RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES

En punto al factor de imputación de responsabilidad del estado, cuadra señalar que los preceptos contenidos en la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721 no excluyen la responsabilidad del Gobierno de su deber original, como dueño de la acera y en razón de que tiene que controlar la vía pública para que las personas puedan transitar en ellas sin peligro, por su obligación de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes.
En el presente caso, no hay constancia de que el Gobierno de la Ciudad haya tomado ninguna medida que permita eximirlo de responder. Es decir, no ha intimado al propietario a efectuar reparaciones, a pesar de tener facultades para hacerlo, menos aún ha intentado efectuarlas por sí a costa del propietario (posibilidad recogida en la Ley Nº 11.545).
Tampoco ha verificado si es que acaso la rotura de la vereda se ha efectuado a causa de alguna obra por empresa prestataria de servicio público (que es un tercero por el que no debe responder). Es decir no ha cumplido su obligación de contralor de las condiciones de transitabilidad de la vía pública de ninguna forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES

Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas Municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley Nº 11.545), también es cierto que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos debiendo las mismas y la Municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el artículo 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por obras de los servicios públicos, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
La Ley Nº 11.545 en su artículo 2º establece que cuando la vereda se vea afectada por obras de empresas de servicios públicos, tanto éstas como la Municipalidad entregarán al propietario frentista una constancia del deterioro ocasionada, Esa misma ley en su artículo 17, inc a) y c) estipula que en el hipotético caso de incumplimiento de la entrega del comprobante, el propietario frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la autoridad de aplicación aportando todos los datos para la identificación del causante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PODER DE POLICIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES

No obstante efectuar el Gobierno una delegación al frentista, la Comuna resulta ser propietaria de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aún, del ejercicio del poder de policía resulta imperativo el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que el dueño o guardián de la cosa riesgosa adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transforme en fuente de daños a terceros, máxime si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgo. De conformidad con el inciso 7° del artículo 2340 del
Código Civil, "las calles, caminos, plazas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común" son bienes del dominio público. No puede dudarse que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública -y en especial las aceras, que son cosas de su propiedad- permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS

Las aceras forman parte del dominio público del Estado y por ello los propietarios frentistas no pueden ser considerados dueños ni guardianes de aquélla, pero esto no obsta a su responsabilidad, fundada en un deber de garantías y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado que surge de los preceptos contenidos en la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. Esta última consagra con claridad meridiana la responsabilidad primaria y principal de los propietarios frentistas de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas (art. 1º), así como específicamente incluye la responsabilidad del propietario del inmueble por los deterioros de la acera como consecuencia del desgaste normal o bien del uso específico o cualquier otro caso en que el deterioro sea imputable a los propietarios (art. 2º), con la única excepción de la afectación en las aceras por obras vinculadas a los servicios públicos (art. 17º), en cuyo caso las empresas de servicios públicos deberán extender una constancia del deterioro ocasionado para eximir de responsabilidad al frentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEBER DE SEGURIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - REGIMEN JURIDICO

Si bien es cierto que la Ciudad ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas, no lo es menos que la Comuna resulta ser propietaria de las aceras (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil) y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros.
Por tal razón, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva la que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del antes aludido carácter de dueño de la vía pública y, en especial, de las aceras.
En ese mismo orden de ideas, tal como sostienen Trigo Represas y López Mesa (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., p. 78), pesa sobre la Municipalidad el deber de controlar que la vía pública y en especial las aceras no se conviertan en cosas riesgosas y que permanezcan en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (en sentido coincidente, Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, en autos “Springer de Miguel, Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, del 13/3/92, publicado en LL 1992-E-522; CNCiv. Sala G, del 14/8/84, "David, Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación", E.D. 12/12/84; CNCiv. sala C, Agosto 30-983, "Ruiz, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", rev. ED, 9/11/83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

Para resolver la responsabilidad por daños producidos como consecuencia del deterioro de una acera, debe aplicarse lo normado por el artículo 1113, 2do. párrafo, del Código Civil, lo establecido por la ley 11.545 y la Ordenanza 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siendo oportuno poner de resalto que, de acuerdo al nuevo artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Resulta conveniente tener en cuenta que con esta fórmula se ha agregado al sistema original previsto por el Código Civil, la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa.
Se ha resuelto que en virtud del artículo 1113 debe responsabilizarse a los propietarios frentistas por las lesiones sufridas por un peatón debido a la falta de conservación en buen estado de la acera frente al inmueble de su propiedad aunque estas forman parte de dominio público del Estado.
Asimismo, la opinión doctrinaria mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta pasiva o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de las características de la cosa, respecto de si "ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario" (Zavala de González M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, p. 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

Del juego armónico de los artículos 2340, inciso 7) del Código Civil y 1º de la Ordenanza Municipal Nº 33.721, se desprende que “si bien es cierto que la Comuna es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público del estado Municipal y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley Nº 11.545), también es cierto que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas...” (v. CNCiv., Sala F, in re “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 30/04/2001, L 255.557). Así las cosas, entiendo que en virtud de dicha delegación el propietario frentista asume la condición de guardián de la cosa del dominio público (cfr. art. 1.113, párr. 2º del Código Civil). Sin embargo, esa delegación no exime de responsabilidad al Estado local porque solo comprende la guarda y no así la titularidad del bien (artículo 16 de la Ordenanza Nº 33.721).
El incumplimiento del propietario frentista con respecto a las obligaciones delegadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la ordenanza, da lugar a una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está habilitado a intimar al propietario frentista a que realice la construcción, reconstrucción o reparación de las aceras y en el supuesto caso de que aquel no acate dicha intimación, el gobierno realizará las tareas por sus propios medios. Finalmente, los responsables pueden ser sancionados de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Edificación. (v. esta Sala, in re “Rodriguez Carlos Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, del 17/09/2007, voto del Dr. Horacio Corti).
En suma, el Estado local y el propietario frentista, en su condición de propietario y guardián respectivamente de las veredas, son responsables en forma concurrente por los daños causados por el mal estado de conservación de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CLASIFICACION - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
De tal suerte que, en los casos en que la comuna fue hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles y/o aceras, ello ocurrió porque medió la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resultó, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tº 5, comentario al art. 2340, núm. 1 i), págs. 74/75).
Sin perjuicio de ello, en el caso de marras acertadamente también se ha responsabilizado al frentista, pues claramente no se puede manifestar ajeno a la conservación de dicha vereda ya que su deber de garantía y conservación permanece siempre latente.
Recuérdese que se ha sostenido que las aceras forman parte del dominio público del Estado, y por ello los propietarios frentistas no son sus dueños y guardianes, su responsabilidad fundada en un deber de garantía y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado, emana de la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. La Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
De modo que resulta más que claro que el frentista incumplió con su obligación de conservación, transformándose así la cosa en riesgosa.
Por todo lo expuesto, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local y del frentista deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

De conformidad con el inciso 7° del artículo 2340 del Código Civil, "las calles, caminos, plazas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común" son bienes del dominio público. En el caso, la parte demandada, el Gobierno de la Ciudad, es el titular de la vereda en la que se produjo el daño y ha incurrido en la omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la acera se constituya un peligro para los ciudadanos.
La antijuridicidad del obrar del Gobierno de la Ciudad resulta palmaria en la medida en que no existen constancias que permitan derivar que ha cumplido con sus obligaciones emergentes de su doble carácter de dueño de la acera y frentista, ni de su obligación de asegurar que las veredas tengan un razonable estado de conservación, esto es que no se transformen en fuente de daños a terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: Herrero, Amparo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2009. Sentencia Nro. 03.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

A fin de resolver el tema debatido en estos autos, esto es, los daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, con motivo de la caída de la actora en la vereda, debe aplicarse lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, lo establecido por la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siendo oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas.
No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DAÑOS Y PERJUICIOS - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto entendió que el codemandado frentista no era un legitimado pasivo en función de la falta de prueba acerca de su calidad, en la demanda por daños y perjuicios por la caída en la vereda sufrida.
En efecto, la accionante, para solicitar una condena como la que pretende, debió acreditar -en concreto- el carácter de frentista de la sociedad de responsabilidad limitada a la que demandó.
En tal orden de ideas, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo. Quedó entonces, en cabeza del actor y luego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demostrar la calidad de frentista del codemandado, pues más allá de la demostración del daño, el factor de atribución, el nexo de causalidad, inobjetablemente se requerirá de la demostración de la calidad del legitimado pasivo.
Este "onus probandi" no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia del riesgo en que quien no prueba los hechos que debe demostrar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, Astrea, p. 415, comentario al art. 377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, hay un único hecho generador de la resposanbilidad: la caída de la actora en la acera que dio lugar al juicio contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista.
Puede decirse, entonces, que se verifica en la presente controversia la unidad de causa que caracteriza a las obligaciones solidarias (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2005, tomo II-A, p. 473). Asimismo, concurren la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad de prestación típicas de la solidaridad (Llambías, op. y loc. cit.).
Paralelamente, se advierte que la dualidad de factores de atribución (propiedad del espacio público y guarda del mismo) no genera una diversidad de vínculos aislados o independientes. Esto puede verse con mayor claridad a poco de reparar en que el Estado es, a la vez, dueño y guardián de las aceras. En cambio, en casos como el presente hay vínculos distintos (el del GCBA y el frentista con el perjudicado) que convergen en una estructura unitaria. Para usar palabras de Llambías (op. cit., p. 475/478) se verifica una pluralidad de vínculos concentrados o coligados. Este es otro rasgo de identidad de las obligaciones solidarias.
La categoría de obligaciones concurrentes -también llamadas in solidum- no se encuentra expresamente contemplada en la ley argentina. Por ello, entiendo adecuado optar por la aplicación analógica al caso de la solución dispuesta en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, que establecen la responsabilidad solidaria de quienes hubieren participado en hechos que, por su culpa o negligencia, hubieren causado daño a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4296-0. Autos: SINIAWSKI ANDREA ROMINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-02-2010. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado.
El codemandado plantea la falta de legitimación pasiva con sustento en que existe un Consorcio de Propietarios quien, a su entender, sería quien debería intervenir en la presente causa.
Para resolver la cuestión, debe recordarse que el artículo 1º de la Ordenanza Nº 33721/MCBA/77 alude a la responsabilidad del “propietario frentista” en lo que se refiere a la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas.
De las constancias de autos, surge que –al momento del accidente- el único propietario del inmueble frentista era el recurrente. En efecto, de los informes obrantes en autos surge que el titular del edificio y, más precisamente, el dueño de cada una de las unidades que lo conforman es el apelante.
Ello así, se observa que, en la especie, existe una confusión de patrimonio entre el consorcio y el apelante en su calidad de único propietario del edificio. Nótese que en caso de que, hipotéticamente, resulte condenado el Consorcio; el responsable del pago de las indemnizaciones sería el codemandado quien a la fecha de producirse el daño era el único titular del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por eso, no advierte este Alzada qué finalidad persigue el recurrente al oponer la defensa de falta de legitimación pasiva, toda vez que, por un lado, el Consorcio sigue estando legitimado en esta causa aunque se admita como co-demandado al apelante, lo que implica que ningún agravio se le ocasionará en cuanto a la vigencia del alegado seguro con que cuenta el inmueble para afrontar cualquier obligación referida a este tipo de reclamos. Y, por el otro, en el supuesto caso de resultar condenado, consorcio y recurrente constituyen una misma persona en virtud de que, a la fecha del accidente, el recurrente resultaba ser el propietario de todas las unidades funcionales del bien y, por ende, sobre él recaería el 100% de la responsabilidad que hipotéticamente podría imputarse al Consorcio frentista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25184-0. Autos: ETCHEGOYEN SUSANA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, uno de los testigos recordó que el día del accidente la actora le comentó que se había caído en una vereda frente al comercio co-demandado y por otra parte declaró que esa acera estaba rota. Fueron consideradas también las fotografías certificadas acompañadas a la causa, reservadas en Secretaría, de las que se observa con meridiana claridad el deterioro mencionado. Estas, no fueron redargüidas de falsedad y prueban el estado de vereda de la empresa frentista desde el evento dañoso por cuanto no demuestran signos de reparaciones recientes. A todo lo expuesto, debe sumarse que ninguna de las demandadas aportó elementos de prueba que permitan, aunque más no sea, presumir que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la que indican las constancias de autos y es en este punto que debe recordarse los alcances del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto establece que “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. “Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.” Por todo lo expuesto, considero probado el evento dañoso como el lugar de su concreción tal como lo estimó el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, entiendo que existe omisión antijurídica de ambas codemandadas por las que deben responder solidariamente.
Ello así, en cuanto a la responsabilidad de la empresa frentista co-demandada, opera por su condición de frentista y porque así lo determina la Ordenanza Municipal Nº 33.721 que en su artículo primero la establece con respecto al mantenimiento de las veredas. Su agravio tendiente a desligarse de la condena no tiene fundamento legal, desde que su condición de titular del bien donde ocurrió el evento dañoso fue probado en el expediente, atento que el Registro de la Propiedad Inmueble acompañó plancha de dominio. Su conducta omisiva quedó probada, asimismo, con las fotografías certificadas acompañadas a la demanda, que dieron debida constancia del estado de la vereda poco tiempo después de la caída de la actora y las que no fueron redargüidas de falsedad. En ellas se observa la vereda con tablones desnivelados, las roturas y pozos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DOCTRINA - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a la empresa frentista de la vereda en la cual la actora cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, como bien sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci (en Código Civil y leyes complementarias, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo Zannoni, Astrea, Bs. As. 1994, t.5, p. 469) se ha resuelto que en virtud del art. 1113 debe responsabilizarse a los propietarios frentistas por las lesiones sufridas por un peatón debido a la falta de conservación en buen estado de la acera frente al inmueble de su propiedad aunque estas forman parte de dominio público del Estado. La opinión doctrinaria mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta pasiva o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de las características de la cosa, respecto de si “ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario” (conf. Zavala de González M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, p. 42). Como bien sostiene el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Asimismo, si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEBER DE SEGURIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios incoada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad y el tercero frentista, en virtud de un accidente sufrido en la vía publica.
Si bien es cierto que la Ciudad ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas, no lo es menos que la Comuna resulta ser propietaria de las aceras (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil) y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos “Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)” Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008.
Por tal razón, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva la que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del antes aludido carácter de dueño de la vía pública y, en especial, de las aceras.
Esta Sala I tiene dicho que “ ... cabe recordar que las calles son bienes del dominio público —según el artículo 2340 del Código Civil (inciso 7)— y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así lo ha decidido la Corte, expresando que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, 01/12/1992, “Pose, Jose Daniel c/ Chubut, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834). En este contexto, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan” (Sala I in re “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934, sentencia del 31 de marzo de 2005, voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11133-0. Autos: TABOADA OFELIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 08-08-2012. Sentencia Nro. 104.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES

Al resultar la Comuna propietaria de las aceras - al estar comprendidas entre los bienes públicos confr. art. 2340, inc. 7° del Código Civil - guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conservación, a efectos de evitar daños a terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos "Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)" Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008; y en sentido concordante por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en autos " Gass Susana Teresa c/ GCBA S/ Dirección General De Obras Públicas y otros s/ Daños y Perjuicios" , Exp 2121/0, sentencia del 08/10/2009).
Atento ello, aún cuando el propietario frentista tenga una obligación respecto de la porción de vereda que se corresponda con su inmueble, tal circunstancia no releva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - en virtud de su carácter de dueño de la vía pública -, respecto de su deber de tutela propio en mérito del poder de policía que detenta.
Esta Sala I tiene dicho que " ... cabe recordar que las calles son bienes del dominio público - según el artículo 2340 del Código Civil (inciso 7) - y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así lo ha decidido la Corte, expresando que " el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos " (CSJN, 01/12/1992, " Pose, Jose Daniel c/ Chubut, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios" , Fallos 315:2834). En este contexto, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan (Sala I in re " Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios" , Expte. 1934, sentencia del 31 de marzo de 2005, voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES

El Estado local -en su condición de propietario- , y el propietario frentista -con carácter de guardián de la acera-, devienen responsables en forma concurrente por los daños causados por el mal estado de conservación de la vereda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBRA EN CONSTRUCCION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la vía pública.
En efecto, resultan responsables ante los daños sufridos por la actora, el propietario frentista, el director de obra y el Gobierno de la Ciudad de BUenos Aires.
Por su parte, entre los demandados, se verifica un supuesto de obligación concurrente pues existe identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor.
En tal sentido, ha quedado acreditado que, por sus características, los diferentes comportamientos de los obligados bastaban por sí e indistintamente considerados para provocar los daños ocasionados a la actora cuyo resarcimiento total, por tanto, resulta exigible a cualquiera de los responsables (Fallo 307:1507).
Asimismo, aunque para tales obligaciones -"in solidum"- no rige el principio de contribución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, cuando un deudor satisface la totalidad de la deuda, por un lado, el acreedor queda desinteresado pero, por otro, subsiste la responsabilidad compartida con el resto de los deudores para que la indemnización sea cubierta por todos y, si no hubiera quedado probado motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de uno u otro deudor por la gravedad de su intervención, la distribución debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de la causalidad paritaria (ver por todo Fallo 312:2481 y sus citas).
Ello así, bajo las circunstancias acreditadas en autos, resulta adecuado que, en su caso, la distribución del daño causado a la actora sea soportado entre los responsables concurrentes por partes iguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente que tuvo en la vía pública -acera.
Constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7º, y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. Sala I, en la causa “Suárez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, sentencia del 14/11/2008; y Sala II en los autos “Gass, Susana Teresa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, sentencia del 08/10/2009; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14251-0. Autos: GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-09-2013.

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Constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7º, y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/2009; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/2008; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los propietarios frentistas, a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera de esta Ciudad.
En relación a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación. A ese respecto, según ya fue dicho, el régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (artículos 1º, 9º y 10 de la Ordenanza nº 33721/1977). Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble” (artículo 16 de la Ordenanza nº 33721/1977).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la cuestión aquí analizada, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (Fallos 315:2834). En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En tal contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por la omisión de mantener las aceras de la Ciudad en buen estado, en razón del poder de policía que detenta (conf. art. 1112, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los propietarios frentistas, a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera de esta Ciudad.
En efecto, entre los demandados, no existe solidaridad sino que se verifica un supuesto de obligación concurrente pues existe identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor. En tal sentido, ha quedado acreditado que, por sus características, los diferentes comportamientos de los obligados bastaban por sí e indistintamente considerados para provocar los daños ocasionados a la actora cuyo resarcimiento total, por tanto, resulta exigible a cualquiera de los responsables (Fallos 307:1507).
Asimismo, aunque para tales obligaciones —"in solidum"— no rige el principio de contribución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, cuando un deudor satisface la totalidad de la deuda, por un lado, el acreedor queda desinteresado pero, por otro, subsiste la responsabilidad compartida con el resto de los deudores para que la indemnización sea cubierta por todos y, si no hubiera quedado probado motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de uno u otro deudor por la gravedad de su intervención, la distribución debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de la causalidad paritaria (v. por todo Fallos 312:2481 y sus citas).
En esa línea, sin perjuicio de los derechos que asisten al acreedor, resulta adecuado señalar que, una vez reparados los daños y perjuicios a la actora, la relación interna de los deudores frente a una eventual acción de regreso entre ellos, deberá contemplar que la obligación recae sobre los codemandados en partes iguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

Con respecto a la responsabilidad por los daños ocasionados por el mal estado de las veredas de la Ciudad de Buenos Aires, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, la Ley N° 11.545 y la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, poniendo de resalto que, de acuerdo al nuevo artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Ello así, si bien la Ciudad es la propietaria de las aceras, que pertenecen a su dominio público (conf arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11.545), ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
La denominada presunción legal de culpa obedece a razones de política legislativa que condicen con la regla del "favor victimae". El causante del daño debe producir prueba adversa a esa presunción legal. La falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad, pues la Ley N° 17711 al reformar el artículo 1113 del Código Civil consagró una presunción legal de culpa del guardián y de dueño no guardián (Conf. Alterini, Atilio A. y López Cabana Roberto, Temas de responsabilidad civil, Editorial Ciudad Argentina y Departamento de publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1995, pág. 111/12). Es decir que no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima debe hacerse lugar a la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

No obstante efectuar el Gobierno una delegación al frentista en virtud de la Ordenanza N° 3372, la Comuna resulta ser propietaria de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios respecto a los propietarios frentistas, por las lesiones sufridas al caer en la calle de la Ciudad.
Si bien la Ciudad es la propietaria de las aceras, que pertenecen a su dominio público (conf arts. 2339, 2340 inc. 7° y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11.545), ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos debiendo las mismas y la municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el artículo 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por obras de los servicios públicos, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
En tales condiciones, al igual que entendiera el Juez de grado, en autos se acreditó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado trabajos de cortes de raíces produciendo roturas en la acera y que pese al reclamo de los propietarios, éste no efectuó los trabajos de reparación correspondiente.
De tal modo, estimo que los frentistas han logrado acreditar la causal de excepción establecida en la norma local. En consecuencia, cabe rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
Cabe recordar que para que proceda una indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada y de la tercera citada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída ocurrió en el momento y lugar referido y que se originó como consecuencia del levantamiento de las baldosas y afloramiento de las raíces de un árbol en la acera) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones en el hombro de la actora fueron consecuencia de la referida caída).
Al respecto corresponde destacar que "[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida" (voto de la Jueza Díaz, vocal de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad).
En efecto, la actividad probatoria desplegada por la damnificada, generó el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos (confr. arg. CSJN "in re" "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, tanto el GCBA cuanto los propietarios frentistas tiene el deber de controlar el estado de las aceras; la responsabilidad primaria y principal de conservación compete al propietario frentista, con excepción de los supuestos previstos en la norma; se diseñó un plan y se establecieron los procedimientos pertinentes a fin de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las veredas de la Ciudad.
En el contexto que precede, debe recordarse que las calles son bienes de dominio público del Estado, para utilidad o comodidad común (confr. art. 2340, inc. 7 del Código Civil).
Por lo tanto, pesa sobre él ejercer el poder de policía a fin de salvaguardar una razonable conformación de las aceras para que sean apropiadas para su destino (mediante el control, la vigilancia y, en su caso, la exigibilidad al propietario frentista para que las repare).
Es el Estado local quien debió velar para que su uso fuese gozado sin riesgo para las personas. De ahí que, si el accidente ocurrió en la vía pública como producto del desnivel de las baldosas, cabe atribuir responsabilidad concurrente al GCBA y al propietario frentista en el siniestro.
Es necesario advertir que ni el GCBA acreditó haber intimado al propietario frentista a que efectuase una reparación de la vereda, ni aquel probó haber informado al Estado local la necesidad de que se arreglara. Asimismo no se escapa de este análisis el hecho de que en la presente causa se arguyó que las baldosas estaban levantadas como consecuencia de las raíces de un árbol. Ello en nada obsta a que se condene a ambos sujetos en forma concurrente.
Esto es así ya que, si bien podría considerarse que se configuró el supuesto del referido artículo 9° de la Ordenanza N° 33.721, (la entonces municipalidad, tomaría a su cargo el arreglo de las aceras que resultaren deterioradas por trabajos relacionados con el alumbrado público, señalización luminosa, demarcación y corte de raíces de árboles plantados por la Comuna) a tal efecto, el tercero citado debió intentar demostrar que el árbol fue plantado por la comuna y que, en su caso, reclamó al GCBA para que se procediera a la reparación de la acera. El desconocimiento del estado de conservación de la vereda no resulta suficiente para eximir al propietario frentista de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, el propietario frentista omitió su responsabilidad primaria de conservación y mantenimiento de la vereda en tanto el GCBA soslayó el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que la Ordenanza N° 33.721 se les conferían para salvaguardar la seguridad de las personas y el tránsito de éstas.
Teniendo en cuenta que el GCBA y la frentista sólo atinaron a imputarle la culpa del hecho dañoso a la actora y a manifestar que no existía relación de causalidad, cabe señalar que, efectivamente, considero que si se hubiese actuado conforme a las funciones que pesaban sobre cada uno, el hecho no habría ocurrido.
Es que no puede exigírsele a los peatones, que tienen derecho a caminar por el lugar legalmente destinado a la circulación, una obligación de prestar especial atención sobre el suelo que transitan. Máxime si no surge una evidente y notoria afectación de la vereda que imposibilite su tránsito, o un defecto que cualquier persona podría advertir en una marcha normal. En este aspecto me permito aclarar que el lugar se trató de una zona comercial en la que los locales y vidrieras aparecen como una atracción y distracción para aquellos que la recorren.
Por lo tanto el camino debe ser aún más idóneo para que se transite despreocupadamente. Cabe concluir en que si la acera se hubiera encontrado en condiciones aptas para su tránsito peatonal, el infortunio no habría acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
Cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).
Asimismo, se ha dicho también que la vida tiene un valor en sí mismo y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital, generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la afección que configure el daño moral (conf. sala citada, en los autos “Eslejer, Julio c/ Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).
En este aspecto la Corte Suprema ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).
En efecto, valorando por un lado las circunstancias comprobadas a partir de las pruebas incorporadas a la causa y que las secuelas del accidente se proyectaron y se proyectarán en el futuro de la actora -que como consecuencia del daño la actora presenta dificultad para extender y mover el miembro superior izquierdo- incluso con injerencia en su vida de relación o social, considero que corresponde otorgarle en concepto de indemnización por incapacidad física la suma de sesenta mil pesos ($60.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, el daño psicológico “...consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (confr. Taraborrelli, José N., “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).
De la prueba producida en la causa se desprende que la actora no ha padecido una merma permanente en su aptitud vital que la hubiese afectado en su salud e integridad psíquica. Esto es lo que, a mi entender, lo hubiese hecho acreedora de una indemnización por incapacidad psíquica, por lo que corresponde rechazar el rubro solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
Cabe destacar que a efectos de establecer una indemnización por el daño moral tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos tomando en cuenta que, por separado, se ha resarcido la incapacidad sobreviniente -daño físico-.
La reparación “integral” del daño moral puro, por ende, no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, cuanto desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por uno equivalente (confr. Zavala de González, Matilde, “Cuánto por daño moral”, LL, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., “De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral”, JA, 1993-I-880).
Bajo esos parámetros, “...el "quantum" indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado” (confr. Cám. Nac. Civ., Sala F, fallo citado).
Entonces, ceñido este aspecto a un ámbito específico independiente de cualquier resarcimiento de índole patrimonial, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano.
Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En efecto, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz del accidente, justifican otorgarle la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el Gobierno de la Ciudad y la propietaria frentista vencidos, por no hallar razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62 y 249 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
En efecto, la relación de causalidad, en este tipo de supuestos, puede considerarse demostrada por la aplicación del principio "res ipsa loquitur". Frente al acaecimiento de hechos en los que “las cosas hablan por sí mismas”, existe evidencia que permite inferir la relación causal. En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (vereda de cemento en cuyo relieve sobresalían tapas de registro), la admisión por el Consorcio de que la acera había sido demolida por completo para su total renovación, la presencia de la actora en el lugar y la de una persona que atestiguó que ella cayó en ese sitio, la circunstancia de que sufrió daños relacionados con una caída, sumado al incumplimiento de mantener la vía pública en condiciones óptimas para la circulación, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ha ocurrido tal como lo relata la parte actora.
Dentro del marco reseñado, estimo que existen elementos suficientes para tornar verosímil el relato de lo sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
Para liberarse de la imputación de responsabilidad, el Consorcio de Propietarios argumentó que el frentista no es propietario de la vereda y que en el caso que la acera se encuentre afectada por cualquier rotura ajena a su voluntad, sólo tiene la obligación de efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública (cf. art. 17 de la ordenanza 33721). En ese sentido, afirmó que ante la falta de respuesta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contrató la reparación de la vereda con la empresa cumpliendo con el pertinente aviso de obra.
Ahora bien, constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7°, y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/09; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/08; entre muchos otros).
Ahora bien, de las constancias aportadas por el propio Consorcio se desprende que ha sido éste quien encargó las tareas de demolición total de la vereda existente para su posterior reconstrucción. Por tanto, difícilmente puede tratarse de una “rotura ajena a su voluntad” en los términos del artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - OBRA EN CONSTRUCCION - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
En efecto, el Consorcio alegó que debió tomar por su cuenta las actividades tendientes a reparar la acera ante la inacción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, cabe reiterar que, según resulta de lo informado por la directora operativa de Permisos de Aperturas de la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la compulsa de la base de datos de la repartición no surgía el “otorgamiento de permisos para la calle en cuestión durante el lapso que va desde septiembre de 2006 a enero de 2007” (época que sucedió el accidente).
En este marco, no resulta posible tener por acreditado que el Consorcio cumpliera con la denuncia a la que alude el artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721.
Sobre este aspecto, es pacífica la jurisprudencia al señalar que, de acuerdo a las normas vigentes, si la acera se encuentra afectada por cualquier rotura ajena a la voluntad del frentista éste deberá efectuar la correspondiente denuncia ante la Dirección de Obras Públicas de la Ciudad y, en caso de no hacerlo, resulta responsable, junto a la Comuna, por los daños que deriven de la vereda rota (Cámara del fuero, Sala I, “Martín Hortal, Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3868/0, del 8/03/04; Sala II, “Ortiz, María Angélica c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3737/0, del 23/06/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBRA EN CONSTRUCCION - SENTENCIA DEFINITIVA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
Con respecto a la condena, es menester aclarar que podrá exigir la totalidad del pago a cualquiera de los obligados (GCBA y Consorcio de Propietarios).
La obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se deriva de su carácter de dueño de la cosa que presentaba un vicio (art. 1113, 2º párr., 2ª parte, del Cód. Civil). La correspondiente al Consorcio, en tanto propietario frentista, surge que se trata de un garante de la conservación de aquélla (cf. art. 1° y ccs. de la ordenanza 33721) y es el comitente de la obra en cuya ocasión se produjo el hecho dañoso (art. 1113, 1° párr., del Cód. Civil).
De lo expuesto se desprende que en el caso de autos median obligaciones concurrentes, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En esta situación, las responsabilidades consideradas les corresponden a cada uno de los codemandados sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las eventuales acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (cf. Fallos, 307:1507, 312:2481, 323:3564, 329:1881, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, estimo que las costas deben ser distribuidas en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (cf. art 65 del CCAyT, v. también: Fallos, 321:2821) en la presente demanda de daños y perjuicios.
Respecto de las costas generadas en ambas instancias, cabe resaltar que la demanda finalmente prospera por poco más de un diez por ciento (10%) del monto total reclamado. Además, no todos los rubros fueron receptados. En tal sentido, fue descartada tanto la indemnización autónoma de la incapacidad sobreviniente como la del “daño psicológico”, así como el capítulo de “gastos de atención médica y farmacia”. Por otro lado, el daño moral y el reintegro de los gastos de traslado fueron reconocidos por montos sustancialmente inferiores a lo peticionado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Consorcio de Propietarios han resultado vencidos pero, siendo su vencimiento sólo parcial, la actora se encuentra en la misma condición por prosperar su reclamo en forma incompleta, más allá de que en el caso pudiera no mediar pluspetición inexcusable de su contraparte. Asimismo, las normas procesales no consienten un apartamiento al sistema sobre costas por la sola circunstancia de que el litigio verse sobre daños. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer el derecho de la actora a cobrar en concepto de incapacidad física la suma de cuatro mil quinientos pesos $ 4500.-
En efecto, la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1996, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
Por tal motivo, entiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, in re “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que “si la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias a las accionadas en partes iguales en la demanda de daños y perjuicios interpuesta.
En efecto, quedó comprobado que la actora fue víctima de un accidente y que esto le acarreó ciertos perjuicios.
La pretensión principal –y base del resto de ellas– fue, sin dudas, el reconocimiento judicial de la responsabilidad de las demandadas. Este reconocimiento, destaco, no es afectado por el monto de los daños reconocidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - OBRA EN CONSTRUCCION - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el propietario frentista, por las lesiones sufridas al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la norma utilizada por el Juez de grado para responsabilizar al consorcio de propietarios no resulta aplicable al caso bajo análisis, pues no se ha configurado el presupuesto de hecho que exige el artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721 para que surja la necesidad del frentista de realizar la denuncia ante la Dirección de Obras en la Vía Pública para eximirse de responsabilidad.
Es que, por un lado, la empresa constructora que resultó adjudicataria de la Licitación Pública para realizar trabajos, no es una empresa prestadora de servicios públicos, sino una sociedad que fue contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar el cambio de veredas de la avenida. Por otro lado, la obra en cuestión no obedeció a ninguno de los supuestos indicados en la norma, sino a una decisión de remodelación de las aceras que recae exclusivamente en cabeza del Gobierno, quien ni siquiera invocó que la reparación era necesaria debido al mal estado de la vereda en cuestión.
Por último, cabe agregar, como correctamente argumenta la recurrente, que carecería de sentido poner en conocimiento del GCBA –comitente de la obra que dio origen a esta causa- la realización de dicha obra y tener que informarle qué empresa resultó adjudicataria de la licitación pública que la llevó a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43842-0. Autos: Albarracín Davi Fanny c/ GCBA y otors Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Con el fin de dilucidar esta cuestión, corresponde recordar que, de acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil vigente a la época del hecho, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
En ese marco, resulta claro que un vano descubierto -de aproximadamente un metro cuadrado- torna a cualquier vereda en una cosa impropia para su fin -que es la normal circulación de peatones-, por cuanto una vereda con una abertura, por su potencialidad dañosa, es una cosa riesgosa, en los términos de la norma antes señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Con el fin de dilucidar esta cuestión, corresponde recordar que, de acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil vigente a la época del hecho, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Según el artículo 1113, 2° párrafo "in fine" del Código Civil, para eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá acreditar la interrupción del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima, por culpa de un tercero por quien no debe responder o, según vasta doctrina y jurisprudencia, por caso fortuito o fuerza mayor.
Acreditado el carácter de cosa riesgosa del conjunto “vereda más boca de aprovisionamiento abierta”, corresponde analizar la eximente de responsabilidad invocada por el Gobierno.
Ahora bien, para probar que en el caso ha mediado culpa de un tercero por el que no debe responder, el GCBA debería haber acreditado que, al autorizar la boca en cuestión, estableció condiciones de uso para qué, cuando ésta estuviera abierta, no constituyera un riesgo para los peatones, y que el propietario frentista no cumplió con dichas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, la causa de la caída fue el conjunto “vereda más boca de aprovisionamiento abierta” y, perteneciendo la acera en la que se encontraba tal desnivel al dominio público del Estado local, el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires debe responder en los términos del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad – concurrente– que le cabe al propietario frentista, aspecto este último que se encuentra firme y consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y en consecuencia, condenó solidariamente a las codemandadas, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, de la normativa aplicable (Ordenanza 33.721 y ley 2069) se desprende que tanto el Gobierno cuanto los propietarios frentistas tienen el deber de controlar el estado de las aceras; que la responsabilidad primaria y principal de conservación compete al propietario frentista con excepción de los supuestos previstos en la norma; que se diseñó un plan y se establecieron los procedimientos pertinentes a fin de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las veredas de la Ciudad.
En el contexto que precede, debe recordarse que las calles son bienes de dominio público del Estado, para utilidad o comodidad común (confr. art. 2340, inc. 7 del Código Civil).
Por lo tanto, pesa sobre él ejercer el poder de policía a fin de salvaguardar una razonable conformación de las aceras para que sean apropiadas para su destino (mediante el control, la vigilancia y, en su caso, la exigibilidad al propietario frentista para que las repare).
Cabe destacar, que es el Estado local quien debió velar para que su uso fuese gozado sin riesgo para las personas.
De ahí que, si el accidente ocurrió en la vía pública como producto de un conjunto de baldosas que se encontraban sueltas en la vereda, cabe atribuir responsabilidad concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista en el siniestro.
En este aspecto, es necesario advertir que ni el GCBA acreditó haber intimado al propietario frentista a que efectuase una reparación de la vereda, ni aquel probó haber informado al Estado local la necesidad de que se arreglara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PODER DE POLICIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y en consecuencia, condenó solidariamente a las codemandadas, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, de las constancias obrantes en autos, las declaraciones de los testigos presenciales, lo informado por el hospital donde fue atendida y habiendo quedado firme lo expuesto por el Juez de grado sobre el estado en el que se encontraba la acera al momento del hecho, puede concluirse que existió vinculación entre el evento y los daños invocados por la actora.
Así, siguiendo la teoría de la causalidad adecuada -en la que se postula que la causa sería eficiente si, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (confr. arg. art. 901 del Código Civil)- y efectuando un juicio de probabilidad, a través del cual se pondera si las omisiones del Gobierno y del propietario frentista fueron idóneas para generar la caída de un transeúnte, cabe concluir en que el siniestro se presenta como un resultado previsible de dicha omisión.
De la normativa reseñada se desprende que el propietario frentista omitió su responsabilidad primaria de conservación y mantenimiento de la vereda en tanto el GCBA soslayó el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que en la normativa aplicable (art. 2340, inc. 7 CC y Ordenanza 33721/77) se les conferían para salvaguardar la seguridad de las personas y el tránsito de éstas.
Cabe señalar que, efectivamente, considero que si se hubiese actuado conforme a las funciones que pesaban sobre cada uno, el hecho no habría ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al propietario frentista y la aseguradora citada en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condena a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, se encuentra probado en la causa que la tapa con la que se accidentó la actora era propiedad de la empresa de servicio público y aquélla, según el contrato de concesión, tiene el deber de mantener “las instalaciones y los equipos” en adecuado estado de mantenimiento a fin de que no constituyan un peligro para la seguridad pública, resultando responsable de los daños causados a terceros.
Cabe señalar que en la normativa aplicable (Ordenanza 33.721/77) se dispone que incumbe al propietario frentista la reconstrucción y reparación de la acera por arreglos que aquél u ocupantes hayan dispuesto que “no correspond[an] a servicios públicos”.
Por otro lado, aún cuando en la norma bajo análisis se establece que el frentista debe denunciar ante la Dirección de Obras en la Vía Pública los casos en que la vereda sea afectada por obras de prestatarias de servicios públicos, lo cierto es que allí no se consagra que aquél deba responder por los daños que se originen por la incorrecta conservación de instalaciones cuya “exclusiva responsabilidad” corresponden al prestatario del servicio público.
Así, el propietario frentista no resulta, en el caso de autos, responsable concurrente, junto con la empresa de servicio público, de los daños reclamados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera reiterada, ha indicado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para el fin para el que ha sido establecido, resultando responsable de los perjuicios que causare su cumplimiento o ejecución irregular (v. Fallos: 315:1892; 316:2136; 320:266; 329:1881; 330:563 y 331:1690, entre muchos otros).
En ese orden de ideas, el Tribunal definió a la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (…) no tratándose de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124 y 332:2328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clabada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la idea objetiva de la falta de servicio -por hechos u omisiones- encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil, que se traduce en la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil.
Así, no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, debe ser considerada propia de éste, debiendo responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (conf. Fallos: 317:1921; 318:192; 321:1124 y 331:1690, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, en los supuestos de responsabilidad en donde se imputa al Estado una omisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puso de resalto que sólo cabe asignar responsabilidad al Estado “si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo –por cierto absurdo– de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho que se cometiera…” (Fallos: 329:3966, disidencia parcial de las doctoras Elena I Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay, citado en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, el cual hizo suyo la CSJN "in re" Fallos: 332:2328).
En ese orden de ideas, el Tribunal afirmó que “la determinación de la responsabilidad del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, y conforme la normativa vigente en la materia al momento de los hechos (Código de Edificación y Ley N° 1.556), se puede concluir, por un lado, en que el Gobierno local tenía un interés en la preservación y el cuidado de las especies de árboles que se encuentran en el área urbana. Para ello, estableció una serie de prohibiciones y un sistema de control periódico para el cumplimiento de sus disposiciones.
Teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba el área que rodeaba el árbol, de haberse efectuado los controles pertinentes, debió advertirse la peligrosidad que podrían suponer las varillas de metal atadas con alambre y su infracción al Código de Edificación. Es que en dicha normativa específicamente se prevé cómo debe ser el cuadrante que rodearía la especie arbórea, por cuya protección debería velar el Gobierno codemandado. Y está claro que las cuatro varillas atadas con alambre se encontraban en infracción a dicha reglamentación.
Si bien no se admite la responsabilidad del Estado por la omisión de un deber de policía genérico e indeterminado, lo cierto es que en este supuesto la obligación de inspección estaba individualizada. Sin perjuicio de ello, toda vez que se reconoce la responsabilidad del frentista, que fue quien colocó las varillas, el Gobierno local debió haber probado que, efectuada la inspección, el cantero no se encontraba en ese estado o que habría iniciado los trámites respectivos para su reacondicionamiento, incluyendo la intimación al propietario frentista.
En este sentido, el deber de inspección de las especies arbóreas no podría verse reducido exclusivamente al control del árbol, sin atender a los elementos que lo rodeaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra, que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
Ahora bien, no se estaría atribuyendo responsabilidad al propietario frentista con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ordenanza Nº 3.3721/1977, como pretendió el Juez de grado, por el mantenimiento y conservación de las aceras, sino en su carácter de dueño de la cosa riesgosa, que en este supuesto serían las varillas atadas con alambre colocadas en el lugar del hecho (conf. art. 1113, segundo párrafo del Código Civil).
Y, siguiendo esta línea argumentativa, el Gobierno local debería responder por la omisión en el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que en la reseñada normativa se les conferían. Puesto que, al no haber actuado conforme las funciones que tenía a su cargo, se configuró una falta de servicio como factor de atribución de esa responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
Con respecto al encuadre jurídico, he de remitirme a mis argumentos desarrollados en los autos caratulados “Belloto, Gerónimo Américo c/ GCBA s/daños y perjuicios”, EXP 26466/0, del 22/04/14, entre otros. En dichos autos, sostuve concretamente sobre el tema que nos ocupa –la responsabilidad del Estado- que no es posible soslayar la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, la que debe ser conjugada con el artículo 1113 del mismo texto legal.
De modo tal que la irregularidad —cualquiera sea ella— que presente la vía pública constituye un riesgo o vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (conf. Sagarna, Fernando A., “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, LLC 1999-C, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, cabe determinar si el Gobierno debe responder por el hecho objeto de autos.
En lo que atañe a los fundamentos de la responsabilidad del GCBA, ya me he expedido en los autos “Martín Hortal Carlos Alberto contra GCBA (Dirección General de Obras Publicas) sobre daños y perjuicios”, (Expte Nº EXP-3868/0), sentencia del 8 de marzo de 2004, así como en los autos “Ortíz, María Angélica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº: 3737/0), sentencia del 23 de junio de 2004.
Allí, se recordó que la responsabilidad primaria por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras compete a la Municipalidad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (arts. 2339 y 2340 del Código Civil). Profundiza esa línea argumental al afirmar que el deber de conservación de la acera que tiene el propietario frentista no puede obviar la obligación que tiene la Municipalidad, en cumplimiento de sus fines específicos, de vigilar el estado de las calles y aceras de la Ciudad; responsabilidad sí ésta de carácter primario y fundamental, que debe traducirse en advertencias y/o requerimientos a los propietarios para que procedan a efectuar las reparaciones del caso (Brebbia, Roberto H., "Responsabilidad por el daño sufrido por un peatón a consecuencia del mal estado de la acera", LL 1988-E, pág. 507 y sigtes., al comentar un fallo de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Ello, concluye, sin descartar la hipótesis en que pueda existir responsabilidad concurrente del Municipio y del propietario frentista, en la medida que se demuestre también la culpa de éste último en el mantenimiento de la vereda.
De este modo, en el caso que nos ocupa, en que la responsabilidad pretende atribuirse al dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa, forzoso resulta aplicar lo normado por el 2° párrafo del artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (artículo 1112 del Código Civil) ante la ausencia de control del Gobierno sobre el estado defectuoso de la vereda.
Lo anterior, habida cuenta del modo en que he resuelto, como vocal de la Sala I de este fuero, los autos “Díaz María Justina C/ GCBA y otros S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)”, Expte. nº 9314/0, sentencia del 17 de marzo de 2014 y, más recientemente en los autos: “Baños Isolina Gloria C/ GCBA y otros S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica)”, Expte. Nº: EXP 43092/0, sentencia del 21 de marzo de 2017.
En relación a la responsabilidad del GCBA y más allá de la responsabilidad que cabe atribuir a los propietarios frentistas como punto de partida, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (artículo 1112 del Código Civil) ante la ausencia de control del Gobierno sobre el estado defectuoso de la vereda.
El régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (artículos 1º, 9º y 10 de la Ordenanza Nº 33721/1977).
Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble” (artículo 16 de la Ordenanza Nº 33721/1977).
Es decir, el Gobierno no puede desligarse de sus obligaciones como responsable del mantenimiento de un bien público.
Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (Fallos 315:2834).
En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Ahora bien, cabe resaltar que el testigo presencial del infortunio describió la mecánica del accidente refiriendo que la actora cayó en la bajada de discapacitados (que estaba rota, tenía barro y agua), y que el enchapado amarillo estaba roto.
Por otra parte, cuando fue preguntado por la caída de la actora contestó que pensaba que se había enganchado el pie en la rampa en donde estaba rota. Su relato es conteste con la descripción de los hechos que la actora efectuó en la demanda en tanto coinciden en el lugar en que el infortunio sucedió así como en la dirección en la que caminaba la damnificada, horario, día, y estado de las rampas de las esquinas del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Al respecto es preciso señalar que resulta de aplicación a este supuesto el precedente de la Sala I, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
Así las cosas, tal como lo hizo el Sentenciante de grado, debe meritarse además de las pruebas testimoniales, las restantes aportadas en la causa.
En este sentido, surge que en el Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, se efectuó un pedido de auxilio médico, por caída en la vía pública en el lugar y día del accidente.
Por su parte, en la historia clínica división guardia médica del Nosocomio en el que fue atendida la actora, aparece que le fue brindada atención médica por presentar diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Ello por cuanto, la actividad probatoria desplegada por la damnificada, generó el convencimiento o certeza en el juzgador sobre los hechos controvertidos y, por lo demás, tampoco se han efectuado críticas suficientes para revocar su análisis (confr. arg. CSJN "in re" "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $20.000 en concepto de daño físico, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
De la lectura del fallo en crisis se desprende que el "a quo", a efectos de ponderar la indemnización solicitada, analizó la importancia de la conclusión alcanzada por la perito médica, en tanto aquella sostuvo que la actora presentaba un 10% de incapacidad parcial y permanente.
Frente a este panorama, resultaba imprescindible que el demandado articulase argumentos que permitiesen desvirtuar esas afirmaciones, pero de una lectura detenida del escrito de expresión de agravios surge que no lo hizo.
En efecto, nótese que el recurrente circunscribió su presentación a criticar, por un lado, que se desconocía cuál era el anterior estado de salud de la actora y por el otro, que no fue acreditado cómo se habría visto afectada.
Así las cosas, se destaca que en el peritaje, la médica forense indicó, como antecedentes patológicos previos, osteoporosis en tratamiento.
Por otra parte, con relación a la afectación física, la perito especificó que la actora presentaba una disminución de los movimientos del pie derecho. Por ello concluyó en el referido porcentaje de incapacidad parcial y permanente de la actora, que el Sentenciante decidió estimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, de medicamentos y viáticos, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente, sostiene la improcedencia del resarcimiento de los rubros en cuestión por falta de prueba.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de su indemnización pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
En consecuencia, en atención a que la actora sufrió un accidente en la vía pública, que fue trasladada por el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- al Hospital Público, con diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho, que luego se debió operar de reducción abierta y fijación externa, es posible concluir en que necesitó efectuar erogaciones para trasladarse en esas oportunidades y adquirir los medicamentos que la urgencia del caso merecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, de medicamentos y viáticos, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente, sostiene la improcedencia del resarcimiento de los rubros en cuestión por falta de prueba.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aún cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO KINESICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $3.000 en concepto de gastos de tratamiento kinesiológico, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente criticó que no estuviera acreditada la necesidad de realizar el tratamiento, ni que se hubiera efectuado el gasto, o que la actora hubiera iniciado las sesiones.
Contrariamente a lo sostenido por la demandada, surge del peritaje la necesidad de que la actora se sometiera a tratamiento de rehabilitación. Si bien no se acreditó en la causa el gasto ni el valor del tratamiento, lo cierto es que la demandada no aportó mayores argumentos a fin de demostrar el yerro en el que habría incurrido el Juzgador para justipreciar la indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que el Juez de grado debió meritar que, como consecuencia de la fractura de tobillo y posterior cirugía, padeció aflicciones y dolores significativos transformándose en molestias y frustraciones íntimas.
Al respecto, resulta útil recordar que la actora ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso, una intervención quirúrgica cuya recuperación tuvo resultado una limitación funcional en su pie derecho, reiteradas sesiones de kinesiología, cicatrices en su pie y tobillo derechos como consecuencia de la cirugía, y que padeció dolor como consecuencia del accidente y de la operación, el que siguió evidenciándose ante algunos movimientos de su tobillo. Motivo por el cual el agravio de la accionante debe tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y consorcio de propietarios frentista, demandados y sustancialmente vencidos en la demanda de daños y perjuicios sufridos en virtud de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad la actora.
La actora recurrente criticó que la sentencia de la anterior instancia hubiera impuesto las costas por su orden.
Teniendo en cuenta el principio de la reparación integral del daño y que el rechazo de algunos rubros o la diferencia entre el monto reclamado y el finalmente reconocido por el Juez no exime de responsabilidad (y correlativamente, de la obligación de reparar integralmente el daño causado a la actora) a las codemandadas, las costas de la primera instancia deberán ser soportadas por aquellas, en la medida en que no existen fundamentos para apartarse del principio objetivo de la derrota.
Máxime cuando el presente juicio no es más que la acción que debió iniciar la actora para lograr el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y extender –de forma concurrente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- la responsabilidad a los propietarios frentistas por los daños sufridos por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
Como punto de partida, es necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la responsabilidad por los daños ocasionados por el mal estado de las veredas de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, ya me he expedido en numerosas oportunidades [“Martín Hortal Carlos Alberto contra GCBA (Dirección General de Obras Públicas) sobre daños y perjuicios”, Expte Nº EXP-3868/0, del 08/03/04, Sala I y “Schiaffino, Nilda Elena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), Expte. EXP 9393/0, del 23/10/07, “Allegretti Hilda Mabel c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 31121/0, ambos de Sala II, entre muchos otros], donde sostuve que a fin de resolver el tema debatido en estos autos, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, la Ley N° 11.545 y la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA), poniendo de resalto que, de acuerdo al artículo 1113, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si bien la Ciudad es la propietaria de las aceras, que pertenecen a su dominio público (conf arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11.545), ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces M.C.B.A., la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos debiendo las mismas y la municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el artículo 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por corte de raíces, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
En tales condiciones, toda vez que en autos no se acreditó que los codemandados hubieran efectuado el reclamo pertinente con anterioridad al acaecimiento del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los propietarios frentistas, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, corresponde considerar el agravio de los propietarios frentistas en cuanto a que la responsabilidad en la conservación de la vereda recae exclusivamente en el Gobierno. Fundaron su posición aduciendo que fue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien, en distintas ocasiones, estuvo cargo de la reparación de la vereda.
Según entiendo las argumentaciones expuestas por los recurrentes, sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis que realizó el Juzgador de grado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los apelantes, comportan un error en las apreciaciones del "a quo". En efecto, los propietarios frentistas no expresan por qué el hecho de que en el 2008 y 2009 el Gobierno hubiese estado cargo de la reparación de la acera en sectores aledaños a donde se produjo la caída supone que éste es entonces el único responsable en el mantenimiento de las veredas.
En particular, los recurrentes no explican de qué modo estas reparaciones podrían alterar la normativa a través de la cual el "a quo" fundó la responsabilidad de los propietarios frentistas. No debe pasarse por alto que el Sentenciante, entre otras consideraciones relacionada con las obligaciones concurrentes que recaen en cabeza del Gobierno local y del propietario frentista, hizo expresa alusión a la Ordenanza N° 33.721 en la que se establece que compete al propietario frentista la responsabilidad primaria y principal de la conservación de las veredas. El Juez de grado también hizo hincapié en la falta de culpa por parte de la actora, extremo que habría podido eximir total o parcialmente de responsabilidad a los demandados (cfr. art. 1113 del Código Civil).
En definitiva, pienso que la mera referencia a ciertas reparaciones no puede considerarse como una crítica concreta y razonada a este aspecto de la sentencia impugnada. Más cuando siquiera se ha probado que las referidas reparaciones se realizaron en el sector en donde se produjo la caída y que las condiciones en las que se encontraba la vereda al momento del hecho eran producto de estas reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59443-2013-0. Autos: Logegaray Marta Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el propietario frentista, con el fin de reparar los daños sufridos por la actora al caer al piso como consecuencia del mal estado de la vereda por la cual transitaba.
En efecto, las declaraciones de los testigos propuestos por las partes resultan categóricas y coincidentes, y sus testimonios permiten tener por acreditado el estado en que se hallaba la vereda al momento del hecho, y concluir que la caída de la actora habría sido provocada por el estado en que se encontraba la misma. También, ha quedado acreditado que, el día del accidente, el Hospital Público le prestó a la actora servicio médico de traumatología con diagnóstico de "fractura de húmero" y que dicha fractura ocurrió por una caída a su propia altura.
En igual sentido, del dictamen pericial del médico legista se desprende que "se puede técnicamente establecer un nexo de vinculación causal sintomático, cronológico, topográfico y fisiopatológico entre el daño físico portado por la actora, con un accidente como el alegado en su demanda".
Asimismo, aun cuando no existió un testigo presencial que pudiera dar cuenta del accidente, lo cierto es que el análisis conjunto de las pruebas producidas aporta indicios relevantes acerca de la veracidad de los hechos tal como fueron denunciados en la demanda.
Por otra parte, es a la propietaria frentista a quien le incumbe el deber de controlar el estado de las aceras de su propiedad (conf. Ordenanza N° 33.721/77 -a través de la cual se reglamentó, entre otras cosas, lo relativo a la reparación y conservación de aceras-, la Ley N° 2.069 y el Decreto N° 2.015/07); y es quien tiene la responsabilidad primaria y principal de conservación, con excepción de los supuestos previstos en la normativa en cuestión.
En este aspecto, es necesario advertir que la propietaria frentista no probó haber informado al Gobierno de la Ciudad la necesidad de que se arreglara la vereda ni el corte de las raíces de los árboles, sólo aludió de manera genérica en su contestación de demanda, el haber realizado reiterados reclamos a la Administración para que arreglen las raíces de los árboles ubicados en la vereda de su propiedad, sin que efectivamente haya acreditado dicha circunstancia, todo lo cual, me lleva a concluir que no podrá ser eximida de responsabilidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17794-0. Autos: Yacem Emilia Carmen c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2018. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos, e impuso las costas a la actora.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo el desistimiento —presentación efectuada por la actora en autos— un modo anormal de culminación del proceso, la imposición de las costas, se encuentra regulada por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que dispone claramente que las costas son a cargo de quien desiste.
Como esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa ("in re", esta Sala “Club Mediterranee Argentina S.R.L. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, expte. Nº 2178/0, sentencia del 24 de noviembre de 2011, entre otras).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa.
A la luz de estos preceptos y de acuerdo a las constancias de autos se advierte que respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del tercero citado, no surge la existencia de conciliación, ni transacción (no suscribieron acuerdo alguno), sino desistimiento de la acción efectuada por la actora (art. 253 del CCAyT), por lo que no existen motivos para apartarse del régimen general en materia de costas previsto en el artículo 67 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la satisfacción de la pretensión de la actora a raíz de la celebración del acuerdo transaccional con la citada en garantía –por el que ésta se comprometió a abonarle la suma de $40.000 en concepto de indemnización total y definitiva, los honorarios de su letrado, la tasa de justicia y los gastos causídicos- es lo que la llevó a desistir de la acción.
En efecto, la celebración de ese acuerdo configuró una contingencia sobreviniente que eliminó el interés de la actora en la prosecución del pleito debido a un hecho que no puede reprochársele, y por ello vale hacer excepción al principio general asentado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (confr. CNCom, Sala A, 18/03/02, LL, 2002-D-271, citado por Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, tomo 2, Buenos Aires, 2004, pág. 102). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
La regla que reza que en caso de desistimiento las costas deben imponerse al demandante –establecida en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- no debe aplicarse automáticamente, sino en forma razonable, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso (v. Sala I de la CCAyT, sentencia dictada en los autos “Suanno Lorenzo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)”, del 05/10/15).
A su vez, la participación en el proceso de los co-demandados que no intervinieron en el acuerdo transaccional no resulta irrazonable de acuerdo a la causa que motivó la pretensión.
Ciertamente, la actora razonablemente pudo creerse con derecho a demandar al Gobierno local por los daños ocasionados por el accidente que habría sufrido a causa del mal estado de la vereda, y a no oponerse a la citación del propietario frentista solicitada.
Así, pues, la manera en que se han desarrollado los hechos de la causa y el cumplimiento de la pretensión de la demandante a raíz de la homologación del acuerdo transaccional configuran circunstancias particulares que permiten apartarse del principio general establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del CCAyT. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $24.000 en concepto de incapacidad física, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
Ello así, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los profesionales
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora sufrió “una fractura del 4° hueso metatarsiano del pie izquierdo, con sutil pérdida de alineación, [que] le otorga una incapacidad parcial y permanente del 3 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV”.
Puntualmente, el experto sostuvo que la actora presenta “ [s]ecuela postraumática en 4° y 5° metatarsiano, con sutil pérdida de alineación, pinzamiento de interlíneas articular con erosiones afectando articulaciones metatarso falángicas primera, segunda y tercera”.
Por su parte, continuando con el análisis de las pruebas producidas en autos, el informe elaborado por un especialista en ortopedia y traumatología en autos, da cuenta de que la accionante padeció una “fractura de metafisis distal del 4° metatarsiano, compleja con tercer fragmento dorsal, con muy leve acortamiento y angulación”, inmovilizándose con bota “walker”.
También se desprende de autos que le fue prescripto reposo absoluto por una semana y sesiones de magnetoterapia.
Finalmente, la perito psicóloga al dar las explicaciones pertinentes, expresó que “…la actora no ha sufrido una reacción patológica al hecho de autos, sino más bien lo que se denomina ´sufrimiento normal´, esperable luego de un suceso como el de marras, que su aparato psíquico pudo tramitar, con esfuerzo pero sin dejar secuelas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En tal sentido, el perjuicio espiritual comprometido quedó ligado a los padecimientos que provocó en la fractura sufrida, los dolores y la recuperación que tuvo que afrontar, lo que alteró su vida cotidiana durante varios meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS KINESICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de gastos médicos, de rehabilitación y farmacia, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos. Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo esa línea, la prueba ofrecida por la actora resulta suficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado por los conceptos involucrados, en atención a que su pie tuvo que ser inmovilizado con una bota “walker”, debió realizarse diversos estudios médicos, adquirir medicamentos y someterse a sesiones de magnetoterapia para su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO MEDICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, rechazó la indemnización pretendida en concepto de gastos terapéuticos futuros en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
En efecto, no existen elementos de prueba que permitan reconocer un monto por tal concepto.
Puntualmente, cabe hacer notar —tal como lo hizo la "a quo"— que la demandante manifestó en el escrito inicial que deberá “continuar realizando rehabilitación fisiokinética por un lapso determinado”, como así también tratamiento psicológico que se extenderá “por el lapso de 1 año a razón de un (1) vez por semana”, pero de las pericias producidas en autos se desprende que ambos profesionales consideraron que no era necesario realizar los tratamiento a los que se refiere la accionante.
Nótese que el galeno expresamente indicó que la recuperación de la actora no requería a la fecha de la elaboración de la pericia la realización de un tratamiento fisiokinetico, y la perito psicóloga, al no haber hallado signos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico reactivo al hecho de autos, estimó que “no se indica la realización de tratamiento psicológico alguno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS KINESICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de gastos médicos, de rehabilitación y farmacia, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
El Gobierno recurrente se agravió del monto concedido por gastos médicos, de rehabilitación y de farmacia por considerar que no se ha agregado ninguna prueba para acreditarlos.
Al respecto, se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.
En el caso concreto, el recurrente no ha logrado desvirtuar la decisión adoptada por el "a quo".
En efecto, no ha explicado cuáles serían las razones para considerar que el monto otorgado resulta excesivo en relación a las lesiones sufridas por la damnificada. Por el contrario, solo se limitó a manifestar que no se han acompañado pruebas documentales de los mentados gastos, sin reparar en la actividad probatoria desplegada en el proceso.
Por lo tanto, de conformidad con el criterio que se ha sostenido en fallos anteriores y que comparto (esta Sala "in re" “Cristófano Fernando G. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4/12/01 y “Tau Carmen S. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 4909/0, del 21/3/07), en atención a la entidad de la lesión sufrida, que permite razonablemente presumir los gastos alegados, corresponde confirmar el monto otorgado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, si bien no existió un testigo presencial que observase el momento en que efectivamente la actora tropezó, se ha aportado prueba documental que da acabada cuenta respecto del mal estado de la rampa de accesibilidad en cuestión.
Asimismo, de prueba informativa producida se desprende que el día en que ocurrió el hecho por el que reclama, la actora fue atendida en el Hospital Público de esta Ciudad.
Por lo demás, las testigos propuestas dieron cuenta del accidente, habiendo sido convocadas con inmediatez al suceso de autos; en particular una de ellas fue quien colaboró a la actora a reincorporarse luego de la caída.
Por último, las resultas de la pericia técnica da cuenta que los daños sufridos por la actora, son contestes con la mecánica expuesta por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, en cuanto al hecho en sí mismo, lo cierto es que aunado a la prueba testimonial, no estaría controvertido el traslado de la actora por el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME), su posterior ingreso por guardia al Hospital Público y las consultas realizadas el mismo día del siniestro.
En este punto, las pruebas producidas arrojan indicios que permiten tener por acaecida la caída alegada en forma razonable y no arbitraria.
Así pues, cuando en supuestos como el de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, el estado defectuoso de la rampa se encuentra acreditado y permite concluir razonablemente en que dicha deficiencia pudo resultar hábil para causar la caída de la actora.
Además de la prueba documental, los testimonios coinciden sustancialmente a este respecto.
Conviene recordar que tal como indica la jurisprudencia, en oportunidad de dictar sentencia, el juez debe “…apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual” (Sala II CAyT en autos “Z. G. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Amparo” Expte. 29605/0, sentencia del 05/02/2013). Asimismo, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Ello así, atento las consideraciones expuestas, los agravios del Gobierno de la Ciudad y del frentista del lugar donde ocurrió la caída, no logran desvirtuar la ocurrencia del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
Sin embargo, aún cuando la rampa en cuestión hubiera sido construida por el Gobierno de la Ciudad, ello no exime a la propietaria frentista del mantenimiento y conservación de las veredas, de acuerdo a la interpretación integral de las Ordenanzas N° 33.721, N° 39.892 y N° 34.421.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - GASTOS FUTUROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública y consideró procedente el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente por la suma de $175.000 y el rubro erogaciones futuras por el monto de $27.000.
La tercera citada sostiene que el rubro gastos por erogaciones futuras, se encontraría incluido en el monto de $175.000 correspondiente al rubro incapacidad psicofísica sobreviniente.
Sin embargo, existe autonomía respecto de ambos rubros. Mientras el rubro incapacidad psicofísica se dirige a reparar las lesiones en la salud comprobadas que se derivan de un suceso específico; el rubro erogaciones futuras persigue compensar el detrimento patrimonial que supone un tratamiento que se reputa indispensable para mitigar las secuelas del hecho ilícito. En efecto, se ha dicho que el tratamiento psicológico “configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar, en todo o en parte, en tiempo ulterior” (Cám. Nac. Civil y Comercial Federal, Sala II, 10 DE ABRIL DE 1986, ja, 1981-IV-470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, si bien es cierto que de la Ordenanza N° 33.721 (de aplicación atento a la fecha en que se sucedieron los hecho) surge la obligación del frentista de construir o reparar la acera, no se desprende de ella que la responsabilidad allí establecida se extienda también al mantenimiento de las rampas –al menos, no como regla general-, teniendo especialmente en cuenta que la obligatoriedad de su construcción para facilitar la transitabilidad de personas con discapacidad fue sancionada con posterioridad.
Tampoco se infiere claramente que dicha exigencia fuera impuesta por el Código de Edificación (que reemplazó la Ordenanza mencionada), máxime teniendo en cuenta las especificaciones técnicas que se fijan sobre estos elementos.
En sentido concordante, la Ordenanza N° 39.892 establece que la construcción de las rampas en las aceras deberá realizarse mediante la utilización de personal y elementos municipales y a partir de los planos que determine el Departamento Ejecutivo.
Más aún, tampoco puede concluirse que de la obligación impuesta referidas a la reparación de las veredas se siga en forma expresa la de mantener las rampas, dado que, si bien no es posible descartar que en algunos casos corresponda al frentista su construcción o reparación, de ello no se deriva que sea el responsable primario de su mantenimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, respecto al lugar donde ocurrió la caída de la actora, se advierte el Ente de Mantenimiento Urbano Integral informó que la Gerencia Operativa había certificado obras en el lugar, en el marco de la Licitación Pública ‘Rehabilitación y Mantenimiento de Aceras de la Ciudad de Buenos Aires 2014/2015’ adjudicadas a una empresa contratista quien ha ejecutado las obras en las rampas de accesibilidad.
Ello así, no quedan dudas sobre la ejecución de obras en la acera y rampa en cuestión por orden del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 33.721 –vigente al momento del hecho- la Ordenanza N° 39.892 y en el Código de Edificación (Ordenanza Nº 34.421), la responsabilidad primaria y principal en la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista.
No obstante, esta circunstancia no libera al Gobierno local, en su carácter de sujeto titular del dominio público y responsable último, de controlar que el propietario frentista cumpla con las obligaciones establecidas en el plexo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - REALIZACION DE LA OBRA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto que a través de la licitación pública, se adjudicó a una empresa el mantenimiento de las rampas de accesibilidad de la zona en cuestión, no surge la fecha exacta en que se habría realizado dicha reparación, esto es, si fue antes o después del evento dañoso.
Sin embargo, la Ordenanza N° 33.721 exige que para eximirse de responsabilidad bajo los supuestos allí contemplados, el propietario frentista tiene la carga de exhibir un comprobante con determinados requisitos; era imprescindible que la recurrente mostrase dicho documento o, eventualmente, alguna constancia que permitiese observar que realizó el reclamo ante la autoridad administrativa competente, cuestión que no se verificó en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CARTA DOCUMENTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Consorcio de Propietarios en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad.
La parte actora afirma que el plazo de prescripción se vio interrumpido, ya que su carta documento llegó al Gobierno local el 28 de septiembre de 2011 y que el destinatario decidió, de mala fe, rechazarla. De las constancias obrantes en autos no surge ningún elemento que permita confirmar esta afirmación de la actora.
En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quién a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).
En el "sub lite", la parte actora no ha demostrado la recepción por parte del Gobierno de la Ciudad de la carta documento alegada, lo que impide tener por interrumpido el plazo de prescripción. Así, coincido con el razonamiento del Juez de grado en que el Gobierno local no fue constituido en mora de manera auténtica, tal como lo exige el artículo 3.986 del Código Civil, por lo que al momento de interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta. Idéntica solución cabe para el Consorcio de Propietarios, quien solo fue anoticiado de las presentes actuaciones como resultado de la citación solicitada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44857-2012-0. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravia de la imputación jurídica.
Ahora bien, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (arts. 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.
A ese respecto, el régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (arts. 1º, 9º y 10 de la Ordenanza Nº 33721/1977).
Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “…dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble…” (art. 16 de la Ordenanza Nº 33721/1977). A su vez, para lograr la ejecución de los trabajos referidos, la Resolución Nº 264/2008 encomienda a los Centros de Gestión y Participación Comunal, la función de verificar el estado de mantenimiento de las aceras (art. 1º), fija el plazo de intimación en el que, en caso de detectarse alguna irregularidad, el propietario frentista debe construir, conservar o reparar la acera (arts. 5º y 8º), vencido el cual, el arreglo debe ser realizado por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con cargo al propietario frentista (art. 9º).
Todo ello, implica que la contumacia del frentista incumplidor no libera a la administración del deber de controlar y, en su caso, reparar las aceras en supuestos como el que nos ocupa.
Bajo el sistema analizado, o bien el Gobierno local logra que el frentista repare la vereda, o debe ocuparse de hacerlo con cargo al propietario (Ley Nº 2.069). Lo que la regulación no admite es la ausencia de control y reparación de las aceras en beneficio de la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravia de la imputación jurídica.
Ahora bien, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834)
En idéntico sentido, también ha dicho que “…quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa aplicable -Ordenanza Nº 33721/1977, Ley Nº 2.069 y Resolución Nº 264/2008- cabe concluir en que el Gobierno local debe responder por la omisión de mantener las aceras de la ciudad en buen estado, en virtud del poder de policía que detenta.
En consecuencia, toda vez que se encuentra acreditado el nexo causal entre el obrar del Gobierno demandado y la producción del accidente sufrido por la actora, sumado a que el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1112 del Código Civil), el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MOTOCICLISTA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor por el estado de la vía pública con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como resultado de un accidente.
La actora relató que al llegar un colectivo a la parada ubicada en la vereda de un Banco de esta Ciudad, retrocedió con el scooter que utiliza para movilizarse para ascender a la rampa para discapacitados pero su rueda se hundió entre una tapa metálica de una empresa de servicios que se encontraba mal colocada y con sus extremos hundidos, y las baldosas de la vereda que se encontraban rotas, lo que generó que el scooter perdiera el equilibrio, volcara hacia la derecha y cayera sobre ella.
En efecto, con respecto a la responsabilidad del banco frentista, la Magistrada de grado señaló que la Ordenanza N° 33.721 establece en el artículo 1° que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete a propietario frentista.”
A lo anterior cabe añadir que el artículo 17 de la norma mencionada establece que en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos “el frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros.”.
Ello así, teniendo en cuenta que se encuentra probado el carácter de frentista del recurrente ya que la dirección consignada en el formulario de denuncia del siniestro ante su aseguradora coincide con el lugar de los hechos, y que la entidad bancaria no acreditó haber cumplido con su obligación de denunciar el mal estado de la acera, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MOTOCICLISTA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor por el estado de la vía pública con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como resultado de un accidente.
La actora relató que al llegar un colectivo a la parada ubicada en la vereda de un Banco de esta Ciudad, retrocedió con el scooter que utiliza para movilizarse para ascender a la rampa para discapacitados pero su rueda se hundió entre una tapa metálica de una empresa de servicios que se encontraba mal colocada y con sus extremos hundidos, y las baldosas de la vereda que se encontraban rotas, lo que generó que el scooter perdiera el equilibrio, volcara hacia la derecha y cayera sobre ella.
En efecto, con respecto a la responsabilidad del banco frentista, la Magistrada de grado señaló que la Ordenanza N° 33.721 establece en el artículo 1° que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete a propietario frentista.”
A lo anterior cabe añadir que el artículo 17 de la norma mencionada establece que en los casos en que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos “el frentista deberá efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros.”.
Ello así, teniendo en cuenta que se encuentra probado el carácter de frentista del recurrente ya que la dirección consignada en el formulario de denuncia del siniestro ante su aseguradora coincide con el lugar de los hechos, y que la entidad bancaria no acreditó haber cumplido con su obligación de denunciar el mal estado de la acera, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados propietarios frentistas contra la sentencia que al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, los condenó de modo concurrente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los propietarios frentistas cuestionaron que la “a quo” haya fundado la condena en su contra por cuanto no “…efectua[ron] una denuncia por deficiencias en la vereda ante la autoridad de aplicación en los términos del art[.] 17 de la Ordenanza Municipal N°33.721.
Ahora bien, frente a la claridad de los fundamentos expuestos por el “a quo”, resultaba imprescindible que los frentistas articulasen argumentos de peso que permitiesen desvirtuar esas afirmaciones, pero de la lectura detenida de su escrito de expresión de agravios surge que no lo hicieron.
Aquellos, sin controvertir la normativa aplicada por la Magistrada y, por tanto, su condición de “responsables primarios y principales” de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas, limitaron su crítica a sostener sucinta y dogmáticamente que el único responsable del siniestro era el Gobierno local y, a su vez, que por su condición de jubilados de 85 a 90 años de edad no podía exigírseles que conocieran ante quien debían realizar la denuncia pertinente.
En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en los aspectos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ADULTO MAYOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas recurrentes sostuvieron que la “a quo” debió considerarlos resguardados por el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad, tal como lo hizo con la actora, y, en consecuencia, eximirlos de una condena en su contra. Expusieron que no debió “…realizar discriminación entre la actora y los frentistas, cuando todos ellos son ´personas mayores´ que deberían ser tutelados conforme la Constitución…”.
Ahora bien, que del estudio de la sentencia de grado no se desprende que la Jueza hubiese aplicado, sin más, el artículo en cuestión a los fines de fundar una condena favorable a la actora, tal como parecen referir los recurrentes.
En efecto, la Magistrada analizó la normativa, la doctrina y la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso para concluir en que el Gobierno de la Ciudad incurrió en una irregular ejecución de las obligaciones legales que tenía a su cargo. Una vez establecido ello y descartado que en el accidente hubiere mediado culpa de la víctima, destacó, además, que las omisiones “…en el cuidado y mantenimiento de veredas y calles deriva en episodios como el que da lugar a este pleito y del que, por añadidura, resulta víctima una ´persona mayor ´, a quien la Constitución de estas Ciudad depara especial atención”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ADULTO MAYOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas recurrentes sostuvieron que la “a quo” debió considerarlos resguardados por el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad, tal como lo hizo con la actora, y, en consecuencia, eximirlos de una condena en su contra. Expusieron que no debió “…realizar discriminación entre la actora y los frentistas, cuando todos ellos son ´personas mayores´ que deberían ser tutelados conforme la Constitución…”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la situación de desprotección alegada por los recurrentes no solo fue introducida al momento de expresar agravios, sino que tampoco encuentra sustento en el material probatorio acercado a la causa.
Dicha circunstancia reduce el escueto planteo bajo análisis, en esencia, a sostener que por el hecho de encontrarse transitando por una edad avanzada los codemandados se encontrarían eximidos de sus obligaciones legales como propietarios frentistas, o bien, de la responsabilidad civil que podría atribuírseles en caso de accidentes acaecidos en virtud de su incumplimiento; lo que resulta, a todas luces, improcedente.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas cuestionaron que debiesen cargar con el mismo grado de responsabilidad que el Gobierno local por el hecho dañoso aquí debatido. Sostuvieron que “[n]o se trata en el caso [d]e autos de obligaciones concurrentes como afirma VS, ya que [ellos] cumplieron su obligación de efectuar las denuncias, deslindando su responsabilidad, y el GCBA no hizo absolutamente nada, por lo que ahora debe responder”.
Ahora bien, debe señalarse que en el presente caso efectivamente nos encontramos frente a obligaciones concurrentes. En efecto, de conformidad con lo estipulado en la Ordenanza N° 33.721 -circunstancia que fue analizada por la Jueza de grado y que no ha sido objeto de crítica-, tanto el Gobierno de la Ciudad como los propietarios frentistas tienen el deber de controlar el estado de las aceras, recayendo la responsabilidad primaria y principal de su conservación sobre estos últimos con excepción de los supuestos previstos en la norma.
De ese modo, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia -y así también lo entiende gran parte de la doctrina- ha sostenido que este tipo de obligaciones se caracterizan por poseer identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de deudores, los cuales resultan obligados en base a distintas causas fuente (Fallos: 307:1507).
En este contexto, considero que el Gobierno de la Ciudad y los propietarios frentistas deben responder por el daño causado a la actora en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran surgir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas cuestionaron que debiesen cargar con el mismo grado de responsabilidad que el Gobierno local por el hecho dañoso aquí debatido. Sostuvieron que “[n]o se trata en el caso [d]e autos de obligaciones concurrentes como afirma VS, ya que [ellos] cumplieron su obligación de efectuar las denuncias, deslindando su responsabilidad, y el GCBA no hizo absolutamente nada, por lo que ahora debe responder”.
Ahora bien, corresponde apuntar que el fundamento de las obligaciones en análisis radica en la noción de garantía, por cuanto resulta menester ofrecer al acreedor la posibilidad de perseguir el cobro de la totalidad de su crédito ante cualquiera de los deudores con los que mantiene un vínculo jurídico. Ello, en tanto las obligaciones concurrentes son autónomas, toda vez que responden a causas diferentes y representan vínculos jurídicos independientes entre el acreedor y los deudores.
En este contexto, considero que el Gobierno de la Ciudad y los propietarios frentistas deben responder por el daño causado a la actora en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran surgir.
En este sentido, debe señalarse que en el presente proceso -iniciado por la damnificada para obtener un resarcimiento por los daños padecidos- no necesariamente debe ser dilucidada la medida de la responsabilidad de cada uno de los obligados, ni las relaciones jurídicas que los vinculen entre sí, sino que ello puede efectuarse, en su caso, en el ámbito de la acción de regreso que podría entablar quien considere que ha debido pagar a la actora en mayor medida que la que le correspondía, y donde se podrían debatir las responsabilidades de los obligados, en la medida de sus incidencias causales en la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados propietarios frentistas contra la sentencia que al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, los condenó de modo concurrente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en la decisión de primera instancia se les atribuyó responsabilidad a los apelantes por el infortunio ocurrido el 02/07/2012 en su carácter de responsables primarios y principales en, lo que aquí interesa, el mantenimiento y conservación de la vereda (conf. art. 1° de la Ordenanza N° 33.721).
Frente a ello, los recurrentes, para eximirse de la responsabilidad endilgada, debían probar que el estado irregular de la acerca respondería a trabajos defectuosos a cargo de una empresa de servicios públicos (conf. art. 2°, inciso e, de la norma antes citada); extremo no verificado en autos.
En efecto, la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, según las probanzas rendidas en autos, efectuó trabajos en la vereda donde se produjo el accidente en el año 2008 y, sin que exista discusión al respecto, cumplió con el cierre provisorio del trabajo involucrado y presentó el certificado final de obra ante el Gobierno local; el que, según la normativa aplicable al momento de los hechos -la que fue debidamente descripta en la decisión atacada-, tenía a su cargo el cierre definitivo de la apertura con el solado correspondiente (v. Ley N° 2.634 y su decreto reglamentario).
A su vez, el infortunio en debate -del 2012; es decir, 4 años después de la intervención de la empresa de servicios públicos- se produjo por un tropiezo con baldosas en mal estado de conservación; soslayando los recurrentes acreditar, como ya quedó dicho, que el estado irregular de la vereda se hubiese debido a trabajos deficientemente realizados por la empresa o alguna otra prestataria de servicios públicos.
Conforme los argumentos expuestos, las objeciones en juego se tratan de meras alegaciones genéricas que resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad allí atribuida de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero sostiene que la prescripción ha operado a su favor toda vez que fue notificado luego de dos años de la interposición de la demanda.
Sin embargo, y si bien en un primer momento se pretendió llamar al recurrente a juicio en su calidad de codemandado, la parte actora, al no poder notificarlo de la demanda, desistió de la misma respecto de él.
Luego, el Gobierno de la Ciudad de Buenos al contestar demanda se reservó el derecho de citar como tercero a los propietarios frentistas, lo que efectivamente realizó.
El recurrente fue efectivamente llamado a juicio en su calidad de tercero y no de demandado.
Asimismo, tal como surge de las constancias del expediente, el hecho de autos aconteció el 22/09/12 y la demanda fue interpuesta el 27/05/13, es decir, sin haber transcurrido el plazo bienal de prescripción (el cual, tal como señalara el Juez de grado, ninguna de las partes ha cuestionado).
Por eso, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y que el aquí recurrente fue citado como tercero obligado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho.
Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente.
Sin embargo, todos estos argumentos fueron ya desarrollados por el recurrente al momento de contestar demanda en términos sustancialmente similares, al tiempo que fueron ponderados por el Juez de grado al momento de dictar sentencia.
De la prueba ofrecida, tuvo por acreditado el deficiente estado en el que se hallaba la acera donde cayó el actor y la incidencia que ello tuvo en la mecánica del hecho; al tiempo que consideró que no había prueba suficiente que demostrara que el actor había actuado de manera culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho.
Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente.
Sin embargo, de lo único que intenta valerse el recurrente para afirmar la existencia de un actuar imprudente es el certificado policial de donde surge que el actor “se apuró” para alcanzar el colectivo.
Si bien el actor realizó esas declaraciones, lo cierto es que no hay pruebas que permitan acreditar de qué forma ese “apuro” incidió en la mecánica del hecho.
El recurrente afirma que se trató de una “corrida descabellada” pero no hay un solo indicio en el expediente que permita arribar a esa conclusión.
La generalidad y subjetividad del concepto “apuro” trae aparejada la necesidad de acompañar elementos que permitan “objetivizar” y puntualizar esa mecánica; es decir, que permitan “determinar” aquel concepto tan indeterminado.
En autos nada existe al respecto: todas las pruebas producidas apuntan a la existencia de defectos ciertos en las baldosas de la vereda donde se produjo el accidente que permiten tener por acreditado que, según el curso normal y ordinario de las cosas, ocasionaron la caída del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD PARCIAL - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño físico reconocido en la sentencia de grado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la presentación del informe realizado por los consultores técnicos y solicitó el rechazo del rubro.
Sin embargo, más allá de no traer argumentos que demuestren una crítica concreta y razonada a la sentencia (artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), al momento de impugnar la pericia médica, el demandado acompañó un informe de su consultor técnico del que se desprende su discrepancia respecto del porcentaje de incapacidad reconocido, por considerarlo elevado.
Empero, en ningún pasaje del informe en cuestión se objetó la existencia de la incapacidad.
Así, no se comprende de qué forma el informe citado tendría la entidad y relevancia suficiente como para rechazar el rubro “daño físico” solicitado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño moral, considera que no hay pruebas suficientes en el expediente que den cuenta de que el actor haya sufrido un “padecimiento de tal magnitud como para producir u originar una conmoción de entidad con alcance de agravio moral (...)”. De forma subsidiaria, se agravió del monto otorgado, por considerarlo elevado.
Sin embargo, en el presente caso, a partir de la lesión constatada (fractura de cadera) y el procedimiento quirúrgico posterior, es indudable que el accidente padecido debió provocarle al actor sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización.
El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido.
Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción de la agraviada mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida.
La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva, de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. – Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).
Ello así, el daño moral es procedente y, en la medida en que el recurrente no aportó elementos que permitan demostrar los motivos por los cuales la suma otorgada resultaría excesiva, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se quejó de que la condena se hiciera extensiva, de forma concurrente a su persona, reiterando el argumento relativo a que, al haber sido desistida la demanda en su contra, la condena no podría alcanzarlo.
Sin embargo, el recurrente fue traído a juicio en su calidad de tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, como un tercero obligado.
Mas allá de la claridad del artículo 92 del mismo Código, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene también dicho que “resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -análogo al artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal (similar al artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales” (Fallos: 321:767).
No obsta a ello las apreciaciones que el recurrente realizara en torno a la supuesta falta de ejercicio de sus derechos como tercero en el juicio, toda vez que tuvo oportunidad de contestar demanda (lo cual, en efecto realizó), ofrecer, producir y controlar la prueba y, en efecto, recurrir, tal como lo ha hecho ante esta instancia.
En este sentido, no se observa que se hayan afectado garantías que se desprendan del ordenamiento jurídico interno o convencional relativas a la garantía de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - COSTAS PROCESALES - TERCEROS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por la imposición de las costas en tanto
es un tercero citado.
Sin embargo, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la sentencia dictada en el proceso lo afecta como a los litigantes principales.
En la medida en que el tercero, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultó equiparado a lo largo del proceso como a una de las partes principales (el demandado) y que toda sentencia, además de resolver la cuestión de fondo incluye la condena en costas, entiendo que la “afectación” de la que habla el artículo 92 citado incluye este apartado (conforme artículo 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otra parte, el recurrente no aportó ningún elemento para rebatir la decisión de grado más allá de afirmar que se trata de un tercero citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El actor se agravió por la tasa de interés aplicada en la sentencia.
En efecto, el Juez de grado dispuso la aplicación de intereses conforme la tasa promedio fijada en el fallo “Eiben” desde el momento de los hechos salvo respecto del daño moral (cuyo monto fijó a valores actuales).
Se equivoca, en este sentido, la parte actora al calcular la tasa pura del 6% desde el momento de los hechos hasta el dictado de la sentencia, ya que, para realizar ese cálculo, el Juez de grado debería haber fijado la indemnización a valores actuales, y ello no fue así, salvo, insisto, respecto del daño moral.
Así, al realizar el cálculo correspondiente en la página web del Consejo de la Magistratura de la Cuidad surge que la tasa efectivamente dispuesta por el Juez al momento de la sentencia era de 635,36% (“intereses plenario “Eiben” a valores nominales”); en cambio, el promedio de la tasa activa era de 378,48%.
Así, al resultar mayor el promedio de la tasa de interés dispuesto por el Juez que aquel pretendido por la parte, no existe gravamen, correspondiendo, por lo tanto, rechazar el agravio en cuestión.
No obsta ello, tampoco, el hecho de que el monto por daño moral haya sido fijado a valores actuales, ya que la desvalorización del dinero fue contemplada justamente al fijar el monto actualizado, de forma tal que tampoco hay gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la demanda entablada por la actora en los términos del artículo 7º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires – Ley Nº 6.407-.
En efecto, cabe determinar si en el caso planteado se verifica la existencia de una relación de consumo en los términos de los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-.
Para comenzar, la actora inició la presente acción contra la Compañía de Seguros a fin de reclamar los daños y perjuicios que dice haber sufrido el 10/01/2022. Relató que ese día se encontraba caminando frente a una confitería de la localidad de Mar del Plata, y se accidentó con un pilote de pequeñas dimensiones con una altura reducida que se encontraba en la vereda sin ningún tipo de señalización. Expuso haber recibido asistencia del personal de la confitería, y que el dueño del establecimiento le ofreció iniciar el reclamo contra la compañía de seguros, demandada en autos. Para fundar la competencia local, sostuvo que habría resultado “expuesta” a la relación de consumo que existía a la fecha del hecho entre el local gastronómico y la aseguradora aquí demandada.
Ahora bien, de la exposición de los hechos relatada en la demanda y de la normativa aplicable surge que la situación que vincula a la actora con la aseguradora resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, la propia actora reconoció en el libelo de inicio que el accidente en juego se habría producido en la vereda del local gastronómico en su condición de peatón.
Así, no se encuentra configurada entre ella y el restaurante, según los términos de la norma aplicable al suceso en debate, una relación de consumo pues la nombrada no reúne los requisitos para ser considerada o equiparada a la categoría de consumidora (conforme artículo 1º de la Ley Nº 24.240, vgr. mediante la adquisición o utilización de bienes o servicios como destinataria final o, sin ser parte de la relación comprometida, como consecuencia o en ocasión de ella).
En ese contexto, el reclamo de autos -demanda de daños y perjuicios por un accidente que se habría producido en la vía pública en la provincia de Buenos Aires, dirigido contra la aseguradora del comercio frentista- involucra una pretensión de naturaleza civil fundada en la responsabilidad extracontractual del asegurado.
Vale señalar que la compañía de seguros solo mantiene un vínculo contractual con el asegurado, mientras que los eventuales damnificados revisten la condición de terceros frente al contrato de seguro y carecen de una acción propia contra el asegurador (conf., en lo pertinente, CSJN, Fallos 337:329).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354245-2022-0. Autos: Wolanow Viviana Delia c/ Compañia de Seguros La Mercantil Andina Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2023. Sentencia Nro. 192-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONSERVACION DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos y solución se remite, por cuanto las constancias de autos dan cuenta de que contrariamente a la conclusión a la que arribó el "a quo", existirían motivos para citar al consorcio de propietarios frentista, toda vez que entre éste y el Estado local oscilará eventualmente el análisis de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuecia de una presunta caída en la vereda frente a la que se ubica el Consorcio citado en calidad de tercero, que se encontraba en mal estado de conservación.
En efecto, no obstante el incipiente estado del proceso y que del análisis de lo previsto por los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 5902 no se sigue que el frentista se exime de toda responsabilidad por la sola circunstancia de haber denunciado a la autoridad competente la rotura de baldosas de la vereda correspondiente y no haber sido objeto de la intimación que regula el artículo 10 de la Ley Nº 5902.
Éste razonamiento, no sólo soslaya la concurrencia de responsabilidades que podría caber en el particular, sino que además no se hace cargo de que el propio texto de la Ley N° 5902 consagra -cuando se trata de roturas en la vereda no arregladas por el frentista- que la ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad allí establecido (art. 11 de la citada Ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 327312-2022-0. Autos: Medvedocky, Tania Corina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CITACION DE TERCEROS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - ACTOS IMPULSORIOS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) de la citación del tercero requerida en el marco de una acción por daños y perjuicios.
El GCBA se agravió por entender que la providencia causa un gravamen irreparable, dictada sin sustanciación y con fundamento en una sola intimación además de no haber transcurrido el plazo conferido sin que se hubiera impulsado la citación en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala hizo lugar a la citación de tercero solicitada por el GCBA a los efectos de asegurarle, en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad y resultar vencida en juicio, por razones de economía procesal, la posibilidad de ejercer contra el propietario frentista una posible acción de regreso y evitar que aquel pueda eventualmente alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado.
Así, como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos de no activar la intervención. En ese sentido, el juez puede fijar, a pedido de parte o de oficio, un plazo para practicar la notificación bajo apercibimiento de prescindir de su participación.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte con meridiana claridad que desde la orden de citación de tercero -que, en primer término, no estableció un plazo determinado para su cumplimento- hasta el momento de hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por la Jueza de primera instancia, el GCBA realizó actos tendientes a cumplir con la referida citación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez (10) días fijado.
Por tanto, teniendo en consideración la finalidad de la pretendida citación, los actos impulsorios realizados por el GCBA y toda vez que no ha vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, no cabe más que revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217123-2021-0. Autos: Abdala, Norma Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
El codemandado alega que “la responsabilidad por las consecuencias del hecho, no le caben [...] ya que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista; porque es quien tiene el control y mantenimiento de su vereda”.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en autos que la responsabilidad primaria de construcción, mantenimiento y conservación de las veredas es del propietario frentista; sin embargo, eso no quiere decir que la Ordenanza 33.721 exima de responsabilidad al GCBA. Por el contrario, el art. 14 de la norma (texto consolidado 2014) menciona que “[e]l incumplimiento a lo establecido en los arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º dará lugar a que los trabajos los realice el Gobierno de la Ciudad con cargo al propietario del inmueble y a la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 2.4.3.3 ‘Aplicación de suspensión en el uso de la firma’, incisos f) y q) y 4.3.1.2 ‘Ejecución de cercas y aceras’ del Código de la Edificación y 2.1.16 del Código de Faltas”.
En ese sentido, la sentenciante señaló que “ante un régimen jurídico donde hay un sujeto responsable último (el gobierno local) que por medio de diversas disposiciones, ha generado la obligación concurrente del frentista. Esta última responsabilidad es compartida y parcial, pues, [...] el derecho local, obliga a reparar las veredas o aceras a la Ciudad con cargo al frentista que hubiera incumplido con las obligaciones a él referidas” (v. considerando II).
Por todo ello, considero que, como indica el dictamen fiscal, el GCBA no ofrece argumentos con entidad suficiente para rebatir las consideraciones efectuadas por la jueza de grado al atribuirle a la apelante responsabilidad directa por falta de servicio.
Por lo tanto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza fijó una indemnización de veinticinco mil pesos ($25.000) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad de carácter parcial y permanente del 2% de la TO y TV, la entidad de las lesiones y las condiciones personales.
Sobre este rubro los recurrentes sostienen que el monto es arbitrario y que no se encuentra probado el daño físico causado. Si bien ninguno de los codemandados refuta de manera clara el contenido de la decisión apelada, cabe advertir que en autos se encuentra probado el daño sufrido por la actora a través de la constancia de atención médica del 24/01/2013 de donde surge el diagnóstico de traumatismo de tobillo y del informe pericial médico que establece el porcentaje de incapacidad mencionado anteriormente.
En función de lo expuesto, cabe concluir que el reconocimiento del rubro incapacidad sobreviniente y su monto se ajustan a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza, por gastos de traslado y médico-farmacéuticos fijó una indemnización de cinco mil quinientos pesos ($5.000) y en concepto de daño moral la suma de quince mil pesos ($15.000). Las quejas deducidas por los recurrentes con respecto al reconocimiento de ambos rubros y su monto no constituyen una crítica concreta y razonada. Los recurrentes se limitaron a formular consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - TESTIGOS - PERICIA - PERITO INGENIERO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
En efecto, respecto el relato de la testigo, se trata de una descripción detallada y coherente acerca del hecho y de las circunstancias que lo rodearon, coincidente con lo relatado por la actora en el escrito de demanda.
Por otra parte, lo afirmado por la testigo no es incongruente con las restantes constancias de la causa.
Los testigos propuestos por el tercero frentista, vecinos de aquel, dijeron que no se enteraron de que en la calle haya ocurrido algún accidente durante el año 2013, pero no negaron que haya acaecido.
Con relación al estado de conservación de la vereda, si bien el perito ingeniero dictaminó que al momento de la inspección la superficie de la acera no presentaba anomalías apreciables, de otras constancias del expediente surge claramente que había sido reparada por el GCBA unos meses antes de la inspección que realizó el experto. Por consiguiente, esa aseveración no puede tomarse en cuenta.
Las constancias de los reclamos efectuados por el tercero frentista fueron acompañadas por este al contestar la demanda y coinciden en lo sustancial con el informe emitido por la Junta Comunal 15 del propio GCBA.
Por otro lado, en la respuesta dada por el GCBA a los reclamos efectuados por el tercero frentista se indicó “Transitabilidad comprometida: Si”.
También se encuentra acreditado que como consecuencia de esa caída la accionante se fracturó su codo derecho.
De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza N° 33721 (modif. por ley 2069), vigente al momento de los hechos, si bien la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista, esa responsabilidad se traslada al Estado local cuando el deterioro de la acera es producido por raíces de árboles plantados por este, quien tiene el deber de repararla (v. arts. 1° y 6°, texto consolidado 2014).
A lo anterior se agrega que las intervenciones sobre el arbolado público urbano son una atribución exclusiva del GCBA, estando prohibidas a los ciudadanos (v. ley 3263, arts. 8 y 9). Esto incluye la poda de raíces cuando sea necesario para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes (v. ley cit., art. 13 inc. a).
Además, está probado que había sido denunciado por el propietario frentista anterior entre los años 2008 y 2009 y que el propietario frentista actual hizo lo mismo en el año 2014, reiterándolo en numerosas ocasiones, pese a lo cual el GCBA tardó dos años más -2016- en podar las raíces y repararla.
Con lo anterior queda corroborado que la Administración incurrió en falta de servicio, por la que debe responder. En contrapartida, también ha quedado demostrado que el propietario frentista no debe responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - DERECHO DE IGUALDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que el sentenciante no tuvo debidamente en cuenta el tenor de la demanda iniciada por la actora "en su calidad de vecina del barrio de Nuñez" y por cuanto miembros de su familia sufrían de movilidad reducida, poniendo de resalto el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
En efecto, el reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de "vecina" a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos:303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Por ello, no puede soslayarse que los precedentes mencionados en la instancia de grado para fundar la sentencia dictada difieren del marco que involucra a la presente causa - el estado de las rampas para personas con movilidad reducida (art. 8, Ley 5902)- y carecen de mayores elementos para sustentar la opinión allí defendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- en alusión al precedente "Barila" dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, sostuvo que si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la CCABA surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición (cfr. Sala II CAyT, Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo" EXP 22076-0, resolución del 05/02/2007).
Así, sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora a la luz de lo señalado anteriormente, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora apeló y se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que atento a los términos de la demada iniciada, el tenor de las normas involucradas (arts. 5, 8 y 10 de la Ley 5902 y su Decreto reglamentario 296/2018, los arts. 2 de la Ley 2145 y 14 de la CCABA), el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo de autos y los hechos probados en la causa, le asiste razón a la actora en sus planteos.
Ello así, por cuanto persigue la denuncia de una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa del barrio donde habita la actora) que se habría verificado desde hace un tiempo considerable y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes -más específicamente de los transeúntes del barrio-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la sentencia de grado e imponer las costas en ambas instancias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) (cfr. art. 64 del CCAyT).
Ello así, por cuanto una vez despejada la cuestión atinente a la legitimación de la actora para solicitar judicialmente la reparación de la rampa de accesibilidad cercana a su domicilio real, se advierte que las partes no cuestionaron ni los fundamentos, ni las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado relativas al estado de la rampa y a la obligación de repararla del GCBA (conf. arts. 8 de la Ley 5902 y 10 del Anexo I, Decreto 296/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, cabe señalar que hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
En efecto, en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Se trata de supuestos especiales asimilables a lo que Jesús González Pérez denomina, en España, de acción pública (Jesús González Pérez, Manual de Procedimiento Administrativo, Civitas, Madrid, 2000).
De ese modo, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el titular del juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, se advierte que la Ley 5902 regula la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas o aceras. Los artículos 10 y 11 establecen el deber del GCBA de fiscalizar el estado de las veredas, intimar, en su caso, al propietario frentista a que efectúe las obras pertinentes o, acreditado el incumplimiento, realizarlas con cargo a quien corresponda. La actora inició el proceso luego de efectuar una denuncia a través del sitio oficial Gestión Colaborativa.
Por ello, tal como propician la Dra. Nadia Karina Cicero y mis colegas, la actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - SERVICIOS PUBLICOS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente los recursos interpuestos por las demandadas y declararlos desiertos en lo restante.
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la caída en la vía pública.
En efecto, corresponde adentrarse de manera conjunta al tratamiento de los agravios del GCBA y de AySA relativos a cuestionar la valoración efectuada por el juez de grado sobre la prueba de la mecánica del accidente y el estado de conservación de la vereda en que ocurrió el siniestro.
En tal sentido, vale recordar que mientras el GCBA sostiene que no puede exigírsele controlar el estado de mantenimiento de todas las veredas de la ciudad -y menos los elementos de un servicio público concesionado-, AySA, por su parte, afirma que el siniestro se produjo por el estado de la vereda, que se encontraba toda rota y cuya responsabilidad por mantenimiento atañe al GCBA.
Los recurrentes, sin embargo, no intentaron demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte del a quo, sino que en sus argumentos, manifiestan genéricamente que “el a quo no ha realizado una pormenorizada evaluación de la prueba rendida en autos” y que “no resulta acreditada de ninguna manera la mecánica del hecho de autos, y el juez de grado solo se basa en la declaración de un único testigo".
En síntesis, no se hacen cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado ni ponderan de manera critica y exhaustiva todos los elementos probatorios en los que se sustentó su decisión. Al respecto, los recurrentes no explican cuál sería el error en el razonamiento del magistrado de grado ni invocan razón a partir de la cual se podría justificar la exención de su responsabilidad. En este sentido, el GCBA señala que “en su calidad de guardián, no absorbe los deberes y las responsabilidades que le es propia a la empresa de servicio público, a quien pertenece la mencionada tapa, en cuanto al mantenimiento y buen estado de la misma” mientras que AySA apunta que “el estado de la vereda del lugar objeto de autos ha sido la causa generadora del daño, al encontrarse toda rota siendo de responsabilidad del GCBA”. No obstante, ambos omiten esbozar fundamentos con sustento probatorio que desvirtúen que el deficiente estado de conservación de la vereda, que se encontraba toda rota y con la tapa de agua levantada, provocaron la caída de la Sra. S. Por ende, las manifestaciones realizadas por las apelantes no logran ser suficientes a efectos de tener por configurada la ruptura del nexo causal ni la inexistencia del daño sufrido por la actora.
En consecuencia, tengo para mí que los argumentos brindados por los apelantes no cumplen con los recaudos exigidos por el 236 del CCAyT, pues se limita a insistir con los fundamentos amplios y carentes de sustento probatorio sin que ello resulte suficiente para constituir una crítica razonada de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3980-2014-0. Autos: S., L. V. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - SERVICIOS PUBLICOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente los recursos interpuestos por las demandadas y declararlos desiertos en lo restante.
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la caída en la vía pública.
En lo que atañe a la incapacidad sobreviniente, la accionante solicitó la suma de $87.500, la cual el magistrado de grado consideró pertinente otorgar.
Para así decidir consideró el porcentaje de incapacidad física fijado por el Cuerpo Médico Forense en su pericia, el cual indicó una incapacidad parcial y permanente del “17% de la TO y TV” por ello fijó el resarcimiento por la incapacidad física sobreviniente por la totalidad de la suma reclamada. Sin perjuicio de ello, pondero que el porcentaje de incapacidad calculado por el perito de parte en un 25% tampoco lucía desproporcionada para la época en la que ocurrió el hecho (28/10/2013) y la fecha en que se llevo a cabo la pericia referida (31/10/2013).
Por su parte, el GCBA se agravió por cuanto entendió que “las secuelas no pueden imputarse al supuesto accidente sino a la decisión de la actora de no operarse”. En este sentido, recordó que “la actora decidió no someterse a tratamiento quirúrgico por tener colocado un marcapasos”.
AySA, por otro lado, insistió con la falta de prueba de los daños sufridos por la actora y arguyó que el monto se calculó “solamente teniendo en cuenta un cálculo de porcentaje de incapacidad determinado por un consultor de parte interesada”. En esta línea, también creyó elevado la suma estipulada.
Ahora bien, en el presente caso, vale aclarar que conforme lo remarcó el propio GCBA en su recurso, la actora no pudo operarse debido a la indicación médica que ponderó el alto riesgo de muerte involucrado dado su condición médica de ser una paciente con marcapasos.
Los daños físicos acreditados son consecuencia directa de la caída en la vía pública debido al deficiente estado de conservación de la vereda y tapa de agua. El eventual resultado de una cirugía en la mejoría de su lesión, se presenta en este estado del proceso como una manifestación meramente conjetural, por sí insuficiente para revertir las conclusiones del "a quo".
Respecto a el quantum del rubro en análisis, es menester indicar que el juez de grado no solo ponderó la pericia médica aportada por la parte actora, sino que funóo su decisión principalmente en lo informado por el Cuerpo Medico Forense. En este aspecto, de acuerdo surge del informe médico presentado por el referido organismo, tras el accidente ocurrido en autos, se estimó la incapacidad parcial y permanente “del 17% de la TO y TV”.
Por ello, en tanto los recurrentes no brindar argumentos que justifiquen apartarse del criterio propiciado por el magistrado de grado -que se basó en el informe médico pericial-, corresponde confirmar el monto fijado en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3980-2014-0. Autos: S., L. V. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - SERVICIOS PUBLICOS - DAÑO MORAL - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente los recursos interpuestos por las demandadas y declararlos desiertos en lo restante.
La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la caída en la vía pública.
Con respecto al daño moral, cabe referir que la actora requirió la suma de $35.000, mientras que en su decisión el magistrado entendió que “corresponde hacer lugar al resarcimiento, aunque ajustando el monto reclamado por ella” reconociéndole así la suma de veinte mil pesos ($20.000).
Dicha cuantía resultó criticada tanto por el GCBA como por AySA.
Cabe señalar que la actora, con 72 años al momento del accidente, convivía con su esposo quien es una persona no vidente y por su discapacidad dependía de su esposa.
Al respecto, la actora relató que “el dolor físico, la situación de no poder mover el brazo y no poder asistir a su esposo (…) le provocó una terrible angustia, la cual persiste hasta hoy dado que (…) la situación no se ha modificado”. A su vez, es dable señalar que, según refiere la actora, “no cuenta con los medios económicos para contratar a una persona que la asista, algunos familiares la ayudan en la medida de sus posibilidades, a realizar determinadas tareas que demandan la movilidad del hombro propias de la vida cotidiana, como aseo personal, vestimenta, alimentación y la vida de relación, ya que sufre la perdida de fuerza muscular del hombro, falta de flexibilidad y disminución de la movilidad de la mano derecha”.
Por otro lado, la demandante manifestó haber atravesado “un cuadro de stress post traumático caracterizado por la naturaleza del accidente, sintiendo angustia y temor de salir a la calle y la posibilidad de sufrir otra causa semejante y la dificultad para conciliar el sueño por los permanentes dolores”.
De acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, encuentro acreditado la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
A mi entender, los padecimientos que tuvo que atravesar la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias descriptas teniendo en consideración las lesiones sufridas -y su persistencia-, los dolores y padecimientos físicos causados, verse imposibilitada de asistir a su esposo con discapacidad, de realizar sus actividades cotidianas -teniendo que depender de personas que la ayuden-y con ello, sumado a su temor a padecer otro accidente de similares características.
En ese contexto, considerando los padecimientos sufridos por la actora, sus condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, corresponde rechazar la apelación de los apelantes acerca de su procedencia y cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3980-2014-0. Autos: S., L. V. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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