PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violarse las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD ABSOLUTA

La no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violarse las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OBLIGACIONES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, la defensa se agravió de la resolución del sentenciante en cuanto dispuso el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de acción a las resueltas de la adquisición de firmeza de la resolución que decretó la rebeldía.
Resultan atendibles los argumentos esbozados por la defensa pues, sin perjuicio de encontrarse decretada la rebeldía del imputado, es deber del juzgador expedirse sobre la excepción de falta de acción, cuando una de las partes plantea la imposibilidad de continuar con el curso de la acción contravencional.
El debido proceso es un concepto previo a toda regulación jurídico positiva y una referencia reguladora de la interpretación vigente
En consecuencia, resulta contrario al debido proceso legal que el juzgador omita resolver las consecuencias de una nulidad esencial decretada por él en el proceso, pues si de su análisis surgiera que los hechos han perdido relevancia jurídico penal no existiría motivo valedero para mantener vigente las consecuencias de la rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27427-CC-2006. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CASO CONCRETO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional que regula la declaración de reincidencia efectuado por la defensa técnica del imputado, en primer lugar porque debió plantearlo en la audiencia al plantear la aplicación de la pena en suspenso, porque estimó que el instituto es constitucional y que la agravante se funda a su criterio en el mayor reproche que le cabe al autor, quien demuestra desprecio por el ordenamiento jurídico luego de haber sufrido una condena en carne propia.
En efecto asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara por cuanto, si bien no se debatió en la audiencia en forma concreta la declaración de reincidencia, se hizo mención a la existencia del antecedente condenatorio al momento de solicitar la ejecución en suspenso de la pena, con lo cual, la defensa no era ajena a la posibilidad de la declaración por parte del magistrado, máxime teniendo en cuenta que se trata de un instituto de orden público y el juez puede declararla de oficio.
Ese era el momento oportuno para introducir la inconstitucionalidad de la reincidencia, y habiéndolo omitido, perdió su derecho a hacerlo.
Así lo ha dicho el Tribunal Superior de Justicia, en el marco de la causa nº 3910 “Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC...”, rta. el 5/8/05 “no fue introducida oportunamente. En efecto, la Defensa se pronunció en tal sentido recién al interponer su recurso de inconstitucionalidad y no -como debió hacerlo, conforme lo dispone el art. 51 de la ley 12- al momento de contestar el traslado de la apelación del Fiscal que motivó la primer condena que hoy recurre, es decir, nada dijo al respecto cuando la afectación se presentó como probable, lo cual, convierte a tal manifestación en el resultado de una reflexión tardía (Fallos 298:321; 307:629; 308:51, entre otros).
En este sentido, es doctrina de este Tribunal que la cuestión constitucional debe introducirse en tiempo y modo oportuno para que los jueces de mérito puedan considerarla y resolverla, pues la articulada con posterioridad a la sentencia, no habilita la intervención extraordinaria por medio del recurso de inconstitucionalidad, debiendo considerarse extemporáneo al planteo así intentado [cf. este Tribunal, expte. n° 1286/01, "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2, barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 20 de febrero de 2002; entre otros].” (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Acceder a la pretensión del Ministerio Público Fiscal de suspender la probation hasta tanto se dicte sentencia en un expediente recién iniciado, y por el solo hecho de que se haya labrado un acta contravencional a la encartada por una contravención similar a los hechos por los que se acordó la suspensión del proceso a prueba en el sub exámine, implicaría vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados constitucionalmente (artículo 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El carácter imperativo de las previsiones establecidas en el artículo 45 del Código Contravencional, que disponen que una vez “cumplido el compromiso sin que el encartado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario se continuará con el proceso”, no dejan al juez discreción alguna para suspender la decisión acerca de la extinción de la probation si el plazo se ha agotado, se cumplieron las condiciones establecidas en el acuerdo y el imputado no ha cometido una nueva contravención (conforme el principio de inocencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15020-00. Autos: Instituto, Geriátrico- Pedro Goyena 901 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2008.

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ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - MANDATO - ABOGADO PATROCINANTE - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, el juez a quo incurre en una seria contradicción al aceptar la renuncia al patrocinio letrado efectuada por el apoderado de la empresa y en ese mismo auto tener por desistida la solicitud de juzgamiento de faltas, cuando claramente la renuncia del letrado radica en la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, siendo que lo que debió hacer la juez era notificar de tal renuncia al socio gerente, en el domicilio real e intimarlo a presentarse y, en caso de no hacerlo, tener por desistida la acción.
Amén de ello, cabe destacar que la magistrada nunca debió aceptar la renuncia del letrado patrocinante pues éste no reviste la condición de patrocinante en la causa sino de apoderado y, de haber entendido que debía aceptar la renuncia al mandato, conforme el artículo 1979 y concordantes del Código Civil, el letrado debía seguir a cargo de la asistencia técnica hasta que se lograra la notificación a su cliente y este subsanara la situación, haciéndose cargo personalmente de su defensa o designando un nuevo abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la defensa y modificar la pena de arresto en cuanto fue impuesta de efectivo cumplimiento, pues el juez de grado no ha brindado razones suficientes por las cuales a su entender no procedería la ejecución condicional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “si bien los jueces que conformaron la mayoría de casación argumentaron que sólo la aplicación de la condenación condicional debía ser fundada por ser la excepción a la pena de encierro, no es menos cierto que la opción inversa, en casos donde aquella hipótesis podría ser aplicada, también debe serlo, pues de otro modo estaría privando a quien la sufre de la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 329:3006, rta. 08/08/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, no se verifica el temor de parcialidad que pueda dar lugar al apartamiento del juez a quo ni razones de peso que cuestionen su desempeño en el expediente, pues las resoluciones dictadas por él, en el marco de un proceso forman parte de su función.
Al respecto se ha dicho que “con independencia de que la decisión adoptada con anterioridad por los señores jueces.... pudiera haber sido desfavorable para los intereses del imputado, ello no traduce seguidamente el temor de parcialidad sobre el que se ha fundamentado la recusación articulada” (CNCC, Sala VII, “López, Rafael s/recusación” causa nº 32.579, rta. el 29/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00- CC-2007. Autos: DOLMANN, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - TRIBUNAL DE ALZADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria al procedimiento delineado por la Ley Nº 12, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de esta última, no contempla la posibilidad de que sea el magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación articulado, debiéndose limitar a la elevación del proceso al tribunal de alzada conforme lo estatuye expresamente el artículo 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27997-00/CC/2008. Autos: Zunini, Rubén Norberto y otros (Lavoisier 3503) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - TRIBUNAL DE ALZADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no contempla la posibilidad de que sea el magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación debiéndose limitar a la elevación del proceso al tribunal de alzada conforme lo estatuye expresamente el art. 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33282-00-CC-2007. Autos: Miele, Gastón Mariano Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - NOTIFICACION PERSONAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica de los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga a notificar personalmente al defensor oficial en su despacho, no pudiendo ello ser considerado ningún privilegio o comodidad especial (-conf. Francisco J. D´albora, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo I, Séptima Edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, pág 283)
El órgano jurisdiccional debe velar por el aseguramiento de la efectividad de la defensa en juicio, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí que no es posible otorgar otra inteligencia a disposiciones como las citadas, previstas por el ordenamiento rituario supletorio (art. 6 L.P.C), ya que la especificación efectuada en dichas normas, en cuanto al lugar y forma en que deben practicarse las notificaciones a un defensor público -quien no puede tener otro domicilio constitutido que sus oficinas-, tiene por finalidad precisar la necesidad de cumplir el acto de notificación de tal magistrado personalmente en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

Es función y deber de los jueces controlar que la motivación que determinó la falta de consentimiento fiscal para la suspensión del proceso a prueba se basa en verdaderas cuestiones de política criminal, pues sólo así su opinión será vinculante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declara reincidente al imputado.
En efecto, la declaración de reincidencia no es materia disponible por las partes, por el contrario, constituye una obligación legal puesta en cabeza de los jueces la de pronunciarse sobre dicho estado cuando concurren los extremos contemplados en el artículo 50 del Código Penal.
En esa inteligencia, el cumplimiento de la referida obligación legal no puede quedar supeditada a lo acordado en el marco del dispositivo previsto en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando, como en el caso, ni siquiera se la menciona, de modo que resultan huérfanos de sustento los agravios referidos a la violación del sistema acusatorio, el derecho a ser oído y el derecho de defensa alegados por la defensa oficial que asistiera en aquel acto al imputado.
Las partes del proceso no pueden celebrar acuerdos –en el caso, el realizado en aparente conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código Procesal Penal Local.– que impliquen establecer relaciones jurídicas o reconocer situaciones jurídicas en contra de lo que prescriben los marcos legislativos vigentes (artículo 21 del Código Civil), de manera tal que no existe posibilidad alguna de que el silencio guardado en la ocasión –pero no en el momento de formular el requerimiento de elevación a juicio– respecto de la declaración de reincidencia del imputado pudiera generar la sensación o interpretarse en el sentido de que ella no fuera a producirse en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia mayoritaria en la materia ha establecido que para que la declaración de reincidencia resulte procedente basta con la comprobación de que concurren los requisitos exigidos por la ley penal de fondo, y así ha dicho que la ausencia de petición expresa por parte del Ministerio Público Fiscal no obsta al Tribunal para que declare tal estado, toda vez que la calidad de reincidente se asume con el hecho que motiva la condena y la sentencia se limita a reconocer tal estado (ver al respecto, C.N.C.P., Sala III, “Pereira, Cristian M.“, rta.: 02/06/2004; Sala I, c. 4035, "Benítez, Silvio Andrés s/ rec. de queja"; c. 3276, "Luzza, Hugo Aldo s/ rec. de queja", reg. n° 3987, rta.: 5/12/00; Sala II, c. 27 91, "Guercio, Walter M. s/rec. de casación e inconstitucionalidad", reg. n° 3694, rta .: 22/11/00; Sala IV, c. 3441, "Bailón, Héctor Aníbal s/ rec. de casación", reg. n° 4686, rta.: 3/3/03, c. 2055, "Medina, Sergio Fabián s/ rec. de casación", reg. n° 2784, rta.: 7/9/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, entiendo que existen razones de diverso orden que conducen a la declaración de nulidad del acuerdo celebrado entre las partes en el marco del artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la sentencia dictada en consecuencia mediante el cual declara reincidente al imputado.
En efecto, el artículo 231 del citado código prevé expresamente en la parte final del primer párrafo que “El debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía” a diferencia del artículo 408 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el mismo instituto en similares términos, pero nada dice en torno al acuerdo sobre la determinación de la pena. Tal previsión contiene toda una declaración del legislador en punto a la importancia que reviste en el nuevo modelo procesal, la determinación judicial de la pena, abarcativa de la totalidad de las consecuencias esenciales de la condena comprensiva también, entonces, de la declaración de reincidencia.
La necesidad de garantizar el derecho de defensa en juicio impone el deber de verificar que la determinación de la pena haya podido ser objeto de contradicción. Dado que, conforme a lo establecido en el citado artículo 231, el acuerdo de las partes cierra el debate, se impone asegurar que, previo a esa instancia, ellas hayan podido discutir cada uno de los extremos relevantes para la solución del caso.
En este imperativo constitucional se basa, sustancialmente, aquel alcance amplio del concepto “determinación de la pena”
Este recaudo sólo podrá tenerse por cumplido cuando tales extremos hayan sido debatidos y acordados válidamente por las partes, o bien, en caso de no arribarse a ese acuerdo, discutidos en la audiencia y librados al criterio jurisdiccional.
Habrá que evaluar el pleno conocimiento que debió guiar el consentimiento prestado por el imputado en torno a la celebración de acuerdo para la determinación de la pena en el caso concreto. Y es en ese punto donde se aloja el vicio que desnaturaliza aquel consentimiento en el presente caso, pues ha padecido un error en torno a la declaración de reincidencia que materializa el agravio esgrimido en el recurso de apelación a estudio.
El imputado pudo haber considerado razonablemente que la declaración de reincidencia dispuesta por el Juez de grado, no integraba los efectos de la condena, incurriendo en un error que desnaturaliza su consentimiento.
En las condiciones apuntadas, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por su defensor -que no pueden ser refutadas con las constancias de la audiencia-, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional. Esto pone en evidencia que, de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo. De este modo, al no poderse descartar la existencia de un error que vicie tal consentimiento, resultará nulo el acuerdo al que arribaran las partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE PARTES - OMISION DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso ha existido un vicio de índole ante todo subjetivo que descalifica el acuerdo al que habrían arribado las partes y fulminan con nulidad los actos que de él derivan. Ello así toda vez que el imputado ha consentido la aplicación de consecuencias parcialmente diversas a las efectivamente establecidas en la sentencia apelada como resultado del reconocimiento de la existencia del hecho y la confesión de culpabilidad que aquél previamente efectuara.
En efecto, no puede afirmarse que el acuerdo celebrado haya abarcado la totalidad de las derivaciones esenciales del reconocimiento de culpabilidad efectuado por el encartado, pues a la luz de las manifestaciones vertidas por la defensa, la declaración de reincidencia se traducirá en un obstáculo imprevisto para acceder a la libertad condicional; y de haber tenido conciencia efectiva de la totalidad de las cargas penales involucradas, pudo no haber prestado su consentimiento en los términos en que lo hizo.
El imputado ha renunciado al derecho constitucional del juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), con sustento en una ponderación de intereses que la Ley Procesal Local habilita mediante el instituto de la omisión de pruebas establecido en el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este mecanismo, al igual que otros avenimiento y juicio abreviado, debieran ser excepcionalmente aplicados pese a que el abuso existente en la práctica procesal cotidiana demuestra lo contrario pues ellos responden a necesidades de sistemas procesales colapsados antes que a la protección de los derechos del imputado (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, soslayada que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, en el marco de un proceso contravencional acusatorio, es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda su oposición.
La oposición se basó en que el local clausurado no es un comercio más, sino se trata un local que en su trabajo diario, confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando deberían estar cerradas sus puertas.
La ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
Ello así, no corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, es obligación del judicante efectuar un correcto encuadre legal de la conducta sometida a su valoración, corrigiendo cualquier error de subsunción en el que pudiera haber incurrido la Unidad Administrativa de Control de Faltas previamente. Esa decisión, se enmarca dentro de la facultad de “iuris dictio” o de “decir el derecho” que tienen los jueces, vinculada con el principio de derecho procesal “iura novit curia” o bien, “el juez conoce el derecho”.
Ello así, no vislumbrándose afectación alguna al derecho de defensa del infractor, es que deviene improcedente el agravio ensayado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTION DE PURO DERECHO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de producir prueba testimonial para acreditar la excepción de atipicidad introducida por la defensa.
En efecto, el artículo 196 del Código Procesal Penal admite la producción de prueba. No sólo su producción no desnaturaliza el sentido de las excepciones sino que por el contrario, no presentarla puede llegar a implicar su rechazo, con el consiguiente perjuicio que le acarrearía al imputado de continuar sometido a un proceso con una imputación manifiestamente atípica.
El imputado plantea la atipicidad, basándose en que al momento del hecho, el encartado no se hallaba en el lugar referido en la acusación, sino que estaba en compañía del testigo cuyo testimonio el "a quo" se ha negado a producir en la instancia de la excepción.
Ello así, la cuestión no es de puro derecho por lo que el testimonio ofrecido es dirimente ya que es el que sustenta la excepción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018797-00-00-14. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY APLICABLE - OBLIGACIONES DEL JUEZ - RESOLUCION - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - MOTIVACION DE SENTENCIAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que reguló honorarios en base a las disposiciones de la Ley de Honorarios N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432.
En efecto, al momento de la regulción, la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores que rige en la ciudad ya se encontraba vigente (Ley 5134/14; publicada en el BOCBA 4531 del 27/11/2014).-
Se imponía entonces considerar la nueva normativa y, en su caso, explicar las razones por las cuales en el legajo correspondía o no la aplicación de una de ellas. La resolución cuestionada no satisface la exigencia del artículo 42 del Código Procesal Penal.
Ello así, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa. El pronunciamiento objeto de esta crítica ha resultado de un palmario yerro en la
omisión en cuanto a la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido el dictado de una resolución sin el debido sustento legal, y por ende infundada, lo que impone su anulación.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6836-02-CC-2013. Autos: ROMERO, Juan Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2015.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - LECTURA DE DERECHOS - TESTIGOS - FAMILIA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, donde se produjo la prueba que las partes invocaron a los fines de sostener su teoría del caso, se convocó solamente a una de las testigos que el día del hecho presenció el secuestro del arma, quien manifestó ser la suegra del acusado, calidad que fue confirmada por el Fiscal de Cámara al alegar ante este tribunal.
Debo señalar, aunque no fue ello mencionado por la defensa ni por la fiscalía, que el parentesco que unía a la testigo con el imputado, imponía el deber de proceder de acuerdo lo que establece el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prescribe la facultad de advertir, en este caso a la suegra del encartado, la facultad de abstenerse a declarar.
Sin embargo, esta facultad, prevista por el legislador en aras de la protección de la unión y armonía familiares, no le fue comunicada a la testigo al momento de declarar bajo juramento de decir verdad en la causa penal seguida contra su yerno. El artículo 224 del código ritual dispone que el juez dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral por afinidad dentro del segundo grado.
Por ello, siendo obligatoria la intervención del juez para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto (cfr. art. 72, inc. 2, CPP CABA).
En el caso de autos, la declaración de la mencionada testigo de procedimiento que habría presenciado el secuestro del arma que se reportara en poder del acusado, coadyuvó a construir el caso como único testigo de actuación en contra del imputado que asistiera al debate, el cual finalmente concluiría en su condena. Por lo tanto, su necesaria exclusión del análisis final de la prueba producida, impide fundar el pronunciamiento finalmente recaído. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ACTUACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, respecto a la posibilidad de apartar de oficio a la querella, cabe expresar que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador de aquél (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel,Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. el 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencia en contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la sentencia respecto de esta ejecución fiscal fue dictada casi 10 años después del su comienzo y, se concedió el recurso de apelación, elevándose la causa a Cámara transcurridos más de 17 años desde el inicio de la acción. A su vez, la parte demandada invoca que fue intimada de pago por un plazo menor al que prevé la normativa aplicable y mediante un instrumento diferente.
Cabe señalar que constituye una derivación de la defensa en juicio, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas que defina la posición de la parte enjuiciada frente a la ley de modo de definir de la forma más rápida posible el estado de incertidumbre que se genera respecto de sus derechos y obligaciones (cf. Fallos 272:188; 332: 1492).
Esta Sala, ha tenido oportunidad de establecer el alcance de la mencionada regla en el marco de las ejecuciones fiscales (“GCBA contra Club Social y Deportivo Argentino sobre ejecución fiscal - ABL”, EJF 939763/0, pronunciamiento del 18/06/2013).
A su vez, vale señalar que el ámbito de aplicación que de ella deriva comprende, en su plano subjetivo, a la parte que logre mostrar la relación directa entre el menoscabo que provoca la dilación del pleito en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró, además, que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos 330:3640) y que -tal como ha señalado la Corte Interamericana en reiteradas oportunidades- el reconocimiento de la garantía debe ser presidido de un juicio objetivo sobre el plazo razonable a partir de ciertas pautas para su determinación, que pueden resumirse en: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70847-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencia en contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, la causa se encontraba en condiciones de ser remitida a la Alzada con posterioridad a que se venciera el plazo para contestar el traslado de los fundamentos del recurso de apelación concedido, actividad pendiente a cargo del Juzgado de grado. Sin embargo, las actuaciones fueron recibidas en esta Sala transcurridos más de 7 años.
De las constancias de la causa no se desprenden motivos que justifiquen la demora del caso durante tan prolongado lapso de tiempo, a la fecha más de 18 años desde el inicio de la causa.
Cabe señalar que la dilación no se debió a la complejidad de las cuestiones planteadas, ni a la obstaculización del trámite por la demandada; simplemente, se trató de un extenso término durante el que la inactividad registrada conduce a admitir los agravios planteados a raíz de la afectación del derecho de defensa provocada por la extensión del juicio.
En tal sentido, asiste razón al recurrente en cuanto invoca la aplicación de la Ley N° 25.344, por cuanto fue intimado de pago sin observarse los recaudos establecidos en la mencionada ley, lo cual lo coloca en una situación de indefensión (art. 9°, ley n°25.344).
Ello así, pues no puede dejar de ponerse énfasis en que la accionada tomó conocimiento de la deuda reclamada 10 años después del inicio de la ejecución, cuyos períodos reclamados superaban los 15 años de antigüedad.
Del mismo modo transcurrieron 7 años más sin impulso procesal para que las actuaciones fueran remitidas a este Tribunal, es decir, a la actualidad los períodos reclamados superan los 24 años.
La desmedida prolongación del proceso vulnera el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en tiempo oportuno y, ordenar a esta altura, luego de 18 años desde que fuera iniciada la acción, que se cumpla con los recaudos previstos en la Ley N° 25.344, pondría a la demandada en una situación de indefensión, dado que, por ejemplo, ni siquiera se encontraría obligada a conservar la documentación necesaria para respaldar sus defensas (cfr. art. 65, C.F., T.O. 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70847-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino - Estado Mayor General de la Armada Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GRADUACION DE LA PENA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la "triple" valoración de los antecedentes del imputado y confirmar la sentencia que lo condenó por el delito de portación de arma de fuego sin autorización legal agravado y declaró la reincidencia del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acumulación de al declaración de reincidencia del artículo 50 del Código Penal, con la consecuencia prevista en el párrafo octavo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, implicaría la afectación del principio "ne bis in ídem" porque se efectúa una triple valoración de los antecedentes del condenado.
La valoración de los antecedentes condenatorios anteriores a los fines de este proceso no viola la prohibición de la doble persecución penal a tenor de lo normado en el Código Penal.
El Legislador Nacional ha previsto en el Código Penal situaciones en las cuales el Juez está obligado a ponderar los antecedentes a los fines de una contingencia a resolver, como ser la graduación de la pena que aplica (artículos 40 y 41) y la declaración de reincidencia en los supuestos del artículo 50.
Tales valoraciones se hacen en una misma sentencia ya que no existe posibilidad de que se declare reincidente a una persona si no es el marco de una causa en la que se esta imponiendo una nueva pena; resulta claro que ello importa que los antecedentes sean valorados en dos momentos distintos del pronunciamiento: para graduar la sanción por el hecho por el que se lo declara responsable y para fundar la declaración de reincidencia.
Ello así, la valoración de los antecedentes en cada situación es de alcance y sentido diferente y responde a la aplicación de distintas previsiones del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para investigar el delito de organización de juegos de azar sin autorización.
La Juez de grado tuvo en cuenta que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial; en virtud de ello consideró que, a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in idem", correspondía declinar la competencia a favor del fuero federal.
Sin embargo, no es acertada la crítica del Juez de grado respecto de la pena composicional, cuando expresa que “la sumatoria de las penas resultantes en los distintos procesos sería de una mayor cuantía que aquella pena composicional que podría eventualmente imponerse si todas las causas fueran conocidas y juzgadas por un mismo tribunal”.
Los jueces con competencia ordinaria también están obligados, por el artículo 58 del Código Penal a dictar una pena unificada, aun cuando la condena anterior hubiera sido impuesta por un Tribunal de otra Provincia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7617-2018-0. Autos: www.planetwin365.com Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TALLER MECANICO - ACTIVIDAD CRITICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
Así entonces, la contravención cuya realización admitió el imputado consistió en haber violado la clausura administrativa permitiendo el desarrollo de la actividad de “taller de chapa y pintura” mientras que surge de autos que la conducta materia de reproche se llevó adelante en un local caracterizado en la Ley Nº 2553 como “crítico” puesto que es uno de aquéllos que requieren autorización previa para funcionar, tal como lo establece el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones.
En consecuencia, el Juez de grado consideró que no era posible sustituir la sanción principal prevista en la figura contravencional por la de trabajos de utilidad pública acordados en el juicio abreviado toda vez que la propia ley lo prohíbe en tales supuestos.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a que las dudas arriba referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
Es decir, entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE REINCIDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención endilgada, surgen dudas sobre la pena acordada ya que de los antecedentes del encausado se advierte que debe ser declarado reincidente, situación omitida por el Fiscal y la Defensa al momento del acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, si bien el Juez de grado no puede imponer una pena mayor a la acordada, tampoco le resulta posible homologar una pena ilegal, como lo es una pena que resulte inferior al mínimo legal previsto en la figura seleccionada (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto “Código procesal penal de la Nación”, Editorial Hammurabi, 1ra. edición, Buenos Aires, 2004, tomo 2, pág. 1162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, luego de que los testigos presten declaración, la Jueza dispuso de un cuarto intermedio a fin de que regrese el imputado a la Sala, continuando las declaraciones del resto de los testigos.
No dispuso en ningún momento que se informara al imputado de lo declarado en su contra por ambos testigos, ni le permitió formularles preguntas.
Pese a ello, empleó sus testimonios para fundar su condena.
No es posible sostener que se garantizó el derecho de defensa del imputado ya que no se le permitió escuchar ni ver las declaraciones de ambos testigos presenciales, ni fue informado a su regreso a la sala de audiencias sobre las manifestaciones efectuadas por los declarantes.
Tampoco se le garantizó una comunicación con su Ddefensora, de forma tal que tuviera la posibilidad de conocer lo declarado por los testigos y tener la posibilidad de trasmitir sus preguntas a su defensa para ampliar los testimonios.
Esto no puede ser suplido por el acta de audiencia por la razón simple de que dicha acta también le fue ocultada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en autos y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias de autos se observa que la audiencia de juzgamiento junto a la exposición de los alegatos se han desarrollado sin la presencia del Juez de grado.
Se advierte entonces que en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto. Si bien el régimen de faltas, a diferencia del orden contravencional, carece de una explícita remisión a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado, lo cierto es que la tacha se produce por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria (art. 72, inc. 2 del CPPCABA).
En atención a lo expuesto, la sentencia dictada por el A-Quo tiene como antecedente un acto procesal inválido, por lo que sus efectos resultan inevitablemente extensivos al temperamento condenatorio de autos (art. 75 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19339-2019-0. Autos: Alonso, Emmanuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dar por cumplida la suspensión del juicio a prueba, declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia a la autoridad, agravado por haber puesto mano sobre la misma (arts. 237 y 238 inc. 4°, CP).
Para así decidir, la Magistrada señaló que el imputado atravesaba dificultades para contar con un domicilio fijo y que nunca había podido ser notificado en forma personal. Añadió que se evidenciaba el estado de vulnerabilidad económica en el que el nombrado se encontraba inmerso, y que se tornaba desproporcionada cualquier exigencia de cumplimiento de pautas que, además, no podrían ser canalizadas en instituciones de bien público por las restricciones de circulación y reglas de aislamiento que muy probablemente se veían morigeradas pero únicamente en lo relativo a servicios esenciales.
Ahora bien, cabe considerar que de las constancias obrantes en la causa surge que el encartado a pesar de haber acordado la suspensión del proceso a prueba y haberse comprometido a cumplir ciertas reglas de conducta, no lo ha hecho y tampoco ha acreditado las razones por las que se ha visto impedido de hacerlo. No obstante, la Defensa no sólo no ha aportado elementos que verifiquen estas circunstancias, sino que tampoco ha aportado, durante todo el transcurso del tiempo que le fuera concedido al encausado para el cumplimiento de las pautas, un domicilio de residencia actual del nombrado.
Frente a este panorama, la “A quo” se encontraba habilitada para mantener la suspensión del juicio a prueba prorrogando su duración o bien, para resolver su revocación, no obstante no corresponde "tener por cumplidas" sin más las pautas de conducta, cuando no fue siquiera solicitado por la Defensa, máxime cuanto tampoco se han verificado los extremos mencionados por la progenitora del imputado, en cuanto a la adicción a las drogas, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara en el sentido de señalar que la decisión se basó en consideraciones que no guardan un correlato con las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: G. R., L. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBLIGACIONES DEL JUEZ - POLITICAS PUBLICAS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

El derecho debe ser una herramienta a disposición de las personas.
Para que resulte útil ese derecho no puede desentenderse de los contextos que circundan un determinado tiempo histórico.
En este sentido, la Dra. Alicia Ruiz manifiesta “...el derecho interfiere en nuestras vidas, cuando promete, otorga, reconoce o niega. Cuando crea expectativas y cuando provoca frustraciones (…) Claro que el derecho no nos instituye como sujetos de una vez para siempre, ni de una sola manera” (RUIZ, Alicia E. C., De las Mujeres y el Derecho, en "Identidad femenina y discurso jurídico" (Colección Identidad, Mujer y Derecho), Alicia E.C. Ruiz compiladora, Ed. Biblos, Buenos Aires, 2000).
En definitiva, el derecho resulta un instrumento central en el mantenimiento o el cambio de los estereotipos vigentes en una sociedad.
Corresponde destacar el rol de los Jueces como una herramienta valiosa para la construcción de un derecho más equitativo.
Así, el título destinado a Políticas Públicas de la Ley Nº26.485, establece que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándose el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como realizar todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención de Belem do Pará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-0. Autos: C.,J.B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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