PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El recaudo previsto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional reglamenta un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar su caso y embatir el del acusador (igualdad de armas).
Atendiendo a que esta norma reglamenta una garantía constitucional corresponde analizar, si aquélla ha permanecido incólume en el caso de su incumplimiento. En esta dirección “...La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad...Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto...” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 258.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El recaudo previsto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional reglamenta un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar su caso y embatir el del acusador (igualdad de armas).
Atendiendo a que esta norma reglamenta una garantía constitucional corresponde analizar, si aquélla ha permanecido incólume pese al incumplimiento. En esta dirección “...La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad...Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto...” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 258.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 9 de la Ley N° 16.986, si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, “...deberá ordenarse su inmediata producción...”. Aunque el texto legal no lo aclara, está fuera de duda que ello sólo procede en tanto existan hechos controvertidos y siempre que las medidas propuestas resulten conducentes e idóneas para esclarecerlos. De manera concordante, el artículo 8 del mismo texto legal establece que no habiendo prueba a tramitar, se dictará sentencia concediendo o denegando el amparo (norma citada, último párrafo, in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

De acuerdo al criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, es aplicable a la acción de amparo el trámite de los recursos de apelación concedidos en relación (esta Sala, in re “Club Hípico Argentino c/ G.C.B.A. s/ Queja por apelación denegada”, EXP nº 12050/1; “Farrell, Martín Diego y otros c/ Consejo de la Magistratura y otros s/ Amparo”, EXP nº 12048/0) y, por lo tanto, resultan improcedentes tanto el ofrecimiento de prueba ante la Cámara (art. 245, CCAyT), como su replanteo. Esto último, en la medida que se trata de una facultad prevista únicamente para los recursos concedidos libremente (art. 231, inc. 2, CCAyT) y, por lo tanto, es ajena a los recursos que deben concederse en relación.
Sin embargo, la doctrina y los preceptos legales citados no impiden que esta Sala se expida al respecto en este caso, por cuanto en el supuesto examinado no ha existido denegación expresa de las pruebas objeto del replanteo, sino ausencia de pronunciamiento, circunstancia que puede y debe ser suplida por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REPRODUCCION DE LA PERICIA

En el caso, el Sr. Defensor objeta la introducción al juicio de la prueba pericial atacada de nulidad, sin embargo dicho medio probatorio aún no ha sido admitido -de conformidad con la facultad prevista en el artículo 59, inciso 2º (2º párrafo) de la Ley de Procedimiento Contravencional- que regula justamente esta etapa.
Además, por aplicación de la misma norma, desinsaculado el juez de juicio y luego de verificadas las prescripciones de la investigacón preparatoria, ambas partes tienen la posibilidad aún de ofrecer prueba. De modo que, si la defensa considera que la conclusión a la que arriba la pericia alegada, es errónea o insuficiente, no sólo puede reiterarla, sino también ofrecer nuevos puntos de examen y obviamente perito de parte o intervención de un cuerpo técnico distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ARMA SECUESTRADA - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no se encuentra vulnerada la condición de tercero desinteresado del juzgador (Conf. CAFFERATA NORES, José I “Proceso Penal y Derechos Humanos”, CELS, Editores del Puerto s.r.l., abril del 2000, pág. 33) con la advertencia efectuada por la Magistrada al titular de la acción pública acerca del error en la descripción del arma ofrecida como prueba en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.
Toda vez que ella se limitó a señalar la irregularidad advertida y devolver el material recibido con el sólo objeto de que se subsane el error material en su individualización, extremo que en modo alguno importa alterar el ofrecimiento de prueba contenido en el requerimiento de elevación a juicio de modo que sorprenda a la defensa.
En tal contexto, la actuación de la Magistrada en modo alguno trasunta parcialidad orientada a favorecer a una de las partes -Ministerio Público Fiscal- en detrimento de los intereses del imputado. De esta manera, la imparcialidad de la juzgadora no se ha puesto en peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006. Sentencia Nro. 189-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE PENA

La validez del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal de Instrucción, en causa recibida de la Justicia Nacional por incompetencia en razón de la materia, no excluye que el Fiscal Contravencional se expida en relación a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3º c), toda vez que en el ámbito local dicha pieza procesal requiere el ofrecimiento de prueba y la solicitud provisoria de pena. Ello así, a fin de posibilitar la continuación del trámite a la luz de la ley ritual local; pero ello no supone que pueda modificarse el hecho de que la etapa de investigación se encuentre concluida (causa nº 86-01-CC/2005, “Incidente de apelación en autos: López, Ruben Darío s/ inf. art. 189 bis, CP”, rta. el 17/5/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12282-00-CC-2006. Autos: Ricarte, Leonardo Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso se agravia el quejoso por entender que la resolución dictada por el juez a quo por medio de la cual hace saber a la defensa que cita a las partes por espacio de cinco días para que examine las actuaciones, ofrezca prueba e interponga las recusaciones pertinentes le causa un perjuicio de imposible reparación ulterior ya que, al encontrarse los objetos secuestrados en sede de la fiscalía, se priva a la parte de examinarlos creando condiciones desfavorables para el ejercicio de la defensa.
Dicho planteo no resulta procedente máxime si se tiene en cuenta que los efectos a que hace referencia se encuentran a su disposición para su examen careciendo por ello de toda relevancia el lugar en que se ubican.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-01-CC-2004. Autos: N.N. (Local Av. La Plata 655) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2005. Sentencia Nro. 296-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARACTER - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO

La lectura del requerimiento de elevación a juicio es un acto que integra la apertura del debate por medio del cual se introduce la imputación penal conforme ha sido formulada en el requerimiento acusatorio.
Dicho acto no resulta válido para incorporar a la audiencia pruebas que no hayan sido ofrecidas en dicha oportunidad en forma expresa y menos aún puede serlo el alegato producido por las partes, en el que harán valer -de acuerdo a las probanzas efectivamente producidas- sus peticiones iniciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, y según la Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287) en la etapa de investigación preliminar intervino la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 24 y una vez recibido el requerimiento de elevación a juicio, la remitió a la Secretaría General de la Cámara para que desansiculara el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio, designándose para ello a la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 5, quien citó respectivamente a las partes para que ofrezcan prueba. Finalmente, proveyó la prueba y fijó audiencia de debate en los términos de La Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287/1330 y Código Pprocesal Penal de la Nación), en la que dicha etapa previa al debate -ofrecimientos de prueba- lo decidía el juez que iba a intervenir en el debate. Luego, con fecha 25/9/07, entró en vigencia la ley 2303.
Siguiendo este criterio y atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que dicha norma no puede aplicarse a una etapa concluida; y que, por otro lado, ello no afecta a garantía constitucional alguna, pues no se ha puesto en juego la imparcialidad de la magistrada interviniente, ni consta algún tipo de “prejuzgamiento” en los actos procesales realizados hasta el momento, tal como lo sostiene la defensa técnica de los imputados.
A mayor abundamiento, debe señalarse que carece de asidero la afectación al principio de imparcialidad en la medida que, de haberse presumido debió motivar en tiempo oportuno la objeción de las normas previstas por la ley 1287 (ref. ley 1330), mucho mas, luego de conocido el nuevo texto procesal y en su período de vacancia.
Por otro lado, no resulta lógico dejar sin efecto lo actuado de acuerdo a la ley anterior, en virtud del principio de estabilidad de los actos jurídicos que se hubieren realizado conforme dicha normativa, ni acorde a los principios de economía y celeridad procesal que intervenga en el proceso un tercer juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - NOTIFICACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez de grado que ordenó una notificación no prevista por las leyes en tanto emplazó a ofrecer prueba sin convocar a audiencia. Es decir, se desmembró en dos un mismo y único acto procesal.
En efecto, en el auto se lee lo siguiente: “en forma previa a designar audiencia de juzgamiento [...] notifíquese mediante cédula de recepción en el día a la defensa oficial del encausado en los términos del art. 45 de la LPC...”. La disposición citada, en cambio, establece que “[e]l juez o jueza fija audiencia de juicio y la notifica a las partes con diez días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de cinco días de notificada”. De este modo, el artículo sólo autoriza al juez a comunicar a las partes la fecha del juicio, oportunidad en que la defensa puede ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez a quo que no hace lugar a la prueba ofrecida ni a la oposición planteada por la defensa en virtud de encontrarse vencido el plazo para su presentación. Corresponde asimismo anular todos los actos que sean de su necesaria consecuencia.
Ello así dado que no se notificó personalmente al Defensor Público en su despacho de lo normado por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y cierto es que de haberse cumplido con tal exigencia procesal, no se hubiese originado el presente planteo que afecta un derecho fundamental como lo es el derecho de defensa en juicio.
La gravedad de la situación en que ha quedado el imputado, lo ubica ante la carencia de un defensa efectiva ( Fallos 279:27) al verse privado de ofrecer prueba, y no puede hacerse recaer en él consecuencias de una decisión que se advierte -por las expresiones de su defensa técnica y del análisis de las actuaciones- que recae exclusivamente en ésta última.
Al haberse vulnerado el derecho de defensa, lo resuelto debe ser declarado nulo. No obsta a lo que se resuelve, la omisión de agravio concreto del recurrente en este sentido por tratarse de una nulidad de carácter absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PASIVA - EFECTOS - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inicia la presente ejecución a efectos de percibir un presunto crédito en concepto de “gravamen de patentes sobre vehículos en general”; la Sra. Juez de grado dispuso correr el traslado de ley a efectos de que el ejecutado proceda al pago o, en su defecto, a oponer excepciones, derecho éste que ejerció planteando la falta de legitimación para obrar y ofreciendo prueba informativa.
En la especie, se ha omitido sin fundamento alguno producir la prueba oportunamente ofrecida, prueba que claramente se ajusta a las previsiones del legislador para esta clase de procesos.
La prueba de informes solicitada a efectos de establecer quién era el titular del dominio del vehículo involucrado en los períodos reclamados en autos es sustancial para resolver la cuestión planteada, y así establecer de manera fehaciente la aptitud para ser ejecutado que afirma el Gobierno de la Ciudad y que terminantemente niega aquél.
Es que la legitimación pasiva se presenta como la aptitud para ser sujeto dentro del proceso y, así entendida, genera una serie de consecuencias que no pueden ser desconocidas a la hora de resolver la excepción que -precisamente- cuestiona tal atribución y que no ha sido atendida (art. 455 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
No habiendo pronunciamiento en la primera instancia respecto de la prueba oportunamente ofrecida, se encuentra conculcada la garantía de defensa en juicio y, en ese sentido, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87.902. Autos: G.C.B.A. c/ Marchal, Jorge Mario Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 652.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEY PROCESAL - ALCANCES - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87.902. Autos: G.C.B.A. c/ Marchal, Jorge Mario Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16/08/2001. Sentencia Nro. 652.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OBJETO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION DE PURO DERECHO

La recepción de los medios probatorios idóneos integra la garantía del debido proceso que, a su vez, constituye una manifestación del derecho de defensa en juicio amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, la apertura a prueba es la regla -por tratarse del trámite que mejor garantiza la defensa en juicio- y la declaración de puro derecho la excepción.
En el sub lite, si bien se encuentran reconocidos los pagos invocados por la parte actora y el dominio del inmueble, resulta pertinente esclarecer el sustento fáctico de la adecuación del empadronamiento de la finca que motiva la pretensión de cobro cuestionada. En consecuencia, corresponde revocar la decisión recurrida, debiendo expedirse el señor juez a quo sobre la pertinencia y admisibilidad, en particular, de cada medio probatorio propuesto, en orden al esclarecimiento de la controversia planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 859. Autos: Forte, Luis María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad del secuestro de la computadora por considerar la defensa que se ha excedido de los límites de la orden de allanamiento librada, debido a que dicha prueba no pretende ser utilizada como prueba en contra del imputado pues no fue ofrecida en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de nulidad deducido contra la decisión del Fiscal de negarse a producir prueba acreditada por la defensa en la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por la falta de fundamentación, puesto que si bien el fiscal no accedió a la citación de los testigos sugeridos por el acusado por considerarlo inconducente e innecesario en esa etapa del proceso (conforme al artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cierto es que los tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba a producirse en el plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40357-00-CC-2009. Autos: SALAZAR FRANCO, Edwin William Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de extensión del plazo de ofrecimiento de prueba efectuada por el nuevo abogado defensor designado y en consecuencia devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la Judicante confiera nuevo plazo para ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, y a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa en forma plena resulta razonable la petición del defensor particular del encartado que se le otorgue el término de cinco días para ofrecer prueba a partir del momento que asumió el cargo.
Si bien la sentenciante de grado en su decisorio deja a salvo el derecho de la parte de ofrecer prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible equiparar la posibilidad de ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con la establecida en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) pues ésta última norma solo faculta a la producción de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles cuando se conocieren durante la audiencia o que se hicieren indispensables otros ya conocidos. Es claro que la primera de las normas confiere la posibilidad no solo de controlar la prueba de cargo (ofrecida en el requerimiento de juicio) sino que además faculta a la defensa a ofrecer la prueba de descargo que considere pertinente sin imponer limitación alguna. En razón de ello, resulta razonable el planteo del impugnante.
Tampoco resultan fundamentos suficientes para denegar la petición de la defensa particular, la mera alusión a los principios de economía o celeridad procesal pues se alegaron en perjuicio del imputado y sus facultades defensistas.
Contrariamente a ello, y a fin de asegurar un cabal ejercicio del derecho de defensa y teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber el nombramiento de un nuevo defensor durante el plazo para ofrecer prueba y en una causa para cuya tramitación se habilitó la feria judicial, debieron convencer a la Judicante de que el hecho de conceder un nuevo plazo para ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional a partir de la aceptación del cargo, era la mejor forma de garantizar el derecho de defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35537-00-CC-2009. Autos: Aimi, Hernán Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación.
En efecto, no surge de los artículos 206 y 209 de la Ley Nº 2.303 mención alguna acerca de la remisión a la defensa del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación. Máxime, cuando esos elementos de prueba ni siquiera habrían sido vistos ni revisados por el juez de garantías y podrían permanecer en poder de la fiscalía hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral.
De ello se colige entonces que, previo a ordenar el traslado del requerimiento de elevación a juicio en cuestión, el magistrado debía contar con la totalidad de los elementos de prueba que el imputado necesariamente debía poder compulsar antes de contestar la vista de ese requerimiento. Caso contrario, se afectaría el ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El ofrecimiento de prueba es un acto trascendental para las partes del proceso, en el que circunscriben los elementos a utilizar en el debate en pos de demostrar la responsabilidad del imputado por el hecho – en el caso de la fiscalía – o su falta de responsabilidad – en el caso de la defensa-, poder revisar la totalidad de los elementos de prueba de cargo colectados en su contra a pesar de que luego no sean utilizados en el juicio oral, ello garantiza el derecho de defensa del imputado.
Legítimo ejercicio de un derecho que, además, para nada afecta al fiscal en el desempeño de su tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el incumplimiento de la necesaria diligencia que se le impone a la defensa técnica para procurarse prudentemente de todos los medios para ejercer su ministerio, no puede ser excusa o fundamento de un cercenamiento de derechos esenciales del imputado, situación que debe ser evaluada cuidadosamente por el órgano jurisdiccional en su rol de garante de las mandas constitucionales. Cuando se trata del derecho a la defensa técnica, su afectación debe ser examinada con respecto a la forma como se encaró esa labor de defensa.
En efecto, si bien el defensor debió haber procurado con la debida antelación las copias necesarias para cumplir con el ofrecimiento de prueba, el pedido de suspensión de los términos debió haber sido acordado a título de excepción, para que el defensor público obtenga diligentemente las constancias legajales necesarias. Frente a ello, la negativa del pedido de suspensión del plazo para ofrecer prueba estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal.
En efecto, el tema medular radica en la afectación del derecho de defensa ante la negativa del Juez "a quo" a la suspensión de plazos solicitada por la defensa para ofrecer la prueba conforme lo estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en la ausencia de remisión a la defensa del legajo de investigación - cuestión ajena a todo agravio tratable en esta Instancia y que debió haber sido superada por el asistente técnico enviando a un empleado al Juzgado a sacar copias de las constancias legajales para cumplir con la defensa técnica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS HUMANOS

Negar a la defensa la remisión del legajo de investigación y la suspensión de los plazos para ofrecer prueba, provoca un gravamen irreparable con directa afectación de garantías constitucionales, lo que torna admisible la apertura del recurso de apelación.
Del artículo 14 punto 3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 144 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se colige que el órgano jurisdiccional debe velar por el aseguramiento de la efectividad de la defensa en juicio, facilitando las vías para que cuente con los medios adecuados, como también asegurando que disponga del tiempo necesario para cumplir con su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio presentado por la Fiscal sin el correspondiente legajo de investigación ni los elementos de prueba en que fundaba la acusación, con más la negativa a la suspensión de plazos para ofrecer prueba conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no contar con elementos imprescindibles para la preparación de la defensa - el defensor técnico no tenía copia del legajo, pese a que la podía haber obtenido al momento de la notificación del traslado del requerimiento-esta situación excepcional debió haber sido contemplada por la “a quo”, suspendiendo el término de prueba por un plazo prudencial (por ejemplo 48 horas) para que el asistente letrado pudiere sacar fotocopias, reanudándolo inmediatamente. Es de notar que la rigidez de la resolución atacada sólo derivó en la afectación de “garantías mínimas” previstas por los pactos internacionales, en detrimento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS TASSISTRO, LAUTARO FABRICIO Y PICCOLI, FLAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR OFICIAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de juicio y de la vista prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la defensa técnica oficial no indicó concretamente la prueba que se le impidió ofrecer o dejó de ofrecer el defensor particular, por lo que para invalidar este acto deviene imprescindible el señalamiento del perjuicio concreto ocasionado por la hipotética omisión del abogado de la matrícula, no bastando la simple denuncia ante el silencio de aquel. Nótese que la defensa en su estrategia puede no ofrecer prueba alguna, ya que la carga de ésta pesa en cabeza de la acusación como correlato del principio constitucional de inocencia.
Asimismo, desde el punto de vista procedimental, la vista conferida carece de vicio alguno, ya que el abogado defensor fue notificado correctamente al domicilio constituido, motivo por el cual deviene improcedente la tacha formulada. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad impetrada por la defensa a partir de la notificación del traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo disponer una nueva notificación de dicho traslado a la defensa oficial.
En efecto, el imputado no contó con asistencia técnica ni para la contestación del traslado establecido en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo legal, no pudiendo acarrearle la negligencia de su defensor particular perjuicios para él. En tal sentido, el estado de indefensión se produce no sólo cuando se ha privado al defensor designado de la oportunidad de
actuar, sino también cuando la intervención de éste ha sido meramente formal, sin
haberse producido una auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OBJETO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

La apertura de la etapa probatoria supone la existencia conjunta de afirmación, contradicción y conducencia. En las condiciones descriptas, la recepción de los medios probatorios idóneos integra la garantía del debido proceso que, a su vez, constituye una manifestación del derecho de defensa en juicio amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, se ha señalado que la apertura a prueba es la regla ––por tratarse del trámite que mejor garantiza la defensa en juicio–– y la declaración de puro derecho la excepción. Luego, la apertura a prueba se justifica con el objeto de incorporar al proceso la mayor cantidad de elementos de juicio que posibiliten el dictado de una sentencia ajustada a derecho. En caso de albergarse dudas sobre la configuración efectiva de una controversia sobre hechos conducentes, la amplitud de los medios de defensa impone escoger la solución que más se concilie con el resguardo de la garantía aludida ut supra (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1999, tº 2, p. 430, § 15 y ss., y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: G. E. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2010. Sentencia Nro. 473.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso el rechazo de la solicitud de mediación y dispuso dejar sin efecto la vista efectuada por la defensa conferida en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional debido a que no causa un gravamen de imposible reparación ulterior o de tal gravedad que no admita demora.
En efecto, pese a que se denegó la suspensión del plazo del artículo 45 de la Ley Nº 12, la "a quo" devolvió las actuaciones a fin que la defensa ofreciera prueba.
Asimismo, el Ministerio Público de la Defensa, ante el primer rechazo de suspensión del plazo del artículo 45 del Código Procesal Contravencional debió haber ofrecido prueba, de tener alguna que ofrecer. Sin embargo al dejar vencer el nuevo plazo concedido y no recurrir la denegatoria de la Sra. jueza "a quo", mal puede endilgar una afectación del derecho de defensa ante su conducta o estrategia procesal.
Mas aún, si los encartados se encuentran en estado de indefensión a partir de la actitud asumida por la defensa oficial de éstos, tampoco se ha indicado cual es la prueba que se habría visto privada de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042353-00-00/10. Autos: COLLINET, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado que sanciona al establecimiento infractor por estar funcionando como establecimiento geriátrico sin la correspondiente habilitación.
Ello así, el recurrente no justificó por qué razón derivó a otro local una cantidad de pacientes, en principio, alojados en el establecimiento que se encontraba habilitado, en lugar de mantenerlos en éste último.
En efecto, no aportó ninguna prueba sobre la cantidad de personas que se encontraban alojadas al momento del hecho en el local habilitado para funcionar como geriátrico y la consecuente necesidad alegada de mayor espacio; tampoco identificó a las personas afectadas en su salud que habría tenido que “aislar” de la población sana, ni demostró qué enfermedad padecían. Ni intentó demostrar por qué tuvo que utilizar un lugar no habilitado para atender a los pacientes supuestamente afectados de gripe “A”, en lugar de derivarlos a otro establecimiento asistencial preparado para ello. Ni siquiera estableció el tiempo que hacía que los sujetos en cuestión se encontraban en el lugar que operaba en infracción, o porque no fueron derivados a otro nosocomio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011674-00-00/10. Autos: Altos del Boulevard Centro Pro Vida S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar inadmisible la excepción por atipicidad interpuesta en tanto no se ofreció prueba en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la redacción escogida por el legislador local en el mencionado artículo se desprende que la inadmisibilidad allí prevista recae sobre el ofrecimiento de prueba. Nótese que cuando la excepción se basa en una cuestión de puro derecho es absolutamente innecesaria la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061587-01-00/10. Autos: BIANCHI, FERNANDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar inadmisible la excepción por atipicidad interpuesta en tanto no se ofreció prueba en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la redacción escogida por el legislador local en el mencionado artículo se desprende que la inadmisibilidad allí prevista recae sobre el ofrecimiento de prueba. Nótese que cuando la excepción se basa en una cuestión de puro derecho es absolutamente innecesaria la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061587-01-00/10. Autos: BIANCHI, FERNANDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-07-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la defensa respecto de la incorporación al debate oral de la video filmación del hecho y su valoración.
Más allá del acierto o error de diferir la decisión acerca de su incorporación, lo cierto es que la intención de utilizarla por parte del Ministerio Público Fiscal fue conocida por la Defensa. Asimismo, su contenido fue producido, en reiteradas ocasiones durante la audiencia de juicio, y la Defensa Oficial pudo alegar acerca de su contenido y entidad probatoria.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - COAUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, tal como sostuvo el “a quo”, de los testimonios de los testigos ofrecidos en la audiencia de debate , y en virtud de la video filmación, se desprende que el imputado ha participado de la manifestación realizada por motivos gremiales, cortando así la calle, obstaculizando inicialmente en modo parcial y con posterioridad impidió de modo total el tránsito vehicular. Ello así, tiene sustento suficiente en la prueba producida durante el debate oral para tener por acreditada la coautoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AUTORIA - COAUTORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, carece de sustento la afirmación de que la figura contravencional prevista en el artículo 78 del Código Contravencional admite únicamente su comisión por parte de un autor exclusivo.
Si bien es cierto que en ocasión de formular su alegato, el Fiscal entendió que el imputado era “autor” del hecho investigado, no lo es menos que, en esa misma jornada del debate, se informó a la Defensa que, en virtud del mismo hecho que aquí nos convoca, como resultado de la observación del video incorporado al debate, se decidió imputar a otra persona como coautor. Así, es sencillo comprender el sentido en que el Sr. Fiscal formuló su acusación, los coautores, en sentido jurídico de un hecho, son autores conjuntos.
A mayor abundamiento, en su acusación, el Fiscal señaló que, resulta evidente, a partir de las pruebas producidas, que el aquí imputado intervino, llevando la “voz cantante”, en la manifestación convocada para efectuar reclamos ante la empresa en virtud de circunstancias que lo involucraban directamente. Asimismo, advirtió el Fiscal que, desde su rol protagónico, el imputado no desalentó el impedimento del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la extracción de testimonios ordenada por la Juez de grado en cuanto dispuso remitir a la Justicia Criminal y Correccional de la Nación a los fines de investigar el presunto delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios público en los que hubieren incurrido los fiscales intervinientes en la etapa de investigación.
Resulta absolutamente improcedentes las extracciones de testimonios ordenadas por la magistrada de grado, dado que las decisiones que ha tomado al respecto carecen de sustento. Ello así, una medida de este tenor no puede ser fundada inconsistentemente, sino todo lo contrario ya que debe contener una análisis de las circunstancias que suponen la sospecha de que se ha incurrido en omisiones de tal magnitud que amerite la investigación de la comisión de un posible delito, además de establecer las obligaciones que le competen a los funcionarios y que fueran omitidas y que estos incumplimientos se hayan realizado de manera deliberada.
En efecto, si bien de la causa no queda demostrado una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentó probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, ello no resulta suficiente para proponer la extracción de testimonios solicitada.
No obstante ello, y teniendo en cuenta la especial problemática social a que se refiere este expediente ( violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación y consecuentemente ofrecer al menos la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos, lo que no se vio reflejado en la investigación.
Ello así, corresponde poner en conocimiento al Sr. Fiscal General de esta Ciudad dicha situación, a fin de que evalué un método que conlleve una mejora en la instrucción de las causas para el futuro, lo que solo pueda aparejar una mejora en la prestación del servicio de justicia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar por extemporánea la prueba ofrecida por la defensa técnica del imputado.
En efecto, el artículo 45 de la Ley Nº 12 establece, en lo pertinente, que una vez fijada audiencia de juicio y notificada a las partes con diez días de anticipación, la defensa puede ofrecer prueba dentro de cinco día de notificada.
En la causa, la notificación mencionada se produjo el 11 de mayo de 2010. Con posterioridad, los imputados nombran nuevos abogados particulares en noviembre de 2010, quienes realizan una presenteación recién a fines de marzo del año 2011, en la cual plantean el estado de indefensión en que los habrían colocado la primer asistencia técnica al no ofrecer prueba de descargo en tiempo oportuno.
Sin embargo, éste planteo deviene inmediatamente comprobable y aún subsanable en el momento en que los nuevos letrados designados toman intervención en el expediente, lo que ocurrió más de cuatro meses, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/09. Autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde continuar con la tramitación del proceso el Juzgado de origen que estuvo a cargo de las actuaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento a dicha modificación, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Cabe señalar que, en principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101 corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.
En este sentido la Corte Suprema reconoce también que corresponde hacer excepción al principio de aplicación de las nuevas leyes procesales desde su vigencia en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin afecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallo 316:1881).
En el caso, la fijación de la audiencia de juicio ha dado comienzo a un acto complejo, que continúa luego con la celebración de la audiencia y concluye con el dictado de la sentencia. Es por ello que debe ser el juzgado a su cargo el que deba continuar con la tramitación del proeso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al acta de intimación de los hechos interpuesta por la Defensa.
En efecto, el acta de intimación de los hechos cumple parcialmente con los requisitos ya que se le ha informado a la imputada la conducta que se le
atribuye, descripta con las mismas palabras empleadas en el decreto de
determinación de los hechos, su calificación legal y que obraban en su contra las
siguientes pruebas: “denuncia radicada por la testigo, seis vistas fotográficas y (los dichos de la) testigo.
Sin embargo, el fiscal ofreció como prueba, además, de las indicadas,
la declaración de los dos testigos con domicilio también en el de la denunciante, circunstancia que se omitió comunicar a la defensa al intimarle el hecho imputado y la prueba de cargo, pese a lo cual ha sido admitida para ser producida en el debate por el a quo.
Entiendo que, en tales condiciones, admitir la declaración de los mismos, en el juicio oral, pese a que no se informó que declararían y que lo harían en contra de la imputada en la oportunidad en la que ello es legalmente obligatorio, resultará sorpresiva para la defensa y ello obliga a anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia tener por acreditada la justificación de asistencia puntual a la audiencia de juicio, ordenando el reenvío de las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que el Juez de grado disponga la continuación del trámite.
En efecto, surge claramente del escrito presentado el mismo día de la audiencia, y de la documentación acompañada, las razones que justificaron la impuntualidad del imputado para apersonarse en el horario del llamado del mismo acto.
Asimismo, el hecho de que efectivamente se apersonaron en los estrados el imputado y su defensor demuestra claramente su intención de estar presente en la audiencia de juicio en el día y horario indicados, siendo atendibles las manifestaciones respecto de los percances sufridos.
Es evidente que, no puede reprocharse a la impugnante, su comportamiento dando por desistida la solicitud de juzgamiento y consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa, ya que tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por el "a quo" importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza porque si bien es cierto que limitadamente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la Judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5875-00/CC/2011. Autos: YANG, Jifeng Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SEGUROS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto al planteo de arbitrariedad de la sentencia.
En efecto, a contrario de lo sostenido por el Sr. juez de grado, la defensa no pretendía la remisión de los originales de las pólizas (de seguro de responsabilidad civil contra terceros por los carteles emplazados en las pinturerías), sino de los antecedentes de las mismas, es decir, de coberturas o pólizas de fecha anterior a las que se agregaran en autos, con las que podría haber acreditado que al momento del labrado de las actas, la empresa contaba con seguros vigentes respecto de los carteles emplazados en los locales.
Ello así, dicha prueba informativa, resulta a todas luces conducente y, su infundado rechazo, resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal garantizados constitucionalmente (arts. 18, C.N. y 13.3 CCABA), lo cual descalifica a la condena aplicada respecto de tales conductas como acto jurisdiccional válido, por estar viciado de arbitrariedad, imponiéndose a la luz del principio de preclusión y dada la fase por la que transita el proceso de faltas, la absolución de la firma imputada en orden a tales hechos.
Así, dadas las reglas procesales propias del procedimiento de faltas, que ponen en cabeza del presunto infractor la carga de destruir la presunción de validez del acta de comprobación que reúna las exigencias del artículo 3º de la Ley Nº 1217 y el artículo 5º de dicha ley establece que: “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. A contrario de lo que sucede en materia penal, donde la presunción de inocencia del acusado impone al Estado la carga de destruir esa premisa fundamental, en el régimen de faltas incumbe al presunto infractor desvirtuar, mediante elementos de convicción conducentes, lo asentado por los funcionarios intervinientes en las actas de comprobación.
Por ello, las denegatorias al ejercicio de tal facultad- deber de la parte, deben ser apreciadas con suma rigurosidad, descartándose su producción únicamente cuando concurran las concretas circunstancias previstas en la ley 1217, es decir, cuando “fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias” (conf. art. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia de todos los actos consecutivos que de él dependan ( arts. 71 y sgtes CPP CABA y art. 6 LPC).
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado resulta infundado pues lo consignado en él, no se condice con las constancias que obran en la causa, a saber existió una denuncia ante la empresa de Metrogas por pérdidas de gas en un edificio, figura contemplada en el artículo 71 de la Ley Nº 1.472.
Ello así, de las pruebas producidas no surge con claridad, la identidad de la imputada que efectúa tal denuncia, como tampoco que el número telefónico del cual se llamó a los bomberos, al Same pertenezca a ella, ni el lugar de donde se realizó la llamada, con lo cual correspondería realizar una mayor investigación a fin de determinar la vinculación de la imputada con el llamado telefónico antes de efectuar esa aseveración.
Asimismo, la ley procesal contravencional, en su artículo 44, establece los requisitos que debe contener el requerimiento de elevación a juicio, debe contener una identificación del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de la prueba y la solicitud de pena. Además, consagra la necesidad de “exponer la prueba en que se funda” y “ofrecer prueba”; así, dicha pieza procesal debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio.
Asimismo, en este sentido se ha señalado que “La indicación de las probanzas que sustentan el requerimiento de elevación a juicio –los motivos- se exige para posibilitar su refutación a través del ofrecimiento de prueba para el debate” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Tomo II”, Sexta Edición, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 742).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45729-01-CC-10. Autos: Incidente de apelación en ZELEM, María Antonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17344-03-CC-2011. Autos: Incidente de competencia en autos ARIAS FERNANDEZ, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la competencia al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 atento a la etapa judicial procesal que se encuentra la presente.
En efecto, el Juez de Grado a cargo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 25 dispuso devolver la presente causa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 22, toda vez que sostiene que la etapa intermedia no ha precluido esencialmente por considerar que existe una de las pruebas pendiente de producción, la cual se trata de la realización de una pericia psiquiátrica, que a su entender no constituye “… una simple documentación que la parte tiene la carga de llevar a juicio” .
Sin embargo, y sin perjuicio de que este Tribunal no comparte lo allí dispuesto, tal como refiere la titular del Juzgado PCyF Nº 22, la prueba cuya falta alega el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 25, esto es la pericia psiquiátrica, no se encuentra pendiente de producción sino que tal como surge del proveído de prueba, la obligación de presentarla en el debate se encuentra a cargo de la Defensa, lo que no fue objetado por ninguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40230-01-CC/11. Autos: Legajo de juicio en Vitale, Norma Irma Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2012.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, la decisión del “a quo” se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, toda vez que el plexo probatorio recolectado, detallado y analizado con precedencia, corrobora prima facie la comisión del ilícito investigado, resultando procedente el reintegro provisorio del inmueble a los damnificados, máxime cuando el requisito de peligro en la demora se encontró satisfecho con la circunstancia de que una actuación tardía habría tornado ilusorios los derechos de las víctimas.
Ello así, surge palmariamente que el derecho reclamado aparece como legítimo, que no es controvertido por ninguna prueba en contrario que pudiera neutralizarlo, debe resaltarse que la defensa no acompañó ninguna constancia que validara el argumento del supuesto pago de un canon locativo para residir en las habitaciones por parte de los desalojados, es de consecuencia proveer la entrega inmediata del inmueble.
De esta forma, cuando el derecho invocado aparezca acreditado o robustecido con otros elementos que tornan indudablemente cierta la pretensión, no caben dilaciones para proceder a la entrega (Carlos D. Froment y Belén Cassani, ob. cit., p. 763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteado por la Defensa.
En efecto, las probanzas de cargo recogidas, permitieron provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él de los imputados, con el fin de permitir el avance del proceso hacia la siguiente fase; ello sin perjuicio, de lo que eventualmente pueda surgir en el debate a las luz de las probanzas que allí se produzcan y la justipreciación que el Juzgador efectúe.
Ello así, es propicio de que las partes puedan producir y controvertir las pruebas arrimadas, y profundizar acerca de las particularidades que rodearon el evento pesquisado, así será que el Juzgador, con el grado de inmediatez propio de esa etapa, merite las piezas acompañadas por la defensa.
Asimismo, se plasmaron los fundamentos que justificaban la remisión a juicio de los actuados, sustentando la tesis acusatoria –globalmente- en el plexo probatorio practicado, y en el que eventualmente se produzca en el debate allí consignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23605-00-CC/2011. Autos: SANDOVAL, Luisa Ester y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 13-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - DENUNCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto al envío de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara para la revisión del archivo dispuesto y en consecuencia anular todo lo actuado.
En efecto, el denunciante estando notificado fehacientemente, pidió una revisión del archivo que evidenció meramente una opinión diversa de su parte, ya que no aportó pruebas y el superior jerárquico mostró una mera opinión diversa con el temperamento del Fiscal de Grado, que no tiene sustento en la ley que dispone que ello solo puede ocurrir cuando el interesado ofrece nueva prueba; atento lo dispuesto por el ( art.203 CPPCABA), el temperamento adoptado en la resolución de grado tiene los efectos allí dispuestos y resulta definitivo, así el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por este hecho.
Ello así, la normativa vigente (arts 199 inc “a”; 202; 203 CPPCABA) dispone que la revisión se hace en base a la nueva prueba ofrecida por el denunciante y delimita claramente que la facultad válidamente ejercida por el Fiscal de grado no está sujeta a la revisión del superior fuera del marco dispuesto por el legislador, esto es, cuando otros elementos de prueba aportados por quien pretende la misma se presenten a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria.
En efecto, la conducta atribuida al imputado, a saber frases amenazantes y mensajes de texto enviados a través de su teléfono celular a la presunta víctima ( art. 149 bis CP) no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal ya que la prueba producida en el debate no hizo más que demostrar el problema que vive esta ex pareja a diario y las situaciones de conflicto y violencia que se suscitan entre ellos; además en la audiencia de inmediación ( art. 284 CPPCABA) no fue posible determinar si efectivamente existió la amenaza ya que los testigos presenciales no lo han corroborado, mas aún, varios testimonios dan cuenta de la situación de conflicto que atraviesa dicha relación. Con lo cual, y en virtud del principio constitucional que rige en materia penal “in dubio pro reo” corresponde la absolución del imputado.
Asimismo, sobre el contenido de los mensajes de textos, el “a quo” refirió que no sólo el contenido de los mismos no posee carácter amenazante sino que además no puede afirmarse que haya sido el imputado quién los envió, motivos por los cuales también se inclina por la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39750-01-00/11. Autos: R., J. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - NORMATIVA VIGENTE - FIJACION DE AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

La modificación introducida por la Ley Nº 4.101 ( BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012), al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, equipara el procedimiento en cuanto a la necesidad de resolver sobre la prueba ofrecida por las partes en el marco de una audiencia, al previsto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, resultaba de aplicación supletoria en los procesos contravencionales en virtud del artículo6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, existió una seria afectación al derecho de defensa que tornó nula la audiencia celebrada en función de artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, mas ello, a mi criterio, no es así porque resulte indispensable la presencia del imputado y la defensa a los fines de la celebración de la misma.
Ello así, entiendo que la audiencia del ( art. 45 LPC), conforme su nueva redacción, autoriza a la celebración de la misma con las partes que se encuentren presentes, es decir que las partes pueden renunciar a su derecho de asistir a la audiencia y debatir sobre la procedencia de la prueba, la existencia o no de excepciones o incluso arribar a una salida alternativa del conflicto.
Sin embargo, cuando una de las partes manifieste si deseo de asistir a la audiencia, a fin de ejercitar sus derechos, bajo ningún punto de vista el magistrado puede negárselos, so pretexto de que no es indispensable contar con su presencia ya que se afectaría así el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que estén finalizadas las medidas de prueba.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la totalidad de las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno conforme lo establece el artículo 213 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003263-01-00-12. Autos: Legajo de Juicio en autos CRISTO, María Rosa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde intervenir al Juzgado que fuera desinsaculado para la etapa de juicio oral y público.
En efecto, la prueba psiquiátrica ordenada no se encuentra pendiente de producción por parte del Juzgado sino que la obligación del diligenciamiento y presentación en el debate se encuentra a cargo de la Defensa, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes. Ello así, y tal como lo sostiene la Juez de grado, es responsabilidad de la Defensa contar con la pericia y presentarla al momento de la celebración de la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003263-01-00-12. Autos: Legajo de Juicio en autos CRISTO, María Rosa Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 209 a 212 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia”, nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio. (Conf. causa nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación” - Sala II, rta. 20/06/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - IMPROCEDENCIA

Conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145 y de acuerdo al criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, es aplicable a la acción de amparo el trámite de los recursos de apelación concedidos en relación (esta Sala, in re “Club Hípico Argentino c/ G.C.B.A. s/ Queja por apelación denegada”, EXP nº 12050/1; “Farrell, Martín Diego y otros c/ Consejo de la Magistratura y otros s/ Amparo”, EXP nº 12048/0) y, por lo tanto, resultan improcedentes tanto el ofrecimiento de prueba (art. 245, CCAyT), como su replanteo. Esto último, en la medida que se trata de una facultad prevista únicamente para los recursos concedidos libremente (art. 231, inc. 2, CCAyT) y, por lo tanto, ajena a los recursos que deben concederse en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35069-0. Autos: Euro RSCG SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 80.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró inadmisibles las impugnaciones formales de la querella contra la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, la querella se agravió alegando que la Defensa no habría ofrecido prueba que sustentara la excepción.
Ello así, con respecto a la falta de ofrecimiento de prueba, el texto del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto a que las excepciones deben ofrecer las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen. Frente a ello, la crítica de la querella resulta desacertada, pues habiendo afirmado el letrado defensor que se “encontraba holgadamente vencido el plazo máximo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la investigación penal preparatoria”, no era del caso ofrecer pruebas, pues el transcurso del tiempo, más allá de su significación jurídica, puede constatarse mediante la mera compulsa de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que se haga efectiva la producción de los medios probatorios admitidos.
En efecto, el legajo no se encuentra aún en condiciones de ser remitido al juez de juicio ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022224-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que se haga efectiva la producción de los medios probatorios admitidos.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la totalidad de las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Habiéndose admitido la producción de las pruebas ofrecidas en autos, debe ser el juez de instrucción quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal.
Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que el Magistrado interviniente en instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta medular para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, teniendo en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022224-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y disponer el inmediato reintegro del inmueble en cuestión.
En efecto, la Defensa se agravia por la ausencia de medios de prueba suficientes para afirmar, con el grado de probabilidad que exige una medida como lo es, en el delito de usurpación, la del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, del informe de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad, a través del Programa Buenos Aires Presente, se dejó asentado el relevamiento de las familias que residen en la finca, del que se desprende que se trata de un total de tres familias, compuestas por tres hombres mayores, cuatro mujeres madres y ocho niños/adolescentes; habiéndose indicado como observación, que de acuerdo a lo manifestado por una vecina que vive en el lugar, faltaría una familia que no se encontraba al momento del relevamiento.
Asimismo, se agrega el informe técnico practicado por el cerrajero respecto de la puerta de dos hojas de la propiedad, del cual surge que se encuentra en condiciones, notando que en ambas hojas posee dos orificios, por donde pasan dos cadenas "para prohibir el acceso a la finca".
En tales condiciones, con los elementos de prueba anexados hasta el momento al legajo, se encuentra acreditado, con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que nos encontramos, que los imputados ingresaron al inmueble y mediante el empleo de violencia y en forma clandestina -ya que rompieron los candados colocados por su legítimo propietario y tenedor y aprovecharon, además, que se trataba del feriado de semana santa, época en que muchas personas se trasladan a otros lugares para vacacionar y así, realizar la acción de forma oculta para sustraerla del conocimiento de quien tiene derecho a oponerse-, despojaron completamente al querellante de la posesión y tenencia que ejercía sobre dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006602-02-00-13. Autos: PORTALES CARRILLO, JACKELINE MATILDE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El principio de "favor probatione", que encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio, supone que en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.
En cuanto a la virtualidad que pueda atribuirse a este principio y el de conducencia de la prueba, es de destacar que en hipótesis de duda parecería preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
Por tal motivo se ha considerado que si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 369.

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PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fueran oportunamente intimados.
En efecto, al momento de requerir la causa a juicio, el Fiscal invocó en contra de los imputados elementos de prueba que no fueron puestos en su cabal conocimiento.
Si bien señaló, en la audiencia llevada a cabo conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que restaba la citación de dos personas a fin de brindar declaración testimonial, posteriormente debió informar fehacientemente a los imputados de dicho acto procesal y su contenido. Sin embargo ello no aconteció.
El proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos.
Ello así, los elementos de prueba que han sido ocultados a los imputados en violación a lo que prevé el procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán ser usados en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la admisión del testimonio del perito que realizó el certificado de calibración del dispositivo con el que efectuó el estudio de alcoholemia, sin que existiera actividad impulsora por parte del órgano acusador implicó la violación al principio acusatorio y de imparcialidad receptados por la constitución local en el artículo 13.3.
La postura fiscal de prescindir de la declaración testimonial del perito no puede ni debe ser suplida por la actuación de la magistrada interviniente sin vulnerar los principios constitucionales mencionados.
La magistrada de grado entendió que, conforme el principio de amplitud probatoria resultaba viable citar al técnico electrónico a fin de que se expida sobre la metodología utilizada en la calibración de alcohol.
La juez incorporó así prueba de cargo no ofrecida por el fiscal. Respecto de la pertinencia de dicha prueba no ha habido control jurisdiccional, entonces, salvo el de quien la dispuso.
corresponde hacer lugar al mismo.
Ello así, por haberse dispuesto la producción de una medida de prueba no ofrecida por las partes, corresponde declarar la nulidad de su admisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la decisión de la Juez de grado que ordena de oficio la convocatoria del técnico electrónico a efectos de que se expida acerca del certificado de calibración del alcoholímetro a pesar de que el acusador público no la ofreció como prueba de cargo y que la defensa tampoco solicitó su producción, contradice los postulados del sistema acusatorio.
No se cuestionan decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de diligencias probatorias solicitadas por las partes, las cuales por regla general no habilitan la vía recursiva intentada . El tópico en crisis es la incorporación al legajo de una prueba que no fue solicitada por las partes y establecer si ese temperamento conculca garantías constitucionales.
El principio acusatorio se vulnera tanto por la invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su imparcialidad, cuanto por la de los representantes del Ministerio Público Fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad.
Ello así, corresponde el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la decisión de la Juez de grado que ordena de oficio la convocatoria del técnico electrónico a efectos de que se expida acerca del certificado de calibración del alcoholímetro a pesar de que el acusador público no la ofreció como prueba de cargo y que la defensa tampoco solicitó su producción, contradice los postulados del sistema acusatorio.
En el marco de un sistema acusatorio formal las falencias en la promoción de la investigación no pueden ser subsanadas por el órgano jurisdiccional, con lo que, en definitiva, redundarán en beneficio del inculpado.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la prueba cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la nulidad.
En efecto, si bien la defensa solicitó en la audiencia dispuesta por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad un tiempo para hacer el descargo y presentar pruebas, lo cierto es que el ofrecimiento de prueba fue peticionado en forma casi simultánea al requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que el imputado solo se limitó a expresar que las cosas no habían sucedido tal como se las imputaran y que el ofrecimiento de prueba fue realizado en forma tardía, no se advierte como podría haber evacuado el fiscal cita alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-14. Autos: C., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el planteo relacionado con la utilización de guantes de látex y la ausencia de comprobación de las huellas dactilares que pudiera presentar la pistola, resulta a todas luces improcedente. Ello, en tanto de sus argumentos parece colegirse que se agravia por la falta de producción de una medida de prueba que no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes.
En este sentido, no es posible afirmar un verdadero agravio contra la sentencia, pues el recurrente no ataca la interpretación realizada por la juez del cuadro probatorio que versa sobre el arma, sino que se alza por la falta de producción de una medida determinada sobre la misma.
Por otra parte, en la etapa procesal pertinente y en el momento oportuno, la defensa omitió presentar las pruebas que estimara convenientes para sostener su hipótesis del caso.
Ello así, pretender atacar la sentencia condenatoria por la falta de producción de una medida que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no supera ningún test de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
No compartimos el criterio que sostiene que corresponde remitir únicamente el legajo de juicio con las piezas procesales pertinentes conforme lo regula el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, “…la ley 12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir. Por otro lado, es palmario que la regulación del instituto en el art. 210 CPPCABA responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. De este modo, la suma de unas disposiciones con otras implica la contradicción sobre la que advierte la ley…” (Cfr.Causa n° 17192-00/CC/2007 caratulada "Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C.- Apelación " resuelta el 5 de mayo de 2008).
Si bien dicho precedente es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
En efecto, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de requerimiento de juicio.
En efecto, el recurremte entiende que la decisión de que la Fiscalía solamente produzca las pruebas que considere pertinentes y útiles sin darle entidad a los dichos del imputado, se inscribe en una interpretación formalista que viola el deber de objetividad (artículo 5 CPP) que debe dirigir su actuación y en un malentendido sobre la función que posee la
instancia intermedia en el modelo acusatorio.
Sin embargo, como hemos sostenido en anteriores oportunidades (ver del registro de esta Sala Causa nº 2662-00-00/2010, caratulada “Nuñez, Aldo Mario s/infr. Art (s). 129 2º párrafo - Exhibiciones obscenas (agravado por la edad) C.P; 149 bis, Amenazas C.P.”) “no debemos olvidar que en un proceso como el vigente en esta ciudad el representante del Ministerio Público es quien decide si la prueba con la que cuenta es suficiente o no, será su responsabilidad si las medidas realizadas en el debate no resultan idóneas para acreditar fehacientemente que el hecho ocurrió del modo en que postuló su hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15751-00-00-14. Autos: CALABRESE, Arnoldo Humberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la notificación telefónica del rechazo del segundo pedido de prórroga solicitada para ofrecer prueba en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, con respecto a la nulidad de la notificación de dicho decisorio mediante conducto telefónico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en el sentido de que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no se procede su declaración el solo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; entre otros), ya que resulta inaceptable la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554)” .
El planteo de la recurrente parece susceptible de ser encuadrado en este supuesto, en tanto no se advierte cuál es el perjuicio que le genera a la parte esa modalidad de notificación, que en cualquier otra circunstancia la hubiera – incluso– beneficiado. Ello, por cuanto la extensión del plazo para presentar las pruebas de descargo, prácticamente había expirado al momento en que decidió solicitar una nueva prórroga, lo que no hubiera sucedido de haber hecho saber con anterioridad que no podía entablar comunicación con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001763-00-00-15. Autos: GIORDANO, JORGE RODOLFO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el segundo pedido prórroga para ofrecer prueba en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, solicitada por la Defensa.
En efecto, no se encuentra prevista la concesión de este tipo de prórrogas en materia procesal contravencional. Sin perjuicio de ello, el Juez consideró que en el caso, procedía su concesión, y así lo dispuso.
Vencido el plazo adicional concedido, la Defensora afirmó que recién ese mismo día había logrado tomar contacto con su defendido y que necesitaba más tiempo para presentar la prueba.
Sin embargo, ni el imputado ni su Defensora, en ninguna de sus presentaciones, acreditaron los extremos invocados como para justificar los pedidos de extensión de los plazos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001763-00-00-15. Autos: GIORDANO, JORGE RODOLFO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, según la impugnante, la nulidad se habría producido por la falta de conformación del legajo de juicio, circunstancia que genera sospechas razonables de que la "a quo" haya podido conocer de manera anticipada los elementos probatorios que constituyen prueba de cargo sobre la cual el Fiscal formaliza su acusación.
La regla del artículo 6 de la Ley N° 12 ha sido establecida con claridad en torno a dos elementos. El primero se refiere a la característica de “supletorio” que tienen las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto del procedimiento contravencional; el segundo componente está dado por la exigencia de que esos suplementos no se opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan.
La Ley N°12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
Es palmario que la regulación del instituto en el artículo 210 del Código Procesal Penal responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles –en el aspecto analizado– con el régimen procesal contravencional. (Causa nº 17192-00/CC/2007, caratulada “Carlos Alberto Oniszczuk y Valeria Villar s/ infr. arts. 116, 117 y 118 del C.C. - Apelación”, resuelta el 5 de mayo de 2008.)
Si bien el referente citado es anterior a la reforma introducida en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 4101), es de aplicación el mencionado criterio ya que la nueva letra de la norma continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla el Código Procesal Penal.
Ello así, debe confirmarse el rechazo de la nulidad impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-01-CC-14. Autos: CALAPEÑA, César Salvador y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, según la impugnante, la nulidad se habría producido por la falta de conformación del legajo de juicio, circunstancia que genera sospechas razonables de que la "a quo" haya podido conocer de manera anticipada los elementos probatorios que constituyen prueba de cargo sobre la cual el Fiscal formaliza su acusación.
No puede afirmarse que la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también
cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-01-CC-14. Autos: CALAPEÑA, César Salvador y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBERES DE LAS PARTES - AUSENCIA DE TESTIGOS - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Penal que hace referencia al artículo 239, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria estableciendose tres excepciones.
El Juez hizo lugar a la testimonial ofrecida y aclaró que debía citarse a los testigos en oportunidad del debate. La querella no citó a los testigos que habían sido admitidos para declarar en el debate, de manera que no aportó la prueba principal de cargo. Tampoco ofreció oportunamente su propio testimonio, el cual también configuraba prueba de cargo según la acusación formulada.
La querella se presentó en la audiencia sin el material probatorio necesario para que el Juez decidiera la contienda. En el debate, pretendió incorporar por lectura las declaraciones de testigos ausentes, lo que está vedado en el régimen procesal penal de corte acusatorio que rige en el ámbito de competencia del Poder Judicial de esta ciudad.
Ello así, la ausencia de prueba de cargo referida al hecho imputado no puede sino conducir a la absolución del impuitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se observa que se haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto legal compele al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.
Respecto de la prueba propuesta por la defensa, ésta no especificó qué podrían aportar los testigos ofrecidos al momento de presentar su descargo .
Ello así, y atento que la prueba testimonial ofrecida por la defensa fue admitida por la "a quo" para ser producida en el debate, no existiría agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13394-00-CC-2014. Autos: JULIAN, Marcela y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en cuestiones de apreciación probatoria, como ser que la sentencia en crisis se habría fundado tan solo en un informe del Gobierno de la Ciudad que endilga la titularidad del poste del que da cuenta el acta de comprobación a la sociedad condenada. La Defensa sostiene que el informe no cuenta con fecha cierta y de que en el lugar existen dos postes - uno de metal de su propiedad y otro de madera que insiste en que no le pertenece, extremo que reputa acreditado con las declaraciones testimoniales producidas - no dando certeza el aludido informe acerca de a cuál de ellos se refiere.
La enjuiciada habría podido ofrecer el testimonio de alguien que hubiera intervenido en el cambio del poste y acompañado la constancia respectiva (que el testigo que ha declarado refirió que debe existir); sin embargo, nada de eso llevó a cabo a efectos de desvirtuar la presunción que emerge del acta de comprobación.
A tenor de tales argumentos, so pretexto de arbitrariedad, el planteo se erige como un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada, a la par que reedita argumentos vertidos en el descargo y en la audiencia de juicio, siendo aquél y no éste el ámbito propicio para intentar desvirtuar la imputación y hacer valer las defensas.
El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán
al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NULIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la Sala resolvió declarar la nulidad de la representación de la querella y excluir la prueba ofrecida por dicha parte.
Se ataca el fallo que llevó como única consecuencia la exclusión de la prueba ofrecida por la querella para el debate. Esto torna equiparable la cuestión a aquellas decisiones que versan sobre la admisibilidad de la prueba.
Estas decisiciones, lejos de resultar definitivas, pueden tener reparo en el curso del proceso.
Ello así, si bien la parte se encuentra legitimada para interponer el recurso, el pronunciamiento atacado, no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la falta de evacuación eventual de citas no podría afectar el derecho de defensa, en razón que la Defensa está facultada para materializar en la audiencia de debate todas aquellas pruebas de las que intente valerse para refutar la teoría del caso del Fiscal, o para acreditar la propia. Máxime, en tanto se advierte que –respecto de las tres medidas solicitadas por el encausado –, dos de ellas fueron solicitadas para su producción al momento del juicio, a las que el Juez hiciera lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sobreseyó a uno de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a la misma.
En efecto, las transcripciones de las conversaciones telefónicas en las que el Fiscal basó su imputación, no pueden ser introducidas en el proceso, dado que no lo fueron en la etapa durante la cual debieron ser detalladas a la imputada para permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Al omitirse detallar tales transcripciones al momento de formular la imputación del hecho y al no haberse detallado los mismos al efectuar el requerimiento de elevación a juicio, en el que meramente se promete oírlos durante el debate, se renunció a que dicha prueba ya conocida pueda ser válidamente introducida, de modo sorpresivo para la defensa, en la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - FIRMA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, de la declaración del preventor que detuvo al encausado se advierte que el segundo agente policial que firmó el acta de detención intervino en el procedimiento cuando la detención y requisa ya habían sido practicadas. De allí se advierte que éste no puede corroborar las circunstancias en que se practicó la detención y la requisa, pues arribó con posterioridad a que fueron llevados a cabo.
Existen divergencias medulares entre el contenido del acta, y la declaración de preventor, así como lo expresado por el testigo civil quien no precenció el procedimiento, firmando el acta en sede de la Comisaría interviniente a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas horas antes en la vía pública. Si a ello se suma que tampoco fue convocado al debate el preventor que habría secundado el procedimiento efectuado ni compareció al juicio, quien habría oficiado como segundo testigo de procedimiento, encontrándose el acusador habilitado para llevarlos al juicio, se advierte a todas luces que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al condenado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONVALIDACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Fiscalía ofreció la medida cuestionada en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y el Juez de Garantías la admitió, por lo que la Defensa luego interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado "in limine" dado que las cuestiones sobre la admisibilidad probatoria son irrecurribles conforme el mismo artículo.
En efecto, durante el debate, la Defensa no efectuó cuestionamiento alguno con respecto a la declaración cuya nulidad se pretende, aun cuando esta fue la primera medida probatoria que se produjo en el juicio.
Una vez abierto el debate, cedida la palabra a las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensora Oficial manifestaron no tener cuestiones previas para formular. Consecuentemente, no existiendo oposiciones al respecto, el Sr. Juez ratificó la presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Asesoría, así como también la perito de parte designada por la Defensa, luego lo cual ordenó que se practicara la medida de referencia y las partes manifestaron su conformidad con la forma acordada para el desarrollo de la audiencia. Las partes formularon al testigo las preguntas que estimaron pertinentes, luego de lo cual la Licenciada a cargo de la entrevista presentó el correspondiente informe. Las medidas fueron utilizadas en la valoración de los alegatos finales, todo lo cual fue aceptado y consentido por la Defensa.
Ello así, se advierte que la nulidad interpuesta por la Defensa resulta tardía y la parte no se encuentra legitimada para alegarla, pues la consintió, validando durante el juicio el acto que ahora cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Defensa interpuso una nulidad con una mera referencia genérica a la afectación del derecho de defensa y la igualdad de armas, sin indicar de manera precisa cuál sería el agravio generado en el caso concreto. La parte adujo vagamente una imposibilidad de ofrecer pruebas relacionadas con la medida novedosa ofrecida por la Fiscalía o de consultar a su asistido sobre el particular, soslayando que, justamente en virtud de la igualdad de armas, la propia Defensa también podía ofrecer nuevas pruebas en el marco de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad e incluso en una etapa posterior en los términos del artículo 234 del mismo Código.
Ello así, no se advierte cuál sería el perjuicio irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - CITACION A JUICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió al encausado en relación a dos de los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía no logró convocar a juicio a los damnificados directos de los sucesos por los cuales el imputado fue absuelto, sino que convocó a otros vecinos, quienes no aportaron mayores precisiones sobre los hechos imputados, en las circunstancias en que fueran atribuidos por la Fiscalía.
Resulta intrascendente que el Juez de grado sólo valorara el testimonio de tres vecinos, soslayando un cuarto vecino que también declaró en el juicio; o que el "a quo" no tomó en cuenta puntualmente el relato efectuado por el preventor o las demás constancias de autos, pues el punto dirimente es que la Fiscalía no logró convocar al juicio a los damnificados directos de este evento y ello generó una deficiencia probatoria con respecto a las particularidades de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA EXTEMPORANEA - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal la Fiscalía ofreció como prueba la declaración de la víctima de uno de los hechos, menor de edad. La Defensa se opuso, pero el Juez la tuvo por admitida.
El artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro cuando dispone que las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate. La oportunidad para ofrecerlas es el requerimiento de elevación a juicio, pues es al regular este instituto que el Legislador establece la regla perentoria.
El Fiscal no ha alegado que el testimonio ofrecido fuera desconocido hasta el momento de formular la acusación sino que al contrario, de la propia descripción de los hechos surge que el menor había sido víctima, de manera que la posibilidad de que declarara sobre la conducta ilícita ya era sabida por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, los artículos 206 "in fine" y 234 del Código Procesal Penal siguen la misma regla: no se puede ofrecer prueba después del requerimiento de elevación a juicio, salvo que no fuera conocida en ese momento. En efecto, el artículo 234 referenciado se refiere a “nuevos medios de prueba”.
Otra excepción viene dada por este artículo cuando excluye de la veda al caso en que “se hicieren indispensables otros [elementos probatorios] ya conocidos”.
Pero el Fiscal no ha demostrado que la declaración cuestionada se hubiera hecho indispensable después de formular la acusación. Al contrario, parecía tan necesaria antes como después de interponer el escrito del artículo 206 del Código Procesal Penal.
No se presentó ninguna circunstancia nueva que tornara indispensable el medio de prueba ofrecido tardíamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO PERENTORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRUEBA EXTEMPORANEA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, la Defensa no ha planteado la invalidez del requerimiento de juicio, sino la de la resolución que decidió admitir el testimonio para el debate ofrecido en forma posterior a su formulación .
No hay motivos para considerar que la regla de exclusión se refiere únicamente a la prueba oculta, pues su razón de ser es dar a conocer a la Defensa toda la prueba que la Fiscalía considera necesaria para probar el hecho, a fin de que el imputado tome conocimiento de ella y plantee todas las cuestiones que entienda deban resolverse (artículo 209 del Código Procesal Penal)
Ello así, resulta errado argumentar que la deposición del menor fuera prueba “oculta” ya que se trataba de una prueba conocida que debía ser ofrecida dentro del plazo perentorio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del testimonio prestado en Camara Gesell, admitida para la audiencia de juicio oral, toda vez que dicha prueba fue ofrecida de manera extemporánea.
En efecto, la Defensa no pudo “oponerse en igualdad de armas” en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.
La igualdad de armas quedó lesionada desde el momento en que al Fiscal se le otorgó una especie de plazo extraordinario, no sólo no previsto por la Ley sino expresamente prohibido, para ofrecer la prueba.
La defensa, por su parte, cumplió con las formalidades que le impone la Ley.
En estas condiciones no se puede hablar de igualdad de armas, lo que resultó violatorio de la garantía de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 71, 3º párr., CPP).
La oposición que puede formular la defensa en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere, principalmente, a la pertinencia de la prueba, es decir, a la capacidad de la evidencia para demostrar el hecho o para desvirtuarlo.
A quí, en cambio, se trataba de una cuestión formal.
Esta diferencia es determinante para evaluar si efectivamente las partes se encontraban en condiciones de igualdad, pues la igualdad para oponerse a la prueba por resultar impertinente no puede predicarse de la situación en que el imputado impugna la admisión de un elemento probatorio por no haber sido ofrecido según lo regula el Código Procesal. Ello así, los derechos de la Defensa no se vieron debidamente garantizados. (Del voto en disidencia del Fernando Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
La Defensa ha ofrecido para el debate (en la oportunidad prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad) la citación a prestar declaración testimonial de los oficiales de policía que participaron de la consigna implantada en la puerta de la casa de la damnificada, precisando los días en los cuales habría ocurrido el hecho atribuido y aclarando los motivos sobre los cuales deberían deponer.
Esta herramienta procesal, permite salvaguardar el derecho de defensa del imputado, que el Magistrado de grado ha entendido vulnerado y que motivó la declaración de nulidad cuestionada.
Ello así, la falta de evacuación de citas no constituye una vulneración a los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del daño que se alega sufrió el teléfono celular, asiste razón a la Defensa en que no ha sido diligente la Fiscalía en preparar su caso, dado que no se ha ofrecido prueba pericial ni informativa al respecto y no se ha secuestrado el elemento que se alega fue dañado.
Sin perjuicio de ello, también es cierto en que se han ofrecido testigos distintos de la propia denunciante sobre el punto, con cuyos dichos -bajo juramento de decir verdad- también se contará en el debate.
Por tanto, estos elementos son suficientes para justificar la realización de un debate sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AMENAZAS - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependen.
En efecto, el Fiscalno ha explicado cómo vincula al imputado con dos de los hechos que describe consistentes en haber proferido frases amenazantes a la denunciante a través de un llamado telefónico y un mensaje de Whatsapp.
Respecto al llamado telefónico amenazante, en el requerimiento de juicio no se ha indicado quién es el titular de la línea que recibió el llamado ni el número telefónico desde el cual se lo habría efectuado y si efectivamente el receptor recibió el llamado.
Tampoco el Fiscal ha explicado cómo vincula al imputado con el envío de mensajes de texto vía la aplicación de programación Whatsapp ya que no se ha informado la titularidad de las líneas ni se cuenta con los mensajes que se investigan.
Ello así, el pedido de enjuiciamiento se sustenta sólo en la denuncia presentada por la presunta vícitma por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa por falta de prueba respecto de dos de los hechos investigados.
La Defensa sostiene que se prescindió de producir pruebas necesarias para acreditar mínimamente la existencia de las amenazas investigadas tales como el pedido de informe a las empresas telefónicas sobre la titularidad de la línea para acreditar su existencia, o exponer los mensajes de texto presuntamente enviados por el encausado.
Sin embargo, la idoneidad y/o suficiencia de los elementos aportados por el Fiscal a lo largo de la investigación, y los que ofreciera para la etapa de debate para lograr demostrar su teoría del caso, resulta ser una cuestión de hecho y prueba que debe ser expuesta y considerada en la audiencia de juicio.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad por expreso mandato constitucional —artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
El Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material una amplia libertad probatoria de conformidad con la Ley N° 26.485.
Sobre esta base, el Fiscal considera que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
En efecto, la presente investigación expresaría una situación de violencia doméstica que, en la mayoría de los casos, se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas.
Es por ello, en la investigación de este tipo de sucesos se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea las circunstancias, intentando colocar a la víctima en una posición que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000285-00-00-16. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO INDIRECTO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.
En efecto, el Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material, una amplia libertad probatoria y su elaboración, de conformidad con la Ley N° 26.485. Por ello afirma que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
El Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material una amplia libertad probatoria de conformidad con la Ley N° 26.485.
Sobre esta base, el Fiscal considera que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
Por su parte, la Defensa advirtió que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; así entonces el Juez debe controlar el mérito de la acusación en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal.
En virtud de estas consideraciones, la Defensa consideró insuficiente que la única testigo del hecho fuera la denunciante y que para fundar la requisitoria Fiscal se tuviera en cuenta el relato de testigos no presenciales y los informes realizados por la Oficina de Asistencia a la Víctima.
En efecto, si bien podría inferirse que el hecho denunciado habría ocurrido en un contexto relativo a la violencia doméstica (definida como ilícitos entre dos personas que tienen vínculos de consanguinidad), en la presente causa se ha realizado una imputación que no se ve respaldada más que por los términos de la denuncia ya que el Fiscal no ha aportado elementos probatorios suficientes que justifiquen celebrar un debate.
Las amenazas investigadas no fueron percibidas por ninguna persona a parte de la denunciante, quien además fue desoída cuando solicitó acudir a una instancia de mediación; sumado a ello una de las testigos declaró que la denunciante le había manifestado que realizó la denuncia a fin de ayudar a su hijo.
Ello así, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamento suficiente y no reunir los requisitos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000285-00-00-16. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el instrumento requisitorio se encontraban transcriptas las declaraciones de las testigos, circunstancia que podía generar sospechas razonables de que el Juez de la siguiente fase pudiera conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de modo inconsciente en la decisión del caso.
Ahora bien, en el documento mencionado por el recurrente se transcribió la frase intimidante endilgada a su asistido -objeto de la imputación enrostrada-, no así de las deposiciones rendidas -conforme apuntara el apelante-. Es decir, se realizó un breve relato de los mentados testimonios a fin de ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la locución fuera pronunciada, como así también la reseña –en general- de otras circunstancias a efectos de subsumir el caso en un supuesto de violencia doméstica, siendo la fundamentación de la pieza un requisito fijado en la ley (cfr. art. 206, ap. "b", CPPCABA).
Por otra parte, las cuestionadas declaraciones que se practicaran en la instancia de grado no fueron ofrecidas como prueba documental para ser leídas o exhibidas en el juicio, sino que serán producidas en ocasión de aquél, donde adquirirán pleno valor en los términos de los artículos 239 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, no se advierte de qué modo la remisión del requerimiento de juicio al Juez del debate es susceptible de lesionar las garantías constitucionales mencionadas por la Defensa, por lo que habrá de confirmarse el decisorio de grado en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia del contradictorio, como uno de los caracteres del juicio, también deriva del principio de plena igualdad entre acusador y acusado, favoreciendo la mayor imparcialidad de los Jueces.
Asimismo la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.) consagrada en los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (conf. art. 75, inc. 22) impide que haya prueba de cargo sin contradictorio, es decir, sin la posibilidad del imputado o su defensor de interrogar a los testigos. Ello determinará que el conocimiento que los Magistrados necesitan para dictar sentencia sea proporcionado por la prueba ofrecida por el acusador y legalmente incorporadas al juicio con resguardo de la inmediación, contradicción y publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate; no ha asignado relevancia ni significado a los dos videos aportados por la Defensa en los que se ve a la denunciante, acercarse junto con su hija a la casa en la que vive el imputado con su familia, tomarse de la reja exterior de la vivienda y dirigir airados reclamos hacia quienes se encuentran en su interior , mientras su hija menor de edad aguarda en la calle a su espalda y fuera de su vista.
Tampoco ponderó que la denunciante y Querellante en la causa, pese a que sabía que habían sido incorporados estos videos no explicó su conducta en dichas grabaciones, claramente incompatible con la de quien ha sido víctima reiterada de amenazas y padece una situación de intimidación característica de un cuadro de violencia de género.
Si bien el Juez de grado admitió, respecto del delito de amenazas, que sólo puede basar su fallo en los dichos de la denunciante (a los que encuentra verosímiles y valora conforme los compromisos internacionales relativos a la protección a las mujeres contra la violencia de género) no ha explicado, por qué la presunta víctima de un cuadro de violencia de género ha sido filmada reiteradamente, cuando se acerca a la casa de su presunto agresor, se toma de la reja, los increpa, conducta que luego es imitada por su hija.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la Querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la presunto víctima frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SOBRESEIMIENTO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito ingeniero al encausado e imponer el pago de las costas del proceso a la Fiscalía, incluidos los honorarios del perito.
En efecto, la Jueza de grado impuso las costas del proceso en el orden causado y entendió que el imputado debía afrontar los honorarios del perito ingeniero atento que su intervención había sido solicitada por la Defensa.
La recurrente se agravia aduciendo que las costas debieron ser impuestas al vencido, que puede ser el denunciante o la fiscalía, pero no el encausado, quien ha sido sobreseído por pedido expreso de la Fiscalía.
La Fiscalía requirió a juicio imputándole al encausado un hecho subsumible en la figura de daño.
Como consecuencia del informe presentado por el perito ingeniero, en forma previa a la formalización del debate, el Ministerio Público Fiscal instó el sobreseimiento de Salerno el que fue resuelto favorablemente por el Juzgado.
Se advierte que el Ministerio Público Fiscal llevó adelante una acusación infundada, que fue negada desde el inicio por el imputado, quien logró ratificar plenamente la presunción de inocencia que lo amparaba a través de la labor de su letrado particular, especialmente con base en la pericia accidentológica que éste ofreciera en la vista del artículo 209 del Código Procesal Penal.
Si bien dicho examen técnico debió haber sido realizado por el Ministerio Público Fiscal, que es quien tiene la carga probatoria para demostrar la mecánica de la producción del daño, fue la Defensa quien ofreció la prueba.
Ello así, conforme lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal es la Fiscalía quien debe afrontar las costas del proceso atento que resulta ser la la parte vencida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7667-01-00-15. Autos: SALERNO, GONZALO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
La Defensa sostuvo que no se le dejó copia del acta de secuestro al presunto contraventor y que los testigos no ingresaron nunca al local; para demostrar los extremos de su argumento, propuso la declaración testimonial de tres personas.
En efecto, no se advierte un perjuicio concreto que lesione derecho alguno del imputado por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido.
La Defensa omitió especificar los hechos sobre los cuales habrían de deponer los testigos, tal y como lo había intimado el "A quo" oportunamente por lo que dicha prueba fue tenida por desistida.
Ello así, no existe agravio que tilde de nulo el procedimiento llevado adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
El apelante se agravia argumentando que se le ha negado la posibilidad de producir prueba testimonial en la audiencia de nulidad.
En efecto, la Defensa no se presentó a la audiencia de la que se agravia. Asimismo, si bien identificó a los testigos propuestos, no cumplió con señalar sobre qué hechos habrían de declarar cada uno, de acuerdo a lo que fue intimado bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
Ello así no existe agravio concreto contra la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscalía, haciendo uso de la facultad que el artículo 168 del Código Procesal Penal no citó a declarar al personal de tránsito que intervino en el proceso ni a los testigos de actuación, en el curso de la investigación, conforme fuera solicitado por la imputada, por considerar a dichas pruebas ni útiles ni pertinentes para la investigación.
El Fiscal entendió que de las probanzas glosadas al expediente surge claramente la comisión y autoría del hecho descrito, extremos que habilitan la remisión a juicio postergando la citación de los testigos propuestos por la presunta contraventora a la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral.
Ello así, no existe afectación al derecho de defensa de la encausada ya que en todo momento se garantizó su derecho a ofrecer un descargo en su defensa -el cual efectuó en la audiencia en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12-, y a ofrecer la prueba que entienda conducente para producirse en la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
La Defensa señala la escasa prueba producida por el Fiscal.
En efecto, surge de la denuncia que al recibir el llamado amenazante, junto al imputado habría estado personal policial y de la empresa EDESUR. Sin embargo ninguna prueba se recabó en orden a traer posibles testigos que podrían haber arrojado luz con respecto al hecho.
A ello se suma que la supuesta llamada provino de una línea de teléfono cuyo titular no es el imputado y no se convocó al titular de la línea para el debate.
La solitaria versión de la denunciante no alcanza para abonar un juicio condenatorio.
La circunstancia de que el Ministerio Público Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito al Consejo de la Magistratura y ordenar que el pago sea afrontado por el Ministerio Público Fiscal.
La prueba pericial ordenada por el Sr. Fiscal en un inicio, fue dispuesta en el marco de la investigación preparatoria a fin de determinar las medidas idóneas para evitar la propagación del ruido del motor emplazado en el techo de la vivienda de la encartada hacia el inmueble lindero.
Seguidamente, la asistencia pericial fue requerida a efectos de verificar si las tareas de insonorización pautadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba habían sido efectuadas.
El Magistrado de grado dispuso librar oficio al Consejo de la Magistratura a fin de que arbitre los medios necesarios para la producción de tal prueba y el organismo, mediante la Oficina de Auxiliares de Justicia, respondió no tener profesionales en la materia inscriptos en su registro, no obstante lo cual brindó una lista aportada por la “Junta Central de Ingenieros”, que enumeraba los profesionales con el equipamiento apropiado para la realización de la pericia.
En efecto, como consecuencia de las labores desplegadas por el perito, el Fiscal consideró pertinente la extinción de la acción por cumplimiento de las reglas de conducta acordadas en la "probation".
Ello así, sumado a que el Ministerio Público Fiscal cuenta con una partida presupuestaria propia y especial a fin de afrontar los gastos generados por la tarea de los peritos solicitados por esa parte, no resulta adecuado que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sea obligado al pago. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáenz Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-00-00-14. Autos: LESCANO, MARCELA ANALIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - EXCEPCIONES - PRUEBA INCONDUCENTE

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y que supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, 4ta. edición, Rubinzal Culzoni, Santan Fe, 2010, p.75). Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse sentencia.
En estos términos, ante una hipótesis de duda, parece preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia. Ello así, en tanto esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, mientras que la primera, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
La excepción a este principio, sería que la prueba intentada resulte claramente improcedente, y así lo refleja el artículo 289 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, la admisibilidad de la prueba se funde con su legalidad, es decir será admisible cuando la ley la permita y no lo estará cuando esté vedada. Asimismo, será pertinente conforme su aptitud para informar acerca del contenido de la fuente de prueba (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Tº1, 2da. edición, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009, p. 33 y 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34284-2015-0. Autos: CARDENAS JULIO CESAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 314.

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RECUSACION - TRAMITE - AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que no es necesaria la celebración de audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver la recusación planteada.
En efecto no se ha solicitado la producción de prueba en tanto la Defensa no mencionó ni ofreció prueba a producir, sino que fundó su pedido en las constancias documentales agregadas al legajo de juicio.
Ello así, no se advierte necesaria la celebración de la audiencia solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la admisión de los testigos ofrecidos por la Fiscalía.
En efecto, la decisión de conceder a la Fiscalía tres días adicionales para completar los datos de los testigos ofrecidos pudo ser cuestionada durante la audiencia celebrada mediante el recurso de reposición y el de apelación que el interesado pudo interponer dentro del término legal.
Toda vez que la Defensa consintió dicha anomalía y que no reclamó oportunamente la decisión sobre la prueba de cargo en el momento oportuno, el planteo de nulidad introducido en la posterior audiencia ha sido extemporáneo y debe rechazarse.
Ello sin perjuicio de la vía que, contra una sentencia que valore dichos testimonios en contra de los imputados, prevé el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal en su última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL ABOGADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, si bien es deber de la Fiscalía intentar verificar los hechos y circunstancias útiles puestas de resalto por el imputado, lo cierto es que la propia Defensa también cuenta con facultades propias para recabar las medidas probatorias que estime conducentes a su estrategia procesal, en el marco del alto ministerio que ejerce, en un procedimiento signado por la igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5279-01-00-16. Autos: D., D. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ACCION PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - VICTIMA - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los encausados por el delito de lesiones en riña.
La Defensa se agravia al entender que la presente es un delito de acción privada y que la víctima no instó la acción penal.
Sin embargo, conforme lo dictaminó el Fiscal de Cámara el tipo del artículo 96 del Código Penal no es de los dependientes de instancia privada, pues de la lectura del artículo 72 del mismo Código se vislumbra que no se incluyó dicha figura en su redacción por voluntad del Legislador.
Como la ley no hace ninguna distinción, se entienden incluídas todas las lesiones leves: las dolosas (artículo 89 del Codigo Penal), las culposas (artículo 94 del Codigo Penal) y hasta algunas agravadas (artículo 92del Codigo Penal) , pero de ningún modo las lesiones en riña por más que se traten de lesiones leves, pues dicha conducta encuadra en el tipo previsto en el artículo 96 el cual resulta por demás diferente a los mencionados con anterioridad.
La acción del delito imputado no depende de instancia privada.
Sin perjuicio de ello, aun asistiendo razón a la Defensa, el caso se originó con la denuncia de la víctima ocasión en la que manifestó que deseaba instar la acción penal, ratificó la denuncia, aportó prueba y en todo momento mostró su interés y voluntad en colaborar en el desarrollo del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CALIDAD DE PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de uno de los imputados (quien habría sido víctima de los hechos que se investigan) y luego ofreció su declaración para la audiencia de debate atento que el proceso continuó respecto de otras imputadas.
La Defensa entiende que el Fiscal debió haber intimado del hecho nuevamente a las imputadas tras haber ofrecido el testimonio en calidad de víctima quien en el origen de las actuaciones fuera citado al proceso en calidad de imputado.
Sin embargo, atento que la declaración del referido para el debate fue incluida en ambos requerimientos, no se vislumbra -ni la parte ha logrado demostrar- que dicha situación haya causado agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIDAD DE PARTE - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la solicitud atento que ninguna de las personas propuestas resulta parte en este proceso.
Nada obsta a que la conviviente del imputado pueda declarar en calidad de testigo a propuesta de la Defensa cuando corresponda.
En cambio, la declaración de los hijos del imputado atento su edad, sólo deben recabarse cuando resulten víctimas o testigos del delito investigado y esta situación no tiene lugar en autos, donde la Defensa pretende que sean oídos a fin de suplir las grabaciones vedadas judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, el testimonio de la conviviente del encausado en carácter de testigo y el de sus hijos menores es claramente pertinente dado que si bien no convivían con los animales presuntamente maltratados, asistían diariamente a la casa de su abuela donde se encontraban los perros.
No puede negarse a los niños el derecho a ser oídos en una causa en la que se resuelve sobre la suerte de sus mascotas.
El artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño afirma que: “los estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función con la edad y madurez del niño. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya se directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Ello asi, corresponde que los niños sean escuchados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde desestimar la incorporación de prueba en oportunidad de interponer recurso de inconstitucionalidad.
Ello así dado que al Tribunal sólo tiene que expedirse sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad incoado, de modo que ha cesado su jurisdicción para efectuar cualquier actuación que exceda de lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en su caso, 17 de la Ley N° 2.145.
Si bien, en principio, es propio resolver de acuerdo con las constancias actuales del caso, lo cierto es que esa premisa no puede llevar a obviar principios tales como el de preclusión de los actos procesales e igualdad de partes en el proceso (art. 27, inc. 5°, ap. c), o la garantía del debido proceso. Máxime cuando, como es del caso, la prueba aportada junto con el recurso de inconstitucionalidad pudo haber sido producida en período regular. De lo contrario se llegaría al extremo de, "ex profeso", admitir la inobservancia de las pautas legales que rigen el proceso fijadas tanto en la ley especial (2145 –v. art. 10–) cuanto en el Código procesal que rige en la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-0. Autos: P. E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar la incorporación de prueba en oportunidad de interponer recurso de inconstitucionalidad.
Ello así dado que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –que se aplica supletoriamente (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145)–, cuando se trata de un recurso concedido en relación –como en el caso (art. 18, tercer párr., de la misma ley)–, se encuentra expresamente vedada la posibilidad de admitir la apertura a prueba, la alegación de hechos nuevos, y de documentos (art. 245).
En consecuencia, si en el recurso de apelación eso no es posible, es dable concluir en que menos aún podría serlo en un recurso de inconstitucionalidad, habida cuenta de su naturaleza y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-0. Autos: P. E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INFORMALIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa atento que la acusación Fiscal se basa en prueba obtenida fuera de las formalidades de la ley, recabada de manera informal, particularmente a través de entrevistas telefónicas.
En efecto, en lo que respecta a las entrevistas telefónicas efectuadas, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria la desformalización de la investigación. Ello significa que, si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, éste es el único fundamento para exigirlas.
En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (artículo 94 del Código Procesal Penal).
El artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio.
Es en el debate oral y público en que la Defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.
Ello así, atento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido, como prueba a producir en el debate, las declaraciones testimoniales prestadas a través de entrevistas telefónicas, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - HECHOS NUEVOS - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, sin perjuicio de coincidir con el "a quo" en que el informe relativo a la ubicación de las celdas de un celular propiedad del imputado no resulta dirimente para determinar donde se encontraba al momento del hecho endilgado, desde el momento en que no comprueba fehacientemente que el imputado haya sido quien se hallaba utilizando ese preciso aparato, sino únicamente su titularidad, no es menos cierto que, a su vez, resulta otro elemento más aportado por la Defensa y que fortalece la duda generada, pues denota que el referido aparato, diez minutos antes de los hechos, se encontraba en un lugar distante al lugar donde tuvieron lugar los hechos investigados.
La Fiscalía, frente al hecho nuevo introducido por la Defensa en la audiencia de debate, consistente en que el condenado, al momento de las conductas investigadas se hallaba cenando en un restaurante acompañado de tres amigos que en su declaración testimonial así lo sostuvieron, contó con la posibilidad de resistir esa hipótesis, pues podría haber pedido la suspensión del debate para convocar a prestar declaración al dueño del local gastronómico al que acudieron el imputado y los testigos o a alguno de los mozos que prestaron servicios en dicha jornada.
Lo expresado conduce a un estado de duda razonable que impide afirmar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que el condenado haya sido el autor de los sucesos investigados.
Ello así, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - PERICIA - LIBROS DE COMERCIO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la pericia contable requerida por la Defensa sobre el comercio de propiedad de la denunciante en la presente investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La circunstancia de que el local se encuentre alquilado debió oponerse oportunamente si ello tornase inadmisible la medida, cuestión ya superada y consentida por la Fiscalía que incluso designó peritos a fin de practicarla.
La Defensa sostiene que si bien no se está enjuiciando a la denunciante, se le imputa a su ex pareja haber omitido dolosamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, habiéndose acreditado pagos parciales por lo que aparece necesario conocer la suma percibida por la tenencia provisoria del inmueble donde funciona el local comercial que explota.
En efecto, admitida la realización una pericia contable sobre el comercio propiedad de la denunciante, acceder a sus libros y registros contables de compraventa, caja y bancos, facturación, recibos de compra, gastos por servicios del local, comprobante de pago de impuestos y constancias de inscripción, no excede los alcances de una pericia contables sino que, por el contrario, se trata de su insumo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-2015-3. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía en la investigación de la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la aceptación de la prueba ofrecida por la Fiscalía es una resolución de las declaradas expresamente irrecurribles.
El artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) establece en lo pertinente que “…La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva”.
Ahora bien, se ha sostenido anteriormente in re Causa Nº 0007982-00-00/11: “NN, NN s/ infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia - CC”
que dicho principio general cede cuando la decisión del Magistrado afecta en forma patente y manifiesta, derechos y garantías reconocidos al imputado en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, esta situación excepcional no se presenta en el caso bajo estudio, puesto que la decisión de la "a quo" no genera al recurrente un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Ello así, no se advierte el incumplimiento de normas previstas en la ley procesal, ni tampoco la producción de un gravamen de imposible reparación posterior, puesto que, nada impide a la parte controlar ampliamente la prueba documental ofrecida por la Fiscalía en la instancia de debate, pudiendo, incluso, solicitar la producción de nuevos medios de prueba en virtud del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - OMISION DE PRUEBA - DEBERES DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a fin de que continúe con el proceso.
En efecto, la omisión de la Defensa particular de ofrecer para el juicio los testigos que ofreció durante su preparación pero que a criterio del Fiscal “no aportaron datos relevancia”, ni tampoco la denuncia penal que radicó en contra de la aquí denunciante, que la Fiscalía descartó por no encontrarle asidero toda vez que cualquier prueba que desee aportar para dicho acontecimiento debería ser presentada en la Fiscalía o Juzgado correspondiente”, colocó en situación de indefensión al aquí imputado.
Toda vez que dicha pureba de descargo no fué aportada tampoco por la Fiscalía, el Fiscal que si lo conoció será el único que habrá valorado sobre su pertinencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa del imputado refiere que el Fiscal no especificó por qué motivo toda la prueba aportada por su parte, concretamente las declaraciones testimoniales de los testigos, recibidas en sede de la Defensa, fue desechada.
Ahora bien, de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Así las cosas, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al encartado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, tal como surge del expediente, la Defensa ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.
Por lo tanto, dado que, tal como se afirmó, la pieza procesal en cuestión se encuentra debidamente fundamentada y existen elementos suficientes para dar sustento a la remisión de la presente a juicio, los planteos de la Defensa, que únicamente cuestionan la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad de su asistido en relación a los hechos atribuidos, deberán ser resueltos en el momento procesal oportuno que, como ya dijéramos, es la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar que siga interviniendo, a los efectos del planteo de nulidad interpuesto, la Jueza a cargo del debate.
Tienen inicio estas actuaciones en virtud de la solicitud, por parte de la Defensa, en que se ordenara el peritaje, que se incorporara al juicio a la experta y a su informe en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que si no se hacía lugar a esto último, se declarase la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local. Aclaró que por un error material esta prueba no se había indicado en el acta del artículo 210 del citado código a pesar de que lo había requerido cuando le fue corrida la vista en los términos del artículo 209 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, la Jueza de debate no hizo lugar al pedido y remitió el expediente a su par para que resolviera la nulidad, entre otros argumentos porque si ella misma intervenía en la decisión respecto de la validez de la audiencia, luego no podría celebrar válidamente el debate.
Así las cosas, recibido el expediente en el juzgado que estuvo a cargo de la investigación, la Jueza de instrucción insistió en que su intervención en autos ya había finalizado y que lo resuelto en el marco del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad era irrecurrible, motivo por el cual devolvió el expediente. Dado que no compartió ese criterio, la Jueza de juicio elevó las actuaciones a la Cámara.
Ahora bien, tal como lo sostiene la jueza de la investigación, la primera etapa de este proceso ya se encuentra precluida y no hay pruebas de pendiente producción. El cuestionamiento se refiere, en cambio, a la validez del acto celebrado y el artículo 73, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que “[e]l tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por tanto, corresponde que entienda en la nulidad el juzgado que actualmente tiene la causa, según el estado alcanzado en el proceso, esto es, la Magistrada de juicio. El hecho de que, eventualmente, ella no pueda luego actuar en el debate, no es razón suficiente para llamar a conocer a un juez que ya no puede intervenir porque ha precluido la instancia, motivo por el cual carece de competencia. En todo caso, la cuestión futura de la inhibición de la Jueza de juicio es un argumento en abstracto que deberá ser tratado si y cuando se presente la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-01-CC-2015. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que al momento de ser notificada de la audiencia prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y del derecho de ofrecer prueba dentro de los cinco días, la causa se encontraba en secreto de sumario parcial, por lo que no pudo tener acceso a ella y, consecuentemente, ofrecer prueba.
Ahora bien, el hecho de que se hubiese dictado secreto de sumario parcial en la causa principal, en el caso que nos ocupa, no ha vulnerado el derecho de defensa del impugnante. En este sentido, no se advierte qué defensa en concreto se ha visto impedida de ejercer, ni qué prueba específica no ha podido ofrecer.
Por lo tanto, lo cierto es que los únicos elementos probatorios que la fiscalía podrá utilizar durante el debate son aquéllos incluidos en el requerimiento de elevación a juicio, los cuales estuvieron a disposición de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-38-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, la Fiscalía sostiene que las valoraciones efectuadas por el A-Quo respecto de las evidencias colectadas y las diligencias practicadas excedían el control de legalidad del requerimiento de juicio.
Al respecto, el requerimiento de la Fiscalía cumple con los requisitos de forma previstos para dicho acto (conf. art. 206 del CPPCABA) y no se advierte la liviandad de la acusación que pudiera tornar admisible su nulidad, ya que el Ministerio Público Fiscal ha sostenido su acusación con el ofrecimiento de múltiples elementos probatorios, entre los que se destacan las testimoniales de la propia denunciante y de familiares y allegados suyos que corroborarían la falta de cumplimiento por parte del imputado de los deberes de asistencia con relación a sus hijos menores.
Por tanto, los argumentos del A-Quo exponen una cuestión de hecho y prueba que excede los alcances de esta etapa, por lo que corresponde revocar la nulidad del requerimiento de juicio declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2016-0. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la validez del acta de faltas que dio inicio a la causa pues, a su criterio, aquélla no satisfacía los requisitos necesarios ya que no habría intervención de testigos al momento de ser labrada.
Agregó que al haberse iniciado el procedimiento mediante un acta de faltas —y no mediante una contravencional— no se hizo saber al imputado sus derechos, entre los que se encuentra el de procurarse testigos.
Sin embargo, la discusión acerca de si la descripción del hecho consignada en el acta puesta en crisis configura efectivamente una tentativa de contravención —como pretende la Defensa— o si, en cambio, aquélla se encuentra consumada —como afirma el Ministerio Público Fiscal— no importa la nulidad del acta.
La circunstancia de que en el acta no se hubiese consignado la presencia de testigos, no importa la imposibilidad de que las partes los propongan a efectos de declarar en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

Cuando la prueba ofrecida no tenga relación con la pretensión de la demanda, y constituya una dilación innecesaria, resulta inconducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14855-2016-0. Autos: Mantelectric ICSA (Res. 704/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 345.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE - PRUEBA PERICIAL

Corresponde hacer lugar a la oposición a la prueba pericial, cuando no se aprecie que los puntos de pericia que se proponen refieren a conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14855-2016-0. Autos: Mantelectric ICSA (Res. 704/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 345.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, no se advierte una afectación a la garantía de la defensa en juicio, ya que el Fiscal hizo saber al acusado cuáles eran las conductas imputadas, ajustándose a los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional y por el artículo 161 del Código Procesal Penal—de aplicación supletoria—.
En este sentido, efectivamente la intimación del hecho contiene una circunscripción de los hechos, con indicación del lugar, y el período en el que habrían ocurrido, la calificación legal, los datos identificatorios del presunto contraventor y la mención de pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa cuestionó la fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por entender que existe una clara y contundente contradicción entre las principales pruebas de cargo y sostuvo que no se advierte que haya existido una investigación que permita tener por acreditados correctamente los hechos que se le endilgan al imputado.
Sin embargo, la Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, actividad que es propia de la etapa de juicio en la que el letrado podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
La mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 669-00-CC-2016. Autos: B. V., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGO UNICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la acusación.
La Defensa sostiene que la acusación resulta carente de fundamentación toda vez que se contaría con un único testimonio.
Sin embargo, el Fiscal, al momento de sustentar su requerimiento, ofreció diversos testimonios así como prueba documental e informativa. La calidad y el peso probatorio de los testimonios no pueden decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio.
La Defensa intenta adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación.
Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio y no de la de investigación penal preparatoria. Será el debate oral y público el momento oportuno en el que el letrado podrá efectuar el análisis del material convictivo que, ahora, pretende realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-97. Autos: BRESCIA GUILLERMO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - USO DE ARMAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
La Defensa se agravió atento que la calificación legal del hecho por el que se intimó al encausado en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal (amenazas simples) no resultó la misma por la que el Fiscal requirió la elevación a juicio de la causa (amenazas agravadas).
En efecto, la modificación ulterior de la calificación del hecho investigado implicó que durante la etapa preparatoria del juicio la Defensa no necesitó defenderse de la figura calificada de amenazas ni pensar en la producción de pruebas para desbaratar dicho reproche.
Al concluir la etapa preparatoria, la Fiscalía modificó la calificación legal sin haber ampliado previamente la intimación del hecho efectuada lo que privó a la Defensa de peticionar o proveer medidas probatorias que podía estimar oportunas para descartar el empleo de un arma en el delito reprochado.
Ello así, existe una falta de congruencia fáctica y jurídica entre el delito intimado y el reprochado, dado que al calificarse la conducta intimada como delito simple de amenazas se descartó reprochar el uso del cuchillo que se atribuyó al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20684-2016-0. Autos: M., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DECLARACION DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa fundó el planteo en la falta de fundamentación atento a que el Fiscal requirió el juicio del caso sin haber escuchado a la imputada, privándola de formular su descargo y ofrecer la prueba que estimara pertinente.
La acusada había sido intimada del hecho a ser trasladada por la fuerza pública hacia la Fiscalía, oportunidad en la cual la imputada negó el hecho e hizo saber su voluntad de ofrecer un descargo en ese sentido pero, como ese día tenía compromisos laborales, solicitó que se le fijara audiencia a tales fines para la semana siguiente.
Ante la nueva citación, la acusada no pudo presentarse al encontrarse detenida a disposición de un Juzgado Federal por lo que se solicitó a la Fiscalía que requiriese el traslado de la acusada a los fines de que pudiera declarar, no obstante ello no ocurrió y se presentó el requerimiento de juicio.
En efecto, se encuentran en juego garantías constitucionales como son el debido proceso y la defensa en juicio, principios que fueron violentados por parte del Ministerio Público Fiscal, al privar al imputado de la posibilidad de defenderse en la etapa de investigación, negándole la posibilidad de brindar su descargo.
Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído —no soto en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes.
Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros.
Si bien es cierto que el Fiscal había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido.
Ello así, la presentación del requerimiento de juicio a pesar de la decisión de la imputada de declarar ante el Fiscal importó el cierre de la etapa investigativa sin que ésta pudiera ejercer su derecho a brindar su versión exculpatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: Collantes Giraldo, Rosmary Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 19-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
El Defensor plantea la nulidad del requerimiento de juicio en razón de que aquél acto se basaría, casi exclusivamente, en las manifestaciones de la denunciante y de ciertos testigos que fueron recibidas por teléfono.
En efecto, los informes labrados por la Fiscalía (a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas) no constituyen declaraciones testimoniales, pues no reúnen las formalidades propias de estas últimas.
Sin embargo, las constancias de las comunicaciones telefónicas mantenidas no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público en la presente causa, sino que aquí se cuenta además con las declaraciones de la presunta víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia Nacional, los informes de situación de riesgo y asistencia confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia Nacional y la Oficina de Asistencia a la Víctima Y Testigo respectivamente y las copias certificadas de un expediente abierto contra el imputado por violencia familiar que tramita ante el Fuero Civil.
En consecuencia, no nos encontramos frente a una acusación que intente acreditar los hechos denunciados mediante simples informes telefónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18134-2017-3. Autos: M., O. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y rechazar la oposición efectuada por la Defensa en punto a lo ordenado en el punto 4) de la resolución dictada en autos en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
La Defensa se agravia de la producción de la pericia química del cuchillo secuestrado fuera del plazo de la Investigación Penal Preparatoria que finalmente tuvo lugar cuando ya había sido requerido el juicio. Indicó que se lesiona la garantía del debido proceso al permitir que la fiscalía incorpore prueba fuera del término legal.
Si bien puede considerarse el acuse de negligencia en la producción de la prueba pericial oportunamente ordenada por el Magistrado de grado, lo cierto es que la Fiscalía la incluyó en el requerimiento de juicio y propuso su realización con intervención de la Defensa observándose un despliegue constante tendiente a su materialización.
Lo actuado no permite afirmar que el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado se hayan visto comprometidos, toda vez que disponer la efectiva producción del peritaje químico respecto del cuchillo secuestrado no condiciona el ejercicio del derecho de defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-02-CC-17. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PERITO DE PARTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar in límine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la oposición al pedido de tratamiento psiquiátrico y psicológico al que aceptó someterse el encausado.
En efecto, el ahora impugnante se agravia de la imposibilidad de refutar el resultado de la pericia, sin embargo no se advierte que al momento en que el Juez dispusiera homologar el acuerdo con las pautas de conducta acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal solicitara la designación de un perito de parte a fin de controlar el examen pericial realizado al condenado.
Ello así, su cuestionamiento deviene extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2478-2014-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA PROHIBIDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la utilización como prueba de cargo en la audiencia de intimación del hecho de las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado que consideró obtenidas en forma engañosa y encubierta por el Cuerpo de Investigadores Judiciales.
En efecto, la sola circunstancia de haber sido enunciada en la audiencia llevada a cabo ante el Fiscal como prueba obrante en la causa no genera una nulidad de carácter absoluto, pues no se advierte ni tampoco se ha señalado que ello hubiera generado perjuicio efectivo alguno al imputado.
Se destaca que dicha prueba no fue considerada en los actos procesales posteriores, ni ofrecida por el Fiscal para ser producida en el juicio.
Asimismo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional si bien el encausado declaró, nada dijo acerca de la actividad sino que resistió la imputación y aportó prueba, por lo la inclusión en la pieza cuestionada no ha tenido incidencia en el desarrollo posterior del proceso, ni se advierte como hubiera variado la situación procesal del imputado si se hubiera omitido poner en su conocimiento esta prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde tener por ampliada la demanda incoada, y por ofrecida la prueba.
En el marco del presente proceso de revisión de cesantía, una vez iniciada la demanda, el actor expuso que promovía acción de amparo, ofreció prueba, y peticionó la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas que le impusieron la sanción de cesantía.
Ahora bien, en función de los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, la presentación del actor debe ser tratada como una ampliación y no como una modificación del trámite procesal. Ello por ausencia de fundamentos suficientes para admitir la procedencia del amparo y por haberse incluido una pretensión indemnizatoria.
Por su parte, la ampliación debe ser admitida, puesto que fue efectuada con anterioridad a la traba de la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6802-2017-0. Autos: L. R. M. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado.
La Defensa argumentó que, al encontrarse transcriptas las declaraciones testimoniales en la requisitoria fiscal, se afectó la garantía de imparcialidad ya que el Juez de debate conocerá de manera anticipada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la conducta imputada y las pruebas que acreditarían su materialidad.
Ahora bien, por regla general, la requisitoria fiscal no tiene carácter probatorio; sin embargo, podría ocurrir que se realizara en él la transcripción íntegra de las declaraciones testimoniales recolectadas durante la investigación y que, por lo tanto, contuviera prueba que no debería llegar al debate sino a través del procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
En autos, la acusación no presenta una transcripción íntegra de la prueba obtenida con el fin de introducir una valoración anticipada de los elementos de cargo, sino que solamente contiene un relato de ciertos testimonios y de otros elementos reunidos para ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho típico se produjo. Se cumple así con los requisitos fijados por la ley de forma que menciona a la fundamentación como una exigencia indispensable.
En este sentido, expresamente la Ley local N° 12 establece en su artículo 44 que en el requerimiento de elevación se debe exponer la prueba en que aquél se funda.
Por tanto, el planteo defensista no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-228. Autos: OLIVA, JOSE LUIS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, en relación al plazo de tres días consignados en el artículo 202 del Código Procesal penal, no se aplica en el caso, pues de acuerdo a lo establecido en el último párrafo se permite la reapertura si con posterioridad aparecen datos que permiten probar la materialidad del hecho.
Ello así, atento que el damnificado aportó elementos que sirvieron como punto de partida para continuar con la investigación y determinar “prima facie” la individualización del presunto autor del hecho en base a la titularidad del vehículo que intervino en el hecho investigado, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20963-2017-0. Autos: Fontana, Matías José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-05-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que, apartándose del principio de legalidad, la Jueza de grado exigió que se verifique la infracción mediante un sistema de conteo que excluya el barrido visual, y señala que aun cuando éste pueda arrojar un porcentaje de error, no resulta suficiente para derrumbar la validez del acta, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos que propusiera.
Sin embargo, el reparo opuesto por el Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la Defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos propuestos, no logra echar por tierra la invalidez del acta cuestionada. Toda vez que para desvirtuar la presunción de validez del acta bastó con la declaración de la Inspectora que intervino, va de suyo que la Defensa consideró suficientemente acreditados los extremos que se proponía demostrar con la declaración de dicha funcionaria interviniente.
Por otra parte, una vez que la Inspectora, testigo propuesta por la Fiscalía, prestó declaración, ésta se incorporó como elemento de prueba del que las partes pueden extraer todas las conclusiones que le interesen, ya que se encuentra al servicio del interés superior de la justicia, sin perjuicio de quién haya ofrecido el testimonio.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora brindada en la audiencia de debate logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TERCEROS - ENFERMEDADES - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRESENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que no se hubiera valorado la declaración de la niñera del hijo que tienen en común la denunciante y el acusado, quien brindó una versión diferente respecto de la relación de violencia en que se enmarcó el caso.
Sin embargo, la mujer no declaró durante el juicio porque había sufrido un accidente cerebro vascular y su exposición previa no figura entre la prueba documental que fue incorporada en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que la denunciante no haya dado autorización para que su hijo menor de edad declarara en cámara gesell, lo que entiende responde a que él expondría que las amenazas no ocurrieron.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, al celebrarse la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ninguna de las partes comparecieron a la misma.
Ello así, del acta que documenta el acto, se desprende que el Juez de grado, al resolver sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, manifestó expresamente que haría lugar a la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y así resolvió. De este modo, no surge que la Defensa del encausado hubiera propuesto otros testigos en dicha oportunidad.
En consecuencia, resulta claro que la Defensa no insistió en la producción de la prueba en cuestión en la instancia anterior al juicio y dado que el letrado no asistió a la audiencia fijada en virtud del artículo 210 del Código Procesal Penal local, tampoco utilizó esa ocasión para explicar la supuesta pertinencia de la prueba, de hecho en el acta aludida no hay ninguna referencia a aquélla, por lo que el planteo se torna extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - OPOSICION A LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que la denunciante no haya dado autorización para que su hijo menor de edad declarara en cámara gesell, lo que entiende responde a que él expondría que las amenazas no ocurrieron.
Es decir, el apelante pretende probar con este testimonio que el hecho no ocurrió, que todo fue una “novela que armó la denunciante, su madre y hermana”, conforme la misma parte expuso.
Sin embargo, estas afirmaciones resultan a todas luces inconducentes, pues la prueba de cargo resultó suficiente y contundente para acreditar que el hecho existió y así también, el marco de violencia en el que se desarrolló.
En este sentido, varios fueron los testigos que en el debate avalaron la versión de la víctima y además, el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica que la entrevistaron informaron respecto de la existencia de violencia en la relación, por lo que no parece razonable que los solos dichos del menor, aun siendo hipotéticamente en el sentido que indica la Defensa, pudieran desvirtuar todos esos otros elementos que apoyan la versión de la Fiscalía y a través de los cuales se tuvo por demostrada la acusación.
Asimismo, las razones que fueron dadas por la denunciante para oponerse a lo solicitado por el imputado se enfrentan a la hipótesis conspirativa de la apelante, pues responden al fin de no exponerlo y preservar el vínculo con su padre.
Ello así, los argumentos de la oposición se hallan en conformidad con el resguardo del interés superior del niño (artículo 3, Convención sobre los Derechos del Niño).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el requerimiento Fiscal carece de fundamentación que bajo pena de nulidad exige el artículo 206 del Código Procesal Penal ya que a su entender, no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto.
Al respecto, el representante del Ministerio Público Fiscal enunció en la pieza cuestionada las declaraciones testimoniales que consideró relevantes para el desarrollo del debate y explicó cuál era el rol que habría desempeñado -en ocasión del procedimiento y con posterioridad a aquél- cada uno de los testigos citados. A su vez, complementó dicho punto con el ofrecimiento de los restantes elementos que produciría en el juicio como imágenes, material fílmico, entre otros.
Ello así, no se advierte que la descripción efectuada impida a la Defensa conocer la acusación y los extremos que la sustentan por lo que debe rechazarse el planteo toda vez que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirma la asistencia técnica, que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14250-2016-1. Autos: Goyena Gimenez, María Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
En efecto, al momento de revocar la prisión preventiva impuesta al acusado, la Cámara de Apelaciones -por mayoría- señaló que existían elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad del encartado en el suceso investigado con el grado de provisoriedad que exigía la etapa procesal en cuestión.
Ello así, la falta de fundamentación alegada por la Defensa no tiene correlato con las constancias del legajo, sólo se cuestiona la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad del encausado en relación al hecho atribuido, lo cual deberá ser resuelto en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa alega la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puntualmente el previsto en su inciso b), en tanto el requerimiento de juicio no se encontraría fundado, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el supuesto evento investigado (art. 239 CP).
Sin embargo, y con el grado de provisoriedad propio de la etapa intermedia, existen en autos elementos probatorios que otorgan entidad suficiente a la existencia del delito reprochado y la participación del imputado.
En este sentido, el Fiscal de grado, luego de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría tenido lugar la conducta que se imputa, detalló la prueba testimonial y documental en que funda su acusación. A tal fin, ofreció una amplia variedad de testigos tales como el de la propia víctima, oficiales intervinientes, testigos de actuación cuyos testimonios serán analizados en el debate oral a fin de asignarle el correspondiente valor probatorio.
A ello, se suman elementos indirectos que refuerzan su teoría del caso, tales como el acta de detención, de secuestro del elemento usado durante el hecho investigado y un disco compacto.
En conclusión, no se advierte inobservancia alguna de las previstas en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad que acarrean el dictado de una nulidad, en tanto la pieza procesal en cuestión ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, y se han observado y respetad las garantías constitucionales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - PROTESTA CALLEJERA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal).
Se le enrostra a la encartada haber trasladado (junto a los restantes coimputados y otros sujetos aún no identificados, con asistencia y colaboración recíproca) un contenedor plástico de basura del Gobierno de la Ciudad, hacia el centro de la calle, y allí proceder a colocar material inflamable en su interior y encenderlo, interponiendo en todo momento, de forma violenta y mediante la portación de elementos contundentes, una férrea oposición al accionar policial, para asegurar y consumar el daño como también para entorpecer el desarrollo normal del procedimiento que allí se llevaba a cabo. Los hechos fueron encuadrados en el tipo previsto y reprimido por el artículo 184, inciso 1° e inciso 5° del Código Penal, a título doloso en calidad de autora.
La Defensa se agravia del análisis sesgado de la realidad de los hechos que efectuó la Fiscalía, que conduce a sospechar que su defendida cometió un ilícito, cuando en realidad de la totalidad de los hechos podría postularse que no solo no se cometió un delito, sino que su asistida ejercía un derecho amparado constitucionalmente (derecho a la protesta). Por lo tanto, sostuvo que para que el derecho de defensa de la imputada no sea vulnerado el titular de la acción debió haber consignado la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, para recién en ese caso poder evaluar si fue una acción típica, pero que no puede reputarse antijurídica o culpable o un verdadero delito.
Sin embargo, y contrario a lo postulado por el apelante, se desprende del requerimiento de juicio que el Fiscal efectuó una relación circunstanciada de los hechos, la forma en que habrían acaecido y en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas a la imputada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo y cuál es su calificación legal.
Asimismo, fundó su requerimiento en las pruebas producidas en la etapa de investigación, sobre las que construye la imputación del hecho y especifica las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Es decir, todas las medidas probatorias permiten tener por motivada la remisión a juicio respecto de aquel suceso, sin perjuicio de lo que efectivamente se demuestre en el debate.
Por tanto, la pieza procesal en cuestión contienen la suficiente fundamentación para sostener su validez respecto del hecho aquí cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-2014-0. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NUEVAS PRUEBAS - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DECISIVA - ERROR MATERIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa cuestionó la extemporánea incorporación de elementos de cargo, en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal; específicamente, el informe de titularidad de línea emitido por la empresa de telefonía celular en razón de que recién un día antes de la audiencia de debate la Fiscalía libró el oficio, produciendo de este modo prueba nueva, cuando en rigor de verdad había tenido largos meses para constatarlo.
Sin embargo, la regla del artículo 234 sobre nuevas pruebas no sólo contempla la posibilidad de incorporar “prueba nueva” sino también otras que, aunque ya fueran conocidas, resultan indispensables como es el supuesto de autos.
En esta inteligencia, nótese que no se trató de la recepción de un elemento de cargo que, incluso, pudiera resultar sorpresivo para la contraria, sino de la rectificación de uno ya producido por la Fiscalía y agregado oportunamente al legajo, pero cuya información resultara inexacta a raíz de un error material consignado en el oficio emitido por esa dependencia, siendo su contenido actual coincidente con el requerimiento de elevación a juicio y con las otras probanzas rendidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - PERICIA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
En efecto, con la declaración de los testigos, el relato de la víctima y las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido se acredita el hecho investigado donde se puede escuchar la voz del encausado.
La inexistencia de un peritaje a efectos de determinar si la voz en cuestión pertenecía al acusado no modifica la resolución condenatoria ya que la identidad del emisor de aquella locución fue afirmada por dos personas distintas, no surgiendo circunstancias que pudieran poner en duda tal aserto, y sin perjuicio de que de creerlo útil a sus intereses la Defensa, bien pudo solicitar esa medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACION DE DENUNCIAR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva y condenó al encausado por ser autor responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido).
La Defensa afirma que si bien su situación encuadraría en las excepciones dispuestas en el artículo 8 de la Ley Nº 451, no puede imponerse a un particular la obligación de presentar al verdadero infractor ya que la misma resulta de imposible cumplimiento.
Sin embargo, en relación con la imposibilidad de hacer comparecer al comprador del vehículo con el cual se cometieron las infracciones, no surge del expediente que la Defensa particular lo haya ofrecido como testigo al momento de proponer la prueba ni que haya manifestado previamente el impedimento de presentarlo. Por lo tanto, es un argumento que no ha sido debatido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9693-2019-0. Autos: Szulman, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
En este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que los elementos incorporados a la investigación revelan que la presunta víctima implícitamente instó la acción penal por el delito de lesiones.
En efecto, la presunta víctima compareció inicialmente ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser preguntada si deseaba instar la acción penal por la violencia física allí relatada, afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal”.
Luego, al comparecer a declarar ante la Fiscalía, ratificó los términos de su deposición en la oficina de Violencia Doméstica, pero no fue preguntada específicamente por la Fiscalía sobre si deseaba instar la acción penal. Sin embargo, en esa misma audiencia, la denunciante aportó datos concretos de testigos y al final de la declaración fue consultada sobre la posibilidad de resolver el caso a través de una mediación, a lo que ella respondió “Hoy no puedo pensar en eso, pasó todo hace muy poco tiempo, quiero ver qué cambios va a hacer él luego de esta situación, hoy la respuesta es NO”.
Ello así, atento la proactividad de la denunciante al presentarse ante el Fiscal propiciando tácitamente la continuidad del proceso, se permite deducir su decisión de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del planteo de nulidad del requerimiento por basarse en el informe telefónico de la damnificada, dicho informe no sustenta esencialmente la pieza acusatoria, siendo que inclusive, ni siquiera ha sido ofrecido como prueba para el debate. La Fiscalía ofreció la declaración de la denunciante como prueba testimonial.
Las evidencias que resultan del legajo, no constituyen prueba, por no haber sido sometidas al contradictorio y será responsabilidad exclusiva del Fiscal que dichas constancias apoyen su teoría del caso, para evitar acusaciones infundadas; que sí pueden generar la posibilidad de sanciones por mal desempeño funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11845-2015-2. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ESTADO DE INDEFENSION - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - TEORIA DEL CASO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, creo pertinente manifestar que observo cierta autocontradicción entre los planteos de nulidad elaborados por la Defensa bajo el acápite general de la violación al derecho de defensa, es decir, entre el que aquí se analiza y el que señala la nulidad en virtud de la no concesión de nuevos elementos probatorios.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Ahora bien, queda remanente el universo de casos previsto para el segundo supuesto, es decir, aquellos en los que, siempre durante el curso del debate, se tornare indispensable un elemento de prueba conocido y no ofrecido.
Es en este punto en que la autocontradicción queda al descubierto, pues la Defensa plantea la concurrencia de una defensa técnica ineficaz por parte de su colega de la Defensoría Oficial por no haber ofrecido elementos “que resultaban imprescindibles” y, a la vez, postula la nulidad del debate por no haberse admitido la incorporación de esos mismos elementos, en los términos de una norma que impone como requisito que se tornaren indispensables durante el curso del juicio oral.
Como consecuencia, idénticos elementos probatorios son señalados como imprescindibles ya en oportunidad de la audiencia del artículo 210 del código ritual y, en la misma presentación, se sostiene que aquellos se tornaron indispensables en el curso del debate. Si adquirieron ese carácter de indispensables durante la audiencia de debate, es palmario que su no ofrecimiento en la audiencia de admisibilidad de la prueba en modo alguno implica una afectación del derecho de defensa al punto de poder sostener que la defensa técnica fue ineficaz, mientras que de haberse conocido su carácter imprescindible en oportunidad del ofrecimiento de prueba, entonces mal puede decirse que su relevancia haya quedado al descubierto en el curso del debate.
Por su parte, tal como sostiene la propia Defensa, se desconocen los motivos por los cuales la anterior defensora omitiera ofrecer los elementos que el aquí apelante considera imprescindibles para su teoría del caso, y agrego, ello se da precisamente porque se desconoce la teoría del caso de la otrora defensa, lo que nos lleva a una conclusión preliminar: una nulidad por defensa técnica ineficaz no puede asentarse sobre una postura perspectivista que traiga como implicancia que todo acto de defensa que no haya sido coincidente con las pretensiones de la nueva defensa conlleve aseverar un pasado estado de indefensión.
Dicho ello, una vez apartado el prisma perspectivista de la cuestión y teniendo en cuenta que la hipótesis de la anterior defensa es desconocida al punto de lo inexorable, considero que ninguno de los elementos probatorios tiene una envergadura tal como para sostener que el omitir su ofrecimiento traiga aparejado en forma directa la concurrencia de una defensa técnica ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ETAPAS DEL PROCESO

Nuestro ordenamiento procesal estipula a la etapa inmediata posterior a la clausura de la investigación como la propicia para llevar adelante el acto procesal en que la parte acusadora formula una hipótesis acabada a través de una fundamentación y el ofrecimiento de la prueba que la sustenta, con el objeto de posibilitar a la defensa llevar adelante un ofrecimiento de elementos probatorios seleccionados de acuerdo con su propia hipótesis, elaborada como respuesta a aquella que pretende demostrar la responsabilidad penal de su asistido.
Es decir, que rige una dinámica procesal en que la prueba es ofrecida con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que ambas partes acuden a éste con conocimiento de los elementos con los que cuenta su adversario procesal.
En forma coherente con tal principio, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Así, la propia norma prescribe un estándar diferenciado entre los casos a) y b), es decir, entre los casos de nueva prueba en sentido estricto y los casos de prueba conocida cuya relevancia se tornara evidente durante el debate. Para el primero de ellos, el baremo es el de lo manifiestamente útil, mientras que para el segundo se establece un requisito más estricto bajo el concepto de lo indispensable, lo que es coherente con el respeto de la directriz según la cual la prueba debe ser conocida con anterioridad: la prueba conocida y no ofrecida por la parte debe tornarse no meramente útil, sino indispensable durante el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

El artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Con respecto al segundo supuesto, es requisito la necesidad de evaluar dos cuestiones: por un lado, el carácter indispensable de los elementos probatorios cuya incorporación extemporánea se reclama, y por el otro, si es que ese carácter quedó dilucidado en el marco de la audiencia de debate.
Recordemos que el estándar fijado para el supuesto excluido, es decir, el de la nueva prueba en sentido estricto es el de la "manifiesta utilidad", mientras que aquí se requiere "indispensabilidad", circunstancia que da cuenta de que el extremo normativo no se trata de un señalamiento a la ligera, sino que se encuentran específicamente diferenciados cualitativamente, con lo que la prueba debe superar el carácter de útil y poder ser considerada manifiestamente indispensable.
En segundo orden, es necesario tener en cuenta que la importancia de todo elemento probatorio omitido puede ser resaltada una vez producida la totalidad de la prueba sí ofrecida, dado que ello implica tomar conocimiento de toda la información con la que cuenta el juez, con lo que, desde esa perspectiva, es sencillo resaltar la importancia de lo ausente, máxime cuando todos los elementos probatorios apuntan a corroborar la hipótesis contraria a la que se defiende, ante un cuadro negativo —en mayor o menor medida— consolidado siempre es de utilidad agregar elementos, en la medida en que ello implica abrir nuevas posibilidades, con lo que corresponde ser cuidadoso a la hora del primer juicio que mencionara párrafos atrás, es decir, aquel que apunta a determinar la indispensabilidad del elemento, a los efectos de no confundir tal extremo con la mera utilidad que para la parte requirente pudiera tener el agregado en términos de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Puesto a resolver, y en primer lugar, cabe referir que la formulación de la imputación en autos resultó, cuando menos, ambigua, dado que no precisa si la frase presuntamente amenazante habría sido proferida en la oportunidad en que el imputado habría interceptado la marcha del vehículo, o en la oportunidad en que dicho vehículo finalmente se detuvo.
Precisamente por ello la declaración de uno de los testigos ofrecidos por la Defensa, quien habría conducido la moto con la que el imputado habría alcanzado y obstruido la marcha del vehículo en el que iban la denunciante y su acompañante, quien también lo trasladara hasta el lugar donde se habrían proferido finalmente las amenazas, devino indispensable su testimonio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad para verificar si allí fueron enunciadas efectivamente las amenazas investigadas en autos.
Sin embargo, pese a que el Defensor volvió a requerir —luego de producida la prueba testimonial, entre otras pruebas, la declaración de los testigos presenciales del hecho que no fueron citados por la fiscalía ni por la anterior defensa del imputado— que se convocara a los testigos ofrecidos, la A-Quo denegó dicha prueba afirmando que el artículo 234 le exige ser restrictiva respecto de la prueba que no ha sido objeto de debate de admisibilidad.
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ABSTENCION DE DECLARAR - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Ahora bien, la razón dada por la Juez de grado para negarse a recibir declaración testimonial al padre del imputado, esto es que se encuentra amparado por el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que no ha tenido una actitud proactiva al no haber declarado durante la investigación siendo una posible víctima, no puede compartirse.
La norma en cuestión (art. 122 CPPCABA) faculta al padre a abstenerse de testificar en contra del imputado y es obligación del juez que preside el debate advertirle dicha facultad dejando la debida constancia. Pero en modo alguno prohíbe que declare bajo juramento de decir verdad. Menos aún, cuando es la Defensa quien lo ofrece como testigo presencial para acreditar que la frase que el requerimiento de juicio le reprocha haber proferido en su presencia no fue dicha.
Sin embargo, al fundamentar la condena, la Jueza de grado equivocó las razones por las que denegó este testigo. Sostuvo que lo había denegado porque no había sido testigo presencial del hecho, dado que llegó al lugar después. No obstante, el padre fue convocado por la denunciante mientras se desplazaba hacia el punto de encuentro con él acordado y presenció todo lo atribuido a su hijo en dicho lugar. Sobre ello fue clara la propia denunciante, conforme la cita la Defensa “…cuando llegó ya estaba el padre…".
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Es equivocado entender que el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad deba o pueda ser interpretado restrictivamente. Bajo el título “Nuevas pruebas” la norma claramente recepta de modo amplio el derecho a la defensa en juicio admitiendo que se incorporen nuevos medios de prueba que se conozcan durante el debate, en la medida en que sean manifiestamente útiles y también que se incorporen otros medios ya conocidos y no ofrecidos anteriormente pero que, durante el curso del debate “se hicieren indispensables”. La redacción de la ley, que no solo admite nuevas pruebas sino pruebas anteriormente conocidas y no ofrecidas en su oportunidad, sólo permite denegar las pruebas manifiestamente inútiles o superfluas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por violación a la garantía de imparcialidad.
En efecto, la fundamentación utilizada por el Fiscal de grado para solicitar la remisión a juicio, no puede considerarse como un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad.
La capacidad de influencia que puedan tener las remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resultan absolutamente remotas; incluso los testigos citados en la requisitoria se encuentran admitidos como elementos de prueba a desarrollarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Defensa de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización señaló que no se habría comprobado a través de un peritaje químico el tipo de sustancia secuestrada por lo que se desconoce su concentración lo que imposibilitó a la parte descartar que la sustancia se trate de una tenencia para consumo.
Sin embargo, surge de autos que al encausado le fueron secuestrados dos envoltorios: uno en forma cúbica envuelta en nylon transparente y un trozo de forma rectangular, ambos con una sustancia vegetal compactada color verde de fuerte olor.
La Defensa sostuvo que no se solicitó un peritaje químico; que el análisis orientativo efectuado no arroja un resultado concluyente y que el pesaje es inexacto pues se efectúa con el envoltorio y la cinta adhesiva (lo cual puede ser dirimente la cantidad en relación a la calificación legal del hecho). Asimismo expuso que el examen se realizó sobre un trozo de sustancia compactada pero no así respecto de la que se encontraba empaquetada.
Ello así, la cuestión planteada debe valorarse en conjunto con la totalidad de la prueba recabada.
El cuestionamiento acerca de si el test orientativo resulta suficiente -o no-y el vinculado con la cantidad de sustancia secuestrada remite a cuestiones de hecho y prueba y es el debate oral y público el ámbito más adecuado para dilucidar los extremos apuntados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39085-2019-0. Autos: Correa Alvarez, Juan Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Por su parte la Defensa, en el desarrollo de sus agravios, llama la atención sobre el rechazo de la producción de prueba que intentó realizar a fin de acreditar el relato que el imputado realizó en la audiencia. Así, conforme se desprende de autos, una de las testigos habría presenciado el momento de la aprehensión del imputado, mas no el accionar previo de los preventores, ni los motivos que los habían convencido de intervenir a fin de evitar la posible comisión de un ilícito.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, contar únicamente con lo consignado por los preventores en las actas de detención y secuestro no invalida "per se" sus acciones, ejercidas en el marco de sus funciones. Sumado a ello, también es dable indicar que el procedimiento fue materializado en presencia de dos testigos de actuación, quienes podrán deponer en el momento procesal oportuno.
Por lo expuesto, considero que, con los elementos probatorios reunidos en autos y con el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, es posible tener por acreditada "prima facie" la materialidad del hecho, la intervención del imputado en él, y la calificación legal adoptada por la Fiscal de grado y, con ello, los presupuestos establecidos para la procedencia de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, considero que la decisión de rechazar la producción de dicha prueba, por su trascendencia y sus efectos, merece un tratamiento preeminente al análisis propio y estricto sobre la procedencia en el caso de la medida cautelar impuesta.
El artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su actual redacción introducida por la Ley N° 6.020 (BO 01/11/18) obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Lo señalado obliga a anular lo actuado. El legislador ha sido claro, ha ordenado acelerar y desformalizar aún más la justicia en la última reforma dotándola de las herramientas necesarias para que sea eficaz, pero también ha recordado que cuentan con amparo constitucional el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a controvertir la prueba de cargo en audiencias, en las que se respete el derecho a la contradicción, es decir, a que la defensa repregunte a los testigos de cargo y la inmediación, que obliga a oír personalmente a quienes declaran bajo juramento de decir verdad sin que puedan ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación (arg. art. 239 del CPP, en función del art. 2 bis antes citado). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece, en relación a la procedencia de la prueba a producir, que el juez resuelve sin más trámite ni recurso. Pero ello debe ser interpretado sistemáticamente. La misma norma establece que lo allí resuelto es apelable. Que no proceda recurso alguno contra la decisión sobre la procedencia de la prueba que se va a producir en la audiencia de prisión preventiva no implica que no haga falta producir prueba alguna, máxime cuando sí hubo contradicción por parte de la defensa. Lo que no hubo es refutación por parte de la fiscalía, que concurrió sin los testigos (personal preventor) en los que alegó basarse.
En forma paralela, la decisión que impone una prisión preventiva, necesariamente debe establecer, antes que cualquier otro análisis, la verosimilitud de la base fáctica sobre la que se construye ese proceso, que el imputado podrá desbaratar con su fuga o con el entorpecimiento de la investigación. La incidencia directa entre la producción de la prueba solicitada y la acreditación, "prima facie", del hecho objeto del proceso no ha sido tenida en cuenta en el caso sin un fundamento adecuado.
La omisión de estas formalidades importa una nulidad de orden general de las previstas por el inciso 1° del artículo 72 del Código Procesal Penal local que corresponde declarar incluso de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender, entre otros fundamentos, en la desigualdad de armas en que se colocaría a la Fiscalía si esos testimonios se produjesen, frente a la ausencia del testimonio de los agentes preventores quienes no comparecieron a la audiencia en tren de realización.
Sin embargo, la desigualdad de armas en que el testimonio a producir pudiese proyectar sobre la hipótesis fiscal para la adopción de la medida cautelar, no puede ser morigerada con el costo de privar al imputado de ejercer su derecho a defensa (a excepción que se intente, mediante ello, introducir maniobras dilatorias o producir prueba manifiestamente improcedente). La circunstancia de que no estuvieran presentes los preventores para oír su declaración no es reprochable a la Defensa sino a quien tenía la carga de producir tales testimonios. Es la fiscalía la que decide si ofrece o no como testigos a los agentes que participaron en la detención y ello no ocurrió cuando nada lo impedía.
Corresponde, por ello, declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la decisión aquí recurrida y ordenar la inmediata libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba.
En cuanto a la virtualidad que pueda atribuirse a este principio y el de pertinencia de la prueba, cabe destacar que, ante una hipótesis de duda, resulta preferible el exceso a la insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
Por tal motivo, se ha considerado que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1098-2019-0. Autos: Vilte Cristina Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - POLICIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el encausado.
En efecto, conforme las constancias del expediente, el imputado fue detenido en flagrancia, en las inmediaciones de un barrio popular de esta Ciudad, oportunidad en la que se encontró en su poder un “pan rectangular” de “pasta base”. Concretamente, el nombrado se encontraba a bordo de su automóvil mientras realizaba bruscas maniobras de conducción a alta velocidad, quien, al ser interceptado por los preventores, manifestó “soy policía … señor ayúdeme, déjeme ir”.
El evento fue encuadrado, en principio, en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley 23.737).
Por su parte, la Defensa afirmó que el imputado y su asistencia técnica solicitaron diversas medidas de prueba que acreditarían su inocencia pero que, en razón de la crisis sanitaria existente (COVID-19), aquéllas no se habían producido.
Puesto a resolver, el artículo 170, inciso 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad señala a tener en cuenta para tener por configurado el peligro de fuga: “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
En este sentido, se desprende del legajo que el acusado intentó evadir el accionar de las autoridades. En efecto, al momento de ser detenido hizo alusión a su calidad de policía y solicitó a los agentes interviniente en el procedimiento que, por ello, lo “dejasen ir”. Ello fue valorado acertadamente por el juez de grado.
No menos cierto es que, además, con motivo de la circunstancia señalada precedentemente —la calidad de policía del encausado—, no puede descartarse en el caso el riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), dado que restan medidas de prueba por realizar que podrían involucrar a otros intervinientes —los que, eventualmente, podrían pertenecer, como él, a las fuerzas de seguridad—, quienes podrían ser alertados por el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4016-2020-1. Autos: Barreto, Claudio Yamil Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACCION PUBLICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - WHATSAPP - TELEFONO CELULAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de los mensajes telefónicos realizado en autos.
En efecto, de acuerdo al planteo de la Defensa, para que ciudadano pueda indicar a los funcionarios los datos necesarios para la constatación de acciones lesivas que haya sufrido –aún sin siquiera rozar derechos de terceros-, debe antes cumplir con complejos trámites.
Peor aún, no basta con cumplirlos, denunciando hechos ante el organismo público encargado de perseguirlos, sino que debe conseguir un documento oficial y ceñirse a lo que de allí surja.
Esta suerte de derecho a la debilidad de la prueba obrante en nuestra contra, configura en sí, el impedimento a la víctima del legítimo derecho a que no se le prohíba hacer lo que la ley no prohíbe (artículo 19 de la Constitución Nacional), lo que a su vez ha sido realizado, claro está, sin afectar derecho alguno de un tercero.
Ello, sin olvidar el óbice que la pretensión defensista significaría para su derecho a ser oída (artículo 8.1 C.A.D.H.): a) ella se presentó ante las autoridades; b) ella denunció los hechos; c) aquéllos fueron consignados como objeto de la investigación; d) ella se presentó ante la autoridad policial; e) ella consintió que el Estado avance sobre la intimidad de las comunicaciones que se encuentran en su teléfono celular; f) se trata de un delito de acción pública. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-00-CC-2015. Autos: A., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COVID-19 - PANDEMIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa Oficial se agravió por el rechazo que efectuó la "A quo" a su pedido de que se dejara sin efecto la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto finalizara el aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente, en razón de que la situación aludida no le permitía entrevistarse con su representado, lo cual obstaculizaba su labor y afectaba al derecho de defensa del encausado.
Sin embargo, la decisión impugnada no resulta apelable (arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante lo decidido, máxime teniendo en cuenta que la Magistrada de grado, en el proveído impugnado, expresó que si durante el término de la vista la Defensa no lograse llevar a cabo las medidas que considere útiles para ejercer su función, fundados que fueran los motivos de tal impedimento, evaluaría las medidas pertinentes.
En su decisorio, la Jueza agregó "entiendo que las restricciones sobre el contacto físico, dispuestas a raíz de la emergencia sanitaria que atraviesa el mundo en general y nuestro país en particular, no impiden a la Defensa comunicarse con su asistido por cualquier vía alternativa que no sea la presencial (teléfono, correo electrónico o videollamada, por ejemplo) para analizar el ofrecimiento de los elementos probatorios que estime pertinentes.
En segundo lugar, toda vez que la Defensa manifestó no tener acceso a la totalidad de las actuaciones por vía remota, a fin de evitar posibles afectaciones al ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde requerir al Fiscal actuante la remisión electrónica de todas las constancias del legajo de investigación a la Defensoría interviniente; teniendo en cuenta la política de interoperabilidad entre los Ministerios Públicos y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tercer lugar, considero que la modalidad implementada mediante la utilización de las herramientas de teletrabajo, sin perjuicio de no resultar la ideal, refleja la forma adecuada de compatibilizar el ejercicio del derecho de defensa con el adecuado servicio de justicia. Ello, teniendo especialmente en cuenta que no existe certeza acerca de la finalización de la medida impuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ante este panorama, habré de rechazar (al menos de momento) lo peticionado, y dispondré que se corra nueva vista a la Defensa a los fines de que ofrezca prueba en el marco de esta causa y plantee todas aquellas cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate (cfr. art. 209 del CPPCABA), por el término de cinco días. Sin perjuicio de ello, en caso de que durante ese plazo no logre llevar a cabo las medidas que considere pertinentes para ejercer la defensa, deberá fundar los motivos de dicho impedimento y se evaluarán las medidas pertinentes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39540-2019-0. Autos: S., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Concluyó así que el instrumento en cuestión resultaba inidóneo para su uso y por tanto carente de eficacia, ya que al ser exhibido, inmediatamente fue determinada su falsedad, motivo por el cual no resultaba capaz de afectar al bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la "fe pública".
Ahora bien, del análisis de las constancias del expediente, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, y tal como bien señalara la Magistrada de grado en su resolución, de la lectura del hecho que fuera imputado al nombrado a través del requerimiento de juicio glosado a estos actuados, no se percibe una manifiesta atipicidad de la conducta que le fuera atribuida.
Por tanto, no podemos sino concluir que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los elementos probatorios y de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, no es otro que la etapa de debate oral y público, ocasión en la que el juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones introducidas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Concluyó así que el instrumento en cuestión resultaba inidóneo para su uso y por tanto carente de eficacia, ya que al ser exhibido, inmediatamente fue determinada su falsedad, motivo por el cual no resultaba capaz de afectar al bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la "fe pública".
Para dilucidar la controversia planteada, no resulta ocioso estudiar si el documento que habría exhibido el imputado (licencia de conducir apócrifa), con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por el apelante, el referido documento sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Al respecto, de la compulsa de las vistas adjuntadas por la propia Defensa se advierte que, al margen de las leves diferencias mencionadas en el escrito de apelación entre la licencia apócrifa y una original, lo cierto es que la primera imitaba con cierto grado de precisión a una versión original.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (cf. Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464), como sucede en el "sub lite".
Por lo demás, cabe señalar que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error. En tanto un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidónea la licencia de conducir apócrifa que habría sido exhibida por su asistido, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto sino que, tal como afirmara la A-Quo, requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Refiere que la manifiesta atipicidad que padece la plataforma fáctica que el Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a juicio no solo tiene que surgir de la simple lectura de la hipótesis fáctica diagramada por la fiscalía, sino que puede desprenderse palmariamente de la evidencia que esa parte ofreció, por lo que interpretar que dicha evidencia pone de manifiesto que la atipicidad planteada no es palmaria, cuando la misma letra de la ley impone que dicha evidencia debe ser ofrecida para el tratamiento del planteo (cf. art. 196 CPPCABA), sin dudas cercena el derecho de defensa, las reglas del debido proceso, el principio de legalidad y el principio republicano de gobierno que exige que todos los actos de gobierno deben encontrarse debidamente fundados ( arts. 1, 18 y 75 Inc. 22 CN; art. 26 DADDH; art. 11 DUDH; art. 14 PIDCP; art. 7 y 8 CADH y ccs; arts. 10 y 13, CCBA).
Sin embargo, no encontramos en ello una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la apelante, por cuanto entendemos que, en todo caso, la Magistrada de Grado tomó en cuenta los medios probatorios aportados por la Defensora durante el desarrollo de la audiencia y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hechos y pruebas, notoriamente ajenas a esa etapa del proceso, conclusión que compartimos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no se llevó a cabo un análisis pormenorizado del instrumento incautado y del contenido del informe pericial que se practicó respecto de tal elemento, lo cierto es la A-Quo puso de manifiesto las razones por las cuales omitió recurrir al examen de cualquier cuestión probatoria que implique un adelanto de la etapa de debate, señalando que con ello se corría un considerable riesgo de anticipar el juzgamiento, defecto propio de los sistemas de instrucción con rasgos inquisitivos, por lo que no se advierte que la resolución atacada carezca de una fundamentación adecuada en los términos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como en el recurso se alega, o que con ella se hubiera visto afectado del derecho de defensa del imputado.
Es en este sentido que entendemos que, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que, a partir del análisis de la licencia de conducir incautada y del informe pericial a ésta practicado, la conducta atribuida su asistido resulte manifiestamente atípica o que, efectuado el estudio de la resolución recurrida, la misma se encuentre viciada por la falta de fundamentación que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto se habría omitido otorgar carácter remunerativo a rubros que fueron abonados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de manera general y habitual con carácter no remunerativo.
En efecto, respecto al concepto “Inc. Facturación Ley N° 2.808”, cabe recordar que la actora peticionó en el escrito de demanda que se asigne carácter remunerativo a determinados conceptos –entre los que detalló el “Complemento Profesional Crítica” y los pagos otorgados por las actas paritarias Nº69/14, Nº72/15, Nº74/16 y Nº75/17– y, además, a “aquellas sumas percibidas (…) en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba a producirse en autos.
Luego, el Juez de grado, al resolver la presente contienda, entendió que la petición esbozada constituía “un planteo genérico e impreciso desprovisto de una adecuada exposición de los hechos y el derecho en que se funda” por lo que, a fin de resguardar el derecho de defensa del demandado, estimó que sólo debía expedirse sobre los ítems expresamente indicados por la reclamante en su escrito de inicio.
Si bien el rubro analizado no fue detallado en el libelo de inicio, lo cierto es que la agente solicitó que se reconociera la naturaleza remunerativa de todas las sumas liquidadas como no remunerativas liquidadas por el Gobierno de la Ciudad de manera general y habitual que surgieran de la prueba producida y, en virtud de ello, ofreció elementos tendientes a demostrar las características de los pagos involucrados.
En efecto, el informe requerido a la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad dio cuenta de que el suplemento en juego fue abonado a la reclamante en forma regular y con carácter no remunerativo, extremo que coincide con lo postulado por la accionante.
Ello así, teniendo en consideración que los términos en los que fue planteada la pretensión así como la prueba rendida en la causa apuntaron a demostrar la naturaleza remunerativa de las sumas liquidadas como “Inc. Facturación Ley N° 2.808”, cabe concluir que el tratamiento de la cuestión, en las circunstancias del caso no vulnera el derecho de defensa del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5902-2017-0. Autos: Brañas, Lidia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo deducido por el Administrador del Consorcio y declarar la nulidad de la disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa, por infringir el artículo 9° incisos b) y f) de la Ley N° 941
La Administración tuvo por acreditada la infracción a la obligación del administrador de atender a la conservación de las partes comunes y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que, de un correo electrónico acompañado como prueba se evidencia que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente pese al informe que daba cuenta que se había realizado la reparación mencionada.
En efecto, la demandada no explica por qué correspondía, a los efectos probatorios, dar preeminencia a dicho correo sobre el informe suscripto por un electricista matriculado, de donde surgía que éste había dejado todas las luminarias funcionando correctamente.
Además el sumariado ofreció como testigos a dos copropietarios, cuya declaración podría haber sido útil para esclarecer esta cuestión la que luego fue producida en sede judicial.
Ello así, el acto impugnado presenta vicios en la causa, la motivación y el procedimiento -artículo 7° incisos. b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, toda vez que la demandada tuvo por configuradas las infracciones sobre la base de consideraciones dogmáticas, sin considerar hechos relevantes que surgían del expediente administrativo y soslayando argumentos relevantes planteados por el sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CORREO ELECTRONICO - INFORME TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se impuso al Administrador del Consorcio la sanción de multa por no atender a la conservación de las partes comunes (art. 9°, inc. b), ley 941) y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente.
En efecto, no se encuentra controvertido que la denunciante hizo saber a la Administración mediante un correo electrónico que la noche anterior, ante un corte de suministro eléctrico, las luces de emergencia no habrían funcionado correctamente.
El sumariado, acompañó un informe de un electricista matriculado de fecha posterior al mail referido del que surge que se verificaron las luminarias de luz de emergencia del edificio nombrado, se encontró alguna deficiencias en algunas que no encendían en su totalidad o su autonomía era muy poca y que se informó de ello a la Administración recibiendo el profesional autorización para reemplazar las luminarias que no funcionaban bien.
Ello así, conforme lo determinó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la denuncia realizada mediante correo electrónico resulta suficiente para tener por acreditado que las luces de emergencia no funcionaron ese día, importando ello un incumplimiento al deber de conservación de las partes comunes para resguardar el mantenimiento edilicio, sin que el sumariado lograra desvirtuarlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial del imputado.
Conforme las constancias del expediente, la Defensa solicitó dejar sin efecto la vista ordenada en los términos del artículo 209 Código Procesal Penal de la Ciudad y correr una nueva una vez finalizado el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de que esta parte ofrezca prueba y plantee todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Sin embargo, el recurrente se ha limitado a exponer que los medios digitales no suplen a la entrevista de carácter personal con su pupilo y que ello imposibilita el normal desenvolvimiento del derecho de defensa y de la estrategia a seguir en la siguiente etapa procesal, sin haber especificado de qué modo ello obstaculizaría, en el caso concreto, el correcto ejercicio de su labor.
En efecto, tal como señala el mismo presentante, la decisión impugnada no se encuentra dentro del catálogo de las expresamente previstas como apelables en los artículos 267 y 279 del Código Procesal Penal y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría el temperamento adoptado.
En consecuencia, corresponde que sea rechazado sin más trámite (art. 275, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8865-2020-0. Autos: Rengifo, Calhuara Viviano Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante solicitó la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, el apelante no rebatió debidamente que la prueba pericial solicitada no desbordaba las posibilidades procesales del incidente de ejecución cautelar y que la pretensión esgrimida en dicho escrito se vinculaba cabalmente con el cumplimiento de la medida cautelar inicial, sin necesidad de sustanciación y bilateralización, propia de una instancia probatoria que aún no había sido correctamente instada (como sostuvo el Magistrado de grado).
La actora no justificó que el informe pericial –en toda su extensión- fuera procedente sin necesidad de interponer la demanda.
Ello así, el recurso de apelación no constituye una crítica concreta y razonada que alcance a desvirtuar el decisorio apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde decidir que el Juez de grado deberá ponderar la procedencia de la medida de prueba solicitada por la actora y luego resolver lo que por derecho corresponda.
En el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, el Juez de grado le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante había solicitado la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, y tal como se advierte en el dictamen Fiscal, lo decidido por el Juez de grado en modo alguno se traduce en impedimento para que la interesada, de estimar que en la actualidad existen aspectos de la resolución cautelar confirmada por la Sala pendientes de cumplimiento, efectúe las presentaciones que estime corresponder en el marco de dicha incidencia.
La orden de iniciar la demanda no es óbice para que el Juez de grado adopte una resolución sobre los planteos realizados por la actora tendientes a acreditar el grado de avance en el cumplimiento del decisorio preventivo, máxime cuando la recurrente reclamó que la inspección e informe a realizar por el perito en el Hospital donde se desempeña el frente actor, se limitarán cuanto menos a la observancia del cumplimiento de la medida cautelar, cuestión respecto de la cual el Magistrado no se expidió al rechazar la reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decidir que el Juez de grado deberá ponderar la procedencia de la medida de prueba solicitada por la actora y luego resolver lo que por derecho corresponda.
En el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, el Juez de grado le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante había solicitado la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, más allá de que se encuentra interpuesta la demanda y sin desconocer los términos del artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, teniendo en consideración la importancia de los derechos en juego, cabe concluir que asiste la razón al apelante en cuanto reclama una decisión respecto del incumplimiento denunciado en cuanto a la medida cautelar vigente.
Es necesario destacar que el resolutorio apelado reconoce que la accionante cuenta con la facultad de presentar todos los informes técnicos, profesionales o científicos en los que sustente la verosimilitud del derecho que invoca. Empero, se advierte que la medida probatoria reclamada excede de las posibilidades individuales de la recurrente en tanto conlleva que un experto –cuya designación se reclama- se apersone en el Hospital donde presta servicios el frente actor, a fin de constatar –entre otras cuestiones- aquellas vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar concedida; circunstancia que obliga a contar con una expresa decisión judicial que, a su turno, podrá suscitar la revisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-08-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento, a partir del requerimiento de juicio, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Ahora bien, la Fiscalía reprocha la presentación de una copia simple del certificado de habilitación efectuada por las imputadas ante la sede fiscal, tanto al momento de realizarse la audiencia de intimación de los hechos, como al tiempo de formular el requerimiento de juicio. No obstante, omitió incorporar al proceso, oportunamente, la pericia documental realizada sobre el certificado original secuestrado, que sí sería apócrifo, pero cuya confección o uso no han sido reprochados.
Resulta evidente que la falta de incorporación del principal elemento de cargo del que pretendió valerse la Fiscalía para llevar adelante su caso, no sólo resultaba consustancial para la viabilidad jurídica del tipo penal imputado, sino también para la validez del procedimiento en sí mismo. Ello es así en tanto el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe un momento nuclear para el objetivo de la investigación penal preparatoria, ya que es allí en donde la fiscalía debe ceñir primigeniamente el objeto procesal, etapa que, a su vez, resulta ser el primer acto para que el sometido a proceso pueda ejercer su defensa mediante el conocimiento fidedigno de las pruebas que obran en su contra.
En este sentido, yerra la acusación al considerar que la pericia que demuestra la inautenticidad del certificado de habilitación del cual se habría extraído la fotocopia simple cuya presentación se reprocha no es una prueba esencial para sustentar el requerimiento de elevación a juicio, sino solo una prueba más. Mal se puede reprochar el uso de un documento falso sin acreditar esta inautenticidad. Haber omitido ampliar la intimación del hecho en la etapa procesal oportuna obliga a excluir dicha prueba esencial y, sin ella, debe ser confirmada, además, la nulidad decretada de oficio por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alega que del acta surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1217, en virtud de que no se identificaron testigos, ni se consignaron los datos de un pasajero.
Ahora bien, cabe destacar que lo sustancial a efectos de garantizar el derecho de defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene al Defensa, el acta contiene los datos del y también se halla individualizado el agente interviniente, lo que permitió que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, no podemos dejar de puntualizar que en materia de procedimiento de faltas en el ámbito local, la inversión de la carga probatoria pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, y para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la “A quo”, sino que implica , la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, con indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución mediante la cual el Juez de grado no hizo lugar a la solicitud de conceder una prórroga de 45 días para presentar prueba en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, no se ajusta al criterio de razonabilidad. Así, aclaró que recién el 13 de octubre pudo tener una entrevista presencial con su asistido, y consideró que tuvo que “empezar desde cero” y que el período solicitado lo requiere para garantizar la defensa del imputado.
Sin embargo, la resolución en torno a la denegación de un nuevo plazo para el ofrecimiento de prueba no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5574-2019-1. Autos: Sanchez, Guillermo Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Ahora bien, la decisión impugnada no resulta de aquellas declaradas expresamente apelables (arts. 279 y 291 del CPP) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría a la presentante lo decidido, teniendo en cuenta que tal como valorara la “A quo”.
Así las cosas, la Defensa explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el caso concreto, requería de un mayor tiempo para poder hacerse de los elementos de convicción que habrá de ofrecer para respaldar su teoría del caso, cumpliendo con la carga de informar de manera periódica al Juzgado en orden a las diligencias que a tales fines se encuentra llevando a cabo.
En efecto, el proveído puesto en cuestión, en sustancia, no es más que un temperamento de la Magistrada de grado enfocado en el buen ordenamiento del proceso y que resguarda la garantía de defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - AGRAVIO IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
La Fiscal se agravió y manifestó que las prórrogas otorgadas por la Jueza de grado no tienen fundamento legal, pero que además para justificar su temperamento, asemejó la prórroga excepcional establecida en el artículo 104 del Código de forma, al planteo formulado por la Defensa, a fin de que pueda esa parte llevar a cabo medidas probatorias, ello incluso luego de que el Ministerio Publico Fiscal requirió la causa a juicio, lo que a su entender vulnera en un solo acto, los principios de igualdad entre las partes y celeridad (art. 2 bis, CPPCABA).
Así las cosas, la Fiscal fundamenta de manera adecuada el potencial gravamen de imposible reparación ulterior que la resolución recurrida presenta para el debido proceso legal, dado que se alega que, en el caso, se ha otorgado nuevamente una prórroga no prevista legalmente por el artículo 221 del Código Procesal Penal, demorándose la sustanciación del juicio que ya ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - PODER DE POLICIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - APLICACION DE LA NORMA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor que persigue la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
En efecto, si bien el Juez de grado sostuvo que el actor no había acompañado constancias médicas que acreditaran que le resultaba clínicamente contraproducente o desaconsejable el uso del tapabocas, el actor ofreció como prueba el libramiento de dos oficios: uno al Ministerio de Salud de la Ciudad y otro a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a fin de que informaran si la OMS había recomendado el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, tapaboca, barbijo o mascarilla para circular y permanecer en el espacio público, al aire libre o en cielo abierto, o si había estudios científicos que así lo aconsejaran y, en caso afirmativo, que se especificaran datos y fuentes.
Únicamente para el oficio dirigido al Ministerio de Salud de la Ciudad solicitó que se indicara la fuente o criterio científico o sanitario considerado para establecer la obligación dispuesta en la Resolución Conjunta 17/MJGGC/20, mientras que solamente para el destinado a la Organización Mundial de la Salud exhortó a que se detallara si había estudios que acreditaran efectos adversos en la salud por el uso de tapabocas, por tiempo prolongado y a altas temperaturas, para circular y permanecer en el espacio público.
En este contexto, es posible concluir que el actor ha ofrecido prueba tendiente a demostrar la falta de razonabilidad de la norma impugnada sin limitarse a exponer una mera disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente en su agravio criticó la falta de acceso a las pruebas recolectadas en el sumario en la etapa de instrucción, en este punto alega que no tuvo oportunidad de presenciar o de impugnar las pruebas invocadas en su contra.
Sin embargo, se advierte que si bien el actor desconoció la autenticidad de su firma en la actuaciones administrativas en las que actuó como autorizado (actuación por la que se dispuso su cesantía), desconoció la documental y, en subsidio, ofreció pericial caligráfica, no insistió con su ofrecimiento ni hizo referencia a su necesidad al momento de interponer el recurso de reconsideración.
A su vez, si bien cuestionó la veracidad de las declaraciones testimoniales alegando que eran inverosímilmente detalladas y de las filmaciones de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”, tampoco esbozó ningún argumento de entidad ni ofreció prueba alguna tendiente a desacreditar el valor de tales elementos ni en el descargo, ni al momento de interponer recurso de reconsideración. En la demanda, tampoco cuestionó ni ofreció prueba tendiente a desvirtuar los elementos probatorios recabados en sede administrativa, es decir, los documentos con su firma y las pruebas testimoniales.
En este contexto, no se advierte la existencia de la alegada violación al derecho de debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

Las medidas de prueba anticipada apuntan a la preservación de material probatorio, permitiendo su producción con anterioridad a la etapa destinada a tal efecto y frente a la existencia de un temor fundado de que su producción posterior pueda tornarse dificultosa o de imposible realización. De su lado, la medida preliminar es requerida por quien sea o vaya a ser parte en un proceso de conocimiento para poder obtener datos o elementos necesarios para ejercer la acción.
Con relación a este tipo de pruebas se ha dicho que constituyen una forma excepcional de ofrecer y producir prueba; que tienen por objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente y que debe asegurarse la citación de la contra parte para su control en el momento de su producción. Con respecto a su solicitud se ha sostenido que el requirente deberá fundar la petición exponiendo la particular situación, el objeto del proceso a iniciarse y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el futuro. Las medidas preliminares también son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
Desde su primera presentación la actora alegó que pretende la producción anticipada de un peritaje por parte de un ingeniero/a especialista en materia ambiental frente al temor fundado de que la mercadería de propiedad de su mandante -21 rollos de telas- sea destruida o continúe deteriorándose, como consecuencia de la rotura de caños del lugar donde se encuentra ubicada -Comisaría-, acontecimiento que le habría sido comunicado telefónicamente por personal policial.
La circunstancia invocada resulta una razón de urgencia atendible y un motivo justificado, en los términos del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para solicitar la medida anticipada, ya que de no retirar las mercaderías correría el riesgo de que sean destruidas o de que se incremente su deterioro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCESO PENAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
En ese marco, cabe señalar que de la prueba acompañada a la causa surge que la mercadería antes referida fue objeto de secuestro en el marco de la causa ante la Fiscalía Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenándose, luego, su devolución.
Por lo tanto, de un análisis conjunto de los fundamentos introducidos por la actora y las constancias probatorias obrantes en la causa, se advierte razonablemente que en el caso de alterase la situación actual (a través del retiro de las telas o su destrucción) sin realizarse la pericia pretendida, la actora se hallaría en un situación más gravosa dada la imposibilidad o dificultad con la que contaría para acreditar la responsabilidad que pretende atribuirle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los hechos ya relatados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - DECOMISO - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la producción de la prueba anticipada solicitada por la parte actora.
En efecto, la apelante fundó la necesidad de producir la prueba pericial en la imposibilidad de poder demostrar de otro modo, en un juicio posterior, la existencia, magnitud y la relación de causalidad entre el daño que se habría provocado sobre su propiedad y el hecho que lo habría producido -inundación en la Comisaria donde se encuentran y la consecuente contaminación de la mercadería-, si se modifica la situación actual, es decir, si procede a retirar los 21 rollos de tela del depósito en cuestión.
Ello así, se observa que la parte actora pretende con esta pericia obtener una opinión técnica de un perito que, luego de constatar el estado de las telas y del depósito donde se encuentran, determine: el tipo y gravedad de contaminación de la mercadería y del lugar donde se encuentran y, en su caso, la cantidad de tela apta para la confección de prendas de abrigo de uso humano.
En este sentido, es preciso señalar que la prueba cuya producción se requiere resultaría idónea para recabar la información técnica que se pretende en estas actuaciones y es uno de los medios de prueba autorizados dentro del artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la determinación del estado, calidad o condición de cosas o lugares.
A su vez, siendo que la medida anticipada permite que las partes puedan obtener pruebas respecto de las cuales, de aguardar hasta la oportunidad procesal prevista para su diligenciamiento, se corre el riesgo que se frustre o su producción se torne dificultosa, constituye un valioso instrumento procesal para cumplir con la garantía de una tutela efectiva y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76880-2020-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Orillando Sueños Limitada c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Con los votos emitidos, el señor Presidente dispone que resultan aprobadas por unanimidad la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad intentado y que los honorarios forman parte de los gastos del juicio.
Ahora bien, en cuanto a las individualizadas con los números 1, 3 y 4, se registra un empate en las votaciones, conforme el artículo 10 del Reglamento Interno del Fuero y el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 6347), la opinión del señor Presidente del Tribunal cuenta con doble voto.
Con lo cual en los términos del artículo 307 del cuerpo legal citado, esta Cámara de Apelaciones EN PLENO RESUELVE:
Que en los supuestos de causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos, deben ser soportados por las empresas denunciadas.
En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido de su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa denunciada, que es quien, en definitiva, generó la investigación en la que intervienen.
En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa denunciada y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5.616. En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen, deberán ser afrontados, de todos modos, por la empresa denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Los Dres. Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (mayoría):
Acerca de las cuestiones planteadas sobre el fondo, VOTAMOS que:
1) En los supuestos de causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos, deben ser soportados por las empresas denunciadas.
2) Los honorarios profesionales integran las costas y los gastos del proceso, en tanto ello se desprende del artículo 357, Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido de su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión al momento de efectuar el ofrecimiento de prueba correspondiente, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa denunciada, que es quien, en definitiva, generó la investigación en la que intervienen.
4) En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa denunciada y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5.616. En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen, deberán ser afrontados, de todos modos, por la empresa denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

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PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría):
Acerca de las cuestiones planteadas sobre el fondo, VOTO que:
1) En las causas relativas a la materia penal tributaria en las que se declarase el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios profesionales devengados por la intervención de peritos designados deben ser soportados por las empresas infractoras a los que éstos representan, por haberse acogido a un régimen procesal que expresamente así lo exige y, al existir una pericia, con independencia de quien la hubiera solicitado, debe afrontar por tanto los gastos del proceso.
2) Los honorarios profesionales integran las costas y los gastos del proceso, en tanto ello se desprende del artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) En los casos en los que se investiga una conducta penal tributaria y no existiere condenado en costas o se hubiera eximido su imposición al imputado, a efectos de dilucidar quién debe afrontar el pago de los peritos cuya prueba fuera declarada admisible y con independencia de qué parte solicitó el medio probatorio en cuestión, los emolumentos devengados por la intervención de los profesionales deben ser afrontados por la empresa infractora que, con su accionar, generó la interposición de una denuncia debidamente investigada con posterioridad.
4) En las causas en las que se investiga la presunta comisión de la conducta de apropiación indebida de tributos, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son la empresa infractora y sus representantes, en tanto se acojan al régimen establecido por la Ley N° 5616, toda vez que así lo dispone expresamente el art. 6° del referido régimen.
En los supuestos en que no hubiera condenado en costas, o se hubiera eximido de su pago al imputado, los honorarios de los peritos que interviniesen a solicitud de éste, deberán ser afrontados igualmente por la empresa infractora en tanto generadora del gasto irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
El Dr. Sergio Delgado dijo: (minoría):
Declarar las siguientes cuestiones planteadas sobre el fondo:
1) En las causas de materia penal tributaria en las que se aplican las previsiones de la Ley N° 5616, se le debe imponer al imputado el pago de las costas y demás gastos casuísticos, pues así lo dispone expresamente el artículo 6 de dicha Ley. Sin embargo, si en ese mismo tipo de causas, se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago y esa decisión que lo exime del pago de las costas se encuentra firme, le corresponde al Consejo de la Magistratura oblar los honorarios de los peritos designados, más allá de la repetición que este órgano pueda arbitrar ulteriormente, si así lo estima corresponder.
2) Los honorarios integran el concepto general de costas o gastos del juicio, en virtud de lo prescripto por el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3) La determinación sobre qué parte ofreció cada prueba resulta relevante en los casos en que las costas son impuestas en el orden causado, no así cuando existe una resolución firme que exime el imputado del pago de las costas, pues en tales supuestos, más allá de quien ofreció la prueba en cuestión, le corresponderá al Consejo de la Magistratura afrontar el pago de los honorarios de los peritos intervinientes, ello más allá de las repeticiones que ulteriormente pueda gestionar, si así lo estima corresponder.
4) En las causas de materia penal tributaria en las que se apliquen las previsiones de la Ley N° 5616, ésta debe aplicarse “in totum”, incluyendo su artículo 6, en cuanto dispone que la parte que se acoge al régimen debe afrontar el pago de las costas y demás gastos casuísticos. No obstante, en los casos en que se haya soslayado dicha previsión legal específica sobre el pago de las costas, por ejemplo, eximiendo al imputado de su pago, de encontrarse firme esa decisión, le corresponderá al Consejo de la Magistratura afrontar el pago de los honorarios de los peritos intervinientes, ello sin perjuicio de la posibilidad de arbitrar los mecanismos de repetición ante quien el propio Consejo estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PLENARIO - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - DELITOS TRIBUTARIOS - SOBRESEIMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - EXIMICION DE COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A LOS PLANTEOS:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento del imputado con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, ¿a quien le corresponde oblar los honorarios de los peritos designados?;
2.- Así como se plantea, ¿los honorarios son gastos del juicio?;
3.- A los efectos de afrontar el pago de los peritos cuya prueba fue declarada admisible, ¿se debe tener en cuenta la parte que los ofreció?
Y 4.- Según como se resuelva, los sujetos obligados al pago de los honorarios de los peritos son el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal o las empresas infractoras?
Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (minoría):
En lo atinente a las cuestiones planteadas en el marco del presente plenario, consideramos que:
1.- En las causas de materia penal tributaria en las que se declara el sobreseimiento de la parte imputada con la eximición del pago de las costas por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, los honorarios de los peritos intervinientes en la causa deberán ser abonados por la parte que haya requerido la pericia en cuestión.
2.- Los honorarios son gastos del juicio, conforme surge del artículo 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
3.- En aquellos casos en los que no haya habido un/una condenado/a en costas, se debe tener en cuanta cuál fue la parte que solicitó la actuación del perito en cuestión, en virtud de que será ella quien deba afrontar el pago de los honorarios correspondientes.
4. En los casos que aquí se han analizado, así como en todos aquellos en los que exista un sobreseimiento de la parte imputada por el acogimiento a una ley de facilidades de pago, sin costas, y en los que hayan sido las empresas infractoras quienes solicitaron la pericia en cuestión, serán ellas las obligadas a afrontar el pago de los honorarios del perito interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 03-2021. Autos: Bluecar S.A Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió e indicó que en la sentencia se ignoró por completo la profusa prueba acompañada por esa parte en el descargo administrativo así como ante el órgano judicial. Asimismo, refirió que se rechazó la producción de la prueba testimonial e informativa que ofreció, sin la más mínima fundamentación y/o explicación, reeditándose la arbitrariedad en la que ya se había incurrido en sede administrativa.
Sin embargo, en cuanto al rechazo de la prueba informativa, que consistía en librar oficios a varias dependencias gubernamentales, a fin de que se expidan sobre la autenticidad de los certificados por ellos librados, la Jueza de grado indicó que ello excedía el marco de las imputaciones, pues el acta se confeccionó por falta de exhibición de determinada documentación obligatoria y no se cuestionaba la autenticidad de los certificados presentados.
Asimismo, y en relación a la denegación de la prueba testimonial, cabe expresar que al momento de analizar este punto, la “A quo” fundamentó en debida forma las razones del rechazo de la prueba testimonial, por sobreabundante, pues del acta en cuestión no surge que esos testigos hayan estado al momento de los hechos.
Siendo así, cabe afirmar que la crítica de la recurrente respecto del análisis probatorio efectuado en la sentencia se traduce en una reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Jueza de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate, lo que no alcanza para tachar la resolución de arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DENUNCIA - QUERELLA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PRUEBA INFORMATICA - PLANTEO DE NULIDAD - OPOSICION A LA PRUEBA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por el Defensa Oficial, debiendo las actuaciones continuar según su estado.
Conforme surge del expediente electrónico, la denunciante en ocasión de solicitar ser tenida como parte querellante, amplió su denuncia informando que al encontrar fotos íntimas de su persona desde una casilla de correo que luego resultó ser la de su ex esposo, también había encontrado material de explotación y abuso sexual infantil en “Cds.” que pertenecerían al imputado. Que en virtud de ello, solicitó que se investigue la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal y se ordene el secuestro y registro de todos los dispositivos móviles del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Querella no estaba autorizada a presentarlos ante la Fiscalía, sino que debieron haberse obtenido mediante una allanamiento ordenado por el Juez de la causa, ya que su asistido no habría podido retirar sus pertenencias del hogar del domicilio de la denunciante, en virtud de la restricción dictada en sede civil luego de la presentación de la nombrada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte.
Sin embargo, lo cierto es que la restricción dictada implicaba la prohibición del imputado de acercarse al que hubiera sido su hogar conyugal, así como a la damnificada y los hijos menores de ambos, pero nada estableció acerca de la posibilidad de que él retire sus pertenencias del hogar, incluso con colaboración de un tercero a tal efecto, por lo que, en principio y en el estado actual de las actuaciones, dicho planteo puede ser admitido.
Asimismo, del expediente digital se desprende que la Magistrada de grado resolvió disponer el acceso, apertura y extracción de una copia forense de la información contenida en los dispositivos electrónicos y los tres “Cds.” aportados por la Querella, haciendo saber a la Fiscalía que previo a la realización de la medida debía notificar a la Defensa a los fines de que si así lo quisiera pueda designar perito y puntos de peritaje.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que la Defensa pueda realizar sus cuestionamientos al momento de analizar la prueba, es decir el juicio oral y público, cabe señalar que en esta etapa inicial del proceso, no se vislumbra que la forma en que la parte querellante aportó la prueba cuestionada, conlleve una invalidez que aconseje declarar su nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó abonar al actor las diferencias salariales adeudadas, derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos y adicionales percibidos.
La demandada se agravió atento que se había violado el principio de congruencia pues la actora había reclamado genéricamente, sin identificar los rubros luego otorgados por la sentenciante.
Sin embargo, la parte actora ofreció prueba a fin de especificar los términos de su reclamo (requirió una pericia contable para identificar los rubros percibidos por cada actor con carácter no remunerativo y también que se oficiara al Departamento de liquidación de haberes).
Las manifestaciones de la recurrente respecto de la afectación al principio de congruencia, no logran relacionarse hábilmente con las constancias tenidas en cuenta al momento de resolver, que en definitiva se limitaron a aquellas que surgieron de las pruebas rendidas en autos.
Ello así, se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento de la apelación en estudio, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada a la prueba pericial ofrecida por la firma sancionada y, en consecuencia, recibir la causa a prueba procediéndose a sortear a través del sistema informático perito técnico a fin de que elabore un informe respecto de los puntos de pericia indicados por la parte actora.
En efecto, es criterio del Tribunal que a fin de proveer las medidas de prueba que han sido propuestas, ha de observarse un criterio de razonable amplitud que tienda a preservar debidamente el derecho de defensa de las partes ante esta primera instancia judicial acorde a la naturaleza del presente recurso directo.
En este marco, no debe soslayarse el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, en cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DOCTRINA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada a la prueba pericial ofrecida por la firma sancionada y, en consecuencia, recibir la causa a prueba procediéndose a sortear a través del sistema informático perito técnico a fin de que elabore un informe respecto de los puntos de pericia indicados por la parte actora.
La demandada se opuso a la realización de la prueba pericial solicitada por considerar que no resultaba conducente a efectos de acreditar el funcionamiento de la máquina tiqueadora en la fecha específica de la infracción atento que a su criterio no sería posible en la actualidad determinar un hecho verificado hace casi dos años y en razón de que no se pueden solicitar pruebas que no versen sobre hechos no alegados en la demanda.
Sin embargo, se ha considerado que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).
Ello así, toda vez que la prueba pericial solicitada podría resultar conducente para acreditar los hechos que sirvieron de antecedente a las actas labradas por la Administración y el temperamento adoptado por la actora en su escrito de inicio, corresponde rechazar la oposición deducida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTRATO DE TURISMO - COMPRAVENTA - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que la DGDyPC resolvió sancionarla sin antes haber abierto la causa a prueba, lesionando así su derecho a ser oída y a ofrecer y producir prueba. En su descargo, la actora había acompañado como prueba documental un comunicado emitido por la empresa de transporte aéreo donde se informa el cambio de ruta para los vuelos contratados y los “emails” intercambiados con los pasajeros ofreciendo alternativas.
Ahora bien, la infracción endilgada a la actora radica en la falta de mantenimiento de las condiciones de contratación del servicio adquirido por el denunciante. No hay controversia en torno del origen del cambio en esas condiciones, puesto que tanto en sede administrativa como en esta instancia quedó establecido que se debió a una decisión unilateral de la empresa encargada de llevar a cabo el transporte aéreo contratado.
Precisamente por eso resultaba intrascendente, a fin de elucidar la responsabilidad de la actora determinar qué rutas alternativas había ofrecido dicha aerolínea o de cuántas horas sería finalmente el vuelo.
Como señaló la DGDyPC, la relación de consumo en cuyo marco se analizó el posible incumplimiento de la ley fue aquella entablada entre el denunciante y la agencia intermediaria, no la aerolínea.
Por lo tanto, no considero que con la desestimación de la medida de prueba informativa se hubiera vulnerado el derecho de defensa de la actora.
Por su parte, ninguno de los “emails” acompañados a su descargo correspondían al expediente administrativo del asunto, por lo que mal podría haber pretendido la empresa que aquellos fueran tenidos en cuenta por la Administración al tomar una decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1670-2017-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - OPOSICION A LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la prueba planteada por la parte demandada.
En lo que aquí interesa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se opuso a la cantidad de testigos ofrecidos por la parte actora, en tanto, sostuvo que el Código Contencioso Administrativo y Tributario admite sólo a tres testigos y que como la actora ofreció mayor cantidad, debe limitarse a ese número.
Es así que toda vez que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley (Fallos: 307:2153; 312:2078 y 314:458, entre muchos otros) corresponde estar a lo dispuesto por el Código en el sentido que éste le otorga al Tribunal la facultad de habilitar el testimonio de tres (3) y hasta más testigos con posterioridad si se considerase que su declaración fuese necesaria para esclarecer la verosimilitud de los hechos que integran la "litis".
De esta manera, en tanto el Gobierno local se limitó a expresar su oposición a la prueba testimonial ofrecida por la actora argumentando únicamente que la norma procesal “admite solo a tres testigos" y que por ello, cabría limitarla a ese número corresponde rechazarla y proceder, oportunamente, con lo establecido en el artículo 336 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4701-2020-0. Autos: Olmedo Colman Aurora Agustina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FORMALIDADES PROCESALES - FUNDAMENTACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
Cabe destacar que cuando el propio condenado solicitó la concesión del arresto domiciliario en el marco de la audiencia de conocimiento que éste celebrara con el Magistrado de grado, el propio Juez resolvió correr traslado de la petición a la Defensa para que “enderece las peticiones formuladas por su asistido”, es decir que, en ese momento, entendió que para expedirse era necesaria una solicitud fundada en derecho, situación que, al día de la fecha no ocurrió.
Debe repararse que la Defensora no requirió la prisión domiciliaria de su asistido, sino que peticionó la producción de ciertas pruebas para, después, fundar su pedido, sin embargo, el “A quo” se expidió sobre el fondo de la cuestión sin que exista un pedido formal de parte.
En consecuencia, no se advierten los motivos por los cuales luego, en lugar de denegar o hacer lugar a la producción de evidencias, se expidió sobre una cuestión que no le había sido formalmente planteada. En definitiva, con su decisión sobre el fondo del asunto excedió la potestad que tiene de resolver una controversia, al no estar formalmente planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que no se había corroborado, siquiera mínimamente, que hubiera sido su asistido quien, efectivamente, había enviado esos mensajes a la damnificada. En ese sentido, destacó que solo se contaba con unas capturas de pantalla, enviadas a través de un correo electrónico y añadió que la Fiscalía debería haber realizado una copia forense para, de tal modo, respetar la cadena de custodia de la prueba y que, sin embargo, no lo hizo, por lo que esa prueba no superaba un mínimo control de legalidad.
No obstante, sin perjuicio de que la Defensa sostiene que no se haba respetado la cadena de custodia de los mensajes presentados como prueba, es necesario destacar que, este hecho fue apenas el último de una cadena de sucesos que implicaron violaciones, tanto a las pautas fijadas en el marco de la presente, como a la prohibición de acercamiento dispuesta en el fuero civil, los cuales motivaron la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Así las cosas, se desprende de los presentes actuados, que la Magistrada de grado modificó en tres oportunidades el taller que el condenado debía realizar, dos de ellas a pedido de la Defensa, con el objeto de facilitar que aquella pauta fuera cumplida por aquél pero, sin embargo, a la fecha no se ha acreditado que el acusado haya finalizado, ni aún iniciado el taller.
Asimismo, en lo atinente a la obligación de mantener un trato cordial con la damnificada, devenida luego en una prohibición de acercamiento tanto respecto de ella como de sus dos hijos, surge que la nombrada ha denunciado tres nuevos hechos cometidos por encausado, uno de los cuales involucró la realización de amenazas coactivas con un cuchillo, ha informado la recepción de amenazas, dirigidas a ella y a su padre, tanto por parte del nombrado como de sus familiares, ha recibido mensajes con insultos y agravios provenientes del celular de su ex pareja, y escritos en primera persona, y le ha hecho saber a personal del Ministerio Público Fiscal que tenía miedo incluso de salir de su casa.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena no solo surge como necesaria y conforme a derecho, sino que, tal como destacara el Fiscal de Cámara en su dictamen, incluso llega tarde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DECLARACION TESTIMONIAL - VINCULO FAMILIAR - ABSTENCION DE DECLARAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado no había permitido la producción de la declaración testimonial de la madre del acusado, la que resultaba fundamental para corroborar si, tal como había referido su defendido, había sido ella quien, en un momento de crisis, le envió a la damnificada los mensajes denunciados.
No obstante, luce razonable la decisión de la “A quo” de no hacer lugar a la producción de la declaración de la madre del condenado, no sólo por resultar sobreabundante, toda vez que esos mensajes no constituyen el único incumplimiento del condenado en el marco de los presentes, sino que, a su vez, aquella se encuentra amparada por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone la imposibilidad de denunciar a su descendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud.
Ahora bien, de las constancias del expediente no se advierte que la medida aquí peticionada se encuentre justificada en tanto la propia parte actora reconoce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió los oficios librados desde el Ministerio Público de la Defensa que la patrocina y remitió la documentación que disponía.
En tal sentido, no se advierte una actitud reticente por parte del Gobierno local, eventual demandada, de dar información, ni tampoco que exista mayor información que proporcionar. En efecto, por un lado, más información podrá ser requerida -eventualmente- al iniciar la demanda -conf. arts. 464 y 465 del CCAyT-; y por otro, la cuestión relativa a si el expediente debería o no estar digitalizado, no es objeto de la presente acción, por lo que los dichos de la actora a su respecto son meramente hipotéticos y conjeturales.
En este sentido, constituye una carga para el futuro litigante obtener extrajudicialmente la información necesaria para preparar el juicio, y sólo para las situaciones en que esta actividad sea imposible, o insuficiente, el ordenamiento procesal autoriza la diligencia judicial. Así, se ha señalado que no se puede constituir a las diligencias preliminares en “vía semioficial de indagación” (conf. CNCom., Sala A, 18/9/80, JL, Nº 865; Fenochietto-Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Anotado y Concordado, T. II, 2º reimpresión, p. 143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 232982-2021-1. Autos: L. H. B. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud.
Al respecto, la doctrina tiene dicho que las medidas preliminares son de excepción y permiten constituir el futuro juicio con el máximo de regularidad y eficacia, deduciendo la demanda con la mayor precisión posible, ya sea respecto de la individualización de los sujetos como de la determinación del objeto litigioso (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001,Tomo 2, ps. 284, 297/299 y 304).
A su vez, cabe recordar que corresponde al Tribunal hacer mérito de las diligencias preliminares, en tanto estime “justas” las causas en que se fundan; tales fundamentos son aquellos que refiere la primera parte del artículo 312 del Código mencionado, en tanto coloca en cabeza del solicitante la “carga” de fundamentar su petición.
Al respecto, estimamos que no se encuentra suficientemente justificada por la actora la medida preliminar, en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó los oficios en cuestión y además su solicitud parece estar más orientada a conocer la situación general que la unió con el Gobierno local –y su consecuente distracto- que a iniciar una demanda, en tanto no ofrece mayores explicaciones respecto a su vínculo o bien, qué ocurrió desde el 23 de enero de 2013, fecha a partir de la cual se la habría declarado cesante sin que ella tomara conocimiento de tal circunstancia, hasta la actualidad. En otras palabras, la peticionante no especifica -de manera precisa, concreta y circunstanciada- los motivos por los cuales solicita la medida preliminar en cuestión en miras a la posible promoción de una futura demanda, sin que sea aquí factible suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio ni emplearse tal requerimiento como medio de indagación semioficial.
De lo expuesto, se colige que no hay elementos suficientes que habiliten el tratamiento de la petición efectuada, toda vez que la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la intervención judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 232982-2021-1. Autos: L. H. B. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE OFICIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición efectuada respecto de la prueba informativa solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar que se libre el oficio solicitado.
La actora solicitó la producción de prueba para demostrar que no cometió la infracción que se le imputa mediante la resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos del Ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa.
De las constancias obrantes en la causa y lo manifestado por ambas partes surge que la información que la actora pretendía obtener mediante la producción algunos de los oficios solicitados resulta innecesaria por tratarse de cuestiones que no se encuentran debatidas o ya se encuentran agregadas en a la causa.
Cabe destacar que el Código de rito establece claramente que los informes que se soliciten deben versar sobre hechos controvertidos en el proceso (cf. art. 324) y que es competencia del tribunal fijar los hechos que sean conducentes a la decisión del litigio, sobre los que debe versar la prueba, desestimar los inconducentes y determinar las pruebas admisibles (cf. arts. 288 y 465).
En el caso de autos, bastaba con el reconocimiento de la documental acompañada por la actora para que el tribunal tuviera elementos suficientes para evitar ordenar la producción de prueba inoficiosa llegado el momento procesal oportuno.
En cuanto a un oficio dirigido a una empresa a fin de que informe sobre la autenticidad de una contestación de oficio agregada al sumario-, la actora sostuvo que la producción de esa medida tenía por objeto demostrar que la empresa había cumplido en término sus obligaciones.
En efecto, respecto a ese oficio, no asiste razón a la demandada, pues con la medida propuesta la actora pretende probar la veracidad de la documentación aportada como prueba en el sumario para demostrar que no cometió la infracción que se le imputa.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54600-2021-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. LESKO S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por afectación al principio de objetividad efectuado por la Defensa (art. 79, CPP).
La Defensa se agravió y cuestionó la validez del requerimiento de elevación a juicio, por considerar que el acusador faltó a su deber de objetividad, contenido en el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto no habría evacuado las citas pertinentes, en contradicción con las previsiones del artículo 179 de ese cuerpo normativo. Ello, por no haber investigado aquellos hitos de interés para contrarrestar la hipótesis fiscal, que habían sido expuestos en los escritos de descargo de sus defendidos, afectándose así el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, de las actuaciones que componen el legajo surge que si bien los encartados se han negado a declarar en oportunidad de ser intimados de los hechos, tiempo después aportaron sus descargos por escrito, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas por la Defensa y, a partir de la lectura de las manifestaciones vertidas, es dable estimar que las circunstancias a las que hicieron referencia los interesados no resultaban útiles y pertinentes para el objeto de la pesquisa como para haber ameritado el desarrollo de tareas de investigación, es decir producir prueba a modo de evacuación de citas.
Sumado a ello, incluso con posterioridad al descargo, la Defensa tampoco aportó elementos de relevancia. En efecto, más allá de la invocada inactividad
por parte de la Fiscalía, no surge de las actuaciones que ante esa situación, la parte
recurrente hubiera solicitado expresamente a la Titular de la acción, la producción
de cierta prueba en particular, cuya omisión le generaba una afectación a sus derechos.
Y en igual sentido, tampoco lo hizo al momento de expedirse sobre su prueba ofrecida,
la que podría haber sido materia de discusión en el marco de la audiencia a tenor del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de cuya realización las partes optaron por prescindir.
Todo lo expuesto permite considerar que durante la investigación penal preparatoria, la Defensa no ha otorgado al Ministerio Publico Fiscal la posibilidad real y efectiva de producir prueba de interés y obtener evidencias tendientes a controvertir los hechos objeto del requerimiento, al menos durante la instancia previa al juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13700-2020-0. Autos: N., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01/12/2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, es que el actor no ha controvertido que tuvo la oportunidad de presentar su descargo de manera oportuna, así como los correspondientes recursos administrativos contra lo decidido.
Tampoco se encuentra en disputa que, tanto en la instancia administrativa como en el trámite judicial, no ha aportado ninguna constancia que permita justificar las inasistencias imputadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA INTERMEDIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad pretendido por la Defensa Oficial y, consecuentemente, declarar la nulidad de la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa Oficial planteó la nulidad de la audiencia de prueba, prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según Ley N° 6.347, en virtud de que el anterior abogado defensor de su asistido, no se opuso a las pruebas aportadas por el Ministerio Público Fiscal, ni ofreció prueba alguna en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, y en lo que hace la defensa técnica del imputado de autos, Ahora bien, y en lo que hace la defensa técnica del imputado de autos, cabe recordar que con fecha 25 de noviembre de 2020, ocasión en la que se iniciaron las presentes actuaciones, el encausado designó a su abogado defensor, siendo el letrado quien lo asistió en ocasión de su intimación de los hechos. Posteriormente, se
llevó a cabo la audiencia de prueba, en la que en primer lugar se dio tratamiento a la excepción de falta de participación, luego a la suspensión del juicio a prueba, para luego de rechazados ambos planteos, ingresar en el análisis de admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, ocasión en la que abogado defensor sostuvo justamente que no ofrecería prueba alguna ni albergaba cuestionamiento alguno a la ofrecida por el Fiscalía. Luego de ello, el imputado presentó un escrito en el que lo removía de tal designación.
Señalado ello, y en cuanto al perjuicio concreto sufrido por el encartado, cabe mencionar que, tal como surge de lo supra detallado, como consecuencia del obrar del Defensor particular, y en atención al cambio de Defensa que luego se sucediera, el imputado se encuentra en esta instancia del proceso ante la posibilidad de afrontar un juicio oral y prueba sin evidencia alguna en su favor y frente a todos los elementos probatorios que la Fiscal recabó a efectos de fundar su postura.
En efecto, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia, a fin de que se corra nuevamente la vista, a efectos de que la Defensa pueda ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250071-2020-1. Autos: M., G. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella y rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa alude a la omisión de la producción probatoria por parte de la Fiscalía, que a su juicio podría contribuir a la hipótesis de la Defensa, ello, teniendo especialmente en cuenta los descargos formulados por sus asistidos.
Al respecto, es dable señalar que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, que el Fiscal no se encuentra obligado a ordenar la producción de todas las medidas solicitadas por las partes, sino que dispondrá solo aquellas que considere pertinentes y útiles, por lo cual la negativa a evacuar las citas propuestas por la Defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal “per se”.
Por otra parte, y en este punto es dable recordar que la Defensa tiene la facultad de producir y recabar la información que estime imprescindible y ofrecerla para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba documental, de la informativa y pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba cuestionada, la firma sancionada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos pretende probar que cumple adecuadamente con sus obligaciones contractuales.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5716-2019-0. Autos: Ashira SA -MARTÍN Y MARTÍN SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la informativa requerida, la parte actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por la falta de higiene de calles.
En esta línea, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción, razón por la que no corresponde admitir la oposición a la misma.
En cuanto a la prueba pericial, el análisis de las cuestiones planteadas no requieren la experticia de un perito contador -con los costos y el tiempo que su designación irrogan- a fin de que dictamine sobre aquellos aspectos que hacen a la interpretación de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, el sistema de notificación dispuesto, el contenido de las actas y las comunicaciones por correo electrónico, entre otras, en tanto no quedará impedida su consideración por el tribunal en su debida oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5163-2019-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba pericial requerida la actora pretende que el experto se pronuncie sobre el funcionamiento de las tickeadoras a fin de demostrar que su operación y mantenimiento se realiza conforme lo previsto en el artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones y que la mera falla puntual de las mencionadas máquinas no habilita la aplicación de una penalidad.
Cabe señalar que la cuestión relativa a si las fallas puntuales habilitan la aplicación de una penalidad de acuerdo con lo establecido en los pliegos es una cuestión jurídica ajena al ámbito de especialización del perito.
En cambio, la pericia resulta admisible con relación al funcionamiento de las ticketadoras, habida cuenta de que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - ADELANTO DE GASTOS - PRUEBA PERICIAL - PERICIA INFORMATICA - CARGA DE LAS PARTES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DESINTERES EN LA PERICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos requerido por el perito en informática designado en autos e intimar a la actora a depositar la suma pretendida bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba pericial.
En efecto, la demandada manifestó desinterés en la producción de la prueba pericial.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al adelanto de gastos solicitado por el perito e intimar a la actora en los términos del artículo 370 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1790-2019-0. Autos: Banco Hipotecario SA y otros c/ Dirección de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA COMUN - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, la prueba pericial fue ofrecida por la actora y también requerida por el Oficial de Justicia, quien ratificó los puntos de pericia de la incidentista.
Estamos pues, ante un supuesto de prueba común a las partes involucradas que, por esa característica, inhibía al aludido funcionario de formular el planteo que nos ocupa.
En estos casos, el plazo para producir el "onus probandi" también es común, siendo responsabilidad de ambos requirentes llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la concreción de la medida que pretenden hacer valer en defensa de sus derechos.
En otras palabras, no es razonable (y, por lo tanto, tampoco posible) castigar con la declaración de negligencia de la prueba pericial a la actora que la ofreció inicialmente, cuando la carga de instar su realización recaía además sobre el funcionario público a quien se atribuye el documento cuya veracidad se cuestiona. Ello debido a que
al haber solicitado el Oficial Notificador también esa medida - la convirtió en una prueba común que hizo nacer también su obligación de gestionarla.
Ello así, no resulta aplicable el instituto de la negligencia de prueba a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
La Defensa se agravió por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente en el caso, quien no poseía una experticia acreditada en la materia, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, y se encontraba vencida por lo que la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria, y así también la atipicidad de la conducta.
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón a la Defensa en cuanto indica que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error.
Sin embargo, discrepo con esa parte en cuanto alega que el oficial de policía que le solicitó al encausado la licencia, y que advirtió su falsedad “a simple vista”, pueda ser calificado como un “agente promedio”, y que, en esa medida, corresponde afirmar que la reproducción del documento era burda, e identificable por cualquier persona.
Por el contrario, y tal como surge del legajo el oficial perteneciente al cuerpo de agentes de tránsito, respecto de quien difícilmente podría considerarse que no tiene ningún conocimiento especial en la materia, si bien advirtió algunas inconsistencias al serle presentada la documentación por parte del encausado tuvo que efectuar la correspondiente consulta tanto en forma manual como en la base de datos informática a fin de corroborar su falsedad.
De ese modo, entiendo que la circunstancia de que el agente de tránsito interviniente en el caso haya advertido “a simple vista” que la licencia que le fue presentada era apócrifa no implica de ningún modo que aquella fuera una reproducción burda, y que, en esa medida, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, tal como bien señaló el Judicante. Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba pericial médica y psicológica interpuesta por el demandado.
El actor interpuso recurso de revisión contra su cesantía, ofreció prueba documental, informativa, pericial médica y psicológica.
Afirmó que las pruebas cuestionadas habían sido ofrecidas en subsidio, para el caso de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconociera los certificados médicos e historia clínica acompañados en la demanda y el certificado de discapacidad que obraba en su legajo, sobre las que el demandado efectuó una negativa genérica.
En efecto, atento a que la prueba ofrecida no es claramente improcedente, corresponde recibir la prueba pericial médica y psicológica, sin perjuicio de la valoración que se haga en oportunidad de dictarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de dudas deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba.
Ante una hipótesis de duda, resulta preferible el exceso a la insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
La Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió pasajero transportado y de haber existido se debió detallar todos los datos de su identificación. Tampoco se consignó la presencia de testigos, razón por la cual el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y, por lo tanto, carecería de validez.
Contrariamente a lo dicho por la Defensa, el tema no fue pasado por alto por el Magistrado sino que fue analizado y rechazado. Señaló el judicante que el acta de comprobación cumplía con los requisitos exigidos por ley y que durante el debate el imputado no había producido prueba en contrario que enerve su valor probatorio, y añadió que “…la defensa adujo que el instrumento no se ajustaba a los requisitos del mentado art. 3 LPF por no haber consignado los datos del pasajero transportado, lo cierto es que según pacífica y constante jurisprudencia del fuero, los recaudos esenciales de la citada norma están satisfechos siempre que el acta indique el lugar, fecha y hora de la constatación, junto a una descripción clara y precisa del hecho comprobado y la identificación y firma del funcionario interviniente”.
Ello así, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente su invalidez.
En efecto, en materia de faltas se establece la inversión de la carga probatoria (Ley Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo sino la recreación contundente de una relación histórico—material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, lo que el imputado no ha consumado. Ello por cuanto no desplegó nninguna estrategia para refutar el hecho descripto por la agente labrante del acta y la tarea principal de la defensa en los distintos descargos realizados se centró en establecer que el transporte privado de pasajeros mediante la aplicación UBER no requiere ningún tipo de habilitación y no en que no se haya realizado tal actividad.
Además, se debe destacar que del acta mencionada se infiere que el encartado estaba efectuando un traslado de pasajero al momento de la detención, es decir, no se consignó que no había pasajero sino que éste no aportó sus datos. Así en el dorso se transcribe: … al momento de la detención se encuentra prestando servicio de pasajeros sin la habilitación correspondiente...El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”. Tampoco se citó a juicio a la preventora a efectos de echar luz de lo acontecido.
Por lo tanto, corresponde estar, al igual que lo hizo el Sentenciante, al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, en tanto el documento infraccionario que reúna los requisitos del artículo 3º de la misma norma se considera, salvo prueba en contrario, acreditación suficiente de la comisión de la falta. (Del voto en disidencia del Dr.Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - FALLECIMIENTO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, admitir la sustitución del testigo fallecido.
En efecto, posteriormente a la apertura a prueba en el expediente, el actor denunció el fallecimiento de uno de los testigos y requirió que se sustituyera su testimonio por el de otro testigo pedido que fue rechazado.
El actor interpuso recurso de revocatoria y si bien reconoció que la etapa procesal para el ofrecimiento de testigos se encontraba precluida, pidió que de igual modo se sustituyera a la testigo por otro que pudiera dar cuenta de los hechos que pretendía demostrar.
El recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal las revoque por contrario imperio.
En tal contexto, teniendo en cuenta que según lo manifestado por el actor con el testigo ofrecido pretende sustentar los fundamentos de su recurso de apelación; en virtud de los principios que amplitud probatoria que rigen en la materia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y admitir la sustitución requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrían c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - SEGUNDA INSTANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias e intimar a la demandada bajo el apercibimiento contenido en el artículo 316 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, acompañe el acto administrativo de designación y copia del título profesional que hubieran acreditado para acceder al cargo de las personas indicadas por el actor en su demanda.
El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455).
Al presentar demanda solicitó como prueba documental en poder de la demandada que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remita el acto administrativo de designación de ciertos agentes o ex agentes y copia del título profesional agregado a su respectivo legajo.
Tras la oposición de la demandada a esta prueba, el Juez de grado desestimó su pedido en virtud de que dichos agentes o ex agente no eran parte en el proceso y que el requerimiento de sus legajos podía involucrar datos personales en los términos de la Ley N°1845.
Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir la documental en poder de la demandada ofrecida en el punto en su demanda y denegada por el Juez de grado.
La actora argumentó que con la documental en poder de la demandada requerida en los términos del artículo 316 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario podría demostrar que, sin perjuicio de lo previsto por el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud respecto al requisito de título universitario de grado necesario para acceder al cargo, la Administración nombraba a personas que no revestían tal condición, sino que son “licenciados en sistemas”, “licenciados en computación” u otros títulos similares del área disciplinar informática. En ese sentido, señaló que la información que requería era pública y no resultaba necesario acompañar los legajos completos.
En efecto, la presentación del actor reúne los requisitos enunciados en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en orden a demostrar la procedencia de proveer las medidas de prueba cuya producción fue desestimada en primera instancia.
Si bien el Juez de grado rechazó la producción de la prueba por entender que podía involucrar datos personales en los términos de la Ley N°1845, la remisión de la información requerida por el actor –esto es el acto administrativo de designación de las personas referidas en su escrito de inicio y el título profesional que acreditaron para ser nombrados en tales cargos– no afecta los derechos que la norma referenciada resguarda.
Asimismo, no puede soslayarse que el actor expresó claramente y en reiteradas oportunidades, que no precisaba los legajos personales completos, sino información específica la cual revestía carácter público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95723-2021-0. Autos: Fichter, Cristián Alfredo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - SEGUNDA INSTANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias fijando audiencia testimonial para la declaración de los testigos propuestos por el actor en su demanda.
El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455).
Al presentar demanda ofreció la declaración de siete testigos e hizo saber el agrupamiento de los testigos en orden a la acreditación de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral.
La demandada, basándose en el límite dispuesto por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario manifestó que debían reducirse a los tres primeros testigos ofrecidos.
El Juez de grado consideró que “…en virtud del allanamiento formulado por la parte actora y toda vez que el art. 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario autoriza el ofrecimiento de tres testigos por cada hecho a probar, e hizo lugar a la oposición planteada con costas a la actora.
Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir el resto de las testimoniales que fueron ofrecidas y reducidas a tres testigos.
El actor expresó que la prueba testimonial había sido reducida a tres testigos sin considerar que los siete testigos que había ofrecido habían sido agrupados a fin de que declaren respecto de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral.
Indicó que mediante dichos testimonios pretende demostrar cuáles eran las funciones que realizaba en distintos períodos de la relación laboral en su condición de Licenciado en Sistemas de Información para la Salud y, de esa forma, probar que por tales prestaciones corresponde reencuadrarlo en el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud.
Finalmente, manifestó que en virtud del principio de amplitud probatoria que debe regir en casos como el presente la solicitud formulada resultaba procedente.
En efecto, el Juez de grado al rechazar la declaración de los testigos ofrecidos, hizo hincapié en el allanamiento efectuado por el actor y, en base a la limitación dispuesta por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y redujo el número de testigos. Sin embargo, el allanamiento efectuado por el actor fue solo por la prescripción del reclamo de las diferencias salariales, más nada eso tiene que ver con la situación que pretende acreditar con las testimoniales requeridas, que es que presta funciones desde el año 1996 y el tipo de tareas cumplidas durante tal periodo.
Ello así, toda vez con las declaraciones testimoniales requeridas, la actora pretende corroborar las tareas que habría realizado en distintos períodos, la cantidad de testigos ofrecidos por la actora se ajusta al límite impuesto en el código de rito y resulta conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95723-2021-0. Autos: Fichter, Cristián Alfredo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La Defensa se agravió y señaló que oportunamente había planteado la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por considerar que se habían hecho ciertas capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, sin que pudiera establecerse la inalterabilidad de esa evidencia digital, ya que no se efectuó una copia forense. Alegó en concreto que se había violado el derecho de defensa dado que ese acto se llevó a cabo sin la participación de la defensa y sin que pudiera controlar la prueba.
Ahora bien, en relación con lo que apunta el Defensor de cámara en referencia a que las capturas de mensajes aludidas de cierto modo excedían la orden fiscal, lo cierto es que esos elementos se incorporaron en razón del pedido de la denunciante quien quiso aportar prueba obtenida de su propio teléfono celular que sería de interés para la investigación.
En este sentido, se ha considerado que la evidencia aportada por los particulares no es considerada como manchada de ilegalidad y que, al contrario, ha sido juzgada tradicionalmente como admisible (Causa Nº 23663-01/CC/2015, caratulada “N. N. s/infr. art. 184, inc. 6º, CP”, rta. el 04/04/2017). En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del Magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - TRASLADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, del informe pericial mecánico producido en la causa que tramita entre las mismas partes ante el fuero Comercial y arrimado por el denunciante al expediente administrativo, surge que la Dirección corrió oportuno traslado a la empresa sancionada.
Por lo tanto, no es cierto que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en ese aspecto.
Ello así, toda vez que no se vislumbra que lo resuelto en materia probatoria por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en el expediente administrativo hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la sumariada, no cabe más que rechazar el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel.
Sin embargo, respecto de la decisión de la Dirección de rechazar el pedido de producción de la prueba pericial mecánica ofrecida por el fabricante, surge de las actuaciones que ello habría respondido a contar ya con una pericia mecánica sobre el vehículo que motivó la denuncia, en virtud del informe acompañado por el denunciante.
A ello cabe agregar que, en esta instancia judicial, la recurrente no solicitó la producción de dicha prueba.
Por otra parte, se destaca que los puntos de pericia ofrecidos por la recurrente en su descargo resultan análogos a los puntos de pericia sobre los que se expidió el experto en el informe acompañado por el denunciante.
Asimismo, es dable apuntar que, al apelar la Disposición sancionatoria y a los fines de acreditar que no había cometido las infracciones sancionadas, la empresa acompañó copia del mismo informe pericial mecánico producido en el juicio comercial relacionado, con la sola aclaración de que, en el mentado juicio, dicho informe le había sido notificado con posterioridad a la intimación a presentar pericia, cursada en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - SISTEMA EJE - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código
La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales.
En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio.
En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate.
En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32055-2022-0. Autos: V., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Por ende, es dable sostener que el análisis del agravio en cuestión implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión. Vale observar que el fallo adoptado en dicho incidente no ha sido motivo de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, el agravio dirigido a cuestionar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado no puede ser tratado en el marco de este recurso por aplicación del principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, es dable destacar que, por su intermedio, el Juez de grado reclamó información al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad; a la Defensoría Pública local; al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CONARC); a la Cámaras Penales; y al Registro Nacional de las Personas así como la realización de una constatación en el Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad sobre el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facil de Prófugos sin que se advierta y tampoco se haya justificado debidamente, vulneración alguna al derecho de defensa del demandado y al principio de igualdad en atención a que fue notificado de la decisión al igual que la contraria.
Tampoco se acreditó —en pos de comprobar la violación del debido proceso— que la medida instructoria ordenada estuviera desvinculada del objeto del proceso o hubiera tenido por finalidad ampliarlo discrecionalmente.
Es que, a diferencia de la opinión vertida por el accionado— las medidas adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto de este proceso; las mismas tienden a conocer el estado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el mencionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permitirían definir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar concedida y, oportunamente, la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se observa que las medidas instructorias dispuestas por el Juez de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA TESTIMONIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba testimonial, con costas a la demandada vencida.
La actora inició recurso directo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 466 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los incisos a) y e) del artículo 62 de la Ley Nº471 (t.o por Ley 6347).
Al contestar el recurso, la demandada se opuso a la prueba testimonial. Afirmó que la actora no indicaba qué pretendía probar con la declaración de testigos. Manifestó que como se encontraba agregado en autos el expediente por el que se dispuso la cesantía, carecía de sustento la prueba que intentaba aportar, cuando no había sido producida en sede administrativa.
La actora justificó el ofrecimiento de la prueba; sostuvo que las declaraciones testimoniales resultaban necesarias para dar conocimiento de su desempeño como trabajadora, de las tareas concretas que realizaba en el hospital y, además, podían acreditar la composición de su grupo familiar. Añadió que lo manifestado se ajustaba al principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal y que el ofrecimiento de dos testigos no excede el límite previsto en el Código.
En efecto, el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba. Por tal motivo, se considera que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, consideró admisible la vía elegida.
Ello así, cabe señalar -por un lado- que lo manifestado por el Gobierno local en torno a que “…se trataría de un típico caso de control concentrado y abstracto de constitucionalidad…” pierde todo asidero ante la conclusión arribada en el presente fallo; esto es, que nos encontramos ante la presencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Por otro lado, y en cuanto a lo demás planteos efectuados por los recurrentes sobre este punto, corresponde resaltar -como bien lo afirmó el Sr. Fiscal ante la Cámara- que “…la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo (…) [y] las demandadas han tenido oportunidad de contestar demanda y ejercer su derecho de defensa, aportando pruebas en sustento de su posición. // En ese contexto, no se advierte que a los fines de la resolución del conflicto resulte necesaria una mayor actividad probatoria, ni la demandada apelante ha indicado las defensas que se ha visto privada de oponer debido al marco procesal elegido”.
Así las cosas, cabe desestimar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA).
En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado.
La "A quo" hizo lugar al pedido, declaró la nulidad solicitada y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino.
La Fiscalía apeló esta decisión.
Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa.
Se encontraba entonces en cabeza de la Defensa oficial acreditar el perjuicio concreto que habría generado al encartado la actuación de su anterior Defensor, circunstancia que no se ha producido en autos.
No puede soslayarse que sólo ha efectuado alegaciones genéricas que parecieran obedecer a diferencias estratégicas con el anterior Defensor, circunstancia que no es justificante del dictado de nulidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA PROBATORIA DINAMICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba documental en poder del demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que el en el plazo de cinco (5) días acompañe copias de los documentos solicitados por la parte actora en su demanda.
El Gobierno de la Ciudad, al contestar demanda, desconoció la prueba documental acompañada por la actora y se opuso a la prueba documental en su poder; afirmó que la documental solicitada por la actora implicaba una cantidad de documentación que no tenía en su poder y que le llevaría semanas conseguirla debido a que deberá librar diversas comunicaciones oficiales, a diferentes reparticiones a fin de que se la envíen, por lo que solicitó que sea suplida por prueba informativa.
Sin embargo, el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba.
Ello así, la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355252-2022-0. Autos: Moreira Suquilve, Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba documental en poder del demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que el en el plazo de cinco (5) días acompañe copias de los documentos solicitados por la parte actora en su demanda.
El Gobierno de la Ciudad, al contestar demanda, desconoció la prueba documental acompañada por la actora y se opuso a la prueba documental en su poder; afirmó que la documental solicitada por la actora implicaba una cantidad de documentación que no tenía en su poder y que le llevaría semanas conseguirla debido a que deberá librar diversas comunicaciones oficiales, a diferentes reparticiones a fin de que se la envíen, por lo que solicitó que sea suplida por prueba informativa.
Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 317 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y artículo 1° de la Ley Nº1218 (artículo 18).
Ello así, lo alegado por el recurrente se vincula con cuestiones de organización interna que a él atañe solucionar, y no resultan argumentos atendibles para justificar su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355252-2022-0. Autos: Moreira Suquilve, Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSOR PARTICULAR - DEFENSOR OFICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA).
En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado.
La "A quo" declaró la nulidad solicitada por la parte, y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino.
La Fiscalía apeló esta decisión.
Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa.
Asimismo, debe resaltarse que la etapa de investigación penal preparatoria ha sido articulada mediante el contralor de la Jueza de garantías, cuyo accionar no se ha visto cuestionado en la presente y quien, de haber entendido que se habrían afectado derechos constitucionales del encartado, se encontraba compelida a disponer la nulidad de oficio y/o el apartamiento del abogado de entenderlo pertinente.
Por ello, entendemos que de contrario a lo sostenido por la Magistrada, no se ha acreditado vulneración a los derechos del encartado ni se ha demostrado una situación jurídica lesiva para el mismo; razón por la cual la decisión de la "A quo" debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 998-2022-2. Autos: T., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERCIBIMIENTO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la prueba solicitada por Defensa y, en consecuencia, otorgar un nuevo plazo de cinco días para que la Defensa seleccione la evidencia que habrá de ofrecer para el debate, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
Ahora bien, es preciso destacar que el Defensor, en ocasión de ser notificado de la recepción del expediente y puesto en conocimiento de ello, no se le impuso apercibimiento alguno, pues ni dicho auto, ni el punto 8 de la resolución aludida, contenían el aviso de que la omisión de individualizar las partes de interés, dentro de los cinco días de recibido el expediente, importaba de por sí la pérdida del derecho de ofrecer la prueba que estimare conducente.
En tales condiciones, la solución que aparece como más adecuada es otorgar a la Defensa un nuevo plazo de cinco días para que seleccione la evidencia que pretende ofrecer para el debate, bajo apercibimiento de tener por desistida la evidencia en cuestión.
En función de ello, el Defensor deberá informar, efectivamente, si la prueba mencionada en el escrito presentado por ante esta instancia habrá de ser la ofrecida para el juicio, en cuyo caso, deberá indicar de qué modo pretende introducirla al debate (por lectura –con acuerdo de partes-, a través de testigos, como declaración previa, etc.) o, caso contrario, deberá informar en ese plazo y bajo el apercibimiento aludido, cuál será la prueba de dicho expediente que, a su juicio, debe ser rendida en la audiencia de debate y su modo de incorporación.
Esta decisión se fundamenta en la protección al derecho de las partes a producir evidencias para sostener su hipótesis de los hechos, atento a que su producción no las afecta, sino que, al contrario, coadyuvará a la determinación de la manera en que se sucedieron los hechos que fueran investigados en esta causa.
En relación con esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es pertinente recordar que la Corte ha establecido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa” (Fallos: 311:2502; 319:1496; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794; 342:122; 343:2181).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-21. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - CONTRATO DE FIDEICOMISO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referidos a la gravabilidad de los resultados de un Fideicomiso.
El Juez de grado consideró que los referidos ingresos no podían ser considerados como originados en títulos públicos u obligaciones negociables –y, entonces, exentos del gravamen en los términos de la norma tributaria aplicable–.
Para así decidir, tuvo en consideración la orfandad de documentación de respaldo a fin de probar lo manifestado por la actora respecto de los ingresos cuestionados, y ante la imposibilidad de acreditar el origen o procedencia de los resultados en cuestión –impedimento que llevaba a evitar desentrañar el tratamiento tributario que se les debía otorgar– concluyó que dichos conceptos no podían ser computados como provenientes de operaciones sobre títulos públicos, obligaciones negociables o percepción de dividendos, sino como una colocación de fondos excedentes, los cuales se encontraban válidamente gravados por el impuesto sobre los Ingreso Brutos.
En efecto, en la pericia contable efectuada en sede administrativa el Fisco consideró que la contribuyente no aportó documental de respaldo suficiente, por lo que se ratificaba su gravabilidad”.
Ello así, teniendo en cuenta el criterio de valoración de carga de la prueba, correspondía a la actora la carga de aportar la documentación necesaria a los fines de corroborar la no gravabilidad de los referidos ingresos, circunstancia que no aconteció en autos. Asimismo, tampoco se ofreció prueba en sede judicial a los fines de corroborar el extremo invocado, todo lo cual conlleva a rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referidos a la gravabilidad de los resultados por participaciones transitorias.
Respecto del ajuste por participaciones transitorias, el Fisco sostuvo en la pericia contable que la contribuyente no había aportado documental de respaldo suficiente, motivo por el cual se ratificaba su gravabilidad.
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta –entre otras aspectos– el fallo del Tribunal Superior de Justicia en la causa Banco de Valores SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. Nº 12679/2015, sentencia del 26/10/2018 en el cual la postura mayoritaria consistió en que una vez efectuado el ajuste por el organismo fiscal, recaía sobre el propio contribuyente la carga de demostrar de manera concluyente el error u arbitrariedad en que hubiera incurrido el Fisco local.
Ello así, el agravio de la parte actora no podrá prosperar, ya que al no haber acompañado la documentación de respaldo que le fuera oportunamente requerida, y no habiéndose ofrecido prueba alguna al respecto, no existen elementos de prueba que permitan desvirtuar a las conclusiones a las cuales arribó la demandada al practicar el ajuste por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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