PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - PATROCINIO LETRADO - CESE DEL PATROCINIO

El desistimiento del patrocinio por parte del letrado no resulta un acto idóneo a los efectos de interrumpir el curso de la caducidad, ya que no tiene por efecto impulsar el trámite del proceso hacia su fin, mediante la obtención de una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 967 - 0. Autos: ARNAUDO, LILIANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2005. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

Las sanciones previstas en ley procesal para el caso de que se configure el abandono de la asistencia letrada distan de constituir meros castigos de orden disciplinario, pues tienden a corregir y prevenir graves situaciones de anormalidad que se traducirían, de pervivir inmodificadas, en el desamparo del acusado. Revisten sin duda cierto carácter aleccionador, pero denotan fundamentalmente -en relación al profesional involucrado- la concreta manifestación de un juicio de reproche que la propia ley dirige a quien ha desdeñado voluntariamente las obligaciones inherentes a su liminar ministerio en desmedro del derecho de defensa del imputado. Consecuentemente, parece razonable concluir que, en este caso, el “gobierno” de la matrícula puesto en manos del Colegio profesional no empece ni puede invadir o excluir al que ejerce el Magistrado en el marco propio del proceso y que deviene de la naturaleza impresa por el bloque constitucional al sistema jurisdiccional de represión de conductas.
Esta independencia de competencias entre el órgano judicial y el de colegiatura también se da respecto del ejercicio de potestades que revisten carácter exclusivamente disciplinario, desplegadas en ocasión del desarrollo del proceso y que tienden a su regularización y ordenamiento, luego de verificada la generación de un hecho cuya anormalidad y gravedad atentan contra su desenvolvimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

No existen obstáculos, en orden a la preservación de la regular marcha de los procesos y de la correcta administración de justicia, que impidan reconocer las facultades del juez.
Sin perjuicio de ello, no debe dejar de advertirse que el desconocimiento de tal competencia y su correlativo reflejo de exclusiva investidura a favor del Tribunal de Disciplina del Colegio porteño podría importar tanto el absurdo de una indebida subordinación de la conducción del proceso a decisiones de una entidad que es ajena al Poder Judicial -conf. Balbín, Carlos F: “Código Contencioso Administrativo y Tribunario de la Ciudad de Buenos Aires”. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2003, pág. 169-, como el riesgoso inicio de una apertura doctrinaria hacia la conformación de un fuero personal constitucionalmente proscripto -conf. art. 16 C.N.-, postura que también ha sido objeto de observación y denuesto por parte de cierto sector del pensamiento jurídico -ver, al respecto, Pallasá, Manuel: “Tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados” en J.A. 1996-III-1.011-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - CECE DEL PATROCINIO - REEMPLAZO DEL PATROCINIO

En el caso, el abogado particular del imputado incurrió abandono del patrocinio de sus defendidos. Si bien alega la existencia de un nuevo defensor -que derogaría tácitamente la designación efectuada por los incusos- el letrado revestía ese carácter al momento de iniciarse la audiencia de juicio.
Ello así, en primer lugar, por verificarse concretamente la aceptación del cargo en relación a ambos imputados en oportunidad de comparecer ante el Fiscal de conformidad con el artículo 41 del ceremonial local Así ordenada la cuestión, y en tanto la revocación de su mandato no surja nítida e indubitable, la salvaguarda del derecho de defensa impone una interpretación amplia del artículo 104, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación lo que importa no presumir voluntades rescisorias que no se han manifestado de manera explícita y meritar, por consiguiente, que la representación cuestionada por el profesional mantenía su vigencia. Es que, en definitiva, “la actuación de un defensor en el proceso no se da por terminada por el hecho de sumarse la designación de un nuevo profesional al anterior ya nombrado, pudiendo ambos compartir el patrocinio, si no existe renuncia expresa de parte de alguno de ellos, o revocación también expresa del mandato” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 19/05/1972, ED 46-754).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA

Si bien el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CARACTER - GARANTIAS PROCESALES - PATROCINIO LETRADO

No puede verse satisfecha la garantía del debido proceso con la posibilidad de actuar en sede administrativa, toda vez que no se trata de una instancia ante un órgano imparcial e independiente, no ofrece las garantías propias del sistema judicial, máxime considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos no prevé como obligatorio el patrocinio letrado para asistir al administrado (cf. art. 22 inciso f 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la comunicación efectuada por el "a quo" en cuanto a que “…puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda” resulta insuficiente, puesto que no se le hace saber a cuál defensoría oficial puede ocurrir a solicitar la asistencia técnica, gratuita que la Ciudad debe proveerle.
Ello así, la comunicación descripta implica que no se puso a disposición del infractor la información necesaria y suficiente que le permitiera conocer cual era el defensor que la Ciudad debe proveerle de forma gratuita o el lugar o el modo de contactarse con él para poder recibir una asistencia técnica efectiva, lo que vulnera tanto el derecho del acceso a la justicia como el de asistencia profesional gratuita, ambos garantizados en el inciso 6 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto "in pauperis" por el infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento.
En efecto, la privación de defensa efectiva puede observarse en la circunstancia de que una vez que el legajo ingresó a la esfera jurisdiccional sólo puede apreciarse dos intentos de defensa ambos interpuestos "in pauperis" por el infractor y no obstante ello no existe intervención alguna de la defensa oficial.
Ello así, debido a la defectuosa notificación de sus derechos –que omitió informarle como contactar a su defensor oficial- el encausado careció de asistencia técnica que le permitiera ejercer correctamente una defensa efectiva, dado que le tocó enfrentar sólo la actividad de lo órganos de persecución penal, lo que claramente vulnera el derecho a la defensa en juicio garantizado en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 2 apartado e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, la inviolabilidad del derecho de defensa como garantía contenida en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con rango Constitucional y la Constitución de ésta Ciudad Autónoma; comprende también la posibilidad de acceso a la información específica que permita una efectiva comunicación entre el justiciable y su defensor, pues el primer paso para un comienzo en su ejecución. La información mencionada no fue comunicada correctamente al infractor lo que no sólo lo privó de un defensor técnico sino que a consecuencia de ello también se lo privó de un juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, el encausado no es abogado, no obstante lo cual decidió actuar por derecho propio, en este caso, constituye un exceso de rigor formal haber declarado extemporánea su presentación. Ello así, dado que el derecho a la defensa debe ser efectivo y no sólo declamado y en el caso no lo ha sido, corresponde asimismo suplir la pobreza de la presentación referida, dando intervención al defensor oficial que por turno corresponda, en caso que el impugnante no nombre uno de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde que ingresó el expediente al Fuero y correr vista a la Defensoría Oficial que por turno corresponda, de la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, a fin de que tome debida intervención.
En efecto, surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio del encausado ya que, de las constancias de la causa surgía la necesidad de asignarle al mismo una defensa técnica adecuada, necesidad que se ha visto corroborada a la luz de cómo se desarrollaron los hechos.
Asimismo, si bien es cierto que en la resolución de grado la Magistrada le hizo saber al encartado “Que en este proceso no es obligatorio contar con patrocinio letrado, no obstante lo cual puede hacerse defender por un abogado o recurrir a la Defensoría Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la ley 21”, considero que ésto no es suficiente a los efectos de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso del encartado, máxime teniendo en cuenta que hasta podría resultar incomprensible para un lego. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la presentación del infractor y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, y de los actos que sean su necesaria consecuencia y ordenar que en la instancia de grado se intime al presentante a designar abogado de su confianza, bajo apercibimiento de nombrar al defensor oficial que por turno corresponda a fin de que tome debida intervención.
En efecto, la falta de asistencia letrada ha vulnerado el derecho de defensa del imputado (arts. 18 de la C.N. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), colocándolo en un estado total de indefensión al punto tal de asumir su responsabilidad en el hecho, sin siquiera ensayar una defensa.
Ello así, se desprende con claridad de las sencillas presentaciones, siendo -sin dudas- la primera efectuada fuera de término por la falta de conocimiento del derecho del encausado, lo que evidentemente no le ha permitido conocer las consecuencias que su tardía presentación le generaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025753-00-00/10. Autos: GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION JUDICIAL - REQUISITOS - PODER GENERAL - PATROCINIO LETRADO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento y declaró el desistimiento de la solicitud de juzgamiento por no concurrir personalmente la infractora a la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, surge de modo palmario que la Defensa ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra en el expediente el Poder General Judicial, otorgado por la presunta infractora a favor de su Defensor.
Por ende, el Juez de grado ha exigido requisitos –la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal de la encartada- que no se encuentran previstos en la norma específica de Faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la encausada y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027848-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. Ello así, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde que la infractora se notificó de lo resuelto y no desde el día que se recibieron las actuaciones en la sede de la Defensoría.
No puede ser acogida la pretensión en contrario del defensor, puesto que de conformidad con el artículo 29 del anexo de la Ley Nº 1217, en el procedimiento de faltas no era obligatorio el patrocinio letrado. En virtud de ello, el/la presunto/a infractor/a podía participar de los actos procesales sin la asistencia de abogado/a particular o de la defensa oficial, debiendo soportar sus efectos.
Es dable advertir que dicho requisito se ha visto modificado por el nuevo procedimiento de faltas especiales (Ley Nº 3956, publicada en el B.O.C.A.B.A con fecha 24/11/2011), que exige el patrocinio letrado para la participación en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, este nuevo régimen no se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso.
En este sentido, la parte participó de la audiencia de juicio optando válidamente por hacerlo con prescindencia de patrocinio letrado, puesto que de la compulsa de las actuaciones no se advierte actuación “in pauperis”.
Transcurrida la audiencia de juicio, la imputada designó Defensor Oficial. No obstante, cabe advertir que en dicha oportunidad ni ella ni el Sr. Defensor solicitaron la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación; conforme ello el mismo debe computarse desde el momento en que se celebró la audiencia y la imputada se notificó de lo allí resuelto.( Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-03-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa.
En efecto, yerra la magistrada de grado al considerar que el plazo para recurrir se encuentra vencido, pues éste debe computarse desde que el Defensor Oficial fue fehacientemente notificado de su designación, pues es ese y no otro momento en que éste comienza a ejercer su ministerio y ejerce la asistencia técnica concreta para asegurar la garantía de la defensa en juicio.
Ello así, el debido proceso debe ser garantizado en cualquier tipo de procedimiento, y debe se aplicado por cualquier órgano del estado que ejerza funciones jurisdiccionales ya sean de carácter administrativo, legislativo o judicial.
Surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio de la presunta infractora, pues nuestra Corte Suprema ha fijado un standard- esto es que, en casos de indefensión, no cabe aplicar con estrictez el cómputo del término legal para la interposición del recurso de queja- que ha sido soslayado por la jueza de grado, máxime cuando la infractora solicitó la designación de un defensor oficial. De ahí que sea a partir de aquella designación que los plazos deban computarse, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el defensor fue temporáneo y por lo tanto debió ser concedido; además la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso de la encartada, máxime teniendo en cuenta que la imputada solicitó ser asistida por un Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 8-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESGLOSE - PATROCINIO LETRADO - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción, procediendo al desglose del requerimiento de elevación a juicio presentado por el patrocinio de la querella.
En efecto, la abogada patrocinante carece de legitimación procesal para intervenir por no ser investida dentro de mandato especial, conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de representar al imputado ya que el requerimiento de elevación a juicio, deviene inadmisible por carecer de la firma de la querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43987-02-00/2009. Autos: Incidente de excepción en autos Romero
Romero, Fernando Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-12.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar temporánea dicha presentación.
En efecto, el juez intimó al encartado a designar defensor de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 3956, para que dentro del término de diez (10) días de notificado plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca la prueba por escrito.
Sin embargo a la fecha en que se dispuso que las actuaciones estaban radicadas en el juzgado y que tenía que ofrecer prueba bajo apercibimiento de tenerle por desistida la acción, la Ley Nº 3956 todavía se encontraba vigente, con lo cual, al momento de la intimación para plantear su defensa, la Ley Nº 3956, establece que es obligatorio el patrocinio letrado en la instancia de revisión de la sanción, el plazo para la interposición de dicha defensa debe operar desde la notificación fehaciente del Defensor Oficial.
Dicho plazo, que en ambos procedimientos es de 10 días (art 41 anexo ley 1217 y art 39 anexo ley 3956), debe contabilizarse desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones en la sede de la defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053338-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos “ONORATTI, NORBERTO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PATROCINIO LETRADO - EXCEPCIONES A LA REGLA - PATROCINIO LETRADO - PATROCINIO GRATUITO

En el caso, corresponde imponer las costas de la instancia de grado al Gobierno de la Ciudad, en la presente acción de amparo en la que se rechazó el planteo de caducidad de la instancia deducido por esa parte.
En efecto, no corresponde admitir el recurso deducido en virtud de la intervención de una representación letrada particular de la accionante, cuyo trabajo es oneroso (salvo excepciones estrictas, como el patrocinio jurídico gratuito), que no se corresponde con el caso de autos. En consecuencia, corresponde imponer las costas de la instancia anterior a la demandada y confirmar, en consecuencia, el resolutorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37363-0. Autos: ECOLOGIA Y DESARROLLO ASOCIACION CIVIL c/ AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL DEL GOBIERNO DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PATROCINIO LETRADO - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - ABOGADO APODERADO - RENUNCIA DEL MANDATARIO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por los letrados de una de las partes contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que les ordenó acompañar informe actualizado de la Inspección General de Justicia -IGJ-, y desestimo el pedido de notificación bajo responsabilidad.
En el artículo 47, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario se prevé que en los supuestos de renuncia, el apoderado tiene la carga de continuar con las gestiones hasta que se encuentre vencido el plazo fijado por el juez para que el poderdante lo reemplace o comparezca por sí y, asimismo, de notificar al mandante en su domicilio real. Esto así, en tanto, el legislador ha procurado garantizar el pleno y efectivo derecho de defensa en juicio de la parte.
La manda judicial cuestionada en autos, por la cual la Sra. Juez de grado ordena acompañar un informe actualizado expedido por la IGJ con el fin de acreditar el domicilio social de la parte, discurre en el sentido indicado en el párrafo anterior.
Los letrados señalan que la providencia del "a quo" los obliga a llevar adelante una serie de trámites ante la IGJ cuya consumación les llevará tiempo y dinero por lo que requieren el libramiento de la cédula de notificación bajo su responsabilidad. Ahora bien, de acuerdo con las pautas esbozadas precedentemente y en concordancia con lo señalado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, cabe concluir en que el perjuicio alegado por los recurrentes no logra demostrar que la providencia cuestionada les genere un gravamen irreparable tal, que configure uno de los supuestos previstos por la ley para la procedencia del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41880-8. Autos: FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA c/ MARTINEZ CRISTIAN LEONEL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
La Magistrada de grado consideró que sin perjuicio de que se absolvió a la encausada, el artículo 16 de la Ley N°1217 indica que no resulta necesario el patrocinio o asistencia legal enl el Procedimiento de Faltas. Por tal motivo, consideró que la encartada pudo optar por ser asistida por un Defensor Oficial para que la asista legalmente.
En efecto, en el proceso de faltas no es requisito el patrocinio o asistencia legal.
Ello así, corresponde al propio cliente asumir el pago de los honorarios del abogado por la labor desempeñada en su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial.
Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 1217 que establece que en el procedimiento de faltas no es obligatorio el patrocinio letrado, al encartado debe proporcionársele la posibilidad de contar con un profesional que tutele por la regularidad del proceso –sea del tipo que sea- que se sigue en su contra.
Al momento de judicializarse el proceso, y a pedido de parte, la "A quo" garantizó el derecho de defensa en juicio de la encausada designándole un Defensor Oficial para asistirla, pero la encartada decidió en forma libre y voluntaria rechazar ésta defensa e hizo opción de un patrocinio letrado particular de su confianza.
No corresponde que el Estado soporte en esta clase de procesos –ni aún vencido- emolumentos que devengan del libre acuerdo que pudiera efectuar un ciudadano con su letrado particular de confianza toda vez que el Estado garantizó el derecho de defensa de la encausada consagrado en la Constitución asignando asistencia jurídica gratuita a la encausada
Ello así y atento que la acusada optó por contratar a un abogado en forma particular, corresponde que sea la parte quien afronte los gastos de la labor del Defensor contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACCION PENAL - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD

La exigencia de asistencia letrada al particular damnificado que quiera ser parte en el proceso, conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, trae como única consecuencia un mejor tratamiento del conflicto denunciado.
Dicha exigencia, lejos de afectar negativamente al damnificado, le garantiza un mejor tratamiento del conflicto que expone ante la justicia, garantizándole un ejercicio eficiente de su derecho de defensa -entendido en sentido amplio-, que de otra manera se vería dificultado a ejercer por no contar con los conocimientos técnicos que el tratamiento judicial exige.
A su vez, le permite continuar con el ejercicio de la acción penal de los delitos de acción pública en los que el titular de aquella, Ministerio Público Fiscal, archive el caso por alguna de los criterios de oportunidad que prevé nuestra ley de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5164-2018-0. Autos: NN.NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - QUERELLA - APODERADO - REQUISITOS - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado patrocinante de la querella, por falta de legitimación (art. 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el damnificado/a debe otorgar un poder especial mediante escritura a favor de quien ha de representarlo, indicando el hecho por el cual ha de querellarse y las personas respecto de las cuales ha de entablarse la acción.
Si el mencionado poder no ha sido presentado, el agraviado debe actuar en forma personal hasta tanto ello ocurra.
Sobre esta base, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la rúbrica de la acusadora privada, siendo en este caso, la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-2015-4. Autos: G., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella.
En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente.
Así, del escrito obrante no surge la rúbrica de quienes fueron admitidos como querellantes. Y de la compulsa del expediente tampoco surge que se le hubiera otorgado al letrado poder especial mediante escritura pública a fin de actuar en representación de sus asistidos.
Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "Quien pretenda constituirse en querellante se presentara por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la fiscal (..)". Por ello, en autos, al no habérsele otorgado poder alguno que le permita ejercer su representación carece de legitimación para actuar de manera autónoma.
Por su parte, el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece en lo referido a quien se presenta como gestor y no tiene la representación conferida, 40 días hábiles a fin de acompañar "los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor". Sin embargo transcurrido ese plazo el letrado patrocinante no presentó poder alguno, ni tampoco su actuación ha sido ratificada.
Por ello, al no contar el letrado patrocinante con poder suficiente para actuar en representación de quienes fueron admitidos como parte querellante, y al no haberse ratificado la presentación efectuada como gestor de negocios, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - QUERELLA - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE LEGITIMACION - PODER ESPECIAL - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella.
En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente.
Al respecto, tal como sostuve en el antecedente "G., C. A.", de la Sala I que integro originariamente, el damnificado/a debe otorgar un poder especial mediante escritura a favor de quien ha de representarlo, indicando el hecho por el cual ha de querellarse y las personas respecto de las cuales ha de entablar la acción. Si el mencionado poder no ha sido presentado, el agraviado debe actuar en forma personal hasta tanto ello ocurra (causa Nº 7418/2015-4, rta. 4/4/19).
Por otro lado, es dable señalar que al patrocinio letrado no se le aplican las reglas del mandato, por lo que carece de facultades para representar la voluntad del querellante (Código Procesal Civil y Comercial, Elena I. Highton, Hammurabi, Bs. As, 2004, T I, pág. 925). Vale decir entonces que adolecen de eficacia las presentaciones efectuadas por el abogado actuante si no cuenta con la intervención de la parte que invoca patrocinar, sobre todo aquellas con la relevancia procesal como la que nos ocupa.
Sobre esta base, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la rúbrica de los acusadores privados, o de alguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12244-2018-0. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PATROCINIO LETRADO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento.
Ahora bien, la forma en que se resuelve no priva a la parte actora del ejercicio de la garantía prevista en el artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, por cuanto, se podría continuar el proceso a través del patrocinio letrado o, en su caso, iniciar el pertinente beneficio de litigar sin gastos y gestionar allí el poder solicitado.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que resultase condenada en costas deberá resarcir los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado. Es que, la justificación radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PATROCINIO LETRADO - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, correponde no hacer lugar a la solicitud de regulación de honorarios requerida por el letrado patrocinante del Querellante por resultar prematura.
El letrado patrocinante del querellante, quien solicitó la regulación de honorarios por su intervención en este legajo,sostuvo que debía imponerse el pago de sus honorarios a la imputada, por ser la parte vencida del presente proceso, ello en función de la aplicación analógica del principio objetivo que surgía de los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ahora bien, entendemos que la regulación solicitada resulta prematura, debido a que aún no se ha dictado una resolución que tenga la virtualidad de poner término al proceso, a los fines de poder expedirse sobre el pago de las costas, de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal aplicable al caso.
En este sentido, nuestro código de forma, tal como se ha mencionado supra, establece en su artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad que; “Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”.
Por consguiente, conforme surge de la certificación del legajo, no se ha producido el archivo definitivo de las actuaciones, puesto que el proceso sigue en curso e incluso la Fiscalía podría intimar al imputado formalmente de los hechos investigados.
Es por ello que, cabe señalar, que conforme a lo que prescribe el art. 212 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal está facultado a archivar el caso de manera definitiva, cuando se hubiese arribado a un acuerdo de mediación entre las partes y el mismo se encuentre cumplido, ya que, por el contrario, si no se logra el cumplimiento del acuerdo el proceso continúa su trámite. De la misma forma la norma faculta a archivarlo si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la voluntad del imputado, pero existió una composición del conflicto (De Langhe, Marcela y Ocampo, Martín; Código Procesal Penal de la Ciudad - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, págs., 44 y 45).
En efecto, resta señalar que dependiendo del modo en que finalice el presente proceso, es que podrá analizarse como corresponde efectuar la imposición de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 358295-2022-1. Autos: G. M., D. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA - MONTO - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
A su turno, el letrado solicitó el rechazo del recurso deducido, pues consideró que lo decidido se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable.
Ahora bien, el Juez ha resuelto en forma razonada, en tanto se ajustó a la normativa aplicable y a las constancias del caso.
En efecto, resulta procedente aplicar el coeficiente de treinta (30) UMA (unidad de medida arancelaria) -mínimo para casos penales-, por cuanto las tareas desarrolladas por el letrado no han tenido una extensión ni una complejidad tal que amerite elevar la mencionada suma fijada en concepto de regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
En la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la letrada, mantuvo el recurso interpuesto, se remitió a los agravios allí expresados y agregó a) que en la actualidad existen denuncias en sede civil en contra del letrado por la relación laboral previa y en sede penal por la sustracción de documentación, b) que deben extraerse testimonios, toda vez que la recurrente no estaba de acuerdo con la apelación del archivo y tal situación derivó en una agresión física por parte del letrado y c) que debe suspenderse el trámite de este incidente con relación a la regulación de honorarios, hasta tanto se resuelva la totalidad de las cuestiones penales y laborales planteadas en otros fueros.
Sin embargo, la solicitud de la recurrente de que se suspenda el trámite de esta incidencia debe ser rechazada de plano, ya que resultan cuestiones ajenas a la competencia de esta sede judicial y aun cuando fuesen de incumbencia de este fuero, lo cierto es que este proceso ha sido iniciado en base a un objeto determinado por la Fiscalía de primera instancia y que luego fue archivado; en otros casos, directamente nos encontramos ante asuntos de materia civil y laboral.
En tal sentido, tampoco corresponde supeditar la regulación de los honorarios al resultado o a la resolución final de los expedientes citados por la recurrente, toda vez que cada uno de ellos -de ser las cosas como se han anunciado- sería independiente del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ESCALA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380).
La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada.
La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo).
Sin embargo, en cuanto a la alegada inexistente actuación del letrado, ha quedado más que demostrada su participación en las dos audiencias de intimación de los hechos en las que asistió patrocinando a la Querellante, por lo que mal puede invocarse una falsedad o simulación en este aspecto; no obstante de ser así debería reconducir su pretensión por la vía legal pertinente.
Por otra parte, tampoco prosperará el cuestionamiento de la nombrada basado en la imposibilidad de regular los honorarios del abogado por haberse omitido la extensa actividad de aquélla como letrada, ya que a diferencia de lo que plantea la recurrente, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134 conforme a la cual, ante una persona abogada que es patrocinada por otro letrado, debe afrontar los emolumentos que corresponden a este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 126702-2022-1. Autos: M., D. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AVENIMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA - PATROCINIO LETRADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, si bien su defendido, había aceptado el avenimiento celebrado con la Fiscalía, el domicilio en el cual se realizó el allanamiento no pertenecía al mismo, además de cuestionar el procedimiento policial debido a la falta de testigos. Por todo ello, entiende que la sentencia deviene en arbitraria y peticiono la absolución del mismo.
Ahora bien, sobre el particular cabe hacer notar que el planteo del accionante en el sentido de que su defendido tendría que haber sido absuelto por falta de pruebas sobre su conocimiento del material estupefaciente o por la invalidez de la evidencia obtenida en el allanamiento que diera origen al caso, importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante, concretamente, con el acceso al trámite de avenimiento previsto por el mencionado artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al proceder de tal modo la Defensa incurre en el conocido brocárdico venire contra factum, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros (Cfr. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25) como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparado por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la celebración del pacto con la Fiscalía (ratificada en audiencia con el Magistrado interviniente), todo conduce a pensar que el imputado ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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