OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Con relación a la conducta investigada en orden a la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional Ley Nº 10 (Art. 78 Ley 1472), esto es la obstrucción de la vía pública mediante la venta de mercaderías utilizando un puesto fijo, hay que atenerse al parámetro que establece prístinamente el artículo 1° del Código Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta debe implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes de esta Ciudad; así, si se verifica su existencia será pasible entonces de reproche contravencional; si por el contrario, sólo se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en ejercicio del poder de policía que le es inherente (arts. 80, 81, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), será susceptible de juzgamiento por las disposiciones que emanen del régimen de penalidades de Faltas.
Con fundamento en el bien jurídico protegido, que en este caso no es otro que el libre ejercicio del derecho a transitar que posee todo habitante, garantía de raigambre constitucional y lo dispuesto en el artículo 1º del Código Contravencional, la obstrucción de la vía pública, que reprime el artículo 41 (Ley Nº 10), implica que nos hallemos frente a un tipo de peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la materia.
La existencia o no de la obstrucción requerida por la norma, depende de diversas circunstancias de hecho, que de verificarse pueden ocasionar el accionar reprimido en el artículo 41, ya que tratándose de un tipo de peligro concreto debe determinarse la conducta peligrosa, acotada al sector de la realidad que ofrezca el riesgo más alto, pues en palabras de Jiménez de Azúa, si el derecho penal (contravencional en el caso) fuese a preocuparse de las mínimas posibilidades de amenaza a un interés o bien jurídico, la libertad humana recibiría un rudo golpe (L. J. De Azúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo III “El Delito”, pág. 472, Ed. Losada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1427-00-CC-2003. Autos: SANTIAGO, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - PELIGRO

Sufrir retrasos en el transporte no configura una contravención contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación ni se afecta el bien jurídico tutelado “libertad de circulación” del Capítulo II del Libro II de la Ley 10 ya que no se crea una situación de peligro común para con tales medios. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, en que el Presidente de la “Unión Solidaria de Taxistas Argentinos” dispuso personas y vehículos taxímetros en la intersección de dos calles, no se da la tipicidad objetiva exigida por el tipo contravencional previsto en el artículo 41, siendo además que nuestra Ley Nº 10 fue sancionada en 1998 en otro contexto histórico, cultural y social, es decir en otra realidad determinada.
Creo que estaríamos en presencia de una causal de justificación, artículo 34 inciso 3 del Código Penal, aplicación mediante del artículo 10 del Código Contravencional, que como justificante, debe ser resuelta en cada hecho en particular, determinando el mal que se causa y el que se pretende evitar, lo que no lleva a una ponderación de lesiones en el caso particular.
Además, el condenado, si bien podría haber excedido los límites impuestos por la ley, debería ser castigado con la sanción de la contravención culposa o imprudente (art. 35 CP) que vulnerara el bien jurídico libertad de circulación y como dicho tipo no está previsto en nuestro código, su conducta es atípica y en consecuencia debe ser absuelto.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuadrícula de esta nuestra Ciudad de Santa María de los Buenos Aires, es tan grande en superficie, que por más que se afecte una cuadra, en modo alguno estamos en presencia de una situación semejante al bloqueo de una única ruta sin otra forma de circulación, el tránsito, en el caso de autos, con sólo desviarse unos cien metros en uno u otro sentido, tendría, aunque con las dificultades propias del mismo, una salida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

El artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10) tipifica la conducta consistente en “impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacio públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional y se haya dado previo aviso a la autoridad competente”.
La alusión al “ejercicio de un derecho constitucional” parece indicar que se trata de una causal de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida, pues el ejercicio legítimo de un derecho está contenido en el artículo 34 inciso 4 del Código Penal como causa de justificación. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el Código Penal, aquél carecería de operatividad. Por el contrario, los vocablos “salvo que” indican que la conducta allí descripta es típica “a menos que” se den las condiciones allí establecidas, las que funcionan como causas de atipicidad. En igual sentido, debe incluirse entre los elementos de la tipicidad, la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que en caso de que ambas exigencias se cumplan la conducta sería atípica y no justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 10 consiste en impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, siendo el bien jurídico tutelado por la norma la “libertad de circulación”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Nº 1.472 -que derogó la norma antes mencionada- reprime a quien impida u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos.
En el caso, atento a que la conducta por la cual el encartado ha sido condenado consistió en la obstrucción de la vía pública que ha dificultado el paso peatonal en la acera (art. 41 ley Nº 10), actualmente se encuentra claramente desincriminada por la ley vigente por lo que, en virtud de la aplicación de la ley penal mas benigna (artículo 9 Ley Nº 1.472), corresponde absolver al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Del debate parlamentario de la Ley Nº 1.472 y específicamente al analizar la discusión respecto del el artículo 78 en particular, se desprende que los legisladores han pretendido reglamentar el derecho a manifestarse por parte de la ciudadanía (págs. 6, 14, 41), y que deliberadamente se ha prescindido de penar la obstrucción de la circulación de personas (Versión Taquigráfica del acta de la 8ª Sesión Especial (Continuación)- 23 de septiembre de 2004, pág 50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - NON BIS IN IDEM - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

Si bien la obstrucción del paso peatonal por la vereda se encuentra actualmente desincriminada (artículo 41 de la Ley Nº 10), ello no implica que los legisladores no hayan penado la venta no autorizada en la vía pública -como en el supuesto de autos, de frutas y verduras-. Así, el artículo 83 de la Ley Nº 1472 sanciona la realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Sin embargo en el caso, no es posible imputar o condenar por dicha conducta puesto que al resultar diferentes los requisitos típicos exigidos normativamente para la configuración de la misma, la solución contraria implicaría no sólo una clara violación al principio de legalidad (art. 4 Ley Nº 1.472, art. 18 CN), sino también al principio de non bis in idem (art. 8 Ley Nº 1.472), en razón de que el encartado ya ha sido juzgado y condenado por el hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE RESULTADO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

El artículo 41 del Código Contravencional describe una contravención de resultado y, en concordancia con el artículo 1º del mismo cuerpo normativo, pretender que la colocación de un puesto de venta en la vía pública es una conducta en sí misma peligrosa en mérito a las dimensiones de aquél, pero desvinculada del resultado de lesión, atento la ausencia del bien jurídico tutelado, importa desoir el mandato expreso del legislador proscribiendo la analogía –artículo 4 Código Contravencional- excediendo los límites adoptados en el artículo 1 para la tipificación de conductas (conf. Causa nº 043-00 CC/2004 caratulada “Terrazas Gutierrez, Sonia s/ artículo 41 C.C. s/ apelación, rta. el 23-04-04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-00-CC-2004. Autos: Santos, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004. Sentencia Nro. 215/04.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - ATIPICIDAD - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El aviso previo, considerado en el artículo 41 del Código Contravencional no reviste el carácter de causa de justificación, sino de atipicidad (causa nro. 094-00/2004 “Duarte, Daniel Rubén s/inf. Art. 41 CC”, rta. 23/6/04). En igual sentido, debe incluirse entre los elementos de la tipicidad, la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que en caso de que ambas exigencias se cumplan, la conducta sería atípica y no justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la mención en el acta contravencional de “obstrucción de la vía pública”, más la fecha, el lugar y la identificación de la norma presuntamente infringida, así como las firmas de los intervinientes en el acto, son suficientes como soporte de la investigación que a partir de allí se iniciará, sin que la firma del perseguido allí inserta signifique, en absoluto, reconocimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO

No toda ocupación del espacio público conllevará necesariamente el “impedimento u obstaculización de la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos” y con ello, la lesión o al menos, la concreta puesta en peligro del bien jurídico protegido.
Sostener lo contrario implicaría no sólo desconocer la letra de la ley (que exige la necesaria obstaculización o impedimento) sino además, crear pretorianamente figuras de peligro abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PERJUICIO CONCRETO - PEATON

El hecho de que los peatones deban hacer algún movimiento para sortear el puesto de venta en la vía pública no implica per se la verificación del resultado lesivo, puesto que la conducta debe generar un concreto perjuicio o al menos un peligro para la circulación, provocar aglomeraciones, poner en peligro la seguridad de los peatones obligándolos a bajar a la calle para transitar, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO

La acción tipificada en el artículo 41 del Código Contravencional debe crear, al menos, un peligro concreto para el bien jurídico protegido por la misma. Todo riesgo de este tipo ha ser constatado, pues no se trata de una presunción realizada con antelación por el legislador (“iuris et de iure”, como sí sucede en el caso de los llamados “delitos de peligro abstracto”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PROCESO DE SUBSUNCION - ESPACIOS PUBLICOS - PEATON

No pueden incluírse -por vía de la desnaturalización del principio de lesividad- requisitos que el tipo contravencional no prevé (vgr. cuantificación del espacio ocupado -ligado al principio de insignificancia-; creación de riesgo para los personas por generar aglomeraciones o agrupamientos; provocar que los transeúntes deban desplazarse por zonas vehiculares o privadas; afectar las pautas de seguridad de la circulación -vinculados con el exceso del riesgo permitido-, etc.).
Si de esto último dependiera la tipicidad de la conducta, debe admitirse que aún en el supuesto de mínima ocupación ilegal del espacio público destinado a la libre circulación de peatones, en caso de que los transeúntes decidieran sortear el obstáculo deambulando por la arteria destinada al tránsito vehicular, cabría subsumir la conducta investigada en el artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10); negando tal conclusión si en idénticas circunstancias mínimas de ocupación, las eventuales víctimas decidieran mantenerse sobre la vereda para sortear el obstáculo. Y a la inversa, aún en la hipótesis de que la ostensible ocupación ilegal del espacio resultara máxima, acorde a las dimensiones del obstáculo en consideración al espacio destinado a la circulación, no resultaría posible afirmar la tipicidad contravencional de la conducta cuando se acreditara que todos los peatones se mantuvieron en la vereda sin riesgo de aglomeración.
Así, la subsunción de la conducta desplegada por la imputada quedaría irremisiblemente ligada a la fortuita decisión de los ocasionales transeúntes, y con ello perderían sentido los principios de legalidad y culpabilidad de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El juicio de tipicidad se debe circunscribir a la efectiva constatación de la existencia de los requisitos legislados en el artículo 41 del Código Contravencional y es precisamente en este examen donde debe probarse la presencia de circulación de personas por la vía pública, al momento del labrado del acta contravencional.
El bien jurídico protegido -libertad de circulación- surge de comprobar la presencia de personas transitando en el lugar donde se halla el puesto de venta. Y ello así, independientemente de las dimensiones de éste, puesto que no se trata de cuantificar el perjuicio efectivo al bien jurídico sino, antes bien, de verificar la existencia misma de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - CONTRAVENCION DE RESULTADO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10) describe una contravención de resultado y, en concordancia con el artículo 1º del mismo cuerpo normativo, pretender que la colocación de un puesto de venta en la vía pública es una conducta en sí misma peligrosa en mérito a las dimensiones de aquél, pero desvinculada del resultado de lesión atento la ausencia de bien jurídico tutelado, importa desoir el mandato expreso del legislador proscribiendo la analogía -art. 4 CC- excediendo los límites adoptados en el artículo 1º para la tipificación de conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Siendo evidente la relación de especialidad existente entre el artículo 84 del Código Contravencional y el tipo contravencional del artículo 83 no puede producir afectación alguna al derecho de defensa de la imputada un ulterior cambio de la calificación que se efectuó en el inicio del proceso hacia la figura genérica señalada debido a la provisionalidad de dicha calificación legal.
En este sentido, “(C)uando se relacionan dos o más tipos, uno de ellos excluye al otro en función del principio de especialidad (lex specialis derogat legi generalis) si abarca las mismas características que el otro, agregando, además, alguna nota complementaria que toma en cuenta otro punto de vista en cuanto a lesividad. En este caso, el tipo con mayor número de características es especial respecto del otro, que es general. Esta relación de subordinación se presenta en la forma de encerramiento conceptual, pues no se concibe la realización de una acción que encuadre en el tipo especial sin que al mismo tiempo lo haga en el general”.(Zaffaroni/Slokar, “Derecho Penal, Parte General”, Sociedad Anónima Editora, pág.832).
Si bien la calificación que en definitiva se escoja va a ser el producto de la exclusión de uno de los tipos contravencionales seleccionados, tal circunstancia no implica la afectación del principio de congruencia si la intimación de los hechos ha sido efectuada de forma tal que excluye toda sorpresa para la defensa, permitiéndole su correcto ejercicio.
La correlación fáctica entre las piezas procesales fundamentales debe versar sobre el hecho y debe exigirse respecto de los elementos materiales del delito coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados, las condiciones de lugar y tiempo al igual que el elemento subjetivo. De dicha correlación, que debe verificarse entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, surge la formulación del principio de congruencia.
En definitiva, lo únicamente valioso para la actividad defensiva es que la futura sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de intimación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente (Cfr. Velez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", Tomo II, pág. 236 citado en la causa N° 206 "Fernández Analía s/ recurso de casación" rta. 18/11/94 Reg. 314 Sala II C.N.C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-CC-2006. Autos: González, Lucía Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 290.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SEGURIDAD PUBLICA - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El requisito de aviso previo conforma una reglamentación al derecho constitucional que tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la seguridad. Ella es, por un lado razonable, por ser proporcionada a los fines que pretende obtener y por otro lado, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una autorización de la autoridad competente, sino un simple aviso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO PENAL - AUTORIA

El tipo contravencional del artículo 78 del Código Contravencional no reprime al organizador o promotor, sino al que concretamente y personalmente obstruye u obstaculiza el tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - CORTE DE RUTAS - TRANSITO AUTOMOTOR - RECLAMO SALARIAL - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - OMISION DE DAR AVISO

En el caso, surge de las actuaciones que la obstaculización del tránsito vehicular reprochada ha sido el medio empleado a los fines de solicitar un reclamo salarial que venía de larga data y que posteriormente habría sido reconocido como justo.
Sin embargo, no corresponde plantear la cuestión ni desde el punto de vista de la justicia del reclamo, ni desde el ángulo del derecho prevaleciente.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad.
De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es decir dando aviso a la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues aparece como condición de la inexistencia de un injusto contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - OMISION DE DAR AVISO - CAUSA DE JUSTIFICACION - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La tipicidad de la conducta regulada en el artículo 78 del Código Contravencional no se constituye sólo con el impedimento u obstaculización de vehículos por la vía pública, sino con dicha faz positiva más una omisión: no haber dado aviso a la autoridad competente con razonable anticipación –si además se trata del ejercicio de un derecho constitucional-; es decir con la sumatoria de aquella acción, más el incumplimiento de la conducta debida frente a tales supuestos.
La alusión al “ejercicio regular de los derechos constitucionales”, parece indicar que se trata de una causa de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el Código Penal -artículo 34 inciso 4- dicho párrafo carecería de operatividad, no así el último que lo reglamenta.
Si se lo considera un supuesto de atipicidad, debería incluirse entre los elementos del tipo la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que sólo en caso de que la totalidad de las exigencias se cumplan la conducta sería típica.
Lo cierto es que se trate de una causa de justificación o de atipicidad, el artículo 78 excluye la configuración del injusto allí previsto siempre que confluyan las dos exigencias previstas en forma conjunta: el ejercicio de un derecho constitucional y el previo aviso a la autoridad competente.
Creemos que el requerimiento de aviso previo importa una reglamentación legítima del derecho. Aún mas, en aquellos casos donde la legislación exige autorización previa, se consideró constitucional dicha exigencia en tanto se limitara a analizar el tiempo, lugar y modo de realización de la protesta para la conservación del orden público; de modo tal, que sólo aquellos rechazos arbitrarios del permiso requerido se consideran lesivos de los derechos de reunión y libre expresión (“Cox v. New Hampshire” 312 U.S. 569). Por consiguiente, comparando lo citado precedentemente con los requisitos establecidos por el legislador local para dispensar de responsabilidad contravencional a quien lleve a cabo la conducta tipificada, luce razonable la exigencia del mero aviso a los efectos de garantizar el orden público y de evitar la lesión de otros derechos de terceros, también garantizados por la Constitución Nacional y local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - OMISION DE DAR AVISO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

El previo aviso a la autoridad competente regulado en el artículo 78 del Código Contravencional tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la seguridad. De allí que tal exigencia es, por un lado razonable, por ser proporcionada a los fines que pretende obtener y, por otro lado, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una autorización de la autoridad competente, apenas un simple aviso.
Al respecto, se ha distinguido entre reuniones públicas en lugares cerrados y reuniones públicas en lugares abiertos, exigiéndose para la primeras un mero aviso a la policía (Doctrina de la Corte en los casos Moreno Dono -Fallos 196:644; 207:252-) y para las segundas autorización policial (Quiroga Lavie, Humberto, Derecho Constitucional, Depalma, 1987, p. 161). Sin embargo, el legislador ha optado por reglar del modo menos lesivo este derecho.
Así, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que: “No parece irracional que el ejercicio del derecho de reunión esté reglamentado por la ley común (parlamentaria, competente para ello), mediante la exigencia de un aviso previo a la obstrucción del tránsito de vehículos y peatones y, menos aún, que la interpretación... en el sentido de requerir cierta antelación del aviso, inexistente en el caso, según la prueba valorada-, para que la autoridad disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el problema, sea contraria a la regla constitucional que invoca el recurrente (Voto del Dr. Julio Maier, autos “Duarte, Daniel Rubén s/ infracción art. 41 CC- apelación”, Expte. 3231/04 rta. 16/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - OMISION DE DAR AVISO

En el caso, debemos discernir entre la presencia de personal policial en el lugar, con motivo de las tareas de prevención o incluso ante el alerta de los efectivos destacados en las inmediaciones, del aviso que quien pretende ejercer legítimamente un derecho constitucional debe anticipadamente hacer a la autoridad competente a los fines de no vulnerar el artículo 78 del Código Contravencional.
Surge del estudio de las actuaciones que el único panfleto acompañado en autos para acreditar el cumplimiento del aviso previo a la autoridad competente, no cumple con las exigencias que el ordenamiento contravencional exige. A decir verdad la referencia “hoy paramos” sin indicar horario, lugar o incluso fecha cierta no puede entenderse como aviso previo, mucho menos anticipado, debiendo agregarse que tampoco se desprende de su contenido la realización de una marcha programada.
No está en discusión que los manifestantes hayan respetado en su oportunidad las indicaciones desplegadas por la autoridad competente, o dejado un carril libre para la circulación vehicular, ya que la norma invocada hace alusión a la obstaculización u impedimento del mismo, tampoco esta en duda la legitimidad del reclamo que los trabajadores realizaran, el objeto del presente proceso es determinar si se han vulnerado las normas contravencionales que regulan la vida de los ciudadanos en esta sociedad y a criterio de los suscriptos, los sucesos descriptos como así también los elementos de cargo acreditados encuentran una clara adecuación típica en el artículo 78 del Código Contravencional pues, la razonable anticipación exigida para el aviso previo no existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - DOLO DIRECTO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, los imputados que cuentan con los elementos de cargo suficientes que permiten tener por cierta su participación fehaciente en los hechos investigados, tipificados en el artículo 78 del Código Contravencional, actuaron con dolo directo en la medida que conocían y buscaban con su accionar la obstaculización de la circulación de vehículos en la vía pública, debiéndose destacar que la circunstancia de que lo hicieran con un fin ulterior –mejoras salariales- no excluye la concurrencia de la faz subjetiva. Por el contrario, ratifica la idea que la conducta fue querida, en los términos exigidos por el tipo subjetivo, aún cuando lo fuera como medio para la consecución de otra finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PENA - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, a fin de graduar la sanción a imponer a los imputados por los hechos tipificados en el artículo 78 del Código Contravencional, se tiene en cuenta la naturaleza de los hechos investigados, sus modalidades y consecuencias. En este sentido se considera como agravante que la obstrucción del tránsito haya sido sobre arterias de tránsito muy intenso, en días hábiles y en un horario de tráfico fluido. Asimismo, siguiendo este aspecto, se tiene en cuenta el tiempo de duración de las movilizaciones efectuadas.
Por otra parte, habrá de valorarse como atenuante, la buena predisposición a
la hora de acatar las eventuales disposiciones de la prevención destinadas a encausar el paso de los vehículos y minimizar las consecuencias de su accionar. Por otra parte, no puede dejar de mencionarse la falta de antecedentes contravencionales condenatorios de los imputados, como así también la buena impresión que nos causaran en las audiencias oportunamente celebradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OMISION DE DAR AVISO

En los últimos tiempos han ocurrido en nuestro medio reclamos mediante manifestaciones y reuniones públicas que obstaculizan el tránsito de vehículos, que sin embargo distan de ser una novedad.
En el caso, no es que los trabajadores optaran por caminos no institucionales para obtener los derechos por los que reclamaban, sino que eligieron ese método de protesta social para que las instituciones obraran conforme a derecho, no siendo en momento alguno violentas tales protestas, sino que en todo momento demostraron los autores un grado de organización y disciplina, siguiendo las indicaciones de la Policía Federal.
Nuestro orden constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas públicamente. De tal forma que una protesta como la que aquí se trata, efectuada dentro de los cauces institucionales no es más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el PIDH y el PIDESyC, por lo que nunca puede ser materia de tipos correccionales, ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad competente que, el tipo contravencional no determina.
No es cuestión de preeminencia constitucional, ya que estamos en presencia de un derecho constitucional de segunda generación del artículo 14 bis. y del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que como tales no consisten en una omisión por parte del Estado, sino de acciones positivas y obligaciones de hacer, lo que aunado a los largos años de un conflicto irresuelto, habilita el derecho a la protesta, que en tanto se mantenga dentro de las vías normales no puede ser abarcada por el derecho contravencional, lo contrario importaría las pulsiones de un estado de policía. (Del voto en disidencia Parcial del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - ATIPICIDAD - DERECHO DE REUNION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un Estado constitucional de derecho como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio pueda ser limitada por una previa notificación a la autoridad competente sin que tal restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la Constitución (art. 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica, pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal, en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad, en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros derechos constitucionales de quienes protestan, sin duda alguna, de innegable trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana.
Por tal motivo la protesta por parte de quienes se les ha acreditado coautoría en el presente caso, es atípica, pues la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que un ejercicio regular del derecho constitucional de estos procesados, aunque ella hubiere sido masiva, que por su número hubiere causado molestias a la circulación de vehículos e incluso dejado caer panfletos que ensuciaren la vía por el plazo razonablemente necesario para manifestarse.
En otras palabras, ellos estaban ejerciendo un derecho legítimo en un estricto marco constitucional, que como tal, no puede ser penalizado. (Del voto en disidencia Parcial del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resuelve no hacer lugar a la solicitud de la Sra. Fiscal de declinar la competencia en razón de la materia para seguir entendiendo en la presente causa.
En efecto, la magistrada de grado entiende que la conducta que se le imputa a los presuntos contraventores encuadra “prima facie” en las previsiones del artículo 78 del Código Contravencional.
La imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal y que a su entender constituyen el delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, consistió en haber llevado a cabo, previa organización, juntamente con un grupo de vecinos del complejo habitacional denominado Villa 31 y 31 bis de esta Ciudad, el corte de uno de los accesos a la Ciudad de Buenos Aires en la denominada Autopista Arturo Illia, en ambos sentidos, circunstancia que implicó la consecuente interrupción de los servicios de transporte ya que se impidió de manera total la circulación vehicular por esa arteria.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por la Sra. Juez de grado, toda vez que, de las exiguas constancias del legajo se desprende que en el caso no estamos en presencia de un delito, sino de la posible comisión de la contravención prevista por el artículo 78 del Código Contravencional.
El bien jurídico protegido en la norma contravencional es la “libre circulación” y si bien abarca no solo los supuestos de protesta social, que podrían impedir el normal tránsito de vehículos, la discusión del debate parlamentario se basó esencialmente en determinar si para el ejercicio del derecho a peticionar o manifestarse públicamente en convocatorias masivas se establecía o no el requisito de previo aviso a la autoridad y finalmente, se determinó que “la sanción se aplica a conductas cuya lesividad se reduce a producir demoras o atrasos a terceros...” (Versión Taquigráfica del acta de la 8ª Sesión Especial (Continuación)- 23 de septiembre de 2004, pág 56).
Por otro lado, el artículo 194 del Código Penal protege el normal funcionamiento de los transportes por tierra o aire y los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o sustancias energéticas. Las acciones que se reprimen son las de impedir, estorbar o entorpecer aquél servicio o funcionamiento, siempre y cuando esa acción no haya generado un peligro común. El bien jurídico tutelado: la seguridad de los medios de transporte y comunicación no puede ser valorado sino en relación al Título II “Delitos contra la seguridad pública” que lo integra, pues esta figura penal no protege la libre circulación del transporte vial sin más, sino la circulación libre de impedimentos, obstáculos o entorpecimientos que pongan en peligro la seguridad del transporte, debiendo verificarse algún riesgo concreto de personas o bienes que permita la calificación de inseguridad. Cualquier otro entorpecimiento que carezca de esas características no resulta subsumible en el tipo penal, quedando en consecuencia al margen de aquél.
Siendo así, no es suficiente para que se configure el tipo penal, la existencia de una protesta que para llamar la atención, corte provisionalmente una vía de circulación y demore, en consecuencia, el tránsito, pues a las conductas descriptas (impedir, estorbar o entorpecer) se debe sumar la afectación al bien jurídico. La representante del Ministerio Público no describe ni indica en qué radicó aquél peligro en el caso concreto, pues la interrupción típica, si bien no requiere la existencia de un daño efectivo a los bienes, exige la presencia de algún peligro para aquéllos o para las personas, que nada tiene que ver con que se impida circular momentáneamente por una determinada vía de comunicación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40373-08. Autos: NN a determinar (Habitantes Villa 31 y 31 bis) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia introducido por el Sr. Fiscal de Cámara por considerar que el hecho se subsume en el artículo 194 del Código Penal, por resultar extemporáneo, y consecuentemente confirmar la sentencia de la juez de grado en cuanto absuelve a los imputados por la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional, por la que fueran acusados.
En efecto, el Fiscal de grado en oportunidad de formular el requerimiento de juicio y en el alegato, encuadra la conducta imputada en el artículo 78 del Código Contravencional, por su parte el Fiscal de Cámara consideró que el hecho se subsume en el artículo 194 del Código Penal.
Esta Sala ya se ha expedido en relación al delito previsto por el artículo 194 del Código Penal al sostener que no es suficiente para que se configure ese tipo penal la existencia de una protesta social que, para llamar la atención, corte provisionalmente una vía de circulación y demore, en consecuencia, el tránsito, pues a las conductas de impedir, estorbar o entorpecer descriptas por esa norma se debe sumar la efectiva afectación al bien jurídico protegido –seguridad de los medios de transporte-(causa nro. 40373/08 “NN a determinar (Habitantes villa 31 y 31 bis) s/art. 78 –obstrucción de la vía pública, rta. 6/4/09). En suma, el fiscal no acredita cómo se afectó la seguridad de esos medios de transporte, sólo se limita a sostener que por su entorpecimiento se afectó el servicio público

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13843-00-CC-08. Autos: MELNIK, Ana Raquel y SABOULARD, Rubén Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2009.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso corresponde declarar la incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, se investiga en autos el hecho de que se habría interrumpido el tránsito por una vía de alta velocidad y gran flujo vehicular, como lo es la Autopista Illia. Es de público y notorio que eventuales caminos alternativos resultan insuficientes para encausar ese alto porcentaje de automóviles, por lo que todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos susceptibles de configurar la situación de peligro propia del artículo 194 del Código Penal.
Verificada la tipicidad del comportamiento conforme a las exigencias del artículo 194 del Código Penal, resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 15 del Código Contravencional, según la cual “el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”.
El artículo 78 del Código Contravencional, en cuanto prohíbe la conducta de impedir u obstaculizar la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, debe ser entendido como un ilícito de menor magnitud frente a la figura penal en análisis. Es decir, ambas previsiones pueden ser comprendidos como conteniendo distintos grados de gravedad del mismo comportamiento (en sentido semejante, Castelli / Berón de Astrada, Comentario al artículo 194 del Código Penal, en: Baigún /Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 8, Hammurabi, en prensa).
La eventual constatación de que el hecho pudiera haber creado un peligro común, lejos de llevar a mantener la intervención de este fuero como lo pretende el juez de grado, no hará sino reafirmar su falta de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHO DE REUNION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No hay oposición absoluta entre el derecho a la protesta social y al de transitar libremente por el territorio de la Ciudad que deba ser resuelta priorizando uno por sobre el otro. Ese presunto conflicto debe encontrar solución en nuestro ordenamiento jurídico que se sienta sobre las bases del sistema constitucional, la ley fundamental es la primera y última garantía de una convivencia pacífica en la que cada ciudadano, o grupo de ellos, puede hacer valer intereses, que tantas veces se encuentran confrontando en nuestra compleja sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia de aviso previo a la autoridad competente no implica el desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino que se trata de una exigencia de sencillo cumplimiento y de grandes beneficios.
Esta última exigencia normativa (aviso a la autoridad competente) funciona, en nuestra Ciudad, como reglamentación del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte del artículo 78 del Código Contravencional está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio del derecho.
En efecto, el derecho a la protesta, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación razonable, con la finalidad de mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

La reglamentación de aviso previo a la autoridad competente regulada en el artículo 78 del Código Contravencional tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, y mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la seguridad. De allí que tal exigencia es, por un lado razonable (por ser proporcionada a los fines que pretende obtener) y, por otro, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una autorización de la autoridad competente, apenas un simple aviso (artículo 28 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La imposibilidad de facilitar al Estado la previsión de consecuencias mediante aviso previo suficiente y respeto por el ordenamiento de la protesta, concluye paralelamente en el desprecio por los derechos del resto de los ciudadanos de Buenos Aires, de todas las clases sociales incluyendo trabajadores y desocupados, propietarios de vehículos o usuarios de transporte público, y en la afectación al bien jurídico protegido.
Posibilitar la protesta mediante un cauce ordenado de la misma no implica restricción de derecho alguno sino un ejercicio legítimo del mismo que excluye la tipicidad. La inobservancia de la norma supone considerar, a los efectos de establecer responsabilidad contravencional, la existencia de vías alternativas idóneas de expresión que pudieron ser desechadas. Cuanto mayor sea la dificultad para hacer audible la voz o visible el reclamo, menor reproche puede ser formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SISTEMA DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

Es un deber cívico de todo ciudadano que respete las reglas de la Democracia, observar las leyes que gobiernan la vida en sociedad en tanto se adecuen a los principios constitucionales. El destinatario de ese respeto no es el Estado mismo, sino en forma mediata el pueblo que elige sus representantes. Todos los ciudadanos tenemos entonces el deber de respetar y defender la democracia, más allá de portar el derecho de peticionar ante las autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar al encartado.
En efecto, la sentencia absolutoria de grado reposa exclusivamente en la circunstancia del pretendido desconocimiento del imputado acerca de que las autoridades de esta Ciudad resultan ser aquellos competentes que refiere el artículo 78 del Código Contravencional.
A mayor abundamiento, ni el aviso que el imputado formulara al Ministro del Interior de la Nación, ni al Sr. Secretario de Inteligencia del Estado Nacional, cumplen con el requisito de estar dirigidos a la autoridad competente de esta Ciudad entendiendo por tal, como mínimo, a alguna de sus propias autoridades constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Nuestro orden constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas públicamente. De tal forma que una manifestación – de naturaleza política - como la que aquí se trata - no es más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el Pacto Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, lo que no puede ser cercenado por tipos contravencionales; ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad competente, autoridad que el tipo contravencional no determina y como bien refiere la señora Juez de Grado, debe ser reglamentada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - SISTEMA DE GOBIERNO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a manifestarse constituye un derecho constitucional de segunda generación del artículo 14 bis y del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que como tales no consisten en una omisión por parte del Estado, sino de acciones, que como tales consisten en acciones positiva y obligaciones de hacer de los Estados Miembros. Y en tanto la manifestación política se mantenga dentro de las vías normales, sin la comisión de delitos, no puede ser abarcada por el derecho penal y mucho menos por el incumplimiento de una obligación administrativa – dar aviso – sostener lo contrario importaría afirmar las pulsiones de un Estado de Policía, impropio de un Estado Democrático de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHO PENAL

En un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio pueda ser limitada por una previa notificación administrativa a la autoridad, sin que tal restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la Constitución (artículos 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica, pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal, en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad, en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros derechos constitucionales de quienes se manifiestan, sin duda alguna, de innegable trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutotia de grado.
En efecto, la movilización organizada por el imputado no es antijurídica; la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que el ejercicio regular del derecho constitucional del procesado, aunque ella hubiere sido masiva, y que por su número hubiere causado –como resulta lógico - molestias en la circulación de vehículos y transporte público. En esa manifestación, se ejerció un derecho legítimo de peticionar, en un estricto marco constitucional, que como tal, no debe ser penalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El requerimiento de aviso previo a la realización de una manifestación en la vía pública regulado en el artículo 78 del Código Contravencional no importa una reglamentación que elimine o altere los derechos de reunión y peticionar sino que, sin excluirlos, tiende a atenuar los efectos de su ejercicio. Dicha exigencia resultaba un medio proporcional en relación al fin buscado, específicamente, el mantenimiento del orden y la seguridad en la vía pública y, más genéricamente, el bienestar general de la población que transita por esta ciudad. Ello así pues, dicho aviso permite que se adopten las medidas necesarias para mitigar los efectos que el ejercicio del derecho en cuestión irroga al resto de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado.
En efecto, el artículo 78 del Código Contravencional exige “aviso previo a la autoridad competente”, más ella no ha sido debidamente reglamentada en orden a quien debe ser destinatario de dicho anoticiamiento, lo que ha generado cierto desconcierto y confusión en torno al punto, todo lo cual impide que ello se revierta en perjuicio del imputado.
Ni el Ministro del Interior ni el Secretario de Inteligencia de la Nación constituyen la “autoridad competente” a que se refiere el mencionado artículo, no pudiendo descartarse, la existencia de un error sobre el alcance de aquella previsión y, más aún habiendo estado anoticiada la policía federal argentina con anterioridad a la realización de la movilización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por la Cámara del Fuero y mantener la absolución de los imputados.
En efecto, del pronunciamiento no se advierte un claro disenso con la evaluación efectuada en primera instancia, pero sin que la sola alusión a que en ésta no se haya considerado cierto elemento probatorio como efectivamente se menciona en la sentencia en estudio sea suficiente para descartar la razonabilidad de la resolución revisada, la cual bien podía hallarse suficientemente sustentada en otras probanzas, de modo que aquellas cuya estimación fuera omitida en nada pudieran modificar la conclusión a que se arriba. Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - TRANSITO AUTOMOTOR - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la inconstitucionalidad del artículo 78 del Código Contravencional planteado por la Defensa.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad. De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016241-00-00-08. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia que declinó la competencia de este Fuero para conocer en el proceso seguido por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal.
En efecto, la exigencia de que el hecho afecte “el normal funcionamiento” de los transportes por tierra supone una definición de los riesgos mínimos necesarios para satisfacer la subsunción legal y asegurar, a su vez, la legitimidad constitucional del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal: se trata de los peligros ínsitos de la circulación en condiciones de anormalidad, esto es, en condiciones tales en que las reglas de tránsito ya no pueden ser estrictamente seguidas, por ejemplo porque se ha provocado, directamente, la detención del tráfico en vías de alta velocidad como rutas o autopistas, o bien se obliga a desviar la circulación por caminos que no satisfacen las necesidades de una circulación regular en materia de señalización, iluminación, estado en general, capacidad para absorber el caudal de vehículos que ahora debe transitar por ellos, etc.
Ello así, se presenta este requisito típico, pues precisamente se habría interrumpido el tránsito por vías que, en los días y horarios en que se desarrollaron los hechos, permiten el flujo de un importante número de vehículos, el cual, como es de público y notorio y no alcanza a ser encausado de modo adecuado por las calles colaterales. Todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos susceptibles de configurar la situación de peligro propia de la norma penal. Asimismo, también concurre en el caso el tipo subjetivo del ilícito previsto en el artículo 194 del Código Penal, pues las circunstancias que describen los comportamientos atribuidos permiten afirmar que, en principio, los imputados han tenido conocimiento de la situación fáctica reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40936-00/CC/2009. Autos: DE OLIVERA TERZA, Carlos Antonio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia que declinó la competencia de este Fuero para conocer en el proceso seguido por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 194 del Código Penal.
En efecto, si bien es correcto que los hechos reúnen los extremos necesarios para tener por configurada la infracción contenida en el artículo 78 del Código Contravencional, esta norma, en cuanto prohíbe la conducta de impedir u obstaculizar la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, debe ser entendida como un ilícito de menor magnitud frente a la figura penal prevista y reprimida por el artículo 194 del Código Penal.
Ello así, ambas previsiones pueden ser comprendidas como conteniendo distintos estadios de gravedad del mismo comportamiento (en sentido semejante, Castelli / Berón de Astrada, Comentario al art. 194 CP, en: Baigún /Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 8, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 711 s.)
En este sentido, es posible identificar al menos dos constelaciones de casos: 1) aquella en que por sus especiales características (por ej., el tránsito se interrumpe en una vía secundaria que atraviesa un barrio periférico de la ciudad, en un día domingo, en horas del mediodía) de ninguna manera pueda afirmarse una afectación al normal funcionamiento de los transportes, como lo requiere la norma penal, y, por ello, sólo sea susceptible de configurar, eventualmente, la infracción contravencional; y 2) aquella que, como ocurre en el presente, se comete un hecho más grave que reúne todos los elementos típicos del ilícito penal y que, como tal (es decir, como comportamiento más grave), contiene también la realización del más leve, pues se verifica entre ellos una relación de gradación que es paralela, sólo por mencionar un ejemplo, a aquella que se presenta entre tentativa y delito consumado. Reflexiones semejantes cabría realizar respecto de la subsunción de los hechos al tipo contravencional previsto en el artículo 69 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40936-00/CC/2009. Autos: DE OLIVERA TERZA, Carlos Antonio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que declinó la competencia para entender en las actuaciones a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción.
En efecto, la resolución en crisis es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación a los intereses que representa el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad. Ello así, desde el momento que no se advierte la existencia de otra oportunidad útil para que el representante de dicho órgano haga valer sus argumentos críticos contra la resolución que tiene por consecuencia sustraerle la posibilidad de ejercer la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/09. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declinó la comptencia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción por considerar que es el fuero competente para entender en el delito tipificado en el artículo 194 del Código Penal, y, en consecuencia, disponer que el trámite de las presentes acatuaciones continúe en este Fuero.
En efecto, el hecho investigado resulta "prima facie" encuadrable en el artículo 78 de la Ley Nº 1.472, sin que se advierta la presencia de una hipótesis que habilite competencia de la Justicia Nacional, ya que el "a quo" debió haber puntualizado en qué consistió el peligro de la conducta atribuida al imputado, determinar sus circunstancias de tiempo y modo, respecto de qué personas y de qué bienes, más allá de la debida comprobación de concurrencia de los demás elementos típicos.
Asimismo, la tipicidad no se agota en la mera comprobación de los extremos exigidos por el tipo objetivo del artículo 194 del Código Penal, pues la única posibilidad de interpretarlo, en forma constitucional, es entendiendo que se trata de una conducta que con el impedimento, estorbo o entorpecimiento, ponga en peligro bienes jurídicos fuera de la hipótesis de peligro común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/09. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - COAUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, tal como sostuvo el “a quo”, de los testimonios de los testigos ofrecidos en la audiencia de debate , y en virtud de la video filmación, se desprende que el imputado ha participado de la manifestación realizada por motivos gremiales, cortando así la calle, obstaculizando inicialmente en modo parcial y con posterioridad impidió de modo total el tránsito vehicular. Ello así, tiene sustento suficiente en la prueba producida durante el debate oral para tener por acreditada la coautoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la calle, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio defensista sobre la consideración acerca de que los volantes arrojados en la vía pública para convocar una manifestación, representan el aviso a la autoridad competente exigido por el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, tal como señaló el “a quo” debe entenderse por “autoridad competente” aquélla que pueda arbitrar los medios que logren minimizar los efectos del ejercicio regular de un derecho. Ello así, en el precedente Dolman , este Tribunal señaló, en que los volantes arrojados en la vía pública no constituyen el aviso previo aludido por el artículo 78 Código Contravencional.
A mayor abundamiento, tal como quedó acreditado en el caso a partir de la declaración del ayudante de la Policía Federal, la fuerza de seguridad no tuvo conocimiento fehaciente, con antelación alguna, acerca de la realización de la marcha llevada a cabo que afectó el tránsito vehicular, de modo tal que no se dio cumplimiento con lo previsto en la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AUTORIA - COAUTORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, carece de sustento la afirmación de que la figura contravencional prevista en el artículo 78 del Código Contravencional admite únicamente su comisión por parte de un autor exclusivo.
Si bien es cierto que en ocasión de formular su alegato, el Fiscal entendió que el imputado era “autor” del hecho investigado, no lo es menos que, en esa misma jornada del debate, se informó a la Defensa que, en virtud del mismo hecho que aquí nos convoca, como resultado de la observación del video incorporado al debate, se decidió imputar a otra persona como coautor. Así, es sencillo comprender el sentido en que el Sr. Fiscal formuló su acusación, los coautores, en sentido jurídico de un hecho, son autores conjuntos.
A mayor abundamiento, en su acusación, el Fiscal señaló que, resulta evidente, a partir de las pruebas producidas, que el aquí imputado intervino, llevando la “voz cantante”, en la manifestación convocada para efectuar reclamos ante la empresa en virtud de circunstancias que lo involucraban directamente. Asimismo, advirtió el Fiscal que, desde su rol protagónico, el imputado no desalentó el impedimento del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la absolución de la imputada.
Ello así, la jueza de grado, expresó que la relación de la imputada con el hecho endilgado no ha sido probada con el grado de certeza que entiende que requiere en esta etapa para sancionarla, por ello, en virtud de lo postulado de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la CABA, aplicando al caso el principio “in dubio pro reo”, estimó que debía ser absuelta por la duda.
En efecto, se ha verificado de manera satisfactoria la labor argumental del sentenciante a través del control amplio de las pruebas que han sustentado su decisión, que en definitiva, permiten aseverar que no se ha acreditado en autos -con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio- que la imputada era responsable de obstruir la vía pública (artículo 78 del Código Cóntravencional) por la sola circunstancia de estar presente en el lugar, o ser la abogada de los integrantes de la agrupación “Quebracho” o de otras organizaciones participantes; o por el hecho de haber dado una entrevista a un medio televisivo sobre la situación procesal de un miembro de dicha organización, lo que a su vez, nada tenía que ver con el evento motivo del corte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033583-00-00-11. Autos: PEREYRA, MARIA FERNANDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le atribuye a los imputados el haber impedido, junto a un grupo de aproximadamente entre cincuenta a setenta personas pertenecientes a una Asociación de Trabajadores y al personal de un Ministerio de esta Ciudad, la circulación del tránsito en una avenida céntrica local.
Así las cosas, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio, que si bien describe en líneas generales el hecho, existe una indeterminación total en cuanto al modo comisivo y la conducta concreta que habría llevado a cabo cada uno de los imputados, lo que se suma a la absoluta falta de fundamentación.
En relación a ello, conforme surge del apartado “Fundamentación”, el Fiscal de grado basó su requisitoria en el acta contravencional, el parte sumarial y el informe realizado por el Subcomisario de la de la Policía Federal Argentina, los dichos del abogado de la Procuración de la Ciudad, las constancias remitidas por el área de prensa del Ministerio Público Fiscal, las noticias publicadas por distintos sitios web, constancias remitidas por la empresa de telefonía Movistar, el mapa del lugar del hecho, las impresiones de la grabación remitida por el Centro de Monitoreo Urbano de la Policía Metropolitana y el plano donde figura la ubicación de la antena de la empresa Movistar que captó al abonado de uno de los imputados durante el hecho.
Por lo expuesto, no se advierte la palmaria falta de responsabilidad de los encartados, que en definitiva, revisten el cargo de delegado de la organización de trabajadores para el Ministerio al cual se manifestaban, y de Secretario General Adjunto de la misma asociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10458-00-CC-13. Autos: Mariano Skliar y Humberto Delfín Rodríguez Cerantonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-06-2014.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DAÑO CIERTO - DAÑO EVENTUAL - PELIGRO INMINENTE - DESALOJO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COERCION ESTATAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, para la procedencia del hábeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–.
Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva.
Estos presupuestos no se encuentran reunidos en autos, pues más allá de la inexistencia de una orden judicial para el desalojo y eventual aprehensión de los manifestantes, lo cierto es que las fuerzas de seguridad y el Ministerio Público Fiscal se hallan plenamente legitimados para llevar a cabo las medidas de coerción que corresponden en el marco de una investigación en orden a la supuesta comisión de una contravención atento lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - HUELGA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Del requerimiento de juicio se advierte que se imputó el hecho que tuvo lugar en la oportunidad en que los acusados, junto con un grupo de personas aún no identificadas, impidieron y obstaculizaron la total circulación de vehículos en la vía pública, sin dar previo aviso a la autoridad competente con razonable anticipación a fin de que quien tiene a su cargo la regulación del tránsito pueda disponer las medidas necesarias tendientes a minimizar los inconvenientes inevitables.
La recurrente consideró la conducta resulta atípica atento que se acreditó una comunicación dirigida a las autoridades del Instituto ante el cual se realizaba la movilización donde se les notificó la realización de una asamblea con movilización.
En efecto, del requerimiento de juicio se evidencia que la conducta descripta por la Fiscal no resulta notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Ello así, resulta prematuro sostener la hipótesis sustentada en que la notificación a las autoridades del organismo ante el cual se realizaba la protesta torna atípica la conducta investigada, pues dichas circunstancias constituyen objeto de evaluación, denominadas cuestiones de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió mantener la competencia de la justicia de la Ciudad para entender en la causa.
En efecto, los hechos investigados en el fuero nacional (lesiones leves y resistencia a la autoridad) resultan absolutamente escindibles respecto de la contravención que se investiga consistente en obstruir la vía pública.
Ello asó, no existe concurso concurso real que permita el desplazamiento de la competencia conforme el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió mantener la competencia de la justicia de la Ciudad para entender en la causa.
En efecto, los sucesos investigados en el fuero correccional (obstrucción de la vía pública) resultan escindibles de los hechos que configuran los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves.
La independencia de las conductas obedece a que las mismas no responden al mismo plan de autor, ni fueron desplegadas en las mismas circunstancias.
Conforme lo describió el funcionario que intervino, los hechos que originaron la investigación en el fuero correccional se suscitaron como consecuencia de la intervención de las fuerzas de seguridad en el lugar.
El Juez correccional nunca podría entender respecto de una contravención, en tanto los únicos magistrados competentes para ello, por imperio de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, son los que integran la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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