AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE COMUNICACION - EXCLUSION DEL HOGAR - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió mantener las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía, en los términos de los artículos 174 inciso 4 y 5 y 177 tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a la prohibición de concurrir al domicilio, al abandono inmediato del domicilio y la prohibición de comunicación, acotando la duración de las medidas a un plazo de dos meses.
La Sra. Magistrada de Grado ponderó correctamente, para asignar verosimilitud a la hipótesis del hecho que estamos investigando, el informe interdisciplinario de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD) que tomó intervención en el presente conflicto y el informe producido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo -Ofavyt- dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, que valora al igual que la OVD la situación bajo estudio como de riesgo medio.
En efecto, la conducta denunciada - presuntas amenazas y agresiones que el denunciado le proferiría a la dicente de forma casi permanente - podría encuadrarse provisoriamente en las previsiones del primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal, refiere a un presunto hecho de violencia doméstica, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de valorar la pertinencia de las medidas restrictivas adoptadas.
Asimismo, en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes como ser la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intentan visibilizar y revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54834-00-00/10. Autos: O., A. D Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Sr. Fiscal y por la querella y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que la prueba producida y citada por el Sr. Fiscal, como fundamento para la remisión a juicio, no resulta suficiente a tal efecto. Ello, debido a que se ha merituado la denuncia formulada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las comunicaciones telefónicas entabladas por funcionarios de la Fiscalía con las testigos carecen de por sí de todo valor probatorio.
Asimismo, tal como lo sostiene la Defensa, solo se cuenta con la declaración de la denunciante y el Fiscal no valoró el descargo efectuado por el imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local, por lo que es obvio que se omitió la producción de la prueba mínima suficiente para sustentar la realización de un juicio. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 75 del citado Código.
A mayor abundamiento, los argumentos vertidos respecto de la nulidad del requerimiento de juicio fiscal son aplicables al requerimiento de juicio de la querella, pues tal como lo señaló el defensor en su recurso, “éste último es prácticamente un calco del primero” y en consecuencia padece de las mismas deficiencias del escrito fiscal: ausencia de fundamentación y falta de análisis del descargo del imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de excepción por inexistencia manifiesta del hecho y atipicidad interpuestos por la Defensa.
En efecto, la denuncia efectuada por la víctima no permite afirmar que las presuntas amenazas se hubieran producido por un exabrupto generado en el marco de una discusión acalorada, sino que por el contrario parecen ser dichas en el contexto de una situación de violencia familiar, conforme el informe de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CARACTER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde analizar si la denunciante se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el imputado, a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia del mentado instituto.
Ello así, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, debemos señalar que el equipo interdisciplinario interviniente, en el informe de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, concluyó que se trataba de una situación de ALTO RIESGO, teniendo en cuenta que la entrevistada representa las características de las mujeres víctimas de violencia (sometimiento y naturalización) y el denunciado el perfil de un hombre violento, estimando pertinente se resguarde a la entrevistada y sus hijos pues la separación podría potenciar las reacciones violentas del denunciado.
Asimismo, los relatos efectuados por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, en donde hizo un relato respecto a su situación actual, manifestando que el imputado se encontraría viviendo en una casa rodante a la vuelta de la esquina en la que se ubica su vivienda y que se muestra temerosa, atento a que el denunciando estaría esperando el vencimiento del plazo de la medida cautelar para regresar a su vivienda, me permiten concluir que la denunciante no se encuentra en igualdad de condiciones con respecto al imputado, ya que estamos ante un caso de violencia familiar, puntualmente bajo la forma denominada violencia castigo o violencia complementaria, que se construye bajo una relación desigual, en donde uno de los actores se posiciona en una condición de superioridad respecto al otro y se siente con derecho a infligirle un sufrimiento. El que actúa con violencia se considera existencialmente superior y el otro lo acepta. La relación se caracteriza por una diferencia de poder. En este tipo de relaciones, la violencia es unidireccional, íntima y no tiene pausa y se ve seriamente afectada la identidad de quien recibe la violencia, en tanto en el contexto de la relación de pareja, se le niega el derecho de ser otro y diferente (confrontar Reynaldo Perrone y Martine Nannini, Violencia y abusos sexuales en la familia. Un abordaje sistémico y comunicacional. Buenos Aires, Ed. Paidós, 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCEPTO - CARACTER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, en el informe de situación de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha definido la situación en la como de ALTO RIESGO, teniendo en cuenta que la entrevistada tiene las características de las mujeres víctimas de violencia, señalando las características de sometimiento y naturalización la que revela la nota de desigualdad que torna inviable que el instituto de mediación pueda aplicarse al caso.
Ello así, en la mayoría de los casos de violencia de género, la relación personal entre víctima y agresor está agotada y, fundamentalmente, por parte de la víctima no hay deseo en mantener la relación.
No debe perderse de vista que es practicamente esencial a la violencia de género, la no consideración por parte del agresor respecto de la víctima como un igual.
Por todo ello, el instituto resultará de aplicación excepcional en supuestos de violencia de género.
Es por los obstáculos que hasta aquí señalo que la doctrina, señala la mediación penal en el ámbito de la violencia de género una “estrategia a costa de la mujer para garantizar la continuidad del núcleo familiar”, posición, que debe reputarse disvaliosa.
Así; la víctima no aparece como tal sino como parte implicada en el conflicto, de modo que se pretende que asuma una cuota de culpa en aras de la salvación de lo que se reputan intereses superiores, por ejemplo: la pareja y la familia, lo que resulta funcional a la continuidad de estereotipos propios de representaciones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

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AMENAZAS - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del Juez "a quo" que denegó fijar una audiencia de mediación penal.
En efecto, la negativa del Fiscal a convocar a la mediación penal en el marco de la supuesta comisión del delito de amenazas, está fundada en los informes brindados por la Oficina de Violencia doméstica de la Corte Suprema de Justicia como de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal Local los cuales arrojan que la damnificada se encuentra sumida en una posición pasiva consecuencia de los maltratos recibidos circunstancia que no le permite sostener la denuncia-, y lo cierto y concreto es que la defensa no ha fundado la irreparabilidad del gravamen alegado por lo que no existe un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad para declarar la admisibilidad.
El defensor no ha explicado de que manera la negativa del Juez “a quo” a convocar a la audiencia de mediación solicitada, le impide definitivamente acceder a esta vía alternativa de solución de conflictos o cualquier otra que pudiera escoger. Por el contrario, el juez de grado no ha puesto fin a la cuestión sino que afirmó que no se encontraba legitimado para convocar la audiencia y que tampoco podía analizar los motivos expuestos por el Fiscal para no convocar a la mediación penal, por cuanto la defensa no se lo había solicitado y tampoco lo había controvertido.
Cabe recordar que no consideramos prudente resolver al respecto en forma definitiva, pues ello privaría a las partes de la garantía de doble instancia, precisamente invocada por el recurrente en su escrito de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040580-00-00/08. Autos: A, V., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-04-2011.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación articulada por la Defensa en el marco del presente proceso donde se investiga la presunta comisión de los delitos de amenazas y daños previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal respectivamente.
En efecto, la solicitud de mediación presenteada por la Defensa, a la que se opuso el Sr. Fiscal, y que el Sr. Juez de grado resolviera declarar la validez de dicha oposición, fue presentada ante el Tribunal con posterioridad al requerimiento de juicio formulado por el Fiscal interviniente; por lo que declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se podía proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, lo que efectivamente ocurrió en tanto el trámite de la causa avanzó, y el Juez se expidió sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
Asimismo, si bien con anterioridad al requerimiento de elevación a juicio la Defensa había solicitado ya otra audiencia de mediación al Fiscal, lo cierto es que éste se opuso en virtud de lo informado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en cuanto hizo saber que el presente caso se trata de uno de "altísimo riesgo". Lo propio decide el Fiscal respecto de un segundo pedido de mediación, remitiéndose a lo oportunamente expuesto. A partir de las negativas formuladas por el Fiscal, la Defensa no efectuó planteo alguno ni manifestó su disconformidad al respecto.
Los motivos que sustentan la negativa del Fiscal vinculados con la presencia de riesgo altísimo para la víctima informado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público, resultan razonables para fundamentar su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de mediación penal entre la denunciante y el imputado que articulara la Defensa.
En efecto, si bien es cierto que la oposición fiscal a llevar a cabo una audiencia de mediación se encontró fundada en la calificación de “altísimo riesgo” contenida en los informes efectuados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal, no resulta adecuado, a mi entender, restarle relevancia al consentimiento posterior prestado a tales fines por la denunciante, que fuera informado a personal de la Fiscalía en ocasión de producirse la comunicación telefónica documentada en el expediente.
En mayor sustento, considero que tampoco devienen irrelevantes las expresiones de la víctima respecto a que desde el acaecimiento del hecho denunciado no ha tenido nuevo contacto con el imputado y que no ha sabido nada de él, hecho nuevo éste que no fuera anteriormente valorado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la Defensa, respecto de uno de los hechos imputados por la fiscalía y encuadrado en los delitos de amenazas y daños.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio -cuestionado por falta de fundamentación-, cumple con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, contiene la descripción de la conducta endilgada y la participación del imputado en forma concordante al hecho por el que fuera intimado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio y la calificación legal. De esta manera no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa del encartado.
Ello así, se observa que el Sr. Fiscal no sólo valoró los dichos de la víctima sino también la existencia de otras medidas probatorias que permiten tener por motivada la remisión a juicio. En efecto, el requeriente hace referencia a copias del expediente y a la prueba testimonial recibida por el Oficial de justicia de la causa que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil que fuera iniciada por la denuncia de la víctima en relación al hecho aquí investigado, en donde se dispuso la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento por 90 días y donde se calificó la situación como de riesgo alto por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema.
Ello así, la pieza procesal en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez respecto del hecho aquí cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7060-02-CC/11. Autos: R. G., M. Á. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 07-09-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decreta de oficio la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio en relación al delito de amenazas, la fiscalía sustentó materialmente la requisitoria en la denuncia formulada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el Informe Psico-Social de Riesgo realizado por profesionales integrantes de dicha dependencia, quienes elaboraron el mismo de acuerdo a lo afirmado por la presunta víctima, pero en modo alguno los mencionados informes poseen entidad “per se” para acreditar en la medida que el caso impone los hechos investigados, máxime si tal como se consigna, la valoración fue practicada en función de lo declarado por la damnificada.
A mayor abundamiento, el ofertorio de cargo en función del cual se requiriera la causa a juicio se erige –centralmente- en la solitaria versión de los hechos brindada por la denunciante, con motivo de la cual se labraran los mentados dictámenes.
Asimismo, se omitió confrontar los pormenores del evento denunciado con el descargo –por escrito- realizado por el imputado en la audiencia de intimación de los hechos, como así también respecto de las deposiciones de los testigos presenciales, ofrecidos por el imputado, quienes abonaron lo expuesto por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60899-00-CC/2010. Autos: Q., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2011.

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AMENAZAS - LESIONES - TIPO LEGAL - HECHO UNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera intimado y estar al sobreseimiento que fuere dictado por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional.
En efecto, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la realizada en una Comisaría de ésta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que se iniciaron dos causas paralelamente: una por lesiones que tramitó ante un Juzgado Criminal Correccional de la Nación en la cual el imputado ha salido sobreseído, y otra por amenazas la cual tramitó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se trata de un solo hecho o única conducta que recae sobre dos tipos penales, por un lado lesiones y por el otro amenazas respectivamente (art. 89 C.P y art. 149 bis C.P).
Asimismo, el juzgamiento de los hechos ventilados debió realizarse de manera integral y no desdoblarlos ya que tramitó por separado lo que debió tramitar junto. Dicha separación de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y su correspondiente separación de causas a fin de otorgar trámites independientemente en base a ella, vulnera la prohibición ne bis in idem. Por ello, al existir un pronunciamiento desincriminante en la Justicia nacional en relación al delito de lesiones, corresponde también estar al sobreseimiento respecto del hecho que le fue imputado.
A mayor abundamiento, las amenazas y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificio le dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Para prosperar el recurso de la defensa, la misma debió haber destruído los fundamentos por los que se tuvo por cierto que la frase dicha por el imputado sumada al gesto que hizo éste de pegarle un tiro en el entrecejo, no tuvieron el efecto de atemorizarla, lo que no hizo.
El testimonio de la víctima fue evaluado como verosímil no sólo por la Juez de grado, sino también por el testimonio de la trabajadora social de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien declaró que se dedicaba a elaborar los informes psicosociales de riesgo de las denuncias presentadas y atendiera a la víctima en dos ocasiones e indicó que había percibido un agravamiento de la situación emocional de la víctima y que le había llamado la atención que se produjera un nuevo episodio de violencia a pesar de que ya se habían hecho dos denuncias, una civil y una penal.
Esta testigo recordó que la víctima denunció el hecho por el que se condenó al encausado y que había visto una situación de inseguridad, miedo, temor y resaltó la situación de dependencia económica, que permite afirmar la desigualdad de poder de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ofrece como prueba la declaración de la denunciante, las conclusiones efectuadas por las licenciadas de la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema, varios testigos, por lo que corresponde al juez de juicio en el contexto que se trasluce en el “sub examine” que realice las consideraciones pertinentes al caso en el momento de dictar sentencia.
Es necesario ponderar que el contexto de estos hechos merecen cuidado a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Esta situación, impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso “i” y 31 de la Ley Nº 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba al imputado debiendo la Sra. Jueza de grado dictar una nueva resolución, de acuerdo con las pautas establecidas y conteniendo el plazo de duración de la probation y las reglas de conducta que estime pertinentes ( art. 76 bis CP).
En efecto, el representante del Ministerio Público basa su oposición en el informe llevado a cabo por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual el imputado presenta conductas violentas, marcada problemática de consumo de sustancias y maltrato crónico y sistemático hacia los niños, los que se encontrarían en situación de extrema vulnerabilidad y en grave riesgo. Sin embargo, la mención de dicho informe tampoco alcanza para considerar fundada la oposición a la suspensión pues, tal como señala la Defensa, no parece viable que la respuesta del sistema penal frente a una situación como la de autos sea exclusivamente de orden punitivo.
Ello así, el fundamento del titular de la acción para oponerse a la "probation" referido a la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, tampoco resulta suficiente para motivar su negativa pues –tal como lo denuncia la defensa- el Fiscal no explica en forma alguna qué lo lleva a entender que el sometimiento a un juicio y la posible imposición de una pena privativa de la libertad resultarían más beneficiosos para que el imputado desista de su conducta, que la sujeción a las reglas de conducta propias de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38178-01-CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima, previo a expedirse en relación a la aplicación del instituto de la mediación por importar un dispendio jurisdiccional (cfr. artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Juez “a quo” ordenó la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima a fin de que se evalúe su grado de vulnerabilidad y si se encuentra en plena libertad y voluntad para intentar una mediación.
Ello así, surge que la Fiscalía se opuso a dicho instituto toda vez que en virtud del resultado arrojado por el informe interdisciplinario de situación de riesgo, efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determinó que la situación era de “riesgo altísimo”, el que fue ratificado en el informe de la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo. Tales fundamentos, resultan suficientes para oponerse a la aplicación del instituto en cuestión.
Cabe agregar que, además, del informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la víctima manifestó que sentía que su vida estaba en peligro motivo por el cual solicitó una medida de protección, a lo que se aduna que, posteriormente, sugirió que sería conveniente la implementación de una consigna policial en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así debido a que la resolución del Juez resulta prematura. En efecto, solo consta en las actuaciones la denuncia de la presunta víctima del hecho ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quien el Fiscal aún no le ha recibido declaración testimonial. Tampoco ha sido citado el presunto imputado. Por otra parte, no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y conceder el instituto.
En efecto, cabe señalar que tampoco la existencia de otro proceso en trámite ante un Juzgado Nacional en lo Correccional, seguido por el delito de lesiones leves (art. 89 CP) que preve una pena de prisión de un mes a un año, justifica la denegatoria de la suspensión pues la escala penal de los delitos atribuidos al imputado –de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal- permiten la aplicación del instituto.
Así pues y de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, se desprende que en caso de recaer una sentencia condenatoria única, aquélla sería pasible de ejecución condicional dado que el mínimo legal de la escala penal que surge teniendo en cuenta el párrafo segundo del artículo 76 bis del código, antes mencionado, es de seis (6) meses.
En razón de lo expuesto y siendo que se le endilga al imputado la comisión del delito de amenazas (art. 149 bis CP) respecto de tres hechos en concurso real, cuya escala penal se extiende de seis (6) meses a seis (6) años de prisión, que carece de antecedentes, que no posee otra "probation" otorgada, que la pena aplicable podría ser dejada en suspenso y que la oposición del titular de la acción solo posee fundamentos aparentes, posibilita la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38178-01-CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa solicita que se declare la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de acusación fundamentada.Sostiene que los únicos elementos de cargo en los que se basa el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de grado son la denuncia de la presunta víctima por ante la sede de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el testimonio brindado por un testigo quien reconoció ser amigo de la denunciante.
En el caso sometido a estudio, no se observa que el requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal de grado carezca de una atinada individualización subjetiva y objetiva, por cuanto se indicaron los datos personales del imputado, como así también se efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado, determinándose su tipificación legal. Del mismo modo se mencionó la prueba en que se funda, el ofrecimiento de prueba y la calidad de autor a título doloso de la conducta atribuída, al tiempo que explicó las circunstancias tenidas en cuenta para ello, conforme los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual. De hecho, la Defensa no se ha visto impedida del ejercicio de su derecho de defensa.
No pueden soslayarse las características propias que rodean al hecho investigado esto es, violencia doméstica con las dificultades probatorias inherentes a este tipo de situaciones, en las que difícilmente se cuenta con testigos presenciales. Ello es así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, tratándose muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.
La especial problemática social a que refiere esta causa (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzos en la investigación de los casos y consecuentemente ofrecer la totalidad de las pruebas conocidas que permitan un mejor esclarecimiento de los hechos. A la luz de lo antes dicho, en el sub lite, las copias certificadas del expediente sobre lesiones que corren por cuerda, coadyuvan a conformarse un cuadro de la situación vivida por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la imputación referida como autor de las amenazas sólo se sostiene en la versión dada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Adviértase que ninguno de los testigos ofrecidos por la fiscalía ha presenciado el hecho ya que asistieron a la denunciante ante la oficina de violencia doméstica y el testigo ofrecido refirió en su declaración que conoce el hecho porque se lo contó por teléfono la denunciante.
La libre apreciación de la prueba no debe quedar desvinculada del hecho de que las narraciones de una sola persona, que además tiene interés en la causa, no pueden configurar una prueba suficiente de la comisión del hecho ni, concurrentemente, de su autoria.
La base sobre la cual la sentencia condenatoria muta el estado de inocente del acusado por el estado de culpable solo puede comprenderse si el juez parte del presupuesto de que el acusante se atiene a la verdad y el acusado, no. Mientras las llamadas neurociencias no nos aporten herramientas sólidas e indubitables para discernir con probabilidad lindante en la certeza entre declaraciones veraces y mentidas – de todos modos, no podrán identificar a aquel que cree haber vivido una situación que no vivió efectivamente-, aquel procedimiento implica de por sí una lesión al “principio de inocencia” (Véase el caso “Cantoral Benavidez v. Perú, sent. Del
18/8/2000, parr. 120.) (En Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de Abeledo Perrot, edición junio de 2010, “Acusaciones por abuso sexual: principio de igualdad y principio de inocencia. Hacia la recuperación de las máximas “Testimonium unius non valet” y “Nemo testis in propia causa”, por Marcelo A. Sancinetti, pags. 980 y 981). De allí que no me está permitido, cualquiera sea mi íntima opinión, tener por cierta la versión de la denunciante no corroborada adecuadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la prueba documental ofrecida por la fiscalía no resulta suficiente para sostener la acusación en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal ya que se refieren al informe socio-ambiental confeccionado por una Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del área de Victimas de Violencia de Genero y protección Familiar de la Policía Metropolitana, el informe interdisciplinario de riesgo confeccionada por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia, y el expediente que tramita en sede civil (cuya certificación aún no ha sido incorporada a la causa), que si bien darían cuenta, entre otras cosas, de una convivencia de cinco años conflictiva, no resultan elementos probatorios del hecho imputado.
Por ello, cabe advertir que si bien podría inferirse que el hecho denunciado habría ocurrido en un contexto relativo a la violencia doméstica, en las presentes actuaciones se ha realizado una imputación que no se ve respaldada más que por los términos de la denuncia efectuada, porque el Fiscal no ha aportado elementos probatorios suficientes que justifiquen celebrar un debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
El hecho puntual que motiva estos autos no fue percibido por ninguna persona aparte de la denunciante. Las características de la mayoría de los hechos de violencia doméstica requieren una eficiente labor de la instrucción preparatoria del juicio para aportar otros datos relativos a la exteriorización del acto.
Si se considera que la denuncia de la presunta damnificada es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces esta sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria (conf. mis votos en (Incidente de apelación en autos “Soto, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 6/5/2011; Incidente de apelación en autos “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas”, Nº 57927-01-00/10 del1/6/2011; “Flores Macias, Isaac s/Infr. art. 149 bis, Amenazas – CP (P/L 2303)” nº 0034527-00-00/10 del 8/11/2001, entre otros).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
La Magistrada expuso que el planteo se basó fundamentalmente en la existencia de un único hecho cuyo análisis de tipicidad dio cuenta de la existencia de un concurso entre el delito de lesiones leves y el de amenazas simples (arts. 89 y 149 bis respectivamente). Sin embargo, la "A quo" sostuvo que el ilícito de lesiones era de instancia privada y la denunciante desde el mismo momento que se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación refirió que no deseaba instar la acción penal contra el imputado porque su intención había sido "darle un susto".
Ello así, si bien el artículo 72 del Código Penal clasifica el ilícito previsto en el artículo 89 como una infracción cuya acción es dependiente de instancia privada, establece que se procederá de oficio cuando “mediaren razones de seguridad o interés público”.
Por ello, es manifiesto que la decisión de la Magistrada de rechazar el planteo de incompetencia al entender que únicamente quedarían pendientes de investigación las amenazas simples por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves, sin evaluar la concurrencia en el caso de un “interés público” que habilite al Ministerio Publico Fiscal -en este caso la Justicia Nacional en lo Correccional-, con competencia a proceder de oficio, no se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4208-00-00-13. Autos: N., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio impetrado por la Defensa.
En efecto, obra el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal de grado donde atribuye al imputado distintos sucesos que fueron calificados como constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, se advierte de los elementos probatorios, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica y el informe de la empresa Telefónica que da cuenta de que efectivamente se recibieron llamadas en el teléfono de la denunciante desde el móvil del imputado el día del hecho investigado.
Asimismo, cabe expresar que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, pues el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada del hecho atribuido al imputado describiendo en qué consistiría la conducta ilícita endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál era su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5967-00-CC-11. Autos: B., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de armas, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del CP y 248, inc. 8 y 452 del CPPCABA).
En efecto, el Juez "a quo" señaló que si bien el hecho tuvo lugar entre cuatro paredes y que sólo se cuenta con el testimonio de la propia víctima, ya que el de la menor que presenció la escena fue descartado en la instrucción, sus dichos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales de su madre, su padre, la testigo Funcionaria de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, las profesionales de la salud que intervinieron en los informes de violencia doméstica y los policías de la Policía Metropolitana que arribaron al lugar y dieron cuenta de la portación del arma blanca como así también de las marcas rojizas que la denunciante tenía en el cuello.
Por tanto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó con un arma a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28041-01-00-12. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa señala la existencia de circunstancias que permiten dudar de la verosimilitud de la denuncia y no fueron consideradas por el Juez en su resolución, insiste con su tesis defensista según la cual, un episodio de violencia sucedido en la vía pública no puede carecer de testigos presenciales.
Ello así, el titular de la acción no basó la remisión a juicio únicamente en los dichos del denunciante, quien fue personalmente recibida en sede del Ministerio Público Fiscal, sino que, además, sustentan el pedido de debate los distintos informes confeccionados por expertos en materia de violencia de género, tanto la Oficina de Violencia de Género como la Oficina de Asistencia a la Víctima calificaron a la relación como de alto riesgo.
Así las cosas, el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de la conducta atribuida al imputado, describiendo en qué habría consistido, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, cuál es su calificación legal, y en qué forma se encuentran acreditadas de acuerdo a la etapa procesal (mediante las pruebas producidas en la etapa de investigación y las ofrecidas para la audiencia de debate).
Por tanto, se comparte la convicción del Magistrado de Grado acerca de la existencia de elementos suficientes que justifican la remisión a juicio del presente caso y será la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28823-01-CC-12. Autos: G., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa intenta a través de esta vía descalificar la requisitoria por falta de fundamentación. Su agravio se centra en que el requerimiento de elevación a juicio sólo se basa en dichos de la víctima, en informes de la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los que no resultan suficientes para acreditar, la existencia del hecho y la autoria del imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ello así, no asiste razón a la recurrente pues de los elementos de prueba del requerimiento de elevación a juicio se desprende que el Fiscal, ha tenido en cuenta no sólo la denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica sino también el informe de riesgo allí realizado que estipuló la situación como de alto riesgo, los informes realizados por la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo del Ministerio Público y la Policía Metropolitana, que enmarcan la situación de riesgo en la que se encuentra inmersa la denunciante y contextualizan las frases intimidantes pronunciadas.
Por tanto, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio surge que reúne los requisitos determinados para que se repute válido, es decir, se describen los hechos y la participación del imputado, se incluyen los fundamentos que justifican la remisión a juicio y la calificación legal del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 759-00-CC-12. Autos: G., J. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía impugna que no se advierten vicios o irregularidades en la pieza procesal que justifiquen la nulidad del requerimiento de juicio en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas (art. 149 bis CP), pues aquella se encuentra debidamente fundamentada no sólo en las manifestaciones vertidas por la víctima, sino también, en los testimonios de los licenciados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo que tomaron intervención en el caso y que fueron ofrecidos para el debate, adunado con los informes técnicos efectuados en dichas dependencias.
Ello así, del informe psico-social elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se desprende que de acuerdo al relato se estaría ante un caso de violencia hacia la mujer, en las categorías de maltrato físico, psicológico, económico y verbal de riesgo medio.
Por tanto, se advierte del análisis de los elementos probatorios enumerados, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica realizado a tres días del hecho denunciado y donde un médico revisó a la paciente dando cuenta de lesiones, que corroboran el relato del hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36667-00-CC-12. Autos: S., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUICIO ORAL - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA FISICA - SITUACION DE PELIGRO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la denunciante manifiesta episodios de violencia verbal y física, dichos que son contestes con los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Victima y las declaraciones de un testigo. Asimismo se denunció una reiteración de sucesos de intimidación aún mediando orden judicial de prohibición de acercamiento conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ello así, la Juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada por la defensa ya que sostuvo que los sucesos atribuidos al imputado se enmarcaban en un contexto de violencia de género que afectaba a la denunciante y que no podía soslayar el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Góngora” (“Góngora, Gabriel Arnaldo s/ recurso de hecho”, causa nº 14092, del 23 de abril de 2013) donde el Alto Tribunal rechazó la aplicación del instituto por entender que no era posible otorgarlo en ese tipo de casos, toda vez que nuestro país ha suscripto la Convención de Belem do Pará, por lo que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente.
Asimismo, a fin de sustentar su decisión, resaltó la oposición fundamentada del Agente Fiscal (la cual a su entender era vinculante), quien sostuvo que por razones de política criminal correspondía que el presente caso se resuelva en juicio oral. Ello en atención a la situación de riesgo de la víctima, la circunstancia que se le haya otorgado el botón de pánico, la prohibición de contacto y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para impulsar las investigaciones con relación a ésta clase de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29705-02-00-2012. Autos: G., J. P. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad invocada por la Defensa.
En efecto, el impugnante consideró que la resolución debe ser revocada en tanto la frase amenazante endilgada a su pupilo fue proferida en el marco de una discusión con su ex esposa, situación considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, se desprende del requerimiento de juicio el hecho de haberle proferido a su ex cónyugue la frase "te voy a matar y hacer m...", que no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad invocada y aún considerando la precariedad de la etapa por la que transitan estas actuaciones, se impone la prosecución del caso, sin que se manifieste violación al principio de legalidad.
A ello debe agregarse la presencia de testigos al momento del hecho que aún no fueron escuchados en la causa y el informe de la Oficina de violencia doméstica, que en principio resulta conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo y espacio manifestadas por la presunta víctima. Resulta evidente entonces que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse como de puro derecho y la investigación deberá continuar los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31638-00-CC-12. Autos: N., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde remitir copia de la presente al Fiscal General de la Ciudad a fin de poner en su conocimiento la denuncia presentada a la Oficina de Violencia Doméstica a fin de que eventualmente tome las medidas correspondientes frente al posible incumplimiento o debido diligenciamiento de la misma por parte del Ministerio a su cargo.
En efecto, surge de la lectura de las actuaciones, que el mismo día de los hechos donde se le imputó a la encartada el haber dejado a un bebé de apenas ocho meses de edad en una estación de tren, la progenitora de la víctima de autos, se presentó en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denunció una situación de violencia hacia su persona y sus hijos por parte del coimputado (que a su vez es el padre biológico del segundo y el cuarto de los hijos nacidos de la encartada). La situación fue evaluada como de alto riesgo. Dichas declaraciones fueron reiteradas tanto en la indagatoria en la Justicia Nacional como en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, las constancias de la presente causa no dan cuenta de que el Poder Judicial a través de la actuación de sus distintos integrantes, hayan accionado del modo que mejor protegiera los derechos del niño, y eventualmente de una mujer que denunció diversas situaciones de violencia por parte del progenitor de la víctima de autos e incluso de maltrato por parte del personal policial interviniente en el hecho, a pesar del contundente informe de la Corte Suprema al inicio de la presente no se observa que se hayan tomado las medidas necesarias para investigar los hechos allí denunciados, en los términos exigidos por la "Convención de Belem do Pará".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones (arts. 16 y 17 CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Fiscal de grado y la Defensa, impugnan contra lo resuelto por la Magistrada de grado quien, al recibir la causa en su juzgado, declaró la incompetencia para intervenir en autos por entender que el suceso endilgado al encartado era constitutivo del delito de amenazas coactivas y por ende debía ser resuelto por la Justicia Criminal de Instrucción, debiendo remitirse la totalidad de las actuaciones a dicho fuero.
Ello así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una situación de discusión e insultos dentro del inmueble que habitaban el imputado y la denunciante junto con sus hijos, y ante un conflicto que presuntamente databa de hacía tiempo, la presunta víctima se retiró de allí y, al regresar, se habría encontrado con el imputado rompiendo todo, por lo que decidió acudir a la Oficina de Violencia Doméstica y retornar luego al domicilio. En dicho contexto, el encartado habría manifestado que si llamaba a la policía la iba a matar y, anoticiado de que aquélla ya había concurrido a denunciarlo, continuó profiriéndole que la iba a ahorcar, a retorcer el cuello y que iba a quemarla.
Así las cosas, del análisis de la situación, no surge "prima facie" intención alguna del imputado de obligar a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad, sino más bien la voluntad de alarmarla o amedrentarla, de anunciarle simplemente la intención de producirle un mal futuro, "máxime" teniendo en cuenta que la acción amenazante continuó aún después de haberse enterado el encartado de que la denuncia ya se había producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17829-01-CC-11. Autos: G., A. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, se encuentra satisfecha la condición de promoción de la acción penal para investigar la presunta comisión de los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP).
En efecto, la Defensa plantea que la declaración de incompetencia de este fuero en razón de la materia dispuesta por el Juez de grado, no resulta ajustada a derecho, por cuanto entiende que no se suscita conflicto alguno ya que la denunciante, ex pareja del imputado, ha manifestado expresamente ante la Oficina de Violencia Doméstica su deseo de no instar la acción penal. Así, la resolución en crisis, desoye la decisión de la propia víctima en el caso de un delito dependiente de instancia privada.
Ello así, si bien la denunciante, en oportunidad de radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, expresamente dijo que no tenía intención de instar la acción penal, ésta ha sido posteriormente instada por la damnificada. Ello, pues en consonancia con lo establecido en el artículo 72 del Código Penal, concurrió a Sede Fiscal y relató pormenorizadamente el suceso ocurrido.
Asimismo, en las causas Nº 28863-00-CC/2011 “Rodríguez, Marina Estela s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y Nº 7310-00-CC11 “Benítez, Cristóbal s/ inf art. 52 CC Apelación”, rta.: 06/06/2011, sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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LESIONES - ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que la denunciante en autos reiteró en diversas oportunidades su voluntad de no instar la acción penal por las lesiones provocadas por el imputado. Así se manifestó al formular la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también cuando compareció ante el Equipo Fiscal.
Así las cosas, la mujer víctima de violencia de género presenta, en casi la totalidad de los casos, una relación de sujeción respecto de aquella persona que perpetra la violencia. Ello hace que muchas veces deba suplirse su voluntad por parte de las autoridades públicas pues sus manifestaciones se encuentran viciadas por las características de dichos vínculos de dominación. Pero este criterio no puede aplicarse en todos los casos. No puede suplirse siempre la voluntad de la mujer, pues de esta forma se la estaría convirtiendo en un objeto de tutela y así reafirmando un estereotipo que precisamente, mediante la incorporación de una perspectiva de género, se pretende combatir.
Por tanto, la manifestación reiterada de la denunciante en cuanto no desea instar la acción penal por el delito de lesiones constituye un límite infranqueable a la persecución estatal, motivo por el cual corresponde archivar las presentes actuaciones respecto a este hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15141-00-CC-2012. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-12-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - HECHOS CONTROVERTIDOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por considerar que el pronunciamiento en el que se absolvió al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), era arbitrario por descartar de plano el análisis de contundentes elementos de prueba y por falta de valoración de los dichos de la damnificada desde una perspectiva de género.
Así las cosas, la sentenciante no se ha limitado a considerar insuficiente el testimonio de la denunciante para entender acreditado el hecho, sino que ha señalado ciertas inconsistencias en su relato que necesariamente condicionan su valor probatorio. En esta medida, la circunstancia de que la denunciante diera distintas versiones de lo ocurrido, conduce razonablemente a sospechar de la veracidad de su testimonio.
Ello así, el contenido preciso de lo manifestado por el imputado, de lo cual depende que su conducta pueda ser calificada como ilícito en sentido penal, contravencional, o meramente civil -o ser comprendida incluso como lícita-, depende de la declaración de una víctima que no ha actuado con coherencia al exponer lo sucedido ante las distintas autoridades públicas que tomaron intervención en el caso (basta confrontar lo expresado en el contexto inmediato de la incidencia -frente a agentes de la Línea de colectivos y de la Policía Federal Argentina- y lo manifestado con posterioridad -a partir de la presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-). Se suma a ello la constatación, conjuntamente realizada por la "A-quo", de que uno de los sucesos denunciados, no tuvo lugar, dado que el informe de la empresa telefónica indica que, la llamada a la que se hace mención, no se realizó.
Por tanto, corresponderá confirmar la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34852-01-CC-2012. Autos: L., W. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

La circunstancia de que las presentaciones no expliciten la metodología científica utilizada en la evaluación de un caso, condiciona la posibilidad de valorar la entidad de sus conclusiones, a lo que se añade el sesgo en el análisis que se deriva del hecho de que esos informes son labrados por profesionales involucrados en la problemática general en que está inmersa la víctima y no por expertos que no se encuentren comprometidos con esa conflictiva. Nótese que se trata de agentes de la Oficina de Violencia Doméstica, de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo o del Área de Víctimas de Violencia de Género de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34852-01-CC-2012. Autos: L., W. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Magistrada de grado decidió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba por considerar vinculante la opinión de la Fiscal de grado, valorando la existencia de otros dos procesos en trámite respecto del imputado.
Así las cosas, además de la presente causa el encartado registra actuaciones por la presunta comisión - también contra la denunciante en autos- de tres hechos constitutivos del mismo tipo penal (art. 149 bis CP) tramitando ante el Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas, suspendidas a prueba.
Asimismo, a ello se suma que se ha acumulado por conexidad con la presente, otra causa tramitada ante el Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas, por la supuesta comisión de un hecho de similares características al de autos. En el marco de dicho proceso, el informe interdisciplinario de situación riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica estableció que la situación era de “riesgo alto”. Tales hechos concurren realmente con los seguidos en la presente.
Por tanto, dado la cantidad de hechos imputados, el ámbito, el modo en que fueran llevadas a cabo las conductas atribuidas en la presente y la violencia desplegada por el imputado nos convencen de la inconveniencia de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11613-03-CC-12. Autos: Y. T., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que se ha condenado a su pupilo sin que existan pruebas suficientes del hecho. Asevera que la única testigo presencial fue la hermana de la denunciante, quien habría mentido en su declaración, y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso.
Así las cosas, respecto de la valoración de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad del segundo suceso y la autoría del imputado, el tribunal de grado tomó en consideración las declaraciones de la denunciante, de los testigos de cargo, quienes realizaron el informe de evaluación de riesgo, y de los testigos de la Defensa, quienes depusieron sobre las características de la personalidad del condenado. También tuvo presentes los informes de la Oficina de Violencia Doméstica, del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, así como los demás elementos de convicción incorporados al debate.
Ello así, el Juez de grado valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante y de su hermana, quienes fueron contestes en que el acusado se acercó con una cuchilla a una de ellas, se la puso en la garganta y preguntó por la denunciante, quien venía detrás, y que a esta última le apuntó la cuchilla al abdomen, y fue en ese contexto en que le profirió frases amenazantes.
Asimismo, también tomó en consideración la deposición del hermano de la víctima, quien no presenció directamente el hecho pero sí estuvo presente momentos después, y manifestó que encontró a su hermana “llorando, enloquecida”, que le contaron lo que había sucedido y que al entrar a la habitación vio al imputado con la cuchilla en la cintura, aclarando que no la llevaba en la mano.
En este sentido, este testimonio coadyuva a dar credibilidad a la declaración de los testigos directos de la conducta ilícita, es decir, se trata de indicios que refirman la veracidad de la hipótesis acusatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, el Fiscal de grado no solo no recabó la presencia de testigos del hecho o la existencia de filmaciones que pudieran corroborar los dichos de la denunciante, sino que ni siquiera intentó derribar los dichos del imputado respecto a lo que lo motivó a concurrir al lugar
Asimismo, y sin perjuicio de los dichos de las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes señalaron que de acuerdo a lo consignado en los informes en cuestión existiría una situación de riesgo alto, así como que la denunciante presentaba un estado de temor y angustia –lo que motivó a la entrega de un botón antipánico-, lo cierto es que nada pudieron aportar respecto del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

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AMENAZAS - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de sus actos conexos.
En efecto, la Jueza de grado consideró inadecuada la reapertura del proceso en la causa que se había archivado en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues, a su criterio, el plazo del acuerdo celebrado entre las partes ya había fenecido.
Al respecto, se desprende de la audiencia de mediación que da cuenta de la existencia del acuerdo y del compromiso asumido voluntariamente por las partes en el cual, se dejó constancia de que “…ambas partes se comprometieron a recurrir al diálogo para resolver sus diferencias” sin establecer un límite temporal concluyente.
Sin embargo, surge de los dichos de la víctima, ratificados luego ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el imputado concurrió a su domicilio exigiéndole una suma de dinero. Que ante la negativa de la víctima, y con la hija de ambos de tres años de edad en brazos, tomó un cuchillo que estaba sobre la mesa y se lo colocó a la altura de la nariz refiriéndole “te voy a matar, no me importa si voy preso” para posteriormente clavar el utensilio en la mesa. Que la denunciante se comunicó inmediatamente con su madre, quien requirió auxilio al 911, motivo por el cual arribó la Gendarmería al lugar y procedieron a la detención del encartado, como así también al secuestro del arma presuntamente utilizada.
Por lo expuesto, se desprende claramente que el hecho denunciado posee entidad suficiente como para considerar que el imputado no ha respetado el acuerdo al que habían arribado, "máxime" teniendo en cuenta que tan sólo habían transcurrido cuatro meses y un día de haberse celebrado el acuerdo conciliatorio en el que el encausado había sumido el compromiso de tratar de manera respetuosa a su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1949-01-00/14. Autos: C., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-11-2014.

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AMENAZAS - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de sus actos conexos.
En efecto, la Jueza de grado consideró inadecuada la reapertura del proceso en la causa que se había archivado en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues, a su criterio, el plazo del acuerdo celebrado entre las partes ya había fenecido.
Al respecto, en autos se presenta una particularidad que impide que la mediación sea una vía aplicable. Así, se trata de un caso de violencia doméstica en el que la denunciante refiere situaciones conflictivas entre ella y su pareja, a lo que se agrega un cuadro de presuntas adicciones a la cocaína y al alcohol. Según surge del informe de la Oficina de Violencia Doméstica, la víctima relata que el imputado le ha proferido insultos y amenazas en reiteradas ocasiones, que le ha roto la ropa como así también el vidrio del departamento de un puñetazo. Agrega que también la golpeó en la mejilla cuando estaba embarazada, que le propinó patadas y que, en otras oportunidades, le ha pegado a las paredes para no pegarle a ella.
Ello así, en casos como el presente considero que no corresponde propiciar ni admitir un acuerdo conciliatorio por varios motivos. El primero de ellos está basado en la posibilidad de que el consentimiento de la víctima se encuentre viciado. Es decir, que la situación conflictiva implique que su estado de vulnerabilidad le impida actuar con total libertad.
Por otra parte, no menos importante, es la circunstancia enmarcada en la ausencia de las condiciones de igualdad indispensables para arribar a una negociación de este estilo. En este sentido, más allá de la evidente disparidad física que se da por una cuestión biológica, el sometimiento constante a la que la víctima ha sido expuesta, con las consecuencias psíquicas que producen, destierran por completo la posibilidad de equidad entre las partes. Con lo cual, la igualdad implícita entre el agresor y la víctima no es apropiada pues existe un desequilibrio de poder entre ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1949-01-00/14. Autos: C., M. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - AGRAVANTES DE LA PENA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. Así, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - FIGURA AGRAVADA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En la presente causa, se acusa al imputado de las presuntas amenazas y lesiones leves ocasionadas como consecuencias de los golpes que le habría propinado a la denunciante.
La Magistrada de grado sostuvo que la damnificada manifestó expresamente en dos oportunidades su negativa a instar la acción penal en relación a las lesiones y que no se encuentran dadas en el caso las razones excepcionales de seguridad o interés público del inciso 2° del artículo 72 del Código Pena para que el Fiscal inste de oficio la acción.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de las presentes actuaciones surge que si bien en la denuncia efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica la víctima manifestó que por el momento no quería instar la acción penal, lo cierto es que la acción ha sido posteriormente instada pues compareció a la Fiscalía y relató pormenorizadamente los hechos.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que del informe adjunto en el expediente surge que la víctima, se encuentra inmersa en un “Ciclo de Violencia” que posiblemente se encuentre naturalizada por la pareja, y que en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, no puede inferirse que su voluntad no se encuentre viciada.
Por lo tanto, la conducta se encuentra en condiciones operativas de ser investigada toda vez que la acción ha sido instada por la presunta víctima, a través de su declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En efecto, el titular de la acción encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Ello así, la Fiscalía precisó, por último, que con relación al maltrato físico padecido por la denunciante impulsaría “de oficio la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, inciso 2º, del Código Penal, pues en este caso median razones de interés público que lo habilitan, esto es, el alto grado de vulnerabilidad de la denunciante que inclinó a profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica a catalogar esta situación como de "alto riesgo" en contexto de violencia de género. Ello de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
Así las cosas, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En este contexto, la decisión de la "A-quo" de declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en su consecuencia, por cuanto impulsa de oficio la investigación del delito de lesiones leves no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta que de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa.
En efecto, respecto de las ventajas estructurales a nivel local alegadas por el Fiscal, no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Domestica (OVD), de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima y disponiendo la posterior exclusión del hogar del encausado.
El Poder Judicial Nacional amen de investigar el delito de lesiones puede investigar el delito de amenazas conexo.
Existe un obstáculo insalvable y es que el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, valiendo en este caso el concepto de competencia más amplia.
Sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al encartado, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
Ello así, si la investigación tramita ante un mismo Tribunal debido a la vinculación de los hechos pesquisados, a que los sujetos involucrados son los mismos, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, se garantiza la “mejor administración de justicia”, además, de los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20248-00-00-2014. Autos: R., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2015.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, la Defensa señala que la declinatoria de competencia resulta prematura en esta instancia del proceso, donde solamente se cuenta con la denuncia, sin que el Fiscal haya producido alguna otra medida probatoria tendiente a investigar los hechos.
Al respecto, se le imputa al encartado el haberle exigido a su ex pareja que abandonara el lugar donde habita, asegurándole que la incendiaría (con la denunciante y su familia en el interior) si no actuaba conforme su solicitud, hechos que fueron entendidos por el titular de la acción como amenazas coactivas.
Así las cosas, si bien es acertado lo que refiere la recurrente respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, este Tribunal ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de amenazas simples, debiéndose continuar la investigación por el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párr. CP) cuya competencia es ajena a la órbita local.
Asimismo, y en cuanto a que la única prueba con la que se cuenta es la declaración de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe decirse que ello no es así, ya que se han aunado los testimonios prestados por la damnificada ante la Policía Federal y Metropolitana, así como también los informes de asistencia labrados por distintas dependencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8454-00-CC-15. Autos: T., P. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba al encausado, declarar extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión y sobreseer al imputado.
La presunta víctima del hostigamiento que se investiga en la presente causa denunció nuevamente al encartado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Fiscal resolvió solicitar la fijación de audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal y ante la ausencia del imputado y su letrado, la Jueza entendió que el imputado había violado la pauta relativa a la prohibición de tomar contacto con la denunciante y dispuso revocar el beneficio otorgado
Sin embargo, conforme surge del expediente, es claro que durante el plazo compromisorio, el encausado cumplió adecuadamente con las pautas que se le fijaran, y en virtud de ello corresponde declarar la extinción de la acción por cumplimiento del acuerdo.
La denuncia posterior de la víctima resulta ajena a la extinción de la acción y cumplimiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001950-00-00-13. Autos: L., V. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar incompetente a esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el titular de la acción fundó su agravio argumentando que la decisión recurrida privó a la Justicia local de investigar y juzgar los hechos denunciados por la víctima, circunscriptos en el marco de un conflicto de violencia doméstica, siendo la justicia local el ámbito que más ventajas ofrece respecto de la Justicia Nacional, para cumplir con los estándares requeridos por los instrumentos internacionales, brindando una mejor y más pronta administración con perspectiva de género
Así las cosas, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Al respecto, y sin perjuicio de lo destacado por la Fiscalía respecto de las ventajas estructurales del fuero local, lo cierto es que no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la denunciante, habiéndose dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, la exclusión de hogar del encausado por violencia familiar.
En este sentido, tal como lo manifestara el "A-quo", por razones de comunidad probatoria y en aras de lograr una mejor administración de justicia y preservar el derecho de defensa en juicio, corresponde que todas las conductas objeto procesal de estos actuados, sean investigadas y juzgadas en forma conjunta. Además, el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales locales, debiendo aplicarse en este caso el principio de competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, surge con palmaria claridad que la frase amenazante puesta en crisis por la defensa, efectivamente fue denunciada por presunta víctima, en ocasión de prestar declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Cuando una presunta víctima presta declaración en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica, lo hace frente a funcionarios judiciales, en una dependencia judicial que depende de la máxima autoridad de uno de los tres poderes del Estado.
Ello así, esta declaración debe ser tenida en cuenta a los fines de cumplir con la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para investigar la violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002568-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, no se puede soslayar el informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica que calificó la situación como de alto riesgo. En ese informe se había plasmado que el vínculo de parentesco agravaba la posibilidad de recurrencia de las agresiones dada la proximidad entre ambas partes involucradas, con predominio de la utilización de la violencia como modalidad de resolución de los conflictos, la necesidad de un tratamiento para la problemática de adicciones del encartado, el escaso control de los impulsos, lo cual ponía en riesgo a sí mismo y al entorno.
En consecuencia, considero que el fin de evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras sólo puede ser cumplido a través de las medidas decretadas por la "A-quo" hasta la celebración de la audiencia de juicio, lo que resulta conducente a efectos de neutralizar la situación de peligro vivida por las víctimas, pues, a mi criterio, subsisten los riesgos procesales que justificaron su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de fundamentos en la oposición del Fiscal de grado y de su carácter no vinculante para el Juez. Indica que aquel no ha fundado su postura en las constancias obrantes en la causa y que no existen en esta obstáculos normativos para que la imputada pueda acceder al beneficio de la "probation".
Al respecto, el titular de la acción expresó, en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se oponía a la concesión del beneficio por considerar que los hechos investigados en las presentes actuaciones se tratan de un caso de violencia familiar, y que la situación de vulnerabilidad extrema de la relación podría reiterarse en caso de ir a mediación. Además, indicó que en el caso de autos existe un sujeto pasivo de 89 años, que las amenazas se profirieron luego de haber sido lastimada, y que si la madre, por una cuestión sentimental, desea perdonarla, no debe olvidarse que frente a razones de interés público los Fiscales deben intervenir.
Así las cosas, en autos, los argumentos esgrimidos por el Fiscal de grado resultan suficientes a fin de fundar dicha denegatoria, máxime como ocurre en autos al tratarse de un episodio de larga data y catalogado por la Oficina de Violencia Doméstica como una situación de “altísimo riesgo”.
De este modo, y aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, que se sustenta en el pronóstico del Juez sobre la procedencia de la condicionalidad de la pena que pudiera aplicársele, consideramos que el modo en que fueron desarrollados los hechos endilgados, sumado a la situación de vulnerabilidad de la víctima, no permiten descartar que la eventual pena a imponer sea de efectivo cumplimiento.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por la imputada, negativa que tal como consignamos se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento por ausencia de instancia.
En efecto, la Defensa entiende que el modo de iniciarse el proceso ha sido irregular. Que se ha obrado oficiosamente sin que medie la requerida instancia del particular damnificado dado que se trata de una contravención dependiente de instancia privada (art. 52 CCCABA).
Al respecto, la presente causa se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, oportunidad en la relató los hechos aquí investigados y en la que se le hizo saber que en atención a las implicancias penales del caso, se remitirían las actuaciones a esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, cabe afirmar que la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional local, pues ha sido justamente su denuncia la que dio origen a las presentes actuaciones.
En este sentido, cabe resaltar que en las figuras dependientes de instancia privada, no es necesario que se evoque formalmente la frase “insto la acción” por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso.
De esta manera, su voluntad de judicializar el caso a través de su denuncia como así también el comportamiento de la damnificada a lo largo del proceso, resultan válidos para considerar correctamente iniciada la actividad persecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10543-00-00-14. Autos: G. M., L. P. Sala I. 25-11-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la norma (art. 52 CCCABA) exige en el sujeto pasivo un estado de miedo. Que de los dichos de la denunciante surge la ausencia de este elemento. En este punto hizo mención a los dichos de la presunta víctima vertidos ante la Oficina de Violencia Doméstica quien refirió “me quiere causar miedo, pero cada vez lo tengo menos”.
Al respecto, cabe expresar que la consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta se cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro.
Asimismo, es dable señalar que la frase brindada por la denunciante, en la que indicó “me quiere causar miedo, pero cada vez lo tengo menos”, indica que el temor ha ido disminuyendo pero en modo alguno permite descartar su existencia, tal como sostiene el recurrente.
Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio basado en la falta de idoneidad de la conducta desplegada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10543-00-00-14. Autos: G. M., L. P. Sala I. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUERPO MEDICO FORENSE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio
En efecto, la Defensa cuestionó que el Ministerio Público Fiscal considerara agotada la investigación sosteniendo la imputación sólo en la versión dada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica y las comunicaciones telefónicas mantenidas con ésta, es decir, se trata de manifestaciones unilaterales de la presunta víctima que la Fiscalía no logró respaldar con prueba objetiva, clara y precisa.
Al respecto, de la prueba rendida por el titular de la acción en la pieza cuestionada a efectos de ser producida en el debate, surge que se ha propuesto la declaración de la denunciante, los relatos de las Licenciadas -Psicóloga y Trabajadora Social- de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes elaboraron el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo. También las deposiciones de las Licenciadas -psicólogas de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo- que entrevistaron a la damnificada durante la investigación del legajo.
Asimismo, se ofreció el testimonio de los hijos de la víctima y del encausado, quienes referenciaron en el curso de la pesquisa acerca del contexto y el clima de violencia que se vivía en el hogar. Así, la declaración del apoderado de la firma de Telefonía que suscribiera el informe del listado de llamadas entrantes al celular de la denunciante. Finalmente declararán los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad y del Cuerpo de Informaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal que llevaron a cabo los estudios periciales psicológico y psiquiátrico respecto del imputado.
Por tanto, no sólo se cuenta con los testimonios de la presunta víctima sino que existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9215-00-CC-15. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - FALTA DE PERJUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los informes de asistencia confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, por entender que los mismos carecen absolutamente del más mínimo rigor científico y/o epistemológico y, además, carecen de logicidad en la medida que jamás se pudo arribar a lo que se concluye en base al científico análisis de los elementos aportados, así como también, correspondía su anulación por la falta de notificación al imputado en su derecho a participar.
Sin embargo, lo expuesto por la Defensa es una mera discrepancia con la evaluación realizada por los profesionales intervinientes que no acarrea la sanción pretendida. Asimismo, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de meros informes y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquellos, requisito indispensable para la anulación de un acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, en la presente causa se recolectó información preliminar, en consonancia con las Leyes N° 24.417 y 26.485 y la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco, se recibió declaración testimonial a la denunciante por intermedio de personal de la Oficina de Violenca Doméstica. En dicha oportunidad, se narraron los hechos que ameritaron la presente investigación (art, 149 bis CP).
En la misma oportunidad, se elaboró el informe interdisciplinario de riesgo, en el que intervinieron una trabajadora social y un psicólogo. Allí se realizó un perfil de la denunciante del que se desprenden características sobre su discurso. También, siempre tomando como fuente el relato vertido en la denuncia, se elaboró un perfil del presunto agresor; determinado por los ingresos estimados del acusado, su nivel educativo, entre otros. También, el informe expresó y valoró la existencia de maltrato en la familia del supuesto agresor y una “conducta controladora por parte del progenitor (del denunciado) hacia su madre”. El análisis de estos y otros parámetros condujeron a los profesionales intervinientes a concluir la existencia de una situación de violencia doméstica con un grado de riesgo "moderado".
De lo expuesto, se advierte con claridad que la intervención de un equipo interdisciplinario como el contemplado en la citada acordada representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal. La observación del caso estudiado por parte de los mencionados profesionales, se tradujo en la elaboración de conclusiones, no sólo sobre el eventual nivel de riesgo que la situación puede reportar, sino también sobre las características preliminares de la presunta víctima, la verosimilitud de su relato y el contexto en el que los hechos habrían tenido lugar e, incluso, sobre el perfil del presunto victimario.
Ello así, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 del código ritual demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Estos requisitos no han sido llevados a cabo en el presente.
Por tanto, se ha conculcado el derecho de defensa al no haberse notificado al imputado de su derecho de participar de los informes practicados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME PERICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

La intervención de un equipo interdisciplinario (Oficina de Violencia Doméstica) contemplado en la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal.
Dicha actuación, trasciende el marco de un mero informe técnico preliminar debiendo considerarse el “informe interdisciplinario de riesgo” un estudio pericial que, además, conforme lo demuestra la experiencia en este fuero, forma parte central de la evidencia que nutre los fundamentos de las requisitorias de elevación a juicio en estos casos. En especial cuando se carece de otros elementos de prueba en los cuales sustentar la credibilidad y verosimilitud de la denunciante y presunta víctima y muchas veces única testigo, sobre la que debe construir su hipótesis del caso la Fiscalía.
Nada impede su utilización como evidencia que fundamente la hipótesis fiscal en un eventual juicio, si dicha pericia cumple con las exigencias establecidas en los artículos 129 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en autos, no era necesario producir prueba para establecer si la presunta víctima se había sentido amedrentada por la locución que le fuera proferida, de momento que las manifestaciones atribuidas a su pupilo nunca podrían integrar el universo fáctico de la figura penal en trato. Así, indicó que las frases: “...te va a salir muy caro, cualquiera por mil pesos mata a la madre, tené cuidado que alguien te puede robar” más allá de resultar ofensivas no constituyen en sí mismas amenazas desde el aspecto objetivo del tipo.
Al respecto, la locución reprochada al encausado no puede ser analizada aisladamente sino dentro del contexto en que fue vertida, esto es, inmediatamente después de haber agredido físicamente a la damnificada aumentando así el poder ofensivo de la presunta amenaza, siendo tal circunstancia susceptible de generar un amedrantamiento en su destinataria por el anuncio de un mal futuro conforme lo exige el tipo.
Es decir, no sólo debe interpretarse literalmente qué es lo que se dice, sino el modo en que se lo hace; a lo que debe adunarse que, tal como se desprende del informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trataría de un conflicto de larga data, en el que habría existido violencia física, psicológica y ambiental respecto del grupo familiar conviviente que motivó con anterioridad, la radicación de una denuncia en sede Civil, con competencia en Familia, por hechos de éstas características.
De este modo, la frase mencionada "ut supra" no resulta, en este estado del proceso, completamente ajena a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando la presente expresión adecuada relación con el contexto de violencia referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8525-01-CC-2015. Autos: S., H. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, en cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión y, por tanto, tales frases proferidas de ese modo no constituirían amenazas, lo cierto es que tal como afirmó la Magistrada de grado “el hecho se produjo en un contexto de violencia doméstica de larga data” por lo que no es aplicable la hipótesis señalada por la recurrente, en tanto “es notorio que el hecho aquí juzgado no puede ni debe valorarse como un hecho aislado, como una frase dicha por el impulso, como un exabrupto que debe minimizarse, tal como lo pretende presentar en la actualidad la denunciante, sino que fue un episodio serio dentro de un cuadro de situaciones de violencia”.
En este sentido, la circunstancia de que ambos se encontraban en un conflicto de pareja de larga data no quita mérito al hecho de que el imputado se comunicó telefónicamente con la denunciante y le profirió los dichos de carácter amenazante. Así, el punto fundamental a destacar es el contexto en el que se desarrolló el hecho investigado. Del contenido de las frases proferidas por el imputado se desprende que la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune "so pretexto" de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por tanto, debe tenerse presente que la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, lo cual se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque de las constancias de la audiencia de debate surge que la frase que habría proferido el imputado a la denunciante a través del conducto telefónico no tuvo la entidad suficiente como para atemorizar o provocar el estado de alarma necesario que requiere el artículo 149 "bis" del Código Penal para considerar como un ilícito penal la conducta realizada.
Así lo afirmó la misma denunciante, pareja del imputado, quien al momento de declarar sostuvo que el encausado no dijo exactamente “te voy a matar” sino que dijo “cuídate que no te apuñalen por la espalda” y que la situación en el momento fue "de risa", que estaba su amiga y había más personas y una de ellas dijo “yo soy la abogada”, la situación del momento de la llamada fue esa y se cortó la comunicación, que no le cambió hábitos de horarios y trabajo que, es más, se fue a la Provincia de Buenos Aires diciendo “que se calme la situación” y no recordó ninguna expresión de temor de las relatadas por la Fiscalía ni de haber afirmado que vivía una situación de violencia a las funcionarias de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, se desprende de los informes de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo un enfoque científico para tratar las denuncias recibidas a partir de un esquema multidisciplinario que, a los fines prácticos, debe efectuar una lectura del caso que permita intervenir de modo eficiente. No obstante dicha interpretación debe evaluarse a la luz de las garantías del estado de derecho.
En este sentido, considero que la elaboración de un perfil social de la denunciante de violencia doméstica, que permita otorgarle total eficacia y certeza a sus dichos respecto de los hechos cuando realiza la denuncia pero que, sin una explicación comprensible, pasan a no reflejar la realidad y se deben dejar de lado si no corroboran lo denunciado inicialmente o le restan gravedad a su sentido vivencial anteriormente afirmado al momento de la declaración en el debate de juicio, poco contribuye a empoderar al colectivo vulnerable mayoritario de la humanidad y no pueden fundar una sentencia condenatoria sin incurrir en ilogicidad por violación de la regla lógica que impide la auto contradicción.
En consecuencia, si la testigo es veraz no puede ser también mendaz. Y no se advierte cómo podría ser mendaz al afirmar que no se intimidó con la conducta que inicialmente denunció, si admite haber retomado la convivencia y relación afectiva, que pareciera corroborar esta afirmación de que no había sido intimidada anteriormente.
Y si ha sido mendaz al declarar ante el tribunal que no fue intimidada ni atemorizada por la conducta que denunció, su anterior declaración inicial, aún si fuere veraz, dado que fue recibida en un momento del proceso en el que no se permitió a la defensa repreguntar, no puede ser el único sustento de una sentencia condenatoria, sin conculcar al mismo tiempo la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, no es posible cerrar los ojos a lo evidente en este caso. Pese a que la denunciante alegó bajo juramento de decir la verdad ante el tribunal del juicio, expresó haber dirimido sus conflictos con el encausado, que volvió a ser su actual pareja y con quien ha continuado su relación afectiva y de convivencia. Entonces, de confirmarse la sentencia impuesta al condenado, se verá obligada a continuar su relación afectiva a través de visitas al imputado en el establecimiento penitenciario en el que se lo aloje. Cárcel a la que habrá sido llevado su amada pareja, debido a una acusación que ella impulsó inicialmente pero que, a la hora de declarar ante el tribunal que juzgó el caso, repudió y refutó al admitir que no fue intimidada por sus dichos, que fueron insuficientes para provocarle amedrentamiento o temor o para impedirle volver a vivir en su cotidiana compañía, compartiendo el cuidado del hijo que tienen en común.
Asimismo, en cuanto a la imposición de que el imputado no se acerque al domicilio de la víctima, según lo peticiona la Fiscalía, perjudica a la misma persona en cuyo alegado resguardo se pretende actuar sin su consentimiento. O, para peor, en contra de su voluntad expresada libremente ante el tribunal. Afectará, además, los derechos del hijo de ambos, cuyos intereses, obviamente no pasan por ser sometido desde bebé a requisas carcelarias intrusivas como las que hoy permiten los reglamentos que aplican los establecimientos penitenciarios federales, para poder ver a su padre, tal vez sólo a través del vidrio sucio y enrejado de un locutorio carcelario los próximos seis meses.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, las declaraciones de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo en cuanto sostuvieron que la víctima estaría inmersa en un círculo de violencia seguido de separaciones y reconciliaciones no permiten ignorar la explicación dada por la denunciante libremente ante el tribunal, quien expresó que en la actualidad se encontraba conviviendo con el imputado bajo nuevas perspectivas en su relación y que no sintió temor ni amedrentamiento alguno al momento del hecho imputado.
Dichos infomes, no justifican imponer una pena con fines claramente no racionales, que volverán a perjudicar a la damnificada, una vez más en este ya largo proceso, que se viene impulsando, contra su voluntad, la mayor parte de los casi cuatro años que viene insumiendo, en los que lo único evidente es el claro fracaso para encuadrar adecuadamente el conflicto y para ayudar a sus protagonistas a superar los problemas de convivencia que plantearon.
Asimismo, la frase que habría dicho el encausado prometía un mal inverosímil y estaba vacía de contenido amenazante para su pareja (quien hoy admite que no se sintió intimidada por ella), es más que evidente, dado que no obstante el tiempo transcurrido no ha habido jamás desde entonces intento alguno de concretar tal mal futuro, pese a la clara oportunidad de concretarlo al haberse retomado la convivencia.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, una de las testigos, amiga de la víctima, quien se encontraba con ella al momento de recibir la llamada telefónica, expresó que su amiga se presentó en su casa estando golpeada o con signos de violencia física en su rostro, habló con ella sobre el motivo de los golpes y le dijo que eran producto de agresiones del aquí imputado, que ese día había más gente, que el resto de la gente no lo tomaron como una broma, que lo que dijeron fue “bueno, si es malo, que venga que lo vamos a esperar". A la pregunta sobre si escuchó en ese llamado alguna frase “si te cruzo te voy a pinchar” o “cuídate que no te apuñalen por la espalda”, contesta que fueron muchas cosas que se dijeron ese día, no puede decir que sí o no, muchos insultos, cosas de ambas partes…”.
Del relato efectuado, el dato que surge constante en su declaración es que se trató de una discusión, de una pelea de dos personas que convivían y en la que ambas partes se dijeron “cosas”, insultos. Por ello, la frase que habría proferido el encausado debe ser analizada en ese contexto conflictivo en el que se desarrollaba la convivencia con la denunciante, que hoy, al igual que su madre, informan que ha mejorado sustancialmente.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que las presuntas locuciones proferidas por su pupilo no constituían el anuncio de un mal futuro, sino la mera referencia a algo que podría pasar o no, por circunstancias ajenas al imputado.
Al respecto, se le endilgó al encausado, mientras la denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su hijo, el haberse comunicado al celular de ésta y expresarle: “en la calle hay muchas motos, tené cuidado que te puede pisar una” y “te queda poco”, en la segunda comunicación que se realizara.
Ahora bien, las expresiones reprochadas al encartado no pueden ser analizadas aisladamente sino dentro del contexto en que fueran vertidas, es decir, en el marco de una situación de violencia familiar que se mantiene en el tiempo, y que aunque fue valorada como de bajo riesgo por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica en el informe interdisciplinario que confeccionaran, habría dado lugar a la presentación de diversas denuncias por parte de los contendientes, hallándose en trámite un legajo en Sede Civil atinente al régimen de visitas y solicitud de cuota alimentaria respecto del niño que ambos tiene en común.
De este modo, el accionar descripto no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando ambas expresiones adecuada relación con el cuadro de violencia referido.
Asimismo, el mentado contexto de ira y ofuscación referenciado por la recurrente, en virtud del cual fueran proferidas las frases en cuestión se refiere a situaciones fácticas cuya valoración en esta instancia, tal como se presenta, resulta al menos prematura. Será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1860-00-CC-2015. Autos: R., H. E. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, tal como lo ha expresado el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Taranco”, debe prestarse específica atención a las manifestaciones de la víctima y tener en cuenta quienes son testigos naturales de estos hechos (nunca lo será una persona con la capacidad y la predisposición de defender a la víctima); estás son, por tanto, las fuentes adecuadas para comprobar el hecho (la heurística).
Un análisis conjunto de las declaraciones de la víctima y de su hijo, a las cuales se suman las pruebas del contexto en el que las amenazas investigadas fueron proferidas (lo cual surge de los relatos de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo) permiten tener por acreditado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, los hechos imputados no llegaron a alarmar o atemorizar a la presunta víctima, quien no los denunció hasta que un psiquiatra alertó sobre la eventual peligrosidad, no de la conducta que se le atribuye, sino de la que podría llegar a efectuar con motivo de la enfermedad mental que padecería la encausada.
Es decir que la denunciante no se sintió intimidada cuando recibió, una vez más, los usuales destrato de su hija que eran habituales cuando se encontraba descompensada.
Tampoco las manifestaciones vertidas por la acusada objetivamente eran intimidantes dado que, aunque afirmara que iba a matar a la denunciante, no podía por las circunstancias, que ello fuera a ocurrir.
Al momento del hecho, la imputada había omitido ingerir la medicación prescrita para controlar su patología psiquiátrica, conducta reiterada anteriormente y a la que se había atribuido manifestaciones análogas. Es por ello que la presunta víctima no asoció las frases presuntamente amenazantes con una promesa cierta de un mal futuro.
No es posible ignorar, que el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, determinó que la imputada es más peligrosa para sí que para terceros y que (no obstante sus rasgos de personalidad limítrofe) no tiene signos de impulsividad auto o heteroagresividad inminente o signos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO INDIRECTO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Defensa entiende que la construcción amenazante se erige únicamente en torno a los dichos de la denunciante y en virtud de su interpretación de los hechos. Que todos los testigos que declararon en la audiencia de debate fueron indirectos, ya que ninguno presenció la situación descrita sino a través de lo expuesto por la denunciante. Que las amenazas deben ser analizadas desde una perspectiva “ex ante” debiendo resultar idóneas para generar alarma o temor en la víctima teniéndose en cuenta para ello las características particulares de cada caso.
Ahora bien, el titular de la acción le atribuyó al imputado el suceso acaecido en el interior del departamento que este comparte con su pareja, oportunidad en que el encausado amenazó de muerte a su esposa al proferirle: “que se iba a arrepentir, iba a ser tarde, que era el último acto que iba a hacer en su vida. Te voy a aniquilar a vos, a los chicos y después me voy a matar”.
Al respecto, contra lo esgrimido por el recurrente, cabe poner de resalto los testimonios de las directoras del colegio al que concurren los hijos de la pareja y el de la licenciada en psicopedagogía, así como los informes presentados por ellas que resaltan la conducta de los niños. Así, dan cuenta de que uno de los hijos, el varón, era muy ansioso, con cierta agresión hacia sus compañeros, irritable y con problemas para relacionarse con las niñas. Asimismo, señalan que la hija era muy introvertida y en ciertas ocasiones se mostraba melancólica y preocupada, costándole relacionarse con los demás.
Por otro lado, las funcionarias de la Oficina de Violencia Doméstica también se explayaron respecto de los informes de evaluación de riesgo. En tal sentido, una de las funcionarias sostuvo, al brindar su testimonio, que existían situaciones objetivas de riesgo como las amenazas y ciertas cuestiones y manejos con los hijos. Sumado a ello, destacó que existía por parte de la víctima una minimización absoluta de la situación ya que no advertía el riesgo que la misma generaba, lo cual implicaba que no podía implementar mecanismos de defensa, en virtud de lo cual se incrementó a altísimo el riesgo con el que fue calificada. Destaca, además, que recuerda que la, en ese entonces, pareja, tenía un modo de vida muy particular, en el que daba la sensación de que los chicos no podían desarrollarse normalmente –destacando que en la vivienda no había televisión, no se iban de vacaciones ni se festejaban los cumpleaños. Señaló además que la denunciante no era violenta pero que tendía a naturalizar la violencia porque ya la traía implícita de su familia de origen, es decir, se trataba de una modalidad de vinculación aprendida.
Por tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la Sentenciante ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-01-14. Autos: M., J. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio que compartían la denunciante con el encartado, oportunidad en la que el referido le habría expresado a su ex pareja que iba a arruinarle la vida, tras lo cual se acercó a ella y amedrentándola con el puño cerrado, le refirió que se lleve a su hijo porque de lo contrario le desfiguraría la cara.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de grado, de los testimonios hasta aquí consignados, se permite tener por acreditado que el día de los hechos en el domicilio donde residía la ex pareja se produjo una discusión entre el imputado y la denunciante, mas no puede afirmarse que dicha circunstancia se haya configurado en un contexto de violencia doméstica ni de género, pues más allá del hecho aislado aquí investigado, los testigos que declararon durante la audiencia señalaron que entre ambos existía una buena relación y la propia denunciante sostuvo que nunca se dio un episodio de violencia similar al que denunció.
Asimismo, en cuanto a lo expuesto por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, si bien manifestaron que la versión de los hechos brindada por la presunta víctima resultaba coherente y verosímil, expusieron que solo contaban con lo expuesto por ésta, entrevistada por ellos una sola vez.
Por tanto, siendo que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el encausado haya incurrido en el delito de amenazas respecto de su ex pareja en las condiciones atribuidas por el titular de la acción, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia, por lo que cabe confirmar sentencia recurrida obrante en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18792-01-00-14. Autos: N., L. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, se le imputa al encartado el haberle proferido a su ex pareja, en el domicilio de ésta, que le iba a romper la cabeza por no dejarlo ver al hijo que tienen en común. A su vez, y ya en presencia de la fuerza de prevención, les refirió a estos: "“ustedes están de testigos, cuando los vuelvan a llamar, van a venir y acá no va a haber nadie, los voy reventar a todos”.
Ahora bien, a partir de lo expuesto, cabe señalar que las frases mencionadas poseerían en principio entidad suficiente para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, toda vez que los dichos del denunciado contienen elementos concretos a partir de los cuales la víctima puede resultar atemorizada, o tener miedo, y es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona- que sufriría.
En cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión, no es aplicable dicha hipótesis en tanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues no surge palmaria o manifiesta su falta de encuadre típico.
Máxime, si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, el que transitaría en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad. Lo expuesto, surge de lo expresado en los diversos informes realizados por los profesionales de las Oficina de Violencia Doméstica y los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12791-00-00-13. Autos: G., S. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2016.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la sentencia se fundó básicamente en los dichos de la denunciante.
De la atenta lectura de la transcripción de sus dichos y de la escucha del audio de la audiencia se desprende que la denunciante no mencionó ningún episodio violento anterior a su separación del encausado. Dijo sí, que su madre le pegó una piña al imputado. Narró la triste historia de adicción que lo afectó y el acompañamiento amoroso que hizo durante su tratamiento, período durante el cual se casó con el encausado, antes de que recibiera su alta médica. Pero no describió de modo circunstanciado ningún incidente concreto de violencia ni durante la convivencia ni después de que cesara.
La Jueza de grado consideró que la sinceridad de la denunciante al admitir sus propias agresiones e insultos denotaba la veracidad de los hechos imputados y que los resultados de los informes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema y de la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos afirmaban claramente “la situación de violencia a la que era sometida”.
Sin embargo dichos informes demuestran, por el contrario, que no hubo agresiones de ningún tipo durante la convivencia.
La versión de los hechos dada por la imputada debe ser analizada de modo integral.
Se debe reparar con especial atención tanto en lo que dijo, como en lo que no dijo. Y en cuándo dijo lo que dijo.
No mencionó haber radicado nunca antes una denuncia por hechos análogos.
No refirió incidentes violentos durante la convivencia con su ex marido, ni durante el noviazgo, ni durante el período en que padeció una grave afección a las drogas que motivó su internación por más de un año, ni luego del casamiento hasta la separación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa afirma que en la declaración ante el Ministerio Público Fiscal, la presunta víctima no mencionó la amenaza que había relatado en la exposición ante la Oficina de Violencia Doméstica, el mes anterior. Entiende, entonces, que no ratificó la denuncia en todos sus términos, lo que genera una situación de duda sobre los elementos en los que se basa la acusación.
Ahora bien, la recurrente pretende dilucidar si el hecho fue como la denunciante lo narró en su primera exposición ante la Oficina de Violencia Doméstica, si fue según su segunda declaración, ante la Fiscalía, o de otra manera, coaccionada o influenciada por terceros. Pero todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio, que posibilita aclarar esas cuestiones que la peticionante considera dudosas.
Por tanto, no se ha logrado demostrar la existencia de contradicción sustancial alguna en el requerimiento. Por el contrario, la acusación pública ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15780-00-CC-2015. Autos: L., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien la denunciante en el momento de prestar declaración testimonial en la audiencia de juicio, refirió no recordar cual había sido la frase exacta que le profirió el imputado, lo cierto es que esta deposición ocurrió casi dos años después de los hechos investigados, por lo que no podría demandársele tener memoria fotográfica de todas las palabras proferidas en las distintas discusiones que tuvo en su vida con el encausado.
Sin perjuicio de ello, a pocos momentos del acaecimiento del hecho, en la declaración que prestó en sede policial bajo juramento, la denunciante dio detalles de como habría sucedido el hecho.
Ella también relató los sucesos ante la Oficina de Violencia Doméstica y, si bien las denuncias efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica no lo son bajo promesa de decir verdad, en la audiencia de juicio fue preguntada por el Fiscal, si fue veraz en su declaración ante dicha dependencia y bajo juramento la denunciante refirió haber declarado la verdad.
Estos elementos de juicio no han sido valorados por el Juez de grado por entender que sólo lo declarado en la audiencia de juicio puede erigirse como fundamento que de sustento a los hechos.
Sin embargo, estos elementos de prueba no pueden ser soslayados al momento de dictar sentencia, pues la víctima –durante el debate- no negó la existencia de las amenazas, sino por el contrario, recordó que siempre le decía “te voy a matar” pero no pudo precisar que ello hubiera sucedido en esa fecha exacta, atento el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional.
En efecto, la Defensa sostiene que pretender escindir calificaciones legales del hecho que se le imputa a su asistido, verificado en la misma circunstancia de tiempo y espacio, lesiona la garantía del "ne bis idem". Por ello, entiende que si se lo sobreseyó a su asistido en el fuero correccional, continuar la causa en este fuero violaría la garantía en análisis.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su madre al expresarle, mientras le profería insultos, “tomátelas porque te voy a matar”, ello, luego de que ésta le reclamara por su presencia en su domicilio. Luego, se habrían suscitado situaciones de golpes y violencia en los que la nombrada habría resultado lesionada y por los que se le diera intervención a un Juzgado Correccional, donde el encausado fue sobreseído.
Ahora bien, el relato efectuado por el Fiscal de grado, sólo coincide con lo que se desprende de la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica, pues en la denuncia que efectuara la madre del imputado en la comisaría, no relata las presuntas amenazas que sí se encontraban detalladas en la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Sin perjuicio de ello, y si tomamos en cuenta el relato que efectuara la nombrada ante la Oficina dependiente de la Corte Suprema de la Nación (OVD), tanto las amenazas presuntamente proferidas por el imputado, así como las lesiones denunciadas, constituyen un solo suceso –que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar – por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
Siendo así, existe una unidad de conducta, pero una pluralidad típica, por lo que corresponde estar al sobreseimiento dictado por el Juzgado en lo Correccional Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62195-01-CC-10. Autos: D., G. R. C. Sala I. 15-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer parcialmente al encausado respecto del delito de amenazas simples.
Se imputa al encausado la conducta de decir a una mujer, madre de la hija de ambos “que no te encuentre en la calle porque voy a reaccionar mal” en referencia a que la iba a golpear, como habría hecho en anteriores oportunidades.
Ello así, no surge de las constancias de la causa, cuál sería el daño cierto anunciado por el encausado mediante la frase imputada, ello atento a la amplitud de interpretación que ofrece el término “reaccionar mal”.
No puede dejarse de lado que la presunta víctima, luego que el encausado le vertiera la supuesta frase amenazante, respondió en el sentido de no tenerle miedo. Asimismo, la denunciante le manifestó al encausado haberlo denunciado y que buscara un abogado para resolver el tema de la mantención de la hija que tienen en común.
Ello así, puede apreciarse que los dichos del encausado no generaron en su destinataria el efecto exigido por el tipo para que se configure la figura del artículo 149 bis del Código Penal. Ello sumado a que, al evaluar la situación de la denunciante, la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que sería de bajo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-00-15. Autos: H. A., I. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la frase proferida por su pupilo no posee la virtualidad suficiente para constituir el anuncio de un mal libre y voluntario y, mucho menos, grave, inminente, serio, futuro, posible, cierto y determinado. Señaló que aquella fue vertida en el marco de un altercado verbal y que la supuesta amenaza de “dejar sin agua y sin luz” es fácticamente de imposible cumplimiento ya que el imputado no se encuentra a cargo de la prestación de tales servicios.
Ahora bien, analizada la frase proferida a la luz de los elementos típicos, en particular la expresión “Esta semana mismo los saco a la calle y si no te dejo sin agua y sin luz”, se advierte que ella es, en sí misma, la exteriorización de la futura producción de un mal. Nótese que la presunta damnificada al declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica expresó que “…mi temor es que él me saque las cosas a la calle. Tengo mucho miedo de exponer a mis nenes a la calle. Porque los que viven ahí son sus amigos y hace un tiempo ya nos habían cortado la luz y el agua…”, concluyendo los especialistas de dicha oficina que existe un riesgo "alto".
A partir de ello, consideramos que resulta correcta la solución adoptada por la Magistrada de grado puesto que, al no resultar manifiesto el defecto en la pretensión por atipicidad, es necesario ingresar en el estudio de cuestiones de hecho y prueba, propias del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3130-00-CC-16. Autos: Q., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, entendemos que no es posible achacarle a la imputada la comisión de la conducta prevista en el artículo 65 del Código Contravencional local, en tanto no se advierte que el despido se haya efectuado por motivos discriminatorios de género –conforme la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía– ni en razón del conflicto que existía entre la denunciante y su ex pareja que culminó con una denuncia de la primera en la Oficina de Violencia Doméstica.
Al respecto, se desprende del relato brindado por la imputada en el marco del juicio oral, un extenso y detallado testimonio, en el que refirió que se desempeñaba en el cargo de gerente del área de recursos humanos de una firma, y que efectivamente la denunciante en autos había estado vinculada laboralmente con la empresa.
En este sentido, refirió que el despido no tenía relación alguna con la denuncia que la despedida habría realizado en perjuicio de su ex pareja por violencia doméstica, sino que obedecía a que la mencionada no reunía los requisitos profesionales que la compañía exigía de sus empleados. Ello, en tanto había presentado falencias en el desarrollo de las actividades que le fueran encomendadas.
Por otra parte, se le preguntó a la imputada la razón por la cual había sido despedida la denunciante -al día siguiente de haber comparecido ante la Oficina de Violencia Doméstica-, a lo que señaló, como fundamento, que se debió a una cuestión de liquidación de sueldos.
Asimismo, en cuanto a la desvinculación en sí, tanto la encartada, como los distintos testigos coincidieron en informar que la firma no tenía reparos al momento de escindir las relaciones laborales que no le interesaba mantener, y que todas las indemnizaciones que generase esta política de desvinculación eran liquidadas conforme las leyes laborales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
El Fiscal consideró que no resultaba viable la aplicación del instituto como método alternativo de resolución del conflicto en virtud de la temática de violencia de género del caso concreto.
En efecto, el Fiscal fundó el rechazo a la solicitud de mediación en virtud de la oportunidad procesal del planteo (la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada en virtud haberse formalizado la pieza acusatoria) y por tratarse de un caso de altísimo riesgo conforme el informe efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica. Así entonces, en razón de la prohibición normativa contenida en la Ley de Protección Integral de las Mujeres y sobre la base de lo estipulado por la Convención de "Belem do Para, rechazó la mediación solicitada.
Debe tenerse en cuenta que en los casos de violencia de género en donde se evaluaba la situación como de alto o altísimo riesgo no es viable la aplicación del instituto de mediación.
Más allá de la facultad del Ministerio Público Fiscal de convocar a una etapa de solución alternativa durante la instrucción la cual fue posteriormente dejada sin efecto, no es posible solucionar el conflicto a través del instituto propiciado por la Defensa en atención a que la situación de riesgo fue evaluada como alta, conforme surge del informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa y convocar a las partes a una audiencia a tales efectos.
El Fiscal consideró que no resultaba viable la aplicación del instituto como método alternativo de resolución del conflicto en virtud de la temática de violencia de género del caso concreto y la evaluación de riesgo alto efectuada por la Oficina de Violencia Doméstica.
Sin embargo, el imputado solicitó la celebración de una audiencia de mediación en la primera oportunidad que ha tenido la cual fue convocada y luego dejada sin efecto por el Fiscal ante el dictado de la Resolución de la Fiscalía General N° 210/2015 por la que se dispuso no derivar a mediación causas de violencia de género.
En oportunidad de convocarse a la audiencia, la resolución invocada ya se encontraba vigente y también se contaba con la evaluación re riesgo efectuada por la Oficina de Violencia Domestica.
Ello así, los argumentos en los que se basó el Fiscal para el rechazo a la convocatoria que motiva la resolución cuestionada estaban presentes al momento de aceptar la mediación, por lo que no son suficientes para fundamentar la posterior oposición que se cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En efecto, la Defensa sostuvo, con respecto al segundo hecho enrosatrado a su asistido, que no sólo no había declarado siquiera una persona que pudiera dar cuenta de cómo sucedieron los hechos, sino que el testimonio de la propia damnificada había resultado confuso y contradictorio, pues varió sustancialmente en cada declaración.
Al respecto, los dichos de la denunciante fueron abonados por la declaración testimonial de su ex pareja y asesor jurídico, quien manifestó que el día de los hechos, recibió un llamado telefónico de la víctima en autos, que ella nerviosa y llorando le dijo "este pibe está loco, me quiere matar (...) me tiró el auto encima, me está persiguiendo con el auto". Precisó que la notó desesperada a través de su tono de voz.
Así las cosas, si bien asiste razón al recurrente en lo que respecta a la ausencia de terceras personas que puedan dar cuenta de cómo se desencadenaron los hechos, lo cierto es que los relatos son coherentes –no presentan fisuras– y han sido consistentes en la descripción de lo acontecido ese día, por cuanto las circunstancias narradas por el testigo -ex pareja de la denunciante-, de modo, tiempo y lugar en que la víctima lo había llamado para anoticiarlo de la situación que estaba viviendo, coinciden con el relato de la denunciante.
Por otra parte, no compartimos la opinión de la apelante en cuanto a que el testimonio de la damnificada varió sustancialmente en cada declaración. De las constancias obrantes en autos se desprende que sus dichos se mantuvieron incólumes a lo largo del proceso, denunciando desde la primera oportunidad –ante la Oficina de Violencia Doméstica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidiad.
En efecto, la Defensa hizo hincapié en la falta de idoneidad en los dichos de su pupilo para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo penal atribuido (art. 149 "bis" CP).
Sin embargo, las frases vertidas por el imputado contra su ex pareja, tales como “ya vas a ver”, "...no sabés en que quilombo te metiste”, y que la iba a golpear, cumplen con creces los recaudos formales exigidos por la norma, pues contienen la promesa de un mal futuro, injustificado y no provocado por la víctima, con el fin de atemorizarla.
En este sentido, la denunciante refirió que siempre llevaba consigo el botón antipánico, que se sentía una paranoica, que su hijo "quedó mal” después de lo sucedido al punto de que teme cruzarlo en la calle y, por ello, se retiran de los lugares en los que el condenado se encuentra.
En consecuencia, las expresiones proferidas, en sí mismas, poseen entidad suficiente como para generar temor en cualquier persona –sin perjuicio de que la norma no exija su verificación para tener por acreditada la tipicidad–, siendo claro que en el caso concreto surtió dicho efecto, pues la víctima no sólo realizó la denuncia pertinente ante la Comisaría y la Oficina de Violencia Doméstica –lo que aparejó la entrega del botón antipánico y el libramiento de una orden de restricción respecto del condenado–, sino que además así lo puso de manifiesto durante el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, la presunta víctima efectuó la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica y luego la ratificó en todas sus partes ante el Fiscal lo que confirma su voluntad en todo momento de instar la acción contravencional contra la encausada.
Afirmar la falta de instancia en estos casos puede aparejar la imposibilidad de iniciar una investigación cuando el agente que reciba la denuncia omita preguntarle formalmente a la persona que se siente damnificada si se desea impulsarla o no.
La intención de instar la acción por parte de la damnificada se evidencia de su deseo de dar a conocer una conducta "prima facie" delictiva que lesiona sus bienes jurídicos.
Ello así por ser la acción dependiente de instancia privada, la denuncia debe ser efectuada por el ofendido, su tutor, guardador o representante legal , por lo que, habiéndola efectuado la ofendida, dicho requisito se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-09-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción en relación a la ausencia de instancia de parte.
En efecto, la acción contravencional ha sido correctamente instada por la denunciante conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente la denuncia y declaraciones realizadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, ratificadas ante el Fiscal las que dieran origen a la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21698-01-00-15. Autos: U., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la A-Quo resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba a pesar de existir acuerdo entre la Fiscalía y la Defensa, ello en razón de la gravedad de los hechos y de tratarse de un caso de violencia doméstica y de género.
Al respecto, en la presente, nos encontramos frente a una situación de “Alto Riesgo”, como ha sido catalogada por la Oficina de Violencia Doméstica, que se enmarca en un contexto de violencia doméstica y de género de larga data, argumento adecuadamente ponderado por la Magistrada para resolver. De esta forma, resulta extraño que la representante de la vindicta pública fundamente su consentimiento para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en la intención de la víctima, cuando esta se encuentra evidentemente atrapada en una situación emocional confusa, declarando textualmente sentirse rara por agradecerle a una persona que la cuide luego de que le haya propinado una feroz golpiza. La propia damnificada expresó que está de acuerdo con que se suspenda el juicio y se disponga la realización de un tratamiento vinculado con el tema de la violencia para el imputado.
Por otra parte, ante la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante declaró que le dejaba al acusado hacer lo que hacía porque “…le tengo miedo…”. Como se evidencia, no puede fundarse una petición de suspensión de juicio a prueba en la opinión de la víctima cuando ella se encuentra en una clara situación de desigualdad y dependencia emocional de su agresor.
Tampoco puede dejarse de lado que la actuación de la titular de la acción se opone a lo preceptuado por la RN° 219/2015 de la Fiscalía General de la Ciudad.
Por lo expuesto, la negativa de la Jueza de grado en conceder el beneficio se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11597-01-CC-15. Autos: S., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Defensa en que se fije una audiencia de mediación.
En efecto, para fundar su oposición, el representante del Ministerio Público Fiscal se basó en dos motivos distintos. El primero de ellos consiste en que la Resolución FG N° 219/15 y la Ley N° 26.485 rechazan explícitamente los modelos que contemplan mediación o negociación y el segundo, en que la mediación, en los casos de violencia doméstica, no es recomendable.
Sentado lo expuesto, corresponde hacer notar, en primer lugar, que la referencia a la Ley N° 26.485 efectuadas por el Fiscal de grado no resulta suficiente en el presente para oponerse a la celebración de una audiencia de mediación, dado que aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando el representante del Ministerio Público Fiscal, al requerir la elevación a juicio, describió un contexto de violencia doméstica.
Así las cosas, lo cierto es que violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables. Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que primero se cumpla con el requisito esencial de la segunda, esto es, que se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer. Es decir, que se ejerza violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, o cuando la afecte de una forma desproporcionada a como aquélla afectaría a un hombre.
Por lo tanto, la mera referencia a la Ley N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género. Sin embargo, lo cierto es que en el presente ese no ha sido el único motivo esgrimido por el representante del Ministerio Público para oponerse al mecanismo establecido por el artículo 204, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante, su dependencia emocional y la situación de dominio que ejerce sobre ella el imputado. Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10564-01-16. Autos: J., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, la frase proferida por el imputado no amedrentó a la denunciante quien declaró que, al hacer la denuncia, tuvo en consideración su negativa a continuar soportando los problemas de alcohol que éste padecía.
Del relato de la denunciante no puede advertirse que se haya visto afectada su libertad ambulatoria o psíquica.
En el mismo momento en que habría sucedido el hecho, la denunciante tuvo la posibilidad de ir a radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica lo que evidencia que el presunto temor o amedrentamiento no surtió efecto, pues no fue el miedo a sufrir el mal en cuestión lo que llevó a la presunta víctima a denunciar.
Asimismo la denunciante reconoció que el encausado se encontraba alcoholizado y conversando con otras personas en el piso de arriba del inmueble que habitaban.
En esta inteligencia, la frase presuntamente proferida no fue dirigida a la denunciante, sino que surgió en el marco de una charla en la cual se encontraba presente uno de sus hijos quien no declaró en la audiencia de juicio.
Otro testigo presencial declaró que los dichos del condenado se habrían proferido en el marco de una conversación entre personas alcoholizadas, es decir, en forma irreflexiva; además manifestó que la charla ocurrió en el piso de arriba del inmueble y no donde se encontraba la denunciante en planta baja.
Ello así, no se ha arribado a la certeza de que el condenado –en el estado en que se encontraba- sabía que la denunciante se hallaba en el piso de abajo de la vivienda y que sus dichos eran susceptibles de ser oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa sostiene que la presunta víctima manifestó su intención de no instar la acción. Por tanto, entiende que la Fiscal de grado no tiene oportunidad de continuar con la investigación, pues a partir del momento en que decidió ejercer la acción, lo demás deviene nulo.
Ahora bien, se investiga en la presente causa, la contravención establecida en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad (hostigamiento o maltrato).
Así las cosas, en autos, la damnificada se presentó a denunciar al aquí imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y si bien en esa oportunidad refirió “que por el momento no quiere instar la acción penal”, posteriormente y ante la Fiscalía, expresó que “ratifica la denuncia que oportunamente efectuare”.
Por otro lado, y tal como adviertió el Fiscal de Cámara, la denunciante colaboró con la investigación entregando su teléfono celular al Área de "Cibercrimen" de la Policía Metropolitana.
Por ello, y como surge de la lectura de las actuaciones aquí reseñadas, así como de los fundamentos brindados por la Magistrada de grado, la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo establece el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad, pues ha sido justamente la denuncia, la declaración en sede de la Fiscalía y el hecho que aportara prueba, las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-16. Autos: F. J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, se le atribuye al encartado el hecho ocurrido en el interior de su morada, ocasión en la que el nombrado, teniéndo conocimiento de que su pareja habría ingerido en exceso diversas pastillas con alcohol, omitió prestarle asistencia.
Ahora bien, la Defensa sostuvo que no se estableció el horario, modo y lugar en que se habrían desarrollado los hechos (art. 106 y 107 CP).
En efecto, si bien surge que no se detalló el horario específico en el que habrían tenido lugar dicho evento, sí se circunscribió a un período de tiempo específico, el cual posibilita el ejercicio de defensa mediante el aporte de la prueba tendiente a rebatir la acusación. Por ello, es claro que consta en la descripción del requerimiento una ubicación temporal aproximada que permite al encausado ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, y en este orden de ideas se ha expresado que la ausencia de precisión en los hechos imputados mientras no afecte el derecho de defensa no es causal de nulidad. Así, el Tribunal Superior refirió que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Máxime si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, que transitarían en un aparente marco de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad, lo que traduce un complejo conflicto intrafamiliar. Ello, se constata de los informes realizados por las profesionales a cargo de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes concluyen que la evaluación de riesgo psicofísico de la supuesta víctima es altísimo, y por la profesional actuante de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo quien expone que la situación denunciada en autos seria parte de una violencia familiar crónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23898-00-15. Autos: P., V. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la oposición fiscal era infundada pues se basó únicamente en las conclusiones de un informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica al tiempo en que se realizó la denuncia y sin siquiera consultar a la víctima acerca de su voluntad de mediar.
Sin embargo, de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante, la posición de desvalimiento de la misma en cuanto a su actitud de sometimiento con respecto al encartado dando por resultado la naturalización de la violencia. Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
En este sentido, para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.
Por tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, impide, razonablemente, la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12626-01-CC-2015. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se habilitó una instancia de mediación en la presente donde se investiga la comisión de los delitos de daño y amenazas.
En efecto, se verifica que el caso concreto vislumbra una conflictiva de género que sitúa a la presunta víctima en una situación desigual con respecto al imputado a quien denuncia como su agresor.
En el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se consignan factores indicativos de violencia ambiental, emocional y económica y se observa en la denunciante un sistema de creencias adherido a estereotipos de género y familia, con cierta dificultad para comprender la situación que se encuentra atravesando.
En función de todo ello, se concluyó que la presente causa trata de una situación de violencia familiar con emergentes de género de altísimo riesgo para la víctima y se estimó inminente la repetición o el agravamiento de los episodios de violencia, de no mediar una intervención judicial que limite la conducta violenta del denunciado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada y su entorno familiar.
Ello así, la instancia de mediación no puede ser convocada atento que las partes aquí involucradas no se encuentran posicionadas en la situación de igualdad que presupone la habilitación de este tipo de mecanismos alternativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-00-16. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Marcela De Langhe. 02-03-2017.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se habilitó una instancia de mediación en la presente donde se investiga la comisión de los delitos de daño y amenazas.
En efecto, si bien podría cuestionarse la oposición Fiscal a la solicitud de mediación efectuada, pues el acusador meramente invocó la Resolución de Fiscalía General N° 219/15 pese a haber hecho referencia en su requerimiento de juicio a un contexto de violencia doméstica y atento que violencia doméstica y de género no son necesariamente situaciones equiparables, lo cierto es que de las constancias del legajo se advierte que las circunstancias de autos efectivamente configurarían un supuesto de violencia de género y la Ley N° 26.485 —a la que se remite la resolución citada— impide la procedencia del instituto en esos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-00-16. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-03-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HECHOS CONTROVERTIDOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
La "A quo" ponderó que la atipicidad alegada no resultaba palmaria y que la existencia de informes de riesgo y de un Juez Civil que hubiera evaluado un caso de violencia familiar e impuesto una restricción de acercamiento, la llevaban a estimar que la frase investigada, vertida por el encausado en tal contexto, no fuera manifiestamente atípica.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado, en el contexto del conflicto o desacuerdos que la propia Defensa ha destacado mantenían las partes para la época del hecho, no permite descartar que la frase presuntamente proferida hubiera resultado intimidante.
Ello así, las cuestiones referidas a la idoneidad, la capacidad de generar temor en la víctima y el contexto en el cual fuera expresada, requieren de la realización de un debate amplio en el cual el Juez pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar las pruebas que le permitirán adoptar una decisión, sobre la base de todos los elementos disponibles, tarea que no puede llevarse a cabo en el acotado marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto dictado que ordenó remitir los actuados al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a efectos de que la denunciante sea entrevisada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí posee, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación" (arts 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, el Fiscal sostuvo que dicha disposición le genera un gravamen de imposible reparación ulterior “en cuanto no solo se aparta de la normativa que regula el proceso reglado por la Ley adjetiva local, sino que también constituye una intromisión indebida, por parte de la jurisdicción, en el ejercicio de la acción”. Asimismo, puso de resalto que el decisorio contraría el marco normativo internacional regulado sobre la materia –en concreto, la Convención de Belém Do Pará–, la Ley de Protección Integral de la Mujer N° 26.485 y la Ley local N° 4.203.
Ahora bien, la normativa procesal establece que es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria. Es decir que el Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales.
Por lo tanto, surge de las constancias de la causa, que la Fiscalía se opuso al pedido de mediación solicitado por el imputado y su defensa técnica, sobre la base de que el presente se encuadra en el marco de un proceso de violencia doméstica y de las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió mediante Ley N° 4203. Asimismo, agregó que se trata de un caso de alto riesgo conforme lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica, que el conflicto se remonta a diez años atrás y que el maltrato se sostuvo a lo largo del tiempo, según dichos de la denunciante, negativa que a nuestro criterio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8180-2016. Autos: G., A. O. Sala I. Del voto de 12-05-2017.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la Defensa entiende que no existe prueba suficiente para remitir el caso a juicio puesto que ninguno de los testigos que aportó el Fiscal escuchó las frases que el imputado habría propagado a la víctima.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento, surge que el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó al encausado el hecho consistente en alarmar telefónicamente a su ex pareja, desde su línea móvil a la línea fija instalada en el domicilio del padre de la víctima, más precisamente la frase “escúchame, no te aviso más (...) vos vas a pagar todo lo que vos me hacés, te voy a pegar en dónde más te duele...", haciendo referencia a la hija de la víctima.
Por otro lado, como se desprende de la pieza acusatoria, el Fiscal de grado detalló las pruebas que sustentan su acusación, a saber: las declaraciones de la denunciante (en sede de la Oficina de Violencia Doméstica, en la Fiscalía y en la División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana), las entrevistas mantenidas con los testigos, el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, los informes de asistencia de la denunciante elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, informe de la compañia celular y los testimonios de los profesionales que elaboraron los informes "supra" indicados.
En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios enumerados en el requerimiento surge la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración del hecho imputado y por fundada la remisión a juicio.
Por lo tanto, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público, momento adecuado para estudiar con profundidad si los elementos de prueba son suficientes para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de solucionar el conflicto mediante la vía alternativa de mediación.
Para así resolver, el Judicante se apoyó en la oposición de la Fiscalía, que entendió que se trataba de un conflicto de violencia domestica, dado el vínculo entre la víctima y el imputado, quien resulta ser su ex pareja.
Al respecto, se le atribuye al encartado un presunto hecho acaecido en el interior de una vivienda familiar, ocasión en la que el imputado le habría referido a su ex pareja: “te voy a matar, viste que estás con él”. Dicho suceso se enmarcó en un contexto de violencia doméstica, que se inició hace más de ocho (8) años y perduró hasta aquél momento.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende, no sólo que la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el legislador local de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
En este sentido, es preciso traer a colación el cuadro probatorio reunido en autos –sin perjuicio de los hechos concretos por los cuales se inició la investigación–, conformado por las conclusiones a las que arribaron las profesionales que intervinieron en la Oficina de Violencia Doméstica, quienes valoraron la situación relatada por la denunciante como de “alto riesgo”.
De lo expuesto se colige que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su ex pareja.
Ello, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”). La legislación citada se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 .
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de solucionar el conflicto mediante la vía alternativa de mediación.
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, contra la resolución que rechazó la solicitud de mediación.
Al respecto, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, los informes de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, “quienes han presenciado el estado de angustia y temor de la víctima al momento de hacer la denuncia y han evaluado en forma objetiva su situación de riesgo calificándola como de ALTO RIESGO”.
Asimismo, el Ministerio Público Fiscal enmarcó los hechos en un contexto de violencia de género que vendría teniendo lugar desde hace más de ocho (8) años entre la víctima y el imputado, quien resulta ser su ex pareja y con quien tiene una hija menor de edad en común.
De acuerdo a las circunstancias de la causa señaladas, tanto la oposición de la Fiscalía a la vía alternativa en cuestión, como el rechazo del A-Quo, encuentran fundamento y apoyo legal. En consonancia con ello, cabe agregar que para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía, lo que no sucedería en el caso, conforme lo que se desprende de las constancias de la causa, por tratarse de una cuestión que ventila aquellas en que no existiría igualdad de partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En autos, se le atribuye al encartado el haberle arrojado a la denunciante unas muletas y un teléfono móvil, al tiempo que le profería: "vos calláte, te voy a matar". Lo descripto, fue encuadrado en la figura del artículo 149 "bis" del Código Penal.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica toda vez que existe en la presente un contexto de dolor familiar, con motivo del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja, en un accidente automovilístico, en el cual también había resultado lesionado el aquí imputado.
Ahora bien, la Defensa pretende que en esta etapa del proceso se ingrese al análisis de los elementos probatorios de la causa como ser, la denuncia realizada ante la Oficina de Violencia Doméstica, la entrevista realizada por la coordinadora del área del programa “Las Víctimas Contra las Violencias”, las desgravaciones del llamado al "911", la declaración del personal policial de una comisaría y el informe realizado por la Defensoría General.
Sin embargo, los cuestionamientos introducidos requieren un análisis no abordable en este estadío procesal, lo que impide considerar que la cuestión sea patente, manifiesta o evidente, por lo que el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la excepción planteada, imposibilita el progreso de la misma, que por su naturaleza, como se ha señalado, es de acogimiento excepcional ya que comporta un medio anticipado y anormal de conclusión del proceso.
Por lo tanto, por más que la Defensa intente concentrar la atención en el dolor que se encuentra atravesando la familia por la reciente y traumática pérdida de hijo menor -lo que habría desencadenado la discusión y las supuestas frases amenazantes-, la necesidad de efectuar una valoración de la prueba de contexto, reafirma la idea de que la atipicidad no resulta en absoluto manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-0. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-07-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, en el caso es claro que la frase proferida por el imputado y que fuera dejada en el contestador automático de la víctima, claramente constituye una amenaza en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, pues no cabe duda alguna que implica el anuncio de un mal futuro sin motivos legítimos.
Sumado a ello, en cuanto a la idoneidad, gravedad o seriedad que exige el tipo penal en cuestión, y que con ello se haya limitado la libertad de la víctima causándole temor, cabe señalar que en el caso dichas cuestiones se han visto debidamente acreditadas en la audiencia de juicio.
En este sentido, se desprenden las declaraciones de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica quienes se entrevistaron con la denunciante y sus hijos, quienes señalaron que si bien solo contaban con el testimonio de la víctima al momento de realizar la entrevista, podían afirmar que estaba muy angustiada, que no solo se trataba de una amenaza hacia ella sino también a sus hijos lo que le producía un impacto mayor, que los dichos le generaron angustia, miedo que se la notaba muy atemorizada.
Por lo tanto, y de lo hasta aquí expuesto se desprende que los dichos del encausado que fueran plasmados en el contestador telefónico del domicilio de su hermana poseen la idoneidad, seriedad y gravedad suficiente para infundir temor en la aquí denunciante, por lo que no es posible admitir que el solo hecho que la damnificada conociera la personalidad conflictiva de su hermano o su forma de ser, le haya impedido creer en sus amenazas y sentir temor hacia lo que él pudiera hacerle a ella o sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ratificar el requerimiento de elevación a juicio.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de texto a través de la aplicación "whatsapp", durante el lapso de cuatro (4) días.
La Fiscalía, en contra de lo resuelto por el A-quo, indica que no existió un esquema de prueba tasada que permita descartar anticipadamente la procedencia del testimonio de la víctima como elemento central de las amenazas proferidas. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de nulidad efectuada en la audiencia y ratifique la vigencia de la pieza acusatoria impugnada.
Ahora bien, no comparto los fundamentos esgrimidos por el Magistrado de grado en tanto afirmó que si bien el Ministerio Público Fiscal ha aportado una prueba, la misma no resulta suficiente para remitir la causa a juicio pues el imputado afirmó no tener celular y no ser el titular de la línea desde las que se enviaron los mensajes. Sin embargo, se han aportado otros elementos que abonan la teoría del caso, los que resultan suficientes.
En este sentido, el Fiscal ha fundado suficientemente las razones por las cuales considera que las actuaciones deben ser remitidas a la etapa del debate –presentó una teoría del caso y ofreció las medidas probatorias que consideró pertinentes para acreditarlo– por lo que no se advierte ningún incumplimiento de las exigencias del artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, no sólo ofreció distintas declaraciones testimoniales –tanto de la damnificada como de los profesionales que tuvieron contacto con ella (pertenecientes a la OVD, la OFAVyT y el Departamento de Protección Familiar de la Policía de la Ciudad y el CIJ)– sino que además solicitó la incorporación por lectura de diversos informes, legajos y registros elaborados por distintos organismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 775-2017-0. Autos: B., P. E. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspención del juicio a prueba.
Ahora bien, la conducta típica cuya realización se le atribuye al imputado habría consistido en haber alarmado a su ex pareja al manifestarle la frase "yo tengo los videos que si los ve tu hijo no creo que le guste", en relación con los videos íntimos en los cuales el acusado y la denunciante mantienen relaciones sexuales, que él subió a una página de internet, los que luego fueron captados por otra página web.
Al respecto, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la "probation", compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, quien destacó “…la gravedad del delito investigado, en razón de que fue catalogado por la Oficina de Violencia Doméstica como un caso de violencia de género contra la mujer, en distintos tipos de modalidades de violencia, en faces psicológica, física, sexual, ambiental y económica, de alto riesgo”. Asimismo, ponderó que la postura fiscal se apoyó en la preeminencia del derecho de acceso a la justicia por parte de las mujeres víctimas, en consonancia con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 24.632, los lineamientos predicados en la Convención de "Belem Do Para" y en la doctrina emanada del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A su vez, tuvo en cuenta la postura adoptada por la denunciante, quien al momento de ser oída, expresó la necesidad de que el caso se resolviera en juicio. Por último, también merituó el hecho de que se hubieran sumado una serie de incumplimientos procesales desplegados por el imputado hasta el día de la fecha en las causas civiles y de familia, tal como surge de la certificación.
Así las cosas, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal que, en principio, no requeriría el consentimiento fiscal favorable para la viabilidad de la "probation". Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo no supere los tres años de prisión, ni el imputado poseyera condenas anteriores –sin perjuicio de las causas en trámite ante un Juzgado de garantías-, ni hubiera sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, podría proceder la suspensión solicitada.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por el titular de la acción para oponerse a la concesión del beneficio resultan suficientes para fundar su denegatoria, máxime, cuando se trata de una situación de larga data y catalogada por la Oficina de Violencia Doméstica como de “alto riesgo”, aunado a que el imputado habría reiterado su comportamiento con posterioridad a los hechos que se investigan e incluso en desobediencia de una restricción impuesta en sede civil.
Por tanto, compartimos con la Magistrada de grado la inconveniencia de suspender el proceso a prueba respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-2015-1. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación expuesto por la Sra. Fiscal, y, por ende, de la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal, de no promover esa vía alternativa de solución del conflicto, y en consecuencia, no hacer lugar a la pretensión de la Defensa de que se fije una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que la decisión impugnada era arbitraria dado que el Magistrado sólo tuvo en cuenta la negativa Fiscal para rechazar la apertura de la instancia de mediación y que no realizó el control debido de esa oposición, la que consideró infundada y amparada “en meras especulaciones”.
Sin embargo, la decisión del Magistrado se basa en la correcta consideración de que resultan razonables los motivos expresados por la Fiscalía para oponerse a lo solicitado por la Defensa.
En efecto, la Fiscal fundó su oposición al pedido de mediación en diferentes motivos. El primero de ellos consiste en que en virtud de “las características del presente caso y la problemática de violencia de género en un contexto de violencia doméstica que se investiga, (…) no corresponde hacer lugar a dicha petición”. El segundo, la Resolución Fiscalía General N° 219/15 y la Ley Nº 26.485 rechazan explícitamente los modelos que contemplan mediación o negociación.
Asimismo, la Fiscal agregó que “(…) la mediación en los casos de violencia doméstica no es recomendable” y consideró que “los informes realizados tanto por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN como así también de la OFAVyT del MPF (…) pusieron en evidencia episodios constitutivos de diferentes tipo de violencia que sufrió la denunciante por parte del imputado, durante su relación y con posterioridad a su finalización”.
Sumado a lo anterior, en la audiencia celebrada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal, la Fiscalía reiteró que las características del conflicto y la vulnerabilidad de la víctima impedían acceder a la posibilidad de una instancia de mediación, instituto cuya aplicabilidad constituye una facultad para la acusación de conformidad con la doctrina emanada del precedente “Espósito” del Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, frente a este panorama no resulta pertinente aplicar la doctrina pretendida porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez, situación que no se observa en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3062-00-CC-2017. Autos: P., A. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación expuesto por la Sra. Fiscal, y, por ende, de la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal, de no promover esa vía alternativa de solución del conflicto, y en consecuencia, no hacer lugar a la pretensión de la Defensa de que se fije una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que no existía elemento alguno en la causa que permitiera afirmar que el ámbito de autodeterminación de la denunciante se encontraba viciado y agregó que la misma había manifestado su deseo de no continuar con el proceso, que retomó el vínculo con el imputado y expresó su voluntad de arribar a un acuerdo con él. Por esa razón, entendió que merecía especial atención velar por su interés y el de su hijo menor.
Sin embargo, surge de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante y su dependencia emocional respecto del acusado.
Así, si bien la Defensa funda su pedido en el hecho de que la denunciante ha manifestado sucesivas veces su voluntad de no continuar con el presente caso y que ella ha retomado la relación con el imputado, lo cierto es que ello no modifica la cuestión porque aquí se investigan sucesos que configuran un delito que no es de acción privada y la Fiscalía ha considerado que cuenta con pruebas suficientes como para llevar la causa a la instancia de juicio.
Se debe tener presente además que el personal del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica ha indicado en su dictamen que “se advierte en la dicente entrampamiento vincular, el cual podría tener base en la constante desvalorización que padeciera por parte del mencionado”. Asimismo, del relato de familiares de la denunciante se desprende que luego de que reanudara el vínculo con el imputado aquél seguía siendo agresivo con ella y que continúa tratándola mal no obstante lo cual, “ella siempre vuelve con el denunciado”.
Por lo tanto, los motivos que expuso la Fiscalía para oponerse a la mediación se refieren a las características y circunstancias del caso en particular y parecen razonables como para considerar que no es conveniente resolver el presente conflicto a través del mecanismo en cuestión.
La situación relatada, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para llevar adelante un proceso de mediación.
Ello así, debemos concluir que el dictamen fiscal que sustentó su oposición para la celebración de una mediación aparece debidamente fundado y en consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3062-00-CC-2017. Autos: P., A. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Defensa en que se fije una audiencia de mediación.
En efecto, el Fiscal se opuso al requerimiento defensista sobre la base del criterio general de actuación previsto en la Resolución FG N° 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación —art. 1— y de la Ley Nacional N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad a través de la Ley N° 4203, que impide la procedencia del instituto en esos supuestos.
En este sentido, la Fiscal entiende que el presente es un caso de violencia doméstica, en virtud del cual resulta imposible celebrar una audiencia en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, podría cuestionarse ese dictamen dado que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo,tampoco basta con afirmar de modo genérico que todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar importe necesariamente una modalidad de violencia de género, ello debe ser fundado en las particularidades que caracterizan la ejecución del caso en concreto.
No obstante ello, lo cierto es que de las constancias del legajo se advierte que las circunstancias de autos efectivamente configurarían un supuesto de violencia de género, motivo por el cual la oposición del Fiscal se ajusta a la normativa anteriormente citada. Esta conclusión se desprende del informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que forma parte de la fundamentación del requerimiento fiscal.Allí se consignó que “se trataría de una situación de maltrato infantil y violencia de género (…) de alto riesgo”. Asimismo, en ese documento se hizo referencia al estado de vulnerabilidad de la entrevistada y a una naturalización de la violencia y el sometimiento respecto del denunciado.
Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, debe depender ni estar sometido al otro.
Estas cuestiones me llevan a concluir que existe impedimento para que las partes se sometan a un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16915-01-CC-2016. Autos: F., M. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, en un contexto de violencia de género.
El Fiscal se opuso al pedido de mediación y aportó un informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, del que surge la calificación de altísimo riesgo para la situación de la denunciante y su hijo menor de edad. Por su parte, los profesionales que la entrevistaron describieron contexto de mal trato, y un estado de angustia y temor. Así también consideraron pertinente evitar que el imputado tomara contacto tanto como la víctima como así también para su hijo menor de edad.
En efecto, los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, una relación de desigualdad entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor.
Por ello, no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que torne procedente habilitar una instancia de mediación, por lo que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, en un contexto de violencia de género.
El Fiscal se opuso a la mediación y aportó un informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del que surge la calificación de altísimo riesgo para la situación de la denunciante y su hijo menor de edad.
Sin embargo, la denunciante es una mujer que tiene ingresos estables, que ha rearmado su vida luego del fracaso de la relación con el imputado y que si bien desconfía del cumplimiento que él mismo dará a sus compromisos, acepta mediar con él y pidió que ello se hiciere cuanto antes.
En este sentido, no se advierte por ello que mediar pueda agravar el riesgo que padeciera. Asimismo, no se cuenta con un informe que actualice la estimación de riesgo altísimo efectuado anteriormente (cuando la denunciante no quería mediar) que claramente no se ajusta a la situación actual.
En efecto, por las características generales del delito imputado (hostigar, maltratar, intimidar, art. 52 del Código Contravencional) y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad de la Fiscalía que intento frustrar la posibilidad de acceder a una instancia de mediación, mediante una oposición desconectada de la realidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Ello así, dicha norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad que invoca la Fiscalía. Así, la expresión “podrá” proponer al imputado otras alternativas para la solución de conflictos, no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4° del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, en un contexto de violencia de género.
En efecto, la decisión de instar a una mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez -custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Ello así, al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que decidió tener por cumplidas las pautas establecidas al conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al acusado y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado, en el contexto de una causa por amenazas (art. 149bis del Código Penal)
La Fiscalía solicitó que se revocara la probation concedida, argumentando que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta impuestas, en particular con la abstención de contacto con la víctima.
En efecto, el imputado no observó la regla impuesta en cuanto a abstener de tomar contacto con la denunciante, cuando intentó mantener contacto con su hija y su ex pareja, conforme surge de las constancias obrantes en las presentes actuaciones (informes de la Oficina de Violencia Doméstica, del Ministerio Público Fiscal y Declaración Testimonial), circunstancia que fue asentida por el propio imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, el encuentro aconteció e independiente del vencimiento de la perimetral en sede civil, lo cierto es que el encausado incumplió con la regla de conducta.
Es por ello que, acreditada la inobservancia, la única consecuencia válida es la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9840-2014-1. Autos: A., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HECHOS NUEVOS - CONTEXTO GENERAL - SUJETO PASIVO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado) sostuvo que se desconoció el carácter de violencia de género que subyacía en la relación y que ello incidió al merituarse la prueba y por ende al resolver en sentido absolutorio.
Sin embargo, en relación a la violencia de género, no se acreditó la existencia de una desigualdad en la relación que permita afirmar la existencia de una situación de especial vulnerabilidad en la Querellante. Asimismo, de haberse corroborado tal extremo tampoco hubiera modificado la apreciación de la prueba pues se produjo otra, más allá de los dichos de la Querella que impidieron arribar a un estado de certeza respecto de la amenaza verbal que habrían recibido las denunciantes. Ello así, el estado de controversia patrimonial entre las partes con motivo de la división de la sucesión que aún no tuvo lugar no se revela, con las probanzas con que se cuenta, como constitutivo de violencia de género en su faz patrimonial.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, no se puede dejar de señalar que la madre del imputado y de la Querellante, (que en el decreto de determinación y actos posteriores tiene el carácter de víctima), denunció la conducta del hijo y formuló en más de una ocasión una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al momento del juicio en esta causa, si bien no afirmó extremos sobre los que antes había declarado, señaló que el imputado ese día la había empujado. Ello así, hubiera resultado importante dar tratamiento diferencial a los hechos que pudieran tener como sujeto pasivo a cada uno de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa sostiene que no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto ya que la acusación se basa en manifestaciones unilaterales de la presunta damnificada.
Sin embargo, el Fiscal ofreció distintas declaraciones testimoniales tanto de la damnificada como de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al Área de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad. Además solicitó la incorporación por lectura de dichos dictámenes interdisciplinarios, capturas de pantalla de los mensajes que dan cuenta del pedido de ayuda de la damnificada, el de desgrabación del audio, como así también, el informe telefónico que habría registrado la comunicación recibida por la presunta víctima.
Si bien este informe se hallaba pendiente al momento de la presentación del Requerimiento de Juicio, éste fue acompañado en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y exhibido a la contraria en ese acto por lo que la Defensa tomó conocimiento de aquél y pudo controlar dicho elemento el que a su vez fue admitido por el Juez a fin de ser incorporado al debate.
Ello así, existen variados indicios que podrían sostener la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor responsable del delito de amenaza agravada por el uso de armas, previsto en el artículo149 bis, 1° párrafo, segunda parte, Código Penal.
La Defensa indicó que la única testigo del supuesto evento era la denunciante, cuando lo cierto era que el hecho ocurrió en la escalera común del edificio de dos plantas en el que vivía, por lo que no podía ser catalogado como sucedido “entre cuatro paredes”. Es decir, que, a su criterio, pudo haber sido visto o escuchado por terceros.
Sin embargo, este no es un caso de “testigo único” o de “declaración contra declaración”, en el que sea necesario aplicar los parámetros de valoración de la prueba establecidos para supuestos de violencia de género o de violencia doméstica.
En ese sentido, si bien el evento que nos ocupa es de aquéllos que ocurren “en solitario” —sin presencia de terceros—, en la presente causa además de la declaración de la denunciante, se cuenta con la declaración brindada por una trabajadora social de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que había entrevistado a la denunciante y que la nombrada “…estaba inmersa en una situación de vulnerabilidad y temor” y calificó la situación como de riesgo altísimo, y la declaración de una psicóloga perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal, quien testificó que: “…la denunciante estaba abordada por una violencia familiar, llegando luego después de hacer una denuncia por amenaza de muerte en una escalera de la casa”. Agregó que evaluó la situación como “de alto riesgo” y que “…el cuñado de la víctima ejercía el mismo maltrato que el esposo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, consistente en que el imputado se abstenga de tomar contacto con la denunciante mientras dure el presente proceso iniciado por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho. De la lectura de las constancias de la causa, surge "prima facie" que los hechos atribuidos al imputado podrían encuadrarse válidamente en la figura de amenazas simples y resulta esclarecedor que al declarar en el marco de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado haya reconocido que hubo discusiones entre los dos y violencia verbal. Asimismo, no puede perderse de vista que nos encontramos dentro de un contexto de violencia de género, agravada por la estrecha vinculación entre las partes, que hace que la denunciante tenga una dependencia emocional del encausado, conforme surge del informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual valoró la situación como de "Riesgo Medio", en cuanto a la probabilidad de que se reiteren episodios como los que dieran origen a la intervención y/o se potencien los mismos, por lo cual debe admitirse una amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-2018-1. Autos: F., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la declaración de la víctima, su madre y hermana, junto con el informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar reunidos provisionalmente, los presupuestos materiales del dictado de una medida cautelar como la pretendida por la acusación. Sin embargo, hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2). Ello así, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evitaría la concreción de los riesgos procesales que prima facie se verifican en autos, atento a las circunstancias especiales que rodean el hecho, que permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que podría obstaculizar el curso del proceso por la vulnerabilidad de la víctima que es la principal testigo de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, se encuentra probado con el grado de probabilidad exigible, tanto los hechos materia de investigación, como el cuadro de violencia de género que contextualiza las conductas reprochadas. El caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género de larga data, ejercido tanto por el imputado como por su grupo familiar contra la denunciante, consistentes en violencia de tipo psicológica (mediante insultos, agresiones verbales, amenazas) y física (mediante lesiones). Asimismo, obran en el expediente las denuncias radicadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los informes interdisciplinarios de situación de riesgo, confeccionados por personal especializado. En este sentido, no se puede perder de vista que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley N° 24.362- y que tales principios pueden incluso colegirse del ordenamiento adjetivo local, en cuanto consagra la amplitud probatoria y la sana crítica como reglas generales. Ello así, no existe medida que pueda garantizar la integridad fisica y psíquica de la víctima como el encarcelamiento preventivo del encartado hasta el dictado de la sentencia. A su vez, ni siquiera conociendo la ubicación geográfica del imputado puede garantizarse que no intentará contactarla, pues un solo incumplimiento de dicha medida pone en peligro la integridad de la víctima corriendo, además, peligro el trámite del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien a primera vista asiste razón al Fiscal en cuanto a que en caso de recaer condena la misma sería de efectivo cumplimiento por los antecedentes que registra el encausado, no considero que dicha circunstancia permita aseverar por sí sola que el imputado intentará evadir el proceso, pues presenta un arraigo acreditado con un trabajo estable, vínculos sociales firmes, y no surgen del legajo rebeldías anteriores, en el marco de ninguno de los procesos seguidos en su contra. Sin embargo, en cuanto al entorpecimiento de la investigación, éste peligro procesal sí se encuentra cabalmente configurado. En este sentido, adquieren especial relevancia los dichos de la denunciante, por cuanto expresó sentir temor por su ex pareja y su grupo familiar como consecuencia de la denuncia radicada ante la Oficina de Violencia Doméstica. Asimismo, fueron reiterados los delitos de lesiones cometidos por el imputado contra la denunciante, y siendo que en este caso se investigan unas presuntas amenazas, tal como sostiene el Fiscal, resulta razonable pensar que el imputado podría intentar intimidarla o incluso forzarla para que abandone el trámite del caso, o se desdiga. Por otro lado, valoro también la falta de obediencia respecto de las restricciones de acercamiento impuestas. Ello así, se vislumbran dificultades procesales que exigen la imposición de una medida cautelar que afecte la libertad del imputado, con el fin de asegurar el proceso (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - DIVORCIO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil. El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo de hostigamiento.
La Defensa se agravió y sostuvo que la comunicación entre el imputado y la denunciante se circunscribía a recomponer la conflictiva relación que mantenían a partir del divorcio.
Sin embargo, el hecho de que las frases se profirieran mediando un divorcio conflictivo no constituye una circunstancia suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. En este sentido, para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de molestar en forma insistente y prolongada en el tiempo a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Ello así, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por acreditadas las amenazas que, según la FIscal, resultan una cuestión mancomunada al incumplimiento de los deberes de asistencia al niño por el que se condenó al encausado.
La Jueza de grado entendió que no podía tenerse por acreditada la existencia del delito de amenazas por el cual la Fiscal también acusó al imputado en el marco de este mismo proceso.
En efecto, conforme lo señaló la profesional integrante de la Oficina de Violencia Doméstica, el conflicto que mantienen la denunciante y el imputado no puede ser caracterizado como un supuesto de violencia de género sino que tiene que ver con el reclamo de dinero que la denunciante mantiene con el padre de su hijo.
La especialista explicó a la Fiscal durante la audiencia que, en el caso, no existía un contexto que pueda ser caracterizado como “violencia de género económica” respecto de la denunciante sino que en todo caso, según su relato, podrían encontrarse afectados los derechos del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la liberación del encausado y le impuso una serie de medidas restrictivas y ordenar la prisión preventiva de quien se encuentra imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se debe otorgar relevancia al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, la que calificó la situación como de alto riesgo, en relación a la posibilidad de que se den nuevos episodios en el futuro.
La prohibición de concurrir al barrio donde vive la denunciante, la obligación de presentarse en la Fiscalía y la sujeción a un tratamiento para solucionar su adicción a las drogas, no lucen como medidas suficientes que puedan garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima.
A más, en relación al tratamiento voluntario asumido por el imputado en relación a su adicción a las drogas, esta no es la primera vez que el referido comienza un programa de este tipo y nada obsta a que el de marras pueda ser interrumpido en cualquier momento.
Ello así, las medidas adoptadas en la sentencia cuestionada lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar el peligro cierto hacia la denunciante cuyo testimonio es central en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Se le imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio donde viven su ex pareja junto a sus dos hijas menores de edad, tocarle el timbre insistentemente, y referirle que quería hablar con ella, al tiempo en que sostenía en sus manos, a la altura de la cintura, un elemento cortopunzante, símil a un cortaplumas.
La cuestión traída a estudio exige determinar si corresponde, o no, hacer lugar a la medida restrictiva de acercamiento, denegada por la Juez de grado al considerarla desproporcionada, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el caso fue contextualizado en un cuadro de violencia de género al que la denunciante habría estado sometida. En este sentido, lucen en el expediente las denuncias anteriores efectuadas por la presunta víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, como así también el informe interdisciplinario de situación de riesgo confeccionado por personal especializado de la oficina mencionada, en el cual se dejó asentado que se trataría de una situación de violencia doméstica, con historia de maltrato y se valoró la situación con criterio preventivo, como de riesgo psicofísico "medio", respecto a la probabilidad que ocurra algún nuevo o más serio episodio de maltrato, hacia la entrevistada y sus hijas.
En consecuencia, considero que la problemática traída a estudio exige un esfuerzo mayor para resguardar la integridad psíquica y fisica de la denunciante, teniendo en cuenta que tal decisión no implicaría una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior (en el caso, la salud de la presunta víctima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Para así decidir, el A-quo consideró que de la prueba recolectada hasta el momento, el grado de conflictividad existente entre las partes no resultaba suficiente a los fines de imponer una medida restrictiva del tenor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal (art. 174 CPP CABA).
Sin embargo, atento los informes de riesgo agregados en autos y las distintas presentaciones de la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho descripto se inscribe dentro de un contexto de violencia doméstica, por lo que no corresponde adentrarse en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues el eje de la cuestión no se vincula con la existencia de peligros procesales y la necesidad de sujeción del imputado al proceso, sino con el derecho de la mujer víctima (en el caso la denunciante y sus hijas menores) a obtener medidas de protección efectivas de su integridad psicofísica.
Ello así, frente a las características de este caso y las manifestaciones de preocupación y temor efectuadas por la damnificada, resultan de aplicación las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad fisica y psíquica de la víctima. Nótese que, por lo demás, las restricciones en cuestión son las de menor lesividad para el acusado, en tanto se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y el acercamiento del imputado con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa.
En autos, se le imputa al encartado el haber amenazado a su ex pareja con el propósito de amedrentarla, en un contexto sostenido de violencia de género, cuando se comunicó telefónicamente con ella y le refirió " ...cuando salga te voy a vaciar un cargador en la cabeza".
Ahora bien, la mediación es uno de los medios de solución alternativa de conflictos. Se trata de un instituto alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador), cuyo objetivo es facilitar la solución dialogada entre las partes enfrentadas. Dicho esto, cabe analizar si el instituto en cuestión es adecuado como medio de resolución del conflicto, que se encuentra dentro de la materia conocida como violencia de género.
Al respecto, del informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por especialistas de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se valoraron los antecedentes de maltrato fisico, verbal y ambiental cruzados, las conductas celotípicas, de control y posesivas que primaría en el vínculo, surge la calificación de la situación en que se encuentra la denunciante como de riesgo medio.
Por tanto, no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que torne procedente habilitar una instancia de mediación, tal como lo solicita la Defensa. Esta desigualdad solo puede ser corregida mediante la tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-1. Autos: D., A. J. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 04-06-2018.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada en favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
En efecto, de la lectura del artículo 205, 3° párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba. En este sentido, la Fiscalía se opuso y fundó su negativa en las particularidades del caso; en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público y en razones de violencia de género y doméstica. Evaluó que el imputado ya había sido beneficiado con una "probation" anteriormente, en el marco de una causa seguida por resistencia a la autoridad, la que habría incumplido a raíz de los hechos imputados en la presente causa, por lo que concluyó, que había demostrado un claro desprecio a ese régimen de vigilancia al que fuera sometido oportunamente. Asimismo, agregó que resultaba preciso tener en cuenta que en el caso existía un contexto de violencia de género que impedía propiciar la aplicación del instituto en cuestión, extremo que puede verificarse de las constancias de la causa, en especial del requerimiento de juicio, del que surge que los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confeccionaron un informe y evaluaron como de riesgo alto la situación vivenciada por la víctima. Ello así, la oposición Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el razonamiento efectuado por la Juez de grado resultó arbitrario por falta de fundamentación. Sostuvo que si bien se hizo mención a la importancia de la voluntad de la víctima de arribar a un acuerdo, la misma no se tuvo en cuenta.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación, en cuanto consideró que el hecho se enmarcaba en un contexto de violencia de género y porque dadas las características de este tipo de relaciones conflictivas, no era posible descartar que la voluntad de la víctima estuviera viciada, oposición que aparece fundada. En este sentido, tuvo en cuenta la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia de la Corte Suprema de Justicia como así también el correspondiente informe que evidenciaron la existencia de situaciones de violencia previa, que derivaron en una denuncia efectuada años anteriores y en la imposición de una restricción perimetral. De ella se desprende que existieron agresiones fisicas y que, en una oportunidad, fue atendida en un Hospital, como consecuencia de presuntas lesiones. Asimismo, que también ocurrieron circunstancias de maltrato psicológico y que la denunciante manifestó que se encontraba bloqueada emocionalmente, por lo que había cosas que se olvidaba o prefería no recordar, lo que claramente indicaría su condición de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA MORAL - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, el Juez de grado tuvo por probados dos hechos constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis CP), el primero de ellos, se le atribuye al encartado el haber amenazado con tirar a la denunciante por el balcón, luego de que esta leyera mensajes de texto del teléfono del imputado; empujado a la presunta víctima, arrojándola en una cama; y haber roto un teléfono móvil al arrojarlo al piso.
Por su parte, en el segundo hecho se le atribuye el haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, que la iba a tener que matar.
Ahora bien, del relato de la denunciante se advierte que el imputado se posicionó en un rol de proveedor y la víctima en el rol de cuidadora de sus hijos de lo que surgen patentes los patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basados en el concepto de inferioridad de la mujer en relación al hombre; lo que por otra parte tuvo como consecuencia la situación de dependencia y subordinación de la víctima y el ejercicio de violencia económica por parte del condenado demostrando la violencia ejercida por el imputado sobre la denunciante por el hecho de ser mujer.
Asimismo, del informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica surge que fueron detectados indicadores de violencia de género y que habían hallado en la víctima signos de ansiedad y temor por las amenazas recibidas.
En consonancia con ello, se inscribe la declaración de la testigo, pareja del padre de la denunciante, quien dio cuenta de los episodios de destrato y violencia que la víctima sufrió en su relación con el imputado y luego de concluida ésta, como así también del estado de angustia en que la recibieron en su casa cuando se fue del domicilio del acusado.
Por tanto, la prueba producida durante el debate termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado en cuanto condenó al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal)
La Defensa se agravió, por entender que el razonamiento de la Magistrada que derivó en la condena, surgió de un análisis parcializado de la prueba y sólo se sustentó en la declaración de la única testigo presencial del hecho, es decir, los dichos de la denunciante y que los demás testimonios no aportaron datos sobre el mismo.
Sin embargo, además de los testimonios que surgieron de las audiencias, la Magistrada de grado tuvo en cuenta otros elementos de convicción que fueron incorporados por lectura y/o exhibición y que se encuentran perfectamente detallados en los fundamentos de la sentencia, a saber, el e-mail que fue enviado por el imputado a la denunciante, pidiéndole disculpas, el día posterior al hecho que se le atribuye, un video obtenido de una cámara de seguridad aportado por la denunciante y los informes efectuados por las profesionales de las oficinas especializadas.
En este sentido, si bien es cierto que la denunciante es la única prueba directa que puede dar cuenta que el imputado profirió amenazas en su contra, no sólo sus dichos resultan coherentes y convincentes, sino que además han sido corroborados, por otros elementos probatorios. Asimismo, cabe destacar que lo relatado en la audiencia por la víctima guarda concordancia con lo oportunamente declarado en la Oficina de Violencia Doméstica, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado como así también de todo lo vinculado con la conflictividad de la relación.
Ello así, se advierte que la A-quo basó su sentencia de condena en el testimonio de la testigo cuyos dichos tienen pleno correlato con lo narrado por los demás deponentes, ponderando además el resto del material probatorio debidamente incorporado al debate.
(Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado en cuanto condenó al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal)
La Defensa se agravió y cuestionó que se trate de un caso inmerso en una cuestión de violencia de género, afirmando que varios de los testimonios refirieron no haber presenciado situaciones conflictivas. Asimismo, sostuvo que la denunciante mentía y que era ella la persona irascible y agresiva en la relación.
Sin embargo, de los testimonios brindados por las personas señaladas no puede concluirse sin más, que la denunciante sea mendaz en sus dichos. En este sentido, el relato de la denunciante ha sido avalado no sólo por el grupo familiar y amistoso, sino también ha sido sustentado con la prueba aportada por la Fiscal, que acredita la existencia de situaciones de violencia. A ello se suman los testimonios de las licenciadas quienes, luego de entrevistarse con la denunciante concluyeron que el caso estaba inmerso en un contexto de violencia de género y que el informe interdisciplinario de situación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica da cuenta de indicadores de Riesgo Moderado para la denunciante y Alto para su hija, en atención entre otras cosas, a su exposición a situaciones conflictivas entre los adultos responsables. Ello así, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de mediación, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, argumentó que los hechos de amenazas atribuídos al imputado en perjuicio de la denunciante se inscribían en un contexto de violencia de género. A su vez, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró tal contexto y evaluó la situación de la víctima como de riesgo medio.
En efecto, no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que tome procedente habilitar una instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 07-09-2018.

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AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MALOS TRATOS - RESPONSABILIDAD PARENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y se sobreseyó al imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
El Fiscal sostuvo que debía tenerse especialmente en cuenta que el hecho se produjo en un contexto de violencia de género y doméstica.
En efecto, sin perjuicio de la solución dada al caso en el entendimiento de que no existieron amenazas en el sentido jurídicamente relevante para el derecho penal, no puede dejarse de señalar que el artículo 647 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe los malos tratos de los progenitores sobre sus hijos.
En ese sentido, expresamente, la disposición citada prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y todo hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. En efecto, la situación de violencia apuntada en un informe aportado a las presentes actuaciones por parte de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la que se alude en el resto de las constancias del expediente, podrán eventualmente canalizarse a través de los servicios de orientación, centros y equipos a cargo de los organismos del Estado correspondientes capaces de abordar el conflicto en aras de garantizar la seguridad y protección de la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9473-2018-1. Autos: T., P. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la sentencia del Juez de grado que condenó al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto con frases intimidatorias, al celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar, que la frase fue proferida en el marco de una discusión, y que ambos discutían habitualmente en esos términos. Alegó que las amenazas vertidas en el marco de una discusión no son punibles conforme la jurisprudencia del fuero, por lo que sostuvo la atipicidad del hecho.
Sin embargo, los estados anímicos de ira y ofuscación, no pueden ser valorados en el sentido pretendido, en tanto el mensaje intimidatorio enviado no aparece como ocurrido en el fragor de una discusión, sino que fue in creyendo de alteración de su ánimo que tuvo idoneidad para amedrentar a la denunciante.
En este sentido, el A-quo tuvo por probado el contexto de violencia de género en que tuvieron lugar, atento que el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con una hija menor de edad que encuadró en el contexto de la violencia doméstica -de larga data- entre el imputado y la víctima. Destacó que el imputado, antes de enviarle el mensaje, se presentó en el domicilio de la denunciante, pateó la puerta de entrada y comenzó a gritarle. Que luego de eso, se comunicó telefónicamente y comenzó a insultarla, por lo que esta última le cortó la comunicación, y no obstante, continuó recibiendo insultos a través de mensajes de texto.
Asimismo, tuvo en consideración las declaraciones de las licenciadas pertenecientes a la Oficina de Violencia Doméstica y a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, de las que se desprende que a pesar del tiempo transcurrido "de la historia anterior" persisten en la víctima el desequilibro de poder, el asedio telefónico, el tenor de las frases, las amenazas recibidas por ella y por la pareja, las características del denunciado y su nivel de celotipia.
Por ello, yerra la Defensa al considerar que el contexto modifica aquello que debe valorarse, que es el hecho y su subsunción legal en el tipo penal concretamente imputado, pues las circunstancias en que se desarrolló el suceso, permite inferir la idoneidad de la amenaza. Es correcto evaluar el hecho del modo en que lo hizo el A-quo, pues la amenaza vertida podría resultar inidónea respecto de otros individuos, pero debe analizarse y corroborarse respecto de la víctima en la concreta situación que ella narra haber vivido.
Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que la sentencia se ajustó a derecho al sostener que las amenazas en el contexto en que fueron proferidas resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante y la conducta resulta subsumible en la figura penal de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PSICOLOGOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho ya que sólo se cuenta con la declaración de la denunciante y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso; en este entendimiento, expresa que el testimonio único no alcanza para una condena.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, además de las declaraciones de la víctima y testigos, la Juez de grado destacó las declaraciones del Licenciado Psicólogo y el abogado de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le permitieron concluir que la relación que tuvo la víctima con el acusado se caracterizaba por ser conflictiva, con episodios de violencia generados por los desbordes emocionales del condenado; durante los que golpeaba objetos de la casa, gritaba y descalificaba a su ex pareja conviviente y madre de su hijo.
Con respecto a los dichos de los profesionales, apenas horas después de producido el hecho, se entrevistaron con la víctima y evaluaron que la situación se trataba de un caso de violencia doméstica de larga data, de riesgo "medio" en atención a la presencia de violencia psicológica y ambiental, la cronicidad de la violencia padecida, la minimización y naturalización, la exposición del niño hijo que la víctima y el acusado tienen en común a esas circunstancias, el consumo en exceso de alcohol por parte del denunciado y su conducta impulsiva.
En consecuencia, la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica y el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado, refuerzan lo manifestado por los testigos en este aspecto y fundamentan de manera acabada lo así resuelto en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho; fundamentando, para ello, un supuesto de testigo único.
Ahora bien, en caso de acusaciones basadas exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal —es decir, un supuesto de “declaración contra declaración”— o si además de la denuncia existen otros elementos de prueba.
En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (Causa Nº 1352/13, rta. el 3/9/13).
En el caso de autos, la deposición de la víctima no es la única prueba del hecho ya que se cuenta con declaración de tres (3) testigos y de los informes interdisciplinarios confeccionados por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - JURISPRUDENCIA - APLICACION RESTRICTIVA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa invoca jurisprudencia según la cual las frases intimidantes dichas en el marco de una discusión son atípicas.
En efecto, esta Cámara -de manera excepcional- ha considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigún y Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (ver al respecto, también, CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.:26/05/04; y c.25498, “Ludueña, Facundo”, rta.:16/03/05).
Así se decidió en un caso en que la intimidación se dio en el marco de una discusión, con violencia física recíproca en el que la denunciante también agredió al imputado, lo golpeó en diversas ocasiones e incluso lo roció con una botella de alcohol etílico, así como también lo insultó (causa nº 8394/12, rta. el18/9/13).
Sin embargo, la aplicación de tal doctrina, que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva.
Sentado ello, de las pruebas incorporadas en autos se advierte que en la presente no se da un caso semejante, pues todo indica que las amenazas no fueron dichas en una discusión aislada, sino en el marco de una relación violenta, en la que los informes labrados por los especialistas de la Oficina de Violencia Doméstica evidencian la probabilidad de que los males anunciados efectivamente se llevarán a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para investigar los hechos denunciados los cuales encuadran en el tipo penal de privación ilegítima de la libertad.
Para así resolver, el Magistrado de grado tuvo presente los hechos relatados por la víctima, quien en oportunidad de querer salir a almorzar fuera de su casa, estando con su hija en brazos, el encausado le prohibió la salida, trabando la puerta de salida del hogar por más de cinco (5) horas.
En efecto, y sin perjuicio de que la conducta originalmente fuera encuadrada en la contravención de hostigamiento, debe ser la Justicia Nacional la que intervenga en las actuaciones, toda vez que el hecho, tal como fue descripto por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, resulta subsumible en el delito de privación ilegítima de la libertad, y la competencia para investigar esa figura penal no ha sido transferida a la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, no se puede soslayar el informe interdisciplinario elaborado por los profesionales de la oficina especializada, que concluyó que la deunciante se encontraba en una situación de alto riesgo frente a su agresor, imputado en autos.
En tales condiciones, de conformidad con lo dictaminado por la Asesora Tutelar ante esta instancia, quien tomó intervención en favor de los derechos del niño víctima, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto resolvió declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8775-1-2018. Autos: G., J. H. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, el imputado se presentó voluntaria y libremente a hacer una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, es decir que nadie lo obligó ni fue dispuesto por orden judicial. En este sentido, la información por él brindada respecto de la cual el Fiscal decidiera investigar, conforme la posible comisión de un delito de acción pública por parte del encausado, no se obtuvo mediante coacción ni engaño.
Asimismo, el imputado fue expresamente informado de las previsiones establecidas en el artículo 72 del Código Penal, como también de que "...si de sus dichos resultara la posible comisión de un delito de acción pública [...] se dará intervención de oficio a la Juez/a y/o Fiscal y/o Defensor/a de Menores que por turno correspondiere".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

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NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la manifestación espontánea del imputado, efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica, no fue como testigo, es decir, no lo hizo bajo juramento de decir verdad ni bajo la consecuente sanción de incurrir en el delito de falso testimonio, por lo que deviene irrelevante la falta de relevamiento de juramento, a fin de salvaguardar su derecho de defensa. Ello así, tales manifestaciones poseen, el carácter de "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la determinación de los hechos a investigar y la delimitación del objeto procesal por el cual el imputado fue intimado, no se hizo sobre la base de esa declaración, sino luego de que el equipo de intervención domiciliaria se entrevistara personalmente con la víctima, la que describió detalladamente los hechos materia de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se observa en la declaración inicial algún vicio sustancial que acarree el dictado de nulidad pretendido por la Defensa, sino que se advierte sin dificultad que la presente imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación que se intenta impugnar, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de la propia damnificada y las intervenciones ocurridas a raíz de nuevos hechos de violencia que llevaron a la activación del botón antipánico, así como actuaciones anteriores por denuncia de la víctima ante hechos similares a los aquí investigados, en las que también se habría dictado una prohibición de acercamiento conforme relata la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se percibe la afectación al derecho de defensa alegado, en cuanto a la imposibilidad de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra y, en su caso, de hacer uso del derecho de negarse a declarar, el cual efectivamente ya ejerció en autos. Ello, toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla declaración inicial en tanto no fue efectuada bajo juramento alguno, sino que además no es esa manifestación la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SEPARACION DE JUICIOS - CONCURSO REAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa, de que se proceda a la separación de los legajos de investigación penal y contravencional, en la presente causa por hostigamiento (Artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que al momento de efectuar la denuncia ante la Oficina de Violencia Domestica, la víctima manifestó una serie de acontecimientos que fueron encuadrados "prima facie" como "hostigamiento", y luego, al ratificarla, indicó en la fiscalía interviniente que el imputado no efectuaba aportes dinerarios para la manutención del hijo menor de edad que tienen en común.
El Fiscal señaló que se debía abordar el conflicto de manera integral, con la intervención de los mismos operadores judiciales y centralizar los actos procesales correspondientes.
La Defensa sostuvo que la decisión de la fiscalía de tramitar de manera conjunta los hechos encuadrados como hostigamiento e incumplimiento de los deberes familiares implicaba su sustracción del Juez Natural. Agregó que los hechos denunciados eran de distinta naturaleza jurídica; que su designación como defensor fue sólo para el hecho denunciado como hostigamiento, y que las conductas imputadas eran escindibles.
En efecto, si bien asiste razón al Fiscal respecto de la desformalización de la investigación, ello no implica la creación de un proceso cuya conjunción de normas no está reglada y en virtud del cual no se garantiza el debido proceso, garantía constitucional que ampara al imputado. El mencionado tiene derecho a que la omisión alimentaria que se le reprocha sea investigada por el juez designado por la ley con anterioridad al hecho, que es competente a la fecha en que se radicara la denuncia y no la juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31129-2018-1. Autos: N., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - FAMILIA - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
En efecto, el Fiscal impuso las medidas restrictivas sobre la base del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica en el cual las profesionales del organismo consideraron que se trata de una situación de alto riesgo tanto para las denunciantes como para el grupo familiar (incluyendo a su madre y al esposo de su hermana) que conviven en la misma casa.
En el informe se remarcó que el imputado tiene problemas de adicción, al mismo tiempo que las denunciantes tienen un déficit de alerta respecto de las agresiones físicas, verbales y psicológicas propiciadas por él, aunado el extremo que la madre del imputado es una persona anciana y también reside en la misma vivienda familiar.
El relato de las denunciantes se presume verosímil toda vez que hasta el momento no existen elementos que permitan dudar de sus dichos.
Los hechos imputados se dieron en un contexto dentro de la vivienda familiar.
En este sentido, no puede pasarse por alto la jurisprudencia dominante en cuanto a que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de las víctimas es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley Nº 27.372.
Ello, a la luz de lo regulado por la Convención de "Bélem do Pará" y la Ley Nº 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
La Defensa sostiene que el Judicante valoró de manera parcial la evidencia producida en la audiencia toda vez que no tuvo en cuenta el testimonio de la prima del encartado, quien en suma refirió que el imputado no es una persona violenta, que no tiene problemas de adicción, y que ciertos episodios de violencia no están acreditados.
Ahora bien, del informe realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica, se desprende que el presente caso se trataría de una "conflictiva vincular de resolución agresiva en el marco de una conducta adictiva por parte del denunciando”
Ello así, y en cuanto al argumento defensista, debe señalarse que la apelante recae en la contradicción resaltando que la prima del imputado mencionó que él no tiene problemas de adicción, cuando el mismo Defensor manifestó que como muestra de buena voluntad, el imputado estaría predispuesto a someterse a un tratamiento que lo contenga en su dependencia de alcohol y drogas.
En consecuencia, las afirmaciones de la prima del encausado respecto de la opinión que tiene del imputado no logran poner en crisis los hechos denunciados y la gravedad de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PELIGRO EN LA DEMORA - DAÑO ACTUAL - PELIGRO INMINENTE - FECHA DEL HECHO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
La Defensa argumentó, en cuanto al peligro en la demora, que las denunciantes aluden a hechos presuntamente ocurridos en el transcurso del mes de julio y que el órgano jurisdiccional tomó intervención tres (3) meses después, donde la situación de riesgo ya no era actual.
Sin embargo, resulta erróneo lo afirmado por el apelante ya que la fecha de la denuncia se efectuó a los dos (2) días siguientes, como máximo, desde que ocurrieron los últimos hechos y de modo inmediato se articularon medidas de protección, por lo que una vez que se tomó conocimiento de los hechos se dispusieron las medidas.
En este sentido, conforme las constancias del legajo, las actuaciones tuvieron origen en la Oficina de Violencia Doméstica entre uno y dos días después de los hechos constitutivos del delito de amenazas. En las entrevistas mantenidas con el equipo multidisciplinario, las víctimas plasmaron la denuncia de incidentes ocurridos, también, en el mes julio.
Ello así, y a los fines de mitigar futuros episodios de violencia, se evitó notificar al encartado de la existencia del presente proceso y diez (10) días después de la radicación de la denuncia el Juez dispuso la orden de allanar, detener y hacer comparecer por la fuerza pública al imputado. Inmediatamente se intimó del hecho al acusado y se celebró la audiencia en la que se dispusieron las medidas cuyo cese solicitó la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
Ahora bien, analizando la procedencia de la medida dispuesta por el A-Quo, vale mencionar, en primer lugar, que este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato y de conflictiva familiar, como sucede en autos, aunado a que existe peligro en la demora, probado no sólo con los informes de riesgo alto realizado por la Oficina de Violencia Doméstica, sino con la acreditación de que no se trató de un hecho aislado sino que se trata de un conflicto de larga data, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito de amenazas. Lo que justifican las medidas dispuestas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En el requerimiento de juicio se imputa al encausado, el siguiente hecho que se le intimó, conforme el decreto de determinación: "Alarmó su ex pareja (fallecida) al referirle: "Estoy yendo a buscar un arma para quitarte la vida". La situación expuesta se habría enmarcado dentro de un cuadro de violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica, valorada por los profesionales intervinientes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de riesgo alto.
La Defensa se agravió por entender que la prueba principal del hecho punible no se encontraba a disposición de las partes -esto es, la declaración de la denunciante ya fallecida- sin la posibilidad de la Defensa de ejercer un contraexamen. Sostuvo que al avanzar hacia la etapa de debate sin que existan elementos que corroboren el hecho pesquisado, se producía una inversión de la carga de la prueba que afecta el principio de inocencia y el derecho de defensa en juicio, al habilitar el avance hacia la etapa de debate sin que existan elementos que corroboren el hecho pesquisado.
Sin embargo, el fallecimiento de la denunciante, aunque priva al Fiscal de la principal prueba de cargo, no torna infundado el requerimiento de juicio, que se basa en lo que supo al respecto la hija de la denunciante y en lo que sabía del contexto de violencia de género en el que se habría enmarcado la conducta reprochada, además de lo que sabrían otros familiares y quienes recibieron y evaluaron la denuncia que originó esta causa, entre otros elementos.
En este sentido, si bien es cierto que la Defensa no podrá ya repreguntar a la denunciante, cuya veracidad cuestionó al efectuar su descargo escrito el imputado, también lo es que sin su acuerdo no será posible durante el debate suplir su declaración por la lectura de la que le fuera recibida durante la investigación preparatoria (artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-0. Autos: S., H. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TIPICIDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente.
La Defensa se agravió por entender que el "A-quo" fundó de modo aparente la resolución utilizando evidencias no incorporadas al caso.
Sin embargo, existen suficientes pruebas como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho. Así, se cuenta -más allá de lo manifestado por la denunciante en comisaría y ante la Oficina de Violencia Doméstica- con otros varios elementos que acreditan con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta "prima facie" típica. Al respecto se debe señalar, el testimonio del Cabo, acta de detención, de notificación de derechos, croquis del lugar, fotografías, declaración de los testigos de actuación, informe interdisciplinario de situación de riesgo, informe médico, certificación de causas en trámite e informe de antecedentes, entre otros.
Ello así, estos elementos de cargo deben ser analizados a la luz del estándar aplicable para los casos de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene, en relación a la materialidad del hecho, que no está suficientemente probado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embago, y en cuanto a la alegada falta de acreditación en la materialidad del hecho y en los requisitos del tipo, cabe destacar que no se trata de un caso en que se cuente tan solo con la declaración de la víctima. Por el contrario, la acusación está basada en las exposiciones del personal policial, los vecinos del lugar, el informe interdisciplinario de situación de riesgo, las constancias médicas que acreditan las lesiones padecidas por la víctima y la reiteración de hechos contra la libertad y la integridad física de la nombrada por parte del imputado.
A su vez, no se puede pasar por alto lo expuesto en el informe de evaluación de riesgo, calificado por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica como de "altísimo riesgo", en cuanto describe el contexto de violencia de género en su modalidad doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados.
En efecto, allí se hace alusión a la existencia del carácter “periódico, crónico y cíclico de la violencia”, por las características del vínculo se destaca una situación de extrema vulnerabilidad de la víctima quien se presentó: “posiblemente arrasada psíquicamente, auto estima deteriorada con efectos traumáticos de la violencia padecida a lo largo de los años”. También se señalan las características de la personalidad del imputado “escasa tolerancia a la frustración y donde el ejercicio de la violencia surge como modalidad vincular y de resolución de conflictos, utilizaría el maltrato como modo de disciplinamiento hacia la entrevistada, a quien considera un objeto de su propiedad, pasible de ser destruido en caso de desobediencia acorde con su ideología machista y estereotipada, surgiendo la idea de la muerte como opción para finalizar la tensión entre ambos, que los intentos de ahorcamiento y asfixia pondrían de manifiesto”.
En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CAMARA GESELL - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la conducta reprochada a su asistido no tenía entidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma por lo que resultaba palmariamente atípica, por no encontrarse configurados los elementos del tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber intimidado a sus hijos adolescentes al presentarse a medianoche en el domicilio donde viven junto a su madre, ex pareja del acusado, "tocando insistentemente el timbre, sabiendo que allí no se encontraba la madre de los niños". Asimismo, y a los días del primer suceso, haberse presentado nuevamente en el hall de ingreso al inmueble indicado y haber intimado a su ex pareja y a sus hijos tocando insistentemente el timbre, insultando a la denunciante y a su hija, cuando esta le manifestó que no lo quería ver y, ante la intervención de un vecino, haber pateado la puerta y gritar "ésta es mi casa". Por último, el imputado, a los diez días del último suceso, habría interceptado en la calle e intimidado a su ex mujer y a sus hijos, al referirle "sos una tonta... vos sos la que no me deja ver a los nenes ... ".
Sin embargo, no puede descartarse sin más, tal como pretende la defensa, que los hechos imputados, los cuales tuvieron lugar en el marco de un mismo conflicto y con secuencias sucesivas en un acotado lapso de tiempo (quince días), en principio, carezcan del potencial suficiente como para considerarse amenazantes en los términos exigidos por el tipo contravencional en cuestión.
En ese sentido, resulta oportuno atender al contexto en el que habrían tenido lugar los hechos bajo análisis, el que transitaría bajo el marco de una situación de violencia doméstica en la que, según las constancias de la causa, tanto la presunta víctima, como así también los hijos menores de edad que tienen en común los mencionados, se encontrarían inmersos en una particular situación de vulnerabilidad. Ello surge del requerimiento de juicio, donde se presentó como prueba el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y la declaración testimonial de la licenciada en psicología que lo confeccionó; el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica y la declaración testimonial de la abogada y psicóloga que lo realizaron; la resolución de la prohibición de acercamiento dictada en Sede Civil junto con las copias certificadas de tal expediente; las entrevistas realizadas en Cámara Gesell a los menores; sumadas el resto de las declaraciones testimoniales y pruebas documentales e informativas admitidas por el A-Quo a exhibirse durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13178-2018-0. Autos: L., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 89, en función de los artículos 80 inc. 1 y 92, del CP).
La Defensa sostiene que la decisión de grado valora de manera parcial y arbitraria las evidencias colectadas. En este sentido considera que no está suficientemente probado en relación a la materialidad del hecho, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó provisoriamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, "prima facie", la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor, sobre la base de los elementos que la judicante valoró especialmente: entre otros, el testimonio de los primeros tres funcionarios públicos que escucharon a la denunciante afirmar que su pareja le arrojó alcohol y con un encendedor le prendió fuego; las deposiciones del equipo de personas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que entrevistaron a la damnificada y coincidieron en describir los indicadores de sometimiento y su grado de vulnerabilidad que le impide detener el actuar violento del encartado.
A ello se suma el informe interdisciplinario de situación de riesgo en el que se describe el contexto de violencia de género en su vertiente doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se hace alusión a la existencia de “conductas de acoso, celotípicas, de control, invasivas y posesivas, ejercidas por el imputado, con una modalidad vehemente”; la “agudización de la violencia en el último mes”; la “vulnerabilidad de la entrevistada, atento a su historia familiar” y que “se estima inminente la reiteración de los episodios de no mediar una intervención que limite la conducta del imputado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada”.
Así las cosas, por las características del vínculo, se valoró como de “alto riesgo, para la denunciante en términos de su integridad física y psicológica actual y respecto a la probabilidad de repetición de los episodios de violencia”, sumándose a ello el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica y la copia de la historia clínica del Hospital de Quemados en los que se constatan la presencia de quemaduras superficiales en el antebrazo izquierdo de la denunciante.
En suma, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TESTIGOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición.
Sin embargo, no se desprende que se aplique al caso las consecuencias estipuladas en el artículo 52 del Código Procesal Penal (en función de los artículos 50 y 51) por cuanto las restantes probanzas rendidas en autos (declaración de testigos, declaración de la víctima e informes de la Oficina de Violencia Doméstica) complementan y avalan su contenido, y por ende, son prueba de las amenazas.
Por lo demás, tampoco la recurrente fundó el motivo por el cual el incumplimiento de dichas reglas podría conculcar garantías constitucionales que asisten al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Ahora bien, se le atribuye al encartado los delitos tipificados en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Sentado ello, y si bien la pena en expectativa no puede, por sí sola, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, y en esto se puede coincidir con lo afirmado por la Defensa en su recurso. Sin embargo, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, en lo tocante al peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP), el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, cabe destacar que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada por otro Juzgado.
Asimismo, no debe soslayarse que el informe interdisciplinario de situación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que "todo el grupo familiar estaría en alto riesgo en la situación actual como también en cuanto a la probabilidad que se reiteren episodios similares".
A esta altura, este peligro -que no sólo ha quedado en potencia, sino que se ha concretado en los reiterados encuentros entre el imputado y la víctima- es suficiente para fundar el rechazo del recurso, pues la puesta en libertad pondría en riesgo el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-05-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRUEBA DE INFORMES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa postula la declaración de nulidad de los informes de elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y del producido por parte del personal del Servicio de Salud Mental de un hospital de la Ciudad, teniendo en cuenta que ellos han sido solicitados en el marco de un proceso civil, lo que ha generado que no tengan el debido control defensista.
Ahora bien, llama la atención, en primer lugar, lo planteado por el apelante en tanto se trata de elementos probatorios existentes desde la génesis misma del proceso, enumerados en el marco del requerimiento de elevación a juicio oportunamente formulado por el Ministerio Público Fiscal, más adelante admitidos como prueba durante la audiencia realizada a esos efectos sin que mediare oposición de la Defensa y a la postre utilizados durante el juicio oral y público.
Más allá de eso, la razón de peso principal que llevará, como colofón de esta fundamentación, al rechazo de las nulidades incoadas, es el hecho palmario de que las profesionales que han suscripto los informes impugnados prestaron declaración en el marco de la audiencia de debate, posibilitando de esta forma el contraexamen de la Defensa, el que fue realizado con normalidad, tal como consta de las grabaciones de video obrantes en el expediente. Por lo demás, sus informes fueron incorporados en los términos de los artículos 240 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y es su testimonio lo que constituye el elemento probatorio fundamental.
Por último, cabe destacar, que la Oficina de Violencia Doméstica se trata de la institución a través de la cual ingresan gran parte de las denuncias que involucran cuestiones de género en nuestra jurisdicción. La pretensión de un control defensista allí presente implicaría un claro entorpecimiento al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, las que no sólo deberían superar los obstáculos tristemente ordinarios para lograr la intervención jurisdiccional, sino que además se vería sometida a la presencia de la defensa al realizar su denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Ahora bien, al inicio, cabe resaltar que al tratarse el presente de un caso de violencia de género, es necesario considerar el principio sentado por la Ley N° 26.485 a la que esta jurisdicción adhiriera mediante Ley N° 4.203, en tanto su artículo 16 consagra el derecho de las víctimas a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Siguiendo esta línea, se advierte que los requisitos mencionados precedentemente concurren satisfactoriamente a la hora de analizar la declaración de la víctima en autos.
Específicamente en cuanto al hecho imputado, la denunciante ubicó con nitidez el momento en que acaeció, el motivo que lo desencadenó, el lugar preciso, la vestimenta del imputado e incluso cuestiones de la conversación que exceden la frase intimidatoria, como la reacción inmediata del imputado y su remisión a comunicarse con él por la vía legal, lo que además es conteste con las propias declaraciones del encartado.
A su vez, la declaración de la única testigo directa del hecho se vio reforzada, fundamentalmente, por los testimonios prestados por el equipo de salud mental de un hospital de la Ciudad y por el personal de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el decisorio bajo examen, en cuanto a la acreditación del hecho y la intimidación que se le atribuye, se encuentra cabalmente fundado. Cuando la Defensa exige que el testimonio único tenga apoyatura en un acervo probatorio directo que le otorgue credibilidad, parece soslayar que la A-Quo ha analizado el testimonio de la víctima conjuntamente con las declaraciones de diversas profesionales de dos equipos interdisciplinarios también distintos, una de ellos con intervención anterior a los hechos y el otro con posterioridad, siendo que ambos guardan una evidente coherencia con el relato de la víctima.
Así las cosas, el testimonio de la denunciante no se encuentra aislado, sino que guarda cabal coherencia con testimonios relacionados con actuaciones tanto anteriores como posteriores a los hechos, de distintos individuos pertenecientes a equipos de trabajo cuyo encuadre difiere en forma clara.
En este sentido, el plexo probatorio cuenta con lo expuesto por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, que han tenido intervención posterior al hecho, al recibir la denuncia. Aquellas brindaron información entre la que se destacó el relato que la víctima había brindado sobre los hechos y un estado de angustia notable por parte de aquella.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La circunstancia de que se haya regulado la intervención de un equipo interdisciplinario (OVD) para mejor asistir a las víctimas de violencia doméstica durante la recepción y evaluación de sus denuncias y en la adopción de las medidas urgentes que resultan menester, por bienvenida que sea esta buena práctica, no puede constituirse en una prueba tendiente a cimentar la culpabilidad del acusado en juicio, cuando suprimen su derecho de defensa al haberle impedido participar en su elaboración. Máxime si el caso fiscal se construye sustancialmente invocando el apoyo de las conclusiones de dichos expertos, de la misma manera que si lo hiciese en base a un informe pericial.
En este sentido, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 –en la misma línea del art. 96- demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece y que ordena el artículo 72, inciso 3° del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para juzgar los hechos aquí investigados.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber proferido a su ex pareja frases tales como: “te voy a romper toda y también al que esté con vos”, mientras golpeaba con su pie derecho y su mano derecha la puerta de acceso al edificio, donde su ex pareja cumple funciones de encargada, rompiendo los vidrios y provocándose heridas cortantes.
Al respecto, la A-Quo declaró la incompetencia de la Justicia local respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional por considerar que los hechos, encuadrados por la Fiscalía en los delitos de amenazas coactivas y daño (arts. 149 bis, 2° párr. y 183 CP), resultan inescindibles, ya que el delito del artículo 149 bis, 2° párrafo, del Código Penal, actualmente no ha sido transferido a la Ciudad.
Ahora bien, en el contexto de análisis es necesario recordar que cuando una víctima vulnerable concurre al auxilio de la Justicia, no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla que, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece. Ello para evitar formas de re victimización que deben ser advertidas.
Sentado ello, en autos, del cuadro fáctico se advierte una agresión grave de parte del imputado a su ex pareja, que incluyó la rotura de los vidrios del edificio de donde la víctima es encargada, y lo cierto es que la literalidad de una frase emitida en el contexto de la agresión absolutamente injustificada no puede ser determinante para que se sustraiga de la competencia de la Ciudad la facultad de investigar, juzgar y dar respuesta rápida a este tipo de conflictos, haciendo de la cuestión de competencia un impedimento de acceso a la tutela judicial efectiva.
En cambio, sin aislar frases puntuales que terminan desdibujando todo un contexto de violencia del que da cuenta el informe de la Oficina de Violencia Doméstica analizada en su integridad, resulta susceptible de configurar el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
Así, las frases que se atribuyen en el caso, sumadas a las acciones y al contexto en que fueron dichas, poseen indudable capacidad de provocar temor. En este sentido adviértase que la denunciante concurrió a la mencionada oficina (OVD) ese mismo día y no manifestó ante las profesionales abocadas a la cuestión, en momento alguno, sentirse coaccionada a relacionarse con otras personas, siendo entonces ese fragmento seccionado del cuadro de agresión susceptible de coacción en la opinión de algunos terceros más en momento alguno por el sentir de la víctima, que ni siquiera fue preguntada al respecto.
Lo expuesto torna ocioso por el momento expedirse acerca del modo en que concurre tal delito con el delito de daño, pues la solución que propicio determina en uno u otro caso la competencia de la jurisdicción de esta Ciudad para entender en la investigación y juzgamiento del hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42408-2018-0. Autos: A., R. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Así las cosas, considero acertado lo resuelto por la A-Quo, en cuanto a la concurrencia eminente del riesgo procesal de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
En cuanto al peligro de fuga, no me es posible soslayar que el encausado, si bien convive junto con su pareja en un domicilio de esta Ciudad, al completar el informe médico legal dio como domicilio otro lugar. Esta discrepancia de datos llama la atención del suscripto, máxime cuando su pareja, hace poco menos de 1 (uno) año formuló una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde ante la pregunta de que deseaba obtener con su presentación respondió “Quiero que se vaya de la casa y yo me quedo con los chicos.”
Es decir, se desprende de lo descripto que el incuso no posee un arraigo definido, inclusive porque de acuerdo a sus labores (chofer de UBER) no tiene un lugar físico de trabajo ni horarios determinados.
Asimismo, también coincido con la Judicante en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso, ya que el encausado conoce el domicilio de la denunciante, con lo que podría intentar amedrentarla a fin de evitar su declaración en este proceso. Adviértase que el testimonio de esta última constituye uno de los elementos probatorios principales en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Jueza de grado argumentó que los hechos que se atribuían al encartado se enmarcaban en un contexto de violencia de género. En ese sentido, destacó que el informe de evaluación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica había considerado la situación de la damnificada como de “alto riesgo”. Finalmente, fundó su decisión en el fallo “Góngora” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en las disposiciones de la “Convención de Belem Do Para”, y concluyó que no resultaba viable en el caso la aplicación de la "probation".
Ahora bien, se desprende de las constancias del legajo que en el presente caso se extirpó de la conflictiva conglobante ciertos hechos que requieren de un mayor grado de investigación, pues el escenario presentado por la presunta víctima ramifica varios episodios de distintas entidades y que son reiterados en el tiempo, algunos que todavía la nombrada no habría podido detallar y circunscribir.
Por ello, consideramos que en las presentes actuaciones, con una pesquisa que no supera el estado embrionario, resulta prematuro conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7806-2019-1. Autos: B., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DERECHOS DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

La forma en que se manifiesta el interés público del Estado es mediante políticas públicas, las que se ejecutan desde los tres poderes que lo conforman. Analizando el trato que el Estado le dio a la violencia de género, en el ámbito ejecutivo se ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 CN; y Ley N° 24.632).
Desde el ámbito legislativo, se impulsó la Ley N° 26.485, cuyo artículo 1° reza: “Ámbito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República…”. Por su parte, respecto a las políticas públicas, la norma indica en el artículo 7° que “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones”. A dicha norma adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203.
Respecto del ámbito judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la Oficina de la Mujer, formada por un equipo de profesionales en los terrenos de la psicología, psiquiatría y derecho entre otros, con el objetivo de impulsar, en la esfera del Poder Judicial, un proceso de incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos, a fin de alcanzar la equidad de género, tanto para quienes utilizan el sistema de justicia como para quienes trabajan en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta.
La Defensa cuestionó que el Juez de grado haya resuelto no hacer lugar al cese de la medida de prohibición de acercamiento al domicilio de la pareja de su defendido y sus hijas, dado que ello vulnera el derecho constitucional de trabajar de su asistido, de profesión abogado. En este punto, señaló que la medida mantenida le impide llegar a su estudio jurídico que se encuentra en el inmueble lindante al domicilio al que se le prohíbe acercarse, respecto del que ofrece cerrar una puerta que es nexo entre ambos.
Sin embargo, de los argumentos brindados por el defensor en su libelo no se vislumbra la afectación al derecho que tiene su asistido a ejercer su actividad profesional, puesto que la circunstancia de que el estudio jurídico sea lindante al domicilio de la víctima, y por ello, dentro del ámbito de prohibición de acercamiento, era de su conocimiento al consentir la medida, y, sin embargo, no formuló reparos al respecto. Tampoco brindó argumentos sólidos que demuestren el agravio invocado, máxime cuando la actividad profesional que desempeña no depende exclusivamente de su comparecencia al inmueble en cuestión.
Asimismo, no debe perderse de vista que se trata de un caso enmarcado en violencia psicofísica intrafamiliar, evaluado por la Oficina de Violencia Doméstica como de riesgo "alto", siendo las víctimas mujeres —dos de ellas niñas menores de edad y además hijas del encausado— lo que obliga a su análisis y proyección bajo la perspectiva y contexto de violencia de género.
Por ello, resulta elemental preservar la integridad psicofísica de todas las víctimas, en particular, de las niñas menores de edad, atendiendo al interés superior del niño; todo lo que se sustenta en la aplicación de las obligaciones normativas contenidas en leyes nacionales (Leyes Nº 24.632 y 26.485), las locales (Leyes Nº 1.265, 1.688, 2.784, 4.203 y 6.115), de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención de “Belem do Pará” y la Convención de los Derechos del Niño, entre otras, por lo que corresponde confirmar la resolución atacada a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43167-2018-2. Autos: N., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, el A-Quo consideró fundada la oposición fiscal en razones de política criminal, lo que era un impedimento para la procedencia de la "probation".
Ahora bien, más allá de los argumentos planteados por el acusador público para oponerse a la concesión, del requerimiento de juicio surge que la Fiscalía catalogó al suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad de violencia doméstica, “entendida como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad (comprendiendo la libertad reproductiva), y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres”. En este sentido, hizo mención al informe de la Oficina de Violencia Doméstica según el cual la situación presentaba indicadores de violencia psicológica —que incluía insultos sexistas y descalificaciones— ejercidos por el imputado contra su ex pareja.
Puesto a resolver, y de acuerdo a lo reseñado, se advierte que en el supuesto que nos ocupa se encuentran presentes los componentes necesarios para encuadrarlo en uno de violencia contra la mujer.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado, a partir de la interpretación que realiza del artículo 7º de la Convención de "Belem do Pará", que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23/04/13).
En virtud de lo expuesto, y siguiendo los lineamientos de nuestro máximo tribunal, corresponde confirmar la resolución atacada en cuanto no hace lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba peticionada por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44809-2018-1. Autos: C. V., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-08-2019.

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AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso contextualizar los hechos en un caso de violencia de género, por el delito que se le atribuye al encartado de amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa realiza una valoración negativa de los elementos probatorios tendientes a señalar la concurrencia de un cuadro de violencia de género entre el imputado y su ex pareja, alegando contradicciones y errores en la declaración de los testigos, así como falta de consideración de ciertas manifestaciones del abuelo de la presunta víctima, al declarar en la oficina de violencia doméstica.
Ahora bien, en cuanto al concreto desarrollo de la situación que desencadenó los hechos imputados (arts. 149 bis y 239 CP), la aseveración que actúa como "piso o límite inferior" es aquella sostenida por la hipótesis defensista, según la cual el imputado habría tomado de la capucha a su pareja, para que no partiera arribando al servicio subterráneo de transporte de pasajeros, mientras que el "techo o límite superior" se encuentra constituida por las manifestaciones de testigos, donde, por un lado, se asegura que en la discusión el imputado empujó a su ex pareja provocando que ésta quedara cerca de caer hacia las vías, mientras que otro testigo señala literalmente una trompada en la cabeza por parte del imputado a la víctima.
Sentado ello, y en cuanto a los agravios defensistas referidos a declaración del abuelo de la víctima, cabe resaltar que la carga de analizar la posible configuración de un caso de violencia de género ante una situación en que una joven embarazada presuntamente recibe golpes por parte de su pareja —o bien, por caso, es tironeada de su capucha, con su bebé en brazos, para impedirle retirarse— no puede recaer sobre el testigo, mas sí debe hacerlo sobre el suscripto en su rol jurisdiccional.
En ese sentido, poco aporta el desconocimiento de esa suerte de carga individual de reprochabilidad indicado por el testigo con respecto a la conflictiva relación que mantenía su nieta con el imputado. Máxime, teniendo en cuenta que durante el debate también declaró la Prosecretaria Administrativa de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien precisamente indicó que si bien el nombrado fue el que concurrió a esa dependencia, la entrevista derivó en su nieta, dada la preocupación que el entrevistado tenía al respecto, e incluso el riesgo fue evaluado, según sus dichos, con respecto a ambos, como de alto a altísimo riesgo.
En consecuencia, considero corroborado el contexto de violencia de género en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018-1. Autos: S., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el titular de la acción ha basado su acusación en la denuncia realizada por la presunta víctima ante la Policía y ante la Oficina de Violencia Doméstica y el informe de Asistencia a la Víctima y Testigo realizado en forma telefónica.
En razón de ello, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundamentado el requerimiento de juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.
Puesto a resolver, y si bien habría sido preferible, en mi opinión, tomar contacto personal con la denunciante, tanto para verificar que hubiera comprendido los alcances jurídicos de instar la acción penal en este caso, que involucra al padre de sus dos hijos menores de edad, como también para verificar su disposición a colaborar con los siguientes pasos del proceso y descartar su interés en procurar una solución alternativa al conflicto. Lo cierto es que no puede reputarse infundado un requerimiento de elevación a juicio que pondera dichos elementos de juicio y los considera suficientes para impulsar la acción, que ha sido instada por la damnificada tanto ante la Policía como ante la Oficina de Violencia Doméstica del Poder Judicial de la Nación, sin que conste que su voluntad actual sea otra, según fuera constatado en forma telefónica por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14652-2019-2. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 01-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que los elementos incorporados a la investigación revelan que la presunta víctima implícitamente instó la acción penal por el delito de lesiones.
En efecto, la presunta víctima compareció inicialmente ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser preguntada si deseaba instar la acción penal por la violencia física allí relatada, afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal”.
Luego, al comparecer a declarar ante la Fiscalía, ratificó los términos de su deposición en la oficina de Violencia Doméstica, pero no fue preguntada específicamente por la Fiscalía sobre si deseaba instar la acción penal. Sin embargo, en esa misma audiencia, la denunciante aportó datos concretos de testigos y al final de la declaración fue consultada sobre la posibilidad de resolver el caso a través de una mediación, a lo que ella respondió “Hoy no puedo pensar en eso, pasó todo hace muy poco tiempo, quiero ver qué cambios va a hacer él luego de esta situación, hoy la respuesta es NO”.
Ello así, atento la proactividad de la denunciante al presentarse ante el Fiscal propiciando tácitamente la continuidad del proceso, se permite deducir su decisión de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - SITUACION DE PELIGRO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer, soslayando además que el Ministerio Público Fiscal había fundamentado las razones de seguridad y orden público que conducían a proceder de oficio en los términos del artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la presente causa se enmarca en un contexto de violencia doméstica que ha sido calificado por los operadores especializados en la temática como de “alto riesgo” para la denunciante conforme surge del informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El riesgo se reitera en el informe de asistencia confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
En este sentido, el apelante señaló que no había razones que justificaran la prórroga de la medida, recordando que según el testimonio de la propia víctima, el imputado no volvió a tener contacto con ella después de la colocación del dispositivo en cuestión.
Ahora bien, precisamente, puesto a analizar la efectividad del dispositivo de geoposicionamiento colocado al imputado, no resta más que concluir que el mismo resultó ser idóneo para el objetivo buscado al momento de su colocación, toda vez que desde que el imputado lo tiene colocado, ha cumplido con la medida restrictiva en todos sus términos, demostrando así la eficiencia de la medida.
En cuanto a la justificación por parte de la Defensa sobre la restricción de su derecho a la libertad ambulatoria, el mismo no resulta procedente, dado que los institutos que menciona —prisión preventiva y otras medidas restrictivas— son totalmente diferentes, en tanto que la primera se refiere a la restricción de la libertad del imputado, mientras que la colocación del dispositivo de geoposicionamiento permite que éste pueda circular libremente siempre y cuando, respete la medida impuesta, es decir, no se acerque a la víctima.
A su vez, no puede soslayarse el contexto de violencia de género en el que parecen estar inmersas las presentes actuaciones. Adviértase que de acuerdo al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, citado por el Fiscal de Cámara, se trataría de una situación de violencia de género valorada como de "alto riesgo" y que la misma podría incrementarse de no mediar intervención judicial.
Por lo expuesto considero atinado el decisiorio de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
Sin embargo, dado el comportamiento del imputado conforme a derecho desde el momento en que cuenta con el dispositivo de geolocalización, considero que este ha demostrado ser la medida idónea para los fines que se buscan. En este punto, es de relevancia señalar que una medida menos gravosa efectivamente fue impuesta al imputado previo a la colocación del dispositivo en cuestión, la que, al no haber sido cumplida, exigió avanzar con la decisión que se cuestiona. Y no se debe soslayar, a su vez, que la Defensa consintió la medida impuesta, por lo que no habiendo demostrado alguna modificación en los extremos considerados al aceptarla, tampoco corresponde hacer lugar al agravio en trato.
Conforme lo hasta aquí señalado y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, deben analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
Así las cosas, considero que no se encuentra disponible otra medida alternativa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho, por lo que continuar con la colocación del dispositivo geoposicionamiento luce acertada para resguardar la integridad física de la víctima, ello atento a la gravedad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
Puesto a resolver, considero que la Fiscalía no ha brindado nuevos fundamentos para apartarse de lo acordado con la Defensa, en donde le pareció prudente acordar el control de la medida restrictiva impuesta por 20 días. Repárese en que la solicitud original efectuada por el Ministerio Público Fiscal fue en virtud del llamado que el imputado habría realizado a la denunciante, sin que se alegara un nuevo incumplimiento por parte éste.
Sin perjuicio de la gravedad de los hechos denunciados —caso de violencia doméstica, valorada por la OVD como de "alto riesgo"— la Fiscalía no ha brindado argumentos que permitan sostener "prima facie" que el imputado no dará cabal cumplimiento a la medida restrictiva impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).

La Defensa solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poderse reunise con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba de la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante durante el corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, se destacó en el informe interdisciplinario la situación de precariedad económica en la que se halla la víctima, que la ubicaría en un lugar de dependencia y entrampamiento, a cargo de cinco hijos.
Dicho extremo coincide con lo declarado por la propia denunciante en esa Oficina al expresar “Nosotros seguimos viviendo siempre ahí, sí. Yo siempre volví porque no tengo donde estar con los nenes. Y la relación siempre igual, no cambia en nada”, para luego referir que eran constantes los insultos, agresiones, empujones, patadas y golpes y con lo expresado por las hijas de la nombrada.
Así las cosas, el panorama reseñado denota el grado de violencia padecido, la dependencia hacia la persona del agresor y la imposibilidad por parte de la damnificada de impedir estas situaciones que la perjudican y que repercuten negativamente en todo el núcleo familiar.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE - VICTIMA MENOR DE EDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó, solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poder tener contacto con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba del inmueble donde habita la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante en mayo del corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, cabe mencionar que a raíz de esa presentación, el Juzgado Civil interviniente le impuso al encausado la prohibición de acercamiento respecto de su domicilio y de su persona, en el lugar que se encuentre, y por cualquier medio, por el plazo de tres meses, cautelar de la que el imputado fue debidamente notificado.
Sin embargo, en junio del año en curso la presunta víctima denunció al imputado por un nuevo hecho, esta vez, por haber atacado y lesionado a su hijo en el interior de su vivienda pese a estar vigente la restricción decretada en la Justicia Civil, ordenándose su detención.
De este modo, y aún sin entrar en detalle de las diversas denuncias contra el encartado que se radicaran con anterioridad ante la Oficina de Violencia Doméstica por parte de otros familiares de este, que se ventilaran en la audiencia, lo cierto es que en el marco del presente y a la luz de las constancias del legajo, se advierte que de acceder a lo peticionado no podría garantizarse ni prevenirse los posibles acercamientos hacia la víctima o los hijos de esta.
Así las cosas, en el entendimiento de que las medidas restrictivas dispuestas en esta órbita judicial (que son monitoreadas con el dispositivo de geoposicionamiento) han dado -por el momento-resultado positivo en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la supuesta víctima, y sus hijos, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló contradicciones entre la declaración prestada por la presunta víctima y la de su madre, en lo atinente a los golpes propiciados por el aquí imputado, como así también que ésta última ha sido señalada como testigo presencial cuando, en realidad, no lo fue. A ello, aduna contradicciones entre lo referido por la presunta víctima en cuanto a las lesiones y los informes médicos que dan cuenta de ellas.
Sin embargo, no es posible sostener que la fundamentación de la remisión a juicio esté basada únicamente en los dichos de la denunciante, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permiten, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por acreditada la configuración de una situación de conflicto. A saber: el testimonio de la denunciante, el informe del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica que determinó que la situación para la denunciante era de alto riesgo; los informes médicos elaborados por la División de Medicina Legal de la Policía de la Ciudad y por la Oficina de Violencia Doméstica; el informe de asistencia realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, y el testimonio de la madre de la denunciante, quien la asistió luego de acontecidos los hechos aquí investigados.
Asimismo, es menester aclarar que en los delitos de violencia doméstica, es poco frecuente la posibilidad de contar con testigos presenciales de los episodios de violencia denunciados. Ello, puesto que lo que caracteriza a este tipo de conductas es su acaecimiento a puertas adentro, por eso se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, intentan visibilizar y revertir. Por ello, la circunstancia de que no existan otros testigos presenciales del hecho no invalida el requerimiento, cuando como en el caso existen otras pruebas que podrían dar cuenta de los delitos imputados por la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31567-2016-2. Autos: G., R. F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-11-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, además de la declaración de las víctimas se cuenta con dichos de la licenciada que confeccionó el informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien describió perfectamente el contexto de violencia en el que se encontraban sumergidas las víctimas, catalogando la situación como de riesgo alto, teniendo en consideración el relato de la denunciante y las denuncias anteriores realizadas por la madre de las víctimas que ya ha fallecido.
En tal sentido, la profesional remarcó la vulnerabilidad de las víctimas que resultan ser menores de edad y adolescentes, que padecen la violencia de su padre de larga data, destacando que no cuentan con otra contención desde la muerte de su madre y que la violencia no es sólo verbal, sino que ha llegado a lo físico, presentándose también de manera psicológica pues las frases giran entorno separarlas, dejarlas sin hogar, internarlas en institutos de menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - FECHA DEL HECHO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONTEXTO GENERAL - VINCULO FILIAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, en cuanto a la aclaración efectuada por la hija mayor del imputado respecto de que el acontecimiento ocurrió el 26 y no el 28 de diciembre tal como equivocadamente indicó en la denuncia realizada en la Oficina de Violencia Doméstica es entendible.
Teniendo en cuenta el contexto de violencia doméstica que surge de las presentes y que el imputado resulta ser el padre de las víctimas, dicha confusión resulta superflua y accidental.
Asimismo el error fue esclarecido por la propia denunciante en sede Fiscal y, luego durante todo el proceso se mantuvo la misma fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - ACCION CONTRAVENCIONAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
En efecto, en lo atinente a la cuestión relativa de que en el presente caso la acción contravencional no habría sido instada, corresponde realizar algunas consideraciones.
En este sentido, conforme se desprende de los actuados, el sumario tuvo inicio en virtud de la denuncia realizada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica. En dicha oportunidad, y previo a relatar el hecho que motivara su presentación ante dicha dependencia y responder las preguntas que le fueron dirigidas por los profesionales intervinientes, se le informó acerca de las implicancias jurídicas que la deposición que iba a realizar conllevaban, prestando su conformidad.
De este modo, se aprecia que la denunciante fue primigeniamente advertida acerca de las distintas implicancias jurídicas que su denuncia traía aparejada y prestó conformidad con la continuación de la misma.
Asimismo, encontrándose los actuados en trámite ante esta justicia local bajo la figura contravencional de hostigamiento (art. 52 CC CABA), la accionante —conforme fuera relevado por personal de la fiscalía— dio información relativa al suceso y proporcionó lo relativo a los posibles testigos, extremos que implican por parte de la nombrada el deseo de impulsar la acción en este proceso.
Por lo expuesto, voto por rechazar la invalidez impetrada en relación a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44822-2018-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
En efecto, en lo atinente a la cuestión relativa de que en el presente caso la acción contravencional no habría sido instada, corresponde realizar algunas consideraciones.
Sólo a la persona agraviada le corresponde afirmar si desea instar la acción respectiva y, a tal fin, debe tener conocimiento no sólo de los alcances jurídicos de tal decisión sino también sus efectos prácticos. Debe tener conocimiento de las soluciones punitivas y alternativas que podrían surgir al respecto así como de las instancias procesales a las que será convocada ya que es la única forma de considerar que el impulso de la acción fue realizado con libertad y concernimiento.
De las constancias de autos surge que al declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica, se le preguntó a la presunta damnificada si deseaba instar la acción penal, lo que fue confirmado por la declarante. Sin embargo, no se le consultó respecto de la posible subsunción contravencional de los mismos hechos que denunciaba y se desconoce su voluntad al respecto.
A tal fin no resulta trivial la diferencia que existe entre un proceso penal respecto de un delito y un proceso contravencional que se sigue según el referido artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, y ello porque si bien el derecho contravencional es un derecho penal especial lo cierto es que tiene características propias que difieren respecto de los elementos que resulta necesario comunicar a la denunciante. En especial, teniendo en cuenta que sus pretensiones, según lo narrado en dicha sede, son otras distintas a las que se tendrán en cuenta en este proceso (cuota alimentaria, exclusión del hogar, etcétera) y que no encontrarán solución.
Por ello, es claro que nunca la nombrada ha ratificado la denuncia, ni ha instado una acción contravencional, conforme lo requiere el artículo 52 de la Ley Nº 1.472, de modo que no es posible elevar a juicio una causa en la que la fiscalía no ha oído personalmente a la denunciante ni a los testigos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44822-2018-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-11-2019.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa propicia la declaración de invalidez del requerimiento de elevación a juicio por falta de cumplimiento de uno de sus requisitos establecidos en el código adjetivo, específicamente, el de fundamentación. En esa vía argumental, señala que el único motivo que sustenta la acusación es la declaración de la denunciante, teniendo en cuenta que no ha sido atendido el descargo formulado por su asistido y que la declaración en cámara gesell de sus hijas menores de edad recién tendría lugar en el marco de la audiencia de debate, por lo que no puede servir como fundamento actual del requerimiento de juicio.
Puesto a resolver, en primer lugar, es indispensable considerar la circunstancia de que el hecho que originó el proceso cuyo tratamiento aquí nos ocupa (art. 149 bis CP) guarda la característica de haber sido presuntamente cometido en la intimidad del hogar que compartían la denunciante y el aquí imputado.
Así las cosas, la configuración del suceso impone, esperablemente, que la declaración de la víctima sea el elemento central de la hipótesis acusatoria, precisamente porque el concepto de intimidad que supone la esfera hogareña es antagónico con un marco de publicidad y, consecuentemente, con la pluralidad de testigos.
A su vez, más allá de la declaración de la denunciante, el Ministerio Público Fiscal ofreció como elemento de sustento de la acusación en esta instancia el Informe de Evaluación de Riesgo Elaborado por los profesionales especializados de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que trae aparejado el ofrecimiento de la declaración de tales testigos para la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público. Similar situación se da con respecto al informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal, y la declaración del profesional involucrado.
En ese orden, la argumentación en pos de la nulidad de la pieza acusatoria se asienta sobre la base de atacar puntos de la fundamentación que son indisolubles con la naturaleza del caso, como la falta de pluralidad de testigos presenciales o el extremo de reservar la declaración de los menores únicamente para la oportunidad de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36591-2019-1. Autos: G., R. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-11-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, surge del legajo que nos encontramos frente a un caso de violencia de género: en el informe interdisciplinario de situación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD) se expresó que “[t]eniendo en cuenta lo expuesto, el informe médico adjunto y el encuadre establecido, se infiere que se trataría de una situación de violencia de género en las categorías de verbal/psicológica/física y sexual, por parte de dos varones (ex novio y amigo de ex novio). Al momento actual y conforme resulta de la entrevista se valora la misma como de alto riesgo..”
Asimismo, cabe remarcar que tramita una causa ante un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional en orden a la posible comisión del delito de abuso sexual donde el imputado resulta investigado.
Ello así, asiste razón al Sr. Fiscal de Cámara en cuanto consideró que la conflictiva conglobante, es decir los hechos investigados, el contexto y el conflicto que subyace en nación, es la que debe ponderarse a la hora de evaluar las alternativas de resolución del conflicto, que tornan inadecuada la vía intentada. Por ello, consideramos que la oposición fiscal se encuentra debidamente fundada y que la resolución recurrida debe ser confirmada, no haciéndose lugar, en consecuencia, a la suspensión del proceso a prueba.
Al respecto se ha expedido el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en el Fallo "G., G. A. s/recurso de hecho", Causa N° 14092, del 23 de abril de 2013 en el que se resolvió no conceder la "probation" al imputado en un caso de violencia de género, por considerar que su aplicación es incompatible con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). También el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires falló conforme a las previsiones allí establecidas, en distintas oportunidades (Expte. n° 8796/12 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/inf. art. 149 bis CP", del 11/09/2013; Expte. n° 12403/15 "Incidente de apelación en autos R., F. E. s/infr. art. 149 bis, párr. 1°, amenazas, CP s/recurso de inconstitucionalidad concedido" del 24/02/2016; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28985-2019-0. Autos: F. S., Y. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-12-2019.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar y prorrogar la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado.
Se le atribuye al encartado el amedrentar a su ex pareja, en un contexto de violencia doméstica, y haberle dañado su vehículo al provocar roturas en la puerta del lado del acompañante. Dicho comportamiento fue encuadrado por la Fiscalía en el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, del CP) en concurso real con el de daño (art. 183 del CP).
La Defensa cuestiona la materialidad de los hechos en tanto la imputación se basaba únicamente en los dichos de la supuesta víctima, quien no había sido veraz en su relato. Sumado a esto,cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el A-Quo y que ésta no haya sido incorporada oralmente durante la audiencia celebrada en autos.
Ahora bien, en la audiencia de intimación del hecho se enumeró la prueba habida en su contra, se agregó la denuncia formulada por la presunta víctima en la en la Oficina de Violencia Doméstica, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo e informes elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo. En definitiva, a partir de todos los elementos de prueba mencionados puede concluirse en que el evento que nos ocupa se encuentra probado con el grado de probabilidad necesario para decretar la cautelar.
Y es pertinente aquí hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del inculpado.
En efecto, la propia ley, artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se exige la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate. Por cierto, será, eventualmente, luego de aquélla etapa final que podrá dilucidarse la cuestión vinculada a cómo habría sucedido exactamente el episodio atribuido al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4314-2020-1. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Este Tribunal sostuvo reiteradamente que los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad circunscriben la procedencia del instituto de mediación a la existencia de propuesta fiscal durante la etapa investigativa que concluye con la formulación de la requisitoria de juicio. A partir de ello no puede soslayarse que en el caso ya se ha formulado requerimiento fiscal de juicio.
Por otra parte, de la lectura del presente proceso, se advierte los esfuerzos que desplegó Juez de grado para que el organismo dependiente de la Oficina de Violencia Doméstica, despojado de cualquier temor de parcialidad, entreviste a la denunciante a fin de dilucidar si se encontraba en condiciones de libertad de decidir, o sujeta a un vínculo de sometimiento, para ratificar su presentación escrita, tendiente a dar por finalizado el conflicto.
En síntesis, en el contexto brevemente expuesto, no corresponde dar trámite al recurso bajo examen que, en definitiva, pretende reeditar el tránsito de la mediación cuando, alrededor de un año atrás, se maximizaron los esfuerzos que fracasaron por no poder oírse a la víctima en un ámbito de contención que brinda la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31376-2019-3. Autos: M., I. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
De las constancias del incidente se desprende que el pedido de mediación formulado por la asistencia técnica del imputado se efectuó luego de infructuosos intentos por entrevistar a la denunciante con el objeto de determinar la existencia de una situación de desprotección o sometimiento a su respecto o si, por el contrario, aquélla se encontraba en condiciones de ejercer plenamente su ámbito de autodeterminación con relación al conflicto que habría vivido con el imputado y que motivó la formación de este legajo.
Asimismo, dicha solicitud tuvo lugar con posterioridad a la presentación del requerimiento de elevación a juicio y celebración de la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Fiscalía en su oposición a la instancia requerida, manifestó expresamente que el planteo era extemporáneo.
Puesto a resolver, considero que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y por cierto, ella concluye una vez que la fiscalía entiende que ha finalizado la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio.
De este modo, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no sería posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos —o contrariándolos—.
En razón de lo expuesto, es que corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31376-2019-3. Autos: M., I. O. Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente, en lo que aquí interesa, la posible comisión de los delitos de lesiones (art. 89, CP) y amenazas coactivas (art 149 bis, segundo párrafo). Así, y en base a estas calificaciones penales es que el Fiscal consideró que surgía de forma palmaria que los hechos objeto de esta investigación excedían el marco de la competencia material que hoy tiene asignada este fuero de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, hasta el momento,los elementos de prueba con los que se cuenta son: el certificado de actuaciones confeccionado por la Policía de la Ciudad en el que consta la denuncia efectuada por el padre de la presunta víctima; el acta de la entrevista que mantuvo personal de la Oficina de Violencia Doméstica con el denunciante y el correspondiente informe interdisciplinario de situación de riesgo; el informe médico labrado en el consultorio de la Oficina de Violencia Doméstica para constatar las presuntas lesiones cometidas por la prima de la víctima; el acta labrada por el Ministerio Público Fiscal en el que consta el relato de conversaciones telefónicas mantenidas con el denunciante.
Por su parte, el Fiscal de grado ha alegado que debido a la producción de estas múltiples declaraciones del padre de la presunta víctima y de las constancias de la actuación del personal de la Oficina de Violencia Doméstica, debería descartarse que la declinatoria de competencia fuese prematura.
Sin embargo, lo cierto es que, como ha quedado consignado en el acta labrada por la mencionada dependencia (OVD), la exposición de los hechos efectuada por el padre de la presunta víctima ha sido siempre “en calidad de tercero”. La única prueba directa que se ha practicado en el expediente es el peritaje médico en virtud de las lesiones que presentaba la menor, el cual constituye un elemento de prueba en relación con las lesiones de las que fue víctima. No obstante, con respecto a las alegadas amenazas coactivas, el propio declarante ha afirmado que aquellas estarían registradas en unas capturas de mensajes del teléfono celular de su hija, las cuales de las constancias del expediente no surge que hayan sido siquiera recabadas por la Fiscalía. En este mismo sentido se ha expresado el Juez de primera instancia quien aclaró que podría haberse tomado declaración a la hermana del denunciante, quien habría visto los mensajes aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12597-2020-0. Autos: L., J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
Así las cosas, para establecer si corresponde hacer lugar al planteo defensista, es preciso, en primer término, establecer en qué consiste la garantía aludida y si, de alguna manera, la incorporación de la declaración del imputado en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica en calidad de damnificado y sobre el mismo hecho que el ventilado en esta causa puede afectar la garantía en estudio.
El artículo 18 de nuestra Constitución Nacional reza que: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (una fórmula similar utiliza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3). La letra de la norma citada no ofrece mayor dificultad en cuanto a que lo que protege la garantía es, precisamente, que en el marco de un proceso, una persona no sea obligada a declarar contra sí misma, es decir, prohibición total de ejercer coacción de cualquier índole para que una persona se autoincrimine. No obstante, no pretende impedir que el acusado se expida libremente y manifieste cuanto considere sin coacciones sobre circunstancias que, eventualmente, puedan perjudicarlo en su situación procesal. Por tal motivo, las consecuencias de la garantía en cuestión son que el imputado tiene la facultad de abstenerse a declarar, y la posibilidad de hacerlo por su propia voluntad y libertad.
Dicho esto, debemos entender que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente logró demostrar, una afectación a la garantía constitucional que dice ser violada, puesto que no hay indicios que den cuenta que fuera obligado a formalizar una denuncia sobre los mismos hechos que los ventilados en esta causa.
Ello así, no logra advertirse de qué modo la utilización de una declaración del imputado en otro expediente y como fundamento del requerimiento de juicio efectuado en estas actuaciones habría de implicar una necesaria afectación a la garantía que se entiende vulnerada, desde el momento en que dicho expediente y sus declaraciones no fueron ofrecidos como prueba para el debate, habiéndose autorizado únicamente la incorporación de una certificación correspondiente al resultado de tales actuaciones, que terminaron archivadas por falta de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al impugnante, en tanto el requerimiento de elevación a juicio se sustenta en base a declaraciones realizadas por el imputado en otro proceso en donde no fue asesorado por un abogado defensor y no se le informó su derecho a no declarar contra sí mismo, vulnerando el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación.
Ello así, conforme los actuados, la Fiscal de grado, en el punto denominado “descargo del imputado” de su requerimiento de elevación a juicio, trajo a colación pasajes textuales de la denuncia que el aquí imputado realizó ante la Oficina de Violencia Doméstica, por la misma situación que dio origen a la presente causa. Allí, la acusadora utilizó sus dichos, realizados bajo juramento, para exponer una contradicción con lo explicado por el imputado en su descargo brindado en el marco de estas actuaciones.
En efecto, valorar en el requerimiento de elevación a juicio prueba que no podrá ingresar a juicio en modo alguno –en este caso, para evidenciar una presunta contradicción en el testimonio del imputado-, permitiría concluir que la fundamentación de esta pieza procesal es solo aparente, en tanto se vale de conclusiones a las que no podría llegar en juicio.
Así, el juramento de decir verdad que suscribió el encausado al efectuar su denuncia, impide considerar la declaración como libre y ausente de coacción. Asimismo, la falta de un asesoramiento legal y técnico previo a la realización de dicha declaración, también permite cuestionar la voluntariedad de la misma. Por lo tanto, lo expresado por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica al momento de realizar la denuncia por un hecho que lo damnificara dentro del mismo contexto que denunció la presunta víctima en estos autos, no puede ser utilizado en su contra en ningún momento del presente proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en la presente causa en la que se investiga el delito de lesiones agravadas (art. 9, en función del art. 92, según el art. 80, incs. 1° y 11 del CP).
La Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de juicio confeccionado por la Fiscalía, en el entendimiento que la titular de la acción habría utilizado como fundamento de la requisitoria, dichos brindados por el imputado en otro proceso donde compareció a hacer una denuncia y, por lo tanto, se habría afectado así su garantía de no autoincriminarse.
En efecto, de las constancias en autos se desprende que la Fiscal de grado, en el punto denominado “descargo del imputado” de su requerimiento de elevación a juicio, trajo a colación pasajes textuales de la denuncia que el aquí imputado realizó ante la Oficina de Violencia Doméstica, por la misma situación que dio origen a la presente causa. Allí, la acusadora utilizó sus dichos, realizados bajo juramento, para exponer una contradicción con lo explicado por el imputado en su descargo brindado en el marco de estas actuaciones.
Así las cosas, no resulta aceptable el argumento fiscal que niega la existencia de autoincriminación forzada porque el aquí imputado, no tenía la obligación de efectuar la denuncia, toda vez que pasa por alto que el mismo estado no puede poner a la persona en una situación dilemática en la que tendría que elegir entre la protección de sus derechos (al realizar una denuncia) o la posibilidad de que sus dichos juramentados y sin asistencia de un abogado puedan ser utilizados en su contra en otro proceso. Esto, "mutatis mutandi", es lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intenta evitar en el precedente “Baldivieso” (Fallos 333:405).
Es por ello que resultan nulas las referencias efectuadas en el requerimiento de elevación a juicio a la denuncia del encartado en otra causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición Fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
Sentado lo expuesto, corresponde indicar que en razón del marco de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos traídos a estudio, y en virtud del tenor de las frases dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N°4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la Ley N° 26.485).
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
En el presente, aquellas razones objetivas están dadas. Ello surge no solo de las expresas manifestaciones efectuadas por la denunciante, sino también de las conclusiones del informe realizado en por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, a la que concurrió la víctima a radicar su denuncia, en el que se alude a que se trataría de una situación de violencia de género de carácter crónico en el marco de la presunta no aceptación de la ruptura emocional de parte del denunciado, concluyendo que el caso revestía el carácter de riesgo alto debido al tenor e intensidad del episodio denunciado y la cronicidad de la violencia psicológica y psíquica padecida por la víctima, entre otras circunstancias. Esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de no acercamiento.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
Ahora bien, nótese, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer -de menor extensión incluso que las fijadas por la justicia civil, en tanto la prohibición de contacto se extendería también con relación a las hijas que tiene en común con la víctima-.
De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Por los motivos expuestos, y dado el contexto en el que están enmarcados los hechos ventilados y el temor expresado por la denunciante, corresponde confirmar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
En efecto, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas solicitadas y de las que la Ley N° 26.485 permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
Ahora bien, en cuanto al agravio planteado por la Defensa, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. N° 8796/12 “Ministerio Público
-Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N G, G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
Siguiendo esa lógica debe concluirse que lo expuesto mucho menos impide necesariamente el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento- (cf. Causa 48795/2019-0, “C., P.”, del 27/10/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar a la parte actora una solución habitacional definitiva, suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional.
Al respecto, cabe resaltar que la vulnerabilidad de la parte actora fue reconocida por el GCBA cuando, oportunamente, evaluó al grupo familiar y lo incluyó tanto en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/familiasencalle), como así también en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, (https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadania-portena).
Asimismo, de la documental anexada a la demanda surge que se trata de un grupo familiar con jefatura femenina compuesto por la actora, una mujer de 23 años y por su hijo de 3 años, que fue víctima de violencia de género y que no cuentan con redes de contención que puedan brindarle asistencia. Por otra parte residen en una habitación de un hotel de esta Ciudad y a su vez, la actora se encuentra desempleada y excluida del mercado formal del trabajo.
Respecto de la situación de violencia en particular surge que la actora padeció diversos episodios de violencia de género por parte de su expareja y padre de su hijo menor y que por tal motivo, ya iniciadas estas actuaciones, realizó una denuncia por violencia familiar en la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), por la que oportunamente obtuvo protección judicial. En efecto, a raíz de dicha denuncia, dio intervención a un Juzgado Nacional en lo Civil quien dispuso la prohibición de acercamiento de su ex pareja y se le otorgó un botón de pánico.
En consecuencia, las circunstancias señaladas precedentemente son suficientes para probar la omisión lesiva de parte del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89222-2021-0. Autos: L., M. A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar a la parte actora una solución habitacional definitiva, suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional.
Al respecto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del grupo familiar y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra -mujer sola de 23 años, desempleada y sin ningún tipo de red de contención, que se encuentra a cargo de su hijo menor de edad, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos para abonar el alquiler de la vivienda donde residen, que padeció violencia de género por parte del padre de su hijo menor y que es fundamental que reciba la asistencia estatal, en tanto su situación socio-económica persista-, el GCBA omite explicar de qué modo lo ordenado por la Jueza de primera instancia sería irrazonable como afirma, o bien, excedería las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
Concretamente, en su recurso, se limita a indicar que la decisión atacada prescinde del derecho aplicable y omite considerar que las soluciones habitacionales son de carácter transitorio, sin advertir que en virtud de la vulnerabilidad acreditada del grupo familiar y conforme las normas vigentes en la materia, tiene a su cargo una obligación concreta de asistirlos, incluyendo un alojamiento.
Contrariamente a ello, en su recurso, efectúa simplemente manifestaciones genéricas sin analizar la situación de la actora y sin intentar demostrar cual sería el error o la arbitrariedad de la decisión y así controvertir los fundamentos brindados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89222-2021-0. Autos: L., M. A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a brindar a la parte actora una solución habitacional definitiva, suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional.
Al respecto, cabe indicar que, ante la presencia de una mujer sola víctima de violencia de género, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial.
En tal sentido, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) fija a la perspectiva de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas que lleva a cabo el GCBA facilitando “a las mujeres único sostén del hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social”; y “provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (conf. art. 18 CCABA).
De hecho, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) confirmó la decisión de un tribunal del fuero que, en un caso similar, condenó al GCBA a que, con arreglo al artículo 20 de la Ley N° 4.036, presente una propuesta para brindar a la parte actora asistencia, que incluyera alojamiento y que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la actora, mujer víctima de violencia doméstica a cargo de un hijo menor de edad, sin red de contención familiar, en situación de vulnerabilidad social (Expte. N° 16034/18 “Y. W. V. S.” del 10/03/21).
A lo descripto, se le suma la situación especial que conlleva la responsabilidad de tener a su cargo, a un menor de edad, persona especialmente protegida por las normas (ver arts. 4° y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 39 de la CCABA y la Ley N° 4.042).
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de garantizar el acceso del grupo familiar a una vivienda, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036. Es por el contexto fáctico y normativo que se presenta en este caso, que corresponde rechazar el recurso de apelación del GCBA atento su orfandad argumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89222-2021-0. Autos: L., M. A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - ABUSO SEXUAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Surge de autos que al momento de interponer la acción, la actora se encontraban atravesando una situación de violencia de género y expuestos a vulnerabilidad económica y social, por lo que se solicitó su incorporación al programa de Emergencia Habitacional y al sistema de comedores de la Ciudad a fin de garantizar sus derechos a la vivienda y alimentación.
Cabe destacar que, que en virtud de la situación de violencia sufrida, realizó la pertinente denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que evaluó su situación como de riesgo alto.
En este sentido, del informe elaborado por aquella dependencia se desprende que “…la dinámica vincular estaría caracterizada desde sus inicios por una modalidad donde prevalecerían las características celotípicas (conductas de control, desconfianza, cuestionamiento de la conducta de la dicente), con recurrentes discusiones y la consecuente emergencia de agresiones: física (golpe de puño en el rostro en circunstancias de estar cursando embarazo de una de sus hijas, ocasionándole una lesión por lo que habría recibido atención medica). Psicológica (expresiones peyorativas de connotación sexista, manipulación, celos excesivos), sexual (Ejercería presión para mantener relaciones sexuales a pesar de la negativa de la compareciente), simbólica (surgirían del discurso pautas estereotipadas que naturalizarían la subordinación de la mujer al hombre en la sociedad). Las agresiones tendrían una frecuencia diaria.”
De igual modo, conviene agregar que del informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica surge que la actora habría padecido situaciones de abuso sexual en su infancia por parte de su padrastro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
Al imputado se le atribuyeron la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la investigación debía continuar ante la justicia nacional por ser aquella jurisdicción donde la denunciante primeramente generó un “vínculo de confianza” que la llevó a relatar los hechos objeto del presente caso.
Cabe señalar, que si bien por el primer hecho la denuncia fue radicada en la Justicia Nacional (año 2021) dichas actuaciones fueron archivadas sin haberse iniciado ninguna clasede pesquisa en virtud de que la denunciante en aquel momento no instó la acción laacción penal.
Posteriormente a partir del 1° de enero de 2022 toma intervención la Justicia Local a raíz de la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, en la cual relató los hechos acontencidos entre Septiembre del 2021 y Diciembre del 2022 calificados como abuso sexual agravado, a raíz de ello y ante el requerimiento de la Fiscalía el Juzgado interviniente libró una orden allanamiento a fin de obtener los dispositivos en que los hechos denunciados podrían estar registrados. Asimismo, en esa oportunidad, el a quo dispuso medidas de protección a la luz de la Ley Nº 26.485 y, en marzo de 2023, ordenó la exclusión del imputado del domicilio.
Es por todo ello que habrá de disentirse con la afirmación efectuada por la Defensa de que la denunciante habría generado un “vínculo de confianza”, con la Justicia Nacional ya que la intervención originaria de la misma, fue meramente “formal” debido a que no se impulsó la acción y tampoco se realizó acto procesal alguno en dicho expediente, más allá de la decisión de la Jueza de “no formar causa y archivar” las actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde que sea la justicia local la que continúe interviniendo en el caso, en virtud de las medidas probatorias ya desarrolladas por esta que hacen presumir, que nos encontramos frente a un estado avanzando de la pesquisa que se vería afectado si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
Al imputado se le atribuyeron la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió contra el decisorio de grado que admitió la competencia de la Justicia local, argumentando que no podía permitirse que una persona denuncie en distintos organismos hechos parcialmente idénticos con el solo fin de obtener un resultado favorable atento a que ello podía vulnerar las garantías constitucionales de "non bis in idem" y del juez natural.
Cabe señalar, que si bien en el primer hecho la denuncia fue radicada en la Justicia Nacional (año 2021) dichas actuaciones fueron archivadas sin haberse iniciado ninguna clase de pesquisa en virtud de que la denunciante en aquel momento no instó la acción la acción penal. Posteriormente a partir del 1° de enero de 2022 toma intervención la Justicia Local a raíz de la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, en la cual relató los hechos acontencidos entre Septiembre del 2021 y Diciembre del 2022 calificados como abuso sexual agravado, a raíz de ello y ante el requerimiento de la Fiscalía el Juzgado interviniente libró una orden allanamiento a fin de obtener los dispositivos en que los hechos denunciados podrían estar registrados. Asimismo, en esa oportunidad, el a quo dispuso medidas de protección a la luz de la Ley Nº 26.485 y, en marzo de 2023, ordenó la exclusión del imputado del domicilio.
Es relevante destacar que la persecución penal debe haber alcanzado cierto grado de importancia (auto de procesamiento) para que la garantía de "non bis in idem" sea operativa. Por lo tanto, queda fuera del amparo de dicha garantía el imputado que no ha sido"procesado"... (Maier, Julio B.J.,“Derecho procesal penal- I.Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 600).
Los hechos investigados se dieron en el marco de un conflicto de género y si bien la Justicia Nacional intervino originariamente ante la primer denuncia, lo concreto es que dispuso “no formar causa y archivar” las actuaciones, por lo tanto no existe obstáculo alguno para la promoción de la investigación de los hechos denunciados en este fuero, en tanto no se ha configurado un caso de doble persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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