, la Defensa entiende que el tipo penal agravado por los antecedentes penales del autor lesiona el "ne bis in ídem" que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional y prevista en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. que supone la prohibición de condenar o perseguir a una persona más de una vez por un mismo hecho; así se veda al Estado la imposición de una nueva pena por un delito ya juzgado o de repetir un nuevo juicio por el mismo hecho.
Así la Defensa entiende que el agravante viola la prohibición de doble juzgamiento ya que funda el agravamiento de la condena en otros hechos por los que el imputado ya fue juzgado y castigado.
El principio de "ne bis in ídem" exige la identidad de persona, de hecho o causa y de pretensión que no se presentan en autos.
La finalidad de los procesos anteriores por el que el imputado registra condenas que agravan la pena de autos fue determinar la autoría y responsabilidad del encausado en los hechos típicos investigados en cada una de las causas mientras que en la presente causa el hecho investigado resulta diferente.
El presente proceso no está dirigido a analizar la existencia o autoría de los hechos comprendidos en las condenas anteriores sino la existencia de causales o circunstancias previstas por el Legislador Nacional para aplicar un agravante a la condena por un nuevo y distinto hecho.
Ello así, se descarta la doble persecución penal por un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia contemplado en el artículo 50 del Código Penal.
En efecto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento o doble persecución contraria al "ne bis in ídem", ya que no se valoran nuevamente las circunstancias del hecho anterior que la motiva, sino que tiene lugar en una etapa posterior a la sanción impuesta y sólo toma en cuenta el dato objetivo de dicha pena anterior, para ajustar el tratamiento penitenciario que corresponde aplicarle a quien comete un nuevo delito. (Fallos 331:1099).
Conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al resolver en la causa " L`Eveque, Ramón Rafael s/ robo" (Fallos 311:1451), lo que se sanciona con mayor rigor es la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada en una posterior. Es evidente entonces que esa insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal no pudo formar parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que al declarar la reincidencia se vuelva a sancionar y juzgar una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GRADUACION DE LA PENA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la "triple" valoración de los antecedentes del imputado y confirmar la sentencia que lo condenó por el delito de portación de arma de fuego sin autorización legal agravado y declaró la reincidencia del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acumulación de al declaración de reincidencia del artículo 50 del Código Penal, con la consecuencia prevista en el párrafo octavo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, implicaría la afectación del principio "ne bis in ídem" porque se efectúa una triple valoración de los antecedentes del condenado.
La valoración de los antecedentes condenatorios anteriores a los fines de este proceso no viola la prohibición de la doble persecución penal a tenor de lo normado en el Código Penal.
El Legislador Nacional ha previsto en el Código Penal situaciones en las cuales el Juez está obligado a ponderar los antecedentes a los fines de una contingencia a resolver, como ser la graduación de la pena que aplica (artículos 40 y 41) y la declaración de reincidencia en los supuestos del artículo 50.
Tales valoraciones se hacen en una misma sentencia ya que no existe posibilidad de que se declare reincidente a una persona si no es el marco de una causa en la que se esta imponiendo una nueva pena; resulta claro que ello importa que los antecedentes sean valorados en dos momentos distintos del pronunciamiento: para graduar la sanción por el hecho por el que se lo declara responsable y para fundar la declaración de reincidencia.
Ello así, la valoración de los antecedentes en cada situación es de alcance y sentido diferente y responde a la aplicación de distintas previsiones del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - ACCION PENAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, no se advierte la afectación a la garantía del "ne bis in ídem", máxime teniendo en cuenta que en el caso, tal como surge de la certificación obrante en las presentes actuaciones, el damnificado en el marco de la investigación en sede nacional, no instó la acción penal por el hecho de fecha 15 de mayo de 2018 (de conformidad con lo que resolvió al fallar in re: "Burgos, William Eduardo s/ 111 CC", Causa N° 13624/2017-0, rta. 23/2/18).
Por ello, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, cabe destacar que la “autoridad jurisdiccional competente”, mencionada en el Código Penal, es actualmente local. Así, la Ley local Nº 5785 creó la mencionada Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (artículo1º) y fijó como objeto social “la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 2º).
Ello va en la misma línea del proceso de reconocer y hacer efectiva la autonomía de esta ciudad y su equiparación, en lo que cabe, con las provincias, pues los decretos mencionados y la consecuente ley porteña coinciden con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema, traída a colación por el apoderado de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires, según la cual el Congreso, “al sancionar el Código Civil, ha reconocido á las autoridades locales el derecho de reglamentar el juego” (Fallos: 98:157, 22 de octubre de 1903; ortografía original). Y un delito cuya conducta típica consiste en atentar contra las disposiciones de las autoridades locales tendentes a reglamentar el juego, menoscaba principalmente intereses locales.
Por lo tanto, sentado que en el ámbito de esta ciudad la autoridad jurisdiccional competente en los términos del artículo 301 bis del Código Penal es Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., si la ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser de conocimiento de jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, el Juez concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Por lo tanto, que un Juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
A ello se suma que otros delitos que se cometen con el uso de internet y que trascienden los límites provinciales —tales como la pornografía infantil y el grooming— no suscitan la intervención federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, el Juez concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No compartimos este criterio. El argumento del juez remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el legislador nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al legislador nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - LITISPENDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - NE BIS IN IDEM - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Sentado ello, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico. Por un lado, se encuentra el principio de especialidad —"lex specialis derogat legi generali"- a través del cual puede considerarse, tal como sostuvo la Jueza de grado que "No advierto de qué forma puede modificarse lo que es un acta de comprobación en una causa contravencional. El artículo 4.1.9 de la Ley Nº 451 establece expresamente la posibilidad de iniciar acciones contra el titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de escolares o remises cuyas unidades o alguna de ellas circule en infracción a las normas que regulan los respectivos servicios. Esto fue lo que se ha endilgado al encausado en el acta de comprobación". En esta línea de razonamiento, este caso debería seguir siendo tramitado como una falta administrativa.
Sin embargo, por otro lado, es cierto que el imputado también se encuentra imputado en el marco de la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con relación al tipo contravencional contenido en el artículo 86, primer párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad. Se presenta entonces un problema vinculado con la prohibición de doble persecución —"ne bis in ídem"-, pues en el supuesto de continuar el trámite de la falta y también el contravencional respecto a un mismo sujeto, se lo estaría persiguiendo por una misma conducta que puede ser subsumida en dos normas distintas, lo cual en materia penal sería un claro caso de un concurso ideal.
Tal como puede advertirse, la situación a dilucidar resulta paradójica. A pesar de ello, considero que la apelación al principio de especialidad en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso. A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes.
Ello así, teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, asiste razón a la Fiscalía y, por lo tanto, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia parcial en tanto que el hecho bajo estudio, si bien analizado individualmente constituye una falta, representa sólo uno de los tantos que podrían componer la maniobra investigada en la causa contravencional anteriormente iniciada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NE BIS IN IDEM - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley local Nº 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Faltas de la Ciudad establece que la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho.
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma en cuestión se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona.
Esta interpretación es la que permite garantizar en forma más efectiva la no doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta. Se trata, entonces, de un delito formal —si se quiere, de peligro abstracto—, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de un actividad en cierta medida riesgosa —en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.— el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa —porque no se ha solicitado la respectiva autorización— se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.
Entonces, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal —tal como lo señaló la Jueza de grado—, consideramos que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado Nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c), Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23187-2018-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional, resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Sin embargo, si bien en autos hay identidad de persona -pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de lesiones culposas que se investigan en la jurisdicción nacional, serían atribuibles a la misma persona-, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem”, identidad de causa y objeto de persecución.
Ello así, la conducta consistente en conducir en estado de ebriedad, que se investiga en esta causa, y el delito de lesiones, que se investiga ante la Justicia Nacional, configuran hechos distintos e independientes, por lo que no existe entre ambos sucesos identidad objetiva.
Por otra parte, las disposiciones establecidas en los artículos 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado por Ley N° 5.666) y 94 del Código Penal tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.
Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados.
En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal, inserto dentro del título “lesiones”, tutela a la integridad física de las personas a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de litispendencia planteada por la Defensa.
En efecto, para que proceda la excepción deben darse tres identidades: de persona perseguida "eadem persona", de objeto de persecución "eadem res" y de causa de persecución "eadem causa petendi". Siendo que, de presentarse las tres juntas, podría verse afectada la garantía constitucional contra la doble persecución penal o "ne bis in idem".
En el caso resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra presente el recaudo de identidad de hecho, toda vez que uno de los expedientes tiene por objeto el dictado de una medida de no innovar en tanto que en el que nos ocupa se juzgan supuestas infracciones al régimen de faltas.
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, motivo por el cual, el pronunciamiento en cuanto ha sido materia de agravios habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, cabe destacar que la “autoridad jurisdiccional competente”, mencionada en el Código Penal, es actualmente local. Así, la Ley local Nº 5.785 creó la mencionada Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (artículo1º) y fijó como objeto social “la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 2º).
Ello va en la misma línea del proceso de reconocer y hacer efectiva la autonomía de esta Ciudad y su equiparación, en lo que cabe, con las provincias, pues los decretos mencionados y la consecuente Ley porteña coinciden con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el Congreso, “al sancionar el Código Civil, ha reconocido á las autoridades locales el derecho de reglamentar el juego” (Fallos: 98:157, 22 de octubre de 1903). Y un delito cuya conducta típica consiste en atentar contra las disposiciones de las autoridades locales tendentes a reglamentar el juego, menoscaba principalmente intereses locales.
Por lo tanto, sentado que en el ámbito de esta Ciudad la autoridad jurisdiccional competente en los términos del artículo 301 bis del Código Penal es Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., si la Ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser de conocimiento de Jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Uno de los argumento del "A-Quo" a favor de la competencia federal consiste en que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, la Jueza concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No se comparte este criterio. Consideramos que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador.
Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija. Entonces, que un juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del art. 301 bis, CP, no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicialde cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la CABA) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
Al respecto, tiene razón el Ministerio Publico Fiscal cuando, en razonamiento analógico, expresa que otros delitos que se cometen con el uso de internet y que trascienden los límites provinciales —tales como la pornografía infantil y el grooming— no suscitan la intervención federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE CONTRALOR - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, la A-Quo consideró que el hecho investigado era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo en cuenta que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. En base a ello, y a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in ídem", concluyó que correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Entonces, que un Juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 "bis" del Código Penal, no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un juez penal de la primera jurisdicción.
Los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia.
Ello, en tanto no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada Provincia.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el ámbito de esta Ciudad la autoridad jurisdiccional competente (cfr. art. 301 bis CP) es la "Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E." (Ley local N° 5.785), si la ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea Provincial o de la Ciudad) debe ser de conocimiento de jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7896-2018-0. Autos: www.jackpotcitycasino.com.COM y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Uno de los argumento del "A-Quo" a favor de la competencia federal consiste en que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, la Jueza concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No se comparte este criterio, el argumento de la Jueza remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador Nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el Juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El Magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al Legislador Nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NE BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de litispendencia formulado por la sociedad infractora.
En efecto, relativo al planteo intriducido por la Defensa vinculado a la litispendencia, para que proceda la excepción deben darse tres identidades: de persona perseguida (eadem persona), de objeto de persecución (eadem res) y de causa de persecución (eadem causa petendi). Siendo que, de presentarse las tres juntas, podría verse afectada la garantía constitucional contra la doble persecución penal o "ne bis in idem".
Sin embargo, en autos, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra presente el recaudo de identidad de hecho, toda vez que uno de los expedientes tiene por objeto el dictado de una medida de "no innovar", en tanto que en el que aquí nos ocupa se juzgan supuestas infracciones al régimen de faltas, ante la comprobación de la colocación de postes sin autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - SUBSANACION DEL VICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensora aseguró que su asistida no tuvo la posibilidad real de defenderse, en tanto no se le brindó la oportunidad de declarar nuevamente en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Refiere que la acusada no fue notificada personalmente puesto que la Fiscalía se limitó a enviar una cédula de notificación al domicilio constituido, la cual se fijó en la puerta del inmueble; agregó que el nuevo requerimiento, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el Fiscal de grado no sólo intimó a la acusada de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sino que también le brindó la posibilidad a la imputada de efectuar el correspondiente descargo y, además, le permitió a la letrada defensora intervenir efectivamente en representación de los intereses de su asistida.
De este modo, la Defensa efectivamente ha podido ejercer los planteos que consideró pertinentes (como el pedido de nulidad del segundo requerimiento y el planteo que se analiza), por lo que no se advierte la omisión de exigencia legal alguna que pudiera conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SUBSANACION DEL VICIO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Sin embargo, la declaración de nulidad por parte de la esta Cámara de los requerimientos de juicio anteriormente formulados por la Fiscalía ha perseguido proteger los derechos de la imputada y la presentación del tercer requerimiento de juicio no implica un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - ACTOS JURISDICCIONALES - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Ahora bien, el requerimiento presentado por Fiscal, a diferencia de lo interpretado por el recurrente, no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, el Ministerio Público Fiscal, y no del Juez natural de la causa.
En este sentido, para la aplicación de la garantía del "Ne bis in idem" se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto (véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2012 -Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, párr. 122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Ahora bien, si se considera que el principio de "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resultaría decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Sin ir más lejos, en tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa.
En consecuencia, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - NE BIS IN IDEM - VALLAS DE SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por ausencia de vallado en obra.
La Defensa planteó una duplicación de las sanciones indicando que en el caso de una de las actas de infracción se condenó a la empresa por no colocar vallado (artículo 2.1.13) y por no exhibir permiso (artículo 4.1.22) duplicándose incorrectamente las sanciones ya que es obvio que si no hay vallas no va a haber exhibición de esos datos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, es evidente que no se trata de una misma falta, ni puede afirmarse válidamente que una incluya a la restante, sino de dos independientes. La empresa pretende, en realidad, una sola sanción por múltiples infracciones, lo que resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DERECHO PENAL DE AUTOR - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas y lo declaró reincidente.
La Defensa sostiene que el instituto de la reincidencia implica la instauración de un derecho penal de autor, que quebranta en definitiva el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe señalar que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo –forma de ser, personalidad o estado peligroso-, sino en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal; es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien ya ha sido condenado por otro delito.
Tampoco resulta violatorio del principio constitucional del "ne bis in idem" ya que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no vulnera dicho principio.
En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea.
Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, p. 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento, y, estar a la absolución que se le dictó por el delito de amenazas respecto de ese mismo hecho.
Se atribuye al encartado el haber golpeado reiteradamente la puerta de ingreso de su vecino del piso de arriba del inmueble donde habita, y haberlo insultado a los gritos, conducta encuadrada por la Fiscal en el artículo 149 bis del Código Penal (amenazas); sin embargo, luego de producida la prueba, durante su alegato, ésta sostuvo que "esta conducta también podría verse subsumida por el artículo 52 del Código Contravencional que reza quien intimida de un modo amenazante".
El Magistrado decidió absolver en orden a la posible comisión de amenazas y condenar por el mismo hecho al imputado por la contravención de hostigamiento; aclaró en su sentencia: "puede advertirse que entre los hechos tenidos por probados no figuran las amenazas de muerte (´te voy a matar, abrí la puerta´) que, de acuerdo con la hipótesis fiscal, el imputado profirió al denunciante ... En síntesis, no se obtuvieron los datos imprescindibles para reconstruir los hechos con el nivel de exactitud imprescindible, subsistiendo entonces un estado de duda razonable, de manera que nada en torno a las amenazas puede tenerse por verídico, prevaleciendo así el derecho que cada quien tiene a ser creído inocente".
Ello así, la sentencia en crisis aparece auto contradictoria pues decide absolver y condenar al imputado por el mismo hecho, lo que además resulta desde una perspectiva constitucional imposible pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (“ne bis in ídem”).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - LEGISLACION APLICABLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Dicho esto, no es posible, en esta instancia del proceso, remitir las actuaciones a fin de que se siga un proceso de acuerdo a la normativa de faltas en virtud de la modificación jurídica antes mencionada. Esto se debe a que el régimen procesal de faltas es distinto y con otros principios y que, en base al gran avance del presente proceso contravencional, en el cual ya se ha realizado el debate oral y público; realizar un nuevo proceso en adecuación al régimen de faltas implicaría una violación a la garantía de prohibición de la persecución penal múltiple por el mismo hecho.
Por dichos fundamentos, cabe concluir que la errónea tipificación legal efectuada en este proceso, en donde se intentó calificar como contravención una conducta que no puede ser encuadrada como tal, debe conllevar a la absolución de los imputados y esto implica la imposibilidad de realizar un nuevo proceso por estos mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGINA WEB - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de los actos consecutivos que de él dependan.
Se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido en el artículo 3° de la Ley N° 23.592, al haber publicitado en su carácter de responsable de un local comercial, diversos objetos con simbología del régimen nacionalsocialista alemán, concretamente cruces esvásticas, águilas imperiales sosteniendo cruces esvásticas y cruces de hierro con cruces esvásticas en su interior, todo ello a través de una página web.
Ahora bien, es posible advertir la extrema semejanza entre la presente imputación y la que tuve oportunidad de analizar en la incidencia que se sigue al mismo imputado, e incluso bajo un legajo que lleva el mismo número, iniciada de oficio por la División de Investigaciones Discriminatorias de la Policía Federal.
En efecto, en autos, se está duplicando el reproche por el mismo hecho pues si se observa la oportunidad temporal a partir de la cual se pretende construir el reproche del requerimiento, es posible advertir, sin mayor dificultad, que coincide con el procedimiento realizado la División de Investigaciones Discriminatorias de la Policía Federal y el consecuente secuestro de los elementos cuya oferta y comercialización sustentan la imputación acerca de la cual tuvimos oportunidad de expedimos extensamente en la intervención anterior que debe ser resuelta -como quedó decidido y firme- en audiencia de juicio.
De este modo, es claro que la conducta de comerciar con aquellos símbolos -que está esperando la celebración de un debate oral- abarca necesariamente a su oferta por internet es decir, aquello que se pretende además acusar de manera autónoma mediante este otro requerimiento de juicio que encabeza esta incidencia.
La multiplicación de aquél hecho objeto de investigación en otro u otros implica una afectación de la garantía constitucional que prohíbe perseguir en más de una oportunidad por el mismo hecho y la lesión que se verifica debe hacerse cesar anulando el exceso detectado a partir de su aparición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar, al ofrecerse a través de un sitio web, están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna bandera territorial.
Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Por lo tanto, que un juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23177-2018-0. Autos: WWW.GG11.BET Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA NO FIRME - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM

La anulación del fallo absolutorio por vicios que implican su desconsideración como un acto procesal válido, trae aparejada la necesidad de reeditar el debate conforme el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, cabe remarcar que no se trata de un nuevo proceso o un nuevo juicio porque la sentencia absolutoria no se encuentra firme. De tal modo, el reenvío es parte del mismo proceso que aún no ha finalizado y, por lo tanto, no puede considerarse una afectación a la garantía del "ne bis in ídem" que lleve a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 286 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de juicio, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa introdujo el planteo de extinción de la acción contravencional por ejercicio de la acción penal. Fundó el punto en la inteligencia de que las conductas en trámite en el fuero local -artículo 114 del Código Contravencional - y en la órbita nacional -94 del Código Penal- constituían un único hecho, inescindible en espacio y tiempo y perpetrado por la misma persona, lo que imponía revocar la sentencia y dictar el sobreseimiento por extinción de la acción, a la luz de lo normado por el principio de legalidad y la garantía de "non bis in ídem".
Al respecto, considero que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó al de la acción contravencional conforme lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Nada interesa el resultado del juicio penal, dado que lo que generó el desplazamiento de la acción contravencional fue por la misma conducta que originó el accidente (el conducir con exceso de alcohol en sangre), se ejerció la acción penal por el delito con el que concurrió idealmente.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-1. Autos: Calvo, Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Sin embargo, y más allá de las similitudes que presentan la conducta investigada en la Justicia Nacional con este expediente, de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado Correccional y del decreto de determinación de los hechos en autos surge que no se configuran la totalidad de los requisitos para tener como vulnerada la prohibición de persecución penal múltiple.
En efecto, en el expediente seguido ante la Justicia Nacional se le atribuyó a la aquí encartada el haber agredido a uno de su hijos (varón) con un cinturón. Por su parte, en el expediente que se tramita ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas se investiga la posible comisión de un hecho ocurrido en el mismo domicilio y con la misma modalidad que el señalado en el párrafo anterior, pero meses más tarde y habría tenido como víctima a la hija de la imputada.
Por tal motivo, las diferencias entre ambos hechos no permiten considerar afectado el principio de "ne bis in idem", pues se trata de dos hechos independientes enmarcados dentro de una misma conflictiva, que habrían acaecido en distintos momentos y con distintos sujetos pasivos, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2019.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa articula su planteo sobre el hecho imputado a su asistida en orden al tipo previsto y reprimido en el artículo 92 –en función de los arts. 89 y 80 inc. 1°- del Código Penal, por cuanto le habría pegado a su hija menor de edad (de 5 años de edad), con un cinturón de cuero, circunstancia por la que le habría provocado un quiebre en el labio superior y un fuerte sangrado. Refiere que el hecho descripto en la determinación de los hechos resultaba ser el mismo por el cual su asistida fue sobreseída con anterioridad por la Justicia Nacional.
Ahora bien, al prestar declaración ante la Fiscalía de esta Ciudad, la denunciante se refirió nuevamente al suceso ya investigado por la Justicia Nacional. En este sentido, señaló que fue a la habitación y encontró a la imputada con un cinturón de cuero doblado al medio de la mano, con su mano ensangrentada, pegándole a su hijo que estaba en la cama en posición fetal y que luego, 40 minutos más tarde, encontró a la hija de la encartada en la habitación con la boca ensangrentada y el labio superior partido.
Es decir, sin perjuicio de la imprecisión de la fecha, explicable por el tiempo transcurrido entre una y otra declaración, el hecho atribuido en el decreto de determinación de los hechos y materia de este proceso, resulta idéntico al conocido en el marco de la investigación que tramitó ante la Justicia en lo Criminal y Correccional y respecto del cual se decidió sobreseer a la imputada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10904-2018-2. Autos: S., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostuvo que en el caso existió un triple juzgamiento, que el controlador administrativo archivó el acta y se declaró incompetente para entender en el hecho en cuestión. Que luego también el Fiscal resolvió archivar las actuaciones en virtud del principio de oportunidad y volvió a remitir el legajo a sede administrativa, sede en la cual el acta había sido archivada y declarada la incompetencia. Que sin perjuicio de ello y sin dar un solo argumento, su defendida fue condenada, lo que provocó un triple juzgamiento y la violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa lo cierto es que el archivo del acta en sede administrativa se trató de un archivo parcial, sólo en relación al hecho de no poseer póliza de seguro vigente, y que el archivo dispuesto por el Fiscal de grado se trató de reencauzar el procedimiento en el Régimen de Faltas y archivar la investigación en los términos del artículo 199, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, se ha señalado que cuando un órgano jurisdiccional decide la remisión de la causa a faltas, ello implica únicamente imprimir a las actuaciones un trámite determinado en base a la nueva subsunción legal y al órgano legítimamente asignado para llevarlo a cabo.
Siendo así, no puede alegarse la violación del "ne bis in ídem" como así tampoco al derecho de defensa pues, sin perjuicio de los vaivenes por los que transitó la causa, tanto en sede administrativa como judicial, lo cierto es que no se advierte la presencia de perjuicio alguno ni ha demostrado el Defensor de qué modo dicha circunstancia ha menoscabado los intereses de su defendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRESTACION ALIMENTARIA - NE BIS IN IDEM - OBJETO PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA - JUSTICIA CIVIL - JUECES NATURALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485) en virtud de resultar imputado su padre por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa indica que la resolución cuestionada viola el "ne bis in idem" ya que existe un proceso civil pendiente que conoce los mismos derechos.
En efecto, existe causa pendiente ante el fuero civil con idéntico objeto al que el Juez de Grado pretende asegurar mediante la fijación de cuota alimentaria. Es decir, que la tutela judicial efectiva (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de los derechos de la niña afectada se encuentra debidamente resguardada.
Ello así, dado que en la materia está entendiendo un Magistrado con competencia especializada (fuero civil), no puede otro Juez asumir idéntica competencia, pues ello importa el riesgo de adoptar sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - EFECTOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - IGUALDAD DE LAS PARTES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defesa sostuvo que las condiciones en las que se tuvo lugar la videoconferencia de audiencia de debate vulneró los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
Señaló que la comunicación y la imagen no eran claras, Io que impedía que el imputado pudiera entender con claridad y que la comunicación se cortó en vanas ocasiones y que no se puede establecer si el imputado oía correctamente lo que estaba sucediendo en la audiencia.
Indicó que había dificultades de audición, no había técnicos donde se encontraba el imputado, no hubo comunicación directa entre el acusado y su Defensa, no había imposibilidad absoluta del acusado de concurrir, no eran nítidas las imágenes, no se veían con claridad las lesiones en el cuello del detenido (producto de la agresión que dice haber sufrido de parte de los que declararon en su contra como testigos) y que la videoconferencia fue precaria dado que los medios técnicos eran rudimentarios.
En efecto, los problemas indicados afectaron el derecho de defensa del imputado en razón de no haber podido controlar la prueba de cargo enrostrada lo que implica la nulidad de la sentencia dictada en su consecuencia.
Esta anulación impide retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de que el Fiscal intente llevar ésta causa a juicio ya que admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal —la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SOBRESEIMIENTO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la excepción de cosa juzgada para la audiencia de debate.
En efecto, conforme se desprende del expediente, en su oportunidad la Defensora Oficial había solicitado el archivo de las actuaciones en el entendimiento de que la acción contravencional se encontraba extinguida (art. 41 punto 3 LPC), ello en tanto el ahijado procesal fue sobreseído por la Justicia Nacional respecto del hecho que aquí se está tratando, aunque en aquella oportunidad le fue endilgado bajo otra calificación jurídica. A dicha solicitud adhirió el Fiscal de grado en el marco de la audiencia celebrada en autos, pues consideró que se estaba afectando la garantía del "ne bis in idem".
En consecuencia, la decisión de la Magistrada de grado de diferir el tratamiento de la excepción de cosa juzgada podría conllevar a continuar afectando la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (ne bis in ídem), que no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" (Fallos: 314:377; 319:43; 320:374; 330:2265).
Por lo expuesto, lo hasta aquí consignado nos lleva a la adopción, en el caso, de un temperamento nulificante en los términos del artículo 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto se ha puesto en crisis la vigencia de una garantía constitucional, lo que constituye una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso (cfr. arts. 71 in fine, 73 y 75 del CPPCABA, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-2019-1. Autos: A. B., C. G. Sala I. Del voto de 16-07-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM

El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en la Ley N° 2.641, denominado “Scoring”, no implica una pena, pues no tiene carácter punitivo la pérdida de la licencia de conducir, no es una sanción, nótese que el artículo 18 de la Ley N° 451 no incorpora como sanción la pérdida de la licencia de conducir, sino que ello resulta consecuencia lógica de la responsabilidad social de los individuos que participan en el tránsito vehicular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016
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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria debiéndose absolver a la encartada.
En efecto, de la audiencia celebrada entre las partes, se desprende con claridad que la imputada tuvo viciado su consentimiento, dado que bien pudo considerar que sólo consentía, conforme previamente había hablado con la Fiscalía, una suspensión del juicio a prueba y no como finalmente sucedió; una sentencia condenatoria en base a un acuerdo de avenimiento.
En este sentido, la propia Jueza la indujo necesariamente a error cuando introdujo la necesidad de resolver el requisito de pago previo del mínimo de la multa exigido por el artículo 76 bis del Código Penal para acceder a “la suspensión del juicio a prueba” (instituto no acordado en las presentes). Ello motivó que la Defensa y la imputada se apresuraran a asentir que abonarían dicha suma ante la pasividad fiscal que ningún reparo formuló a dicha incongruencia con lo que inicialmente había postulado.
Es decir, en los términos desarrollados anteriormente, el magistrado sí podía ejercer un control de legalidad respecto del acuerdo, sin embargo, en la presente causa el A-Quo se limitó a aceptarlo, homologándolo, sin verificar que la imputada comprendía su alcance y que la aceptaba sin reservas mentales. Mal pudo hacerlo cuando ella misma la indujo a creer que solo resolvería una suspensión del juicio a prueba y le devolvería sus armas.
Por tanto, y teniendo en cuenta que la Fiscalía desistió de producir en juicio la prueba de cargo y, por ello, se liberó a los testigos que ya fueran convocados para el juicio, dado que no es posible subsanar las anomalías registradas sin retrogradar lo ocurrido a las etapas ya precluidas, es decir, sin afectar el "ne bis in ídem", corresponde absolver libremente a la encartada de los delitos por los que ha sido juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, considero que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual la condenada fue declarada reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho, en el cual se unificaron las penas en este expediente.
La circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no implica someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna. Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso a la encartada fue establecida con motivo del último delito, adecuada a la escala penal para él fijada y unificada con la punicion en curso por el ilicito anterior, en virtud de lo cual se le revocó la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - NE BIS IN IDEM - CONTRAVENCIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de efectivo cumplimiento, en la presente causa iniciada por no poseer habilitación para transportar pasajeros (artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451).
La Defensa señala que la Ciudad no ha reglamentado la actividad de UBER lo cual no puede traducirse en la prohibición de realizarla e impugna el rechazo del pedido de nulidad “Por violar el principio non tris in ídem”.
Sin embargo, la Magistrada de grado analizó las constancias del legajo, concluyendo en base a estas que se trató de una decisión del Ministerio Público Fiscal no perseguir la conducta como contravención y remitir el caso a sede administrativa para que determine si hubo una infracción al régimen de faltas (de modo de no adoptar un temperamento definitivo y dejar latente una imputación contravencional en perjuicio del imputado).
De ello no puede concluirse la existencia de tres condenas por el mismo hecho sino que los pronunciamientos versan exclusivamente acerca del procedimiento aplicable.
Ello así, se descarta la pretendida violación a la garantía postulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35405-2018-0. Autos: Arena, Jorge Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había previamente tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, absolviendo al encausado de la contravención por la que ha sido ya juzgado.
En efecto, la Magistrada designada para intervenir en el debate tomó conocimiento de la admisión de culpabilidad del acusado en el marco de un avenimiento no homologado; también pudo tomar conocimiento antes del debate de la prueba de cargo (incluso del testimonio brindado en sede Fiscal por el acusado que no se logró producir en la audiencia de debate).
El conocimiento previo de la admisión de culpabilidad del hecho, podría haber influenciado en la necesaria preservación de la imparcialidad de la Magistrada.
El principio del "Juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del juez por su intervención previa en el mismo proceso.
Ese “temor de parcialidad” fue expresado oportunamente por la Defensora de grado al solicitar el desglose del acuerdo de avenimiento.
No obstante, aún si se hubiera desglosado el acuerdo, no podemos asegurar que no haya afectado la imparcialidad de la Jueza de juicio la toma de conocimiento de la declaración de culpabilidad realizada por el imputado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en el caso “Polack” (Fallos 321:2826) ante un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Si bien el encausado no fue juzgado antes por el mismo hecho (sino la sociedad que éste integra), el objeto procesal de ambas causas es la revisión jurisdiccional del juzgamiento administrativo de la responsabilidad de faltas de la persona jurídica que explota el local denunciado lo que importa el juzgamiento de su conducta.
Las personas jurídicas no son entes autónomos. Actúan por medio de las personas físicas que las integran y toman decisiones en su nombre.
La conducta que se le atribuye al acusado como persona física responsable del local denunciado por ruidos molestos no puede escindirse de su conducta como integrante de la sociedad que explota dicho local, consistente en asumir el control de lo que ocurre en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Sin perjuicio que en la causa donde se absovió a la sociedad la conducta tramitó como falta, la Fiscalía solicitó la absolución de la firma por considerar inidónea la técnica empleada para acreditar los presuntos ruidos molestos.
La presente intenta impulsar la acción contravencional pese a ello, para intentar, una vez más acreditar la conducta reprochada pero calificada como contravención, ahora con la intervención de otro Fiscal.
Sin perjuicio de ello, la prueba testimonial producida en la presente tampoco pudo informar el ruido neto proveniente del local dado que, por falta de profesionalismo de los inspectores se omitió efectuar una prueba “en off” que permitiera estimarlo.
Ello así, el acusado no debió volver a ser juzgado por la conducta que, en definitiva, provenía de su persona física, aunque se hubiese reprochado a la persona jurídica que integraba, conducta que ya se había decidido absolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - NULIDAD DE OFICIO - PAGO VOLUNTARIO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451).
En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo
Ello así, resulta inadmisible desde una perspectiva constitucional la condena de multa efectuada por la "A quo", pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (ne bis in ídem) y al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS DE TRANSITO - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que se la condenó anticipadamente al retenerse su licencia de conducir, por veintisiete (27) días, sin que exista una condena firme. Refiere que una nueva sanción afectaría el principio de "non bis in ídem".
Sin embargo, considero que no asiste razón al apelante en tanto la retención de la licencia de conducir se produjo en el marco de un procedimiento de constatación de infracciones, donde el artículo 7° de la Ley N° 1.217 es claro en resaltar que “En el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción; b) proceder a la clausura preventiva del/los locales y/u obras en infracción. La imposición de estas medidas no obsta la aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud del ejercicio del poder de policía.”. Es decir, en el caso de autos el secuestro de la licencia de conducir no tuvo el carácter de sanción sino que se produjo precautoriamente para asegurar un elemento de prueba, con lo que la fijación de una pena no implicaría una doble condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41663-2019-0. Autos: Oviedo, Oscar Vicente Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS DE TRANSITO - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que se la condenó anticipadamente al retenerse su licencia de conducir, por veintisiete (27) días, sin que exista una condena firme. Refiere que una nueva sanción afectaría el principio de "non bis in ídem".
No obstante, el planteo no puede prosperar. En primer lugar, el secuestro de la licencia de conducir se halla previsto en el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148) en cuanto el art. 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: 15) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente; 16) Cuando el conductor de un servicio de transporte de pasajeros preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo”.
Por otro lado, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción…”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento ahora tachado de nulidad se encuentra legalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41663-2019-0. Autos: Oviedo, Oscar Vicente Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa articuló su impugnación en función de la inconstitucionalidad de la norma del instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal, en la inteligencia de que su aplicación presuponía volver a juzgar un hecho anterior por el que ya fue sancionado, quebrantando así el principio de “ne bis in ídem”.
Sin embargo, en la audiencia realizada en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, el acusado reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto consintió el decisorio del “A quo” mediante el cual se homologó el convenio.
Con relación a ello, el imputado no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, donde expresamente se lo declaraba reincidente por poseer condena anterior, sino que además, previo asesoramiento legal de su letrado, consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquel.
Al proceder de tal modo, la Defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Por lo expuesto, consideramos que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, y en consecuencia, tener presente la reserva del caso federal.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de grado, en cuanto condenó al acusado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley 451 (transporte de pasajeros sin habilitación), por la falta prevista en el artículo 6.1.8 de dicha Ley (transporte de pasajeros sin el seguro correspondiente), a la sanción de multa de cien unidades fijas (100 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 Ley 451, con costas, y finalmente, se lo condenó a la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete días y tuvo por compurgado a dicho plazo, en atención al tiempo en que fue retenida la licencia. Expresó que en la decisión en crisis se afectaron varias cuestiones de orden constitucional que debían ser examinadas por el Tribunal Superior de Justicia. Sostuvo que se vulneró el principio “ne bis in ídem” y se retuvo de manera ilegítima la licencia de conducir.
Por tanto, corresponde indagar si el impugnante propone mediante su recurso una cuestión constitucional hábil para convocar la atención del Tribunal Superior. Dicha circunstancia es caracterizada por el artículo 26 de la Ley 402 como aquella controversia sobre la interpretación o aplicación de normas constitucionales, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En efecto, en primer lugar, consideramos que el recurrente no logró conectar la interpretación normativa efectuada por esta Alzada con la vulneración de los principios alegados en el escrito presentado. Así, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende la mera invocación de derechos y garantías, sin fundamentar de qué forma se lo ha vulnerado ni demostrar cuál es su conexión con la resolución que se impugna.
Por otra parte, la Defensa pretende introducir nuevamente argumentos expuestos en su anterior recurso al agraviarse por el rechazo de los planteos en cuanto a la supuesta vulneración de los principios “ne bis in ídem”, de igualdad, de prohibición de analogía, de legalidad y de tipicidad y la nulidad del procedimiento por sustentarse en una acta viciada. Sin embargo, sus planteos no hacen más que reiterar cuestiones que ya fueron oportunamente tratadas, sin efectuar crítica constitucional alguna a los fundamentos brindados por esta Sala.
En virtud de lo expuesto, cabe señalar que sus cuestionamientos solo proponen una interpretación distinta de los alcances de una norma infraconstitucional en materia de faltas (art. 6.1.94 y 32 de la Ley 451), sin que involucren argumentos de carácter constitucional, tal como se ha afirmado previamente, pues para que “... su invocación triunfe la interpretación debe ser, claramente, contra legem, e invocada de esa manera por el recurrente...”. Por su parte, nuestro Máximo Tribunal local ha expresado que la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38899-2019-0. Autos: Zambrano. Perez, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA DE ROBO - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO REAL - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada.
La Defensa planteó la excepción de cosa juzgada por entender que la conducta materia de imputación versa sobre el mismo hecho por el que el imputado ya fue juzgado y sobreseído en la Justicia Nacional, donde la Cámara de Apelaciones resolvió revocar el procesamiento dictado contra su defendido y sobreseerlo en lo relativo al delito de robo en tentativa, y declarar la incompetencia parcial con relación a la tenencia de arma de fuego, y, en consecuencia, remitir la investigación a este fuero.
Al respecto, es importante destacar que las dos figuras penales que le fueron inicialmente imputadas al encartado no coinciden en sus sujetos pasivos, así como no son tipos legales que tutelen siquiera bienes jurídicos contenidos bajo el mismo titulo del Código Penal, como así tampoco es coincidente la lesividad de los mismos, en tanto el desapoderamiento constituye un delito de resultado y la tenencia uno de peligro. De igual modo, si hacemos foco en la consumación, también estamos ante delitos diferentes, siendo la tenencia de carácter permanente, y el robo de carácter instantáneo. Debe agregarse que el delito de tenencia no requiere una finalidad, como sí lo hace la conducta de robo.
Es así que estamos aquí ante conductas que, aunque hayan sido verificadas en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, resultan perfectamente escindibles, y no necesariamente requieren la misma comunidad probatoria, ni se encuentran siquiera en una “unidad conflictiva” que genere la necesidad de un tratamiento único.
Cabe concluir que estamos en presencia de un concurso real de delitos al igual que ya fue valorado por la Justicia Nacional y, teniendo en cuenta que fueron imputadas de forma separada desde el inicio, no se trata de una reedición de una persecución ya culminada, sino que, por el contrario, ante la misma pesquisa, delimitada en su objeto procesal.
Así, llegamos a la conclusión de que para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), lo que no surge del caso examinado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-3. Autos: L., B. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Así, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Ello claramente no surge del caso examinado, pues el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la aquí acusada, no reviste tal calidad.
En cuanto a la identidad de objeto, cabe afirmar que según surge de las constancias de la causa, en el expediente civil mencionado sobre denuncia por violencia familiar tramitan cuestiones de índole parental. Siendo así no se observa la identidad de objeto.
Tampoco puede sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…lo que se pretende en autos es aplicar una nueva sanción por un mismo hecho, cuando la Justicia Civil ya se ha expedido por la eventual conducta, idéntica a la que se persigue en Sede Penal, configurando una doble persecución…” y que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Asimismo, bajo este planteo de incompetencia la Defensa introdujo la violación al "ne bis in idem" en atención a la identidad de persona y de sucesos que se dan en el marco de esta causa con la causa civil.
Sin embargo, el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la encartada no reviste tal calidad. Tampoco se observa la identidad de objeto, pues en el expediente civil mencionado tramitan cuestiones de índole parental. Ni puedo sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - DEBIDO PROCESO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó los planteos efectuados por la Defensa, y en cuanto condenó al infractor como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de treinta días, que había sido dispuesta en el resolutorio en cuestión. Asimismo, se dispone que la Jueza de grado libre oficio al al Director General de la Dirección General Administrativa de Infracciones a fin de hacer saber el proceder del Controlador Administrativo actuante en el presente, a sus efectos, con copia de lo aquí resuelto.
En ocasión del labrado del acta se le retuvo su licencia de conducir, la que no le fue devuelta en el organismo administrativo, pese a su solicitud. Posteriormente, la Unidad Administrativa de Control de Faltas lo condenó a la pena de diez mil unidades fijas e inhabilitación para conducir por el término de treinta días, para lo cual mantuvo la medida cautelar de “retención de la licencia de conducir”.
En el marco de la revisión judicial, la "A quo" lo condenó y decidió tener por compurgada la sanción de inhabilitación de treinta días para conducir vehículos, dispuesta en el marco de ese mismo decisorio, en razón del tiempo durante el cual se secuestró preventivamente la licencia de conducir, e hizo lugar a la devolución de ésta, que había sido nuevamente reclamada.
La Defensa se agravió, y consideró que correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración del principio "ne bis in ídem". Remarcó que la autoridad de control administrativa retuvo la licencia de conducir del imputado de manera ilegítima, adelantando así la pena sin que existiera una condena firme. Además, entendió que ello fue compurgado por la Judicante en el marco de la sentencia, en vulneración al principio citado.
En la misma línea, la Fiscal de Cámara consideró que la retención de la licencia no se había llevado a cabo conforme el debido proceso y, por ello, correspondía declarar la invalidez de todo lo actuado en sede administrativa, desde el labrado del acta de comprobación y, atento al estado del proceso, absolver al infractor por los hechos que le fueron atribuidos.
Así las cosas, lo cierto es que si bien la Defensa tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la licencia de conducir ante la Magistrada, quien hizo inmediatamente lugar a su pedido, no podemos ignorar que dicho documento estuvo retenido por un plazo superior al establecido como máximo de la pena de inhabilitación (treinta días) -la retención duró ciento cinco días, hasta que se dispuso su devolución-, por lo que corresponde que este Tribunal haga saber a la Dirección General de Infracciones la actuación del Controlador interviniente, a fin de evitar sucesos similares.
Sin perjuicio de ello, no haremos lugar al planteo de nulidad, en la medida en que de todo lo expuesto, no se vislumbra una afectación a la garantía del ne "bis in ídem".
En efecto, cabe aclarar que el "ne bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, compurgó la sanción de treinta días de inhabilitación, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGO ILEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar laexcepción de cosa juzgada.
La Defensa señala que el Ministerio Público Fiscal investigó la misma conducta por una denuncia de LOTBA SE a la misma agencia por el artículo 301 bis del Código Penal, la cual fue archivado por inexistencia de delito. Entiende que dicha circunstancia implica una violación al principio constitucional de "ne bis in ídem" y sobre esta base postula la excepción de cosa juzgada.
La Magistrada aclara que no se trató del mismo período temporal al aquí investigado y que, siendo que el archivo se dispuso en virtud del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no causaba estado pues podía ser reabierto.
Ahora bien, de las constancias obrantes en la presente surge que el caso tuvo por objeto determinar si la quí imputada, en su carácter de titular del local donde funcionaba una agencia de Lotería Nacional Sociedad del Estado, habría captado apuestas de carácter ilegal, volcándolas en el sistema oficial e incrementando notablemente el nivel de recaudación desde junio de 2017; caso que fue archivado en el año 2018 por falta de prueba (art. 199, inc. d CPPCABA).
Ello nos permite sostener, por un lado, que no existe identidad del objeto de la persecución pues se trata de distintos lapsos temporales y, por otro, que la causa podía ser reabierta en virtud del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga dicha posibilidad para los casos archivados por -entre otros- el artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “cuando se individualice a un/a posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución…”.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20232-2019-2. Autos: Grezzani, Maria Noel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - NE BIS IN IDEM - DOCTRINA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa cuestionó la calificación legal de uno de los hechos, particularmente sostuvo la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189 bis, apartado 2° párrafo 8°, del Código Penal. En esa línea consideró que la norma vulneraba el principio de culpabilidad y la garantía del “ne bis in ídem”. En lo que se refiere al delito contra la salud pública imputado (art. 205 del Código Penal), señaló que tampoco se ha indicado concretamente cómo o de qué manera se habría afectado o puesto en peligro concretamente dicho bien jurídico.
Así las cosas, lo cierto es que los reparos de orden constitucional esbozados por la Defensa respecto de la circunstancia calificante prevista en el artículo 189 bis, inc. 2°, párr. 8°, del Código Penal, no serán de recibo en el subexamen, pues la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “TSJ, causa nº 4603/05, “Lemes, Mauro s/inf. art. 189 bis CP -apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte nª 4602/05 “Ministerio Público -Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas nª 4- s/queda por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Lemes, Mauro Ismael s/infracción art. 189 bis CP -apelación-“, 19/07/2006) y no se advierten del planteo argumentos novedosos que habiliten un nuevo análisis sobre la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER DE POLICIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por las infracciones a los artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa solicita la nulidad de todo lo actuado. Fundamenta su pedido en razón de que su licencia de conducir estuvo retenida desde la fecha del hecho durante veintidós (22) días en sede administrativa, constituyendo dicha situación una pena anticipada. Agrega que, sin embargo, el A-Quo aplicó la sanción de inhabilitación para conducir imponiendo el mínimo de siete (7) días, la cual tuvo por compurgada en virtud de lo antes descripto. Según el presentante, de dicho razonamiento se desprende que el magistrado reconoció que existió una retención indebida de aquel documento y que la resolución impugnada constituye una clara violación al principio "non bis in ídem" pues se lo estaría condenando dos veces por el mismo suceso.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar. En primer lugar, el secuestro de la licencia de conducir se halla previsto en el Código de Tránsito y Transporte (ley 2.148) conforme lo establece el artículo 5.6.1. Por otro lado, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción…”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento ahora tachado de nulidad se encuentra legalmente previsto.
En segundo lugar y en relación a la conculcación de la garantía del "ne bis in ídem" cabe advertir que más allá de lo desacertado de su extenso mantenimiento lo cierto es que la retención aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía —art. 7 de la ley 1217—.
A lo dicho se suma que el judicante si bien condenó al encartado a la pena de inhabilitación por el mínimo legal de siete (7) días la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida la licencia.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2521-2020-0. Autos: Mavares Chaparro, Richard Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - INHABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación) y y a la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de treinta días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente su licencia de conducir.
La Defensa entiende que se ha violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial.
Sin embargo, en el caso no se ha violado el principio de "ne bis in ídem", pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
Si bien le asiste razón al infractor en cuanto a que el día del labrado del acta se le retuvo la licencia de conducir, lo cierto es que arribadas las actuaciones a sede judicial y luego de corridas las vistas, se ordenó su inmediata devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El apelante consideró que la autoridad de control administrativa retuvo la licencia de conducir del imputado de manera ilegítima, y adelantó la pena sin que existiera una condena firme. Entendió, a su vez, que ello fue compurgado por la Judicante en el marco de la sentencia, en vulneración al principio de “ne bis in ídem”.
Ahora bien, conforme surge de las presentes actuaciones, se le labró al aquí encartado las infracciones consistentes en transportar pasajeros sin habilitación y no poseer seguro vehicular. En dicha ocasión se le retuvo su licencia de conducir. Luego, a los pocos días, el infractor se presentó ante el organismo administrativo y solicitó la devolución de la licencia de conducir, sin perjuicio de lo cual no le fue devuelta.
Arribadas las actuaciones a sede judicial, la Magistrado de grado señaló que el comportamiento adoptado por el controlador no resultaba ajustado a derecho, y agregó que, al dictar resolución a tenor del artículo 21 de la Ley N° 1.217, debería haberse limitado a resolver sobre el fondo del asunto, con cita en las disposiciones legales infringidas, y determinar la sanción aplicable, pero no prolongar o extender la medida precautoria, en tanto ello no está previsto en la normativa.
Puesto a resolver, si bien la Defensa tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la licencia de conducir ante el A-Quo, quien, como dijéramos, hizo inmediatamente lugar a su pedido, no podemos ignorar que dicho documento estuvo retenido por un plazo superior al establecido como máximo de la pena de inhabilitación (30 días), por lo que corresponde que este Tribunal le haga saber a la Dirección General de Infracciones la actuación del Controlador interviniente, a fin de evitar sucesos similares.
Sin embargo, respecto al planteo defensista, cabe aclarar que el “ne bis in ídem” protege a los ciudadanos de ser perseguidos, por parte del Estado, en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la Jueza de grado se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, compurgó la sanción de inhabilitación, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida por el nombrado.
En consecuencia, no haremos lugar al planteo de nulidad solicitado por la Defensa, en la medida en que, de todo lo expuesto, no se vislumbra una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-10-2020.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM - IGUALDAD ANTE LA LEY - MULTA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, propongo admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado con el alcance que indico abajo, y remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a tal efecto.
El recurso fue presentado contra la resolución que revocó lo decidido por la Jueza de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 por entender que la conducta desarrollada deviene atípica en los términos del artículo 6.1.94 de la Ley; y condena al nombrado a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo pago fuera dejado en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas.
Puesto a resolver, entiendo que ninguna duda cabe en cuanto a la admisibilidad formal del recurso, y en cuanto a su admisibilidad material considero que el recurrente ha logrado plantear adecuadamente un caso constitucional relativo al principio de legalidad. Lo mismo debe decirse, con relación a la posible violación al derecho de defensa y a la inmediación. También debe admitirse el recurso por violación al debido proceso legal (art. 18 CN).
Por ello, considero que se han expuesto agravios constitucionales suficientes para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizados, con el alcance aquí indicado, por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que respecto a los demás agravios constitucionales planteados -"ne bis in idem", igualdad, y desproporción de la sanción impuesta- los mismos no consisten más que en una exposición dogmática del presentante ya que no explica cómo se habrían afectado en el caso concreto.
En efecto, en cuanto a la vulneración al "ne bis in ídem" la Defensa ha argumentado que la imposición de una pena de multa luego de haber sufrido un indebido adelantamiento de sanción de inhabilitación- al habérsele secuestrado su licencia de conducir por ocho días podría afectar la prohibición constitucional alegada. Estimó que con ello podría lesionarse el artículo 18 CN, por lo que su recurso debe ser admitido al análisis que definirá si su agravio es tal. Pero al respecto, comparto las razones que expone la Sra. Fiscal de Cámara. Si bien, en mi opinión, la “inhabilitación” meramente cautelar que padeció el recurrente y que fuera dejada sin efecto por el Tribunal de grado, vulneró su estado de inocencia e importó una pena sin juicio, no fue el resultado del juzgamiento de su conducta que, precisamente, no había tenido lugar todavía. De allí que, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por la sanción de inhabilitación de hecho que padeció injustamente sin haber sido juzgado, no hubo dos juicios sobre una misma conducta. La conducta que se le reprocha sólo recibió la sanción de multa que cuestiona.
Lo que expone como un caso de afectación a la igualdad constitucional -artículo 16 CN- no es más que la facultad de los Jueces y Juezas de valorar las circunstancias de cada caso en concreto y fallar en consecuencia. No ha podido explicar de qué forma se aplicarían criterios discriminatorios sobre su defendido, ni de qué otro modo podría verse afectada la manda constitucional por la decisión recurrida.
Respecto de la nulidad del procedimiento por la falta de individualización del pasajero a bordo, tampoco el recurrente ha logrado exponer que con ello se viole derecho constitucional alguno resultando, tal como lo alega la Fiscalía, un caso infraconstitucional asociado con los hechos y la prueba, ajena a la competencia extraordinaria y propia de los Tribunales de mérito.
En lo que hace a la inconstitucionalidad de la sanción por falta de proporcionalidad de esta, el recurrente no logra demostrar que se vulneren normas constitucionales, máxime cuando en autos se perforó el mínimo previsto legalmente y se redujo de diez mil unidades fijas (10000 UF) a quinientas unidades fijas (500). Así, la exposición de la Defensa solo recurre a conceptos dogmáticos sin vincularlos concretamente con el caso, ni con la situación económica del imputado. Lo que demuestra que nos encontramos frente a un supuesto de mera disconformidad con lo resuelto, sin que ello implique la existencia de un caso constitucional que deba ser analizado por el Tribunal Superior.
Tampoco ha logrado exponer el caso de arbitrariedad que señala. Repárese en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben impedir considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley” ya que la arbitrariedad de la sentencia no constituye fundamento directo de impugnabilidad si no se logra demostrar que la tacha señalada causa agravios constitucionales (TSJ “Codega Christian y Fiorentini Rosalino” sentencia del 11/7/01). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-11-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - NE BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en lo referido a la violación del "ne bis in ídem".
La Defensa entiende que la autoridad de control administrativa le retuvo a su ahijado procesal la licencia de conducir de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de "non bis in ídem". Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento, a lo cual la "A quo" no hizo lugar, criterio que entendemos que resulta razonable.
Lo cierto es que apenas arribadas las actuaciones a sede judicial - a poco más de un mes en que se le retuvo la licencia de conducir-, se ordenó su inmediata devolución.
Por otra parte, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
En el caso, la Magistrada de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones.
Ello así, el "ne bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos, por parte del Estado, en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, disminuyó la sanción de inhabilitación al término de siete días y, asimismo, la compurgó, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida, por lo que esa doble persecución de ningún modo se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRECLUSION - NE BIS IN IDEM

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo realizado con relación a la ley procesal aplicable al caso.
La Defensa se agravia sobre la interpretación aislada que efectuara la Magistrada de grado respecto a la distinción entre los artívulos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto señaló que la reforma legal introducida por la Ley N° 6.020 al artículo110, que posibilitó al Fiscal reformular el requerimiento de juicio, contradice la regla general sentada por la misma norma y que no admite excepciones en tanto señala que, cumplida la acusación oportuna, se declara concluida la investigación para todos sus efectos, produciéndose la clausura de la etapa, por lo que el segundo requerimiento queda ubicado por fuera de la investigación preparatoria terminada por un acto nulo y no integra ninguna de las secciones progresivas del trámite. Consideró que a partir de la colisión normativa expuesta, solo cabía aceptar que la acusación nula equivale a la no acusación y el resultado del artículo 110 párrafo tercero del Código Procesal Penal devenía inoperante, por la veda de la múltiple persecución penal, concluyendo que la solución sería el archivo de las actuaciones, por aplicación analógica "in bonam parte" del artículo 111 del Código Proceal Penal, que entendió imperativa por la regla del "ne bis in ídem".
Ahora bien, la decisión de la "A quo", en tanto denegó la posibilidad del dictado de un sobreseimiento en mérito a la nulidad del requerimiento de juicio, luce como una derivación razonada del derecho aplicable y, por consiguiente, acorde con los lineamientos de la CSJN en tanto sostiene que “… La primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella.” (CSJN, Fallos: 341:1443; entre muchos otros).
En punto a la alegada afectación de los principios de progresividad y preclusión procesal, no podemos sino compartir los argumentos desarrollados por la "A quo", al sostener que “… los actos procesales precluyen cuando se han celebrado observando las formas legales sustanciales.
Siendo esto así, si algún acto -y tal como ha sucedido en caso de autos- ha sido declarado nulo y es pasible de ser subsanado, no se aplica el principio mencionado respecto de aquél y, en consecuencia, en modo alguno implica -como se pretende- una violación a la garantía "ne bis in ídem", máxime cuando ello ocurre en el marco de un mismo proceso penal y sin afectación a la garantía del plazo razonable…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - NE BIS IN IDEM

En el caso, correponde revocar la resoluciónde grado que rechazó el planteo realizado por las Defensas en torno a la ley procesal aplicable en el caso
Se les atribuye a los imputados los hechos previstos y reprimidos en el artículo 5 de la Ley N° 23.184.
La Magistrada decretó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal. Luego la Fiscalía volvió a presentar un nuevo requerimiento de juicio, el cual generó la controversia planteada por las Defensas.
Debe tenerse en cuenta que se investigan hechos que habrían comenzado el día 5 de abril de 2018; es decir, con anterioridad a la modificación del Código Procesal Penal de esta ciudad adoptada mediante Ley N° 6.020 (sancionada el día 4 de octubre de 2018).
En consecuencia, corresponde establecer si, como pretenden las Defensas, la nueva norma (artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad) es más benigna para el imputado, puesto que, de lo contrario, no podría ser aplicada (conforme al Principio de Legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución y el deber de aplicar la ley penal más benigna prevista en el artículo 2 del Código Penal).
El artículo 110 del Código Procesal Penal de esta ciudad en su redacción actual prevé la posibilidad de que el Fiscal formule un nuevo requerimiento de juicio dentro de los cinco días de quedar firme la nulidad de otro requerimiento anterior, esto es, aunque hubiere vencido (como ocurrió en el caso de autos) el término perentorio que prevé la misma norma; situación que no estaba prevista en la redacción original del artículo; es decir que, crea un supuesto que agrava la situación procesal de los imputados, ya que puede hacer recaer sobre ellos una nueva acusación presentada luego del vencimiento del término legal dispuesto para completar la investigación preliminar.
En consecuencia, se podría ver afectada la garantía de los imputados que veda la persecución penal múltiple (artículos 5 del Código Procesal Penal de esta ciudad, 33 de la Constitución Nacional y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sólo impide la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho, “[…] sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por un mismo hecho […]2 .
En ese sentido, debe recordarse, "mutatis mutandi", que la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “[…] resaltó el valor del acto de requerimiento de elevación a juicio como objeto alrededor del cual se instala el debate oral y público, y que el tribunal valora para absolver o condenar.
En efecto, este acto es el que posee las características definitorias del concepto de acusación como imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular, y por ello es el presupuesto de un debate válido”.
En otras palabras el requerimiento de juicio es la piedra fundante de la acusación en la audiencia de debate y, como tal, no puede reeditarse ante un error atribuible al Ministerio Público Fiscal sin retrogradar a la etapa ya superada el proceso con menoscabo del debido proceso constitucionalmente tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-06-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una incorrecta interpretación por parte de la Jueza ante el pedido de nulidad del procedimiento, pues la Magistrada de grado fundamentó su rechazo en que no existe la doble sanción por la infracción, pero no se expide sobre la doble persecución penal a la que fue sometido su asistido por la misma infracción. Entendió que a partir de la misma infracción surge claramente del expediente dos notificaciones para su defensa, dos descargos producidos por la parte y dos audiencias orales y públicas.
No obstante, si bien existieron dos notificaciones efectuadas por el juzgado al infractor para efectuar su descargo, ello se debió a que en la primera se consignó erróneamente el domicilio del lugar en que se había labrado el acta y luego se subsanó el error, notificándolo nuevamente y haciendo saber que podía efectuar un nuevo descargo en virtud de ello. Fue por lo expuesto que el infractor tuvo la posibilidad de efectuar su descargo en ambas oportunidades.
Por otro lado, el recurrente alega que se realizaron dos audiencias orales, sin embargo, la fijada en fecha 19/03/21, luego se suspendió, ya que el encausado negó haber sido notificado de la rectificación del domicilio donde habría tenido lugar la infracción cometida, es decir, la audiencia de debate recién se efectivizó el 4 de junio de 2021. Siendo así, no existieron dos audiencias de debate respecto de la misma infracción.
Al respecto, cabe señalar que la prohibición de doble juzgamiento protege ante la posibilidad que se someta a una persona a la aplicación de una segunda pena por una misma infracción o que sea sometido a un nuevo proceso por un mismo hecho, lo que como se explicó, no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa, en lo referido a la violación del “non bis in ídem”, y en cuanto tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete (7) días.
El recurrente entiende que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por treinta días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “non bis in ídem”. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
No obstante, si bien es cierto que ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo la licencia de conducir, en la instancia administrativa se dispuso la inmediata devolución de la documentación habilitante. Por otra parte, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte (art. 5.6.1, inc. “b “, de la Ley N° 2148) habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, la Magistrada de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones. En consecuencia, de lo expuesto surge claramente que en los presentes actuados que no se ha afectado el principio de “non bis in ídem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por 30 días, excediendo la cuantía máxima prevista para la sanción administrativa según el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por siete días insostenible bajo ningún fundamento legal ya que no sólo no tramitó como medida cautelar sino que excedió en el caso concreto, en el que se consideró conveniente dejar en suspenso la sanción. Pero esto ya no se pudo hacer con la inhabilitación para conducir que se impuso de hecho al presunto infractor, que tuvo que ser dada por compurgada por una sentencia que consideró conveniente dejar en suspenso la pena principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa invocó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”. Alegó que el hecho de que se le haya retenido su licencia de conducir por más de 20 días constituía un adelantamiento de la pena y, por ello, que la decisión de la Jueza de primera instancia había implicado una doble condena.
Sin embargo, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). Allí, el artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley N° 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción (…)”.
En consecuencia, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Asimismo, cabe destacar que si bien en la apelación se menciona que la licencia fue retenida por más de 20 días, en el legajo solo consta que se retuvo el día del hecho y el Controlador ordenó la devolución de la licencia al interesado, catorce días después, no constando si se efectivizó en la misma fecha. En efecto, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “non bis in ídem”. En este sentido, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir del encausado significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia, conforme el artículo 5.6.1, inciso “b” y siguientes del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, modificado por la Ley N° 6043.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por catorce días insostenible bajo ningún fundamento legal, que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DELITO PERMANENTE - ACTOS INTERRUPTIVOS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción intentada por la Defensa para perseguir la conducta comprendida entre el mes de agosto de 2015 al 4 de abril de 2016.
Se le imputó al acusado haberse sustraido de prestar los medios indispensables para la subsitencia de sus hijos menores de edad que viven junto a su madre, desde agosto de 2015 hasta por lo menos hasta el 17 de septiembre de 2019, como así también de incumplir con el pago de la cuota de alimentos provisorio dispuesta por el Juzgado Nacional Civil. El hecho fue encuadrado por el Fiscal dentro de las previsiones del artículo 1° de la Ley N°13.944.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, con fecha 4 de abril de 2016, el imputado fue absuelto en otro juzgado de este fuero por el delito por el que fuera elevada la presente causa a juicio.
La Defensa entendió que había una doble imputación parcial respecto del período de tiempo comprendido por los meses de agosto de 2015 hasta el día 4 de abril de 2016 cuando fue dictada la sentencia absolutoria. Ello así, pues, según arguyó, su defendido se encontró sometido a proceso durante parte del tiempo que ahora se le imputa el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y ello afecta la garantía del "ne bis in ídem".
La Fiscalía, indicó que en la decisión que absolvió al imputado con fecha 4 de abril de 2016, el período que se le imputó el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, fue el comprendido entre octubre de 2014 hasta julio de 2015, mientras que en el presente caso se le imputó el incumplimiento de la obligación alimentaria desde agosto de 2015 a septiembre de 2019.
Ello así, en el caso adquiere especial relevancia la función de la sentencia firme en un delito permanente o continuado ya que “…comprende todos los comportamientos que suceden hasta su notificación y que están relacionados con el mismo hecho punible, sin importar si el tribunal los conoció, los tomó en cuenta o fueron objeto del debate…”. Así, “…todo lo que se pudo perseguir como una unidad y agotar como tal durante el procedimiento y la decisión judicial…queda comprendido en el efecto de clausura que posee el "ne bis in idem" y, por tanto, no puede formar parte del objeto de otra persecución y de otro fallo”..
Este criterio ha sido plasmado en el fallo plenario “Pitchon” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resuelto el 15 de septiembre de 1981, cuya doctrina compartimos, en el que la mayoría sostuvo que: “…la sentencia definitiva dictada en un caso produce la interrupción jurisdiccional de la permanencia delictiva […] no puede caber duda de que, aunque continúe subsistente la situación objetiva creada por el autor del delito, la permanencia cesa jurídicamente cuando interfiere "una causa jurídica con efecto jurídico preclusivo (sentencia definitiva) de la responsabilidad"…”. Por ello, “…si después de la sentencia de condena y a pesar de ella el agente persiste en la omisión dará comienzo a una nueva comisión delictiva, pasible de un nuevo enjuiciamiento y de una nueva condena…”. Y lo propio sucede en el caso de sentencia absolutoria.
En síntesis, “…sólo puede hablarse de cosa juzgada respecto del juzgamiento de las circunstancias de la actividad delictiva -omisiva en el caso- anteriores al fallo dictado…”.
De lo expuesto se desprende que asiste razón a la Defensa del imputado en cuanto postuló la existencia de una doble imputación respecto del período comprendido entre el mes de agosto de 2015 y el 4 de abril de 2016, momento en el que el Juzgado PCyF lo absolvió . Ello pues, “…la sentencia constituye una causa jurisdiccional de interrupción de la permanencia (o continuidad) delictiva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56864-2019-1. Autos: F. C., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa en lo referido a la violación del principio “ne bis in ídem”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por más de veinticinco días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “ne bis in ídem”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
Sin embargo, cabe señalar que, si bien la infracción se labró el día 19 de agosto de 2020, recibidas las actuaciones por parte del controlador el 7/9/2020, y una vez que su parte presentó escrito en la instancia administrativa el 15 de septiembre del 2020, se ordenó la inmediata devolución de la documentación habilitante. Es decir, y sin perjuicio de la demora en la remisión del expediente al Controlador interviniente, una vez recibido a los 8 días reintegró a su titular la documentación retenida, y dictó una resolución condenatoria disponiendo además de la multa una inhabilitación por 7 días, la que tuvo por compurgada.
Ello así, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva (art. 5.6.1, inc. b.15, de la Ley N° 2148) medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
No obstante ello, en el caso, tanto el Controlador Administrativo como el Magistrado decidieron tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en autos, en cuanto condeno al encausado por considerarlo responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, tipificada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento realizado.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación, ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por más de veinticinco días, lo que considera una doble imposición de la condena.
La Fiscal de cámara, al contestar la vista conferida, en cuanto a la posible afectación al principio del “ne bis in ídem”, dictaminó que: “si bien asistía razón al recurrente en cuanto a que la retención de la licencia no satisfizo en plenitud las disposiciones legales vigentes, en particular, en cuanto a que la administración se excedió en los tres días que dispone la ley para que el Inspector eleve al Controlador las actuaciones, cierto es que tal incumplimiento no había sido de magnitud suficiente para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados”.
Sin embargo, tal como afirma el recurrente, la retención de la licencia de conducir significó de hecho una inhabilitación para conducir, pues la propia Fiscal admite que se excedió el término legal en la restitución de la licencia y, con ello, se inhabilitó de hecho al infractor sin haberlo juzgado.
En este sentido, con acierto se ha dicho que: “el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conforme los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008).
En consecuencia, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de grado, por lo que debe valorarse, en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
En mi opinión, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 298 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos. En efecto, admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4, Convención Americana sobre Derecho Humanos, art. 14.7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 Constitución Nacional y art. 10 de la CCABA, y art. 4 del CPPCABA), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), sostuvo tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado).
Todo ello con perjuicio para el imputado, en cuanto, sin falta de su parte, se lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal… con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador como tal de raigambre constitucional que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Procedimiento Criminal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa se agravió y sostuvo que la declaración de reincidencia resultaba violatoria de la garantía de “ne bis in ídem”, en tanto habilitaba a valorar doblemente el antecedente condenatorio, y que también conculcaba el principio de igualdad, toda vez que brindaba un tratamiento desigual a aquellos/as que eran calificados como reincidentes, respecto de aquellos/as condenados/as que no lo son.
Ahora bien, nos hemos expedido, en numerosas oportunidades, respecto de la constitucionalidad del mencionado instituto (Sala I, Causas nro. 2546-04-00/17 “C , V H s/art. 149 bis del CP”, rta. 19/12/18; entre muchas otras). Allí señalamos, en lo atinente al principio de culpabilidad, en contra de lo sostenido por la Defensa, que aquél no se ve vulnerado por la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo.
Ello, en la medida en que tales penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, toda vez que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal, pese a conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho, el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto, con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, pag. 546).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado “… la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien pese a haberla sufrido antes, recae en el delito …” (del dictamen del procurador al que se remitió la CSJN en Fallos 337:637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
El Defensor consideró que, en el caso concreto, correspondía declarar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en tanto resultaba violatorio del principio de culpabilidad. En lo atinente al primero de esos principios, consideró que aquél se veía conculcado, en tanto la reincidencia agravaba la ejecución de la pena, no en virtud de la culpabilidad evidenciada por el autor en el hecho concreto, sino en función de los antecedentes condenatorios que aquél registraba.
Sin embargo, cabe señalar que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo (forma de ser, personalidad o estado peligroso), sino, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal. Es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien ya ha sido condenado por otro delito.
Así las cosas, toda vez que la incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual, sea en su modalidad de cumplimiento o en su monto, no importa volver a juzgar el hecho anterior, lo que lleva a descartar la afectación de la prohibición de múltiple persecución por el mismo hecho.
En cambio, la reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional, por lo que dicho instituto no configura violación alguna al principio bajo análisis.
Por lo demás, también el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo una postura similar, al manifestar que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas, persona, objeto y causa, no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna” (Expte. N° 5158/07 “Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/infracción art. 189 bis CP Lemes, Mauro Ismael s/infr. art. 189 bis CP s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 5157/07 “Ministerio Público –Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n| 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/infr. art. 189 bis CP” rto el 28/6/2007, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese Código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación, se debían devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que prosiguiera con la pesquisa.
Ahora bien, sin perjuicio de que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que no existe congruencia entre el requerimiento de juicio que anuló la "A quo" y las constancias de la causa, ni tampoco entre el actual requerimiento de juicio en línea con el hecho intimado y el decreto de determinación de los hechos, lo cierto y dirimente para resolver el caso de autos es que al haberse dispuesto la nulidad del requerimiento de juicio, se debió resolver de manera definitiva la situación procesal del encausado, dictando su sobreseimiento.
En este sentido, en mis precedentes he declarado la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el articulo 110, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el "ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado (Causa N° 50540/2019-1, “G , C y otros s/ art. 128 1° párr. –delitos atinentes a la pornografía-, rta. el 16/09/2021, del registro de esta Sala III).
En efecto, lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA).
También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al encausado en orden a los hechos aquí imputados.
La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ello no implicaba desvincular al imputado del proceso, por lo cual remitió las actuaciones a la Fiscalía en los términos del art 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que prosiguiera con la pesquisa.
Ahora bien, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), que reiteró allí que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, t. 116, p. 23; t. 119, p. 284; t. 125, p. 268; t. 127, p. 36 y 352; t. 189, p. 34, entre otros) y que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad. Agregó que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado).
El desarrollo y tratamiento de la cuestión aquí involucrada ha motivado adicionales intervenciones de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
En otras palabras, el requerimiento de juicio es la piedra fundante de la acusación en la audiencia de debate y, como tal, no puede reeditarse ante un error atribuible al Ministerio Público Fiscal, sin retrogradar el proceso a la etapa ya superada, con menoscabo del debido proceso constitucionalmente tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SOBRESEIMIENTO - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" de ese código en cuanto conducen a la renovación del requerimiento de juicio anulado y, en consecuencia, sobreseer al encausado en orden a los hechos aquí imputados.
La Magistrada sostuvo que si bien correspondía declarar la nulidad del requerimiento de juicio, ello no implicaba desvincular al imputado del proceso, por lo cual remitió las actuaciones a la Fiscalía en los términos del art 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que prosiguiera con la pesquisa.
Ahora bien, lo resuelto por la CSJN en “Polak” (Fallos: 321:2826, “Alvarado” (Fallos 321:1173), “Sandoval” (Fallos 321:2826) y “Plaza” (Fallos 308:84), aplica a este caso, aunque no se trate de la anulación de una sentencia, luego de la tramitación integral del proceso.
La noción sostenida por la Corte Suprema con respecto a la preclusión de los actos procesales, cuando ellos son anulados por motivos ajenos a la persona imputada, es la que debe trasladarse para evaluar la constitucionalidad del artículo 110 inciso 3º, última oración y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto conducen a la renovación de la persecución penal frente a la declaración de invalidez del requerimiento de juicio.
Dicha renovación implica, sin duda, la violación a la garantía de "ne bis in idem", puesto que permite retrotraer el proceso a una etapa procesal válidamente superada y le brinda a la Fiscalía la opción de formular una nueva acusación libre de defectos, cuando la posibilidad de lograr una condena debiera ser única.
Por lo tanto, las normas aludidas no resultan compatibles con los artículos 18 y 33 de nuestra Constitución Nacional -teniendo en especial consideración la interpretación que la CSJN ha efectuado de la garantía-, así como con el artículo 8.4 CADH, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 110 y también la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos vertidos, no caben dudas de que, frente a la declaración de nulidad del requerimiento de juicio, solo es posible dictar el sobreseimiento del imputado en autos, por lo que así se debe proceder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTAS - DELITO PENAL - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada, en cuanto resolvió rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad articulada por la Defensa (art. 207, inc. C, del CPPCABA, a contrario sensu).
Se agravió la Defensa por entender que los elementos de prueba colectados durante la etapa de investigación, y aquellos aportados por la Querella a este proceso, no permiten adecuar la conducta endilgada en el tipo penal descripto en el artículo 181, inciso 3, del Código Penal, sin embargo y tal como hace mención sostiene que la conducta en podría importar una falta, lo que en definitiva conlleva a afirmar que no resulta atípica. En consecuencia, planteó una excepción por atipicidad por entender que los hechos endilgados en la acusación privada importaban una falta y no un delito.
Al respecto, refirió el Magistrado de grado que la excepción no surgía manifiesta y que, al ser una cuestión de hecho y prueba, sería la etapa de debate el momento oportuno para dilucidar tal cuestión, por lo que rechazó el planteo defensista. En razón de ello, manifestó su intención de que la conducta aquí denunciada continúe su trámite bajo la órbita del organismo administrativo correspondiente, tanto a fin de evitar que se genere una violación al principio “ne bis in Ídem”, pues esta misma conducta se encuentra siendo investigada en el ámbito administrativo, como para no arribar a un excesivo despliegue del poder punitivo del Estado frente a un hecho que no constituye una conducta penalmente relevante.
Por último, y en lo referente a que de continuar el presente proceso podría conllevar a una violación al principio de “ne bis in ídem” por encontrarse en trámite en el ámbito de la administración un expediente que persigue los mismos hechos que se denunciaron en la presente, resulta dable resaltar que dicha circunstancia no se verifica, siendo que no existe sanción alguna por la falta y, en todo caso, sería la acción penal la que desplazaría a la de faltas siempre que la responsabilidad le sea atribuida a la misma persona (art. 9 CF), y no viceversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-3. Autos: O., L. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso corresponde, rechazar el planteo de incostitucionalidad parcial del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, formulado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Asimismo, la Defensa ante ésta instancia planteó la inconstitucionalidad parcial del artículo 298, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, en tanto entendió que esa disposición legal, en cuanto estipula el reenvío del caso a primera instancia para la realización de otro juicio, violaría la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple.
Ahora bien, en primer lugar, el poder judicial que conoce de un caso, no puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, a menos que exista oposición clara e ineludible entre ella y la Constitución bajo el imperio de la cual se ha dictado, es decir, cuando no quede vía de optar por la interpretación constitucional de la ley.
Sobre la cuestión, se debe señalar que no advierto que el procedimiento previsto por el mencionado artículo 298, importe la vulneración de la garantía constitucional de “ne bis in ídem”.
Al respecto, corresponde tener presente que la sentencia anulada en este tipo de casos, cuando el reenvío a nuevo juicio oral se funda en errores o arbitrariedades en que se incurrió en la primera sentencia en la se absolvió al imputado/a, no configura una sentencia firme que resuelva de forma definitiva la situación de aquél ante la ley.
En consecuencia, el nuevo debate que deberá llevarse a cabo, no representa una nueva persecución penal; por el contrario, se trata de la misma, aún no concluida.
A partir de ello, cabe afirmar que no se trata de un supuesto de doble juzgamiento en el sentido que prohíbe nuestra Constitución Nacional.
Por lo que considero, corresponde rechazar el planteo formulado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “ne bis in ídem”, por considerar que la retención preventiva de su licencia de conducir significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia (art. 5.6.1 inc. “b” y ss. del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad).
Ahora bien, corresponde señalar el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

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AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ABSOLUCION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP).Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención de declarar que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal, contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida.
Así las cosas, anulada la sentencia condenatoria, entiendo que corresponde absolver al imputado de autos toda vez que la garantía “ne bis in ídem” impide conceder al estado una nueva oportunidad de condenar al encausado ya que, anular la decisión recurrida y ordenar la renovación del acto procesal (art. 300 CPP) implica una retrogradación de esta causa a una etapa procesal ya superada, vulnerando la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Se dijo, también, que “… el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente...".
Por ello, considero que no resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez declarada, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

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LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia (art. 50 del CP) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado.
De las constancias del expediente surge que la Fiscalía presentó el acuerdo de avenimiento al que había arribado con su contraparte, en el cual el imputado asistido por su Defensa, aceptó su responsabilidad por los hechos imputados. En ese marco, las partes acordaron la imposición de la pena de prisión de un año de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos lesiones leves.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, por entender que la norma colisiona con otras de rango constitucional (arts. 16, 18, 19 y 28 de la constitución federal e instrumentos internacionales, arts. 5, 6 y 29 de la CADH y 10 del PIDCyP). Sobre la cuestión afirmó que su defendido no había prestado consentimiento con relación a la declaración de reincidencia pedida por el Fiscal en el marco del acuerdo de avenimiento.
Ahora bien, corresponde señalar que la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena. No tiene lugar aquí una nueva valoración de los hechos anteriores.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada con relación al suceso anterior, en virtud de la cual el encartado puede ser declarado reincidente, es tomada en consideración, como un dato formal de la realidad, pero ello no significa de manera alguna que este delito vuelva a ser juzgado o que sobre él pueda recaer otra sanción en un nuevo proceso judicial, pues vale recordar que la reincidencia no es tal. Por el contrario, esa condena previa es considerada con valor de cosa juzgada, a fin de comprobar si corresponde o no conceder un beneficio legal, esto es, ni siquiera resulta importante conocer en qué consistió este hecho, ya que sólo tiene trascendencia el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en aquélla o, mejor dicho, su fracaso (Del voto de la Dra. Ana María Conde, en la causa N° 5158/07 “Incidente de excarcelación en autos ‘Lemes, Mauro Ismael s/ infracción art. 189 bis CP Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP’ s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. Nº 5157/07 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP’”, rto. 28/7/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16358-2020-2. Autos: C., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia (art. 50 del CP) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado.
De las constancias del expediente surge que la Fiscalía presentó el acuerdo de avenimiento al que había arribado con su contraparte, en el cual el imputado asistido por su Defensa, aceptó su responsabilidad por los hechos imputados. En ese marco, las partes acordaron la imposición de la pena de prisión de un año de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos lesiones leves.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, por entender que la norma colisiona con otras de rango constitucional (arts. 16, 18, 19 y 28 de la constitución federal e instrumentos internacionales, arts. 5, 6 y 29 de la CADH y 10 del PIDCyP). Sobre la cuestión afirmó que su defendido no había prestado consentimiento con relación a la declaración de reincidencia pedida por el Fiscal en el marco del acuerdo de avenimiento.
No obstante, no es posible sostener que el instituto de la reincidencia importe una lesión concreta a la prohibición del doble juzgamiento, habida cuenta que en tal declaración no se verifica la conjunción de las tres identidades que, según la doctrina tradicional, debiera reunir para quebrantarse aquella garantía. Ello así, por cuanto ésta no es más que una consecuencia directa de un hecho nuevo e independiente del delito antecedente.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada con relación a un suceso anterior, en virtud de la cual el encartado puede ser declarado reincidente, es tomada en consideración, como un dato formal de la realidad, pero ello no significa de manera alguna que este delito vuelva a ser juzgado o que sobre él pueda recaer otra sanción en un nuevo proceso judicial, pues vale recordar que la reincidencia no es tal.
Por el contrario, esa condena previa es considerada con valor de cosa juzgada, a fin de comprobar si corresponde o no conceder un beneficio legal, esto es, ni siquiera resulta importante conocer en qué consistió este hecho, ya que sólo tiene trascendencia el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en aquélla o, mejor dicho, su fracaso. Tampoco es posible sostener que el instituto de la reincidencia importe una lesión concreta a la prohibición del doble juzgamiento, habida cuenta que en tal declaración no se verifica la conjunción de las tres identidades que, según la doctrina tradicional, debiera reunir para quebrantarse aquella garantía. Ello así, por cuanto ésta no es más que una consecuencia directa de un hecho nuevo e independiente del delito antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16358-2020-2. Autos: C., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de doscientos veinticinco pesos, accesorias y costas legales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 5, 9, 12, 40, 41 y 45 del CP, art.14, 1° parr. de la Ley N° 23.737, y art. 260, 263, 354, 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en cuanto resolvió declarar reincidente al imputado (art. 50 del CP).
La Defensa se agravió fundamentalmente por la unificación de pena, objetando el método aritmético solicitado por la Fiscal, y agraviándose por un doble reproche, en tanto se le consideran sus condenas anteriores para agravar la pena aquí impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal, a la vez que se le valoran al unificar la condena.
No obstante, respecto de la unificación de penas y la vulneración a la prohibición del doble reproche al respecto, cabe señalar que aquel resulta extraño a la decisión que este Tribunal ha sido convocado a revisar, toda vez que en la sentencia bajo análisis no se ha efectuado unificación alguna.
A la vez, tampoco el planteo atinente a la violación de la garantía del “ne bis in ídem” podrá prosperar, toda vez que la incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual, sea en su modalidad de cumplimiento o en su monto, no importa volver a juzgar el hecho anterior, lo que lleva a descartar la afectación de la prohibición de múltiple persecución por el mismo hecho.
En cambio, la reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional, por lo que dicho instituto no configura violación alguna al principio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250411-2021-1. Autos: R. P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - NE BIS IN IDEM - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE CUIDADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza que interviene en el proceso llevado a cabo por el delito de lesiones (art. 94 CP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber embestido con su automóvil a otro vehículo, y como consecuencia de una conducción imprudente, negligente y en infracción reglamentaria, le provocó lesiones a una niña de 11 años de edad que iba en dicho vehículo. Posteriormente, se le realizo un test de alcoholemia, arrojando un con un dosaje de 2.20 g/l de alcohol por litro de sangre. La Fiscalía encuadro el hecho en la figura contravencional prevista y reprimida en el artículo 131, de la Ley N° 1472.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza desinsaculada para intervenir en el debate oral de la causa por la contravención encuadrada en el artículo 131 de la Ley N° 1472 , resolvió devolver las presentes actuaciones al Juzgado que interviene por el delito de lesiones para su acumulación a esa causa en la inteligencia que ambos legajos son manifiestamente conexos, pues se refieren al mismo hecho.
La Sra Jueza a cargo del proceso penal, en ocasión de trabar en conflicto y elevar las actuaciones a esta instancia para su solución, entendió, al igual que lo propició la Fiscalía, que entre las conductas que se ventilan en uno y otro proceso media una relación de concurso real que impide afirmar la violación a la garantía ne bis in ídem.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que hablamos de tipo culposo o imprudente cuando la acción final del agente se ve desviada a raíz, precisamente, de la infracción al deber de cuidado, causando con ello un resultado lesivo. En este sentido, destacada doctrina ha indicado que “[l]a infracción de la norma de cuidado es el fundamento de la creación de un riesgo típicamente relevante. El presupuesto de la imputación es la creación del riesgo típicamente relevante y el fundamento de este presupuesto, primer juicio de atribución, es la infracción a la norma de cuidado” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente”, 2° edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2005, página 324).
Asimismo, se ha expresado que “[l]os tipos culposos son tipos abiertos, es decir, necesitados de la búsqueda de una norma de cuidado que los complete o cierre (…) porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, “Derecho Penal –parte general-”, 1° ed., Buenos Aires, Ediar, 2000, página 523).
Por su parte, la Ley N° 27.347 (de fecha 6/1/2017), que modificó y agregó una serie de artículos al código sustantivo en materia penal, en lo que aquí interesa, agregó el artículo 94 bis.
Así las cosas, como puede vislumbrarse a partir de una lectura simple del artículo en cuestión, desde la entrada en vigencia de esta norma, se prevé especialmente como agravante para el delito de ciertas lesiones culposas (graves o gravísimas), el caso en que el conductor se encontrare bajo los efectos de estupefacientes o con un dosaje de alcohol en sangre superior al 1,00 g/l para conductores particulares, que fue duplicado por el imputado en momentos de embestir a otro vehículo y provocarle lesiones a una niña de 11 años de edad.
En el caso, si bien se trata de una lesión leve, tal como afirma la Sra.Titular del Juzgado que fuera desinsaculada para el proceso contravencional, del cotejo de ambos requerimientos de juicio, se advierte que fue el exceso en el grado de alcoholemia al conducir y no alguna otra imprudencia (que eventualmente se desconocería) lo que constituyó la violación al deber de cuidado.
Por lo hasta aquí expresado, a fin de evitar la afectación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple por el mismo hecho corresponde remitir las actuaciones a la Sra. titular del Juzgado a cargo del proceso penal por lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3707-22-1. Autos: G., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-12-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa alegó la violación de los principios “ne bis in ídem”, toda vez que se le retuvo la licencia de conducir, de forma indebida, de legalidad, de reserva, de tipicidad, la prohibición de analogía y de igualdad, toda vez la circunstancia de que las actividades realizadas a través de la plataforma “Uber” fueran similares a las de un taxi o remis no implicaba que los conductores de dicha plataforma tuvieran que cumplir con las mismas normas y que, por ello, la falta de regulación no podía ser analizada como una prohibición de realizar la actividad mencionada.
No obstante, en el caso, el recurrente no logró conectar la interpretación normativa efectuada por esta Alzada con la vulneración de los principios alegados en el escrito presentado, conforme lo establecido por la Ley N° 402. Así, lo cierto es que el impugnante se ha limitado a invocar derechos y garantías, sin explicar de qué forma se los habría vulnerado con la resolución adoptada en esta instancia, y denotando, de ese modo, un mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente por este Tribunal.
En conclusión, la mera discrepancia de interpretación en cuanto a los alcances de normas infraconstitucionales no configura un agravio constitucional idóneo a los efectos de la procedencia del recurso intentado, cuando el desapego constitucional que refiere no resulta más que la invocación fragmentada y la mera referencia ritual a derechos y garantías constitucionales, en la que el impugnante sólo antepone su propia interpretación de las circunstancias de la causa, sin poner en crisis tales argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - HABILITACION - FALTA DE HABILITACION - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SENTENCIA CONDENATORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - EMISORAS DE RADIO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó a la emisora de radio a la pena de multa de sesenta y ocho mil unidades fijas, cuyo cumplimiento dejo en suspenso, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.23 de la Ley N° 451 con costas, conforme acta de comprobación por “no exhibir permiso de habilitación de antena y no exhibir cartel identificatorio según Resolución N° 1-APRA-SSPLAN-2008 artículo 12°” (arts. 4, 18.1, 19, 23 y 32 del anexo de la Ley N° 451; 33 y 55 de la Ley N° 1217).
El letrado apoderado de la firma condenada interpuso recurso de apelación agraviándose por la violación al “ne bis in ídem”. Sostuvo que la distancia temporal de las diversas actas era irrelevante a los fines de la unificación del proceso para que haya un solo juzgamiento. Por tanto, entendió que era nula la sentencia recurrida por cuanto el proceso se había sustanciado habiendo ya en trámite procesos judiciales iniciado con anterioridad.
Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la Jueza de grado indicó que “la doctrina y jurisprudencia exigen la llamada “triple identidad” para afirmar que existe persecución múltiple: a) identidad de la persona, b) identidad del objeto de la persecución; y c) identidad de la causa de la persecución. Aclarado ello, corresponde señalar que si bien en este caso existe identidad en la persona (puesto que se trata de la misma empresa) e identidad en la causa (ya que la imputación que se formula es la de no tener permiso de instalación de antena); lo cierto es que no ocurre lo mismo con el “objeto”. Tan palmario es ello, que las actas de comprobación de cada uno de los procesos iniciados en contra la sociedad anónima fueron labradas con respecto a la falta que aquí se imputa, con varios meses de diferencia una de otra, constituyéndose, entonces, imputaciones diferentes entre sí. En definitiva, si bien los objetos de investigación en los tres procesos guardan relación entre ellos (pues en ambos se trata de inspecciones sobre el mismo edificio y por la misma causa) lo cierto es que resultan distintos e independientes, y su juzgamiento no implica una vulneración al principio constitucional del “ne bis in ídem” (…) En el presente caso, la imputada ya fue encontrada responsable respecto a la irregularidad en la instalación de la antena (en, por lo menos, dos ocasiones en las que fue sancionada en sede administrativa; esto es, en los legajos por ella misma aportados), pero, al momento de la inspección que diera origen al presente legajo, la situación de hecho aún no fue corregida. Esto implica, en términos reales, que cada vez que sea inspeccionada el resultado va a ser el mismo: continuará en infracción, y ello dará lugar al labrado de nuevas actas de comprobación, hasta tanto se regularice su situación. Es que mientras no se normalicen las anómalas circunstancias en las que se encuentra la instalación, no sólo continuará en estado irregular, sino que incluso generará responsabilidad ulterior hasta tanto se subsane (…)”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451.
Siendo así, y más allá de la disconformidad manifestada, los agravios esgrimidos no revisten una crítica legalmente fundada a los argumentos expuestos por la “A quo”, contrariamente, sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y, por tanto, no se advierte la existencia del agravio invocado, como así tampoco que la conclusión a la que arribó la Magistrada resulte arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130830-2021-0. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fecha 14 de octubre de 2022 y rechazar la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado respecto de los hechos aquí investigados, y sobreseer al encausado (arts. 208 inc. d CPP, 210 CPP de forma supletoria en función del art 6 LPC).
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) edem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución).
Así las cosas, el "A quo", tras aludir a la totalidad de los sucesos narrados y descartar que constituyesen delito de abuso sexual o coacción, y pese a entender que “se relacionan con las figuras de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, indicó expresamente, con cita de la disidencia de un fallo de la CSJN (Zaffaroni, Petracchi y Maqueda en “PERDIA, Roberto Cirilo s/Art. 41 del Código Contravencional” Competencia n° 706 XL. del 28/07/05), que debía cerrar de manera definitiva la investigación “mediante el único auto de mérito con virtualidad para ello -el sobreseimiento del artículo 334 del Código Procesal Penal de la Nación- específicamente aplicando el tercer inciso del artículo 336 de ese digesto legal...”.
Así las cosas, cabe concluir que en autos, encontrándose presentes las identidades previamente aludidas, las cuales constituyen el requisito indispensable como para tener por confirmada la cosa juzgada, y teniendo en cuenta, además, que la Querella no recurrió el sobreseimiento oportunamente dispuesto (conforme surge de la certificación realizada con fecha 27/02/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y, en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
En el presente, hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio de los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en punto a que la proscripción del "ne bis in ídem" abarca no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado de un supuesto que guarde las tres identidades reclamadas por el principio, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.
En ese sentido, corresponde referir que la garantía "sub examine" tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según doctrina inveterada de la CSJN, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral.
Así, el más Alto Tribunal de la Nación tiene establecido que "el principio del non bis in idem es reconocido e integra la normativa del nuevo ordenamiento jurídico federal a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé, en el inciso 4º de su artículo 8º que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos", y que "la prohibición de la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio a quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho" (CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei” T. 272, p. 188).
En lo que se refiere a la aplicación de esta doctrina al caso concreto, entiendo que la decisión de la "A quo" se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado.
Nótese que la invalidez declarada por esta Alzada ha perseguido proteger los derechos de los imputados, sin que la presentación del segundo requerimiento de juicio implique un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-05-2023.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NE BIS IN IDEM - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad.
La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
En el presente, hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio de los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados.
Ahora bien, debe señalarse que el requerimiento presentado por el acusador público no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa.
De ese modo, y al menos en principio, se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme para la aplicación de la garantía en cuestión, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad.
La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
Hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio a los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados.
Ahora bien, no debe confundirse el caso con aquellos supuestos en los que ya se ha producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público.
Pero si además se considerase que el "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
En tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa.
Por lo expuesto, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECTIFICACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto conducen a la renovación de los requerimientos de juicio anulados.
En el presente, esta Sala confirmó la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados y siete meses después la Fiscalía formuló los nuevos requerimientos de juicio, una vez agotado el plazo previsto por el artículo 111 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. texto consolidado por Ley 6588 Digesto 2022).
Ahora bien, conforme lo propone la Defensa, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el artículo 111, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría "el ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado .
Lo mismo resulta aplicable respecto a la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad que en clara sintonía con aquella norma, faculta al Juez a remitir el legajo a la Fiscalía a los fines de la rectificación de los errores de los requerimientos de juicio anulados, que es justamente lo que ha ocurrido en autos.
En efecto, tanto en uno como en el otro supuesto lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA).
También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
En consecuencia, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, la fundamentación del Juez de grado para establecer la condena contra el Gobierno local fue la siguiente: “…atendiendo a las circunstancias que se hallan acreditadas en autos y al estado de los trámites administrativos hasta la fecha de la última actualización de autos, es dable advertir que el proceder de la Administración ha resultado irrazonable. Ello en la medida en que la denegatoria de un permiso fue transfigurada en una especie de sanción contra una administrada por una conducta que ya había sido merecedora de sanción administrativa (conf. art. 18 CN; art. 13, inc.3; CCABA). Ello, sin perjuicio de advertir que al expresar los motivos de dicha denegatoria, el GCBA habría referido como actual una ocupación indebida que no existía”.
De este modo, la condena se sustenta en una descalificación del acto administrativo que denegó el permiso requerido por la actora, por una suerte de aplicación de la regla “ne bis in ídem” –con una cita genérica de los artículos 18, de la Constitución Nacional y 13 inciso 3°, Constitución de la Ciudad–, así como por advertir un defecto en la consideración de los antecedentes de hecho que precedieron al acto, que habría tenido como actual una ocupación indebida que ya no existía.
Ahora bien, ocurre que, por el modo en que quedó trabada la “litis”, los vicios que la sentencia de grado asignó al acto administrativo no fueron alegados ni demostrados por la actora.
El Gobierno demandado, tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos para defender la razonabilidad de su decisión que, vale aclarar, como mínimo se presume legítima según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –Decreto Nº 1510/1997-.
En este escenario, es procedente el agravio planteado por la demandada en su apelación, en tanto argumenta que la resolución del juez de grado violenta el principio de congruencia y, con ello, su derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

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PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - FIGURA AGRAVADA - ARMA DE GUERRA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - OBITER DICTA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar ya en esta instancia la aplicación del mismo en el presente caso.
Sin perjuicio que no ha sido introducida por las partes la cuestión vinculada con la validez constitucional de la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, Código Penal, me encuentro obligado a adentrarme en su análisis, en virtud de que ha sido uno de las consideraciones valoradas por el Sr. Juez a quo en su resolución.
La agravante del artículo 189 bis del Código Penal propuesta por la Fiscalía en su imputación -y valorada por el Magistrado a quo en su resolución-, resulta inconstitucional en su aplicación, por la mera existencia de antecedentes penales en cabeza del imputado.
Ello, en tanto desde el sistema penal imperante en nuestro país, se rechaza ampliamente la aplicación de aquellos institutos que pudieran deslizar la impronta del derecho penal de autor. En efecto, poner la lupa en los antecedentes que pudiera registrar el encausado, a los efectos de la mensuración de la pena, necesariamente implicaría que se valore su comportamiento fuera del hecho investigado, a los fines de la cuantificación del reproche penal, lo cual no tiene asidero legal.
Sobre ello, entiendo que no resulta constitucional la incorporación al tipo penal de cuestiones que se basen en características del comportamiento del imputado anterior al hecho, y que ello implique un agravante de la pena, dado que a todas luces implicaría dejar de lado el derecho penal de acto, para insertar cuestiones propias del derecho penal de autor.
En otras palabras, la decisión adoptada por el Legislador al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del P.I.D.C.P. y 9 de la C.A.D.H.). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales.
Por otro lado, el denominado principio "ne bis in idem" también se encuentra en alguna medida afectado por la disposición inserta en el artículo 189 bis, segundo apartado in fine, del C.P. Ello, por cuanto de este modo se estaría castigando al imputado no solo por la gravedad del suceso por el cual se encuentra sometido a proceso, sino también por registrar un pronunciamiento condenatorio por el cual ya fue juzgado y sancionado, circunstancia que en algún sentido conspira contra la prohibición de doble juzgamiento, ya que si bien no se está persiguiendo al encartado dos veces por un mismo hecho, se trae al presente la sentencia condenatoria recaída en el pasado para agravar una posible condena. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

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TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ACTO QUE CAUSA ESTADO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Magistrada de primera instancia, previa vista a la Fiscalía, rechazó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, argumento que el archivo decretado por la Fiscalía no había causado estado, ya que tenía la “propiedad de ser provisorio” y que, por esa razón, la acusación podía disponer la reapertura de la investigación.
Así las cosas, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que las causales normativas invocadas por el Ministerio Público Fiscal para decretar el archivo del caso, tanto respecto del delito como de la contravención, no causan estado en la medida en que es factible que el proceso se reabra. En este sentido, el artículo 45 de la Ley N° 12 faculta a la Fiscalía a archivar el caso cuando “el hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia”.
De la fundamentación esbozada por el Fiscal en su decisión surge que el motivo del archivo fue que no contaba con elementos de prueba para acreditar los hechos y no que considerase que el hecho resulte atípico. Si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé expresamente la posibilidad de que un proceso, una vez archivado, pueda reabrirse, resulta lógico aplicar supletoriamente el artículo 215 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho” (art. 6 de la Ley N° 12).
Y dada esta posibilidad con la que cuenta la Fiscalía de reabrir una investigación archivada por falta de pruebas, también resulta correcto el razonamiento de la Magistrada en punto a que los elementos secuestrados todavía podrían ser eventualmente decomisados en caso de modificarse el estado procesal del caso y de recaer condena.
Por consiguiente, a diferencia de lo sostenido por la encausada, el archivo por falta de pruebas no importa el cierre definitivo del proceso y, por ende, su reapertura, no conlleva a ninguna vulneración a la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal o contravencional por un mismo hecho (ne bis in idem).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

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TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual).
Sin embargo, no resulta atinado el planteo que postula el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria. En primer lugar, porque ese término no se debe computarse mientras el caso se encuentra archivado y, como bien afirma la Fiscalía de Cámara, el archivo fue decretado antes de que hubiesen transcurridos noventa días hábiles.
En segundo orden, y fundamentalmente, porque la norma que regula esos plazos no rige en los procesos contravencionales sino en los penales. A partir de la recalificación de la tenencia de la pistola de aire comprimido en el artículo 102 del Código Contravencional –única conducta atribuida a la imputada que puede vincularse con el secuestro del arma no convencional, dado que la supuesta amenaza no fue cometida con ésta-, no son operativos respecto de su investigación los términos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal dela Ciudad, sino únicamente el plazo de prescripción de la acción contravencional.
En otro orden, no es aplicable el artículo 121 invocado por la encausada, dado que dicha norma no autoriza la restitución de los elementos secuestrados en los términos planteados por la letrada. De su simple lectura se deduce que sólo pueden restituirse los elementos secuestrados “que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida” (en este caso, el secuestro) y “tan pronto como no sean necesarios para el proceso”. Sólo en estos supuestos puede analizarse la entrega de elementos secuestrados, aun en carácter de depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - RETENCION INDEBIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual). Agregó que, al mantener el secuestro, “se está ejerciendo una retención indebida al estar la causa archivada, máxime cuando la tenencia de un juguete de aire comprimido dentro de la propiedad privada no constituye ni delito ni contravención”.
Ahora bien, la pistola cuya devolución pretende la encausada se encuentra afectada a una medida de secuestro, en el marco de una investigación que está archivada pero provisoriamente, lo que implica que no se ha adoptado ningún temperamento conclusivo de la pesquisa que tenga efecto jurídico de cosa juzgada. En tanto exista la posibilidad de que la investigación se reanude por la aparición de elementos probatorios novedosos, entonces se mantendrá latente la posibilidad de que los elementos secuestrados en autos sean necesarios para el proceso, con fin probatorio y para asegurar el cumplimiento de una eventual sanción de decomiso (arts. 19 inc. c de la Ley N° 12 y 35 de la Ley N° 1472). Y esta circunstancia justifica de manera suficiente el mantenimiento del secuestro y la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
Por ello, no se advierte que se configure en autos una retención o apropiación indebida de los elementos secuestrados, sino que el mantenimiento del secuestro se halla fundado en las normas aplicables.
Por último, habré de resaltar que, dado que en el proceso contravencional el único límite temporal para la investigación está dado por el plazo de la prescripción de la acción y que, de acuerdo al decreto de determinación de los hechos, ese término podría operar el 6 de septiembre del corriente año (esto es, luego de transcurridos dieciocho meses desde el 6 de marzo de 2022, que es la fecha de la supuesta contravención -art. 42 C.C.-), eventualmente la encausada podrá reditar la cuestión vinculada a la restitución de los elementos incautados cuando se declare la extinción de la acción contravencional por ese motivo; en tanto dicho pronunciamiento sí implicará el cierre definitivo de la investigación al menos respecto de la conducta vinculada con el secuestro de la pistola de aire comprimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - NE BIS IN IDEM - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde tener por la cumplida la pena impuesta por el Juez de grado en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal.
La Fiscalía sostuvo que en el caso se presentaban circunstancias agravantes que el juez arbitrariamente no habría tomado en cuenta. Dado que no había valorado que la víctima era una mujer vulnerable que había sufrido violencia de género y que el hecho se había dado en un contexto de continua violencia doméstica.
Ahora bien, hacer lugar a este planteo violaría la prohibición de doble valoración, corolario del principio de ne bis in idem, e interpretado como un requisito de la coherencia interna de la sentencia, en tanto se valoraría dos veces el contexto de violencia de género. La valoración de la violencia de género ejercida por el condenado hacia la víctima fue lo que desplazó a la figura de lesiones leves a la agravante de lesiones leves agravadas, prevista en el artículo 92 del Código Penal, en función del artículo 80 inciso 11 del Código Penal.
Sin embargo, dado que la conducta del acusado se subsume en dos circunstancias agravantes previstas en el código penal para las lesiones leves, entiendo que ello amerita un mayor reproche penal, en tanto el accionar del condenado encuadra en dos supuestos que el legislador ha considerado particularmente disvaliosos: por un lado, el atacar la integridad física de una persona con la que se ha mantenido una relación de pareja y, por otro lado, que aquella conducta se haya enmarcado, a su vez, en un contexto de violencia de género.
Por ello, corresponde que se eleve la pena de seis a ocho meses de prisión. Sin perjuicio de ello, surge de las constancias del expediente que el 15 de diciembre de 2022, la Magistrada de grado resolvió decretar la prisión preventiva respecto del condenado, por lo que, y en virtud del artículo 24 del Código Penal, corresponde tener por cumplida la pena impuesta al condenado, ya que ha cumplido bajo medida cautelar, holgadamente, el plazo establecido como sanción. (Voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NE BIS IN IDEM - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que, vale insistir, se duplicaron artificialmente las acciones procesales —penal y contravencional— sobre la base de un hecho único ocurrido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a pesar de que el delito —por el cual fueron condenados los encausados— había desplazado la contravención también imputada.
En efecto, la separación del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la división de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas resulta lesiva del principio de “ne bis in ídem” (art. 33 CN y art. 75 inc. 22), cuya formulación comprende también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).
En tales condiciones, dado que la figura de tenencia ilegítima de arma de fuego y la de portación de armas no convencionales responden a una única conducta con ajuste en diversas figuras típicas, resulta nula la actuación del Ministerio Público Fiscal que promovió en simultáneo el ejercicio de la acción penal por el delito por el que los imputados fueron condenados y de la contravención por la que resultaron absueltos, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código Contravencional.
Sobre esta norma se señaló que: “[…] la doctrina entiende que esta disposición tiende a preservar el principio de ne bis in ídem […] Es decir, si una conducta eventualmente pudiera subsumirse al mismo tiempo en una figura contravencional y en una delictual […] la investigación penal tendrá preponderancia y excluirá a la contravencional” (MOROSI, Guillermo E. H., Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologo un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgo la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena, y que de aplicarse la regla según la cual no se computará en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad condicional, el penado debería cumplir dos veces la misma pena, violentando así, la garantía constitucional y convencional de ne bis in ídem, por lo que considero que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, en cuanto a la alegada afectación de la prohibición del ne bis in ídem por la doble imposición de una sanción por un único hecho, cabe rechazar dicho razonamiento puesto que, como se dijo, al concederse la libertad condicional, el condenado no está cumpliendo pena, sino que ella se encuentra suspendida hasta tanto se verifique el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para su otorgamiento o su inobservancia, de modo que la consecuencia prevista en el artículo 15 del Código Penal se concilia armónicamente con las reglas del debido proceso.
En efecto, las prescripciones del artículo 15 del Código Penal no lesionan la garantía del ne bis in ídem por cuanto durante el tiempo de libertad condicional no se cumple ni se ejecuta una pena de prisión, sino que se somete al condenado a prueba, a los fines de decidir si es necesario ejecutar el resto de pena no cumplida, del mismo modo que no se lesiona la prohibición cuando se revoca la condena de ejecución condicional y se la hace cumplir sin tomar en cuenta o descontar el tiempo en que el condenado estuvo sometido y cumplió las reglas del artículo 27 bis del Código Penal que en el caso se le hubiesen impuesto en la sentencia (ver CNCCC, Sala I, “Romano Loureiro”, Reg. 564, Rta. 16/10/15, voto del juez García).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a la pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada
La Defensa se agravió al considerar que se había afectado el principio de "ne bis in idem" toda vez que la autoridad administrativa retuvo al encartado de forma ilegítima la licencia de conducir, sin existir condena firme y que ahora ha recaído una sentencia por el mismo hecho, vulnerándose la garantía invocada.
Ahora bien, el Código de Tránsito y transporte habilita a la autoridad administrativa a retener en forma preventiva la documentación para conducir, facultad que no debe confundirse con una sanción.
En efecto, el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley Nº 2148 habilita la retención de documentación del vehículo en los controles efectuados en la vía pública sea en forma aleatoria o si los mismos formar parte de operativos, por el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes. Es más, el mencionado código, ordena expresamente que deben retenerse las licencias de conducir cuando se preste un servicio de pasajeros sin autorización, concesión o habilitación dentro la normativa aplicable, sin perjuicios de la sanción pertinente.
Al respecto, cabe señalar que la garantía del "no bis in idem" pretege a los ciudadanos de una doble persecución penal por el mismo hecho, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la Jueza se limitó a dictar sentencia conforme a lo solicitado por quién solicitó el pase de las actuaciones a la sede judicial, y en lo relativo a la sanción compurgó la pena de siete días de inhabilitación en el entendimiento que la misma, se encontraba cumplida por el tiempo que se le retuvo la licencia de conducir, por lo que la doble persecución penal, jamás se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
Las empresas denunciadas (aseguradora automotor e intermediaria) plantean, con argumentos distintos, la violación del principio "non bis in idem".
Mientras la empresa intermediaria del contrato de seguro parece sugerir que esa afectación estaría dada por el hecho de haber más de un sujeto imputado y sancionado por los hechos que aquí se analizan, la empresa aseguradora automotor sostiene que el principio se vería vulnerado por la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a relaciones jurídicas regidas por la normativa de seguros, que contiene un régimen sancionatorio propio y que no ha sido derogada por aquella ni por sus leyes modificatorias.
Sin embargo, el planteo no puede tener favorable acogida.
Yerra el intermediario al entender que existe vulneración al "non bis in idem" porque no considera la falta de concurrencia de identidad de sujeto.
El hecho de que haya otra persona investigada y/o sancionada por la misma infracción de ningún modo puede constituir un óbice para ser ella misma investigada y sancionada.
Las alegaciones de la aseguradora son meramente hipotéticas ya que no ha demostrado haber sido sancionada o, siquiera, investigada por parte de una Autoridad Administrativa distinta de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Ello así, los planteos carecen de sustento concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NE BIS IN IDEM - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía contra la doble persecución penal tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta de su reconocimiento en tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Si bien una interpretación literal de las cláusulas referidas podría llevar a concluir que un mismo hecho nunca podría ser motivo de más de una sanción, lo cierto es que en un Estado de derecho el principio referido requiere ser matizado.
Así lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que la violación del "non bis in" idem se configura cuando se verifica una triple identidad: del sujeto perseguido, del hecho objeto de persecución y de la causa de la persecución (v. Fallos 345:440 y Fallos 326:2805, voto de los jueces Fayt y López).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENTATIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTOS PREPARATORIOS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en lo que hace al tipo penal de entrega de estupefacientes agravada (art. 5 inc. e y art. 11 inc. e de la Ley Nº 23.737).
La Defensa interpuso la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y subsidiariamente, ofreció los elementos probatorios que consideró adecuados para desacreditar el plexo acusatorio impulsado por el Ministerio Público Fiscal. Posteriormente, al celebrarse la audiencia pertinente, luego de escuchar a las partes, el Magistrado de grado resolvió, no hacer lugar a la excepción mencionada.
Ahora bien, la Defensa plantea con acierto que el hecho imputado a la encausada no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes agravada, sino que, en todo caso, se trató de un mero acto preparatorio resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, no corresponderá sobreseer a la imputada en tanto que la conducta mantiene su relevancia jurídico-penal puesto que retoma vigencia la figura residual de la tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la Ley Nº 23737). De allí que no resulte posible resolver en base a calificaciones, a riesgo de incurrir en una decisión que pudiera resultar violatoria de la garantía del “ne bis in ídem”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149050-2022-1. Autos: V. G., Y. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas.
La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena.
Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal.
Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente.
El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por una presunta violación al principio de “ne bis in idem”. Así, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir importó un adelantamiento de pena, por lo que la resolución condenatoria puesta en crisis implicaría un segundo juzgamiento sobre la misma cuestión. Ahora bien, de conformidad con lo que surge de las presentes actuaciones, el día 1 de agosto de 2023, ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo al infractor la licencia de conducir, siendo ella devuelta por el controlador el 9 de agosto de 2023. Con relación a la naturaleza jurídica que reviste dicha retención, debe recordarse que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad habilita a la autoridad de control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se asemeja con la sanción que eventualmente pueda luego imponerse en caso de corresponder.
En efecto, el artículo 5.6.1, inciso b.15, de la Ley Nº 2148 (Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad) establece que: “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (...)
Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (...) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”. Conforme lo expuesto, debe concluirse que la garantía de “ne bis in idem” —en tanto prohíbe al Estado la doble persecución de una persona por un mismo hecho—, no se ha visto conculcada en el caso de autos, puesto que la retención de la licencia fue adoptada con fines cautelares y no sancionatorios, más allá de que luego se tuviera en cuenta el plazo de la retención para tener por compurgada la pena de inhabilitación impuesta.
Por último, debe considerarse que, dado el escaso tiempo transcurrido entre que se labró el acta de comprobación y se retuvo la licencia, y hasta que se adoptó la decisión administrativa que dispuso la devolución, tampoco podría válidamente sostenerse que dicha retención devino en una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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