DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR

El precio del producto indicado en el mercado es un medio de difusión en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.240 que obliga al oferente frente a los consumidores potenciales indeterminados (conf. arts. 1 y 2 de la Ley y Decreto N° 1798/94).
En consecuencia, la diferencia entre el precio ofertado y el precio cobrado por la empresa determinan una contradicción en la información en perjuicio de los intereses de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFERTA AL CONSUMIDOR

El artículo 8° de la Ley N° 24.240 comprende entre los medios de publicidad, con carácter no taxativo, los anuncios, prospectos, circulares e inclusive, con un criterio amplio y abarcativo, cualquier otro medio de difusión. Ninguna duda cabe que el precio en la góndola del supermercado tiene por objeto informar por parte de la empresa a los consumidores las condiciones de venta del producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - REQUISITOS

El artículo 7° de la Ley 24.240 de defensa del consumidor establece como principio general la obligación de consignar en la oferta una serie de datos, entre ellos, la modalidad y condiciones de la oferta que como tales integran el concepto de información que el consumidor tiene derecho a recibir y que, a su vez, el vendedor debe suministrar. No cabe duda alguna que dentro de tales "referencias" se encuentra el "precio" de la cosa y que la falta de cumplimiento del precio pactado o su modificación durante la vigencia de la oferta por parte del vendedor configura una infracción al artículo 8° de la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147-0. Autos: Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CARACTER - REGIMEN JURIDICO

El artículo 1148 del Código Civil preceptúa que “Para que haya promesa, ésta debe ser hecha a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos”. Pero en los contratos de consumo, el concepto de “oferta” aparece —en varias ocasiones— con otras modalidades, ya que mediante publicidad se dan a conocer a la generalidad productos y servicios, en tanto no existe —en la emergencia— negociación entre las partes. Es por ello que el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 -norma que establece un régimen específico de formación de las voluntades contractuales- dispone que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quién la emite durante el tiempo que se realice (...)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - ALCANCES

En los contratos de adhesión, la oferta generalmente se materializa a través de una “solicitud de ingreso” que suscribe el usuario de un servicio y que le es entregada por la empresa, en la cual se encuentran preimpresas las modalidades del “acuerdo”.
En el caso, la empresa prestadora del servicio de televisión satelital, al entregar al consumidor dicha “solicitud de ingreso” (formulario preimpreso en el cual se otorgan opciones al “cliente”, para elegir la forma de pago, el tipo de servicio que quería contratar, el domicilio de instalación, etc.) lo ofertó al consumidor, quien llenó la solicitud y la presentó ante la empresa. Es decir que existió una definida voluntad contractual de parte de la empresa y el destinatario fue un sujeto de derecho concreto.
Con mayor razón aún arribaremos a tal conclusión, si tomamos en cuenta el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 –que dispone que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quién la emite durante el tiempo que se realice (...)”.- y la regla hermenéutica que se desprende del artículo 3º del mismo cuerpo normativo.
Si hipotéticamente se piensa que la solicitud de ingreso entregada exige, para que haya contrato, la aceptación de la empresa, atento que en el caso existe un contrato de cesión previo celebrado entre la usuaria y la anterior titular del servicio, éste razonamiento cae a poco que se tenga en cuenta que la empresa aceptó el negocio jurídico al ingresar en su sistema informático (destinado a facturar el servicio) a la denunciante (arts 1145 y 1146 del Código Civil).
En consecuencia, la ecuación “oferta/ aceptación” que exige el Código Civil se ha perfeccionado y si dicha relación contractual es incumplida por la empresa, la misma es pasible de ser sancionada por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: Galaxy Entertainment Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - EFECTOS

La responsabilidad del empresario por cumplir con los mandatos legales, no puede allanarse porque los clientes muevan los precios al comprar sus productos o en razón que por un proceso inflacionario deba actualizar los precios continuamente, toda vez que es obligación de aquél arbitrar los medios —por cierto, posibles— para dar cumplimiento a la exigencia de que los precios se encuentren fijados en los productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 796-0. Autos: Huayun Xie c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ALCANCES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. En estos casos, al valorar la prueba deben merituarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada "experta" con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, "Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones Res. -DNCI 39/96" del 8 de octubre de 1996; "Ciancio José María c/ Resolución 184.597 -ENERGAS- (expte. 3042/97) del 22 de octubre de 1998). Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los cosumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION

En la descripción genérica de las infracciones a las leyes que protegen al consumidor no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). Ello así, para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 8 de la Ley Nº 24.240, basta con que el oferente no haya cumplido con las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión, precisiones que se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION - EMERGENCIA ECONOMICA - EFECTOS

En un contexto, como el de una grave crisis económica financiera que afecte intempestivamente al país, en el que las variables económicas adquieren un carácter imprevisible tal como ha sucedido en el período comprendido entre fines de 2001 y comienzos de 2002, sancionar a un banco por no cumplir con precisiones formuladas en la publicidad relativas a la posibilidad de cancelar anticipadamente los créditos hipotecarios con una bonificación, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal, que implicaría desconocer que –aunque la infracción se haya perfeccionado– no puede exigirse una conducta distinta cuando opera una situación que reduce notoriamente el margen para actuar de conformidad con el deber legal (Zafaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: Derecho Penal, Parte General, segunda edición, junio de 2002, Ediar, pág. 744). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS INFORMATICOS - CARACTER - CONTRATOS DE ADHESION - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CARACTER

El contrato tradicional se ha modificado en los tiempos actuales en relación con la autonomía de la voluntad, dando lugar a otro tipo de contratación: predispuesta unas veces, sujeta a condiciones generales, o mediante contratos celebrados por adhesión (Alterini, Atilio A., Contratos, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 125 y ss.). En esta nueva categoría de contratos situamos -en general- a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptar o abonar el precio. Sobre este aspecto, debo destacar que —en cuanto al objeto del contrato— un supuesto dudoso se da con el software, pues, en principio es una elaboración intelectual y por ende no material, pero una vez que es terminado e implantado en un medio para poder distribuirlo se “cosifica”, por lo que podría ser objeto eventual de una venta si fuera de producción en serie, también conocido como software paquete o programa producto o tal vez de una locación de obra si se efectuara a requerimiento de una de las partes, que es el conocido como software a medida (custom made, tailored software o sur mesure) (Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos – Parte Especial, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2003, T. I pág.119). Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1059-0. Autos: AOL Argentina SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 especifica que las precisiones formuladas en los prospectos, circulares u otros medios obligan al oferente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 “el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
Por otra parte, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. Cabe agregar que en estos casos, al valorar la prueba deben meritarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada “experta” con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones Res. –DNCI 39/96” del 8/10/96; “Ciancio; José María c/Resolución 184.597 –ENERGAS- (Expte. Nº 3042/97) del 22/10/98).
La promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, “Control de la publicidad y la comercialización” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 791-0. Autos: GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - BUENA FE

En el consentimiento contractual, la coincidencia de voluntades, puede expresarse por medios informáticos y la cuestión de cuando existirá dicha coincidencia, en definitiva, no se apartará mayormente de la celebración de contratos por otros medios (XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Título de la Ponencia: “El consentimiento por medios informáticos y los medios informáticos”, presentada en forma conjunta por José M. Gastaldi, Esteban Centanaro, Guillermo A. Colla, Sabrina Propper, Lucas Granillo Ocampo y Marisa Bonafina, Bs. As. septiembre de 2001).
En los contratos informáticos propiamente dichos suele estar ausente el previo intercambio de opiniones o negociaciones entre las partes y —cualquiera sea su objeto— se está en casi todo los casos en presencia de contratos cuyas cláusulas son en su totalidad predispuestas por el proveedor, pudiendo el cocontratante sólo aceptar o no dichas cláusulas. Ahora bien, en el caso de estos contratos, la cuestión del consentimiento presenta ciertas particularidades. En la actualidad, la adquisición de productos de software ha ido aumentando. En estos casos es usual que se considere que el adquirente del programa remite su aceptación por el hecho de abrir el envoltorio del soporte del software, de usarlo o algún otro comportamiento que no necesariamente se traduce en la manifestación expresa de su aceptación. En estos casos parece prudente que de algún modo la aceptación quede sujeta a la posibilidad de verificar por parte del adquirente las condiciones generales de contratación. Dichas condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Para respaldar su legitimidad, se ha utilizado la modalidad de presentarlas de modo inevitable o forzoso para el usuario a fin de acreditar que las tuvo que leer antes de contratar. Ello servirá como prueba documental de la aceptación de la oferta en el caso de que el cliente niegue haber visto las condiciones a las que quedaba sometido. Es decir, se emplea lo que se denomina el clik wrap agreement. Se trata de una modalidad en la que el acuerdo se expresa mediante la pulsación o cliqueo del mouse o ratón de la computadora; dicho en otros términos, cuando el internauta desea ingresar a un sitio, a un web site, se le presenta un texto, un dialogue box que contiene una lista de condiciones generales (terms and conditions, usage agreement) donde aparece la opción de aceptar o no por su parte (Feldstein de Cárdenas, Sara, Contrato cibernético internacional (¿una realidad o un enigma?) en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). No obstante, hay que tener en cuenta la eventual posibilidad de que la voluntad del internauta puede encontrarse viciada por diferentes motivos, por ejemplo, cuando sin intención o en forma accidental aprieta el botón del mouse, haciendo especial resalto en la buena fe contractual (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Gran parte de los contratos informáticos propiamente dichos estarán incluidos en la órbita de los contratos de consumo, ya que una parte importante de ellos será celebrada con personas que contraten "a título oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar: a) la adquisición de o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios..." (art. 1º, Ley Nº 24.240). Las bases conceptuales en el marco de los contratos de consumo tenderán a eliminar los excesos, alentar la competencia leal y descalificar el juego sucio, permitiendo de este modo morigerar el rigor que pueden plantear los sistemas de aceptación que no prevén la posibilidad previa de análisis de las cláusulas contractuales (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento en los contratos informáticos en la obra “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Ameal Oscar J. y Tanzi, Silvia Y. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001). Ahora bien, en materia de consentimiento, la Ley Nº 24.240 prevé en sus artículos 7º y 8º las condiciones de oferta y venta, receptando la idea de oferta permanente que, por la generación de confianza que implica, lleva a considerar como vinculantes las precisiones del oferente que se formulen en la publicidad, anuncios, prospectos, circulares u otros medios de información. No puede negarse la amplia vigencia que tiene la promesa unilateral como fuente de obligaciones en los contratos informáticos, desde que se establece que la publicidad integra la oferta, tutelando la confianza depositada por los receptores del mensaje publicitario (buena fe objetiva) y garantizando el respeto por la palabra empeñada (Andino Dorato, Jimena, El consentimiento..., p. 563). Como bien expresa la autora mencionada ut supra, dentro del marco del derecho vigente, salvo la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto los contratos predispuestos o de adhesión carecen de un marco regulador propio, habrá que aplicar la normativa de carácter general, haciendo especial resalto en la buena fe contractual. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS INFORMATICOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA DEL CONTRATO - ALCANCES - CONSENTIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la denunciante afirma que nunca hubo autorización expresa de su parte para que se realizara el cobro –por débito automático- del servicio de Internet brindado por la empresa, sino que ella instaló el CD Rom ofrecido por dicha empresa para navegar en forma gratuita por tres meses y que al instalar dicho CD le solicitaron varios datos personales entre los cuales se incluían los relativos a su tarjeta de crédito.
A fin de analizar si existe un acuerdo contractual entre las partes, se encuentra acreditado en autos que el consumidor instaló un software que le permitió finalmente navegar por la web a través del servicio de Internet brindado por la empresa denunciada. Del contenido de la prueba aportada por la denunciada es útil destacar que a través de la misma se establece el procedimiento de “instalación y registración” del software y, a su vez se detalla el “acuerdo de los términos del servicio” que conforman los términos y condiciones del acuerdo. De la prueba mencionada, se puede deducir que para acceder al servicio, el consumidor debía cumplir necesariamente con todos los pasos previstos en el procedimiento de instalación y registración.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, considero que los elementos probatorios aportados en autos son suficientes para acreditar la existencia de un contrato informático entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1237-0. Autos: AOL ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-07-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OBJETO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BUENA FE

En el caso, debe confirmarse la medida preventiva ordenada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordenó a la recurrente dar a conocer públicamente determinadas modalidades y/o limitaciones respecto de su oferta publicitaria de descuentos porcentuales. En ese sentido, se le requirió información (inserta en el cuerpo principal de la publicidad, en forma destacada y con caracteres tipográficos de igual realce al de la mención de los descuentos porcentuales) de las características de los productos comprendidos o exceptuados. Asimismo, se dispuso que ella debía hacerse pública mediante carteles colocados en lugares visibles para los consumidores en las instalaciones de sus sucursales ubicadas en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días de vigencia de las promociones.
En efecto, y con la provisionalidad típica de estos procesos cautelares, la Sala cree que, interpretando la disposición desde la buena fe, puede válidamente sostenerse que lo que se quiere significar cuando se requiere el informe de las características de los productos comprendidos o exceptuados, es que se le brinde al consumidor la real posibilidad de conocer cuáles de todos los productos que se engloban bajo una denominación genérica (ej. “electrodomésticos”) están alcanzados por la promoción. Es decir, no parecería ser la intención de la medida que se decriban todas y cada una de las características de los productos promocionales, sino más bien la de poder identificar, a través de las características substanciales, a qué productos se refiere la publicidad.
Es por ello que, en tanto -a criterio de la Sala- la medida preventiva dictada por la autoridad administrativa tendería a buscar un justo equilibrio entre los potenciales consumidores y los comercializadores, cumpliendo de ese modo con el fin tuitivo consagrado en las Leyes Nº 24.240 y 22.802, y dado que no parece resultar manifiestamente arbitraria, no procede acceder a la tutela cautelar solicitada por la actora, que pidió la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 2072-0. Autos: COTO CICSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2007. Sentencia Nro. 873.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
Verificada y probada la infracción no es fundamento suficiente determinar, tal como lo hizo en su escrito de apelación la recurrente, que no existió daño alguno a los consumidores o usuarios, alegando además que los productos cuya venta se lleva a cabo en pack o junto a otros productos, forman parte de técnicas comerciales para atraer a los mismos.
Es de mencionar que tales técnicas comerciales, deben estar en un todo acorde con la normativa vigente (Leyes Nº 22.802 y 24.240), cuestión que también incluye los principios normativos que las contiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
La falta de intención en inducir a error, o a engaño a los consumidores, no resulta fundamento para eludir la responsabilidad que a la misma le cabe por haber ocultado un defecto en la promoción de venta del producto.
El propio artículo 9 de la Ley Nº 22.802 sostiene que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión, es decir que la potencialidad de la conducta que incluye este artículo, también la hace punible.
Lo anteriormente mencionado tiene su correlato en que este tipo de contratos son de adhesión, en donde solo una de las partes, en el caso la recurrente, se encuentra en un nivel superior en la etapa negocial, ya que es quien determina las condiciones, por lo que sin lugar a dudas es el consumidor o en el caso el potencial consumidor, quien debe ser protegido contra cualquier posible daño, dado la desigualdad habida en este tipo de relaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
El comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si adquiere, o no, la promoción, pues la información que brindaba la firma no era veraz.
Si bien la recurrente tiene el derecho de determinar el precio al que ofrece sus productos, debe adecuar los términos de sus estrategias comerciales a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los bienes que se exhiben a la venta.
En suma: si con la compra de un determinado producto se induce a los consumidores la creencia de que será entregada gratis otra mercadería, pero, en los hechos, ese bien conlleva un encarecimiento, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA

El fin que persigue el cumplimiento de la forma "informativa" o "ad luciditatem" (receptada por el artículo 36 de la Ley Nº 24.240) es que a través de ella se garantice al contratante más débil en este tipo de contrataciones, que va a llegar a sus manos información sobre una serie de extremos del contrato que celebra, extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación. Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas; así, puede contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato, etc.
En efecto, de las constancias obrantes en autos, no surge el precio unitario de cada producto, a fin de que el consumidor tenga un conocimiento pleno para efectuar el cálculo de costos y beneficios de la operación desde su inicio, sólo se menciona “1 aerosol GRATIS”, resultando así confusos los términos de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - FORMA DEL CONTRATO - CONTRATOS DE ADHESION

En el ámbito del derecho del consumo, se sostiene la existencia de la denominada forma ad luciditatem o informativa, cuyo fin es garantizar al contratante más débil que llegará a sus manos información suficiente sobre una serie de extremos del contrato que celebra (Díaz Alabart, Silvia, “La forma ad luciditatem en la contratación con consumidores” en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. Roberto M. López Cabana, Ameal, Oscar J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), p. 635). Dichos extremos, que se concretan imperativamente en la regulación de cada contrato particular, tienen una recepción general, en nuestro ordenamiento, en el artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, esa información permite al consumidor, entre otras cosas, contrastar las condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene; reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-0. Autos: ALRA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2008. Sentencia Nro. 134.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - ACEPTACION TACITA - INTERPRETACION DE LA LEY

Es condición para que se sustancie infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, 1) que el proveedor haya enviado propuesta al consumidor por un servicio no solicitado previamente que genere cargos de manera automática y 2) el consumidor deba manifestarse por la negativa para que el cargo no se efectivice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, atento a que carece de causa y fundamento. Por ende resulta nula la disposición, de nulidad absoluta e insanable.
Conforme puede observarse en autos, de la documental acompañada de los resúmenes de la tarjeta de crédito se ha debitado un cargo en concepto del servicio de televisión satelital, no significa ello configuración de envío de propuesta y/ u oferta realizado por la empresa al denunciante. La aparición de un cargo en el resumen de una tarjeta de crédito cuyo titular desconoce no constituye envío, propuesta u oferta al consumidor.
En todo caso y como bien lo establece la actora, el denunciante debió haber planteado oportunamente un desconocimiento o impugnación ante el emisor de la tarjeta de crédito que incluyó un débito cuyo cargo desconoce o considera que le es ajeno, por cuanto el pago fue aprobado por la tarjeta de crédito.
No hay en torno al pago una relación directa entre el titular de la tarjeta de crédito y el proveedor de los productos o servicios contratados, a tal punto que los pagos recibidos por el supuesto proveedor provienen de la tarjeta de crédito y no de su titular.
El emisor tiene, por un lado un contrato con el proveedor y por otro con el titular de la tarjeta de crédito, es decir no existe vínculo directo entre el proveedor y el titular de la tarjeta de crédito con relación al pago por tarjeta de crédito.
Cabe destacar que para ello la Ley Nº 25.065 de tarjeta de crédito en su artículo 26 regula el cuestionamiento de impugnaciones de liquidaciones o resúmenes por el titular de la tarjeta de crédito, dentro de los 30 días de recibido, detallando claramente el error atribuido.
Es decir que, frente un cargo mal debitado en el resumen de cuenta determinado, el titular tiene la posibilidad de impugnar el mismo sin afectar el normal funcionamiento de la tarjeta de crédito.
Por ello, considero que en las presentes actuaciones se ha producido un error de parte de la empresa emisora de la tarjeta de crédito, quien realizó un débito en el resumen de liquidación de la tarjeta de crédito de quien no correspondía.
En consecuencia, considero que no ha existido violación al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, resultando improcedente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - BUENA FE - CONTRATOS DE CONSUMO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El artículo en cuestión confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el "marco" de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 del Código Civil.
Es dable destacar que, la promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, "Control de la publicidad y la comercialización" en "Defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).
Ahora bien, a la luz de las pautas reseñadas, el contenido del anuncio publicitario, el cual expresaba “entrega inmediata”, debe tenerse por incluido en el contrato suscripto por las partes y como obligación a cumplir por parte del oferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1663-0. Autos: ALRA SA Y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-08-2008. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Ahora bien, la lectura de la publicidad de la entidad bancaria induce al consumidor a la creencia de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio.
No obstante ello, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor constató que del estudio de la publicidad gráfica, como del de las bases publicadas en internet, que lo que el banco ofrece a los potenciales usuarios es un descuento, para aquellos que se adhieran al sistema de débito automático, de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas.
Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si realiza el pago o no, de sus facturas de luz mediante el servicio de débito automático que ofrece el banco, pues la información que brinda la firma no resulta veraz.
En suma, si con la publicidad de una determinada promoción se induce a los consumidores a la creencia, de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio, pero, en los hechos, el banco ofrece un descuento de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas de ese servicio, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1412-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 97.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CELEBRACION DEL CONTRATO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY

Para que sea posible la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 que regula la venta domiciliaria, el vendedor debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios, y allí formularle la propuesta con la individualización de la cosa o servicio, precio y condiciones de venta.
Además, el artículo se refiere a la propuesta efectuada al consumidor en el lugar donde reside o trabaja, más no aclara que esa propuesta deba ser formulada personalmente, por lo que restaría dilucidar si rige el presente artículo cuando es realizada por otro medio de comunicación -por ejemplo, telefónicamente-(conf. Farina, Juan M, “Defensa del Consumidor y del Usuario”, 3º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 348).
La respuesta a este interrogante surge del artículo 33 de la misma ley, que regula la venta por correspondencia. En efecto, este artículo establece que “Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”.
Estas operaciones también son designadas con el nombre de "ventas a distancia", y ello responde a la circunstancia de que la oferta de contrato se efectúa a través de catálogos enviados por correo, por imágenes transmitidas por televisión u otros dispositivos electrónicos o telemáticos, que suponen para el consumidor la asunción del riesgo de recibir una cosa o un servicio que no se adecúa al esperado, o cargar con la dificultad de reclamar por los defectos del producto o actividad prestada frente a un proveedor distante (conf. Esborraz, David F., Hernández, Carlos A., “La protección del consumidor en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales”, JA 1997-III-662, publicado en Lexis Nexis Nº 0003/000959).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2426-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

Para que se configure infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802, basta con que los caracteres tipográficos no alcancen los 2 milímetros (2 mm) de acuerdo a lo exigido por la mencionada resolución, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240 por no cumplir con las precisiones formuladas en la publicidad del automotor publicada en la página web del dominio la empresa infractora.
En efecto, toda vez que la actora no ha logrado probar que a la fecha en que se realizó la transacción comercial, la página web de su dominio ya indicaba que el automotor ofertado venía sin los adicionales. La accionada nada acredita respecto de lo que se ofrecía en la página web en ese momento, y sólo acompaña una circular a través de la cual informaba a todos los concesionarios las alteraciones en la oferta, de fecha muy posterior al tiempo en que se realizó la compra del vehículo.
La prueba de los cambios efectuados en la página, en modo alguno pueden calificarse como algo materialmente imposible de producir como pretende la denunciada, máxime, cuando se trata de un recurso comercial de su dominio, gestión y beneficio.
En consecuencia, los cambios operados en su página web, podrían acreditarse con las constancias documentales, laborales y/o comerciales de la empresa que acrediten las modificaciones realizadas sobre dicho recurso al momento o antes de la mentada compraventa; sin perjuicio claro está, de la posibilidad de ofrecer también los testimonios de aquellas personas que la hubieren ordenado, efectuado o de algún modo participado en su confección y actualización.
Nada de esto se ofreció, ni sustanció en sede administrativa o judicial, y por otra parte, tampoco la copia de la circular supra referida alcanza para desvirtuar la infracción imputada de conformidad con los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24240, toda vez que el hecho de que la empresa automotriz hubiera notificado a sus concesionarios sobre los cambios operados en sus productos nada aporta respecto a que cambios debieron haberse realizados en la página web de la denunciada, cuestión que pudo y debió acreditar para desvirtuar la imposición de la sanción por falta de causa.
En esta inteligencia, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS BANCARIOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19º de la Ley Nº 24.240 -que establece la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás del servicio, ofrecidas al momento de contratar-.
Plantea la recurrente que el préstamo hipotecario en cuestión ha sido otorgado sin seguro de vida en razón de que el tomador del mismo no resultaba ser una “persona asegurable” conforme la normativa del Banco Central de la República Argentina aplicable en el momento de la contratación, y que tal circunstancia fue expresamente contemplada en la escritura de compraventa y financiación y en los anexos del instrumento de formalización de la operatoria crediticia que obran en autos. En razón de lo expuesto, sostiene que no incurrió en incumplimiento contractual alguno al denegar la cancelación del saldo deudor del crédito hipotecario otorgado al cliente con posterioridad a su fallecimiento pues no se había contratado dicha póliza.
De lo expuesto surge claramente que el Banco Hipotecario SA asumió contractualmente la obligación de contratar el seguro de incendio y el seguro de vida y que, además, en los instrumentos que perfeccionaron la operación se previó expresamente que ambos serían abonados de manera conjunta ––o sea, en una suma única––. De tal modo, el rechazo por parte de la entidad respecto del pedido de cancelación de saldo deudor por medio del seguro de vida efectuado por los derechohabientes del tomador resulta contradictorio con las obligaciones a su cargo conforme los términos en que se acordó la operación de compraventa y financiación con el tomador del crédito.
Asimismo, es importante considerar la estructura misma de la relación de consumo en cuestión: por un lado, existe un evidente e innegable desnivel negocial entre los contratantes en el que el tomador del crédito hipotecario resulta la parte más débil ––objeto de protección por la Ley de Defensa del Consumidor y los principios que la informan––; y, por otro, que “los sistemas de préstamos aludidos (refiere a créditos otorgados para la adquisición o construcción de viviendas) tienen un alto contenido social y comunitario y tratan de beneficiar a unos ahora y a otros en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, seg. ed. Actualizada, Rubinzal- Culzoni Editores, Bs. As. 2009, p. 458) el que se vería frustrado si la entidad incumpliera con las condiciones de contratación ––especialmente la que en este caso se analiza––. En razón de las consideraciones efectuadas, se impone concluir que la denunciada operó en contravención de lo dispuesto en el artículo precitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2563-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INTERNET - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso correponde confirmar la resolución de la Administración que sanciona con multa a la empresa telefónica por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240-deber de información respecto de los costos en por la prestación de un servicio de internet movil-.
Ello así, puesto que si bien la empresa manifiesta en su expresión de agravios entre otras cosas que ".....[L]a información del costo del servicio, además de encontrarse a disposición de los clientes mediante consulta (todas las veces que quiera sin costo alguno) mediante la atención personalizada que ofrece tanto en agencias como telefónicamente, esta debidamente informada en su página web tal como se acredita con la impresión de la misma que se adjunta donde surge de un link de tarifa de datos el siguiente mensaje: [L]a tarifa default aplicable a la navegación es de $0,0106 más impuestos por kilobytes cursado ($ 0,0133 final consumidor)...", del análisis de las cláusulas del contrato por adhesión suscripto por el cliente, surge que la recurrente no informó acerca de los costos del servicio de transferencia de datos por medio de la conexión GPRS (gastos móviles excedentes), como así tampoco respecto a la posibilidad de recurrir ante cualquier consulta a los servicios de atención gratuita o a la página web de la empresa.
Asimismo, corresponde destacar que si bien acompañó una planilla que contenía la “oferta comercial intenet Móvil”, en la cual se detallan diferentes planes de internet con sus respectivos abonos (tales como el abono ilimitado, el de 1 Giga Byte y los que van desde 500, 200, 100, 50, hasta los 25 Mega Bytes), cabe concluir que son meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la recurrente y, por lo tanto, no logran acreditar que haya tomado conocimiento de los costos de excedencia de transferencia de internet.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que de la misma se puede observar que de los abonos de internet descriptos supra no se incluye el contratado por el denunciante – plan 160- o por lo menos, no se detalla con claridad que abono se corresponde con dicho plan.
Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, resulta que la empresa manifestó haber dado cumplimento con el deber de información pero, a la luz de las probanzas de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2827-0. Autos: TELEFONICAS MOVILES ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2011. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - AGENCIA DE TURISMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la agencia turística por incumplimiento del artículo 19° de la Ley N° 24240, ello así puesto que, “…si bien las condiciones generales de contratación acompañadas en autos prevén la facultad de la empresa sumariada de alterar los tours, ello sólo puede deberse a razones de fuerza mayor o falta de un número mínimo de inscriptos y ninguna de las dos razones fue alegada y mucho menos acreditada”, se ha configurado una situación de discrecionalidad que favorece exclusivamente a la empresa de viajes y afecta, llamativamente, los derechos de los consumidores quienes constituyen el eslabón más débil de la “cadena de negociación”.
El hecho de que la empresa se reserve la facultad “... por razones técnicas u operativas, de alterar total o parcialmente el ordenamiento diario y/o servicios que componen el tour, antes o durante la ejecución...” o “... Salvo condición expresa en contrario, los hoteles estipulados podrán ser cambiados por otro de igual o mayor categoría dentro del mismo núcleo urbano sin cargo alguno para el pasajero...”, resultan modificaciones sustanciales que afectan el contrato y estimo que resultan inconcebibles.
En efecto, lo que ha sido plasmado mediando consentimiento (discernimiento, intención y libertad) no puede ser modificado unilateralmente. No caben dudas, que no puede la empresa -en contraposición a lo acordado y sin la conformidad del pasajero- cambiar el hotel contratado. En todos estos supuestos, el “motivo determinante” de la elección influyen decisivamente en el elemento esencial de la causa contractual. Por ello, su modificación sin la conformidad del otro contratante afectaría la estructura del negocio jurídico. Sin embargo, a tenor de cómo se resuelve en el presente y recordando que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio (Fallos 260-154), es que nada he de manifestar en torno al delicado control de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución apelada en todas sus partes al resultar claro el incumplimiento a las condiciones pactadas por parte de la recurrente, en violación a lo prescripto por el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2733-0. Autos: PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 18.829 contiene las directivas para el desempeño de las denominadas genéricamente “agencias de turismo”. La norma mencionada, entre otras previsiones y tal como lo dispone de modo genérico la Ley de Defensa del Consumidor y su modificatoria (Ley Nº 26.361), otorga mayor protección jurídica al particular frente a la agencia o empresa de viaje por medio de la estipulación de deberes en cabeza de las primeras.
En efecto, en su art. 8º (modificado por Ley N° 22.545) establece que las agencias de viaje están obligadas a respetar los contratos y las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda, reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2733-0. Autos: PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIMITE DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la administración en virtud a la infracción al artículo 8° de la Ley de Defensa del Consumidor, debido a que el oferente no cumplió con lo publicitado-.
En efecto, la entidad bancaria recurrente incumplió con las precisiones formuladas y publicadas a través de su catálogo, referidas a la promoción en la carga de combustible. El hecho de que mediante otras publicidades sí se informara el límite de la devolución de dinero, no lo exime de responsabilidad.
La publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o un servicio, mostrando el producto o servicio de la manera más persuasiva, poniendo de resalto sus ventajas o bondades, como así también debe informarlo de manera que pueda decidirse con conocimiento de los bienes y servicios, de sus cualidades, atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos (conf "Modart SACIF e I. C/ Sec. de Com:. e Inv. - DNCI N°2602/95". Causa n°12.728/96. C.Nac. Cont. Adm. Fed, Sala IV 19/11/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2608-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2011. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - EMPRESA - INTERNET - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa de servicio de internet una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La sancionada sostiene que no es cierto que el costo del servicio para la denunciante haya experimentado un aumento y que se trataría, en todo caso, de una modificación a favor del consumidor, quien contaría con un servicio más veloz por el mismo precio, o sea, que no hay daño para la usuaria.
Sin embargo, al contrario de lo que manifiesta la recurrente, puede observarse la existencia de daño derivado de la modificación unilateral del contrato efectuada. Ello es así pues, si bien es cierto que no ha existido un incremento en el valor del abono mensual al dotar a la consumidora de un servicio más rápido, se la ha privado de la opción de mantener la velocidad contratada originalmente pero a su nuevo precio. En este sentido, cabe puntualizar que, en primer lugar, de las constancias de autos no se desprende que la oferta del plan que tenía la consumidora haya dejado de tener vigencia dentro del catálogo de alternativas ofrecidas por la empresa proveedora a los consumidores en general. En segundo lugar, en cuanto al nuevo precio, éste resulta ser comparativamente inferior y más beneficioso para la usuaria que aquel que se encontraba vigente con anterioridad a la modificación bajo análisis.
En resumidas cuentas, el hecho de negar la opción aludida y, ante ello, someter a la denunciante a nuevas condiciones, implica una modificación unilateral del contrato que ocasiona a la usuaria un perjuicio económico que se halla íntimamente vinculado al costo del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2687-0. Autos: CABLEVISION S.A. CONTRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2011. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE - CONTRATO DE COMPRAVENTA

De acuerdo a las prescripciones del artículo 8º de la Ley Nº 24.240, en virtud de su propia letra, la publicidad es incorporada como fuente integradora del contrato entre el oferente y el consumidor o usuario. Las precisiones allí contenidas forman parte del acuerdo y el adquirente podrá exigir todo cuanto se haya ofrecido y pueda razonablemente extraerse de la actividad promocional desplegada respecto del bien o servicio adquirido. Ello así, asimismo, como concreta expresión del principio de buena fe que debe regir esta clase de ligámenes.
Se ha dicho al respecto que “(A)l anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de existir este, claro está). El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a los se ha obligado a través de su publicidad” (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires 2009, p. 192).
Resulta entonces que, en el marco de las relaciones de consumo, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito de manera que desde el origen del vínculo contractual protege las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes (conforme Ghersi – Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Editorial Jurídica Nova Tesis, Buenos Aires 2005, p. 68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - ALCANCES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BUENA FE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El hecho de no haber suscrito "per se" el contrato de compraventa de la unidad que suscitó la denuncia no exime al fabricante del deber de responder por las cualidades y características publicitadas a su respecto. En efecto, del propio texto de los folletos adjuntos la firma luce como único oferente en la publicidad en cuestión –de hecho, la concesionaria no figura en dichas piezas promocionales–.
Por otro lado, es innegable que la colocación en el mercado –a través de las concretas operaciones de compraventa– de los automotores que produce reviste particular interés para la apelante de manera que, en tanto apelante e interesado en la operación tiene la obligación de responder por la publicidad lanzada.
En este marco, debe tenerse en cuenta, que uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual. Y particularmente en estos casos en los que la publicidad es muy asiduamente el origen de dicha relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - OFERTA AL CONSUMIDOR - CUOTA MENSUAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuinaria a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24240.
Ello así, atento a que el denunciante había contraído un préstamo con financiación pero al advertir la onerosidad del mismo, procedió a revocar la operación devolviendo el dinero, el primer día hábil siguiente, pese a lo cual se le seguía enviando un informe de vencimiento de cuotas entendido como reclamo de pago.
La empresa comercial, manifestó que la emisión de “avisos de vencimiento de cuotas” responde a un sistema automático, y que los mismos no constituyen intimaciones de pago, lo que resulta insuficiente para exculpar a la empresa.
La recurrente no aportó prueba suficiente para exonerarse de responsabilidad respecto de su incumplimiento por haber reclamado el cobro de las cuotas de un préstamo anulado. La parte actora es quien tiene los medios técnicos y económicos para lograr una operatoria clara y sencilla a efectos de permitir a sus clientes utilizar con certeza los servicios onerosos prestados por la empresa ; es ella quien tiene la carga de probar que no ha intentado cobrar lo que no correspondía.
Cabe advertir –a mayor abundamiento– que, aún en la hipótesis planteada por la sancionada de que no habría tenido intervención en la génesis del “error” –que consistiría en exigir el pago de una deuda inexistente–, claramente sí tuvo participación en la forma y tiempo empleado a fin de solucionarlo. Esta última observación resulta de suma importancia, pues le es enteramente imputable y funda su infracción a la norma citada anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-0. Autos: GARBARINO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-08-2011. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción a la normativa que resguarda el derecho de información al consumidor.
Ello así, atento a que se constató, por parte de la Autoridad Administrativa, que los carteles indicadores de precios ubicados en la playa de estación de servicio carecían del signo monetario exigido.
Cabe señalar que del artículo 2º, párrafo primero de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, se advierte que si bien el texto de la norma no establece en términos literales que los precios deben expresares en signo “$”, lo cierto es que la moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina es el peso y que, además, se expresa a través del signo “$”. De modo que la interpretación razonable del mandato normativo y en cumplimiento de su propio texto es que el precio debe indicarse precedido por el signo $. En tal sentido, cabe señalar que la norma cuestionada exige que el precio (o valor nominal de venta) se exprese en peso y ello sólo es posible mediante el símbolo correspondiente a dicha moneda ($).
Por otro lado, el fin que persigue la norma es informar del modo más preciso y claro posible al consumidor, de allí que el cuadro que mejor cumple con ese fin es aquel que indique el monto precedido por el signo pesos, esto es, el tipo de moneda y el valor. Es decir, el deber que impone el artículo 2 de la Resolución referida, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, el valor cierto del precio y es evidente que para cumplir con el objetivo de la norma no basta con la sola indicación del precio sino que resulta indispensable que junto al valor de venta se exprese de manera clara e inequívoca la moneda correspondiente.
A su vez, el criterio hermenéutico de integración con los otros textos normativos, nos conduce a igual conclusión. En efecto, el artículo 1º del Decreto Nº 2128/91 establece que “a partir del 1º de enero de 1992 tendrán curso legal los billetes y monedas que emitirá el Banco Central de la República Argentina, que circularán con la denominación pesos y con el símbolo $....”.
Así pues del análisis literal, teleológico y armónico del ordenamiento referido, cabe concluir que “el precio” al que hace alusión esta última debe ser expresado con el símbolo $.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 5 de la Resolución Nº 7 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del año 2002, complementaria de la Ley Nº 22802-Lealtad Comercial- por haberse constatado que tanto los productos exhibidos en la vidriera, como aquellos exhibidos en el interior del local no poseían el precio de venta a la vista.
Ello así, atento a que del análisis del acta de infracción puede concluirse que los precios de los productos (zapatillas) se encontraban en su interior o debajo de ellos, por lo tanto de ninguna manera puede acreditarse que dichos precios hayan sido colocados de tal forma que pudiesen ser vistos a simple vista.
En ese sentido, cabe destacar, a modo de ejemplo, que los precios ubicados en las suelas de los productos en cuestión, no pueden ser observados por los consumidores a simple vista, dado que para poder hacerlo deben tomar las zapatillas y darlas vuelta.
Por otra parte, el citado artículo 5 dice que: “La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2967-0. Autos: Karias SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 184.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, por haberse negado a comercializar un televisor por alegar que existía un error en el precio ofertado.
Ello así, atento a que la normativa mencionada es clara al referir que el comerciante queda obligado, en cuanto al contenido y condiciones del contrato, por lo que manifieste en la publicidad del producto. Uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad, como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual.
Se debe agregar en este sentido, que el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 específicamente establece que “la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice…” para continuar indicando el artículo que “la revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.
Atento a esto último, no resulta posible extraer de las constancias de autos que la recurrente hubiera articulado aquellos mecanismos tendientes a subsanar el error material que alegara existía en la oferta publicada. Vertidas tales consideraciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2660-0. Autos: COTO CICSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 7-12-2011. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
En el anuncio publicado por la firma se habría consignado lo siguiente “PALERMO 2 amb u$s 85.000. “LOFT DE VELASCO” A ESTR. Dpx LC 7x4 ste c/hidro toil Bcon tza Pil Solar- coch/optat- Ver. 14/17 hs. Velazco 959 1 “5”...”.
Ahora bien, como se podrá advertir, la lectura de la publicidad induce al consumidor a la creencia de que el inmueble publicado se encuentra ubicado en el barrio de Palermo.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe resaltar que la Autoridad de Aplicación solicitó al Departamento de Coordinación de Comunicación Institucional la georeferenciación que figura en el Mapa Oficial de la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la referida dirección. De dicho informe, se desprende que el inmueble de marras se encuentra ubicado en el barrio de Villa Crespo.
Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de seleccionar los departamentos por barrio, pues la información que brinda la firma no resulta veraz.
Así las cosas, estimo que si con la publicidad de un inmueble determinado se induce a los consumidores a la creencia, de que aquel se encuentra en un barrio específico, pero, en los hechos, resulta ser otro distinto al publicado, no queda duda alguna que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2948-0. Autos: ZUKER SERVICIOS INMOBILIARIOS SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, las estrategias comerciales y las publicidades que la firma lleve adelante para su promoción, deben realizarse conforme al régimen jurídico vigente. Por lo demás, el hecho de que la propaganda de los proveedores de Internet, como la actora, se realice habitualmente de una manera determinada no la exime de la obligación de cumplir con los recaudos impuestos por la normativa vigente al momento de promocionar sus servicios o productos.
Ello así, los argumentos de la actora para justificar su infracción, no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la publicidad cuestionada se advierte que el modo de informar el costo final del servicio de banda ancha ofrecido resulta confuso, puesto que no podía conocerse inequívocamente si el precio de tal servicio era mensual o trimestral.
Asimismo, es claro que la publicidad conduce a un engaño en el lector, toda vez que, a partir de sus términos, resultaría perfectamente válido concluir que –a título de promoción especial– con el monto que figuraba en la promoción accedía el usuario al servicio publicitado por el período de tres meses, cuestión que sería aclarada en caso de ingresar al sitio "web" indicado en el aviso o acercándose a una sucursal de la empresa sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - CULPA - NEGLIGENCIA - ERROR MATERIAL - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, el hecho de que la sumariada alegue que en ningún momento se pretendió engañar o confundir al consumidor, o que no recibió queja alguna de sus clientes al respecto, no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.
Ello así, la circunstancia de que las infracciones administrativas no requieran necesariamente de la presencia de dolo, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse. Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. N.º RDC 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, la sumariada señala que la cuantificación de la multa debe gozar de una necesaria relación con la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, lo que —entiende— no se observa en las presentes actuaciones.
Ello así, para graduar la multa es necesario considerar la importante posición que la empresa sumariada posee en el mercado, aspecto que ella misma reconoce expresamente. Además, cabe tener en cuenta que la modificación del aviso publicitario en los términos denunciados por la propia apelante, en nada altera la existencia de perjuicio potencial para los consumidores, atento la masividad del medio de comunicación escogido. Por su parte, he de destacar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado los extremos tenidos en cuenta para la graduación de la multa recurrida: a) que no obra en autos que la sumariada sea reincidente; b) el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta; c) el medio utilizado para la difusión de la publicidad cuestionada.
Asimismo, surge que la empresa sancionada ha incurrido en varias oportunidades en infracciones de similar naturaleza con relación a la considerada en autos. Finalmente, es importante resaltar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto, según el artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que del límite máximo de graduación establecido por la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CELEBRACION DEL CONTRATO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para que sea posible la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.240 que regula la venta domiciliaria, el vendedor debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios y allí formularle la propuesta con la individualización de la cosa o servicio, precio y condiciones de venta. Además, el artículo se refiere a la propuesta efectuada al consumidor en el lugar donde reside o trabaja, mas no aclara que esa propuesta deba ser formulada personalmente, por lo que restaría dilucidar si rige el presente artículo cuando es realizada por otro medio de comunicación -por ejemplo, telefónicamente- (conf. Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, 3º edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, p. 348).
En efecto, como ha dicho esta Sala en los autos “Telefónica de Argentina SA C7GCBA S/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” exp. RDC 2426/0, sent. Del 22/6/2009, la respuesta a este interrogante surge del artículo 33 de la misma ley, que regula la venta por correspondencia; pues este artículo establece que “Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”. Estas operaciones también son designadas con el nombre de "ventas a distancia", y ello responde a la circunstancia de que la oferta de contrato se efectúa a través de catálogos enviados por correo, por imágenes transmitidas por televisión u otros dispositivos electrónicos o telemáticos, que suponen para el consumidor la asunción del riesgo de recibir una cosa o un servicio que no se adecua al esperado, o cargar con la dificultad de reclamar por los defectos del producto o actividad prestada frente a un proveedor distante (conf. Esborraz, David F., Hernández, Carlos A., “La protección del consumidor en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales”, JA 1997-III-662, publicado en Lexis Nexis Nº 0003/000959). Por lo tanto, en los casos en que tanto la propuesta como la aceptación se formulan por los mencionados medios, rige este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2604-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INMUEBLES - VENTA DE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - CULPA - NEGLIGENCIA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó a la empresa actora (inmobiliaria) por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en atención a que habría promocionado la venta de un inmueble que se encontraba en un barrio lindante al que ofertaba.
En efecto, la lectura de la publicidad induce al consumidor a la creencia de que el inmueble publicado se encuentra ubicado en un determinado barrio. Siguiendo esta línea de ideas, cabe resaltar que la Autoridad de Aplicación solicitó al Departamento de Coordinación de Comunicación Institucional la georeferenciación que figura en el Mapa Oficial de la página web del Gobierno de la Ciudad de la referida dirección. De dicho informe, se desprende que el inmueble de marras se encuentra ubicado en otro barrio, lindante al ofertado. Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de seleccionar los departamentos por barrio, pues la información que brinda la firma no resulta veraz. Así las cosas, estimo que si con la publicidad de un inmueble determinado se induce a los consumidores a la creencia, de que aquel se encuentra en un barrio específico, pero, en los hechos, resulta ser otro distinto al publicado, no queda duda alguna que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Asimismo, el hecho de que la parte actora alegue que se trata de barrios contiguos y que no existe diferencia tajante entre sus valores referenciales, no desvirtúa la infracción imputada. Ello es así ya que, la recurrente no ha alegado ni probado ninguna circunstancia que permita sostener que no ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de sus deberes legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3194-0. Autos: MONTAÑA INMOBILIARIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - BENEFICIO CIERTO

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 36 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros vertidos de ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado, máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados. Ello así, en autos el hecho de que la actora no fuera reincidente no implica que la graduación de la multa se encuentra infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, la reincidencia no es el único parámetro para graduar una sanción. Del mismo modo, por ejemplo, la cuantía del beneficio obtenido por el infractor opera sólo como uno de los elementos que ha de tomar la Administración para valorar la multa, pero no es el único. A contrario sensu, el hecho de que no haya existido beneficio al empresario no opera como un atenuante automático, sino que ha de valorarse junto con los restantes parámetros relativos a la aplicación y graduación de las sanciones. El detalle de las circunstancias que motivaron la graduación del "quantum" de la sanción, sin embargo, no ha sido siquiera analizado por la demandante en su escrito impugnatorio, que se limitó a señalar dogmáticamente que no existían sanciones impuestas en su contra que operen como antecedentes. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa; por lo que resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3399-0. Autos: DABRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2º de la Resolución 789-SICyM-98.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el deber que impone el artículo mencionado, tiene por objeto garantizar al consumidor el derecho a ser informado de modo claro y preciso acerca de los productos y servicios ofrecidos. Así, es evidente que para cumplir con el objetivo de la norma resulta indispensable que las condiciones de acceso, no induzcan a error, engaño o confusión al consumidor.
Así las cosas, del análisis de las constancias de autos advierto que el anuncio difundido por la actora no cumple con el mandato previsto en el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCIyM-98. En efecto, en primer lugar, se advierte que una parte –situada al borde del aviso- se publicó con caracteres tipográficos inferiores a la medida indicada por la norma (2 mm. de altura).
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, las características y condiciones de comercialización contienen un sentido de escritura que presta a la confusión del lector beneficiario y ello fue reconocido incluso por la propia actora y regularizado con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-06-2014. Sentencia Nro. 85.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En efecto, la reforma constitucional del año 1994 reconoció en su artículo 42 el derecho sustancial a la información adecuada y veraz para el consumidor o usuario. El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aseguró a los ciudadanos el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
En este marco normativo debe ponderarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, con relación a la interpretación de los contratos de consumo, que "la situación de quien se dedica a comercializar un producto haciendo de ello su profesión no es equiparable a la del comprador profano o a la del consumidor, pues en éstos resulta plausible tutelar el derecho a la información, a raíz de la desigualdad que exhiben en relación a aquel" -conf. "Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Estado de Comercio Interior s/ ordinario", 1998, Fallos: 321:3345.
Sobre el punto, se ha sostenido que en materia de información, existe una asimetría entre el nivel cognoscitivo del proveedor y el consumidor o usuario, encontrándose este déficit agravado en cierta categoría de personas que por su edad (niños y ancianos), sector socioeconómico particularmente desinformado o condicionado, por su situación de vulnerabilidad (discapacidad o enfermedad) o por un estado de coyuntural hipo suficiencia (turistas), estos merecen además de una tutela diferenciada, por la que deben especialmente velar las autoridades públicas -conf. Rusconi, Dante; Manual del Derecho del Consumidor, Editorial Abeledo Perrot 2009, p.192.
Debe destacarse también, que la exhibición de precios en otra moneda no inhibe la obligación principal de expresarlos siempre en moneda de curso legal, de donde se infiere que la colocación del signo pesos ($) es indispensable a efectos de no provocar equívocos en los consumidores al momento de identificar la moneda a la que se está refiriendo el precio publicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En efecto, si bien el texto de la norma no establece en términos literales que los precios deben expresarse en signo "$", lo cierto es que la moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina es el peso y que, además, se expresa a través del signo "$".
De modo que la interpretación razonable del mandato normativo y en cumplimiento de su propio texto es que el precio debe indicarse precedido por el signo $.
En tal sentido, cabe señalar que la norma cuestionada exige el precio (o valor nominal de venta) se exprese en pesos y ello sólo es posible mediante el símbolo correspondiente a dicha moneda ($).
Por lado, el fin que persigue la norma es informar del modo más preciso y claro al consumidor, de allí que el cuadro que mejor cumple con ese fin es aquel que indique el monto precedido por el signo pesos, esto es, el tipo de moneda y el valor. Es decir, el deber que impone el articulo 2° de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, en este caso, el valor cierto del precio y es evidente que para cumplir con el objetivo de la norma, no basta con la sola indicación del precio sino que resulta indispensable que junto al valor de venta se exprese de manera clara e inequívoca la moneda correspondiente.
Así pues del análisis literal, teleológico y armónico del artículo 2° del párrafo primero de la Resolución N° 7 -SCDyDC-02, cabe concluir que "'el precio" al que hace alusión esta última debe ser expresado con el símbolo $.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 11-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En efecto, el precio legal al que se refiere la Resolución N° 7-SCDyDC-02 conforma una unidad conceptual de dos elementos: un número que expresa lo cuantitativo del precio y el signo ($) que le da un sentido monetario específico a ese número. Es la combinación de estos dos elementos lo que deja en claro que el precio del producto es una determinada cantidad de pesos.
No me parece pertinente considerar que el signo monetario "va de suyo" cada vez que se expone un número como valor de un producto.
En realidad, hace explícito diversos aspectos que "van de suyo" es una de las estrategias jurídicas básicas del derecho al consumidor.
Y es que el sistema de protección al consumidor se basa, en lo que respecta a la información, en hacer explícito de forma clara y detallada un sin número de facetas de la práctica comercial a fin de que puedan ser fácilmente accesibles para todos los consumidores y evitar así cualquier tipo de duda a su respecto.
Dicho de otra forma, hacer claramente visible lo implícito de ciertas relaciones sociales es una de las claves jurídicas de la protección del consumidor.
No puedo obviar destacar, al tratar este asunto, la importancia simbólica que tiene hoy en día reafirmar, en las diferentes ramas del derecho, la crucial significación jurídico-política que tiene la existencia de una moneda nacional, en lo términos de los incisos 6, 11 y 19 del articulo 75 de la Constitución Nacional.
Así como no hay un Estado Nacional sin una renta pública, tampoco lo hay sin una moneda también nacional de curso legal emitida por su Banco Central.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2012.

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Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En relación con la cuestión planteada, como integrante de la Sala Il, he considerado que la falta del signo pesos en el cartel indicador de precios no constituye una infracción a los artículos 2° y 18 de la Resolución N° 7-SCDyDC-02.
Así voté (al adherir al voto del Dr. ESTEBAN CENTANARO en los autos "ESSO Petrolera Argentina SRL e/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones" RDC 2156/0, sentencia del 26 de febrero de 2010), por considerar que de la normativa en análisis no surge qua deba colocarse el signo pesos en el cartel de exhibición de precios, sino solo la obligación de que sea expresado -sin excepción- en moneda de curso legal y forzoso de la República.
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a reflexionar sobre la razonabilidad de la opinión expresada por la mayoría de mis colegas.
En ese sentido, sin perjuicio de advertir que desde un punto de vista estrictamente literal, las diversas interpretaciones señaladas reflejan una racionalidad jurídica equivalente, coincido en que, en la óptica teleológica, la hermética propuesta se condice en mayor medida con la axiología de la Ley N° 24.240.
En efecto, la finalidad de la norma es garantizar al consumidor que será informado del modo más preciso y claro posible. De manera tal que coincido en que el cuadro que mejor satisface esa exigencia es aquel que indique el monto precedido por el signo pesos, esto es, el tipo de moneda y el valor.
Es que lo que en definitiva determina el contenido de la cuestión es la mayor garantía al consumidor, su derecho a ser informado de una de las características esenciales del producto exhibido, que, en el caso, se traduce en el valor cierto del precio. Por ello, concuerdo en que para cumplir con ese objetivo, se requiera junto a la indicación del precio, se exprese de manera clara e inequívoca la moneda correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Por unanimidad, los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, en lo referente al alcance del artículo 2°, párrafo primero de la Resolución N° 7-SCDyDC-02, decidimos que es necesario que el precio incluya expresamente el signo monetario ($).
En efecto, el deber de informar, ha sido definido como el deber jurídicamente impuesto al sujeto poseedor de la información, en virtud del cual esta constreñido a transmitir a la otra parte de la relación todo aquello que resulte necesario y útil para la toma de decisión respecto del acto de consumo, para evaluar los riesgos propios de la contratación, para optimizar el aprovechamiento de los intereses en juego y para evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio de bienes y servicios. Para el operador jurídico, un primer centro de atención viene dado por el momento en que los bienes y servicios se ofrecen al público, donde los empresarios (productores, importadores, distribuidores, etc.) se disponen a atraer y enlazar al consumidor. Es el momento previo a la concreción del acto de consumo propiamente dicho. En esta etapa del intercambio -donde la concreción del negocio es una mera expectativa para el proveedor y una eventualidad para el consumidor, o bien, cuando ya ha comenzado a expresarse un interés particular de las partes por concretar el acto de consumo-, este deber de información se orienta a una finalidad específica y es en función de ésta que habrá de juzgarse el cumplimiento satisfactorio de dicha obligación.
En ese orden de ideas, debe recordarse que, en el ámbito del derecho del consumo se habla de la denominada forma "ad luciditatem" o informativa, cuyo fin es garantizar al contratante más débil que Ilegará a sus manos información suficiente sobre una serie de extremos del contrato que celebra (Diaz Alahart, Silvia, "La forma ad luciditatem en la contratación con consumidores" en Obligaciones y contratos en los abores del SIglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. Roberto M López Cabana, Ameal, Oscar J. (dir.) - Tanzi, Silvia Y. (coord,), p. 635), extremos estos que son variados, dependiendo de cada contrato en particular. Y en distintos casos no solamente en los contratos, sino antes, en la oferta del contrato, o en una información obligatoria previa a la contratación (CENTANARO, ESTEBAN, Contratos - Parte general; Educa, Buenos Aires, 2008, pág 311/312).
Esa información obtenida a través del respeto de esa forma le permite al contratante hacer varias cosas, así, puede contrastar Ias condiciones de su contrato con las que le ofrecen en el mercado otros comerciantes para similares productos o servicios; otorgar un consentimiento lúcido, al saber con exactitud a qué se obliga y cuál es la contrapartida que obtiene, reequilibrar su posición contractual por medio del conocimiento de las disposiciones legales destinadas a protegerlo, disposiciones cuyo contenido se encuentra siempre entre las menciones obligatorias que ha de contener el contrato.
En este contexto, y luego de un nuevo estudio de la cuestión sentenciada en los autos "ESSO Petrolera Argentina SRL c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones" RDC 2456/0, del 26 de febrero de 2010, considero que corresponde entender que la Resolución N° 7-SCDyDC-02, reglamentaria de la Ley N° 22.802, exige que conste expresamente el signo pesos en el precio, en aras a la claridad que exige la forma "ad luciditatem" que rige los contratos de consumo, como el del caso "sub examen".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CRISIS ECONOMICA - CASO FORTUITO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, surge del expediente "sub examine" que el actor le ofreció al denunciante la posibilidad de cancelar su crédito hipotecario con bonificaciones en el saldo restante y en la comisión de precancelación.
A su vez, el propio recurrente reconoció expresamente las bonificaciones otorgadas al consumidor. Asimismo, también admitió haberlas suspendido invocando como causa la crisis económica imperante en ese momento.
De esta manera, las condiciones ofrecidas al denunciante han quedado incorporadas al contrato —conf. lo dispuesto en el art. 8º LDC—. Por lo tanto, el banco quedó obligado al cumplimiento de dichas estipulaciones. Sin embargo, conforme se expresó anteriormente, el sumariado no cumplió con ello, amparándose en la imprevisibilidad de la crisis acaecida.
En este orden de ideas, en el recurso directo, enumeró los requisitos del caso fortuito, pero no explicó de qué manera el su caso particular se adecuaba a esos requisitos.
Ahora bien, el recurrente no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar cómo la crisis económica y financiera alegada fue causa de la suspensión de las bonificaciones ofrecidas al consumidor. En sus diversas presentaciones, se limitó a enumerar las diversas normas de emergencia económica y a mencionar que se trataban hechos fortuitos de público y notorio conocimiento.
Por lo expuesto, puede concluirse en que el sumariado incumplió la oferta realizada al consumidor y no acreditó que dicho incumplimiento no le fuera imputable, puesto que no acreditó los requisitos necesarios para la configuración de un caso fortuito, sellando así la suerte de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2015. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
La Resolución Nº 789/1998 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería tiene por finalidad garantizar al consumidor su derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre los productos y servicios que se ofrecen (v. Sala I "in re" “Telefónica Móviles Argentina S.A.(Disp. 2142/12) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. NºRDC 3746/0, del 05/06/2014).
En efecto, quedó demostrado en el expediente que el sumariado no cumplió con lo establecido en el artículo mencionado, puesto que de las publicidades que motivaron la actuación de oficio de la autoridad de aplicación surge que la leyenda obligatoria prevista en el artículo 6º, inciso e) de la Ley Nº 24.788 fue consignada de manera vertical, mientras que la mención del producto ofrecido fue dispuesto de forma horizontal.
En las condiciones reseñadas, en relación con la acusada nulidad por falta de causa en el acto impugnado, cabe afirmar que las genéricas invocaciones de la recurrente resultan incapaces de desvirtuar la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, una de cuyas consecuencias consiste en que, ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto —como es el caso de autos—, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla (conf. CSJN, 10/02/87, “Hernández, Jorge”, Fallos, 310:234, citado por Julio R. Comadira y Laura M. Monti, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada”, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 233).
De este modo, el recurrente habría incumplido con las disposiciones legales mencionadas "ut supra", lo cual constituye un antecedente de hecho y de derecho suficientes para imponer la multa objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LEY APLICABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
En cuanto al agravio referido a la especificidad de la Ley Nº 24.788, el recurrente argumentó que dicha norma es “…de específica aplicación en materia de publicidad de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, debe prevalecer la norma específica nacional de bebidas alcohólicas, por sobre lo que rige en materia publicitaria conforme a las normas de alcance general”.
Ahora bien, en el "sub lite" no debe perderse de vista que la Resolución Nº 789/1998 es complementaria a la Ley Nº 22.802, conformando de esta manera un bloque normativo.
A su vez, se dictó con la finalidad de regular las informaciones obligatorias que deberían constar en las publicidades, las cuales se encuentran reguladas en diversas normas dispersas en el ordenamiento jurídico.
A raíz de ello, se podría colegir que la resolución en cuestión no se aplicaría de forma excluyente a las demás normas, por el contrario, aquella complementaría las diversas leyes que regulen la incorporación obligatoria de información esencial en las publicidades. En otras palabras, el dictado de la resolución tuvo en miras establecer los pormenores de todas las normas publicitarias, lo cual le daría el carácter complementario a dichas normas.
En este contexto, el recurrente solo se limitó a manifestar su desacuerdo con la disposición dictada, sin explicar de forma concreta su agravio, lo cual no logra conmover lo dispuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello que considero que debe rechazarse el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - LEY APLICABLE - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
Con respecto a la contrapublicidad ordenada en la disposición impugnada, esta fue dictada en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, la Resolución Nº 789/1998 —conforme surge de los considerandos— tuvo por finalidad garantizar la correcta y clara difusión de la información para que los consumidores puedan informarse. En efecto, dicha regulación tendería a evitar que las publicidades induzcan al error o al engaño, ya que se buscaría preservar el derecho a la información veraz que posee el consumidor en general.
Ahora bien, cabe destacar que si bien en el artículo 17 de la Ley Nº 757 se hace referencia a aquellas publicidades que hubieran incurrido en “…prácticas engañosas o abusivas”, en el Decreto Nº 714/2010 se reglamentó este artículo. Allí se especificó el contenido de la contrapublicidad, el cual debería mencionar en forma precisa y detallada las “…inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción”.
En este marco de ideas, la sanción en cuestión sería aplicable a aquellas publicidades que por inexactitudes u omisiones pudieren inducir al error o engaño de los potenciales consumidores.
En el caso particular, se comprobó un incumplimiento a las disposiciones de la Resolución Nº 789/1998, por la cual el actor publicitó un producto sin adecuarse a las especificaciones legalmente exigidas —en esta oportunidad, no haber consignado las leyendas obligatorias exigidas en el artículo 6º de la ley Nº24.788 en el mismo sentido de escritura en el cual se mencionó el producto ofrecido—.
A raíz de ello, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dispuso la publicación del aviso publicitario original y la contrapublicidad con las modificaciones conforme a derecho, es decir, con la leyenda “BEBER CON MODERACIÓN”. “PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS” en el mismo sentido de escritura al del bien ofrecido (conf. art. 4º de la disposición impugnada).
De esta forma, el recurrente no logró desvirtuar lo comprobado respecto a las inexactitudes en las que incurrió por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 789/1998.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CELEBRACION DEL CONTRATO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 32 de la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación incluye contratos de venta domiciliaria que posean dos características: a) Consisten en una venta de una cosa o prestación de servicios. No están mentados los de locación. Aún respecto a los de venta, queda excluida la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. b) Se celebran en el domicilio del consumidor o en lugares asimilados a éste, como la residencia transitoria (ej. un hotel) o el lugar de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - CELEBRACION DEL CONTRATO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 32 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no corresponde aplicar la infracción en dicho artículo, toda vez que no surge de autos que el contrato celebrado entre las partes sea el de las características reguladas en dicha normativa.
Ello así, se puede advertir que el citado artículo 32 no regula la venta por medios telefónicos, sino la venta a domicilio, cuya característica principal es que la propuesta se produce en el lugar donde reside o trabaja el consumidor. Por lo tanto, la inclusión que efectuó la autoridad de aplicación de la contratación de autos dentro del supuesto del artículo 32 resulta infundada, ya que la normativa es clara en cuanto diferencia la venta domiciliaria -art. 32- de la venta por correspondencia, telecomunicaciones, etc. -art. 33-.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede advertir que existe un vicio en este elemento del acto impugnado, en atención a que no se encuadraron correctamente los hechos del caso en la normativa aplicable, y se aplicó una sanción con fundamento en un artículo que no regula el supuesto de hecho del caso (la venta telefónica), sino la venta domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802 -Lealtad Comercial-.
Al respecto, es menester destacar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cfr. CSJN en "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19/12/05).
En este sentido, pese a los agravios del recurrente, se observa que no ha sido correctamente acreditado que el tamaño y color del precio final consignado en la publicidad haya respetado los parámetros que exige el artículo 2° de la Resolución de la Secretaría de Industria Comercio y Minería de la Nación N° 789/98.
En efecto, de la publicidad que motivó la sanción impuesta surge que existe una diferencia de contraste entre el precio en cuotas y el importe final del servicio ofrecido, cuestión que fue tenida en cuenta por la autoridad administrativa al momento de meritar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21456-2014-0. Autos: ARSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRESUNCION IURIS TANTUM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802 -Lealtad Comercial-.
En efecto, el agravio de la recurrente vinculado a que con la publicidad en cuestión no habría defraudado a ningún consumidor, no puede prosperar.
En este aspecto, resulta apropiado destacar que las infracciones imputadas revisten carácter formal pues la mera verificación del incumplimiento que el artículo 9° de la Ley de Lealtad Comercial tipifica –en el caso, inexactitud u ocultamiento en publicidad que pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características del servicio- es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. esta Sala en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. Nº 3746/0, sentencia del 5 de junio de 2014).
Para el tipo de conducta sancionada, el elemento subjetivo se presenta satisfecho ante la comprobación del deber incumplido que opera como presunción "iuris tantum" en torno a que, el infractor, optó por desatender las obligaciones legales a su cargo. La validez del esquema reside en permitir al sancionado probar que ha cumplido con las obligaciones a su cargo o bien que, en su caso, ello ha sido imposible o improcedente, para quedar a salvo de la pena ("mutatis mutandi" Fallos 312:149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21456-2014-0. Autos: ARSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La prohibición impuesta por el artículo 9° de la Ley N° 22.802 tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado correctamente respecto de las características esenciales del producto o servicio ofrecido.
La razón de proteger este derecho —que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución local cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna— se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3235-0. Autos: Metronec SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
La prohibición impuesta por el artículo mencionado tiene por objeto garantizarle al consumidor su derecho a ser informado correctamente respecto de las características esenciales del producto o servicio ofrecido.
Ello así, para cumplir con el objetivo de este artículo se hace indispensable que la información sobre las condiciones para la adquisición del servicio o producto promocionado se otorgue en forma clara y correcta. En cuanto a su fundamento, éste reside en la necesidad de equilibrar la evidente disparidad de conocimientos que existe entre el proveedor y el consumidor, entre las características y cualidades de los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, "Deber de información al usuario", AeDP, Nº12, p.89).
Por ello, los argumentos del recurrente para justificar su infracción, no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la publicidad cuestionada se advierte que el modo de informar la posibilidad de vincular la tarjeta Monedero con una tarjeta de débito o crédito para su recarga automática resulta incompleto, puesto que no podía conocerse inequívocamente que las redes Maestro y Cabal 24 (para débito) y tarjeta Shopping (para crédito) no son aceptadas. Ello así, es claro que la publicidad conduce a un engaño en el lector.
En definitiva, las estrategias comerciales y las publicidades que la firma lleve adelante para su promoción, deben realizarse conforme al régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3235-0. Autos: Metronec SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - CULPA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, el recurrente manifiesta que no ha producido ningún daño al consumidor. Sin embargo, sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a la norma en cuestión, independientemente del perjuicio producido por su violación.
Ello así, basta que se configure infracción al deber que impone el artículo en cuestión, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento [cfr. mi voto en la. causa “Cablevisión S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 1788/0, sentencia del 17/05/2012, Sala II].
En este sentido, las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la intención deliberada de realizar el supuesto de hecho típico que derive en la afectación del bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica.
Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley. Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3235-0. Autos: Metronec SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Sobre esta cuestión, la empresa argumenta que del hecho de que haya omitido incluir en sus anuncios publicitarios la fuente en la que se basó no se sigue que dichos anuncios publicitarios constituyan publicidades engañosas. En este sentido, sostiene que la omisión de incluir la fuente no convierte una afirmación verdadera en una engañosa.
No obstante, en el caso bajo análisis, la evidencia obrante en estas actuaciones no da cuenta de que sea verdadero que el producto es “en dientes sensibles, la marca más recomendada por los odontólogos”, sino que da cuenta de que ello es tan solo probable.
Puesto que la encuesta acompañada por la empresa fue realizada a una muestra de 400 dentistas residentes en el país, de ella no puede deducirse que sea verdadero que la pasta de dientes sea, “en dientes sensibles, la marca más recomendada por los odontólogos” en general. En todo caso, de dicha muestra puede tan solo inducirse (en caso de que sea suficientemente representativa de la generalidad de los odontólogos -lo cual no fue probado en estas actuaciones) que es probable que dicho producto sea, “en dientes sensibles, la marca más recomendada por los odontólogos”.
Por lo tanto, puesto que en las publicidades bajo análisis la empresa anunció, lisa y llanamente (y sin hacer referencia alguna a una encuesta que acotara el alcance de lo anunciado), que era verdadero que el dentífrico era, “en dientes sensibles, la marca más recomendada por los odontólogos”, cuando ello es tan solo probable, debe concluirse que realizó publicidades engañosas, en violación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65239-2013-0. Autos: Glaxosmithkline Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El sentido del artículo 9° de la Ley N° 22.802 consiste en proteger al consumidor o usuario de aquellas tácticas de comercialización que puedan perjudicar su situación frente al proveedor del bien o servicio, afectando su derecho a la información. La razón para proteger este derecho –que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña cuando agrega que, asimismo, debe ser transparente y oportuna– se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos suficientes, a fin de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público [AeDP] 12, p. 89).
Dentro de este marco, cabe recordar que el fin que se persigue con la Ley N° 22.802, de lealtad comercial es evitar que los consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo (cfr. art. 42 Constitución Nacional y art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). La mencionada ley pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores; con publicidades como la examinada se pueden producir desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65239-2013-0. Autos: Glaxosmithkline Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Ello así, los argumentos de la actora para justificar su infracción no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la publicidad cuestionada se advierte que la leyenda “la marca más recomendada por los odontólogos” es cuanto menos engañosa. Como puede observarse, no surge de las constancias obrante en autos que en la publicidad se hubiese aclarado que la leyenda se encontraba fundada en una encuesta efectuada a un número determinado de profesionales, ofreciendo entonces tal publicidad una información insuficiente, que induce al error en los consumidores al momento de adquirir el producto (cfr. “Fast Food Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1812/0, Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2008").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65239-2013-0. Autos: Glaxosmithkline Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la disposición administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Conforme se desprende del expediente administrativo, la Administración imputó a la actora la comisión de dos infracciones al artículo 9º de la Ley por la publicación de un anuncio en la revista y otro en su página web. Consideró que las infracciones se configuraron porque los anuncios afirmaron, sin fundamento, que la pasta de dientes es la marca más recomendada por los odontólogos para tratar la sensibilidad dental.
Por su parte, al presentar el descargo la actora acompañó copia del estudio realizado por la empresa consultora del que surge que, sobre la muestra consultada (cuatrocientos odontólogos), la mayoría respondió que para el tratamiento de dientes sensibles recomienda el uso del producto.
La Administración no cuestionó la validez del estudio acompañado por la actora, ni probó que fuera falso o insuficiente la muestra tomada como referencia para realizar la afirmación cuestionada.
Ahora bien, la afirmación de que “…la omisión de la fuente de medición puede inducir a engaño al consumidor” o que “[l]a realización de una encuesta y sus conclusiones puede variar según las preguntas realizadas, el alcance geográfico de la misma, la idoneidad y cantidad de gente encuestada y demás circunstancias que influyen sobre los resultados” no pasan de ser generalidades que nada dicen respecto del caso puntual. Es decir, no se afirmó que en este caso la omisión por parte de la recurrente efectivamente pudiera inducir a error y no se realizó un análisis de la documentación acompañada que permitiera determinar que la encuesta, tal y como fue realizada, permite inducir a error, hecho que quedó además descartado por la propia Administración que resolvió que debía citarse la fuente sin realizar otras consideraciones. De lo expuesto cabe concluir que la Administración consideró que la encuesta aportada configuraba fundamento suficiente para tener por acreditada la afirmación cuestionada, lo que descarta en el caso un intento de engañar al consumidor.
En el caso de autos la autoridad de aplicación no acreditó que los avisos publicitarios referidos a la oferta del dentífrico conteniendo una especial referencia a su carácter de más recomendado por los odontólogos configuren una “inexactitud u ocultamiento” que produjese error, engaño o confusión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65239-2013-0. Autos: Glaxosmithkline Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONTRAPUBLICIDAD - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789-SICyM-98, complementaria de la Ley N° 22.802; y ordenar a la firma a difundir la rectificación publicitaria a su exclusiva costa dentro del plazo de diez días hábiles [art. 17 de la ley 757 y decreto 714/2010].
En este sentido, vale entonces referir que la aquí actora no ha desconocido el incumplimiento endilgado ni ha cuestionado el monto de la sanción impuesta sino que su pretensión gira en torno a dejar sin efecto la orden de contrapublicidad decidida en la disposición recurrida y fundada en el artículo 17 de la Ley N° 757.
Con tal premisas en mente, debe destacarse que si bien el artículo 17 hace referencia a aquellas publicidades que hubieran incurrido en “…prácticas engañosas o abusivas”, en el Decreto N° 714/2010 se reglamentó este artículo. Allí se especificó el contenido de la contrapublicidad, el cual debería mencionar en forma precisa y detallada las “…inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción”.
En tales condiciones, la sanción impuesta sería aplicable a aquellas publicidades que por inexactitudes y omisiones pudieran inducir al error o engaño de los potenciales consumidores [cfr. causa “Peñaflor S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones”, RDC 3684/0, sentencia del 05/05/2015].
En este caso, la Administración comprobó un incumplimiento a las disposiciones de la Resolución N° 789/SICyM/1998, por la cual la actora publicitó un producto sin adecuarse a las especificaciones legalmente exigidas –no haber consignado las leyendas obligatorias exigidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.788 en el mismo sentido de escritura en el cual se mencionó el producto ofrecido- y tuvo especialmente en cuenta que la actividad publicitaria tiene un efecto directo o indirecto de incentivar el consumo y, en el caso puntual de las bebidas alcohólicas, este incentivo puede resultar perjudicial para la salud, dado que su consumo en forma crónica puede producir efectos deteriorantes y/o una adicción a las bebidas alcohólicas.
De esta forma, no surge que la sanción resulte irrazonable ni desproporcionada de acuerdo con los parámetros señalados por la Administración para graduarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3708-0. Autos: SAENZ BRIONES Y CIA SAIC c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa por la cual impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Ley N° 22.802.
En efecto, entiendo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha, efectivamente, vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, ya que, al realizar la medición de la tipografía utilizada en las publicidades bajo análisis, no llevó a cabo el procedimiento previsto en Anexo I del Decreto N° 17/2003, reglamentario de la Ley N° 757.
En este marco, resulta claro que la Administración no ha respetado el procedimiento establecido, ya que no consta que, una vez efectuado el primer análisis de la muestra, en el que se observó que había existido una infracción a la Ley N° 22.802, se haya procedido a efectuar un análisis de contraverificación en presencia de la empresa. Esto resulta especialmente relevante ya que, en su descargo, la empresa había solicitado expresamente la producción de una nueva medición en su presencia, y dicha solicitud le fue denegada sin fundamentos.
En conclusión, considero que, en el marco del procedimiento administrativo que derivó en la disposición recurrida, no se respetó el procedimiento establecido en el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 17/2003, en detrimento del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3176-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - USOS Y COSTUMBRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
De las pruebas obrantes en el expediente, surge que, en la publicidad, la empresa identifica al artefacto como un “radiograbador”, circunstancia que, además, ésta no niega.
Entiendo que el hecho de que la empresa haya denominado en sus publicidades al artefacto como un “radiograbador” podía generar expectativas razonables en los clientes de que éste cumplía la función de grabar, tal como la denominación misma indica. Por supuesto, estas publicidades podrían generar expectativas aun mayores entre los clientes no especializados en la materia.
Si bien, en su expresión de agravios, la empresa argumentó que, de acuerdo con los “usos y costumbres”, se denominaba a los reproductores de CD como “radiograbadores”, incluso cuando no cumplían la función de grabar, no probó de ningún modo la existencia de dichos usos y costumbres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - USOS Y COSTUMBRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, procede el argumento formulado por la recurrente en cuanto sostuvo que, de acuerdo con las publicidades acompañadas como prueba en estas actuaciones, no surgía que el aparato cumpliera la función de grabar. En este sentido, entiendo que las publicidades que obran en estas actuaciones no eran suficientemente claras y podían razonablemente hacer entender al consumidor que el artefacto sí cumplía con la función de grabar. Por ejemplo, en la publicidad obrante de autos, se especificaban ciertas características que no tenía el artefacto (como “conexión USB”, “casetera”, “control remoto”, entre otras) pero no se especificaba que éste no cumplía la función de grabar, cuando era razonable hacerlo, pues el artefacto estaba denominado como un “radiograbador”.
En conclusión, considero que las publicidades que obran en estas actuaciones generaron una expectativa razonable en el consumidor de que el artefacto cumplía la función de grabar, cuando, de hecho, el artefacto no cumplía dicha función. Por lo tanto, entiendo que el artefacto efectivamente vendido por la empresa a la denunciante no se condijo con el artefacto publicitado por la empresa, en violación a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe observar que los términos de la imputación resultan en cierto modo contradictorios, pues si a la luz de los anuncios publicitarios considerados por la autoridad de aplicación se desprende que el radiograbador “sólo reproduce CD”, no se advierte cuál habría sido el engaño o imprecisión formulado en la publicidad en cuanto a las características esenciales del producto adquirido por la consumidora.
En efecto, en el anuncio publicitario acompañado por la consumidora, puede observarse una imagen del equipo así como una descripción de sus características de la que se desprende que cuenta con un compartimiento para reproducir discos compactos (“CD”: compact disc), una pantalla de cristal líquido (“display LCD”: liquid crystal display), potencia de “100 watts PMPO” ("peak music power output") y que resulta idóneo para la reproducción del formato de compresión de audio digital “MP3”. Ninguna de tales características ha sido impugnada por la denunciante.
Más allá de la designación como “radiograbador”, en momento alguno se atribuye al equipo la posibilidad de grabar ningún tipo de sonido. Sin perjuicio de ello, estimo que la cuestión relativa al nombre empleado para designar al objeto requiere de una necesaria contextualización. El Diccionario de la Real Academia Española define tanto a “radiograbador” como “radiograbadora” como el término empleado en Argentina, Cuba, El Salvador, Honduras y Uruguay para designar al “radiocasete”, esto es, el “aparato electrónico que consta de una radio y un casete” (v. del.rae.es). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora ha señalado que el avance de la tecnología de reproducción de CD y su incorporación a los equipos portátiles en reemplazo de los antiguos casetes trajo, entre sus consecuencias, la supresión de la función de grabar de la que otrora disponían, sin que mediara un cambio en la denominación por la que eran conocidos.
Lo expuesto por la sancionada constituye un hecho notorio que no requiere de mayor respaldo probatorio e integra el acervo de conocimientos de cualquier consumidor medianamente informado. En tal sentido, incluso en la actualidad –alrededor de seis años después de la operación que diera origen a estas actuaciones– continúan publicitándose equipos de similares características bajo la denominación indicada.
Del anuncio publicitario en cuestión surge con claridad que el producto adquirido no contaba con la tecnología necesaria para insertar un casete en el que pudieran registrarse o almacenarse sonidos. El único dispositivo que podía introducirse era un disco compacto, tal como resulta observable en la imagen, y en ninguna constancia se ha aseverado que el equipo pudiera grabar o incorporar información en él.
Si, tal como se afirma en el dictamen al que se remitió el Director para sancionar, “esa precisa función fue la que determinó que la consumidora lo adquiriera para sí”, tal equivocación no resulta imputable al vendedor.
En este marco, la designación del producto como “radiograbador” carece de idoneidad para producir una falsa creencia susceptible de inducir a error al consumidor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3609-0. Autos: GARBARINO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - ACEPTACION TACITA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Lo que reprocha el artículo 35 de la Ley N° 24.240 es toda oferta realizada por el proveedor y que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley de concordancia, en concordancia con el artículo 919 del Código Civil, prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia de otros fueros, en supuestos análogos al presente, en el sentido de que la infracción al artículo 35 se configura por el mero débito de un cargo no solicitado por el consumidor que genera la necesidad de que éste se oponga a aquél (ver CNFed. CA, S. I, "in re" “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007).
Asimismo, se ha señalado que “el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor califica como prohibidas aquellas propuestas que, no habiendo sido solicitadas por el usuario o consumidor, presuponen su aceptación y le generan cargos automáticos en un sistema de débito, debiendo recurrir a su negativa para evitar su pago. Cuando la operación se concreta conforme a tal sistema, es decir que se pasó de la propuesta a la generación del cargo, se encuentra también fulminada por nulidad” (cfr. Bersten, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, p. 456).
En el presente caso, la Dirección consideró que la recurrente -empresa de telefonía- había efectuado una modificación contractual –esto es, un cambio de plan que supone un aumento de la cuota mensual– sin el previo requerimiento de la consumidora. De acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas a través de una nota la empresa le informa a la consumidora que su plan será modificado (y que el abono será de un monto mayor), salvo que exprese su oposición dentro de un plazo de sesenta (60) días. Esta modificación unilateral configura una violación al artículo 35 de la Ley N° 24.240 por tratarse del débito de un cargo no solicitado por la consumidora que genera la necesidad de que ésta se oponga a aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3159-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - ACEPTACION TACITA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente se agravia al entender que se trata de una potestad que no es contraria al artículo 35 en tanto se encuentra contemplada en la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica y en la resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones (Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles). Sin embargo, esta posición no puede admitirse.
En primer lugar, la Resolución N° 9/2004 establece que no serán consideradas cláusulas abusivas aquellas que permitan modificaciones unilaterales en contratos por tiempo indeterminado en la prestación de servicios de comunicaciones móviles siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Entre ellos: a) que los eventuales cambios se hallaren expresamente contemplados en el contrato; y b) que se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con antelación no inferior a sesenta (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato. Ahora bien, la empresa no ha demostrado que la posibilidad de efectuar estas modificaciones se encontraba prevista en el contrato suscripto por las partes, por lo que la defensa basada en esta resolución no puede ser siquiera considerada.
En segundo lugar, algo similar puede decirse de la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones (Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles), ya que en ésta nada se determina en lo relacionado a la posibilidad de realizar modificaciones unilaterales de los términos convenidos entre las partes. En este sentido, cabe reiterar que la recurrente no ha acompañado el contrato suscripto por la usuaria para poder determinar si la posibilidad de efectuar estas modificaciones fue acordada contractualmente y si el modo en que ésta fue convenida transgrede las reglas de defensa del consumidor (en particular, el art. 35 de la ley 24.240).
En resumidas cuentas, el agravio de la empresa debe ser rechazado debido a que con las constancias acompañadas a la causa no se ha logrado ofrecer una justificación a los nuevos cargos no solicitados por la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3159-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La recurrente considera que en la instancia administrativa le rechazaron la producción de pruebas que permitirían corroborar si la denuncia efectuada resultaba una manifestación abusiva del denunciante.
Ahora bien, no obstante que la autoridad administrativa motivó su rechazo y ello no fue controvertido por la aquí actora, no puede soslayarse que parte de la prueba ofrecida por la actora en la instancia administrativa fue producida en sede judicial y, de lo que allí surge tampoco logra conmover los fundamentos y motivación que llevaron a la autoridad de aplicación disponer la sanción.
A mayor abundamiento, se pudo corroborar que la información producida por la propia actora en autos, resulta conteste con los hechos denunciados en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - DICTAMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La actora sostiene que se justificó la sanción en la ausencia de presentación de alternativa conciliatoria alguna, cuando en la audiencia conciliatoria se ofrecieron distintas alternativas de solución del conflicto que no han sido plasmadas en el acta.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por la empresa sancionada, la mención que se hizo en el dictamen jurídico previo referente a que “la denunciada no ha ofrecido ninguna propuesta conciliatoria a los efectos de solucionar este conflicto”, no se trató de un argumento más que justificase la sanción sino, únicamente una mención a la realidad de los hechos tal como ocurrieron durante el trámite del procedimiento administrativo.
Adviértase que, a lo largo del procedimiento se llevaron a cabo más de una reunión entre las partes. Sin embargo, de ninguna de ellas, surge la disconformidad de la empresa multada en cuanto al contenido que quedaba plasmado. De todos modos, ello tampoco habría enervado el criterio de la suscripta en cuanto al sentido que cabe otorgar a la mención efectuada en el dictamen jurídico previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La recurrente solicitó la reducción de la multa impuesta por considerarla excesiva.
Al respecto, debo señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión de conformidad a lo expuesto en el dictamen jurídico del área respectiva.
A mayor abundamiento, es dable destacar que la cuantía de la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites previstos por la legislación aplicable, encontrándose lejos del límite máximo (conforme artículo 47 de la Ley N° 24.240 y artículo 16 de la Ley N° 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por la infracción al artículo 9° de la Ley Nº 22.802.
En efecto, corresponde analizar en primer término el agravio referido a la infracción al artículo mencionado.
Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida. De las constancias obrantes en autos surge expresamente la diferencia de precio de determinados productos, resultante de la comparación entre el valor presentado en la góndola y el efectivamente facturado en la línea de cajas. En efecto, en el Acta de Infracción y la documental respaldatoria se advierten discrepancias en los precios.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso, lo cierto es que, a mi entender, el supuesto de autos se encuadra en los términos del artículo 9° de la Ley Nº 22.802. De este modo, la presentación inexacta del precio de ciertos productos en la góndola en relación con el precio de caja –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a error en los términos en los cuales el consumidor entiende que se llevará a cabo la relación de consumo, los cuales resultarán, pues, sustancialmente diferentes.
Así los hechos, teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada y toda vez que la defensa opuesta se limitó, simplemente, a argumentar respecto de la inaplicabilidad de la norma en cuestión y aducir que las discrepancias fueron producto de errores cometidos por los operarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una multa de $30.000 a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Así, la información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa, que flagrante contradicción a la normativa imperante en la materia (Constitución de la Nación, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 24.240).
Por ello se entiende que “cuando de la publicidad y del instrumento contractual surjan contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto, la respuesta será clara: debemos estar a la solución que resulte más favorable para el consumidor (art. 37, ley 24.240 y art. 1095, CCCN), por lo que el contenido expreso del instrumento sólo será exigible cuando no sea superado por prestaciones más favorables al consumidor recogidas o prometidas en la publicidad”. (Wajntraub, Javier H. “Régimen Jurídico del Consumidor Comentado”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2017, p.84)
En este contexto, cabe destacar que la recurrente no acompañó prueba alguna que permita concluir que la publicidad resultaba conteste con el argumento que pretende esgrimir, como tampoco que haya cumplido con la totalidad de los descuentos promocionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40965-2015-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una multa de $30.000 a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la resolución que impugna carece de motivación.
Sin embargo, de la lectura de la resolución en cuestión, surge que se encuentra cumplido este requisito toda vez que la disposición atacada se integra con el informe realizado por la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos en el que se detallaron los antecedentes fácticos y normativos que dan sustento a la multa impuesta.
Por su parte, el incumplimiento de las pautas establecidas en la publicidad, constituye la causa que dio lugar a la sanción y por ello, considero que el acto atacado explicita los motivos por los cuales se dispuso sancionar a la actora, en tanto describe y consigna los antecedentes que llevaron a su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40965-2015-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una multa de $30.000 a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La actora recurrente se agravia por la graduación de la multa impuesta.
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el caso de autos, se observa que la Administración expuso detalladamente los motivos que sustentaron su decisión. Y que la multa resulta razonable si se tienen en cuenta los siguientes factores: i) que la empresa es reincidente en los términos del artículo 49 de la Ley N° 24.240; ii) la posición que ocupa el infractor en el mercado a fin de graduar la sanción.
Tampoco se advierte que su monto sea desproporcionado en relación a los mínimos y máximos establecidos en la ley. Por ello, la multa impuesta resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40965-2015-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2017. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ALCANCES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, la empresa argumentó que del hecho de que haya omitido incluir en sus anuncios publicitarios la fuente en la que se basó para afirmar que Colgate es “la marca n° 1 recomendada por odontólogos” no se sigue que dichos anuncios publicitarios constituyan publicidades engañosas. En este sentido, sostuvo que la omisión de incluir la fuente no convertía una afirmación verdadera en una engañosa.
No obstante, en el caso bajo análisis, la prueba obrante en estas actuaciones no da cuenta de que sea verdadero que Colgate es “la marca n° 1 recomendada por odontólogos”, sino que da cuenta de que ello es tan solo probable.
Puesto que la encuesta acompañada por la empresa (en la que se concluyó que Colgate era “la marca más recomendada según las menciones de los odontólogos”) fue realizada a una muestra de 300 dentistas residentes en el país que surgían de una base de datos provista a la encuestadora por la propia recurrente, de ella no puede deducirse que sea verdadero que Colgate sea “la marca n° 1 recomendada por odontólogos” en general, tal como se afirma en los anuncios bajo análisis. En todo caso, de dicha muestra puede tan solo inducirse (en caso de que sea suficientemente representativa de la generalidad de los odontólogos -lo cual no fue probado en estas actuaciones) que es probable que Colgate sea “la marca n° 1 recomendada por odontólogos”.
Por lo tanto, puesto que en las publicidades bajo análisis la empresa anunció, lisa y llanamente (y sin hacer referencia alguna a una encuesta que acotara el alcance de lo anunciado), que era verdadero que Colgate era “la marca n° 1 recomendada por odontólogos”, cuando ello es tan solo probable, debe concluirse que realizó publicidades engañosas, en violación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3762-0. Autos: Colgate Palmolive Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789-SICyM-98.
En este marco, advierto que no se encuentra controvertido el hecho de que las leyendas incluidas en las publicidades bajo análisis medían menos que 2 milímetros de altura.
Resta, entonces, determinar si la empresa tenía –o no- la obligación de incluir tales leyendas respetando la medida mínima establecida en el artículo 2° de la resolución 789-SICyM-98.
En este marco, resulta claro que la empresa tenía la obligación de incluir la información que sustentara científica o técnicamente la afirmación de que Colgate era “la crema dental más efectiva para dientes sensibles”, pero las leyendas que incluyó con tal propósito tenían una medida inferior a la establecida en el artículo 2° de la resolución.
A esta altura, cabe señalar que resultaba necesario que la empresa proveyera adecuadamente la información que sustentara la afirmación de que Colgate era “la crema dental más efectiva para dientes sensibles”, puesto que, de no hacerlo, podía inducir a “error, engaño o confusión” a sus destinatarios acerca de calidad de los bienes ofrecidos. Por ejemplo, de no incluir leyenda alguna, un potencial consumidor podría razonablemente –aunque equivocadamente- interpretar que Colgate es “la crema dental más efectiva para dientes sensibles” entre todas las cremas dentales existentes, cuando, de acuerdo con lo indicado en las propias leyendas, la crema dental Colgate es tan sólo la más efectiva para dientes sensibles en comparación con una “crema dental para dientes sensibles con base a potasio y/o acetato de estroncio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3762-0. Autos: Colgate Palmolive Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUENA FE - DOMICILIO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que todo servicio deberá ser prestado conforme a lo que se exprese en su oferta y el proveedor siempre debe cumplir con lo convenido, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, recurriendo a los principios generales de la Ley N° 24.240 y al principio de buena fe consagrado en el artículo 1198 del Código Civil (art. 961 del nuevo CCyCN).
No se encuentra en discusión la falta de prestación del servicio comprometido por la actora en el plazo convenido, sino que la recurrente alega que su incumplimiento fue consecuencia de que se vio impedida de realizar la instalación del servicio de internet a causa de la inseguridad de la zona del domicilio del denunciante, situación que sería de público conocimiento y que, además, constituiría, a su entender, un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito que la eximiría de responsabilidad.
En este marco, de acuerdo con las constancias de autos, surge que la recurrente no ha arrimado a la causa elementos de prueba tendientes a demostrar que estamos frente a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor pues, al momento de la contratación, la empresa no podía desconocer dónde se encontraba el domicilio de su cliente, es decir, el lugar donde se debía realizar el servicio en cuestión. Es más, la propia empresa alega que la inseguridad del barrio era de público conocimiento.
Asimismo, cabe agregar que el denunciante, al momento de contratar el servicio de internet, ya era cliente de la empresa, según consta de la factura del expediente administrativo. De todas formas, se procedió a celebrar el contrato sin establecer ningún tipo de condición o salvedad en relación con la alegada inseguridad en el barrio donde vive el denunciante.
En conclusión, toda vez que al momento de contratar el servicio la empresa conocía el lugar donde debía prestarse, mal puede considerarse que se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, no resulta posible eximirla de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3342-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, la sancionada reconoció que el producto que comercializa presentó una diferencia perjudicial para los consumidores entre el precio exhibido en la góndola y el informado en la caja registradora.
Ello así, la presentación errónea del precio del producto pudo, indefectiblemente, “inducir a error, engaño o confusión” a los consumidores (art. 9° de la ley N° 22.802).
Por lo expuesto, al no encontrarse controvertida la materialidad de la conducta imputada en la disposición atacada, y toda vez que el recurrente no logró demostrar que la autoridad de aplicación hubiera efectuado una aplicación incorrecta de las normas aplicables, corresponde la solución antedicha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14488-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la parte recurrente se limitó a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
Ello así, dado que al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, el estado de desprotección en el que se encuentran los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta –siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio explotado–, la cuantía del beneficio obtenido, la posición en el mercado de la infractora –siendo una empresa de primer nivel que posee una presencia relevante en la Ciudad de Buenos Aires–, la reincidencia, y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el caso la multa es de $ 70.000 y en el artículo 18 de la Ley Nº 22.082 se contempla un rango para la sanción que va de quinientos pesos (500) a cinco millones pesos (5.000.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14488-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora una multa de $30.000, por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia por cuanto considera que el mencionado artículo es inaplicable al caso dado que versa sobre publicidad y promoción mediante premios.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge expresamente la diferencia de precio de determinados productos, resultante de la comparación entre el valor presentado en la góndola y el efectivamente facturado en la línea de cajas.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso, lo cierto es que, a mi entender, el supuesto de autos se encuadra en los términos del artículo 9° de la Ley Nº 22.802. De este modo, la presentación inexacta del precio de ciertos productos en la góndola en relación con el precio de caja –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a error en los términos en los cuales el consumidor entiende que se llevará a cabo la relación de consumo, los cuales resultarán, pues, sustancialmente diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora una multa de $ 30.000, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia por el "quantum" de la sanción aplicada.
Ahora bien, cabe recordar que cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, además de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, además, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos.
En el caso, la Administración –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– consideró a los efectos de la graduación del monto de la multa, el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, y la zona geográfica en la que se sitúa el comercio.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De modo que, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo a la letra del artículo 19 de la Ley N° 24.240, quienes presten servicios deberán hacerlo de acuerdo a como fueron ofertados, respetando aquello que fue pautado con el consumidor o usuario.
Sobre el particular, Wajntraub señala que “[e]l cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido no es una opción para el proveedor, por lo que se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que se ajusta a los criterios de la ley (valor vinculante de las ofertas, inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas en la interpretación del contrato, etc.)…” (conf. Javier H. Wajntraub en “Régimen jurídico del consumidor comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 132).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ALCANCES

Las denominadas “suscripciones y trivias” pertenecen al género de lo que, entre las empresas de telefonía móvil, es conocido como mensajes de contenido “premium”.
Conceptualmente puede definirse a la “suscripción” como un servicio mediante el cual el titular de una línea de telefonía móvil recibe periódicamente información o “contenidos” en su equipo, a través de diferentes vías. Esas vías o “canales” pueden variar según el caso, y normalmente son: los servicios de mensajes cortos, conocidos como mensajes de texto (“SMS”); los servicios de mensajería multimedia (“MMS”) –que permiten enviar y recibir contenidos multimedia, incluyendo sonido, video, imágenes o fotos–; los “WAT Push” –tipo de mensaje de texto que, una vez aceptado, abre el navegador y dirige al usuario a la dirección “WAP” solicitada– y “Sat Push” –servicio que se muestra en la pantalla del teléfono móvil a través de alertas por “sms”, y que puede tener un contenido publicitario o informativo–.
Para suscribirse a un servicio y recibir la información o contenido –tales como horóscopos, chistes, o noticias, entre otros–, el usuario debe darse de alta a través de los diferentes canales. Por ejemplo, mediante el canal “sms”, enviando un mensaje de texto con una palabra clave a un número corto, como podría ser “chiste” al 2020. En principio, los mensajes recibidos que no posean el contenido solicitado, no tienen costo, pero la empresa de telefonía cobrará un valor adicional o diferencial cuando el usuario reciba la información solicitada en la suscripción.
Por su lado, una “trivia” es un servicio a través del cual el usuario puede participar de juegos de preguntas y respuestas, concursos, acertijos y/o juegos a través de mensajes de texto. Enviado al menos un mensaje, el usuario ya estará participando del juego y probablemente reciba, en lo sucesivo, mensajes a su teléfono móvil a modo de “incentivo” para continuar participando. Mientras la recepción de mensajes “incentivo” con las distintas consignas “trivia”, como principio, son gratuitos, los “sms” que se envíen en respuesta a alguna de las consignas sí serán, en cambio, facturados, cuyo costo variará en función del servicio contratado.
A su vez, ambos servicios –suscripciones y trivias– tienen en común que son brindados por suscripción y que requieren una actividad por parte del usuario a fin de ser dados de baja, la que normalmente involucra el envío de un mensaje de texto con la palabra “baja” al número corto desde el cual se recibe la alerta o contenido, o bien desde la página "web" de la empresa, solicitando la opción “baja de suscripciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por infracción a los artículos 19 y 35 de la Ley N° 24.240, atento que facturó a la consumidora un servicio de trivia, prestado por cuenta y orden de terceros que ella no había contratado.
En este contexto, el esfuerzo argumental y probatorio de la empresa debió estar dirigido a demostrar que, en todo caso, fue la denunciante quien, a través de las vías o canales habilitados al efecto, solicitó los servicios de suscripción facturados, prestando su consentimiento.
Ello así porque la actora, como parte fuerte de la relación de consumo, se encontraba en mejores condiciones técnicas y fácticas para probar si efectivamente la usuaria contrató los servicios facturados y por qué medio, extremo que no acreditó; obligación que, por lo demás, encuentra asidero normativo en el artículo 53, párrafo tercero, de la Ley de Defensa del Consumidor.
Tampoco es admisible la defensa intentada en cuanto a que los servicios de suscripción facturados son prestados por supuestas terceras empresas, pues tal circunstancia tampoco eximía a la recurrente de probar que, con carácter previo, haya informado y requerido el consentimiento del consumidor a fin de incorporar tales rubros en su facturación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por infracción a los artículos 19 y 35 de la Ley N° 24.240, atento que facturó a la consumidora un servicio de trivia, prestado por cuenta y orden de terceros que ella no había contratado.
En efecto, de la compulsa de autos, no observo que la recurrente haya aportado prueba alguna tendiente a rebatir las imputaciones realizadas en la denunciante. Baste observar la documental que acompañó al momento de efectuar su descargo para advertir que, de allí, no se encuentra acreditado que la usuaria hubiera contratado el servicio de trivia facturado por la empresa prestataria. Por otro lado, es dable destacar que tampoco desconoció las facturas acompañadas por la denunciante donde aparecen los cargos facturados por el servicio de "trivias y/o suscripciones".
Sumado a ello, observo que la compañía procedió a realizar una nota de crédito en favor de la denunciante por los importes aquí discutidos; lo que "a priori" parecería indicar que, con su accionar, le habría reconocido a la usuaria que lo abonado por ella carecería de causa.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, primera parte, establece que: “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
En razón de lo expuesto, meritando el especial marco de protección que el sistema jurídico le otorga a los usuarios en la relación de consumo y habida cuenta de la orfandad probatoria de autos, tengo para mí que la quejosa no ha logrado rebatir la motivación de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
Con relación a la supuesta falta de notificación del alcance de la imputación y el plazo para presentar su descargo, cabe resaltar que las actas labradas por los inspectores constituyen prueba suficiente de lo que en ellas se afirma, salvo que sean desvirtuadas por otras pruebas (cf. arts. 17, inc. d, Ley N° 22.802 y 12, inc. e, Ley N° 757). A tal fin, la parte actora solo ofreció el testimonio de la empleada del local, quien aseguró no tener conocimiento de inspección alguna, y de la propia firmante del acta, quien ya no trabajaría en el negocio, y que expresó que no recordaba haber visto que se entregue algún papel al encargado o al dueño del local. Los testimonios son vagos, insuficientes para refutar los términos del acta. En particular, es llamativo que no se haya dado oportunidad a la testigo de negar haber recibido copia del acta, o al menos explicar quiénes se encontraban en el local entonces o en qué circunstancias la inspectora le requirió su identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la sanción de multa impuesta por la Administración a la empresa actora por infracción a los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
La facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad de los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (doctrina de Fallos, 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley (Fallos, 329:3617).
En cuanto a la exigencia de motivación del acto administrativo, conviene recordar que en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde aquel requisito deviene imprescindible y que, si bien no existen formas rígidas para su cumplimiento, estas deben adecuarse a su índole particular (Fallos, 324:1860 y 329:4577, entre otros), lo que excluye fórmulas carentes de contenido o expresiones de manifiesta generalidad. En la disposición cuestionada, la Administración precisó los elementos considerados a efectos de tener por probada la infracción, pero al graduar la sanción solo afirmó que la empresa no era reincidente y que estimaba “… el incumplimiento constatado, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, la posición en el mercado de la infractora, siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio…”. Según las constancias de autos se trata de una sociedad que explotaba un local en una zona comercial transitada, pero que dista de ser una de las principales de la Ciudad, y no hay elementos en el texto de la resolución que permitan intuir a qué se refiere el funcionario al aludir a la posición en el mercado de la sociedad. En este contexto, la vaguedad del argumento de la Dirección impide acordar en la razonabilidad de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, cabe poner de resalto que la recurrente no se agravió específicamente de la aplicación del artículo 5° de la ley, sino solamente de la del artículo 9°. En consecuencia, corresponde determinar si, en el caso bajo análisis, aquella infringió lo dispuesto en esta última norma.
Al respecto, la empresa aduce que esta última norma no resulta aplicable a su conducta porque exige que se trate de una publicidad o de una promoción donde se ofrezca algún tipo de premio y que haya dolo en la conducta del agente, hipótesis éstas que no tienen lugar en el caso.
Sin embargo, considero que el hecho de que la empresa haya exhibido en góndolas productos con precios diferentes –particularmente, inferiores- de los estipulados en la línea de cajas, resulta suficiente para encuadrar su conducta en lo dispuesto por la norma mencionada. Es que, en lo pertinente, la norma en cuestión prohíbe “…la realización de cualquier clase de presentación […] que mediante inexactitudes […] pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de[l] […] precio […] de bienes muebles…”. En efecto, sin hesitación alguna, los productos en cuestión son “bienes muebles”, su exhibición en góndolas es una “clase de presentación”, y la diferencia entre el precio allí exhibido y el estipulado en la línea de cajas constituye una “inexactitud” que, especialmente cuando el precio de góndola es menor al de caja –como sucede en el caso- “pued[e] inducir a error, engaño o confusión respecto de[l] […] precio”.
Un temperamento similar ha sido adoptado por las otras Salas de esta Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario en casos análogos al que nos ocupa (Sala II, “Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA”, Exp. D3214/2016-0, 22-03-2018; Sala I, “INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros”, Exp. D2528/2016-0, 28-02-2018; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, cabe poner de resalto que la recurrente no se agravió específicamente de la aplicación del artículo 5° de la ley, sino solamente de la del artículo 9°. En consecuencia, corresponde determinar si, en el caso bajo análisis, aquella infringió lo dispuesto en esta última norma.
Al respecto, la empresa aduce que esta última norma no resulta aplicable a su conducta porque exige que se trate de una publicidad o de una promoción donde se ofrezca algún tipo de premio y que haya dolo en la conducta del agente, hipótesis éstas que no tienen lugar en el caso.
En cuanto a la alegada exigencia de dolo en el obrar, esta Sala tiene dicho sobre la infracción prevista en el artículo 9° de la ley que “para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una ‘voluntad maliciosa’" (cfr. voto del doctor Centanaro, al que adherí, "in re" “Metronec S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 3235/0, sent. 08/04/2016; con cita del fallo de la Sala I "in re" "Día Argentina S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 482, sent. 18/10/2004).
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el caso se encuentran en juego diversos derechos de los usuarios y consumidores, de raigambre constitucional, tales como el derecho a la protección de sus intereses económicos, a una información, transparente, adecuada, veraz y oportuna, y a la libertad de elección (arts. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que resultan indubitablemente lesionados al exhibirse en las góndolas productos con precios inferiores a los estipulados en la línea de cajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), invocado por aquella. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($ 20.000) no luce como excesivo.
La circunstancia de que se haya tratado sólo de “algunos productos” no enerva el temperamento precedentemente expuesto, pues para que se configure la infracción, alcanza con que se trate de un solo producto. Por consiguiente, al haber más de un producto involucrado, el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta son mayores. Ello, sin perjuicio de destacar que la cantidad de productos en infracción no determina por sí sólo el grado de perjuicio potencial para los consumidores, pues éste depende también de la posición de la empresa en el mercado, pauta que fue invocada por la autoridad administrativa para graduar la sanción.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley N° 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), invocado por aquella. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($ 20.000) no luce como excesivo.
Ello así, el monto de la multa se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 22.802 (sustituido por art. 62 ley N° 26.993, B.O. 19/09/2014) (de $ 500) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000). En vista de ello, el argumento de la empresa referido a su carácter de no reincidente no es una razón de peso para conmover lo dicho hasta aquí; máxime desde que, en caso de reincidencia, el artículo 19 de la misma ley agrava la sanción duplicando la escala tanto en el mínimo como en el máximo.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4827.
En efecto, la actora argumenta que la disposición impugnada adolece de un vicio en su causa, en tanto no referencia adecuadamente sus antecedentes de hecho. Añade que los clientes del local suelen desplazar la etiqueta de los precios, resultando imposible corregir este defecto de inmediato, dada la enorme cantidad de productos en exhibición.
Estas alegaciones no bastan, sin embargo, para apartarse de la valoración oportunamente efectuada por la Administración. La empresa debe asegurarse de que todos los productos comercializados en su establecimiento tengan siempre el precio a la vista, conforme a la normativa vigente (cfr. mi voto en “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 657/0, sentencia de 16/05/2006, Sala II). Además, no resulta convincente la explicación dada por la empresa –arguyendo que las obleas fueron corridas por la mano de los mismos clientes–, especialmente si se considera que la ausencia de precios detectada por los inspectores comprendía, no productos pequeños y fáciles de mover sobre los estantes, sino treinta y cinco microondas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1358-2017-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4827.
En efecto, la actora se agravia porque la disposición no hace alusión a los elementos de hecho y derecho que la motivan, ni especifica el bien jurídico afectado por la violación imputada.
Entiendo que el acto se encuentra adecuadamente motivado. Además de mencionar la conducta imputada a la sancionada y la normativa infringida, esto es, los artículos citados, la disposición aclara que la infracción es de naturaleza culposa, debiendo haber adoptado la sumariada todas las medidas necesarias para cumplir con los requerimientos de la ley vigente; rechaza la aplicabilidad de la doctrina de la bagatela y recalca la importancia del deber de información para la defensa del consumidor, a fin de evitar que se lo induzca a error o engaño.
El cuestionamiento relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las Leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial no puede tener recepción favorable, en tanto la infracción endilgada es de carácter formal, por lo que se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de probar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados (cfr. mi voto en “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de 2/12/2008, expte. RDC 2147/0, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1358-2017-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La actora se agravia porque la Administración no habría tenido en cuenta que el folleto publicitario acompañado por la denunciante, del cual surge el descuento del 40% en vinos, también indicaba que dicho descuento no era acumulable con otros, y que, en la compra que dio origen a este reclamo, la consumidora ya había recibido una bonificación de $85,73, que desplazaría a la de $221,66, correspondiente a la compra de vino.
Considero que este agravio no puede tener favorable acogida, en tanto en ningún momento explica la empresa por qué, al momento de efectuar el pago, no se consultó a la denunciante cuál de todos los descuentos aplicables quería que se imputara a su compra. Esto es relevante por cuanto el folleto publicitario aclara que es “no acumulable con otras promociones o descuentos", pero no especifica qué descuento habría de aplicarse si varias promociones fueran comprendidas dentro de una misma compra. El hecho de que, sin previamente consultarlo con la consumidora, se le hiciera la bonificación de $85,73, excluyendo, de ese modo, la deducción de $221,66, promocionada en el folleto en cuestión, constituye una violación del artículo 8° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32124-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 8° y 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que recibió en su casilla de correo electrónico una promoción del Banco actor en la que se le informaba que las compras que se efectuaran en un supermercado mediante el uso de tarjetas de crédito emitidas por el Banco durante dos días determinados tendrían un 20% de ahorro. Afirmó que uno de esos días realizó una compra, pero el reembolso promocionado no se le practicó en su resumen de cuenta. En consecuencia, realizó el reclamo telefónico. Por correo electrónico el Banco le informó que se había resuelto en forma favorable su solicitud.
La ahora actora al contestar el descargo que se le confiriera conforme el artículo 9º de la Ley N° 757 (actual art. 12, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), manifestó que la publicidad que había efectuado respecto de la promoción en cuestión, contenía determinadas condiciones que limitaban los productos sobre los que resultaba aplicable. A tales efectos adjuntó la publicidad que menciona.
Ahora bien, advierto que la publicidad acompañada por la actora difiere del contenido del correo electrónico adjuntado por la denunciante, ya que en dicha comunicación no se explicita que existieran productos excluidos de la promoción.
También observo que la autenticidad y el contenido del correo electrónico no han sido desconocidos en ninguna instancia por la actora quien solamente fundamentó su posición en la publicidad que acompañara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 8° y 19 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que recibió en su casilla de correo electrónico una promoción del Banco actor en la que se le informaba que las compras que se efectuaran en un supermercado mediante el uso de tarjetas de crédito emitidas por el Banco durante dos días determinados tendrían un 20% de ahorro. Afirmó que uno de esos días realizó una compra, pero el reembolso promocionado no se le practicó en su resumen de cuenta. En consecuencia, realizó el reclamo telefónico. Por correo electrónico el Banco le informó que se había resuelto en forma favorable su solicitud.
La ahora actora al contestar el descargo que se le confiriera conforme el artículo 9º de la Ley N° 757 (actual art. 12, conforme texto cosolidado Ley N° 6.017), manifestó que la publicidad que había efectuado respecto de la promoción en cuestión, contenía determinadas condiciones que limitaban los productos sobre los que resultaba aplicable. A tales efectos adjuntó la publicidad que menciona.
Ahora bien, la actora ha reconocido la procedencia del reclamo de la denunciante relacionado con el reintegro de la promoción de supermercado mediante correo electrónico, al haberle indicado que su solicitud había sido resulte en forma favorable.
En consecuencia, a mi entender, la promoción publicitada por la actora conforme el correo electrónico presentado por la recurrente, que no contiene exclusión de productos, obliga a la actora en los términos de los artículos 8º y 19 de la Ley N° 24.240, por lo que la falta del reembolso del total de la compra importa una infracción a la normativa, debiendo rechazarse por ello los agravios que cuestionan su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa por $69.900, por infracción a los artículos 4°, 8° y 19 de la Ley Nº 24.240, y 11 de la Ley N° 25.065.
La actora se agravió por cuanto considera que la resolución sancionatoria carece de motivación.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada, fundamentó cada una de las imputaciones y rebatió cada uno de los argumentos expresados por la actora en su descargo.
Así, se ha expresado que la sumariada “[…] no justifica las razones por las que la información se suministró a la denunciante con dos meses de demora. Y presupone una serie de conocimientos por parte de la denunciante … que como parte profesional de la relación estaba obligada a suministrarle[…]; “[…] reconoce haber cumplido en forma parcial la promoción, excluyendo algunos productos del 20% de ahorro…[…]”, “[…] reconoció haber incumplido la promoción[…]” y ; “[…] en autos surge que el resumen con vencimiento el 21/8/14 cerró el 7/8/14, es decir, más de tres semanas después de que la sumariada reconoce haber sido notificada de la voluntad de baja por parte del consumidor;[…]”.
Por lo expuesto, y advirtiéndose que el acto recurrido se encuentra motivado, debe desestimarse el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $69.900, por infracción a los artículos 4°, 8° y 19 de la Ley Nº 24.240, y 11 de la Ley N° 25.065.
La actora se agravió del monto y proporcionalidad de la sanción aplicada.
Ahora bien, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a ello, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada (artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240, y artículo 19 de la Ley N° 757).
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría irrazonable en relación con la infracción acreditada, ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde 100 pesos a 5.000.000 de pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
La empresa actora se queja por la aplicación del artículo 9º a la conducta sancionada, considerando que su accionar no encuadra dentro dicha norma atento que solamente regularía la publicidad engañosa lo que no constituiría un presupuesto de hecho de estas actuaciones.
El agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, conforme el Acta de Inspección se comprobó que en el establecimiento en cuestión una serie de productos exhibían en góndola precios distintos a los que con posterioridad eran efectivamente facturados en la línea de cajas.
En esa línea, el artículo 9° en cuestión tipifica conductas formales de deslealtad que tienden a falsear el contenido de una información para provocar error, engaño o confusión. La norma no comprende únicamente la publicidad engañosa sino que abarca asimismo otros comportamientos que persigan inducir a error a las potenciales interesados en adquirir un determinado producto o utilizar ciertos servicios. A tal fin lo que se prohíbe es la realización de “…cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802.
La empresa actora se queja por la aplicación del artículo 9º a la conducta sancionada, considerando que su accionar no encuadra dentro dicha norma atento que solamente regularía la publicidad engañosa lo que no constituiría un presupuesto de hecho de estas actuaciones.
Ahora bien, no es posible compartir la interpretación que efectúa la empresa denunciada, en tanto entiendo que la presentación inexacta de precios en la que incurrió (precio de algunos productos en góndola distinto al que se factura en caja) –circunstancia que no fue desconocida por la recurrente–, implica necesariamente la posibilidad de que un consumidor sea inducido a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que claramente se enmarca en lo previsto por el artículo 9º de la Ley N° 22.802.
A mayor abundamiento, destaco que la recurrente, no ha aportado elementos probatorios que permitan desvirtuar lo anteriormente señalado, sino que se limitó simplemente a argumentar la inaplicabilidad de la norma en crisis.
Así los hechos y teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada, entiendo que corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $40.000 a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
La empresa actora se agravia por cuanto considera que el monto de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa.
Al respecto es dable recordar que el infractor a la Ley N° 22.802 se hace pasible de las sanciones previstas en su artículo 18. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Sin embargo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3° de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio.
Por ello, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley N° 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240, en concordancia con los establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $40.000 a la empresa actora, por infracción a los artículos 5° y 9° de la Ley N° 22.802.
La empresa actora se agravia por cuanto considera que el monto de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa.
Al respecto, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el inciso “e” del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1510/1997-.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción, ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley N° 22.802, que fija la escala desde $500 a $5.000.000.
De acuerdo con lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VARIACION DEL PRECIO - PRECIO IRRISORIO - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $50.000, por infracción al artículo 4° de de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante explicó que había comprado dos teléfonos celulares a la recurrente por internet. Sin embargo, la operación fue cancelada unilateralmente por parte del proveedor.
Según expresa el denunciante, la empresa “… súbitamente canceló las compras (…) sin que esto sea solicitado por mí, sin argumentar ninguna razón aparente más que cambiar el precio de venta e incluso teniendo stock en las sucursales previo a la compra y posteriormente también”.
Esta afirmación se ve corroborada por la impresión del correo electrónico, en el cual la firma se limita a comunicar que la “compra fue revertida exitosamente” y a identificar los datos de la anulación.
Sólo después de formulada la denuncia, en oportunidad de realizar su descargo, la empresa adujo la existencia de un error en la publicación, que indicaba un precio irrisorio en comparación con el precio real de los bienes ofertados.
Sin embargo, aun si por hipótesis se admitiera que el error así configurado pudo justificar que la operación fuese “revertida”, ello de ningún modo releva al proveedor de brindar información adecuada al consumidor sobre las circunstancias que justificarían esa decisión. Máxime cuando el consumidor ya había manifestado su voluntad de adquirir los productos e incluso había suministrado los datos de su tarjeta de crédito y comunicado los términos en que realizaría el pago. Cabe señalar, asimismo, que conforme el artículo 7º de la ley bajo estudio, “la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta …”.
De hecho, la propia recurrente reconoce que “las condiciones de comercialización” se encuentran comprendidas por el deber de información establecido en el artículo 4º mencionado.
En este marco, resulta evidente que, al tomar unilateralmente la decisión de dejar sin efecto la operación, la empresa debió –cuando menos– informar al consumidor las razones excepcionales –un error a ella imputable– que, según la proveedora, justificaban ese proceder excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36380-2017-0. Autos: Garbarino SAICEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VARIACION DEL PRECIO - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - PRUEBA - CULPA (CIVIL) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $50.000, por infracción al artículo 4° de de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante había comprado dos teléfonos celulares a la recurrente por internet. Sin embargo, la operación fue cancelada unilateralmente por parte del proveedor.
Según expresa el denunciante, la empresa “… súbitamente canceló las compras (…) sin que esto sea solicitado por mí, sin argumentar ninguna razón aparente más que cambiar el precio de venta e incluso teniendo stock en las sucursales previo a la compra y posteriormente también”.
Ello así, no es necesario demostrar que el infractor haya obrado con dolo –esto es, con una deliberada intención de incumplir–, sino que resulta suficiente la acreditación de un obrar culposo o negligente (conf. esta Sala, autos “Banco Bansud S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 278/0, 18/6/04).
En este contexto, considero que se encuentra probada la conducta cuando menos negligente de la empresa; tanto al incurrir en error al publicar el precio de los productos, como al omitir información esencial en ocasión de comunicar al consumidor que la operación había sido “revertida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36380-2017-0. Autos: Garbarino SAICEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente se agravia de la ausencia de fundamentos fácticos para sostener el incumplimiento de la normativa.
Ahora bien, del artículo 8° de la Ley N° 24.240 se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho, revela la importancia de que la información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa, en flagrante contradicción a la normativa antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente alegó, en su expresión de agravios, que " ...la protección se da los 365 días del año, las 24 hs, pero el sistema de alarmas no es infalible (ninguna alarma lo es) y por lo tanto, esa definición publicitaria se enlaza con la limitación que propone la cláusula 6.4... ".
Sin embargo, la Administración al momento de tener por configurada la infracción sostuvo que la no incorporación en el contrato de las precisiones formuladas en los prospectos conformaba una evidente violación al artículo 8°, por lo que es fácil advertir que las manifestaciones expuestas por la recurrente no resultan concordantes con la prueba producida como tampoco refuta los argumentos expuestos por la Administración para tener por configurada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente sostuvo que " ...las circunstancias particulares del caso convierten en irrazonable la resolución impugnada", y señaló que la Administración no había valorado su conducta; puesto que no había contemplado los servicios alternativos ofrecidos como la información suministrada junto con las facturas.
En este contexto, cabe destacar que la mera manifestación de la vulneración a un deber legal, sin un adecuado sustento probatorio que la respalde, no resulta suficiente para configurar, en este aspecto, un acto arbitrario.
Del análisis de la disposición atacada y de las restantes actuaciones obrantes en el expediente administrativo surge con evidencia que la Administración configuró el cuadro fáctico imputado a la empresa recurrente de forma precisa y congruente. Pues la disposición impugnada se integra con el informe realizado por la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos en el que se detallaron los antecedentes fácticos y normativos que dan sustento a la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
No puede perderse de vista que conforme los términos de la publicidad agregada a las actuaciones administrativas, el consumidor podía lógicamente presumir que las viviendas se encontraban protegidas y vigiladas permanentemente.
Sin embargo, la actora no ha logrado demostrar haber advertido la falla del sistema -producto del corte de la línea telefónica- como tampoco el siniestro acontecido en el domicilio de la usuaria denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra "on line" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existía a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, en relación a este argumento, cabe destacar que no surgen constancias en estos autos que permitan tener por acreditado que, por un lado, la empresa se encontraría exceptuada de cumplir con la obligación por ella asumida, como tampoco que haya anoticiado a la denunciante acerca de la presunta “imposibilidad” a la que alude.
En efecto, obra en la denuncia, como así también de los subsiguientes reclamos efectuados que la empresa no sólo no cumplió con la obligación por ella asumida sin justificativo válido, sino que rescindió unilateralmente el contrato y procedió a la devolución de las sumas abonadas sin consentimiento de la denunciante. Ello, sin perjuicio de que la denunciante se habría manifestado, en más de una oportunidad, en favor del cumplimiento forzado de dicha obligación, es decir, la entrega de los dos equipos telefónicos adquiridos o en su defecto, otros de igual o mayor tecnología, obteniendo ante ello respuesta negativa por parte de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ENTREGA DE LA COSA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a los artículos 4°, 8° y 10 bis de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que realizó una compra "on line" de dos equipos telefónicos en virtud de una promoción. Asimismo, expuso que los equipos no fueron entregados a pesar de haber pactado en reiteradas oportunidades las fechas de entrega. Luego de varios reclamos, se le informó que no había recibido los equipos porque no se encontraban en stock, y le ofrecieron reemplazarlos por otros, que no aceptó porque eran de tecnología inferior a los que había comprado.
En la oportunidad de expresar sus agravios, la recurrente puso de resalto que no existían a su cargo infracción alguna dado que la exigencia del cumplimiento de la obligación de entregar los equipos pretendidos sólo resultaba efectiva en la medida en que dicho cumplimiento resultara posible. Asimismo, remarcó que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación exigida, toda vez que habría finalizado la promoción, se puso en conocimiento de los motivos que condujeron a la cancelación de la compra a la denunciante.
Ahora bien, cabe dejar sentado que tanto en sede administrativa como en la oportunidad conferida ante esta instancia, la actora nunca acompañó constancia alguna que permita acreditar sus dichos, ni ofreció prueba a tales efectos.
A lo expuesto, cabe agregar que la actora únicamente intentó justificar su inconducta alegando que “la promoción había perdido vigencia” sin haber probado tal extremo, circunstancia que por lo demás, no es causal de exoneración al no haberse invocado un caso fortuito que le impida a la empresa cumplir con la prestación asumida y en consecuencia, rescindir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4255-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-06-2018. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa extranjera de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La empresa coactora entiende que el programa de beneficios es de propiedad y administrado por una sociedad creada y existente en Chile, y que se rige por las leyes de ese país, razón por la cual no se puede intentar aplicar el incumplimiento de una normativa que le es ajena.
Ahora bien, nos encontramos frente a una persona jurídica privada inscripta en la Inspección General de Justicia, la controversia de autos versa sobre una relación de consumo, así como que la comercialización del producto se circunscribió a residentes en el país. Tampoco debe soslayarse que como condición para la obtención del beneficio ofertado el pago debía canalizarse mediante una tarjeta de crédito emitida bajo legislación nacional.
La empresa coactora afirmó, con sustento en la nacionalidad de quien sería el titular del producto comercializado, que la controversia debe dirimirse de conformidad con la legislación de un territorio extranjero, argumento que no sólo prescinde de lo normado en los artículos 1109 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), sino que propicia que una persona jurídica privada con asiento en el territorio nacional y que comercializó un producto en el país evada el cumplimiento de las normas nacionales que regulan ese tipo de operaciones comerciales (cfr. CCyCN y Ley Nº24.240, entre otras).
Frente a la generalidad con que este planteo fue articulado lo dicho basta para determinar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa extranjera de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La empresa coactora entiende que el programa de beneficios es de propiedad y administrado por una sociedad creada y existente en Chile, y que se rige por las leyes de ese país, razón por la cual no se puede intentar aplicar el incumplimiento de una normativa que le es ajena.
Dicho argumento debe ser rechazado. Ello así, dado que lo empresa coactora soslaya que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 expresamente se previó que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la propia ley.
Al ser ello así, la postura de a empresa coactora omite demostrar por qué la legislación nacional que regula los derechos de los consumidores vinculados con productos ofertados en las condiciones como las de autos no resultaría de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa extranjera de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La empresa coactora entiende que el programa de beneficios es de propiedad y administrado por una sociedad creada y existente en Chile, y que se rige por las leyes de ese país, razón por la cual no se puede intentar aplicar el incumplimiento de una normativa que le es ajena.
Dicho argumento debe ser rechazado. A tal conclusión se arriba analizando el planteo a la luz de lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 24.240.
Así, corresponde señalar que: (a) el oferente (entidad bancaria) es una persona jurídica privada constituida según la legislación nacional; (b) el giro comercial de esa empresa se encuentra regulado por la Ley N° 21.526; (c) la controversia de autos versa sobre una relación de consumo; (d) la propuesta comercial se circunscribió a residentes en Argentina; (e) el pago del contrato se sujetó a las normas vigentes en el país para gastos con tarjeta; y, (f) la empresa de transporte aéreo no demostró (siquiera invocó) un ofrecimiento indebido de su producto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria coactora considera que la concesión del recurso “en relación y con efecto devolutivo” establecido por el artículo 11 de la Ley N° 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017) limita la libertad de hacer valer su derecho. Agregó que la concesión del recurso debe ser con “efecto suspensivo”, para impedir la ejecución del acto cuestionado, y requirió que se declare la inconstitucionalidad de la referida norma.
Al respecto, cabe señalar que el planteo articulado resulta conjetural, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. Sala I mi voto en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros, una multa de $80.000.- y $45.000.- respectivamente, por infracción a los artículos 4° y 34 de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de autos surge que la entidad bancaria coactora envió un correo electrónico a la denunciante a los fines de ofrecerle la compra de "kilómetros" con un 40% de descuento con la tarjeta de crédito por ella emitida, para el programa de beneficios de pasajes aéreos de la empresa de transporte aéreo coactora. En la segunda parte del correo digital, se observan los términos y condiciones vinculados con la compra, detallando distintos aspectos, entre ellos, que la promoción es “[e]xclusiva para clientes titulares de tarjeta de crédito (no incluye adicionales) (…) y exclusivamente para la cuenta asociada al titular. Al día siguiente de recibir el correo electrónico, la denunciante ingresó al sitio "web" de la empresa coactora y adquirió "kilómetros" para la cuenta de su hija por la suma de U$S 1.700. La operación de compra fue efectuada con tarjeta de crédito de la denunciante, y la empresa coactora estableció en las condiciones de venta que “[n]o se permite devolución de los kilómetros comprados, ni se aplica la garantía 24 horas”. La consumidora sostuvo que al no haberse aplicado el descuento esperado habría realizado reclamos a los fines de que la ayudaran a encontrar una solución a su error y así poder revocar la comprar efectuada.
Al fundar sus recursos, las empresas coactoras señalaron que el deber de informar fue cumplido adecuadamente en atención a que de los términos y condiciones de la página "web" de la empresa de transporte aéreo surgía específicamente que no se aplicaría el derecho a retracto para la compra de kilómetros bajo la modalidad de contratación no presencial. Agregaron que la propia denunciante reconoció su error y que ello no puede ser desconocido por la Administración.
Ahora bien, de lo expuesto surge que la sanción cuestionada se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de información prevista por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 que se encuentra íntimamente vinculado con el artículo 34 del mismo cuerpo legal, en tanto allí se establece que en los casos de venta domiciliaria y venta por correspondencia u otros medios, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de 10 días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.
Y, asimismo, en la norma se establece expresamente que esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada, que el vendedor debe informar por escrito al consumidor de la facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor, y que la información debe ser incluida en forma clara y notoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros actoras, una multa de $80.000.- y $45.000.- respectivamente, por infracción a los artículos 4° y 34 de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de autos surge que la entidad bancaria coactora envió un correo electrónico a la denunciante a los fines de ofrecerle la compra de "kilómetros" con un 40% de descuento con la tarjeta de crédito por ella emitida, para el programa de beneficios de pasajes aéreos de la empresa de transporte aéreo coactora. En la segunda parte del correo digital, se observan los términos y condiciones vinculados con la compra, detallando distintos aspectos, entre ellos que la promoción es “[e]xclusiva para clientes titulares de tarjeta de crédito (no incluye adicionales) (…) y exclusivamente para la cuenta asociada al titular. Al día siguiente de recibir el correo electrónico, la denunciante ingresó al sitio "web" de la empresa coactora y adquirió "kilómetros" para la cuenta de su hija por la suma de U$S 1.700. La operación de compra fue efectuada con tarjeta de crédito de la denunciante, y la empresa coactora estableció en las condiciones de venta que “[n]o se permite devolución de los kilómetros comprados, ni se aplica la garantía 24 horas”. La consumidora sostuvo que al no haberse aplicado el descuento esperado habría realizado reclamos a los fines de que la ayudaran a encontrar una solución a su error y así poder revocar la comprar efectuada.
Al fundar sus recursos, las empresas coactoras señalaron que el deber de informar fue cumplido adecuadamente en atención a que de los términos y condiciones de la página "web" de la empresa de transporte aéreo surgía específicamente que no se aplicaría el derecho a retracto para la compra de kilómetros bajo la modalidad de contratación no presencial. Agregaron que la propia denunciante reconoció su error y que ello no puede ser desconocido por la Administración.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 34 de la Ley N° 24.240 pone énfasis en asegurarle al consumidor la posibilidad de ejercer la facultad de desistimiento, pues le impone al empresario la obligación de cumplir con la información al respecto en forma clara y notoria.
Esta obligación no solo no se verifica en el caso sino que además las empresas establecieron una cláusula contraria al ordenamiento legal al impedirle en forma expresa a la denunciante la posibilidad de revocar la aceptación, restringiendo claramente sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa de transporte aéreo de pasajeros, una multa de $80.000.- y $45.000.- respectivamente, por infracción a los artículos 4° y 34 de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de autos surge que la entidad bancaria coactora envió un correo electrónico a la denunciante a los fines de ofrecerle la compra de "kilómetros" con un 40% de descuento con la tarjeta de crédito por ella emitida, para el programa de beneficios de pasajes aéreos de la empresa de transporte aéreo coactora. En la segunda parte del correo digital, se observan los términos y condiciones vinculados con la compra, detallando distintos aspectos, entre ellos que la promoción es “[e]xclusiva para clientes titulares de tarjeta de crédito (no incluye adicionales) (…) y exclusivamente para la cuenta asociada al titular. Al día siguiente de recibir el correo electrónico, la denunciante ingresó al sitio "web" de la empresa coactora y adquirió "kilómetros" para la cuenta de su hija por la suma de U$S 1.700. La operación de compra fue efectuada con tarjeta de crédito de la denunciante, y la empresa coactora estableció en las condiciones de venta que “[n]o se permite devolución de los kilómetros comprados, ni se aplica la garantía 24 horas”. La consumidora sostuvo que al no haberse aplicado el descuento esperado habría realizado reclamos a los fines de que la ayudaran a encontrar una solución a su error y así poder revocar la comprar efectuada.
Al fundar sus recursos, las empresas coactoras señalaron que el deber de informar fue cumplido adecuadamente en atención a que de los términos y condiciones de la página "web" de la empresa de transporte aéreo surgía específicamente que no se aplicaría el derecho a retracto para la compra de kilómetros bajo la modalidad de contratación no presencial. Agregaron que la propia denunciante reconoció su error y que ello no puede ser desconocido por la Administración.
Ahora bien, sin perjuicio del error reconocido por la denunciante, es menester señalar que los argumentos de las recurrentes chocan con la normativa aplicable en tanto de la información consignada en el correo electrónico enviado a la consumidora, y en las condiciones de contratación establecidas por la empresa de transporte aéreo, no surge que las recurrentes hayan dado cumplimiento con los recaudos exigidos por los artículos 4° y 34 referidos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que nos hallamos frente a un supuesto de contratación con cláusulas predispuestas y bajo la modalidad electrónica en cuyo ámbito el derecho a la información reviste de vital importancia por la especial vulnerabilidad de los consumidores que recurren a este medio.
No caben dudas que, en los contratos celebrados por medios electrónicos entre empresas y consumidores, las diferencias económicas y cognoscitivas, y el desequilibrio en el poder negocial, se acentúa en el mundo virtual. Dicho de otro modo, se profundizan las asimetrías económicas informáticas y tecnológicas (conf. Lorenzetti, Ricardo: “Comercio electrónico” – Ed. Abeledo-Perrot – Bs. As. – 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $80.000.-, por infracción a los artículos 4° y 34 de la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria coactora cuestionó el monto de la sanción por entender que no se han dado fundamentos sustentables sobre cuáles fueron los motivos que se tuvieron en cuenta para imponerla.
Ahora bien, de la propia disposición cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de las sanciones, se han tenido en cuenta las características del bien en juego, la posición en el mercado de las sancionadas, el perjuicio resultante y la importancia del deber de informar que toda información privada en poder del proveedor. Parámetros contemplados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240. Motivo por el cual el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $80.000.-, por infracción a los artículos 4° y 34 de la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria coactora cuestionó el monto de la sanción por entender que no se han dado fundamentos sustentables sobre cuáles fueron los motivos que se tuvieron en cuenta para imponerla.
Ahora bien, surge de la resolución administrativa cuestionada que se han tenido en consideración los parámetros contemplados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240.
Asimismo, aun cuando en el artículo mencionado se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
Ahora bien, la multa de $80.000 aplicada a la entidad bancaria, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - EMPRESA DE TRANSPORTE - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - REVOCACION - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante, y a cargo de ambas empresas actoras (entidad bancaria y empresa de transporte aéreo de pasajeros) y en forma solidaria, por la suma de U$S1.700.
De las constancias de autos surge que la entidad bancaria coactora envió un correo electrónico a la denunciante a los fines de ofrecerle la compra de "kilómetros" con un 40% de descuento con la tarjeta de crédito por ella emitida, para el programa de beneficios de pasajes aéreos de la empresa de transporte aéreo coactora. En la segunda parte del correo digital, se observan los términos y condiciones vinculados con la compra, detallando distintos aspectos, entre ellos que la promoción es “[e]xclusiva para clientes titulares de tarjeta de crédito (no incluye adicionales) (…) y exclusivamente para la cuenta asociada al titular. Al día siguiente de recibir el correo electrónico, la denunciante ingresó al sitio "web" de la empresa coactora y adquirió "kilómetros" para la cuenta de su hija por la suma de U$S 1.700. La operación de compra fue efectuada con tarjeta de crédito de la denunciante, y la empresa coactora estableció en las condiciones de venta que “[n]o se permite devolución de los kilómetros comprados, ni se aplica la garantía 24 horas”. La consumidora sostuvo que al no haberse aplicado el descuento esperado habría realizado reclamos a los fines de que la ayudaran a encontrar una solución a su error y así poder revocar la comprar efectuada.
La empresa de transporte aéreo recurrente al agraviarse de la condena por daño directo, consideró que no se ha probado un perjuicio económico en tanto la denunciante cuenta con los kilómetros comprados para ser utilizados por el plazo de 3 años.
Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, y en el artículo 6° de la Ley N° 757, y dado que la Administración estimó que la denuncia formulada por la consumidora habilitaba el reconocimiento del resarcimiento otorgado en concepto de daño directo, las objeciones de la recurrente pierden todo sustento.
Además, los dichos de la recurrente no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó a la denunciante —imposibilidad de revocar la compra de kilómetros efectuada—, y fue en virtud de ello que cuantificó la sanción.
De este modo, teniendo en cuenta la solución a la que se arriba en la presente controversia, la recurrente podrá disponer de los kilómetros entregados frente al cumplimiento del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el artículo mencionado procura que se informen los precios de manera adecauda al cliente.
Es decir, si se trata de un grupo de artículos iguales exhibidos de manera conjunta, el proveedor puede cumplir con su obligación legal, por ejemplo, con una única oblea o cartel, siempre que por este medio se transmita claramente al consumidor cuál es el precio a pagar.
Asimismo, la cantidad de elementos ofertados es relevante, pues cuanto mayor es el volumen de la mercadería sin precio, mayor es la cantidad de clientes que pueden ver afectado su derecho a la información en el marco de la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, dentro de la información relevante que debe brindarse al público, resulta evidente que el precio del producto es un dato central. Se trata, en definitiva, del elemento que define el alcance de la obligación del comprador en el marco del contrato de compraventa (conf. art. 1123 del CCyC).
Asimismo, si la falta de indicación del precio de venta constituye una omisión inexcusable del proveedor, lo es aún en mayor medida cuando se trata de productos alimenticios, ofrecidos por uno de los principales supermercados de la plaza, en un contexto como el que atraviesa la Argentina en la actualidad.
Así, el consumidor se encuentra en una situación de clara disparidad frente al proveedor (entre otros aspectos, en el plano informativo). Esta desigualdad estructural se ve potenciada en un marco en el que, como es de público conocimiento, los precios de los bienes y servicios sufren incrementos constantes.
Por otra parte, es sabido que en las grandes ciudades, la venta minorista de alimentos se concentra en grupos reducidos de cadenas de supermercados e hipermercados. Si el consumidor se encuentra, como principio, en una situación de desigualdad estructural frente al proveedor, esta disparidad resulta de toda evidencia cuando la relación de consumo se entabla con una de las cadenas de supermercados que concentran un volumen sustancial de las ventas.
En conclusión, la falta de exhibición de los precios agrava la situación de incertidumbre en la que se encuentra el consumidor y dificulta la adopción de decisiones que atiendan debidamente a sus intereses. Entre otras consecuencias negativas, este incumplimiento obstaculiza la comparación de ofertas que da lugar a la competencia entre proveedores; competencia que permite alcanzar mejores resultados en términos de eficiencia y, en última instancia, de bienestar para los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INFLACION - COMPETENCIA COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el poder sancionador estatal busca disuadir eventuales incumplimientos, de manera eficaz. Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias.
También es plausible inferir que, como sucede en el caso, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada.
Desde luego, esta circunstancia no conduce a admitir cualquier monto. Efectivamente, la relevancia del interés público involucrado no releva a la Administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Sin embargo, en este caso, la multa está más cerca del mínimo que del máximo, en una escala legal que la empresa no ha impugnado, por lo cual la Administración no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA MULTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (tarjeta de crédito) una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
Para graduar la sanción, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que la publicidad ostenta un rol central en la sociedad actual debido a la multiplicación de las vías de acceso a la información por parte de los usuarios, quienes a su vez forman su convicción acerca de la elección de bienes o servicios para consumir a partir de las consideraciones insertas en dichas publicaciones. Así, consideró que las publicidades cumplen un rol central en la formación de la voluntad por parte de los consumidores y que su inobservancia constituye un hecho de gravedad, en tanto se traduce en un medio de captación de clientela que no responde a estándares de veracidad y eficiencia tutelados en la norma.
Asimismo, al establecer el "quantum" de la sanción, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor valoró especialmente que la sumariada había aplicado el descuento ofrecido en la promoción, aunque en forma tardía. Cabe reiterar que la empresa cesó en la comisión de la infracción recién después de la presentación de la denuncia ante la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29294-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
A este respecto, es posible remitirse a lo ya expresado en la causa “Publicom S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 587/0, Sala I, sentencia del 12 de mayo de 2005. Allí se ha señalado que “el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor califica como prohibidas aquellas propuestas que, no habiendo sido solicitadas por el usuario o consumidor, presuponen su aceptación y le generan cargos automáticos en un sistema de débito, debiendo recurrir a su negativa para evitar su pago. Cuando la operación se concreta conforme a tal sistema, es decir que se pasó de la propuesta a la generación del cargo, se encuentra también fulminada por nulidad” (cfr. BERSTEN, Horacio L., Derecho procesal del consumidor, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, p. 456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION TACITA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, advierto que no le asiste razón por cuanto alega que no se ha configurado el supuesto del artículo 35 dado que no le generó a la consumidora “ningún débito automático”. Del texto de la ley surge con claridad que no es el débito automático lo que sanciona la norma, sino la mera generación de un cargo automático no requerido por el consumidor –y que, para evitar su efectivización, se vea obligado a rechazarlo–.
Resulta evidente que lo que reprocha la norma es toda oferta realizada por el proveedor que presuponga la aceptación tácita del consumidor. En otras palabras, la Ley N° 24.240 prohíbe que un contrato de consumo se celebre sin mediar aceptación expresa del consumidor, circunstancia que ha quedado acreditada en el caso de marras, no solo por lo manifestado por la denunciante, sino a raíz del propio reconocimiento de la empresa denunciada al sostener que ella “no puede saber que en realidad la persona que está solicitando el servicio y comprando equipos no es la persona [que dice ser] sino hasta la efectiva denuncia por parte del consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que no habría infringido la normativa dada su pronta respuesta al reclamo hecho por la denunciante. Por un lado, no ha sido acreditado en el expediente que el reclamo hubiese sido “efectivamente solucionado”, que se hubiese realizado “la quita total de la deuda inmediatamente” o que se hubiese ofrecido “a la consumidora una nota de crédito”.
Por el otro, la infracción al artículo 35 se configura por la mera generación de un cargo automático no solicitado por el consumidor que crea la necesidad de que este se oponga a aquél; postura que ha sido también receptada por la jurisprudencia de otros fueros (CNFed. CA, S. I, "in re" “Citibank NA”, sentencia del 1 de julio de 1999, entre otros; “Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 1664/ 0, Sala II, sentencia del 28 de agosto de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11797-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Si bien asiste razón a la empresa en cuanto que la transacción se llevó a cabo por un monto distinto del ofrecido en la oferta a la que accedió el consumidor, lo cierto es que el pago se cumplió, en la medida en que el consumidor escogió como opción de pago, tras su compra, el abono de la suma indicada en la oferta a través de un medio electrónico de pago, concretamente, mediante un cupón de pago.
De esto se sigue que, a los efectos de finalizar la operación que se hubiera iniciado tras aceptar la oferta del producto en cuestión a través de la plataforma "web" el consumidor abonó la suma indicada eligiendo una de las opciones que provee la página de internet.
En este sentido, existía una legítima expectativa del consumidor de obtener respaldo de la sumariada en el marco la transacción que se encontraba llevando a cabo y que ella se asentó principalmente sobre las respuestas brindadas por la empresa en oportunidad de los correos electrónicos que fueran enviados por el consumidor.
Efectivamente, en dichos correos -que se cursaron con posterioridad a que el consumidor manifestase su voluntad de compra-, se hace referencia a la existencia de una operación, un pago, y a la posibilidad de recurrir al Centro de resolución de Conflictos.
En ese orden de ideas, los correos electrónicos cursados indujeron al consumidor a culminar el proceso en un marco de confianza e incluso pudieron implicar una modificación de los términos generales de uso del servicio. Nótese que poco más de un mes después de iniciado el conflicto, se lo informó de que su “caso no podrá ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador debido a que la operación es un envío de dinero y no se encuentra asociada a una oferta en la plataforma de compraventa virtual”, información que debió ser explicada al consumidor en forma previa a la consumación del contrato y que resultó determinante en la operatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero. No obstante, la empresa le informó que, debido a que la operación era un "envío de dinero" y no se encontraba asociada a una oferta de dicha plataforma de compraventa virtual, no iba a poder ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador de la firma.
En este contexto, la empresa actora no puede considerarse ajena en la relación de consumo, dado que la confianza del usuario en la plataforma ofrecida por la empresa resultó clave para la concreción final de la operación.
Desde este punto de vista, los términos y condiciones no fueron respetados por la sumariada; lo cierto es que falló la información que proporcionó la empresa durante la concertación del contrato lo cual vició la voluntad del consumidor quien pudo creerse con una legítima expectativa a tener una protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Del dictamen elaborado por el perito surge que, en ocasión de concretarse la operación, se encontraban publicados los términos y condiciones del Programa de Protección al Comprador ofrecido por dicha plataforma de compraventa virtual vigentes en ese entonces. Es decir, la plataforma del medio electróncio de pago puede ser utilizada para llevar a cabo al menos dos operaciones. Una, es el pago de la compra de un producto o servicio publicado en la mencionada plataforma de compraventa virtual, y la otra es un envío de dinero -no asociado a una publicación de la plataforma virtual indicada- a la cuenta de otro usuario del medio electrónico de pago utilizado.
Con relación a la primera, la plataforma de compraventa virtual ofrece un servicio de Protección al Comprador, mediante el que garantiza la indisponibilidad de los fondos de esa transacción hasta tanto el consumidor confirme la recepción del producto, o bien transcurra el plazo de 21 días sin que se inicie reclamo alguno.
Con relación a la segunda, la plataforma de compraventa virtual no ofrece garantía alguna, ya que se trata de transacciones dinerarias llevadas a cabo entre dos usuarios de tal medio electrónico de pago por motivos indistintos.
En el supuesto bajo análisis, el consumidor efectuó un intercambio de correos electrónicos con la empresa en los que manifestó su voluntad de llevar a cabo la compra de un producto publicado en una plataforma de compraventa virtual y fue con relación a esa operación que la denunciada brindó la información sobre el modo en el que opera el Programa de Protección al Comprador.
En consecuencia, la decisión del comprador de realizar un envío de dinero al vendedor fundada en un acuerdo arribado con aquél, que lo llevó a realizar una operación no asociada a una compra en plataforma "web", no puede -en el caso- reputarse como un incumplimiento de la empresa en cuanto al programa de Protección al Comprador. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - AMBITO DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
Dicha norma establece que “... [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
En efecto, la actora sostiene que, como la mayoría de las sucursales involucradas en la publicidad se encuentran fuera de la Ciudad de Buenos Aires, la ley no es aplicable al caso. Ello es así porque la regulación del comercio interjurisdiccional es resorte del Congreso Nacional.
Este argumento soslaya que, al dictar el acto impugnado, la Administración reconoció que la Ley N° 4827 es aplicable sólo en el ámbito de la Ciudad, y que la propia sumariada reconoció que existían ocho sucursales en esta jurisdicción comprendidas en la publicidad cuestionada.
En definitiva, del texto del acto resulta claro que la sanción se ha circunscripto a la transgresión verificada en el ámbito del Estado local, sin incidencia en el comercio interjurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
Dicha norma establece que “... [l]as publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo, deberá cesar todo tipo de publicidad”.
En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un "stock" de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
Asimismo, la norma en cuestión procura que la oferta contenga información adecuada y suficiente. En ese orden, concuerda con el artículo 7º de la Ley N° 24.240 y su Decreto Reglamentario N° 1.798/94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9° inciso f) de la Ley N° 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un "stock" de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
Por otro lado, la apelante aduce que el establecimiento de un "stock" por sucursal importaría, al menos para esta situación, “limitar los derechos de los usuarios”, ya que al agotarse el "stock" en un local, los consumidores tendrían que recorrer otros para adquirir el producto. Sin embargo, resulta claro que si el cliente no estuviese interesado en constatar personalmente las características del bien, podría comprarlo desde su domicilio -a través de internet-, sin necesidad de desplazarse hasta una sucursal. No tiene sentido -y, además, desinforma al consumidor- indicar en la publicidad las sucursales donde el producto está disponible cuando, en definitiva, no se encuentra físicamente en ninguna de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS DE ADHESION - CARGO - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa de $50.000, por infracción al artículo 35 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del artículo mencionado se desprende que la finalidad del legislador fue proteger el patrimonio de los consumidores o usuarios –y, en el mismo sentido, la autonomía de su voluntad– al vedar a las empresas proveedoras la posibilidad de imponerles cargos por productos o servicios no requeridos u obligarlos a rechazarlos en forma expresa.
Con relación a la defensa opuesta por la actora relativa a la falta de realización de una propuesta que vulnerara el precepto en cuestión, la Administración fue clara al determinar que el incremento en la facturación había sido realizado por productos no solicitados por el denunciante. Para ello no solo tuvo en cuenta los dichos de aquel, sino también lo manifestado por la propia empresa en su descargo. Siendo así, sin perjuicio de la inexistencia de una propuesta "stricto sensu", lo cierto es que la prohibición de la norma fue violada toda vez que el denunciante se vio obligado a enfrentar recargos por productos que no había solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36863-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
Un simple repaso de las imágenes utilizadas con fines publicitarios en diversas páginas "web" por la denunciada permite tener una idea aproximada de la representación que pudieron hacerse los denunciantes respecto del producto que adquirirían.
Además, lucen ilustraciones de un único edificio. De la prueba recolectada, se observa un esquema de la distribución de los departamentos a comercializar correspondientes también a una sola torre. Idéntica apreciación puede hacerse de los planos. El plano presentado ilustra la planta baja de la torre, así como los espacios comunes y "amenities", sin hacer referencia alguna a un edificio lindero que contaría con acceso a aquellos.
Todo lo dicho me lleva a concluir que los denunciantes no pudieron haber entendido que los "amenities" serían compartidos con habitantes de otra torre. Las herramientas audiovisuales utilizadas por la actora son contundentes en la descripción que hacen de un único edificio de viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - LIBERTAD DE CONTRATAR

Del juego de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 24.240 se desprende que la finalidad del legislador fue proteger la libertad contractual de los consumidores y usuarios –y, en el mismo sentido, su patrimonio– desde el momento en que, a raíz de la difusión de productos y servicios, comienzan a formar su voluntad de compra.
En consecuencia, las obligaciones de los proveedores de una relación de consumo no surgen únicamente desde el momento de la suscripción de un contrato de compraventa de un bien o de adquisición de un servicio, sino desde el mismo momento en que emiten una oferta, cuyas condiciones, por imperativo legal, deben mantener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
En lo que respecta a los boletos de compraventa suscriptos por los compradores, se instrumentaron operaciones de venta y adquisición que tuvieron como objeto unidades que formarían parte de “un edificio en construcción”, sin indicación alguna de que los "amenities" detallados en los respectivos anexos serían utilizados por habitantes de más de una torre.
No es suficiente para rebatir lo antedicho el argumento esgrimido por la demandada referente a que la consignación, como antecedente en cada boleto de compraventa, de la unificación de dos terrenos adquiridos por separado, era bastante para que los compradores pudieran entender que habría dos torres con acceso a los mismos "amenities". Es que los antecedentes jurídicos del inmueble en modo alguno pudieron haber influido en la apreciación que hicieron los compradores del producto ofrecido. En todo caso, como ha quedado dicho, el eje de la cuestión no es si la actora estaba facultada para construir un segundo edificio, sino si los compradores pudieron prever o no, al momento de contratar, que las partes comunes que adquirirían junto con sus unidades funcionales serían compartidas por habitantes de una torre distinta a la única que tuvieron a la vista al formar su voluntad de compra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
Respecto a la cantidad de "amenities", señala la actora que, al encontrarse detallados en cada boleto de compraventa, no cabía la posibilidad de reclamar por otros que allí no se mencionaran.
Por un lado, corresponde poner de relieve que no todos los boletos de compraventa suscriptos por la actora y los denunciantes mencionan "amenities" en sus anexos. Por el otro, aquellos que sí cuentan con ese detalle incluyen "amenities" que no coinciden con los oportunamente publicados. En efecto, luce una página "web" en la que se enumeran, bajo la categoría "amenities", “gimnasio, sector de parrilas, foyer de recepción, spa, sauna seco, sauna húmedo, sala de masajes, ducha escocesa, espacio para niños, piscina climatizada con luz interior, solárium (sic), jacuzzi, parquización con iluminación exterior, microcine y "lounge" bar exclusivo”.
El hecho de que los denunciantes firmaran boletos que detallaban menos "amenities" que los oportunamente publicados no es óbice para determinar que la empresa recurrente ha incumplido su oferta. Ello así, las obligaciones de los proveedores surgen desde el mismo momento de la oferta y no únicamente cuando suscriben un contrato con el consumidor. En este sentido, señala Juan Antonio Rinessi (“Relación de consumo y derechos del consumidor”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, pág. 182) que “la oferta por sí misma debe cumplirse porque se asienta en el principio de la fuerza declarativa de la voluntad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
Con relación al agravio planteado por la actora referente a la falta de razonabilidad y al carácter desproporcionado de la multa impuesta, debe señalarse que la Administración graduó la sanción considerando los parámetros establecidos en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757.
En efecto, ponderó la generalización de las infracciones y la gravedad de los perjuicios derivados de ellas. También tuvo en cuenta expresamente que la empresa actora no era reincidente.
Por otro lado, la ley faculta a la autoridad administrativa a aplicar una multa de entre $ 100 y $ 5 000 000 (art. 47, inciso b, de la Ley 24.240, al que remite el art. 15 de la Ley 757). En el caso, el monto de setenta mil pesos ($ 70 000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala, por lo que, en vista de las circunstancias antedichas, la multa no resulta irrazonable ni excesiva.
Carece de asidero el agravio de la recurrente en torno de la falta de razonabilidad de la orden de publicar la sanción por entender que los futuros adquirentes de las unidades funcionales ya tendrán un conocimiento cierto de sus características. Es que, como se expresa en la disposición recurrida, la publicación no solamente implica cumplir con el deber de información establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sino que también tiene una finalidad disuasoria de futuras conductas violatorias de los derechos de los consumidores y usuarios por parte de cualquier proveedor y no solo del infractor del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la difusión publicitaria del emprendimiento aludía expresamente a un solo edificio. La sección “Antecedentes” de los boletos de compraventa solo mencionaba que se había realizado la unificación parcelaria de dos lotes. Los lotes unificados fueron denominados como “inmueble” en dichos instrumentos, pero no se advierten alusiones a otra construcción en el predio. En rigor, los boletos de compraventa y cesiones de derechos acompañados no contienen referencias a que en la parcela se asentarían dos edificios y, menos aún, que ambos compartirían las "amenities" enumeradas en el Anexo de los boletos.
Por otro lado, resultan llamativos los términos del proyecto de “Reglamento interno de convivencia” acompañado por los denunciantes. Según afirmaron, fue a través de él, que “tiempo después” tomaron conocimiento de que las condiciones de compra pactadas en los boletos de compraventa “habían cambiado radical y sustancialmente de forma inconsulta e ilegítima”. El artículo 2º, inciso 4º, del proyecto de Reglamento prevé que “[p]or medio del presente se notifica a todos los copropietarios/usufructuarios/inquilinos que en el predio se construyeron dos Edificios Torre denominados provisoriamente Torre Vera y Torre Serrano, los que compartirán superficies comunes, amenities, las mismas se regularan conforme el detalle que más adelante se relacionara siendo las obligaciones y derechos de los propietarios y/o ocupantes de ambas torres en forma igualitaria". La actora no ha explicado los términos de esta “notificación” posterior a la suscripción de las cláusulas de los boletos de compraventa y cesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el artículo 8° de la Ley N° 24.240 se previó la integración en el contrato de todas aquellas precisiones que se encuentren contenidas en la publicidad. Por lo tanto, las especificaciones efectuadas son exigibles al proveedor oferente por el consumidor una vez perfeccionado el contrato de consumo.
La publicidad, en definitiva, es la forma que tiene el proveedor para hacer conocer el producto y persuadir al consumidor para que éste lo adquiera. Por consiguiente, dicha publicidad genera expectativas en el consumidor quien, a través del mensaje publicitario, se forma una idea sobre el bien o servicio que va a adquirir. De allí la importancia de tutelar al consumidor en el marco publicitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el artículo 8° de la Ley 24.240 se previó la integración en el contrato de todas aquellas precisiones que se encuentren contenidas en la publicidad. Por lo tanto, las especificaciones efectuadas son exigibles al proveedor oferente por el consumidor una vez perfeccionado el contrato de consumo.
Resulta insoslayable mencionar que, en el caso “Ledesma”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que las legítimas expectativas de los consumidores se encontraban tuteladas en el artículo 42 de la Constitución Nacional (Fallos:331:819). En este sentido, sostuvo que “… la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad creada y representada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, puede colegirse que uno de los principales fundamentos del artículo 8° de la Ley es la protección de la confianza del consumidor, teniendo en cuenta que éste, a raíz de la publicidad, se forma una idea sobre el producto y en base a ello accede a adquirirlo. Por lo tanto, esta disposición protege a quien contrató de buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, en el caso “sub examine”, la transacción se realizó a través de la plataforma electrónica del proveedor, constituyéndose así en una operación de comercio electrónico.
Si se tiene en cuenta que en el caso del consumidor en el marco del comercio electrónico su vulnerabilidad estructural se agrava, debe destacarse que la información que el proveedor se encuentra obligado a otorgar aumenta en intensidad. La desigualdad acentuada que caracteriza a estas relaciones de consumo, requiere la adopción de medidas que tiendan a brindar la mayor cantidad de información posible y de la manera más clara y comprensible que pueda proveerse. Es por ello que la publicidad en el marco del comercio electrónico debe ser precisa en su contenido a los fines de ser fiel con la calidad y características del bien o servicio que se comercializa.
En este contexto, en atención a la profundización de la debilidad del consumidor, la confianza emerge como uno de los principales pilares sobre los cuales descansa el comercio electrónico. Esto obedece a que la adquisición del producto se hace a distancia, sin la posibilidad de que el consumidor pueda cotejar personalmente las características del producto. Tan solo cuenta para tomar la decisión con la información que provee el comerciante a través de sus publicidades y demás canales de difusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, los proveedores construyen una imagen, la cual generan expectativas en los consumidores y lo invitan a utilizar sus plataformas electrónicas para adquirir sus bienes y servicios. Generalmente, esa invitación se efectúa a través de la publicidad, por la cual el proveedor ofrece e intenta persuadir al consumidor de que adquiera su producto.
Por lo tanto, la confianza generada a través de los avisos publicitarios debe ser honrada por quien ofrece sus bienes y servicios utilizando los medios electrónicos, lo cual permitirá cementar las relaciones que se den el mentado marco.
De este modo, en el ámbito del comercio electrónico resulta vital la confianza del consumidor. Por tal motivo, la publicidad efectuada por esta vía con la posibilidad de comprar con tan solo realizar un "click" en la publicación requiere que se extremen los cuidados y las precisiones de su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente plantea la inexistencia de infracción, argumento que será rechazado.
En efecto, existió una diferencia entre el equipo ofrecido en la publicidad y el efectivamente recibido por el consumidor. A ello, cabe agregar que la publicidad generó legítimas expectativas en el consumidor acerca de poder contar con un teléfono celular con un determinado tipo de flash, sumado a que la contratación se dio en el marco de la página “web” del proveedor, lo que agravó la desigualdad entre las partes. Este agravamiento ameritó que se hubieran adoptado medidas por parte del proveedor para ser más preciso en el contenido de las publicidades, a los fines de evitar errores o equívocos al momento de seleccionar un equipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONO CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - EFECTOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página “web” de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente considera que el monto de la sanción es desproporcionado y no guarda relación con la infracción imputada.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 —según texto consolidado Ley N° 5.666—.
A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240.
Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado.
En virtud de lo expresado, y de las normas en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PAGINA WEB - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
Del acta de infracción que originó el inicio de las actuaciones, surge que en un control realizado en la página "web" de la empresa de pasajes aéreos se detectó una publicidad que ofrecía pasajes aéreos “desde $9 + tasas y cargos”, lo que constituiría una presunta infracción a lo normado en los artículos mencionados.
La empresa manifestó que el aviso comprometido se encontraba exhibido en un “pop-up o ventana emergente” de su página "web" por lo que "bastaba hacer un "click" para que el eventual interesado en la oferta pudiese conocer el precio final".
Sin embargo, tanto el acta confeccionada como la captura de pantalla adjunta, dan cuenta de que en el aviso publicitario de la empresa no se exhibía el precio final a abonar por los vuelos ofrecidos, pues se indicaba el costo de cada pasaje más tasas y cargos, sin expresar el monto a pagar por esos ítems o la suma total que aquello representaba.
A su vez, el anuncio tampoco aclaraba las fechas de vigencia de lo ofrecido ni sus condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
Del acta de infracción que originó el inicio de las actuaciones, surge que en un control realizado en la página "web" de la empresa de pasajes aéreos se detectó una publicidad que ofrecía pasajes aéreos “desde $9 + tasas y cargos” sin expresar la suma total que aquello representaba a la vez que tampoco aclaraba las fechas de vigencia de lo ofrecido ni sus condiciones.
Al respecto, es preciso señalar –en línea con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen– que no se advierte por qué razón la manera de publicitar elegida no deba verse alcanzada por los lineamientos que los artículos citados imponen a fin de resguardar el deber de información que rige en la materia.
En tal sentido, que la obligación de explicitar, acorde con la normativa aplicable, ciertas condiciones vinculadas a los costos propios de la relación de consumo se inscribe dentro de los mecanismos de tutela especial previstos para superar la disparidad de conocimiento entre el consumidor y el proveedor o prestador del servicio (CSJN, Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó la graduación de la multa, se quejó por estimar que aquella resultó excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, la disposición cuestionada da cuenta de que, en la oportunidad de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la Ley Nº 757, tales como la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar perjudicados por la conducta descripta, la posición de la sumariada en el mercado, la masividad de la publicidad en los medios de comunicación y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
A su vez, la recurrente no demuestra que la graduación de la multa carezca de razonabilidad o que ella resulte contraria a lo dispuesto por las normas aplicables para quienes ofrezcan productos o servicios sin informar el precio final a abonar o los términos y condiciones de la oferta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PAGINA WEB - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó la graduación de la multa, se quejó por estimar que aquella resultó excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, la disposición cuestionada da cuenta de que, en la oportunidad de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la Ley Nº 757, tales como la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar perjudicados por la conducta descripta, la posición de la sumariada en el mercado, la masividad de la publicidad en los medios de comunicación y otras circunstancias relevantes del hecho.
Así las cosas, la recurrente no demuestra que la graduación de la multa carezca de razonabilidad o que ella resulte contraria a lo dispuesto por las normas aplicables para quienes ofrezcan productos o servicios sin informar el precio final a abonar o los términos y condiciones de la oferta.
Es que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquel busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la empresa recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la sanción impuesta no guarda proporción con el modo en que las Leyes Nº 4.827 y Nº 24.240 han regulado los bienes jurídicos tutelados, ni con las circunstancias del hecho tenidas en cuenta para su estimación. Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa por la cual impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley N° 24.240.
No hay controversia acerca de que al momento de la denuncia la página "web" ofrecía la posibilidad de comprar tickets para Disney World y adicionar el ingreso a parques acuáticos. Las partes también concuerdan en que el consumidor efectivamente adquirió dos entradas para adultos y dos para niños. La cuestión radica en determinar si el denunciante no pudo acceder a los adicionales por una deficiencia del servicio.
El denunciante acompañó copias simples de impresiones de pantalla que reflejan la instancia de selección de tickets o la página de ingreso de los datos de la tarjeta que se utilizaría para obtener las entradas. Las copias no permiten concluir que la opción de adicionar el acceso a los parques acuáticos no hubiese estado disponible al momento de la compra. En otras palabras, solo la declaración del denunciante sustentó la imputación, en tanto la documentación ofrecida apenas brinda indicios sobre el funcionamiento del sistema.
De la prueba aportada surge que el costo abonado por el consumidor se corresponde con un servicio que excluía cualquier adicional. Si bien el dato no es concluyente impide presumir el mal funcionamiento de la página "web".
De hecho, el Ingeniero aseguró en su informe que la operación efectuada por el denunciante no reportó errores ni había incluido adicionales. La pericia no fue cuestionada.
Por lo tanto, sin elementos que permitan determinar o siquiera deducir una discrepancia entre los servicios que el sitio "web" ofrecía o publicitaba con relación a los que en efecto prestaba, corresponde revocar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 606-2016-0. Autos: Despegar.com.ar c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 7 de la Ley N°24.240.
En efecto, la DGDyPC fundamentó la imputación (y ulterior sanción) en el entendimiento de que la concesionaria y la recurrente, habrían efectuado una oferta a través de una página web convocando a la suscripción del “Plan Óvalo Plus con 6 meses de seguro gratis, 7 últimas cuotas bonificadas y entrega pactada en cuota 7”, algo que luego habrían incumplido, al fallar en la entrega del automóvil tras ser abonada la séptima cuota.
Independientemente de que la impresión de pantalla en el que consta la oferta oportunamente hecha al público para la suscripción del plan de ahorro previo corresponda a la página web de otra empresa y no de la recurrente (aunque sí figuran su nombre y logo), hay motivos concretos para determinar la responsabilidad de la firma sancionada en el incumplimiento de la oferta.
En efecto, en una página web de la concesionaria de la automotriz se anunció un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo al que, en el mismo medio, se describió como “una excelente alternativa que la empresa les ofrece para la adquisición de su variada gama de vehículos, mediante un sistema de Ahorro previo en Pesos que consiste en un grupo de personas que ahorran para un fin determinado. Allí se agregó que la entrega del vehículo se pactaba en la cuota 7.
El consumidor, atraído por lo promocionado, se presentó en la concesionaria a fin de ser incluido en el plan. Hecha la suscripción y tras abonar las primeras siete cuotas, se dirigió nuevamente al establecimiento con el objeto de efectivizar la entrega prometida cuyo incumplimiento motivó la imposición de la sanción recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 7 de la Ley N°24.240.
En efecto, entre el suscriptor del plan (consumidor) y las empresas concesionarias de la marca automotriz (proveedores) se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 24.240.
Es claro que la decisión del primero de ingresar en el plan se basó en la conveniencia que le reportaban las condiciones ofrecidas, así como su confianza en la seriedad de estas, respaldada por las empresas involucradas en el ofrecimiento.
El bien finalmente adquirido fue, entonces, un plan de ahorro que le permitiría al denunciante convertirse en acreedor de un vehículo. Este sería entregado por la concesionaria, mientras que el plan sería administrado por la aquí actora.
Resulta indudable, entonces, que ambas empresas jugaron un rol imprescindible en la conformación del producto finalmente ofrecido.
Siendo así, difícil es creer que el denunciante pudo haberse representado la posibilidad de que una de dichas condiciones –la entrega del automóvil tras el pago de la séptima cuota- había sido, en realidad (y según sostiene la recurrente), unilateralmente incluida por la concesionaria, sin aquiescencia de la Administradora del plan.
Ello así, no resulta razonable que la firma sancionada se escude en la falta de comunicación de esa condición por parte del propio consumidor para fundar su falta de responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - DEBERES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 8 de la Ley N°24.240.
En efecto, el apartado del artículo 19 de las Condiciones Generales de Contratación que cita la recurrente, analizado acorde a lo normado en la Ley Nº24.240, no la exime de responsabilidad.
En el referido artículo se establece que carecerán de validez los compromisos no previstos en el contrato de ahorro y no comunicados por el solicitante a la Sociedad Administradora dentro de cierto plazo.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, la entrega del automóvil en la cuota séptima anunciada en una página de Internet con el respaldo de los nombres de la concesionaria y de la sociedad administradora, formaba, efectivamente, parte del contrato.
La actora, por su parte, no podría válidamente pretender hacer cargo al consumidor de la falta de supervisión de lo que la sociedad concesionaria de la marca automotriz estaba ofreciendo a su nombre. Ello sin perjuicio del reproche o reclamo que pudiera creerse con derecho a hacer a esa concesionaria en los términos que rijan su relación con ella. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA

El artículo 8º de la Ley 24.240 refiere a los efectos de la publicidad e indica que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.
De ello, se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de efectuar la compra del vehículo ofertado.
En este sentido, tiene dicho Wajntraub: “[…] el cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido, ¿es una opción para el proveedor? Bajo ningún concepto. Se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que
se ajusta a los criterios de la ley (valor vinculante de las ofertas, inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas…” (Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, p. 126, el destacado me pertenece).
Lo dicho hasta aquí, revela la importancia de la información contenida en la página web de las empresas proveedoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó el análisis factico efectuado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor por entender que el vehículo si cumplía con la característica de encendido automático de luces (cuyo incumplimiento motivó la denuncia del comprador) entendiendo por este al dispositivo que permite el encendido de luces bajas y de posición en el instante mismo en el cual el motor es puesto en marcha-, en tanto el conmutador de luces que el actor acompaña como prueba documental y que pretende que el rodado posea, no es el encendido automático de luces sino el denominado sensor de oscuridad, el cual hace que ante una repentina oscuridad el vehículo encienda luces altas en forma automática.
Sin embargo, del catálogo acompañado en autos, surge -dentro de las especificaciones técnicas- que el modelo adquirido por el denunciante contiene equipamiento automático de luces.
En esta línea, el denunciante acompaño manual de la versión LTZ –extraído de la página oficial del fabricante- en el que se verifica la necesidad de que en tablero de luces contenga la palabra “AUTO”, haciendo referencia al encendido automático de luces y diferenciándolo del encendido manual en el caso de no contener la palabra de referencia; luego, acompaño foto del tablero del rodado que le fuera vendido por las denunciadas en la cual no se visualiza la palabra y función “AUTO”.
Si bien ello resulta suficiente para desestimar las explicaciones ensayadas por las recurrentes, a mayor abundamiento, es del caso destacar que la pericia mecánica obrante en la causa en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial se colige que “todas las versiones del modelo LTZ deben venir equipados con el mencionado dispositivo, únicamente el modelo LT no posee el mencionado equipamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó el análisis fáctico efectuado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor por entender que el vehículo si cumplía con la característica de encendido automático de luces (cuyo incumplimiento motivó la denuncia del comprador) entendiendo por este al dispositivo que permite el encendido de luces bajas y de posición en el instante mismo en el cual el motor es puesto en marcha-, en tanto el conmutador de luces que el actor acompaña como prueba documental y que pretende que el rodado posea, no es el encendido automático de luces sino el denominado sensor de oscuridad, el cual hace que ante una repentina oscuridad el vehículo encienda luces altas en forma automática.
Sin embargo, en la causa en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial obra el informe pericial en el que el perito sostuvo que “el control instalado en la unidad objeto de los presentes actuados es diferente a la indicada en el manual de usuario. Corresponde a unidades de versión LT del vehículo que no posee el control automático de luces”.
En este entendimiento, explicó que el encendido automático de luces o "Daytime Running Lights" es un sistema que enciende automáticamente las luces bajas y de posición al encender el vehículo y mantiene los faros encendidos hasta que se apague el vehículo.
Ello así, de la prueba producida se constata que el rodado adquirido por el denunciante no poseía el sistema de luces automáticas que había sido publicitado en la página oficial del fabricante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
El concesionario donde el denunciante adquirió el automóvil sostiene que no se encuentra obligado por la publicidad del fabricante, al no estar directamente vinculado con la referida empresa.
Sin embargo la recurrente no rebate los argumentos dados en el acto administrativo atacado. En este sentido la Dirección –con remisión al informe jurídico- señalo que “la sumariada es quien vende los productos publicitados por la empresa automotriz y por lo tanto, se encuentra igualmente alcanzada por la publicidad que esta haga, por cuento se beneficia de la misma y no ha dejado aclarado, al contratar con el denunciante, que no se encontrada obligada por la misma”.
De la lectura del recurso en estudio se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, reiterando los argumentos desarrollados en su descargo; a la vez que no se hace cargo que el modelo que su parte le vendió al denunciante era aquél que conforme la publicidad y la descripción que surgía del propio manual de usuario, debía contar con encendido automático de luces que la unidad del comprador no poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, cabe referir que el artículo 15 de la Ley N°757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley Nº22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia Nº25.156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Por otro lado, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ello así, constatada la materialidad de la infracción aquí discutida, no asiste razón a las recurrentes por lo que corresponderá rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, el artículo 47 de la Ley Nº24.240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley Nº757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional, por lo que corresponde rechazar el reclamo vinculado con la desproporción en la graduación de la multa.
A lo dicho cabe agregar, en relación con el argumento expuesto por la empresa concesionaria automotriz codemandada, que la mera comparación del monto de multa impuesto a su parte con el de la empresa fabricante, no resulta un argumento suficiente a los fines de demostrar la desproporción señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
El supermercado negó haber incumplido los deberes a su cargo en su vínculo con el denunciante. Puntualmente, sostuvo que dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos con relación a la oferta de sus productos, a tal fin desconoció la documentación aportada por la denunciante (presunto cartel exhibido), e insistió en que el producto que se encontraba en oferta era la cava con capacidad para 16 botellas, conforme publicidad que adjunta (revista semanal). Asimismo arguyó que “[l]a publicación de un precio irrisorio en un cartel exhibidor solo podría haber sido producto de la equivocación que, en consecuencia, implicaría un vicio en el consentimiento, lo cual invalida la oferta o el contrato, según el caso”.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que el supermercado no acreditó haber cumplido con lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor respecto de la “Oferta” ofrecida.
Al respecto cabe indicar que la oferta en la ley de defensa del consumidor tiene carácter firme, es decir que aquel que la formuló se encuentra obligado a ella, por el solo hecho de haberla formulado. Ello implica que una vez presentada la oferta al público ella se vuelve vinculante, o de obligado cumplimiento, no pudiendo el proveedor, en principio, dar marcha atrás, ya que una vez aceptada la oferta por el consumidor, se perfecciona el contrato. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
Cabe destacar que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar los vicios que endilga al acto recurrido.
Nótese que, por un lado, alegó que no se han valorado adecuadamente los hechos y probanzas de la causa e insiste en desconocer la documental aportada por el denunciante (cartel de oferta en góndola), pero luego, aduce en su defensa que dicha publicación “[…] solo podría haber sido producto de la equivocación […]”.
Luego intenta exonerar su proceder infracto, acompañado como documental el semanario de ofertas vigente a la fecha de los hechos, empero dicho argumento tampoco resulta apto para refutar la valoración de los hechos efectuada por la Directora General de la DGDyPC. Recuérdese que allí se sostuvo que se trataba de dos canales publicitarios distintos —publicidad en la revista semanal y en el punto de venta a través de la exhibición de un cartel— y que no se había logrado demostrar con las probanzas de la causa que ambos medios transmitían idéntico mensaje publicitario con el mismo nivel de información y detalle del producto ofertado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - CARTEL PUBLICITARIO - ERROR - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe recordar que el denunciante explicó que intentó comprar una Cava de la marca "TOP House" para 28 botellas por la suma de pesos novecientos sesenta y nueve ($969.-), conforme cartel promocional, puesto en góndola por la propia sumariada. No obstante, no pudo efectuar la compra pues al momento de intentar abonarla se le informó que “el precio no era ese” sino que ese monto correspondía a la cava de 16 botellas, y que el supervisor del local le hizo saber que “no es como decía el cartel la oferta”.
Cabe destacar que los agravios esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para demostrar los vicios que endilga al acto recurrido.
En lo referido a la alegada configuración de un supuesto error obstativo (es aquel que recae sobre la declaración de la voluntad, esta se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero se expresa de forma errónea, y así se declara una voluntad que el sujeto no tiene, o que al menos es distinta a la que tiene), debe adelantarse que tampoco habrá de prosperar.
Sin embargo, debe señalarse que no podría pretenderse que cualquier error en la publicación de una oferta produzca un vicio que provoque la nulidad, como tampoco puede exigirse al consumidor que reconozca por si la existencia de cualquier error en la oferta.
Entonces, puede concluirse que para que el oferente se exonere de las responsabilidades a su cargo será necesario que pueda corroborarse la existencia de un error esencial (artículo 265 CCyCN), y además que dicho error sea reconocible por el destinatario, es decir tan manifiesto que el consumidor pudo haberlo conocido (artículo 266 CCyCN).
En dicho marco, el apelante tampoco logró demostrar que la publicación que diera origen a la oferta incumplida ostentara un error esencial de tal magnitud que fuera reconocible por el consumidor ni que justifique su nulidad.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que el supermercado no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo.
En el mismo sentido, se ha dicho, respecto de esta parte en mejores condiciones con relación al material probatorio, que su deber procesal de colaboración se acentúa. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - OFERTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - CARTEL PUBLICITARIO - ERROR - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a la actora (supermercado) con una multa de $50.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 7 (negativa injustificada de venta en las condiciones y términos ofertados) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó tendrá en cuenta que la protección establecida en el artículo en análisis tiende a resguardar la legitima expectativa creada en el consumidor a partir de las ofertas realizadas por los proveedores y velar por su efectivo cumplimiento. Además se dijo que el incumplimiento de la oferta genera un efecto nocivo por parte de los proveedores de bienes y/o servicios, en tanto origina una frustración en el consumidor quien ha perdido tiempo y s encuentra obligado a reclamar el cumplimiento de aquello que ha sido comprometido para captar su atención y ulterior elección.
A su vez, meritó que la sumariada era reincidente y estimó que ello reflejaba una reiteración de conductas violatorias de la normativa de la Ley Nº 24.240 y un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional.
En ese orden de ideas, señaló que la normativa de Defensa del Consumidor tenía un carácter tuitivo de derechos cuyo fin era fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a las infracciones se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10042-2019-0. Autos: COTO Centro Integral de Comercialización c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, si bien no se desconocen las limitaciones que supuso la emergencia sanitaria producto de la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no explica ni acredita de forma cierta y concreta la razón por la que ofertó productos no disponibles o con dificultades de distribución, en razón de las restricciones impuestas, y menos aún, no argumenta el motivo por el que procedió a cobrarlos sin despacharlos, entendiendo que ambas circunstancias no constituyen una causa ajena, como pretende. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria adecuada, limitándose a alegar que ya en instancia conciliatoria –habiendo transcurrido más de seis meses desde la compra ocurrida el 8 de junio– efectuó un ofrecimiento dinerario, sin explicar los cálculos practicados para determinar el valor actualizado de los bienes a restituir.
Ello así, teniendo en cuenta que el caso fortuito y la fuerza mayor –como eximentes– son hechos que deben resultar extraños e imprevisibles, cabe señalar que a la fecha de la adquisición de los productos, el proveedor debía estar en conocimiento de las restricciones mencionadas y tenerlas en cuenta al momento de ofertar el producto y cobrarlos.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que tampoco medió actividad probatoria dirigida a demostrar el ofrecimiento que alega haber efectuado, o que los productos adquiridos estuvieron efectivamente fuera de stock en forma imprevisible e inevitable, durante todo el tiempo que transcurrió desde la compra hasta la notificación de la audiencia conciliatoria, o que los faltantes durante ese lapso estuvieran relacionados con la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
Conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Cabe señalar que el supermercado, en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En sentido concordante, se ha señalado que “[…] el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019) y que “[…] cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611). En esa inteligencia, se ha tomado la conducta omisiva o reticente del proveedor respecto de la prueba de los deberes a su cargo, como presunción de certeza de verdad de los dichos del consumidor (CCivil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, "Alfagame, Esteban c/ Banco Francés BBVA", 26/5/05, La Ley Online AR/JUR/2189/2005).
En este marco, la alegación del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de sus obligaciones no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - PANDEMIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, la trascendencia que actualmente presentan las transacciones de comercio electrónico canalizadas a través de plataformas digitales, así como el impacto que producen en torno a las relaciones de consumo. Al respecto, las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General mediante la resolución 39/248 establece que “[l]os Estados Miembros deben esforzarse por fomentar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, mediante la formulación constante de políticas de protección del consumidor transparentes y eficaces, que garanticen un grado de protección que no sea inferior al otorgado en otras formas de comercio” (punto 63).
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la responsabilidad por el incumplimiento del contrato, en el caso electrónico, constituye una tutela especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al proveedor y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de confianza, buena fe contractual e in dubio pro consumidor que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionados.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, respecto a la graduación de la sanción, el supermercado solicitó la morigeración de la multa, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, la realidad de los hechos y la crisis económica del país.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
También debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad –texto consolidado al 29/02/2016– receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En el caso, la DGCYPC sostuvo que debe considerarse “[…] a los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 10 bis de la Ley 24.240 se erige como un dispositivo esencial a los fines de resguardar los intereses del consumidor ante el incumplimiento injustificado de la proveedora, al facilitarle una vía eficaz y expedita para exigir la efectivización de los derechos que la propia LDC le reconoce”, que “[…] dicha graduación pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa […]” y que “[…] el quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240; Que finalmente, se deberá tener en consideración que Dorinka S.R.L., anteriormente denominada WALMART ARGENTINA S.R.L., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación".
Así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación y no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Finalmente, la actora no explicó las razones por las que solicitó la reducción del importe de la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea arbitraria, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
En efecto, corresponde rechazar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que nunca se apartó de la obligación de cumplir con la oferta publicada.
El consumidor denunció al supermercado frente a la omisión de aplicar la promoción del 25% de descuento que lo había motivado a realizar diversos pedidos a través del sitio "web" válida para los días 14, 15 y 16 del mes de mayo de 2018, en el marco del “Hot Sale” y mediante la utilización de la tarjeta del supermercado.
En lo que hace al marco fáctico que dio lugar a la imputación y posterior sanción por parte de la Dirección, la autoridad de aplicación tuvo como debidamente acreditado que el beneficio del 25% de descuento publicitado en el "banner" acompañado se encontraba destinado exclusivamente a los pedidos realizados los días martes y viernes de mayo, mediante la tarjeta del supermercado. Asimismo, que el denunciante había realizado los pedidos de productos que contaban con un beneficio del “3x2”, el día martes 15/05/2018.
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar adecuadamente que las promociones del “3x2” en productos seleccionados y la del 25% de descuento en las compras a realizarse los días martes y viernes de mayo (ofrecidas en el marco del “Hot Sale”, válidas para los días 15, 16 y 17 de mayo de 2018), eran mutuamente excluyentes.
Ello asi, toda vez que la denunciada no ha podido rebatir los dichos ni la prueba.acompañada por el denunciante respecto de la vigencia y acumulación de las promociones aludidas, ni demostrar cuáles eran las bases y condiciones que circunscribían a la promoción del 25% de descuento, como tampoco acreditar causal alguna de exclusión de su aplicación que estuviera en conocimiento de sus clientes.
En este sentido, sólo acompañó las mismas constancias probatorias que ya había presentado en el expediente administrativo; consistente en una captura de pantalla de una promoción publicitada en la página "web" correspondiente a un 20% de descuento en las compras a realizarse durante el mes de mayo -pero no la del 25% reclamada por el denunciante- y una mera transcripción de las respectivas bases y condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
En efecto, entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 8 (efectos de la publicidad) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 8 la Ley Nº 24.240, se tuvo en cuenta que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 24.240 ostentaba un rol central de la publicidad en la sociedad actual debido a la multiplicación de las vías de acceso a la información por parte de los usuarios, "quienes a su vez formaban su convicción acerca de la elección de bienes o servicios para consumir a partir de las consideraciones insertas en las publicaciones respectivas”.
También, expresó que “[l]as publicidades cumpl[ían] un rol central en la formación de la voluntad por parte de los consumidores y su inobservancia constitu[ía] un hecho de gravedad en tanto se tradu[cía] en un medio de captación de clientela que no respond[ía] a los estándares de veracidad y eficiencia tutelados en la norma”.
A su vez, que el supermercado era reincidente infractor a la Ley 24.240 -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
La recurrente cuestionó la procedencia del resarcimiento en concepto de daño directo, por estimar que “[s]e lo intima[ba] a abonar una indemnización en concepto de daños, los cuales nunca tuvieron lugar, sino por el contrario, [había sido] el propio denunciante quien no obstante haber intentado dolosamente, es decir a sabiendas y con pleno conocimiento e intención de ello, enriquecerse sin causa -produciendo como contrapartida un perjuicio a [su] mandante.
La Dirección estimó que “[l]a conducta verificada por la parte sumariada ha[bía] sido susceptible de generar, como consecuencia directa e inmediata, un perjuicio patrimonial resarcible en cabeza del denunciante equivalente al descuento ofrecido para compras mediante plataforma electrónica, y que a las resultas de las constancias de marras la promoción no [había sido] practicada correctamente toda vez que al momento de realizar las compras, la empresa omitió realizar el descuento del 25% por utilizar la tarjeta del supermercado.
En este sentido, la actora se limitó a expresar que no correspondía su procedencia en virtud de que no se encontraba constatado que la conducta por ella desplegada configurase en un hecho violatorio a la Ley 24.240.
En lo que hace al marco fáctico que dio lugar a la imputación y posterior sanción por parte de la Dirección, la autoridad de aplicación tuvo como debidamente acreditado que el beneficio del 25% de descuento publicitado en el "banner" acompañado se encontraba destinado exclusivamente a los pedidos realizados los días martes y viernes de mayo, mediante la tarjeta del supermercado. Asimismo, que el denunciante había realizado los pedidos de productos que contaban con un beneficio del “3x2”, el día martes 15/05/2018.
Toda vez que el análisis y la comprobación de los hechos que dieron lugar a la sanción aplicada por la Dirección han sido acreditados, y que la aplicación del daño directo se halla debidamente enmarcado en la normativa aplicable, corresponde rechazar el planteo incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de comercio - supermercado - sancionada con una multa de setenta y cinco mil pesos ($75.000) por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la ley N° 24.240 (LDC) y ordenó un resarcimiento a favor de la consumidora en los términos del artículo 40 bis de la misma ley.
La empresa se agravió por cuanto la sanción se impuso a partir de una interpretación arbitraria y parcial de las circunstancias del caso con sustento en las conjeturas aportadas por la consumidora sin valorar la prueba ni analizar las explicaciones brindadas.
Sin embargo, de las constancias de la causa se advierte que la publicidad en cuestión contenía información susceptible de inducir a los consumidores a error o confusión respecto del precio y las condiciones de comercialización de los productos ofrecidos, dado que no contaba con las precisiones necesarias para facilitar la información de los consumidores sobre el alcance del ofrecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123478-2021-0. Autos: Coto C.I.C.S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la disposición que sancionó a la la empresa de comercio - supermercado - con una multa de setenta y cinco mil pesos ($75.000) por haber incurrido en infracción al artículo 8 de la ley N° 24.240 (LDC) y ordenó un resarcimiento a favor de la consumidora en los términos del artículo 40 bis de la misma ley.
Ello así, en tanto que la disposición sancionatoria se centra en que la empresa denunciada no ha identificado el producto como excluido del descuento expresamente en el correo electrónico, sin considerar que ello constituye un supuesto ajeno a las condiciones ofertadas en relación a la acumulación de promociones y que por tanto en nada se relacionan, le asiste razón en cuanto sostiene que el mail enviado es descriptivo de las limitaciones de la oferta.
Y, en relación a si el producto se encontraba o no alcanzado a otras promociones, es la propia denunciante quien reconoce la existencia de la cartelería a la que viene refiriendo el denunciado.
Por lo demás, los términos en que la cartelería del local al que asistió la denunciante contemplaría las promociones no ha sido detallado en la denuncia, ni contemplado tampoco durante el procedimiento llevado adelante ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a los fines de comprobar el engaño al que la denuncia aludiera.
En consecuencia, la empresa logró rebatir con éxito las conclusiones a las que arribó la autoridad de aplicación en cuanto le atribuyó el incumplimiento de la oferta publicitaria que efectuara a la consumidora denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123478-2021-0. Autos: Coto C.I.C.S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - OFERTA AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde, rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de mini, súper e hipermercado sancionada con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
La empresa se agravió por considerar que la publicidad por la cual se la sancionó, destaca y aclara los términos y condiciones de la promoción, lo que excluye cualquier tipo de error, engaño o confusión, no configurándose el supuesto de publicidad engañosa que se le endilga por lo que la sanción es improcedente.
Sin embargo, en el caso se advierte la presencia dos presupuestos configurativos y esenciales de la publicidad engañosa: la inexactitud en la información y el ocultamiento.
En efecto, se observa que hubo inexactitud en la información relativa a la promoción que ofrece un “2x1” -en determinados productos- , la cual se presentaba en un banner destacado, con letra en negrita y de mayor tamaño. Asimismo, en letra más pequeña y con otro fondo, podía observarse la leyenda “en cheques ...”. En efecto, y tal como lo sostuvo la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), como es la práctica habitual en este tipo de ofertas, el consumidor puede entender que llevará dos productos al precio de uno, es decir, que al momento del pago, sólo deberá abonar el monto correspondiente por un solo producto, lo que claramente no ocurría en el presente caso.
Por otro lado, de la prueba acompañada, surge un claro ocultamiento de la información debida, dado que en el hipotético caso de que el consumidor ya conociera los “cheques ...”, en dicha publicidad, no se le comunicaba que no podía utilizarlos al momento de la compra, sino que era necesario concurrir nuevamente al comercio para su efectivo canje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 03-08-2023.

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En el caso corresponde, rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de mini, súper e hipermercado sancionada con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
La empresa se agravió por considerar que la publicidad en cuestión, destaca y aclara los términos y condiciones de la promoción, lo que excluye cualquier tipo de error, engaño o confusión, no configurándose el supuesto de publicidad engañosa contenido en el precepto legal por lo que la sanción es improcedente.
Sin embargo, si bien la recurrente tiene el derecho de determinar las condiciones de sus promociones, debió adecuar los términos de sus estrategias comerciales a las exigencias del régimen jurídico, cuidando de garantizarle al consumidor su derecho a una elección racional y fundada respecto de los productos publicitados.
Así, cabe destacar que, el fundamento de las prohibiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto Nº 274/2019 es la protección del derecho de los potenciales consumidores a obtener información adecuada y veraz sobre los bienes para poder adoptar elecciones libres en materia de consumo.
No existe libertad en la decisión de consumo que fue producto de un error, engaño o confusión inducida por una publicidad, sino que ello configura un ejercicio ilegítimo del derecho de comercio por parte de los oferentes, ya que con ese accionar solo se persigue un claro objetivo: captar potenciales clientes a partir de la vulneración de los derechos de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL

En el caso corresponde, revocar la disposición que sancionó a la la empresa de mini, súper e hipermercados con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
Ello así, por cuanto no se observa que la publicidad en cuestión refleje inexactitud u ocultamiento alguno. En efecto, le asiste razón a la parte en tanto que de su cotejo, la información relativa a que, llevando 2 productos, te devuelven el precio de 1 en cheques, no resulta inexacta respecto del alcance de la promoción.
Por lo demás, las diferencias tipográficas no resultan prohibidas por la norma, siempre que esas diferencias –claro está- no la hagan incomprensible o desvirtúen la oferta.
Sin embargo, no se advierte que ello suceda en el caso en tanto que, por lo dicho anteriormente, aun con tales diferencias tipográficas, se permite distinguir el alcance dado al término 2 por 1 que contiene la publicidad. (Disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL

En el caso corresponde, revocar la disposición que sancionó a la la empresa de mini, súper e hipermercados con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 11 del Decreto Nº 274/2019.
Ello así, por cuanto le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que la autoridad toma el sentido de la publicidad analizada desde un enfoque que esa publicidad no posee.
En ese aspecto, la disposición argumenta que “es práctica habitual, en las promociones realizadas por distintos comercios, la utilización de la frase “2 X 1”, entendiéndose en el sentido de llevar dos unidades abonando sólo el precio de una”.
Sin embargo, tal argumento, antes que referir a una inexactitud u ocultamiento -prohibidos por la norma-, solo se dirige a disentir con la promoción según lo que considera debería ajustarse a una práctica habitual de otros comercios.
Además, dicho argumento resulta incontrastable en tanto que es una afirmación propia que siquiera compara con la práctica habitual a la que refiere, por caso qué comercios tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión a la cual alude.
En esos términos, lo que le están endilgando y motivó la sanción apelada, es que la oferta -en el común de los casos que no identifica pero que entienden sucede habitualmente- es pagar un solo producto y llevar 2. Pero, la oferta propuesta que se explaya en la publicidad de la actora no tiene porqué ajustarse a la misma premisa, con la única condición que no sea inexacta u oculte información o se desvirtúe, lo que entiendo por lo antes dicho, no sucede en el caso. (Disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126658-2021-0. Autos: INC S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $200.000 en concepto de privación de uso.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor se agravió de que el Magistrado de grado hubiese fallado del modo en que lo hizo, cuando fue aquél quien desestimó la prueba testimonial ofrecida por su parte a los fines de demostrar las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
Ahora bien, corresponde señalar que pese a que el actor refirió que desde el robo del vehículo y su falta de reposición por parte del demandado -esto es, hace ya más de 2 años- debió contratar vehículos de alquiler, no obra en autos ninguna constancia probatoria que permita tener por demostrados sus dichos (vgr. contratos de alquiler de vehículos, tickets de remisses o pasajes, entre muchos otros).
Por lo demás, los argumentos expuestos ante esta instancia en torno al rechazo de la producción de la prueba testimonial ofrecida en su escrito de demanda pierden sustento desde el momento en que aquél no hizo uso de la facultad prevista en el CPJRC, para casos como el presente y en la oportunidad de recurrir la decisión de grado, a fin de requerir a la cámara la producción de la prueba que fuera denegada en la instancia de grado (v. arts. 147 y 172 del cuerpo normativo citado).
Así las cosas, siendo que es deber de las partes demostrar los presupuestos de hecho sobre los que fundan su pretensión (conf. art. 171 del CPJRC), sin que el recurrente haya logrado mostrar la insuficiente de la partida impugnada, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $500.000 en concepto de daño moral.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor cuestionó el monto otorgado por daño moral al considerarlo exiguo.
La indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos por la parte actora ante esta instancia no se vislumbra más que una mera disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió en función de los términos en los que fue articulada la demanda y los elementos obrantes en la causa.
En efecto, los sufrimientos espirituales invocados por aquel en su escrito de inicio coinciden con los ponderados con nuestro colega de la primera instancia, quien, luego de analizar las constancias de autos, consideró que correspondía conceder la totalidad de la suma total pretendida a valores históricos. El recurrente, sin especificar circunstancia alguna que se desprendiese de la prueba producida en autos y que no hubiere podido conocer al momento de interponer la acción, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de demanda que fueron valorados íntegramente por el “a quo.
En virtud de lo expuesto es que corresponde, también, rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Respecto a la procedencia de la multa en análisis, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “M. F. E.”, ya citado).
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Ahora bien, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, el importe reconocido en concepto de daño punitivos resulta insuficiente.
Toca recordar que se encuentran firmes los siguientes extremos de la decisión de primera instancia. En primer lugar, que el demandado, en la oportunidad de celebrar el contrato, no le hizo entrega al asegurado de la póliza. A su vez, que los términos del seguro contratado no se condecían, según las pruebas rendidas en autos, con la oferta por ella misma publicitada en esa época para el tipo de póliza comprometida; del que surgía la obligación de restituir el vehículo en supuestos como el “sub examine”. Estas circunstancias, que fueron consentidas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que realizó la denuncia de robo a fin de obtener la reposición del vehículo encontró la sorpresiva respuesta de que el infortunio en juego no se hallaba cubierto por la póliza contratada; cuando la falta de entrega del contrato fue aprovechada por el proveedor para adoptar un temperamento que no resultaba conteste con la oferta oportunamente publicitada.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual la empresa evadió desembolsos que le resultaban exigibles valiéndose de sus propias inconductas a los fines de justificar la denegatoria de cobertura discutida en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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