PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PROCEDENCIA - ARMAS

En el caso, si bien el imputado por portación de arma de fuego de uso civil sin autorización no detentaba corporalmente el arma -si el otro encartado- ambos imputados se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros, lo que permite aseverar provisoriamente (a efecto de fundar su prisión preventiva) que ambos tenían la disponibilidad inmediata del arma.
En efecto la portación se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
Por ello, no corresponde descartar la posibilidad fáctica y jurídica de una portación compartida, pues el delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-01-CC-2006. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2006. Sentencia Nro. 438-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - IMPROCEDENCIA - ARMAS - DOMINIO DEL HECHO

En el caso, no existen elementos de convicción suficiente para estimar la existencia del hecho investigado por portación de arma de fuego de uso civil sin autorización por cuanto el imputado no detentaba corporalmente el arma, si el otro encartado, detenidos mientras se encontraban juntos. Ello, por cuanto autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran en el caso pues el encartado no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que no tuvo el dominio causal del suceso en cuestión (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-01-CC-2006. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-08-2006. Sentencia Nro. 438-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal articulado por el Sr. Defensor.
En efecto, no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste, junto a un co-imputado, se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros.
Lo expuesto no implica expedirse acerca de la plausibilidad de dicha hipótesis, tan solo acerca de que existe la potestad legal de llevarla a consideración del Juez de Juicio.
Tampoco implica, tal como denuncia el Sr. Defensor recurrente, que el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada, alegando que resulta
necesaria la producción probatoria acerca de los hechos denunciados por la Fiscal, implique una derogación tácita de la posibilidad de plantear excepciones como la presente. Tan solo que las constancias existentes hasta el
momento no resultan suficientes para descartar, de modo manifiesto, la hipótesis acusatoria, en alguna medida ambiciosa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer a los imputados de la portación de arma de uso civil compartida.
En efecto, tal como he manifestado en mi voto en minoría en el precedente Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Tal circunstancia no se puede afirmar configurada,por cuanto la hipótesis acusatoria sobre la coautoría de los imputados reposa sobre la afirmación de que, entre ellos y quien llevaba el arma en su cintura- habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que estos imputados, que
no tenían en su poder el arma secuestrada, ni tuvieron la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente otro individuo, hayan sido autores del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-07-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - TENTATIVA - ACTOS PREPARATORIOS

Quien determina a otro a cometer un delito (el instigador), participa de la conducta criminal que promueve, aunque sólo pretenda determinar la comisión de una tentativa de un delito imposible que, conforme nuestro derecho positivo, es punible (art. 44 cuarto párrafo del Código Penal).
Por la determinación, si logra impulsar al autor a comenzar la ejecución de la tentativa, ya es punible el instigador desde el comienzo mismo de ejecución de dicha tentativa, aunque luego logre evitar la consumación de un delito que pueda considerarse imposible, pero cuyo comienzo de ejecución no puede ya “desistir” (el instigador, para quien el comienzo de ejecución del instigado opera como una condición objetiva de punibilidad ya ajena a su control).
El autor de esa tentativa de delito imposible ya será punible, pero también lo será quien lo determinó a efectuarlo. Y esa instigación a la tentativa (aún de un delito imposible) no estará justificada por la necesidad de prevenir el delito, precisamente, porque ese delito concreto no iba a suceder sino se instigaba al autor. Y no habrá en el caso la inminencia que la ley requiere para autorizar la defensa necesaria de los derechos respecto de otros eventuales delitos, ni corresponderá exculpar el reproche penal del agente provocador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005892-00-00-10. Autos: ZHENG, CHANGSHENG y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZOS PARA RESOLVER - TENTATIVA - DELITO DE INCENDIO - DAÑO SIMPLE - PARTICIPACION CRIMINAL - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - OBLIGACIONES PROCESALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como tentativa de estrago doloso (arts. 42, 45, 186, inc. 1º, CP, y 169, 170 y 187, inc. 1º, CPP).
Ello así, la defensa sostiene que desde el dictado de la medida restrictiva hasta el momento han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En aquella oportunidad, el Juzgado de grado declaró la incompetencia luego de subsumir la conducta en el tipo penal de incendio, en grado de tentativa (arts. 42 y 186, inc. 1º), y remitió la causa al fuero nacional en lo criminal de instrucción, en donde el Magistrado que resultó desinsaculado rechazó la competencia por considerar que se trataba de un daño (art. 183, CPP). Devuelto el expediente, la Jueza de grado declaró trabada la contienda de competencia, formó incidente y lo elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Evaluado el contexto global, estamos ante una delicada situación en la que la incertidumbre generada por la cuestión de competencia en trámite (y, sobre todo, por el plazo que su resolución podría implicar) paraliza en cierta medida el ejercicio de la acción penal, pues de momento no puede requerirse la elevación a juicio por el delito grave de incendio doloso.
La posibilidad cierta de que en definitiva el hecho resulte calificado como un simple daño torna desproporcionada la imposición de la prisión preventiva, injerencia cuya gravedad es ocioso recordar aquí.
Ante esta disyuntiva, la medida restrictiva podría perder su norte, máxime cuando el acusado no registra rebeldías en procesos anteriores ni se ha dictado la prisión preventiva en la causa que tramita ante el fuero nacional por un hecho de características similares.
Por tanto, no existen, en el caso, otros peligros procesales que permitan sospechar fundadamente que el imputado intentará substraerse a sus obligaciones frente al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7318-01-CC-2013. Autos: RODRÍGUEZ, Hernán Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito de portación de arma de uso civil y absuelve al otro imputado por el mismo hecho.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
En efecto, es razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por el "a quo", pues conforme surge de las constancias del debate, el condenado portaba el arma.
En contra de lo sostenido por la Defensora de primera instancia en su escrito de apelación, no resulta contradictoria esta condena con la absolución del otro imputado, pues era el primero quien tenía el arma y a él le fue secuestrada, mientras que también se demostró, por un lado, que el segundo no tenía ningún arma de fuego y, por el otro, no se acreditó ningún tipo de relación con el hecho del aquí condenado que fundara una participación criminal, tal como lo determinó expresamente el Magistrado. Por lo demás, no surge ninguna duda razonable que haga descreer del relato de los policías, más allá de la consideración en abstracto de que tienen un interés en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DELITO INSTANTANEO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excpeción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa cuestiona la imputación de haber “mantenido” el despojo, pues no sería una conducta típica.
Así las cosas, si bien es cierto que la usurpación no es un delito permanente, sino que su consumación es instantánea, no deben soslayarse las reglas de la participación criminal fijadas por el código de fondo, en particular el artículo 46 del Código Penal cuando hace referencia a “los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al [hecho]”.
En este momento procesal no puede descartarse la hipótesis de que el imputado, sin haber tomado parte en la ejecución del hecho, hubiera convenido previamente con los autores mantener la futura ocupación ilegítima. Esta posibilidad no puede desecharse con el grado de certeza que exige una excepción, sobre todo cuando el código procesal local explícitamente requiere que el defecto en la pretensión fiscal sea manifiesto (art. 195, inc. c).
En cambio, existen elementos para sostener "prima facie" que el suceso puede subsumirse en el tipo penal de la usurpación por despojo, dado que los imputados ingresaron al inmueble de noche, aprovechando un corte de luz general que afectó a la zona, cambiaron por la fuerza la cerradura de la reja ubicada delante de la puerta de acceso, y así desplazaron totalmente de la ocupación a quien ejercía su tenencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2014. Autos: PALACIOS, Lorenzo Walter y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-07-2014.

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PORTACION DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de participación criminal en el hecho tipificado como portación de armas.
En efecto, la Defensa refiere que aún admitiendo como hipótesis que sus asistidos conocieran la existencia del arma, no puede afirmarse racionalmente que tuvieran acceso en condiciones de uso inmediato al objeto que otra persona (menor) llevaba en su cintura.
Al respecto, en cuanto a la falta de participación criminal que podría caberle a sus asistidos, puesto que, a criterio de la recurrente, no eran quienes tenían la pistola en su poder, cabe señalar que de las constancias de la causa se desprende "prima facie" que los tres sujetos se encontraban juntos, que subieron a un colectivo, por lo que puede afirmarse con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso que el arma no se encontraba en condiciones de ser de disponibilidad inmediata por los distintos imputados.
Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que supuestamente la pistola se encontraba en poder del menor, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspiran a acreditar que el arma secuestrada se encontraría dentro del ámbito de custodia de los tres, en condiciones de ser utilizada en forma inmediata.
Por tanto, y tal como señaló el Magistrado de grado, las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el ahora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

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PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la absolución del delito de daños enrostrado a los imputados.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal afirma que debe aplicarse en el caso concreto los parámetros de la coautoría funcional que tiene como premisas un acuerdo común de voluntades y una puesta en marcha o ejecución del hecho.
La particularidad que presenta la coautoría funcional está dada por una decisión conjunta que constituye un plan común de un grupo de personas acerca de un hecho. Que a fin de llevarlo a cabo dividen sus tareas ofreciendo una contribución sin la cual el hecho no se hubiera podido cometer.
En el presente caso la hipótesis acusatoria reside en la existencia de un acuerdo al que arribaron los imputados con la finalidad de evitar que un paciente se escape del nosocomio en el que estaba siendo asistido por una herida sufrida en una riña entre hinchas de fútbol.
Sin embargo, si bien se observa en los videos un grupo de personas que ingresan al hospital, en busca del referido, de las constancias de la causa no cabe concluir que se haya probado la existencia de un plan previo de la división del trabajo que incluyera la comisión del ilícito de daño.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que se integra con un aspecto “subjetivo” –decisión común al hecho- y otro “objetivo” –ejecución de esta decisión mediante la división del trabajo- siendo ambos aspectos imprescindibles (CNCyC “C. C. G. s/ robo calificado por el uso de arma” del 16/09/98).
Asimismo, si los daños aparecieron como una consecuencia posible del plan común de los coimputados, ello no resultaría suficiente a los efectos de la imputación , en la medida en que este delito de requiere la comprobación del dolo directo por parte de quien ejecuta la acción (en tal sentido, sala I, Causa 3459-00-CC/23 “Dorfman, Miguel Sanson s/art. 183 CP”, rta. 6/11/12; también CCC, sala IV, “Quinteros, ramón s/robo”, rta. 21/12/79, y sala II, “Murillo Wangnet, Luis A s/daño”, rta. 20/08/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ETAPAS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución del inmueble y disponer que la Juez ordene el allanamiento de la finca a fin de proceder a su desalojo y restitución al reclamante.
En efecto, la intimación previa respecto del hecho que señala la Defensa y la Juez como recaudo para la procedencia de la restitución del inmueble no encuentra sustento normativo en las disposiciones legales aplicables.
Ni se advierte el motivo por el que en el caso de autos debería llevarse a cabo en forma previa, cuando si lo consideraban necesario los ocupantes del inmueble –que fueron notificados- podían presentarse en sede fiscal y realizar su descargo.
Tampoco es posible exigir en esta etapa del proceso precisiones acerca de la autoría y/o participación de los ocupantes del inmueble, ni ello obsta a que pueda disponerse la restitución del mismo.
Ello pues, admitir la necesidad de que en forma previa a la restitución del inmueble se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble, resulta una exigencia no establecida legalmente, ni necesaria en esta instancia del proceso donde aun no se efectuó imputación alguna y menos aún se requirió de juicio, sino que se encuentra todavía en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad y falta de participación criminal respecto a los imputados.
En efecto, las partes controvierten, entre otras cuestiones, el modo comisivo del verbo típico y su participación en la conducta endilgada.
Toda vez que el delito de usurpación puede haber despojo tanto por el desplazamiento del sujeto pasivo o al impedir que éste realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia y sus grados de participación o autoría en el hecho se encuentran estrechamente vinculadas a cuestiones de prueba.
Ello así, el planteo no se trata de una cuestión manifiesta para ser resuelta por via de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-06-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2015.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, consideramos que asiste razón al recurrente, quien propició la declaración de incompetencia, argumentando que parece haber existido una concurrencia de voluntades entre los imputados para la comisión del hecho. Así explicó que dos de las imputadas son amigas y viven en el primer piso de la misma finca que la víctima y que el restante imputado es un amigo de aquéllas que se hallaba circunstancialmente el día del hecho en el domicilio de una de éstas.
Con tales elementos, no puede sostenerse entonces, que la conducta investigada en estos actuados encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal; por el contrario del contexto relatado surge la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello es así en virtud de que, por una parte, el denunciante identifica a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COAUTORIA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de atipicidad manifiesta de la portación compartida de un arma de fuego y sobreseer a dos de los tres imputados.
En efecto, la figura penal de portación de armas no tolera la posibilidad de la tentativa, dado que admitirlo implicaría la criminalización de un acto preparatorio de un futuro delito de peligro abstracto, o sea, el peligro del peligro del peligro (Conf., BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E.R., Código Penal, Tomo 11. Editorial Hammurabi. p.572 y ss.; D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2°Ed, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II; ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado y con jurisprudencia, B de F, Buenos Aires, 2012, entre muchos otros).
No es posible llevar a cabo el juicio de tipicidad propuesto por la Fiscalía, ya que habiéndo tres coimpudados, no puede decirse que dos de ellos portaron físicamente el arma que le fuera incautada a su compañero, ni tampoco que tuvieron su inmediata disponibilidad. Este aserto se encuentra demostrado en la actitud asumida por ellos al momento de su detención – permanecieron inmóviles – lo que no se condice con la de alguien que detenta un arma (como sí lo hizo aquel a quien la portaba entre sus ropas, quien resistió activamente su aprehensión).
Ello así, no es posible la adecuación típica de la portación del arma respecto del accionar de dos de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de atipicidad manifiesta de la portación compartida de un arma de fuego y sobreseer a dos de los tres imputados.
En efecto, no se subsume en la conducta de coautoría de portación de arma de fuego la conducta de estar próximos a un menor de edad que tiene en su cintura un arma de fuego de uso civil cargada.
Ello porque la portación requiere una relación física con el arma que permita su libre e inmediata disponibilidad que no existe cuando el arma, aunque lista para disparar, la tiene en su cintura otra persona que es quien la porta en infracción de la ley.
La acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.
Aún si se admite la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, no se advierte la posibilidad de reprochar una portación compartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que rechazó el planteo de atipicidad manifiesta de la portación compartida de un arma de fuego y sobreseer a dos de los tres imputados.
En efecto, se les atribuye a dos de los encausados el hecho consiste en haber podido disponer del arma cargada que portaba entre sus ropas sin la debida autorización otro de los imputados, en circunstancias que los nombrados circulaban juntos en forma lineal por la calle.
El hecho que se le imputa a este último, consiste en haber llevado consigo en condiciones de uso inmediato un arma cargada que portaba entre sus ropas.
Si bien el sujeto que detentaba corporalmente el arma era uno de los coimputados, los tres encausados se encontraban juntos, siendo detenidos mientras miraban en forma insistente tanto las viviendas como los rodados.
Todos los involucrados tenían la disponibilidad inmediata del arma secuestrada.
Se ha definido la portación de arma de uso civil sin la debida autorización, como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
Ello así, no corresponde descartar la posibilidad fáctica y jurídica de una portación compartida, pues el delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición (CAUSA N º 20281-01-CC/2006 Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP, rta. el 25/8/06 –entre otras-). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRABACIONES - RECONOCIMIENTO - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO - PARTICIPACION CRIMINAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el imputado negó ser el autor de los daños denunciados y acreditó haber estado trabajando en otro lugar cuando se produjo el hecho. Dijo no ser quien aparece filmado. El propio Cuerpo de Investigaciones Judiciales aconsejó pedir a la víctima que identifique en las fotografías a los autores y sugirió un estudio antropométrico y de comparación de imágenes para identificarlos.
No obstante ello, el Fiscal solicita llevar a juicio al denunciado para allí determinar los hechos.
Si fuera posible elevar esta causa a juicio, en estas condiciones, resultaría superfluo haber regulado una investigación preliminar, cuya finalidad es, precisamente, evitar juicios inconducentes.
A más de un año de ocurrido y denunciado el hecho que motiva esta causa, del cual se aportaron filmaciones detalladas, no se ha podido determinar con certeza suficiente que el denunciado sea quien debe ser juzgado y no su hermano o algún tercero aún no identificado, pese a haber sido filmado al perpetrar la conducta reprochable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14007-01-00-14. Autos: MARTI TABODA, Maximiliano Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, no ha resultado controvertido que existieron dos momentos comisivos.
El primer momento tuvo lugar en oportunidad en la que dos de las impuatadas, cuya absolución no ha sido dispuesta, habrían ingresado en el inmueble en cuestión en horas nocturnas rompiendo y cambiando la cerradura de la puerta de ingreso y el segundo, acaecido en fecha posterior a ese día ––pero incierta–– ocasión en que entraron al inmueble los encausados.
Respecto del segundo momento, no se advierte la configuración de la acción típica exigida por el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo para ello, circunstancia que no se había acreditado en autos atento que no se ha logrado demostrar un conocimiento por parte de los imputados sobre la ilegitimidad del contrato de locación suscripto o en su caso que los mismos hayan cometido una maniobra tendiente a lograr mantenerse en forma ilegítima en la tenencia de la finca ni por último, que hayan participado de una unidad de acción manteniéndose en la ocupación que en apariencia lograron las imputadas que habrían ingresado rompiendo la cerradura de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CONSUMACION DEL ILICITO - CONTRATO DE LOCACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, los acusados negaron saber que la casa era usurpada al tiempo en que ingresaron allí en virtud de un supuesto contrato de alquiler.
Sin perjuicio que la Magistrada no haya tenido por probado que el convenio de alquiler invocado era apócrifo, su falsedad tampoco basta para acreditar que los acusados habían acordado con quienes habrían sido las intrusas originales, su ingreso a efectos de mantener o continuar esa desposesión.
A lo sumo esta impugnación ha generado una duda ya que aún, pese a que los encausados hubieran advertido la supuesta ilegitimidad de su ocupación, no prueba la hipótesis de la coautoría funcional alegada por la acusación.
El acuerdo previo y reparto de roles afirmado por el Fiscal no logró ser acreditado y, tampoco pudo determinarse en qué momento se produjo el ingreso de los acusados, ni el modo en que el episodio a ellos atribuido se desarrolló.
Ello así, la hipótesis de la coautoría funcional no ha sido probada y corresponde absolver a los encausados.
En efecto, toda vez que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita sostener que la usurpación fue resultado de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a la existencia de circunstancias que no han quedado perfectamente dilucidadas en el juicio, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (artículo 18 de la Constitución Nacional) deberá confirmarse la absolución.
El hecho que la ocupación del inmueble haya sido constatada no es un elemento concluyente para afirmar que el hecho no se había consumado ya antes de la intervención de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, las pruebas rendidas en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario para el dictado de una condena la hipótesis del Fiscal. Ello no sólo en lo relativo a la autoría sino además en relación a los presupuestos típicos para tener por configuradas las conductas atribuidas al encausado, que a entender de la Fiscal han configurado malos tratos contra animales.
Existen dudas acerca de la autoría por parte del imputado, a quien la titular de la acción le atribuyó el hecho en carácter de autor material, pues los testigos fueron contestes en que al momento del hecho y en el carro que transportaba el animal presuntamente victima del delito, se encontraban dos hombres, sin que se haya identificado quien acompañaba al encausadoni el carácter que detentaba respecto del equino en cuestión.
Resultaba necesario a fin de establecer con certeza si la conducta atribuida al imputadodebía ser atribuida en carácter de autor, coautor o partícipe, sin que resulte suficiente a tal efecto que el mismo se haya encontrado presente en el momento del hecho o que haya mencionado que tanto él como su padre utilizaban a la yegua para “cartonear”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COAUTORIA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de uno de los imputados .
En efecto, la Fiscalía imputó a los aquí encartados, el suceso acaecido en el exterior de un restauante de esta Ciudad, ocasión en la cual, los imputados, habrían portado en forma conjunta, bajo su esfera de custodia y en condiciones de uso inmediato, un revólver cargado con dos cartuchos del mismo calibre y uno de ellos percutado, el cual permanecía en la cintura de uno de ellos, sin contar con la debida autorización legal para hacerlo.
Ahora bien, la imputación, formulada en tales términos, no se condice con el evento “prima facie” acreditado en el legajo. Es dable recordar, en primer lugar, que habrá portación de arma cuando una persona la lleve consigo, cargada o en condiciones de uso inmediato, en un lugar público o con posibilidad de afectación al mismo, sin contar con el respectivo permiso emitido por autoridad competente.
Al respecto, y si bien existe consenso doctrinario sobre el concepto de portación en el sentido de que ésta importa llevar consigo el arma, la problemática de la "portación compartida" podría plantearse exclusivamente en función del lugar en el que se encuentra el arma, por ejemplo, cuando es llevada en el interior de un automóvil con la presencia de varios sujetos que pueden disponer indistintamente de ella porque se encuentra a la vista de todos.
Sin embargo, tal extremo no se da en el supuesto analizado, ya que en este caso aunque los imputados se hallaban en un lugar público, el arma – cargada- en cuestión fue incautada entre las ropas, específicamente a la altura de la cintura, de uno de ellos, por lo que no puede aseverarse – como pretende la acusación- que los dos tuvieran posibilidades reales de acceder al arma de fuego.
En consecuencia, no puede sostenerse la coautoría de los encartados en relación al presente hecho, ni tampoco la denominada “portación compartida” tienen aquí posibilidad de aplicación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6600-00-CC-15. Autos: DUVENE, Fernando y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTICIPACION CRIMINAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa cuestiona que al momento del ingreso de su pupilo, el predio se encontraba abierto desde hacía dos meses y que existía una vinculación entre uno de los imputados y el último tenedor de las llaves del establecimiento, de modo que no existen pruebas o elemento que conduzca a deducir que su defendido sabía de la existencia de usurpación alguna.
Sin embargo, cabe señalar que dicha circunstancia se encuentra, al menos, controvertida. Así, su versión de los hechos no es coincidente con la brindada por el otro imputado -quien habría dado en alquiler el garage- como así tampoco coinciden en cuanto a la existencia del contrato de locación firmado entre ambos, cuya autenticidad se encuentra controvertida.
Ello así, sin perjuicio de quién haya realizado el cambio del candado, lo cierto es que la hipótesis sostenida por el titular de la acción en cuanto a que el locador ilegítimo aprovechó que la finca estaba desocupada para perpetrar el ingreso y que, conociendo de su ilegitimidad, el pupilo de la Defensa continuó ocupando y explotando el negocio, debe ser objeto de debate, pues no surge manifiesta la falta de participación de los encartados.
Siendo así, esta cuestión deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna. Es la celebración de la audiencia de juicio el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado, configuración del elemento normativo y la consecuente autoría de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-00-00-14. Autos: Conforti, Cristian Sala I. 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SUBIR A LA RED - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal de una de las imputadas.
En efecto, la Defensa sostiene que aún para el caso que los sucesos que se atribuyen a otro imputado hubiesen ocurrido, la sola referencia a que la imputada residía en la vivienda donde se secuestró el material, no resulta ser un elemento de convicción que permitan vincularla con el hecho atribuido.
Se habría encontrado el material descripto en el artículo 128 del Código Penal en el pendrive secuestrado en el primer cajón de la mesa de luz de uno de los imputados y abundante material de esas características en la "notebook " de uso exclusivo del mismo, debajo de la cama del lugar donde dormía.
La conducta que se le enrostra a la imputada no es la de distribuir, sino la de tenencia con claros fines de distribución, de modo que no resulta necesario probar que ella efectivamente fue quien efectuó la transferencia de datos o siquiera que se encontraba presente en ese momento, sino que basta con demostrar que tenía conocimiento de la existencia del material de pornografía infantil para su distribución.
Ello así, carecen de trascendencia los argumentos brindados acerca de quien efectuó la transferencia que dio origen al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio incoado por la Defensa.
En efecto, el objeto del proceso son seis hechos atribuidos a dos personas distintas y subsumidos en la figura del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; sin embargo, no se desprende del requerimiento de elevación a juicio qué hechos se atribuyen a cada uno de los imputados, en qué grado de participación y qué elementos probatorios darían cuenta de cada uno de los extremos invocados.
No se observa con claridad cuál es la participación del recurrente en cada uno de los hechos o si se le atribuye sólo alguno de ellos, tampoco se menciona su grado de participación ni se detalla de qué elementos probatorios se vale el Fiscal para concluir que es responsable de todos o un parte de los hechos que se atribuyen indistintamente a ambos imputados.
Ello asi, las carencias observadas en la pieza impugnada no son un mero defecto formal, en tanto no permiten darle a conocer a esta parte la acusación que se formula, privándola de poder llevar a cabo una defensa técnica y material con amplitud reconocida en nuestras normas de máxima jerarquía (art. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8 incs. b y c, CADH; art. 14. 3. b, PIDCP; y arts. 10 y 13 inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DESPOJO - USURPACION - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CENSO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal.
La Defensa se agravió en cuanto el "a quo" rechazó la excepción de atipicidad en virtud de “pactos” o “planes de ayuda” anteriores al hecho, lo cual representó un exceso jurisdiccional imperdonable dado que la acusación formulada por la Fiscalía no alude a promesas o planes anteriores al hecho, sino que simplemente ubica a los imputados en el momento del despojo.
En efecto, conforme lo manifestara el Fiscal de Cámara, el mero hecho de no haber sido los encausados encontrados en el inmueble en cuestión el día en que se efectuó el relevamiento realizado por personal del programa Buenos Aires Presente (dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) no implica que los incusos no hayan estado ocupando la finca objeto del delito con antelación a aquel momento.
Resulta acertado lo afirmado por el "A-quo" en punto a que en el caso del tipo penal investigado en autos -usurpación-, resulta habitual que diferentes personas ocupen la propiedad en cuestión durante distintos períodos de tiempo.
Ello así, no resulta manifiesta la falta de participación pretendida, siendo una cuestión de hecho y prueba que requiere la realización del debate oral y público para su amplia discusión en el momento más oportuno para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13391-00-00-13. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa del imputado.
En efecto, la Defensa plantea, la imposibilidad de la configuración de una portación de armas compartida.
La portación de arma de fuego se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato.
Sería la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
Ello así, no corresponde descartar la posibilidad fáctica y jurídica de una portación compartida, pues el delito no requiere un vínculo corporal con el arma, esto es, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanza con el conocimiento de su existencia y la posibilidad su disposición (la mayoría del Tribunal in re “Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP”, causa Nº 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, “Pérez, Gastón Adrián s/ inf. art. 189 bis del CP- Apelación”, nº 158-00-CC/2005 del 30/03/2007; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14726-00-00-15. Autos: Tusso, Pedro Gastón Eduardo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa del imputado.
En efecto, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento, tal circunstancia no se puede afirmar configurada, sobre la base del sustrato fáctico que el Sr. Fiscal de grado pretende llevar a juicio, siquiera a modo de hipótesis, respecto del imputado.
Ello así, la hipótesis acusatoria sobre la coautoría del imputado reposa sobre la afirmación de que, entre él –quien conducía el rodado- y el otro encausado el cual llevaba un morral colgado de sus hombros, habría mediado una portación del arma de fuego compartida.
Si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran, según la hipótesis acusatoria, pues el acusado, no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que careció del dominio causal del suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14726-00-00-15. Autos: Tusso, Pedro Gastón Eduardo y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-08-2016.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa del imputado.
En efecto, en cuanto a la responsabilidad que podría caberle al encartado respecto de la portación del arma secuestrada, de las constancias no surge inequívocamente que este no tuviera posibilidad fáctica de disponer del arma en cuestión.
Si bien es cierto que el encausado era quien conducía el vehículo y el morral era portado por otra persona, quien lo llevaba colgado en sus hombros, ello no resulta suficiente para descartar la participación criminal reprochada, pues las pruebas ofrecidas por el Fiscal aspiran a acreditar que ambos imputados portaban el arma secuestrada, que se encontraría dentro de su ámbito de custodia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14726-00-00-15. Autos: Tusso, Pedro Gastón Eduardo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FINALIDAD - LEGITIMACION - CONTRATO DE LOCACION - USURPACION - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento del inmueble y ordenar el libramiento de la orden correspondiente.
En el fundamento del rechazo de la petición, la Jueza de grado tomó en consideración que no todos los imputados habían sido intimados del hecho y que existían versiones de algunos acusados afirmando que eran inquilinos del inmueble. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía no había probado un peligro en la demora y que no se contaba con una solicitud cursada por el Juzgado Federal en el que se dispuso la clausura del inmueble en cuestión y respecto de la cual aquél se encuentra afectado— instando el desalojo.
Sin embargo, en lo que hace al supuesto contrato de locación que dos de las imputadas
invocaron y a la participación de los acusados en el despojo atribuido, cabe
recordar que el procedimiento fijado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad consiste en la constatación "prima facie" de que se ha cometido una usurpación y luego en hacer cesar los efectos de ese delito, es decir, en el desalojo del inmueble.
Esto significa que aun cuando los ocupantes actuales no fueran los autores del delito —cuestión que, justamente, se investiga en autos—, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues, de nuevo, ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19121-02-CC-2015. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - PARTICIPACION CRIMINAL - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a uno de los imputados quien fue acusado por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, conforme la imputación formulada, para condenar al imputado se exige que éste hubiese obrado mediante abuso de confianza para cometer el despojo.
No se encuentra acreditado que el encausado, quien habría sido la pareja de quien resultó condenada en autos por el mismo hecho, hubiese participado de los hechos objeto de la investigación.
De las declaraciones testimoniales producidas tampoco se ha podido acreditar que el encausado ocupó el inmueble objeto del litigio.
Ello así, corresponde confirmar la absolución del imputado atento a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que goza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la figura del artículo 96 del Código Penal es violatorio del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer una forma de responsabilidad penal objetiva.
La calificación elegida por el Juez de grado, al condenar a los imputados aunque no haya prueba de quién ha ejercido la violencia sobre el denunciante, resulta inconstitucional, en tanto permite juzgarlos sin que se haya denunciado ni acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros.
"Sabido es que el principio de culpabilidad exige como primer elemento "la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito" (Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 490).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la agresión del tipo penal del artículo 96 del Código Penal exige objetivamente el acometimiento tumultuario de más de dos personas contra otra u otras y entre los requisitos de la figura, además de la agresión y de la existencia del resultado indicado en el tipo, que no conste quiénes causaron la lesión y que se constate que los participantes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
Se encuentra acreditado el sujeto pasivo de la agresión y que los imputados ejercieron violencia en su contra, y como consecuencia de ello el denunciante resultó lesionado, sin poder determinarse la injerencia particular de cada imputado en el hecho.
El tipo objetivo del artículo 96 del Código Penal requiere el desconocimiento de la injerencia de cada interviniente en la agresión, y precisamente en virtud de aquel desconocimiento es que el Legislador decide condenar a todos en igual medida.
Ello así, atento que resulta claramente conculcado el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y en consecuencia absolver a los imputados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Fiscal así como todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la descripción de la imputación resulta indeterminada, no hay una descripción concreta de la contribución específica del aquí imputado y su nexo con el resultado.
Por riña se ha entendido al acometimiento tumultuoso, espontáneo y recíproco entre tres o más personas. En tanto la agresión es el acometimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente, ya que si lo hacen activamente ello se convierte en riña (Jorge A. García, comentario a los arts. 95/96 del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Parte Especial, segunda edición, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni ––directores––, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 3, p.1073).
Estas características impiden, por lo general, determinar al autor o autores de las heridas o muerte y es, precisamente, en esta circunstancia, en la que reside la especialidad de este delito desde el punto de vista material. En caso contrario, no cabe duda que la responsabilidad por las lesiones u homicidio será atribuida de acuerdo con las reglas de participación (conforme Fallos 213:417).
La riña como la agresión en sí no son punibles, sino que constituyen una característica o circunstancia del homicidio y las lesiones, razón por la cual el reproche penal en orden a los delitos previstos en los artículos 95 y 96 del Código Penal dependerá del grado de intervención que tuvieron aquellos que participaron en la riña o agresión, y del resultado que de aquélla derive.
De modo tal que para la configuración de tales infracciones, se requiere: la existencia de una riña o agresión entre tres o más personas; que los resultados procedan de las violencias ejercidas por los intervinientes en esas circunstancias sobre la víctima; que no se pueda determinar con certeza entre aquéllos, quiénes fueron los que causaron el resultado. Y que el imputado haya sido uno de quienes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
La presunción de autoría prevista en la norma analizada, sólo juega en la medida en que concurran con certeza los demás elementos típicos intervención en la riña o agresión, ejercicio de la violencia, causalidad entre ésta y el resultado y siempre que no pueda establecerse a los autores entre los que tomaron parte en esas condiciones.
En relación a la finalidad de los agentes se afirma que actúan queriendo desplegar violencia pero sin proponerse, en concreto, un determinado resultado (...) la "espontaneidad" que caracteriza a la riña o agresión descarta toda posibilidad de una preordenación anterior de disponer la actividad para el logro de un determinado resultado pues, en tal caso, también habrá homicidio o lesiones según las reglas de participación criminal. Ese criterio hermenéutico se ve reflejado en el caso de Fallos 219:69.
De acuerdo a lo anterior, el requerimiento de elevación a juicio formulado por el acusador público presenta falencias que conducen a su nulidad. No es posible extraer de ninguno de los testimonios, ni de la prueba colectada, que el aquí imputado haya ejercido violencia sobre la persona fallecida, lo que no hace posible la subsunción de la conducta desplegada por el encausado en el tipo penal imputado.
Las falencias señaladas afectan la validez del requerimiento de juicio, correspondiendo el dictado de su nulidad y de todo lo obrado en su consecuencia (arts. 71, 73,75 y 206 del CPPCABA). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como coautor material penalmente responsable del delito de daño agravado, por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
En efecto, los Jueces de grado consideraron en todo momento al encausado como autor del delito de daño agravado, pues entendieron que el nombrado pintó de propia mano el vagón, pero que al estar acompañado de dos personas, le atribuyeron el carácter de coautor.
La coautoría es autoría particularizada porque el dominio del hecho unitario es común a varias personas.
Coautor será quien, en posesión de las cualidades personales de autor, sea portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello, tome parte en la ejecución del delito. Respecto a la decisión común al hecho, ésta debe consistir en un acuerdo recíproco, expreso o tácito, sobre la perpetración común a aquél que puede establecerse hasta el momento de la consumación . No se debe olvidar que, conforme el artículo 45 del Código Penal, las consecuencias jurídicas tanto del autor como del coautor son las mismas.
En este caso, tenemos que el condenado estaba presente voluntariamente en la Estación de tren, en una zona vedada al público, junto a dos personas que no pudieron ser identificadas, y con el fin de pintar grafitis sobre una de las unidades.
Ello así, reuniendo los requisitos de autor del delito de daño agravado, y sumado a que lo ejecutó en compañía de dos personas con el objeto claro de dañar el bien en cuestión, considero acertado condenar al encausado en carácter de coautor del tipo penal mencionado, sin que por ello se modifique en absoluto la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - CARGA DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - BENEFICIO DE LA DUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PARTICIPACION CRIMINAL

Cuando en el caso se acredita el contexto de “violencia de género” resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la perspectiva de género al juzgar poniendo igualdad donde no la hay, para que pueda arribarse a la sentencia justa, en el caso la ratificación o la casación de la apelada.
La perspectiva de género es un enfoque para analizar problemas que involucran varones y mujeres y permite evidenciar que social y culturalmente, a varones y mujeres se les ha asignado asimétricamente roles y atributos que han impactado con desigualdad en la sociedad, generando tratos desventajosos y lugares vacíos de poder para la mujer.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos –y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy –desgraciadamente- proliferan en los tribunales criminales, y no son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la declaración de la víctima fue evaluada por el "a quo", que la encontró creíble, coherente, verosímil, consistente, persistente y sin fisuras. Adunada a la declaración de la testigo que vio su inmediata reacción y escuchó apenas colgó el teléfono lo que la víctima dijo que había escuchado.
La inmediación permitió al "a quo" la apreciación de los testimonios y en esta instancia la revisión a través de medios audiovisuales permite corroborar, con los alcances de este medio, las notas que describe el sentenciante con relación a la sinceridad y espontaneidad de los dichos de la damnificada, quien ha brindado un relato del hecho contundente y que, por sobre todo, se advierte simple y sincero.
Sus dichos no sólo resultaron suficientes para conocer las circunstancias que rodearon al hecho que la tuvo como víctima, el que supo describir con detalle y precisión, sino que acreditan la real situación de violencia que vivió desde el año 2012, cuando inició las acciones por violencia familiar en la justicia de familia por la que ha peregrinado desde entonces, y donde se dispuso y está vigente hasta el presente una medida de restricción de acercamiento del condenado a su respecto.
En lo que respecta a la estructura integral de su testimonio, cabe concluir que el relato de la denunciante no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos.
Ello así, el testimonio de la víctima goza de un alto valor convictivo que conlleva a la sentencia condenatoria y más allá de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del condenado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la falta de testigos directos que escucharan la amenaza telefónica a la mujer y a su hermano no resulta rara en el contexto en que se da, es justamente lo que hasta hace poco se consideraba un mero problema familiar o de convivencia, ajeno a la instancia judicial.
En el juicio se han escuchado a testigos de referencia que avalaron lo contado por la denunciante en relación al contexto de violencia y, especialmente a la reacción inmediata de la víctima posterior al llamado.
Una de las testigos confirmó haber atendido el llamado telefónico para la víctima y brindó un detalle de lo sucedido entonces de manera conteste con la declaración de ésta destacando que, al cortar la comunicación observó a su compañera llorando desconsoladamente porque decía haber sido amenazada por el imputado.
Acertadamente el fallo valora la información ingresada por esta testigo quien se refirió a precisiones acerca de cómo había ocurrido el hecho –fue ella quien atendió la llamada- y cómo había reaccionado la víctima al cortar la comunicación.
Tales extremos, apreciados por la testigo en forma directa, representan un válido elemento para confirmar la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - TITULAR REGISTRAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, el hecho de que no exista entre los registros de las llamadas amenazantes por las que se condena al imputado, algún abonado bajo la titularidad del mismo no representa obstáculo para considerar su autoría, ni sirve para tener por acreditados que los titulares de referencia fueron quienes hicieron esas llamadas ni los domicilios de donde provinieron, ya que los domicilios que figuran registrados con frecuencia no responden al lugar donde se los ubica.
El informe sobre las llamadas entrantes al abonado en cuestión dá cuenta de la existencia de por los menos cuatro llamados en el rango horario aproximado que corresponde a la imputación y no existe prueba de que el imputado fuera ajeno al mismo.
De hecho, de haber tenido lugar la amenaza frente a frente y sin testigos, los elementos hasta aquí analizados alcanzarían para el dictado de la sentencia condenatoria y tal como sucede con los llamados extorsivos desde unidades carcelarias para citar solo un ejemplo, el uso de teléfono a nombre propio no resulta requisito "sine qua non" para llegar a la convicción a la que se puede arribar, como en esta causa, por otros medios acerca de la autoría (en ese sentido, ver voto del Dr. Carlos Alberto Mahiques en causa Nº 35.788, “R., J. G. R. s/Recurso de casación”, Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, rta. 5 de noviembre 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PARTICIPACION CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encartado, en orden a los delitos de amenazas y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
En efecto, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
La falta de certeza en cuanto a lo acaecido el día del hecho y la participación del imputado debe ser resuelta, por imperio del "in dubio pro reo" a favor del imputado.
Afirma autorizada doctrina que: “no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al imputado por la contravención de hostigamiento.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado la existencia del hecho (sustancia arrojada en el departamento de las víctimas), no así la autoría ya que no existían pruebas suficientes que acreditaran que el imputado había arrojado el gas pimienta.
Para así resolver, tuvo en cuenta los testimonios brindados durante el debate.
No puede afirmarse que la sentencia haya llegado a conclusiones arbitrarias más allá de la distinta apreciación de la Fiscalía sobre los elementos de prueba.
El decisorio expuso acabadamente los argumentos que sustentaron la absolución y no se advierten fallas lógicas en el razonamiento ni tampoco arbitrariedad en la valoración de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16767-2016-3. Autos: S., V. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-03-2018.

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LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal)
En efecto, de la propia imputación efectuada por el Fiscal, surge que el imputado no ejerció violencia sobre la víctima, sino que impidió que terceras personas la auxiliaran, de manera tal que las otras acusadas pudieran seguir golpéandola.
En este sentido, su comportamiento no reúne las exigencias que prevé la figural legal escogida para que pueda responder a título de autor respecto del tipo penal de los artículos 95 y 96 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, no puede descartarse que a éste interviniente le quepa alguna otra clase de responsabilidad penal de acuerdo con las reglas generales que regulan la complicidad penal (artículos 45 y 46 del Código Penal), pues, según el requerimiento de juicio, habría facilitado el hecho, al impedir que otras personas intercedieran en auxilio de la damnificada, lo que permitió que aquellas pudieran continuar con la agresión.
Por lo tanto, si bien el planteo de la Defensa se dirige a cuestionar la tipicidad de la conducta, lejos de ser manifiesta, la acción imputada es "prima facie" típica del delito previsto en el artículo 96 en función del artículo 95 del Código Penal, sin perjuicio de la subsunción específica en el grado de participación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

El tipo penal del artículo 95 del Código Penal, exige que el que tome parte en la riña haya ejercido violencia física sobre la víctima para que pueda ser tenido como autor de las lesionas. De modo que la conducta que resulta ilícita es el haber ejercido violencia por vías de hecho sobre la persona ofendida que termina muerta o herida, sin que pueda establecerse quién causó ese desenlace. Así, no resulta punible el que simplemente participó de una riña sin ejercer esa violencia sobre el damnificado, ni tampoco quien realizara un aporte a éste. No obstante, existe la posibilidad de que en las lesiones u homicidios producidos en riña o agresión (con un autor que "ejerce violencia sobre el ofendido"), puedan actuar cómplices en el sentido de los artículos 45 y 46 del Código Penal. Ello así, cualquier persona que realice un aporte a quien o quienes tomaran parte en una riña o agresión a través de la aplicación de violencia sobre el ofendido, sí resulta punible de acuerdo con lo legislado en materia de participación criminal, siempre que tuviera el conocimiento necesario de las circunstancias fácticas que caracterizan la figura analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

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LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

Si bien en el tumulto no se pueden determinar autorías y participaciones y por eso, todo aquel que haya ejercido violencia sobre el damnificado en el contexto de riña o agresión será considerado autor del resultado lesivo, lo cierto es que fuera de aquél, si alguien facilita, colabora o realiza algún aporte a los que ejercen esa violencia podrá ser reprochado por su complicidad en el hecho de los autores, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal)
La Defensa se agravió y sostuvo que al momento de los hechos, el imputado no ejerció violencia directa sobre la víctima, sino que su comportamiento habría consistido en "facilitar" la riña -al impedir que otras personas intercedieran en auxilio de la damnificada- por lo que como simple partícipe, su conducta no resultaría subsumible en el tipo penal atribuído por la Fiscal (artículo 96 del Código Penal)
En efecto, el supuesto de la intervención del imputado, es conocido en la doctrina como una complicidad por interrupción de cursos causales salvadores. En estos ejemplos la vida o integridad corporal de una persona se encuentra ante un peligro, otra se dispone a impedir ese resultado lesivo y comienza a desarrollar una actividad que tendría el resultado de salvamento, y un tercero -en nuestro caso, el encartado- realiza una conducta activa que frustra el salvamento (Lerman, Marcelo D., La omisión por comisión. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2013, p. 199).
En los casos de interrupción de cursos causales salvadores por acción, deben aplicarse las reglas del delito comisivo correspondiente. Ello así, la Fiscalía entendió que a este imputado le correspondía una responsabilidad penal en el hecho investigado porque impidió en dos ocasiones que la víctima fuera separada, de manera tal que coadyuvó a que las acusadas continuaran golpeándola.
Por lo tanto, si bien el planteo de la Defensa se dirige a cuestionar la tipicidad de la conducta, considero que, lejos de ser manifiesta, la acción imputada es "prima facie" típica del delito previsto en el artículo 96, del Código Penal en función del artículo 95, del Código Penal, sin perjuicio de la subsunción específica en el grado de participación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio. De tal modo, argumenta que el sólo hecho de encontrarse "cuerpo a cuerpo" no es suficiente para imputar una portación compartida.
Sin embargo, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En este sentido, la ocasión para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la participación criminal del imputado en el hecho enrostrado, y la posibilidad de que hubiera podido disponer del arma incautada en condiciones de uso inmediato, es mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes en la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio. Y ello no significa que la etapa intermedia sea un "méro chequeo formal", sino que en este caso puntual los fundamentos que la parte invoca para sostener su planteo se remiten a cuestiones de hecho y prueba que indefectiblemente deben ser tratados en la audiencia de debate, pues se refieren a elementos de contexto que necesariamente serán dilucidados una vez producidos los medios de prueba recolectados por las partes. Así, la Defensa efectivamente puede discutir en una etapa anterior al juicio la pretensión acusatoria por las causales que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo habilita, pero con el límite que el propio Legislador le impuso: que surja de forma manifiesta su existencia, es decir, notoria, ostensible, visible, palpable, expresa. Por consiguiente, sólo podrá tener acogida favorable un planteo cuya comprobación surja de tal manera, de la simple lectura del caso, pero encontrándose circunstancias controvertidas que exceden el análisis que la herramienta escogida por el recurrente, corresponde sean tratadas en la etapa ulterior del proceso, donde la parte tendrá aún más herramientas para sostener su teoría del caso, y atacar la acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió suficientemente acreditado, aún en esta etapa del proceso, la hipótesis fáctica que constituye objeto de acusación fiscal, según la cual, el imputado participó, de manera continuada durante un mes, en la comercialización de estupefacientes en la modalidad narcomenudeo, junto a un grupo de personas -con las que actuó de manera coordinada y continua-. Así, para fundamentar la materialidad del hecho, consideró que la droga secuestrada se encontraba en el mismo ámbito donde se hallaba el encausado.
Ahora bien, no ha existido discusión que enfrente a las partes, sobre la existencia del material prohibido en el domicilio allanado. La discusión, atraviesa la responsabilidad del aquí imputado en ese hecho que, "prima facie", controvierte las estipulaciones de la Ley N° 23.737. A mi criterio, el grado de sospecha en la participación, exigida, no ha sido suficientemente acreditado en autos para el dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el defendido niega su conocimiento acerca de la existencia de dicho material, como así también su participación en lo que pareciera ser un concierto de personas destinado a vender el estupefaciente secuestrado.
En este sentido, conforme a las características de la conducta imputada, a la mera tenencia debe agregársele indicios que otorguen la posibilidad de sostener fundadamente que el imputado tenía, con poder de disposición para su comercialización, la sustancia prohibida. Ello sin trastocar el delicado equilibrio entre el precario estadio en el que la investigación se encuentra con el respeto del principio de inocencia, que la imposición de prisión preventiva, restringe sensiblemente (arg. arts. 18, 14 y 75, inc. 22 de la CN, 7 y 8 de la CADH y 9 del PIDCyP). Por si acaso el imputado hubiese sido encontrado manipulando la sustancia, fraccionándola, pesándola, entregándola a un tercero, o en poder de aparato/s celular/es con mensajes alusivos -hoy no peritados-. Pero ello no habría sido así. Incluso conforme las declaraciones de las fuerzas del orden, el material ni siquiera estaba a la vista. Esta circunstancia demanda indicios más concretos -como los referidos-, no reunidos por la acusación.
En virtud de ello, entiendo que no ha sido reunido, con la exigencia prevista en este embrionario estado del proceso, un mínimo grado de participación del imputado en el hecho que sostenga la imposición de la medida cautelar dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-1. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2019.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - ACTOS PREPARATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - HECHOS ILICITOS - FECHA DEL HECHO

La acción penal correspondiente a la conducta reprochada a un partícipe depende para su punibilidad del comienzo de ejecución de la conducta del autor.
El comienzo de ejecución de la conducta del autor principal es una condición objetiva de la punibilidad de la conducta del participe que presta un auxilio anterior al hecho.
La conducta punible, entonces, recién se encuentra completa en sus requisitos normativos cuando se produce dicho comienzo de ejecución.
Antes, dicho aporte no es aún punible.
Por ello la acción penal originada por la participación criminal comienza a correr desde el momento en que se concreta dicha condición objetiva de punibilidad, es decir, desde que comienza la ejecución de la conducta en la que se ha participado.
Es la solución que ha adoptado la jurisprudencia en esta materia (conf. C.J. San Juan, Sala II, 21/12/09 y CNCP, S. I, 14/06/04 "Fontana, Gustavo" citados en el Código Penal comentado publicado por la Ed. Hammurabi, Bs. As., tercera edición de Mayo 2012, números 187 y 188, página 259).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - PARTICIPACION CRIMINAL - ACTOS PREPARATORIOS - HECHOS ILICITOS - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
Uno de los encausados fue imputado como partícipe de la usurpación investigada, por haber entregado un teléfono celular a una persona que luego utilizara tal elemento para consumar el delito de usurpación en calidad de coautora.
Su Defensa señala que la acción se encontraría prescripta respecto del partícipe toda vez que el celular le habría sido entregado a una de las autoras del delito de usurpación en el año 2009.
Considera entonces que la prescripción debe computarse desde la fecha de entrega del teléfono.
En síntesis, de acuerdo al planteo, el único hecho concreto atribuible a su pupilo fue el otorgamiento de un teléfono celular a una de las acusadas y que el plazo de prescripción de la acción penal debía computarse desde ese mismo momento, y no desde la audiencia de intimación del hecho como sostuvo el Fiscal.
Sin embargo, la acusación dirigida por la Fiscalía al apelante va más allá de la conducta consistente en entregar un equipo de telefonía celular, lo cual impide —en esta etapa del proceso- realizar valoraciones en orden al hecho de haber efectuado esa entrega en el año 2009 como un acontecimiento de manera independiente, aislada y fragmentada de la imputación que el titular de la acción ha descripto en el requerimiento de juicio, consistente en la toma ilegítima del predio de autos en el año 2014, fecha esta última que es la que, en consecuencia, debe ser tomada en consideración como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción respecto de todos los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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USURPACION - DESPOJO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado.
La Defensa de los acusados, en su libelo recursivo, refirieron que en el requerimiento de elevación a juicio el Señor Fiscal se había limitado a realizar acusaciones genéricas, confusas y sin especificar en qué comportamientos había intervenido uno de sus defendidos, centrando la imputación y utilizando como principal prueba de cargo el viciado reconocimiento del hecho que efectuara el aquí imputado al suscribir un acuerdo de avenimiento que, finalmente, fue invalidado por la Jueza de grado quien sostuv9o que tal reconocimiento no era válido en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, expresaron que "lo que hubiera correspondido en este caso es que, ante el rechazo del acuerdo de avenimiento por invalidez del reconocimiento, el Sr. Fiscal revea las actuaciones para considerar si correspondía, o no, realizar un nuevo requerimiento de juicio bajo estas circunstancias" .
Sin embargo, el Fiscal describió de manera exhaustiva el suceso atribuido al encausado especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció y la forma en que los imputados habrían ingresado al predio de autos, como también el medio comisivo empleado a tales efectos.
Asimismo, se precisó que el apelante, junto a otros imputados individualizados en el requerimiento de juicio, fue identificado como autor de la usurpación, y que todos ellos habían asumido un rol determinado y protagónico en la toma ilegal del predio.
Agregó que del producto de la prueba producida, fue dable establecer un vínculo directo entre los autores, con otros imputados individualizados que también participaron en la ejecución del hecho y en el mantenimiento de los efectos propios del ilícito.
En particular referencia al apelante, el requerimiento de juicio concluyó señalando que "de la totalidad del material probatorio obtenido a la fecha, ha quedado demostrada la participación activa del referido, por propia mano de los hechos imputados en el caso; su vinculación con el ilícito objeto de la presente investigación penal preparatoria ha sido demostrada y en ese sentido, los coautores de los hechos y en particular el aquí imputado, conforme la prueba poseía amplio conocimiento respecto de la situación del predio cuyo titular resulta ser el Gobierno de la Ciudad y llevaron a cabo voluntariamente la toma ilegal del mismo, disponiendo cada uno de ellos del dominio del curso causal del accionar típico desplegado haciéndolo en forma voluntaria y libre".
Las citas efectuadas resultan suficientes para sellar de manera negativa la pretensión de invalidez efectuada por la Defensa de uno de los encausados basada principalmente en la imprecisión de la imputación contenida en el requerimiento de juicio, pues por lo contrario, se ha verificado que la pieza en cuestión contiene la descripción circunstanciada del suceso atribuido y de la participación que se le atribuye a aquél en el mismo.
En orden a la específica crítica realizada por la defensa consistente en que la principal prueba de cargo a su respecto la constituiría el reconocimiento liso y llano del hecho que el nombrado efectuara al suscribir el acuerdo de avenimiento —que a la postre no fuera homologado-, cabe indicar que ello no es lo que revela la lectura de la pieza cuestionada, donde el titular de la acción individualizó y ofreció para el debate una innumerable cantidad de prueba testimonial y documental en la que funda su reproche, por lo que suprimiendo tal reconocimiento —carente de todo valor legal- en modo alguno se advierte que el requerimiento en trato carezca de motivación o fundamentación.
Ello así, no puede sostenerse válidamente, como pretende la defensa, que la imputación plasmada en el dictamen fiscal analizado resulte imprecisa, como tampoco, que carezca de una descripción en torno a la participación que les habría cabido a cada uno de los imputados en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COAUTORIA - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA

Hemos definido la portación de armas como “...la acción de disponer en un lugar público o de uso público, de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, con un riesgo mayor para la seguridad pública”, y que: “...es la disponibilidad inmediata del arma el extremo que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además el que define el ámbito propio de la autoría.
Respecto de la autoría, la portación compartida sobre una única arma es posible, cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que ambos imputados han tenido un efectivo poder de disposición sobre aquella. En tal sentido, se ha dicho que: “Configura el delito de portación de arma de uso civil (artículo 189 bis, párrafo tercero, Cód. Pen.) la conducta de quienes ocupaban el rodado detenido por parte de un subinspector y de cuyo interior entre el freno de mano y la palanca de cambio, se secuestró el arma de uso civil que funciona normalmente. Para el efectivo dominio de hecho sobre el material no se requiere el constante contacto físico con el objeto cuya tenencia desautorizada la ley veda” (conf. CCC, Sala V, 18-9-2002, “A., D. G. y otros”, C. 19.822, PJN Intranet).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CRIMINAL - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención de una de las imputadas en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5° inciso c, de la Ley N° 23.737).
La Defensa cuestiona la participación de su asistida en el hecho pesquisado, en tanto sostiene que la Fiscalía carece de material probatorio que vincule a su ahijada procesal con la comercialización de estupefacientes. A tales fines indicó que la presencia de la imputada en el inmueble allanado dentro del cual se encontraba el material secuestrado se debió a que se desempeña como niñera del hijo de la habitante del lugar con quien sólo la une una relación laboral.
Sin embargo, de las tareas de investigación ejecutadas por el Ministerio Público Fiscal, específicamente de la transcripción de las conversaciones de "WhatsApp" obtenidas, se advierte que la encausada no sólo tenía conocimiento sino que también participaba de la en la comercialización de estupefacientes.
Ello así, las pruebas colectadas por la Fiscalía, permiten tener por acreditada la participación de la encausada en el delito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-1. Autos: O. O., Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PARTICIPACION CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa cuestiona la participación en la materialidad del hecho que se atribuye a uno de los encausados respecto del cual se dispuso su arresto domiciliario, siendo éste el padre del acusado con prisión preventiva.
En efecto, el recurso se limita a señalar que no ha quedado demostrado que el encausado tuviese conocimiento de la cantidad de droga secuestrada a su hijo en la habitación de este último.
Sin embargo, resulta importante destacar que la balanza secuestrada en la habitación de este acusado es un elemento esencial el fraccionamiento y venta de la droga.
Ello así, el desconocimiento respecto a las circunstancias que rodearon al imputado en cuestión no posee el carácter absoluto que se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TIPO PENAL - FALTA DE PERJUICIO - PARTICIPACION CRIMINAL - INCORPORACION DE INFORMES - EXPEDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de atipicidad del hecho investigado.
La recurrente entiende que la conducta imputada es atípica a la luz del artículo 292 del Código Penal, pues el tipo penal requiere la posibilidad de causar un perjuicio.
Agrega que la doctrina pacíficamente sostiene que ese elemento del tipo objetivo exige que el instrumento sea utilizado.
Asimismo, refiere que tampoco encuadra en el artículo 296 del Código Penal ya que la defectuosa descripción del uso del documento impacta en el elemento del tipo, al describir una utilización del documento que no existió, por lo que se está señalando un perjuicio potencial falso o imposible.
Sin embargo, en la descripción de los hechos imputados se señala que los documentos apócrifos -tanto los contratos de cesión como las certificaciones actuariales-habrían sido presentados por el acusado en una causa judicial que se sigue contra la sociedad que integra por infracción a la Ley Nº 24.769 haciéndolos pasar como verdaderos.
Más allá que, según la Administración de Ingresos Públicos, los documentos en cuestión no fueron presentados ante ese organismo recaudador, lo cierto es que fueron llevados ante un Juzgado Nacional en lo Penal Económico para justificar la existencia de un crédito fiscal.
La intervención del encausado en los hechos surge de la declaración de quien fuera imputado ante la Justicia Nacional en su calidad de contador que habría entregado los documentos falsos para que el representante de la sociedad le entregue dinero a efectos de una supuesta compra de crédito fiscal.
Si bien esta circunstancia es negada por el imputado, la cuestión resulta de hecho y prueba por lo que la excepción planteada no es la vía idónea para demostrar la inexistencia del delito cuando como en el caso ésta no fuere manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18334-2018-1. Autos: Gaitán, Gustavo Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - CONSUMACION DEL ILICITO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc.1, Cód. Penal).
En efecto, no se ha logrado establecer la autoría del delito de usurpación reprochado a las imputadas.
La Magistrada de grado entendió que quienes tuvieron un papel principal en el despojo fueron dos de las aquí condenadas pero no pudo distinguir qué actividad desplegó cada una.
En cuanto al resto de las imputadas, se desconoce también cuál fue la actividad delictiva que desplegaron, que no ha sido precisada por la sentencia.
Del testimonio del hijo del locatario y titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se desprende que existieron dos momentos en la consumación del despojo: el primero, en horas de la tarde en donde lo habrían amenazado e insultado, que allí se encontraban las condenadas como así también, gente que se hospedaba en la plata alta destacando que era "un tumulto de gente”, que eran todas mujeres, que él junto a su hijo y el encargado se quedaron en la habitación.
Luego, plantea un segundo momento, acaecido pasada la medianoche cuando el encargado del hotel sale para hacer unas compras, sin poder ingresar porque, según refirió, le habían cambiado la cerradura.
Ante ello, se puede observar que si bien sitúa a las imputadas en el lugar y día del hecho, no puede dar razón de la actividad desplegada en la presunta usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

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USURPACION - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal).
En efecto, el delito de usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes.
En este sentido, debemos preguntarnos cuándo fue la consumación del despojo.
Si entendemos que el despojo se consumó con las amenazas que se habrían vertido en horas de la tarde, lo cierto es que no se pudo probar por quién o quiénes fueron proferidas.
Tampoco se habría perfeccionado el despojo en tanto el locatario como el titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se mantuvieron en el lugar junto con el encargado del establecimiento hasta la noche de ese mismo día.
Ello así, no encontrándose debidamente acreditada la participación de las imputadas, ni la consumación del hecho, y resaltando que los testimonios sobre los que se apoya la condena tienen un interés particular en la resolución de autos, corresponde hacer uso del beneficio de la duda. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso una pena de multa de veintidós con cincuenta (22,50 UF) unidades fijas, pagaderos en diez (10) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, dejando establecido que la primera cuota deberá ser abonada por el condenado a los treinta (30) días de haber recuperado la libertad.
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa. Entendió que dicha circunstancia implicaría una eventual prisión por deudas dada su imposibilidad de pago, y la sustitución de la pena de multa por días de privación de la libertad, tal como lo dispone la ley ante el incumplimiento del pago (art. 21 del CP).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
De este modo el imputado, junto con su defensa, acordaron de manera voluntaria el encuadre legal y la pena aplicable en el caso concreto y, sin embargo, inmediatamente después, al ser notificado de la sentencia recaída, el condenado apeló y reclamó que se disminuya el monto de la pena de multa impuesta.
Así las cosas, cabe expresar que el delito por el cual fue condenado el imputado (art. 5 inc. C, de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en el art. 46 del CP) prevé una escala penal de cuatro (4) a quince (15) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas. Es decir, establece la aplicación de la pena de multa en forma conjunta a la de prisión.
Por ello, y teniendo en cuenta que el nombrado fue condenado en calidad de partícipe secundario, en función de lo previsto por el artículo 46 del Código Penal, el mínimo de la pena de multa se redujo a veintidós con cincuenta (22,5 UF). Este monto acordado por las partes, resultó también razonable para el Juez al momento de dictar sentencia.
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que resulta razonable el monto de multa impuesto. Ello pues resulta acorde a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando las condiciones personales del encartado, mencionadas en la entrevista personal, como así también resulta proporcional, teniendo en cuenta la conducta disvaliosa y las circunstancias que rodearon el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-07-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - PARTICIPACION CRIMINAL - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento acordado con quien fuera imputado en calidad de autor y, en consecuencia, extender la nulidad al encartado que fue imputado como partícipe secundario de los hechos investigados.
En efecto, considero que al no estar acreditada suficientemente la autoría de la conducta reprochada al otro encausado (imputado en calidad de autor), no es posible reprochar participación criminal alguna al apelante en autos.
Ello así, al momento de analizar la sentencia que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento y condenar al recurrente por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en el art. 46 del CP), he votado por la nulidad del acuerdo de avenimiento a su respecto, por considerar que había existido un vicio en la voluntad de quien fuera condenado en calidad de autor. Señalé en dicha ocasión que la voluntad para pactar de éste condenado estuvo viciada al estar condicionada por la presión que implicaba la detención de su pareja, quien también se encontraba imputada en la causa; quien, gracias a que se avino a rubricar dicho avenimiento, había podido celebrar un acuerdo con la Fiscalía que le permitió recuperar su libertad, al ser imputada por un delito de menor gravedad. Con ese fin, el nombrado habría admitido ser autor de los hechos imputados.
Tuve en cuenta al analizar el vicio de la voluntad alegado, su declaración inicial en la causa, en la que negó varios aspectos de la imputación fiscal (el contenido de los paquetes en los que se encontrara el estupefaciente, la balanza que, según la fiscalía, se habría encontrado en su poder, pero que negó que le perteneciera), su promesa de acreditar el origen lícito del dinero encontrado en su poder, que a nadie interesó verificar, circunstancias que no habían sido consideradas, ni por la fiscalía, ni por el juez de garantías cuando decidió admitir su responsabilidad y aceptar su condena, que no se adecuaba a la responsabilidad que admitía. Tampoco se atendió a su queja de haberle sido requerido el pago de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) por el personal preventor.
En razón de ello, y dado que el aquí apelante suscribió un acuerdo con la Fiscalía pero en calidad de participe secundario, en base a los mismos delitos imputados de quien fuera condenado en calidad de autor, corresponde hacer extensiva aquella nulidad en los términos previstos por el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, debido a que su responsabilidad penal, es decir la punibilidad de su conducta como partícipe en el delito perpetrado por otro, es accesoria de la ilicitud de la conducta reprochada al aut or. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP).
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
Puesto a resolver, en mi opinión, el monto mínimo de multa deviene irrazonable y desproporcionado en el presente caso, a la luz de la situación socioeconómica del imputado, quien se encuentra en una situación de carencia material, actualmente privado de su libertad, posee un escaso nivel de instrucción, y tiene a su cargo dos hijos menores de edad que se encuentran actualmente con su madre.
Ello así, y si bien se impuso la pena de multa mínima, reducida a la mitad en virtud de la participación secundaria que se le atribuyó en el hecho, dicha circunstancia no implica que la multa no pueda ser aún desproporcionada, irracional o confiscatoria en el caso concreto.
Es decir, en autos, en atención al elevado monto de dinero que el condenado deberá abonar (el monto de la pena de multa que adeuda equivale a la suma de $ 81.000), y teniendo en cuenta que su situación patrimonial es de absoluta carencia, en tanto se encuentra privado de su libertad desde hace más de un (1) año, sin realizar tareas laborales, y que, para cuando recupere su libertad, esta situación posiblemente no se revierta –sino, incluso, se agrave-, o sólo tenga la posibilidad de acceder a un trabajo informal, el monto de la pena de multa impuesta resulta desproporcionado y se tornará confiscatorio, dado que cualquier mejora que pudiere lograr para sí y para su grupo familiar se vería frustrada por dicha deuda dineraria.
Por ello, y dadas las especiales condiciones verificadas en el caso, entiendo que un grado de reproche respetuoso de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas (art. 18 CN) impone eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

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ASOCIACION ILICITA - AMENAZA CON ARMA - CLUBES DE FUTBOL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
La Defensa se agravió y alegó que la Fiscalía cometió un error al afirmar que la asociación, como tal, delinquía, señalando que la asociación en sí misma era el delito y las personas son las que delinquen. Indicó que una imputación de este tipo violaría el principio de “ne bis in ídem”, teniendo en cuenta que si se incluyera a su asistido en una asociación ilícita, no podría luego también incluirlo en un delito que, para la Fiscal, lo cometió el ente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 210 del Código Penal, establece que: “será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Así las cosas, surge de los elementos que fueron arrimados para vincular al encausado a la presente pesquisa, tales como capturas de pantalla de celular, que el mismo día del hecho, el nombrado habría mantenido un diálogo a través de la plataforma de “WhatsApp” con otro contacto y le habría enviado a aquél una imagen en la que se lo puede observar sentado en la parte trasera de un vehículo, con la remera de excursionistas, y esgrimiendo dos pistolas, junto a la frase “no jugamos”, como así también otra en la que puede visualizarse un bolso que contenía, en principio, tres armas de fuego.
En este punto, y trayendo a colación la investigación que versa sobre el enfrentamiento entre ambos grupos, no se puede soslayar que, si bien el encartado no fue detenido el día del hecho, en el lugar donde transcurrieron los mismos se encontró y secuestró lo que sería su billetera, ya que aquel elemento hallado contenía diferente documentación referida a su persona.
Así, a la luz de los elementos señalados, entendemos que no se puede desechar la colaboración de acusado de alguna forma en los hechos delictivos, sea en su ejecución o en su preparación o encubrimiento posterior, y en esta medida, no se puede descartar su carácter de miembro de la asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

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INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que sobreseyó al imputado.
En efecto, respecto de la instigación al delito de abuso de armas, no es posible, luego del requerimiento de elevación a juicio, recriminarle al encartado una instigación que no le fue oportunamente intimada.
Así, la mera “arenga” consistente en “Dale, tirale, tirale” (sic), que se le atribuyó al acusado no fue así considerada al momento de pedir su enjuiciamiento.
También yerra el Fiscal acerca de que el encausado pudo haber instigado al coimputado a realizar los disparos objeto de investigación, toda vez que, del relato efectuado por la propia Fiscalía al momento de confeccionar el requerimiento de elevación a juicio surge que éste esgrimió un arma de fuego con la que le efectuó dos disparos en dirección a los miembros inferiores del denunciante sin causarle lesiones, ello mientras que el aquí acusado alentaba al coimputado refiriéndole “dale tirale, tirale".
Respecto de este modo de participación, la doctrina es contundente al explicar que “instigar supone crear en el autor la decisión de cometer un delito doloso, o sea, crear el dolo en otro”… “Es fundamental que la decisión de cometer el delito haya sido directamente provocada por el instigador. Si el autor ya estaba decidido -omnimodo facturus- no habrá instigación. (Manual de Derecho Penal, Parte general, Ricardo D. Smolianski, Buenos Aires 2005, Editorial Ad-Hoc, página262).
De lo expuesto se desprende que si la arenga ocurrió simultáneamente a los disparos, no pudo haber determinado al otro a efectuarlos.
Ello independientemente de que, por otro lado, de así considerarlo el Ministerio Público debió subsumir la conducta desplegada por el aquí acusado también en el tipo penal del artículo 104 del Código Penal y no lo hizo, dado que sólo subsumió su comportamiento en el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado.
El Fiscal se agravia del rechazo de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado, que había solicitada por esa parte.
Al respecto, surge de la audiencia llevada a cabo, oportunidad en la que la Magistrada analizara tanto la solicitud de pericia como la de suspensión del proceso a prueba, que decidió en primer término no hacer lugar a la apertura del teléfono y a su peritaje, oportunidad en la que señaló: “no se puede proceder a la apertura del teléfono celular de la acusada mientras está suspendida la suspensión del proceso a prueba respecto de ésta”. De esta forma consideró que la experticia no podía hacerse a partir de un objeto personal e íntimo de la imputada, respecto de la cual prestó conformidad para suspender el proceso a prueba. Sin embargo, momentos después, en la misma audiencia, resolvió rechazar la suspensión del proceso a prueba, frente a la oposición Fiscal basada en razones de política criminal.
Ahora bien, al solicitar nuevamente que se lo autorizara a practicar un escrutinio del contenido del teléfono celular de la acusada, el Fiscal refirió que esa medida estaba orientada a determinar la participación de terceros que aún no habían sido identificados.
Y en efecto, esa solicitud encuentra asidero en las características del suceso que aquí se investiga, en el que la encausada fue hallada con un registro de conducir apócrifo, por lo que resulta probable que no haya sido aquella, sino otra persona, quien confeccionó el documento en cuestión, y se lo dio a la nombrada para que lo utilizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - PRUEBA ANTICIPADA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado solicitados por el Fiscal.
En efecto, luego de analizar las constancias del legajo resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen
De este modo, entendemos que la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
A la par que cabe señalar que la medida solicitada debe realizarse con la debida intervención de las partes y seguir las prescripciones previstas por los artículos 139 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado a los fines de impedir su realización.
En virtud de ello, cabe resaltar entonces, dado que la pericia fue solicitada con fundamento en la necesidad de determinar si en el hecho que originó las presentes han participado otras personas, el objeto procesal de la investigación resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular de la causante, ya que podría brindar datos acerca de la existencia de otros partícipes en el suceso.
Entendemos que, en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, en el marco de la audiencia del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal invocó razones de política criminal para retirar su consentimiento respecto del acuerdo alcanzado con la Defensa y la imputada para el otorgamiento de la "probation", con sustento en la necesidad de practicar un examen del contenido del teléfono celular secuestrado a la acusada y dirigir la investigación hacia los posibles autores de la falsificación de la licencia de conducir apócrifa exhibida por la nombrada al personal policial.
En este punto, se observa que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía para retirar el consentimiento -que ya había sido prestado oportunamente a los efectos de la procedencia del instituto- en realidad no resultan fundados en razones de política criminal específicamente aplicables a la situación procesal de la encausada en este caso concreto ni en la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, sino que tienen que ver con medidas probatorias y/o posibles líneas de investigación alternativas que la Fiscalía pretende desplegar para poder llegar hacia otros posibles intervinientes en el caso, en calidad de autores y/o partícipes.
En consecuencia, dicha oposición deviene arbitraria y no puede ser esgrimida como obstáculo para la concesión del beneficio.
Por lo demás, yerra la fiscalía cuando retira su acuerdo por considerar que ello obstruye su posibilidad de investigar ampliamente el asunto, pues la suspensión del proceso a prueba no implica que la Fiscalía no deba completar la investigación del hecho reprochado.
En este sentido, se aplica a la situación bajo examen, análogamente, la regulación que, para otro caso de suspensión del sumario, ha previsto el legislador en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece expresamente que “La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación preparatoria”. Y ello debe regir, tanto respecto del probado, como de eventuales partícipes, cuya situación procesal no se ve afectada por esta suspensión del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RECONDUCCION DEL PROCESO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En el presente se investiga la responsabilidad de las encartadas por cuanto en una fecha indeterminada, aprovechando que la vivienda estaba ocupada ilegítimamente por otras personas también acusadas del mismo delito, accedieron a la misma de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor.
La Magistrada recondujo el planteo defensista dirigido a cuestionar la validez del requerimiento de juicio fiscal por una presunta falta de determinación de la participación de las dos acusadas, hacia un análisis de la tipicidad de la conducta imputada a éstas. Entendió que el tramo de la imputación dirigido a las nombradas resultaba atípico, por lo que decretó su sobreseimiento.
La Acusación supone que ambas ingresaron a la finca clandestinamente y coadyuvaron a mantener el despojo a su tenedor, por lo tanto, su accionar reuniría los elementos que reclama el tipo penal atribuido. A ello agrega que el sobreseimiento prematuro y de oficio de la Jueza parece soslayar que, aún para el caso de que no se pueda establecer la coautoría de las nombradas - extremos que solo podría dilucidarse en el juicio-, permanece latente su responsabilidad penal como partícipes, cuyo accionar la ley reprime aun cuando hubieran prestado una colaboración posterior al hecho.
En función de ello luce acertada la crítica formulada por el Fiscal recurrente, en el sentido de que los argumentos dados por la "A quo" no son relevantes para decidir la cuestión y que tampoco ha fundado por qué la conducta enrostrada no puede ser considerada como usurpación mediante clandestinidad, descartando cualquier tipo de participación en el evento investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RECONDUCCION DEL PROCESO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En el presente se investiga la responsabilidad de las encartadas por cuanto en una fecha indeterminada, aprovechando que la vivienda estaba ocupada ilegítimamente por otras personas también acusadas del mismo delito, accedieron a la misma de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor.
La Magistrada recondujo el planteo defensista dirigido a cuestionar la validez del requerimiento de juicio fiscal por una presunta falta de determinación de la participación de las dos acusadas, hacia un análisis de la tipicidad de la conducta imputada a éstas. Entendió que el tramo de la imputación dirigido a las nombradas resultaba atípico, por lo que decretó su sobreseimiento.
La Acusación supone que ambas ingresaron a la finca clandestinamente y coadyuvaron a mantener el despojo a su tenedor, por lo tanto, su accionar reuniría los elementos que reclama el tipo penal atribuido. A ello agrega que el sobreseimiento prematuro y de oficio de la Jueza parece soslayar que, aún para el caso de que no se pueda establecer la coautoría de las nombradas -extremos que solo podría dilucidarse en el juicio-, permanece latente su responsabilidad penal como partícipes, cuyo accionar la ley reprime aun cuando hubieran prestado una colaboración posterior al hecho.
En efecto, se advierte que la Judicante ha incurrido en un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.
Corresponderá entonces que sea en el marco del debate oral y público donde se evalúe la intervención de quienes nos ocupan, si deberán responder como coautoras o como partícipes, pero, en definitiva, lo que resulta claro es que en el "sub examen" no puede descartarse anticipadamente la relevancia típica del accionar endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que no se encuentra justificada la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, ya que la vinculación de su asistido con la organización delictiva descripta por la acusación sólo se sustenta en la ubicación de las operaciones comerciales y en la forma de empaquetar los estupefacientes, no existiendo ninguna otra prueba que permita acreditar tal extremo, y que dicha circunstancia terminó agravando la situación procesal del imputado.
Ahora bien, tanto la Jueza de primera instancia al dictar la prisión preventiva, como esta Alzada al confirmar dicha decisión por mayoría, consideraron que la materialidad de los hechos, la participación en ellos del imputado y su calificación jurídica, se encuentran probadas con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, dicha aseveración fue efectuada, en todas las instancias de este proceso, en base a dos factores determinantes: 1) que el imputado se encontraba realizando operaciones de comercio de estupefacientes en zonas donde opera la organización criminal que aquí es investigada; y 2) que los envoltorios que se encontraba comercializando el nombrado y que a la postre fueran secuestrados, estaban empaquetados de la forma distintiva de dicha organización criminal.
Por consiguiente, se observa que no se encuentra controvertido en autos que el imputado haya estado realizando maniobras de comercialización de estupefacientes, al menos de forma provisoria, sino que lo que pone en tela de juicio la Defensa es que dichos hechos estén inmersos dentro de una operativa mayor desarrollada por una organización delictiva de la que formaría parte el imputado.
En efecto, los argumentos de la Defensa, respecto de esta cuestión, se limitan a negar lo que ha sido acreditado por la Fiscalía mediante la prueba presentada en el expediente, sin producir prueba propia que logre desvirtuar dicha teoría del caso. Esta situación termina por confirmar, al menos provisoriamente, que la calificación jurídica asignada a los hechos pesquisados ha sido correctamente determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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