TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONFIGURACION - ACTUALIZACION MONETARIA - DIFERENCIAS DE CAMBIO - EFECTOS - CARACTER - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

Las diferencias de cambio ocasionadas en ventas a plazo realizadas en moneda extranjera se encuentran estrechamente vinculadas a la actividad gravada habida cuenta de que, en tanto recomponen el valor del precio oportunamente facturado, modifican el precio final de los bienes intercambiados en el ejercicio de aquélla actividad.
En consecuencia, en tanto se originan en el ejercicio de la actividad gravada, constituyen ingresos brutos computables en la base imponible del impuesto a los Ingresos Brutos.
En igual sentido, la norma tributaria establece que “para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas” (conf. art. 121 de la Ordenanza fiscal para el año 1985; en sentido similar el artículo 127 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1994) y las actualizaciones monetarias no se hallan comprendidas en tal enunciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EFECTOS - DIFERENCIAS DE CAMBIO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo con el artículo 163 del Código Fiscal (t.o. 2005), los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan, entendiéndose que, salvo previsiones en contrario, los ingresos se han devengados, en el caso de venta de bienes que no sean inmuebles, “desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.” (inc. 2º)
En el caso, los ingresos se han devengado a partir de la fecha de la facturación, con independencia del ingreso real del dinero a manos del contribuyente en razón de la venta a plazo realizada en moneda extranjera. De esta manera, los anticipos se liquidaron con arreglo a la facturación realizada, y fueron percibidos mes a mes por el fisco local. Así, siempre que se hayan cancelado los anticipos mensuales en tiempo oportuno, el fisco no habría sufrido perjuicio económico alguno con motivo de la desvalorización posterior de la moneda nacional.
Por ende, las diferencias en el valor de cambio de la moneda extranjera en que fueron realizadas las transacciones, nacidas en el ínterin comprendido entre el momento de cancelación de los anticipos y el de la posterior percepción del dinero por el contribuyente, no significaron, en realidad, un menoscabo para el erario local, razón por la cual no originarían deudas tributarias a su favor. Dichas diferencias han tenido que ver con la depreciación de la moneda local, siendo los perjuicios eventualmente ocasionados por tal situación soportados por el contribuyente, quien había ya cancelado los anticipos mensuales en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos antes de haber cobrado efectivamente el precio de las operaciones realizadas.
La determinación del precio en moneda extranjera era una manera lícita de prever su estabilización. Por ende, la diferencia de cotización de dicha moneda no ha comportado un nuevo ingreso para el contribuyente, sino únicamente un modo de mantener estable el valor del precio de transacción. La depreciación del valor de la moneda nacional no puede originar una deuda a favor del Estado, si ocurrió con posterioridad al pago oportuno de los anticipos mensuales en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos. (Del voto en disidencia del Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3027-0. Autos: Algodonera Santa Fe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-08-2005. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS MEDICOS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - IMPROCEDENCIA

Los gastos efectuados en el extranjero y expresados en moneda extranjera no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto Nº 214/02,
Resulta claro que no se trata de operaciones efectuadas en el país en una moneda extranjera, sino de gastos cuya forma de materializarse es independiente de las reglas locales relativas a la moneda y al sistema financiero en general.
Esos gastos, realizados hoy en día en el extranjero también se harían en moneda extranjera, no en pesos.
A esta solución también llega el complejo sistema reglamentario referido a la pesificación en situaciones semejantes. Así, por ejemplo, puede verse lo dispuesto por el Decreto Nº 410/02 donde se establece que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país (cfr. art. 1, inc. b).
Por lo expuesto, los gastos en dólares deben reintegrarse en dicha moneda o al tipo de cambio vigente al momento de ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar oficio al Banco de la Ciudad a fin de que proceda a desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y ordenó su transferencia en pesos a la cuenta que indiquen los demandados, en el marco de un proceso de expropiación.
En efecto, la recurrente no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio celebrado entre las partes y homologado le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan. Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación el Banco Central de la República Argentina, y no como parte, se presentó en autos, invocando la vigencia de la Comunicación “A” 5330, del 26 de julio de 2012, que determina los supuestos particulares en los que actualmente se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.
Así entonces, esta decisión, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no se aparta de lo previsto en el acuerdo —por tanto tampoco de su homologación— ni consecuentemente provoca menoscabo alguno en el derecho de propiedad de la expropiada pues, para lo que ahora importa, sus agravios no acreditan por qué el valor de la expropiación a causa del mecanismo previsto en la sentencia atacada habría dejado de ser el justo precio al que se refiere el artículo 12, inciso 5), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ CABA, en “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/02/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44144-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO c/ SOMOZA OTERO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-09-2013. Sentencia Nro. 461.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde analizar el agravio esgrimido por la parte actora, tendiente a cuestionar la sentencia de grado en punto a que a pesar de haber señalado que las diferencias de cambio que se producen por la fluctuación de la cotización del dólar no deben redundar en un beneficio para el erario público, en detrimento del contribuyente, hubiese concluido que estas deducciones no se encuentran entre las expresamente previstas por el Código Fiscal y, consecuentemente, hubiere resuelto que pueden deducirse de la base imponible del Impuesto.
Adelanto mi opinión con respecto a que no asiste razón al contribuyente en este punto.
Resulta oportuno recordar aquí las previsiones del Código Fiscal sobre el asunto. El artículo 179 de dicho texto (t.o. 2008), establece que pueden efectuarse, únicamente, aquellas deducciones que estén expresamente autorizadas por ese cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo 180 al enumerar los conceptos deducibles, menciona “las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida…” (art.180, inciso 1º).
Llegado este punto, corresponde decidir si, conforme sostiene el contribuyente, la operatoria detallada por su parte, responde a uno de los descuentos referidos precedentemente, expresamente autorizados por el Código Fiscal, en tanto se trata, según explica, de descuentos acordados tácitamente con el cliente, dado que al concertarse la operación en dólares, ambas partes concuerdan de antemano, que en el caso de que la cotización del dólar bajase el día del efectivo pago, en relación al tipo de cambio tenido en cuenta al emitir la factura, la empresa tendría que confeccionar una nota de crédito al cliente.
Conforme adelanté precedentemente, considero que la detracción referida no se encuentra entre las enunciadas por el Código Fiscal. Al analizar dicha operatoria, se advierte que, en rigor, la empresa en ningún momento efectúa un verdadero descuento al cliente, puesto que el precio en dólares convenido por las partes en la operación de compraventa no sufre alteración alguna y el contribuyente percibe su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde analizar el agravio esgrimido por la parte actora, tendiente a cuestionar la sentencia de grado en punto a que a pesar de haber señalado que las diferencias de cambio que se producen por la fluctuación de la cotización del dólar no deben redundar en un beneficio para el erario público, en detrimento del contribuyente, hubiese concluido que éstas deducciones no se encuentran entre las expresamente previstas por el Código Fiscal y, consecuentemente, hubiere resuelto que pueden deducirse de la base imponible del Impuesto.
Adelanto mi opinión con respecto a que no asiste razón al contribuyente en este punto.
Resulta oportuno recordar aquí las previsiones del Código Fiscal sobre el asunto. El artículo 179 de dicho texto (t.o. 2008), establece que pueden efectuarse, únicamente, aquellas deducciones que estén expresamente autorizadas por ese cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo 180 al enumerar los conceptos deducibles, menciona “las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida…” (art.180, inciso 1º).
Así pues, si bien es cierto que, probablemente, en este tipo de operaciones existe el acuerdo tácito al que refiere la parte actora, a fin neutralizar de alguna manera el efecto contable que tiene la fluctuación de la cotización del dólar, cuando las operaciones se concretan en dicha moneda, ello por sí solo no conduce a concluir que dicho acuerdo sea asimilable a los “descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres” que habiliten, excepcionalmente, su deducción de la base imponible del Impuesto.
Esta tesitura, coincide con la sostenida por mi parte al resolver como vocal de la Sala II en la causa “Banco de la Pampa S.E.M” (EXP 34226/0), sentencia del 7/10/2014 ––a pesar de que el apelante sostiene que se trata de un caso diferente–– en tanto entiendo que si bien es cierto que la actividad desarrollada por el contribuyente en aquel caso era diferente ––intermediación financiera–– y por ese motivo, el tipo de deducción de la base imponible que éste pretendía hacer ingresaba dentro de las previstas en el Código Fiscal, también era distinta de la analizada en el caso bajo examen, interpreto, al igual que en ese caso, que las diferencias de cambio no se hallan entre las detracciones taxativamente previstas por el legislador tributario.
Es decir, más allá de las diferencias apuntadas y el tipo de defensa esgrimida aquí por el contribuyente ––acuerdo tácito–– lo cierto es que la concepción acerca de la imposibilidad de entender dicho desfasaje producto de la fluctuación cambiaria como una deducción es asimilable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la actora relativo a que no existen diferencias sustanciales entre las detracciones referidas y no admitidas por el Fisco, con los descuentos acordados por la Resolución N° 143/02 del Ministerio de Economía y el Munisterio de Producción, dictada al 2/07/2002, que fueran convalidados por dicha autoridad administrativa.
Al respecto explica que, en definitiva, en sendos casos lo que se produce es una diferencia entre el Impuesto liquidado en el anticipo y el que correspondería abonar al momento del pago del producto, produciéndose así una reducción del precio en pesos del producto vendido.
Así las cosas, corresponde analizar las previsiones de la norma aludida.
Ello así, entiendo que el agravio esgrimido en este punto no tendrá favorable acogida puesto que las defensas referidas, no rebaten los argumentos en que la Magistrada de grado fundó su sentencia, sino que insiste con su postura acerca de que la lógica de la Resolución N° 143/02 es asimilable a la postulada por su parte razón que justificaría, desde su punto de vista, considerar legítimas las deducciones en debate.
En efecto, para rechazar dicho planteo, la Sentenciante de grado expuso que de la lectura de los artículos 1º y 4º de la resolución referida, se desprendía que se trata de una norma destinada a regir durante un período específico, catalogado como de emergencia pública, surgida como consecuencia de la crisis económica evidenciada a comienzos de 2002.
En esa inteligencia, expuso, “no pueden extenderse los efectos de una resolución que estaba destinada a regir en un período determinados, a situaciones que –si bien podrían interpretarse como similares-, no están incluidos en dicha normativa. La emergencia económica importa la puesta en marcha de un derecho de excepción y la consecuente utilización de remedios extraordinarios, tendientes a lograr el restablecimiento de la denominada `normalidad´” puesto que “la emergencia es excepcional y como tal debe interpretarse en forma restrictiva”.
Así pues, coincido con la interpretación brindada sobre el asunto por la Magistrada de grado en tanto resulta claro que el tratamiento que una norma de excepción otorgó a una circunstancia excepcional, determinada temporalmente, no admite su extensión temporal a un supuesto no previsto en la norma referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Según el Código Fiscal local, el gravamen debe ser determinado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo.
La norma determina en forma taxativa las deducciones procedentes, entre las que prevé las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres (artículos 157, 158, 179 del Código Fiscal, t.o. 2008).
Según surge de la compulsa del expediente administrativo, que el ajuste fiscal, objeto del acto administrativo -cuya nulidad se pretende-, se inicia como consecuencia de la impugnación que realizó el Fisco local de diversas deducciones que efectuó la actora en la base imponible del tributo.
Dicha operatoria -según explica la actora- se origina en una reducción de los ingresos que oportunamente declaró, atento a la moneda en la se habían concertado sus operaciones comerciales, por la baja en la cotización del dólar estadounidense entre las fecha en la que emitió la factura y la de su efectivo cobro.
En el régimen vigente del impuesto en cuestión los ingresos se devengan a partir de la fecha de la facturación o desde la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior (cf. artículo 164, inciso 2, del Código Fiscal, t.o. 2008), con independencia del ingreso real del dinero a manos del contribuyente. De esta manera, los anticipos se liquidan con arreglo a la facturación.
Por ende, las diferencias en el valor de cambio de la moneda extranjera en que fueron realizadas las transacciones, nacidas en el ínterin comprendido entre el momento de la cancelación de los anticipos y el de la posterior percepción del dinero, no pueden ser contabilizadas como descuentos. Nada en el Código Fiscal lo autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - CARACTER TAXATIVO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Según el Código Fiscal local, el gravamen debe ser determinado sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo.
La norma determina en forma taxativa las deducciones procedentes, entre las que prevé las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, generalmente admitidos por los usos y costumbres (artículos 157, 158, 179 del Código Fiscal, t.o. 2008).
Las diferencias relacionadas con la depreciación de la moneda local no son admisibles como descuentos en los términos dispuestos en la norma fiscal, y por lo tanto, no pueden detraerse de la base imponible. El impuesto se calcula al momento de la emisión de la factura o de la entrega del bien, el que fuera primero, sin que la posterior modificación de la cotización sea deducible de la base.
Asiste razón al Fisco local en cuanto postula que las diferencias de cambio no encuadran en el precepto contenido en el artículo 180 citado.
En efecto, el concepto “descuentos efectivamente acordados” responde a un instituto diverso que al resultado de una fluctuación en el valor de las monedas sobre las que se realiza una determinada operación comercial, ya que lo que permite la norma detraer de la base imponible responde a liberalidades generalmente admitidas por los usos y costumbres.
Cabe agregar que las deducciones admitidas en la base del tributo en cuestión revisten el carácter taxativo (cf. artículo 179 del Código Fiscal, t.o. 2008) y por lo tanto el contribuyente no puede efectuar otras deducciones que las enunciadas en la norma en forma expresa.
La recurrente se limita a sostener que las diferencias de cambio configuraron descuentos acordados, admitidos por los usos y costumbres, y que la Magistrada no atendió a “la realidad económica” ya que no tuvo en consideración el precio final -en pesos- de la mercadería vendida, es decir no valoró el ingreso bruto real percibido. Ahora bien, la apelante no explica cuál es el sustento de la interpretación que postula. Ello, atento que “las diferencias de cambio” no están contempladas en la norma fiscal como un concepto deducible de la base. (v. precedente de la Sala II, “Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Exp. 34226/0, 7/10/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, cabe señalar que, tal como alegó la empresa en su expresión de agravios, el argumento formulado por la Jueza de grado para resolver la controversia recién reseñada resulta contradictorio.
Por un lado, la "a quo" sostuvo que dicha controversia debía “ser zanjada utilizando el prisma del principio de la realidad económica consagrado en el artículo 9° del Código Fiscal (t.o. 2008) … teniendo en consideración los ingresos que efectivamente obtuvo la firma aquí actora durante el período fiscal correspondiente”.
Luego, explicó que cuando la “diferencia ocasionada por la fluctuación del tipo de cambio de la moneda extranjera importa un ingreso para el contribuyente … [e]se nuevo ingreso resulta ser parte del precio final de la operación económica celebrada entre la empresa aquí actora y sus clientes y, como tal, debe incluirse dentro de la base imponible del tributo”.
No obstante, concluyó, en contradicción con lo reseñado anteriormente, que la empresa se encontraba “imposibilitada de efectuar la detracción de las diferencias de cambio de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por cuanto dicha deducción no se encontraba enunciada como uno de los posibles supuestos enumerados en el artículo 180 del Código Fiscal”.
En otras palabras, luego de reconocer que para determinar la base imponible del Impuesto debía tenerse en cuenta cuáles habían sido los ingresos reales que había percibido efectivamente la contribuyente, concluyó que ésta no podía deducir de la base imponible ciertos montos que, si bien habían sido devengados, no había cobrado efectivamente. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, considero que, para resolver la controversia bajo análisis, efectivamente debe tenerse en cuenta el principio de la realidad económica, previsto en el artículo 9° del Código Fiscal -t.o. 2008-, que establece que “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.
Así como, a la luz de este principio, correspondería que el contribuyente pagara el Impuesto correspondiente a las diferencias positivas que hubiese percibido a causa del aumento de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago (puesto que, en definitiva, habría percibido más dinero que el devengado), también corresponde que le sean deducidas de la base imponible las diferencias negativas que pudiera perder a causa de la disminución de la cotización del dólar durante dicho lapso (puesto que, en estos supuestos, percibiría menos dinero que el devengado). Tratar de diferente modo ambos supuestos implicaría asignar un trato arbitrariamente distinto a dos casos sustancialmente análogos.
De hecho, entiendo que estas diferencias negativas surgidas a raíz de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago pueden razonablemente ser encuadradas como “descuentos efectivamente acordados” entre la contribuyente y el cliente (en los términos del artículo 180 del Código Fiscal, t.o. 2008), puesto que implican un acuerdo entre ambas partes en que, en caso de que la cotización del dólar baje desde el momento de la facturación hasta el momento del pago, el cliente pagará una suma en pesos inferior a la vigente al momento de la facturación. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este marco, la principal controversia que corresponde resolver aquí es si las notas de crédito emitidas por la empresa actora a favor de sus clientes cuando existían diferencias de cambio a causa de la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago son conceptos deducibles de la base imponible del impuesto o no. Considero que son deducibles, por el siguiente motivo.
En efecto, considero que, para resolver la controversia bajo análisis, efectivamente debe tenerse en cuenta el principio de la realidad económica, previsto en el artículo 9° del Código Fiscal -t.o. 2008-, que establece que “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.
Es verdad que, como señala el Colega preopinante, el precio facturado en dólares no había cambiado y, desde ese punto de vista, no existe descuento alguno.
Sin embargo, si lo que se toma como referencia es la suma en pesos asentada en la contabilidad de la actora al momento de la facturación, que es la que se tuvo en cuenta a los fines tributarios para el pago de los anticipos, es claro que existe una diferencia entre dicha suma y la efectivamente percibida, y no advierto razones que impidan considerar esas diferencias como un descuento (conf. art. 180, CF).
En razón de lo expuesto, considero que corresponde deducir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las diferencias de cambio expresadas en las notas de crédito emitidas por la empresa a favor de sus clientes ante la baja de la cotización del dólar entre el momento de la facturación y el momento del pago. Por ende, se debe hacer lugar a la impugnación de la actora de la determinación de diferencias del Impuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C57995-2013-0. Autos: Magan Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, en autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 1079/0 del 23 de octubre de 2007, se estableció que…”la operatoria de la tarjeta de crédito puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre diversas partes (como, por ejemplo, los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema (si se trata de un sistema abierto) los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.) que forman una unidad al estar conectados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del sistema mismo (Moeremans Daniel, Conexidad de Contratos en el sistema de tarjetas de crédito, LL- 2000-B, 1086)". La empresa de tarjeta de crédito organiza y administra un verdadero sistema cuya supervisión y control mantiene y que debe por ello responder solidariamente con el emisor.
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que efectuó una compra en pesos argentinos de pasajes aéreos, que luego fueron facturados en dólares estadounidenses.
La actora se agravia argumentando la falta de legitimación pasiva. Sostuvo que ella no reviste el carácter de proveedor, siendo ajena a la relación de consumo. Entiende que quién informó el monto de la operación fue el comercio por lo que, a su entender, debía reprochársele a éste último la modificación de la moneda de origen, y de manera solidaria a la entidad emisora de la tarjeta, que fue quién cobro los cargos y financió la compra.
Ahora bien, la responsabilidad de las entidades organizadoras del sistema de tarjetas de crédito frente al consumidor ha sido encuadrada dentro del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, manifestando que se trata de "...un servicio prestado con exhibición de la marca... y su emblema comercial, por lo que la codemandada ... que evidentemente cifra su obtención de ganancias en el prestigio de aquella marca, debe ser responsabilizada por haber puesto su marca en el servicio..." (CNCom, Sala C, 14/02/2003 "Buschiazo, Juan Antonio y otro c. Banco Bansud Sociedad Anónima y otro s/ ordinario", ED, ejemplar del 10/07/2003).
En la misma línea, se expresó que "la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión surge su claridad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta" (CNCom, Sala A, "Torres Carbonell, Mario c. Citibank NA y Mastercard SA", 26/06/2003, publicado en htpp:// www.eldial.com.ar del 13/08/2003 y en LL, ejemplar del 05/09/2003).
Así, la actora debe responder ante la denunciante por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 24.240, por lo que el planteo de falta de legitimación pasiva no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36388-2017-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REINTEGROS IMPOSITIVOS - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS BANCARIAS - OPERACIONES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - DERECHOS PATRIMONIALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar al actor la suma resultante de la diferencia entre los importes retenidos y los reintegrados al actor en virtud de la retención automática realizada en concepto de Impuesto a los Débitos y Créditos en cuentas bancarias.
La demandada se agravió en cuanto a que la vía del amparo resulta inadmisible para debatir cuestiones de carácter patrimonial y que el acto cuestionado se encuentra firme ya que el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión de la Administración de aplicar las previsiones de la Resolución N° 2.355/DGR/2007, por lo que la acción resulta improcedente.
Sin embargo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
La recurrente se limitó a sostener de modo genérico la improcedencia del amparo en los casos en que se encuentren en debate cuestiones patrimoniales y que se vulneró su derecho al debido proceso, sin siquiera expresar cuáles serían las defensas que se vio impedida de articular en razón de la vía procesal elegida, máxime cuando el pronunciamiento recurrido puso de resalto que la cuestión a decidir no requiere de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REINTEGROS IMPOSITIVOS - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS BANCARIAS - OPERACIONES BANCARIAS - COMPRAVENTA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - ADULTO MAYOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar al actor la suma resultante de la diferencia entre los importes retenidos y los reintegrados al actor en virtud de la retención automática realizada en concepto de Impuesto a los Débitos y Créditos en cuentas bancarias.
La demandada se agravió en cuanto a que la vía del amparo resulta inadmisible para debatir cuestiones de carácter patrimonial y que el acto cuestionado se encuentra firme ya que el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión de la Administración de aplicar las previsiones de la Resolución N° 2.355/DGR/2007, por lo que la acción resulta improcedente.
Sin embargo, la recurrente no revirtió los argumentos vertidos por el Juez de grado respecto del tenor de los derechos involucrados ––a la propiedad y a la salud de una persona de 70 años con diversas dolencias médicas–– y la posibilidad cierta de que se vean frustrados por el tiempo que demandaría la sustanciación de un proceso ordinario.
Ello así, no se advierte óbice para la procedencia de la vía escogida por el actor, tanto por las singulares circunstancias de accionante, como también por la índole de los derechos afectados mediante la normativa cuestionada y el proceder de la demandada.
Todo ello justifica brindar un mecanismo idóneo, expeditivo y eficaz para la protección de los derechos involucrados y fundamentan la vía expedita y rápida del amparo, como modo de resguardar eficazmente los derechos del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REINTEGROS IMPOSITIVOS - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS BANCARIAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - OBJETO PROCESAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reintegrar al actor la suma resultante de la diferencia entre los importes retenidos y los reintegrados al actor en virtud de la retención automática realizada en concepto de Impuesto a los Débitos y Créditos en cuentas bancarias.
En efecto, tal como lo señaló el Ministerio Público Fiscal, la demandada no logró demostrar el error o la irrazonabilidad de la decisión de grado en cuanto interpretó que la Resolución N° 2.355/DGR/2007 no resulta de aplicación al caso de autos por regular un supuesto distinto (recaudación de ingresos) al asunto aquí en debate (devolución de sumas mal retenidas).
Si bien la demandada negó haber cometido un error en la retención efectuada sobre la cuenta del actor ya que, según su entender, la “devolución” no implicó reconocer un error en su actuación, tal afirmación es suficiente para descalificar como indebida a la retención automática de fondos que sufrió el actor, como tampoco que tal proceder resulta imputable al Fisco local.
Surge de autos que fue la propia Administración quien hizo lugar al pedido de devolución de los fondos luego de constatar que el amparista no se encontraba incluido en los “padrones de Alto Riesgo Fiscal y Sircreb”.
Por otro lado, los agravios de la demandada evaden una cuestión fundamental: el tiempo transcurrido entre que se efectuó la indebida retención, esto es el 02 de febrero del 2018, y la fecha de devolución efectiva de ese dinero al actor, el 28 de octubre 2018.
Al respecto cabe señalar que no obstante que la recurrente sostiene que no percibió dólares sino pesos y que, por ello, devolvió el importe exacto que recibió en moneda nacional, no puede soslayarse que fue su propio accionar el que privó de dichas sumas al actor y que el tiempo en que demoró en reintegrar las sumas indebidamente retenidas, no solo impidió al actor de utilizar esos fondos sino que, además, se vieron afectado por la variación del valor de la moneda estadounidense.
Ello así, la afectación del patrimonio del actor tuvo su causa en una retención indebida y en la demora en resolver el reclamo intentado por el accionante por lo que en consecuencia, la desvalorización del la moneda no debe ser soportada por quien, en definitiva, vio vulnerado su derecho propiedad en forma palmariamente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - INDEXACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, la regulación cuestionada, se ajusta a las normas que regulan el arancel de los peritos y parte de la valoración de la tarea desarrollada en autos.
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, está por debajo del mínimo legal y para su cálculo no se han utilizado formulas indexatorias.
Ello así, la recurrente no logra demostrar un error palmario o excepcionalmente grosero con relación a la regulación, lo que impide dar por configurados los extremos que harían procedente la reposición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, el Juez de grado, al momento de regular los emolumentos que posteriormente fueron elevados mediante el pronunciamiento impugnado, tomó el valor comprometido de setecientos treinta y siete mil sesenta dólares estadounidenses (US$ 737 060) y, tras convertirlo a su equivalente en pesos de acuerdo con la relación de cambio existente al momento del inicio de la demanda, lo utilizó como base regulatoria, sin hacer reducción alguna.
La decisión que motivó el recurso bajo análisis tomó en consideración ese mismo monto –cuya utilización no había sido cuestionada- a fin de revisar la suma regulada.
Ello así, no es esta la instancia procesal oportuna para cuestionar la base de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - COTIZACION DEL DOLAR - TIPO DE CAMBIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, el hecho de tomar -con un fin regulatorio- el valor de la cotización del cambio oficial del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha en que se dictó la regulación de honorarios en primera instancia en modo alguno implicó realizar una indexación o repotenciación.
Se efectuó la conversión correspondiente para lograr que la regulación se condijera con la importancia pecuniaria real del pleito, de conformidad con lo normado en el artículo 24 de la Ley N°.5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente se agravió al considerar que si bien el pronunciamiento en crisis afirmaba que la parte actora había percibido la multa contractual requerida en autos, “...esta parte ha desconocido el ofrecimiento toda vez que nos encontrábamos en juicio y era V.S. quien debía decidir la cuantía del daño y no la propia demandada”. Asimismo, enunció como agravio la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 3.006 y afirmó que “...debe ser V.S. quien aplique dicha multa por ser competente para entender en esta causa…”.
Ahora bien, la reparación pretendida por el actor encuentra fundamento en el incumplimiento por parte del proveedor de los plazos de entrega oportunamente convenidos.
Sin embargo, cabe recordar que se encuentra firme que respecto a la demora de entrega del rodado se configuró un supuesto de fuerza mayor que exime a los demandados de responder (restricciones a la compra de moneda extranjera con destino a importaciones, impuestas por autoridad nacional competente).
Así las cosas, basta señalar que encontrándose firme que la demora en la entrega del rodado se debió a una causa ajena a los codemandados por la que no deben responder, no cabe más que -al margen del acierto o error de lo decidido en la sentencia de grado- rechazar los agravios aquí analizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que para la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - ENTIDADES BANCARIAS - EDUCACION - IMPUESTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la resolución de grado que resolvió la incompetencia entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió demanda contra una entidad bancaria con el objeto de obtener el reintegro de los montos indebidamente retenidos y, asimismo, a fin de que se dejen sin efecto los intereses generados por tal accionar ilícito; expuso que realizó la compra de los cursos de e-learning en moneda extranjera y que la operación se efectuó con sus tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria demandada.
Expuso que al momento de recibir los resúmenes correspondientes observó que, para cada una de las compras, la demandada había aplicado el impuesto “ para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) ”, como así también el régimen de percepción del 35% de la RG 4815/2020. Explicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 inciso a) de la Ley N° 27.541 y 1 inciso a) de la RG 4815/2020, la adquisición de libros de cualquier formato, así como la utilización de plataformas educativas y software con fines educativos no se encontraban alcanzadas por dichos impuestos.
Para rechazar la competencia, la Jueza de grado de conformidad con los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia, consideró que la cuestión debatida se centraba en determinar si había sido correctamente percibido el impuesto “ para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” previsto en la Ley Federal N° 27.541 y en la Resolución General N° 4815/2020, con relación a la compra de dos cursos de e-learning que el actor habría abonado con sus tarjetas de crédito.
En razón de ello, entendió que la pretensión principal radicaba en el cuestionamiento de la retención de un impuesto federal que la entidad bancaria había efectuado en su carácter de agente de percepción y liquidación del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 6 de la Ley N° 27.541.
En efecto, el recurrente sostiene que la acción no se encontraba dirigida contra la demandada en su carácter de agente de retención sino como proveedora y emisora de las tarjetas de crédito utilizada para las compras de los cursos objeto de la litis; agregó que la controversia no revestía carácter federal sino de consumo, rigiéndose por la Ley de Defensa del Consumidor tanto la materia como las obligaciones y responsabilidades que de allí se desprenden.
Sin embargo, el apelante se limita a precisar que el vínculo que lo une con la entidad bancaria demandada constituye una relación de consumo que debe ser analizada a la luz de la normativa de orden público de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones vertidas en la sentencia de grado al sostener que, más allá de la innegable relación de consumo que vincula a las partes y que sirvió de plataforma del litigio, la controversia se suscita entre un contribuyente que invoca una exención tributaria y un agente de retención que se niega a aplicarla y que, en esos términos, su resolución impone interpretar normas de naturaleza federal regulatorias del tributo, a fin de verificar si el banco ha incurrido en una conducta irregular.
De allí que el recurrente no desvirtúa los argumentos esbozados en la instancia de grado en lo concerniente a la necesidad de interpretar y aplicar normativa de carácter federal para resolver la pretensión procesal planteada en la causa, sino que únicamente se limita a resaltar la existencia de una relación de consumo entablada con la entidad bancaria demandada, la que -vale aclarar- no había sido puesta en tela de juicio por la Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465469-2022-0. Autos: Sarubí, José Antonio c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - ENTIDADES BANCARIAS - EDUCACION - IMPUESTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la resolución de grado que resolvió la incompetencia entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió demanda contra una entidad bancaria con el objeto de obtener el reintegro de los montos indebidamente retenidos y, asimismo, a fin de que se dejen sin efecto los intereses generados por tal accionar ilícito; expuso que realizó la compra de los cursos de e-learning en moneda extranjera y que la operación se efectuó con sus tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria demandada.
Expuso que al momento de recibir los resúmenes correspondientes observó que, para cada una de las compras, la demandada había aplicado el impuesto “ para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) ”, como así también el régimen de percepción del 35% de la RG 4815/2020. Explicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 inciso a) de la Ley N° 27.541 y 1 inciso a) de la RG 4815/2020, la adquisición de libros de cualquier formato, así como la utilización de plataformas educativas y software con fines educativos no se encontraban alcanzadas por dichos impuestos.
Para rechazar la competencia, la Jueza de grado de conformidad con los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia, consideró que la cuestión debatida se centraba en determinar si había sido correctamente percibido el impuesto “ para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” previsto en la Ley Federal N° 27.541 y en la Resolución General N° 4815/2020, con relación a la compra de dos cursos de e-learning que el actor habría abonado con sus tarjetas de crédito.
En razón de ello, entendió que la pretensión principal radicaba en el cuestionamiento de la retención de un impuesto federal que la entidad bancaria había efectuado en su carácter de agente de percepción y liquidación del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el Título 4, Capítulo 6 de la Ley N° 27.541.
En efecto, el recurrente sostiene que la acción no se encontraba dirigida contra la demandada en su carácter de agente de retención sino como proveedora y emisora de las tarjetas de crédito utilizada para las compras de los cursos objeto de la litis; agregó que la controversia no revestía carácter federal sino de consumo, rigiéndose por la Ley de Defensa del Consumidor tanto la materia como las obligaciones y responsabilidades que de allí se desprenden.
Sin embargo, si para resolver un conflicto relacionado con la pertinencia de una retención y, en definitiva, el encuadre normativo tributario del caso, se debe acudir exclusivamente a normativa federal, la intervención de la jurisdicción local avanzaría en detrimento de competencias exclusivas reservadas a dicho fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465469-2022-0. Autos: Sarubí, José Antonio c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - COTIZACION DEL DOLAR - TIPO DE CAMBIO - VALOR REAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó a las partes adecuar la liquidación de los dólares debidos a cotización del dólar ‘MEP’ tipo vendedor al día del efectivo pago.
En la sentencia de fondo se ordenó al demandado reintegrar al actor la suma en dólares indebidamente retenida o su equivalente en pesos argentinos a la fecha del reintegro.
En el supuesto de autos y, tal como sostuvo la Magistrada de grado, son de público conocimiento las restricciones que rigen en el país para adquirir moneda extranjera al tipo de cambio oficial, cuyo valor no se encuentra al alcance de particulares dado que dicho tipo de cambio está destinado únicamente para negocios de exportación. En cambio, para los particulares que cumplen ciertos requisitos sólo se permite adquirir al cambio oficial U$S 200 mensuales como “dólar ahorro”, suma que además se encuentra gravada con los impuestos “PAIS” y ganancias (Comunicación A6815/2019 del BCRA, Ley Nº 27.541 y Resolución General de la AFIP N|4659/2020 en su artículo 3º).
La conversión efectuada por el demandado al tipo de cambio oficial –cotización del Banco Nación tipo “comprador”– no parece arrojar una suma equivalente en pesos –en los términos esbozados– que tenga la aptitud resarcitoria buscada a través de la sentencia dictada en autos.
Ello por cuanto con el importe dado en pago por la Administración el actor no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares adeudados debido a las limitaciones señaladas.
La solución arribada por la A-quo en relación al tipo de cambio escogido, es la que mejor se adecua a la realidad económica imperante.
No debe soslayarse que, de seguirse la postura de la demandada, se vería afectado el patrimonio del actor por la desvalorización de la moneda que no debe ser soportada por quien vio vulnerado su derecho de defensa por una retención efectuada por el demandado de forma indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó a las partes recalcular los intereses moratorios del crédito reconocido en autos.
En la sentencia de fondo se ordenó al demandado reintegrar al actor la suma en dólares indebidamente retenida o su equivalente en pesos argentinos a la fecha del reintegro.
La demandada remarca que, con las sumas depositadas en autos, la sentencia ha sido cumplida.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo del argumento de la Jueza de grado en cuanto a la depreciación producida por haber abonado la suma en cuestión más de 2 meses después de la cotización efectuada tenida en cuenta al practicar liquidación.
Contrariamente, admite esa circunstancia, pero no la discute, sólo se limita a destacar que cumplió con el pago ordenado en la sentencia de autos.
Tampoco cuestiona la fecha a partir de la cual comenzaron a devengarse los intereses por la mora en el pago de su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - INTERESES RESARCITORIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar la tasa de interés fijada en la instancia de grado.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la resolución atacada.
En efecto, la Jueza de grado fijó la tasa pasiva del Banco Nación para sus operaciones a plazo fijo en dólares a treinta días, en un 2,5% anual en el entendimiento que resultaba la más prudente para el supuesto de autos.
La recurrente manifiesta que luce razonable la disminución de la tasa de interés cuando el importe a cancelar debe realizarse en “moneda dura”, en tanto la variación de la misma es diametral frente la moneda local que se encuentra expuesta a una tasa de riesgo, inflación y volatilidad enormes. Sin embargo, señala que fijar la tasa de interés en dólares estadounidenses al 2,5% anual, igualmente luce extremadamente baja, por lo que solicita que se fijen los mismos en un porcentual mayor.
De lo expuesto, se desprende que la actora no desarrolló argumento alguno que permita divisar el error en el pronunciamiento recurrido; el planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir la decisión de grado.
Repárese que, más allá de la disconformidad que la actora plantea, no demuestra de qué forma en el caso concreto dicha tasa desnaturaliza el sentido resarcitorio y reparatorio de la resolución en crisis ni que ello comporte una lesión a su derecho de propiedad. Máxime cuando coincide con la Jueza de grado en cuanto a que la disminución de la tasa de interés luce razonable, cuando el importe a cancelar debe realizarse en “moneda dura”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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