JURISDICCION Y COMPETENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES - PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

La presunta violación de la garantía de juez natural sobre la competencia para emitir una orden de allanamiento requerida por el Gobierno de la Ciudad, ha sido categóricamente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad: “A falta de reglas precisas sobre la competencia para emitir una orden de allanamiento requerida por el Gobierno de la Ciudad, es claro que debe intervenir el juez que previno. Se trata por una parte, del cumplimiento de una regla de garantía constitucional (art. 18, CN) que exige el control de un juez frente a la necesidad de la Administración de allanar un domicilio. Las normas de competencia, eventualmente, no hacen otra cosa que reglamentar la garantía para su mejor funcionamiento, pero cuando ellas no existen, cualquier juez es idóneo para efectuar el control y expedir la orden o rechazar el pedido (conf. TSJ in re “GCBA c/Prop. Sanchez de Bustamante 1225 s/allanamiento s/cuestión de competencia” Expte. Nº 896/01, resolución del 15 de mayo de 2001. Criterio que ha reiterado en los autos “Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria c/Prop. Local Av. Gral. Paz 10.634, 4º 406 s/aut. Adm. Actora-otros”, Expte. Nº 859/01, resolución del 30 de abril de 2001 y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Prop. Pasaje Bollini 2157 s/allanamiento s/cuestión de competencia”, Expte. Nº 1258/01; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 568-01-CC-2003. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-12-2003. Sentencia Nro. 1928.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

El Decreto del Poder Ejecutivo, que encomienda al personal del Gobierno de la Ciudad el retiro del cerramiento del balcón terraza por contravenir disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, es un acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo citadino, plenamente válido y vigente, cuyas bondades y demás razones de oportunidad, mérito y conveniencia, son propias del órgano administrador, y ajenos a esta sede jurisdiccional de conformidad a la forma republicana de gobierno adoptada por el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad, en concordancia con lo establecido por la Constitución Nacional. La facultad del Poder Ejecutivo para dictar esta categoría de actos encuentra fundamento en el artículo105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en el ejercicio del poder de policía prescripto en el artículo 104 inciso 11 de la misma, entendido como la facultad de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar la seguridad, salubridad, moralidad pública, actividades comerciales, edificación y el orden público. En el ejercicio de esta función propia, se inscribe el citado decreto y ante el incumplimiento del administrado y por criterio de lo preceptuado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y artículos 10, 12 inciso 5 y 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la administración debe requerir ante el juez competente el libramiento de la orden de allanamiento a fin de ejecutar las medidas dictadas dentro del marco de las facultades propias del órgano ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 568-01-CC-2003. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-12-2003. Sentencia Nro. 1928.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

No corresponde cuestionar la orden de allanamiento librada por el juez por adolecer de falta de motivación, atento que de su lectura surge que fundó su auto por compartir las razones del fiscal.
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal dijo que “negar fundamentación a los allanamientos por no haberse asentado lo que resulta obvio en orden a las razones que los motivan responde a una interpretación apegada a la letra de la ley y conduce a una conclusión arbitraria por excesivo rigor formal (SALA I, LA LEY, 1997-E, 958, fallo núm. 96.243; DJ, 1997-3-881).-
Lo obvio, en la especie, está dado por los motivos expresados por el fiscal y las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-02-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad allanamiento PIEDRAS 170 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2005. Sentencia Nro. 163.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - AGENTE ENCUBIERTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, , no se advierte la afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que los agentes policiales actuantes ingresaron a un lugar de acceso público, para el cual no se requiere orden judicial de allanamiento y que en el caso de autos no existió con los imputados conversación o interrogatorio alguno a raíz del cual se produjera prueba, sino que solamente se limitaron a constatar la presencia de máquinas tragamonedas en el lugar.
Pero aún cuando se quisiera enmarcar la actuación policial en la figura del agente encubierto porque los agentes ingresaron al lugar sin dar a conocer su condición de policías, es decir “encubriendo” su calidad de tales, el procedimiento es válido.
El ingreso al local sólo ha tenido por objeto tomar conocimiento de un hecho que fue realizado libremente; por lo que no puede sostenerse que la presencia pasiva de los policías hubieran violado derecho constitucional alguno. En efecto, no es posible afirmar que la actuación policial hubiera creado el dolo en quienes intervinieron en la comisión de la contravención, o que hubiera existido por parte de aquéllos una instigación a la realización del ilícito atribuido o que hubieran inducido o provocado la resolución de cometer el hecho antijurídico.
Sea que se considere la actuación policial como la de agentes encubiertos, sea que no se la circunscriba dentro de tales parámetros, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento, pues lo relevante no es la cuestión semántica de cómo denominar o qué vocabulario emplear para designar la actuación del personal policial que intervino, sino analizar si efectivamente dicho accionar afectó alguna garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Resulta absurdo requerir una orden judicial para ingresar a lugares sometidos al uso y dominio público, por lo que las instalaciones de un club no se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, salvo si la inspección se proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado a particulares; si la entrada no se restringe al acceso de terceros, ni siquiera se necesita el aviso previo -art. 226, párr. 2do. CPPN- (CF San Martín, Sala I, L.L., del 20/9/93, f. 91.610). Ello así porque el allanamiento, desde el punto de vista del proceso penal, consiste en el franqueamiento compulsivo de los lugares privados (D.J., 1993-3, p. 216, f. 14.605).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, la orden de allanamiento dictada contra todo el inmueble, teniendo en cuenta que se trataba de una explotación comercial que abarcaba varias plantas, no es una medida irrazonable que viole la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
Ello así, por que si bien el salón de juegos se encontraba en el primer piso, dado que la investigación recién se iniciaba, no podía descartarse de antemano que hubiera otras maquinas en otros lugares o cualquier otra prueba que resultara útil a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS

A fin de resguardar la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, la orden de allanamiento debe determinar con precisión el lugar y los objetos sobre los que versará el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - IMPROCEDENCIA

La negativa a librar la orden de allanamiento solicitada, la cual podría ser de utilidad para la investigación que se inicia, se muestra insusceptible de generar un agravio con la característica de irreparable, esto es, que no pueda remediarse durante el decurso del proceso, de modo que pueda verse frustrado el ejercicio de derechos procesales, ya que la diligencia en cuestión puede volver a requerirse en iguales condiciones, o con mejores fundamentos, o mayores elementos de juicio, sin ninguna limitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2004. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 118.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ

El allanamiento de domicilio constituye una excepción al derecho constitucional de inviolabilidad que exige la existencia de fuertes motivos para presumir que en el lugar donde se solicita la medida se encontraran pruebas de un ilícito, siendo el juez el único facultado para ponderar su procedencia (art. 30 de la LPC). Por ello, es de su atribución discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictar o rechazar la petición. Es el juez el único que por imperio constitucional está autorizado para ordenar el registro de un domicilio (art. 13.8 de la CCABA) cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles (art. 8 de la CCABA), y esta presunción debe ser fundada (art. 123 CPPN) (Causa Nº 125/00/CC/04 “Yansenson, Ana Gladia s/ art. 73 CC. Allanamiento, rta: 13/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 404-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos “Vertolo, Liliana Ana, Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2004. Sentencia Nro. 496.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

El artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria art. 6 LPC) requiere que el Juez ordene el registro domiciliario por auto fundado, es decir, deben existir razones justificadas que permitan hacer una excepción al resguardo constitucional de la inviolabilidad del domicilio, teniendo en cuenta que esta garantía se vincula con el ámbito de la intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-00-CC-2004. Autos: SCLARANDI, Haydee por inf Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2004. Sentencia Nro. 494.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Para la adopción de una medida restrictiva de derechos garantizados constitucionalmente –como lo es la de allanamiento domiciliario-, requiere no sólo una orden motivada por parte de un Juez y que en cada caso evalúe la petición con suma prudencia y detenimiento ordenándola sólo cuando haya indicios suficientes, sino que la petición que formule el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentre debidamente fundamentada, habiendo aportado datos e indicios que determinen la necesidad de llevar a cabo tal medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-00-CC-2004. Autos: SCLARANDI, Haydee por inf Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2004. Sentencia Nro. 494.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el juez sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 30 de la Ley 12); es él y no el Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y, en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-00-CC-2004. Autos: SCLARANDI, Haydee por inf Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2004. Sentencia Nro. 494.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En materia de allanamientos domiciliarios, el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación aplicable supletoriamente en materia contravencional (art. 6 LPC), requiere que el Juez ordene el registro por auto fundado, es decir en forma motivada lo que exige que se aclaren las razones que permitan hacer excepción al resguardo constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ello teniendo en cuenta que esta garantía se vincula con el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal. Por tanto, son los jueces (art. 30 LPC) quienes por imperio constitucional están autorizados para ordenar el registro de un domicilio (artículo 13 inciso 8 CCABA), únicamente cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles (artículo 30 LPC), y ésta presunción debe ser fundada (artículo 123 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-04-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatríz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2006. Sentencia Nro. 383-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Tanto en la ley de procedimiento local (Ley Nº 12) como en el código adjetivo nacional (Código Procesal Penal de la Nación) no existe norma alguna que exija la presencia del fiscal o de algún integrante del Ministerio Púbico en un allanamiento, pudiendo ser las mismas delegadas en las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-00-CC-2006. Autos: IAROSCHERSKY, Marta Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2006.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Se impone evaluar finalmente a quién corresponde atribuir la competencia en el caso que nos convoca, en el que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha ejercido una pretensión tendiente a la aplicación de una sanción sino que se ha limitado a requerir una orden de allanamiento a la autoridad jurisdiccional para hacer cumplir un acto administrativo dictado en el marco de las facultades del poder de policía.
Atendiendo a dicha premisa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se ha pronunciado ante un caso similar afirmando que: ”Corresponde atribuir la competencia para conocer en el caso al fuero en lo Contenciso Administrativo y Tributario pues la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional (cf. Arts. 105, inciso 6° y 104, inc. 11, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, decreto n° 1510/97” (autos caratulados “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/conflicto de competencia”, expte. 3416/04 rto. 17/10/2004).
En esta inteligencia, corresponde declarar la incompetencia de esta justicia para seguir entendiendo en la causa y disponer su remisión al fuero contencioso administrativo y tributario de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2005. Autos: BAEZ, Silvia (Av. Gral. Indalecio Chenaut 1726 1° D UF. 5) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-8-2005. Sentencia Nro. 416-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL

La titularidad del Fiscal en el ejercicio de la acción no puede convertirse en un medio para desconocer la manda constitucional de ser el juez el único autorizado para allanar un domicilio.
Ello tampoco implica que el juez pueda excedersa en el control de legalidad introduciendo como objeto de la medida aspectos que pueden contribuir a la investigación preparatoria y que el fiscal, porque no los crea conducente o simplemente no la haya advertido, no haya peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTUACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - LINEA TELEFONICA

En el caso, el Fiscal solicitó al juez la emisión de una orden de allanamiento a un inmueble, requiriendo se proceda al secuestro de “toda documentación de interés ... teléfonos ... y demás elementos que resultaren de utilidad y que se vinculen a los hechos aquí investigados”.
Sobre esa base, el juez emitió la respectiva orden a pedido del Sr. Fiscal, explicitando entre otras cosas la obtención de los números de las líneas telefónicas, interpretando así el pedido fiscal de secuestrar “teléfonos”; aunado a que el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó inclusive se incauten demás elementos que resulten de utilidad para los hechos investigados.
Ello así, el juez a quo no ha actuado de oficio al emitir dicha orden, excediéndose en lo solicitado por el Fiscal , por lo que no se vulnera el sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-00-CC-2006. Autos: Erice, Fabián; Erice, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una de las funciones propias del Juez es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 30 de la Ley Nº 12); es él y no el Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y, en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. (Causa. N° 075 -00-CC/2004 "ARAGON, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento –Apelación”, rta. 21/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125 -00-CC-2004. Autos: YANSENSON, Ana Gladis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-05-2004. Sentencia Nro. 138/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si bien el Juez sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 30 de la Ley Nº 12); es él y no el Fiscal quien debe discernir si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir, evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y en caso de no ser así, rechazar la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130 -01-CC-2004. Autos: NN (Avda. La Plata 2474) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-05-2004. Sentencia Nro. 151/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Corresponde la estricta observancia de los requisitos establecidos por la autoridad jurisdiccional para el cumplimiento de una orden de allanamiento, atento que se encuentra en juego la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.N.).
Así las cosas, la efectivización de tal mandato un día distinto de aquel para el cual fue emitida acarrea insalvablemente la nulidad del acto y de todo lo obrado en su consecuencia, de momento que "no constituye un acto por el cual el juez delega su imperium en un funcionario de policía u otra autoridad, susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta" (Conf. CSJN, D. 554.XX, "D'acosta, Miguel Angel, rta. 9-1-87, elDial-AAB7D).
Cabe apuntar que la Ley de Procedimiento Contravencional estipula que encomendada la diligencia al funcionario pertinente, este "debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida" (Conf. art. 32 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-CC-2007.. Autos: Cervantes Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y no del fuero Contravencional y de Faltas, para la tramitación de un proceso en el cual se solicita una orden de allanamiento de morada y verificar las condiciones mínimas de seguridad e higiene del lugar, ante la negativa del encargado a permitir la inspección. Ello, con fundamento en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, in re “GCBA c/Propietario u ocupante inmueble c/Arenal 4613 UF 1 y 3 s/otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/conflicto de competencia”, sentencia del 17 de noviembre de 2004; “GCBA c/predio Felipe Vallese 3164 s/otros procesos especiales s/conflicto de competencia”, sentencia del 12 de octubre de 2005 y “Solicitud de allanamiento de inmueble Hernandarias 1317 por presunta infracción art. 54 CC s/conflicto de competencia” expte. 4498/TSJ/05, sentencia del 13 de marzo de 2006.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que "corresponde atribuir la competencia para conocer en el caso al fuero en lo Contenciso Administrativo y Tributario pues la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional (cf. arts. 105, inciso 6° y 104, inc. 11, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, Decreto N° 1510/97".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20451-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE CALLE AVELINO DIAZ 1029 PB Y CENTENE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 147.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL - ALCANCES - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Para que la falta prevista por el artículo 9.1 -obstrucción de inspección- de la Ley Nº 451 se configure, es menester que el lugar a inspeccionar sea un establecimiento público o que se encuentre sujeto al poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que en caso contrario, o incluso ante la duda, únicamente se puede ingresar con una orden de allanamiento emanada de autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9894-07. Autos: Ruiz Diaz, Francisco Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 14-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, no habiéndose acreditado fehacientemente que el lugar que se pretendía inspeccionar funcionaba efectivamente como un hotel, y habiendo podido la administración solicitar una orden de allanamiento para acreditar tal extremo, no es posible convalidar la actuación de los inspectores en cuanto a la falta labrada por obstrucción de inspección.
Ello así, toda vez que el poder de policía debe ejercerse con sujeción al respeto por los derechos fundamentales, en este caso, la propiedad privada, que se hubiese visto afectada con el ingreso de los inspectores en el supuesto de inexistencia de actividad controlable. El ejercicio regular de un derecho -en este caso, el derecho de propiedad- no puede ser puesto en crisis por la actividad de policía de la administración si no surgen hechos que fehacientemente demuestren que no se trata de una propiedad privada sino de un establecimiento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9894-07. Autos: Ruiz Diaz, Francisco Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 14-09-2007.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió no hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por la Sra. Fiscal de grado respecto del inmueble usurpado, con el objeto de hacer efectivo el reintegro de la posesión del mismo a su propietario y ordenar a la juez a quo su libramiento a fin de proceder a la restitución del inmueble.
La Sra. Juez de grado fundamentó su denegación en la falta de verosimilitud del hecho investigado debido a la ausencia de una imputación concreta.
Asimismo señaló que, en relación a la clandestinidad exigida por el tipo penal como modalidad del despojo (artículo 181 del Código Penal), no se hallaba suficientemente acreditada y que tampoco se habían aportado elementos suficientes que permitan tener por acreditado el cambio de cerradura denunciado.
Ahora bien, del estudio de las copias certificadas del legajo de investigación se advierte la existencia de nuevas circunstancias que tornan abstractas alguna de las exigencias puesta de manifiesto por la juzgadora de grado para denegar la medida. Frente a esta situación es menester recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 310:112).
La primera de las circunstancias aludidas se relaciona con la necesidad de que exista una imputación a persona concreta como así también la presencia de un cuadro fáctico necesario para tener por acreditada la verosimilitud del delito de usurpación cuyos efectos se buscan conjurar con la medida bajo análisis, es decir la concurrencia de indicios de que se está en presencia de tal delito. En el caso, se advierte que con posterioridad a la sentencia se formuló una imputación contra una persona que reconoció ser uno de los ocupantes del inmuble en cuestión.
El descargo efectuado en sede de la Fiscalía por el imputado ocupante del inmueble, como el supuesto contrato de locación que acompañó, no resultan capaces de desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de que en el inmueble en cuestión se habría cometido el delito de usurpación
Frente a la situación fáctica expuesta este Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar, con la provisoriedad propia que caracteriza a los juicios en materia de hechos en esta esta etapa del proceso, que se encuentra acreditada verosímilmente la comisión del delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21954-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “N.N. (Virrey Liniers 192) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

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PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - ZONA PORTUARIA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo y ordenar al judicante el libramiento de la orden de allanamiento del establecimiento ubicado en zona portuaria en los términos solicitados por la agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad con fundamento en la posible flagrancia de eventuales conductas en infracción al Régimen de Faltas con el consiguiente peligro para la seguridad pública que ello implicaría.
Así, resulta claro que el establecimiento, ubicado en el ámbito portuario de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentra dentro de los límites territoriales de la Ciudad conforme el artículo 8 de la Constitución local, razón por la cual, ésta posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades del establecimiento de marras se produzcan en una zona portuaria, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento” Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que el establecimiento en cuestión se encuentre ubicado en la zona portuaria y lleve a cabo actividades principalmente relacionadas con el comercio, carga y descarga de contenedores y balanza electrónica (conforme surge de la página www.puertosdeargentina.com.ar), ya que siempre y cuando el establecimiento se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a las materias de vecindad, faltas, contravenciones o delitos transferidos ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18439-00-CC-09. Autos: Terminal 4 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2009.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que rechaza la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que dicha denegatoria es pasible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior a ésta última, en virtud del impedimento de ejercer su propia función de contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de la orden de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, ya que no resulta correcto su fundamento en cuanto a que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto.
El poder de policía local es anterior, y en principio, se ejerce con independencia de las facultades nacionales, y sólo se encuentra un límite constitucional en la afectación concreta de un interés nacional, afectación que, por otra parte, no puede ser meramente alegada, sino debidamente acreditada.
En efecto el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional dispone que la Nación tiene competencia para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república, las autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Ello así, no habiéndose demostrado en autos el efectivo perjuicio o menoscabo que el ejercicio del poder de policía ambiental podría irrogar al interés nacional, la Ciudad cuenta con plenas facultades para ejercer el poder de policía ambiental, sin necesidad de arbitrar una gestión conjunta con la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - FACULTADES CONCURRENTES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, los fundamentos expuestos por el juez a quo para rechazar la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental en cuanto entiende que el ejercicio de facultades concurrentes entre Ciudad y Nación en materia de policía ambiental implica un obrar necesariamente conjunto, justifican per se la revocación del resolutorio recurrido, puesto que al negar la competencia de la Agencia de Protección Ambiental para ejercer el poder de contralor ambiental sobre un establecimiento portuario y proponer un ejercicio de competencia “conjunto”, vulnera las normas de raíz constitucional y falla en desmedro de la Autonomía de la Ciudad (artículo 75 inciso 30 de la C.N. , y arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6º de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - LEY APLICABLE - ZONA PORTUARIA - LEY GENERAL DE AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, resulta aplicable la Ley Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) y no la Ley Nº 24.093 (Ley de Puertos) a fin de resolver la solicitud de allanamiento a un establecimiento portuario de la Ciudad pedido por la Agencia de Protección Ambiental, debido a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas, atento a que su naturaleza se vincula al derecho ambiental,
En efecto, si bien la Ley Nº 24.093 entró en vigencia el 22 de abril de 1993, es decir cuando aún no había tenido lugar la reforma constitucional de 1994, ni se había concretado la jerarquización de la Ciudad de Buenos Aires como Estado autónomo (ocurrida el 1 de octubre de 1996); el 28 de noviembre de 2002, se dictó la Ley Nº 25.675, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta, mientras el siguiente (artículo 4) consigna: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: (…) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y, por su parte, el art. 7 reza: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
Esta interpretación resulta concordante, además, con lo dispuesto en los artículos 41, 75, inciso 30, 121, 122 y 129 de la Constitución Nacional; artículos 8, 26, 80, inciso 2 b), 81 incisos 3 y 4 y 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad; así como con la jurisprudencia de los más altos tribunales de la Nación y de la Ciudad, con relación a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PREVENCION - DAÑO AMBIENTAL - PRUEBA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas.
Si bien como principio general para ordenar un allanamiento corresponde verificar los extremos probatorios que presuntamente sustentarían la imputación de que se trate en cada caso, ante la presunción de una infracción de naturaleza específicamente ambiental a la Ley Nº 451, son las directrices que rigen esta materia las que habrán de suavizar las exigencias propias de dicho análisis, considerando particularmente el principio de prevención, que impone justamente la actuación anticipatoria de la administración, a fin de evitar “daños ambientales”.
En efecto, la prevención debe ser la regla de oro para el medio ambiente, ya que es frecuentemente imposible remediar el daño ambiental. El acercamiento preventivo requiere que cada estado ejercite la “debida diligencia”, lo cual significa, entre otras cosas, regular actividades públicas y privadas sujetas a su jurisdicción y controlar todas las que sean posiblemente lesivas para alguna parte del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA PORTUARIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez de grado el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario peticionado por la Agencia de Protección Ambiental ante la posible comisión de faltas ambientales (artículos 1.3.1 emisiones contaminantes y 1.3.2 efluentes de la Ley Nº 451) relacionadas específicamente con el almacenaje aéreo de hidrocarburos, ya que resulta necesario, a los fines de su comprobación, realizar la inspección que el administrado oportunamente frustrara al no permitir el ingreso de los agentes, valorando asimismo la circunstancia de que no existe otra vía para que la administración pueda realizar dicho acto, y en aras de otorgar plena efectividad al principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Las resoluciones que hacen lugar a la solicitud de órdenes de allanamiento a los fines del desalojo son suceptibles de causar el gravamen irreparable exigido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-04-2010.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
Si bien el Sr. Defensor Particular de las encartadas se agravia que las mismas no fueron oídas a efectos de oponer sus derechos a la tenencia del inmueble lo cual obstaría a la adopción de la medida prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, cabe afirmar que dichas circunstancias no impiden que se lleve a cabo el desalojo y restitución del inmueble a su titular, pues tal como prevé la norma en cuestión, puede efectivizarse en cualquier estado del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
La falta de actualización del censo previsto en el Protocolo de actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad no puede resultar un obstáculo para la procedencia del desalojo, por la sencilla razón que el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no lo exige.
Ello así, máxime cuando el recurrente no refiere en momento alguno de su impugnación cuál resultaría ser la información que eventualmente sería capaz de brindar de la actualización reclamada y como ella sería capaz de determinar que no corresponda restituir el inmueble a su legítima poseedora. Se trata de la postulación de una mera exigencia formal que no posee recepción legal ni se señala su relevancia sustancial en el caso.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que declara la nulidad del secuestro y dispone su inmediata devolución.
Ello así, por cuanto el secuestro del talonario de facturas pertenecientes al establecimiento inspeccionado fue efectuado por personal de la prevención a instancias del funcionario de la vindicta pública y esa medida no fue sometida al control jurisdiccional en un plazo razonable.
Asimismo, la presencia del funcionario del Ministerio Público Fiscal no resulta prohibida en un operativo de control administrativo y lo cierto es que nadie habría impedido o intentado impedir su ingreso, cuyo accionar no debe confundirse con el desplegado por el personal administrativo en el procedimiento analizado.
En este aspecto, al haberse consentido el acceso del representante de la fiscalía a la casa de comidas no resultaba necesario que el mismo contara con una orden de allanamiento; razón por la cual considero que se encontraba facultado a secuestrar todo elemento conducente para la investigación contravencional que en paralelo estaba llevando a cabo (conforme el artículo 35 de la Ley Nº 12). Claro está que ese proceder, por corresponder a las actuaciones contravencionales, debió haber sido luego convalidado por la “a quo” de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, JONNY RUPERTO (“EL CAÑONERO”) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y confirmar el allanamiento efectuado en el establecimiento.
En efecto, la orden de allanamiento disponía expresamente su realización a partir de la hora en que tuvo efectivo comienzo, esto es, las 5 de la mañana, en un “local de gomería”, por lo que no regía la restricción horaria que se limita a las residencias particulares.
Además, el auto debidamente fundado con el que se dispuso el allanamiento de ese lugar establecía que debían secuestrarse los teléfonos celulares y las armas que se encontraran en el lugar, que debía realizarse a partir de las 5 hs. y que también debía detenerse al encartado de ser habido.
Se ingresó al inmueble, pues, con una orden válida ya que se trataba, en principio, de un local cerrado destinado a un uso distinto al de habitación o residencia. En rigor, no existía certeza previa al ingreso de que se tratara de casa habitación, por más que se presumiera que el imputado podía ser hallado en el lugar. Una vez dentro, los preventores encontraron que en la parte delantera había una gomería y “lindero a este y comunicándose por una puerta en el fondo del local” se accedía a una serie de habitaciones que denotaban su utilización como dormitorios. Y es aquí donde cabe preguntarse si una vez ingresado válidamente la determinación posterior de que algunos sectores eran destinados a habitación, impedía realizar el allanamiento sobre los mismos y tornaba obligatorio esperar en el lugar que se produjera la salida del sol para continuar el procedimiento sobre esos lugares.
El artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente contempla que la diligencia sea llevada a cabo sin tener en cuenta la restricción horaria, entre otros, en caso de urgencia. En este caso, al ingresar el personal policial cumpliendo la orden judicial, el imputado intentó escapar por los techos, lo que constituye la razón urgente que implicó la necesidad de seguir adelante con el allanamiento ya comenzado, aunque no hubiera salido el sol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hcer lugar a la nulidad del allanamiento a partir de la orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción y como consecuencia la nulidad del secuestro de la totalidad del material obtenido en el domicilio donde se realizó dicha medida, y considerar nula la pericia del arma cuya tenencia se le atribuye al imputado.
En efecto, de las constancias del caso surge que el allanamiento se practicó entre las 5 de la mañana y 5:30 horas, es decir bajo la nocturnidad; y no existió consentimiento alguno de las partes afectadas pues el consentimiento válido para legitimar la orden judicial de allanamiento nocturno requiere, ante todo, que se lo preste antes de que los ejecutores ingresen al domicilio conforme lo establece el artículo 228 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ello no acaeció.
Asimismo, el juez no fundamentó la nocturnidad en un supuesto de urgencia o peligro de orden público, motivo por el cual el acto practicado no supera el test de validez al haberse inobservado los recaudos que claramente exige la norma procesal, y como consecuencia de lo expuesto, el allanamiento practicado en autos es ilegal y por ende nulo, viciando el secuestro del arma y todo lo obrado en consecuencia, por lo que no corresponde expedirme sobre la nulidad de la pericia del arma pues el planteo devino abstracto (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, la decisión del juez de grado de no hacer lugar al allanamiento y desalojo solicitado por la fiscalía resulta suceptible de provocar un gravamen de difÍcil reparación ulterior al recurrente que autoriza la revisión de lo decidido por esta Alzada (art. 279 CPP CABA).
En efecto, la orden de allanamiento denegada tiene por fin lograr la restitución provisoria o cautelar del inmueble (...), desde esta perspectiva cobra relevancia el criterio de este Tribunal en cuanto a que las decisiones que dejan sin efecto medidas cautelares resultan susceptibles de irrogar el gravamen necesario para su revisión (causas “Amitrano, Rubén Norberto s/inf. art. 83 CC -Apelación”, Nº 016-00-CC/2005 rta. el 21/4/05 y “Tempesta, Juan Carlos s/ Inf. art. 83 CC -Apelación”, Nº 14431-00/CC/2008 rta. el 30/09/2008, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS REALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al allanamiento ni al desalojo de sus ocupantes y mantener la consigna policial dispuesta para conservar el inmueble en el estado actual y que no ingresen otras personas ni materiales al mismo, a fin de evitar que se efectúen nuevas construcciones, ello así teniendo en cuenta las soluciones alternativas al desalojo presentadas por la Comisión Nacional de Tierras, en cuanto a que podía hacer llegar a los titulares del inmueble en un breve plazo un ofrecimiento monetario y de frustrarse el mismo la rehubicación de los ocupantes.
Asimismo, no puede soslayarse que si bien la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce el derecho a una vivienda digna (art. 31), tal reconocimiento no confiere a los ocupantes ningún derecho sobre un inmueble ajeno (ver TSJ, expte nro. 6895/09 “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “NN (Yerbal 2635) s/ inf. art. 181, inc. 3º CP- Inconstitucionalidad”, voto de la Dra. Conde, rto. el 12/7/10). Por el contrario, el artículo 181 del Código Penal tutela, como bien jurídico, no solo el dominio y otros derechos reales, sino la tenencia o posesión del inmueble (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II B, Rubinzal Culzoni, pág. 730), como así también el artículo 17 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello, creemos necesario que en la tarea de tomar una decisión respecto de una determinada cuestión –como en el caso la restitución del inmueble de marras- el juez no debe limitarse a considerar un hecho determinado, aislándolo del contexto que lo rodea así como de los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues ello conllevaría a resolver solo a partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - DEPOSITARIO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que corresponde declarar depositarios judiciales del inmueble a los ocupantes del predio presuntamente usurpado hasta tanto se resuelva definitivamente el delito investigado o se logre una solución definitiva al conflicto social planteado, siempre y cuando los ocupantes se comprometan a individualizarse para ser nombrados depositarios así como asumir el compromiso de no realizar modificaciones en el predio, ni permitir el ingreso de nuevos ocupantes. Caso contrario se deberá proceder al allanamiento y desalojo.
En efecto, es necesario reponer al estado de cosas anterior a los efectos de salvaguardar no sólo el derecho de propiedad de las presuntas víctimas, sino también el imperio jurisdiccional, elemento necesario para la vida en sociedad.
Se advierte una forma justa de conjugar los intereses en juego consiste en nombrar a las personas mayores que ocupan el lugar en depositarios judiciales del inmueble de marras, hasta tanto se resuelva en definitiva sobre el delito investigado.
De este modo, se reconoce el derecho de los denunciantes y las facultades judiciales violentadas, y al mismo tiempo se brinda una alternativa temporaria a las agencias estatales que procuran una solución satisfactoria del conflicto, pero antes de ello a las familias que ocupan el predio para que sigan allí, bajo obligaciones concretas de preservar y conservar el estado del mismo, sin alterarlo más allá de lo ya concretado, hasta tanto se resuelva en definitiva sobre el delito investigado.
En función de ello, se garantiza una instancia temporal para que el conflicto pueda resolverse satisfactoriamente para todas las partes: la posibilidad de que los ocupantes puedan comprar el inmueble a los denunciantes y a los otros propietarios de la finca de marras, con la intervención y fiscalización del Estado Nacional a modo de garante, siempre y cuando aquellos y éstos tengan voluntad para ello (Dr. Marcelo P. Vázquez en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51998-00-CC/09. Autos: NN (S 6007) Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2010.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la orden de allanamiento a fin de que se realice una exhaustiva inspección del establecimiento en cuestión, en el modo y alcances solicitados por la Fiscal de Cámara.
En efecto, la Sra. Fiscal acompaña los documentos e informes que lucen agregados en el legajo para teñir de verosimilitud a la afirmación que desde el establecimiento en cuestión se estarían colocando y/o arrojando en lugares públicos (aire, subsuelo y río), sustancias insalubres capaces de producir un daño.
A mayor abundamiento, el artículo 108 del Código Procesal Penal, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece que si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho (…), ante el pedido fundamentado del la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar.
Asimismo, deben ponderarse, por un lado el derecho a la intimidad e inviolabilidad del
domicilio (en el caso un establecimiento industrial) y, por el otro, la relevancia que la actividad desplegada en el establecimiento en cuestión puede implicar para el medio ambiente de esta ciudad que la Constitución porteña manda preservar, no solo para las generaciones presentes, sino para las futuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Grado contra la resolución de primera instancia que estableció que correspondía al Ministerio Público Fiscal el diligenciamiento de la orden de allanamiento librada.
En efecto, la apelación referida no se dirige contra una sentencia definitiva ni contra una resolución equiparable a tal ya que la decisión que, luego de librar una orden de allanamiento dispone que sea la Fiscal y/o personal que la misma designe al efecto, junto con personal idóneo de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno y personal de la Policía Federal, no puede ser equiparada a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40055-00-CC/10. Autos: local sito en la calle José Cabrera 5715 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECHAZO IN LIMINE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que convalidó la medida cautelar aplicada por la Fiscalía durante el tiempo necesario para el cese de la contravención y dispuso su inmediato levantamiento, dado que el propósito ya había sido cumplido.
En efecto, es criterio de esta Sala que las decisiones que rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento a los fines probatorios en materia contravencional no resultan susceptibles de irrogar gravamen irreparable (causas "Aragon, Juan s/infr. art. 72 CC – Allanamiento –Apelación”, causa. N° 075 -00-CC/2004 del 21/04/2004 5 "Incidente de Apelación en Autos NN -Avda. La Plata 2474- por infracción Ley 255. Allanamiento”, causa N° 130 -01- C/2004 del 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Las decisiones que resuelven solicitudes de allanamiento en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resultan susceptibles de revisión por recurso de apelación en razón de la posibilidad de irrogar un gravamen de difícil o imposible reparación, artículo 279 del mencionado Código (Causas 21954-01-CC/08 NN Virrey Liniers 192 s/inf. art. 181 inc 1 CP, rta. 14/11/2008, nro 1885-00-CC/2010 Cerna Flores, Percy Roger y otros s/inf. art. 181 inc. 1 CP, rta. 3/09/2010, entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde disponer la participación de la Policía Federal Argentina, y la Gendarmería Nacional con la colaboración de la Policía Metropolitana en el diligenciamiento de la orden de allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Policía Metropolitana tiene la facultad de actuar como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia conforme surge del artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley N° 2894. Sin embargo, dicha legitimación de la policía de la ciudad no implica relevar, por varias razones, a la Policía Federal Argentina de sus obligaciones en materia de seguridad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuanto menos hasta que el Estado local no tenga autonomía plena.
Ello así, pues la facultad para intervenir como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia local en el territorio porteño surge de la Ley Nº 24.588 y sus modificatorias. La modificación al artículo 7 de dicha Ley solo legitimó la decisión local de crear una fuerza de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo local, pero en manera alguna desplazó a la Policía Federal de su obligación de continuar actuando hasta la derogación de esta ley nacional
En consecuencia, esa fuerza de seguridad interviene en la prevención y represión de los delitos no federales, salvo en los ya transferidos, de modo tal que la interpretación propiciada por la señora Ministro coloca a las víctimas de éstos en una situación de desigualdad violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde disponer la participación de la Policía Federal Argentina, y la Gendarmería Nacional con la colaboración de la Policía Metropolitana en el diligenciamiento de la orden de allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, es facultad de los jueces locales la decisión de reunir en forma alternada, conjunta o por separado la intervención de las tres fuerzas mencionados.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la Policía Metropolitana ha expresado su incapacidad para llevar adelante unilateralmente la ejecución de la diligencia ordenada, de modo tal que se verifica la condición establecida por el artículo 7 de la Ley Nº 24.588 para que las fuerzas federales intervengan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde disponer la participación de la Policía Federal Argentina, y la Gendarmería Nacional con la colaboración de la Policía Metropolitana en el diligenciamiento de la orden de allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, el retiro de los elementos que ocupen las aceras y calzadas, proceder a la identificación y desalojo de las personas que residan en ese espacio público y a la restitución de dichos espacios a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, resulta aconsejable que la diligencia sea llevada a cabo por la Policía Federal y la Gendarmería Nacional en forma conjunta, sin perjuicio de una posible colaboración que pueda brindar a ellas la Policía Metropolitana, a los fines de garantizar el desalojo pacífico de los predios ocupados.
La comprensión, por parte de los poderes ejecutivos Nacional y local, que la imposibilidad que esta justicia local cuente con el auxilio de los órganos facultados para ejercer la fuerza pública redunda en perjuicio de la sociedad en su conjunto y no de las autoridades judiciales que resulten desobedecidas, facilitará la concreción de la medida cautelar aquí dispuesta y las que se adopten en los distintos procesos penales en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, en la medida en que la resolución de grado no sea modificada por la Jueza de grado en cuanto a quienes deben dar cumplimiento a la orden de allanamiento, deberá cumplirse en los términos en que fue dictada, pues lo contrario implicaría incurrir en la comisión de un delito.
En efecto, ello ya fue dispuesto por la Jueza de grado al decidir que los Sres. Fiscales “... personalmente, o a través de la Policía Metropolitana y/o Policía Federal y/o Gendarmería que ellos designen al efecto, procedan al allanamiento y liberación del espacio público de casillas precarias y construcciones que sean utilizadas como vivienda, como asimismo el retiro de la totalidad de los efectos y elementos que ocupen las aceras y calzadas de la calle, lo que no ha sido materia de recurso por ninguna de las partes (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la orden de allanamiento solicitada por la Defensa por considerar que la misma fue dictada sin fundamentación propia del Juez.
En efecto, el allanamiento puede ser ordenado ante el pedido fundamentado de la Fiscalía conforme lo establece el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la intervención del Juez de Garantías, consiste precisamente en controlar la razonabilidad y mesura de los fundamentos brindados por la fiscalía, como titular de la acción penal en un sistema acusatorio, sin que resulte condición "sine qua non" su reproducción exacta y completa, sino que alcanza con verificar que los argumentos que le dan sustento se adecúan en función de las circunstancias y de la etapa procesal en que se encuentran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024852-00-00/09. Autos: AMBASCH IGLESIAS, Alexis Hernán y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

La resolución que hace lugar al allanamiento cuyo objeto es la restitución del inmueble (art. 335 C.P.P.C.A.B.A), al no tener una finalidad exclusivamente probatoria, es susceptible de producir, en abstracto, un perjuicio de imposible reparación ulterior y por ende deviene apelable (ver en idéntico sentido, c. 21.954- 01-CC/2008, “N.N. -Virrey Liniers 192-”, rta.: 14/11/2008; y c. 19.264-00-CC/2008, “Rodríguez, Alberto Daniel”, rta.: 22/12/2008, del registro de la Sala I de ésta Cámara).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17501-00-CC/2010. Autos: G., O. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar al allanamiento del inmueble y restituyó, en forma provisoria, la tenencia del mismo a favor de la damnificada (art. 335 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, con los elementos de cargo que no fueron desvirtuados con la producción de probanzas por parte de los encartados, se halla acreditado, con el grado de provisionalidad propia de la etapa en que la causa transita (etapa intermedia), el despojo ilegal por personas ajenas a la finca en cuestión en perjuicio de la damnificada.
Asimismo, la verosimilitud del derecho invocado se encuentra acreditada con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que corrobora que la titularidad de la finca en cuestión la detentaba quien fuera sucedido, entre otros herederos, por la damnificada.
A mayor abundamiento, y atento el tiempo transcurrido desde la presunta usurpación del inmueble demorar aún más la medida implicaría causar un mayor perjuicio a su titular, tornándose ilusorios los derechos que la damnificada detenta sobre la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17501-00-CC/2010. Autos: G., O. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar contra la resolución de grado hizo lugar al allanamiento y ordenó la restitución del inmueble.
En efecto, el Asesor Tutelar goza de legitimidad para intervenir en las actuaciones, dado que las medidas que eventualmente podrían ejecutarse serían pasibles de afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes, protegidos constitucionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17501-00-CC/2010. Autos: G., O. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Asesor Tutelar respectivamente, a los fines de que el Juez de grado se expida con relación al posible vencimiento temporal de la investigación penal preparatoria planteada por el Asesor Tutelar.
En efecto, en atención a que la legitimación del Asesor Tutelar para intervenir en las actuaciones fue admitida por la suscripta, considero que con precedencia a expedirme sobre el reintegro provisorio del inmueble y el allanamiento impugnados, el Juez de grado debe tramitar el planteo formulado por la Asesoría Tutelar, dado que la decisión que se adopte respecto de ese requerimiento podría sellar la suerte de este caso (ver del registro de esta Sala, mutatis mutandis, la doctrina de c. 45619-00-CC/2009, “Siviero”, rta.: 23/03/2010).
Asimismo, de esta forma se resguarda la garantía de la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17501-00-CC/2010. Autos: G., O. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALCANCES - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante (arts. 335 “ a contrario sensu” del CPP).
En efecto,al no tener validez probatoria los informes telefónicos practicados por la relatora de la Fiscalía, la petición del Sr. Fiscal de grado se sustenta solamente en los dichos de la denunciante y en el informe policial practicado sobre la puerta de acceso a la vivienda, circunstancia que no permiten tener hasta el momento por acreditado "prima facie" el hecho investigado, ni la supuesta autoría de las encartadas.
En este sentido, se ha afirmado que la restitución de inmuebles resulta una medida de carácter excepcional –como toda cautelar-, pues los medios de coerción procesal, cualquiera sea su especie, significan una intromisión forzada del Estado en el ámbito de la libertad jurídica de una persona, y como tales, deben ajustarse para su procedencia, a requisitos insoslayables, y en este sentido la restitución de inmuebles no resulta de aplicación automática pues dicha interpretación implicaría extender ilegítimamente la letra de la norma (conf. C.N.Crim y Corre., Sala IV, c. 20793 “Lerin, Bautista Roque y otro”, rta. 19/8/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
En efecto, respecto los informes telefónicos practicados por personal de la Fiscalía incorporados al expediente, coincido con la Juez preopinante, en su carencia de validez probatoria para tener por acreditado “prima facie” el suceso investigado.
No obstante, aunados a otros medios probatorios, si pueden revestir valor indiciario para la admisión de la medida cuatelar.
Así, no pude ignorarse que también obra en autos la pericia llevada a cabo por la Policía Federal en la que señaló que la puerta de acceso a la finca presenta en su bocallave signos de forzamiento provocado con elemento contundente, encontrándose la misma en regular estado de uso y conservación. Dicha puerta posee una cerradura de seguridad, la cual se encuentra nueva sin signos de violencia alguna, con posible colocación de reciente data.
Aunado a ello, constan las vistas fotográficas que exhiben la puerta de acceso a la finca, el pasillo de entrada a los departamentos y la cerradura en cuestión.
Ello así, y tal como lo señalara el Sr. Fiscal al momento de solicitar la orden de allanamiento y la Sra. Juez al concederla, cabe concluir que los indicios sobre la existencia de un posible delito de usurpación se encuentran acreditados. Es decir el uso de violencia (que surge claramente de la pericia llevada a cabo y demás elementos obrantes en el expediente), la clandestinidad y la titularidad del derecho de quien resulta damnificada, ha quedado demostrado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto hace lugar a la solicitud de librar orden de allanamiento de la finca, a efectos de proceder al desalojo de sus ocupantes y al inmediato reintegro de la posesión de dicho inmueble a la denunciante en carácter de depositaria judicial (arts. 114 y 335 del CPP).
Respecto al agravio del Sr. Defensor de las encartadas que hacen referencia a que “no exista un censo actualizado de los habitantes del inmueble a efectos de determinar sus necesidades y satisfacerlas mediante la intervención de organismos estatales”, corresponde advertir que no resulta ser una exigencia del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuya aplicación reclama la legítima poseedora del inmueble que, previo a proceder a la restitución del derecho que se considera verosímilmente vulnerado, se adopten recaudos tendientes a reducir el impacto producido por la adopción de este tipo de medidas cautelares.
Sí resulta cierto que, el censo cuya actualización específicamente señala el Sr. defensor particular como condición previa para llevar adelante la medida solicitada por el Fiscal aparece establecida por el criterio de actuación general establecido por el Sr. Fiscal General de esta Ciudad mediante la resolución Nº 121/FG/08 del 6/06/2008 (BOCABA Nº 2956).
Paralelamente al panorama expuesto corresponde recordar que, tal como explicó este Tribunal en reiteradas ocasiones, los criterios de actuación Fiscal no pueden resultar vinculantes para el Juez.
Ellos son exclusivamente obligatorios para los Fiscales tal como la propia ley lo establece (art. 5, ley 1903), y su eventual incumplimiento podría ser eventual detonador del ejercicio del poder disciplinario, legalmente previsto (ley 1903, Título I, Capítulo III) (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento impetrado por la Defensa al considerar que el mismo carece de fundamentación.
En efecto, la diligencia no fue ordenada a la ligera, sino que fue correctamente ordenada y practicada, pues previo a efectuar la consulta con el Secretario del Juzgado, el personal policial se comisionó en el domicilio señalado para verificar la dirección y brindar todo dato que permitiera individualizar fehacientemente la casa a allanar.
A mator abundamiento, de las constancias del sumario policial y del informe actuarial dan cuenta de todas las medidas llevadas a cabo por personal preventor, de las que surge que se habría producido un hecho ilícito contra la salud de un menor, lo que ameritaba la urgente orden de allanamiento para proceder a la detención del presunto autor y el secuestro del arma de fuego con la cual se habría producido el disparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048564-00-00/10. Autos: ESPINOLA BRIZUELA, FABIO ARNILDO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento impetrado por la Defensa al considerar que el mismo carece de fundamentación.
En efecto, la orden de allanamiento identificó el lugar a allanar, el objeto de la medida (secuestro de cualquier tipo de arma de fuego, municiones y/o documentación relacionada a la misma) y a la persona que se debía detener.
Ello así, el Juez de grado al disponer el allanamiento tuvo en cuenta el informe actuarial que daba cuenta de los pormenores del caso detallados en el sumario policial, cumpliendo de esa manera con los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048564-00-00/10. Autos: ESPINOLA BRIZUELA, FABIO ARNILDO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento impetrado por la Defensa al considerar que el mismo carece de fundamentación.
En efecto, la orden de allanamiento fue dictada respetando las exigencias previstas en el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación.
Asimismo, el personal preventor se comunicó con el Juzgado interviniente y efectuó la correspondiente consulta con su Secretario, y más aún la orden de allanamiento identificó el lugar a allanar, el objeto de la medida (secuestro de cualquier tipo de arma de fuego, municiones y/o documentación relacionada a la misma) y a la persona que se debía detener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048564-00-00/10. Autos: ESPINOLA BRIZUELA, FABIO ARNILDO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD (PROCESAL) - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la resolución mediante la cual se ordenó, el allanamiento de los inmuebles de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aparece suficientemente motivada, ya que, la autorización judicial para ingresar a dichas fincas fue solicitada, por el Ministerio Público Fiscal, junto con otras 17 órdenes de allanamiento más. Ello así, el sustento probatorio principal que llevó al Sr. Magistrado de Grado a presumir que en dichos inmuebles existían cosas vinculadas con la presente investigación consistió en el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal (legajo CIJ Nº 267/2009, agregado en copias al incidente de apelación en autos “López, Silvio s/ infr. art. 116 CC”, Nº 9481-04-CC/2009 del 18/10/2011). De dicho informe se desprende que en el proceso de conocimiento principal se investiga la existencia de una compleja organización dedicada a la explotación de juego clandestino así como su promoción, comercialización y oferta en dos barrios porteños siendo que estas conductas se encuentran previstas y reprimidas por los artículos 116 y 117 del Código Contravencional.
Por ello, no se advierte vicio alguno en la orden de allanamiento dictada ni en las diligencias que se levaran a cabo a tal fin y en consecuencia de las constancias de autos se desprende que lo actuado no irroga a la defensa una afectación que vulnere garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADO APODERADO - EJERCICIO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a unos de los inmuebles como el lugar en el que funcionaría el estudio jurídico del imputado (quién sería el principal responsable de la organización y explotación de la conducta tipificada en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional), razón por la cual ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 inciso e) de la Ley Nº 23187. Con lo cual, se cumplió claramente en el caso, conforme lo acredita el acta labrada en su oportunidad, en la que se deja constancia de que en las proximidades del lugar se ubicó a los testigos y luego junto con ellos y con el veedor comisionado del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se trasladaron al lugar para allanar, por lo que éste participó en todo el operativo y firmó el acta respectiva, con lo cual se desprende que ha sido respetada la espacial precaución que la ley imponía en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a otro de los inmuebles como un establecimiento comercial del imputado, por lo que no se ordenaron judicialmente recaudos análogos al allanamiento de su estudio jurídico, aunque este allanamiento se dispuso por el mismo auto.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo respetando los límites y términos de la orden judicial y lo previsto en el artículo 7 inciso e de la Ley Nº 23187 que, como bien señaló el Magistrado, no impone la presencia del veedor del Colegio Público de Abogados durante el allanamiento ni la suspensión del acto sino el anoticiamiento del mismo, conforme fue efectuado en autos (en igual sentido CNCC, Sala I, Causa nro. 40079-C, F. Nulidad rta. el 14 de abril de 2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ESTUDIO JURIDICO - FACULTADES DEL ABOGADO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, en lo específicamente referido al allanamiento de una de las fincas, donde funcionaba una inmobiliaria, es oportuno agregar que, llama la atención que no se haya hecho saber al Juez que emitió la orden dicha circunstancia como así tampoco se le hizo saber lo del inmueble donde funciona un estudio jurídico, para que así el Magistrado pueda evaluar esa situación y emitir nuevamente la orden dada o, en su defecto, informar al Colegio Público de Abogados la diligencia ordenada. Lo cierto es que en las presentes actuaciones tal omisión fue subsanada por la comunicación efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Colegio Público de Abogados sin que se hubieran vulnerado garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - ARMAS - ARMA DE JUGUETE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
En efecto, tanto el allanamiento de la habitación como la requisa fueron llevados a cabo de conformidad con las previsiones establecidas en el Capítulo 2 Título III del CPP CABA. Así, no se advierte que la autoridad preventora que llevó a cabo el registro del domicilio del imputado haya incurrido en un exceso en la autorización otorgada en la orden de allanamiento, al secuestrar un arma de juguete, y no un “arma de fuego”.
Ello pues, y si bien tal como sostiene la impugnante el objeto secuestrado no configuraría un arma de fuego en los términos de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20429 y su Decreto Reglamentario Nº 395/1975, no es posible obviar que aun cuando se trataría de un juguete no se encuentra cuestionado en forma alguna que tiene externamente una forma física similar a la de un “arma de fuego”, por lo que no se advierte exceso alguno en el accionar del personal preventor que conlleve a la nulidad de la medida cuestionada.
Por otra parte, y sin perjuicio de donde fue encontrado el objeto secuestrado, si en un lugar donde “habitualmente” se dejan o no las armas, de acuerdo a lo planteado por la defensa, el hecho que el color no concuerde con el de la descripta por la denunciante no invalida la medida sino que se relaciona con la valoración probatoria, es decir con la utilidad que tenga en el caso a los fines probatorios. Así pues, dicho cuestionamiento, así como el referido a la necesidad o no de peritar el “arma” proponen una controversia de índole fáctica que eventualmente deberá ser materia de prueba en la etapa especialmente prevista para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
Ello así, en cuanto al cuestionamiento efectuado respecto de la requisa del encargado del hotel, que si bien no se encontraba autorizada en la orden de allanamiento, siendo que -como ha afirmado la Magistrada- tal registro no tuvo resultado positivo, hacer lugar a la invalidez planteada por la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asi,es dable concluir que el preventor interviniente actuó en cumplimiento de sus deberes y de conformidad con lo dispuesto judicialmente, por lo que no afectó el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el planteó de nulidad de las órdenes de allanamiento, de los locales ubicados en esta Ciudad Autónoma, por la posible existencia del funcionamiento de una organización dedicada a la confección, explotación y comercialización ilícita de mercadería en la vía pública, figura contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional, en cuanto a que dichas órdenes están suficientemente fundadas.
En efecto, consideramos adecuadamente fundada la decisión de proceder a los allanamientos ya que de los documentos agregados, como así también del relato que surge del personal policial que participó de la investigación a lo largo de varias jornadas se desprende la existencia de una sospecha razonable de que en los domicilios mencionados existen elementos conducentes a la investigación del ilícito.
Nótese que los datos no sólo surgen de los informes efectuados en el marco de las
tareas de inteligencia, sino que además constan testimonios de los comerciantes vecinos del lugar que han manifestado haber visto los puestos instalados en la vía pública y en el interior de las galerías donde comercializan prendas y calzados de marcas apócrifas, como así también vistas fotográficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48420-01-00-11. Autos: Incidente de Nulidades en autos NN, organización de venta ambulante Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde rechazar el planteó de nulidad de las órdenes de allanamiento, de los locales ubicados en esta Ciudad Autónoma , por la posible existencia del funcionamiento de una organización dedicada a la confección, explotación y comercialización ilícita de mercadería en la vía pública, figura contemplada en el artículo 83 del Código Contravencional,
En efecto, las órdenes de allanamiento se encuentran suficientemente fundadas, encontrando inequívoco respaldo en las actuaciones previas realizadas por la prevención policial. La exigencia de fundamentación configura una legalidad a observar dentro de un marco de razonabilidad. Es decir, que la decisión se ha fundado en circunstancias concretas que permitían sospechar que mediante los allanamientos que se ordenarían se incorporarían elementos conducentes a esclarecer las circunstancias indiciarias de la comisión un ilícito, como asimismo dar con sus autores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48420-01-00-11. Autos: Incidente de Nulidades en autos NN, organización de venta ambulante Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, la fiscalía carece de facultades para modificar por sí el alcance de una orden de allanamiento emitida por un juez de acuerdo con las prescripciones legales correspondientes.
Ello así, dispuso la realización de dicha medida con el alcance requerido por la Fiscal, comprendiendo la habitación de la encargada ( identificada con el número dos) y del resto del hotel al titular del fondo de comercio, librando de esta manera la orden a la Sra. Fiscal para su diligenciamiento.
Sin embargo, cuando el Fiscal interino dicta el decreto de determinación de los hechos, mediante el cual delega la ejecución de la orden al personal de la Policía Metropolitana, equivocadamente altera el alcance de la diligencia limitándola solamente a la habitación “ 2” y no al resto del hotel. Con lo cual, se nota una discordancia entre lo ordenado por el Juez “a quo” y la ejecución de dicha orden, ya que equivocadamente altera el alcance de la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - CRITERIOS DE ACTUACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, no deviene aplicable el presupuesto previsto en la Acordada 4/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que no invalida la decisión jurisdiccional el hecho de que la Fiscal de primera instancia no haya implementado el protocolo de actuación. Así, con independencia de la eventual responsabilidad administrativa que dicha omisión podría acarrearle a la acusadora pública –extremo que, de acuerdo a los principios rectores del Ministerio Público Fiscal, debe ser decidido por su superior jerárquico–, lo cierto es que ese plan de trabajo no constituye un requisito de procedibilidad del instituto estudiado y, por otra parte, sólo atañe a los integrantes del Ministerio Público pero no obliga a los jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DESPOJO - CAMBIO DE CERRADURA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, la conducta atribuida al imputado se subsumió en el artículo 181 del Código Penal, bajo la modalidad de despojo con violencia.
Ello así, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, el material probatorio reunido permite acreditar la violencia típica ejecutada para despojar a los damnificados de las instalaciones del hotel de esta ciudad, lo que fue consumado mediante el forzamiento de la cerradura de la puerta de acceso y la ulterior “toma” de la totalidad de la finca. Resulta evidente que los sucesos pesquisados se adecuan a tales características típicas ( ejercer fuerza sobre la cerradura) debido a que los tenedores del inmueble fueron privados ilegalmente del libre ejercicio de la relación real con la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, la decisión del “a quo” se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, toda vez que el plexo probatorio recolectado, detallado y analizado con precedencia, corrobora prima facie la comisión del ilícito investigado, resultando procedente el reintegro provisorio del inmueble a los damnificados, máxime cuando el requisito de peligro en la demora se encontró satisfecho con la circunstancia de que una actuación tardía habría tornado ilusorios los derechos de las víctimas.
Ello así, surge palmariamente que el derecho reclamado aparece como legítimo, que no es controvertido por ninguna prueba en contrario que pudiera neutralizarlo, debe resaltarse que la defensa no acompañó ninguna constancia que validara el argumento del supuesto pago de un canon locativo para residir en las habitaciones por parte de los desalojados, es de consecuencia proveer la entrega inmediata del inmueble.
De esta forma, cuando el derecho invocado aparezca acreditado o robustecido con otros elementos que tornan indudablemente cierta la pretensión, no caben dilaciones para proceder a la entrega (Carlos D. Froment y Belén Cassani, ob. cit., p. 763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma
En efecto, surge que del estado de la investigación desarrollada hasta ese momento por la fiscalía resultaba prematuro para validar el proceso de desalojo de la totalidad de las personas que habitaban el hotel presuntamente usurpado y la posterior restitución, dado que no se había logrado acreditar que las personas en cuestión hubieran tenido algún tipo de participación en el “caso de usurpación”.( Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha logrado desvirtuar argumentalmente, la eventual aplicación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Nº 1472 que determina el comiso a favor del Estado local de los bienes con que se habría cometido la infracción, hasta tanto se pruebe en la audiencia de debate si esta efectivamente ocurrió o no como lo pretende el Ministerio Público Fiscal, ya que el inmueble donde se realizó dicho allanamiento es señalado como uno de los lugares de los que se valía esa organización investigada para ocultar elementos de la supuesta actividad ilegal. Por lo tanto no se puede descartar que el dinero posea algún nexo con la presunta contravención investigada en la causa, cuando del acta de allanamiento se desprende también el secuestro de papeles varios, tales como “recibos de lotería y anotaciones”, por lo que resulta prematura la restitución del dinero en ésta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “ a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, el destino de los elementos secuestrados en una investigación contravencional que, en el marco de una verosímil hipótesis acusatoria hayan sido utilizados para cometer la contravención, se encuentran, en principio y salvo que opere la circunstancia de excepción (evidente desproporción punitiva), sujetos al resultado de la causa, pues en caso de recaer condena correspondería el comiso como pena accesoria ya que ella entraña necesariamente la pérdida de los bienes con los cuales se cometió la infracción (art. 23 inc. 3 y 35 ley 1472) (conf. Causas Nº 49-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma s/inf. Art. 83 C.C.”, del 18/04/2005 y Nº 51-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos: Chambet, María del Carmen y otros s/ infracción art. 83 CC”, del 20/04/2005). Ello así por cuanto una de las finalidades de las medidas precautorias reside en conjurar el riesgo de que en caso de recaer condena, la imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO - CONFLICTO GREMIAL - CONFLICTOS LABORALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en la presente la titularidad del inmueble en cuestión, y su explotación por parte de la empresa, por lo que es posible tener por configurada la verosimilitud del derecho actual que vincula a la denunciante con el inmueble ocupado. Por tanto se encuentra acreditado el vínculo del inmueble con la solicitante de su restitución, de conformidad con la norma cuya aplicación busca hacer efectiva.
Así, cabe agregar que tampoco se encuentra controvertido en la presente que los imputados, permanecen dentro del inmueble de marras, propiedad de la empresa.
En síntesis, cabe tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio para proceder a la adopción de una medida cautelar como la presente, no solo la verosimilitud del hecho sino también el derecho invocado por el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - TESTIGOS - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble en cuestión, para que se proceda a desalojar del predio a los actuales ocupantes y posteriormente se reintegre a su propietario.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el caso no se verificaba que se hubieran desplegado conductas que "prima facie" pudieran encuadrar en el ilícito de usurpación toda vez que al aludirse a la violencia como medio típico, ésta únicamente podía desplegarse respecto de personas físicas, es decir, no quedaba comprendido el supuesto de fuerza en las cosas.
Ello así, la violencia se ejerció en la acción de quitar el candado colocado en la primera puerta de acceso, para luego cambiar la cerradura de la segunda puerta e instalar otro candado y un pasador metálico, a fin de acceder a la finca, e impedir el ingreso de sus legítimos titulares. Asimismo, la clandestinidad consistió en aprovechar la ausencia de los poseedores para ingresar al lugar.
Así las cosas, del testimonio de la apoderada de la sociedad, se desprende lo relatado por el personal de seguridad de la firma quien recibió un llamado telefónico por parte de un vecino del inmueble en cuestión informándole que había personas entrando en la propiedad, por lo que éste junto a otros empleados del área, se constituyeron en el sitio y observaron movimientos de ingreso y egreso de individuos.
De este modo, las precisiones fácticas exigidas por la Defensa no sólo serían propias de un supuesto de flagrancia ajeno al presente caso, sino que además obedecen a cuestiones que no se compadecen con la naturaleza cautelar de la medida ni con la etapa en la que transita el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5536-01-CC-12. Autos: B., M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - POSESION HEREDITARIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, por consiguiente, proceder al allanamiento del inmueble en cuestión.
En efecto, la Defensa se agravia por la ausencia de verosimilitud en cuanto a que el hecho no habría sido cometido en ausencia del poseedor, dado que nadie revestiría tal carácter con relación a este inmueble, en virtud de que la denunciante no es la titular registral sino que sólo posee derechos hereditarios sobre el bien, además de ser la administradora judicial de la sucesión.
Ello así, la posesión que se hallaba en cabeza del titular dominial, padre de la denunciante , pertenece al acervo sucesorio y ante el fallecimiento de éste, se transmite a sus herederos; en caso de ascendientes, descendientes y cónyuge, si los hubiere, sin necesidad de formalidad alguna (art. 3410 Cód. Civil), en el caso de otros parientes, previa solicitud judicial (art. 3412 Cód. Civil), mas dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión (art. 3415 Cód. Civil).
Es, en este sentido, errada la exégesis postulada por la Defensa, por la que parece pretenderse, en definitiva, que se asigne a los bienes que componen el acervo hereditario el carácter de bienes abandonados susceptibles de ser apropiados lícitamente por cualquiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5309-01-CC-2013. Autos: G., S. DEL R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa, pues sostiene que el Magistrado de Grado en su decisión desconoció el derecho de inviolabilidad del domicilio, garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local, pues el personal policial actuante realizó un allanamiento sin orden judicial. Considera que aún cuando fuera un local de acceso público no se puede ingresar arbitrariamente a él.
Sin embargo, no puede dudarse de la validez de procedimiento, pues el agente policial actuó dentro de las disposiciones vigentes, y se dirigió al local frente al panorama de la supuesta comisión de una contravención (egreso del local de personas menores de edad fuera del horario permitido, art. 61 CC), facultad prevista dentro de la normativa procesal (arts. 16, 18 y 20 de la ley 12), y artículos 86 inciso 2 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30893-01CC-13. Autos: H. P., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO - INTERVENCION JUDICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo, a partir de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 265, pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el mentado artículo 3º, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (arts. 105, inc. 6º y 104, inc, 11 de la CCABA), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (art. 12, dec. Nº15190/97) (TSJCABA, "in re" "GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UFA y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia", expte. Nº3416/04, sentencia del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E43835-2013-0. Autos: GCBA c/ AVENIDA INDEPENDENCIA 2384 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-11-2013. Sentencia Nro. 494.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - POSESION HEREDITARIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal a fin de proceder al desalojo del inmueble y su debida restitución.
En efecto, las medidas cautelares, como la restitución del inmueble solicitada en estas actuaciones, tienen carácter excepcional y debe recurrirse a ellas únicamente cuando resultan indispensables para asegurar el resultado de la investigación o la sujeción de un imputado al proceso.
Por ello, se requiere que se encuentre acreditado, aún de manera provisoria, la verosimilitud del derecho que ostenta quien solicita la misma junto con la acreditación del peligro que se suscita si se postergara la decisión requerida.
En el caso, habiendo fallecido la presunta propietaria del inmueble, asiste razón al a quo en que no se advierte peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002777-01-00-13. Autos: PAREDES QUIROZ CARLOS ISRAEL Y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - DECLARACION DE VACANCIA - HEREDEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal a fin de proceder al desalojo del inmueble y su debida restitución.
La Sra. Fiscal sostiene que si bien la titularidad del bien se encuentra indeterminada ante el fallecimiento de la propietaria, lo cierto es que se está instruyendo el proceso sucesorio ante el juez nacional en lo civil. Por ello, consideró que el peligro en la demora se encuentra constatado porque el perjuicio económico resulta innegable, frustrando la libre disponibilidad del bien.
Sin embargo, no habiéndose presentado hasta el momento en la causa persona alguna con vocación sucesoria respecto del bien objeto de tutela, no existiría declaración de vacancia a favor del Gobiemo de Ia Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002777-01-00-13. Autos: PAREDES QUIROZ CARLOS ISRAEL Y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RECTIFICACION DEL ERROR - ACTA DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento realizado.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la rectificación por parte de la Magistrada de grado, pues no habría constancias en autos ni se habría confeccionado una nueva orden de allanamiento.
Ello así, en el acta de allanamiento se dejó constancia de la comunicación con la Judicante y de la orden que impartió. Asimismo, hay una transcripción de un mensaje de la "A-quo" en el que afirma que ha tomado conocimiento de la dirección correcta y que autoriza y rectifica expresamente el ingreso a las habitaciones correspondientes, que conforme se hizo saber, corresponderían a los domicilios a allanar en misma dirección que la orden expedida el día anterior.
Por tanto, consideramos que en el caso se ha cumplido con los requisitos del artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues el procedimiento se ha llevado a cabo con el debido contralor judicial. En contra de lo pretendido por el recurrente, la rectificación de la habitación a allanar no requería de una nueva orden de allanamiento, pues los motivos de la medida restrictiva no habían cambiado en nada. Sólo correspondía que la Jueza interviniente rectificara el número de vivienda que debía ser allanada, lo que en efecto hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento realizado.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que la ausencia de objeciones por parte de la vecina del imputado no es suficiente para entender que dio su consentimiento en la diligencia.
Ello así, el “consentimiento” no tiene ninguna relevancia, pues los funcionarios contaban con una orden de allanamiento de manera que podía practicarse, justamente, contra la voluntad de quien tuviera derecho de exclusión sobre la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas colectadas hasta el momento de ningún modo avalan la conducta que se les imputa a sus asistidos (art. 181, inc.1° CP). En consecuencia, señala que ninguno de los testigos logró identificar a sus asistidos. Así, indica que sólo observaron a dos hombres manipulando una serie de alambres, que vieron a través de un agujero que había personas en el interior de la propiedad, y que un agente de policía habló con uno de ellos a través de una puerta.
Así las cosas, para determinar las personas contra las que dirigiría su acusación, el Ministerio Público Fiscal realizó una serie de medidas y solicitó al juzgado el allanamiento de la vivienda. Desde el momento en que se produjo el despojo hasta la efectiva individualización de las personas que lo ocupaban, la Fiscalía no tuvo forma de identificar a los imputados, precisamente porque obró respetando las garantías de éstos. Así, el único modo que consideró válido para determinar la identidad de aquéllos era mediante una orden de allanamiento que habilitara el ingreso a la vivienda a fin de practicar el censo de los ocupantes e individualizarlos.
La pretensión de la Defensa importaría un fracaso definitivo para el ejercicio de la acción en los casos de usurpación, pues la sola demora entre la toma de conocimiento de la "notitia criminis" y la individualización de los ocupantes -muchas veces atribuible a causas ajenas a la actuación de la fiscalía- implicaría la imposibilidad de imputarles el despojo y, con ello, se aseguraría la impunidad de quienes pudieran resultar responsables.
En consecuencia, no se advierte la carencia de fundamento señalada por la recurrente ni la falta de prueba. Al contrario, en consonancia con lo resuelto por la sentenciante, la cuestión debe ser debatida en el juicio, en donde los imputados podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-00-CC-2013. Autos: Q., E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del allanamiento practicado en cuanto se secuestró la suma dineraria y, en consecuencia, disponer su devolución.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia que el secuestro de la suma de dinero ha sido debidamente realizado y acorde con el objeto de la presente investigación. Remarcó que en autos se investiga la existencia de una organización y/o grupo de personas dedicadas al desarrollo sistemático de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 83 CC) y que ese dinero resulta indispensable para el funcionamiento de dicha organización.
Ello así, la orden librada por la Judicante de grado, se circunscribía a la incautación de mercadería y documentación relativa al hecho investigado, sin mencionar específicamente dinero. Para que proceda su retención debió ser individualizado. No suple dicha deficiencia la circunstancia de que el Fiscal haya descripto en su decreto más elementos que aquellos contenidos en la orden de allanamiento suscripta por la "A-quo" ya que la única autoridad investida de la facultad de emitir tal diligencia, es la judicial (conf. art. 13, inc. 8 de la CCABA, y arts. 108 y 113 del CPPCABA).
Asimismo, tal como prescribe el anteúltimo párrafo del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en este punto, si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial “…se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, lo cual no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-01-CC-2013. Autos: NESCI., Luis. Fernando. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 07-04-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y disponer el inmediato reintegro del inmueble en cuestión.
En efecto, la Defensa se agravia por la ausencia de medios de prueba suficientes para afirmar, con el grado de probabilidad que exige una medida como lo es, en el delito de usurpación, la del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, del informe de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad, a través del Programa Buenos Aires Presente, se dejó asentado el relevamiento de las familias que residen en la finca, del que se desprende que se trata de un total de tres familias, compuestas por tres hombres mayores, cuatro mujeres madres y ocho niños/adolescentes; habiéndose indicado como observación, que de acuerdo a lo manifestado por una vecina que vive en el lugar, faltaría una familia que no se encontraba al momento del relevamiento.
Asimismo, se agrega el informe técnico practicado por el cerrajero respecto de la puerta de dos hojas de la propiedad, del cual surge que se encuentra en condiciones, notando que en ambas hojas posee dos orificios, por donde pasan dos cadenas "para prohibir el acceso a la finca".
En tales condiciones, con los elementos de prueba anexados hasta el momento al legajo, se encuentra acreditado, con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que nos encontramos, que los imputados ingresaron al inmueble y mediante el empleo de violencia y en forma clandestina -ya que rompieron los candados colocados por su legítimo propietario y tenedor y aprovecharon, además, que se trataba del feriado de semana santa, época en que muchas personas se trasladan a otros lugares para vacacionar y así, realizar la acción de forma oculta para sustraerla del conocimiento de quien tiene derecho a oponerse-, despojaron completamente al querellante de la posesión y tenencia que ejercía sobre dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006602-02-00-13. Autos: PORTALES CARRILLO, JACKELINE MATILDE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-07-2013.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y disponer el inmediato reintegro del inmueble en cuestión.
En efecto, la Defensa sostiene que la medida cautelar (art. 335 CPPCABA) resulta prematura, pues no se ha escuchado a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni la Fiscalía ha promovido ningún tipo de instancia de mediación o composición.
Así las cosas, cabe señalar que el artículo 335 del Código Procesal Penal local no exige, para su aplicación, que previamente se hubiera promovido alguna instancia de mediación o composición, a lo que se agrega que tal como destacara el señor Fiscal de Cámara, el denunciante, al ser preguntado en sede de la Fiscalía interviniente si tenía intención en resolver el conflicto mediante alguno de los métodos alternativos -que le fueron explicados, respondió que no.
Asimismo, se ha cumplido con las premisas de la Observación General N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al haberse dispuesto la intervención de los organismos del Gobierno de la Ciudad, en miras de resguardar el respeto de los derechos de las personas a desalojar y brindar la contención social necesaria para que el procedimiento se lleve a cabo en forma pacífica y ordenada, garantizando el resguardo del derecho a la vivienda mediante la participación del Programa Buenos Aires Presente y las medidas pertinentes para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante la notificación de lo resuelto a la Asesoría Tutelar y la convocatoria del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006602-02-00-13. Autos: PORTALES CARRILLO, JACKELINE MATILDE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-07-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el caso en que exista una intimación a los ocupantes a abandonar un inmueble, y éste, aún se halle ocupado, es el Juez quien, en definitiva, debe evaluar si concurren los motivos para la procedencia de la medida cautelar peticionada por el damnificado, pues sólo él puede librar una orden de allanamiento.
Por ello y sin perjuicio de la facultad otorgada por la norma al Ministerio Público Fiscal, es el Judicante quien, en el caso, puede decidir sobre la concurrencia de los extremos legales exigidos y, en su caso, disponer efectivamente la restitución, ordenando el allanamiento previsto por el artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14072-01-CC-13. Autos: N.N. (Av. Gaona 1360) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2014.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la restitución provisoria del inmueble.
En efecto, la Defensa objeta la insuficiencia de material probatorio para tener por constituido “prima facie” el suceso investigado.
Así las cosas, corresponde mencionar el testimonio de la denunciante quien expresó que es propietaria del inmueble, el que se encuentra para alquilar, y que al presentarse en la finca a los efectos de retirar boletas de impuestos, advirtió que no pudo ingresar a aquélla, dado que la puerta de acceso había sido forzada, con la cerradura alterada y el vidrio roto de afuera hacia adentro.
Asimismo, se cuenta con el testimonio del Sargento de la Policía Federal Argentina, quien expresó haberse constituido en el lugar y de haber identificado a tres adultos que vivían allí con sus hijos menores de edad.
También obra en autos, el informe suministrado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del que surge la entrevista mantenida por un integrante de éste con vecinos del lugar, quienes también dieron cuenta de la ocupación del inmueble por varias familias, agregando en algunos casos que las personas que lo habitan ingresaron maderas y otros materiales para la construcción, además de relatar situaciones conflictivas mantenidas con los ocupantes.
Aunado a ello, se cuenta con el peritaje sobre la puerta de ingreso al inmueble en donde se determinó que posee daños visibles en el borde derecho, lugar donde se observan dos cerraduras sobre las cuales no se pudo verificar si funcionaban. A la vez poseía la chapa hundida en dichos bordes, signos estos de haber sido forzados con palanca o elemento contundente similar, quedando aquellos con la pintura saltada en un tramo. Igualmente se determinó que el vidrio de dicha puerta se encontraba en su totalidad rajado.
Por lo expuesto, es posible tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble en cuestión, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida sobre la puerta de ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5158-01-00-14. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ALLANAMIENTO - INTERVENCION JUDICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda por la Ley N° 265.
En efecto, la garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas. Tal como señaló el juez Petracchi en su voto en “Torres, Oscar C. y otro” del 19 de mayo de 1992 (Fallos: 315:1043), “la protección de la intimidad del domicilio contra actos estatales sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex-ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, y —salvo en casos de necesidad legalmente previstos— sujetando la entrada a la existencia de una orden judicial previa, pues, si sólo se limitara la actuación del juez al control ex-post, el agravio a la inviolabilidad del domicilio estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado”. Para determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica y las reglas de la lógica (Fallos 330:3801), pero nada indica que los funcionarios competentes deban a tal fin cumplir con los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos. Tal exigencia no solo carece de fundamentos normativos sino que, además, resulta contradictoria con el tipo de medida requerida. Ello así pues un acto administrativo que cumpliera con los recaudos mencionados sería la culminación de un procedimiento con audiencia del interesado (artículo 7°, inciso c y d) lo que claramente podría frustrar la investigación en curso.
En síntesis, frente a las constancias de autos la ausencia de un acto administrativo en los términos de los artículos 7º y 8º citados no impide al juez valorar la procedencia de la orden peticionada. Ello así porque no se trata de un proceso al acto en términos meramente formales, sino del examen de razonabilidad del uso de la fuerza peticionada por las autoridades, tendiente a arbitrar medidas de investigación destinadas a evitar o en su caso sancionar el trabajo infantil, la explotación laboral o en general, todo tipo de faltas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo (v. voto de Julio B. J. Maier, en “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Exp. 4514/06, del 15/03/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E1259-2014-0. Autos: GCBA c/ INMUEBLE SITO EN CALLE REMEDIOS 3845 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONTRATO DE ALQUILER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al "A-quo" el libramiento de orden de allanamiento para el desalojo y restitución de la finca en cuestión.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la intimación de los hechos no es un requisito necesario para la procedencia del desalojo. Con respecto al contrato de alquiler, expresó que la versión no pudo ser acreditada siquiera mínimamente (en el presunto domicilio de la locadora hay una obra en construcción).
Al respecto, en lo tocante al supuesto contrato de locación, no ha quedado en claro si los ocupantes afirmaron haber alquilado el inmueble a quien tendría la posesión del mismo o si la referida, sería la locataria y habría permitido el ingreso de los ocupantes. En cualquiera de los dos casos, en el presunto domicilio hay una obra en construcción. Siendo una de los ocupantes, una de las encartadas, prima de quien, en principio, tendría el derecho de disposición de la propiedad, y otra ocupante, hermana de la misma, no resulta creíble que desconozcan su domicilio, lo que hace dudar de la existencia de tal contrato.
Pero, más allá de ello, lo cierto es que el hecho de la usurpación es verosímil en el "sub lite". Aun en caso de que los ocupantes actuales no fueran los autores del delito —cuestión que, justamente, se investiga en autos—, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos. Y esta constelación fue prevista por el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad en el fallo “Gómez”: “Bastaría con que no se pueda hallar usurpador para que no se pueda hacer cesar la ocupación. Por ejemplo, ello ocurriría en el caso en que el usurpador permitiera el acceso de otras personas al inmueble y luego se diera a la fuga dejando a estos últimos en tenencia de la propiedad” (consid. 6.4. del voto de los jueces Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14225-01-CC-2013. Autos: S., J. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal al celebrarse la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal establece una nulidad de orden general para el caso en que no se verifique la intervención del Juez cuando ésta es obligatoria.
No obstante ello, en la descripción del hecho efectuada por el Fiscal, estaba efectuado detalladamente el pedido de orden de allanamiento y secuestro de armas. Este pedido se presentó ante el Juez el mismo día en que se recibió declaración testimonial a la denunciante.
Ello así, con el control jurisdiccional reseñado quedó subsanada esta nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTA DE ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no hay agravio por el sólo hecho que las actuaciones se hubieren iniciado a raiz de una investigacion efectuada por el Ministerio Público Fiscal cuyo desarrollo requirió la petición de una orden de allanamiento y secuestro que fuera ordenada por la jurisdicción. Este proceder no impidió el ejercicio del derecho de defensa de manera eficaz ni fue alegado por el imputado algún obstáculo que haya vulnerado sus derechos constitucionales.
El apartamiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 12, no afectó el rol de la defensa que contó en la orden de allanamiento y en el acta labrada al concretarse el mismo, con igual información a la prevista en el referido artículo.
Ello así, no ha de prosperar el plenteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y el pedido de restitución del puesto y de la mercaderia que fuera secuestrada
En efecto, respecto de la imprecisión de la ubicación del puesto de diarios en la orden de allanamiento, como alega la defensa, cabe advertir que no es exacto que la Fiscalía no haya identiíicado el mismo previo a realizarse el allanamiento y el secuestro.
En la orden judicial se determinó claramente que se trataba del segundo puesto ubicado en una determinada cuadra en sentido creciente de la numeración catastral.
El acta de secuestro, indicó datos concretos sobre su emplazamiento, lo que no deja lugar a
dudas respecto de que se secuestró lo autorizado judicialmente.
Ello así, la orden de allanamiento resulta expresa, clara y precisa, contiene fundamento suficiente de la resolución dictada y se ajusta a los límites de las posibilidades que la realidad impone en la génesis investigativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION - RAZONES DE URGENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento.
En efecto, el derecho consagrado en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sido restringido legítimamente por la ley local, en particular por el Código Procesal Penal.
El artículo 86 de dicho Código, define las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes y determina que la policía debe, en determinados casos urgentes, proceder sin la necesidad de una orden judicial, lo que no ha sido puesto en duda por la Defensa.
La recurrente sostiene que no se estaba en presencia de una situación de necesidad, debido a que la damnificada no se encontraba dentro del domicilio en el que fue aprehendido el imputado, sino que se había escondido en la casa de un vecino.
Este argumento desconoce dos cuestiones esenciales.
En primer lugar, no tiene en cuenta que el preventor ingresó a la vivienda, tras forzar la cerradura de la puerta, debido a que la hija de la presunta víctima lloraba y gritaba desde su interior, mientras solicitaba que alguien ayude a su mamá que también estaba adentro.
Esta circunstancia da cuenta de una situación de urgencia, en la que la policía debió actuar de modo autónomo para preservar la integridad física de las personas que podrían verse afectadas por un hecho ilícito.
En segundo lugar, por más que en los hechos la víctima no sufrió un peligro en términos objetivos ya que se había escondido en la morada de un vecino, lo cierto es que el riesgo sufrido por las personas debe analizarse desde una perspectiva "ex ante", como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos (conf. causa nº 1719-01-CC/15, “Ojeda, Oscar.
Ello así, el policía, sin conocer cuál sería el resultado, se vio confrontado con una sospecha seria de que tanto la niña como su madre podrían estar en peligro como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por lo que las características del contexto justifican razonablemente el ingreso a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-14. Autos: A., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REQUERIMIENTO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento a la empresa de venta de artículos por internet efectuada por el Sr. Fiscal.
En efecto, el Fiscal se agravia de que la decisión atacada lo priva de elementos de convicción que serían lícitos, a la vez que obligaba al titular de la acción pública a incursionar en medios probatorios susceptibles de ser nulificados con posterioridad. Asimismo, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, agregó que el allanamiento solicitado resulta “…el único medio probatorio posible para la recolección de probanzas que, presumiblemente, se encontrarían solo en poder de la empresa -de venta de artículos por internet- y que fueran indicados en el respectivo dictamen fiscal".
En este sentido, la diligencia solicitada por el órgano acusador resulta manifiestamente desproporcionada en virtud de la relación entre los canales propuestos con el fin que se persigue , toda vez que se vislumbran otros medios con idéntica idoneidad que no violentan garantías constitucionales (como por ejemplo, el pedido de los datos de los usuarios vendedores de bienes a través de la empresa de venta de artículos por internet a las empresas que administran los respectivos correos electrónicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008008-00-00-15. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - REQUERIMIENTO FISCAL - POLITICA CRIMINAL - MEDIOS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con la solicitud de allanamiento y bajo el mandato constitucional regulado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y siempre regidos bajo un estricto acatamiento a las garantías penales y sus implicancias dentro del proceso penal, el Juez como celador de dichas garantías se encuentra llamado a ponderar en qué casos excepcionales resulta legítimo habilitar la inmiscución del poder estatal.
En igual sentido se enrola el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad al establecer que: “El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente”.
En esta difícil decisión que debe tomar el Juez de garantías frente a lo que la doctrina ha llamado “Antinomia fundamental” (cfr. Binder, Alberto M., "Derecho Procesal Penal: Tomo I" 1era. Ed. -Ad-Hoc, Buenos Aires 2013. Pág. 99/135), es decir, la tensión existente entre el conjunto de garantías, y las necesidades generales de la política criminal en resguardo del interés social mayoritario, se enmarcan los requisitos de aceptación y exclusión de medios probatorios.
Ello así, toda vez que frente al procedimiento de allanamiento se oponen garantías de orden constitucional, se erigen como baremo para habilitar la pretensión fiscal, tanto los requisitos legalmente estipulados como los controles jurisdiccionales de razonabilidad y proporcionalidad.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han inclinado por determinar los fundamentos legitimantes del allanamiento en los supuestos en que exista sospechas razonables fundadas en constancias del expediente; vigilancia policial previa; tareas de inteligencia; contexto investigativo; e idoneidad y necesidad de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008008-00-00-15. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - COMUNICACION AL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del allanamiento realizado sobre un inmueble de esta Ciudad, decretando la validez de la medida sobre una de las habitaciones de la finca, donde reside el imputado por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional.
En efecto, el Judicante entendió para así resolver que, al momento de requerir el allanamiento, la Fiscal de grado había interpretado que se trataba de una sola unidad funcional. Sin embargo, al recibir el llamado del personal policial mediante el cual le fue indicada la existencia de varias habitaciones independientes – utilizadas como viviendas de diferentes moradores- la titular de la acción debió haber consultado con el "A-quo" a efectos de analizar los pasos a seguir ante dicha circunstancia o, en su defecto, interrumpir la diligencia hasta tanto se lograra individualizar fehacientemente la residencia que pretendía registrar, debido a que se había modificado sustancialmente el "status" de la orden emanada por el Magistrado.
Al respecto, la medida llevada a cabo sobre el inmueble de esta Ciudad, se encontraba debidamente justificada respecto de una de las unidades -y no sobre la totalidad del piso toda vez que existían elementos suficientes para la procedencia de la medida, y, de acuerdo a las constancias de la causa se ha llevado a cabo de conformidad con los parámetros establecidos en la ley.
En este sentido, conforme surge de las constancias de la causa, allí habitaba el imputado, titular del vehículo en el que se transportaba y almacenaba la mercadería que se comercializaba en la vía pública, razón por la que resulta claro que han concurrido los supuestos legalmente para la procedencia del allanamiento (art. 108 CPPCABA), esto es, la obtención de elementos probatorios útiles.
Por tanto, los elementos hasta aquí consignados permiten aseverar que el allanamiento dispuesto por el Juez de grado, únicamente en lo que hace a la vivienda identificada, se encontraba debidamente justificado, en tanto del procedimiento de investigación encabezado por la titular de la acción y las fuerzas policiales, surge la posible vinculación del encartado, allí domiciliado, con la contravención aquí pesquisada (art. 83 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7756-00-CC-15. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del allanamiento realizado sobre un inmueble de esta Ciudad, decretando la validez de la medida sobre una de las habitaciones de la finca, donde reside el imputado por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional.
En efecto, el Judicante entendió para así resolver que, al momento de requerir el allanamiento, la Fiscal de grado había interpretado que se trataba de una sola unidad funcional. Sin embargo, al recibir el llamado del personal policial mediante el cual le fue indicada la existencia de varias habitaciones independientes – utilizadas como viviendas de diferentes moradores- la titular de la acción debió haber consultado con el "A-quo" a efectos de analizar los pasos a seguir ante dicha circunstancia o, en su defecto, interrumpir la diligencia hasta tanto se lograra individualizar fehacientemente la residencia que pretendía registrar, debido a que se había modificado sustancialmente el "status" de la orden emanada por el Magistrado.
Al respecto, cabe destacar que de las constancias de la causa surge con claridad que la pesquisa fue en todo momento dirigida contra el imputado, cuyo domicilio se encontraría en el primer piso de la finca en cuestión, de acuerdo a la consulta informática realizada por el Ministerio Público Fiscal y cuyo resultado fuera consignado en el informe presentado por el titular de la acción.
Sin perjuicio de ello, no resulta posible hallar constancia alguna que justifique la intromisión en el resto de las viviendas que conforman el primer piso del inmueble, toda vez que no aparecen mencionadas ni las habitaciones ni sus moradores, en los registros de la investigación llevada adelante en la presente, es decir, a tal efecto, el allanamiento carecería de motivación.
Al respecto, la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal de grado y otorgada por el Juez de grado genéricamente respecto del primer piso de la vivienda allanada, carecía de fundamentos en relación a las habitaciones restantes, respecto de las cuales ningún indicio se cita para afirmar que allí se encontrarían elementos provenientes del ilícito -art. 83 CC- o la vinculación entre sus moradores y el hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7756-00-CC-15. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - OBJETO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - DERECHO A LA INTIMIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del secuestro efectuado en el marco del allanamiento practicado.
En efecto, en el allanamiento dispuesto se ha incautado material probatorio que no figuraba en la orden de allanamiento.
La resolución emitida por Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa ordena que se proceda a ingresar al inmueble y efectúen la inspección de rutina pertinente con la finalidad de proceder al secuestro de maquinarias necesarias para llevar a cabo la actividad de confección de prendas de vestir, en caso de corresponder.
La orden emanada por el Magistrado fue clara en cuanto a lo que debía secuestrarse eran las maquinarias necesarias, y, en caso, de pretender secuestrarse otros elementos, debe ser “el Juez” quien disponga dicha circunstancia.
Durante la ejecucion de un allanamiento, el derecho a la intimidad reconocido en nuestra Constitución, sólo se encuentra restringido con el único objeto de permitir que se obtengan los medios de prueba previamente identificados y taxativamente precisados en la orden.
Tomando en consideración el principio de especialidad que rige en materia penal, cabe concluir que el derecho a la intimidad de los sujetos pasivos de estas diligencias únicamente cede para posibilitar la incautación de aquello que el juez (y no otro, sea funcionario policial o Representante del Ministerio Público Fiscal) autorizó, y si se excediera de lo acotado por la orden judicial, la conducta policial (aún consultada con el Fiscal interviniente) resulta lesiva del derecho constitucional a la intimidad y sus resultados deberán ser excluidos de la valoración dentro del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - AUTORIZACION JUDICIAL - CUESTIONES DE HECHO - PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del secuestro efectuado en el marco del allanamiento practicado.
En efecto, si dentro de la propia orden de allanamiento se hubiera aclarado que además de las maquinarias que eventualmente pudieran encontrarse, debería incautarse “otros elementos de prueba relevantes para la investigación”, u otra frase con similar alcance, la medida hubiese tenido sustento en el artículo 111 quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de autos, en el cual se han incautado elementos cuyo secuestro no había sido dispuesto por el Juez, no resulta aplicable el artículo 21 de la Ley N°12, pues el secuestro no fue producto de intervención policial por prevención en la vía pública sino por una orden de allanamiento ordenada por un Juez dentro de una morada.
Ello así, la consulta sobre el material que debía incautarse se encontraba delimitado, y, en caso de corresponder, la comunicación debió entablarse con el Juez de grado, único autorizado para disponer el secuestro de otros elementos distintos que los previstos originalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó el allanamiento del inmueble, a fin de proceder con la demolición dispuesta por la Administración.
En efecto, debemos advertir que la recurrente intenta resistir el allanamiento del inmueble de su propiedad y la posterior demolición de las obras allí ejecutadas, atacando el acto administrativo que sustenta jurídicamente la pretensión objeto de esta litis.
En ese sentido, el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires contempla, entre otras cuestiones, la potestad de fiscalización por parte de los organismos locales respecto de obras en construcción, con el objeto de verificar el fiel cumplimiento de las normas e imponer, eventualmente, penalidades ante la constatación de infracciones (arts. 2.2.3.2 y 2.2.5.2).
En este contexto, resulta sencillo advertir que la Administración - concretamente la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro-, obró en cumplimiento de sus deberes legales. En efecto, al constatar la existencia de obras realizadas en espacios de uso común (pulmón de manzana), sin el permiso correspondiente y en clara contravención a las normas que rigen la materia, instó el procedimiento administrativo pertinente e intimó a la recurrente a regularizar la situación del inmueble objeto de autos.
En el caso que nos ocupa, la actividad desplegada por la Administración encuadra dentro de las previsiones legales citadas. Es decir, la Administración local en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra facultada, ante la verificación de una contravención, a determinar la sanción que estime corresponde conforme a la normativa vigente que rige la materia. Así, debe señalarse que, en principio, la orden de demolición de las obras responde al efectivo ejercicio de su potestad que detenta por imperativo legal.
Por otra parte, cabe advertir que la recurrente no ha aportado elementos que permitan, aunque más no sea presumir, que la construcción no invade espacios de uso común (pulmón de manzana). Por el contrario, de la prueba producida y de los propios dichos de la demandada, es posible determinar la existencia de obras realizadas en dicha área.
En función de las normas citadas y de los argumentos esbozados, corresponde concluir que las potestades administrativas aquí analizadas, encuadra dentro de las facultades que detenta la Administración como ente rector tendiente a armonizar el interés individual con el interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816-0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCIÓN 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 83.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 13 inciso 8°, dispone que el allanamiento de un domicilio sólo puede ser ordenado por un juez competente.
En ese sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece como situación de excepción, la posibilidad de utilizar la fuerza contra personas o bienes sin autorización judicial cuando deban demolerse inmuebles que amenacen ruina. En tanto excepción legal a una regla general constitucional, la posibilidad de allanar sin orden judicial requiere una situación de emergencia que implique un riesgo cierto e inminente a la vida y salud de las personas, circunstancias que no se encuentran acreditadas en autos.
En suma, la fuerza ejecutoria del acto administrativo faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, solo cuando no deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados (conf. art. 12, decreto Nº1510/97), en cuyo caso es exigible la intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816-0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCIÓN 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOCTRINA - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Defensa se agravia atento que, el Fiscal, en el marco del allanamiento practicado, ordenó el secuestró de ropa de una menor y ropa de cama excediendo la orden de allanamiento.
Conforme la doctrina conocida como "plain view doctrine", desarrollada "in extenso" por la Corte Suprema de los EE.UU. (Horton vs. California, 496 U.S. 128), a partir de haberse verificado un ingreso inicial legítimo al domicilio, los funcionarios a quienes se encomendó el cumplimiento del allanamiento no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o "a franca o simple vista".
Si puede procederse así, válidamente, con relación a elementos de un hecho distinto del investigado en la causa que motivó la orden de allanamiento, no cabe invalidar la actuación de los funcionarios intervinientes en este caso, en el cual los elementos secuestrados se vinculan estrechamente con los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - DELITO DE ACCION PUBLICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso que si durante el desarrollo del allanamiento se verificare la posible comisión de un delito de acción pública que no se encuentre comprendido ni se vincule con el objeto de esta investigación, como la posible comisión de las conductas previstas en el artículo 128 del Código Penal, el personal interviniente deberá entablar inmediata consulta con el Juez Penal y/o con el representante del Ministerio Público Fiscal que por turno y en razón de la materia corresponda.
Del acta policial surge que, ante el análisis de uno de los pendrive encontrados en el cual surgió una vista fotográfica donde se observa a un masculino con una femenina practicándole sexo oral -de la cual se puede presumir que se trataría de una menor de edad- en una cama donde las sábanas y el acolchado son coincidentes con los de la habitación matrimonial del inmueble objeto de la medida.
En virtud de ello es que se procede a buscar las prendas de vestir que lleva puesta el femenino en la fotografía y , en dicha búsqueda se encuentra ropa de talles pequeños que presentaban manchas a la altura genital.
De un informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que participó en el allanamiento, se describen con precisión las razones por las cuáles se resolvió inspeccionar la morada a los efectos de determinar la presencia de ciertos elementos probatorios que guardaban relación directa con los archivos que se encontraban examinando en los dispositivos electrónicos tales como: el hallazgo en el dormitorio principal de la vivienda del mismo juego de sábanas y acolchado que se veían en las imágenes fotográficas encontradas, lo que constituirían indicios de que se tratará del mismo domicilio.
En razón del hallazgo de estos nuevos elementos probatorios en el inmueble , se procedió a establecer consulta con la Fiscal a cargo de la investigación quien aprobó su secuestro y los remitió al laboratorio químico para que se practiquen los análisis de rigor.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que permita declarar su invalidez, pues el personal notó –en virtud de que se encontraban abocados a analizar el material obrante en las computadoras y dispositivos informáticos– la similitud entre el escenario de ciertas imágenes pornográficas y la arquitectura y decoración del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - JUEZ INCOMPETENTE - ETAPA DE JUICIO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado a cargo de la instrucción que dispuso librar orden de allanamiento respecto a un inmueble objeto de la presente causa.
En efecto, la Defensa entendió que en autos se había violentado el principio de Juez natural. En este sentido, dijo que resultaba claro lo normado en los artículos 210 y 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto prescriben que el Juez de la investigación preparatoria pierde su competencia para que el Magistrado que entenderá en el juicio la asuma, hecho que se plasmó en la presente, al resultar desinsaculado para la etapa del debate un Juzgado distinto al que, con fecha posterior, resolvió librar orden de allanamiento, no teniendo ya conocimiento para hacerlo.
Al respecto, tal como menciona el recurrente, la Jueza a cargo de la instrucción, en oportunidad de disponer el lanzamiento, ya no tenía jurisdicción respecto del legajo en cuestión. Así, tal como surge del sistema informático “JUSCABA”, el Juzgado desinsaculado para entender en la siguiente fase del proceso recibió el legajo de juicio y con anterioridad al dictado del pronunciamiento en cuestión.
De este modo, y sin perjuicio del exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el juicio oral y público (conf. art. 213 del CPPCABA), lo cierto es que la solicitud de lanzamiento y desalojo (art. 335 del CPPCABA) debió ser incoada ante el nuevo Magistrado, quien ahora era el competente para conocer en autos.
Por otro lado, nótese que en el caso particular no se trató de un temperamento ya dictado del que restaba tan sólo la ejecución de la medida, ni tampoco de una petición anterior de la que quedaba pendiente su resolución, casos en los que eventualmente correspondería la culminación de la diligencia por parte del Juez de la investigación, sino más bien de una nueva solicitud que fue impetrada ante un Magistrado que ya no tenía conocimiento sobre los actuados, respecto de los cuales ya se había fijado audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 523-00-CC-14. Autos: M. B., N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ELEMENTOS DE PRUEBA - TRATA DE PERSONAS - EXPLOTACION SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que el procedimiento resultaba nulo atento que las actas de clausura fueron labradas en forma ilegal en base a falsas afirmaciones de que en su hogar funcionaba un local de servicios personales.
Conforme las constancias de la causa, el procedimiento llevado a cabo por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el cual se labró un acta de comprobación por la presunta comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional, se efectuó bajo las prescripciones legales correspondientes y sin violación a norma constitucional alguna.
Igual conclusión arribo con respecto al procedimiento posterior en el cual el Juez ordenó el allanamiento de la finca del encausado a pedido de la Fiscal, con el fin de reunir diferentes elementos de prueba para corroborar la existencia de la contravención investigada en este fuero, siendo que en la misma orden la Magistrada dispuso que, de encontrarse mujeres en situación de vulnerabilidad y/o explotación o trata de personas con fines sexuales, se de intervención a juzgado penal con la jurisdicción que por turno y en razón de materia corresponda.
Ello así, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, en momento alguno se investigó un delito, sino que siempre se tuvo en miras la contravención de violación de clausura que se investiga en esta causa; sólo se dispuso que, de constatarse la posible comisión de algún delito -lo que "prima facie" pareciera que ocurrió-, se debía dar intervención al Juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4432-01-00-16. Autos: NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 13 inciso 8° que el allanamiento de un domicilio sólo puede ser ordenado por un juez competente.
En ese sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece como situación de excepción, la posibilidad de utilizar la fuerza contra personas o bienes sin autorización judicial cuando deban demolerse inmuebles que amenacen ruina (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
Así, en tanto excepción legal a una regla general constitucional, la posibilidad de allanar sin orden judicial requiere una situación de emergencia que implique un riesgo cierto e inminente a la vida y salud de las personas.
En suma, la fuerza ejecutoria del acto administrativo faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, solo cuando no deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados (conf. artículo 12, decreto Nº 1.510/97), en cuyo caso es exigible la intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo (conf. artículo 3º, Ley N° 265), pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el artículo 3º de la Ley N° 265, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (conf. artículos 105, incico 6º y 104, inciso, 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad al entender que “…la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional. Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12, decreto nº 1510/97...” (en autos “GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia”, expte. 3416/04, del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del allanamiento efectuado, en cuanto se dio origen al secuestro de elementos que no eran objeto del allanamiento dispuesto por el A-Quo.
En efecto, la Defensa considera que el allanamiento dispuesto excedió el objeto de investigación de la causa y se produjo el secuestro de elementos que ninguna relación tenía con el delito de amenazas agravadas mediante el uso de armas. Concretamente, sostiene que el Fiscal no se encuentra autorizado a ampliar la orden de allanamiento dispuesta por un juez.
En este punto, cabe efectuar una aclaración, específicamente en lo que hace a la droga secuestrada, pues teniendo en cuenta la incompetencia de este fuero para entender en el delito en cuestión no corresponde que nos expidamos en relación a la invalidez planteada, máxime si como en el caso se dio intervención a la justicia federal. Por lo que ninguna consideración realizaremos en este punto.
No obstante ello, y tal como señala el apelante, en relación a los restantes objetos secuestrados durante el allanamiento llevado a cabo en un hotel de esta ciudad, con excepción de las armas y municiones que claramente constituían el objeto de la medida ordenada por el Magistrado, no surgen los motivos que llevaron al personal policial a adoptar la medida sin siquiera haber realizado la consulta correspondiente al juez o que hayan mediado razones de urgencia que habilitaran dicho proceder.
En este sentido, el ordenamiento adjetivo impide una venia judicial para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que implicaría conceder autorizaciones en blanco para la vulneración de derechos fundamentales de las personas.
Por ello, y siendo que de los presentes actuados no surge en forma alguna que los restantes elementos secuestrados –a excepción de la droga, pues tal como he afirmado este Tribunal resulta incompetente- se relacionaran con el objeto de la pesquisa, ni que el personal preventor a simple vista haya evidenciado éstos permitieran presumir la comisión de un hecho delictivo, lo que hubiera admitido su incautación a partir de la doctrina del “plain view”, es dable afirmar que la medida adoptada ha excedido los límites legales y la autorización conferida, lo que claramente constituye un accionar irregular por parte de las fuerzas policiales, que vulnera derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos.
En efecto, la Defensa alega que no es un aspecto menor determinar si los hechos ahora pesquisados son los mismos que impulsaron la investigación en el pasado (por la contravención prevista en el art. 83 del CC CABA) y entonces correspondería que siga interviniendo el mismo juzgado o se trata de sucesos independientes que debieron tramitar ante el juzgado de turno. Según su argumento, el tema encuadraría en el principio del juez natural y no en el de turnos administrativos.
Sin embargo, dicho argumento se da de bruces con lo acontecido en el legajo, principalmente con las investigaciones y reportes registrados aen el expediente. Así, si bien en el decreto de determinación de los hechos que inicia esta serie de diligencias, así como también la requisitoria, se menciona que las organizaciones que son objeto de pesquisa "a priori" no estarían relacionadas entre sí, se aclara precisamente que además de poseer el mismo "modus operandi" que aquellas por las cuales se inició el expediente con anterioridad, pende determinar aquella circunstancia , siendo esta hipótesis, entre otras, la que se pretende averiguar con los procedimientos solicitados.
Por tanto, no es descabellado ni fuera de toda fundamentación que estos hechos sigan inmersos en la presente causa iniciada años atrás. Nótese además que se trata de investigaciones complejas que involucran gran cantidad de presuntos contraventores, inmuebles, vehículos y mercaderías y que "prima facie" actúan de una manera coordinada. La insistencia de que sea el juzgado “de turno” que a criterio de la defensa debe intervenir en estos nuevos allanamientos no encuentra entonces apoyatura en el devenir de la causa.
Más allá de lo expuesto, incluso, si fuera otro el juzgado al que le correspondía iniciar el expediente, ello no obstaba a que las medidas urgentes las ordenara aquel ante quien se había presentado el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que las órdenes de allanamiento eran nulas porque fueron dictadas en violación a los artículos 31 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y 109 del Código Procesal Penal local en cuanto disponen que dichas tareas sólo pueden ser realizadas desde que sale hasta que se pone el sol, situación que no se configuro en la presente.
Respecto de la primer cuestión, conforme el artículo 31 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, los registros domiciliarios deben realizarse desde que sale el sol y hasta que se ponga, exceptuándose tres circunstancias, entre ellas, que existiere peligro en la demora. En consecuencia, Si bien el Juez no menciona explícitamente esta última salvedad, lo cierto es que ello se desprende de las argumentaciones dadas por el Ministerio Público Fiscal y que fueron receptadas por el A-Quo.
No obstante todo lo señalado, el agravio esgrimido por el aquí apelante pierde virtualidad si se repara que de las copias de las actas de allanamiento surge que en ningún caso entraron a los domicilios antes de las 6 (seis) de la mañana, es decir, a escasos minutos del amanecer según el criterio de la defensa basado en un informe que, dicho sea de paso, no fue introducido en la etapa oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de los allanamientos.
En efecto, la Defensa sostuvo en su recurso que fue una extralimitación que en el marco de los allanamientos realizados se secuestraran elementos informáticos sin haber hecho la más mínima verificación en cuanto a si estaban relacionados con la firma encartada. Asimismo, agregó que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria en tanto el agravio que se produjo como consecuencia de lo expuesto afectaba directamente el derecho de propiedad.
Al respecto, cabe señalar que el accionar llevado a cabo en este punto por el personal que practicó la medida ordenada resultaba concordante con lo estipulado por la normativa establecida al respecto.
En este sentido, el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye un tratamiento especial para ciertos objetos incautados (específicamente para la correspondencia y para los datos privados contenidos en soporte informático).
Así, resulta acertado que se remita de manera intacta la información en soporte informático a secuestrar. Ello se logra claramente a partir de la remisión de los objetos que la contienen.
Ello así, en las órdenes de allanamiento se dispuso que la documentación a secuestrar podría estar en soporte informático, de modo que las computadoras, y los otros dispositivos electrónicos secuestrados se adecuan a esa descripción.
Por tanto, no puede sostenerse que el secuestro de los elementos cuestionados haya sido nulo como pretende la defensa, así como tampoco lo es la desintervención de aquéllos, ni la información obtenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-29-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro de los teléfonos celulares.
En efecto, el Fiscal indicó que el secuestro de los teléfonos celulares, se correspondía con lo dispuesto en la orden de allanamiento toda vez que aquéllos constituyen pequeñas computadoras de almacenamiento de datos.
Ahora bien, se dispuso el secuestro de los celulares de los imputados, señalados como presuntos choferes de la firma encartada, pero no así de los pertenecientes a los directivos de la misma.
En virtud de lo expuesto, no puede interpretarse que la incautación de estos últimos estuviera contenida en la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-29-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-04-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD - ORDEN PUBLICO - CARACTER RESTRICTIVO - SECUESTRO DE BIENES - CUERPO DEL DELITO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - REDES SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la presente causa, en cuanto surge de las constancias de autos una nulidad absoluta que involucra el derecho a la intimidad constitucionalemnte tutelado.
El Defensor de Cámara agregó a los agravios vertidos en la instancia anterior la dilucidación de un tema de orden público vinculado a la nulidad de la orden de allanamiento dictada en autos, por medio de la cual se secuestraran las computadoras cuya pericia ha sido objetada en autos.
Al respecto, cabe advertir que la orden de allanamiento debe analizarse de manera restrictiva de acuerdo a los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cabe destacar que, la presente causa se inició para determinar si el imputado, de 17 años de edad al momento del hecho, publicó en una red social un video donde dos mujeres menores de 18 años de edad se exhibían manteniendo actividades sexuales explícitas con una persona adulta.
Sin embargo, dicho video no obra agregado a la causa, dado que ha sido reservado por la Fiscalía bajo una clave que debía serle requerida y no lo ha sido.Tampoco se ha afirmado haberlo peritado para determinar la edad de sus protagonistas. Es decir, que no se sabe de que manera se ha determinado la edad de las niñas presuntamente involucradas en actividades sexuales explícitas, ni tampoco si tienen aspecto de ser menores de 18 años de edad, ni el tipo de actividades sexuales explícitas que estarían efectuando en dicho video, que no han sido informadas.
Ello así, el allanamiento efectuado por orden judicial y el secuestro de elementos electrónicos del imputado y de todos sus familiares directos no encuentran sustento alguno en esta causa y deben ser anulados.
Igual suerte debe correr la pretensión fiscal de peritar cada dispositivo electrónico allí habido. El procedimiento penal debe iniciarse, necesariamente, ante un delito. Su primer objetivo es acreditar el cuerpo del delito y en esta causa ello no consta. La medida practicada y la que se recurre son gravemente intrusivas en la privacidad de las personas. La tranquilidad de la familia del imputado ha sido ya gravemente perturbada y ello no debió suceder sin, previamente, verificar la posible comisión de un delito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1943-2016-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, si bien la circunstancia de que una persona se encuentre durmiendo o reposando en contenedores, en donde es habitual que hubiera integrantes de bandas de narcotraficantes vigilando el predio -conforme lo expuesto por los preventores-, tornaba razonable la intervención policial en ese ámbito de privacidad, una vez constatado que en el interior del contenedor no se estaba cometiendo ningún ilícito, y logrado que su ocupante descendiera para ser identificado, el registro minucioso de dicho lugar debió ser autorizado judicialmente y presenciado por dos testigos. Así lo impone la ley en lugares que son moradas.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, en primer lugar, vale aclarar que la detención policial sin orden judicial solo está permitida en casos de flagrancia y debe estar justificada "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de la detención.
En este orden de ideas, en autos, el encontrarse en el interior de un contenedor que se presumia era usado para vigilar el predio por los que allí trafican estupefacientes, en mi opinión, justificaba objetivamente el accionar policial tendiente a identificar al imputado. Pero dado que se lo encontró reposando o durmiendo dentro del contenedor sobre un colchón y aceptó salir del lugar, cesó la urgencia para prescindir de una consulta judicial antes de proceder al registro minucioso de un lugar usado como habitación.
No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional. De lo que se trata es de la obligación que tienen, como funcionarios en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica.
En este sentido, resulta necesario que las fuerzas de seguridad cuenten con una justificación o causa que sirva de fundamento para la requisa de un lugar utilizado como morada, y dicha justificación debe ser motivada por razones objetivas, no por meras suposiciones subjetivas ajenas al conocimiento y examen externo.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito. Pero no otorga una autorización análoga para registrar moradas o lugares destinados a tal fin. Siempre se exige en estos casos previa orden judicial (art. 108 CPPCABA).
Así, la facultad policial de detener y requisar sin orden judicial no puede invocarse para justificar un allanamiento sin orden judicial si la conducta del imputado –previa a la detención-, no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa, necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido. Y reitero, no existe una autorización análoga para allanar sin orden judicial un lugar empleado como morada.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (id., Sala I, E.D., t.167. pág, 251, f. 47.273). Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa sobre la persona, no sobre la morada de la persona debe ser efectuado "ex ante" y que para su ponderación, no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, es posible extraer la certeza de que no había motivos de urgencia para efectuar el registro, luego de la detención no resistida y la requisa del contenedor en el que moraba el imputado, sin orden judicial. No había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara tal registro.
En este sentido, la alusión de ser una “zona peligrosa”, en la cual operaban bandas de narcotráfico no es un motivo objetivo suficiente para justificar tal intromisión. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, no existía ningún fundamento para no proceder a realizar la inmediata consulta jurisdiccional una vez detenido el encartado y antes de revisar su morada. Por ello, entiendo que el allanamiento sin orden judicial del contenedor en el que moraba imputado y en el que se secuestró el arma que motivó estas actuaciones, no estaba legalmente autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TESTIGOS DE ACTUACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - LOCAL COMERCIAL - REGISTRO UNICO DE DESARMADEROS DE AUTOMOTORES Y ACTIVIDADES AFINES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento sobre el local comercial.
La Defensa sostiene que el allanamiento se ordenó sobre la premisa de que desde el sector de atención al público del local comercial de su asistido se veían piezas cuya comercialización estaba prohibida y ello no surge de las constancias del expediente. Por tanto, considera que la orden de allanamiento no se funda sobre los parámetros legalmente previstos en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, y por eso violenta garantías constitucionales.
Ahora bien, para fundar la medida, la Jueza de grado contó con los elementos necesarios para proceder a librar la orden de allanamiento, pues, se había constatado la posible infracción al régimen de la venta de la Ley N° 25.761, la que se encontraba a la vista en un lugar de acceso público, lo que motivó la pertinente denuncia. Por otro lado, se dejó constancia que el local no reunía con las condiciones de seguridad e higiene, y que no todo lo exhibido como "usado" poseía el “sticker” correspondiente (cfr. art. 6 ley 25.761).
Así, conforme se desprende del allanamiento realizado en el local comercial, los Oficiales de la División Robos y Hurtos de la Policía Federal Argentina destacaron que, junto con otras personas del Gobierno de la Ciudad, luego de realizar sus tareas, visualizaron “las piezas exhibidas en público tratándose de cajas de velocidades, algunas nuevas, otras usadas. De estas últimas se advierte a modo de muestreo que tienen indentificaciones, todo ello en el local comercial de mención”. Dichas identificaciones (stikers) constatadas no significan que lo hayan sido en las condiciones que refiere la ley, pues la denuncia ratificó el modo en que fueron visualizadas.
Asimismo, también surge de las actuaciones que el comercio en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Único de Desarmadero y Actividades Conexas (RUDAC) para desarrollar las actividades previstas en la Ley N° 25.761 –lo que comprende el almacenamiento, desarme, transporte y comercialización de autopartes usadas-, circunstancia que fue manifiesta por el propio titular del establecimiento.
Por tanto, y sin perjuicio de lo manifestado por la Defensa en cuanto a la existencia o no de los "stikers" en las autopartes expuestas para la venta en el sector al público, lo cierto es que también se visualizaron elementos que no pueden comercializarse en forma individual, lo que fundamenta la medida cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento.
En efecto, corresponde indicar que el agravio en el que se centra la apelación en análisis se refiere a la omisión de transcripción, en la orden de allanamiento, del apellido del funcionario a quien estaba dirigida dicha diligencia, es decir, a un aspecto formal del documento.
En ese sentido, de las constancias obrantes en el expediente surge que se trató de un error material insuficiente para descalificar la orden emitida por el Juez de grado como válida ya que si bien no se escribió el nombre completo del funcionario actuante, se halla claramente identificado que el destinatario del mandato es el Director General de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, carácter alegado por el funcionario mencionado al momento de solicitar el procedimiento.
Asimismo, lo cierto es que la recurrente tampoco ha precisado qué agravio concreto le produjo dicha circunstancia.
Ello así, el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13385-00-2017. Autos: Titular y/o responsable Paez 3561 PB Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 18-10-2017.

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ABANDONO DE PERSONAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - AUXILIARES DE JUSTICIA - PRUEBA PERICIAL - DEBATE - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la intervención de las peritos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, en el allanamiento ordenado por el Juez, solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la intervención de los peritos del Ministerio Público Fiscal resultaba inválida ya que, de acuerdo con lo ordenado por el juez, no estaban autorizados a participar.
Sin embargo, es el Ministerio Público Fiscal quien lleva adelante la investigación, con el apoyo de los cuerpos auxiliares y el personal técnico pertinente. Por ende, ningún derecho se ha violado con la participación de la perito pertenenciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Por otro lado, corresponde señalar que la Defensa cuenta con la posibilidad de interrogar a dicha profesional al momento de celebrarse el debate oral y público (amén de poder producir su propia prueba), siendo ese el momento más oportuno, pues ambas partes presentan su teoría del caso al Juez.
Consecuentemente, la Defensa carece de un agravio concreto, contando con herramientas suficientes para asegurar el derecho de defensa de su asistido, que en modo alguno se ha visto vulnerado por la participación de la perito pertenenciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6756-2016-1. Autos: V., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, la Jueza autorizó el allanamiento del inmueble, entre otros fines, a los efectos de que se identifique a sus ocupantes y se proceda al secuestro de toda documentación y cualquier otro elemento de uso personal de las víctimas que permita indicar su residencia en el inmueble.
El personal de Gendarmería no hizo más que cumplir con lo indicado por la Jueza de grado ya que uno de los objetivos que tenía la medida consistía en secuestrar toda la documentación y cualquier otro elemento que perteneciera a las víctimas.
Ello así, luce razonable que los Gendarmes que ejecutaran la medida allanaran todo el inmueble; proceder de otro modo habría implicado incumplir con lo dispuesto por la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-2014-0. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-12-2017.

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ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - EXCEPCIONES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena o contra la voluntad de su dueño, por ello, si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse por voluntad de su titular o contra ella y en este último caso se trata de un allanamiento.
Así, si bien nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha admitido el registro a un domicilio sin orden judicial, y señaló "... que es posible, cuando existe consentimiento prestado sin vicio alguno de la voluntad, que los funcionarios de la autoridad pública ingresen a un domicilio y efectúen una pesquisa aún sin contar con la orden judicial de allanamiento, sin que ello afecte la legalidad de la diligencia ...", expuso que a fin de considerar que el consentimiento fue prestado con libertad "... es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad del detenido ... " (A. 138. XXXV. "RECURSO DE HECHO Adriazola, José Miguel s/tenencia de arma y munición de guerra -causa N°1861", rta. el 6/11/2001).
En un precedente posterior, la Corte Suprema reiteró que a fin de justificar la ausencia de orden y el consentimiento dado para la inspección domiciliaria es preciso que se practique un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon el hecho "Ventura, Vicente Salvador y otro s/contrabando" - causa n° 9255, del 22/7/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS

El allanamiento, significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga.
Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, el hecho de que el Fiscal ampliara el decreto de determinación y agregara la tenencia del arma no resulta suficiente para considerar que se ha dado un cambio suficiente como para legitimar el “giro” del propio Magistrado.
Pues si bien es cierto que una de las razones para rechazar el pedido había sido que, en todo caso, el Fiscal debía canalizarlo en una causa autónoma, también es verdad que la denegación se basaba en motivos independientes que subsistieron a la fecha de la segunda intervención, a saber, que el registro del domicilio resultaba desmedido y que demostraba el mero interés del Fiscal en utilizar la fuerza pública.
Ello así, la segunda resolución resulta contradictoria respecto de la primera, pues sin ningún cambio en la situación procesal que motivó el rechazo originario, el mismo Juez dictó una decisión con sentido contrario y ordenó el allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En ese sentido, cabe destacar que uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad, como derivado del principio de reserva de ley del artículo 19 de la Constitución Nacional y del artículo 30 de la Convención Americana de los Derechos, que establece, en una de sus aristas, la prohibición de exceso, es decir, la proporcionalidad en sentido estricto.
Por lo tanto, si el Juez fundó, en más o en menos, su rechazo al allanamiento en la circunstancia de que resultaba desmedido y solo denotaba un interés de la Fiscalía “en utilizar la fuerza pública y activar el poder punitivo del Estado”, no podía luego válidamente—una que la primera decisión se encontraba firme- volver sobre sus propios pasos y afirmar que el registro domiciliario era razonable a la luz de las constancias del expediente, pues fueron precisamente estas últimas las que había tenido en cuenta para fallar originariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad. Este juicio de proporcionalidad consiste en una ponderación entre los intereses en juego. En esta causa, por un lado, se encuentra el interés en obtener prueba para determinar la existencia de un posible ilícito penal y, por el otro, el derecho a la intimidad del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que el hecho reprochado consistiría, según los informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en que la inscripción como legítimo usuario por parte del imputado estaba vencida.
Lo cierto es que, no se trata aquí de la cuestión acerca de la tipicidad de la conducta, sino de otra distinta, a saber, si un ilícito cuya gravedad es manifiestamente reducida —compárese, a modo de ejemplo, con la tenencia ilegítima sin ningún tipo de permiso previo— autoriza al Estado a ordenar una de las injerencias más drásticas en los derechos de las personas: el allanamiento del domicilio en el que vive. La respuesta parece negativa: si el hecho que se quiere investigar consiste en la tenencia de armas de fuego cuya ilegitimidad viene dada sólo por la circunstancia de que quien resultaba su legítimo usuario y tenedor no ha renovado la credencial, y que de tal hecho se ha tomado conocimiento a raíz de que en una denuncia por violencia de género la víctima declara que, en el domicilio de su suegro, a quien no le imputa ningún ilícito y con quien ni siquiera convive, una vez vio un arma de fuego —que, por lo demás, siempre estaba guardada—, entonces el allanamiento de ese domicilio es desproporcionado. La enorme restricción al derecho a la intimidad que implica esta clase de registros, que necesariamente perturban violentamente la vida de los habitantes del hogar, pesa desmedidamente, en la ponderación de intereses, frente al objetivo estatal de averiguar la posible existencia de un ilícito de menor cuantía.
Por tanto, el primer rechazo del allanamiento por resultar “desmedido” parecía suficientemente fundado, y la situación que valoró el Juez no varió en el tiempo, pues la conducta siguió siendo la misma y la prueba del hecho tampoco cambió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, las resoluciones que rechazan cautelares no causan gravamen irreparable, en la medida en que estas pueden ser solicitadas nuevamente en otro momento del proceso. No obstante, para que el pedido sea procedente se debe demostrar una modificación de la situación tenida en cuenta para rechazar el pedido. Si tal cambio no se ha producido, la segunda intervención del Magistrado no puede diferir de la primera. La abierta contradicción entre dos resoluciones dictadas por un mismo Juez respecto de una misma situación procesal sin modificaciones sustanciales en la causa que le den basamento, torna infundada la segunda intervención.
En ese sentido, cabe aclarar al respecto que es incorrecta la respuesta del Fiscal de grado en la audiencia de nulidad, cuando expresó que “con la misma argumentación se podría sostener la nulidad de la primera resolución". Esta afirmación desconoce que la primera decisión ya ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y es precisamente el cambio de criterio sin una correlativa variación en la causa lo que torna nulo el segundo auto. El planteo de la Defensa se basa en la nulidad del acto posterior por un cambio infundado de criterio y no por otras razones. Que el primer rechazo sea nulo "per se" —extremo que, por lo demás, el Fiscal de Primera instancia no intentó demostrar— no tiene ninguna incidencia en este razonamiento.
Y, por cierto, la tacha de invalidez del acto no puede ser subsanada por el resultado positivo de la medida, en contra de lo que afirma el Fiscal. La fundamentación del auto de allanamiento deber ser "ex ante"; por tanto, un mandato nulo no admite ser convalidado solo por la circunstancia de que en el registro se obtengan pruebas útiles para demostrar el hecho.
Asimismo, la invocación de que la orden ha sido “motivada en las constancias de la causa” no contesta el agravio invocado, a saber, precisamente, que “las constancias de la causa” no han variado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
El Fiscal, afirma que el imputado no ha sido aún “debidamente” vinculado al proceso, dado que no se ha celebrado todavía la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, lo cierto es que no es esta vinculación formal la que hace nacer el derecho de defensa. Cabe citar al respecto las palabras de Maier: “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación con la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (Derecho Procesal Penal, t. I, ed. del Puerto, 2004, p. 548).
En definitiva, dado que el artículo 108 del Código Procesal Penal exige que la orden de allanamiento sea por auto y que el artículo 42 "in fine", del Código Procesal Penal dispone: “Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”, es de aplicación el artículo 71 del Código Procesal Penal que ordena declarar “nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - TALLER MECANICO - DOMICILIO REAL - RESIDENCIA HABITUAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento llevado a cabo en el taller mecánico oportunamente clausurado.
La Jueza de grado hizo lugar al planteo de la Defensa quien sostuvo que su asistido tenía su vivienda en el taller mecánico, razón por la cual se vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, en tanto la única forma posible de ingresar al inmueble en cuestión era con una orden de allanamiento. Refirió que el personal del Gobierno de la Ciudad accedió al domicilio particular del nombrado, sin ninguna causa que justifique su intromisión.
Sin embargo, del legajo se desprende que el acceso de los oficiales sólo se circunscribió al taller mecánico y que en modo alguno se extendió hacia la vivienda del acusado; que no se accedió a la vivienda, que se encontraría en la parte de arriba y que fue por ese motivo que la puerta de acceso peatonal no quedó con faja de clausura.
Ello así, ninguna duda cabe respecto de la validez de la inspección realizada, pues simplemente se constató que el local estaba funcionando, pese a tener sobre él una clausura administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2017-0. Autos: PEREZ, MIGUEL CAYETANO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUECES NATURALES - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por afectación al Juez natural de la causa.
En efecto, el Juzgado que, a pedido del Fiscal, autorizó el allanamiento del domicilio el encausado se encontraba de turno al momento de ordenar la medida.
Sin embargo, al advertir que las actuaciones habían tenido inicio a raíz de la denuncia efectuada en una Comisaría de la Ciudad en la fecha en que otro Juzgado se encontraba de turno, limitó su intervención a resolver las medidas urgentes solicitadas por la Fiscalía (conforme el inciso H.2 de las reglas para la asignación de causas establecidas en el anexo de la acordada n° 21/2004 de la Cámara de Apelaciones).
En virtud de los expuesto, la intervenciòn del Juzgado que ordenó las medidas recurridas, se encontró ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la intervención del Juzgado de turno que intervino al dar la orden de allanamiento del domicilio del imputado que solicitó el Fiscal.
En efecto, la víctima realizó la denuncia en sede policial; en la fecha en la que se denunciaron los hechos el Juzgado que ordenó la medida no se encontraba de turno de acuerdo a lo establecido en el cuadro de turnos para los juzgados de primera instancia aprobado por la Acordada 2/2016 de la Cámara de Apelaciones.
El Fiscal solicitó la orden de allanamiento al Juzgado de turno el día del pedido y fundó su pedido en la necesidad de “…establecer si posee armas de fuego, municiones, documentación relativa a las armas, teléfonos celulares, tarjetas SIM/chips en su poder y cualquier otro elemento de interés para la causa…".
Sin embargo, la medida requerida debía ser decidida por el juzgado que por competencia ya estaba interviniendo en la incipiente investigación y no por el que se encontraba en turno al momento del pedido.
Ello así, atento a que el Fiscal no acreditó la urgencia de la medida de allanamiento, requisa, secuestro y detención cuestionada, las diligencias a practicar debieron ser realizadas ante el Juez competente que es el que se encontraba de turno al momento de la radicación de la denuncia policial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca.
Sin embargo, la obtención de vistas fotográficas constituye un procedimiento regular de la diligencia que provee al magistrado de una mejor ilustración del lugar a fin de facilitar una eventual reconstrucción de los hechos denunciados, medida que –a su vez- fue comunicada al Fiscal durante el procedimiento.
No se advierte entonces que la medida resultare desproporcionada o fuera de los parámetros habilitados en la medida autorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - OBTENCION DE DATOS - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca, y que ello habría afectado garantías constitucionales, tal como el derecho a la intimidad de la familia.
Sin embargo, las fotos de la finca se encuentran a resguardo y no han sido obtenidas con fines de divulgación; ningún perjuicio concreto existe entonces.
Dentro de este marco, las infracciones al derecho a la intimidad se caracterizan por la adquisición ilegítima de conocimiento sobre un acto o un rasgo propio que uno no quiere que los demás tengan.
Ello así, la mera toma de fotografías durante la realización del allanamiento ordenado por el Juez de grado, no resulta suficiente para considerar "per se" una afectación al derecho a la intimidad, entendida como la esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás, en tanto no han sido obtenidas ilegítimamente ni para ser expuestas públicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INSPECCION DEL INMUEBLE - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planeo de nulidad del procedimiento formulado por la Defensa.
En efecto, el artículo 30 de la Ley N°12 reglamenta la inviolabilidad del domicilio en materia contravencional e impone que sólo el juez a instancia del fiscal puede allanar los domicilios en los que puedan hallarse elementos probatorios útiles.
Ello así, toda vez que el ingreso al domicilio donde se habría constatado la violación de clausura investigada no fue autorizado, las fotos obtenidas en su interior y el acta labrada en dicha oportunidad deben ser anuladas debiendo prescindirse de valorarlas en este proceso.
Lo que sólo puede hacerse con intervención del Fiscal y del Juez competente conforme las reglas del debido proceso legalmente previstas en materia contravencional (artículos 30 a 34 de la Ley N°12) no debió ser efectuado por Inspectores y Personal Policial sin su intervención, ni corresponde valorar los elementos obtenidos en violación de la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TENENCIA DE ARMAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONEXIDAD SUBJETIVA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde que intervenga en la presente causa el juzgado que dispuso el allanamiento sobre la finca del encartado y que dio a la formación de una nueva causa por el delito establecido en el artículo 189 bis del Código Penal.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en razón de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, conforme las constancias en autos, la Jueza que recibió el expediente considero que las presentes actuaciones (art. 189 bis CP), a diferencia de lo entendido por la titular de la acción, no constituían un nuevo hecho, sino la consecuencia lógica del allanamiento dispuesto por el Juzgado a cargo de la investigación contravencional, ya que se había requerido tal medida para ubicar armas de fuego y que fue precisamente eso lo que ocurrió.
Por su parte, remitidas las actuaciones al Juez que dispuso el allanamiento, éste consideró que no le correspondía intervenir ya que si bien existe una conexidad subjetiva entre ambos expedientes, lo cierto es que uno de ellos es contravencional y éste penal con regímenes procesales disímiles entre sí.
Así las cosas, puesto a resolver, si bien la conducta contravencional y la penal podrían resultar escindibles, lo cierto es que se ordenó el allanamiento con el objeto concreto y preciso de proceder al secuestro de todo tipo de arma de fuego, municiones y la respectiva documentación, y a raíz del resultado positivo se construyó esta nueva causa (art. 189 bis CP), con lo cual siendo ambas de competencia del fuero y existiendo intervención anterior en hechos que pueden guardar vinculación, no hay impedimento alguno para que ambos casos tramiten por separado y ante un mismo magistrado, tal como lo prevé el artículo 19 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, por ante el Juzgado que dispuso el allanamiento en el marco de la causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35036-2018-1. Autos: Pacheco Errea, Enrique Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - COPIA CERTIFICADA - FALTA DE FIRMA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones por ausencia de certificación en las mismas.
La Fiscalía solicita que se ordene el allanamiento y detención del imputado en tanto incumplió las medidas restrictivas que se le impusieran tanto en sede civil como en éste fuero penal.
Sin embargo, cabe referir que no existe en autos siquiera un "acta" sino sólo una fotocopia cuya autenticidad no se ha certificado, por lo que no es posible fundar en dichas constancias un pedido de allanamiento y detención como el que pretende el presentante en base a considerar tales exigencias legales un excesivo rigorismo formal.
En efecto, el proceso tiene sus propios fines ya que tiende a proteger la vigencia de las garantías básicas, por eso no se trata de cualquier proceso sino el legalmente debido. Dichas garantías han sido desplazadas en el presente caso y se ha vaciado de contenido el acto jurisdiccional, dado que de ningún modo puede sostenerse la ficción de un acta en base a fotocopias sin firmas y sin certificación alguna.
A mayor abundamiento, Alberto Binder al referirse a los intentos de simplificación del procedimiento, advirtió que “…el problema de simplificación del proceso nunca podrá ser un simple problema de eficiencia administrativa, ni siquiera de eficiencia en la administración de los clásicos objetivos del proceso penal…todo proceso penal es una síntesis, culturalmente condicionada, de dos fuerzas: una que busca la eficiencia en la persecución penal, es decir, un uso preciso del poder penal del Estado, y una fuerza de “garantía”, que procura proteger a las personas del riesgo derivado de un uso arbitrario de ese poder penal..”. En esa directriz destaca cuatro modelos de simplificación del proceso: simplificar para reprimir, simplificar para modernizar, simplificar para privatizar y simplificar para aumentar la utilidad, afirmando que la idea de simplificación del proceso si es separada de los grandes postulados de la política criminal, pierde toda profundidad puramente procesal y, paradojalmente, puede producir efectos de política criminal contrarios a la idea de democratización (Binder, Alberto, Justicia Penal y Estado de derecho, Ah-Hoc, 1993:68). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45063-2019-1. Autos: M., V. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2020.

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USURPACION - DESALOJO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RECURSO DE APELACION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que el Fiscal y/o quien este designe, se constituya en el referido inmueble con el objeto de proceder al desalojo de sus ocupantes y a la restitución provisoria del inmueble (art. 335 del CPPCABA).
La Defensa se agravió de la resolución y postuló la inconstitucionalidad del artículo 347 (según Ley N° 6347), párrafo 4º, Código Procesal Penal, por contrariar el principio de inocencia y los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Sostiene que la ubicación sistemática de la norma en cuestión (Capítulo 3, “Destino de objetos secuestrados”, del Título III, “Ejecución Civil”, del Libro V, “Ejecución”) conlleva a interpretar que la restitución que se regula no puede ser sino una consecuencia de la sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, se advierte que la medida precautoria analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, la restitución provisoria del inmueble a los damnificados no vulnera el estado de inocencia de quienes resultan imputados en el proceso penal, dado que se trata de una medida precautoria tendiente a asegurar los fines del proceso dando protección anticipada a la garantía jurisdiccional que se invoca.
Asimismo, tampoco podrá ser de recibo el argumento desarrollado por la Defensa a partir de la interpretación sistemática que se propone del precepto cuestionado, dada su ubicación dentro del Libro V del ordenamiento de forma (“Ejecución”), pues soslaya la letra del propio artículo en cuanto expresamente establece que la orden de restitución puede ser solicitada y dispuesta “en cualquier estado del proceso”.
En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29377-2019-1. Autos: Arias, Alberto Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 29-03-2021.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el personal de Policial no hizo más que cumplir con lo indicado por la Sra. Jueza interviniente y atento a los dichos de la denunciante –en punto a la presencia de un arma de fuego- y a los fines de salvaguardar la integridad física tanto de la denunciante como del personal policial, todo ello atento la posible configuración de un nuevo delito, se procedió a dar intervención a la fiscalía en turno.
Así las cosas, y más allá de que el personal interventor solo debía notificar y excluir del hogar al imputado, lo cierto es que ante los dichos de la denunciante, y máxime teniendo en cuenta la particular situación intrafamiliar que diera origen al allanamiento, el actuar policial luce ajustado a derecho, toda vez que dadas las particularidades del caso no podría hacer caso omiso a los dichos de la denunciante (quien también vive allí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

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TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo, el artículo 86 in fine, (CPPCABA) al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes – como el del caso bajo estudio-, proceder sin la necesidad de una orden judicial.
En el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento.
El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación.
La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego.
Sin embargo,en el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.
Por lo demás, el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública indica que: “….Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallaran cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46417-2019-1. Autos: V., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la “A quo” que dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento para poder materializar la detención del imputado.
El Juez de instancia, si bien no desconoció la situación de violencia doméstica que enmarcan los hechos entendió que, al menos en los términos en que fue formulada, resultaba desproporcionada y prematura, pudiendo instrumentarse otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines.
Ello así, lo cierto es que tanto la orden de detención emanada por el juez de la causa, como el auto que dispone su rechazo, no son susceptibles de ser atacados por vía del recurso de apelación pues no ha sido expresamente declarados apelables por la normativa procesal vigente ni ocasiona, en abstracto un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que el Código Procesal Penal establece los mecanismos necesarios para discutir las cuestiones relacionadas con la situación procesal del imputado y las restricciones a su libertad.
Sin perjuicio de lo antes dicho, nuestro ordenamiento procesal -como lo expresó el Magistrado de grado- contempla un gran número de medidas cautelares que podrían adoptarse en este caso. De este modo deviene prístino la ausencia de perjuicio alguno para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda volver a requerir -con mejores o mayores elementos de mérito- el allanamiento, de corresponder, u otras medidas que se consideren conducentes a los fines de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35693-2020-1. Autos: A. U., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESALOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar a la Jueza de grado que disponga la realización del allanamiento requerido por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con los lineamientos consignados en la presente resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado no hizo lugar al allanamiento requerido por el Ministerio Público Fiscal a fin de llevar a cabo un registro domiciliario que permita poder identificar a los ocupantes de un edificio cito en la Ciudad, así como intimarlos del hecho y al abandono del inmueble, junto a la pericia de las puertas de acceso al lugar.
En tal sentido, refirió que la Fiscalía se encontraba investida de facultades para disponer la realización de tales medidas por sí, sin necesidad de intervención jurisdiccional, mientras que de las constancias arrimadas por el titular de la acción surgía que ni siquiera había intentado llevar a cabo sin éxito las medidas propuestas que mediante algún procedimiento permitiera la participación de los organismos del gobierno. Asimismo, y en torno a la necesidad de confeccionar un informe técnico sobre las puertas del lugar, refirió que no se advertía que tal medida revistiera urgencia.
Ahora bien, en primer término cabe recordar que el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad al referirse al registro domiciliario y la requisa personal dispone: “si hubieran motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertenecientes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del/ Fiscal, el tribunal podrá ordenar por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar..”
Así las cosas, y a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado no puede sostenerse que la Fiscalía de grado no haya intentado, dentro de sus potestades, llevar a cabo las medidas de forma previa a presentar su petición a la “A quo”, sino que tal se han llevado a cabo dos inspecciones ordenadas por la Fiscalía de grado y ejecutadas por el Centro de Información Judicial de cuyos informes posteriores surge que la identificación de los ocupantes del segundo piso no fue posible, en la segunda ocasión solo pudieron identificarse 4 adultos y dos niños, sumado a la circunstancia de que varias de las puertas de las habitaciones estaban cerradas con candado sin que sus habitantes respondan.
En efecto, resulta claro que las potestades de que goza el Ministerio Publico, no resultaron suficientes, por el momento, para poder dar cumplimiento a las medidas requeridas para la continuación del caso, razón por la cual, presentó de modo acabadamente fundado la petición a fin de contar con el auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo un registro domiciliario a través de un allanamiento, situación que, tal como supra detalláramos, al poner en juego derechos constitucionales, solo procede ante orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10234-2022-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. En este sentido, el artículo 3. 1 de la mencionada ley y el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual, es decir, no conjetural o potencial, de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Por lo tanto, no encontrándose el presentante privado de su libertad, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En efecto, no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan, o puedan afectar, su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así las cosas, surge de las presentes actuaciones que el denunciante no está detenido ni denuncia un agravamiento de una detención legítima, motivo por el cual, sin perjuicio que, de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, no sería posible desestimar la acción intentada corresponde, por razones de economía procesal, confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus preventivo interpuesta por el presentante (art. 10, 1. º párr., Ley 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu)”, sin costas (arts. 10 y 23 de la Ley N° 23.098).
El presentante interpuso una acción de habeas corpus preventivo porque su libertad ambulatoria se encontraba amenazada por el accionar de la Fiscalía, por haber allanado su vivienda, y había secuestrado insecticidas y efectuado una evaluación sobre sus perros. Explicó que a causa de una denuncia de sus vecinos, la que, según sus dichos, sería falsa, se presentaron en su domicilio los bomberos junto con personal policial por un supuesto incendio, refiriendo haberse sentido muy atemorizado porque sintió golpes fuertes en la puerta.
De la certificación efectuada, se investiga la responsabilidad del encartado contravencionales y que a pedido de la Fiscalía se libró una orden de allanamiento del inmueble ocasión en la que se secuestraron aerosoles, y que no existe ninguna citación, orden de detención, ni ningún otro tipo de medida de coerción respecto del encartado.
Así cosas, si bien es cierto que el domicilio del presente fue allanado no lo es menos que dicha medida fue adoptada por la Magistrada de grado a petición de la Fiscalía en los términos del artículo 34 de la Ley N° 12 y del 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la primera Ley mencionada.
Es decir que, el allanamiento fue practicado de acuerdo a la manera que la norma procesal lo indica. Asimismo, de dicha manda no se desprende que se hubiera ordenado la detención u aprehensión del accionante, sino “(…) al secuestro de aerosoles de los utilizados habitualmente para matar cucarachas, hormigas, mosquitos, pulgas, etc., que se encuentren en su interior”, circunstancia que, de ninguna manera, trasunta una posible limitación o amenaza de su libertad. También puede colegirse que se autorizó la participación del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, organismo que cuenta con profesionales de diversas especialidades.
En efecto, si bien el encartado se refirió a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 342999-2022-0. Autos: M., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA ILEGAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento dictadas respecto de los inmuebles y declarar parcialmente nulo el procedimiento policial.
Conforme surge de las constancias de autos, personal policial habría constatado que se hacían pasamanos en un domicilio donde se encontraba un masculino, donde posteriormente se llevaron a cabo tareas de investigación, pero nada pudo constatarse toda vez que se encuentra en un pasillo que estaría resguardado por “soldados”. Sólo pudo establecerse que de ese pasillo saldrían personas con sustancias estupefacientes y se fotografió sólo a una persona que salió con estupefacientes.
Ahora bien, se desprende que el personal policial sólo pudo recabar evidencias respecto de un domicilio y que el resto de las órdenes de allanamiento se libraron por meros indicios o por tener en cuenta evidencias que se obtuvieron por medios ilegítimos o sin respetar los derechos y garantías de la contraparte.
Cabe recordar que el artículo 18 de la Constitucional Nacional establece como regla general la inviolabilidad del domicilio, cuya protección implica la necesidad de observar ciertos recaudos a fin de habilitar su intromisión en tanto su injerencia también afectará la privacidad de quienes vean en juego garantías individuales.
Tal como lo sostuviera nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) Conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegitimas y apoyar en ella una sentencia judicial, no solo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por las que se adquirieron tales evidencias. (…) Corresponde revocar la sentencia que condenó al apelante por el delito de suministro de estupefacientes, si aquel quedo vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegitimo en el que se secuestró el estupefaciente… Ello es así, pues no hubo varios cauces de investigación sino uno sólo, cuya vertiente original estuvo viciada y contamino todo su curso…” (CSJN, causa “Rayford”, Fallos: 308:733).
En efecto, si bien las fuerzas del orden poseen amplias facultades para llevar adelante su accionar, dicha especial autonomía, fue cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad de nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condenan (fallo “Daray” CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia donde se indicaba que desde un establecimiento industrial emanaban humos espesos producto de la actividad desarrollada, que trascendían a las finas linderas de la manzana, ingresando a su vivienda y que esto afectaba su bienestar. Los hechos fueron constatados en el marco de un operativo llevado a cabo en la por personal policial, inspectores y agentes del Gobierno de la Ciudad quienes constituidos en el lugar, y luego de varios intentos, lograron ingresar al establecimiento mencionado, procediendo cada organismo administrativo a efectuar las inspecciones en el marco de sus competencias. La conducta detallada fue calificada como “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, figura prevista y sancionada en el artículo y 56 del Código Contravencional (Ley N° 1472, texto cfr. Ley N° 6347).
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el inmueble no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
En primer lugar, cabe destacar que a ese respecto se expidió el Tribunal Superior de Justicia, al afirmar que: “...el artículo 13.8 Constitución de la Ciudad, que, por aplicación de la regla del artículo 5 de la Constitución Nacional debe interpretarse como complementario del comentado artículo 18 de la Constitución Nacional, dispone que ‘el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente’ (TSJ. Expediente Nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC. 23/05/2016. (Voto Jueza Ana María Conde – por la mayoría).
Ahora bien, atento a las constancias del legajo, cabe concluir que el establecimiento en cuestión se encontraba alcanzado por la labor inspectiva de los agentes de gobierno, sin que estos requieran orden judicial alguna para un ingreso realizado dentro de sus facultades específicas, descartándose así de plano cualquier intromisión solapada o irregular.
En efecto, el acto fue llevado a cabo por quienes se encontraban facultados para hacerlo, los que, frente a las graves irregularidades detectadas, no hicieron más que cumplir con la normativa vigente sin que se vulnerara derecho o garantía constitucional alguna, en tanto se trató de un procedimiento requerido por el Ministerio Público Fiscal dentro de las facultades autorizadas por el artículo 20 de la Ley N° 1903 y frente a la posible comisión una contravención. A su vez, se debe destacar que el personal policial también actuó en el marco de tareas de investigación ordenadas por el Ministerio Público Fiscal y bajo el amparo de la Ley N° 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades del Gobierno de la Ciudad habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, la protección ambiental resulta ser la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad prevé que: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.
Por su parte, el artículo 27 inciso 13) de la Constitución de la Ciudad expresa que: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 13) Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de residuos industriales…”.
Bajo tales parámetros, considero que habiendo tomado intervención las autoridades de prevención en el marco de sus competencias específicas, en pleno ejercicio del poder de policía que les corresponde por mandato constitucional y, habida cuenta que en el supuesto de marras se encuentra involucrado un local comercial que contaba con habilitación al efecto, considero que el procedimiento de inspección llevado a cabo por las autoridades del Gobierno de la Ciudad, en conjunto con el personal policial convocado al efecto, resulta plenamente válido, de consuno con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado en su resolución y que sostuviera en esta instancia el Fiscal de Cámara, de manera que la decisión adoptada deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS HUMANOS - ACUERDO DE ESCAZU - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRACAUTELA

En el caso corresponde, declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Jueza de grado se negó a librar una orden de detención solicitada por la fiscalía, ya que a su criterio no habían indicaciones precisas de cuales fueron las personas vinculadas al hecho investigado.
El Ministerio Público Fiscal entendió que la decisión de la Magistrada constituyó un rechazo a su solicitud de allanamiento y registro domiciliario, afectando el orden público y el derecho en forma irreparable en perjuicio de los ciudadanos.
Cabe señalar, que la Magistrada de grado ya había dispuesto el allanamiento de la finca indicada, supeditando su ejecución a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires previamente proporcione a sus ocupantes un lugar habitable o en su defecto se les otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, decisión que no fue recurrida en sus puntos pertinentes por el Ministerio Pùblico Fiscal.
Así las cosas, no puede hoy admitirse el tratamiento de un agravio, cuya existencia se remonta a una decisión que era conocida por el recurrente, quién la consintió. Por otro lado, respecto de las otras medidas solicitadas, la Fiscalía no ha demostrado cual sería el yerro de las razones dadas por el Tribunal de grado para denegarlas, sin poder explicar de que manera la resolución recurrida obstruye el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-4. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto a un inmueble de una entidad deportiva, objeto de la presente causa.
De las constancias de la causa surge que autores anónimos forzaron la puerta de acceso del inmueble de manera clandestina y, mediante el uso de violencia, impidiendo disponer de las instalaciones para su desenvolvimiento social y deportivo.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo del delito de usurpación, mediante la modalidad de violencia, clandestinidad y abuso de confianza por intervención de título, previsto en el artículo 181 del Código Penal.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo”, al igual que la Fiscal, habrían incurrido en el mismo error jurídico al equipar el derecho de posesión con el de propiedad.
Ahora bien, la conducta del imputado de mantenerse en el inmueble, de realizar diversas mejoras en el sitio, explotándolo, pese a la petición expresa en contrario de su titular para que se retire, a través de abuso de confianza.
En este sentido, el encausado siguió explotando comercialmente el lugar como único responsable y tenedor de la cosa, sin abonar ningún canon locativo a la entidad deportiva, privando a dicha institución del ejercicio de sus derechos de manera absoluta sobre el bien.
Ello así, hallándose “prima facie” configurado el delito de usurpación y reunidos los requisitos legales exigidos por la regla, corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355387-2022-2. Autos: R., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - POLICIA - NULIDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional en favor del detenido.
La Defensa sostiene que la orden de allanamiento, respecto del domicilio de uno de los imputados, indicaba que, de no haber moradores en la casa, debía llamarse a un cerrajero, y que, pese a ello, el personal policial había derribado directamente la puerta del domicilio. Lo cual habría generado que aquella medida resulte nula y, por tanto, no pueda ser valorada como prueba de cargo.
Ahora bien, respecto a la falta de participación de un cerrajero, cabe destacar en el caso en los policías notaron la presencia del auto del imputado en el domicilio y ello les permitió suponer que había personas en la residencia.
En efecto, nuestro Código adjetivo prevé en el artículo 118 la forma en que debe llevarse a cabo un allanamiento, y en su último párrafo establece, como excepción, que, cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.
En ese sentido, ello tendría lugar en casos en los que quien está encargado de realizar el allanamiento arbitrariamente decidiera dejar de lado la exigencia de notificar a quien habita el lugar e invitarlo a presenciar el registro en tanto ello le impediría al afectado la posibilidad de controlar el procedimiento el comercio de material estupefaciente, es una actividad que suele estar asociada con la tenencia de armas de fuego, para proteger el material que tiene un alto valor en el mercado.
Tampoco se puede soslayar que la investigación fue más amplia que los hechos particulares ya que versaba sobre una supuesta organización, practicándose tres allanamientos en simultáneo. Si bien en este caso particular no hubo mayores incidencias, era razonable esperar que podía haberlas si se trataba de una organización delictiva como aparato organizado de poder.
Por lo demás, ha quedado acreditado a través del relato del preventor que el grupo de irrupción utilizó un ariete y que si bien es cierto que aquella habría generado daño en la puerta, no se advierte que haya sido “desmedido” sino el necesario para ingresar al domicilio, fuerza que estaba autorizada en la propia orden judicial, que disponía la “autorización para hacer uso de la fuerza pública, siempre que ello sea imprescindible y únicamente en la medida de lo necesario”. Por ello, que se observa que el procedimiento se encontró ajustado a las previsiones procesales aplicables y que, en aquel, se utilizó la fuerza imprescindible autorizada por la propia orden judicial que habilitó la medida.
Ello, en tanto no se observa que la legalidad del procedimiento haya sido justificada ex post para preservar la prueba ya recabada en el allanamiento, sino que lo que el Magistrado mencionó fue la hipótesis de que en esa residencia hubiese material estupefaciente que los residentes pudieran deshacerse ante el aviso policial en la entrada de la morada, lo que justificó, todo ello con independencia de que, efectivamente, el resultado del allanamiento fuese positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-5. Autos: S., D. C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Luisa María Escrich y Dr. Fernando Bosch. 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada, conforme el artículo 115, o edificios públicos, conforme el artículo 117.
Es por ello que, para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente y en el caso, no surge ni explica el Titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
Cabe afirmar, que en el presente, la víctima se encontraba fuera de peligro al momento de reunirse con el preventor y que el hecho denunciado había cesado, de modo tal que no resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley Nº 5.688 alegado por la Fiscalía.
Por lo que corresponde confirmar la decisión del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INGRESO SIN AUTORIZACION - DOMICILIO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
Llega la presente a estudio, a efectos de resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía de grado y por la Defensa Particular del denunciado, en torno al ingreso de la policía a la morada que la denunciante comparte con el nombrado.
El Fiscal interviniente, solicitó que se revoque la decisión del Magistrado de grado debido a que, a su entender, el ingreso al domicilio particular no solo se vio justificado por un caso de flagrancia, sino que también fue válidamente consentido por la víctima del delito.
Así, indicó que el procedimiento policial fue legal, legítimo, adecuado y proporcional a las circunstancias en las que se encontraban los funcionarios policiales.
Ahora bien, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad, a los fines que se pretenden, como ser prestado de forma expresa, debiéndose hacerle saber previamente que puede negarse a prestarlo.
De las constancias del caso surge que el preventor se limitó a consultarle sólo a la denunciante si necesitaba ser acompañada para retirar algunas pertenencias del domicilio en cuestión, ello sin interiorizarla respecto a cuáles eran las consecuencias de su ingreso a la morada, como tampoco que tenía derecho a negarse, siendo también el nombrado residente de la vivienda, en consecuencia cotitular de los derechos de privacidad, intimidad, inviolabilidad del domicilio y poseedor del derecho de exclusión sobre dicho inmueble.
En consecuencia, entendemos que, para que el ingreso del personal policial pueda considerarse consentido debió ser expresado por los dos residentes del domicilio.
Por todo lo manifestado, se evidencia un exceso en el accionar del personal policial y corresponde por ello, confirmar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden de allanamiento carecía de motivación alguna y que la medida había afectado los principios de defensa en juicio y debido proceso.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente, si la encartada había utilizado un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 115) establece, en lo que aquí respecta, que el Tribunal podrá ordenar el registro o ingreso a un inmueble cuando hubiera motivos para presumir que en el lugar existen cosas pertinentes al hecho investigado.
Ahora bien, la exigencia de motivación no implica que el juez deba volcar, al ordenar una providencia, una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a ordenar la medida sino que el requisito se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con su decisión, para el conocimiento de las partes y las eventuales impugnaciones.
Siendo así, carece de sustento el agravio defensista referido pues, conforme surge de los elementos arrimados a la causa, existían indicios para presumir que podía hallarse en el domicilio en cuestión evidencia vinculada con el suceso investigado, lo que resulta fundamentación suficiente para que el "A quo" haya ordenado la orden de allanamiento cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - SECRETO PROFESIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar la devolución a la imputada de todo el material que no tenga que ver con la causa.
En el presente se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que que la orden cuestionada se emitió sin establecer en forma específica lo que se estaba buscando. Agregó que durante el procedimiento, se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente, si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, la Fiscalía ordenó secuestrar “todas las impresoras, teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras, notebooks, discos duros, CD o DVD-R y/o cualquier registro o elemento tecnológico que pueda contener información, registros y/o documentación sobre los hechos y el "modus operandi investigado”.
En este punto, cabe destacar que la medida ordenada ha sido limitada conforme el objeto de investigación establecido en el decreto de determinación de los hechos, que si bien se procedió al secuestro de todos aparatos electrónicos que se encontraban en el domicilio a allanar, lo cierto es que la Defensa no puede pretender que tanto los auxiliares de la justicia, la Fiscalía y el Juez de grado posean el conocimiento "a priori" de cuál de los mencionados dispositivos eran efectivamente los que podían ser para la presunta comisión del delito investigado, por lo que resulta adecuado el secuestro de todos ellos a fin de verificar luego cuales resultan útiles para el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ESTUDIO JURIDICO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECRETO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - VEEDOR JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente, se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden cuestionada se emitió sin reparar en que el domicilio en el cual se llevó a cabo la medida es un estudio jurídico en el cual se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes, no considerándose otras medidas menos violentas.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, el Fiscal cuando tomó conocimiento de que el lugar donde iba a practicarse la medida se trataba de un estudio Jurídico requirió la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin que cumpla como veedor de la diligencia solicitada.
En tal sentido, la Ley 23.187 estipula en su artículo 7° que “Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes: e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo”.
En atención a que se han tomado todos los recaudos necesarios en el allanamiento ordenado por el "A quo" ,corresponde rechazar el agravio en cuestión.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUEGOS DE AZAR - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo los planteos de nulidad incoados por la Defensa particular y, consecuentemente remitir el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con el trámite procesal correspondiente.
La Defensa particular había dejado planteada la nulidad del allanamiento realizado en la vivienda de la imputada, por cuanto se había llevado a cabo sin la presencia de un veedor perteneciente al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, siendo que en dicho inmueble reside la madre de la encausada, quien se desempeña como abogada y utiliza su vivienda como un estudio jurídico.
Ahora bien, que no se observa en el presente caso que la orden de allanamiento dictada en su oportunidad y su resultado, presenten vicios que invaliden la medida.
En este sentido, se comparten los argumentos expuestos tanto por la Jueza de grado, como por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que no existen elementos que permitan acreditar que la vivienda donde se llevó a cabo el allanamiento funcione como un estudio jurídico, circunstancia que exigiría la necesidad de contar con un veedor del Colegio Público de Abogados de esta ciudad, así como tampoco que ello fuera puesto de manifiesto al momento en que se practicara la medida.
Vale decir que la Fiscalía de grado tuvo en cuenta que en el inmueble a allanar residía la madre de la imputada, quien se desempeña como abogada. A raíz de ello, sólo se incautaron los efectos pertenecientes a la imputada que guardan vinculación con el objeto de la presente causa, prescindiendo del teléfono celular y los elementos de trabajo de la madre de la encausada.
Por otra parte, la Defensa en ningún momento fundamentó de qué manera la ausencia de un veedor del Colegio Público Abogado de Capital Federal generó en su asistida un perjuicio concreto o una afectación de sus garantías constitucionales. Por el contrario, puede afirmarse que, tanto de la resolución por medio de la que se dictó la medida, como de las demás actuaciones del legajo, se evidencia que la orden de allanamiento fue razonablemente motivada y que el personal policial interviniente obró de acuerdo a los parámetros impuestos en la referida manda judicial, teniendo en cuenta que en aquel domicilio residía una abogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 199865-2021-1. Autos: @ganasiempre.bet, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, es dable señalar que este planteo ya fue efectuado y analizado, con fecha 22/3/2023, por la Sala II en la etapa anterior, oportunidad en la que los Dres. Bosch y Saez Capel confirmaron la decisión que lo rechazó.
Para así decidir sostuvieron que: “… conforme surge del acta labrada en tal ocasión, el personal interviniente cumplió con las diligencias autorizadas adecuadamente, en la medida que, una vez que se ingresó al inmueble en compañía de los testigos de actuación, se identificó a sus ocupantes, se dio lectura en alta voz a la orden de allanamiento para luego proceder al secuestro de diversos efectos de interés para la investigación. Es menester resaltar que sin perjuicio de los hechos que se investigan con relación al comportamiento del personal que llevó adelante el procedimiento, no surge afectación a garantías constitucionales toda vez que la filmación y posterior difusión de las imágenes del procedimiento en diversos medios de comunicación no acarrea como consecuencia la nulidad de aquellas diligencias que fueron llevadas a cabo de conformidad a lo autorizado por la Magistrada interviniente y con respeto de la ley” (del voto del Dr. Bosch, en el incidente de apelación identificado como nº 4).
En cuanto a la posibilidad de reeditar el planteo en esta etapa del proceso, tal como bien esgrime la sentenciante, es admisible cuando se refiere a cuestiones distintas a las ya ponderadas por los integrantes de la Sala II al analizar la invalidez, circunstancia que no se da en autos, sino que la Defensa pretende reeditar con los mismos argumentos y agravios que ya fueron abordados en aquel momento por nuestros colegas de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, tanto el subcomisario a cargo del allanamiento, como así también el Oficial Mayor de la División Delitos Informáticos fueron contestes en afirmar cuál fue su intervención en este procedimiento, indicando quiénes participaron, cómo ingresaron al lugar, de qué modo se llevó a cabo el secuestro de los dispositivos informáticos, detallaron en dónde se encontraba cada uno de ellos y cómo fueron embalados y precintados para preservar la cadena de custodia. Asimismo, se refirieron al modo en que se practicó la detención del imputado, con la pertinente lectura de derechos. Circunstancias coincidentes con lo que surge del acta de allanamiento labrada ese día y las fotos obrantes en el expediente.
En cuanto al ingreso del camarógrafo del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA, el nombrado, al declarar en el debate confirmó haber ingresado y tomado imágenes del allanamiento, conforme quedó asentado en el acta.
Ello así, y si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo nombrado sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIDEOFILMACION - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento.
Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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