AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - EXCLUSION DEL HOGAR - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió mantener las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 174 inciso 4 y 5 y 177 tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a la prohibición de concurrir al domicilio, al abandono inmediato del domicilio y la prohibición de comunicación, acotando la duración de las medidas a un plazo de dos meses.
La Sra. Magistrada de Grado ponderó correctamente, para asignar verosimilitud a la hipótesis del hecho que estamos investigando, el informe interdisciplinario de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD) que tomó intervención en el presente conflicto y el informe producido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo -Ofavyt- dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que valora al igual que la OVD la situación bajo estudio como de riesgo medio.
En efecto, la conducta denunciada - presuntas amenazas y agresiones que el denunciado le proferiría a la dicente de forma casi permanente - podría encuadrarse provisoriamente en las previsiones del primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal, refiere a un presunto hecho de violencia doméstica, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar la pertinencia de las medidas restrictivas adoptadas.
Asimismo, en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes como ser la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intentan visibilizar y revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54834-00-00/10. Autos: O., A. D Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, los elementos en los que el Fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella. Ello así, ni el informe psico-social de riesgo ni el de asistencia, ofrecidas como prueba,que no agregan nada a los dichos de la presunta damnificada, dado que solo en aquellos se basan.
Asimismo, obra un Oficio urgente al área “Víctimas de Violencia de Género” de la Policía Metropolitana, con el objeto de recabar testimonios de los vecinos o persona alguna que haya podido escuchar las discusiones referidas por la denunciante, que tampoco en el ofrecimiento de prueba fiscal obra constancia alguna en referencia al éxito o fracaso de tal pesquisa.( Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057927-01-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CARACTER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde analizar si la denunciante se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el imputado, a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia del mentado instituto.
Ello así, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, debemos señalar que el equipo interdisciplinario interviniente, en el informe de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, concluyó que se trataba de una situación de ALTO RIESGO, teniendo en cuenta que la entrevistada representa las características de las mujeres víctimas de violencia (sometimiento y naturalización) y el denunciado el perfil de un hombre violento, estimando pertinente se resguarde a la entrevistada y sus hijos pues la separación podría potenciar las reacciones violentas del denunciado.
Asimismo, los relatos efectuados por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, en donde hizo un relato respecto a su situación actual, manifestando que el imputado se encontraría viviendo en una casa rodante a la vuelta de la esquina en la que se ubica su vivienda y que se muestra temerosa, atento a que el denunciando estaría esperando el vencimiento del plazo de la medida cautelar para regresar a su vivienda, me permiten concluir que la denunciante no se encuentra en igualdad de condiciones con respecto al imputado, ya que estamos ante un caso de violencia familiar, puntualmente bajo la forma denominada violencia castigo o violencia complementaria, que se construye bajo una relación desigual, en donde uno de los actores se posiciona en una condición de superioridad respecto al otro y se siente con derecho a infligirle un sufrimiento. El que actúa con violencia se considera existencialmente superior y el otro lo acepta. La relación se caracteriza por una diferencia de poder. En este tipo de relaciones, la violencia es unidireccional, íntima y no tiene pausa y se ve seriamente afectada la identidad de quien recibe la violencia, en tanto en el contexto de la relación de pareja, se le niega el derecho de ser otro y diferente (confrontar Reynaldo Perrone y Martine Nannini, Violencia y abusos sexuales en la familia. Un abordaje sistémico y comunicacional. Buenos Aires, Ed. Paidós, 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-06-2011.

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AMENAZAS - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del Juez "a quo" que denegó fijar una audiencia de mediación penal.
En efecto, la negativa del Fiscal a convocar a la mediación penal en el marco de la supuesta comisión del delito de amenazas, está fundada en los informes brindados por la Oficina de Violencia doméstica de la Corte Suprema de Justicia como de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal Local los cuales arrojan que la damnificada se encuentra sumida en una posición pasiva consecuencia de los maltratos recibidos circunstancia que no le permite sostener la denuncia-, y lo cierto y concreto es que la defensa no ha fundado la irreparabilidad del gravamen alegado por lo que no existe un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad para declarar la admisibilidad.
El defensor no ha explicado de que manera la negativa del Juez “a quo” a convocar a la audiencia de mediación solicitada, le impide definitivamente acceder a esta vía alternativa de solución de conflictos o cualquier otra que pudiera escoger. Por el contrario, el juez de grado no ha puesto fin a la cuestión sino que afirmó que no se encontraba legitimado para convocar la audiencia y que tampoco podía analizar los motivos expuestos por el Fiscal para no convocar a la mediación penal, por cuanto la defensa no se lo había solicitado y tampoco lo había controvertido.
Cabe recordar que no consideramos prudente resolver al respecto en forma definitiva, pues ello privaría a las partes de la garantía de doble instancia, precisamente invocada por el recurrente en su escrito de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040580-00-00/08. Autos: A, V., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2011.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación articulada por la Defensa en el marco del presente proceso donde se investiga la presunta comisión de los delitos de amenazas y daños previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal respectivamente.
En efecto, la solicitud de mediación presenteada por la Defensa, a la que se opuso el Sr. Fiscal, y que el Sr. Juez de grado resolviera declarar la validez de dicha oposición, fue presentada ante el Tribunal con posterioridad al requerimiento de juicio formulado por el Fiscal interviniente; por lo que declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se podía proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, lo que efectivamente ocurrió en tanto el trámite de la causa avanzó, y el Juez se expidió sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
Asimismo, si bien con anterioridad al requerimiento de elevación a juicio la Defensa había solicitado ya otra audiencia de mediación al Fiscal, lo cierto es que éste se opuso en virtud de lo informado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en cuanto hizo saber que el presente caso se trata de uno de "altísimo riesgo". Lo propio decide el Fiscal respecto de un segundo pedido de mediación, remitiéndose a lo oportunamente expuesto. A partir de las negativas formuladas por el Fiscal, la Defensa no efectuó planteo alguno ni manifestó su disconformidad al respecto.
Los motivos que sustentan la negativa del Fiscal vinculados con la presencia de riesgo altísimo para la víctima informado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público, resultan razonables para fundamentar su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de mediación penal entre la denunciante y el imputado que articulara la Defensa.
En efecto, si bien es cierto que la oposición fiscal a llevar a cabo una audiencia de mediación se encontró fundada en la calificación de “altísimo riesgo” contenida en los informes efectuados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal, no resulta adecuado, a mi entender, restarle relevancia al consentimiento posterior prestado a tales fines por la denunciante, que fuera informado a personal de la Fiscalía en ocasión de producirse la comunicación telefónica documentada en el expediente.
En mayor sustento, considero que tampoco devienen irrelevantes las expresiones de la víctima respecto a que desde el acaecimiento del hecho denunciado no ha tenido nuevo contacto con el imputado y que no ha sabido nada de él, hecho nuevo éste que no fuera anteriormente valorado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2011.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto no se hace lugar a la solicitud de que se designe audiencia de mediación formulada por la Defensa.
En efecto, la decisión cuestionada se asienta en indicadores relevados por una profesional del Área Víctimas de Violencia de Género de la Policía Metropolitana relativos a la situación de vulnerabilidad de la denunciante, sumada a la prohibición de acercamiento decretada en sede civil y la negativa Fiscal basada en la opinión de otra profesional que luego de entrevistar a la víctima desaconsejó su participación en una audiencia de mediación. De este modo, el auto recurrido puede apreciarse como razonablemente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23254-00/CC/2011. Autos: S., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-03-2012.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto denegó la solicitud de mediación interpuesta por la Defensa y ordenar la intervención de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo a fin de que dictamine si la vícitma se encontraría en condiciones de mediar con el imputado.
En efecto, tanto el Fiscal como la Magistrada de grado basaron su negativa a que se designe audiencia de mediación en el informe realizado por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, del que surge que la víctima “…si bien tendría iniciativa propia y motivación en vistas a resolver el conflicto a través de métodos alternativos, se estima que, al momento de la entrevista, no estarían dadas las condiciones para que participe de una audiencia de mediación…” (el destacado me pertenece).
En virtud de ello, entiendo que resulta pertinente a los efectos de evaluar la posibilidad de arribar a un acuerdo entre las partes en estos autos, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el informe mencionado, la realización de una nueva entrevista con la víctima a fin de que ésta se manifieste en relación a la posibilidad de resolver el conflicto mediante una mediación y para que se verifique que están dadas las condiciones para lograrlo. Por lo expuesto, corresponde ordenar nuevamente la intervención de la oficina de Asistencia a la Victima y Testigo, a fin de que se entreviste con la víctima a los fines indicados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23254-00/CC/2011. Autos: S., R. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de mediación y requerir a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que, juntamente con sus pares técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) del Ministerio Público de la Defensa, produzcan un dictamen común, acerca de la conveniencia de conceder una instancia de mediación y en consecuencia de todo lo actuado conforme los artículos (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, la solicitud de mediación formulada por la defensa resulta extemporánea al haber sido efectuada con posterioridad al requerimiento fiscal de elevación a juicio.
Ello así, el Fiscal de grado formula el requerimiento de elevación a juicio, siendo
solicitada la vía alternativa de solución del conflicto prevista por el artículo 204 del Código Penal Procesal. Así, el período para solicitar la realización de una audiencia de mediación ha concluido en la presente desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-00-CC/11. Autos: F., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de mediación y requerir a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que, juntamente con sus pares técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) del Ministerio Público de la Defensa, produzcan un dictamen común, acerca de la conveniencia de conceder una instancia de mediación y en consecuencia de todo lo actuado conforme los artículos (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, la resolución de grado que ordena la elaboración de un informe conjunto entre la la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y los técnicos actuantes bajo la esfera del Ministerio Público de la Defensa, tiene por único objeto la decisión respecto de la viabilidad del método alternativo solicitado por la defensa, que resulta a todas luces extemporáneo.
Ello así, una vez declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo cabe proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, por lo que en esta instancia procesal no resulta viable el instituto requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-00-CC/11. Autos: F., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOBRESEIMIENTO - AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - DENUNCIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y estar al sobreseimiento del imputado.
En efecto, del relato que efectuara la víctima ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Ello así, tanto la frase amenazante que se habría proferido, como las presuntas lesiones, se dieron en el mismo contexto en el que el imputado tenía como objetivo impedir que su madre ingresara a la casa, por ello se trata de un suceso único integrado por varias acciones. Es decir que las amenazas y las lesiones se encuentran concadenados mediante un concurso ideal, donde existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica.
Por ello, si al imputado si se lo sobreseyó en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía del ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41785. Autos: Delgado, Gabriel Rodolfo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - FALSEDAD IDEOLOGICA - TIPO LEGAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la extracción de testimonios a fin de investigar la posible comisión del delito de falsedad ideológica previsto en el ( art. 293 CP).
En efecto, más allá de las discrepancias existentes en las declaraciones asentadas y las vertidas en la audiencia de juicio ( informes realizados por los agentes de la OFAVIT y del CIJ); ellas no resultan suficientes para sustentar una investigación en los términos del artículo 293 del Código Penal, pues no existe elemento alguno que permita siquiera inferir o presumir que aquellas actuaron dolosamente, como así tampoco que lo asentado no haya sido lo relatado en aquellas oportunidades.
Dicho artículo, sanciona la conducta consistente en “insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”.
Sin perjuicio de ello y mas allá de las consideraciones efectuadas en relación al delito de falsedad ideológica, coincidimos con el a quo en cuanto resolvió anoticiar al Sr. Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que tome conocimiento de lo acontecido en estas actuaciones respecto del trabajo llevado a cabo por las oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo y del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39750-01-00/11. Autos: R., J. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima, previo a expedirse en relación a la aplicación del instituto de la mediación por importar un dispendio jurisdiccional (cfr. artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Juez “a quo” ordenó la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima a fin de que se evalúe su grado de vulnerabilidad y si se encuentra en plena libertad y voluntad para intentar una mediación.
Ello así, surge que la Fiscalía se opuso a dicho instituto toda vez que en virtud del resultado arrojado por el informe interdisciplinario de situación de riesgo, efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determinó que la situación era de “riesgo altísimo”, el que fue ratificado en el informe de la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo. Tales fundamentos, resultan suficientes para oponerse a la aplicación del instituto en cuestión.
Cabe agregar que, además, del informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la víctima manifestó que sentía que su vida estaba en peligro motivo por el cual solicitó una medida de protección, a lo que se aduna que, posteriormente, sugirió que sería conveniente la implementación de una consigna policial en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de mediación propuesta por la defensa.
En efecto, el Magistrado esbozó el rechazo de la mediación en función de que la oposición fiscal se basó en motivos razonables, vinculados a la dinámica vincular de violencia familiar de alto riesgo que se refleja a través de las declaraciones testimoniales y de los informes de la Oficina de Violencia Doméstica y Atención a la Victima de la damnificada y de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-10-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado que resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el caso en estudio gira en torno a un supuesto de violencia familiar, por lo que –a efectos de afirmar el paso del legajo hacia la próxima fase- debe realizarse un análisis sobre la base de la relación desigual que trasuntan tales circunstancias, y donde la mayoría de los eventos ocurre en ámbitos privados –intramuros- que dificultan el conocimiento del accionar reprochado por parte de sujetos ajenos al evento investigado.
De la lectura del instrumento requisitorio en crisis se desprende que la Fiscal sustentó la solicitud de juicio en relación al suceso objeto de pesquisa, en la denuncia formulada por la presunta víctima, oportunidad en la que habría detallado las particularidades del suceso.
Asimismo, basó la acusación en función de lo expuesto por el progenitor de la presunta víctima quien se encontraba en el interior del domicilio –en cuyo piso inferior- se habrían proferido las amenazas denunciadas en autos.
Por su parte, fueron ofrecidos como prueba documental para la eventual audiencia oral los informes de evaluación de riesgo, confeccionados por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, en los cuales se concluyera que la presunta víctima se encontraba en una situación de riesgo moderado.
Finalmente cabe enunciar que tanto la denunciante, el testigo, las integrantes de la Oficina de Asistencia mencionada, fueron convocados a fin de deponer en el debate, ocasión en las que serán oídos y sometidos al interrogatorio de las partes; satisfaciendo dichos elementos la motivación requerida por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve decretar la invalidez de la pieza cuestionada por la asistencia técnica por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49440-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos GERACE, Lucas Nahuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso corresponde revocar el auto mediante el cual la Magistrada de grado conforme lo peticionado por la Defensa ordenó solicitar a la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos la designación de una nueva fecha para la celebración de una audiencia de mediación.
En efecto, la propuesta de la defensa para que se dé impulso nuevamente al procedimiento de mediación y la decisión de la magistrada en tal sentido, tuvieron lugar luego de que la fiscalía hubiera pronunciado su requerimiento de juicio.
Sin embargo, el artículo 204 del ritual dispone con claridad que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición” (el destacado se agrega).
Esa descripción evidencia, que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y es bien sabido que ella concluye una vez que la fiscalía
entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
En el caso en estudio no se ha respetado esa premisa básica, ya que tanto el pedido de la defensa como la decisión de la A quo de arbitrar los medios necesarios a fin de que se convoque a una nueva audiencia de mediación fueron posteriores al acto procesal mencionado, es decir, se llevaron a cabo cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del art. 204 del ritual.
Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-002-CC-2012. Autos: AGUILERA, Áníbal Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio basándose en que no existe suficiente evidencia que justifique su elevación, teniendo en cuenta que para los hechos endilgados al imputado, los únicos indicios son los dichos de la denunciante, lo que colisiona con el principio de razonabilidad y afecta la garantía del debido proceso, a partir de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, en principio y de la lectura de la norma antes citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería ello acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Es así que el Fiscal no sólo valoró los dichos de la víctima sino también la existencia de otras medidas probatorias que permitirían tener por motivada la remisión a juicio.
En efecto, el Fiscal hace referencia al informe de la psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se evalúa la situación como de “alto riesgo” para el hijo de la denunciante y el imputado, así como también a los dichos de la directora de la escuela a la que concurría el niño y de los vecinos del lugar donde se habrían suscitado los hechos, todos ellos coincidentes en cuanto a la situación generalizada de violencia doméstica.
Así, del análisis de los elementos de prueba enumerados en el requerimiento se desprende la existencia de otras evidencias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien la pieza procesal en cuestión no demuestra una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentará probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, la fundamentación probatoria del requerimiento respeta mínimamente lo prescripto por el artículo 206 delCódigo Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, se entiende oportuno señalar que, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por último, es dable destacar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - FALSA DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AMENAZAS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde dejar sin efecto y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió, extraer testimonios por Falso Testimonio agravado del padre de la víctima, como así también por Falsa denuncia y amenazas contra la presunta víctima por uno de los hecho ocurridos.
En efecto, a este respecto le asiste razón a la Fiscalía, en cuanto plantea que la sentenciante no ha considerado el contexto de violencia intrafamiliar y de género que se hizo evidente durante el debate y, de esa manera, ha desconocido la normativa nacional e internacional tuitiva de la mujer y ha arribado a una decisión arbitraria que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Es decir, aun cuando las pruebas producidas no permitan tener por acreditados los ilícitos puntuales por los que se formuló la acusación, sí se produjeron elementos suficientes para dar cuenta de aquella situación, entre los que cuentan no sólo el relato de la propia víctima y sus familiares sino también la evaluación efectuada por una profesional de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En esa medida, la evaluación del vínculo conflictivo existente entre las partes en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta un contexto de violencia que se generó ya durante la convivencia de la pareja y que subsistiría hasta la actualidad, torna sumamente difícil para los testigos puntualizar determinados episodios en particular, máxime cuando se trata agresiones de carácter verbal que con frecuencia se repiten con idéntico tenor o de situaciones de maltrato físico reiterado.
Es por ello que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, tampoco se presentan en autos los extremos necesarios para tener por configurados los delitos de falsa denuncia y de falso testimonio agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal incoado por la Defensa (arts. 275, 2º párrafo del CPPCABA), toda vez que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido.
En efecto, del juego armónico de los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar la mediación como vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.
Si bien es cierto que con anterioridad al requerimiento, la Defensa había solicitado la fijación de una audiencia de mediación, el Fiscal de grado se opuso a su realización porque, de acuerdo a la opinión de los especialistas de la Oficina Asistencia a la Víctima y Testigo, no están dadas las condiciones mínimas para acceder a dicho método de resolución del conflicto, fundamentación que resulta suficiente como sustento de la oposición.
En consecuencia, y siendo que tal como surge de la presente la solicitud de mediación que motivara la decisión del Juzgado fue presentada con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía interviniente, corresponde rechazar in limine el remedio procesal incoado (arts. 275 2º párr. CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48298-00-CC-11. Autos: Miyagui, Tory Ros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar admisible el remedio incoado por la Defensa, y correr las vistas correspondientes en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, toda vez que se ataca la resolución dictada por el magistrado de grado que resolvió denegar la realización de una audiencia de mediación, el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva.
Sentado ello, corresponde habilitar la vía intentada pues la sentencia apelada consiste en la imposibilidad cierta de transitar la mediación y por lo tanto, conlleva los mismos perjuicios e infiere los mismos agravios que el rechazo de la suspensión de juicio a prueba, por lo que es susceptible de provocar un gravamen de imposible reparación ulterior.
Ello así, pues resolución en crisis posee carácter asimilable a sentencia definitiva, motivo por el cual el remedio intentado debe ser declarado admisible y deben correrse las vistas correspondientes, en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48298-00-CC-11. Autos: Miyagui, Tory Ros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-05-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
El agravio de la Defensa consiste en una simple divergencia respecto de la valoración de los elementos probatorios incorporados, que resulta insuficiente en punto a reputar al requerimiento criticado como un acto jurisdiccional carente de validez.
En efecto, la Defensa solicita que se declare la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de acusación fundamentada.Sostiene que los únicos elementos de cargo en los que se basa el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de grado son la denuncia de la presunta víctima por ante la sede de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el testimonio brindado por un testigo quien reconoció ser amigo de la denunciante.
Ello así, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, como señalara la "a quo", al sostener que dicha pieza procesal se limita a darle absoluta credibilidad a la denunciante y a un informe brindado por una oficina que no fue testigo del hecho, no existiendo ningún otro elemento o circunstancia que haga al contexto en el que habría ocurrido el hecho, pues de la simple lectura de los elementos de prueba enunciados en el requerimiento fiscal, surge diáfana la existencia de otras pruebas que permitirían, con la provisoriedad de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el MPF le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Además, no hay que perder de vista que el caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
Este criterio interpretativo, entiendo, resulta obligatorio en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-08-2013.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, se desprende del expediente que aunque la presunta víctima habría exteriorizado su voluntad de arribar a un acuerdo, en el informe labrado por el personal de la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo, se señaló que no se encontraban dadas las condiciones para que la denunciante participe de una audiencia de este tipo, con motivo del cuadro de angustia y del riesgo psicofísico en que se hallaba inmersa la nombrada.
En función de la situación bosquejada, y sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda solicitarse sobre el asunto, la negativa del órgano acusador se sustentó en argumentos suficientes y no puede ser entendida como producto de la mera arbitrariedad, en la medida que tuvo como base, la especial situación de la damnificada, que la colocaba en un plano de desigualdad respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5305-00-00-13. Autos: F., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado y de todo lo obrado en consecuencia (art. 71 y concordantes CPPCABA).
En efecto, de la declaración brindada por la damnificada ante la prevención y la realizada en la Sede Fiscal se desprende que no existió testigo presencial que convalide su relato, toda vez que aquélla y el encartado se hallaban solos en el interior del negocio donde ambos trabajan, contándose así únicamente con su solitaria versión. Ello así, aunque manifestó que poseen un hijo, éste no presenció el suceso pesquisado.
Asimismo, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración de la denunciante y la de las dos funcionarias de la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo, además de los respectivos informes confeccionados por las nombradas, y el expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, que nada agrega al supuesto de autos.
Por tanto, y sin desconocer que en función de la naturaleza de este tipo de ilícitos éstos acontecen, por lo general, en el ámbito de intimidad de sus protagonistas, lo cierto es que, sin embargo, no existe el mérito suficiente para llevar este caso a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5305-00-00-13. Autos: F., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de armas, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del CP y 248, inc. 8 y 452 del CPPCABA).
En efecto, el Juez "a quo" señaló que si bien el hecho tuvo lugar entre cuatro paredes y que sólo se cuenta con el testimonio de la propia víctima, ya que el de la menor que presenció la escena fue descartado en la instrucción, sus dichos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales de su madre, su padre, la testigo Funcionaria de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, las profesionales de la salud que intervinieron en los informes de violencia doméstica y los policías de la Policía Metropolitana que arribaron al lugar y dieron cuenta de la portación del arma blanca como así también de las marcas rojizas que la denunciante tenía en el cuello.
Por tanto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó con un arma a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28041-01-00-12. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa señala la existencia de circunstancias que permiten dudar de la verosimilitud de la denuncia y no fueron consideradas por el Juez en su resolución, insiste con su tesis defensista según la cual, un episodio de violencia sucedido en la vía pública no puede carecer de testigos presenciales.
Ello así, el titular de la acción no basó la remisión a juicio únicamente en los dichos del denunciante, quien fue personalmente recibida en sede del Ministerio Público Fiscal, sino que, además, sustentan el pedido de debate los distintos informes confeccionados por expertos en materia de violencia de género, tanto la Oficina de Violencia de Género como la Oficina de Asistencia a la Víctima calificaron a la relación como de alto riesgo.
Así las cosas, el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de la conducta atribuida al imputado, describiendo en qué habría consistido, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es su calificación legal, y en qué forma se encuentran acreditadas de acuerdo a la etapa procesal (mediante las pruebas producidas en la etapa de investigación y las ofrecidas para la audiencia de debate).
Por tanto, se comparte la convicción del Magistrado de Grado acerca de la existencia de elementos suficientes que justifican la remisión a juicio del presente caso y será la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28823-01-CC-12. Autos: G., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa intenta a través de esta vía descalificar la requisitoria por falta de fundamentación. Su agravio se centra en que el requerimiento de elevación a juicio sólo se basa en dichos de la víctima, en informes de la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los que no resultan suficientes para acreditar, la existencia del hecho y la autoria del imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ello así, no asiste razón a la recurrente pues de los elementos de prueba del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Fiscal, ha tenido en cuenta no sólo la denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica sino también el informe de riesgo allí realizado que estipuló la situación como de alto riesgo, los informes realizados por la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo del Ministerio Público y la Policía Metropolitana, que enmarcan la situación de riesgo en la que se encuentra inmersa la denunciante y contextualizan las frases intimidantes pronunciadas.
Por tanto, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio surge que reúne los requisitos determinados para que se repute válido, es decir, se describen los hechos y la participación del imputado, se incluyen los fundamentos que justifican la remisión a juicio y la calificación legal del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 759-00-CC-12. Autos: G., J. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía impugna que no se advierten vicios o irregularidades en la pieza procesal que justifiquen la nulidad del requerimiento de juicio en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis CP), pues aquella se encuentra debidamente fundamentada no sólo en las manifestaciones vertidas por la víctima, sino también, en los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que tomaron intervención en el caso y que fueron ofrecidos para el debate, adunado con los informes técnicos efectuados en dichas dependencias.
Ello así, del informe psico-social elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que de acuerdo al relato se estaría ante un caso de violencia hacia la mujer, en las categorías de maltrato físico, psicológico, económico y verbal de riesgo medio.
Por tanto, se advierte del análisis de los elementos probatorios enumerados, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica realizado a tres días del hecho denunciado y donde un médico revisó a la paciente dando cuenta de lesiones, que corroboran el relato del hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36667-00-CC-12. Autos: S., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUICIO ORAL - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA FISICA - SITUACION DE PELIGRO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la denunciante manifiesta episodios de violencia verbal y física, dichos que son contestes con los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Victima y las declaraciones de un testigo. Asimismo se denunció una reiteración de sucesos de intimidación aún mediando orden judicial de prohibición de acercamiento conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ello así, la Juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada por la defensa ya que sostuvo que los sucesos atribuidos al imputado se enmarcaban en un contexto de violencia de género que afectaba a la denunciante y que no podía soslayar el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Góngora” (“Góngora, Gabriel Arnaldo s/ recurso de hecho”, causa nº 14092, del 23 de abril de 2013) donde el Alto Tribunal rechazó la aplicación del instituto por entender que no era posible otorgarlo en ese tipo de casos, toda vez que nuestro país ha suscripto la Convención de Belem do Pará, por lo que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente.
Asimismo, a fin de sustentar su decisión, resaltó la oposición fundamentada del Agente Fiscal (la cual a su entender era vinculante), quien sostuvo que por razones de política criminal correspondía que el presente caso se resuelva en juicio oral. Ello en atención a la situación de riesgo de la víctima, la circunstancia que se le haya otorgado el botón de pánico, la prohibición de contacto y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para impulsar las investigaciones con relación a ésta clase de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29705-02-00-2012. Autos: G., J. P. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-09-2013.

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AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa.
En efecto, se le atribuye al imputado el haber amenazado, tomarla del cuello y golpearle el cráneo contra la pared a su ex pareja mientras se encontraba en el interior de un bar junto a su ex suegra, madre del encausado. La Fiscalía ofreció como prueba las declaraciones de la denunciante, del preventor, de los testigos de actuación, del Médico Legista, de la Oficial del área de violencia de género de la Policía Metropolitana, de la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo, del Subinspector del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitana, quien procedió a la detención del imputado, y los informes del Registro Nacional de Reincidencia, de asistencia y evaluación de riesgo respecto de la denunciante, socioambiental y médico legal, como así también el acta de detención y notificación y derechos, las vistas fotográficas del imputado y las actuaciones referentes al allanamiento realizado en autos.
Sin embargo, de la prueba detallada por el Ministerio Público Fiscal en la requisitoria de elevación a juicio, se destaca la solitaria versión de la damnificada, la cual encuentra reparos, tanto en el descargo del imputado que la niega, como en la declaración de la madre del encausado, que la contradice.
Por ello, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal, es decir, un caso de “declaración contra declaración”,o si además de la denuncia existen otros indicios de prueba. En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (in re “Sequeiro”, rta. 3/9/2013).
Por tanto, y sin desconocer que en función de la naturaleza de este tipo de ilícitos éstos acontecen, por lo general, en el ámbito de intimidad de sus protagonistas, lo cierto es que, sin embargo, no existe el mérito suficiente para llevar, cuanto menos por el momento, este caso a juicio. Por tal motivo, entendemos que corresponde homologar el temperamento adoptado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33746-00-CC-2012. Autos: B., S. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto habilitó una instancia de mediación.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por la fijación de una audiencia de mediación pese a su oposición (lo que a su criterio vulnera el sistema acusatorio) y la oposición de la víctima (lo que a su criterio vulnera la Convención de Belem do Pará).
Así las cosas, se desprende de la constancia de autos, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, donde se deja constancia que la denunciante, no se encuentra en condiciones de atravesar dicha instancia. A su vez, un nuevo informe de la misma dependencia refiere que la denunciante expresó no querer participar de una audiencia de mediación debido a que no quiere tener ningún tipo de contacto con el imputado.
Ello así, parece razonable que la Judicante pueda fijar una audiencia con la presunta víctima a fin de conocer su voluntad y explicarle los alcances de los distintos métodos alternativos de resolución de la presente causa.
Sin embargo, lo decidido, en cuanto obvió dicha instancia intermedia y determinó la habilitación de una instancia de mediación, "máxime" en una situación como la de autos en la que se investiga una cuestión de violencia doméstica, lesiona los derechos de la víctima pues la fuerza a encontrarse con el imputado, cuando aún no se sabe si quiere o si se encuentra en condiciones para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34095-00-CC-12. Autos: F., J. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

La circunstancia de que las presentaciones no expliciten la metodología científica utilizada en la evaluación de un caso, condiciona la posibilidad de valorar la entidad de sus conclusiones, a lo que se añade el sesgo en el análisis que se deriva del hecho de que esos informes son labrados por profesionales involucrados en la problemática general en que está inmersa la víctima y no por expertos que no se encuentren comprometidos con esa conflictiva. Nótese que se trata de agentes de la Oficina de Violencia Doméstica, de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo o del Área de Víctimas de Violencia de Género de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34852-01-CC-2012. Autos: L., W. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por hostigamiento (art. 52 CC).
En efecto, la Fiscal de primera instancia intenta la revocación del auto dictado por la Juez de grado, al sostener que la damnificada no ha ratificado la denuncia con la intención de dejar sin efecto la acción penal, lo que obedece a la influencia del imputado sobre ella.
Así las cosas, la sospecha de la recurrente encuentra corroboración en el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que deja constancia de “la emergencia de presiones y advertencias de parte del denunciado hacia la denunciante para que desestime sus dichos en el momento de la denuncia.”
A ello, debe sumarse que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados, pues este tipo de conductas se materializa puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.
Ello así, se entiende oportuno señalar que la especial problemática social a que refiere este incidente demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por tanto, el juicio resulta en el caso la etapa oportuna para verificar si efectivamente acontecieron o no los hechos denunciados por la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2982-00-00-13. Autos: P. M., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EXCLUSION DEL HOGAR - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha construido una hipótesis incriminatoria que no se desprende de la prueba producida.
Así las cosas, respecto de la valoración de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad del suceso y la autoría del encartado, el tribunal de grado tomó en consideración las declaraciones de los testigos de cargo, la denunciante y su madre, respectivamente; de la Licenciada, quien realizó el informe de evaluación de riesgo. Asimismo valoró las constancias obrantes en un expediente civil en el que se dispuso la exclusión del hogar que compartían la denunciante y el denunciado, y copias del legajo de suspensión de juicio a prueba en el marco de una causa seguida contra el aquí imputado, que corren ambos por cuerda, el informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el informe de antecedentes del imputado, entre otros elementos de prueba incorporados al debate.
Por tanto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el encartado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron suficientes y concordantes, cada uno con relación al tramo del hecho por ellos presenciados, no presentaron fisuras, mientras que la prueba documental introducida al juicio reafirma y brinda mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, el recurrente califica la declaración confusa e inconsistente, argumentando que la denunciante señala que en la actualidad los hijos de ambos son grandes, pero que en los años en que ocurrieron los hechos los destruyó, siendo que, sin embargo, transcurrió sólo un año de diferencia entre lo sucedido y el momento de su declaración.
Así las cosas, el letrado obvia el hecho de que la frase pronunciada por la denunciante fue realizada mientras ella estaba relatando la historia de violencia que padeció en su vida en pareja y cómo sufrieron sus hijos desde pequeños tal conflicto.
Ello así, la Juez de grado valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando en detalle todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante y también tomó en consideración el relato de la madre de la víctima, que manifestó que el imputado se hizo presente en su domicilio y formuló una amenaza cuya destinataria fue su hija. Por lo demás, valoró la deposición de la Licenciada, que de acuerdo al informe de evaluación de riesgo que realizó, pudo dar cuenta del contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la denunciante, todo lo cual coadyuva a dar credibilidad a la hipótesis acusatoria, pues se trata de indicios que reafirman su veracidad.
Frente a ello, no caben dudas de que la exposición de la Defensa carece de bases sólidas, pues se limita a indicar que los únicos dichos con los que se cuenta son los de la víctima, a quien intenta presentar como una denunciante consuetudinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Jueza de grado entendió que el fundamento de la elevación a juicio es meramente aparente, en tanto más allá de los dichos contradictorios de la denunciante, no se ha producido prueba suficiente; no se ha citado a ninguno de los testigos presenciales por ella referidos a fin de apoyar sus dichos ni se ha intentado dar con el arma que habría tenido consigo el imputado. Asimismo, señaló que los elementos recabados dan cuenta de un conflicto puntual en una relación de pareja terminada, que pareciera no necesitar del derecho penal para su solución.
Al respecto, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que el titular de la acción atribuye al encartado el hecho acaecido en la puerta del inmueble donde reside su ex pareja, lugar en el cual éste habría amenazado con un cuchillo del tipo "carnicero" a la denunciante, amenazándola con que la iba a matar.
Así las cosas, además de la declaración de la denunciante, el titular de la acción ofreció prueba tanto testimonial como documental e instrumental. Entre ella, cabe mencionar el ofrecimiento de los testimonios de las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo intervinientes en el caso, como así de los dos hijos mayores de edad y del hijo menor de edad de la denunciante -en los términos de los artículos 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 41 y siguientes de la Ley N° 2.451-. Si bien los dos mayores, a diferencia del menor, no han presenciado el hecho, podrían aportar su visión en relación al cuadro de violencia y padecimiento histórico por parte de la víctima.
Por lo expuesto, la pieza procesal en cuestión resulta válida y no se vislumbra que sea violatoria del derecho de defensa tal como sostiene la Juez de grado, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6202-00-00-14. Autos: ROTELA, CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 06-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - IGUALDAD DE ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la negativa a la celebración de una mediación entre las partes.
En efecto, la Defensa funda el agravio en que se había interpretado la duda de la denunciante y del propio titular de la acción, respecto de la posibilidad de dar curso a ese método alternativo de solución del conflicto, en forma perjudicial a su asistido.
De las constancias de autos, se advierte que el Fiscal no ha arbitrado los medios para arribar a dicha solución, por cuanto el informe labrado por la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo se pronunció en contra de dicha alternativa.
Si bien, la profesional especificó que la víctima se mostró “dubitativa” con relación los alcances de la mediación, su examen fue concluyente y también lo fue la negativa del Fiscal, sostenida en tal información, a diferencia de lo afirmado por la defensa.
El conflicto ha sido catalogado como de violencia de género, no existiendo entre las partes igualdad de condiciones para negociar, lo que resulta requisito "sine qua non" para participar de una mediación, tal como muestran los distintos informes.
Ello así, debido a la temática, la aplicación del mentado instituto no es viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018518-00-00-14. Autos: P., M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente se agravia por cuanto la mediación ha sido requerida por la parte en la etapa de investigación preparatoria, y no concluida la misma, por lo cual no deviene ninguna valla de tipo temporal. Agrega que la convocatoria a una instancia de solución alternativa no constituye una actividad discrecional del Ministerio Público local, sino un verdadero deber legal. Expresa que resulta obligación del Fiscal promover la mediación en todos los delitos sometidos a su juzgamiento, a excepción de los mencionados en la última parte del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la mediación solicitada se resuelve únicamente debido a lo manifestado por los profesionales intervinientes, desoyendo lo expuesto por la denunciante quien siempre refirió que no existen conflictos con el imputado y mostrándose a favor de cerrar la causa.
Indica que la Jueza, debió controlar el dictamen de oposición del Fiscal ya que la voluntad de la víctima no puede ser suplida por el Estado, haciendo de esta manera caso omiso a la voluntad de la denunciante y negándole la posibilidad de mediar.
En autos, el imputado solicitó la audiencia de mediación y, previo a todo trámite, el Fiscal requirió a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, un informe de asistencia en el cual se estimó que no se observaban cambios significativos en la denunciante que permitan ubicarla en una posición autónoma y de igualdad frente al denunciado por lo que no resultaba pertinente impulsar una instancia de mediación entre las partes.
Así entonces, el Fiscal de grado entendió fundadamente que no se encontraban dadas las condiciones para la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, decisión que fue notificada al peticionante, no visualizándose ninguna presentación al respecto por parte de la defensa del imputado.
El recurrente nuevamente solicitó mediación, esta vez posteriormente a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así y toda vez que el rechazo del pedido de mediación que genera el presente recurso fue formulado luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio, el pedido se realizó fuera de la etapa que la ley prevee para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUERPO MEDICO FORENSE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio
En efecto, la Defensa cuestionó que el Ministerio Público Fiscal considerara agotada la investigación sosteniendo la imputación sólo en la versión dada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica y las comunicaciones telefónicas mantenidas con ésta, es decir, se trata de manifestaciones unilaterales de la presunta víctima que la Fiscalía no logró respaldar con prueba objetiva, clara y precisa.
Al respecto, de la prueba rendida por el titular de la acción en la pieza cuestionada a efectos de ser producida en el debate, surge que se ha propuesto la declaración de la denunciante, los relatos de las Licenciadas -Psicóloga y Trabajadora Social- de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes elaboraron el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo. También las deposiciones de las Licenciadas -psicólogas de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo- que entrevistaron a la damnificada durante la investigación del legajo.
Asimismo, se ofreció el testimonio de los hijos de la víctima y del encausado, quienes referenciaron en el curso de la pesquisa acerca del contexto y el clima de violencia que se vivía en el hogar. Así, la declaración del apoderado de la firma de Telefonía que suscribiera el informe del listado de llamadas entrantes al celular de la denunciante. Finalmente declararán los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad y del Cuerpo de Informaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal que llevaron a cabo los estudios periciales psicológico y psiquiátrico respecto del imputado.
Por tanto, no sólo se cuenta con los testimonios de la presunta víctima sino que existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9215-00-CC-15. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - FALTA DE PERJUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los informes de asistencia confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, por entender que los mismos carecen absolutamente del más mínimo rigor científico y/o epistemológico y, además, carecen de logicidad en la medida que jamás se pudo arribar a lo que se concluye en base al científico análisis de los elementos aportados, así como también, correspondía su anulación por la falta de notificación al imputado en su derecho a participar.
Sin embargo, lo expuesto por la Defensa es una mera discrepancia con la evaluación realizada por los profesionales intervinientes que no acarrea la sanción pretendida. Asimismo, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de meros informes y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquellos, requisito indispensable para la anulación de un acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, en la presente causa se recolectó información preliminar, en consonancia con las Leyes N° 24.417 y 26.485 y la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco, se recibió declaración testimonial a la denunciante por intermedio de personal de la Oficina de Violenca Doméstica. En dicha oportunidad, se narraron los hechos que ameritaron la presente investigación (art, 149 bis CP).
En la misma oportunidad, se elaboró el informe interdisciplinario de riesgo, en el que intervinieron una trabajadora social y un psicólogo. Allí se realizó un perfil de la denunciante del que se desprenden características sobre su discurso. También, siempre tomando como fuente el relato vertido en la denuncia, se elaboró un perfil del presunto agresor; determinado por los ingresos estimados del acusado, su nivel educativo, entre otros. También, el informe expresó y valoró la existencia de maltrato en la familia del supuesto agresor y una “conducta controladora por parte del progenitor (del denunciado) hacia su madre”. El análisis de estos y otros parámetros condujeron a los profesionales intervinientes a concluir la existencia de una situación de violencia doméstica con un grado de riesgo "moderado".
De lo expuesto, se advierte con claridad que la intervención de un equipo interdisciplinario como el contemplado en la citada acordada representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal. La observación del caso estudiado por parte de los mencionados profesionales, se tradujo en la elaboración de conclusiones, no sólo sobre el eventual nivel de riesgo que la situación puede reportar, sino también sobre las características preliminares de la presunta víctima, la verosimilitud de su relato y el contexto en el que los hechos habrían tenido lugar e, incluso, sobre el perfil del presunto victimario.
Ello así, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 del código ritual demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Estos requisitos no han sido llevados a cabo en el presente.
Por tanto, se ha conculcado el derecho de defensa al no haberse notificado al imputado de su derecho de participar de los informes practicados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado no se encuentra debidamente fundamentado y por lo tanto no cumple con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, señala que sólo se basa en la declaración de la presunta víctima.
Al respecto, la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe el hecho presuntamente sucedido -art. 149 bis CP- y lo funda, entre otros elementos, en las declaraciones testimoniales de la denunciante y de los testigos que si bien, naturalmente, no pudieron escuchar la amenaza que el imputado realizó a la denunciante por vía telefónica, indudablemente expusieron cuestiones que permiten sustentar, al menos a modo de hipótesis seria, los hechos atribuidos por el acusador público.
A su vez, si bien la declaración testimonial de uno de los atestiguantes fue obtenida telefónicamente, ello no permite desmerecer la fundamentación de la pieza acusatoria pues, aun prescindiendo de ella, es dable advertir que no se trata de una pieza solitaria sino que viene acompañada del resto de los elementos señalados. De igual manera, el testigo fue citado a declarar a la audiencia de juicio donde la Defensa técnica podrá controlar ampliamente su relato.
Asimismo, el requerimiento ponderó el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y el cuadro de informes de las empresas telefónicas que aportan datos vinculados a las llamadas amenazantes de autos.
En definitiva, y tal como se ha señalado, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento impida que el imputado pueda ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3643-00-CC-15. Autos: C., F. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 17-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, en cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión y, por tanto, tales frases proferidas de ese modo no constituirían amenazas, lo cierto es que tal como afirmó la Magistrada de grado “el hecho se produjo en un contexto de violencia doméstica de larga data” por lo que no es aplicable la hipótesis señalada por la recurrente, en tanto “es notorio que el hecho aquí juzgado no puede ni debe valorarse como un hecho aislado, como una frase dicha por el impulso, como un exabrupto que debe minimizarse, tal como lo pretende presentar en la actualidad la denunciante, sino que fue un episodio serio dentro de un cuadro de situaciones de violencia”.
En este sentido, la circunstancia de que ambos se encontraban en un conflicto de pareja de larga data no quita mérito al hecho de que el imputado se comunicó telefónicamente con la denunciante y le profirió los dichos de carácter amenazante. Así, el punto fundamental a destacar es el contexto en el que se desarrolló el hecho investigado. Del contenido de las frases proferidas por el imputado se desprende que la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune "so pretexto" de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por tanto, debe tenerse presente que la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, lo cual se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque de las constancias de la audiencia de debate surge que la frase que habría proferido el imputado a la denunciante a través del conducto telefónico no tuvo la entidad suficiente como para atemorizar o provocar el estado de alarma necesario que requiere el artículo 149 "bis" del Código Penal para considerar como un ilícito penal la conducta realizada.
Así lo afirmó la misma denunciante, pareja del imputado, quien al momento de declarar sostuvo que el encausado no dijo exactamente “te voy a matar” sino que dijo “cuídate que no te apuñalen por la espalda” y que la situación en el momento fue "de risa", que estaba su amiga y había más personas y una de ellas dijo “yo soy la abogada”, la situación del momento de la llamada fue esa y se cortó la comunicación, que no le cambió hábitos de horarios y trabajo que, es más, se fue a la Provincia de Buenos Aires diciendo “que se calme la situación” y no recordó ninguna expresión de temor de las relatadas por la Fiscalía ni de haber afirmado que vivía una situación de violencia a las funcionarias de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, se desprende de los informes de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo un enfoque científico para tratar las denuncias recibidas a partir de un esquema multidisciplinario que, a los fines prácticos, debe efectuar una lectura del caso que permita intervenir de modo eficiente. No obstante dicha interpretación debe evaluarse a la luz de las garantías del estado de derecho.
En este sentido, considero que la elaboración de un perfil social de la denunciante de violencia doméstica, que permita otorgarle total eficacia y certeza a sus dichos respecto de los hechos cuando realiza la denuncia pero que, sin una explicación comprensible, pasan a no reflejar la realidad y se deben dejar de lado si no corroboran lo denunciado inicialmente o le restan gravedad a su sentido vivencial anteriormente afirmado al momento de la declaración en el debate de juicio, poco contribuye a empoderar al colectivo vulnerable mayoritario de la humanidad y no pueden fundar una sentencia condenatoria sin incurrir en ilogicidad por violación de la regla lógica que impide la auto contradicción.
En consecuencia, si la testigo es veraz no puede ser también mendaz. Y no se advierte cómo podría ser mendaz al afirmar que no se intimidó con la conducta que inicialmente denunció, si admite haber retomado la convivencia y relación afectiva, que pareciera corroborar esta afirmación de que no había sido intimidada anteriormente.
Y si ha sido mendaz al declarar ante el tribunal que no fue intimidada ni atemorizada por la conducta que denunció, su anterior declaración inicial, aún si fuere veraz, dado que fue recibida en un momento del proceso en el que no se permitió a la defensa repreguntar, no puede ser el único sustento de una sentencia condenatoria, sin conculcar al mismo tiempo la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, no es posible cerrar los ojos a lo evidente en este caso. Pese a que la denunciante alegó bajo juramento de decir la verdad ante el tribunal del juicio, expresó haber dirimido sus conflictos con el encausado, que volvió a ser su actual pareja y con quien ha continuado su relación afectiva y de convivencia. Entonces, de confirmarse la sentencia impuesta al condenado, se verá obligada a continuar su relación afectiva a través de visitas al imputado en el establecimiento penitenciario en el que se lo aloje. Cárcel a la que habrá sido llevado su amada pareja, debido a una acusación que ella impulsó inicialmente pero que, a la hora de declarar ante el tribunal que juzgó el caso, repudió y refutó al admitir que no fue intimidada por sus dichos, que fueron insuficientes para provocarle amedrentamiento o temor o para impedirle volver a vivir en su cotidiana compañía, compartiendo el cuidado del hijo que tienen en común.
Asimismo, en cuanto a la imposición de que el imputado no se acerque al domicilio de la víctima, según lo peticiona la Fiscalía, perjudica a la misma persona en cuyo alegado resguardo se pretende actuar sin su consentimiento. O, para peor, en contra de su voluntad expresada libremente ante el tribunal. Afectará, además, los derechos del hijo de ambos, cuyos intereses, obviamente no pasan por ser sometido desde bebé a requisas carcelarias intrusivas como las que hoy permiten los reglamentos que aplican los establecimientos penitenciarios federales, para poder ver a su padre, tal vez sólo a través del vidrio sucio y enrejado de un locutorio carcelario los próximos seis meses.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, las declaraciones de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo en cuanto sostuvieron que la víctima estaría inmersa en un círculo de violencia seguido de separaciones y reconciliaciones no permiten ignorar la explicación dada por la denunciante libremente ante el tribunal, quien expresó que en la actualidad se encontraba conviviendo con el imputado bajo nuevas perspectivas en su relación y que no sintió temor ni amedrentamiento alguno al momento del hecho imputado.
Dichos infomes, no justifican imponer una pena con fines claramente no racionales, que volverán a perjudicar a la damnificada, una vez más en este ya largo proceso, que se viene impulsando, contra su voluntad, la mayor parte de los casi cuatro años que viene insumiendo, en los que lo único evidente es el claro fracaso para encuadrar adecuadamente el conflicto y para ayudar a sus protagonistas a superar los problemas de convivencia que plantearon.
Asimismo, la frase que habría dicho el encausado prometía un mal inverosímil y estaba vacía de contenido amenazante para su pareja (quien hoy admite que no se sintió intimidada por ella), es más que evidente, dado que no obstante el tiempo transcurrido no ha habido jamás desde entonces intento alguno de concretar tal mal futuro, pese a la clara oportunidad de concretarlo al haberse retomado la convivencia.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, una de las testigos, amiga de la víctima, quien se encontraba con ella al momento de recibir la llamada telefónica, expresó que su amiga se presentó en su casa estando golpeada o con signos de violencia física en su rostro, habló con ella sobre el motivo de los golpes y le dijo que eran producto de agresiones del aquí imputado, que ese día había más gente, que el resto de la gente no lo tomaron como una broma, que lo que dijeron fue “bueno, si es malo, que venga que lo vamos a esperar". A la pregunta sobre si escuchó en ese llamado alguna frase “si te cruzo te voy a pinchar” o “cuídate que no te apuñalen por la espalda”, contesta que fueron muchas cosas que se dijeron ese día, no puede decir que sí o no, muchos insultos, cosas de ambas partes…”.
Del relato efectuado, el dato que surge constante en su declaración es que se trató de una discusión, de una pelea de dos personas que convivían y en la que ambas partes se dijeron “cosas”, insultos. Por ello, la frase que habría proferido el encausado debe ser analizada en ese contexto conflictivo en el que se desarrollaba la convivencia con la denunciante, que hoy, al igual que su madre, informan que ha mejorado sustancialmente.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación, como método alternativo de resolución del conflicto, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo una audiencia de mediación, puesto que según surge del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, la víctima naturalizó la violencia que padece desde años y no estaría en situación de igualdad para afrontar el proceso solicitado por la Defensa.
Al respecto, y siendo que la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta aún existiendo una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-CC-14. Autos: R., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, tal como lo ha expresado el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Taranco”, debe prestarse específica atención a las manifestaciones de la víctima y tener en cuenta quienes son testigos naturales de estos hechos (nunca lo será una persona con la capacidad y la predisposición de defender a la víctima); estás son, por tanto, las fuentes adecuadas para comprobar el hecho (la heurística).
Un análisis conjunto de las declaraciones de la víctima y de su hijo, a las cuales se suman las pruebas del contexto en el que las amenazas investigadas fueron proferidas (lo cual surge de los relatos de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo) permiten tener por acreditado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, se le imputa al encartado el haberle proferido a su ex pareja, en el domicilio de ésta, que le iba a romper la cabeza por no dejarlo ver al hijo que tienen en común. A su vez, y ya en presencia de la fuerza de prevención, les refirió a estos: "“ustedes están de testigos, cuando los vuelvan a llamar, van a venir y acá no va a haber nadie, los voy reventar a todos”.
Ahora bien, a partir de lo expuesto, cabe señalar que las frases mencionadas poseerían en principio entidad suficiente para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, toda vez que los dichos del denunciado contienen elementos concretos a partir de los cuales la víctima puede resultar atemorizada, o tener miedo, y es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona- que sufriría.
En cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión, no es aplicable dicha hipótesis en tanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues no surge palmaria o manifiesta su falta de encuadre típico.
Máxime, si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, el que transitaría en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad. Lo expuesto, surge de lo expresado en los diversos informes realizados por los profesionales de las Oficina de Violencia Doméstica y los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12791-00-00-13. Autos: G., S. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al acusado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona el testimonio brindado por la profesional de Oficina de Violencia Doméstica, al entender que sus conclusiones son meras "conjeturas" y deben ser desestimadas.
Sin embargo, cabe destacar en primer lugar, que la licenciada declaró bajo juramento de decir verdad de conformidad con las previsiones del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, resulta desacertada la conclusión a la que arriba el recurrente toda vez que no es posible afirmar que los dichos de la profesional no tengan ningún valor probatorio. Su testimonio cobra fuerza a partir su conocimiento técnico y de que, tal como ella misma señala, puede dar cuenta del vínculo que tiene la denunciante con el denunciado, como así también contextualizar a modo diacrónico los episodios que motivan que se llegue a la situación que se denuncia, además de evaluar la situación de riesgo y de asistir a la víctima.
En este sentido, en cuanto al testigo técnico, la doctrina ha sostenido que “puede no sólo relatar lo que ha caído bajo la percepción de sus sentidos, sino también adicionarle sus conceptos personales sobre los extremos técnicos o científicos referidos al mismo.” (“La Prueba en Materia Penal”, Eduardo M. Jauchen, Ed. Rubinzal Culzoni, pág 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6826-01-00-14. Autos: L., G. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las frases proferidas por su pupilo fueron expresadas en el contexto de una discusión de pareja, y por ello, las mismas no anuncian ningún mal para la configuración del tipo objetivo atribuido al encartado (art. 149 bis CP). Agrega que en el acta ante el Ministerio Público Fiscal la denunciante expresó que no cree capaz al imputado de realizarle ningún mal en su contra y que por ello, no tiene fundamentos la hipótesis acusatoria.
Al respecto, cabe recordar que la acción típica de la amenaza consiste en cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser éste dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquélla.
Es decir, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima.
A partir de lo expuesto, cabe señalar que la frase “te voy a prender fuego tu casa, te voy a cambiar la cerradura de tu casa para que nunca más entres, no me van a sacar si no es con una orden judicial” posee en principio entidad suficiente para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, toda vez que el dicho objeto de la denuncia contiene elementos concretos a partir de los cuales, quien los recibe, puede resultar atemorizada o tener miedo, y es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona- que sufriría.
Cabe destacar que el tipo penal se concreta con la mera exteriorización de una intención por parte del sujeto activo que afirme la peligrosidad de los dichos proferidos. En este sentido, el juzgador debe ponderar la idoneidad de las expresiones para encuadrarlas en el tipo penal de amenazas mediante un análisis objetivo e imparcial, no resultando necesarias que ellas lleguen a intimidar al amenazado, sino que basta con que objetivamente sean adecuadas para ello. De allí, es que la amenaza deba ser idónea, sin necesidad de que efectivamente se produzca la alteración psíquica de la víctima (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Parte Especial, tomo 5, Editorial Hammurabi, editor José Luis Depalma, 2008, pág. 548/551).
En cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trata de una discusión, lo cierto es que tal como se afirma no es aplicable dicha hipótesis en tanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues no surge palmaria o manifiesta su falta de encuadre típico.
Maxime, si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, el que transitaría en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa en una particular situación de vulnerabilidad. Ello surge de lo que se expresa en el informe de profesionales de la Oficina de Asistencia a Vìctima y Testigo donde se considera que el riesgo que corre la víctima es "medio" y puede incrementarse, y se suma a ello las declaraciones ante la fiscalía de distintos testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3294-00-16. Autos: D. D. B., S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 24-08-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa en cuanto los agravios no logran alcanzar el umbral de seriedad que reclama la excepcional doctrina de la arbitrariedad -que es el motivo que se aduce para obtener la admisibilidad- (arts. 56 y 57, ley 1217).
La defensa se agravia atento a que considera que “es absurdo” (sic) condenarla por “no haber exhibido permiso de obra” pues entiende toda responsabilidad respecto a la apertura y roturas en la vía pública es responsabilidad de la administración y no del contratista. Este agravio no resiste el menor análisis pues parece aludir a la posibilidad de que el contratista deje la vereda abierta hasta que personal permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procure su cerramiento.
Ello así, la alegación acerca de que la conducta reprochada no resulta lesiva de bienes jurídicos tampoco puede conducir a la impunidad del hecho. A poco que se estudien todos los tipos infraccionales del régimen de penalidades de faltas se advertirá que ellos tienden a conjurar el riesgo que determinados hechos entrañan, para la salud y seguridad de las personas así como para sus bienes.
Asimismo a modo de ejemplo, piénsese que cruzar un semáforo en rojo, al amanecer de un domingo -una ciudad entonces casi deshabitada-; parecería que, en principio, no lesiona ningún bien jurídico. Pero la conducta, claramente, no está exenta de riesgo: las convenciones de tránsito son básicas para proteger la integridad física y, como principio general, no deben admitirse excepciones basadas en el argumento propuesto por el recurrente.
Atento a ello, la infracción por la cual fue condenada la recurrente tampoco puede considerarse inocua. Ella entorpece el ejercicio de la función administrativa de control.
En efecto, adviértase que frente a una obra con las características de la del caso la administración posee el deber de reaccionar rápidamente y si el contratista no demuestra "in situ" estar autorizado, el órgano ejecutivo verá disminuido el ejercicio de su competencia de control incurriendo en el dispendio de recursos y medios, siempre en escasos, destinados a la tutela mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20187-00-CC-15. Autos: ROWING, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - CONTEXTO GENERAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar las medidas restrictivas, disponiendo la excusión del hogar del encausado y la prohibición de acercamiento y comuniación con la denunciante.
En efecto, el Fiscal de grado consideró que aunque el Magistrado entendió adecuado imponer un tratamiento psicológico al denunciado y la obligación de concurrir a la Fiscalía para estar a derecho, lo cierto es que ello no resulta suficiente para poder llegar a una instancia de juicio en condiciones tales que permita a la víctima prestar declaración libremente sin el temor de recibir represalias por parte del incuso al retornar al domicilio que comparten, es decir, para asegurar su integridad física y el normal desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, de la reseña efectuada en autos, cuyas constancias obran en la causa, se advierte la presunta comisión de un sinnúmero de sucesos por parte del encartado en perjuicio de su pareja, en trámite tanto en este fuero como en la justicia nacional, donde ya se dictó una condena en su contra; tratándose todos ellos de conflictos de gravedad y con marcados signos de violencia hacia su víctima, lo que motivó también el inicio de un proceso en Sede Civil en virtud del cual, entre otras diligencias, se le otorgó un botón antipánico el que debió ser activado en variadas ocasiones ante las conductas intimidantes del encartado.
Asimismo, surgen del expediente una pluralidad de informes conformados por distintas oficinas de asistencia (OFAVyT; Centro Integral de la Mujer “María Gallego”; División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana) en los cuales se describe la gravedad de la situación
Frente a ello, no debe perderse de vista que a lo largo del presente la denunciante se mostró -en diversas oportunidades- reticente a efectos de colaborar con la pesquisa, y manifestó su intención de que se archiven estos actuados, postura que se exacerbó al retomar la denunciante la relación con el imputado y convivir –hasta el presente- en el mismo domicilio.
Por tanto, teniendo en cuenta la dimensión de los hechos denunciados, su reiteración, la circunstancia de que víctima y victimario residan juntos a la fecha, los ciclos de violencia a los que la encartada se halló compelida, el rol ambivalente que ésta –en consecuencia- dejó traslucir, y la posibilidad de que ello pueda influir negativamente en el ánimo de la nombrada al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, hacen presumir no sólo la verificación de uno de los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad (entorpecimiento de la investigación), sino también la necesidad de imponer al encausado, en forma provisional, restricciones de meridiana entidad a fin de neutralizar la reedición de daños graves respecto de la integridad psico-física de la víctima, frente a los riesgos que le generaría mantener el contacto con el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3047-01-CC-2014. Autos: L., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-9-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la oposición fiscal no podía reputarse razonable dado que la acusación tan sólo se había limitado a nombrar una resolución que únicamente resultaba de cumplimiento obligatorio para ese Ministerio, mas no para los demás operadores jurídicos.
Ahora bien, la regla apuntada en observancia de la Ley N° 26.485, específicamente del artículo 5, inciso 4° "c" y del anexo del Decreto Reglamentario N° 1011/2010, y de la Ley N° 4203, establece que en materia de violencia de género no resultan admisibles las audiencias de mediación y conciliación, en cuyo marco se ha incluido expresamente al delito de incumplimientos de los deberes de asistencia familiar por tratarse de una modalidad de violencia económica en la que si bien la víctima directa resulta ser el niño, en la mayoría de los casos es indirectamente perjudicada la madre.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de que el representante fiscal pudo haber motivado más acabadamente su oposición, lo cierto es que a la luz del plexo legal citado por la Juez, se desprende que el presente caso podría encuadrar en un supuesto de violencia económica de los allí contemplados –en sintonía a lo evaluado por la acusación-, a lo que cabe adunar que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, la denunciante, en ocasión de realizársele el informe de evaluación de riesgo por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, indicó que no era su deseo celebrar una mediación con el imputado.
Sobre el particular, la nombrada expresó que el encartado nunca cumplía, por lo que su intención era que la causa siga su curso ya que el padre de su hijo tenía medios económicos y consideraba muy injusto que a veces ella no tuviera para darle de comer y éste se desentendiera de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-00-CC-16. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2016.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, teniendo en cuenta que la Fiscal le atribuyó al imputado la comisión de la contravención del artículo 52 del Código Contravencional, la cuestión debe analizarse a la luz de lo normado en el artículo 41 del mismo Código que regula específicamente la mediación y la conciliación en materia contravencional, por lo que no cabe remitirse a la normativa penal que regula un procedimiento diferente.
La Fiscal no prestó conformidad para la celebración de una instancia de mediación entre las partes, por considerar que se trata de un caso de violencia de género que torna aplicable el criterio de actuación establecido en el artículo 1 de la Resolución de Fiscalía General Nro. 219/2015.
Sin emabrgo no surge de los actuados que se haya efectuado consulta alguna a la víctima.
La denunciante, a quien no se le hizo saber la posibilidad de resolver el conflicto a través de la mediación, sólo señaló que su motivación para hacer la denuncia era que se le imponga al encausado alguna medida de restricción para que deje de molestarla.
Ello así, no resultaba procedente decidir el rechazo de la mediación sin siquiera haber escuchado a la presunta damnificada sobre todo teniendo en cuenta el informe de riesgo bajo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: L., W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Defensa en que se fije una audiencia de mediación.
En efecto, para fundar su oposición, el representante del Ministerio Público Fiscal se basó en dos motivos distintos. El primero de ellos consiste en que la Resolución FG N° 219/15 y la Ley N° 26.485 rechazan explícitamente los modelos que contemplan mediación o negociación y el segundo, en que la mediación, en los casos de violencia doméstica, no es recomendable.
Sentado lo expuesto, corresponde hacer notar, en primer lugar, que la referencia a la Ley N° 26.485 efectuadas por el Fiscal de grado no resulta suficiente en el presente para oponerse a la celebración de una audiencia de mediación, dado que aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando el representante del Ministerio Público Fiscal, al requerir la elevación a juicio, describió un contexto de violencia doméstica.
Así las cosas, lo cierto es que violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables. Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que primero se cumpla con el requisito esencial de la segunda, esto es, que se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer. Es decir, que se ejerza violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, o cuando la afecte de una forma desproporcionada a como aquélla afectaría a un hombre.
Por lo tanto, la mera referencia a la Ley N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género. Sin embargo, lo cierto es que en el presente ese no ha sido el único motivo esgrimido por el representante del Ministerio Público para oponerse al mecanismo establecido por el artículo 204, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante, su dependencia emocional y la situación de dominio que ejerce sobre ella el imputado. Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10564-01-16. Autos: J., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-10-2016.

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ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, se le atribuye al encartado el hecho ocurrido en el interior de su morada, ocasión en la que el nombrado, teniéndo conocimiento de que su pareja habría ingerido en exceso diversas pastillas con alcohol, omitió prestarle asistencia.
Ahora bien, la Defensa sostuvo que no se estableció el horario, modo y lugar en que se habrían desarrollado los hechos (art. 106 y 107 CP).
En efecto, si bien surge que no se detalló el horario específico en el que habrían tenido lugar dicho evento, sí se circunscribió a un período de tiempo específico, el cual posibilita el ejercicio de defensa mediante el aporte de la prueba tendiente a rebatir la acusación. Por ello, es claro que consta en la descripción del requerimiento una ubicación temporal aproximada que permite al encausado ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, y en este orden de ideas se ha expresado que la ausencia de precisión en los hechos imputados mientras no afecte el derecho de defensa no es causal de nulidad. Así, el Tribunal Superior refirió que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Máxime si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, que transitarían en un aparente marco de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad, lo que traduce un complejo conflicto intrafamiliar. Ello, se constata de los informes realizados por las profesionales a cargo de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes concluyen que la evaluación de riesgo psicofísico de la supuesta víctima es altísimo, y por la profesional actuante de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo quien expone que la situación denunciada en autos seria parte de una violencia familiar crónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23898-00-15. Autos: P., V. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que el encartado no había acreditado la observancia de las reglas de conducta impuestas. Adujo que, según surge de los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo el imputado no había cumplido con la abstención de contacto con la denunciante. Por otra parte refirió que, pese a haber retirado los oficios para realizar el taller de convivencia urbana, no había dado acatamiento al mismo.
Ahora bien, con relación a la infracción de la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante, a criterio de este tribunal, las circunstancias tenidas en cuenta por la A-Quo para decidir la revocación del instituto en cuanto a este punto no resultan suficientes, pues no es posible tener por acreditado que el probado haya incumplido realmente la regla de conducta impuesta. Nótese que esta imputación se encuentra sustentada únicamente por los informes telefónicos y/o sin firma basados en la solitaria versión de la denunciante, quien expresó hechos que no pudieron ser corroborados por testigos u otros medios de prueba ni circunstanciados con precisión y, fundamentalmente, sin haber sido escuchada en forma testimonial bajo las formalidades del caso.
Sin perjuicio de lo expuesto, adentrándonos en la regla de conducta consistente en asistir a un taller de convivencia urbana, si bien la Defensa argumentó que al momento de solicitar fecha para iniciarlo le informaron que momentáneamente no había más cupos, tal circunstancia sólo fue alegada mas no fue acreditada.
Por tanto, parece lógico concluir, tal como lo hizo la Jueza de grado, que el encartado no demostró interés en someterse a las condiciones del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-00-CC-2015. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-12-2016.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la oposición fiscal era infundada pues se basó únicamente en las conclusiones de un informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica al tiempo en que se realizó la denuncia y sin siquiera consultar a la víctima acerca de su voluntad de mediar.
Sin embargo, de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante, la posición de desvalimiento de la misma en cuanto a su actitud de sometimiento con respecto al encartado dando por resultado la naturalización de la violencia. Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
En este sentido, para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.
Por tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, impide, razonablemente, la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12626-01-CC-2015. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMISION DE NUEVO DELITO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, en las presentes actuaciones el consentimiento Fiscal para la concesión de la "probation" no ha sido brindado y, por ello, la A-Quo resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba por considerar fundada la oposición.
En este sentido, el titular de la acción, en el requerimiento de juicio, ha atribuido al encartado dos hechos constitutivos de los delitos de amenazas simples y de violación de domicilio previstos en los artículos 149 "bis", 1° párrafo, y 150 del Código Penal, los que concurren de manera real. Luego, en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calificó la conducta como amenazas agravadas por el uso de armas en concurso real con violación de domicilio, quedando configurada una escala penal de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, surge del informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo que los hechos evaluados constituían un contexto de violencia doméstica y de género, de larga data, valorados como de riesgo alto, en virtud de las particularidades del caso.
También, se certificó la existencia de una nueva denuncia contra el imputado que tramita en un Juzgado Nacional en lo Correccional, en la que se le imputan los delitos de lesiones agravadas por el vínculo y daños. En dichas actuaciones, la Oficina de Violencia Domestica expidió un informe interdisciplinario de riesgo, donde concluyó que la situación en la que se encuentran la deunciante y sus hijos, es un contexto de violencia de género y maltrato infantil agravado, evaluado como de riesgo altísimo.
Incluso, la propia damnificada expresó que no está de acuerdo con que se le otorgue la "probation", pues el encartado no la respeta a ella ni a sus hijos, y adujo que en relación a la cuota alimentaria, el encartado no cumple con la misma.
Por todo lo expuesto, resultan claras y suficientes las bases de la oposición de la representante de la vindicta pública para el no otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-01-00-16. Autos: P., W. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ratificar el requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, no comparto los fundamentos esgrimidos por el Magistrado de grado en tanto afirmó que si bien el Ministerio Público Fiscal ha aportado una prueba, la misma no resulta suficiente para remitir la causa a juicio pues el imputado afirmó no tener celular y no ser el titular de la línea desde las que se enviaron los mensajes. Sin embargo, se han aportado otros elementos que abonan la teoría del caso, los que resultan suficientes.
En este sentido, el Fiscal ha fundado suficientemente las razones por las cuales considera que las actuaciones deben ser remitidas a la etapa del debate –presentó una teoría del caso y ofreció las medidas probatorias que consideró pertinentes para acreditarlo– por lo que no se advierte ningún incumplimiento de las exigencias del artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, no sólo ofreció distintas declaraciones testimoniales –tanto de la damnificada como de los profesionales que tuvieron contacto con ella (pertenecientes a la OVD, la OFAVyT y el Departamento de Protección Familiar de la Policía de la Ciudad y el CIJ)– sino que además solicitó la incorporación por lectura de diversos informes, legajos y registros elaborados por distintos organismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En autos, la Fiscal a cargo de la investigación se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso, por las siguientes cuestiones: 1) la expresa negativa de la víctima; 2) la situación de violencia de género en la cual se enmarca el caso; y 3) la situación de alto riesgo evaluada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
Ahora bien, la conducta típica cuya realización se le atribuye al imputado habría consistido en haber alarmado a su ex pareja al manifestarle la frase "yo tengo los videos que si los ve tu hijo no creo que le guste", en relación con los videos íntimos en los cuales el acusado y la denunciante mantienen relaciones sexuales, que él subió a una página de internet, los que luego fueron captados por otra página web.
Al respecto, se colige que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su ex pareja.
Por lo tanto, coincido con la postura adoptada por la titular de la acción, en tanto ha puesto de resalto los motivos por los que entiende que la investigación penal debe culminar en un juicio oral y público. Asimismo, ha expresado su preocupación atento al contexto de violencia de género en que se enmarcan los hechos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-2015-1. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación expuesto por la Sra. Fiscal, y, por ende, de la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal, de no promover esa vía alternativa de solución del conflicto, y en consecuencia, no hacer lugar a la pretensión de la Defensa de que se fije una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que la decisión impugnada era arbitraria dado que el Magistrado sólo tuvo en cuenta la negativa Fiscal para rechazar la apertura de la instancia de mediación y que no realizó el control debido de esa oposición, la que consideró infundada y amparada “en meras especulaciones”.
Sin embargo, la decisión del Magistrado se basa en la correcta consideración de que resultan razonables los motivos expresados por la Fiscalía para oponerse a lo solicitado por la Defensa.
En efecto, la Fiscal fundó su oposición al pedido de mediación en diferentes motivos. El primero de ellos consiste en que en virtud de “las características del presente caso y la problemática de violencia de género en un contexto de violencia doméstica que se investiga, (…) no corresponde hacer lugar a dicha petición”. El segundo, la Resolución Fiscalía General N° 219/15 y la Ley Nº 26.485 rechazan explícitamente los modelos que contemplan mediación o negociación.
Asimismo, la Fiscal agregó que “(…) la mediación en los casos de violencia doméstica no es recomendable” y consideró que “los informes realizados tanto por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN como así también de la OFAVyT del MPF (…) pusieron en evidencia episodios constitutivos de diferentes tipo de violencia que sufrió la denunciante por parte del imputado, durante su relación y con posterioridad a su finalización”.
Sumado a lo anterior, en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la Fiscalía reiteró que las características del conflicto y la vulnerabilidad de la víctima impedían acceder a la posibilidad de una instancia de mediación, instituto cuya aplicabilidad constituye una facultad para la acusación de conformidad con la doctrina emanada del precedente “Espósito” del Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, frente a este panorama no resulta pertinente aplicar la doctrina pretendida porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez, situación que no se observa en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3062-00-CC-2017. Autos: P., A. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación expuesto por la Sra. Fiscal, y, por ende, de la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal, de no promover esa vía alternativa de solución del conflicto, y en consecuencia, no hacer lugar a la pretensión de la Defensa de que se fije una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que no existía elemento alguno en la causa que permitiera afirmar que el ámbito de autodeterminación de la denunciante se encontraba viciado y agregó que la misma había manifestado su deseo de no continuar con el proceso, que retomó el vínculo con el imputado y expresó su voluntad de arribar a un acuerdo con él. Por esa razón, entendió que merecía especial atención velar por su interés y el de su hijo menor.
Sin embargo, surge de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante y su dependencia emocional respecto del acusado.
Así, si bien la Defensa funda su pedido en el hecho de que la denunciante ha manifestado sucesivas veces su voluntad de no continuar con el presente caso y que ella ha retomado la relación con el imputado, lo cierto es que ello no modifica la cuestión porque aquí se investigan sucesos que configuran un delito que no es de acción privada y la Fiscalía ha considerado que cuenta con pruebas suficientes como para llevar la causa a la instancia de juicio.
Se debe tener presente además que el personal del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica ha indicado en su dictamen que “se advierte en la dicente entrampamiento vincular, el cual podría tener base en la constante desvalorización que padeciera por parte del mencionado”. Asimismo, del relato de familiares de la denunciante se desprende que luego de que reanudara el vínculo con el imputado aquél seguía siendo agresivo con ella y que continúa tratándola mal no obstante lo cual, “ella siempre vuelve con el denunciado”.
Por lo tanto, los motivos que expuso la Fiscalía para oponerse a la mediación se refieren a las características y circunstancias del caso en particular y parecen razonables como para considerar que no es conveniente resolver el presente conflicto a través del mecanismo en cuestión.
La situación relatada, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para llevar adelante un proceso de mediación.
Ello así, debemos concluir que el dictamen fiscal que sustentó su oposición para la celebración de una mediación aparece debidamente fundado y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3062-00-CC-2017. Autos: P., A. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCESOS VOLUNTARIOS - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía, en su escrito de apelación sostuvo que la decisión de la Jueza de grado de hacer lugar a la mediación, quebrantaba el principio acusatorio y el de legalidad, dado que la "a quo" había traspasado el límite de atribuciones conferido por las disposiciones constitucionales. Adujo que su oposición a la mediación se hallaba fundamentada en el rechazo de las presuntas víctimas (conforme surge del informe expedido de la Ofina de Asistencia a la Víctima y Testigo) y que, en consecuencia, la Juez no podía adoptar ninguna postura que disienta con ello.
En ese sentido, y en contraposición con lo resuelto por la Magistrada, la ley no prevé en absoluto realizar una audiencia de mediación cuando existe la negativa de la presunta víctima para arribar a un acuerdo, precisamente aquello que caracteriza a esta vía reside en su carácter voluntario.
Ello así, desde esta perspectiva, y en atención a los fundamentos apuntados, corresponde revocar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7919-2017-0. Autos: L., V. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-11-2017.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el contexto de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Fiscalía solicitó que se revoque la suspensión de proceso a prueba, denunciando nuevos hechos de amenazas que habrían acaecido contra la denunciante (ex pareja del imputado).
En efecto, tanto del relato efectuado por la damnificada, como del testimonio brindado por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se desprende que el imputado ha incumplido con la pauta de abstenerse de mantener contacto con la nombrada, a excepción de temas vinculados al hijo en común.
Tal extremo encuentra respaldo en las capturas de pantalla del celular de la víctima y de las que surgen los reiterados llamados efectuados por el encartado a la denunciante como así también mensajes de texto con tenor "prima facie" amenazante. Surge del acta de la audiencia celebrada que los llamados y mensajes han sido reproducidos y ratificados por la damnificada, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7260-2017-1. Autos: R., L. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - CONDENA ANTERIOR - SALIDAS TRANSITORIAS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado.
En autos se investiga la denuncia efectuada por una mujer en relación al mensaje amenazante de muerte que había recibido, emanado de quien resultó condenado por haber sido encontrado penalmente responsable del homicida de la madre y hermana de ella, y se encontraba ya finalizando la condena de prisión, por lo que había solicitado salidas transitorias.
Entendemos que las pruebas obrantes en la presente permiten tener por acreditado el hecho y la participación del imputado en el mismo, con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso. En el caso de marras no debe perderse de vista las particulares circunstancias que rodean al hecho y el contexto histórico en el que se desarrolló la relación del imputado y la denunciante.
Cabe mencionar que no resulta irrazonable afirmar que quien sufrió, por parte del imputado el alevoso homicidio de su hermana y su madre, vea afectada su libertad si el autor de tales hechos, el aquí imputado, llegase a obtener las salidas transitorias que condujeron al Fiscal a pedir la medida restrictiva aquí impuesta.
Corresponde también indicar que el informe elaborado por la OFAVyT (Oficina de asistencia a la víctima y al testigo) concluyó que la denunciante se encuentra en una situación de "riesgo alto".
Todo lo anterior permite compartir la afirmación de que existe serio riesgo de que el proceso se vea entorpecido por el imputado si recuperara la libertad, a través de las salidas transitorias que solicitó el Juzgado Nacional de Ejecución de Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24786-02-2017. Autos: R., D. H. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSIQUICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no remitir las actuaciones al Centro de Mediación y Salidas Alternativas de Resolución de Conflictos, en el contexto de una causa por violencia de género.
El Fiscal, se opuso a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, con fundamento en el informe que realizó la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal, del que surge la calificación de situación en que se encuentra la denunciante como de riesgo medio. En este sentido, los profesionales que entrevistaron a la víctima concluyeron que existiría un "conflicto entre partes" y que la denunciante habría sufrido violencia verbal (mediante insultos, amenazas y gritos) y psicológica (hostigamiento, apariciones repentinas e invasiones a la privacidad).
Ello así, no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que torne procedente habilitar una instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20392-2017-0. Autos: W., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa sostiene que no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto ya que la acusación se basa en manifestaciones unilaterales de la presunta damnificada.
Sin embargo, el Fiscal ofreció distintas declaraciones testimoniales tanto de la damnificada como de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al Área de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad. Además solicitó la incorporación por lectura de dichos dictámenes interdisciplinarios, capturas de pantalla de los mensajes que dan cuenta del pedido de ayuda de la damnificada, el de desgrabación del audio, como así también, el informe telefónico que habría registrado la comunicación recibida por la presunta víctima.
Si bien este informe se hallaba pendiente al momento de la presentación del Requerimiento de Juicio, éste fue acompañado en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y exhibido a la contraria en ese acto por lo que la Defensa tomó conocimiento de aquél y pudo controlar dicho elemento el que a su vez fue admitido por el Juez a fin de ser incorporado al debate.
Ello así, existen variados indicios que podrían sostener la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa cuestionó, la violación al principio de congruencia toda vez que en la resolución de primera instancia se hizo referencia a un contexto de violencia doméstica, cuando lo cierto era que el Fiscal no efectuó mención al respecto, ni en el requerimiento de elevación a juicio, ni en el alegato de apertura del juicio.
Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso toda vez que el imputado y su asistencia técnica efectivamente pudieron ejercer el derecho de defensa acabadamente. En primer lugar, porque el hecho concreto que configura el delito de amenazas por el que se lo condenó es el mismo que aquél por el que oportunamente el acusado fue intimado y por el que se requirió la elevación de la causa a juicio.
Asimismo, cabe señalar, que si bien en la descripción del evento que obra en la requisitoria fiscal no se explicitó el contexto en el que ese suceso ocurría, lo cierto es que, seguidamente, se indicó expresamente que del informe realizado por la psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal que “…al vivir el imputado, cuñado de la denunciante, en el mismo inmueble, a solo un piso de distancia, tanto ella como su grupo familiar, se encuentran en una situación de vulnerabilidad que se califica como de "alto riesgo".
Por lo expuesto, entonces, no puede sostenerse que esa circunstancia fuera sorpresiva para la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa indicó que la única testigo del supuesto evento era la denunciante, cuando lo cierto era que el hecho ocurrió en la escalera común del edificio de dos plantas en el que vivía, por lo que no podía ser catalogado como sucedido “entre cuatro paredes”. Es decir, que, a su criterio, pudo haber sido visto o escuchado por terceros.
Sin embargo, este no es un caso de “testigo único” o de “declaración contra declaración”, en el que sea necesario aplicar los parámetros de valoración de la prueba establecidos para supuestos de violencia de género o de violencia doméstica.
En ese sentido, si bien el evento que nos ocupa es de aquéllos que ocurren “en solitario” —sin presencia de terceros—, en la presente causa además de la declaración de la denunciante, se cuenta con la declaración brindada por una trabajadora social de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que había entrevistado a la denunciante y que la nombrada “…estaba inmersa en una situación de vulnerabilidad y temor” y calificó la situación como de riesgo altísimo, y la declaración de una psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal, quien testificó que: “…la denunciante estaba abordada por una violencia familiar, llegando luego después de hacer una denuncia por amenaza de muerte en una escalera de la casa”. Agregó que evaluó la situación como “de alto riesgo” y que “…el cuñado de la víctima ejercía el mismo maltrato que el esposo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en un primer momento, el Juez de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado, por entender que se configuraban los riesgos procesales previstos por la norma -peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- y ordenó que las partes tomaran contacto con la denunciante a fin de celebrar una audiencia, con el objeto de brindarle las medidas de protección pertinentes. La Fiscalía especializada en violencia de género, se opuso a dicha convocatoria y solicitó su suspensión que fue rechazada por el A-quo y llevó a cabo la audiencia en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485 en las que estuvieron presentes el Juez, el Prosecretario letrado del juzgado y la víctima.
Posteriormente, mediando un pedido de excarcelación de la Defensa, el Juez de grado declaró el cese de la prisión preventiva, imponiéndole al imputado una serie de medidas restrictivas tendientes a la protección de la integridad psicofísica de la denunciante, consideró que habían cesado las circunstancias que lo habían convencido de dictar la presión preventiva 48 horas antes.
Sin embargo, existe riesgo de entorpecimiento del proceso por el contexto de violencia grave que rodea el caso, por lo que resulta necesario preservar la integridad física de la denunciante y asegurar su comparecencia y la posibilidad de brindar su testimonio al momento del debate oral y público.
En este sentido, corresponde precisar que este contexto, se ha demostrado no sólo a través de los dichos de la denunciante, sino también con el informe de evaluación de riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el cual arrojó como conclusión que el riesgo es alto con violencia grave y que la actitud de la víctima es de ambivalencia teniendo en cuenta que siente temor a la posible represalia del denunciado así como sentimientos de lástima hacia él.
Ello así, no es posible descartar que existe un riesgo cierto para la denunciante, quien manifestó en más de una oportunidad que se encuentra atemorizada, y que las amenazas que recibía por parte del imputado eran cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-1. Autos: E., D. Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2018.

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AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, por incumplimiento de la regla de conducta impuesta de abstenerse de tomar contacto con la denunciante, en una causa por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión careció de suficiente fundamentación en tanto no existían elementos probatorios idóneos que permitieran disponer la revocación de la "probation". Destacó que el A-quo sólo se basó en la declaración testimonial de la víctima y en un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
Sin embargo, el incumplimiento del deber de abstenerse de contactar a la denunciante ha sido suficientemente acreditado. En este sentido, aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito -lo que tendrá lugar en el marco del proceso correspondiente- sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y un comportamiento u omisión que configure delito.
Ello así, la hipótesis de que el imputado efectivamente tomó contacto con la denunciante resulta más probable que la posibilidad de que eso no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta. La única consecuencia de tener por acreditada tal inobservancia es la continuación del proceso y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-0. Autos: U., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la sentencia del Juez de grado que condenó al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto con frases intimidatorias, al celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar, que la frase fue proferida en el marco de una discusión, y que ambos discutían habitualmente en esos términos. Alegó que las amenazas vertidas en el marco de una discusión no son punibles conforme la jurisprudencia del fuero, por lo que sostuvo la atipicidad del hecho.
Sin embargo, los estados anímicos de ira y ofuscación, no pueden ser valorados en el sentido pretendido, en tanto el mensaje intimidatorio enviado no aparece como ocurrido en el fragor de una discusión, sino que fue in creyendo de alteración de su ánimo que tuvo idoneidad para amedrentar a la denunciante.
En este sentido, el A-quo tuvo por probado el contexto de violencia de género en que tuvieron lugar, atento que el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con una hija menor de edad que encuadró en el contexto de la violencia doméstica -de larga data- entre el imputado y la víctima. Destacó que el imputado, antes de enviarle el mensaje, se presentó en el domicilio de la denunciante, pateó la puerta de entrada y comenzó a gritarle. Que luego de eso, se comunicó telefónicamente y comenzó a insultarla, por lo que esta última le cortó la comunicación, y no obstante, continuó recibiendo insultos a través de mensajes de texto.
Asimismo, tuvo en consideración las declaraciones de las licenciadas pertenecientes a la Oficina de Violencia Doméstica y a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, de las que se desprende que a pesar del tiempo transcurrido "de la historia anterior" persisten en la víctima el desequilibro de poder, el asedio telefónico, el tenor de las frases, las amenazas recibidas por ella y por la pareja, las características del denunciado y su nivel de celotipia.
Por ello, yerra la Defensa al considerar que el contexto modifica aquello que debe valorarse, que es el hecho y su subsunción legal en el tipo penal concretamente imputado, pues las circunstancias en que se desarrolló el suceso, permite inferir la idoneidad de la amenaza. Es correcto evaluar el hecho del modo en que lo hizo el A-quo, pues la amenaza vertida podría resultar inidónea respecto de otros individuos, pero debe analizarse y corroborarse respecto de la víctima en la concreta situación que ella narra haber vivido.
Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que la sentencia se ajustó a derecho al sostener que las amenazas en el contexto en que fueron proferidas resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante y la conducta resulta subsumible en la figura penal de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Para así decidir el "A-Quo" señaló que en un sistema acusatorio como el de esta Ciudad, el Juez no debe reemplazar al Fiscal, que es quien está facultado para decidir cuándo proceden las vías alternativas de resolución de conflictos. Consideró que la oposición del Ministerio Público Fiscal (que se había opuesto en el entendimiento de que la Ley N° 26.485 no lo permitía) era fundada y que por ello no resultaba posible optar por la medida requerida por la Defensa.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber dañado el teléfono móvil de la denunciante, luego de haber mantenido una discusión en la vía pública, al arrojarlo contra una pared. Los hechos fueron encuandrados en el delito de daño, establecido en el artículo 183 del Código Penal.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 "prohíban" la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal. Esa parte refirió que por las características de los hechos y lo detallado en el informe de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo no resultaba aconsejable habilitar el modo alternativo de resolución de conflicto por tratarse de un supuesto de violencia de género, pero no se ha demostrado que los hechos hayan tenido lugar en el marco de violencia señalado. Del informe de evaluación de riesgo surge que la conducta tuvo lugar en un contexto de violencia familiar de riesgo medio.
Tampoco se ha probado que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto. Así, se debe tener presente que de la propia evaluación realizada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que se entrevistaron con la denunciante se desprende que aquélla cuenta con recursos personales para tomar decisiones en torno al conflicto.
Por otro lado, de las demás constancias obrantes en el incidente se desprende que la denunciante manifestó que no tenía intenciones de continuar con la investigación de la presente causa. Asimismo, al ratificar su denuncia en Sede Fiscal, expresó que solía tener discusiones con el imputado, las que serían habituales en cualquier pareja. Sin embargo, afirmó que nunca fue agredida verbal ni físicamente por él.
En suma, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22102-2018-0. Autos: M., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En efecto, se debe analizar en autos si se imputa al encausado un delito cometido en un contexto de violencia de género atento que, de verificarse esta circunstancia, impediría la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, la Fiscalía catalogó al suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad de violencia doméstica. Resaltó que el imputado ejerció regularmente violencia física verbal sobre la denunciante, que comenzó a los seis meses de iniciada la relación sentimental entre ambos y que continuó una vez finalizada aquélla.
Fundamentó su postura, entre otras cosas, en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y en otro informe que da cuenta de la activación del botón de pánico por parte de la víctima. Por lo demás, destacó la vocación de control y dominio del acusado sobre la denunciante conforme pudo apreciarlo de la grabación de la audiencia a la que fueron convocadas las partes.
Conforme lo expuesto, cabe hacer notar que la propia descripción de los hechos advierte sobre la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia de género, en el que el componente esencial radica en que la violencia ejercida sobre la víctima se vincula con la condición de mujer de la denunciante.
Ello así, siguiendo los lineamientos la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora, Gabriel Arnaldo”, corresponde confirmar la resolución atacada en cuanto no hace lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba peticionada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-1. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-07-2018.

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AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
En este sentido, sin perjuicio de que la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos presenta un único damnificado al denunciante, lo cierto es que al momento de efectuar la denuncia en la comisaría, éste dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolla la convivencia con el encartado, mencionó a su mujer -de 87 años- e hizo hincapié en su discapacidad motriz y en el deterioro de su estado de salud en general.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, cuando el denunciante manifestó en la comisaría que mientras se encontraba en su domicilio particular junto a su esposa y su sobrino, quien convivía con ellos, había tenido una discusión con su sobrino quien le había propinado varios golpes de puño en su rostro. Afirmó que luego de ello, su sobrino le había manifestado "te voy a matar" y que no era la primera vez que sucedía ya que en dos oportunidades anteriores lo había golpeado y amenazado. Manifestó en dicha oportunidad que su esposa había sufrido un ACV y un infarto cerebral, por lo que se movía en silla de ruedas, y que era la única testigo de los hechos.
Ello así, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo y, en particular, de los testimonios brindados por las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es posible afirmar que tanto el denunciante como su señora se encuentran en un grado de vulnerabilidad que amerita el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja. Ante ello, la Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas. Asimismo, sostuvo que la denunciante expresó su acuerdo respecto a la "flexibilización" de las medidas impuestas, a los fines que el imputado cuide a la hija que tienen en común, en la casa que solían compartir.
El Fiscal consideró que las medidas impuestas resultaban conducentas para neutralizar el posible peligro que podría producirse teniendo en cuenta los informes interdisciplinarios realizados por la Oficina de Violencia Doméstica, de los que surge que existe un riesgo alto para la víctima y que se trata de un contexto de violencia de género.
En efecto, del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, se desprende que la víctima "aparenta tener cierta conciencia de su situación, pero sin registrar el grado de riesgo al que se encuentra expuesta". Esta circunstancia, plasmada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima, es fundamental al momento de considerar las manifestaciones de la denunciante respecto de la modificación de las medidas cautelares adoptadas. En este sentido, el mentado informe refleja que la víctima se encontraría en una situación de riesgo alto, carente de una red de contención socio-familiar, dependiente económicamente del imputado y habiendo sufrido violencia psicológica de forma crónica y diaria, agresiones físicas y psicológicas a lo largo de la relación de pareja (incluso en presencia de la hija de ambos). De igual forma, se consignó la utilización por parte del imputado de armas blancas y el consumo frecuente y excesivo de alcohol. A su vez, se expresó que el imputado "presentaría conductas de crueldad, desprecio y amenazas" hacia la víctima, y utilizaría "la violencia como vía de resolución de conflictos".
Ello así, no ha cesado la necesidad de protección que dió origen a las medidas que se cuestionan, ni tampoco se vislumbran razones que ameriten su modificación, en el sentido peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROTECCION DE PERSONAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa se agravia al sostener que la petición efectuada por la Fiscalía está basada en un informe remitido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que ya se encontraba en su poder con antelación, de modo que pudo haber solicitado la celebración de una audiencia a los fines de que, previa vista a la Defensa, se otorgue efectiva vigencia al derecho de defensa del imputado. Que sin perjuicio de que su asistido no estaba presente, se dio curso a la pretensión.
Sin embargo, la redacción del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, a la que adhiriera la Legislatura de esta Ciudad mediante Ley Nº 4.203, habilita a resolver "in audita parte", acerca de la procedencia de la medida solicitada.
Asimismo, la ausencia del imputado en dicha audiencia no genera perjuicio alguno, toda vez que en la resolución que se cuestiona se dispuso hacerle saber que, en caso de disconformidad con la medida dispuesta, podrá solicitar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, a la que, eventualmente, deberá concurrir acompañado de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación, consistentes en presuntas amenazas y el contexto de violencia al que alude la Fiscalía en su acusación, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley N° 4203.
En ese sentido, cabe indicar que del informe de evaluación de riesgo elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el contexto de violencia de género y doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados, catalogada como una situación de alto riesgo.
En efecto, en su oportunidad, se le impusieron al imputado diversas medidas restrictivas que fueron consentidas por las partes y homologadas jurisdiccionalmente. Aquéllas consistieron en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la víctima; la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona de la denunciante en cualquier lugar que se encontrase y la prohibición de tomar contacto con ella por cualquier medio, mientras dure la sustanciación del proceso.
Sin embargo, el imputado infringió la disposición de no acercarse al domicilio de la denunciante y por esa razón, la Fiscalía solicitó la colocación de una tobillera electrónica para garantizar el cumplimiento de esta restricción. La "A-Quo" hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público Fiscal pues tuvo en cuenta que de los dichos del mismo imputado surgía la inobservancia de la medida, ya que él manifestó haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la presunta víctima. Pese a considerar la cercanía entre las residencias de las partes -cuatro cuadras de distancia aproximadamente-, a partir del testimonio de la denunciante pudo conocer, que el imputado no tendría necesidad de pasar por la puerta de su casa.
Lo cierto es que, si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha de los episodios denunciados, lo cierto es que con posterioridad, se comprobó suficientemente que el acusado había violado la restricción en cuestión.
Ello así, debe señalarse que las medidas preventivas dispuestas no aparecen como innecesarias dado que el peligro para la denunciante no parece haber desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Defensa, consideró que no se habían reunido elementos de prueba suficientes sobre los que pudiera sostenerse la necesidad de la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía.
Sin embargo, la Defensa parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual su asistido prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima en la audiencia y del reconocimiento del propio imputado en ese mismo acto en el sentido de que se acercó a menos de 200 metros de la vivienda de la denunciante al decir expresamente: “paso por la esquina, a una cuadra” , la hipótesis de que el acusado efectivamente inobservó la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de ese domicilio, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acreditada esta inobservancia, es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento pedido por la Fiscalía a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
Por lo tanto, se justifica el dictado de esta clase de medida precautoria la que, por su naturaleza, puede ser revisada y modificada en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa se agravia por la endeble evidencia que sustenta la medida restrictiva. Sostuvo, entre otros planteos, que no se pudo acreditar la presencia del encausado en el domicilio de la denunciante pues al arribar el personal policial, no dieron con él; agregó que la presunta víctima no se hizo presente en la Fiscalía para ratificar sus dichos.
En efecto, conforme surge de autos, al día siguiente del nuevo hecho que motivó la ampliación de las medidas de protección, personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se comunicó con la víctima quien le relató lo ocurrido.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias en autos, el día del hecho se activó el botón anti-pánico asignado a la denunciante; del informe del dispositivo surge que a través del sonido ambiente de la unidad podía escucharse que tocaban insistentemente un timbre; luego, al entablarse comunicación con la usuaria, ésta manifestó que el imputado estaba en el lugar insultándola.
Al respecto, si bien el personal policial que arribó al lugar no pudo dar con el acusado, su presencia tuvo lugar transcurrida más de una hora del pedido de auxilio de la víctima, por lo que resulta lógico que pasado ese tiempo, el encausado ya se hubiera retirado.
Así las cosas, teniendo en cuenta la postura asumida con relación a las medidas de protección adoptadas en el marco de procesos vinculados a hechos de violencia contra la mujer, es menester destacar, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, que en base a las pruebas obrantes en autos puede afirmarse, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, la verosimilitud de los dichos de la denunciante.
Por lo que, en base a lo expuesto, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos -como la de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
En conclusión, la prohibición de acercamiento y de contacto dispuestas aparecen como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROTECCION DE PERSONAS - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - MENORES - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
En efecto, el pedido de medidas de protección fue realizado en audiencia y tuvo sustento en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo con motivo de una comunicación telefónica que las profesionales de dicha dependencia mantuvieron con la víctima.
De dicha constancia, surge que la denunciante manifestó que desde el último contacto con dicha oficina, el imputado continuó ejerciendo violencia física y psicológica hacia ella. En este sentido, relató que el encartado ingresó de forma intempestiva en el edificio donde vive con el hijo que tienen en común y comenzó a tocarle el timbre de forma insistente solicitándole que saliera, al tiempo que le profería insultos y descalificaciones. Que un mes atrás, en el marco de una discusión, la empujó mientras ella tenía al menor en sus brazos e indicó que cuenta con un botón antipánico en su poder.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el A-Quo es de las más leves de las previstas por la ley, por tratarse de un mero cese de actos de perturbación que, de por sí y aunque no se disponga, no deben ser ejecutados. El artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 26.485 establece el derecho de las víctimas y los testigos de "requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".
En base a lo expuesto, y del análisis global de la causa y las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de la procedencia en el caso de la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CAMARA GESELL - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la conducta reprochada a su asistido no tenía entidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma por lo que resultaba palmariamente atípica, por no encontrarse configurados los elementos del tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber intimidado a sus hijos adolescentes al presentarse a medianoche en el domicilio donde viven junto a su madre, ex pareja del acusado, "tocando insistentemente el timbre, sabiendo que allí no se encontraba la madre de los niños". Asimismo, y a los días del primer suceso, haberse presentado nuevamente en el hall de ingreso al inmueble indicado y haber intimado a su ex pareja y a sus hijos tocando insistentemente el timbre, insultando a la denunciante y a su hija, cuando esta le manifestó que no lo quería ver y, ante la intervención de un vecino, haber pateado la puerta y gritar "ésta es mi casa". Por último, el imputado, a los diez días del último suceso, habría interceptado en la calle e intimidado a su ex mujer y a sus hijos, al referirle "sos una tonta... vos sos la que no me deja ver a los nenes ... ".
Sin embargo, no puede descartarse sin más, tal como pretende la defensa, que los hechos imputados, los cuales tuvieron lugar en el marco de un mismo conflicto y con secuencias sucesivas en un acotado lapso de tiempo (quince días), en principio, carezcan del potencial suficiente como para considerarse amenazantes en los términos exigidos por el tipo contravencional en cuestión.
En ese sentido, resulta oportuno atender al contexto en el que habrían tenido lugar los hechos bajo análisis, el que transitaría bajo el marco de una situación de violencia doméstica en la que, según las constancias de la causa, tanto la presunta víctima, como así también los hijos menores de edad que tienen en común los mencionados, se encontrarían inmersos en una particular situación de vulnerabilidad. Ello surge del requerimiento de juicio, donde se presentó como prueba el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y la declaración testimonial de la licenciada en psicología que lo confeccionó; el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica y la declaración testimonial de la abogada y psicóloga que lo realizaron; la resolución de la prohibición de acercamiento dictada en Sede Civil junto con las copias certificadas de tal expediente; las entrevistas realizadas en Cámara Gesell a los menores; sumadas el resto de las declaraciones testimoniales y pruebas documentales e informativas admitidas por el A-Quo a exhibirse durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13178-2018-0. Autos: L., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 89, en función de los artículos 80 inc. 1 y 92, del CP).
La Defensa sostiene que la decisión de grado valora de manera parcial y arbitraria las evidencias colectadas. En este sentido considera que no está suficientemente probado en relación a la materialidad del hecho, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó provisoriamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, "prima facie", la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor, sobre la base de los elementos que la judicante valoró especialmente: entre otros, el testimonio de los primeros tres funcionarios públicos que escucharon a la denunciante afirmar que su pareja le arrojó alcohol y con un encendedor le prendió fuego; las deposiciones del equipo de personas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que entrevistaron a la damnificada y coincidieron en describir los indicadores de sometimiento y su grado de vulnerabilidad que le impide detener el actuar violento del encartado.
A ello se suma el informe interdisciplinario de situación de riesgo en el que se describe el contexto de violencia de género en su vertiente doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se hace alusión a la existencia de “conductas de acoso, celotípicas, de control, invasivas y posesivas, ejercidas por el imputado, con una modalidad vehemente”; la “agudización de la violencia en el último mes”; la “vulnerabilidad de la entrevistada, atento a su historia familiar” y que “se estima inminente la reiteración de los episodios de no mediar una intervención que limite la conducta del imputado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada”.
Así las cosas, por las características del vínculo, se valoró como de “alto riesgo, para la denunciante en términos de su integridad física y psicológica actual y respecto a la probabilidad de repetición de los episodios de violencia”, sumándose a ello el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica y la copia de la historia clínica del Hospital de Quemados en los que se constatan la presencia de quemaduras superficiales en el antebrazo izquierdo de la denunciante.
En suma, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
La Fiscalía especializada en violencia de género cuestiona que el A-Quo haya iniciado el proceso de mediación en autos. Según sostiene, la convocatoria a la mediación es una facultad del fiscal durante la investigación preparatoria, por lo que la decisión de reencauzar estos actuados hacia la instancia alternativa vulnera el principio acusatorio, el principio de imparcialidad y el principio de legalidad del proceso.
Por su parte, y para así resolver, el Juez de grado consideró que del juego armónico de la Ley N° 26.485 y del código de procedimientos local surgía que la mediación/conciliación en casos de violencia de género no estaba incluida dentro de las excepciones que el artículo 204 de aquel cuerpo normativo prevé para rechazar la aplicación del instituto, por lo que una interpretación contraria afectaría derechos y garantías tanto de los acusados como de las víctimas.
Ahora bien, la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad no ofrece complejidades en cuanto a su comprensión y, por lo tanto, se vuelve evidente que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir que, como principio general, el Ministerio Público Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación. Dicho en otras palabras, de lo que se trata es de hacer uso de un criterio de oportunidad que a todas luces corresponde al titular de la acción, de lo que deriva que aquel no debe responder a una decisión jurisdiccional que lo aplique, sino que tiene la facultad de promoverlo en caso de que las condiciones del caso concreto lo sugieran.
Sentado ello, y en relación al funtamentación propuesta por el apelante, considero que la oposición fiscal no fue arbitraria, sino que estuvo cabalmente fundada en las particulares circunstancias que presenta éste caso. Véase que a lo largo del proceso la Fiscal sostuvo que el presente se trataría de un conflicto de violencia de género, en el que no solo se investigan tres hechos que presentarían matices de violencia psicológica, sino que sería de larga data. Al respecto, mencionó el informe de evaluación de riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo perteneciente al Ministerio Público Fiscal, el cual se confecciona únicamente ante denuncias de violencia de género, que arrojó corno conclusión "Riesgo Medio con posibilidad de incrementarse", como así también anteriores denuncias radicadas por la denunciante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21693-2017-0. Autos: T., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - CICLOS DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
La Defensa consideró que la Jueza de grado no tuvo presente la situación personal de la denunciante que la llevó a actuar por despecho frente a la separación personal con el encausado y por ello, realizó la denuncia. Expresó que los hechos denunciados por la supuesta víctima son falsos y están en su imaginación.
Sin embargo, de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo de la Ciudad surge que la denunciante refirió -en entrevista- que en virtud de una orden dispuesta en sede civil, existía sobre el encausado medidas de restricción de acercamiento y de contacto por un plazo de 45 días, habiéndose entregado a la víctima el dispositivo de botón anti pánico.
Asimismo, si bien una de las testigos propuestas por la denunciante ha declarado que el imputado "es una persona violenta", no se encuentran agregados a las presentes actuaciones los testimonios de los hijos de la pareja, los que en su oportunidad también fueron ofrecidos por la presunta víctima.
En efecto, se considera que en el caso de autos se extirpó de la conflictiva conglobante ciertos hechos que requieren de un mayor grado de investigación, pues el escenario presentado por la supuesta víctima ramifica varios episodios de distintas entidades, que parecieran ser recurrentes en el tiempo y exceder a los eventos intimados en la audiencia del artículo 43 del Código Contravencional.
Ello así, resulta prematuro conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6485-2019-1. Autos: M., F. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
El argumento de la Defensa se ciñe a una interpretación de los hechos según la cual el conflicto vecinal ha llevado a una situación de provocación por parte de la familia de los denunciantes hacia el imputado, contexto en que la grabación del video captado por la hija del denunciante —donde se vislumbran los hechos denunciados—, según alega la apelante, habría sido un mero instrumento de probanza, premeditado, para obtener algo así como una "victoria".
Sin embargo, conforme se desprende del legajo, la hija del denunciante ha sido contundente en cuanto a que decidió grabar por cansancio ante la pregunta formulada por la defensa, la que parece querer reclamar un derecho a la debilidad de la prueba obrante en su contra. Ciertamente, el que la actitud amenazante del imputado sea lo suficientemente previsible como para lograr ser registrada no es un dato que beneficie probatoriamente a la recurrente, e incluso da por tierra con la hipótesis del exabrupto, término que precisamente se encuentra vinculado con lo inesperado, característica que, según lo probado durante el debate, dista de ser vinculable al accionar del imputado.
Sumado a ello, la licenciada perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y cuya declaración se limita a lo que pudo percibir en su entrevista con quien grabó el video, dijo haberla visto angustiada y con temor, e incluso tuvo oportunidad de conocer —pocos días después de la denuncia y con anterioridad a la insistencia de la defensa por la hipótesis de la provocación—, los motivos en los que aquella se había basado para registrar fílmicamente el momento en que su padre reparaba su fachada, siendo estos contestes con los sostenidos durante el juicio.
En definitiva, el tenor amenazante y la afectación a la libertad que opera sobre las víctimas a partir de la conducta del imputado no sólo ha sido objeto de prueba, más aún, ha sido un elemento constante, casi omnipresente en el acervo probatorio que se desarrollara durante la audiencia de juicio, al punto de que la alegación en punto a la falta de lesividad merezca, al menos, la calificación de llamativa por parte de los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - VISITAS CARCELARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso imponer al condenado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con la denunciante, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de lesiones (art. 89, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal).
La Defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud de un encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa.
Sin embargo, conforme se desprende de las actuaciones, no puede descartarse el riesgo en el que se hallaría inmersa la víctima tras retomar el vínculo con el encausado y acudir a visitarlo frecuentemente en la unidad carcelaria donde está detenido, más allá del contralor general que pudieran efectuar los funcionarios carcelarios en el sitio en ocasión de éstas.
En este sentido, y en consideración al contexto de violencia de género en que la acusación subsumió el presente, no puede desconocerse la obligación del Estado de ordenar las medidas necesarias a fin de tutelar no sólo la integridad física sino también psíquica de la damnificada —más difícil de detectar por los agentes externos a cargo de la vigilancia—, y de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista lo expuesto en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo (y que el Juez valoró durante la celebración del acto), donde se tomó conocimiento de que en la familia de origen de la denunciante habrían existido hechos de violencia e incluso que una pareja anterior de la nombrada había protagonizado contra ella acciones de este tenor, por lo que es dable inferir —por parte de ésta— cierta naturalización respecto de este tipo de episodios.
Ello así, frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta al imputado respecto de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28319-2019-1. Autos: P., M. P. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el titular de la acción ha basado su acusación en la denuncia realizada por la presunta víctima ante la Policía y ante la Oficina de Violencia Doméstica y el informe de Asistencia a la Víctima y Testigo realizado en forma telefónica.
En razón de ello, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundamentado el requerimiento de juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.
Puesto a resolver, y si bien habría sido preferible, en mi opinión, tomar contacto personal con la denunciante, tanto para verificar que hubiera comprendido los alcances jurídicos de instar la acción penal en este caso, que involucra al padre de sus dos hijos menores de edad, como también para verificar su disposición a colaborar con los siguientes pasos del proceso y descartar su interés en procurar una solución alternativa al conflicto. Lo cierto es que no puede reputarse infundado un requerimiento de elevación a juicio que pondera dichos elementos de juicio y los considera suficientes para impulsar la acción, que ha sido instada por la damnificada tanto ante la Policía como ante la Oficina de Violencia Doméstica del Poder Judicial de la Nación, sin que conste que su voluntad actual sea otra, según fuera constatado en forma telefónica por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14652-2019-2. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - SITUACION DE PELIGRO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer, soslayando además que el Ministerio Público Fiscal había fundamentado las razones de seguridad y orden público que conducían a proceder de oficio en los términos del artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la presente causa se enmarca en un contexto de violencia doméstica que ha sido calificado por los operadores especializados en la temática como de “alto riesgo” para la denunciante conforme surge del informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El riesgo se reitera en el informe de asistencia confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas.
Sin embargo, no es posible sostener que la fundamentación de la remisión a juicio esté basada únicamente en los dichos de la denunciante, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración de una situación de conflicto. A saber: el testimonio de la denunciante, el informe del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica que determinó que la situación para la denunciante era de alto riesgo; los informes médicos elaborados por la División de Medicina Legal de la Policía de la Ciudad y por la Oficina de Violencia Doméstica; el informe de asistencia realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, y el testimonio de la madre de la denunciante, quien la asistió luego de acontecidos los hechos aquí investigados.
Asimismo, es menester aclarar que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello, puesto que lo que caracteriza a este tipo de conductas es su acaecimiento a puertas adentro, por eso se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, intentan visibilizar y revertir. Por ello, la circunstancia de que no existan otros testigos presenciales del hecho no invalida el requerimiento, cuando como en el caso existen otras pruebas que podrían dar cuenta de los delitos imputados por la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa propicia la declaración de invalidez del requerimiento de elevación a juicio por falta de cumplimiento de uno de sus requisitos establecidos en el código adjetivo, específicamente, el de fundamentación. En esa vía argumental, señala que el único motivo que sustenta la acusación es la declaración de la denunciante, teniendo en cuenta que no ha sido atendido el descargo formulado por su asistido y que la declaración en cámara gesell de sus hijas menores de edad recién tendría lugar en el marco de la audiencia de debate, por lo que no puede servir como fundamento actual del requerimiento de juicio.
Puesto a resolver, en primer lugar, es indispensable considerar la circunstancia de que el hecho que originó el proceso cuyo tratamiento aquí nos ocupa (art. 149 bis CP) guarda la característica de haber sido presuntamente cometido en la intimidad del hogar que compartían la denunciante y el aquí imputado.
Así las cosas, la configuración del suceso impone, esperablemente, que la declaración de la víctima sea el elemento central de la hipótesis acusatoria, precisamente porque el concepto de intimidad que supone la esfera hogareña es antagónico con un marco de publicidad y, consecuentemente, con la pluralidad de testigos.
A su vez, más allá de la declaración de la denunciante, el Ministerio Público Fiscal ofreció como elemento de sustento de la acusación en esta instancia el Informe de Evaluación de Riesgo Elaborado por los profesionales especializados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que trae aparejado el ofrecimiento de la declaración de tales testigos para la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público. Similar situación se da con respecto al informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal, y la declaración del profesional involucrado.
En ese orden, la argumentación en pos de la nulidad de la pieza acusatoria se asienta sobre la base de atacar puntos de la fundamentación que son indisolubles con la naturaleza del caso, como la falta de pluralidad de testigos presenciales o el extremo de reservar la declaración de los menores únicamente para la oportunidad de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36591-2019-1. Autos: G., R. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Señaló que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso. En esa línea manifestó que “…este episodio no fue aislado, sino que la violencia verbal y física hacia su hermana es de larga data…” y “la denunciante al momento de ser entrevistada por personal de la OFAVyT refirió que le tenía miedo a las reacciones de su hermano, sobre todo cuando este consumía estupefacientes o alcohol. Ello, resulta otro argumento más que sugeriría evitar la celebración de una audiencia de mediación, pues las partes no podrían encontrarse en un pie de igualdad al momento de buscar alguna solución del conflicto”
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que si bien se ha sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer, lo cierto es que en el caso de las presentes actuaciones, de la propia acusación surgen los elementos objetivos que avalan la postura fiscal, allí se explicó por qué el supuesto era considerado uno de esas características.
En ese sentido, el Fiscal tuvo en cuenta el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del que surge la existencia de un contexto de violencia que valoraron como de riesgo medio para la víctima en virtud de las agresiones que habría padecido, entre ellas: insultos, desvalorizaciones y agresiones físicas.
Por lo tanto, cabe concluir que la oposición fiscal para la celebración de una mediación aparece debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación señalando que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso.
De modo que, el Ministerio Público Fiscal para fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar existente. En ese sentido, de la requisitoria surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante.
En efecto, todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación. Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.
Por lo tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, conforme las constancias en autos, no podemos pasar por alto que si bien fue la propia víctima quien prestó su consentimiento para la concesión del instituto, ello no descarta que su voluntad pudiera encontrarse viciada por el temor que le genera su ex pareja. Asimismo, se desprende del informe confeccionado por las licenciadas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, en donde se desprende en que no sería la primera vez que el imputado ejerce violencia, ya sea contra terceros como así también con ex parejas.
Por lo tanto, y dadas las circunstancias del caso, es decir, la presunta reiteración en los hechos de violencia del imputado hacia la nombrada, el temor de la denunciante y el deber institucional de protegerla, la solución adoptada por la A-Quo resulta adecuada y se encuentra debidamente razonada y fundada conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 984-2019-1. Autos: D. V., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2019.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar y prorrogar la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado.
Se le atribuye al encartado el amedrentar a su ex pareja, en un contexto de violencia doméstica, y haberle dañado su vehículo al provocar roturas en la puerta del lado del acompañante. Dicho comportamiento fue encuadrado por la Fiscalía en el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, del CP) en concurso real con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa cuestiona la materialidad de los hechos en tanto la imputación se basaba únicamente en los dichos de la supuesta víctima, quien no había sido veraz en su relato. Sumado a esto,cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el A-Quo y que ésta no haya sido incorporada oralmente durante la audiencia celebrada en autos.
Ahora bien, en la audiencia de intimación del hecho se enumeró la prueba habida en su contra, se agregó la denuncia formulada por la presunta víctima en la en la Oficina de Violencia Doméstica, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo e informes elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo. En definitiva, a partir de todos los elementos de prueba mencionados puede concluirse en que el evento que nos ocupa se encuentra probado con el grado de probabilidad necesario para decretar la cautelar.
Y es pertinente aquí hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del inculpado.
En efecto, la propia ley, artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se exige la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate. Por cierto, será, eventualmente, luego de aquélla etapa final que podrá dilucidarse la cuestión vinculada a cómo habría sucedido exactamente el episodio atribuido al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4314-2020-1. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2020.

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LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, se le atribuye al encartado los hechos que habrían ocurrido en horas de la noche, en una habitación de un hotel de esta Ciudad, en donde se encontraba alojada la aqui denunciante, de manera provisoria, ocasión en la que el nombrado la había ido a visitar y le habría arrojado el teléfono celular contra la pared de la habitación, efectuando un daño en la pantalla de aquél. Luego, cuando ella quiso retirarse de la habitación, el imputado se lo habría impedido propinándole varios golpes de puño, causándole lesiones en la cara anterior externa de su brazo izquierdo y en su abdomen inferior.
La conducta fue calificada como lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función de los incs. 1 y 11 del art. 80 del CP) y daños (art. 183 del CP).
Contra ello, la Defensa entendió que no se ha considerado la voluntad de no continuar con la causa penal en contra de su asistido, la cual ha sido puesta de manifiesto por la presunta víctima en el transcurso de toda la investigación penal preparatoria. Sostuvo que la presunta víctima, al ser entrevistada ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo indicó “yo no quería hacer la denuncia, no quería perjudicarlo, solo quería que se vaya”, mostrando además en el transcurso de la causa su intención de no continuar con las presentes actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, es dable afirmar que, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que requiere la iniciativa de la víctima.
Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos en el caso, que la acción ha sido instada, pues la víctima compareció ante la comisaría, relató lo que había acontecido el día anterior y al declarar manifestó expresamente su intención de instar la acción penal contra el imputado.
Por ello, asiste razón a la Jueza de grado, quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encuentra satisfecha, en cuanto la víctima radicó la denuncia ante una Comisaría de la Policía de la Ciudad, pues ha sido justamente aquella la que dio origen a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada.
Se le imputa al encartado el hecho acontecido luego de haber ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes con un amigo, cuando inició una discusión con su pareja, puesto que “se desconoció y desconoció a su amigo, poniéndose celoso” e invitó a su amigo a pelear, al escalar la situación el amigo dejó el departamento.
Así, la denunciante quedó sola con el imputado que se “ofuscó” y le pegó una patada en el pecho que provocó que cayera sobre una mesa ratona lesionándose distintas partes del cuerpo. Luego de ello la víctima llamó al 911 y se dirigió al hall del edificio donde el imputado insultó al encargado del edificio y los amenazó a ambos. Al arribar personal policial el nombrado fue detenido.
La Defensa y el imputado -al momento de la intimación de los hechos- solicitaron mediar, lo propio se requirió al contestar la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No obstante, la Fiscalía en ambas ocasiones manifestó su oposición pues consideró que no estaban dadas las condiciones para llevar adelante una mediación entre las partes, por tratarse de un caso enmarcado en un contexto de violencia de género y doméstico.
En este sentido, refirió que tal “…contexto se devela a partir de la declaración de la víctima, del vínculo mantenido por las partes, y de los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) anexos que describen el círculo de la violencia existente y cómo lo atraviesa en la actualidad la damnificada, a punto tal que naturaliza y minimiza la violencia que padeció” .
Por los fundamentos expuestos, y en virtud del tenor de los hechos supra descriptos cabe concluir que la negativa de la Fiscalía se encuentra adecuadamente fundada en las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo de la excepción por entender que la acción no fue instada correctamente, toda vez que el Estado carece de facultad para hacerlo de oficio. Ello, pues el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la víctima inste la acción penal.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima, en ocasión de denunciar los hechos que dieran origen a la pesquisa, luego de detallar lo sucedido, manifestó de modo expresó que instaba la acción penal.
Posteriormente, al brindar su testimonio ante la División “Protección Familiar Área Norte de la Policía de la Ciudad”, volvió a describir los sucesos denunciados, reiteró que mantenía una relación de concubinato con el acusado,desde hacía dos años y que el nombrado tenía problemas con el alcohol y las sustancias estupefacientes, y agregó que el imputado se torna muy agresivo y violento con ella cuando los consume. Señaló, en esa ocasión, que había retomado la relación sentimental y el concubinato luego de una semana de ocurrido el incidente, ya que el nombrado le había pedido perdón y prometido que no volvería a pasar. A su vez, manifestó “yo me enamoré, yo no quiero que lo metan preso, yo quiero archivar la causa porque yo lo amo”(sic). Refirió también, que no fue la primera vez que se suscitaron episodios de violencia pero que en esa oportunidad la situación de agresividad había llegado a mayores agregando que su pareja necesitaba atención psicológica como así también un tratamiento adecuado para su adicción.
Asimismo, y si bien es cierto -tal como surge de lo detallado supra- que la denunciante manifestó que no era su deseo instar la acción por las lesiones sufridas, y más allá del criterio de este Tribunal respecto a las constancias telefónicas y el valor que estas tienen en relación con los dichos de los testigos y víctimas (Causa N°11499-00-00/14 “S., C. A. s/ art. 149 bis CP”, rta. el 24/02/2015; entre otras), cabe poner de resalto el informe realizado telefónicamente, por la Licencada de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Mitserio Público Fiscal -tal como señaló el representante de la vindicta pública al requerir la causa a juicio- se desprende que la víctima, se encuentra en una situación de violencia de género en la modalidad doméstica, observándose la presencia de indicadores de riesgo, tales como: la existencia de violencia física susceptible de causar lesiones (patada en el torso) y en presencia de terceras personas; la vulnerabilidad de la víctima por su dependencia emocional hacia el denunciado; la repetición del círculo de la violencia en más de una oportunidad y la naturalización de aquélla por parte de la denunciante; el consumo de sustancias psicotrópicas sin acceso a tratamiento por parte del denunciado; una escasa red de contención social de la damnificada; e intento de echarse atrás en la decisión de abandonar o denunciar al agresor.
Asimismo, en el mencionado informe -datado el mismo día que declaró no querer continuar con las presentes actuaciones- solicitó que se le otorgue un botón antipánico, medida que fue dispuesta por el Fiscal.
Señalado ello, cabe recordar que las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten suponer que la voluntad de la denunciante se encuentra condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.
En consecuencia, cabe confirmar la resolución del "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del
Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11565-2020-0. Autos: G., H. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1° y 11 del Código Penal, al haberle propinado a su pareja, en el marco de una discusión, una fuerte patada en el lado derecho del cuello, provocándole dos escoriaciones en sentido vertical de 3 centímetros de longitud.
La Defensa sostuvo que la materialidad del hecho atribuido a su asistido no fue acreditada. Concretamente, indicó que no se demostró, con el grado de sospecha necesario para esta etapa procesal, la vinculación que existiría entre la conducta desplegada por el imputado y la lesión generada en el cuerpo de la denunciante.
Sin embargo, diversos elementos de prueba acreditan suficientemente los hechos investigados con el grado de probabilidad propio de esta instancia, así como también dan cuenta de que el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues no solo se cuenta con la declaración de la víctima —como pretende esa parte—, sino que sus dichos son coincidentes con lo expuesto por el personal policial interviniente. Si bien ellos no presenciaron el evento investigado, lo cierto es que intervinieron minutos después de que habría ocurrido y la damnificada expuso, ante ellos, lo sucedido.
Pero, además, fue, precisamente, en su presencia, que el acusado golpeó a la denunciante, lo que no es un dato menor; por el contrario, es revelador del contexto de violencia de género en que se encuentra inmerso el suceso atribuido a aquél. Lo expuesto se ve reforzado, a su vez, por el informe médico y por el confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En razón de lo expuesto, cabe rechazar el planteo defensista consistente en la falta de comprobación de la materialidad de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14278-2020-1. Autos: L., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911.
Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares
Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia
En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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