TRIBUTOS - PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS - OMISIONES FORMALES - DECLARACION JURADA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

La facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse estrictamente, por constituir una excepción al principio que consagra el artículo 128 (t.o. 2002) del Código Fiscal, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. artículo 111 del Código Fiscal –t.o. 2002-, especialmente inciso 4º, y doctrina de Fallos: 298:626 y 316: 2764 y esta Sala in re “G.C.B.A. s/ FAPLAC c/ Ejecución Fiscal”, EJF-215425, sentencia del 4 de febrero de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 212339-0. Autos: GCBA c/ PILETIN SACI Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2004. Sentencia Nro. 6661.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La denuncia de la omisión de cumplir con la identificación de testigos no acarrea efectos invalidantes si durante el transcurso de la inspección estuvo presente, por ejemplo, personal de seguridad de la firma infractora y la defensa tuvo oportunidad de identificarlas y solicitar su convocatoria a prestar declaración testimonial a la audiencia de juzgamiento (este Tribunal en el precedente “Village Cinema SA” ya citado).
Asimismo, la consignación de testigos en ocasión de labrarse actas de infracción por comisión de infracciones al Código de Faltas resulta legalmente exigida únicamente en el supuesto de que “hubieren presenciado la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta” (art. 3 inc. f, ley 1217) de modo que la falta de presencia de tales en ocasión de verificarse la comisión de una falta en un depósito donde se almacena mercadería -es decir en un lugar no accesible al público- no puede dar lugar al cuestionamiento de la omisión (este Tribunal en el precedente “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, se reprocha al imputado, mediante el acta de comprobación, la “venta de alcohol en horario prohibido” y dicha conducta requiere, necesariamente, que se haya realizado en presencia de otra persona que haya estado participando de la situación (es decir el comprador). Resulta tan sencillo recabar, o al menos intentar recabar, los datos del hipotético adquirente, que la omisión de dicho extremo por parte del inspector labrante hace perder, en este caso específico, al acta de infracción del valor probatorio asignado por el artículo 5 de la Ley Nº 1217. De este modo, al no haber sido recolectado adecuadamente elementos de prueba que permitan arribar a la certeza necesaria para afirmar la realización de la conducta reprochada corresponde revocar la condena en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” en orden a la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la omisión de consignar en el acta de infracción la identidad de los testigos que hubiesen presenciado la acción prohibida no la invalida ni la priva de sus efectos legalmente previstos.
Ello así, en los precedentes “Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, Nº 16041-00-CC/2006 del 30/10/2006 y “Supermercados Ekono SA s/ Alimentos en infracción”, Nº 086-00-CC/2006 del 21/07/2006, entre otros, sostuve que la circunstancia de que en el acta de comprobación de faltas no se identifique la existencia de testigos de la infracción no resulta suficiente para invalidarla; tal como ocurrió en la presente. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-12-11.

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PROCESO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió declinar la competencia de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de la materia, en virtud no haberse realizado la audiencia de excepciones previas.
En efecto, la omisión de la forma procesal, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por lo que afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que las excepciones como la de autos deben ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado, no ocurre ello en la presente causa pues sólo el Fiscal fue oído por escrito, no así la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023426-00-00-11. Autos: BOGADO PATIÑO, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISIONES FORMALES - FORMA AD SOLEMNITATEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la preventora labrante del acta omitió describir acabadamente el hecho, el que por otra parte no presenció, lo que a su entender invalida la pieza procesal que dio inicio a los presentes actuados.
En cuanto al acta contravencional, de lo prescripto por el artículo 36 de la Ley Nº 12 se desprende que la normativa contravencional dispone los requisitos mínimos que debe contener el acta que da origen a las actuaciones, sin establecer que la omisión o error de alguno de ellos conlleve necesariamente a la declaración de nulidad del instrumento.
Ello en razón de que no configuran requisitos “ad-solemnitatem” sino que deberá acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión o error ocasionaría a los intereses del encartado (del registro de la Sala I causas Nº 223-01-CC/2004 Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/infracción art. 39 CC- Apelación”, rta. 3/9/2004; N° 241–00– CC/2004 “Lozano, Leandro Gabriel s/ infracción art. 39 CC – Apelación”, rta. el rta. 27/9/2004, Nº 4838-01-CC/2006 Incidente de apelación en autos “Olesa, Néstor s/inf. art. 83 Ley 1472”, rta. el 30/8/2006; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por falta de fundamentación.
En efecto, surge de las constancias obrantes en el legajo que la decisión de la Jueza de grado carece de fundamentación suficiente. Así, al comenzar la audiencia, la A-Quo simplemente se limitó a enunciar en apretada síntesis que “[ella] será videograbada, y que al finalizar la misma se entregará a cada uno de los comparecientes un CD con la grabación correspondiente (…) en el acta solo se consignarán las cuestiones fundamentales”.
Acto seguido, al rechazar los planteos formulados por la defensa, únicamente determinó “Oídas las partes la Sra. Juez dice que va a rechazar el planteo de atipicidad incoado por la Defensa”, “Oídas las partes, la Sra. Juez pasa a resolver los dos planteos de nulidad, y rechaza ambos cuestionamientos” “Oídas las partes, la Sra. Juez resuelve rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal”. Es por ello que entendemos que la decisión de la Magistrada no se encuentra motivada y, en consecuencia, resulta nula.
Ello así, por cuanto la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del juez en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio (Sala II c. nº 35773-01-CC/2011, caratulada “Incidente de apelación de Salas Fernández, Juan Donato s/ infr. art. 73 del C.C.”, rta. 03/08/12 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - GRABACIONES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos interpuestos por la Defensa.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por mis colegas preopinantes, en punto a que un auto interlocutorio deba contener una fundamentación escrita. Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece normativamente tal requisito formal en su artículo 42.
Contrariamente, el artículo 51 del mismo cuerpo normativo reza: “…Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita”, motivo por el cual el legislador receptó los avances tecnológicos en relación a las formalidades de las actas.
Sin embargo, aún persiste un estricto apego a prácticas escriturales que no se condice, en modo alguno, con la nueva dinámica procesal que el código pretende implementar.
Ahora bien, en cuanto al modo en que fue motivado el auto apelado en autos, cabe señalar que, la consagración del “principio de oralidad” al Código Procesal Penal de la Ciudad constituye uno de los pilares del sistema acusatorio, establecido constitucionalmente para el fuero local. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, y atendiendo que en la Justicia de esta Ciudad rige el sistema desformalizado, donde las audiencias son grabadas -lo que permite reproducirlas ante posibles planteos o revisiones-, considero que la resolución de la Jueza de grado se encuentra debidamente motivada de forma oral, conforme se desprende del contenido del audio glosado en "CD", juntamente con el acta que remite a dicho audio, debidamente suscripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - SISTEMA ACUSATORIO - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad consagra el derecho de la defensa y querella a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento procesal penal local, la única evidencia que debe ser formalizada a los efectos de su oportuno control es la que resulte definitiva o irreproducible -en cuyo caso operan las previsiones del artíuclo 98 del CPPCABA-, para todo el resto de los elementos que sean colectados por la acusación rigen las reglas de la desformalización ya que su debido control se ejerce durante la etapa posterior de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - OMISIONES FORMALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere.
En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas.
La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal obliga a considerar nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Fiscal en los actos en los cuales su participación sea obligatoria.
Y es el Fiscal quien debe interrogar personalmente o por intermedio de la persona que él designe a los testigos. Es él o el funcionario a quien él delega dicha misión quien debe instruir a los testigos acerca de las penas para el delito de falso testimonio y, cuando ello resulta pertinente, como en el caso, para el testigo reticente (artículo 128 del Código Procesal Penal).
Ni el Fiscal estuvo presente en la declaración, razón por la que no rubricó el acta, ni delegó expresamente dicha función a ninguno de los que allí intervinieron.
Ello así, a declaración testimonial recibida en tales términos importó una clara afectación al derecho a la defensa en juicio y vició los actos consecuentes que valoraron la declaración reticente de quien ya había optado por comenzar su declaración en contra de quien fuera su anterior pareja y padre de sus hijos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepcion de incompetencia y declaró la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Al respecto, el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que las excepciones como la de autos (art. 195, inc. a, CPPCABA), deban ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito, este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado. Sin embargo, no ocurre ello en la presente causa, pues sólo el Fiscal tuvo la posibilidad de expresarse al respecto por escrito, mas no así la defensa.
De esta manera, ya que la omisión de la forma procesal, en este caso, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de grado, dado que la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal local afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquellos derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención, que principalmente se traducen en la garantía a ser oído –no sólo en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y hacer valer los medios de defensa que estime convenientes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16115-2016-1. Autos: Rodriguez, Hector Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - OMISIONES FORMALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Jueza de grado consideró que la pieza procesal no era "íntegra y autosuficiente" y, por ello no cumplía con los recaudos establecidos por el inciso b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de que los fundamentos habían sido presentados mediante un "anexo" y no en la propia requisitoria.
Sin embargo, en el requerimiento de juicio Fiscal se encuentran detalladas las condiciones personales del imputado, los hechos atribuidos y su calificación jurídica, la relación de los hechos (su fundamentación) y el ofrecimiento de la prueba para el debate (tal como surge de la lectura de la pieza en cuestión).
Más allá de la forma con la que la fue presentado el requerimiento de juicio, no se advierten falencias ya que la integración del requerimiento con un anexo que contiene los fundamentos no constituye un vicio que conlleve su nulidad, por cuanto termina por reunir los elementos previstos en la norma.
Ello así, no se advierte un perjuicio concreto para el imputado ni tampoco que se lo haya impedido de ejercer su derecho de defensa que amerite tachar de nulo el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-2017-0. Autos: G., A. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - OMISIONES FORMALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Jueza de grado consideró que la pieza procesal no era "íntegra y autosuficiente" y, por ello no cumplía con los recaudos establecidos por el inciso b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de que los fundamentos habían sido presentados mediante un "anexo" y no en la propia requisitoria.
La Fiscalía apeló esa decisión fundando que el requerimiento de juicio cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que los cuestionamientos del fallo no se encontraban vinculados al contenido de éste, sino, a la forma en que habían sido presentados los fundamentos.
En efecto, se advierte que la declaración de nulidad del requerimiento de juicio obedece a meras cuestiones formales y no resulta susceptible de vulnerar derecho constitucional alguno.
Sin perjuicio del formato en el cual se presentó el requerimiento Fiscal, de su lectura se desprende que el titular de la acción ha fundado suficientemente las razones por las cuales considera que las actuaciones deben ser remitidas a la etapa del debate -presentó una teoría del caso y ofreció las medidas probatorias que consideró pertinentes para acreditarlo- por lo que no se advierte ningún incumplimiento.
En este sentido, y tal como sugiere el cargo de recepción, es posible afirmar que el requerimiento de juicio constituye una única pieza procesal, independientemente de que el Ministerio Público haya decidido dividirla en una "actuación principal" y un "anexo de fundamentación".
Ello así, no se advierten las razones por las cuales esa circunstancia meramente formal podría ser susceptible de generarle al imputado un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-2017-0. Autos: G., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - OMISIONES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y declarar la nulidad de orden general en la que se incurriera en perjuicio del imputado, dado que la fiscalía no conocía los descargos del imputado cuando se adoptó la revocación del instituto.
En efecto, vulnera el principio acusatorio celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal sin la presencia en la misma del Fiscal interviniente y luego decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, sin que ello sea reclamado por la fiscalía luego de valorar el descargo del probado.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba (cfr. art. 311 CPP).
A dicha audiencia no asistió el fiscal, y es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. Ello ha impedido, además, que se ejerza en el caso y en forma adecuada, el derecho a la defensa en juicio.
La ausencia del único titular de la acción penal en curso no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6270-2016. Autos: ZAPATA, Juan Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado sin que éste fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, la realización de la audiencia para prorrogar el plazo de la suspensión del juicio a prueba que fue celebrada en otra oportunidad procesal no puede suplir la que corresponde realizar respecto del nuevo incumplimiento que se reprocha. Más aún si se ha admitido la necesidad y la importancia de su realización dada la actividad procesal antes referida y se ha dispuesto la convocatoria a una nueva audiencia de control del cumplimiento, que se dejó sin efecto cuando la Defensa informó que el probado se encontraba en un intercambio estudiantil en el extranjero.
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio a prueba otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta que se le reprocha.
Ello así, la ausencia del imputado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-2016-1. Autos: YOFE LUCAS, LUCAS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - OMISIONES FORMALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actas y todos los actos que son su necesaria consecuencia, debiendo devolverse el dinero allí secuestrado.
En efecto, surge del expediente que la prevención policial dejó asentado en el recuadro correspondiente a la "COMUNICACIÓN CON EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL" que "se actuó de oficio".
Ello implica que se omitió la comunicación inmediata con el fiscal, vulnerándose de ese modo la manda del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que no puede ser suplida con la intervención cuatro días más tarde de ese Ministerio.
Es que dicha norma es clara y precisa: las medidas precautorias deben ser comunicadas de inmediato al fiscal, no estando habilitada la actuación de oficio de la policía para el secuestro de elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11670-2017-0. Autos: Rodiaris, Maria de los Angeles Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - OMISIONES FORMALES - PODER GENERAL - COPIA SIMPLE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalación de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
La Defensa consideró arbitraria la decisión del A quo que tuvo por desistida la acción a raíz de la omisión de presentar el poder original que la habilitara para actuar pese a haber puesto en su conocimiento tal consecuencia.
Sin embargo, resulta adecuada la resolución del Magistrado toda vez que en el término previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad), la Defensa efectuó una presentación formalizando un descargo, oponiendo excepciones y ofreciendo prueba en favor de la firma infractora, más la persona que la rubricó, si bien invocó ser apoderada de la firma infractora, no lo acreditó. No surge del cargo firmado por la prosecretaria del Juzgado que en esa oportunidad se hubiera acompañado el original o la copia certificada del poder, como la parte alega en su recurso de apelación. Ello, pese a haber sido debidamente intimado a hacerlo, oportunidad en la que también se le hizo saber que el no cumplimiento de tal exigencia, traía aparejada la consecuencia prevista en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, es decir tener por desistida la solicitud de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - OMISIONES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado y ordenar la celebración de una audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no puede dictarse la prisión preventiva del encausado sin su presencia en audiencia. La asistencia del imputado en dicho acto tiene sustento en el pleno ejercicio del derecho a defensa, pues tal como surge del artículo 173 del Código Procesal Penal local, las partes deberán concurrir a la audiencia con las pruebas que quisieran presentar, se resolverán los planteos de nulidad y excepciones y además se podrá acordar la "probation" o el avenimiento, todas cuestiones que requieren la presencia del imputado.
En este sentido, la garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener, limitar o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conforme artículos 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegnrado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13, en especial su inciso 3).
En consecuencia, y teniendo en cuenta la naturaleza del acto cuestionado, es claro que debió llevarse adelante la audiencia de prisión preventiva, con la presencia del imputado, pues dicho acto requiere su intervención personal, a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43241-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - OMISIONES FORMALES - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la Defensa de quien se encuentra acusado de hostigamiento.
La Defensa consideró que se vulneró el derecho del imputado a ser oído porque no se realizó la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal para resolver la excepción planteada.
Sin embargo, la Defensa no precisó cuál fue el modo concreto en que la omisión de realizar dicha audiencia habría incidido en la alegada afectación mientras que la Jueza de grado explicitó las razones que la llevaron a prescindir de la realización de la audiencia.
Ello así, corresponde rechazar la nulidad atento que no se observa que la no realización de la audiencia ocasionare al apelante un gravamen de imposible reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44141-2018-1. Autos: F., F. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 20-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La falta de consignación de testigos en el acta de infracción no obsta a la validez de aquella pues la Ley de Procedimiento de Faltas no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (artículos 3 y 9) sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya-las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - VISTA A LAS PARTES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de una nueva vista de las actuaciones para ofrecer prueba.
En efecto, se le ha conferido vista a la Defensa por medio de la remisión de actuaciones que estaban incompletas por lo que es indudable que la vista no ha sido correctamente realizada ya que no se envió al público despacho del defensor oficial las constancias del legajo de investigación en las que se pretende fundar el requerimiento de elevación a juicio.
No corresponde evaluar la importancia de la remisión en función de las actuaciones omitidas y la estrategia de la defensa sino que, por el contrario, el Juez de garantías debe velar por garantizar que dicha defensa sea ejercida de forma eficiente contando con la totalidad de los elementos de los que se dispone en las actuaciones.
Asimismo el Fiscal no ha justificado su negativa a correr nueva vista y tal decisión no puede asentarse en base a agilizar el trámite de las investigaciones dado que deja sin prueba a producir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13754-2016-2. Autos: Duran, Aida Cristina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - FIRMA DE TESTIGOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa sostuvo que el acta que da cuenta de la desgrabación de los mensajes no cumple los recaudos establecidos en el artículo 50 del Código Procesal Penal pues los funcionarios no fueron asistidos por dos testigos ajenos.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dos testigos que suscriban el acta donde se plasmó la medida aquí cuestionada, cabe afirmar que tal como he señalado en la causa Causa Nº 5678-00-CC/14 caratulada “Escobar, Sipriano s/arts. 183 y149 bis CP” (rta. el 21/11/2014) la falta de dos testigos que suscriban el acta tampoco empece a la validez de la misma en tanto se encuentra firmada por el funcionario público que llevó a cabo el informe en cuestión.
Ello así, el valor probatorio del informe técnico efectuado por el Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana, deberá ser evaluado por el Juez de juicio conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero.
Para así decidir, la Magistrada consideró que existía "prima facie" un concurso ideal entre los delitos imputados, previstos en los artículos 186, inciso 1° y/o 189 bis, primer párrafo, del Código Penal, pues el hecho resulta inescindible, y que atendiendo a la escalas penales y a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Figueredo", siendo el delito previsto en el artículo 189 bis, primer párrafo, el más gravoso, y no encontrándose éste en ninguno de los convenios de transferencia de competencias a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que en la presente correspondía la intervención de la Justicia Nacional.
El Fiscal se agravió y planteó que la incompetencia se declaró prescindiendo de la celebración de una audiencia.
Sin embargo, el representante del Ministerio Público no precisó cuál fue el modo concreto en que la omisión de realizar la audiencia le habría ocasionado un gravamen (en sentido similar, Causa N° 35362-00/CC/2009 "Emeita, Rodrigo s/inf. art. 149 bis CP - Apelación", rta. el 10/02/2010; entre otras). En consecuencia, cabe rechazar dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40612-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ACTA DE ASAMBLEA - REQUISITOS - OMISIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9° inciso j) de la Ley N° 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, la convocatoria a la reunión fue efectuada por la Administración del consorcio, indicándose como tema a tratar lo relacionado con el corte del servicio de gas del inmueble. A su vez, en la citación se indicó el horario de inicio del encuentro –y no de finalización– y se remarcó la necesidad, por la urgencia en resolver el punto antes mencionado, de contar con la presencia de la mayoría de los propietarios. Sumado a lo anterior, todo lo debatido y decidido en el marco de aquella reunión se consignó en el libro de actas de Asambleas del Consorcio.
Ello así, el planteo referido a que el encuentro se habría tratado de una reunión “informal” de vecinos en el hall de entrada del edificio que administra resulta insuficiente a fin de desvirtuar lo resuelto por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - ACTA DE ASAMBLEA - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY - OMISIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9° inciso j) de la Ley N° 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, las pautas que la norma exige al momento de efectuar la convocación a las asambleas pretenden resguardar la debida información que debe existir para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y permitir la participación de la totalidad de los propietarios en la toma de decisiones.
En ese aspecto, la omisión de alguno de los requisitos que la ley prevé puede dificultar la asistencia de los consorcistas, menoscabando sus derechos e impidiendo manifestar su voluntad en aquel acto en torno a las cuestiones propuestas.
Ello así, toda vez que el cuestionamiento del recurrente se limitó a desconocer la naturaleza de asamblea de la reunión celebrada, no cabe más que desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - RESERVA DE INTERESES - OMISIONES FORMALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como lo expuso el Juez de grado, la actora debió haber hecho reserva de su derecho ya que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 624 del Código Civil y actual 899 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establecen que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - DECLARACION DEL IMPUTADO - OMISIONES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar una nulidad de orden general.
La Defensa se agravia contra la resolución de grado que no hizo lugar a su planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos y, consecuentemente, del requerimiento de juicio.
La Jueza, para así decidir, entendió que la circunstancia de que el imputado finalmente no haya declarado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 172) en extraña jurisdicción - provincia de Corrientes-, no provoca la nulidad alegada por la Defensa, puesto que el imputado podría haber prestado y/o presentado su declaración en cualquier otro momento oportuno que el Defensor lo considerase.
La Defensa en su agravio sostuvo que al no haberse recibido finalmente declaración al imputado (en atención a los planteos de ausencia de Juez natural e incompetencia en razón del territorio formulados por la Defensa, que provocaron que el Juez diera por concluido el acto impidiendo que el acusado se manifestara, se conculcó en autos el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, atento lo cual plantea la nulidad de la audiencia celebrada. En este orden de ideas, el Defensor porteño sostuvo que en el caso a estudio el acto fue interrumpido al solicitar la palabra el Defensor oficial correntino, inmediatamente luego de lo cual el Juez exhortado dio por finalizada la audiencia, devolviendo las actuaciones al Juez exhortante.
Ahora bien, entiendo que en autos corresponde hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, en tanto al ser intimado de los hechos imputados vía exhorto el imputado no contó con la oportunidad de responder personalmente a la acusación.
En efecto, aunque se le leyó la imputación y la prueba de cargo, y se le dijo que podía abstenerse de declarar, no le fue comunicado que luego podría efectuar su descargo personalmente o por escrito cuando quisiera, conforme expresamente lo ordena el ritual (art. 172 CPPCABA).
Atento ello, habiéndose omitido una diligencia que la ley expresamente pone a cargo del Fiscal, el caso importa una nulidad de orden general. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20357-2018-1. Autos: M., F. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTIMACION DE PAGO - CARGA DE LAS PARTES - CONSTITUCION DE DOMICILIO - OMISIONES FORMALES - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada contra la resolución de grado mediante la cual se le hizo saber que la demandada no se encontraba notificada de la regulación de sus honorarios por la segunda etapa del proceso por lo que, previo al embargo solicitado correspondía practicar la referida notificación.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no puede desconocerse que la ejecutada no compareció a juicio, no constituyó domicilio ni tampoco denunció un cambio en el domicilio real, circunstancias que exigen aplicar la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo 35 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a saber, la notificación por nota de todas las resoluciones.
Así lo entendió oportunamente la Jueza e grado al dictar la sentencia de trance y remate, en la cual ordenó su notificación por cédula, haciéndole saber a la ejecutada que las sucesivas providencias le serían notificadas por ministerio de ley.
Dicha cédula fue diligenciada en debida forma al domicilio que surge de la constancia de deuda, arrojando resultado positivo.
Ello así, encontrándose la demandada debidamente notificada de la sentencia dictada en autos y de la modalidad en la cual le iban a ser notificadas todas las providencias de ahí en adelante, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la resolución por la cual la Jueza de grado resolvió librar giro en concepto de honorarios por la primera etapa del proceso, no debe ser notificada a la demandada por cédula, sino que correspondería tenerla ya por notificada, en los términos del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94790-2017-0. Autos: GCBA c/ Productora Kartell SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL ERROR - DERECHO DE DEFENSA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el requerimiento es nulo porque no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no indicar cuál es la pena que se considera adecuada para el caso ni, por consiguiente, la debida fundamentación sobre dicho pedido.
Ahora bien, es de suma importancia destacar que el Fiscal, por un error material involuntario, omitió indicar la pena que consideraba adecuada en el requerimiento de juicio, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello, sin embargo, fue posteriormente subsanado al momento de responder la vista conferida a los planteos efectuados por la Defensa, allí el Fiscal aclaró que se trató de una omisión involuntaria e indicó tanto la pena solicitada como las circunstancias tenidas en cuenta para ello.
A su vez, eso fue ratificado por el Fiscal durante el desarrollo de la audiencia, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que el derecho de defensa del encausado no se ha visto afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL ERROR - DERECHO DE DEFENSA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el requerimiento es nulo porque no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no indicar cuál es la pena que se considera adecuada para el caso ni, por consiguiente, la debida fundamentación sobre dicho pedido.
Ahora bien, es de suma importancia destacar que el Fiscal, por un error material involuntario, omitió indicar la pena que consideraba adecuada en el requerimiento de juicio, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello, sin embargo, fue posteriormente subsanado, al momento de responder la vista conferida a los planteos efectuados por la Defensa, lo que permitió a ésta conocer cuál era la pretensión punitiva del Fiscal, así como defenderse, concretamente, tanto de aquella como de los motivos que la fundamentaban, por lo que el derecho de defensa del encausado no ha sufrido ninguna afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL ERROR - DERECHO DE DEFENSA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el requerimiento es nulo porque no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no indicar cuál es la pena que se considera adecuada para el caso.
Sin embargo, ello fue posteriormente subsanado, al momento de responder la vista conferida a los planteos efectuados por la Defensa.
Así, luego de esa subsanación inmediata, si se declarara la nulidad del requerimiento en cuestión, aquella se estaría dictando por la nulidad misma –toda vez que no se ha afectado ningún derecho o interés legítimo de la defensa, y la parte recurrente no ha indicado en qué incidiría esa circunstancia cuando el error ya fue enmendado– en contra de la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL ERROR - DERECHO DE DEFENSA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa alegó que el requerimiento es nulo porque no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no indicar cuál es la pena que se considera adecuada para el caso.
Sin embargo, ello fue posteriormente subsanado, al momento de responder la vista conferida a los planteos efectuados por la Defensa.
En definitiva, cumplidos los requisitos exigidos por la norma, tal como se desprende de las presentes actuaciones, no es posible propiciar la ineficacia de la pieza procesal, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-2021-0. Autos: V., D. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - OMISIONES FORMALES - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FIRMA - ABOGADO APODERADO - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
En efecto, el requerimiento cuestionado por el actor no vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, ni afecta el principio de preclusión procesal.
No puede soslayarse que el letrado apoderado de la parte demandada ratificó –mediante una presentación realizada desde su usuario en el sistema “EJE”– la contestación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COPIAS - OMISIONES FORMALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en su presentación el actor únicamente acompañó copia de su escrito de apelación y del auto denegatorio objetado, sin adjuntar copia del escrito que habría dado lugar a la resolución recurrida, ni de alguna decisión judicial recurrida. Tampoco estas últimas piezas fueron concretamente identificadas por la interesada conforme lo dispone el artículo 251, incisos a) y b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, el recurso de queja intentado no cumple con los recaudos de admisibilidad exigidos por el Código de rito (artículo 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23875-2022-1. Autos: Bravo Delgado, Ervin Luis Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - COPIAS - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido.
En efecto, el artículo 251 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario al regular el recurso de queja por apelación denegada dispone, como requisitos de admisibilidad, que el recurrente debe acompañar copia simple suscrita por el letrado: a. Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar; b. De la resolución recurrida; c. Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d. De la providencia que denegó la apelación. A su vez, debe indicar la fecha en que: a. Quedó notificada la resolución recurrida; b. Se interpuso la apelación; c. Quedó notificada la denegatoria del recurso.
De las constancias de autos surge que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo citado, en tanto no solo no acompañó ninguna de las piezas indicadas sino que tampoco indicó las fechas a las que hace referencia el inciso 2 del artículo en cuestión.
En estas condiciones, la queja debe ser rechazada, pues no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma, lo que impide conocer los planteos que la interesada pretendió traer a consideración de la Cámara y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4569-2014-2. Autos: Daponte, Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISIONES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia. Asimismo, corresponde apartar a la Judicante de la presente, remitiendo las actuaciones a fin de proceder al sorteo de un nuevo Juez que se pronuncie sobre dicho acuerdo.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 278.
En el presente proceso, en atención a su especie, la decisión que resuelve acerca del acuerdo presentado, omitiendo la exigencia legal del artículo 278, aparece descalificada por el artículo 78.3 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y así corresponde declararla, como todo lo obrado en consecuencia.
Finalmente, y toda vez que en el caso la Magistrada de grado, a quien se adjudicó la intervención en el debate oral, ha realizado una valoración sobre circunstancias fáctica del proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad, de conformidad con lo normado en el artículo 13 inciso 3 del mismo cuerpo legal.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, cumpliendo los requisitos legales previstos en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL VICIO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar las Resoluciones que dispusieron y confirmaron la cesantía de la actora por violación a lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley N°471.
La actora afirmó la existencia de vicios en el procedimiento por la ausencia de dictamen jurídico previo.
En efecto el régimen de procedimientos administrativos exige el dictado de un dictamen jurídico previo cuando se pudieran ver afectados derechos subjetivos o intereses legítimos (conforme artículo 7, inciso d de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Ahora bien, en el caso se dan dos circunstancias a tener en cuenta al momento de interpretar y aplicar la regla general mencionada.
En primer lugar, no se han producido violaciones al derecho de defensa; en segundo lugar, el dictamen fue dictado en ocasión de resolver los recursos administrativos, por tanto, la omisión fue subsanada.
Ello así, no se ha violado el debido procedimiento previo correspondiendo rechazar el recurso de revisión interpuesto.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2022.

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DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - OMISIONES FORMALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
En efecto, en cuanto al agravio relativo a la conculcación del derecho de defensa en juicio y debido proceso por haberse omitido la celebración de la audiencia estipulada en el artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad cabe mencionar que dicha norma no sólo no sanciona con nulidad la omisión de la realización de aquél acto sino que, además, tanto la Defensa como la Fiscalía fueron debidamente oídos a través de sus presentaciones previo a que la Jueza adoptase el temperamento primigenio, por el cual rechazó el pedido de recusación de la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - JUECES NATURALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - INCIDENTES - OMISIONES FORMALES - CONSENTIMIENTO TACITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Ministerio Público Fiscal.
La Señora Fiscal de grado invocó en sustento de su presentación el artículo 229 de la Ley N° 189 (aplicable —a su entender— en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 2145).
Luego de detallar el derrotero seguido por el expediente, sostuvo que la incompetencia de la A-quo constituía un vicio en uno de los elementos esenciales del fallo y constituía una irregularidad de notoria gravedad ya que vulneraba la garantía del Juez natural, la legalidad, el debido proceso y el orden público, generando un gravamen irreparable por afectar la normal prestación del servicio de justicia y el debido proceso, misión encomendada al Ministerio Público por la Constitución local y la Ley N° 1903.
Adujo que, en autos, se había hecho caso omiso del artículo 6° del Reglamento de Subrogancias del Poder Judicial de la Ciudad para los supuestos de excusación. Consideró que —de acuerdo con el plexo jurídico si la Jueza a cargo del Juzgado que previno se había excusado, los autos debieron ser remitidos al tercer Juzgado designado en atención a la recusación del titular del Juzgado que en segunda oportunidad accedió a la causa. A su entender, el hecho de que esta Alzada hubiera devuelto el expediente al segundo Juzgado interviniente como consecuencia del rechazo de la recusación no alteraba la conclusión precedente. Sobre esas bases, afirmó que la vulneración del Reglamento de Subrogancias era susceptible de ocasionar un gravamen irreparable en la normal prestación del servicio de justicia al afectar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, se advierte que los planteos del Ministerio Público no refieren a planteos no tratados en el decisorio de grado sino a vicios en el procedimiento.
No se observa que la señora Fiscal haya deducido formalmente el pertinente incidente de nulidad dentro del plazo de cinco (5) días como establece el artículo 153 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , circunstancia que importó consentir la intervención de la jueza de grado más allá de cualquier planteo esgrimido de modo extemporáneo por dicha funcionaria judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - FIRMA DE LAS PARTES - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - OMISIONES FORMALES - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que dispuso devolver la presentación recursiva al organismo de origen por carecer de la firma del actor y de su letrado.
En efecto, el criterio expresado no puede ser cuestionado como una denegación de justicia pues el actor omitió articular el recurso en el plazo perentorio con el que contaba.
La garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos 287:145, 290:99, 319:1476, 327:3503, 333:161, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70680/2022-0. Autos: Rodríguez Menson, Oscar Ulises c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracto el amparo haciendo cargo de las costas al demandado, en tanto consideró que la actora se vio en la situación de tener que promover esta acción a fin de hacer efectivos sus derechos.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas. Además de otras manifestaciones señaló que –al así decidir– la Jueza de grado se había apartado de la situación fáctica del caso. Consideró que no existió omisión u obrar ilegítimo de su parte, toda vez que no había negado la vacante a la niña, sino que procedió conforme a la reglamentación vigente.
Sin embargo, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que fue la conducta del accionado la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
Nótese que la menor fue inscripta el trámite de preinscripción que al momento de publicación de los listados de asignación la menor ha sido excluida y que la presente acción fue iniciada con posterioridad al inicio del ciclo lectivo y con posterioridad a la medida para mejor proveer dictada en la instancia de grado mediante la cual se intimó a la demandada a informar respecto del caso de autos.
Pese a hallarse debidamente inscripta, la niña no pudo iniciar el ciclo escolar por carecer de una vacante en el nivel primario. En efecto, obsérvese que el pleito fue incoado el 15 de marzo de 2023 y que, fue recién en el 23 de marzo de 2023, que el demandado concedió una plaza a la menor afectada.
Ello así. la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado que justifica que se impongan las costas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró abstracto el amparo haciendo cargo de las costas al demandado, en tanto consideró que la actora se vio en la situación de tener que promover esta acción a fin de hacer efectivos sus derechos.
El demandado se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas.
El Gobierno afirmó que no existió un obrar ilegítimo de su parte y destacó que había dado estricto cumplimiento con la Resolución que establece el otorgamiento de vacantes.
Asimismo, resumió que las inscripciones se llevan a cabo a través de diferentes etapas que se inician con la preinscripción del aspirante a través de la carga de la información en el Sistema; que esta información que es validada posteriormente mediante la presentación de los documentos que acreditan los datos cargados; y que luego es procesada por el Sistema de acuerdo a las prioridades establecidas en las reglas vigentes. Explicó que esa información da origen a los listados de preasignación que no revisten carácter de definitivos, pues son objeto de contralor por parte de los establecimientos, supervisiones y áreas. Ese control permite verificar la correcta asignación de las vacantes por parte del Sistema, y habilita eventualmente a efectuar las pertinentes modificaciones de ser necesario. Finalizada esta etapa y realizadas las necesarias modificaciones a los listados emitidos por el Sistema, se publican los listados definitivos en las Escuelas.
Sin embargo, el período de preinscripción para el ciclo lectivo 2023 tuvo lugar entre el 3 y el 23 de octubre de 2022; la publicación de listados de asignación aconteció el 25 de noviembre de 2022; la inscripción complementaria se fijó para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2022 y el 27 de enero de 2023 y que el ciclo lectivo inició el 27 de febrero de 2023.
Se advierte de autos que la demandada realizó un control de la preinscripción efectuada por la parte actora y, como consecuencia, otorgó la vacante solicitada como primera opción en fecha 23/03/202.
Es decir que, en el caso, el proceso completo de asignación de vacantes sobrepasó la fecha prevista de inicio del ciclo lectivo.
Así las cosas, cabe concluir que el demandado no ha demostrado que la plaza asignada a la menor de autos no haya sido una consecuencia del aludido control y reacomodamiento de las vacantes, procedimiento que el mismo explicitara en las presentaciones efectuadas en autos.
En otras palabras, el problema podría sustentarse, en la especie, no en una eventual ausencia efectiva de vacante (por carecer de infraestructura suficiente) sino en cuestiones de organización administrativa provocadas —dicho esto en términos de probabilidades— por un calendario de inscripción que se proyecta más allá de la fecha de inicio del ciclo lectivo.
La asignación de vacantes, una vez producido el inicio del ciclo escolar, sin demostrar que su aparición obedeció a cuestiones ajenas a la organización, control y reacomodamiento del sistema, coadyuvan a demostrar que no asiste la razón al apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, con prescindencia de la conclusión acerca del grado de acatamiento a las reglas de conducta fijadas al imputado al conceder el beneficio, lo cierto es que no se puede soslayar que desde la suspensión del proceso contravencional a prueba concedida el 10 de diciembre de 2021 hasta que el Juzgado advirtió que no había dado intervención al órgano de control en fecha 6 de julio de 2023, se superó por siete meses el lapso máximo previsto legalmente para el instituto (conf. art. 47, cuarto párrafo, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en este escenario se advierte -sin mayor esfuerzo- que en el caso se verificó una demora incompatible con la oportuna realización de los fines del proceso.
Para afianzar dicha conclusión, corresponde tener presente en primer lugar, que el Juzgado -autoridad competente para dirigir la etapa de ejecución del proceso- advirtió que había omitido dar intervención a la Oficina que debería controlar el cumplimiento de las reglas de conducta recién un año y siete meses después de otorgado el beneficio, plazo durante el cual ninguna oficina estatal veló por el cumplimiento oportuno de las reglas de conducta.
No es menor poner de resalto que el caso permaneció paralizado por un año y siete meses, sin que medie ninguna diligencia para dar con el imputado por parte del Juzgado o del Ministerio Público Fiscal. Esa inacción es particularmente relevante en vista del tiempo significativo durante el que se extendió el proceso contravencional.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide a los órganos estatales perseguir la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las posibilidades de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - CONTROL ESTATAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, la Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, la extensión de este derecho no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 43 del Código Contravencional que fija en dos años la vigencia de la acción contravencional (en los casos de contravenciones de tránsito) a computarse desde la fecha del hecho. En el caso, es menester apuntar que -a su vez- transcurrió por demás ese plazo considerado en abstracto, sin perjuicio de las causales que suspenden o interrumpen su curso (conf. arts. 45 y 46 CC), y sin que esto implique emitir juicio sobre su concreto alcance en el "sub judice".
En definitiva, a partir de las pautas indicativas reseñadas, es válido concluir que prolongar la suspensión del proceso a prueba de forma desmesurada -por más de un año y siete meses, como sucedió en este caso- y sin justificación alguna, se presenta incompatible con la garantía del plazo razonable, máxime cuando han pasado más de tres años desde la fecha de comisión del hecho que se le atribuye y han transcurrido holgadamente, como se anticipó, los plazos legales previstos en los artículos 43 y 47 del Código Contravencional sin que se haya efectuado un riguroso y diligente control estatal sobre el grado de cumplimiento de las reglas de conducta inicialmente impuestas, circunstancia que no puede ser achacada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OMISIONES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción contravencional por violación a la garantía del plazo razonable y sobreseer al encausado en orden a la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que lo permitido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8.1 CADH; art.14 inc. 3.c PIDCyP; arts. 41 y 47 CC).
En el presente, el 10 de diciembre de 2021 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses, en orden al hecho registrado el 4 de junio del 2020. Se fijaron las reglas de conducta, y se dispuso que la Secretaría de Ejecución sería el organismo encargado de controlarlas.
Luego, el 6 de julio de 2023, el Juzgado advirtió que había omitido dar intervención al organismo de control e intimó al probado, a través de su Defensa, para que en el plazo de cinco días acredite el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. Frente a ello, La Defensa postuló la extinción de la acción contravencional por prescripción en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. Sostuvo que desde la fecha del hecho imputado hasta el momento de su presentación -descontando los seis meses por los cuales se concedió la suspensión del proceso a prueba- habían transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
La Fiscalía, al contestar la vista, postuló que la acción contravencional no había fenecido puesto que la suspensión del proceso a prueba no había sido revocada, por lo que el plazo de prescripción continuaba suspendido desde el 10 de diciembre de 2021.
El "A quo" coincidió con el dictamen fiscal, habida cuenta que conforme el artículo 46, inciso "a" del Código Contravencional, el plazo de prescripción de la acción previsto por el artículo 43 de ese código estaba suspendido desde el 10 de diciembre del 2021, fecha en que se concedió la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, el plazo razonable para la conducción de un proceso es un concepto indeterminado, por lo que a fin de precisar sus contornos es necesario atender a ciertas reglas del resto del ordenamiento legal previstas para situaciones que, de algún modo, guardan similitud.
Entre las circunstancias a considerar, no se puede soslayar que al fijar un plazo máximo de suspensión del proceso contravencional a prueba de un año (conf. art. 47 CC) la ley receptó esta garantía y balanceó razonablemente los intereses en juego. Por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo al probado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Además, cuadra hacer notar que no es el encartado quien debe velar por la prontitud y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso. De manera tal que no es posible exigirle que cargue con el retardo o desinterés de la administración de justicia sin vulnerar los derechos que le otorga la ley (Fallos: 340:2001).
En suma, lo cierto es que las particularidades del presente caso demuestran que la aplicación literal que efectuó el juez de grado de la norma del artículo 46 inciso “a” del Código Contravencional no resulta racional y por ello la decisión debe ser censurada.
En estas condiciones, se observan dilaciones indebidas que ameritan el cese de la actividad jurisdiccional. Por ello, corresponde decretar la extinción de la acción contravencional y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, por violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no existe una ley formal que obligue al Poder Ejecutivo local a establecer una política de vivienda específica para el colectivo de personas trans en situación de vulnerabilidad que reside en la Ciudad. Asimismo, postuló que las necesidades en materia habitacional de los integrantes del colectivo trans que residen en la Ciudad, frente a una respuesta desfavorable al pedido formulado en sede administrativa, pueden ser satisfechas mediante la solución particular de los reclamos individuales que se presenten por la vía judicial, con arreglo a los procedimientos vigentes.
Si la Administración reconoció que sus programas de vivienda no contemplan especialmente la situación del colectivo trans que se encuentra en situación de vulnerabilidad y reside en la Ciudad, entiende que la cuestión debe ser regulada con carácter general exclusivamente por la Legislatura o bien resuelta por el Poder Judicial, caso por caso, en el marco de un juicio.
Sin embargo, corresponde preguntarse si la omisión imputada al Gobierno de la Ciudad es susceptible de reproche desde el plano constitucional.
Un primer escollo para el correcto tratamiento de la cuestión –que refleja un incumplimiento del andamiaje normativo que rige el caso por parte del Gobierno local– es la falta de información oficial.
En el informe producido por la. Dirección General de Convivencia en la Diversidad –área Jefe de Gobierno–frente a la requisitoria orientada a conocer “ la cantidad de personas trans que conforman el colectivo de autos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya sea que surjan del resultado de informes censales de elaboración propia o fuentes ajena", dicha autoridad administrativa expuso que “no hay datos oficiales sobre población trans en Buenos Aires ya que estudios oficiales no contemplan esa pregunta.
La Ley N° 4036 de protección integral de los derechos sociales para los ciudadanos de la Ciudad, incluye un capítulo titulado “Control y Promoción”; en tal sentido es clara en punto a las obligaciones de monitoreo y control de los programas, como así también respecto de la obligación de publicar los resultados de estas actividades en la página web del Gobierno de la Ciudad
Sin embargo, el demandado no ha aportado al expediente información relativa al impacto que generan sus políticas sociales en materia de vivienda, con especial referencia al colectivo actor.
Esta omisión de información es un factor (aunque no el único) que coadyuva a explicar por qué los programas sociales que lleva adelante la Ciudad en materia de vivienda no han dado una respuesta adecuada para los integrantes del colectivo trans –que experimenta una evidente situación de exclusión estructural–, obligándolo a litigar en defensa de un derecho fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - CREDITO HIPOTECARIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los programas de vivienda vigentes en la Ciudad no brindan respuesta adecuada para los integrantes del colectivo actor.
La prueba producida por el frente actor que ilustra en detalle acerca de la experiencia negativa de distintas personas integrantes del colectivo trans al intentar obtener ayudas adecuadas en materia de acceso a la vivienda por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sumado a los informes socioambientales, relevamiento de hoteles y entrevistas producidos por el Ministerio Público de la Defensa, se exhiben como elementos de convicción idóneos para demostrar que las soluciones en materia habitacional ofrecidas por la Administración a las personas integrantes del colectivo actor, evaluadas desde una perspectiva general, no son adecuadas para lograr su finalidad.
Las personas integrantes del colectivo trans en situación de vulnerabilidad que residen en la Ciudad, en los hechos, no consiguen aplicar para obtener los créditos hipotecarios ofrecidos por el Instituto de la Vivienda local (IVC), al no contar con los ingresos estables exigidos por el programa, sin calificar favorablemente dentro del esquema de prioridades estipulado por dicha autoridad, que promueve el beneficio para las familias con hijos y personas con discapacidad.
Las integrantes del colectivo, en su mayoría, son personas de bajos e inestables recursos, sin acceso al empleo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, constatada la omisión inconstitucional imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde ordenar al Poder Ejecutivo de la Ciudad que, en el plazo razonable que fije el Tribunal, elabore, difunda y ponga en ejecución dispositivos adecuados para que las personas integrantes del colectivo trans en situación de vulnerabilidad que residen en la Ciudad puedan acceder a las ayudas estatales previstas en los programas habitacionales vigentes o a crearse en esta jurisdicción local, en condiciones de igualdad y sin discriminación.
Todo ello, sin incidir negativamente sobre la tutela reconocida por las leyes y reglamentos locales en favor de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - OMISIONES FORMALES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
De conformidad con las constancias obrantes en la causa, se advierte que fue la conducta del accionado el hecho que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes.
En efecto, nótese que la acción fue promovida el 7 de diciembre de 2021, (es decir, después de que se publicaran los listados con la asignación de plazas que operó el 26 de noviembre de 2021) y que, de acuerdo a las constancias de la causa, la vacante fue otorgada con posteridad al inicio del Ciclo Lectivo 2022 —que tuvo comienzo el 21 de febrero de 2022—, tras el dictado de la sentencia que concedió a la amparista la manda cautelar reclamada en autos (decisión del 9 de febrero de 2022).
En consecuencia, la falta de disfrute oportuno de los derechos en juego constituyó una omisión ilegítima del accionado ya que, solo una vez iniciada la presente acción y dictada la tutela preventiva por la jueza de grado, el GCBA procedió a otorgar la vacante requerida por la accionante. Dicho accionar justifica que se impongan las costas a su cargo. Es dable agregar que fue necesaria la promoción de estas actuaciones para que el Gobierno local le otorgue la vacante a la niña, lo que obsta a eximir parcialmente de las costas a la Administración, quien ha dado lugar al inicio de las presentes actuaciones.
En otras palabras, fue el ofrecimiento de la plaza efectuado en este proceso (tras el dictado de la cautelar), el hecho que posteriormente dio motivo a que se declarase abstracta la contienda. Lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250763-2021-0. Autos: R., C. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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