PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 400 Código Procesal Penal de la Nación es claro en cuanto a que redactada la sentencia, se convocará a las partes a una audiencia en la que se procederá a su lectura importando ello notificación suficiente para los intervinientes en el debate. De no ser así -que por imperativo legal lo es- la ejecutoriedad y, por ende, la firmeza de una sentencia quedaría supeditada a que el encausado se aviniera a concurrir a notificarse de ella lo que, va de suyo, constituiría un absurdo jurídico. De ello se desprende que la notificación personal al condenado resulta innecesaria y, además, carente por completo de relevancia procesal.
Si el imputado a pesar de ser anoticiado acerca de que el fallo completo se leerá en lugar, día y hora determinados, no asiste al acto por decisión estrictamente personal atribuible a su conducta discrecional, no puede luego alegar una falta de conocimiento o defectos del acto de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, dado que no consta en el expediente que se haya cumplido con la obligación impuesta por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es la notificación personal o por cédula del auto de apertura a prueba; el plazo para la producción de la prueba sólo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la notificación (conf. art. 295, CCAyT). Lo contrario importa atentar contra el derecho de defensa del ejecutado al verse privado de acreditar los hechos controvertidos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 179783 - 0. Autos: GCBA c/ SOLVENCIA SA SEGUROS GRALES Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 23-04-2004.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - REQUISITOS - NOTIFICACION PERSONAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO REAL - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL

La intimación de pago no exige que la notificación se practique personalmente (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución - Juicio Ejecutivo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, T. I, p. 262) y el principio general, que dispone que corresponde efectuarla en el domicilio real no es absoluto, pues tiene varias excepciones. En este sentido el Código Fiscal autoriza a practicar los requerimientos de pago en el domicilio fiscal del contribuyente (conf. arts. 23 y 24, Cód. Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 73601-99. Autos: G.C.B.A c/ JUSTO ARIEL LEONARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6205.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PARTES DEL PROCESO - NOTIFICACION PERSONAL - OBJETO - ESTADO DE INDEFENSION

La ley procesal faculta al juez a imponer sanciones conminatorias a los funcionarios, sin necesidad de que hayan sido parte en el proceso en forma personal (art. 30, CCAyT). Sólo es necesario que sean notificados personalmente, por un lado, para que el apercibimiento pueda ser cumplido y, por el otro, a fin de no colocar en estado de indefensión al destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

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NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

Debe rechazarse la apelación presentada por la actora con relación a la falta de notificación por cédula de la resolución de incompetencia, porque lo cierto es que si el apelante tomó conocimiento del decisorio por presentación en el expediente e interpuso oportunamente el recurso de apelación que suscita la intervención de este tribunal, el agravio vertido al respecto se ha tornado de conocimiento abstracto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5594-0. Autos: MARRAZO ESTHER NÉLIDA c/ ESTADO NACIONAL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - REQUISITOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

La entrega de copias no es un requisito de validez de la notificación personal, pues basta con que la parte tome conocimiento de la resolución mediante el acceso al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - EFECTOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FIRMA DEL JUEZ - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ

La carencia de las firmas de los jueces en las copias que se entregan a la parte obedece al hecho de que los magistrados suscriben un solo ejemplar, es decir, únicamente el original que es agregado a cada expediente.
En la especie, uno de los ejemplares es una fotocopia y el otro es una copia obtenida del sistema informático mediante una impresora. Luego, es lógico que ninguna de ellas estuviese firmada por los jueces. Pero de dicha circunstancia no deriva en modo alguno la invalidez de la notificación, en tanto —más allá de la entrega de las copias— el actor tomó conocimiento fehaciente del contenido de las decisiones de esta Sala mediante la notificación personal (doctr. art. 132, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, la cédula de notificación fue librada el mismo día en que el actor concurrió a los estrados, examinó la causa, se notificó personalmente de la resolución y retiró una copia. Este proceder de la parte privó de eficacia a la notificación por cédula efectuada posteriormente. En efecto, la primera notificación —totalmente válida— surtió todos sus efectos y, por lo tanto, no puede ser enervada por la posterior recepción de la cédula por parte del actor, dado que la realización de este acto no tuvo otro objeto más que comunicar al demandante una decisión que —cuando recibió la cédula— ya conocía en razón de haberse notificado de ella previamente en forma personal. Admitir lo contrario importaría reconocer una ventaja procesal injustificada a favor de uno de los litigantes, con mengua del orden del proceso —por cuya vigencia debe velar este Tribunal— y del principio procesal de preclusión (en igual sentido, esta Sala, in re “Alcon, Carolina c/ G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, EXP nº 5408/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

Las notificaciones tácitas deben interpretarse con criterio restrictivo, a fin de evitar que el derecho de defensa de las partes resulte lesionado. Sólo cuando de las circunstancias del caso resulte de una manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento efectivo de la providencia o resolución, pueden suplirse las formalidades de la notificación personal o por cédula (Fassi - Yáñez "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", t. I, ps. 681/682).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7689-0. Autos: ISACOFF GASTON ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 926.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

Se ha dicho que “si el interesado se presenta y manifiesta en forma expresa estar en conocimiento fehaciente del acto, esto también vale como notificación. Pero debe tratarse de una manifestación expresa e inequívoca, la que ha de interpretarse de buena fe y del principio pro actione. Ese conocimiento debe entonces incluir cuáles son los recursos existentes, sus plazo y efectos en sede administrativa y judicial. No debe exisitir dudas acerca de la voluntad informada del particular de darse por nitificado y conocer los plenos efectos de ello en cuanto a plazos, efecto sobre acceso a la justicia, etc. No podrá tomarse cualquier manifestación del interesado como notificación espontánea y completa (recursos, plazos, efectos administrativos y judiciales, formales y sustanciales), sí esa voluntad no surge clara e indubitablemente de su prestación. No se trata, pues, de una suerte de notificación implícita, ni hay como se ha dicho, notificación ficta de cuáles son los recursos existentes” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 5ª edición, pág V-8)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28148-00-CC-2006. Autos: Morano, Oscar César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la rebeldía del imputado.
La postestad de restringir la libertad de un individuo es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello previo a una declaración de rebeldía, se deben agotar todas las medidas posibles para dar con el paradero del imputado, entre las cuales se encuentra la intervención de la defensa técnica, siendo ello no solamente necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio, sino también apropiado a fin de lograr la comparecencia del citado.
Ello así, en el caso debe analizarse si efectivamente el imputado fue anoticiado de su deber de comparecer ante la Fiscalía de Primera Instancia, y en ese sentido, estimo que, de un análisis minuicioso de las actuaciones, surge con claridad que ello no ha ocurrido.
En efecto, el imputado compareció voluntariamente a la sede de la fiscalía en razón del labrado del acta de comprobación, oportunidad en la que constituyó domicilio.
Si bien, el representante de la vindicta pública ha intentado agotar todas la vías para notificar al imputado de la audiencia fijada, pues ha librado cédula de notificación y teletipogramas a cada uno de los cuatro domicilios que surgen de las actuaciones, requiriendo incluso información al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral, lo cierto y concreto es que el único domicilio respecto del cual no se ha obtenido una respuesta certera sobre si el imputado habitaba allí o no (porque cada vez que los auxiliares de la justicia concurrieron no hallaron a persona alguna en el lugar) es justamente el constituido por él siendo además devueltas las actuaciones sin diligenciar por tratarse de notificación personal.
En virtud de lo cual considero que no se han agotado todas las vías tendientes a cumplimentar dicha medida, debiendo constatar fehacientemente si el imputado se domicilia en dicho lugar o no y, en caso afirmativo, notificarlo en forma personal de la citación cursada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30234-00-00-07. Autos: Carrizo, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

El juzgador, al ampliar de oficio los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley.
En materia de notificaciones procesales, la seguridad jurídica siempre estará referida a evitar sorpresas y descuidos, a preservar el principio de bilateralidad de la audiencia y a garantizar el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92988. Autos: GCBA c/ Sr. propietario Dep. E. Osvaldo Benedetti 14 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - NOTIFICACION PERSONAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica de los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga a notificar personalmente al defensor oficial en su despacho, no pudiendo ello ser considerado ningún privilegio o comodidad especial (-conf. Francisco J. D´albora, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo I, Séptima Edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, pág 283)
El órgano jurisdiccional debe velar por el aseguramiento de la efectividad de la defensa en juicio, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí que no es posible otorgar otra inteligencia a disposiciones como las citadas, previstas por el ordenamiento rituario supletorio (art. 6 L.P.C), ya que la especificación efectuada en dichas normas, en cuanto al lugar y forma en que deben practicarse las notificaciones a un defensor público -quien no puede tener otro domicilio constitutido que sus oficinas-, tiene por finalidad precisar la necesidad de cumplir el acto de notificación de tal magistrado personalmente en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez a quo que no hace lugar a la prueba ofrecida ni a la oposición planteada por la defensa en virtud de encontrarse vencido el plazo para su presentación. Corresponde asimismo anular todos los actos que sean de su necesaria consecuencia.
Ello así dado que no se notificó personalmente al Defensor Público en su despacho de lo normado por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y cierto es que de haberse cumplido con tal exigencia procesal, no se hubiese originado el presente planteo que afecta un derecho fundamental como lo es el derecho de defensa en juicio.
La gravedad de la situación en que ha quedado el imputado, lo ubica ante la carencia de un defensa efectiva ( Fallos 279:27) al verse privado de ofrecer prueba, y no puede hacerse recaer en él consecuencias de una decisión que se advierte -por las expresiones de su defensa técnica y del análisis de las actuaciones- que recae exclusivamente en ésta última.
Al haberse vulnerado el derecho de defensa, lo resuelto debe ser declarado nulo. No obsta a lo que se resuelve, la omisión de agravio concreto del recurrente en este sentido por tratarse de una nulidad de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, asiste razón al Judicante en cuanto dispuso revocar la condena en suspenso y hacer efectivo la pena de arresto, puesto que es clara la falta de intención del imputado en cumplir con la obligación de realizar las tareas comunitarias.
En efecto, el juez a quo tuvo en cuenta durante todo el proceso el estado de salud del encartado y le concedió la prórroga solicitada para el cumplimiento de tareas comunitarias, incluso modificando el lugar de cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, los planteos defensistas referidos a la falta de una notificación personal, efectiva y válida del encartado devienen carentes de sustento pues, por un lado, no solo se han cursado las debidas notificaciones al domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 12, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones; sino además y teniendo en cuenta la naturaleza del acto -que requería la presencia del imputado y su predisposición para el cumplimiento de las tareas- se enviaron telegramas a su domicilio real, siendo uno recibido personalmente y el otro por quien dijo ser su madre.
Por tanto, no se advierte en qué forma se vería vulnerado el derecho de defensa del encartado por el solo hecho de que la intimación cursada a su domicilio real haya sido recibida por su madre, máxime si el encartado vive en ese domicilio y se ha notificado debidamente a su Defensor Oficial. Así, la postura defensista referida a que la notificación solo es válida cuando la reciba el encartado personalmente, conllevaría al absurdo de dejar en sus manos la decisión de notificarse o no de un determinado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26247-00-CC-2007. Autos: Gonzalez, Leonardo Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - INTIMACION - CARACTER

La normativa procesal es clara y precisa en lo referente a las intimaciones que se decreten en el expediente. Así, en el artículo 119 inciso 5 del mencionado código, se dispone que deben notificarse personalmente o por cédula las resoluciones que las decreten. Esta disposición se funda en la gravedad que contiene toda intimación bajo apercibimiento de la pérdida de un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 85032. Autos: Gcba c/ Propietaria Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto dispone declarar abstracto el planteo de nulidad de la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impetrado por la defensa, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que se subsanen las omisioens aquí consignadas.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del acto cuestionado - que el fiscal dispuso reformular los hechos endilgados al imputado en dicha audiencia- es claro que debió notificarse en forma personal al imputado pues por su naturaleza requiere su intervención personal, a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa. En consecuencia, por tanto resulta erróneo lo afirmado por el Judicante en cuanto a que el titular de la acción reemplazó la primigenia intimación del hecho, a través de un decisorio posterior que fue notificado solamente al Sr.Defensor Oficial, puesto que como se ha manifestado no sólo no le notificó al imputado esta modificación sino que además no dispuso reeditar el acto celebrando una nueva audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-02-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La “notificación personal” es sólo una especie más dentro del género “diligencias notificatorias” a las que el Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a recurrir, incluso cuando se trata de notificar a Fiscales y Defensores. Si se escoge dicha forma de diligenciar la notificación, de entre el universo de los modos autorizados, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Código Procesal Penal. En cambio, si se escoge la notificación por cédula deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y 61 de la norma citada.
En conclusión, no se desprende del Código Procesal Penal de la Ciudad que las notificaciones a Fiscales y Defensores deban practicarse exclusivamente en forma de “notificación personal”. La única exigencia legal establecida a su respecto consiste en que la diligencia notificatoria, que se escoja, debe practicarse “en sus respectivas oficinas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59775-00-CC/09. Autos: Faelli, Andrés Honorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la encartada se presentó espontáneamente ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y fue notificada en forma personal de las actas que se le endilgaban, encontrándose así debidamente notificada en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, y concediéndosele un plazo de cinco días para efectuar su descargo, quedando interrumpido el plazo de prescripción ya que se da una de las causales contempladas en dicho ordenamiento para ello.
A mayor abundamiento, asiste razón a la Magistrada de grado que sostiene que no ha transcurrido el plazo de dos años que exige la Ley Nº 451 en su artículo 15; para decretar la prescripción de las actas respectivamente; toda vez que la imputada fue notificada para comparecer al procedimiento de faltas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, la intervención expresa, directa y personal de la infractora en el expediente; interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033855-00-00/10. Autos: HERRERA, Viviana Graciela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, el presunto infractor conoció en forma fehaciente las actuaciones administrativas, toda vez concurrió a sede administrativa a tomar vista del expediente, constituyó domicilio, y solicitó el pase a la Justicia Penal. Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de lo que cabe colegir que conoció el concepto de descargo y lo atinente a que rigen plazos para producir su presentación.
Así las cosas, su intervención expresa, directa y personal en el expediente interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada que rechazó la excepción de prescripción, conforme el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037609-00-00/10. Autos: MORANDO, Juan Manuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION PERSONAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó la nueva autoridad.
Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario.
Tratándose aquí de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la persona física a cargo del órgano responsable y no de éste con abstracción de la personalidad que se encuentra a la cabeza, el requisito de notificación personal debe ser observado rigurosamente, para así preservar el derecho de defensa del sancionado. Bajo esta consideración, la sanción derivada del incumplimiento de la manda judicial de autos, no puede ser dirigida contra quien no fue oportunamente notificado.
Esta inteligencia se corresponde con las palabras utilizadas por el decisorio de grado cuando dispuso hacer efectivas las astreintes “…la persona del funcionario responsable del área” y no a la figura abstracta del organismo involucrado.
Esto implica que la sanción dispuesta, limitada a este período en que se hallaba en funciones la persona que sí fue notificada debidamente, no puede ser discutida y representa una obligación por incumplimiento que queda en cabeza del ex titular.
Postular lo contrario, importaría disolver el instituto de conminación que el ritual pone en manos de las partes y el juzgador, dado que, con la especificidad del caso a la vista, la exigencia de notificación personal requerida importaría la impunidad de todo incumplimiento merced a un cambio de autoridades que no puede ser opuesto al daminificado, salvo en cuanto a los límites que produce el derecho de defensa en juicio.
Pero, por el otro lado, es pertinente destacar que el actual funcionario de la Ciudad se ha notificado espontáneamente de la sanción establecida en oportunidad de presentar su escrito de apelación. Vale decir que, de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de lo que corresponda ejecutar en la persona del anterior funcionario, se encuentra debidamente habilitada la posibilidad de liquidar desde la fecha del recurso las astreintes derivadas de la continuidad en la renuencia a cumplir con el mandato judicial dispuesto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16177-0. Autos: DURE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION PERSONAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó a la nueva autoridad.
Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario.
El contexto advertido en estos autos revela una especial fragilidad del instituto previsto por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo yTributario, en tanto el simple cambio de autoridades, ante los requisitos especiales de comunicación que exige toda sanción personal, resultaría un disolvente de uno de los instrumentos que el ritual pone a disposición de los jueces para evitar que la fuerza de sus decisiones resulte ser meramente declarativa, cuestión de vital importancia para la expresión de un equilibrio auténtico entre los poderes del Estado.
Luce necesario al menos considerar de qué modo la sanción conminatoria podría, en casos como el presente, incluirse dentro del traspaso de responsabilidades que, respecto de cualquier organismo gubernamental, implica cualquier cambio en sus autoridades. El desarrollo de estas consideraciones excede el marco de esta apelación. Sin embargo, su legitimidad, que hace patente la situación ventilida en autos, conduce al Tribunal a disponer la notificación de la presente a la Legislatura porteña, a los efectos deliberativos que ese cuerpo estime corresponder

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16177-0. Autos: DURE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION FICTA - NOTIFICACION PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal sostuvo que “La notificación en materia administrativa no precisa ser solemne…Las citaciones se realizan mediante notificaciones las que consisten en los actos instrumentales, emanados de la autoridad jurisdiccional, que deben estar investidos de las formalidades impuestas por las administración y que tienen por finalidad hacer conocer a los sujetos del proceso decisiones que les conciernen…La llamada “notificación tácita”. es la clásica notificación por nota, también llamada automática o ficta, basada en la presunción iure et de iure de que las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales en los días fijados por la norma, mediante su comparencia personal en la secretaria. Su razón está dada por la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan personalmente a notificarse en el expediente, evitando actuaciones y notificaciones por vía de cédula…La notificación expresa consiste en una diligencia asentada en el expediente por la cual el notificado toma conocimiento del acto o resolución que se les debe notificar, firmando al pie de la constancia que extiende el oficial primero”. (Causa Nº 28148-00/CC/2006, “Morano, Oscar César s/ exceso de velocidad y ots. Apelación”, rta. el 19 de abril de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023134-00-00/11. Autos: ROMERO, Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 23-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, habiendo transcurrió el plazo para el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, se informó que el imputado no había observado las mismas y, por lo tanto, el Sr. Fiscal solicitó se fije la audiencia prevista (en el art. 311 del CPPCABA). y a tal fin, el Sr. Juez convoca a las partes a dicha audiencia con el fundamento de oír al imputado fin de que exprese los fundamentos o justifique los motivos por los cuales no dio cumplimiento a las pautas acordadas. Lo que resulta de mayor relevancia aún si tenemos en cuenta que fue el mismo imputado quien no sólo solicitó se le conceda la suspensión sino que también acordó con el Ministerio Público Fiscal las reglas de conducta y el plazo en el cual debían cumplirse.
Por lo tanto, resulta claro que no se trata de una convocatoria formal o realizada a los fines de dar por cumplido con un requisito procesal sin objeto alguno, sino, por el contrario, tal citación resulta imprescindible a fin de respetar el ejercicio del derecho a la defensa en juicio.
Ello así, deben extremarse las medidas a fin de poder convocar de manera fehaciente al imputado, citándolo por los medios legales y acreditando las notificaciones efectuadas, lo que no surge en las presentes actuaciones. Asimismo, de las constancias agregadas en el presente incidente se puede advertir que se han cursado teletipogramas pero el resultado de los mismos no ha sido informado considerando una falta de acreditación de la notificación al imputado. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-01-CC_09. Autos: Q., B. W. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - REQUISITOS - FALTA DE CHAPA MUNICIPAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación por cédula y de todos los actos procesales posteriores a ella, debiendo continuar las actuaciones conforme lo normado en el artículo 41 y concordantes de la Ley Nº 1217.
En efecto, la cédula de notificación dirigida al imputado para que se presente a ejercer su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba, bajo apercibimiento de dar por desistido la solicitud de juzgamiento en sede judicial; en su primer visita arrojó un resultado negativo ya que no se encontraba colocada la chapa catastral correspondiente en la misma, luego al concurrir nuevamente, atendió quien dijo ser el imputado, pero no acreditó su identidad ni firmó la cedula. Por lo que no puede aseverarse que haya recibido dicha cédula la persona a quien se pretendía notificar y, en consecuencia, dicho aviso no alcanzó su finalidad, es decir ponerlo en conocimiento de un determinado acto jurídico.
Ello así, la notificación no logró la finalidad perseguida, es decir que la parte interesada conozca su contenido en el término útil para ejercer su derecho, puesto que existen dudas sobre la identidad de la persona a la que se le notificó la resolución judicial, en tanto no se encuentran volcados en la cedula, los datos imprescindibles para determinar si la notificación fue positiva o no.
Es precisamente el defecto en la notificación, el que condujo a la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217; con lo cual resulta nula no sólo por ser una consecuencia necesaria de la primera declaración de invalidez, sino por los defectos procesales señalados, que la vician de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009860-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos TRAVEZAÑO, Hugo Cesar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-08-2012.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la audiencia celebrada sin presencia del imputado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba otorgada, no fue notificada al imputado. Su firma, pese a que se encontraba presente al comenzar la audiencia, no obra, aunque se deja constancia de que firmaran el acta los comparecientes.
Ello así, tampoco se dio oportunidad al encartado de explicar estas razones u otras o de efectuar descargo alguno, pues se optó, ante su negativa a comparecer, por celebrar la audiencia (art. 311 CPPCABA) sin su presencia.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dubra” (Fallos, 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena; criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
Por tanto, este procedimiento, en mi opinión, no debe ser convalidado, dado que vulnera la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso. corresponde revocar la sentencia que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su captura.
En efecto, no se han agotado las medidas tendientes a informar personalmente al imputado de la audiencia fijada, teniendo en cuenta que informó al ser detenido su carencia de domicilio. Sólo se cursó notificación a su Defensor.
El Sr. fiscal afirma que no ha cumplido sus compromisos ante la fiscalía pero, del expediente que se tiene a la vista ni consta de modo alguno que el encartado los hubiera asumido, ni se advierte cómo podría el Sr. fiscal habérselo impuesto sin control jurisdiccional conforme lo ordena el artículo 174 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002444-01-00-13. Autos: GONZALEZ, LEONEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION POR EDICTOS - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE NOTIFICACION - REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, correponde revocar la declaración de rebeldía y arbitrar los medios a fin de que el imputado se haga presente en la fiscalía a fin de recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En efecto, el imputado se ha presentado en la fiscalía, por lo que no se encuentra acreditado en modo fehaciente su reticencia a comparecer al proceso. Tampoco se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado, no existiendo en definitiva manifestación alguna que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso, ya que nunca fue debidamente notificado de la citación a la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En todo caso, se debió actuar conforme lo establece el artículo 63 del Código Procesal Penal.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. Desconocer una citación configura, un grave y legítimo impedimento para que el citado le dé efectivo cumplimiento.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado. Repárese que, al ser el imputado el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así el fiscal debe arbitrar todas las medidas necesarias a fin de averiguar su actual domicilio, debiendo revocarse la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031192-01-00-12. Autos: CABRERA AGUIRRE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION PERSONAL - PURGA DE LA CADUCIDAD - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la caducidad de la instancia.
En efecto, el recurrente sostuvo que la instancia no perimió porque el demandado impulsó el proceso al notificarse personalmente de la intimación de pago sin haber peticionado —en aquella primera presentación— la declaración de la caducidad de la instancia.
El recurso no ha de prosperar por las consideraciones que se exponen a continuación.
Si bien la notificación personal de la intimación de pago permite el avance del proceso, no por ello el demandado debe pedir la declaración de la caducidad en esa oportunidad para evitar la purga de la perención de la instancia pues, conforme se dispone en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, toda vez que la demandada dentro del plazo legal de 5 (cinco) días, manifestó no consentir las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de caducidad, la instancia ha perimido.
Entender que la petición debió ser interpuesta al momento de haberse notificado en forma personal de la intimación de pago, como lo pretende el apelante, vulneraría el derecho de defensa en juicio pues, el peticionante no tendría el plazo de cinco días para formular su planteo.
Finalmente, se trataría de un modo desigual a quien se notifica en forma personal y a aquél que es notificado por cédula, dado que en este último supuesto la persona notificada tendría cinco días para plantear la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972859-0. Autos: GCBA c/ BEE WITCH S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-02-2015. Sentencia Nro. 01.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - PUBLICACION DE EDICTOS - OFICIOS - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la rebeldía y la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública de la imputada.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones no se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado. No existe por ello manifestación alguna que demuestre la voluntad de la imputada contraria a someterse al proceso.
No se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Penalya que no se han publicado edictos ni se han librado oficios a empresas de telefonía celular, al registro electoral, etc.
Ello así, la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación a presentarse a la audiencia designada. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para que la persona le dé efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-00-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO REAL - INTIMACION A COMPARECER

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la rebeldía y la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública de la imputada.
En efecto, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.
Al ser la imputada la protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre ella, es la más interesada en el resguardo de sus intereses.
De allí que no se puede considerar que se la haya notificado debidamente de la citación cursada.
Ello así, la declaración de rebeldía resulta prematura ya que, en todo caso, corresponde en primer lugar establecer el domicilio real de la imputada y notificarle personalmente que debe constituir domicilio legal, designar abogado de su confianza y presentarse a estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-00-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En efecto, la "notificación fehaciente" exigida por la Resolución 96/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es "notificación personal" conforme surge del propio artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad que al enumerar las formas de notificación e incluir la cédula, agrega “o por cualquier otro medio fehaciente”, incorporando en esta categoría a la vía empleada en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las reglas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no).
El imputado no fue notificado personalmente de la designación de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que la citación fue recibida por su madre, aun cuando en una oportunidad anterior, dado que el encartado trabajaría de lunes a sábados en una obra y volvería a su domicilio por la noche, se comisionó al móvil policial específicamente luego de ese horario y la citación fue recibida personalmente por el nombrado.
Ello así, a los fines de lograr la efectiva comparecencia del suscripto a la audiencia de referida, corresponderá proceder como en las anteriores convocatorias, intentando su notificación personal y en última instancia, aun disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista para el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039713-00-00-10. Autos: AGUILERA, MARTÍN ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, luego de examinado el expediente, se advierte que a la fecha, el imputado no se encuentra personalmente notificado de la sentencia condenatoria , por lo que aun no se encuentra firme y continúan vigentes los plazos liberatorios de la acción penal.
En virtud de ello, todo lo actuado en consecuencia deviene nulo y es necesario retrotraer el trámite hasta dicha incidencia procesal, esto es, la debida notificación al imputado de la sentencia recaída en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, no puedo pasar por alto que en autos se trata de una sentencia condenatoria, cuya ejecución se ha dejado en suspenso, quedando sometida dicha condición al cumplimiento de ciertas pautas de conducta por parte del imputado. La concreción de dichas reglas de conducta no le son exigibles en la medida en que se desconoce con certeza si éste sabía de su efectiva imposición y de las consecuencias que su incumplimiento acarrearía (concretamente, su privación de la libertad).
De este modo, aparece como necesaria la notificación personal de la sentencia condenatoria al imputado, por parte del "a quo", debiendo arbitrar todos los medios necesarios para efectivizarla, incluidas las soluciones previstas en los artículos 148 y 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura.
La resolución de grado carece de fundamentación suficiente lo que da lugar a una sentencia arbitraria.
En efecto, al disponer la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y encomendar su inmediata captura dio por acreditado que “El nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación, de modo tal, que se descarta la posibilidad de que desconozca las consecuencias que le corresponden”. Para llegar a esta conclusión, la "a quo" consideró relevante el hecho de que el condenado estuvo presente durante la audiencia de debate y que, con posterioridad, designó a un nuevo abogado defensor.
Sin embargo, el haber estado presente en la audiencia de debate sólo permite inferir que el encausado conocía la existencia de un procedimiento penal en su contra y lo mismo debe decirse respecto del nombramiento de un abogado defensor.
Resulta paradójico el argumento, cuando la revocación de la condicionalidad de la pena se produjo justamente porque nunca pudo serle notificada personalmente la sentencia al encausado, a pesar del libramiento de múltiples cédulas al domicilio constituido. Esas cédulas fueron enviadas a su letrado, quien no respondió a las solicitudes del Tribunal y cuya inacción dio lugar a la posterior actuación de la Defensa Oficial.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos, 255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122; 314:797,
entre otros —énfasis agregado—).
Esta notificación, independiente de la que se le realiza al letrado, no es una mera formalidad, “puesto que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena —dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor— y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (Fallos, 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura así como de la detención realizada como consecuencia de dicha resolución.
En efecto, resulta imprescindible intentar localizar, por todos los medios disponibles, al condenado a los fines de producir la notificación personal de la sentencia condenatoria, y no revocar sin más la condicionalidad de la pena.
Resulta paradójico que una vez producida la detención, el Secretario del Juzgado haya procedido a realizar la notificación personal de dicha sentencia, cuando el fundamento de la resolución cuestionda era justamente que “[e]l nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación”.
Este acto, tampoco puede ser considerado válido, en virtud de la situación a la que estaba expuesto el imputado, quien en ese mismo momento debió revocar la designación del letrado particular —mismo letrado que no contestó los emplazamientos y cuya remoción, había sido propuesta por el Ministerio Público Fiscal— y solicitar que se le provea un defensor oficial, quien recién unos días después comenzó a cumplir sus funciones.
Esto se debe a que incluso después del dictado de un fallo condenatorio en segunda instancia debe garantizarse que los imputados no queden en estado de indefensión (Fallos,
320:854).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - CEDULA DE NOTIFICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía del encausado.
En efecto, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado; al ser el protagonista principal del proceso cuyas consecuencias recaerán sobre él, es el más interesado en el resguardo de sus intereses.
Ello así, atento que la cédula mediante la cual se lo citaba al debate le fue entregada a otra persona, no se puede considerar que se haya notificado debidamente al imputado de la citación cursada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION POR EDICTOS - NOTIFICACION PERSONAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al imputado por prescripción de la acción penal.
En efecto, la convocatoria efectuada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la acusación , interrumpió el curso de la prescripción y, de tal suerte, la acción penal en autos no se encuentra prescripta, pues no ha operado el plazo de dos años aplicable al caso, en función del ilícito atribuido (amenazas simples, art. 149 bis, primer párrafo, del CP) y de lo dispuesto por el art.ículo 62, inciso 2° del Código Penal; ello, sin perjuicio de lo demás actos interruptores posteriormente verificados como el de la publicación del edicto.
La Juez de grado sostuvo que la primera notificación fehaciente del imputado respecto a la citación de la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal es el acta en la cual el encausado se negó a ser trasladado de la Unidad donde se encuentra detenido. Es por ello que la Juez consideró que al momento de ser notificado, el plazo de prescripción ya había operado.
Conforme señala el Fiscal, para decidir la prescripción de la acción penal, el Magistrado agregó un requisito que el Legislador no tuvo en cuenta: que la notificación de la citación del inciso b) del artículo 67 del Código Penal se produzca de manera personal; es decir que el imputado tome conocimiento de tal acto procesal a través de la recepción en mano (o la entrega en un domicilio constituido) de una copia de la disposición judicial, pues hasta entonces –según su parecer- no se puede tener por perfeccionada la decisión judicial.
Para dictar la resolución cuestionada, el Juez omitió que nuestro Código Procesal Penal dispone de diversos mecanismos de notificación. Uno de ellos es el que se materializa a través de la notificación por edictos (artículo 63 del Código Procesal Penal)
Ello así, con la publicación de edictos realizada en el Boletín Oficial de nuestra Ciudad se cumplió el supuesto requisito de notificación del llamado a audiencia de intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1101-01-00. Autos: F. D., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que el requerimiento debía ser anulado debido a que dos de los encausados no habían sido notificados personalmente de la confirmación de sus procesamientos en sede judicial nacional y de la radicación de la causa ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, con una calificación jurídica atenuada (tentativa de violación de domicilio en lugar de tentativa de robo agravado).
Al respecto, el argumento principal del recurrente se centra en que diversas normas procesales (artículos 28, 29, 54, 60, 64 y 72, CPPCABA, así como la jurisprudencia de la CSJN) exigirían la notificación personal de los imputados de la confirmación del auto de procesamiento en sede nacional y de la radicación de la causa en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad. Dado que tal notificación no se produjo respecto de dos de los imputados, debería declararse nula la acusación presentada por la Fiscalía.
Ahora bien, el problema de este argumento es que ninguno de esos artículos (ni tampoco la CSJN, que postula ese criterio sólo respecto de las sentencias condenatorias) menciona que tales actos procesales deban serles comunicados personalmente a los imputados. Por tanto, la notificación a un familiar que se encontraba presente en el domicilio constituido al momento de otorgarse la excarcelación de los encausados no transforma en nulo el requerimiento de juicio que ha presentado la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22708-00-CC-2015. Autos: LOPEZ VAZQUEZ, CHALY GONZALO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En efecto, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
A tal fin, y teniendo en cuenta que la convocatoria a una audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda en resguardo de las garantías constitucionalmente reconocidas, el/la juez/a podrá disponer de todos los medios legales previstos por el ordenamiento procesal vigente, inclusive el comparendo del/a imputado/a por intermedio de la fuerza pública.
No se advierte que el probado haya sido fehacientemente notificado de la convocatoria a las audiencias donde no se presentara. A los fines de lograr la efectiva comparecencia del suscripto a la audiencia de marras, corresponderá proceder intentando su notificación personal y en última instancia, aun disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia.
Ello así, la omisión de desarrollar la audiencia del artículo 311 del Código Penal en presencia del encausado, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además, irremplazable por la modalidad escrita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde devolver las actuaciones para que se proceda a notificar de modo fehaciente y personal al condenado que se encuentra obligado a abonar la multa cuya condicionalidad ha sido revocada y que se la sustituyó por la sanción de trabajos de utilidad pública aquí recurrida.
En efecto, la Fiscalía recurrió la resolución que sustituyó la pena de multa impuesta al encausado por la de trabajos de utilidad pública.
Sin embargo el condenado no ha sido notificado personalmente ni de modo fehaciente de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta. Ordenada su notificación con intervención policial en su domicilio, se informó que no es conocido en el lugar.
Si bien luce una presentación posterior en la cual el imputado solicitó la sustitución de la pena, no puede inferirse de dicha presentación que le conste que ha sido revocada la condicionalidad de dicha sanción ni que le ha sido ordenado abonarla, ni menos aún, que supiera cuándo debía efectuar el pago de la misma. La sustitución de la sanción conforme lo por él peticionado, tampoco le ha sido notificada personalmente.
La notificación de la sustitución de la sanción y de la revocación de la condicionalidad de la pena debe notificarse de modo fehaciente y previo a que puedan atenderse los agravios del Fiscal ya que los mismos pueden volverse abstractos si el condenado, luego de ser notificado de que se revocó la condicionalidad de la multa y del plazo para integrarla, decide satisfacerla o solicitar un plan de pago en cuotas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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DECLARACION DE REBELDIA - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION PERSONAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encausado.
En efecto, habiendo sido notificado personalmente de su citación a comparecer, ante la inasistencia injustificada del imputado, resulta sobre abundante citarlo por edictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8070-00-00-16. Autos: A., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena.
En efecto, la Defensa señala que su asistido nunca fue notificado personalmente de la firmeza de la sentencia de condena y, en consecuencia, no puede exigírsele haber comenzado a cumplir las cargas impuestas. Así, entiende que la resolución en crisis infringe el derecho de defensa y con ello al debido proceso legal.
Ahora bien, en el presente proceso penal se había condenado al encartado a la pena de ocho (8) meses de prisión de cuyo cumplimiento se había dejado en suspenso por el término de dos años, condicionándolo a fijar domicilio y en someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial de esta Ciudad.
Al respecto, no compartimos el criterio del A-Quo que condujo a la revocación de la condicionalidad de la pena. Ello así, tal como viene propuesta la controversia, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que ello no ocurrió, no es posible revocar la condicionalidad de la pena dispuesta, pues no puede exigírsele al condenado el cumplimiento de un curso de acción que no conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - SANEAMIENTO DEL VICIO - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
Las nulidades las relativas, se encuentran sujetas a restricciones sobre quienes pueden plantearlas y al saneamiento por preclusión, por conformidad expresa o tácita y por el cumplimiento del fin respecto de los interesados, no obstante el vicio (Cevasco, Luis, Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. AD.HOC, Buenos Aires, 2009, pág194).
En efecto, las partes se notificaron de la fecha fijada para la lectura de la sentencia sin efectuar cuestionamiento alguno.
El Fiscal consintió la fecha de lectura integral de la sentencia, y no se agravió en tiempo y forma de que no se emitiera el veredicto dentro de las 24 horas.
Si su función esencial es la de ser garante de la legalidad (artículo 1 Ley N° 1.903), tendría que haberse quejado en ese momento si consideraba que ello lo perjudicaba -la Jueza "a quo" debió haber fijado audiencia también para la lectura de la parte dispositiva-.
Al haberse notificado personalmente de la resolución que ahora cuestiona, el Fiscal prestó su conformidad expresa con la omisión de fijar audiencia dentro de las 24 horas, dándose así por saneada la nulidad que ahora pretende que esta Alzada declare.
La subsanación en cuanto mecanismo normativo, impide o evita la declaración de nulidad. Ello ocurre cuando ha vencido el tiempo para plantear la irregularidad del acto o porque dicho acto irregular ha sido aceptado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a impugnar. Es harto evidente que estas circunstancias otorgan valor o eficacia normativa al acto irregular y de esta manera se evita la declaración de invalidez de la actividad defectuosa (Pessoa, Nelson “La Nulidad En El Proceso Penal. Estudio de los “silencios normativos aparentes”, 3ª edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2013, pág. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FALTA DE PERJUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía no debió permitir que concluyera la audiencia de juicio sin ser citadas las partes al menos, a la lectura del veredicto (conforme artículo 244 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal) dentro del término legal.
Si bien, la citación a concurrir el día indicado a tales fines que notificó el Tribunal y que consintió la Fiscalía y también la Defensa, ha sido manifiestamente extemporánea, en el caso, no se ha demostrado el perjuicio ocasionado por la demora, ni se ha alegado que la decisión haya sido adoptada sin inmediación o por alguien distinto del Juez competente y tampoco se han formulado agravios contra lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado.
En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral.
La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se resolvió no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la pena impuesta al imputado.
La Defensa sostuvo que la pena oportunamente impuesta a su asistido de conformidad con lo establecido por los artículos 65 y 66 del Código Penal, se encontraría prescripta. Destacó que no existía controversia acerca de que la sentencia condenatoria —que revocó la condicionalidad— se encontraba firme, y que lo discutido se vinculaba al modo en que debía ser notificado.
En su oportunidad, la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de la pena toda vez que entendió que, a efectos de este instituto, resulta necesaria la notificación personal al condenado. Sin ella, a su criterio, no puede iniciarse cómputo alguno.
Ahora bien, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena.
Sin embargo, es importante aclarar que en ciertos casos —específicamente en aquéllos en los que la decisión queda firme ya no por haberse obtenido un resolutorio de la
última instancia sino por el vencimiento del término para recurrir—, el plazo de prescripción de la pena comienza computarse en un momento distinto.
Concretamente a la medianoche del día en que se notificó la resolución no recurrida que otorgó la firmeza a la decisión (en el caso que nos ocupa, la denegación del recurso de queja ante el TSJ), la cual se notificó a la Defensa.
En este sentido se ha dicho que “[n]o basta la notificación al defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” [cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988].
Ello así, se debe concluir, que a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena es necesaria la notificación personal al condenado. Es que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: Da Silva, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ALCANCES - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que, pese a que desde la primera providencia en la que se dispuso que se notificase a la Sra. Ministra en forma personal el apercibimiento fijado en la audiencia, no hay evidencia de que esa circunstancia se hubiera producido en cualquiera de las oportunidades en las que se diligenciaron las cédulas respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se desprende de autos que la Sra. Ministra no fue notificada adecuadamente de la providencia que hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes, y de la que dejó sin efecto su notificación, y ordenó el libramiento de una nueva cédula que debía ser recibida personalmente por la funcionaria.
De modo tal que, tratándose aquí de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la funcionaria a cargo del órgano responsable y no de éste con abstracción del sujeto titular del área, el requisito de notificación personal debe ser observado, de modo de no menoscabar el derecho de defensa del sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - ABSTENCION DE DECLARAR - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La notificación a los familiares de la citación no importa una notificación fehaciente. Los dichos de la madre no pueden valorarse en contra del hijo. Esta regla moral ha sido receptada por el artículo122 del Código Procesal antes mencionado, al que no se dio cumplimiento en esta causa. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2595-2017-0. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar rebelde a la imputada, encomendar la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública a la sede de la Fiscalía interviniente con el objeto de que se celebre -en caso de corresponder- la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12.
En efecto, resulta procedente la declaración de contumacia ya que habiendo sido notificada la imputada fehacientemente y de manera personal en su domicilio particular de su obligación de presentarse en la Fiscalía, en los términos del artículo 41 de la Ley N°12, bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada, no sólo no compareció sino que tampoco dio las explicaciones de su inasistencia en el largo periódo de tiempo transcurrido entre ambas citaciones (sin perjuicio de los los avatares procesales por los que transitó el expediente). Recién en el corriente año, luego de ser declarada rebelde, adujo motivos de lejanía y presupuestarios para justificar su ausencia mediante la presentación por correo ante el Juzgado.
Así las cosas, las manifestaciones de la Defensa plasmadas en el remedio bajo estudio, son meras conjeturas ya que además de no haber tomado contacto con su defendida, en las citaciones efectuadas a la encartada figuraba tanto la contravención endilgada (artículo 52 del Código Contravencional) como el motivo del llamado; esto es, celebrar la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, basta con leer dicha norma para saber que en ese acto el acusador público oye al “presunto contraventor/a”, que es necesario contar con la presencia del Defensor y que debe constituir domicilio procesal en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-2017-1. Autos: BOGADO, MIRTA MABEL y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La A-quo sostuvo que si bien la imputada no pudo ser notificada para el debate, de las constancias de la causa se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones, de su obligación a mantener el domicilio actualizado y de comparecer al proceso.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura de la imputada algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más.
Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.
Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, del artículo 158, párrafo primero, del Código Procesal Penal local se desprende que resulta fundamental que antes de declarar la rebeldía del imputado, se demuestre en el caso concreto, que éste no tuvo voluntad de someterse al proceso.
Conforme surge de las constancias del caso, a la encartada se la citó en una sola oportunidad, y sin que existiese otra citación o intento de notificarla, se dispuso la medida más gravosa.
Ello así, se desprende que no se han agotado todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios necesarios a fin de dar con el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al encausado.
En efecto, surge de las actuaciones que no se han realizado las medidas ecesarias para garantizar el derecho del imputado a ser oído, previo revocar la "probation".
Ante el incumplimiento de las pautas de conducta establecidas, el A-Quo encomendó exclusivamente la notificación del encartado para que comparezca a la audiencia a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la Defensa Oficial, sin efectuar otra diligencia tendiente a notificarlo.
Ello así, teniendo en cuenta que la garantía del imputado a ser oído reclama que se agoten las medidas necesarias para tornar efectivo tal derecho y que en el caso, no se arbitraron los medios conducentes para lograr la efectiva comparecencia del encausado a los efectos de formalizar esa audiencia, revocar el beneficio resulta resulta prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14726-2016-0. Autos: Jaime, Hernan Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación del imputado no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia ante el Fiscal, pese a que se habría presentado en la Fiscalía a fin de recuperar el vehículo que se le había sido secuestrado al momento de labrarse el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad. En ficha oportunidad podría haberse celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley N°12, o en su defecto, comunicarle la fecha en que debía comparecer.
En este sentido, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado ya que desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
La Defensa se agravia porque su asistido no fue notificado fehacientemente de la citación judicial, por lo que debían agotarse los medios previstos legalmente pues de lo contrario se estaría adoptando una medida de coerción extrema de manera desproporcionada.
En efecto, la rebeldía es una declaración de estado sobre la contumacia de una persona que presupone su conocimiento sobre la existencia del proceso y su voluntaria decisión de no someterse a éste.
Ello así, y en mérito a la interpretación restrictiva que impone el ordenamiento procesal y a las causales contempladas por el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la declaración de rebeldía dictada resultó prematura.
Al constatar que el imputado no residía en el lugar donde oportunamente había denunciado su domicilio, no se libró intimación mediante edictos (artículo 63 del Código Procesal Penal local), conforme fuera oportunamente requerido por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-3. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y captura dispuestas respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la declaración de rebeldía resulta desproporcional, ya que tanto la Jueza de grado como el Ministerio Público Fiscal no han tenido en cuenta medidas menos gravosas que la declaración de rebeldía, ya que el ordenamiento procesal local prevé la posibilidad del dictado de una orden de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública, que si bien es una orden restrictiva de la libertad, refleja un grado de consecuencias negativas de menor cantidad y de menor duración.
En efecto, la situación del imputado cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículos 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
En este sentido, desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento.
Ello así, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10672-2016-1. Autos: Arce, Riveros Gustavo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta incumplidas.
En ese sentido, la falta de citación del imputado a la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, corresponde revocar la resolución cuestionada pues se ha decidido la revocación del beneficio sin oír personalmente al imputado en la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal para ejercer el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1167-2017-0. Autos: GONZALEZ, GASTON EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, se ha intentado notificar al imputado de la audiencia en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al dirigir los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo ninguna respuesta.
No obstante, cabe destacar que el imputado no ha tenido vinculación directa con la causa, en calidad de imputado, en ningún momento. Efectivamente, el primer y único contacto se produjo cuando él se presentó espontáneamente a la audiencia de mediación. En esa ocasión se le podría haber notificado personalmente de su deber de comparecer. En cambio, cuando la Fiscalía tomó conocimiento de que el acusado había asistido a la mediación, volvió a insistir con la comunicación al mismo domicilio, a pesar de los resultados negativos que habían arrojado las anteriores diligencias.
De esta manera, a la fecha el imputado no ha sido impuesto -o al menos no se cuenta con constancias que lo avalen- de su carga de presentarse ante el Juzgado. No existe aún notificación fehaciente de la existencia de una causa en su contra. En tanto formalmente desconoce su carga procesal, no pueden valorarse negativamente los resultados de las notificaciones.
En definitiva, el domicilio al que se cursaron las comunicaciones, fue aportado por el imputado en otro proceso que tramita ante el fuero nacional, de manera que solo genera tal carga en esa causa, pero no en otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía de los imputados, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no constaba que los imputados hayan sido notificados personalmente, por lo que no se acreditó la voluntad manifiesta e injustificada de los mismos de no querer someterse al proceso.
En efecto, las notificaciones libradas a fin de que los imputados asistieran a la audiencia de debate no fueron recibidas por los mismos. En este sentido, la situación de los imputados cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de los imputados, cuestión que no se registra en esta nueva oportunidad, como consta de la comunicación efectuada por personal policial (donde figura que la madre de la imputada recepcionó copia de la notificación y en el caso del imputado, se constató que la casa estaba en estado de abandono, no logrando ser atendido por persona alguna). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-3. Autos: A. M., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía de los imputados, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no constaba que los imputados hayan sido notificados personalmente, por lo que no se acreditó la voluntad manifiesta e injustificada de los mismos de no querer someterse al proceso.
En efecto, las diligencias que fueran encomendadas a personal de la Policía Federal Argentina no lograron el objetivo de notificar a los imputados en forma personal por lo que no puede salvarse recurriendo a otras notificaciones o comparecencias diferentes a la que aquí se pretende y la falta de notificación personal de la citación viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-3. Autos: A. M., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado nunca fue notificado personalmente de los distintos eventos que tuvieron lugar en su expediente.
Así, y si bien no puede decirse que desconoce que existe un procedimiento en curso, dado que acordó con la Fiscalía una "probation", la única medida adoptada frente al desconocimiento del paradero del imputado fue la publicación de edictos por cinco días.
En consecuencia, no se han agotado los medios tendientes a ubicar al encausado por lo que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para conocer su domicilio, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se alojaría actualmente, como lo solicitara el Defensor.
Ello así, a los efectos de tutelar el derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 18 de la Constitución Nacional y su correlato en la normativa supranacional con jerarquía constitucional) corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " ...carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-).
Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa.
Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que la falta de notificación personal del condenado impide considerar firme la sentencia, por lo que deberá retrotraerse el estado de las actuaciones a la notificación personal inconclusa de la sentencia, a la que deberá procederse en la instancia de grado, debiendo declararse la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación al condenado de la resolución, correspondiendo asegurar el conocimiento personal de la condena y sus alternativas al imputado, previo adoptar medidas sobre la ejecutoriedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado y arbitrar todos los medios para notificarlo personalmente de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, la A-Quo, a solicitud de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" al encartado, quien no compareció a las dos (2) citaciones efectuadas oportunamente para que comparezca en la audiencia del artículo 311 del código ritual y explique las razones de su incumplimiento a las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Ahora bien, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia mencionada resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Las constancias de la causa dan cuenta de que el imputado podría estar residiendo en la República del Paraguay. Sin embargo considero que no se han agotado las diligencias que hasta ahora se han llevado a cabo por parte de la Fiscalía para localizarlo.
Por lo cual, habiéndose omitido notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la defensa, pues lo resuelto por la Magistrada de grado se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del presente hasta tanto el encausado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944-2017-0. Autos: Lopez Chavez, Cesar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y libró orden de captura del encartado.
Para así resolver, la A-Quo, a solicitud de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" y declarar la rebeldía y orden de captura del encartado, quien no compareció a las dos (2) citaciones efectuadas oportunamente para que comparezca en la audiencia del artículo 311 del código ritual y explique las razones de su incumplimiento a las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Ahora bien, con relación a la rebeldía y captura del imputado, resulta esencial para su dictado algún tipo de manifestación de parte del imputado que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero. En mi opinión, en el caso traído a estudio, no se encuentran acreditadas ninguna de estas circunstancias.
Ello así, y si bien desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
En autos, el encartado no fue notificado personalmente de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la que, además, se decidió declarar su rebeldía.
Habiendo salido del país el probado por razones que ignoramos no es posible considerar injustificado el incumplimiento de las reglas de conducta asumidas sin oírlo previamente en la forma que ordena el ritual.
En consecuencia, entiendo que la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944-2017-0. Autos: Lopez Chavez, Cesar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía de la imputada y ordenar su captura.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la situación de la imputada se enmarcaba dentro de las previsiones del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la misma no podía desconocer que tenía que estar a derecho en el expediente. Afirmó que se había dado cumplimiento a las notificaciones previstas por el artículo 63 del código ritual por lo que correspondía declarar su rebeldía.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, considero que la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cmnplimiento. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3232-2017-1. Autos: C. S., K. R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2018.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

A los efectos del cómputo de la prescripción de la pena, es necesaria la notificación personal al condenado, puesto que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.
Ello así, no basta la notificación al Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-1. Autos: S., L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-07-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto de la citación a la audiencia prescripta en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el imputado no fue notificado personalmente. Ante ello, no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin haber escuchado al imputado a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas impuestas.
En ese sentido, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Ello así, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Por lo cual, habiéndose omitido notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12898-2017-0. Autos: Bermúdez, Martín Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal.
De las constancias de autos se desprende que se le concedió al imputado la suspensión del proceso a prueba por el término de 24 meses. En atención a ello, el imputado comenzó a cumplir con las reglas de conducta impuestas e informó al Equipo de Control de Reglas de Conducta que viajaría fuera del país lo cual estaba en conocimiento de su Defensa.
De las diligencias practicadas en el domicilio del imputado se desprende que el personal policial fue atendido por quien dijo ser hermana del mencionado, e informó que quien era requerido se había mudado a un país limítrofe; asimismo de la diligencia efectuada en el domicilio del imputado surge que no se pudo notificar al citado.
Ello así, toda vez que el encausado no fue notificado de ninguna citación, no es posible declarar la rebeldía en tanto no surge que su voluntad sea contraria al sometimiento del proceso; tampoco surge que se haya intentado ubicar su actual domicilio.
Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento pero sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite eventualmente elusiva la inasistencia del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-2015-2. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Defensa Oficial del probado no fue notificada de la citación a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni de la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba, en tanto no se ha efectuado la diligencia en su oficina, conforme lo previsto en el artículo 57 de dicho cuerpo normativo.
Adviértase que la notificación es personal y se debe dejar constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado quien podrá obtener copia de la resolución, de acuerdo al texto del artículo 58 del Código Procesal Penal local.
Ello así, toda vez que no existe constancia alguna en autos de que el encausado constituyera domicilio en la sede de su domicilio real, resulta infundada la pretensión de notificar a su defensa al domicilio constituido por su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - BARRIOS VULNERABLES - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa.
Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace varios años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio).
En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación.
El Juez de grado impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.
La sentencia apelada, respecto al Jefe de Gobierno, ordenó su notificación en forma personal y en su público despacho, y se libró el oficio correspondiente.
Por tanto, no se advierte un vicio en el modo en que fue notificada la decisión, en la medida que consta en autos la recepción de la notificación por un empleado de la Secretaría de Legal y Técnica.
Por otra parte, no caben dudas de que el Jefe de Gobierno ha tomado conocimiento efectivo de la sentencia, toda vez que apeló por derecho propio, y ha tenido oportunidad de cuestionar la procedencia de la medida, y de hecho ha ejercido ese derecho mediante el recurso bajo estudio. No se advierte, pues, que haya mediado afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39716-2010-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, cabe señalar que no posee relevancia alguna que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado, argumento utilizado por el Ministerio Público Fiscal para sortear la omisión, pues en la medida en que la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostiene que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su asistido por el delito de retención indebida, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente al imputado y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta que le fuera entregada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que, haciendo abstracción del caso concreto, el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal; por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
En efecto, considero esencial para el dictado de la rebeldía y captura del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero. En mi opinión, en el caso traído a estudio, no se encuentran acreditadas ninguna de estas circunstancias.
Ello así, la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código procesal penal. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Pero sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
En este sentido, las diligencias realizadas por el juzgado no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede salvarse recurriendo a otras notificaciones o comparecencias diferentes a la que aquí se pretende y la falta de notificación personal de la citación viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por estas razones, en mi opinión, la declaración de rebeldía recurrida es prematura. Corresponderá practicar las referidas diligencias para dar con el paradero del imputado y notificarlo debidamente de su citación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2019.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CITACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado un cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el artículo 311 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige la celebración de audiencia para resolver la situación de “…cumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones… " de la probation, se desprende de las constancias agregadas al legajo que en el caso particular el probado perdió todo contacto tanto con el Juzgado como con su propia Defensa.
Adunado a lo dicho, no puede dejar de advertirse que el "A quo" intentó citarlo para la celebración de la mentada audiencia, citación que tampoco tuvo resultado positivo. A raíz de ello, intentó realizar una segunda audiencia, pero tampoco pudo hallar al encausado.
Como se observa, el nombrado tuvo la oportunidad de dar cuenta de los motivos de los incumplimientos en las pautas de conducta por él asumidas, pero nunca concurrió a las citaciones que se le cursaron.
De esta manera, no puedo dejar de coincidir con el Judicante cuando señala que “…a pesar que el objetivo es que todos los acuerdos logren cumplirse respetando las garantías de los/las imputados en mi rol de Juez de Garantías, toda vez que el imputado no ha dado cumplimiento a las pautas impuestas oportunamente, la imposibilidad de dar con su paradero a pesar de las sucesivas citaciones que se le cursaron, atendiendo a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en este proceso al imputado, quien ha exteriorizado un manifiesto desinterés por cumplimentar con las pautas de conducta acordadas en ocasión de concederse la suspensión del proceso a prueba.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION

En el caso, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
Decido así, pues no es compartida mi opinión respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado,
Sin embargo, debo señalar que no surge de autos que la resolución apelada, pese a importar la imposición de una condena de arresto efectiva, haya sido notificada personalmente al condenado, quien como sujeto de la garantía del doble conforme, tiene derecho a apelarla o decidir consentirla, cumplirla y poner fin a este prolongado expediente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION

En el caso, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
Decido así, pues no es compartida mi opinión respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado,
Sin embargo, debo señalar que no surge de autos que la resolución apelada, pese a importar la imposición de una condena de arresto efectiva, haya sido notificada personalmente al condenado, quien como sujeto de la garantía del doble conforme, tiene derecho a apelarla o decidir consentirla, cumplirla y poner fin a este prolongado expediente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le aplicó al Sr. Director General de Administración Director General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa diaria de pesos tres mil ($3.000) por cada día que transcurra sin dar cumplimiento con lo dispuesto en autos respecto al detalle de lo abonado al actor por el retroactivo reclamado.
En efecto, no se cursó notificación alguna al Director en forma personal de las intimaciones dispuestas en autos sino que sólo se ha notificado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en los autos que precedieron el trámite de las sanciones conminatorias analizadas, no se dio cumplimiento con los recaudos exigidos para su procedencia, desde que el Director a quien se le impuso la sanción no fue individualizado ni mucho menos intimado en forma previa y personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-1. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le aplicó al Sr. Director General de Administración Director General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una multa diaria de pesos tres mil ($3.000) por cada día que transcurra sin dar cumplimiento con lo dispuesto en autos respecto al detalle de lo abonado al actor por el retroactivo reclamado.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta al Juez a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos y establece que en caso de que el incumplimiento sea imputable a una autoridad administrativa, se puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo administrativo que ha incurrido en incumplimiento.
El artículo 119 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone que ese tipo de resoluciones sean notificadas personalmente o por cédula, en especial teniendo en cuenta que, en el caso, están dirigidas a una persona determinada, indicada como responsable, y no a un Organismo o Ministerio.
Este recaudo no es más que una concreción del derecho de defensa que debe ser ejercido en forma previa al aplicar una sanción (artículo 18 de la Constitución Nacional), para garantizar que el obligado haya tenido conocimiento fehaciente de la conducta cuyo cumplimiento se le solicita y las consecuencias en caso de desobedecerla.
Ello así, atento que no se ha cursado notificación alguna al Director en forma personal de las intimaciones dispuestas, no están cumplidas las condiciones para tornar aplicables las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-1. Autos: Alsina, Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
En el presente, la fecha a considerar a los fines de determinar si ha prescripto o no la condena impuesta al encartado es aquella en la quedó firme la decisión que revocó la condicionalidad de esa pena.
Así, la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado –con fecha 5 de julio de 2018– se revocó el 30 de abril de 2019, ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél, por lo que, en efecto, desde ese momento, ha transcurrido más de un año.
Sin embargo, esa última resolución no fue notificada de manera personal al reo, puesto que aquél no pudo ser hallado.
En ese sentido, la controversia suscitada entre las partes gira en torno a la interpretación normativa del instituto de la prescripción de la pena, y a los efectos que se le asignan a la notificación personal al reo de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena. Es decir, el "quid" aquí radica en determinar si la notificación personal al encausado constituye, o no, un requisito necesario para dar por iniciado el cómputo de la prescripción de la pena.
En esa línea, tanto el Ministerio Público Fiscal como la Jueza de grado sostuvieron que, sin perjuicio de que la pena hubiera sido revocada, no operaba aún el inicio del término del plazo de prescripción de aquella porque dicha resolución no había sido notificada de manera personal al condenado, siendo aquél un requisito necesario.
De ese modo entendemos que, en un caso como este, en el que casi un año después del dictado de aquella sentencia se dispuso revocar esa condicionalidad y hacer efectiva la pena, también se requiere que esa segunda decisión sea notificada de forma personal al encausado, en la medida en que también en esta oportunidad es necesario que aquél tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
Y, en efecto, no existen controversias en cuanto a que, en el presente, el encartado no ha sido notificado personalmente y a que, por lo demás, aquél se encuentra en Brasil, desconociendo su obligación de mantenerse sujeto a la jurisdicción del tribunal.
En esa medida, entendemos que tampoco el planteo relativo a la prescripción de la pena podrá prosperar, toda vez que la resolución que dispuso que dicha pena se hiciera efectiva no fue notificada de forma personal al encausado y que, en consecuencia, a la fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, dicha prescripción no ha empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
Que la Defensa se agravió de la resolución de la Magistrada que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido, sin que previamente se hubiese llevado a cabo una audiencia con el imputado, en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado fijó la audiencia mencionada y notificó tanto al imputado como a su Defensa y, sin embargo, el imputado no se presentó. La propia parte recurrente ha reconocido en el marco de su recurso, que ha dispuesto diversas medidas para contactarse con su asistido, sin lograrlo.
Así, lo cierto es que la obligación del/a Juez/a de grado, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo, radica en fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al/la Magistrado/a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla.
Es por ello que, pretender, que la Jueza sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Así entiendo, corresponde afirmar que la resolución impugnada luce ajustada a los hechos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Judicante.
Que la Defensa se agravió de la resolución de la Magistrada que dispuso tener por incumplidas las reglas de conducta b) y d) y revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido.
Señaló que en autos no surge que se hubiera notificado al imputado la citación a la audiencia que establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, y afirmó que se privó a su asistido de ejercer el derecho a ser oído y brindar las correspondientes explicaciones del caso, previo a la adopción de la decisión apelada.
Agregó que se construyó una presunción en contra de su asisitido, sin haber verificado posibles justificaciones del incumplimiento, ello en violación del principio constitucional “in dubio pro reo”.
Asimismo, se refirió a la salud mental de su ahijado procesal, señalando que se había dispuesto una evaluación para aquel, desde un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no correspondía adoptar temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y debían llevarse a cabo medidas tendientes a fin que se practique una completa evaluación en orden a la salud mental de su defendido.
Ahora bien, la audiencia mencionada, debe llevarse a cabo en presencia del imputado, quien tiene que ser notificado personalmente de la citación.
La revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y no puede ser resuelta por el Tribunal sin oír al imputado.
No es posible interpretar la incomparecencia del imputado a la audiencia fijada, como una renuncia a su derecho a ser oído, cuando no se ha acreditado que el mismo haya tenido conocimiento de dicha citación.
La ausencia del imputado en la audiencia de mención y la falta de notificación personal de lo resuelto en aquella, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, viéndose gravemente afectado el derecho de defensa del imputado.
Asimismo, la decisión adoptada lo fue sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto, en especial, si reparamos en la gravedad de lo resuelto en tanto pone en juego la chance de continuar gozando de un camino alternativo, que oportunamente contó con acuerdo Fiscal.
Por lo que entiendo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a celebrar la audiencia correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - DACION EN PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, en el presente caso, el traslado de la dación en pago se dispuso el 10 de febrero de 2020 –un mes antes de que tuviera inicio el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO)– y la demandada no impulsó su traslado sino hasta el 23 de marzo de 2021 (v. actuación del 23/03/21), que recién el 21 de marzo de 2022 se hizo efectivo, al momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se notificó espontáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - MULTA (PROCESAL) - INTIMACION - MINISTERIOS - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto, impuso al Director General a cargo de la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad de Buenos Aires una multa de mil pesos ($1000) por cada día que transcurriera sin cumplir lo ordenado en autos.
En efecto, surge del expediente que la Jueza de grado, una vez que consideró verificado el incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la intimación dispuesta impuso una multa al recurrente pese a que tal intimación no fue notificada de manera personal al funcionario sancionado.
En tales condiciones, no puede confirmarse la medida, pues la intimación indicada solo fue comunicada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La imposición de medidas como las aplicadas en autos requiere la notificación previa del apercibimiento a los sujetos que en definitiva resultarán sancionados a fin de resguardar debidamente su derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (Sala I, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA”, Expdte. 8849-2019-6, del 26/04/21).
Tratándose de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la persona física a cargo del órgano responsable y no del Gobierno demandado, el requisito de notificación personal debe ser observado rigurosamente, para preservar el derecho de defensa del sancionado (Sala II, “D. C. A. c. GCBA s/amparo” 22/03/11).
La Juez de grado, previo a aplicar la medida cuestionada, se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar los requisitos procesales y la finalidad propia del instituto.
Ello así, la falta de intimación previa de manera personal al funcionario sancionado impone invalidar lo resuelto, atento el menoscabo de su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11536-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar N°1 c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FINALIDAD DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
Al interponer su recurso la recurrente alegó que jamás recibió -en el domicilio constituido en sede administrativa-, la notificación de la resolución sancionatoria original y de la intimación a abonar la multa cursada oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se tenga por presentado en tiempo y forma el remedio deducido contra las decisiones ahora impugnadas.
En efecto y sin perjuicio que la empresa sancionada había constituido domicilio al presentarse en el sumario administrativo, las Disposiciones que impugna en sede judicial le fueron notificadas mediante cédulas dirigidas a dos correos electrónicos.
Se observa entonces una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas ya que no fueron dirigidas al domicilio constituido por la recurrente y, tampoco surge de autos que el letrado haya adherido con posterioridad al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
En ese sentido, cabe recordar los alcances de la constitución de domicilio en sede administrativa, en particular dispuestas en el artículo 41, 63, 66 y 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la omisión o el error en que incurriera la Autoridad de Aplicación al efectuar tal notificación no puede perjudicar al interesado ni podrá darle por decaído el derecho de defensa, en tanto la notificación no fue efectuada al domicilio constituido.
Al respecto, la Sala II ha expresado que “con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión” (in re “
Peluffo Carlos Héctor c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados púbicos (art. 464 y 465 CAyT )”, Expte. 59122/2013-0, del 15/06/2017).
Por lo tanto, estimo que la presentación de la actora en sede judicial en esta ocasión no puede ser calificada como improcedente, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione" y la confusión a la que pudo razonablemente haber inducido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
En efecto, la Sra. funcionaria - en cabeza de quien recayó el apercibimiento cuestionado- se agravió por cuanto hubo falta de intimación previa, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio y falta de notificación del apercibimiento, ambos con carácter personal, conforme exige la ley.
De las constancias de la causa se advierte que asiste razón a la funcionaria respecto a que la intimación previa fue dirigida al GCBA y no a su persona, más allá de la notificación personal que luego le fuera cursada. Es decir, que el apercibimiento se realizó en cabeza del GCBA más allá que en virtud de la forma en que se resolvió el amparo, en la sentencia se dejó constancia que una de las reparticiones que tenía a su cargo brindar la información era la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional.
Esto resulta importante en tanto la Sra. Directora General no es parte en este expediente, y la obligación que sobre ella recae lo hace en los términos de órgano estatal. Por tanto, resulta razonable que la sanción impuesta de carácter personal sobre sus ingresos haya debido ser intimada en forma previa, también sobre su persona y no sobre el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada, dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
En efecto, la Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no le cabía responsabilidad alguna y por ello, alegó inimputabilidad de la conducta por cuanto la Dirección que encabeza no tenía competencia para cumplir con la obligación requerida.
Sin embargo, como se expuso, en la sentencia de primera instancia -confirmada por esta Sala-, se dispuso que la información relativa a los procedimientos de designación de los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario y Jefe de Preceptores de la Escuela N° 20 “Dra. Alicia Moreau de Justo”, debía ser suministrada por el área que dirige la Sra. funcionaria que resulta ser la autoridad máxima responsable.
A su vez, cabe señalar que, de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, la que no fue impugnada ni desconocida por el GCBA, surge que a través de la Resolución N° 157/OGDAI/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional y ordenó la entrega de la información solicitada y, luego, de la nota NO-2022-19213531-GCABA-DGCLE posteriormente acompañada, surge que no se iba a cumplir con lo ordenado, en tanto la sentencia no se encontraba firme por existir un recurso de queja en curso.
Así las cosas, se desprende que la Sra. Directora General tenía a su cargo el deber de proporcionar la información solicitada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RETICENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda y el objeto de la Ley N°104 es acceder a la información pública con la que cuente la Administración sin que ello implique que deba producir la información con la que no cuenta o bien sin que dicha acción pueda implicar una revisión de la actuación de la Administración sobre el contenido de la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INTIMACION PREVIA - NOTIFICACION PERSONAL - ADMINISTRACION PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RETICENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Directora General a cargo de la repartición demandada dependiente del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la sanción impuesta a su cargo, en la instancia de grado.
La Sra. funcionaria se agravió por cuanto consideró que no hubo incumplimiento ni reticencia en brindar la información requerida por parte de la Dirección que encabeza, por lo que no existe el elemento objetivo ni subjetivo que requiere el mencionado instituto de las astreintes para su aplicación.
En efecto, toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, la Sra. Directora General suministró la información que tenía la repartición sobre lo requerido por la parte actora - sin que ello implique hacer mérito sobre los actos adminsitrativos oportunamente acompañados-, considero que más allá de la demora producida, no puede tenerse por acreditada una actitud reticente de la funcionaria, máxime cuando, no existió una debida intimación previa a la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11895-2019-0. Autos: Rodríguez Cuenca, Walter Darío c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Ahora bien, en el caso, el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión que, en un primer término, fue dejada en suspenso. En ese sentido, corresponde destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En esa medida, corresponde poner de resalto que la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado se revocó ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél.
En ese sentido, he afirmado que, a efectos de que opere el inicio del plazo de prescripción de la pena en los casos en que aquella haya sido dejada en suspenso y, luego, esa condicionalidad haya sido revocada, resulta requisito necesario que su revocación sea notificada de manera personal al condenado (Sala I, Causa Nº 15753/2018-3, “Avallone, Nicolás Alberto Sobre 193 Bis - Conducción Riesgosa en prueba de velocidad o de destreza c/ vehículo automóvil s/ autorización legal”, rta. el 26/11/21).
Es decir que también se requería que esa segunda decisión fuera notificada de forma personal, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
En vista de que, en oportunidad de disponerse la revocación de la condicionalidad en cuestión, con fecha 13 de julio de 2021, se ordenó también su captura, en tanto aquel se encontraba inubicable, y que el condenado recién fue habido el día 28 de junio de 2023 de la revocación de la condicionalidad de la pena que anteriormente le había sido impuesta en el caso y, en consecuencia, hasta esa fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, la prescripción de la pena no había empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE PAGO - TRASLADO - NOTIFICACION PERSONAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que tuvo por extemporáneo el escrito presentado por la referida parte contestando el traslado de la excepción interpuesta por la ejecutada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en la presente ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decidió voluntariamente presentar un escrito con el fin de notificarse personalmente con del traslado ordenado. Mediante dicha presentación la actora se notificó personalmente del traslado ordenado y al día siguiente comenzó a correr el plazo para contestar el planteo realizado por la ejecutada.
En consecuencia, la presentación efectuada por la Ciudad resultó extemporánea.
Además, la actora en sus agravios básicamente describe las distintas actuaciones del expediente, pero sin hacerse cargo de demostrar que la presentación realizada el día 19/04/2023 resultó temporánea frente a su presentación de fecha 10/04/2023.
En este contexto, que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada al concluir que la contestación del traslado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3856-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado, en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Sin embargo, comparto el criterio esbozado por la Jueza de grado, relativo a que la fecha que debe valorarse para determinar si la pena se encuentra prescripta es aquella en la que la decisión que revocó la condicionalidad adquirió firmeza –en el caso, el 7 de septiembre de 2022, oportunidad en que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 21-07-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado el delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa se agravia por entender que el conocimiento por parte del imputado de la sentencia, se basó en la ficción de la cedula electrónica notificada al Defensor, pero que no existió notificación personal al imputado de la prórroga de las medidas.
Pues bien, el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal es un tipo penal “abierto”, cuyos elementos objetivos se completan con el contenido de la orden concreta que en cada supuesto es impartida. En el caso efectivamente la prórroga de la orden de prohibición vigente al momento de los hechos, no fue notificada personalmente al imputado, pero sí fue notificada, mediante cedula electrónica, al domicilio constituido del defensor en el expediente civil.
En este sentido, conforme surge de las constancias del expediente civil incorporadas al debate, la prórroga —de fecha 1/09/20— de la medida cautelar vigente al momento de los hechos —ocurridos el día 8/11/20— fue notificada electrónicamente al domicilio constituido del defensor con fecha 21/09/20. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el marco del expediente civil el imputado junto a su letrado —que había sido notificado de la prórroga—, presentó un escrito con fecha 13/10/20, mediante el cual solicitó permiso para ingresar al inmueble en cuestión, lo que, en definitiva, acredita el conocimiento fehaciente por parte del imputado de la prórroga de la prohibición vigente al momento de los hechos.
En definitiva, la ausencia de notificación personal al imputado —aunque sí existía notificación legal mediante cédula al domicilio constituido—, en el caso que nos ocupa, no impide que se encuentre acreditado que aquél tenía conocimiento de la vigencia de la medida cautelar, en razón de que aquella fue notificada a su abogado, junto con quien, el imputado presentó una solicitud de autorización de ingreso al inmueble, estando vigente la prohibición que afirmó desconocer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - REQUISITOS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE DEBATE - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa para la conformación de un Tribunal colegiado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del debate oral y público.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y, sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un Tribunal colegiado.
Ahora bien, del legajo se desprende que la voluntad del imputado fue la de contar con un Tribunal colegiado para el juzgamiento de las conductas que le fueron atribuidas. Asimismo, no consta que el encartado haya sido notificado personal y fehacientemente de su posibilidad de optar por ser juzgado por un tribunal colegiado (43 de la Ley Nº 7) notificación que debió haberla efectuado el Juez de debate antes de citar a juicio.
El artículo mencionado establece que la facultad de solicitar un Tribunal colegiado procede para los delitos cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión. Dicha redacción, que comienza hablando de “los delitos” es decir que incluye tanto a los casos en los que se imputa un delito como aquellos en los que se reprocha un concurso de delitos (como en el de estos autos), hay que entender que se quiso autorizar esta posibilidad para todo caso en el cual, en abstracto, la pena (para el delito o para el concurso de delitos) que podría resultar impuesta supere los tres años. Es decir, aun cuando en el caso concreto, no haya razones para esperar el máximo de la escala penal sino el mínimo.
Lo cierto es que el imputado fue juzgado por delitos en concurso real que sumaban bastante más de tres años de pena máxima "en abstracto" y por ello el Juez incumplió su deber reglamentario de hacerle saber su derecho a optar por la integración colegiada, razón por la que se incurrió en una nulidad de orden general, al haber omitido el juez practicar una diligencia en la que su intervención era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE DEBATE - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa para la conformación de un Tribunal colegiado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del debate oral y público.
Para así decidir el "A quo" consideró que tal petición de la Defensa era fruto de una reflexión tardía, toda vez que dicha parte tenía conocimiento acabado del derecho que le asistía de solicitar aquella conformación y sin embargo había desistido de hacerlo.
La Defensa se agravió por considerar que el imputado en ningún momento desistió de la facultad de ser juzgado por un tribunal colegiado.
Ahora bien, disiento con la opinión mayoritaria y como bien lo señala la Defensa oficial, la razón que subyace al modo en que fue notificada la celebración de la audiencia de juicio es la de asegurar el derecho de defensa técnica y material.
La razón de ser de las disposiciones reglamentarias de las resoluciones Presidencia 59/2021 y la Resolución Consejo Magistratura Nº 217/2022, relativas al bloqueo virtual de agendas de las dependencias jurisdiccionales (Sistema de Agenda Único de Audiencias) persigue establecer un orden no solo desde el punto de vista meramente formal, sino también desde un punto de vista material para el adecuado desenvolvimiento tanto del Ministerio Público Fiscal como del Ministerio Público de la Defensa y la consecuente preparación de los casos que se llevan juicio, ejercicio que en el caso de la Defensa presupone un adecuado ejercicio del derecho defensa en juicio.
La Defensa ha expresado con detalle cuál ha sido el trastorno que le ha aparejado la notificación superpuesta, relacionada con la falta de tiempo para la notificación con antelación de dos testigos que a su juicio eran relevantes (explicando por qué).
La falta de regulación expresa bajo pena de nulidad en el código procesal, sobre la no notificación mediante el aludido sistema, no obsta a que la ocurrencia de una afectación a garantías constitucionales, detectada, deba ser declarada.
Esa ha sido, justamente, la intención del legislador porteño al momento de sancionar los artículos que a la nulidad en general refiere el Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos. 77, 78 y concordantes del cuerpo normativo citado) como así también del cuerpo convencional constituyente (artículo 13, 4to párrafo Constitución de la Ciudad)
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-3. Autos: I., E. R Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba y, en consecuencia, disponer el archivo de la causa.
En el presente caso la A quo, fundo la suspensión en que se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó la afectación al derecho a ser oído del imputado, dado que la notificación de la mentada audiencia había sido recibida por su hermano.
Debo señalar que no es posible revocar la suspensión del proceso a prueba sin previamente haber oído al imputado.
Así, tal como surge de los antecedentes del caso, la notificación de la convocatoria a la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad no fue recibida por el imputado, sino por su hermano. Si bien éste último se comprometió a comunicar dicha convocatoria, el probado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista.
Es por esto que entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Pues, no resulta razonable que se revoque la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que le fueran impuestas. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION PERSONAL - PLAZO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar que el Código Penal establece en su artículo 62 que: “la acción penal se prescribirá por el transcurso del tiempo fijado a continuación: …. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;”.
Asimismo, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo establece las causales pasibles de interrupción del curso de prescripción de la acción penal y enuncia de manera taxativa que son: “a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.”.
En efecto, el último acto interruptivo del curso del plazo de prescripción resultó ser la interposición de la pieza del acusador privado, que fuera presentada en de julio de 2019, donde se dejó establecido que el “quantum” punitivo de la calificación legal que correspondía tomar en cuenta, era el previsto por la parte querellante, esto es, la escala dispuesta por el artículo 149 ter, 1º párrafo, del Código Penal. En esas condiciones, se dejó allí establecido que se debían computar seis (6) años desde el último acto interruptivo por lo que, de no mediar ninguna de las causales interruptivas del artículo 67 del Código Penal, el lapso fenecería en julio de 2025.
En este sentido, es importante destacar lo sostenido por la doctrina y que resulta aplicable a este proceso, en cuanto a que “para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe tenerse en cuenta la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle. Si la acción imputada puede configurar “prima facie” un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién en ese momento, la prescripción de la acción, luego del debate en que las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal, ya que, de lo contrario, podría prescribirse una causa por un hecho que, a la postre, se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave, respecto del cual no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria el ilegalmente, su juzgamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CORREO ELECTRONICO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia por falta de notificación, efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la Fiscalía no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece la obligación de notificar personalmente al imputado de la pericia vial que iba a llevarse a cabo. Sostuvo que la falta de notificación provocó a su defendido un gravamen irreparable ya que no pudo controlar la realización de la pericia, los objetos de estudio (vehículos secuestrados) como así también no pudo observar y analizar los elementos fácticos supuestamente apreciados por el perito, afectándose de dicha forma la garantía constitucional de defensa en Juicio.
Cabe señalar que en la instancia de grado la Defensa tuvo oportunidad de cuestionar la idoneidad del perito y las conclusiones a las cuales arribó. En dicha oportunidad el Magistrado rechazó el pedido de nulidad de la pericia por falta de notificación, sobre la base de que se reunían los requisitos legales para considerarla como válida y sobre todo porque la Defensa había sido notificada de la misma, momento en el que tuvo la oportunidad de presentar un perito de parte y ofrecer sus propios puntos de pericia, sin embargo, no recurrió la resolución dictada.
Ello así, si la Defensa entendía que existía un vicio relacionado con la notificación de dicha medida, debió plantearlo en aquél momento, pues era la oportunidad procesal para cuestionarlo, cuando la medida fue dispuesta y su parte notificada.
En cuanto al agravio relativo a que el imputado también debía haber sido notificado personalmente de la pericia, lo cierto es que el tipo de acto procesal en cuestión no exige que la notificación se realice en forma personal, cuando el nombrado se encontraba debidamente representado por su Defensa quien por otra parte había constituido domicilio electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el Código Procesal de la Ciudad.
Al respecto, habiéndose constituido dicha dirección de correo por la parte en el proceso, son válidas todas las notificaciones cursadas al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en el presente proceso y suspender su tramitación hasta tanto el imputado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de garantizar su comparecencia y que el mismo tenga la posibilidad de participar de la audiencia de suspensión de juicio a prueba acordada.
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ante las constantes incomparecencias del imputado, el Magistrado de grado dispuso declarar su rebeldía y captura, para así decidir, señaló que, más allá de las distintas prórrogas concedidas a la Defensa para dar con el paradero de su asistido, ha sido citado asimismo por edictos, por lo que se han agotando todas las medidas posibles para lograr su localización.
La Defensa estimó que no habían sido agotados todos los medios para dar con el paradero de su defendido, enfatizó en el carácter de última ratio de la medida, que procedía únicamente cuando el imputado hacía caso omiso a las citaciones obligatorias debidamente notificadas.
Ahora bien, considero que la rebeldía y captura decretada en autos no encuentran fundamento legal. Dado que para decretar la misma resulta esencial algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.
En efecto, entiendo que la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la incomparecencia del imputado. Las diligencias realizadas en la presente causa no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede ello salvarse recurriendo al dictado del temperamento recurrido.
En este caso, tampoco la comparecencia perseguida consiste en una tarea técnica del Defensor, sino que se requiere escuchar Al imputado, quien no fue debidamente citado a dicha audiencia. Es por lo anterior expuesto, que corresponde revocar la rebeldía y la orden de captura librada en su contra en el presente proceso. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - NOTIFICACION PERSONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, del análisis de las constancias agregadas al expediente puedo concluir que resulta posible tener por configurado, prima facie, el tipo penal de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal, conforme fuera atribuido al imputado, por encontrarse acreditados, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, los requisitos típicos del delito en cuestión, lo cual conlleva la revocación de la resolución en crisis.
A saber, la acción típica de la conducta endilgada requiere de la existencia de una orden impartida por un funcionario público en el uso de sus funciones, la cual debe haber sido fehacientemente notificada y luego desobedecida.
Así la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. La “orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo.
En el caso en estudio, concurren las exigencias típicas, pues se está en presencia de una orden impartida por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que le fueran atribuidas por ley, la cual fue debidamente notificada al momento de ser impuesta durante la audiencia de intimación de los hechos, y a la cual desobedeció. Es decir que el imputado no solo tenía cabal conocimiento de la prohibición impuesta, sino que comprendía que el incumplimiento de tales medidas podría conllevar a la comisión del delito de desobediencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - NOTIFICACION PERSONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, cabe distinguir este tipo de casos de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción especial. En efecto, un repaso por las diferentes normas penales de fondo y de forma demuestra que el no acatamiento de una serie de disposiciones legales ya tiene previstas consecuencias jurídicas.
En este sentido se puede resaltar, a modo de ejemplo, que el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria. El mismo efecto se configura como motivo del quebrantamiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba con la consecuente celebración del debate (arts. 27 y 76 ter del CP).
En efecto, la medida cautelar dispuesta por el Fiscal, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. La Defensa intenta quitarle tal entidad en tanto expresa que fue acordada por las partes y no impuesta por “orden judicial”. Sin embargo, la medida presuntamente desoída ha sido aplicada e instrumentada por el representante de la Fiscalía, en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece la ley, ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud de que, teniendo en cuenta el marco de una relación de pareja conflictiva, podía vislumbrarse un cierto peligro para la presunta víctima. Medida en orden a la cual la Defensa prestó conformidad, toda vez que no solicitó al Juez que la deje sin efecto (art. 184 CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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