SENTENCIAS - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, debe declararse la nulidad total y no parcial de la sentencia, dado que es un acto complejo pero único. El principio en virtud el cual la sentencia constituye una unidad lógico jurídica impide que, al descalificarla como acto jurisdiccional válido por no haberse respetado el derecho de defensa de uno de los litigantes, se la deje subsistente en una de sus partes, máxime cuando los diversos capítulos que la componen no se encuentran desligados unos de otros sino, por el contrario, aunados por la fundamentación del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 757-0. Autos: EMPRESA LA ROYAL SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OBLIGACION DE HACER - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PARCIAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

No es legítimamente exigible la regla de conducta que impone al imputado la condición de asistir y “aprobar” el curso del “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” desde que implicaría la adopción por el imputado de una obligación de hacer propia (asistir al curso) y de un hecho de tercero (el que calificará y aprobará o desaprobará el mismo).
Este hecho de tercero no podría ser legalmente comprometido por el imputado como hecho propio, por lo que no sería exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17935-CC-2007. Autos: Giarini, Marcelo Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la disposición de la Administración, en cuanto se refiere a la graduación de la sanción pecuniaria impuesta por infracción del artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En los considerandos de dicha disposición, la propia Administración manifiesta que, de acuerdo a las constancias de autos, la entidad bancaria no era reincidente en términos de la Ley Nº 24.240. Sin embargo, más adelante, a fin de fijar la sanción que habría de imponerse a la sumariada, el acto en examen tiene en cuenta “el estado de reincidencia” de ella. Ambas premisas resultan netamente contradictorias.
A la luz de estas comprobaciones, cabe concluir que la resolución impugnada se halla viciada en su causa (art. 7°, inc. ‘b’ del decreto 1510/1997) y en su motivación (art. 7°, inc. ‘e’ del decreto 1510/1997). Estos defectos del acto acarrean su nulidad parcial (arg. art. 16 del decreto 1510/1997; análogamente: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba –Sala Contenciosoadministrativa–, in re “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”). Ello, dado que la esencia de lo decidido no se ve afectada por tales imperfecciones, ya que no se halla en duda que se hubiera verificado la falta atribuida a la reclamante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración sólo en cuanto aplica una sanción pecuniaria a la entidad bancaria recurrente, por carecer de motivación el acto.
Los actos sancionatorios dictados en el marco de un procedimiento sumarial por infracciones a la Ley Nº 24.240 deben contener necesariamente dos aspectos centrales, ambos debidamente fundados: a) la subsunción de los hechos del caso a la descripción genérica contenida en el tipo infraccional imputado; y b) la aplicación y graduación de la sanción sobre la base de las pautas establecidas en los artículos 47 y 49 de la Ley.
En el caso, la Administración omitió por completo referirse a la segunda cuestión, ya que, luego de tener por configurada la infracción al artículo 19, Ley 24.240, pasó directamente a la aplicación de una sanción, sin evaluar ni siquiera mínimamente las razones que sustentaban dicha decisión.
Es una práctica habitual de la autoridad de aplicación local fundar la graduación y aplicación de la multa con la simple cita de las disposiciones legales aplicables a la cuestión (artículos 47 a 49, Ley 24.240). Ello no resulta, prima facie, un incumplimiento del requisito de motivación del acto sancionatorio, sino el mínimo de fundamentación aceptado por la ley.
Sin embargo, la situación es diferente en el sub judice, donde la ausencia de consideraciones respecto de la sanción a aplicar es total. Resulta, a mi entender, inadmisible considerar motivado este aspecto del acto recurrido cuando la razones expresadas son, directamente, inexistentes.
Lo dicho significa que perdura la validez de la decisión administrativa en cuanto encuadró la conducta de la entidad bancaria, correspondiéndole a la autoridad de aplicación integrar de forma fundada dicho acto, seleccionando una pena y graduándola de manera motivada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, resulta improcedente intentar una decisión de este tribunal acerca de si la acusación está o no probada, por lo que corresponde confirmar la validez del requerimiento de juicio en este aspecto.
En efecto, se ha expuesto la prueba, se ha descripto el hecho y se ha fundado la acusación, lo que permite al imputado ejercer su derecho de defensa, el abogado cuenta con todos los elementos para enfrentar la acusación, sólo que esa defensa debe ser ejercida en el debate oral, oportunidad en la que se analizarán en profundidad los hechos y la prueba, y la viabilidad de la hipótesis del fiscal.
Por ello, no se advierte una violación de la garantía de defensa en juicio y el requerimiento es, en este aspecto, válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2009. Autos: Gómez, Marcelo y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2010.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, y consecuentemente, declaró la nulidad parcial de la resolución de la Autoridad Administrativa del Trabajo, por infracción a la Ley Nº 265.
En efecto, considero que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para aplicar la sanción impuesta a la apelante.No existe siquiera una mención en el acto recurrido o en sus antecedentes que permita inferir cuál ha sido el criterio de la Administración.
La autoridad de aplicación, se apartó del informe técnico y del dictamen jurídico, sin fundamento expreso alguno.
Así las cosas, entiendo que la motivación del acto en crisis se encuentra afectada, por cuanto no se han explicado los motivos que pudieron haber justificado la tipificación de las irregularidades como faltas muy graves, en apartamiento con lo establecido por la Procuración General.
En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21477-0. Autos: ALAI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 55.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Según es sabido, el principio de "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros).
Y, tal como lo ha definido el máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I in re “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
En definitiva, el "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (Laporte, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del “non bis in idem”, elDial - DCD2D).
Así las cosas, forzoso resulta concluir que en autos se ha sobrepasado, respecto de la infracción verificada en la línea de subte, el valladar que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. Es que, teniendo en cuenta la descripción de la conducta merecedora de reproche (despacho de coches de menos en el servicio de subterráneos) y que ella es la causa de ambas sanciones (tanto la impuesta en la Resolución administrativa local como en la Resolución administrativa nacional) sobre una misma persona (actora) y respecto de un mismo período, se impone, por resultar violatoria del principio de "non bis in idem", declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa.
Queda sellada la conclusión precedente a poco que se advierta que en el caso de autos no existe variedad de bienes e intereses protegidos que altere el régimen jurídico de la prohibición de "bis in idem", puesto que –en definitiva–, tanto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte como autoridad de aplicación del contrato de concesión del servicio de subterráneos como el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad como organismo de contralor de los servicios públicos en el ámbito local en el marco del régimen de protección al consumidor y usuario, apuntan a lograr la adecuada prestación del servicio de transporte público de pasajeros que utilizan los subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Téngase presente que se verifican en este caso: a) una identidad de hechos merecedores de reproche; b) una misma norma o plexo jurídico infringido -en el caso, el contrato de concesión- y c) un mismo bien jurídico protegido, que en el caso consiste en la regular prestación del servicio público a cargo de la accionante concesionaria.
En efecto, distinta pudo haber sido la solución de no presentarse la totalidad de los extremos enunciados, como por ejemplo en el caso de que se hubiera sancionado a la empresa a raíz de un incumplimiento que, además de transgredir el contrato de concesión y las reglamentaciones del servicio, proyecte sus efectos sobre una relación de consumo. De tal modo, se observa en el caso una duplicidad de sanciones que efectivamente generan agravio constitucional, lo que corrobora la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada por la Administración modificando el "quantum" de la sanción pecuniaria aplicada a la entidad bancaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, surge del acto sancionatorio que éste fue aplicado en razón de que la entidad bancaria no habría dado curso a la solicitud del cliente pese a sus “reiteradas solicitudes”. En la medida en que en autos no se halla acreditada la insistencia en el pedido que refiere la autoridad de aplicación pero sí fue probado que en al menos una oportunidad el denunciante requirió la baja de los servicios y productos en cuestión, entiendo que corresponde reducir la sanción impuesta.
Conforme surge del expediente, el resto de las presentaciones realizadas por el cliente ante el banco no constituyen un pedido de baja de los servicios en cuestión. Por el contrario, a pesar de encontrarse relacionadas con ellos se dirigen a requerir el reintegro de débitos efectuados y la consideración de una propuesta de acuerdo para la cancelación de deudas. Ningún otro requerimiento de cierre de la cuenta y/ o cancelación de la tarjeta ––escrito o no–– surge de estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2484-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 22-02-2011. Sentencia Nro. 13.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Ello así, puesto que la sanción impuesta por el Ente por coches despachados de menos en las Líneas B y D durante el mes de noviembre de 2003, se superpone parcialmente con la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a través de su resolución 2329/04 de conformidad con las constancias de autos.
En consecuencia y toda vez que la empresa ya fue sancionada sobre el mismo período con unidades de penalización sobre la línea B por la Comisión Nacional precitada, a efectos de no convalidar la imposición de una misma sanción sobre un mismo supuesto, corresponderá reducir la multa impuesta por el Ente, computando solamente los incumplimientos detectados sobre la línea D.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2663-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2010. Sentencia Nro. 19.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad parcial de la resolución del Subsecretario de Trabajo y Empleo de la Ciudad que sancionó con multa pecuniaria a la empresa constructora por diversas infracciones a la Ley 265, al Decreto Nº 911/96 y a la Ley Nº 24.557-, por cuatro trabajadores que no reportaban directa ni indirectamente a la firma.
Sentado ello, cabe destacar que tal proceder no importa aplicar al caso la alegada teoría de la subsanación, ni suplantar a la autoridad administrativa, cumpliendo la función de administrar -decidiendo fundadamente la procedencia o improcedencia de lo que se reclama, tras la debida sustanciación del pertinente procedimiento previo que permita acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta ese reclamo- sino que a los magistrados, con respecto al principio de división de poderes, sólo les incumbe la función de controlar lo decidido por la autoridad administrativa, resolviendo si esa decisión es legítima y razonable, en definitiva, si se ajusta a derecho (Cfr. Sala I Cont. Adm. Fed. in re "Cheng Yu Oceanic Enterprise Co. Ltd. Arg. S.A. -TF 9618-A c/ DGA" del 13 de junio de 2000).
En efecto, el acto en crisis es perfectamente separable, es decir, que las irregularidades que se apuntan respecto de los trabajadores mal considerados empleados de la accionante, no tienen entidad jurídica como para afectar lo resuelto respecto de los otros trabajadores. Ello se encuentra corroborado por la sanción aplicada, dado que las pautas de su graduación se hallan perfectamente identificadas por la Administración, que ha valorado el "quantum" sancionatorio a imponer por cada empleado involucrado, lo que de ningún modo se modifica con la nulidad parcial que aquí se declara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32102-0. Autos: NATINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial exclusivamente en lo que respecta a la sanción impuesta, y en consecuencia remitir el legajo a la primera instancia a fin de que el Juez de grado establezca la pena a imponer conforme las pautas estipuladas.
En efecto, al adecuar la norma infringida en la establecida en el artículo 4.1.22 se debe dictar una sentencia adecuada a la misma sin perjuicio de la confirmación del fallo en cuanto a las cuestiones fácticas y de responsabilidad que fueron probadas en todos sus términos.
A mayor abundamiento, se debió aplicar el segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 que establece una agravante en función del tipo de establecimiento en que se comete la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50216-00/CC/2010. Autos: AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, en relación a 2 (dos) de los 6 (seis) hechos imputados en la presente causa, constitutivos del delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la impugnante pretende invalidar la pieza en base a que 2 (dos) de los 6 (seis) hechos imputados en la presente son idénticos, coincidiendo la descripción de ambos en cuanto a la fecha, lugar e imputada.
Ello así, tal como lo señala la recurrente, ambos hechos son idénticos en su redacción. En este sentido, teniendo en cuenta que ambos no puede subsistir, corresponde declarar la nulidad de uno de ellos a fin de no afectar principios de índole constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33407-00-CC/10. Autos: Pereyra, Adela Clementina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PARCIAL - ORDEN DE DETENCION - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto ordenó librar de captura del contraventor y disponer la comparecencia forzosa del mismo, en el marco de un proceso contravencional, debiendo el Juez ordenar lo que por derecho corresponde.
En efecto, respecto de la orden de captura cabe mencionar que la Ley Nº 12 prevé específicamente la comparecencia forzosa cuando el imputado no se presente o no sea habido ante los requerimientos judiciales. Así, el artículo 26 establece que “En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparecencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la justicia”.
Ello así, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero y posterior comparendo, una vez materializada privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo. 13 inc. 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que entra en juego la garantía del debido proceso.
Asimismo, la ley de procedimiento contravencional consagra en su artículo 6, la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41622-00/CC/10. Autos: Iriarte, Angel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2012.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PARCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio respecto de los imputados y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el hecho que se les atribuye es aquel en que tuvo oportunidad en la que los imputados, ingresaron y permanecieron en el inmueble, mediante el ejercicio de violencia sobre la cadena y candado que impedía el acceso al inmueble, despojando de la posesión a la propietaria del mismo.
Ahora bien, lo cierto es que -tal como se desprende de las constancias del legajo- el Agente Fiscal no cuenta con prueba suficiente que permita acreditar la vinculación de los imputados con la directa irrupción ilegítima en el inmueble, construyendo su hipótesis acusatoria sobre el hecho de que los aludidos fueron encontrados demoliendo el inmueble, propiedad de la damnificada.
Esta presunción acusatoria es puesta gravemente en crisis por los nombrados al formular sus respectivos descargos, oportunidad en la que fueron contestes al explicar que eran empleados de la empresa de demoliciones y que se “encontraban en blanco”. Refirieron que se constituyeron en el lugar de mención a fin de realizar el trabajo que les había encomendado su patrón y que, al arribar, la puerta les fue abierta en diversas oportunidades tanto por los co-imputados.
No obstante ello, el representante fiscal en su requerimiento de elevación a juicio se pronunció sobre el descargo de los imputados expresando que no se había acreditado mediante ningún medio su vinculación con la empresa contratista, desechando además el valor probatorio del correo electrónico acompañado. Mas allá de la inactividad que pueda achacarse a la defensa sobre la corroboración de tales extremos, es lo cierto que la fiscalía tampoco realizó ninguna medida de investigación tendiente a dilucidar la cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la hipótesis de la acusación respecto de tales encartados. En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de la investigación, extremo que imposibilitará el éxito del debate, en las circunstancias apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD PARCIAL - PLAZOS PROCESALES - ACCION CIVIL - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - QUERELLA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad parcial del acuerdo de avenimiento únicamente en lo que respecta a la obligación de abonar una suma de dinero durante el término de veinticuatro (24) meses, en concepto de indemnización del daño material y moral a la víctima.
En efecto, tal como sostiene la Juez "a quo", la denunciante no se constituyó previamente en querellante en los términos del artículo 10 y concordantes del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. a fin del ejercicio de la acción civil.
Ello así no resulta posible asegurar la indemnización del daño causado por el delito en los términos del artículo 29, inciso 2º del Código Penal, quedando, en todo caso, habilitada para efectuar los reclamos pertinentes en la instancia civil correspondiente.
Nótese además que en el caso, el plazo para constituirse en querellante y poder ejercer la acción civil se encuentra vencido, por cuanto el artículo 11 del Código Procesal Penal C.A.B.A. establece que será admisible la presentación de quien pretenda constituirse en querellante hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, resulta errada la aseveración de la Magistrada en torno a que el delito por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no contiene a la indemnización como tipo de sanción y, sobre tal premisa, también cuestionó el acuerdo de avenimiento firmado por las partes, por cuanto como bien afirma la Fiscal de grado, con la reparación del artículo 29, inciso 2º del Código Penal “…no estamos hablando de una sanción penal, sino de un resarcimiento económico.”
Al respecto, Zaffaroni aclara que “…nos estamos refiriendo a la indemnización del daño en la forma en que ésta está regulada en nuestro sistema, es decir, como una cuestión civil. De "lege ferenda" compartimos los criterios político-criminales que postulan la introducción de sustitutivos penales, entre los cuales se cuenta la multa reparatoria, como instituto proveniente de una suerte de derecho composicional, capaz de reemplazar en buena parte las penas privativas de libertad. Pero debe quedar claro que esta es una cuestión por entero diferente, en que la reparación composicional cumpliría una verdadera función de pena pública que, en rigor, en lugar de afectar la libertad ambulatoria del penado afectaría su libertad laboral y su derecho salarial. Este enunciado demuestra que tal sustituto no tiene nada que ver con la simple reparación civil de nuestro derecho positivo…” (Zaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ediar, Buenos Aires, 1983, ps. 475, el destacado es nuestro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la imposición de la multa tributaria por omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada por la administraación.
En efecto, es cierto que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) “si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo” (TSCórdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba, 16/5/2000, LLC, 2001-505).
Tal es la situación que se presenta en autos, pues es posible que el juez adecue el "quantum" de la sanción impuesta (en función de haber dejado sin efecto la determinación de oficio sólo en lo relativo a los ingresos correspondientes al bono compensador) sin que ello importe la atribución de facultades propias de los otros poderes del Estado. Vale recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema, “[e]n modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (“Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina”, 24/11/1998, Fallos 321:3103).
A su vez, en un precedente de esta Sala se ha afirmado que “[p]ara la fijación de la multa impuesta a la actora, el Gobierno de la Ciudad utilizó como parámetro un porcentaje del impuesto evadido, circunstancia que determina que en los casos en que se revoque la resolución apelada con respecto a la materia imponible igual suerte correrá –proporcionalmente– la multa aplicada” (“YPF SA c/ DGR (Res. nº 480/DGR/2000)”, EXP 37, 27/6/2003).
En conclusión, toda vez que el monto de la obligación tributaria resulta inferior al determinado por la Administración, la multa deberá reducirse de manera proporcional. Así, la sanción será equivalente al 65% del impuesto omitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - EXPORTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución de determinación de oficio bajo análisis con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la actora en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[d]el mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia [tributaria] impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto. Corresponde añadir al respecto que las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” ("in re" “Multicambio S.A. s/recurso de apelación”, sentencia del 01/06/1993, Fallos 316:1115, citado por el juez Horacio Corti en la causa “Price Waterhouse Co. SRL C/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, que tramitó por ante esta Sala, expediente Nº 26739/0).
En este sentido, es dable mencionar que las normas fiscales en análisis sujetaban la exención de que se trata a los “mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
Al respecto, es preciso destacar que al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis, se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la Dirección General Impositiva (DGI) aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - por el Decreto N° 2.633 de fecha 29 de diciembre de 1992, para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”.
Tal como surge del artículo transcripto, respecto a la exportación de servicios el legislador condiciona esta exención a que aquéllos sean efectivamente prestados en el exterior, en concordancia con el criterio adoptado por la Dirección General Impositiva en relación con el Impuesto al Valor Agregado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABER JUBILATORIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión articulada por la parte actora referida al cobro de la gratificación prevista en el artículo 4° del Decreto N° 584/05, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que excluía al actor de dicha gratificación.
Liminarmente, cabe señalar que la causa primaria de todo acto administrativo radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).
En este orden de ideas, corresponde destacar que de la compulsa de la disposición en crisis no puede advertirse cuál sería la causa que habría dado lugar a que la Administración estimase que el actor se encontraba contemplado dentro de una de las causales previstas en el Decreto N° 584/05 para denegar la concesión de la gratificación allí prevista.
En este sentido, no puede soslayarse que en el artículo 9° del Decreto N° 584/05 se contemplaron diversas situaciones que darían lugar a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiese denegar la gratificación allí prevista (como ser, por ej., existencia de sumario, reclamo administrativo, ausencias injustificadas, causa judicial pendiente, etc.), sin que pueda advertirse cuál de esas circunstancias sería en la que habría incurrido o se encontraría contemplada la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las comunicaciones telefónicas que corresponde anular no fundaron por sí solas el pedido de remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con otra prueba que da sustento a la hipótesis del Fiscal, quien además ofreció prueba testimonial a producirse en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente la nulidad de la resolución administrativa en cuanto estableció que ante el incumplimiento de la publicación de la parte dispositiva, operará la duplicación automática de las sanciones impuestas y su divulgación a exclusiva costa del infractor (art. 18, ley 757).
En tal sentido, la Administración dispuso -en forma conjunta- dos sanciones que la ley prevé como alternativas sin que se configure el presupuesto de hecho al que la norma condiciona su aplicación.
En este marco, corresponde señalar que la sanción no puede ser dictada con anterioridad a la comisión de la infracción que le sirve de causa, de acontecer tal circunstancia invalidaría el acto emitido.
Así, la facultad de incrementar el monto de las sanciones requiere la verificación del presupuesto de hecho previsto para su ejercicio, es decir el incumplimiento de la publicación de la resolución condenatoria. En suma, la potestad no puede ser ejercida si no se dan las condiciones que la justifican.
De tal suerte, la ausencia de los antecedentes determina su nulidad, por cuanto el acto adolecería de su elemento esencial “causa”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68951-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA(DISP. 12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto declara la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, limitando la misma a la nulidad de la transcripción literal de las declaraciones prestadas en sede Fiscal por los testigos.
En efecto, el "quid" de la cuestión traída a estudio es la inclusión por parte de la Fiscalía de la transcripción de tres declaraciones testimoniales rendidas en su sede, en la fundamentación de la elevación a juicio del caso. A ojos de la Defensa Oficial y del "a quo", esto configura un adelantamiento de prueba para con el Juez de juicio que recibe el requerimiento de juicio, que resulta intolerable y colisiona con la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador.
El fundamento de la solicitud de juicio fue básicamente, la transcripción de los testimonios de tres personas, los que volcó íntegra y textualmente conforme las declaraciones prestadas en su sede, durante la etapa preparatoria.
El requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía cumple con los lineamientos que expresa el artículo 206 del Código Procesal Penal, y por ello no corresponde que sea nulificado en su totalidad. Lo erróneo es haber introducido en su seno la transcripción de declaraciones testimoniales prestadas durante la etapa preparatoria, pues esto está expresamente prohibido por la normativa, y así lo ha sostenido el máximo tribunal local, dado que afecta a la imparcialidad del juez de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”. (Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.)
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto; b) el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces -lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-
Ello así, la falta de aplicación de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - ACTA JUDICIAL - TESTIGOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - EFECTOS - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el informe que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados en base a la pericia realizada en el teléfono celular aportado por la denunciante, carece de la firma de los testigos requeridos y no se ha adjuntado ningún acta, acarreando ello su nulidad en base a las reglas dispuestas por los artículos 50 y 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante, denota una complejidad que no puede ser abarcada dentro del concepto de “informe técnico”. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder ya que, el equipo utilizado para la operación de obtención y transcripción de la información solicitada es el equipo de extracción forense (O FED). Este equipo resulta capaz, entre muchas otras funciones, de clonar las tarjetas desmontables del módulo de identificación del abonado (tarjeta SIM), acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Asimismo para su uso, se requiere una capacitación especial.
Lo referido denota que la obtención de la información solicitada, por la complejidad en la manipulación del instrumento tecnológico destinado a dicho efecto, como así también por el abanico de posibilidades puesto en manos del operador para modificar ampliamente su contenido, traduce la operación realizada en una pericia, a la luz de las disposiciones del Capítulo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante confirgura una pericia.
La realización de tal pericia sin la participación de la defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (artículo 133 del Código Procesal Penal) como así también controlar directamente su obtención (artículo 130) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía.
Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
La transcripción de los mensajes de texto del celular aportado por el denunciante, incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo y orienta el accionar Fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria.
La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado- conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - INHIBITORIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad parcial de decreto de determinación del objeto de la causa.
En efecto, aunque no existe un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación iniciada en sede nacional, ello ocurre, porque se quiso evitar la impunidad de las amenazas que se seguiría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones”, en el que se habría incurrido de haber adoptado tal decisión.
Lo que, sin embargo, no puede volver a ocurrir, es que se haya intimado y se pretenda juzgar en sede local al encausado por los delitos por los que se le instruyó una causa en sede nacional y por los que no se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, a la que tampoco se ha solicitado la inhibición por considerarlos conexos con los delitos, reprimidos con pena mayor, que se investigan en sede local.
Ello así, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho , del que corresponde suprimir las circunstancias fácticas descriptas como “impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla con la cual rompió el espejo" respecto de las cuales la Justicia Nacional no declinó su competencia ni se ha solicitado su inhibitoria para investigarla en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien la denunciante en el momento de prestar declaración testimonial en la audiencia de juicio, refirió no recordar cual había sido la frase exacta que le profirió el imputado, lo cierto es que esta deposición ocurrió casi dos años después de los hechos investigados, por lo que no podría demandársele tener memoria fotográfica de todas las palabras proferidas en las distintas discusiones que tuvo en su vida con el encausado.
Sin perjuicio de ello, a pocos momentos del acaecimiento del hecho, en la declaración que prestó en sede policial bajo juramento, la denunciante dio detalles de como habría sucedido el hecho.
Ella también relató los sucesos ante la Oficina de Violencia Doméstica y, si bien las denuncias efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica no lo son bajo promesa de decir verdad, en la audiencia de juicio fue preguntada por el Fiscal, si fue veraz en su declaración ante dicha dependencia y bajo juramento la denunciante refirió haber declarado la verdad.
Estos elementos de juicio no han sido valorados por el Juez de grado por entender que sólo lo declarado en la audiencia de juicio puede erigirse como fundamento que de sustento a los hechos.
Sin embargo, estos elementos de prueba no pueden ser soslayados al momento de dictar sentencia, pues la víctima –durante el debate- no negó la existencia de las amenazas, sino por el contrario, recordó que siempre le decía “te voy a matar” pero no pudo precisar que ello hubiera sucedido en esa fecha exacta, atento el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Al respecto, en nada modifica la nulidad parcial dictada por esta Sala con posterioridad a la sentencia, la cual se limitó a anular la determinación de la sanción —por no haberse celebrado la audiencia del art. 41, CP—, no así la sentencia de condena, cuya validez nunca fue cuestionada ni presenta vicios esenciales.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad señala que “[l]a sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”. Puede observarse, entonces, que una interpretación armónica de ambas reglas permite inferir que el instituto de la prescripción de la acción concluye cuando la sentencia condenatoria queda firme. A partir de ese momento comienza el plazo de prescripción de la sanción.
Así las cosas, en autos, la condena ha quedado firme una vez vencido el plazo de cinco días desde su notificación personal, porque no ha sido interpuesto el recurso de apelación correspondiente (art. 50 LPC). En otras palabras, el procedimiento recursivo respecto de la condena ha finalizado, la decisión ha adquirido firmeza y, por tanto, hasta ese momento, no había operado el plazo de dos años desde la comisión de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-06-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa refuta la interpretación de la Jueza de grado que sostiene que la nulidad parcial de la resolución mantiene vigente los efectos del resto de la misma. Sostuvo que, de ser esto así, su asistido estaría condenado sin una pena establecida, vulnerando así el principio de legalidad, en tanto el artículo 48 de la Ley N° 12 establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de dos años desde la comisión del hecho, consideró que la acción se encuentra extinguida.
Ahora bien, es preciso realizar una salvedad en la presente. La sentencia, para ser válida, debe contener, entre otras cosas; la identificación del imputado/a, la descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional, la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello (cfr. art. 48 LPC). Dado que con posterioridad a la sentencia condenatoria esta Sala declaró la nulidad parcial de la misma, en cuanto a la sanción, no puede hablarse, en este caso, del inicio del cómputo de la prescripción de la misma, pues la sentencia no se encuentra completa como unidad lógico-jurídica para que pueda surtir el efecto contemplado en el artículo 43 del Código Contravencional local. De lo contrario, en materia contravencional, se caería en una especie de “limbo” en el cual el plazo de la acción ya no corre por el dictado del fallo pero tampoco inicia el de la pena por no estar ésta determinada, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello acarrea.
Por lo tanto, debido a que desde el día de la comisión del hecho hasta la fecha se ha superado el lapso de tiempo de dos años requerido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad para este tipo de contravenciones (art. 111 CC CABA), sumado a que no se observa causal alguna de suspensión del curso del devenir prescriptivo, cabe concluir que se halla extinguida la acción contravencional por prescripción y así corresponde declararla. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13162-01-CC-2013. Autos: PATIÑO VELÁZQUEZ, Félix Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.
En efecto, el requerimiento de juicio no ha circunscripto adecuadamente en el tiempo la conducta que reprocha.
La describe como haber amenazado a su ex pareja entre los meses de febrero y septiembre mientras se encontraba en su domicilio mediante reiterados llamados efectuados desde teléfonos que le pertenecen.
No se ha precisado suficientemente, cuántas veces se habría repetido la conducta reprochada, ni cuándo habría ocurrido siquiera uno de esos llamados.
En cambio, sí se ha circunscripto temporalmente de modo adecuado, otra de las conductas reprochadas.
Ello así, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17037-00-00-15. Autos: C., G. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscalía le reprochó haber proferido diversas frases a la denunciante, entre las que se encontraría "lo voy a matar", en alusión a un conocido de la destinataria.
En efecto, la descripción del hecho omite la circunscripción temporal de la conducta y tampoco se han determinado las modalidades de comisión del delito ya que no ha quedado claro si el mensaje se habría emitido oralmente o por escrito.
Esta omisión claramente limita las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa del acusado.
Ello así, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de este hecho ya que el artículo 206 del Código Procesal Penal, prevé tal sanción para el requerimiento que no cumpla con los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16601-00-CC-2014. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal.
Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal.
El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad.
Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos.
Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIQUIDACION - EXPENSAS COMUNES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los incisos e) y l) del artículo 9°, inciso a ) y b) del artículo 10, e inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 941, y en consecuencia, remitir las actuaciones a dicha Dirección a los fines de graduar la única multa aquí confirmada.
Ello así, dado que de la prueba obrante en las presentes actuaciones, no puede afirmarse con el grado de razonabilidad requerido para imponer una multa de estricta naturaleza sancionatoria, que las obligaciones impuestas por al artículo 10 incisos a) y b) de la mencionada ley se encuentren incumplidas por la recurrente.
En efecto, se encuentran glosadas a las presentes actuaciones algunas liquidaciones en las cuales se ha consignado tanto el número de CUIT de la Sra. administradora, como la Clave del Sindicato, razón por la cual, los requisitos exigidos por la norma involucrada se encuentran sustancialmente cumplidos.
No obsta lo anterior la presencia de liquidaciones en las que no surgirían tales datos, en tanto la referida ausencia no puede afirmarse a ciencia cierta por cuanto se trata de copias simples de un original que no se encuentra glosado en autos.
Por ello, considero que la multa aplicada en este sentido debe ser revocada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, respecto a los vicios que ostentaría la resolución cabe señalar que en el informe técnico se observa que del registro de infractores no surge que la sumariada hubiese registrado antecedentes por infracciones a la Ley N° 265.
Pese a ello, en la resolución en crisis se consignó que la “sumariada registra antecedentes de infracciones del mismo tipo”, es decir, que la autoridad de aplicación tuvo por acreditado un antecedente de hecho inexistente –conforme lo informado por el instructor sumariante– o en su caso no acreditado en las actuaciones administrativas.
En este estado cabe analizar cuál fue la consecuencia que acarreó esa inexactitud.
Cabe señalar que según el artículo 21 de la Ley N° 265 la autoridad administrativa del Trabajo al graduar la sanción en cuestión tiene en cuenta distintas situaciones, a saber: a) el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección; b) la importancia económica del infractor; c) el carácter de reincidente; d) el número de trabajadores afectados; e) el número de trabajadores de la empresa; y e) el perjuicio causado. Es decir que el carácter de reincidente impacta en la graduación de la sanción y no en su procedencia.
No desconozco que existieron otros parámetros que la autoridad de aplicación consideró para aplicar la sanción en cuestión como así tampoco que dentro de la escala establecida por la norma no fue aplicada la mayor cuantía de la multa.
Pero lo cierto es que no es posible estimar cuanto incidió en la graduación de la multa el “carácter de reincidente” de la parte actora lo que acarrea a mi modo de ver su invalidez. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO - CANON ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso corresponde, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos en el servicio.
Corresponde señalar que, de un simple cálculo aritmético se advierte que al momento de calcular la sanción, el Ente consideró procedente aplicar, por los incumplimientos constatados, el porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del canon de conformidad con los términos del Pliego de Bases y Condiciones.
De lo manifestado por las partes y la prueba producida en autos, surge que el EURSP efectivamente tomó como base para el cálculo de la sanción un canon mayor al que abonó la recurrente en el mes de febrero de 2013.
Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el punto 6.5 del Pliego por cuanto el porcentaje de penalidad que el Ente consideró aplicable por la infracción constatada, se calculó sobre un monto de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), siendo el correspondiente al canon abonado por la empresa en el mes de febrero de 2013 el de treinta mil pesos ($ 30.000), lo que prueba que parte de la multa es excesiva.
Aun cuando, la Administración, al momento de definir el porcentaje destinado a fijar el valor de la multa tuvo en cuenta una base de cálculo superior a la correspondiente y, por tanto, el resultado obtenido en virtud de la proporción contemplada se modifica al reducirse la base de cálculo, lo cierto es que el alcance de la defensa opuesta por el accionante quedó circunscripta a demostrar el apartamiento de los términos del Pliego, pero resulta insuficiente a los efectos de dar por alegado y acreditado un vicio en la voluntad de la Administración que pudiera acarrear la invalidez total de la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9314-2014-0. Autos: Dakota S. A. (Res. 14/EURSPCABA/2014) c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2017. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PARCIAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso; hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país, decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional; y hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el condenado se encuentra detenido en el marco de otro proceso penal.
En efecto, la Jueza tomó esta decisión en razón del pedido de la Dirección Nacional de Migraciones, por el que se le solicitó que informase si le interesaba la permanencia del condenado en el país y que, en caso contrario, dictara la orden de extrañamiento.
No obstante, de conformidad al Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Por tanto, más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.
Ello así, de acuerdo con la interpretación de las mencionadas normas, corresponde confirmar los puntos I y III de la resolución impugnada, en cuanto cumplen con el deber de informar a la Dirección Nacional de Migraciones acerca de la falta de interés en que el condenado permanezca en el país, así como también se le hace saber de la existencia de otro proceso en su contra.
Sin embargo, el punto II, en cuanto decreta el extrañamiento del condenado y “autoriza a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional” incurre en un exceso de competencia, más allá de que el oficio al que contestó la Jueza así lo solicitara.
No obstante, declarar la nulidad de ese punto resolutivo no modificaría en nada el curso del proceso. Si bien se constata un vicio formal —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, no debe olvidarse que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Pues el sistema busca tutelar el normal desarrollo del proceso y quitar del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de los que goza todo imputado o por causar un perjuicio irreparable.
En consecuencia, dado que el punto resolutivo II no agrega nada a lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, órgano con competencia exclusiva para hacerlo —sin perjuicio del control judicial por parte del fuero contencioso administrativo federal—, no declararemos su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - CONTRATO DE LARGA DURACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el acto impugnado, vale destacar, vino a sostener que el comportamiento denunciado encuadraba en las previsiones del convenio de medicina prepaga pero que, en tanto ellas eran abusivas, correspondía aplicar a la infractora una multa.
Ahora bien, cabe señalar que esta cuestión mereció tratamiento por el Tribunal Superior de Justicia local en los autos “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014.
Allí –para lo que aquí importa- se tuvo en cuenta que entre las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a las autoridades de aplicación como la Administración, no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y, además, que cuando la actividad alcanzada por la Ley Nº 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado. A fin de lograr ese objetivo, el mencionado precedente indica que “[l]a regla a fin de evitar esas incoherencias consiste en interpretar que la ley especial desplaza a la general. // La ley especial es la que regula de manera particular la actividad de que se trate, y la general la 24.240. En ese marco, las cuestiones que es competencia privativa de un órgano determinado resolver, no pueden ser revisadas por la DGDyPC”. Ello, para evitar que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho.
En ese esquema, no corresponde a la Dirección aplicar una multa por estimar abusiva una cláusula de un contrato aprobado por una autoridad especial de control –en este caso, la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación-. El mecanismo legalmente previsto a fin de modificar el texto aprobado para ponerlo en sintonía con la Ley de Defensa del Consumidor es el previsto en el artículo 39 de esa norma.
Lo dicho implica que una multa no puede aplicarse con apoyo en el carácter abusivo que la DGDyPC atribuye a una cláusula de un contrato aprobado por la autoridad especial, pues implicaría castigar por aquello que fue estimado válido por el órgano competente en la materia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3691-2016-0. Autos: Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, omitió precisar de modo adecuado temporalmente el hecho imputado. Si bien indicó la hora, afirmó genéricamente que el hecho habría ocurrido en un determinado mes, sin especificar el día en concreto. Esta imprecisión -que no permite saber si se refiere a algo ocurrido un día laborable o feriado, ni a qué día de la semana se alude o si se trata de un hecho ocurrido durante la primera, segunda, tercera, cuarta o última semana del mes-, no permite una refutación adecuada. En este sentido, aunque el imputado negó que haya ocurrido dicho suceso, no se le permite refutarlo demostrando que no estaba en el lugar o que estaba haciendo otra cosa, dado que no se precisa cuándo habría tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad impone que el Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Cacional y la de la Ciudad y los Tratados de Derechos Humanos.
En este sentido, agotadas las medidas de prueba durante la etapa preparatoria sin lograr precisar la fecha en la que habría ocunido el hecho denunciado, no puede objetivamente requerir la elevación a juicio de un hecho que negó el imputado y que no logró esclarecer siquiera mínimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la circunstancia de que un hecho se inscriba en un contexto de violencia de género, como se alega, no autoriza a no precisar cuándo ocurrió. No es posible racionalmente llevar ajuicio a una persona por una supuesta violación de domicilio que no se sabe o recuerda cuándo habría ocurrido, sólo que habría tenido lugar en un determinado mes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la imputación del suceso en el requerimiento de elevación a juicio, no satisface adecuadamente los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el imputado no puede saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el mismo, pues la sola referencia al mes en cuando sucedió, es demasiada vaga como para poder considerar que está lo suficientemente circunstanciada en su aspecto temporal e importa una clara afectación al derecho de Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la única alusión al mes en que habría sucedido el evento sin ninguna otra referencia que permita individualizarlo en su aspecto temporal, imposibilita al acusado a ejercer una Defensa eficiente frente a esa acusación, dada su amplia indeterminación. En este sentido, si bien la falta de precisiones en relación al hecho aludido impide que se pueda dirigir una acusación autónoma y correctamente formulada en tomo a éste, de ningún modo supone que no deba ser ponderado para contextualizar otro de los hechos imputados -amenazas- como expresión de una situación de violencia de género en perjuicio de la víctima. Ello así, las particularidades de los hechos denunciados, como la existencia de procesos en sede civil por violencia familiar, darían cuenta de un supuesto de violencia doméstica que impone su juzgamiento desde una perspectiva de género, lo cual no significa un menoscabo en el sistema de garantías procesales, sino poner igualdad donde no la hay.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el hecho imputado, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta habría tenido lugar, lo cual lesionaba el ejercicio de la Defensa.
Sin embargo, el hecho se encuentra debidamente delimitado en el plano temporal, conforme exige la norma. Si bien es cierto que cuanto mayor detalle se incluya en la acusación, mejor podrá garantizarse el ejercicio de la Defensa, lo cierto es que en el caso concreto no se observa la relación entre los argumentos que oportunamente fueron introducidos por la Defensa, con la realidad del caso. A su vez, una acusación que -sin ser nula- no ofrezca delimitaciones del todo precisas, sólo le exige al titular de la acción un mayor esfuerzo en el debate para demostrar su teoría del caso, circunstancia que no perjudica el ejercicio de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, la supuesta indeterminación temporal del hecho en cuestión no afectó el derecho de Defensa del imputado, pues aquel pudo ejercerla y defenderse de la acusación, dando su versión de lo ocurrido y sin mostrar indicios reales de confusión respecto al modo en que fue delimitado. Ello así, será el debate el momento en el cual la Fiscal deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el Magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió los hechos endilgados en el requerimiento de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, el presente caso fue contextualizado en un marco de violencia de género ejercida contra la denunciante. En este contexto, es necesario recordar que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley Nº 24.362-. Ello así, la falta de precisión en la delimitación del día exacto del hecho puede deberse a la reiteración de sucesos de violencia, circunstancia que impediría a la presunta víctima ser exacta en los detalles en cuestión. En este sentido, si el instituto procesal de la nulidad exige un análisis sumamente restrictivo de los casos tachados de tal vicio, mayor cuidado hay que tener cuando se presenta un caso como el de autos en el que cada uno de los hechos enrostrados podría significar un acto más de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE PENA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PENA MAXIMA - IMPROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, respecto al pedido de pena formulado, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
El Fiscal requirió la pena máxima prevista para el ilícito investigado y fundamentó dicho pedido en que " al no contar con fichas dactiloscópicas del imputado -lo que se traduce en la imposibilidad de obtener fehacientemente sus antecedentes penales - no puedo, de antemano, considerar que le corresponde una pena menor".
Si bien ante un problema similar al de autos sostuve que la solicitud fiscal de pena en el requerimiento de elevación es provisoria, lo cierto es que en este caso, la única razón dada por el Ministerio Público Fiscal para solicitar la sanción máxima consistió en la imposibilidad de contar con las fichas dactiloscópicas y los antecedentes del acusado.
Sin embargo, al no existir una disposición legal específica que habilite a la fiscalía a hacerlo, decae el único fundamento expresado por la parte acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21103-2017-3. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD PARCIAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DEFENSOR DE CAMARA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - HECHOS CONTROVERTIDOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al planteo de la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio interpuesta por el Defensor de Cámara.
En efecto, en el debate oral las partes acordaron y solicitaron al Tribunal de juicio que se imprimiera el procedimiento de "omisión de pruebas" contemplado en el artículo 231 del Código Procesal Penal, tras lo cual el imputado reconoció lisa y llanamente la comisión del hecho descripto en el requerimiento de juicio y se incorporó por lectura toda la prueba que fuera admitida por el Juez de Garantías en la audiencia realizada en los términos del artículo 210 del Código.
Lo único que fue objeto de controversia en tal debate, fue la calificación legal en que debía encuadrarse al evento investigado, esto es, si correspondía o no la aplicación del agravante contemplado en el artículo 189 bis, inciso 2 0 , párrafo 8 0 del Código Penal; si correspondía o no la declaración de reincidencia de quien fuera condenado en primera instancia, en los términos del artículo 50 del Código Penal; la constitucionalidad de tal agravante y del instituto de la reincidencia; la posibilidad de efectuar una doble valoración de los antecedentes del encausado y, en definitiva, el monto de pena que correspondería aplicarle en estos actuados.
Ello así, los fundamentos expuestos por el Defensor de Cámara, al involucrar la denuncia de la presunta violación al derecho de defensa, al de imparcialidad del juzgador y al principio acusatorio, importa una cuestión de orden público que, por ello, puede ser planteada en cualquier momento del proceso y declarada aun de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
La Defensa cuestionó la incorporación y valoración de los antecedentes del imputado a fin de graduar la pena impuesta.
En efecto, ni del requerimiento de elevación a juicio, ni de la constancia de la celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba, se desprende que los antecedentes condenatorios del imputado hayan sido ofrecidos como evidencia por la Fiscalía, en pos de la eventual producción de prueba teniente a la acreditación de la agravante que solicitara como calificación legal definitiva (artículo 189 bis apartado segundo, párrafos terceros y octavos, del Código Penal).
La obtención de dichos antecedentes se dio a instancia de la Jueza de grado quien solicitara oficiosamente los antecedentes registrados por el imputado y que luego los mencionara en su voto —al que adhirieron los demás jueces- juntamente con la certificación actuaria obrante en el legajo.
La inclusión de oficio por parte de la Jueza de los antecedentes penales del condenado, con anterioridad a la sustanciación del respectivo debate, y la posterior valoración por parte del Tribunal colegiado de los mismos -que no fueran solicitados por el Fiscal- , comprometió su imparcialidad.
Al haber tenido a la vista el Tribunal de juicio los antecedentes del imputado , gracias a que previamente ordenó su incorporación de oficio, es decir, al haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado, incurre en una conducta que objetivamente justifica la presunción de parcialidad que intenta evitar el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde anular en forma parcial la sentencia de grado en cuanto impuso la agravante dispuesta en el párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal a partir de la consideración de prueba incorporada oficiosamente y valorada por el Tribunal de juicio.
En efecto, la sentencia, además, al valorar los antecedentes del condenado lo hizo a partir de evidencia que no fue incorporada a la instancia de debate en la forma en que lo prescribe el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Obra en el legajo de personalidad que corre por cuerda, una certificación que da cuenta de los mencionados antecedentes condenatorios, cuya obtención fue concretada a instancias de del órgano juzgador y que es la que fue valorada por la sentencia recurrida.
La actividad jurisdiccional que solicitara los antecedentes del condenado lesiona el principio acusatorio imperante en la Ciudad y en nuestro país por mandato constitucional (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad , artículos 18 y 24 de la Constitución Nacional; 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), cuando la misma suple la decisión acusadora de recabar aquellos elementos que consideró necesarios, destinados a la producción de la prueba que, en definitiva, sostenga su hipótesis en el marco de un debate oral y público.
En este marco, con el fin de armonizar la interpretación de la ley vigente con la directriz constitucional, es que no puede sino concluirse que los informes sobre antecedentes penales deben requerirse antes de dictar resoluciones en los que deban tenerse en cuenta, por los Tribunales, dado la reserva que pesa sobre esa información, pero a necesaria instancia de parte, esto es, bajo expreso pedido del Fiscal.
El principio "ne procedat iudex ex oficio" constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del Fiscal extraña al Tribunal de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PARCIAL - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reducir la pena impuesta en virtud de resultar el encausado autor del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal.
La sentencia condenó al imputado a cuatro años de prisión por el delito de portación de arma agravado, aplicando el agravante dispuesto en el parrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal y declaró su reincidencia.
De acuerdo a lo actuado el encausado ha reconocido ser autor del delito de portación de arma civil y las partes han prescindido de producir la prueba que pudiera haber acreditado los agravantes cuestionados.
En efecto, conforme los atenuantes del artículo 41 del Código Penal la pena que corresponde aplicar al caso es de 8 meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma civil sin autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 del Código Penal). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PARCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto administrativo impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a la gravedad del vicio y a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
En esa línea, si el acto es inescindible y –por ende– no puede dividirse, la necesidad de integrar el acto pone de relieve la imposibilidad de la permanencia de la parte no anulada, pues se aplica e interpreta de modo conjunto por el órgano competente.
Asimismo, y sobre dicha base, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
Encontrándose presente un vicio grave en algunos de los componentes esenciales del acto –en sus antecedentes y consecuente–, y más aún, relacionado con el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración, que se proyecte en la nulidad de aquél, resultaría, en tal caso, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] entendemos que es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal, Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo” 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Le, Edición 2015. pág. 245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1021-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin Martin SA UTE c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE DE HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NULIDAD RELATIVA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde anular parcialmente el acto administrativo por el cual la Administración aplicó una multa a la empresa actora, por incumplimiento del servicio de higiene urbana.
En efecto, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos consideró, a fin de imponer la sanción objeto de autos, una infracción –dentro de las dieciséis verificadas– que no puede imputarse a la recurrente.
En ese contexto, al encontrarse el error centrado solamente en un acta de infracción, no se extiende ni afecta a lo decidido con respecto a las restantes, ni resulta necesaria la integración del acto por parte de la Administración, por cuanto la sanción impuesta con respecto a cada infracción imputada es separable.
Es decir, la irregularidad detectada en una de las actas no llega a impedir la existencia de los elementos esenciales del acto, en relación con las restantes infracciones verificadas.
En esa dirección se ha dicho que “el acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente, ¿qué quiere decir en este caso que el elemento sigue en pie? Pues bien, quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y la finalidad del acto. Por eso, dijimos que el elemento y su existencia deben ser estudiados en sus relaciones con los otros elementos estructurales” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo” 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 184).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1021-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin Martin SA UTE c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, de los considerandos de dicha resolución, surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por la deficiencia detectada y que cada punto equivale a un porcentaje del monto de la facturación mensual del servicio específico “Barrido y Limpieza” en el que se cometió la infracción.
A fin de controvertir la base de cálculo utilizada por el Ente para determinar el monto de la sanción, la actora acompañó prueba documental que da cuenta del error en que incurrió. Efectivamente, de las constancias del expediente administrativo surge que se tomó como base para el cálculo de la sanción un monto diferente al que surge de la certificación de servicios correspondiente a barrido y limpieza del mes en que se produjo la infracción. Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, y prueba que parte de la multa es excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Asimismo, tal como sostuve en un precedente de esta misma Sala (“Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA”, Expte. 3635/0, sentencia de fecha 21/06/2017), en atención a la discrepancia advertida entre el importe de facturación considerado en sede administrativa para cuantificar la multa impuesta y el que surge de la constancia acompañada por la empresa, corresponderá remitir las actuaciones administrativas a la autoridad de aplicación a fin de que recalcule el monto de la sanción con los parámetros aquí enunciados y que, en definitiva, responden a las pautas fijadas por el Pliego de Bases y Condiciones, de conformidad con la infracción que se confirma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (cfr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
En esa línea, si el acto es inescindible y –por ende– no puede dividirse, la necesidad de integrar el acto pone de relieve la imposibilidad de la permanencia de la parte no anulada, pues se aplica e interpreta de modo conjunto por el órgano competente.
A partir de ello, se sigue, entonces, que uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
Así, encontrándose presente un vicio grave en algunos de los componentes esenciales del acto –en sus antecedentes y consecuentes–, y más aún relacionado con el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración, que se proyecte en la nulidad de aquél, resultaría, en tal caso, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarrearía la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires: La Ley, 2015, 2ª edición actualizada y ampliada, tomo III, p. 245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, al encontrarse un error en la base de cálculo tomada a efectos de cuantificar la sanción en pesos, estamos en presencia de un vicio leve, de modo que no se extiende a otros elementos del acto, ni resulta necesaria su integración por parte de la Administración.
En esa línea, he sostenido que “el acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente de hecho es falso pero, según las circunstancias del caso, el elemento viciado subsiste. Concretamente, ¿qué quiere decir en este caso que el elemento sigue en pie? Pues bien, quiere decir que la causa permanece como tal en relación con el objeto y la finalidad del acto” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, op. cit., tomo III, p. 184).
En tal sentido, en el marco de estas circunstancias, no puede considerarse que haya mediado un vicio grave por cuanto, en definitiva, la graduación de la multa ya estaba establecida, conforme las pautas dadas por el Pliego de Bases y Condiciones. Se configura así un supuesto excepcional, en que se valida un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta y que debe confirmarse, porque, en definitiva, la sanción tiene sustento fáctico suficiente.
En consecuencia, encontrándose fijada por la Administración la cuantía de la multa y pudiendo el acto subsistir en esa parte, sin desnaturalizar su sentido, resulta procedente la declaración de la nulidad parcial de la decisión impugnada, en lo que refiere a su determinación en pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3602-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 387/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la disposición impugnada, en lo que hace al reconocimiento de una reparación por daño directo.
En efecto, la empresa estima improcedente la reparación por daño directo en razón de que su imposición, según alega, no se encuentra fundada.
En la disposición impugnada la Administración, a efectos de fundar la indemnización por este concepto, se limitó a poner de resalto lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. No hubo una referencia puntual al perjuicio económico que habría sufrido el consumidor como consecuencia de la infracción de la actora.
A través de la disposición se sancionó a la empresa en razón de haberse constatado la comisión de nueve infracciones en distintos hechos. Si bien cada una de estas infracciones tuvo un tratamiento diferenciado, no sucedió lo mismo con el daño directo, pues al momento de ser examinada su procedencia se apeló –como ya se dijo– a consideraciones generales, sin detenerse a examinar cada hecho en particular. Pienso entonces que la Administración no ha expresado las razones concretas que justifican el reconocimiento de esta indemnización (cfr. artículo 7°, inc. 2., del decreto 1510/97). Desde esta perspectiva, asiste razón a la empresa cuando destaca que la reparación de daño directo no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, en relación a uno de los hechos imputados en la presente causa iniciada por hostigamiento (Artículo 52 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se atribuyó al imputado dos hechos, ocurridos en distintas fechas, y que posteriormente, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos, estableciéndose que el segundo suceso había acaecido, en una fecha distinta a la que se hizo saber inicialmente al imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la omisión del Fiscal de notificar al imputado en forma personal de la modificación del decreto de intimación del hecho, vulneró el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente.
En efecto, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad son claras en cuanto establecen que el Fiscal debe notificar al encausado mediante acta los hechos que se le imputen -en forma clara, precisa y circunstanciada-, y las pruebas que haya en su contra (artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad), circunstancia que se llevó a cabo, más se vió viciada dada la rectificación practicada por la Fiscal, situación que implicó una diferencia temporal de un año (en la fecha de su comisión) entre el hecho que le fue imputado y el corregido.
En este sentido, no es posible admitir que la sola notificación a la Defensa de la rectificación realizada en torno a un error en la imputación constituya una nueva intimación, siendo que luego de efectuada la intimación, el Fiscal debe invitar al imputado a prestar declaración nuevamente (artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, la naturaleza del acto cuestionado requiere la intervención del encartado a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa, no resultando suficiente una simple notificación a la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17577-2018-0. Autos: S., L. C. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD PARCIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TRAMITE INDEPENDIENTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no extender los efectos de la nulidad, oportunamente dictada sobre el traslado del imputado a la Comisaría y el "alcotest" realizado sobre este, a todas las actuaciones.
La Defensa sostiene que al haberse invalidado el control de alcoholemia oportunamente practicado sobre su asistido esto tornaría nulo todo el procedimiento llevado a cabo en consecuencia. Entiende que el acto viciado no constituye un mero eslabón de una cadena de sucesos que una vez extirpado puede dejar al resto de las actuaciones bajo un marco de legitimidad, y que a partir de ellas pueda el Ministerio Público Fiscal mantener viva la pretensión punitiva.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos, no se advierte que los actos sub siguientes al acto declarado nulo sean dependientes del anulado, en los términos del artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la norma mencionada establece que “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…”.
Al respecto, se ha afirmado, si bien específicamente en referencia a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación que “se trata de una regla negativa no sólo por excluir a los sucesivos que sean independientes del acto nulo sino por incluir a los posteriores -actos sucesivos- siempre y cuando resulte consecuencia de aquél...” (D’Albora Francisco J, “Código Procesal Penal de la Nación-Tomo I”-Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pág. 315).
Ello así, toda vez que los demás actos producidos resultan independientes de aquel cuya nulidad se confirma, no cabe extender los efectos de la declaración de nulidad, toda vez que sólo el traslado del imputado a la dependencia policial afectó la libertad ambulatoria y el único acto consecuente fue el control de alcoholemia, no así al resto de la prueba colectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14541-2017-0. Autos: Rodriguez, Claudio Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida en lo que respecta al daño directo otorgado a favor de la consumidora.
En efecto, la recurrente sostiene: a) que el importe en concepto de daño directo fue fijado arbitrariamente, y que resulta imposible acceder a la comprensión de los elementos de hecho tenidos en cuenta para su determinación, debido a la carencia de motivación; b) que no existió daño alguno para la consumidora, ya que ésta no sufragó suma alguna superior a la acordada para cancelar las facturas, e incluso se le refinanció la deuda con el ajuste acordado.
Ahora bien, considero que el segundo argumento debe ser rechazado, puesto que el daño directo no fue estimado en base al importe adeudado –con o sin ajuste- sino por “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos”, como expresamente se mencionó en la disposición recurrida.
Ahora bien, este argumento debe ser atendido. Es que la mera mención de “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos” no cumple con el requisito de expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto (artículo 7° inciso e] del Decreto 1.510/97). En efecto, a partir de esa escueta mención no es posible conocer en qué consistieron los gastos y molestias en cuestión (especialmente, considerando qué sólo podrían ponderarse los ocasionados por el incumplimiento del acuerdo) ni –mucho menos- cómo fueron valorados para llegar a estimar, en forma conjunta, un importe tan preciso que incluye hasta decimales ($1.375,80) y coincide –según la autoridad administrativa-, con el valor de la Canasta a que se refiere el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3321-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada, al haberse afectado su derecho de defensa.
En efecto, el artículo 51 de la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad", dispone que las sanciones deben ser precedidas de un sumario, a excepción de aquellas previstas en los incisos b) y d) de su artículo 48.
No obstante, si bien la Administración en cartas documento que dirigió al recurrente, citó el artículo 48 inciso b) de la referida ley, en realidad le imputa una conducta que encuadraría en el inciso a) del mencionado artículo, es decir, en la figura de "abandono del cargo", que requiere el cumplimiento de una intimación previa y la sustanciación de un sumario administrativo.
Desde esta perspectiva, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo del agente, motivo por el cual se vio impedido de efectuar un descargo, de ofrecer y producir prueba para que fuera considerada su particular situación durante la sustanciación del sumario administrativo previo.
Ello, máxime si se advierte que ha quedado expuesta la problemática de salud que aqueja al actor (crisis depresiva), la que a mi entender, constituye un factor de vulnerabilidad que muchas veces resulta invisible para aquellos ajenos a la situación. Además de que puede traer aparejada otras consecuencias como ser la afección de salud mental, y las indudables consecuencias en el ámbito social y laboral del individuo afectado.
En conclusión, el cambio de criterio para encuadrar el procedimiento de cesantía, importó que el agente, perdiese la posibilidad de defenderse en el procedimiento sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio expuesto en las cartas documento que se le enviaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION ALTERNATIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
La Defensa sostiene que si se descartó el arma para imputarle al encausado dos hechos –portación y abuso de armas-, también está descartada para agravar el hecho de las amenazas que dejó subsistente.
En efecto, la declaración de nulidad parcial del requerimiento de juicio respecto de los hechos de portación y abuso de armas, se ha dictado, tan sólo a los fines de tener por configurada la acción típica de los delitos previstos en el artículos 104 y 189 bis del Código Penal.
Esto no permite descartar de plano la comisión del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, máxime teniendo en cuenta que no se ha efectuado ninguna modificación en su base fáctica de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO DE ARMAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
En efecto, sin perjuicio sin perjuicio de la calificación de amenazas atribuida en el requerimiento de juicio, respecto del hecho por el cual se condenó al acusado, lo cierto es que no se ha reformulado la redacción del evento atribuido en aquella primera pieza procesal.
Existe coincidencia de este relato con la imputación formulada en el alegato fiscal de apertura de la audiencia del juicio oral, por lo que no se advierte menoscabo alguno al derecho de defensa del imputado, puesto que de lo que éste se defiende es respecto de los sucesos expuestos en la acusación y no de las calificaciones, las cuales siempre son de carácter provisorio y deben ser evaluadas luego del juicio con el dictado de la sentencia.
Más allá de la calificación legal, no se advierte que en oportunidad de realizar el alegato de apertura el Fiscal haya agregado circunstancias o elementos que desdibujaran la imputación original, tal como se agravia la Defensa.
En todo momento las amenazas atribuidas al condenado fueron vinculadas con un arma en cuanto a su modo comisivo; ello sin perjuicio de lo resuelto en cuanto al abuso de armas y su portación, durante la Investigación Penal Preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CAUSA DE JUSTIFICACION - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El comportamiento del imputado por el cual el Fiscal requirió la elevación a juicio, al cual adhirió la Querella se describió como haber amenazado al denunciante con golpearlo con un trozo de caño metálico, en el exterior del inmueble donde se emplaza la firma que preside el encausado y que los empleados de la firma tuvieron que intervenir con el fin de que el imputado cesara en su actitud, luego de lo cual éste se retiró e instantes después egresó del referido inmueble con un arma de fuego en la mano y en ese momento refirió la amenaza de muerte.
En efecto, la falta de congruencia entre la conducta imputada y la que se ha desarrollado en los alegatos de cierre deviene notoria; por ello corresponde analizar el grado en que una descripción difiere de la otra.
En casos en que se vio alterada la acusación son circunstancias acompañantes de la conducta típica; en tales casos, la regla indica que tal modificación no resulta trascendente a efectos de considerar lesionado el principio de congruencia.
En tales casos la estrategia de los abogados no se verá afectada y, por ende, el derecho de defensa en juicio —del que se desprende el requisito de congruencia como condición necesaria para su vigencia— podrá ser ejercido plenamente.
Conforme lo advirtió el Juez de grado, en el caso de autos si bien las variaciones de tiempo, modo y lugar podrían ser apreciadas- en una consideración superficial- como irrelevantes, a poco que se profundice sobre el valor jurídico de estas modificaciones en el caso concreto que se investiga se notará que el panorama cambia por completo.
El Magistrado atinadamente advirtió que si una parte de los sucesos se produjo dentro del inmueble del encausado podría estar en juego el ejercicio del derecho de legítima defensa (causa de justificación). Por su parte la Querella afirma que el instituto de legítima defensa no es aplicable porque los hechos sucedieron en un lugar que no es el domicilio del imputado.
Ello así, las circunstancias de hecho que mutaron desde la acusación al alegato de cierre, como las de derecho (interpretación pro reo del concepto “hogar”, alcance del elemento “resistencia”, etc.) son aspectos que solo podrían ser analizados en profundidad por la Defensa si dicha parte hubiera contado desde el inicio del debate con una misma descripción de los sucesos o, en su defecto, a través del remedio procesal previsto en el artículo 230 del Código Procesal Penal para el supuesto de ampliación o modificación de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
En efecto, la modificación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio respecto de los que el Fiscal expuso en el alegato final impidió a la Defensa la posibilidad de articular eventuales argumentos —como el del ejercicio de una legítima defensa— que le debe ser garantizada al acusado durante el juicio, y para ello debe contar con tiempo suficiente para preparar su estrategia.
Esta garantía se ve menoscabada cuando en el alegato de cierre se producen alteraciones en la descripción del hecho, tal como constató el Juez de grado en el caso que nos ocupa.
En otro orden de ideas, que el argumento haya sido planteado por el propio Juez y no por la Defensa de ningún modo implica violación de garantía alguna, pues es función irrenunciable de la judicatura el velar por el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales que rigen el proceso penal.
Si el Juez de grado advierte la lesión de la garantía constitucional, no debe ni puede esperar a que la Defensa técnica invoque su amparo. Si, en tanto garante de la plena vigencia de la Constitución, debe cuidar de que el acusado no se encuentre en una situación fáctica de indefensión, tampoco puede pasar por alto una posibilidad cierta de defensa no ejercida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ALEGATO - PLURALIDAD DE HECHOS - DELITO CONTINUADO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
Ha sido cuestionada la subsunción de la conducta imputada en un “delito continuado”, sobre todo cuando las partes no lo invocaron.
Sin embargo, el Juez de grado fundó suficientemente su razonamiento.
La propia descripción de la Fiscalía parece reconocer la calificación de “delito continuado” que el Juez le dio al suceso fáctico.
Esta valoración jurídica, es la conclusión a la cual llegó el Juez de grado luego de oír cómo el Fiscal y la Querella modificaron los hechos en su alegato final en contraposición a los hechos descriptos en el requerimiento de juicio.
Resulta conteste que al proferir las amenazas denunciadas, el encausado se encontraba en un constante ingreso y egreso de la fábrica que preside. La discusión radica en si se aprecia que existieron “diversas conductas” (unas llevadas adelante fuera del inmueble y otras dentro del mismo, ya no pueden ser escindidas en dos hechos diferentes.
Esta imposibilidad viene dada por la propia actuación de los acusadores en el debate.
Esta circunstancia determina que la nulidad por incongruencia alcance a la totalidad del primer hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION - ACUSACION DEFECTUOSA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
Los acusadores (Fiscalía y Querella) señalan contradicciones en las palabras del Juez, especialmente cuando se refiere a su propia valoración de los hechos y luego a las subsunciones en las normas escogidas.
Sin embargo, tales diferencias no implican "per se" una inconsistencia. Si bien el Juez de grado puede formarse su propia convicción acerca de cómo sucedieron los acontecimientos, debe tener asimismo en cuenta cuál fue la descripción originaria del hecho, cuál fue la utilizada en los alegatos de cierre, qué pruebas valoró la acusación, a qué conclusiones llegó sobre esas evidencias, etc.
Esta diferencia es fundamental, pues el Magistrado necesariamente tiene que distinguir entre el hecho tal como es formulado por el Ministerio Público Fiscal y la Querella, a los fines de conocer los límites impuestos por el principio acusatorio, y el hecho según su propia convicción.
Aquí pueden producirse desigualdades, cuya existencia no encierra una contradicción en el razonamiento del A-quo en la medida en que es consciente de que se está refiriendo a diversas descripciones de un mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable al imputado sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
En ese sentido, cabe advertir que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (artículos 18 y 33 Código Contravencional) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (artículos 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (artículo 13.3 del Código Contravencional de la Ciudad). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
Así las cosas, la confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b) el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al legajo-. De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante. (Ver Causa N° 13954-00-CC/14 “Trainini, Mariano” , rta. 09/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa oportunamente impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el procedimiento realizado en el caso a partir de la presentación del acta regulada por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha garantizado el principio de inmediación consagrado constitucionalmente, toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada sin que la Jueza de grado mantuviera contacto alguno con el acusado.
En este sentido, el cumplimiento del principio en cuestión impone mantener una audiencia de visu o contacto personal con el imputado, de modo de garantizar su derecho a ser oído antes de que se lo condene, así como también asegurar que una decisión de tal trascendencia no pueda ser resuelta sin un mínimo de inmediación.
Al respecto, cabe señalar que lo expresamente establecido en el artículo 3 del Código Contravencional, que consagra la operatividad de todos los principios, derechos y garantías previstos en los textos constitucionales y tratados internacionales, impone que en todo proceso contravencional -como el presente-, se garantice el principio de inmediación.
En virtud de ello, ante la falta de previsión específica en el trámite fijado por artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde recurrir, por vía de supletoriedad (conforme lo habilita el art. 6 del citado cuerpo), a las disposiciones del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto expresamente regula que, una vez presentado el acuerdo de avenimiento (“juicio abreviado” en el proceso contravencional), el Juez/a “citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo” (párrafo tercero).
Por lo tanto, se halla una solución dentro del propio sistema que armoniza el proceso con las cláusulas constitucionales aplicables, máxime cuando, en lo que aquí interesa, la propia Ley de Procedimiento Contravencional impone la asistencia del acusado como condición de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PARCIAL

Si bien el artículo 146 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente un acto administrativo impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a la gravedad del vicio, y a que los elementos del acto resulten separables; pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
Si el acto es inescindible y –por ende– no puede dividirse, la necesidad de integrar el acto pone de relieve la imposibilidad de la permanencia de la parte no anulada, pues se aplica e interpreta de modo conjunto por el órgano competente.
A partir de ello, se sigue, entonces, que uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
Así, encontrándose presente un vicio grave en algunos de los componentes esenciales del acto –en sus antecedentes y consecuentes–, y más aún relacionado con el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración, que se proyecte en la nulidad de aquél, resultaría, en tal caso, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarrearía la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires: La Ley, 2015, 2ª edición actualizada y ampliada, tomo III, p. 245).
Desde esa perspectiva, y a efectos de analizar la nulidad en el acto analizado, debe ponderarse la magnitud del vicio, es decir, su gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PARCIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en lo referente a la determinación de la sanción (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC) y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
La Defensa se agravió en cuanto la decisión que se cuestiona se produjo en el marco de un proceso que habilitó la imposición de una pena de multa y una sustitución de sanción por la pena de arresto en ausencia de la condenada durante todo el desarrollo del proceso, afectando de forma insalvable el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
De las constancias de la causa puede advertirse que, el Juez interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Puesto que, por mandato de orden constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33, CCABA) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, el principio de inmediación (art. 13.3, CCABA), del cual se desprende que “…El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
En efecto, se observa que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general, que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC).
Conforme a lo expuesto, entendemos que debe declararse la nulidad parcial del pronunciamiento, en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora sosteniendo que el acto recurrido carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Cabe advertir que no obran en el expediente administrativo las actas de comprobación de las anomalías sancionadas en el Artículo 4º de la resolución que impuso la multa (vaciado de cestos papeleros) en las calles indicadas en el expediente.
Tampoco se desprende del informe producido por el Departamento de Sumarios y del Dictamen del Instructor sumariante, que los domicilios en cuestión fueran considerados como parte del incumplimiento al Punto 8.1 del Anexo III del Pliego.
Más aún, las actas señaladas en los informes mencionados como parte de la verificación de la omisión de vaciado de cestos papeleros de refieren a domicilios distintos a los consignados en el Artículo 4º de la resolución.
Así pues, surge la imposibilidad de sancionar a la recurrente por la infracción al Punto 8.1 (modalidades de prestación, vaciado de cestos papeleros) del Anexo III del Pliego en los domicilios consignados por no encontrarse fundada en los antecedentes de hecho obrantes en el expediente administrativo y, respecto de los cuales no se le dio oportuno traslado a la recurrente a los fines de que pudiera presentar su descargo y ofrecer prueba, extremo que lesionó su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo “[…] si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo […]” (cfr. Tribunal Superior de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”, sentencia del 16/05/2000).
En esa línea, si el acto es inescindible y –por ende– no puede dividirse, la necesidad de integrar el acto pone de relieve la imposibilidad de la permanencia de la parte no anulada, pues se aplica e interpreta de modo conjunto por el órgano competente.
A partir de ello, se sigue, entonces, que uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
Así, encontrándose presente un vicio grave en algunos de los componentes esenciales del acto –en sus antecedentes y consecuentes–, y más aún relacionado con el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración, que se proyecte en la nulidad de aquél, resultaría, en tal caso, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta e insanable.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarrearía la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires: La Ley, 2015, 2ª edición actualizada y ampliada, tomo III, p. 245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Cabe señalar que a fin de imponer la sanción objeto de autos el Ente Regulador consideró los incumplimientos a las obligaciones del Pliego en forma separada, divididos en seis artículos.
En ese contexto, al encontrarse el error centrado solamente en el incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación, en el artículo 4° de la resolución impugnada, no se extiende ni afecta a lo decidido con respecto a los restantes incumplimientos verificados, ni resulta necesaria la integración del acto por parte de la administración, por cuanto la sanción impuesta a cada infracción imputada se encuentra determinada en forma separada, por lo que no llega a impedir la existencia de los elementos esenciales del acto, en relación con las restantes infracciones verificadas.
En efecto, no encontrándose discutido en autos el ejercicio de las facultades discrecionales del Ente Regulador, y pudiendo el acto subsistir respecto al resto de los incumplimientos, y por ende, cumplir con su finalidad, sin desnaturalizar su sentido, resulta procedente la declaración de la nulidad parcial de la decisión impugnada, por no fundarse el artículo 4º de la resolución impugnada en una causa válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Cabe señalar que el error se encuentra centrado solamente en el incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación, en el artículo 4° de la resolución impugnada, que le impuso una multa de cincuenta (50) puntos equivalente a la suma de $64.591,41.
En efecto, la nulidad parcial se circunscribe al importe de la multa establecido en el Artículo 4º de la resolución recurrida.
Así, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles. De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva esa sanción que se mantiene vigente tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la validez de las demás actas en las que se funda el resto del acto.
Cabe señalar que en el caso se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En las demás actas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador (Resolución Nº 28), no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.
Ahora bien, lo cierto es que el planteo relativo a la invalidez de las actas no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en los puntos 4, 8, 9 y 10.5 del Pliego, Especificaciones Técnicas.
Cabe destacar que la actora pudo -y debió- haber controvertido el incumplimiento imputado -por medio del cual se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso- ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 (Pliego), aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Cabe señalar que se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la calificación jurídica efectuada y a la cuantificación de la sanción. La actora sostuvo que la sanción impuesta resulta arbitraria, desproporcionada e importa un exceso de punición.
Sostuvo que corresponde la aplicación de los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 58, que establece hasta tres puntos, en lugar del inciso 29, que establece hasta 30 puntos.
El Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas, a fin de determinar la calidad de la prestación del Servicio Público de Higiene Urbana (SPHU) dispone que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) llevará a cabo tres tipos de controles diferentes: controles durante la prestación del servicio (CDS); controles posteriores
a la prestación del servicio (CPS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y
necesidades de cada momento (CDi).
Cabe concluir que en tanto la falta leve tipificada en el inciso 3° del artículo 58, postulada por la recurrente, se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la DGLIM y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente Regulador en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 (Pliego), aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Cabe señalar que se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la calificación jurídica efectuada y a la cuantificación de la sanción. La actora sostuvo que la sanción impuesta resulta arbitraria, desproporcionada e importa un exceso de punición.
Sostuvo que el Ente utilizó para el cálculo de la multa el monto total de la facturación del servicio de barrido y limpieza sin documentación que así lo respalde, por lo que el acto carece de finalidad. Respecto al monto de facturación utilizado al determinar el valor de las multas, la actora se limitó a expresar que las bases utilizadas para los cálculos no eran las correctas sin aportar elemento alguno que desvirtúe la estimación realizada.
En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a los vicios de procedimiento. La actora sostuvo que no se notificó a la empresa las actas labradas, en los términos dispuestos por el artículo 61 del Pliego y que la notificación por mail no se encuentra prevista como medio de comunicación, ni como forma de notificación del acta; y que no contiene las razones de la no aceptación de los argumentos desarrollados en el descargo.
En cuanto a la notificación, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la actora tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
En tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente Regulador en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, atento que allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Asimismo, la actora tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y presentó su descargo, que fue analizado por el Instructor Sumariante y se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos.
En efecto, no se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la falta de motivación del acto. Sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad.
Cabe señalar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU N° 1510/97), competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad.
El Ente sostuvo, respecto al descargo de la sumariada por el control efectuado por los inspectores y sus Actas de constatación, que consta lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia a relevar, la firma y aclaración del agente interviniente, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Resolución Nº 28/EURSPCABA/2001.
Las Actas labradas por agentes del Organismo gozan de entidad suficiente como para dar inicio al sumario, y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
En efecto, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron que el Ente Regulador tenga por acreditadas las infracciones imputadas a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, el artículo 26 del Código Contravencional destaca, en primer lugar, que la sanción no debe exceder la medida del reproche por el hecho; luego, que han de tenerse en cuenta para su graduación, las circunstancias que lo rodearon y la extensión del daño causado, además de los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, como así también los antecedentes del infractor.
Es por ello, que el ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador, quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor o de la autora.
El análisis de esta instancia queda circunscripto a controlar que se hayan seguido esas pautas.
La decisión de imponer una multa de cumplimiento en suspenso, en función de la presunta incapacidad de pago sería una solución no prevista por la ley, de ésta se desprende, en su artículo 29 del Código Contravencional, que “la sanción de multa no permite su cumplimiento en suspenso” y que “no se le impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago”.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad parcial del punto I del decisorio, en lo querespecta a la determinación de la sanción y modalidad de cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

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CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, el artículo 29 del Código Contravencional efectúa una especificación respecto de los casos en que se imponga la pena de multa, limitando la aplicación de esta sanción a la modalidad de cumplimiento efectivo.
Así, surgen dos supuestos, por un lado, la imposición de una multa de cumplimiento efectivo y, por el otro, que se opte por no aplicar esta sanción a quien no tiene capacidad de pago.
De allí, que no se comparta la decisión de la Jueza de grado de apartarse de la manda establecida por la normativa y dejar la ejecución de la pena impuesta en suspenso por considerar que el monto dinerario que implica afrontar el pago de la multa, conforme la conversión actual que corresponde, torna desproporcionada la pena en su modalidad de cumplimiento efectivo y puede afectar las condiciones de subsistencia de la imputada.
Ello así, el Poder Legislativo es el órgano del cual emanan las leyes y el Poder Judicial es el encargado de su aplicación, sin que este último pueda apartarse de sus prescripciones so pretexto de interpretaciones que las desvirtúan.
La norma expresamente establece que no se permite imponer una pena de multa de ejecución en suspenso, por lo que corresponde declarar la nulidad parcial del punto I de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

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CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE LA MULTA - MULTA - PENA DE MULTA - PENA EN SUSPENSO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - MODIFICACION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo que respecta a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento.
El apelante, sostuvo que la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos para fijar la pena de multa cerca del mínimo legal y la modalidad de ejecución condicional y omitió expresar los motivos que la llevaron a descartar la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación.
Ahora bien, en relación con el monto de la multa, más allá de que en el decisorio cuestionado no se haya especificado la normativa aplicada al caso.
La Jueza de grado se limita a establecer que resulta razonable y proporcional la imposición de una pena de ciento cincuenta unidades fijas, que había sido la propuesta por la Defensa durante el debate.
Es por ello, que no se entiende el motivo por el que la Judicante impuso una multa más gravosa que aquella vigente al momento del hecho, para luego determinar que en el caso concreto resultaría desproporcional.
Cabe destacar que el texto del artículo 130, del Código Contravencional, que regía en noviembre de 2021, era aquel consolidado en 2020 por la Ley Nº 6.347 y fijaba como sanción la aplicación de una multa de entre doscientos a dos mil pesos.
Por lo tanto, la Magistrada no tendría que haberse apartado de aquel monto, ni de la unidad en la que está expresado.
El principio de legalidad impone que se debe aplicar la ley vigente al momento del hecho, excepto en el supuesto de que lo suceda una norma más benigna, lo que no ocurre en este caso.
En virtud de lo expuesto, entendemos que corresponde declarar la nulidad parcial del punto dispositivo I) en lo referente a la determinación de la sanción y su modalidad de cumplimiento y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión según los lineamientos aquí presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237106-2021-2. Autos: Gallardo, Anabel Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, por un lado no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la DGDyPC la habría considerado reincidente sin fundamento, puesto que en el acto impugnado se citó una disposición como precedente que justificaba calificarla de esa forma.
Por otra parte, sabido es que en todo acto sancionador debe haber proporcionalidad entre la pena y la cantidad y relevancia de las infracciones cometidas.
Atento a que la decisión recurrida debe confirmarse en cuanto sanciona a la Administración actora por haber infringido el artículo 9° de la Ley N° 941 en sus incisos h y l -apartados d, e, f y g-, y revocarse en cuanto la multa por infracción al mismo artículo en sus incisos b, d, g y k, el quantum de la pena debe ser reducido a 1500 unidades fijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida.
Tal como se desprende del artículo 8° Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- y del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
En el caso en análisis, la DGDyPC debería haber llevado adelante cualesquiera de las medidas que los artículos citados ponen a su alcance para esclarecer los hechos e integrar, dentro de un marco jurídico adecuado, las conductas que considerara que el actor había infringido.
Es justamente en este punto donde se vislumbra la afectación de la garantía de defensa del actor: la DGDyPC no llevó adelante medidas de oficio que le permitieran arribar a un grado suficiente de conocimiento sobre las circunstancias del caso que le permitiera dictar el acto sancionatorio de manera legítima.
Así, imputó incumplimiento al inciso b) del artículo 9 basándose en un email cuya autenticidad, además, fue negada por el actor, tornándose imposible tenerlo por prueba válida. Sin embargo, al momento de merituar las constancias del expediente, afirmó que: “…la sumariada no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita demostrar si ha efectuado la”.
Para tener por incumplido el inciso d), afirmó que “…la sumariada no ha aportado elementos probatorios a fin de dilucidar si efectivamente llevaba en debida forma los libros del consorcio…”. Sin embargo, en virtud del principio de inocencia reseñado, era a la DGDyPC a quien le hubiese correspondido pedir los libros en cuestión.
Respecto de la violación al inciso g), nuevamente la DGDyPC se apoyó en la ausencia de prueba aportada por el actor.
En cuanto al incumplimiento del inciso h), el acto sancionatorio se basa en el escrito de denuncia y en el propio reconocimiento que realiza la actora. Más allá de las eventuales apreciaciones que se puedan realizar alrededor de la garantía contra la autoincriminación en el marco del derecho sancionador, lo cierto es que, nuevamente, la DGDyPC no desenvolvió ningún tipo de actividad -incluso una tan sencilla como consultar a los organismos administrativos correspondientes en la materia- para poder circunscribir aunque sea de manera mínima la existencia de los hechos.
Finalmente, respecto de la imputación referida al inciso k), la DGDyPC tuvo por configurados los hechos a partir de la carta documento mediante la cual se presentó la renuncia del administrador y la constancia de entrega de documentación. De dicha prueba documental se desprende un desfase temporal en el cumplimiento de la obligación de entrega. Sin embargo, no consideró que el consorcio no había fijado un domicilio para efectivizar la entrega de los documentos en cuestión.
Por todo ello, considero que las violaciones a las obligaciones referidas fueron imputadas de manera inválida al actor, violando su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio del Gobierno de la Ciudad en torno a la violación del principio de congruencia, el artículo 145, inciso 6, del Código de rito dispone, en lo que aquí interesa, que la sentencia definitiva de primera instancia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio".
En sentido concordante, en su artículo 27, inciso 4, se establece que será nula toda sentencia en la que no se respete el principio de congruencia.
Así las cosas, asiste razón al Gobierno local en cuanto sostiene que la sentencia es incongruente. Es que, en efecto, se determinó su responsabilidad con fundamento en un hecho que no había sido alegado: la falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía.
Por tanto, toda vez que la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la jueza de grado, corresponde declarar su nulidad parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IURA NOVIT CURIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, en lo que respecta a la infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora bien, resulta prioritario señalar la contradicción que existe entre los considerandos de la Disposición recurrida y su parte dispositiva.
En efecto, en los considerandos del acto administrativo se menciona que la concesionaria y la empresa fabricante del automóvil incumplieron los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240, mientras que en la parte dispositiva se consignaron los artículos 4 y 19.
Sobre esta cuestión se expidió el Dr. Zuleta en la causa “Qualitin S. A. c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, Exp. 29829/0, sentencia del 23/09/13, voto al que adherí, en donde sostuvo que “el acto administrativo no sólo debe satisfacer el requisito de causa, sino que, además, los hechos y el derecho aplicable que justifican objetivamente el acto deben coincidir con los expresados por la autoridad administrativa al motivarlo. La satisfacción de esta exigencia es necesaria a efectos de que el administrado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En efecto, el administrado debe tener oportunidad de cuestionar la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma en virtud de la cual se le impone la sanción y dicha oportunidad sólo existe respecto de las normas que la Administración expresamente invoca para justificar su decisión.”.
La situación descripta lleva a entender que la sanción por incumplimiento al artículo 19 no satisface la exigencia referida al elemento motivación ya que la Administración analizó y subsumió la situación fáctica (antecedente de hecho) en una norma jurídica (artículo 10 bis) que resultó ser distinta de la que se invoca en la sanción (artículo 19).
En función de ello, y por imperio del principio "iura novit curia", la sanción impuesta por la violación al artículo 19 debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, en lo que respecta a la infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora Bien, la palmaria ausencia de motivación del acto impugnado en este punto, dada por la discordancia entre la norma citada en el desarrollo de los fundamentos (artículo 10 bis) y la incluida en la parte dispositiva (artículo 19), no puede conducir a otro resultado que la nulidad -parcial- de la disposición.
Entendiéndose a la motivación como la expresión de las razones que inducen a la autoridad administrativa a actuar como lo hace y conllevando, así, la necesaria exteriorización de la causa (antecedentes de hecho y de derecho que dan sustento a una decisión), lejos de tratarse de un aspecto accesorio, es un elemento esencial que, a más de permitir el cabal ejercicio del derecho de defensa que constituye un requisito ineludible del actuar de la Administración en todo Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En lo que hace a la graduación de la penalidad, surge que la Dirección tuvo presente que “la falta de información precisa acerca de las características esenciales del bien o servicio prestado trae aparejado un perjuicio directo al derecho a elegir libremente por parte del consumidor”.
Apuntó también el hecho de que la actora no era reincidente, a diferencia de la otra empresa sancionada a través de la misma disposición, lo que probablemente justificó la aplicación a la primera de una multa de menor cuantía.
Es decir que, en lo que hace concretamente a la sanción por infracción al artículo 4º, la Disposición se encuentra fundada.
Por lo demás, el monto de la pena se encuentra dentro de la escala establecida al efecto en el artículo 47, inciso b, de la Ley N°24.240 y, de hecho, se encuentra mucho más próximo al monto mínimo que al máximo.
Ahora bien, en línea con lo expuesto con relación a la nulidad parcial del acto, razones de proporcionalidad exigen que la multa impuesta sea reducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la sanción impuesta a la empresa fabricante de automotores.
En efecto, se hizo lugar parcialmente al recurso directo de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se revocó la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previstos en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (Fallos, 321:3103).
Sobre el punto, no se advierten razones para demorar la decisión sobre el necesario ajuste de la sanción impuesta.
La solución contraria demoraría excesivamente la cuestión haciendo que finalmente la medida perdiera toda eficacia.
Ello así, corresponde reducir el monto de la sanción impuesta en sede administrativa de manera proporcional de acuerdo a la revocación parcial del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde disponer que se dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el monto de la multa impuesta.
En efecto, al declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor con relación a la violación al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor confirmándola respecto a la violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, entiendo que la Dirección deberá dictar un nuevo acto administrativo, adecuando el valor de la multa a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cabe poner de relieve que, en materia de sanciones administrativas, rigen, con ciertos matices, principios elementales del Derecho Penal. Uno de ellos es la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Teniendo en cuenta todos los elementos traídos a consideración del Tribunal, entiendo que no hay pruebas de las deficiencias en el servicio de telefonía fija que tuvo en cuenta la DGDyPC al sancionar a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Más aun, en este sentido, lejos de fundar debidamente su decisión, la DGDyPC optó por remitir a la providencia de imputación, la que, por su parte, prácticamente replicó los términos de la denuncia sin brindar mayores argumentos. Desde luego, esto no implica en modo alguno desestimar ni restar importancia a las aseveraciones de la usuaria, pero lo cierto es que, en función de la mentada presunción, una pena de multa no puede tener como único basamento una serie de afirmaciones y documentos de incierta vinculación con los hechos ventilados.
Por lo expuesto, considero que, con relación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la infracción no ha sido acreditada ni la decisión sancionatoria debidamente fundada, por lo que esta debe ser -al menos parcialmente- revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no puede fundarse válidamente la postura de la DGDyPC en la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba. Esta, en todo caso, habría podido justificar la imposición de una sanción sobre un basamento fáctico comprobado (en el caso, reales inconvenientes en la línea telefónica) y, en ese contexto, frente al desinterés o la pasividad de la empresa proveedora en punto a la demostración de gestiones concretas para brindar una solución.
Por lo expuesto, considero que, con relación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la infracción no ha sido acreditada ni la decisión sancionatoria debidamente fundada, por lo que esta debe ser -al menos parcialmente- revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, para aplicar la sanción por la prestación defectuosa del servicio de telefonía denunciado por la usuaria, la DGDyPC tuvo en cuenta que “el marco fáctico que diera origen a las presentes actuaciones (...) no ha resultado controvertido ni ha merecido observación alguna por parte de la sumariada” y que “tampoco ha sido objeto de controversia el encuadre normativo impreso al caso o, lo que es lo mismo, el hecho de que la empresa en su carácter de proveedora del servicio se encontrara obligada a observar la conducta prescripta por el dispositivo legal de cuya contravención fuera sospechada”.
Tal como se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía de defensa en juicio), toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración -en el carácter de “acusadora”- valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97).
De la Disposición recurrida surge que la DGDyPC no valoró ninguna prueba convincente que demuestre la prestación defectuosa.
Los documentos aportados por la denunciante no tienen una vinculación cierta con la denuncia efectuada.
La DGDyPC tampoco instó su propia actividad acusatoria. Para acreditar aquellos elementos, podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
De este modo, y toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar el evento denunciado por la consumidora, corresponde hacer lugar al agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho calificado como homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (arts. 77, 218 y ccdtes. del CPPCABA) y confirmar en cuanto rechazó el planteo de atipicidad respecto del hecho calificado como privación ilegal de la libertad.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye al encausado los delitos de homicidio agravado por mediar relación de pareja y violencia de género en grado de tentativa (hecho 1), privación ilegal de la libertad (hecho 2) y del delito de desobediencia (art. 239 CP; hecho 3) todos ellos en concurso real entre sí (art. 55 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que a su entender no se encontraba fundada tal subsunción, dado que no se encontraba integrada a la descripción del hecho de que manera la conducta realizada por su asistido habría puesto en riesgo el bien jurídico vida protegido por la norma, ni tampoco que haya tenido el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida de la denunciante; extremos que hacen a la ausencia de fundamentación que justifique la remisión del caso a juicio y la calificación legal del hecho 1 (incs. 1 y 2 del art. 218 del CPPCABA) y no a cuestiones de hecho y prueba a ser acreditadas en el debate.
Así las cosas, si bien se ha descripto la conducta reprochada, no se ha dicho con precisión adecuada cuándo sucedió, y al no precisar la fecha en la que habría ocurrido la discusión, forcejeo, sujeción del cuello y comienzo de estrangulamiento que se imputan como, dado que solo lo delimita temporalmente como ocurrido durante la última semana de marzo de 2020, no permite saber cuándo ocurrió y, con ello, se impide proveer adecuadamente a una defensa eficaz ya que no permite imputado situar la acción reprochada en forma precisa a fin de poder tener conocimiento cabal de sus acciones en cuanto tiempo, lugar y modo en relación al suceso reprochado.
Se agrega a lo expuesto, que el hecho de referencia, al momento de formularse la denuncia, conforme se lo sitúa en ésta y posteriormente en la imputación, llevaba más de un año de ocurrido. Por consiguiente, si autorizamos a enjuiciar hechos que no se ha logrado establecer cuándo ocurrieron con una mínima precisión, no solo estaremos desbaratando la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio sino que estaremos autorizando un ejercicio impreciso y, con ello, abusivo por indeterminado, de la acción penal pública.
En efecto, no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado de poder efectuar una defensa concreta en relación con uno de los hechos por los que se pretende juzgarlo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102165-2021-0. Autos: R., I. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-03-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio por ausencia de determinación respecto al delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
La Defensa sostuvo que el mencionado hecho imputado no se encuentra debidamente circunscripto en tanto no se determinó adecuadamente en forma temporal, y la ausencia de una correcta descripción inhibe a la Defensa a ofrecer la prueba conducente a desvirtuar la acusación fiscal, impidiendo el ejercicio de una defensa eficaz cuando la acusación adolece de tal vaguedad. Sostuvo que la Fiscalía debería haber imputado en la etapa intermedia de manera concreta el período de incumplimiento, y que, en su caso, el imputado debería haber sido nuevamente intimado de los hechos para poder ofrecer prueba. Y si la Fiscalía pretendiese ampliar en el marco del delito del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, los periodos materia de imputación, una vez cerrada la investigación preparatoria, debía formalizar una nueva investigación estableciendo un nuevo decreto de determinación de los hechos y recabar la prueba para dar sustento a la imputación por otros periodos.
En efecto, entiendo que se debe establecer un marco temporal cierto por el cual se pretende abarcar la conducta reprochada, a fin que el imputado y su defensa tengan la certera posibilidad de expedirse en relación al periodo que se atribuye el incumplimiento de la obligación de los deberes de asistencia familiar. Desconocer el límite temporal de la conducta reprochada ante la ausencia de una fecha de finalización de la conducta atribuida, implica la vulneración del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) en tanto se debe resguardar que la plataforma fáctica del reproche no resulte sorpresiva para la defensa a fin de que pueda ejercer de manera efectiva su derecho a contradecirla mediante una estrategia defensiva eficaz.
Considerando que de las constancias del expediente digital surge que ya se llevó a cabo la audiencia de intimación de los hechos que prescribe el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que hasta dicho hito procesal la Defensa ha tenido oportunidad de elaborar una eficaz estrategia por el hecho atribuido.
Sin embargo por el resto del tiempo reprochado, es decir, el discurrido a partir del primer día posterior de la intimación del hecho, dado que no es posible juzgar una conducta que no ha sido intimada debidamente al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - REQUISITOS - JUICIOS PENDIENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DE OFICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en lo relativo a la imposición de una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “h” de la ley N° 941, debiendo dictarse un nuevo acto adecuando el valor de la multa conforme lo decidido en esta sentencia.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Ahora bien, en lo que hace al inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941, le asiste razón a la parte actora en su planteo.
La imputación hecha al momento de instruir el sumario trató únicamente sobre la falta de datos con respecto a una causa judicial.
Sin embargo, luego de dar las explicaciones del motivo por el cual no era posible plasmar en las liquidaciones la información requerida (se trataba de una mediación prejudicial y no de una causa en trámite), la DGDyPC decidió sancionar a la actora por no precisar información sobre una causa distinta.
La autoridad de aplicación puede iniciar actuaciones con el objeto de examinar una conducta distinta de la que fue denunciada, pues si tiene facultades para hacerlo de oficio también podría motivar el inicio del sumario una denuncia de un particular presuntamente afectado, incluso si esta tuvo por objeto un hecho distinto del que se termina luego investigando.
Esto no implicaría una vulneración del derecho de defensa siempre que la empresa o persona sumariada pueda, al momento de presentar su descargo, conocer adecuadamente la infracción que se le imputa, así como los hechos y pruebas que hubieran sido tenidos en cuenta para ello.
Está claro que no es lo que sucede en la presente causa, pues luego de presentar el descargo, la DGDyPC decidió cambiar parcialmente el contenido del procedimiento disciplinario y sancionar a la parte actora por un hecho distinto del que le había notificado.
Ello así, la imposibilidad de la parte actora de defenderse de esta imputación en particular acarrea la nulidad parcial del acto en lo que hace a la infracción del inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - REQUISITOS - JUICIOS PENDIENTES - GRADUACION DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora -administradora de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en lo relativo a la imposición de una sanción de multa por infracción al artículo 10, inciso “h” de la ley N° 941, debiendo dictarse un nuevo acto adecuando el valor de la multa conforme lo decidido en esta sentencia.
La DGDyPC sancionó a la Administración del Consorcio con una multa por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941.
Ahora bien, atento la nulidad parcial de la Disposición dictada por la DGDyPC en lo que hace a la infracción del inciso “h” del artículo 10 de la Ley Nº 941, y teniendo en cuenta que valor total de la sanción impuesta obedece a la infracción de una serie de obligaciones (inciso “f” del artículo 9 e incisos “b”, “e” y “f” del artículo 10), de las cuales una es aquí revocada (inciso “h” del artículo 10), la DGDyPC deberá dictar un nuevo acto administrativo adecuando el valor de la multa de modo tal que guarde razonable correspondencia con lo decidido en esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2024-2019-0. Autos: Administración Araujo y Lablanca S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2023. Sentencia Nro. 1205/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, con relación a los períodos 2006 al 2008, se encuentra prescripta.
En efecto, la demandada recurrente cuestionó la sentencia de grado por cuanto allí se declaró la prescripción de la acción del fisco para exigir el cobro de la deuda en concepto del ISIB respecto a los períodos fiscales en cuestión.
Ahora bien, para las obligaciones fiscales comprometidas, resultan aplicables las previsiones del Código Civil -CC- sobre prescripción liberatoria (v. CSJN, Fallos 342:1903 y, en esa línea, esta Sala en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº45297/2012-0, del 31/05/2023, entre otros].
Dicho lo anterior, cabe señalar que el vencimiento del anticipo 10 del período fiscal 2008 -más reciente- se verificó el 17/11/2008; momento en el que, según el régimen legal aplicable, se tornó exigible aquella obligación.
En ese escenario, en virtud de lo establecido en los artículos 3956 y 4027, inciso 3º, del CC, el plazo quinquenal de prescripción de la posición mencionada comenzó el 17/11/2008 y finalizó el 17/11/2013; sin que, a esa fecha, según las constancias probatorias de autos, se hubiese verificado alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la normativa aplicable.
Al respecto, cabe aclarar que la intimación a la contribuyente y a sus socios gerentes a fin de que ingresen la suma determinada mediante la Resolución Administrativa (del 27/11/2013 y notificada el 04/12/2013) aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo del instituto en juego (como se dijo, ocurrido el 17/11/2013), motivo por el cual no debe computarse en el presente análisis la suspensión de 1 año del plazo de prescripción estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, conforme a la interpretación que se ha hecho de dicha norma (v. CSJN Banco de la Nación Argentina c/ GCBA- AGIP.DGR – resol. 389/09 y otros s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/06/2018), ya que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la sucesión de tal evento.
Idéntica solución cabe aplicar respecto de los períodos más antiguos, dado que sus plazos comenzaron a correr y finalizaron con anterioridad al de la posición 10 del 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y establecer que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, es preciso remarcar que de la simple lectura de la modificación legislativa incorporada a partir del año 2011 -esto es, con posterioridad a los períodos que aquí fueron objeto de determinación impositiva, entre los años 2006 y 2010- se advierte la clara adición de una limitación para la procedencia de aquellas deducciones de la base imponible del gravamen correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos otorgados, que no estaba prevista, de forma expresa, en las legislaciones que regían la situación consolidada durante los ejercicios anteriores.
En ese sentido, no puede soslayarse que la Administración, al momento de determinar de oficio las obligaciones tributarias de la actora realizó el análisis de sus prácticas comerciales según el texto legal ya modificado, es decir, el correspondiente al año 2011 y sus subsiguientes (v. Resolución N° 2017/2013 de la Dirección General de Rentas -determinación de oficio- y Resolución N° 43/2015 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-desestimación del recurso jerárquico-).
En tal contexto, tengo para mí que el accionar de la contribuyente no puede ser valorado bajo el prisma de la legislación ya modificada (es decir, Código Fiscal t.o. 2011 y subsiguientes), sino únicamente según las previsiones expresamente establecidas en aquellos códigos que se encontraban vigentes durante los períodos fiscales que fueron objeto de determinación impositiva.
Ahora bien, tan pronto se analizan las defensas del Gobierno demandado se advierte que éste, sin desconocer el principio de reserva de ley, pretendió argumentar que, en rigor, la incorporación realizada a partir del año 2011 no hizo más que poner fin a una situación de hecho que ya se encontraba prohibida durante los períodos fiscales que previamente habían concluido. Así, en esencia, adujo que no se configuraría, técnicamente, una aplicación retroactiva del nuevo precepto legal, por cuanto éste no hacía más que aclarar algo que la legislación anterior ya vedaba. En definitiva, una suerte de ley interpretativa.
En virtud del ya nombrado principio de reserva de ley en materia tributaria, las leyes interpretativas o aclaratorias encuentran un valladar en aquellas ocasiones en las cuales, mediante su sanción, se pretende introducir, de manera retroactiva, una modificación y/o incorporación que no se encontraba prevista o contemplada en el texto legal de la ley anterior que pretende ser aclarada o interpretada.
La tesitura expuesta acerca de cómo interpretar el alcance y contenido de una ley interpretativa (o, en su defecto, de una que pretenda serlo) ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Fallos: 312:912 y 319:3208.
Por lo expuesto, asiste razón a la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - REQUISITOS - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, debe recordarse que, según el texto legal que regía en ese momento, resultaban deducibles de la base imponible del ISIB aquellas bonificaciones y descuentos que fuesen efectivamente acordados; que fuesen generalmente admitidos según los usos y costumbres; y que correspondiesen al período fiscal en que se liquida. Sobre esto último, se preveía que sólo procederían cuando fueran efectuadas en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuviera lugar (v. art. 180 CF t.o. 2008).
En primer lugar, utilizando el criterio hermenéutico al que el intérprete debe recurrir en primera instancia, este es, el método gramatical (conf. Fallos: 320:61 y 305; 323:1625, 346:683, entre muchos otros), de la interpretación de tales definiciones se colige que todos los descuentos y bonificaciones otorgados por la contribuyente y acordados con sus canales de venta, de la forma en que fueron explicados por ésta -circunstancia corroborada por el peritaje contable-, se encontraban incluidos en los presupuestos contenidos en la legislación fiscal.
Apuntala la tesitura adoptada que el fisco, al momento de impugnar las deducciones y descuentos analizados, justificó su proceder, en lo sustancial, en las siguientes dos razones: (i) porque no habían tenido en cuenta el volumen de venta sobre el que se aplicó el descuento; (ii) porque se otorgaban por la exhibición preferencial de los productos o por la realización de promociones gráficas, requiriendo así una prestación del distribuidor para el otorgamiento de la bonificación, lo que expresamente se encontraba vedado por la normativa. Idénticos argumentos mantuvo al momento de desestimar el recurso jerárquico, como así también en ocasión de contestar demanda.
En esta última oportunidad, el Gobierno demandado remarcó expresamente que debía analizarse si los descuentos se otorgaban por volúmenes de venta o por rebajas en el precio por períodos de pago.
Ahora bien, todos esos argumentos podrían encontrar fundamento normativo en la modificación del Código Fiscal introducida, recién, luego del año 2011, mas no en el texto fiscal vigente durante los años 2008 a 2010. Es por esta razón que corresponde desestimarlos.
En segundo orden, es precio recordar que en la prueba informativa producida en autos se informó que “…las bonificaciones o descuentos por protección de precios, fin de vida del producto, producto usado y generación de demanda, son habituales en el sector de tecnologías de la información y que constituyen un uso arraigado en la industria que provee estos bienes”, y que “…tales bonificaciones son habituales en el mercado”; por lo que también cabe tener por acreditado que resultan generalmente admitidos según los usos y costumbres. Finalmente, con relación al tercer requisito de la norma, únicamente cabe señalar que el fisco no ha puesto en tela de juicio que tales descuentos y/o bonificaciones no se correspondieron con el período fiscal en que se liquidaron ni, mucho menos, que no fueron efectuados en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tuvo lugar.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - JURISDICCION - BASE IMPONIBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y determinar que la pretensión fiscal de incluir en la base imponible el pago de intereses generados por la colocación de fondos en el exterior, es incorrecta.
En efecto, el fisco sustentó su posición en un informe técnico en el cual se “…estableció que ‘…los fondos remesados al exterior por la contribuyente (…) t[enían] su inequívoco origen y por ende resulta[ban] claramente imputables a la actividad comercial que la firma desarroll[ba] en la jurisdicción sede, esto es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) circunstancia en función de la cual se estima[ba] configurado el ‘sustento territorial’ necesario para considerar al ingreso representado por los intereses financieros objeto de tratamiento, como efectivamente alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos brutos…’”.
Sin embargo, considero que las argumentaciones de la contribuyente, en este punto, deben ser favorablemente receptadas, por cuanto si se validase la pretensión fiscal de gravar con el ISIB el pago de intereses generados por fondos que la actora tenía colocados en Bélgica se estaría convalidando un exceso en sus potestades tributarias, pues se estarían sujetando a imposición riquezas que, no está controvertido, se encontraban fuera de su ejido territorial.
En tal sentido, merece destacarse que si bien en el artículo 156 del Código Fiscal se establecía que es ingreso bruto el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos aquí los intereses por la colocación de un capital, no es menos exacto que tal previsión debía necesariamente interpretarse armónicamente con la definición del hecho imponible del impuesto, en virtud del cual queda claro que el ingreso gravado es, únicamente, aquel generado en el territorio de la Ciudad.
Tengo para mi que el hecho de que los fondos remesados al exterior hubiesen sido originados en la Ciudad, tal como fue fundamentado por la demandada, en modo alguno modifica la solución que aquí se propicia, pues tal argumentación, por sí misma, no resulta idónea como para demostrar la configuración de actividad alguna en el ámbito de la Ciudad.
Así las cosas, al no existir punto de conexión válido que habilitara a gravar la manifestación económica en cuestión, la postura adoptada por la jurisdicción local deviene inaceptable. Ello porque el pago de intereses en el exterior por la colocación de fondos en el extranjero resultaba un acto jurídico perfectamente escindible del resto de las actividades que la actora desarrollaba en la Ciudad y que, claro está, sí se vio sometida a imposición. Es que no podía someterse a imposición una porción de la actividad de la contribuyente que, por desarrollarse íntegramente a extramuros de sus límites territoriales, carecía por completo de sustento territorial.
En esto quiero ser claro: no existe probanza alguna -ni siquiera ha sido así alegado por el fisco- que me permita formar el necesario grado de convicción acerca de que, respecto del pago de intereses por fondos colocados en Bélgica, se había desarrollado una actividad tal en el ámbito de la Ciudad que habilitara su gravabilidad; resultando indiferente, a este respecto, el lugar en donde se originaron los fondos remesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - OMISION DE IMPUESTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y dejar sin efecto la sanción aplicada por el Fisco por omisión fiscal a la empresa actora.
En primer lugar, cabe señalar que del análisis del aspecto objetivo del artículo 98 del Código Fiscal -t.o. 2013-, citado en la resolución determinativa de deuda, se desprende que, a los fines de que se configure la sanción allí establecida, la conducta llevada a cabo por el contribuyente o responsable debe consistir en omitir el pago total o parcial del gravamen conjuntamente con la omisión de la presentación de la declaración jurada pertinente.
En efecto, la conjunción “y” utilizada en la redacción de la norma implica que a efectos de que se considere incurso al contribuyente o responsable en la figura de la omisión fiscal, deben encontrarse presentes ambos elementos, es decir, que aquellos hubiesen omitido total o parcialmente ingresar al fisco el importe del impuesto, tasa o contribución correspondiente y que, asimismo, se hubiese prescindido de presentar la declaración jurada correspondiente cuando ella fuese exigible.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en el caso de autos no se encuentra discutido que resultaba exigible al contribuyente la presentación de declaraciones juradas correspondientes al ISIB para los períodos en conflicto, que aquél presentó dichas declaraciones y que éstas fueron impugnadas por la demandada.
En ese contexto, cabe señalar la solución que aquí se propicia se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Generación 2010 SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” Expte. Nº13180/16, pronunciamiento del 03/10/18.
Allí, se sostuvo que “[p]ara que procediera la multa por omisión del art. 93 del CF to 2007 debían darse, en el supuesto que nos ocupa (ISIB), los dos extremos que indica: la omisión en el pago total o parcial del tributo y la correspondiente falta de presentación de la o las DDJJ. Es decir, el contribuyente debía omitir liquidar el ISIB y pagar el tributo o adelanto, para el período cuya omisión se le imputaba. (…) En ese marco, corresponde revocar la sanción impuesta, porque la conducta imputada, la sola omisión en el pago del tributo, no se encontraba sancionada con la multa por omisión prevista en el art. 93 del CF to 2007” (conf. voto del Sr. juez Lozano).
Asimismo, en el pronunciamiento citado se señaló que “[r]especto de la multa por omisión de impuestos, Generación 2010 S.A. ha venido sosteniendo, en todas las instancias, que la sanción sería improcedente porque, al haber presentado las declaraciones juradas correspondientes, no se habría realizado el tipo infraccional establecido en el artículo 89 del Código Fiscal -t. o. 2008-. Ninguna de las instancias de mérito ha dado una respuesta a este planteo, que parece conducente a la luz de las constancias de los expedientes administrativo y judicial, el texto de dicho artículo (que comienza diciendo ‘los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable…’ -el destacado me pertenece-) y el multisecular principio de reserva de ley en materia sancionatoria (íntimamente ligado con el de prohibición de la analogía)” (conf. voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PAGO SIN CAUSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En efecto, cabe recordar que este Tribunal ha dicho que “…ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’; esta Sala ‘Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa’, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20)”, (Sala II, “First Data Cono Sur SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N°9262/2018-0, sentencia del 14/04/2023).
Ahora bien, sin pasar por alto ni desconocer las referidas facultades que le asisten al fisco al momento de expedirse, en sede administrativa, acerca de una pretensión de repetición de tributos, quiero destacar que, en atención al estadio procesal de este expediente, aquella posibilidad ya precluyó, por lo que únicamente resta por resolver si procede o no la devolución de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente.
Es que, en rigor, el Gobierno local no interpuso -en el momento procesal oportuno- excepción alguna con el fin de hacer valer, de forma previa a la promoción de esta acción y si así lo estimaba necesario, las atribuciones a las que he aludido precedentemente, que le son reconocidas en el Código Fiscal. Asimismo, tampoco invocó la existencia de deuda alguna de la contribuyente a fin de una eventual compensación de saldos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ESPONTANEO - PAGO VOLUNTARIO - OBLIGACIONES NATURALES - PAGO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas por los períodos declarados prescriptos en la presente decisión.
Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia valoró lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil –CC- y sostuvo que “…operada la prescripción queda[ba] extinguida la acción para reclamar el crédito por parte del acreedor, no obstante lo cual, subsist[ía] en carácter de obligación natural (…) [por lo que] con sustento en las disposiciones de ese código, no podría repetirse el pago de una obligación natural”.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el pago de la actora fue efectuado como consecuencia del dictado de la resolución determinativa de oficio, y luego la desestimación de su recurso jerárquico, es decir, una vez que había cesado el efecto suspensivo del acto determinativo dictado, en virtud del rechazo de los pertinentes recursos administrativos.
Así, luego de producido tal pago y antes de que la determinación hubiese quedado firme, la actora inició el presente proceso judicial por medio del cual impugnó la totalidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, a la vez que solicitó la restitución de ciertas sumas.
Sobre lo que aquí nos ocupa, la doctrina es pacífica en cuanto a que constituye un pago a requerimiento y no espontáneo aquel efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución determinativa de oficio, sobre base cierta o presunta, por lo que mal podría encuadrarse, para rechazar su reclamo de repetición, el accionar de la contribuyente en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 516 del CC. Ello así, pues tal disposición patrimonial no ha sido efectuada voluntariamente, esto es, de forma espontánea y sin coerciones externas.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, “mutatis mutandis”, que “… [e]sta norma [en referencia al art. 516 del CC] desautoriza al pagador para reclamar la restitución de lo abonado por obligaciones naturales, en tanto dicho pago hubiera sido efectuado ‘voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo’. Consiguientemente, el precepto ha venido a disponer, contrario sensu, que las obligaciones de tal carácter, cumplidas de modo no voluntario, sí habilitan al deudor que las abona a repetir lo ingresado en dicho concepto. Importa aquí destacar la exigencia de voluntariedad que, conforme a la mejor doctrina civilista, debe ser entendida en clave de espontaneidad, para ocluir la repetición. En otros términos, a fines de impedir la repetición por parte del deudor de la obligación natural cancelada, esto es, permitir al acreedor retener para sí lo percibido, se requiere que el pago se haya realizado de modo espontáneo, sin dolo ni coerciones externas, aunque se ignore que se está dando satisfacción a una deuda no exigible civilmente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, expte. N° 8006/11, sentencia del 14/11/2011, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - HECHO IMPONIBLE - DEPOSITO BANCARIO - INTERESES - PAGO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a las diferencias tributarias determinadas por el fisco con relación a los descuentos y bonificaciones (“por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”), como así también aquellas derivadas de incluir en la base imponible del ISIB el pago de intereses por colocaciones de fondos en el exterior y, por último, las originadas en la modificación del coeficiente unificado del Régimen del Convenio multilateral, toda vez que los planteos de la contribuyente fueron favorablemente receptados, lo que torna automáticamente en incausados los pagos realizados, corresponde, hacer lugar al pedido de repetición y ordenar la devolución de lo abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - PAGO POR ERROR - PAGO SIN CAUSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora las sumas abonadas en exceso.
En lo que respecta a la devolución de aquellas sumas erogadas en exceso de las obligaciones impositivas determinadas de oficio por el Fisco, corresponde dilucidar la naturaleza del pago que aquí pretende repetirse, esto es, si se trata de un pago sin causa o de un pago por error. Esta distinción no es meramente académica, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden frente a uno u otro escenario son distintas.
Así, si nos encontrásemos frente a ese segundo supuesto, devendrá necesario analizar si el “accipiens” y el “solvens” obraron de buena o mala fe, pues de ello se derivarían distintos resultados, como ser si procede o no el reconocimiento de intereses (conf. arts. 786, 787 y 788 del CC).
Al respecto, debo recordar que en el artículo 784 del CC se establecía que “… [e]l que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”.
Se han clarificado, así, “… los requisitos que deben concurrir para tipificar esta primera especie de pago indebido, a saber: I) que el acto sea verdadero pago; II) que el ‘accipiens’ tenga título para recibir el pago; III) que el ´solvens´ practique el pago por error (…) Es fundamental para caracterizar el pago por error que el ‘accipiens’ tenga título para recibir ese pago, es decir, que sea acreedor de la obligación satisfecha. Si así no fuera, o sea, si quien recibe el pago no es acreedor, aunque el deudor así lo creyera y por eso lo pagó, estamos en presencia de un pago sin causa (…) porque tal error es sólo la explicación más verosímil de cómo pudo llegar a hacerse el pago, pero no el elemento fundante de la repetición: por eso es que el art. 792 expresa acertadamente que el pago sin causa —y no puede dudarse que es tal el efectuado a quien carecía de título para recibirlo— es susceptible de repetición, ‘haya sido o no por error’” (LLAMBÍAS JORGE J., op. cit., pág. 989).
Aquellos postulados, trasladados a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, me permiten concluir en que nos encontramos frente a un pago sin causa y no uno realizado por error, pues es claro que toda aquella suma abonada en exceso de la obligación tributaria determinada por el fisco no contaba con una causa que justificase la validez de ese acto jurídico, es decir, de la erogación efectuada.
Por esa razón es que debe hacerse lugar a la repetición pretendida por la contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y al ordenar la repetición a favor de la actora de las sumas abonadas en exceso en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, determinar que la tasa de interés deberá calcularse aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14290) (conf. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/13).
En la Resolución Nº 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas se fijó una tasa de interés del 0,50% aplicable a los casos de repetición de tributos abonados por los contribuyentes.
Si bien la parte actora no planteó su inconstitucionalidad, lo cierto es que el contexto económico que, actualmente, afronta nuestro país, me impone ejercer de oficio su control.
Para ello, basta con traer a colación que, para el mes de noviembre del año 2023, la variación total anual del Índice de Precios al Consumidor del INDEC arrojaba un 160,9%, y que la variación de ese índice acumulada en lo que va del año, es decir, desde enero a noviembre del 2023, ascendía al 148,2%.
Así, debo señalar que no resulta inconstitucional, por no existir una vulneración a la garantía de igualdad, que el Estado local disponga, por un lado, una tasa de interés para el caso de mora de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones tributarias y, por el otro lado, una distinta, que podría ser menor que aquella, para el caso de repetición de tributos abonados sin causa. Ello, pues las relaciones jurídicas que unen al fisco/contribuyente en uno y otro supuesto resultan de distinta naturaleza.
Ahora bien, las referidas facultades que le asisten al Gobierno local no lo habilitan, claro está, a fijar una tasa de interés para el supuesto de repetición de tributos que contravenga las más elementales pautas de razonabilidad (art. 28 Constitución Nacional).
Ello así porque, si bien “… todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial [ello no obsta a] que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos: 325:28).
Es, entonces, desde esa óptica que debe verificarse si, en el caso de autos, la tasa prevista compensa a la contribuyente, de manera razonable, por la indisponibilidad del capital.
En este orden de análisis, tengo para mí que mantener y convalidar, en el contexto económico actual, una tasa del 0,50% mensual -fijada para el año 2003-, daría lugar a la configuración de un supuesto de confiscatoriedad de aquellas sumas dinerarias que, sin causa legítima que lo justifique, la demandada mantiene en su poder.
Tal como ha sido puesto de manifiesto por el Juez Casás, “…es de público y notorio que en el lapso de 7 años [8 en el caso que nos ocupa], contado desde el pago por el contribuyente de un tributo ilegítimo hasta el momento del dictado de esta sentencia, la variación de precios superó en todos los años un porcentaje de dos dígitos [en la actualidad, ascendiendo ya a tres dígitos], lo que denota que el repitente, de restituírsele el capital con más el 6% de interés anual, experimentaría un grave menoscabo en su derecho de propiedad en términos sustantivos, lo que configuraría un despojo confiscatorio” (Tribunal Superior de Justicia, “Aranovich, Fernando Carlos c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAYT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº13911/16, sentencia del 19/09/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de la Defensa sobre la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación solicitando que se hiciera lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. Funda su pedido en que el Código Procesal Penal era claro en cuanto a que la imputación debía ser precisa y circunstanciada, y que, pese a ello, el A quo había hecho referencia a que, en casos como el presente, no hacía falta una determinación precisa de los hechos y a que la imputación efectuada por el Fiscal era suficiente para avanzar al juicio oral.
Ahora bien, ingresando en el análisis de la pretendida indeterminación temporal de los sucesos, creemos que les asiste razón, tanto al A quo como al Fiscal de Cámara, en cuanto a que la descripción de los hechos efectuada en el requerimiento le permite al encartado conocer las conductas que se le endilgan y defenderse de ellas, pues la imputación está circunscripta a un período de tiempo determinado, y se han descrito debidamente las conductas atribuidas y el lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos.
Nótese, en ese sentido, que la acusación ha fijado un espacio de tiempo comprendido entre los días 9 y 30 de septiembre de 2022, y dentro de ello, ha delimitado la franja del horaria en la que habría tenido lugar cada suceso, a la vez que, para algunos de ellos, indicó las oficinas laborales específicas en las que el denunciado habría llevado a cabo la conducta reprochada. A la vez, se dejó claro que todas las conductas tuvieron lugar durante el horario y en el ámbito laboral.
En este sentido, no se puede restar importancia a la modalidad y a las características de los actos denunciados, ni a su reiteración, tal y como lo señaló el Ministerio Público Fiscal, en tanto son esas características propias del injusto las que pueden provocar que, en el marco de un relato preliminar propio de la investigación, la víctima no pueda precisar con exactitud el momento del hecho. Sin perjuicio de ello, no hay que olvidar que su relato no es la única prueba con la que se cuenta en las presentes actuaciones.
En ese sentido, cabe precisar que la dinámica de los hechos imputados, su repetición en el tiempo (téngase en cuenta que se le imputan a al encausado cinco sucesos), su identidad en el desarrollo de la conducta, la circunstancia de que todos ellos fueron llevados a cabo en la regularidad del ámbito laboral, y en el marco en el que ambos (víctima y denunciado) estaban realizando sus tareas y, sobre todo, el malestar que, según se desprende de las presentes, aquellos comportamientos generaron en la víctima, vuelven esperable que aquella no tenga un registro específico de los días calendario en los que las conductas imputadas se produjeron.
Por lo demás, corresponde añadir que no surge de las presentes que la imprecisión señalada por el recurrente le haya constituido a esa parte un agravio en términos del derecho de defensa del imputado, en tanto, como indicáramos previamente, los sucesos atribuidos han sido debidamente individualizados y descritos, dentro de lo que la propia dinámica de los hechos que se imputan lo permitió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de la Defensa sobre la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación solicitando que se hiciera lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. Funda su pedido en que el Código Procesal Penal era claro en cuanto a que la imputación debía ser precisa y circunstanciada, y que, pese a ello, el A quo había hecho referencia a que, en casos como el presente, no hacía falta una determinación precisa de los hechos y a que la imputación efectuada por el Fiscal era suficiente para avanzar al juicio oral.
Ahora bien, entendemos que la mera mención de la vulneración del derecho de defensa no resulta suficiente a fin de declarar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación de los hechos le habría causado a la parte recurrente, lo que no surge de los argumentos expuesto por la Defensa Oficial. En razón de ello, cabe concluir que de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que el Fiscal delineó de manera acabada los hechos, así como las circunstancias que los rodearon, detallando claramente las conductas ilícitas en cuestión, el lugar en que se habrían llevado a cabo y la fecha aproximada de comisión, las que, tal como se señaló, se ajustaron a un lapso temporal determinado.
En ese contexto, consideramos que sostener la invalidez que se pretende, conllevaría a sustentar la nulidad en afirmaciones dogmáticas, sin que surja de la decisión impugnada cuáles fueron en concreto las pruebas que la defensa se vio impedida de producir u ofrecer por la imprecisión en cuestión (Sala I, Causa Nº 3409- 00-00/14, “G , A E s/infr. art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 14/4/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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