PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

La actividad dirigida a obtener la información generada por el Registro de la Propiedad Inmueble relativa a la titularidad del inmueble en cuestión, resulta idónea para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 92816 - 0. Autos: GCBA c/ MALTA CORP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 5998.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - CUESTION ABSTRACTA

La obligación de la administración es expedirse en plazo
razonable y la posibilidad del administrado de escoger
entre las distintas vías procesales a su favor (iniciar un
amparo por mora o interpretar que se ha configurado el
silencio de la administración) no justifica su
incumplimiento.
Asimismo, resulta difícil suponer en el caso que la
administración hubiese activado repentinamente todos
los mecanismos conducentes al dictado del acto
administrativo si no hubiese mediado la interposición de
la presente acción, máxime cuando se ha adjuntado al
expediente con posterioridad al llamado de autos a
resolver efectuado por el juez de grado, por lo que cabe
reconocer que el actor se vio obligado a instar la
jurisdicción a los fines de obtener un pronunciamiento
expreso.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada
abstracta la cuestión, toda vez que si bien se produjo un
acontecimiento durante la sustanciación del proceso que
satisfizo el objeto de la pretensión, la acción era viable
al momento en que fue deducida, pues ya se había
configurado la mora de la administración y por tanto debe
soportar las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Lo que permitirá decidir la imposición de costas con
fundamento legal es la circunstancia de haber cesado la
omisión que motivó el amparo con anterioridad al plazo
mencionado en el artículo 14 de la Ley N° 16.986,
habiendo sido la presentación del acto administrativo que
tornó abstracto el objeto de la presente acción luego de
vencido el plazo conferido por el magistrado de grado, no
hay motivos para apartarse del principio objetivo de la
derrota, norma rectora en la materia que se encuentra
contenida en el artículo 62 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, toda vez que en el caso de
autos no procede aplicar la excepción contenida en el
artículo 14 de la Ley N° 16.986. (Del voto el disidencia de
fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

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AMPARO POR MORA - CARACTER - CONFLICTO DE INTERESES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS - PEDIDO DE INFORMES

La invocada unilateralidad del trámite del amparo por mora no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la jurisdicción. El informe que incumbe evacuar a la demandada frente al requerimiento judicial constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en él podrá alegar y probar u ofrecer acreditar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

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ACCION DE AMPARO - PEDIDO DE INFORMES - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - OPOSICION DE DEFENSAS

Conforme al artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la omisión del pedido de informe circunstanciado a la autoridad, comporta causal de nulidad del proceso de amparo, ya que aquél no sólo comporta un medio de aportación de datos relacionados con los hechos invocados como fundamento de la pretensión de amparo, sino que, además, equivale substancialmente al acto de contestación a la demanda, siendo por ende oportunidad adecuada para que la autoridad, ejercitando su derecho de defensa, formule las oposiciones que a su juicio cabe contra la pretensión del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD FORMAL - REQUISITOS - PEDIDO DE INFORMES

La interposición de la acción de amparo requiere, en principio, un análisis de doble orden: en primer término, corresponde analizar la procedencia formal de la acción (entre otros, inexistencia de otro medio judicial más idóneo conforme artículo 2 inciso a Ley Nº 16.986 a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad).
Sólo una vez admitida la procedencia formal de la acción el Juez requerirá a la autoridad que corresponda los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, evacuado el cual se dictará sentencia (arts. 8, 11 y 12 de Ley Nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: ZAPATA CÁRDENAS, Percy Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2006.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD FORMAL - REQUISITOS - PEDIDO DE INFORMES

La interposición de la acción de amparo requiere, en principio, un análisis de doble orden: en primer término, corresponde analizar la procedencia formal de la acción (entre otros, inexistencia de otro medio judicial más idóneo conforme artículo 2 inciso a Ley Nº 16.986 a la luz del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad).
Sólo una vez admitida la procedencia formal de la acción el Juez requerirá a la autoridad que corresponda los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, evacuado el cual se dictará sentencia (arts. 8, 11 y 12 de Ley Nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES

No parece una interpretación teleológicamente adecuada del texto constitucional aquella que rechaza liminarmente un amparo sin siquiera pedir el informe de ley ni tampoco dar traslado, cuando no son indubitables las circunstancias que habilitarían ese proceder, concluyéndose, que en la especie se verifica la existencia de una suerte de principio in dubio pro admisibilidad (en este sentido similar, ver, entre muchos otros, “González Jorge c/ GCBA s/ amparo”, 13-02-02; “Ugo Rubén c/ GCBA s/ amparo”, 02-07-02; “Hamilton c/ GCBA s/ amparo”, 18/10/02; “Luna Hugo c/ GCBA s/ amparo”, 18-10-02; “Eskiviski Jorge c/ GCBA s/ amparo”, 24-10-02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21387-00-CC-2006. Autos: Zapata Cárdenas, Percy Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2006. Sentencia Nro. 477-06.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, debe revocarse la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impuso las costas a la demandada en una acción de amparo promovida en los términos del artículo 8 de la Ley Nº 104 y en consecuencia, las costas se deben distribuir por su orden.
Si bien la nueva Ley de Amparo Nº 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tribuitario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la citada Ley de Amparo.
En este sentido debe considerarse a la hora de imponer las costas que la Sra. Jueza de primera instancia declaró abstracta la cuestión, justamente porque la Administración satisfizo la pretensión de la accionante contemporáneamente con el traslado conferido, en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 2145.
Así, en su primera presentación, la demandada acompañó la documentación que dio respuesta a lo solicitado por la accionante y esa valiosa actitud no puede soslayarse.
En tal sentido la mal llamada Ley Nº 16.986 (vigente en la Ciudad hasta el dictado de la Ley Nº 2145) con miras a alentar el cumplimiento de la demandada, eximía de costas al Estado, si cesaba el acto u omisión en que se fundó el amparo con anterioridad a la contestación del informe del artículo 8 (situación que podría equipararse al traslado de la demanda, que prevé el actual artículo 11 de la ley 2145); (en igual sentido, Sala II del Fuero, vide voto en disidencia in re “Consentino, María Victoria c/GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)” exp. 25471/0, sentencia del 18/03/08) (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

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AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - CONFLICTO DE INTERESES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Ambas Salas de esta Cámara han coincidido en el carácter bilateral de la acción de amparo por mora. Así se ha señalado que el informe que corresponde realizar a la demandada frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar los fundamentos que tiendan a justificarla. Así, subyace un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere de la intervención de la jurisdicción. Ésta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción (ver Sala I, 28/02/01, “Argen X SA c/ GIBA s/ amparo”, 6/03/02, in re “Benseñor Miguel Elías c/ GIBA s/ amparo”, Sala II Magnoni Mira Estela y otros c/ GIBA”, 12/09/01” entre muchos otros. Puede consultarse también, Amparo en la Ciudad de Buenos Aires, Librería Editora Platense, Mabel Daniele Directora, Fernando Juan Lima, p. 428 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, a efectos de obtener respuesta al pedido de información en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, en oportunidad de contestar el traslado de la presentación inicial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su defensa y la falta de contestación del pedido de informes en la modificación del organigrama administrativo.
Esta argumentación, en modo alguno exime de la observancia de los plazos estipulados en la Ley Nº 104 y, menos aún, alcanza para modificar la conclusión vertida por la sentenciante de grado. Máxime cuando, como bien señala el a quo, la solicitud de informes fue presentada por el actor ante la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que, en todo caso, si el organismo al que se dirigía el pedido no se encontraba más en la órbita señalada por el particular, correspondía a la Administración derivar la nota a la repartición pertinente. La solución contraria importaría tanto como consagrar en cabeza de los administrados la obligación de conocer cualquier modificación en la compleja y siempre cambiante organización del Ejecutivo; ello, so pena de ver frustrado todo pedido de informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28976-0. Autos: HALFON SAMUEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2008. Sentencia Nro. 1123.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES

Si no se verifica una inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo, corresponde su sustanciación; más si la característica del objeto pretendido permite una rápida sustanciación en orden a resolver su procedencia sustancial, pudiendo incluso resultar eventualmente satisfecho el requerimiento de la actora con el informe a producir por el Gobierno de la Ciudad al corrérsele traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9950-00. Autos: Fundación Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PEDIDO DE INFORMES

Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in limine es a evitar el dispendio jurisdiccional inútil, no es menos cierto que la determinación de lo manifiesto puede requerir la verificación de hechos mediante algún despliegue probatorio sumario, el inexorable debate que exige la evaluación y valoración del aspecto fáctico de la causa, y el tiempo propio para la dilucidación de toda la cuestión que se precie de jurídica.
La acción de amparo no excluye dichos extremos, pues no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico donde un reclamante denuncia una lesión a un derecho fundamental ante un tercero imparcial, responsabilizando por ello a otro sujeto. De allí que la urgencia no excluya las pautas que informan el principio de contradicción, ni las bases del proceso judicial. Ello se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9950-00. Autos: Fundación Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES

El derecho de petición no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta. Frente al mencionado derecho se encuentra la obligación de responder. Ello, sin embargo, no significa que la administración deba pronunciarse en uno u otro sentido.

La vía del amparo por mora posibilita que, quien es parte de un procedimiento Administrativo, acuda a la vía judicial para que se emplace a la administración para que se pronuncie en forma expresa, respecto de una petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1194. Autos: Scorrani, Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

El informe que incumbe evacuar a la demandada frente al requerimiento judicial de amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en él podrá alegar y probar u ofrecer demostrar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37-00. Autos: Argen X S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES

El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable, autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: González, Eva Teresa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO DE DEFENSA - PEDIDO DE INFORMES - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS

Si la administración en el ejercicio de su derecho de defensa demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber de resolver dentro del plazo fijado para evacuar el informe, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - CORREO ELECTRONICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la incorporación a la causa del pedido de informes a un sector de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, realizada vía e- mail y contestada por el mismo medio, resulta efectuada conforme a derecho.
En efecto, el artículo 324 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone: Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del/la informante. “Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos en soporte distintos al papel, tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético, relacionados con el juicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-09-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - CORREO ELECTRONICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde prescindir como prueba de cargo del pedido de informes a un sector de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, realizado vía e- mail y contestada por el mismo medio.
En efecto, el supuesto e-mail -en verdad se trata de una impresión en copia- no sirve como prueba en la medida en que no se puede certificar la veracidad de su contenido, identificar a su remitente y establecer si quien supuestamente remitió la información era competente para evacuar esa consulta.
Salvo el convenio existente entre el Consejo de la Magistratura de esta ciudad y el Ministerio Público Fiscal respecto a la posibilidad de notificar las resoluciones judiciales por medio de un mensaje enviado a través del correo electrónico, desde el momento que no se encuentra reglamentada la producción de la pretensa prueba, discrepo con entender que la incorporación del e-mail a la causa fue efectuada conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través del organismo competente en la actualidad y en el término de diez (10) días, arbitrase los medios para dar respuesta a los puntos formulados en el pedido de informes de la actora que obraba en la ex Unidad de Control de Espacio Público -UCEP-, o en su caso, y en el mismo plazo, que fundamente mediante acto administrativo válido las razones de la denegatoria.
El Gobierno local es responsable del accionar de la que fue la UCEP y los expedientes administrativos de los cuales surgiría la información que requiere el actor pueden ser consultados por ella, razón por la cual no habría obstáculos para que cumpla su finalidad.
Tampoco se explica si la documentación en cuestión es la única fuente de tales datos o existen otras formas de recolección de ellos. Es decir, pareciera que, a tenor de las manifestaciones de la demandada, no han quedado rastros informáticos o copias de ninguna índole de los que pudiese valerse la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36636-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través del organismo competente en la actualidad y en el término de diez (10) días, arbitrase los medios para dar respuesta a los puntos formulados en el pedido de informes de la actora que obraba en la ex Unidad de Control de Espacio Público -UCEP-, o en su caso, y en el mismo plazo, que fundamente mediante acto administrativo válido las razones de la denegatoria.
Debe considerarse poco serio el sustento del recurso de la demandada; a saber, que, en tanto la información podía obtenerse mediante la consulta de otras actuaciones judiciales, que habían secuestrado numerosa documentación de las oficinas de la Ex UCEP, también podía el propio actor proceder en consecuencia y hacerse de ella sin la intervención del Gobierno local.
Pues bien, una afirmación de este tipo, además de resultar un fundamento absolutamente improcedente para sostener un recurso, desarticula (cuando no desconoce, lisa y llanamente) los términos de la normativa contenida en la Ley Nº 104, en cuanto consagra (en armonía con el principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno) el derecho de toda persona a solicitar y recibir información (completa, veras, adecuada y oportuna) de cualquier órgano perteneciente a la Administración.
De este modo, la línea argumental propuesta permitiría al Gobierno de la Ciudad eximirse del cumplimiento de su obligación mediante la invocación de los propios medios con los que contaría toda persona para ello, excluido, claro está, el previsto en la Ley Nº 104; ergo, merced a una particular inversión de los presupuestos normativos, en tanto el actor contaba con la posibilidad de consultar las actuaciones de donde surgirían los datos requeridos a través del pedido de informes, la demandada no resultaba obligaba a proporcionar información alguna. Como se advierte, este desarrollo desnaturaliza y convierte en letra muerta el sistema establecido en la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36636-0. Autos: ALONSO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PEDIDO DE INFORMES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLANES SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de imponer una sanción conminatoria al Gobierno de la Ciudad por cada día de retardo en suministrar información respecto a si posee cursos y vacantes para capacitación y formación del actor en el area de interés por el señalada o bien en otras areas de desarrollo en las que pueda ser incluido a fin de que pueda superar su sitaución de vulnerabilidad social.
Ello así, pues la compulsa de las actuaciones permite tener por configurados los extremos que permiten la aplicación del instituto.
En efecto, los fundamentos esgrimidos por la demandada en su memorial -al afirmar la inexistencia de resistencia de su parte en el cumplimiento del informe requerido en virtud de la incomparecencia del actor a las citaciones que le fueran cursadas a fin de analizar las posibilidades de su inserción laboral y al carácter público de los cursos de capacitación que se dictan-, se muestran ineficaces para justificar la demora.
Por lo tanto, al no darse en la especie el supuesto de justificación sólida -total o parcial- de la omisión en que incurrió la parte obligada, ha de concluirse que la aplicación de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38194-2. Autos: C.J.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2012. Sentencia Nro. 49.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues la Ley Nº 104 establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración, tanto central como descentralizada, y de los demás entes y órganos que menciona (art. 1). Y prevé una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida (art. 8).
Ahora bien, esta Sala ya ha dicho que la información vinculada a programas sociales implementados para asistir a las personas de bajos recursos constituye información pública referida a la actividad administrativa y, por tanto, se adecua a la naturaleza de la acción prevista en la Ley Nº 104 (“Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 - Barrio INTA s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. Nº EXP 27285/0, sentencia del 12 de junio de 2008).
Ello se ve corroborado por el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad que prescribe que todos los actos que impliquen administración de recursos ––tales como los eventualmente dictados con respecto a las personas en cuestión–– son públicos y se difunden sin restricción.
Así las cosas, lo solicitado por el Sr. Asesor Tutelar mediante Oficio se encuentra comprendido en el marco de la Ley Nº 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Asesor Tutelar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por acceso a la información respecto de una posible situación de calle de niños y adolescentes, en virtud de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad, 43 de la Constitución Nacional, de la Ley Nº 104 y de las facultades de investigación de la Ley Nº 1903.
Ello así, pues corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, Constitución de la Ciudad y 1º, Ley Nº 1903/05). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, Ley Nº 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2,4 y 5, Ley Nº 1903)
Luego, a fin de que el Sr. Asesor Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903.
En este punto, cuadra destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio de la sentencia resulte incorrecto en la medida en que podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42763-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 OFICIOS ATCAYT Nº 365-366-367-545 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2012. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - DROGADICCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó a la autoridad administrativa competente a que remitiera la información solicitada respecto de niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental internados en la comunidad terapeútica estatal, bajo apercibimiento de formular las denuncias que correspondieren en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 104.
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó, en su recurso de apelación, a señalar que la información requerida por la Asesoría Tutelar, resultaría lesiva del derecho a la intimidad de los menores. Sin embargo, la información requerida, en los términos en los que ha sido solicitada, no se aprecia que, en forma directa, pueda llegar a generar la afectación que invoca la accionada. Recordemos que la requisitoria solicitada a la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones consiste en la siguiente información, a saber: 1) último informe de monitoreo realizado a la Comunidad Terapéutica y, 2) copia del convenio firmado entre el Gobierno local y la Comunidad Terapéutica. Claramente esa información no exige revelar datos concretos (de tipo sensibles) que hagan a la preservación de la intimidad de los menores.
El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006).
Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44066-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 459.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con carácter precautelar que mantenga a la actora en su cargo de Asesora Pedagógica en una Escuela de Educación Media, hasta que se allegue la documentación solicitada al Ministerio de Educación de la Ciudad, en la presente acción en la que la actora solicitó cautelarmente que se dejase sin efecto la decisión recaída en el expediente administrativo, se removiera todo impedimento que se le pretende aplicar a los listados anuales de puntaje docente y se la restituyese al pleno goce de sus derechos docentes.
En efecto, no obstante no desconocerse que el peligro en la demora es el requisito específico consustanciado con la idea de cautela, y aún ponderando el eventual perjuicio que irroga la situación antes descripta, lo cierto es que respecto de la veracidad y magnitud de la verificación en el “sub lite” de los presupuestos señalados, el Tribunal no se encuentra -a tenor de las constancias agregadas hasta ahora a la causa- en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación y, por tanto, decidir -conforme el valor justicia- la cautela solicitada, sin que sean previamente acompañadas las copias que den cuenta de la situación que denuncia.
Sin embargo, conmueven al Tribunal al convencimiento de la necesidad de disponer una medida urgente, con carácter precautelar, hasta tanto la demandada acompañe, en el plazo determinado, la totalidad de las actuaciones identificadas, como así también el legajo personal de la actora. Por tanto, en tal contexto, corresponde ordenar al Gobierno que mantenga a la actora en el cargo, hasta se alleguen las actuaciones mencionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42956 -1. Autos: MARDER CELIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, las constancias emanadas del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires- dan cuenta de la situación de vulnerabilidad de los menores que habitan el inmueble en cuestión, en la medida en que enfrentarían un posible desalojo. Ante estos elementos y la normativa de aplicación citada, cabe afirmar que la Asesoría Tutelar actuó en el marco de sus funciones al oficiar a la demandada interrogando sobre la situación de las familias que habitan el predio. Y si cabe afirmar que la requisitoria se ajustaba a un límite de competencia fijado por la ley, resultaría inadecuado cercenar la presente vía, cuando se encuentra habilitada por la Ley Nº 104 cuando algún pedido de información no es contestado por la autoridad administrativa. De lo contrario, las normas mencionadas sólo posibilitarían que el Ministerio Público requiera de la Administración una información cuya respuesta, de ser negada en forma total o parcial, no podría perseguirse en sede judicial, lo que se opone al andamiaje constitucional que apuntala el deber de información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, por considerar afectado su derecho a la información y el pleno ejercicio de las facultades de investigación previstas por la Ley Nº 1903.
En efecto, el accionante explicó que, en el marco de las actuaciones extrajudiciales tendientes al seguimiento exhaustivo de la situación de los niños, niñas y adolescentes que residen en el inmueble, se libró un oficio por el cual se solicitó a la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social que informe acerca de las medidas adoptadas respecto de los grupos familiares que habitan dicho inmueble. Vencido el plazo para su contestación y sin haber obtenido respuesta alguna, libró oficio reiteratorio a los mismos fines, persistiendo el silencio de la demandada. Entendió que tal situación habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº 104.
Ello así, el agravio por el cual el Gobierno de la Ciudad manifiesta que los informes requeridos por el amparista no son públicos contraría el precepto del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad, que funciona como base para la sanción de la Ley Nº 104. Asimismo, tampoco puede ser tenida en cuenta la defensa relativa a los contenidos que se encuentran excluídos del deber genérico de informar por la Ley Nº 104 (artículo 3º). La propia recurrente manifiesta paradojalmente que la información, de haberla, se encontraría excepcionada de su entrega por tratarse de notas internas u opiniones. Es decir, por un lado afirma su inexistencia, aunque sabiendo, de existir, cual sería su tenor. Tal argumento no puede prosperar.
A mayor abundamiento, sólo restar afirmar, en consonancia con la Jueza de grado, que no se advierte en autos elementos que permitan apreciar una respuesta suficiente al pedido del Asesor Tutelar, por lo que resulta adecuada la orden de pronto despacho dispuesta en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43330 /0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 ( OFICIO 1808/10) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - PEDIDO DE INFORMES - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado, encomendar a la Policía Federal Argentina y a la Policía Metropolitana la averiguación de su paradero y el posterior comparendo por la Fuerza Pública.
En efecto, el Juez de grado no agotó todas las medidas posibles para localizar al inculpado al momento de decretar la rebeldía y consecuente captura de aquél.
Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una restricción sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para dar con su paradero, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se domiciliaría actualmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53926-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en autos PEREYRA, Oscar Horacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 12-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE DETENCION - PEDIDO DE INFORMES - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado, encomendar a la Policía Federal Argentina y a la Policía Metropolitana la averiguación de su paradero y el posterior comparendo por la Fuerza Pública.
En efecto, antes de declarar rebelde al imputado, quien ya no viviría en el domicilio que informó al tribunal y perdió contacto con la defensa, resulta necesario pedir informes a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas relativos a su actual domicilio, entre otras posibles medidas, a las que se podría agregar el verificar si cuenta con un nuevo teléfono celular y si ya no emplea el que antes informara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53926-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en autos PEREYRA, Oscar Horacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 12-11-2012.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa respecto de la medida dispuesta por la Fiscalía, por medio de la cual solicita que las empresas telefónicas expidan un registro de llamadas efectuadas desde un teléfono presuntamente perteneciente al imputado, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa impugnó el decisorio de la Fiscalía en la inteligencia de que el informe ordenado por la acusación, en virtud del cual las empresas telefónicas expidieran un informe del registro de llamadas, así como también informaran acerca de todo dato vinculado a la titularidad, domicilio de facturación y celdas desde las cuales se practicaron las comunicaciones, suponían una evidente y clara intromisión en la esfera de privacidad del encartado, por lo que tal requerimiento sólo podía ser adoptado por el juez de garantías.
Ahora bien, las diligencias practicadas a través de las firmas prestatarías de estos servicios, con el objeto de identificar los datos de la extensión de donde proviniera la intimidación investigada, se relacionan en forma directa con la materia objeto de la pesquisa.
Asimismo, el diseño el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros).
A mayor abundamiento, el artículo 93 del ritual local otorga al Fiscal que lleva adelante la investigación la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles, y la excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, la que incluso posee previsión propia en el artículo 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7765-00-00-CC-2011. Autos: C., O. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - LINEA TELEFONICA - PEDIDO DE INFORMES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - AUTORIZACION JUDICIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el auto por medio del cual el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la solicitud de nulidad del requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechs tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se agravia la Defensa en cuanto sostuvo que la requisitoria de elevación a juicio no contaba con suficiente sustento probatorio respecto de los hechos acaecidos, oportunidad en que la denunciante habría recibido los mensajes de texto amenazantes.
En lo que respecta al planteo de nulidad de las prácticas probatorias efectuadas por la fiscalía -en particular, la solicitud del listado de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante-, debe ser rechazado.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (cfr. arts. 91 y 93 del CPPCABA), bajo el debido contralor del Juez de garantías.
Ahora bien, el agravio de la defensa carece de sustento, puesto que el listado en cuestión, tuvo por objeto de análisis la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al formular la denuncia ante la autoridad policial, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional.
En virtud de los argumentos desarrollados concluimos que el auto en crisis cumplimenta los requisitos previstos en el art. 206 del CPPACABA, se encuentra debidamente motivado y por ende no ha afectado en el caso concreto garantía constitucional alguna, que amerite declarar su nulidad, principalmente teniendo en cuenta el carácter excepcional del remedio procesal propiciado por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14921-00-00-12. Autos: García, Julio Pablo Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - LINEA TELEFONICA - PEDIDO DE INFORMES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - AUTORIZACION JUDICIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, revocando lo decidido respecto del informe requerido a las empresas de telefonía con relación a la titularidad de la línea telefónica y a las transcripciones de mensajes de texto ordenadas, efectuadas sin control de la defensa ni testigos, que no podrán ser usadas, admitiéndose las restantes pruebas.
En efecto, se agravia la Defensa en cuanto sostuvo que la requisitoria de elevación a juicio no contaba con suficiente sustento probatorio respecto de los hechos acaecidos, oportunidad en que la denunciante habría recibido los mensajes de texto amenazantes.
Asimismo, el Fiscal ordenó la transcripción de mensajes de texto y la remisión por parte de las empresas telefónicas de los listados de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes y solicitó un informe sobre las llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes del abonado y la titularidad de las líneas de telefóno.
El informe de titularidad relativo a uno de los números telefónico (desde el cual se habría hecho una llamada objeto de investigación, fue requerido sin orden judicial.
Así,la solicitud de informes sobre líneas telefónicas desde donde se habrían efectuado los llamados investigados sin intervención judicial vulnera las garantías constitucionales al derecho a la privacidad y al debido proceso. Sólo pueden ser requeridos por un juez de modo debidamente fundamentado.(causa nº 2955-00/CC/2012 “Lezcano Diana Alexandra s/ infr. art. 149 bis CP”)
La transcripción de mensajes de texto ordenadas, además, no fueron realizadas frente a los testigos que ordena convocar el artículo 50 del Código Procesal Penal ni comunicadas a la Defensa, pese a ser actos hoy irreproducibles.
Ello debido al trámite ilegítimamente secreto dado a la investigación durante ese período, por lo que corresponde excluir dichas constancias de estos autos, en los que no podrán ser usadas en el futuro(conf. arts. 52 y 99 del CPP).
Sin perjuicio de lo expuesto, la prueba subsistente que podrán suministrar declarando bajo juramento de decir verdad los testigos propuestos y demás pruebas que no ha logrado frustrar la mala praxis fiscal, es suficiente para llevar a juicio al imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14921-00-00-12. Autos: García, Julio Pablo Oscar Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, prevista en la Ley Nº 104, y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días cumpla con el requerimiento de información que la Asesoría Tutelar.
En efecto, cabe adelantar que será rechazado el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no podría considerarse alcanzado por el límite a que se refiere la Ley Nº 104, en su artículo 3º, inciso a) el Sr. Asesor Tutelar, cuando se trata de diversas solicitudes de información vinculadas con la forma en que se asistió o no a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, teniendo en miras el cumplimiento de sus funciones (artículo 49, incisos 2º y 4º de la ley 1903).
Así, justamente, compatibilizando el derecho de intimidad de las personas y el cumplimiento de las obligaciones que legalmente le están impuestas a los órganos estatales, en el artículo 7º, inciso 3º, de la Ley Nº 1845 (de protección de datos personales) se exceptúa de la necesidad de consentimiento aquellos casos en que “[l]os datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación legal…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43862-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº 2 (OFICIOS Nº 1244-35-34 Y 1368-11) c/ GCBA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104, a los efectos de obtener información de la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad.
Ahora bien, la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la ley.
Es que lo aquí requerido no se trata de "...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales" (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEFENSOR OFICIAL - PEDIDO DE INFORMES - VILLAS DE EMERGENCIA - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Defensor Oficial en los términos de la Ley N° 104 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, procediera a contestar la información requerida a la Unidad de Gestión de Intervención Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (UGIS), sobre el pedido de intervención de este Organismo en virtud de las inundaciones sufridas por el desborde de las cloacas y el estado de las mismas en la Villa de emergencia de esta Ciudad..
En efecto, cabe recordar –como se señala en la propia ley en su artículo primero– que este derecho tiene íntima vinculación con el principio de publicidad de los actos de gobierno. Este principio –base del sistema republicano de gobierno– fue sostenido por Juan Bautista Alberdi en los siguientes términos: "Otro medio de impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece, es la publicidad de todos los actos que lo constituyen. La publicidad es la garantía de las garantías. El pueblo debe ser testigo del modo cómo ejercen sus mandatarios la soberanía delegada por él. Con la Constitución y la ley en sus manos, él debe llevar cuenta diaria a sus delegados del uso que hacen de sus poderes. Tan útil para el gobierno como para el país, la publicidad es el medio de prevenir errores y desmanes peligrosos para ambos" (Alberdi, Juan Bautista, Elementos del Derecho Público Provincial Argentino, en Obras Escogidas, ed. Luz del Día, Bs. As., 1952, pág. 350).
En sentido coincidente, señala González Calderón que "La publicidad de los actos de gobierno es otro de los caracteres distintivos de la forma republicana. Es como una consecuencia obvia del principio anterior [se refiere al de la responsabilidad de todos los funcionarios públicos], imprescindible para poder hacer práctica la responsabilidad de los gobernantes por sus actos. Si estos actos de gobierno se realizan subrepticiamente, si esos gobernantes se aislan del pueblo para deliberar y resolver en el ministerio los problemas que los afectan, si se rodean de cierta aparatosidad como seres superiores a los que los han elevado a las posiciones que los ocupan, imposibilitan a la opinión pública para juzgar del acierto de su gestión, dificultan o impiden la formación de un criterio exacto sobre sus aptitudes. El régimen republicano contiene en su esencia el principio de la publicidad de los actos de gobierno, la discusión amplia de los mismos, la comunicación constante de los mandatarios con el pueblo que los ha elegido, como lo entendieron los fundadores de nuestra nacionalidad desde la revolución emancipadora" (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino. Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución, Ed. J. Lajouane & Cía., 1930, tomo I, págs. 429/30).
De esta forma, se observa que desde los orígenes propios de nuestra república el principio de publicidad de los actos de gobierno fue considerado –por quienes construyeron las bases de esta Nación– como uno de los pilares de nuestro sistema republicano. Por lo tanto, esto no puede ser obviado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55911-2013-0. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 2 (OFICIO 791/12 Y 1673/12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 27-12-2013. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Emebe S.A.C.F.A.I y M c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 2201/01, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A374-2014-0. Autos: RODRIGUEZ GABRIEL CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesoría General Tutelar en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información.
En efecto, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2,4 y 5, ley 1903).
Ello así, a fin de que el Sr. Asesor Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1903.
En este punto, cuadra destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio adoptado por la sentencia de grado resulte correcto ya que de lo contrario podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.
Asimismo, a todo evento y para el caso de que se entendiera aplicable la Ley N° 1.845 sobre protección de datos personales, cabe recordar que el artículo 7° dispone que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales cuando ellos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires o en virtud de una obligación legal.
En el caso, a la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, resulta claro que los oficios solicitados han sido emitidos en ejercicio de las atribuciones de la Sra. Asesora General Tutelar establecidas en la Ley N° 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 398-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG N° 5904/12) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 11-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - RAZONABILIDAD - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRANJEROS - AVERIGUACION DE PARADERO - PEDIDO DE INFORMES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y dispuso su comparendo por la fuerza para llevar a cabo la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, si bien a partir del labrado del acta firmada por el acusado por infracción al artículo 85 del Código Contravencional, el imputado tiene conocimiento del inicio de la causa, la intimación genérica plasmada en dicho acta no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional.
La declaración de rebeldía aparece prematura toda vez que el imputado no tiene conocimiento de su obligación de presentarse a la audiencia del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional ya que no fue notificado fehacientemente de ello.
A efectos de evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona imputada, la averiguación de paradero y la solicitud realizada por la Fiscalía a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se notifique al encausado de la situación en caso de constatar su ingreso al país, resultan medidas suficientes para lograr la comparecencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9442-2017-0. Autos: ROSALES VEGA, GUSTAVO EMILIANO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
En su diseño se ha previsto una verdadera acción popular, lo cual, por una parte, amplía las posibilidades de control, pero también impone el examen de los demás recaudos en ella establecidos.
Por supuesto que no se afirma que aquellos casos que no encuadren en dicha ley queden huérfanos de toda posibilidad de control. Lo que debe entenderse es que las particularidades en ella previstas (incluso la ampliación en lo que hace a la legitimación) sólo aplican a las circunstancias allí previstas. Está claro que siempre existirá la posibilidad de “pedir informes” (el actor, ex diputado y con una nutrida y destacable actividad en la justicia en defensa del interés público bien lo sabe), pero los procedimientos y características de ese trámite no se encuentran alcanzados por la regulación relativa al “acceso a la información”.
Si se presta atención a los términos de la pretensión articulada por el actor, no puede dejar de advertirse que no se pide acceder a los antecedentes de uno/s acto/s administrativo/s determinado/s. Se solicitan informes, se piden datos, se requieren respuestas más que intentar acceder a ciertos documentos. Ello sucede, además, con un grado de amplitud y generalidad que necesariamente importa una actividad específica de la demandada para dar respuesta a la petición. Se trata, en fin, de la producción de informes y actuaciones que exceden al acceso a la información. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, relacionados con la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
En efecto, corresponde al Ministerio Público en general ––entre otras funciones–– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, ley 1903). Con tal objeto la ley le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (art. 20, ley 1903).
A su vez, en particular, el Ministerio Público Tutelar se encuentra específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes, y asesorar a personas menores de edad y a sus representantes necesarios, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a su protección (artículo 49, incs. 2, 4 y 5, ley 1903).
A fin de que el Ministerio Público Tutelar pueda velar por la defensa de los intereses generales de la sociedad, y particularmente, por los derechos de los menores de edad involucrados en esta causa, resulta indispensable que pueda ejercer las facultades de investigación previstas en el art. 20 de la ley 1903.
Cabe destacar la vinculación entre el derecho a la información ––en el plano instrumental–– y la protección de otros derechos ––en el plano sustancial––; lo cual implica ––en esta causa–– que el criterio adoptado por el sentencia de grado resulte correcto ya que de lo contrario podría tornar ilusorio el cumplimiento de las funciones de protección de los derechos de los menores que la Constitución y la ley ha encomendado a la actora.
En el caso, resulta claro que los oficios requeridos por la actora han sido emitidos en ejercicio de las atribuciones de la Sra. Asesora General Tutelar establecidas en la Ley N° 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - PEDIDO DE INFORMES - TRATAMIENTO MEDICO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar a la actora la información requerida mediante oficios, respecto a la aplicación de la terapia electroconvulsiva (T.E.C.) en el ámbito de la Ciudad.
Ahora bien, a fin de analizar cabalmente el comportamiento de la Administración, cabe recordar lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 104.
En efecto, de acuerdo con el artículo citado, es claro que en caso de que la Administración considere o decida que no corresponde ––por cualesquiera que sean los motivos–– que el administrado tome conocimiento de los datos que pretende, debe dictar un acto en el que vierta tal resolución y las causas y disposición legal en las que apoya su postura.
En el caso analizado no se verifica que ello haya sucedido y, por lo tanto, la conducta de la demandada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28491-2014-0. Autos: PERSICHINI TOMÁS JULIÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia, mediante la cual el Magistrado de grado, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a informar el estado de las gestiones previstas en la Ley N° 3.319 en relación a la parte actora que dispone afectar el inmueble al desarrollo de viviendas de carácter definitivo.
En tales condiciones, en el caso de autos, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 2.145. Asimismo, la parte recurrente no ha argumentado una eventual equiparación del caso de autos a alguno de los supuestos apelables.
La limitación recursiva contenida en el artículo 20 ya citado, tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Finalmente y a mayor abundamiento, cabe destacar que no surge del expediente en estudio, que el Magistrado de grado haya hecho efectivo el apercibimiento dispuesto, por lo que no se vislumbra un agravio actual que recaiga sobre la parte demandada a la cuál sólo se le ha requerido la emisión de un informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35820-2. Autos: Mansilla Hermelinda Adelaida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-08-2015. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PEDIDO DE INFORMES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía y dispuso la captura del encausado.
En efecto, no se han cumplimentado losmedios previos para dar con la persona del encartado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación fiscal, ya que se desconoce su residencia.
En este sentido, ni se ha librado oficio al Consulado del Perú, ni se han librado pedidos a las compañías de telefonía, o se ha procurado información a la ANSES o a los domicilios que surjan de los registros de la Dirección Nacional de Migraciones.
Resulta entonces que por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria al presente (Conf. Art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, en la presente acción se pretende que se informe respecto a las obras y las intervenciones particulares estructurales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia habitacional. Ello así, parece que la finalidad perseguida en esta litis excede el alcance de los supuestos contemplados en la Ley Nº 104.
Es que lo aquí requerido no se trata de “...documentación que sirva de base a un acto administrativo (...) [ni de] actas de reuniones oficiales” (confr. art. 2º).
Es decir, con las constancias que se cuenta en la causa y tomando en consideración los propios dichos de la actora, no puede sino entenderse que lo pretendido apunta, en cuanto a los aspectos pendientes, a que se produzca cierta información y no a recabar la ya existente, supuesto este último que, en su caso, habilitaría el acceso a la información de que se tratase. Es que este último parece ser el objetivo buscado por el legislador al sancionar la normativa en la que fue sustentada la presente acción.
Dicha circunstancia puede advertirse tanto del contenido de los pedidos formulados. Es que, a partir de ello, puede verificarse que, como se dijo, se trataría de la producción de información y no de la proporción de una existente en los términos precedentemente indicados.
Para más, al contestar la pretensión de la actora, el Gobierno proveyó la información con la que cuenta. Y, sobre tales bases, no se puede exigir, por exceder los términos de la Ley N° 104, que por vía de una decisión judicial se imponga la producción de elementos para dar respuesta a una requisitoria. El objeto de una pretensión de esa naturaleza escapa a los alcances del remedio establecido en la Ley N° 104, y debería articularse por otro conducto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2719-2015-0. Autos: Defensoría 1° Instancia N° 1 CAyT (Oficio 140/15) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa.
Ello así, resulta correcto afirmar que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (cfr. arts. 91 y 93 del CPPCABA, conf.art. 6 LPC), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Cabe recordar que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, autoriza al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros). El art. 93 del ritual local le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, que posee previsión propia en el art. 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el presente supuesto (c. nº 13767-00-00/12, “VERZOLETTO, Carlos Antonio s/ infr. art. 52 - CC” - Apelación – Sala II; rta. 7/5/13).
Asimismo y en concordancia con los argumentos referidos, la prueba ordenada por el fiscal -informe de titularidad- no se aprecia que pueda afectar las garantías del imputado invocadas por la defensa, ya que su resultado sólo permitió conocer a quién pertenecía la línea de la cual provenían los mensajes que constituyen el objeto procesal en este legajo, cuyo número fue aportado por la propia víctima al realizar la denuncia .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

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PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa, como así tampoco del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en cuanto a la afectación del derecho del imputado a la inviolabilidad de la correspondencia prevista por el artículo N° 18 de la Constitución Nacional que señaló la defensa, no se condice con las circunstancias del presente caso, en el cual se procedió a la transcripción de los mensajes de WhatsApp extraídos desde el celular de la víctima. Tal como lo sostuvo el Juez a quo, fue la denunciante quien por voluntad propia brindó al Fiscal los datos de contenido de los mensajes de texto que se hallaban en su teléfono celular. Lo mismo sucede con el supuesto previsto por el artículo 115 Código Procesal Penal de la CABA, pues el informe no se basa en una interceptación o secuestro de comunicaciones, sino en información brindada por la víctima. Por ende, entendemos que no se ven afectadas las normas en cuestión. Ello así, respecto del rechazo de la nulidad de las medidas implementadas por la Fiscalía conduce a descartar el planteo de invalidez del requerimiento de juicio, en tanto la recurrente sustenta su hipótesis en las evidencias así obtenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

Corresponde al Ministerio Público en general –entre otras funciones– promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Emebe S.A.C.F.A.I y M c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 2201/01, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al agraviarse de la sentencia alegó que la Defensora Oficial no puede constituirse en parte en forma autónoma en un proceso judicial debido a que no es persona de existencia visible ni tampoco persona jurídica, sino que constituye un órgano del Ministerio Público que integra el Poder Judicial.
Ahora bien, la cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución y por la ley (art. 125. CCABA; art. 4° y 20 de la ley 1903).
En este sentido, ninguna duda cabe acerca de que la Defensora Oficial es una persona en los amplios términos de la Ley N° 104, integrante de la comunidad, en palabras de la Corte Suprema, y que cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella. El requisito de causa o controversia tiene en este tipo de procesos un perfil particular.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Defensora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?. La respuesta a esa pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, la solicitud formulada para acceder al proyecto de gastos presupuestados configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe, en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Señora Defensora de 1° Instancia en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8° de la Ley N° 104, 2° de la Ley N° 2145 y 20 de la Ley N° 1903 contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
Ello así, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley N° 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, consid. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, consid. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERES PUBLICO

El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (CSJN “Giustiniani, Rubén Héctor c. Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, del 10/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70958-2013-0. Autos: DEFENSORÍA CAYT N° 4 (OFICIO 623/13 Y 697/13) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de diez (10) días, dictase el acto administrativo que resolviese la petición formulada por la actora.
En principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta que el expediente fue remitido a esta Cámara. Es que, antes de que ocurriera esto último, tuvo aproximadamente cuatro meses y medio -sin contar la feria judicial de julio- (a partir de la notificación de la sentencia en cuestión), para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, lo cual no ha hecho.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, habiendo desplegado, por el contrario y a juzgar por las constancias de autos, una conducta desaprensiva ante la obligación de actuar de ese modo. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de diez (10) días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. art. 30 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A45560-2014-0. Autos: MARIN VERÓNICA LOURDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en la presente investigación, el Fiscal de grado de la justicia nacional, mientras tuvo delegada la instrucción de la causa por el juzgado de primera instancia, ordenó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de "IP", que colaboraran para individualizar a los autores del hecho (art. 128 CP) y para determinar el domicilio desde el cual se usó el correo electrónico e identidad de Facebook atribuidos al imputado.
Así las cosas, entiendo que de acuerdo a la regulación legal vigente, el titular de la acción estaba obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado.
Por tanto, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de "IP" efectuado, sin autorización judicial, por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - HABEAS DATA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e "IP". También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional.
En mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
La ley N° 25.326, que reglamenta el instituto del "Habeas Data" estipulado en el tercer párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, tiene por objeto la protección de los datos personales recabados en los distintos registros que al efecto se conformen (art. 1). Define, en su artículo segundo, que por archivo deberá entenderse “… indistintamente,… al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.” En el mismo artículo, se define como tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.”. De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado "IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, la recurrente –a efectos de justificar la procedencia de la nulidad en cuestión– equiparó una solicitud de información sobre titularidad de números "IP" con los registros de comunicaciones telefónicas de un determinado abonado – esto es, el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica– y, en consecuencia, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso, en tanto nuestro máximo tribunal se refirió exclusivamente al último supuesto.
Específicamente en relación al tema que nos ocupa –esto es, la distinción entre una solicitud de titularidad y una de registro de comunicaciones– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho que “[p]odríamos establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas… Requerir la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido, ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado. Así por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien está una línea ya sea fija o de celular.” (CNCRIM Y CORREC, Sala de Feria B, causa Nº 135, “M. O., L. L. s/procesamiento”, rta. 11/01/2011).
Por lo expuesto, la nulidad pretendida no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas deben imponerse a su orden.
En cuanto a la imposición de costas del proceso, cabe señalar que si bien en la Ley de Amparo no se prevé disposición alguna en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme artículo 28 de la Ley N° 2145.
Sobre este aspecto debe considerarse a la hora de imponer las costas que si se está declarando abstracta la cuestión es, justamente, porque la Administración satisfizo la pretensión del demandante.
En tal sentido, en la mal llamada Ley N° 16.986 (vigente en la ciudad hasta el dictado de la Ley 2145), con miras a alentar el cumplimiento de la demandada, se eximía de costas al Estado si cesaba el acto u omisión en que se había fundado el amparo con anterioridad a la contestación del informe del artículo 8º (situación que podría equipararse al traslado de la demanda que se prevé en el actual artículo 11 de la Ley 2145).
Por tanto, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires satisfizo el objeto procesal de esta causa, dentro del plazo conferido por el artículo 11 de la Ley N° 2145, conforme las constancias de la causa, las costas deben imponerse por su orden (art. 62, 2º párrafo del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39192-2015-0. Autos: Agorreca Gabriela Paola Soledad c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 30-06-2016. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que la demandada brinde a la actora la nómina de matriculados con sanciones disciplinarias firmes impuestas, con indicación del número de expediente, el motivo, y tipo de sanción.
En efecto, la demandada se negó a brindar la nómina de los matriculados infractores (por entender configurada la causal la excepción contenida en el artículo 3° de la Ley N° 104; presumiblemente, la relacionada con la intimidad de las personas), y que había puesto a disposición de la parte actora el libro de sentencias del tribunal de disciplina.
Ahora bien, en cuanto a la invocación de la causal limitativa vinculada con el derecho a la intimidad, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al sistema establecido en el orden federal (Decreto N° 1.172/03 y Ley N° 25326), ha entendido que “…una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el Decreto N° 1.172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que lo sujetos obligados nieguen el acceso a ella” (precedente “CIPPEC” mencionado, reiterado recientemente en autos “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16986”, del 21/06/16).
Tales consideraciones resultan concluyentes y perfectamente aplicables al caso, en cuanto a que la información requerida por la actora en modo alguno podría considerarse incluida en la excepción prevista en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35446-2015-0. Autos: MUÑOZ FERNANDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 231.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a la falta de facultades para actuar del órgano del Ministerio Público para litigar como actor en un proceso iniciado a tenor de la Ley N° 104.
Cabe señalar que las facultades del Ministerio Público de la Defensa para formular esta clase de peticiones, se encuentra legalmente previsto.
Así, corresponde al Ministerio Público en general -entre otras funciones- promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125, CCABA, y 1º, Ley Nº 1.903). Con tal objeto la normativa le reconoce facultades de investigación, a cuyo fin lo autoriza a requerir informes a, entre otros, los organismos administrativos (conf. arts. 20, 41 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Defensoría Oficial, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brindar a la actora la información requerida.
En efecto, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada referido a que lo resuelto por el Magistrado implicaba ordenar que produjera cierta información y no que brindara el acceso a la información ya existente, excediendo el alcance de los supuestos contemplados en la Ley N° 104.
Sin embargo, los argumentos vertidos por la recurrente no logran desvirtuar lo resuelto por el Juez de grado por cuanto concluyó que lo solicitado por la parte actora se encontraba “en perfecta sincronía con el propósito de la ley”, como tampoco consigue demostrar que la solución dada por el "a quo" de facilitar el expediente a la actora a fin de que se informara respecto del estado de su trámite exceda el alcance previsto en el artículo 4° de la Ley N° 104 (texto consolidado según Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8801-2016-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N° 1 (OFICIO N° A8801-2016/0) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PERICIA - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
Sin embargo, las presentes actuaciones se encuentran en plena instrucción, motivo por el cual la medida de prueba que pretende llevar a cabo la Fiscalía no es más que un informe técnico preliminar, y no una pericia en los términos del artículo 129, y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esta distinción implica diferencias procedimentales de importancia.
Así, mientras los informes técnicos pueden ser realizados unilateralmente por las partes a lo largo de la instrucción preparatoria, las pericias requieren la necesaria participación de las partes, y pueden enmarcarse –según el caso particular-, dentro de la categoría de actos definitivos e irreproducibles, conforme el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, a los efectos de la producción de prueba pericial, las partes deberán proponer peritos de parte, quienes deberán aceptar el cargo y presenciar la pericia en cuestión para luego participar también en la producción del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
En efecto, la medida de prueba pretendida no reviste el carácter de pericia, sino que se trata de un informe técnico, reproducible también por la Defensa, si así lo estima pertinente.
El encausado podrá tener acceso a dicho informe una vez que sea glosado al legajo de investigación pero de ningún modo para ello es necesario la propuesta de un perito de parte.
El diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93 del Código Procesal Penal entre otros) y por su parte el artículo 93 le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - COMISION DE NUEVO DELITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
La Fiscalía dispuso en el decreto de determinación de los hechos darle intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que sean analizados los dibujos incautados en el marco del allanamiento llevado a cabo en autos, para que se determine si ese material gráfico fue confeccionado por menores que pudieron ser afectados en su integridad sexual.
En el allanamiento practicado la Fiscalía encontró, además de una gran cantidad de elementos informáticos "a priori" relacionados con el objeto de investigación, ciertos dibujos, en base a los cuales, ordenó diligencias, a fin de comprobar si de ellos podía concluirse que se encontraba comprometida la integridad sexual de personas menores de edad y así determinar, la conveniencia o no de formalizar una eventual denuncia.
En efecto, se trata de una averiguación en una fase anterior a la investigación propiamente dicha, donde el Fiscal en el ejercicio de sus facultades, promovió medidas tendientes a averiguar si los dibujos con los que se topó en el marco de esta causa, tenían entidad suficiente para evaluar la formalización de una investigación judicial, por constituir otro delito, que incluso podría excitar la intervención otra jurisdicción.
Ello así, recién a partir del análisis de los dibujos, orientado a recolectar elementos para evaluar su entidad, es que se podrá extraer alguna conclusión provisoria, pero hasta el momento, no se encuentra determinado en este estadío, la existencia de un hecho típico, como así tampoco señalado algún autor y/o partícipe, por lo que no se encuentra en crisis el derecho de defensa desde que podrá en caso de resultar necesario, controlar y controvertir la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PEDIDO DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de informes ordenado sin la debida autorización jurisdiccional.
En autos, asiste razón a la Defensa que articuló el recurso de apelación en estudio por considerar que la investigación se apoyó en informes obtenidos a través de la red social "Skype" y oficiando a distintas entidades con el fin de obtener información del imputado y su familia —y que derivó en el posterior allanamiento— los cuales se obtuvieron violando garantías constitucionales (art. 18 y 19 de la CN).
En consecuencia, la orden requiriendo a las empresas prestatarias de servicios de internet que aporten los usuarios y/o clientes a los que le fuera oportunamente asignada la cuenta de la cual, presuntamente, se habrían subido imágenes con contenido de pornografía infantil, debe ser anulado pues permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
Al respecto, éste dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad. De ahí que toda información que se haya obtenido a partir de requerirse la identificación del "IP" a las compañías prestadoras del servicio de internet y a la encargada de proveer el servicio de correo electrónico, debe descartarse de las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-08-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de informes ordenado sin la debida autorización jurisdiccional.
En autos, asiste razón a la Defensa que articuló el recurso de apelación en estudio por considerar que la investigación en la cual se le imputa a su asistido el delito establecido en el artículo 128, 1° párrafo, del Código Penal, se apoyó en informes obtenidos a través de la red social "Skype" y oficiando a distintas entidades con el fin de obtener información del imputado y su familia —y que derivó en el posterior allanamiento— los cuales se obtuvieron violando garantías constitucionales (art. 18 y 19 de la CN).
En este sentido, si el Juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
Así, el alcance del significado dado por el Legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados, en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
Por lo tanto, todo ello obliga a anular lo actuado a partir de lo ordenado por haber afectado el pedido de informes sin control jurisdiccional, la garantía al debido proceso legal y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL DEMANDADO - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, para que un acto sea interruptivo del transcurso del plazo de perención debe tener idoneidad específica para impulsar el proceso según el estado de la causa. La actuación debe estar teleológicamente dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del víncu­lo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado, aun prescindiendo de su resultado o eficacia.
Cabe señalar que la presentación del oficio dirigido a la Inspección General de Justicia a fin de que informe el último domicilio registrado de la demandada, demuestra interés suficiente en la prosecución del trámite del expediente, más allá del resultado, teniendo en cuenta el estado procesal en el que se encontraba en ese entonces.
Así, habiéndose realizado un acto impulsorio que revela la voluntad de mantener vivo el proceso antes del vencimiento del plazo de caducidad de instancia previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe interpretarse que dicha presentación tienen carácter interruptivo. No adoptar esta solución sería apartarse del criterio de interpretación restrictiva que impera en la materia y el de perdurabilidad de la instancia que ha de seguirse en caso de duda. En tal sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia Local en los autos “GCBA s/ Queja y recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Service Management Systems SMS S.A. s/ Ejecución Fiscal” del 11/12/02.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55413-2014-0. Autos: GCBA c/ Bluemed S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL DEMANDADO - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, en las presentes actuaciones transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 260, inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la parte actora realice acto impulsorio alguno.
Cabe destacar que no puede otorgarse carácter impulsorio a la presentación del oficio a confronte y que fue observado, por cuanto, no resulta ser un acto procesal útil y adecuado a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, la sentencia.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´GCBA c/Ayala, Blanca s/ejecución fiscal – plan de facilidades´” Expte. N°12306/15, sentencia del 20/04/2016 y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” Expte. N°10324/13, sentencia del 26/11/2014, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55413-2014-0. Autos: GCBA c/ Bluemed S. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-06-2017. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PEDIDO DE INFORMES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre el requerimiento efectuado por la actora, respecto al curso que se le había dado al expediente administrativo de la vivienda objeto de autos.
En efecto, la respuesta brindada por la Unidad de Gestión de Intervención Social del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (UGIS) no resulta suficiente para tener por cumplida la obligación legal de contestar la requisitoria en cuestión.
En efecto, no es posible tener por satisfecha la pretensión de la accionante señalando únicamente que el organismo competente para brindar la información solicitada era la Secretaría de Integración Social y Urbana y que allí se habían girado las actuaciones para su intervención.
Por otra parte, teniendo presente que el objeto de autos, se vincula con la información relacionada con la situación social y de habitabilidad de la vivienda en la que reside el grupo familiar, la respuesta brinda por la Secretaría de Integración Social y Urbana tampoco resulta suficiente para tener por cumplida la información requerida, toda vez que como lo ha señalado la sentencia impugnada no se ha acompañado el relevamiento habitacional ni el informe socioambiental que el Gobierno dijo haber producido, ni tampoco se puso dicha información al alcance de la accionante.
En efecto, la demandada en lugar de desvirtuar las conclusiones del "a quo" se limitó a cuestionar la medida a los fines de mejor proveer dispuesta por el Magistrado de grado, sin demostrar fundadamente, en función de las circunstancias de la causa, la improcedencia o irrazonabilidad del pedido formulado en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8800-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 (oficio Nº 1431-15) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 98.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la Sra. Defensora Oficial para interponer la presente acción de amparo en los términos de la Ley N° 104.
La doctrina suele sostener que los órganos no poseen personalidad jurídica (si se les atribuye, dejan de ser órganos) pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas. Las variantes comienzan a la hora de calificar o denominar esta subjetividad limitada, habiéndose hablado de personalidad instrumental, de personalidad interorgánica o de un especial régimen de legitimación separada de los diversos órganos, entre otras fórmulas (Juan Alfonso Santamaría Pastor, La teoría del órgano en el Derecho Administrativo, Revista Española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 1984, 40-41). Pero más allá de los debates doctrinarios sobre el punto, definir cuáles son los alcances concretos de esta subjetividad jurídica de los órganos es una pregunta que sólo puede contestarse a la luz del derecho positivo.
La cuestión acerca de si los integrantes del Ministerio Público tienen potestades para interponer acciones judiciales tiene una respuesta afirmativa impuesta por la Constitución (art. 125) y por la Ley N° 1903 (arts. 4° y 20).
Con tal marco de referencia, ninguna duda cabe acerca de que la Defensoría cuenta de acuerdo a la ley con amplias facultades para requerir informes a organismos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
Por otro lado, en otra línea argumental, afirma la recurrente que el fallo la obliga a confeccionar una respuesta especialmente creada para el caso y no constituye un dato bruto.
En torno de este punto, es necesario poner de relieve que este tipo de generalidades no pueden ser admitidas como justificación para retacear el acceso a información pública, sobre todo teniendo en cuenta que el pedido solo involucra lo atinente a obras públicas y contrataciones.
Las directrices indicadas conducen a una solución contraria a la que defiende la demandada, quien sin mayor desarrollo argumental propone una lectura restrictiva de las hipótesis comprendidas en el artículo 2º de la ley que importa reducir el elenco de informaciones accesibles, en oposición al tenor literal de la norma en cuestión.
Por lo demás, sus argumentos son sumamente contradictorios. En la misma presentación sostiene que la información no fue solicitada, que fue concedida y que no tiene el deber de facilitar el acceso a ella. Esto es, invoca sin rigor alguno distintas defensas, sin atender si tienen que ver con el específico caso debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
La solicitud formulada para conocer el estado de obras públicas configura una manifestación del derecho a la información que se inscribe en el marco de un Estado que organiza sus instituciones como una democracia participativa, en la que todos los actos de gobierno son públicos (art. 1º de la Constitución de la CABA).
Asimismo, no se aprecia que el suministro de la información objeto de la causa resulte una tarea de difícil o muy gravosa concreción para el demandado, que cuenta con recursos materiales y humanos, y con diversas alternativas para superar los obstáculos prácticos invocados. En efecto, puede –por ejemplo– realizar las copias requeridas a costa de la solicitante –conforme a lo previsto por el artículo 5º de la ley 104–, entregar copias digitales de los documentos materia de controversia o permitir a la actora acceder a los documentos originales. No se advierte –ni la apelante explica– de qué modo alguna de estas opciones –o cualquier otra– obstaculizaría la gestión de los asuntos públicos que tiene a su cargo.
En relación con este punto, conviene subrayar que “[e]l fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan” (CSJN, en autos “Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16986”, 4/12/12, Fallos, 335:2393, cons. 10; íd.: “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, 26/3/14; íd.: “Oehler, Carlos A. c/ Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial s/ recurso de inconstitucionalidad”, 21/10/14, cons. 6º "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en los términos de la Ley N° 104.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad aseveró que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que el pedido de la actora no se ajustaba a los límites establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 104.
En vista de la relevancia institucional de este derecho, se ha enfatizado que “es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía” (CSJN, en “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, cit.).
El acceso a la información pública no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico insustanciales o de impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La falta de fundamento válido para negar el acceso a la documentación en poder de la autoridad demandada basta para rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34267-2016-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PEDIDO DE INFORMES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del encausado, ordenando su captura.
En efecto, en la intervención previa de esta Cámara se precisó que el Juez de grado debía arbitrar todos los medios conducentes a dar con el domicilio del imputado.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, el Juzgado de grado dirigió oficios a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Secretaría Electoral, a la Cámara Electoral y a la Agencia Federal de Ingresos Públicos, todos los cuales arrojaron resultado negativo.
Luego de ello se corrió nueva vista a la Defensa y finalmente, ante la imposibilidad de dar con el encausado, dictó su rebeldía y captura.
De lo expuesto se desprende que el Juez de grado practicó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado previo a dictar su rebeldía, por lo que, en definitiva, esta ha sido dispuesta sólo como "última ratio".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19612-2014-1. Autos: V., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PEDIDO DE INFORMES - SITUACION DE CALLE - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, las diligencias efectuadas por la "A-Quo" no han permitido ubicar al imputado ni notificarlo de su citación. No obstante, no se advierte que se haya dispuesto medida alguna para lograr dar con el paradero del imputado en las cercanías del lugar de trabajo que se consignara en el requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, continúa siendo prematuro declarar rebelde a quien, conforme se desprende de las constancias de la causa, está en situación de calle y no ha logrado ser notificado de su citación, y por ello, no ha incumplido en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19612-2014-1. Autos: V., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PEDIDO DE INFORMES - ANTECEDENTES PENALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba en virtud de lo establecido en una Resolución de la Fiscalía General, en tanto no se contaba con las huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia del imputado.
Agregó que el impedimento de conocer la conducta anterior al hecho que se investiga impide un elemento necesario para graduar la sanción (artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad), o para considerar la ejecución en suspenso (artículo 46 del Código Contravencional local).
Señaló que su oposición no era a la posibilidad de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sino a acordarlo sin contar con los elementos suficientes para evaluar su conveniencia.
Sin embargo, quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe.
En este sentido, el Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por una contravención ante la oposición del Fiscal fundada en la falta de huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia penal del imputado.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor.
La negativa al otorgamiento del beneficio solicitado no puede basarse de forma razonable en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Asimismo, el registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS - CONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio de ejecución contra la demandada en razón del crédito general y especial verificado por sentencia firme, en el concurso preventivo.
La demandada se allanó a la pretensión del Gobierno local, reconociendo la deuda reclamada en autos y manifestó su intención de acogerse al plan de facilidades de pago a efectos de cancelar la deuda.
En razón del tiempo transcurrido y sin que la parte acreditase el efectivo acogimiento al plan de facilidades, el GCBA requirió la continuación del trámite ejecutivo y solicitó que se ordene librar oficio al BCRA para que informe si la demandada posee cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, plazos fijos, cuentas títulos, fondos comunes de inversión y/o cualquier otro activo financiero y en su caso con qué bancos opera y números de cuenta, a fin de trabar embargo por las sumas adeudas con más los intereses que correspondan.
Así, se ordenó librar el oficio a fin de solicitar información del demandado (art. 328 CCAyT), ante esa decisión la actora solicitó que se ordene trabar embargo ejecutivo de fondos, mediante la aplicación del convenio celebrado entre el GCBA y la Administración Federal de Ingresos Públicos "por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), serán comunicados por medio del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) - (Comunicación "A" 6281 del 20/07/2017 BCRA)".
En efecto, el rechazo del Magistrado de grado de la implementación de la modalidad propuesta por la actora en miras al cobro de su crédito no obedeció exclusivamente a la metodología solicitada (sistema SOJ), sino más bien a la negativa a conceder el embargo requerido sin que previamente se produjera el oficio ordenado, que se limitaba a solicitar cierta información.
Cabe señalar, que la parte pierde de vista el punto central de la decisión recurrida, por cuanto la controversia suscitada no se resuelve a partir de la dilucidación de la procedencia o no de la implementación en el caso de la modalidad prevista en la Comunicación "A" 6281, sino que, en verdad, de lo que se trata, es que acceder a lo peticionado supondría en el caso ir en contra de lo dispuesto mediante una resolución que se encuentra firme y consentida, por cuanto no mereció cuestionamiento oportuno por la parte actora (libramiento de oficio solicitando información), afectando de esta manera el derecho de defensa de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37791-2010-1. Autos: GCBA c/ Cladd Industria Textil Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-03-2018. Sentencia Nro. 85.

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AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. 377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada quien sostuvo que no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT), en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permita decidir como lo hizo el juzgador.
Ello así, la pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que, para su solución, requiere la intervención de la jurisdicción. Esta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº37/00; arg. artículo 64, CCAyT, del 28/02/01; Salgado, Alí J. – Verdaguer, Alejandro, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 301).5

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público.
Conforme surge del relato de la demandada, la actora peticionó que la Ministra de Salud dicte un acto administrativo que resuelva las impugnaciones efectuadas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante.
Cabe señalar que difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por el "a quo" resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (cuando se fijó el plazo cuestionado) transcurrieron 8 meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículo 10.6 del Decreto N° 2.745/87, reglamentario de la Ordenanza N° 41.455, aplicable al caso de autos (10 días hábiles).
Por otro lado, si bien la recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVO DELITO - DEBERES DEL JUEZ - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, sin perjuicio de la inactividad del Fiscal en relación a la presentación de
los informes de antecedentes del encausado, la Juez de grado no podía resolver acerca de la prescripción sin contar con ellos, pues resultan imprescindibles para acreditar uno de los extremos legalmente previstos.
Del informe del Registro Nacional de Reincidencia surge que el imputado por el delito de amenazas registra una serie de antecedentes que permiten tener por configurada una causal más de interrupción del curso de la prescripción, la comisión de otros delitos (artículo 67 inciso a) del Código Penal), que no había sido considerada al momento de resolver.
Los hechos por los que el encausado registra condena firme resultan posteriores al que se investiga en esta causa por lo que debe tenerse en cuenta su virtualidad interruptiva para el cómputo de la prescripción de la acción la cual, en virtud de estos nuevos ilícitos, no ha operado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-3-2015. Autos: Appugliese, Lorena y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
La demandada se agravia respecto a que el plazo otorgado por la Magistrada de grado resulta insuficiente toda vez que reviste cierta complejidad que demora su resolución, dado que consiste en una multiplicidad de peticiones que requiere de la actividad administrativa de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante ello, sus afirmaciones resultan genéricas, sin aportarse elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplimiento de la manda judicial en el plazo otorgado (10 días).
Así las cosas, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi quince meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse respecto de los puntos referidos, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/1997 y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, cabe concluir en que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada referido a que el plazo de 10 días hábiles para emitir el acto administrativo resultaría exiguo para poder llevar a cabo la tarea encomendada.
Cabe tener presente que, el examen de razonabilidad -en el caso- del plazo otorgado por la sentencia en crisis ha de realizarse en relación con los principios de economía, celeridad, sencillez y eficacia del procedimiento administrativo y el contexto de la causa.
En este sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo (de fecha 3/01/2017 y 26/09/2017) y su actual estado de irresolución.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de falta de resolución por parte de la demandada, quien, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
Cabe advertir que la demandada no ha aportado tampoco elementos conducentes a fin de probar la imposibilidad que alega para dictar el acto en cuestión en el plazo establecido por la "a quo".
En tal sentido, es preciso recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo.
Así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días, cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - OBRAS PUBLICAS - COMPLEJO HABITACIONAL - AGUA POTABLE - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - LIQUIDACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de Impuesto a los Ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
En efecto, respecto a la información atinente a la liquidación del incentivo respectivo, el Gobierno local expresó que lo peticionado por el actor excedía la competencia del órgano ante el cual se canalizó el pedido y lo dispuesto en la Ley N° 104, por cuanto se pretendía la creación de un informe con datos que no se encuentran en sus registros.
A ello añadió que, con la contestación de la demanda, adjuntó documentación a través de la cual se pusieron a disposición del accionante los canales habilitados a los efectos de obtener la información requerida.
En este aspecto, cabe destacar que la parte demandada no logró demostrar que la solución dada por el "a quo" excediera el alcance previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 104.
En efecto, tomando en consideración que la sentencia se limitó a requerir datos de interés público que deberían surgir de los elementos que llevaron a liquidar el incentivo establecido en el Decreto N° 547/16 y, por lo tanto, constar en los registros de la demandada, corresponde desestimar su agravio, atento que la obligación impuesta al Gobierno recurrente sólo exige suministrar o brindar acceso a cierta información que se encuentra en su poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - LIQUIDACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de 10 días brinde información completa, veraz y adecuada sobre la liquidación del incentivo previsto en el Decreto Nº 547/16 -régimen de retiro voluntario.
Así, solicitó información en el expediente administrativo, acerca de la liquidación de tal incentivo, en particular, sobre los rubros, ítems y conceptos considerados por la Administración a los efectos de su cálculo, la documentación relacionada con la remuneración mensual y habitual que percibía y fue tomada en cuenta para establecer el monto mensual de dicho beneficio, la metodología de su liquidación y las razones por las que se efectuó -según sostuvo- una indebida retención en concepto de impuesto a los ingresos, y que la demandada no dio respuesta a lo solicitado.
Ello así, si la demandada consideraba que se verificaba alguna de las causales previstas en la Ley N° 104 que habilitan a denegar el pedido de información, debió necesariamente cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 9° de la ley, esto es, dictar un acto administrativo -emanado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General- que explicitara las normas y razones invocadas en sustento de la negativa.
En tal sentido, cuadra recordar que “…para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados sólo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (v. Fallos: 338:1258 -cons. 26-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66506-2017-0. Autos: Pérez, Juan Domingo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2018. Sentencia Nro. 135.

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DERECHO A LA EDUCACION - POLITICA EDUCATIVA - EDUCACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASESOR TUTELAR - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al pedido de información presentado por la Asesora Tutelar, respecto del plan de trabajo sustentable acordado con el Gobierno de la Ciudad el 19 de febrero de 2011, a fin de concretar una política pública que garantice la existencia de vacantes suficientes en el nivel de educación inicial.
En efecto, las partes diseñaron el referido plan de obras y los lineamientos a seguir en el marco de un Acta Acuerdo homologado por el Tribunal Superior de Justicia. El Anexo X de dicho acuerdo establece el “Programa de Supervisión Pedagógica en Instituciones que atienden a niños y niñas de 45 días a 5 años”.
Allí se acordó, en función de la responsabilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le impone el gobierno local (art. 24 -educación pública, estatal laica y gratuita-), la necesidad de promover acciones tendientes a asegurar una propuesta pedagógica de calidad en todas las instituciones y organizaciones que prestan servicios educativos y educativos asistenciales, a través de una Supervisión Pedagógica que, respetando los mandatos fundacionales de las diversas instituciones, promueva el desarrollo de estas prácticas articulando los proyectos particulares de cada organización con los fundamentos curriculares vigentes. Asimismo, se acordó que, a fin de asegurar y realizar los ajustes necesarios, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, a través de las unidades responsables, evaluarán bimestralmente el desarrollo de la propuesta, dejando asentadas las observaciones, avances y estrategias a implementar, tendiendo al mejoramiento del Programa.
En tal contexto, la intimación cursada por el Magistrado de Grado, a fin de que el Gobierno local presente la documentación requerida por la Asesora Tutelar, no constituye una ampliación del acuerdo suscripto entre las partes, sino que, simplemente, importa una medida a fin de controlar el cumplimiento del compromiso asumido entre ellas que se encuentra en etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 01-10-2018. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, habiéndose aclarado en la última reforma que “[p]ara ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición” (conf. artículo 1°).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere” (“CIPPEC c. Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” Fallos, 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
Conforme se desprende del artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y los artículos 20, 41 y 45 de la Ley N° 1903, el Defensor Oficial se encuentra facultado a peticionar de la manera en que lo hizo. Pues bien, estas actuaciones fueron iniciadas en virtud de las propias atribuciones del Ministerio Público de la Defensa.
En sentido coincidente, en distintos fallos de las tres Salas de esta Cámara se ha tratado la cuestión, concluyéndose en su legitimación procesal para promover la acción prevista en la Ley N° 104 (conf. Sala I Expte. A3199-2015/0 “Defensoría CAYT N° 4 (oficio 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)”, del 30/12/2015, y Expte. N° A8801 Defensoría CAYT N° 1 (Oficio 623/16) c/ GCBA s/ amparo” del 24/02/2017, Sala II, Expte A2719-2015/0 Defensoría 1° Instancia N° 1 CAYT (Oficio N° 140/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental), del 08/10/2015 y Expte. A2717-2015/0 “Defensoría 1° Instancia N°1 CAYT (Oficio N° 141/15) c/ GCBA s/ acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental) del 24/11/2015; Sala III Expte. A34267-2016/0 “Defensoría CAYT N° 1 c/ GCBA s/ amparo”, del 25/10/17 y Expte. N° A70958-2013/0 “Defensoría CAYT N°4 (oficio 623/13 y 679/13) c/ GCBA y otros s/ amparo” del 16/3/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación activa al representante del Ministerio Público de la Defensa para interponer la presente acción a fin que el Gobierno de la Ciudad demandado brinde la información pública requerida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en un sentido concordante con la doctrina asentada en el “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06- ha dicho que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos. Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino, María Victoria c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo por mora administrativa”, Expte. N° 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORMACION RESERVADA - INFORMACION SENSIBLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
El Gobierno recurrente sostuvo que como existió respuesta de su parte respecto a la imposibilidad de enviar la información requerida, habida cuenta la posible interferencia en estrategias judiciales que podían quedar reveladas, no mediaba ningún sustento para el trámite de esta causa.
Ahora bien, no cabe sino rechazar el agravio postulado, dado que no justifica en concreto, en qué perjudica la estrategia procesal del Gobierno o del Instituto de la Vivienda en el expediente judicial al que hace referencia.
En tal senda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido. De esta forma, se evita que por vía de genéricas e imprecisas afirmaciones, pueda afectarse el ejercicio del derecho y se obstaculice la divulgación de información de interés público” (conf. CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A. s/ amparo por mora”, 10 de noviembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
El Gobierno recurrente se agravió de que la sentencia desconocía la obligación del administrado de asumir a su costo la información que requiere. De este modo, solicitó se revoque en tanto implique proporcionar en soporte papel y/o cualquier otro, que derive en erogaciones en cabeza del Gobierno local.
Ahora bien, y tal como ha sostenido la Sra. Fiscal, resulta hipotético el agravio en cuestión. Ello así dado que no se ha referido de modo específico a los costos que pudiese irrogar la contestación del oficio de marras.
En la misma senda, tampoco se advierte, qué información tendría que producir con la que no cuenta para cumplir con dicho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) para que dentro del plazo de 10 días brinde la información requerida.
Se agravia el Gobierno recurrente por cuanto considera que el fallo lo obliga a la confección de una respuesta especialmente creada, de modo que excede el marco legal.
Ahora bien, y dado que la informaciónn solicitada se encontraría dentro del ámbito de competencia del organismo al que se la requiere, no puede presumirse, al menos, sin mayores argumentos que se trata de información con la que no cuenta y que debe producir "ad hoc".
Todo ello conforme se desprende de las facultades del Instituto de la Vivienda de la Ciudad que surgen de la Ley N° 1.251.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17102-2016-0. Autos: Defensoría en lo CAyT N° 5 (Oficio nro. 3834/16) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2018. Sentencia Nro. 301.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar, por la cual se le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente copia del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad (Ley N° 3.263) y solicitó información respecto a la contratación (objetivos a cumplir; vigencia del contrato). Asimismo, les ordenó a las distintas Comunas de la Ciudad que acompañen los antecedentes y documentación relativos a las evaluaciones técnicas previas a las intervenciones del arbolado público. Todo bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, la acción persigue el cumplimiento de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 de Arbolado Urbano, con sustento en que el Gobierno local no estaría desarrollando adecuadamente la actividad de poda del arbolado público.
Toda vez que se trata de información objetiva, limitada y puntual que se relaciona con la necesidad de conocer e identificar las empresas que, en la actualidad, tienen a su cargo el mantenimiento del arbolado público, no puede considerarse que la medida ordenada resulte "extra petita".
Por el contrario, dado que el objeto de la tutela es el cumplimiento de los artículos mencionados de la Ley N° 3.263 (y no la impugnación de las licitaciones por medio de las cuales se contrató el servicio de mantenimiento integral del arbolado público de la Ciudad), es razonable sostener que la información exigida permitiría conocer cuáles son las empresas que tienen a cargo el servicio para verificar, de esa forma, si los dependientes que efectivamente lo prestan, contarían con los antecedentes necesarios, exigidos en los artículos 11 y 12 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4570-2017-3. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-11-2018. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - FECHA DEL HECHO - PEDIDO DE INFORMES - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
El Juez de grado, haciendo lugar al pedido de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" oportunamente concedida atento a que el imputado había cometido un nuevo delito, por el cual había sido condenado y la condena adquirió firmeza mientras la suspensión del proceso a prueba se encontraba vigente.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe tenerse por cumplida la "probation", extinguida la acción penal y sobreseer al imputado, en atención a que su asistido ha cumplido con las pautas de conducta impuestas y que el plazo por el cual se suspendió el proceso se encontraba vencido al tiempo en que se conoció el antecedente condenatorio por lo que no era imputable al encausado que la condena por un nuevo delito no hubiera sido conocida en tiempo oportuno.
Sin embargo, y en relación al argumento de que el antecedente condenatorio se conoció con posterioridad a haberse vencido el plazo de suspensión, cabe señalar que el A-Quo actuó conforme lo dispone la ley y, en consecuencia, no es posible afirmar —tal como lo hace el recurrente— que se violó el principio de legalidad.
En este sentido, el Código Penal es claro en cuanto a que si el imputado “no comete otro delito” se extinguirá la acción penal. A tales fines, si bien lo determinante resulta ser la fecha de comisión del nuevo delito y no la fecha del dictado de la sentencia firme que establezca que ello ha sucedido, en la presente se corrobora que ambas circunstancias ocurrieron durante el plazo de prueba; por lo que ninguna duda cabe respecto a la revocación del beneficio concedido.
El momento oportuno de verificar los requisitos del artículo 76 ter del Código Penal es luego de vencido el término de la suspensión del juicio a prueba. Exigir una actualización constante de antecedentes —como parece pretender la Defensa—, es un dispendio jurisdiccional absurdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-2012-1. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PEDIDO DE INFORMES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Por su parte, la Jueza de grado entendió que no correspondía dar curso a la acción de "habeas corpus" toda vez que la detención del interno obedece a un acto de autoridad competente, por lo que las cuestiones relativas a las condiciones de detención de una persona como así también la disposición de medidas que se estimen pertinentes deben ser planteadas ante el juez de la causa en el marco de la cual se dictó la prisión preventiva del acusado.
Ahora bien, en la presente se ha interpuesto lo que se conoce en doctrina como un "habeas corpus correctivo", pues lo que denuncia la madre del detenido es un riesgo a su integridad física, por el lugar de detención y las condiciones en las que se encuentra alojado, en atención a su estado de salud.
Sentado ello, y en base a las averiguaciones efectuadas por la A-Quo, el Juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido ordenó que se efectúe un informe sobre sus condiciones de salud. Por lo que no se advierte omisión arbitraria de la autoridad de detención, ni menos aún agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad (art. 3º, inc. 2º, Ley Nº 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION - DOCENTES - PROYECTO DE LEY - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - LEGITIMACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 10 días, informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores con el patrocinio de la Defensoría promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe observar que, si bien es cierto que el pedido de informe fue suscripto por el Defensor Oficial y la demanda fue iniciada por sendos actores, no puede omitirse que el citado funcionario actúa en esta causa como patrocinante de los amparistas.
En el marco de lo antes mencionado y de conformidad con la señora Fiscal de Cámara, no puede soslayarse que “…más allá de los recaudos formales impuestos en el artículo 9° de la Ley N° 104,… no fue un tercero ajeno a los actores quien efectuó el pedido en sede administrativa, sino su propio letrado patrocinante en el marco de su actuación de asesoramiento y en ejercicio de las facultades que la Ley N° 1903 le confiere”.
Esta interpretación es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104 (t.c. ley n°5666, posteriormente modificada por ley n°5784), en particular, los principios de eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.
Es, en ese marco, que resulta razonable admitir la legitimación activa de los accionantes para deducir esta acción, motivada por la falta de respuesta en tiempo oportuno del demandado, respecto de la información solicitada por su letrado patrocinante (oportunamente y frente a los sendos pedidos de asesoramiento recibidos); letrado que, además, es el Defensor Oficial ante la primera instancia, funcionario que -conforme el ordenamiento jurídico- posee facultades de investigación (entre ellas, el pedido de informes) para el mejor cumplimiento de sus competencias, tal como lo ha reconocido de modo coincidente la jurisprudencia en la materia (conf. TSJ CABA, Expte. n° 11045/2015, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Defensoría CAyT n° 2 -oficio 1669/1671/1674/1675- c/ GCBA y otros s/ amparo’”, del 17/06/2015, entre muchos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION - DOCENTES - PROYECTO DE LEY - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensoría Oficial.
En efecto, los actores promovieron el presente amparo en los términos de la Ley N° 104 contra el Gobierno local -Ministerio de Educación- a fin de que se ordene judicialmente que se brinde la información solicitada mediante oficio, respecto al proyecto de ley mediante el cual se crea la Universidad de Formación Docente de la Ciudad (UniCABA).
Cabe destacar que el pedido formulado por el señor Defensor Oficial fue contestado mediante nota, que fue brindada con la contestación de la demanda, es decir, fue dada a la parte requirente vencido el plazo legal previsto, sin que se hayan brindado motivos razonables que justifiquen dicho proceder omisivo.
En segundo término, cabe recordar que la acción prevista en la Ley N° 104 frente a la negativa a brindar la información pública que se hubiera reclamado tiene por finalidad vencer la resistencia del requerido respecto del cumplimiento de la obligación de informar. Por ello, el análisis que compete al Poder Judicial se limita a determinar si la solicitud ha sido cumplida o no; y si la respuesta es ambigua o parcial; mas no sobre la vulneración de los derechos que pudiera constatarse a partir de los datos provistos. Ese debate podrá ser objeto de otro tipo de proceso conforme las características de los derechos cuya lesión es invocada por el afectado. El amparo de la Ley N° 104 necesariamente debe satisfacer el derecho de acceso a la información, mas no obligatoriamente satisfacer los otros derechos vinculados con la información que se reclama.
Cabe señalar que si el demandado no cuenta con los datos solicitados debe proceder conforme el artículo 5° de la Ley N° 104 (modificada por la ley n°5.784) exponiendo los motivos por los cuales carece de la información reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9837-2018-0. Autos: Simeone, Patricia Noemí y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018. Sentencia Nro. 174.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, a los fines de que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue acceso a cierta información relativa a la incorporación y promoción de dos agentes de su planta de personal.
La parte demandada se agravió por considerar que la sentencia dictada la obliga a crear información. En este punto, cabe destacar que en el hipotético caso de no contar con la información requerida, la comunicación cursada por la Directora General del área correspondiente, quien se remitió a los supuestos de excepción consagrados en el artículo 6° de la Ley N° 104, omitiendo relacionarlos con los antecedentes del caso, debió haber sido fundada, exponiendo de manera detallada los elementos y las razones que la sustentaban (conf. art. 13 ley 104).
Debe recordarse, que cuando el acto de que se trata supone una restricción en el acceso a un derecho, su motivación adquiere una relevancia mayor, por ser indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues difícilmente podría una persona cuestionar una decisión si no conoce las razones que la justifican.
No obstante, se advierte que lo requerido no importa obligar al Gobierno a producir información, toda vez que lo solicitado debe obrar en sus registros públicos y abiertos, de acuerdo al Plan de Transparencia Activa impuesto por los artículos 17, 18 y 20 de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36525-2018-0. Autos: Bukstein, Esteban Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial (ver votos en disidencia de Carmen Argibay en “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, del 26/09/06, Fallos, 329:4066 y “Mujeres por la vida –Asoc. Civil sin fines de lucro –filial Córdoba- c/ EN s/ amparo”, del 31/10/06, Fallos, 329:4593).
En ese sentido no puede omitirse el particular alcance de la legitimación en procesos de acceso a la información pública. La Ley N° 104 dispuso una legitimación activa muy amplia al acordar a toda persona el derecho a recibir información, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 1°).
La información de carácter público no pertenece al Estado. En tales condiciones, la legitimación para presentar solicitudes de acceso a la información debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente. La sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere (Fallos, 337:256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
El artículo 20 de la Ley N° 1.903 contempla que los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, pueden requerir informes a los organismos administrativos, los prestadores de servicios públicos y los particulares, así como disponer la intervención de las autoridades para realizar diligencias y citar personas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.
Por supuesto que la legislación o hasta las buenas prácticas administrativas podrían implementar procedimientos internos no judiciales para evacuar pedidos de informes elevados por los integrantes del Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de colaboración. Pero frente a la rotunda e inmotivada negativa adoptada por los representantes del Gobierno de la Ciudad la vía judicial prevista en la Ley N° 104 no puede ser negada. Desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
La posibilidad de que integrantes de la Asesoría Tutelar interpongan peticiones en los términos de la Ley N° 104 ha sido admitida por las distintas Salas de la Cámara. En el precedente “Moreno, Gustavo Daniel y otros c. Ciudad de Buenos Aires”, resuelto por la Sala II, el 30 de septiembre de 2003, se señaló que las facultades propias del titular de la Asesoría para recabar información supera incluso el derecho de acceso a la información reconocido a toda persona (considerando 13, del voto de la mayoría integrada por Eduardo Á. Russo y Nélida M. Daniele. En sentido favorable a la legitimación en casusas análogas iniciadas por integrantes de la Defensoría, ver Sala II, “Defensoría CAYT n 1, oficio 586/07 c/ GCBA y otros” Exp. 27405, del 17/04/09; Sala III, por mayoría, en “Defensoría CAyT n 3, oficio 10005-12 1205-12, c/ GCBA” Expte. 46007/0, 30/09/13; Sala I, “Defensoría CAyT n 4, oficio 042/15 c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires sobre acceso a la información”, Expte. A3199- 2015/0, 30/12/15, “Defensoría CAyT N° 4 (oficio 623/13 y 697/13) contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. 70958-2013/0, 16/03/16, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa. Afirmó que no resulta admisible que la Asesora Tutelar pretenda emplear las garantías que la ley consagra a los particulares para acceder a la información pública.
La limitación propuesta por la demandada conduce a resultados paradójicos, pues supone afirmar que los titulares de los distintos ámbitos de actuación del Ministerio Público, cuando actúan como tales, se encuentran en peor situación que cualquier persona. Cabe preguntarse entonces ¿es razonable que el régimen de acceso a los documentos solicitados por la señora Asesora sea más restringido que si actuara cualquier persona a título particular?
Tratándose del derecho a la información, es un perjuicio o daño suficiente, que por sí solo otorga legitimación procesal activa, la denegación u ocultamiento de tal información por quien, en principio, debería asegurar o proteger el acceso a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADISTICA Y CENSOS - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Asesora Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a proporcionar la información detallada en el oficio respecto a los resultados del Censo de Infraestructura Escolar efectuado por el Ministerio de Educación e Innovación en los meses de mayo y octubre 2017.
El Gobierno demandado sostuvo que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación para actuar en la presente causa.
El acceso a la información pública (Ley N° 104), no puede impedirse de acuerdo al arbitrio de las autoridades públicas, ni mediante la alegación de excepciones no comprendidas en esas disposiciones, de meras dificultades de orden práctico o impugnaciones personales a quien pretende acceder a la información.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en tal sentido que para no tornar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en materia de información pública, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido (Fallos: 338:1258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56519-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde la información solicitada, relativa a las vacantes de la escuela pública.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que la información pretendida por el amparista podría revelar la estrategia procesal en la defensa de los intereses de la Ciudad en las causas cuyo objeto se circunscribe al otorgamiento de una vacante en el sistema educativo de gestión pública y que aún se encuentran en trámite.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
A mi juicio, tales argumentos no alcanzan a precisar de qué forma la información solicitada se relaciona con estrategias judiciales de la Ciudad que podrían quedar reveladas y, eventualmente, resultar ineficaces.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “para no tomar ilusorio el principio de máxima divulgación imperante en la materia, los sujetos obligados solo pueden rechazar un requerimiento de información si exponen, describen y demuestran de manera detallada los elementos y las razones por las cuales su entrega resulta susceptible de ocasionar un daño al fin legítimamente protegido” (CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F.S.A. s/ amparo por mora”, 10/11/ 2015), lo que, en mi opinión, no resulta predicable acerca de la simple afirmación de que el requerimiento articulado por el actor podría colocar a la Administración en un estado de indefensión en el ejercicio de la tutela judicial del interés público.
Los fundamentos desplegados para rebatir el decisorio de grado, carecen de un desarrollo y profundidad suficientes para demostrar que en el caso de proporcionar los datos solicitados por el amparista se vería afectado el temperamento profesional a adoptarse en las referidas causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2019.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara la información solicitada, relativa a las vacantes de la escuela pública.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que la información solicitada por el amparista ha sido presentada en otra causa en trámite, lo que fue puesto a conocimiento del requirente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Entiendo que, aún de ser exacto lo alegado por la Administración, ello no justifica la denegatoria a acompañarla en este expediente. No solo porque, la información aludida nada tiene de confidencial sino porque además el requirente no es parte en las referidas actuaciones (conforme Scheibler Guillermo (cord.), Acceso a la Información Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 84).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1149-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - REMISION DEL EXPEDIENTE - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRIMERA INSTANCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba atento la negativa del Fiscal a remitir las pruebas obrantes en el legajo y devolver las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se fije audiencia en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, en donde el Fiscal deberá concurrir con el legajo respectivo.
El Juez de grado solicitó que el Fiscal remita el legajo de investigación, previo a decidir sobre la homologación del acuerdo de suspender el proceso a prueba al que arribaron las partes.
El acusador público señaló que no correspondía la remisión de las actuaciones, toda vez que existía acuerdo entre las partes y el control jurisdiccional debía limitarse a la existencia de desigualdad de alguna de las partes o supuestos de coacción o amenaza.
Ante esto el Juez no homologó el acuerdo atento que se había impedido en forma efectiva la función jurisdiccional de controlar la legalidad del proceso y su procedencia, al no contar con las piezas procesales indispensables que conforman el legajo de investigación.
En efecto, la renuencia expresa del Fiscal a cumplir con el requerimiento de remisión del legajo de investigación, efectuado por el Juez vulnera la garantía del debido proceso legal.
Si bien el Fiscal afirmó que el Magistrado no puede ponderar elementos probatorios en el marco de la suspensión del proceso, su afirmación no es correcta en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional toda vez que corresponde al Juez constatar la existencia de la contravención que es imputada a una persona determinada.
No es posible que la jueza de grado evalúe el cumplimiento de las mencionadas circunstancias sin el legajo de investigación a la vista.
Ello así, y si bien en materia contravencional no se encuentra prevista la celebración de audiencia para resolver la suspensión del juicio a prueba, pues el instituto encuentra regulación propia en el Código Contravencional, dada la particularidad de que la Magistrada se ve imposibilitada de resolver por capricho del Fiscal, corresponde fijar una audiencia a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9651-2017-0. Autos: AL EXPLOTADOR COMERCIAL y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - PEDIDO DE INFORMES

El deber de informar es parte del deber genérico de cooperación con la administración de justicia, y se complementa con la posibilidad de aplicar sanciones por la demora injustificada en que pueden incurrir tanto las oficinas públicas como las entidades privadas (arts. 326 y 327 del CCAyT).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha previsto un régimen de sanciones procesales destinado a provocar el cumplimiento de los informes solicitados o la remisión de expedientes en debido tiempo. El sistema no es discrecional para el juez, en tanto ha de encuadrar su decisión en las circunstancias atendibles que el informante le hará conocer antes del vencimiento del plazo (art. 327 CCAyT). En particular, el sistema de sanciones requiere considerar las circunstancias particulares de cada caso y desechar excusas baladíes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23983-2015-1. Autos: Lombardo, Susana Miriam c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - CUESTION ABSTRACTA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dio por concluido el amparo por mora por haberse tornado abstracto su objeto.
En efecto, la cuestión relativa a la posibilidad de titularizar a los docentes a los que se refirió la consulta de la actora fue contestada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de manera implícita, al afirmar que los educadores de referencia no contaban con la antigüedad necesaria de acuerdo a la Ley N° 4.563. El tema de cuáles son las condiciones para la titularización de los docentes detallados en el escrito inicial –resuelto por la requerida mediante una remisión a la norma citada– merece la misma respuesta.
Las objeciones de la recurrente a la sentencia apelada se centran, en realidad, en su disconformidad con la respuesta obtenida que, a su juicio, no debió basarse en la ley mencionada.
Al respecto, es menester poner de relieve –como lo hizo el Juez de grado– que la aplicabilidad de dicha norma a los educadores enumerados en autos constituye una cuestión ajena a la "litis", razón por la que no es posible expedirse sobre tal particular en el marco de esta causa.
Por otra parte, los argumentos de la apelante no superan el umbral de la disconformidad apuntada y, por lo tanto, no alcanzan a demostrar que los informes que se le brindaron no reúnan las condiciones fijadas por la normativa aplicable. En este sentido, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 104 no consagran un derecho a obtener una información que resulte íntegramente satisfactoria para la parte requirente, o a lograr que los órganos estatales realicen interpretaciones legales o jurídicas favorables a los intereses de los peticionarios. En rigor, dicha normativa reconoce un derecho de acceso a información en poder del Estado, en las condiciones que fija la ley, que se hallan cumplidas en el caso.
En consecuencia, con los informes brindados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuya copia obra en autos de estas actuaciones, debe darse por satisfecho el pedido de información cursado por la actora, en los términos de la Ley N° 104 (texto según la Ley 5.784) y los principios que ella consagra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2251-2019-0. Autos: Defensoría CAyT N° 4 c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - PEDIDO DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación preparatoria solicitada por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el Fiscal de grado no presentó argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo previsto en el artículo 104, primer párrafo, del código ritual el que, a su modo de ver, fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, el titular de la acción, en cuanto a las características del caso concreto que llevaron a que tuviera que pedir una prórroga, resaltó las dificultades que, en términos generales, llevan aparejadas las investigaciones sobre delitos contra la Administración Pública, máxime cuando –en casos como el de autos– podrían estar involucrados funcionarios del Poder Ejecutivo local. En la misma línea, destacó que la propia Magistrada había tardado dos (2) meses en dictar la resolución que aquí se recurrió.
Puesto a resolver, cabe afirmar que conforme se desprende del legajo, en el plazo de menos de cuatro (4) meses, el Fiscal citó a los titulares de la Dirección en cuestión, y solicitó información a dicha dependencia, sin tener, sin embargo, resultados favorables, o bien, siquiera una respuesta por parte de los responsables del organismo.
Es decir, el titular de la acción ha explicado debidamente los motivos que impidieron llevar a cabo la investigación con mayor premura, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal. Así, sin perjuicio de que aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no surge de las constancias obrantes en la presente que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, como erróneamente señaló la Jueza de grado.
Por ello, y teniendo en cuenta el estado actual del proceso, corresponde sostener también que de ningún modo es posible considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional en cuestión, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50085-2019-0. Autos: Arguello, Adolfo Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
El pronunciamiento recurrido no es sino una consecuencia de la actitud procesal asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de los autos principales ante las presentaciones efectuadas por la actora en las que planteaba una situación de grave contagio y propagación de la enfermedad causada por el virus Covid-19 en un parador del Gobierno de la Ciudad destinado al alojamiento de personas en situación de calle.
En oportunidad de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta, el frente actor reseñó las dificultades que tales dispositivos presentarían para el cumplimiento de las medidas establecidas por las autoridades sanitarias, la ausencia de protocolos específicos de actuación ante supuestos de sospecha o de contagio de la enfermedad, déficit de infraestructura, recursos humanos e insumos y la falta de acciones destinadas a la atención de la población con padecimientos específicos allí alojada, presentación de la cual se corrió traslado al demandado.
Frente a ello, la demandada se enfocó en intentar rebatir las aseveraciones de la contraria invocando el cumplimiento de las normas definidas por la autoridad sanitaria, la existencia de protocolos, la adopción de medidas para prevenir el contagio y atender las distintas situaciones que pueden presentarse en el grupo poblacional involucrado , que además de encontrarse en situación de calle o en riesgo de estarlo debe sobrellevar la pandemia por Coronavirus, pero sin acreditar ni acompañar constancias que permitiesen al Juez conocer de manera fehaciente la situación concreta; circunstancia que denotaría la falta de colaboración de la parte.
Ello así, la secuencia de actos que culminaron con el pronunciamiento cuestionado, permiten considerar que, frente a las cuestiones sometidas a su conocimiento y a los fines de adoptar una decisión en el marco de los derechos cuya vulneración fue invocada por la parte actora –vida, salud, integridad física, acceso a políticas públicas que permitan superar el contexto de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas en situación de calle–, estimó necesario contar con mayores elementos de juicio.
Ha sido entonces la falta de aporte de los elementos necesarios para dilucidar las pretensiones esgrimidas en la causa lo que llevó al Juez de grado a ordenar a la demandada que acompañe la información necesaria mediante el dictado de la resolución cautelar apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar dictada, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En efecto, el aporte de las piezas aludidas por el demandado no sólo hubiera dado una base sólida a sus alegaciones, sino que además habría redundado en beneficio de los principios de economía y celeridad que deben guiar el trámite del proceso y habría evitado que se ordenara su incorporación de manera compulsiva.
Por un lado, se advierte que lo requerido podría considerarse una manifestación de las facultades del Magistrado, pues ellas lo autorizan a dirigir el proceso, procurando que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos para lo cual puede, entre otras cosas, mandar a que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros (artículos 27 inciso 5º, apartado e) y 29, inciso 2, apartado d) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LAS PARTES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Ej Juez de grado se limitó a ordenar que la información requerida se incorpore a la causa en el plazo de cinco (5) días, junto con la documentación respaldatoria y respecto de los protocolos específicos para la red de alojamiento y vacunación antrigripal del grupo protegido ordenó que, en caso de no haberse realizado las acciones, que la demandada arbitrase los medios para llevarlas a cabo, en todos los supuestos sin disponer apercibimiento alguno.
Para así decidir, tomó en cuenta los datos allegados por el frente actor y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad del cual surge que en algunos de los dispositivos previstos por la demandada para el alojamiento de las personas en situación de calle podrían verificarse situaciones de hacinamiento y deficiencia de infraestructura, entre otras cuestiones tales como la falta de vacunación antigripal o de acciones dirigidas a grupos poblacionales específicos, que atentarían contra el cumplimiento de las medidas defensivas. A ello añadió que del compendio de normas disponible, vinculado con la emergencia sanitaria por Covid-19, no surgía la existencia de protocolos específicos aplicables a la red de alojamientos previstos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para personas en situación de calle.
Ello así, no vislumbran los motivos de la disconformidad con el pronunciamiento cuando el principio dispositivo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión y, a su vez, atañe a la parte que posee en su poder un documento relativo a la cuestión debatida exhibirlo o a designar el protocolo o archivo en que se encuentra (artículos 301 y 315 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
En efecto, la postura esgrimida por el demandado a través de su apelación resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta el ordenamiento jurídico y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros).
Al respecto, cabe recordar que “una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (conforme Fallos: 338:161) .
Desde esta perspectiva, las deficiencias que el demandado atribuye al pronunciamiento apelado aparecen como una derivación de las expectativas que generó a través de sus actos anteriores, aduciendo la existencia de elementos y la presencia de circunstancias que luego pretendió –por cuanto solicitó que se revoque la medida cautelar apelada– que permanezcan sin acreditar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Si bien el demandado adujo que realizó acciones coordinadas con la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, mediante las cuales se garantizó la aplicación de la vacunación antigripal a toda la población alojada en los dispositivos mencionados, así como a los agentes que prestan servicio en los mismos, no adjuntó documentación tendiente a acreditar la situación invocada, esto es que, a dicha fecha, la campaña de vacunación había abarcado a toda la población alojada en los dispositivos y al personal que trabaja en tales lugares.
A partir de ello, es posible considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría reconocido la pertinencia de desplegar una campaña de vacunación contra la gripe dirigida a las personas en situación de calle alojadas en los hogares, paradores y centros de inclusión social y a los agentes que se desempeñan en ellos, y que por tal motivo se habrían coordinado acciones con diferentes organismos públicos.
Pese a ello, la parte no acreditó la extensión de tal medida a la totalidad de la población a la que aludió en su contestación, carga que no puede estimarse cumplida a través de las genéricas manifestaciones vertidas, tales como que “la tutela requerida por este punto deviene en abstracta” o bien que “la contingencia que motivara la petición cautelar se encuentra cubierta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - PEDIDO DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - LIBERTAD ASISTIDA - JUEZ DE EJECUCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" interpuesta.
El presentante informó que se encuentra detenido, bajo la modalidad de arresto domiciliario, a disposición de un Juzgado Nacional, en razón de la condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En lo que respecta a su petición, manifestó que, en el marco de esa causa, había solicitado la aplicación de la libertad asistida. No obstante, apuntó que el trámite se encontraría estancado, ya que todavía no se habían efectuado los informes exigidos para la procedencia del instituto.
Así, el objeto que motiva la interposición del remedio en cuestión, obedece a que la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal no ha remitido los informes socioambientales que dieran cuenta del comportamiento del encausado durante su arresto domiciliario. Así como también, las alertas que pudieron haberse producido y cualquier otra cuestión de interés que se pudiera haberse suscitado, que fue solicitado por el titular del Juzgado de Ejecución, y que resultan imprescindibles para el otorgamiento de la libertad asistida.
Por su parte, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098, por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3°. Por tal razón desestimó la presente acción de "habeas corpus" y elevó el legajo a esta alzada.
Ello así, compartimos el temperamento adoptado por la A-Quo, pues es el Juez de Ejecución o el magistrado a cuya disposición se encuentre detenido quien debe solicitar los informes a fin de decidir acerca de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, cuestión ésta que resulta en definitiva el objeto de la acción de "habeas corpus", según los dichos del propio peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17685-2020-0. Autos: S., L E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVENIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017– y 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En el marco de la acción de amparo interpuesta y encontrándose homologado un convenio entre las partes, por solicitud de la Asesora Tutelar, la Magistrada de grado dictó la providencia que dispuso requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de dos (2) días hábiles administrativos informe al Tribunal y acredite fehacientemente si se está cubriendo la totalidad de la demanda de medicamentos para pacientes crónicos/as en los Centros de Salud de los barrios populares de la Ciudad de Buenos Aires y si se ha hecho entrega de insumos tecnológicos a dichos Centros para la atención adecuada de sus usuarios/as (computadoras, termómetros infrarrojos e internet en todos los Centros).
La demandada expresó que la resolución apelada la intima a brindar información que excede ampliamente el convenio homologado, invadiendo una zona de reserva de la Administración y el alcance con respecto a los Centros de Salud de la Ciudad que cubre el objeto de la causa lo que afecta el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio.
Los recursos fueron desestimados en atención a que las resoluciones cuestionadas resultan inapelables conforme el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.017–
Sin embargo, atento que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se considera afectado, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVENIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017– y 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La demandada expresó que la resolución apelada la intima a brindar información que excede ampliamente el convenio homologado en el marco de la acción de amparo iniciada, invadiendo una zona de reserva de la Administración y el alcance con respecto a los Centros de Salud de la Ciudad que cubre el objeto de la causa lo que afecta el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara, en el caso se verifican los supuestos de excepcionalidad de la limitación recursiva; se advierte que en la instancia de grado se ha efectuado una aplicación rigurosa de la limitación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en desmedro del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva.
El tenor de los planteos aducidos por el recurrente en cuanto alude a que las cuestiones abordadas en las resoluciones apeladas incursionarían en aspectos que excederían el marco de la pretensión deducida en la presente "litis", justifica la revisión de lo así decidido por la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ACCIDENTES DE TRABAJO - LESIONES - RETIRO OBLIGATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PEDIDO DE INFORMES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por el actor y ordenó al demandado a que, en el término de diez (10) días resuelva lo pertinente acerca del encuadramiento de la lesión padecida por el actor con fecha 10/3/2016 así como respecto a la procedencia o improcedencia de su retiro obligatorio.
La demandada se agravió respecto del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y sostuvo que el plazo de diez (10) días resulta exiguo a fin de cumplir con lo ordenado. Señaló que para resolver lo peticionado, se deben cumplir con requerimientos previos y, a su vez, recabar datos e información pertinente que se encuentra en diferentes reparticiones de la Administración por lo que solicitó se amplíe el plazo a los efectos de que pueda dictar un acto administrativo válido.
Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que el actor efectuó las exposiciones respecto a las lesiones sufridas en el año 2018 y que hasta la actualidad, ha transcurrido un plazo por demás excesivo, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado por en la sentencia atacada resulte insuficiente habiendo transcurrido dieciocho (18) meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto aplicable (artículo art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativas y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el Magistrado de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10091-2019-0. Autos: Maillo, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PEDIDO DE INFORMES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar la promoción de la medidas preliminares solicitadas por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 15 días, (artículo. 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), proceda a remitir el expediente administrativo y el informe que sirvieron de antecedentes para disponer la cesantía de la solicitante.
En efecto, la peticionante destacó que el Expediente y el Informe solicitados son fundamentales para sostener su pretensión futura (impugnación del acto que la declaró cesante).
Ello así, teniendo en cuenta que la información que pretende recabar la parte actora se refiere, en su mayor parte, a documentos y actuaciones emanadas del órgano con el que entablará la demanda, corresponde hacer lugar al pedido formulado en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por lo que corresponde admitir su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18382-1. Autos: Rouco Marta Ana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PEDIDO DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar promoción de la medidas preliminares solicitadas por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 15 días, (artículo. 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), proceda a remitir el expediente administrativo y el informe que sirvieron de antecedentes para disponer la cesantía de la solicitante.
En efecto, no se verifica la imposibilidad de la actora de procurar la información que considera necesaria para iniciar el proceso; no resulta suficiente la invocación de que la señora Defensora requirió las actuaciones en uso de sus facultades propias de investigación si en ningún momento surge del relato contenido en su presentación que la agente haya pedido vista de las actuaciones, en los términos del artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos, o acceso al expediente en los términos de la Ley N°104, y menos aun que la vista o el acceso al expediente hubiera sido negado u obstruido a la propia actora.
Con la medida peticionada no puede suplirse la carga que para las partes y sus profesionales representa la correcta preparación del juicio que han decidido promover ni tampoco pueden emplearse como medio de indagación semioficial.
Tampoco se ha alegado que las autoridades competentes hubieran denegado a la actora un pedido de vista respecto de actuaciones que estimase de interés para la adecuada promoción de un proceso judicial, o respecto de la exhibición de otros instrumentos que hacen al mismo propósito.
En ese sentido, los expedientes administrativos pueden ser incorporados al proceso como prueba documental en poder de una de las partes (artículos 315 y 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) o ser requeridos aún antes del traslado de la demanda y en mérito a lo que ellos contengan, ser la pretensión transformada, modificada, ampliada e incluso desistida sin responsabilidad alguna para la parte demandante antes de trabada la "litis" (artículos 253, 254 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) – (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18382-1. Autos: Rouco Marta Ana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró inadmisible la demanda debido a que no se había requerido la autorización prevista en la Resolución AGT 75/18, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a fin de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara promovió acción de amparo por acceso a la información contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que el Director General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad responda el oficio extrajudicial, donde solicitó un mapa de riesgo relativo a la seguridad de una escuela pública, ficha de relevamiento, diagnóstico, evaluación e intervención sobre las condiciones de seguridad.
La Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública, establece una legitimación amplia al disponer que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información (art. 1°).
Cabe señalar que dicha ley no establece ningún requisito para requerir información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento del organismo en brindarla (Conf. arts. 1 y 12) y más allá de los términos en que el Sr. Asesor Tutelar haya fundado su legitimación para actuar, el examen de la legitimación activa no era necesario para darle curso a la demanda ni podía exigirse algún recaudo administrativo para su procedencia.
En efecto, de las constancias de autos no surge que la actuación del Sr. Asesor encuadre en el supuesto requerido por la Jueza de grado (Resolución AGT N° 75/18), atento que la demanda se inició en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de obtener la información solicitada mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que por el solo hecho de ser Asesor Tutelar ante la Cámara Contencioso Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo, tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018, pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley N° 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20 Ley N° 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11401-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-02-2021.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró inadmisible la demanda por considerar que en el caso no se había requerido la autorización prevista en la Resolución AGT 75/18.
En efecto, comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, corresponde hacer propia la solución por ella propuesta.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara promovió acción de amparo por acceso a la información, en virtud de las facultades de investigación previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1903, a los efectos de que el Director General a cargo de la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad diera respuesta al oficio remitido a fin de informar el mapa de riesgo relativo a la situación de seguridad de una escuela técnica.
Cabe señalar que la Asesoría General Tutelar, tiene a su cargo el gobierno y la
administración, con los alcances establecidos en la Ley N° 1903, correspondiendo a su titular, entre otras cosas, aplicar el reglamento interno, ejercer los actos que resultaren necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas y elaborar anualmente los criterios generales de actuación de sus miembros.
La Jueza de grado declaró inadmisible la acción por considerar que no se había requerido la autorización prevista en la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018 y que la actuación colisionaba con el sistema reglamentario de asignación de causas establecido en dicha resolución.
Por otro lado, aunque el actor sostiene que lo solicitado se vincularía con un expediente en el cual se le reconoció legitimación colectiva con anterioridad al dictado de la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018, de ello no se desprende que la Magistrada pudiera obviar la aplicación de una norma vigente.
Toda vez que, se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación, y que, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito, correspondería desestimar la apelación planteada.
No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que a los fines de preservar la prosecución del pedido de información involucrado en estos actuados, deberían arbitrarse los medios pertinentes a los efectos de la continuidad de la acción mediante la intervención del Asesor Tutelar que correspondiera. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11401-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y ordenar que se dicte una nueva, previa incorporación de los informes Consejo Correccional y las diferentes áreas del tratamiento penitenciario.
Conforme surge de la causa, el imputado a través de su Defensa técnica, solicitó que se disponga su avance en el régimen de progresividad a la fase de confianza y, en función de ello, se lo traslade a una unidad penitenciaria del interior del país acorde a su perfil criminológico.
Si bien en un primer momento el Magistrado de grado hizo lugar al pedido de cambio de unidad penitenciaria, luego del visto favorable de la Fiscalía, lo cierto es que esto fue rechazado por el Consejo Correccional. Éste órgano labró un acta en donde pone de manifiesto que el interno se encuentra transitando la fase de socialización y que su calificación en los últimos dos trimestres había sido de 10 en conducta y 3 en concepto, por lo que su detención debe realizarse bajo un régimen cerrado de constante vigilancia, y en consecuencia, decidieron de forma unánime rechazar la solicitud de traslado a un régimen semi-abierto.
Sin embargo, la resolución del Magistrado de grado pasa por alto que la administración penitenciaria no ha brindado, tal como fuera solicitado, ni el informe del Consejo Correccional que determina las calificaciones trimestrales, ni los informes de cada una de las áreas que componen el tratamiento penitenciario y deben evaluar el cumplimiento de los objetivos trazados para el interno, por lo que, no ha sido posible verificar si la calificación de regular 3 otorgada al encartado por cuatro períodos consecutivos se encuentra justificada o resulta arbitraria.
Así las cosas, surge del Informe Técnico Criminológico que el detenido se encuentra actualmente en cumplimiento de los objetivos fijados por las áreas que conforman el Tratamiento Penitenciario, por lo que, es evidente que no puede obtener la misma calificación meramente regular de concepto que durante el trimestre anterior.
De esta forma, aceptar sin más que una persona sea calificada con concepto regular 3 durante cuatro evaluaciones trimestrales, implica asumir que ese individuo no ha cumplido ni en una mínima porción los objetivos trazados por su tratamiento penitenciario individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-4. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PEDIDO DE INFORMES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la que se dispuso morigerar la prisión preventiva mediante el arresto domiciliario de la imputada.
Si bien dentro de los casos en los que el Juez puede decidir conceder la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal menciona el de las madres con hijos menores de cinco años a su cargo, incorporado este último en el año 2009 también al régimen nacional de ejecución de la pena por la Ley N° 26.472, no es suficiente con que se acredite que la acusada es madre de un niño menor de cinco años.
Así las cosas, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias del legajo, y sobre lo que no existen mayores corroboraciones, todo indica que se habría concedido un arresto domiciliario en la casa de la supuesta ex suegra de la imputada, donde viviría la ex pareja de la encausada, sobre el que pesaría una denuncia de violencia de género cuya víctima resultaría ser la nombrada.
Todo lo expuesto, sumado a que no existen constancias que den cuenta de quién tiene a cargo a los menores, determina que a los fines de salvaguardar los derechos de los niños habría resultado imprescindible contar con un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias
Por lo tanto, dado que para la toma de decisión del encarcelamiento domiciliario deben tenerse en cuenta ciertos aspectos que no han sido esclarecidos y atento a que se ha constatado la proximidad de que el niño menor de cinco años cumpla los seis años de edad, corresponderá revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15811-2020-1. Autos: M. L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 25-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PEDIDO DE INFORMES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso el libramiento de oficios a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y a la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- con la finalidad de tomar conocimiento del pago de los aportes y contribuciones que se liquiden en autos.
En efecto, vale recordar que en el fallo “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13”, el Tribunal Superior de Justicia remarco que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador”.
En tal orden, cabe considerar que: a) La pretensión de la demandante se funda en la existencia de un régimen jurídico que la instituye como beneficiaria y al Gobierno de la Ciudad demandado como responsable de la liquidación y depósito de los conceptos en cuestión. Y lo debatido en el pleito versaba, precisamente, sobre los alcances de los derechos y obligaciones de las partes en el marco de esa relación; b) El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no seria un simple intermediario entre sus empleados y el Estado Nacional, sino el responsable de realizar la liquidación de los importes correspondientes a las sumas involucradas; c) No corresponde cercenar, en forma definitiva y sin fundamentación idónea, la posibilidad de la actora de obtener la satisfacción de las obligaciones a cargo del sujeto que resulta ser el legitimado para ello, so riesgo de afectar gravemente su derecho de defensa en juicio.
En función de tales consideraciones, puede concluirse en que resulta razonable, en el contexto descripto, que el Tribunal tome conocimiento del cumplimiento de una obligación que no caben dudas que el Gobierno local debe cancelar (conf. Ley N° 471 y arts. 11 y 12, Ley N° 24.241) y que atañe a la aquí actora de un modo concreto y particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de habeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía ocho dìas. Agregó que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, arribada la acción de habeas corpus al Juzgado, se certificó la causa en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional y se informó que el mentado Juzgado anteayer libró un oficio a la Comisaría de la Policía de la Ciudad y al Servicio Penitenciario Federal (SPF), a fin de solicitar cupo para el alojamiento del encartado en el SPF, y que en el día de ayer se ha reiterado el oficio a la Comisaría, al SPFy también se ha efectuado lo propio respecto del Departamento Central de la Alcaidías de la Policía de la Ciudad, a fin de que procedan al realojamiento del nombrado.
Así las cosas, se recibió un correo electrónico proveniente de la Comisaría, junto con un informe del que surge que el nombrado quedó alojado en dicha Comisaría, ya que las alcaidías carecían de lugar de alojamiento, a la espera de cupo en el SPF. Asimismo, del mismo informe surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados, al mismo tiempo advirtió que la cuestión devino abstracta y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Compartimos el temperamento adoptado por el "A quo", pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de habeas corpus.
En efecto, de las constancias del legajo, surge que el peticionante se encuentra detenido a disposición del Juzgado Criminal y Correccional, en el marco de una causa que se encuentra en pleno trámite.
Sobre este punto se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros).
También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus.
La Defensa, mediante correo electrónico, dedujo acción de habeas corpus a favor de su ahijado procesal quien se encuentra alojado en Comisaría de la Policía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa, desde hacía una semana. Agregó que que ni siquiera se halla en el sector de los calabozos de la comisaría, sino que se encuentra encerrado en una oficina, donde se halla esposado permanentemente, sin acceso a una cama, sin poder bañarse o higienizarse desde el momento de su ingreso y sin posibilidad de recibir visitas de su familia. Asimismo, solicitó que sea alojado en el CPF I de Ezeiza y que no se lo derive al CPF II o de la CABA, dado que en esos centros de detención ha tenido problemas de convivencia con otros internos. Hizo saber que se realizaron oportunamente pedidos en relación a sus condiciones de detención ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccion y que en dos ocasiones se ha ordenado su inmediato alojamiento en un lugar idóneo para la permanencia de personas detenidas, sin que hasta el momento de la interposición del habeas corpus, la Policía de la Ciudad haya dado cumplimiento con dicho mandato.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que en el día de ayer a las 21:45 horas, se obtuvo un lugar en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
En virtud de ello personal del Juzgado del fuero se comunicó con esa Alcaidía y confirmó dicha información.
Ello así, en virtud de que el peticionante ya ha sido realojado en un lugar adecuado para la permanencia de personas detenidas, hasta que se le otorgue un cupo en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se encuentra agotado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado en cuanto rechazó el hábeas corpus.
La Defensa interpuso acción hábeas corpus mediante correo electrónico. Adujo que la presentación tenía como fin evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su derecho a la salud y su integridad física.
Ante ello, el Juez dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de que se recabara información sobre lo manifestado.
Así, el Inspector de la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad hizo saber que un mes y medio antes reenviaron el pedido del Juzgado Nacional Criminal y Correccional relativo al traslado del nombrado a judiciales de alcaidía por ser ellos los encargados de dicha situación y ante un nuevo pedido del Juzgado interviniente, volvieron a reenviar la solicitud, hacía poco mas de un mes, mediante correo electrónico. A su vez, manifestó que hacía un mes y medio -precisó todas las fechas- le hicieron entrega al detenido de un colchón y que ya poseía frazadas. A su vez se informó que recibe comida cuatro veces por día. Por último, refirió que un mes y veinte días antes, ante el pedido de atención médica lo trasladaron al Hospital Duran, aunque no pudieron atenderlo debido a que no funcionaba el aparato para realizar los encefalogramas y que durante el día de hoy lo llevarían al Hospital Álvarez a fin de realizar los estudios correspondientes.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley N° 23.098.
Compartimos el temperamento adoptado por el "A quo" pues es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PEDIDO DE INFORMES - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado en cuanto rechazó el hábeas corpus.
La Defensa interpuso acción hábeas corpus mediante correo electrónico. Adujo que la presentación tenía como fin evitar un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de su asistido y proteger su derecho a la salud y su integridad física.
Ante ello, el Juez dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de que se recabara información sobre lo manifestado.
Así, el Inspector de la Comisaría Vecinal de la Policía de la Ciudad hizo saber que un mes y medio antes reenviaron el pedido del Juzgado Nacional Criminal y Correccional relativo al traslado del nombrado a judiciales de alcaidía por ser ellos los encargados de dicha situación y ante un nuevo pedido del Juzgado interviniente, volvieron a reenviar la solicitud, hacía poco mas de un mes, mediante correo electrónico. A su vez, manifestó que hacía un mes y medio -precisó todas las fechas- le hicieron entrega al detenido de un colchón y que ya poseía frazadas. A su vez se informó que recibe comida cuatro veces por día. Por último, refirió que un mes y veinte días antes, ante el pedido de atención médica lo trasladaron al Hospital Duran, aunque no pudieron atenderlo debido a que no funcionaba el aparato para realizar los encefalogramas y que durante el día de hoy lo llevarían al Hospital Álvarez a fin de realizar los estudios correspondientes.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando -en lo sustancial- que no se dan los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, y que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley N° 23.098.
En efecto, de las constancias del legajo, surge que el encartado se encuentra cumpliendo condena efectiva a disposición del Juzgado Nacional Criminal y Correccional en el marco una causa y tal como afirma el Magistrado de grado, esa sede jurisdiccional ha dado curso a las peticiones formuladas por la Defensa.
Sobre este punto se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).
Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el Juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” -STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus, 25/04/2000.
Por lo demás, y más allá de lo informado en lo atinente a la inminente atención médica que recibirá el detenido, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar que conforme su artículo 1°, la Resolución AGT N° 75/2018 establece un “criterio general de actuación” dirigido a los Asesores Tutelares de primera y segunda instancia del fuero contencioso administrativo y tributario local, es decir, un procedimiento que dichos funcionarios deben respetar y que ha sido adoptado por la Señora Asesora General Tutelar con base en la facultad prevista en el artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903.
Cabe recordar que, como definición, los criterios generales de actuación son normas de organización interna que deben establecer pautas de trabajo homogéneas y generales dispuestas por los titulares de cada rama del Ministerio Público dentro de sus respectivos ámbitos) como manifestación de sus facultades de gobierno y administración y no puede significar una instrucción particular sobre una causa judicial.
Por eso, es razonable afirmar que tales criterios necesaria y sustancialmente están vinculados con el principio de unidad de actuación que los rige internamente.
Más aún, en teoría, puede decirse que aquellos persiguen la eficiencia y eficacia en el ejercicio de las tareas, tendientes a asegurar la prestación de un adecuado servicio de justicia; en el caso que nos ocupa, respecto de los grupos asistidos por el Ministerio Público Tutelar (que, cabe agregar, constituyen grupos reconocidamente vulnerables, a saber: menores y personas con discapacidad).
Sin embargo, como toda regla de organización, las directivas generales de trabajo no pueden vulnerar las normas sustanciales. En otras, palabras las resoluciones de administración interna no pueden transgredir la ley.
En el caso de autos, la premisa sería que los criterios generales de actuación no pueden contradecir, coartar, restringir o entorpecer “…la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad” (art. 5, Ley N° 1903, t.c. 2018); en particular, en el caso del Ministerio Público Tutelar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de las personas con padecimientos mentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) determina que “…los/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite”.
Se trata pues de competencias previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin importar su jerarquía.
Sin embargo, las facultades/deberes previstos en el artículo mencionado no pueden quedar sujetos a formalidad o restricción alguna. Tampoco pueden depender de la voluntad de otro órgano aunque se trate de uno de rango superior, toda vez que aquellos constituyen una competencia inherente de cada uno de los magistrados que integran en Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Tutelar, en particular; sin distinción de jerarquías y para el mejor cumplimiento de sus competencias.
En síntesis, no requiere el permiso del órgano superior.
De allí se infiere entonces que limitar o condicionar tales funciones atenta contra la misión asignada por la Ley N° 1.903 a los Magistrados integrantes del Ministerio Público.
A pesar de ello, la Resolución AGT N° 75/2018 sí condiciona el ejercicio de tales deberes a la previa autorización de la Asesoría General, lo que implica una transgresión al artículo 20 de la Ley N° 1903 (t.c. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el artículo 16 de la Constitución local dispone: “[t]oda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga…”.
La Ley N° 104 (reglamentaria del mencionado art. 16 CCABA) establece, en su artículo 1° y en concordancia con la norma suprema, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación. Nótese que no solo reconoce el derecho a toda persona sino que además aclara que para su ejercicio no es “…necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que la resolución impugnada transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta) en tanto condiciona su ejercicio por parte de los Señores Asesores de Cámara (tanto en sede administrativa como, eventualmente, en sede judicial).
Vale la insistencia: la aludida ley garantiza el derecho de acceso a la información a “toda persona” en ambas sedes, sin limitaciones de ninguna especie, ni siquiera aquellas que fueran sustentadas en el principio de jerarquía (como es la exigencia de una autorización del superior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que la resolución impugnada transgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061 y en el artículo 2° de la Ley N° 114.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el interés superior del niño como un principio rector y como una consideración primordial que debe considerarse en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos.
Con sustento en la Ley N° 1.903 y las normas constitucionales, son funciones del Ministerio Público Tutelar: el control de legalidad de los procedimientos, la promoción del acceso a la justicia y el respeto, protección, promoción y satisfacción de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimiento de salud mental.
El Ministerio Público Tutelar es uno de los órganos particularmente encargado de garantizar la protección mayúscula que impone la garantía prevista en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El objetivo de las competencias legales asignadas al Ministerio Público Tutelar reside entonces en hacer que se satisfagan los derechos y garantías constitucionales de los cuales los menores e incapaces son titulares.
En síntesis, la misión del Ministerio Público Tutelar es garantizar una efectiva tutela en sede administrativa y judicial a los menores de edad, que abarca las medidas administrativas (art. 20), como la intervención judicial tendiente a hacer efectivos los derechos de los infantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce “…a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes".
Cabe señalar que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado.
Las personas con padecimiento mentales son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores. Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales y a los menores.
En efecto, los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar.
Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
En ese entendimiento, corresponde afirmar que no es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso que nos ocupa, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
En otros términos, una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La resolución impugnada es inconstitucional toda vez que incurre en sendas transgresiones a las Leyes N° 1.903, 104, 114, 26.061 y a las normas constitucionales y convencionales aplicables al caso, afectando no solo las competencias propias de los señores Asesores de Cámara sino, más grave aún, los derechos y garantías de los que son titulares los grupos que tales funcionarios están llamados a proteger, es decir, los menores y a las personas con padecimientos mentales.
Así, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por el artículo 5° de la Ley N° 1.903, pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce a favor de los asesores tutelares de segunda instancia, en claro desmedro de los derechos de grupos vulnerables (menores e incapaces).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - ASESOR TUTELAR - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierta la queja intentada por la demandada referente a la procedencia de la información solicitada por el actor.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa, y la sentencia de grado hizo lugar a lo solicitado y condenó al Gobierno local a proporcionar la información solicitada.
Cabe señalar que la queja intentada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el "a quo "pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Nótese que el argumento de la apelante, a los fines de que se desestime el pedido de información requerido por el actor radica en que, la “Administración…se ve obligada a crear información a su pedido”. Y ello implica asignación de recursos y funciones que no están contempladas en su presupuesto.
Sin embargo, debe advertirse que el recurrente no indica cuál es la información que a su criterio, debería crear, cuáles son los informes que considera que debería elaborar y que por tal motivo, se la estaría obligando a realizar algo que la ley no admite.
Así, la queja intentada en este sentido por la parte demandada no reúne las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El Asesor Tutelar de Cámara (art. 20 de la Ley N° 1903 -t.c. 2018-) posee facultades de investigación para el mejor ejercicio de sus funciones en cuyo marco está facultado para solicitar informes a organismos administrativos. Estas facultades están previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin distinción del lugar jerárquico que ocupen.
Conforme el texto de la Ley N° 1.903, cabe afirmar que el ejercicio de los mandatos establecidos, no constituye solamente una facultad sino un deber.
Así las cosas, la facultad y el deber de pedir informes a la Administración (actividad extrajudicial) que dicha regla general establece respecto del Ministerio Público Tutelar, en cualquiera de sus jerarquías, no está condicionada a requerimiento alguno; es decir, no fue sujetada por el legislador a la obtención de una habilitación previa del órgano superior de la rama del Ministerio Público que la ejerza, como la que exige la Resolución AGT N° 75/2018.
Cabe señalar que el objeto de estas actuaciones radica en obtener información pública, derecho especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, para cuya defensa el legislador ha previsto una legitimación amplia.
En efecto, la Ley 104 prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados” (art. 1 -dentro del cual queda enmarcado el art. 20 de la ley n° 1903), precisando las excepciones existentes en el artículo 6.
Cabe agregar que las facultades del artículo 20 de la Ley N° 1.903 conllevan necesariamente las competencias para iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener una orden que obligue a la Administración a expedirse en caso de silencio o negativa. De lo contrario, tales responsabilidades del Ministerio Público Tutelar quedarían vacías de contenido frente a la ausencia de respuesta.
En efecto, cabe sostener que la Resolución AGT N° 75/2018 transgrede las disposiciones de las Leyes N° 1.903 y 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el derecho de acceso a la información es un derecho humano y, ante todo, una herramienta indispensable para defender y ejercer otros derechos.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la CCABA), donde además estableció el acceso a la información “libre” en los siguientes términos: “La Ciudad garantiza: […] El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura…” (artículo 12, inciso 2° CCABA).
Así, la información se presenta como una medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
En síntesis, el derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que exista un sistema democrático y republicano, y una pieza fundamental para el funcionamiento del sistema de rendición de cuentas públicas.
Este derecho se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y, en el ámbito local a través de la Ley N° 104, donde se enumeran explícitamente las excepciones para ejercerlo (art. 6); de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La Ley N° 104- al reconocer a toda persona la titularidad del derecho a obtener información- evidencian la clara voluntad legislativa de que cualquier habitante se encuentra legitimado para promover la acción de amparo en resguardo de este derecho.
Así, la habilitación exigida por la Resolución AGT N° 75/2018 desatiende el amplio alcance que cobra el instituto de la legitimación en el tipo de proceso intentado, circunstancia que merece crítica ya que admite un supuesto donde la Administración pueda considerarse habilitada a no cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley de Acceso a la Información.
Cabe afirmar que la interpretación propiciada por el Gobierno local en su apelación -restrictiva del derecho acceso a la información por aplicación de la Resolución AGT N° 75/2018- permite una situación de desigualdad del Ministerio Público Tutelar ante la Alzada respecto de cualquier habitante a quien la legislación vigente habilita a deducir la acción judicial de acceso a la información cuando el requerido incumpla con el deber de suministrarla de forma cabal y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La limitación impuesta por la resolución impugnada importa también una vulneración del principio de igualdad, al colocar al señor Asesor Tutelar ante la Cámara en una situación de desventaja en el ejercicio de sus competencias respecto de los Asesores de Primera Instancia (quienes no deben solicitar permiso para iniciar acciones como las que nos ocupa frente a eventuales incumplimientos de la demandada) y de la Asesoría General Tutelar (que, por su jerarquía, no cuenta con un superior a quien deba requerir autorización).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida contiene una transgresión al principio de jerarquía ya que las facultades legales de investigación (art. 20 de la ley n° 1903) reconocidas al Asesor Tutelar ante la Cámara quedarían eventualmente supeditadas a la intervención de los Asesores de Primera Instancia.
En efecto, el alcance de las averiguaciones y los tiempos en que aquellas sean efectivamente asequibles para el Asesor Tutelar de Cámara dependerán de la diligencia y eficacia de los Asesores de primer grado. En los hechos, ello puede importar una limitación o anulación de las competencias del superior por parte de un órgano inferior haciendo depender sus competencias de la premura y responsabilidad de estos últimos; pudiendo incidir de modo negativo en la atención de la demanda pública “…con probidad…”; tal como prevé el inciso b, del artículo 22 de la Resolución AGT N° 18/2009, reglamentaria de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que “[l]as normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018, Fallos: 341:1511).
Si el estatus especial de protección que el bloque de convencionalidad reconoce a los sujetos por los cuales el Ministerio Público Tutelar debe velar le impone al Estado la adopción de políticas públicas tendientes a que alcancen el nivel más alto posible, no resulta razonable restringir las facultades de uno de los integrantes de dicho Ministerio mediante una resolución reglamentaria de tipo organizacional que limita las competencias legalmente asignadas para alcanzar tal resguardo; pudiendo la ejecución de dicha regla infralegal ocasionar –en la práctica- perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de la custodia agravada; ello, al sujetar dicha función protectoria a la realización de trámites burocráticos internos previos al ejercicio de su defensa.
Así, las facultades de organización interna que la Ley N° 1.903 coloca en cabeza de la titular del Ministerio Público Tutelar al habilitarla a dictar criterios generales de actuación (art. 49, inc. 5) no pueden contradecir, impedir, limitar o demorar las competencias que aquella ley reconoce –sin distinción- a los Asesores de las distintas instancias de este fuero; competencias que se encuentran obviamente orientadas a alcanzar la satisfacción del nivel de vida más alto posible para los menores y las personas con discapacidad que son sujetos de protección mayúscula conforme las normas superiores de nuestro país.
Cabe recordar que la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara se relaciona con la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que la resolución en cuestión, por una parte, limita las facultades de investigación del Asesor Tutelar ante la Cámara, concedidas legalmente a favor de todos los integrantes del Ministerio Público sin distinción de jerarquías para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, por la otra, condiciona su acceso a la información –en los términos de la Ley N° 104 y de los instrumentos de derechos humanos referidos en el punto anterior-tanto en sede administrativa como judicial (en ambos casos a la obtención previa de una habilitación de la titular del Ministerio Público Tutelar, salvo cuando la información sea requerida a los fines de su actuación ante la segunda instancia).
Ambas cuestiones conllevan un detrimento de su deber de resguardar el interés superior de los menores de edad y de las personas con discapacidad podrían llegar a comprometer la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica en cuestión que a fin de cuentas es el objeto sobre el cual radica la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara.
Así, la aludida resolución -al restringir, mediante condicionamientos no previstos en la norma superior, las competencias y los derechos legalmente reconocidos al señor Asesor Tutelar ante la Cámara- incurre en un exceso reglamentario.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de jerarquía de las normas en virtud del cual la regla inferior debe ajustarse a la superior, es decir, el reglamento a la ley y la ley a la Constitución. Por eso, si la norma superior reconoce ciertas competencias a favor de un órgano (vgr. art. 20 de la Ley N° 1903; art. 1 y 12 de la Ley N° 104; y art. 3° de la Ley N° 26.061, entre otras), el precepto de rango inferior (Resolución AGT n° 75/2018) no puede restringir o condicionar el ejercicio de dicha potestad.
Este principio reviste fundamental importancia toda vez que permite integrar las fuentes del derecho y, de esa forma, resolver los posibles conflictos que se susciten entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Al imponer restricciones a las facultades de investigación de los Asesores Tutelares de Cámara tanto en sede administrativa como judicial, la Resolución AGT N° 75/2018 modificó indebidamente el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y los artículos 1° y 12 de la Ley N° 104, a la vez que restringió el alcance que los instrumentos de derecho internacional (con jerarquía constitucional) otorgan al derecho de acceso a buscar y recibir información, cuya vigencia -en el caso de autos- se vincula notoriamente con la realización de una oportuna, efectiva y eficiente salvaguarda de los grupos vulnerables sujetos a su protección (menores y personas con discapacidad) de acuerdo a los lineamientos establecidos por el bloque de convencionalidad que los ampara (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales), circunstancia que determina la manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado.
Así, la reorganización del sistema de actuación de los Asesores Tutelares ante la Cámara, en particular, de sus facultades de intervención en sede administrativa y ante la primera instancia judicial, implica una regresión en el ejercicio de los mandatos impuestos por el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, su participación en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; así como la prestación de un adecuado servicio de justicia y la satisfacción del interés social a través de su intervención en la instancia judicial.
Nótese que dicha Resolución, invocando criterios y objetivos organizacionales, restringió competencias legales desarrolladas durante muchos años por el organismo afectado (Asesores Tutelares ante la Cámara), competencias que fueron ejercidas sin condicionamientos previos de ninguna especie; regresión que, en las concretas circunstancias del caso y contrariamente a lo sostenido por el apelante, se manifiesta ostensiblemente ilegítima y arbitraria.
Por amplia que sea la autonomía del Ministerio Público para llevar a cabo sus misiones constitucionales y legales, ésta no deja de estar enmarcada en el resto del ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal, al cual se debe adecuar.
Cabe señalar que el sistema previsto en la resolución en cuestión al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara cuando carece de la autorización de la Asesoría General Tutelar inhibe la posibilidad de que el recurrente imposibilitado de intervenir pueda dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - REGLAMENTO DE EJECUCION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar, que el objeto de la presente acción –esto es, la solicitud de acceso a la información pública efectuada en los términos de la Ley Nº 104 por el actor, a efectos de que la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación responda el Oficio brindando información con relación a la situación de seguridad de la Escuela Técnica- se enmarca dentro del derecho de acceso a la información pública, que consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
La Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz adecuada y oportuna..." (art. 1°).
Cabe recordar que la Constitucipon de la Ciudad de Buenos Aires prevé, en su artículo 124, las atribuciones del Ministerio Público.
En cuanto a su regulación, la Ley Nº 1.903 del Ministerio Público (t.o. 2018, reglamentaria de los artículos 124 y 125 de la CCABA) establece que “[e]l Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” (art. 1°).
Su artículo 20 establece que “[l]os/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares...".
La Resolución en cuestión establece –como principio– que la actuación de los/as Asesores/as Tutelares de Cámara debía limitarse a la instancia procesal en la que ese órgano se encontraba limitado para actuar, motivo por el cual de allí se concluía que se encontraban facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia ante la primera instancia únicamente cuando ello hubiera sido dispuesto de manera expresa por la Asesoría General Tutelar, con el objetivo de brindar “[o]rden, celeridad y eficiencia” a la organización del trabajo.
Es decir, de conformidad con las potestades invocadas por la Asesoría General Tutelar la Resolución AGT N° 75/2018, si bien pretende establecer “criterios generales de actuación” para esa rama del Ministerio Público, presenta una naturaleza jurídica similar a la de un reglamento de ejecución, en la medida en que su objeto ha sido establecer las pautas que debían cumplirse a los efectos de permitir la actuación de la Asesoría Tutelar de Cámara ante la primera instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - REGLAMENTO DE EJECUCION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 20 de la Ley de Ministerio Público dispone expresamente que llos/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos.
Los magistrados integrantes del Ministerio Público tienen amplias facultades para solicitar el acceso a la información de carácter público, No se limita a los/as magistrados/as de primera instancia, sino que la ley de Ministerio Público expresamente dispone que pueden ejercer la los/as de todas las jerarquías, incluyendo al/la Asesor/a Tutelar de Cámara. Y ha sido el alcance del ejercicio de dicha competencia legal el que –justamente– motivó el presente caso, ya que el objeto de la presente acción fue solicitar al GCBA que informara el mapa de riesgo relativo a la situación de seguridad en la Escuela Técnica, así como también que acompañara la ficha de relevamiento de diagnóstico, evaluación e intervención sobre las condiciones de seguridad de dicho establecimiento correspondiente a los años 2018 y 2019.
En este contexto, entonces, si se contrastan las competencias otorgadas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903 a los/as magistrados/as de todas las instancias, con el contenido de la Resolución AGT 75/2018, resulta inevitable concluir en la ilegitimidad de esta última.
En efecto, la referida Resolución cercena las competencias de los/as Asesores/as Tutelares de Cámara, limitando su accionar ante la primera instancia a la previa obtención de una autorización (que puede ser denegada de manera discrecional) de la Asesoría General Tutelar, careciendo esta prerrogativa establecida en la Resolución AGT 75/2018 de fundamento legal alguno.
Así, la Asesoría General Tutelar ha excedido las facultades de organización y reglamentarias –para fijar criterios de actuación– reconocidas en el artículo 49 de la Ley Nº 1903 a ese organismo.
En efecto, al establecer "ex novo" la prohibición –sin sustento legal– de actuación de los Asesores/as Tutelares de Cámara ante la primera instancia (a menos que se obtenga una autorización –basada en criterios discrecionales– de la Asesoría General Tutelar), se ha apartado ilegítimamente del núcleo esencial establecido en la Ley N° 1.903 que regula la actuación del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - PEDIDO DE INFORMES - OBJETO DEL PROCESO - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
El quejoso interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado que lo intimó a informar el lugar de funcionamiento del Jardín Maternal que la actora afirma que será relocalizado con expresa indicación del piso y de las aulas que dispondrá; si para la instalación de dicho Jardín prevé reubicar los otros espacios del edificio y que en caso afirmativo, indique con precisión los espacios comprometidos y cómo se asegurará la continuidad de las actividades del Jardín existente como así también de los talleres que allí se realizan; para el caso de reubicación de dichos espacios, requirió a la demandada que puntualice las obras que realizará, fecha de inicio y empresa contratada.
La queja interpuesta se basa en que lo decidido distorsiona el trámite del expediente y lesiona el principio de congruencia y su derecho de defensa y que la decisión cuestionada implica una reconducción del proceso cuyo objeto ha devenido abstracto.
Sin embargo, como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la manda judicial se refiere a la nueva distribución de los espacios del edificio en donde funciona un Centro Educativo lo que no se vislumbra ajeno al objeto de los autos principales, que versa justamente sobre las condiciones edilicias y de seguridad del inmueble en donde funciona el establecimiento educativo.
Ello así, no resulta manifiesta la configuración de la situación excepcional que llevaría a apartarse de las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 2.415.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43078-2011-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - PEDIDO DE INFORMES - OBJETO DEL PROCESO - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
El quejoso interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado que lo intimó a informar el lugar de funcionamiento del Jardín Maternal que la actora afirma que será relocalizado con expresa indicación del piso y de las aulas que dispondrá; si para la instalación de dicho Jardín prevé reubicar los otros espacios del edificio y que en caso afirmativo, indique con precisión los espacios comprometidos y cómo se asegurará la continuidad de las actividades del Jardín existente como así también de los talleres que allí se realizan; para el caso de reubicación de dichos espacios, requirió a la demandada que puntualice las obras que realizará, fecha de inicio y empresa contratada.
La queja interpuesta se basa en que lo decidido distorsiona el trámite del expediente y lesiona el principio de congruencia y su derecho de defensa y que la decisión cuestionada implica una reconducción del proceso cuyo objeto ha devenido abstracto.
En efecto, tal como lo afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la providencia que el demandado pretende apelar constituye una orden de realizar un informe, lo que a todas luces difiere del instituto de reconducción del proceso, que importa un mandato de continuar el trámite de la demanda mediante otro conducto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43078-2011-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez días brinde la información solicitada por el Asesor Tutelar.
La Ley N° 104 no establece ningún requisito para peticionar información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento del organismo en brindarla (Conf. arts. 1 y 12). Más allá de los términos en que el Sr. Asesor Tutelar haya fundado su legitimación para actuar en las presentes actuaciones, el examen de la legitimación activa no era necesario para darle curso a la demanda ni podía exigirse algún recaudo administrativo para su procedencia.
Por otra parte, la Resolución Asesoría General Tutelar N° 75/2018, en su artículo 1°, inciso h, dispone que “[l]os asesores tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría General Tutelar en los términos del artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903, y solo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo.”
De las constancias de autos no surge que la actuación del Asesor Tutelar encuadre en el supuesto descripto. Cabe señalar que la demanda se inició en los términos de la Ley N° 104, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de que el Director General de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno local brinde la información requerida mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que, por el solo hecho de ser asesor tutelar ante la Cámara tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución AGT 75/18, pueda modificar lo dispuesto - en cuanto a legitimación- por la Ley N° 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20 Ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11396-2019-0. Autos: Asesoría Tutela N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió y sostuvo que luego de los hechos aquí investigados, no hubo otros episodios de violencia contra la denunciante y que las partes mantenían una buena relación según los informes obrantes en el legajo a julio del 2020.
Sin embargo, la resolución atacada contiene fundamentos razonables y adecuados a las especiales características del caso sometido a estudio, entre los cuales vale resaltar la cuestión atinente a la falta de actualidad de los informes glosados al legajo, pues, sin lugar a dudas, para tomar una decisión sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, resulta dirimente contar con información actualizada sobre el conflicto de base entre las partes, así como la situación de riesgo para la denunciante, cuestiones éstas que no pueden ser efectivamente evaluadas con informes labrados en los meses julio y/u octubre del 2020 y que no es prudente supeditar, únicamente, a lo que se manifieste en una audiencia judicial.
Justamente, tal como lo expresa la Magistrada de grado, la actualización de esos informes podría aportar precisión sobre todos los aspectos que resultan relevantes a los fines de analizar la procedencia del instituto en este tipo de casos, entre ellos, determinar si el mencionado ciclo de violencia ha concluido, verificar si persiste la dependencia económica habitacional y/o emocional de la denunciante para con el imputado, evaluar posibles herramientas, canales de contención y/o medidas de protección para la denunciante, e incluso esclarecer si ésta ha sufrido nuevos episodios de violencia por parte del imputado.
En consecuencia, parece razonable, entonces, pedir que se cuente con estudios actualizados sobre el conflicto y la situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - PEDIDO DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió por la resolución impugnada, argumentando que la opinión de la denunciante, en su derecho a ser oída, debió ser considerada tanto por la Fiscalía como por el Juzgador.
Ahora bien, cabe señalar que en múltiples ocasiones he sostenido la necesidad de meritar cuidadosamente casos que, como el actual, involucran situaciones de violencia de género, a fin de no violentar la innegable autonomía que posee la denunciante en decisiones que comprenden la aplicación de institutos como la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, aunque analizando un supuesto de hecho diferente, se ha sostenido: “(…) no basta con la mera invocación de los tratados internacionales que protegen a las mujeres para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, sino que debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, esto es si, por ejemplo, se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.”. (CNCP “Agreda González D. S. s/ recurso de casación”, Sala II, rta. 12/02/19; voto del Sr. Juez Eugenio C. Sarrabayrouse al que adhirieron sus colegas de tribunal).
En efecto, el análisis que pide la cita invocada resulta aplicable al presente en donde escuchada la presunta damnificada, la “A quo” estimó necesario profundizar aún más el análisis del caso para descartar la posibilidad de que la denunciante estuviese dentro del “ciclo de violencia” en el que muchas mujeres puedan hallarse inmersas y que en ocasiones las lleva a oponerse a una adecuada protección de sus intereses.
Así las cosas, no haber resuelto estricta o exclusivamente lo que la denunciante expresó, no importó, en este caso, ignorar su opinión, sino preferir un abordaje más profundo e integral, tendiente a detectar, por ejemplo, si la denunciante se encuentra en igualdad de condiciones o en una posición vulnerable con respecto al imputado, si todavía se halla inmersa, como se dijo, en un ciclo de violencia o si ha podido superar las causas y los efectos de esos episodios, si cuenta con herramientas para transitar el proceso o si precisa medidas de contención y/o asistencia, etc., cuestiones todas estas acertadamente ponderadas por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION ACTIVA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admite la legitimación del Sr. Asesor Tutelar.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 1°, consagra la publicidad de los actos de gobierno, en tanto que el artículo 12, inciso 2, garantiza el derecho a requerir, difundir y recibir información libremente.
El principio de máxima divulgación de la información pública se traduce en la presunción de que toda información es accesible y está a disposición de todos los habitantes que quieran consultarla.
Por su parte, la Ley N° 104, de Acceso a la Información Pública, establece una legitimación amplia.
Conforme el artículo 12 en caso de que la autoridad pública no cumpla con el requerimiento efectuado o lo haga de manera incompleta, queda habilitada la acción de amparo sin otro requisito que el transcurso del plazo fijado.
Así, la Ley N° 104 no establece ningún requisito para requerir información pública y acudir ante la justicia en caso de incumplimiento (conf. arts. 1 y 12).
En efecto, el examen de la legitimación activa no era necesario para darle curso a la demanda ni podía exigirse algún recaudo administrativo adicional para su procedencia.
De las constancias de autos no surge que la actuación del Sr. Asesor encuadre en el supuesto de la Resolución AGT N° 75/2018 que dispone que “[l]os asesores tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría General Tutelar en los términos del artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903, y solo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo".
Cabe señalar que la demanda se inició en los términos de la Ley N° 104, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de que el titular de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires brinde la información requerida mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que el actor, por el solo hecho de ser asesor tutelar ante la Cámara, tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución AGT 75/18, pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley 104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (art. 20, Ley 1903).
En efecto, corresponde declarar la legitimación activa del Asesor Tutelar ante la Cámara a fines de peticionar en los términos de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11435-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto resolvió rechazar, por el momento, la petición de disponer la conversión en prisión domiciliaria de la actual condena efectiva dictada respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el encartado permaneció privado de su libertad por el plazo de seis meses y veintiocho días, cuyo vencimiento operará el 20 de marzo de 2022 a las 12.00 horas. Teniendo en consideración dicho cómputo, resulta claro que el nombrado se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad condicional en tanto los ocho meses que debería cumplir, por disposición del artículo 13 del Código Penal supra señalado, operaron el día 20 de abril del presente año.
No obstante, tal como fuera señalado por la Magistrada de grado en la resolución atacada, se da en la presente el particular caso de que gran parte del tiempo en que estuvo el imputado privado de su libertad lo transcurrió en una Alcaidía y en el Centro de Enfermedades Infecciosas del Servicio Penitenciario Federal, motivo por el cual, no se cuenta con los informes requeridos por el mencionado artículo.
En efecto, el análisis que requiere la norma involucra los tres requisitos supra enumerados, no contando los suscriptos en la presente con elementos suficientes para poder suplir tal omisión, razón por la cual deberá solicitarse que, indefectiblemente, el organismo competente produzca la realización de dicho informe, a fin de que una vez obtenido, la “A quo” proceda a analizar nuevamente el requerimiento de libertad condicional efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-4. Autos: N., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PEDIDO DE INFORMES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Ahora bien, cabe señalar que, en virtud de la legislación vigente, la internación involuntaria de una persona, o bien, la imposición de una medida de seguridad, está supeditada a que “a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para si´ o para terceros” (art. 20 de la Ley de Salud Mental N° 26.657).
Así las cosas, conforme surge de la causa, cuatro profesionales del Hospital Borda establecieron, a pedido de la Magistrada de grado, que el encausado al momento actual no presenta riesgo cierto e inminente para sí o terceros. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que este Poder Judicial cuenta con la Dirección de Medicina Forense, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que posee profesionales idóneos para realizar una evaluación cabal del/la imputado/a, quienes, a su vez, tienen acceso al expediente, y pueden llevar a cabo el dictamen teniendo en miras las circunstancias de hecho que fueran oportunamente investigadas, los informes médicos que ya hayan sido realizados en el caso, e, incluso, los antecedentes psicofarmacológicos de la persona en cuestión.
En virtud de ello, consideramos que, de forma previa a determinar si corresponde o no aplicar al encausado una medida de seguridad, es necesario realizar una nueva evaluación sobre el nombrado, en la que profesionales de la Dirección de Medicina Legal determinen si, efectivamente, aquél resulta peligroso para sí y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sostuvo que no surgía el cumplimiento de lo ordenado en la manda judicial, por lo que correspondía continuar con el trámite de su ejecución que dispuso el secuestro de la información detallada en el oficio de la Asesoría Tutelar.
Cabe señalar que el Tribunal Superior sostuvo que el recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad no suspendía el curso del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 402 y que el Gobierno local no había alegado razón alguna para apartarse de dicha pauta.
A través del oficio la Asesoría Tutelar requirió el resultado del Censo de Infraestructura Escolar 2017 y solicitó información en caso de que se hubieren detectado deficiencias edilicias (categorías de gravedad, el criterio de clasificación utilizado, et.)
Teniendo en cuenta los diferentes informes presentados por el demandado no se advierte que haya cumplido en forma completa con la información detallada en el oficio.
La documentación obrante no cumple con lo requerido y solo se limita a un contenido genérico de las instituciones educativas comprendidas y evaluadas a través del censo, pero no detalla en forma específica la clasificación de las deficiencias edilicias encontradas, su gravedad, las acciones que tomarán en cada una de ellas y los plazos previstos.
El informe tampoco menciona las nuevas escuelas ni dónde se construirán, su nivel educativo y los plazos estipulados para su cumplimiento.
La cantidad de locales pedagógicos, como menciona el informe del censo, sus superficies y capacidad, si bien son datos importantes a tener en cuenta, tal como lo mencionó la Asesoría Tutelar, no responden al requerimiento mencionado.
En efecto, el informe presentado no resulta completo en los términos de los artículo 1° y 2° de la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56519-2018-2. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 (Oficio N° 520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado. Asimismo, corresponde disponer la realización del informe médico previsto en los artículos 35 y 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en su caso, la posterior intervención de la Asesoría Tutelar que corresponda a los efectos de garantizar la protección de la salud mental del imputado.
En efecto, entiendo que el encarcelamiento domiciliario del encausado R resulta desproporcionado, ilegitimo y contrario al interés superior del niño, pudiendo arbitrarse otras medidas restrictivas menos lesivas, por lo cual corresponde hacer lugar al recurso intentado por la defensa, revocando el pronunciamiento atacado, en cuanto materia de agravio.
Por otro lado, advirtiendo que la denunciante al declarar ante la “OFAVyT” habría manifestado que el encausado es un bipolar, sumado a que la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al entrevistar virtualmente al encausado consignó en el informe social que la madre de éste “falleció hace cinco años y que sufría de padecimientos mentales” y teniendo además especialmente en cuenta el tenor de los hechos enrostrados, entiendo oportuno disponer que se realice en primera instancia el informe médico previsto en los artículos 35 y 36, del Código Procesal Penal de la Ciudad, a sus efectos, para luego, en su caso, arbitrar la intervención de la Asesoría Tutelar que corresponda en la presente causa, con miras a garantizar la protección de la salud mental del aquí encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el recurso en análisis, los argumentos expuestos por el demandado no permiten excusarlo de su deber de brindar la información solicitada que motiva esta causa, máxime, frente a su propia explicación de que los datos requeridos por la parte actora obran agregados a un proceso judicial en trámite.
Véase que los agravios dirigidos a la procedencia formal del amparo y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, limitándose a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia pero sin formular un desarrollo que logre demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como una acto jurisdiccional válido.
Ello así, la demandada no explica por qué el hecho de que la información solicitada obre en una causa judicial la excusaría del deber de suministrársela a quién se la solicita en ejercicio del derecho al acceso a la información pública y que, por otra parte, no guarda relación con el proceso judicial aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1162-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, respecto al agravio vinculado a que brindar la información requerida podría revelar una estrategia judicial defensiva, dado que es la propia demandada quien expone que la información solicitada ha sido incorporada a otro expediente judicial y que por ello, se encuentra dada a publicidad. Entonces, si los datos requeridos ya han sido ventilados judicialmente, no se advierte cómo, satisfacer la solicitud del actor podría entorpecer sus defensas en sede judicial.
Así pues, tratándose de la solicitud de información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado local -Ministerio de Educación e Innovación Tecnológica-, quien solicita la información posee el derecho a que se la brinden en forma completa y el organismo tiene la obligación de brindarla, siempre que no demuestre que le cabe alguna restricción legal (conf. Fallos: 335:2393), circunstancia ésta, que no se da en el caso.
Por tanto, siendo que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se limitan a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº 5.784 sin lograr refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1162-2019-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - INMUEBLES - CUENTAS BANCARIAS - SUSTITUCION DEL EMBARGO - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, previo a resolver sobre el embargo solicitado por la actora sobre las cuentas y operaciones bancarias de la demandada, ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal - en los términos del artículo 328 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- a fin de que remitiera un informe de estado de dominio y gravámenes del inmueble respecto del cual se había ordenado un embargo anterior.
En efecto, el Magistrado de grado no desestimó el embargo sobre las cuentas, plazos fijos o valores de la empresa, sino que requirió que preliminarmente se pidiera información al Registro de la Propiedad Inmueble acerca del estado de dominio y gravámenes del bien de autos.
El recurrente no explica de qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida aquella lo perjudica.
El mismo Juez aclaró (al resolver la reposición) que el objetivo de la medida no era evitar el embargo en los términos solicitados, sino obtener elementos que permitieran dilucidar si el embargo oportunamente ordenado sobre el inmueble en el cual recaía la deuda de autos se encontraba efectivizado. Es decir, su finalidad era evitar una multiplicidad de medidas que recayeran sobre la estructura económica del demandado reteniendo así sumas que superasen de manera excesiva la deuda aquí perseguida, en claro desmedro al derecho a la propiedad que detentaba aquél.
Asimismo, –tal como advirtiera el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no desarrolló argumentos que acreditaran otra finalidad perseguida por el Juez de grado y tampoco surgía de las constancias de la causa que existiera certeza acerca de si el embargo había sido efectivamente trabado o no, hecho que constituiría un indicio de la eventual innecesariedad.
Ello así, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 162934-2020-1. Autos: GCBA c/ Lelie Sociedad Anónima Inmobiliaria y Contructora Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 del fuero y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe su trámite en la citada dependencia.
La recusación fue planteada luego de que el Juez de grado dispusiera una serie de medidas previas (pedido de informes y constatación) a resolver la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la actora, invocando la causal contenida en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 4 de la Ley N° 7 (Orgánica del Poder Judicial de la CABA).
Cabe sostener que los argumentos invocados por el Gobierno local sosteniendo que resulta contrario a derecho y de una parcialidad manifiesta que el juez dicte medidas para mejor proveer, no respecto del fondo del asunto sino, en lo que supone la búsqueda de algún resquicio que le permita dictar una cautelar, no resultan suficientes a fin de lograr el apartamiento del juez natural de la causa.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el recusante no demuestran más que el mero el disenso de la demandada con las medidas probatorias adoptadas por el Magistrado interviniente (art. 29 del CCAyT) y que, en su caso, debería haber cuestionado a través de los recursos procesales disponible.
Por el solo hecho de que el juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse en la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
Así, no resulta ésta la vía para cuestionar el criterio expuesto en la referida resolución.
En efecto, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada -esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad- corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-1. Autos: Observatorio de Derecho Informátivo Argentino O.D.I.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO

La Ley Nº104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 de la Constuitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que —sin perjuicio de sus peculiaridades— la naturaleza jurídica de la acción sub examine se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6862-2020-0. Autos: Defensoría N° 1 instancia CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - BIENES DEL ESTADO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SUBASTA - OBJETO PROCESAL - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida.
Surge de autos que la parte actora inició la presente acción de acceso a la información a los fines de que la Administración —Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción— brinde información “en referencia al inmueble en el que se aloja el Centro de Vestuario del Complejo Teatral Buenos Aires”.
El apelante se agravia por cuanto considera que en la sentencia recurrida se omitió valorar información pública, en tanto no se tuvo en cuenta que la Administración subastó el inmueble y que, como consecuencia de ello, deviene imperioso el traslado de las prendas que allí se encontraban, por lo que se debería haber informado a esta parte el lugar donde fueron —o debieron haber sido— transportada la indumentaria en cuestión.
Por ello, consideró que la información brindada por la demandada resulta falsa y desactualizada.
El demandado sostuvo que existió un error en el planteo formulado por el apelante ya que el predio subastado es un “terreno baldío” diferente e independiente al inmueble objeto de autos por lo que las prendas continúan en el lugar donde estaban y que no hay suma de dinero alguna por la que deba informase el destino que tendrá; así entiende que no existió información falsa, falaz e incompleta de su parte.
En efecto, la recurrente no acompañó ningún elemento que permita concluir que la Administración haya brindado información desactualizada sobre el inmueble objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6862-2020-0. Autos: Defensoría N° 1 instancia CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-02-2021.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBJETO PROCESAL - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - BIENES DEL ESTADO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida.
La apelante se quejó por entender que en la sentencia de primera instancia no se admitió como información pública —en los términos de la Ley Nº104— lo solicitado a la demandada para que realice una consideración acerca del uso que venían siendo dado al bien respecto del cual se requería información.
Sin embargo de la compulsa del Oficio cuya falta de respuesta originó el inicio de la presente causa, surge que la petición puntual dirigida a la demandada fue a los efectos de que realice una “… consideración del uso que venían siendo dado al bien” donde funcionaba el Centro de Vestuario del Complejo Teatral de Buenos Aires.
Más allá de la discusión acerca del término utilizado por la actora en la petición en relación con la Ley Nº104, lo cierto es que de la lectura del oficio no se observa que la requisitoria haya sido realizada con el alcance desarrollado en los agravios. A diferencia de lo planteado al apelar, la solicitud formulada en sede administrativa no hace referencia a “un acto jurídico que… asigna un uso a un inmueble del erario público”.
Tampoco en este punto queda claro a qué inmueble se refiere la recurrente, toda vez que agrega en su agravio que “… mientras tramitaba la presente acción, el inmueble fue subastado y vendido sin que hasta el momento exista ningún dato fehaciente sobre el destino de la colección de vestuario”.
En efecto, el bien subastado no es el consignado en el pedido de información de autos.
Asimismo, el Juez de grado observó, en lo que respecta al inmueble objeto de consulta, la respuesta brindada resultaba incompleta porque la Administración omitió informar : a) si el bien se hallaba registrado entre los bienes del dominio privado del Estado; y b) el detalle de su situación dominial. En consecuencia, ordenó a la demandada que provea la información faltante.
Así pues, sin desconocer la amplitud con la que se encuentra regulado el derecho que invoca la recurrente, lo cierto es que la sentencia impugnada atiende debidamente los términos del requerimiento formulado en sede administrativa y de la demanda judicial posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6862-2020-0. Autos: Defensoría N° 1 instancia CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar que conforme su artículo 1°, la Resolución AGT N° 75/2018 establece un “criterio general de actuación” dirigido a los Asesores Tutelares de primera y segunda instancia del fuero contencioso administrativo y tributario local, es decir, un procedimiento que dichos funcionarios deben respetar y que ha sido adoptado por la Señora Asesora General Tutelar con base en la facultad prevista en el artículo 49, inciso 5 de la Ley N° 1.903.
Cabe recordar que, como definición, los criterios generales de actuación son normas de organización interna que deben establecer pautas de trabajo homogéneas y generales dispuestas por los titulares de cada rama del Ministerio Público dentro de sus respectivos ámbitos) como manifestación de sus facultades de gobierno y administración y no puede significar una instrucción particular sobre una causa judicial.
Por eso, es razonable afirmar que tales criterios necesaria y sustancialmente están vinculados con el principio de unidad de actuación que los rige internamente.
Más aún, en teoría, puede decirse que aquellos persiguen la eficiencia y eficacia en el ejercicio de las tareas, tendientes a asegurar la prestación de un adecuado servicio de justicia; en el caso que nos ocupa, respecto de los grupos asistidos por el Ministerio Público Tutelar (que, cabe agregar, constituyen grupos reconocidamente vulnerables, a saber: menores y personas con discapacidad).
Sin embargo, como toda regla de organización, las directivas generales de trabajo no pueden vulnerar las normas sustanciales. En otras, palabras las resoluciones de administración interna no pueden transgredir la ley.
En el caso de autos, la premisa sería que los criterios generales de actuación no pueden contradecir, coartar, restringir o entorpecer “…la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad” (art. 5, Ley N° 1903, t.c. 2018); en particular, en el caso del Ministerio Público Tutelar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de las personas con padecimientos mentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el artículo 20 de la Ley N° 1.903 (t.c. 2018) determina que “…los/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite”.
Se trata pues de competencias previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin importar su jerarquía.
Sin embargo, las facultades/deberes previstos en el artículo mencionado no pueden quedar sujetos a formalidad o restricción alguna. Tampoco pueden depender de la voluntad de otro órgano aunque se trate de uno de rango superior, toda vez que aquellos constituyen una competencia inherente de cada uno de los magistrados que integran en Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Tutelar, en particular; sin distinción de jerarquías y para el mejor cumplimiento de sus competencias.
En síntesis, no requiere el permiso del órgano superior.
De allí se infiere entonces que limitar o condicionar tales funciones atenta contra la misión asignada por la Ley N° 1.903 a los Magistrados integrantes del Ministerio Público.
A pesar de ello, la Resolución AGT N° 75/2018 sí condiciona el ejercicio de tales deberes a la previa autorización de la Asesoría General, lo que implica una transgresión al artículo 20 de la Ley N° 1903 (t.c. 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el artículo 16 de la Constitución local dispone: “[t]oda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga…”.
La Ley N° 104 (reglamentaria del mencionado art. 16 CCABA) establece, en su artículo 1° y en concordancia con la norma suprema, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna”.
Surge claro de su texto que dicho plexo legal está regido por el principio de amplitud en cuanto a la legitimación.
Asimismo, dicha característica se vincula necesariamente con otra garantía que rige el derecho referido, esto es, el principio de máxima divulgación. Nótese que no solo reconoce el derecho a toda persona sino que además aclara que para su ejercicio no es “…necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley” (art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que la resolución impugnada transgrede la Ley N° 104 (y con ello, el art. 16, CCABA, que esta reglamenta) en tanto condiciona su ejercicio por parte de los Señores Asesores de Cámara (tanto en sede administrativa como, eventualmente, en sede judicial).
Vale la insistencia: la aludida ley garantiza el derecho de acceso a la información a “toda persona” en ambas sedes, sin limitaciones de ninguna especie, ni siquiera aquellas que fueran sustentadas en el principio de jerarquía (como es la exigencia de una autorización del superior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que la resolución impugnada transgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061 y en el artículo 2° de la Ley N° 114.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el interés superior del niño como un principio rector y como una consideración primordial que debe considerarse en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos.
Con sustento en la Ley N° 1.903 y las normas constitucionales, son funciones del Ministerio Público Tutelar: el control de legalidad de los procedimientos, la promoción del acceso a la justicia y el respeto, protección, promoción y satisfacción de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimiento de salud mental.
El Ministerio Público Tutelar es uno de los órganos particularmente encargado de garantizar la protección mayúscula que impone la garantía prevista en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El objetivo de las competencias legales asignadas al Ministerio Público Tutelar reside entonces en hacer que se satisfagan los derechos y garantías constitucionales de los cuales los menores e incapaces son titulares.
En síntesis, la misión del Ministerio Público Tutelar es garantizar una efectiva tutela en sede administrativa y judicial a los menores de edad, que abarca las medidas administrativas (art. 20), como la intervención judicial tendiente a hacer efectivos los derechos de los infantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales.
El artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce “…a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral. Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes".
Cabe señalar que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado.
Las personas con padecimiento mentales son sujetos de especial protección en idéntico grado que los menores. Así pues, es posible sostener que rige a su respecto el interés superior del incapaz; principio que debe orientar toda medida que adopten los poderes públicos el Estado, así como la actuación del Poder Judicial y el Ministerio Público designado para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución impugnada vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con padecimientos mentales y a los menores.
En efecto, los menores y las personas con padecimientos mentales son sujetos de especial protección, debe recordarse que ambos grupos vulnerables están bajo la órbita de protección que la Constitución y la Ley N° 1.903 impuso al Ministerio Público Tutelar.
Esa protección agravada obliga a garantizarles una tutela administrativa y judicial efectiva de sus derechos como medio para alcanzar el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Cualquier decisión que implique un menoscabo en el ejercicio de dichos deberes legales infringe las normas y principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
En ese entendimiento, corresponde afirmar que no es legítimo y tampoco razonable restringir las competencias constitucional y legalmente reconocidas a uno de los estamentos jerárquicos que integran de dicho Ministerio Público Tutelar (en el caso que nos ocupa, los asesores ante la Cámara) mediante una resolución de tipo organizacional.
En otros términos, una norma inferior (resolución) no puede vulnerar las reglas superiores (Constitución y ley); o, dicho de otro modo, mediante el establecimiento de un criterio general de actuación no puede transgredirse una norma sustancial que eventualmente acarrea, en la práctica, perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de una tutela mayúscula debido a su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La Resolución AGT N° 75/2018 al exigir a los asesores tutelares de Cámara una autorización discrecional de la titular de la Asesoría General Tutelar en forma previa a ejercer sus competencias de investigación en sede administrativa o de acceder a la justicia para obtener una respuesta adecuada y oportuna de esta, transgrede indebidamente el artículo 125 de la Constitución Nacional; los artículos 39 y 42 de la Constitución de la Ciudad; las Leyes N° 1903, 104 y 114, así como también el interés superior que debe guiar toda decisión que pudiera afectar los derechos de los menores y de las personas con padecimientos mentales, colectivos a los cuales el bloque de convencionalidad (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales) les asegura una protección mayúscula.
Para usar los términos de la ley, dicho criterio general resulta “… contradictorio con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”, de conformidad con lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 1903.
En efecto, la resolución transgrede las reglas superiores reseñadas y, en consecuencia, resulta manifiestamente inconstitucional por incurrir en un evidente exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El sistema previsto en la resolución impugnada, al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara salvo autorización de la Asesoría General Tutelar, no le permite ejercer su derecho de dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.
La resolución impugnada es inconstitucional toda vez que incurre en sendas transgresiones a las Leyes N° 1.903, 104, 114, 26.061 y a las normas constitucionales y convencionales aplicables al caso, afectando no solo las competencias propias de los señores Asesores de Cámara sino, más grave aún, los derechos y garantías de los que son titulares los grupos que tales funcionarios están llamados a proteger, es decir, los menores y a las personas con padecimientos mentales.
Así, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por el artículo 5° de la Ley N° 1.903, pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce a favor de los asesores tutelares de segunda instancia, en claro desmedro de los derechos de grupos vulnerables (menores e incapaces).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
El Asesor Tutelar de Cámara (art. 20 de la Ley N° 1903 -t.c. 2018-) posee facultades de investigación para el mejor ejercicio de sus funciones en cuyo marco está facultado para solicitar informes a organismos administrativos. Estas facultades están previstas en términos generales respecto de todos los integrantes del Ministerio Público, sin distinción del lugar jerárquico que ocupen.
Conforme el texto de la Ley N° 1.903, cabe afirmar que el ejercicio de los mandatos establecidos, no constituye solamente una facultad sino un deber.
Así las cosas, la facultad y el deber de pedir informes a la Administración (actividad extrajudicial) que dicha regla general establece respecto del Ministerio Público Tutelar, en cualquiera de sus jerarquías, no está condicionada a requerimiento alguno; es decir, no fue sujetada por el legislador a la obtención de una habilitación previa del órgano superior de la rama del Ministerio Público que la ejerza, como la que exige la Resolución AGT N° 75/2018.
Cabe señalar que el objeto de estas actuaciones radica en obtener información pública, derecho especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, para cuya defensa el legislador ha previsto una legitimación amplia.
En efecto, la Ley 104 prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición. Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados” (art. 1 -dentro del cual queda enmarcado el art. 20 de la ley n° 1903), precisando las excepciones existentes en el artículo 6.
Cabe agregar que las facultades del artículo 20 de la Ley N° 1.903 conllevan necesariamente las competencias para iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener una orden que obligue a la Administración a expedirse en caso de silencio o negativa. De lo contrario, tales responsabilidades del Ministerio Público Tutelar quedarían vacías de contenido frente a la ausencia de respuesta.
En efecto, cabe sostener que la Resolución AGT N° 75/2018 transgrede las disposiciones de las Leyes N° 1.903 y 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Cabe señalar que el derecho de acceso a la información es un derecho humano y, ante todo, una herramienta indispensable para defender y ejercer otros derechos.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la CCABA), donde además estableció el acceso a la información “libre” en los siguientes términos: “La Ciudad garantiza: […] El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura…” (artículo 12, inciso 2° CCABA).
Así, la información se presenta como una medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
En síntesis, el derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que exista un sistema democrático y republicano, y una pieza fundamental para el funcionamiento del sistema de rendición de cuentas públicas.
Este derecho se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y, en el ámbito local a través de la Ley N° 104, donde se enumeran explícitamente las excepciones para ejercerlo (art. 6); de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La Ley N° 104- al reconocer a toda persona la titularidad del derecho a obtener información- evidencian la clara voluntad legislativa de que cualquier habitante se encuentra legitimado para promover la acción de amparo en resguardo de este derecho.
Así, la habilitación exigida por la Resolución AGT N° 75/2018 desatiende el amplio alcance que cobra el instituto de la legitimación en el tipo de proceso intentado, circunstancia que merece crítica ya que admite un supuesto donde la Administración pueda considerarse habilitada a no cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley de Acceso a la Información.
Cabe afirmar que la interpretación propiciada por el Gobierno local en su apelación -restrictiva del derecho acceso a la información por aplicación de la Resolución AGT N° 75/2018- permite una situación de desigualdad del Ministerio Público Tutelar ante la Alzada respecto de cualquier habitante a quien la legislación vigente habilita a deducir la acción judicial de acceso a la información cuando el requerido incumpla con el deber de suministrarla de forma cabal y oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La limitación impuesta por la resolución impugnada importa también una vulneración del principio de igualdad, al colocar al señor Asesor Tutelar ante la Cámara en una situación de desventaja en el ejercicio de sus competencias respecto de los Asesores de Primera Instancia (quienes no deben solicitar permiso para iniciar acciones como las que nos ocupa frente a eventuales incumplimientos de la demandada) y de la Asesoría General Tutelar (que, por su jerarquía, no cuenta con un superior a quien deba requerir autorización).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida contiene una transgresión al principio de jerarquía ya que las facultades legales de investigación (art. 20 de la ley n° 1903) reconocidas al Asesor Tutelar ante la Cámara quedarían eventualmente supeditadas a la intervención de los Asesores de Primera Instancia.
En efecto, el alcance de las averiguaciones y los tiempos en que aquellas sean efectivamente asequibles para el Asesor Tutelar de Cámara dependerán de la diligencia y eficacia de los Asesores de primer grado. En los hechos, ello puede importar una limitación o anulación de las competencias del superior por parte de un órgano inferior haciendo depender sus competencias de la premura y responsabilidad de estos últimos; pudiendo incidir de modo negativo en la atención de la demanda pública “…con probidad…”; tal como prevé el inciso b, del artículo 22 de la Resolución AGT N° 18/2009, reglamentaria de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que “[l]as normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018, Fallos: 341:1511).
Si el estatus especial de protección que el bloque de convencionalidad reconoce a los sujetos por los cuales el Ministerio Público Tutelar debe velar le impone al Estado la adopción de políticas públicas tendientes a que alcancen el nivel más alto posible, no resulta razonable restringir las facultades de uno de los integrantes de dicho Ministerio mediante una resolución reglamentaria de tipo organizacional que limita las competencias legalmente asignadas para alcanzar tal resguardo; pudiendo la ejecución de dicha regla infralegal ocasionar –en la práctica- perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de la custodia agravada; ello, al sujetar dicha función protectoria a la realización de trámites burocráticos internos previos al ejercicio de su defensa.
Así, las facultades de organización interna que la Ley N° 1.903 coloca en cabeza de la titular del Ministerio Público Tutelar al habilitarla a dictar criterios generales de actuación (art. 49, inc. 5) no pueden contradecir, impedir, limitar o demorar las competencias que aquella ley reconoce –sin distinción- a los Asesores de las distintas instancias de este fuero; competencias que se encuentran obviamente orientadas a alcanzar la satisfacción del nivel de vida más alto posible para los menores y las personas con discapacidad que son sujetos de protección mayúscula conforme las normas superiores de nuestro país.
Cabe recordar que la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara se relaciona con la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Superior de Educación Artística en Arte Cerámico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que la resolución en cuestión, por una parte, limita las facultades de investigación del Asesor Tutelar ante la Cámara, concedidas legalmente a favor de todos los integrantes del Ministerio Público sin distinción de jerarquías para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, por la otra, condiciona su acceso a la información –en los términos de la Ley N° 104 y de los instrumentos de derechos humanos referidos en el punto anterior-tanto en sede administrativa como judicial (en ambos casos a la obtención previa de una habilitación de la titular del Ministerio Público Tutelar, salvo cuando la información sea requerida a los fines de su actuación ante la segunda instancia).
Ambas cuestiones conllevan un detrimento de su deber de resguardar el interés superior de los menores de edad y de las personas con discapacidad podrían llegar a comprometer la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica en cuestión que a fin de cuentas es el objeto sobre el cual radica la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara.
Así, la aludida resolución -al restringir, mediante condicionamientos no previstos en la norma superior, las competencias y los derechos legalmente reconocidos al señor Asesor Tutelar ante la Cámara- incurre en un exceso reglamentario.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de jerarquía de las normas en virtud del cual la regla inferior debe ajustarse a la superior, es decir, el reglamento a la ley y la ley a la Constitución. Por eso, si la norma superior reconoce ciertas competencias a favor de un órgano (vgr. art. 20 de la Ley N° 1903; art. 1 y 12 de la Ley N° 104; y art. 3° de la Ley N° 26.061, entre otras), el precepto de rango inferior (Resolución AGT n° 75/2018) no puede restringir o condicionar el ejercicio de dicha potestad.
Este principio reviste fundamental importancia toda vez que permite integrar las fuentes del derecho y, de esa forma, resolver los posibles conflictos que se susciten entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Al imponer restricciones a las facultades de investigación de los Asesores Tutelares de Cámara tanto en sede administrativa como judicial, la Resolución AGT N° 75/2018 modificó indebidamente el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y los artículos 1° y 12 de la Ley N° 104, a la vez que restringió el alcance que los instrumentos de derecho internacional (con jerarquía constitucional) otorgan al derecho de acceso a buscar y recibir información, cuya vigencia -en el caso de autos- se vincula notoriamente con la realización de una oportuna, efectiva y eficiente salvaguarda de los grupos vulnerables sujetos a su protección (menores y personas con discapacidad) de acuerdo a los lineamientos establecidos por el bloque de convencionalidad que los ampara (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales), circunstancia que determina la manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado.
Así, la reorganización del sistema de actuación de los Asesores Tutelares ante la Cámara, en particular, de sus facultades de intervención en sede administrativa y ante la primera instancia judicial, implica una regresión en el ejercicio de los mandatos impuestos por el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, su participación en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; así como la prestación de un adecuado servicio de justicia y la satisfacción del interés social a través de su intervención en la instancia judicial.
Nótese que dicha Resolución, invocando criterios y objetivos organizacionales, restringió competencias legales desarrolladas durante muchos años por el organismo afectado (Asesores Tutelares ante la Cámara), competencias que fueron ejercidas sin condicionamientos previos de ninguna especie; regresión que, en las concretas circunstancias del caso y contrariamente a lo sostenido por el apelante, se manifiesta ostensiblemente ilegítima y arbitraria.
Por amplia que sea la autonomía del Ministerio Público para llevar a cabo sus misiones constitucionales y legales, ésta no deja de estar enmarcada en el resto del ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal, al cual se debe adecuar.
Cabe señalar que el sistema previsto en la resolución en cuestión al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara cuando carece de la autorización de la Asesoría General Tutelar inhibe la posibilidad de que el recurrente imposibilitado de intervenir pueda dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Así, si los asesores tutelares de primer grado están habilitados para deducir acciones judiciales sin ninguna autorización previa y la Asesoría General Tutelar también puede hacerlo –tal como fácticamente ocurre-, el establecimiento de un criterio de actuación que limite dicha facultad exclusivamente respecto del Asesor de Cámara importa –en principio- una restricción discriminatoria que no concilia con el principio de igualdad y que no respeta la calificación de “general” que –de acuerdo a la ley- debe regir todo criterio de actuación.
En otros términos, la decisión que se adopta no implica desconocer las facultades legales de la Asesoría General Tutelar como cabeza de esa rama del Ministerio Público en materia de organización. Solamente importa sostener que las pautas fijadas en dicho marco, a través de la Resolución AGT N° 75/2018, exceden las competencias previstas a su favor por la ley n° 1903 en relación con esa materia (establecimiento de criterios generales de actuación), pues avanza sobre las funciones que dicho ordenamiento jurídico reconoce en cabeza de los asesores tutelares de segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - REGLAMENTO DE EJECUCION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar, que el objeto de la presente acción –esto es, la solicitud de acceso a la información pública efectuada en los términos de la Ley Nº 104 por el actor, a efectos de que la Dirección de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación responda el Oficio brindando información con relación a la situación de seguridad de la Escuela Superior de Educación Artística en Arte Cerámico- se enmarca dentro del derecho de acceso a la información pública, que consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
La Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz adecuada y oportuna..." (art. 1°).
Cabe recordar que la Constitucipon de la Ciudad de Buenos Aires prevé, en su artículo 124, las atribuciones del Ministerio Público.
En cuanto a su regulación, la Ley Nº 1.903 del Ministerio Público (t.o. 2018, reglamentaria de los artículos 124 y 125 de la CCABA) establece que “[e]l Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” (art. 1°).
Su artículo 20 establece que “[l]os/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares...".
La Resolución en cuestión establece –como principio– que la actuación de los/as Asesores/as Tutelares de Cámara debía limitarse a la instancia procesal en la que ese órgano se encontraba limitado para actuar, motivo por el cual de allí se concluía que se encontraban facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia ante la primera instancia únicamente cuando ello hubiera sido dispuesto de manera expresa por la Asesoría General Tutelar, con el objetivo de brindar “[o]rden, celeridad y eficiencia” a la organización del trabajo.
Es decir, de conformidad con las potestades invocadas por la Asesoría General Tutelar la Resolución AGT N° 75/2018, si bien pretende establecer “criterios generales de actuación” para esa rama del Ministerio Público, presenta una naturaleza jurídica similar a la de un reglamento de ejecución, en la medida en que su objeto ha sido establecer las pautas que debían cumplirse a los efectos de permitir la actuación de la Asesoría Tutelar de Cámara ante la primera instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - REGLAMENTO DE EJECUCION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
Cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 20 de la Ley de Ministerio Público dispone expresamente que llos/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos.
Los magistrados integrantes del Ministerio Público tienen amplias facultades para solicitar el acceso a la información de carácter público, No se limita a los/as magistrados/as de primera instancia, sino que la ley de Ministerio Público expresamente dispone que pueden ejercer la los/as de todas las jerarquías, incluyendo al/la Asesor/a Tutelar de Cámara. Y ha sido el alcance del ejercicio de dicha competencia legal el que –justamente– motivó el presente caso, ya que el objeto de la presente acción fue solicitar al GCBA que informara el mapa de riesgo relativo a la situación de seguridad en la Escuela Superio, así como también que acompañara la ficha de relevamiento de diagnóstico, evaluación e intervención sobre las condiciones de seguridad de dicho establecimiento correspondiente a los años 2018 y 2019.
En este contexto, entonces, si se contrastan las competencias otorgadas en el artículo 20 de la Ley Nº 1903 a los/as magistrados/as de todas las instancias, con el contenido de la Resolución AGT 75/2018, resulta inevitable concluir en la ilegitimidad de esta última.
En efecto, la referida Resolución cercena las competencias de los/as Asesores/as Tutelares de Cámara, limitando su accionar ante la primera instancia a la previa obtención de una autorización (que puede ser denegada de manera discrecional) de la Asesoría General Tutelar, careciendo esta prerrogativa establecida en la Resolución AGT 75/2018 de fundamento legal alguno.
Así, la Asesoría General Tutelar ha excedido las facultades de organización y reglamentarias –para fijar criterios de actuación– reconocidas en el artículo 49 de la Ley Nº 1903 a ese organismo.
En efecto, al establecer "ex novo" la prohibición –sin sustento legal– de actuación de los Asesores/as Tutelares de Cámara ante la primera instancia (a menos que se obtenga una autorización –basada en criterios discrecionales– de la Asesoría General Tutelar), se ha apartado ilegítimamente del núcleo esencial establecido en la Ley N° 1.903 que regula la actuación del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LICITACION PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo que cumplió en brindar la información solicitada mediante oficios.
En efecto, nótese que lo informado por el demandado se refiere a la empresa que resultó adjudicataria para llevar adelante las tareas para la construcción del canil del parque, al monto de las obras y a que fueron ejecutadas en el plazo de 6 meses, pero en modo alguno responde razonablemente a lo solicitado respecto al estado actual del canil.
Por otro lado, acerca de la consulta sobre los materiales, informes y estudios que se hicieron o no al tiempo de hacerse el canil, la respuesta brindada por la demandada no satisface de manera adecuada la información solicitada mediante los oficios referidos. En efecto, se limita a remitir a la página "web" del Gobierno local en donde se encontrarían los pliegos de la licitación pública sin identificar qué parte de su contenido brinda respuesta al pedido de información.
Asimismo, contrariamente a lo afirmado en su escrito recursivo, el Gobierno recurrente no informó, dentro del contexto del caso, los motivos por los cuales no poseía, en caso de que así fuere, dicha información (cfr. art. 5º de la Ley N°104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente sostuvo no le correspondía facilitar los datos requeridos mediante los oficios, dado que se encuentran alcanzados por las excepciones que se establecen en el artículo 6º, inc. g), de la Ley Nº 104 y que, posibilitar su acceso, violaría expresas garantías constitucionales de defensa de la privacidad.
En cuanto al agravio referido a la excepción del deber de informar y la afectación del derecho a la privacidad, vinculado con la información que se solicitó a la Junta Comunal mediante los oficios (las tareas que fueron desarrolladas en el canil del parque), cabe precisar que la demandada no identificó alguna parte del acta de mediación que hiciera referencia a los arreglos acordados o bien, que en el caso de brindar una información más amplia se vulnere el derecho a la privacidad o intimidad de las personas implicadas o, en caso de existir algún dato sensible en el marco de la solicitud, cuál sería el impedimento para disociarlo (cf. art. 6º, inc. a. de la Ley N° 104), sin explicar razones para fundar su denegatoria (cf. art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de acceso a la información promovida por el Ministerio Público de la Defensa.
En efecto, cabe tratar el agravio referido a que la sentencia recurrida resulta arbitraria, en tanto se aparta de lo establecido en el artículo 2º de la Ley N° 104 y condena a la Administración a producir y proveer información con la que no cuenta.
Es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso y exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 343:2280; 343:1794; 344:2251, entre muchos otros).
En caso, no se logra poner en evidencia que los términos de la Ley N° 104 no se aplicaran razonadamente de acuerdo a lo probado en autos.
Además, la Administración no informó los motivos por los cuales no poseía la información que fue requerida por la actora (cfr. art. 5º de la Ley N° 104). Por lo tanto, no es posible determinar que la condena obligue a producir una información con la que no se cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11730-2019-0. Autos: Defensoría Nº 1 del CAYT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que declaró el incumplimiento de la sentencia dictada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la parte actora -y lo acredite en estos autos-, en el plazo de cinco (5) días, la información oportunamente requerida por el actor en sede administrativa en su pedido de acceso a la información, por medio del cual solicitó información referente a un jardín maternal de esta Ciudad bajo apercibimiento de aplicar una multa de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de retardo, la que se hará efectiva en la funcionaria de máxima jerarquía del Ministerio de Educación.
En efecto, la información brindada por la demandada resulta insuficiente para dar cumplimiento con la manda.
La información suministrada no cumple con los requisitos de la Ley N°104, resulta incompleta y no es precisa (artículo 2), sin que la demandada hubiera esgrimido alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la mencionada ley, para exceptuarse de proveer la información solicitada o se hubiera amprado en la inexistencia de la información en cuestión (artículo 13).
Ello así, los agravios formulados, no alcanzan para desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado el A-quo, por lo que corresponde confirmar la resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de acceso a la información, en relación con las preguntas 2), 4), 5) y 6) oportunamente formuladas a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1133-2019-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PEDIDO DE INFORMES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de estos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que correspondiera.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “[…] no se agotaba en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exigía una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se situaba la obligación de responder, lo que significaba que la Administración debía pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debía expedirse de manera fundada” (conforme esta Sala, en autos “Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, Expediente N° A28491-2014/0, sentencia del 18 de agosto de 2015, entre otros).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituía un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podía alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expediente N° A377-2014/0, sentencia del 18 de febrero de 2015, entre muchos otros; y, en sentido análogo, Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, pág. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT).
En esa línea, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En el recurso en análisis, los argumentos expuestos por el demandado no permiten excusarlo de su deber de brindar la información solicitada que motiva esta causa, máxime, frente a su propia explicación de que los datos requeridos por la parte actora obran agregados a un proceso judicial en trámite.
Véase que el agravio dirigido al derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, limitándose a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia pero sin formular un desarrollo que logre demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como una acto jurisdiccional válido.
Ello así, la demandada no explica por qué el hecho de que la información solicitada obre en una causa judicial la excusaría del deber de suministrársela a quién se la solicita en ejercicio del derecho al acceso a la información pública y que, por otra parte, no guarda relación con el proceso judicial aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113343-2021-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente acción de acceso a la información pública.
En efecto, corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, respecto al agravio vinculado a que brindar la información requerida podría revelar una estrategia judicial defensiva, dado que es la propia demandada quien expone que la información solicitada ha sido incorporada a otro expediente judicial y que por ello, se encuentra dada a publicidad. Entonces, si los datos requeridos ya han sido ventilados judicialmente, no se advierte cómo, satisfacer la solicitud del actor podría entorpecer sus defensas en sede judicial.
Así pues, tratándose de la solicitud de información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado local -Ministerio de Educación e Innovación Tecnológica-, quien solicita la información posee el derecho a que se la brinden en forma completa y el organismo tiene la obligación de brindarla, siempre que no demuestre que le cabe alguna restricción legal (conf. Fallos: 335:2393), circunstancia ésta, que no se da en el caso.
Por tanto, siendo que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se limitan a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº 5.784 sin lograr refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de primera instancia en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113343-2021-0. Autos: Barreyro Eduardo Daniel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO

La Ley N° 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
La naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
La vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos – en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expediente N° 9903/00, sentencia del 29 de noviembre de 2000).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción promovida con el fin de acceder a la información pública se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (“Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expediente N° 37/00, sentencia del 8 de febrero de 2001; “Defensoría CAyT Nº 4 (Oficio Nº 042/15) c/Instituto de la Vivienda de la CABA s/acceso a la información (incluye ley 104 y ambiental”, sentencia del 30 de diciembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
El informe que refiere la demandada haber acompañado en autos no fue anexado, hecho que impide tener certeza respecto de su contenido; y, por lo tanto, no se puede saber de modo fidedigno si lo allí asentado contestaba cabalmente todos los requerimientos formulados por la accionante.
Asimismo las afirmaciones del accionado insertas en las pruebas descriptas no resultaron suficientes ni dieron respuesta cabal a los requerimientos plasmados en los oficios no respondidos.
En cuanto al pedido de información sobre las alternativas con las que contaba el demandado para que la accionante pudiera continuar con su actividad comercial durante las obras públicas desarrolladas en el barrio popular donde tiene su puesto de feriante, la respuesta –siempre respetando las previsiones establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- podría haber contenido la solución a la problemática; el rechazo de la pretensión; el detalle de la implementación de la política pública referida a la urbanización del Barrio(en particular, para los comercios que se vieron afectados por dicha decisión política), entre otras variadas posibilidades.
Igual conclusión cabe respecto del pedido de información para el caso de que la accionante no hubiera sido evaluada con anterioridad a partir de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 6129.
En el contexto descripto, parece que el demandado confunde la respuesta que debiera darse en el marco de un reclamo sustancial; de aquella que corresponde brindar en el marco instrumental de un Amparo Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
Yerra el recurrente cuando entiende que la invitación a inscribirse en el CeDEL -Centro de Desarrollo Emprendedor y Laboral - sugerida durante la mediación celebrada en el ámbito de la Defensoría del Pueblo constituye la contestación a la requisitoria efectuada por la actora, permitiéndole solicitar que se tuviera por cumplido el objeto de esta acción declarando abstracta la materia debatida.
El recurrente consideró que la invitación referida (y la actitud asumida por la accionante con posterioridad a ese evento) era la respuesta cabal y completa a los diversos requerimientos realizados por la demandante que lo relevaba de dar cualquier otro dato.
Sin embargo, basta revisar el acta de la audiencia celebrado en el marco de las actuaciones para corroborar que lo convenido en aquella oportunidad implica un accionar posterior del demandado del cual ninguna alusión se hizo a lo largo de este proceso de acceso a la información.
De la transcripción del documento se desprende que los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que participaron en aquel acto realizarían las averiguaciones necesarias relativas al caso de la actora y brindarían esa información a la Defensoría del Pueblo.
Ningún dato se ha acercado sobre las investigaciones que el demandado se obligó a gestionar, siendo que además aquella debió ser remitida al mencionado órgano de la Constitución (es decir, se trataría de informes que deberían estar producidos).
Esta circunstancia justifica el pedido de datos formulado y la respuesta reclamada por la accionante; así como también permite concluir (junto a todo lo mencionado en los considerandos anteriores) que existía información pendiente de proveer (más allá de cuál fuera la respuesta que el demandado pudiera brindar).
Ello así, es dable concluir que la respuesta proporcionada por el apelante no ha sido completa y, por ende, el cuestionamiento formulado por el demandado no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
El recurrente sostuvo que no estaba obligado a producir la información requerida por la peticionante.
Ello es cierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 104.
Sin embargo, como la sentencia impugnada asentara expresamente, el apelante -de considerarse amparado por ese supuesto- desatendió el mandato impuesto por el artículo 5°.
Además de lo señalado y sin perjuicio de haberse concluido previamente que existía información pendiente de proveer, el agravio tratado se muestra contradictorio con el resto del recurso en tratamiento.
No resulta congruente afirmar, por un lado, que de los informes que se acompañaron surgía que la información efectivamente se había brindado”; y, por el otro, sostener que no le cabe el deber de producirla.
Admitir la posibilidad de tener que generar datos importa necesariamente la ausencia de respuesta a algunos de los requerimientos, cuanto menos por la negativa; en cuyo caso debió cumplir con las exigencias del citado artículo 5°.
Si hipotéticamente el demandado no contaba con alternativas de solución para el caso de la actora debió responder que esa situación no había sido evaluada y, en ese caso, brindar los motivos por los cuales se omitió hacerlo o estaba justificado no hacerlo.
La exigencia impuesta (que se ajusta a los expresos términos de la ley y que fue la dispuesta en el decisorio cuestionado) no puede ser catalogada como “producción de información”. Se trata simplemente de “responder”; es decir, la actividad fundamental que debe ejecutar el obligado para dar cumplimiento a sus obligaciones en el marco del derecho de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
El Gobierno impugnó el plazo concedido para el cumplimiento de la condena, lo calificó de incongruente e irrazonable, pidiendo que se amplíe al término de ciento ochenta (180) días.
Sin embargo, la Ley N° 104 prevé en su artículo 10 que “toda solicitud de información requerida, en los términos de la presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles. En su caso, el sujeto requerido deberá comunicar al/la solicitante y a la autoridad de aplicación antes del vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles”
En el caso de autos, el oficio mediante el cual se solicitó la información al demandado tiene cargo de recepción el 21 de noviembre de 2019 y su reiteratorio el 27 de diciembre de 2019.
En este entendimiento, considerando el vencimiento del plazo previsto en la norma transcripta y toda vez que -pese al considerable lapso de tiempo transcurrido desde el libramiento de los aludidos requerimientos- no se ha acreditado en autos que dicha información haya sido evacuada por la demandada; no corresponde hacer lugar al agravio propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A LA EDUCACION - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia recurrida.
El magistrado consideró que la demandada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia y dispuso librar un nuevo mandamiento a fin de llevar a cabo el secuestro de la información solicitada e hizo saber que, si se obstaculizaba de cualquier modo la actuación del oficial de justicia impondría astreintes a razón de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora a la Directora Ejecutiva de la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad y Equidad Educativa.
La sentencia definitiva -confirmada por este tribunal- concluyó que la solicitud que dio lugar a la acción había sido atendida sólo parcialmente.
Luego de resultar condenado a aportar la información requerida de la ratificación de tal condena por esta Cámara, y de haberse dispuesto por primera vez el secuestro, el Gobierno local acompañó documentación vinculada con la información requerida. Se trata del primer informe del Censo de Infraestructura Escolar 2017, publicado y accesible al público en general según explicó la presentante en el sitio "web".
En la introducción se explica que el documento consta de dos partes. La primera expone los objetivos, los temas a tratar y la metodología del censo. La segunda contiene una síntesis de los resultados generales, disponibilidad de espacios y recursos físicos y distribución territorial de la capacidad instalada. Se agrega que “otros aspectos también relevados, tales como el estado de las instalaciones y de los materiales, las condiciones de iluminación, ventilación y acondicionamiento térmico de las aulas, factores de riesgo ambiental, servicios básicos, accesibilidad y seguridad, formarán parte de futuros informes". De acuerdo con la letra del texto citado, algunas de las cuestiones incluidas en la solicitud que motivó estos autos no fueron respondidas, ya que serían materia de futuros informes. Por otra parte, la demandada no incluyó los resultados del censo, sino análisis parciales de ellos y la omisión no fue saneada por informes posteriores.
En tales condiciones, la omisión que se atribuye a la demandada es clara y simple: no aportó la totalidad de los datos que recabó en el censo de 2017.
En este sentido, no se pidió al Gobierno local un análisis o elaboración sobre la información recopilada, sino la información misma.
Finalmente, la eventual imposición de astreintes, constituye una advertencia sobre el posible ejercicio de facultades que el ordenamiento pone en manos de los jueces, cuya aplicación concreta dependerá de la propia actividad de la parte demandada. En consecuencia lo decidido por el juez de grado no genera agravio actual.
En suma, el mero apercibimiento no genera un perjuicio actual lo que basta para demostrar que el recurso en examen resulta anticipado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56519-2018-3. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (OFICIO N°520/18) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS - REITERACION DEL PEDIDO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MULTA - SANCIONES CONMINATORIAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde poner en conocimiento del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo de cinco (5) días venció, y que desde esa fecha se le está aplicando una sanción diaria de mil ($1000) pesos, que seguirá devengándose hasta que se cumpla debidamente con lo allí dispuesto; intimar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que deposite en autos la suma de ochenta y ocho mil pesos ($88.000) en concepto de multa devengada, bajo apercibimiento de ejecución (art. 393 del CCAyT).
En efecto, encontrándose los autos abiertos a prueba la parte actora peticionó el libramiento de un oficio dirigido al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que informara los importes de las cuentas de titularidad de la actora y sus últimos movimientos.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, encargado de los registros o de los documentos involucrados, no aportó al proceso los datos solicitados.
Sumado a ello, se advierte que frente al diligenciamiento de los oficios reiteratorios, la entidad bancaria adujo “inconvenientes operativos” y “un caudal muy grande de oficios diarios y poco personal”; ello no obstante indicó que la respuesta sería enviada a la brevedad.
De lo hasta aquí expuesto surge que la entidad oficiada no brindó respuesta ante el requerimiento judicial ni aportó una explicación razonable acerca de la demora en la que incurrió.
En tales condiciones, teniendo en cuenta el incumplimiento referido, la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud y el tiempo transcurrido, corresponde poner en conocimiento del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo dispuesto venció y desde esa fecha se le está aplicando una sanción diaria de mil ($1000) pesos, que seguirá devengándose hasta que se cumpla debidamente con lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-1. Autos: Toledo, Carolina Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PEDIDO DE INFORMES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la actora.
Teniendo en cuenta que esta incidencia se originó a partir del dictado de una medida para mejor proveer, cabe aclarar que esta herramienta procesal forma parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los tribunales, previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189.
En la especie, la información requerida a través de la medida para mejor proveer consiste en obtener datos sobre la situación socio ambiental de la parte actora que el Gobierno local debería poseer (pues así se lo impone el ordenamiento jurídico), conforme los alcances con que ha quedado trabada la litis (derecho a la vivienda).
Así, se ordenó al Gobierno de la Ciudad presentar documentación e informes vinculados con la situación vivencial y habitacional de la parte actora.
De autos se desprende que, desde esa fecha y hasta el acuse de caducidad planteado por la amparista el accionado no realizó presentaciones de ningún tipo.
Por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dictaba una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quedara en estado de dictar sentencia. Corresponde aplicarla a supuestos (como el de autos), donde la medida fue dispuesta a pedido de uno de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad que la solicitó para el cabal ejercicio de su misión constitucional y legal (es decir, la emisión de un dictamen que cumpliera con las competencias asignadas, a saber: la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, la normal prestación del servicio de justicia y la satisfacción del interés social).
En otras palabras, la medida fue ordenada a pedido del señor Asesor Tutelar, en el entendimiento de que resultaba necesaria para que pudiera emitir su opinión considerando las circunstancias actuales.
Por ende, vencido el plazo concedido esta Sala estaba en condiciones de desplegar diversos cursos procesales y en tanto fue el Ministerio Público Tutelar quien pidió que dicha medida se efectivizara, era quien tenía mayor interés en desplegar las acciones necesarias para hacerse de esa información.
Ello así, aun vencido el plazo sin que la demandada adjuntara la documentación y la información requerida, recaía sobre esta Alzada o sobre la Asesoría Tutelar interviniente la obligación de arbitrar los medios pertinentes para lograr hacerse de la información considerada necesaria para un adecuado ejercicio del servicio de justicia o, en su defecto, desistir de la aludida prueba.
Cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo efectuado por la actora.
Asimismo, cabe aclarar, solo a mayor abundamiento, que existiendo actuación pendiente del Tribunal, no corresponde (por constituir un dispendio jurisdiccional innecesario) intimar a la parte demandada para que manifieste su intención de continuar con el recurso y realice un acto procesal útil para su avance (cf. artículo 265, CCAyT, sustituido por el artículo 19 de la Ley N° 6402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-0. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASTREINTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - DOCENTES - PRUEBA DE INFORMES - PEDIDO DE INFORMES - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que dispuso que habiendo transcurrido el plazo dispuesto en autos sin que la oficiada haya contestado el informe ordenado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí establecido y en consecuencia, impóngase al Ministerio de Educación- GCBA una multa diaria de pesos cien ($100.-) por cada día de retardo, multa que debe computarse a partir del vencimiento del plazo para contestar (conf. art. 326 y 327 del CCAyT) y hasta que sea contestado por la oficiada el requerimiento que le ha sido formulado.
En efecto, corresponde examinar la conducta de la recurrente en orden a determinar el cumplimiento de la requisitoria que le fuere peticionada en el plazo conferido.
Cabe recordar que se envió un oficio solicitando información respecto de “[…]la razón por la cual siendo que el actor reviste el cargo de Rector, en la planilla acompañada consta el cargo de Director, por cuanto dicho cargo no formaría parte del organigrama de los Institutos de Formación Técnica Superior, de la Ciudad de Buenos Aires, como asimismo ello surgiría del decreto de creación del Instituto de Formación Técnica Superior N° 27 (Decreto Nº 209/GCBA/05 del 22 de febrero de 2005) [...]", no obstante la recurrente no aportó los datos solicitados.
Razón por la cual, se ordenó oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos que el anterior bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de cien pesos ($100) por cada día de retardo conforme artículos 326, 327 yt 328 del CCAyT.
Ello así y frente a la solicitud de la actora, el juez dispuso que, habiendo transcurrido el plazo dispuesto hacer efectivo el apercibimiento, imponer la multa a partir del vencimiento del plazo para contestar y hasta tanto sea contestado por la oficiada el requerimiento que le fuera formulado.
De lo hasta aquí expuesto surge que, si bien con fecha 5 de octubre de 2022 el GCBA respondió la requisitoria que le fuera peticionada, lo cierto es que fue contestada vencido el plazo fijado por el juez para su presentación y sin aportar alguna explicación razonable acerca de la demora en la que incurrió.
De este modo, bajo las circunstancias descriptas, cabe concluir que, en el caso, se dan los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción impuesta. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-6. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, el hecho imputado fue encuadrado en la figura de lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal de la Nación.
Cabe destacar, que la revocación de la suspensión del juicio a prueba, implica el fracaso del instituto y, por eso, debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso, la decisión criticada se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento explícito por parte del inculpado del incumplimiento de la abstención de contacto, como así también de forma tácita respecto de la prueba adjuntada por el Ministerio Público Fiscal, pero nada dice acerca de las demás reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado inició el taller impuesto, comenzó las tareas de utilidad pública, se encuentra cumpliendo con la reparación del daño y la abstención de contacto.
Por lo que entendemos, resulta cuanto menos prematura la revocación en el actual estadio procesal, más aún teniendo en cuenta que las reglas de la suspensión del proceso a prueba impuesto, merecen ser evaluadas de manera integral, sumado a que los reportes emitidos por la Oficina de Control deberían ser mensuales.
Por todo lo expuesto, votamos por revocar la decisión del Judicante y continuar con el trámite de la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones, ello surge expresamente del informe parcial remitido a esta alzada, por el órgano de control, el que especifica que el imputado ha iniciado el cumplimiento de las pautas impuestas.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa oficial, revocando la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO EJECUTORIO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CUESTIONES PROCESALES - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que, previo a librar el oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, informe la parte si se encontraban vigentes los embargos trabados con anterioridad.
Al momento de ampliarse el embargo sobre el inmueble de autos, el Juez de grado requirió a la actora que informe sobre los embargos trabados en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, corresponde remitirse a los fundamentos brindados por el Sr Fiscal de Cámara, pues los requisitos exigidos por el Juzgado no fueron objetados oportunamente por el actor y los posteriores fueron reiteraciones de la primera medida ordenada.
Ello así, atento que en su recurso la actora describe diferentes actuaciones de la causa sin demostrar la inconsistencia de la decisión de grado, corresponde rechazar el recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935941-2008-0. Autos: GCBA c/ Editorial Sarmiento S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado y encomendar a la Judicante que, con carácter urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención del condenado, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio de libertad asistida, solicitado por la Defensa.
El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, tal como señalara la Magistrada de grado, el requisito temporal que impone la ley para la procedencia de la libertad asistida se encuentra cumplido, no habiendo las partes cuestionado tal circunstancia y tal como esgrimió el Fiscal de Cámara, lo cierto es que no se cuenta con los informes que exige el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 para analizar el beneficio solicitado por la Defensa, los que no pueden ser suplidos por el aportado por esa parte.
Es por ello que, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, se impone revocar el temperamento adoptado en la primera instancia y encomendar con carácter de urgente, se requieran los informes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención, así como un informe al Patronato de Liberados, a fin de evaluar la viabilidad del beneficio solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-12-2023.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

El imputado en autos, fue condenado, por un acuerdo de avenimiento, a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de uso de documento público apócrifo, conforme el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal y se lo declaró reincidente.
La Defensa, peticionó el beneficio de la libertad asistida respecto del nombrado, conforme con el cómputo de pena practicado y en atención a la ausencia de informe alguno que impone la ley, consideró que se podía suplir con el informe ambiental confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica a cargo del Ministerio Público de la Defensa, lo que fue rechazado por la Judicante, ello al entender que carecía de anclaje normativo, por cuanto la circunstancia de que el condenado se encuentre cumpliendo pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria impedía el acceso al beneficio que reclamaba.
Asimismo, agregó que la libertad asistida, tal como el resto de los beneficios que reconoce la Ley de Ejecución, se encontraba reservada a las personas que cumplían condena en establecimientos penitenciarios, sometidas al régimen progresividad de la pena, sumado a que no se contaba con ninguno de los tres informes que requiere la ley para evaluar la prognosis de la conducta del causante en el medio libre.
Ahora bien, teniendo opinión favorable del Ministerio Público Fiscal respecto de la incorporación del nombrado al instituto de la libertad asistida y contando con el consentimiento del Fiscal de Cámara, ello teniendo en cuenta que para evaluar la procedencia del beneficio respecto de quienes se encuentran bajo el régimen de prisión domiciliaria, se deberá requerir los informes correspondientes al Patronato de Liberados o a la institución encargada de su cuidado y con ello, la Magistrada de grado, podrá evaluar si la salida anticipada del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad, correspondiendo revocar la decisión cuestionada.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin que solicite el informe de viabilidad a la institución encargada de su seguimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 143023-2021-2. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, en el marco de la ejecución de sentencia, la Asesoría Tutelar de primer grado, con el objeto de ejecutar “el plan multidisciplinario de seguimiento y control de las familias beneficiadas con las viviendas sociales” ordenado en autos, solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado por oficio al Instituto de Vivienda de la Ciudad donde requirió un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza de grado rechazó el pedido en el entendimiento de que los documentos requeridos refieren a la totalidad del Complejo Habitacional en cuestión y forman parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza. Así consideró que una eventual intervención de este Juzgado en esta cuestión podría dar lugar a planteos de inhibitoria por parte de los mencionados Tribunales Federales intervinientes.
Sin embargo, la información solicitada por la señora Asesora Tutelar ante la instancia de grado resulta pertinente a fin de corroborar el efectivo cumplimento de la sentencia dictada en autos en tanto aquella no puede tenerse por satisfecha con la sola asignación de la vivienda a los familias habitantes del ex asentamiento.
El derecho que le fue reconocido al colectivo actor incluye necesariamente la obligación de garantizarles las cuestiones edilicias necesarias para proteger y salvaguardar la seguridad, la integridad y la salubridad no solo de los grupos de personas que ya fueron localizados en el barrio, sino de aquellos que en adelante, sean allí ubicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, la Asesoría Tutelar de primer grado solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado referida a un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza rechazó el pedido en el entendimiento que la petición forma parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza.
En efecto, si bien no se desconoce la intervención de diferentes fueros en la ejecución de las obras llevadas a cabo en el barrio popular en cuestión, la información que se requiere puede ser conducente para el adecuado cumplimiento de la sentencia dictada en autos.
A excepción de algunas parcelas que fueron cedidas debido a las decisiones adoptadas en las causas federales, las demás parcelas estaban destinadas a los grupos familiares reclamantes en autos por lo que se encuentran vinculadas a la ejecución de la sentencia firme dictada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - PEDIDO DE INFORMES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SITUACION DE PELIGRO - AGRAVIO IRREPARABLE - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
En efecto, si bien no se desconoce que el demandado sostuvo que la providencia recurrida resultaba inapelable por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 2145, la situación de riesgo denunciada por los actores y el tenor de los derechos involucrados resultan suficientes para tener por configurada la existencia de un agravio de imposible reparación posterior que justifica el apartamiento de la limitación recursiva fijada en el mentado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar del cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, no es posible soslayar que en las presentes actuaciones no se cuenta, ni se podrá contar en el futuro, con una resolución definitiva sobre la verosimilitud de la acusación Fiscal. Ello, toda vez que al estado se le venció la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento respecto de la ocurrencia o no de los hechos investigados, lo que derivó en la extinción de la acción contravencional por prescripción.
En función de ello, cualquier afirmación acerca de la corroboración del ilícito contravencional resulta desacertada, incluso aquella relativa al estado en el que los canes presuntamente se encontraban al momento de realizarse el allanamiento de autos. De allí que no resulte posible basarse en la información obtenida en la diligencia realizada para resolver esta incidencia.
No obstante ello, el cese en la actividad jurisdiccional respecto de la conducta reprochada a la imputada no puede conducir sin más a la restitución de los canes que fueron rescatados cautelarmente de su hogar al momento del allanamiento. Esto es así porque proceder de esta manera, sin ningún tipo de profundización, implicaría darle a los canes el mismo tratamiento que a los objetos materiales que son secuestrados en el marco de un proceso.
Esta equiparación no es razonable, dado que aunque la legislación civil no haya sido modificada para admitir a los animales no humanos como sujetos de derecho, este estatus sí lo ha otorgado la jurisprudencia, efectuando una correcta interpretación de la normativa constitucional, convencional y la legislación penal, receptando el cambio de paradigma social que ha operado que considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar del cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, resulta pertinente acudir a la interpretación de la Ley Nº 14.346 que, si bien no se encuentra en juego en esta oportunidad, resulta ilustrativa del cambio de paradigma y brinda una tutela diferenciada a los animales. Del propio texto legal surge que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 18, disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/07/doctrina41580.pdf).
Así, cabe destacar que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice, de algún modo, con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo, principalmente, de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento.
Como se ha afirmado en el fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Juzgado PCyF N° 4, CN° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21).
Es por ello que la decisión acerca del destino de los perros rescatados no puede resolverse de igual forma que si estos fueran objetos secuestrados cautelarmente, en el sentido de disponer su inmediata restitución una vez dictado el sobreseimiento por prescripción.
No se trata aquí de retrotraer las cosas al estado anterior del inicio de esta investigación, ni de determinar quién tiene un mejor derecho sobre los perros rescatados, puesto que no son objetos pasibles de señorío, sino seres sintientes y sujetos de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - MEDIDAS CAUTELARES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RESTITUCION DE ANIMALES - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DEPOSITARIO JUDICIAL - CUSTODIA DE ANIMALES - ONG - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa.
En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar del cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación.
Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales).
Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada.
En este norme, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos.
A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían.
Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior.
Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 298192-2022-2. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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