ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, si de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, puede concluirse que la actora estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se cumplió o no con la notificación de la readecuación de la oferta a los demás oferentes, corresponde concluir que se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el accionar de la Administración, al revocar el contrato suscripto con la actora por la falta de notificación de readecuación de la oferta, se encuentra ajustado a derecho.
No debe soslayarse el deber de diligencia calificado que pesa sobre los contratistas del Estado, que importa el conocimiento de las normas a la que se sujetan las contrataciones y, entre ellas, las que determinan las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Ya no se trata, aquí, de la ficción genérica de conocer el derecho, sino de los conocimientos que se derivan del deber de diligencia que impone cierta posición jurídica subjetiva singular, es decir: el hecho de ser contratista del Estado.
Por otra parte, el vicio que padecía el acto había sido expresamente resaltado, antes de perfeccionarse el vínculo contractual, por un organismo de la Aministración, cuyo informe obra agregado al expediente administrativo.
Así, el vicio que originó la revocación del contrato no se refería a una inobservancia legal menor, susceptible de pasar inadvertida (o de exceder el conocimiento vinculado al deber de diligencia), sino que, por el contrario, afectaba un principio jurídico cardinal de la licitación pública, tal como es el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - LICITACION PUBLICA - OFERTA - FALTA DE NOTIFICACION - IGUALDAD LICITATORIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En la causa, al no haberse dado intervención a los demás oferentes respecto de las modificaciones introducidas al pliego, no sólo se afectó el principio de igualdad, sino que también la Administración se vio privada de cotejar las readecuaciones de las propuestas que, eventualmente, podrían haber presentado los demás oferentes y, en consecuencia, de evaluar de qué forma el interés público encontraba mejor tutela. Por otra parte, mal podían los restantes oferentes haber efectuado las respectivas impugnaciones si, justamente, no tuvieron conocimiento de las modificaciones del pliego.
De allí que, más allá de que se considere que las modificaciones mencionadas no se tradujeron en alteraciones de índole económica, queda claro que no estamos en presencia de un supuesto de "nulidad por la nulidad misma".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - OFERTA A PERSONA INDETERMINADA - PRECIO - PUBLICIDAD

El artículo 7 de la Ley de Defensa del Consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales referencias se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al art. 8 de la norma citada y al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el citado artículo 7 de la Ley de Defensa del consumidor admite la validez de ofertas hechas a personas indeterminadas -como ocurre en el caso de autos, en el cual la oferta del producto se realizó en la góndola del supermercado- y establece que la oferta al consumidor obliga a quien la emite durante todo el tiempo que se realice (cf. CN Cont.Adm.Fed., Sala IV, "Cencosud S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones Disp. DNCI Nº 892/99" del 8/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO

En el caso, la Administración entendió que la conducta de la empresa configuraba una violación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en la medida en que se encuentra prohibido presentar un precio inexacto.
La resolución 434/94 y las que la sustituyeron y modificaron sólo reglamentan el deber legal de exhibir un precio exacto, reglamentación que, en lo esencial, ha permanecido constante. Basta considerar, en cada caso (res. 434/94 y res. 7/02), su artículo 1, referido a los principios generales para advertir que el punto esencial (el deber de exhibir precios) no es objeto de cambio, pues sólo se especifican de diversa forma, la modalidad de su exhibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - REQUISITOS - PRECIO - PUBLICIDAD

Para cumplir con los deberes plasmados en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, se hace indispensable que ciertas características de los bienes comercializados se exhiban adecuadamente en los lugares donde éstos son ofertados públicamente, tal el caso del precio final del producto. Ello porque, en primer lugar, la exhibición del producto en una góndola es, sin dudas, un medio de difusión en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la ley y decreto Nº 1798/94).
En efecto, el artículo 8 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe entoces que el precio en la góndola tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311-0. Autos: Coto CIC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-06-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de contrataciones públicas, la oferta más conveniente —como exige el Decreto Nº 5720/72— no es necesariamente la de menor valor, pues el precio es sólo uno de los criterios de selección y no la regla de la adjudicación, ya que influyen otros factores tales como la mayor capacidad técnica, el tipo y calidad de los materiales ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10065. Autos: SERENI JORGE AQUILES c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-10-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA

Las condiciones publicitadas resultan , por imperativo legal, obligatorias para el proveedor, de ahí que si en el contrato se fijan condiciones diferentes a las publicitadas, ello debe quedar asentado expresamente en el propio contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524-0. Autos: Ediciones Alyaya S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2004. Sentencia Nro. 84.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - IGUALDAD LICITATORIA

Todo pliego licitatorio puede establecer quiénes deben acceder a la puja y quiénes están vedados de hacerlo, siempre que la causa de exclusión resulte "legítima". El derecho subjetivo del adquirente de pliego para poder ingresar su propuesta sólo puede reglamentarse de manera acorde a derecho, respetando dos principios cardinales en la materia: la libre concurrencia (que prohíbe la exclusión arbitraria) y la igualdad de trato para todos los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NATURALEZA JURIDICA

Los pliegos de licitación reconocen una doble naturaleza jurídica. Por un lado contienen cláusulas de índole contractual que integrarán el futuro contrato (precio, forma de pago, obligaciones del particular, duración del vínculo, sanciones por incumplimiento, etc.). En otro orden, configuran un verdadero reglamento administrativo, sancionado por el órgano competente, regulador de un procedimiento especial de selección. En este aspecto normativo o reglamentario, además de fijarse cuestiones domésticas (fecha de apertura de propuestas, requisitos objetivos para cotizar, garantías, mecanismos impugnatorios, pautas de evaluación de las ofertas, etc.), se establecen las condiciones que deben reunir los competidores para ser admitidos como oferentes (por ej, inscripción en determinado registro, determinada capacidad económica, antecedentes en obras o servicios semejantes, situación financiera confiable, exhibición de muestras, etc.).
Ese pliego-reglamento, como cualquier otra manifestación de la voluntad estatal que influya en la esfera jurídica de los individuos, deberá manifestarse acorde con la normativa de rango superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En una licitación pública, el establecimiento de condiciones reguladoras de la legitimación para ofertar no puede apartarse de la razonabilidad, sin agraviar disposiciones constitucionales. Pero ello no impide admitir, con el grado de provisionalidad propio de una medida cautelar, que exigir una determinada capacidad financiera o un determinado tipo societario no configura "prima facie" una restricción manifiestamente arbitraria e ilegal, pues la previsión del pliego parecería acorde con la magnitud del negocio que la administración está interesado en concretar. Por lo demás, si bien es impensable negar la necesidad de que los actos administrativos se encuentren debidamente motivados, es difícil imaginar un pliego que diera cuenta de las razones que llevaron a la autoridad licitante a fundar cada opción valorativa y menos aún, que expusiera las razones de las opciones desechadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

En el caso, estaba en cabeza de la actora demostrar que las exigencias del pliego de bases y condiciones de la licitación pública eran irrazonables, y en esa línea sus argumentos no bastan para admitir la verosimilitud del derecho alegado, el que solo podría desprenderse de la alegación fundada de la ilegitimidad de las cláusulas atacadas. Por falta de la debida ponderación resultarían írritas disposiciones limitativas basadas en calidades raciales, políticas o que, de manera alguna, pudieran justificarse en la apetencia de lograr la meta natural del procedimiento licitatorio: elegir la propuesta más conveniente al interés público. Ninguna duda cabe acerca de que los medios de que se vale la Administración Pública para alcanzar sus fines no pueden emparentarse con la arbitrariedad ya que están condicionados por nociones jurídicas básicas, como la buena fe, la razonabilidad y la desviación de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

La competencia y la promoción y desarrollo de pequeñas y medianas empresas es un loable prioritario objetivo constitucional regulado por el artículo 48 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que debe ser perseguido por las autoridades de acuerdo a diferentes políticas públicas que se consideren adecuadas, de acuerdo a las necesidades de cada momento, pero no es posible inferir de ello una restricción a la hora de seleccionar a los oferentes de una licitación pública para los contratos de mayor envergadura de una ciudad de las dimensiones como la nuestra entre empresas de sobrada solvencia y giro comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22338-1. Autos: LAUSI EDUARDO OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 644.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, atento que la continuación del procedimiento licitatorio podría ocasionar prima facie mayores perjuicios para el actor que su suspensión (art. 189, inciso 2º última parte del CCAyT) corresponde hacer lugar a la medida cautelar y en consecuencia, suspender la apertura de sobres. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OFERTA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, se impone el rechazo de la habilitación de la feria peticionado porque, no existen razones de urgencia que justifiquen el tratamiento de una medida cautelar cuyo objeto es la suspensión de la apertura de sobres de una licitación pública por esta Sala de feria que implica, la modificación de la radicación en el ámbito de los jueces naturales de la causa.
Es que, en efecto, el acto de apertura de sobres es uno de tantos otros que se sucederán en el marco del procedimiento de selección del contratista, según el pliego de condiciones, hasta que el Gobierno se encuentre en condiciones de perfeccionar el contrato y solo recién, en ese momento, el estado reconoce derechos, causando a su vez eventuales perjuicios respecto de los otros oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22611-0. Autos: AMERICA TV SA c/ GCBA Y OTROS Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-01-2007. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - ALCANCES - OBJETO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA

El consentimiento que es la concordancia de las voluntades de las partes sobre el contenido del contrato, está formado por dos voluntades jurídicamente válidas. Para ello, de conformidad con la Teoría General de los actos voluntarios, resultan necesarios: a) requisitos internos (discernimiento, intención y libertad) —ver arts. 1157 y 1159 del Código Civil (aplicación de la teoría general de los vicios de la voluntad de los actos jurídicos)—; b) exteriorización de esa voluntad (manifestación en virtud de la cual la voluntad salga de la esfera de su autor: art. 913 del Código Civil): puede producirse por hechos materiales o declaraciones, de conformidad con las reglas establecidas por la ley (arts. 1145 y 1146 del Código Civil, que reiteran los principios generales de los arts. 914 y sigtes. de la misma legislación).
En consecuencia, el consentimiento puede ser expreso, tácito o presumido por la ley.
Será expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, debiéndose incluir entre los mismos al exteriorizado electrónicamente. Es tácito, conforme al artículo 1145 del Código Civil.
El consentimiento es presumido por la ley (art. 920 del Código Civil) en los casos en que ésta le asigna un determinado significado al comportamiento. Ej.: si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta (art. 1146 de la misma legislación).
En síntesis, de acuerdo al Código Civil, el consentimiento se forma por oferta de una de las partes y la aceptación de la otra. La primera, también conocida como propuesta, es una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia.
Cuando una persona desea celebrar un contrato, inicia las negociaciones mediante ofertas o propuestas que ella dirige a aquél o aquéllos con quienes quiere contratar. Es indiferente que la propuesta emane de cualquiera de las partes que en definitiva celebren el acuerdo, pero es indispensable la aceptación de la otra para que éste exista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

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CONTRATOS - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ALCANCES - OBJETO - INTENCION

La oferta se define como la declaración de voluntad, unilateral y recepticia, que tiene por destinatario al probable aceptante. En consecuencia, es un acto unilateral que tiene por fin lograr el asentimiento de la persona a quien va dirigida, a los efectos de hacer nacer o surgir el acto jurídico bilateral que, si tiene contenido patrimonial, será contrato. Quien realiza la oferta se llama ofertante, proponente u oferente, denominándose aceptante la persona a quien va dirigida la misma.
La oferta debe referirse a un contrato en particular y tener todos los elementos constitutivos del negocio que se pretende celebrar: los esenciales (aquellos que no pueden faltar en el contrato que se pretende realizar) y todos los otros que el oferente considere de importancia para la formación del contrato (determinantes para él). No es necesario que contenga los elementos naturales pues a falta de estipulación especial de las partes, la ley los presupone.
Por último, la oferta requiere de la intentio iuris: es el elemento subjetivo que consiste en la intención seria de concluir y obligarse en el negocio jurídico de que se trata. En consecuencia, no hay oferta cuando se formula con ánimo de broma o con el fin de poner un ejemplo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESTACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
No puede hablarse de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo (consentimiento). Sin embargo, cabe inferir, que sí existió una oferta por parte de la actora.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto no existió una relación jurídica posterior atento a que la oferta fue rechazada por el consumidor, ello no quita que se ha violado la Ley de Defensa al Consumidor.
Por lo tanto, en resumen, al no existir un presupuesto confeccionado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.240, cabe tener por comprobada la infracción de orden formal a la Ley de Defensa al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
Este impacto informático se desarrolla a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (Martínez Fazzalari, Raúl Régimen público de Internet, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 20).
El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: presdispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.).
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por teléfono, por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - INTERNET

En el caso, el denunciante relata que realizó la solicitud del servicio de Internet a la empresa denunciada por vía telefónica.
A partir de ello, entiendo oportuno, traer a colación el artículo 1151 del Código Civil, el cual afirma que son de celebración instantánea los contratos en los cuales la propuesta es oral, pues “la oferta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente.”. De este modo, considero que lo relevante para el campo jurídico no es la proximidad o la distancia física entre las partes sino la posibilidad de intercambiarse oferta y aceptación en forma inmediata. De allí que el contrato celebrado por teléfono puede considerarse entre presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

Para la existencia de un contrato se deben reunir los siguientes elementos esenciales: el consentimiento, objeto y causa.
Por ello, el consentimiento contractual es el elemento que se señala como “esencialísimo” y propio, porque sin él no hay contrato. Sobre el modo de exteriorización del mismo, debo mencionar que muchas veces las normas de nuestros códigos han resultado superadas por el desarrollo de los medios de comunicación de los que hoy se disponen, el teléfono, el fax, correo electrónico, etc.
Siguiendo este punto, los términos del consentimiento son la “oferta” y la “aceptación”, lo cual resulta claramente del artículo 1144 del Código Civil, es decir, que deben coincidir las voluntades de ambos contratantes, de modo que se forme aquella suerte de “voluntad común” a la que alude el artículo 1137 del Código Civil al definir el contrato.
El impacto de la informática, de las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspecto jurídicos. Esta nueva realidad digital y la gran cantidad de información ingresada a la web brinda ilimitadas posibilidades de consumir, y paralelamente genera nuevas formas de publicitar.
En esta nueva categoría de contratos situamos—en general— a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio.
Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - INTERNET

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todos los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas.
Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación.
En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación.
Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. En esta línea hermenéutica, la Corte de California (USA) consideró que el usuario queda vinculado por la condiciones generales al pulsar el botón que dice "aceptar", luego de haber tenido oportunidad de leerlas (Lorenzetti, Ricardo L, Comercio electrónico y defensa del consumidor, La Ley 2000-D, 1003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte.
Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (...) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves.
A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación.
Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y el trámite de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre.
En cuanto a la medida cautelar requerida, las cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En lo que atañe a la oferta de la parte actora, vale remarcar que fue rechazada "in limine" por presentar a criterio de la Autoridad de Aplicación serios condicionamientos, al no haberse presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental conforme lo previsto en el artículo 20, apartado A, inciso 21 del Pliego de Bases y Condiciones.
Ello así, adelanto que, a mi modo de ver, el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado por la actora no se halla mínimamente acreditado, al menos en el acotado contexto de conocimiento que admite la tutela preventiva.
En este sentido, en el artículo 20 del Pliego se detalla la documentación que debe integrar la oferta y, en lo que refiere al Sobre N° 1, el apartado A, inciso 21, exige “ [p] resentar los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental” , los cuales sirven de parámetros a tener en cuenta para la evaluación de la calidad del proyecto (conf. art. 42, apartado 2, incisos A, B y C del Pliego).
El aludido artículo 20 finaliza consagrando que “ [s] erán causales de rechazo de la oferta las establecidas en el artículo 34” , el cual remite a las causales previstas en el artículo 21 del pliego y a las consignadas en el artículo 106 de la Ley N° 2.095. El primero de los artículos contempla, entre otros supuestos, el de no cumplir con los requisitos establecidos en los Pliegos (inciso g); mientras que el segundo dispone que se rechaza de pleno derecho la oferta que contuviere condicionamientos.
En este orden de ideas, el motivo del rechazo de la oferta de la actora luce "prima facie" ajustado a las previsiones normativas a las que se halla sujeta la licitación en cuestión, en tanto la documentación omitida por la parte formaba parte de los distintos elementos que debía contener la oferta en aras de ser eventualmente evaluada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que el denunciante suscribió el día 29/06/13 la solicitud de reserva por un vehículo. En dicho documento, se consignó: “CONTADO EFECTIVO 48 HS”, estableciéndose la siguiente forma de pago: $1000 el 29/06/13; $120.000 el 24/07/13; $9000 el 03/07/13; $10.000 el 10/07/13 y $10.000 el 17/07/13.
El consumidor denunció el incumplimiento por parte del proveedor quien no habría cumplido con la entrega del auto prometido. Por su parte, la concesionaria sancionada argumentó que la falta de entrega se debió a que “…la reserva caducó por falta de pago del saldo del precio, según se especificó en el contrato de venta…”.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de reserva predispuesta por el concesionario surge que, en su cláusula primera, se estableció: “1°) PEDIDO: La presente SOLICITUD DE RESERVA tiene el carácter de irrevocable e intransferible y la firma vendedora se reserva por el plazo de 30 días la facultad de aceptarla o rechazarla sin limitación ninguna entendiéndose concretada la operación recién en el momento de entregada la unidad y en el caso de que el comprador desistiese…”.
De lo expuesto se desprende que el vendedor tenía 30 días para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la reserva. Dicha circunstancia no se evidencia en el expediente. Por el contrario, cuando el consumidor el 03/07/2013 acudió al concesionario a efectuar el siguiente pago acordado, un dependiente del proveedor solamente se limitó a manifestar que en ese lugar no se aceptaban pagos en efectivo, sin hacer referencia a la supuesta caída de la operación, circunstancia que, conforme los dichos del denunciante fue informada telefónicamente por el vendedor.
Por lo tanto, se encuentran acreditados los incumplimientos tenidos en cuenta por la DGDyPC para determinar la aplicación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que el denunciante suscribió el día 29/06/13 la solicitud de reserva por un vehículo. En dicho documento, se consignó: “CONTADO EFECTIVO 48 HS”, estableciéndose la siguiente forma de pago: $1000 el 29/06/13; $120.000 el 24/07/13; $9000 el 03/07/13; $10.000 el 10/07/13 y $10.000 el 17/07/13.
El consumidor denunció el incumplimiento por parte del proveedor quien no habría cumplido con la entrega del auto prometido. Por su parte, la concesionaria sancionada argumentó que la falta de entrega se debió a que “…la reserva caducó por falta de pago del saldo del precio, según se especificó en el contrato de venta…”.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de reserva predispuesta por el concesionario surge que, en su cláusula primera, se estableció: “1°) PEDIDO: La presente SOLICITUD DE RESERVA tiene el carácter de irrevocable e intransferible y la firma vendedora se reserva por el plazo de 30 días la facultad de aceptarla o rechazarla sin limitación ninguna entendiéndose concretada la operación recién en el momento de entregada la unidad y en el caso de que el comprador desistiese…”.
Ahora bien, la figura de la “caducidad” de la reserva no surge de la documentación acompañada. Por el contrario, en las condiciones generales de la solicitud de reserva se prevé la posibilidad que tenía el vendedor de “rechazar” la operación. Pero nada se dice acerca de la caducidad de la reserva. A su vez, tampoco se ha acreditado que el proveedor haya rechazado la reserva efectuada por el consumidor. Lejos de ello, el proveedor sostuvo firmemente que la reserva caducó por la falta de pago, cuando de las pruebas arrimadas a la causa surge una actitud esquiva del proveedor ante el intento del consumidor de cumplir con lo pactado y de exigir el cumplimiento de los términos suscriptos sin expresar su voluntad acerca de la aceptación o rechazo de la mentada reserva.
Por lo tanto, se encuentran acreditados los incumplimientos tenidos en cuenta por la DGDyPC para determinar la aplicación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, y respecto al planteo referido al “exceso de punición”, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta -contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su presentación expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.
En función de ello, estimo pertinente desestimar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El recurrente consideró que el monto de la sanción era desproporcionado y no guardaba relación con la infracción imputada.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos en las mencionadas normas.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo.
El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta.
El consumidor requirió que se eleve la suma otorgada por este concepto, equiparando el monto que podría haber entre el valor de la compra del vehículo y el valor de venta que tenía al momento de interponer el recurso directo.
Debe ponerse de resalto que la Corte Suprema de Justicia señaló que “…tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333).// También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).// En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional” (Fallos: 340:1038).
Ahora bien, ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del proveedor. A su vez, ha quedó acreditado que dicho incumplimiento frustró la adquisición del vehículo por parte del consumidor, causándole injustamente daños.
Sin perjuicio de ello, debe recordarse que en esta instancia, el daño directo solo comprende a los daños materiales inmediatos sufridos por el consumidor. Por lo tanto, solo queda circunscripto a lo que el denunciante abonó en concepto de reserva.
Es por ello que, para respetar el principio mencionado en los párrafos anteriores, debe estarse a las circunstancias actuales del caso y a las constancias que obran al expediente, con el fin de determinar una reparación acorde al daño injustamente sufrido por el consumidor.
Habida cuenta de ello, a los fines de determinar la indemnización por daño directo, en este caso debe ponderarse el valor que la reserva abonada por el consumidor representaba de manera conjunta con el valor del vehículo cuya compra se pretendía el cual, de acuerdo a lo informado por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, ascendía a la suma aproximada de cuatrocientos $400.000 en mayo de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INTERESES - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo a valores hitóricos, y establecer la tasa de interés aplicable.
El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta.
Es menester recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro. En tal sentido, se ha sostenido que “…el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 210, con remisión a Llambías).
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es el valor que la reserva representaba del vehículo que se pretendía comprar. Para ello, se tuvo en cuenta el valor de la unidad a mayo de 2019. En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.
Por consiguiente, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, a tasa pura desde el hecho dañoso (03/07/2013) y hasta la fecha de la valuación que obra en el informe utilizado como referencia para cuantificar (15/05/2019); luego, desde la fecha del informe y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - OFERTA - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Sin embargo, de la prueba obrante en autos no surge en forma inequívoca que el vehículo adquirido por el denunciante debiera llevar los accesorios reclamados.
Si bien en la copia del cuadernillo presentada por el consumidor se informa que el modelo en cuestión incluye ciertos accesorios, se trata de un folleto que en su última página recuerda a los consumidores que el equipamiento descrito era el generalmente disponible a la fecha de su emisión (octubre 2015) y que podía haber cambios en las especificaciones de los vehículos en función de la disponibilidad de modelos y otras variaciones sin previo aviso.
Por otro lado, la automotriz acompañó un informe que habría dirigido a las concesionarias en cuyo texto se indicaba que el modelo con las características mencionadas recién comenzaría a fabricarse en octubre de 2015, es decir, el mismo mes en que el denunciante compró su unidad.
A su vez, la empresa aseguró que el vehículo se terminó de producir el 29 de septiembre de 2015, y se entregó el 4 de noviembre siguiente.
Ello así, no hay elementos que permitan tener por probadas diferencias entre el vehículo ofertado, el adquirido y el entregado al denunciante. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - OFERTA - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora bien, en la Ley N° 24.240 la responsabilidad solidaria se prevé en determinados supuestos.
En principio, en el caso no se discute la aplicación de la garantía legal prevista en el artículo 11 sino el alcance del deber de información del fabricante (artículos 4 y 13 de la Ley de Defensa del Consumidor).
Como la solidaridad de las obligaciones no se presume, sino que debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación), y para el supuesto analizado la ley no establece una responsabilidad solidaria, cada empresa responde por la información que debe al consumidor en la medida de su posición en la cadena de venta de bienes o prestación de servicios (artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ello así, no corresponde responsabilizar a la automotriz por aquello que pudo o no haber afirmado la concesionaria al momento de ofrecer o convenir la venta del vehículo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - OFERTA - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Sin embargo, si bien el catálogo difundido por la automotriz mencionaba los accesorios reclamados, recomendaba expresamente a los consumidores que verificaran la información en la concesionaria, debido a que por múltiples razones podía haber diferencias entre el producto anunciado y el disponible.
Al respecto la información dada al consumidor resulta suficientemente clara y detallada.
Ello así, corresponde revocar la sanción a la automotriz por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - OFERTA - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora bien, sin información concluyente acerca de las características que debía tener el vehículo comprado por el denunciante, no es posible determinar que hubo un incumplimiento a una obligación (artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor) o en la modalidad del servicio (artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor).
En consecuencia, no es posible considerar que hubo una infracción a uno u otro artículo.
Por lo demás, se advierte una discordancia entre el artículo que se ha considerado violado al momento de fundar la sanción (artículo 10 bis) y aquel que se cita al momento de imponer la multa (artículo19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - INTERPRETACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a pagar a la actora una indemnización compuesta por daño patrimonial fijado en la suma de treinta y nueve mil ochocientos cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($39.805, 53).
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
Para decidir del modo en que lo hizo, el Juez sostuvo que las obligaciones del proveedor comienzan con la oferta -la cual tuvo por acreditada a través de la publicidad- y que ella fue aceptada mediante la documentación aportada por la parte actora. Asimismo, consideró que las cláusulas abusivas deben tenerse por no escritas.
La empresa demandada alega que no existió operación alguna ni compraventa, en tanto nada se abonó y que tampoco hubo oferta, dado que las bases y condiciones no constituyen una publicidad.
Sin embargo, no se hace cargo de lo expuesto por el Juez respecto de que sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo, empiezan mucho antes. Concretamente, con la oferta, la cual “obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso...”.(art. 974 del Código Civil y Comercial Nacional). Y, sobre esto último cabe indicar que, si bien no viene controvertido que la parte actora tenía en conocimiento que “Los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido y que en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el call center tal como se indicaba en la sección “Orden de pedido online”, lo cierto es que la demandada no rebate que de la prueba documental agregada, y considerada por el Juez, la parte actora recibió un correo electrónico mediante el cual se le hace saber fecha y hora de entrega del producto solicitado, no resultando de aquel ni de los términos y condiciones antes referenciados, que la parte actora debía aguardar –además- un correo electrónico adicional con la confirmación del stock.
Tal argumento debe ser rechazado en tanto que –según los propios términos y condiciones a los que la demandada alude – ello solo resulta aplicable a los supuestos de compra para retiro en tienda (según surgía de la sección “Retiro en tienda”), situación que no ocurrió en el caso en tanto no viene debatido que la parte actora solicitó la entrega del producto en su domicilio y así le fue confirmado por la parte demandada. Por ello, el agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral por la suma de $20.000.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La empresa demandada cuestionó el reconocimiento del daño moral.
En efecto, no puede desconocerse que la pretensión de resarcimiento por daño moral presenta ciertas dificultades probatorias por tratarse de un detrimento de índole espiritual.
Por ello, la sentencia debía señalar por qué los enunciados afirmados por la parte actora no requerían de prueba directa y que podían ser inferidos según criterios objetivos y razonablemente controlables. Ello no ha ocurrido, en tanto que no se ha logrado fundamentar adecuadamente que el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, deriven en la configuración de un daño moral.
El Juez de grado basó su argumentación, en apreciaciones personales o, concretamente, en una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto. Sin embargo, tal inferencia expuesta en la sentencia no goza de garantía argumental, pues se trata de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas.
Resta decir por ello que, la alusión al fastidio e impotencia que, como lo afirma la parte actora y el juez, serían la consecuencia directa de la cancelación de la orden de pedido, no resulta suficiente para hacer lugar al rubro en cuestión, pues debió explicitar que la decisión, que se ha basado en una regla de sentido común, se apoyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva.
Concretamente, que se podía concordar que las circunstancias del caso pertenecen a la experiencia y el sentido común y traerían aparejadas una lesión de índole espiritual. Todo ello, dice inferirlo el juez “razonablemente”. Sin embargo, ello no resulta contrastable pues no se explica cómo ello resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas.
En tales términos, no se ha logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál, lo afirmado por la parte actora y el juez en la sentencia, pueda ser inferido. No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (Taruffo, Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág.179/200).
En segundo lugar, la sentencia tampoco acude a presunciones -sean estas legales o jurisprudenciales. Y, aun así, no se encuentra debatido que el hecho generador del daño tiene origen contractual-patrimonial, por lo que la reiterada presunción jurisprudencial aplicada por la CSJN en Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos, no resulta aplicable al caso.
Ello así, por cuanto dicha presunción solo ha sido utilizada por el máximo tribunal para supuestos que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual.
De esta manera, la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice “razonablemente” inferir el daño a consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no da garantía argumental suficiente que permiten inferir el perjuicio espiritual pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO PATRIMONIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a pagar a la actora una indemnización compuesta por daño patrimonial fijado en la suma de treinta y nueve mil ochocientos cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($39.805, 53).
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora, en relación al daño patrimonial, manifestó que el Juez de primera instancia no ponderó los medios probatorios aportados y que solo se le reconocieron los importes abonados en concepto del porcelanato, sin considerar la "Plastina Klaukol", necesaria para poder colocarlos.
Sin embargo, no rebate el principal argumento utilizado, esto es, que corresponde indemnizar únicamente los gastos incurridos para reemplazar los productos que había encargado a la empresa demandada, y que no fueron entregados, entre los cuales no se encuentra el producto de colocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que respecta al rechazo del rubro "daño punitivo", hacer lugar a la indemnización pretendida en tal concepto y fijarla en un veinte por ciento (20%) del valor confirmado en concepto de daño patrimonial.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora, en relación al daño punitivo, solicitó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), o lo que se considere, a fin de obtener una condena ejemplar para detener el obrar de la demandada.
Al respecto, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demandada estaba realizando una práctica ilegal, al ofertar productos sin stock y al utilizar cláusulas abusivas en sus términos y condiciones, lo cual representa un menosprecio para los consumidores.
Con las constancias de la causa, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora y tener por acreditada la conducta reprochable de la demandada, en tanto su conducta para con la parte actora reúne los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado.
En efecto, más allá de que se constata la presencia de un daño, se advierte por parte de la demandada un comportamiento abusivo con un grave desprecio a los derechos del consumidor. Concretamente: haber confirmado mediante correo electrónico al consumidor, el día y horario de entrega de un producto previamente ofertado que luego manifestó no tener en stock frente al reclamo del cliente por la ausencia de entrega del producto, sin realizar ningún aviso previo.
De lo expuesto se advierte que la demandada no solo confirmó la recepción del pedido - según las constancias aportadas- sino que informó una entrega programada, sin avisar al cliente la falta de stock, lo que tuvo lugar como se dijo luego que el cliente reclamara la falta de entrega en el día y horario pactado.
Por ello, atendiendo a la naturaleza del caso y siendo que ha quedado demostrado el grave desprecio a los derechos del consumidor en el incumplimiento de la oferta–cfr. arts. 974, 975 y 980 del Código Civil y Comercial Nacional, arts. 4, 7 y 10 bis de la Ley Nº 24.240–, corresponde hacer lugar al rubro de daño punitivo y fijar por este concepto un veinte por ciento (20%) del valor confirmado en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - INTERESES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que hace a al agravio de la actora relativo a la tasa de interés que le fue fijada.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora se agravia por la tasa de interés que le fue fijada judicialmente, dado que ella no hace frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo hace la tasa activa del Banco Nación, generando incentivos para que deudores tomen provecho del litigio como mecanismos de licuación de pasivos.
En este marco, corresponde apartarse de la doctrina establecida en el plenario Eiben – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Cabe señalar que el derecho de propiedad debe estar guiado por el principio de reparación integral y, por ello, asiste razón a la parte actora en cuanto vería vulnerado su derecho de propiedad con la aplicación de dicha doctrina. En resumidas cuentas, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto resulta en el caso más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso se desestima el pedido de condena a la demandada a modificar los términos y condiciones declaradas abusivas en la sentencia.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora transcribió las cláusulas que consideró abusivas y recordó la facultad judicial para así disponerlo como medida preventiva de oficio.
Sin embargo, no es posible hacer lugar a lo solicitado en tanto importaría una grave violación del principio de congruencia, puesto que la parte actora no lo planteó en la demanda. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también tiene dicho que reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral por la suma de $20.000.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
Con relación al daño moral, cabe señalar que es posible definirlo como “… la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos imperceptibles de apreciación pecuniaria” (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, ed. Abeledo Perrot, novena edición ampliada y actualizada, p. 237). En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que tal detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que es posible inferir a partir del hecho invocado, la inevitable lesión de los sentimientos de la parte demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la parte actora (Fallos: 334:1821 y 342:2198).
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, comparto lo expuesto por mi colega en cuanto que la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice inferir el daño como consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no brinda motivos suficientes que permitan inferir el perjuicio espiritual pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
El supermercado negó haber incumplido los deberes a su cargo en su vínculo con el denunciante. Puntualmente, sostuvo que dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos con relación a la oferta de sus productos, a tal fin desconoció la documentación aportada por la denunciante (presunto cartel exhibido), e insistió en que el producto que se encontraba en oferta era la cava con capacidad para 16 botellas, conforme publicidad que adjunta (revista semanal). Asimismo arguyó que “[l]a publicación de un precio irrisorio en un cartel exhibidor solo podría haber sido producto de la equivocación que, en consecuencia, implicaría un vicio en el consentimiento, lo cual invalida la oferta o el contrato, según el caso”.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que el supermercado no acreditó haber cumplido con lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor respecto de la “Oferta” ofrecida.
Al respecto cabe indicar que la oferta en la ley de defensa del consumidor tiene carácter firme, es decir que aquel que la formuló se encuentra obligado a ella, por el solo hecho de haberla formulado. Ello implica que una vez presentada la oferta al público ella se vuelve vinculante, o de obligado cumplimiento, no pudiendo el proveedor, en principio, dar marcha atrás, ya que una vez aceptada la oferta por el consumidor, se perfecciona el contrato. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
Cabe destacar que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar los vicios que endilga al acto recurrido.
Nótese que, por un lado, alegó que no se han valorado adecuadamente los hechos y probanzas de la causa e insiste en desconocer la documental aportada por el denunciante (cartel de oferta en góndola), pero luego, aduce en su defensa que dicha publicación “[…] solo podría haber sido producto de la equivocación […]”.
Luego intenta exonerar su proceder infracto, acompañado como documental el semanario de ofertas vigente a la fecha de los hechos, empero dicho argumento tampoco resulta apto para refutar la valoración de los hechos efectuada por la Directora General de la DGDyPC. Recuérdese que allí se sostuvo que se trataba de dos canales publicitarios distintos —publicidad en la revista semanal y en el punto de venta a través de la exhibición de un cartel— y que no se había logrado demostrar con las probanzas de la causa que ambos medios transmitían idéntico mensaje publicitario con el mismo nivel de información y detalle del producto ofertado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - CARTEL PUBLICITARIO - ERROR - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
Cabe destacar que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar los vicios que endilga al acto recurrido.
En lo referido a la alegada configuración de un supuesto error obstativo (es aquel que recae sobre la declaración de la voluntad, esta se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero se expresa de forma errónea, y así se declara una voluntad que el sujeto no tiene, o que al menos es distinta a la que tiene), debe adelantarse que tampoco habrá de prosperar.
Sin embargo, debe señalarse que no podría pretenderse que cualquier error en la publicación de una oferta produzca un vicio que provoque la nulidad, como tampoco puede exigirse al consumidor que reconozca por si la existencia de cualquier error en la oferta.
Entonces, puede concluirse que para que el oferente se exonere de las responsabilidades a su cargo será necesario que pueda corroborarse la existencia de un error esencial (artículo 265 CCyCN), y además que dicho error sea reconocible por el destinatario, es decir tan manifiesto que el consumidor pudo haberlo conocido (artículo 266 CCyCN).
En dicho marco, el apelante tampoco logró demostrar que la publicación que diera origen a la oferta incumplida ostentara un error esencial de tal magnitud que fuera reconocible por el consumidor ni que justifique su nulidad.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que el supermercado no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo.
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - CARTEL PUBLICITARIO - ERROR - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 7 (negativa injustificada de venta en las condiciones y términos ofertados) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó tendrá en cuenta que la protección establecida en el artículo en análisis tiende a resguardar la legitima expectativa creada en el consumidor a partir de las ofertas realizadas por los proveedores y velar por su efectivo cumplimiento. Además se dijo que el incumplimiento de la oferta genera un efecto nocivo por parte de los proveedores de bienes y/o servicios, en tanto origina una frustración en el consumidor quien ha perdido tiempo y s encuentra obligado a reclamar el cumplimiento de aquello que ha sido comprometido para captar su atención y ulterior elección.
A su vez, meritó que la sumariada era reincidente y estimó que ello reflejaba una reiteración de conductas violatorias de la normativa de la Ley Nº 24.240 y un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional.
En ese orden de ideas, señaló que la normativa de Defensa del Consumidor tenía un carácter tuitivo de derechos cuyo fin era fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, que impuso a la empresa una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24240 (BORA 27744 del 15/10/93) y 17 de la Ley N° 757 (BOCBA 1432 del 02/05/02).
En efecto, el apoderado de la emppresa ofreció a la denunciante cambiar la computadora portátil por otro equipo nuevo de la misma familia de producto y marca, que tuviera –al menos– las mismas características técniccas.
La empresa no entregó a la denunciante una computadora portátil que cumpliera con los recaudos de pertenecer a la misma familia de producto que el equipo reemplazado y de contar –al menos– con sus mismas características técnicas. Asimismo, resulta al menos opinable que la "ultrabook" en cuestión fuera superior en el aspecto técnico a la "notebook" original, a la luz de las fundadas objeciones que presentó la consumidora en su denuncia de incumplimiento.
Para arribar a la conclusión de que la "ultrabook" ofrecida –en un ensayo de una visión conjunta o global de sus componentes- resultaba “superior” (según la actora) o “levemente superior” (en los términos del perito) a la "notebook" adquirida, en su análisis comparativo de las ventajas y desventajas, la empresa y el experto insisten en privilegiar la consideración de aspectos como la portabilidad y el ahorro de energía por encima de otros, tales como el rendimiento y la velocidad, atributos estos últimos que resultaron decisivos para la adquisición del bien original, a partir de lo que puede extraerse de las sucesivas presentaciones efectuadas por la denunciante y su apoderado.
La posición promovida por la actora resulta, en principio, objetable dentro de un marco tuitivo como el del Derecho del Consumidor, en tanto implica prescindir de la especial consideración que merecen los motivos o finalidad que movilizaron a la denunciante a adquirir el producto. Por tanto, frente a la antes apuntada imposibilidad o dificultad fáctica de sustituir la cosa adquirida por otra nueva de idénticas características y frente al consecuente alejamiento de los términos convenidos, la empresa debió haber procurado obtener el consentimiento de la consumidora en aceptar un sucedáneo de aquella, como lo es la ultrabook con cuya entrega se pretendió dar por cumplido lo pactado en el reemplazo del producto.
Por las razones que anteceden, considero que la empresa incumplido las previsiones del artículo 46 de la Ley N° 24240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1235-2019-0. Autos: EXO S.A. c/ Dirección General Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO - REINCIDENCIA - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, que impuso a la empresa una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24240 (BORA 27744 del 15/10/93) y 17 de la Ley N° 757 (BOCBA 1432 del 02/05/02).
En efecto, el apoderado de la emppresa ofreció a la denunciante cambiar la computadora portátil por otro equipo nuevo de la misma familia de producto y marca, que tuviera –al menos– las mismas características técniccas.
Con relación a la cuantía de la multa, merece destacarse que luego de recordar el mínimo y el máximo previstos en el inciso b, del artículo 47 de la Ley N° 24240, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor observó que la denunciada no tenía el carácter de reincidente. Además, estimó la importancia de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y de disuadirlas de incurrir en la violación de la normativa protectora del consumidor.
Aspectos que se encuentran previstos para la aplicación y graduación de las sanciones en el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por otra parte, el mencionado artículo 47 establecía que la multa debía graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5.000.000). Actualmente, entre media (0.5) y dos mil cien canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) (cf. modif. art. 119 de la Ley 27701 [BORA 35059 del 01/12/22]).
Habiéndose aplicado una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) y siendo la graduación de la sanción, potestad del órgano administrativo, no se advierte que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable ni que la cuantificación adolezca de la falta de proporción a la que aludió la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1235-2019-0. Autos: EXO S.A. c/ Dirección General Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa y en consecuencia, revocar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, que impuso a la empresa una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24240 (BORA 27744 del 15/10/93) y 17 de la Ley N° 757 (BOCBA 1432 del 02/05/02).
En efecto, una consumidora denunció ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa actora por la adquisición de un producto defectuoso. Relató que luego de tres ingresos al servicio técnico de la demandada, le ofrecieron la entrega de un producto nuevo en reemplazo, pero de inferiores características técnicas. Pese a expresar su disconformidad, no obtuvo respuestas de la empresa. Por ello, solicitó la intervención de la Dirección a efectos de que se le entregara un producto de igual o superiores características o, en su caso, la devolución del dinero.
En la audiencia conciliatoria las partes llegaron a un acuerdo, la empresa se comprometió a cambiar el producto objeto de la denuncia por uno de la misma familia y marca nuevo y con al menos las mismas características técnicas.
La consumidora se presentó nuevamente por ante la Dirección para denunciar el incumplimiento de los términos del acuerdo homologado, requirió que la empresa abonara “[e]l valor de mercado actual correspondiente a un producto de idénticas características al que fue comprado [el que consignó en $26.000]; al igual que me reintegre los gastos que fueron erogados en miras de conseguir una solución” con más daño directo y las sanciones del art. 47 y 52 bis LDC.
La Dirección General entendió que la empresa había incumplido el acuerdo conciliatorio logrado en esa sede al haber entregado un producto que no reunía similares o superiores características técnicas que el entregado primeramente y que ocasionara la denuncia de la consumidora.
Del derrotero del expediente administrativo y judicial surge que el producto comprado y el entregado en reemplazo no poseen las mismas características técnicas. Así, una y otra presentan características que las hacen sobresalir sobre la otra.
Ahora bien, la Dirección sostiene que el perito, al momento de realizar su análisis, no tuvo en consideración las necesidades de la consumidora, esto es, el objetivo perseguido por aquella al momento de adquirir el producto original y las funcionalidades que aquel presentaba. Más allá de lo atendible que resulte el argumento lo cierto es que en el acuerdo conciliatorio la empresa se comprometió a entregar un producto de similares o superiores características. Ninguna mención se hizo (ni antes ni después) a las exigencias particulares que debería reunir el producto de reposición para atender a las necesidades (personales o laborales) de la consumidora.
En este sentido, frente a la imposibilidad de reunir idénticas características (ya que se trataría, lógicamente, del mismo producto), la empresa entregó un equipo que - tal como afirmaran los peritos intervinientes - a modo global reúne similares características. Ello me lleva a concluir que el acuerdo conciliatorio estuvo debidamente cumplido y, por lo tanto, la sanción aplicada por la Dirección, mal impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1235-2019-0. Autos: EXO S.A. c/ Dirección General Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Se ha señalado que no basta con el mero incumplimiento para que el daño punitivo sea procedente. En cambio, “…existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva” (conf. CACC de Mar del Plata, Sala II, “in re” “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, 27/5/2009).
Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, no es dable concluir que la empresa haya actuado con culpa grave o dolo, ni que haya existido de su parte menosprecio por los derechos del consumidor.
Así las cosas, sin perjuicio de que la demandada no brindó precisiones acerca de las razones que motivaron la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares que realizó la actora, no puede concluirse que dicha omisión denote una conducta de desidia de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Se ha sostenido que el daño punitivo es de “…aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (conf. C. Nac. Com., Sala D, “in re” “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, 23/05/19).
Por otro lado, se dijo que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (conf. C.N.Civ, “in re” Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009).
Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no se advierte que la demandada haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño. En tal sentido, de las constancias acompañadas se advierte que la empresa notificó al consumidor acerca de la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares, y le informó que efectuaría la devolución del importe abonado por tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Para que se configure la procedencia del daño punitivo, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad.
En efecto, el aumento del precio de los productos con posterioridad a la cancelación unilateral de la venta de 2 celulares por parte de la demandada -argumentado por la actora para sostener la procedencia del daño punitivo-, no se presenta como un fundamento suficiente a fin de acreditar que existiera un aprovechamiento o que la empresa demandada hubiera actuado con intención de producir un daño.
En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó.
En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños.
Al respecto, vale recordar que la Ley Nº 24.240 y el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –Ley Nº 6.407- persiguen un fin tuitivo de los derechos de los sujetos tutelados, y en este aspecto es importante resaltar que, si bien en cada caso concreto existe un perjuicio a una persona determinada, la transgresión también afecta al interés general.
Desde esta perspectiva, todo el colectivo de usuarios y consumidores tiene derecho a acceder a una información transparente, adecuada y veraz y oportuna (confr. art. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ciudad de Buenos Aires).
Así, la obligación de publicar la resolución condenatoria en la página “web” de la demandada se presenta como un medio razonable para dar a conocer a la comunidad las acciones disvaliosas en que incurrió el proveedor, información que resulta, de otro modo, de difícil acceso para la sociedad en general.
En consonancia con este razonamiento, no es posible reconocer el perjuicio aludido por la demandada, toda vez que es la conducta por ella asumida la que produjo un deterioro de su imagen y no así la publicación de la sentencia en el modo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Al respecto, y con relación al artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se ha señalado que, para que resulte procedente la sanción, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, 3/10/17).
En esta línea, se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernandez Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, 3/3/20, y sus citas).
En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, expte. Nº7599/13, 10/3/15).
Así, vale destacar que, si bien se configuró un obrar ilegítimo que produjo un daño al actor -cancelación de la compra de 2 celulares sin justificación válida- y por el que fue indemnizado (mediante la orden de ofrecer dos celulares en las mismas condiciones que la compra inicial), lo cierto es que no se verifican los presupuestos indicados precedentemente para determinar la procedencia de la multa civil en cuestión.
No se aprecia que la conducta desplegada por la empresa -al margen de la ilegitimidad- sea pasible de un reproche de tal magnitud. Nótese que no se verificó que haya actuado con culpa grave o dolo, así como tampoco que haya demostrado una indiferencia hacia los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Al respecto, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, 16/3/15).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, 10/3/15).
Así, la parte demandada, sin perjuicio de la generalidad de los motivos que llevaron a la cancelación de la compra de 2 celulares efectuada por la actora, notificó dicha cancelación al consumidor e, inmediatamente, gestionó la devolución de las sumas abonadas, lo que no denota un aprovechamiento por parte del proveedor ni, mucho menos, el desprecio o la desidia hacia los derechos del consumidor invocados.
Asimismo, si bien el actor acompañó una impresión de pantalla que indicaría que cuando quiso volver a adquirir los productos, aquellos habían aumentado, lo cierto es que eso no resulta suficiente para acreditar que haya obrado a sabiendas y con intención de producir un daño.
En efecto, no se produjo prueba tendiente a acreditar la vigencia del precio promocional de los aparatos y que la demandada hubiera quebrantado los términos de la oferta establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada, la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó.
En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños.
Ahora bien, corresponde señalar que la condena en cuestión no se presenta como un medio irrazonable para dar a conocer lo resuelto. Así pues, la publicidad de la sentencia emana de las normas legales vigentes y, al ser una sanción accesoria, no puede invocarse el posible daño al prestigio comercial ya que fue su propio comportamiento el que originó el deterioro de la imagen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - ALCANCES - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
La actora expuso que la promoción resultaba aplicable únicamente a productos frescos y que, al tratarse el salmón ahumado de un producto procesado, la promoción no le resultaba aplicable. Sin embargo, más allá de las afirmaciones de la recurrente en este aspecto, lo cierto es que la exclusión apuntada no fue detallada en la promoción en cuestión. No surge de autos que la empresa haya acompañado documentación alguna que acredite sus dichos. Por el contrario, de las fotografías agregadas a la denuncia puede observarse que ninguna aclaración se realiza respecto de la exclusión apuntada por la recurrente.
Por otro lado, tal como fuera oportunamente señalado por la autoridad de aplicación, la distinción de los diferentes productos incluidos en una promoción, en función del modo de elaboración o conservación que la empresa implementa, no puede presumirse conocida por los consumidores.
En virtud de lo expuesto, toda vez que no se observa que de los términos de la promoción cuestionada surgiera limitación o excepción alguna que excluyera el producto adquirido por la consumidoras, es dable concluir que la denunciante pudo verse inducida a asumir que dicho producto se encontraba contemplado en la oferta publicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - ALCANCES - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
Ahora bien, el hecho de que el producto adquirido por la denunciante se encontrase o no en la sección donde la promoción se encontraba publicitada, resulta irrelevante, teniendo en cuenta que los términos de la misma nada decían respecto de la exclusión del salmón ahumado de la oferta, siendo razonable asumir que se encontraría incluido, teniendo en cuenta que se trata de un producto del mismo origen que aquellos ubicados en la sección de pescadería donde la promoción sí se habría encontrado publicitada.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la recurrente tampoco acreditó que la promoción se encontrase publicitada -conforme aseguró- únicamente en los sectores mayoritariamente afectados a la misma.
En este punto vale recordar lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto a quién le incumbe la carga de la prueba.
En efecto, en el presente caso no surge prueba alguna que haya sido acompañada por la recurrente que acredite sus dichos, sino que se limitó a afirmar que el salmón ahumado se encontraría en un sector diferente de aquel en que la promoción estaba publicitada. Asimismo, no adjuntó constancia alguna que permita brindar precisiones sobre los términos y condiciones de la oferta, limitándose a negar que el producto en cuestión se encontrase incluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - ALCANCES - REQUISITOS

En cuestiones relacionadas con los derechos de los consumidores, es dable remarcar que a fin de resguardar el deber de información, la Ley Nº 24.240 impone a las empresas proveedoras la obligación de indicar, con precisión y claridad suficiente, todos los detalles necesarios de la promoción en cuestión, de modo que los consumidores puedan arribar a una decisión informada respecto del producto que pretenden adquirir (artículo 7º).
Asimismo, dichas indicaciones deben encontrarse plasmadas siguiendo las mismas pautas utilizadas para publicitar la oferta, permitiendo así a los destinatarios de la misma evaluar los términos y condiciones impuestos para acceder al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- y la condenó al pago de una suma de dinero a favor de la denunciante en concepto de daño directo, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente.
Resulta razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle a la denunciante los beneficios contenidos en la promoción publicitada, consistente en un descuento del 30% en compras futuras por la adquisición de productos de pescadería y carnicería. Beneficio del cual podría haber hecho uso de haberse respetado los lineamientos dispuestos en la Ley Nº 24.240.
Ello se traduce a la suma $38,10, conforme fuera dispuesto por la DGDyPC. No es posible soslayar, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, que la empresa recurrente no ha logrado demostrar que el producto adquirido por la denunciante se encontrase excluido de la promoción en cuestión, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación.
Por los motivos indicados, corresponde rechazar el planteo aquí analizado y confirmar la suma otorgada en sede administrativa por este ítem resarcitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente.
Ahora bien, en su recurso la empresa señala que el monto de la sanción no estaría motivado ni fundamentado. Sin embargo, de los argumentos expuestos por la DGDyPC surge que la misma tuvo en cuenta los supuestos contemplados en el artículo 7º y lo allí estipulado en cuanto a que la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley.
Asimismo, la autoridad de aplicación destacó que “…la graduación pertenece al ámbito de [sus] facultades discrecionales…”. Por otro lado indicó que el “…quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 de la Ley 24.240”. Finalmente, la DGDyPC tuvo en consideración que, conforme sus registros, la empresa actora era reincidente.
Atento lo expuesto, del recurso interpuesto no se desprende la expresión de un agravio concreto que se le haya causado, sino que se trata de argumentaciones genéricas que solo demuestran una mera disconformidad con la sanción arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - CONTRATOS DE CONSUMO - COMPRAVENTA MERCANTIL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente.
Ahora bien, en su recurso, la empresa no aporta argumentos que rebatan los extremos considerados por al DGDyPC para determinar el monto, sino que se limita a denunciar una falta de motivación, la cual no se encuentra configurada. Nótese que la Administración explicitó cuales fueron las pautas que determinaron la aplicación de la multa y su graduación, encontrándose a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En tal sentido, teniendo en cuenta las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable puesto que, al momento de ser fijada, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la Ley -$5.000.000 y $100, respectivamente- y demás circunstancias.
En consecuencia, dado que la recurrente no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornaría a la multa desproporcionada, corresponde rechazar el planteo en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37104/2018-0. Autos: INC S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1884-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, el hecho de que las demandadas le hayan asignado carácter ilustrativo publicitario, no las exonera de los deberes impuestos por el artículo 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de no publicitar información que pueda inducir al error o afectar el consentimiento en la oferta contractual.
Ello así, toda vez que son ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para acceder a la documentación necesaria para efectuar la venta del inmueble en subasta pública tales como la escritura de dominio, el Reglamento de Copropiedad o informes del Registro de la Propiedad del Inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, respecto al argumento de que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión -entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad- y que además se afirmó que habría visitado la propiedad, tengo para mí que las recurrentes no logran refutar las consideraciones efectuadas por la Jueza al indicar que las demandadas no acreditaron haber aportado el citado reglamento “por lo que el actor no pudo prestar conformidad con algo que desconocía”, y que tampoco se encontraba acreditada la visita al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, ponderando la prueba producida en autos, queda evidenciado que si bien puede considerarse que las demandadas no tuvieron intención de ocultar información o sacar un rédito de ello, tengo para mí que se encuentra configurada una omisión de los deberes de publicidad dispuestos en la normativa que rige la materia (confr. arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley 20.266, art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLAZO - JUICIO SUCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incurrió en un incumplimiento contractual en tanto la escritura del inmueble fue formalizada tardíamente a causa de la demora verificada en el levantamiento de embargo que pesaba sobre aquél.
El GCBA se agravió por entender que la Jueza no consideró que el plazo de 30 días para otorgar escritura conforme lo establecidos en el artículo 24 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 se ve condicionado en el caso que existan causas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio (art. 40).
Sin embargo, de las probanzas de la causa queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para procurar la celebración de la escritura en el plazo normativamente estipulado.
En efecto, los argumentos traídos aquí por el GCBA son insuficientes para rebatir lo afirmado por la Jueza de grado, quien consideró que el retardo injustificado y excesivo del pago de una deuda por expensas del inmueble para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, evidencia un incumplimiento contractual.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 40 alegada por el GCBA, entiendo que el mismo no subsume al conflicto de autos en tanto se refiere a los plazos referidos en la reglamentación durante el desarrollo del expediente sucesorio hasta al momento de la celebración de la subasta, y no por los actos posteriores (art. 40 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - ERROR (CIVIL) - PRECIO IRRISORIO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - NULIDAD - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
En efecto, cabe analizar si, tal como plantea la recurrente, el error en el que incurrió al momento de fijar el precio de su oferta en la plataforma digital resultó un vicio en su consentimiento y, como tal, invalidó el contrato celebrado con el actor.
Para ello, corresponde destacar que “…no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico (…) pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema” (CNCom., Sala F, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, Expte. Nº11263/2018, del 28/11/2019).
Como principio la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso (conf. art. 974 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN).
Para que un error tenga la aptitud suficiente para viciar la voluntad y causar la nulidad de un acto bilateral debe recaer sobre un hecho esencial y, además, ser reconocible por el destinatario según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. arts. 265, 266 y 267 del CCyCN).
Es relevante destacar que en conflictos como el aquí suscitado, carece de relevancia la intención del autor. Lo que se toma en consideración, es la interpretación que el consumidor le da a la oferta, teniendo en cuenta la finalidad que guarda la publicidad al procurar captar la atención de aquél a los fines de promocionar un determinado bien o servicio (CNCom., Sala F, “Ferro” ya citado).
En el caso de autos, no se encuentra acreditado que el error en virtud del cual justificó el incumplimiento de su obligación reuniese los requisitos antes referidos.
En efecto, si bien aquella limitó sus defensas a sostener que el precio ofrecido resultaba irrisorio y, a su vez, que dicha circunstancia había sido aprovechada por el consumidor mediante un ejercicio abusivo de su derecho, omitió ofrecer prueba alguna que permitiese tener por verificados tales extremos.
A mayor abundamiento, toca destacar que a la orfandad probatoria referida se suma el hecho de que poco más de un año después de realizada la compra primigenia la empresa ofertó a través de otra plataforma virtual el mismo producto al mismo precio, para luego anular la compra alegando un error en su publicación; circunstancia esta que apuntala el rechazo del planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio, la condenó al pago de una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 18.500.
La demandada recurrente cuestionó la sentencia por entender que no había prueba alguna de angustia, padecimiento, aflicción, humillación o dolor que haya sufrido el actor.
Ahora bien, para ser resarcible el daño moral debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. La admisión del rubro no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (Fallos: 316:2894, entre otras; CNCiv., Sala H, “Rojas c/ Bernhard y otro”, 04/03/92), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material.
En este contexto, no puede soslayarse que el rubro en análisis se trata de un daño “in re ipsa”, de lo que se desprende que su admisión no requiere más prueba que la del hecho principal, este es, el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
En consecuencia, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, los padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de los daños causados justifican confirmar la suma concedida y, por ende, rechazar el agravio articulado por la parte sobre este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MULTA CIVIL - DAÑO PUNITIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por la actora en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
Las probanzas reunidas en estas actuaciones demuestran que la demandada anuló la compra de un termotanque por la suma $18.857,55 “…debido a un inconveniente sistémico [con] el precio informado...”. Asimismo, más de 1 año después de aquel hecho, la demandada canceló otro pedido del consumidor -efectuado sobre el mismo producto con idéntico importe en otro canal de venta porque “…debido a un mal funcionamiento del software, el precio publicitado para [el objeto adquirido] e[ra] erróneo…”.
Sin embargo, no se encuentra acreditado que mediante la práctica descripta la demandada persiguiera la obtención de una ventaja determinada bajo la apariencia de equivocaciones en los precios publicados o que consiguiera un beneficio económico al ejecutar la posterior cancelación de compra.
En efecto, si bien quedó verificado que la demandada ofertó un producto con precio erróneo y anuló las operaciones realizadas por el actor, el menoscabo originado en su proceder condujo al reconocimiento de la reparación en concepto de daño moral.
En definitiva, la secuencia denunciada deriva de una serie de deficiencias en el sistema de ventas de la demandada -que, como tales dieron origen a una reparación por daño moral-, sin resultar de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Por lo tanto, no se encuentran verificados los presupuestos de aplicación del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MULTA CIVIL - DAÑO PUNITIVO - REQUISITOS - CULPA (CIVIL) - DOLO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por la actora en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
Las probanzas reunidas en estas actuaciones demuestran que la demandada anuló la compra de un termotanque por la suma $18.857,55 “…debido a un inconveniente sistémico [con] el precio informado...”. Asimismo, más de 1 año después de aquel hecho, la demandada canceló otro pedido del consumidor -efectuado sobre el mismo producto con idéntico importe en otro canal de venta porque “…debido a un mal funcionamiento del software, el precio publicitado para [el objeto adquirido] e[ra] erróneo…”.
Ahora bien, dado que no se alegó ni probó en qué consistiría el aprovechamiento de la empresa vinculado a la publicación de precios erróneos ni aquella efectuó -en ninguna de las oportunidades- el cobro del importe equivocado, no aparece demostrado el supuesto de culpa grave o dolo exigido por la normativa aplicable (conf. artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
Incluso, nótese que en el supuesto en el que se registró una autorización del consumo ante la entidad pertinente, la cancelación ocurrió de manera previa a que se concretara el pago.
En definitiva, la secuencia denunciada deriva de una serie de deficiencias en el sistema de ventas de la demandada -que, como tales dieron origen a una reparación por daño moral-, sin resultar de una gravedad que justifique, según las pautas mencionadas, la procedencia de la punición especial.
Por lo tanto, no se encuentran verificados los presupuestos de aplicación del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MULTA CIVIL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio, la condenó a pagarle el valor de una unidad y media de Canasta Básica Total para el Hogar tipo 3 en concepto de daño punitivo.
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
La exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores. Todo esto indica que lo que se deberá demostrar para que los daños punitivos procedan es que el proveedor actuó con dolo en los términos del artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación, o bien, con culpa grave.
La demandada recurrente entiende que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
Ahora bien, circunscribió los términos de su escrito de expresión de agravios a manifestaciones genéricas carentes del peso suficiente para revertir lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, aquella insistió con que el actor resultaría ser un “buscador de yerros”, que “no es política de la empresa” cometer ese tipo de errores y que reclamos de este tipo “son casos aislados”, sin hacerse cargo de que, como bien señaló el “a quo”, aproximadamente 1 año después de cancelar la primera compra volvió a ofertar en otro de sus canales de venta el producto con idéntico precio para proceder, nuevamente, a incumplir con su entrega bajo idéntica excusa y defraudar así las legítimas expectativas generadas en el consumidor.
Dicha situación, se agrava ante la pertenencia del actor a la categoría de consumidor hipervulnerable en los términos del artículo 1° de la Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
En este contexto, no cabe más que confirmar la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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