PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE DEBATE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

Es nula la sentencia condenatoria en la cual se tomó como prueba esencial el testimonio del denunciante incorporado ilegalmente por lectura al debate y a partir del mismo la jueza a quo construyó con fundamentos no decisivos un cuadro de evidencias indirectas, que imponen la conclusión de que el juicio de certeza sobre la materialidad y autoría responsable del imputado no constituye una derivación racional de las constancias probatorias incorporadas al debate, y por ende el juicio de culpabilidad se asienta exclusivamente en la arbitraria apreciación de la prueba por parte de la juzgadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE DEBATE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, la ilegal incorporación por lectura del testimonio de cargo constituye una clara violación de los principios superiores de oralidad y publicidad expresamente previstos en el artículo 363 del Código Procesal Penal de la Nación, los que a su vez se encuentran consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 inciso 5º y 14 inciso 1º respectivamente, con rango constitucional, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, su violación implica indefectiblemente la descalificación del acto procesal (acta de debate), como así también del pronunciamiento que ha sido su consecuencia, máxime teniendo en cuenta el carácter de prueba dirimente y única que ha tenido el testimonio ilegalmente incorporado.
Por ende, deviene notoria la ineficacia del debate, tratándose de una nulidad de orden general (art. 363 del C.P.P.N.) por la inobservancia de las normas que hacen a la intervención obligatoria del juez y de las partes en los actos de recepción de la prueba que da fundamentación a la sentencia (art. 167 incs. 2 y 3 del C.P.P.N.), habiéndose afectado los principios constitucionales de oralidad y publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, el a quo desconoció la verdad procesal construida dialécticamente en el debate de acuerdo a la demostración que la impugnante logró realizar y se apoyó, arbitrariamente, en un elemento no reconocido por los testigos. De esa forma, omitiendo pasos lógicos del razonamiento y otorgando un sentido diverso a la información que daban los elementos que valoró, pretendió construir la certeza que un Estado de Derecho exige, como límite al poder, para considerar a una persona culpable y así habilitar la aplicación de su última ratio.
Teniendo en cuenta entonces que la sentencia cuestionada sólo contiene una fundamentación aparente y que ella redundó en desmedro del principio de inocencia (art. 18 CN), se impone su descalificación como acto jurisdiccional válido (arts. 48 LPC y 123; 399 y 404 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2005. Autos: Scovacricchi, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 8-7-2005. Sentencia Nro. 355-05.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN IUDICANDO - FACULTADES DE LA CAMARA

El artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional se limita a prescribir que la Cámara resuelve el Recurso de Apelación y que, si procede la nulidad, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.
El Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria-, diferencia el encauce a adoptar, según que la casación sea por vicios in procedendo o in iudicando. En los primeros, corresponde anular la sentencia (y los actos anteriores que la hubieran generado) y reenviar a primera instancia, pudiéndose apartar, según el caso, al magistrado que dictó el acto descalificado (arts. 456, inc. 2, 471, 173 y cctes. C.P.P.N.). Respecto de los segundos, el artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
En el caso, el juez a quo ha interpretado y aplicado erróneamente un tipo Contravencional (error in iudicando). Ante ello, podría disponerse el reenvío a la instancia anterior para que sentencie conforme a derecho, de manera que, ante una decisión contraria a sus intereses, el imputado cuente con el recurso del artículo 50 del Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, ello sería viable si no se indica –sea explícita o implícitamente- al juez del reenvío la dirección de su decisión –por ejemplo, cuando la remisión responda a errores in procedendo que hayan generado la anulación de la sentencia o de los actos anteriores a ella desde la citación a juicio-.
Sin embargo, al versar el análisis sobre el fondo del litigio, el reenvío no sólo sería inconveniente sino también contraproducente por cuanto se vería comprometida la imparcialidad del juzgador aún cuando se dispusiera su apartamiento.
Por lo que corresponde que esta Cámara resuelva el fondo del asunto, conforme los artículos 51 del Ley de Procedimiento Contravencional y 470 Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria-, sin perjuicio de que la parte agraviada pueda canalizar sus pretensiones por la vía que estime que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA

Si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho“ al anular una sentencia, para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral -teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas- corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho, solución que por demás prevé el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación para los vicios “in procedendo”.
Esta postura no se opone al ne bis in idem según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Recurso de hecho en ‘Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes del funcionario público s/ casación - causa Nº 174 - 4 / 95 -”, rta. 15/10/98, por cuanto en el caso, no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado no responderá a una renovación de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - ALCANCES - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

Ante el reenvío del expediente a primer instancia para el dictado de una nueva sentencia, debido a la anulación de la misma en segunda instancia, los artículos 471 y 173 del Código Procesal Penal de la Nación disponen que podrá ser distinto al juez que falló defectuosamente, en cuyo caso se deberá realizar un nuevo juicio.
Esto último responde al respeto de los principios que lo rigen y a los motivos por los cuales la sentencia resulta arbitraria. Es decir, si ella está viciada por nulidades anteriores, su tacha deberá retrotraer su virtualidad a los actos precedentes que la generaron hasta la citación a juicio inclusive. De allí la necesidad de provocar un nuevo debate en el que ellos no se tengan en cuenta. Como podría existir una sospecha objetiva de parcialidad respecto de quien los valoró, cabe su apartamiento (Vid., en ese sentido, De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Ed. LexisNexis-Depalma, Lexis Nº 5301/001711).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - ALCANCES - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, atento a que la sentencia condenatoria presenta vicios inherentes al pronunciamiento en sí -afectación al principio de correlación entre la acusación y la sentencia-, y que la audiencia se realizó en legal forma (acusación, defensa y producción de prueba con control de las partes e inmediación del juzgador; en actos continuos y concentrados), su nulidad no afectará a los actos precedentes (conf. causa Nº 266-01-CC/2004 caratulada: “Farray, Jorge Luis s/ art. 47 - Apelación”, Sala II, rta. 14/12/04).
Por lo que corresponde su reenvío al juez a quo sin que pueda verse implicada su imparcialidad, por cuanto se han señalado los errores en los que incurrió el juez, sin señalar aunque sea implícitamente la dirección que ha de tomar su convicción al dictar nueva sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. Por lo tanto, la resolución apelada que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, dado el apartamiento previsto por el legislador, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la señora Fiscal de Cámara y declarar la nulidad de la decisión recurrida, (art. 229, 1er. Párrafo, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

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SENTENCIAS - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, debe declararse la nulidad total y no parcial de la sentencia, dado que es un acto complejo pero único. El principio en virtud el cual la sentencia constituye una unidad lógico jurídica impide que, al descalificarla como acto jurisdiccional válido por no haberse respetado el derecho de defensa de uno de los litigantes, se la deje subsistente en una de sus partes, máxime cuando los diversos capítulos que la componen no se encuentran desligados unos de otros sino, por el contrario, aunados por la fundamentación del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 757-0. Autos: EMPRESA LA ROYAL SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3229.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dado que no decide expresa y positivamente de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por una de las actoras, calificándolas jurídicamente y declarando el derecho de los litigantes. Es decir, rechaza la demanda por ella incoada sin el debido examen de los hechos y del derecho aplicable a su caso específico, el que difiere significativamente del de la otra actora.
Por consiguiente, siendo la finalidad del instituto de la nulidad la defensa del derecho de defensa de los litigantes, y estando este Tribunal facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (cfr. artículos 229 y 248 CCAyT), los derechos de la referida parte actora a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN, art. 13, inc. 3º, CCABA y art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 inc. 22, CN) quedarán plenamente asegurados si este Tribunal integra la sentencia de grado con la consideración de las pretensiones allí desatendidas.
Si, por el contrario, aquí se decretara la nulidad de la totalidad sentencia de grado, ello implicaría desconocer infructuosamente lo que en ella se ha resuelto válidamente respecto de la otra actora, lo cual contradiría el principio de economía procesal que debe informar el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - CONFIGURACION

El principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.
De ello se infiere, en primer lugar, que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium).
En segundo lugar, transgrede el principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición (ne eat iudex ultra petita partium), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (Palacio, Lino Enrique, ob. cit., t. V, pp. 429/33).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, cabe admitir la nulidad de la sentencia si de la compulsa de las constancias de autos, surge que fue dictada sin que los recurrentes tuviesen oportunidad alguna de expedirse respecto de lo solicitado por la Sra. Fiscal de Primera Instancia con carácter previo a que la a quo decidiera la cuestión.
Tal carencia no puede ser subsanada por la valoración de presentaciones que han tenido lugar en el marco de un proceso diferente, en trámite ante otro Tribunal. De esta manera, la “adhesión” que formula la a quo a los términos de la sentencia dictada en tales actuaciones, en modo alguno puede extender a la presente los efectos de las diligencias procesales allí cumplidas y aquí omitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19278-02. Autos: MIGLINO JAVIER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-05-2006. Sentencia Nro. 374.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, atento la vigencia de una medida cautelar en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la cautela dispuesta.
No obstante, no resulta necesario declarar la nulidad de dicha sentencia toda vez que el juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. Del art. 663388 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumlimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, pág. 120 y ss).
La medida cautelar dispuesta en el otro expediente reviste la calidad de condición suspensiva y resulta coherente con el principio de economía procesal sujetar la efectividad de la sentencia a la vigencia de dicha medida, en lugar de declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado con posterioridad.
Así, pues, conforme lo expuesto, cabe admitir el dictado de sentencias de condena de futuro, es decir, cuando no son todavía exigibles las obligaciones, quedando sujeto el acto jurisdiccional a la vigencia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA

Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9928-00-cc-2006. Autos: RITMO BAILANTERO S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 9-08-2006. Sentencia Nro. 380-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - REQUISITOS - NULIDAD DE SENTENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DEL JUEZ

La sentencia pronunciada sin un análisis de los hechos que son materia de juzgamiento se torna nula, ya que la garantía de la defensa en juicio incluye la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo que implica un correcto examen de las constancias de la causa que acrediten los hechos y una razonable conclusión sobre la valoración que le corresponde, a la luz del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16693-1. Autos: Juárez, Sara Etel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-09-2005. Sentencia Nro. 204.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA

Conforme lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, “..el recurso extraordinario (art. 14 Ley 48) interpuesto contra una resolución que anula la sentencia de primera instancia y ordena que se realice un nuevo juicio resulta inadmisible, puesto que la misma tiene como consecuencia la continuación del proceso, y por ello no reviste el carácter de definitivo ni equiparable a tal a los efectos de la vía extraordinaria pues no pone fin al procedimiento ni ocasiona un agravio de imposible o ulterior reparación” (CNCP, Sala II, “Machado, Mario y otros s/recurso extraordinario”, Causa Nº 3595, rta. 4/6/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-01-CC-2005. Autos: Fernándes, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-6-2005. Sentencia Nro. 258-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA

Si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” -causa nº 2053 -W- 31-, rta. el 9/3/2004).
En el caso, corresponde sobreseer a la imputada atento la garantía de ser juzgada en un plazo razonable. En efecto, al día de la fecha no ha culminado la persecución estatal en contra de la misma, quien se vio sometida a un debate oral en el cual se resolvió su absolución y, meses más tarde, un tribunal distinto a quien la juzgó, entendió que la sentencia absolutoria dictada era errónea, condenándola. Posteriormente, al dictar esta Sala la nulidad de ésta última sentencia, decretar la reedición de un nuevo juicio extendería el proceso de modo tal que la imputada estaría sufriendo las consecuencias de un error judicial, en cuya producción no contribuyó. Es por ello que deviene irracional retrotraer el presente a etapas ya superadas en perjuicio de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, se dicte sentencia de acuerdo a derecho, garantizándose asimismo de esa forma la imparcialidad del tribunal.
Tal como fuera resuelto in re Causa Nº 16167-00/CC/06, “RICHICHI, Sergio Daniel s/ infr. art. 82 ley 1472”, no corresponde a esta Sala dictar nueva sentencia, al no prever la Ley de Procedimiento Contravencional (Nº 12) un recurso ordinario o amplio ante otro órgano judicial, para impugnar una primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.
En estos supuestos el recurso de inconstitucionalidad (art. 53 de la Ley nº 12 y art. 27 de la Ley nº 402) sería el único camino para la defensa; sin embargo, extender la competencia de dicho Tribunal Superior hasta abarcar cuestiones que no podría abordar supone desnaturalizarlo, y para ello consideró la remisión del expediente a otra Sala de la misma Cámara para que jueces diferentes a los que ya intervinieron en el proceso resuelvan como tribunal de mérito (apelación) los agravios del recurrente, brindando una solución a la omisión inconstitucional del legislador (TSJ, fallo “Alberganti, Christian A. s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 3910, rto. el 5 de mayo de 2005), conf. voto de la Dra. Alicia Ruiz consid. 1º, y voto del Dr. Lozano consid. 5º).
Sin embargo, es evidente que una Sala de la Cámara de Apelaciones no es “tribunal superior” de otra Sala del mismo tribunal, como lo exige el “derecho al recurso” contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 inciso 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El concepto de “juez o tribunal superior” significa que es “superior” sólo en tanto es más alto jerárquicamente que el que dictó la sentencia de condena.
Al vincularse este problema con el de la ubicación en la escala recursiva del tribunal de apelaciones, a fin de asegurarse no solamente el derecho al recurso sino también la garantía de imparcialidad -que se vería resentida en el caso que el mismo tribunal de apelaciones (que se divide en salas por motivos estrictamente funcionales) se transforme en tribunal de mérito y a su vez, revisor- es que se debe disponer el reenvío de las presentes actuaciones a la instancia inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente “Weissbrod” (Fallos, 312:597) que la nulidad declarada en la causa - anulación de la primera sentencia dictada en primera instancia, que absolvía al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento - no implicaba vulnerar el principio ne bis in idem, “ya que de ser así, la nulidad -recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesione el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable”.
Es que si la sentencia resulta arbitraria en el plano de la propia valoración de la prueba y la consecuente determinación de la base fáctica, ello implica que no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme, por lo que para dictar una sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, consecuencia que, según doctrina de la Corte Suprema de la Justicia Nacional fijada en “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”, resulta lícita y no vulnera principios de preclusión y progresividad, ni el ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - DEBATE - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DOBLE CONFORME

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, dicte sentencia de acuerdo a derecho
Dos derivaciones directas del principio de inmediación determinan la necesidad de reeditar el juicio: las reglas llamadas “identidad física del juzgador” y “concentración de los actos del debate y la sentencia”.
En virtud de la primera se sostiene que la sentencia sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba (conf. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal, 3a. Ed. Córdoba, 1982, t. I., págs. 428 y sgtes.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 430).
Sentado ello, el principio de inmediación otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, razón por la cual la etapa de debate no se encuentra realmente precluída cuando la sentencia presenta vicios que hacen a cuestiones verificadas durante el debate, es decir con la valoración de las pruebas durante aquél producidas.
Explica Roxin en ese sentido que, en caso de absolución en la instancia de mérito, no es posible que el tribunal de casación dicte una condena. La sentencia absolutoria no ofrece garantías acerca de que estén presentes las comprobaciones necesarias y suficientes como para que el tribunal de casación pueda condenar (cf. § 267, v). Existe el peligro de que el tribunal de casación funde su fallo en comprobaciones efectuadas incorrectamente o con lesiones a la ley procesal. Agrega que se debe aceptar una lesión al art. 101, I, 2, GG, cuando el tribunal de casación mismo establece las comprobaciones necesarias para la declaración de culpabilidad a través de la propia valoración de los resultados probatorios. Si el tribunal inferior ha sobreseído el procedimiento, el tribunal de casación debería, también aquí, prescindir de pronunciar por sí mismo un fallo condenatorio (confr. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 485/486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - DOBLE CONFORME

En el caso y según entiende el recurrente, el reenvío de las actuaciones dispuesto por este Tribunal afecta el principio de “ne bis in idem” y los principios de progresividad y preclusión, ya que so pretexto de salvaguardar la garantía de la doble instancia, se vuelve atrás en el procedimiento, habilitando “regressus in infinitum” lo que afecta el plazo razonable (artículo 33 de la Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22 y artículo 8.4 de la Convención, artículo 14.7 del Pacto, artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 8 de la Ley 1472 y el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, este Tribunal ha dispuesto la remisión de las presentes actuaciones a otro magistrado a fin de que efectúe un nuevo análisis del caso, valore las pruebas aportadas y en su caso dicte una sentencia. Por lo tanto, sostener que existe una reformatio in pejus resulta apresurado ya que no es posible anticipar el resultado de su decisión.
Repárese en el caso, que el juicio a desarrollarse se encuentra limitiado a las pruebas oportunamente ofrecidas en el requerimiento de elevación a juicio y, en este contexto, tampoco representa un agravamiento del riesgo para el imputado, en tanto se intenta la reiteración de actos que resultaron inválidos.
La decisión de efectuar un nuevo debate encuentra su fundamento en la arbitraria valoración y apreciación de la prueba, junto con la subsunción en derecho efectuada por el Sr. Juez a-quo. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una reconstrucción histórica que haya quedado firme y por lo tanto, no existe más alternativa, a fin de asegurar una correcta fijación de la plataforma fáctica, que efectuar un nuevo juicio idéntico al primero, en resguardo al principio de inmediación, conforme lo ha sostenido reiterada doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado en casos análogos al presente (CSJN in re “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”.)
Por lo tanto consideramos que el reenvío efectuado resulta respetuoso de las garantías consagradas en los pactos internacionales que contemplan la doble instancia en tanto el recurso debe ser analizado por un juez o tribunal superior, en especial, teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 53 de la Ley 12 en cuanto habilita la posibilidad de una primera sentencia de condena dictada por los jueces de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la sentencia que resolvía la causa prescindiendo de conferir traslado al actor del planteo de nulidad de la contratación argüido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la acción. No cambia, a mi parecer, la cuestión el hecho de que el Sr. Juez de grado haya admitido la pretensión de la accionante, ya que ante el recurso interpuesto por el Gobierno, en el cual plantea -nuevamente- el tema de la nulidad de la relación contractual, puede llevar a una eventual sentencia de esta Alzada en sentido contrario a los intereses del actor, lo cual cristalizaría una afectación a la garantía de defensa por un vicio en la génesis del proceso.
Por otra parte, la falta de traslado no sólo impidió al actor defenderse de forma suficiente y adecuada ante una hipotética sentencia adversa de esta Sala, sino también de introducir, en todo caso, otras pretensiones en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-0. Autos: LA HUELLA SRL c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD PUBLICA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 314.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que de se simple lectura se desprende una carencia de fundamentación fáctico- formativa, por resultar violatorio del derecho de defensa en juicio (artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudady 18 de la Constitución Nacional)
En efecto, el judicante se limitó a reseñar los antecedentes del expediente desde la fecha de la presunta contravención y luego de exponer las distintas opiniones del fiscal y de la defensa resolvió sin más revocar la suspensión de juicio a prueba y designar fecha de audiencia del debate, obviando de esta manera señalar las razones que lo llevaron a concluir de esa manera.
Resulta una exigencia formal de origen constitucional y legal que las decisiones jurisdiccionales contengan aunque sea sintéticamente no sólo las motivaciones de hecho sino también las de derecho que les dan sustento.
Es que la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio (Conf. Sent. 8, “Benitez, Lilí Marlens p.s.a. injurias-Recurso de Casación”-TSJ de Córdoba-Sala Penal, 16/03/04. elDial-AA2137)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26689-00-CC-2006. Autos: Zeballos, Néstor Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-10-2007.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PORTACION DE ARMAS

En el caso, correspodne declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por cargar con notables vicios insanables que conllevan a descalificarlo como acto jurisdiccional válido.
En efecto, la juez “a quo” parte de la base de afirmar que si bien los testimonios de los testigos son contestes en señalar que imputado portaba ilegalmente un arma de fuego, emergen contradicciones en aquéllos que debilitan la credibilidad de sus dichos, sumado al resultado negativo arrojado del peritaje de “dermotest” en torno a la inexistencia de restos de deflagración de pólvora en las manos del nombrado, por lo que partiendo de tales circunstancias encuentra configurado un estado de duda que obsta al dictado de un pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo ello no es así, las divergencias advertidas en las deposiciones de recaen sobre cuestiones no esenciales (en el caso, si el imputado portaba el arma de fuego en la cintura o en su mano) por cuanto carecen de entidad para descartar la materialidad del hecho, como así también en la fragmentada lectura del resultado del peritaje efectuado, habiendo realizado un proceso de selección parcializada del material probatorio, en clara violación a la regla de derivación y el principio de razón suficiente.
Atento a que se ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución, omitiéndose una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión del hecho investigado, corresponde en los términos del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarar la nulidad de la sentencia, debiendo remitirse las actuaciones al Magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28362-00-CC-2006. Autos: Palmisano, Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el recurso cumpliría con los recaudos de admisibilidad para habilitar la revisión del pronunciamiento, éste adolece de un grave vicio de forma que obliga a declarar su nulidad.
El defecto consiste en que la resolución impugnada tiene por objeto procesal un hecho completamente ajeno a este proceso. Por equivocación, en el auto la jueza se refiere a un acontecimiento que surge de un dictamen del fiscal nacional agregado en copia a efectos de ampliar y profundizar la opinión vertida por el representante fiscal y no al hecho denunciado en la presente causa.
A pesar de que se trata de un mero defecto material, con seguridad involuntario, acaso fruto de un descuido, la afectación que provoca en la motivación del pronunciamiento es tal que el acto deviene jurisdiccionalmente inválido. Sucede que la obligación de los jueces de fundar las resoluciones es un deber que viene impuesto por el principio republicano de gobierno y como presupuesto inexorable para la revisión de las decisiones de instancias inferiores por parte de las superiores, dado que sólo se puede controlar lo que ha sido debidamente fundado y sometido a las reglas de la razón y de la lógica.
Esta manda se encuentra reglamentada en nuestro derecho local en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que “las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos (2) primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”. La regla es clara y la sanción que se aplica a su inobservancia, también.
La motivación presupone la existencia de circunstancias de hecho de las que se derivará una concreta fundamentación razonada. En el expediente bajo estudio se parte de un suceso extraño al proceso, tan ajeno que se asimila a la carencia completa de un hecho que sirva de base y motivo de la decisión.
Sin dudas, esta exigencia importa una garantía para el imputado, pero no debemos olvidar que también asegura la recta administración de justicia por parte del Estado. Este objetivo fundamental es puesto en crisis cuando un pronunciamiento es infundado o su motivación es defectuosa.
El acto inválido merece, a la luz de las normas aplicables, la sanción de nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio por los jueces. Así lo establece el artículo 71 del Código Rpcoesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”. La referencia expresa de la ley a la nulidad surge del artículo 42, ya citado, del mismo cuerpo legal. El procedimiento se completa con el primer párrafo del artículo 73, que establece que “el tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34483-01-CC-2008. Autos: Incidente de incompetencia en Autos: Teixeira, Marcelo Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto impone la sanción accesoria de concurrir a un curso de educación vial, a la totalidad del personal de una empresa que conduce vehículos destinados al transporte público.
Ello toda vez que, de una lectura detenida de la sentencia impugnada se desprende que, ninguno de los choferes de la línea de transportes sancionada han sido citados a juicio, es decir que no se le ha atribuido una conducta que se encuentre tipificada como infracción en el Código de Faltas y, en consecuencia, no se les ha permitido ejercer su defensa. No obstante ello el juez de grado impuso la sanción sin que ellos hubieran siquiera tomado conocimiento del proceso judicial.
La defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se torna abstracta.
Ello así, la resolución en crisis resulta violatoria de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos en nuestra Carta Magna (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el Magistrado impuso, además de la pena de multa a la empresa de transporte público de pasajeros, la sanción accesoria de efectivo cumplimiento a la totalidad del personal de la misma consistente en la concurrencia a un curso de educación vial, sin que se les hubiera atribuido infracción alguna ni hubieran sido sometidos a proceso.
Al respecto, son tres los principios constitucionales puestos en cuestión en este punto -legalidad, debido proceso y defensa en juicio- que se han visto vulnerados por la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
Del análisis de la presente se desprende que ninguno de los choferes de la línea de transportes condenada ha sido citado a juicio, se le ha permitido ejercer su defensa o se le ha atribuido la violación a norma de tránsito alguna, sino que el Judicante impuso sin más la sanción sin que se desprenda del resolutorio fundamento alguno que sustente su decisión.
En razón de ello, la sanción cuestionada impuesta resulta violatorio de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, encontrándose prohibido sancionar a alguien por revestir una determinada condición o desempeñar una profesión, puesto que ello implica convertir a la condición humana, personal, concreta e involuntaria en posible objeto de una sanción -en este caso de faltas-.
Del presente surge claramente que a quienes se les impone la pena cuestionada nunca fueron sometidos a juicio ni oídos a fin de poder ejercer su defensa, lo que claramente resulta violatorio a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa previstos constitucionalmente.
El resguardo de la garantía del debido proceso requería que se llevara a cabo contra cada uno de los conductores un procedimiento ajustado a las previsiones de la Ley Nº 1217, como condición ineludible y en forma previa a la imposición de la sanción por una presunta infracción al Código de Faltas, lo que no fue respetado en el sub examine.
Ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUSENCIA DE HABILITACION - JARDINES MATERNALES - PILETA DE NATACION - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar nula por falta de fundamentación la sentencia de grado al resultar equivocado el encuadramiento del derecho aplicable al hecho y absolver al infractor.
En efecto, la colocación de una “pileta tipo pelopincho” en un Jardín Maternal no constituye hipótesis infraccional alguna, ya que atribuirle el carácter de “natatorio especial” al elemento en cuestión en base al artículo 1º del Anexo I de la Ordenanza Nº 41718 no resulta adecuado, atento a que dicho objeto no ha sido destinado a fines lucrativos distintos o independientes a la actividad recreativa propia de la guardería.
Si bien podría presumirse para su colocación se requeriría autorización por parte del órgano de contralor, ello no resulta suficiente para fundar una condena basada en forzar el encuadre de la conducta en la figura tipificada en el artículo 4.1.1. del Código de Faltas (ejercer una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida), ya que dicha solución implicaría condenar al infractor por un comportamiento que de ninguna manera se encuentra prohibido, y lo que es peor, ni siquiera reglado.
Lo contrario implicaría invertir el principio de legalidad (aplicable en el régimen de faltas) consagrado en el artículo 18 Constitución Nacional que establece: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15437-00-CC-2007. Autos: LOZA, Dora Numa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - JARDINES MATERNALES - PLAN DE EVACUACION - REQUISITOS - DEFENSA CIVIL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar nula la sentencia de grado por falta de fundamentación.
Del análisis de las constancias de la causa surge que el hecho imputado al infractor -jardín maternal- fue el de “no exhibir acta de simulacro de incendio firmada por profesional competente” (artículo 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria).
Ahora bien, conforme a la Ley Nº 1346 lo imperativo para la infractora tanto a la fecha de intimación previa como a la fecha de confección del acta de comprobación era poseer “Plan de Evacuación”.
El mencionado Plan de Evacuación no requería, a la fecha de la supuesta comisión del la falta, estar rubricado por personal de defensa Civil, ya que dicha exigencia surge de la modificación que introduce la Ley Nº 2191 (publicada en el BOCBA Nº 1970 del 28/06/04) a la Ley Nº 1346 citada, no vigente aún a la fecha de confección del acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15437-00-CC-2007. Autos: LOZA, Dora Numa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra una empresa constructora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- por la suma de $ 1.000.000.-, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural histórico de la Ciudad.
El fundamento otorgado por el a quo en su sentencia, no se corresponde con el respeto al debido proceso.
No puedo ni debo dejar de contemplar que, en el caso de aceptarse un resarcimiento como el pretendido por la Sra. Defensora, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la exposición dogmática utilizada a los fines de cuantificar un daño como el pretendido, violentando el principio de congruencia que caracteriza a cualquier proceso judicial.
No solo un juez debe fallar en concordancia con la racionalidad o estructura normativa del sistema, sino que ésta no tendría razón de ser sin una aplicación razonable, es decir medida en términos contextuales, en el caso: sociales, históricos, económicos y políticos.
No se desprende de manera alguna de los considerandos de la sentencia de grado, el fundamento que llevó al a quo a cuantificar el daño aceptado y pretendido por la actora, lo que torna arbitraria la sentencia recurrida.
La falta de un fundamento valorativo, coherente con la situación y razonable a los fines de la aplicación normativa, en un caso complejo como el debatido y en donde la pretensión de la actora era de difícil determinación, hacen que la sentencia violente el derecho al debido proceso.
Ello, en tanto el requerimiento de la debida fundamentación, se presenta como uno de los aspectos esenciales para la adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, en razón de que ésta signa el vínculo que debe existir entre el particular y la justicia en cada una de las múltiples etapas en que se desarrolle.
Todo lo expuesto deriva en la violación del principio de defensa en juicio de las partes intervinientes en el proceso, lo que torna a la sentencia recurrida en nula de nulidad absoluta e insanable. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ARMA BLANCA - SEVILLANA - PRUEBA DE TESTIGOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, al ser el imputado palpado de armas por personal policial, éste no encontró nada en poder de aquél, siendo el propio imputado quien exhibió voluntariamente la sevillana cuando le pidieron que mostrara sus pertenencias.

La sana crítica indica que si el imputado hubiera estado en el lugar efectivamente merodeando, en poder de un arma con intenciones de utilizarla con fines de dañar o agredir, no la hubiese exhibido al personal policial que no había notado su existencia al palparlo de armas.

Por el contrario, su actitud de exhibir voluntariamente la sevillana demuestra que no tuvo intención alguna de mal utilizarla sino que, conforme los dichos de los testigos y los suyos propios, el imputado dejó a reparar su camioneta previo a acampar y sacó la sevillana para evitar que se la sustrajeran del vehículo, aguardando en la vía publica a que si camioneta sea arreglada.

Así la cosas, la sentencia cuestionada por la defensa del imputado es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al legajo, y por ello, procede su anulación, pues la omisión de valoración de prueba producida que pueda resultar esencial o decisiva, deriva en una sentencia nula por un vicio en la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-06. Autos: DABBAH, Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - NULIDAD DE SENTENCIA

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes., CCAyT) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En tal sentido, se ha dicho que “el incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales (...). Por lo tanto, el incidente procede aun en el supuesto de que, a raíz de un acto defectuoso, se haya dictado una resolución judicial, pues en la hipótesis no se impugna a ésta en sí misma sino en la medida en que configura la culminación de un procedimiento irregular. Si, por ejemplo, en un juicio ejecutivo se dicta sentencia de remate habiéndose omitido citar al deudor para ejercer su defensa, o adoleciendo dicha citación de alguna irregularidad que haya impedido a su destinatario el ejercicio del derecho, la nulidad resultante de tales vicios no puede hacerse valer mediante la interposición de un recurso contra la sentencia de remate sino a través de incidente de nulidad que debe promoverse ante el mismo juez que lo dictó” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, tº IV, p. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 837511-0. Autos: GCBA c/ CONF. RESTAURANTE LA BIELA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2008. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADJUDICACION DE VIVIENDAS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de nulidad de la sentencia -implícito en el de apelación (cfr. art. 229, CCAyT)-, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se condene a la parte demandada a cesar en la omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes del ex asentamiento AU-7, también llamado Villa El Cartón, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1987.
Tal como lo ha establecido este Tribunal en forma reiterada, en tanto la declaración de nulidad se presenta como remedio extremo, como última ratio del orden jurídico, no corresponde admitir el planteo si el examen por parte de la Cámara, de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación, otorga protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, pronunciamiento del 29 de noviembre de 2000; Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 418/9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La fundamentación de la sentencia exige no sólo expresar las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables, sino antes bien, expresar las razones de hecho y derecho que justifican la decisión. En lo que hace a la reconstrucción histórica de los sucesos, estará fundada cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido legítimamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados, y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común –reglas de lasana crítica -. Y como consecuencia obvia, el dispositivo debe ser el correlato exacto de la motivación brindada; de modo tal que él (el dispositivo) refleje el razonamiento del fallo en lo que a la sanción accesoria de reparación se refiere.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de debate , ya que, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, la omisión de suscribir ésta por parte del secretario priva de efectos a dicho instrumento.
En consecuencia, la sentencia dictada tiene como antecedente un acto procesal inválido, por lo que sus efectos le resultan inevitablemente extensivos (art. 75 del CPPCABA), dicha nulidad no se subsume en un supuesto de nulidad relativa, puesto que su declaración se encuentra contenida expresamente en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2008. Autos: Pate, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (artículos
153, 155 y concordantes, del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18165-0. Autos: CARULLA TEOBALDO CESAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 567.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - REMISION A DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - ERROR IN PROCEDENDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la recurrente sustentó la nulidad que aduce en que la resolución cuestionada fue dictada remitiéndose a los argumentos de la Sra. Fiscal de Cámara y sin habérsele dado traslado a las partes del mismo, entendiendo, en consecuencia, que la misma no se encuentra fundada.
Dichos argumentos carecen de sustento, toda vez que, si bien, los dictámenes del Ministerio Público Fiscal no son vinculantes a los efectos de dictar sentencia, los tribunales –compartiendo los fundamentos allí expuestos y a fin de evitar reiteraciones inncesarias– pueden remitirse a ellos sin que implique vulnerar el derecho de defensa en juicio.
Asimismo, no existe norma que establezca que el Tribunal deba dar traslado a las partes del dictamen fiscal.
Cabe señalar que la presencia estructural del Ministerio Público Fiscal en esta Cámara implica de suyo la posibilidad jurídica de que sus argumentos sean receptuados, en todo o en parte, por el Tribunal. La vista al Fiscal no es una mera formalidad, sino un paso sustantivo en el proceso deliberativo y decisorio de la Cámara, de ahí su relevancia al momento de resolver cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18165-0. Autos: CARULLA TEOBALDO CESAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 567.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia que dispuso condenar al representante legal de la firma imputada por la comisión de la infracción prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 consistente en tener material combustible en medios de salida.
Las actas de infracción que se confeccionaron en las presentes actuaciones, dan cuenta que el infractor es la firma imputada y que se llevó a cabo la audiencia de debate de juicio oral y público, donde la encartada fué imputada conforme las previsiones del artículo 2.2.14 Ley Nº 451 por tener material combustible en medios de salida
La presente causa administrativa ha sido seguida en todo momento en contra de la firma imputada, no contra su socio gerente, quien aparece firmando las presentaciones por la empresa, como socio gerente de la misma.
Conforme lo expuesto, la resolución impugnada es incongruente ya que, por un lado, se reconoce que la causa ha sido seguida a la empresa como presunta infractora de la citada norma de la Ley Nº 451 y, por otra parte, condena al representante legal, quien no reviste el rol de infractor sino de socio gerente de la empresa, y se ha limitado en el expediente a asumir la defensa de la misma.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto. Aspecto éste que será resuelto por el tribunal -pese al silencio de la defensa en este sentido-, ya que se deben subsanar y resolver las nulidades que pudieran afectar la legitimidad del proceso, de oficio cuando revistan el carácter de absolutas.
El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “El/la titular o responsable de un inmueble...”. No cabe ninguna duda que sí la responsable de la explotación es la firma, mal puede condenarse a uno de sus socios gerentes, aun cuando se sostenga que el mismo es su representante legal.
Por todo ello, a la sociedad citada le es atribuible la falta imputada de acuerdo a un interpretación correcta de los términos utilizados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29447-00-00-08. Autos: Islands International School S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCABA), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Triay, Roberto Oscar c/ GCBA (Dir. Gral. de Tránsito y Transp.) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCABA), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Triay, Roberto Oscar c/ GCBA (Dir. Gral. de Tránsito y Transp.) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - REQUISITOS - NULIDAD DE SENTENCIA

El recurso de nulidad -implícito en el de apelación (artículo 229 Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires)- solo cabe contra defectos de la sentencia, mas no como vía impugnativa de defectos del procedimiento que le precede; regla que en el caso podría obviarse pues, por las peculiares características del trámite del amparo, no ha tenido la recurrente una oportunidad previa para efectuar el planteo.
Sin embargo, toda vez que la declaración de nulidad se presenta como remedio extremo, como ultima ratio del orden jurídico, no corresponde hacerlo siempre que el examen por el Tribunal de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación brinde protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9903-2000. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaria de Obras y Servicios Públicos Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - NOTIFICACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez de grado que ordenó una notificación no prevista por las leyes en tanto emplazó a ofrecer prueba sin convocar a audiencia. Es decir, se desmembró en dos un mismo y único acto procesal.
En efecto, en el auto se lee lo siguiente: “en forma previa a designar audiencia de juzgamiento [...] notifíquese mediante cédula de recepción en el día a la defensa oficial del encausado en los términos del art. 45 de la LPC...”. La disposición citada, en cambio, establece que “[e]l juez o jueza fija audiencia de juicio y la notifica a las partes con diez días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de cinco días de notificada”. De este modo, el artículo sólo autoriza al juez a comunicar a las partes la fecha del juicio, oportunidad en que la defensa puede ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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DERECHO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución del juez a quo y y convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el fiscal.
Ello así atento a que casi la totalidad del resolutorio del juez “a quo” en que dispone no convalidar el archivo de las actuaciones se limita a exponer el propio criterio judicial, en oposición al esbozado por la fiscalía, sin valorar en momento alguno la coherencia o lógica intrínseca del razonamiento fiscal.
De haber existido efectivamente un vicio de dicha entidad, el a quo, en lugar de “no convalidar”, debería haber “anulado” el dictamen fiscal, tal como fuera sentado por la Corte Suprema en el precedente “Quiroga” (Fallos 327:5863).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19239-00-00/08. Autos: SOPELANA, ANTONIO Y BARONE, LILIANA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA

El recurso de nulidad ––implícito en el de apelación (artículo 229 Código Contencioso Administrativo y Tributario )–– solo cabe contra defectos de la sentencia, que la descalifiquen como acto jurisdiccional. Sin embargo, toda vez que la declaración de nulidad se presenta como remedio extremo, como "ultima ratio" del orden jurídico, corresponde rechazar el planteo si el examen, por parte del Tribunal, de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación, brinda protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 418/9)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734266-0. Autos: GCBA c/ SAVAGLIO TBWA Y ASOCIADOS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 67.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Resulta inviable declarar la nulidad de una sentencia por los vicios que hipotéticamente tuviere cuando ellos pueden ser subsanados por vía de apelación, pues no existe perjuicio efectivo, careciendo de interés práctico y jurídico proceder en forma diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 240. Autos: Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

El recurso de nulidad es un remedio excepcional. Se sigue de ello que su concesión es de carácter restringido y las condiciones de admisibilidad debe examinarse con un criterio riguroso.
En efecto, la nulidad de una sentencia debe acogerse con criterio restrictivo, y se debe partir de la idea de que, en principio, debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento. La violación de las formas de la resolución judicial requiere la existencia de irregularidades manifiestas, de notoria gravedad que debe traducirse en el incumplimiento del propósito perseguido por la ley, que a su vez origine un estado de indefensión. Si no existe lesión al derecho de defensa y la resolución cumplió su finalidad, la inobservancia de las formas procesales no tiene entidad autonulificante, o lo que es lo mismo, no puede, por sí sola, ser causa de invalidez de la sentencia (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 223, 235 y sgtes.). De ahí que se considere al remedio de la nulidad como "ultima ratio", vale decir, que se deben extremar los medios de examen de la cuestión para mantener como válidos los actos cumplidos (conf. Álvarez Juliá, Luis, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tº 3, dirigido por Highton, Elena I. - Areán, Beatriz A., Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 552, comentario al art. 169; Fenochietto, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Tº 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7165-0. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - AUTOCONTRADICCION - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD DE SENTENCIA - VICIOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO

En el caso corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de homologación de acuerdo de avenimiento efectuado por los imputados, el apartamiento del defensor oficial para continuar interviniendo en carácter de Defensor de los mismos en orden al delito de abandono de persona (artículo 160 del Código Penal) y la extracción de testimonios de las actuaciones para su remisión a diferentes autoridades a fin de que se examine administrativamente la actuación del defensor oficial.
En efecto, es claro que las afirmaciones de la Juez “a quo” respecto a los motivos que originaron el presunto abandono del niño, no se apoyan en las constancias de la causa sino en una impresión personal, que carece de fundamentación suficiente.
La Magistrada de grado valoró en forma arbitraria la prueba, se excedió en el límite de sus facultades respecto a la cuestión traída a su conocimiento e incurrió en una clara autocontradicción al afirmar que la conducta resultaría atípica sin disponer el sobreseimiento de los imputados e ignoró constancias obrantes en la causa. Los vicios enumerados demuestran que el pronunciamiento recurrido es arbitrario y violatorio de los derechos de defensa en juicio y debido proceso consagrados constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La Judicante dio preeminencia a sus consideraciones respecto del contexto social en el que se encontraba la imputada, descartando sin fundamento alguno los informes médicos y del preventor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-2009. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado y las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía.
En efecto, del acta de audiencia de juicio oral surge la omisión en la que ha incurrido el “a quo” respecto de la reglas del juicio legalmente establecidas.
“El defecto al intimar la acusación durante el debate, extensivo a la ampliación de la acusación que puede producirse en su transcurso, constituye un motivo absoluto de casación, al punto que vicia el debate y la sentencia emanada de él, y de que el vicio puede ser advertido y declarada la ineficacia de oficio por el tribunal de juicio, en la misma sentencia, o por el tribunal de casación en la suya (...)”-cfr. Maier “Derecho Procesal Penal argentino; 1b Fundamentos. Ed Hammurabi SRL Bs. As. 1989, pág. 328-, la consecuencia inexorable de la ausencia de imputación en la apertura del debate resulta su nulidad.-
El Magistrado de grado sortea toda consideración al respecto y luego de comprobar que las partes no tenían cuestiones preliminares que plantear declara abierto el debate y “manifiesta que va a producir la prueba testimonial”.
La consecuencia de ese actuar no es menor toda vez que la omisión de una forma esencial del procedimiento, implica el menosprecio del derecho constitucional a la defensa. La consecuencia de ese actuar no es menor toda vez que la omisión de una forma esencial del procedimiento implica el menosprecio del derecho constitucional a la defensa, además el conocimiento de la imputación resulta esencial para que la defensa sea ejercida en plenitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado, de las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía y apartar del conocimiento de la causa al Juez “a quo”.
En efecto, si bien el artículo 51 de la Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, consideramos que para garantizar la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio.-
Esta tesitura no se opone al “ne bis in idem” según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Polak”, por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválidas la audiencia de juicio y sentencia como su consecuencia.
De ello también se colige que, al carecer de todo efecto la pieza anulada, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-
El artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “[c]uando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - TRIBUNAL COLEGIADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde no hacer lugar al agravio de la defensa que plantea la nulidad de la sentencia por no contar con la firma de una de las Juezas de Cámara que allí vota.
En efecto, si bien es cierto que la Sra. Camarista no firmó la cuestionada sentencia, el acta labrada por la actuaria informa que la mencionada Camarista ya había votado por escrito, y que no firmó la sentencia por considerar que no habían sido agregados al expediente los proyectos de voto y por considerar que la sentencia informaba que se habían reunido en acuerdo los jueces, reunión que nunca existió. Ello así, no obastante la discrepancia de la Sra. Jueza de Cámara con el procedimiento impuesto por la presidencia de la Sala a estas acutaciones, razón por la cual optó por no firmar la sentencia, la fedataria ha certificado el contenido de su voto, transcripto en primer lugar, y dicho texto no fue observado ni ha sido redarguido de falsedad por las partes, por lo que corresponde considerarlo fiel.
Por esta razón, al haber la Sra. Jueza de Cámara emitido previamente su voto en disidencia por escrito, y contar con la resolución del tribunal con la firma de la mayoría necesaria para resolver (dos votos sobre tres) y con la fiel transcripción del voto minoritario, la nulidad planteada no puede prosperar, pues hacer lugar a la misma importaría tanto como habilitar a cualquier juez de un tribunal colegiado a vetar, mediante el sencillo recurso de omitir firmar la sentencia, el voto emitido por la mayoría del tribunal. Asimismo, al conocerse el contenido del voto de quien omitiera firmar que, además votó en minoría, el hacer lugar a la nulidad sólo tendría objeto dilatorio sin que fuera a alterar lo resuelto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048708-00-00-09. Autos: DE PIANO, José Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GRABACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que resolvió declarar la incompetencia.
En efecto, el acta labrada por el Juez “a quo” a efectos de plasmar la audiencia prescripta en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires y mediante el cual resolvió declinar la competencia no cumple con el contenido y las formalidades que dicho código de forma exigen. Ello así que de la grabación de la audiencia debe realizarse un acta que contenga sucintamente la motivación de la decisión, de acuerdo a lo regulado bajo pena de nulidad por el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho requisito no fue cumplimentado ya que si bien del acta se desprenden en forma breve las argumentaciones esgrimidas por la defensa y la vindicta pública, lo cierto es que no ocurre lo mismo con los fundamentos en los cuales el Magistrado habría basado su decisorio.
A mayor abundamiento, dichas manifestaciones no satisfacen mínimamente la exigencia del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el Magistrado no explicó ni fundamentó lo resuelto. Inclusive, la grabación de la audiencia no se encuentra aunada al presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33953-00-00/2010. Autos: Montaña, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-11-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En efecto, la cuestión de la prescripción fue debidamente introducida por la demandada ante el Juez. La ineficacia del planteo como base del rechazo de la acción se produce por la falta de conocimiento por parte de la actora de que la prescripción (y la falta de legitimación pasiva) integraban la litis y, naturalmente, por la imposibilidad de haber invocado las razones que hubiera considerado al respecto.
La lesión al derecho de defensa, en suma, se produjo por la falta de correspondencia entre la dirección de la causa, y el contenido de la sentencia pues el a quo omitió anticipar a las partes el contenido sobre el cual decidiría la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HABILITACION PARA CONDUCIR - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del Juez de Grado en cuanto establece como pauta de conducta abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días, debiendo hacer entrega de la licencia de conducir.
Ello así, la pauta consistente en abstenerse de conducir sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena. Lo contrario importaría una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de conducir) a quien no ha sido declarado culpable, ni ha admitido su responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (art. 18 de la CN).
En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto (relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir), la transforma en arbitraria y desproporcionada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - INCIDENTE DE NULIDAD - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores "in procedendo"- o bien en la existencia de una decisión jurisdicional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (artículos 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39973-0. Autos: RODAS MARIA DEL CARMEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 179.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ORDEN PUBLICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, aún cuando ello no ha sido materia de agravio.
Dos razones llevan a asumir una decisión de ese tenor. La primera, de estricto corte normativo, radica en la aplicación de lo previsto en el artículo 27, inciso 4º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se establece como deber de los jueces “[f]undar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. La segunda, y no menos relevante, se asienta en que, en virtud de que se encuentra en juego la vulneración de una garantía constitucional como lo es la defensa en juicio, es dable considerar que, al cabo, lo que se vería afectado es el orden público.
Ello así, si bien el concepto de orden público no es unívoco, se puede convenir en que, entre otras cosas, comprende las bases esenciales del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran fijadas, en primera medida y con mayor jerarquía que las establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, en la Constitución Nacional. Así, se ha concluido en que “[s]us reglas [las de la CN] reúnen todos los presupuestos (…) para ser consideradas de orden público…” (confr. Piñón, Benjamín Pablo, “El orden público en la constitución, en la ley y en el derecho”, en Orden público y buenas costumbres, Revista de derecho privado y comunitario 2007-3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 9).
Dicho ello, cabe poner de resalto que “[l]a nulidad de oficio de la resolución de primera instancia no puede ser admitida si no existe un recurso que habilite la competencia de la segunda instancia. Ahora bien, si esa competencia ha sido habilitada por vía de recurso de apelación o extraordinario y existe una nulidad que afecte el orden público, no cabe duda de que la cuestión queda absorbida por la apelación…” (confr. Falcón, Enrique M., en Tratado de derecho procesal civil y comercial,Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, 2009, pág. 338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35144-0. Autos: BOUSO KARINA ARACELI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 439.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, las infracciones previstas en el Código de Faltas se rigen por un proceso previo administrativo, y solo de manera excepcional y a pedido del interesado se habilita la instancia judicial.
Asimismo, no corresponde decisión alguna respecto a la conducta contravencional atribuida a la imputada en los presentes actuados pues la adopción de una decisión definitiva acerca de una conducta contravencional y la posterior remisión de los actuados a fin de que se investigue la posible comisión de una infracción a la ley de faltas, siempre que se trate del mismo acontecimiento fáctico, implicaría una afectación a la garantía constitucional del “ne bis in idem”.
Ello pues, a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 451, no pueden válidamente seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos -contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del mencionado principio.
De este modo, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, el dictado de una decisión de mérito en la presente en relación a la contravención, no sería posible continuar el proceso en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello en razón de que la garantía constitucional aludida no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, en los presentes actuados, la Judicante ha dispuesto condenar a la imputada por la infracción contemplada en el art. 2.1.12 de la Ley Nº 451, sin que se haya llevado a cabo el proceso conforme la Ley Nº 1217 para la sanción de las conductas previstas en el Código de Faltas. Es decir, el proceso se inició por una presunta contravención y así se llegó hasta el juicio que fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12.
Atento lo expuesto, no resulta adecuado legalmente omitir en el juzgamiento de una falta la instancia administrativa previa. Ello pues, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas es claro en cuanto establece que “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, al tiempo de dictar sentencia la Sra. Magistrada de grado encuadró la conducta imputada a en el artículo 2.1.12 de la Ley N° 451, atribuyéndole responsabilidad en los términos del artículo 4 de dicha norma, y condenándola en consecuencia a la pena de multa.
Vale decir que el proceso se inició y sustanció por presunta violación al Código Contravencional, recayendo a la postre condena por infracción al Código de Faltas.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas prescribe que “La Unidad Administrativa de control de faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
No obstante esa meridiana claridad, en el "sub lite" se obvió el proceso previo y obligatorio al que alude la normativa ritual, cuyo cumplimiento, por constituir una imposición del texto legal, no puede quedar librado al arbitrio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la decisión de grado y disponer el archivo de las presentes actuaciones y su consecuente sobreseimiento respecto de la contravención enrostrada y la remisión de la causa a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales.
En efecto, la Jueza de primera instancia, luego de sostener la atipicidad de la conducta en materia contravencional, entendió que el comportamiento de la encartada podía, de todos modos, resultar constitutivo de la falta prevista en el artículo 2.1.12, segundo párrafo de la Ley N°451.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto por la Magistrada de grado, entiendo que se deben remitir las actuaciones a la sede administrativa a efectos que se le diera el tratamiento estipulado en el artículo 13 de la Ley N° 1217, que refiere “la Unidad Administrativa de Control actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas de parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el particular, conviene dejar en claro que no se advierte un gravamen irreparable en la remisión de los autos a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, pues la defensa cuenta con la posibilidad de efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la autoridad competente habilitada para dirimir la pretensión.
Por lo demás, la remisión a la unidad administrativa de faltas, a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imprimiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia, no vulnera la garantía del "ne bis in idem". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA

La declaración de nulidad se presenta como remedio extremo, esto es, como "última ratio" del orden jurídico, no corresponde hacer lugar al planteo siempre que el examen de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación brinde protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados (esta Sala, "in re" “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, expte. nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000; Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 418/9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-3. Autos: Rocotovich Jorge Oscar c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 605.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la defensa en cuanto la sentencia no fue dictada en la audiencia de juzgamiento sino que fue diferido su dictado –y no solo la lectura de los fundamentos- vulnerando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 1217.
En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1217 no establece expresamente la nulificación de la sentencia o la audiencia que precedió su dictado, si no reúnen los recaudos allí establecidos, por lo que corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales. En este punto, es dable recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.
Ello así, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, lo que no surge del escrito en cuestión, sino que el ahora impugnante ninguna consideración ha realizado al momento de firmar el acta que dio cuenta de la celebración de la audiencia de juicio.
Asimismo no se advierte cuál fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales que le ocasionó a la firma imputada que el Judicante no haya dictado la sentencia al finalizar la audiencia sino que haya sido notificada de lo resuelto mediante cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8021-00-00-14. Autos: Magmor SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 02-02-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia que concluyera sin que fuera emitida la sentencia ni leída su parte dispositiva y de la sentencia apelada.
En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1.217 dice: “Fecha, lugar y firma del… juez y Secretario. La sentencia se dicta en la misma audiencia de juzgamiento y se notifica en el acto….”
El sentido de esta norma no es otro que garantizar la oralidad del procedimiento y la inmediación entre quien valora la prueba y emite la sentencia y su finalidad asegurar que sea el juez que presidió la audiencia quien dicte el veredicto del caso.
El juez de grado señaló que los fundamentos de la resolución iban a ser notificados por cédula a fin de no demorar en forma innecesaria a las partes pero omitió informarles la parte dispositiva de su resolución. Rubricó la sentencia emitida luego, dentro del término previsto por la misma norma para los casos en los que la ley autoriza a diferir la redacción de la sentencia (cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo hicieren necesario), incumpliendo la expresa manda legal de leer durante la audiencia, al menos, la parte dispositiva de la sentencia (art. 55 ley 1.217 último párrafo). No explicó la razón del diferimiento, dado que el asunto no era complejo y la hora no era avanzada.
No habiendo sido leída la parte dispositiva de la sentencia durante la audiencia en la que la ley imponía hacerlo, dicha audiencia no logró su finalidad legal y carece por ello de los requisitos de un acto procesal válido, debiendo declararse su nulidad.
La oralidad, ha venido a suprimir y reemplazar el denostado vicio de la delegación de la labor jurisdiccional en funcionarios administrativos cuya idoneidad, podrá en muchos casos ser mayor que la de los propios jueces, pero no ha sido verificada por el procedimiento constitucionalmente previsto.
Ello así el juez de grado firmó la sentencia apelada. Pero también sabemos que no la emitió durante la audiencia de juicio porque la audiencia concluyó sin que la diera a conocer, con lo que no hubo sentencia por él emitida en el momento procesalmente previsto.
La rúbrica posterior de la sentencia que incluye la parte dispositiva de la sentencia que se omitió emitir y leer en la audiencia, por ello, no permite subsanar la nulidad en la que se incurriera en la audiencia de juicio concluida sin dar lectura a la sentencia y que privó a dicho acto procesal de ese requisito indispensable para la obtención de su finalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8021-00-00-14. Autos: Magmor SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD DE SENTENCIA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la nulidad introducida por la Fiscalía de Cámara en la oportunidad prevista en el artículo 282 del Código Procesal Penal, en cuanto se ha omitido el establecimiento del pago del mínimo de la multa correspondiente al momento de establecer las reglas de conducta, no autoriza a soslayar la falta de recurso de apelación del Fiscal de grado y el consentimiento que, en consecuencia, esa parte prestara a lo decidido por el "a quo" al conceder la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PAGO DE LA MULTA - DEBERES DEL FISCAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACUERDO DE PARTES - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REFORMATIO IN PEJUS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por el Fiscal de Cámara de nulidad parcial de la resolución de grado que concedió la suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal de Cámara invocó que se ha omitido cumplir con uno de los requisitos fijados por la ley de fondo para la concesión del beneficio. Sostuvo que conforme el artículo 76 bis del Código Penal, será condición para su otorgamiento, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
Ello así, además del principio restrictivo que rige en materia de nulidades, también es regla que lo guía la consistente en que no puede ser invocada por la parte que hubiera contribuido a causarla, siendo que en autos e lFiscal de grado, al prestar su conformidad para la aplicación del instituto, no solicitó la fijación como regla de conducta del pago del mínimo de la multa prevista por el artículo 189 bis del Código Penal para la tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil.
Asimismo, de declararse la nulidad pretendida se estaría violando la prohibición de la "reformatio in pejus", que también es una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (Fallos CSJN, t. 234, ps. 270 y 372; t. 231, ps. 190, 198 y 497; t. 241, p. 154; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DETENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución que dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en virtud de la cual se procedió a su captura, corresponde considerarse nula la detnción ya que la misma fue realizada como consecuencia directa de una decisión jurisdiccional arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En este sentido, en primer término, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).
Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la Ley N° 3622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley.
De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - NE BIS IN IDEM - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, el titular de la acción entiende que la excepción por falta de acción ha sido erróneamente articulada. Considera que de una simple lectura de las actuaciones, es evidente que si bien se ha juzgado a los imputados y se ha logrado una condena, dicha decisión fue nulificada, con lo cual, en realidad no han sido juzgados.
Al respecto, en el presente caso se declaró la nulidad del procedimiento por afectación del derecho de defensa desde la primera presentación efectuada por la Defensa. Ello implica que todos los actos posteriores, lo que incluye la condena dispuesta en autos, han sido declarados inválidos. Es decir, no se está acusando o condenando de nuevo por un mismo hecho. Se trata de la misma causa, que contiene una serie de actos que no son válidos y entonces deben renovarse, conforme lo dispone el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Este fue el criterio sostenido, también, por la Corte Suprema en "Verbecke" (CSJN, causa V.113. XXXVII, rta. 10/04/03) en el que se remitió al dictamen del Procurador General que sobre el punto afirmó que “…no puede entenderse que en este caso se producirá una retrogradación del juicio en violación de la prohibición de doble juzgamiento. En efecto, la nulidad propugnada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma –previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-01-CC-12. Autos: Beatriz Goyena Gimenez y Sergio Paccapelos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - CUESTION ABSTRACTA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, declarar que el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al agravio de que la sentencia es nula por haber fallado “extra petita” ha devenido abstracto.
En efecto, cabe destacar que las circunstancias fácticas en las que se apoyó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de amparo han variado. En tal sentido, el lote donde podría haberse construido el inmueble ya no se encuentra disponible, de modo tal que la sentencia, en los términos que fue dictada y en cuanto al curso de acción específicamente ordenado al Gobierno, se ha tornado de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39953-2013-0. Autos: C. E. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En efecto, la decisión del Tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el Juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCESO EN TRAMITE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la Magistrada ha adoptado decisiones de carácter definitivo como ser el sobresimiento de dos de los imputados, para lo cual ha efectuado una exhaustiva valoración y ponderación de los elementos de prueba reunidos en autos.
Ello así, y atento que las actuaciones continúan su trámite por haberse revocado las absoluciones referidas, a fin de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador contenida en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, debe sortearse un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - ABSOLUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde absolver al encausado atento haberse declarado la nulidad del juicio y de la sentencia condenatoria anulada.
El artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ordena a la Cámara, cuando constata la inobservancia de las normas procesales, anular lo actuado y remitir el proceso al Juez que corresponda para su sustanciación. Ello ya no puede hacerse en autos.
La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem".
En el caso “Polack” (Fallos 321:2826) fue considerada violatoria de la garantía contra la doble persecución la sentencia de un Tribunal Superior de provincia que anulaba el fallo de absolución y el debate previo, en razón de errores y vicios de la acusación. Se señaló allí que la garantía contra la doble persecución reconoce por fundamento sustancial que: “…no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito…” (considerando 17).
No resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez del procedimiento y de la sentencia, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo.
La regla del artículo 288 del Código Procesal Penal, para ser compatible con el alcance de la garantía constitucional involucradadebe aplicarse sólo cuando sea atribuible al procesado la inobservancia de las normas procesales.
Ello así, habiéndose declarado la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había opinado sobre la materialidad de la conducta reprochada y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, corrsponde absolver al encausado del delito por el que ha sido ya juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la Ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima (Causa Nº 18792-01-00/14 “Legajo de juicio en autos Nicali, Ludovico Leandro s/ art. 149 bis CP”, rta. 12/04/2016, entre tantas otras del registro de la Sala I).
Los hechos atribuidos al encausado no resultan atípicos como postula la Defensa, pues no puede afirmarse la ausencia de seriedad de la amenaza, en base al contexto que circundaba la relación, y a las propias palabras expresadas por el encausado, máxime teniendo en cuenta que la propia denunciante expresó en el debate, que no podía identificar si lo decía en serio o no. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - SANA CRITICA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado y disponer el reenvío de las actuaciones a los fines de realizar un nuevo debate.
El Fiscal cuestiona el mérito de los elementos probatorios que realizó que el Magistrado de grado para determinar la base fáctica de su decisión.
En efecto, el apelante cuestiona el modo en que se ejerció la actividad tradicionalmente conocida como “sana crítica".
Ello asi, su l planteo se encauza a perseguir la solución prevista por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a esta Cámara a anular la sentencia absolutoria –ejercicio de la competencia negativa- cuando, como en el caso, se advierte una equivocada apreciación de la prueba y a reenviar el proceso para que se realice un nuevo debate. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Al respecto, en nada modifica la nulidad parcial dictada por esta Sala con posterioridad a la sentencia, la cual se limitó a anular la determinación de la sanción —por no haberse celebrado la audiencia del art. 41, CP—, no así la sentencia de condena, cuya validez nunca fue cuestionada ni presenta vicios esenciales.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad señala que “[l]a sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”. Puede observarse, entonces, que una interpretación armónica de ambas reglas permite inferir que el instituto de la prescripción de la acción concluye cuando la sentencia condenatoria queda firme. A partir de ese momento comienza el plazo de prescripción de la sanción.
Así las cosas, en autos, la condena ha quedado firme una vez vencido el plazo de cinco días desde su notificación personal, porque no ha sido interpuesto el recurso de apelación correspondiente (art. 50 LPC). En otras palabras, el procedimiento recursivo respecto de la condena ha finalizado, la decisión ha adquirido firmeza y, por tanto, hasta ese momento, no había operado el plazo de dos años desde la comisión de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-06-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Ahora bien, es preciso realizar una salvedad en la presente. La sentencia, para ser válida, debe contener, entre otras cosas; la identificación del imputado/a, la descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional, la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello (cfr. art. 48 LPC). Dado que con posterioridad a la sentencia condenatoria esta Sala declaró la nulidad parcial de la misma, en cuanto a la sanción, no puede hablarse, en este caso, del inicio del cómputo de la prescripción de la misma, pues la sentencia no se encuentra completa como unidad lógico-jurídica para que pueda surtir el efecto contemplado en el artículo 43 del Código Contravencional local. De lo contrario, en materia contravencional, se caería en una especie de “limbo” en el cual el plazo de la acción ya no corre por el dictado del fallo pero tampoco inicia el de la pena por no estar ésta determinada, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello acarrea.
Por lo tanto, debido a que desde el día de la comisión del hecho hasta la fecha se ha superado el lapso de tiempo de dos años requerido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad para este tipo de contravenciones (art. 111 CC CABA), sumado a que no se observa causal alguna de suspensión del curso del devenir prescriptivo, cabe concluir que se halla extinguida la acción contravencional por prescripción y así corresponde declararla. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - NULIDAD DE SENTENCIA - POLITICAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio.
En efecto, la demandada sostuvo que los términos vagos e imprecisos de la condena tornaban nula la sentencia de grado.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado por los argumentos indicados al rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva.
Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión.
Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia.
Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado.
A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio.
Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial.
Ello así, la Defensa plantea la nulidad del acta de audiencia atento a que no habría sido suscripta por quien asistió al infractor en ese momento.
En efecto, el artículo 54 de la Ley de Procedimiento de Faltas no ha sido establecido bajo apercibimiento de nulidad, en el instrumento en cuestión se cumplieron todos los requisitos que exige la norma citada, salvo en lo que respecta a la firma de la letrada patrocinante quien no rubricó el mismo a pesar de haber sido intimada a tal efecto.
Por otro lado, el apelante afirmó que el vicio que le atribuye al acta (no haber sido suscripta por la abogada defensora) afecta el derecho de defensa en juicio de su pupilo sin tener en cuenta que no se halla controvertido el hecho de que la letrada haya participado —o no— de la audiencia. Además pasa por alto que al tomar conocimiento de la renuncia al patrocinio, la “a quo” dispuso que se le dé intervención a la defensoría oficial y que se suspendan los plazos procesales
Todo ello lleva a concluir que, no obstante la falta de la firma en cuestión, el infractor contó en todo momento con la asistencia jurídica que le permitió el ejercicio del derecho de defensa, independientemente de que conforme el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas no resulta obligatorio el patrocinio letrado para actuar en sede judicial.
Ello así, más allá de las afirmaciones referidas a que se estaría afectando al debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio por actuarse en contra a la garantía del doble conforme, el apelante no reparó en el hecho de que el infractor fue asistido por su letrada patrocinante desde que el expediente arribó a la sede judicial y hasta el momento de su renuncia, como así tampoco en que los plazos fueron suspendidos a fin de asegurar dicho derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de audiencia que no fuera firmada por la letrada del imputado, pese a predicar dicho instrumento, de modo inexacto, que se encontraba presente al momento de ser rubricada (conf. art. 152 segunda oración del CCAyT).
En efecto, el acta impugnada por carecer de la firma de la letrada que asistió a la audiencia en la que resultó condenado el imputado, carece de un requisito legal sin el cual no es posible afirmar que cumple con su finalidad.
Asimismo como bien señala la Defensa Oficial en dicha acta se notifica la sentencia condenatoria y sus fundamentos y de la fecha en que ello ocurre nace el cómputo del término para recurrir el fallo. Además, es el acta que da cuenta de lo ocurrido durante el debate. Y si bien en el acta consta la firma del infractor aquí imputado, no obra la de su letrada defensora particular y tampoco consta en qué momento de la audiencia se retiró dicha letrada. Dado que el imputado había optado por contar con patrocinio letrado, ante la ausencia de su letrada de confianza al momento de firmar el acta en la que se dejaba constancia de los aspectos relevantes de la prueba producida durante el debate, de los alegatos de las partes y de los fundamentos y parte dispositiva de la decisión que allí se notificaba y que lo condenaba, debió intimárselo a proveer a su defensa o, considerando ineficaz la defensa de quien se había ausentado del lugar en el que debía y no había dado cumplimiento a su deber legal, debió designársele defensa oficial, pero de modo previo a concluir tal acto.
Ello así, aún si hubiese sido oportunamente provista la defensa del imputado, no habría podido controlar, al no haber tomado parte de la audiencia, que lo relevante para la defensa técnica del imputado constase en el acta. Dicho control técnico correspondía a quien, como letrada defensora de confianza, asesoró jurídicamente al imputado durante el juicio en el que resultó condenado.
La certificación sin fecha por la cual la actuaria deja constancia de que la ex defensora del imputado no suscribió el acta de debate, pese a ser intimada a tal efecto, sin perjuicio de lo cual estuvo presente durante el juicio oral” omite informar en qué momento se retiró la defensora particular, tampoco explica la razón por la cual, como se informa encima de dicha constancia, se pasó a rubricar el acta sin dejar constancia de la negativa de la defensora a firmarla.
El acta cuestionada, por ello, no permite notificar eficazmente al allí sancionado de lo sucedido durante una audiencia en la que solicitó y se le permitió, conforme la ley lo autoriza reglamentando una expresa garantía constitucional, contar con patrocinio letrado, ni de los fundamentos de la sentencia emitida en su contra en un acto procesal al que solicitó asistir con patrocinio letrado, conforme está legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-00-00-16. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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ACCION DE NULIDAD - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda -“acción autónoma de nulificación de sentencia”.
En efecto, la acción autónoma de nulidad fue rechazada por la Magistrada de grado con el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de nulidad está comprendido en el recurso de apelación.
Ahora bien, la norma mencionada dispone, en su parte pertinente, que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”.
De los términos del escrito titulado “Acción autónoma de nulificación de sentencia por cosa juzgada írrita y/o fraudulenta” se desprende que la recurrente pretende el “dictado de nuevo pronunciamiento en lo sustancial o remisión a la Mesa de Entradas para sorteo de otro Juzgado para que entienda en el presente” mediante un proceso de conocimiento que, evidentemente, excede el alcance del recurso de nulidad del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este punto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en casos excepcionales, la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en supuestos en que se comprueba la existencia de graves vicios que afectan el valor de la cosa juzgada (Fallos 279:54; 281:421; 336:1477, entre otros).
En el caso la apelante intenta demostrar la ausencia manifiesta de uno de los recaudos básicos de la acción ejecutiva como es la existencia de deuda exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1109932-0. Autos: GCBA c/ VISCONTI MARIANA ANDREA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, se debe determinar qué tipo de nulidad puede ocasionar la omisión de la Jueza de grado de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia dentro de las 24 horas una vez finalizada la audiencia de debate, pues de ello dependerá la solución del caso.
Del artículo 251 del Código Procesal Penal se desprende que, lo que es sancionado bajo pena de nulidad, es el incumplimiento a la obligación de la lectura integral de la sentencia en audiencia dentro de los cinco días a contar del cierre del debate.
Pero no tiene esa sanción -al menos regulada en forma expresa en la norma- la falta de anoticionamiento del veredicto dentro de las 24 horas de finalizado el juicio, motivo por el cual se deberá rechazar el planteo formulado.
Nulidad absoluta es aquella que implique violación a normas constitucionales y que cuando la irregularidad no lesione una norma constitucional es una nulidad relativa, ninguna duda cabe que en este caso estamos frente al segundo tipo.
La circunstancia de que ni el Fiscal de primera instancia ni el Fiscal de Cámara hayan mencionado en el escrito recursivo o en el alegato, respectivamente, vulneración a norma constitucional alguna, no hace más que reconfirmar que la nulidad planteada se trata de una nulidad de carácter relativo.
Ello así, la continuidad del debate no se encuentra afectada, dado que si se interpreta sistemáticamente el ordenamiento procesal es dable advertir que la interrupción del debate puede hacerse en un plazo de hasta 10 días hábiles, y que el plazo para la lectura integral de la sentencia es la mitad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - FORMALIDADES PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la lectura de la sentencia constituye un acto formal de comunicación de la decisión, que no afecta las garantías que rigen el contradictorio, pues ya precluyó la actuación probatoria, que se realizó en igualdad de armas y en presencia del acusado y su abogado Defensor.
Ello así, no existió en el caso motivo alguno que conlleve a la sanción propiciada por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - SANEAMIENTO DEL VICIO - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
Las nulidades las relativas, se encuentran sujetas a restricciones sobre quienes pueden plantearlas y al saneamiento por preclusión, por conformidad expresa o tácita y por el cumplimiento del fin respecto de los interesados, no obstante el vicio (Cevasco, Luis, Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. AD.HOC, Buenos Aires, 2009, pág194).
En efecto, las partes se notificaron de la fecha fijada para la lectura de la sentencia sin efectuar cuestionamiento alguno.
El Fiscal consintió la fecha de lectura integral de la sentencia, y no se agravió en tiempo y forma de que no se emitiera el veredicto dentro de las 24 horas.
Si su función esencial es la de ser garante de la legalidad (artículo 1 Ley N° 1.903), tendría que haberse quejado en ese momento si consideraba que ello lo perjudicaba -la Jueza "a quo" debió haber fijado audiencia también para la lectura de la parte dispositiva-.
Al haberse notificado personalmente de la resolución que ahora cuestiona, el Fiscal prestó su conformidad expresa con la omisión de fijar audiencia dentro de las 24 horas, dándose así por saneada la nulidad que ahora pretende que esta Alzada declare.
La subsanación en cuanto mecanismo normativo, impide o evita la declaración de nulidad. Ello ocurre cuando ha vencido el tiempo para plantear la irregularidad del acto o porque dicho acto irregular ha sido aceptado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a impugnar. Es harto evidente que estas circunstancias otorgan valor o eficacia normativa al acto irregular y de esta manera se evita la declaración de invalidez de la actividad defectuosa (Pessoa, Nelson “La Nulidad En El Proceso Penal. Estudio de los “silencios normativos aparentes”, 3ª edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2013, pág. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - FALTA DE PERJUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía no debió permitir que concluyera la audiencia de juicio sin ser citadas las partes al menos, a la lectura del veredicto (conforme artículo 244 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal) dentro del término legal.
Si bien, la citación a concurrir el día indicado a tales fines que notificó el Tribunal y que consintió la Fiscalía y también la Defensa, ha sido manifiestamente extemporánea, en el caso, no se ha demostrado el perjuicio ocasionado por la demora, ni se ha alegado que la decisión haya sido adoptada sin inmediación o por alguien distinto del Juez competente y tampoco se han formulado agravios contra lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOBLE CONFORME - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la garantía del doble conforme opera con relación al imputado, ello no excluye la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acción pueda recurrir una sentencia absolutoria, pues mediante dicha vía recursiva se le permite al Ministerio Público Fiscal “(…) el cumplimiento adecuado de su rol institucional, definido en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde determinar que la celebración del juicio y el dictado de una nueva sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de lo absolución dispuesta en primera instacia no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in ídem".
En efecto, éste es el trámite que ordena el artículo 286 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo cual si se pretende la inaplicabilidad de tal norma debería declararse su inconstitucionalidad, la que no resulta procedente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “... por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del "non bis in idem". La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallos 312:597). Esta doctrina fue reiterada en “Frades” (Fallos 312:2434) y “Verbeke” (Fallos 326:1149).
Es decir, que la retrogradación resulta inadmisible cuando se pretende que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado en el juicio.
Es que si no es posible el reenvío en el presente caso, debería afirmarse que el recurso del Fiscal contra la sentencia absolutoria nunca sería viable si su impugnación se sustenta en una cuestión de hecho o prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde determinar que la absolución dictada en primera instancia, impide dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos.
En efecto, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. artículo 8.4 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Mattei" (Fallos 272:178) el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al Juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la nulidad de la notificación que intimó de pago al demandado, y la nulidad de la sentencia de trance y remate.
En efecto, la notificación dejada sin efecto por el "a quo", así como las posteriores, fueron diligenciadas al domicilio fiscal, obrante en el título ejecutivo cuyo cobro se persigue en autos en carácter de domicilio constituido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Fiscal (t.o. 2003, Decreto 319/3, vigente al tiempo de las presentes actuaciones).
Es decir que han sido diligenciadas correctamente, pues dicho domicilio subsiste hasta tanto sea notificada su modificación, estado que se mantiene en los estrados judiciales hasta su eventual cambio (conf. artículos 34 y 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
De modo que, no se encuentra presente en el caso el presupuesto previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 532320-0. Autos: GCBA c/ WELZ GUILLERMO GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la nulidad de la notificación que intimó de pago al demandado, y la nulidad de la sentencia de trance y remate, decretadas por el Magistrado " a quo".
En efecto, la finalidad a la que se refiere el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no debe interpretarse en este caso desde el punto de vista del fin empírico o subjetivo que determina el cumplimiento del acto, si no que apunta a la finalidad ‘objetiva’ o a la función que cabe asignar a cada acto procesal, debiendo considerarse que, en definitiva, las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos y que, por lo tanto, la finalidad genérica de todos los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional.
Por consiguiente, no corresponde la declaración de nulidad si el defecto no ha ocasionado gravamen al derecho de defensa” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. IV, Actos Procesales, 4ta. Reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, ps. 144/145).
De lo expuesto se colige que “… la interpretación de las cuestiones atinentes a las nulidades procesales debe efectuarse con criterio restrictivo, reservándoselas como "ultima ratio" frente a la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el derecho” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. 1, “Parte General Demanda”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 680).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 532320-0. Autos: GCBA c/ WELZ GUILLERMO GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad en contra la sentencia de esta Sala que declaró la caducidad de instancia.
Así, teniendo en cuenta la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros), cabe concluir en que no se encuentran reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la nulidad por cosa juzgada írrita.
En efecto, la pretensión en examen sólo importa un intento por obtener la revocación del fallo en cuestión mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener configurada la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4559-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Asociación Club Social y Deportivo Savio 80 y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por falta de fundamentación.
En efecto, de las constancias obrantes en el legajo surge que la decisión de la Magistrada carece de fundamentación suficiente. Al comenzar la audiencia la A-Quo simplemente se limitó a enunciar en apretada síntesis que “[ella] será grabada en esta Sala de Audiencia”. En efecto, al rechazar los planteos formulados por la Defensa únicamente determinó: “Escuchadas las partes la Sra. Jueza resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada de la Defensa ya que el requerimiento se encuentra fundamentado conforme el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto la Fiscalía ha ofrecido varios testigos”. Es por ello que entendemos que la decisión de la Magistrada no se encuentra motivada y, en consecuencia, resulta nula.
Ello así, por cuanto la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del Juez en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio.
Por lo tanto, atento a que en autos la Juez rechazó los planteos sin la debida motivación legal, corresponde declarar la nulidad de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6379-04-CC-2016. Autos: C. G., R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por falta de fundamentación.
En efecto, surge de las constancias obrantes en el legajo que la decisión de la Jueza de grado carece de fundamentación suficiente. Así, al comenzar la audiencia, la A-Quo simplemente se limitó a enunciar en apretada síntesis que “[ella] será videograbada, y que al finalizar la misma se entregará a cada uno de los comparecientes un CD con la grabación correspondiente (…) en el acta solo se consignarán las cuestiones fundamentales”.
Acto seguido, al rechazar los planteos formulados por la defensa, únicamente determinó “Oídas las partes la Sra. Juez dice que va a rechazar el planteo de atipicidad incoado por la Defensa”, “Oídas las partes, la Sra. Juez pasa a resolver los dos planteos de nulidad, y rechaza ambos cuestionamientos” “Oídas las partes, la Sra. Juez resuelve rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal”. Es por ello que entendemos que la decisión de la Magistrada no se encuentra motivada y, en consecuencia, resulta nula.
Ello así, por cuanto la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del juez en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio (Sala II c. nº 35773-01-CC/2011, caratulada “Incidente de apelación de Salas Fernández, Juan Donato s/ infr. art. 73 del C.C.”, rta. 03/08/12 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, entre las sentencias que la doctrina ha considerado “arbitrarias” se encuentran aquellas que no brindan tratamiento a las cuestiones oportunamente introducidas por las partes o aquellas que contienen una fundamentación aparente o una falta absoluta de fundamentación al respecto (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983).
Ello así, atento que el auto atacado no reúne las exigencias mínimas para ser considerado un acto jurisdiccional válido atento que no contiene una fundamentación concreta ni trata las cuestiones introducidas por la Defensa, corresponde declarar su nulidad, reenviando los autos a primera instancia, a fin de que el "a quo" brinde adecuado tratamiento a los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la fundamentación que debe exhibir todo pronunciamiento jurisdiccional es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del judicante, garantizando el derecho de defensa en juicio.
En la línea del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 71, segundo párrafo, del mismo cuerpo, establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad, mientras que el artículo 73, en su primer párrafo establece que el Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, atento a que el "A-Quo" no se expidió sobre una cuestión traída a su conocimiento, lo que, por cierto, implica de por sí una resolución arbitraria y teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la incorporación o no del imputado privado de su libertad al régimen de la libertad asistida, corresponde declarar la nulidad de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CALIFICACION DEL HECHO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo).
En efecto, el pronunciamiento atacado adolece de serias contradicciones, que lo tornan descalificable como acto jurisdiccional válido.
En primer lugar, la resolución carece de una parte dispositiva que resuma con claridad los alcances de la decisión.
Si prospera un planteo de excepción de atipicidad, es decir si el hecho enrostrado no encuadra legalmente en ninguna norma penal, corresponde dictar el sobreseimiento del encausado.
No obstante, la Jueza de grado sólo concluyó que sería procedente la excepción y únicamente con relación a la imputación formulada por el Fiscal (cuando en autos se ha presentado la querella) y no dictó el sobreseimiento del imputado.
Esta omisión posiblemente se relacione con la segunda falencia que puede observarse en el pronunciamiento atacado: la confusión en la que incurre la Jueza, al declarar la atipicidad en lo atinente a una “calificación legal (escogida por la Fiscalía), pero no con respecto a otra calificación legal (seleccionada por la Querella), en lugar de declarar la “atipicidad” del “hecho enrostrado”.
En este aspecto, la Jueza especificó que la excepción prosperaría con respecto al requerimiento Fiscal (al que calificó como “usurpación por clandestinidad”), aclarando que, en todo caso, la querella podría continuar la acción en forma privada en lo que respecta a su imputación formalizada en el requerimiento privado de juicio (“usurpación por clandestinidad y violencia”), lo que resulta totalmente contradictorio.
Ello así, si el hecho es atípico, entonces no encuadra en ninguna norma del Código Penal y, por lo tanto, corresponde sobreseer al encausado. En cambio, si el hecho no encuadra en determinada norma, pero puede eventualmente encuadrar en otra, entonces se trata de un supuesto de cambio de calificación propiciado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo).
En efecto, el resolutorio deviene arbitrario en tanto sus postulados básicos (declarar la “atipicidad” de la “calificación legal” escogida por la Fiscalía, no así por la querella y hacer lugar a una excepción de atipicidad, sin sobreseer al encausado) resultan manifiestamente improcedentes, contradictorios e irreconciliables entre sí, motivo por el cual, en definitiva, corresponde anularlo parcialmente en cuanto materia de este agravio.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé una decisión jurisdiccional acerca de la adopción de una calificación durante la etapa intermedia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD DE SENTENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, junto con el recurso de apelación.
En efecto, la demandada solicitó la nulidad de la sentencia con fundamento en que la resolución impugnada viola las formas sustanciales del proceso y la garantía de defensa en juicio, ya que resulta ser una medida autosatisfactiva que agota en sí misma la pretensión causando un perjuicio de imposible reparación ulterior -concesión de la medida cautelar con el fin de otorgar a los hijos de los docentes del GCBA actores.
Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (cfr. artículo 229, CCAyT), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783013-2016-1. Autos: B. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PENA UNICA - VIOLACION DE CLAUSURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde anular la decisión por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud de unificación de la pena y condena efectuada por la Defensa.
En efecto, en el caso de autos, la "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre el pedido expreso de la Defensa de cumplir con la regla del artículo 58 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional. Por tal razón, el defecto que presenta la decisión de primera instancia la torna arbitraria por la falta de motivación señalada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la unidad de la pena que en definitiva le corresponderá cumplir al condenado a fin de evitar la coexistencia de penas impuestas en forma independiente, es que se impone declarar la nulidad de la decisión recurrida.
Por lo tanto, conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal de aplicación supletoria (art. 20 del C. Contravencional) corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. en pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14553-00-CC-15. Autos: SENNO, GABRIEL SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y los informes penales nominativos, y revocarla parcialmente en cuanto anula los informes socio ambientales.
La Fiscal ordenó la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas de los acusados y
la actualización de sus antecedentes ante el Registro Nacional de Reicidencia y la Policía de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad de aquella disposición y de la realización de informes socio ambientales. Al resolver, el "a quo" hizo lugar al planteo de la Defensa.
En efecto, efectivamente existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Por lo tanto, cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley. Pues, a diferencia de lo sostenido por esa parte, entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión de una suspensión de juicio a prueba conforme lo establece el artículo 45 Código Contravencional, no se encuentra la existencia -o no- de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
Por lo expresado, y específicamente ante una eventual concesión de una "probation", no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención del beneficio que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no es vinculante para los magistrados
Sin perjuicio de ello, resta indicar que, previo a una eventual suspensión del proceso a prueba, sí podría ser de utilidad conocer las circunstancias económicas, sociales y ambientales de quien pretende someterse a ese instituto, por ejemplo, para no fijar pautas de conducta de imposible cumplimiento. Por ello, no se advierte que los informes socio ambientales realizados se encuentren alcanzados por la nulidad pretendida, de modo que se impone excluirlos de su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-00-CC-2017. Autos: Fuentes, Gerardo Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y los informes penales nominativos, y revocarla parcialmente en cuanto anula los informes socio ambientales.
La Fiscal ordenó la extracción de tres juegos de fichas dactiloscópicas de los acusados y
la actualización de sus antecedentes ante el Registro Nacional de Reicidencia y la Policía de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad de aquella disposición y de la realización de informes socio ambientales. Al resolver, el "a quo" hizo lugar a la solicitud de aquella parte.
En efecto, si bien la Fiscalía no puede solicitar de oficio los antecedentes penales de los posibles probados en causas contravencionales, ello no obsta a que, en el marco de la negociación que involucra a las partes a los efectos de la suspensión del proceso a prueba prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, la Fiscalía pueda acordar con el imputado que éste comparezca voluntariamente al Registro Nacional de Reincidencia para obtener dichos antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1161-00-CC-2017. Autos: Fuentes, Gerardo Andres Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.
Este Tribunal, por mayoría resolvió excluir de la tutela reconocida en la sentencia a uno de los hijos de la actora, dado que es una persona mayor de edad, y que no consta que se encuentre aquejada en su salud. En virtud de ello, la actora y el hijo excluido de la sentencia plantearon la nulidad de la resolución.
Los recurrentes aducen que, a partir del desconocimiento de su paradero, se pronunció sentencia sin haber procedido conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, es preciso mencionar que dicho mandato normativo dispone que la notificación por edictos se efectúa cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. A partir de tales pautas, se colige que la citación por edictos ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido.
Así, cuando del examen de autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal, debe intentarse la notificación por cédula antes de acudir a la edictal.
En el caso de marras, no nos hallamos ante tales presupuestos, pues, la ignorancia sobreviniente del paradero del joven, alegada por la actora, la Defensoría interviniente y sus vecinos, demostró que el interesado no integraba, en definitiva, el grupo familiar conviviente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45568-0. Autos: O. V. P. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.
Este Tribunal, por mayoría resolvió excluir de la tutela reconocida en la sentencia a uno de los hijos de la actora, dado que es una persona mayor de edad, y que no consta que se encuentre aquejada en su salud. En virtud de ello, la actora y el hijo excluido de la sentencia plantearon la nulidad de la resolución.
En efecto, el incidente de nulidad se articula cuando existen errores "in procedendo", es decir, cuando en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso se vulnera la garantía del debido proceso adjetivo.
Ahora bien, aquí no cabe más que su rechazo en virtud de que el argumento en el que fue sustentado carece de entidad para considerar viable una consecuencia jurídica como la pretendida.
De modo tal que, no dándose los requisitos necesarios para acceder a la petición efectuada (confr. artículos 152 y 155 Código Contencioso Administrativo y Tributario) corresponde rechazar sin más la nulidad articulada. Pues, caso contrario importaría declarar “la nulidad por la nulidad misma” (en tal sentido Fallos: 318:1798).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45568-0. Autos: O. V. P. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, que resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
El artículo 205 resulta palmario: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”. El Sr. Juez interinamente a cargo no escuchó a la partes, sino que se basó en el acta que se labró ese día y además resolvió casi un mes y medio después de celebrada la audiencia.
Lo cierto es que la única que podía resolver era la Juez que celebró la audiencia, quien presenció el debate entre las partes, escuchó a las víctimas y al imputado y decidió supeditar y diferir su decisión de conceder o no la suspensión de juicio a prueba no sólo al resultado de un peritaje, sino que refirió que tenía “que hacer un análisis integral de toda la causa y de las oposiciones…” .
En modo alguno el Juez interinamente a cargo pudo haber realizado ese análisis integral, al no haber presenciado el contradictorio generado entre la defensa y la acusación, ni oído a las víctimas y al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad parcial de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado y disponer que la Titular del Juzgado analice y resuelva respecto de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, con fundamento en al doctrina de la arbitrariedad.
En efecto, cabe abordar, el planteo de arbitrariedad de la sentencia introducido por los actores.
La obligación de fundar las sentencias persigue la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (cf. CSJN, Guzmán, Rodolfo Eduardo s/ homicidio agravado ­ inconstitucionalidad. G. 153. XXIII 23/04/1991 T. 314 P. 312).
Así las cosas, tal como resaltaron los recurrentes, la acción persigue -en primer lugar- la condena a regularizar la situación jurídica del inmueble –en su faz tributaria y registral- como consecuencia de la expropiación efectuada por el demandado. Los daños y perjuicios reclamados derivan de aquella omisión.
Teniendo presente lo anterior, cabe advertir que al pronunciarse acerca de la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la Jueza de grado sólo expresó fundamentos en relación a la pretensión resarcitoria, omitiendo enunciar las razones que respaldarían el cumplimiento del plazo de prescripción en orden al reclamo para la obtención de la corrección de la situación jurídica del bien parcialmente expropiado.
En este sentido, resulta útil recordar que si bien es cierto que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso, la omisión de considerar aquellos relevantes para la decisión del caso descalifica la sentencia, que no puede ser considerada como un pronunciamiento judicial válido [cfr. TSJ causa “Máxima S.A. AFJP s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Máxima S.A.AFJP c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos””, Expte. N° 8735/12, sentencia del 16/10/2012]. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
El instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, vgr. el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio .
Por lo demás, el eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquélla vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto- que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la probation en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto no implica, en manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a solicitar la probation no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
Cabe destacar que, el Tribunal Superior de Justicia, en los precedentes "Jiménez” (TSJ Expte. nº 7238/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Jiménez, Juan Alberto s/ infr. art(s). 111 CC’”, rta. 30/11/2010) y “Blanco Vallejos” (Expte. N° 9876/13 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC”, rto. el 20/11/2013), y más recientemente en “Orlando” (Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Orlando, Adrián Marcelo s/ inf. art. 111 CC rto. el 2/8/2017), ha hegemonizado la relevancia del acuerdo al que arriban las partes, limitando significativamente el marco de actuación del Juez, cuyas facultades de control han sido claramente “encorsetadas”.
En ese sentido, se advierte que para el máximo tribunal local el fiscal cuenta con un margen de discrecionalidad absoluto para pactar con el imputado las pautas que estime corresponder, siempre que éste intervenga de manera voluntaria.
Desde esta óptica, si la Fiscalía y el imputado junto a su Defensa fijan pautas de conducta que vislumbran alguna afectación legal o constitucional; o si ambas partes, por ejemplo, acuerdan como pauta de conducta que el imputado debe extraerse fichas dactilares para verificar sus antecedentes penales en un proceso contravencional o incluso (desde el absurdo) si pactan que el imputado “debe arrodillarse” frente a la Fiscalía, dicho acuerdo será válido, sin que el Juez pueda inmiscuirse en su razonabilidad.
Por lo tanto, acatando el criterio del máximo tribunal local por una cuestión de seguridad jurídica y trasladándolo al caso de autos, corresponde anular el pronunciamiento atacado, que resolvió conceder la suspensión del proceso a prueba al encausado, dado que la Fiscalía no acordó la viabilidad del beneficio por no contar con los antecedentes penales del imputado.
En ese sentido, aun cuando a mi criterio (así como a criterio del Juez de grado) sería irrazonable que la Fiscalía se oponga a la suspensión del proceso a prueba por no contar con los antecedentes penales del encausado en un proceso contravencional, lo cierto es que a la luz de los parámetros expuestos por el Superior Tribunal, los Jueces no pueden efectuar ese examen de razonabilidad de la negativa del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD DE SENTENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229 CCAyT), por lo que resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.
De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado, sin perjuicio de abordar las cuestiones planteadas por el recurrente al momento de tratar los demás agravios (esta Sala "in re" “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA [Dir. Gral. Fisc. De Tránsito y Trans.] S/ amparo”, del 24/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
Surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia es nula por afectar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, como consecuencia de la omisión de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666).
Cabe señalar que el artículo en cuestión dispone que “…Cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”.
En efecto, no se advierte -en la especie- que se encuentre involucrado un servicio público. Tampoco, demostró la recurrente de qué manera la medida cautelar perjudicaría el desarrollo de la función en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia es nula por afectar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, como consecuencia de la omisión de dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666).
Ello así, el planteo del recurrente constituye un supuesto de nulidad por la nulidad misma.
Cabe recordar que las nulidades procesales se configuran por el quebrantamiento o la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Más allá de que el planteo –por tratarse de una nulidad "in procedendo"- debía ser articulado por medio del pertinente incidente, lo cierto es que en materia procesal no procede la nulidad por la nulidad misma, razón por la cual quien la alega debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del acto atacado, y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido exponer (art. 155 del CCAyT).
Es por aplicación del mismo principio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “no aparece violada la garantía de la defensa en juicio cuando el recurrente no indica las defensas o pruebas de que se habría visto privado, a raíz del trámite de la causa” (Fallos, 273:134).
Sin embargo, la recurrente no mencionó las defensas y las pruebas que se vio impedido de oponer en el marco de la apelación de la medida cautelar con motivo de la falta de traslado de la demanda conjuntamente con la notificación de la tutela preventiva concedida, no siendo suficiente afirmar de manera dogmática que se desconocen los fundamentos de la actora y las pruebas aportadas. Por tanto, no puede sostener válidamente la afectación de su derecho de defensa a partir de simples manifestaciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - ANONIMATO - BENEFICIO DE LA DUDA - PORNOGRAFIA INFANTIL - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, y en consecuencia, anular parcialmente el fallo dictado en cuanto resolvió absolver a la imputada en orden al delito de amenzas agravadas por el uso de anonimato (art. 149 bis del Código Penal), remitiendo el caso a Primera Instancia a fin de que se celebre un nuevo debate en los términos del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El A-quo fundó su decisorio en que la Fiscal no había logrado el grado de certeza exigible respecto de los hechos, pues "no es posible descartar un estado de duda razonable, en cuanto a la posibilidad de haber sido otra la autora material del envío de los mensajes amenazantes a través del servicio de mensajería de la red social (Facebook).
La Fiscal se agravió y sostuvo que el A-quo absolvió por duda a la imputada. Expresó que es imposible conocer en este tipos de delitos, quién fue que presionó la tecla "enter", por lo que el razonamiento del Juez derivaría indefectiblemente en absolver en todos los casos de estas características, por duda. Además, manifestó que el modo de resolver supone un completo desconocimiento de la prueba presentada en el juicio.
De la lectura de las constancias del caso, surge que quien tenía el móvil y la información de la vida de la víctima de 13 años de edad, era la encausada y también surge que el perfil de la red social utilizada para ocultar su identidad y enviarle mensajes amenazantes y con contenido pornográfico, fue creado a los pocos días de efectuado su despido, luego de un conflicto laboral que tuvo con la madre de la víctima.
En este sentido, si bien es imposible saber quién materialmente envió el mensaje, y que las exigencias probatorias deben acercarse lo más que sea posible a la certeza propia de la instancia, lo cierto es que el A-quo termina absolviendo por no saber exactamente quien presionó la tecla "enter".
Sin embargo, sin perjuicio de las conexiones que se establecieron desde el perfil de la red social (de donde salieron los mensajes amenazantes), en las que la imputada no se encontraba en el mismo país desde donde se realizaron, el presunto uso compartido de dicha cuenta, no permite por sí solo, teniendo en cuenta las restantes probanzas incorporadas, hacer aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contiene el principio de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-2014-2. Autos: P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 10-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples (artículos 5, 29 inciso 3º y 149 bis del Código Penal).
La Defensa planteo la nulidad de la sentencia por considerarla contradictoria, puesto que para resolver que la conducta fue típica así como para determinar la pena aplicable se consideró el uso de un arma o presunta arma, lo que fue descartado, por aplicación del beneficio de la duda, al considerar la agravante.
Sin embargo, por las circunstancias del caso y según su valoración, el Juez tuvo la certeza de que al momento de cometer el hecho el imputado exhibió un objeto que o bien era un arma de fuego o bien era un objeto que parecía un arma de fuego.
Asimismo,dado que el mencionado objeto no pudo ser secuestrado, consideró que no era posible tener la certeza necesaria para aplicar la agravante, que exige la presencia de un arma. Dentro del concepto de “arma” del artículo 149 bis del Código Penal, por más amplia que sea la concepción, nunca puede subsumirse una réplica o un arma de utilería. Por lo tanto, el razonamiento del "a quo" es correcto en cuanto descartó la agravante, ya que por el principio in dubio pro reo, entre las dos posibilidades que el consideró (arma de fuego vs. de utilería), tuvo por probada la más beneficiosa para el imputado.
No obstante ello, es evidente que amenazar a alguien utilizando un objeto que pudo haber sido un arma es más peligroso e intimidante que hacerlo sin ello. Por eso es razonable la postura del Juez al evaluar la tipicidad y también lo es al considerar la utilización de este objeto como una circunstancia para apartarse del mínimo al momento de medir la pena.
En síntesis, la decisión del "a quo" de ningún modo fue contradictoria, ya que si bien pudo haber utilizado expresiones más precisas, ello no implica que la sentencia sea arbitraria o nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, en lo que respecta puntualmente a la suspensión del proceso a prueba en el ámbito contravencional, se ha considerado que en el marco del artículo 45 del Código Contravencional, el órgano jurisdiccional debía evaluar la razonabilidad de la oposición fiscal, así como de las pautas de conducta que acuerdan las partes.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido lo contrario, pues, en los precedentes “Jiménez” y “Blanco Vallejos”, y más recientemente en “Orlando”, ha hegemonizado la relevancia del acuerdo al que arriban las partes, limitando significativamente el marco de actuación del Juez, cuyas facultades de control han sido claramente “encorsetadas”.
En ese sentido, se advierte que para el Máximo Tribunal local el Fiscal cuenta con un margen de discrecionalidad absoluto para pactar con el imputado las pautas que estime corresponder, siempre que éste intervenga de manera voluntaria, tal como he sostenido en la Causa Nro. 854/2017-1 “BENITEZ, NICOLAS AGUSTIN s/ infr. art. 111 CC”.
Por lo tanto, acatando el criterio del Máximo Tribunal local por una cuestión de seguridad jurídica y trasladándolo al caso de autos, corresponde anular el pronunciamiento atacado, que resolvió conceder la suspensión del proceso a prueba al encausado, dado que la Fiscalía no acordó la viabilidad del beneficio.
En ese sentido, lo cierto es que a la luz de los parámetros expuestos por el Superior Tribunal, los Jueces no pueden efectuar un examen de razonabilidad de la negativa del Ministerio Público Fiscal y sólo se encuentran facultados para realizar sólo un control meramente formal, que se reduce exclusivamente a verificar la voluntariedad en la intervención del imputado, no pudiendo inmiscuirse en todo lo demás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18724-2017-0. Autos: DRINCOVICH, SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD DE SENTENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA

El recurso de nulidad es un remedio excepcional. Se sigue de ello que su concesión es de carácter restringido y las condiciones de admisibilidad deben examinarse con un criterio riguroso.
Es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que la nulidad de una sentencia debe acogerse con criterio restrictivo, y se debe partir de la idea de que, en principio, debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento. La nulidad de la sentencia requiere de irregularidades manifiestas, de notoria gravedad que se traducen en el incumplimiento del propósito perseguido por la ley, que a su vez origine un estado de indefensión. Si no existe lesión al derecho de defensa y la resolución cumplió su finalidad, la inobservancia de las formas procesales no tiene entidad para justificar la nulidad, o lo que es lo mismo, no puede, por sí sola, ser causa de invalidez de la sentencia. De ahí que se deban extremar los medios de examen de la cuestión para mantener como válidos los actos cumplidos (ver Sala II, “Fernández María Ofelia c/ GCBA y otros” 16/12/09). Por otro lado, la revocatoria contra las decisiones del tribunal también procede solo con carácter excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A884-2016-1. Autos: Lopez Rodas Nidia y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AGRAVIO EXTEMPORANEO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - ACTOS PROCESALES - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma se apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal prevé un procedimiento específico para el nombramiento de Magistrados para ejercer el cargo de Fiscales en el ámbito Nacional y Local, (y que en aquel se exige el acuerdo del Poder Legislativo), lo es también que en el caso en estudio, el agravio fue introducido recién en la apelación de la sentencia absolutoria, es decir, de forma tardía. Nótese que la parte Querellante conocía desde el inicio del debate la actuación del Fiscal a cargo de una Fiscalía de la Ciudad, no obstante lo cual aguardó a la etapa recursiva para atacar su participación. Ello así, por cuestiones de seguridad jurídica y de conservación de los actos procesales, y sin perjuicio de que los mecanismos de nombramiento están previstos para ser cumplidos, en el caso ya se ha agotado la instancia para atacar su actuación en el rol de Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteó de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma de apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien asiste razón al letrado en relación a los recaudos previstos por las disposiciones legales y constitucionales para la designación de Magistrados del Ministerio Público Fiscal, el Fiscal de grado cumple dichos recaudos. Ello en tanto su designación fue aprobada por acuerdo Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto admitió como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 643/2018 del Ministerio de Educación, declaró parcialmente abstracto el objeto de la demanda. Asimismo, ordenó subsanar las omisiones incurridas en el dictado de dicha resolución, cautelarmente suspendió su aplicación, y declaró inaplicable el instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos".
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre la toma de los establecimientos educativos y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado al sentenciar como lo hizo, vulneró el principio de congruencia.
En efecto, la admisión del hecho nuevo produjo un cambio sustancial en el rumbo del proceso. Tanto así que la Magistrada de grado consideró abstracto parte del objeto litigioso, pues ante “… [e]l dictado de un nuevo protocolo para el caso de protesta estudiantil” perdió actualidad la pretensión orientada a que, por vía de sentencia, se ordenara al demandado emitirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto admitió como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 643/2018 del Ministerio de Educación, declaró parcialmente abstracto el objeto de la demanda. Asimismo, ordenó subsanar las omisiones incurridas en el dictado de dicha resolución, cautelarmente suspendió su aplicación, y declaró inaplicable el instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos".
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre la toma de los establecimientos educativos y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado al sentenciar como lo hizo, vulneró el principio de congruencia.
En efecto, al no haber quedado establecido si el objeto litigioso conservaba actualidad y habilitaba un pronunciamiento relativo a la legitimidad de la resolución mencionada, la decisión impugnada incurrió en varios defectos que alteran el debido proceso y privan de validez al fallo.
Dada la cronología de los eventos bajo estudio, el vicio cuya subsanación propicia la sentencia no pudo integrar el elenco de los planteos propuestos por los actores, ni el alcance con el que quedó trabada la "litis" autoriza a considerar que su tratamiento hubiera quedado precedido del debate que la cuestión debía tener en el marco de un proceso colectivo.
En consecuencia, cabe concluir que la selección del argumento proviene exclusivamente de un desarrollo formulado por la "a quo", que resulta ajeno al "thema decidendum" admitido a partir de la modificación receptada por la propia Magistrada en la resolución recurrida cuando admitió el hecho nuevo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la resolución mencionada; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, el impacto de la afectación al principio de congruencia, provoca un particular menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso pues no puede soslayarse que en autos se encuentran debatidos derechos de incidencia colectiva.
En efecto, aún cuando, desde un principio, en el trámite de estos actuados no se observaron las pautas mínimas que atañen a un proceso colectivo, su cumplimiento resultaba indispensable frente a un cambio sustancial como el ocurrido y ante la eventualidad de, en alguna medida, incorporar válidamente al debate el análisis en torno a la Resolución N° 643/18.
El hecho de omitir los lineamientos del proceso colectivo en un supuesto como el que nos ocupa repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar. La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial rigor al momento de integrar la "litis", certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la Resolución N° 643/18; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, frente a la ausencia de legislación que regule expresamente el trámite de los procesos colectivos, la jurisprudencia se ha ocupado de fijar pautas acerca de los recaudos que corresponde observar, más allá de las variantes que las circunstancias particulares de cada caso pudieran justificar.
Desde esa perspectiva, hay tres aspectos que no pueden omitirse en casos como el de autos. Ellos son: 1) la determinación de la afectación actual o inminente en la que se sustenta el litigio, pues ello permitirá establecer cuál de las categorías determinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley N° 25.873 - Dto. 1563/04 s/ amparo Ley N° 16.986”, 24/02/2009, rige el caso y con ello el trámite que al proceso habrá de asignarse; 2) La difusión de la existencia del conflicto judicial, seguida de las pautas a las que habrán de atenerse los eventuales interesados en presentarse en el expediente; y, 3) la determinación de la representación adecuada de la o las clases involucradas, puesto que resulta de suma importancia para garantizar la mayor eficiencia en la defensa de los derechos que pretenden hacerse valer. Tales recaudos, pese a su relevancia, no fueron cumplidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la resolución mencionada; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, lo que se advierte insalvable es que la omisión de cumplir con los lineamientos del proceso colectivo impacta inmediatamente en el alcance de la sentencia, en tanto no podría reputarse que un acto jurisdiccional de esta naturaleza pasa en autoridad de cosa juzgada cuando el proceso que lo precede adolece de vicios.
Nótese sobre el punto que, respecto del acto cuya subsanación dispone la Jueza de grado, no se dio la oportunidad de manifestarse (a favor o en contra) a un sinnúmero de personas, de existencia física o ideal. Para ser más precisos, no se propiciaron los medios para que pudieran intervenir en un proceso en el que se debatiera, en tiempo y forma, la validez de la Resolución N° 643/18.
Es que, si bien en el pronunciamiento se entiende que el defecto del que adolece el protocolo de actuación vigente es que fue dictado sin la intervención de la comunidad educativa y las entidades de defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, omite considerar que el universo de sujetos que podría involucrar un proceso judicial en el que se dirima la validez de la resolución mencionada podría exceder a los sindicados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la Resolución N° 643/18, confiriendo participación a la comunidad educativa y a las entidades de defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, al sujetar la validez del acto a la participación de personas y/u organismos determinados, no sólo circunscribió el eventual debate a un grupo cerrado de sujetos, sino que suprimió la posibilidad de que la discusión en torno a la validez de la mentada resolución quedara planteada bajo argumentos de análisis distintos a los que entendió pertinentes la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la Resolución N° 643/18, confiriendo participación a la comunidad educativa y a las entidades de defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, el temperamento adoptado en la sentencia cuestionada ha venido a provocar un desdoblamiento inapropiado del juicio que pudiera entablarse contra la resolución mencionada.
En efecto, el esfuerzo por neutralizar las consecuencias generadas por el carácter abstracto que adquirió el juicio ante el dictado de la resolución mencionada y, pese a ello, mantener jurisdicción para expedirse a su respecto, sin acreditar el cumplimiento de recaudos procesales indispensables para justificar la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto, conduce inevitablemente al fracaso de la decisión asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, por vulnerar el principio de congruencia y los lineamientos del proceso colectivo.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado ordenó al Gobierno local que subsane las omisiones incurridas en la elaboración de las pautas aprobadas por la Resolución N° 643/18, confiriendo participación a la comunidad educativa y a las entidades de defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes; suspendió de modo precautorio la aplicación de dicha resolución; y declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, el temperamento adoptado en la sentencia cuestionada ha venido a provocar un desdoblamiento inapropiado del juicio que pudiera entablarse contra la Resolución N° 643/18.
Aún cuando en sentido estricto era necesario la promoción de un nuevo juicio en el que se cuestionara concretamente y sin limitaciones la mentada resolución, en el que se propendiera a una discusión adecuada y propia de un proceso colectivo de las características que representaría ese caso, lo cierto es que en los presentes actuados ni siquiera se cumplió con esto último, lo cual sella la suerte de cualquier decisión que se hubiera asumido sobre el alcance del acto aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos", y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018 dictada por el Ministerio de Educación. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
En la sentencia recurrida, la Magistrada de grado, entre otras cuestiones, declaró inaplicable el instructivo mencionado.
Ahora bien, se declaró la inaplicabilidad de un instructivo que, conforme a lo que surge de las constancias de la causa, no existiría.
La obligación que emana de la sentencia habría de residir en el ordenamiento de una conducta posible, además de actual. No puede prohibirse un comportamiento que no se ha probado que ocurra. Y lo cierto es que la orden judicial que dispuso la Magistrada de grado requeriría probar la vigencia del instructivo cuestionado.
En efecto, en el caso resulta inapropiado asumir que ha mediado antijuridicidad en la conducta del Gobierno local. Para ello habría que determinar si su accionar (que, por lo demás, en un amparo habría de probarse que fue manifiestamente ilegal o arbitrario) contrarió mandatos expresos o determinados, o, en su caso, implícitos o indeterminados con entidad suficiente para considerar menoscabado algún derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROTESTA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto admitió como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 643/2018 del Ministerio de Educación, y declaró parcialmente abstracto el objeto de la demanda. Asimismo, ordenó subsanar las omisiones incurridas en el dictado de dicha resolución, cautelarmente suspendió su aplicación, y declaró inaplicable el instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos".
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica el instructivo mencionado.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado al sentenciar como lo hizo, vulneró el principio de congruencia.
El modo mediante el que la sentencia intentó sortear los límites que, al proceso de autos, impuso el cambio de circunstancias ocurrido entre la interposición de las demandas y el dictado de la sentencia, priva de validez al pronunciamiento.
En efecto, si la situación sobreviniente provocada por el hecho nuevo, impedía modificar el objeto litigioso y lo tornaba abstracto en relación con la inactividad material imputada al demandado, resultaba indispensable precisar en qué medida ese punto conservaba actualidad y habilitaba un pronunciamiento relativo a la legitimidad de la Resolución N° 643/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - RUIDOS MOLESTOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en el marco de las presentes actuaciones en la que se investiga la comisión de las contravenciones de ruidos molestos, uso indebido del espacio público agravado y ocupación de la vía pública (artículos 85, 86 y 87 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones el acusado acordó con la Fiscalía suspender el proceso a prueba.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 205, del Código Procesal Penal—de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional— establece que: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionario/a, al Ministerio Público Fiscal y al a querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”.
Así, la víctima es uno de los actores a quien debe escucharse a los efectos del análisis de la concesión de la "probation". De este modo, la circunstancia de que la Magistrada de grado haya homologado un acuerdo en el cual no participaron las denunciantes vicia de nulidad dicha decisión, tal como efectivamente se dispuso (Ver Causa N° 17021-01-CC/2014, “VAZQUEZ, Marcelo Julián” rta. 5/10/15).
Por tanto, corresponde que se disponga la citación de todas las partes a una audiencia. Ello con el fin de que se resuelva sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, previa audiencia con las denunciantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19590-2016-2. Autos: Ferrari, Marcelo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - ESTRAGO CULPOSO - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal.
La Jueza de grado, sostuvo que tal como había sido formulada la acusación el hecho investigado —estrago culposo— había sido atribuido al arquitecto y al ingeniero de la obra, en calidad de coautores. En ese contexto consideró que previamente debía determinarse el grado de intervención de los acusados, lo que dependía de las pruebas que habrían de producirse en juicio con el fin de establecer si efectivamente en esos roles violaron deberes de cuidado que les eran exigibles por el Código de Edificación de esta Ciudad.
Sin embargo, resulta manifiesto que la Magistrada de grado se ha apartado de los términos del artículo 266 del Código Penal, y sólo en apariencia ha adoptado una decisión basada en el derecho vigente.
En ese sentido, cabe destacar que la norma citada establece que ante la presentación de un acuerdo de este tipo, y luego de llevarse a cabo una audiencia de conocimiento personal con el acusado, el Juez deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
Por lo tanto, la opción elegida por la "A-Quo" no sólo no era una de las alternativas previstas en la ley sino que, además, desvirtúa la naturaleza misma del instituto analizado, por cuanto una de sus razones de ser es la posibilidad de ahorrar tiempo a través de la supresión de la realización del juicio oral y público y de desvincular de la causa, de manera anticipada, al imputado que ha reconocido su responsabilidad en el hecho.
Así las cosas, corresponde descalificar la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la sentencia que concedió la medida cautelar solicitada por la actora en materia de derecho a la salud.
En efecto, en su recurso de apelación la demandada acusó la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria apelada por cuanto se había omitido conferir el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, corresponde descartar sin más la nulidad impetrada.
Ello así puesto que, al tiempo no es posible advertir como evidente la condición allí prevista como requisito para correr el aludido traslado, la parte demandada tampoco ha fundado, en forma idónea y acabada, de qué modo el mantenimiento de la internación de una persona como la actora en un establecimiento geriátrico importaría la afectación de un servicio público o el perjuicio para una función esencial de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
Ahora bien, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que si la solución de la causa dependía —como en este caso— de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debía tramitar en la justicia federal (Fallos, 313:98; 318:992; 324:2078) y que la competencia "ratione materiae" era improrrogable por su propia naturaleza, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento, ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos, 311:1812; 324:3686; 328:4037).
Asimismo, ha señalado que la incompetencia de la justicia ordinaria puede promoverse y debe declararse en cualquier estado del proceso y su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente (Fallos, 31:374; 122:408; 132:230; 314:1076; 329:3459; 334:1842).
De lo expuesto surge con meridiana claridad que el Magistrado de grado no resultaba competente para analizar la validez e inteligencia de una norma de orden público federal, tal como lo es la Resolución N° 956/2018, dictada por el Ministerio de Defensa de la Nación (arts. 75, inciso 12, 116, 117 y 121 de la Constitución Nacional).
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, si bien el Juez era incompetente para conocer en la presente acción, ello en principio, no habría determinado la invalidez de una eventual medida cautelar (artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Sin embargo, en el caso, la sentencia, más allá de su denominación, no ha tenido tal carácter cautelar, sino que importó una sentencia autosatisfactiva que puso fin al juicio, sustrayendo la acción al conocimiento del tribunal que resultaría competente, debido a que no han quedado trámites ulteriores por cumplir.
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, tal como lo ha destacado el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, y conforme al relato de los hechos y el derecho invocado por los actores, se controvierte un acto emitido por una autoridad federal, dictado con apoyo en normas federales y dirigido a reglamentar el accionar de fuerzas federales de seguridad. No advierto que el Juez interviniente, para resolver el presente pleito, deba interpretar y aplicar normas de carácter local.
En consecuencia, pienso que cabe descartar la intervención de los tribunales locales, pues la causa guarda un vínculo directo, exclusivo e inmediato con normas federales (v. "mutatis mutandis" causa “Bersa SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 1959/2018-0, Sala II, sentencia del 4 de diciembre de 2018 y causas del TSJ en “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14278/17, sentencia del 19 de diciembre de 2017, “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14318/17, sentencia del 19 de diciembre de 2017, y “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14914/17, sentencia del 19 de diciembre de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
Ahora bien, más allá de la imprecisión conceptual de lo que caracterizó como una medida cautelar autosatisfactiva, el Juez de grado no dictó una medida cautelar, tal como fue solicitado por los actores, sino que resolvió el fondo del asunto.
Para fundar su decisión, examinó los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, pasando por alto que las exigencias atenuadas de la fase cautelar no bastan para resolver de manera definitiva sin avasallar el derecho de defensa del demandado, el que en su aspecto más elemental se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad.
Tal exceso jurisdiccional, que importa un grosero menoscabo del derecho de defensa en juicio, basta para anular la decisión adoptada (doctrina de Fallos, 330:5251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. Más allá de la visión crítica de los actores, nada hay en el expediente que demuestre la ilegalidad del acto atacado.
Tampoco el "a quo" ha realizado un examen de legalidad de la resolución, sino que basó su decisión en una serie de premisas extravagantes, generalizaciones y prejuicios.
La lectura del fallo atacado pone en evidencia que la decisión tiene como sustento la voluntad exclusiva del Juez, quien en un marco procesal inadecuado, sin que el expediente hubiera sido correctamente asignado, luego de avasallar elementales garantías constitucionales, se limitó a manifestar su criterio disidente con actos de las autoridades nacionales.
En síntesis, el Juez eludió la cuestión planteada, utilizando argumentos irrelevantes que dan por sentado precisamente lo que debía demostrarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, la resolución cuestionada fue dictada el 27 de noviembre de 2018, y no se ha dictado una norma local de adhesión.
Nada justifica haber iniciado esta demanda fuera del horario de atención de los tribunales.
El régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que impone al juez actuante verificar razones de extrema gravedad para su admisión y tomar las medidas necesarias hasta tanto intervenga el juez de la causa.
Dicho ello, no se aprecia la urgencia alegada –y tal como pusieron de resalto los apelantes– ningún perjuicio hubiera ocasionado aguardar a la mañana del día siguiente para sortear el expediente.
Los efectos prácticos de la decisión en nada habrían diferido si se hubiese dictado y notificado en día hábil.
Así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas por sorteo, sistema que impide a los litigantes elegir al magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - EXCESO DE JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/20018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, con la decisión adoptada el Magistrado excedió su jurisdicción, toda vez que el artículo 9º, del anexo I, de la Resolución N° 2/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga el juez sorteado.
Lo expuesto no implica adelantar juicio alguno sobre la constitucionalidad de la resolución cuestionada, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación de acudir a los tribunales cuando vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón.
Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal.
Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento, y, estar a la absolución que se le dictó por el delito de amenazas respecto de ese mismo hecho.
Se atribuye al encartado el haber golpeado reiteradamente la puerta de ingreso de su vecino del piso de arriba del inmueble donde habita, y haberlo insultado a los gritos, conducta encuadrada por la Fiscal en el artículo 149 bis del Código Penal (amenazas); sin embargo, luego de producida la prueba, durante su alegato, ésta sostuvo que "esta conducta también podría verse subsumida por el artículo 52 del Código Contravencional que reza quien intimida de un modo amenazante".
El Magistrado decidió absolver en orden a la posible comisión de amenazas y condenar por el mismo hecho al imputado por la contravención de hostigamiento; aclaró en su sentencia: "puede advertirse que entre los hechos tenidos por probados no figuran las amenazas de muerte (´te voy a matar, abrí la puerta´) que, de acuerdo con la hipótesis fiscal, el imputado profirió al denunciante ... En síntesis, no se obtuvieron los datos imprescindibles para reconstruir los hechos con el nivel de exactitud imprescindible, subsistiendo entonces un estado de duda razonable, de manera que nada en torno a las amenazas puede tenerse por verídico, prevaleciendo así el derecho que cada quien tiene a ser creído inocente".
Ello así, la sentencia en crisis aparece auto contradictoria pues decide absolver y condenar al imputado por el mismo hecho, lo que además resulta desde una perspectiva constitucional imposible pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (“ne bis in ídem”).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONDENA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
En efecto, discrepo de la opinión de mis colegas preopinantes, en cuanto declaran la nulidad de la condena por hostigamiento y están a la absolución por amenazas dictada.
El "A quo" absolvió al imputado en orden al delito de amenazas y lo condenó como autor de la contravención de hostigamiento, por el hecho ocurrido cuando el imputado golpeó reiteradamente la puerta de ingreso de la unidad funcional del piso de arriba al inmueble donde habita e insultó a los gritos al denunciante.
Ello así, en un mismo proceso fue corregida la subsunción jurídica en la medida en que se consideró que el hecho probado era "menos grave" que lo que suponía el Fiscal.
Lo determinante, es que la absolución del delito de amenazas solo podría ser considerada contradictoria respecto de la condena por la contravención de hostigamiento si se considerase que el Juez absolvió con relación al hecho y condenó respecto del mismo hecho.
Pero lo cierto es que el Juez "absolvió por calificaciones" y no por el hecho.
Así las cosas, la condena por el hostigamiento no viola la regla de "no absolver por calificaciones".
Solo la absolución por las amenazas contradiría dicha regla (en el contexto de condenar, a la vez, por la contravención, pues si hubiera sido dictada la absolución referida al hecho y no meramente a la calificación).
Por tanto, lo único anulable en el caso sería el punto resolutivo en cuanto adoptó el temperamento liberador.
No obstante, uno de los requisitos para dictar una nulidad relativa es el de afectación de derechos de la parte. En el caso, anular la decisión de absolver no tendría ninguna consecuencia para el imputado -ni tampoco para la Fiscalía-, de manera que se dictaría la nulidad por la nulidad misma.
Por ello, no corresponde tachar de invalidez la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente sostiene que la sentencia resulta nula y lesiona el derecho de defensa en juico y debido proceso, por cuanto fue dictada encontrándose pendiente de producción la prueba pericial ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la doctrina de la arbitrariedad "(...) atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" (TSJ en "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo''', Expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389,608; 323:2196, entre otros).
Sobre el punto, se ha dicho que resultan arbitrarias las sentencias que carecen de una fundamentación suficiente, las que poseen defectos en la consideración de extremos conducentes, las que se apartan de las constancias de la causa, las que evidencian una incorrecta valoración de las circunstancias de hecho y prueba, las que omiten expedirse sobre pretensiones de las partes o se pronuncian sobre cuestiones que no fueron objeto del juicio, las que se apegan en forma excesiva a formalidades procesales, las que contienen razonamientos contradictorios, entre otras (conf. Lugones, Narciso J., Recurso Extraordinario, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2002, págs. 286/292).
Bajo estas premisas, tengo para mí que la doctrina analizada resulta aplicable al pronunciamiento en crisis.
En efecto, no puede soslayarse que en autos el Magistrado ordenó la producción de la prueba pericial de ingeniería civil solicitada por la actora, en el entendimiento de que "...es necesaria la intervención de un tercero imparcial (...) a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos...". Ello, en atención a que habían transcurrido más de cuatro años desde el inicio de las actuaciones, se habían presentado diferentes informes relacionados con las condiciones del establecimiento educativo, y en virtud de que tuvo por acreditado el incumplimiento por parte del Gobierno demandado de los compromisos asumidos.
En este contexto, y toda vez que dicha prueba no ha sido producida, cabe concluir que la sentencia recurrida ha sido dictada sin que la causa se encontrara en condiciones de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente sostiene que la sentencia resulta nula y lesiona el derecho de defensa en juico y debido proceso, por cuanto fue dictada encontrándose pendiente de producción la prueba pericial ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de autos se desprende que el Magistrado "a quo" ordenó una medida probatoria que en su momento consideró imprescindible para determinar si el objeto de este juicio se encontraba o no agotado, para luego dictar sentencia sin que aquella haya sido producida.
En este marco, observo que el Juez actuante no solamente ha omitido ponderar -sin motivo valedero- un elemento con aptitud para incidir sustancialmente en la determinación de la situación actual del establecimiento educativo en el momento de decidir el pleito, sino que también ha incurrido en una injustificada alteración del curso del proceso, en abierta contradicción con lo que él mismo había decidido, y con lo resuelto por esta Sala en el incidente de apelación al confirmar la orden de producir la prueba pericial de ingeniería civil en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente entiende que el pronunciamiento resulta arbitrario, por cuanto fue dictado encontrándose pendiente de producción la prueba pericial de ingeniería civil, y no es posible deducir de la sentencia argumento alguno que dé razones fundadas para ello.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien la medida de prueba en cuestión fue dispuesta en el marco de las potestades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces (conf. arts. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y por principio resultan inapelables (conf. art. 301 del mismo Código), haberla dejado tácitamente sin efecto sin brindar ninguna razón que lo justifique -máxime cuando dicha prueba fue finalmente confirmada y rediseñada en su contenido por este Tribunal en el incidente de apelación- importó violentar el principio de preclusión y condujo, en este aspecto, a dictar un pronunciamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FALTA DE PATROCINIO LETRADO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde disponer la nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado de Primera Instancia del Fuero Penal Contravencional y de Falta -PCyF-, por medio de la cual se rechazó la acción de amparo iniciada por el actor.
El actor inició acción de amparo ante el Fuero PCyF a fin de impugnar, por inconstitucional, el artículo 3.2.9 b) de la Ley N° 2.148, en cuanto exige presentar el libre deuda de infracciones de tránsito para la renovación por vencimiento de la licencia de conducir. Aduce que la aplicación de la mencionada normativa a su caso resulta inconstitucional por cuanto violenta sus derechos a circular libremente y ejercer actividad lícita, desde que se le impide renovar la licencia de conducir hasta tanto se expida la Justicia en lo Penal, Contravencional y Faltas sobre la procedencia o improcedencia de sendas multas que le fueron impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que asiste razón a la Sra. Defensora Oficial en cuanto arguye que “la sentencia que aquí se recurre priva a mi defendido del derecho a la tutela judicial efectiva, a la vez que la falta de asistencia técnica para enderezar adecuadamente su petición implicaron un menoscabo del derecho de defensa (…)”, por lo que entiendo que corresponde declarar la nulidad del resolutorio de primera instancia (conforme artículos 50 y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, 26 de la Ley N° 2.145 y 3° de la Ley N° 12, conforme modificaciones Ley N° 162), debiéndose proceder al dictado de una nueva sentencia asegurando el asesoramiento letrado del actor y ajustando el trámite al procedimiento de la Ley de Amparo (Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2734-2019-0. Autos: Loza Héctor Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - EFECTOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - IGUALDAD DE LAS PARTES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defesa sostuvo que las condiciones en las que se tuvo lugar la videoconferencia de audiencia de debate vulneró los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
Señaló que la comunicación y la imagen no eran claras, Io que impedía que el imputado pudiera entender con claridad y que la comunicación se cortó en vanas ocasiones y que no se puede establecer si el imputado oía correctamente lo que estaba sucediendo en la audiencia.
Indicó que había dificultades de audición, no había técnicos donde se encontraba el imputado, no hubo comunicación directa entre el acusado y su Defensa, no había imposibilidad absoluta del acusado de concurrir, no eran nítidas las imágenes, no se veían con claridad las lesiones en el cuello del detenido (producto de la agresión que dice haber sufrido de parte de los que declararon en su contra como testigos) y que la videoconferencia fue precaria dado que los medios técnicos eran rudimentarios.
En efecto, los problemas indicados afectaron el derecho de defensa del imputado en razón de no haber podido controlar la prueba de cargo enrostrada lo que implica la nulidad de la sentencia dictada en su consecuencia.
Esta anulación impide retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de que el Fiscal intente llevar ésta causa a juicio ya que admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal —la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, cabe señalar que no posee relevancia alguna que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado, argumento utilizado por el Ministerio Público Fiscal para sortear la omisión, pues en la medida en que la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado.
En cuanto a la cuestión de fondo, comparto parte del análisis realizado por mis colegas preopinantes, pues entiendo que la nulidad desarrollada opera con relación a toda la sentencia homologatoria del acuerdo abreviado y no de manera parcial, dado que la pena aplicada emana del examen efectuado en ese mismo acto jurídico.
En efecto, considero que una condición sin la cual no podría prosperar el acuerdo es justamente la audiencia de conocimiento (arts. 41, CP, 266 CPP, 6 LPC). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - SENTENCIA FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, frente a un decisorio que impuso preventivamente no modificar la situación laboral reclamada por la parte actora (y preservar las fuentes de trabajo) hasta tanto los agentes sean incorporados a la planta transitoria –fallo que fue consentido por la demandada-; y una sentencia de primer grado que declaró incumplida la cautelar debido a la no renovación de sendos contratos al vencimiento de su término –decisorio que fue confirmado por esta Sala y también se encuentra consentido- no es posible acoger en el marco de una denuncia de incumplimiento, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a justificar las desvinculaciones acaecidas con sustento en el vencimiento del término contractual, pues ello conllevaría una "reformatio in peius" respecto de la decisión previamente adoptada.
Ello así, no se advierte que el resolutorio cuestionado desconozca el carácter provisional de las medidas cautelares, argumento sobre el cual el recurrente asimismo tampoco procede la nulidad de la sentencia pues el levantamiento o la modificación de la tutela preventiva debió ser expresamente solicitado por el recurrente por los canales procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la prueba informativa oportunamente admitida, y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo la Jueza continuar con el trámite de la presente (arts. 71, 73 y 75 del CPPCABA).
La Defensa Oficial entendió que lo dispuesto le causaba un gravamen irreparable a su defendido, puesto que tener por desistida esa prueba que fue previamente admitida por la “A quo” viola su derecho de defensa en juicio.
Así las cosas, entendemos que corresponde invalidar la decisión en crisis en cuanto dispuso tener por desistida la prueba informativa oportunamente admitida, pues de las manifestaciones vertidas por la Defensa no es posible colegir un actuar negligente de su parte en el diligenciamiento de los oficios pendientes sino que claramente expresó la imposibilidad de obtener respuestas de los distintos organismos atento la situación generada a raíz de la pandemia del virus “COVID-19” y remarcó la necesidad e importancia de obtener esas pruebas a los fines de comprobar, durante el debate, su teoría del caso.
En este sentido, reiteradamente señalamos que la función de los Jueces es controlar la legalidad del proceso, y por ello, al ponderar todas las circunstancias vertidas en el legajo, entendemos que nada obsta a que la Defensa pueda, hasta el momento del debate oral, obtener la respuesta de los organismos de los cuales pretender conseguir informes y presentarlos ante la Magistrada encargada de dirigir el juicio. Si al momento de exhibir esas probanzas no las tuviere, será esa la oportunidad de tener por desistida aquellas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56483-2019-1. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular las resoluciones de grado, por las que se dispuso la prisión preventiva y posteriormente el rechazo del cese de la misma.
El Defensor ante esta instancia planteó la nulidad de la resolución que impuso la prisión preventiva al aquí imputado, como también la decisión ahora apelada, que rechazó el cese de medida cautelar, por afectación del sistema acusatorio. En este sentido, sostuvo que el hecho atribuido a su asistido había quedado circunscripto, por decisión del Fiscal de la causa, a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas, que no se lo había imputado por tentativa de homicidio. Afirmó que, pese a ello, la Magistrada interviniente había rechazado la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la calificación que correspondía a los hechos era la de una tentativa de homicidio, y valorando en su decisión la escala penal de ese delito.
Así las cosas, corresponde señalar que el artículo 242 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de ampliar y modificar la imputación, pero autoriza al Fiscal o a la Querella a ampliar la imputación, no al tribunal. Al juez, en cambio, le impone la obligación, bajo pena de nulidad, de explicarle al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su Defensa su derecho a solicitar la suspensión de la audiencia. Esta regulación es la que, por analogía, rige este caso y se omitió respetar, y en consecuencia, le asiste razón a la Defensa.
En este sentido, la valoración realizada por la Jueza interviniente, reprochándole al imputado un hecho distinto de aquél por el que había sido intimado, nada menos que una tentativa de homicidio, ha afectado sus garantías de defensa en juicio y debido proceso, además del principio "juez independiente e imparcial".
En consecuencia, la valoración realizada por la “A quo” tornó superflua o sobreabundante la intervención fiscal en defensa del interés acusatorio, de modo que resulta incompatible con el principio de imparcialidad garantizado constitucionalmente. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-01-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AUDIENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE INTERVENCION - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, que la Magistrada interviniente celebre la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N°23.098, a fin de oír al detenido y al personal responsable de su actual alojamiento.
Así las cosas, no se ha oído en audiencia ni al denunciante ni a las autoridades responsables, conformándose la Jueza de grado y mis colegas con los informes de las comunicaciones telefónicas mantenidas por la Secretaria del Juzgado con personal de la Alcaidía donde se encuentra alojado el nombrado, con el Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional (a cuya disposición se encuentra detenido el peticionante), e incluso con el imputado.
En este sentido, el artículo 78 del Código Procesal Penal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención de la Jueza en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria. Es decir, que no es posible delegar en la persona de la Secretaria del Juzgado la audiencia de habeas corpus. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12575-2021-0. Autos: C., J. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde analizar el planteo de nulidad de la sentencia que esgrime la pretensa querellante en esta causa.
Cabe recordar que la nombrada plantea de modo genérico la nulidad de la decisión del del Juez de grado, por entender que la misma resulta violatoria de garantías constitucionales, distintas normativas, doctrina y jurisprudencia, al no fundar –a su entender- de modo suficiente la decisión de no ser tenida como parte querellante en la presente. Refirió además que su afectación directa tenía que ver con ser abogada ambientalista y animalista, representante y protectora de los derechos del ambiente y de todos los animales que lo integran, quienes se han considerado sujetos de derecho y al no tener voz, encuentran en los operadores del sistema, el derecho a ser representados legalmente y de acudir a la justicia ante la vulneración de sus derechos, sin necesidad alguna de contar con una ONG o asociación civil que los represente, ya que un rigorismo formal tal implicaría una falta de acceso y denegación de justicia.
Ello así, del análisis de la decisión efectuada por el "A quo" surge que la misma se encuentra fundada y se apoya en la normativa procesal penal que regula la figura del querellante.
En efecto, de la lectura de dicho decisorio surge que el Juez analizó la solicitud de la peticionante, así como la decisión adoptada por el Fiscal de grado y las constancias de la causa, e incluso llevó a cabo una audiencia, luego de lo cual, resolvió no tener como parte querellante a la ahora recurrente por entender que los solitarios dichos de la nombrada no alcanzaban para justificar su participación en la presente, sumado a que en el marco de la audiencia tampoco siquiera había intentado acercar documentación que respalde su alegada pertenencia a una ONG.
Por consiguiente, y toda vez que no surge que la decisión del Magistrado contenga vicio alguno que permita adoptar el temperamento de la pretensa querellante, sino que más bien su planteo constituye una discrepancia con la decisión, por lo que corresponde rechazar tal planteo, máxime si tal como hemos afirmado en numerosos precedentes no se encuentra contemplado en nuestro Código Procesal el recurso de nulidad autónomo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15130-2020-1. Autos: Cuper, Jonatan David y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2021.

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AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - FALTA DE INTERVENCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) sin la intervención del Asesor Tutelar y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 77 y ss. CPPCABA), apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA), y remitir las actuaciones al juzgado interviniente a fin de proceder conforme los lineamientos de la presente.
De las constancias en autos, se desprende que el titular de la Fiscalía efectuó el requerimiento de elevación a juicio imputándole al encausado el delito previsto por el artículo 149 bis, párrafo 1° del Código Penal, el que habría cometido contra la denunciante en cuatro ocasiones, y el delito previsto en el artículo 1 de la Ley N° 13.944, consistente en el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en relación con su hija menor de edad.
La Asesora Tutelar planteó la nulidad de la sentencia por la falta de intervención del Asesor Tutelar de primera instancia en el acuerdo de avenimiento.
Así las cosas, tal como surge de lo señalado por la Asesora Tutelar, la falta de participación del Ministerio que representa en primera instancia implicó un perjuicio concreto para la niña damnificada dado que se pretendía una sanción (por parte del Ministerio Publico Fiscal) que no garantizaba el derecho a su subsistencia: la pena de cumplimiento efectivo, explicó la asesora, implicaba que el imputado careciera de un trabajo que le permitiera cumplir con sus obligación de manutención.
Por otro lado, la solución final que dio la Magistrada interviniente (sustituir la modalidad de ejecución de la pena acordada por la realización de horas de trabajo para la comunidad en Caritas), tampoco satisfacía los intereses de la niña, al no ser acorde a los hechos de la causa que imponían adecuar la sanción en pos de lograr un efecto concreto de visibilización por parte del imputado de la situación de violencia atravesada por quien fuera su hija.
En efecto, la omisión de darle intervención al Ministerio Público Tutelar de primera instancia en la audiencia celebrada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha implicado una afectación al debido proceso y vulnerado el derecho constitucional y convencional de la presunta víctima menor de edad a que se atienda su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción.
La Defensa solicitó se declare extinguida la acción contravencional pues había transcurrido holgadamente el plazo de 18 meses contados a partir del único hito interruptivo de la prescripción de la acción (la primer audiencia de juicio que tuvo lugar entre los días 7/12/2018 y 11/12/2018, tras cuyo desarrollo la Jueza que previno había resuelto absolver al encartado).
Con fecha 21/12/2020, el Juez a quien posteriormente se había remitido la causa resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción. Sustentó su decisión en que entre “la segunda audiencia de juicio” que tuvo desarrollo los días 7 y 8 de noviembre de 2019 -hito interruptivo del curso de la prescripción-, y tras la cual el acusado resultó condenado, y el hecho imputado, esto es el 26/7/2018, no habían transcurrido aún los 18 meses que establece el artículo 42 de la Ley N°1.472.
Como fundamento de su decisión señaló que “la celebración de la primera audiencia de juicio”, que se desarrolló entre los días 7/12/2018 y 11/12/2018, tras la cual el contraventor había resultado absuelto, fue “anulada” por la mayoría Sala III de la Cámara de Apelaciones PPJCyF en la sentencia mayoritaria dictada el 11/6/2019.
En efecto, la audiencia llevada a cabo los días 7 y 8 de diciembre de 2018, carece de virtualidad a los efectos procesales pues fue invalidada por la Sala III, cuando se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordenó que se realice un nuevo debate, en virtud de lo dispuesto por el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Ciudad .
Ello así, es la audiencia que se llevó a cabo los días 7 y 8 de noviembre de 2019, la válida y con efectos procesales, en lo que aquí respecta específicamente, la que resulta interruptiva de la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados (art. 44 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-4. Autos: Lalin Iglesias, Carlso Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, declarar la prescripción de la acción contravencional y sobreseer al acusado.
La Defensa solicitó se declare extinguida la acción contravencional pues había transcurrido holgadamente el plazo de 18 meses contados a partir del único hito interruptivo de la prescripción de la acción (la primer audiencia de juicio que tuvo lugar entre los días 7/12/2018 y 11/12/2018, tras cuyo desarrollo la Jueza que previno había resuelto absolver al encartado).
Con fecha 21/12/2020, el Juez a quien posteriormente se había remitido la causa resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción. Sustentó su decisión en que entre “la segunda audiencia de juicio” que tuvo desarrollo los días 7 y 8 de noviembre de 2019 -hito interruptivo del curso de la prescripción-, y tras la cual el acusado resultó condenado, y el hecho imputado, esto es el 26/7/2018, no habían transcurrido aún los 18 meses que establece el artículo 42 de la Ley N°1.472.
Como fundamento de su decisión señaló que “la celebración de la primera audiencia de juicio”, que se desarrolló entre los días 7/12/2018 y 11/12/2018, tras la cual el contraventor había resultado absuelto, fue “anulada” por la mayoría Sala III de la Cámara de Apelaciones PPJCyF en la sentencia mayoritaria dictada el 11/6/2019.
Ahora bien, opino que en los supuestos en los que se decide provocar un juicio de reenvío en un proceso contravencional (en el caso se investiga y juzga la mera violación de una clausura administrativa), no puede restarse “a la primera audiencia de juicio” el efecto interruptor de la prescripción de la acción que prevé el artículo 44 del Código Contravencional.
En el presente caso “la primera audiencia de juicio” que se desarrolló los días 7 y 8 de diciembre del año 2018 constituyen el hito computable para tener por interrumpida la acción contravencional.
Ello lleva a concluir que entre la fecha en que se reinició el computo del plazo de vigencia de la acción hasta la actualidad, han transcurrido holgadamente los 18 meses en que transcurre su vida, y con ello la posibilidad de continuar impulsando el proceso en el estado en que se encuentra.
En consecuencia, con fecha 8/6/2021, ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 42 del Código Contravencional y no se ha producido ningún otro hito interruptivo (distinto al considerado) -rebeldía- ni suspensivos -"probation" o inicio de un nuevo proceso contravencional en el que se haya dictado una sentencia condenatoria - (arts. 44 y 45 CC respectivamente, en su redacción al momento del hecho)-. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-4. Autos: Lalin Iglesias, Carlso Tomas Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Considero, con las constancias obrantes en la causa, que no existen dudas del contexto de violencia de género en la modalidad doméstica, y teniendo en cuenta ello, valoraré la prueba.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Ahora bien se desprende del legajo no sólo la existencia del llamado por parte del imputado a la víctima, cuando ésta estaba en el Juzgado, sino además que la nombrada les relató el hecho a tres personas, sus dos hijas y ante la Oficina de Violencia Doméstica, exactamente de la misma forma y en los mismos términos, es decir, que el imputado la había amenazado con matarla con una pistola que iría a buscar a la Villa C.
Es en este contexto en el que debe interpretarse la frase consignada en el mensaje que la denunciante le envió al imputado, a la luz del cual solo cabe colegir que la víctima iba a decir -a contar, a denunciar- algo que había sucedido, esto es que, que el encasuado la había amenazado con quitarle la vida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la interpretación del mensaje en cuestión, no admite dos interpretaciones, sino que valorado en el contexto en que fue enviado y de acuerdo al análisis de los restante elementos de la causa, sólo puede entenderse que la víctima le escribió al imputado "que iba a decir" lo sucedido, esto es que la había amenazado con ir a buscar una pistola a la Villa C para matarla, con la intención que no lo denunciara y así no volver a prisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la descalificación de la versión de la mujer víctima de violencia de género configuraría un retroceso en uno de los fines buscados por el Estado, que, para enfrentar la problemática procura alentar a las víctimas de violencia de género a denunciar.
Tal objetivo protector se vería transformado en una ilusión si la respuesta por parte de la administración de justicia fuera la de descartar la denuncia por "solitaria", exigiéndose de este modo a la víctima que, ademá de tener que cargar con la violencia y la situación de acudir a denunciar y revivir lo acontecido, fuese una condición para tenerla en cuenta, que colecte ella misma la prueba.
Lo mismo sucedería, si como en el caso, se pone en duda lo denunciado, y se efectúa una interpretación de un mensaje que no se condice con lo expuesto por la víctima no solo ante la Oficina de Violencia Doméstica sino además a sus hijas quienes declararon durante la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión, es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio.
En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias.
Los estereotipos de género están usualmente organizados a apartir de categorías como "mujer honesta", "mujer mendaz", "mujer co-responsable" y "mujer fabuladora" (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, buenos Aires, 2017, pp.12). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - TRATAMIENTO MEDICO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo interpuesta.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que cese con la omisión de no habilitar su vacunación contra la COVID19 y proceda a su urgente inmunización.
Contra dicha decisión de grado el actor interpuso recurso de apelación sosteniendo que la sentencia era nula porque había sido dictada luego de vencido el plazo de dos días previsto en el artículo 5° de la Ley de Amparo.
En efecto, el planteo de nulidad no puede prosperar, pues el incumplimiento del plazo no configura una causal de invalidez de la sentencia porque esa sanción no está contemplada en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106704-2021-0. Autos: K., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ACCION DE REVISION - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRUEBA ILEGAL - PRUEBA FALSA - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de revisión intentada por la Defensa y, en consecuencia, anular la sentencia de condena.
El Defensor de Cámara interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 309 del Código Procesal Penal (cfr. Ley 6.347) por la que pretende se revise la sentencia que condenó -tras un acuerdo de avenimiento- al encartado, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por considerárselo partícipe necesario de una asociación ilícita, y de la comisión de los delitos de falsificación de instrumento público, cohecho pasivo, falsificación de instrumento público en grado de tentativa y cohecho pasivo en grado de tentativa, todos ellos en concurso real. Solicitó que se anule la sentencia dictada y se sobresea a su pupilo como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en primera instancia y el sobreseimiento de sus consortes de causa.
Sostuvo que el Cuerpo de Investigadores Judiciales inició tareas investigativas en el marco de la presente mediante el llamado telefónico efectuado a su defendido, quien dio datos fundamentales acerca de las maniobras presuntamente realizadas. A partir de allí se solicitó autorización judicial para la intervención de comunicaciones telefónicas. Agregó que a posteriori el "A quo" dispuso dictar la nulidad de esa comunicación y de todo lo obrado en consecuencia por haberse vulnerado la garantía de no autoincriminación y de defensa en juicio, y que al no advertir una vía de investigación independiente la Jueza interviniente sobreseyó a los imputados -consortes de causa de su asistido-. Concluyó en que, al haberse dictado la nulidad de la prueba utilizada como sustento de la condena dictada a su defendido, correspondía hacer lugar al remedio procesal intentado por esta vía.
En efecto, el inciso 2° del artículo 309 (cfr. Ley 6.347) del Código Procesal Penal establece que será procedente el remedio que nos ocupa cuando “la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable”.
Si bien esta causal se utiliza habitualmente para supuestos en los que se ha demostrado -con posterioridad al dictado de la sentencia- la falsedad de la prueba en la que se fundó la condena cuya revisión se pretende, lo cierto es que ello es asimilable a supuestos en los que se ha acreditado la ilegitimidad de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28503-2018-9. Autos: Davoin Corredor, Eduardo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-07-2021.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ACCION DE REVISION - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRUEBA ILEGAL - PRUEBA FALSA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de revisión intentada por la Defensa y, en consecuencia, anular la sentencia de condena.
El Defensor de Cámara interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 309 del Código Procesal Penal por la que pretende se revise la sentencia que condenó -tras un acuerdo de avenimiento- al encartado, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por considerárselo partícipe necesario de una asociación ilícita, y de la comisión de los delitos de falsificación de instrumento público, cohecho pasivo, falsificación de instrumento público en grado de tentativa y cohecho pasivo en grado de tentativa, todos ellos en concurso real. Solicita que se anule la sentencia dictada y se sobresea a su pupilo como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en primera instancia y el sobreseimiento de sus consortes de causa.
Sostuvo que el Cuerpo de Investigadores Judiciales inició tareas investigativas en el marco de la presente mediante el llamado telefónico efectuado a su defendido, quien dio datos fundamentales acerca de las maniobras presuntamente realizadas. A partir de allí se solicitó autorización judicial para la intervención de comunicaciones telefónicas. Agregó que a posteriori el "A quo" dispuso dictar la nulidad de esa comunicación y de todo lo obrado en consecuencia por haberse vulnerado la garantía de no autoincriminación y de defensa en juicio, y que al no advertir una vía de investigación independiente la Jueza interviniente sobreseyó a los imputados -consortes de causa de su asistido-. Concluyó en que, al haberse dictado la nulidad de la prueba utilizada como sustento de la condena dictada a su defendido, correspondía hacer lugar al remedio procesal intentado por esta vía.
En efecto, sucede que no puede mantenerse la validez de una sentencia cuya condena se fundó en prueba que, luego, fue judicialmente declarada inválida.
Es que no puede pretenderse que elementos probatorios ilegítimamente colectados sustenten una condena por el sólo hecho de haberse decretado la anulación de aquéllos con posterioridad.
Entonces, si bien no se trata de un supuesto de “falsedad” de la prueba en sentido estricto, lo cierto es que fundar una condena en prueba ilegítima repugna a la idea de justicia del mismo modo que fundarla en prueba falsa.
En razón de lo indicado precedentemente, entonces, se impone hacer lugar a la acción de revisión en función de lo reglado en el artículo 309, inciso 2º del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28503-2018-9. Autos: Davoin Corredor, Eduardo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FORMALIDADES PROCESALES - FUNDAMENTACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
Cabe destacar que cuando el propio condenado solicitó la concesión del arresto domiciliario en el marco de la audiencia de conocimiento que éste celebrara con el Magistrado de grado, el propio Juez resolvió correr traslado de la petición a la Defensa para que “enderece las peticiones formuladas por su asistido”, es decir que, en ese momento, entendió que para expedirse era necesaria una solicitud fundada en derecho, situación que, al día de la fecha no ocurrió.
Debe repararse que la Defensora no requirió la prisión domiciliaria de su asistido, sino que peticionó la producción de ciertas pruebas para, después, fundar su pedido, sin embargo, el “A quo” se expidió sobre el fondo de la cuestión sin que exista un pedido formal de parte.
En consecuencia, no se advierten los motivos por los cuales luego, en lugar de denegar o hacer lugar a la producción de evidencias, se expidió sobre una cuestión que no le había sido formalmente planteada. En definitiva, con su decisión sobre el fondo del asunto excedió la potestad que tiene de resolver una controversia, al no estar formalmente planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - OMISION DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
En su presentación, la Defensa sostuvo que se privó a dicha parte de la posibilidad de producir pruebas para fundar su planteo tendiente a la concesión del arresto domiciliario de su asistido.
Así las cosas, si bien es cierto que existen informes médicos aportados por el Servicio Penitenciario Federal, no lo es menos que la petición de la Defensa va dirigida a establecer si el encausado es portador del virus “HIV” y la carga viral que posee y, de ser positiva la presencia de esta enfermedad, es posible que sea parte del llamado grupo de riesgo de coronavirus por resultar inmunodeprimido.
En consecuencia, se imponía la solicitud de los informes requeridos por la Defensa, sobre todo cuando el Juez de grado señaló, expresamente, que el condenado no era parte de los grupos de riesgo. Sobre ese punto, entiendo que una de las ramificaciones que tiene el derecho de defensa es el de producir evidencias para sustentar una petición, sobre todo si dicha actividad es dirimente para evitar la prisonización de un condenado.
En efecto, la ausencia del informe implicó que el Magistrado no contara con evidencia relevante para expedirse sobre la situación que le fuera traída a estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
La Defensa se agravió y sostuvo que no se habría analizado correctamente el principal fundamento de la petición, es decir, el delicado estado de salud de la pareja del encausado, que actualmente, se encuentra realizando tratamientos oncológicos para combatir el cáncer que padece y que la dejan muy debilitada para hacerse cargo de los quehaceres diarios. Concretamente, dijo que el debilitamiento de la salud de la nombrada y las afecciones que la aquejan, hacen que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada y que dicho supuesto puede verse cubierto por la norma si se hace una interpretación “in bonam partem”.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que los beneficios previstos en artículo 10 del Código Penal y en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de esta Ciudad serían para el imputado y no para su pareja, motivo por el cual la historia clínica de la nombrada no sería necesaria puesto que no se trata del condenado.
No obstante, se comparte lo sostenido por la Defensa cuando sostiene que tanto el Código Penal, como la Ley de Ejecución Penal, prevén la concesión del arresto domiciliario cuando el solicitante tuviera una persona con discapacidad a su cargo (art. 10, inc f y 32, inc. f de cada uno de los ordenamientos mencionados respectivamente), es decir que, las necesidad del condenado, en este caso, no es lo relevante, sino que lo que debe analizarse es la situación en la que se encuentra el familiar discapacitado, cuestión que, nuevamente, no fue pasible de establecerse por la negativa del Magistrado a conceder un tiempo a la Defensa para que requiera los informes pertinentes y, una vez recibidos, establecer si es viable la analogía “in bonam partem” alegada por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - ARRESTO DOMICILIARIO - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA AGOTADA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la pena única impuesta y de todo lo obrado en consecuencia, declarando que se encuentra agotada la pena de un año de prisión impuesta en esta causa.
Conforme las constancias en autos, el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión con costas y el pago del mínimo de la multa por ser autor materialmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, siendo, en definitiva, condenado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, comprensiva de la condena dispuesta en esta causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional
Ahora bien, el Juez de primera instancia unificó las condenas, mediante el método de suma aritmética, sin que se haya meritado que el encausado, sólo en esta causa, había estado detenido por más de un año en su domicilio. En consecuencia, de haberse practicado el cómputo de dicha sanción, se habría constatado que la que la detención domiciliaria impuesta por más de un año, había purgado completamente la pena de un año que se unificó a la primera condena.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 24 del Código Penal prescribe que: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos”. Sobre este artículo se dijo que: “Se regula en esta disposición el modo de computar la detención sufrida durante el proceso, ya que en los casos en que recae una sentencia condenatoria, aquélla debe ser descontada de la pena impuesta, incluso si esta última no es privativa de la libertad. Si bien el texto alude a la prisión preventiva, […] comprende todo tipo de privación de la libertad que la persona haya padecido con anterioridad a la sentencia firme”.
En efecto, el tiempo de prisión que el encausado cumplió en su domicilio debió haber sido tenido en consideración al momento de dictar condena en esta causa; en primer lugar, para analizar si correspondía tener por compurgada la pena impuesta en el marco de esta causa, que había largamente agotado en los términos del artículo 16 del Código Penal con su detención domiciliaria y luego, para analizar si correspondía el dictado de una pena única a recaer, toda vez que la unificación que pretendía la Fiscalía que se efectuara en esta causa no podía hacerse si ya se había agotado la pena que se solicita unificar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde reconducir como recurso de apelación el planteo de nulidad absoluta.
La Defensa presentó el escrito rotulado “PLANTEA NULIDAD INEXCUSABLE. RECUSA CON CAUSA. PIDE APARTAMIENTO DEL SEÑOR JUEZ INTERVENTOR. HACE RESERVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SOLICITA”. En su desarrollo la letrada expone, “que vengo por el presente a plantear la nulidad inexcusable de la sentencia dictada, con abierta inobservancia de las disposiciones concernientes a la competencia del Tribunal (art. 72 inc. 1 del CPPCyF)”.
El Magistrado, en su resolución, por medio de la cual dispuso formar el presente incidente de apelación y remitirlo a estos estrados, advirtió a la Defensa particular que, en rigor, “… ninguna de esas pretensiones [refiriéndose a las contenidas en el escrito en trámite] cumple con la vía procesal correcta para su debida introducción y correcto tratamiento”, no obstante añadió “luego de efectuar algunas consideraciones sobre su contenido y los fundamentos que de ellos logro extraer, habré de darle el correcto encuadre legal y reconducción, en miras a la amplitud de la garantía de defensa en juicio”.
En efecto, resulta acertada la conclusión de reconducir el, denominado por la letrada, “planteo de nulidad inexcusable” como recurso de apelación.
Es que a la luz del código de procedimientos vigente en esta ciudad, las resoluciones judiciales son recurribles, exclusivamente, por los medios establecidos por la ley (art. 279 CPPCABA, 6, ley 12).
Entre ellos se encuentran los recursos de reposición (arts. 289 y 290 CPPCABA) y apelación (art. 52, ley 12 y, en el ordenamiento procesal penal, art. 291 y ss.), sin embargo, ninguno de los ordenamientos procesales, consagran la posibilidad de interponer “recurso” o “planteo” de nulidad contra resoluciones judiciales como remedio procesal autónomo.
Aclarado este extremo, el correcto encause del escrito como recurso de apelación (al resultar oportuno y contener fundamentos críticos de lo resuelto de conformidad con el art. 52, ley 12) merecerá la asignación del trámite legal en el último acápite del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-08-2021.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor ante esta instancia.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la decisión recurrida por entender que aquella carecía de la debida fundamentación. Ello, sin perjuicio de que entendió que no correspondía el reenvío del expediente a primera instancia para un nuevo pronunciamiento. Afirmó que, por el contrario, se debería verificar que están dadas las condiciones para la concesión de la excarcelación, en los términos del artículo 199, inciso 4°, del Código Procesal Penal y, en consecuencia, resolver sobre el fondo de la cuestión.
Sin embargo, debo señalar, en primer lugar, que reiteradas veces he afirmado que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Así, corresponde indicar que no se observa que la resolución puesta en crisis se encuentre viciada de nulidad por falta de fundamentación. Por el contrario, se advierte que en aquélla se han expresado efectivamente los motivos por los que no se consideraba procedente, en el caso, la excarcelación, ni el arresto domiciliario solicitados. En el decisorio se invocó expresamente que el riesgo de que el acusado intentase influenciar a la víctima no se había disipado, haciendo hincapié en el estado de vulnerabilidad de aquélla. Del mismo modo, se explicaron los motivos por los que no correspondía la excarcelación, en particular, por no encuadrar en los parámetros del artículo 199, inciso 4, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APLICACION DE LA LEY - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de primera instancia entendió que el Controlador Administrativo de Faltas no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede. En consecuencia, dicho accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución.
Sin embargo, conforme surge de las constancias del legajo, el día del labrado del acta se retuvo la licencia de conducir del encausado y dos días después, el expediente fue radicado en sede administrativa. A su vez, de los correos electrónicos agregados al legajo se observa que el nombrado realizó su reclamo de restitución de licencia y que el Controlador resolvió el caso al día siguiente.
Así las cosas, además de no vislumbrarse una demora en el cumplimiento de los plazos contemplados en la normativa, la supuesta omisión del Controlador señalada por la “A quo” no es tal ya que el artículo 8 de la Ley N° 1217 estipula específicamente que “…en el caso que se hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria…” el presunto infractor puede optar “…por solicitar su revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella”. Y es en este último caso, es decir, cuando se mantiene la medida y el administrado opta por su revisión, que “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres días”. Como se dijo, ni se le negó el pedido de devolución de licencia ni solicitó la revisión judicial anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de grado entendió que el Controlador no le otorgó a la retención de la licencia el trámite previsto por los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217 para las medidas cautelares y, en consecuencia, aplicó en forma inmediata una sanción pese a que la resolución mediante la cual se la impuso podía ser recurrida. Por esos motivos, concluyó que no solamente era nula la retención de la licencia adoptada en autos, sino que también lo era la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Faltas, en tanto impuso “de facto” una sanción, pese a que la resolución que la determinó aún no se encontrara firme.
No obstante, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). El artículo 5.6.1 establece que: “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: b. (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Sumado a ello, en el caso, se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por siete días que se le impuso al encartado en virtud del efectivo tiempo en que estuvo incautado el documento. Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la “A quo” se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que en la instancia administrativa no se realizó el trámite correcto, pues, el Controlador Administrativo de Faltas pretendió aplicar en forma directa una sanción (retención de la licencia de conducir por el término de 7 días) pese a que la resolución mediante la cual se impuso podía ser recurrida (y de hecho, lo fue), circunstancia que se tornó evidente al constatarse que no le dio a la retención de la licencia el trámite previsto para las medidas cautelares que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217. En ese sentido, “A quo” no desconoció que el Controlador tuvo por compurgados los días en que el infractor tuvo retenida su licencia, pero destacó que ello fue aplicado como sanción, la cual no se encontraba firme en dicho momento, más allá de haber ordenado su inmediata devolución.
En mi opinión, el análisis y la conclusión a la que arribó la Magistrada de primera instancia resultan acertados, pues, la retención de la licencia de conducir del imputado al momento de labrada el acta de la supuesta infracción, por mayor tiempo del legalmente autorizado y sustrayendo dicho secuestro del control jurisdiccional inmediato que debió tener, no debe ser tolerado por los tribunales.
En efecto, resulta contrario a la ley e importa una sanción de hecho a una persona a la que no se ha encontrado, todavía, responsable de ninguna infracción. Asimismo, la retención de la licencia, al originarse en el procedimiento del cual derivó el labrado del acta de infracción, vicia las actuaciones desde su inicio dado que implicó imponer una vía de hecho al administrado, lo que es inadmisible y además lo dejó imposibilitado de conducir su vehículo fuera de la jurisdicción o de conducir fuera del país, si fuere su deseo o necesidad.
En consecuencia, debe confirmarse la nulidad declarada, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar parcialmente el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes (art. 278 del CPPCABA), declarar la nulidad del procedimiento efectuado, y en consecuencia, sobreseer al encausado, disponiendo que, una vez que quede firme la presente, el imputado pase a cumplir la pena impuesta en el punto bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737 y, posteriormente, recalificado como constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 14, 1º párrafo de la misma ley.
En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que la prueba de todo el procedimiento se sustentaba en la declaración testimonial del preventor, quien había sido desplazado al lugar del hecho por medio de una llamada anónima a la línea telefónica “911” se le habría informado que una persona con las características del acusado estaba comercializando estupefacientes. Destacó que una denuncia anónima, como único elemento de prueba, despierta suspicacias y que no había otros elementos probatorios para corroborar la veracidad de la denuncia.
No obstante, en este caso en particular, considero que la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, tornando a la decisión inválida. En este sentido, es dable destacar que el Juez no se encuentra autorizado a efectuar un examen sobre el fondo del asunto, en tales casos se considera que aquél se extralimita en sus atribuciones. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 198).
En base a ello considero, que la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado, pues no estaba convocada en la audiencia de homologación del avenimiento para realizar una valoración pormenorizada de los elementos de prueba en los que se sustenta la imputación penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar parcialmente el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes (art. 278 del CPPCABA), declarar la nulidad del procedimiento efectuado, y en consecuencia, sobreseer al encausado, disponiendo que, una vez que quede firme la presente, el imputado pase a cumplir la pena impuesta en el punto bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Es importante señalar que el acuerdo de avenimiento, en cuanto vía alternativa de resolución de conflictos, consiste en un acuerdo entre el Fiscal, el imputado y el Defensor. Así, la doctrina sostiene que en este artículo se hace plenamente vigente el principio acusatorio (art. 13.2 CCABA) y el de disponibilidad, por el cual se deja en manos de la acusación la promoción, ejercicio y disponibilidad de la acción penal y, a la vez, la posibilidad de solucionar el conflicto por un medio menos lesivo para el imputado. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 192).
De esta manera, la ley le otorga al Ministerio Público Fiscal la potestad de proponer al imputado un acuerdo, lo que implica una propuesta integral que contiene tanto la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales el acusador propone acordar, así como también el monto preciso de pena que la acusación solicita. Por ello, el contenido del acuerdo no es azaroso, sino que responde a una valoración previa del Fiscal de los elementos de la causa.
Es por ello que, si bien la labor de los Magistrados no se limita a homologar o rechazar los acuerdos de avenimiento, lo cierto es que la Jueza al decidir en la presente causa condenar por uno de los hechos y sobreseer por el otro, ha alterado sustancialmente la propuesta de acuerdo efectuada por el Fiscal a la Defensa y su representación letrada, lo que equivale a haber creado un nuevo acuerdo de avenimiento en otros términos completamente distintos a los propuestos y negociado por las partes y, consecuentemente, no controlado por la acusación pública.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de primera instancia de seguir interviniendo en los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
En lo que concierne a la continuación del trámite del expediente, toda vez que la Magistrada formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que se ha declarado la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa (art. 82, CPP) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3 CCABA). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - EXTRANJEROS - ASESOR TUTELAR - FUNCIONES - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el actor y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución que declaró abstracta la pretensión del actor en cuanto a la solución habitacional definitiva de una vivienda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Magistrada concluyó que la pretensión amparista de adjudicación de una solución habitacional definitiva había devenido abstracta “en virtud de lo actuado por la Dirección Nacional de Migraciones y el consentimiento expresado por el actor”.
Cabe señalar que el Gobierno local denunció como "hecho nuevo" la situación migratoria del actor, que fue tenida en consideración para el dictado de la resolución objetada.
El Sr. Asesor Tutelar planteó la nulidad de la sentencia porque no se había cumplido con la vista ordenada por la propia Magistrada antes del dictado de la resolución objetada (art. 103, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, asiste razón a los apelantes en cuanto plantean que el Tribunal debió haberle conferido un traslado al Sr. Asesor Tutelar a partir de la información brindada por la demandada .
Así, a partir de la presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la Magistrada de grado dictó la sentencia aquí objetada que puso fin al proceso dicha circunstancia ameritaba correrle vista al Sr. Asesor con el fin de permitirle su intervención orientada a resguardar los intereses del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6125-2020-0. Autos: M. A. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - TRATO DIGNO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo.
Ello así, entendemos que no es la identificación de un proceso, o la vulgarmente conocida como “carátula” de una causa judicial lo que dispensa un trato digno a las personas, sean del género que sean, sino el accionar de los operadores judiciales; y si bien resulta correcta la modificación dispuesta por la Magistrada, si considera y afirma que quienes actuaron durante el proceso no le confirieron un “trato digno” a la nombrada por su condición de transgénero, debió haber adoptado otras medidas para corregir suficientemente tal conducta judicial indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - TRATO DIGNO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo. Explicó que la encartada, en su carácter de mujer trans y trabajadora sexual, conformaba un grupo en especial condición de vulnerabilidad que requería de un trato diferenciado para generar equidad y justicia.
Ahora bien, es imposible no compartir todas las consideraciones vertidas respecto de los grupos vulnerables, y las recomendaciones para ajustar los actos judiciales a una perspectiva adecuada al tratamiento que merece tal situación; no obstante, no se advierte que la encartada, por el solo hecho de integrar un colectivo vulnerable necesariamente carecía de capacitad suficiente para decidir libremente, ya que ello supone una presunción de incapacidad carente de todo sustento objetivo.
Más aún cuando, como se advierte de las actuaciones, la encausada contó en todo momento con el asesoramiento y la presencia de su Defensa técnica, que además recurrió la decisión, pese a que con posterioridad el recurso fue desistido por el Defensor de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Así, de la resolución de la Judicante surge que “…le hice saber a la encausada los alcances de lo convenido con la Fiscalía. En concreto, le expliqué que tenía derecho de arribar a un juicio oral y público y que el acuerdo significaba la renuncia a esa instancia. También le hice saber de manera llana que esta alternativa implicaba la aceptación de la acusación y la pena consensuada. Ante mis preguntas, la encartada dijo comprender los alcances del acuerdo y que había prestado su consentimiento de manera voluntaria. Asimismo, luego de leerle los hechos tal como fueron determinados por la Fiscalía, los reconoció. En idéntico sentido, le expliqué la calificación legal otorgada y su significado, destacándose la diferencia entre las figuras de tenencia simple de estupefaciente, aquella que se considera para consumo y la que tiene fines de comercialización. Así, la imputada dijo haber entendido en qué consistía el delito que se le acusaba haber cometido y ratificó en un todo el contenido del avenimiento. Al advertir que entre las reglas a las que se sujetó la condicionalidad estaba la realización de un curso en el instituto Casa Flores vinculado a adicciones, le consulté si ella era consumidora de estupefacientes y me respondió que sí. Puntualmente, manifestó que consumía desde los diecisiete años y me aclaró que, actualmente, había mejorado su situación de consumo desde que comenzó a cumplir con el arresto domiciliario. Además, me dijo que consideraba que ese curso podía servirle y que había dejado de consumir por voluntad propia. Por último, le hice saber que debía analizar los términos del avenimiento, porque al margen de su voluntad y su reconocimiento expreso, era necesario que las pruebas arrimadas por la Fiscalía fueran suficientes para sostener la materialidad de los hechos…Encuentro acorde con esto la postura de la encausada en la audiencia que llevé a cabo. Allí pude advertir que todas mis preguntas e información no la llevaban a una mínima instancia de reflexión para dar respuesta, sino que a todo respondía rápidamente que sí sabía, sí conocía, si quería. El rechazo de este avenimiento se vincula con la postura de maximización de derechos que debo adoptar como jueza en este tipo de casos, teniendo un trato diferenciado para generar equidad y justicia, por ser la nombrada parte de un grupo que fue reconocido constitucionalmente como vulnerable.”.
De lo expuesto por la Magistrada, y de la constancia del acta de audiencia, surge sin lugar a dudas que la encausada, en presencia de su Defensor aceptó libre y voluntariamente el acuerdo al que había arribado con la Fiscalía, por lo que sin perjuicio de las restantes consideraciones efectuadas por la "A quo" que deben interpretarse como opiniones personales y apreciaciones subjetivas basadas única y paradójicamente en su convicción que la condición de transgénero de la encartada es un impedimento para el ejercicio libre de sus derechos, presumiendo un incapacidad inexistente y contraria de los principios establecidos en el artículo 31 del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - VICIOS DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia, y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo.
Sin embargo, estas consideraciones efectuadas en lo relativo a que no habría existido absoluta libertad y voluntariedad, cuando surge de las actuaciones que la encausada manifestó clara e insistentemente lo contrario ante la presencia de su Defensor, solo implican una apreciación personal únicamente fundada en su opinión respecto a la solución que le debía ser propuesta por las partes, sustituyendo a ellas en su labor y excediendo las facultades legalmente conferidas frente a un acuerdo de juicio abreviado.
Por otra parte, y en cuanto a las manifestaciones efectuadas respecto a la igualdad que entendió vulnerada en razón a que según sus dichos en casos similares donde los imputados eran hombres se arribó a otras soluciones más beneficiosas, debemos resaltar la inexistencia de datos ciertos que sustenten dicha apreciación. Además de no efectuar ninguna precisión sobre casos puntales, o sobre el tipo de delito, la cantidad de sustancias estupefacientes secuestradas o los hechos a fin de poder establecer la similitud que alega, se sugiere implícitamente una actuación discriminatoria en perjuicio de la imputada, nuevamente vinculándolo a su libre decisión de auto percibirse del modo en que lo desea, que supondría la comisión de un delito por parte de los operadores judiciales intervinientes, teniendo en cuenta la gravedad de sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TEST ORIENTATIVO - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, el argumento esgrimido por la Magistrada referido a la insuficiencia del test para acreditar que el material secuestrado resultaran estupefacientes, y sin perjuicio de nuestra opinión que hemos esgrimido en numerosos precedentes al respecto, señalamos que ello la debió llevar en todo caso, y tal como consigna la norma, a rechazar el avenimiento y disponer la continuidad del proceso, nunca a convocar a una audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo.
Ahora bien, es claro que la Judicante se excedió en sus facultades al rechazar el acuerdo al que habían arribado las partes, basando su decisión únicamente en consideraciones personales que no se condicen con las constancias obrantes en la presente, y que en definitiva llevaron a que la encartada no obtuviera la libertad que era lo que en definitiva pretendía.
Así, únicamente basada en consideraciones personales y apreciaciones subjetivas, o en su deseo que se solucione el caso de un modo que no le había sido requerido pero consideraba más adecuado -adelantando, por otra parte, su opinión al respecto- pretendió ejercer la tutela de una persona solo por su condición, quien libre y voluntariamente, y contando siempre con el asesoramiento de su Defensa, aceptó el acuerdo conociendo sus alcances. En razón de ello consideramos que la decisión es claramente arbitraria y debe ser anulada.
Conforme las consideraciones expuestas, corresponde anular la resolución apelada, disponer el apartamiento de la Magistrada en resguardo del principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA), y en virtud de ello, proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que continúe interviniendo en el marco de la presente, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y como punto II convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, en cuanto al punto II de la decisión en cuestión, que si bien se encuentra alcanzada por la invalidez que propugnamos, no podemos dejar de advertir que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la suspensión del proceso a prueba debe ser propuesta por el imputado/a, lo que no surge de los presentes actuados.
Asimismo, la fijación a una audiencia de "probation" cuando ninguna de las partes ha manifestado espontáneamente su intención de hacerlo, excede las facultades legales previstas para el Juez de juicio, y hasta podría interpretarse como una sugerencia o sutil imposición de acordar una solución alternativa, para hacer realidad el aforismo que sugiere la conveniencia de un mal acuerdo antes que un buen juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado en cuanto absolvió al acusado, en la presente investigación sobre portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 3.°, CP).
La Magistrada tuvo por probado que el día en cuestión una persona del sexo masculino-portó un arma de fuego, circunstancia ésta -manifestó- se acreditó en el debate por diversas pruebas. No obstante, consideró que no se había probado que quien portara esa arma fuera el encartado. En específico y, sin perjuicio de que tuvo presente que “(…) la prueba mencionada puede dar cuenta de la presencia del encausado en el lugar”, señaló que existían dudas con relación a la reconstrucción del hecho histórico. Particularmente, dijo, “las dudas se refieren a quién sería la persona que portaba esa arma”. En consecuencia, decidió absolver al acusado.
El Fiscal apeló, y en su agravio sostuvo que la evaluación de las evidencias reunidas presentada en la sentencia fue errónea.
Ahora bien, de los testimonios del personal policial que intervino al momento de la detención del encartado se desprende que fue el encartado quien llevaba consigo, el día y en el lugar indicado, el arma en cuestión. Si bien uno de los policías señaló que el acusado sacó el arma de entre sus ropas y ésta se cayó al suelo y el otro, refirió que aquél tenía el arma de fuego entre sus ropas y se la sacaron, consideramos que de esa descripción de cómo fue la persecución y secuestro del objeto en la ocasión de la detención no surge contradicción alguna que impida tener por probado que fue el encausado la persona que portaba la pistola incautada. Esto así, puesto que de ambas declaraciones se desprende que el acusado era quien “tenía el arma de fuego entre sus ropas” -los dos policías indicaron eso y que aquél era la persona que encontraron en el lugar al que fueron comisionados llevando la vestimenta que describió el comando radio eléctrico-.
En este sentido, la Magistrada priorizó una discrepancia sobre aspectos adyacentes al hecho concreto sometido a juzgamiento referidos al modo en que encontraron el arma que el acusado tenía en su poder -en el caso, si le sacaron el arma de fuego que portaba entre sus ropas o si ésta la sacó el detenido y cayó al suelo, luego de que saliera corriendo al ver a los policías-. No obstante, el punto típicamente relevante -la portación del arma de fuego- y que el instrumento era llevado por el encausado entre sus ropas, ha sido divisado por ambos preventores y no hubo discrepancia sobre el asunto.
En consecuencia, teniendo en cuenta que “(...) toda sentencia constituye una unidad lógica jurídica que no admite parcialidades que la desnaturalicen, cuyos argumentos deben conectarse como eslabones de una misma cadena para conformar la estructura racional de dicho pronunciamiento (...)” y siendo que se ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución del acusado, pues se omitió una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión del hecho investigado, es que corresponde en los términos del artìculo 298 del Código Procesal Penal de la Ciduad anular la sentencia traída a estudio y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el juzgado que deberá intervenir para la realización de un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22824-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado en cuanto absolvió al acusado, en la presente investigación sobre portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 3.°, CP).
En efecto, he de reparar en algunos aspectos de relevancia que ponen de manifiesto una defectuosa valoración del plexo probatorio por parte de la Jueza de grado.
El Fiscal en su apelación consideró que debió haberse dictado una sentencia condenatoria, pues a su entender los elementos reunidos permitían tener por comprobada la materialidad del hecho y la participación del incuso. Sin embargo, la Magistrada había estimado que la prueba producida en el debate oral no le permitía tener por acreditada la autoría del suceso delictivo achacado al encartado y, por ello, ante la duda generada a partir de las declaraciones testimoniales producidas en el juicio, debía primar el principio jurídico penal del "in dubio pro reo".
Ahora bien, estimo que las pruebas incorporadas al debate oral y público no han sido correctamente valoradas por la jueza de grado.
En efecto, en su sentencia la Magistrada decidió restarle mérito a los testimonios de los preventores, bajo la afirmación de que no habían resultado contestes respecto del lugar en donde se le había encontrado la pistola al imputado. En tal sentido, esgrimió que el primero había declarado que al encausado le fue encontrada el arma “entre sus ropas” y que, por otro lado, el segundo había dicho que mientras intentaba fugarse del lugar del hecho, se le había caído de “entre sus ropas”. Así, estimó que la alegada contradicción infundía un margen de duda que -a su entender- impedía adjudicarle con certeza la portación en cuestión al encausado.
Por otro lado, debo reparar en la afirmación de la Jueza en cuanto a que “se desconoce cuál era la vestimenta del encartado al momento del hecho pues ninguno de los testigos fue interrogado al respecto”. Precisamente, luego de la revisión fílmica de los mentados testimonios, debo decir que, si bien los deponentes no recordaban con precisión el tipo y color de prendas de vestir que ostentaba el encausado al momento de su detención, lo cierto es que ambos fueron coincidentes en torno a que el nombrado resultaba ser la persona sobre la que se efectuaron las denuncias al nº “911”, en razón de las descripciones aportadas por los denunciantes al servicio de alerta respecto de su atuendo, ya que se correspondía con las referencias visuales brindadas por el comando radio eléctrico.
Para mayor abundamiento, debo dejar asentado que ambos preventores se expresaron en sus declaraciones con el lenguaje natural y propio de su profesión, sin signos de discursos preconcebidos ni artificiales, como así tampoco revelaron animosidad alguna en contra del encartado.
Es decir, no se apreciaron intenciones de perjudicar injustamente al imputado ni signos de mendacidad durante su declaración, además de haber resultado claros al relatar los detalles de los hechos que fueron objeto de este juicio.
Tampoco se vislumbran elementos que insinúen un comportamiento criminal por su parte. Bajo estas condiciones, considero que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la jueza de grado, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).
Es por ello que, en razón de todos los argumentos expuestos, entiendo que debe anularse la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22824-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, en la que se tuvo por presentada a la mandataria de la Sociedad Anónima por no haber intervenido el presidente del directorio de la mencionada sociedad (conf. art. 152 del CCAyT).
En efecto, en el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, en mi opinión, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
Así las cosas, los habitantes de esta Ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta.
A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada (física o jurídica) tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - PRETENSION PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Disiento con la solución propuesta por mis distinguidos colegas, pues considero que debe hacerse lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular del condenado.
En efecto y en primer lugar, debo señalar que la resolución impugnada resulta nula, por cuanto supone asumir jurisdiccionalmente el impulso de la acción penal, para ejecutar de modo efectivo una pena que la propia fiscalía se conformó con llevar adelante mediante la modalidad alternativa de detención domiciliaria.
Por lo tanto, al omitir dicha conformidad, manifestada por quien ejerce la pretensión punitiva estatal, el órgano jurisdiccional se arrogó funciones de impulso de la acción penal en lo que se refiere específicamente a la modalidad de ejecución de la pena, en tanto su decisión, en definitiva, condujo a que ésta fuera impuesta de modo efectivo, aun cuando para la fiscalía en este caso era conveniente que fuera cumplida en forma menos lesiva para los derechos fundamentales del imputado, es decir de modo morigerado, a través de una prisión domiciliaria y tampoco la fiscalía de cámara podría expedirse en sentido contrario, sin afectar los principios de progresividad y preclusión que rigen en el proceso, es por ello, que la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho, por lo cual debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
La privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento, cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Entonces, en casos como el presente, la realidad carcelaria, las deplorables instalaciones edilicias, la marcada tendencia hacia la ejecución de detenciones en comisarías –claramente no aptas para el cumplimiento de la pena- me inclinan a considerar favorablemente la propuesta de la defensa del condenado, que además cuenta con la conformidad de la fiscalía, sobre todo teniendo en cuenta su corta edad, su arraigo, su interés por trabajar y estudiar, el hecho que previamente haya obtenido una prisión domiciliaria y la haya cumplido satisfactoriamente, e incluso, lo exiguo de la pena que le fuera impuesta en autos, cuyo cumplimiento de modo efectivo difícilmente podría tornar operativos los principios y programas rectores de resocialización, ni asegurarle la posibilidad de retomar sus estudios en contexto de encierro, menos aún, de acceder virtualmente a un trabajo como el que actualmente podría desempeñar extra muros, mediante la modalidad de prisión domiciliaria que fuera solicitada.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento.
Ello así por cuanto entiendo que en el caso se configuró una afectación al derecho de defensa del detenido, por cuanto el órgano judicial interviniente, de manera previa a resolver, omitió dar intervención a la Defensa de los dichos de la denunciante, respecto de los presuntos incumplimientos del condenado a las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria.
Tanto la Magistrada de grado, como la Fiscalía de Cámara valoraron que el nombrado habría continuado intentando comunicarse con la denunciante, aún estando detenido y de la compulsa de las actuaciones no surge que hayan corrido vista a la Defensa de ello, por lo que el imputado no pudo responder a los presuntos incumplimientos denunciados.
Dicha afectación, implica que la resolución adoptada en violación al derecho de defensa, deba ser declarada nula. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento.
La Sra. Juez de primera instancia rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa, en base a que la ex pareja del detenido denunció recibir llamados por parte del imputado desde su lugar de detención.
Ahora bien, la falta de vista a la defensa de los dichos de la denunciante, impidió al imputado desarrollar su estrategia defensiva, lo cual redundó en la afectación a sus derechos constitucionales de defensa material y defensa técnica eficaz.
Es por ello que, dicha afectación incluso se materializó en el contenido de la decisión recurrida, pues aquella ha sido fundada, esencialmente, en los extremos señalados por la denunciante, sobre los cuales no ha habido contradicción de la Defensa.
En consecuencia, esta defectuosa sustanciación que culminó en el rechazo de la petición solicitada, debe fulminarse con la sanción de nulidad, por afectación del derecho de defensa en juicio.
Por lo que corresponde, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de grado rechazó el pedido de la Defensa de suspender el proceso a prueba.
Asimismo, descartó la celebración de la audiencia prevista prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Defensa, expuso como principal agravio el hecho que el Judicante haya rechazado el pedido de probation, sin previamente celebrar dicha audiencia y que en consecuencia se le había quitado la posibilidad de rebatir los fundamentos brindados por la Fiscalía, lo que afectaba directamente el derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, el mencionado artículo 217 del ritual local, en su primer párrafo, le otorga al imputado la posibilidad de proponer una suspensión del juicio y en el segundo párrafo, dispone: “…el Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal…” es decir, el Magistrado debe tomar la decisión luego de haber escuchado los argumentos de las partes en el marco de una audiencia convocada al efecto, circunstancia que no ha acontecido en autos. La omisión de su celebración, afecta no sólo el debido proceso sino también el derecho de defensa en juicio, porque priva a la Defensa de expresar las razones por las cuales sería viable la aplicación del mentado instituto alternativo.
De esta manera no parece razonable que se rechace la suspensión del juicio a prueba sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de que su Defensa haya podido explicar los fundamentos por los cuales el instituto sería aplicable y refutar, en su caso, las objeciones de la denunciante y de la Fiscalía.
Por todo lo expuesto, corresponde que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93887-2021-0. Autos: A., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Juez de grado rechazó el pedido de la Defensa de suspender el proceso a prueba.
Asimismo, descartó la celebración de la audiencia prevista prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de evitar dilaciones innecesarias.
La Defensa, expuso como principal agravio el hecho que el Judicante haya rechazado el pedido de probation, sin previamente celebrar dicha audiencia y que en consecuencia se le había quitado la posibilidad de rebatir los fundamentos brindados por la Fiscalía, lo que afectaba directamente el derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad.
El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
Asimismo, nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Conforme lo expuesto, corresponde que se declare la nulidad de la resolución dictada por el Juez de grado, por aplicación de los artículos 77 y 78 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por lo tanto, que se devuelvan las actuaciones a primera instancia para que se celebre la audiencia prevista en el artículo 217 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93887-2021-0. Autos: A., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PODER DE POLICIA - SOLICITUD DE PASE - PASE A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto confirmó la resolución dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, por cuanto sancionó con inhabilitación para conducir al encausado, por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito (art. 11.1.7 de la Ley N° 2148).
La titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso la sanción de inhabilitación para conducir al encausado por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito, conforme lo establecido en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 2148.
El encartado solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia, en los términos del artículo 25 de la Ley N° 1217 y corridas las pertinentes vistas desde el Juzgado interviniente (arts. 42 y 45 de la LPF), se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2021, la que luego de ser reprogramada en tres ocasiones.
No obstante, el 13 del mismo mes y año, la Jueza de grado dejó sin efecto la audiencia por considerar que la cuestión traída a examen en lo que concierne a la inhabilitación del encartado era una cuestión de puro derecho que podía ser resuelta con la sola compulsa de las constancias de la causa. Seguidamente resolvió confirmar la resolución administrativa antes mencionada.
Ahora bien, corresponde señalar, tal como la propia Magistrada apuntó en la decisión ahora impugnada, la reglamentación del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (por Decreto N° 1.078/08) prevé que “…La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires…” (actual art. 25 LPF). El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1º de la Ley 1.217).
Ya en sede jurisdiccional, el Código Procesal Penal establece los principios del proceso: oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art. 29). Por su parte el artículo 47 prevé, en lo que aquí interesa, la convocatoria a audiencia de juzgamiento “la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días”. Asimismo el artículo 49 ubicado en el capítulo VI“De la audiencia de juzgamiento” prescribe con claridad meridiana que “La audiencia es oral y pública.”
Bajo este panorama, se impone destacar que el temperamento adoptado por la “A quo”, por el cual resolvió el fondo del asunto traído a decisión por el encartado sin mediar audiencia de juico, se torna arbitrario y dictado en violación de la ley, en la terminología del artículo 57 de la Ley N° 1217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas , la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Por lo tanto, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con el acatamiento del proceso reglado en materia de faltas, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, que presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90690-2021-1. Autos: Fernández, José Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acierta la recurrente, acompañada por la acusación pública, al advertir que la Judicante, al resolver como lo hizo omitió cumplir con la intervención del imputado en el modo establecido en el artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, se verifica sin dificultad la ausencia de un requisito sin el cual resulta, por imposición legal, improcedente expedirse del acuerdo de avenimiento por parte de Magistrado alguno.
En efecto, la normativa citada, establece que, recibido el acuerdo de avenimiento, el Juez citará al imputado a una audiencia de conocimiento personal en la que lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Dicha audiencia resulta ser un imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISIONES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia. Asimismo, corresponde apartar a la Judicante de la presente, remitiendo las actuaciones a fin de proceder al sorteo de un nuevo Juez que se pronuncie sobre dicho acuerdo.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 278.
En el presente proceso, en atención a su especie, la decisión que resuelve acerca del acuerdo presentado, omitiendo la exigencia legal del artículo 278, aparece descalificada por el artículo 78.3 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y así corresponde declararla, como todo lo obrado en consecuencia.
Finalmente, y toda vez que en el caso la Magistrada de grado, a quien se adjudicó la intervención en el debate oral, ha realizado una valoración sobre circunstancias fáctica del proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad, de conformidad con lo normado en el artículo 13 inciso 3 del mismo cuerpo legal.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, cumpliendo los requisitos legales previstos en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad.
Ahora bien, cabe precisar que acerca del instituto de la “reposición in extremis” el Tribunal Superior de Justica ha sostenido que “se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de la revocatoria “normal”, en primer lugar porque mediante ella se persigue cancelar —total o parcialmente— la eficacia de una resolución de mérito —sentencia definitiva o auto interlocutorio—. Además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales. Es decir, debe tratarse de un error de hecho, que puede hacer incurrir al juez en equivocaciones in iudicando o in procedendo que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. La propia CSJN ha recurrido a este remedio para salvar errores de hecho o “afines”,cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta sobre la existencia de un error material (315:2581, 305:603, 310:858). Se trata de casos en los que, de haberse advertido oportunamente las circunstancias que motivaron los respectivos recursos, se habría resuelto de modo opuesto a como efectivamente se hizo, y cuando es tan evidente el error material, que no corregirlo constituiría un apego insustancial a las formas por las formas mismas” (autos “Navalle””, expediente Nº 4351/05, considerando 3 del voto de la Dra. Ana María Conde).
En el caso, advertimos que no concurren los extremos señalados para admitir el recurso planteado.
En efecto, los agravios expuestos no se refieren a errores materiales o de hecho que den cuenta de una decisión notoriamente apartada de la verdad objetiva, sino que, en esencia, están dirigidos a cuestionar el derecho aplicado y la interpretación que realizó la Sala acerca de los actos procesales involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la reposición "in extremis", esencialmente, en que la resolución de la Cámara de Apelaciones habilita a la demandada a efectuar planteos extemporáneos
Al respecto, cabe señalar que la parte demandada realizó la presentación cuestionada bajo apercibimiento de solicitar la declaración de inexistencia de los escritos de la parte actora, al día hábil siguiente de quedar notificado por nota de la providencia del Juzgado actuante que tuvo que tuvo por agregada la contestación de la parte actora cuyas firmas la parte demandada cuestionó por ser, a su criterio, idénticas a las de otra actuación
y que en virtud de los sucesivos rechazos, motivó la intervención de esta Sala.
Por otra parte, en relación a la aplicación del derecho y la interpretación que realizó la Sala en torno a la discrepancia entre las partes sobre la incidencia que se resolvió (teoría de la nulidad o del acto inexistente), son las juezas y los jueces quienes “conocen el derecho” y resuelven las pretensiones de las partes con independencia a sus alegaciones, siempre respetando los hechos afirmados, conducentes y controvertidos (cfr. art. 143, 145 y 147 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).
En el caso, la sentencia encuadró las cuestiones planteadas en el ordenamiento normativo vigente, respetando el principio de congruencia y bajo tales términos se ordenó al letrado de la parte actora que acompañe los respectivos originales en soporte papel. Ello bajo fundamento de lo dispuesto en el art. 28 de la Resolución N° 19/CM/2019 -que no establece un plazo especifico para cumplir lo allí dispuesto- y de los arts. 27 inc. 5 acápite b) y 29 inc. 2, acápite d) del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - FIRMA DE LAS PARTES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso esencialmente, en que la exigencia depresentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil.
Al respecto, cabe señalar que la obligación impuesta en la sentencia no implicó una intromisión arbitraria sino el resguardo del proceso en los términos de la Resolución 19/CM/2019 y surgió de considerar que las firmas consignadas en varias las actuaciones judiciales guardaban uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos auditados y que también presentaban la misma uniformidad y ubicación que se observaba en otra actuación judicial, difiriendo de esta última sólo en el tamaño de las firmas.
Además, se fundó en que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCCN-); que el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE) fue diseñado para sustituir el expediente en soporte papel por otro en formato digital, otorgando mayor rapidez y transparencia a los procesos judiciales y en que es responsabilidad del abogado patrocinante conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr. arts. 1° y 28 del Anexo I de la Resolución N° 19/2019 del Consejo de la Magistratura -CM-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FIRMA DE LAS PARTES - PODER JUDICIAL - REPRESENTACION LEGAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la interposición de tal recurso, esencialmente, en que la sentencia omitió considerar que se presentó un poder judicial que da cuenta de la confianza y del conocimiento que los actores poseen de la tarea profesional.
Al respecto, cabe señalar que, en cuanto a la ausencia de consideración de la ratificación de las actuaciones procesales cuestionadas porque fueron ratificadas a través del poder judicial otorgado al letrado, cabe destacar que en el momento en que se realizaron los actos procesales cuestionados el abogado era patrocinante y no apoderado. El poder que acompañó en el expediente fue otorgado en marzo de 2022, con posterioridad al 31/01/2022, fecha en que falleció uno de los coactores.
Por ende, no pueden tenerse por ratificadas algunas de las actuaciones, firmadas por el coactor indicado, mediante un poder judicial que no pudo otorgar por haber fallecido previamente.
En tal contexto, los agravios expuestos no resultan suficientes para poner en evidencia una injusticia grave que motive la revocación propuesta por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora.
La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la reposición "in extremis", esencialmente, en que la sentencia es nula porque no dio intervención previa al Ministerio Público Fiscal (MPF) como sí se hizo en el expediente “Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ incidente de queja por apelación denegada - Otras Demandas Contra Autoridad Administrativa” expte. N° 217417/2021-1.
Al respecto el artículo 35, inciso 5° de la Ley Orgánica de Ministerio Público N°1.903 establece expresamente, en lo que aquí concierne, que los fiscales antes las Cámara de Apelaciones dictaminan en las quejas por denegación de recurso, supuesto del expediente mencionado.
Asimismo, de manera previa a emitir la sentencia que aquí se cuestiona, no se verificaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 "bis" que regulan las hipótesis en las que el tribunal debe brindar intervención especial al MPF, toda vez que la cuestión a resolver consistía en una incidencia procesal, ajena a lo expresamente tasado en la ley procesal.
Por ende, este argumento no tiene la entidad de acreditar un error que motive la revocación de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-0. Autos: Taranto Adriana Marta y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - SUBSANACION DEL VICIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE REPOSICION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, surge de autos que esta Sala no otorgó validez a un escrito que carecía de firma de parte, sino que en virtud de la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se lo consideró oportuna y adecuadamente suscripto, y por tal motivo, se ordenó su traslado.
En el escrito en estudio la demandada plantea que la ratificación fue extemporánea, y en base a ello esgrime la “inexistencia” de la expresión de agravios y postula que ello no es pasible de saneamiento.
Sin embargo, en su construcción argumentativa omite mencionar que si consideraba equivocada la providencia de esta Tribunal que tuvo por ratificado el escrito de expresión de agravios, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario le reconocía el derecho a plantear una reposición dentro de los 3 días de siguientes a la notificación de aquella (artículos 212 y 213), derecho del que no hizo uso.
En ese sentido consintió la providencia que ahora intenta invalidar.
Y no solo no planteó oportunamente que tal ratificación resultaba a su criterio extemporánea, sino que respondió a los agravios allí desarrollados, sin efectuar salvedad o referencia alguna al defecto apuntado.
Ello así, toda vez que con el planteo de nulidad interpuesto la parte pretende en realidad que se revea la providencia que se encuentra consentida, el planteo resulta palmariamente extemporáneo e improcedente por aplicación del principio de preclusión procesal, según el cual no pueden introducirse nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas, en forma expresa o implícita, que han quedado inconmovibles como actos jurisdiccionales (conforme artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - ABOGADO APODERADO - ABOGADO PATROCINANTE - PODER

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, si bien el escrito de expresión de agravios en cuestión no se encontraba suscito por el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien lo firmara en calidad de patrocinante también se encontraba autorizada para actuar judicialmente como apoderada de la referida parte conforme el poder obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - AUXILIAR FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la sentencia dictada en autos y remitir la presente a primera instancia, a fin de realizar un nuevo juicio.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Ahora bien, en el decisorio cuestionado se consideró que, en el caso, no se encontraba discutida la acreditación de la tenencia de estupefacientes por parte de la imputada, sin embargo, consideró que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo especial, como ser la finalidad de comercialización, y que era altamente probable que los estupefacientes, veintiséis envoltorios que contenían cocaína en la palma de su mano, hayan sido para consumo personal.
Las conclusiones a las que se arriba en el fallo, específicamente acerca de la falta de acreditación del elemento subjetivo, no se encuentran suficientemente motivadas, ya que incluso cuando se considerase que no se encuentra probada en el caso la finalidad de comercialización, ello no debió conducir necesariamente, como se hizo, a la absolución de la acusada.
En efecto, no se advierte como lógico considerar que la tenencia de esa cantidad de envoltorios en la vía pública sea inequívocamente para consumo personal, como exige la figura finalmente aplicada en el fallo.
Cabe aclarar que, a efectos de una eventual condena por el delito de tenencia simple de estupefacientes, a modo de ejemplo, no se requería de ninguna acusación alternativa por parte de la Fiscalía, pues todos los elementos de ese tipo penal están contenidos en aquél por el cual se formuló acusación, de modo que, en tal supuesto, no se verificaría ninguna vulneración al derecho de defensa.
En razón de los motivos expresados, considero que la sentencia dictada en la presente, adolece de falta de motivación suficiente, por lo que entiendo que corresponde dictar su nulidad, así como también la remisión a primera instancia para que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 298, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, se realice nuevo juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado por falta de fundamentación y, en consecuencia, ordenarque se sortee un nuevo juzgado, el que deberá continuar con el trámite.
En el presente, la Defensa se agravia en virtud de que la resolución que homologara el acuerdo de avenimiento suscripto por las partes y dispusiera la sentencia condenatoria por la supuesta comisión del delito previsto en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944, norma que castiga a quien intente eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias a través de la enajenación o destrucción de su patrimonio o disminución de su valor para frustrar el pago de sus obligaciones, no se encontraría fundamentada.
Ahora bien, puesto a analizar el iter lógico jurídico desarrollado por el Magistrado para fundamentar su decisión, resulta posible advertir que de los términos de la sentencia no logra determinarse cuál era la obligación del condenado, cómo fue la maniobra desplegada por el nombrado para insolventarse, qué porcentaje de su patrimonio afectó a tales fines y cómo se encontró vulnerado el bien jurídico protegido en relación con sus dos hijos.
Este desconocimiento en la valoración probatoria, así como la falta de cualquier precisión y nexo entre los elementos arrimados por la Fiscalía para corroborar el hecho y la conducta reprochada, permite afirmar que la única probanza sobre la que está basada la sentencia es en la aceptación lisa y llana de responsabilidad por parte del acusado.
En ese sentido, esta Cámara ha sido conteste en lo relativo al deber de fundamentar las resoluciones que homologuen acuerdos de avenimiento ya que “… la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento de la persona imputada, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto” (Causa Nº 19558-2018-1 - “A., P. G. A.” Sala III - del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch. 13-09-2019.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado por falta de fundamentación y, en consecuencia, ordenarque se sortee un nuevo juzgado, el que deberá continuar con el trámite.
En el presente, la Defensa se agravia en virtud de que la resolución que homologara el acuerdo de avenimiento suscripto por las partes y dispusiera la sentencia condenatoria por la supuesta comisión del delito previsto en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944, norma que castiga a quien intente eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias a través de la enajenación o destrucción de su patrimonio o disminución de su valor para frustrar el pago de sus obligaciones, no se encontraría fundamentada.
En efecto, considero que el Magistrado de grado omitió cumplimentar el deber de fundamentar de modo adecuado su decisión, requisito constitucional primordial e ineludible que se le exige a toda sentencia para ser reputada válida.
No puede obviarse así que dicha obligación emerge del artículo 18 de la Constitución Nacional, así como de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al plexo constitucional, que abordan la necesidad de fundamentación de las sentencias penales tanto en su faz fáctica como jurídica, las cuales deben ser una derivación razonada de ambas facetas.
Sin embargo, en el presente caso no se han analizado las diversas constancias probatorias bajo el prisma de la sana crítica racional y en respeto a los estándares de prueba que esta etapa del proceso impone, circunstancia que me lleva a considerar que la sentencia dictada se encuentra viciada en su validez como acto jurisdiccional idóneo.
En estas condiciones, considero que deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada y reenviar el expediente para debate a un nuevo Juzgado, a los fines de que continúe el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
El Magistrado, al resolver, consideró que se encontraba “probado en autos, la materialidad del suceso investigado, así como la consiguiente autoría y responsabilidad del encausado. Ello, por el reconocimiento liso y llano del hecho efectuado por el imputado y además, por los restantes elementos de convicción que se reseñan a continuación”. Luego, citó las pruebas detalladas en el requerimiento de juicio y, sostuvo que “De las pruebas reseñadas, surge con claridad, que el imputado, pese a estar debidamente notificado de la sentencia judicial que lo conminaba al pago de los alimentos respecto de sus hijos, en ese momento menores de edad, enajenó parte de sus bienes –como ser el inmueble de esta ciudad- en favor de su actual mujer –so pretexto de cancelar una deuda patrimonial que no pudo acreditar- insolventándose para no cumplir con la cuota alimentaria antes referida. Los elementos reseñados precedentemente, forman un cuadro probatorio suficiente, como para tener por acreditada –con el grado de certeza que requiere una condena– la conducta descripta anteriormente y que fuera llevada a cabo por el acusado en calidad de autor”. En función de ello, refirió que correspondía homologar el acuerdo de avenimiento oportunamente acordado entre las partes.
Ahora bien, resulta razonable que frente a una imputación de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en la que no se ha acreditado, con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, la materialidad de los hechos, el Magistrado no homologara dicho acuerdo o dispusiera su rechazo.
Es que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
Ahora bien, se advierte de las constancias del legajo que no resulta atinada la postura del Magistrado que homologó el avenimiento sin explicar mínimamente los fundamentos por los cuales el imputado fuera condenado. Pues no basta, a efectos de que la sentencia se encuentre motivada, que contenga los datos personales del imputado, los hechos por el que se lo acusa, su calificación legal, la pena y la conformidad genuina del imputado con asesoramiento legal, tal como lo hiciera el "A quo", cuando en punto a la materialidad de los hechos se limitó a transcribir las pruebas enumeradas por la Fiscalía en su requisitoria, señalando que los elementos reseñados resultaban suficientes como para tener por acreditada la conducta imputada al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, en el caso, la sentencia no es una valoración racional de la prueba de cargo, pues no hizo mención alguna acerca de cómo las mismas permitían tener por probado el hecho objeto de imputación.
Así las cosas, no se ha acreditado de qué modo la operación efectuada por el acusado, a través de la que vendió el inmueble a su actual cónyuge, lo hubiera insolventado para no poder hacer frente a sus obligaciones alimentarias, ni tampoco, que lo hiciere maliciosamente, a efectos de frustrar el pago alimentario, teniendo en cuenta que sigue siendo titular de bienes inmuebles suficientes para satisfacerlos íntegramente.
En ese sentido, se encuentra acreditado que el encartado es titular dominial de dos inmuebles, sobre los que incorporó un fondo fiduciario -en beneficio de sus hijos-, extremos sobre los que no se ha pronunciado el Magistrado. Tampoco se precisó en qué fecha se vendió el bien enunciado, para determinar si dicha operación fue anterior o posterior a que se devengaran los alimentos, respecto de los cuales se denuncia una presunta insolvencia fraudulenta, sin mencionarse mínimamente por qué habría sido realizada con la finalidad de eludir sumas alimentarias cuya mora no se explica, cuando en realidad el acusado manifestó que dicha venta obedecía a una deuda contraída con su cónyuge, acreditando ello la documentación correspondiente, que no ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, no se ha descripto en la resolución recurrida de modo adecuado el delito por el que se lo condenó, en tanto no se precisó qué sumas alimentarias habría dejado de abonar el imputado y por las cuales sería deudor alimentario.
Al respecto, la lectura de la sentencia evidencia que el Magistrado no resolvió en base a las pruebas consignadas en su resolución, por lo que, no existe en consecuencia, correlación entre la imputación y la sentencia.
Se hace necesario caracterizar la resolución del tribunal como algo distinto a una actuación notarial que enumera pruebas sin vincularlas con el hecho objeto del proceso y, en este caso, no se ha exteriorizado por parte del juez, la justificación racional de la conclusión jurídica a la que alcanzó, por lo que, la supuesta materialidad en juego, no se encuentra acreditada en el caso y, en definitiva, la decisión en crisis que homologó el acuerdo de avenimiento carece de motivación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, el deber de fundamentar las sentencias penales, tanto en lo concerniente a la existencia de los hechos, a su calificación legal y a la sanción a imponer, constituye una derivación razonada de la manda de juicio previo establecido en el artículo 18 de la Cnstituión Nacional.
De ahí que el derecho a obtener un pronunciamiento motivado que ponga fin al proceso, en tanto aseguro de los justiciables, no se resiente por la forma concreta que adopten las leyes rituales, en particular, el acuerdo de avenimiento establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad . Por ende, tal omisión de fundar el fallo, afecta la validez del acto jurisdiccional.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REVOCACION DE SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, la Fiscal se agravia de la absolución dictada en la sentencia de grado por el modo en que se valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita se revoque la decisión adoptada y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, en este aspecto es relevante destacar que si bien el alcance de la revisión es amplio las posibilidades de la decisión están acotadas por la ley. En ella se estableció que : "Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia .. si el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos" (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Tratándose de una absolución y de una cuestión de hecho y prueba, el Tribunal de Alzada puede anularla -competencia negativa-, pero no dictar sentencia condenatoria -competencia positiva-, en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba, sino que debe efectuar el reenvío, a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En síntesis, si se revoca la sentencia, cabe efectuar una distinción según se trate, por un lado, de una condena o una absolución y, por otro, de una cuestión de hecho y prueba o de puro derecho.
En el presente, parte del objeto que persigue el recurso del Fiscal resulta entonces jurídicamente imposible, sin perjuicio de los cual es deber del Tribunal constatar las críticas dirigidas a los fundamentos de la decisión a fin de estudiar la decisión a adoptarse. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La Magistrada al así decidir, no reparó en su fundamentación en el hecho de que con su accionar, el imputado dejó afuera de su hogar a la denunciante junto con el hijo menor de ambos -en ese entonces de seis meses de edad- en horas de la noche.
Así, si bien en el presente proceso no han sido evaluadas las implicancias del delito que se le achaca al encausado respecto del niño, estimo que aquél resulta ser una víctima indirecta del suceso bajo estudio, por lo que el caso debe estudiarse también desde la perspectiva de niñez.
Por todo ello, entiendo que en la sentencia recurrida se observa una denotada segmentación y parcialidad de la prueba, en la que se prioriza tendenciosamente hacia la credibilidad incuestionada de los dichos del imputado basándose en simples convicciones meramente conjeturales e introduciendo una perspectiva errónea sobre los hechos, en ausencia de un análisis profundo de las probanzas arrimadas al debate con la debida diligencia reforzada por la perspectiva género, respecto de las circunstancias vivenciadas por la denunciante, en un demarcado contexto de violencia contra la mujer.
En consecuencia, concuerdo con los apelantes en la necesidad de que se anule la sentencia dictada, pues, a la luz de la obligación contenida en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en el razonamiento que la sostiene se prescinde del análisis de elementos conducentes, en ciertos pasajes fundamentales se centra en argumentos aparentes e incompletos y se cimenta en una fundamentación insuficiente respecto de la valoración probatoria que propugna. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves, amenazas y turbación de la posesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
Ambos recurrentes han solicitados que se recondujera el asunto aquí tratado como una cuestión de puro derecho y, en consecuencia, que esta Alzada procediera a revocar la sentencia y condenara al imputado por los hechos bajo estudio.
Ello así, resulta crucial determinar entonces si, tal como establece el artículo 300 del Código Procesal Penal de la ciudad: “Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”.
Ahora bien, deviene contradictorio que en el caso bajo estudio los recurrentes se agravian sobre la base de un análisis conjetural, fragmentario, parcializado e incompleto de los testimonios producidos durante el debate, sobre los que sustentó el decisorio absolutorio la "A quo" pero, sin embargo, se pretenda que dicha circunstancia sea considerada como una cuestión de puro derecho, pasible de casación conforme el mentado artículo 300 de la ley de rito local.
Por ello, considerando que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la Jueza, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio, conforme una adecuada perspectiva de género que impone el "corpus iuris" aplicable en la materia, es que entiendo que debe anularse la sentencia que absolvió al acusado en orden los hechos investigados.
Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, no fueron las medidas para mejor proveer dictadas por el Juez cuestionado las que dieron sustento al voto de la mayoría del Tibunal Superior de Justicia; únicamente dos de los tres Jueces recurrieron a ese argumento.
En verdad, el apartamiento del Juez recusado se basó en su pedido de sanciones al demandado, circunstancia de la que hicieron mérito los tres ministros del Tribunal Superior de Justicia que hicieron lugar a la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - EFECTOS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico no prevé una regla específica que asigne a la admisión de la recusación —en supuestos de pedidos reiterados y consecutivos— el efecto (como postula el recurrente) de declarar la nulidad de todo lo actuado retroactivamente a la fecha de interposición de la recusación.
Ello, aun cuando el artículo 20, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario refiere a la posibilidad de plantear nuevas recusaciones a las que, según dispone, corresponde dar el mismo tratamiento en cuanto a la designación de los subrogantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, la nulidad de las medidas y decisiones adoptadas por el Magistrado separado en ejercicio de sus competencias (como consecuencia del rechazo de la recusación por parte de esta Alzada y la ausencia de una norma legal que asigne efectos suspensivos a la interposición del recurso de inconstitucionalidad y, en su caso, de la queja ante el Superior) no fue expresamente dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia quien tenía facultades suficientes para ordenarlo.
Es dable destacar que las reglas procesales también habilitaban al Superior (si avizoraba la posibilidad de que el planteo de separación del magistrado sería procedente) a asignar efectos suspensivos a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (e incluso reclamar el envío de todos los actuados), con la finalidad de evitar que el recusado continuara avanzando en el trámite del proceso y ante la eventualidad de dictar una sentencia que hiciera lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad que recogiera favorablemente los planteos recusatorios, circunstancia que no se ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, los argumentos del Tribunal Superior de Justicia sobre los cuales se justificó la admisión de la recusación se sustentaron en el pedido de sanciones para el Gobierno de la Ciudad solicitado por el Magistrado recusado y el temor, a partir de dicha petición, de que fuera imparcial.
De allí que las pruebas sobre las cuales se asentó la sentencia de fondo no se encuentran en debate y pudieron ser ponderadas por la Magistrada —en un marco de búsqueda de la verdad objetiva y a fin de resolver la cuestión sometida a su conocimiento—; dicho esto más allá de la decisión que, en esta sentencia, más adelante, adopte esta Alzada sobre el particular al tratar los agravios de los apelantes.
No es sobreabundante recordar que, en un supuesto similar al de autos, la Corte Suprema sostuvo que correspondía “[...] dejar sin efecto la sentencia que anuló el auto de citación de las partes a juicio con fundamento en que se había pronunciado mientras se hallaban pendientes de resolución las quejas deducidas ante el rechazo de los recursos interpuestos contra la resolución que había declarado inadmisibles los planteos de recusación del magistrado a cargo del juicio si [...] el art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación indica al juez recusado que, cuando declara inadmisible la recusación planteada ha de continuar sin embargo con la actividad procesal que le corresponde incluso durante la tramitación de las incidencias a las que el rechazo del planteo de lugar” (CSJN, “Cirigliano, Sergio Claudio y Jaime, Ricardo Raúl s/ a determinar”, C. 1616. XLIX. RHE, sentencia del 26 de agosto de 2014, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Tampoco debe omitirse que esta Sala, oportunamente desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión mediante la cual la Jueza de primera instancia subrogante desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Esta decisión no fue nulificada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia y tampoco objeto de recurso de inconstitucionalidad.
La restante medida para mejor proveer adoptada por el Juez recusado no fue oportunamente impugnada mediante recurso de queja.
Ello así, resulta imposible abordar cualquier análisis referido a dicha prueba ya que hacerlo implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión.
Retrotraer el estado de la causa al momento en que el demandado dedujo la primera recusación no solo excede la decisión del Tribunal Superior de Justicia sino que también omite la competencia revisora de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Las medidas para mejor proveer adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto del este proceso; incluso la misma recurrente sostuvo que “las medidas de prueba producidas en tal sentido permitirían acreditar la constitucionalidad, licitud y beneficio para el interés público en general del sistema”
En efecto, tienden a conocer el estado de Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el cuestionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permiten definir la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se advierte cómo la constatación del modo en que se desarrolla el mecanismo; la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos los pedidos de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y contralor de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); el detalle de las mejoras producidas; y la opinión de los destinatarios se erigen en medidas de prueba que se apartan del objeto del proceso.
En otras palabras, no se advierte que las medidas instructorias dispuestas por el Magistrado de grado hubieran provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite a nulificar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CARGA DE LA PRUEBA - DISCRIMINACION - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, no puede desatenderse que la parte actora alegó que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación; en ese marco corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 5261.
Esta regla jurídica coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso y se dispuso en ejercicio de sus facultades legales (Leyes N° 189 y N°5261).
Ello así, la prueba cuestionada puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ASESOR TUTELAR - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde : I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta del participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién debera celebrar nuevo debate.
consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate.
La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones.
En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica.
Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (art.3º, ley 26.061).
La representación necesaria del representante del Ministerio Público Tutelar como obligatoria y forzosa se instaura para el cumplimiento de los derechos reconocidos a niños/as y jóvenes en el contexto de su capacidad progresiva; así protege la incolumidad del orden jurídico y no la del interés individual del niño/a o joven.
Considero entonces que, tanto el accionar del Asesor Tutelar que desconoció sus obligaciones, como el de la Magistrada de grado que continuó con la celebración del debate, resultaron desacertados y contrarios a las normas aquí enumeradas.
En este caso en particular y teniendo en cuenta las características del delito enrostrado, (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) la participación del Asesor en la audiencia era insoslayable, por cuanto representaba el interés superior de una presunta víctima menor de edad, circunstancia que debiera haber sido decisoria al momento de decidir acerca de abrir o no la audiencia. (Del texto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde: I) Declarar la nulidad de la audiencia de debate y, en consecuencia, de la sentencia de grado, por falta de participación del asesor tutelar II) Disponer el apartamiento de la Magistrada y sortear nuevo/a Juez/a de garantías quién deberá celebrar nuevo debate
La Fiscalía de Cámara en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que la falta de intervención de la Asesoría tutelar en el debate importaba su nulidad ya que ése órgano no estaba facultado para relevarse a sí mismo de sus funciones.
En efecto, la Ley Nº 2451 ordena su intervención en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten (artículo 40). Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17 en el sentido de que “en los procedimientos judiciales y administrativos que involucren a los niños se deben observar los principios y normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de su condición específica.
Finalmente, a todo lo señalado cabe agregar que -conforme lo prescripto por la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- frente a una situación que pueda importar una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (artículo 3º de la Ley 26.061).
Considero que la falta de participación del Asesor Tutelar en la audiencia de debate celebrada implicó una afectación clara, concreta e irreparable al debido proceso, como así también aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría representa.
El accionar desplegado denota un grave incumplimiento a los principios y derechos en materia de niñez referenciados, razón por lo que considero debe declararse la nulidad del debate celebrado, así como también de la sentencia dictada en su consecuencia (artículo 301 Código Procesal de la Ciudad). La ausencia del Asesor de instancia no resultaba facultativa y la Jueza de grado debió arbitrar los medios para resolver su inasistencia conforme a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por los delitos atribuidos (daños en concurso real con amenazas simples, artículos 183 y 149 bis del Código Penal).
En el presente, he podido advertir una cuestión de previo y especial pronunciamiento, ya que no se dió cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 260 a 263 del Código Procesal de la Ciudad, en lo relativo a la redacción de la sentencia.
En efecto, si bien se llevó a cabo una audiencia y se dictó una sentencia en dicho marco, la misma debe ser redactaba tal como lo prescribe el artículo 263 del mencionado código. Según dicho artículo, las sentencias deben estar redactadas, incluso habilita a hacerlo con posterioridad, lo que permite fundarlas y controlarlas.
En el caso, si bien existe un acta que da cuenta de la celebración de la audiencia, lo allí decidido, claramente no es una sentencia. El artículo 260 del mentado cuerpo legal establece el contenido que deberá tener la pieza procesal en cuestión enumerando la identificación del imputado, la descripción del hecho imputado y su tipificación, la prueba valorada conforme las reglas de la sana critica racional, las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena, la reparación civil y la imposición o exención de costas.
Ahora bien, del análisis del expediente remitido a esta Alzada surge con claridad que el "A quo" omitió la redacción de la sentencia, limitándose a incluir en el cuerpo del acta labrada en ocasión de la celebración de la audiencia, un apartado titulado “Sentencia definitiva” en el que se limitó a dejar asentado que tanto las consideraciones respecto a los antecedentes de hecho y derecho del caso que fundaban su decisión habían quedado suficientemente registradas en la video filmación que integraba el acta y que se identificaba como “Video 2” para luego emitir su fallo.
Cabe concluir, que la exigencia de motivación de los actos públicos, no ha tenido acabado cumplimiento en el caso de autos, toda vez que la sola referencia a las video filmaciones no resulta en modo alguno suficiente, ni permite dotar de autosuficiencia a la pieza procesal aludida, razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada y decretar la absolución del imputado en relación a todos los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva- se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
La Defensa se agravió, por considerar arbitraria la resolución en razón de la valoración efectuada de los elementos probatorios introducidos en el debate y el modo en que se introdujo la información. Señaló que la Magistrada se excedió en su rol al realizar intervenciones violatorias de las reglas del sistema acusatorio y la garantía del juez imparcial, circunstancia que implicó -a su criterio- una concreta afectación del derecho de defensa de su asistido.
En este sentido, de la compulsa de la video-grabación de la audiencia de debate surge que la "A quo" a lo largo de la declaración testimonial prestada por la víctima, realizó numerosas intervenciones con el objeto de recordar a la testigo la importancia de su testimonio y los compromisos asumidos por el Estado en los casos enmarcados en un contexto de violencia de género, como así también le efectuó preguntas que calificó como “aclaratorias”.
Ahora bien, a poco de revisar la declaración brindada en juicio por la víctima, resulta evidente que la mayoría de las preguntas efectuadas por la Judicante excedieron lo que en rigor presupone una pregunta aclaratoria, por cuanto no tuvieron por objeto consultar sobre respuestas brindadas por la testigo que la Jueza no pudo escuchar claramente, o que no hayan resultado claras en función del contenido de la respuesta dada a la pregunta efectuada por la acusadora. De contrario, fueron formuladas con el objeto de obtener información que no había sido proveída a partir del interrogatorio de la acusación.
Ello así, cabe concluir que el accionar de la Magistrada, quien asumió un rol protagónico en el debate, supliendo a la Fiscalía, quien tenía la carga de producir la prueba en que se funda la acusación, implicó una clara afectación de las formas sustanciales del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva- se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
La Defensa se agravió, por considerar arbitraria la resolución en razón de la valoración efectuada de los elementos probatorios introducidos en el debate y el modo en que se introdujo la información. Señaló que la Magistrada se excedió en su rol al realizar intervenciones violatorias de las reglas del sistema acusatorio y la garantía del juez imparcial, circunstancia que implicó -a su criterio- una concreta afectación del derecho de defensa de su asistido.
En efecto, a poco de revisar la declaración brindada en juicio por la víctima, resulta evidente que la mayoría de las preguntas efectuadas por la Judicante excedieron lo que en rigor presupone una pregunta aclaratoria, por cuanto no tuvieron por objeto consultar sobre respuestas brindadas por la testigo que la Jueza no pudo escuchar claramente, o que no hayan resultado claras en función del contenido de la respuesta dada a la pregunta efectuada por la acusadora. De contrario, fueron formuladas con el objeto de obtener información que no había sido proveída a partir del interrogatorio de la acusación.
Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”.
Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención (Ne procedat iudex ex officio).
La exigencia de “acusación”, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad.
Quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro (TSJ, expte. N° 6454/09 “Benavídez”, rto. el 8/9/2010, entre muchos otros).
De modo tal que por aplicación del principio acusatorio, cuando el acusador pretende la condena del imputado, corre con la carga personal de producir la prueba admitida, para demostrar con grado de certeza que el hecho atribuido existió y que el acusado ha sido su autor.
Por tanto, al suplir a la representante del Ministerio Público Fiscal en tal rol, la "A quo" violó las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH), circunstancia que acarrea una evidente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - MOTIVACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de daño reiterado en dos ocasiones, en concurso real con amenazas simples, conforme a los artículos 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, y 183 del Código Penal.
En el presente cabe adelantar que, he de advertir una cuestión de previo y especial pronunciamiento, por considerar que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 261 y 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en lo que hace a la redacción de la sentencia.
En efecto, si bien se llevó adelante la audiencia y se dictó la sentencia en ese marco, la misma debió ser redactada tal como lo establece el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Cuidad. El mismo también consagra la nulidad cuando exista una violación a las formalidades de la sentencia, y que en el caso, si bien existe un acta que da cuenta de la celebración de la audiencia y lo allí decidido, claramente no es una sentencia, ya que al tratarse de un acto público debió encontrarse debidamente fundada a fin de poder ser controlada.
Por lo tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, pues estas, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, siempre y cuando no haya contribuido a causarla.
Ahora bien, del análisis del expediente digital surge con claridad que el A quo, omitió la redacción de la sentencia, limitándose a incluir en el cuerpo del acta labrada en ocasión de la celebración de la audiencia, un apartado titulado “Sentencia definitiva” en el que se limitó a dejar asentado que tanto las consideraciones respecto a los antecedentes de hecho y derecho del caso que fundaban su decisión habían quedado suficientemente registradas en la video filmación que integraba el acta y que se identificaba como “Video 2” para luego emitir su fallo.
Que si bien de dichos registros fílmicos surge que el A quo realizó un análisis de los hechos endilgados así como las probanzas producidas en el debate, los hechos probados y la pena a imponer, que podría considerarse adecuada en términos meramente legales –sin emitir consideración alguna sobre su contenido- lo cierto es que tal proceder no resulta ajustado a las previsiones de la normas supra detalladas, y en consecuencia acarrea la nulidad absoluta de lo actuado.
En efecto, no se ha dado cumplimiento al acto jurídico claramente dispuesto por nuestro Código Procesal Penal, es decir el dictado de la sentencia, obligatoria en todo estado de derecho, por ser justamente el acto en donde el Juez vuelca los fundamentos aplicados a la hora de decidir, es decir su motivación.
Por lo expuesto, la exigencia de motivación de los actos públicos, no ha tenido acabado cumplimiento en el caso de autos, toda vez que la sola referencia a las videofilmaciones no resulta en modo alguno suficiente, ni permite dotar de auto suficiencia a la pieza procesal aludida, razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por del Juzgado en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y ordenar al Judicante que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada, a los fines de resolver sobre el acuerdo presentado.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, si bien por efecto del principio de la cosa juzgada, la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso, y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio, aún sin petición de parte.
En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras, el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado, al respecto resultan aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la presente, el Juez de grado consideró que en virtud de la emergencia sanitaria que atravesaba el país, resultaba conveniente pasar a analizar el acuerdo y resolver prescindiendo de la celebración de una audiencia de visu con el acusado.
Sin embargo, dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias, penal y contravencional, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado, ya que éste es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
En consecuencia, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia.En consecuencia, entendiendo que la celebración de la audiencia deviene en principio ineludible y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y ordenar al Judicante que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada, a los fines de resolver sobre el acuerdo presentado.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en materias penal y contravencional.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto.
Si bien es cierto, que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal, por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno, que autorice a tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
No resulta suficiente el argumento esbozado por el Judicante, puesto que si bien la emergencia sanitaria aún se encontraba latente al momento del dictado de la suspensión de proceso a prueba, la modalidad virtual de las audiencias ya se encontraba reglamentada e implementada para ese entonces.
Se advierte así que, al no haberse tomado la audiencia respectiva, se produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia, entendiendo que la celebración de la audiencia deviene en principio ineludible y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A través de dicho instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Ello así, el fallo traído a estudio, exhibe un abordaje del caso en el que impera una ponderación de elementos probatorios, reunidos durante la investigación preparatoria, concretamente las declaraciones del personal preventor, sobre las que se concluye, de manera definitiva, una supuesta irregularidad en el procedimiento llevado a cabo por los oficiales intervinientes, por ausencia de flagrancia, que culminó con la detención del imputado y su consorte.
En ese sentido, es que de la misma descripción del hecho, se permite considerar la existencia de motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, por lo que asiste razón al recurrente, cuando describe la actuación del personal policial como gradual y proporcional a los hechos observados y que la actitud posterior de los imputados fue la que motivó a su actuación posterior, justificada ya por un escenario de flagrancia o, si se quiere, de cuasi flagrancia.
En razón de ello, no se advierte circunstancia alguna que permita inferir algún tipo de coacción para materializar el avenimiento, ni se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, no puede dejar de ponderarse que la Defensa técnica del imputado, no denunció a la judicatura ningún tipo de irregularidad del procedimiento policial, ni sostuvo que haya existido algún obstáculo al debido ejercicio de su derecho de defensa, en cambio, consintió expresamente la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía, la calificación legal sostenida por la acusación, el grado de intervención imputado, como así también la pena.
Los fundamentos del fallo, muestran que la Magistrada interviniente, se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba.
Ello así, puesto que si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre las pruebas, particularmente las vinculadas con los pormenores del procedimiento policial desplegado en el caso, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate, según las reglas del procedimiento común, ya que en un procedimiento penal desformalizado, como el de Ciudad, la instancia natural en la que deben valorarse los elementos de prueba es el debate oral y público.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza de grado se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales y toda vez que formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que procede la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa y proceder al sorteo de un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto condenó al encausado por infracción a la conducta prevista por el artículo 6.1.4 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia, absolver al nombrado en orden a la comisión de la infracción antes mencionada.
En la presente, se le atribuye al encartado la conducta consistente en haber transportado pasajeros sin habilitación, la que fue encuadrada en los términos del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, tanto en sede administrativa como judicial.
Ahora bien, ocurre que, con relación a tal conducta, no puede dejar de advertirse una incongruencia que torna nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado. Efectivamente, tanto en el acta de comprobación, como de la resolución definitiva dictada en sede administrativa, se enrostró al encausado la comisión de la falta indicada por el artículo 6.1.4 de la Ley Nº 451 que prevé: “Categoría de licencia para conducir-. El/la que conduzca un vehículo sin portar la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los habilite para la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.”
En orden a la falta mencionada, el Controlador Administrativo de Faltas impuso la sanción de cien unidades fijas al encausado, elevando el total de la multa al monto de diez mil cien unidades fijas. A su vez, del acta de audiencia celebrada en la sede del Juzgado del fuero, en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 1217, se desprende que el encartado resultó igualmente condenado por la comisión de la infracción en cuestión, manteniéndose el monto total de la pena que le fuera impuesta en la instancia administrativa, así como la calificación legal allí escogida.
Y es precisamente aquí donde se puede observar la incongruencia señalada al principio de este apartado en tanto, a poco de recurrir al registro fílmico de la audiencia, resulta posible destacar que el “A quo” omitió expedirse con relación a la comisión de esta conducta. Esta falencia, importó la comisión de un vicio “in iudicando”, en tanto el sentenciante no ha cerrado el juicio de tipicidad en armonía con las reglas del correcto entendimiento y con la ley que correspondía aplicar, omitiendo expresar fundamentos que lo llevaron al convencimiento de la comisión de la conducta reprochada, circunstancia que se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es el de que las sentencias deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias acreditadas en la causa.
En este caso, el Magistrado ha fallado en la tarea de fundamentar y exponer sobre la acreditación de la materialidad de la conducta, su subsunción legal y la pena que debía imponerse por su comisión, esto es, se prescindió dar adecuado tratamiento a una de las infracciones enrostradas. El encuadramiento objeto de esta crítica ha resultado de una palmaria equivocación en cuanto al derecho aplicable y el debido proceso, cuya lamentable consecuencia ha sido la determinación de una pena sin el debido sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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