HABEAS DATA - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - OBJETO - ANOTACION EN EL LEGAJO - OBTENCION DE DATOS

Los datos contenidos en el sumario administrativo no son susceptibles de hábeas data por cuanto, en este caso, el procedimiento está destinado a investigar las conductas imputadas, deslindar responsabilidades y, en su caso, establecer sanciones, sin que pueda sostenerse, aún a título de hipótesis, que su objeto pueda asimilarse a un almacenamiento o procesamiento de datos.
Distinto es el caso de la información contenida en el legajo personal del agente, toda vez que, en tal caso, el expediente sí puede ser equiparado al concepto de "registro" o "archivo" por cuanto contiene datos personales provenientes de otras fuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5079 - 0. Autos: REGA LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-12-2002. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación al derecho de acceso a la información, la administración no tiene por qué crear estadísticas o recopilar datos que no posee. En el caso, simplemente debe permitir al actor acceder a los datos que solicita, para lo cual basta que muestre sus registros correspondientes a sus bienes inmuebles, de donde es fácil suponer que la información en la que el actor está interesado podrá ser por él consultada. No hay un deber de reproducirla por medio alguno por lo que no hay en principio costo que discutir, plazo extenso que acordar, ni colapso posible de generarse.
Sólo debe brindarse acceso a los documentos, archivos o expedientes en que los datos requeridos se encuentren y será el propio actor, en la medida de su interés quien procederá a relevarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4957-0. Autos: Barcala Roberto Luis c/ Policía Federal Argentina Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2920.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

Con relación a los sujetos obligados a proveer información, es dable señalar que la Ley Nº 104 comprende, en lo que nos interesa, a los entes públicos no estatales, en cuanto al ejercicio de función administrativa. Es decir, que se encuentran incluidos dentro de la inteligencia de la ley, en punto a aquella porción de su actividad que se vincula con la gestión de la cosa pública. Incluso el Tribunal Superior de Justicia entendió que los entes públicos no estatales, en tanto ejercen funciones de interés público se encuentran comprendidos como sujetos obligados a proveer información pública (TSJ, in re “Colegio Profesional de Ciencias Económicas”, sentencia de fecha 25/2/2004). Tal temperamento resulta, por lo demás, acorde a las premisas constitucionales porteñas que fundan el concepto de su democracia desde la participación. No se trata de extender el instituto en cuestión a sujetos ajenos o extraños al ejercicio de potestades públicas; por el contrario, se trata de que quienes asumen un rol directo en la gestión de asuntos relacionados con algún sector de las necesidades públicas, se encuentren obligados a rendir cuenta del cometido que se puso a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - OBTENCION DE DATOS

En el caso, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligada a proveer la información de cómo administra sus recursos para prestar el servicio a su cargo. La solicitud no se exhibe, a criterio de este Tribunal, como disociada de la función pública que cumple.
La Ley Nº 472 la creó como un ente público no estatal. Pero, en lo que nos interesa, tiene un vínculo intenso con la Administración cental, ya que el Poder Ejecutivo designa y remueve a su directorio (arts. 6 y 9 de la ley 472) y, a su vez, recibe del Estado fondos presupuestariamente asignados (art. 15, inc. d, de la ley 472). En pocas palabras, es un sujeto público no estatal, que recibe fondos públicos y sus autoridades son nombradas por el Estado local, con lo lo cual hay una presunción de accesibilidad a su información y, en todo caso, es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debería fundar y probar la negativa en brindar la información solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25481-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - OBTENCION DE DATOS - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca, y que ello habría afectado garantías constitucionales, tal como el derecho a la intimidad de la familia.
Sin embargo, las fotos de la finca se encuentran a resguardo y no han sido obtenidas con fines de divulgación; ningún perjuicio concreto existe entonces.
Dentro de este marco, las infracciones al derecho a la intimidad se caracterizan por la adquisición ilegítima de conocimiento sobre un acto o un rasgo propio que uno no quiere que los demás tengan.
Ello así, la mera toma de fotografías durante la realización del allanamiento ordenado por el Juez de grado, no resulta suficiente para considerar "per se" una afectación al derecho a la intimidad, entendida como la esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás, en tanto no han sido obtenidas ilegítimamente ni para ser expuestas públicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

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PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - OPONIBILIDAD A TERCEROS - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - OBTENCION DE DATOS - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
Los datos contenidos en la constancia de deuda acompañada por el actor -que se imprime en la página web de la accionada - no coinciden con los que surgen de la documentación acompañada por el demandado.
La ausencia de información cabal y exacta afecta el derecho a la autodeterminación informativa del demandante, derecho que se vincula con la posibilidad de ejercer el control de los datos obrantes en los registros, permitiéndole verificar que aquellos coinciden con la realidad de los hechos que afectan su intimidad (dentro de lo cual se encuentra su condición económica e impositiva) y el uso que la accionada hace de los mismos.
No satisface el derecho invocado la posibilidad de que el demandante exhiba el Certificado expedido por la Administración. La información que se suministra debe ser tan fidedigna y completa que cualquier tercero que acceda a ella obtenga un conocimiento claro, completo y veraz de aquello sobre lo cual quiere anoticiarse a través del acceso a los registros y bases de datos, sin necesidad de que el afectado deba ejercer su derecho de defensa completando la información allí volcada a fin de resguardar su intimidad (entendida en sentido amplio) y los derechos a la información y a la verdad de los terceros.
Ello así, asiste la razón al demandante cuando cuestiona que la documentación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no coincide con la volcada en la página web.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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