PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde dar el tratamiento propio de una apelación efectuada contra un auto que causa gravamen irreparable (conf. art. 279 del CPPCABA) a la impugnación de una resolución que no hace lugar al archivo; ello así ya que si bien no causan “per se” gravamen irreparable, ello debe ser analizado en cada caso particular, teniendo especialmente en cuenta la afectación de principios y garantías de orden constitucional.
Ello es lo que ocurre en el caso ya que la decisión criticada ocasiona un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, debiendo hacerse lugar al remedio deducido, pues se encuentra cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional- plazo razonable- donde se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que la omisión en su consideración podría comprometer la responsabilidad del estado argentino frente al orden jurídico internacional, siendo que su tratamiento resulta pertinente (cfr. considerando 5 del fallo “Casal” de la CSJN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Mientras la Convención de Derechos del Niño requiere que los países ajusten su normativa interna a los derechos que allí se estipulan a favor de los niños, otros pactos establecen garantías que se incorporan a las vigentes en torno al debido proceso que corresponde a los imputados en causas penales, por lo que en cada caso habrá de sopesarse el delicado equilibrio entre derechos en pugna de igual jerarquía.
Es obligación del Estado Argentino respetar los pactos y/o tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ajustar su normativa interna en lo que al caso de los niños se refiere, establecer políticas de prevención efectivas para eliminar las relaciones de violencia dentro del grupo familiar. Todo ello con el fin de hacer visible aquello que una supuesta naturalidad ha mantenido invisible como la validación de la perpetuación de diversos estereotipos y la falta de compromiso social en general para tratar la problemática que da sustento a este tipo de violencia.
Para ello, como señalamos, deben concretarse reformas legales y la capacitación de los operadores del sistema.
Es así que, en general en los casos en que se denuncia violencia contra menores, debe tenerse en cuenta la opinión de profesionales especializados a fin de evaluar la palabra del niño, implementarse medidas concretas que brinden protección efectiva a las víctimas, interpretarse el choque emocional y no revictimizar ni atemorizar al niño, todo lo cual puede conducir a agravar el estado emocional en que aquél se encuentre. La violencia psicológica está relacionada con la intimidación o fuerza moral, entendiéndose como bastante para infundir racionalmente un temor o un sufrimiento grave si no se accede a las pretensiones del sujeto activo a través de la proliferación de frases de carácter intimidatorio.
El insulto reiterado y la expresión amenazante, existiendo o no circunstancias que permitan afirmar el anuncio de un mal emocional, constituyen una violencia psíquica que directamente afecta a la dignidad de la persona que las recibe.
Deben valorarse al abordar un hecho de este tipo los dichos del menor y el cuadro indiciario que permita, en caso de no existir prueba directa corroborante, formar convicción en el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - MEDIACION - ARBITRARIEDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución resulta arbitraria pues desoye las obligaciones de carácter internacional asumidas por la Argentina en Convenios Internacionales de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo al esclarecimiento y prevención de los casos de violencia de género, al insistir con la realización de una mediación que ya había sido dejada de lado en atención a la vulnerabilidad evidenciada por la víctima.
Ello así, la decisión pone en crisis los principios de debido proceso, legalidad, acusatorio e imparcialidad (arts. 120 y 18 CN, y arts. 13.3, 124, 125, 106 CCABA), en desmedro de la seguridad jurídica, siendo necesaria la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de dos informes enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (artículo128 Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega que respecto de los enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, que dieron origen a la presente investigación, indicó que no existe una norma que autorice a la institución a introducir información privada a un proceso judicial, cuestionó el convenio celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y esa organización mediante la Resolución de Fiscalía General N°435/2013 pues “de las once cláusulas que contiene el acuerdo no hay una que precise ni que distinga un procedimiento y/o tratamiento suficiente y respetuoso del derecho a la privacidad del usuario a quien —en contra de su voluntad o sin su consentimiento— le extraen, analizan y conservan el contenido de un archivo o publicación de carácter privado”.
Sin embargo, es preciso remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los derechos del Niño conforme a la cual se deriva el compromiso asumido por el Estado Argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas como las atribuidas al imputado ( artículos 19.1 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En ese marco debe entenderse el acuerdo celebrado por el Ministerio Público Fiscal con el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados cuyo objeto consiste en definir los estándares para que ese ministerio pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el "Servicio VPN") del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, con el fin específico de descargar informes de "CyberTipline" generados por la División de Niños Explotados del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("Informes CyberTipline"), es decir, como una actividad tendiente a investigar actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños en aras de proteger la integridad sexual de los menores en los términos de la normativa internacional citada.
Ello así, se considera que los reportes que dieron origen a estas actuaciones no vulneran norma constitucional alguna toda vez que el posible conocimiento del contenido de las publicaciones efectuadas a través de la red social "Facebook"se encuentra previsto entre las políticas de uso de la entidad en que se abrieron las cuentas utilizadas en los hechos objetos de investigación y la información obtenida en ese sentido se realizó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados a los efectos de observar las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
En consecuencia, no se hará lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa con relación a estos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto del informe emitido por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados.
La Defensa alega que no es válida en nuestro país la información obtenida en Estados Unidos que dio origen a la investigación por la presunta comisión del delito de publicación de material con contenido de pornografía infantil pues, entiende, ha sido introducida en el proceso en el marco de un convenio de dudosa aplicación y sin control jurisdiccional.
No obstante ello, la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito y ello en el marco de la cooperación internacional que caracteriza a este tipo de ilícitos.
En efecto, el artículo 23 del Anexo II del Convenio sobre la Ciberdelincuencia dispone que: “Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes sobre cooperación internacional en materia penal”.
Y es a partir de dicha información institucional o notitia criminis que el Representante del Ministerio Público Fiscal habrá de desarrollar una investigación, recolectando las pruebas pertinentes para imputar un suceso ilícito y ello no viola garantía alguna de los imputados, ni la parte ha logrado precisar un perjuicio en concreto, motivo por el cual, en definitiva, no tendrá favorable acogida este planteo nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las obligaciones emergentes de instrumentos internacionales (Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), en particular el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales, y una aplicación razonable del principio "pro homine", llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular (CCAyT, Sala III "in re" “L., P. L. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°: A41420-2015/0, del 12/04/17).
Frente a ello, no pueden considerarse suficientes los motivos puestos de manifiesto por la Junta Evaluadora para alcanzar una solución distinta y que llevaban, en los hechos, a privar al requirente de la tutela de que había gozado desde el año 1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, con relación al principio de progresividad en materia de derechos humanos –plasmado en el art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º del Protocolo de San Salvador- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (en autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, sentencia del 24/11/2015, Fallos 338:1347).
En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 1984 y este retroceso, según quedó dicho, no fue justificado.
Tal circunstancia refuerza, por ende, la conclusión de que la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

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DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (desatención en la crianza y asistencia de su hijo menor y la ocurrencia de sucesos que generaron daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
En efecto, no puede perderse de vista que nos encontramos ante un hecho que se enmarca en un contexto de violencia de género del encausado a su ex pareja. En este sentido, la violencia de género se encuentra regulada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 ("Convención de Belem do Pará"). Asimismo, la legislación citada se complementa con la Ley Nº 26.485, destinada a la "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Ley Nº 4.203.
Ello así, en virtud de dichas disposiciones y considerado que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa.
El Fiscal rechazó la petición sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203 (BOCBA, 03/08/12), en concordancia con las obligaciones internacionales suscriptas por nuestro país y en sintonía con los alcances de los Criterios Generales de Actuación Fiscal local (Ver Res. FG N° 219/2015, entre otras).
Sobre este punto hemos sostenido que: “la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género”. (Ver Sala II, Causa N°10564/01/2016, “Jiménez, Leonardo s/ art. 149 bis CP”, rta. 07/10/2016, entre otras).
Asimismo, dijimos que ni la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni la Ley Nº 26.485 prohibían la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal podía impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanzaba a la judicatura. ( Ver Sala II, Causa N° 5139/2018, caratulada “Gularte, Diego Rafael sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. 14/08/2016).
En estos obrados, más allá de que -en principio-no se desprendería del legajo un dato objetivo que avale la postura de la acusación en cuanto a la configuración del caso en un supuesto de este tipo, lo cierto es que son otras las razones que impiden en la especie arribar a la instancia pretendida.
En este sentido, la denunciante expresó que no tenía ningún interés en mediar con el imputado en el marco del presente puesto que, frente a compromisos anteriores, éste no había cumplido, ni siquiera el relacionado con el contacto con su hija.
De este modo, frente a la negativa terminante exteriorizada por la presunta víctima, la mediación solicitada no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44592-2018-0. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
La Fiscal de Cámara argumentó que los hechos de amenazas atribuidos al imputado en perjuicio de la denunciante se inscribian en un contexto de violencia de género. Sostuvo que la prohibición de llamar a mediación en casos de violencia de género y la negativa de la titular de la acción penal impiden aplicar la mediación.
Ahora bien, de la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, se advierte que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir, que el Ministerio Publico Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación.
A su vez, tal como se desprende del decreto de determinación de los hechos, la titular de la acción consideró que las conductas investigadas quedan enmarcadas dentro de un contexto de violencia de género. De tal modo, cabe destacar que ello se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Ia Violencia contra la Mujer, aprobada por Ia Ley N° 24.632.
En este mismo sentido, la legislación citada precedentemente se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a Ia "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en las ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad a través de la Ley N° 4.203.
Por último, resulta menester destacar que el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 establece expresamente que "Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación". Por lo tanto, resulta clara la voluntad del legislador con relación al tratamiento que debe otorgarsele las casos que susciten en contextos de violencia contra la mujer.
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25033-2018-1. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa entendió que el hecho que había motivado la decisión de la Magistrada de grado se había tratado de un error y no de un incumplimiento. En esa línea, el recurrente explicó que la comunicación de su asistido con la damnificada, no había sido un acto intencional de contactar a la joven, ni de hostigarla o molestarla. Por otro lado, sostuvo que los mensajes enviados por la damnificada a su defendido no eran característicos de una víctima asustada.
Ahora bien, en el marco de la audiencia en la que se revocó el arresto domiciliario del condenado, se dio a conocer un nuevo acontecimiento, que se suma al resto de los incumplimientos, en razón de que, el condenado, le pidió el teléfono a la oficial que se hallaba de consigna en la puerta del edificio donde él se encontraba detenido con la excusa de llamar a un amigo para que le acercara comida, y que, luego, la policía comenzó a recibir mensajes de la persona con la que se había contactado el acusado y se determinó que se trataba de la víctima. Por lo que de ningún modo puede entenderse que estamos frente a un error como pretende la defensa.
Por otro lado, las consideraciones efectuadas por la Defensa, en relación al tenor de los mensajes que envió la damnificada en el marco de la última comunicación que tuvo con el encartado, no sólo resultan absolutamente desatinadas, y contrarias a todos los compromisos internacionales celebrados por la República Argentina en temática de género, sino que, además, conducen a la revictimización de la mujer damnificada, que en ningún caso puede ser tratada como responsable del hecho sufrido.
Resulta fundamental tener en cuenta que nos encontramos frente a un caso de violencia de género, y que la protección de la mujer damnificada no se agota con la finalización del proceso penal, sino que continúa, también, durante la ejecución de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - PERSPECTIVA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, reanudar el trámite de las actuaciones.
En efecto, no se puede soslayar que éste es un caso que se enmarcó dentro de un supuesto de violencia contra la mujer y, por lo tanto, amerita una respuesta en tiempo y forma de los Tribunales.
Fue precisamente el contexto de violencia de género el que tomó en cuenta la Fiscal al momento de prestar su conformidad con la concesión del instituto, oportunidad en la que señaló que el caso “… ha sido investigado honrando los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino. Recuerda que el fallo “Gongora” impediría la aplicación de la suspensión del proceso a prueba para el caso en estudio, pero que su conformidad para la procedencia de la "probation" se basa primordialmente en el derecho de la víctima y su hija de acceder a una vida libre de violencia, conjugando ello con el derecho del infractor para acudir al beneficio…”, de forma que ese contexto debe también tamizarse en pos de garantizar los derechos de las víctimas de delitos de género, como surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará”.
Expuesto ello y entrando al análisis de los agravios esbozados por la Defensa, corresponde señalar que la voluntad de cumplimiento de las condiciones que se le impusieran al encartado al concedérsele el beneficio, no se evidencia con creces como aduce el letrado a través de su presentación.
De las constancias de la causa, no puede sino advertirse un efectivo desinterés por parte del probado en culminar con las reglas a las que se comprometiera.
Ello así, pues los distintos operadores judiciales se vieron compelidos en varias oportunidades a redoblar esfuerzos y recursos en instar (por medio de prórrogas y sucesivas intimaciones) al cumplimiento de las obligaciones asumidas oportunamente por el probado.
Asimismo, transcurrido el plazo de dos años por el cual se suspendiera el proceso a prueba, se debieron fijar dos audiencia, con el objeto de que el imputado expusiera los motivos del incumplimiento a las pautas pendientes, cuales eran, la realización del curso Taller de Conversaciones sobre Género y Cultura y el pago del mínimo de la multa prevista como sanción respecto de la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le imputara.
A la primera convocatoria no compareció argumentando motivos de salud que, luego de la intimación cursada por el Magistrado, se acreditó mediante los certificados médicos correspondientes.
A la segunda convocatoria, no se presentó y su Defensa efectuó una posterior manifestación donde nuevamente se alegaron razones de salud, sin acompañar constancia alguna que lo acredite, lo que ahora se pretende justificar en la falta de intimación por parte de la Judicatura.
El argumento ensayado no puede prosperar en tanto en esa oportunidad se intimó al probado y su Defensa a acreditar fehacientemente ante el Tribunal y dentro de los próximos tres días, las razones de la inasistencia del imputado a la audiencia designada.
La Defensa expuso que se comunicó telefónicamente con su defendido, quien le hizo saber los motivos por los cuales no compareció a la citación, pese a encontrarse debidamente notificado, alegando las razones de salud antes mencionadas y haciendo saber expresamente en esa ocasión que “… acompañará a la brevedad certificado médico…”.
Sin embargo, la revocatoria del beneficio se dictó casi dos meses posteriores al compromiso expresamente asumido por la Defensa de acompañar el certificado médico que demostrase la situación de salud que habría impedido a su defendido concurrir a la citación que se le cursara.
De esta forma, no se puede sino concluir que el imputado ha contado con un plazo más que holgado como para demostrar todo aquello que entendiera procedente, como para evitar la consecuencia que le fuera expresamente anoticiada en distintas oportunidades del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2017-0. Autos: M., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 19-05-2021.

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DERECHOS SOCIALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica de los derechos a la alimentación y a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.
Entonces, cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los Tratados sobre Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales. Esta pauta, establecida por el Máximo Tribunal incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (CSJN, "in re" “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, considerando 21) ha sido también receptada por el legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos –a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inc. 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “[e]fectivamente rige[n] en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, "in re" “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6679-2020-1. Autos: D. V. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, la viciada práctica de trasladar a los internos privados de su libertad lejos del lugar de dónde son oriundos y de donde tienen sus relaciones y afectos y de dónde deberán vivir cuando recuperen su libertad ha motivado ya la condena internacional de nuestros gobernantes.
En este sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “López y otros vs. Argentina”, caso que versaba sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país, resolvió que dichos traslados afectaron los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
En efecto, las consideraciones formuladas en este caso, en mi opinión, son enteramente aplicables a lo que sucede en la presente causa. Por lo tanto, de mantenerse el rechazo a la oposición de traslado formulada por la Defensa, se convalida la violación de los derechos del imputado y su familia de una intensidad tal que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de la Argentina. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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DERECHOS SOCIALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que respecta a la tutela y operatividad de los derechos a la vivienda, a la salud y a una alimentación adecuada han recibido expreso reconocimiento en diversos Tratados Internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Integran también el marco normativo en el que se inscribe la presente, diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
En relación con los Tratados Internacionales que forman parte del plexo normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es relevante recordar que la incorporación del Estado Argentino (y, consecuentemente, de sus diferentes descentralizaciones federales, entre ellas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tiene por directa consecuencia asumir el compromiso de respetar y hacer cumplir una extensa nómina de obligaciones vinculadas con los derechos que esos sistemas reconocen y protegen, y cuya eventual inobservancia tiene por efecto comprometer su responsabilidad internacional.
Consecuentemente, las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica de los derechos a la alimentación y a la vivienda resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas, ya sean nacionales o locales.
Entonces, cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales.
Esta pauta ha sido receptada por el Legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos –a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inciso 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, "in re" “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6813-2020-1. Autos: R. A., F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS HUMANOS - ACUERDO DE ESCAZU - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OBLIGACIONES INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal que se había fundado en la opinión de la víctima.
Este proceso versa sobre un hecho que ha sido enmarcado en un contexto de violencia hacia la mujer, y la víctima ha exteriorizado su voluntad de elucidar su existencia en un debate oral y público.
Pese a ello, el Judicante concedió la suspensión del proceso a prueba solicitada haciendo caso omiso al contexto de violencia hacia la mujer en que se encuadró la imputación dirigida al encartado y a la oposición fiscal apoyada principalmente en las particulares vivencias exteriorizadas por la víctima en la audiencia que la animaron a querer que el caso se dirima en un juicio.
En esas condiciones, se advierte que la resolución dictada por el "A quo" no aparece como una derivación lógica y razonada de los hechos del caso, las pruebas reunidas y el derecho vigente en la materia.
Sucede que en contra de lo sostenido en el auto impugnado, la acusación ha dotado a su pretensión de motivación suficiente, sostenida en las características del hecho imputado y en la resistida opinión de la víctima. Brindó, de este modo, razones de política criminal fundadas, respetuosas -además- de las normas nacionales y supranacionales que rigen el caso (conf. arts. 76 y 76 bis, cuarto párrafo, CP; arts. 40, inc. “j” y 218 CPP; art. 7 CBP), lo que conduce sin más a hacer lugar a la impugnación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197782-2022-2. Autos: S., F. A. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 15-03-2024.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal que se había fundado en la opinión de la víctima.
Sobre el particular, entiendo oportuno manifestar que el derecho a ser oído que le asiste a las víctimas (arts. 8.1 CADH) abarca cuestiones relacionadas con el conflicto que revela el delito, su persistencia o su cese e indudablemente el modo en que ella considere conveniente solucionarlo.
De tal manera, y de conformidad a lo explicitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Góngora, Gabriel Arnaldo s/” Causa Nº 14092 de fecha 23 de abril del 2013”, debe entenderse que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en su totalidad requiere adoptar una postura en el sentido de que, en casos de violencia de género, la postura de la víctima en cuanto a su deseo de continuar la causa a juicio debe ser especialmente escuchada y valorada.
Este es, a mi criterio, el camino que -en este caso y teniendo en cuenta las particularidades del conflicto denunciado- permite asumir las obligaciones del Estado Argentino a fin de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. artículo 7, primer párrafo de la Convención de Belem Do Para).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197782-2022-2. Autos: S., F. A. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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