OBRAS PUBLICAS - PARQUES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

No resulta irrazonable que la Administración ante el estado de deterioro en que se encontraba el Parque Rivadavia y a fin de realizar las obras necesarias para su puesta en valor, se haya dispuesto su cierre. Por lo tanto, no se vislumbra falta de adecuación entre el fin declarado y el medio utilizado.
Sin duda que la excesiva prolongación del cierre del parque sin la realización de las obras podría resultar irrazonable y tal vez lesiva de un derecho de incidencia colectiva, pero lo cierto es que esa circunstancia no se verifica en autos.
De este modo, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6916 - 0. Autos: JELEN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque).
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad pretendida deviene insustancial para la resolución del caso, toda vez que el resultado es el mismo —la comisaría puede ser construida en el predio cuestinado — tanto a la luz de la normativa especial cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 5.5.1.2.1, CPU), o bien según las previsiones del artículo 5.4.10, Código de Planeamiento Urbano —precepto invocado por los actores a fin de impedir la construcción de la comisaría—; es decir, la normativa de carácter general referida a los distritos Urbanización Parque.
El artículo 5.1, del citado Código de Planeamiento, sobre nomenclatura y delimitación de los distritos, establece que los distritos Urbanización Parque (UP) “corresponden a áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”. Por su parte, el artículo 5.4.10 reitera ese concepto (inc. 1) y, a su vez, dispone que “en estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos” (inc. 3).
Pues bien, dado que el proyecto consiste en la edificación de una comisaría, está fuera de toda duda que la obra resulta de exclusiva utilidad pública. Más aún, se enmarca en el cumplimiento del imperativo constitucional y legal de desarrollar políticas en materia de seguridad urbana (cfr. art. 34, CCBA y ley 2894).
En este sentido, de las constancias de la causa se desprende que la elección de la ubicación responde al hecho de que está desarrollándose, en torno del predio en cuestión, un polo de seguridad y concentración de servicios de emergencias dirigido a la protección de los vecinos de la Ciudad. El denominado Centro Único de Comando y Control, ya instalado en las adyacencias del predio, procura conformar un centro de emergentología, comprendiendo prestaciones de bomberos, policía, SAME, Defensa Civil y Emergencias. Allí ha de funcionar la Sala de Decisión, que será la sede de la dirección de todas las operaciones de salvamento que puedan requerir eventos tales como emergencias y catástrofes en cualquier punto de la Ciudad, resultando este centro “…de máxima necesidad para coordinar las distintas brigadas de auxilio”.
Así las cosas, es plausible afirmar que se hallan reunidos todos los recaudos que exige el artículo 5.4.10, esto es, a) la obra reviste claramente el carácter de utilidad pública (seguridad pública); b) resulta complementaria de los usos ya existentes en el predio; y c) no altera el carácter del distrito. Esto último, pues la prestación de servicios de seguridad es necesaria en todo el territorio de la Ciudad —cualquiera sea la zonificación del distrito— y debe brindarse “…con equidad a todos los habitantes” (art. 34, primer párrafo, in fine, CCBA).
La interpretación expuesta con respecto a las normas del Código de Planeamiento Urbano permite sostener que la realización de la obra cuenta con habilitación legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - BIENESTAR SOCIAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque y ordenar la ejecución de las obras correspondientes al polideportivo solicitado por los vecinos en el año 2006.
Al respecto, es pertinente señalar que no existe oposición sino, antes bien, integración y complemento ya que los vecinos solicitaron la instalación de un polideportivo en el predio en cuestión, a fin de afectarlo al uso de las escuelas de la zona y, asimismo, para crear un ámbito de seguridad y contención destinado a evitar la presencia de los niños en la calle.
En efecto, el uso ‘polideportivo’ —igual que el uso ‘comisaría’— no altera la afectación dominial originaria del predio y, a su vez, es complementario de los usos existentes y de la categorización UP del distrito.
En conclusión, tal construcción supondrá la creación de un ámbito librado efectivamente al uso público —allí donde actualmente existe un predio desocupado, inutilizado y de acceso restringido— y permitirá, asimismo, integrar al entorno del parque a un sector que en este momento se encuentra aislado.
Así las cosas, la instalación del polideportivo, a cuya construcción se comprometió expresamente el Gobierno de la Siudad durante el desarrollo del proceso, atiende de manera concreta y puntual el reclamo de los vecionos de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
En efecto la Ordenanza Nº 46229/CD/92 (BM nº 19504), cuyas disposiciones han sido invocadas por los accionantes, impide otorgar concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (art. 1).
Ahora bien, la resolución impugnada no establece la transferencia del predio en cuestión mediante alguna de las figuras que la norma enuncia (esto es, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso) y tampoco supone el cambio de destino, toda vez que, el uso ‘policía – comisaría’ resulta compatible con la zonificación "UP", en tanto es de exclusiva utilidad pública, reviste carácter complementario de los usos ya existentes y no altera el carácter del distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
No se aprecia que el acto en cuestión vulnere el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (PEPP) establecido por la Ley Nº 2548 —modificada por la Ley Nº 3056—, encaminado a la preservación de inmuebles cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral sea anterior a esa fecha.
Conforme lo pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas aprobados mediante dicha resolución, la ejecución de la obra objeto de la licitación aparejará únicamente la demolición de una parte del muro exterior que actualmente rodea toda la manzana, pero que se halla separado de las estructuras ya construidas en el interior.
De manera tal que la concreción de ese proyecto, a realizarse en una parcela (descampado lindante a un edificio) que por el momento está desocupada, no comportará alterar las naves existentes y sus fachadas.
Asimismo, los proyectos de ley tendientes a la catalogación de los edificios localizados en el predio con nivel de protección estructural (que tramitan en la Legislatura en los expedientes nº 2015/D/2009 y 646-D-2011 y también han sido alegados) no representan un obstáculo para la ejecución de las obras, toda vez que se refieren a los edificios, en tanto que —como se ha resaltado precedentemente— según los términos del acto impugnado éstos no se verán afectados por la construcción de la comisaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde revocar la resolución del Juez a quo en cuanto ordenó al Poder Ejecutivo que habilite una instancia de participación ciudadana en torno a la "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque, debido a que no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la ejecución del proyecto no se halla supeditada a la previa realización de una audiencia pública en los términos de los artículos 30 y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los preceptos citados la exige para la discusión de la evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto; en tanto que el mencionado en segundo término —en cuanto se relaciona con la cuestión litigiosa— la impone como recaudo para la modificación de uso o dominio de bienes públicos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - PARQUES PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa en lo que respecta a la alegada incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal, siendo que el terreno presuntamente usurpado pertenecería al Estado Nacional y no a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge del artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Decretos Nº 41247/86 y 2094/06 que modifica a la Ley Nº 1777, que el predio que ocupa la Reserva Ecológica Costanera Sur se encuentra ubicado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y dentro de sus límites territoriales, razón por la cual no es posible sustraer a esta Justicia local la posibilidad de investigar la comisión de un delito cuyo juzgamiento ha sido transferido por la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del convenio 14/04, aprobado por la Ley Nº 26.357.
Asimismo, la Defensa plantea, por otro lado, que tampoco corresponde atribuir la competencia a este Fuero local en tanto en predio constituye un establecimiento de “utilidad nacional”. Sin embargo, no se advierte que la Reserva Ecológica Costanera Sur posea tal característica y el apelante ningún elemento ha invocado a fin de sustentar tal calificación.
A mayor abundamiento, tampoco resulta atinada la solicitud de acumulación de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el fuero Contencioso Administrativo Federal. Nótese que en este expediente se investiga la posible comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a la Justicia local, circunstancia totalmente ajena a la cuestión vinculada con la controversia existente entre la Nación y la Ciudad Autónoma en la que se discute la validez de un decreto y cuya naturaleza es de índole meramente administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - OBRA PUBLICA - PARQUES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se ordenó el levantamiento de una medida cautelar dirigida a prohibir la construcción de un Centro de Gestión y Participación Comunal en una parcela zonificada como Urbanización Parque.
Para así decidir el Juez aquo valoró la modificación operada en el proyecto de obra presentado como hecho nuevo y destacó que no se advierte un apartamiento flagrante de las disposiciones de la sección 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, en este estado del proceso, la circunstancia de que la construcción del Centro de Gestión y Participación se realice sobre un edificio preexistente, permite presumir que el espacio verde que hoy se encuentra en la plaza no se verá disminuido ni afectado en algún sentido.
Por lo demás, "a priori", no se advierte que la instalación de un Centro de Gestión y Participación determine que la actividad principal de tal predio pase a ser, indefectiblemente, el de oficina pública, como infiere la actora.
Por otra parte, cabe señalar que una primera interpretación de lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano conforme la sección 5.4.10, lleva a concluir que la complementariedad de la construcción allí exigida (unida a la exigencia de no alterar el carácter de las zonas UP) no implica una total identidad en las funciones dadas las áreas en cuestión. En este sentido, y siempre dicho con la provisoriedad correspondiente por la etapa en la que nos encontramos, la apreciación del sentenciante de grado con respecto a los usos dados a la planta baja del edificio del Centro de Gestión, resulta acorde con la normativa aplicable.
Finalmente, cabe agregar que la invocación por parte de la actora en repetidas oportunidades de una “regla general” relativa a la imposibilidad de instalar dependencias administrativas, no surgiría, en principio, de normativa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-2. Autos: ROSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2011. Sentencia Nro. 96.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de una Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación —a llevar a cabo mediante Licitación Pública —, no transgrede la normativa aplicable.
En efecto, la Ley Nº 2266 declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, el predio barrial. Además, desafectó el citado bien del distrito de zonificación R2bI y lo afectó a distrito de zonificación UP (Urbanización Parque) “para ser destinado a espacio verde de uso público, y usos complementarios compatibles con la zonificación UP” (art. 3).
El Código de Planeamiento Urbano, en su apartado Nº 5.4.10 referido, específicamente, a los distritos Urbanización Parque (UP) dispone: “........3) Disposiciones Particulares. En estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos”
Ahora bien, para resolver la cuestión resulta esencial señalar que –como pusiera de resalto el juez de primera instancia- el edificio de autos ya se encontraba construido y no está en discusión su demolición.
Sentado lo anterior, debe recordarse que los Centro de Gestión y Participación constituyen un canal para la participación barrial tendiente a promover la búsqueda colectiva de soluciones y ejerciendo el control de la gestión de gobierno; por ello, está fuera de duda que se trata de una obra de exclusiva utilidad pública. Además, tales unidades hacen al ejercicio de la democracia participativa y por ende se enmarcan en el cumplimiento del imperativo constitucional del artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Siendo ello así, los fines perseguidos por centros de gestión y participación comunal resultan compatibles con cualquier distrito de urbanización.
Ello así, teniendo en cuenta, por un lado, lo expuesto precedentemente y, por el otro, la trascendencia del derecho a gozar de un ambiente sano así como el deber de preservarlo (art. 26, CCBA); consideramos razonable que un 30% del predio a construir se destine a usos compatibles con el distrito Urbanización Parque, dándole participación a la Junta Comunal en la determinación de la distribución y uso que deberá asignarse a dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde señalar que la obra -consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de la Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación- que pretende realizar el Gobierno de la Ciudad, en el predio ubicado en una plaza, no es complementaria del uso principal para el cual el parque está destinado, por lo que no se ajusta al Código de Planeamiento Urbano.
Como define la Ley Nº 1777, “Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada” (art. 2º). En tal sentido, la construcción o refacción de sus sedes constituyen obras de exclusiva utilidad pública y, por ello, en este aspecto, se respeta el citado Código de Planeamiento.
Entre sus finalidades figuran: a) facilitar la participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos; b) promover los mecanismos de democracia directa; c) mejorar la eficiencia y calidad de las prestaciones que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; d) Implementar medidas de equidad, redistribución y compensación de diferencias estructurales a favor de las zonas más desfavorecidas de la ciudad; e) preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad cultural de los distintos barrios; f) consolidar la cultura democrática participativa; g) cuidar el interés general de la ciudad y g) Asegurar el desarrollo sustentable, entre otras.
Como puede observarse, tales funciones –en la propia interpretación que el Código de Planeamiento Urbano hace de sus términos- no pueden ser catalogas como complementarias de la Urbanización Parque. En efecto, dichos objetivos no coadyuvan al desarrollo del uso principal de una plaza. En efecto, no se trata de actividades culturales, recreativas o de esparcimiento. Tampoco tienden a “funciones vitales como las de encuentro, relax, confort y socialización” (sic.), siendo tales los fines que el Plan Urbano Ambiental (ley nº 2930) ha previsto al propender al “incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial” (art. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que asigne a la obra-consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de la Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación- a realizarse en el predio de marras un destino que respete acabadamente la Ley Nº 2266 y el Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, si bien es cierto que una parte del inmueble (no la más significativa) fue prevista como centro de exposiciones (donde será posible desarrollar actividades culturales o artísticas que hacen al encuentro, relax y socialización de los vecinos); tal circunstancia no importa el cumplimiento cabal de la legislación vigente.
El Código de Planeamiento Urbano, no establece la posibilidad de usos complementarios parciales, esto es, que una parte propenda al fin del distrito "UP" y la otra parte pueda ser destinada a actividades que exceden tal complementariedad.
Ello, máxime, cuando -como fuera puesto de manifiesto por la demandante y no refutado por la demandada-, la plaza es la única, acotándose las posibilidades de desarrollar tales aplicaciones complementarias en otros espacios públicos parquizados.
En consecuencia, se concluye que el ordenamiento vigente no autoriza el destino que la demandada pretende asignarle al edificio ubicado dentro de los límites de la plaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PERMISO DE USO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la ampliación de la medida cautelar dictada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires clausurar las playas de estacionamiento y/o cualquier otra actividad no compatible con el Distrito UP -urbanización parque- que se encuentren desarrollando en las plazoletas.
En efecto, la Jueza de primera instancia basó su decisión en dos aspectos: 1) Las plazoletas se encuentran categorizadas como UP; 2) La Ordenanza N° 46.229 prohíbe el otorgamiento de permisos de usos sobre plazoletas.
Cualquiera sea la denominación o categorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le haya otorgado a los predios, la medida cautelar debe ser resuelta de acuerdo con la normativa actualmente vigente, es decir con cómo se encuentran catalogadas de conformidad con lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano, circunstancia que no ha sido controvertida.
Así la circunstancia de que la plazoleta sea “seca” o no, al menos en este limitado marco de conocimiento y prueba, característico del pronunciamiento cautelar, no obsta a su inclusión dentro de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1554-2014-1. Autos: ZELAYA MARCOS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2015.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, en el "sub examine" no se encuentran cumplidos los presupuestos de este tipo de medidas, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado.
Ello por cuanto, no se advierte, "prima facie", que pueda darse por configurada la afectación ambiental invocada en la demanda.
La Jueza de primera instancia fundó su decisión en que lo dispuesto en los pliegos de especificaciones técnicas con respecto a la modificación de construcciones existentes se opondría al marco normativo vigente, por cuanto esas obras resultarían "prima facie" incompatibles con los usos permitidos por el artículo 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano.
Ahora bien, surge de los pliegos de especificaciones técnicas que se prohibió al concesionario realizar modificaciones en el espacio concesionado sin el previo consentimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, en tanto se previó en los pliegos que toda modificación deberá ser autorizada previamente por la Administración, y por imperio del principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado, toda obra nueva deberá ajustarse a las previsiones del régimen normativo que regula la materia, entre ellas, la prescripción de que las obras complementen y no alteren el destino propio de los distritos Urbanización Parque (UP).
A ello cabe agregar que al especificarse las actividades permitidas en los pliegos de especificaciones técnicas se establece que los destinos deben ser compatibles con la zonificación UP (art. 4°).
En tales condiciones, en este limitado ámbito de conocimiento, asumir que frente a tales previsiones de los pliegos existiría el riesgo de que se autoricen obras incompatibles con el destino propio de los distritos UP –en desmedro de la protección ambiental perseguida- implicaría presumir el incumplimiento del orden jurídico vigente en la materia sin suficiente sustento probatorio o normativo (en el mismo sentido, ver TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. 10.501/13, del 11/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - RIBERAS DEL RIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda el acto de apertura de los sobres de ofertas en la licitación pública.
En efecto, con respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada, que ambas partes reconocen que los predios objeto de las licitaciones en cuestión se encuentran en un distrito urbanización parque (UP).
Los distritos UP corresponden a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público y en ellos sólo se podrá autorizar obras “de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos (…)” (v. art. 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano).
Lo señalado por la Sra. Fiscal, en el sentido de que la Ordenanza N° 46.229 entró en vigencia en forma posterior a la concesión de la ocupación, uso y explotación de los predios en cuestión, y que en ellos ya se encontraban emplazadas las construcciones que actualmente la demandada pretende concesionar, por lo que los inmuebles objeto de autos no se encontrarían destinados a constituir un espacio verde, resulta un argumento plausible en este estado preliminar de la causa.
Por otra parte, cabe destacar que los órganos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han expresado que en los espacios en cuestión “las actividades que se proponen licitar, resultan las mismas que las desarrolladas hasta la fecha”, que las licitaciones impugnadas no modifican el uso que actualmente se le da a los predios, y que lo que se propone es “poner en valor, jerarquizar el espacio público ya existente”.
Si bien es cierto que el artículo 2° de la Ordenanza N° 46229/9 daba por terminada toda concesión o permiso de uso anteriores, también lo es que distintas normas han establecido excepciones, a saber, la Ordenanza N° 46660, las Leyes N° 1211, N° 3308 y N° 3730.
A ello cabe agregar, que, tal como se relatara, el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la autorización de determinadas obras.
En tales condiciones, y en tanto los pliegos no pueden contradecir lo dispuesto por las distintas normas que integran el orden jurídico, entiendo que en este estado liminar no puede presuponerse que la demandada extralimite los fines reseñados precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1501-2015-1. Autos: ECOLOGÍA Y DESARROLLO ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-05-2015. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PARQUES PUBLICOS - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se suspenda la realización de la obra de la playa de estacionamiento subterráneo en el Parque Público de esta Ciudad.
En efecto, del confronte de las constancias de autos no surge (ni la parte actora lo ha alegado) incumplimiento alguno en orden al desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental -EIA- según los lineamientos de la Ley N° 123, ni, en consecuencia, respecto de la posterior obtención del correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.
Por lo demás, también se advierte que la Administración (a través de los distintos órganos intervinientes a lo largo del trámite) habría señalado -incluso detalladamente- las medidas a desarrollar en orden a preservar los puntos que los amparistas señalan como pasibles de una afectación; así también, surge que la adjudicataria de las obras habría llevado a cabo, en seguimiento de las recomendaciones vertidas por los organismos técnicos correspondientes, los estudios relacionados con el arbolado público del parque y con el patrimonio histórico que existiría debajo. De este modo, el procedimiento constitucional y legalmente diseñado para la aprobación de la obra se desarrolló con normalidad (incluso, luego de las observaciones realizadas en el marco de la audiencia pública, se modificaron aspectos del proyecto original); concretamente en relación con el trasplante de especies arbóreas y con la protección del patrimonio arqueológico que estaría ubicado debajo del parque, la contratista presentó los estudios que le fueron requeridos y estableció un procedimiento para llevar a cabo las tareas sin afectación de esos espacios.
Ello así, respecto de ambos puntos, se habría previsto el diseño de diversas medidas de mitigación encaminadas a lograr, efectivamente, la protección del arbolado y de los eventuales hallazgos arqueológicos.
En otras palabras, las diversas etapas que prevé el procedimiento técnico-administrativo de EIA aparecen cumplidas por la adjudicataria y, respecto de ellas, los actores no han formulado impugnación alguna. Asimismo, al momento de emitirse la declaración de impacto ambiental, la autoridad de aplicación, en uso de sus facultades, ordenó una serie de medidas de mitigación que habrían sido observadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38385-0. Autos: Scorofitz Néstor Eduardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PARQUES PUBLICOS - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se suspenda la realización de la obra de la playa de estacionamiento subterráneo en el Parque Público.
En efecto, los supuestos que la amparista menciona como impedimentos absolutos para la prosecución de la obra no existirían como tales de acuerdo a la Ley N° 3263 -Arbolado Público Urbano. Más aún en el presente caso en que, como se ha visto, la Administración y la adjudicataria de la obra realizaron y cumplieron todos los procedimientos tendientes a extremar los cuidados en relación con el arbolado público presente en el parque y afectado por las obras. En otras palabras, la propia ley en la que los demandantes fundan su reclamo admite la posibilidad (cierto que extrema y bajo ciertas condiciones, pero no cuestionada y legalmente prevista) de que se proceda incluso con la extracción de ejemplares del arbolado público urbano; siendo ello así, y toda vez que esa opción se ha previsto en una expresión muy acotada para el caso de los árboles del parque y que, además, se ha contemplado, en forma razonable, un procedimiento para propender al trasplante de la gran mayoría de los ejemplares, no es posible considerar allí la presencia de ninguna conducta que, por acción u omisión, redunde en una afectación palmaria de los derechos constitucionales invocados.
Es que el cumplimiento de los estándares ambientales en el planteamiento y desarrollo de la obra debe ser confrontado, no con los deseos de los amparistas, sino con el marco constitucional y normativo protectorio. Y, precisamente dentro de ese ámbito de apreciación, lo cierto es que el procedimiento de trasplante y, en su caso, extracción, aparece como idóneo para asegurar, en forma razonable, la protección del patrimonio natural del parque.
Además, postulada en términos amplios la pretensión de los amparistas, resulta difícil apreciarla como admisible. En efecto, exigir el aseguramiento de la supervivencia de los árboles implicados en el proyecto se presenta, no sólo como un objetivo tal vez irrealizable según el curso ordinario y natural de las cosas, sino también excesivo para ponderar la conducta de los sujetos obligados y, en este caso puntual, para considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegítima. De otro modo, si el plexo constitucional y legal no brindase otra alternativa más que la de asegurar, en forma total y absoluta, la supervivencia de todos los ejemplares integrantes del arbolado público urbano eventualmente afectados por una obra pública, ello se traduciría, en los hechos, en la directa imposibilidad de realizar, si no todos, al menos gran cantidad de proyectos. Sin embargo, como se ha visto, la ley aplicable fija, precisamente, otras pautas y, entre ellas, no figura ninguna en esos rígidos términos, sino, en definitiva, las obligaciones de controlar, proteger y, en su caso, reparar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38385-0. Autos: Scorofitz Néstor Eduardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en las instalaciones deportivas de un parque de la Ciudad.
En efecto, si bien de las pruebas rendidas en las presentes actuaciones, surge que la caída de la actora se produjo en oportunidad de llevarse a cabo el examen de atletismo y mientras se encontraba realizando la prueba de salto de vallas en la corredera de salto del polideportivo del parque en cuestión, considero que no se encuentra acreditado que tal caída se hubiera producido por el estado de la superficie en la que se estaba llevando a cabo la evaluación descripta.
Así, de los testigos que prestaron declaración, sólo dos manifestaron haberse encontrado presentes en el momento del accidente. De sus dichos, si bien una testigo afirmó que la actora “…cuando iba a saltar, se cae…”, el otro testigo especificó que “…pasando la última valla, ella se tropieza y se cae (…) mientras se encontraba saltándola, se engancha con la valla…”, lo cierto es que ninguno de ellos atribuye la caída a las condiciones de la corredera de salto en largo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19824-0. Autos: Baschieri Yamila F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en las instalaciones deportivas de un parque de la Ciudad.
En efecto, si bien de las pruebas rendidas en las presentes actuaciones, surge que la caída de la actora se produjo en oportunidad de llevarse a cabo el examen de atletismo y mientras se encontraba realizando la prueba de salto de vallas en la corredera de salto del polideportivo del parque en cuestión, considero que no se encuentra acreditado que tal caída se hubiera producido por el estado de la superficie en la que se estaba llevando a cabo la evaluación descripta.
Así, las fotografías acompañadas con el escrito de inicio -desconocidas por las demandadas- no acreditan el estado de las instalaciones al momento del accidente, ya que no brindan certeza de la fecha ni lugar en la que fueron tomadas.
Por su parte, las fotografías obrantes en el informe pericial y las posteriores contestaciones a las impugnaciones realizadas por las partes, resultan contemporáneas al momento de realización de la pericia, año 2014, mientras que el accidente sucedió en el año 2005.
Asimismo, sin perjuicio de remarcarse la imposibilidad de corroborar la fuente, resulta oportuno destacar que el informe de auditoría transcripto por el perito ingeniero, si bien describe en alguna de sus partes el estado del polideportivo en cuestión al año 2005, debe destacarse que ni de su texto ni de las fotografías se desprenden las condiciones de la corredera de salto en largo en la que sucedió el evento dañoso, sino que solamente hace mención de la pista de atletismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19824-0. Autos: Baschieri Yamila F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO INGENIERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en las instalaciones deportivas de un parque de la Ciudad.
En efecto, si bien de las pruebas rendidas en las presentes actuaciones, surge que la caída de la actora se produjo en oportunidad de llevarse a cabo el examen de atletismo y mientras se encontraba realizando la prueba de salto de vallas en la corredera de salto del polideportivo del parque en cuestión, considero que no se encuentra acreditado que tal caída se hubiera producido por el estado de la superficie en la que se estaba llevando a cabo la evaluación descripta.
De este modo, coincido con lo decidido por el "a quo" en cuanto a que “…sólo el perito ingeniero –en una pericia realizada con varios años de posterioridad al hecho dañoso– identificó desniveles en la corredera de salto en largo que implicaban posibles ´riesgos de caída`, pero que no permitían tener por probado, por sí mismos, que el accidente sufrido por la actora hubiera sido una consecuencia de ese estado riesgoso...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19824-0. Autos: Baschieri Yamila F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPROCEDENCIA - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que abordó conjuntamente la indemnización por daño físico y psicológico requerida por la actora y, rechazó ambos rubros, en la demanda por daños y perjuicios por el deficiente estado una hamaca -rota y sin señalización- en el parque público que provocó daño al niño.
El Magistrado de grado, trató conjuntamente los rubros daño físico y psicológico y los rechazó con sustento en los dictámenes periciales respectivamente producidos en el trámite de la causa.
De acuerdo del informe pericial producido, el accidente quedó “como secuela una cicatriz escrotal”, es decir el experto no observó disfuncionalidad alguna y sustentó el porcentaje asignado de discapacidad (2%) en la marca de sutura persistente en el menor, luego del accidente.
Es así que, no resulta irrazonable que el Juez de grado haya meritado dicha secuela al momento de justipreciar el daño moral solicitado.
Ello por cuanto, el resarcimiento por incapacidad física sobreviniente apunta a restablecer la pérdida económica seguida de las secuelas permanentes (totales o parciales) que puedan derivarse de un accidente. Sin embargo, en el caso esas secuelas no han sido comprobadas con las pruebas producidas.
Ello así, aunque resultan indubitables las complicaciones y afecciones que pudieron seguirse del accidente, estos extremos serán justipreciados al analizar el daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10669-2015-0. Autos: I., M. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de gado, y en consecuencia, elevar el monto dispuesto a la suma de $50.000 en concepto de daño moral, en la demanda por daños y perjuicios por el deficiente estado una hamaca -rota y sin señalización- en el parque público que provocó daño al niño.
Sin perjuicio del criterio acerca de la procedencia autónoma del rubro daño estético y que la actora no solicitó un resarcimiento en este concepto, la suma reconocida en la instancia de grado resulta exigua de cara a la afección emocional que el accidente pudo ocasionar en la vida del niño accidentado.
La magnitud del daño, la exposición de dos intervenciones quirúrgicas, el tiempo de reposo, la incertidumbre acerca de las posibles consecuencias que el hecho pudo tener en la vida en relación de la víctima, persuaden de elevar el monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10669-2015-0. Autos: I., M. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer cautelarmente la suspensión de los actos administrativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que importen la construcción de edificios en un parque Público de la Ciudad, que no cumplan con las exigencias contempladas en la normativa aplicable y que serian incompatibles con el Distrito Urbanización Parque –UP- y los caracteres de los espacios verdes públicos.
Cabe puntualizar que la cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si existe o no compatibilidad entre la obra pública cuestionada y el distrito UP en el que pretende asentársela, puesto que de ello dependerá la conclusión a la que se arribe en cuanto a la legalidad del obrar de la Administración aquí puesto en duda. Ello así pues, en principio, el Gobierno local únicamente podría autorizar obras en distritos UP si resultan estrictamente complementarias del uso principal, mientras que cualquier otro uso -aun público- importaría un cambio de destino de las parcelas que exigirían la intervención del Poder Legislativo a fin de obtener una excepción individual a la protección establecida en el Código Urbanístico para la zona involucrada.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación presentada el proyecto de construcción en cuestión esta destinado a localizar: Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes; Instituto de Enseñanza para adultos; Centro Cultural (mas de 500 personas y 1000 m2); Oficina pública con acceso de público.
Sin embargo, los usos factibles en los terrenos ubicados en zonificaciones UP son muy limitados ya que en principio solo se permitiría en aquellos la construcción de establecimientos que tengan una vinculación directa con el destino de la zona (usos complementarios). En este caso, el uso principal a tener en cuenta seria el disfrute y goce por parte de todas las personas del parque público.
Desde esa óptica, si bien no cabrían dudas acerca del carácter de utilidad publica que tendrían los edificios proyectados, puede advertirse sin mayor esfuerzo que este tipo de emprendimientos -aun con los objetivos educativos y culturales propuestos- no denotarían una manifiesta adecuación o relación directa con los parques públicos en los términos expuestos en la Ley N° 2.930 –Plan Urbano Ambiental- y en la Ley N° 6.099 –Código Urbanístico-; máxime teniendo en miras el cumplimiento de los objetivos planteados en el plan urbano ambiental para este tipo de espacios, especialmente el referido el incremento, recuperación y mejoramiento de los parques, plazas y paseos, a fin de dar lugar al encuentro, relax, confort y socialización, asegurando a todos los habitantes el derecho a su uso, siempre con la idea de mantener su integridad.
Por lo demás, no debería obviarse la escasez de espacios verdes en la Ciudad, que justifica aun más la aplicación estricta de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2021. Sentencia Nro. 386-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia disponer cautelarmente la suspensión de los actos administrativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que importen la construcción de edificios en un parque Público de la Ciudad, que no cumplan con las exigencias contempladas en la normativa aplicable y que serian incompatibles con el Distrito Urbanización Parque –UP- y los caracteres de los espacios verdes públicos.
Cabe puntualizar que la cuestión fundamental a dilucidar radica en determinar si existe o no compatibilidad entre la obra pública cuestionada y el distrito UP en el que pretende asentársela, puesto que de ello dependerá la conclusión a la que se arribe en cuanto a la legalidad del obrar de la Administración aquí puesto en duda. Ello así pues, en principio, el Gobierno local únicamente podría autorizar obras en distritos UP si resultan estrictamente complementarias del uso principal, mientras que cualquier otro uso -aun público- importaría un cambio de destino de las parcelas que exigirían la intervención del Poder Legislativo a fin de obtener una excepción individual a la protección establecida en el Código Urbanístico para la zona involucrada.
Ahora bien, de acuerdo a la documentación presentada el proyecto de construcción en cuestión esta destinado a localizar: Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes; Instituto de Enseñanza para adultos; Centro Cultural (mas de 500 personas y 1000 m2); Oficina pública con acceso de público.
Sin embargo, los usos factibles en los terrenos ubicados en zonificaciones UP son muy limitados ya que en principio solo se permitiría en aquellos la construcción de establecimientos que tengan una vinculación directa con el destino de la zona (usos complementarios). En este caso, el uso principal a tener en cuenta seria el disfrute y goce por parte de todas las personas del parque público.
De modo que avanzar sin mas con las obras decididas por la Administración podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el articulo 4° de la Ley N° 25.675 -considerando que en este estado del proceso, serian mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, conceder la tutela preventiva.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, las suspensión aludida, que habrá de conservar sus efectos hasta que adquiera firmeza la sentencia a dictarse en la presente acción de amparo, aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2021. Sentencia Nro. 386-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
A ello debe añadirse que la parte recurrente tampoco logro demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva.
Sabido es que lo dispuesto respecto de una pretensión cautelar, no causa estado, ya que es susceptible de cesar, ser sustituida por otras mas practicas y menos gravosas, ampliada o disminuida, siempre que se esgriman nuevos argumentos que ameriten revisar la decisión adoptada.
En efecto, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido en sus decisiones que “los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten, modifiquen o denieguen no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior" (Fallos: 218:180, 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre otros) y que “la invocación de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito" (Fallos: 312:2150, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en similar sentido al resolver que “[l]os recursos de inconstitucionalidad denegados por la Cámara y la queja que los sostiene ante este estrado se dirigen contra una decisión de carácter cautelar dictada en el curso del proceso. La circunstancia apuntada determina la improcedencia formal del recurso, por ausencia de un presupuesto esencial para su admisibilidad, ya que ha sido interpuesto contra una decisión que no constituye una sentencia definitiva y no se ha demostrado que corresponda equipararla a tal, toda vez que no se acredita que el decisorio atacado -más allá de su acierto o error- genere en cabeza del apelante un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (“in re” “Agencia Marítima Silversea SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-'”, Expte. N° 1516/02, del 10/07/02, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 261 y ss.; id. “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, N° 2570/03, y su acumulado “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en 'Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'”, Expte. N° 2461/03, del 17/12/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, tiene dicho que “el significado que la doctrina asigna uniformemente a la noción de sentencia definitiva conduce a presumir que el legislador la usó para asegurar la máxima revisión posible, sin caer en la paradoja de obturar el proceso de amparo al admitir que los pronunciamientos interlocutorios pudieran considerarse definitivos a los fines del recurso de inconstitucionalidad, no al menos mientras no haya razones para equipararlos excepcionalmente a definitivas” (“in re” “Pérez Molet, Julio Cesar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Pérez Molet, Julio Cesar c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]'”, Expte. N° 5872/08, del 27/08/08, voto del juez Lozano).
Es decir que, a tenor de la opinión del Tribunal local, las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo como la presente, por regla, no son consideradas definitivas o equiparables a ellas a los efectos del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el caso, el recurso se dirige contra una decisión cautelar dictada en el curso del proceso. En consecuencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de tales pronunciamientos a sentencias definitivas, no lo es menos que se trata de una directiva excepcional que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, seria de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Ello exige la clara demostración, por parte del recurrente, de las razones que, en el caso, justifiquen la aplicación de aquella pauta.
Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en ese estado del proceso (TSJCABA, in re “Covimet SA”, citado supra).
Pues bien, a la luz de las pautas reseñadas, de los fundamentos expuestos por el recurrente, no surge acreditado que la sentencia de esta Sala le produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. Ello en tanto, pese a sus esfuerzos argumentativos, el Gobierno no logra explicar cuales son los perjuicios actuales o futuros de carácter irreparable que considera que podría causar la medida impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - CASO CONCRETO - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, por falta de legitimación activa.
La accionante promovió el amparo, con la finalidad de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interrumpiese la ejecución de obras en el parque público, que según ella, implicarían la alteración del parquizado existente, la extracción de vegetales y especies arbóreas, la rotura de rejas y la colocación de mesas y sillas donde había pasto.
Ahora bien, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuyos argumentos este Tribunal comparte, el escrito de inicio presenta severas deficiencias para poder ser considerado un verdadero caso judicial individual.
En efecto, para que pudiera seguirse el análisis del amparo con carácter individual, la parte actora debió haber demostrado que: “a) es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (cfr. artículo 6° del CCAyT), b) la afectación de dicho interés por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa y que c) con la acción intentada se pretende prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan”.
Ahora bien, en la demanda la actora hace foco en la presunta afectación al derecho a un ambiente sano y a la preservación de los espacios verdes, así como del patrimonio cultural y arquitectónico. Estos derechos constituyen derechos de carácter eminentemente colectivo y no se aclara de ninguna manera las razones por las cuales la situación que denuncia le apareja un agravio particularizado.
Entonces, al haber quedado firme la resolución que desestimó la petición tendiente a que le fuese otorgado carácter colectivo a la pretensión actoral, y paralelamente, al no haberse invocado cabalmente una afectación de tenor individual concreta se colige que no se ha se ha podido construir un “caso” o “controversia” canalizable por la vía contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131189-2021-2. Autos: Bertot Natalia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LICITACION PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo que cumplió en brindar la información solicitada mediante oficios.
En efecto, nótese que lo informado por el demandado se refiere a la empresa que resultó adjudicataria para llevar adelante las tareas para la construcción del canil del parque, al monto de las obras y a que fueron ejecutadas en el plazo de 6 meses, pero en modo alguno responde razonablemente a lo solicitado respecto al estado actual del canil.
Por otro lado, acerca de la consulta sobre los materiales, informes y estudios que se hicieron o no al tiempo de hacerse el canil, la respuesta brindada por la demandada no satisface de manera adecuada la información solicitada mediante los oficios referidos. En efecto, se limita a remitir a la página "web" del Gobierno local en donde se encontrarían los pliegos de la licitación pública sin identificar qué parte de su contenido brinda respuesta al pedido de información.
Asimismo, contrariamente a lo afirmado en su escrito recursivo, el Gobierno recurrente no informó, dentro del contexto del caso, los motivos por los cuales no poseía, en caso de que así fuere, dicha información (cfr. art. 5º de la Ley N°104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo no le correspondía facilitar los datos requeridos mediante los oficios, dado que se encuentran alcanzados por las excepciones que se establecen en el artículo 6º, inc. g), de la Ley Nº 104 y que, posibilitar su acceso, violaría expresas garantías constitucionales de defensa de la privacidad.
En cuanto al agravio referido a la excepción del deber de informar y la afectación del derecho a la privacidad, vinculado con la información que se solicitó a la Junta Comunal mediante los oficios (las tareas que fueron desarrolladas en el canil del parque), cabe precisar que la demandada no identificó alguna parte del acta de mediación que hiciera referencia a los arreglos acordados o bien, que en el caso de brindar una información más amplia se vulnere el derecho a la privacidad o intimidad de las personas implicadas o, en caso de existir algún dato sensible en el marco de la solicitud, cuál sería el impedimento para disociarlo (cf. art. 6º, inc. a. de la Ley N° 104), sin explicar razones para fundar su denegatoria (cf. art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Recordemos que el caso, causa o controversia, al igual que la legitimación, se trata de presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción que resultan controlables aun de oficio (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y Tribunal Superior de Justicia -en adelante TSJ-, Expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23/05/2012 y expediente N° 8668, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
En los votos citados se dijo que el artículo 106 de la CCABA determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Específicamente, en aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- en Exptes. N° 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, voto conjunto de los jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano y, Expte. Nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
Así, la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o perjuicio concreto sobre el derecho. Debe además identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha especificado que, para que una acción sea considerada ambiental se requiere que se procure: “1) aplicación específica de normativa ambiental y 2) soluciones preventivas o de fondo que preserven el ambiente”, lo cual exige por parte de quien la propone “una explicación clara y precisa sobre cómo y por qué se ve afectado el medio ambiente y el derecho colectivo de los habitantes a gozar de él” (expte. 7774/10, “Di Filippo”, voto conjunto de la jueza Ana María Conde y Luis Francisco Lozano).
En otras palabras, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
Sin embargo, en el presente, la parte actora no aportó elementos que permitan identificar cuál es el daño o perjuicio concreto al ambiente que pretende preservar con la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Al respecto, cabe señalar que la actora inicialmente no cuestionó la venta dispuesta por la Ley N° 5.704, sino que a su entender no se cumplía con el destino previsto en el Plan Urbano Ambiental (PUA).
Sin embargo, ello no resulta sufIciente para tener por tener por configurado un caso ambiental ya que no se indicó de qué manera se puede desencadenar un daño al ambiente a partir del destino previsto por la Ley N° 5.704 para los inmuebles cuya enajenación se dispuso.
Esta deficiencia señalada también se advierte en los fundamentos expresados en el escrito de ampliación de demanda. Allí, esencialmente se explicó que conforme la Ley N° 5.235, los inmuebles a que refiere la demanda quedan comprendidos en el Parque público, y que en consecuencia les resulta aplicable: a) el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto no permite “disminuir espacios verdes como son los parques públicos” –principio de no regresión- y que por otra parte “ordena el incremento de los espacios verdes” –principio de progresividad-; b) la Ordenanza N° 46.229 en tanto prohíbe la transferencia de dominio de todo espacio destinado a parque.
El argumento expuesto al ampliar demanda denota una contradicción con el fundamento que justificó la pretensión inicial de demanda. Ello, porque inicialmente la parte actora no discute la venta en sí, sino el destino dado a los inmuebles, mientras que, al ampliar demanda, cuestiona ya no el destino, sino la venta dispuesta por la citada ley.
No obstante la contradicción en la argumentación, que incluso la segunda parece absorber la primera de las pretensiones, lo cierto es que tampoco en oportunidad de ampliar demanda se individualiza un daño o amenaza concreta al ambiente que se quiere prevenir como consecuencia de la venta dispuesta por la Ley N° 5.704.
Así, las pretensiones traídas solo persiguen un control abstracto de la ley, donde las objeciones formuladas solo se estancan en la mera legalidad al omitir individualizar en forma precisa y concreta cual sería el daño ambiental que se procura evitar o reparar y, la prueba ofrecida al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Al respecto, cabe señalar qeu no se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 329:2316 y 343:1859).
No obstante, la falta de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería el daño ambiental que se intenta prevenir evitando la venta de inmuebles autorizada por la Ley N° 5.704 sin respetar el destino dado por el PUA, ni en qué grado, dado que simplemente indicó que el incremento de áreas verdes permitiría mitigar ciertas problemáticas ambientales, sin aportar mayores precisiones sobre cómo impactaría el destino dado o la venta de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 5.704.
De esta forma, tales cuestiones resultan conjeturales y solo demuestran un simple interés en la legalidad, pero no dan cuenta de una posible afectación ambiental a futuro.
En definitiva, la parte actora no alegó hecho, acto u omisión alguna vinculada a una relación jurídica concreta que directa o inmediatamente afecte, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos indicados. Las alegaciones, como antes se expuso, en relación con el derecho a un ambiente sano, se refieren a omisiones genéricas, indirectas o mediatas que impiden constituir una controversia específica que determine el alcance de un derecho en una relación jurídica determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - PARTICIPACION CIUDADANA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Asimismo, la actora se agravió porque hubo violación al derecho a la participación ciudadana y la democracia participativa.
En este sentido, es necesario recordar que, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro (arts. 27, inc. 4º y 145, inc. 6º, CCAyT).
Al respecto, este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en cuanto advierte que lo expuesto en la expresión de agravios por la parte actora “no fue objeto de su pretensión inicial, circunstancia que daría cuenta de que su tratamiento en esta instancia implicaría una vulneración del principio de congruencia y el derecho de defensa de la contraria”.
Por lo tanto, dado que los agravios expuestos por la parte actora con relación a la alegada violación al derecho a la participación ciudadana resultan ser planteos novedosos, traídos por la parte actora ante la segunda instancia, no es posible que el Tribunal se expida al respecto sin vulnerar el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones planteadas en la expresión de agravios no pudieron ser adecuadamente controvertidas por la demandada, y por lo tanto no podrían formar parte de la condena sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - PLAN URBANO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS COLECTIVOS - SUBASTA PUBLICA - AGRAVIO CONCRETO - PARQUES PUBLICOS - CASO CONCRETO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la demanda de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Fideicomiso de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. (CBAS).
La parte actora promovió la acción de amparo, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 5.704, en cuanto autoriza la venta de diez inmuebles y a su entender ello resulta contrario a dispuesto en los artículos 9.b.3, 9.b.4, 9.b.5, 9.d.3.d, 8.d.3, 22.d, y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental (PUA), al ejercicio de la democracia participativa, al derecho a la vivienda digna, al hábitat en su faz colectiva y al derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado.
Ahora bien, en relación a la pretensión vinculada a proteger el ambiente, se observa que se ha llevado adelante un proceso sin un caso judicial que lo hiciera posible en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En efecto, en su escrito de demanda se desprende que, inicialmente la parte actora no cuestionó la venta dispuesta por la Ley N° 5.704, sino que a su entender no se cumplía con el destino previsto por el PUA. Sin embargo, ello no resulta suficiente para tener por configurado un caso ambiental ya que no se indicó de qué manera se puede desencadenar un daño al ambiente a partir del destino previsto por la Ley N° 5.704 para los inmuebles cuya enajenación se dispuso.
Lo expuesto, si bien da cuenta de un desacuerdo respecto al destino dado a los inmuebles, resulta insuficiente para tener por planteado adecuadamente el caso ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164581-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA alegó que la determinación del hecho fue basada por el Magistrado de grado solamente en una presunción.
Sin embargo, ésta afirmación no se corresponde con las constancias de la causa, en la medida en que para tener por probado el hecho y, consecuentemente, los daños sufridos, el Juez lejos de basarse en una presunción, efectuó una precisa valoración de las pruebas aportadas y producidas en la causa, las cuales no han sido cuestionadas ni impugnadas por el GCBA, ni en el momento oportuno como tampoco en su recurso de apelación.
Esta circunstancia, denota una mera discrepancia con lo resuelto y con la valoración efectuada por el juez, en tanto no se han aportado argumentos tendientes a refutar que el accidente haya ocurrido o que, en su defecto, haya ocurrido de la manera descripta en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE CONTROL ESTATAL - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que la omisión de mantenimiento del contratista interrumpìó el nexo causal entre el hecho y el daño ocasionado, circunstancia que considera, lo exonera de la responsabilidad que se le atribuye.
Sin embargo, con ello no logra rebatir el principal argumento por el cual se le atribuye la responsabilidad del daño, esto es, su falta de debido control y sanción sobre el contratista y que su responsabilidad por falta de control no se agotaba con un llamado de atención.
En efecto, resulta claro que lo inherente al nexo causal sobre el hecho que generó el daño se vio interrumpido y es precisamente por ello que el Juez no le atribuye responsabilidad alguna sobre la omisión del mantenimiento de la hamaca, lo que se le atribuye a la empresa contratista codemandada y respecto de lo cual quedó firme.
Desde esta perspectiva, el GCBA debió rebatir lo inherente a la responsabilidad por omisión, frente a lo que el Juez consideró un control insuficiente sobre el concesionario -es decir demostrar que conforme al contrato y a las normas vigentes el llamado de atención oportunamente efectuado, resultó suficiente a los fines de cumplir con su deber de control- y no, por tanto, sobre el mantenimiento de la plaza. Sin embargo, no lo hizo.
En su recurso, el GCBA señala de manera dogmática que como concedente titular del servicio tiene a su cargo un “deber general de supervisión” de su cumplimiento y no un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista.
Sin embargo, no desarrolló ni demostró que ese deber general de supervisión se cumplió adecuadamente, indicando que la prueba producida y omitida por el Juez, o bien, el error en su apreciación de que el control “no se agota con un llamado de atención”. Por ello, no cabe más que declarar desierto el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que no se ha producido prueba alguna sobre la existencia del daño moral.
Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –y por ende, al caso- según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto y, el GCBA no argumenta las razones por las cuales -a su criterio- tales padecimientos no concurren en el caso o bien, que por su magnitud, no resultaban suficientes para su procedencia.
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas.
El GCBA, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN).
Desde esta perspectiva, toda vez que el GCBA no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser declarado desierto, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción utilizada por el juez o bien, por qué aun en este caso sería necesario probar los daños ocasionados en los sentimientos del actor lesionado.
Por ello, habiendo quedado firme el reconocimiento del daño a la salud de la parte actora como consecuencia de la actividad ilegítima de los codemandados – daños reconocidos como incapacidad sobreviniente-, el GCBA no ofrece razones para demostrar porqué, en el caso, no procedería entonces la presunción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que el rubro del daño moral carece de sustento legal por cuanto se rechazó la existencia de daño psicológico en el actor.
Sin embargo, tal afirmación no logra rebatir la presunción del Magistrado de grado en tanto determinó que la procedencia del daño moral y el psíquico no importan el otrogamiento de una doble reparación pues el resarcimiento del primero está dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias e inseguridades sufridas por la víctima a consecuencia del accidente desde el plano espiritual, mientras que el referido al daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación.
Por ello, el hecho de que se haya rechazado el daño psicológico, no limita la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Cabe recordar, que las omisiones de fundamentación no son menores, en tanto que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta, esto es precisa, determinada y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Así, la CSJN ha reiterado que, si la parte no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los argumentos de la parte actora no lograron rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su sentencia, corresponde declarar desierto el agravio relativo al daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Al respecto, cabe concluir que las pruebas acompañadas a la causa permiten inferir la relación causal. En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (hamaca en mal estado), la presencia del niño en el lugar y en la fecha señalados, la circunstancia de que sufrió daños vinculados con una caída, su ingreso el mismo día para recibir tratamiento médico, sumado al incumplimiento de mantener la plaza de juegos en condiciones óptimas para su uso, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ocurrió tal como lo relata la parte actora.
Dentro del marco reseñado, estimo que existen elementos suficientes para considerar verosímil el relato de lo sucedido.
Ahora bien, con la prueba obrante en la causa quedó acreditado que el accidente fue causado por el deficiente estado de la hamaca.
No obstante ello, entiendo que en este caso - tal como sostiene el GCBA en su recurso- existe un factor de atribución (causa ajena) que produjo la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, la exoneración de responsabilidad del GCBA y la culpa de un tercero (empresa contratista) por quien no tiene el deber de responder. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Ello así, por cuanto cabe destacar que del Pliego de Bases y Condiciones Técnicas (PBCT) de la contratación resultan las obligaciones que en materia de conservación le correspondía a la contratista con relación a los bienes en juego, incluidas las relativas a la contratación de los seguros pertinentes y al régimen de responsabilidad frente a los daños a terceros.
De acuerdo a lo allí normado existía un claro y específico deber a cargo de la empresa adjudicataria que al incumplirlo, causó el accidente y eximió al GCBA de toda responsabilidad atinente a daños y/o perjuicios de cualquier índole, respecto a la prestación contractual” (arts. 18, 19 y 20 del PBCT) .
Si bien es cierto que acreditó –ante la advertencia del GCBA- haber efectuado los trabajos de mantenimiento, días antes de haber ocurrido el suceso, a pesar de ello continúa siendo responsable por el incumplimiento del deber de dejar en perfectas condiciones la plaza y los juegos emplazados en el paque cuyo estado de conservación se encontraba a su cargo, obligación que asumió expresamente en el contrato de concesión.
Consecuentemente, corresponde eximir de responsabilidad al GCBA en su carácter de dueño de la cosa riesgosa (conf. art. 1757 del Código Civil y Comercial Nacional). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Ello, en el marco de una acción de demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que provocó al hijo del actor un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los perjuicios padecidos por el entonces menor de edad y declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
En relación al fundamento invocado por la actora de que el GCBA sería responsable por falta de servicio, cabe señalar que si bien es cierto que a la Administración concedente le queda la titularidad del servicio y, un deber general de supervisión del cumplimiento de los términos del contrato, no puede hacer recaer sobre él un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista, verificando todas las opciones que sigue y controlando previamente las decisiones que adopta.
Siguiendo dicha línea de ideas, y conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara “… en los supuestos donde se discute la omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera…”.
En este entendimiento, y a la luz de las constancias obrantes en la causa, la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1723 del CCyCN, tengo para mí que en el presente caso la omisión del contratista, actúo, como un factor de interrupción del nexo causal que exonera de responsabilidad al GCBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Cabe recordar que la doctrina especializada señala que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el perjuicio cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En términos análogos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, para atribuir el deber de reparar a un ente estatal, debe acreditarse con suficiente certeza el nexo de causalidad, por lo que corresponde rechazar la demanda si de las pruebas aportadas sólo surge al respecto una mera posibilidad (CSJN, in re “Denenberg, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, sentencia del 14/12/1999, Fallos, 322:3101, entre otros).
Asimismo, al referirse específicamente al accionar omisivo estatal, el Máximo Tribunal ha expresado que “[e]l examen de responsabilidad requiere determinar los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor […] en el caso de la omisión ilegítima rigen en este caso los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar, como principio, esa relación de causalidad” (CSJN, "in re" “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilen y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/2009 con remisión al dictamen fiscal, Fallos, 332:2328).
En sentido análogo, otros tribunales inferiores han adoptado parámetros similares, al afirmar que “[c]onstituye una carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que se atribuye su producción. Por ello, se debe probar una conexión entre los factores eficientes del daño, ya sean personas o cosas y el daño mismo, sea que éste recaiga también directamente sobre personas o cosas, pues de otro modo bastará la afirmación de la víctima, como si se presumiera la relación causal, para comprometer en el hecho a un tercero absolutamente ajeno al mismo” (CNCiv., Sala H, 4/6/97, “F. de D’A., E.I. c/Instituto Social del Ejército y otros”, LL 1998-C-642), o bien al sostener que “[l]a existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir ese daño” (CNCAF, Sala II, "in re" “Transporte Río de la Plata c/ EN”, sentencia del 1°/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
A efectos de determinar cuál es el criterio que debe emplearse para establecer la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta estatal y los perjuicios invocados –al momento de ocurridos los hechos analizados en estos autos– resulta necesario recurrir a las previsiones del Código Civil (ley N° 340), ante la falta de una regulación concreta propia del ámbito del Derecho Administrativo en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, el estándar adoptado por dicho cuerpo normativo para determinar a qué causas correspondía atribuirles el resultado dañoso, era el que habitualmente se conoce en doctrina como “la teoría de la causalidad adecuada”, que postula que es “causa” aquella que, según el “curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir un determinado resultado (conf. art. 901 del CC, equivalente al artículo 1.727 del CCyCN actualmente vigente).
De este modo, para poder establecer cuál ha sido la causa de un determinado daño es necesario formular un juicio de probabilidad y, consecuentemente, evaluar si un determinado acto –u omisión– es idóneo para producir regular o normalmente el resultado acaecido, de acuerdo con lo que razonablemente puede ser previsto como una consecuencia de dicho accionar (Bustamante Alsina, Jorge, ya citado, pág. 252).
En efecto, se puede concluir que, con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido como consecuencia del mal estado de conservación de las instalaciones del parque.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para respaldar sus alegaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Ahora bien, el juez de grado consideró que no se encontraba acreditado que la accionante se hubiera caído producto del mal estado del banco situado en el sector “Parrilla” del Parque de esta Ciudad, por lo tanto corresponde analizar el único testimonio obrante en la causa, perteneciente a una testigo.
La testigo refiere que “[e]staba[n] sentadas en un banco y el banco se cayó sobre la pierna" de la actora, "le sacamos el banco y estaba lastimada”.
En rigor, esta parte del testimonio transcripto es la única prueba obrante en la causa de cómo habría ocurrido el accidente, del cual se desprende que la actora y la testigo se encontraban sentadas y el banco de cemento se cayó sobre la pierna de la primera, mas sin ninguna explicación del motivo por el cual sucedió ese desenlace.
De esta forma, si bien en la expresión de agravios se afirmó que la única forma de que un banco de cemento de plaza se cayera era que se encontrara en mal estado, la testigo no hizo referencia alguna a dicha circunstancia en su declaración. A su vez, el testimonio se contradice con el relato efectuado en el escrito de inicio.
Entonces, tal como afirmara el sentenciante de grado, no puede concluirse que se encuentre acreditada la mecánica del accidente, ya que no se puede deducir de la prueba aportada en autos que el banco en cuestión estuviera en mal estado de conservación y que, a su vez, esa circunstancia hubiera sido el que provocó su caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - RECHAZO DE LA DEMANDA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en un parque de la Ciudad.
En efecto, atento que en la sentencia de grado se rechazó la demanda por considerarse que no se había acreditado la mecánica del accidente que originara los daños cuya reparación se reclama, y en la medida en que la actora ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada para arribar a tal conclusión, corresponderá analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que se atribuyen al GCBA y los perjuicios que la demandante alega haber sufrido.
Así, dado que el juez de grado consideró que no se encontraba acreditada con suficiente certeza la mecánica del accidente, corresponde analizar la prueba aportada en autos, ya que la parte actora se agravió de la valoración que se efectuó respecto ella en la instancia de grado.
En efecto, las quejas de la actora se centraron, fundamentalmente, en dos aspectos de la sentencia apelada, a saber: 1) a través de la declaración de la testigo se había comprobado la relación de causalidad entre el banco y el daño producido a la pierna de la actora, como consecuencia del mal estado de las instalaciones del parque y 2) el mal estado del banco se desprendía de las fotos acompañadas y del informe de la Subsecretaría de Deportes del GCBA, en el cual se afirmaba que las tareas de mantenimiento y limpieza eran realizadas por el personal del parque, y que constaba una queja a raíz de la cual había sido realizado un reacondicionamiento del sector de bancos y mesas.
Si bien en su expresión de agravios la apelante hace alusión al informe de la Subsecretaría de Deportes para fundamentar su postura, en dicho documento se señala lo siguiente: “a) […] no consta[ba]n registros en los libros de la administración del Parque Sarmiento del accidente denunciado por la actora […] en fecha 28 de septiembre de 2014; b) Las tareas de mantenimiento y limpieza [eran] realizadas por el personal propio del Parque, quienes en caso de detectar fallas en algún sector restring[ían] su uso y lo rodea[ban] de cinta de peligro, hasta su reparación […]; c) En el libro de quejas del Parque no consta[ban] registros de reclamos efectuados por el estado de los bancos y/o mesas en los meses de agosto y septiembre de 2014. Consta[ba] registro de una queja del mes de octubre de 2014 y cab[ía] señalar que posteriormente fue realizado un reacondicionamiento del sector de los bancos y las mesas”.
Claramente, de este informe no surge que fueran los hechos aquí debatidos los que originaron el reclamo, ya que éste no fue acompañado, ni se consignó en qué fecha había sido efectuado y por quien había sido iniciado.
Asimismo, si bien la parte demandante acompañó fotografías del lugar a los fines de acreditar sus dichos, lo cierto es que, tales fotografías no se encuentran autenticadas, lo cual limita notoriamente su valor probatorio (cfme. mi voto en “Marquese, Graciela María c/ GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Sala 1 CATyRC, Expediente N° 37012/2010, sentencia del 7/12/2022).
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21711-2014-0. Autos: Saldívar Gayoso, Roxana Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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