DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD

La oposición del Fiscal a la concesión del instituto de la “probation” de manera totalmente infundada o errónea , no indicándose en sustento de la negativa, motivo alguno que la justifique, la torna insanablemente nula por manifiestamente arbitraria -arts 69 y 123, CPPN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 005-00-CC-2006. Autos: Perez, Elías Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 79-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien en las actas contravencionales no se consignó expresamente el número de la fiscalía y del juzgado intervinientes, no se advierte que ello haya constituido un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte de la imputada. El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - REGIMEN JURIDICO

La regla en materia de acto administrativo son las formalidades del acto, en el sentido de que ellas están concebidas como garantía del ciudadano y como tales deben ser aplicadas e interpretadas. No se trata, pues de meras cuestiones de forma, sino de formalidades que deben ser cumplidas en resguardo de la legalidad.
No puede sino concluirse que este acto debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad y la misma sanción se impone en virtud de lo dispuesto en el art. 14 inc. b). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - PROCEDENCIA

Corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente dado que omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho (art. 229, 1er. Párrafo, CCAyT). Ello, dado que el Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
Asimismo, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación -mediante el pertinente sorteo del juzgado que continuará conociendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD - CONOCIMIENTO DEL VICIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

De conformidad con lo regulado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo,cuando la anulación del contrato se produce por razones de ilegitimidad y, a su vez, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba, esa declaración no origina derecho a indemnización. Ello porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, por aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta plausible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por los perjuicios sufridos a consecuencia de su anulación en sede judicial. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1861. Autos: COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA. c/ G.C.B.A. (TEATRO MUNICIPAL PRESIDENTE ALVEAR-COMPLEJO TEATRAL ENRIQUE SANTOS DISCEPOLO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-04-2004.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - NULIDAD - PROCEDENCIA - EFECTOS

En el caso, declarada la nulidad de la Asamblea de Cierre del Presupuesto Participativo y habida cuenta que el mandato de los consejeros barriales electos en el plenario de cierre aún no ha finalizado, deberá realizarse una nueva asamblea -de conformidad con las normas vigentes-, con el objeto de proceder a la designación de los representantes del Área Barrial "Caballito" del CGP Nº6 ante el Consejo del Presupuesto Participativo que culminarán el lapso de mandato restante.
Corresponde aclarar, por otra parte, que las prioridades barriales de asignación presupuestaria votadas en dicha ocasión se encuentran en una situación diferente, toda vez que el día 20 de noviembre de 2003 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley 1194 (BOCBA Nº 1850 del 5 de enero de 2004), por la que aprobó el presupuesto de la administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2004, en el que presumiblemente se encuentran incorporadas las prioridades votadas por los vecinos en el marco del procedimiento del presupuesto participativo. De este modo, resulta materialmente carente de un interés práctico reiterar su tratamiento en una nueva asamblea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el hecho de que en el padrón elaborado para la votación en el Presupuesto Participativo, faltara la indicación de los domicilios en un 39 % de los inscriptos; un 20% registrara domicilios fuera de la zona, no se hubieran indicado los números de documento nacional de identidad, y en un 8 % se hubiera denunciado como su domicilio parques, plazas y direcciones inexistentes o incompletas, sumado a las deficientes explicaciones brindadas por el titular del CGP Nº6, permiten concluir con un razonable grado de certeza que el Plenario de Cierre se realizó al margen de las disposiciones reglamentarias vigentes y sin un nivel de transparencia acorde al grado de importancia que los convencionales de 1996 asignaron a los diversos mecanismos de participación en el texto constitucional.
Ello, pues por un lado el reglamento y los instructivos emitidos por el Consejo del Presupuesto Participativo resultan muy claros en cuanto a quiénes se encuentran habilitados para participar en el plenario de cierre; y, por el otro, la falta de consignación del domicilio y número de documento de identidad sumada a la ausencia de elementos que respalden la inclusión en el padrón de ciudadanos domiciliados fuera del área barrial en cuestión, impide determinar si más de un cincuenta por ciento de los vecinos empadronados se encontraban efectivamente habilitados para hacerlo. Tal deficiencia no puede resultar admisible so pretexto de una sobrecarga de tareas sobre el personal involucrado.
De este modo, las falencias detectadas en el padrón exceden el umbral de lo que razonablemente podrían constituir errores incurridos en el marco de una tarea desempeñada con apremios temporales y materiales, y torna procedente la anulación de la Asamblea de Cierre del Área Barrial "Caballito" del CGP Nº 6, que tuviera lugar el día 10 de junio de 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - NULIDAD - ALCANCES

Si bien en el presente se cuestiona la conducta de determinados agentes de la administración, el objeto de la demanda incoada radica en la declaración de "nulidad e inconstitucionalidad de la Asamblea de Cierre del Área Barrial Caballito del CGP Nº6" . Esto es, no se persigue privar de sus efectos a una decisión de la administración, sino a la del conjunto de vecinos reunidos en el plenario de cierre del área barrial Caballito, en el marco de un espacio público no estatal como el que genera el instituto en cuestión, caracterizado a priori por la presencia de fuertes rasgos de autonomía frente al poder central del Estado.
Por tal razón deben extremarse los recaudos para que, en principio, las eventuales controversias que pudieran generarse en el ámbito de este novedoso procedimiento encuentren una adecuada composición en el seno de las instancias de dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PADRON ELECTORAL - REGIMEN JURIDICO - ELECTORES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, el rechazo de la pretensión de incorporar al listado de participantes del plenario de cierre del Presupuesto Participativo, el padrón completo de socios del Club Ferrocarril Oeste, efectuada minutos antes de la expiración del plazo respectivo, no resulta en modo alguno viciado de arbitrariedad o ilegalidad.
Es que, como quedara señalado, podrían participar del Plenario de Cierre del Presupuesto Participativo, las personas que desarrollen su actividad de interés en la zona, de lo cual debía expedir constancia la entidad en que tal actividad se cumpliese.
En consecuencia, salta a la vista que la indiscriminada presentación del padrón de socios del Club Ferrocarril Oeste no se condice con el espíritu ni con la letra de la mentada disposición reglamentaria (art. 4.3.4.1 del Reglamento de Presupuesto Participativo). Es que, la sola condición de socio del Club Ferrocarril Oeste no acredita per se que se desarrolle una actividad de interés en la zona en los términos que prevé el reglamento. Por el contrario, la incorporación in totum de un listado de más de cinco mil quinientas personas), sin que conste que desarrollan alguna actividad de interés en la zona -o cumplan las otras condiciones exigidas para participar en el plenario- desvirtuaría el carácter que se ha pretendido asignarle a las asambleas barriales, esto es el debate entre vecinos y personas que tienen un interés real y concreto en la determinación de la asignaciones presupuestarias del área barrial.
No resulta verosímil que todos los socios de Ferrocarril Oeste desarrollen allí actividades de interés en los términos que requiere la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8279-0. Autos: DESPLATS, GUSTAVO MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004.

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EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

La intimación de pago se considera un acto esencial e irrenunciable, que atañe a la constitución regular del contradictorio. En palabras de Fenochietto, "desempeña una función procesal imprescindible" (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 3, p. 60) y de su realización depende la preservación del derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso (arts. 18 CN y 12 -inc. 3- CCABA) y la igualdad de las partes (art. 27 -inc. 5 c- CCAyT).
Es por ello que cuando el acto viciado de nulidad es el traslado de la demanda -cuya función procesal, en la ejecución fiscal, está dado por la intimación de pago-, la jurisprudencia ha sostenido que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues éste surge evidente desde que la notificación irregular impide al accionado oponer sus defensas en debida forma y término, por lo que el gravamen ocasionado se presume.
Asimismo, por la especial trascendencia que tiene la notificación del traslado de la demanda, se establecen formalidades especiales con el fin de asegurar la garantía del derecho de defensa. Por lo tanto, la omisión de él es causal de nulidad, que puede incluso declararse de oficio (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, 1985, pág. 99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

Si la cédula por la cual se diligenció la intimación de pago en una ejecución fiscal fue dirigida al domicilio denunciado del accionado, por lo que no resulta aplicable la normativa referida al diligenciamiento de la intimación de pago en el domicilio fiscal, sino el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y se advierte de dicho documento que la notificación fue entregada al encargado del edificio en la primera oportunidad, sin que se haya dado cumplimiento a lo expresamente previsto en el artículo 287, se aprecia, en el caso, un incumplimiento claro del procedimiento pertinente para la notificación de la cédula de intimación de pago por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS

Declarar la nulidad de la resolución que resolvió rescindir el contrato de locación de servicios celebrado con la actora, supone soslayar el requisito del ingreso por concurso (arts. 43, CCABA, y 2, inc. a, ley nº 471).
Al respecto es preciso poner de relieve, en primer lugar, que no podría hacerse cargar a la actora las consecuencias adversas de la falta de realización oportuna del procedimiento de selección, actividad que no le compete a ella sino al Gobierno demandado. En segundo lugar, que esta particular modalidad de ingreso a la planta permanente (instrumentada mediante el decreto Nº 491/03) es consecuencia, por un lado, de una situación irregular previa -que tampoco es imputable a la accionante-, que se procuró regularizar mediante el régimen mencionado, en cumplimiento del expreso mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley Nº 471.
Por otro lado, el dictado del Decreto Nº 491/03 importó el cumplimiento, por parte del Gobierno de la Ciudad, de los compromisos asumidos con los representantes gremiales de los trabajadores y, por lo tanto, se trata de una cuestión que excede el status laboral individual de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

Si la actora aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente, sino una relación de naturaleza transitoria, la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371).
La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos "El status del personal transitorio de la administración", ED 125-504; CACAyT, Sala I, "Cecconi Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo", 12/98/02).
Por lo demás, aún el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento. (Fallos: 310:2927 y 312:1371). (Del voto en disidencia del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece específicamente para el caso de las notificaciones, que para que proceda la declaración de nulidad, la irregularidad denunciada debe ser grave e impedir al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación ya que la cédula impugnada -si bien de modo incompleto, pues no detallaba el objeto de la medida ordenada- puso en conocimiento de la demandada, que debía librar un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y que disponía para ello de un término de diez días, bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite.
Adviértase que la demandada, al concurrir a los estrados del tribunal de primera instancia a efectos de deducir su planteo anulatorio, disponía aún de la mayoría de los días del plazo otorgado a efectos de librar el oficio en cuestión, por lo que nada le impedía cumplir en tiempo y forma con la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - COSTAS

En el caso, si bien resulta un hecho inobjetable que la cédula impugnada adolece de una irregularidad, consistente en la transcripción incompleta del auto que ordena el libramiento de un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, la circunstancia de que no se indicase a qué efectos debía librarse el oficio en cuestión, pudo hacer creerse con derecho a la demandada en relación al planteo de nulidad efectuado. Por tal razón no aparece como justa la decisión de imponer la costas a la demandada, beneficiando así a la actora cuyo error pudo dar origen a estas actuaciones incidentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Corresponde hacer lugar a la nulidad si resulta incontrastable que la cédula impugnada transcribe sólo en forma parcial el auto cuya notificación perseguía. Adviértase que la omisión en que ha incurrido la actora no resulta irrelevante, pues del modo en que quedó confeccionada la cédula la demandada sólo tomó conocimiento de su obligación de librar un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, sin que se le hiciera saber el objeto de dicha diligencia.
De tal modo, la irregularidad apuntada afectó las posibilidades de defensa de la demandada, al conspirar contra la efectiva materialización de la medida para mejor proveer dispuesta por la a quo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la habilitación de la instancia toda vez que, al carecer de validez las notificaciones realizadas en sede administrativa con respecto a los actos que denegaron el reclamo de los coactores, aquéllas resultan inhábiles para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción - toda vez que un acto inválido no puede producir efecto jurídico alguno- y, por lo tanto, cabe concluir que ésta ha sido deducida de manera oportuna por todos los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Corresponde declarar habilitada la instancia si se configura la situación prevista en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que no es necesario agotar la instancia administrativa cuando medie una clara conducta de la administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la vía administrativa y el ritualismo inútil se configura cuando el particular demuestra que existen numerosos pronunciamientos por parte de la administración en sentido contrario a su pretensión y no existen nuevas circunstancias que justifiquen, respecto de las autoridades, revisar su posición.
Así las cosas, se configura la situación prevista por el artículo citado, si la Administración ha tenido en reiteradas ocasiones la posibilidad de revisar y modificar su criterio, sin que ello haya ocurrido. Ello permite sostener que la exigencia de que los particulares transiten la instancia administrativa constituye un excesivo e inconducente rigor formal, dado que dificulta irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que no es necesario agotar la instancia administrativa y, por ello mismo, resulta inaplicable el plazo de caducidad previsto por el artículo 7 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE AVISO - NULIDAD - PROCEDENCIA

La omisión por parte del oficial notificador de efectuar el aviso previo de ley previsto en el artículo 287 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, acarrea la nulidad de la notificación (artículo 18, CN y 12, inc. 3, CCABA; arts. 132 y 152, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410426 - 0. Autos: GCBA c/ MARTINEZ SUSANA VIRGINIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En materia de nulidad de actos procesales, dispone como principio general el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, y que no se puede declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Asimismo, quien promueve el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que derive el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer (art. 155 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23437-1. Autos: GCBA c/ HARDOY CLAUDIO ENRIQUE JUAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZOS - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del citado código, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3116 - 0. Autos: PEREZ MENENDEZ MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

La circunstancia que la a quo haya concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia, no puede constituir un impedimento para que declare la nulidad de lo actuado por el gestor procesal cuando se encuentra acreditado que no fue ratificada su actuación dentro del plazo previsto por el ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3116 - 0. Autos: PEREZ MENENDEZ MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el accionar de la Administración, al revocar el contrato suscripto con la actora por la falta de notificación de readecuación de la oferta, se encuentra ajustado a derecho.
No debe soslayarse el deber de diligencia calificado que pesa sobre los contratistas del Estado, que importa el conocimiento de las normas a la que se sujetan las contrataciones y, entre ellas, las que determinan las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Ya no se trata, aquí, de la ficción genérica de conocer el derecho, sino de los conocimientos que se derivan del deber de diligencia que impone cierta posición jurídica subjetiva singular, es decir: el hecho de ser contratista del Estado.
Por otra parte, el vicio que padecía el acto había sido expresamente resaltado, antes de perfeccionarse el vínculo contractual, por un organismo de la Aministración, cuyo informe obra agregado al expediente administrativo.
Así, el vicio que originó la revocación del contrato no se refería a una inobservancia legal menor, susceptible de pasar inadvertida (o de exceder el conocimiento vinculado al deber de diligencia), sino que, por el contrario, afectaba un principio jurídico cardinal de la licitación pública, tal como es el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En la causa, al no haberse dado intervención a los demás oferentes respecto de las modificaciones introducidas al pliego, no sólo se afectó el principio de igualdad, sino que también la Administración se vio privada de cotejar las readecuaciones de las propuestas que, eventualmente, podrían haber presentado los demás oferentes y, en consecuencia, de evaluar de qué forma el interés público encontraba mejor tutela. Por otra parte, mal podían los restantes oferentes haber efectuado las respectivas impugnaciones si, justamente, no tuvieron conocimiento de las modificaciones del pliego.
De allí que, más allá de que se considere que las modificaciones mencionadas no se tradujeron en alteraciones de índole económica, queda claro que no estamos en presencia de un supuesto de "nulidad por la nulidad misma".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Las normas sobre la validez de las notificaciones del acto administrativo (art. 11 LPA) deben ser aplicadas -a fin de subsumir el caso en el derecho positivo que lo rige al momento de analizar la habilitación de instancia, aún cuando la validez de la notificación no haya sido cuestionada por la parte actora.
En primer lugar, por cuanto el referido examen sobre la habilitación de la instancia debe efectuarse de oficio (arts. 273 y 449, CCAyT) -sin perjuicio del oportuno ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandada (arts. 275, 449 y cctes., CCAyT)- y el debido cumplimiento de este mandato legal requiere el análisis de todos los aspectos involucrados y la aplicación de las normas respectivas que, en esta materia, resultan imperativas para los magistrados.
En el cumplimiento del deber de examinar de oficio la habilitación de la instancia el juez no se encuentra condicionado o limitado por las alegaciones de la parte actora. Ello así pues, tratándose de un mandato legal de proceder de oficio que singulariza al fuero contencioso, la cuestión resulta ajena a los principios procesales dispositivo y de congruencia (cfr. mi voto in re "Gomez Remedi, María Julia y otros c/ G.C.B.A. s/ Empleo público", EXP nº 7531/0) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DEL JUEZ

No corresponde hacer lugar a la nulidad del pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes naturales de la Sala, cuando el tercero se encontraba en uso de licencia, y tal circunstancia fue expresamente asentada en la resolución, dado que dicha solución se contrapone con la normativa aplicable al caso, es decir el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Res. 152/99 del CMCABA, del 9/11/99, publicada el 22/11/99.
En el caso, no correspondía notificarle tal circunstancia al demandado pues la integración del tribunal no ha cambiado, quienes suscribieron la cuestionada sentencia han sido los propios magistrados de la sala.
A modo informativo cabe destacar que ello sería necesario si entre los dos magistrados competentes para resolver la cuestión hubiese habido opiniones dispares.
Hecho este que demás está decir, no se ha verificado en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5879-0. Autos: G.C.B.A c/ NORMETAL S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 5991.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - ACTOS CONSENTIDOS - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Si la validez de estas notificaciones administrativas no ha sido cuestionada por la parte interesada, el consentimiento del demandante impide juzgar sobre su validez o nulidad.
Ello así, conforme el principio procesal dispositivo y el de congruencia. En efecto, mientras el primero impone a las partes la carga del estímulo de la función judicial y el aporte del material sobre el cual ha de tratar la decisión del juez (Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, I, p. 253, nº 49, A, a), el segundo -que constituye una derivación de aquél- obliga al órgano judicial a limitar su pronunciamiento al contenido de la pretensión (arts. 27 -inc. 4- y 145 -inc. 6- CCAyT; Palacio, ob. cit., p. 258, E, a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 296-0. Autos: SABBATINI RAUL NAZARENO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, si la Administración notificó al particular la modificación en la valuación del inmueble, indicando escuetamente que el motivo del avalúo es una refacción/cambio de destino", aunque sin mencionar, para la nueva liquidación, qué aspectos de la edificación fueron considerados, ni los métodos que empleó para verificar su información, dicha actividad es ilegítima. Tal ilegitimidad se debe, sencillamente, a no haber cumplido, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Ello es así, ya que hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
De lo contrario se generan situaciones donde el actor inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada al contribuyente.
No queda duda de que el derecho de defensa del administrado, en la presente causa, fue vulnerado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 120. Autos: KLEINBORT ALICIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-05-2004. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - EFECTOS - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto (art. 11 LPA).
Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso, de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, haciendo uso del principio iura novit curia debe declarase sin más la nulidad de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - VICIOS DE FORMA - NULIDAD - PROCEDENCIA

El rigor en la apreciación de las constancias del expediente se justifica si se tiene en cuenta que lo que se encuentra en juego es la notificación de la intimación de pago, es decir el acto procesal que abre la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, lo que hace que el principio de instrumentalidad de las formas deba apreciarse con un matiz distintivo, sobre todo cuando en el marco del juicio de ejecución fiscal se cuenta con un exiguo plazo para hacerse de los antecedentes relativos a la materia y oponer excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - EXCEPCIONES - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, la circunstancia que en subsidio del planteo de nulidad se hayan opuesto excepciones, no puede conducir a concluir en forma inexorable que al no existir indefensión no hay razón para declarar la nulidad, sobre todo cuando se encuentra acreditado que la notificación no se cumplió en el domicilio legal de la sociedad y existe una expresa manifestación respecto a que esa cédula fue entregada casi sobre el vencimiento del plazo para oponer defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 519 - 0. Autos: GCBA c/ CAJA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2002. Sentencia Nro. 3588.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD

Debe rechazarse la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (conf. Fallos 323:3924; 323:1515; 323:1841).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

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CONTRATO DE LOCACION - NULIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA - LIQUIDACION - CANON LOCATIVO

En el caso, en que debe fijarse el monto debido en concepto de enriquecimiento sin causa por el uso de un inmueble sobre la base de un contrato de alquiler nulo, cuyo canon locativo no fue abonado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe resaltar que el experto consideró lo que denominó el valor “venal”, en el cual computa el valor del terreno y las características del edificio. No obstante, no puede escapar a la consideración de esta Sala, que el valor fluctúa —entre otras cosas— por la regla de la oferta y la demanda; con lo cual el monto fijado por el experto atiende al momento en que realizó su tarea profesional. No se tomó en cuenta en la pericia, como entiendo que era debido, el valor locativo histórico (discriminado por cada período en el cual se ocupó indebidamente el inmueble). Va de suyo, que la medida que enriqueció al G.C.B.A. y proporcionalmente empobreció a la actora, constituye el valor locativo histórico, y no como el actual, por cuanto se debe atender al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada, y luego aplicar a esa suma los accesorios que resarcen el desmedro patrimonial. El detrimento patrimonial debe considerarse al momento que se produjo y a ello aplicar intereses. Por ello, entiendo que debe revocarse el monto de condena, y en la etapa de ejecución de sentencia, previa fijación —por parte del experto oportunamente designado— del canon locativo histórico, liquidarse las sumas adeudadas considerando en el período reclamado el valor histórico (discriminado mes a mes) y sobre ello aplicar los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIAS

Pretender la nulidad de una sentencia por no haber consignado con presición los hechos en virtud de los cuales se adoptó la desición de condena no entraña un defecto tal que determine la declaración de nulidad. Ello así, pues si bién resulta recomendable consignar tales datos, los motivos que llevaron al juez a quo a adoptar la desición de condena permiten conocer los datos omitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-00-CC-2004. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 676 -05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD

Resulta admisible el Recurso de Apelación planteado en cuanto a la nulidad del acta de infracción por carecer de uno de los requisitos exigidos para su validez por el artículo 3 de la Ley Nº 1.217, lo que configuraría un supuesto de inobservancia de las formas sustanciales para el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESOLUCION - RESCISION - REVOCACION - NULIDAD

La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos.
Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado.
Los tres institutos actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad. Funcionan para deshacer un vínculo contractual existente y válido; la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato, y por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, que hablamos de nulidad, cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, no es posterior a la conclusión del contrato, sino que era anterior o contemporáneo al mismo y viciaba al acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 317-0. Autos: BANCO FRANCES- BBVA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004. Sentencia Nro. 99.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION

La omisión de tratar una cuestión introducida oportunamente por el apelante -que consiste en la oposición a que el expediente continúe radicado en el juzgado del fuero nº 2, lo que había sido solicitado por el amparista en su escrito de demanda a partir de la denuncia de conexidad con otro expediente- no ocasiona la nulidad del pronunciamiento, ya que esta instancia se encuentra habilitada a ingresar al tratamiento “de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria” (art. 248, CCAyT). Y además, como es sabido, no procede la declaración de nulidad, cuando el agravio del apelante puede subsanarse por vía del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9149-0. Autos: SCHTEIMBERG SILVIA HAYDEE c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-10-2004. Sentencia Nro. 6823.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PROCEDENCIA

El hecho de que la Administración no le haya dado la oportunidad a la empresa de ejercer su derecho de defensa previamente a imponer la sanción por incumplimiento del acuerdo conciliatorio -además de atentar contra el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional- constituye una violación a las formas esenciales del procedimiento administrativo (conf. art. 7 inc. d del decreto 1510-1997), lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con lo normado en el art. 14 inc. b) del mismo decreto (conf. doctrina de esta Sala in re “Uol - Sinectis SA contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC-301/0, sentencia del 30 de junio de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 506-0. Autos: American Express Argentina SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-10-2004. Sentencia Nro. 6654.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si se han respetado los trámites y, además, la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in judicando (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 344, nº 212; Calamandrei, Piero, Estudios, p. 165). En este último supuesto no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 78793 - 0. Autos: GCBA c/ BARBERO MARIO VICTOR Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-09-2004. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el rechazo del acuerdo de suspensión del juicio a prueba, pronunciándose la Sra. Jueza de grado sobre la adecuación típica a partir de un minucioso análisis fáctico, manifestando su desacuerdo sobre el contenido de la pretensión del Ministerio Público Fiscal, constituyó una evidente afectación del principio de imparcialidad. Tal vicio de carácter absoluto (art. 168 CPPN) provoca la nulidad de tal resolución, debiendo procederse al apartamiento de la Magistrada "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la nulidad de las actas de comprobación de faltas, es dable mencionar que la Ley Nº 1217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen la totalidad de los recaudos normativamente establecidos, por lo que su ausencia no implica “per se” su invalidez. En razón de ello, corresponde a quien pretende su nulidad, acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Respecto a la violación del artículo 3 inciso c, de la Ley Nº 1217, que dispone que el acta debe contener la norma que a juicio del funcionario se estima infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, se advierte que si bien en el caso no se consignó en las actas de comprobación cuestionadas la norma presuntamente violada, ello no resulta suficiente para considerarlas inválidas, pues dicha calificación legal es provisoria y puede ser modificada tanto por el controlador como por el juez de grado en el momento procesal oportuno, de lo dicho se desprende que no se trata de una exigencia de carácter esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGO PRESENCIAL - EFECTOS - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con el requisito detallado en el artículo 3 inciso f de la Ley Nº 1217 si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica “per se” su invalidez, atento a que la norma no prevé expresamente su nulidad si no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Si bien es recomendable que la prevención de aviso tanto al Juez como al Fiscal y al Defensor, acerca de la detención de una persona desde el inicio del procedimiento, en el caso, el lapso transcurrido entre la privación de libertad del imputado y la efectiva intervención del Fiscal –ocho horas-, del Juez -seis horas- y del Defensor, no alcanza a viciar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

Aún cuando no lo ha previsto el legislador en forma expresa, esta Alzada entiende que el órgano jurisdiccional no puede obviar la intervención previa de la defensa ante la inminencia de una restricción del derecho de libertad ambulatoria, como lo es la declaración de rebeldía y la orden de comparendo por la fuerza pública.
Si se da intervención al Defensor Oficial cuando la decisión ya ha sido tomada lo priva completamente de la posibilidad de gestionar la comparecencia del imputado por sus propios medios. Sucede que, si no se notifica al Defensor Oficial previo a la declaración de rebeldía, mal puede éste ejercer el deber que le impone el art. 30 de la ley nº 21.
Se comprueba, de esta manera, una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 13, inc. 3, CCABA y art. 18, CN), y corresponde proceder conforme lo preceptuado en el art. 167 del C.P.P.N. (in re “Lallana, Juan Carlos s/ inf.. Art.79 C.C. s/Apelación”, rta. el 07/11/06) y declarar la nulidad de la resolución que fuera objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - NULIDAD - PROCEDENCIA

Debe declararse la nulidad de todos los actos anteriores y posteriores a las detenciones, si mediante las argumentaciones que realiza la fiscalía no alcanza a demostrar, acabadamente, las razones que existieron para prolongar la detención de los imputados más allá del plazo permitido por las normas que gobiernan el procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien en las actas contravencionales no se consignó expresamente el número de la fiscalía y del juzgado intervinientes, no se advierte que ello haya constituido un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte de la imputada. El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula un sistema de nulidades a aplicar en el ámbito contravencional, sino que prevé algunas de carácter específico – como las contenidas en los artículo 32 y 51-, resulta de aplicación el capítulo VII del titulo V del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 CPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 084-01-JC-2004. Autos: Núñez Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2004. Sentencia Nro. 150/04.

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ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA - CONCEPTO - FALTA DE CAUSA - NULIDAD - PROCEDENCIA

La causa del acto administrativo es entendida, como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. Cuando esas circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a las invocadas, el acto se encuentra viciado y corresponde su declaración de nulidad (conf. esta sala I in re "Auto Generali S.A. y Otros c/ G.C.B.A. s/ Otras demandas contra la aut. Administrativa", expte. 5740, con fecha 24 de junio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 185. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-02-2004. Sentencia Nro. 8.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO AD REFERENDUM - CONCEPTO - REQUISITOS - CONTRATOS SUJETOS A APROBACION - FALTA DE APROBACION - FALTA DE COMPETENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

Los contratos administrativos ad referendum se caracterizan porque, en la etapa de celebración del acuerdo, concurren por una de la partes- el estado local- dos órganos de diferente jerarquía, aunque sólo uno de ellos - el órgano superior que debe aprobar la gestión del inferior- posee competencia suficiente para perfeccionar el vínculo contractual. En consecuencia, el acto por el cual se suscribe el contrato es tan sólo un acto de gestión, que no cobra vigencia hasta el referendo posterior de la autoridad competente.
A su vez, este tipo de convenios se distinguen de los denominados contratos sujetos a aprobación, donde el órgano que suscribe el acuerdo es competente para prestar el consentimiento estatal pero, no obstante, se condiciona expresamente su eficacia- esto es, la posibilidad de producir efectos jurídicos- "a un acto de la autoridad de control que condiciona la ejecutoriedad de la convención pero que no afecta el consentimiento, el cual fue expresado por la firma del órgano competente que concluyó el contrato".
Las afirmaciones precedentes permiten concluir que el contrato que, con posterioridad a su celebración, debe ser aprobado por otra autoridad administrativa no nace al mundo jurídico, aun estando firmado, mientras no se produce dicha aprobación. Por consiguiente, si dicho convenio aún no aprobado es de todas formas ejecutado, los actos de ejecución son nulos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO AD REFERENDUM - CONCEPTO - REQUISITOS - CONTRATOS SUJETOS A APROBACION - FALTA DE APROBACION - FALTA DE COMPETENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

Si el funcionario de la Ciudad que suscribió el contrato puso de manifiesto en el mismo convenio, que la validez y eficacia del acto quedaba sujeta a la ulterior ratificación de un órgano superior que, a diferencia del órgano suscribiente, tuviese competencia a tal efecto, la posterior ratificación del contrato por parte del ex Intendente constituía, en el caso, un recaudo inexcusable para la validez y eficacia del acuerdo. Ello así, toda vez que el funcionario que suscribió el instrumento contractual no estaba facultado por el ordenamiento de aplicación para obligar a la Ciudad en el marco de una relación contractual. Cabe recordar, en este aspecto, que según lo establece el artículo N° 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo, la competencia es un requisito esencial de los actos administrativos, razón por lo cual la incompetencia del órgano actuante priva de efectos jurídicos al convenio suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

Si el instrumento suscripto por el Secretario General de la Intendencia nunca adquirió eficacia y, además, el vínculo era nulo por violación a las formas esenciales, no corresponde reconocer las prestaciones que la actora reclama, más aun si el actor no hizo ninguna mención en su escrito de demanda sobre la invocación subsidiaria del principio de responsabilidad estatal por actividad lícita o con relación a la concurrencia en el sub lite de los presupuestos que tornaría viable la acción resarcitoria con sustento en dicho principio.
En consecuencia, la expresa alegación y prueba de los requisitos que sustentan la procedencia de la acción resarcitoria con sustento en la responsabilidad del Estado, constituye un presupuesto insoslayable que no puede ser suplido por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el contrato de locación celebrado resulta nulo de nulidad absoluta si no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la existencia de la licitación pública como modo de selección del contratista y si a su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de la contratación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA - NULIDAD - PROCEDENCIA

Corresponde declarar la nulidad de la notificación si el piso y departamento no corresponden al del ejecutado. Ello, a pesar que, practicada bajo responsabilidad de la parte actora, el oficial notificador informó que una persona, que dijo ser el encargado, manifestó que la demandada vivía allí. Ello, toda vez que el mandamiento de intimación de pago es un acto que posee trascendencia en el proceso, ya que el correcto traslado de la demanda es fundamental para el ejercicio de defensa del ejecutado. En este sentido, cabe recordar que, a efectos de apreciar el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto y, en caso de dudas, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (cfr. Maurino, Alberto Luis: Notificaciones procesales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, p.254 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 405213 - 0. Autos: GCBA c/ ALMANZA DE ORTELLI ELENA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 9.

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